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La fecha de nacimiento en las escrituras. Subvenciones en inmuebles.

La fecha de nacimiento en las escrituras. Subvenciones en inmuebles.

LA FECHA DE NACIMIENTO. SUBVENCIONES EN INMUEBLES.

 VICENTE SIMÓ SEVILLA, NOTARIO DE OLIVA (VALENCIA)

 

INTRODUCCIÓN

Dice el artículo 17.2 de la Ley del Notariado que los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos.

El artículo 285 del Reglamento Notarial (RN) ya fija un contenido mínimo, encomienda al Ministerio de Justicia la determinación del contenido básico y reproduce la posibilidad de delegar en el Consejo General del Notariado (CGN) la incorporación de nuevos datos.

La hipertrofia de los índices de la mano del CGN -según el paradigma de la actual política notarial- no debe tomarse como una negación de la naturaleza de los índices: lista de documentos y sus datos relevantes, confeccionada por el notario bajo su responsabilidad con estricta correspondencia o veracidad. De ahí que los índices tengan carácter secundario respecto de los documentos que resumen: los índices son trasunto de los documentos, beben de ellos, y no al revés, por lo que no pueden recogerse en los índices datos que no figuren en los documentos.

El contenido de los documentos viene determinado, de forma particular, en toda clase de leyes y reglamentos, y con carácter general, en la regulación notarial (artículos 156 -comparecencia-, 170 -exposición-, 173 -circunstancias necesarias para su inscripción según la respectiva disposición aplicable a cada caso-, 176 -estipulación-, 193 y ss. -otorgamiento y autorización-, 197 -pólizas- del RN, que cito a título de ejemplo, pues hay un sinfín de preceptos que dicen que se consigne esto o aquello.

El CGN puede adicionar datos a los índices, pero no tiene potestad para determinar el contenido de los documentos públicos (artículo 344 RN). Por consiguiente, no debería adicionar datos o circunstancias si ninguna norma o resolución, por ínfima que sea, exige que se consignen en los documentos.

FECHA DE NACIMIENTO

Por ejemplo, la fecha de nacimiento de los otorgantes.

El 27-6-2015 el CGN acordó modificar el índice único a fin de que se incluya necesariamente la fecha de nacimiento de la persona física que tenga la condición de titular real. Esto afecta a documentos como la constitución de la sociedad, ampliación de capital, venta de participaciones sociales, etcétera.

Aunque desde el CGN se haya escrito que “desde la aprobación en abril de 2010 de la vigente ley [en materia de blanqueo de capitales]… es obligatorio… suministrar la fecha de nacimiento del titular real”, lo cierto es que ni en la Ley 10/2010 ni en su Reglamento de 2014 hay nada de eso. Tampoco en la ninguneada Orden EHA 114/2008, que exige la constancia «en el instrumento público… del nombre…, Número de Identificación Fiscal… y domicilio» del titular real. Ni siquiera en el acuerdo de creación de la Base de Datos de Titular Real (BDTR) del propio CGN, que recoge “datos identificativos de persona física, incluido su NIF y/o número de pasaporte” pero no menciona la fecha de nacimiento.

Es en la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20-5-2015 donde se establece que las personas u organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo tendrán acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, en el registro central estatal de información sobre la titularidad real previsto en el artículo 30.3.

El proyecto de reforma del Reglamento de la Ley 10/2010 se propone redactar el apartado 5 del artículo 9 del siguiente modo:

“5. La identificación del titular real deberá abarcar los datos de identidad, su número de documento, nacionalidad, país de residencia y fecha de nacimiento, así como la naturaleza del interés o participación que determinen su consideración como titular real”.

Pero solamente es un proyecto, del que lógicamente, no cabe extraer obligaciones actuales.

Con carácter general, el artículo 158 RN dispone:

«La edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento.

Tratándose de mayores de edad, bastará consignar esta expresión, salvo cuando la indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente».

Así también en el artículo 38.1 del Reglamento del Registro Mercantil:

«Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:… 3º La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento».

En conclusión, a día de hoy no existe, en general, obligación de consignar la fecha de nacimiento de los otorgantes mayores de edad, ni en particular, de consignar la fecha de nacimiento de los otorgantes de documentos mercantiles, sean o no titulares reales.

Sin embargo, con la mira de perfeccionar la BDTR en la guerra por el control del registro central previsto en la Directiva citada, el CGN adicionó a los índices un dato que no tiene por qué constar en los documentos, y que por ello, no es adicionable.

SUBVENCIONES EN INMUEBLES

Recientemente, el CGN acuerda modificar los índices para que en lo sucesivo se haga constar la existencia o no de subvenciones públicas en las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva en las que el comprador o declarante sea una persona jurídica.

El artículo 31.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica del Estado según su disposición adicional 1ª- exige que en el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se haga constar en la escritura el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente. Se trata de una obligación exclusiva del beneficiario. Y no existe una obligación general de hacer constar la no existencia de subvenciones en cualquier escritura de compraventa o declaración de obra nueva, ni se impone al notario el deber de preguntar a todo adquirente o edificante sobre tales extremos.

En todo caso, habrá que atender a la normativa y a las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas, para discernir qué hay que consignar y qué no, en las escrituras correspondientes.

La nota difundida por el CGN llega a proponer una redacción orientativa de la cláusula que habría que incluir en todas las escrituras de compraventa, declaración o ampliación de obra nueva terminada y acta de finalización de obras en construcción.

Una cosa es que en determinadas escrituras haya que consignar determinadas circunstancias, y otra muy distinta, que en todas las escrituras haya que consignar que no se dan esas circunstancias.

Por eso creo que esa parte del acuerdo es excesiva, y que la adición a los índices de la existencia de subvenciones o ayudas públicas en las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva no puede basarse en la constancia en todas las escrituras de esa clase, de la existencia o no de tales subvenciones o ayudas.

 

EL REPOSITORIO DE PERSONAS

LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

Orden EHA 114/2008

Directiva 2015/849

Etiqueta Vicente Simó Sevilla

OFICINA NOTARIAL

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La fecha de nacimiento en las escrituras. Subvenciones en inmuebles.

Marjal de Pego en Oliva (Valencia)

 

Resumen del informe del CGPJ sobre la reforma de Blanqueo de Capitales e identificación de los titulares reales de las personas jurídicas

BLANQUEO DE CAPITALES, TITULARIDADES REALES Y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Resumen de José Ángel García Valdecasas

 

INTRODUCCIÓN:

1. Se ha publicado en la web del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)  su informe sobre el APL de reforma de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Dicho informe, muy extenso, completo, fundamentado e incluso pudiera decirse que exhaustivo, plantea una serie de cuestiones de sumo interés en relación con el debido control de las titularidades reales de las personas jurídicas en general y de las sociedades en particular.

2. El blanqueo de capitales, que siempre va a ser consecuencia de otros delitos y motivo para la comisión de nuevos, es una de las actividades que más preocupación suscitan en el ámbito de la Unión Europea y en general de los países desarrollados de todo el mundo. Esta preocupación se ha acrecentado en el último año debido a los recientes ataques terroristas en Barcelona, Niza, Estocolmo, Berlín, París y Londres.

