- I. NORMATIVA
- A) CATALUNYA
- B) ANDALUCIA
- C) PAIS VASCO
- D) GALICIA
- E) MURCIA
- F) CANARIAS
- G) PRINCIPADO DE ASTURIAS
- II. RESOLUCIONES DE LA DGSJFP
- A) DOCTRINA COMÚN A LOS EXPEDIENTES DE LOS ARTS. 199 Y 201,1 LH
- Doctrina sobre las dudas de identidad
- Doctrina sobre controversia entre colindantes
- Doctrina sobre la posible invasión del dominio público
- Doctrina sobre rectificación de representación gráfica inscrita
- Doctrina sobre la tramitación de los expedientes
- B) DOCTRINA ESPECÍFICA DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
- C) DOCTRINA SOBRE OBRAS NUEVAS (ART. 202 LH)
- D) DOCTRINA SOBRE MODIFICACIONES DE ENTIDADES HIPOTECARIAS
- E) DOCTRINA SOBRE INMATRICULACIÓN
- F) DOCTRINA SOBRE URBANISMO
- III. PRÀCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. LA NUEVA LEY DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA
- A) SINOPSIS
- a) En la nueva Ley del Derecho a la Vivienda:
- b) En la modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas:
- IV. NUEVAS UTILIDADES
- V. SENTENCIAS
- VI. PUBLICACIONES
- ENLACES:
I. NORMATIVA
A) CATALUNYA
Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo (DOGC n.º 9574, de 31 de diciembre de 2025)
Sinopsis.- Los artículos del 3 al 11, del capítulo tercero, relativo a medidas en materia de urbanismo y vivienda, incorporan varias modificaciones del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto; del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio; de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda; del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria; de la Ley 11/2022, de mejora urbana, ambiental y social de los barrios y villas; del Decreto ley 17/2019; de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura; del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, y, por último, del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto.
Principales novedades:
a).- Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de urbanismo y en el Reglamento de la Ley de urbanismo se refieren:
– A la publicidad de los instrumentos de gestión urbanística al objeto de garantizar el mismo nivel de publicidad e información que las figuras de planeamiento urbanístico, y configurarlos así como una garantía del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
– Con el fin de dar respuesta inmediata a necesidades temporales de alojamiento de colectivos con especial dificultad para acceder a la vivienda, se permite la implantación del uso de alojamiento temporal de protecciónen parcelas y edificios de equipamiento comunitario de titularidad pública en determinadas condiciones. Este uso también puede incorporarse al vuelo de edificios de equipamientos existentes cuando su uso principal sea compatible y, si procede, previa tramitación del instrumento necesario para ajustar sus parámetros de edificación.
– Se establecen medidas para fomentar la vivienda pública protegida y otras clases de alojamiento: se garantiza la eficacia en la gestión del suelo destinado a este tipo de vivienda, se simplifica la obtención del permiso para iniciar su ejecución y promoción, y se agiliza la contratación para la redacción del proyecto y la dirección de obra.
– Se modifica la disposición adicional vigésima quinta, relativa a las urbanizaciones con déficits urbanísticos.
– Se incorporan al texto refundido de la Ley de urbanismo las disposiciones adicionales vigésima octava, relativa a las plazas de aparcamiento en la vivienda de protección pública de alquiler y en el alojamiento dotacional, y vigésima novena, que establece la habilitación de los colegios profesionales y las entidades colaboradoras en el procedimiento de concesión de licencias urbanísticas.
– Se incorporan medidas relativas a las explotaciones familiares agrarias con el fin de hacer frente a la problemática derivada de procedimientos sucesorios y de facilitar la continuidad de actividades en suelo rústico, legalmente implantadas, las cuales contribuyen a la economía del municipio donde se hallan.
b).- Medidas relativas a modificaciones de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda:
– Se pretende su adaptación a la Ley del Estado 12/2023, por el derecho a la vivienda, con el objetivo de poner fin a las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda y favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la necesidad de residencia habitual en los municipios declarados zonas de mercado residencial tensionado. Así, se establecen medidas para reforzar la seguridad jurídica y la eficacia de las competencias de la Administración para movilizar directamente las viviendas propiedad de grandes tenedores, a fin de garantizar a las familias el acceso a una vivienda digna y adecuada.
– Se definen y caracterizan los arrendamientos de viviendas con carácter temporal y de habitaciones partiendo del hecho de que el contenido del derecho de propiedad sobre la vivienda incluye su uso principal como hogar (uso residencial habitual y permanente), tal y como establece el artículo 5.2.d de la propia Ley del derecho a la vivienda.
– Se amplían los ámbitos en los que la Administración puede ejercer los derechos de tanteo y retracto a fin de favorecer la existencia de una oferta de vivienda suficiente y adecuada, que dé respuesta a la demanda existente y permita un equilibrio del mercado, y que asegure la transparencia y el correcto funcionamiento de este mercado.
-Se modifica la disposición adicional vigésima sexta para concretar el desarrollo reglamentario que debe permitir la entrada en funcionamiento del Registro de grandes tenedores de vivienda, cuya necesidad se determina como prioritaria en el momento actual para identificar las viviendas que las administraciones públicas pueden movilizar.
B) ANDALUCIA
– LEY 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía (BOJA nº. 247, de 24 de diciembre de 2025).
(Véase «III. Práctica notarial y registral»)
– LEY 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº 251/2025, de 31 de diciembre).
⇒ Adquisición por transferencias de competencias y servicios (art. 14):
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles objeto de traspaso de la Administración General del Estado a la Administración de la Junta de Andalucía la certificación expedida por la Comisión Mixta Paritaria de Traspasos Gobierno-Junta de Andalucía, prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de los acuerdos de traspasos debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
⇒ Reservas demaniales (art. 40).
