Jorge López

Informe de Agosto de 2014

Admin, 28/10/2014

Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES:

  • Real Dto 681/2014 1 de agosto Planes y Fondos de Pensiones.
  • Orden JUS 2225/2012 5 de octubre, Competencias de la DGRN

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

  • Valencia: Ley 4/2014 que modifica Ley de Cooperativas de 8/2003
  • País Vasco: Ley 1/2014 Códigos de Conducta y Conflictos Cargos Públicos

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • Momento actual del Notariado Francés

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Gilles Legardiniere “Nous étions les hommes”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

Son cuatro reglamentos los que se modifican simultáneamente, siendo la de mayor trascendencia la reforma del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Los cambios vienen motivados por la necesidad de adaptación de los reglamentos a diversas reformas legislativas y para transponer normativa europea.

El artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que desarrolla el TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los cuales configuran, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista.

Se adaptan a la Ley de Economía Sostenible (D. F. 13ª y 31ª y disposiciones transitorias). La D. Tr. 6ª, en concreto, alude a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones.

En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.

En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley, tras la reforma de 2011 en la que se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos. Se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción.

En materia de silencio administrativo se modifica la D. F. 2ª recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias.

En cuanto a las movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones.

En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad, determinándose el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes.

Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables.

En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se aclaran aspectos tales como la función de control sobre la entidad depositaria, la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios, delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.

Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones la reforma de la Directiva 2003/41/CE, se incluye la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones. También se modifica el artículo 81 bis, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

Conviene destacar la reforma de estos artículos:

– Artículo 58. Constitución mediante escritura e inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil. La autorización administrativa previa ha de solicitarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Tras inscripción en el Registro Mercantil, inscripción en el Registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

– Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

– Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

– Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

– Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

– Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.

El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.

Se adelanta también la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El artículo 3 afecta al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Entre las reformas se incluyen:           – Permitir que las entidades aseguradoras inviertan en buques dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

– Adaptarse a la STSJUE de 1 de marzo de 2011, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. No cabe mantener de modo ilimitado diferencias de primas y prestaciones en función del sexo. A partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.

– Se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar sobre su rentabilidad, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho.

– Se aplica en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema que consiste en conceder un periodo máximo de veinte años para que las entidades que actualmente tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a este reglamento, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.

El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Adelanta la fecha de remisión de la documentación estadístico contable al 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera. Este artículo entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

Por la Disposición transitoria única, los planes y fondos de pensiones, los comercializadores y demás entidades a las que resulte aplicable lo establecido en los artículos 1 y 2 de este real decreto deberán adaptar su funcionamiento y actividad a lo previsto en él antes del 3 de febrero de 2015. En particular, dentro de dicho plazo deberán adaptarse las especificaciones de los planes de pensiones, las normas de funcionamiento y la declaración de principios de la política de inversión de los fondos de pensiones que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

Entró en vigor el 3 de agosto de 2014, con dos salvedades. La nueva regulación de las retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones lo hará el 3 de octubre de 2014.

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COMPETENCIAS DGRN. Orden JUS/1449/2014, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, sobre delegación de competencias.

La Orden JUS/2225/2012 modificada recoge delegaciones de competencias del Ministro y de otros órganos.

El RDLey 8/2014 establece que la DGRN encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.», determinadas a actuaciones en orden a la contratación de la creación, mantenimiento, gestión y seguridad del sistema informático único del Registro Civil y su red de comunicaciones.

Ahora se añade un punto 5 en el apartado decimoctavo:

            Decimoctavo. Dirección General de los Registros y del Notariado.

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá, por delegación del titular del Departamento, las siguientes competencias:…

            «5. La competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.»

            Los efectos se producen desde el 2 de agosto de 2014.

            Así pues, el Director General tiene, a partir del día 2, competencia para:

               – realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil

               – realizar encomiendas de gestión en el ámbito de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección le corresponde (registros de la propiedad y mercantiles)

De lo anterior se deduce que el ámbito de la delegación es más amplio que lo que se deriva del contenido de la D.Ad. 23ª a la que se alude en la exposición de motivos de esta Orden.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VALENCIA. Ley 4/2014, de 11 de julio, de modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Mediante esta ley se pretende armonizar la regulación estatal con la de la Comunidad valencia en materia de cooperativas.

Procede destacar lo siguiente:

– Se regula la celebración telemática de asambleas generales o la nueva regulación del objeto cooperativo de las cooperativas agrarias, que pasan a conceptuarse como agroalimentarias, y de las cooperativas de viviendas.

– Se incide en la regulación del contenido y alcance de las aportaciones económicas de los socios al capital de la cooperativa, trazando una clara frontera con las aportaciones económicas en las sociedades de capital.

– Además, la ley modifica la regulación de las organizaciones representativas de las cooperativas valencianas, acercándolo al modelo real de la operatoria de esas organizaciones y a la participación en ellas de entidades cooperativas que desarrollan actividad en la Comunitat Valenciana, aun cuando no se configuren jurídicamente como cooperativas valencianas.

Entró en vigor el 17 de agosto de 2014. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.

La presente Ley tiene por objeto establecer:

  1. Los principios que rigen el código de conducta de los cargos públicos que se incluyen en su ámbito de aplicación, orientados, en todo caso, a la defensa del interés general.
  2. Las medidas tendentes a prevenir, evitar o resolver situaciones de conflicto entre intereses públicos y particulares, con la garantía de prevalencia del interés general.
  3. El régimen de incompatibilidades de los cargos públicos sujetos a su ámbito de aplicación, derivado del principio de dedicación exclusiva a la función pública que desempeñan, así como la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.

Entrará en vigor el 1 de noviembre de 2014. (GGB)

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RESOLUCIONES REGISTRO DE LA PROPIEDAD PROPIEDAD:

 

  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santoña n.º 1, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.

            El caso, la calificación y la decisión de la DGRN.-

            Se debate si la adjudicación por disolución de condominio de dos inmuebles adquiridos por mitad y pro indiviso antes del matrimonio a uno de los cónyuges cotitulares que asume la deuda hipotecaria que pesa sobre los mismos, y que se lleva a cabo en un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, puede inscribirse en el Registro presentando como título el testimonio judicial del convenio. Ninguno de los inmuebles tiene la cualidad de vivienda familiar.

El registrador suspende la inscripción por no ser los bienes gananciales y necesitarse escritura de disolución de comunidad.

La DGRN confirma la calificación.

            Los argumentos.-

La DGRN ha señalado que nada se opone a que los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental.

