Informe Territorio. Tercer trimestre de 2025. Algunas consideraciones sobre el desplazamiento de la cartografía catastral

vesquirol, 27/11/2025

I. NORMATIVA
A) NAVARRA

LEY FORAL 9/2025, de 30 de junio, para el Derecho a la Vivienda Asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BON nº. 138/25, de 11 de julio)

Sinopsis.- La finalidad de la ley es propiciar fórmulas de acceso a la vivienda que fomenten la disponibilidad de un mayor número de viviendas protegidas y el acceso a ellas para la ciudadanía de forma más igualitaria, reconociendo diferentes formas de acceso que garanticen una diversificación de tenencias suficiente. 

Las principales modificaciones introducidas en la presente ley foral son las siguientes:

I. La revisión de los regímenes de calificación de las viviendas protegidas, con la desaparición del régimen de arrendamiento con opción de compra, y la incorporación del régimen de arrendamiento asequible, así como el régimen de propiedad, cuya titularidad ahora podrá ser plena o en derecho de superficie.

II. La revisión de los procedimientos de adjudicación.

III. El fomento de la utilización de fórmulas de colaboración público-privada, con el objetivo de ampliar el parque de viviendas en alquiler asequible.

IV. La incorporación de nuevas figuras residenciales, como los alojamientos dotacionales, configurados como equipamientos comunitarios de titularidad pública orientados a atender de forma rotatoria situaciones específicas de dificultad en el acceso a un alojamiento digno por parte de determinados colectivos sociales.

V. El refuerzo del parque público de vivienda y la ampliación de funciones del Banco Foral de Suelo Público, que podrá destinar los bienes que lo integran, además de a vivienda protegida, a alojamientos dotacionales, al tiempo que se permite su promoción mediante la adjudicación del derecho de superficie por el sector público, sociedades de capital mixto dedicadas a la gestión de viviendas protegidas, cooperativas de viviendas o entidades del tercer sector.

VI. La creación y regulación del nuevo Registro de Grandes Tenedoras de Vivienda, de naturaleza administrativa y adscrito al Departamento competente en materia de vivienda, y que tiene por objeto el control y seguimiento de las viviendas ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra que pertenezcan a grandes tenedoras de vivienda.

B) EXTREMADURA

DECRETO 75/2025, de 8 de julio, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa en materia de vivienda protegida (DOE n.º 135/2025, de 15 de julio).

Sinopsis.- La presente norma tiene por objeto la adopción de medidas de simplificación administrativa en materia de vivienda protegida, reduciendo trámites que inciden en el mercado inmobiliario, ralentizando la comercialización de las viviendas (art. 1).

– El plazo de vigencia del régimen de protección de la vivienda protegida será de 20 años, a contar desde la fecha de su calificación definitiva, con algunas excepciones (nuevo art. 74, D. 137/2013, de 30 de julio).

– Se simplifica la fórmula que determina el precio máximo de compraventa que regirá, en segunda y sucesivas transmisiones, para toda vivienda protegida, estableciendo el vigente señalado para una vivienda protegida de nueva construcción de idéntica tipología y superficie, que radique en la misma zona geográfica (nueva DA 2ª, D. 137/2013).

Se exime a las Administraciones públicas, sus organismos, entidades, empresas y sociedades de la obligación de garantizar la devolución de cantidades percibidas a cuenta del precio de compraventa de una vivienda (DA única).

Régimen transitorio: las modificaciones efectuadas en el presente decreto se aplicarán a todas las viviendas protegidas existentes a la fecha de su entrada en vigor, así como a aquellas que se califiquen definitivamente como tales en lo sucesivo (DT única.1).

C) CASTILLA Y LEÓN

DECRETO 12/2025, de 4 de septiembre, por el que se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León (BOCYL nº. 171/2025, de 5 de septiembre)

Sinopsis.- El objeto del presente decreto es desarrollar el Título III de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, relativo a la planificación y ordenación forestales, y en particular: a) Aprobar las Instrucciones Generales para la ordenación de montes, que deberán contener las normas a las que habrá de sujetarse la ordenación forestal de Castilla y León. b) Regular, de acuerdo con esas Instrucciones Generales, la elaboración y los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación forestal.

