Informe fiscal mayo 2026. Afecciones fiscales, inseguridad jurídica y prescindibilidad

Juan Carlos Casas Rojo, 03/06/2026

Autor: Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia.

 

PRESENTACIÓN.

Informe de mayo de 2026, proclamando en sus finales el verano. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

En normativa destacar en el ámbito estatal el Real Decreto-ley 10/2026;  y, en el ámbito autonómico, la Ley 5/2006 de Cantabria de Medidas, con modificaciones relevantes en IRPF, ISD y, sobre todo, ITP y AJD.

En jurisprudencia y doctrina administrativa, además de la recepción por el TEAC de la jurisprudencia del TS en materias tan relevantes como la exención en el IP y reducción en el ISD de las participaciones en entidades; curiosa y compleja consulta de la DGT, que en lo más destacado contempla una cuestión no habitual: el ámbito de aplicación internacional del ITP y AJD, considerando que una operación no sujeta a OS por razón internacional, queda sujeta y tributa efectivamente por AJD al referirse a un inmueble sito en España y formalizarse en escritura pública.

El tema del mes, tomando como punto de partida una reciente sentencia del TS a propósito de las afecciones fiscales, aborda su deficiente marco regulatorio, la proyección registral de las mismas no ajustada a los principios registrales, la inseguridad jurídica acentuada por la reciente doctrina jurisprudencial; y, mi juicio,su prescindibilidad, habida cuenta de la generalización del régimen de autoliquidación y el “cierre registral”.

 

ESQUEMA

PRIMERA PARTE. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 1/2026, de 8 de abril (BOE 9/4/2026), integral de impulso de la economía social. Se amplían los beneficios fiscales de las Cooperativas especialmente protegidas a determinadas cooperativas de primer grado, incluidas las cooperativas de viviendas. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 315/2026, de 15 de abril (BOE 16/4/2026), por el que se modifica el Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.

.- Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril (BOE 29/4/2026), por el que se aprueban medidaIs tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia. IRPF. 

Ir a resumen en la web

B) ANDALUCÍA.

.- Decreto-ley 4/2026, de 15 de abril (BOJA 20/4/2026), por el que se modifica el Decreto-ley 1/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con carácter urgente medidas de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de borrascas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

C) CANTABRIA.

.- Ley 4/2026, de 28 de abril (30/4/2026), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.

.- Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril (30/4/2026) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026. IRPF, ISD e ITP y AJD.

D) NAVARRA.

.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2026, de 1 de abril (BON 10/4/2026), de Armonización Tributaria, por el que se modifica el IVA y el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

.- DECRETO-LEY FORAL 1/2026, de 15 de abril (BON 20/4/2026), por el que se adoptan medidas fiscales en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas de la crisis en Oriente Medio.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, de 14 de abril (BOTHA 20/4/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar medidas tributarias urgentes en respuesta a la situación económica derivada de la crisis en Oriente Medio.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1/2026, de 16 de abril (BOB 20/4/2026), de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril (BOG 20/4/2026), de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 1/2026, de 14 de abril (24/4/2026), por el que se adoptan determinadas medidas tributarias para dar respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril (BOTHA 29/4/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el IVA, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 1/2026, de 22 de abril (29/4/2026), de modificación de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IP e IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06015/2024/00/00, DE 20/3/2026. ISD, IP e IRPF: Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad. Cumpliéndose tales requisitos estaremos ante una actividad económica en IRPF, que queda exenta en el IP y al que le es aplicable en el Impuesto de Donaciones la reducción de participaciones en entidades.

B) ISD e IP-

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº00/00089/2026/00/00, DE 19/02/2026. ISD e IP: Para la exención en el IP y reducción en el ISD de participaciones en entidades, respecto al requisito de participación, solo debe computarse la participación directa en la entidad.

C) ISD, ITP y AJD e IP.

.- CONSULTA DGT V2365-25, DE 4/12/2025. ISD, ITP y AJD e IP: La aportación de un inmueble radicado en España por dos no residentes a una sociedad belga mediante aumento de capital  y posterior aportación de las participaciones recibidas como contravalor al aumento a dos sociedades belgas de las que son respectivamente socios las dos  personas físicas no residentes queda no sujeta a OS por razón del ámbito internacional de aplicación del tributo, quedando sujeta en España a AJD. De acuerdo al convenio de doble imposición vigente con Bélgica, queda no sujeta al IP pues no cabe la imposición por participación indirecta. La donación proyectada a sus hijos de las participaciones en las sociedades de cada uno de ellos, no queda sujeta al ISD pues los donatarios son no residentes y las sociedades participan en la sociedad holding que es belga, aunque en su activo se incluya un inmueble en España. En el ISD la normativa estatal no equipara a la pareja de hecho a cónyuge, sin perjuicio que puede ser de aplicación normativa autonómica que si la reconozca, conforme a la DA 2ª de la LISD.

D) ISD.

.- CONSULTA DGT V2219-25, DE 19/11/2025. ISD: La renuncia pura, simple y gratuita a la percepción de la prestación derivada de un seguro de vida efectuada por la persona designada como primera beneficiaria, sin que haya existido una previa aceptación formal de la condición de beneficiaria, traslada dicha condición –y, en consecuencia, la de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones– a las personas instituidas como beneficiarias en segundo lugar.

E) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V2047-25, DE 4/11/2025. TPO: La adquisición por mitades indivisas de una vivienda por cónyuges casados en separación de bienes implica la concurrencia de dos sujetos pasivos, debiendo cada uno de ellos autoliquidar por su adquisición, aplicando los tipos de gravamen que a cada uno corresponda atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa autonómica.

.- CONSULTA DGT V2051-25, DE 4/11/2025: TPO y AJD: La formalización en escritura pública de la adquisición de un inmueble con los herederos del vendedor firmante del documento privado  fallecido hace diez años, queda sujeta a TPO, pero está prescrita por aplicación del art. 1227 del CC y no puede tributar por AJD. La aportación del inmueble a gananciales no tributa efectivamente, sea onerosa o gratuita. La obra nueva queda sujeta a AJD.

