Poderes societarios extranjeros y STS 1 de julio 2026.

SNG, 15/07/2026

LOS PODERES SOCIETARIOS EXTRANJEROS Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 1 DE JULIO DE 2026

Vicente Martorell. Notario de Oviedo   

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  1. INTRODUCCIÓN
  2. REGISTROS ON LINE
  3. DIRECCIÓN GENERAL VERSUS TRIBUNAL SUPREMO
  4. CONCLUSIONES

ENLACES

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1.- INTRODUCCIÓN

Cuando en el otorgamiento de una escritura interviene una sociedad extranjera siempre se plantea al notario autorizante la cuestión de dónde recabar la información registral acerca de dicha sociedad y, en su caso, qué extremos del poder aportado ha de controlar y reseñar ante una expansiva calificación por el Registro de la propiedad español, en ocasiones y según las épocas amparada desde la Administración.

En este trabajo daremos noticia de algunas webs oficiales accesibles gratuitamente; expondremos la evolución de la doctrina administrativa sobre el ámbito del juicio de suficiencia notarial y de la calificación registral; destacaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026; y terminaremos con una serie de conclusiones, me temo que provisionales, a pesar de dos leyes, varias sentencias de nuestro alto tribunal, una Directiva europea y veinticinco años de dimes y diretes.

No sin antes recomendar los prontuarios societarios para Europa[1], América y Marruecos[2] elaborados por el Consejo General del Notariado.

 

2.REGISTROS ON LINE

Extranjeros: bris

Son cada vez más los recursos disponibles en la red de manera gratuita, ciñéndome aquí a algunos de los oficiales:

 https://e-justice.europa.eu/content_find_a_company-489-es.do

Posteriormente tenemos la Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, cuyo plazo de transposición finaliza el 31 de julio de 2027. Introduce un certificado societario común multilingüe y un poder notarial digital de la UE.

  • Cuando se trata de acreditar la existencia de una sociedad británica inscrita en el Registro Mercantil de Inglaterra y Gales, como dice Alfonso DE LA FUENTE[3], el notario español puede acceder a la página web de dicho Registro, denominado Companies Houses, introducir el nombre de la sociedad, descargarse los estatutos y datos de las sociedad y emitir un testimonio notarial de autenticidad, que una vez traducido servirá como documento acreditativo en España de la existencia de dicha entidad:

https://www.gov.uk/government/organisations/companies-house

  • En relación a Marruecos el Registre Central du Commerce ofrece información, actualizada mensualmente con la proporcionada por los Registros locales, en el siguiente enlace:

https://www.directinfo.ma/informations-legales

 

Españoles: opendata

La Ley 11/2023 ha traspuesto la Directiva (UE) 2017/1132 a la normativa española, modificando para ello el artículo 17-5 del Código de Comercio español que incluye entre las indicaciones sociales gratuitas a facilitar por el Registro Mercantil los “… Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente…”:

https://opendata.registradores.org/directorio

 

3. DIRECCIÓN GENERAL VERSUS TRIBUNAL SUPREMO

    • ¿La justificación de la cadena de representaciones?

En la utilización de los poderes societarios extranjeros no sería preciso que la determinación notarial concurrente al acto expresara todo el tracto de representaciones, con justificación de cada una de las actuaciones, incluida la del órgano de administración primigenio, pues bastaría con esa misma determinación en cada una de ellas.

Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de septiembre de 2024 culmina una doctrina involutiva que retuerce una vez más el artículo 98 de la Ley 24/2001[4], modificado por la Ley 24/2005[5], y exige la expresión documental y justificación de la cadena de representaciones, con independencia de que cada eslabón haya tenido su propia intervención notarial equivalente.

Esta involución[6], que intenta siempre aprovechar hasta el aburrimiento supuestas debilidades del poder en cuestión, arrancan de la STS de 23 de septiembre de 2011, que desestima la pretensión registral de inmiscuirse en el juicio notarial acerca de la suficiencia de un poder del que se había exhibido copia parcial, “… cuya revisión registral, fuera del caso de incongruencia, no corresponde al registrador…”.

Superada tal inmisión en el juicio notarial de suficiencia de la representación, también la STS de 20 de noviembre de 2018 desactiva un nuevo intento registral de darle algún papel a su pretendida calificación en relación a un poder mercantil especial y como tal exceptuado de inscripción, pues “… no se infiere que, en estos casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con ello, la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación…”.

