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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-31. Ganaderos contra agricultores.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 31

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- LA SENTENCIA DE DIVORCIO NO IMPIDE RECLAMAR LA PROPIEDAD EN OTRO PROCESO

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 102/2022, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:576), rechaza que las declaraciones contenidas en una sentencia de divorcio que adjudica los bienes del inventario permitan oponer la excepción de cosa juzgada material en un pleito sobre la propiedad de uno de ellos.

En trámites de juicio de divorcio se había declarado que la vivienda en que había vivido el matrimonio, cuyo valor, computadas las reformas hechas por el donante, oscilaba entre tres y cuatro millones de euros, había sido donada a la esposa, bajo apariencia de una compraventa.

El ex esposo demandó la nulidad de la compraventa frente a lo que la ex esposa alegó la cosa juzgada material derivada de la sentencia de divorcio, lo que fue estimado en primera instancia pero no en apelación, al considerar la Audiencia Provincial que dicha sentencia derivaba de un procedimiento que no produce cosa juzgada y, entrando en el fondo, devolvió la vivienda al actor, llegando la cuestión al Tribunal Supremo por recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada.

La confirmación de la sentencia apelada se fundamenta en que la sentencia de divorcio no podía vincular al juez del segundo pleito, al no darse las condiciones procesalmente exigibles para que actúe la cosa juzgada material en su vertiente positiva.

F.D. SEGUNDO

“2.2. La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antec edente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)”.

Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones”.

“2.3. “Pues bien, con sujeción a las premisas expuestas, la función positiva de la cosa juzgada material no puede ser apreciada, al no concurrir el grado preciso de conexión material para su estimación. Ello es así, dado que, en el procedimiento de divorcio, no se resolvió sobre la validez y eficacia del título acreditativo de la titularidad dominical de la vivienda familiar a favor de la demandante, por defecto de forma ( art. 633 CC) y su interpretación jurisprudencial, sino que se partió de la apariencia creada por los litigantes, mediante la realización de un ficticio contrato de compraventa del que se derivaba aparentemente al menos la titularidad del inmueble a favor de la actora, aun cuando lo fuera en concepto de donación.

Por otra parte, tal cuestión controvertida no podía ser discutida en un procedimiento especial de divorcio del libro IV de la LEC, que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes y sobre la adopción de las medidas que derivan de un pronunciamiento de tal clase ( arts. 91 del CC y 774 de la LEC). Estas fueron las cuestiones resueltas por la sentencia de divorcio, que decretó la disolución del vínculo matrimonial, y atribuyó a la actora el uso de la vivienda familiar, así como denegó una pensión compensatoria planteada bajo la fórmula de prestación alimenticia.

Tampoco podría ser objeto de reconvención una pretensión de nulidad planteada por parte del demandado, dada la limitación que, para su formulación, impone la regulación normativa del procedimiento matrimonial ( art. 770.2ª LEC), ni tan siquiera cabría una acumulación de pretensiones entre el juicio de divorcio y otro declarativo, en el que se ejercitase la acción de nulidad por simulación e ineficacia de la donación disimulada, pues solo cabe con respecto a juicios declarativos que se sustancien por los mismos cauces o cuya tramitación pueda unificarse sin merma de derechos procesales ( art. 77.1 LEC), y el procedimiento de divorcio es especial del Libro IV LEC.”

“….en este caso, admitiendo que el negocio disimulado, bajo la cobertura aparente de un contrato de compraventa, fuera querido por las partes litigantes, sería igualmente nulo por defecto de forma, según reiteradísima jurisprudencia fijada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007, en recurso 5281/1999, ratificada por otras ulteriores, por ejemplo, 828/2012, de 16 de enero de 2013, 683/2014, de 18 de noviembre; 187/2015, de 7 de abril y 578/2019, de 5 de noviembre, entre otras muchas, como recuerda la Audiencia Provincial.

En cualquier caso, la nulidad declarada, desde el punto de vista de la infracción de derecho material o sustantivo, no se cuestiona mediante el oportuno recurso de casación, al haberse interpuesto exclusivamente el extraordinario por infracción procesal”.

Empezando por el final, aunque no se planteó en el recurso por el cauce adecuado, que habría sido el recurso de casación, el Tribunal no se priva de recordar que desde 2007 viene anulando sistemáticamente las compraventas de bienes inmuebles que encubren donaciones, lo que en su momento me pareció una muy acertada forma de participar en la lucha contra el fraude fiscal y la manipulación documental, aunque, seguramente, lo más eficaz para evitar ese tipo de falsedades haya sido someter las donaciones a una tributación inferior a la de las compraventas, como han hecho algunas Comunidades Autónomas cuando existe una relación familiar más o menos próxima entre los otorgantes.

Sobre la cuestión resuelta, creo que merece la pena traer a colación la reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2022 (B.O.E. de 11 de abril de 2022).

Se trata de un procedimiento de liquidación de gananciales, es decir de otro de los procedimientos especiales del Libro IV LEC, que incluye en el haber partible como ganancial una mitad indivisa de finca inscrita como privativa del esposo. El juzgado sentenció, primero, que dicha inclusión era procedente, pese al pronunciamiento registral y, después, que debía adjudicarse a la esposa.

La registradora estimó que faltaba un título que acomodara la inscripción existente a lo acordado por el tribunal. La Resolución de la Dirección General, reputa improcedente la exigencia por cuanto en el caso: “ha quedado probado que los derechos objeto de adjudicación tienen carácter ganancial, según sentencia firme, en un procedimiento con unos elementos de juicio mucho más amplios que los propios del procedimiento registral, y con intervención del titular registral, por lo que no hay obstáculo que impida la modificación del contenido del Registro (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)”.