.- CONSULTA DGT V2180-25, DE 13/11/2025. TPO: El acta de notoriedad para inmatriculación de un inmueble queda sujeta a TPO, aunque el título que suple sea una escritura pública, pues aunque quedaba sujeta no se autoliquidó y el hecho imponible está prescrito.

.- CONSULTA DGT V2217-25, DE 19/11/2025. TPO y AJD: La adquisición de una unidad económica de negocio de estanco, sin incluir el inmueble, en cuanto que es realizada por un empresario y no comprende inmuebles no queda sujeta a TPO, tampoco puede incidir en AJD, pues no es inscribible en ninguno de los registros enumerados por el art.31.2 del TR.

F) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA V2170-25, DE 13/11/2025. ITP y AJD E IVA: Las actuaciones de eficiencia energética realizadas por una empresa sujeto pasivo de IVA quedan sujetas y no exentas de IVA como entrega de bienes o ejecución de obra, según la normativa del IVA. La contraprestación consistente en la cesión de los derechos de ahorro energético generados por dicha actuación queda sujeta TPO, salvo que el cedente sea sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.

G) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 17/4/2026, REC. 41/2024. IRPF: Para considerar la administración que un conjunto de operaciones consistentes en adquisición en autocartera y ulterior reducción de capital de las mismas que debe tributar como reducción de capital con devolución de aportaciones, toca acudir al procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/07402/2022/00/00, DE 7/4/2026. IRPF: No resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se ha transmitido transcurridos más de dos años desde el cese de la ocupación efectiva, siendo el traslado de domicilio motivado por razones laborales. 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: AFECCIONES FISCALES, INSEGURIDAD JURÍDICA Y DEFICIENTE MARCO REGULATORIO.

ADVERTENCIA: El presente estudio se circunscribe a los tributos de ITP y AJD e ISD.

1.- LA REGULACIÓN DE LAS AFECCIONES FISCALES EN LA LGT. RESEVA DE LEY. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

2.- AFECCIONES FISCALES EN EL ISD. ESTÁN ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO.

2.1. El silencio de la Ley del ISD y la elocuencia del Reglamento.

2.2.- Improcedencia de las afecciones fiscales en el ISD.

3.- AFECCIONES FISCALES EN EL ITP Y AJD.

3.1.- Norma con rango de ley pero no aplicable a todos los hechos imponibles.

3.2.- Aproximación a la concreción de su ámbito de aplicación.

4.- LA AFECCIÓN FISCAL Y SU PROYECCIÓN REGISTRAL.

4.1.-Proyección registral: nota marginal de cuantía indeterminada o revisable.

4.2.- Efectos de la nota marginal. El criterio clásico de la DGT.

4.3.- Efectos de la nota marginal. El criterio reciente del TS.

5.- CONCLUSIONES. DEFICIENTE MARCO REGULATORIO, INCUMPLIMENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD MÁS ALLÁ DE LA VIGENCIA DE LA NOTA MARGINAL, INSEGURIDAD JURÍDICA Y PRESCINDIBILIDAD.

 

DESARROLLO.

PRIMERA PARTE. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 1/2026, de 8 de abril (BOE 9/4/2026), integral de impulso de la economía social. Se amplían los beneficios fiscales de las Cooperativas especialmente protegidas a determinadas cooperativas de primer grado, incluidas las cooperativas de viviendas. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 315/2026, de 15 de abril (BOE 16/4/2026), por el que se modifica el Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.

.- Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril (BOE 29/4/2026), por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia. IRPF. Ir a resumen en la web

B) ANDALUCÍA.

.- Decreto-ley 4/2026, de 15 de abril (BOJA 20/4/2026), por el que se modifica el Decreto-ley 1/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con carácter urgente medidas de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de borrascas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico

C) CANTABRIA.

.- Ley 4/2026, de 28 de abril (30/4/2026), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.

.- Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril (30/4/2026) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026. IRPF, ISD e ITP y AJD.

(I)ISD: Se reduce el porcentaje de reducción en la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante del 99% al 95% en los supuestos en que es de aplicación.

(II) ITP y AJD:

.- TPO: Se incrementa hasta 300,000 euros el valor sobre el que se aplica el tipo reducido del 7% para las transmisiones de viviendas y promesas y opciones sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo.´

.- TPO: Se eleva la edad hasta 39 años para la aplicación del tipo reducido del 4%  en adquisiciones de vivienda habitual y promesas y opciones sobre las mismas.

.- TPO: Se modifican los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 5% para viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación por el adquirente.

.- TPO: Se puntualiza que los tipos reducidos, excepto transmisiones sujetas y exentas de IVA, en que no se renuncie a la exención, solo son aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble.

.- AJD: Se eleva la edad hasta 39 años para la aplicación del tipo reducido del 0,1%  en adquisiciones de vivienda habitual y promesas y opciones sobre las mismas.

.- AJD: Se puntualiza que los tipos reducidos, son aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble.

D) NAVARRA.

.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2026, de 1 de abril (BON 10/4/2026), de Armonización Tributaria, por el que se modifica el IVA y el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

.- DECRETO-LEY FORAL 1/2026, de 15 de abril (BON 20/4/2026), por el que se adoptan medidas fiscales en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas de la crisis en Oriente Medio.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, de 14 de abril (BOTHA 20/4/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar medidas tributarias urgentes en respuesta a la situación económica derivada de la crisis en Oriente Medio.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1/2026, de 16 de abril (BOB 20/4/2026), de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 2/2026, de 14 de abril (BOG 20/4/2026), de medidas para mitigar el impacto de la Crisis en Oriente Medio.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 1/2026, de 14 de abril (24/4/2026), por el que se adoptan determinadas medidas tributarias para dar respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2026, de 21 de abril (BOTHA 29/4/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el IVA, en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como el establecimiento de un régimen transitorio en materia de financiación de obras audiovisuales y espectáculos en vivo.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 1/2026, de 22 de abril (29/4/2026), de modificación de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

 

SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IP e IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06015/2024/00/00, DE 20/3/2026. ISD, IP e IRPF: Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS , y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF , siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad. Cumpliéndose tales requisitos estaremos ante una actividad económica en IRPF, que queda exenta en el IP y al que le es aplicable en el Impuesto de Donaciones la reducción de participaciones en entidades.