D) CASTILLA-LA MANCHA

LEY 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa. (DOCM n.º 136/2025, de 17 de julio)

Sinopsis.- Algunas de las medidas se simplificación y agilización administrativa son:

–  Se regula el silencio administrativo dándole, con carácter general, un efecto estimatorio de las solicitudes presentadas (art. 12).

– La Administración regional fomentará la utilización, siempre que no se prohíba expresamente en la correspondiente normativa reguladora, de la declaración responsable y la comunicación, en aquellos procedimientos de su competencia, de conformidad con la normativa estatal y de la Unión Europea (art. 17).

– Se regulan las entidades colaboradoras de la Administración regional, entendidas como aquellas entidades de carácter privado que estén autorizadas para la realización de funciones de verificación documental, así como asistencia a la Administración regional en las labores de comprobación y control en determinados procedimientos que se encuentran dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma (art. 20).

E) LA RIOJA

LEY 6/2025, de 21 de julio, de medidas hacendísticas, presupuestarias, tributarias y administrativas (BOLR n.º 139/2025, de 22 de julio).

Sinopsis.– Entre otras disposiciones, modifica:

I. La Ley2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda, disponiendo que:

a).- En los supuestos de vivienda de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral, la primera ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia de primera ocupación. Este documento sustituye a todos los efectos a la cédula de habitabilidad.

La licencia de primera ocupación extiende su validez como elemento sustitutivo de la cédula de habitabilidad en las viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral durante los treinta años posteriores a su emisión. Transcurrido este plazo, será necesario renovar la habitabilidad de la vivienda con la emisión de la correspondiente cédula de habitabilidad.

b).- En el supuesto de viviendas protegidas la ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia municipal de primera ocupación y la calificación definitiva, sustitutiva a todos los efectos de la cédula de habitabilidad mientras mantenga la condición de vivienda protegida.

c).- En los supuestos de viviendas construidas, distintas de las citadas en los apartados anteriores, su ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá cedula de habitabilidad (art. 6).

II. La Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, modificando la tramitación de los estatutos y bases de la Junta de Compensación (art. 136 de dicha Ley).

F) ISLAS BALEARES

LEY 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears (BOIB nº 97/2025, de 24 de julio)

Sinopsis.- La finalidad de esta norma es facilitar y posibilitar el derecho de acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna, adecuada, accesible y asequible, partiendo de una política de colaboración público-privada en la transformación del suelo urbanizable y urbano delimitado en unidades de actuación necesario para solventar la crisis de vivienda, aunando el interés general y el desarrollo sostenible.

Novedades de interés:

I. El apartado 7 del artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificado de la siguiente manera:

“7. El plazo durante el cual estas viviendas estarán sujetas a las limitaciones establecidas y mantendrán la condición de vivienda de precio limitado será permanente. Se permiten las transmisiones de propiedad y uso inter vivos en cualquier momento mientras se cumplan las condiciones de acceso exigidas a los beneficiarios. Los cambios en cualquiera de las condiciones de uso, modalidades de acceso, situaciones personales de los beneficiarios u otras circunstancias sobrevenidas que afecten a las limitaciones en la facultad de disposición de estas viviendas deberán comunicarse por escrito a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura en el plazo de treinta días desde su efectiva realización. Los titulares o promotores de diez o más viviendas de precio limitado deberán reservar, durante un plazo de dos años a contar desde la inscripción de la obra nueva, un mínimo del 30% para personas jóvenes de hasta 35 años. Esta reserva tendrá que constar en toda la publicidad de la promoción de las viviendas.”

II. Se añade un apartado 11 a la DA 12ª de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda:

“11. El promotor podrá solicitar la inscripción provisional de las viviendas en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado antes de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización, a los efectos de poder inscribir la declaración de obra nueva de las viviendas en el Registro de la Propiedad…”

II. RESOLUCIONES
A) DOCTRINA RELATIVA A LA OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS DE LA GEORREFERENCIACIÓN (ARTS. 9 y 10 LH) 

– La inscripción del derecho de superficie sobre fincas enteras no exige su georreferenciación. Si afecta parcialmente a una finca, sí que son precisas al menos las coordenadas de la parte afectada y, si existen dudas de extralimitación, será necesaria la georreferenciación de toda la finca (R. de 3 de junio de 2025).

