PRIMERA TRANSMISIÓN A EFECTOS DEL IVA

PRIMERA TRANSMISIÓN A EFECTOS DEL IVA

Admin, 15/11/2014

 

(CONSULTA V2418-14 DE 12.09.20149

 

Los hechos consultados son los siguientes:»El consultante ha adquirido una vivienda nueva a una inmobiliaria que forma parte de una entidad de crédito. El banco le ha exigido el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por entender que no se trata de primera entrega, ya que la promoción de la vivienda la inició una caja de ahorros que, posteriormente, se fusionó y se transformó en el banco que lleva a cabo la entrega del inmueble al consultante.» Se pregunta por la sujeción de la entrega del inmueble al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se responde que «si de acuerdo con los datos que se citan en el escrito de consulta se está ante una operación de fusión, no sujeta al Impuesto y, posterior transmisión del inmueble de la caja de ahorros promotora al banco en el que se fusionó, dicha transmisión no tendrá la consideración de primera entrega a efectos de la aplicación de la exención.

Por tanto, la transmisión posterior que el banco realiza al consultante tendrá la consideración de primera entrega, quedando por tanto excluida de la exención que se recoge en el artículo 20.Uno.22º.

En conclusión, dicha transmisión está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que no debió tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.»

En consecuencia, en estos casos o similares conviene examinar los antecedentes para comprobar si estamos o no ante una primera transmisión a efectos del IVA, pues es posible que la anterior transmisión civil o todas desde la edificación no estén por sus circunstancias sujetas a IVA, en cuyo caso la venta de la vivienda que posteriormente se efectúe, a efectos del IVA, sea la primera transmisión, no sujeta a ITP, pero sí a AJD.

Dichas circunstancias obedecen a las llamadas operaciones societarias de reestructuración empresarial, reguladas en el Impuesto sobre Sociedades,-fusión, escisión, aportaciones de activos y canje de valores-, sujetas a un régimen fiscal en el que, concurriendo sus requisitos, la fusión, la escisión y la aportación de rama de actividad no están sujetas al IVA, al Impuesto de OS, exentas de ITP y AJD, no devengándose, en su caso, la plusvalía municipal (JZM)

La Consulta íntegra se reproduce a continuación

http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=31766&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%32%34%31%38%2D%31%34%29&Pos=0&UD=1

(Resumen de Joaquín Zejalbo Martín)

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