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El principio nominalista y las ganancias patrimoniales. Antonio Martínez Lafuente

EL PRINCIPIO NOMINALISTA Y LAS GANANCIAS PATRIMONIALES

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE
Abogado del Estado, Doctor en Derecho

 

INDICE SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN

II. LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
a. El control negativo del legislador
b. El principio constitucional de capacidad económica

III. LA INFLACIÓN Y EL SISTEMA TRIBUTARIO

IV. LAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LO EXPUESTO

V. EL VOTO PARTICULAR

ENLACES

 

I.- INTRODUCCIÓN

1.-No hace mucho y en esta misma Revista (1)  me ocupé de “La inflación monetaria y el cálculo de los incrementos de patrimonio, con motivo de examinar el Auto de 18 de Mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que planteó cuestión ante el Tribunal Constitucional para que este se pronunciara sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas, por el que se introduce una nueva redacción del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de Diciembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que significa la supresión de los coeficientes de corrección monetariapara la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por posible vulneración del principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 de la Constitución Española.

2.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2023, de 6 de Junio (2) dando respuesta al contenido del mencionado Auto resolvió que:

“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas tributaria”.

3.- Abordamos el análisis de los principales argumentos que se contienen en la mencionada Sentencia, así como en el voto particular que se acompaña a la misma (3).

 

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

 a) El control negativo del legislador:

4.- Antes de entrar en cuestiones específicas de Derecho Tributario, plantea la Sentencia un tema de indudable interés, cual es el control de la legislación omisiva, o si se prefiere el control negativo del legislador, pues no en vano lo que se solicita es que se mantengan en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los coeficientes de corrección monetaria suprimidos por la ya citada Ley 26/2014, de 27 de Noviembre.

5.- Según la doctrina reiterada del Tribunal, «la inconstitucionalidad de una norma por omisión solo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de integrar su texto en aspectos no contemplados por ella» (Sentencias del Tribunal Constitucional 317/1994, de 28 de Noviembre, y 139/2016, de 21 de Julio), o en otros términos, «cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de Mayo, 74/1987, de 25 de Mayo, 87/1989, de 11 de Mayo, y 159/2011, de 19 de Octubre), entre otras (4).

Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede el Tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido.

Ello quiere significar que se debe dilucidar si del principio de capacidad económica —único invocado por el órgano judicial—, cabe inferir un mandato al legislador para que necesariamente corrija con la inflación las ganancias patrimoniales inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; o si, por el contrario, tal decisión se enmarca dentro de su margen de apreciación normativa.

 b) El principio constitucional de capacidad económica

6.- Despejado el anterior óbice procesal, se aborda por la Sentencia que se examina si la supresión de los coeficientes de corrección monetaria es contraria al principio de capacidad económica contemplado en el artículo 31 de la Constitución (5).

El Tribunal Constitucional con apoyo en su consolidada doctrina (6) recuerda que dicho principio puede ser examinado desde dos puntos de vista:

“Como fundamento de la imposición, este principio exige gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [Sentencias Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de Noviembre, y 62/2015, de 13 de Abril) esto es, «una manifestación de riqueza» (Sentencias Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de Marzo, FJ 13, y 276/2000), bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo» [Sentencias Tribunal Constitucional 26/2017; 59/2017, de 11 de Mayo, de 31 de Octubre, y 182/2021, de 26 de Octubre).

Una segunda vertiente del principio de capacidad es como «criterio, parámetro o medida» de la imposición, dimensión que ha sido revitalizada por la citada Sentencia Tribunal Constitucional 182/2021, en relación con la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; dicha Sentencia, abandonando la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 de Febrero, (según la cual la capacidad como «medida» no era exigible a todos los tributos sino solo a los que constituyen los pilares estructurales del sistema), requiere que «sobre todo en los impuestos, rija la capacidad económica no solo en la elección de los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada, conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo”.

Tras esta doble referencia al citado principio se concluye que sentado que el principio de capacidad como «criterio, parámetro o medida» debe regir en todos los tributos, la propia Sentencia Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de Octubre, subraya que, para cumplir con esta dimensión, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, «no correspondiendo [al Tribunal Constitucional] en modo alguno […] enjuiciar si las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si en el régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 de la Constitución Española, Sentencias Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de Julio, 214/1994, de 14 de Julio, 46/2000, de 17 de Febrero, 96/2002, de 25 de Abril, 7/2010, de 27 de Abril, 19/2012, de 15 de Febrero, 20/2012, de 16 de Febrero, y 182/2021.

 

III.- LA INFLACIÓN Y EL SISTEMA TRIBUTARIO

7.- Comienza el Tribunal recordando que sobre sobre el principio de capacidad económica y los ajustes por inflación se pronunció el Tribunal en la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre; dicha Sentencia, a la que se refieren tanto el Fiscal General como el Abogado del Estado, no así el auto de planteamiento, descartó que del principio de capacidad económica pudiera extraerse la exigencia de que el valor inicial del inmueble, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se ajustara obligatoriamente con la inflación; tratándose de la misma cuestión planteada en el presente proceso, aquí respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, interesa sintetizar a continuación las principales conclusiones de dicho pronunciamiento (7).