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de dominio público de su titularidad destinados al uso general cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial.
2. La reserva se acordará por el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus fines.
3. Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
⇒ Cesiones a favor del sector público (arts. 70 y 76):
– Art. 70:
1. Los bienes y derechos de dominio privado de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía cuya afectación o explotación no se considere necesaria ni previsible podrán ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social a otras Administraciones públicas, así como a las fundaciones del sector público adscritas a estas. Asimismo, la cesión podrá realizarse a favor de las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos, para que por estos se destinen a fines de utilidad pública o interés social de su competencia, en los términos establecidos en el párrafo anterior.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho, o solo su uso.
Art. 76. 2:
La cesión se inscribirá en el Registro de la Propiedad cuando tenga por objeto la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o en los registros públicos correspondientes cuando se trate de muebles o derechos sobre los mismos sujetos a inscripción, no surtiendo efectos la cesión en tanto no se cumplimente este requisito. En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su extinción.
3. El acuerdo de cesión y el de extinción y reversión serán títulos suficientes para la inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
⇒ Formalización (art. 85.1):
Los negocios jurídicos de adquisición, enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles y derechos sobre estos se formalizarán en escritura pública cuando esta forma sea requisito constitutivo del negocio o sea necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
⇒ Solicitud de información (art. 155):
La Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos deberán facilitar, de forma gratuita y a través de medios electrónicos, a la Dirección General de Patrimonio, a requerimiento de esta, la información de que dispongan sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o para el ejercicio de las facultades y prerrogativas enumeradas en el artículo 166, en los mismos términos que vengan obligados respecto a la Administración General del Estado. Asimismo, podrán recabar esta información las consejerías y agencias respecto de los bienes y derechos de su titularidad o que tengan adscritos.
⇒ Obligatoriedad de la inscripción (art. 161):
1. Los bienes y derechos, demaniales o patrimoniales, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los correspondientes registros públicos, así como todos los actos y contratos referidos a aquellos que puedan tener acceso a dichos registros, de conformidad con su normativa reguladora. No obstante, la inscripción de los derechos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad será potestativa, conforme a la legislación hipotecaria.
2. Con carácter general, la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos que forman parte del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo por la Dirección General de Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en esta ley. La inscripción de los bienes y derechos de dominio público que estén sometidos a legislación administrativa específica se llevará a cabo por el órgano competente para realizar el acto jurídico inscribible. Las adquisiciones por expropiación forzosa se inscribirán por el órgano que ejerza la potestad expropiatoria. El órgano competente para otorgar las concesiones demaniales o para celebrar contratos de arrendamiento lo será asimismo para su inscripción. La inscripción de obras nuevas se realizará por el órgano de contratación.
⇒ Certificación administrativa (art. 162):
– Mediante certificación administrativa podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como practicarse las operaciones registrales así autorizadas por la legislación hipotecaria y la normativa de aplicación general y básica en materia de patrimonio de las Administraciones públicas.
– La certificación administrativa será emitida por la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía. En caso de bienes y derechos del patrimonio de las agencias, la certificación será emitida por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida la competencia.
– La certificación administrativa emitida por el órgano competente será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria:
a) Cuando exista un bien o derecho sobre el que se carece de título escrito de dominio.
b) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, quede acreditada la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble.
c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre un inmueble que esté inscrito a nombre de la comunidad autónoma o en caso de doble inmatriculación. En todo caso, será necesario informe previo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.
⇒ Actos con trascendencia registral y catastral (art. 163):
Respecto de los bienes y derechos del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, serán competentes para realizar las actuaciones registrales y catastrales distintas de las recogidas en el artículo 161 tanto la Dirección General de Patrimonio, en colaboración con sus servicios periféricos, como las Consejerías o Agencias a las que estuvieran adscritos o a las que corresponda su gestión.
⇒ Comunicaciones en materia de Registro de la Propiedad (art 164):
1. Las comunicaciones que los registradores de la propiedad deban efectuar cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no estuvieran inscritos debidamente, por inscripciones de exceso de cabida o inmatriculaciones de fincas colindantes al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en cualquier otro supuesto contemplado en la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las Administraciones públicas y en la normativa hipotecaria, se dirigirán a la Dirección General de Patrimonio.
2. En caso de bienes y derechos de titularidad de las agencias, las comunicaciones se dirigirán directamente a estas.
⇒ Procedimiento de deslinde (art. 174):
2. El acuerdo de inicio del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de inicio se notificará a los propietarios de las fincas colindantes que puedan verse afectados por el deslinde.
3. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.
4. Una vez la resolución del deslinde sea firme, se procederá, si resultara necesario, al amojonamiento con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción si la finca deslindada se hallase inscrita. En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
C) PAIS VASCO
LEY 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo (BOPV nº 250/25, de 29 de diciembre)
El capítulo primero define el objeto y finalidad de esta ley, que es garantizar el acceso a la vivienda en el País Vasco mediante la movilización de suelo, la agilización de procedimientos y la regulación del mercado inmobiliario..
El capítulo segundo modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo:
– Las actuaciones residenciales que prevean la calificación de vivienda protegida se definen como actuaciones prioritarias, para las que la propia ley flexibiliza la ordenación estructural y habilita un procedimiento abreviado.
– Se incorporan nuevas atribuciones a la administración promotora de actuaciones con vivienda de protección pública, que le permiten facilitar la consecución de los objetivos residenciales protegidos a través de nuevos instrumentos y determinaciones.
