Aceptación de la herencia a beneficio de inventario: Legitimación para instar el procedimiento.

Admin, 20/01/2026

ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: LEGITIMACION PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO

Antonio Ripoll Jaén, Notario

 

SUMARIO:

I.- Consideración general.

II.- El legitimario.

III.- Dimensión Notarial de lo tratado.

IV.- Conclusiones.

Enlaces

 

RESUMEN: Solo está legitimado el heredero, pero no todo heredero.

 

I.- Consideración general.

Habremos de convenir que nuestro Derecho puede encuadrarse dentro del sistema nominalista, el nomen iuris no tiene un simple carácter formalista, ajeno a cualquier consideración estética u honorifica de raigambre romanista, tiene carácter material en cuanto que de él derivan importantes consecuencias jurídicas.

La única excepción nominalista que se registra en el ámbito del Derecho de sucesión por causa de muerte, único objeto de nuestra atención, se ubica en el art. 768 CcE: “El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.”

Nominalismo este de importante trascendencia en el Derecho sucesorio por su conexión con la responsabilidad universal del heredero, responsabilidad causada por la confusión patrimonial que la aceptación pura y simple de la herencia conlleva, de conformidad con el sistema romano de la successio in ius acogido por el CcE y así permite afirmarlo, entre otros, sus arts. 661 y 1003 de forma directa y 1023 indirectamente a contrario sensu:

 “ Art. 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”

“Art. 1003. Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios.”

 “Art. 1023: “El beneficio de inventario produce en favor de los herederos los siguiente efectos:

1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.”

Así las cosas, si consideramos que el legatario limita su responsabilidad al valor de los bienes legados por razones bien conocidas, ocioso alegarlas aquí y ahora, a fortiori hemos de concluir que, en principio, el único legitimado para instar el procedimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario es el heredero. Adviértase que digo “en principio”.

Y es que el heredero verdaderamente tiene un interés legítimo digno de protección, esta es la ratio iuris de su legitimación instante, su responsabilidad universal ultra vires.

Por ser consecuentes, con el iter discursivo, ese nominalismo alegado, nos lleva a la observación, siquiera sea superficial, del régimen jurídico de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en el CcE que regula esta materia, con el derecho de deliberar, en los arts 1010 a 1034.

Todos los preceptos están referidos a los herederos y así sienta el principio de legitimación en el primero que dedica a la materia, art. 1010: “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.”

Legitimación de la persona, el heredero, siempre que se respeten los plazos previstos en los arts 1014, 1015 y 1016.

Mutatis mutandi el legatario es ajeno a esta materia.

Ese “en principio” obliga a una pausa, a una reflexión sobre otro de los preceptos del CcE, me refiero al 766 que transcribo en lo pertinente: “El heredero voluntario…”.

Con esta última y escueta cita, hacemos transito al apartado siguiente por motivos metodológicos.

 

II.- El Legitimario.

¿Traer a colación al legitimario? Sí, es necesario determinar su posición jurídica en esta materia y de ahí la pregunta: ¿Está legitimado el legitimario para instar el procedimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario? Contestar a esta pregunta presupone y exige determinar la naturaleza jurídica de la legitima objetiva y subjetivamente considerada no sin retrotraernos antes a la condición de heredero, su naturaleza y posibles clases.

Heredero es, a la vista de los citados a arts 661 y 1023, quien se subroga en la posición jurídica del causante.

Los arts 661, 766 y 806 exigen distinguir dos clases de presuntos herederos: los voluntarios, únicos verdaderos herederos, y los forzosos que lo son en apariencia según se argumenta seguidamente.

El art. 806 nos permite determinar la naturaleza jurídica de la legitima y sus consecuencias: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

Legítima es “la porción de bienes”, es pars bonorum, activo, no es pasivo y lo es siempre que exista ese activo en virtud del principio “Antes es pagar que heredar.” No hay responsabilidad ultra vires, no se responde de las deudas, aunque estas disminuyan o anulen el valor patrimonial de la legitima.

La similitud de la legitima con los legados es innegable, aunque no total, aquella es forzosa, es preferente, en lo que quede, mientras que estos son voluntarios.

