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Interpretación de testamento en un caso de sustitución vulgar

Interpretación de testamento en un caso de sustitución vulgar

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO EN UN CASO DE SUSTITUCIÓN VULGAR

(COMENTARIO AL HILO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017)

 

ALBERTO GARCÍA ALIJA

NOTARIO DE TORRELAVEGA (CANTABRIA)

 

El supuesto de la resolución es químicamente puro: El testador deja la legítima corta a un hijo y lo sustituye vulgarmente por sus descendientes e instituye herederos por partes iguales a los demás.

Y su doctrina sintetizada al máximo sería que, aunque no puede obviarse que el hijo del renunciante NO ES LEGITIMARIO Y NO PUEDE PERCIBIR LA LEGÍTIMA, el principio del favor testamentii obliga a tratar de mantener la disposición en el sentido de matizar la anterior doctrina y hacer valer la sustitución imputando la atribución al nieto, no a la legítima, sino a los otros tercios, que no plantearían problemas y nos permitirían mantener el equilibrio sin tropezar.

Pudiera ser, pero no en este caso.

Don Antonio Rodríguez Adrados estudió esta cuestión, con la claridad y brillantez que le caracteriza, en la Revista Jurídica del Notariado (Rodríguez Adrados, R.J.N. Abril-Junio 2.004, Comentario a la STS de 10 de Julio de 2.003) y la Dirección General de los Registros y del Notariado ha ido matizando su posición hasta llegar a ésta que supone un paso más.

En una dirección (valga la redundancia) que me alarma.

Por eso me permito llamar la atención con este comentario que califico generosamente de “apunte”.

La doctrina invocada del favor testamentii quiere decir, a mi juicio, que toda disposición testamentaria debe ser interpretada del modo más adecuado para que produzca efecto; por otra parte, la finalidad de la función interpretativa del testamento es descubrir (y hacer prevalecer) aquello más conforme con la voluntad real del testador.

Para esta labor tendremos en cuenta el artículo 675, pero también y sobre todo el artículo 774, ambos del Código, cuyo segundo párrafo es fundamental, y de él, sobre todo el inciso final:

“La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados, A MENOS QUE EL TESTADOR HAYA DISPUESTO LO CONTRARIO.” (expresa o tácitamente, añadiría yo.) 

Pues bien, en esa línea separaría dos supuestos bien distintos:

1.- Del que trata la resolución, que sería el más puro: El testador deja a un hijo su legítima corta “con palabras comunes”, instituye herederos a los demás y los sustituye, a todos, vulgarmente por sus descendientes, y se queda tan ancho, no aclara más las cosas.

2.- OTRO: (Y digo otro) El testador lega el Fundo Corneliano a un hijo, en pago de su legítima, lo sustituye vulgarmente por sus descendientes e instituye a los demás.

A.- EN EL PRIMER CASO: El testador que deja a su hijo la legítima corta, le deja ESO, (la legítima, no otra cosa) y se la deja a él porque se la debe y no se la puede quitar.

Si el hijo premuere, se llama al nieto, que recibe SU legítima corta, porque ES legitimario.

Y si renuncia, la voluntad real del testador no es llamar al nieto, PORQUE ESTÁ DEJANDO LA LEGÍTIMA CORTA a quien se la debe, al hijo… pero si es eso lo que está diciendo el testador, “que deja su legítima corta” a uno que es legitimario, ¿Cómo va a dejar la legítima corta a quien no se la debe? ¿Con qué finalidad?

El favor testamentii no exige, ni aconseja dejar la atribución de una legítima corta a quien no se la puede dejar el testador, ni la puede él percibir porque no es legitimario; por un lado el testador no se la atribuye, por otro, ¿En qué concepto la recibiría? ¿Cómo vamos a imputar una legitima corta, inexistente, al tercio libre ¡que se ha dejado al heredero! y a una mejora que, por no haber sido dispuesta, no es mejora, sino legitima . . . y volvemos a empezar!!!

No se haga decir al testador, con la excusa beata del favor testamentii, lo que ni dice ni, menos aún, quiere.

Eso es una pirueta, un volatín.

A mi parecer, la interpretación del testamento lleva a concluir que la sustitución así ordenada, SIN DETERMINAR CASOS, no puede comprender la hipótesis de repudiación.

B.– En cambio, EN EL SEGUNDO CASO: Hay una diferencia ESENCIAL, contiene un legado de cosa determinada, QUE SÍ HAY QUE TRATAR DE MANTENER A TODO TRANCE, siempre que no contraríe una norma imperativa o un principio institucional de orden público.

