Archivo de la etiqueta: IIC

Decretos financieros y de inversión.

Indice:
  1. Decretos financieros y de inversión.
  2. Primer Real Decreto.
  3. Objeto y ámbito subjetivo.
  4. Concepto de empresas de inversión.
  5. Empresas de asesoramiento financiero nacionales.
  6. Reserva de actividad y denominación.
  7. Modificaciones estatutarias.
  8. Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.
  9. Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.
  10. Modificaciones estructurales.
  11. Suspensión y revocación.
  12. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.
  13. Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.
  14. Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.
  15. Proveedores de servicios de suministro de datos
  16. Disposición derogatoria.
  17. Entrada en vigor.
  18. Segundo Real Decreto.
  19. Objeto. Art.1.
  20. Instrumentos financieros. Art. 3.
  21. Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.
  22. Documento de emisión. Art. 7 y ss.
  23. Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.
  24. Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.
  25. Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.
  26. Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.
  27. Mercados regulados. Art. 89 y ss.
  28. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.
  29. Entrada en vigor.
  30. Tercer Real Decreto.
  31. Preámbulo.
  32. Otras reformas menores del Reglamento.
  33.  Entrada en vigor.
  34. ENLACES

 

Por José Angel García-Valdecasas

Registrador de la Propiedad y Mercantil


Decretos financieros y de inversión.

Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Resumen: El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Resumen: Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

 (BOE-A-2023-22764 – 87 págs. – 747 KB)  Otros formatos

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva. Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Resumen: Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

Nota previa:

Los tres Reales Decretos anteriores no son  más que un desarrollo por partes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión.

Los veremos por separado pero dado su carácter eminentemente técnico y financiero, sólo nos ocuparemos de las normas que guardan una íntima relación con servicios propiamente profesionales de notarios y registradores, sin perjuicio de incluir otras normas de interés general.

Primer Real Decreto.

Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Objeto y ámbito subjetivo.

El primero de ellos desarrolla la Ley en lo relativo a las empresas de servicios de inversión y a los proveedores de servicios de suministro de datos. También se va a ocupar de las empresas de asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, lo que es de sumo interés por la proliferación de sociedades con dicho objeto o similares.

Sobre dicha base el artículo 2 establece con detalle su ámbito subjetivo de aplicación incluyendo a entidades de crédito y a gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Concepto de empresas de inversión.

Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros.

Junto a este concepto y como complemento, en el artículo 4 se establecen determinadas exclusiones, como por ejemplo el de las empresas sujetas a la ley de Seguros o aquellas otras que realicen esas actividades con carácter interno, privado o en su propio nombre.

Empresas de asesoramiento financiero nacionales.

Las personas jurídicas deben tener estos requisitos:

 1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o

2.º Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente con cobertura de 1.000.000 de euros por daños con un total de 1.500.000 euros para todas las reclamaciones.

Este segundo requisito también es obligatorio para las personas físicas.

Reserva de actividad y denominación.

— Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas artículo 129.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.».

—  La denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», así como su abreviatura «E.A.F.N.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a confusión.

— Se les exige también habitualidad y profesionalidad en su actividad propia.

— Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa.

Modificaciones estatutarias.

Requieren autorización:

— Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse y notificarse por la CNMV a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Se da silencio positivo y se dispone que se inscribirán en el RM y en la CNMV. Para la inscripción solo es necesaria la autorización.

— Toda alteración de los servicios que presten salvo que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, o a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados.

No requieren autorización:

— Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, o cambio denominación.

— Incorporación de preceptos legales.

— Las ampliaciones de capital con cargo a reservas.  

— Las excluidas por la CNMV.

— Las que no guarden relación con la naturaleza específica de la sociedad como empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional.

Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.

— Deberán inscribir con carácter previo a su nombramiento los poderes de los agentes en el Registro Mercantil y notificar a la CNMV su inscripción e igualmente su revocación cuando se produzca.  No podrán subdelegar sus actuaciones y se debe determinar el ámbito geográfico del poder, aunque entendemos que si no se dice nada serán de ámbito nacional.

Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.

Nos interesan los requisitos mercantiles para la autorización de las empresas de servicios de inversión:

— Objeto social exclusivo relativo a la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión.