“Asunto:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Requisito de persona contratada por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. CAMBIO DE CRITERIO

Criterio:

En aplicación del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2026 (recurso de casación 1196/2024), cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.

Por contra, si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de que concurran en otras sociedades del grupo.

Nota: Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO con respecto al mantenido por este TEAC en resolución de 23 de marzo de 2009 (RG: 75/2009)”.

(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).

B) ISD e IP-

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº00/00089/2026/00/00, DE 19/02/2026. ISD e IP: Para la exención en el IP y reducción en el ISD de participaciones en entidades, respecto al requisito de participación, solo debe computarse la participación directa en la entidad.

“Asunto:

Impuesto sobre el Patrimonio. Exención de participaciones en entidades. Porcentaje de participación directa. Aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (recurso 5159/2017).

Criterio:

De acuerdo con la interpretación fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2020 (recurso 5159/2017), a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en la letra b) del citado artículo 4.Ocho.dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad”.

(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).

C) ISD, ITP y AJD e IP.

.- CONSULTA DGT V2365-25, DE 4/12/2025. ISD, ITP y AJD e IP: La aportación de un inmueble radicado en España por dos no residentes a una sociedad belga mediante aumento de capital  y posterior aportación de las participaciones recibidas como contravalor al aumento a dos sociedades belgas de las que son respectivamente socios las dos  personas físicas no residentes queda no sujeta a OS por razón del ámbito internacional de aplicación del tributo, quedando sujeta en España a AJD. De acuerdo al convenio de doble imposición vigente con Bélgica, queda no sujeta al IP pues no cabe la imposición por participación indirecta. La donación proyectada a sus hijos de las participaciones en las sociedades de cada uno de ellos, no queda sujeta al ISD pues los donatarios son no residentes y las sociedades participan en la sociedad holding que es belga, aunque en su activo se incluya un inmueble en España. En el ISD la normativa estatal no equipara a la pareja de hecho a cónyuge, sin perjuicio que puede ser de aplicación normativa autonómica que si la reconozca, conforme a la DA 2ª de la LISD.

“HECHOS: Los consultantes -A y B- que son pareja de hecho de acuerdo con la legislación belga, así como sus hijos, también consultantes, son residentes en Bélgica.

El su momento la pareja adquirió conjuntamente una parcela situada en Alicante en la que han construido un inmueble, estando las obras de construcción terminadas. Asimismo, cada uno de los integrantes de la pareja de hecho ostenta el 100 por cien de las participaciones de las respectivas entidades A y B, radicadas en Bélgica. A su vez, las entidades A y B participan en un 51 por ciento y un 49 por ciento, respectivamente en una entidad holding belga -entidad H-.

Los consultantes -A y B- tienen la intención de aportar el inmueble del que son propietarios en España a la entidad H. Esta aportación se realizaría mediante una ampliación de capital de la entidad H, donde cada uno de los participantes mantendría su cuota de participación indirecta en dicha sociedad, y posteriormente, tanto A como B aportarían las participaciones de la entidad H a sus respectivas sociedades particulares -entidad A y B-. El activo inmobiliario de la entidad H tras la aportación será inferior al 50 por ciento respecto del activo total.

Asimismo, tras la aportación descrita, A y B valoran realizar una donación a sus hijos de parte de las respectivas participaciones en sociedades A y B. Como resultando de dicha donación ninguno de los titulares obtendría el control de la entidad H.

CUESTIÓN:

Primera: Si la aportación del bien inmueble situado en España a la entidad H estaría sujeta en España al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: Si tras la aportación del inmueble los consultantes estarían sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real en España.

Tercera: Si la donación por la A y B de las participaciones en las entidades A y B a sus hijos estaría sujeta en España al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuarta: Si, para el caso de que alguno de los consultantes falleciese y la sucesión quedara sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, se asimilaría a efectos fiscales la condición de pareja de hecho que ostentan los consultantes de acuerdo con la normativa belga a la de los cónyuges y, en consecuencia, les sería de aplicación los beneficios fiscales que tanto la normativa estatal como autonómica reconocen a los cónyuges.

CONTESTACIÓN”:

(…) “- La operación planteada mediante la cual el inmueble situado en Alicante se aportará en una ampliación de capital a una sociedad belga con sede de dirección efectiva o domicilio fiscal fuera del territorio español, y que parece que no realiza en España operaciones de su tráfico, no determina la exigencia del ITPAJD, por la modalidad de operaciones societarias, al producirse el hecho imponible fuera del ámbito de aplicación territorial del impuesto.

– Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los supuestos de hecho que constituyen el tipo de las operaciones societarias, como el que es objeto de esta consulta, no están sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la no tributación de la referida aportación por la modalidad de operaciones societarias y de transmisiones patrimoniales onerosas determina su tributación por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurran los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. En el supuesto planteado por los consultantes, esto es, la aportación de un inmueble situado en territorio español a una sociedad no residente en España, que tiene la condición de inscribible, dicha operación estaría sujeta y no exenta de la cuota variable del documento notarial, modalidad de actos jurídicos documentados.

Impuesto sobre el Patrimonio.

