Tasación conjunta

Tasación conjunta

Adminstrador CoMa, 31/03/2016

EXPROPIACION FORZOSA

Tasación conjunta

Tasación conjunta.- 1. Presentada en el Registro de la Propiedad acta de ocupación aprobada en proyecto de tasación conjunta para expropiación forzosa de los terrenos afectados por una Unidad de Ejecución de la que resulta, con relación al pago del justiprecio, que se ha consignado en la Caja de Depósitos de la Delegación de la Administración expropiante la cantidad fijada por el proyecto de tasación conjunta por no existir conformidad con el expropiado, el registrador suspende la inscripción considerando que no tiene sentido utilizar el procedimiento de tasación conjunta existiendo una única finca objeto de expropiación. A su juicio no son aplicables los artículos 23 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sino las normas generales para expropiación individualizada contenidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, siendo necesario en consecuencia, conforme al artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario, la fijación definitiva del precio a efectos de inscripción mediante su determinación por el Jurado Provincial de Expropiación u organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales. La recurrente, por su parte, entiende que el registrador no puede enjuiciar si la Administración se equivocó en el procedimiento a seguir, y, además, que el procedimiento elegido y regulado en los artículos 162 y siguientes de la Ley 7/2002 de Andalucía considera la tasación conjunta como una característica que singulariza la expropiación urbanística del resto de expropiaciones en general, pudiendo dicho procedimiento ser utilizado con independencia de que se expropie una o más fincas.

  1. Como cuestión previa, debe recordarse que esta Dirección General ha venido considerando que, no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro, siendo el procedimiento de adjudicación elegido un trámite esencial susceptible de calificación por el registrador en cuanto a la observancia de los requisitos legales precisos para su elección (cfr. por todas las Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005). En este sentido el registrador deberá rechazar aquéllos procedimientos seguidos por la Administración, cuando preceptivamente deba acudirse a otro (véase Resolución de 13 de mayo de 2009 confirmando la nota de calificación de la registradora, considerando no inscribible una escritura de venta de un bien municipal por el procedimiento de adjudicación directa por ser el procedimiento idóneo de adjudicación, según la normativa vigente en esa materia, el de subasta pública) pero no cuando exista la posibilidad de optar por uno u otro, en cuyo caso se trata de una decisión administrativa en la que no se puede entrar desde la perspectiva de la calificación registral.
  2. Sentada esta premisa, procede ahora estudiar los casos en que puede acogerse la Administración actuante al procedimiento de expropiación por tasación conjunta, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997 –posterior por tanto a la doctrina de la Resolución de 9 de Junio de 1992-, si puede obtenerse la inscripción con la sola fijación del precio por la propia Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto en vía administrativa, como ocurre en el presente expediente, aun cuando la inscripción se practique sin perjuicio del derecho del titular expropiado para instar en procedimiento administrativo o jurisdiccional la revisión de la cuantía definitiva del precio.

Y a este respecto, el artículo 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que la Administración actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta en todas las expropiaciones derivadas de la ley. El vocablo «todas» sin exclusión alguna, exige incluir en su ámbito de su aplicación los supuestos de expropiación de una sola finca o incluso de parte de una finca, lo cual conduce a valorar la tasación conjunta como un procedimiento expropiatorio especial por razón de la materia, en este caso urbanística, con independencia de la extensión o número de fincas o propietarios afectados, conclusión a la que llegan también los artículos 30.1 y 31.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que admiten que el justiprecio de los bienes expropiados se fije indistintamente mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

31 octubre 2011

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