Lo que sucede en este caso es que, como sucede en el de la sentencia que comento, el pronunciamiento no puede impedir que el marido demande en juicio ordinario la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda, dado que el art. 787.5 LEC dispone que la sentencia en el procedimiento divisorio, aunque se ejecute entregando a los interesados lo que les corresponda y protocolizando las operaciones, no tiene eficacia de cosa juzgada ni impide la tramitación del juicio ordinario que corresponda.

Ahora bien, al ser inscribible dicha sentencia, como admite la Dirección General incluso en caso de precisarse rectificar la titularidad registral, porque lo exigible para inscribir la sentencia es que sea firme, no que tenga efecto de cosa juzgada, habrá de asegurarse el resultado del juicio ordinario mediante la anotación preventiva de la demanda por cuanto la aparición de un tercero hipotecario impediría la ejecución de una hipotética sentencia estimatoria.

11 de abril de 2022

 

2.- LA COMPENSACIÓN NO ENERVA EL DESAHUCIO

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 196/2022, de 7 de marzo, (ECLI:ES:TS:2022:935) declara que un desahucio por falta de pago no se puede enervar mediante la compensación de la renta debida con un crédito reconocido por sentencia firme que el inquilino tenía contra el propietario.

Es un caso, ciertamente singular, lo que justifica que haya llegado al Tribunal Supremo, pese a la escasa cuantía de la renta impagada (3.000 euros), al existir jurisprudencia dispar de las Audiencias Provinciales.

De los antecedentes se desprende que entre las partes habían mediado, por lo menos, dos pleitos. Uno de desahucio por falta de pago que el inquilino esquivó satisfaciendo la renta debida y otro en el que el propietario fue condenado a pagar al inquilino casi 6.000 euros correspondientes a obras de reparación que había hecho en la vivienda, siendo obligación del propietario costearlas.

El arrendador presenta una segunda demanda de desahucio por falta de pago, porque el inquilino había dejado de pagar la renta correspondiente a diez meses, pero, con cierta habilidad, no acumuló la pretensión de que se le pagara dicha renta, se limitó a pedir el lanzamiento, advirtiendo de que no cabía ya enervar la acción consignando la renta debida porque ese remedio ya lo había agotado el arrendatario en el primer procedimiento.

Alegada la compensación por el demandado el Juzgado de Primera Instancia rechaza el lanzamiento, pero la apelación del propietario fue estimada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.

F.D. SEGUNDO

Motivo de Casación

El recurso de casación, al tratarse de una pretensión seguida por razón de la materia y no por cuantía, se formuló por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC),por vulneración de los arts. 1156 y 1195 del Código Civil (en adelante CC), por entender que reconocida la deuda de la actora con la demandada mediante sentencia firme y opuesta la compensación en la contestación de la demanda, ésta desencadena los efectos de pago. Apoya el recurso con la cita de sentencias de tribunales provinciales, que admiten la compensación en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, así como sentencias de esta Sala sobre los efectos de la compensación”.

F.D. TERCERO

Solo se pide el desahucio

“En este caso, nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, sin acumulación de una pretensión adicional de condena de las cantidades adeudadas por tal concepto ( art. 437.4 3.ª LEC). La parte demandante únicamente postula se declare haber lugar al desahucio de la arrendataria, con la correlativa condena a desalojar la vivienda litigiosa con imposición de costas.”

Carácter sumario del procedimiento

La opción del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del juicio verbal, en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la solución de estas controversias, a la que se suma, además, la configuración de los procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitación de la cognición judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada”…….”el art. 444.1 de la LEC dispone que: «[…] cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación», con lo que se restringen legalmente los motivos de oposición, lo que es una característica propia de los procedimientos sumarios de cognición limitada”.

Consecuencias de dicho carácter

“….la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC, que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida.

En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1.195 y siguientes del CC), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso Legislador.”

Alternativa posible

“….la mínima diligencia exigía, para hacer efectiva la compensación, que la parte arrendataria hubiera comunicado a la demandante, y que esta hubiera tenido constancia de ello, que era su intención la aplicación de su crédito contra la actora al pago de la renta, para que la arrendadora tuviera constancia de su voluntad y actuar en consecuencia con sujeción a los cánones del art. 7 del CC, tampoco invocado en el recurso como infringido”.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso teniendo en cuenta las características especiales del procedimiento de desahucio por falta de pago que impide asimilar a éste la compensación, aunque sea también una forma de extinción de las obligaciones.

La sentencia, sin embargo, no parece dejar satisfecha a la Sala o, al menos, así interpreto la reiterada alusión a la falta de efecto de cosa juzgada de la recaída en este tipo de proceso, lo que es una invitación a que el inquilino acuda al juicio declarativo para recuperar la casa, y, especialmente, a la última consideración sobre un eventual resultado distinto, incluso en el mismo procedimiento sumario, si el arrendatario hubiera notificado formalmente al propietario que deseaba aplicar al pago de las rentas la suma que le debía por las obras en la vivienda que había costeado.

13 de abril de 2022

 

3.- GANADEROS CONTRA AGRICULTORES (COMO EN RAICES PROFUNDAS)

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 149/2022, de 28 de febrero, (ECLI:ES:TS:2022:792) marca la diferencia entre el juicio verbal sobre suspensión de una obra nueva del art. 250.1.5º LEC y el del ordinal 4º del mismo artículo sobre tutela sumaria de la posesión.

El arrendatario de una finca rústica dedicada a la ganadería extensiva observó que el propietario estaba ejecutando sobre una parte de la misma, cercana al diez por ciento de la superficie total, obras de arado, roturación, instalación de riego por goteo y plantación de olivos que, una vez terminadas, impedirían pastar a sus animales, por lo que presentó demanda de juicio verbal para la suspensión de la obra (lo que antes se llamaba interdicto de obra nueva) a la que se opuso el propietario por entender que el arrendamiento no abarcaba el terreno roturado.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que la obra debía suspenderse, sin que en ese proceso pudiera sustanciarse la oposición por el motivo indicado que requiere juicio ordinario, pero la Audiencia Provincial, pese a confirmar este extremo, estima el recurso con el argumento, no utilizado por ninguna de las partes, de que lo procedente hubiera sido una demanda sobre tutela sumaria de la posesión (lo que antes se llamaba interdicto de retener o recobrar la posesión), no de suspensión de obra nueva.

