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Personalidad para solicitar calificación sustitutoria

Adminstrador CoMa, 15/01/2016

RECURSO GUBERNATIVO

Personalidad para solicitar calificación sustitutoria

Personalidad para solicitar calificación sustitutoria.- 4. Por último, debe hacerse otra precisión relativa a la solicitud que el Notario autorizante de la escritura hace de calificación por el Registrador que corresponda por el cuadro de sustituciones, y a la manifestación del Registrador sustituto. En efecto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 17 de junio de 2004 –Sistema Registral–, 4 de mayo y 26 de septiembre de 2005) es evidente el derecho que tiene el Notario a acudir a dicha calificación sustitutoria o, por el contrario, recurrir directamente la calificación del funcionario territorialmente competente ante esta Dirección General.

A tal fin, es terminante la literalidad de los artículos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, que el Notario puede acudir a la calificación sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificación negativa del Registrador territorialmente competente.

Desde ese punto de vista, la disquisición del funcionario calificador acerca de la hipotética interpretación que deba darse a la expresión «interesado » lesiona de modo directo el derecho del funcionario autorizante a acudir a dicha calificación sustitutoria, pues resulta patente que pudiendo lo más –recurrir la calificación del Registrador territorialmente competente– podrá lo menos –evitar dicho recurso acudiendo a la calificación sustitutiva–.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho, sin perjuicio de lo demás acordado.

13 diciembre 2006

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Aportaciones de bienes cuyo precio no está totalmente pagado

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones de bienes cuyo precio no está totalmente pagado

Aportaciones de bienes cuyo precio no está totalmente pagado.- Aportado un bien con adjudicación al aportante de acciones inferiores a su valor, por asumir la sociedad el pago de una parte de su precio aún no satisfecha, la Dirección General resuelve: 1º.- No hay razón para exigir el consentimiento del acreedor, pues no existe una asunción de deuda, sino un pacto interno entre el deudor aportante y la sociedad que no altera la relación jurídica previamente creada en la venta del bien aportado. 2º.- Las cautelas legalmente previstas para los casos de aportaciones no dinerarias no permiten afirmar que en este caso exista una aportación ficticia o sobrevalorada. Y por otra parte nada impide que la Sociedad nazca con deudas cuando la cifra del capital social se halle respaldada por suficientes activos patrimoniales.

3 abril 1991

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Administradores: Delegación de facultades

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Delegación de facultades

Administradores: delegación de facultades.- Tal delegación sólo es posible en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado, por lo que no puede admitirse en el supuesto de Administrador único y sin que la frase estatutaria “delegación de facultades del órgano de administración” pueda comprender el sentido que algunos preceptos legales emplean del término “delegar” para referirse a supuestos de apoderamiento voluntario, dadas las exigencias de claridad y precisión de los Estatutos sociales. Igualmente es doctrina inequívoca que en el caso de Administrador único es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de la representación que a él corresponde en todo acto comprendido en el objeto social, por lo que la previsión estatutaria de la necesidad de autorización de la Junta para el otorgamiento de poderes por aquél no sólo carece de eficacia al objeto de excluir la validez de los que sin ella puedan otorgarse, sino que debe ser excluida del Registro en tanto no se precise su alcance meramente interno.

13, 14 y 15 octubre 1992

Administradores: delegación de facultades.- El empleo del término “delegación” en un supuesto de nombramiento de apoderado, cuando se observa que se trata del impropio deslizamiento de dicho término en la escritura de elevación a público de un acuerdo -no así en la certificación- no empaña el verdadero contenido de la declaración de voluntad ni el auténtico alcance de las facultades atribuidas, por lo que no debe considerarse un defecto que constituya un obstáculo para practicar la inscripción.

13 noviembre 1995

Administradores: delegación de facultades.- Los Estatutos de una Sociedad prevén la posibilidad de que la Junta pueda designar, como órgano de administración, un administrador único, dos administradores mancomunados o solidarios o un Consejo de Administración, añadiendo que el Consejo podrá designar a uno o más Consejeros Delegados, si bien tal delegación y la elección de persona requerirán la aprobación de la Junta general; el Registrador se opone a esto último por entender que existe una contradicción entre la previsión de nombramiento por el Consejo y la necesidad de aprobación por la Junta. La Dirección, rechazando la idea del Registrador de que la figura del Consejero deba tener una configuración autónoma respecto del Consejo de Administración, resuelve el problema en contra de la calificación basándose en el artículo 44.1º, letra h de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que, dentro de la enumeración de las competencias de la Junta general, se contiene una habilitación a los estatutos para hacerlas extensivas a cualquier otro asunto, habilitación que si bien no puede entenderse como absoluta, sí que permite cobijar en su seno la aprobación de los acuerdos de delegación de facultades y la designación de las personas que han de ocupar los cargos delegados, que pasa a ser, de este modo, una competencia estatutaria de la Junta. En definitiva, la iniciativa para delegar, la configuración del órgano delegado, la extensión de las facultades que se deleguen y la designación de los administradores que pueden actuar como Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo; y por imperativo estatutario, la delegación en sí y la designación de los Consejeros deben ser aprobadas por la Junta, sin que las disfunciones que con ello puedan plantearse sean motivos suficientes para rechazar su inscripción.

12 mayo 1999

Administradores: delegación de facultades.- La convocatoria de una Junta General, hecha por el Presidente del Consejo de Administración, plantea una serie de problemas que se examinan, más adelante, bajo el epígrafe “”Junta General: Convocatoria”.

 8 marzo 2005

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Personas que deben ser notificadas

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Personas que deben ser notificadas

Personas que deben ser notificadas.- Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resulta perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en el procedimiento de un recurso gubernativo contra la calificación de un Registrador Mercantil concreto al titular de derechos que hayan sido objeto de presentación en un Registro distinto. Concretamente, en el caso que motivó este recurso, el Registrador Mercantil ante el que se interpuso –que también lo era de la Propiedad en la misma población- consideró como interesado al titular de cierto derecho inscrito en el Registro de la Propiedad e incluyó sus alegaciones en el expediente.

6 julio 2004

Personas que deben ser notificadas.- Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en dicho procedimiento otras personas distintas de dichos titulares. En efecto, mediante el recurso gubernativo se pretende asegurar la efectividad del derecho a la inscripción del título y aunque en la regulación actual de dicho procedimiento se hayan introducido algunas cautelas para asegurar la debida protección de determinados terceros titulares de derechos que pudieran resultar afectados por la inscripción cuya práctica se solicita por el recurrente, ello no autoriza al Registrador para, arrogándose la facultad para actuar como una suerte de juez del procedimiento, reconozca como interesados en éste –aunque sólo sea a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso– a otras personas o entidades, como en este caso ha entendido el Registrador respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La improcedencia de la actuación del Registrador respecto de tal extremo es evidente, pues el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria tasa respecto de organismos públicos los supuestos en los que el Registrador debe darles traslado. Así, sólo cabe tal traslado cuando la calificación negativa se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público. Y resulta palmario que no nos encontramos ante este supuesto, por lo que debe concluirse que en este caso se ha producido por parte del Registrador una extralimitación ajena a las previsiones legales.

14 diciembre 2004

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Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009.

            1.º Pues bien, procede confirmar en la presente resolución ambos defectos señalados en la nota de calificación, que no hacen sino reiterar la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo. Sobre la obligatoriedad del informe de auditoría de las cuentas 2010 emitido por el auditor nombrado por la Registradora Mercantil a instancia de la socia minoritaria, no puede caber duda, a luz de lo dispuesto en el último inciso del número 1 del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Porque, en contra de lo que entiende el recurrente, cuando la sociedad deviene obligada a la verificación de sus cuentas anuales por haberlo solicitado la minoría social, ha de presentarse en el Registro Mercantil, junto con éstas, el informe emitido por el auditor nombrado por la Registradora, mediante el procedimiento previsto en el artículo 355 del mismo cuerpo reglamentario e inscrito en la hoja abierta a la sociedad, una vez firme la resolución, a tenor de lo dispuesto en el número 2 del artículo 358.

            En atención a lo expuesto, no puede admitirse el informe de auditoría emitido por el auditor voluntario de la sociedad pues, sin perjuicio de que la decisión de la Registradora Mercantil de Lleida declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no haya adquirido firmeza, por haber sido recurrida por la sociedad ante este Centro Directivo, su decisión de no efectuar el depósito de las cuentas presentadas fue ajustada a derecho, ya que conoció que esas cuentas anuales podrían requerir el informe de auditoría emitido por un auditor nombrado por ella.

            Tampoco pueden prosperar las alegaciones aducidas por la sociedad rebatiendo la decisión de a Registradora Mercantil adoptada en el expediente de nombramiento de auditor de cuentas solicitado por la minoría social pues, además de ser una cuestión que excede de los términos planteados en los defectos recurridos de la nota de calificación, existe un cauce procedimental adecuado para ello que la sociedad utilizó y es el del recurso de alzada ante esta Dirección General contra la decisión de la Registradora Mercantil declarando procedente el nombramiento solicitado por la minoría.

            17 enero 2012

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Administradores: Destitución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Destitución

Administradores: destitución.- Denegada la inscripción de la norma estatutaria por la que se reconoce a los socios el derecho a acordar en cualquier momento el cese del Administrador “conforme a las normas legales”, porque, a juicio del Registrador, no consta si para acordar el cese de los nombrados en el acto constitutivo se requiere mayoría ordinaria o la especial establecida en el artículo 17 de la Ley, la Dirección revoca la nota diciendo que debe entenderse que se trata de una determinación estatutaria facultativa que únicamente será de inclusión necesaria en caso de que haya de expresarse la voluntad efectiva de los socios de establecer una mayoría distinta de la prevenida en los artículos 13 y 17 de la Ley, voluntad que en el presente caso no es evidenciada sino que, al remitirse los estatutos a las normas legales, queda aquélla excluida por la expresa subordinación a las exigencias que determina el legislador en los mencionados preceptos de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.

17 mayo 1995

Administradores: destitución.- Aunque en alguna disposición normativa se emplean como equivalentes los términos de “Vocal” y de “miembro del Consejo”, ello no quiere decir que en algunas ocasiones no pueda utilizarse el primero de tales términos en una acepción más limitada, para referirse a uno de los distintos puestos del Consejo de Administración sin otra categoría especial. Y esto es lo que debe entenderse que ocurre cuando, en una misma reunión de la Junta, se decide revocar la condición de Vocal del Consejo de Administración a determinada persona, a la que, a continuación, se le nombra Presidente, con lo que no se produce el problema planteado por el Registrador, quien entendía que la persona a la que se revoca la condición de vocal -entendido como miembro del Consejo- no puede ser designada Presidente, puesto que acudiendo a una interpretación teleológica del acuerdo del Consejo, éste no pretende excluir como miembro del mismo a un determinado vocal, sino, al contrario, dar a este miembro la categoría de Presidente del Consejo, y tal cualidad de Presidente lleva consigo siempre aneja e inseparablemente la condición de miembro del Consejo.

11 noviembre 1996

Administradores: destitución.- Teniendo en cuenta la remisión que el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace al artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas en lo tocante a la responsabilidad de los Administradores, el acuerdo de promover la acción correspondiente determina la destitución del administrador afectado. Y por esta vía (se tomó el acuerdo de ejercer la acción de responsabilidad y se incluyó la manifestación de uno de los asistentes de que quedase constancia del cese del administrador) es posible, conforme al artículo 69, párrafo segundo, la adopción del acuerdo mediante la mayoría ordinaria prevista en el artículo 53.1 de la misma Ley, pese a que los estatutos contuviesen reglas, permitidas también por la Ley, que exigían una mayoría superior para acordar el cese de los Administradores.

14 julio 1999

Administradores: destitución.- Cuando la convocatoria de la Junta se ha realizado judicialmente, compete al Juez designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que haya de ajustarse a lo que sobre tales cargos prevean los Estatutos, que, en cambio, sí deben observarse en lo relativo a la forma de convocatoria. Ahora bien, en el caso que motivó este recurso, si se tiene en cuenta que la notificación judicial al socio no asistente -que es el Administrador cuya separación se acuerda- cumple con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los Administradores, unido a la conveniencia de mantener la validez de los actos jurídicos que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de agilizar el tráfico jurídico y evitar trámites y costes innecesarios, todo ello conduce a la improcedencia de considerar defecto que impida la inscripción del acuerdo de separación el hecho de no haberse observado las formalidades de convocatoria previstas en los Estatutos.

24 noviembre 1999

Administradores: destitución.- 3. El tercero de los defectos, consistente en que, a juicio del Registrador, falta la notificación a que se refiere el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de ser mantenido, toda vez que -como ha quedado expuesto- para decidir sobre la calificación impugnada únicamente puede atenderse a los documentos presentados en el momento de dicha calificación, y el acta de remisión de carta por correo (a que se refiere el artículo 201 del Reglamento Notarial), único documento presentado entonces, no es suficiente a los efectos de aquel precepto del Reglamento del Registro Mercantil, como resulta de la propia letra del mismo. Cuestión distinta es si dicho defecto puede o no ser subsanado mediante la presentación de la otra acta de notificación autorizada conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, aportada únicamente con el escrito de interposición de este recurso; pero dicha cuestión -y, en concreto, la relativa al cumplimiento o incumplimiento por dicha notificación de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entre ellos el relativo a lugar de dicha notificación- no puede ser ahora abordada, habida cuenta que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, el recurso gubernativo no es cauce hábil para la subsanación de los defectos invocados en la calificación impugnada.

26 julio 2005

 Administradores: destitución.- 2. En relación con el segundo de los defectos impugnados, debe tenerse en cuenta que mediante la escritura calificada se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada. Según consta en la certificación de los acuerdos adoptados por la Junta General, se deja constancia del fallecimiento del anterior Presidente del Consejo de Administración (lo que se acredita con certificación de defunción que se incorpora a la escritura) y se acuerda la renovación del órgano de administración, expresándose que «se fija el número de miembros del consejo de administración en tres; y son nombradas por tiempo indefinido como miembros del consejo de administración…» las tres señoras cuyas circunstancias de identificación se detallan.

Esta cuestión debe resolverse siguiendo el criterio que mantuvo este Centro Directivo para un supuesto análogo en la Resolución de 8 de mayo de 1987, y por ello no cabe entender que exista el cese tácito de la administradora a la que se refiere nominativamente la calificación impugnada. Aunque la separación de un administrador puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General, sin que sea necesario que conste en el orden del día (artículo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), ello no implica que pueda tener lugar sin haber sido tratada la cuestión en la misma, y que el acuerdo de destitución de la administradora conste en el acta de la Junta, lo que no resulta de la certificación expedida, por lo que falta la base para que su cese -caso de haberse producido- tenga acceso al Registro Mercantil, según los artículos 91.1.4, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

27 julio 2009

Administradores: destitución.- 1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizan los acuerdos adoptados unánimemente por todos los socios de una sociedad de responsabilidad limitada por los cuales se nombran determinados administradores y –sin especificar si se trata propiamente de un acuerdo de Junta o un mero pacto entre los otorgantes de la escritura– se estipula que «Los nombrados podrán ser separados de sus cargos por acuerdo de los socios que representen dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social».

El Registrador rechazó la inscripción de dicha escritura alegando que dicho pacto no es inscribible si no se realiza la correspondiente modificación estatutaria.

Respecto del proceso fundacional de las sociedades de capital, la distinción entre previsiones escriturarias y estatutarias tiene una trascendencia eminentemente funcional, en el sentido de que las primeras recogen las declaraciones dirigidas a la constitución de la persona jurídica, y las segundas incorporan las orientadas a organizar el funcionamiento de la sociedad, de suerte que estas últimas son las que resultan modificables por acuerdo mayoritario. De acuerdo con ello, el establecimiento de un régimen de mayorías diferente al legalmente establecido para la adopción de acuerdos sociales, dentro de los márgenes que la normativa reconoce, necesariamente habrá de plasmarse en el texto estatutario, si se pretende que forme parte del ordenamiento de la persona jurídica. Así lo confirma con carácter general el artículo 53.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contemplar como mención estatutaria específica la referente a este extremo, y concretamente para la destitución de administradores el artículo 68.2 del mismo texto legal, cuando dispone que «los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación [de los administradores] una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Frente a esta disposición, no puede servir de excusa el carácter singular de la regla estipulada, dirigida a privilegiar la estabilidad en el cargo de unos administradores determinados, pues los términos de su formulación entran directamente en el supuesto de hecho de la norma transcrita y, mientras se mantuvieran los mismos titulares en el ejercicio de sus cargos, la exigencia de una mayoría reforzada para cesarlos gozaría de una eficacia general.

No obstante, y a falta de especificación sobre el carácter corporativo o meramente convencional del pacto debatido, el hecho de no incorporarlo a los estatutos sociales no debe conducir ineludiblemente a la conclusión de su invalidez, toda vez que (sin que deba prejuzgarse en este expediente sobre tal extremo) no puede descartarse que, en el supuesto de haberse convenido como mero pacto entre los socios, sin consideración de acuerdo societario, de Junta General, pueda atribuirse a dicha estipulación una eficacia diferente a la que en otro caso le correspondería. La admisibilidad de los pactos de este tipo, adjetivados en la práctica de «parasociales», se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él. La posibilidad de los mismos se encuentra reconocida de forma expresa en el artículo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (fiel trasunto del segundo párrafo del artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), al disponer que «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.

En consecuencia, la cláusula debatida en el presente caso no podrá tener acceso al Registro Mercantil, habida cuenta de las dos posibles alternativas respecto de su naturaleza jurídica. En efecto, si se trata de un acuerdo de la Junta General debe observarse el procedimiento propio de la correspondiente modificación estatutaria, lo que en el presente caso no se ha respetado. Y si lo que estipulan los socios es un mero pacto convencional entre ellos, configurándose como uno de los llamados pactos parasociales, no imputable a la Junta General ni, por tanto, a la sociedad, tampoco podrían acceder al Registro Mercantil, por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa, sin que se trate de uno de los supuestos referidos en que se permite dicho acceso.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

24 marzo 2010

 Administradores: destitución.- 1. Se discute en este recurso acerca de si, habiendo renunciado previamente una persona a su condición de consejero –y constando inscrita su renuncia–, y habiéndose posteriormente procedido a cesar al resto del Consejo de Administración, modificándose los Estatutos Sociales para cambiar el órgano de administración y nombrando dos administradores mancomunados, se precisa que se notifique el acuerdo, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al consejero que anteriormente había dimitido y no tiene ya cargo inscrito como tal, por el mero hecho de que aún figure como secretario del Consejo. El recurrente entiende que la renuncia al cargo de consejero conlleva la de secretario y que, correspondiendo al propio órgano de administración la determinación de su estructura y habiéndose cesado a los consejeros, el secretario –que ya no es consejero– no puede actuar como tal. El Registrador, por su parte, recuerda la posibilidad de que existan secretarios que no sean consejeros y, sobre la base de que el interesado renunció a su condición de consejero, pero no consta expresamente que lo hiciera a la de secretario, mantiene la necesidad de verificar la notificación.

Es cierto que el cargo de secretario del Consejo de Administración de una sociedad limitada –en realidad, de toda sociedad de capital– puede ostentarlo una persona que no sea consejero [artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil], que atribuye facultades certificantes al secretario del órgano colegiado de administración, sea o no consejero. No hay ningún precepto que exija que el secretario del Consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero. Ello supone que el secretario, tanto sea consejero como si no lo es, al ostentar facultades certificantes, deberá ser notificado, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, siempre que tenga su cargo inscrito, de todo acuerdo social por el que se nombre a otra persona para un cargo con facultades certificantes y se eleve a público en virtud de certificación expedida por el mismo nombrado, siempre claro está que estatutariamente o por acuerdo del Consejo no resultara otra cosa (caso por ejemplo de que se vinculara expresamente la condición de secretario a la de consejero y hubiera dimitido como tal).

Sin embargo, y no obstante lo apuntado hasta ahora, en el supuesto de hecho que nos ocupa, pese a no existir ningún acuerdo estatutario ni interno –acreditado– que vincule ambos cargos, concurren circunstancias que hacen que esa notificación, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no sea exigible. El secretario del Consejo había dimitido como consejero, y así consta inscrito en el Registro Mercantil; y además el Consejo de Administración es sustituido por dos administradores mancomunados como órgano de administración, habiéndose dado todos los consejeros con cargo vigente como notificados del cese a los efectos del citado artículo, según la propia certificación que se acompaña.

El consejero secretario que dimite sólo como secretario, puede seguir siendo consejero; pero la dimisión como consejero no implica necesariamente que se convierta en secretario no consejero, al menos no cuando el Consejo como órgano de administración ha desaparecido. La nueva estructura de administración adoptada –dos administradores mancomunados– implica necesariamente la desaparición del cargo de secretario del Consejo, bastando la notificación a quienes en ese momento ostentaban la condición de consejeros con cargo vigente e inscrito. Por lo que debemos concluir la no exigibilidad de una notificación expresa del acuerdo a quien ya no aparece en el Registro con cargo de consejero vigente y sin que tampoco figure inscrito con cargo expreso de secretario no consejero.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

8 enero 2011

Administradores: destitución.- 1. En el presente expediente se deniega la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta general universal de la entidad «Grupo Eurocasa Dorada, S. L.» por la que se nombra y cesa el administrador único de dicha sociedad, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que a juicio del registrador no se acredita la recepción de la notificación del cese. El recurrente entiende que se ha cumplido suficientemente la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con facultad certificante, pues se notificó con carta certificada con acuse de recibo a su domicilio según Registro, aunque el interesado no acudiera a recoger la notificación.

El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.

Este artículo señala por tanto dos vías para hacerlo, con iguales efectos, al decir que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Y añade que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. A continuación se regulan los supuestos en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; el supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y cuando el edificio tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.

El problema se plantea cuando habiéndose acudido a la primera de las formas de notificación, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, deberá acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo. Sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio).

Debe tenerse en cuenta que en este supuesto no se ha utilizado el procedimiento previsto para la admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales previsto en la Sección II del Capítulo II del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, procedimiento que debe adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Aquí se ha utilizado el procedimiento de envío por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. El hecho de enviarse una carta certificada con acuse de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del envío por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el citado Real Decreto 1829/1999, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que del mismo Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación.

Es cierto que hay Sentencias (véase las Sentencias citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se entiende que hay diligencia culpable e imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.

En efecto, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 dispone que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado». La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, fijando doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 2004), para un supuesto en que constaba debidamente acreditado el intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, y en el que se había publicado la notificación por edictos fuera de plazo, entendió que en tales casos la obligación de notificar la resolución dentro de dicho plazo debe considerarse cumplida, sin que deba acudirse a la fecha en la que la notificación se publicó en el «Boletín Oficial» como consecuencia precisamente de que el intento de notificación fue fallido. Señala el Tribunal Supremo que para entender cerrado un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, es suficiente el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garantías legales.

Pero debe insistirse en que es una doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones al amparo de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Real Decreto 1829/1999 y de la legislación administrativa común, en la que se habían agotado los esfuerzos de localización (incluso por edictos) y a los meros efectos de no declarar caducado el expediente administrativo.

En el ámbito del artículo 202 del Reglamento Notarial, existe otra forma más sencilla de agotar el esfuerzo en la localización del interesado, cual es acudir a la forma de notificación presencial prevista en el mismo, que sí produce los efectos de una notificación.

En el presente expediente, donde la notificación se ha intentado realizar sin éxito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificación presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

30 enero 2012

Administradores: destitución.- 1. Con carácter previo a la resolución del expediente y a la luz del escrito de recurso es preciso determinar adecuadamente el objeto del mismo. Como ha tenido ocasión de repetir este Centro Directivo en infinidad de ocasiones es la nota de calificación la que determina el objeto del recurso por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma (artículo 18.7 del Código de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil). Del mismo modo, sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados al tiempo de la calificación (artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, ni se puede a entrar en la valoración de una sentencia que no ha sido objeto de presentación y calificación (pues no consta dicha circunstancia en el expediente) ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el Código de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

Los hechos relevantes en este expediente son en consecuencia los siguientes: resulta del contenido del Registro Mercantil de Madrid que en la hoja abierta a la sociedad se encuentra determinada inscripción vigente de la que resulta el nombramiento de los miembros del consejo de administración y de los cargos de presidente y secretario no consejero recayentes en don C. G. M. L. A. y don J. G. F., respectivamente. En la misma inscripción resulta que el anterior secretario no consejero, don C. E. M., fue debidamente notificado de su cese.

En la documentación presentada y calificada negativamente se elevan a público unos acuerdos del consejo por los que se dejan sin efecto los nombramientos como presidente y secretario no consejero que constan en la inscripción 59 y se nombra como nuevo secretario no consejero al recurrente y se cesa como tal a don C. E. M. De la documentación consta la aceptación del secretario no consejero cesado don C. E. M. El compareciente en la escritura, secretario no consejero según dichos acuerdos, los eleva a público de acuerdo a la certificación librada por el mismo con el visto bueno de la presidente, doña B. G. M. K.

Es evidente que el recurso no puede prosperar. Estando vigente determinada inscripción que publica a quién corresponden los cargos de secretario no consejero y de presidente del consejo de administración de una sociedad no puede alterarse el contenido del Registro en base a una certificación emitida por persona no inscrita con el visto bueno de persona no inscrita. Para que sea posible tal circunstancia el ordenamiento exige una serie de cautelas, la más importante de las cuales es que exista una conexión entre el contenido del Registro y la titulación presentada que ponga de manifiesto la regularidad del proceso y, señaladamente, que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento (entre otras opciones, artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

Lo que ocurre en el supuesto que ha provocado la presente es que la persona a quien se notifica y que presta su consentimiento, don C. E. M, no es la persona que conforme a Registro ostenta dicha facultad don J. G. F. por lo que patentemente no queda acreditada la regularidad del procedimiento de cese y elección de cargos dentro del consejo. La circunstancia de que la notificación se haya realizado a quien no tiene, conforme a Registro, la facultad certificante impide la modificación de su contenido.

Las alegaciones del escrito de recurso relativas a la inexistencia de acuerdos que dieron lugar a la inscripción no pueden ser tenidas en cuenta pues como quedó explicado no constituye el objeto de este expediente la declaración de nulidad o inexistencia de asiento alguno. La misma suerte ha de correr la pretensión o queja de que el registrador debiera haber anotado de oficio por ser manifiestamente contraria a la regulación legal (vid. artículo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

25 abril 2012

Administradores: destitución.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente es si en el supuesto en que una sociedad cesa a uno de sus dos administradores solidarios es preciso o no realizar la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto que la certificación sea expedida por el otro administrador que queda como único de la sociedad.

Este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en diversas ocasiones que la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa. Esta singularidad del supuesto de hecho y de los medios reforzados previstos en el ordenamiento aconsejan que no se extienda su regulación más allá de los supuestos previstos de certificación expedida por persona no inscrita o de certificación expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resolución de 23 de mayo de 2001).

En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente no nos encontramos ante un supuesto que justifique la aplicación de medidas reforzadas de legalidad. Pero no por el motivo alegado por el recurrente en el sentido de que resulta de la certificación la presencia del administrador cesado y por tanto su conocimiento del acuerdo de cese (algo que ya rechazó la Resolución de 31 de marzo de 1999), sino porque como ha tenido ocasión de afirmar esta Dirección General en un supuesto prácticamente idéntico (Resolución de 5 de octubre de 2010), el administrador único nombrado o ratificado que ocupaba el cargo de administrador solidario reúne los requisitos exigibles para certificar sin requisitos adicionales al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual por lo que no se produce el supuesto de «certificación expedida por persona no inscrita» que exige la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

 4 junio 2012

Administradores: destitución.- 1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (la resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Cierre del Registro: efectos”).

20 junio 2012

Administradores: destitución.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador único, el otro inscrito, a elevar a público los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripción es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administración y de nombramiento del administrador único con aceptación de su cargo (la resolución se transcribe, más adelante, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

12 diciembre 2012

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Plazo para interponerlo

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RECURSO GUBERNATIVO

Plazo para interponerlo

Plazo para interponerlo.- Conforme al artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece el plazo de dos meses desde la fecha de la nota de calificación para entablar el recurso, y 5º del Código Civil, que dispone que si el plazo se señala por meses se compute de fecha a fecha, es indudable que contra una nota fechada el 15 de octubre no se ha entablado en tiempo oportuno el recurso interpuesto el 16 de diciembre siguiente.

28 enero 1986

Plazo para interponerlo.- El artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil establece el plazo de dos meses, a contar de la fecha de la calificación, para poder entablar el recurso gubernativo contra dicha nota, y dado que la misma se extendió el 21 de marzo de 1986 y el recurso se ha interpuesto el 3 de junio del mismo año -escrito de fecha 30 de mayo- y que con arreglo al artículo 5º del Código Civil se computará en el supuesto de que el plazo se señale en meses, de fecha a fecha, es indudable que no se ha entablado en tiempo oportuno.

26 febrero 1987

Plazo para interponerlo.- Entablado el recurso después de transcurrido el plazo señalado por el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede su admisión, incluso cuando por haberse subsanado el título pretendidamente defectuoso el recurso se interponga a efectos doctrinales.

15 abril 1985

Plazo para interponerlo.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación de denominación de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa.

15 junio 1999

Plazo para interponerlo.- El plazo para interponer el recurso es el de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación; en el supuesto contemplado en esta resolución había transcurrido dicho plazo en exceso, pero teniendo en cuenta, aparte las alegaciones del recurrente sobre la fecha en que se le notificó la calificación del Registrador, el hecho de que éste no se apoya en la extemporaneidad de la interposición del recurso para rechazarlo, sino que entra a examinar el fondo de la cuestión, la Dirección decide analizarla por razones de economía de procedimiento.

2 octubre 1999

Plazo para interponerlo.- Calificada una escritura con nota de defecto de fecha 18 de octubre de 2001, fue subsanada e inscrita el día 21 de noviembre siguiente, y con fecha 4 de enero de 2002 se interpuso recurso gubernativo. La Dirección lo considera dentro de plazo por no haber transcurrido un mes desde la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que estableció el nuevo sistema del recurso gubernativo, atendiendo a los principios que sirven de fundamento a la disposición transitoria decimoctava de dicha Ley y a las transitorias primera y cuarta del Código Civil, además de que el Registrador entró a decidir sobre el defecto debatido.

22 marzo 2002

Plazo para interponerlo.- La inadmisibilidad del recurso en caso de interposición fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Por lo que atañe a las alegaciones del registrador sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso, el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos por aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Y, como se expresó en la Resolución de 21 de noviembre de 2009, es aplicable el mismo criterio cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá notificar su calificación al notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el «dies a quo» del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello.

5 septiembre 2011

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Auditores: naturaleza del cargo

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: naturaleza del cargo

Auditores: naturaleza del cargo.- Aunque la naturaleza jurídica de este cargo sea controvertida, su inclusión entre los órganos de una Sociedad, junto al Administrador y la Junta general de accionistas, no implica violación de las normas sobre determinación de la estructura del órgano de administración, si se tiene en cuenta que otros preceptos estatutarios establecen que la administración, gobierno y representación de la sociedad corresponde al Administrador único y que respecto de los auditores «se estará en todo a lo establecido en la legislación vigente».

7 diciembre 1993

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Aportaciones de bienes de dominio público

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones de bienes de dominio público

Aportaciones de bienes de dominio público.- Siendo los bienes de dominio público inalienables e inembargables, no es posible aportarlos a una sociedad anónima, sujeta a normas mercantiles y supletoriamente civiles, que no se convienen con el régimen de Derecho público de tales bienes. El hecho de que el titular de las acciones continúe siendo el Municipio aportante no soluciona el problema, porque la sociedad constituida sería un ente distinto del Municipio. Es igualmente defectuosa, por inducir a confusión en cuanto a la cifra del capital, la adscripción a la sociedad de otros bienes, además de los aportados, sin que para esta masa de bienes se prevean reglas estatutarias suficientes.

12 septiembre 1985

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Aportaciones durante el matrimonio

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones durante el matrimonio

Aportaciones durante el matrimonio.- Confirmando la doctrina de las Resoluciones de 8, 11 y 26 de febrero de 1977, se considera no solamente que la mujer casada tiene capacidad para constituir una sociedad sin intervención del marido, sino que respecto de la aportación dineraria presuntivamente ganancial existe una clara identidad con la que pueda verificar a efectos de una compra.

22 noviembre 1978

 

Aportaciones durante el matrimonio.- Aportados a una sociedad determinados muebles gananciales por la mujer, consintiendo el acto su marido, y planteándose el problema en 1980, no hay obstáculo para la inscripción en base al artículo 1.416 del Código Civil, ya que por aplicación del entonces artículo 1.401 las acciones recibidas serán gananciales y no se producirá una donación entre cónyuges -en aquella fecha no permitida- ni se alterará el régimen de gananciales por el hecho de que la esposa ostente la cualidad de socio y pueda ejercer los derechos derivados de esta condición.

5 julio 1982

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Participaciones sociales: transmisión

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Participaciones sociales: transmisión

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

Participaciones sociales: transmisión.-    2. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria según la cual las participaciones sociales pertenecientes a los socios profesionales sólo podrán ser transmitidas, por cualquier título, a otro profesional habilitado para ejercer la misma profesión, previa autorización concedida por acuerdo de los socios profesionales, adoptado «…con el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los votos correspondientes a sus participaciones».

 El Registrador se opone a la inscripción de dicha norma estatutaria porque, a su juicio, debe excluirse de dicha disposición los supuestos de transmisiones «…mortis causa, para los que no puede exigirse el consentimiento unánime», como resulta del artículo 15 de la Ley de sociedades profesionales.

Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la relevancia de los socios profesionales se traduce, «… entre otros aspectos, en el carácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos». Se trata de sociedades cerradas en las que tienen consideración especialmente relevante el intuitu personae. Por ello se establece la regla general de intransmisibilidad de la condición de socio profesional, con la salvedad de que se podrá transmitir si media el consentimiento de todos los socios profesionales o si, mediante disposición estatutaria en tal sentido, es autorizada la transmisión por la mayoría de dichos socios (artículo 12 de la referida Ley). No obstante, respecto de las disposiciones estatutarias relativas a las transmisiones mortis causa, dicha Ley se limita a establecer que podrá pactarse que la mayoría de los socios profesionales acuerden que las participaciones del socio profesional fallecido no se transmitan a sus sucesores, abonando en tal caso la cuota de liquidación que corresponda (artículo 15.1 LSP).

 Con independencia de las diferencias de regulación derivadas de ambos preceptos legales, lo cierto es que la norma del artículo 15.1 admite la previsión estatutaria por la que se atribuye a los socios profesionales la facultad de impedir –mediante acuerdo de la mayoría de ellos– que las participaciones del socio fallecido se transmitan a sus sucesores. Y, desde este punto de vista, ningún reparo cabe oponer a la cláusula estatutaria debatida, toda vez que, en contra de lo que expresa el Registrador en su calificación, ni siquiera imponen la unanimidad para la adopción del acuerdo autorizatorio. Por ello, el defecto debe ser revocado, sin entrar en otras cuestiones que pudiera suscitar la interpretación de dicha cláusula, toda vez que el presente recurso debe ceñirse a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

24 julio 2009

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Administradores: Determinación de sus facultades

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Determinación de sus facultades

Administradores: determinación de facultades.- No es inscribible la cláusula estatutaria que no determina la forma de actuar ni las facultades de los Administradores, sino que se limita a decir que tendrán los poderes sociales que la Junta acuerde concederles, porque ello, aparte de inducir a confusión respecto a las dos situaciones que el artículo 11 de la Ley contempla como distintas, permitiría a la Junta privar de determinadas facultades a los Administradores, en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 11.

24 abril 1980

Administradores: determinación de sus facultades.- Como consecuencia de la aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta General y al Órgano de Administración, ha de concluirse en la validez de la cláusula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de  Administración en cuanto órgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.

20 marzo 1991

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Aportaciones no dinerarias

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones no dinerarias

Aportaciones dinerarias.- 1. La cuestión que plantea este recurso versa sobre el modo en que ha acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan para desembolsar los denominados dividendos pasivos.

  1. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de las sociedades de capital. Al hacer efectivo dicho principio, contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.
  2. Consecuentemente con aquel propósito y en aras a lograr el mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado siempre de forma exclusiva el control de existencia efectiva, de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante del correspondiente instrumento público en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
  3. No habiéndose producido aquí la acreditación de la realidad de los desembolsos dinerarios en la forma legalmente exigible, debe reconocerse que la correspondiente escritura adolece de ese defecto, toda vez que aquel requisito no puede entenderse cumplimentado por la comprobación contable que ha llevado a cabo el auditor nombrado por el Registro Mercantil. Además de que el informe de éste se emite con otro fin (el previsto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, en el marco de la compensación de créditos como contravalor del capital social, sin que –como dice su autor– pueda ser utilizado «para ninguna otra finalidad»), en ningún caso cabe que la realidad de las aportaciones dinerarias pueda acreditarse mediante el procedimiento, más indirecto y mediato, del examen de la contabilidad social, por mucho que éste haya sido verificado por un experto designado por el Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado y confirmar la calificación de la registradora Mercantil recurrida.

            4 noviembre 2011

 

Aportaciones no dinerarias.- Constituida una sociedad anónima con aportaciones por parte de una sociedad extranjera de maquinaria y utillaje sitos en el extranjero, no puede considerarse que estén desembolsadas las acciones suscritas por aquélla mediante la simple tradición instrumental, mientras el contrato esté pendiente de la autorización del Instituto de Moneda Extranjera.

10 noviembre 1959

 

Aportaciones no dinerarias.- Aunque el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil está previsto fundamentalmente para aquellos casos en que el bien aportado es un inmueble, un buque o una aeronave, al objeto de que su descripción e identificación pueda servir de base a la posterior inscripción de dominio a favor de la sociedad en el Registro correspondiente, ello no implica el que al constituir la sociedad sea necesario realizar la descripción no sólo de los bienes anteriormente indicados, sino también la de los restantes bienes aportados, aunque puede hacerse con carácter más flexible, como declaró la Resolución de 18 de enero de 1945, incluso a través de una relación inventariada que haga posible su identificación según lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio, ya que esta identificación y pertenencia de los bienes a la sociedad interesa no sólo a los socios, sino a terceros y acreedores, lo que no resulta de la declaración general contenida en la escritura objeto del recurso de que se aportaba «diversa maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones».

8 abril 1981

 

Aportaciones no dinerarias.- No constituye defecto la falta de determinación de las acciones entregadas a cambio de aportaciones no dinerarias, pues mientras no se lleve a cabo la revisión, los socios no pueden obtener los títulos definitivos de sus acciones, y una vez efectuada la revisión el problema pierde su razón de ser.

5 julio 1982

 

Aportaciones no dinerarias.- 1º. Aportados por unos socios dinero y otros bienes, recibiendo determinadas acciones (numeradas del 1 al 950), no es necesario, por no exigirlo el artículo 100.2º del Reglamento del Registro Mercantil, que se especifiquen las acciones correspondientes al metálico y a los bienes aportados in natura, máxime cuando al haber sido aprobada la valoración de estos últimos por todos los socios quedan disipadas las prevenciones del funcionario calificador. 2º. No constituye defecto, en cuanto a una maquinaria aportada, que no se especifique su número de serie o fabricación, pues la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria establece al respecto unas enumeraciones simplemente indicativas.

9 abril 1986

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Administradores: Dispensa de incompatibilidad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Dispensa de incompatibilidad

Administradores: dispensa de incompatibilidad.- Es inscribible la escritura en que se dispensa de la incompatibilidad establecida en el último párrafo del artículo 12 de la Ley, relativo a la dedicación al mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad.

5 noviembre 1965

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Requisitos formales

Adminstrador CoMa, 14/01/2016

RECURSO GUBERNATIVO

Requisitos formales

Requisitos formales.- El artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, en su apartado segundo, exige que se acompañen al escrito por el que se interponga «Originales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador». Es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar el o los documentos que dieron lugar a ella sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido.

24 febrero 1995

Requisitos formales.- No es procedente el recurso si no se han aportado al Registrador los documentos, originales o debidamente testimoniados, que exige el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil y que son los mismos documentos calificados, pues en su primera fase el recurso trata de obtener del Registrador una reconsideración o reforma de su calificación, para lo que es imprescindible que, a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella.

3 enero 2000

Requisitos formales.- Sobre las consecuencias de la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, ver más atrás el apartado “Facultades del registrador en cuanto a su admisión”.

5 septiembre 2011

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Comienzo de su obligatoriedad

Adminstrador CoMa,

BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Comienzo de su obligatoriedad

Comienzo de su obligatoriedad.- Aunque se trate de una escritura anterior al uno de enero de 1990, el deber de publicación impuesto por el artículo 18-3 del Código de Comercio entró en vigor ese día, según la disposición final 3ª de la Ley 29/1989, respecto a toda inscripción practicada desde esa fecha, cualquiera que fuese la del otorgamiento del acto que la motivó. En consecuencia, es acertada la calificación que suspendió la inscripción de una escritura de aumento de capital por falta de provisión de fondos para atender al coste de la publicación en el BORME.