No quiere decir lo anterior que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, no puedan incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos. Pero en este supuesto el hecho de que el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al contenido del Registro y lo que no.

Es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público los acuerdos privados. La existencia dentro del convenio de negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial.

Es evidente a la luz de las anteriores consideraciones que el recurso no puede prosperar. La disolución de la comunidad de bienes adquiridos antes del matrimonio, que afecta a determinados inmuebles y que contiene un negocio adicional de asunción de deuda hipotecaria, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio por lo que para su inscripción se precisa escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.

Se trata de un bien comprado por mitad y proindiviso en estado de solteros por quienes ahora firman el convenio regulador, incluyéndolo como integrante de la sociedad de gananciales que se disuelve, pero sin expresión del negocio jurídico por el que se produce tal ganancialidad. En consecuencia no puede determinarse si se refiere a una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio, o si se trata más bien de un negocio por el que la adjudicación formalizada en el convenio comporta una compensación acordada entre los ex cónyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales, o si se trata de una mera disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca. En consecuencia se desestima el recurso y se confirma la calificación registral. (CB)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 2 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55 a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se plantea la posibilidad de anotar preventivamente un embargo constando inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado y habiendo sido el titular registral notificado en dicho procedimiento.

Alega el recurrente que no existe en el caso que nos ocupa una ruptura de tracto, pues el demandado es causahabiente del titular registral pero no ha inscrito su derecho, pudiendo haberlo hecho, previa elevación a público de su contrato de compraventa.

La Dirección confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH y 140 RH). Respecto a la alegación de que al titular registral se le ha notificado la existencia del procedimiento, entiende que no es suficiente ya que, como ya se ha señalado en otras Resoluciones (R. 3 de julio de 1998) al no haber sido demandado ni ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir; y en cuanto a la circunstancia de ser el ejecutado causahabiente del titular registral, lo procedente, como se ha señalado en otras ocasiones (R. de 7 de octubre de 2004) es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida (arts 65 LH, 629 y 664 LEC y 140 RH). (MN)

PDF (BOE-A-2014-8304 – 8 págs. – 190 KB) Otros formatos

 

  1. EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. CESIÓN AL AYUNTAMIENTO. LIBERACIÓN DE AFECCIONES FISCALES. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una segregación, descripción de resto y cesión gratuita formalizadas en escritura pública.

            Hechos.- Se otorga una escritura pública de segregación, descripción de resto y cesión gratuita en la que, respecto de una finca registral que tiene una superficie inscrita de 6.597,80 metros cuadrados, su titular declara que su superficie real es de 6.717,36 metros cuadrados, y de ella, se segrega y cede gratuitamente, libre de cargas y gravámenes, al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, una porción de 369,90 metros cuadrados destinada a sistema viario.

            En dicha escritura no consta la aceptación del Ayuntamiento cesionario, pero sí en certificación administrativa posterior, en la que se acepta la cesión como obligatoria, gratuita, libre de cargas y como bien de dominio público afecto al uso público como sistema viario, haciéndose constar tanto en la escritura como en la aceptación por parte del Ayuntamiento que las afecciones fiscales que gravan la finca recaigan sólo sobre la porción resto quedando la porción segregada libre de toda afección.

            No se acredita que la Generalitat de Catalunya, a cuyo favor se extendieron las afecciones fiscales, haya aceptado la liberación de las afecciones en cuanto a la porción segregada.

            El exceso de cabida que se declara es de 119,56 metros cuadrados, exceso muy inferior a la vigésima parte de la finca, art. 298.3 del Reglamento Hipotecario, el 1,81%. La finca sobre la que se declara este exceso se formó por segregación en la que quedó claramente determinada la superficie.

            Se acompaña e incorpora a la escritura un certificado o informe de técnico competente, tratándose de un plano elaborado por el Servicio de actividad urbanística del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.

            La registradora suspende por dos razones la inscripción: la primera, porque el exceso de cabida es calificado como de gran magnitud, existiendo dudas acerca de la identidad de la finca y de la posible invasión de colindante, coincidiendo la superficie catastral con la inscrita. La segunda, por no constar el consentimiento de la Generalitat de Cataluña a la cancelación de las afecciones fiscales en cuanto a la porción segregada.

Ante dicha calificación se interpone recurso ante la DGRN.

            Resolución de las cuestiones planteadas.- La Resolución recuerda que el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario dispone que «del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo… De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie»; que el ultimo inciso del artículo 53.8 de la Ley 13/1996 establece que «los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca»; y finalmente, que de acuerdo con el artículo 30.4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al regular las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos para su afectación al destino previsto por la norma de planeamiento, prevé que en el título inscribible, ya sea una certificación administrativa o una escritura pública, «podrán llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias que procedan, para la determinación registral de la finca que es objeto de cesión», no se ve impedimento alguno para modificar la superficie de la finca tal como se documenta en la escritura pública, que coincide con la dimensión que consta en el Ayuntamiento, objeto de este recurso”, revocando el primer defecto, calificando el exceso como de escasa magnitud relativa.

            En relación con el segundo defecto la Resolución constata que el artículo 29 de del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone que «los terrenos objeto de cesión deberán estar libres de cargas, salvo que la legislación urbanística aplicable establezca otra cosa».

Para resolver la cuestión planteada se analiza la naturaleza de la afección fiscal regulada en la LGT en los artículos 43.1 c) y 79.1, resultando de los referidos preceptos resulta que las afecciones fiscales constituyen una garantía real de origen legal, cuya finalidad principal es enervar los efectos del principio de fe pública registral, permitiendo a la Administración Tributaria exigir el importe de los tributos garantizados con la afección sobre el valor de realización del bien. Pero el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, a diferencia de lo que sucedía en la norma anterior al mismo y solventando con ello todas las dudas que habían surgido en torno a la naturaleza de este tipo de afecciones, establece que «para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria». Queda pues claro para la Dirección General “que la prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada por la fecha de la afección fiscal, sino por la de la anotación preventiva acordada en el procedimiento de apremio y si se quiere hacer valer la prelación derivada del crédito tributario frente a los titulares de cargas posteriores a la nota marginal de afección y anteriores a la anotación que trae causa de la misma, es necesario ejercitar la correspondiente tercería de mejor derecho, pues caso contrario prevalecerá la prioridad formal derivada de la fecha de cada asiento.”