El Tribunal Supremo estima el recurso presentado por el ganadero en sus dos modalidades, tanto por infracción procesal como de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

F.D. SEGUNDO.2.3.

“…al entrar a conocer del segundo de los motivos de infracción procesal interpuestos, hemos de concluir que la sentencia adolece de falta de motivación. Considera que la acción deducida no puede prosperar, toda vez que los trabajos ejecutados por la parte demandada carecen de entidad, transcendencia y relevancia para ser reputados obra nueva, pero sin argumentación de clase alguna, ni fáctica ni jurídica, que justifique la ausencia de dichas cualidades, no cuestionadas expresamente por la contraparte.

Recurso de casación

F.D. TERCERO3.2.

Independientemente de que la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, nos obliga a asumir la instancia, a los efectos de admisibilidad se plantea una cuestión jurídica relativa a si los trabajos ejecutados ostentan la condición de obra nueva”.

F.D. CUARTO

“La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC1/2000, con el argumento de constituir una expresión «obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses”, para sustituirla por la de «tutela sumaria de la posesión».

Naturaleza del procedimiento de suspensión de obra nueva

“Nos hallamos ante un proceso sumario, por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones controvertidas (art. 447 LEC). El propio art. 250.1. 5º LEC alude, expresamente, al carácter sumario del procedimiento”.

Diferencias con el procedimiento de tutela sumaria de la posesión

F.D. QUINTO

 Por los requisitos para que se pueda utilizar uno u otro, sin que el demandante pueda elegir:

 “…….constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.

La razón que justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC), para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art.250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión.

El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva”.

Por los efectos de la estimación:

en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5º LEC), el acogimiento de la demanda genera, como única consecuencia jurídica, la ratificación de la suspensión ya acordada, discutiéndose en el declarativo posterior el derecho a la demolición de la obra o a continuarla hasta su conclusión, con plena cognición judicial, así como con las garantías que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior”.

Estimación del recurso y de la demanda, manteniendo la suspensión de la obra

F.D. SEXTO

“En principio, se debe entender por obra nueva, una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes de la iniciación del proceso ejecutivo en que consiste. Su configuración jurídica exige la concurrencia de un elemento dinámico o activo……..El concepto básico a manejar será, pues, el de alteración de la situación preexistente, mediante la ejecución de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia, que comprenden también………….una excavación, una perforación o un movimiento de tierras…

Las obras, cuya ejecución fue ordenada por los demandados, alteran la situación posesoria, que venía disfrutando el demandante, toda vez que impiden el alimento de su ganado, al variar el destino de la finca de pasto a explotación de sus utilidades agrarias. Con ello, se modifica el anterior estado de las cosas, mediante la ejecución de trabajos, que encajan dentro del concepto de obra nueva, que no es sinónima, como hemos señalado, de construcción de nueva planta.

Las labores agrícolas, objeto del proceso, no constituyen obras de escasa entidad o relevancia, como sostuvo la Audiencia, ya que se extienden a unas 40 hectáreas, al ser suspendidas, y su realización exige el empleo de una plural maquinaria pesada. Tampoco consisten en trabajos de inmediata y rápida realización, sino que su ejecución requiere un dilatado espacio de tiempo…”

Esta sentencia tiene la relevancia de sentar un criterio bastante preciso sobre la distinción entre los procesos sumarios que ahora se tramitan como juicios verbales y en la antigua Ley de Enjuiciamiento se denominaban interdicto de obra nueva e interdicto de recobrar o retener la posesión y, además, explica en los términos dichos que el supuesto perjudicado no puede elegir procedimiento, que no son alternativos uno y otro.

Si se me permite una digresión puramente personal y biográfica (seguramente lo habré contado antes) cuando empecé mi ejercicio profesional como abogado en Arenas de San Pedro, allá por 1979, tuve entre manos varios interdictos de obra nueva y llegué a la conclusión de que, además de la mayor o menor entidad del perjuicio, lo que anidaba a veces era la pura envidia de que el vecino hiciera algo, mejorara algo, pudiera presumir de mejor casa, mejor finca, lo que fuera.

Ciertamente no parece ser el caso de autos que me ha recordado también aquella película, Shane, que aquí se llamó Raíces Profundas (inolvidable duelo de Alan Ladd con Jack Palance) y, al vecino que tenía en el piso de abajo en aquella época, famoso autor de novelas del Oeste en las que los conflictos entre ganaderos y agricultores estaban a la orden del día. Se llamaba Antonio Lafuente Estefanía, aunque usaba el seudónimo de Marcial, y cada día entregaba una novela a la editorial Bruguera (iba tan deprisa que a veces, confesaba, mató dos veces al mismo malo).

Volviendo a la sentencia, termino reproduciendo un párrafo en que se explica que la razón de ser de estos procesos sumarios es evitar que la sangre llegue al río mientras se tramita el procedimiento ordinario, siempre más largo:

“La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que «en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello» (la pena es que este artículo del Código Civil no esté, al parecer, en la Constitución de Rusia).

14 de abril de 2022

 

4.- ALCANCE VINCULANTE DEL PACTO PARASOCIAL OMNILATERAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 300/2022, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1386), confirma la de la Audiencia Provincial y se pronuncia sobre el alcance de los pactos parasociales omnilaterales.

Se trata de un pleito que tiene como antecedente otro resuelto por el mismo Tribunal Supremo en 2014 que tiene su origen en desavenencias familiares que se trasladan al seno de sociedades mercantiles cuyo capital está en manos de la familia, algo desgraciadamente frecuente.