Los consultantes A y B, según manifiestan en su escrito de consulta, son dos personas físicas residentes fiscales en Bélgica, titulares cada uno de la totalidad de las participaciones en las respectivas entidades A y B residentes en Bélgica. A través de estas entidades se participa en una entidad holding residente en Bélgica en cuyo activo se incluye un inmueble radicado en territorio español”.

En la medida que los consultantes son residentes fiscales en Bélgica será aplicable el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000 (BOE de 4 de julio de 2003) –en adelante CDIB–. De acuerdo con su artículo 2.3.a) el ámbito objetivo del Convenio es el siguiente:…”

(…) “Los consultantes solo pueden estar sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante, IP– por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no son residentes en España, sino en Bélgica.

A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIP, las personas físicas sujetas por obligación real deberán tributar por los “bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”. Si bien, tras la última actualización, el artículo 5.Uno.b) de la LIP antes transcrito añade la precisión de que “A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español”.

Con la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, se modifica la norma interna de sujeción. Sin embargo, esta sujeción no tendrá siempre el mismo alcance, debido a la redacción del CDI que en su caso resulte de aplicación. Así, en el presente supuesto, al ser de aplicación el CDI con Bélgica, únicamente quedarían sometidos a tributación en España los acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en España. Por lo tanto, el CDIB admite solo la participación directa.

En el presente caso, las participaciones de las que son titulares los consultantes corresponden a las entidades A y B, en cuyo activo no se incluyen inmuebles situados en territorio Español, sino que es a través de la participación de estas entidades en la entidad H, por la que se participa de forma indirecta en el bien inmueble radicado en España. Por lo tanto, por aplicación del Convenio los consultantes no estarán sujetos al IP por obligación real por las participaciones de las que son titulares en las entidades A y B, respectivamente”.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

(…) En el supuesto planteado, los hijos de A y B –también consultantes– solo pueden estar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante, ISD– por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no son residentes en España, sino en Bélgica.

A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LISD, los contribuyentes sujetos por obligación real se les exigirá el impuesto por “la adquisición de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.

Sin embargo, los consultantes, en las operaciones planteadas en el escrito de consulta no van a adquirir bienes o derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que las participaciones que plantean adquirir por donación de sus padres son participaciones en dos entidades de nacionalidad belga, las cuales participan en una entidad holding belga, en cuyo activo se incluye un bien inmueble situado en territorio español. En consecuencia, los consultantes no estarán sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español”.

(…) “Cuarta: Finalmente, en cuanto a la cuestión planteada sobre la asimilación a efectos fiscales de la condición de pareja de hecho que ostentan los consultantes de acuerdo con la normativa belga a la de los cónyuges, ante el fallecimiento futuro de alguno de ellos quedando sujeta la sucesión al ISD en España, la normativa estatal del impuesto no considera a los miembros de uniones de hecho como cónyuges. Por ello, conforme a la normativa estatal, los miembros de una unión de hecho tienen, a efectos del impuesto, la consideración de extraños. Ello sin perjuicio de la normativa autonómica que hayan podido aprobar las Comunidades Autónomas en ejercicio de las competencias normativas atribuidas por la Ley 22/2009, sobre cuya aplicación este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse”.

Comentario:

Compleja y confusa consulta, muy “belga”; cuya doctrina en el IP e ISD no se puede extrapolar por aplicación del Convenio. En fin, en lo que atañe a ITP y AJD, considera que no tributa por OS en España, que puede tener razón, pero conlleva la desgraciada secuela que debe tributar por AJD, es decir más caro porque en OS quedaría exento el aumento de capital y en AJD no. En fin, No Somos Nadie, porque el ámbito de aplicación internacional del impuesto se determina por modalidades y no me parece que incardinada la operación en una modalidad y quedando no sujeta, deba tributar por otra.

D) ISD.

.- CONSULTA DGT V2219-25, DE 19/11/2025. ISD: La renuncia pura, simple y gratuita a la percepción de la prestación derivada de un seguro de vida efectuada por la persona designada como primera beneficiaria, sin que haya existido una previa aceptación formal de la condición de beneficiaria, traslada dicha condición –y, en consecuencia, la de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones– a las personas instituidas como beneficiarias en segundo lugar.

“HECHOS:

El padre de la consultante ha fallecido recientemente, siendo el causante el asegurado en un seguro de grupo mixto (ahorro y riesgo). Este seguro tiene una parte de riesgo en el que los beneficiarios, según dispone la póliza, serían en el supuesto de no existir una designación expresa por el asegurado, por orden preferente y excluyente: el cónyuge supérstite del asegurado, los hijos del asegurado, los padres del asegurado y el resto de los herederos legales del asegurado.

Al no haber designado el padre de la consultante -como asegurado- beneficiarios específicos, la cónyuge del fallecido y madre de la consultante se plantea renunciar a la prestación del seguro, por lo que esta pasaría a la siguiente beneficiaria, la consultante.

CUESTIÓN: Si la renuncia a la prestación por la madre de la consultante constituye una donación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN”:

(…) “CONCLUSIÓN:

La renuncia pura, simple y gratuita a la percepción de la prestación derivada de un seguro de vida efectuada por la persona designada como primera beneficiaria, sin que haya existido una previa aceptación formal de la condición de beneficiaria, traslada dicha condición –y, en consecuencia, la de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones– a las personas instituidas como beneficiarias en segundo lugar”.

E) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V2047-25, DE 4/11/2025. TPO: La adquisición por mitades indivisas de una vivienda por cónyuges casados en separación de bienes implica la concurrencia de dos sujetos pasivos, debiendo cada uno de ellos autoliquidar por su adquisición, aplicando los tipos de gravamen que a cada uno corresponda atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa autonómica.

“HECHOS: El consultante y su pareja tienen previsto contraer matrimonio, optando por el régimen económico de separación de bienes. Una vez casados tienen previsto adquirir conjuntamente su vivienda habitual, de forma que cada cónyuge adquirirá el 50 por ciento del pleno dominio del inmueble. El consultante tendrá 38 años y su pareja 31 años en la fecha de adquisición.