Siempre ha sido una preocupación de la Unión Europea la necesidad de conocer la verdadera titularidad de las personas jurídicas

3. El legislador comunitario y también el nacional saben que las personas jurídicas y en especial las sociedades mercantiles, son estructuras jurídicas idóneas para la ocultación del producto de las actividades ilícitas de los grupos criminales y también un medio por el cual se pueden financiar actividades terroristas. De aquí que siempre haya sido preocupación de la UE establecer medios adecuados para conocer la verdadera titularidad de la persona jurídica, es decir la persona que se oculta o que está detrás de ella y que la domina como propietario o gestor.

 

¿QUÉ DICE LA CUARTA DIRECTIVA?

4. Por ello la IV Directiva antiblanqueo, Directiva (UE) 2015/849, dedica un capítulo completo, el tercero, a la debida identificación del titular real, tanto de sociedades, como de fundaciones, asociaciones y en general de toda persona jurídica por medio de la cual se lleve a cabo una actividad económica. Son los artículos 30, dedicado al titular real de las personas jurídicas, y el 31 dedicado al titular real de los llamados fideicomisos (trust anglosajón) o figuras semejantes.

5. El artículo 30, que es el que ahora a nosotros nos interesa, y que también ha interesado al CGPJ, establece las directrices a las cuales deben ajustarse los Estados miembros para llegar a una perfecta identificación del titular real.

En esencia dicho artículo impone los siguientes condicionantes:

a) Datos a controlar.

Es la titularidad legal y real de las personas jurídicas afectadas. Para la legislación española vigente tiene la consideración de titular real “la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica” (cfr. art. 8.b. del RD Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, Rto. Ley Prevención Blanqueo de Capitales).

b) Personas jurídicas a controlar.

La IV Directiva se pronuncia con una gran amplitud y por tanto serán las personas jurídicas en general.

Dentro de ellas debemos comprender:

  • Las sociedades mercantiles.
  • Fundaciones y asociaciones.
  • Agrupaciones de Interés Económico.
  • Cajas de Ahorro.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las sociedades civiles.
  • Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros.
  • Las cooperativas en general.
  • Las Sociedades Agrarias de Transformación.

La Directiva también se refiere a las empresas en general y por ello en esta categoría debería incluirse a las comunidades de bienes pues son empresas con finalidades similares a las de una sociedad, si bien carecen de personalidad jurídica.

Se excluyen las sociedades cotizadas.

c) Instrumentos para el conocimiento de la titularidad real.

La primera obligación es a cargo de la persona jurídica o sociedad: Tienen “la obligación de obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real”.

La segunda obligación es que esa información sobre la titularidad real “se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades… o en un registro público”.

Esa información debe ser “suficiente, exacta y actual”, datos muy importantes a la hora de determinar el registro público que debe tener a su cargo la identificación del titular real.

d) Personas a las que se les debe facilitar información.

Con carácter general dice el artículo 30 que “la información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”. Por tanto dependerá del tipo del registro en que se inscriba para poder determinar la concreta forma de obtención de esa publicidad. En líneas generales podemos decir que todos los registros de personas jurídicas existentes en España parten del principio de que sus datos son públicos, aunque lógicamente sujetos a la Ley de Protección de Datos de Carácter personal (Vid. Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre).

No obstante debe señalarse que en su apartado cinco el artículo 30 parece restringir esa información en los siguientes términos: 

Dice este apartado que «Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a)las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente …;

c)toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo».

Parece que la interpretación correcta de estas dos normas sobre publicidad debiera ser realizada en el sentido de que si los sistemas nacionales de registros proporcionan como mínimo la publicidad requerida en el apartado 5, nada más deberá realizar esa legislación para la correcta transposición de la norma, pero si esos sistemas nacionales tienen una publicidad más restringida, esa legislación deberá ser adaptada a la publicidad señalada.

 

¿Y LA QUINTA DIRECTIVA QUE YA ESTÁ APROBADA PERO NO PUBLICADA?

El proyecto de V Directiva viene a establecer que todos los datos incluidos, respecto de las personas que se inscriban, deben ser accesibles al público en general, importante diferencia con la IV Directiva pues en esta la publicidad era, como hemos visto, más restringida pese a la declaración general antes vista.

El proyecto de V Directiva que está a punto de publicarse establece que todos los datos incluidos, respecto de las personas que se inscriban, deben ser accesibles al público en general

Los datos que deberán proporcionarse serán como mínimo los datos relativos “al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, así como a la naturaleza y alcance de la participación real”. Para las autoridades y las UIF no existe restricción alguna en cuanto a los datos a proporcionar.

Aparte de ello para dar debido cumplimiento a la Directiva deberá establecerse que todos, incluyendo lógicamente a las autoridades competentes y las UIF, tendrán acceso a los datos del registro de forma telemática y sin intermediación.

 

LA BASE DE DATOS DE TITULARES REALES DEL CGN

e) Otros medios de obtener información. Bases de datos de titulares reales del CGN.

La Directiva, dada la trascendencia que para la prevención del blanqueo, tiene la averiguación del titular real de las personas jurídicas, no se conforma con imponer las obligaciones anteriores, sino que en el punto 8 del artículo 30 nos viene a decir que no debe ser suficiente con el sistema de registro a que se refieren los puntos anteriores, sino que se deben establecer los sistemas complementarios que basados en el riesgo permitan conocer también esas titularidades reales.

A estos efectos y como posible sistema complementario, por ahora el único existente, se cuenta en España con la llamada “base de datos de titularidades reales”, derivada del “Índice Único Informatizado a cargo del Consejo General del Notariado”, regulado este último en el artículo 17.2 de la Ley del Notariado. Dicha base de datos apoya su existencia en el artículo 9.6 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo según el cual “para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril”.

Se trata de una base de datos en la que se globalizan, partiendo de los datos remitidos por los notarios de las escrituras que autorizan, o de las manifestaciones acerca de la titularidad real que les hacen sus clientes, o las titularidades que resultan de los negocios jurídicos en los que intervienen, las titularidades de las distintas personas jurídicas que autorizan negocios ante notario.

El fichero fue creado por acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24 de marzo de 2012, bajo la denominación de «Base de Datos de Titular Real» en cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos, y 52 y ss. y 130 y ss. de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Su finalidad es “el conocimiento de la titularidad real (recomendación 33 del Grupo de Acción Financiera Internacional, arts. 8.1 b) de la Directiva 60/2005/CE, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y 4 de la LPBC)”, conocimiento que “se integra en los deberes de diligencia debida que la LPBC impone a los sujetos obligados”.

En dicho fichero aparecerán de forma exclusiva, “ya sea con carácter acreditado o meramente manifestado por el representante de la persona jurídica, quién es titular real de ésta”. Es un fichero, no registro, de “carácter jurídico público”.

La cesión de los datos que contiene está prevista

(i) a los notarios en su condición de sujetos obligados,

(ii) al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio,

(iii) a las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, y

(iv) a otros sujetos obligados previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales, en los términos recogidos en ésta.