— Ser anónima o sociedad de responsabilidad limitada, por tiempo indefinido, de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores, con un capital inicial mínimo totalmente desembolsado en efectivo y ser los miembros del órgano de administración idóneos.

— Otra serie de requisito más internos que puramente societarios.

Para las empresas de asesoramiento financiero nacional:

— Prácticamente los mismos requisitos anteriores.

Artículos aplicables a determinadas entidades.

— En los artículos 22, 23 y 24 se establecen una serie de artículos que son aplicables a als entidades de crédito que realicen las actividades propias reguladas en la Ley, así como también a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Modificaciones estructurales.

— Se consideran como tales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, con las salvedades siguientes:

Transformación de SL en SA y viceversa.

La fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito.

Aquellas excluidas expresamente por la CNMV.

Suspensión y revocación.

— Destaquemos que la revocación puede conllevar la disolución de la entidad con todas sus consecuencias. Todo el proceso se regula con mucho detalle.

Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.

Se regula en el título 2 dependiendo de que trate de sucursales dentro de la UE o en terceros estados, estableciendo el procedimiento y los requisitos necesarios para la obtención de la autorización por la CNMV.

Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.

— El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres.

— Si son empresas de asesoramiento financiero o empresas de asesoramiento financiero nacional podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.

— En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. — La persona titular de la presidencia del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.

— Deberán estar dotados de la honorabilidad, honestidad, integridad, conocimientos, competencias y experiencia exigidos por la ley, aunque serán requisitos a evaluar por la CNMV.

Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.

— Las sociedades de valores: 750.000 euros.

— Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un SMN o SOC: 150.000 euros.

— Las agencias de valores: 150.000 euros.

—Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de su clientela: 75.000 euros.

— Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero deberán tener un capital inicial de 75.000 euros. Parece que está en contradicción con lo visto anteriormente para las empresas de asesoramiento financiero nacionales.

— El capital inicial de las empresas de servicios de inversión deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

 — Ser dan también normas sobre fondos propios, sobre liquidez, sobre depósito de activos de clientela, sobre organización interna y funcionamiento, sobre transparencia, sobre facultades de la CNMV relativas a las políticas de remuneraciones de las empresas de servicios de inversión, sobre vigilancia y control de productos financieros y sobre el deber general de información.

Proveedores de servicios de suministro de datos

Se regulan también las empresas con la actividad señalada.

— Requieren autorización de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) o, si procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la autorización de la CNMV.

— Sus requisitos son los siguientes:

Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.

Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 154 del presente real decreto.

Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 183.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II del presente título.

Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna.

Disposición derogatoria.

— Quedan derogados: a) El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

— Se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por la DF 1ª.

— El artículo 100 del Reglamento que regula los recursopropios y capitales mínimos. Así:

  Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de: i) 125.000 de euros para las SGIIC. ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas.

Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado: En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros, con determinados condicionantes muy especificados en la norma.

Entrada en vigor.

Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo Real Decreto.

Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Destacamos las siguientes normas también en desarrollo de la Ley 6/2023.

Objeto. Art.1.

1. instrumentos financieros,

2. representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta,

3. admisión a negociación de valores en mercados regulados,

4. ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos,

5. compensación, liquidación y registro de valores negociables,

6. y régimen jurídico de los centros de negociación.

Instrumentos financieros. Art. 3.

Son, en lo que nos afecta:

1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables.

 2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.

3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

También:

— Instrumentos del mercado monetario,

— Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva,

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps),

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas

— Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

—Contratos financieros por diferencias.

—Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo.  

— Derechos de emisión.

Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.

Se aplican:

— A las anotaciones en cuenta.

— A los pagarés con vencimiento inferior a 365 días.

— La representación por anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores negociables integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación.

— También es posible la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

— Es posible la transformación de los títulos de las acciones en anotaciones en cuenta. Se le da publicidad para que los tenedores acudan a la transformación. Pasados tres años sin que se transformen se procederá a su venta.

— La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta será reversible con autorización de la CNMV.

Documento de emisión. Art. 7 y ss.