4 marzo 1991

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Requisitos para su existencia

Adminstrador CoMa,

AUTOCONTRATACION

Requisitos para su existencia

Requisitos para su existencia.- Si uno de los futuros socios comparece en la escritura de constitución de sociedad en nombre propio y, además, en representación de una sociedad cuyo objeto es crear sociedades y, como Administrador único, se encuentra facultado para estos actos por estar dentro del giro y tráfico de la empresa, puede existir una contradicción de intereses y el consiguiente peligro para la entidad representada, lo que hace necesario el consentimiento y la autorización de dicha entidad, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de autocontratación, no permitido en nuestro Derecho. Por otra parte, es indiferente que la constitución de sociedad sea o no contrato, pues para que exista autocontrato basta con que haya un negocio jurídico en el que una misma persona emita dos declaraciones de voluntad, originando una colisión de intereses que pueda redundar en perjuicio del representado. [2]

9 mayo 1978

 

Requisitos para su existencia.- Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de contraposición de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones recíprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad. De otra parte, la autocontratación es viable cuando el potencial perjudicado autoriza a su representante para autocontratar o cuando aquél concreta su posición en el negocio mediante la determinación de sus elementos o, al menos, aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses. De acuerdo con lo anterior, no hay autocontratación en la constitución de una sociedad en que la parte representada otorgó poder especial para serlo en dicha constitución, con fijación de su capital, las participaciones en que habría de estar dividido y las que la representada habría de asumir, señalando igualmente cuál habría de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos a los que se atuvo en su actuación el apoderado. En esta situación, el que el apoderado pase también a ser parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio, como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador, las facultades conferidas eran genéricas, son ésos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado desde el momento en que no tienen ya el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la Junta general.

14 mayo 1998

 

Requisitos para su existencia.- 3. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el registrador Mercantil que al tratarse de una escritura de constitución de una sociedad cuyo único otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único, de otra sociedad, «se produce una colisión de intereses que sólo puede ser salvada a través del acuerdo de la Junta General de la sociedad representada».

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.

Debe señalarse asimismo que si pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del Registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas jurídicas y hubieran sido representadas por la misma persona física. Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de «sinalagma» y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación.

Como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 9 de marzo de 1943, al examinar una calificación registral de una escritura de constitución de una sociedad anónima otorgada por una persona en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, lo decisivo es valorar el estatuto jurídico de cada socio fundador, declarándose entonces que «… tampoco debe negarse al padre la facultad de invertir los capitales de los hijos en la misma sociedad anónima en que él tenga participación o en otros casos de asociación mercantil en que, lejos de existir intereses contradictorios entre unos y otros, suplan la vigilancia y la gestión paternas el desconocimiento, inexperiencia y falta de capacidad de sus hijos; pero siempre que los respectivos derechos marchen “pari passu” y coloquen a los interesados en el mismo plano económico…».

Por lo demás, respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).

En el presente recurso, que debe ceñirse al defecto tal como ha sido formulado en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), ha de tenerse en cuenta que el registrador se limita a expresar que con el otorgamiento de la escritura calificada se produce una colisión de intereses. Sin embargo, no se aprecia en la calificación ningún examen o valoración, a la vista del concreto negocio fundacional y del estatuto de cada socio, que atienda más que a la dimensión cuantitativa –montante de la aportación dineraria– a la cualitativa –su concreta posición–, para determinar las circunstancias que de forma patente revelen la existencia de conflicto de intereses. Ello supone que la objeción que figura en la nota recurrida ha de rechazarse «a limine».

5 y 7 julio, 7 septiembre 2011

 

[2] La Resolución de 15 de marzo de 1965, que puede verse bajo el epígrafe “SOCIEDAD ANÓNIMA. Disolución”, se refiere a otro supuesto de autocontratación sólo aparente.

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Capacidad para constituir una sociedad

Adminstrador CoMa,

ASOCIACIONES

Capacidad para constituir una sociedad

Capacidad para constituir una sociedad.- Esta posibilidad, junto con otras cuestiones relacionadas con la misma, se examinan más adelante, en el apartado “SOCIEDAD. Constitución por una Asociación”.

16 noviembre 2005

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Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal

Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal.- 1. Antes de abordar la cuestión de fondo que subyace en este recurso, conviene recordar –como ya lo hiciera la Resolución de este Centro Directivo de 10 de noviembre de 2006– que una de las innovaciones de las reformas introducidas en el sistema de recursos frente a la calificación negativa fue el de administrativizar su procedimiento y la actividad que desarrolla este Centro Directivo.

A tal fin, ya se ha expuesto cómo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, administrativizó claramente el procedimiento registral y, todo ello, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de las modificaciones introducidas en el Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

Si algo pusieron de manifiesto dichas Sentencias –esencialmente las de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001– es que el procedimiento registral estaba huérfano de garantías respecto de la relación entre el administrado y los registros, extendiendo tal ausencia de garantía, incluso, al procedimiento de recurso y resolución de esta Dirección General.

Y precisamente porque el Legislador ha querido aplicar los principios del Derecho Administrativo al carácter y valor de las Resoluciones de este Centro Directivo, no puede sostenerse la nulidad de la Resolución de esta Dirección General por el hecho de que se dicte transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo noveno, del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. En efecto, sería contrario con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LRJPAC la sanción de nulidad de la Resolución extemporánea, puesto que, primero, la Administración está sujeta a un deber de resolver (art. 42.1 de la LRJPAC); deber que no se excepciona en caso alguno, a salvo de lo dispuesto en el párrafo tercero de ese apartado primero del artículo 42 de la LRJPAC, en el que, en ningún caso, estarían las Resoluciones de esta Dirección General; segundo, porque tal sanción de nulidad contravendría el artículo 62.1 de la LRJPAC que especifica de modo tasado las causas de nulidad, no encontrándose entre ellas la resolución extemporánea y, tercero, porque con «ese alegato se viene a realizar (una) interpretación exorbitante y voluntarista del párrafo noveno del artículo 327 de la LH, pues esta norma no instaura ningún régimen que por razón de su especialidad suponga en la estricta materia registral la inaplicación del régimen administrativo general pergeñado por los citados preceptos (arts. 42 y 43 de la LRJPAC), sino que únicamente viene a establecer el contenido que en la referida materia registral cabe atribuir a la falta de una respuesta administrativa expresa dentro del plazo inicialmente acotado para ello, quedando efectivamente subsistente el deber de la Administración de resolver expresa y motivadamente la cuestión frente a ella suscitada» (Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de León núm. 2 de 1 de septiembre de 2006 y, en idéntico sentido de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005).

Se añade en la citadas Sentencias que «dicho de otro modo, y partiendo de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación registral y de su ulterior revisión por la citada Dirección General, el artículo 318 de la LH, […], no impide que realizada una calificación registral negativa de un documento público, […], interpuesto recurso por dicho motivo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado transcurrido […] el plazo de tres meses […] en los que el Centro Directivo debe de resolver, este Centro carezca ya de facultades y de la pertinente habilitación legal para dictar una extemporánea resolución expresa».

Concluyen ambas Sentencias invocando argumentos de carácter constitucional y de legalidad ordinaria en fundamento de su tesis. De entre los argumentos empleados, cabe citar que dado el procedimiento de recurso diseñado en la Ley Hipotecaria, de admitirse esa tesis –nulidad de la resolución extemporánea– «se dejaría en manos del propio registrador, cuya personal calificación se recurre, la posibilidad de esa superior revisión de su quehacer profesional, ya que le bastaría para ello no emitir el informe que legalmente le es exigido en el plazo establecido y superar con su hacer omisivo el lapso de tres meses».

En ese mismo sentido, se pronuncia también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 22 de febrero de 2007.

Admitida pues la posibilidad de que la Administración dicte resolución tardía, incluso en sentido contrario al sentido desestimatorio del silencio [cfr. artículo 43. 4. b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre], esa posibilidad no queda afectada por haberse interpuesto demanda en juicio verbal contra esa desestimación presunta, en tanto no haya recaído sentencia en el procedimiento, por cuanto si la resolución es estimatoria del recurso, el interesado verá satisfecha su pretensión de inscribir o anotar su derecho en el Registro, con los efectos que tal satisfacción extraprocesal puede tener en el proceso [cfr. artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil], en tanto que si es desestimatoria, permitirá al Tribunal que conoce del procedimiento conocer, ahora sí, las razones que fundamentan la desestimación del recurso.

3 abril 2007

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Pago de tasas del Boletín

Adminstrador CoMa,

BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Pago de tasas del Boletín

Pago de tasas del Boletín.- 1. Para resolver la cuestión controvertida en el presente recurso debe determinarse si puede considerarse cumplida la exigencia de provisión de fondos para sufragar el coste de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del acto inscrito, establecida en el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, con la simple designación en la escritura pública de un número de cuenta bancaria «para los abonos dimanantes del proceso de inscripción».

Según el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuno provisión tendrá la consideración de defecto subsanable». Aparte las indicaciones transcritas, la normativa registral no incluye ninguna otra prescripción sobre la forma en que haya de efectuarse la entrega a cuenta de tales fondos.

El importe que se debe satisfacer a la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» por la publicación de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tiene la consideración legal de tasa. Su régimen viene establecido en el capítulo III (artículos 19 a 25) de la Ley 25 /1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de esta Ley, 44 del Estatuto de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» (aprobado por el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre) y 17 del Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la propia Agencia, pero, mientras que la competencia para determinar el procedimiento de cobro de dicha tasa por la publicación de anuncios y avisos legales en la sección segunda se encuentra atribuida a este organismo público, la relativa al mismo extremo en relación con la publicación de actos en la sección primera viene asignada conjuntamente al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Economía y Hacienda así como a la misma Agencia. Y, a falta de una disposición posterior a estas últimas, el procedimiento de cobro de la tasa por publicación de actos societarios es el recogido en la normativa registral, concretamente en el aludido artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, complementado por la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, en cuyo artículo 26 se determinan los trámites de liquidación, remisión de fondos y facturación entre los Registros Mercantiles, el Registro Mercantil Central y el Organismo editor, pero no se incluye previsión alguna sobre la forma en que deba efectuarse el ingreso.

 Por consiguiente, la disciplina del pago será la establecida con carácter general para la satisfacción de obligaciones tributarias, contenida en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Con arreglo a este texto reglamentario, para que el pago de la tasa pudiera realizarse mediante domiciliación bancaria, como pretende el recurrente, habría de existir una norma tributaria que expresamente lo estableciera (cfr. artículo 34.1 de dicho Real Decreto), circunstancia que, como ha quedado expuesto, no concurre para las exacciones consideradas. Ante este dato de Derecho positivo, las disposiciones especiales citadas vienen a confirmar la necesidad de una previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada.

 Por último, no cabe reconocer trascendencia alguna a la invocación por parte del recurrente de la Resolución de este Centro Directivo de 26 de mayo de 2.008, toda vez que contempla un supuesto de hecho radicalmente distinto al examinado en este caso, pues se refiere a la identificación de los medios de pago empleados en los actos o contratos formalizados en escritura pública por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, en los términos previstos en los artículos 24 de la Ley del Notariado y 21.2 de la Ley Hipotecaria.

No obstante, debe reconocerse la necesidad de ajustar la obligación de pago del coste de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil a las exigencias de una economía moderna a las que responde, entre otras disposiciones, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros. En efecto, con las modificaciones introducidas por esta Ley en el sistema de seguridad jurídica preventiva se pretende agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia, mediante la regulación -entre otros aspectos- del procedimiento de presentación y el acceso al contenido de los libros del Registro por medios telemáticos. Por tales consideraciones, y ante el marco actual de Derecho positivo constituido por las disposiciones especiales antes referidas, debe admitirse la conveniencia de una disposición o previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada, de modo que se evite así un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria y notarial (este párrafo aparece sólo en la Resolución de 24 de julio).

 19, 20 y 21 mayo, 24 julio 2009

 

Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

  1. El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

 A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

 Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

Por lo que se refiere a la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», debe confirmarse el criterio del Registrador.

En efecto, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el segundo Fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de Estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un órgano de administración constituido por más de dos administradores mancomunados o por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el Registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

 Por lo demás, no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital.

15 junio 2011     

 

Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituyen dos sociedades de responsabilidad limitada, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos el consistente en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El registrador considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

  1. El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

 Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del número de identificación fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente tal inscripción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. Respecto de la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe confirmarse el criterio del registrador.

En efecto, la exención de tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

 Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, en el que se establece como posibilidad alternativa la creación de un órgano de administración constituido por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

 6 julio (2 Rs.) 2011

 Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para cubrir el coste de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentación del documento en la Administración Tributaria.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

 Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

  1. Por lo que se refiere a la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», debe confirmarse el criterio de la registradora.

En efecto, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el segundo fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-Ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de Estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un órgano de administración constituido por más de dos administradores mancomunados o por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

Por lo demás, no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-Ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital.

14 y 17 septiembre 2011

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Depósito de cuentas

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ASOCIACIONES

Depósito de cuentas

 

Depósito de cuentas.- Hechos: solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria», la Registradora Mercantil de dicha localidad, con fecha 4 de agosto de 2004, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «Este Registro no es el competente para este depósito, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto de 19 de diciembre de 2003, la asociación arriba indicada debe presentar sus cuentas en el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente. (Mismo artículo citado y art. 1 y ss, art. 24 y ss, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo que regula el Derecho de Asociación)».

Entiende este Centro Directivo, en contra de lo que la Registradora Mercantil de Santander resolvió en su calificación que, sin perjuicio de que la Asociación que nos ocupa tuviera que cumplir, en su caso, las obligaciones que las normas le imponen en relación con el correspondiente Registro Administrativo de Asociaciones, nada impide que deba también depositar sus cuentas en el Registro Mercantil. Así lo exige la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista por superar sus ventas la cifra de 601.012,10.–Euros.

 Siendo claro que la «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria » no es, por su naturaleza jurídica, ni una Cooperativa ni una Fundación, es evidente que la Ley citada en el párrafo anterior, que exige el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no ha podido ser modificada ni por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ni menos aún –en atención a su rango-por los Reales Decretos de 1 de febrero de 2002, relativo a las Cooperativas, o 19 de diciembre de 2003, referente a las Asociaciones de utilidad pública. Su naturaleza jurídica no es otra, tal como la Asociación manifiesta y se recoge en sus Estatutos, que la de una organización empresarial sujeta a un régimen asociativo específico que se rige por su legislación específica (Cfr. artículo 1, apartado 3, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

No está incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones, ya que no ha sido declarada de utilidad pública y actúa con ánimo de lucro, habiéndose constituido al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril y del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril.

En consecuencia, la Registradora Mercantil deberá examinar la documentación presentada a depósito, calificando de nuevo si lo tiene o no por efectuado.

21 febrero 2005

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Trámites del interpuesto frente a la calificación del Registrador Mercantil Central

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RECURSO GUBERNATIVO

Trámites del interpuesto frente a la calificación del Registrador Mercantil Central

Trámites del interpuesto frente a la calificación del Registrador Mercantil Central.- Ante un recurso cuyo origen se encontraba en la denegación de una certificación de denominación, el Registrador Mercantil Central consideró que se trataba de un recurso de reforma tal y como aparecía regulado en los artículos 69 y 70 del Reglamento del Registro Mercantil, pero el Centro Directivo, habida cuenta de la fecha de la calificación (11 de abril de 2002), entiende que el recurso se rige por lo establecido en los artículos 322 al 329 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad. Dicho esto, añade la Dirección que a diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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Suspensión de pagos

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BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Suspensión de pagos

Suspensión de pagos.- La cancelación de una anotación de solicitud del estado de suspensión de pagos debe publicarse en el BORME, pues así se desprende del artículo 18-3 del Código de Comercio, que impone dicha publicación respecto a los datos esenciales de los asientos practicados en el Registro Mercantil; del artículo 284-5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece la necesaria inscripción de cuantas resoluciones se dicten en el expediente de suspensión de pagos y afecten a las facultades patrimoniales del deudor; y de los artículos 385 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, que ni excluyen estos datos de los que deben publicarse en el BORME ni contienen una enumeración taxativa de los mismos. Por todo lo cual, se confirma la suspensión decidida por el Registrador como consecuencia de no haberse hecho provisión de fondos para el pago de la publicación.

25 febrero 1991

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Aportaciones no dinerarias: valoración

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones no dinerarias: valoración

Aportaciones no dinerarias: valoración.- Dentro de las aportaciones in natura destaca el llamado «fondo de comercio», que, aunque sea un concepto de límites difusos, debe admitirse, aunque también, pese a las dificultades que suponga, debe ser valorado. Por ello se considera defecto la falta de esta valoración, sin que esta omisión pueda salvarse argumentando que su valor puede obtenerse, indirectamente, a través de restar del total el importe de las demás aportaciones.

31 octubre 1986

 

Aportaciones no dinerarias: valoración.- La Ley de Sociedades Anónimas distingue entre aportaciones dinerarias y no dinerarias, exigiendo para estas últimas, «cualquiera que sea su naturaleza» (artículo 38), la valoración por un experto independiente, con el fin de que la composición cuantitativa del capital sea correcta, evitando que le sirvan de cobertura prestaciones ficticias o valoradas en exceso. El hecho de que para el caso de aportarse una empresa se imponga por el artículo 39.3, además, un régimen especial en materia de saneamiento, no quiere decir que la empresa constituya un «tertium genus» de aportación, en el que la garantía que supone la responsabilidad del aportante venga a suplir la necesidad del informe, pues el control de la valoración de las aportaciones no dinerarias se establece no sólo en interés de los socios para integrar correctamente su patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que encuentran su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social.

18 junio 1998

 

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Trámites del relativo a un buque

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RECURSO GUBERNATIVO

Trámites del relativo a un buque

Trámites del relativo a un buque.- Suspendida la inscripción de la transmisión de un buque, se interpuso recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo devolvió a la Registradora inhibiéndose de conocerlo, y aquélla, sin entrar en el fondo del asunto, declaró inadmisible el recurso por falta de personalidad en el recurrente. La Dirección considera correcta la decisión del Presidente del Tribunal Superior por las razones que pueden verse en el epígrafe «BUQUE. Régimen del Registro de buques», y en cuanto a la decisión de la Registradora, dado que el recurrente no hizo ninguna alegación sobre este punto, llega a la conclusión de que no puede resolver. Dicho lo anterior, añade que no puede hablarse de indefensión por parte del recurrente, que alega no haber recibido la notificación de la decisión de la Registradora, pues cuando la reciba (y recuerda la obligación de notificarla), dispone de un mes para recurrir en alzada, con independencia de la posibilidad de presentar de nuevo los títulos, que habrán de ser objeto de una nueva calificación susceptible de nuevo recurso.

3 junio 1998

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Auditores: carácter de su nombramiento en las enajenaciones forzosas de acciones

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: carácter de su nombramiento en las enajenaciones forzosas de acciones

Auditores: carácter de su nombramiento en las enajenaciones forzosas de acciones.- La previsión del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de que se aplique a las enajenaciones forzosas de acciones el mismo régimen previsto para los supuestos de transmisión mortis causa, sólo quiere decir que el derecho de adquisición preferente también procede en los casos de transmisión de acciones como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo, mas no que el precio deba ser fijado por un auditor, pues el precio del remate obtenido en tales procedimientos es un fiel indicador del verdadero valor de los bienes enajenados.

9 octubre 1992

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Aplicación del principio de prioridad

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Aplicación del principio de prioridad

 

Aplicación del principio de prioridad.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la de que el Registrador puede y debe tener en cuenta algún documento referente al mismo sujeto que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a aquél, con objeto de lograr tanto un mayor acierto en la calificación como de evitar inscripciones inútiles e ineficaces, esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales, como son aquéllos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Por tanto, la regla general es que los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración junto con el título que es objeto de la misma los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

13 noviembre 2001

Aplicación del principio de prioridad.- El principio de prioridad obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de calificación, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no lo que accedan al Registro después, salvo aquellos casos excepcionales (señalados, entre otras, por las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001)  en que puede y debe tomarse en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después, resulte incompatible, siempre que con ello se logre un mayor acierto en la calificación y se evite la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esta posibilidad no debe generalizarse a todos aquellos casos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado (en este caso, el primer documento presentado fue una escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en una Junta universal que contenían el cese de los administradores y el nombramiento de una nueva persona para el cargo de administrador único; mientras que el documento presentado después fue una certificación de los administradores mancomunados, según la cual en la citada Junta fueron ratificados en sus cargos). Y no sólo porque se desvirtuaría la regla temporal, sino, además, porque para el caso de que en un documento presentado después se manifieste, sin acreditarlo, la falta de autenticidad del otro presentado anteriormente hay una norma específica, el artículo 111 del Reglamento del Registro mercantil, que exige, para que se produzca el cierre registral, no sólo que se alegue –aunque se haya interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación-, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto sería suficiente un acta notarial de la Junta en la que se hubiera adoptado el acuerdo contradictorio, pero no la simple manifestación hecha por el titular de la facultad certificante, que no goza de presunción de veracidad alguna. Y con ello no se habría impedido la adecuada reacción de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, pues adoptando las cautelas prevenidas en el mencionado artículo 111, podrían utilizar la acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, lo que permitiría tanto la constancia en el Registro de la interposición de la demanda de impugnación, como de resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva..

6 julio 2004

Aplicación del principio de prioridad.- Se plantea esta cuestión ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administración. 2) El 23 de julio se había presentado testimonio del acta de la Junta, después retirado y sustituido el 28 de julio por copia auténtica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representación proporcional, pero después el Presidente de la Junta manifestó que dicho nombramiento se había hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adoptó por mayoría el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador denegó la inscripción del nombramiento de estos últimos por falta de competencia de la Junta, según el artículo 93.1 en relación con el 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección, comienza recordando que, en ocasiones, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde. Pero a continuación, el Centro Directivo –reiterando también su doctrina- añade que, no obstante, tampoco puede olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (Resoluciones de 23 de octubre de 1.998, 5 de abril de 1.999, 13 de noviembre de 2.001 y 6 de julio de 2004), de suerte que sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulte respecto de éste incompatible u opuesto, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Además, tales modalizaciones no pueden llevar en ningún caso al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando el despacho del título anterior so pretexto de la posterior presentación de un documento que no acredite o evidencie la falta de autenticidad o nulidad de aquél. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público ex artículo 17.2.bis de la Ley del Notariado (En cambio, la simple manifestación sobre el nombramiento realizada por el titular registral de la facultad certificante no goza de presunción de veracidad alguna; lo único que se presume conforme a los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil es que la facultad certificante está atribuida legalmente a quien figura como titular en el Registro Mercantil). Termina diciendo el Centro Directivo que en el presente caso, para resolver la cuestión planteada no es necesario entrar en la falta de idoneidad del testimonio notarial del acta notarial de la Junta –al haber sido retirado antes del momento de la calificación–; y, respecto de la copia autorizada de dicha acta, no cabe apreciar la existencia de una total incompatibilidad entre el acuerdo en ella documentado y el que se elevó a público mediante la escritura calificada, ni se puede estimar que de aquélla resulte la falta de autenticidad o la flagrante nulidad del acuerdo documentado en ésta –salvo que, respecto de este vicio se prejuzgue sobre la cuestión que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho–.

14 diciembre 2004

Aplicación del principio de prioridad.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 25 de enero de 2012, una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el día anterior en junta general de la sociedad –con la asistencia del cincuenta por ciento del capital social– por los que se cesa a una administradora solidaria y se nombra a un nuevo administrador. En dicha escritura consta que la junta se celebró en el domicilio social que consta inscrito.

                El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la junta general no se ha celebrado en el domicilio social ni en el término municipal donde el mismo radica, toda vez que el 26 de enero de 2012 se ha presentado una escritura otorgada el 13 de diciembre de 2011 por la que se eleva a público el acuerdo de traslado del domicilio social a otra ciudad.

                Alega el recurrente que no puede tomarse en consideración como medio para la calificación la escritura de traslado de domicilio presentada posteriormente porque, a su juicio, lo impide el principio de prioridad consagrado en el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil.

La discusión en el presente recurso versa sobre la actuación que deba seguir el registrador Mercantil en el caso de que se sometan a su calificación conjunta títulos (inscribibles) entre sí opuestos o incompatibles. Así las cosas, debemos entender por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa). Por ejemplo, el poder otorgado por el administrador de cierta compañía es un título incompatible con la escritura de elevación a público del acuerdo adoptado en junta por la misma mercantil y en que se separa a dicho administrador de su cargo en el supuesto en que la fecha del citado acuerdo social fuese anterior a la del conferimiento del poder; dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios es un ejemplo prototípico de títulos recíprocamente incompatibles (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de marzo de 1986 y 25 de junio de 1990).

No se planten problemas especiales cuando, por cualquier causa, uno de los títulos incompatibles hubiera ya entrado en el Registro y causado la correspondiente inscripción. Aunque, por utilizar las mismas palabras del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, aplicable al Registro Mercantil ex artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador advirtiere en la calificación del subsiguiente, con la entrada en el Registro del segundo título, una inexactitud del asiento anteriormente practicado y que «procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento», deberá respetarse siempre el principio de legitimación que exige reputar el contenido del Registro exacto y válido (artículo 20 del Código de Comercio y artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, si existe un apoderamiento ya inscrito cuya eventual invalidez se revela al registrador por la posterior presentación de un auto declarativo de concurso con suspensión de las facultades del administrador o de un acuerdo social de revocación del cargo adoptado en junta de fecha –de la resolución judicial o de la junta– en ambos casos anterior a la del poder, el registrador no podrá expulsar del Registro al título inscrito que está, como es de sobra sabido, «bajo la salvaguardia de los Tribunales». Sin perjuicio claro es, que la demanda en que se intentara la declaración judicial de nulidad del poder y la cancelación del asiento fuere susceptible de anotación preventiva en la hoja de la sociedad y de que el registrador hubiere en su caso de dar parte a la autoridad judicial o al ministerio público cuando exista notitia criminis ex artículo 104 del Reglamento Hipotecario.

Tampoco se deben plantear especiales problemas en el caso de calificación conjunta de títulos incompatibles entre sí, vigente el respectivo asiento de presentación, si se le acreditare al registrador calificador, de cualquier modo, la falta de autenticidad de uno de los títulos en liza. Ese es el supuesto contemplado en el artículo 111.1 y.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Véase, a este respecto, por sólo citar la más reciente, la doctrina sentada en la Resolución de 3 de febrero de 2011. El ejemplo paradigmático se produce en la práctica registral cuando por acta notarial de junta constare al registrador de manera auténtica haberse celebrado la dicha junta en una determinada fecha y con el correspondiente contenido según el relato insertado en el instrumento público; con contenido contradictorio del de otra supuesta junta de la misma sociedad y supuestamente celebrada en la misma fecha según certificación expedida por el otro administrador solidario. En este caso, la solución es fácil: que entre el título auténtico y que quede fuera el contradictorio. A estos efectos, es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, porque el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es. En el ejemplo que se acaba de indicar: tanto da que la certificación que no reúne el requisito de autenticidad se presente en el Registro Mercantil antes que el acta notarial de junta de contenido contradictorio. Por lo demás, es obvio que la autenticidad no deriva exclusivamente de la intervención notarial: si se presentare en el Registro Mercantil antes que la resolución declarativa del concurso el apoderamiento otorgado por el administrador ya suspendido en sus facultades por el juez del concurso, denegará el registrador la inscripción del poder por simple aplicación de lo que dispone el artículo 40.7 de la Ley Concursal y sin que entre en aplicación lo que en materia de prioridad dice el artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los problemas más graves se plantean en el caso de que se sometan a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí y de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que el registrador tiene noticia de la existencia de dicha insalvable incompatibilidad como consecuencia, en sede de calificación, de la aplicación por el mismo de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermeúticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados. En nuestro caso: si el registrador da por válido el acuerdo adoptado en presunta junta universal y por unanimidad de traslado de domicilio social a Barcelona deberá reputar que la junta no universal celebrada luego y en fecha posterior en el antiguo domicilio de Gerona no es conforme a la legalidad (inscribirá la primera y denegará la inscripción de la segunda). En cambio, si diere por nula la primera junta (el recurrente aduce que siendo socio no compareció y que por ende no pudo ser universal), debería inscribir el acuerdo social adoptado en la junta celebrada en el viejo domicilio. Téngase presente que, no habiendo habido alteración de la composición subjetiva de la sociedad, el acuerdo de cambio de domicilio válidamente adoptado genera en cabeza de los socios y a efectos internos la expectativa legítima de que las juntas futuras serán celebradas en el nuevo domicilio aunque penda la inscripción del correspondiente acuerdo social en los Registros de Gerona y Barcelona para la eficacia del citado cambio de domicilio frente a terceros.

En este punto, este Centro Directivo ha tenido una posición vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el principio de legalidad (y el de legitimación) sobre el de prioridad y otras en que resuelve el problema en favor del título primeramente presentado en el Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas. De cualquier manera, en ningún caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su calificación, deba de tener en cuenta los títulos, incluso posteriormente presentados, pendientes de despacho. En no pocas ocasiones (cfr. por todas las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 25 junio 1990, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 marzo de 2001), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados se viene a decir la misma cosa con las mismas o distintas palabras: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

Esta línea doctrinal que podemos calificar de «tradicional» quiebra en ciertas Resoluciones dictadas en los últimos tiempos en que el problema se solventa por la vía más simple de mecánica registral con invocación del principio de prioridad registral del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: ante la duda insalvable del registrador, lo que viene a decirse es que tiene preferencia registral el título primeramente presentado con eventual exclusión del título contradictorio de presentación ulterior (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2011).

Debe recuperarse la doctrina tradicional porque no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

                Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso presentado y confirmar la calificación del registrador.

5 junio 2012

Aplicación del principio de prioridad.- 1. De la documentación expuesta en los hechos resulta una situación compleja que puede resumirse de la siguiente manera:

a) El día 15 de junio de 2012, don J. J. R. B., administrador solidario y titular del 50% de la compañía «Sistec Telecom, S.L.», convoca junta general de la sociedad para el día 10 de julio de 2012 a las diez de la mañana, con determinado orden del día relativo a aprobación de cuentas, distribución de beneficios y otras cuestiones y a celebrar en la Notaría de Cártama del notario don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa. La convocatoria es notificada notarialmente (acta de 15 de junio de 2012, número de protocolo 681 del propio notario) al otro socio, titular del 50% del capital restante y administrador solidario, don J. C. H. H. y recurrente en este expediente. En la misma acta contesta el requerido don J. C. H. H. mediante escrito por el que anula la convocatoria para el día 10 de julio de 2012, por encontrarse fuera de plazo para la aprobación de las cuentas anuales de 2011, y convoca junta general a celebrar en el despacho de «GYV Asesores», el día 28 de junio de 2012, bajo otro orden del día que incluye la modificación del sistema de administración proponiendo el nombramiento de sí mismo como administrador único.

b) El día 29 de junio de 2012, y mediante acta autorizada por el mismo notario (número 750 de su protocolo), don J. C. H. H. notifica al otro socio, don J. J. R. B., un escrito del que resulta que en la junta por él convocada, del día 28 de junio de 2012, compareció el notario Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa requiriendo para que no se celebrara y que se tuviera en cuenta que seguía convocada la del día 10 de julio de 2012. Don J. C. H. H. en su escrito de notificación afirma que la junta convocada para el día 10 de julio de 2012 sigue desconvocada al no reunir los requisitos mínimos de notificación.

c) El día 10 de julio de 2012, los representantes de don J. C. H. H. comparecen en la Notaría y mediante acta (número 789 de su protocolo), protocolizan un acta de junta, celebrada ese mismo día a las diez horas con la única comparecencia de sus representantes, y en la que con su voto se acuerda cesar a don J. J. R. B. en su cargo de administrador solidario, ejercitar la acción de responsabilidad contra él y nombrar como único administrador al propio don J. C. H. H. En la propia acta notarial requieren al notario para que notifique su contenido a don J. J. R. B. El acta de Junta está firmada por la representación de don J. C. H. H.

d) El mismo día 10 de julio, don J. J. R. B. hace constar en otra acta autorizada ante el mismo notario (número 790 de su protocolo) su presencia en el despacho a las diez horas y quince minutos, con posterioridad a la comparecencia anterior, a efectos de comparecer a la convocatoria de junta y manifestar que no existe causa para la desconvocatoria realizada por el otro administrador.

e) Finalmente, el día 11 de julio de 2012, y en contestación a la notificación derivada del acta autorizada por la representación de don J. C. H. H. (número 789 de protocolo), comparece de nuevo don J. J. R. B. y entrega al notario para su protocolización acta de junta celebrada el día 10 de julio de 2012, a las diez horas quince minutos, con su sola presencia de la que resulta el ejercicio de la acción de responsabilidad contra don J. C. H. H., su destitución como administrador solidario y el nombramiento de don J. J. R. B. como administrador único. Resulta que acepta el cargo de administrador único y que solicita la ejecución de los acuerdos.

Nuevamente se plantea ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado la cuestión de cómo debe procederse cuando ante el registrador Mercantil se presenta sucesivamente un conjunto de documentos de los que resulta la existencia de graves problemas entre los socios de una sociedad que resultan en una indeterminación acerca de los hechos acaecidos y de las consecuencias jurídicas respecto de las que se solicita la inscripción.

                La reciente Resolución de 5 de junio de 2012 pone de relieve que se entiende por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no es posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa) y señala como ejemplo paradigmático de esta segunda situación el de dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios.

                Dejando de lado los supuestos en que uno de los títulos accede al Registro y está protegido por la presunción de exactitud y veracidad y aquellos otros en que la falta de autenticidad de uno de los documentos resulta acreditada mediante documentación pública, la cuestión más ardua se presenta precisamente cuando se someten a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí, de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que al registrador le resulta la insalvable incompatibilidad de la aplicación de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermenéuticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados.

                Ante una situación semejante, ha declarado este Centro Directivo, en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

En el presente expediente existe presentado un conjunto de documentación cuya finalidad se resume en que cada uno de los socios administradores pretende la expulsión del otro de la administración de la sociedad. El primer documento presentado, el acta de protocolización de 10 de julio de 2012, número 789 de protocolo del notario autorizante, contiene dos documentos que buscan ese resultado.

                El primero, acta de la junta celebrada por la representación de don J. C. H. H., no puede por sí acceder al Registro (al estar firmada por dicha representación, artículos 99, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de 25 de junio de 1990) y de ahí que se complemente con un segundo documento, presentado el mismo día 10 de julio de 2012, y con un tercero, autorizado y presentado al día siguiente y por el que, ahora sí, en base a un certificado emitido por persona con cargo inscrito, se pretende su inscripción como administrador único.

                El segundo documento es otra acta de Junta celebrada por el otro socio, don J. J. R. B., y firmada por el mismo en el mismo día y lugar por la que se pretende igualmente su inscripción como administrador único.

                Ambos documentos, complementados con el presentado en último lugar que contiene la convocatoria de junta, son susceptibles de acceso al Registro Mercantil pero son incompatibles entre sí. De la sucesión de los hechos resulta imposible determinar con arreglo a las reglas de la razonable interpretación cuál de ellos debe prevalecer en un ámbito limitado como es el procedimiento registral. No es posible determinar cuál de ellos debe ser publicado por el Registro y producir los efectos derivados de la protección registral en perjuicio de terceros.

                La pretensión del recurrente de que sólo la junta en la que se defienden sus intereses es válida no es aceptable en este contexto. Es cierto que del acta resulta la comparecencia de sus representantes y la entrega al notario de acta en un momento determinado anterior. Pero es preciso tener en cuenta que, a diferencia de otros supuestos contemplados por la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 3 de febrero de 2011), no está acreditado que sólo ese acta tenga carácter auténtico. Téngase en cuenta que, como bien afirma el notario autorizante del acta, la entrega de documentos se hace a los solos efectos de su protocolización: ni los hechos que en ellos se narran ni las manifestaciones que en ellos se hacen son afirmaciones investidas de autenticidad. El acta notarial sólo hace fe de que se ha entregado el acta de junta para su protocolización y del hecho de que se llevan a cabo determinadas manifestaciones en su presencia de las que deja reflejo. A diferencia del supuesto en que la junta se lleva a cabo en presencia de notario y bajo su fe (artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de la Ley del Notariado), no existe certeza ni del hecho ni del contenido de las afirmaciones vertidas en el acta de junta que permitan imponerlas sobre las contradictorias hechas por la otra parte (Resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010).

                Es cierto como pone de relieve el recurrente que del acta notarial (número 789 de protocolo) resulta que a las diez de la mañana comparecen en su despacho los representantes de don J. C. H. H., como es cierto que resulta que cinco minutos después no había comparecido el otro socio convocado, como lo es que diez minutos más tarde se entrega al notario el acta de junta finalizada y cerrada. Pero también lo es que del acta del mismo notario autorizada inmediatamente después (número 790 de protocolo) resulta que don J. J. R. B. se encontraba en su despacho a las diez horas y quince minutos del mismo día 10 de julio de 2012. Este cúmulo de hechos, ahora sí protegidos por la fe notarial, lejos de solucionar la cuestión, como pretende el recurrente, no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusión en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos «erga omnes». Que en el espacio de quince minutos se afirme por distintas personas que se han celebrado en el mismo lugar dos juntas generales de la misma sociedad dando lugar a acuerdos incompatibles hace perfectamente asumible la posición de la registradora que se ve imposibilitada, conforme a las reglas del ordenamiento y en base a su ámbito competencial (artículo 18 del Código de Comercio), de emitir una calificación de aceptación de un documento y de rechazo del otro.

                Téngase en cuenta que frente a la pretendida prioridad sustantiva alegada por el recurrente, en el Registro Mercantil juega en su caso la prioridad en el orden de presentación como recoge el artículo 10 de su Reglamento. El peculiar desarrollo de los hechos ha provocado que el primer documento presentado, el acta con número de protocolo 789, contenga dos actas de acuerdos de las que solo la segunda, la aportada por don J. J. R. B., puede acceder al Registro al estar emitida por quien ostenta según libros, facultad certificante. Por el contrario, el título inscribible de don J. C. H. H. lo constituye la escritura pública de elevación a público de acuerdos (número 797 de protocolo, autorizada y presentada el día 11 de julio de 2012) derivados del certificado emitido por el propio don J. C. H. H. De este modo, la aplicación estricta del principio de prioridad en los términos que resulta del Reglamento del Registro Mercantil llevaría a la conclusión contraria a la que pretende don J. C. H. H. como recurrente, lo cual no hace sino confirmar, una vez más, la imposibilidad de que la registradora emita una calificación de modificación del Registro al ser necesaria una valoración conjunta por quien tiene competencias para ello de todas las circunstancias producidas.

                Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resolución de 5 de junio de 2012), no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

No procede en consecuencia entrar en las demás cuestiones que plantea la nota de calificación conjunta de la registradora ni en los motivos de recursos alegados por el recurrente, pues en ambos casos sería preciso que de las anteriores consideraciones se hubiese llegado a la conclusión de que existe un título auténtico y otro que no lo es. Es precisamente la falta de presunción de veracidad intrínseca de los hechos narrados por las respectivas actas de junta lo que imposibilita semejante decisión. Aunque la intervención del notario requerido a efectos de protocolización de documentos y presencia deja acreditado fehacientemente que en el intervalo de quince minutos se produjeron determinadas comparecencias y manifestaciones en su presencia ello no cubre la veracidad intrínseca de aquellas narraciones de hechos (a diferencia de lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiese requerido la presencia de notario en la celebración de la junta pues en este caso su narración, al estar investida de fe pública, habría hecho incontestable en sede registral la sucesión de hechos).

                Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 25 de junio de 1990) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece tan peculiar situación.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los párrafos anteriores.

20 diciembre 2012

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Constitución: Cuestiones diversas

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Constitución: Cuestiones diversas

Constitución: cuestiones diversas.- 1) Es suficiente la sola manifestación de los otorgantes respecto a su condición de empresarios, sin que sea necesario aportar ninguna prueba, pues el Reglamento Notarial establece que las circunstancias de profesión pueden expresarse por lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes y el Reglamento del Registro Mercantil no impone ningún otro requisito específico de prueba. 2) Si la Agrupación de Interés Económico la constituyen las propias personas físicas que integran una comunidad de bienes o una Sociedad civil particular y no estas últimas colectividades en sí mismas, la condición de miembro ha de referirse a cada una de aquéllas individualmente, sin que quepa desconocer su autónoma posición de socio mediante  el subterfugio de englobar a todas las que integran cada una de esas colectividades en una unidad distinta a la que, a efectos de desenvolvimiento y régimen interno de la Agrupación, se refiera la condición de miembro. 3) Es inexacta y confusa la terminología empleada en la escritura en la que se habla de la Empresa como otorgante y como fundadora, pues la Empresa como tal carece de personalidad jurídica. 4) Vulnera el artículo 16 de la Ley 12/1991 la cláusula que, sin distinción ni matización alguna, prevé la pérdida de la condición de socio en caso de que éste incurriera en suspensión de pagos, no pudiendo, por tanto, concretarse tal causa de pérdida a aquellos supuestos de suspensión de pagos en los que la insolvencia es calificada de definitiva.