“En definitiva y conforme a los considerandos anteriores y en atención a la fase en la que se encuentran las dos afecciones fiscales que constan por nota al margen de la finca matriz y dado el carácter gratuito y coactivo de la cesión, como actuación asistemática, al venir destinada la superficie segregada a viario conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, lo que comporta su naturaleza demanial y afectación al servicio y uso público, no se estima necesario el consentimiento de la Generalitat de Cataluña para inscribir la segregación y cesión obligatoria al Ayuntamiento de una porción de terreno destinada a viario público sin las referidas notas marginales de afección fiscal, pues además su función de garantía y enervación del principio de fe pública registral carece de todo sentido en este caso, pues la inembargabilidad de la superficie cedida resulta del artículo 169.5 de la Ley General Tributaria: «No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes», cualidad predicable respecto a cualquier bien de dominio y uso público que pertenezca a una Administración Pública conforme al artículo 6, letra a), de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que en esta atribución de demanialidad haya tenido lógicamente intervención alguna la titular registral, de la que se pudiera deducir un acto en perjuicio de la Administración Tributaria beneficiaria de la afección, pues de acuerdo con el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008, «el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística», que es exactamente lo que acontece en el caso objeto del presente recurso y en base a lo cual se revoca igualmente el defecto tercero de la nota de calificación.”

            En conclusión, se estima el recurso y se revoca la calificación registral

            Comentario.- La fuente originaria de la regulación del dominio público en España está en el art. 132 de la Constitución Española, cuando dispone en su artículo 132.1 que “La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.” Al estar los bienes de dominio público fuera del comercio no son enajenables ni embargables, características que han sido reconocidas por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas y la legislación local, entre otras disposiciones. La conclusión que se obtiene de lo anterior es que el dominio público es incompatible con la existencia de afecciones fiscales, servidumbres o hipotecas. Así la Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 no admitió la inscripción de una hipoteca sobre un bien patrimonial que pasa a demanial, al destinarse el dinero a la construcción de un centro social, cuyo proyecto estaba aprobado. En realidad era un supuesto en el que siguiendo a la doctrina administrativa más autorizada en materia de afectación de bienes, el Profesor, hoy Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana, Juan Climent Barberá, Catedrático de Derecho Administrativo, se trata de la afectación de inmuebles en construcción al dominio público anticipándose su régimen, art. 66.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por ello en el derecho francés, en cuyo ordenamiento tiene su origen la figura –Consejo de Estado, 6 de mayo de 1965, Arrêt Eurolat-, se llama dominio público virtual o por anticipación. Explica el Profesor Climent, autor de una tesis doctoral sobre el tema, en la obra colectiva “El régimen jurídico general del patrimonio de las administraciones públicas”, 2004, página 724, que “esta afectación demanial tiene un peculiar carácter de anticipación en la calificación de dominio público del bien, justificable en cuanto esta extensión del régimen de protección demanial de los bienes a tiempo anterior a la propia configuración operativa y utilizable del bien ….permite asegurar la conclusión de su construcción y la utilización de tal bien como demanial.”

            La Sentencia del TS de 15 de julio de 1995; Recurso 8333/1991, Sala Tercera, nos recuerda que sobre el dominio público no cabe imposición de servidumbres. Sí es posible el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, y, en su caso, el uso común.

El régimen jurídico del dominio público en España está muy influido desde el siglo XIX hasta hoy por el derecho francés.

En el caso de la Resolución al ser la cesión libre de cargas por imperativo legal, las afecciones deben desaparecer de la finca objeto de cesión destinado a viario público, sin necesidad del consentimiento de la Generalitat al no precisarse legalmente, siendo en este sentido correcto la doctrina expuesta por la DGRN.

            Hay que precisar, siguiendo al Catedrático de Derecho Administrativo Juan Antonio Chinchilla Peinado, cuando escribe en la obra colectiva “Derecho de los Bienes Públicos”, Vol. 1, 2013, página 244, acerca de los bienes de dominio público de las entidades locales, que ni la aprobación del instrumento de planeamiento ni la aprobación del instrumento de gestión convierte los terrenos que deben ser entregados en vías públicas, ni por si solo lleva aparejada la adquisición de un terreno como de dominio público; como tampoco produce esta circunstancia de crear viales un instrumento de gestión urbanística. Como han precisado los órganos jurisdiccionales, tanto uno como otro determinan la vinculación de un terreno para una finalidad concreta dentro de la realización urbanística; que unos concretos terrenos queden afectados para la construcción de viales públicos, pero éstos no son todavía viales. Lo trascendente de la regulación urbanística es que en ningún caso se recoge que tales terrenos que deben cederse sean ya un vial público, sino que el municipio adquiere estos terrenos para su afección a los usos previstos en el planeamiento. Y dicha afectación se produce cuando los terrenos se han urbanizados total y completamente y se ha procedido a su recepción formal por el municipio, integrándose desde ese momento en el dominio público local para su afección al uso común general o al servicio público. La misma argumentación debe efectuarse respecto de todos los terrenos de entrega obligatoria y gratuita por su calificación como sistemas generales (espacios libres, zonas verdes… etc.)”

            Sobre la naturaleza jurídica del derecho de afección nos remitimos a la reciente obra de Zuley Fernández Caballero titulada “Las garantías del crédito tributario”, 2014, página 76, en la que se concluye exponiendo que “la afección de los bienes puede identificarse con cuatro categorías: como obligación propter rem, como responsabilidad tributaria, como preferencia especial o como derecho real de garantía. Aunque somos partidarios de que el derecho de afección sólo puede ser entendido como una garantía real del crédito tributario”.