Lo que se plantea ahora es si esas sociedades pueden verse obligadas a cumplir los pactos acordados por los socios, pese a no haberse incorporado a los respectivos estatutos sociales, cuando todos los accionistas o participes son los mismos que suscribieron dichos pactos que es lo que caracteriza a los llamados omnilaterales.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda que interpuso uno de los firmantes del pacto contra dos sociedades y contra dos socios, absolviendo a éstos y condenando a aquellas, pero la Audiencia estimó el recurso de las sociedades demandadas que fueron absueltas también.

El Tribunal Supremo, tras rechazar el recurso extraordinario por infracción procesal que la recurrente había fundamentado en haberse desconocido el efecto de cosa juzgada derivado de la precedente sentencia de 2014, entra a conocer del recurso de casación en el que se pide que se actualice y clarifique la doctrina jurisprudencial sobre la materia “admitiendo la oponibilidad de los pactos parasociales omnilaterales frente a la sociedad cuyos únicos socios son los firmantes de aquellos«.

F.D. CUARTO.

Alegación del recurrente: 2. “sobre el tema de la oponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad cuyos únicos socios son, al mismo tiempo, los firmantes de aquellos existe una regulación legal insuficiente y una jurisprudencia oscilante…”

F.D. QUINTO.

1.. La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tenerlos convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto).

2.1. La denominación de «pactos parasociales» es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos«, acuerdos que se consideran válidos «siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad» ( sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009,de 6 de marzo). Se trata de un contrato asociativo ( sentencia 296/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran…………………

2.3. En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad.

4.2. Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado «pacto omnilateral»).

5.1. Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación.

5.3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho. Por ello algunas sentencias anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que sirven para evitar que la mera aplicación de ciertas reglas concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que repugne al más elemental sentido jurídico.

En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones – actos propios, levantamiento del velo -, el abuso del derecho), como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico (sentencia103/2016, de 25 de febrero).

6.1. El caso objeto de la presente litis no consiste en un supuesto de impugnación de acuerdos sociales, sino de la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en relación con la distribución de las acciones de las filiales brasileñas que pertenecen al patrimonio de Sánchez Cano, S.A. y, por sucesión universal en virtud de segregación (art. 71 LME), de Fini Sweet Internacional, S.L.U., íntegramente participada por aquella, y respecto de la modificación de los estatutos de ésta en relación con las mayorías necesarias para fijar el sentido del voto en las filiales. Acción de cumplimiento que se dirige contra las citadas sociedades propietarias de las acciones y participaciones cuya transmisión se reclama, pero que no fueron suscriptoras de los citados pactos.

6.2. La sentencia de la Audiencia impugnada resolvió la controversia aplicando los principios de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC), conforme a la interpretación que de este precepto resulta de la jurisprudencia citada. Doctrina jurisprudencial que es correctamente seleccionada, interpretada y aplicada por el tribunal de apelación, lo que aboca al motivo a su perecimiento.

8. “En definitiva, como afirmamos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse «a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto«. Máxime en un caso como el presente en el que, como acertadamente señaló la Audiencia Provincial…no nos encontramos ante un pacto de organización en el que los socios deciden reglamentar internamente el sistema de toma de decisiones en el seno de la sociedad, sino que viene a determinar aspectos del patrimonio social, con trascendencia para terceros, pues afecta a la composición del activo de la titular mayoritaria de las participaciones… La transmisión de esos activos (participaciones) no podía imponerse a su titular (la sociedad) si la misma, a través de sus órganos competentes y por el cauce previsto legalmente, no adopta la decisión correspondiente”.

Esta sentencia contiene una exposición completa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia que viene obligada por los precedentes que la recurrente había invocado en su auxilio en un escrito bien fundamentado, pero que no prospera, como tampoco la invocación de una supuesta necesidad de clarificar y modificar la doctrina vigente.

Llama la atención que el asunto se viera en un Juzgado de Primera Instancia en vez de en uno de lo Mercantil. Lo cierto es que planteado el asunto por primera vez en apelación la Audiencia consideró que no debía anular lo actuado a esas alturas, teniendo en cuenta que nadie había planteado la cuestión antes y que la Sección que intervenía era la que tiene encomendado resolver los asuntos de carácter mercantil en todo caso.

A propósito, creo que es de justicia llamar la atención sobre el reconocimiento que el Tribunal Supremo hace, reiteradamente, sobre el acierto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, lo que habrá resultado gratificante para los integrantes de su sección 4ª y, en particular, para el ponente, Rafael Fuentes Devesa, que pertenece a la primera promoción de magistrados especialistas en la materia.

21 de abril de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Crónica Breve de Tribunales-30. Usufructo de acciones.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 30

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- COMPENSACIÓN Y CONCURSO

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 9/2022 de 10 de enero (ECLI: ES:TS:2022:19) confirma las de instancia y apelación, declarando que, si concurren los requisitos de la compensación antes de que se declare el concurso, el acreedor no tiene que pedir que se le incluya en la lista.

Antes de ser declarada en concurso una sociedad mercantil (la llamaremos SOLUCIONES) presentó petición inicial de juicio monitorio contra otra (la llamaremos ANARI) que se opuso alegando compensación. Antes de la oposición SOLUCIONES fue declarada en concurso. Tras la declaración demandó a ANARI en juicio ordinario que se opuso con el mismo argumento. SOLUCIONES contestó que el crédito invocado por ANARI debía haber sido incluido en el informe de la administración concursal como condición para que la compensación pudiera operar, lo que fue rechazado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial.

El argumento esencial del recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES es, según el F.D. CUARTO, haberse apreciado “ la compensación pese a que el crédito que se compensa no está recogido en el informe de la administración concursal y tampoco ha impugnado la demandada la exclusión de su crédito a través del incidente concursal”.

