Autor: Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia.
PRESENTACIÓN.
Informe de enero de 2026, año iniciado abundante en nieves en los altos. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.
En normativa, destacar en la estatal Decreto Ley 15/2025 que pospone la aplicación del sistema Verifactu. En normativa autonómica, son numerosas las CCAA que inciden en la regulación de los tributos cedidos, entre otros, IRPF, ISD e ITP y AJD: Asturias, Canarias, Galicia y La Rioja.
En jurisprudencia y doctrina administrativa, remarcar: (I) Sentencia del TS que afecta en principio a ITP y AJD, pero extensiva también al ISD, reconociendo que la impugnación exitosa de una comprobación de valores por uno de los obligados tributarios, aprovecha a los restantes, aunque estos la hubieran consentido (II) Consulta que reconoce inhabilidad para interrumpir la prescripción en el ISD a las resoluciones tributarias denegatorias de las solicitudes de prórrogas extemporáneas y (III) Resolución TEAC reconociendo la aplicación a no residentes del límite de la cuota íntegra en el Impuesto de Grandes Fortunas.
El tema del mes se dedica a una cuestión aparentemente no tributaria, pero en mi opinión de enorme transcendencia en las sucesiones tanto en el aspecto civil como el tributario: El imperativo constitucional de la creación de un registro de activos financieros y valores que permita la localización por los sucesores de dichos elementos patrimoniales, reduciendo el juego de la apropiación de los mismos a favor del Estado. El sistema actual de peregrinaje por entidades financieras es en mi opinión incompatible con el Estado de Derecho y alienta la confiscación.
ESQUEMA
PRIMERA PARTE. NORMATIVA.
.- Orden HAC/1413/2025, de 28 de noviembre (BOE 9/12/2025): modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Ir a resumen en la web.
.- Orden HAC/1375/2025, de 3 de diciembre (BOE 4/12/2025) , por la que se modifica la Orden HAC/1272/2025, de 4 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2025.
.- Orden HAC/1361/2025, de 20 de noviembre (BOE 2/12/2025), por la que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1430/2025, de 3 de diciembre: modelos 195 y 199; l modelo 182; modelo 193; modelo 184; modelo 282; modelo 345 y modelo 289. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1431/2025, modelo 347, modelo 270 y modelo 190. IRPF. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre (BOE 11/12/2025), por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. IRPF e IVA. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1418/2025, de 4 de diciembre (BOE 10/12/2025), por la que se aprueba el modelo 017.
.- Orden HAC/1495/2025, de 17 de diciembre (BOE 22/12/2025), por la que se aprueba el modelo 319. IVA
.- Orden HAC/1496/2025, de 17 de diciembre (BOE 22/12/2025), por la que se aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable. IVA
.- Orden HAC/1497/2025, de 17 de diciembre (BOE 22/12/2025), por la que se establecen los requisitos y los aspectos generales correspondientes a los que deben constituirse en garantía del ingreso del citado impuesto con ocasión de la entrega de determinados carburantes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero, y por la que se aprueba el modelo de aval. IVA
.- Orden HAC/1458/2025, de 2 de diciembre (BOE 16/12/2025), por la que se conceden incentivos regionales, previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la realización de proyectos de inversión.
.- Orden HAC/1459/2025, , por el que conceden incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la realización de proyectos de inversión.
.- Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP e ISD. Ir a la página especial en la web
.- LEY del Principado de Asturias 3/2025, de 19 de noviembre (BOPA 2/12/2025), de modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014. IRPF e ITP y AJD.
.- LEY 9/2025, de 23 de diciembre (BOC 29/12/2025), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026. IRPF, ISD e ITP Y AJD.
.- DECRETO LEY 7/2025, de 23 de diciembre (BOC 24/12/2025), de ampliación del periodo de aplicación del tipo cero del IGIC a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
.- Ley 5/2025, de 19 de diciembre (DOCM 29/12/2025), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2026.
.- LEY 2/2025, de 1 de diciembre (BOCL 5/12/2025), de bonificaciones fiscales de las tasas veterinarias, de las tasas de caza y pesca.
.- Decreto 179/2025, de 16 de diciembre (DOE 22/12/2025), por el que se establece la organización y funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación a efectos del ISD.
.- LEY 4/2025, de 23 de diciembre (DOG 31/12/2025), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2026.
.- Ley 8/2025, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2025), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2026.
.- LEY FORAL 15/2025, de 27 de noviembre (BON 12/12/2025), de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
.- LEY FORAL 16/2025, de 22 de diciembre (BON 31/12/2025), de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2026.
.- LEY FORAL 17/2025, de 22 de diciembre (BON 31/12/2025), de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
.- LEY FORAL 18/2025, de 22 de diciembre (BON 31/12/2025), del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
.- PAÍS VASCO. DECRETO 236/2025, de 9 de diciembre (BOPV 22/12/2025), por el que se aprueba el Reglamento del canon de energías renovables.
.- ÁLAVA. Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2025), que establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
.- ÁLAVA. Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2025), que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IRPF.
.- ÁLAVA. Norma Foral 20/2025, de 16 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), de ejecución presupuestaria del Territorio Histórico de Álava para el año 2026.
.- ÁLAVA. Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), de medidas tributarias para el año 2026.
.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico.
.- ÁLAVA. Decreto Foral 43/2025, de 23 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la modificación del Decreto Foral 31/2020, de 29 de septiembre, del Consejo de Gobierno Foral, que aprueba los precios públicos de los servicios provistos por el Instituto Foral de Bienestar Social.
.- ÁLAVA. Decreto Foral 42/2025, de 23 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la modificación del Reglamento del IRPF, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, y del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero. IRPF.
.- GIPUZKOA. Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, y se introducen otras modificaciones reglamentarias.
