Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

Admin, 13/03/2018

TEMA 110 CIVIL: LA SUCESIÓN FORZOSA. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 110: LA SUCESIÓN FORZOSA. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA. SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS. RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA. LA CAUTELA SOCINI.

1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

2.- SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL.

3.- NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA.

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN.

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA.

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS.

7.- RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA.

8.- LA CAUTELA SOCINI.

ENLACES

 

1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

El problema objeto del presente epígrafe consiste en determinar si el causante puede disponer “mortis causa” de todos sus bienes con absoluta libertad, o si por el contrario tal facultad está sujeta a limitaciones en todo o en parte.

Acerca de esta cuestión RIVAS MARTINEZ sistematiza dos posiciones doctrinales:

A) TEORÍA DE LA LIBERTAD ABSOLUTA DE TESTAR:

 Niega toda legítima. Argumentos:

 – Jurídicos. El reconocimiento del «ius disponendi» al propietario.

 – Morales. La libertad de testar robustece la autoridad paterna, al hacer que los hijos deban esperarlo todo de su conducta y nada de la ley,

Hace más equitativa la distribución de la herencia, al permitir al testador contemplar méritos, aptitudes y necesidades.

 – Económicos. Se impide la pulverización de la propiedad que lleva consigo el régimen de división forzosa.

B) TEORÍA DE LAS LEGÍTIMAS

El testador puede determinar libremente el destino de parte de sus bienes, pero existen ciertas personas (legitimarios) que han de recibir la parte de los bienes que la ley reserva a su favor.

Dentro de esta modalidad pueden encontrarse diversas variantes:

    La legítima puede ser:

  1. Distribución forzosa. De cuota única. Cataluña. De cuota variable. Baleares.
  2. Distribución libre. Aragón y Vizcaya
  3. Con porción de distribución forzosa y porción de distribución libre. Mejoras Código Civil.

Junto a ambos sistemas y desde un punto de vista puramente teórico puede añadirse el SISTEMA DE ABSOLUTA SUCESIÓN FORZOSA (C), en el que la libertad de testar desaparece totalmente.

 

2.- SISTEMA DEL CODIGO CIVIL

El principio de libertad testamentaria limitada por las legítimas lo recoge el artículo 763:  «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bines en la forma y con las limitaciones que se establecen en la secc. 5ª de este capítulo».  (la legítima)

El concepto de legítima nos lo da el artículo 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

A su vez el artículo 807 determina quienes son los legitimarios: «Sus herederos forzosos:

            1º. Los hijos y descendientes respectos de sus padres y ascendientes.

            2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

            3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

La legítima se caracteriza por ser un freno a la libertad del testador, si bien no implica una indisponibilidad absoluta:

– Puede disponer libremente de la mejora entre los legitimarios (hijos o descendientes)

– No le impide hacer donaciones, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

– El contenido cualitativo y cuantitativo de la legítima es variable según la clase de legitimarios de que se trate.

– El Código Civil conserva la institución de la mejora

El artículo 808 señala: Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

3.- NATURALEZA JURIDICA DE LA LEGITIMA   

Pueden distinguirse cuatro grandes teorías:

1ª. Legítima como PARS HEREDITATIS:

– La legítima es una parte de la herencia.

– El legitimario es un heredero, tiene derecho a una parte alícuota tanto del activo como del pasivo de la herencia.

– Se basa sustancialmente en que el Código Civil llama reiteradamente a los legitimarios “herederos forzosos” (arts. 806, 807, 813, 817, 821, 826, 863, 1035 y 1036 CC)

2ª. Legítima como PARS VALORIS:

– La legítima es un derecho de crédito del legitimario frente a la herencia.

– Por tanto, el legitimario es un acreedor de la herencia.

3ª. Legítima como PARS VALORIS BONORUM.

– Defendida por ROCA, para quien la legítima es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, valor que debe satisfacerse no en dinero sino en bienes hereditarios in natura según las reglas de división de la herencia, gravando la legítima entre tanto todo el patrimonio hereditario.

– El legitimario es titular de “un derecho real de realización de valor”.         