Se rechaza por haber operado la compensación en este caso antes de declararse el concurso:

F.D. QUINTO.

4.-“Hemos declarado (por todas, sentencia 170/2021, de 25 de marzo) que la compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 del Código Civil) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, y con los efectos que establece el art. 1202 del Código Civil.”

7.- “Como hemos declarado en la sentencia 388/2021, de 8 de junio, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal), y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado”.

9.- ”……. la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni, por tanto, a la solución concursal del convenio o de la liquidación, puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva.”

Aunque no es cuestión en que la sentencia se detenga, tampoco lo plantearon las partes, de haberse estimado la alegación de precisarse que se dirimiera la cuestión planteada por el trámite del incidente concursal se hubiera abocado a un callejón sin salida procesal, porque el mismo actor que, tras su declaración de concurso, presenta la demanda en el Juzgado de Primera Instancia, lo que es conforme con el art. 52.1 TRLC que, como regla general, no atribuye al juez del concurso la competencia para el ejercicio de las acciones civiles que competen al concursado sino a las que se dirigen contra él, invoca el carácter concursal del crédito que se quiere compensar con el suyo, argumentando que debería sustanciarse la cuestión mediante un incidente concursal del que no puede entender el juzgado en el que presentó la demanda.

Sobre este problema se pronunció la misma sala del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 315/2021 de 13 mayo. (ECLI:ES:TS:2021:2292) diciendo:

Lo que no está tan claro es que esta previsión legal [se refiere al art. 58 de la Ley Concursal aplicable por razón temporal] prive a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepción de compensación prevista en el art. 408 LEC frente a una demanda de reclamación de un crédito interpuesta contra él por la concursada. El art. 408.1 LEC, aunque conceda a la excepción de compensación un trámite singular, en cierto modo similar a la reconvención en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensación, no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del art. 406 LEC para la reconvención. El art. 406.2 LEC impide la reconvención cuando «el juzgado carezca de competencia objetiva…». De forma que, en un caso como el presente, la demandada no podía formular una reconvención para reclamar el crédito que tenía frente a la concursada, pues para eso era competente el juzgado mercantil que conocía del concurso, pero no existía ningún impedimento para que, a los meros efectos de la compensación, pudiera oponer su crédito frente a la concursada, y para esto sí era competente el juez que conocía de la demanda inicial planteada por la concursada.”

23 de febrero de 2022

 

2.- RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN CASCADA

La Sentencia 57/2022 de 25 Ene. 2022 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, ECLI: ES:TS:2022:259 confirma la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que había anulado la declaración de responsabilidad solidaria del recurrido.

OBJETO

Se reconoce interés objetivo casacional a: «Precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al alcance del artículo 174.5 en relación con el artículo 42.2, ambos de la Ley General Tributaria, no tanto acerca de la posibilidad de impugnar las liquidaciones a las que se extiende la responsabilidad sino de la posibilidad de impugnar una previa declaración de responsabilidad subsidiaria que es presupuesto para la declaración de responsabilidad solidaria por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.

Se identifican, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 175.4 en relación con el artículo 42.2, ambos de la Ley General Tributaria».

INTERESADOS

Hay tres interesados (además de la Administración Tributaria): una mercantil (CLINITEN S.L.) que dejó de ingresar determinadas retenciones, lo que motivó que se le girara la correspondiente liquidación que no pagó; un administrador de la sociedad (Alejandro) contra el que se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por no haberse satisfecho la deuda tributaria (art. 43.1 LGT) y el hijo del administrador (Leopoldo), que recibió determinados inmuebles por donación de su padre, lo que obstaculizó que se materializara su realización, siendo declarado responsable solidario, por colaborar en la ocultación o transmisión de bienes ( art. 42.2 LGT).

No se cuestiona la falta de declaración de fallido de la sociedad mercantil, lo que se dice es que el responsable solidario no puede alegarlo para evitar la derivación de responsabilidad.

ABOGACIA DEL ESTADO

Como argumentos en tal sentido recoge la sentencia que la abogacía del Estado sostiene que “declarado responsable solidario el hoy recurrente al amparo del artículo 42.2 LGT, no puede impugnar, por impedirlo el citado 174.5 LGT, la declaración de responsabilidad subsidiaria que origina la deuda que se deriva”………… “Es claro, apostilla, que el responsable tributario del artículo 42.2 LGT, desde la modificación introducida en el artículo 174.5 LGT por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal solamente puede oponerse a la derivación de responsabilidad por faltar el presupuesto de hecho habilitante o por discrepar del alcance global de la responsabilidad”…. “la impugnación no se extiende a las liquidaciones (incluyendo las sanciones) que originan la deuda”……”el artículo 174.5 LGT limita las posibilidades de impugnación del responsable del artículo 42.2 LGT al presupuesto de hecho y al alcance global de la responsabilidad y, por tanto, no pueden impugnarse las liquidaciones”.

RESPONSABLE SUBSIDIARIO

El responsable subsidiario ”Reconoce que dicho precepto [artículo 174.5 LGT] únicamente faculta al responsable solidario a impugnar el presupuesto de hecho habilitante, así como el alcance global de la responsabilidad, pero sostiene que «el presupuesto de hecho habilitante para iniciar el procedimiento de responsabilidad es aquel que habilita, da aptitud o capacidad para iniciarlo. Y dicho presupuesto no puede ser otro que la existencia de la declaración de fallido del deudor principal”…”la inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal”…. «debe dar lugar a la nulidad del procedimiento de recaudación”…”ya que la nulidad de pleno derecho, únicamente, necesita ser declarada y produce sus efectos ex origine, frente a todos los contribuyentes”.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Importancia de la declaración de fallido del obligado tributario como presupuesto de la derivación contra el responsable subsidiario y de la declaración de fallido contra el responsable subsidiario como presupuesto de la derivación contra el responsable solidario por haber adquirido los bienes de éste.

