Necesidad de firmeza para provocar una inscripción

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción

Adminstrador CoMa, 27/03/2016

DOCUMENTO JUDICIAL

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- Acordada la adjudicación de una finca en procedimiento ejecutivo que fue objeto de anotación preventiva, pero habiendo sido admitido recurso en ambos efectos contra el auto de adjudicación, la tramitación del juicio debe quedar en suspenso hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior y el Juez que admitió la apelación no puede ejecutar el auto, porque quedó privado de jurisdicción para conocer de tal asunto y falta el requisito de firmeza establecido para proceder en tal sentido. [1]

18 octubre 1944

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- Otorgada una escritura de venta de una finca por un Juez, en rebeldía del dueño y en ejecución de una sentencia que no consta sea firme, se plantean dos cuestiones: 1) Si se puede inscribir una sentencia dictada en rebeldía; este problema, sin embargo, no se examina por la Dirección al rebatirse por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia el criterio de la Registradora y no haber apelado ésta dicha decisión. 2) Si el Registrador no puede apreciar la firmeza por el simple hecho del transcurso del tiempo o si aquélla resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez. En este caso, al no ser el título inscribible la sentencia, cuya firmeza debe acreditarse, sino la escritura otorgada en ejecución de la sentencia, la firmeza de ésta puede resultar, no sólo a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores; esto último puede deducirse bien del hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecución, bien por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal superior al que habrían sido remitidos.

7 marzo 2001

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.

Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.

  1. El segundo defecto se refiere a la necesidad de que, tanto el mandamiento como la sentencia, sean firmes. El Registrador da por hecho que la posibilidad que ofrecen ambas resoluciones de poder ser recurridas excluye su firmeza.Sin embargo, esta posibilidad se ofreció en las respectivas resoluciones en el momento de dictarse, cuando, naturalmente, ambas eran recurribles y no habían adquirido firmeza. Cuando se acuerda el mandamiento, en un momento posterior, se dice que la sentencia es firme y, cuando se testimonia el mandamiento, en un momento también posterior, se dice asimismo que éste es firme. Por lo tanto no hay verdadera y propia contradicción en el hecho de que las resoluciones en cuestión reconozcan en el momento de ser dictadas la posibilidad de ser recurridas y que, en fechas posteriores, se afirme que han adquirido firmeza precisamente por no haber sido recurridas en el plazo concedido para ello. Por lo tanto, con independencia de que ambas resoluciones fueran recurribles, las dos han podido adquirir firmeza en los momentos en los que tal se afirma, posteriores siempre a las fechas en las que ambas se dictaron. En consecuencia, este segundo defecto no puede ser mantenido.

15 marzo 2006

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- Reiterando el criterio de la Resolución de 7 de marzo de 2001, se considera que no puede invocarse la falta de firmeza en la sentencia que condena al dueño de la finca a otorgar escritura de venta de un piso, cuando la escritura ha sido otorgada por el propio Juez, pues de la actuación de éste, al verificar el otorgamiento cuestionado, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución sin necesidad de una expresa afirmación en tal sentido, ya que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de las resoluciones que dicta.

17 marzo 2001

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una providencia judicial firme de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales, al que han llegado los interesados en los términos del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la nota de calificación debe acompañarse bien la escritura pública, bien el testimonio de la sentencia judicial que declare la separación o el divorcio y que regule sus consecuencias patrimoniales, bien el testimonio judicial de la sentencia de separación y del convenio regulador comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales y que un acuerdo celebrado en acta no constituye título inscribible. Asimismo, se discute si la misma puede o no reputarse firme, en tanto se expresa que es recurrible y que es «firme a efectos registrales» (aquí sólo se examina el segundo defecto).

  1. En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la falta de acreditación de la firmeza de la resolución –pues se dice que es firme a efectos registrales, pero al mismo tiempo del texto resulta que cabe recurso de reposición–, debe recordarse la reiterada doctrina de este Centro Directivo, según la cual la firmeza es un concepto unitario, sin que pueda mantenerse la existencia de una suerte de firmeza con un ámbito exclusivamente registral. Más bien, todo lo contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio general de necesidad de firmeza a todos los efectos para poder practicar inscripciones en los Registros Públicos (cfr. artículo 524 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en cuanto a éste la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

27 septiembre 2010

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- 1. Dos son las cuestiones que han de decidirse en la resolución del presente recurso. Una, la posible inscripción de mandamiento y auto de ejecución del que no resulta su firmeza y según indica el recurrente se encuentra apelado. La segunda, si es posible cancelar parcialmente las hipotecas a las que se refiere el auto pues son dos las fincas a las que se refiere y dos los efectos garantizados con la hipoteca cambiaria (esta cuestión se transcribe en el apartado “HIPOTECA. Cancelación parcial”).

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el asiento de inscripción requiere la firmeza de la resolución judicial que sirve de título para su práctica además, en su caso, de su ejecución, en el caso de determinadas resoluciones condenatorias y siempre de la constancia de no haber sido dictadas en rebeldía haber transcurrido el plazo para la rescisión por esa causa. Por ello, según resulta del artículo 524. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: mientras una resolución no sea firme o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados en esta Ley para la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Las resoluciones no firmes, en el sentido indicado, que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro podrán por tanto acceder a los libros registrales mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la anotación preventiva. Esta ha de considerarse suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma.

La anotación preventiva es, por tanto, el cauce mas adecuado para lograr, de una parte, la publicidad requerida y de otra la salvaguardia de los intereses en juego. El hecho de que la rectificación del Registro, ordenada judicialmente mediante aclaración de un auto, se refiera a un título ejecutivo, no modifica esta solución pues la ejecutividad de dicha resolución judicial es meramente provisional y referida a los efectos patrimoniales no incompatibles con el fuerte efecto de la inscripción.

19 octubre 2012

[1] En la actualidad, el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el día 8 de enero de 2001, establece claramente que las sentencias no firmes y las que, siéndolo, estén pendientes del plazo previsto para ejercitar la acción de rescisión por haber sido dictadas en rebeldía, sólo podrán ser objeto de anotación preventiva cuando dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en el Registro-

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