4ª. Legítima como PARS BONORUM.

– La legítima es una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario.

– El legitimario es cotitular del caudal hereditario líquido en tanto su legítima no le haya sido satisfecha, juntamente con los herederos del causante.

Esta última es la teoría mayoritaria en la doctrina.

La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRSO Y DEL NOTARIADO, en las citadas resoluciones de 2008 señala que la legítima se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que en determinados supuestos reciba su valor económico, o pars valoris bonorum.

Mención especial merecen las teorías que se han planteado respecto de la COMPATIBILIDAD DE LA HERENCIA VOLUNTARIA Y LA FORZOSA, es decir, el supuesto en el que el testador instituye heredero al legitimario:

Teoría de la absorción. El título de heredero absorbe al de legitimarios, que queda ineficaz (DÁVILA GARCÍA)

Teoría de la yuxtaposición. El legitimario es heredero forzoso hasta donde alcance su cuota, y voluntario en lo que eventualmente excede (VIRGILI SORRIBES).

Teoría de la superposición o la vocación prevalente. No hay dos llamamientos sino uno. Ello porque la legítima, en feliz frase de VALLET es un puro valor contable, un límite negativo que el testador cumple con una delación única, la hereditaria en este caso.

Finalmente, siguiendo a RIVAS debemos referirnos a las llamadas LEGÍTIMAS PURAMENTE SIMBÓLICAS, aquellas que obligan a hacer una atribución al legitimario carente de valor real, como es en nuestro derecho el supuesto de la legítima navarra. Así ocurre en la Ley 267 de la Compilación.

 

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN

La fijación de la legítima consiste en una serie de operaciones tendentes a averiguar si tal legítima existe realmente y cuál es su valor. Comprende las siguientes operaciones:

A) COMPUTACIÓN

Se trata de una operación contable consistente en la suma del “RELICTUM” al “DONATUM”. El “relictum” está integrado por el valor de los bienes una vez detraídas las deudas. El “donatum” se integra por el valor de los actos intervivos a título gratuito realizados por el causante.

Dice el artículo 818: «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Momento al que debe referirse la valoración del relictum.

Si bien la doctrina lo ha venido discutiendo, RIVAS MARTINEZ entiende que la cuestión queda resuelta en la reforma del Código de 1981, pues el artículo 847 dice que “se atenderá al valor que tuviesen los bienes, al tiempo de liquidarles la porción correspondiente”. Esta es la postura mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2005, y 7 de marzo de 2008.       

Para obtener el relictum líquido: deducción de deudas y cargas con exclusión de las que se extinguen por razón de la muerte y las impuestas en el testamento (art 818)

Al relictum líquido debe sumársele el donatum.

Momento al que debe referirse la valoración del donatum.

Se ha planteado la misma cuestión. Caben tres posibilidades: el valor a la fecha de la donación, a la del fallecimiento del causante, o a la de la partición. Por esta última opción se ha decantado la Sentencia de 15 de julio de 2007.

Advierte LACRUZ que en el artículo 818 habla de colación en sentido impropio, frente al sentido propio de los artículos 1035 y siguientes, que se tratan en el tema correspondiente. Aquí, la colación impropia es lo que la doctrina entiende por computación, y, por tanto, por “donaciones colacionables” se entiende “donaciones computables” (en este sentido, también STS 17 de marzo de 1989).

Legitima global e individual.

– Una vez calculado el valor del «relictum» líquido más el «donatum«, se procede al cálculo de la legítima global, que es la cuota que corresponde a cada clase de legitimarios: descendientes, cónyuge o ascendientes.

– La legítima individual se calculará dividiendo la global por el número de legitimarios que vivan al fallecer el causante, y, en su caso, las estirpes del premuerto, desheredado o indigno (por derecho de representación).

B) IMPUTACIÓN

Es la operación consistente en colocar cada una de las atribuciones patrimoniales a título gratuito del causante en la porción de la herencia que corresponda para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a su reducción.

Régimen. Se estará en primer lugar a lo dispuesto por el causante, con respeto a las normas imperativas, en su defecto, regirá el Código Civil. Veamos los siguientes casos.