– En las actuaciones en suelo urbanizable de uso preferente residencial, atendiendo a la situación de la vivienda en cada municipio y a su viabilidad económica y bajo condiciones de ejecución inmediata, se permite reducir la reserva para la vivienda de protección pública del 75 % al 60 %, con un mínimo del 55 % para vivienda de protección social y el restante 5 % para vivienda de protección tasada.
– En el caso de aplicarse el 10 % de incremento de la edificabilidad urbanística que se permite en las actuaciones prioritarias, este incremento se destinará en su totalidad a la construcción de vivienda de protección pública, manteniendo el porcentaje mínimo del 55 % para vivienda de protección social y el resto de ese incremento, para vivienda de protección tasada.
– También se incorporan las determinaciones establecidas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, y se establecen las cuantías mínimas de viviendas de protección pública que deberán ser destinadas al alquiler, atendiendo a las reservas mínimas establecidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
El capítulo tercero modifica la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, introduciendo las determinaciones necesarias para flexibilizar la implantación de nuevos alojamientos dotacionales en suelos equipamentales y en edificios existentes y recoge el régimen sancionador vinculado a los incumplimientos derivados de la declaración de zonas de mercado residencial tensionado.
D) GALICIA
LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG n.º 252/25, de 31 de diciembre)
El capítulo IX introduce medidas en materia de vivienda y de infraestructuras.
Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia para:
– Recoger la posibilidad de que el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo adquiera directamente a título oneroso viviendas de promoción pública en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos en el curso de la tramitación del procedimiento de selección de adquirentes (nuevo art. 75.1).
– Exceptuar la exigencia de la realización de un sorteo para adjudicar vivienda protegida en determinados supuestos en los que puede constituir una dilación innecesaria, garantizando la adjudicación de las viviendas a las personas que cumplan los requisitos exigidos a tal efecto (nuevo art. 58.1).
– Eliminar la referencia a la cancelación de oficio por las registradoras y registradores de las notas marginales relativas al régimen de protección de las viviendas, en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación con la Administración General del Estado en relación con la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
– Incluir una regulación de los modelos alternativos residenciales que han emergido en los últimos años mediante la regulación de la figura de los alojamientos compartidos y de sus condiciones de habitabilidad, mientras tales condiciones no sean determinadas reglamentariamente (arts. 52 y ss.).
E) MURCIA
DECRETO-LEY n.º 3/2025, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda y ordenación urbanística (BORM n.º 230, de 4 de octubre de 2025)
Sinopsis.- Las principales medidas son:
1.- Se modifica la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia, para:
– Dar acogida a nuevos modelos de vivienda protegida y soluciones habitacionales a fin de posibilitar que haya un mayor número de viviendas a precios asequibles en el mercado residencial, en régimen de venta o alquiler.
– Definir los modelos de vivienda conocidos como coliving y cohousing para atender las necesidades habitacionales de las personas mayores o con discapacidad y de los jóvenes, siempre en régimen de alquiler o canon y se introduce una nueva figura, la “Vivienda Asequible de la Región de Murcia”.
– Establecer el régimen legal de las viviendas de protección oficial y de las viviendas asequibles de la Región de Murcia y su régimen de desarrollo posterior que busca la agilidad y simplificación de trámites.
2.- Se modifica la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística, para:
– Simplificar la tramitación de los instrumentos urbanísticos.
– Dar cumplimiento a la legislación estatal básica en materia de vivienda protegida.
– Autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligada a la explotación en suelos no urbanizables protegidos por el planeamiento.
– Se implementan medidas urbanísticas de carácter transitorio, acotadas temporalmente, encaminadas a facilitar el incremento de la oferta de suelo para uso habitacional y condicionadas a la implantación de viviendas sujetas a algún régimen de protección, tales como el régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario de oficina o en locales en planta baja con cualquier uso en tipología de residencial de vivienda colectiva y un régimen especial de implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos y privados.
⇒ Las licencias que se concedan para el cambio de uso de oficinas o locales en vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedad (arts. 5.4 y 6.4).
⇒ Las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedadconforme a lo previsto en la legislación estatal (arts. 8.1.b y 9.1.b).
F) CANARIAS
– LEY 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias (BOC nº. 202/2025, de 13 de octubre).
Sinopsis: Entre las medidas adoptadas para paliar las consecuencias de las erupciones volcánicas se garantizan los derechos urbanísticos de los propietarios mediante una serie de medidas urbanísticas para restituir las propiedades sepultadas por la lava y, de esta forma, que las personas afectadas puedan rehacer su vida como el derecho a construir una vivienda o recibir una a cambio de la perdida, en el lugar más cercano al de la propiedad desaparecida, previéndose la habilitación del establecimiento de ayudas económicas compensatorias de concesión directa destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos a personas físicas y jurídicas como consecuencia de una erupción volcánica.
– LEY 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas (BOC 246/2025, de 12 de diciembre).
Sinopsis: La finalidad principal de esta ley es establecer una ordenación urbanística, territorial, ambiental, social, cultural y turística del uso turístico de viviendas acorde con las exigencias del principio de desarrollo sostenible.
⇒ Para facilitar la verificación de las declaraciones responsables de viviendas vacacionales inscritas mediante declaración responsable, los cabildos insulares podrán suscribir un convenio de colaboración o una encomienda de gestión con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles de España, con el fin de coordinar la información del Registro General Turístico con el contenido de las fincas en los Registros de la Propiedad, para lo cual se intercambiarán la información precisa por medios electrónicos de interoperabilidad entre ambas instituciones (DA 3ª).