“El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria establece que «la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal», y el 176 dispone que «una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario».

La declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. Naturalmente, tal declaración ha de notificarse al interesado. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaración de fallido no tiene por qué saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien será. Ahora bien, que tal notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, la administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración y, asimismo, deben constar en el expediente relativo a la derivación de responsabilidad frente al responsable solidario. Por tanto, en el procedimiento dirigido frente a este último, deben estar los documentos que acreditan el presupuesto habilitante que permitieron iniciar dicha derivación frente al Sr. Alejandro, esto es, la declaración de fallido”.

“Ese carácter preceptivo previo a la declaración de responsabilidad tributaria no se ha discutido, como tampoco se ha argumentado -y, probado- sobre su existencia, de ahí que la sentencia recurrida haya estimado el recurso interpuesto, teniendo presente nuestra sentencia de 18 de enero de 2013 (casación 4959/2010), «unido al reconocimiento, siquiera implícito, de que no hubo en el presente supuesto la necesaria declaración de fallido del deudor principal».

“La inexistencia de la declaración de fallido es decisiva, de tal manera que el Sr. Alejandro [padre donante] no estaría obligado al pago, dado que se habría producido una irregularidad esencial a la hora de declararle responsable subsidiario, y si él no estaba obligado al pago, tampoco puede estarlo, en este caso, como responsable solidario, el Sr. Leopoldo [hijo donatario], aunque hubiera quedado firme para el Sr. Alejandro la declaración de responsabilidad subsidiaria”.

Justificación de la responsabilidad solidaria.

“Los bienes y derechos que se sustraen a la acción de Hacienda no son los de la sociedad CLINITEN S.L. sino los del Sr. Alejandro. La razón de ser del artículo 42.2 a) LGT es impedir la despatrimonialización o distracción de bienes del obligado al pago, en este caso, el Sr. Alejandro , en la medida en que la misma frustra la recaudación de la deuda pendiente por parte de la Administración tributaria”.

“En nuestra sentencia de 10 de julio 2019, rec. cas. 4540/2017, hemos declarado que los referentes de los deudores solidarios del artículo 42.2 LGT, no son los deudores principales, sino los bienes o derechos sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación de la Hacienda Pública”.

“De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios «junto al deudor principal» posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo «del obligado al pago», ya sea éste un «deudor principal» del art. 35.2 LGT, ya, como en este caso, un responsable subsidiario”.

Doctrina.

“Por todas las razones expuestas, fijamos la siguiente doctrina: En supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero, por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal”.

COMENTARIO

La Ley General Tributaria concede a la Administración medios excepcionales de garantía del cobro de las deudas derivadas de la aplicación de los impuestos. Con esa finalidad se regula un procedimiento de apremio fiscal que se tramita íntegramente ante los órganos administrativos, incluso se permite (art. 81 LGT) que, si se advierte el peligro de que pueda frustrarse la ejecución de las resoluciones que se puedan dictar, se pueda acordar el embargo preventivo o la prohibición de disponer de bienes del obligado.

Cuando, a pesar de todo, se produce un impago de la deuda tributaria y la ejecución administrativa se encuentra con la imposibilidad de trabar bienes del deudor por haberse desprendido de los que tenía, la misma Ley habilita como solución el mecanismo de la declaración de responsabilidad solidaria de quien recibió los bienes.

Se trata de una responsabilidad que tiene perfiles propios dentro de la LGT, que la consagra en el art. 42.2, porque es solidaria, cuando la regla general es que sea subsidiaria (art. 41.2); porque tiene el límite del importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria y porque tiene causas tasadas de impugnación, dado que el art. 174.5 LGT dice que “en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad…”.

La sentencia que comento precisa el alcance de esta limitación y, pese a las alegaciones de la abogacía del Estado y del tenor literal del art. 174.5 transcrito, declara que no puede haber derivación de responsabilidad solidaria contra el colaborador en la transmisión de los bienes sin previa declaración de fallido del deudor, sea obligado principal o subsidiario, que ha eludido de esa forma el pago de la deuda. De hecho, en el caso enjuiciado, lo que faltó, según se desprende de los antecedentes que recoge la sentencia, fue la declaración de fallido de CLINITEN S.L. sin la que no se podía declarar la subsidiaria de Don Alejandro que, a su vez, determina la solidaria de Don Leopoldo.

25 de febrero de 2022

 

3.- ERROR JUDICIAL: UN VEREDICTO DE IDA Y VUELTA

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 36/2022, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2022:200 rechaza la existencia de un error judicial indemnizable.

El Juzgado de Primera Instancia tramitó un juicio verbal promovido contra una compañía de seguros por el perjudicado en un accidente de circulación ocurrido a las 15,30 horas del mismo día en el que el causante del accidente suscribe la póliza.

Obra en autos comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros que acredita que el día del accidente estaba vigente la póliza, pero la aseguradora se opone porque quedó grabada (se entiende que se trata de una suscripción telefónica) a las 20,12 horas de ese día, así que no estaba vigente cuando se produjo el siniestro, lo que acredita mediante la aportación a los autos del documento correspondiente.

Condena a la aseguradora.

La sentencia condena al pago de 2.706,24 euros, más intereses a la aseguradora, al considerar que no se había acreditado la hora de suscripción porque, pese a anunciarlo, no aportó la póliza suscrita a las actuaciones. Como realmente se había aportado la póliza del seguro, pero contra esa sentencia no cabe apelación por tratarse de un juicio verbal y ser el principal inferior a 3.000 euros (art. 455.1 LEC), la compañía presenta un escrito de aclaración, subsanación, rectificación y complemento, pidiendo, en definitiva, una rectificación en toda regla, lo que se contesta por el Juzgado dictando un auto contra el que no cabe recurso que desestima la petición al no haberse aportado el documento de marras.