Imputación de DONACIONES

— A FAVOR DE LOS HIJOS: Deben tenerse en cuenta los artículos 819 y 825.

Artículo 819: Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 825: Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Podemos distinguir:

Donaciones a hijos que no tengan carácter de mejora: se imputan 1º a la legítima, si excede, (2º) a la parte de libre disposición, y si aún exceden (3º), se reducen por inoficiosas.

Donaciones a hijos con carácter de mejora: se imputan 1º a la mejora, si exceden (2º) al tercio de libre, después (3º) a la legítima estricta, y si siguen excediendo se reducen.

– Donaciones a favor del hijo que hubiera repudiado la herencia: lo donado al repudiante debe imputarse en el tercio de libre disposición

Donaciones a hijos desheredados o indignos: conforme a los artículos 761 y 857, los hijos del desheredado e indigno conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legí Conforme a ello, RIVAS MARTINEZ considera que las donaciones hechas a desheredados e indignos deben ser imputables a la legítima, con la finalidad de disminuir o dejar sin contenido la legítima de los descendientes que les representen en la sucesión.

— A FAVOR DE LOS NIETOS EN VIDA DE SUS PADRES:

Artículo 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Artículo 828: La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

— A FAVOR DE ASCENDIENTES:

La doctrina considera de aplicación analógica el artículo 819: se imputa 1º a la legítima, y si excede a la porción libre. No cabe imputar a la mejora pues esta sólo es posible con descendientes. Si existen descendientes sólo es imputable a la parte libre.

— A FAVOR DE EXTRAÑOS:

Se imputan al tercio libre, y si excede se reducen por inoficiosas, pero después de reducirse o anularse los legados (arts. 819 y 820.2)

Imputación de LEGADOS

El CC no resuelve la cuestión. hay que distinguir:

Legado en favor de un legitimario, cuando todos ellos han sido instituidos herederos. VALLET entiende que el legado se recibe como un “plus” de la herencia y por tanto debe imputarse, en primer lugar, a la parte de libre disposición, el exceso en el tercio de mejora y en último lugar, en el de legítima estricta (artículo 828 en relación con el 829).

Legado a favor de un legitimario que no haya sido instituido heredero y sin que el testador manifieste ninguna regla de imputación. Se trata de un legado en pago de la legítima, la cual, como sabemos, puede dejarse por cualquier título.

Legados a descendientes no legitimarios. Si no tienen el concepto de mejora, se imputan al tercio libre, y el exceso al tercio de mejora; y si aún excede, se reduce por inoficioso. Si el causante hubiere dado carácter de mejora al legado, se imputará al tercio de mejora y el exceso al tercio libre (artículo 828 CC).

Legado a favor del cónyuge. Los legados otorgados a favor de cónyuge viudo deberán imputarse a cuenta de la cuota viudal legitimaria y el exceso en la parte libre, a menos que el testador disponga que se impute en primer lugar en la parte libre.

Legados a extraños. Se imputan al tercio libre; y en el exceso se reducen por inoficiosos.

 

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

Distinguiremos entre la cuantitativa y la cualitativa:

. Intangibilidad cuantitativa.

Es recogida por el Art. 813, párrafo primero: «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.».

Y complementa la eficacia del anterior precepto el Art. 815 al conceder al legitimario la acción de complemento de legitima (o acción expletoria) diciendo que «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir el complemento de la misma.».

. Intangibilidad cualitativa.

Art. 813 párrafo segundo: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.».

Art. 824;   «No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.».

 

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS

Cuando el testador vulnera la legítima, se procede a la reducción de las disposiciones inoficiosas.

Hay que distinguir:

Disposiciones testamentarias: Art. 817 CC: «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas».

A- Reducción de la institución. No plantea ningún problema basta con reducir la cuota o incluso suprimirla. La reducción opera de modo previo a las donaciones y a los legados (artículo 814 párrafo 1º en relación con el artículo 851)

B- Reducción de legados. A ella se refieren los artículos 820 a 822.

