Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

El procedimiento registral de cancelación tras la STS 4 de mayo de 2021

Admin, 02/06/2021

EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL DE CANCELACIÓN TRAS LA STS 4 DE MAYO DE 2021

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR

 

Introducción.

Una de las cuestiones más espinosas que plantea la aplicación registral de la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 237/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1497, es, sin duda, la de precisar cuándo no se puede reconocer virtualidad cancelatoria directa al procedimiento de ejecución que, aparentemente, perdió la prioridad al cancelarse por caducidad la anotación preventiva de embargo.

Regla general

Según la sentencia debe entenderse que al expedirse la certificación de dominio y cargas quedó prorrogada por cuatro años la anotación, y que, si se canceló antes por caducidad, se canceló indebidamente:

Es la regla general que resulta del F.D. Segundo 7: cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada”, o, lo que es lo mismo, aunque se haya cancelado por caducidad la anotación se debe operar registralmente como si no lo hubiere sido.

Excepción

La excepción, en el caso enjuiciado y en todos los demás semejantes es que no procede cancelar “las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento”.

El alcance de esta excepción es lo que voy a comentar. Anticipo que, intentando no apartarnos de la doctrina jurisprudencial, cabe concluir que, como regla general de la excepción, la decisión sobre los asientos que el registrador debe o no debe cancelar, cuando la anotación carece de vigencia registral y el asiento posterior se extendió después de cancelada por caducidad la anotación, debe tomarla el juez en un procedimiento en que sean parte los afectados por la decisión y ello es así porque, según veremos, en la decisión sobre si existe o no un derecho adquirido influye decisivamente la buena o mala fe del adquirente, entendida como conocimiento de la existencia de un embargo sobre la cosa, que sigue vigente, pese a la cancelación por caducidad de la anotación.

Precedentes citados en la sentencia

La sentencia 237/2021 cita como precedente la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero.

STS. 282/2007, de 12 de marzo

En la primera, en el tiempo, de estas sentencias se plantea la cuestión en los siguientes términos:

“… determinar si, habiéndose seguido un procedimiento de apremio respecto de determinados bienes -que aparecen inscritos en el Registro como de propiedad del deudor- en virtud de una anotación de embargo a favor del acreedor -Banco Popular S. A.- de fecha y rango anterior a las anotaciones de embargo practicadas a instancia de la demandada Banco Central Hispanoamericano S. A., la prosecución del apremio, que culmina con la adjudicación de los referidos bienes a la propia ejecutante Banco Popular Español S. A. en pago de su crédito, determina inexorablemente la cancelación de las anotaciones posteriores aunque la de la propia ejecutante haya sido cancelada por caducidad en momento anterior a la adjudicación; solución que, propugnada en la demanda, no ha sido la seguida por el Registrador de la Propiedad, en estricta aplicación del texto del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ni por la Audiencia recurrida que desestimó la demanda”.

Resolviéndose que el primer procedimiento conserva eficacia cancelatoria, pese a la caducidad, al haberse librado e incorporado al procedimiento la certificación de dominio y cargas del artículo 1489 de la antigua L.E.C:

«La certificación de derechos y cargas persigue varios objetivos:

a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo del bien)

b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición del bien y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición

 y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

 Así puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

En el caso presente, las certificaciones de cargas expedidas para el procedimiento de apremio seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Banco Popular Español S. A. contra los deudores don Luis Manuel y doña Camila (autos nº 948/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia) fueron libradas en fecha 2 de agosto de 1991, cuando las anotaciones de embargo letra «B» -extendidas a favor de la ejecutante Banco Popular S. A. en cada una de las fincas- estaban vigentes, ya que su cancelación por caducidad se produjo con fecha 7 de octubre de 1994 según consta en las hojas registrales. De ahí que, al no constar cargas preferentes en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio acreedor, como efectivamente sucedió, o a cualquier tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo a favor de la demandada Banco Central Hispano Americano, cuya cancelación ahora se pretende, a la cual habría notificado el Registrador el estado de la ejecución para que pudiera intervenir en el avalúo y subasta de los bienes en defensa de sus intereses, según lo dispuesto por el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 1.512 de la misma Ley dispone que, aprobado el remate, «las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes, si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate»; lo que «a sensu contrario» implica que no subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según dispone el artículo 1.518”.