– Para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si conforme al art. 45 TRLC existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita (R. de 10 de junio de 2025).

B) DOCTRINA COMÚN A LOS EXPEDIENTES DE LOS ARTS. 199 Y 201,1 LH
1. Doctrina sobre controversia entre colindantes

– La existencia de diversas sentencias sobre la delimitación de las fincas, desestimando la pretensión del promotor del expediente del art. 199 LH, hace evidente la existencia de una controversia que no puede ser resuelta en sede de dicho procedimiento (R. de 10 de junio de 2025).

– Las cuestiones relativas a la delimitación de los elementos privativos o comunes de una propiedad horizontal, aunque no esté formalmente constituida, deben resolverse en sede propiedad horizontal (R. de 17 de junio de 2025).

– La documentación suscrita por un técnico es suficiente para justificar la oposición del colindante y la denegación de la inscripción (R. de 23 de junio de 2025).

– Se admite la oposición basada en que el comprador de una finca no puede realizar unilateralmente alteración de la georreferenciación que se incorporó a la escritura de compra y se inscribió en el Registro de la Propiedad sin la concurrencia de la parte vendedora (R. de 23 de junio de 2025).

– El titular del predio dominante no puede inscribir a su favor, como exceso de cabida, la parte del predio sirviente afectada por la servidumbre (R. de 9 de julio de 2025).

– La aportación de un informe de validación gráfica frente al parcelario catastral es suficiente para fundamentar la oposición del colindante y justificar la existencia de una controversia que debe conllevar la denegación de la inscripción (R. de 15 de julio de 2025).

2. Doctrina sobre la posible invasión del dominio público

–  Cuando la Administración alegue invasión del dominio público, si este no está deslindado, ni consta iniciado el expediente de deslinde, el registrador hará constar por nota marginal la posible afección al dominio público, pero no denegará la inscripción (R. de 12 de junio de 2025).

– Cuando el deslinde del dominio público supuestamente invadido no conste en el Registro, la registradora deberá requerir a la Administración si el expediente de deslinde está iniciado. Para decidir si inicia o no el expediente del art. 199, la registradora dispone de un plazo de 15 días hábiles (R. de 24 de junio de 2025).

3. Doctrina sobre la tramitación de los expedientes

– El correo electrónico enviado a la cuenta del Registro no es medio hábil para formular la oposición (R. de 15 de julio de 2025).

C) DOCTRINA ESPECÍFICA DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

– Causas de denegación de inicio del expediente del art. 199 LH: doctrina general (R. de 17 de junio de 2025)

– Para denegar el inicio del expediente las dudas de identidad han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo; de no ser así, el expediente ha de continuar (R. de 11 de junio de 2025).

– El juicio de identidad negativo debe fundamentarse tanto desde el punto de vista jurídico, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes (R. de 15 de julio de 2025).

D) DOCTRINA ESPECÍFICA DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL ART. 201 LH

– La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca procede de segregación, justifica las dudas de que no se pretende rectificar un error de medición, sino incorporar una nueva porción, lo que no cabe realizar por la vía del art. 201 LH, ni mediante acta de notoriedad (R. de 8 de julio de 2025).

E) DOCTRINA SOBRE OBRAS NUEVAS (ART. 202 LH)

– Declaración de obra nueva sobre una finca que pudiera formar parte de una propiedad horizontal tumbada. Diferencia entre propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario (R. de 8 de julio de 2025).

– La inscripción de la representación gráfica de la finca es preceptiva en toda declaración de obra nueva (R. de 24 de junio de 2025).

– La ampliación de obra nueva por antigüedad por los coherederos, no requiere licencia municipal (ni de obras ni de derribo), ni seguro decenal (R. de 15 de julio de 2025).

F) DOCTRINA SOBRE MODIFICACIONES DE ENTIDADES HIPOTECARIAS

–  La segregación efectivamente practicada tiene que ser coincidente con la licencia (R. de 23 de junio de 2025).