.- GIPUZKOA, Decreto Foral 25/2025, de 16 de diciembre (BOG 23/12/2025), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
.- VIZCAYA.NORMA FORAL 5/2025 de 12 de diciembre (BOB 15/12/2025), del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el concierto económico..
.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6/2025, de 12 de diciembre (BOB 15/12/2025), por la que se establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud y se modifican la Norma Foral del impuesto sobre sociedades y la norma foral del IRPF.
.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 115/2025, de 4 de diciembre (BOB 15/12/2025), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2026. IRPF
.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 116/2025, de 4 de diciembre (BOB 15/12/2025), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IRPF.
PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.
.- CONSULTA DGT V1602-25, de 11/9/2025. ISD y TPO: En una sustitución fideicomisaria ordinaria, la adquisición por el fiduciario a los fideicomisarios de sus derechos en dos inmuebles mediante compensación en dinero queda sujeta a TPO.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/6/2025, Nº 00/06868/2024/00/00. SUCESIONES: En caso de sujetos pasivos por obligación real, solo son deducibles las deudas vinculadas a los inmuebles situados en España, como los préstamos para su adquisición, aunque inicialmente no sean hipotecarios.
.- CONSULTA DGT V1622-25, de 15/9/2025. SUCESIONES: El otorgamiento a favor de una sociedad anónima de pacto sucesorio de atribución particular del artículo 431 del del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, no queda sujeto al ISD puesto que éste solo grava las adquisiciones lucrativas por personas físicas, quedando sujeta al IS.
.- CONSULTA DGT V1650-25, de 15/9/2025. ISD: Aunque la heredera fuera ahijada de la causante y hubieran mantenido una relación cuasifamiliar equiparable a la existente entre madre e hija, pertenece al grupo IV de parentesco, pues ni civil ni fiscalmente se otorga relevancia a tal situación de hecho.
.- SENTENCIA TS DE 9/12/2025, REC. 5855/2023. ITP y AJD: La impugnación de una comprobación de valores por uno de los obligados tributarios, aprovecha a los restantes, aunque la comprobación respecto de los otros constituya un acto consentido al no haberla impugnado.
.- CONSULTA 1630-25, de 15/9/2025. ITP y AJD e IVA. La transmisión de locales por un profesional cuya actividad profesional a la que están afectos está sujeta y exenta de IVA, no obsta para que el adquirente, si es sujeto pasivo de IVA y va a destinar los locales adquiridos a un arrendamiento sujeto y no exento de IVA, pueda renunciar a la exención, con la consiguiente inversión del sujeto pasivo y exclusión de TPO.
.- CONSULTA DGT V1721-25, de 23/9/2025. ITP y AJD e IVA: El pago por una sociedad de dividendos en especie a sus socios mediante la transmisión de inmuebles terminados que no constituye primera entrega, queda sujeta a TPO, por resultar sujeta y exenta en el IVA, salvo que concurran los requisitos para la renuncia a la exención y efectivamente se renuncie a la misma.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2025, Nº 00/00653/2025/00/00. IRPF: Para el cálculo de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo).
.- SENTENCIA TS DE 5/12/2025, REC. 8121/2023. IP: Solo son deducibles las deudas por IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo de este tributo.
TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE LA CREACION DE UN REGISTRO DE ACTIVOS FINANCIEROS Y VALORES EN LAS SUCESIONES.
1.- EL ABANDONO COMO CAUSA DE PÉRDIDA DEL DOMINIO. ASPECTOS CIVILES.
3.- INCIDENCIA TRIBUTARIA DE LA ATRIBUCIÓN AL ESTADO EN LAS SUCESIONES.
3.1.- El núcleo constitucional del Derecho Tributario.
3.2.- La actual regulación de la investigación de cuentas, activos financieros y valores por sucesores en las herencias. Inexistencia de un registro de activos financieros y valores.
3.3.- El obligado peregrinaje de los sucesores por las entidades financieras o administraciones públicas a fin de descubrir los activos financieros y valores del causante. Ausencia de reglas aplicables.
3.4.- El régimen ordinario de responsabilidad de los herederos en Derecho Común.
5.- EL URGENTE IMPERATIVO DE CREAR UN REGISTRO DE ACTIVOS FINANCIEROS Y VALORES EN LAS SUCESIONES.
DESARROLLO
PRIMERA PARTE. NORMATIVA.
.- Orden HAC/1413/2025, de 28 de noviembre (BOE 9/12/2025) , por la que se modifica la Orden HAC/532/2025, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1375/2025, de 3 de diciembre (BOE 4/12/2025) , por la que se modifica la Orden HAC/1272/2025, de 4 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2025 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias.
.- Orden HAC/1361/2025, de 20 de noviembre (BOE 2/12/2025), por la que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa por los obligados tributarios, y se aprueban diversos formularios. Ir a resumen en la web
.- Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre (BOE 3/12/2025), por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1430/2025, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los modelos 195 y 199; la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182; la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193; la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184; la Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282; la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1431/2025, de 3 de diciembre (BOE 12/12/2025), por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y el modelo 270. IRPF. ir a resumen en la web
.- Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre (BOE 12/12/2025) , por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.
.- Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre (BOE 11/12/2025), por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. IRPF e IVA. Ir a resumen en la web
.- Orden HAC/1418/2025, de 4 de diciembre (BOE 10/12/2025), por la que se aprueba el modelo 017, «Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. Autoliquidación» y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación.