“Por ello no sólo la protección del eventual adjudicatario de los bienes embargados sino, además, el propio conocimiento que el beneficiado por las ulteriores anotaciones de embargo tenía de la existencia de otro anterior y de la certificación de cargas librada por razón del mismo para la ejecución de los bienes, determina que las anotaciones ulteriores no deban subsistir en perjuicio de quien actuó amparado en el contenido de la certificación de cargas obrante en el proceso ejecutivo”.

Entre paréntesis cabe observar que hoy en día no se hubiera podido plantear este pleito porque todas las entidades implicadas fueron absorbidas o adquiridas por Banco Santander.

STS. 88/2015 de 23 de febrero.

La misma doctrina se sienta en la STS. 88/2015 cuyo supuesto de hecho es muy similar: el rematante de la finca en el procedimiento con anotación anterior cancelada por caducidad pide que se cancele una anotación que figuraba como posterior en la certificación registral, a lo que se accede.

STS. 427/2017, de 7 de julio.

 Y en la STS. 427/2017 que, aunque se trate de un juicio verbal contra la calificación negativa del registrador, al dirigirse también contra los acreedores posteriores, permite al Tribunal pronunciarse como si se tratara de un juicio ordinario.

Otras sentencias que considero de interés

Hay, además, dos sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con anotaciones de embargo caducadas y asientos posteriores que me parece pertinente traer a colación. Son la sentencia 541/2002, de 31 de mayo y la sentencia 215/2021, de 20 de abril, ambas de la Sala Primera.

Sentencia 541/2002, de 31 de mayo.

La sentencia de 31 de mayo de 2002 y su voto particular representa un verdadero duelo argumental en la cumbre. La dictan tres magistrados del Tribunal Supremo, con dos votos a favor (O’Callaghan Muñoz, también Catedrático de Derecho Civil y Marín Castán, actual Presidente de la Sala) y un voto particular en contra, (el de Almagro Nosete, también Catedrático de Derecho Procesal).

Se habían anotado un embargo e inscrito una hipoteca, por este orden, sobre una finca. Cuando se expide la certificación de cargas para la ejecución hipotecaria no aparece la anotación por haber caducado antes, si bien en el ejecutivo se había rematado la finca y otorgado la escritura pública de compraventa judicial entonces precisa, que se inscribió después de la cancelación de la anotación.

Pero de la ejecución hipotecaria resultó la orden de cancelar los asientos posteriores a la hipoteca lo que cumplió el registrador permitiendo con ello que la finca se inscribiera a favor del rematante, que es demandado por los adquirentes en el primer procedimiento.

Fallo: prevalece la adquisición derivada del primer procedimiento, pese a la caducidad de la anotación.

 “…..cuando los demandados adquieren las fincas, éstas ya eran propiedad de los demandantes, que habían, incluso, inscrito su derecho. El problema fue que, antes de su adquisición, había caducado en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo de que traía causa la compraventa. Tal cancelación no puede ser decisiva, por cuanto la cuestión no es la preferencia de embargo o hipoteca, sino la posible adquisición «a non domino» por los demandados: esto lo contempla la sentencia de primera instancia, que la rechaza, y lo ignora la de segunda que se fija sólo en la cancelación, por caducidad, del embargo. Cuya adquisición «a non domino» no puede ser mantenida, por falta de la buena fe que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; buena fe en el sentido de conocimiento de la situación real…….. las demandadas tuvieron conocimiento –así consta en autos– del embargo que dio lugar a la adquisición por los demandantes, desde enero de 1990”.

“….la adquisición del derecho de propiedad sobre las fincas por los demandados (sic, se refiere a los demandantes) se produce (en 1989) estando vigente la anotación del embargo de que trae causa. Después de tal adquisición se cancela el embargo (en 1990), que ya no tenía sentido ni debía tener vigencia, pues ya se había ejecutado. A su vez, la constitución de hipoteca es anterior (en 1987), pero la ejecución hipotecaria (se inicia en 1990) es posterior a la adquisición por los demandados (sic, se refiere a los demandantes). La adquisición por éstos es también posterior (en 1992). La inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición por los demandantes (en 1990) es muy anterior a la de los demandados (en 1993). Todo el problema se plantea en que tras la adquisición por los demandantes y su inscripción en el Registro de la Propiedad se había cancelado por caducidad el embargo: caducidad evidente, como se ha dicho, pues aquél se había ejecutado por la adquisición por los demandantes. Tal cancelación por caducidad en modo alguno, puede dar lugar a que se pretenda la ineficacia de la compraventa que consumó el embargo. Esto es lo que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial, infringiendo la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo.