24 mayo 1993

Constitución: cuestiones diversas.- Creada una Agrupación de esta clase por dos personas jurídicas, la Dirección se ocupa por separado de los defectos que la nota de calificación atribuye a cada una de ellas. 1) Por una parte, se trataba de una Entidad Pública Empresarial, representada verbalmente por un persona, cuya actuación se ratifica mediante certificación de los acuerdos del Consejo de Administración. Según el Centro Directivo, dichos acuerdos, que son de carácter administrativo, están sujetos en cuanto a su calificación a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, y en resumen, si la certificación expresa que existió quórum suficiente para la adopción de acuerdos válidos, esta expresión está amparada por la presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos; en cuanto a la fecha y modo de aprobación del acta, además de no ser requisitos establecidos en la normativa del Ente Público interesado, también respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Por último, respecto de la vigencia en sus cargos de las personas que expidieron y visaron la certificación, su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado y la inexistencia de un Registro público de titulares de la facultad certificante de entidades públicas empresariales, hace que no exista otra forma de acreditar a tales titulares que la declaración responsable del representante institucional de cada entidad. 2) El otro constituyente era un Ente Público de Derecho Privado del País Vasco y, a la vista de su propia normativa, se llega a la conclusión de que quien intervino en su representación no tenía facultades para hacerlo, puesto que la autorización o ratificación de la participación del Ente en la Agrupación era competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no podía delegarla de ningún modo.

22 noviembre 2002

Constitución: cuestiones diversas.- Constituida una agrupación de este tipo, formando parte de ella dos sociedades belgas, los problemas planteados, referidos a documentos complementarios otorgados en idioma extranjero, pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Documentos en idioma extranjero”.

23 abril 2003

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Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Hechos: Se pretende la inscripción de una reducción de capital, tras la aprobación de cuentas de un ejercicio, en base a un balance acompañado de un informe emitido por un auditor designado por el Administrador único, existiendo con anterioridad un auditor designado por el Registrador, a petición de un 5 por 100 de los socios. La Dirección, limitándose a la reducción del capital, confirma la denegación basándose, en primer lugar, en que considera lógico que si existe un auditor designado por el Registrador no deben los Administradores designar ningún otro y mucho menos que el informe de éste prevalezca sobre el de aquél. En segundo lugar, porque si bien la auditoría prevista en el artículo 205-2º de la Ley de Sociedades Anónimas no es imprescindible que sea previa a la Junta que ha de aprobar las cuentas, una vez que se ejercita el derecho de dicho artículo debe quedar garantizado el derecho de los socios a examinar, desde la convocatoria misma, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación e informe del auditor designado por el Registrador Mercantil.

31 marzo 1993

 

   Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- 1. El problema de fondo que el presente recurso plantea no es otro que determinar si el Registrador Mercantil puede tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes a un ejercicio respecto del cual un socio minoritario ha solicitado la auditoría, sin presentar el informe elaborado precisamente por el auditor designado por el Registrador. La respuesta es negativa, pues es reiterada la doctrina de este Centro Directivo poniendo de manifiesto que la presentación de dicho informe resulta obligatoria desde que hubiese sido solicitada por la minoría, no pudiendo ser sustituido, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, por otro informe voluntario encargado por la sociedad con posterioridad a la solicitud presentada por el socio.

            No obsta a lo anteriormente señalado el que la resolución registral de nombramiento de auditor no sea firme por haber sido recurrida en alzada ante esta Dirección General y se encuentre pendiente de decisión, pues ello lleva necesariamente a impedir que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto: si dicho recurso se estimase, evidentemente la sociedad podría depositar sus cuentas sin informe de auditoría, pero, si fuese desestimado, nunca podrían depositarse sin el informe que realizase el auditor designado por el Registrador Mercantil. Es por ello que el Registrador Mercantil calificó acertadamente la documentación presentada a depósito suspendiendo los plazos del asiento de presentación hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunciase al respecto.

  1. La alegación societaria de no resultar procedente que pueda verse obligada a afrontar el gasto de un informe de auditoría cuando existe el informe de un auditor designado por el consejo de administración, según resulta del acta que se acompañó, no es un tema al que se refiera la nota de calificación, ni constituye el objeto del presente recurso.
  2. Si se refiere la calificación a la hipotética necesidad de celebrar una nueva junta general una vez haya sido realizado el informe de auditoría por el auditor designado por el Registrador Mercantil y, como tal, deber ser estimada por la sociedad, no pudiendo entenderse, por tanto, como defecto actual.

            En su virtud, esta Dirección General, dejando sin efecto la calificación en lo que al Fundamento de Derecho 3 de la presente resolución se refiere, ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar en el resto la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número V de Barcelona.

            16 diciembre 2005

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Administradores. Domicilio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores. Domicilio

Administradores: domicilio.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador único porque, al no coincidir el domicilio que del Administrador nombrado se expresa en la comparecencia de dicha escritura y el que resulta del acuerdo de su nombramiento según figura en la certificación del mismo, deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Lo que ocurre es que ante la discrepancia existente en el presente caso, respecto del domicilio del administrador que haya de hacerse constar en el Registro Mercantil, no puede pretenderse la inscripción de la escritura sin la corrección oportuna, toda vez que no corresponde al Registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

19 julio 2006

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Acta de Junta social sin acuerdo

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acta de Junta social sin acuerdo

Acta de Junta social sin acuerdo.- El acta que recoge la manifestación de haberse levantado la Junta por la Presidencia, sin haberse adoptado ninguna decisión, no puede acceder al Registro Mercantil por no estar incluida en la amplia enumeración de actos inscribibles de los artículos 86 y 100 del Reglamento.[1]

24 septiembre 1984

Acta de Junta social sin acuerdo.- No existe acuerdo, y por tanto no hay acto inscribible, cuando del acta notarial de la Junta resulta: 1º) Que en una sesión celebrada el 25 de junio de 1993 (que es la que se pretende inscribir), tras el debate del primer punto del orden del día, se inicia una discusión sobre si determinados socios han emitido o no su voto, y se levanta la sesión sin proclamación del resultado de la votación. 2º) Que en la sesión celebrada cuatro días después se reitera la votación sobre este primer punto declarando el Presidente aprobada la propuesta por mayoría.

23 junio 1997

 

[1] Guarda relación con esta Resolución la de 21 de septiembre del mismo año, que puede verse, en distintos aspectos, en “SOCIEDAD ANÓNIMA. Expedición de certificaciones” y “SOCIEDAD ANÓNIMA. Facultades del Presidente”.

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Derecho de separación

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AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Derecho de separación

Derecho de separación.- No puede subordinarse este derecho, que regula con alguna limitación el artículo 15 de la Ley 12/1991, de 29 de abril -y que incluso existe sin limitaciones cuando la Agrupación se ha constituido por tiempo indefinido-, a la autorización previa del órgano o del cliente con el que celebre el contrato.

28 abril 1993

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Administradores: Duración del cargo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Duración del cargo

Administradores: duración del cargo.- La norma estatutaria por la que se establece que los Consejeros desempeñarán su cargo mientras la Junta General no acuerde su cese, se halla en contradicción con el artículo 72 de la Ley, que ordena que los Administradores designados no podrán ejercer su cargo por un plazo superior a los cinco años, aunque puedan, sin embargo, ser indefinidamente reelegidos.

18 abril 1958

Administradores: duración del cargo.- No es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad de responsabilidad limitada en la que no se fija plazo para el cargo de administrador, lo que a juicio del Notario significa que su duración es indefinida. Por el contrario, la temporalidad es esencial, sin perjuicio de las posibles reelecciones; esta temporalidad significa la fijación de un plazo de duración. En cambio, y de modo expreso, la Dirección no entra en la cuestión de si existe o no un límite temporal máximo, tal como ocurre en la Sociedad anónima.

13 marzo 1991

Administradores: duración del cargo.- Planteada la cuestión en este Recurso en torno a si la no fijación en la escritura de la duración del cargo de administrador equivale a duración indefinida, según el Notario, o si, por el contrario y según el Registrador debe expresarse la duración o decir expresamente que ésta es indefinida, la Dirección confirma la nota de suspensión, pero llegando a la conclusión de que la legislación vigente excluye la posibilidad de que la duración pueda ser indefinida.

6 mayo 1991

Administradores: duración del cargo.- El artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable a las Limitadas en cuanto reclama la fijación de un límite temporal máximo para la duración del cargo de Administrador, pero no para que se les aplique el límite del artículo 126, pues en este punto debe prevalecer la flexibilidad y amplia libertad de estipulación que caracteriza la normativa de las Sociedades Limitadas. En consecuencia es válida la previsión estatutaria según la cual si no se fija plazo ejercerá su cargo por treinta años (cincuenta años en algunas de las Resoluciones que aquí se citan).

15 septiembre, 13, 16, 17 y 18 noviembre 1992

Administradores: duración del cargo.- Planteada la cuestión de si, al tiempo de proceder al nombramiento de un Administrador, puede la Junta General de una sociedad fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los Estatutos sociales, la respuesta negativa es inequívoca, según la Dirección, porque: a) la duración del cargo es una mención necesaria de la escritura social, o de los estatutos sociales en su caso; b) el tenor literal de los textos legales específicos no puede ser más contundente al disponer que el Administrador ejercerá el cargo por el tiempo que señale la escritura social; y c) se establece la ilimitada facultad de separación del Administrador por la Junta General, sin perjuicio de los quorums precisos.

9 diciembre 1996

Administradores: duración del cargo.- En la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada pueden distinguirse los pactos propiamente contractuales entre los socios -que surten efectos entre los mismos-, pactos corporativos -que producen efectos frente a terceros- y pactos de organización societaria inicial -relativos al modo de organizar la administración y a las personas que se encargarán de ello inicialmente-. Por otra parte, a diferencia de lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, que exige que la escritura de constitución de sociedad contenga los Estatutos de ésta, durante la vigencia de la Ley de julio de 1953 no era imprescindible que las normas de organización societaria revistieran formalmente carácter estatutario, de forma que no había disparidad entre escritura y Estatutos, y los fundadores de la sociedad gozaban de plena libertad a la hora de precisar la ubicación que en la escritura había de tener la determinación del plazo de duración del cargo de Administrador. En el presente caso en que la escritura contiene los Estatutos sociales como documento específico aunque incorporado a la matriz y la fijación de la duración del cargo de Administrador aparte de dicho documento, en la cláusula de la escritura relativa a la designación de los Administradores iniciales, es cierto que por hipótesis cabría atender al contenido de esta especificación e interpretarla en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil); pero no es menos cierto que la trascendencia de la norma estatutaria y la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos registrales exigen la eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre en aquella regulación estatutaria. Se confirma así la calificación del Registrador que ante la cláusula que, después de ciertas especificaciones relativas a los “Administradores designados”, añade, en párrafo aparte que “los Administradores sociales ejercerán su cargo por un plazo de diez años”, pues dicha previsión se refiere sólo a los Administradores designados en el momento constitutivo, por lo que falta la determinación en los Estatutos del plazo de duración del mencionado cargo.

23 mayo 1998

Administradores: duración del cargo.- La regla general, según el artículo 60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es la duración indefinida del cargo de Administrador, que hace innecesaria ninguna previsión estatutaria sobre el particular, salvo que “los estatutos establezcan un plazo determinado”, en cuyo caso admite la reelección una o más veces “por períodos de igual duración”. De aquí se desprende que la excepción a la regla general ha de hacerse mediante una concreta determinación estatutaria del plazo de duración, por lo que no es inscribible la previsión de que el plazo lo “determine la propia Junta general, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles”.

15 y 18 septiembre 1999

Administradores: duración del cargo.- Inscrita una sociedad cuyos Estatutos no prevén la duración del cargo de administrador, que se nombró en virtud de acuerdo, también inscrito, de la Junta general y por plazo de cinco años, se reelige por la Junta a la misma persona y el Registrador deniega la inscripción por no hacerse constar el plazo por el que habrá de ejercer el cargo. La Dirección afirma que, en esta situación, no es necesario fijar la duración, pues según el artículo 60.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente en el momento de la calificación), los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.

31 enero 2000

Administradores: duración del cargo.- Reelegida para el cargo de Administrador una persona que figura inscrita por un plazo de cinco años y sin que los Estatutos, también inscritos, fijen la duración del cargo, es aplicable la doctrina de que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y han de desplegar los efectos que le son propios, entre éstos los derivados del artículo 60.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificación, según el cual los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado.

7 febrero 2000

Administradores: duración del cargo.- Caducado el plazo de duración del cargo de administrador, carece de competencia para convocar una junta y la consecuencia será la invalidez de ésta y la ineficacia de sus acuerdos. Para más detalle, ver el apartado “Junta general: convocatoria”.

30 octubre 2009

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Acta de manifestaciones

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acta de manifestaciones

Acta de manifestaciones.- Después de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificación, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados después del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, están sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentación posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripción y, en consecuencia, de presentación en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.

13 noviembre 2001

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Valor de las Resoluciones de la Dirección General

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RECURSO GUBERNATIVO

Valor de las Resoluciones de la Dirección General

Valor de las Resoluciones de la Dirección General.- La calificación registral y los recursos contra la misma se entienden limitados a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado, por cuya razón las resoluciones del Centro Directivo no determinan, ni aunque lo pida el recurrente, qué concretas acciones, ante qué jurisdicción y en qué plazo se pueden ejercitar, pues es al interesado al que compete a la vista de la naturaleza del acto, de su autor y de su forma, elegir la que a su juicio sea procedente o más adecuada.

22 y 23 junio 1994

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Objeto

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AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Objeto

Objeto.- El objeto de estas Agrupaciones tiene que ser auxiliar respecto a la actividad desarrollada por sus miembros, bien prestando un servicio que redunda en beneficio de aquéllos, bien coordinando las distintas actividades que realizan. Lo que no pueden hacer es la misma actividad que constituye el objeto social de una de las Sociedades agrupadas.

28 abril 1993

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Administradores: Ejercicio de sus funciones por la Junta

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Ejercicio de sus funciones por la Junta

Administradores: ejercicio de sus funciones por la Junta.- No es inscribible la cláusula estatutaria por la que se prevé que la Junta de socios actúe como órgano administrativo, pues tal empeño contradice el artículo 7.8º de la Ley, que quiere sean siempre distintos el órgano deliberante y el de Administradores.

24 abril 1980

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Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador

Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad, no es susceptible de inscripción, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.

25 marzo 2002

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Anotación de prohibición de practicar operaciones

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SOCIEDAD

Anotación de prohibición de practicar operaciones

Anotación de prohibición de practicar operaciones.- Ordenado en un juicio penal, iniciado por posible falsedad de la certificación expedida por el nuevo administrador, que se haga constar la existencia del procedimiento en el Registro mediante nota marginal y que se tome anotación preventiva de prohibición de practicar operación alguna en virtud de títulos otorgados por el denunciado, el Registrador extiende la nota y rechaza la anotación, criterio que rechaza la Dirección, porque aunque exista un «numerus clausus» en materia de anotaciones y la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula ninguna en particular, su posibilidad debe admitirse como una de las medidas adoptadas al amparo de las amplias facultades que el artículo 13 concede al instructor, siempre que su objeto sea compatible con la finalidad y principios de la publicidad registral. En este caso, la anotación ordenada guarda semejanza con la de prohibición de enajenar, regulada en el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria, y su finalidad sería evitar que tengan acceso al Registro documentos ya existentes, que por ser de fecha anterior a la resolución judicial no podrían ya verse afectados por una prohibición de otorgarlos. A lo anterior debe añadirse las limitaciones que tiene el Registrador en la calificación de documentos judiciales y el hecho de que el cierre del Registro no afectaría a otros actos de la sociedad.

15 febrero 2001

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Representación por apoderado mancomunado

Adminstrador CoMa,

REPRESENTACIÓN

Representación por apoderado mancomunado

 

Representación por apoderado mancomunado.- 1. En el supuesto a que se refiere el presente recurso se pretende la inscripción del poder que un empresario individual otorga a otra persona física para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el poderdante.

El primero de los obstáculos que el Registrador opone a la inscripción solicitada consiste en que dicho empresario no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero se trata de una cuestión que ha de quedar al margen de este recurso, al no haber sido impugnada en este extremo la calificación registral.

Según el segundo de los defectos expresados en dicha calificación, considera el Registrador que el referido poder carece de sentido en tanto en cuanto el apoderado debe ejercitarlo siempre conjuntamente con el poderdante.

  1. Es cierto que el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 87.2, relativo a la hoja abierta al empresario individual, prevé la inscripción de «los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución»; previsión que se circunscribe al ámbito estricto de la persona física que, voluntariamente, se inscribe en el Registro Mercantil como empresario (artículos 18 y 19 del Código de Comercio y 87 del Reglamento del Registro Mercantil) y a los apoderados generales o singulares que puede constituir dicho comerciante, según la terminología del artículo 281 del Código de Comercio, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Pero, habida cuenta de la esencia de la representación voluntaria, por la que una persona faculta a otra u otras para que actúen en su nombre, produciéndose los efectos entre el representado y el tercero con quien contrata el representante, tales poderes podrán ser individuales o podrá designarse una pluralidad de apoderados, los cuales habrán de obrar mancomunada o solidariamente, en los términos que haya decidido el empresario individual que les haya conferido su representación. Mas la lógica impone que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante el mandato es completamente inútil, como bien alega el Registrador Mercantil, pues el apoderado nada puede hacer por sí solo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado.

No es que se esté confundiendo, como en la nota de calificación se insinúa, la representación orgánica con la voluntaria, pues tratándose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representación orgánica: o actúa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representación será voluntaria; lo que sucede es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado más o una pluralidad de ellos.

Por lo demás, el precepto que alega el recurrente, el artículo 11.2 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1.999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera -norma que, por cierto, ha sido derogada por la Orden FOM/734/2007, de 20 marzo, del mismo Ministerio- no puede constituir argumento alguno en favor de la pretensión del recurrente, pues lo único que aquella norma establece es que para el caso en que la persona física titular de una empresa de transporte no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación, para lo cual, entre otros requisitos, necesita «tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público». Y en idénticos términos se expresa el artículo 12.2.a) de la vigente Orden antes citada, la cual (y además de evidenciar que ni siquiera es imprescindible la inscripción de la escritura en que conste el poder y la del mismo empresario individual), no pretende ni puede alterar, como es natural, las elementales reglas de la lógica ni los principios jurídicos que son esencia y fundamento del instituto de la representación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

17 septiembre 2007

Representación por apoderado mancomunado.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que el Consejero Delegado de una sociedad anónima confiere poder a varias personas físicas, expresando -aparte otras disposiciones que no interesan por no haber sido objeto de objeción alguna por parte el Registrador- que para ejercer determinadas facultades que se detallan debe actuar mancomunadamente uno cualquiera de los apoderados con el Consejero Delegado de la sociedad.

A la inscripción solicitada opone el Registrador Mercantil que, a su juicio, «la designación de los apoderados «uno cualquiera de ellos con el Consejero Delegado» no debe hacerse por referencia al cargo que ostenta en el órgano de administración sino nominativamente dado que su cese como administrador implicaría la revocación del poder y el nombramiento de otro nuevo, la concesión de un nuevo poder, pudiéndose verificar ello por documento privado y contraviniendo la exigencia de escritura que establece el artículo 1.280 Código Civil». Y cita en apoyo de sus argumentos las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982.

Ciertamente, la norma del mencionado artículo 1280-5.º del Código Civil queda infringida cuando la individualización del apoderado se verifica por medio de un mero documento privado cual es la certificación de la entidad poderdante -aun cuando las firmas estén legitimadas por Notario-. Así lo entendió este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en la calificación ahora impugnada, aunque no con el alcance que pretende ahora el Registrador.

En efecto, en el supuesto de la Resolución de 13 de mayo de 1976 se rechazó la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil un apoderamiento en favor las personas que en el momento del otorgamiento o en el futuro ejercieran los cargos de director, subdirector, apoderado y directores generales de las sucursales de determinada entidad de crédito, debiendo completarse o integrarse el apoderamiento mediante la oportuna certificación expedida por dicha entidad respecto del nombramiento para dichos cargos. Y la Resolución de 26 de octubre de 1982 siguió el mismo criterio al estimar que no era inscribible una escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Delegado de una Sucursal de una Caja de Ahorros, con base en una escritura de apoderamiento conferida al cargo, sin designación nominal del apoderado, que aparece individualizado para ese acto concreto mediante la certificación del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva que le faculta para ello. No obstante, en ambos supuestos consideró esta Dirección General que no existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias del artículo 1.219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera anterior.

Constituye, en cambio, un supuesto diferente a los anteriores el que ahora se presenta, en el cual la sociedad poderdante sujeta el ejercicio de determinadas facultades por el apoderado a la actuación conjunta de un órgano social -el Consejero Delegado-, de modo que la poderdante decide articular libremente el específico modo de desenvolvimiento del apoderamiento, dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada, combinándolo con la representación orgánica, posibilidad ésta que debe ser admitida a falta de una norma que expresamente lo prohíba (sin que en el presente supuesto lo impida el hecho de que las facultades que se atribuyen al apoderado para que las ejercite conjuntamente con el representante orgánico estén ya comprendidas entre las que se han conferido a éste por el acuerdo de delegación). Por consecuencia, uno y otro representante, el voluntario y el orgánico, habrán de ser designados y actuarán con cumplimiento de los requisitos de forma y sustantivos propios del tipo de representación que ejercen, atendiendo a la naturaleza de los actos o negocios de que se trate. A mayor abundamiento, en este caso ha de tenerse en cuenta que el nombramiento de Consejero Delegado necesariamente debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 151 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia invocada por el Registrador de que la revocación del nombramiento del Consejero Delegado puede inscribirse mediante documento privado con firmas legitimadas (artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que -a juicio del funcionario calificador- implicaría que la revocación del poder se practicaría sin escritura pública, con vulneración del artículo 1.280 del Código Civil, debe concluirse que nada le autoriza a negar la práctica de la inscripción de un apoderamiento sobre la base de las posibles vicisitudes relativas a la revocación del propio poder o a la extinción de la representación orgánica a la que se ha ligado la actuación del representante voluntario, habida cuenta de las distintas características y requisitos propios de una y otra representación no sólo en cuanto a su nacimiento, como ha quedado expuesto, sino también respecto de su extinción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

28 de octubre de 2008

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Administradores: Exclusión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Exclusión

Administradores: exclusión.- La voluntad de los socios puede poner término a la función del Gerente estatutario en los supuestos de malversación, mal uso de la firma social, desobediencia grave a las instrucciones recibidas y otros análogos, aunque su nombramiento forme parte del acto social, si también fue prevista su remoción. Pero no resulta admisible cuando, contra toda cláusula estatutaria y todo precepto legal, la exclusión del socio se ha realizado con declaración unilateral de pérdida de su aportación social, privándole de su condición de socio y sin reconocerle el derecho a una ulterior liquidación formal, lo que constituye una sanción penal que sólo sería aplicable por los Tribunales previa audiencia de todos los interesados.

30 marzo 1951

Administradores: exclusión.- No es inscribible la cláusula por la que, en caso de defunción o cese repentino por cualquier causa del Administrador único, se prevé su sustitución por el socio más antiguo, quien convocará inmediatamente a la Junta para que nombre a otro y, mientras éste no acepte, podrá aquél hacer uso de las facultades que corresponden al cargo. La necesidad de que la sociedad no quede paralizada por falta de su órgano de gestión aconseja la existencia de cláusulas que traten de impedirlo siempre que la función del gestor ocasional quede limitada a adoptar las previsiones encaminadas a la reconstrucción del órgano social, mediante convocatoria de la Junta General o la realización de actos necesarios y urgentes. Pero en el caso presente esa función del gestor ocasional se extendió a todas las facultades inherentes al cargo, contrariando las exigencias de certeza y publicidad en la determinación del órgano de administración así como los requisitos legales de nombramiento por la Junta General y de aceptación por el nombrado.

11 junio 1992

Administradores: exclusión.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administración de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administración y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificación al anterior cargo con facultad certificante –secretaria del consejo– se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad. A juicio del registrador ello no es suficiente pues la facultad certificante es personalísima y por tanto la notificación no es posible recibirla a través de un apoderado, sino que debe ser fehaciente y en su domicilio, y además existe un posible conflicto de intereses pues el beneficiado con el nuevo cargo y que certifica es el mismo que se da por notificado. El notario recurrente discrepa de dichas apreciaciones añadiendo en el escrito de interposición del recurso, en base a la Resolución de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, que el apoderado está facultado para utilizar las facultades conferidas «aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación, o existiere conflicto u oposición de intereses».

Dos son, por tanto, los problemas que plantea este expediente: Uno, si la manifestación de darse por notificado a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil puede hacerse por medio de un apoderado con facultad suficiente para recibir notificaciones, o si por el contrario dicha manifestación debe hacerse personalmente por el anterior titular del cargo con facultad certificante y, si ello no fuera posible, acudir a la notificación fehaciente en los propios términos que regula el precepto; y dos, si existe conflicto de intereses cuando el que se da por notificado, en nombre y como representante de la anterior persona con facultad certificante, es al propio tiempo uno de los beneficiados por el nuevo nombramiento. Y ello sin perjuicio de los efectos que puedan producir las manifestaciones del notario recurrente en su recurso sobre la inclusión en el poder alegado de la previsión que extiende las facultades del apoderado incluso a los casos en que pueda existir conflicto u oposición de intereses.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hay que recordar que este Centro Directivo de forma reiterada (vid. Resoluciones citadas en el vistos) ha tenido ocasión de manifestar que la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la necesaria conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa. Para conseguir esa finalidad el mecanismo utilizado por el citado artículo puede ser doble: por una parte la notificación fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante «en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial» y, de otra parte, mediante el consentimiento expreso del anterior titular del cargo con facultad certificante. Si se utiliza el primero de los medios, es decir la notificación fehaciente, el artículo 202 del Reglamento Notarial permite que el notario, discrecionalmente, utilice el correo certificado con acuse de recibo. Pero si estimare que dicho medio no es adecuado «el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación… deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo». De esta forma en que se puede efectuar la notificación a que alude el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil resulta de manera clara y evidente que dicha notificación en ningún caso tiene porqué ser hecha de forma personal al notificado sino que se permite que se haga a «cualquier persona que se encuentre en el lugar designado», e incluso al portero del edificio.

Si ello es así no se alcanza a comprender el inconveniente de que dicha notificación la reciba un apoderado del notificado con facultades suficientes a estos efectos. Dada la relación de confianza existente entre poderdante y apoderada, más garantías tendrá la persona que deba ser notificada en caso de que la notificación la reciba la persona a la que ha conferido un apoderamiento. En este sentido, es indudable que mayor garantía tendrá el poderdante de que la notificación llegará a su conocimiento por medio del apoderado debido a que éste está obligado, por el artículo 260 del Código de Comercio, a hacer llegar al comitente las noticias relacionadas con el encargo el mismo día o el siguiente, que en el caso de que la garantía de dicho conocimiento efectivo esté basada en la obligación que pueda tener el portero del inmueble de transmitir dicha información a uno de los residentes en el mismo. En definitiva, mayor seguridad jurídica se consigue, que es lo que pretende el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo la notificación o dándose por notificado un apoderado de la persona a la que debe hacerse la notificación que utilizando el sistema previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial. Por otra parte a la misma conclusión llegamos si el notario utilizare el otro procedimiento previsto en el artículo 202 de su Reglamento, es decir la carta certificada con acuse de recibo. Efectivamente, como resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 30 de enero de 2012, si la notificación se hace por correo certificado y ésta llega a su destino, prescindiendo de cuál sea la persona que materialmente reciba la carta, la notificación se tiene por realizada y la inscripción del nuevo nombramiento puede practicarse. Se haga por tanto de una u otra forma la notificación, no es imprescindible que ésta llegue físicamente a la persona del notificado o destinatario, sino que basta con que las notificaciones se hagan en la forma prevista legalmente, sea quien sea el que materialmente las reciba –sin perjuicio de la obligación del receptor de hacerla llegar al destinatario– para que las mismas produzcan todos sus efectos.

En el caso objeto del presente expediente el apoderado de la anterior titular de la facultad de certificar interviene en la escritura de elevación a público para formalizar la aceptación de esta elevación a público de acuerdos sociales «a los efectos prevenidos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil», de forma que los efectos de esta manifestación se van a producir como si hubiera sido hecha directamente al interesado (cfr. artículos 1.717 a sensu contrario y 1.720 del Código Civil y 247 del Código de Comercio).

En lo relativo a la posible existencia de un conflicto de intereses entre el administrador mancomunado que, en representación de la anterior secretaria del consejo, se da por notificado y la propia notificada, el registrador calificante sostiene en su nota de calificación al respecto que «además en este caso concreto se produce un conflicto de intereses, ya que el administrador mancomunado entrante es quien comparece también a efectos del articulo 111 y de darse por notificado», si bien no especifica donde reside ese conflicto de intereses, ni cuáles son los elementos determinantes o configuradores de su existencia. Pues bien, al no determinarse por el registrador en qué sentido se produce ese eventual conflicto de intereses, debemos examinar detenidamente la actuación del administrador mancomunado en la escritura en la que comparece en su propio nombre y en representación de la anterior secretaria del consejo. En su propio nombre el administrador mancomunado, en unión del otro nombrado –lo que es trascendente a estos efectos como después veremos– se limita a elevar a público determinados acuerdos de la junta general. Aunque él es uno de los nombrados su actuación como tal se limita a ejecutar acuerdos de un órgano de la sociedad en unión del otro administrador mancomunado. De otra parte, como representante del anterior cargo con facultad certificante, se limita a recibir, en nombre de su representada, la notificación del acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad relativo al cese y nombramiento del nuevo órgano de administración. Por tanto, en uno y otro concepto, el apoderado no actúa en su propio beneficio, aunque él sea el nombrado, y en perjuicio del poderdante, aunque él sea el cesado, sino que actúa dando forma legal e inscribible a un acuerdo de la junta general de la sociedad. No puede decirse por tanto que existan intereses contrapuestos con posible perjuicio de una de las partes, sino más bien intereses coincidentes por ambas partes para ejecutar y dar publicidad frente a todos a un acuerdo de la junta general de la sociedad. En este sentido, esta Dirección General en Resoluciones de 5 y 7 de julio de 2011 vino a decir que «el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes» y que «respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital)».

 La razón de ser del artículo 111 no está en la protección de los intereses particulares del anterior titular de la facultad certificante, sino en el interés de la seguridad del tráfico evitando que tengan acceso al Registro certificaciones que pudieran ser falsas o erróneas. No obstante lo dicho, en algunos supuestos muy específicos, como el caso de que el cargo de administrador según estatutos fuera retribuido, quizás pudiera darse un posible conflicto de intereses particulares, conflicto que pudiera afectar a la objetiva situación de imparcialidad del apoderado y, por tanto, invalidar su actuación en tales condiciones. Pero dado que nada de ello se indica en el acuerdo de calificación, ni el registrador centra el posible conflicto de intereses en este hecho, no podemos entrar en su examen por vedarlo el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Por ello y sin entrar en si el juicio de suficiencia del notario está bien o mal formulado, o si el poder incluye o no la posibilidad de autocontratación, como alega en su escrito el recurrente, dado que dicho aspecto no ha sido objeto del acuerdo de calificación del registrador, ni si el defecto debe darse por subsanado en los términos de la Resolución de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, como también se afirma en el escrito del recurso, debemos concluir que en este caso concreto no existe una situación de conflicto de intereses entre el administrador que certifica y que también se da por notificado en representación del anterior titular con facultad certificante, pues la declaración de voluntad emitida por el primero en su doble concepto, va dirigida al mismo fin que es la ejecución del acuerdo de la junta sin que se pueda hablar de la posible existencia de perjuicios patrimoniales o de otra índole para el poderdante. Esta conclusión viene avalada, además, por el hecho de que el que se da por notificado es el anterior presidente del consejo, que si bien no tiene facultades certificantes, sí tiene la facultad de visar las certificaciones expedidas por el secretario. A ello se suma que la persona que se da por notificada es un administrador mancomunado que por sí sólo no podría elevar a público los acuerdos sociales, salvo autorización expresa, ni tampoco expedir certificación de los acuerdos sin la concurrencia del otro administrador mancomunado nombrado (cfr. artículos 108.2 y 109.1.a del Reglamento del Registro Mercantil).

 Por todo ello cabe concluir que en el supuesto de hecho concreto de esta Resolución está suficientemente garantizada la finalidad perseguida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, como es que la certificación expedida sea auténtica y veraz, respondiendo a la realidad de lo ocurrido en la junta general de la sociedad, sin que sean necesarios requisitos adicionales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

16 octubre 2012

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Anotación de demanda contra adquirentes de acciones

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de demanda contra adquirentes de acciones

Anotación de demanda contra adquirentes de acciones.- En nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del «numerus clausus», no se contempla la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital de las sociedades anónimas. La titularidad de las acciones discurre fuera del Registro Mercantil, por lo que, además de no ser posible, la anotación de la demanda no añadiría protección adicional alguna a quien la obtuviera.

23 mayo 2000

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Anotación de demanda de cantidad

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de demanda de cantidad

Anotación de demanda de cantidad.- Es procedente la denegación de la anotación de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acción meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garantía del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.

3 julio 1993

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Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición

Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición.- El sistema de «numerus clausus» existente en el Registro Mercantil significa que no todo acto, negocio o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación, sino sólo aquél que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro. Ninguna norma legal ni reglamentaria contempla la anotación de la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente del actor a adquirir, conforme a los estatutos sociales, determinadas acciones de una sociedad con ocasión de la aportación de que las mismas fueron objeto en el acto constitutivo de otra sociedad, lo cual es lógico, pues fuera de determinados casos contados, la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral, precisamente porque no son objeto de inscripción los actos y negocios por medio de los cuales se transmitan, se constituyan gravámenes sobre ellas, se someten a ejecución forzosa o se resuelve en vía judicial sobre su propiedad. Frente a ello no puede argumentarse la facultad judicial de adoptar medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia que ha de recaer y la subordinación a que ha de estar sujeta la calificación registral frente al criterio judicial, pues la calificación de la incompetencia objetiva del Registro para dar publicidad a determinada resolución judicial se basa en la ausencia de norma jurídica que le dé cabida, y el Registrador, al defender ese ámbito competencial, está ejercitando un control de legalidad que le está atribuido.

30 octubre 2001

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Auditores: nombramiento

Adminstrador CoMa, 13/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: nombramiento

Auditores: nombramiento.- Tratándose de una sociedad legalmente obligada a verificar sus cuentas, no es inscribible el nombramiento de auditores realizado por la Junta General después de finalizado el primero de los ejercicios que han de ser auditados, sino que tal designación corresponde ya en exclusiva bien al Registrador Mercantil, bien al Juez de Primera Instancia.

13 marzo 1992

 

Auditores: nombramiento.- Producida una ampliación de capital por vía de compensación de créditos en una sociedad no obligada a la auditoría de sus cuentas, y a la vista de los dos intereses en juego, que son, por un lado, la valoración de las acciones preexistentes, y de otro, la comprobación de la realidad y valor de las nuevas aportaciones, aunque en principio no parece deducirse del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas la necesidad del nombramiento de Auditor por el Registrador, no obstante, en aras de la simplificación de trámites, la auditoría puede considerarse como un medio adecuado para proteger la dualidad de intereses en juego -de socios y de terceros-, siempre que sea designado por el Registrador.

15 julio 1992

 

Auditores: nombramiento.- Ante un supuesto de aumento de capital mediante emisión de nuevas acciones, cuyo valor nominal se declaró íntegramente desembolsado por compensación con créditos de los accionistas suscriptores frente a la Sociedad, acompañándose el informe de un Auditor de Cuentas designado por los Administradores -ya que la Sociedad no estaba obligada a tener un Auditor-, la Dirección confirma la calificación del Registrador que, si bien considera suficiente el informe de un solo Auditor, en aras de la simplificación de trámites, para proteger los intereses de los socios y de terceros, entiende sin embargo que aquél debió ser designado por el Registrador.

8 octubre 1993

 

Auditores: nombramiento.- Acordada la ampliación de capital mediante la capitalización de los créditos que ciertos socios tienen frente a la sociedad y careciendo ésta de Auditor, por no estar obligada a ello, el interés tanto de los socios preexistentes como el de los terceros relacionados con la sociedad impone el nombramiento del Auditor por el Registrador Mercantil, sin que sea admisible su designación por la propia sociedad.

22 mayo 1997

 

Auditores: nombramiento.- Aunque es cierta la alegación de que si la Sociedad no está obligada a auditar sus cuentas, no es defecto que el nombramiento de Auditor no lo sea por el plazo mínimo de tres años establecido en el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas, debe matizarse la admisión del recurso en el sentido de que en el título calificado no aparece referencia alguna a que el nombramiento de Auditor tenga carácter voluntario, lo que lógicamente llevó al Registrador a entender que se trataba de un supuesto normal de nombramiento de Auditor sujeto al plazo mínimo. Lo que ocurre es que, hecha la alegación en el escrito de interposición del recurso, debió el Registrador atender la petición de reforma de la nota, por lo que más que revocar la nota, que en ese punto era correcta, ha de revocarse la decisión que la mantuvo.

16 abril 1998

 

Auditores: nombramiento.- 1) Se reitera el criterio utilizado en la Resolución de 16 de abril de 1998, y, conforme al mismo, cuando la sociedad no está obligada a auditar sus cuentas, por no darse en ella los presupuestos que al respecto establece el artículo 203.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, no está obligada, si procede al nombramiento de auditor, a hacerlo por el plazo mínimo que establece la Ley. 2) En cuanto al órgano competente para el nombramiento, es aquél al que corresponde la gestión social, entre cuyas funciones se encuentra la llevanza de la contabilidad, con lo que dispone de un medio de respaldo a su actuación en ese campo, al tiempo que la auditoría de su contabilidad por un profesional con titulación adecuada supone una garantía complementaria para socios y terceros. Sin embargo, termina diciendo la Dirección que, circunscribiéndose a las cuestiones planteadas por la calificación, no prejuzga el valor que a tal nombramiento haya de atribuirse en relación con el derecho que a los socios confiere el artículo 205.2 de la Ley, ni la posibilidad de inscribir ese nombramiento facultativo, que en realidad es un contrato de arrendamiento de obra o servicios, en el Registro Mercantil.

20 junio 1998

 

Auditores: nombramiento.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución de 8 de octubre de 1993 (si la Junta General de una sociedad que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificación contable, puede designar un Auditor, sin señalar el plazo de duración para el mismo y para el acto concreto de aumento del capital con cargo a reservas, y sin que conste su aceptación), la Dirección afirma que la única posibilidad de que el Auditor nombrado por la Junta pueda verificar el balance es que se trate del Auditor de cuentas de la sociedad, bien porque ésta esté obligada a la verificación contable, o bien porque voluntariamente lo haya designado, y en estos casos es necesario que se especifique el plazo de duración del nombramiento, así como que conste expresamente la aceptación del Auditor nombrado. Fuera de estos casos, el nombramiento deberá realizarlo el Registrador Mercantil.

7 diciembre 1999

 

Auditores: nombramiento.- Hechos: Una Sociedad -obligada a someter las cuentas a verificación por Auditor- acuerda en julio de 1996 la designación de Auditor para los ejercicios de 1996, 1997 y 1998; en mayo de 1998, acuerda el nombramiento de otro Auditor para los ejercicios de 1997, 1998 y 1999. El Registrador deniega la inscripción de este último acuerdo, y la Dirección lo confirma, porque, conforme a los artículos 205.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 350 del Reglamento del Registro Mercantil, el segundo nombramiento, que comprende el ejercicio de 1997 y se acordó en 1998, debería haberse adoptado antes de finalizar dicho ejercicio, ya que, una vez cerrado, el nombramiento de Auditor corresponde en exclusiva al Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia.

15 septiembre 2000

 

Auditores: nombramiento.- La aceptación del nombramiento o de la oferta que se le haya hecho por parte del auditor es requisito de su inscripción, y si el nombrado es una persona jurídica esa aceptación tan solo puede ser válidamente hecha por quien tenga facultades representativas suficientes. En este caso, en que la aceptación se hace por quien alega ser administrador único de la sociedad nombrada, habrá de acreditarse su condición de tal con relación a aquel momento y es evidente que son varios los modos de hacerlo, dependiendo incluso del grado de colaboración que el Registrador implicado quiera brindar y el nivel de responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnología pone a su alcance, pero en todo caso está fuera de lugar la exigencia de que haya de ser acreditando con certificación del Registro Mercantil la inscripción y vigencia del poder del representante de la entidad auditora, pues ni es el adecuado para un representante orgánico, ni tendría por qué ser el único para un representante voluntario.