 

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

6. Pues bien, sobre la adecuada transposición o no de la obligación de creación de un Registro de Titularidades Reales que impone la IV Directiva, y sobre si dicha transposición ya se ha realizado, se ha pronunciado recientemente, el CGPJ con motivo del informe que el mismo ha realizado al APL de reforma de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Su opinión general es que no se ha llevado a cabo una adecuada transposición de dicha Ley y que por tanto aún no se ha completado el traspaso al derecho interno de todos los aspectos contemplados en la IV Directiva cuyo plazo de transposición finalizó el 26 de junio de 2017. Por consiguiente el Reino España, como derivado de sus conclusiones, se encuentra en pleno incumplimiento de la obligación de transposición.

7. Sobre ello el CGPJ en su informe nos va a decir lo siguiente:

— La Directiva impone la necesidad de “Creación de un registro de titularidades reales (artículos 30.3 y 31.4), que ha de tener carácter central, y que podrá ser un registro mercantil, un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, …, o un registro público”.

Aunque el CGPJ nos habla de creación es obvio que para evitar duplicidades lo más adecuado y acorde con los principios de efectividad, simplificación administrativa y economía será la debida utilización de los actuales registros jurídicos que se ocupan de la inscripción de las personas jurídicas en general.

— Como consecuencia de ello añade el CGPJ que merece destacarse la falta de la debida traslación del régimen de registros de titularidades reales y de acceso a la información contenida en los mismos, de especial significación en tanto que afecta directamente a la interacción entre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por una parte, y la salvaguardia de los derechos fundamentales, específicamente del derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, en cuya ponderación incide la normativa europea, y cuya debida armonización persigue, de la mano de aquella, el texto proyectado, según la expresa finalidad del prelegislador”.

El registro que debe crearse, o que ya existente se le asigne la competencia de la identificación del titular real en la idea del legislador europeo, señala después el Consejo, debe proporcionar “una información adecuada, precisa, actual e interconectada, sistema que se concibe sobre la base de registros de carácter público capaces de ofrecer prueba suficiente de los hechos y datos inscritos”.

El CGPJ considera que la BDTR tiene una evidente eficacia pero también hace ver sus carencias, enumerándolas

— A continuación alude, como ya hemos visto, a que “en España se cuenta con la Base de Datos de Titularidad Real configurada por el Consejo General del Notariado, índice informático que tiene su apoyo normativo en el RLPBC. Con independencia de que su creación no encuentre anclaje en la propia LPBC, y sin perjuicio de su evidente eficacia, es cuestionable que con él se satisfaga la exigencia derivada de la Directiva en punto al registro de las titularidades reales. Confluyen diversas razones que abonan esta duda:

a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que solo se incorpora a la Base de Datos notarial la información contenida en los documentos autorizados e intervenidos por fedatario español, los relativos a la constitución y a las operaciones estructurales de las sociedades, las trasmisiones de acciones y participaciones sociales formalizadas en documento público y las manifestaciones responsables sobre titularidad real contenidas en las actas notariales conforme a lo dispuesto en el artículo 4 LPBC. En cuanto a la naturaleza de estas últimas, constituyen meras manifestaciones a las que no alcanza la fuerza probatoria del documento público (cfr. artículo 319.1 LEC), ni se benefician de los principios de legitimación y de fe pública registral. Por lo demás, no acceden a la Base de Datos los documentos extendidos por fedatarios extranjeros.

b) La formalización en escritura pública de las transmisiones de acciones y participaciones sociales no es siempre y en todo caso necesaria. No lo es cuando se trata de la transmisión de acciones de sociedades anónimas no cotizadas; y conforme a una corriente jurisprudencial, no es precisa la escritura pública para la válida transmisión de los títulos, en particular cuando se trata de la donación de participaciones sociales (cfr. STS 234/2011, de 14 de abril, ECLI:ES:TS:2011:2688). En cuanto a las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, si bien requiere escritura pública (artículo 106.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), no es precisa su inscripción en el Registro Mercantil para su eficacia.

c) No tienen acceso a la Base de Datos las limitaciones de dominio, gravámenes o embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre los títulos, como tampoco las resoluciones judiciales referidas a la constitución, modificación estructural o estatutaria de la sociedad. La información sobre la titularidad real no será, por tanto, en ningún caso totalmente completa.

d) La Base de Datos notarial carece de carácter público. Dejando al margen el hecho, no exento de polémica, de que conforme a la jurisprudencia del TJUE cabe deducir que la función notarial no supone manifestación de poder público (cfr. SSTJUE de 24 de mayo de 2011, asunto C-47/08, ECLI:EU:C:2011:334, y C-53,ECLI:EU:C:2011:338; también, STJUE de 9 de marzo de 2017, asunto C-342/15, ECLI:EU:C:2015/196), la Base de Datos se forma a partir de los que figuran en los protocolos notariales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 284 del Reglamento Notarial (RN), que, al igual que los Libros Registros de Operaciones Mercantiles, tienen la consideración de secretos (artículos 274 y 283 RN), y solo está disponible para los propios Notarios y para las autoridades competentes en materia de prevención del blanqueo de capitales y del fraude fiscal. Por consiguiente, no goza del carácter público exigido por la IV Directiva ni facilita el acceso a la información contenida en el mismo en los términos previstos en el artículo 30.5 de la IV Directiva.

e) Tampoco facilita la interconexión que exige la Directiva, interconexión que, sin embargo, sí se ofrece desde el Registro Mercantil desde que por Ley 19/2015, de 13 de julio se reformara el artículo 17.5 del Código de Comercio (CCom) para hacer posible la incorporación de los Registros Mercantiles a la plataforma central europea a través del Business Registers Interconnection System (BRIS), que deriva de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO L 156, de 16.6.2012), y que, si bien no ha sido objeto de transposición en España, sí ha sido implementada mediante la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de mayo de 2017.

f) Y puede suscitar asimismo problemas desde el punto de vista de la protección de los datos personales, en la medida en que la obtención e incorporación de los datos a la Base notarial no haya venido precedida de la advertencia de su tratamiento y de la posibilidad del ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de los interesados, ni de la cesión de los mismos a terceros, como los sujetos obligados y quienes acrediten un interés legítimo”.

No quiere  con ello decir el CGPJ, lo que compartimos nosotros, que se deba o se pueda prescindir de esta importante base de datos de titulares reales creada al amparo del artículo 17.2 de la LN sobre la base del Índice Único Informatizado. Antes al contrario se trata de una base de datos que puede prestar un servicio primordial o, en su caso, complementario, a la base de datos registral (sea cual sea el registro competente) y que además pudiera coordinarse con la misma a los efectos de una mayor eficiencia en la lucha contra el blanqueo, contra la corrupción, contra el crimen organizado y contra el terrorismo. Se trata de dotar de una mayor transparencia a las sociedades y si, sobre esta mayor transparencia, venga de donde venga, se pueden evitar atentados terroristas, todos los esfuerzos que se hagan por parte del legislador serán bienvenidos. Debe ser un objetivo común para todos, sin entrar en cuestiones competenciales, de oportunidad o de lo ya existente. Se trata de un interés geneal y no de un interés particular.