Zuley Fernández Caballero escribe en la obra citada, página 90, que «para el ejercicio del Derecho de afección se requiere la declaración de insolvencia del deudor y la derivación tributaria contra los terceros poseedores de los bienes afectos. El acto de derivación ha de notificarse reglamentariamente al tercer adquirente de los bienes dentro del propio expediente de apremio seguido contra el deudor principal. Dicho poseedor tendrá la opción de hacer el pago liberando los bienes afectos, en cuyo caso surge un derecho de regreso o de reembolso frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria; dejar que prosiga la acción administrativa; o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de la derivación. Si finalmente no se produce el pago, se dictará providencia de apremio contra el adquirente.» En este punto la Resolución de la DGRN sigue al Profesor Juan Calvo Vérgez que en su trabajo titulado «El derecho de afección general y las afecciones especiales del artículo 79 de la LGT; algunas consideraciones», publicado en «OL. Revista Tributaria Oficinas liquidadoras», nº 41, octubre-diciembre 2013, páginas 4 a 17, escribe «La práctica de la citada nota marginal genera un efecto excluyente de la fe pública registral. Ahora bien su práctica no determina una prioridad registral determinada que atribuya al apremio administrativo seguido contra el deudor principal efectos de “purga” respecto de los asientos posteriores a la fecha de la nota. Dichos efectos de “purga” únicamente podrán alcanzar a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva de embargo acordada en el procedimiento de apremio. Téngase presente que la práctica de la nota marginal no origina, respecto de la afección de bienes y derechos al pago de la deuda tributaria, efectos distintos de los que la legislación tributaria prevé para dicha afección. Y, en tanto en cuanto el ejercicio del derecho de afección exige la previa declaración de responsabilidad subsidiaria del adquirente de los bienes afectos, se ha de estimar que los titulares registrales posteriores al deudor principal no pueden quedar afectados por la ejecución seguida para el cobro de la deuda tributaria sin que, con carácter previo, haya sido declarada su responsabilidad subsidiaria. Por lo que respecta al derecho de prelación establecido en favor de la Hacienda pública en el art. 77 de la Ley 58/2003 conviene tener presente que la prelación que el precepto reconoce a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos no opera ipso iure, debiendo por el contrario hacerse efectiva a través de la interposición de la correspondiente tercería de mejor derecho.

Debe diferenciarse pues entre las preferencias crediticias y el principio de prioridad registral. Y en base a ello estima FALCÓN Y TELLA que en caso de que se haya producido la transmisión del dominio no podrá tomarse anotación preventiva del embargo ejecutivo acordado en el procedimiento de apremio fiscal seguido para el cobro del Impuesto que ha gravado la transmisión, sin que del mandamiento resulte, como trámite esencial del procedimiento sujeto a calificación por el registrador conforme al art. 99 del Reglamento Hipotecario (RH), que se ha declarado la responsabilidad subsidiaria del titular registral del dominio (ya se trate del adquirente o de posteriores compradores de la finca inscrita) y que, contra él, en tal concepto, se sigue el apremio. Tal y como sugiere el citado autor “Si sólo se hubiera producido la transmisión de un derecho real limitado (por ejemplo, la transmisión de un usufructo) el embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal y titular del domino podrá anotarse, pero únicamente sobre el dominio gravado que subsiste inscrito a nombre del deudor, sin que pueda provocar, según lo expuesto, un efecto de purga respecto de los adquirentes posteriores de derechos limitados”.

En efecto, dada la citada situación el embargo sólo afectaría a la nuda propiedad y no a quien hubiese admitido el usufructo, o bien a posteriores adquirentes de ese usufructo, salvo que se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos previa declaración de fallido del deudor principal).»

La naturaleza jurídica de las afecciones fiscales también es estudiada en los casos prácticos del nº 29 de los «Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo», Centro de Estudios Registrales del Decanato Autonómico de Madrid, enero- marzo de 2011, páginas 62 a 71 en el que se menciona la Resolución de la DGDYEJ de Cataluña, Resolución 1784/2010, de 26 de abril, en la que se expone a propósito de las afecciones practicadas que «la Generalitat de Cataluña no es titular de ningún derecho. Ni presta su consentimiento para practicar la nota marginal de afección, que se practica de oficio por el registrador, ni tampoco para su cancelación, que será producido en los supuestos legalmente establecidos. Por eso, si se ha justificado que la nota de afección se ha extendido erróneamente sobre una finca, el registrador tendrá que justificar el error mediante la cancelación de la nota marginal indebidamente practicada», y que «las afecciones fiscales no tiene titular, no atribuye ningún derecho real. Formarían parte de los supuestos de publicidad noticia, que impide la buena fe de titulares posteriores.»

Desde un punto de vista estrictamente civil es de interés citarla Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sede de Cartagena, de 18 de diciembre de 2012, Recurso 520/2012, en la que se distingue entre los conceptos de carga y de afección: “Debe anticiparse que no es posible estimar los argumentos de la parte apelante pues la misma juega con la idea de «afección» y la de «carga» como si se tratasen de una misma figura jurídica, de tal manera que cualquier afección que presenten las viviendas a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa supone una carga que debería de ser eliminada de acuerdo con lo previsto en el contrato y por tanto un incumplimiento esencial de la obligación. Sin embargo estamos en presencia de dos conceptos totalmente diferentes tanto en su origen como en sus efectos. Curiosamente la parte apelante no considera que la afección de la finca al pago de impuestos sea una carga, cuando los efectos derivados del pago de dichos impuestos serían los mismos que los generados por la falta de pago de los costes de urbanización, esto es la responsabilidad de las fincas por la parte proporcional que les corresponda del pago de dichos impuestos o gastos de urbanización, por lo que no es congruente entender que las afecciones fiscales no son cargas a efectos de resolución del contrato y sí las afecciones urbanísticas que puedan concurrir derivadas de los costes de urbanización.”

“El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la voz afectación como Acción de afectar, es decir, Imponer gravamen u obligación sobre alguna cosa, sujetándola el dueño a la efectividad de ajeno derecho. Aunque de esta definición pueda parecer que son sinónimos, en el ámbito del Derecho no se da tal relación ni coincidencia de conceptos. Así la afección, en el Derecho administrativo, y este es el ámbito normativo en el que se aplica el artículo 19 del RD 1093/1997, está siempre vinculada a la institución del dominio público y a las previsiones legales que la constituyen para la protección de intereses públicos. Por su parte el gravamen o carga, desde una perspectiva civil, normalmente va referido a una carga u obligación de contenido económico de un inmueble, que van aparejadas al mismo con independencia de quién sea su titular, y que por su existencia merman el valor de la cosa, debiendo añadirse que normalmente estas cargas derivan de la autonomía privada para su constitución.

Continuando con las diferencias entre ambas figuras jurídicas, la afectación actúa como un límite del derecho de la propiedad y no como una limitación de la misma, distinción que no es baladí dado que los límites del derecho de la propiedad, normalmente determinados por las leyes en atención a la función social de la propiedad y a los que se refiere expresamente el artículo 348 del Código Civil, no son cargas ni gravámenes desde un punto de vista del derecho civil, a diferencia de las limitaciones del derecho de propiedad, normalmente acordadas en virtud de pacto entre las partes (hipoteca, servidumbre, prenda) y que sí reducen el ámbito del propio derecho de propiedad y constituyen una carga civilmente relevante. Si por límites (afección) se entiende el estatuto jurídico de la propiedad, a la que se pueden establecer restricciones por un interés público, como puede ser el medio ambiente o el urbanismo, o de interés privado dirigidos a conciliar los derechos de los propietarios vecinos, las limitaciones (cargas o gravámenes) suponen el cercenamiento del derecho real de propiedad.