* Las personas titulares de los establecimientos turísticos deberán hacer constar en el Registro de la Propiedad el uso al que están destinadas la parcela y el inmueble, así como las limitaciones a su modificación según lo señalado en el apartado anterior. Dicha constancia se incluirá al inscribir la obra nueva o escritura de división horizontal o, en los casos de edificaciones ya construidas, al inscribir la constitución, modificación o transmisión de un derecho sobre estos, mediante certificación municipal o cédula urbanística y certificación de la inscripción en el Registro General Turístico, de conformidad con lo establecido en la normativa registral (nuevo art. 23.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias).
G) PRINCIPADO DE ASTURIAS
DECRETO 114/2025, de 27 de octubre, por el que se regula el programa de movilización de viviendas vacías para ponerlas en el mercado de arrendamiento (BOPA nº. 213/2025, de 5 de noviembre).
Sinopsis.- Se establece el Programa de Movilización de Viviendas Vacías para su Incorporación al Mercado de Arrendamiento (en adelante, programa «Alquilámoste»). El programa persigue movilizar viviendas desocupadas de titularidad privada mediante su cesión a la administración autonómica por un período máximo de siete años y cuatro meses.
Durante dicho plazo, la Administración abonará a la persona propietaria un canon mensual fijo, garantizándole así una fuente de ingresos estable y segura. A su vez, la vivienda queda acogida a un programa público que establece una limitación en la renta del alquiler, lo que permite el acceso a las vigentes bonificaciones fiscales.
Asimismo, la Administración del Principado se compromete a restituir la vivienda, al finalizar la cesión, en el mismo estado de conservación en que fue recibida, salvo el desgaste propio del uso normal. Cualesquiera desperfectos que excedan dicho desgaste serán reparados por la Administración, disipando así la preocupación de la propiedad por el eventual deterioro del inmueble.
Esta garantía, unida a la estabilidad económica que proporciona el canon mensual, elimina las barreras que actualmente disuaden a muchos titulares de ofrecer sus viviendas en alquiler. El programa «Alquilámoste» redunda también en beneficio de los demandantes de vivienda; los inmuebles cedidos se destinarán a satisfacer sus necesidades en régimen de arrendamiento, mediante la aplicación de un precio que se reducirá, al menos, en un diez por ciento respecto del canon abonado a la propiedad, haciendo así más accesible el mercado del alquiler a personas y unidades de convivencia con ingresos limitados que, sin estar en situación de exclusión, encuentran dificultades para acceder a una vivienda adecuada en el mercado libre.
⇒ La incorporación de las viviendas al programa «Alquilámoste» se formalizará mediante contrato de cesión en usufructo temporal a favor de VIPASA, otorgado en documento privado, sin perjuicio de su eventual elevación a escritura pública a instancia de parte interesada, en cuyo caso los gastos derivados serán a cargo de quien la solicite. En caso de elevación a escritura pública, VIPASA podrá instar la inscripción del usufructo en el Registro de la Propiedad (art. 10).
II. RESOLUCIONES DE LA DGSJFP
A) DOCTRINA COMÚN A LOS EXPEDIENTES DE LOS ARTS. 199 Y 201,1 LH
– En caso de desplazamiento de la cartografía catastral, no puede inscribirse la georreferenciación catastral, ni siquiera mediante el mecanismo de los dos ficheros en formato GML, previsto en la R. conjunta de 2020 (R. de 30 de septiembre de 2025).
– Las dudas de identidad del registrador deben estar motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados (R. de 9 de septiembre de 2025).
– Existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas (R. de 24 de julio de 2025).
– El hecho de que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir no se corresponda con una determinada parcela catastral, justifica las dudas del registrador ante la oposición de los colindantes (R. de 28 de julio de 2025).
– Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación si no hay dudas de correspondencia, que pueden basarse en una alteración de la geometría de la finca (RR. de 29 de julio de 2025 y 19 de septiembre de 2025).
– La oposición de los colindantes registrales, unida a la magnitud del exceso de cabida y a la apariencia visual resultante de la aplicación gráfica registral, son indicios más que suficientes para estimar las dudas de identidad (R. de 3 de septiembre de 2025).
– La modificación de un lindero fijo es un indicio de la existencia de un negocio traslativo no documentado, que impide la rectificación de la descripción (R. de 16 de septiembre de 2025).
– No se puede fundar el juicio negativo de correspondencia en la diferente titularidad catastral (R. de 9 de septiembre de 2025).
– La existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas impide la inscripción de la representación gráfica solicitada, sin que competa a la DG en sede de recurso decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca (R. de 24 de julio de 2025).
– La oposición de colindante no está justificada cuando hay un hueco y no un solape entre las representaciones gráficas de cada parte o cuando la controversia no recae sobre la concreta delimitación de las fincas colindantes o sobre su propiedad (R. de 2 de septiembre de 2025).
– El promotor del expediente no puede recurrir la falta de rigor del informe técnico presentado por el colindante (R. de 3 de septiembre de 2025).
– Las alegaciones de los colindantes deben estar respaldadas en algún soporte documental (R. de 9 de septiembre de 2025).
– Puede admitirse la oposición del Ayuntamiento, basada en la invasión de un bien patrimonial, aunque no esté inscrito a su favor (R. de 16 de septiembre de 2025).
– En la Comunidad Valenciana, el acto de desafectación de una vía pecuaria a consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico, debe hacerse de forma expresa. A falta de dicha desafectación, sigue afectada por el dominio público y no puede ser invadida por la georreferenciación que se pretende inscribir (R. de 9 de septiembre de 2025).
Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada (R. de 24 de julio de 2025).
– El registrador puede negarse a tramitar el expediente del art. 199 LH cuando se vuelve a presentar la solicitud sin modificación con relación a la que ya calificó negativamente (R. de 20 de agosto de 2025).
– El procedimiento del art. 199 LH solo debe utilizarse para rectificar la inexactitud del Registro frente a la realidad física, no para rectificar un error de concepto como lo es la inscripción a favor de persona distinta del verdadero propietario (R. de 8 de septiembre de 2025).
– Las dificultades del geoportal para gestionar líneas poligonales no cerradas no pueden impedir la inscripción de una georreferenciación parcial (R. de 16 de septiembre de 2025).
– En caso de notificación postal infructuosa por dirección incorrecta, debe intentarse la notificación por edictos (R. de 16 de septiembre de 2025).
B) DOCTRINA ESPECÍFICA DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
Presentada la solicitud de inscripción de georreferenciación de una finca, no se puede inscribir la correspondiente a otra, contradictoria con la primera, mientras no finalice el procedimiento para inscribir esta (R. de 29 de julio de 2025).
C) DOCTRINA SOBRE OBRAS NUEVAS (ART. 202 LH)
Para toda inscripción de obra nueva es necesaria la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y no solo en los casos de que la edificación ocupe la totalidad de la finca o se encuentre adosada a un lindero o que el registrador tenga dudas de su concreta ubicación (R. de 20 de agosto de 2025)
D) DOCTRINA SOBRE MODIFICACIONES DE ENTIDADES HIPOTECARIAS
Para inscribir una segregación que se basa en una parcelación antigua, previa a la legalidad urbanística actual, es necesario que se pronuncie la autoridad municipal competente reconociendo la innecesaridad de la licencia o el transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar (R. de 16 de septiembre de 2025).
E) DOCTRINA SOBRE INMATRICULACIÓN
– En la inmatriculación por doble título conforme al art 205 LH, si el título de adquisición previa es una elevación a público de un documento privado, el plazo de un año se computa desde la propia elevación a público del contrato privado y no desde la liquidación tributaria del contrato privado (R. de 24 de julio de 2025).
– La mera simultaneidad en el otorgamiento de las escrituras no es prueba suficiente para que el registrador rechace la inmatriculación conforme al art. 205 LH, por considerarla una titulación «ad hoc” (R. de 29 de julio de 2025).
– No cabe inmatricular una finca si el registrador expresa dudas debidamente razonadas sobre la posibilidad de que ya esté inscrita o forme parte de otra ya inscrita, con el riesgo de que se pueda generar una doble inmatriculación (R. de 9 de septiembre de 2025).
F) DOCTRINA SOBRE URBANISMO
– En una reparcelación a la que se aporta una porción de finca que se segrega de otra y en la que solicita un exceso de cabida de la finca matriz, no se requiere que la Administración apruebe dicho exceso de cabida, pues no afecta al perímetro de la unidad de actuación que ya fue objeto de aprobación administrativa (R. de 28 de julio de 2025).
– En Andalucía, la venta de cuotas indivisas de una finca rústica con superficie ideal para cada adquirente inferior a la unidad mínima de cultivo, requiere licencia administrativa (RR. de 28 de julio de 2025 y de 29 de julio de 2025).
– En la Comunidad Valenciana, la división horizontal o la constitución de un complejo inmobiliario sobre un edificio construido en suelo no urbanizable, se considera parcelación urbanística (R. de 29 de julio de 2025).
– En Extremadura, la constitución de un complejo inmobiliario constituye un acto de parcelación que requiere licencia urbanística. Debe diferenciarse de la división horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento común y no se produce fraccionamiento del suelo (R. de 29 de julio de 2025).
– La vinculación “ob rem” entre fincas de distintos propietarios es inscribible si trae causa de la licencia de obras (R. de 3 de septiembre de 2025).
– En Andalucía, si se ha practicado la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo a la administración competente por tratarse de una compraventa de finca situada en un parque natural, no es necesario practicar una nueva notificación para el ejercicio del derecho de retracto (R. de 9 de septiembre de 2025).
III. PRÀCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. LA NUEVA LEY DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA
LEY 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía (BOJA nº. 247, de 24 de diciembre de 2025).
A) SINOPSIS
Esta ley deroga, entre otras, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo y la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.
La ley se compone de 118 artículos, organizados en 8 títulos, con un fuerte enfoque en la simplificación administrativa y la colaboración público-privada.
1. Innovaciones en Vivienda Protegida (VPO)
El cambio de paradigma técnico más relevante es la agilización del ciclo de vida de la VPO:
- Calificación vía Declaración Responsable: se sustituye el modelo de control previo por el de control a posteriori en el 90% de los trámites. La calificación técnica de las promociones se acelera drásticamente art. 1.2).
- Régimen de Transmisión: se elimina el periodo de 10 años de prohibición absoluta de vender. Ahora, el enfoque es el cumplimiento de requisitos del adquirente y el precio legal, no el tiempo de tenencia (art. 74-77).
- Gestión de Suelo y Planeamiento
La ley se alinea con la LISTA (Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía) para optimizar el suelo:
- Bolsa de Suelo para Vivienda Asequible: Creación de un inventario dinámico de suelos dotacionales o sin uso específico que pueden transformarse en residenciales protegidos sin necesidad de modificar el planeamiento general (art. 12).
- Áreas Prioritarias de Vivienda: Figura jurídica que permite declarar zonas con especial necesidad, activando incentivos urbanísticos y priorización en el reparto de subvenciones estatales y autonómicas.