— La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión.  Si son participativos el documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.

Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.

 — La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores negociables a que se refiera.

— También se puede depositar ante el organismo rector o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores.

— También se regula la publicidad, las posibles modificaciones del documento, y las emisiones de entidades públicas.

Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.

Es la parte más jurídica del RD, pero con escasas novedades respeto de la legislación anterior.

Por ello nos limitaremos a extractar la regulación establecida:

— Las anotaciones en cuenta se constituyen por su inscripción constitutiva en el registro de la entidad encargada del registro contable.

— La transmisión se hace por transferencia contable.

— Se aplican los principios de fe pública, de no convalidación, de legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

— La constitución de derechos reales se hace por su anotación en la cuenta.

— L os derechos serán oponibles a terceros desde la inscripción.

— La legitimación podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes.

— Todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de disposición legal serán comunicadas a dichas sociedades.

—En materia de rectificación de errores la regla general es que sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.

— Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenido económico se ejercitarán a través de las entidades encargadas del registro contable, en cuyos registros estén inscritos los valores negociables.

Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.

— Las normas se aplican a los mercados regulados de España.

—La admisión a negociación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los requisitos de información establecidos en la Ley.

— Se establecen los requisitos necesarios para esa admisión e igualmente los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

— Se establecen requisitos de información y normas detalladas sobre responsabilidad del folleto de emisión.

Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.

— Se regulan los requisitos necesarios para las OPA´s, y

— los requisitos de información y requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

Mercados regulados. Art. 89 y ss.

— Requieren autorización de la CNMV.

— Deben designar un organismo rector con forma de sociedad anónima.

—- Un proyecto de estatutos sociales, normas internas de funcionamiento y proyecto de actividades.

— Las modificaciones estatutarias también requieren autorización de la CNMV con algunas excepciones.

De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.

 — Es obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones.

— También se dan normas sobre la liquidación de  valores.

— Se regulan las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores.

— Su nombramiento de consejeros y de directores generales están sujetos a la autorización previa de la CNMV.

Entrada en vigor.

A los veinte días de su publicación en el BOE salvo el artículo 111, sobre los requisitos necesarios para la admisión a negociación de los instrumentos financieros, que lo hará al día siguiente.

Tercer Real Decreto.

Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,

Este Real Decreto es una consecuencia de las modificaciones operadas por cuatro leyes:

 —-en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas,

 —-en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión,

— en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y

—- en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.

También transpone los cambios normativos establecidos en la Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva 2010/43/UE en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tenerse en cuenta en relación con los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

Preámbulo.

Según el Preámbulo algunas de las modificaciones introducidas afectan a las siguientes cuestiones:

— en el apartado 3 del artículo 106 bis se incorpora a la política de gestión de riesgos de las IIC la forma idónea y documentada para tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad tal y como vienen definidos en Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, disponiendo para ello de los recursos y de la experiencia necesarios;

— se modifica el artículo 106.7 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para garantizar que el consejo de administración sea responsable de la integración de los riesgos de sostenibilidad en las funciones que éste desempeña;

— se modifica el artículo 115.1 n) regulando los procesos de gestión del riesgo de las SGIIC para añadir una referencia a la necesaria integración de los riesgos de sostenibilidad en la gestión de la IIC, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 144, en el que se regulan los conflictos de interés.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 148, que regula la debida diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones.

Otras reformas menores del Reglamento.

Son las siguientes:

— Apartado 3 del art. 4 para aclarar la forma de remisión telemática o en papel, sin coste alguno, del estado de posición del fondo.

— Apartado 3 del artículo 5, que se limita a actualizar la nueva denominación del Ministerio competente: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

— Art. 13. Para establecer las remisiones necesarias en forma telemática salvo para clientes no profesionales que no lo soliciten de forma expresa.

— Art. 20. Se suprimen las obligaciones específicas de la CNMV en esta materia.

— Art. 21. Sobre comercialización de acciones o participaciones de IIC españolas en el exterior. Se le añade un apartado 4 relativo a los derechos y obligaciones de la CNMV.

— Art. 22. Se suprimen como obligaciones de información de la IIC la difusión de los dos informes trimestrales, es decir que se reducen sus obligaciones de información.