Entremedias ese ataque registral en varios frentes había forzado una nueva interpretación en la Resolución DGRN de 5 de octubre de 2012[7] que, partiendo de la premisa de la presunción de exactitud de los asientos registrales, concluye que en la escritura en que interviene un cargo orgánico no inscrito, el notario ha de expresar las circunstancias relativas a su nombramiento, a fin de que pueda ser objeto de calificación registral, siquiera formal.

De ahí se da un saltito, en el que se arrastra a la STS de 1 de junio de 2021[8], que en una escritura en la que se reseñaba el órgano de administración no inscrito que había otorgado el poder, pasa a exigirlo también en la escritura en que se utiliza el poder no inscrito; prevaliéndose de la especificidad del caso para prescindir de la doctrina general sentada por la STS de 20 de noviembre de 2018 en relación a los poderes no inscritos, respecto de los cuales no puede haber ninguna contradicción con la publicidad registral, pues no es una representación sustitutiva de la orgánica sino acumulativa a la misma, que ha sido también objeto del correspondiente juicio de suficiencia por el notario autorizante del poder.

El siguiente salto es ya al vacío por cuanto la Resolución DGSJFP de 20 de junio de 2024 exige sin más la justificación de la cadena de representaciones para los poderes conferidos por aquellas entidades españolas (por ejemplo, religiosas) que no son inscribibles en el Registro Mercantil, con independencia de que lo hayan sido en otros registros españoles, los cuales una vez más cuentan con el juicio de suficiencia notarial.

Y la falacia se remata en la citada Resolución DGSJFP de 25 de septiembre de 2024, con la exigencia de este órgano administrativo de justificar la cadena de representaciones respecto de los poderes otorgados por entidades extranjeras, que por definición no son inscribibles en ningún registro español, sirviéndose para ello de un poder dado con arreglo a una legislación irlandesa de menor intensidad notarial.

  • La STS de 1 de julio de 2026

Esta aparente y forzada contradicción entre la STS de 20 de noviembre de 2018 y la STS de 1 de junio de 2021, es superada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026 (nº recurso 8692/2021, nº resolución 1060/2026, ponente Ignacio Sánchez Gargallo), que no es que introduzca una doctrina nueva, sino que restablece la correcta interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 frente a la deriva administrativa de los últimos años.

Sus hitos son los siguientes:

  • Escritura de compraventa del año 2017 en que la sociedad vendedora (“Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.”) interviene mediante un poder conferido para ese acto concreto y, como tal, exceptuado de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
  • El notario reseña los datos del poder, su carácter de especial que lo exceptúa de inscripción y emite su juicio de suficiencia para la operación en cuestión.
  • El registrador deniega la inscripción por no constar los datos del órgano que concedió el poder “… en línea con la asentada doctrina de la DGRN [entonces era esa su advocación], al desconocerse los términos en que se produjo el nombramiento de tal Administradora -por no estar inscrito- no es posible calificar en su plenitud , conforme al art. 18 L.H., la validez del negocio dispositivo que trae causa legitimadora de aquél, absolutamente desconocido…”.
  • La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca nº 3 de 15 de mayo de 2018[9], admite la demanda del notario frente a la pretensión registral de negarle legitimación para recurrir, pero la desestima por remisión a la Resolución DGRN de 9 de mayo de 2014[10].
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de octubre de 2021, revoca la anterior sentencia y estima el recurso del notario por remisión a la STS de 20 de noviembre de 2018.
  • Y nueve años después de la escritura de compraventa, del momento de la verdad, llegamos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026:

– Desestima el recurso del registrador y le impone las costas.

– Acoge expresamente lo sentado en la  STS de 20 de noviembre de 2018, declarando en el apartado 6 de su Fundamento Segundo que “… En nuestro caso el notario autorizante cumplió con estas exigencias: al reseñar quién intervenía por la parte vendedora, identifica al representante que acude a otorgar la escritura…; dejar constancia de la entidad representada…; y también los datos del poder del que resulta la representación. Sin que resulte necesario, como pretende el recurso, que la escritura deba necesariamente «indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad». Por esta razón, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que se acomoda a la jurisprudencia indicada…”.

– Y sale al paso de la pretensión registral de generalizar el supuesto de la STS de 1 de junio de 2021, cuando en el apartado 7 de su Fundamento Segundo dice que “… conviene advertir que en realidad la ratio decidendi de la citada sentencia 378/2021, de 1 de junio, fue otra (la existencia de una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil), compatible con la doctrina de la sentencia de pleno 643/2018, de 20 de noviembre…”.