G) DOCTRINA SOBRE INMATRICULACIÓN

– En los expedientes de dominio, las notificaciones a los herederos de los fallecidos transmitentes, de no ser conocidos, debe de hacerse por edictos en el BOE, aunque el anuncio tiene que ser dirigido a ellos nominativamente (es decir “.a desconocidos herederos de…”); 2.- la notificación al Ayuntamiento debe ser personal y no mediante edictos colocados en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento; las notificaciones a una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal, deben de dirigirse a su Presidente y no a alguno de los comuneros, aunque sean mayoritarios. En todos los casos debe de hacerse un doble intento de notificación, que en ningún caso tiene que ser por el notario personalmente, bastando que se envíe la notificación por Correos con doble intento, y luego, finalmente, mediante la publicación de un Edicto en el BOE (R. de 30 de junio de 2025).

– En casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, cuando exista una inconsistencia catastral de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de esta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación,  será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia (R. de 18 de junio de 2025).

– Cabe inmatricular una sola vivienda privativa de una división horizontal siempre que el titulo contenga la descripción de la finca sobre la que se asienta la división horizontal y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con su descripción (R. de 17 de junio de 2025).

–  Si el registrador tiene, no la certeza, pero sí dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular por vía del artículo 205 LH pueda invadir fincas ya inmatriculadas, debe disipar o confirmar tales dudas iniciando un expediente del artículo 199 LH (R. de 8 de julio de 2025).

– En caso de existir un giro y/o desplazamiento en la cartografía catastral, puede practicarse la inscripción incorporando el doble archivo GML con los parámetros de corrección del deslazamiento (R. de 15 de julio de 2025).

H) DOCTRINA SOBRE URBANISMO

– Aunque teóricamente sea posible la concesión de licencias por efecto del silencio positivo administrativo, de conformidad con la legislación básica estatal será necesario un pronunciamiento municipal expreso sobre la concesión de dicha licencia (R. de 12 de junio de 2025).

– Para inscribir un cambio de uso por antigüedad en aquellas Comunidades Autónomas que no admitan la prescripción de la modificación de uso, debe acreditarse la oportuna licencia o aportarse certificado municipal de legalidad urbanística (R. de 25 de junio de 2025).

– En una propiedad horizontal, no puede realizarse una segregación sin licencia municipal por haber prescrito la acción urbanística, si la segregación comporta un incremento de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (R. de 15 de julio de 2025).

– En Andalucía, la segregación de fincas rústicas con edificaciones en situación de fuera de ordenación, requiere licencia municipal (R. de 16 de julio de 2025).

III. JURISPRUDENCIA

Sin contenido.

IV. PRÁCTICA NOTARIAL. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL DESPLAZAMIENTO DE LA CARTOGRAFÍA SOBRE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LOS BIENES INMUEBLES

 ANTONIO J. JIMÉNEZ CLAR, NOTARIO DE JÁVEA

Una de las disfunciones que se pueden plantear en la organización y manejo de un sistema de información territorial, y que resulta ser un conocido muy desconocido, esto es, algo del que todos hablamos con mucha propiedad, pero sin entender realmente de qué se trata, es la cuestión del denominado desplazamiento de la cartografía.

Para iniciar el análisis de esta problemática hay que partir de algunos conceptos básicos como son la cartografía y la georreferenciación. La cartografía consiste en la representación gráfica de un determinado territorio obtenida mediante su proyección cartográfica, esto es, los mapas. La cartografía unida a un sistema de coordenadas nos permite obtener la ubicación exacta de una parte (a la que aquí denominaremos a partir de ahora parcela o inmueble) de un territorio determinado. Esto es la georreferenciación.

A su vez, la georreferenciación de la representación gráfica de los inmuebles contiene dos tipos de información. Uno de ellos es el denominado posicionamiento absoluto, que se refiere a la forma y posición que un inmueble determinado ocupa sobre el territorio. El segundo tipo de datos, al que llamaremos posicionamiento relativo, nos permite establecer las relaciones de un inmueble determinado con los inmuebles que le rodean (relación de colindancia) o con las construcciones que existen en su interior (relación de inclusión), las denominadas relaciones topológicas.

Pero puede ocurrir -y en esto radica la cuestión del desplazamiento de la cartografía- que un bien inmueble esté ubicado en la representación gráfica de un determinado territorio mediante unas coordenadas que no se corresponden con sus coordenadas reales, esto es, con su posicionamiento absoluto, de acuerdo con el sistema de coordenadas oficiales de utilización general. Nos encontramos, entonces, ante una situación de desplazamiento o isometría, esto es una transformación pero que conserva las distancias y la forma de una figura, bien mediante una traslación o bien mediante una rotación, o bien mediante ambas.