El testador ordena un legado y hace una imputación (Te lego el Fundo Corneliano y date por pagado de tu legítima) El legado, dispuesto u ordenado como tal manda, como tal debe ser mantenido, aunque el legatario premuera o repudie, porque tiene un destinatario designado. Pero es que aquí si cumple su función el favor testamentii, porque hay disposición testamentaria que mantener y proteger, no como en el primer caso, donde solo había disposición de la “cuota legitimaria” que por la repudiación quedaba en agua de borrajas.

Por la renuncia se volatiliza la legítima, PERO NO EL LEGADO.Y por eso se protege y se imputará donde proceda y ahora sin problemas (primero a la legítima y si no cabe en la mejora, que no se presume.)

CONCLUSIÓN:

En la sustitución ordenada sin determinación de casos, hay en principio razones para presumir que la repudiación del hijo, abrirá el camino al sustituto cuando se trate de un legado de especie y beneficiará a la institución en el caso de legado de cuota o de simple legado de legítima corta.

 

 

RESEÑA DE LA RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017, POR JOSÉ ANTONIO RIERA

Artículos del Código Civil: 675, 774 y 985

STS de 10 de Julio de 2.003

Un caso de sustitución fideicomisaria de residuo recíproca entre esposos

RESOLUCIONES CONCRETAS

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Interpretación de testamento en un caso de sustitución vulgar

Casa de Quijano en Viernoles, Torrelavega (Cantabria)

Un caso de sustitución fideicomisaria de residuo recíproca entre esposos

UN CASO DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO RECÍPROCA ENTRE ESPOSOS

VALORACIÓN CRÍTICA RDGRN DE 26 DE JUNIO DE 2017.

 

Alberto García Alija, Notario de Torrelavega (Cantabria)

 

Don Justo y doña Prudencia forman un matrimonio, bien avenido, sin hijos, con treinta años de vida en común, un no pequeño patrimonio ganancial y un generoso peculio inmobiliario privativo de uno y otro.

Llevan mucho tiempo dándole vueltas a la idea de zanjar el dilema testamentario “cerrando” el panorama resuelto por el que otorgaron instituyéndose recíprocamente herederos cuando tomaron conciencia de que no iban a tener descendencia.

Ese testamento les sirvió para, dejando a salvo la legítima de los ascendientes, sentirse mutuamente amparados.

Hoy, conjugando los dos intereses que se ofrecen, el del viudo y el de los más próximos parientes de uno y otro, han decidido:

1.- Instituirse herederos recíprocamente de manera que el que llegue a heredar disfrute y pueda disponer de toda la herencia y si, a su fallecimiento, quedasen bienes de los que no hubiese dispuesto, que los propios terminen en la familia respectiva, evitando que los deudos del supérstite, por ese solo mérito, terminen llevándose los dos gatos al agua.

2.- Pero no se contentan con eso, porque quieren que el viudo tenga las manos libres para beneficiar testamentariamente y según su conveniencia a quien le parezca oportuno, sea o no pariente del uno, del otro o de ninguno y, sólo, si el viudo (conocedor de la voluntad del premuerto y depositario absoluto de su confianza) no decide que le conviene otra cosa, volverán los bienes al solar de cada cual.

El propósito o finalidad práctica no ofrece dudas. La voluntad del testador es inequívoca. No hay ningún designio metafísico de evitar la sucesión intestada (Muy mal vista por los romanos que nos precedieron)

O sea, que quieren instituirse con sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo “si quid supererit” a favor de los hermanos y sus descendientes con plenas facultades para disponer por actos inter. vivos y a título oneroso en caso de necesidad, conveniencia o utilidad (que apreciará el viudo en conciencia) y, ADEMÁS, POR ACTOS MORTIS CAUSA Y EN SU PROPIO TESTAMENTO.

Nada que objetar.

Y, sin embargo, la resolución de la DGRN de 26 de junio de 2017 resulta, a mi juicio, inquietante y perturbadora.

En efecto, fallecida la viuda, (doña Prudencia) muchos años después (que don Justo) y bajo testamento de igual fecha y contenido simétrico, SIN HABER DISPUESTO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS, le heredan, según la resolución, en los bienes del premuerto, NO LOS FIDEICOMISARIOS DESIGNADOS POR EL TESTADOR, sustituyente y primer causante (sus hermanos y sobrinos) sino los sustitutos vulgares del viudo (instituido) llamados como sustitutos vulgares del heredero por el segundo causante (doña Prudencia) pues de la referida resolución resulta que el fiduciario “estaba disponiendo” mortis causa “ya” de unos y otros bienes, sin ni siquiera planteárselo,  cuando otorgó el primer testamento con su difunto consorte, que el notario redactó, el abogado meditó y ambos testadores leyeron, entendieron y firmaron con la seguridad de que estaban ordenando algo muy distinto (En realidad, todo lo contrario).