Por otra parte, la adquisición, en virtud de la ejecución hipotecaria, de las fincas por los demandados (en 1992) se produce cuando éstas ya habían sido adquiridas por los demandantes (en 1989). Podría ser una adquisición «a non domino» mantenida por mor del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Pero, como se ha dicho, no puede aplicarse porque los mismos tenían conocimiento y así consta, desde antes (desde 1990) del embargo que dio lugar a la adquisición por los demandantes. Con lo que la solución que da la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.

Voto particular

Por el contrario, el voto particular considera que debió confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial:

“…pero al haberse dejado caducar la anotación preventiva del embargo inicial, antes de la inscripción de aquella compraventa [la derivada del primer procedimiento] perdió su prioridad en favor de la inscripción de la hipoteca, en garantía de la emisión de obligaciones hipotecarias que había tenido acceso al Registro, antes de la subasta y aprobación de remate de los que trae causa el título de los actores; en consecuencia, el Juez de Primera Instancia de Madrid, actuó correctamente al ordenar la cancelación de las inscripciones de venta en favor del rematante y los actores en base a la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria pues de la certificación de cargas exigida por la regla 4ª del mismo artículo no aparecía ningún derecho preferente. La consiguiente pérdida de los derechos adquiridos por los actores y recurrentes en favor de los ejecutantes del procedimiento hipotecario solamente es atribuible a su propia pasividad”.

“….supone infracción de la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995 , 19 de noviembre de 1992 , 23 de abril de 1992 y otras. El examen de la primera sentencia citada, conduce a resultados distintos de los pretendidos por los recurrentes, pues destaca la dicha sentencia que lo que dice, se entiende dejando a salvo «al adquirente de buena fe que apoyó su adquisición en la ausencia de cargas registrales actuándose en este supuesto a través del instituto del tercero hipotecario», o sea, justamente lo que acontece en el presente caso, sin que los recurrentes parezcan enterarse. Las disquisiciones jurídicas sobre la naturaleza jurídica del embargo, de las que no se infiere ninguna denuncia concreta contra la argumentación de la sentencia recurrida, no empaña el hecho jurídico cierto de que la anotación preventiva de embargo es un asiento de duración temporal, cuya eficacia respecto de terceros depende de su subsistencia, de manera, que, si, en su día, el embargo anotado fue utilizado como medio para obtener en ejecución la adjudicación del inmueble embargado, no puede pretenderse, que la continuidad formal de la anotación, vacía ya de contenido, pero engañadora por su apariencia y subsistente, gracias a la voluntad del comprador-recurrente y de los que de él traen causa, que no procuraron pudiendo hacerlo su cancelación, reviva una vez caducada, cuando no se usaron temporáneamente los instrumentos adecuados para buscar la concordancia del Registro con la realidad, en perjuicio de terceros”.

“El motivo cuarto (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que cita. Es verdad, como afirman los recurrentes, que en el momento de constituirse la hipoteca estaba trabado el embargo que originó el juicio ejecutivo previo; también es cierto que la hipoteca se inscribió con posterioridad a la anotación del embargo causa de la primera ejecución, que concluyó con la adjudicación del inmueble hipotecado no inscrita en el Registro. Empero del conocimiento que tuvieron los terceros hipotecarios de la anotación registral de embargo, no se puede inferir, como paladinamente dice la sentencia de la que discrepo en este voto particular, que, por ello, no puede aplicarse «el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria», puesto que considero que ese conocimiento, desde luego, no implica mala fe en los tenedores de las obligaciones hipotecarias, objeto del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (tenedores que, además, no eran los primitivos prestamistas) sino, simplemente, la sujeción a soportar, si llegado fuese el caso, las consecuencias legales de una ejecución fundada en tal anotación, siempre que estuviera vigente, y, sin que ello entrañe una especie de obligación de previsión extrarregistral acerca de que el embargo hubiera dado ya lugar a una ejecución y a una venta segunda de los inmuebles, por supuesto, sin haber dejado rastro registral; por tanto, tal situación no era invocable hasta entonces, según las circunstancias registrales, e imposible de llevar a efecto luego con trascendencia para terceros, conforme a la cancelación por caducidad que, finalmente, y antes de la adjudicación en pública subasta de los bienes hipotecados, constaba en la certificación registral correspondiente.”