El escenario en el que se produce el desplazamiento de la cartografía se caracteriza por dos circunstancias.

La primera, es que los desplazamientos no se producen únicamente respecto de una sola parcela, sino que afectan a zonas sectores más o menos amplios de un territorio determinado, de tal forma, como veremos más adelante, la solución a esta situación patológica no puede consistir en la subsanación -rectificación de coordenadas- de cada parcela afectada por el desplazamiento de la cartografía de forma individual e independiente.

La segunda circunstancia es la de que el desplazamiento de la cartografía produce una disociación entre el posicionamiento absoluto y el posicionamiento relativo de una parcela. Paradójicamente, la parcela no está en su sitio, pero mantiene los mismos inmuebles colindantes.

Aunque su origen puede deberse a causas diversas, la situación que se produce se describe en la figura 1. Al cartografiar un determinado sector del territorio, por la razón que sea, uno de los polígonos que lo integran, en este caso el Polígono 5, se ubica utilizando unas coordenadas que no son correctas.

Figura 1

La problemática que genera el desplazamiento de la cartografía se produce fundamentalmente en dos supuestos. Cuando se quiere, o es necesario, incorporar la representación gráfica del inmueble al Registro de la Propiedad o bien cuando se va a producir una subsanación o una modificación de la representación gráfica de la parcela.

Aunque esta materia ha sido regulada por la Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de septiembre de 2020, que resuelven el problema mediante la inserción de un doble GML, con el posicionamiento real y el posicionamiento desplazado, este procedimiento no está todavía activado por el Catastro. Por esta causa, si se utiliza este sistema y el Registro de la Propiedad utiliza como representación gráfica de la parcela el GML que contiene el posicionamiento real, se va a producir una discordancia entre dos bases gráficas, la catastral y la registral, que con seguridad producirá consecuencias no deseadas para los interesados -tanto a corto como a medio y largo plazo- sobre todo teniendo en cuenta que a la postre estamos hablando de la misma parcela. Volvemos otra vez al Tratado de Tordesillas y a las islas Molucas. Y eso que las Islas Molucas nunca se han movido de su sitio.

Y en la resolución del problema del desplazamiento de la cartografía el técnico desempeña un papel fundamental.

La primera solución a este problema pasa por que el técnico que ha detectado el desplazamiento lo notifique, él mismo o a través del notario, mediante la remisión al Catastro de las coordenadas reales de tres puntos (nunca tres puntos en línea) situados en el interior del sector desplazado. De esta forma el Catastro rectificará rápidamente el desplazamiento evitando así la necesidad de generar dos GML, y evitando las consecuencias -y perjuicios- que podría acarrear esta situación, tanto a corto como a medio y largo plazo, a los interesados y titulares afectados, si tenemos en cuenta además y, para colmo, que estamos hablando de un mismo inmueble.

No hay que olvidar que la identificación de un inmueble mediante su representación gráfica constituye un acto de riguroso dominio que, en consecuencia, precisa del consentimiento autentico e informado del titular o titulares del inmueble. Y que la concurrencia o no de esta circunstancia tendrá una gran relevancia, en caso de conflicto, para establecer la legalidad y validez jurídica del procedimiento de incorporación de la representación gráfica de un inmueble.

Para el caso de que no fuera posible utilizar el procedimiento de rectificación del desplazamiento arriba reseñado, habrá que utilizar un procedimiento, basado en relaciones de equivalencia, que permita, al mismo tiempo, manejar las relaciones topológicas -que son las derivadas de la cartografía catastral desplazada- y hacer constar las coordenadas reales de los inmuebles afectados por la modificación de la representación gráfica contenida en el instrumento público notarial de tal forma que se puedan actualizar al mismo tiempo que se rectifica el desplazamiento de la cartografía.

De esta forma, constarán en el instrumento público notarial, desde la fecha de su otorgamiento, las coordenadas reales del inmueble afectado por el desplazamiento pudiéndose practicar además las notificaciones a colindantes y afectados de la forma que el ordenamiento jurídico establezca para evitar situaciones de indefensión, pero utilizando la representación gráfica desplazada que es la que, como hemos visto, contiene las relaciones topológicas reales.