2. Parámetros de Calidad y Edificación
A nivel técnico-constructivo, la ley eleva los estándares exigidos para el parque residencial:
- Libro del Edificio y Manual del Usuario: Toman una relevancia jurídica superior para asegurar la trazabilidad de la eficiencia energética y el mantenimiento (Art. 1.4).
- Sostenibilidad: Se imponen criterios de «edificio de consumo casi nulo», obligando a la integración de renovables (solar fotovoltaica) y el uso de materiales de baja huella de carbono en nuevas promociones.
- Industrialización: Se crea la Comisión Técnica para la Calidad de la Vivienda, cuyo fin es estandarizar procesos constructivos industrializados para reducir costes y plazos.
3. Gestión de arrendamientos y agentes:
- Supresión del Depósito de Fianzas: Uno de los cambios operativos más drásticos (Disposición Adicional Sexta). Se elimina la obligación de depositar las fianzas ante la Junta de Andalucía (AVRA), simplificando la carga administrativa para propietarios.
- Registro de Agentes Inmobiliarios: La inscripción en el nuevo Registro de Agentes Inmobiliarios Especializados pasa a ser obligatoria. Se exige acreditar capacitación profesional y seguros de responsabilidad civil para ejercer la intermediación.
4. Régimen sancionador y función social
La ley articula la «Función Social» mediante el control del uso efectivo:
- Vivienda Desocupada: Define técnicamente qué es una vivienda vacía (basado en consumos de suministros y tiempo de desocupación) para grandes tenedores.
- Sanciones: Clasifica como infracciones graves el acoso inmobiliario y el mantenimiento de infraviviendas.
- Desahucio Administrativo: Se regula el procedimiento para la recuperación de viviendas de titularidad pública en casos de ocupación ilegal o incumplimiento de condiciones (art. 95).
B) PRINCIPALES DISPOSICIONES DE INTERÉS NOTARIAL Y REGISTRAL:
a) En la nueva Ley del Derecho a la Vivienda:
⇒ Art. 31. Libro del edificio y Manual del usuario de la vivienda.
La constancia en el Registro de la Propiedad del nivel de calificación energética o del Libro del Edificio tendrá carácter voluntario y se practicará únicamente a instancia de parte, sin efectos constitutivos.
El promotor deberá entregar el Libro del Edificio debidamente autorizado por la dirección facultativa a la persona adquirente de vivienda unifamiliar y a la comunidad de propietarios cuando se trate de régimen de propiedad horizontal.
En las nuevas promociones de vivienda en Andalucía y aquellas viviendas sobre las que se acometa una rehabilitación integral, los promotores estarán obligados a entregar a los compradores, el Manual del Usuario de la Vivienda. El alcance y contenido de dicho documento debe ser tal que permita poner a disposición de la persona propietaria, los datos e instrucciones precisas y necesarias particulares de cada vivienda terminada, que posibiliten la contratación y puesta en servicio de instalaciones de la vivienda, llevar a cabo su mantenimiento y conservación y las obras de reparación, reforma o rehabilitación posteriores. La constancia registral, si se solicitara, tendrá carácter voluntario y se practicará únicamente a instancia de parte, sin efectos constitutivos. En el caso de sucesivas transmisiones, dicho documento deberá ser entregado por el vendedor a las sucesivas personas propietarias.
⇒ Art. 55. Objeto y destino de las viviendas protegidas
2. Las prohibiciones y las limitaciones que resulten de la calificación como vivienda protegida de acuerdo con la normativa aplicable deberán constar en la correspondiente escritura pública y en el Registro de la Propiedad, según lo previsto en la presente ley y sus reglamentos de desarrollo.
⇒ Art. 65. Valor del suelo de reserva obligatoria para vivienda protegida
4. Será obligatorio que el titular de los suelos destinados a reserva de vivienda o alojamiento protegido comunique a la Consejería competente en materia de vivienda las transmisiones de los mismos, acompañando copia de la escritura, en el plazo de diez días hábiles desde su firma ante notario. A tal efecto, los registradores de la propiedad comunicarán a la Consejería competente la certificación prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria de las inscripciones de transmisiones de vivienda protegida y/o de suelos destinados a reserva protegida, cuando tal condición resulte del título presentado a inscripción, del folio registral de la finca o de la interconexión, en su caso, del Sistema de Información de Vivienda Protegida de Andalucía con la aplicación gráfica registral a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria; y harán constar la expedición de tal comunicación por nota marginal en la finca.
⇒ Art. 66. Procedimiento para la calificación de viviendas protegidas.
8. El anexo de la declaración responsable de ocupación para la calificación definitiva de viviendas protegidas incorporado en el título de declaración de obra nueva terminada o rehabilitación, copia de la cual deberá ser remitida al ayuntamiento por el promotor en un plazo de diez días desde su suscripción, será suficiente para su constancia en el Registro de la Propiedad.
El Registro deberá remitir a la Consejería competente en materia de vivienda y al ayuntamiento certificación de haberse practicado el asiento correspondiente, en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, y practicará nota marginal de haberse hecho constar la calificación definitiva por declaración responsable, expresiva de dicha remisión. Con posterioridad, se podrá hacer constar por nota marginal el acto de conformidad administrativa con la calificación definitiva.
En todo caso, deberán hacerse constar de conformidad con la legislación hipotecaria las medidas de restablecimiento de legalidad que, en su caso, acuerde la Administración competente.
9.- No podrá otorgarse escritura pública de obra nueva terminada o rehabilitación de la promoción de viviendas protegidas hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 6).