24 octubre 2002

 

            Auditores: nombramiento.- De acuerdo con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la presentación de un recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto, por lo que el mismo precepto, para evitar perjuicios a la sociedad, configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de depósito de las cuentas. A lo anterior puede añadirse que no es posible admitir el depósito solicitado por la sociedad basado en el informe de auditoría voluntario presentado por ella, porque si se admitiera el recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario debería tenerse en cuenta el informe de auditoría elaborado por el auditor designado por él.

            29 enero 2003

 

            Auditores: nombramiento.- Para el caso de atribución al auditor de la sociedad la función de fijar el valor de las acciones en caso de transmisión inter vivos, existiendo un derecho de adquisición preferente a favor de los socios, ver, más atrás, el apartado “Acciones: Limitaciones a su transmisión”, en donde se resuelve el problema de si es aplicable o no la limitación impuesta a los auditores por el artículo 8.2-f) de la Ley de Auditoría de Cuentas, reformada por el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de septiembre.

            1 diciembre 2003

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Auditores: prórroga

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: prórroga

Auditores: prórroga.- El Registrador considera que no es posible inscribir la prórroga del nombramiento de Auditor de determinada Sociedad por haberse agotado el plazo de vigencia para el que inicialmente fue nombrado. (Inicialmente se designó para la auditación de las cuentas de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992; la prórroga se acuerda en Junta celebrada el 10 de mayo de 1993 y la duración convenida para la prórroga es de un año). La Dirección revoca el acuerdo del Registrador porque considera que el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas no puede implicar que el último día del último ejercicio a auditar el nombramiento pierda vigor, pues en tal caso el Auditor no podría cumplir su cometido respecto de las cuentas del último de los ejercicios incluidos en su nombramiento (las cuentas, según el artículo 171 de la Ley han de ser elaboradas por los Administradores en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio respectivo). El criterio de la Ley es fijar el límite temporal máximo dentro del cual han de estar incluidas las fechas de referencia de todas las cuentas que podrán ser verificadas por el Auditor nombrado, de modo que cualquier otro documento contable referido a fecha posterior a ese límite temporal ya no podrá ser verificado al amparo de ese nombramiento. Pero por lo demás cada nombramiento de auditor ha de entenderse vigente hasta el momento en que se agota su cometido, hasta que se cumplan todas las obligaciones inherentes al mismo, esto es, hasta que se verifican las cuentas del último de los ejercicios incluidos en el nombramiento. Y será con relación a ese instante como debe decidirse si estamos ante una verdadera prórroga o ante una relación proscrita por el propio artículo 204 de la Ley de sociedades Anónimas si no ha mediado la vacatio en él establecida.

25 octubre 1993

 

Auditores: prórroga.- El Registrador rechaza el nombramiento de un Auditor por no considerarlo prórroga, sino reelección, que vulnera el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección, confirma su criterio a la vista de las siguientes circunstancias: El Auditor había sido ya designado para la verificación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1-11-89 a 31-10-90, 1-11-90 a 31-10-91 y 1-11-91 a 31-10-92 y el nombramiento se acuerda en la Junta general celebrada el 6 de octubre de 1992. Según el Centro Directivo, sólo puede estimarse como verdadera prórroga -y no reelección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento; el cierre del último ejercicio que quedaba incluido en el anterior nombramiento que ahora se pretende prorrogar, se produjo el 31 de octubre de 1992. Como la Junta general debe reunirse necesariamente dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio cuyas cuentas han de ser aprobadas, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado, acordado en Junta general celebrada el 6 de octubre de 1993, no es una verdadera prórroga, sino una reelección, que no satisface el requisito de «vacatio» de tres ejercicios, previsto en el artículo 204.1 de la Ley, por lo que debe rechazarse su inscripción.

13 septiembre 1994

 

Auditores: prórroga.- Sólo puede estimarse como verdadera prórroga de un anterior nombramiento de auditor -y no nueva elección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento. Si se tiene en cuenta que en el presente caso el nombramiento cuestionado ha sido acordado en la Junta General celebrada el 18 de junio de 1993, en la que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio de 1992, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado no es una reelección (prohibida por el artículo 204.1 antes de la reforma operada por la disposición adicional segunda, número 18, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino una verdadera prórroga, ajena por tanto al requisito de «vacatio» de tres ejercicios establecido en el referido precepto legal.

3 abril 1997

 

Auditores: prórroga.- Ante la prórroga de un contrato de auditoría por un período de tres años, la Dirección confirma la calificación negativa del Registrador basándose en que, tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Auditoría de Cuentas, utilizan un adverbio temporal al prever que la reelección pueda hacerse «anualmente», lo que supone una reiteración que ha de tener lugar cada año.

14 noviembre 1997

 

            Auditores: prórroga.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.

            24 octubre 2002

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Auditores: revocación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Auditores: revocación

Auditores: revocación.- El hecho de que la revocación del nombramiento deba realizarse en virtud de justa causa y carecer el Registrador de facultades para apreciarla no significa que la inscripción deba suspenderse hasta que recaiga pronunciamiento de los Tribunales de Justicia. Lo único que ocurre es que la inscripción de revocación no es constitutiva, por lo que si el auditor no la acepta serán los Tribunales, en definitiva, quienes decidan si hubo o no justa causa.

6 febrero 1996

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Administradores: Facultades

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Facultades

Administradores: facultades.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conjunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

Administradores: facultades.- Las facultades del Presidente y del Secretario de la Junta general, a diferencia de las que competen al órgano de administración, son ocasionales, limitadas a la formación de la lista de asistentes y al levantamiento del acta de las sesiones de la junta; y como es obligación de la sociedad llevar un libro de actas, tiene que ser facultad del órgano de administración tanto la de poder cumplir esa obligación como la de expedir certificaciones de las actas; en atención a tales consideraciones, debe entenderse conectada la facultad de conservar la documentación relativa a los medios de expresión del voto con la función y las competencias del órgano de administración, entre las que se encuentra, como ha quedado expuesto, la de certificar de la documentación social, máxime cuando, como en el presente caso, se permite adoptar acuerdos fuera de la junta, por correspondencia, lo que resultaría contradictorio con atribuir la facultad de conservar los medios de expresión del voto -cartas, telegramas u otros medios- a un cargo que según los estatutos sólo actúa en el caso de celebración de junta.

23 mayo 1998

Administradores: facultades.- No es inscribible la escritura de elevación a públicos de los acuerdos de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidador, adoptados por una Junta General convocada por uno solo de los dos administradores mancomunados de la sociedad, pues la facultad de convocatoria, que corresponde al órgano de administración con carácter exclusivo, hay que conectarla con el poder de gestión, que debe atribuirse a los administradores en idéntica forma a la correspondiente a su actuación, de suerte que cuando dicho órgano pueda adoptar el acuerdo de convocar la Junta, quedará expedita la vía de la convocatoria judicial. Por la misma razón, no es inscribible la certificación expedida por el Liquidador nombrado en una junta convocada por quien no tiene por sí mismo competencia para ello.

25 febrero 2000

Administradores: facultades.- 3. El tercero de los defectos de la nota (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) se refiere a una cuestión un tanto singular pues se plantea a propósito de la supresión del derecho de acceso a la documentación social, directamente o a través de la obtención de copia certificada de la misma, por parte de los administradores en el caso de actuar colegiadamente si así lo acuerda por mayoría cualificada el órgano de administración del que formen parte.

La combinación de las normas que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad en el ejercicio del cargo parecen excluir la posibilidad de una restricción como la que se contempla.

Aparte de la representación corresponden al órgano de administración las facultades de gestión o administración que tienen diversas manifestaciones, en la mayoría de las cuales la consulta de la documentación social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas. Así, y tan solo por vía de ejemplo, en relación con el funcionamiento y organización de la sociedad, la llevanza del libro registro de socios, documento social al que, además, tiene derecho de acceso como cualquier socio –art. 27.3 de la Ley–, el conocimiento del domicilio de los mismos a efectos de convocatoria de la junta general previsto a través de telegrama o burofax –art. 45.1 en relación con el 46.2–, la decisión sobre restricción del derecho de información de los socios –art. 51–, la elaboración del informe sobre aumento de capital por compensación de créditos –art. 74.2– o el de exclusión del derecho de preferente asunción de participaciones –art. 76.b– o el justificativo de un proyecto de fusión y la propia elaboración de éste –art. 94 en relación con los arts. 234 y 237 de la LSA–; en relación con la tutela de los derechos de los acreedores y los propios socios así como la conservación del patrimonio como la valoración e informe sobre aportaciones no dinerarias –art. 74.3–, el reembolso de sus participaciones a los socios excluidos o separados –art. 100– y, en especial, la formulación de las cuentas anuales que han de firmar todos –art. 37.1.3.º del C. De c.– y depositar –art. 84 en relación con los 171 y 218 de la LSA–; y en general con la actuación de la sociedad como participe en el tráfico jurídico de la que resultan múltiples obligaciones de tipo civil, laboral, fiscales o administrativas.

Si en relación con todas esas actuaciones los administradores han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante legal (cfr. artículo 61 de la Ley) difícilmente puede exigírseles que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentación social y tomar, en base a la misma, las decisiones más adecuadas. Y si a ello se aúna el hecho de que la omisión de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad (artículo 69 en relación con el 133 LSA) no solo frente a la sociedad, sino también frente a los socios y acreedores, aparte de otros singulares supuestos que contempla la Ley como los de sus artículos 21, 39.2, 74.3 105.5, 108.2 o 123, y que esa exigibilidad no puede ser derogada por la libertad de pacto, habrá que concluir que tampoco puede esa libertad eliminar la base de tal responsabilidad.

Ahondando más en el problema planteado resulta que la responsabilidad legal se configura como solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo (artículo 133.2 LSA), de suerte que probada la lesión, la culpa o negligencia y la existencia del nexo causal, la responsabilidad puede exigirse a cualquiera de los miembros del órgano salvo prueba, a su cargo, de que no intervino en su adopción o ejecución o que lo desconocían, lo que implicaría para el administrador al que se sustrajera la posibilidad de acceder a la documentación social la conveniencia de autoexcluirse de la actuación del órgano de administración que podría así, por esa vía indirecta, socavar el principio mayoritario de su propio funcionamiento; y si, igualmente, eliminaría la responsabilidad el hacer lo conveniente para evitar el daño o, al menos, oponerse expresamente al acto que lo cause, podría conducir a resultados sorprendentes ante una actuación que impidiese ejecutar un acto que a la postre hubiera sido beneficioso, pues la responsabilidad puede derivase tanto de actuaciones positivas como de omisiones, lo que en última instancia podría abocar al administrador a la renuncia al cargo atribuyendo por esta vía de presión a los restantes miembros del consejo un arma indirecta de provocar el cese de un administrador, asumiendo así de hecho una competencia que la ley reserva en exclusiva a la junta general (cfr. artículo 58.1 de la Ley).

4 mayo 2005

Administradores: facultades.- 1. En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador único de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripción porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador único sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificación alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegación de la inscripción, puesto que tanto el administrador único como el solidario ejercen la representación por sí solos. Además advierte que en la escritura de nombramiento de administrador también se padeció el mismo error y no obstante se practicó la inscripción sin necesidad de procederse a rectificación alguna.

El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificación debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensión de la inscripción. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial.

Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario– están legitimados para otorgarla. Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder –escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

9 julio 2011

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Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad

Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad.- La demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad anónima, en ejercicio de la acción de responsabilidad de aquél interpuesta por uno de los socios, no aparece regulada en norma legal alguna y, según la doctrina del Centro Directivo, el Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en particular. Por otra parte, esta demanda no puede equipararse a las previstas genéricamente por el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues mientras que éstas tienen como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte y enervar el juego legitimador de la publicidad registral, en el presente caso, en cambio, ni la interposición de la demanda de responsabilidad, ni la eventual sentencia estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez y eficacia del nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción.

27 marzo 1999

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Autocontratación

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Autocontratación

Autocontratación.- Ver «AUTOCONTRATACION: Requisitos para su existencia».

9 mayo 1978

 

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Administradores: facultades anteriores a la inscripción de la sociedad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: facultades anteriores a la inscripción de la sociedad

Administradores: facultades anteriores a la inscripción de la sociedad.- La previsión estatutaria por la que “salvo acuerdo de la Junta General, serán liquidadores los Administradores, siempre que su número sea impar”, no es incongruente con los propios Estatutos en los que se atribuye la administración y representación de la sociedad a dos Administradores solidarios. Lo que existe es una previsión condicionada, en primer lugar, a que la Junta general no acuerde nada al respecto y, en segundo lugar, a que llegado el momento en que los Administradores deban asumir las funciones de liquidadores su número sea impar, situación que si de momento no puede darse, nada impide que exista de futuro. En último término siempre queda la posibilidad que brinda con carácter subsidiario el artículo 229 del Código de Comercio: la convocatoria de una Junta que nombre a las personas que se encarguen de la liquidación.

9 marzo 1994

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Anotación de embargo de acciones

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de embargo de acciones

 Anotación de embargo de acciones.- En nuestro Ordenamiento, regido por el criterio del numerus clausus, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las Sociedades Anónimas, la constatación y protección del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital social, por lo que no es posible practicar una anotación de embargo sobre aquéllas.

27 y 28 diciembre 1990

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Administradores: Forma de actuación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Forma de actuación

Administradores: forma de actuación.- No constituye defecto el que establecida con carácter general la administración mancomunada de la sociedad, se prevea la actuación solidaria para operaciones de menor importancia.

7 abril 1981

Administradores: forma de actuación.- La calificación origen de este recurso planteó, en un supuesto de atribución a la Junta General de la facultad de designar varios Administradores mancomunados, el defecto de no indicarse su forma de actuación. La Dirección, frente a la tesis del recurrente, entiende que no cabe entender que en tal caso el poder de representación ha de ejercerse a través de la actuación de todos los administradores conjuntos, concurriendo todos, salvo que los propios estatutos dispongan lo contrario, pues en la norma legal no se contiene aquel principio general. Tan solo quedaría por resolver la duda de si la regla general es, por el contrario, que cuando los Administradores conjuntos son más de dos, el poder de representación se ejercerá indistintamente por dos cualesquiera de ellos, regla que los Estatutos pueden modalizar bien sea determinando cuáles en concreto han de actuar, exigiendo la concurrencia de un número superior o de la totalidad, o por el contrario, el legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los Estatutos los que configuren la atribución del poder de representación con el único límite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del órgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos Administradores. Una interpretación literal de la norma inclina por esta última solución, pues la exigencia de que concurran “al menos” dos no parece por su imprecisión ser regla general como lo sería una referencia concreta a ese número, y la apelación a los Estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar aquella regla, sino como necesaria, con el fin de atribuir en concreto el citado poder y tan solo limitada por aquella exigencia mínima.

27 agosto 1998

Administradores: forma de actuación.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se limita a exigir, cuando se haya previsto la existencia de un Consejo de Administración, que en los Estatutos se establezca su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las “reglas de convocatoria”, sin precisar cuáles deben ser estas reglas. Tal falta de determinación no significa que entre dichas reglas figure el orden del día, pero por la importancia que tiene para los miembros del Consejo apreciar la regularidad de la convocatoria, como presupuesto de la validez de la reunión y acuerdos que se adopten, es necesario que entre dichas reglas figuren la forma o procedimiento a través del que ha de realizarse la convocatoria, así como el plazo o antelación con que la convocatoria ha de hacerse.

12 enero 1999

Administradores: forma de actuación.- Como ya se dijo en la Resolución de 27 de agosto de 1998, son los Estatutos los que no sólo pueden, sino que deben concretar la forma de ejercicio del poder por los Administradores, caso de ser más de dos, sin que esta competencia pueda delegarse en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas.

22 junio 2000

Administradores: forma de actuación.- El legislador ha delegado en los estatutos sociales la tarea de configurar el órgano de administración y, en particular, la de determinar qué se entiende por mayoría, que puede ser la resultante de ser más los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideración las abstenciones o votos en blanco o nulos, o bien que éstos no queden excluidos de aquella pugna entre síes y noes por exigirse mayoría absoluta de los asistentes, o incluso que la mayoría se fije en atención al número de hecho de los miembros del colegio y no solo de los asistentes a la reunión. De acuerdo con estas premisas, está bien determinado el sistema de mayorías en los estatutos cuando se exige con respecto a los concurrentes a la vez que se fija el quórum necesario para la validez de la reunión en la mitad más uno de los miembros del consejo con un mínimo de tres.

6 junio 2002

Administradores: forma de actuación.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre determinada cláusula de la escritura de constitución y cierta disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que se transcriben en el apartado I de los antecedentes de «Hechos» de la presente resolución.

El recurrente considera que, conforme a los artículos 57 y 62.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, basta que los estatutos establezcan las distintas formas de organizar la administración de la sociedad establecidas en la Ley por las que puede optar alternativamente la Junta General, para que ésta pueda especificar la forma de ejercer dicha representación social; y admite que se pueda exigir, en las cláusulas de la escritura de constitución, extraestatutariamente, la combinación personal de dos o más administradores mancomunados para determinados asuntos.

Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de agosto de 1998 y 22 de junio de 2000), aunque el legislador no se ha ocupado del poder de gestión interna, que vendrá determinado por el modo en que se haya organizado la administración, sí ha puesto especial interés en concretar la atribución del poder de representación, habida cuenta, sin duda, de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad del tráfico jurídico. Y así, frente a los supuestos de Administrador único o varios Administradores solidarios, en que hay una plena correspondencia entre el modo de organizar la administración y la atribución del poder de representación, en el caso de Consejo de Administración o de existir más de dos Administradores conjuntos, aquella correspondencia puede alterarse, concretamente en el último caso al establecer el artículo 62.2 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el que coincide el 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil, que «En el caso de varios Administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los Estatutos».

Son por tanto los Estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los Administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto de administración conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Pero en tal caso, ha de reiterarse, la forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 57.2 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garantía de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales, como se pretende en este caso, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

1 septiembre 2005

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Anotación de querella

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de querella

Anotación de querella.- Ante la solicitud de anotación preventiva de una querella criminal, cuya finalidad es evitar los actos dispositivos de los administradores de una sociedad, la Dirección comienza recordando su postura restrictiva en esta materia, tanto en el ámbito mercantil como inmobiliario, basada en el criterio del “numerus clausus” en materia de asientos que pueden practicarse en el Registro, que se desprende de los artículos 16 del Código de Comercio y 2 de la Ley Hipotecaria. A esto añade que ni el Código de Comercio, ni el Reglamento del Registro Mercantil ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen la práctica de asiento alguno con la finalidad indicada al principio. No obstante, de la misma manera que en cuanto al Registro de la Propiedad se han admitido excepciones en aquellos casos en que, junto con la acción penal se ejercite una acción civil que pueda conducir al Tribunal a declarar la nulidad del título inscrito en el Registro, la Dirección termina diciendo que lo mismo podría admitirse en el Registro Mercantil cuando la querella criminal se interponga por delitos, como los de falsedad documental, que puedan motivar la modificación de los acuerdos sociales inscritos, cosa que no ocurrió en el presente caso.

15 noviembre 2004

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Código de identificación fiscal

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Código de identificación fiscal

Código de identificación fiscal.- El error material en la expresión del código de identificación fiscal de la sociedad carece de identidad para impedir la inscripción de un título.

26 enero 1999

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Sustitución o delegación de poder

Adminstrador CoMa,

REPRESENTACIÓN

Sustitución o delegación de poder

 

Sustitución o delegación de poder.- 1. La distinción entre poder general y poder especial deriva, como es sabido, del texto del artículo 1.712 del Código Civil, que diferencia entre mandato general -el que comprende todos los negocios del mandante- y mandato especial -el que comprende uno o más negocios determinados-.

El poder general faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de los bienes e intereses del principal o a un conjunto suficientemente amplio de los mismos (con independencia de que respecto de ellos se confieran al representante un número limitado de facultades para realizar actos jurídicos de distinta naturaleza), mientras que el mandato especial es el conferido únicamente para algunos actos singularmente especificados, esto es para «uno o más negocios determinados», como expresa el Código Civil.

La nitidez de esta distinción se ve empañada por la aparente contradicción que introduce la restricción del artículo 1.713 del Código respecto de las facultades del apoderado general, que parecen ser inferiores a las del especialmente facultado.

Con independencia del interés académico que pueda tener dicha distinción, lo cierto es que las facultades del mandatario no pueden venir determinadas tan sólo por el simple hecho de haberse calificado a priori el tipo de mandato como general o especial, y siempre habrá que atender a los términos y límites del mismo, cualquiera que sea su clase. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.976 puso de relieve que la cuestión relativa a la determinación del ámbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la de interpretación de la voluntad del poderdante. Por eso, habrá ocasiones en que mandato general y mandato concebido en términos generales vendrán a coincidir, pero la razón de tal coincidencia estribará sólo en la voluntad del mandante (como sucedería en el caso de un mandato dado para todos los asuntos concernientes a todos los asuntos del mandante y que no mencione suficientemente el tipo de actos permitidos al apoderado); mientras que el mandato especial será aquel en el que concurran dos circunstancias: la designación del bien jurídico o del interés sobre el que el acto ha de recaer y la naturaleza jurídica del acto que se permite. Si el poder, no obstante su universalidad, ha expresado suficientemente los bienes sobre los que versa y el tipo de actos que permite, no existe razón alguna para limitarlo a los actos de mera administración, como podría dar a entender prima facie la lectura del artículo 1.713 del Código Civil.

La principal consecuencia práctica que se ha derivado de la distinción apuntada es que cuando un poder esté concebido en términos generales deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administración a que alude el citado artículo 1.713 del Código Civil. Pero la línea que separa el mandato general del especial no es clara ni terminante, como tampoco hay unanimidad sobre el concepto y extensión de los denominados «actos de administración», por lo que, sin violentar conceptos, podría hablarse de mandato general -relativo a todos los actos del mandante- pero concebido de modo expreso, esto es, que comprenda los actos de riguroso dominio; de mandato general concebido en términos generales -al que sería aplicable la restricción del artículo 1.713 del Código Civil-; e incluso de mandato general tácitamente otorgado, el cual a su vez podría estar concebido en términos generales o por el contrario comprender actos que entrañen situaciones dominicales (artículo 1.710 del Código Civil). Por ello, debe extremarse el celo y el rigor de los encargados de interpretar la extensión de las facultades del apoderado o mandatario de acuerdo con la verdadera naturaleza y fin del encargo mismo.

En el ámbito de la representación mercantil, para evitar la inseguridad y las dudas a que puede dar lugar la extensión y límites del concepto de actos de administración -o, más generalmente, de los actos que el mandante quiere que el mandatario lleve a cabo en su nombre-, los poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado, y por ello el artículo 286 del Código de Comercio dispone que los contratos celebrados por el factor se entiendan hechos por cuenta del empresario cuando el factor notoriamente pertenezca a la empresa y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. Y en el ámbito de la representación orgánica de las sociedades mercantiles, el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que «La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos» y que «Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros», lo que corrobora el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Cuestión distinta será la relativa a la representación de carácter voluntario que los órganos sociales de las sociedades mercantiles puedan conferir a través de concretos actos de apoderamiento, en cuyo caso, como expresaba la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las facultades del representante han de medirse por la escritura de poder. En tal sentido este Centro Directivo entendió en Resolución de 14 de marzo de 1.996 que «la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenderse incluidas en él facultades que no fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino exclusivamente tomando en consideración los intereses del apoderado [sic, rectius poderdante], los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa condujera a la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió».

  1. En el presente caso se trata de un poder -calificado en su día como especial, aunque como ya se ha dicho el intérprete no ha de sentirse vinculado por esta calificación, sino que debe indagar la voluntad del poderdante-inscrito en el Registro Mercantil que faculta a una persona física para que «por cuenta de la sociedad y en su nombre, (pueda) representarla en juicio y fuera de él, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, y sustituir total o parcialmente las facultades conferidas a favor de las personas que considere conveniente». En uso de tales facultades, el apoderado, cuyas facultades el Notario autorizante considera suficientes a los efectos del otorgamiento que autoriza conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento Notarial, confiere a otra persona física facultades amplísimas de representación, administrativas de pago o cobro de cantidades, de contratación y ante la administración, comerciales, de endeudamiento y de orden procesal. En definitiva el Notario no ha hecho sino aplicar correctamente la doctrina que ya sentó esta Dirección General en la antes citada Resolución de 14 de marzo de 1.996, según la cual aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto-sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido. Cuando una facultad consiste en «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud a (determinada entidad), ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo», se está ante un poder general en el ámbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, como declaró la Resolución de 24 de octubre de 1.986. Ello debe ser así -entendió este Centro Directivo-aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no pueda existir la más leve duda de que el acto concreto del que se trate está incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa.
  2. En cuanto al segundo extremo de la nota de calificación, según el cual la facultad 32 (consistente en conferir poderes para pleitos) y a juicio de la Registradora, no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en los artículos 261 y 296 del Código de Comercio y la Resolución de esta Dirección General de 23 de enero de 2.001, debe recordarse que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 11 de junio de 2.004), para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 del Código de Comercio requiere que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o comisionista; lo que determina que «no todos los actos realizados por una sociedad mercantil tienen este último carácter, y, concretamente no lo tiene, ni el apoderamiento de procurador para comparecer en juicio, ni los actos que en el procedimiento o para su intervención en él realizan los procuradores o los poderdantes de los mismos, actos que merecen un claro calificativo de civiles y a los que les resulta aplicable el mandato del artículo 1721 del Código Civil, que autoriza la delegación del mandato civil, en que se traduce la relación entre la parte, siquiera sea una sociedad mercantil, y su correspondiente procurador», como expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.997 (cfr., también, las Sentencias del mismo Tribunal de 2 de marzo de 1.992 y 18 de octubre de 1.999). Ello determina que, aun sin necesidad de que el apoderado Don Francisco Manuel H. M. estuviera -como lo está- expresamente autorizado, e inscrita la autorización en el Registro Mercantil, para sustituir total o parcialmente las facultades que le fueron conferidas a favor de las personas que considere conveniente, podría siempre sustituir la facultad de conferir poderes para pleitos al tratarse dicha concesión de poder de un acto de claro carácter civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

7 mayo 2008

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Balance en la absorción

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la absorción

Balance en la absorción.- Producida la fusión de varias sociedades, absorbidas por otra, se suspende la inscripción por no constar la fecha del balance de la sociedad absorbente. La Dirección revoca la calificación porque, en primer lugar, el balance es un requisito meramente informativo, toda vez que ha desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo. Por otra parte, el artículo 244 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas no exige que la escritura de fusión contenga el balance de la sociedad absorbente, sino que basta, según el artículo 238.1.e) con una referencia al cumplimiento de la obligación de información, para lo que será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento, y no será necesario que conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si aquella manifestación consta en la escritura.

22 marzo 2002

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Administradores: Limitación de facultades

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Limitación de facultades

Administradores: limitación de facultades.- No es inscribible, conforme al artículo 11 de la Ley, la cláusula que limita las facultades representativas del Administrador en asuntos propios del giro o tráfico de la sociedad.

16 diciembre 1981

Administradores: limitación de facultades.- En caso de pluralidad de Administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada uno individualmente. Este principio, excluido del juego de la autonomía de la voluntad, puede ser modalizado, sin embargo, en el ámbito interno de las relaciones entre los Administradores y la Sociedad. Como consecuencia, mientras no se matice su alcance meramente interno, no es inscribible la cláusula estatutaria que, para las operaciones de cuantía superior a 4.000.000 de pesetas, exige la actuación conjunta de los Administradores.

21 diciembre 1992

Administradores: limitación de sus facultades.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a públicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que prohíbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripción porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Dirección afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que actúe por propia iniciativa o a indicación de la Junta, añadiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por último, que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de administración carece de eficacia frente a terceros.

13 noviembre 1995

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Anotación de querella sobre acciones

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Anotación de querella sobre acciones

Anotación de querella sobre acciones.- La publicidad mercantil se rige por el principio del «numerus clausus», pues su objeto lo constituyen los empresarios individuales y sociedades y, de forma genérica, los actos y contratos que establezca la Ley (artículo 16 del Código de Comercio), particularizando para las sociedades y demás entidades el artículo 22 del mismo Código «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». Este Reglamento en singular, que no puede ser otro que el del propio Registro, incluye en la lista de actos inscribibles de las sociedades «las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento», lo que quiere decir que no toda resolución judicial o administrativa es inscribible, sino sólo las que establezca una norma con rango de Ley o el Reglamento del Registro Mercantil. La anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada disponía que la transmisión de participaciones sociales se formalizaría en escritura pública, que se inscribiría en el Registro Mercantil, lo que permitía suponer que la titularidad de tales participaciones -nunca la de acciones de una sociedad anónima- podía ser objeto de actos de gravamen o de medidas cautelares de embargo o demanda, pero suprimida tal exigencia, hoy no puede darse esta publicidad en el Registro. Tampoco tiene este significado el obligado reflejo en la inscripción primera de cualquier sociedad, anónima o limitada, de la identidad de los fundadores, el objeto de sus aportaciones y el número de acciones o participaciones que reciban en pago, pues se trata del reflejo de elementos del contrato. Por todo ello, a partir de la reforma de nuestro Derecho de sociedades, la Dirección General ha venido rechazando la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil el embargo de participaciones sociales, como antes estaba vetado el de acciones, pues no es objeto de publicidad el objeto sobre el que recaen estas medidas. Como consecuencia, no es posible «la anotación preventiva de la querella en los asientos relativos a las acciones que el querellado ostenta en las siguientes empresas», según un mandamiento judicial, pues al margen de ser confuso lo que se pretende publicar, si la existencia del procedimiento tan sólo (lo que sería intrascendente a efectos registrales) o la garantía de la acción civil simultánea a la penal, centrada en una reclamación de cantidad, tal garantía propia del embargo de bienes, tropezaría con la falta de previa inscripción de las participaciones o acciones del querellado y la imposibilidad de inscribirlas.

5 y 7 octubre 2002

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Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.

24 junio 1993

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

Concurrencia en una persona de representación orgánica y por poder.- Rechazada la inscripción de un poder que el Administrador de una sociedad se concedió a sí mismo, incluyendo la autocontratación, la Dirección General confirma la calificación reiterando su propia doctrina. De un lado, porque carece de interés la posibilidad de atribuir a la misma persona, por vía de apoderamiento voluntario, facultades que por razón de su cargo ya ostentaba; el argumento del recurrente de necesitar un documento que acredite la representación y que no contenga información ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extravío, se rechaza, porque tales inconvenientes se pueden suplir con una copia parcial o un testimonio, también parcial, de la escritura de constitución, o mediante una certificación del Registro Mercantil. De otro lado, porque la revocabilidad del poder es ilusoria mientras el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuídas, por la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería frente a la actuación del apoderado, por el presunto fraude que supondría derivar la responsabilidad del cargo de administrador a la más diluida de apoderado y, finalmente, porque mediante la facultad de autocontratación se estaría atribuyendo unas facultades de las que carecería en su condición de administrador.

27 febrero 2003

 

FRANCISCO SENA:     General.   Propiedad.    Mercantil.             

FRANCISCO SENA:     Cronológico.    HMyPSD.   Muebles

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad.     Mercantil (A a L). Mercantil (M a Z)

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Voluntaria, derivada de un poder general

Adminstrador CoMa,

REPRESENTACIÓN

Voluntaria, derivada de un poder general

 

Voluntaria: Forma de acreditarla.- La Dirección reitera aquí la misma doctrina mantenida en numerosas Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, respecto al valor del juicio de suficiencia del Notario en el caso de actuación por medio de representante (puede verse en el apartado del Registro de la Propiedad bajo este mismo título).

19 mayo 2005

forma de acreditarla.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. Además, en la especificación estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico, entre otras.

  1. Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, en dicha escritura se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican determinados datos de la escritura pública de apoderamiento (Notario autorizante, fecha y número de protocolo). Además, el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de apoderamiento y añade que de la misma resulta el compareciente facultado suficientemente, a juicio y bajo la responsabilidad de aquél, «para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma».

Según la calificación impugnada, el Registrador Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, «…En la escritura presentada falta la debida trascripción, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relación de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivación y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el Notario autorizante e impide la función calificadora del Registrador…».

  1. La cuestión debatida debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente.

Señala el artículo el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo a la misma doctrina citada, el Registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación –«reseña»– de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio –«valoración»– sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación –«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»–, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimación para intervenir en nombre ajeno «alieno nomine agere», expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Por otra parte, los antecedentes legislativos y la redacción final del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, confirman la anterior conclusión.

Confirmando el criterio mantenido reiteradamente por este Centro Directivo, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, cuyo artículo 34 modifica el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (en la misma línea, puede citarse el artículo 166.1.º del Reglamento Notarial modificado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero), aclaró de forma significativa los términos de la intervención notarial, así como el ámbito de calificación del Registrador. Con la nueva redacción del artículo 98 párrafo segundo, se precisa que «El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001.

En el presente caso, el Notario autorizante del título calificado ha reseñado debidamente el documento auténtico del que nace dicha representación, la escritura pública de apoderamiento. Por otra parte, expresa que de copia autorizada de dicha escritura resulta el compareciente facultado suficientemente «para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma». Ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste.

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio notarial sobre suficiencia de tales facultades está correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador.

Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador habrá de efectuar su calificación por lo que resulte del propio título y de los asientos del Registro. En este ámbito, el juicio que el Notario ha emitido sobre la suficiencia de las facultades representativas en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de ésta. La calificación impugnada pone trabas a la valoración notarial de la suficiencia de tales facultades sin respetar la norma del artículo 98 de la Ley 24/2001; e implica la revisión de un juicio –el de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno– que legalmente compete al Notario, con el alcance que ha sido expresado anteriormente. Por ello, dicha calificación carece de fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001 y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores y numerosas Resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada.

Dicho criterio no puede quedar menoscabado por el hecho de que exista determinada Sentencia como la que cita en su calificación el Registrador, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 13 de mayo de 2009. Y es que dicha Sentencia (que, por cierto se refiere al precepto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al que alude la calificación ahora impugnada) resulta contradicha por otras, entre ellas algunas más recientes de la misma Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de 30 de diciembre de 2009 –Sección 20.ª–, 15 de febrero de 2010 –Sección 12.ª–, 23 de abril de 2010 –Sección 19.ª– y 26 de mayo de 2010 –Sección 9.ª–). Por otra parte, el criterio mantenido por este Centro Directivo había sido recientemente reiterado en Resolución de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 20 de diciembre de 2010, en el momento de la calificación impugnada no debía ser desconocida por el Registrador (cfr. artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria).

5 abril 2011

Voluntaria: forma de acreditarla.- 1. En el caso al que se refiere este recurso, el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por otra persona. En la referida escritura de constitución se detallan las circunstancias que identifican a la persona representada y se especifican determinados datos de la escritura pública de apoderamiento (notario autorizante, fecha y número de protocolo). Además, el notario autorizante de la escritura calificada expresa que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de apoderamiento y añade que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes «para intervenir en la presente escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada». Según la calificación impugnada, la registradora Mercantil suspende la inscripción porque, a su juicio, «…En la escritura presentada falta la debida transcripción, aunque somera, suficiente de las facultades atinentes al caso que integran el contenido del poder o cuando menos una referencia o relación de la esencia de tales facultades, por lo que queda sin motivación y por tanto incompleto el juicio de valor emitido por el notario autorizante e impide la función calificadora del registrador…».

  1. La cuestión debatida debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente.

Señala el artículo el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que «La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que el registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación –«reseña»– de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio –«valoración»– sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación –«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»–, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimación para intervenir en nombre ajeno «alieno nomine agere», expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Por otra parte, los antecedentes legislativos y la redacción final del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, confirman la anterior conclusión.

Confirmando el criterio mantenido reiteradamente por este Centro Directivo, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, cuyo artículo 34 modifica el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (en la misma línea, puede citarse el artículo 166.1.º del Reglamento Notarial modificado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero), aclaró de forma significativa los términos de la intervención notarial, así como el ámbito de calificación del registrador. Con la nueva redacción del artículo 98 párrafo segundo, se precisa que «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001.

  1. En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha reseñado debidamente el documento auténtico del que nace dicha representación, la escritura pública de apoderamiento. Por otra parte, expresa que se le exhibe copia autorizada de la escritura de poder, desde la que comprueba que el apoderado tiene conferidas facultades suficientes «para intervenir en la presente escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada». Ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste.

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna las objeciones manifestadas por la registradora, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio notarial sobre suficiencia de tales facultades está correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado la registradora.

Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador habrá de efectuar su calificación por lo que resulte del propio título y de los asientos del Registro. En este ámbito, el juicio que el notario ha emitido sobre la suficiencia de las facultades representativas en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de ésta. La calificación impugnada expresa objeciones a la valoración notarial de la suficiencia de tales facultades sin aplicar la norma del artículo 98 de la Ley 24/2001; e implica la revisión de un juicio –el de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno– que legalmente compete al notario, con el alcance que ha sido expresado anteriormente. Por ello, dicha calificación carece de fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001 y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores y numerosas Resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada.

Por lo demás, el criterio mantenido por este Centro Directivo había sido recientemente reiterado en la Resolución de 2 de diciembre de 2010, por lo que al haber sido ya publicada en el «Boletín Oficial del Estado» –el 20 de diciembre– en el momento de la calificación impugnada no debía ser desconocida por la registradora (cfr. artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

1 julio 2011

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Balance en la ampliación con cargo a reservas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la ampliación con cargo a reservas

 

Balance en la ampliación con cargo a reservas.- Producida una ampliación de capital mediante la emisión de acciones con prima y a continuación -número siguiente del protocolo notarial- otro aumento con cargo a la prima de la emisión anterior, aunque no se ponga en tela de juicio el efectivo desembolso de la prima, es necesario acreditar, además, que en el balance de la sociedad el importe de esa prima pasó a integrarse en el conjunto de reservas. Y aunque se reconoce, dada la simultaneidad de los dos aumentos, la imposibilidad de presentar un balance en el que ya resultase contabilizada la prima de emisión, se considera que, sin embargo, pudo y debió acompañarse uno que, al menos, reuniera los requisitos del artículo 157-2º de la Ley de Sociedades Anónimas y permitiera así apreciar la efectiva integración de la prima en el conjunto de reservas.

27 marzo 1991

 

Balance en la ampliación con cargo a reservas.- El plazo máximo de seis meses que debe transcurrir entre la fecha del balance y la del acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, debe computarse desde la fecha de cierre del Balance, que es la que refleja la situación patrimonial de la Sociedad, y no desde la de su aprobación, que puede diferir excesivamente de la anterior a voluntad de la Sociedad.

16 marzo 1993

 

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Notificación de revocación de poderes

Adminstrador CoMa,

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Notificación de revocación de poderes

Notificación de revocación de poderes.- En materia de poderes, el acto inscribible es su otorgamiento, modificación, revocación o sustitución y el título inscribible es, inexcusablemente, la escritura pública, por lo que se confirma la calificación de no contener un acto inscribible el acta otorgada por quien dice ser mandatario verbal del Administrador de una sociedad y por la que se comunica a determinados apoderados que les han sido revocados sus poderes.

22 mayo 1999

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Constitución de una sociedad europea “holding”

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Constitución de una sociedad europea “holding”

Constitución de una sociedad europea “holding”.- 1. En el presente recurso se debate únicamente sobre el segundo de los defectos expresados en la respectiva calificación impugnada, en los términos expresados en el apartado I de los «Hechos» de esta resolución, relativo a la interpretación que, respecto de la constitución de una sociedad europea holding, haya de hacerse del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) número 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, toda vez que el Registrador entiende que, entre las condiciones para la constitución de la Sociedad Europea cuyo cumplimiento ha de ser objeto de la publicación a la que se refiere dicha norma, habrá de incluirse la efectiva constitución de la sociedad con arreglo al ordenamiento jurídico de su sede social, por lo que habrá que acreditarse que dicha sociedad europea holding ha quedado inscrita en el Registro de sociedades correspondiente o bien que conforme a ese ordenamiento la sociedad ha de considerarse constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente y el acuerdo de aportar a la misma las acciones o participaciones de las sociedades promotoras.

  1. La Sociedad Anónima Europea (denominada en lo sucesivo «SE»), regulada por vez primera por el referido Reglamento (CE) número 2157/2001, tras un largo proceso de gestación, es una figura cuyo régimen normativo presenta algunas dificultades de interpretación, una de las cuales, y no ciertamente la de menor trascendencia, es la que se manifiesta a la hora de conciliar esa normativa supranacional con las respectivas legislaciones nacionales sobre sociedades anónimas de los países miembros, dada la falta de armonía que se aprecia entre las disposiciones del mencionado Reglamento y dichas legislaciones.

Los procedimientos para constituir una SE son diversos, y uno de ellos es el de su constitución como holding por sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que cumplan determinados requisitos, según lo establecido en el artículo 2.2 del citado Reglamento.