.- Orden HAC/1495/2025, de 17 de diciembre (BOE 22/12/2025), por la que se aprueba el modelo 319, «Pago a cuenta del IVA correspondiente a las entregas de gasolinas, gasóleos y biocarburantes posteriores a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. IVA
.- Orden HAC/1496/2025, de 17 de diciembre (BOE 22/12/2025), por la que se aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y por la que se regula la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables, en materia de garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero. IVA
.- Orden HAC/1497/2025, de 17 de diciembre (BOE 22/12/2025), por la que se establecen los requisitos y los aspectos generales correspondientes a los avales a los que se refiere el apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deben constituirse en garantía del ingreso del citado impuesto con ocasión de la entrega de determinados carburantes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero, y por la que se aprueba el modelo de aval. IVA
.- Orden HAC/1458/2025, de 2 de diciembre (BOE 16/12/2025), por la que se conceden incentivos regionales, previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la realización de proyectos de inversión, y se resuelven solicitudes de modificación de expedientes en vigor.
.- Orden HAC/1459/2025, de 9 de diciembre (BOE 16/12/2025), por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por el que conceden incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la realización de proyectos de inversión.
.- Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP e ISD. Ir a resumen en la web
.- LEY del Principado de Asturias 3/2025, de 19 de noviembre (BOPA 2/12/2025), de modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014. IRPF e ITP y AJD.
ITP y AJD: Tipo de gravamen reforzado del 20% en TPO en las las transmisiones de vivienda cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor y de adquisiciones de edificios enteros de viviendas para uso turístico.
.- LEY 9/2025, de 23 de diciembre (BOC 29/12/2025), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026. IRPF, ISD e ITP Y AJD.
(I) ISD: Se modifican los plazos de presentación, especialmente se regulan los plazos en caso de incumplimiento sobrevenido de requisitos para la aplicación de beneficios fiscales.
(II) ITP y AJD:
.- Se amplían los niveles de renta para la aplicación de los tipos reducidos en la adquisición de vivienda habitual en TPO y AJD.
.- Se amplía hasta los 40 años el derecho a aplicar la bonificación en TPO en la adquisición de primera vivieda habitual y se elevan los niveles de renta para su aplicación.
.- DECRETO LEY 7/2025, de 23 de diciembre (BOC 24/12/2025), de ampliación del periodo de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
.- Ley 5/2025, de 19 de diciembre (DOCM 29/12/2025), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2026.
.- LEY 2/2025, de 1 de diciembre (BOCL 5/12/2025), de bonificaciones fiscales de las tasas veterinarias, de las tasas de caza y pesca y de la tasa por expedición de los certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.
.- Decreto 179/2025, de 16 de diciembre (DOE 22/12/2025), por el que se establece la organización y funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ISD.
.- LEY 4/2025, de 23 de diciembre (DOG 31/12/2025), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2026.
.- LEY 5/2025, de 23 de diciembre (DOG 31/12/2025), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, ITP y AJD e ISD.
(I) ISD.
.- Aplicación de las reducciones en adquisiciones “mortis causa” (incluidos pactos sucesorios) que tributen por tal modalidad: Los importes de las reducciones por parentesco y discapacidad serán únicos para todos los hechos imponibles de adquisiciones “mortis causa”, de tal forma que solo serán aplicables en las segundas y sucesivas adquisiciones en el importe que no se hubiese agotado en las anteriores de forma acumulativa.
.- Nueva reducción por adquisición “inter vivos” de bienes y derechos destinados a reparar o reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
.- Reglas de aplicación en el caso de sujeción al ISD (modalidad de Donaciones) en el caso de contratos de vitalicio.
(II) ITP y AJD.
.- Se fija un precio máximo y se elevan los importes de renta para la aplicación de los tipos reducidos en las adquisiciones sujetas a TPO de vivienda habitual en general, por familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de género.
.- Se establece un nuevo tipo reducido en TPO del 3% para la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales.
.- Se establece un nuevo tipo reducido en TPO del 4% para las adquisiciones de vivienda en pleno dominio o nuda propiedad a través de contratos de vitalicio.
.- Se fija un precio máximo y se elevan los importes de renta para la aplicación de los tipos reducidos en las adquisiciones sujetas a AJD de vivienda habitual en general, por familias numerosas y menores de 36 años y en la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación.
.- Se incrementa el precio máximo de la vivienda destinada a habitual para la aplicación del tipo reducido en AJD por víctimas de violencia de género y . en la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación.
.- La deducción en cuota del 100% en TPO por adquisiciones de vivienda habitual en parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales con derecho a la aplicación de los tipos reducidos se extiende a personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales.
.- Es establece una nueva deducción en cuota de 100% en TPO por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
.- Se establece una nueva deducción en cuota del 100% en TPO por la adquisición de vehículos automóviles destinados a reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
.- La deducción en cuota del 100% en AJD por adquisiciones de vivienda habitual en parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales con derecho a la aplicación de los tipos reducidos se extiende a personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales.
.- Se establece una nueva deducción en cuota en AJD del 100% para las as condiciones resolutorias que se establezcan en los contratos de vitalicio regulados en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona alimentista.
.- Se establece una nueva deducción en cuota en AJD del 100% en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.
.- Ley 8/2025, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2025), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2026.
.- Ley 9/2025, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2025), de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026. IRPF, ISD, ITP y AJD.
ISD:
.- Se modifica la redacción de la reducción propia por adquisición “mortis causa” de empresa individual y negocio profesional.
.- Se dan nuevas redacciones la reducción propia por adquisición “mortis causa” de participaciones en entidades, a la reducción propia por adquisición “inter vivos” de empresa individual y negocio profesional y a la reducción propia por adquisición “inter vivos de participaciones en entidades.
ISD e ITP y AJD: Se modifica la regulación de la obligación de información por los Notarios.
.- LEY FORAL 15/2025, de 27 de noviembre (BON 12/12/2025), de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
.- LEY FORAL 16/2025, de 22 de diciembre (BON 31/12/2025), de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2026.