El límite es la frontera de la propiedad y la limitación actúa dentro de los límites. Cumplir la normativa urbanística, por ejemplo, no supone una limitación del dominio, sino un límite del mismo, sin embargo, tener que ceder el paso por la propia finca supone una limitación del derecho real de propiedad y de su facultad de exclusión y por tanto es una carga o gravamen. También puede decirse que los límites son internos, la silueta o figura del dominio, mientras que las limitaciones o cargas son externas al dominio, imponiendo restricciones al estatuto jurídico normal, a las facultades de hacer tipificadas legalmente como propias del titular del derecho. El dominio es pleno aunque evidentemente tiene límites La plenitud se produce dentro de los límites. Por el contrario, si existe una limitación del dominio, este ya no es pleno, pues se encuentra gravado.

Desde esta perspectiva la jurisprudencia ha analizado este concepto y ha llegado a la conclusión ya anunciada, esto es, que las afecciones urbanísticas no son cargas ni gravámenes desde un punto de vista civil. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia señalando la STS de 23 de octubre de 1997 que «… La jurisprudencia de esta Sala ha excluido las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes (sentencia de 15 de diciembre de 1992, que cita las de 27-1-1906 y 28-2-1990). Las previsiones urbanísticas, con su consecuente ajobo expropiatorio, no son, conforme lo expuesto, propias cargas o gravámenes ni tampoco defectos ocultos, sino que más bien representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente al predio enajenado, aunque no tengan realidad presente, pero sí constatada de su efectiva incidencia en un futuro próximo, por lo que afectan esencialmente al objeto del contrato, y su ocultación es acreditativa de actuación de mala fe, que determina incumplimiento al generar error en el consentimiento de los compradores que resultó de esta manera viciado e inválido…».

            “Resulta evidente a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho anterior el acierto de la sentencia de instancia cuando ha calificado como afección y no carga la afectación de los inmuebles al pago de los gastos de urbanización. La parte apelante insiste igualmente a la falta de recepción de las obras por parte del Ayuntamiento de Torre Pacheco como muestra de la vigencia de la carga. Con el fin de agotar los argumentos planteados en el recurso se entrará a examinar esta cuestión, debiendo de tener en cuenta que el motivo podría ser desestimado por lo razonado en el fundamento de derecho anterior de esta resolución pues al no ser carga o gravamen civil, la existencia de esta afección urbanística en relación a los gastos de urbanización no supone en modo alguno incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas libre de cargas y gravámenes pactada en la cláusula 1ª de los contratos de compraventa.” (JZM)

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  1. ENTREGA DE LEGADO. CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS FORZOSOS. Resolución de 4 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2 a inscribir una escritura de entrega de legado.

Hechos: Se otorga una escritura de entrega de legado en la que comparece uno de los dos herederos, que son a la vez legitimarios, y los legatarios. Al otro heredero se le requirió notarialmente para la entrega del legado con la advertencia de que si no contestaba se entendería prestado su consentimiento. Sobre dicho asunto se había seguido además procedimiento judicial finalizado con una transacción judicial entre ambos herederos, redactada de forma un tanto genérica, en la que nada se dice del bien legado.

El registrador suspende la inscripción pues exige el consentimiento del otro heredero para la inscripción del legado al no constar que se haya hecho la partición y se ratifica en esa exigencia aunque se le presenta el testimonio del Auto judicial homologando dicha transacción.

El recurrente alega que se ha requerido al otro heredero con la advertencia dicha, y que en la transacción judicial ha habido partición, pues se ha inventariado el bien legado y no se ha adjudicado a ninguno de los herederos, no porque haya desacuerdo sino precisamente porque es un bien legado que no se reparte.

La DGRN confirma la nota señalando, en cuanto al fondo del asunto, que aunque el artículo 885 CC se refiere a la entrega de posesión de la cosa legada por los herederos, la legislación hipotecaria desde el siglo XIX (ver artículo 81 RH y Exposición de motivos de la primera LH) ha exigido siempre para la inscripción de los legados el consentimiento de todos los herederos, pues tiene que liquidarse y partirse primero la herencia para pagar, en su caso, las deudas, y además el consentimiento de todos los legitimarios para preservar la intangibilidad cuantitativa de las legítimas, teniendo en cuenta que en derecho común la legítima es una “pars bonorum”; todo ello siempre que no haya contador partidor facultado para hacer la entrega.

En el caso concreto no considera prestado el consentimiento por el silencio del otro heredero ante el requerimiento notarial ni entra a valorar la supuesta partición en sede judicial pues el inventario de la herencia se presentó después de la calificación. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL

 

  1. AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. SE PIERDE LA CONDICIÓN DE SOCIO POR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. LA PERDIDA POR ESTA CAUSA NO REQUIERE ACUERDO SOCIAL. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se deniega la inscripción de determinados acuerdos.

Hechos: Se debate en este recurso las cuestiones suscitadas por la pérdida de la condición de socio en una AIE, motivada por haber sido declarado en concurso, por estar así establecido en los estatutos de la Agrupación y en el artículo 16 de la Ley. También se debaten los problemas que suscita la liquidación de la participación de dicho socio. El acuerdo no se toma por unanimidad, pues varios de los socios votan en contra.

El registrador, ante la escritura presentada comprensiva de los anteriores acuerdos, califica en la forma siguiente, sobre la base del artículo 266.3 del RRM que transcribe literalmente y que nosotros extractamos:

1º. La exclusión de un socio exige el acuerdo unánime del resto de los socios.

2º. Debe transcurrir un mes desde la notificación de la exclusión, que no se acredita, pues dentro de este plazo el excluido puede impugnar el acuerdo en cuyo caso la inscripción se suspenderá hasta que recaiga sentencia firme.

3º.Debe acreditarse la fecha en que el socio excluido ha recibido el importe correspondiente a su participación en la A.I.E. o de la consignación de dicho importe así como las modificaciones precisas del contrato social derivadas de dicha exclusión.

El interesado recurre alegando que, “como afirmó la Resolución de 24 de mayo de 1993, la pérdida de la condición de socio se produce por imperativo legal cuando se incurre en situación de concurso” y que la nota de calificación confunde la exclusión de un socio con la pérdida de dicha condición, que es el supuesto planteado.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Como cuestión previa, pues había sido alegado por el registrador, plantea si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Dado que no se justifica ni la forma ni la fecha de la notificación al interesado rechaza dichas alegaciones.