Sobre este singular procedimiento fundacional se manifiesta la dificultad de determinar el Derecho aplicable a todo lo no previsto en dicha norma comunitaria, toda vez que el sistema de fuentes establecido en el artículo 9 del Reglamento se refiere a la sociedad ya constituida y no a la que se va a constituir. Y dado que la constitución de una SE constituye un procedimiento inédito, el recurso al correspondiente Derecho interno de sociedades no resuelve la cuestión que se suscita, dejando la puerta abierta a la incertidumbre y, en definitiva, a la inseguridad jurídica. Por ello es necesario un esfuerzo interpretativo por parte de los encargados de la aplicación de las normas jurídicas en juego para no cegar esta singular vía constitutiva.

En el presente supuesto, se constata que se ha llevado a cabo la fase preparatoria de la constitución de una SE holding mediante la elaboración y depósito de un proyecto de constitución; que dicho proyecto ha sido aprobado por las Juntas Generales de las sociedades que promueven la operación; y, llegados a este punto, se solicita de cada uno de los Registradores Mercantiles que publiquen este hecho en los correspondientes Registros de las sociedades promotoras.

Según la técnica del Reglamento comunitario (artículo 33.3), procede publicar, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno de cada una de ellas, que se cumplen todas las condiciones necesarias para la constitución de la SE. A ello opone el Registrador Mercantil de la sociedad de nacionalidad española la objeción expresada en su calificación negativa, que ha sido reseñada en el Fundamento de Derecho número 1 de la presente resolución.

El defecto invocado en dicha calificación registral no puede mantenerse.

Es cierto que el Reglamento es insuficientemente claro y explícito en este punto, sin que tal extremo haya sido objeto de regulación en la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobada por Ley 19/2005, de 24 de noviembre) y en la más reciente modificación del Reglamento del Registro Mercantil (aprobada por R. D. 659/2007, de 25 de mayo), previsión que, por lo demás, de haber existido sería aplicable únicamente a las sociedades anónimas europeas domiciliadas en España, que no es el caso, por tratarse de una SE con domicilio en Alemania.

No obstante, debe entenderse que la publicación cuestionada –que compete a los respectivos Registros nacionales de las sociedades implicadas en el proceso– ha de ser previa a la finalización del proceso de constitución de la sociedad holding, como lo demuestra el hecho de que, en el mismo artículo 33 del Reglamento comunitario, se establece un plazo adicional de un mes para que los socios no asistentes a las Juntas puedan aportar sus acciones o participaciones para recibir a cambio acciones de la SE creada.

Ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni el Reglamento del Registro Mercantil prevén, tras sus respectivas reformas, trámite alguno para dar publicidad al hecho del cumplimiento de los requisitos precisos para la constitución de la SE, pero el Registrador Mercantil no puede condicionar dicha publicación a la efectiva constitución e inscripción de la SE en el Registro del domicilio, pues dicha inscripción es el corolario o consecuencia del proceso constitutivo llevado a cabo por las sociedades implicadas en sus respectivos Registros. Así se desprende de la lectura y exégesis del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (Primera Directiva de 9 de marzo de 1968), según el cual «todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro». Publicado el acuerdo y transcurrido el segundo plazo (un mes desde la discutida publicación, como establece el segundo párrafo del artículo 33.3 del Reglamento comunitario) se podrá inscribir en el Registro Mercantil la SE holding, una vez que se haya acreditado el otorgamiento del correspondiente título constitutivo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador

22 enero 2008

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Constitución con certificación de denominación obtenida mediante firma electrónica

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Constitución con certificación de denominación obtenida mediante firma electrónica

Constitución con certificación de denominación obtenida mediante firma electrónica.- La inclusión de esta clase de certificación en la escritura de constitución de una sociedad y los efectos que produce en la calificación del Registrador Mercantil que debe inscribirla, pueden verse, más atrás, en el apartado “CALIFICACIÓN. Del certificado de denominación expedido con firma electrónica”.

13 septiembre, 11 noviembre 2004

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Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Adminstrador CoMa, 12/01/2016

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación.- A diferencia de lo que ocurre con la calificación de los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorable, debe expresar los motivos en que descansa, sirviendo así de fundamento al recurso gubernativo, cuando el Registrador Mercantil Central decide no expedir un certificado de denominación, el contenido de su decisión es esquemático, pues según las normas que lo regulan debe limitarse a indicar «exclusivamente» si la denominación figura registrada y los preceptos legales en que se funda, lo cual no permite conocer el motivo de su decisión, especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad contenidos en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991. Por tanto, y para hacer efectivo el derecho del interesado a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso gubernativo, en caso de calificación desfavorable, resuelve el Centro Directivo que el interesado o representante, en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

10 y 15 junio 1999

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación.- Ante un recurso cuyo origen se encontraba en la denegación de una certificación de denominación, el Registrador Mercantil Central consideró que se trataba de un recurso de reforma tal y como aparecía regulado en los artículos 69 y 70 del Reglamento del Registro Mercantil, pero el Centro Directivo, habida cuenta de la fecha de la calificación (11 de abril de 2002), entiende que el recurso se rige por lo establecido en los artículos 322 al 329 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad. Dicho esto, añade la Dirección que a diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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Balance en la reducción de capital

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la reducción de capital

Balance en la reducción de capital.- El interés de los acreedores, que podrían ver burlados sus derechos con una reducción libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposición de aquéllos al acuerdo de reducción. Excepcionalmente, no cabe dicha oposición cuando la reducción tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de pérdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situación esté acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un técnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditoría, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un trámite formal o actividad material de verificación contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin específico: la acreditación del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.

18 enero 1999

 

Balance en la reducción de capital.- A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de aumento del capital social con cargo a reservas, en que el legislador (artículo 157.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) establece un límite temporal a la aptitud del balance que sirva de base a la adopción del acuerdo, en el caso de reducción del mismo capital para compensar pérdidas no existe tal limitación, del mismo modo que tampoco se establece un plazo dentro del cual se ha de proceder a solventar el desfase patrimonial que ponga de manifiesto un balance, sea de forma voluntaria, lo sea para cumplir la obligación legal que impone el artículo 163.1 de la Ley o permitir la supervivencia de la sociedad eliminando la causa de disolución de su artículo 260.1.4ª. Ésta, en su artículo 168.2 tan sólo exige que el balance que sirva de base al acuerdo esté aprobado por la junta general –la misma que acuerde la reducción u otra anterior- previa verificación contable. Ahora bien, si una de las consecuencias de la reducción por pérdidas es la imposibilidad de que los acreedores puedan ejercitar su derecho a oponerse a la misma (artículo 167.1º de la Ley), lo que parece lógico es que esa situación que justifica la reducción y suprime una garantía de los acreedores subsista al tiempo de adoptarse el acuerdo, de suerte que no se ejercite la facultad o se cumpla la obligación de reducir el capital en perjuicio del derecho de éstos a que se mantenga la cifra del mismo con su significado de suma de retención de activos patrimonial o se les satisfagan o aseguren previamente sus créditos. Y la causa de la reducción ha de estimarse que subsiste hasta que se elabore y apruebe, o debiera haberse elaborado y aprobado, el siguiente balance, al margen ya de la responsabilidad en que puedan incurrir los administradores tanto por su demora en proponer la reducción como por proponerla una vez que la marcha de la sociedad y sus balances periódicos intermedios ofrezcan evidencias de que ha desaparecido la razón que la justificaba. En el caso planteado en este recurso, en que el balance está referido al 31 de diciembre de 1995 y se acuerda la reducción del capital el 21 de septiembre siguiente, no puede mantenerse que ésta sea extemporánea. Por el contrario, se ha de mantener el defecto recurrido en cuanto a la falta de constancia de la previa aprobación de dicho balance, requisito legal inexcusable para la válida adopción del acuerdo (artículo 168.2 de la Ley) y dato de obligado reflejo, en cuanto a su existencia y fecha, en el asiento a practicar (artículo 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y que ha de resultar de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

            25 febrero 2004

 

            Balance en la reducción de capital.- Originado este recurso ante un acuerdo de reducción de capital (otras cuestiones se examinan, más adelante, en los apartados “Capital: Reducción” y “Estatutos: Modificación”), uno de los defectos relacionados con el balance, se resuelve así:

  1. El cuarto de los obstáculos que en la nota se opone a la inscripción no queda claro si se desdobla en dos cuando alega que debe incorporarse a la escritura el informe del auditor de cuentas en los términos de los artículos 168 de la Ley y 171 del Reglamento para continuar estimando no justificado a la vista del mismo del desfase patrimonial en que se basa la reducción de capital acordada.

            La primera de las cuestiones, dado que a la escritura se incorpora un informe de auditoria de las cuentas junto con éstas, y en ellas el balance cerrado a 31 de diciembre de 2001, y nada alega el recurrente sobre su presunta falta ha de tenerse por inexistente, limitándose el defecto a la segunda.

            Surge ésta a la vista del contenido del referido informe, que si bien concluye con la opinión de su autor en el sentido de que el balance y las notas explicativas del mismo incluidas en la memoria expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, lo hace «excepto por los efectos de las salvedades descritas en los párrafos 5 y 6» así como por el «ajustes que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace final de la incertidumbre descrita en la salvedad del párrafo 4».

            Las salvedades contenidas en los informes de auditoria de cuentas han de analizarse con ponderación cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situación de desequilibrio patrimonial que justifica u obliga a una reducción de capital, pues sólo de darse el supuesto de hecho que legalmente la avala está legitimada la supresión de las garantías de que en otro caso gozarían los acreedores frente a tal reducción, por lo que tan solo en el caso de que de tales salvedades resulte con la debida claridad que tales pérdidas no existen o no alcanzan el montante necesario podrán las mismas servir de base a una calificación negativa, en tanto que, en el contrario, si de esas salvedades pudiera deducirse que la situación patrimonial es peor que la que del balance resulta, no podrán ser alegadas como obstáculo a la reducción de capital.

  1. Pues bien, la trascendencia del posible ajuste a que hace referencia la salvedad del apartado 4.º del informe surge como consecuencia de la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo seguido por la sociedad contra el justiprecio fijado a una finca que le fuera expropiada por el Gobierno de Cantabria habiendo fijado el Tribunal Superior de la Comunidad un justiprecio muy superior si bien la sentencia favorable a la pretensión de la sociedad ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por aquella Administración. Es en este punto donde centra la registradora la esencia de su argumentación al considerar que el resultado último del procedimiento en marcha podría desembocar en la obtención de unos ingresos que de contabilizarse podrían excluir la situación de desequilibrio patrimonial que con la reducción de capita se pretende corregir. Pues bien, el principio de prudencia que en materia de contabilidad imponen el artículo 38.1.c) del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 743/1990, de 20 de diciembre, no permite tal interpretación, sino que abona a la solución adoptada. Conforme a tal principio así como los riesgos previsibles o las pérdidas eventuales han de contabilizarse tan pronto sean conocidos, los beneficios eventuales o posibles no pueden serlo pues tan solo cabe contabilizar los realizados.

            Y siendo así, tal eventualidad de obtención de beneficios no puede afectar a la corrección del balance, que es el instrumento que ha de servir de base apara una posible reducción del capital social por pérdidas, ni obliga a demorar la adopción de medidas correctoras (cfr. artículos 163.1 y 260.1.4.º de la LSA) pudiendo, por el contrario, dar lugar a la responsabilidad de los administradores que ante tal situación actual no hayan promovido la adopción de las mismas.

            Plantea la salvedad 5.ª que la sociedad no ha aplicado los principios contables de «empresa en funcionamiento» y «precio de adquisición». Su exclusión es legal si está justificada (art. 38.2 citado del Código de Comercio), y en este caso aunque no con mucha claridad se hace en la memoria justificándola por la situación de suspensión de pagos en que se encuentra la sociedad y el hecho de que su inmovilizado material haya sido objeto de la expropiación mencionada. Ante tal justificación ningún argumento se esgrime que desvirtúe la posibilidad de prescindir de tales principios y que con ello pierda fidelidad la imagen que el balance ofrece de la situación patrimonial, pues, en definitiva, la consecuencia principal que no es otra que el haber actualizado el valor del inmovilizado material pasando de 314.765.000 a 1.427.456.000 pesetas tan solo redundaría en una mejora de tal situación al incrementar el resultado final del activo.

            Por último, la salvedad 6.ª señala que habiendo percibido la sociedad la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial en razón de la expropiación dicha, incluidos intereses y premio de afección, tan solo ha contabilizado como ingreso del ejercicio 2.001 la parte del mismo correspondiente a edificaciones, maquinaria y mobiliario, pero no la correspondiente a los terrenos al estar su definitiva cuantía pendiente de la indicada resolución judicial, contabilizando la cantidad percibida como ingreso a distribuir en varios ejercicios. Y esta salvedad, a la que no se presta la atención debida, sí que parece esencial, al contrario que las otras, a la hora de considerar que el balance refleje la real situación patrimonial de la sociedad. Ese ingreso no cuadra con ninguno de los previstos como integrantes de las cuentas 130 a 136 del cuadro del Plan General de Contabilidad pues ni se trata de una subvención oficial de capital, ni de subvención de otro tipo, ni de ingresos por intereses diferidos, ni tiene relación con posibles diferencias positivas en moneda extranjera y no existe, por último, razón alguna que permita su asimilación a tales partidas.

            Pero lo realmente sorprendente es que del balance utilizado, al margen de los problemas que plantean las citadas salvedades, resulta que las pérdidas no agotan todo el capital. Si a la suma de 534.674.915 de las antiguas pesetas contabilizadas como resultados negativos de ejercicios anteriores se le suman los 102.909.166 a que ascienden las del ejercicio cerrado, en total pues 637.584.081, se les aplican los 137.573.142 pesetas a que ascendían las reservas quedaría un resultado negativo por cubrir de 500.010.939 y siendo el capital de 505.010.000, resultaría una cantidad equivalente a 4.999.061 pesetas en que no se podría reducir el mismo con la finalidad pretendida.

            14 marzo 2005

 

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Balance en la transformación

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la transformación

Balance en la transformación.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Balance en la transformación.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge «ex novo», sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio «in natura». Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de «inmovilizaciones financieras» y «deudores», y en las del pasivo, las relativas a «acreedores a corto plazo».

2 junio 2000

 

Balance en la transformación.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (aquí se examina sólo este segundo defecto).

  1. La segunda de las cuestiones debatidas se refiere a la falta de contabilización en el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 del aumento de capital acordado en la Junta de socios celebrada el 15 de octubre de 2008 y que se declara ejecutado en la escritura.

Ciertamente, para la inscripción en el Registro Mercantil de las ampliaciones de capital cuyo contravalor consista en aportaciones externas, efectuadas por quienes suscriban las correspondientes acciones o asuman las nuevas participaciones sociales, no se requiere la incorporación a la escritura pública de un balance en que aparezca debidamente reflejado el aumento. Tampoco existe precepto alguno que específicamente imponga tal requisito en las ampliaciones de capital yuxtapuestas a un proceso de transformación. Por tanto, la ocasión para que el Registrador aprecie ese defecto la brinda el particular solapamiento cronológico de la transformación y la ampliación de capital, que hace coincidir la formalización de ambas operaciones en una misma escritura pública, de suerte que, ante la contingencia de que la primera de ellas requiere la incorporación de un balance cerrado el día anterior al del otorgamiento (artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas), entra a comprobar la adecuada contabilización de la segunda, y es esta comprobación la que constituye el objeto del debate.

Para resolver dicha cuestión debe someterse a consideración el alcance de la función calificadora del Registrador en relación con los balances que han de acompañar a la escritura de transformación. Necesariamente, esa competencia dependerá de la finalidad a que se oriente la exigencia de su anexión a la escritura de transformación. Ese objetivo lo desvela el artículo 220.2 del Reglamento del Registro Mercantil, al indicar que los balances se acompañarán «para su depósito en el Registro Mercantil», es decir, para proporcionar una información de análoga utilidad a la que facilita la publicidad de las cuentas anuales. La única referencia que la normativa registral dedica a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del mismo texto reglamentario, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas…». Aunque los términos literales de este precepto parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, esta Dirección General, interpretando la norma, ha admitido la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuanto la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008).

En el presente caso, el capital reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro, toda vez que se halla pendiente de inscripción el aumento que se acuerda en la misma Junta General que adoptó el de transformación. No obstante, debe seguirse el mismo criterio apuntado en las citadas Resoluciones si se tiene en cuenta que el Registrador habrá de calificar por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 del Código de Comercio) y que, de excluir el extremo debatido del ámbito de su calificación, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito del balance pretende. Además, debe advertirse que según el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, también el aumento del capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil ha de tener el adecuado reflejo contable en la partida correspondiente.

16 septiembre 2009

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Administradores: nombramiento de una persona jurídica

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Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- Cuando una persona jurídica es nombrada Administradora de una sociedad, el desempeño de tal cometido es competencia de su órgano de representación, que puede ejercerlo directamente o por medio de apoderados generales o especiales, aunque razones prácticas aconsejan la designación de una persona física que desempeñe el cargo de modo permanente. En el caso que motivó este recurso se pretende acreditar dicha designación mediante la incorporación a la escritura calificada de una certificación que se dice expedida por el Administrador único de la persona jurídica Administradora, sin que se acredite el cargo del certificante. La necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, exige que la designación de la persona física que represente a la persona jurídica nombrada Administradora conste en escritura pública, excepto en los supuestos en que, por ser el designado miembro del órgano de administración, baste la certificación del correspondiente acuerdo, expedida por el órgano de la persona jurídica Administradora que sea competente al efecto. De ahí que, al no acreditarse debidamente esta circunstancia, haya de mantenerse el defecto cuestionado.

3 junio 1999

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Balance y aprobación de cuentas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance y aprobación de cuentas

Balance y aprobación de cuentas.- Al establecerse que los accionistas censores de cuentas deberán emitir su informe dentro de los treinta días siguientes a aquel en que les sean entregados el balance, cuenta de resultados, propuesta de distribución de beneficios y memoria explicativa, y en todo caso dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio social, este último inciso de los cuatro meses, que según el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas es el plazo máximo de que disponen los Administradores para formular el balance, induce a confusión, pues no resulta claro si los Administradores disponen sólo de tres meses para cumplir su misión o si debe regir el plazo general de la Ley.

21 junio 1983

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Administradores: Nombramiento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Nombramiento

Administradores: nombramiento.- Establecido un complejo sistema en los Estatutos de una Sociedad que, según la titularidad del capital que se posea, atribuye a su titular el derecho, por sí o en unión de otros, a designar uno o varios Administradores, la Dirección admite la inscripción de esta cláusula basándose en: a) el principio de libertad de pactos establecido por la Ley; b) la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades Anónimas; c) la inexistencia de precepto que prohíba el sistema de representación proporcional; y d) el hecho de no ser incompatible con la específica naturaleza de la sociedad limitada. No obstante, la Dirección apunta los inconvenientes del complejo sistema establecido y su insuficiente regulación, aunque sin entrar de lleno en el problema por no haber sido planteado.

17 marzo 1995

Administradores: nombramiento.- Existe contradicción entre la cláusula estatutaria que prevé un único modo de organizar la administración -dos Administradores mancomunados- y aquella otra en la que se contienen previsiones para el supuesto de que existan otras modalidades (Consejo de Administración o Administradores individuales), pues si lo que se pretendía era prevenir determinadas normas aplicables para el caso de que en el futuro se modificara el único modo de organizar la administración establecido, aparte de que podría conseguirse lo mismo mediante la genérica referencia al órgano de administración o a los Administradores, no se satisfacen las exigencias de claridad y precisión inherentes a las normas estatutarias y a la redacción de los instrumentos públicos.

21 septiembre 1999

 Administradores: nombramiento.- Para el supuesto de presentarse en distintos momentos diferentes documentos contradictorios referentes al nombramiento de administrador, ver, más adelante, el apartado “Junta universal: Inscripción de sus acuerdos”.

6 julio 2004

Administradores: nombramiento.- 4. La posibilidad de nombramiento de consejeros por cooptación, caso de optarse por el sistema de consejo de administración, es la cuestión que da lugar al cuarto de los defectos (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados).

Ciertamente no existe norma legal que excluya de forma directa para las sociedades de responsabilidad limitada ese sistema de nombramiento de administradores como recurso al que acudir en el caso de producirse vacantes en el consejo de administración tal como con carácter legal se contempla en el artículo 138 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero siempre puede oponerse que si la regla general es que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta general (cfr. artículo 58.1) sería precia una norma de igual rango que excepcionara esa exclusividad y que la posibilidad de nombramiento de administradores suplentes, que salvo exclusión estatutaria contempla el artículo 59, viene a satisfacer las mismas necesidades que la cooptación, es decir la posibilidad de cubrir las vacantes que se produzcan en el órgano de administración sin necesidad de tener que convocar la Junta general.

 Y, por último, está la expresa exclusión de tal sistema de nombramiento por el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil cuya pretendida extralimitación o ilegalidad en los términos en que lo plantea el recurrente no parece que pueda apreciarla el registrador, primer destinatario de las normas de ese Reglamento que le obliga antes que a nadie, al igual que al Centro Directivo del que depende y que es el llamado a resolver los recursos frente a su calificación.

 4 mayo 2005

Administradores: nombramiento.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción del nombramiento de administrador por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio del año 2000.

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:

Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

 Cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.

Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador únicamente puede mantenerse respecto de la toma de razón tabular del nombramiento del nuevo administrador único (y así parece entenderlo aquél), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificación.

En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse «en cualquier momento», se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas anuales, en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobación ha sido aportado con el escrito de interposición del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificación impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificación fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

26 julio 2005

 Administradores: nombramiento.- 1. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro el cese de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que consta en copia parcial de la escritura pública de elevación a público de acuerdos de la Junta General de socios porque no se acredita el nombramiento como administrador de la persona que comparece para otorgar dicha escritura.

El defecto debe ser confirmado, pues cualquiera que sea la causa por la que no se presenta copia auténtica de dicha escritura de la que resulte también el nombramiento del administrador o cualquier otro documento idóneo para acreditarlo fehacientemente (cuestión que no puede ser abordada en este recurso, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que para inscribir los actos otorgados por el administrador es ineluctable la previa inscripción de éste, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos y la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirva de base a dicha elevación a público de acuerdos sociales requiere la previa o simultánea inscripción del cargo del certificante (cfr. artículos 11.3, 108.1 y 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

21 julio 2006

Administradores: nombramiento.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto ya referido, cabe tener en cuenta que conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Es cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro– implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado. Pero, en el presente caso, del contenido de los estatutos sociales resulta la existencia de uno de esos requisitos esenciales –la condición de socio de los nombrados administradores– cuyo incumplimiento daría lugar a un vicio de anulabilidad del acuerdo de nombramiento de administradores por ser contrario a dicha disposición estatutaria (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Si se tiene en cuenta: a) Que la inscripción del acto de nombramiento viciado despliega los efectos propios de los asientos registrales, cuyo contenido se presume exacto y válido, mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud y nulidad (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil); y b) Que la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a Derecho (artículos 20.2 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); debe concluirse en la necesidad de que en el título que sirva de base a la inscripción de un nombramiento de administradores como el ahora debatido conste que las personas nombradas tienen la condición de socio estatutariamente requerida, lo que habrá de resultar, al menos, de la manifestación realizada por quienes tengan facultad de elevar a instrumento público dicho acuerdo social, conforme a los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, con base en la exhibición del Libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación o manifestación que sobre él realicen quienes como Administradores sean competentes para la llevanza y custodia de dicho Libro registro (y, en su caso, para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la sociedad sobre adquisición de participaciones sociales y para certificar sobre la titularidad de las mismas que se haya hecho constar en tal Libro –cfr. artículos 26.2 y 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada–), máxime si se tiene presente que la función de garantía que cumple la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los Administradores, aparte la eventual reacción por vía penal; garantía que queda cumplida, con mayores garantías de autenticidad y legalidad, por la manifestación directa que la persona legitimada para ello realice directamente ante el Notario autorizante de la escritura por la que se formalice el acuerdo social de nombramiento de administradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

20 julio 2006

Administradores: nombramiento.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el supuesto de hecho del presente recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con carácter universal, acuerda por unanimidad designar a una nueva administradora única, previo cese del anterior administrador.

El Registrador suspende la inscripción de dicho nombramiento porque la administradora única nombrada ostentaba con anterioridad la condición de apoderada voluntaria de la misma sociedad, al entender dicho funcionario calificador que la doctrina de esta Dirección General es contraria a la conjunción en la misma persona de las condiciones de administrador único y apoderado de la misma sociedad mercantil.

La norma del artículo 58.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece únicamente que no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Y que tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Desde la estricta aplicación de la ley mercantil especial no existe incompatibilidad ni prohibición alguna que afecte al apoderado voluntario de una sociedad mercantil para ser designado administrador.

Cuestión distinta es la abordada por este Centro Directivo a la hora de decidir si es o no inscribible el poder que el administrador único de una sociedad mercantil se confiere a sí mismo.

En la Resolución de 24 de noviembre de 1.998, que cita el recurrente y el Registrador autor de la calificación impugnada, se dilucidó la posibilidad de que la administradora de una sociedad designara varios apoderados solidarios, de los cuales uno era ella misma. La doctrina sentada en tal supuesto es clara: admitida la distinción entre representación orgánica (instrumento a través del cual la sociedad manifiesta externamente su voluntad y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, siendo el propio ente el que actúa y sin que pueda hablarse de actuación alieno nomine) y la representación voluntaria (en la cual la sociedad actúa a través de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último –heteroeficacia– a través de la concesión de un poder), y sentada la diferencia conceptual entre uno y otro instituto, su posible concurrencia está fuera de toda duda, como resulta de los artículos 281 del Código de Comercio, 15.2 y 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

Todo ello llevó a este Centro Directivo a admitir, en vía de principio, la confluencia en una misma persona de ambas condiciones, la de administrador y la de apoderado; si bien introdujo una matización que modifica parcialmente las anteriores conclusiones, en tanto en cuanto en el desenvolvimiento de tales figuras pueden surgir algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de Administrador). Y, precisamente, siguiendo dicha pauta, la citada Resolución de 24 de noviembre de 1998 concluyó que no cabía inscribir el apoderamiento en un caso en el que los estatutos sociales fijaban un sistema de representación por Administrador único, porque sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido a quien desempeña dicho cargo como la de exigencia de responsabilidad a tal apoderado por parte del órgano de administración. Por otra parte –se añadía-, mientras desempeña dicho cargo unipersonal, investido con las más amplias facultades representativas, carece de fundamento que se atribuya a sí mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene; y, después del eventual cese como Administrador no tiene justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues la destitución del Administrador único no impediría la subsistencia del poder, aunque fuera transitoriamente, mientras no sea eficazmente revocado por el nuevo Administrador (sin que tal dificultad pueda ser soslayada mediante acuerdo de la Junta general, ya que, conforme a la doctrina de esta Dirección General, ha de ser el órgano de administración el que, en ejecución del acuerdo de la Junta –que por sí carece de facultades representativas–, comparezca ante el Notario y otorgue la correspondiente escritura de revocación de poder –cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991–).

No obstante, el supuesto de hecho al que se refiere este recurso no guarda paridad con los presupuestos que llevaron a este Centro en el caso referido a negar la inscribibilidad del apoderamiento conferido por el Administrador único a sí mismo. En efecto, la Administradora única nombrada en el presente caso había sido apoderada por un órgano de administración preexistente, con unas facultades determinadas que además había de ejercitar, en el momento de su designación, con sumisión a lo estrictamente determinado en el acto de otorgamiento de poder.

Precisamente al ser nombrada por la Junta general ésta ha podido valorar la circunstancia de haber sido anteriormente apoderada –según figura, con eficacia erga omnes, en el Registro Mercantil–, por lo que habiendo efectuado dicho nombramiento a pesar de no haber quedado ineficaz el apoderamiento ningún obstáculo habrá para que en el caso de cesar como administradora continuara ostentando la condición de apoderada con las facultades estrictas que le habían sido conferidas, en tanto no decidiera otra cosa el nuevo órgano de administración de la sociedad. Y, en cualquier caso, quedará a salvo su eventual responsabilidad derivada del ejercicio del cargo de administrador, exigible conforme a las prescripciones de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

15 octubre 2007

 Administradores: nombramiento.- 1. La única cuestión debatida en este recurso se centra en la admisibilidad o inadmisibilidad de una disposición de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase especial de participaciones sociales que «atribuyen, en su conjunto, cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, su número y/o valor nominal, y el capital social de la compañía, el derecho a elegir a un (1) miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o formado por Administradores mancomunados o solidarios».

A juicio de la Registradora Mercantil, dicha cláusula estatutaria no es inscribible porque el acuerdo de nombramiento de los administradores es competencia de la Junta General, conforme al artículo 58 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y porque en esta Ley (apartado III de su Exposición de Motivos) no se ha mantenido el sistema de representación proporcional en el Consejo de Administración que, como derecho de la minoría frente a la mayoría, rige en las Sociedades Anónimas.

En la regulación legal del órgano de administración de las sociedades de responsabilidad limitada, frente al sistema de aplicación subsidiaria del régimen previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, por la remisión global que al mismo establecía el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio), la vigente Ley de 23 de marzo de 1995 contiene una disciplina singular y específica de dicho órgano, sin perjuicio de algunas remisiones concretas a aquella Ley especial (cfr. el artículo 69 respecto de la responsabilidad de los administradores, y el artículo 70.2 en relación con la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración). De este modo, y como resulta del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil, se suprime la posibilidad de aplicación supletoria para este tipo social de algunas normas de la Ley de Sociedades Anónimas como la relativa al sistema de representación proporcional en la designación de miembros del Consejo de Administración conforma al artículo 137 (que anteriormente, ante el silencio legal, había admitido esta Dirección General en la Resolución de 17 de marzo de 1995) y la que admite el nombramiento de vocales del Consejo por cooptación conforme al artículo 138 de esta misma Ley.

Aunque uno de los postulados basilares de la regulación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría, el legislador no ha considerado conveniente reconocer a los socios minoritarios el derecho de representación proporcional en el órgano colegiado de administración, decisión que, como expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley (vid. apartado III, párrafo tercero, i.f.), se justifica por el deseo de evitar que «el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad».

Ciertamente, esta regulación legal, con la regla de atribución a la Junta General de la competencia exclusiva para el nombramiento de administradores -privando a Consejo de la posibilidad de llevar a cabo el nombramiento por cooptación y eliminando también la posible designación directa de administradores por los socios-, no exime al intérprete de la necesidad de definir los límites de la posibilidad de autorregulación en el ámbito de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Lo contrario supondría hacer de este tipo social una estructura aún más rígida que la de la Sociedad Anónima, cuando la voluntad del legislador, manifestada en la Exposición de Motivos de la Ley, es la de dotar a esta figura de un régimen jurídico flexible a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias, sin dejar de velar, simultáneamente, por la tutela del socio y por los derechos de la minoría.

Lo que pretende el legislador, como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de marzo de 1995, es que se aplique a la Sociedad de Responsabilidad Limitada el sistema de representación proporcional regulado por la Ley de Sociedades Anónimas, que, a pesar de su detallado desarrollo por el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, puede resultar problemático en la práctica y convertirse en generador de innumerables conflictos sociales. Pero el veto legal debe circunscribirse a los estrictos términos expresados por el legislador, y, en este sentido, el uso estatutario del sistema de voto plural (que admite y regula el artículo 53.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) puede servir para modalizar el principio puramente mayoritario que a tal efecto establece como básico, pero no inderogable, la Ley. El Reglamento del Registro Mercantil confirma esta posibilidad al disponer, en su artículo 184.2.1, que en caso de desigualdad de los derechos que atribuyen las participaciones sociales, si se ha pactado que concedan más de un derecho de voto para todos o algunos acuerdos, es necesario indicar el número de votos. Esta posibilidad puede, además, combinarse con la que permite exigir, para determinados acuerdos, el voto favorable de un determinado número de socios, conforme al artículo 53.3 de la misma Ley.

La cláusula estatutaria objeto de este recurso trata de atender a la finalidad de que un grupo de socios tenga siempre representación en el órgano de administración, pero lo hace por vía diversa. Constituye o crea una clase de participaciones a las que, junto a unos amplísimos derechos económicos de carácter colectivo, se atribuye «en su conjunto» el derecho a elegir a un miembro del órgano de administración, sea éste colegiado o esté formado por administradores mancomunados o solidarios.

Los problemas que una cláusula de este tipo ofrece son evidentes, pues, en primer término, viene a establecer una asociación forzosa y de carácter indefinido entre los socios titulares de las participaciones sociales de la indicada clase, los cuales habrán de actuar conjuntamente para designar un administrador (sin que se especifique si el acuerdo dentro de esa clase de participaciones ha de ser unánime o mayoritario). En definitiva, según sus términos literales, viene a imponer a los socios titulares de esta clase de participaciones la obligación de actuar siempre conjuntamente en la designación de una persona como miembro del órgano de administración, y simultáneamente, al no mencionar sus derechos individuales de voto -como, en cambio, sí hace con la Clase B de participaciones- parece privarles de ellos; privación que es la que prevé el artículo 7 del Real Decreto 821/1991 de 17 de mayo para el nombramiento de los restantes miembros del Consejo, pero que en la Sociedad Anónima tiene un límite temporal (el de la duración del administrador nombrado), mientras que en el esquema societario previsto en este supuesto sería -conforme al artículo 28 de los estatutos sociales- de carácter indefinido. Además, al sentar como derecho el de designar un administrador (siempre que el órgano sea pluripersonal), cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, el número y valor nominal de las participaciones sociales, así como el capital social de la compañía, altera el principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en del seno de la Junta General; mayoría que, como se ha indicado, puede formarse otorgando a las participaciones sociales derechos de voto unitarios o múltiples, pero sin que se permita a los socios modificar el mencionado principio mayoritario y sustituirlo por uno muy similar al de designación directa prohibido por la Ley.

Los problemas que suscitaría la admisión de esta cláusula -enunciativa de un derecho y no acompañada de regulación adecuada- serían incluso más graves que los que la Ley quiere evitar al proscribir el sistema de representación proporcional. Piénsese, por ejemplo, en la sustitución del administrador designado por el grupo de participaciones objeto de agrupación estatutaria -tanto por la facultad de revocación que siempre tiene la Junta General, como por la que podría corresponder a los socios así agrupados, o la que procedería en los supuestos de vacante sobrevenida-; o en el ya mencionado ejercicio del ejercicio del derecho de voto de los socios titulares de participaciones de la clase A en los acuerdos relativos al cese y sustitución de los restantes administradores; o en la posible promoción por parte de los socios titulares de dichas participaciones de clase A del ejercicio de la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

15 septiembre 2008

Administradores: nombramiento.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por los que la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con carácter universal, adopta por unanimidad los acuerdos de aceptar la dimisión de una de los administradoras solidarias, quedando como administradora única de la sociedad quien antes compartía el cargo de administradora solidaria con la que presenta su dimisión en la Junta.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque a su juicio, existen dos defectos: primero, no haberse formalizado el cese de la administradora solidaria que pasa a desempeñar el cargo de administradora única; y, segundo, por faltar su aceptación expresa del cargo.

Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

Aclarados los extremos de la calificación impugnada que únicamente pueden ser abordados en este recurso –el primer defecto–, aquélla no puede ser confirmada.

Es evidente que un defecto tan irrelevante no puede ser mantenido. Esta Dirección General ya puso de relieve en Resoluciones de 19 de julio de 2006 y 26 de junio de 2007 (ambas relativas a calificaciones de la Registradora Mercantil de Toledo) que el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto no quepa albergar razonablemente duda acerca del negocio en él contenido. En este caso ni siquiera puede hablarse de inexactitud, sino, como mucho, de concisión en la formulación de los acuerdos. Atendiendo al principio de conservación de los negocios jurídicos y aplicando las normas establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos, la inteligencia de los acuerdos sociales no presenta ninguna dificultad; desde el momento en que del título calificado resulta con claridad meridiana que por la dimisión de una de las dos administradoras solidarias queda la otra como administradora única mediante el correspondiente cambio de estructura del órgano de administración., de modo que resulta inequívoca la voluntad social de que quien antes figuraba inscrita como administradora solidaria continúe ostentando la representación de la Sociedad, pero ahora en el concepto de administradora única. Que ello implique, desde el punto de vista de la operativa registral, que tenga que practicarse el correspondiente asiento para reflejar tal extremo no comporta que en la certificación de acuerdos sociales la Sociedad o en la escritura por la que se eleven a público tengan que expresar tal hecho en la forma y con los términos exactamente deseados por la Registradora Mercantil. Es cierto que hay una elipsis; pero es tan clara la formulación del acuerdo social y tan inexistente el riesgo de error y de perjuicio para las partes y para terceros que nunca debió una objeción como esta impedir la inscripción de un acuerdo social con el perjuicio que ello puede implicar para la empresa.

Por lo demás, y aunque como ha quedado expuesto, deba entenderse revocado el segundo de los defectos como consecuencia de la calificación sustitutoria, y por ello no deba decidirse sobre el mismo para este caso concreto, cabe señalar que aun siendo cierto que el Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripción del nombramiento para el cargo de administrador sin aceptación, no pueden ser ignorados hechos concluyentes (como la expedición de la certificación de los acuerdos sociales de que se trate o la comparecencia ante Notario para elevarlos a público en tal concepto) de los que cabe inferir que se haya cumplido dicho requisito (cfr. el artículo 1710 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

 2 marzo 2009

Administradores: nombramiento.- 1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura en la que se formalizan los acuerdos adoptados el 26 de diciembre de 2008 por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada relativos al cese –por dimisión– del administrador único y nombramiento de una nueva administradora, con la particularidad de que se acuerda que el administrador dimisionario continuará ejerciendo su cargo hasta el 31 de diciembre de 2008, incluido este día, y el nombramiento de la nueva administradora surta efectos a partir del 1 de enero de 2009.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, los efectos del cese y nombramiento de administrador no pueden diferirse a fecha posterior a aquella en que los acordó la Junta.

Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de junio de 1992, 4 de junio de 1999 y 25 de octubre de 2002), la necesidad de existencia permanente de un órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución –artículo 12.2.f) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada– como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, por lo que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones (cfr. artículos 59 de dicha Ley y 147.2 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar, y por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de los socios que pretendan resolver anormales situaciones y ofrecer soluciones adecuadas han de ser examinadas favorablemente, siempre que en las mismas no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada).

Por ello, el hecho de que la aceptación sea presupuesto necesario para que el nombramiento surta efecto (cfr. artículos 59.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada y 141 del Reglamento del Registro Mercantil) no constituye obstáculo que impida diferir la eficacia de la aceptación por un plazo como el sometido a debate en el presente caso, sin que, por otra parte, deba decidirse en este expediente sobre el hecho de que se haya solicitado la inscripción del nombramiento dos días antes de que llegue el término inicial señalado para la eficacia de la aceptación (y análogas consideraciones pueden extenderse a la eficacia de la dimisión del administrador), toda vez que sobre tal extremo no se ha pronunciado el Registrador en su calificación y el presente recurso se ha de ceñir a las cuestiones a las que se refiera la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por último, tampoco la necesidad de que el administrador reúna determinados requisitos legales o estatutarios (y entre los primeros, la no incursión en causa de incompatibilidad) puede impedir que se difiera la eficacia de la aceptación en los términos ahora pretendidos, toda vez que, reuniendo tales requisitos en el momento de aceptar el cargo, el hecho de que en el momento de efectividad de la aceptación pudiera faltar alguno de dichos requisitos (y concretamente, pudiera incurrir en incompatibilidades), tendría las mismas consecuencias que se producirían en el caso de aceptación del cargo con eficacia inmediata y posterior sobreveniencia –incluso antes de la inscripción del cargo– de alguna causa de prohibición o incompatibilidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

6 junio 2009

 Administradores: nombramiento.- No es posible la inscripción de la renovación del cargo de administrador si la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales. Ver, más adelante, el apartado “Cierre del Registro: efectos”.

 21 octubre 2009

Administradores: nombramiento.- 1. En supuesto del presente recurso, contra la calificación registral de una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, concurren las siguientes circunstancias:

                1.ª Según consta en el encabezamiento y en las disposiciones de dicha escritura, la sociedad que se constituye se denomina «Aula de Formación Empresarial Dextria, S. L.», mientras que, en los estatutos, se designa como «Aula de Formación Empresarial Dextria, S. L.».

                2.ª Mediante la escritura calificada, las cuatro personas que la otorgan como únicos socios fundadores encomiendan la gestión y representación de la sociedad a un consejo de administración integrado por cuatro consejeros, designan a los cuatro socios fundadores como consejeros y delegan todas las facultades legalmente delegables del consejo en los cuatro consejeros solidariamente, pero de forma no simultánea sino sucesiva, de manera que, de dos en dos por turnos rotatorios anuales, todos hayan de participar en la gestión social. Concretamente, se pacta que tales turnos corresponden a dos de los indicados consejeros delegados desde el mismo día del otorgamiento de dicha escritura «hasta el 31 de diciembre de 2010 y durante los años pares sucesivos (2012, 2014, 2016…)» y a los otros dos consejeros delegados «desde el 1 de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y durante los años impares sucesivos (2013, 2015, 2017…); sin que fuera de tales turnos tengan los consejeros delegados poder para representar a sociedad».