— Art.23. En consonancia con la reforma anterior su suprime la referencia al informe trimestral.

— Art. 25. Se actualiza la referencia al Reglamento de la UE aplicable que en la actualidad es el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014.

— Art. 27. Se hace referencia al informe trimestral, en su caso, y si se publicara estaría sujeto a los mismos requisitos que el informe semestral.

— Art. 28. Sobre información periódica suprimiendo la referencia al informe trimestral.

— Art. 29. Sobre publicación de los informes. La referencia al informe trimestral es en caso de que se publique.

— Art. 30 apartado 1. Se suprime la habilitación a la CNMV acerca de la forma contenido y plazos de comunicación de hechos relevantes.

—Art. 74 apartado 1 y 79 apartado 6. Sobre las IIC de inversión libre y sobre los Fondos de inversión cotizados y las SICAV índice cotizadas. Se reducen sus obligaciones de información.

— Art. 81 apartado 1 y artículo 89 apartado 2. Tratan del cálculo del valor liquidativo y el segundo en las IICI del saldo vivo de las financiaciones.

— Art. 92 apartado 3. Para las sociedades inversión inmobiliaria cuando las aportaciones en la constitución o aumento de capital sean inmuebles la tasación del experto designado por la RM deberá reflejarse en el informe semestral cuando antes lo era en el trimestral.

— Art. 93, apartado 2. Modificado en sentido similar a la modificación del artículo anterior.

— Art. 108 sobre los requisitos de las sociedades gestor as de IIC. Entre los requisitos de la solicitud de autorización se suprime el reglamento interno de conducta de consejeros, directores y empleados.

— Art. 115, sobre las obligaciones de las gestoras de IIC. Se modifica en lo relativo al ejercicio de los derechos de voto de las sociedades que gestione.

— Art. 118, apartados 1 y 3 y nuevos apartados 6, 7 y 8. Trata de la sustitución de la gestora por concurso. La sustituye el depositario y se da la nueva posibilidad, si la gestora se disuelve y liquida, de que sea la CNMV, en caso de imposibilidad del depositario o de que ninguna gestora quiera hacerse cargo de la gestión, nombre a otra entidad adecuada. Se trata en definitiva de evitar en la medida de lo posible el reembolso de los fondos a los partícipes.

— Artículo 137. Se le añaden tres nuevos apartados, lo número 2,3, y 4. Incluye una norma similar a la antes vista, pero en este caso referida al depositario.

— Art. 141 suprimido. Trataba de un caso muy concreto de aplicación del RD 217/2008, hoy derogado, a las empresas de servicios de inversión.

— Art. 142, apartado 2. Sobre los reglamentos internos de conducta: deben incluir el régimen de operaciones personales de los consejeros, directores y personal.

— Art. 144, nuevo apartado 5. Sobre conflictos de interés. Se añaden los que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos.

— Art. 148. Nevo apartado 5: se refiere a las gestoras o IIC autogestionadas y sus riesgos de sostenibilidad.

— Se elimina la disposición transitoria segunda. Sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— Disposición final Única. Apartado 2: habilitación a la CNMV para desarrollar todo su régimen de comunicaciones e información que podrá ser por vía electrónica.

 Entrada en vigor.

Al día siguiente de su publicación en el BOE (9/11/2023).

ENLACES

 

La Alhambra y Sierra Nevada (Granada)

 

 

Informe mercantil Abril de 2023. Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

INFORME MERCANTIL ABRIL DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Nueva Ley de Mercado de Valores en cuanto modifica la Ley e Instituciones de Inversión Colectiva.

Aunque se trata de una Ley para un sector muy concreto en el ámbito mercantil, dado que pueda afectar a un gran número de personas, nos ha parecido interesante hacer una referencia a su modificación por la nueva Ley de Mercado de Valores.

Por tanto, siguiendo con el estudio de dicha Ley de Mercado de Valores, Ley 6/2023 de 17 marzo en vigor desde el 7 de abril, (ver página especial) vamos a examinar su DF 4ª que se ocupa en particular de la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

   Blockchain.

