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La Semana Santa y el Derecho Notarial y Registral

Admin, 04/04/2023

LA SEMANA SANTA Y EL DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

Diego Vigil de Quiñones Otero, Registrador

En la penúltima semana de Marzo, fui invitado por el Decanato de Andalucía Occidental a participar como ponente en una entretenida jornada sobre la inscripción de bienes eclesiásticos en los Registros, los requisitos para la misma, y las formalidades necesarias.

Pasada dicha jornada, en la que salieron temas sugerentes y cuyo resumen puede verse en La inmatriculación de los bienes de las entidades eclesiásticas (registradoresandaluciaoccidental.com), me permito compartir con la comunidad de lectores de NyR en estos días de Pascua lo que dije sobre el tema:

§ 1. Cada vez que últimamente se ha hablado de bienes eclesiásticos, vienen a la cabeza las polémicas sobre si la inmatriculación de inmuebles de la Iglesia por la vía del derogado Art. 206 de la Ley Hipotecaria era justa y adecuada. El debate siempre se ha centrado en la libertad religiosa y la igualdad entre las confesiones. Sin embargo, creo que una comprensión más profunda del tema requiere que nos vayamos al Derecho romano. Como recordará quien recuerde aquella asignatura, en Roma, junto a las cosas comerciables (para las que está pensado fundamentalmente el Registro de la Propiedad), se clasificaron las cosas llamadas extra commercium: res publicae, res comunes omnium y res sacrae. Esta clasificación influyó, en mi opinión, en la propia legislación hipotecaria en tanto prohibía la inscripción de los bienes de dominio público y los destinados al culto católico.

Sobre los primeros, observaba don Jerónimo GONZÁLEZ en cuanto a los montes (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Agosto 1925) que “cualesquiera que sean las opiniones y doctrinas con que se trate de explicar y regular las relaciones dominicales del Estado con sus cosas siempre llegaremos a la conclusión de que, cuando actúa como Poder público, no aparece en el rango de las titularidades civiles de un derecho subjetivo de propiedad. Es algo más que un dueño, mejor dicho, es otra cosa. La situación creada goza de garantías objetivas que la distancian de los derechos reales corrientes. El imperium absorbe al dominium y, en su consecuencia, ni los principios, ni los privilegios, ni las consecuencias hipotecarias, que presuponen derechos subjetivos de tipo civil, son aplicables al supuesto, a menos que no se violente el sistema”.

§ 2. Cabe imaginar que estas consideraciones, llevaron a considerar innecesaria la inscripción de los bienes de dominio público y que la misma regla se aplicó, por influjo romano, a los templos de culto (res sacrae). Ahora bien, así como en los bienes de dominio público el imperium absorbe el dominium (en brillante explicación de don Jerónimo), en los bienes eclesiásticos no ocurría tal cosa: éstos sí pertenecen a la Iglesia en virtud de derechos subjetivos como los que someten a los demás bienes, y los cuales presupone el sistema registral. ¿Qué les diferenciaba pues de los demás bienes para excluirlos de la inscripción? Cabe pensar que su especial naturaleza, su publicidad y función social, las cuales disipaban toda ausencia de duda sobre la titularidad. Y si la consideración de dicha diferencia determinó la prohibición de inscripción, no era descabellado que dicha especialidad permitiera durante años un medio de inmatriculación equivalente al previsto para las administraciones públicas (y más contando con que en la reforma hipotecaria de 1944 España era Estado confesional). Un medio que, eso sí, resultaba extraño en el ordenamiento, aunque no tanto por la naturaleza de los bienes, en los que como se ve cabe apreciar una identidad de razón, sino porque se inscribía un título, la certificación eclesiástica, de naturaleza discutible (asunto que veremos enseguida).

§ 3. La supresión del Art. 206 LH resultó adecuada, pero en el fondo queda un tema digno de reflexión: ¿encajan los bienes sagrados en un Registro pensado para intereses patrimoniales?

La respuesta a esta pregunta requiere un poco de imaginación. Pensemos en La Macarena: tanto la Basílica como la imagen de la Virgen son bienes registrables. Ambos podrían hipotecarse y pignorarse, respectivamente, en el Registro de la propiedad y en el de bienes muebles. Y, sin embargo, tal posibilidad resultaría casi escandalosa. La fría aplicación del Derecho no estaría teniendo en cuenta los elementos sagrados y carismáticos concurrentes en los bienes. Por tanto, debemos dejar sentado que los bienes eclesiásticos, cuando son sagrados, presentan cierta especialidad al menos en la práctica.