 

4. CONCLUSIONES

En definitiva y en materia de representación societaria no debe perderse de vista el doble juego del carácter por regla general no constitutivo de la inscripción y la determinación notarial concurrente al acto:

  • El efecto autenticador de la intervención notarial, que con inveterada fórmula proclama el «dar fe»[11] del artículo 1 de la Ley del Notariado, remachado para el soporte electrónico por el artículo 17-bis-2-a de la misma Ley; y específicamente para los negocios representativos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.
  • Tratándose de poderes societarios extranjeros, por definición no inscribibles en el Registro Mercantil español, es perfectamente trasladable la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 2018 y de la STS de 1 de julio de 2026, de manera que no sería preciso que la determinación notarial concurrente al acto expresara todo el tracto de representaciones, con justificación de cada una de las actuaciones, incluida la del órgano de administración primigenio, pues bastaría con esa misma determinación en cada una de ellas.
  • Como dice Juan PÉREZ HEREZA[12], “… Olvida esta doctrina [«tractoinflacionista», digo yo] que la legitimación registral opera en favor de tercero que puede beneficiarse de esta presunción, pero no se impone sobre la legitimación civil que resulta de un acto posterior no inscrito, pero que consta en documento público, cuyo contenido hace fe frente a tercero…”.
  • Y el olvido se debe quizás a la distancia en el caso del 16-7 de la Directiva (UE) 2017/1132, según el cual, “… Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto…”.
  • Si el Derecho europeo facilita la expedición de certificados societarios, impulsa la digitalización y favorece el reconocimiento transfronterizo, resulta contradictorio exigir reconstrucciones documentales cada vez más extensas, que ya han sido objeto de los correspondientes controles intermedios.

NOTAS:

[1] CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. Prontuario de Derecho de Sociedades en Europa. Cuadernos de Derecho y Comercio, 2013 (Addenda del 2017).

[2] CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. Prontuario de Derecho de Sociedades en América y Norte de África. Cuadernos de Derecho y Comercio, 2013.

[3] DE LA FUENTE SANCHO, Alfonso. Documentos extranjeros en la Notaría. www.notariosyregistradores.com, informe de oficina notarial de abril de 2019.

[4] No está de más recordar qué dice el artículo 98 de la Ley 24/2001, modificado por la Ley 24/2005:  Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario. 1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. 3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

[5] En este sentido Ignacio PAZ-ARES ponía de manifiesto en Crónica de una repetición. El artículo 98 de la Ley 24/2001 (El Notario del siglo XXI, número 4, noviembre-diciembre 2005) que dicha Ley 24/2005 vino a reafirmar el significado de aquélla para superar “… una situación de cierta tensión profesional, no exenta, en ocasiones, de actitudes de  resistencia o rebeldía…”.

[6] Que recogimos ya en Tres resoluciones internacionales con dirección, pero sin sentido, El notario del siglo XXI, mayo-junio 2025, nº 121.

[7] La Resolución DGRN de 5 de octubre de 2012 es la que he podido identificar como «paciente cero», siendo director general José Joaquín Rodríguez Hernández, registrador mercantil; haciendo caso omiso todas las posteriores de la STS de 20 de noviembre de 2018.

[8] No se dejaron confundir en la tramitación previa ni el Juzgado de Primera Instancia de Logroño ni la Audiencia Provincial de La Rioja.

[9] Anterior, por tanto, a la STS de 20 de noviembre de 2018.

[10] De nuevo aparece como firmante de la Resolución DGRN de 9 de mayo de 2014 José Joaquín Rodríguez Hernández, registrador mercantil.

[11] La escritura pública proporciona al acto o negocio documentado los efectos de la fe pública notarial, clasificables en generales y especiales. Los efectos generales son el autenticador (lo cual supone la exactitud e integridad de las declaraciones de voluntad y de las circunstancias en que se hicieron, así como de las apreciaciones que la ley encomienda al notario) y, como efecto reflejo, el probatorio (lo que internamente o entre las partes comprende la veracidad intrínseca de sus declaraciones de voluntad, y externamente o frente a terceros, sólo la realidad de que tales declaraciones se hicieron). Los efectos especiales son, en su caso, el traditorio, el opositivo, el constitutivo, el inscriptorio, el ejecutivo, el prelativo y el perentorio.

[12] PÉREZ HEREZA, Juan. Derecho Registral: un enfoque basado en el servicio al ciudadano. Fundación Notariado, 2024, ISBN 978-84-95130-72-3.

Vicente Martorell, notario

12 de julio de 2026

 

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