.- LEY FORAL 17/2025, de 22 de diciembre (BON 31/12/2025), de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
.- LEY FORAL 18/2025, de 22 de diciembre (BON 31/12/2025), del impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
.- PAÍS VASCO. DECRETO 236/2025, de 9 de diciembre (BOPV 22/12/2025), por el que se aprueba el Reglamento del canon de energías renovables.
.- ÁLAVA. Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2025), que establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
.- ÁLAVA. Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2025), que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IRPF.
.- ÁLAVA. Norma Foral 20/2025, de 16 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), de ejecución presupuestaria del Territorio Histórico de Álava para el año 2026.
.- ÁLAVA. Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), de medidas tributarias para el año 2026.
.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril, así como la modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre.
.- ÁLAVA. Decreto Foral 43/2025, de 23 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la modificación del Decreto Foral 31/2020, de 29 de septiembre, del Consejo de Gobierno Foral, que aprueba los precios públicos de los servicios provistos por el Instituto Foral de Bienestar Social.
.- ÁLAVA. Decreto Foral 42/2025, de 23 de diciembre (BOTHA 29/12/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la modificación del Decreto Foral 40/2014, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, y del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero. IRPF.
.- GIPUZKOA. Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, y se introducen otras modificaciones reglamentarias.
.- GIPUZKOA, Decreto Foral 25/2025, de 16 de diciembre (BOG 23/12/2025), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
.- VIZCAYA.NORMA FORAL 5/2025 de 12 de diciembre (BOB 15/12/2025), del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el concierto económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril y se realizan otras modificaciones tributarias.
.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6/2025, de 12 de diciembre (BOB 15/12/2025), por la que se establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud y se modifican la Norma Foral del impuesto sobre sociedades y la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 115/2025, de 4 de diciembre (BOB 15/12/2025), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2026. IRPF
.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 116/2025, de 4 de diciembre (BOB 15/12/2025), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IRPF.
PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.
A) ISD e ITP y AJD.
.- CONSULTA DGT V1602-25, de 11/9/2025. ISD y TPO: En una sustitución fideicomisaria ordinaria, la adquisición por el fiduciario a los fideicomisarios de sus derechos en dos inmuebles mediante compensación en dinero queda sujeta a TPO.
“HECHOS: El consultante es fiduciario de un fideicomiso sobre dos inmuebles adquiridos por herencia. Los fideicomisarios desean transmitirle sus derechos sobre el fideicomiso a cambio de una contraprestación económica.
CUESTIÓN: Cuánto tendría que abonar el consultante en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) Del fideicomiso se pueden señalar las siguientes características:
- El fiduciario adquiere la herencia o el legado, es decir, adquiere la propiedad de los bienes y derechos que constituyen tal herencia o legado.
- La adquisición de la herencia o legado por el fiduciario no está libre de cargas, pues, en todo caso, tiene la carga o gravamen de que, una vez cumplida la condición o el plazo, se transfiera a los fideicomisarios los bienes fideicomisos.
- Los fideicomisarios no adquieren los bienes fideicomisos hasta que no se cumple el plazo o la condición a su favor. Es decir, no se produce una desmembración del dominio, con adquisición previa por el fideicomisario de la nuda propiedad de los bienes fideicomisos y posterior consolidación del dominio con el cumplimiento del plazo o condición, sino que, cuando estos se cumplen, los fideicomisarios adquieren, de una sola vez, el pleno dominio de los bienes fideicomisos. Es por ello que los fideicomisarios únicamente tienen una mera expectativa de derecho, tan es así que el conocimiento de quién será el heredero o herederos fideicomisarios tendrá lugar cuando se produzca el fallecimiento del fiduciario al que los herederos fideicomisarios deben supervivir.
- Entre las facultades del fiduciario, aparte de las de uso y disfrute de los bienes fideicomisos –y de sus subrogados y accesiones–, están las inherentes a todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, entre ellas, las de enajenar los bienes fideicomisos. Ahora bien, esta última facultad requiere que lo permita la ley o que lo autoricen bien el fideicomitente o bien los fideicomisarios.
- La contraprestación recibida por la enajenación de bienes fideicomisos se integra en el fideicomiso (principio de subrogación real), salvo que la ley establezca otra cosa o que el fideicomitente o los fideicomisarios autoricen su exclusión del fideicomiso (autorización adicional a la ya dada para la enajenación de los bienes fideicomisos)”.
(…) “CONCLUSIÓN:
Los fideicomisarios desean transmitir al consultante, fiduciario, los derechos hereditarios que tienen sobre los dos inmuebles que posee el consultante a cambio de una contraprestación económica. La adquisición de esos derechos hereditarios deberá tributar como transmisión onerosa de bienes inmuebles y la base imponible será el valor de mercado que tienen esos derechos hereditarios en ese momento, conforme establece el artículo 10 del TRLITPAJD.
Comentario:
Correcta la consulta en su generalidad. Creo que falta apuntar que al tratarse de una adquisición onerosa ligada al ISD, conforme a la normativa de dicho tributo, al fideicomisario ordinario se le considera nudo propietario (art. 53.3 RISD).
B) ISD.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/6/2025, Nº 00/06868/2024/00/00. SUCESIONES: En caso de sujetos pasivos por obligación real, solo son deducibles las deudas vinculadas a los inmuebles situados en España, como los préstamos para su adquisición, aunque inicialmente no sean hipotecarios.
Asunto:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Modalidad de obligación real. Deducibilidad de la deuda pendiente del importe del préstamo hipotecario.
Criterio:
En el caso de las deudas deducibles por obligación real, debe cumplirse un requisito adicional -con respecto a aquellas que lo son por obligación personal- consistente en la vinculación directa de la misma con el bien sometido a tributación en España. Por tanto, si el préstamo hipotecario se destina a la adquisición del inmueble, el saldo vivo sí ha de considerarse como deuda deducible.