Uno. El primer artículo modificado es el artículo 7 que trata de la participación en los fondos de inversión.

Siguiendo la línea modernizadora que caracteriza a la nueva ley se dice que las participaciones en los fondos se pueden representar por “certificados nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos” (blockchain).

   Comisiones.

Dos. Se modifica el artículo 8 que se ocupa de las “comisiones”.

Trata de las comisiones que pueden percibir las gestoras o los depositarios de los fondos, así como las gestoras de los partícipes. También pueden percibir comisiones de suscripción y reembolso o establecer descuentos a favor de los propios fondos. Sus límites se fijan reglamentariamente y deben constar en el “folleto”. Puede haber distintas comisiones según la clase de participaciones, pero a las que sean iguales se les debe aplicar la misma comisión.

Por ello se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase.

   Sociedades de Inversión.

Tres. Se modifica el capítulo que trata de las sociedades de inversión. Así se modifica el artículo 9 que se ocupa del concepto y número mínimo de accionistas.

El capital de estas sociedades está representado en acciones y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Es decir, se aplica también a estas sociedades, como no podría ser de otra manera, la nueva forma de representación de las acciones.

   Normas comunes.

Cuatro. Dentro de las normas comunes a las IIC se modifica el apartado 2 del artículo 11 sobre requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

 Aunque se enmarca dentro de normas comunes, la modificación se centra en las sociedades de inversión.

Regula los requisitos suplementarios que deben cumplir estas sociedades como contar con una organización administrativa y contable, domicilio en España, que los administradores sean personas honorables, que tengan un reglamento interno de conducta y es en este punto donde se produce la modificación por simplificación pues este reglamento se dice ahora no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Comercialización.

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 quinquies, sobre la comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f), es decir a las IIC domiciliados en otro Estado miembro, a las domiciliadas en un país tercero y a las gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.

Después de exigir a esas IIC determinados requisitos, entre otros, les exige “un folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación” y añade el artículo modificado que se exige otro “documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente”.

También en materia de información, cuando se les exige la comunicación a la CNMV de cualquier modificación sobre las “las clases de acciones que se vayan a comercializar”, se va a añadir que la “IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico”, lo que supone una notificación sobre la modificación en los requisitos que el artículo 15 quater exige para la “comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea”.

   Más comercialización.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, sobre la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.

Dentro del carácter muy técnico de estos artículos, de una comparación entre el original y el modificado, parece que la modificación se limita a la introducción de medios electrónicos para las comunicaciones que sean precisas con la CNMV u otros organismos equivalentes.

   Cese comercialización.

Siete. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 16 quinquies sobre notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

De carácter eminentemente técnico las modificaciones introducidas en el mismo son de mero detalle.

   Información.

Ocho. Se modifica el artículo 17, sobre documentos informativos.

 Se suprime la referencia a que “los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual” y se actualizan las referencias a la legislación de la UE.

   Transparencia.

Nueve. Se modifica el artículo 18, sobre información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

La modificación de este artículo es más profunda que la de los anteriores.

Se establece que

— con antelación suficiente a la suscripción se entregue gratuitamente y previa solicitud el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados;

— que el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos;

— que en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos;

— que incluirán en todo caso la dirección de la página web;

— deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello;

— que la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas.

   Actividad gestoras.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 sobre requisitos de acceso a la actividad de las sociedades gestoras.

La modificación se limita a establecer que el reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Responsabilidad gestoras.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 sobre obligaciones y responsabilidad de las gestoras.

Se limita a hacer una nueva referencia a cuando las participaciones estén representadas por sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

   Sustitución gestora.

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 53 que trata de la sustitución de la sociedad gestora.

Prevé el caso de concurso, revocación o suspensión de la gestora en cuyo caso las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, para ratificar la gestora sustituta o designar una nueva. Si no lo hace la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.

   Sustitución depositario.

Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 61 que trata de la sustitución del depositario.

 El contenido es idéntico a la anterior norma sustituyendo gestora por depositario.

   Concurso depositario.

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 64 bis sobre concurso del depositario.

Declara preferente su ley propia a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.