8.- En la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, se comenzaba afirmando que «el principio de capacidad económica no es un axioma del que puedan extraerse, por simple deducción lógica, consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular regulación de cada figura tributaria» y que «es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por la Constitución»; como segunda premisa, la citada Sentencia consideraba que el precepto allí cuestionado (el art. 355.5 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1976, de 18 de Abril) no podía «enjuiciarse aisladamente, pues forma parte de un conjunto de normas», por dicha razón, conectaba el precepto analizado con el resto de la regulación del tributo (en ese caso, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) para afirmar que el aludido propósito, ajustar el incremento de valor a la inflación puede alcanzarse, también, aunque de forma indirecta, por otras vías, en particular, reconociendo “la eficacia que, en este punto, pueden desplegar los tipos de gravamen del impuesto”.

Entrando ya en el núcleo de la cuestión debatida, la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, constató que el legislador tributario, siguiendo el criterio establecido en otros sectores del Ordenamiento y, en especial, en el Derecho de obligaciones, ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista.

9.- Y tras ello se llegó a las siguientes consideraciones:
(i) el Ordenamiento Tributario se rige, en general, por el principio nominalista, sin que el principio de capacidad económica exija aplicar un ajuste a la inflación, decisión que corresponde al legislador.
(ii) por excepción, en situaciones «extremas» de inflación «especialmente aguda», cuando la «erosión inflacionaria sea de tal grado», la ley sí debe evitar que resulte afectado el principio de capacidad económica.
(iii) incluso en este último escenario, el legislador tiene margen para decidir la técnica concreta para ajustar la inflación, actuando sobre distintos elementos del tributo, incluidos los tipos de gravamen, por lo que el precepto impugnado debe analizarse de forma sistemática con ellos.

Con base en lo expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad referida a la actualización del valor de adquisición en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

IV.- LAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LO EXPUESTO

10.- Se expone por el Tribunal Constitucional lo que a continuación sigue de lo que se desprende la justificación de la supresión de los coeficientes de corrección monetaria; en el caso que nos ocupa, el preámbulo de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, justifica la eliminación de los coeficientes de corrección monetaria para los inmuebles en razones de «neutralidad» y «equidad»; como subrayan el Fiscal General y el Abogado del Estado, las de origen inmobiliario eran las únicas ganancias patrimoniales, es más, la única partida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se practicaba un ajuste por la inflación, ya que esta no se tiene en cuenta en la transmisión de ningún otro activo, como los valores mobiliarios, que también pueden haber tenido un largo período de permanencia en el patrimonio del contribuyente; ni, en general, en ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que la inflación también puede afectar, como sucede con determinadas exenciones, gastos deducibles y reducciones aplicables a los distintos rendimientos; los mínimos personal y familiar; las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social y los umbrales determinantes de la obligación de declarar, entre muchos otros.

Pero el que afecte sólo a los inmuebles tiene su justificación en que también se exige el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que no ocurre en el caso de los valores mobiliarios pues no soporta la plusvalía generada un tributo adicional, sin desconocer la especial movilidad de estos últimos de donde se desprende que puede ser menor el incremento del valor acumulado, cosa que no suele suceder en los inmuebles (8) .

11.- Además se expone que, por tanto, suprimir una actualización exclusivamente prevista para inmuebles evita que las decisiones de inversión (9) en unos u otros activos vengan condicionadas por esa circunstancia (neutralidad) y elimina un factor de desigualdad entre fuentes de renta (equidad) que, sin ser inconstitucional, el legislador ha dejado de considerar adecuado; en particular, el Abogado del Estado resalta el fundamento técnico de la medida citando el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario de Febrero de 2014, en el que se afirma que «la actualización del valor de adquisición o inicial de los inmuebles en estos impuestos en referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, constituye un caso especial porque las leyes de tales impuestos no contemplan la actualización de los valores de adquisición mediante coeficientes que reflejen las variaciones generales de los precios en el caso de los capitales mobiliarios; dado que tampoco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los valores de las restantes partidas que integran la base imponible, debería suprimirse cualquier tipo de actualización fiscal de valores por indexación con los precios y, muy especialmente, la comentada en relación a los bienes inmuebles» (pág. 130); en suma, la equiparación de las ganancias inmobiliarias al resto de ganancias patrimoniales y, en general, a los demás elementos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los que no se practica corrección alguna por inflación es una justificación razonable para la opción seguida por la norma cuestionada.

12.- Y tras ello se concluye:

“Lo anterior es coherente con un Sistema Tributario nominalista. En la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, que ya pudimos constatar que el Ordenamiento Jurídico, en general, y el tributario, en particular, se asientan sobre el principio nominalista que —decíamos— es «coherente con el orden constitucional». De esto se colige que la corrección monetaria es la excepción, no la regla, y que «el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo”.