CUESTIÓN: Si en esta operación cada uno de los cónyuges tiene la condición de sujeto pasivo individual respecto de su 50 por ciento de participación en dicha adquisición y, en consecuencia, pueden aplicar cada uno de ellos el tipo impositivo que les corresponde según su situación personal y normativa autonómica.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Conforme a los preceptos transcritos, en el presente caso, la adquisición de la vivienda por el consultante y su mujer en proindiviso dará lugar al hecho imponible previsto en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, siendo sujetos pasivos conforme al artículo 8 a) del TRLITPAJD los adquirentes, en este caso, cada uno de los cónyuges, debiendo presentar cada uno de ellos su correspondiente liquidación por la adquisición que les corresponde, el 50 por ciento del pleno dominio del inmueble. En esta liquidación individual de cada sujeto pasivo, cada uno aplicará el tipo de gravamen que le corresponda, atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa autonómica”.

.- CONSULTA DGT V2051-25, DE 4/11/2025: TPO y AJD: La formalización en escritura pública de la adquisición de un inmueble con los herederos del vendedor firmante del documento privado  fallecido hace diez años, queda sujeta a TPO, pero está prescrita por aplicación del art. 1227 del CC y no puede tributar por AJD. La aportación del inmueble a gananciales no tributa efectivamente, sea onerosa o gratuita. La obra nueva queda sujeta a AJD.

“HECHOS: El consultante compró un terreno estando soltero mediante documento privado. No liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por dicha adquisición. Actualmente va a realizar dos escrituras: una primera escritura que recoja la adquisición del suelo por parte del consultante que se realizará con los herederos del vendedor, fallecido hace más de diez años. Una segunda escritura que recoja la aportación del suelo a la sociedad de gananciales y la declaración de obra nueva pagada con dinero ganancial.

CUESTIÓN: Tributación de las dos escrituras.

CONTESTACIÓN”:

(…)- Primera escritura: Adquisición del suelo:

El artículo 1227 del Código civil dispone, “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados –en adelante RITPAJD–, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece:…”

(…) “Luego, a efectos de prescripción, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebración del contrato que, al tratarse de un contrato privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 TRLITPAJD su fecha será la de su presentación, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, uno de los firmantes falleció hace más de diez años. Por lo tanto, se habría dado una de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habrá que estar a la fecha de este fallecimiento para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisión documentada en dicho contrato.

No obstante, en todo caso, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, el cual, por un lado, debe limitarse al régimen, clasificación o calificación tributaria de los hechos planteados y, por otro lado, desconoce si se ha producido alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que darían lugar a la interrupción de la prescripción. Por tanto, dichas circunstancias o el fallecimiento de uno de los firmantes deberán acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto.

De no entenderse producida la prescripción del impuesto, dicha Administración procederá a practicar la liquidación por la modalidad de transmisión patrimonial onerosa y será sujeto pasivo el consultante”.

(…) “En consecuencia, un documento notarial que cumpla los tres primeros requisitos, pero que contenga un acto o contrato sujeto a alguno de aquellos impuestos o modalidades no puede tributar por la cuota gradual; y ello, con independencia de que dicho acto o contrato no tribute efectivamente por aquellos, por existir alguna exención, por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda o a exigir el pago, o por cualquier otro motivo lícito.

-Segunda escritura: Aportación del terreno a la sociedad de gananciales y declaración de obra nueva”:

Segunda: En la escritura de aportación del terreno a la sociedad de gananciales y declaración de obra nueva se van a dar dos convenciones diferentes: la aportación del terreno a la sociedad de gananciales y la declaración de obra nueva.

Tercera: La aportación del terreno a la sociedad de gananciales al ser una operación lucrativa no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ni tampoco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no ser la sociedad de gananciales sujeto pasivo de dicho impuesto. Sí quedará sujeta al ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados, pero resultará exenta del mismo en función del artículo 45.I.B)3 del TRLITPAJD.

Cuarta: La declaración de obra nueva quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, tal y como establece el artículo 70 del RITPAJD.

.- CONSULTA DGT V2180-25, DE 13/11/2025. TPO: El acta de notoriedad para inmatriculación de un inmueble queda sujeta a TPO, aunque el título que suple sea una escritura pública, pues aunque quedaba sujeta no se autoliquidó y el hecho imponible está prescrito.

“HECHOS: El consultante adquirió en el año 2001 mediante escritura pública una vivienda. En ese momento no se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y recientemente se ha liquidado prescrito.

En la actualidad para proceder a la inmatriculación se ha otorgado acta de notoriedad.

CUESTIÓN: Tributación del acta de notoriedad.

CONTESTACIÓN”:

(…) “CONCLUSIÓN:

En el supuesto planteado se ha realizado un acta de notoriedad que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, suple al título por el que el consultante adquirió la vivienda en 2001. Asimismo, de acuerdo con la información facilitada, por esta adquisición en su día no se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, recientemente, se ha presentado una liquidación declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente. Por lo tanto, dado que no se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se suple, no se produce la exclusión del hecho imponible prevista en el apartado c) del artículo 7.2 del TRLITPAJD, por lo que el acta de notoriedad quedaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas”.

.- CONSULTA DGT V2217-25, DE 19/11/2025. TPO y AJD: La adquisición de una unidad económica de negocio de estanco, sin incluir el inmueble, en cuanto que es realizada por un empresario y no comprende inmuebles no queda sujeta a TPO, tampoco puede incidir en AJD, pues no es inscribible en ninguno de los registros enumerados por el art. 31.2 del TR.

“HECHOS: La consultante ha comprado una unidad económica de negocio de estanco, documentando la operación en escritura pública, sin adquirir el bien inmueble.