Absolución de la aseguradora

A pesar de ello la aseguradora insiste en que obraba en autos la póliza solicitando nuevamente que se rectifique tanto el auto como la sentencia y que se desestime la demanda contra ella.

Comprobado que efectivamente estaba en los autos un archivo zip que contenía la póliza y acreditaba la hora de suscripción, el mismo juzgado dicta un nuevo auto en el que modifica el fallo de la sentencia, con absolución de la referida compañía.

Condena a la aseguradora

Entonces es el perjudicado el que recurre pidiendo la nulidad de actuaciones, incidente que es estimado por el mismo Juzgado, aunque con distinto titular, mediante un nuevo auto que declara que la resolución impugnada había sobrepasado los límites de la aclaración y subsanación postuladas, al proceder a una nueva valoración probatoria, lo que supone una flagrante vulneración de los arts. 214 y 215 de la LEC, con indefensión para el actor, por lo que decreta la nulidad de pleno derecho de cualquier resolución procesal que se oponga a la sentencia inicial y al auto que la confirmó, quedando sin efecto el que rectificó ambas.

La aseguradora formula un nuevo incidente de nulidad de esta última resolución que no es admitida a trámite por lo que queda firme.

Demanda de responsabilidad del Estado por error judicial

Es entonces cuando la aseguradora presenta demanda solicitando que el Estado le reembolse la cantidad que ha debido satisfacer al perjudicado por el accidente sobre la base de existir un error judicial al haber sido condenada sobre la base de un presupuesto equivocado, que era la falta de aportación a los autos de la póliza del seguro.

El Tribunal Supremo, que conoce de estos asuntos en única instancia, declara plenamente conforme a derecho la anulación del auto que rectificó la sentencia inicial y rechaza que se deba indemnizar a la aseguradora por no haber agotado la vía judicial ordinaria antes de demandar por error judicial:

No se equivocó el JPI que dejó sin efecto el auto de rectificación y mantuvo la sentencia inicial.

«Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC prevén la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores materiales manifiestos, y errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999)».

“Pues bien, el error denunciado no resulta del propio texto de la sentencia de 30 de octubre de 2018, qué guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto, sin que exista, por lo tanto, discordancia explícita entre su fundamentación y su parte dispositiva, sino que deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones, como nº 6 de la contestación de la demanda por parte de Allianz, en el que se puede leer, en certificación librada por una apoderada de la compañía: «Que consultados los archivos informáticos de esta entidad, el vehículo matrícula …. BGM consta como asegurado en esta entidad desde el 22/01/2016 a las 20:12 h con nº de póliza NUM000 «.

Documento que efectivamente obraba en autos, pero que requería la correspondiente valoración judicial, como elemento de convicción en esa apreciación conjunta de la prueba, que impone el art. 218 LEC. En este caso, exigiría determinar su conexión con el certificado del Consorcio de Compensación de Seguros, que proclama la existencia de cobertura el día del accidente, el crédito que merece la unilateral certificación de la aseguradora y si la grabación de la hora de vigencia coincide con la real de la suscripción del contrato, así como el valor probatorio del parte amistoso de accidente en donde aparece el día 25 corregido y el parte médico aportado por el demandante.

Por tanto, acertó el JPI que intervino en último lugar y reconoció plena vigencia a la sentencia inicial, por muy equivocada que estuviera.

Inadecuación del procedimiento seguido para que se rectificara el error de la sentencia con lo que se incumple el requisito previsto para demandar por error judicial

No niega el Tribunal Supremo que hubiera un error en la sentencia, pero entiende que, en vez de la aclaración y reforma solicitada, la aseguradora debería haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones.

“(…) para la admisión del procedimiento promovido es preciso que se cumpla el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ, conforme al cual «[…] no procederá la declaración de error contra la resolución judicial la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento«.

En un supuesto, como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo, en sentencia 281/2016, de 29 de abril, que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones…. “aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ.”……”Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, «esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas […]»».

Podría decirse de esta sentencia que da la razón a los abogados que advierten al cliente de que nunca se puede garantizar el resultado de un pleito. En este caso, obviamente extremo, el mismo Juzgado en el mismo pleito ha dicho una cosa, la contraria y vuelto la decir la primera (recuerda aquel viejo chiste del Rolex, que tenía días).

En mi opinión entender que, al no caber recurso contra la sentencia, la compañía de seguros debía haber promovido inexcusablemente antes de demandar la responsabilidad derivada del error judicial, un incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 228 LEC que no deja de ser excepcional, es excesivo en este caso. Una cosa es que la sentencia estuviera equivocada; otra muy distinta que contuviera una lesión de derechos constitucionales reconocidos en el art. 53.2 C.E., que es el presupuesto previsto en dicho artículo de la Ley Procesal Civil. Si cada vez que una sentencia firme se equivoca al enumerar los documentos aportados por las partes hubiera lugar a un incidente de nulidad, los pleitos no acabarían nunca.

Si se me permite la irreverencia parece que aquí la Sala opta por agarrarse a un clavo ardiendo para no pagar a la compañía de seguros. Alguno pensará que la obliga a probar su propia medicina.

1 de marzo de 2022

 

4.- COMPUTO DE LEGÍTIMA Y USUFRUCTO DE ACCIONES

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 184/2022, de 3 de marzo (ECLI ECLI:ES:TS:2022:941) confirma la de la Audiencia respecto de las cuestiones planteadas, que son varias.

Se trata de un caso, relativamente frecuente, en que el viudo contrae segundo matrimonio dejando al fallecer hijos del primero que concurren con la segunda esposa. Lo que sucede es que en este caso se trata de una herencia de veinte millones de euros de valor declarado.

