Por inexactitud de la copia notarial

Por inexactitud de la copia notarial

Adminstrador CoMa, 31/03/2016

ERROR

Por inexactitud de la copia notarial

Por inexactitud de la copia notarial.- Inscrita una escritura en el Registro y presentada después una nueva copia, en la que el Notario modifica el contenido de la primera por haberse cometido errores en su expedición que la hacían diferente de la matriz, no es necesario el consentimiento de las personas que se habían omitido como compradores, ya que en la matriz no se había cometido error alguno y, por tanto, no hay que rectificar nada en ellas, sino que únicamente será necesario, conforme al artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, el consentimiento de la persona que inscribió mediante la primera copia para que se rectifique la inscripción practicada a su favor.

4 mayo 1982

Por inexactitud de la copia notarial.- 1. Dado que sólo ha sido objeto de recurso el primer defecto planteado por el registrador, el problema se limita a resolver si puede procederse a la rectificación de una inscripción de hipoteca, con la presentación de la misma copia autorizada de la escritura que motivó el asiento y una diligencia de subsanación de la que resulta que se produjeron relevantes errores en la copia inicial que afectan a extremos esenciales tanto del préstamo garantizado como de la hipoteca, expidiéndose para ello nueva copia. El registrador considera que es necesario el consentimiento de los titulares registrales.

  1. Hay que distinguir entre inexactitud registral y error del Registro. Inexactitud es toda discordancia entre Registro y realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria); el error existe cuando el registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos que se emplean para la inscripción, incurre en alguna equivocación, material o conceptual. En el supuesto de hecho planteado no existe error del Registro y la inexactitud es motivada por un error en la copia del título inscrito.
  2. De los artículos 1218 del Código Civil, 17 n.º 2, b) de la Ley del Notariado, y 1 y 143 del Reglamento Notarial, resulta la presunción de veracidad del documento público notarial. La copia tiene valor de escritura pública con arreglo al artículo 221 del Reglamento Notarial. Ahora bien, dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la matriz (cfr. artículo 221 del Reglamento Notarial), tiene un valor probatorio subordinado siempre a esta última. El artículo 1220 del Código Civil es claro: «Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera». De ahí que el artículo 243 del Reglamento Notarial permita la rectificación de errores advertidos en la copia de manera sencilla sin necesidad de nuevo consentimiento de los interesados: «Las copias en soporte papel no podrán contener interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripción. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se subsanarán mediante diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, además, por nota al margen de ésta, la rectificación». Nada tiene que ver esta forma de rectificación con la prevista en el artículo 153 del Reglamento Notarial.
  3. Es doctrina reiterada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo de 2011), que cuando la rectificación de errores o inexactitudes se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesario acudir al procedimiento general de rectificación registral ni inexcusable la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la rectificación la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
  4. En el supuesto de hecho el registrador exige el consentimiento de los titulares registrales para rectificar el contenido de una inscripción inexacta por una copia errónea. Sin embargo, este criterio no puede mantenerse. El consentimiento para la inscripción de la hipoteca en los términos que figuran en la matriz ya ha sido prestado. La copia rectificada trata, precisamente, de servir de vehículo para adecuar el contenido inexacto del Registro a la voluntad de los interesados. Ahora bien, obviamente en el caso de existir terceros titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la inscripción rectificada (que en este caso no existen, según resulta del contenido del expediente), la rectificación tendrá el límite de que en ningún caso podrá perjudicar los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto (cfr. artículos 40 «in fine» y 144 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

15 octubre 2011

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