   Disolución sociedad de inversión.

Quince. Se modifica el artículo 76 sobre la Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

Aclara varios puntos:

— Es aplicable el apartado sexto del artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

—El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que este hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de cualquiera de ellos.

La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.

— El juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos financieros de cualquier IIC.

   Datos para el inversor.

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— El documento de datos fundamentales para el inversor debe ajustarse en su contenido al Reglamento aplicable de la Comisión Europea.

— No obstante lo anterior, a las IIC que tengan en España su domicilio social, en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento.

— El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se regula de nuevo el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Va a permitir con visos de modernidad, la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Sobre transmisión de títulos valores, se van a seguir utilizando muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones y anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

Es importante la D.F. 6ª en cuanto modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital, permitiendo la representación de las acciones por el sistema de blockchaim, el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones, y finalmente crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

El Real Decreto 188/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal. Es de interés en cuanto a que el formulario estadístico que deben formular los Administradores concursales debe contener la rendición de cuentas y debe remitirse al Registro Público Concursal. El Registro Mercantil respecto de este informe es uno de los suministradores de información.

Disposiciones Autonómicas.

MADRID. Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

Mercado abierto en Madrid.

Es una interesante Ley remedo en el ámbito de la Autonomía de Madrid de la Ley de Mercado Único a nivel nacional que fue recurrida parcialmente ante el TC y que, aunque no contamos con datos fidedignos, no parece que tuviera o tenga mucha eficacia. Cada autonomía sigue a su aire normalmente.

Según el artículo 1 de esta Ley se garantiza la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid. Para conseguirlo, aplica los principios de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad y de eficacia. No nos cabe duda de que la Ley tendrá efectos positivos sobre la economía de Madrid e indirectamente sobre la economía de España.

PDF (BOE-A-2023-7338 – 7 págs. – 231 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Según dicha sentencia no es posible recurso de amparo si no se ha agotado la vía judicial previa.

PDF (BOE-A-2023-8213 – 11 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 73, que en una hipoteca en garantía no sólo del capital del préstamo sino también en garantía de la prima de un seguro de vida resuelve que es inscribible la escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una operación combinada y no una operación vinculada.

La 80, que no considera el correo electrónico como medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

La 90, según la cual, existiendo un consentimiento genérico a la inscripción parcial de una hipoteca, es correcta la suspensión total de su inscripción por el defecto de no poder inscribirse el pacto de ejecución hipotecaria directa judicial, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasación, bien por aportarse un certificado de tasación caducado.

El tema del consentimiento para la inscripción parcial de una escritura siempre nos ha parecido muy espinoso pues puede acabar convertido en una cláusula de estilo notarial que no responda a la verdadera voluntad de las partes.

La 124, en la que ante una ampliación de capital de una sociedad extranjera mediante la aportación de una finca situada en España declara que no es necesario, por no imponerlo norma alguna, que la sociedad extranjera cree una sucursal en España para operar válidamente en el tráfico jurídico español.

La 128, que declara inscribible una adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

La 138, según la cual, en los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. No obstante, si se tratara de un poder tipo «nuntius», no sería necesaria esa manifestación pues en este tipo de poder se excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

La 144, que dice que es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 74, en la que se vuelve a confirmar la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la misma. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022, que a juicio de la DG no excluye que los terceros puedan tener acceso a la información sobre los titulares reales contenida en el Registro Mercantil.

La 79, en la que se vuelve a reiterar una vez más que en una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

La 86, en la que se dice que no es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

La 92, sobre si una escritura de declaración de unipersonalidad está o no sujeta a previa presentación en la oficina liquidadora del impuesto, concluyendo de forma categórica que sí lo está.

La 98, según la cual una anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

La 104, que aclara que, si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

La 120, que insiste en que no es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

La 121, sobre los medios de calificación a disposición del registrador disponiendo que, si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. En definitiva, que el registrador en su calificación se puede apoyar en asientos cancelados o incluso que no hayan sido presentados al Diario.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! MARZO 2023

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2023 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES MARZO 2023

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Puente colgante sobre el rio Monachil (Granada). Por JAGV.