Rectificación improcedencia del expediente de reanudación del tracto

Rectificación improcedencia del expediente de reanudación del tracto

Adminstrador CoMa, 28/03/2016

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Rectificación improcedencia del expediente de reanudación del tracto

Rectificación improcedencia del expediente de reanudación del tracto.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, sobre una finca que figura inscrita erróneamente –a juicio de la promotora del expediente y ahora recurrente– a favor de otra persona, cuando debería figurar inscrita a nombre de la promotora y su hermano, como herederos de la verdadera propietaria. En auto judicial se declara acreditado el dominio y se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria. La registradora suspende la inscripción por entender que no existe propiamente tracto interrumpido.

  1. Tiene razón el recurrente en cuanto a la irregularidad consistente en invocarse sucesivamente distintos defectos no apreciados en la primera nota de calificación. La calificación del Registrador debe ser global y unitaria (cfr. artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria); ahora bien, el mero hecho de haberse realizado una primera calificación, no determina la nulidad de la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la registradora (cfr. artículos 313 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
  2. En cuanto al fondo debe confirmarse la calificación registral. El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades [cfr. artículo 40, letra a), de la Ley Hipotecaria].
  3. En el supuesto de hecho de este expediente, lo que se pretende es la rectificación de una inscripción indebidamente practicada (la de la concentración parcelaria inscrita a nombre de persona equivocada), por lo que los procedimientos adecuado para ello no son los previstos en el titulo VI sino los regulados en el título VII de la Ley Hipotecaria [véase artículo 40, letra c), de la Ley Hipotecaria].
  4. Por otra parte debe aclararse que la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el ámbito de la calificación registral (véase artículo 100 del Reglamento Hipotecario), y el único alcance que tiene es considerar que no se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garantías suficientes en relación al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores (véase Resolución de 5 de noviembre de 2004).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido por infringir la obligación de calificación global y unitaria.

20 noviembre 2008

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