13.- Dos cuestiones adicionales se toman en consideración:

a. la primera de ellas y aludiendo a la doctrina ya expuesta, se aborda la cuestión de que tan solo en situaciones «extremas» de inflación «especialmente aguda», considera dicha Sentencia que la ley debe evitar que una «erosión inflacionaria de tal grado» pueda afectar al principio de capacidad económica; pero el auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad, ni cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, ni aporta argumento o dato alguno que acredite esa situación excepcional; sí ofrece datos, pero para negar que estemos en un contexto de «hiperinflación», el Fiscal General del Estado, que recuerda cómo en la década de 1970 la inflación fue, en media anual, de un 13,62 por 100 y en la década de 1980 de un 8,60 por 100; como destaca en sus alegaciones, a dicha «situación inflacionista» se refiere (aunque no lo hacía desde la óptica del principio de capacidad económica), la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, citada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre; tales cifras contrastan abiertamente con la inflación media anual del 2,37 por 100 para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 para el periodo 2014-2023 que arrojan los datos de variación del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística; coyuntura esta que se halla muy lejos de poder calificarse como «extrema» o «especialmente aguda»

b. la segunda es que las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los territorios históricos del País Vasco sí prevén que se actualice el valor de adquisición (arts. 45.2 y 46 de las Normas Forales de las Juntas Generales de Álava 33/2013, de 27 de Noviembre; las Juntas Generales de Vizcaya 13/2013, de 5 de Diciembre; y del Territorio Histórico de Guipúzcoa 3/2014, de 17 de Enero). Y lo hacen no solo para todo tipo de elementos —inmuebles o no—, sino tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas (a las que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la Ley 26/2014 de 27 de Noviembre, no aplicaba coeficientes de actualización), pero también encontramos la opción contraria en la Comunidad Foral de Navarra, cuya normativa no prevé ajustar a la inflación los incrementos patrimoniales, ni de los inmuebles ni de ningún otro elemento patrimonial (art. 41.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de Junio).

Esta alusión a la normativa foral se resuelve afirmando (10) que tal disparidad normativa no es relevante para nuestro juicio de constitucionalidad, sino mera confirmación de las diversas opciones de política tributaria seguidas, en el tiempo y en el espacio, a la hora de ajustar a la inflación todas, algunas o ninguna de las ganancias patrimoniales; como afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de Febrero, “cada norma reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, representa entonces una opción legislativa diferente respecto de la cual no es suficiente la mera discrepancia política para destruir la presunción de constitucionalidad de la Ley.

14.- Antes de pronunciar el fallo en el sentido desestimatorio ya expuesto, el Tribunal Constitucional precisa su doctrina al indicar:

En definitiva, del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ni en otros tributos que gravan los incrementos patrimoniales, como el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Sociedades); no existiendo tal obligación, el art. 35.2 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, no incurre en inconstitucionalidad por omisión, al igual que concluimos en el Auto del Tribunal Constitucional 261/2003, de 15 de Julio, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad sobre la no exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de determinadas transmisiones; de la opción seguida por la Ley se podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero en modo alguno supone un caso de inconstitucionalidad por omisión”.

 

V.- EL VOTO PARTICULAR

15.- Como antes expuso la Sentencia que se examina no fue acordada por unanimidad, sino que vino acompañada de un sólido voto particular cuya conclusión puede adelantarse:

“La Sentencia de la que discrepamos, con fundamento en que es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, ha recurrido a un soterrado overruling que ha venido a consagrar un nuevo principio rector del sistema tributario, el «nominalista», el cual, aunque de configuración legal, tendría un alcance constitucional, pues opera como un contrapeso reductor del de capacidad económica al que impregna de una enorme ductilidad que lo conduce hasta su total inanidad”.(11)

16.- El voto particular, amén de sus consideraciones jurídicas no excluye descender al caso concreto con mención de lo que resultaría de prosperar la tesis que quedó plasmada en el Auto de 18 de Mayo de 2022, antes mencionado, y así se indica que la recurrente en el proceso judicial a quo adquirió en 1995 la nuda propiedad de una vivienda que transmitió en 2016; la diferencia entre los valores nominales (comprobados por la Administración Tributaria) de su derecho al momento de la adquisición (de 46.110 €) y al de la transmisión (de 105.968 €) ofreció como resultado una ganancia patrimonial de 5.585,00 €, que fue sometida a tributación en la base del ahorro, conforme a los tipos de gravamen previstos en el art. 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que, en el año 2016, oscilaban entre el 19 y el 23 por 100).

La inflación acumulada (índice general) en el período de generación de la ganancia patrimonial sometida a tributación (entre septiembre de 1995 y agosto de 2016) fue, según el propio informe pericial de la Dependencia Regional de recursos humanos y gestión económica de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla (Agencia Estatal Administración Tributaria) que obra en los autos, del 62,90 por 100 (del 66 por 100 sería según las citadas normas forales vascas anteriormente citadas); esto implica que si se hubiesen corregido las consecuencias de la inflación mediante la actualización del valor de la nuda propiedad al momento de la adquisición, se habría obtenido como resultado una cifra actualizada (de 75.113,90 €) que, restada al valor de la nuda propiedad comprobado por la Administración al momento de la transmisión (de 105.968,00 €), hubiese ofrecido como resultado una ganancia patrimonial de tan solo 30.854,10 € (esto es, de 29.003,90 € inferior a la sometida a tributación), o lo que es lo mismo, un 48,67 por 100 inferior a la realmente gravada (lo que supone que se le imputó una ganancia patrimonial superior en un 94 por 100 a la «realmente» obtenida) (12) .