En cuanto al fondo del asunto se limita al único defecto recurrido concretado en si “en el ámbito de una Agrupación de Interés Económico la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes determina la separación del socio siendo inscribible dicha circunstancia sin que conste el consentimiento unánime de los socios”.

Después de señalar que las AIE son una variedad de sociedad colectiva en la que predomina “el aspecto negocial frente al estructural y el «intuitu personae» frente a la participación en el capital (vid. artículos 5, 10 y 15 de la Ley en relación a los artículos 127, 143 y 224 del Código de Comercio)” dice que la Ley distingue “entre la separación voluntaria de un socio de la Agrupación (artículo 15), y la separación no voluntaria en el artículo 16.1 de la Ley. Sobre esa base llega a las dos conclusiones siguientes:

  1. a) El concurso, fallecimiento o disolución del socio persona jurídica supone la pérdida de la condición de socio.
  2. b) La falta de mantenimiento de las condiciones exigibles para ser socio o la concurrencia de otra causa prevista en los estatutos supone la pérdida de la condición de socio.

Para la DG en el primer supuesto, no así en el segundo, la pérdida de la condición de socio es automática, sin necesidad de acuerdo alguno y por ello “bastará acreditar su existencia (de la causa) para que proceda la modificación del contenido del Registro Mercantil como dispone el inciso final del precepto transcrito”.

Concluye la DG diciendo que la forma de proceder debe ser la del inciso final del artículo 266.3 del Reglamento del Registro Mercantil sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados por el registrador que no han sido objeto del escrito de recurso.

Comentario: Clara resolución en la que el CD establece cuáles son los requisitos para la inscripción de la pérdida de la condición de socios en una AIE. Dado que revoca la nota sólo parcialmente, por concreción del propio recurrente, parece claro que si bien la pérdida de la condición de socio por causa legal o estatutaria, no requiere acuerdo de la Asamblea, sí es preciso que dicha decisión de la sociedad sea notificada al socio, se espere un mes a los efectos de la posible impugnación judicial, y se le pague al socio la cuota que le corresponda. Además de la remisión que se hace al inciso final del Art. 266.3 del RRM parece que no será necesaria para la inscripción escritura pública, que sí había sido otorgada en este caso, sino que bastará una mera instancia acompañada de los documentos que acrediten la causa de la pérdida de la condición de socio.

Finalmente aunque la nota exigía que se acreditara la fecha del pago al socio, creemos que al igual que ocurre en casos similares (reducción de capital, liquidación de sociedad) bastará con la manifestación del administrador de que se han efectuado los reembolsos pertinentes. (JAGV)

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  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. REQUISITOS. REGISTRO COMPETENTE. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de bienes muebles de Toledo, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotación de embargo.

Hechos: Se trata de determinar en esta resolución si determinado RBM es o no competente para la práctica de determinada anotación de embargo de maquinaria industrial, situada en un municipio de Toledo y que según el mismo mandamiento la sociedad propietaria también está domiciliada en Toledo.

La registradora considera que no es competente por las siguientes razones:

La disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que «El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:… 8.

Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.». Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo, la sociedad deudora no se encuentra inscrita en el mismo y según consulta vía FLEI la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja M-240530, por lo que el embargo deberá presentarse en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la Disposición adicional única 6. del Real Decreto 1.828/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

La Tesorería recurre pues según dice en su escrito los bienes se encuentran en un establecimiento de la empresa situado en Toledo y según “el artículo 5.a) de la Ordenanza… en cuanto a las reglas de competencia… la maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que están afectos que es Toledo y no puede aplicarse el criterio del domicilio social para denegar la inscripción”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Es un caso similar al resuelto por la DG en Resolución  de fecha 23 de abril de 2014, resumida bajo el número 170 de este año.

Para la DG, en estos casos, “no basta … la mera determinación de un inmueble donde se sitúe la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en él se ubique un establecimiento mercantil” siendo precisa la determinación de su lugar de emplazamiento pues sin dicha expresión la anotación no puede practicarse.

Ahora bien esa determinación del lugar de situación puede ser hecha por la autoridad que ordena el embargo. Pues bien concluye el CD “en el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotación de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que está afecta” y que “la mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente”.

Comentario: Aunque se confirma la nota de calificación la competencia en estos casos es a favor del lugar de situación de la maquinaria, afecta a un establecimiento mercantil, si bien dicho lugar no estaba claramente establecido en el mandamiento y por ello el CD no puede acceder a la anotación.

Como ya dijimos al comentar la resolución de 24 de abril “es de agradecer la labor clarificadora que en relación el RBM hace nuestro CD. En este caso aclara la competencia y requisitos que un embargo de maquinaria debe tener para poder provocar la pertinente anotación en el registro. No basta con la descripción de la maquinaria, sino que para la anotación se van a exigir los mismos requisitos que si la maquinaria fuera hipotecada, es decir el lugar concreto en que se sitúe la maquinaria y la industria o establecimiento mercantil al que esté afecto. Como nada más añade la resolución estimamos que en estos caso de embargo, no así en los de hipoteca, se pudiera prescindir del requisito de consignar el número en el censo industrial a nombre del embargado, aunque su exigencia sería una garantía para el propio embargante. (JAGV)

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

MOMENTO ACTUAL DEL NOTARIADO FRANCÉS

 

EL NOTARIADO FRANCÉS: En Francia hay 9.311 notarios (incluidos asistentes, diplomados o asalariados), con un 30% de mujeres y una edad media de 48 años. 56.000 personas trabajan en 5.900 Despachos Notariales y su trabajo consiste en cuanto a un 49% en escrituras relativas a inmuebles, 26% son herencias, 14% préstamos y créditos, 7% son consultas y 4% actos de negociación inmobiliaria. Los notarios son Oficiales o Funcionarios Públicos, que se nombran por el Fiscal General y están investidos de autoridad pública. El notario instruye a las partes y confiere el carácter de auténticos a todos los actos que autoriza. Conserva igualmente las minutas de sus actos (protocolo). La ley fundamental del Notariado Francés es la Ley del Ventoso del año IX (16 de marzo de 1803) en cuyo artículo 1, tal y como fue redactado tras de la Ordenanza 45-2590 del 2 de noviembre de 1945, relativa al Estatuto Notarial dice:

“Los notarios son los oficiales públicos cuya función es recibir todos los actos y contratos a los que las partes deben o quieren darles carácter de auténticos dado su carácter de autoridad púbica, y por ello les otorga una fecha, los conserva en depósito y expide copias”.