En el caso examinado, los adquirentes solicitaron un crédito puente para adquirir la vivienda a la espera de obtener el préstamo hipotecario que fue concedido cinco meses después. Por tanto, sí se solicitó el préstamo hipotecario para pago del inmueble, debe entenderse que la deuda pendiente de pago del préstamo hipotecario es un gasto asociado al objeto de tributación y debe considerarse deducible.
Reitera criterio de resolución TEAC de 26 de octubre 2021 (RG 1930-2019)
(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA).
.- CONSULTA DGT V1622-25, de 15/9/2025. SUCESIONES: El otorgamiento a favor de una sociedad anónima de pacto sucesorio de atribución particular del artículo 431 del del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, no queda sujeto al ISD puesto que éste solo grava las adquisiciones lucrativas por personas físicas, quedando sujeta al IS.
“HECHOS:
El consultante, de vecindad civil catalana y residente fiscal en Cataluña, es titular del 0,66 por ciento de las acciones representativas del capital social de una entidad mercantil (SA). El consultante en 2019 otorgó un pacto sucesorio de atribución particular, de conformidad con el artículo 431 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en virtud del cual preveía atribuir particularmente la titularidad de sus acciones a favor de su sobrino, siendo este el beneficiario del referido pacto sucesorio.
En la actualidad, el consultante está valorando modificar el pacto sucesorio otorgado en 2019, de común acuerdo con el beneficiario del mismo, y otorgar un nuevo pacto sucesorio de atribución particular (en sustitución del anterior) de conformidad con el artículo 431.1 y siguientes de la Ley 10/2008, en virtud del cual se acuerde la atribución de la titularidad de las acciones a una entidad de nueva creación (SL), participada por su hermano y su sobrino al 50 por ciento cada uno de ellos, en su condición de beneficiaria del pacto sucesorio. De esta forma en el momento en el que el consultante fallezca se producirá la transmisión mortis causa a título lucrativo de las acciones en la SA a favor de la entidad mercantil (SL) de nueva creación.
CUESTIÓN: Si la adquisición mortis causa a título lucrativo de las acciones en la SA por parte de la entidad mercantil (SL) de nueva creación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que este Centro Directivo en la presente contestación no se pronuncia, por carecer de competencia, sobre la validez de la operación planteada en el escrito de consulta desde el punto de vista del Derecho Civil.
Por lo tanto, partiendo del supuesto de que la operación plateada sea válida, la tributación del otorgamiento del nuevo pacto sucesorio por el consultante a favor de una entidad mercantil como beneficiaria del mismo, será la siguiente”: (…)
“En el presente caso, de acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta, la adquisición lucrativa mortis causa será obtenida por la entidad mercantil, al ser esta la beneficiaria del pacto sucesorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.2 LISD, el incremento de patrimonio obtenido por esta entidad, al tratarse de una persona jurídica, no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre Sociedades”.
Comentario:
Esta es una cuestión siempre presente en sucesiones a favor de extraños o colaterales. Lo relevante es que la DGT no entra en si estamos ante una simulación, sino que aplica en sus términos la normativa.
.- CONSULTA DGT V1650-25, de 15/9/2025. ISD: Aunque la heredera fuera ahijada de la causante y hubieran mantenido una relación cuasifamiliar equiparable a la existente entre madre e hija, pertenece al grupo IV de parentesco, pues ni civil ni fiscalmente se otorga relevancia a tal situación de hecho.
“HECHOS: La consultante mantuvo durante más de cinco años una relación continuada de cuidado, asistencia y compromiso afectivo con la causante. La consultante fue ahijada de la causante, consolidándose entre ambas una relación cuasifamiliar, íntima, estable y duradera, equiparable en la práctica a la existente entre madre e hija, si bien, dicha relación no está formalizada jurídicamente como vínculo de filiación.
Durante los últimos años de vida de la causante, la consultante ejerció como apoderada legal mediante poderes notariales, gestionando su patrimonio con transparencia y sin ánimo de lucro.
La causante falleció el 23 de mayo de 2025. La consultante ostenta la condición de obligado tributario en relación con la sucesión objeto de cuestión, por haber sido designada heredera universal en virtud de testamento otorgado por la causante en fecha 30 de junio de 2020.
CUESTIÓN: Si la consultante podría considerarse integrada en el Grupo II o III del artículo 20.2 de la LISD en virtud del vínculo socioafectivo consolidado con la causante, equiparable a una hija de facto, a efectos de aplicar las reducciones fiscales previstas para familiares directos.
CONTESTACIÓN”:
(…) “El Código Civil regula el parentesco y sus grados en la sección 2ª del capítulo III del título III de su Libro III (artículos 915 y siguientes). En concreto, el artículo 915 establece el concepto de grado en estos términos: “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. El artículo 916 define las líneas en sus tres párrafos del siguiente modo: “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”. Por último, el artículo 917 establece los parientes que conforman la línea recta, que dice que: “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende”. Según estos preceptos, debe entenderse por ascendiente de una persona, única y exclusivamente, a todo aquél del que ésta descienda. Por lo que respecta a la relación de parentesco por afinidad con una determinada persona, esta se adquiere por el hecho de ser pariente consanguíneo de su cónyuge.
En cuanto al ámbito fiscal, dado que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene reglas especiales relativas al parentesco, también resultarán aplicables los preceptos del Código Civil transcritos, ya que el derecho común tiene carácter supletorio en el ordenamiento jurídico tributario, según dispone el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). A este respecto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 15 de la citada Ley determina que: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En definitiva, cabe afirmar que la condición que ostentaba la consultante no confiere a ésta ningún grado de parentesco con la causante, ni a efectos de determinar el grupo correspondiente de los regulados en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a ningún otro efecto. Por ello, para fijar el grupo de parentesco de la consultante deberá atenderse a su condición de extraña, por lo que formará parte del grupo IV, no teniendo por lo tanto derecho a aplicar las reducciones fiscales previstas para familiares directos.