— El CGPJ también pone en duda que sea suficiente una norma reglamentaria “para la creación de estos registros, en la medida en que deban tener carácter público, y teniendo a la vista la reserva de ley que establece el artículo 105 de la Constitución para regular el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Con ello, sin perjuicio de la libertad del legislador nacional para elegir la forma en que ha de llevarse a cabo la transposición de las directivas, cabría cuestionar la pertinencia de una norma de rango reglamentario para incorporar al ordenamiento nacional el régimen previsto en las normas europeas sobre este extremo, atendiendo a la expuesta reserva de ley, y a la doctrina del Consejo de Estado que incide en la necesidad de preservar el sistema de fuentes (cfr. Dictamen de 14 de febrero de 2008)”.

— Considera asimismo que “El sistema de registro y de información sobre las titularidades reales es imprescindible para dotar de eficacia a todo el sistema de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En tal sentido, el prelegislador debería abordar la determinación de qué tipo de registro es el idóneo para cumplir los requerimientos derivados de la Directiva, y establecer con claridad el régimen de publicidad del mismo, conjugando la base habilitante que, en punto a la ponderación con los derechos fundamentales, y concretamente en punto al tratamiento y cesión de los datos personales, representa la específica previsión legal y el interés general…”

— Señala la conveniencia, y estimamos que este es un punto crucial de su informe, que “para asegurar la completa eficacia del sistema registral de titularidades reales -que requiere de una información suficiente, exacta y actual (artículos 30.4 y 31.5 IV Directiva)-, cabe indicar la conveniencia de que aborde otras cuestiones íntimamente relacionadas con aquella finalidad, como la inscripción obligatoria de las transmisiones de acciones o participaciones, que ha de garantizar la trazabilidad de la titularidad real de la sociedad o persona jurídica similar y su identificación en todo momento, con el ejemplo que ofrecen las sociedades profesionales (artículo 8.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), las agrupaciones de interés económico (artículos 264 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil –RRM-, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), las sociedades colectivas y comanditarias simples, respecto de los socios colectivos (artículo 212.2 RRM), y en las sociedades de capital, aquellos casos en los que la transmisión da lugar a la unipersonalidad (artículo 13 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)”.

— Hace la reflexión que “si la falta de transposición del régimen establecido sobre este punto en la IV Directiva se justifica por la espera de su ulterior reforma, se ha de cuestionar la oportunidad misma de la reforma proyectada por el prelegislador antes de que se clarifique el panorama legislativo europeo, tanto más cuanto con el texto proyectado en ningún caso se completa de forma definitiva la transposición de la Directiva actualmente vigente”.

— Finalmente alude en este punto a la reciente Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Con ella dice “se quiere abordar, siquiera parcialmente, el tratamiento registral de las titularidades reales de los sujetos obligados a la presentación y depósito de las cuentas anuales en el registro Mercantil”. Esta Orden, como ya es sabido, debido a la finalización del plazo de transposición de la IV Directiva, articula un nuevo formulario que todas las sociedades que depositen cuentas en el registro mercantil, salvo las cotizadas, deberán cumplimentar señalando, en su caso, el titular real directo o indirecto y también en su defecto la persona que en último término ostenta el control de la sociedad. Sobre esta orden la opinión del CGPJ es que la “articulación del sistema de constancia registral de las titularidades reales de las personas jurídicas sujetas a la obligación de depósito de cuentas anuales, a través de un instrumento normativo de rango infralegal, y con motivo de la regulación de los nuevos modelos para la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, tiene especial relevancia por cuanto es expresivo del modo en que desde el ordenamiento interno se concibe la incorporación al mismo de las previsiones de la IV Directiva en este particular, y en la medida en que de esta forma se da cumplimiento, siquiera en parte, a sus disposiciones; si bien se mantiene la conveniencia de que el prelegislador aborde en el texto proyectado la pertinente previsión, desde la ley, y siquiera con carácter general, del sistema y régimen de registro de titularidades reales, en términos coherentes con las previsiones de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo”.

 

CONCLUSIONES

Como conclusiones de este interesante informe del CGPJ sobre la proyectada reforma de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, podemos señalar las siguientes:

a) La transposición del artículo 30.3 de la Directiva (UE) 2015/849, no ha sido realizada en el ordenamiento jurídico español pues ni la Base de Datos de Titularidad Real del CGN, ni el nuevo formulario sobre titularidad real que debe acompañar a los depósitos de cuentas en el registro mercantil, tiene rango suficiente para ello, aunque la base de datos que se creará en el Registro Mercantil puede suponer una transposición parcial de la Directiva. No obstante reconoce la utilidad que la base de datos ya existente en el CGN y de la que se creará en el futuro en los registros mercantiles, tienen en cuanto pueden desempeñar una importante función en lo relativo al debido control de la titularidad real de las sociedades y otras personas jurídicas.

b) La transposición total y efectiva en esta materia requiere rango de Ley, bien mediante la creación de un registro público, bien mediante la asignación de esa competencia a los registros de personas jurídicas ya existentes en el ordenamiento jurídico español.

El CGPJ propone que se vuelva a inscribir en el Registro Mercantil la transmisión de las participaciones sociales y que se extienda a las acciones no cotizadas (lo que supondrá -añadimos- el previo otorgamiento de escritura)

c) La conveniencia de regular, así mismo, la necesaria vuelta al año 1990, en lo que se refiere a la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones, extendiendo esa conveniencia a la transmisión de acciones no cotizadas, así como la indispensable constancia en el registro mercantil de los derechos reales y demás cargas que puedan recaer sobre acciones y participaciones. Con ello se ganará en seguridad jurídica, en transparencia y se pondrá en manos de los empresarios un importante medio de garantía de sus créditos.

d) La importancia que tiene el que el registro de titularidades reales “proporcione una información adecuada, precisa y actual e interconectada para el debido cumplimiento de la Directiva, pero sobre todo para el debido control de la utilización de personas jurídicas como medio de blanquear fondos procedentes de actividades ilícitas y para de forma opaca procurar la financiación de actividades terroristas.

Finalmente queremos dejar constancia que, salvo error u omisión, no encontramos en el informe del CGPJ, ninguna referencia al artículo 9 de la Ley de reforma que se ocupa de la DA única de la Ley y que según el anteproyecto que nosotros conocemos se dedicaba a la regulación de los llamados prestadores de servicios a sociedades. Quizás ello sea indicativo que se acepta la propuesta contenida en el APL.

 

ENLACES:

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

IV DIRECTIVA ANTIBLANQUEO

V DIRECTIVA ANTIBLANQUEO

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

LEY PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

REGLAMENTO PREVENCIÓN BLANQUEO CAPITALES

INSTRUCCIÓN DE 9 DE MAYO DE 2017: INTERCONEXIÓN DE RRMM

Directiva 2017/1132/UE

Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo (modelos de cuentas)

PORTADA DE LA WEB

La alternativa a la Base de Datos Titularidad Real y la función Notarial

La alternativa a la Base de Datos Titularidad Real y la función Notarial

LA ALTERNATIVA A LA BASE DE DATOS TITULARIDAD REAL Y LA FUNCIÓN NOTARIAL

Miguel Ángel Bañegil Espinosa, Notario 

 

  “La cometa se eleva más alto en contra del viento, no a su favor.”  (Sir Winston Churchil)

 

Se ha escrito recientemente en un bienintencionado artículo del director del OCP (Organismo Centralizado Prevención de Blanqueo) en la Revista del Notariado del Siglo XXI sobre la falta de alternativa a la Base de datos de titularidad real en la medida que esta es un repositorio de datos con una fiabilidad, casi fuera de duda, en cuanto a su contenido y eficacia en la prevención del Blanqueo de Capitales. Desde mi punto de vista, quizás, cabe cuestionar en primer lugar que un pilar del notariado y de la función notarial actual y futura descansen sobre las citadas bases de datos que informáticamente suministran los notarios y, en segundo lugar, sobre el contenido que albergan.