17.- Acudiendo a argumentos jurídicos se expone:

“Tampoco es ajena la corrección de la inflación en el cálculo de las ganancias patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fuera de nuestras fronteras, con la finalidad de someter a tributación exclusivamente las rentas reales, que no las nominales. Vaya por delante que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en su reciente informe sobre «La fiscalidad inmobiliaria en los países de la OCDE» («La fiscalité inmobilière dans les pays de l’OCDE», núm. 29, París, 2022), ha subrayado que «cuando se gravan las ganancias de capital, los países deberían considerar gravar las ganancias reales en lugar de las nominales», de modo que «[p]ara garantizar que solo se grava la ganancia real, los países deberían permitir la indexación de las plusvalías utilizando, por ejemplo, el Índice de Precios al Consumo.

Así viene sucediendo en algunos países de nuestro entorno como, por ejemplo, Luxemburgo o Portugal. En el primero, se aplican unos coeficientes de revalorización del coste de adquisición cuando se trate de ganancias no especulativas, es decir, de aquellas que se producen después de los dos años siguientes a la adquisición (art. 99 ter de la Loi modifiée du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu), actualizándose mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al año de adquisición [que en el año 2016 era del 1,46 para las adquisiciones efectuadas en 1995 (art. 102.6 del texto de la Ley en vigor a 1 de Enero de 2016)].

Y, en Portugal, se prevé la aplicación de una corrección monetaria (correção monetária) en el cálculo del valor de adquisición (art. 50 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares) aplicando «los coeficientes de devaluación de la moneda» publicados por el Ministerio de Hacienda, siempre que «hayan transcurrido más de veinticuatro meses entre la fecha de adquisición y la de enajenación» [que en el año 2016 era del 1,54 para las adquisiciones efectuadas en 1995 (anexo de la Orden del Ministerio de Finanzas núm. 316/2016, de 14 de Diciembre).

Otros países como Francia han optado por aprobar unos «coeficientes de abatimiento» (taux d’abattement par année de détention), aplicables a las ganancias patrimoniales generadas en períodos de permanencia del bien inmueble en el patrimonio durante más de cinco años, a razón del 6 por 100, entre el sexto y el vigesimoprimero año, del 4 por 100 el vigesimosegundo, y encontrándose exenta a partir del vigesimotercero (art. 150 VC del Code Générale des Impôts).

En fin, en otros como Alemania o Italia, se ha optado por no gravar las ganancias patrimoniales inmobiliarias no especulativas (aquellas que se producen transcurrido un determinado plazo tras la adquisición). En el primero, las ganancias patrimoniales ocasionadas por la venta de inmuebles tributan por el impuesto sobre la renta (mediante la aplicación de un gravamen que es conocido como «impuesto a la especulación»), solo cuando el tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión no haya sido superior a diez años (art. 23 de la Einkommensteuergesetz).

Por su parte, en Italia, se aplica el gravamen solo cuando se entiende que la transmisión del bien inmueble se ha hecho con una finalidad especulativa, lo que se produce cuando se lleve a efecto dentro de los cinco años siguientes al momento de su adquisición (salvo en el caso de que se trate de la vivienda habitual o de bienes adquiridos por herencia, en los que no se aplicaría el gravamen ni siquiera si la transmisión se hubiese producido dentro de ese plazo) [arts. 67.1 b) y 68.1 del Testo único delle imposte sui redditi núm. 917, del 22 dicembre 1986] (13)”:

18.- La conclusión a la que se llega viene ya anunciada pues ninguna duda cabe que el precepto cuestionado en el presente proceso constitucional, al establecer la ficción de que se ha producido una ganancia patrimonial por un importe superior al realmente generado «lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a estos por una riqueza inexistente, consecuencia esta que, a la par que desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 de la Constitución Española, resulta también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto» según ya expuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de Julio.

Pero es ilógico admitir que el principio de capacidad económica no soporta el gravamen de rentas —total o parcialmente— inexistentes (por irreales o ficticias), para luego legitimar a renglón seguido el gravamen de una renta nominal (total o parcialmente inexistente); carece de toda justificación razonable entender que algo que no existe para la realidad económica (la renta negativa que provoca la inflación), sí existe para la realidad constitucional (justificando el gravamen de una renta meramente aparente o virtual).


NOTAS A PIE DE PÁGINA

[1] Año 2023.

[2] Boletín Oficial del Estado de 14 de Julio de 2023.

[3] A cargo de los Magistrados D. Ricardo Enríquez Sancho y D. Enrique Arnaldo Alcubilla

[4] Además se añade: “Como hemos recordado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de Abril, ha de ser así porque la Constitución encomienda la función de crear derecho a las Cortes Generales y a los Parlamentos Autonómicos (arts. 66.1 y 152.1), dado su origen y control democrático, lo que impide al Tribunal Constitucional asumir «una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde» (Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero; 96/1996, de 30 de Mayo, 235/1999, de 20 de Diciembre, 194/2000, de 19 de Julio, 184/2003, de 23 de Octubre, 273/2005, de 27 de Octubre, y 126/2021, de 3 de Junio). Como dijimos en la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de Febrero, «el Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución».