CUESTIÓN: Sujeción de la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACIÓN”:

(…) De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos ( 7 apartados 1 y 5 y 31.2 del TRITPAJD)  resulta lo siguiente:

Si bien la regla general (apartado 1) es que las transmisiones onerosas de bienes y derechos están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, dicha regla general decae ante la regla especial (apartado 5), según la cual no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones onerosas que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En cuanto a la posible aplicación de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, a la escritura pública en que se formalizó la transmisión de la unidad económica de negocio de estanco, debe contestarse negativamente, dado que falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD, dado que no es inscribible en ninguno de los registros citados en el precepto”. (…)

F) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA V2170-25, DE 13/11/2025. ITP y AJD E IVA: Las actuaciones de eficiencia energética realizadas por una empresa sujeto pasivo de IVA quedan sujetas y no exentas de IVA como entrega de bienes o ejecución de obra, según la normativa del IVA. La contraprestación consistente en la cesión de los derechos de ahorro energético generados por dicha actuación queda sujeta TPO, salvo que el cedente sea sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.

“HECHOS: El consultante es una entidad mercantil que se realiza actuaciones de eficiencia energética en inmuebles de particulares, comunidades, empresas o administraciones públicas. Dicha entidad asume íntegramente el coste de realizar la actuación de eficiencia energética, obteniendo en contraprestación la cesión de los derechos de ahorro energético generados por dicha actuación.

CUESTIÓN: Se plantea la tributación de la operación descrita en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CONTESTACIÓN”:

(…) “3.- En relación con las actuaciones de eficiencia energética realizadas por el consultante, debe partirse de que las mismas constituyen operaciones sujetas al Impuesto al realizarse a título oneroso, puesto que obtienen como contraprestación la cesión de los derechos de ahorro energético generados por dicha actuación de eficiencia energética. En consecuencia, las mismas son operaciones sujetas al Impuesto.

4.- En relación con la calificación de las actuaciones de eficiencia energética realizadas por el consultante, debe señalarse que las entregas de bienes son definidas por el artículo 8 de la Ley 37/1992 como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

En el apartado dos del mismo precepto se hace referencia a las ejecuciones de obra estableciéndose que:…”

(…) “De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que el consultante efectúa actuaciones de eficiencia energética que se traducen en ejecuciones de obra inmobiliaria, aportando materiales para la misma. Sin embargo, no consta información suficiente para saber si se trata o no de obras de rehabilitación en el sentido de la Ley 37/1992, ni si el coste de los materiales aportados es superior al 40 por ciento de la base imponible, por lo que esta Dirección General no puede pronunciarse sobre si se trata de entregas de bienes o de prestaciones de servicios.

5.- En relación con la base imponible de dicha operación efectuada por el consultante, resulta aplicable la regla especial de permutas prevista por el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992:…”

(…) 5 (sic) .- Por su parte, en relación con la transmisión de los derechos de ahorro energético que la consultante obtiene en contraprestación por realizar la actuación de eficiencia energética, esta Dirección General ha tratado la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones de derechos de ahorro energético en la reciente contestación vinculante de 3 de febrero, consulta número V0076-25. Conforme a la misma:

“En relación con las cesiones de ahorro energético, debe recordarse que tales cesiones de ahorro energético se realizan en virtud de convenios CAE entre el propietario y el cesionario. Dicho propietario puede ser quien realizó la actuación de eficiencia energética que generó el ahorro energético (propietario original) o un intermediario que lo haya adquirido del propietario original. En este sentido, desde el 15 de diciembre de 2024 no puede ser propietario del ahorro un empresario o profesional cuya sede no radique en España sin disponer de establecimiento permanente en dicho territorio. Además, desde el 15 de diciembre de 2024, únicamente puede haber un intermediario entre el propietario original del ahorro y el sujeto obligado o delegado que solicite la emisión del CAE.

Una vez señalado lo anterior, debe recordarse que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige que el cedente tenga la condición de empresario o profesional y la cesión se realice en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, la cesión no estará sujeta al Impuesto cuando se realice por quien no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, según los criterios señalados en el apartado anterior de esta contestación.

Por otra parte, cuando la cesión la realiza un empresario o profesional, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido también requiere que el ahorro energético cedido se encuentre afecto a su patrimonio empresarial o profesional.

En consecuencia, la cesión tampoco estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la realice un empresario o profesional, cuando la actuación de eficiencia energética se haya realizado en el ámbito de su actividad privada o patrimonio personal al margen de su actividad empresarial o profesional”.

(…) “En el supuesto objeto de consulta, conforme a la información facilitada, la operación planteada por el consultante, consistente en realizar actuaciones de eficiencia energética obteniendo en contraprestación la cesión de los derechos de ahorro energético generados. Dicha actuación, constituye una permuta en los términos establecidos en el artículo 1538 del Código Civil.

Por lo tanto, en el ámbito de la imposición indirecta, y en lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITPAJD– de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deberá tributar por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos.

En el presente caso, el consultante, como sujeto pasivo adquirente, deberá tributar por ITPAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de los derechos de ahorro energético. No obstante, esta sujeción se producirá siempre que la transmisión de los derechos de ahorro energético que la consultante obtiene en contraprestación por realizar la actuación de eficiencia energética no quede sujeta al IVA, es decir, cuando el beneficiario de la actuación, y por lo tanto transmitente, no sea un empresario o profesional actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, únicamente estará sujeta al Impuesto la cesión del ahorro realizada por un empresario o profesional que haya realizado la actuación de eficiencia energética en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o haya adquirido el ahorro energético en el ejercicio de una actividad de intermediación a título oneroso”. (…)

Comentario:

Se debe tener en cuenta la exención en TPO introducida por el RDL 7/2026,  añadiendo un número 37 al art. 45.I.B TRITPAJD que declara exentas en TPO: “Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético”.

G) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 17/4/2026, REC. 41/2024. IRPF: Para considerar la administración que un conjunto de operaciones consistentes en adquisición en autocartera y ulterior reducción de capital de las mismas que debe tributar como reducción de capital con devolución de aportaciones, se debe acudir al procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma.