La primera cuestión, es que pienso que en el derecho siempre hay alternativa por un lado y por otro, que no se debe confundir lo esencial con lo accesorio. Considero que lo esencial en la función notarial, sobre lo que basa su subsistencia y futuro, es la redacción de los documentos públicos y señaladamente el que podríamos denominar su documento estrella: la escritura pública, como de forma magistral, establece el Reglamento notarial:

 Artículo 147.”El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado…Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios “.

Desde mi punto de vista, esta sí es la función esencial del Notariado, para la que hay pocas alternativas: La redacción de documentos públicos con elevada calidad jurídica, que proporcionen seguridad jurídica a las partes, asesorando a la parte más necesitada de ella. Y esa es la finalidad y función principal del Notariado; la prevención del Blanqueo de Capitales es una ley importante, y el Notario, debe colaborar en la medida de su función en que se cumpla, pero como el resto de las Leyes, teniendo en cuenta que la función del Notario opera en otra esfera, la de la colaboración, especialmente, en aquellos casos que pueda entenderse que mediante el instrumento público se está intentando amparar o vehicular una actuación ilegal. Pero el notario no debe centrar su eje fundamental en el envío masivo de datos que recibe voluntariamente de los ciudadanos como parte de su función esencial cuando una actuación no es sospechosa “per se” y, además, debe cuidar que el ordenamiento jurídico en su conjunto se respete; pues el hecho de ser funcionario público debe hacer que sea más escrupuloso -si cabe- en el control de legalidad de sus actuaciones“.

 La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y financiación del terrorismo, es una ley importante, como lo es la Ley Orgánica de Protección de Datos o la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o la Ley del Notariado; pero no puede pretenderse que una Ley, por importante que se considere, sea expuesta como Ley suprema por encima de otras leyes del mismo rango que ella, de la Constitución Española, o de Convenciones Internacionales, como las que recogen los derechos fundamentales.

La prevalencia del Derecho se basa en los límites del mismo y a mi juicio, no se puede blandir una Ley concreta con el rango y objetos que le es propio, como un apriorismo ante el cual deben ceder todas las demás ni debe contemplarse de una manera acrítica, o seríamos como aquellos conductores que encuentran un obstáculo en su carril y piensan que, por poner el intermitente, gozan de prioridad o pueden saltarse la línea continua.

Como dice Samira Volpato en su tesis sobre “EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN” La Constitución de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). El TC ha definido la seguridad pública como: “(…) la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas… El empleo de las nuevas tecnologías conlleva nuevos retos, generando vulnerabilidades en derechos fundamentales, como la intimidad, hasta ahora desconocidos. Para garantizar la seguridad pública, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo del Estado de Derecho instaurado por la Constitución española dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos; un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

Es cierto, el GAFI, la OLAF y GOOFY, si me apuran, por poner una nota de humor, pueden alabar la cooperación del Notariado, y eso es muy correcto y estoy convencido que los Notarios se enorgullecen de velar por el cumplimiento de la legalidad, pero, de toda la legalidad, no debe entenderse que la interpretación concreta de una ley que realicen algunos autores u órganos, nos lleve a desvirtuar la función esencial del Notariado y convertirla en accesoria y mucho menos pretender que el cuestionamiento de esas interpretaciones concretas, implique deslealtad con la ley o, peor aún, con el propio Notariado. El Notario puede colaborar con el Catastro y lo hace, pero el Notario no es un topógrafo ni debe serlo, puede colaborar y lo hace, con los órganos judiciales, pero no es Juez, puede colaborar con la persecución de actividades ilícitas, pero no es inspector de finanzas ni forma parte de la brigada de delitos informáticos o policía. Una interpretación expansiva que busque ocupar funciones que no le son propias sino de colaboración, desvirtuaría su esencia; una cosa es la evolución, la adaptación a las nuevas tecnologías, en la cual en el ámbito jurídico el Notariado es pionero, y otra un crecimiento desmedido que se convierta en una metástasis.

La respuesta a actividades delictivas, desgraciadamente, como dice Manuel Carrasco Durán, está caminando hacia un recorte en el ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. Uno de los efectos más indeseables de esta respuesta es el aumento de la vigilancia que ejercen los gobiernos en nombre de la seguridad, sobre los datos o las comunicaciones de los ciudadanos. Y en aras de esa seguridad se aplican medidas extremas, como la implementación en Estados Unidos de sistemas de espionajes electrónicos como ‘Carnivore’ desarrollado por la Oficina Federal de Investigación (FBI).

 Muchas veces, desde fuentes externas al notariado, se plantea que cualquier disensión a las interpretaciones maximalistas de una ley, como las anteriores, y que dan por hecho aplicaciones concretas, que deberían estar sujetas a crítica, se consideran un acto de irresponsabilidad cuando no de deslealtad, o cuando los heraldos del temor, cual Grigori Yefimovich Novikh, prediciendo la ruina del Imperio de los Zares, consideran que quienes no las acepten, quedarán fuera del sistema legal y en nuestro caso, que la función del notariado quedaría anclada en el pasado, casi vacía de contenido, y abocada a la desaparición, haciendo del eje de la función notarial cuestiones ajenas a las propiamente notariales.

 Ante la teoría del temor a los que -externamente- amenazan la función notarial, que llevamos oyendo mucho tiempo, podríamos -utilizando los versos de Quevedo- decir aquello de “¿No ha de haber un espíritu valiente ¿Siempre se ha de callar lo que se dice? ¿Nunca se ha de decir lo que se siente?” El hecho que en determinados países del “Common Law“ la función notarial no esté asentada, o que en otros de nuestro entorno, como Francia en el ámbito mercantil, la documentación esté fuera de la esfera notarial, nada tiene que ver, con el hecho que la función notarial y su valoración por la sociedad, se arraigue en la constante preparación de los notarios, en la calidad de los documentos que autorizan y en su control de legalidad, como funcionarios públicos que son, por delegación de la soberanía del Estado y no en otras funciones que serán importantes, pero siempre accesorias y evidentemente, sujetas a límites.

Frente, por ejemplo, a quienes propugnan un Registro de actos mercantiles constituido solamente por documentos privados, con todos mis respetos, y como me decía un Registrador de la propiedad, tal Registro correría el riesgo de convertirse en una fosa séptica que albergara documentos erróneos, sin control de legalidad e identificación de sus autores previos, sin juicio de capacidad y suficiencia públicos ni de legitimación de sus otorgantes, en suma, un registro poco o nada fiable que la sociedad no demanda.