Artículo 820: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

            1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

            2º. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

            Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

            3º. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podría disponer libremente el testador».

Artículo 821: Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Artículo 822:La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

C – Reducción de donaciones. Si no basta la reducción de las disposiciones testamentarias, se reducirán las donaciones.

Para hacerla efectiva, el Art. 819.3 dice: “En cuanto (las donaciones) fueren inoficiosas, o excedieren de la parte disponible por testamento, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes (los de los legados)”.

Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 636, y 654 a 656.

Artículo 636: No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 654: Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 655: Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquéllos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 656: Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

La reducción de las donaciones produce efectos frente al donatario, pero no perjudica a terceros adquirentes.

Finalmente mencionar la STS 4 marzo de 1999 que, ante la discrepancia de la doctrina, consideró que el plazo para el ejercicio de la acción de reducción es de caducidad, no de prescripción, y dura en 5 años.

 

7.- RENUNCIA O TRANSACCION SOBRE LA LEGITIMA FUTURA

El Código Civil no la admite, según resulta del artículo 816: «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquel; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

El fundamento de la regla del artículo 816 es la prohibición general de los contratos sobre la herencia futura, contendida en el artículo 1271.2º y la intangibilidad de la legítima del artículo 813 “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”.

 En base a este precepto también es nula la transacción hecha entre los legitimarios sobre la legítima futura, pero en ningún caso este precepto excluye la renuncia o transacción sobre la legítima una vez fallecido el causante.

1. Se plantea la cuestión de sí la palabra «toda» se refiere tanto a la renuncia como a la transacción o sólo a la renuncia, y si la frase “entre el que la debe y sus herederos forzosos» se halla referida a ambas o sólo a la transacción.

Un sector doctrinal (FUENMAYOR, SAN ROMAN) entiende que el precepto está dividido en dos apartados de manera que se prohíbe la renuncia en todo caso, y la transacción sobre la legítima entre el que la debe y sus herederos forzosos, por lo que no están prohibidas las celebradas entre los herederos o persona distinta del causante.

La mayoría entiende que toda renuncia o transacción, aún entre herederos o terceros, es contraria al 1271.2, por constituir un pacta de hereditate tertii

2. La prohibición afecta sólo a la legítima estricta, puesto que se admiten los negocios inter vivos sobre la mejora. Arts. 826 y 827.

3. Los actos realizados en contravención con lo establecido en este artículo están afectados por nulidad absoluta y radical, imprescriptible y que no necesitan en principio, declaración judicial, salvo para vencer una apariencia jurídica.

4. El legitimario deberá imputar a su legítima lo recibido por renuncia o transacción, lo cual queda sujeto a la operación de computación legitimaria en sentido técnico y propio.

Como especialidad en algunos derechos forales se admiten pactos sucesorios relativos a la legítima que implican una renuncia a la misma.

 

8.- LA CAUTELA SOCINI     

La cautela sociniana la define RIVAS MARTINEZ diciendo que tiene lugar cuando el testador deja al legitimario una mayor parte de la que le corresponde por legítima estricta, pero gravando lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones advirtiendo que, si el legitimario no los acepta íntegramente, perderá lo que les ha dejado por encima de la legítima estricta.

Admisibilidad

En contra, se invoca el artículo 813 del Código civil, que prohíbe cualquier gravamen sobre la legítima.

A favor se manifiesta la doctrina mayoritaria utilizando como argumentos:

1º. – Si bien dicho artículo 813 prohíbe que el testador imponga cualquier gravamen sobre la legítima, no impide que el legitimario acepte tal gravamen.

2º. – Si es lícito instituir al legitimario sólo en la legítima y disponer libremente del resto, resulta evidente que lo que lícitamente puede hacerse de modo directo, mucho más puede hacerse indirectamente.

3º. – Una vez fallecido el causante, le es lícito al legitimario renunciar a la legítima, pues el artículo 816 sólo se refiere a la legítima futura. Quien puede lo más puede lo menos.

Puede apoyarse su admisibilidad en el artículo 820.3 del Código Civil, ya citado, y que contempla un supuesto semejante, y ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo.   

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