Dicho esto, las cuestiones jurídicas fundamentales que se presentan hoy en día relación con estos bienes serían:

§ 4. Su inmatriculación tras la modificación del Art. 206 LH. Derogado el Art. 206 LH en cuanto a la Iglesia, el camino es el expediente de dominio ante Notario. ¿Qué hacer cuando no se tiene título escrito de dominio? Repasando el 203 LH y lo resuelto sobre el mismo por la Dirección General (R. 24 jun 2016, parece que en ningún caso la vieja certificación eclesiástica puede ser título de dominio a efectos del expediente de dominio. Pero leyendo el comentario del Notario JIMÉNEZ CLAR en esta web, parece que sí se admite el documento privado como título para el expediente, así como acreditar la notoriedad de la adquisición por acta notarial que luego abre el camino al expediente.

§ 5. En cuanto a las transmisiones posteriores, por un lado, es necesario aplicar los requisitos de autorización previstos en el Código de Derecho Canónico, determinantes de validez civil por cuanto el Derecho canónico es estatutario de estas personas jurídicas según los acuerdos Iglesia-Estado de 1979.

Pero normalmente las transmisiones no son hacia fuera de la Iglesia sino intra ecclessia, entre entidades de la misma. Un caso complicado es el de paso de una persona territorial a otra: parroquia a diócesis, fusión de parroquias etc. (es decir, por usar una palabra familiar en esta web, demarcación) ¿Cabría inscribir la modificación en el Registro sin escritura al amparo del Art. I.2 de los Acuerdos Iglesia-Estado? El régimen de titulación notarial exigible en el Registro de entidades religiosas (RER) haría pensar en la necesidad de elevar a público. Un requisito que se ha manifestado con más claridad en el caso de modificaciones estructurales de entidades religiosas: la R. 20 Abril 2017 dice que se acredita la fusión por medio de elevación en escritura (previamente 28 Jul 2016).

Algo que no puede hacerme sino plantearme:

§ 6. El valor del documento público eclesiástico: una cuestión nunca resuelta, y que no está prevista en los acuerdos Iglesia-Estado, es qué valor tiene lo que el Derecho canónico llama “documento público eclesiástico”. Parece que, fuera de los casos de reconocimiento civil de sentencias de nulidad, es un mero documento privado. Sin embargo, los manuales de Derecho Hipotecario nunca incluyeron al viejo Art. 206 LH como un caso de admisión de documentos privados (tal vez porque, al promulgarse, el 206 de 1944 se consideraba otra cosa). Y a la vista de los art. 36 del Reglamento Hipotecario y 60 de la Ley de Cooperación Jurídico Internacional ¿deberían plantearse algún tipo de eficacia como documento extranjero? (cualquier idea que pueda aportar un lector sería interesante para esta cuestión no resuelta). A falta de mejor respuesta, del reglamento del RER se desprende la necesidad de una intervención del Notario español en todo el “tráfico” intraeclesial de bienes.

§ 7. En conclusión, se podría decir que, aunque este Viernes santo se volverá a proclamar en miles de sitios aquello de “mi Reino no es de este mundo” (Evangelio de San Juan 18,36), los bienes muebles e inmuebles al servicio del Reino sí que lo son. Y ello hace que deban pasar por Notaría y Registro, aunque en muchas ocasiones no lo hacen porque nadie duda de su titularidad y porque su aplicación comercial sería percibida como un sacrilegio.

ENLACES

OFICINA REGISTRAL (varios)

VOZ DIEGO VIGIL DE QUIÑONES OTERO

PORTADA DE LA WEB

Viernes Santo en Calanda (Teruel). Rompida de la hora con los tambores.

 
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Nuestros lectores opinan

  1. Messerschmidt

    Antes que nada debo decir que no soy jurista. Sin embargo, hay un hecho que incluso para los legos es evidente: existen unos bienes eclesiásticos que deben y otros que no pueden ser considerados res sacrae. En una parroquia, por ejemplo, el templo y la casa parroquial son cualitativamente diferentes. Es evidente la naturaleza sacra del templo, tanto como la profana de la casa parroquial (en este caso en el sentido etimológico y literal del término «profano»). Por lo tanto, es necesario que ambos inmuebles sean considerados de modo inequívocamente diverso con todos los efectos que esto conlleva. La situación se complica cuando la vivienda y el lugar de culto forman una unidad totalmente indivisible y más aún cuando juntos constituyen un mismo conjunto monumental. En este caso parece lógico dar prioridad al concepto de res sacra y hacerlo extensivo a todas las dependencias inseparablemente unidas al lugar de culto. El caso de la imagen de la Macarena es diferente, pues no se trata de un inmueble. La cuestión, extremadamente ardua, es saber qué bienes muebles pueden ser considerados res sacrae y cuáles no. Pero eso ya es otra historia…

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