Lo expuesto hasta ahora nos permite afirmar que el legitimario no puede instar el procedimiento del beneficio de inventario por evidente ausencia de interés legítimo ya que no responde de las deudas.

Hay que reconocer que el art. 806 tiene una redacción desafortunada, debería sustituirse la primera referencia a los herederos por el sustitutivo de “personas”; en todo caso habrá de aceptarse que este precepto, junto al art. 768 supone el primero una excepción indirecta al nominalismo y el segundo una excepción directa a dicho sistema.

 

III.- Dimensión Notarial de lo tratado.

La Ley del Notariado regula la materia interesada en los arts 67 y 68, utiliza los términos de solicitante y herederos, siendo objeto de su atención solo la formación de inventario para lo cual se citará a acreedores y legatarios como personas que ostentan un interés legítimo en el procedimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, interés cifrado en el cobro de sus créditos y en la entrega de sus legados.

Por solicitante ha de entenderse “El heredero que solicite” (art. 67.2).

En definitiva, que no resuelve nada sobre la materia aquí y ahora tratada. El legitimario está silenciado.

El notario LORA-TAMAYO RODRIGUEZ I. estima que deben ser citados los legitimarios cuando no sean llamados como herederos, asimilando su posición a la de los legatarios (1), esta sugerencia parece insinuar la tesis que aquí se mantiene.

Lo mismo puede decirse de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo art. 1052, a propósito del juicio de testamentaria, menciona para el beneficio de inventario a los herederos sin matización alguna.

Precepto este que reproduzco por su valor histórico y comparativo con el régimen notarial actual:

 “No obstará el juicio de testamentaria para que los herederos ejerciten en tiempo y forma el derecho de deliberar o el beneficio de inventario.

Al promover el juicio, podrán pedir el termino legal para deliberar, o manifestar que aceptan la herencia a beneficio de inventario.

En uno y otro caso, formalizado que fuere el inventario, el Juez mandará que se les ponga de manifiesto para que puedan resolver lo que convenga a sus intereses.”

Ello no obstante no quiero omitir lo que sigue, aunque sea evidente y ajeno a nuestra materia: El inventario notarial comprende solo el patrimonio del causante, exclusividad esta que por sí sola explica que las operaciones de computación e imputación legitimaria ex art. 818 y ss son ajenas al procedimiento indicado, de exclusiva competencia del legitimario y nunca pueden beneficiar a los herederos del causante.

 

IV.- Conclusiones.

1ª.- Solo puede instar el procedimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario el heredero voluntario.

En el concepto de heredero voluntario debe incluirse no solo al testamentario sino también al intestado, fundada la vocación sucesoria del primero en la voluntad expresa del causante y la del segundo en la voluntad presunta.

2ª.- El legitimario no puede instar dicho procedimiento.

La facultad que se reconoce al testador para atribuir la legítima por cualquier título (art.815) sugiere serias dudas si ese título es el de heredero; a mi juicio si la fórmula utilizada es “instituyo heredero en lo que le corresponda por legitima” el nombrado asi no asume el pasivo de la herencia y por ello no puede instar el procedimiento; reconozco que mantener esta tesis supone una seria excepción al sistema nominalista y reitero que genera muy serias dudas.

3ª.- Acreedores y legatarios no pueden instar el procedimiento y sí deben ser citados para la defensa de sus intereses, sin perjuicio, claro está, del derecho que se reconoce a “cualquier interesado” para que el heredero acepte o repudie la herencia ex art. 1005.

 

Este dictamen queda sometido a otro mejor fundado.

Antonio Ripoll Jaén

Madrid 15 de enero de 2025.

 

ABREVIATURAS

CcE-Código civil Español

Art.-Articulo

Arts-Artículos

ss-siguientes.

NOTAS

1.- Oc en bibliografía pág. 877.

BIBLIOGRAFIA

LORA-TAMAYO RODRIGUEZ Isidoro., El beneficio de inventario en Jurisdicción Voluntaria Notarial Oc, Aranzadi, Colegio Notarial de Madrid, 2015.

 

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