Prueba de lo anterior es la reciente Ley de Jurisdicción Voluntaria: se ha atribuido a los notarios un gran número de nuevas competencias en el ámbito de esta Ley: Las más populares, son los matrimonios, los divorcios acordados cuando no hay menores ni discapacitados afectados, las declaraciones de herederos ab intestato de colaterales, la protocolización y adveración de testamentos ológrafos, la aceptación de herencias a beneficio de inventario, la reclamación notarial de deudas no contradichas y muchísimas más, que han supuesto un enorme esfuerzo de adaptación a funciones cuasi jurisdiccionales y de estudio y que el Notariado desde el primer notario al último ha cumplido y está cumpliendo con un altísimo nivel de eficacia: Que se pregunte a cualquier letrado el tiempo de resolución en Notaria, por ejemplo, de un expediente de declaración de herederos ab intestato entre colaterales y la seguridad y garantía de este tipo de documentos notariales. Ese es el futuro y el gran momento del Notariado: el que hace que un notario pueda sentirse legítimamente orgulloso de aportar seguridad jurídica y fiabilidad de los documentos que autoriza en temas diversos, para lo cual ha de emplear mucho tiempo en estudiar las normas, preparar la documentación, asesorar a las partes, intervenir en la redacción de las escrituras autorizarlas, así como muchas veces, intervenir en la tramitación posterior: liquidación de impuestos, inscripción en registros públicos, comunicación a Catastro, ayuntamiento, etc.

 La aprobación del Índice Único, ratificada legalmente, fue un avance descomunal, a mi juicio, que permitía centralizar toda la información que el notario facilitaba a las administraciones públicas (insisto y solo a éstas, evitando cesiones a otros de estos datos especialmente protegidos, pues la fe pública nunca puede ser una mercadería) en beneficio, no solo de la administración sino también del ciudadano basado en la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de medidas de prevención para el fraude fiscal que reforma el artículo 17 de la Ley del Notariado, desarrollado por los artículos 284 y ss del Reglamento y regula de forma explícita la creación de un índice único por el CGN que pasa a ser el órgano competente para suministrar información de su contenido a las Administraciones públicas.

Desgraciadamente, en mi opinión, la gestión de la interpretación del índice está multiplicando a un coste elevadísimo para los notarios de tiempo, personal y esfuerzo en la multitud de datos y copias de toda índole que de manera reiterada en aras de esa pretendida colaboración y fin último incuestionable, se nos solicita una y otra vez para todo tipo de órganos y de manera indiscriminada que hacen que podamos olvidarnos y descuidar (el tiempo solo es eterno en la otra vida) que la función esencial que nos tiene atribuida la sociedad y la ley es otra: la autorización de los documentos y el control de legalidad de los mismos que deberíamos cumplir con un índice que, como su nombre indica, debería ser único. Como de forma, a mi juicio, muy certera dice nuestro compañero Juan Pérez Hereza:” El Índice Único, tal y como está hoy diseñado supone, probablemente, el fichero que afecta más directamente a la intimidad de las personas pues su contenido abarca las relaciones familiares y patrimoniales la incorporación de nuevos datos.” Y continúa diciendo:” El contenido actual del IU desborda sus fines iniciales y se ha convertido en un fichero puesto a disposición de todas las Administraciones y singularmente de las Administraciones tributarias… Es necesario plantearse si la lucha contra el fraude fiscal que no siempre, ni siquiera normalmente constituye una actividad delictiva, justifica unas restricciones tan importantes del derecho de protección de datos«.

En el mismo sentido ya en el año 2008 nuestro siempre brillante compañero, Isidoro Lora- Tamayo decía, en una conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado, en relación con la compatibilidad del contenido del índice Único y el secreto del Protocolo: “En cuanto a los principios notariales, son los del secreto del protocolo que comprende todo cuanto conste en los documentos que el notario autorice o que custodie por razón de su oficio, entre los que se encuentran los índices. Y el segundo de los principios es el de la titularidad de las declaraciones de voluntad contenidas en los documentos existentes en los protocolos notariales, puesto que si bien es cierto que los protocolos pertenecen al Estado, hay que distinguir en ellos dos aspectos diferentes: el protocolo como cosa corporal que pertenece al dominio público y las declaraciones de voluntad contenidas en los documentos protocolizados que se refieren a la esfera privada de los individuos y son expresión de su libertad personal y de su autonomía de la voluntad; estos contenidos no pertenecen al Estado, sino que son privados… “La primera conclusión que se puede extraer de las consideraciones anteriores es que no deberían tener acceso al Índice Único los documentos de cuyo contenido no exista obligación de comunicación alguna a las Administraciones públicas: los que carezcan de trascendencia tributaria”… El concepto de trascendencia tributaria es muy amplio, pero a juicio del Tribunal Constitucional para que la intromisión que hace la Administración tributaria en la esfera de la persona sea legalmente admisible es necesario que concurran una serie de requisitos. En primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo. A este respecto, es indiscutible que la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos. En segundo lugar, la intromisión en el derecho tiene que estar prevista en una ley y, finalmente que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido”. Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, los datos solicitados no sólo han de tener trascendencia tributaria, sino que han de ser precisos para el cumplimiento de sus funciones a la agencia tributaria que los solicite. Es decir, tiene que existir una relación o nexo causal entre la inspección y los datos solicitados.

Las acertadas cuestiones que plantea nuestro compañero, han sido puestas de actualidad con una nueva incorporación de datos al índice y de envío masivos de copias para su elaboración; incluyendo liquidaciones de sociedades conyugales, herencias, incluso donaciones entre otros muchos documentos cuando éstos tengan lo que se llama “objeto mercantil“, la ambigüedad, es tal que crea una gran indeterminación en lo que las copias que el Notario ha de enviar y la proporcionalidad y el nexo causal se difumina por ese supuesto interés general, además al enviar copias íntegras, se envían datos que manejan las entidades encargadas de su tratamiento, que son ajenos a la finalidad perseguida y que afectan a la esfera más íntima de los ciudadanos: piénsese en una herencia que comprenda acciones de una SA, cuyo título sucesorio fuese un testamento en que hubiera desheredaciones de familiares por causas íntimas que deberían quedar en una esfera privada por ejemplo. Lo peor es que el trabajo se multiplica en la práctica, la indeterminación en los documentos a enviar también y la finalidad perseguida no quita ni un gramo de responsabilidad a la actuación personalísima del Notario.

Por todo ello cabe recordar, una vez, las palabras de Isidoro Lora-Tamayo en la citada conferencia: ”De aquí que las solicitudes que se hagan al notario por el OCP o por el Consejo General del Notariado deben estar motivadas para que el notario pueda calificar la legalidad de la solicitud de copia o de información que se hace. A juicio del ponente, el Consejo General del Notariado y, menos aún, el OCP que actúa en representación del notario y no de la Administración, carece de autoridad sobre el notario para obligarle a la expedición de una copia o a suministrar otros datos que conozca. Esta autoridad, en vía administrativa, corresponde exclusivamente a la Dirección General de los Registros y el Notariado, a través del recurso de queja, previsto en el artículo 231 del RN” y todo ello para cumplir tanto la Ley del Notariado, como los derechos fundamentales amparados en la Ley Orgánica de Protección de Datos“.