Comentario:
En mi opinión, razón tiene la DGT, aunque no debe olvidarse que determinadas normativas autonómicas, como Extremadura y Cataluña, atribuyen relevancia fiscal a situaciones como los convivientes y personas con especial vinculación.
.- CONSULTA DGT V1680-25, de 18/9/2025. SUCESIONES: Las solicitudes extemporáneas de prórroga y, en consecuencia inadmitidas por la administración, determinan que no se tengan por presentadas las mismas y, por tanto, no interrumpen el plazo de prescripción.
“HECHOS: El consultante solicita conocer la virtualidad que una petición extemporánea de prórroga del plazo de presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte podría tener a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la potestad de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones que el artículo 66.a) de la LGT reconoce a la Administración tributaria.
CUESTIÓN: La consulta plantea la siguiente cuestión:
1) ¿La presentación extemporánea, y su consecuente denegación por la administración tributaria, de la petición de prórroga del plazo de presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte, interrumpe el plazo de prescripción del art. 66. a) de la Ley General Tributaria?
CONTESTACIÓN”:
(…) “QUINTO.
Sin embargo, la situación es distinta para el caso de una solicitud de prórroga presentada extemporáneamente. El artículo 68.4 del RISD se pronuncia en los siguientes términos:
“4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.”.
A estos efectos, resulta relevante interpretar la expresión “no se concederá”, por cuanto dicho término podría interpretarse, bien como “denegación” en el sentido apuntado por el apartado 5 del artículo 68 del RISD de lo que se podría derivar la ampliación del plazo ad cautelam al que se refiere el propio apartado 5, o bien como “inadmisión”, que implicaría que ningún efecto tendría la presentación de la solicitud.
En estos casos, la citada expresión debe ser interpretada como inadmisión, en tanto en cuanto no se ha cumplido el plazo mínimo previsto por la normativa para la tramitación de la solicitud. Según la STS 2065/2017, de 21 de diciembre (rec. 496/2017), FJ 5º:
“Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano (…) considere su solicitud.”
La citada jurisprudencia advierte que la distinción “no es meramente nominalista («inadmisión» versus «desestimación»)”, puesto que “mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos”
En consecuencia, en la medida en que la acción de la Administración no queda afectada por la solicitud de prórroga, el inicio del cómputo de ese plazo debe seguir fijándose conforme a la regla general del 67.1.a) del RISD, sin que se posponga por una solicitud carente de efectos al respecto.
SEXTO.
Si la virtualidad de las solicitudes de prórroga que reúnen los requisitos del RISD consiste en retrasar el inicio del cómputo del plazo de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 68.5 del RISD en relación con el artículo 67.1, segundo párrafo de la LGT, no cabe que a su vez sean interruptivas del plazo de prescripción, puesto que sólo se puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción que previamente se ha iniciado conforme al principio de actio nata.
A la vista de todo lo anterior, las solicitudes de prórroga no pueden ser consideradas como causas interruptivas del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de liquidar el ISD.
Comentario:
Muy interesante consulta que resuelve haciendo suya la jurisprudencia del TS.
C) ITP y AJD.
.- SENTENCIA TS DE 9/12/2025, REC. 5855/2023. ITP y AJD: La impugnación de una comprobación de valores por uno de los obligados tributarios, aprovecha a los restantes, aunque la comprobación respecto del mismo constituya un acto consentido al no haberla impugnado.
(…) “CUARTO.-Jurisprudencia que se establece.
1) Si bien el artículo 134.5 LGT únicamente resulta aplicable, de forma directa, en los procedimientos de gestión, inspección o revisión, respecto de obligados tributarios concurrentes en el mismo hecho imponible, el principio que incorpora debe ser interpretado en el sentido de que el ordenamiento jurídico no admite como válido y procedente que un mismo bien, adquirido en un mismo acto por dos comuneros, arroje valores económicos distintos para los diferentes adquirentes, contribuyentes por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a los efectos de la determinación de la base imponible.
2) Desde un punto de vista teleológico, el principio que emana del mencionado artículo 134.5 LGT puede invocarse respecto de comprobaciones de valor que hubieran sido consentidas, cuando con posterioridad se inicia un procedimiento de gestión o inspección relativo al mismo hecho imponible en que la propia Administración, incluso de oficio, puede corregir esa diferencia de valor y, con ello, la desigualdad de trato a ambos contribuyentes”.(…)
D) ITP y AJD E IVA.
.- CONSULTA 1630-25, de 15/9/2025. ITP y AJD e IVA. La transmisión de locales por un profesional cuya actividad profesional a la que están afectos está sujeta y exenta de IVA, no obsta para que el adquirente, si es sujeto pasivo de IVA y va a destinar los locales adquiridos a un arrendamiento sujeto y no exento de IVA, pueda renunciar a la exención, con la consiguiente inversión del sujeto pasivo y exclusión de TPO.
“HECHOS: la consultante es una clínica dental cuya actividad está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el desarrollo de dicha actividad, adquirió una serie de locales. En 2017 compró un primer local soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no pudo deducir al desarrollar una actividad exenta. En 2019 compró un segundo local, soportando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la compra, y el Impuesto sobre el Valor Añadido en unas obras de mejora y acondicionamiento, que tampoco pudo deducir. En la actualidad pretende transmitir los locales a una empresa que los destinará al alquiler.