El último testamento, porque el causante fue otorgando varios ajustando sus disposiciones en función de lo que debería recibir el cónyuge, dispuso a su a favor:

Un primer legado de usufructo de inmuebles con cargo al usufructo vidual recayente sobre el tercio de mejora y si lo superare, con cargo al tercio de libre disposición “excluyendo el usufructo del resto de sus bienes”.

Un segundo legado consistente en el pleno dominio de los activos que tuviera en un conocido banco.

Y en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales, a sus tres hijos, que deberían computar y colacionar las donaciones que les había hecho, incluso las encubiertas como compraventas.

El fallecimiento tuvo lugar en 2009, la viuda demandó a los hijos en juicio de división judicial de herencia en 2011, los herederos entregaron los legados en 2015 y los contadores presentaron un proyecto de partición que fue contestado por las dos partes en 2016. El Juzgado dictó una sentencia en 2017 que no satisfizo a nadie, apelando todos a la Audiencia que estimó en parte el recurso de los hijos en 2018, por lo que la viuda acude al Tribunal Supremo que rechaza en su sentencia los vicios procesales que se imputaban a la sentencia apelada y entra en los motivos de casación, que son varios.

El legado al cónyuge se acumula o se incluye en la cuota usufructuaria según la intención del testador.

F.D. QUINTO.

Es evidente que el testador, si quiere, puede dejar a su cónyuge, además de la cuota usufructuaria, la plena propiedad del tercio de libre disposición. En tal caso, el viudo tiene derecho a lo dejado en legado y, además, a la cuota. La jurisprudencia que se ha ocupado en supuestos de atribución de legados al cónyuge viudo acerca de si debían imputarse a cuenta de su cuota legal usufructuaria o bien si debían acumularse, ha ahondado en todos los casos en la intención del testador (sentencias de 21 de febrero de 1900, de 3 de junio de 1947 y 540/2008, de 12 de junio)……. lo que pretende la recurrente es que se declare que, además de los dos legados ordenados por el testador, tiene derecho al complemento de lo que falte para cubrir la cuota vidual en lo que no ha quedado cubierta por el primer legado, a pesar de que sí queda cubierta con el segundo legado que hizo el testador.”

F.D. SÉPTIMO.

“…no resulta del testamento que el testador quisiera que la viuda recibiera más bienes de los que le lega. El testador, de una parte, lega a su esposa el usufructo sobre unos inmuebles, legado que considera suficiente para pagar la legítima, y de ahí que prevea que si excede de tal cuota se impute al tercio libre, al que además imputa el legado de plazos fijos, cuentas, acciones y valores que también lega a su esposa. Por ello mismo, si finalmente lo adjudicado para pagar la legítima no resulta suficiente para cubrirla, los demás bienes atribuidos a la viuda deben ser asignados a esa cuota, de modo que si de esta forma se cubre la legítima de la viuda no ha lugar a su complemento”.

Momento a que ha de referirse la valoración de los bienes en función de la disposición testamentaria.

F.D. OCTAVO.

“Los dos motivos terminan afirmando que la sentencia recurrida, al estimar que a efectos del cálculo de la legítima deben valorarse los bienes en el momento del fallecimiento del causante (el 29 de septiembre de 2009) y no en el momento de la partición (2016-2017) debe ser casada

F.D. DÉCIMO.

En el caso, la Audiencia, partiendo de que la legítima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entiende que no procede la valoración de los bienes en el momento de la partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento.

Esta sala considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida”

“Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima”.

En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante………. En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima…. Finalmente, de forma más matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha señalado la necesidad de atender al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima”.

si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante)”

Cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota (a título de institución de heredero, legado de parte alícuota)…. a la hora de partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean partícipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partición, cuando habrá de estarse a la valoración de los bienes en ese momento, pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han de partir sí son riesgos de la comunidad y de sus partícipes”

“En el caso que juzgamos, como bien advierte la Audiencia, por voluntad del testador, la legítima de la viuda se satisface y queda cubierta con los legados de cosas ciertas y determinadas. En el momento de la apertura de la sucesión, en el momento de la muerte del causante, la legítima de la viuda quedó individualizada en bienes y derechos determinados, de forma que la viuda no es partícipe de la comunidad hereditaria: individualizada la legítima en bienes determinados por voluntad del causante es el momento de la apertura de la sucesión el decisivo para comprobar si con los bienes legados, que no entran a formar parte de la comunidad hereditaria, se cubren los derechos legitimarios…..”

Inclusión en el inventario de los derechos derivados de la falta de reparto de dividendos de acciones de que el causante era usufructuario.

F.D. DECIMOTERCERO.

“En el presente caso, lo que pretende la demandante es que se incluya en el activo de la herencia el crédito que correspondería al usufructuario contra los nudo propietarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 LSC. Sucede sin embargo que, extinguido el usufructo por fallecimiento del causante usufructuario ( art. 513 CC) y producida la apertura de la sucesión, tal crédito correspondería a los herederos, que coincide que en el presente caso son al mismo tiempo los nudo propietarios. La viuda, tal y como hemos venido reiterando en esta sentencia, es legataria de otros bienes concretos y determinados del causante, y con esos legados ha visto satisfecha su legítima. Sus intereses como legitimaria, por lo que se refiere al cálculo de la legítima han quedado garantizados por lo que aquí interesa por la valoración de las acciones donadas a los hijos y que se han computado en el donatum atendiendo al momento del fallecimiento del causante, de modo que en esa valoración ya se ha tenido en cuenta el incremento de valor de las acciones como consecuencia de las reservas”.

Dice el refrán que donde no hay harina todo es mohína. A veces, aunque haya mucha, tampoco se consigue la felicidad que para el común de los mortales supone no andar enredado en pleitos familiares. Trece años lleva ésta y no sería de extrañar que queden flecos pendientes.

8 de abril de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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