(…) “PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación

El objeto de este recurso de casación, consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria , puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF , un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia 516/2025, de 6 de mayo (recurso de casación 3532/2023 )”.

(…) “Finalmente, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

«[…] La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente. La Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria , no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF , un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores.

Tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria”.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/07402/2022/00/00, DE 7/4/2026. IRPF: No resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se ha transmitido transcurridos más de dos años desde el cese de la ocupación efectiva, siendo el traslado de domicilio motivado por razones laborales. 

Asunto:

IRPF/IRNR. Ganancia patrimonial. Exención por reinversión en vivienda habitual. Transmisión de la vivienda transcurridos más de dos años desde el cese de la ocupación efectiva. Traslado por motivos laborales.

Criterio:

No resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el inmueble se ha transmitido transcurridos más de dos años desde el cese de la ocupación efectiva, siendo el traslado de domicilio motivado por razones laborales.  No se considera aplicable el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2023 (recurso de casación 7851/2021), pues el Tribunal Supremo únicamente menciona en dicho criterio situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva.

Reitera criterio de resolución TEAC de 27 de enero de 2026 (RG 2968-2022).

Nota: Formula voto particular el titular de la Vocalía de apoyo en materia de imposición directa, al que se adhieren las titulares de la Vocalía Coordinadora y de la Vocalía de Fiscalidad Internacional.

(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)

Comentario:

Muy discutible el criterio y buena muestra de ello el voto particular de tres miembros.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: AFECCIONES FISCALES, INSEGURIDAD JURÍDICA Y DEFICIENTE MARCO REGULATORIO.

ADVERTENCIA: El presente estudio se circunscribe a los tributos de ITP y AJD e ISD.

1.- LA REGULACIÓN DE LAS AFECCIONES FISCALES EN LA LGT. RESEVA DE LEY. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

A la afección de bienes por razón tributaria se refiere el art 79 de la LGT . De dicho precepto resulta:
(I) Que dicha afección debe ser establecida por ley.

(II) Que tratándose de inmuebles opera, salvo que resulte un tercero protegido por la fe pública registral, lo que conduce necesariamente a los requisitos del art. 34 de la LH, excluyendo las adquisiciones a título gratuito, aunque debe apuntarse que la consulta de la DGT V2146-06 parece considerar tercero protegido a cualquier adquirente que inscriba sin que conste la afección fiscal.

(III) Que trae como consecuencia la responsabilidad subsidiaria de los adquirentes por derivación de la deuda tributaria (lo que ratifica el art. 43.1.d) de la LGT; extendiendo dicho responsabilidad incluso a las sanciones, aunque ello  exige jurisprudencialmente un grado de culpabilidad, que parece excluirse en el caso de la afección, salvo “transmisiones concertadas”).

(IV) Que la responsabilidad subsidiaria en todo caso queda limitada a los bienes afectos (“responderán con ellos”).

(V) Y que exige declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, mediante un procedimiento que permita su enervación (art. 176 de la LGT).

El requisito de exigencia de norma con rango de ley lo refrenda el art. 8 de la LGT al sujetar a reserva de ley la determinación de los responsables.

Reserva de ley de la LGT que no es más que concreción del apartado 3 del art. 31 de la CE: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.

2.- AFECCIONES FISCALES EN EL ISD. ESTÁN ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO.

2.1. El silencio de la Ley del ISD y la elocuencia del Reglamento.

La Ley sí que regula los responsables subsidiarios en el art. 8, también regula el “cierre registral” en el art. 33, pero lo que es afección de bienes, no lo veo.

Y la afección no forma parte de la gestión del tributo, no sujeta a reserva de ley, conforma los responsables subsidiarios.

Por el contrario, son los arts. 9 y 100 del RISD los que contemplan la afección: el primero la recoge con carácter general, el segundo a propósito de inmuebles y derechos inscribibles; hace referencia al “cierre registral”, pero también a la afección. Precepto éste último que ciertamente ha quedado desfasado, pues parte del sistema de liquidación, contemplando la autoliquidación como residual cuando hoy está generalizada.

2.2.- Improcedencia de las afecciones fiscales en el ISD.

Es la secuela lógica de lo expuesto, el vehículo normativo para establecer la afección y, en su caso, derivación de responsabilidad subsidiaria, es reglamentario y, por tanto, insuficiente.

No puede esgrimirse que el Reglamento es anterior a la vigente LGT, ya la CE exige el rango de ley y, por demás, la jurisprudencia ha establecido ya desde antiguo la ineficacia sobrevenida de los reglamentos contrarios a las leyes.

No obstante, debo indicar que la sentencia del TSJ de Galicia de 20/10/2023, rec. 15395/2022, considera que la habilitación legal deriva del propio art. 79 de la LGT.

3.- AFECCIONES FISCALES EN EL ITP Y AJD.

3.1.- Norma con rango de ley pero no aplicable a todos los hechos imponibles.

En el ITP y AJD sí que encontramos un marco regulatorio con rango de ley para las afecciones fiscales: el art. 5 del TRITPAJD, además de los arts. 5 y 122 del Reglamento.

Por tanto, norma legal, más no absoluta, sino aplicable a hechos imponibles que contengan transmisión de bienes;  en el caso del registro de la propiedad, de inmuebles o derechos reales sobre los mismos. Así se desprende indubitadamente de los preceptos citados, aunque ambos artículos 5, del TR y del Reglamento se ubiquen en el Título Preliminar, aplicable en principio a todas las modalidades.

3.2.- Aproximación a la concreción de su ámbito de aplicación.