Conforme al artículo 1 de la Ley de Ventoso citada “El notario es el árbitro imparcial de los contratos y el consejero de las personas, empresas y colectividades; asegura la moralidad y seguridad de la vida contractual. El notario asume este servicio en el marco de una actividad liberal”.

El notariado francés tiene un numerus clausus y su instalación geográfica no es libre, sino que el Ministerio de Justicia puede suprimir, reagrupar, crear Oficios Notariales, según criterios económicos o de población. El acceso a la función notarial está reservada a los titulares de un Máster de Derecho (mínimo cuatro años) cuya obtención va seguida de dos formas de acceso:

..- o bien la vía universitaria, que consiste en una formación efectuada bajo el control de la universidad y la obtención de un Diploma Superior del Notariado,

..- o bien la vía profesional, abierta a un concurso de acceso, consistente en dos años de enseñanza a tiempo completo, que lleva consigo una formación teórica y práctica, y posteriormente un examen final.

El notario se nombra de por vida y ejerce sin límite de edad, salvo en alguna región (Alsacia) en que se jubila a los 70 años.

El personal colaborador de los notarios está formada por juristas, los llamados clerc de notario, los notarios stagiaires o en prácticas, notarios ayudantes (titulares del Diploma Notarial), asistentes y contables.

Realmente este sistema notarial ha influido en la constitución y regulación de la mayor parte de los países incluidos en lo que se llama Notariado Latino, y en especial en el Notariado Español.

 

LA NUEVA SITUACIÓN: Este notariado que goza y ha gozado de indudable prestigio, tanto dentro como fuera de Francia, puede sufrir un duro golpe con el nuevo Proyecto de Ley del Gobierno Hollande, que pretende lo que llaman “la desregulación de las profesiones reglamentadas”, es decir su liberalización, en unión de otras profesiones, farmacéuticos, médicos etc..

La Comisión Europea ha remitido diversas comunicaciones a Francia en esta materia, que en principio parece ser que no fueron atendidas, y la Inspección de Tributos Francesa insiste en el tema de la liberalización en los últimos tiempos.

A pesar del “chauvinismo” francés, los textos de algunos periódicos franceses son pienso, en cierto modo, injustos y atentan contra lo que realmente ha supuesto el Notariado de su País. Así Periódicos como “Contrapoints”, cuyos titulares son exagerados: “Licencia para matar”, “El acto auténtico garantía de seguridad o inseguridad” “¿Ha llegado la hora de la verdad para el notariado francés?”. De este último obtengo algunos párrafos:

La competitividad económica de Francia se ralentiza o mejor, no cesa de ralentizarse conforme indican, año tras año, los informes del Instituto para la Gestión y Desarrollo de Lausanne. Francia ocupa hoy el puesto 28 en dicho informe, mientras que en 1997 era el País número 22 y el último informe señala: la capacidad de Francia para salir de la crisis está condicionada por un problema de competitividad..En este sentido las instituciones comunitarias constatan que Francia no podrá corregir su déficit excesivo en 2013..Francia debe mejorar su competitividad en los precios o fuera de ellos..Es conocido que, desde los años 60, el Estatuto Notarial pesa negativamente sobre la competitividad económica..El Sistema Jurídico constituye un factor determinante de la competitividad económica de un país, y en ello incide negativamente la ausencia de reforma del estatuto del notario francés, ya que según las cifras oficiales de la profesión el notariado contacta cada año con un tercio de la población y negocia 600.000 millones de euros.

Desde el punto de vista de la microeconomía, un estudio de 2007, confirma que el coste de redacción de las transacciones inmobiliarias es más elevado en aquellos países donde hay un notariado (-la cuestión, pienso, sería también qué seguridad aporta la inexistencia de notarios-) Así para una transacción de 250.000 euros, la remuneración para un jurista inglés es de 1170 euros, y para el notario francés es de 2391 y para una de 500.000 es de 1350 y 4453 euros.

La Comisión Europea en su Decreto de 24 de mayo de 2011 afirma que la función que ejerce el notario impide la libre competencia, lo que implica necesariamente la supresión del estatuto notarial. Sin embargo el Consejo Superior del Notariado Francés, según el comunicado de la Cancillería al día siguiente de la publicación del Decreto citado, manifiesta que éste no afecta al estatuto notarial. No obstante, después de un año de espera para que Francia aplique esta decisión y proceda a una reforma del estatuto de los notarios, el 30 de mayo de 2012 la Comisión Europea dirigió una primera recomendación al Consejo Francés relativo al programa nacional de reforma para Francia para 2012..y el punto 15 habla de.. las barreras existentes para la entrada en la profesión y los comportamientos restrictivos, existentes en numerosos sectores, por ejemplo las profesiones jurídicas, comprendidas los notarios..Francia ha mantenido esta posición de desafío a Europa el 29 de mayo último y la Comisión Europea le ha dirigido una nueva recomendación, en cuanto al programa de reforma para Francia para 2013..y en el punto 13 estigmatiza siempre las barreras importantes para la entrada o ejercicio de la actividad profesional, que existe en cierto número de sectores, entre otras los notarios y otras profesiones jurídicas..las restricciones excesivas en los sectores de las profesiones reglamentadas pesan sobre la competencia y tienden a subir los precios..

   La clase política, sin embargo, apoya a la profesión notarial, por ejemplo el 31 de agosto de 2012 el Senado Francés aprueba los objetivos de una nueva Directiva Europea sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y el Senado suscribe plenamente este objetivo para todas las profesiones excepto para una, la notarial, para la cual le ha consagrado un apartado especial..

 

EL INFORME DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE FINANZAS FRANCESA: Los informes del IGF imponen finalmente la reforma. El informe de la IGF es tremendamente crítico hacia los notarios franceses. Por de pronto se ha incumplido la promesa de que el número de notarios llegaría a 10.000 en el año 2000. Sin embargo esta promesa no ha sido cumplida. La IGF constata que el número de notarios en ejercicio aumenta de manera significativa desde 2005 y 2012, pero lo es gracias al Notario asalariado, que se ha multiplicado por tres en siete años, aunque el número de verdaderos notarios en 2014 se eleva a 8.384, lejos de los 10.000 anunciados, y además observa que los tres estatutos notariales (asistente, asalariado, titular) resultan de un mismo diploma y sin embargo la remuneración de un notarios asistente no tiene nada que ver con la de un notario titular..En la situación actual, los profesionales ya establecidos tienen una gran ventaja no justificada en relación con los nuevos que acceden a la profesión. Además el Senado Francés ratifica en 31 agosto 2012 la oposición formal a la inclusión de los notarios en el campo de la Directiva de Servicios, ya que “la naturaleza y la función de esta profesión es incompatible con la lógica que preside el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.”