                3.ª En una primera calificación el Registrador Mercantil suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, existen los siguientes defectos subsanables:

                «1. Corregir la denominación social que figura en el articulo 1 de los estatutos (artículos. 12 y 13 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 58 y 413 del Reglamento del Registro Mercantil).

No se indica el número de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados (artículos. 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

No se acredita la aceptación de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo ni de los consejeros delegados nombrados (artículos. 150, 141 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).

Se solicita la inscripción de consejeros delegados antes de que llegue el termino inicial señalado para la eficacia de la aceptación (artículos. 58, 141 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 6 de junio de 2009)».

                4.ª La referida escritura fue objeto de subsanación mediante diligencia extendida por el Notario autorizante, por la que se incorpora a la matriz la primera página corregida de los estatutos sociales, con la denominación social correcta «Aula de Formación Empresarial Dextria S. L.», en sustitución de la inicialmente protocolizada; y respecto de los defectos números 3), 4) y 5) de la nota de calificación, se expresa los siguiente:

                «… 3. Que al tratarse de la escritura de constitución social, con comparecencia simultánea de todos los administradores designados, es evidente quiénes y de que forma han tomado los acuerdos de nombramiento de cargos y delegación de facultades del consejo, y cuándo y cómo han sido aceptados. 4. Que la resolución citada de 6 de junio de 2009, revocando una calificación del mismo registrador, admite precisamente que la eficacia de la aceptación del nombramiento de administrador se difiera en el tiempo, por lo que su invocación serviría para fundamentar la inscripción y no para denegarla.»

                5.ª La escritura fue nuevamente objeto de calificación negativa por la que el Registrador expresa que no se han inscrito los referidos acuerdos del consejo de administración por observarse los defectos señalados en los números 2, 3 y 4 de la anterior nota de calificación que se ratifica –con adición de determinados argumentos– y a la cual se remite.

                6.ª El Notario autorizante de la escritura impugnó ambas calificaciones.

Con carácter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador alega en su informe que el recurso es extemporáneo por haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la primera calificación y no ser propiamente subsanados los defectos en ella expresados.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo –segundo- al artículo 323 de la Ley Hipotecaria para el supuesto de que se presentara de nuevo el título ya calificado sin esperar a que finalizara la vigencia del asiento de presentación y sin haberse subsanado los defectos; y en tal caso tanto la duración de la prórroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificación de la calificación efectuada. Por consiguiente, mientras esté vigente el asiento de presentación inicial no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo la relativa a la subsanación del defecto de que se trate).

Por ello, en el presente caso nada puede decidirse respecto del primero de los defectos, habida cuenta de la subsanación del mismo y del transcurso del referido plazo de un mes desde la primera de las calificaciones impugnadas. Pero, en relación con los restantes defectos no puede concluirse que sea extemporáneo el recurso en cuanto supone la impugnación de la nota extendida por el Registrador en la que, aduciendo nuevos argumentos frente a la denominada diligencia subsanatoria, rechaza la inscripción solicitada, de modo que se trata de una verdadera calificación con expresión de los recursos que pudieran interponerse, por lo que -sin que deba decidirse ahora si procedía o no emitirla-, es indudable que debe admitirse la procedencia del recurso (cfr. la Resolución de 25 de septiembre de 2009).

Por lo que se refiere al fondo del asunto, y en concreto respecto del segundo de los defectos invocados por el Registrador (según el cual no se indica el número de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados), es cierto que el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las circunstancias que deben expresarse en el acta de los acuerdos de órganos colegiados de administración, exige la indicación del número de miembros que ha votado a favor de los mismos. Se trata de una circunstancia que, por ser necesaria para calificar la validez de los acuerdos adoptados, también debe constar en la certificación que, en su caso, haya de servir de base a la escritura de elevación a instrumento público de tales acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil (cfr. artículo 112.2 del mencionado Reglamento).

Lo que ocurre en el presente caso es que el otorgamiento de la escritura calificada, por ser de constitución de la sociedad, no tiene como base el acta, el libro de actas o testimonio notarial de los mismos, ni un documento separado en que la persona competente (el órgano de administración o cualquiera de sus miembros expresamente facultado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil) certifique el contenido de los acuerdos (cfr. artículo 107 del mismo Reglamento). Por ello, con arreglo a una sana, lógica e incluso literal interpretación de las referidas normas reglamentarias, sin duda alguna debe reconocerse virtualidad para la inscripción pretendida a la escritura calificada, en la que son todos los miembros del órgano colegiado de administración los que expresan su voluntad clara e inequívoca sobre el nombramiento de cargos y delegación de facultades de dicho órgano, de modo que resulta evidente la unanimidad en dicha voluntad por el mero otorgamiento, a falta de expresión en contrario. Además, no puede ignorarse que la función de garantía que se atribuye a la certificación de los acuerdos expedida por el órgano de administración o la persona competente (fundada en que, no obstante tratarse de un documento privado, la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los administradores, en su caso, aparte la eventual reacción por vía penal) queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad por la manifestación que realizan directamente todos los miembros del órgano colegiado de administración ante el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad (cfr., entre otras, la Resolución de 3 de diciembre de 1999).

Tampoco puede confirmarse el tercero de los defectos, consistente -a juicio del Registrador- en que no se acredita la aceptación de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo ni de los consejeros delegados nombrados. Si se tienen en cuenta las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho, así como el hecho de que son los todos los propios consejeros nombrados quienes manifiestan, como tales, su voluntad de delegar las facultades del consejo en favor de todos ellos y otorgan sin reserva alguna la escritura calificada, resulta excesivamente formalista exigir una declaración «expressis verbis» sobre la aceptación debatida. Dicha exigencia es claramente contraria a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales. Además, este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, las Resoluciones de 19 de junio de 1990, 25 de junio y 21 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 12 y 20 de septiembre y 23 de julio de 2005, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2006 y 3 de marzo de 2007) que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil).

Por último, en relación con el cuarto defecto, por el que el Registrador rechaza la inscripción de consejeros delegados antes de que llegue el término inicial señalado para la eficacia de la aceptación, cabe recordar que la Resolución de este Centro Directivo de 6 de junio de 2009 admitió la inscripción del pacto mediante el cual se difería por determinado plazo la eficacia de la aceptación del administrador, y aunque no se decidió en dicho expediente sobre el hecho de que se hubiera solicitado la inscripción del nombramiento dos días antes de que llegara el término inicial señalado para la eficacia de la aceptación, no puede ignorarse que parte de la premisa según la cual las disposiciones estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de los socios que pretendan resolver adecuadamente las diversas situaciones que puedan afectar a la existencia y continuidad del órgano de administración deben ser examinadas favorablemente, siempre que en las mismas no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. el artículo 12.3 de la derogada Ley de de Responsabilidad Limitada y el actualmente vigente artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital). De este modo, admitida la compatibilidad de la cláusula debatida con los límites generales a la autonomía de la voluntad, no debe existir obstáculo para su reflejo en los asientos registrales, concordando el contenido de éstos y la realidad extrarregistral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 noviembre 2010

Administradores: nombramiento.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se reproduce el texto de la Resolución en relación, únicamente a uno de los extremos debatidos; el resto puede verse en los apartados “Constitución por vía telemática”, “Junta general: convocatoria” y “Objeto social”).

Por último, debe abordarse la objeción expresada en la calificación impugnada según la cual la determinación como sistema de administración de la sociedad, contenida en los Estatutos Sociales objeto de aquélla, relativa a «varios administradores solidarios», exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo.

Según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: …

                …e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos».

Esta norma relativa al número de administradores extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima.

Este Centro Directivo había entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exigía la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del número máximo y mínimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999).

Indudablemente, el texto de los Estatutos-tipo aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, cuyo artículo 8 contempla como uno de los modos de organizar la administración el de: «…b) Varios administradores con facultades solidarias…», debe interpretarse, en este extremo, como una tipificación necesariamente indicativa y necesitada de concreción, porque, por un lado, no se podría expresar en dicho modelo un número exacto de administradores o el concreto número máximo y el mínimo; y, por otro lado, dicha Orden debe aplicarse en el sentido en que produzca el efecto perseguido, conforme a lo establecido en el artículo 23.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por todo ello, puede concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicación del régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al artículo 5.dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no sólo pueden sino que deben fijar el número de administradores en los términos referidos. Por ello, debe confirmarse en este punto el criterio de la Registradora, sin bien el defecto invocado podrá subsanarse fácilmente mediante la especificación mencionada.

23 marzo 2011

Administradores: nombramiento.- Aunque no figure en el orden del día, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: orden del día”.

10 mayo 2011

Administradores: nombramiento.- Sobre nombramiento y cese de administrador, y la forma de notificar el cese, ver más atrás el apartado “Administradores: destitución”.

30 enero 2012

Administradores: nombramiento.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecución de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador único a la que se incorpora certificación de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora única, sin que se acompañe el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripción se encuentra, asimismo, suspendida por apreciación de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura, de una parte porque, no acompañándose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar –a los exclusivos efectos de la inscripción en este Registro Mercantil– el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En cuanto al segundo defecto señalado por el registrador, referente a la falta de acreditación de la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al administrador cesado, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe ser también confirmado. La inscripción del nuevo nombramiento se pretende realizar sobre la base de una certificación de acuerdos sociales –no en atención al acta notarial de junta–. Por tanto, estamos ante una certificación expedida por quien ha sido nombrada administradora única, y que no tenía con anterioridad facultad de certificar por sí. Por ello, debe acompañarse notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular de la facultad de certificar (el resto de esta resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

18 abril 2012

Administradores: nombramiento.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia o acreditación de su N. I. E. (la resolución se transcribe en el apartado “EXTRANJEROS. Identificación”)

16 julio 2012

Administradores: nombramiento.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administración de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administración y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificación al anterior cargo con facultad certificante –secretaria del consejo– se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad (la resolución se transcribe, más atrás, en el apartado “Administradores: exclusión”).

16 octubre 2012

Administradores: nombramiento.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador único, el otro inscrito, a elevar a público los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripción es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administración y de nombramiento del administrador único con aceptación de su cargo.

Limitado el objeto del recurso a la calificación del registrador y precisamente en los términos en que está formulada, es claro que el recurso debe prosperar. De la documentación presentada y, en concreto, de la certificación protocolizada en la escritura de los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal consta indubitadamente la voluntad social de que la sociedad sea representada por un solo administrador, la voluntad de cesar a uno de los dos administradores hasta entonces existentes y la voluntad de que quede como administrador único el otro hasta entonces existente.

Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide «Vistos») que el registrador debe procurar evitar el rechazo de la inscripción si de la documentación presentada resulta que están debidamente acreditados el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento para la alteración del contenido del Registro sin perjuicio de tercero. Por este motivo no pueden exigirse ni declaraciones rituales (expressis verbis) ni reiteración de trámites que ralentizan el normal funcionamiento del tráfico sin añadir garantía alguna al procedimiento.

De la confrontación entre el contenido del Registro y la documentación presentada resulta inequívoca la voluntad de la sociedad de modificar la situación inscrita preexistente de dos administradores solidarios por la de administrador único, así como los acuerdos necesarios para llevar a cabo la alteración. Carece por tanto de sustento la decisión de la registradora accidental de rechazar la inscripción y subsiguiente exigencia de que la voluntad social se haga constar de forma determinada (sin que se fundamente en precepto alguno del ordenamiento). Manifestada la voluntad de la sociedad en los términos expuestos, el propio certificado contiene los pronunciamientos necesarios para que se lleve a efecto la inscripción (cese de uno de los dos administradores solidarios, determinación de que habrá un administrador único, mantenimiento en el cargo del otro administrador nombrado con anterioridad) sin que sean precisas formas rituales que el ordenamiento reserva para los supuestos en que se considera oportuno (modificación de estatutos por ejemplo).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

12 diciembre 2012

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Oficina que no constituye sucursal

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Oficina que no constituye sucursal

Oficina que no constituye sucursal.- No se cumplen los requisitos que el artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989, exigía para inscribir una sucursal en el Registro Mercantil (centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, que realice en todo o en parte las actividades propias de la sociedad y en nombre de ésta realice la actividad jurídica) en la oficina creada que, aunque tiene un lugar fijo de operaciones, tales operaciones -recogida de información- suponen una mera actividad accesoria o instrumental y se encuentra lejos de constituir el lugar en que se desarrollan los negocios que forman el objeto fundamental de la empresa. Como consecuencia, dicha oficina no puede constituir un sujeto inscribible.

7 noviembre 1998

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Administradores: Prohibiciones

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Prohibiciones

Administradores: prohibiciones.- Aunque la Ley establece unas prohibiciones taxativas para ser administrador y fuera de ellas existe libertad para fijar las condiciones que debe reunir el administrador, tanto positivas como negativas, la cláusula que prohíbe serlo a quien adquiera la condición de socio por adquisición de participaciones en procedimiento de ejecución forzosa o a quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamación de estas características, supone coartar el ejercicio legítimo de un derecho, la actuación del principio de responsabilidad patrimonial universal frente a los deudores. Afecta a terceros desde el momento en que implica una minoración del valor de los bienes a realizar ante la amenaza de discriminación que el rematante va a experimentar en su posición de socio frente a los demás y perjudica al socio acreedor de otro, que hasta entonces podía acceder al cargo de administrador o estar de hecho ostentándolo y que se verá privado de esa posibilidad por el solo hecho de pretender la efectividad de un crédito del que es titular.

8 julio 1999

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Cancelación de bonos

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Cancelación de bonos

Cancelación de bonos.- Cuando se trata de un volumen exorbitante de títulos a amortizar, existe una imposibilidad absoluta por parte del Notario de cumplir la exigencia del artículo 131.2º del Reglamento del Registro Mercantil de dar fe de que se han exhibido todos los títulos inutilizados o de que lo han sido en su presencia. Habiendo comparecido el Comisario del Sindicato de Bonistas junto con el deudor, la declaración de éste de estar pagados todos los bonistas e inutilizados todos los bonos permite entender que, si no la certeza jurídica, al menos existe una certeza moral de haberse procedido al total pago de la emisión realizada, lo que unido al principio de buena fe que impera en el Derecho mercantil permite estimar que ha de practicarse la cancelación solicitada.

24 noviembre 1982

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Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.

24 junio 1993

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- Rechazada la inscripción de un poder que el Administrador de una sociedad se concedió a sí mismo, incluyendo la autocontratación, la Dirección General confirma la calificación reiterando su propia doctrina. De un lado, porque carece de interés la posibilidad de atribuir a la misma persona, por vía de apoderamiento voluntario, facultades que por razón de su cargo ya ostentaba; el argumento del recurrente de necesitar un documento que acredite la representación y que no contenga información ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extravío, se rechaza, porque tales inconvenientes se pueden suplir con una copia parcial o un testimonio, también parcial, de la escritura de constitución, o mediante una certificación del Registro Mercantil. De otro lado, porque la revocabilidad del poder es ilusoria mientras el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuídas, por la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería frente a la actuación del apoderado, por el presunto fraude que supondría derivar la responsabilidad del cargo de administrador a la más diluida de apoderado y, finalmente, porque mediante la facultad de autocontratación se estaría atribuyendo unas facultades de las que carecería en su condición de administrador.

27 febrero 2003

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Préstamo

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Préstamo

Préstamo.- Tanto el artículo 21 del Código de Comercio como los artículos 1, 76 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil no enumeran el préstamo entre los actos inscribibles, lo que aparece confirmado, principalmente, por la Sentencia de 30 de octubre de 1909, según la cual la inscripción de un crédito en el Registro Mercantil no modifica su naturaleza ni mejora su condición, por lo que tampoco, si se inscribiera, tendría preferencia el crédito indebidamente inscrito sobre otro anterior no inscrito y preferente con arreglo a las normas legales.

5 abril 1983

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Constitución por una Asociación

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SOCIEDAD

Constitución por una Asociación

 

Constitución por una Asociación.- 2. Dentro del primer defecto señalado deben de examinarse diferentes cuestiones. La primera de ellas es determinar si es necesario transcribir los estatutos de las Asociaciones otorgantes para que el Registrador Mercantil pueda calificar si conforme a sus estatutos respectivos tienen capacidad para constituir una Sociedad Limitada, o si como manifiesta el Sr. Notario en su informe la capacidad de la Asociación, la competencia de la Junta Directiva para constituir sociedades y nombrar y aceptar el nombramiento de administrador de una sociedad corresponde apreciarla al Notario autorizante (artículo 98.1 Ley 24/2001). Efectivamente, presupuesto que una asociación, aunque por definición no tenga animo de lucro, puede perfectamente constituir una sociedad limitada y aplicar sus posibles beneficios al cumplimiento de sus fines, la aseveración del Notario de que a su juicio los otorgantes –a la vista el acta de constitución y de los estatutos-tiene facultades para el negocio que motivó el otorgamiento, ha de estimarse suficiente, sin que el Notario tenga que reseñar en modo alguno el contenido de los estatutos, no pudiendo la Sra. Registradora exigir que se acompañen, pues con tal actuación esta infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado.

  1. Por el motivo indicado, tampoco es necesario acreditar el depósito de las actas fundacionales ni de los Estatutos vigentes en el Registro de Asociaciones. Las asociaciones otorgantes fueron constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, quedando vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española (cfr. Disposición derogatoria Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Por otra parte la disposición final 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación establece que la citada ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, como sucede con las que son objeto de este recurso que pertenecen a las asociaciones empresariales dentro de su libertad de sindicación y cuya regulación especifica es la citada ley 19/1977, de 1 de abril. Por el contrario de los términos de la escritura resulta claramente que han sido depositados en la oficina competente (Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación) las actas de constitución y los estatutos de las asociaciones, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de su legislación especifica, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Cierto es que la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación establece el carácter de ley orgánica de determinados artículos, pero tal exigencia hay que entenderla, no como una obligación general de adaptar los estatutos de las asociaciones preexistentes, sino solo en aquellos aspectos discordantes con el nuevo régimen legal y cuyo incumplimiento, además no es objeto de sanción especifica. En todo caso hay que recordar que la inscripción en el registro que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica lo sería en todo caso a los solos efectos de publicidad y con la responsabilidad que se establece en el n.º 4 del citado artículo, sin afectar en modo alguno ni a la existencia ni capacidad de obrar de las asociaciones. Por este motivo tampoco es necesario acreditar los extremos recogidos en el artículo 38.2 2.º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que la constancia de los datos de identificación registral de la persona jurídica es únicamente exigible en los supuestos en que su legislación específica determine la inscripción con carácter constitutivo, supuesto que no concurre con las asociaciones a que se refiere este recurso en las que se establece como requisito para la adquisición de su personalidad jurídica el depósito de los estatutos y del acta fundacional en la oficina pública destinada al efecto (cfr. artículo 3). Obviamente debe constar en la inscripción los datos de identidad de la persona jurídica, como socio fundador (cfr. artículo 175 del Reglamento del Registro Mercantil), pero esta exigencia no puede llevarse al extremo de considerar como defecto la falta de los datos de inscripción, cuando, no solamente esta acreditado el requisito del depósito (en ningún caso el artículo 3 habla de inscripción), sino que además, existe una plena identificación de la asociación, que es en definitiva la ratio del precepto.
  2. Tampoco se entiende la necesidad de que la Asamblea general de socios acuerde la constitución de la sociedad limitada. No esta claro si lo que se exige es una adaptación estatutaria permitiendo a las asociaciones desarrollar el objeto social por medio de sociedades mercantiles o si es un acuerdo que requiere autorización expresa de la asamblea de forma que el órgano de gobierno no pueda delegar los actos necesitados de autorización.

En todo caso de la documentación aportada a las actuaciones resulta que según aparece en las certificaciones expedidas por los secretarios de ambas asociaciones cuyas firmas han sido legitimadas por el Notario autorizante, el acuerdo de constituir una Sociedad limitada ha sido decidido por la junta Directiva con las «mayorías legales y estatutarias» por lo que no se entiende bien en que se basa la calificación de la Registradora al cuestionar la validez del acuerdo. En todo caso si lo que se pretendiese es adaptar los estatutos, los nuevos, caso de ser aprobados, no podrían tener, en ningún caso, eficacia revocatoria retroactiva de actos realizados por sus legítimos representantes, (recuérdese la plena subsistencia de las facultades representativas del apoderado como mínimo respecto de adquirentes y terceros (cfr. artículo 1.738 del Código Civil), por lo que en nada afectaría a la valida constitución de la Sociedad.

  1. El tercer defecto tampoco puede ser mantenido. En efecto, cierto es que la cláusula en cuestión resulta confusa e induce al error, pero interpretada en su conjunto y teniendo en cuenta el principio de subsistencia de la voluntad negocial, esta clara la voluntad de constituir una sociedad limitada, sin perjuicio de las manifestaciones del otorgante en relación a su voluntad de donar las participaciones, que podrán tener efectividad (recuérdese que no cabe su transmisión en tanto no se inscriba la Sociedad en el Registro Mercantil) o no, pero que en nada afecta a su voluntad efectiva de constituir la sociedad limitada ya que no renuncia en ningún caso a su calidad de socio que lo será en tanto en cuanto sea titular de la participación asignada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar íntegramente los defectos señalados en la nota de calificación recurrida.

16 noviembre 2005

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Capital: ampliación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación

Capital: ampliación.- No es inscribible la escritura de ampliación de capital por emisión de nuevas acciones en la que no consta el desembolso y, como consecuencia, la cuantía que haya ingresado en las cajas sociales.

1 agosto 1958

 

Capital: ampliación.- La manifestación hecha en una certificación social de que se ha realizado el desembolso total del capital por los suscriptores lleva implícito el ingreso del metálico aportado en la caja social, con independencia de las frases más o menos felices o redundantes que a continuación indique la propia certificación social.

19 mayo 1977

 

Capital: ampliación.- Es acertada la calificación que suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital por no constar «la forma» de desembolso de las acciones suscritas (lo que sólo puede entenderse como especificación de la naturaleza del contravalor de las nuevas acciones y, si hay nuevas aportaciones, la especificación de la naturaleza dineraria o no dineraria de las aportaciones efectuadas), pues no sólo lo exige la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil, sino las diferentes repercusiones jurídicas inherentes a uno u otro tipo de aportaciones. Sin que el silencio del título sobre este punto deba interpretarse en el sentido de que son dinerarias.

14 mayo 1990

 

Capital: ampliación.- En la ampliación de capital, el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil es la modificación de la cifra del capital social y el modo en que éste se halla representado, por lo que cumplidos estos requisitos es inscribible la escritura que contiene el acuerdo correspondiente, sin que pueda exigirse, además, que se exprese la nacionalidad y/o residencia de los suscriptores por aplicación de la Ley de Inversiones Extranjeras.

18 marzo 1991

 

Capital: ampliación.- Ver «Adaptación a la nueva Ley».

12 marzo 1991 y 18 marzo 1993

 

Capital: ampliación.- Inscrita una escritura de ampliación de capital y suspendida una posterior en la que se rectificaba la primera, en el sentido de que lo aportado no era un inmueble, sino metálico, la Dirección revoca la nota por considerar que, reuniendo el acuerdo de rectificación los requisitos necesarios y no habiendo aparecido terceros que pudiesen ser perjudicados, debe prevalecer el respeto a la autonomía de la voluntad, como también es de tener en cuenta la circunstancia de contener la segunda escritura un negocio que no es autónomo, sino que integra con la primera una única operación, y el hecho de que, en los casos de aumento de capital, el reflejo de la composición cualitativa de las aportaciones no tiene otro sentido que corroborar la realización de la contraprestación sin más trascendencia.

2 abril 1991

 

Capital: ampliación.- Es inscribible la escritura en la que, para adaptar una Sociedad Anónima a la nueva Ley, se acuerda aumentar su capital de 3.000.000 de pesetas (ya desembolsadas) a 10.500.000 por el sistema de elevar el valor nominal de las acciones, sin ningún desembolso de momento, y haciendo constar que los existentes anteriormente representan, para cada acción, un 28,57143 por 100 del nuevo valor nominal. Frente al criterio del Registrador, que consideró que no existía tal aumento por no existir desembolso alguno, la Dirección entiende que los socios han asumido una obligación antes inexistente, la cual ya figura en el balance social y sirve de garantía para los acreedores. Aparte de que la única exigencia de la Ley tanto en el caso de constitución como de aumento de capital es que cada una de las acciones esté desembolsada, como mínimo, en un 25 por 100 de su valor nominal, requisito que se cumplía en este caso.

18 noviembre 1991

 

Capital: ampliación.- Se reitera el contenido de la resolución anterior en un caso idéntico, con la única diferencia de matiz de hacerse constar en la escritura que, según certificación fechada unos días antes, previamente se había hecho un desembolso por algunos accionistas para conseguir que el capital desembolsado representara un 25 por 100 del nuevo valor nominal.

19 noviembre 1991

 

Capital: ampliación.- Reiterando el criterio de Resoluciones anteriores se confirma que en las hipótesis de ampliación de capital por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes es suficiente con que el nuevo valor esté desembolsado en un 25 por 100, aunque sea con anterioridad al acuerdo, no siendo necesario un posterior desembolso ni siquiera del 25 por 100 de la cantidad que representa el aumento.

26 marzo 1992

 

Capital: ampliación.- Se reitera, con iguales argumentos, el criterio iniciado en la Resolución de 18 de noviembre de 1991 de que es posible la ampliación de capital, sin necesidad de desembolso alguno, siempre que como consecuencia del nuevo valor nominal asignado a las acciones el capital desembolsado, aunque lo esté con anterioridad, represente al menos un 25 por 100 del nominal.

22 mayo 1992

 

Capital: ampliación.- Producida una ampliación de capital por vía de compensación de créditos en una sociedad no obligada a la auditoría de sus cuentas, y a la vista de los dos intereses en juego, que son, por un lado, la valoración de las acciones preexistentes, y de otro, la comprobación de la realidad y valor de las nuevas aportaciones, aunque en principio no parece deducirse del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas la necesidad del nombramiento de Auditor por el Registrador, no obstante, en aras de la simplificación de trámites, la auditoría puede considerarse como un medio adecuado para proteger la dualidad de intereses en juego -de socios y de terceros-, siempre que sea designado por el Registrador.

15 julio 1992

 

Capital: ampliación.- Dados los términos del apartado b) del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 144, constituye defecto en la escritura que recoge la ampliación de capital de una sociedad por compensación de créditos la ausencia de una certificación del Auditor sobre la exactitud de los datos ofrecidos por los Administradores, relativos a los créditos a compensar. En cambio, ningún precepto, ni legal ni reglamentario, obliga a incorporar a la escritura el informe de los administradores, bastando con que conste en la escritura «la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha».

16 septiembre 1993

 

Capital: ampliación.- No puede decirse que se excluye del derecho que les reconoce el artículo 158 de la Ley a los titulares de obligaciones convertibles en la cláusula que dispone que el aumento de capital «se regirá por las normas legales, reconociéndose a los accionistas el pertinente derecho de adquisición preferente, que procederá también en el caso de emisión de obligaciones convertibles», pues aunque dicha cláusula no está exenta de ambigüedad al referirse sólo a los accionistas y no a los titulares de obligaciones, lo cierto es que no excluye expresamente este derecho y, en cambio, se remite a las normas legales sobre el régimen del aumento de capital.

7 diciembre 1993

 

Capital: ampliación.- El supuesto planteado consiste en la ampliación de capital de una sociedad en la que, sin concurrir a la Junta todos los socios, se eleva el valor nominal de las acciones de los concurrentes, quienes dan su consentimiento, y se crea una nueva serie de acciones, que se ofrecen a los ausentes, quienes ejercitan su derecho de suscripción preferente. La primera cuestión, la necesidad del consentimiento de todos los accionistas, fundada en la necesidad de aquiescencia para acuerdos que impliquen nuevas obligaciones, no es obstáculo, según la Dirección, para la inscripción del acuerdo, toda vez que los accionistas afectados dieron su consentimiento y se ha respetado el principio de proporcionalidad respecto a los socios ausentes de la Junta. El segundo defecto planteado alude a que no se ha cumplido la obligación de anunciar la oferta de suscripción, así como que no consta la manifestación de los administradores de haberlo hecho, lo que también rechaza el Centro Directivo porque en el acuerdo se facultó al Consejo para comunicar a los accionistas su derecho de suscripción y en la escritura se expresó que el aumento ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones, por lo que al comportar esta indicación la constancia del ejercicio del derecho de suscripción preferente debe reputarse innecesaria cualquier otra mención adicional relativa a la comunicación del acuerdo.

15 noviembre 1995

 

Capital: ampliación.- La única cuestión planteada es si para inscribir una escritura de ampliación de capital es necesario o no que hayan sido hecho efectivos e inscritos los desembolsos pendientes de anteriores aumentos de capital desde la constitución de la sociedad. No discute el recurrente la existencia de tal obligación, con arreglo a la normativa vigente, pero reclama para sí la aplicación de la Ley de 17 de julio de 1951, en base a que la ampliación de capital que motiva la existencia de desembolsos pendientes se realizó en el año 1987. Aparte el hecho de que el recurrente olvida lo que disponía el segundo párrafo del artículo III del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, vigente en 1987, lo cierto es que la normativa que debe ser aplicada es la vigente, es decir, el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no se trata de una norma aplicable al aumento de capital de 1987, sino al que se realiza en 1995 y para el que se exige, como requisito previo, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Es posible que tal requisito sí se haya cumplido por el recurrente, pero lo cierto es que tal cumplimiento no se ha acreditado en el Registro Mercantil, tal y como exigía el artículo 135 del Reglamento vigente en el momento en que se acordó el nuevo aumento de capital.

29 octubre 1996

 

Capital: ampliación.- Si se tiene en cuenta el claro contenido normativo del artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, el deber de reflejar registralmente los sucesivos desembolsos de capital, deber que preexistía en la anterior normativa, impide la inscripción de un acuerdo de ampliación en tanto no se acredite al Registrador la efectiva realización del desembolso de las anteriores ampliaciones del capital social.

29 octubre 1996

 

Capital: ampliación.- Acordada por la Junta General la delegación en los administradores de la facultad de aumentar el capital social, se plantea la cuestión de si se ha de incluir la obligación de que se elabore el informe necesario para cualquier modificación estatutaria, así como que en los anuncios de convocatoria de la Junta se advierta que dicho informe está a disposición de todos los accionistas. Y la respuesta de la Dirección es afirmativa, de un lado, porque al ser el capital una mención estatutaria obligada, cualquier modificación que le afecte ha de entenderse como modificación de los estatutos y sujeta a las mismas garantías legales, y de otro, porque para esta clase de delegaciones así lo exige el artículo 153.1 de la Ley. En cuanto a la literalidad del artículo 144.1, que habla de «el texto íntegro de la modificación propuesta», no es ningún obstáculo, pues con la delegación de facultades no se acuerda aumento alguno de capital que esté sujeta a dicha garantía, sino la apertura de un proceso cuyo resultado final es impredecible. Por la misma razón, no es preciso que la propuesta y el informe deban contener una concreta redacción de la norma estatutaria que resulte afectada.

7 marzo 1997

 

Capital: ampliación.- Hechos: 1) En Junta universal celebrada en 1992 se acuerda la adaptación de una sociedad a la nueva Ley y el aumento de su capital, lo que se acredita mediante una certificación incorporada a un acta notarial que refleja la existencia, pero no el contenido, de tales acuerdos. 2) En 1995 se acuerda en otra Junta universal: 1º. Ejecutar el acuerdo de aumento de capital, especificándose cómo se ha realizado. 2º. Se da nueva redacción a los Estatutos referente al capital, aprobados en la Junta de 1992. 3º. Se procede a la renovación de cargos del Consejo; todo esto se formaliza en escritura pública otorga en 1996. 3) En otra Junta universal celebrada en 1996 se acuerda la reactivación de la sociedad y se hace constar en escritura pública el mismo mes. La Dirección confirma la calificación negativa, que se basa en que la ampliación de capital supone un proceso que se inicia con el acuerdo correspondiente y culmina con su inscripción. Dicho acuerdo debe constar en escritura pública, aunque no es preciso que todos los actos que integran el proceso sean unitarios, sino que pueden consignarse en escrituras separadas; pero lo que sucede en este caso es que del referido acuerdo sólo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura pública en la que se recojan las menciones que impone el artículo 198 del Reglamento del Registro Mercantil. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita elevación a público a través de ella del acuerdo de ampliación de capital. En tal escritura se formaliza tan sólo la ejecución del acuerdo de ampliación de capital, cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodación en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a través de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado.

26 agosto 1998

 

Capital: ampliación.- Hechos: la Junta general de una sociedad acuerda aumentar su capital, con la previsión de que, de ser incompleta la suscripción, la ampliación se haría en la cuantía suscrita. Transcurrido un año sin que se haya llevado a cabo suscripción alguna, la Junta ratifica el acuerdo de ampliación anterior y un acuerdo de su Consejo de Administración con el de otra sociedad por el que se adjudica a ésta la totalidad de las acciones emitidas. Según la Dirección, de acuerdo con lo previsto en la Ley, el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los Administradores ejerciten la facultad que les fue concedida por la Junta para adjudicar a terceros las acciones no suscritas. Nada impide que vencido dicho plazo la Junta general decida la ampliación del capital en los mismos términos que el acuerdo de la Junta precedente, e incluso la adjudicación de las acciones que se suscriban al tercero designado por los Administradores, pero se tratará, sin duda, de un nuevo acuerdo que habrá de observar las normas legales establecidas en garantía de los titulares del derecho de suscripción preferente (quienes podrían contar con que el vencimiento del plazo concedido a los Administradores para ejecutar el acuerdo sin haber hecho uso de la delegación concedida implica necesariamente la ineficacia del mismo), por lo que salvo que el ulterior acuerdo de aumento haya sido adoptado por unanimidad en Junta universal -lo que no acontece en el presente supuesto- y con renuncia al «ius optandi» por todos sus titulares -lo cual no ha quedado justificado-, habrá de acreditarse la publicación o comunicación escrita del anuncio de una nueva oferta de suscripción de la emisión o bien, en su caso, la exclusión del derecho de suscripción preferente.

27 enero 1999

 

Capital: ampliación.- La única exigencia que la Ley de Sociedades Anónimas formula en relación con los desembolsos mínimos, tanto en los casos de constitución de la sociedad como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de su valor nominal desde el momento de suscripción de las mismas y ello, en los casos como el presente en que la ampliación se realiza no por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes que ya están íntegramente desembolsadas, sino por creación de nuevas acciones, se traduce en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el valor nominal de esas nuevas acciones quede desembolsado en tal porcentaje.

31 marzo 1999

 

Capital: ampliación.- Hechos: 1) La Junta General de una sociedad acuerda un aumento de capital (cuya cifra era, en la fecha del acuerdo, de cuatrocientos setenta millones setecientas veintinueve mil pesetas) hasta mil millones de pesetas, delegando en los Administradores la facultad de señalar la fecha y condiciones de ejecución del acuerdo, fijando un plazo de un año, así como las condiciones y otros particulares de las acciones a emitir. 2) El Consejo de Administración acuerda el aumento de capital en sesenta millones de pesetas y el Registrador deniega su inscripción por no haberse llevado a efecto el acuerdo en la cifra aprobada. La Dirección confirma el defecto, porque los Administradores están obligados a llevar a cabo el acuerdo por toda la cantidad acordada, sin perjuicio de la posibilidad de prevenir expresamente que si las acciones emitidas no son totalmente suscritas, puedan los Administradores dar por aumentado el capital únicamente en la cuantía de las suscripciones efectuadas, previsión que no existe en este caso. Por otra parte, aunque para la ejecución del acuerdo disponían los Administradores del plazo de un año y cabría la posibilidad de admitir una ejecución fraccionada, realizada en diversos momentos, en todo caso, al tratarse de un único acuerdo de aumento del capital, ese carácter unitario del acuerdo impediría que accediera al Registro Mercantil cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente el acuerdo de la Junta.

4 octubre 2000

 

Capital: ampliación.- La observancia de las garantías legalmente establecidas para posibilitar el ejercicio del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones emitidas (publicación del anuncio de la oferta o comunicación escrita dirigida por los administradores a los accionistas y usufructuarios de acciones nominativas), condiciona la validez del acuerdo y está sujeta a calificación registral, lo que se deduce del artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de los aumentos de capital exige que conste en escritura pública no sólo el acuerdo, sino también los actos relativos a su ejecución, entre los que ha de entenderse el anuncio de la apertura del periodo de suscripción, así como la constancia de la renuncia al derecho de suscripción preferente cuando, como en el caso que motivó este recurso, la ejecución del aumento de capital es anterior a la finalización del plazo que se había establecido para la suscripción.

5 julio 2001

 

            Capital: ampliación.- Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Capital: ampliación.- Para un supuesto en que se rechaza la expresión del valor de las acciones, en un aumento de capital, con una cifra de más de tres decimales, ver, más atrás, el epígrafe “Acciones: Fijación de su valor en euros”.

            7 noviembre 2003

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Solicitud de información

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Solicitud de información

Solicitud de información.- El Registrador considera que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptación de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan, a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. Al interponerse el recurso, la Dirección, después de decidir su improcedencia, ya que solo es posible cuando la nota de calificación suspende o deniega una inscripción, añade sin embargo que por aplicación supletoria del artículo 355 del Reglamento Hipotecario podrá solicitarse del Registrador que emita un breve informe no vinculante explicativo de la situación jurídico-registral de la sociedad y, concretamente, de los extremos necesitados de adaptación, a emitir en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.

5 diciembre 1995

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Constitución por una Cámara de Comercio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Constitución por una Cámara de Comercio

 

Constitución por una Cámara de Comercio.- 1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela tiene capacidad para constituir una Sociedad Limitada. Conviene precisar en primer lugar la naturaleza especial de las cámaras de comercio, ya que, si bien, participan de la naturaleza de las administraciones públicas (en cuanto pueden ejercer potestades públicas), no son Administración pública en sentido estricto. Ello justifica su especial régimen (no se sufragan con recurso públicos y deben procurarse su propia financiación, y que todo el personal al servicio de las cámaras esta sujeto a la legislación laboral) y que al mismo tiempo satisfagan no solo intereses públicos sino también privados dentro del marco de sus competencias. En todo caso, tanto la Ley básica de Cámaras de Comercio de 22 de marzo de 1993 como la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de cámaras oficiales de comercio Industria y navegación., reconocen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las cámaras, considerándolas como Corporaciones de Derecho Público, sometiendo la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, con respecto a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. La Ley de 1993 dejó a las legislaciones de las comunidades Autónomas el desarrollo de sus preceptos, por lo que de acuerdo con el artículo 27.29 de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia exclusiva en materia de cámaras corresponde a esta comunidad, siendo su ley específica la aplicable al supuesto planteado (no es la Ley de 22 de marzo de 1993 como manifiesta el Notario en la escritura calificada). En efecto el artículo 4.2 b) de la Ley Gallega señala como función de las Cámaras «promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones », añadiendo su apartado 3.º que para «un mas eficaz cumplimiento de sus fines podrán promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, sociedades mercantiles. previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica». En definitiva, la plena capacidad de obrar que tienen las cámaras, y el sometimiento al derecho privado de su régimen patrimonial y de contratación, les faculta para constituir una Sociedad limitada, si bien esta capacidad de obrar esta supeditada en este caso a esa previa autorización. Presupuesta la concesión de la autorización, previa justificación de la necesidad o conveniencia de la participación prevista, el registrador no puede entrar a calificar si la actividad entra o no en sus fines o si incurre o no en competencia con los comerciantes tal y como señala la nota de calificación. Ahora bien, al no resultar de la escritura manifestación alguna del Notario autorizante o del otorgante sobre el cumplimiento de este requisito, es procedente la nota de calificación, que exige se haga constar la previa autorización requerida.

Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara (no existe ninguna limitación legal al respecto). En todo caso será, el Organismo autonómico el que debe tutelar si la función cameral de explotación de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la Cámara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el órgano tutelar de la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación).

4 octubre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Administradores: Renuncia al cargo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Renuncia al cargo

Administradores: renuncia al cargo.- La renuncia o dimisión produce sus efectos de forma inmediata cuando, pese a ella, subsiste la posibilidad de actuación del órgano de administración y la puesta en marcha por éste de los mecanismos tendentes a cubrir la vacante producida. Se retrasarán, por el contrario, cuando la renuncia deje a la sociedad sin órgano de administración y en tanto hayan podido entrar en juego los mecanismos legales o estatutarios llamados a cubrir las vacantes. Como consecuencia, la Dirección considera (Resolución del día 22) que la renuncia por el Administrador único carece de eficacia inmediata mientras no se reúna o transcurra la fecha para la que fue convocada la Junta General, con independencia de que efectivamente se haya reunido o no y cuáles hayan sido sus acuerdos. En cambio (Resolución del día 23), reunida la Junta General y aceptada la renuncia presentada por uno de los Administradores mancomunados, ningún obstáculo existe para su inscripción, siendo un problema totalmente al margen de esa posibilidad el que pueda plantear la inoperancia del órgano de administración si por la propia Junta no se toman las medidas que puedan solucionarlo.