El Acuerdo que el CGN hizo público para su conocimiento general el 17 de Diciembre de 2017, estableció la obligatoriedad de incorporar un sistema de Digitalización de DNI a la base de datos que gestiona la SRLU Ancert, con efectos 1 de marzo de 2018, que ha sido prorrogada hasta el 1 de Abril. La sanción por no cumplir la misma no es baladí: El notario que no haya realizado esa carga masiva, su coste y asumiendo las especificaciones técnicas de Ancert SL, (como sociedad encargada de la gestión de los datos) tendrá que asumir las consecuencias de no poder cumplir la obligación quincenal que tiene de enviar el índice único. Junto con ello se establece, la subida al sistema que gestiona Ancert de documentos escaneados en los últimos cinco años. Esta nueva incorporación masiva de datos plantea no pocas cuestiones: entre otras, el sistema técnico que utiliza e impone Ancert SL es un sistema al decir de algunos informáticos, desfasado: integrar solo escáneres que usen driver TWAIN, a estas alturas de la vida, es un atraso. Ante lo cual, los notarios que llamamos a sus simpáticos operadores, obtuvimos respuestas tales como: “ Lo que tienen que hacer es comprar escáneres compatibles como los que ofrecemos, tantos, si quiere, como puestos tenga“, me recordó aquella frase de Asterix y el Caldero: “Comprad, comprad mis hermosos jabalíes“.

Eso desde el punto de vista técnico, que sinceramente, tiene una importancia menor. Mayor trascendencia tiene el aspecto jurídico: Hay que recordar que el DNI es un documento público lo que no quiere decir que todos sus datos sean o hayan de ser públicos: imagen, domicilio, incluso la filiación, datos que comprometen la intimidad y que nada tienen que ver con la prevención del blanqueo; antes de este acuerdo, ya sostenía Pérez Hereza que: “La facultad de decidir la cesión de los datos tiene como excepción los casos de cesión obligatoria. Dicha cesión obligatoria, al tratarse de una limitación de un derecho fundamental, debe venir impuesta por una norma con rango de Ley y estar justificada para la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos, entre los que se encuentran la persecución de delitos y el aseguramiento de las obligaciones tributarias “Desde el punto de vista material la ley que imponga el deber de cesiones obligatorias, debe respetar los principios de concordancia y proporcionalidad y desde el punto de vista formal debe expresar con precisión todos y cada uno de los supuestos de la medida limitadora no siendo admisibles la delegación genérica en normas de rango inferior o en decisiones del poder público. A ello deberíamos añadir la normativa Europea: el 25 de Mayo de 2018 entrará en vigor el Reglamento Europeo de Protección de datos que establece requisitos muy exigentes en esta materia y trasciende del ámbito nacional al ser de aplicación directa sobre la protección de datos. El RGPD establece las medidas encaminadas a garantizar el llamado “enfoque de riesgo”: El riesgo para los derechos y libertades de las personas“; ya que se está depositando la imagen de la persona, cuyo derecho está salvaguardado como derecho fundamental, otros, como el domicilio, que puede afectar la seguridad e intimidad y otros como la filiación, que determinan el ámbito de privacidad que están salvaguardados por el artículo 18 de la Constitución Española. Dado que el encargado de recabar directamente estos datos sería el notario es él quien ha de informar y obtener el consentimiento inequívoco del interesado en la base de datos nacional que gestionará Ancert SRLU y “evitar quiebras de la seguridad, especialmente cuando afecten a menores; téngase en cuenta que por el hecho de firmar en una notaría todos los datos del DNI incluida la imagen y todos los demás quedarían en un repositorio que gestionaría el encargado de su tratamiento y estarían a disposición de las notarías de toda España y se entiende de organismos públicos, debiendo el encargado de su tratamiento garantizar que no se ceden a otras personas o fines y que se respeta el derecho a la intimidad. El Notario sigue siendo “sujeto obligado” (art 2 Ley 10/2010) y “responsable del fichero” (EHA/114/2008).

Esta tendencia expansiva en aras de la seguridad (como ocurrió en Estados Unidos con la “USA Patriot Act aprobada el día 24 de octubre de 2001) nos transforma en “ciudadanos de cristal“. Dichas normas suponen una clara limitación del derecho a la intimidad, como dice Javier Pérez Royo.

Por otro lado, si la finalidad es la prevención del Blanqueo dado que solo afecta a los DNI españoles y que este repositorio no es eficaz para escanear pasaportes, o documentos de identidad extranjeros al menos de momento, la pretendida finalidad de prevención universal tiene un agujero importantísimo. En suma, al margen de la finalidad preventiva, puede haber una cierta colisión con derechos fundamentales; esta cuestión tendrá que dirimirlas los órganos competentes, pues no se ha determinado el modo de cumplir la misma.

La lucha de ciertos Estados contra el terrorismo, como afirma el constitucionalista CESAR LANDA al margen de los principios de su propio derecho constitucional, está poniendo en grave riesgo no sólo al control judicial de leyes, sino también, las bases de su propio sistema legal y el derecho. “Está ocurriendo una sobrevaloración del derecho a la seguridad pública.(…) La legítima finalidad de defender a la sociedad y al Estado del terrorismo, (y podríamos decir o “ del blanqueo de capitales) debe realizarse a través de medios igualmente legítimos y eficaces; porque, no hay Estado de Derecho sin democracia, ni democracia sin Estado de Derecho. De allí que, para enfrentar legítima y eficazmente al terrorismo se requiere de parámetros constitucionales que el legislador, la policía y el juez deben desarrollar, ejecutar e interpretar, respectivamente, sin vulnerar el propio sistema constitucional”. Todas estas consideraciones creo que deberían ser tenidas en cuenta para no crear un “Carnivore“ notarial,sin pretenderlo.

Por último, volviendo al tema de las Bases de la titularidad real en cuanto identificación de la persona física que es dueña o controla una sociedad y su pretendida falta de alternativa, he de hacer dos apreciaciones jurídicas, en cuanto a su contenido: La primera se refiere al control de régimen de transmisión de las participaciones de las SL, como sociedad mercantil más extendida, y la otra a la fiabilidad del contenido de estas Bases.

En el artículo del Notariado del Siglo XXI a que hice referencia al inicio se habla de las posibilidades legales para conocer las personas físicas que tienen la titularidad de las participaciones sociales principalmente en las sociedades limitadas y se desaconsejaba el sistema Registral de inscripción de las participaciones, aludiendo como premisa al conocimiento notarial de la titularidad: el hecho que la documentación de la transmisión de las participaciones sociales conste en escritura pública no implica que el notario pueda saber quién es el propietario del resto de las participaciones de la sociedad. En primer lugar, he de decir que no comparto una visión contraria a la función registral en España, en la llevanza de algo que sí les es propio. Antes al contrario, entiendo que es perfectamente compatible tener una visión crítica constructiva de la función registral en material en asuntos tales como mayor agilidad en algunos trámites, eliminación de ciertos formulismos en el ámbito mercantil y sobre todo la injustificable inaplicación por los sucesivos órganos legislativos y ejecutivos de la ley 24/ 2001 en cuanto al acceso telemático directo al Registro para evitar la inseguridad y el arcaísmo del fax, el establecimiento de un sistema más rápido de recursos a las calificaciones registrales o incluso de elección para la calificación entre Registros, que no es el momento de tratar; pero eso es una cuestión y otra, negar la competencia y buen hacer que profesionalmente realizan los Registradores en su ámbito para el que están especialmente cualificados con una preparación muy similar a la notarial en muchos puntos y que está en la esencia de su actuación.