¿Ese es el criterio de la DGRN?

Parece que sí.

Sin embargo, nadie puede sostener, razonablemente, que ese testador y posteriormente fiduciario esté disponiendo de los bienes fideicomitidos, o dicho con más propiedad, que ese testamento sirva para entender “dispuestos” los bienes fideicomitidos, por las siguientes razones que se me ocurren: (¿Ocurrencias?) (La registradora que calificó la escritura -Juana-María Arroyo Fernández- esgrimió, además, argumentos que, sencillamente, asumo con entusiasmo.)

Allá van mis ocurrencias:

.- Porque el testador y primer causante dispuso, ese sí, que su herencia tuviese un destinatario final al fallecer el fiduciario sin haber dispuesto y esa voluntad tiene que ser respetada.

.- Los bienes fideicomitidos no se confunden con el patrimonio general del fiduciario, sino que tienen que mantener su autonomía porque tienen un destino trazado por el fideicomitente.

.- La facultad de disponer mortis causa concedida por el testador, es instrumental, no puede desnaturalizar la finalidad de la institución, ni borrar, desnaturalizar o llevar a desconocer la voluntad soberana del testador.

.- En las manos del fiduciario al morir hay dos clases de bienes, unos que son suyos y otros que no le pertenecen sino precisamente en este régimen especial, unos, los primeros, que constituyen su herencia y, otros, los segundos, que son la herencia en fideicomiso de su difunto consorte y que, en caso de no haber dispuesto de ellos el fiduciario,  tienen un propietario ya, que son los fideicomisarios.

La cuestión es separar unos de otros.

Y ahora interesa señalar aquellos bienes que, inicialmente afectos a la sustitución, escapan a ella porque el fiduciario, EXCEPCIONALMENTE (según doctrina y jurisprudencia) autorizado por el testador para disponer mortis causa de los bienes fideicomitidos, ha dispuesto EFECTIVAMENTE.

Porque para que pueda entenderse que el fiduciario ha dispuesto mortis causa EXCEPCIONALMENTE de ellos, tiene que quedar claro que ha querido hacerlo, que se está refiriendo a ellos y, cómo no, que ESTÁ PENSANDO EN ELLOS.

Porque el testador que instituye heredero a Ticio le va a beneficiar con el premio de la lotería que conseguirá (sin que todavía lo sepa) en sus últimos días, pues de esos bienes también está disponiendo cuando testa, porque integran su herencia (No se extinguen con su fallecimiento. Art . 659 Cc). 

Y cuando Don Justo y doña Prudencia testaron, naturalmente que no estaban disponiendo del fideicomiso o ¿Es que hay alguien que lo duda?

Que levante el dedo.

Ni siquiera si años después el viudo hubiera hecho testamento diciendo que “instituye a Ticio por su heredero” hubiera, a mi juicio, (a mi corto entender) dispuesto de la herencia fideicomitida.

Que el fiduciario disponga de un bien fideicomitido por actos inter vivos nos viene dado por la vía de los hechos. Pero la disposición mortis causa requiere, permítaseme la expresión,  que el testador disponga, o sea, que lo diga, que diga que está disponiendo de ellos, QUE SE VEA, que su voluntad sea clara, inequívoca, no basta deducirla, ni puede deducirse sin más de la mera institución de heredero. 

Es, en suma, un problema de interpretación de la voluntad del testador, que habrá de resolverse según las reglas generales… y EN LA DUDA, A FAVOR DE LA MENOR TRANSMISIÓN DE DERECHOS E INTERESES. (Art. 1289 C.C.) es decir, en la duda acerca de si el fiduciario ha dispuesto mortis causa solo de sus bienes o también de los fideicomitidos, habrá que estar por lo primero.

P.D. En cualquier caso me permito sugerir como aconsejable que al redactar un testamento con una sustitución de este tipo se modalice el ejercicio de la facultad de disponer mortis causa por el fiduciario con esta o parecida fórmula:

“El fiduciario podrá disponer mortis causa de los bienes fideicomitidos, pero siempre que lo haga en testamento en el que resulte de modo inequívoco que, sin perjuicio de otras disposiciones, está disponiendo de los bienes fideicomitidos heredados de su difunto consorte o sus subrogados.”———-

Torrelavega, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

 

RDGRN DE 26 DE JUNIO DE 2017

SECCIÓN DOCTRINA

 

Palacio Municipal de Torrelavega (Cantabria). Por Zarateman