[5] De entre los muchos estudios sobre el precepto, véase: “El principio de capacidad económica de una encrucijada .La problemática interpretativa jurisprudencial del artículo 31 (1) de la Constitución Española en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos”, del Profesor Rodríguez Bereijo en “Revista Española de Derecho Financiero” nº 191 (2021); también véase sobre ello la Conferencia de Clausura del Curso 2022/2023, de la Sección de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, y que quedó a cargo del Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, que versó sobre los “Principios constitucionales tributarios”, de próxima publicación en la “Revista Española de Derecho Tributario”.

[6] Y en tal sentido expone: “Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede este Tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido”.

[7] Sobre este tema se ocupó Benzo Mestre en: “La inflación y la Hacienda Pública”, integrante de la obra colectiva: “Aspectos Jurídicos de la inflación”, en la que quedaron reflejadas las Conferencias pronunciadas en las Primeras Jornadas de Estudio de la Dirección General de lo Contencioso-Administrativo del Estado (1976).

[8]  Si se examina el art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se advertirá que son muy numerosas las referencias a los inmuebles en la regulación de las ganancias o pérdidas patrimoniales.

[9] La referencia a las decisiones de inversión no es acertada en los numerosos supuestos en que lo que se enajena y de lo que surge la  ganancia patrimonial es un bien adquirido por herencia; tampoco hay decisión inversora alguna cuando se expropia los bienes y el expropiado ha de hacer frente a la citada ganancia; me he ocupado del tema en: “La expropiación forzosa y el Sistema Tributario”. Libro Homenaje al Profesor Albiñana García -Quintana. Instituto de Estudios Fiscales, Volumen II(2008).

[10] En el voto particular al que se hará referencia de inmediato se expone que: “Si se hubiese producido la ganancia patrimonial controvertida en el caso que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad en alguno de los territorios históricos, el valor de adquisición habría que haberlo actualizado mediante la aplicación de un coeficiente del 1,666 —según esa normativa— (que era el vigente en el año 2016 para las adquisiciones de bienes inmuebles en el año 1995), de manera que la corrección de los efectos de la inflación aumentaría el citado valor en un 66 por 100, reduciendo considerablemente la ganancia patrimonial resultante, art. 1 del Decreto Foral de Álava 2/2016, de 12 de enero, que aprueba los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el impuesto sobre sociedades, para la actualización del valor de adquisición de los correspondientes elementos patrimoniales en las transmisiones que tengan lugar en el ejercicio 2016; art. 1 del Decreto Foral de Vizcaya 175/2015, de 1 de Diciembre, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de las transmisiones que se efectúan en el ejercicio 2016; y disposición adicional primera del Decreto Foral de Guipúzcoa 88/2015, de 29 de Diciembre, por el que se modifican los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del impuesto sobre sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2016 para la determinación en ambos impuestos de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales”.

[11] Contrasta con el proceder del Tribunal Supremo que ha alumbrado un nuevo principio rector del Derecho Tributario cual es el de la “íntegra regularización”; me he ocupado del tema en “Carta Tributaria” nº 98 (2022); este paso adelante difiere del paso atrás, a mi entender por supuesto, que comporta gravar  las plusvalías nominales y no las reales.

(12) Y tras lo expuesto en el texto se añade: “Entonces, que la falta de corrección de la inflación ha supuesto el gravamen de una renta inexistente y, con ello, el pago de una cuota tributaria superior en un 50,28 por 100 superior (en 6.287,98 €) a la que se habría soportado de haberse sometido a tributación exclusivamente la ganancia «realmente» obtenida. Con estos mimbres, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, consideraba, con toda la razón, que la supresión de los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implicaba el sometimiento a tributación de magnitudes económicas ficticias en contra del principio de capacidad económica del art. 31.1  de la Constitución Española . No lo ha entendido así, sin embargo, la Sentencia de la que discrepamos”.

[13] No sólo la normativa foral, sino también la  estatal hasta la citada Ley 21/2014, de 27 de Noviembre, admiten la corrección de los efectos de la inflación, lo que también reconoce la normativa comparada, y en tal sentido se alude a que: “No cabe duda de que el tributo, no solo es un instrumento al servicio de políticas fiscales, lo que obliga al legislador a buscar la riqueza allá donde se encuentre, sino también de las extrafiscales, razón por la cual, puede orientarlo al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Ahora bien, en uno y otro caso, la libertad de configuración normativa del legislador en la determinación de los medios y de los modos, que es un bien constitucionalmente protegido al derivar de su posición institucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, no le permite desbordar, «en ningún caso», los límites del art. 31.1 de la Constitución Española. Si bien la Norma Suprema le legitima para que someta a tributación aquellos hechos, actos o negocios expresivos de una capacidad económica susceptible de gravamen, al mismo tiempo solo le autoriza a gravar capacidades económicas, reales o potenciales, pero, «en ningún caso», inexistentes o ficticias. Y aunque entre sus potestades se halle la de concretar la densidad con la que someter a tributación aquella capacidad económica, su libertad configurativa no constituye un «cheque en blanco» que le permita esquivar, so pretexto de la existencia de un interés público prevalente, los límites que la Constitución le ha impuesto y que, «en todo caso», constriñen su actuación”.

 

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El Valor de Referencia:¿no existía otra solución legal?