10.- La resolución municipal por la que se deje sin efecto una declaración responsable, firme en vía administrativa y notificada al titular registral del dominio, será remitida al Registro de la Propiedad al efecto de que se proceda a la cancelación de la inscripción o anotación que en su caso se hubiera producido, quedando a su vez sin efecto la calificación definitiva de vivienda protegida. El registrador de la propiedad debe remitir a la Consejería competente en materia de vivienda certificación de haberse procedido a la cancelación en el plazo de diez días hábiles desde que esta se produzca, y practicará nota marginal expresiva de dicha remisión.
⇒ Art. 71. Otorgamiento de la escritura pública de venta en la primera adjudicación de la vivienda protegida
La persona promotora hará entrega de la vivienda a la destinataria, elevando a escritura pública el contrato privado en el plazo máximo de seis meses desde la calificación definitiva de la vivienda protegida, prorrogable hasta un máximo de un mes por motivos de fuerza mayor o a petición expresa del comprador por motivos justificados, en los términos previstos reglamentariamente.
⇒ Art. 73. Colaboración notarial y colaboración de la institución registral
1. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, en la normativa de desarrollo reglamentario y en los planes de vivienda, y para facilitar el ejercicio de los derechos y deberes que tales normas atribuyen a la Administración pública, los notarios y notarias pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia de vivienda el torgamiento de cualesquiera escrituras en las que se instrumenten la primera transmisión o adjudicación de viviendas protegidas o posteriores transmisiones del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute, y los contratos de arrendamiento, así como de las escrituras de declaración de obra nueva en el caso del promotor individual para uso propio.
2. A tal efecto, los notarios y notarias remitirán a las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de vivienda copias simples de las expresadas escrituras, debiéndose dejar constancia en la matriz de dicha remisión.
3. Las comunicaciones establecidas en la presente ley por los notarios y notarias respecto a los actos en los que se otorgue escritura pública y por los Registros de la Propiedad respecto de actos inscritos que afecten a vivienda protegida deberán hacerse por medios electrónicos y con información estructurada en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y la legislación complementaria. Para el mejor cumplimiento de las determinaciones de la presente ley, la Junta de Andalucía, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de vivienda, podrá establecer actuaciones de colaboración, convenios u otro tipo de acciones concertadas con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y con el Colegio Notarial de Andalucía.
⇒ Art. 75. Transmisión de una vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores en promociones de vivienda protegida en régimen de venta
1. Las transmisiones del derecho de propiedad o cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la vivienda protegida por su propietario adjudicatario o segundos adquirentes, en promociones de vivienda protegida en régimen de venta, están sujetas al deber de obtener autorización a la Consejería competente en materia de vivienda en los términos que se determinen reglamentariamente, al objeto de comprobar que se da cumplimiento al régimen de limitaciones propio de las mismas en cuanto a destino, precio y requisitos de los destinatarios, y, en su caso, para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
2. Para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones o los derechos de uso y disfrute previstos en este artículo, deberá acreditarse la obtención de autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo).
⇒ Art. 76. Otorgamiento de escritura pública de venta o constitución de cualquier derecho real de uso y disfrute, o arrendamiento sobre vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores.
1. Las escrituras en que se formalicen los actos regulados en esta sección incorporarán la autorización administrativa de la transmisión y la declaración responsable presentada en los casos de arrendamiento o cesión de uso. Si la autorización se hubiese obtenido por silencio, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los notarios remitirán copia simple de la escritura a la Delegación Territorial competente en materia de vivienda.
2. En la escritura deberán incluirse expresamente las siguientes determinaciones:
a) Expediente de calificación y número identificativo de la vivienda protegida.
b) Período de protección.
c) Obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente durante el período en el que está sujeta al régimen de protección.
d) Obligación de incluir una cláusula específica en la que expresamente se advierta de la obligación de obtener autorización de la Administración competente para las operaciones de venta o presentar declaración responsable para el arrendamiento o cesión de uso, durante el período de protección, y que dichas operaciones están sujetas a un precio máximo y a la obligación del cumplimiento de los requisitos por la persona compradora, arrendataria o cesionaria, según lo previsto en la presente ley y el resto de la normativa de aplicación.
3. No podrá autorizarse ninguna escritura pública en la que se formalice la segunda o posterior transmisión de la propiedad o de un derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas sin que previamente se acredite la resolución de autorización de la transmisión otorgada por la Delegación Territorial correspondiente o la presentación de la solicitud de la misma cuando haya transcurrido el plazo previsto reglamentariamente sin que se haya notificado resolución expresa, circunstancias todas ellas que deberán reflejarse en la escritura, incorporándose a la matriz dichos documentos.
Si la resolución hubiese anunciado el ejercicio de tanteo, no se podrá elevar a escritura pública la citada transmisión hasta que hubiera transcurrido el plazo para su ejercicio.
4. Los notarios y notarias deberán poner en conocimiento de la Delegación Territorial competente en materia de vivienda las escrituras públicas de compraventa de vivienda protegida en sucesivas transmisiones.
5. Serán nulas de pleno derecho, y por tanto no inscribibles, las transmisiones que se hayan efectuado sin haber obtenido la autorización de la Consejería competente en materia de vivienda y en las que no se hayan efectuado, en la forma y plazos previstos, la comunicación relativa al derecho de retracto.
⇒ Art. 82. Adquisición de vivienda protegida por sucesión mortis causa.
1. En las transmisiones de las viviendas protegidas que se produzcan por sucesión mortis causa, el notario autorizante de la escritura deberá dar traslado de la misma a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de diez días hábiles desde su otorgamiento.