Se observa que, aunque se cita la certificación de cargas expedida para la ejecución hipotecaria de la que trae causa el titular registral demandado, no se hace alusión a la en su día emitida para el procedimiento primeramente anotado. No se plantea aquí cuestión alguna respecto de la caducidad de la anotación que no se discute y la cuestión esencial se resuelve por entender la mayoría que el conocimiento de la existencia del embargo, con o sin anotación vigente, impide considerar de buena fe y, con ello mantener, al titular registral, lo que es enérgicamente negado por el voto particular.

Sentencia 215/2021, de 20 de abril.

En la muy reciente sentencia 215/2021, casi coetánea de la de 4 de mayo de 2021, se enfrentan el titular de una anotación de embargo practicada sobre una vivienda en virtud de mandamiento judicial (letra E) con quien adquirió la finca en un procedimiento de apremio administrativo que se había anotado después pero cuya adjudicación se inscribió mientras se estaba tramitando el procedimiento judicial que, al parecer, no ha concluido cuando se presenta la demanda. Ésta viene motivada porque caduca la anotación derivada del procedimiento judicial y el interesado en ella no consigue anotar después ni la prórroga ni una nueva anotación al no aparecer la finca inscrita ya a favor del demandado sino del adquirente en el procedimiento administrativo.

El pleito se decanta, también esta vez, del lado del primer anotante que pide, frente al nuevo titular registral, la declaración de que la finca sigue respondiendo de las sumas aseguradas por la anotación, pese a su caducidad.

Dice en este sentido el F.D. CUARTO, entre otras cosas:

La adquisición y la inscripción a favor de los demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva acordada en el juicio ejecutivo. Por eso, en este caso, los demandados no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH, pues ambos preceptos exigen la concurrencia de la buena fe en el adquirente, que en este caso no puede presumirse al publicar el Registro, en el momento de la adquisición, la posible causa de resolución de su adquisición (anotación preventiva letra E)”.

“En el caso de la litis la presunción de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del remate y de la aprobación de la adjudicación a favor de los demandados en el procedimiento de apremio administrativo. La cancelación por caducidad posterior de la anotación no puede inhibir ese efecto enervante que provocó y consumó la anotación durante su vigencia

“Por ello, la omisión de la anotación preventiva del embargo no impediría proceder a la realización forzosa de la finca trabada, la cual surtirá plenos efectos con relación al posterior dueño, cuya adquisición, no sea cronológicamente anterior a la práctica de la diligencia (sentencias de 23 de abril y 3 de noviembre de 1992 y 30 de septiembre de 1993), a salvo del caso de tercer adquirente protegido por la fe pública registral. Lo que hemos afirmado respecto de los casos de omisión de la anotación, debemos sostenerlo también para los casos en que durante la tramitación del procedimiento de ejecución la anotación preventiva decretada y practicada llegue a caducar y cancelarse, pues no pueden ser menores los efectos del embargo en este caso que en el de omisión ab initio de la anotación”.

“Cuestión distinta es que, ante la falta de una medida de protección registral como la anotación preventiva, una vez producida su cancelación por caducidad, un eventual tercer adquirente, en virtud de un acto dispositivo de los adjudicatarios posterior a aquella cancelación, pueda determinar la aparición de un tercer adquirente, éste sí protegido por la fe pública registral (presupuesta su buena fe y demás requisitos del art. 34 LH). Pero es ésta una eventualidad que podrá dar lugar al ejercicio de otras acciones, a las que se refiere expresamente la sentencia de primera instancia, pero que son ya ajenas al ámbito de este recurso”.

Como se ve, la sentencia mantiene la vigencia del embargo, pese a la caducidad de la anotación, que no se discute en el pleito tampoco, respecto de quien adquiere la finca cuando estaba vigente, aunque se haya cancelado después, si bien deja a salvo, como la anterior de 2002 a un eventual tercero protegido por la fe pública registral.

Doctrina jurisprudencial resultante

Así las cosas parece razonable entender que todas las sentencias que incluyo en este comentario responden al criterio, formulado de diversa manera, relacionado o no relacionado con la expedición de certificación, de que quien adquiere derechos subordinados al desenvolvimiento de una anotación de embargo anterior debe pasar por esa subordinación aunque la anotación caduque y se cancele por dicha causa.