EL VALOR DE REFERENCIA: ¿NO EXISTÍA OTRA SOLUCIÓN LEGAL?

Por Antonio Martínez Lafuente, Abogado del Estado, Doctor en Derecho

SUMARIO:

1.- La base imponible en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales tras la Ley 11/2021, de 9 de Julio.
2.- La sustitución del valor real por el valor de referencia en el mercado.
3.- La reducción del expediente de comprobación de valores.
4.- Las ventas empresariales: su base imponible.
5.- Un antecedente: La Ley de Tasas y su anulación por el Tribunal Constitucional.
6.- La formación del valor de referencia: los datos suministrados por los fedatarios públicos.
7.- La determinación del valor de referencia: el precio consignado en la escritura pública.
8.- ¿Por qué la base imponible no es siempre el precio?

Notas

Enlaces

 

1.- LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE TRASMISIONES PATRIMONIALES TRAS LA LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO.

Son conocidos por los diversos aplicadores del Derecho y sin duda por los lectores de esta breve nota, las modificaciones introducidas en la normativa de los impuestos patrimoniales por medio de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, al modificarse la base imponible del tributo que procede del conocido y reiterado en diversas normas “valor real” (1) sustituyéndose por el “valor de mercado”.

El Preámbulo de la Ley recuerda que:
“El Tribunal Supremo ha manifestado que no existe un valor real, entendido éste como un carácter o predicado ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado.”

Y conforme a ello se modifican las Leyes reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de Patrimonio y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al objeto de sustituir la expresión “valor real”, por el nuevo concepto que procede de la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario (2), y que se introdujo por la Ley 6/2018, de 3 de Julio de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

En el mismo Preámbulo se mencionan las razones determinantes de la conflictividad existente en la comprobación de valores de los impuestos patrimoniales al exponer con referencia al parecer del Tribunal Supremo que:

“Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la Sentencia 843/2018, de 23 de Mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (3), que recoge la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración Tributaria; esta dificultad se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores, como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobación «in situ» (4), con visita del inmueble en cuestión, requisito exigido en diversas Sentencias, entre las que cabe citar la 5306/2015, de 26 de Noviembre de 2015.”



2.- LA SUSTITUCIÓN DEL VALOR REAL POR EL VALOR DE REFERENCIA EN EL MERCADO.

De acuerdo con ello se modifica la regulación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pasando a tener el artículo décimo del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, aprobatorio del Texto Refundido del Impuesto la siguiente redacción:

“1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca; a efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado; no obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible; se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto; no obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.”

Dos preceptos han sido objeto de la nueva regulación en coordinación con lo ya expuesto; y así se da nueva redacción al artículo compresivo de la base imponible, en la modalidad gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que también han sido objeto de abundante y conocida conflictividad (5), siendo la nueva regulación la siguiente:

Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Texto Refundido.”

Además se da nueva redacción al artículo 314 de la Ley de Mercado de Valores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre, relativo a aquellos supuestos en que la trasmisión de valores (6) tributa como transmisión de bienes inmuebles a cuyo tenor:
“En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre.”



3.- LA REDUCCIÓN DEL EXPEDIENTE DE COMPROBACIÓN DE VALORES.

Por último la tradicional comprobación de valores queda reducida a aquellos supuestos en que no sea de aplicación el “valor de referencia” del mercado, al indicarse en la nueva regulación del art. 46 del Texto Refundido que:

“La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Texto Refundido.”

El nuevo sistema de fijación de la base imponible en el tributo que se examina goza de relevante complejidad y es previsible que la conflictividad no mengüe (7), si bien ahora no nos corresponde realizar juicios proféticos aunque del todo punto previsibles, sino atender a las palabras con las que se titula este breve comentario, y ocuparnos de si no había otras alternativas al respecto.

 

4.- LAS VENTAS EMPRESARIALES: SU BASE IMPONIBLE.

Ante todo procede descender a la realidad y tener a la vista que toda la nueva regulación guarda relación directa con la transmisión de inmuebles a título de compraventa, apareciendo dos modalidades contractuales, a saber la que guarda relación con la venta procedente del promotor y la que se lleva a cabo entre particulares; si se puede descender aún más hablaríamos de vivienda -nueva, y de vivienda usada o de segunda mano.
Pues bien y con relación a lo expuesto tenemos que recordar que la primera venta de edificaciones procedente del promotor inmobiliario, se encuentra no sujeta al Impuesto, pues así se desprende de lo dispuesto en el artículo 7, apartado quinto, del Texto Refundido del Impuesto, que en la redacción procedente de la Ley 11/ 2021, de 9 de Julio, dispone que:

No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. no obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. también quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Ello significa que por estas operaciones de venta, la tributación se producirá por el Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la base imponible referida al importe total de la contraprestación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, Reguladora de dicho Impuesto (8), a menos que, claro está, no sea de aplicación el supuesto de exención al que se refiere el artículo 20. Uno.22 de la Ley, en el último lugar citado referente a la segunda y ulteriores entregas de edificaciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, con las precisiones legales en torno a lo que se entiende como “primera entrega”, y de la denominada, “renuncia a la exención” a que se refiere el apartado Dos del art. 20 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido al objeto de mantener la tributación por dicho gravamen.
 