CUESTIÓN: Posibilidad de renunciar a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en la transmisión de los locales, aplicando la inversión del sujeto pasivo. Quiere conocer también el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y no deducido en la adquisición y obras de los locales como consecuencia de su transmisión en el periodo de regularización.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el caso objeto de consulta, parece deducirse que se trata de una segunda entrega de edificaciones exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, Uno, 22º de la Ley, por lo que prevale esta exención sobre la exención técnica prevista en el artículo 20. Uno, número 24º de la Ley antes citado, que no será de aplicación.
3.- Por otra parte, el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la posibilidad de renunciar a la exención del artículo 20.Uno.22º de la Ley, en los siguientes términos:…”
(…) “En el caso objeto de consulta, indica la consultante que va a transmitir los locales a una empresa que los destinará al alquiler. De lo que parece deducirse, salvo prueba en contrario, que la actividad de alquiler de locales estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y conforme establece el artículo 94 de la ley 37/1992, su realización originará el derecho a deducir. En tal caso, la consultante podrá optar a la renuncia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido cumplidos los requisitos señalados. A estos efectos, el destinario podrá acreditar bajo su responsabilidad mediante una declaración escrita firmada que estos concurren”.
4.- Por lo que se refiere a la transmisión de las obras de mejora y acondicionamiento efectuadas por el consultante para el local, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única”.
(…) “De la información aportada en el escrito de consulta, se deduce que conjuntamente con el local el consultante va a transmitir las obras de mejora y acondicionamiento efectuadas en el mismo. Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que dichas obras de acondicionamiento y mejora no constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, tendrán carácter accesorio respecto de la operación principal de venta del local, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario. En estos casos, la operación accesoria no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa, según lo previsto en el punto anterior de la presente contestación”.(…)
.- CONSULTA DGT V1721-25, de 23/9/2025. ITP y AJD e IVA: El pago por una sociedad de dividendos en especie a sus socios mediante la transmisión de inmuebles terminados que no constituye primera entrega, queda sujeta a TPO, por resultar sujeta y exenta en el IVA, salvo que concurran los requisitos para la renuncia a la exención y efectivamente se renuncie a la misma.
“HECHOS: El consultante solicita información sobre la tributación de la escritura de elevación a público del acuerdo de distribución de dividendos de una sociedad a sus socios, entre ellos el consultante, con entrega de bienes inmuebles situados en la Comunidad de Madrid.
CUESTIÓN: Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Vista la normativa anterior, conforme al artículo 7.1.a) del TRLITPAJD, el hecho imponible contenido en la escritura de elevación a público del acuerdo de distribución de dividendos a que se refiere la consulta planteada es una transmisión patrimonial onerosa en los términos que resultan de dicho precepto, sin que pueda entenderse aplicable la norma general de no sujeción del apartado 5 del artículo 7, en virtud de la excepción contenida en el segundo párrafo de dicho apartado, que exceptúa de la referida regla general de no sujeción y, en consecuencia, declara sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aun cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, “las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Por ello, en el presente caso, en el que, parece que la entrega de los inmuebles constituye segunda o ulterior entrega, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del referido impuesto, dicha operación es hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y serán sujetos pasivos los socios que van a adquirir los inmuebles.
Ahora bien, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, ante la incompatibilidad entre ambas modalidades impositivas que resulta del último de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD”.
E) IRPF.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2025, Nº 00/00653/2025/00/00. IRPF: Para el cálculo de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo).
Asunto:
IRPF. Rendimientos netos del capital inmobiliario. Importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización. Cómputo global. Aplicación como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo).
Criterio:
Para el cálculo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo), con independencia del límite anual previsto en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Unificación de criterio
(Extracto de la web oficial DYCTEA).
D) IMPUESTO DE PATRIMONIO.
.- SENTENCIA TS DE 5/12/2025, REC. 8121/2023. IP: Solo son deducibles las deudas por IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo de este tributo.
(…) “CUARTO. – Doctrina que se fija. Reiterando la doctrina establecida por la STS de 27 de febrero de 2023 -rec. 5959/2021-, «se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio enque se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme».(…)
Comentario:
Correcto el criterio del TS, pero a mi juicio le falta una cierta precisión, discriminando entre devengo y exigibilidad. La deuda por las cuotas positivas a ingresar en junio, además de, en su caso, el pago fraccionado del 4 trimestre, que se verifica en enero del año siguiente en el IRPF del año en que a 31 de diciembre se devenga patrimonio, son deducibles en patrimonio, puesto que se devengan también a 31 de diciembre, aunque no sean exigibles hasta los plazos establecidos en la normativa del IRPF.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2025, Nº 00/04119/2025/00/00. IP: Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra prevista en la normativa del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas a los contribuyentes sujetos tanto por obligación personal como real.
Asunto:
Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.(ITSGF). Aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 a contribuyentes sometidos al impuesto por obligación real.
Criterio:
Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tanto a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real, al considerarse de aplicación a este impuesto la jurisprudencia sentada respecto al Impuesto sobre el Patrimonio por el Tribunal Supremo en sentencias de 29-10-2025 (rec. cas. nº 4701/2023) y de 03-11-2025 (rec. cas. nº 7626/2023).
Criterio reiterado en resolución de 18 de diciembre de 2025 (RG 5527/2025)
Comentario:
Resolución que explicita tanto para el IP como para su réplica Grandes Fortunas, el criterio sentando por el TS en la sentencia de 29/10/2025, reseñada en el informe del mes anterior.
TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE LA CREACION DE UN REGISTRO DE ACTIVOS FINANCIEROS Y VALORES EN LAS SUCESIONES.
1.- EL ABANDONO COMO CAUSA DE PÉRDIDA DEL DOMINIO. ASPECTOS CIVILES.