22 y 23 junio 1994

Administradores: renuncia al cargo.- Sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta general -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social de la que ellos habrían de responder. Dada la fecha de la nota de calificación -anterior a la publicación de la vigente Ley- la Dirección advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la solución que con arreglo a la legislación actualmente vigente procediera si el mismo documento que motivó este recurso fuera nuevamente presentado.

17 julio 1995

Administradores: renuncia al cargo.- A diferencia de lo decidido en otras Resoluciones en la que se planteaba la inscripción de la renuncia formulada por la totalidad de los integrantes del órgano de administración, la renuncia, en cambio, de uno de los vocales del Consejo, aunque coloque su número por debajo del que resulta legal y estatutariamente necesario para el normal funcionamiento del órgano colegiado, no puede decirse que conduzca a una paralización de la vida social si, en esta circunstancia, cualquiera de los Administradores que permanecen en el ejercicio del cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas.

27 noviembre 1995

Administradores: renuncia al cargo.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la transcripción en el BOE se refiere unas veces a “sociedad limitada” y otras a “sociedad anónima”), por entender que en dicha situación no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Dirección expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia sólo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la solución indicada en la Resolución de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habrá paralización de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta solución, no prevista para las anónimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resolución de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina científica, por ser el más ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del órgano de gestión.

17 mayo 1999

Administradores: renuncia al cargo.- Inscrita la renuncia del Administrador único de la sociedad, a través de uno de los títulos hábiles a tal fin, como es la certificación del acta de la Junta en que consta la recepción de aquella renuncia, es improcedente inscribirlo de nuevo aunque se haya presentado a tal fin otro de los títulos en cuya virtud podría hacerse, el propio escrito de renuncia notificado fehacientemente.

22 junio 1999

Administradores: renuncia al cargo.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo la posibilidad de renuncia al cargo por parte de los Administradores, salvo cuando con ella queda el órgano de administración inoperante, lo que queda salvado siempre que el Administrador o Administradores dimisionarios justifiquen haber convocado una Junta general en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos Administradores. En el caso que motivó este recurso es la falta de acreditación de la convocatoria de la Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.

2 octubre 1999

Administradores: renuncia al cargo.- Es inscribible la dimisión del Administrador aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador.

28 octubre 1999

Administradores: renuncia al cargo.- La conocida doctrina de no ser admisible la renuncia al cargo de una Administrador si previamente no ha convocado una Junta General para el nombramiento de otro, es también aplicable, por los mismos motivos, al Liquidador de una sociedad, ya que éste, durante el periodo de liquidación, desempeña la gestión y representación de la sociedad.

15 enero 2002

Administradores: renuncia al cargo.- Rechazada la inscripción del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca el criterio del Registrador porque: 1) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, autónomo e independiente. 2) La necesidad de que la sociedad no quede acéfala no impide la inscripción del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptación. [1]

27 abril 2002

Administradores: renuncia al cargo.- Producida la baja provisional de una sociedad en el índice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisión del Administrador único, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepción el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere sólo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.

31 enero 2003

Administradores: renuncia al cargo.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la junta general que estaban obligados a convocar a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una singular interpretación del art. 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando atribuye al Consejo de administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (RR de 8 y 9 de junio de 1993). Posteriormente la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (R. de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. Siendo la razón última de tal modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la junta (RR de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

Alega ahora el recurrente que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la nueva Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regula permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores.

Da pie a tal interpretación la resolución de 17 de julio de 1995 que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la nueva Ley o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico la resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

En ese largo camino parece que se atisba una distinción entre los supuestos en que pese a que por la renuncia el órgano de administración quede inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p.e. renuncia de un administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado-permanece en el cargo alguno de ellos, de aquél otro en que la renuncia lo es de todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil) el llamado a recibir la notificación será aquél (cfr. artículo 64 de la Ley) y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya vista –algo que en una sociedad anónima tan sólo sería posible por la vía del artículo 101 de su Ley reguladora equivalente al excepcionado apartado 3.º del mismo artículo 45–, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo periodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. artículo 61.1 de la Ley).

No es infrecuente en el caso de pequeñas sociedades que toda su estructura administrativa se reduzca a los administradores, incluso al administrador único, con lo que en tal caso los llamados a recibir la notificación serían los propios notificantes cuya ausencia puede propiciar la inutilidad de la misma, cual puede que haya ocurrido en este caso en que el envío postal fue devuelto porque el destinatario»se ausentó» y sin que se haya planteado el valor de tal notificación a la luz de la doctrina de la resolución de 21 de noviembre de 1992. Incluso en el caso de existir una estructura administrativa más compleja es evidente que no está en el cometido de cualquier empleado de la sociedad que reciba aquella notificación el conocer la identidad y domicilio de los socios para comunicarles que el o los administradores han renunciado a su cargo.

Y tampoco deja de tener base legal la anterior distinción pues, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley distingue entre el supuesto de permanencia de algún administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo lógica por necesaria en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

18 julio 2005

Administradores: renuncia al cargo.- Sobre la imposibilidad de practicar esta inscripción cuando la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por motivos fiscales, ver, más adelante, el apartado “Cierre del Registro: Efectos”

4 octubre 2007

Administradores: renuncia al cargo.- 2. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, la Registradora rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese de administradora única y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo, la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de la administradora ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.

De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.

30 julio 2009

Administradores: renuncia al cargo.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el Registrador rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.

El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.

1 marzo 2010

Administradores: renuncia al cargo.- Aunque no figure en el orden del día, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: orden del día”.

10 mayo 2011

Administradores: renuncia al cargo.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Se presenta en el Registro Mercantil un escrito –con firma legitimada notarialmente– del administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, en el que manifiesta que el 30 de marzo de 2012 ha comunicado a la misma su renuncia a dicho cargo y ha cursado a todos los socios la convocatoria de junta general extraordinaria con un único punto del orden del día referido al cese y nombramiento de administrador. Añade que tales extremos se acreditan con copia de dichas comunicaciones y del justificante de sus entregas; y se adjuntan escritos de la comunicación de la renuncia a la sociedad y de convocatoria de junta general, como contenido de las cartas certificadas con acuse de recibo dirigida a dicha entidad y a determinadas personas, respectivamente, así como varios certificados y acuses de recibo.

b) La registradora Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según la calificación impugnada, «No se puede inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general…; y mediante los escritos que se acompañan no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase «dimisión del administrador único» como uno de sus puntos».

c) El recurrente alega que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, no es necesario acreditar que se haya celebrado la junta general, sino que se haya convocado. Y sobre el sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general que la registradora cuestiona, afirma que tal sistema es el establecido en los estatutos de la sociedad.

La cuestión que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general convocada para proveer el cargo.

Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– cuando atribuye al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley que las regulaba permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley 2/1995, de 9 de marzo, actual artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado cuarto del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reiteró la doctrina tradicional.

En la evolución de la doctrina de esta Dirección General se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.

Tampoco puede confirmarse el criterio de la registradora en cuanto rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general.

Es cierto que dicho sistema permite acreditar el envío y recepción de la comunicación postal pero no acredita fehacientemente el contenido de ésta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad (cfr. artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actual artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital); y, según la doctrina de este Centro Directivo, el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), a lo que debe añadirse que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsión que queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).

En el presente caso, constan en el título calificado los elementos esenciales que deberá calificar la registradora para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros el modo en que la misma se ha efectuado según las disposiciones estatutarias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

2 agosto 2012

Administradores: renuncia al cargo.- 1. Se debate en este expediente una cuestión a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripción del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (la resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Cierre del Registro: efectos”).

22 agosto 2012

Administradores: renuncia al cargo.- Sobre el cese de un administrador, estando cerrada la hoja de la sociedad, ver, más adelante, en el apartado “Cierre del Registro: efectos”.

4 septiembre 2012

Administradores: renuncia al cargo.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (a continuación se inserta la resolución sólo en cuanto a este último extremo; los otros dos pueden verse en los apartados “Junta general: convocatoria” y “Junta general: validez de sus acuerdos”)

En cuanto al cese y renuncia, respectivamente, de dos miembros del consejo de administración.

No ha sido aportada en tiempo la escritura pública en la que consta la renuncia de un administrador, que por el contrario sí figura en el expediente, y que deberá ser presentada en el Registro Mercantil. Sin embargo, la adopción del acuerdo de cese de otro administrador, quedará supeditado a la validez de la junta en la que se adoptó, en los términos anteriormente señalados, por lo que no cabe su inscripción.

Por último, respecto de la modificación estatutaria y nombramiento de administrador único, además del cierre registral producido por la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios sociales anteriores, susceptible de subsanación, ha de confirmarse el defecto observado por el registrador.

La escritura establece una estructura administrativa, administrador único, que no se ajusta a los estatutos sociales inscritos pues en ellos se dispone la existencia de un consejo de administración. Por tanto, será preciso modificar previamente los estatutos en este punto, y sólo posteriormente podrá ser válidamente nombrado la persona que cubra el cargo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

[1] El mismo criterio se siguió, ante un caso similar planteado por una sociedad anónima, en la Resolución de 11 de abril de 2001.

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Capital: ampliación con cargo a reservas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación con cargo a reservas

Capital: ampliación con cargo a reservas.- Producida una ampliación de capital mediante la emisión de acciones con prima y a continuación -número siguiente del protocolo notarial- otro aumento con cargo a la prima de la emisión anterior, aunque no se ponga en tela de juicio el efectivo desembolso de la prima, es necesario acreditar, además, que en el balance de la sociedad el importe de esa prima pasó a integrarse en el conjunto de reservas. Y aunque se reconoce, dada la simultaneidad de los dos aumentos, la imposibilidad de presentar un balance en el que ya resultase contabilizada la prima de emisión, se considera que, sin embargo, pudo y debió acompañarse uno que, al menos, reuniera los requisitos del artículo 157-2º de la Ley de Sociedades Anónimas y permitiera así apreciar la efectiva integración de la prima en el conjunto de reservas.

27 marzo 1991

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- El principio de realidad del capital social impone una serie de cautelas y, entre ellas, procurar, cuando la ampliación del capital es con cargo a reservas, que se justifique la efectiva existencia de fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, lo que se lleva a cabo mediante un balance debidamente verificado (por los Auditores de cuentas de la sociedad o por un Auditor nombrado, a petición de los Administradores, por el Registrador mercantil) y aprobado con una determinada antelación. La verificación del Auditor cumple no sólo una función de garantía de la realidad del aumento, sino también de información de los accionistas, de suerte que el conocimiento previo de ese balance les permita juzgar la conveniencia de la transformación de reservas, por lo que debe estimarse que constituye un requisito para la válida adopción del acuerdo por la Junta. En el supuesto que motivó este recurso hubo esa verificación previa y la tuvieron en cuenta los socios al adoptar el acuerdo; lo que ocurre es que, después, se realizó otro informe por otro Auditor nombrado por el Registrador, para cumplir la exigencia reglamentaria respecto de su designación, y el Registrador consideró que dicho informe fue posterior al acuerdo de la Junta por lo que carecía de validez. La Dirección, sin embargo, revoca la calificación porque el primer informe fue anterior a la Junta y decisivo para el acuerdo, aparte de que el segundo resultó plenamente coincidente con el primero; añadiendo a ello razones de economía y dilaciones innecesarias, que supondría el criterio del Registrador, cuando jurídicamente es posible y no resultaba perjuicio para ninguno de los interesados.

25 agosto 1998

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- Realizada una ampliación de capital de veinticinco millones de pesetas con cargo a reservas, en base a un balance que refleja la existencia de reservas por la cantidad de treinta y cuatro millones novecientas dos mil novecientas pesetas -de las que dos millones constituyen la reserva legal- y un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio social en curso por la suma de veintiséis millones cuatrocientas dos mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, no cabe estimar la alegación del recurrente de que, a efectos de la realización del aumento de capital debatido, las pérdidas que refleja un balance cerrado a mitad del ejercicio no pueden deducirse de la cifra de reservas que figura en dicho balance, que será la misma que figure en el balance referido al final del ejercicio anterior, pues aunque en nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en el alemán, no existe un precepto que proscriba el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance -por más que sea el cerrado antes del final del ejercicio-, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

24 septiembre 1999

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución de 8 de octubre de 1993 (si la Junta General de una sociedad que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificación contable, puede designar un Auditor, sin señalar el plazo de duración para el mismo y para el acto concreto de aumento del capital con cargo a reservas, y sin que conste su aceptación), la Dirección afirma que la única posibilidad de que el Auditor nombrado por la Junta pueda verificar el balance es que se trate del Auditor de cuentas de la sociedad, bien porque ésta esté obligada a la verificación contable, o bien porque voluntariamente lo haya designado, y en estos casos es necesario que se especifique el plazo de duración del nombramiento, así como que conste expresamente la aceptación del Auditor nombrado. Fuera de estos casos, el nombramiento deberá realizarlo el Registrador Mercantil.

7 diciembre 1999

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- El aumento de capital con cargo a reservas es una simple operación contable que implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance y que, como tal, no supone alteración patrimonial cuantitativa, dado que los recursos propios -capital y reservas- y el patrimonio social seguirán siendo los mismos, siendo en cambio una modificación cualitativa, pues los fondos transferidos pasan a ser indisponibles como capital. Por tanto, para la capitalización de reservas es necesario que se trate de recursos propios y que sean de libre disposición. Y para esto último, es preciso que no existan pérdidas que hayan de enjuagarse previamente, por lo que la cifra del patrimonio neto contable será el tope que, en su relación con la cifra del capital social, determina la cuantía en que son libremente disponibles las reservas y resultados. No se cumplen estos requisitos en el caso de un patrimonio neto de 1.880.919 euros del que 90.518 correspondían a capital y se pretende pasar a través de un aumento de éste cuyo desembolso se realiza de forma mixta, con los desembolsos en metálico aplazados en gran parte a un patrimonio neto de 1.883.940 euros -la aportación efectiva es de 3.021 euros-, en tanto que la cifra del capital pasaría a ser de 2.040.318 euros, en evidente situación de desequilibrio. Un segundo defecto resulta del requisito de la previa sujeción a auditoría del balance, que no puede entenderse cumplido cuando en el informe existen numerosas e importantes limitaciones que concluyen en que «no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales», pues la verificación de la contabilidad no puede entenderse como un trámite formal o la existencia de una actividad material de comprobación contable independiente de su resultado, sino con un objeto específico, la acreditación de la real situación patrimonial.

18 octubre 2002

 

            Capital: ampliación con cargo a reservas.- Se plantea el problema de si es necesario el acuerdo unánime de los socios para inscribir un aumento de capital con emisión de nuevas acciones, cuyo desembolso, en un noventa y cinco por ciento, se hace con cargo a reservas y, en cuanto al resto en metálico. La Dirección, después de examinar los argumentos utilizables en uno y otro sentido, termina admitiendo su posibilidad, pues mediante la transmisibilidad del derecho de suscripción preferente los accionistas que no quieran realizar desembolso alguno pueden reintegrarse de su participación en las reservas que se capitalizan (igual que ocurre cuando no se exige ningún desembolso), sin que sea admisible el argumento de que a través de esa enajenación no se obtiene una compensación equivalente al valor del derecho transmitido, pues ello supondría poner en entredicho las leyes objetivas del mercado. En definitiva, el legislador guarda silencio sobre este punto y debe ser el principio de autonomía de la voluntad el que, utilizado por los órganos sociales, prevalezca, al margen de que si en algún supuesto concreto se persigue el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales, quepa su impugnación, aunque este vicio escaparía a la calificación del Registrador.

            4 febrero 2003

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad anónima unipersonal, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por el socio único.

El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo porque no se aporta el balance verificado por un auditor de cuentas.

  1. En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

Por otra parte, el aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan pérdidas que hayan de enjugarse previamente.

El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la junta general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos para su capitalización por el artículo 303.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, también el balance ha de reflejar fielmente la existencia o inexistencia de tales pérdidas.

En definitiva, la verificación contable del balance que sirve de base al aumento del capital constituye un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales, por lo que no puede prescindirse del mismo por el hecho de que el aumento de cuyo contravalor se trata haya sido decidido por el único socio de una sociedad unipersonal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

            29 febrero 2012

 

Capital: ampliación con cargo a reservas.- 1. En el presente recurso debe decidirse si es o no inscribible un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas con la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias.

            El registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, se opone a ella la prohibición absoluta de autosuscripción establecida en el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando la infracción de dicha prohibición tiene como consecuencia la obligación de enajenar o amortizar tales acciones.

            El notario recurrente alega que en el presente supuesto la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripción, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignación gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni está en suspenso, según el artículo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. El objeto del recurso versa sobre la posible antinomia existente entre lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital acerca de la prohibición, sin distingos, de la adquisición originaria de acciones propias contenida en su artículo 134 (autosuscripción de acciones por la propia sociedad) y la aparente licitud de la autosuscripción de acciones propias liberadas que en ejercicio del derecho de asignación gratuita parece permitir, en sede de régimen de las acciones propias, su artículo 148 a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital (el derecho de asignación gratuita inherente a las acciones en autocartera no acrece a los otros accionistas como excepción a la regla general).
  2. Así las cosas, para cierto sector de la doctrina, el único modo de resolver esta antinomia es entender que la Ley sólo reputa lícito el ejercicio por la propia sociedad del contenido económico del derecho de asignación gratuita incorporado a la acción en autocartera y siempre que el ejercicio del derecho de asignación gratuita no resulte en una autosuscripción prohibida por el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital. Para estos autores sería lícito el ejercicio del derecho de asignación gratuita que consiste en una enajenación del mismo derecho en el mercado para recuperar su valor y liquidar su importe ex artículo 306.2 in fine de la Ley de Sociedades de Capital. Los partidarios de esta teoría aducen en su favor la referencia que se hace en el propio artículo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital, a los «derechos económicos inherentes a las acciones propias» y a la vista de que el derecho de asignación gratuita como el de suscripción preferente es un derecho corporativo de naturaleza híbrida tanto derecho político (el eventual ejercicio del derecho de asignación gratuita resulta o puede resultar en una adquisición originaria de un paquete adicional de acciones con eventual mantenimiento de la participación en el capital y peso político del accionista titular) como económico (la alternativa venta del derecho en el mercado permite al titular resarcirse de la dilución patrimonial).
  3. Con todo, la tesis anterior sobre la ilicitud de la adquisición originaria de acciones liberadas por la propiedad sociedad y en autocartera no puede compartirse. El reconocimiento por la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en su artículo 79.1 in fine de la licitud de ejercicio por la propia sociedad del derecho de asignación gratuita supuso en su día la recepción legal en nuestro Derecho positivo de una solución que reclamaba una doctrina muy mayoritaria. La adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es legítima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composición de los intereses en juego que subyacen al régimen restrictivo de la autocartera. El aumento «simplemente» contable (traslado del saldo de la cuenta de reservas a la del capital social) no compromete los derechos de socios o de terceros que la normativa de «negocios sobre las propias acciones» está destinada a tutelar toda vez que el aumento liberado deja en principio inalterado el «statu quo» societario y patrimonial. Por lo demás, sería asistemático permitir un aumento de capital social con elevación del valor nominal de las acciones en autocartera y, por el contrario, prohibir la autosuscripción de acciones liberadas. Así pues, la excepción a la regla de la pérdida por la sociedad de los derechos patrimoniales inherentes a las acciones en autocartera (con el subsiguiente acrecimiento del derecho patrimonial de los demás socios) se refiere en su totalidad al «derecho de asignación gratuita de nuevas acciones» cualquiera que sea la forma de su ejercicio y aunque dicho ejercicio resulte en la adquisición originaria (lícita) de acciones en autocartera. No existen razones para interpretar restrictivamente esta excepción contenida en el actual artículo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital de suerte que sólo sea lícita la enajenación por la sociedad a un tercero del derecho de asignación gratuita. La propia Segunda Directiva del Consejo (Directiva 77/91/EEC de 13 de diciembre de 1976) en relación con el régimen jurídico de los derechos corporativos inherentes a las acciones en autocartera sólo contempla expresamente la suspensión del derecho de voto y no la pérdida por parte de la sociedad de los otros derechos corporativos del haz de facultades de la posición de socio de una anónima (confróntese el artículo 22.1.a) de la Segunda Directiva con lo dispuesto el artículo 148.a) de la Ley de Sociedades de Capital) y en la misma Directiva se vincula, significativamente, la eventual violación de la regla de prohibición de autosuscripción con la sanción de desembolso de las acciones suscritas, propiedad de la sociedad, a cargo de los fundadores o administradores (en igual sentido, vid. los artículos 18.3 de la Segunda Directiva y 136.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La excepción del artículo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital, es plausiblemente coherente con lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida en que por definición el aumento liberado no exige desembolso para la suscripción de acciones. Por lo demás, y en fin, por no ser objeto de recurso no se tratará aquí acerca de cuál es el régimen jurídico de las acciones lícitamente suscritas en autocartera: si el más benigno previsto para las adquisiciones permitidas (por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades de Capital y en particular lo dispuesto para las adquisiciones gratuitas en su apartado a) o el más gravoso del artículo 139 de la Ley de Sociedades de Capital.
  4. Visto todo lo anterior, siendo lícita y conforme a Derecho de sociedades la autosuscripción de acciones liberadas ex artículo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital no existen motivos para que debamos discutir en esta ocasión cuál es el proceder correcto que debe seguir el registrador Mercantil en el caso de que, después de su calificación, le conste a aquél que existe infracción de la prohibición de autosuscripción de acciones ex artículos 134 y 136 de la Ley de Sociedades de Capital: sea la respuesta correcta, como en algún caso se ha dicho, practicar la correspondiente inscripción con autosuscripción por parte de la sociedad haciendo constar en el título y en el asiento las oportunas reservas y cautelas expresivas de una irregularidad jurídica no invalidante del acuerdo social inscribible o, como parece más conforme con la función calificadora del registrador como controlador de la legalidad (el registrador como «gatekeeper»), y como dice nuestra doctrina, denegar la inscripción y cerrar el Registro a la autosuscripción ilícita ex artículos 134 y 136 de la Ley de Sociedades de Capital por más que la Ley de Sociedades de Capital no aplique a estos casos de adquisición originaria prohibida de acciones la sanción de nulidad de pleno derecho (confróntese el artículo 135 de la Ley de Sociedades de Capital con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Sociedades de Capital).

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

            15 junio 2012

 

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Constitución por una Sociedad en suspensión de pagos

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SOCIEDAD

Constitución por una Sociedad en suspensión de pagos

Constitución por una Sociedad en suspensión de pagos.- Planteada la cuestión de si puede una Sociedad, que se encuentra en suspensión de pagos, aportar sus bienes a otra que se constituye, habida cuenta que en el Convenio con sus acreedores está facultada para «proceder a la venta de sus bienes muebles e inmuebles par hacer pago a sus acreedores con el producto que de ello se obtenga», la Dirección entiende que ajustándose al Convenio, cuya interpretación además debe ser estricta, no puede rechazarse la inscripción del negocio de aportación, toda vez que en el Convenio no se prevé ni la confirmación ni la intervención ni ninguna otra limitación de las facultades dispositivas del suspenso.

16 noviembre 1995

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Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples

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ACTOS NO INSCRIBIBLES

Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples

Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples.- Acordada por la Junta de una sociedad anónima la sustitución de títulos unitarios por otros múltiples y, como si fuera consecuencia obligada de ello, la modificación de los Estatutos sociales, la Dirección, aunque considera que el proceso a seguir debiera haber sido a la inversa, basándose en que el Registrador se limitó a tildar de ilegal el primer acuerdo -sustitución y canje de los títulos-, resuelve no en el sentido de pronunciarse sobre la legalidad de dicha operación, sino en el de entender que dicho acuerdo no se contempla como un acto sujeto a inscripción ni en el artículo 22.2 del Código de Comercio, ni en ninguno de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o del Reglamento del Registro Mercantil.

18 febrero 1998

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Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- No puede considerarse acreditada la realidad de las aportaciones dinerarias con que se hizo una ampliación de capital si pretende justificarse con una certificación bancaria relativa a ingresos efectuados en favor de la Sociedad con casi un año de anterioridad a la fecha de celebración de la Junta en que se acuerda el aumento de capital y en la que no se indica que tales ingresos corresponden a la ampliación aprobada, pues por la fecha de realización tales ingresos no pueden obedecer razonablemente a dicho objetivo, y aun cuando impliquen verdaderos créditos de los socios contra la sociedad beneficiaria, sólo pueden convertirse en capital previa observancia de los requisitos prevenidos en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3 diciembre 1992

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- Cuando el capital del que se parte al acordar su aumento tan solo está desembolsado en parte, entra en juego la exigencia del artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor «para todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social -sin distinguir si la fórmula seguida sea de emisión de nuevas acciones o aumento del valor nominal de las preexistentes- será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas». Al carácter imperativo de tal norma no cabe oponer cuál sea la finalidad que con el aumento se persiga, en este caso la adecuación del capital al mínimo legal, pues cualquiera de las tres alternativas que la tercera de las disposiciones transitorias de la Ley brinda a las sociedades que no lo alcanzasen, su aumento, la transformación o la disolución, ha de ajustarse a las exigencias legales que le son propias.

22 marzo 1994

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- La trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento impiden considerar suficientes, para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital, las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realización -que, según consta en alguna de tales certificaciones, es anterior en más de un año a la fecha de celebración de la Junta general en la que se acuerda el aumento-, no pueden obedecer razonablemente a tal objetivo; y aun cuando estos ingresos impliquen verdaderos créditos de los socios que los efectúan contra la sociedad beneficiaria, únicamente pueden convertirse en capital previa observancia de los requisitos prevenidos en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 noviembre 1995 y 23 enero 1997

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- En relación con una aportación dineraria correspondiente a un aumento de capital, pero realizada once meses antes de la adopción del acuerdo social correspondiente, si bien es cierto que consta acreditada la finalidad del ingreso (problema que se planteó en la Resolución de 3 de diciembre de 1992), sí que concurre el inconveniente puesto de relieve en la Resolución de 23 de noviembre de 1995, esto es, la existencia de un considerable desfase temporal entre la fecha de unos ingresos respecto de aquella en que era obligado el realizarlos, lo que hace que no pueda satisfacerse razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social. Con independencia de los compromisos a que puedan haber llegado los socios entre sí y que sólo a ellos obligan, un ingreso realizado por aquéllos en la cuenta bancaria de la sociedad con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para pagar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad.

24 febrero 1997

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Depósito de cuentas

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SOCIEDAD

Depósito de cuentas

 

Depósito de cuentas.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligación formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensión del depósito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuestión a propósito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Dirección advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren también a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones.

29 septiembre 2004

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Capital: ampliación y derecho de suscripción

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación y derecho de suscripción

Capital: ampliación y derecho de suscripción.- No puede dejarse al arbitrio de la Junta, en caso de ampliación de capital, ampliar el número de socios por atribución a éstos de nuevas acciones, porque con ello se privaría a los antiguos accionistas del derecho de suscripción preferente reconocido en el artículo 92 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Capital: ampliación y derecho de suscripción.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:

  1. a) El 22 de septiembre de 2000, la Junta general de la sociedad «Propulsora Montañesa, S. A.», acordó dos ampliaciones del capital social, ambas por la misma cifra, facultando expresamente a los Administradores, respecto de la segunda ampliación, «para que señalen la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto por la Junta general, en un plazo inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.1.a) de la citada ley… Asimismo se faculta expresamente al Consejo de Administración para la adjudicación de las acciones suscritas a los accionistas y para que si no resultare suscrito en su totalidad el aumento de capital acordado dentro del plazo previsto, se establezca dicho aumento de capital, en la cuantía cubierta».
  2. b) Con posterioridad, la Junta general con fecha 22 de junio de 2001, acordó ampliar y redenominar el capital social –partiendo del capital social resultante de la primera de las ampliaciones acordadas por la Junta general el 22 de septiembre de 2000–, acuerdo de ampliación y redenominación que se formalizó en escritura pública el 27 de diciembre de 2001, aumentando el valor nominal de las acciones de 7,21214 euros hasta 10 euros.
  3. c) Mediante escritura de ampliación de capital social autorizada el 22 de abril de 2004, fue elevado a publico el precitado acuerdo de la Junta general de 22 de septiembre de 2000, en cuanto a la segunda ampliación acordada, así como el adoptado por el Consejo de Administración de fecha 26 de febrero de 2004, en el que se hizo constar «… Segundo.–“Que por este Consejo de administración en su reunión de fecha 23 de febrero de dos mil uno, se señaló la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social debía llevarse a efecto.”».
  4. Debe señalarse en primer lugar, con relación a la aportación por el recurrente en la fase de recurso de una fotocopia del acta del Consejo de Administración de 23 de febrero de 2001, que en el recurso gubernativo no pueden ser tenidos en cuenta documentos no presentados al tiempo de formularse la calificación recurrida (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
  5. El recurrente centra su debate en el primer defecto de la nota de calificación referido al alcance de la delegación de la facultad de ejecutar el Consejo de Administración de la sociedad, un aumento de capital ya acordado por la Junta general, y en concreto si el Consejo en su ejercicio ha cumplido o no el plazo fijado por la Junta, de conformidad con el artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, plazo que no podía exceder de un año.
  6. Una de las circunstancias que necesariamente ha de contener todo acuerdo de aumento de capital social mediante la emisión de nuevas acciones, es el plazo de suscripción de estas (cfr. artículos 161.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 166.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que podrá ser indicado ya directamente en el propio acuerdo que adopte la Junta general –o, en su caso, el órgano de administración «ex» artículo 153.1.b) de la referida Ley–, ya, como acontece en el presente caso, delegando por aquella en los Administradores la facultad de fijarlo, con respeto, en este último caso, del límite del plazo máximo de un año establecido en el artículo 153.1.a) de la Ley. En todo caso, como ha señalado este centro directivo en anteriores pronunciamientos (cfr. Resolución de 27 de enero de 1999), de este sistema legal resulta que el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito ni siquiera parcialmente y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los administradores ejerciten la facultad que les ha sido atribuida por la Junta general.
  7. En el presente caso, sin entrar a valorar si el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 153.1 de la Ley de Sociedades Anónimas debería acreditarse por la formalización en documento público del ejercicio por el órgano de administración de la delegación encomendada dentro del plazo legal (cfr. Resolución de 26 de agosto de 1998), y aunque admitiéramos que el referido plazo queda acreditado por la manifestación genérica contenida en la escritura de que el Consejo de Administración en su reunión de fecha 23 de febrero de dos mil uno, «señaló la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social debía llevarse a efecto», este ejercicio de la facultad delegada no cumpliría los requisitos legales necesarios para quedar configurado como tal aumento de capital, por cuanto no lo fue por la cifra acordada por la Junta general, ni pudo quedar determinado entonces su importe y el valor nominal de las acciones emitidas, toda vez que estos han venido determinados en función de un aumento de capital llevado a cabo con motivo de la redenominación a euros del capital social, lo que tuvo lugar por acuerdo de la Junta general de 22 de junio de 2001 y del Consejo de Administración de 21 de diciembre de 2001, elevados a públicos en escritura de fecha 27 de diciembre de 2001, es decir en fechas posteriores a la del acuerdo del Consejo de Administración de llevar a efecto la segunda ampliación de capital.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recuso interpuesto, confirmando la decisión y la nota de la Registradora en los término

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Arrendamiento a favor de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil

Adminstrador CoMa, 11/01/2016

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Arrendamieno a favor de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantíl

 

Arrendamiento a favor de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil.- Hechos: la calificación del Registrador rechaza la inscripción de un contrato porque “ha de contener todas las circunstancias que para su inscripción se establecen en la Orden de 19 de julio de 1999. Artículo 10 y 17 de la Ordenanza y resoluciones de la Dirección General… de 29, 30 y 31 de enero de 2004 y artículo 11 de la misma Ordenanza”. En la Resolución no figura el informe del Registrador, por lo que de las alegaciones del recurrente se deduce que el defecto fue la falta de inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad arrendataria. La Dirección confirma el defecto diciendo que la calificación registral no contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que una cosa es la responsabilidad de aquellos que celebren contratos en nombre de la sociedad aun no inscrita o la fecha en que darán comienzo las operaciones sociales, y otra muy distinta cuando la sociedad adquiere personalidad jurídica corporativa como tal Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para poder inscribir bienes a nombre de tal Sociedad de Responsabilidad Limitada es preciso la inscripción previa de la sociedad en el Registro Mercantil (cfr. artículo 383 Reglamento Hipotecario, aplicable supletoriamente al Registro de Bienes Muebles); cabría la posibilidad, tal y como se deduce de la Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2000, de que la inscripción podría practicarse a favor de los socios como integrantes de la sociedad en formación, siempre que el presentante lo solicitara así, cosa que no ha ocurrido, pero podría hacer ahora. Por lo que este defecto debe ser igualmente confirmado, con la matización resultante de la anterior consideración.

26 enero 2005

 

 

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Cancelación

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Cancelación

Cancelación.- Solicitada la cancelación de un contrato de arrendamiento financiero mediante instancia del titular de la tarjeta de transporte del vehículo objeto del mismo, se desestiman sus argumentos, que fueron los siguientes: a) Que la inscripción se había practicado de oficio por el Registrador, pese a que su actuación debe ser rogada. En contra, se advierte que, además de que la cancelación de un asiento requiere el consentimiento de su titular o resolución judicial, la inscripción se practicó como consecuencia del convenio suscrito entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado, como consecuencia del cual los datos existentes en el Registro de Tráfico fueron transferidos al Registro Central de Bienes Muebles, todo ello en base a la delegación legislativa de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y de lo dispuesto en la Ordenanza de 19 de julio de 1999. b)En cuanto a la afirmación de que la cancelación debía producirse por haber transcurrido el plazo de cuatro años de la anotación, se resuelve que no se trataba de una anotación, sino de una inscripción, que no está sujeta a ninguna suerte de caducidad.

6 febrero 2004

 

 

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Capital: ampliación y suscripción íntegra de las nuevas acciones

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación y suscripción íntegra de las nuevas acciones

Capital: ampliación y suscripción íntegra de las nuevas acciones.- La íntegra suscripción del capital, ordenada en el artículo 8º de la Ley para el caso de constitución de la sociedad, también es de aplicación al aumento de capital por emisión de nuevas acciones, como ya reconoció la Resolución de 1 de agosto de 1958, pues si no fuera así se podría soslayar fácilmente la finalidad de la Ley mediante la constitución de una pequeña sociedad para, tras breve tiempo, aumentar el capital social, que al no estar íntegramente suscrito daría lugar a la aparición de acciones en cartera prohibidas por la Ley.

7 marzo 1980

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Administradores: Retribución

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Retribución

Administradores: retribución.- Con idéntica doctrina que la establecida en la resolución de 18 de febrero de 1991 -relativa a una Sociedad anónima- la Dirección considera no inscribible la cláusula estatutaria por la que “la remuneración de los administradores, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participación en los beneficios”, pues la frase inicial “en su caso” produce indeterminación acerca de si los administradores estarán o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegación del recurrente de que esa expresión únicamente trata de aclarar que cuando la retribución consiste en una participación en beneficios sólo tendrá lugar si los mismos existen.

18 febrero 1991

Administradores: retribución.- Cuando la retribución de los administradores consiste en una participación en las ganancias, la medida de tal participación -es decir, el tanto por ciento en que se cifra- debe constar en los Estatutos con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse un límite máximo de percepción.

11 diciembre 1995

Administradores: retribución.- 1) Las limitaciones que impone el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no suponen que, necesariamente, la retribución del administrador tenga que ser un sistema de participación en beneficios u otro distinto, sino que cabe un sistema acumulativo. 2) En el caso de seguirse el sistema de participación en beneficios, éstos no pueden ser superiores al 10 por 100 del beneficio repartible entre los socios ni dejarse al arbitrio de la Junta. 3) Pueden establecerse retribuciones distintas para cada administrador y puede fijarse una retribución para el administrador como órgano y otra distinta por otro tipo de relación, generalmente prestación de servicios o de obra. La primera requiere previsión estatutaria y la segunda se enmarca dentro del ámbito de la libre contratación, pero ambas son independientes por razón de su causa y la extinción de una no tiene por qué provocar la de la otra.

19 febrero 1998

Administradores: retribución.- La retribución de los administradores, cuando no tenga como base una participación en los beneficios, será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, pero este principio legal no significa que la mera previsión estatutaria de que la retribución será la que fije para cada ejercicio la Junta general implique por sí misma la fijación de un concreto sistema retributivo y satisfaga la necesaria precisión que exige la Ley. La necesidad de la correspondiente mención estatutaria persigue dar seguridad no sólo a los socios, en especial los minoritarios, sino a los propios administradores. La Junta es en principio soberana, pues no se plantea ahora la posibilidad de imponerle límites, para fijar la cuantía de la retribución, pero no lo es para determinar el sistema de retribución para el que se exige concreción en los propios Estatutos. Tampoco en la elección del sistema existen limitaciones salvo la que resultaría de preverse como tal una participación en beneficios.

15 y 18 octubre 1998

Administradores: retribución.- La gratuidad del cargo es la regla general, según la Ley, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer lo contrario, “determinando el sistema de retribución”. Esto supone un doble requisito: previsión expresa de retribución y determinación del sistema retributivo. En consecuencia, no es inscribible la cláusula estatutaria que se limita a decir que la Junta general fijará en cada ejercicio la remuneración de los Administradores.

15 septiembre 1999

Administradores: retribución.- No es inscribible la cláusula que se limita a establecer que “la retribución de los Administradores será fijada por acuerdo de la Junta general”, pues queda sin determinar el sistema de retribución, lo que exige el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la reiterada doctrina del Centro Directivo.

21 septiembre 1999

Administradores: retribución.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan el carácter retribuido del cargo de Administrador, determinando el sistema de retribución, es decir, previendo la retribución y el sistema en que ha de consistir. Lo que no puede hacerse es dejar a la voluntad de la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc.- en que la retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva previsto en los estatutos.

15 abril 2000

Administradores: retribución.- El mismo documento que motivó la Resolución de 15 de octubre de 1998 (aparece más atrás, bajo este mismo título), en la que se confirmó la calificación registral que consideraba indeterminado el sistema de retribución de los Administradores, previsto en los estatutos de una sociedad, volvió a presentarse mediante una subsanación, que consistió en añadir que la retribución de aquéllos “consistirá en una cantidad anual”, por lo que la Dirección confirma la nueva suspensión al entender que esta redacción no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de año en año diferentes, lo cual no se acomoda a las exigencias del artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

30 mayo 2001

Administradores: retribución.- El régimen legal de retribución de los administradores, cuando se fija por los estatutos, exige, en primer lugar, la necesidad de que se prevea la retribución de forma expresa, excluyendo así la gratuidad; y, seguidamente, la determinación de uno o más concretos sistemas para la misma, de suerte que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre distintos sistemas de retribución. En el caso que motivó este recurso, dice el Centro Directivo, si bien no existe una proclamación autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido, para establecer, después, también de forma independiente, cual ha de ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que sí establece que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, por lo que ha de entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la calificación negativa de que ha sido objeto.

12 noviembre 2003

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Circunstancias personales de los intervinientes

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Circunstancias personales de los intervinientes

 

Circunstancias personales de los intervinientes.- Ante una escuetísima calificación registral, que se limitó a decir “Sobran firmas”, la Dirección resuelve lo siguiente: “En relación al defecto alegado, es requisito esencial que el representante orgánico o voluntario aparezca perfectamente identificado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, acreditándose su intervención en el contrato, y legitimándose su firma. Requisito, el de la identificación de los intervinientes, que debe ser calificado y apreciado por el Registrador, mas no siendo suficiente una simple referencia a si hay firmas de más o de menos, pues ello no permite conocer con exactitud cuál es el defecto alegado, dificultando su subsanación. Dado que además el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria impone la obligación de fundamentar jurídicamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de los documentos presentados. Lo cierto es que no queda claro si debe hacer constar en la inscripción la comparecencia de la Sra Catalina Seguí Soloaga, en cuyo caso faltan las circunstancias exigidas por el artículo 11.3º de la Ordenanza; o si tal comparecencia es improcedente, en cuyo caso sobra la firma. Defecto, no obstante, fácilmente subsanable”.

20 octubre 2003

Circunstancias personales de los intervinientes.- Apreciadas por el Registrador diversas omisiones relativas a los datos personales del arrendatario que figuran en el modelo oficial de este contrato y discutida por el Notario recurrente la legalidad de estos requisitos, la Dirección, tras exponer los argumentos para defender la legalidad y obligatoriedad del modelo oficial de contrato (que pueden verse, más atrás, en el apartado “Carácter obligatorio del modelo oficial”) afirma que debe cumplimentarse el modelo aprobado, que impone la determinación del arrendatario, pues lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando indeterminado al titular del derecho de arrendamiento financiero.