Pero al margen de ello, en la segunda venta de edificaciones o si se prefiere y en lenguaje coloquial en la venta de pisos “de segunda mano”, habrá supuestos en que tampoco será considerada base imponible el “valor de referencia”, porque como ya se ha expuesto en las líneas precedentes y ahora se reitera, que en la nueva normativa, y con remisión a lo ya regulado (9) con anterioridad se expone que:

No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible”

O sea que de un régimen objetivo de estimación de la base imponible, se pasa a un sistema de estimación directa cuando el precio o contraprestación es superior al ya citado “valor de referencia.”

 

5.- UN ANTECEDENTE: LA LEY DE TASAS Y SU ANULACIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La desconfianza con el precio declarado en las escrituras públicas de compraventa, indujo a la introducción en el Ordenamiento Tributario de una ficción de donación (10) derivada de la comprobación valores; esta expresión, acuñada por un destacado tributarista (11) se aplicó a un supuesto singular conocido con coloquial referencia como «ley de tasas»; en efecto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, expuso:
“Cuando en las transmisiones onerosas por actos Ínter vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de este y dicho exceso sea superior a 2.000.000 pts., este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo”. (12)

El precepto vino, por tanto, a establecer una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los que las partes habían declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración Tributaria como valor real, otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza; es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podría producirse en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas Ínter vivos, la Ley se limitó a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, amén de las consecuencias tributarias previstas con carácter general en el Ordenamiento Tributario para tales negocios jurídicos, llevarán aparejada un agravamiento fiscal; la norma ni estableció excepciones, ni tuvo en consideración las razones por las que existían las diferencias de valor.
Por otra parte, el precepto estableció la ficción de la existencia de un acto de liberalidad; en efecto, por el solo hecho de que se hubiera consignado un valor en el documento que reflejaba la transmisión sensiblemente inferior al valor comprobado por la Administración Tributaria, fingía sin admitir prueba en contrario, que el transmitente había donado al adquirente una cantidad equivalente al exceso comprobado y, en consecuencia, gravaba dicha operación como si de una transmisión a título lucrativo se tratase; esto es, establecía la ficción de que cuando en la transmisión onerosa de un bien o derecho se declaraba un valor inferior en cierta cantidad al valor real, se había producido la donación de parte del bien transmitido, y, además, gravaba esa diferencia entre el valor declarado por las partes y el comprobado por la Administración Tributaria, no sólo como una transmisión a título lucrativo, sino también como transmisión a título oneroso; es decir, gravaba una misma adquisición o, más exactamente, un tramo de la misma, el equivalente al exceso comprobado, como una donación y como una compraventa.”

La doctrina y la Jurisprudencia ya habían expuesto su parecer contrario a dicha norma, hasta que el Tribunal Constitucional en Sentencia 194/2000, de 19 de Julio, anuló el precepto, indicando entre otras cosas que:
“Pero carece de toda justificación razonable y resulta por tanto arbitrario fingir que una misma transmisión de una porción de bien o derecho, la correspondiente a la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ha tenido lugar simultáneamente de forma onerosa y gratuita. Dicho de otro modo, es del todo imposible que haya existido a la vez más de una transmisión y, por tanto, más de una riqueza imponible, o bien ha tenido lugar una donación de parte del bien o derecho transmitido, en cuyo caso puede hacerse tributar al adquirente conforme a las transmisiones lucrativas, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las personas físicas e Impuesto sobre Sociedades para las personas jurídicas, o bien ha tenido lugar una compraventa, permuta, o cualquier otro negocio oneroso, en cuyo caso podrá exigírsele el gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Fingiendo a efectos tributarios que han existido simultáneamente dos transmisiones distintas, es evidente que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos está gravando, junto a una manifestación real de riqueza, la que se ha evidenciado con el verdadero negocio jurídico realizado, compraventa u otra transmisión a título oneroso, una riqueza inexistente, ni siquiera en potencia, vulnerando, de este modo, las exigencias que derivan del principio de capacidad económica constitucionalmente reconocido.”

En consecuencia, la ficción de donación está en contra del principio constitucional de capacidad económica (13), y ello condujo a declarar nulo e inaplicable el precepto por se contrario a la Constitución. (14)

 

6.- LA FORMACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA: LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS FEDATARIOS PÚBLICOS.

La actual aplicación del “valor de referencia” que sustituye, si es superior a la contraprestación pactada, responde a las técnicas de superación de la desconfianza; pero ello no tiene excesivo sentido puesto que en la propia Ley 11/2021, de 9 de Julio, se modifica la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, quedando su Disposición Final Tercera, redactada en los siguientes términos:
“La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.”(15)
Luego si se cuenta con la información proporcionada por los fedatarios públicos para determinar el “valor de referencia”, ¿por qué se acude a un complicado procedimiento para llegar a dicho valor, cuando los Notarios proporcionan los datos relativos a las contraprestaciones obtenidas para llegar a tal fin?

 

7.- LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA: EL PRECIO CONSIGNADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA.