 Lo primero que habría que decir es que la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales en el Registro Mercantil no es algo ajeno a nuestra legislación: de hecho, era el sistema anterior a la reforma de 1989 y actualmente es el sistema establecido para la transmisión de las participaciones de las Sociedades profesionales limitadas (art 8.3 Ley 2/2007 de 15 de Marzo) que hace obligatoria la constancia en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil del cambio de socios. De otro, que lo que cualquier notario puede afirmar desde el punto de vista práctico, es que en muchas sociedades no hay un auténtico control por la falta de llevanza del Libro Registro de Socios al menos en un 80 % de los casos. Por lo tanto, creo que “de lege ferenda” se debería arbitrar un sistema más riguroso de Registro de las participaciones sociales; pudiera ser el de la inscripción registral, como propone en esta misma página José Ángel García Valdecasas en el Registro Mercantil (frente a la opinión de quien sostiene que el adecuado sería el Registro de Bienes Muebles). Pues esa sí es su función, permitiría además la incorporación al mismo de los documentos judiciales que conlleven una transmisión de las mismas o incluso publicidad de los embargos judiciales o administrativos, para los cuales no hay medio legal posible desde el punto de vista notarial, y por más que se niegue, está en la esencia de su función.

 Eso sí, implicaría, probablemente, un esfuerzo de reducción de costes por los propios Registros para compensar la garantía que añade, aunque no abarcara sociedades extranjeras, del mismo modo que la transmisión de acciones se hace actualmente extranotarialmente y determinando que por motivo de la citada ley, el cierre por falta del depósito de cuentas no conllevara el cierre de la transmisión, pues afectaría a la titularidad de las mismas y no a la vida de la sociedad en sí. Otra posibilidad de menor garantía, sería la obligatoriedad sancionada de llevanza del Libro Registro interno de las sociedades con sanciones no solo económicas por su incumplimiento: La razón es muy sencilla: Los notarios nos hemos quedado desconcertados, al realizar escrituras de aumentos de capital, de disolución de sociedades, incluso de transmisión o herencias, pues al no llevarse el libro de socios en multitud de casos, la falta de numeración de las participaciones, la pérdida de las copias notariales o de documentos judiciales justificativos de su tenencia y la imposibilidad de encontrar un registro fiable para saber en qué notaría, instancia judicial o cuándo se efectuaron, hace poco menos que imposible el control de las participaciones y de sus titulares.

 La segunda se refiere a una cuestión de índole estrictamente jurídica: se habla que suministramos una base de datos sobre la titularidad real, sólida y fiable y a mi juicio se parten de varias imprecisiones:

En primer lugar estamos en presencia de un acta de manifestaciones, lo que va a controlar el notario es que quien hace la manifestación es el administrador con interés legítimo y que dice lo que dice, pero como es obvio, no se extiende el juicio del notario a la veracidad de lo que el administrador manifiesta, máxime en aquellos casos que por falta de soporte documental no pueda comprobarlo: por lo que ya sea por error o incluso por falsedad de este (que no sería punible, pues la falsedad en la narración de los hechos en documento público – art 390 CP- está despenalizada para los particulares, por la remisión que hace el artículo 392, como sostiene entre otros, Bacigalupo), no podría el notario comprobar -con hechos objetivos- que lo que afirma el administrador de la sociedad, es así.

En segundo lugar, retomando la referencia al Libro Registro de Socios, el primer gran problema para dar fiabilidad auténtica a la manifestación del administrador es que solo puede certificar lo que resulte del libro Registro, libro que la mayoría de las sociedades limitadas no llevan en la práctica y ese es un hecho incuestionable. Pero partiendo de las escasas sociedades que lo llevan, surge el problema de la eficacia del Libro Registro tiene una función de legitimación. El régimen jurídico del libro registro se encuentra en los artículos 104-105 LSC para el libro registro de socios en la sociedad limitada y para las acciones nominativas en el art. 116 LSC.

Como dice Jesús Alfaro Aguila- Real “La doctrina mayoritaria considera que, en materia de legitimación del socio frente a la sociedad y viceversa, el Libro registro tiene eficacia constitutiva. Los problemas surgen cuando hay discrepancia entre el libro registro y la titularidad real. De lo que no cabe duda es que quién sea el titular se determina, no por lo que diga el libro, sino de acuerdo con las reglas sobre transmisión de la propiedad de títulos valor o de bienes muebles en el caso de las participaciones sociales». Tanto el artículo 104 LSC como el 116 LSC dicen que “La sociedad solo reputará socio / accionista a quien se halle inscrito en dicho libro. Por tanto, como continúa diciendo Alfaro Aguila Real: “Por tanto, en caso de discordancia entre los datos del libro registro y la titularidad real de las acciones o participaciones, prevalecen los datos del libro La llevanza del libro corresponde a los administradores, que deben actuar de buena fe y con neutralidad. La primera inscripción deberá hacerse de oficio, de acuerdo con lo que resulte de la escritura de constitución o de suscripción de las acciones nominativas. Los sucesivos adquirentes deben comunicar su adquisición a la sociedad sin que deba ni pueda ésta actuar de oficio. Una vez se les comunica la transmisión, los administradores deben inscribir de inmediato al adquirente (art. 120.1 2º LSC). Pero los órganos sociales no pueden actuar en tanto no se modifique, en contradicción con el contenido del libro registro.

En conclusión, que quizás estos pequeños detalles no son muy tenidos en cuenta por los defensores de la potentísima BDTR: tenemos unas sociedades que mayoritariamente en la práctica no llevan libro Registro de socios, y en las que lo llevan, puede y es frecuente de hecho, haber una discrepancia entre la titularidad real y el libro, pues la sociedad solo reputa socio o accionista a quien esté inscrito en el libro para lo cual es necesario que los socios lo hayan notificado con carácter constitutivo, cosa que pueden no haber hecho: como en el caso de la libre transmisión entre socios, transmisiones sucesorias no comunicadas, herencias yacentes litigiosas que comprenden acciones o participaciones pendientes de su asignación definitiva, con lo cual y, como colofón, los auténticos propietarios pueden no figuran en el Libro Registro. Por todo ello el administrador manifiesta, bajo su responsabilidad, muchas veces de lo que resulta de un libro inexistente o de un libro que no consigna todas las transmisiones por no haber sido comunicadas (por lo que no consignará la situación real de composición del capital) y esa es la base de datos de titularidad real en la que el notario hace lo que puede pero no tiene la facultad divina de convertir el agua en vino, ni que lo que se presenta como una botella de gran reserva, pueda albergar un vino picado.

Por todo ello creo que el notario debe centrarse en ejercer estrictamente la función que le está encomendada con la mayor agilidad posible, incorporando las nuevas tecnologías y respetando el ordenamiento legal en su conjunto, subordinado a los principios constitucionales y ateniéndose a lo que le es propio: La redacción de los documentos notariales en los que pueda hacer un control efectivo de la legalidad, nada más … y nada menos.

 

ARTÍCULO CITADO DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS

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