Incidencia de la sentencia núm. 237/2021

Prórroga de la anotación temporalmente limitada.

La sentencia núm. 237/2021 introduce en esta regla un límite temporal, que es el derivado de considerar que la expedición de certificación prorroga por cuatro años la vigencia de la anotación. Con ello se evita en parte el problema que no llegará a surgir si dentro de esos cuatro años acceden al Registro el remate o adjudicación y el mandamiento de cancelación. Y, transcurridos esos cuatro años, debe entenderse que se pierde definitivamente la posibilidad de aplicar el art. 175, 2ª del Reglamento Hipotecario sin perjuicio de las acciones judiciales que se puedan intentar.

Incidencia respecto de anotaciones con nota de expedición de certificación anterior a la sentencia.

La singularidad de la sentencia núm. 237/2021, al no limitarse a resolver el caso concreto sino innovar realmente el ordenamiento jurídico creando una prórroga derivada de la expedición de certificación que el registrador debe entender que se ha producido respecto de todas las anotaciones anteriores al 4 de mayo de 2021, obliga a precisar el alcance que debe tener la nota de expedición puesta antes de dicha fecha.

Sin haberse cancelado la anotación.

En aquellos casos en que no haya transcurrido el plazo de esta prórroga jurisprudencial sin se haya cancelado por caducidad la anotación el resultado será que no se podrá cancelar hasta que pasen los cuatro años desde la nota de expedición, surtiendo la anotación todos sus efectos.

Habiéndose cancelado la anotación.

Pero si en el mismo caso se canceló la anotación, y con ella la nota marginal de expedición de certificación, es decir lo que parece que sucedió en el caso de la sentencia 237/2021, entonces creo que lo más prudente es entender que el procedimiento que era prioritario mantiene dicha prioridad a efectos de purga no solo respecto de los asientos que aparecían subordinados en la misma certificación, sino también los extendidos antes de la cancelación por caducidad de la anotación, siempre que conste orden expresa de practicar su cancelación en la resolución que se presente.

Respecto de los asientos extendidos tras la cancelación mi opinión es que la apreciación sobre si deben o no subsistir tras la cancelación por caducidad de la anotación es cuestión que debe resolver el juez en un procedimiento en el que sean parte aquellos a quienes el asiento favorezca.

Si se observa la evolución de la doctrina jurisprudencial, desde la sentencia 541/2002 hasta la 215/2021 se aprecia que el mantenimiento del efecto cancelatorio de la anotación caducada depende en gran medida del conocimiento que el titular registral posterior pueda tener del desenvolvimiento del procedimiento en que se acordó el embargo caducado. Por eso, dice la primera, que la inscrita “podría ser una adquisición «a non domino» mantenida por mor del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Pero, como se ha dicho, no puede aplicarse porque los mismos tenían conocimiento y así consta, desde antes (desde 1990) del embargo que dio lugar a la adquisición por los demandantes” y la segunda se refiere a que “la presunción de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del remate y de la aprobación de la adjudicación”.

Volviendo al principio, creo que cuando la Sentencia 237/2021 le dice a la registradora que no procede cancelar “las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento” lo que comporta esta restricción es, en definitiva, remitir al juzgado la decisión sobre lo que es o no es derecho adquirido a estos efectos, lo que exigirá pronunciarse sobre las circunstancias en que se han adoptado las decisiones y prestado los consentimientos que recogen los asientos registrales, lo que, a su vez, demanda que estén llamados y hayan tenido ocasión de defenderse los beneficiados por el asiento que se pretende cancelar.

Se puede objetar que el tenor literal del párrafo transcrito de la sentencia permite interpretar que solo quedarían fuera de la cancelación ordinaria asientos que, además de extenderse después de la cancelación de la anotación hayan sido practicados en virtud de documentos también de fecha posterior.

Sin embargo, pesando mucho, como hemos visto, en la resolución judicial de estos casos el grado de conocimiento de las partes de la situación procesal y registral y su buena o mala fe parece justificado reservar la decisión sobre qué se purga y qué subsiste a procedimientos judiciales en que todas las partes sean oídas y puedan defenderse, como fueron todos los que resolvieron las sentencias que he transcrito, salvo la 237/2021. No parece adecuado aplicar normas del procedimiento registral previstas para otras situaciones a este tipo de casos.

27 de mayo de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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