Debe recordarse además, y es obvio para los destinatarios del presente apunte, que el artículo 24 de la venerable Ley de 28 de Mayo de 1862, en la redacción procedente de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, dispone que:
“En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportados por los comparecientes cuando proceda presentar esta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.” (16)

 

8.- ¿POR QUÉ LA BASE IMPONIBLE NO ES SIEMPRE EL PRECIO?

De todo lo expuesto se desprende a mi entender una conclusión, y es que el “valor de referencia” no mejora sino que complica la gestión tributaria; podría haberse regulado que en todo caso la base imponible en las transmisiones onerosas de bienes inmuebles ya se trate de ventas procedentes de promotores o entre particulares vendría configurada por el precio o contraprestación lo que igualaría todos los supuestos de transmisión; sólo se excluirán las transmisiones patrimoniales a título de herencia o donación, pues en las mismas no existe una relación con el mercado; en estos supuestos, bien podría la base imponible configurarse con referencia al valor catastral con aplicación de los coeficientes que procedan, una vez superadas las objeciones de la Jurisprudencia Suprema ya conocidas.


NOTAS A PIE DE PÁGINA

[1] La expresión trasciende del ámbito de lo fiscal, y así  Gómez de La Serna, comentando el artículo noveno de la primera Ley Hipotecaria, expuso: “No ha usado la Ley la palabra precio sino la de valor”, en sus comentarios a la citada Ley. Imprenta de la Revista de Legislación. Volumen I (1862).

[2] Su regulación se encuentra en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/2004 de 5 de Marzo; véase: “La nueva configuración legal de la base imponible en los impuestos patrimoniales. El valor de referencia”, de Lasarte López, en la Revista “Tributos Locales” n 153 (2021).

[3] Me remito al autorizado parecer de la Profesora Pérez-Piaya Moreno, en: “La determinación del valor de un bien inmueble mediante el valor catastral multiplicado por un coeficiente; comentarios tras la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de Mayo, 5, 13 y 19 de Junio de 2018”, en la Revista “Quincena Fiscal” nº 15 (2018).

[4] Véase lo expuesto por Huesca Boadilla, en: “A vueltas con la necesaria comprobación personal y directa por el perito de la Administración cuando se utiliza el medio de comprobación del artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria”, en la Revista “Boletín de información Tributaria”, nº 254 (2020).

[5] Me he ocupado de ello en. “Tributación de los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados”,  en la Revista “Boletín de Información Tributaria” nº 260 (2021).

[6] Me referí a ello en “Tributación de la trasmisión de valores. Últimas precisiones jurisprudenciales”, en la Revista,  “Notarios y Registradores” (2021).

[7] Véase: “La impugnación del valor de referencia” de Marín-Barnuevo, y Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros, en la “Revista Técnica Tributaria” nº 134 (2021) y “Análisis constitucional e impugnación del valor de referencia”, del Profesor Varona Alabern, en “Quincena Fiscal” nº 9 (2022).

[8] Ello ya fue anticipado por la normativa del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, pue así se desprende de la Ley 41/1980, de 5 de Julio, de Medidas Urgentes de apoyo a la vivienda.

[9] Me remito a lo que he dejado expuesto en mi “Manual del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, Editorial Marcial Pons, Quinta Edición (1997).

[10] Sigo mi monografía: “Los actos y negocios gratuitos ante el Sistema Tributario”, en la  “Revista Impuestos” Volumen II (2009).

[11] Me refiero al Profesor Pérez de Ayala, y a su conocida monografía: “Las ficción en el Derecho Tributario”, Editorial de Derecho Financiero (1970).

[12] El precepto fue incorporado al art. 14 (7) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, refiriéndose también al mismo el art. 44 (6) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[13] Sobre el citado principio, véase la monografía del Profesor Herrera Molina: “Capacidad económica y Sistema fiscal. Análisis del Ordenamiento español a la luz del Derecho alemán”, Editorial Marcial Pons (1998).

[14] En cambio sí se admiten las “rentas potenciales”; así lo entiende la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2006, de 11 de Octubre, que expuso: «Ya en este punto es de señalar que los rendimientos de los inmuebles urbanos que contempla el precepto cuestionado integran la manifestación de una capacidad económica que si bien no deriva de una renta real no hay un ingreso efectivamente producido, sí conecta con una renta potencial, cabe razonablemente entender que, en la medida en que tales inmuebles son susceptibles de generar un rendimiento al que renuncia su titular el que podría obtener mediante su arrendamiento; estamos ante una renta potencial susceptible de ser sometida a imposición por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la misma manera que en relación con el impuesto andaluz de tierras infrautilizadas hemos afirmado que la renuncia a obtener el rendimiento óptimo legalmente señalado para las fincas rústicas es por sí mismo revelador de la titularidad de una riqueza real o potencial, Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de Marzo

[15] La Orden Ministerial HFP /1104/2021, de 7 de Octubre por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles indica que: “El valor de referencia es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas inmobiliarias que se realizan ante fedatario. Así, el valor de referencia de los inmuebles se determinará, anualmente, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.”

[16] Téngase en cuenta, además, que la Ley 11/2021, de 9 de Julio, ha modificado la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, que a partir de ahora dispone que: “No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.”

[17] Recuérdese que el actual artículo décimo del Texto Refundido del Impuesto dispone que: “ Se entenderá por valor de mercado, el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.”

 

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