Tanto en la doctrina civilista como en la Jurisprudencia se ha venido identificando ocasionalmente las figuras del abandono y de la renuncia. No obstante, algunos autores han tratado de establecer líneas diferenciales entre ambas, y así, siendo ambos actos jurídicos unilaterales podemos señalar que si bien son coincidentes en el fin último: cesar en el dominio sin transmitirlo, :
(I) El abandono es un material de dejación de la posesión de una cosa con intención de perder su dominio.
(II) En tanto que la renuncia es un acto formal, una declaración de voluntad solemne que pretende la abdicación de la titularidad de un derecho.
Por todo ello, tanto en el abandono como en la renuncia han de concurrir capacidad para disponer y el pleno poder de disposición sobre la cosa y además entendemos que para que produzcan efectos extintivos del dominio deben respetar ambas los límites del art. 6.2 del CC.
Correlativo al abandono es la ocupación como modo de adquirir al que se refieren los arts. 611 y siguientes del CC, sin perjuicio del juego de la prescripción adquisitiva.
2.- EL PRESUNTO “ABANDONO” DE ACTIVOS FINANCIEROS Y VALORES COMO CAUSA DE ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL AL ESTADO.
Dice el art. 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:
“1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años”.
El precepto cuenta con una Orden Ministerial complementaria, la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre que articula el procedimiento para la atribución al Estado de los activos financieros y valores “presuntamente abandonados”. La misma incluye: (I) Un intento de notificación al titular y (II) En su caso, la obligación de proporcionar a los titulares o sus causahabientes, a su instancia, certificación de su entrega al Estado.
Debe indicarse, que, como reconoce la propia Orden Ministerial, esta atribución trae causa del Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928, y de la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1968.
3.- INCIDENCIA TRIBUTARIA DE LA ATRIBUCIÓN AL ESTADO EN LAS SUCESIONES.
3.1.- El núcleo constitucional del Derecho Tributario.
Está constituido por el artículo 31 de la CE que expresamente prohíbe la confiscación. Además de otros preceptos, aplicables al Derecho Fiscal, son de especial mención en este caso, el artículo 9 en cuanto que es elemento esencial con rango de principio constitucional del ordenamiento jurídico la seguridad jurídica y el artículo 33 que reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, añadiendo en su punto tercero que: “ Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
3.2.- La actual regulación de la investigación de cuentas, activos financieros y valores por sucesores en las herencias. Inexistencia de un registro de activos financieros y valores.
A diferencia de los seguros por cobertura de vida, donde desde la Ley 20/2005, se dispone de un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia para la localización de los mismos; tratándose de cuentas, activos financieros en general y valores, esta es la fecha en que se carece de un registro análogo al de seguros que permita a los sucesores identificar las cuentas, activos financieros y valores del causante en entidades financieras.
El Banco de España sí que proporciona información del endeudamiento y riesgo financiero, pero no de los activos financieros y valores.
3.3.- El obligado peregrinaje de los sucesores por las entidades financieras o administraciones públicas a fin de descubrir los activos financieros y valores del causante. Ausencia de reglas aplicables.
Ello determina que cualquier sucesor deba emprender un deambular errático por todas las entidades financieras a fin de indagar sobre la eventual existencia de dichos activos y valores; todo ello con el agravante que al no existir normativa reguladora ni siquiera del Banco de España o de la CNMV, cada entidad supedita la entrega de la información a requisitos que establece discrecionalmente, muchas veces más exigentes, que los precisos para el otorgamiento de una escritura de manifestación de herencia; además de eventuales comisiones. El Banco de España en su web simplemente establece unos criterios orientativos.
3.4.- El régimen ordinario de responsabilidad de los herederos en Derecho Común.
Elemento relevante es el régimen de responsabilidad de los herederos en Derecho Común, que comprende en una sucesión la responsabilidad universal y solidaria (al menos desde la partición) en caso de aceptación pura y simple.
4.- CONCLUSIONES DE LA SITUACIÓN VIGENTE: FALTA DE SEGURIDAD JURÍDICA, POSIBILIDAD DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD Y EVENTUAL CONFISCACIÓN.
En 2026, casi medio siglo después de la entrada en vigor de la Constitución, estamos ante una absoluta inacción legislativa y administrativa que propicia la apropiación por el Estado de bienes y derechos que constitucionalmente pueden corresponder a los sucesores.
A la pasividad jurídica se agregan:
a) Los criterios diversos y erráticos de las entidades financieras para proporcionar la información y las comisiones.
b) La actual existencia de medios electrónicos que permiten un suministro de información eficaz y de bajo coste a la administración pública.
Por tanto:
(I) El estado actual es generador de inseguridad jurídica en la sucesión.
(II) La investigación del patrimonio del causante precisa de unas actuaciones exorbitantes, lentas y costosas.
(III) Dicha investigación puede conllevar la dificultad de descubrir activos sujetos al ISD, cuya omisión en las autoliquidaciones puede conllevar repercusiones tributarias relevantes (como pérdida de bonificaciones, sujetas en determinadas CCAA a su declaración en la autoliquidación).
(IV) Confiscación por la administración de patrimonio del causante que corresponde a los sucesores por los impedimentos jurídicos y fácticos para su averiguación.
5.- EL URGENTE IMPERATIVO DE CREAR UN REGISTRO DE ACTIVOS FINANCIEROS Y VALORES EN LAS SUCESIONES.
Es pues a mi juicio imprescindible el crear un registro de activos financieros y valores de un causante, análogo al registro de seguros.
Me parece necesario que el vehículo normativo sea una ley, en cuanto afecta a datos sujetos a protección y que, en la misma o en sus normas de desarrollo, se concreten cuestiones como el interés legítimo, identificación concreta y actuaciones subsiguientes regladas para las entidades financieras.
El Estado de Derecho saldrá ganando y, por ende, los ciudadanos.
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Figueras – Castropol (Asturias), por por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.
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