2. En el caso de que la persona que haya adquirido por herencia la vivienda protegida vaya a transmitirla, arrendarla o ceder su uso, deberá cumplir con lo previsto en la presente ley en cuanto al régimen de segundas transmisiones o arrendamiento.
3. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad de transmisiones de vivienda protegida que se produzcan por sucesión mortis causa, los registradores comunicarán la certificación prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda.
⇒ Art. 85.5 Ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
La Administración que decida ejercitar el derecho de tanteo o retracto comparecerá, dentro del plazo de ejercicio del derecho, ante el notario o notaria, manifestándole su voluntad, consignando notarialmente el precio y requiriéndole para que señale día y hora para el otorgamiento de la escritura pública, así como para que notifique dichos extremos a la persona transmitente o a la adquirente retraída. Compareciendo ambas partes en el día y hora fijados, se otorgará la oportuna escritura pública, haciéndose entrega del precio consignado y de la posesión efectiva de la finca transmitida, sin perjuicio de la posible retención de cantidades prevista en el párrafo siguiente.
Si existieran cargas o gravámenes sobre la vivienda, la entidad adquirente podrá retener del precio aquellas cantidades necesarias para su cancelación económica, entendiéndose por tal el pago al acreedor de las cantidades pendientes del principal, intereses y demás conceptos debidos, previa acreditación documental. Esta retención no comprenderá los gastos formales derivados de la cancelación registral, tales como notariales, registrales o tributarios, que deberán ser asumidos por la parte transmitente, salvo pacto en contrario.
⇒ Art. 105.3 Obligación de información en las actuaciones de investigación y sancionadoras.
Al objeto de tramitar las correspondientes actuaciones de investigación y sancionadoras, las notarías y registros de la propiedad y mercantiles facilitarán, en el plazo de quince días hábiles desde el requerimiento que, de conformidad con lo previsto en su respectiva normativa reguladora, se efectúe por el Ayuntamiento, Consejería competente en materia de vivienda y sus entidades adscritas, la información que corresponda en relación con la actuación o expediente en cuestión.
⇒ Art. 115. Clasificación de las infracciones en materia de vivienda protegida
3,m). El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la escritura pública de compraventa de vivienda protegida las cláusulas previstas en esta ley en las que expresamente se advierta de las obligaciones de los titulares de las viviendas protegidas durante el periodo de protección.
b) En la modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas:
La Disposición Final Tercera modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio. Los nuevos preceptos de interés registral y notarial son los siguientes:
⇒ Art. 28. Autorización para las segundas o posteriores de viviendas protegidas en régimen de venta
1. Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de viviendas protegidas, por sus titulares en régimen de venta o de cualquier derecho real de uso y disfrute, estarán sujetas a previa autorización de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, a excepción de los supuestos de transmisiones forzosas y sucesiones hereditaria previstos en el presente reglamento.
⇒ Art. 36. Calificación definitiva.
3. El anexo de la declaración responsable de ocupación para la calificación definitiva incorporado en el título de declaración de obra nueva terminada o rehabilitación, copia de la cual deberá ser remitida al Ayuntamiento por el promotor en un plazo de diez días desde su suscripción, será suficiente para su constancia en el Registro de la Propiedad.
El Registro deberá remitir a la Consejería competente en materia de vivienda y al ayuntamiento certificación de haberse practicado el asiento correspondiente, en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, y practicará nota marginal de haberse hecho constar la calificación definitiva por declaración responsable, expresiva de dicha remisión. Con posterioridad, se podrá hacer constar por nota marginal el acto de conformidad administrativa con la calificación definitiva.
En todo caso deberán hacerse constar, de conformidad con la legislación hipotecaria, las medidas de restablecimiento de legalidad que, en su caso, acuerde la Administración competente.
4. No podrá otorgarse escritura pública de obra nueva o rehabilitación de la promoción de viviendas protegidas hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 [un mes desde la presentación de la declaración responsable de ocupación].
5. La resolución municipal por la que se deje sin efecto una declaración responsable, firme en vía administrativa y notificada al titular registral del dominio, será remitida al Registro de la Propiedad al efecto de que se proceda a la cancelación de la inscripción o anotación que en su caso se hubiera producido, quedando a su vez sin efecto la calificación definitiva de vivienda protegida. El registrador de la propiedad debe remitir a la Consejería competente en materia de vivienda certificación de haberse procedido a la cancelación en el plazo de diez días hábiles desde que esta se produzca, y practicará nota marginal expresiva de dicha remisión.
⇒ Art. 44. Descalificación de viviendas protegidas.
5. La resolución notificada al titular registral del dominio y firme por la que se acuerde la descalificación de una vivienda como protegida será título suficiente para hacer constar en el Registro de la Propiedad, con carácter obligatorio y por nota marginal, la correspondiente descalificación. Esta resolución será igualmente título suficiente para la cancelación en el Registro de la Propiedad de las limitaciones legales derivadas del régimen legal de protección, así como cualquier otro asiento registral de un derecho que estuviese vinculado al citado régimen de protección.
IV. NUEVAS UTILIDADES
La Dirección General del Catastro ha implementado en su Sede Electrónica una utilidad para obtener el doble archivo que se previó en las Resoluciones conjuntas de la DGRN y DGC de 2020 y 2021, para inscribir las coordenadas georreferenciadas de una finca en los casos en que existe un desplazamiento de la cartografía catastral.
Reproduzco a continuación la información facilitada por la DGC:
V. SENTENCIAS
Sin contenido.
VI. PUBLICACIONES
Sin contenido
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PRINCIPALES RESOLUCIONES SOBRE GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS
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