Para ello, hay que utilizar la llamada matriz de transformación, que se incluirá en el instrumento público notarial, que permite establecer las relaciones entre las coordenadas reales y las coordenadas desplazadas del inmueble afectado.

Vamos a continuación, y para acabar el rollo éste, a explicar de la manera más sencilla posible, como se articula y maneja la denominada matriz de transformación. Y pare ello nada mejor que un ejemplo.

Imaginemos que vamos a llevar a cabo la modificación de una representación gráfica (la causa, modificación o subsanación, no es relevante a estos efectos) de la parcela 01, tal como muestra la Figura 2-a, ampliando su perímetro de tal forma que resultan afectadas las parcelas colindantes 09, 03 y 06. Sin embargo, tal como se aprecia en la Figura 2-b, el técnico, al realizar el correspondiente levantamiento, detecta un desplazamiento de la cartografía y las coordenadas reales de la parcela 01, la ubican en una posición diferente dentro de la cartografía catastral y como resultado de esto, resultan afectadas las parcelas colindantes 06, 08 y 05, parcelas que a excepción de la 06, no colindan en la realidad con la parcela 01.

Figura 2-a

Figura 2-b

Mediante la matriz de transformación (Figura 3) se establece la relación espacial entre la ubicación desplazada de la parcela 01 y su ubicación de acuerdo con sus coordenadas reales determinadas por el técnico al llevar a cabo el levantamiento topográfico.

Figura 3

De esta forma se obtiene la matriz de transformación (Figura 4) que permitirá colocar la parcela 01 en su ubicación real (posicionamiento absoluto) cuando se subsane el desplazamiento de la cartografía.

Figura 4

Este dato, la matriz de transformación, deberá estar incluido en la documentación aportada por el técnico, si ha detectado un desplazamiento de la cartografía, cuando se vaya a otorgar el correspondiente instrumento público notarial de modificación de la representación gráfica de la parcela 01, para que conste en el mismo esta circunstancia y sea anterior y coincidente con el GML con las coordenadas reales de la parcela 01 que pueda incorporarse a otra base gráfica.

Todo este razonamiento y explicación se puede aplicar también, sobre todo después de la última Resolución de la Dirección General, a las declaraciones de obra nueva, ya que la matriz de transformación que figura en el Informe Catastral de Ubicación de Construcciones (ICUC) es aplicable también a la representación gráfica de la parcela, ya sea representación gráfica catastral ya sea representación gráfica alternativa mediante IVG validado positivamente.

Lo importante, en todo caso, es que la matriz de transformación conste en el instrumento público notarial y quede protegido por la fe pública notarial. De este modo y desde ese mismo momento se saben también cuáles son las coordenadas reales del inmueble objeto del mismo.

A continuación, en el ANEXO se indican los pasos a seguir para comprobar si el IVG (validado positivamente) contiene la matriz de transformación para determinar el desplazamiento de la cartografía, cuando ésta no figure en el encabezamiento del correspondiente IVG (validado positivamente)

ANEXO

V. PUBLICACIONES

COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO-CONCENTRACIÓN PARCELARIA, Enrique Brancós Núñez, El Notario del Siglo XXI, nº 122, julio-agosto 2025.

LA VIVIENDA PÚBLICA EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA CIUDAD, Israel Alba Ramis, El Notario del Siglo XXI, nº 121, mayo-junio 2025.

LA FALACIA DE LA REGULACIÓN DEL ALQUILER EN ESPAÑA: CÓMO LA LEY DE VIVIENDA DE 2023 AGRAVA LA CRISIS DEL MERCADO INMOBILIARIO, Abigail Quesada Páez, RCDI, nº 810, julio-agosto 2025.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES, CAMBIO DE SISTEMA DE ACTUACIÓN Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Vicente Laso Baeza, RCDI, nº 810, julio-agosto 2025.

NULIDAD DEL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. EFECTOS CATASTRALES Y CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS. A PROPÓSITO DE LA STS DE 17 DE MARZO DE 2025 (SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO)Manuel Rivera Fernández, Revista Jurídica del Notariado, nº 120, enero-junio 2025.

DERECHO URBANÍSTICO DE CATALUÑA, Joan Manuel Trayter Jiménez. Ed. Atelier. Septiembre de 2025.

 

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