Así, y ciñéndonos a los inmuebles, no habrá afección fiscal, sea en el registro de la propiedad o en el mercantil:

(I) En la modalidad de la cuota gradual de AJD que grave las denominadas “modificaciones hipotecarias” (segregaciones, divisiones, agregaciones, agrupaciones, obras nuevas, cambios de uso, etc). En este sentido, consulta DGT V0244-11, de 4/2/2011. Ni en expedientes notariales que no conlleven transmisión como ajustes de cabida, constitución de derechos reales de garantía como préstamos hipotecarios sujetos a AJD, arrendamientos sujetos a esta modalidad, condiciones suspensivas y resolutorias igualmente sujetas a AJD, opciones y promesas de compraventa, etc…

(II) Tampoco en la modalidad de OS, salvo que comprendan aportaciones o adjudicaciones de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, ni siquiera en los registros mercantiles.

(III) Ni en TPO cuando no haya transmisión de inmuebles o constituciones onerosas de derechos reales de uso y disfrute sobre los mismos: préstamos hipotecarios, derechos reales de garantía, arrendamientos, condiciones suspensivas y resolutorias, opciones o promesas de compraventa, concesiones administrativas…

4.- LA AFECCIÓN FISCAL Y SU PROYECCIÓN REGISTRAL.

4.1.-Proyección registral: nota marginal de cuantía indeterminada o revisable.

La afección fiscal desencadena en el registro una nota marginal con un plazo de caducidad de cinco años. Y, además, dicha afección fiscal no tiene cuantía o es de cuantía revisable (repasar los artículos citados del ISD e ITP y AJD) y; de ser varios los inmuebles que queden afectos, funciona como gravamen solidario.   

La vigencia es de cinco años; afección que como dice la consulta de la DGT V2126-09, de 23-9-2009, no es incompatible entre el plazo general de prescripción en materia tributaria, que es de cuatro años, y el plazo de caducidad de las notas de afección, que es de cinco años; pues su ámbito de actuación es distinto.

4.2.- Efectos de la nota marginal. El criterio clásico de la DGT.

La consulta de la DGT V2146-06, de 25-10-2006, indica:

(I) Caso de no constar la nota de afección en el Registro al acceder la adquisición, el adquirente podrá alegar su condición de tercero protegido por la fe pública registral y solo responderá de la deuda tributaria originada por su adquisición, pero no de las anteriores.

(II)  Caso de constar la nota de afección en el Registro al acceder la adquisición, el adquirente no resulta protegido por la fe pública registral, quedando el bien afecto al pago de las deudas tributarias derivadas tanto de su adquisición como de transmisiones anteriores a su adquisición y la Administración puede exigir el pago de dichas deudas, salvo que haya transcurrido el plazo de caducidad de la nota de afección, cuya vigencia, en consecuencia, determina el plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la transmisión anterior a la adquisición

Así pues, la caducidad de la nota marginal libera al adquirente, con independencia de que la deuda tributaria en su día garantizada siga viva extraregistralmente.

4.3.- Efectos de la nota marginal. El criterio reciente del TS.

La sentencia del TS de 6/4/2026, rec. 210/2024, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Por tanto, cabe concluir, como doctrina jurisprudencial, que sí procede iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria respecto a un bien o derecho afectado legalmente al pago de la deuda tributaria en los términos que establece el art. 79 LGT, aun cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la práctica de la nota marginal de afección legal del referido bien, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo y, posteriormente, se haya declarado fallido al deudor principal. La afección prevista en el art. 79 LGT constituye una garantía real de origen legal, cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral establecida en el art. 100.4 RISD, pues esta afecta solo al asiento y a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal. La valoración de la condición de tercero hipotecario protegido debe referirse al momento de la adquisición, de modo que quien compra con la afección vigente no queda amparado por el art. 34 LH. Por último, el ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.d) LGT, cuyo dies a quo se sitúa en la declaración de fallido ( arts. 174, 176 y 67.2 LGT), sin que la caducidad de la nota marginal condicione ni limite dicho ejercicio”.

Por tanto, las notas marginales de afecciones fiscales en el registro de la propiedad permiten la derivación de responsabilidad subsidiaria al adquirente, que no puede ser considerado tercero del art. 34 de la LH si estaban vigentes al inscribir su adquisición, aunque con posterioridad caduque su constancia registral, careciendo la caducidad de la  nota marginal de efectos liberatorios.

5.- CONCLUSIONES. DEFICIENTE MARCO REGULATORIO, INCUMPLIMENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD MÁS ALLÁ DE LA VIGENCIA DE LA NOTA MARGINAL, INSEGURIDAD JURÍDICA Y PRESCINDIBILIDAD.

(I) Las afecciones fiscales y su reflejo registral mediante nota marginal  ya de por sí constituyen un elemento perturbador de la seguridad jurídica, en cuanto son de cuantía indeterminada o revisable, obviando el principio de especialidad registral.

(II) Su marco regulatorio es deficiente: a) En el ISD, están reguladas exclusivamente por el Reglamento, no pareciendo el vehículo normativo hábil, habida cuenta de los arts. 8 y 79 de la LGT y b) En el ITP y AJD, frente al hábito en determinados registros de practicar notas marginales de afecciones fiscales de manera indiscriminada, de acuerdo a la normativa del tributo, solo pueden realizarse respecto de determinados hechos imponibles-

(III) El criterio del TS acrecienta la inseguridad jurídica de las afecciones fiscales al privar a la caducidad de la nota marginal de efectos liberatorios o extintivos de la “latente” responsabilidad subsidiaria para los ulteriores adquirentes.

(IV) En su actual configuración las afecciones fiscales pasan a ser “minas” de difícil encaje en un Estado de Derecho al quedar gravemente lesionada la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.

(V) La generalización en el ISD y en el ITP y AJD de los regímenes de autoliquidación, hacen prescindible en mi opinión las afecciones fiscales, cuya justificación originaria se encuentra en los sistemas de liquidación donde había un intervalo temporal entre la presentación a liquidación y la emisión de las liquidaciones y su pago. El cierre registral es suficiente garantía en el sistema de autoliquidación.

 

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