En cuanto a los aranceles notariales la IGF hace una comparativa entre los distintos países, y establece la siguiente comparación internacional en tantos por ciento del valor de la operación (-los españoles no salimos muy mal parados-):

.. La intervención notarial más barata es la de Suecia y Eslovaquia: 0,34% y 0,42%

.. Portugal, Holanda y España, están en un término medio: 0’51%, 0,56% y 0,60%

.. Las más caras, Francia, Italia y Grecia: 1,20%, 1,93% y 2,96%

   El Notariado Francés ha ido a la huelga general el 17 de septiembre de 2014. El Consejo General del Notariado Francés, reclama un justo precio para sus actuaciones, en especial aquellas minutas modestas, que no compensan el precio, y también rechazan la libre instalación que recomienda el informe y, sobre todo, la proposición que permitiría a los notarios asalariados o asistentes, acceder al ejercicio liberal. Para el Consejo Notarial Francés la libertad de instalación no es compatible con las garantías de control y los perjuicios para el servicio público que supondrían una modificación drástica de la profesión.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

GILLES LEGARDINIER: “NOUS ÉTIONES LES HOMMES”

(NOSOTROS FUIMOS LA HUMANIDAD)

Se trata de un escritor francés, nacido en 1965, que ha procurado siempre crear emociones y compartirlas. Tras trabajar en el cine inglés y americano, especialmente, como pirotécnico, Legardinier ha llevado a cabo films publicitarios, bandas de anuncios y documentales sobre varios films internacionales. Hoy está consagrado, aparte de otras temas, a escribir novelas, entre las que destacan “L’exil des Anges” (2010) o “Nous étions les hommes” (2011), y recientemente ha obtenido un éxito internacional con la comedia “Demain j’arrête” (2011) y “Complètement cramé” (2012). Su última obra “Et soudain tout change”.

La obra que comento trata de un tema que, antes o después, nos tocará, puede ser, de cerca: la posibilidad de que las enfermedades mentales nos vayan, poco a poco, minando hasta el punto de que la humanidad llegue a desaparecer. Siempre habíamos pensado que nuestra especie podría extinguirse a causa de una pandemia o una guerra nuclear, y sin embargo, este autor y de una forma novelada, nos aproxima a otro punto de vista, la progresión constante de las enfermedades mentales y en especial del espantoso alzhéimer. Hoy no sabemos por qué las enfermedades mentales avanzan cada día más y atacan a gente cada día más joven. En nuestros Despachos vemos cada día cómo, tras ser detectada esta enfermedad, el paciente, ya resignado, y por consejo -puede ser de su médico o de sus parientes más cercanos-, acude a otorgar “un poder preventivo” en el que se incluye el supuesto de su futura incapacidad, y lo otorga a su cónyuge, normalmente o sus hijos o una persona de su confianza. Todo el mundo se pregunta cuál es la causa de esta dolencia y nadie lo sabe con certeza. Se alega la alimentación, el stress, el cambio climático e incluso los millones de ondas que nos bombardean cada día las televisiones, a radio, los mismos teléfonos móviles.

 

En un artículo periodístico publicado en El País del 20 de septiembre y bajo el título “El Alzheimer, una enfermedad de dos”, Santiago Sequeiros refleja esta cruda realidad:

Cuarenta millones de personas en el mundo padecen algún tipo de demencia, siendo el alzhéimer la patología más grave. En España 600.000 personas sufren este desorden neurovegetativo, aunque los afectados reales son muchos más, ya que 3,5 millones de personas conviven cada día con los efectos de esta devastadora enfermedad, si tenemos en cuenta a los pacientes, sus familiares y cuidadores. En ocasiones son estos últimos los grandes olvidados de esta situación, a pesar de que la sufren tanto o más que el propio enfermo…algo que llama la atención es que empieza afectar a personas jóvenes, al menos para las estadísticas que se manejan en esta enfermedad. Sólo un 10% de los pacientes de alzhéimer tiene menos de 65 años..De los perfiles que se tienen, el más difícil es el de estos pacientes menores de 65 años, que todavía tienen al cónyuge trabajando, porque el enfermo tiene que quedarse solo en casa..Lo más importante es que se debe tener el amor necesario para cuidar a una persona que está cambiando sin darse cuenta…tienes que tener paciencia y conocer bien a la persona que tienes enfrente, procurar que viva bien, que no se enfade y que no sufra. Lo único que sirve es meterte en la cabeza que esto es para siempre, mientras dure.”

 

De la obra que comento “Nous étions les hommes” transcribo algunos párrafos:

En un hospital de Edimburgo, el doctor Scott Kinross y la genetista Jenny Cooper trabajan sobre la enfermedad de alzhéimer. El mal progresa a un ritmo inquietante, alcanzando a personas cada vez en mayor número y cada vez más jóvenes y sus conclusiones son espantosas: si todo esto sigue así, el ser humano va a desaparecer. En un mundo donde reinan los intereses financieros, se inicia una guerra silenciosa, donde Kinross y Cooper no son los únicos en prever los desafíos.”

   “Sobre la pantalla de su ordenador, Scott hace desfilar, unos tras otros, los últimos acontecimientos -en Japón, 16 Obreros fallecidos en una lucha entre ellos; en Francia un padre mata a su familia y se suicida; en Alemania 35 muertos en un suicidio colectivo- Ha bastado un repaso de segundos para ver desfilar miles de respuestas –comportamientos y asesinatos inexplicables- La amplitud del mal se revela por estos índices, considerando cada uno de estos supuestos como las manifestaciones de un balance y un conjunto que tiene una coherencia tan espantosa como implacable. Desde la noche de los tiempos, los hombres ya conocían las crisis de locura. En la Antigüedad se atribuía el mal a la justicia divina y al poder de los astros. En la Edad Media, se consideraba responsables a los espíritus demoníacos. En la era moderna todos estos prejuicios habían reculado como consecuencia de los avances científicos. Hoy se habla de enfermedades o de pacientes más que se posesos o de malditos. Pero han aparecido otros males, que afectan a la gente cada vez en mayor número, y que sobrepasan las creencias y las supersticiones. La locura invade al mundo, discretamente, escondiendo a sus víctimas, y poniéndoles en contra de sus semejantes. ¿Cómo diferenciar estas patologías? ¿Se está hoy en presencia de un alzhéimer fulminante, un delirio paranoico, un impulso agresivo, otras patologías o todo ello a la vez?”

 

Alicante Septiembre 2014. (JLN)

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