29 enero 2004

 

 

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Capital: ampliación acordada por el socio único

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Capital: ampliación acordada por el socio único

Capital: ampliación acordada por el socio único.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 7 de julio de 1980 (dictada en relación con una sociedad de responsabilidad limitada), la existencia sobrevenida de un solo socio no produce la desaparición de la sociedad, pero ello no debe permitir que este socio pueda dirigirla a su libre arbitrio, destruyendo la natural oposición entre el interés social y el particular del socio. Por tal motivo, no puede admitirse un aumento de capital acordado por el socio único sin dar entrada a nuevos socios, ya que esto es contrario a la esencia y noción de la sociedad y, además, implicaría la existencia de patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1911 del Código Civil.[1]

13 y 14 noviembre 1985

[1] La doctrina contenida en esta Resolución ha sido modificada expresamente por la Dirección General en la de 21 de junio de 1990, que figura bajo el epígrafe “Acciones: Reunión de todas en una sola mano”.

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Administradores: Uso de la firma social

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Administradores: Uso de la firma social

Administradores: uso de la firma social.- Es inscribible una escritura en la que, sin limitar las facultades legales típicas de los Administradores dentro del campo del objeto social, se establece estatutariamente la forma en que se hará uso de la firma social, disponiéndose la necesidad de la firma conjunta de dos de ellos.

20 julio 1966

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Determinación del precio

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Determinación del precio

 

Determinación del precio.- Es requisito esencial que en el contrato se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos y fecha de vencimiento, diferenciándose renta y amortización del capital. Esta determinación se exige en el artículo 11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. Estas circunstancias, ya figuren en el anexo, ya en el cuerpo del contrato, deben expresarse individualizadamente, evitando en aras a la seguridad del tráfico, dudas sobre los importes a satisfacer en los diferentes períodos y por los distintos conceptos. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato o en el anexo, pero siempre diferenciando cuota a de entrada, que no es susceptible de amortización ni devengo de intereses, y las cuotas con carga financiera.

21 octubre, 3, 4, 5 y 6 noviembre 2003

Determinación del precio.- El artículo 11.5ª.2 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 exige que en los modelos oficiales de los contratos de arrendamiento financiero se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos y fechas de vencimiento de cada uno, y el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a renta o amortización del capital de la parte relativa a la carga financiera, por lo que no es inscribible el contrato objeto de este recurso, ya que no es lo mismo la cuota incicial que las posteriores cuotas financieras, donde se añaden la amortización y los intereses.

23 diciembre 2003

 

 

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Capital: ampliación con renuncia al derecho de suscripción

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Capital: ampliación con renuncia al derecho de suscripción

Capital: ampliación con renuncia al derecho de suscripción.- Es inscribible la cláusula por la que se acuerda la ampliación del capital, se delega su ejecución en el Consejo por un plazo de dos años y los accionistas actuales renuncian a su derecho de suscripción en favor de una tercera persona, porque tal derecho es renunciable (artículos 92 de la Ley de Sociedades Anónimas y 114.6º del Reglamento del Registro Mercantil), nace en el momento de tomarse el acuerdo, aunque se ejecute después, y, finalmente, no entraña una prohibición de enajenar, ya que los titulares de las acciones pueden venderlas y la publicidad registral advertirá a los terceros que durante el período que falte hasta la ejecución del acuerdo no existe el derecho de suscripción preferente.

7 diciembre 1985

 

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Adquisición por una sociedad profesional

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Adquisición por una sociedad profesional

Adquisición por una sociedad profesional.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede constituirse una sociedad ordinaria de responsabilidad limitada cuando la mayor parte de sus participaciones son asumidas por una sociedad profesional. La resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional.”

21 julio 2011

 

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Documento notarial: unidad de acto

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Dcumento norarial: unidad de acto

 

Documento notarial: unidad de acto.- Aunque el artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto, es inscribible un arrendamiento financiero en que uno de los otorgantes firmó el 3 de agosto de 2001 y otro el 10 de septiembre del mismo año, pues el principio de jerarquía formativa (artículos 9.3 de la Constitución y 1.2 del Código Civil) determina la prevalencia del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo citado de la Ordenanza, ya que establece un plazo máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos. El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido a los Corredores de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además, la función de los Corredores de Comercio al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer, pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios. Finalmente, la intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto.

24 septiembre 2003

 

 

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Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- Para todo aumento de capital que haya de efectuarse sobre la base de aportaciones dinerarias es necesario el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas, según el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas. Esta exigencia nada tiene que ver con la del desembolso mínimo de cada acción, establecida por el artículo 152 de la misma Ley, y las disposiciones transitorias tercera y sexta, sobre plazos de adaptación, que contemplan el aumento de capital hasta el mínimo exigido, y no establecen ninguna excepción a la regla del artículo 154. Por todo ello no es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley y de aumento de capital, realizado mediante ampliación del valor nominal de las acciones, con aportaciones en metálico, tras de la cual el desembolso equivale al 25 por 100 del capital social sin que se produzca el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

28 y 29 julio 1993

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- Reiterando la doctrina de resoluciones anteriores, se considera no inscribible un aumento de capital cuando se justifica el desembolso dinerario mediante certificaciones bancarias anteriores en más de dos meses al acuerdo. Dicha doctrina, basada en el principio de realidad del capital social y en el rigor de las normas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, se refuerza con el actual artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital. En consecuencia, un ingreso de estas características realizado con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada, implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para realizar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente, está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad.

26 febrero 2000

 

Capital: ampliación mediante aportaciones dinerarias.- La trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, justificaron que el Centro Directivo, en Resoluciones anteriores, considerase insuficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital las certificaciones bancarias de ingresos anteriores en once meses o en más de un año a la fecha de celebración de la Junta General en la que se acordó el aumento. Pero no se dan estas circunstancias cuando la fecha del acuerdo de aumento de capital es anterior a la del depósito bancario, aunque éste sea anterior en más de dos meses a la escritura del acuerdo de ampliación. Por una parte, el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la fecha del depósito no podrá ser “anterior” en más de dos meses a la del acuerdo del capital. Por otra parte, no existe un plazo legal máximo –contado desde el primer depósito dinerario- para elevar a público el acuerdo de aumento de capital, aparte las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses que resultan del artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, además, sería contrario a la libertad de que gozan las sociedades de capital para elegir el momento de dicha elevación a públicos de sus acuerdos sociales, habida cuenta del carácter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripción del aumento de capital, que sólo deviene obligatoria desde que se documenta públicamente aquel acuerdo que acaece extrarregistralmente.

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Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas

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Indice:
  1.  

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas

Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas.- La remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades Anónimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un régimen similar -cuando no idéntico- al previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre así, y por tanto no es aplicable el artículo 163, que exige que se acredite la publicación del anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los artículos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicación ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.

21 junio 1993

 

 

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Domicilio de pago

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Domicilio de pago

Domicilio de pago.- El domicilio para hacer el pago debe determinarse de forma explícita, no siendo suficiente la referencia a un número de cuenta corriente para proceder al mismo, que implicaría la necesidad de investigar a qué sucursal de la entidad financiera se refiere y dónde se encuentra ubicada.

30 enero 2004

 

 

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Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.

Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.- El problema planteado surge ante una operación de ampliación de capital social mediante la emisión de nuevas acciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por otra sociedad de un conjunto de bienes -que se define como «rama de actividad… que constituye una unidad económica autónoma, comprensiva de todos los elementos activos y pasivos que constan en el informe pericial»-, y recibiendo la sociedad aportante las nuevas acciones emitidas que quedan así incorporadas a su patrimonio. Esta operación entiende el Registrador mercantil que no es una aportación no dineraria, sino una escisión parcial, a la que deben aplicarse las normas que la regulan. La Dirección, después de examinar la figura de la escisión, llega a la conclusión de que no se da este supuesto, pues en el caso debatido la sociedad destinataria de la aportación, aunque amplía el capital social, no incorpora a su esquema orgánico a los accionistas de la sociedad aportante, que siguen perteneciendo a la misma sociedad, sino que las nuevas acciones son entregadas a la sociedad aportante que así pasa a ser, a su vez, socio de la sociedad que aumenta el capital. Estructuralmente, la operación realizada se sintetiza, para una sociedad, en una ampliación de capital con las consecuentes alteraciones de base accionarial y patrimonial y, para la otra, en una modificación de la composición cualitativa de su patrimonio, que pasa a quedar constituido parcialmente por acciones de la primera sociedad, sin que su organigrama resulte, por lo demás, alterado. La operación que se analiza carece de regulación sustantiva en nuestro ordenamiento. A continuación, la Dirección General examina los intereses jurídicos de los socios, de los terceros y de los trabajadores, llegando a la conclusión de que no existe perjuicio para ninguno de ellos. Por último, el Centro Directivo analiza el significado de la expresión «rama de actividad» y afirma que no es idéntico al término «unidad económica», propio de la regulación legal de la figura de la escisión.

10 junio 1994

 

Capital: ampliación mediante aportaciones no dinerarias.- En el supuesto de aportaciones no dinerarias que no se realicen al tiempo de la suscripción (en este caso hubo un informe del experto independiente fechado en febrero de 1990; un acuerdo de aumento de capital adoptado en enero de 1990; y una escritura de desembolso otorgada en diciembre de 1995), el informe prevenido en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas deberá reiterarse cuando se efectúe su desembolso, habida cuenta que entre el acuerdo de aumento y el desembolso de las aportaciones no dinerarias comprometidas han transcurrido más de cinco años, desbordándose así el plazo máximo al efecto previsto en los artículo 155.2º y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 134.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

8 mayo 1997

 

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Establecimientos financieros de crédito

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Establecimientos financieros de crédito

Establecimientos financieros de crédito.- No hay una clara concreción del anglicismo «factoring», propio de la actividad de esta clase de establecimientos, pero en todo caso debe tratarse de actividad que implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que le cede. En consecuencia, la mera actividad de «gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas», entendida como limitada a la cobranza de tales efectos y créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, habrá que entender que no se encuentra entre las reservadas a los establecimientos financieros de crédito. Tampoco la doctrina del Centro Directivo de que la delimitación de actividades por su género comprende todas sus especies, salvo que se excluyan expresamente, puede ser obstáculo a la inscripción de una sociedad que no cumple los requisitos legales para ser considerada como entidad de crédito, pues la actividad consistente en el cobro de efectos de comercio y otras deudas no puede comprender como subespecie la financiación de los mismos si no es a través de una previsión expresa.

24 octubre 2000

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Duración y pagos

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Duración y pagos

Duración y pagos.- Para que pueda inscribirse un contrato de arrendamiento financiero es requisito esencial que en el contrato se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos y fecha de vencimiento, diferenciándose renta y amortización del capital, todo ello de acuerdo con el artículo 11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada, que no es susceptible de amortización ni devengo de intereses, y cuotas con carga financiera. Es indiferente que estos datos figuren en el anexo o en el contrato.

13 y 16 julio 2004

 

 

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Capital: ampliación por compensación de créditos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación por compensación de créditos

Capital: ampliación por compensación de créditos.- Ante un supuesto de aumento de capital mediante emisión de nuevas acciones, cuyo valor nominal se declaró íntegramente desembolsado por compensación con créditos de los accionistas suscriptores frente a la Sociedad, acompañándose el informe de un Auditor de Cuentas designado por los Administradores -ya que la Sociedad no estaba obligada a tener un Auditor-, la Dirección confirma la calificación del Registrador que, si bien considera suficiente el informe de un solo Auditor, en aras de la simplificación de trámites, para proteger los intereses de los socios y de terceros, entiende sin embargo que aquél debió ser designado por el Registrador.

8 octubre 1993

 

Capital: ampliación por compensación de créditos.- Acordada la reducción del capital a cero para compensar pérdidas y, simultáneamente, su ampliación mediante compensación de créditos que dos de los socios ostentaban frente a la sociedad, el interés social de mantenimiento de la empresa justifica que no se exija el acuerdo unánime para realizar esta operación. En cambio, la pretensión de atribuir el valor de la empresa patrimonialmente saneada a los dos socios titulares de los créditos, eliminando el derecho de suscripción preferente de los accionistas, que «en todo caso habrá de respetarse» (artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), no puede admitirse y será necesaria la aquiescencia expresa o tácita de los restantes socios, por lo que no podrá llevarse a cabo esta operación sin que transcurra el plazo que necesariamente se ha de conceder a todos los socios para ejercitar el derecho de suscripción preferente, a menos que renuncien individualmente al mismo.

19 mayo 1995

 

Capital: ampliación por compensación de créditos.- Tratándose de efectuar una ampliación de capital mediante capitalización de los créditos de ciertos socios frente a la sociedad, es preciso la certeza de su existencia y exigibilidad, requisitos que no concurren en un balance y unos apuntes contables desconectados de la propuesta del Administrador y del informe del auditor y, por otra parte, carentes de autentificación alguna, por lo que no puede considerarse que sirvan para tener por debidamente identificados los créditos cuya inscripción justifica el aumento de capital practicado.

22 mayo 1997

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Inscripción de actos anteriores a su constitución

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Inscripción de actos anteriores a su constitución

Inscripción de actos anteriores a su constitución.- El artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas equipara, a los efectos de establecer la definitiva vinculación de la sociedad, los actos realizados por los administradores durante el período anterior a la inscripción «dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción» y «los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios» -y ello, tanto para los actos realizados durante el período anterior a la inscripción, como para el posterior al mismo-; respecto de ambas categorías de actos señala el número 3 del mismo precepto que «una vez inscrita, la sociedad quedará obligada», y ello, sin necesidad de que los actos sean ratificados por la Junta General de la sociedad, una vez inscrita. Como puso de relieve la Resolución de 25 de agosto de 1993, «la previa autorización al representante para la realización de tales actos, por aquellos a quienes puede afectar, implica una previa prestación de consentimiento que excluye de la necesidad de ratificación, precisa únicamente para los supuestos en que la habilitación del representante no existe o es insuficiente».

21 marzo 1994

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Identificación de un automóvil

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Identificación de un automóvil

 

Identificación de un automóvil.- Es correcta la denegación del contrato cuando el número del bastidor del vehículo no coincide con el facilitado por la Jefatura Provincial de Tráfico, y en este caso es el interesado en la inscripción y dicha Jefatura quienes deben procurar la rectificación del error, no pudiendo el Registrador instar la misma, dada la existencia del principio de rogación.

20 julio 2004

Identificación de un automóvil.- Suspendida la inscripción de un arrendamiento por identificarse un automóvil mediante el número de chasis, lo que ofrecía dudas al Registrador, la Dirección confirma el defecto diciendo que la identificación de un vehículo puede hacerse igualmente por número de chasis o matrícula, siempre que quede determinada y clarificada su numeración y no tenga dudas el registrador sobre su identificación. No siendo este el caso, por ser confusa la caligrafía.502

25 enero 2005

502 Esta Resolución fue anulada por la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, confirmada por otra, de fecha 28 de junio de 2006, de la Audiencia Provincial. El B.O.E. de 31 de diciembre de 2007 publica el fallo de esta última, que se limita a confirmar la sentencia del Juzgado, sin que se den a conocer los argumentos contrarios al criterio de la Dirección General.

 

 

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Calificaciones susceptibles de recurso

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Calificaciones susceptibles de recurso

 

Calificaciones susceptibles de recurso.- El recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada u otra idéntica aparece ya registrada. Pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. En consecuencia, se declara no admisible un recurso que se inició con un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central alegando que existe una sociedad a la que representa, ya inscrita, y que posteriormente se ha inscrito otra cuya denominación no es suficientemente diferenciadora, por lo que solicita la revocación de la autorización concedida a esta última.

4 diciembre 1999

Calificaciones susceptibles de recurso.- En materia de denominación social, el recurso gubernativo procede contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada aparece ya registrada, pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por tanto, cuando se considera que una certificación negativa no debió expedirse, por coincidir la denominación solicitada con una ya existente, lo que puede hacer el interesado es solicitar de los Tribunales la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria, sin perjuicio de poder exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

14 abril y 10 mayo 2000

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Capital: ampliación por compensación de créditos, en parte

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: ampliación por compensación de créditos, en parte

Capital: ampliación por compensación de créditos, en parte.- La ampliación de capital, parte mediante aportaciones dinerarias y parte por compensación de créditos, no suprime el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas pues el acuerdo cuestionado respeta durante el mínimo legal de un mes el citado derecho, y el hecho que con relación a las acciones no suscritas se determine el destino que haya de dárseles, no vulnera tal derecho. Por otra parte ninguna norma impide que, salvado el derecho de suscripción preferente, las acciones no adquiridas puedan ser suscritas por otras personas, incluidos los socios al margen ya de su derecho, y a este respecto tanto cabe una previsión estatutaria concediendo a los anteriores accionistas una a modo de segunda vuelta, como el acuerdo de la Junta delegando en los Administradores para que procedan a la búsqueda de suscriptores. Finalmente, no hay incompatibilidad para realizar simultáneamente en los aumentos de capital aportaciones dinerarias y no dinerarias, pues no tendría sentido que no se admitieran y sí, en cambio, junto a cualquiera de ellas una capitalización de reservas y beneficios; aparte de que si el artículo 40.2 prevé que el desembolso puede efectuarse parcialmente mediante aportación no dinerarias, será porque el resto puede ser dinerario.

11 octubre 1993

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Plazo entre otrogamientos sucesivos

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Plazo entre otrogamientos sucesivos

 

Plazo entre otorgamientos sucesivos.- La intervención notarial de un modelo oficial de contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles no requiere unidad de acto, como se deduce de los artículos 1262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio. Y aunque el plazo máximo establecido entre los otorgamientos de las partes de un contrato, cuando no haya tal unidad, es de treinta días, según el artículo 11 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el principio de jerarquía formativa determina la prevalencia sobre dicho artículo del 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997, que establece un plazo máximo de dos meses entre otorgamientos efectuados en momentos distintos. El hecho de que tal Real Decreto estuviese dirigido a Corredores de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Además, la función de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer, pasa hoy a ser desempeñada por el cuerpo único de Notarios.

7 y 9 febrero 2004

 

 

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Certificación de denominación

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Certificación de denominación

 

Certificación de denominación [1].- De acuerdo con el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que ésta no será inscribible si la certificación está expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en representación de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.

2 diciembre 1992

Certificación de denominación.- Los términos «fundador o promotor» que se emplean en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a propósito de la certificación negativa de denominación) deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.

22 noviembre 1993

Certificación de denominación.- Al regular el Reglamento del Registro Mercantil el régimen de funcionamiento de la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, incluye, entre las pautas que han de regir su composición, la prohibición de identidad con otra preexistente, entendiendo como tal no solo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias. Por su parte, la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, atribuye al Registrador la facultad de apreciar la generalidad o accesoriedad de términos y expresiones por su efecto diferenciador y su uso generalizado, lo cual, evidentemente, puede implicar, por lo que a esta última circunstancia se refiere, un cambio de criterio con relación a dos momentos distintos, si entre ellos se ha producido la decisión de excluir algún término como criterio diferenciador. Ahora bien, esa libertad de apreciación sobre la irrelevancia de alguna palabra a efectos de diferenciar una denominación, lleva consigo la garantía de publicidad que supone el imponer su inclusión en una relación que ha de estar a disposición del público en el propio Registro Mercantil Central y en todos los Registro Mercantiles. Por faltar este requisito, la Dirección revoca la decisión del Registro Mercantil Central de no incorporar una reserva de denominación, afirmando que el recurrente ha visto frustrada su expectativa de renovar un derecho que hasta la víspera tenía reservado por una causa sobrevenida que, aunque inicialmente amparada en una norma jurídica, no había sido objeto de la difusión a la que la propia norma, como garantía de la seguridad jurídica, condiciona su plena eficacia.

10 febrero 1994

Certificación de denominación.- Hechos: la Sociedad «Airtel. Sociedad Limitada», solicita reserva de las denominaciones «Airtel Móvil, C.M., Sociedad Anónima» y «Airtel C.M., Sociedad Anónima». La certificación del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. El recurrente alega que cuando dichas denominaciones se solicitaron por «Alianza Internacional de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima» debió solicitarse autorización de «Airtel, Sociedad Limitada» y pide que se anulen las referidas reservas de denominaciones. La Dirección, aunque parece admitir la razón del recurrente al decir que identidad no es solo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que se incluyen la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, sin embargo rechaza el recurso, porque con independencia del acierto o error en la calificación, cuando es positiva y desemboca en la práctica de la operación solicitada, ésta queda a partir de entonces bajo la salvaguardia de los Tribunales, de modo que solo procede el recurso contra la calificación cuando se oponga a la operación solicitada.

22 diciembre 1995

Certificación de denominación.- No puede considerarse extemporánea la calificación de un Registrador Mercantil respecto a la denominación de una sociedad por el hecho de que haya habido una previa calificación favorable del Registrador Mercantil Central que aceptó la reserva de denominación, pues si bien es cierto que a éste corresponde calificar si la composición de la denominación cuya reserva se solicita se ajusta a lo establecido en los artículos 363, 364 y 372 del Reglamento del Registro Mercantil, es igualmente cierto que el Registrador territorial donde se haya de inscribir la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de requisitos legales de la denominación social, establecidos en aras de las exigencias de unicidad, corrección en su grafía e identidad, a apreciar también por el mismo.

14 mayo 1998

Certificación de denominación.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motivó este recurso una sociedad ya inscrita pretendió el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Dirección se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretendía, por ser esta sociedad anterior a las demás que ya figuraban registradas, que las denominaciones de éstas habían accedido irregularmente y el Registrador debía rectificar dichos errores de oficio), basándose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisión de la calificación registral cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.

24 febrero y 2 noviembre 1999

Certificación de denominación.- Después de expedirse en cuatro años sucesivos certificación negativa de una Sociedad denominad «Aficoex», un año después de la última se expide certificación de la que resulta que figura registrada dicha denominación por estarlo la de «Ficoex». Según la Dirección General, cada vez que se solicita una denominación social, aunque la misma haya sido reservada en ocasiones anteriores sin llegar a constituirse la sociedad para la que se obtuvo la reserva, el Registrador procede a una nueva calificación. Por otra parte, se da la circunstancia de haberse producido la calificación recurrida conforme al criterio introducido en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, en cuanto se refiere a la notoria similitud fonética de la denominación solicitada con otra ya reservada, por lo que se confirma la calificación.

18 mayo 1999

Certificación de denominación.- El nombre, como medio de identificación de una sociedad, es un requisito esencial, sin el cual no puede constituirse y además debe ser exclusivo, por lo que se prohíbe que cualquier sociedad ostente un nombre idéntico al de otra preexistente. Comprobar que no existe esta coincidencia es una de las misiones del Registro Mercantil Central, teniendo en cuenta que el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación. Tras éste y otros argumentos, la Dirección termina confirmando la decisión del Registrador Mercantil Central, que denegó la reserva de las denominaciones «Novoplaya» e «Inmobiliaria Novoplaya», por figurar anteriormente registradas, y considerarlas idénticas, las denominaciones «Novo Centro Playa» y «Nova Playa».

10 junio 1999

Certificación de denominación.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación de denominación de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa.

15 junio 1999

Certificación de denominación.- Se reitera el criterio expresado en la resolución de 10 de junio de este año, en el sentido de que el nombre, como elemento individualizador de la sociedad, debe ser exclusivo, y que debe rechazarse no solo los nombres con identidad absoluta, sino también los que tengan tal semejanza que induzcan a confusión. Con este criterio, existiendo registradas las denominaciones «Conve, Sociedad Anónima» y «Convi, Sociedad Anónima», se rechaza la denominación «Convey, Sociedad Anónima». Igualmente, figurando registradas las denominaciones «Ohmsa, Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Onsa, Sociedad Anónima» y «Promotora Omsa, Sociedad Anónima», se rechaza la denominación «Omsa España, Sociedad Anónima». Además de los argumentos gramaticales empleados, en cuanto a esta última se añade que el hecho de que la denominación cuya reserva se rechaza hubiera figurado previamente registrada no es atendible, pues caducada la misma, su nueva utilización está sujeta a las reglas generales e inexistencia de su previa registración, ni el de que, en tanto estuvo vigente, hubiera convivido pacíficamente, sin plantear conflictos, con aquéllos cuya presencia constituye precisamente el obstáculo para considerarla como distinta.

24 y 25 junio 1999

Certificación de denominación.- La dificultad de determinar la identidad de denominación de una Sociedad cuya reserva se solicita con otra preexistente no debe resolverse por el principio de literalidad, sino que debe atemperarse a un criterio teleológico, de suerte que no se pierda de vista su objeto último, que es impedir una identidad de denominaciones sustancial, aunque no sea absoluta. De acuerdo con este criterio, se resuelve que la denominación de la lengua inglesa «Manufacturers’ Services Ltd. España, Sociedad Anónima», dejando a un lado cuál sea su correcta traducción a la lengua castellana, ofrece cierta semejanza fonética con «Manufacturas de España, Sociedad Limitada», pero no cabe calificarla como notoria, ni socialmente, al menos a los fines de identificación de una sociedad mercantil en el tráfico jurídico, pueden considerarse como denominaciones iguales.

25 noviembre 1999

Certificación de denominación.- Producida la disolución de una sociedad, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber ampliado su capital por encima del mínimo legal, no se produce la extinción inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el período de liquidación, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivación, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la liquidación y no la que se impone por falta de adecuación del capital social.

27 diciembre 1999

Certificación de denominación.- Sin perjuicio del derecho de acudir a los Tribunales de Justicia para conseguir en juicio declarativo la anulación de una reserva de denominación idéntica a otra preexistente y de exigir responsabilidad civil a quien corresponda, el recurso gubernativo no es el cauce apropiado para solicitar la anulación de una certificación negativa y reserva de denominación de una sociedad, cuando hay otra coincidente inscrita con anterioridad, pues el recurso sólo procede contra la calificación que exprese que la denominación interesada aparece ya registrada.

14 abril 2000

Certificación de denominación.- Aunque la determinación de la existencia de identidad sustancial en la denominación por razones de similitud gráfica, fonética o de consideración social puede comportar enormes dificultades, el empleo del vocablo francés «Investissement», que significa «inversión», lo mismo que «Investment», vocablo inglés que ya figura inscrito, supone una clara similitud conceptual para el público medio, de suerte que ambas expresiones carecen de virtualidad distintiva e impiden considerar inexistente la denominación solicitada. Por otra parte, es insuficiente acompañar al escrito de alzada la autorización de la sociedad afectada, pues dicho trámite no se cumplió al solicitar la certificación debatida y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva.

10 junio 2000

Certificación de denominación.- Denegada la reserva de la denominación «INTERNET.COM, S.L.», se revoca la decisión del Registrador Mercantil Central por los siguientes motivos, correlativos a sus argumentos: 1) Denominación que puede inducir a error sobre la identidad, clase o naturaleza de la sociedad. Al no precisarse más por el Registrador, la Dirección considera que la abreviatura «S.L.», concreta suficientemente la naturaleza y clase de la entidad. 2) Dado que el término «.com» tiene carácter accesorio y no es diferenciador, habría coincidencia con denominaciones ya existentes, tales como «Internet, S.A.» e «Internet Centre, S.L.» La Dirección no comparte este criterio, pues de ser genérico el término discutido, debería figurar en una lista a disposición del público, en la que no aparece, y entiende que sí es diferenciador, igual que ocurre con otros términos añadidos en más de setenta denominaciones sociales que comienzan por «Internet». 3) Por último, según el Registrador, el término «.com» es un nombre de dominio genérico de primer nivel en Internet, que caería dentro del ámbito de la prohibición contenida en el apartado 3º del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección considera, en primer lugar, que la norma citada, al ser prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente; por otra parte, si bien es cierto que el término discutido (como «.net», «.org», o «.es») es uno de los que constituyen los dominios llamados de primer nivel, sin embargo esos nombres de dominio, lo mismo que las marcas o nombres comerciales, tienen su propio ámbito de aplicación, que no es el de la denominación social, sino que sirve para identificar a cada usuario en la red. En consecuencia, revoca también este punto de la calificación.

10 octubre 2000

Certificación de denominación.- Solicitada la reserva de la denominación «B.S.C.H, S.A.», no es motivo para denegarla la existencia de una denominación, como «B.S.C., S.A.», que se conserva en la base de datos del Registro Mercantil Central pese a que no llegó a inscribirse la escritura de constitución, pues la letra «H», que en este caso no es muda porque debe deletrearse, es un elemento suficientemente diferenciador. En cambio, siendo notorio que «B.S.C.H.» es el acrónimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, debe rechazarse la reserva solicitada por exigirlo el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que impone el rechazo de aquellas denominaciones que pese a no figurar en el Registro Mercantil Central sea notorio que coinciden con la de otra entidad preexistente, sea o no española. Con ello se evita el confusionismo a que esa identidad puede conducir en el tráfico, aun sin darse entre sociedades mercantiles, y se impide, de acuerdo con el artículo 7.3 del Código Civil, el abuso de derecho que supondría el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, aunque se trate de nombres comerciales.

4 octubre 2001

Certificación de denominación.- Reiterando su propia doctrina expuesta en Resoluciones anteriores sobre esta materia, la Dirección revoca la calificación del Registrador Mercantil Central que consideró que existía identidad entre la denominación solicitada “BBDO Consulting, S.A.” y la preexistente “BDS Consulting, S.L.”, pues las distintas letras empleadas tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético, toda vez que la pronunciación de dichas palabras exige su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad distintiva.

26 marzo 2003

Certificación de denominación.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

26 mayo 2003

Certificación de denominación.- Denegada la expedición de una certificación de la denominación “Transport Metropolitans de Barcelona, S.L.” por figurar ya registrada, la Dirección revoca la calificación del Registrador Mercantil Central por entender que la denominación existente, “Promotora Metropolitana de Barcelona, S.A.” no ofrece posibilidad de confusión con la solicitada, al referirse a una actividad totalmente distinta a la de la recurrente. El término “metropolitano” no se incluye entre las denominaciones oficiales y, además, configura la propia esencia de la sociedad cuya denominación se solicita, pues la prestación del servicio público de transporte se extiende al área metropolitana de Barcelona, y tampoco es una denominación genérica.

23 septiembre 2003

Certificación de denominación.- Una vez más, se plantea en este recurso el mismo problema que en la mayoría de los que preceden: la denegación de reserva de denominación por el Registrador Mercantil Central por considerar que la solicitada, “Volvo España, S.A” era coincidente con otro nombre comercial o marca tan notorio o renombrado como “Volvo Construcciones, S.L.”, a menos que obtuviera permiso de esta sociedad para el empleo del nombre solicitado. Y la Dirección, una vez más también lamenta la falta de una formativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial conocido. Sin embargo, el Centro Directivo encuentra un punto en el que puede basar su desestimación del recurso –y consiguiente confirmación de la calificación-, y es la disposición adicional decimocuarta de la Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas, según la cual “los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas –en cuyo caso se encuentran el Registro Mercantil Central y los territoriales- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial”. El artículo 8 de la misma Ley distingue entre marcas o nombres comerciales notorios y renombrados, siendo los primeros los que son conocidos por el sector del público al que van destinados los productos, servicios o actividades, mientras que los segundos son los conocidos por el público en general. Con estas premisas, el Centro Directivo termina afirmando que la distinción entre renombre y notoriedad es una cuestión que el Registrador sólo puede apreciar con criterios subjetivos; que lo lógico es que se incline por el renombre; y que la adición de un término geográfico no excluye el riesgo de confusión.

24 febrero 2004

Certificación de denominación.- Lo mismo que en las Resoluciones que preceden se plantea este recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a conceder la reserva de unas denominaciones; concretamente, “AMC Management Sociedad Civil”, “Management AMC Sociedad Civil” y “AMC Valencia Sociedad Civil”, todo ello por considerar que pueden dar lugar a confusión con una entidad notoriamente conocida a nivel internacional y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Comienza diciendo el Centro Directivo que en más de una ocasión ha lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con un una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. No obstante, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, establece que «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial», y conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, por marca o nombre comercial notorios se han de entender los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general. En el caso que nos ocupa, la utilización de las siglas AMC, sin necesidad de entrar en la distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a la confusión con la sociedad American Cup Management, S.A, cuyas siglas son idénticas a las que se pretende registrar, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida, que según doctrina de este centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que estas afectan, permitiendo su individualización registral. Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (art. 2.2 LSA y 2.2 LSRL) o que figuran ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (art. 407.1 RRM), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término «Valencia» puesto que supone únicamente la indicación de la zona geográfica en la que supuestamente se van a desarrollar las actividades de la sociedad, pero que no supone un dato identificativo lo suficientemente relevante como para que impida la confusión con otra Entidad preexistente y en este mismo sentido el hecho de acompañar a las siglas AMC el término Management, que no hace sino reiterar una de las palabras que contiene la denominación American Cup Management, y que por tanto tampoco implica la diferenciación que la seguridad que el tráfico jurídico exige.

7 diciembre 2004

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Cuantotequiero, Sociedad Anónima», por entender que puede inducir a error o confusión sobre la identidad de dicha sociedad.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1997 y 6 de abril de 2002), la denominación social ha de responder tanto al principio de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad preexistente, como al de veracidad, entendido como exigencia de que los términos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en las exigencias que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento.

En el presente caso no se plantea un problema de identidad, y, en concreto, si la misma se da con la denominación de otra sociedad preexistente que resultara de la descomposición del vocablo utilizado –«Cuantotequiero »–, de modo que entre ambas expresiones existiera semejanza fonética. Y la objeción invocada por el Registrador en su calificación, relativa a la confusión que la denominación cuestionada puede provocar en el tráfico respecto de la propia identificación de la sociedad que se pretende constituir, no puede ser confirmada. En efecto, la norma del artículo 406 del citado Reglamento ha de ser interpretada conforme al principio de libertad de elección de la denominación social, de suerte que las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación y la riqueza del vocabulario permitan. Por ello, no puede sostenerse que se haya infringido este precepto reglamentario pues en modo alguno la denominación de fantasía adoptada induce a error sobre la individualidad de la sociedad por el mero hecho de que el vocablo cuestionado pudiera ser descompuesto en otros que formarían otra expresión dotada de su propia significación; y así lo demuestra la realidad social en la que existen numerosas denominaciones respecto de las cuales es preciso aclarar si ciertos términos o vocablos se escriben separados o juntos, sin que dicha circunstancia haya ocasionado confusiones o errores de identidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

7 abril 2006

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.», por entender dicho funcionario que, al figurar ya registrada la denominación «Compañía Española de Televisión y Radio, S.A.», existe identidad jurídica entre esta denominación y la ahora solicitada, por aplicación de la regla 2.ª del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la «utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias ».

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/ 2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial. Se debe dilucidar si es ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

En el presente supuesto, la diferencia entre las palabras empleadas («Compañía» y «Corporación») unida a la alteración del orden de las restantes y al hecho de la notoriedad del empleo del término «Radio Televisión Española» para referirse al servicio público encomendado al Ente Público RTVE a que habrá de suceder, con el alcance y en los términos establecidos en la Ley 17/2006, de 5 de junio, la sociedad mercantil estatal cuya denominación es ahora objeto de debate, tienen relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusión de que no existe la posibilidad de confusión ni notoria, ni socialmente, a los fines de identificación de la sociedad mercantil de que se trata en el tráfico jurídico. Y a ello debe añadirse el claro reconocimiento legal que en la referida Ley (cfr. artículo 3, entre otros) tiene la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

31 julio 2006

Certificación de denominación.- 1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

  1. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión.

Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

  1. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».
  2. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 mayo 2007

Certificación de denominación.- La certificación que se expide para la constitución de una sociedad debe hacerse a nombre de alguno de los fundadores, no de otra persona. Puede verse, más extensamente, en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Denominación”.

17 junio 2009

Certificación de denominación.- Las dos Resoluciones que se reproducen aquí son idénticas, salvo las referencias que en cada una de ellas se hacen a la Sociedad cuya denominación se solicitó. Por esta razón se inserta el texto de ambas, que es el mismo, salvo aquellas diferencias que aparecen en los apartados 1 y 4, que se transcriben en cursiva.

  1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», dada la existencia de las denominaciones «Sociedad Anónima RACC» y «RAC S.L.», entre otras, y carecer de virtualidad diferenciadora tanto los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros», incluidos en la relación de términos genéricos (Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, del Ministerio de Justicia), como la indicación de la forma societaria «S.A.» (Resolución del día 25).
  2. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «GC Ibérica, S.L.», dada la existencia de las denominaciones «GC S.A.» y «GECE S.L.» entre otras, y carecer el término «Ibérica» de virtualidad diferenciadora, en tanto que incluido en la relación de términos genéricos (Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central (Resolución del día 26)).
  3. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, por lo que se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que la preexistencia de las denominaciones «S. A. RACC», y «RAC S.L.», hace que la denominación solicitada incurra en dos de los supuestos de identidad contemplados en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: identidad absoluta, en el primer caso (en tanto en cuanto carecen de suficiente virtualidad diferenciadora la expresión de la forma societaria adoptada –«S.A.»– y los términos «Seguros» y «Compañía de Seguros y Reaseguros» –exigidos imperativamente por el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para todas las entidades que se dediquen a la actividad aseguradora)–, e identidad fonética, en el segundo.

Ello impide la reserva de la denominación solicitada, sin que, a tales efectos, tenga trascendencia la autorización dada por el Real Automóvil Club de Cataluña, pues tal autorización sólo permitiría salvar el obstáculo consistente en la coincidencia de la denominación controvertida con la marca que dicha entidad no societaria tiene registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero no permitiría, en cambio, soslayar la esencial identidad entre aquella denominación y las otras dos ya registradas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. (Resolución del día 25).

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que el término «Ibérica», que se contiene en la denominación solicitada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo- a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, existiendo por tanto, tal y como se indica en la calificación, identidad jurídica entre la denominación solicitada «GC Ibérica, S.L.», y las denominaciones ya existentes (entre otras) «GC, S.A.», y «GECE, S.L.»; estas dos últimas expresamente mencionadas en la calificación recurrida. (Resolución del día 26).

Por lo demás, no puede olvidarse que, como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias citadas en los «Vistos»), los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés no solamente de las sociedades afectadas, sino de quienes participan en el tráfico mercantil, estando su infracción sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos en el artículo 6.3 del Código Civil y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público en el artículo 1255 del mismo cuerpo legal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 octubre 2010

Certificación de denominación.- 1. El funcionamiento de las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles una denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 31 de julio de 2006. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. arts. 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y art. 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas). En el ámbito del Derecho de marcas lo que se pretende es evitar la confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, mientras que en el de las denominaciones sociales la finalidad de la normativa vigente es asegurar que no existen en el tráfico jurídico dos sociedades con la misma –idéntica– denominación. Por eso dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que cuando se examina si concurre identidad entre denominaciones sociales, no se trata de apreciar elementos que puedan llevar a confusión en el mercado, cuyas consecuencias sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la propiedad industrial y la competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra.

  1. El concepto estricto y gramatical de identidad, como dijo la Resolución de este Centro de 25 de junio de 1999, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando se da entre ellas esa absoluta coincidencia, sino también la de una serie de supuestos en los que, aún existiendo variantes y diferencias entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de una misma denominación (cfr. el art. 408 del Reglamento del Registro Mercantil, así como los arts. 7 y 10 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991). Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», aunque no debe hacer que se pierda de vista el principio fundamental inspirador de la norma, consistente en que la prohibición legal se refiera a la existencia de denominaciones idénticas, tampoco excluye el que se tenga en cuenta el fin último de aquella exigencia, identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas.

Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación», o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o éste unido a la alteración del orden de las palabras, etc.) que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

  1. En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, sino que se trata de dilucidar si existe identidad entre una denominación social reservada e inscrita y otra que quiere ser adoptada por una sociedad en constitución. El Registro Mercantil Central concedió, el 27 de junio de 2007, una denominación social a favor del ahora recurrente («Argostalia, S. L.»), realizando la correspondiente reserva a favor del solicitante. Durante la vigencia de esa denominación, concedió a favor de otro solicitante la denominación «Argosalia, S. L.», sin considerar que existiera identidad con la reserva entonces en vigor. Al actuar así el Registro Mercantil Central obró correctamente, ya que dichas denominaciones no son idénticas ni tampoco pueden entrar dentro del concepto de cuasi identidad del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, a menos que se considere que la inclusión de la consonante dental «T» al inicio de una de las sílabas de la nueva denominación sea constitutivo de una semejanza fonética rayana en la identidad, criterio conforme al cual habría que considerar como idénticas o cuasi idénticas multitud de denominaciones similares, reservadas y registradas en el Registro Mercantil Central, y que operan con normalidad en el tráfico mercantil sin que por ello se susciten los conflictos y controversias que la norma trata de evitar.

No debe perderse de vista el precepto legal en que se fundamenta la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente, que es el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Estos preceptos, tras enunciar esta prohibición, añaden que «reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social», lo cual no autoriza al intérprete de estos preceptos a extender o dilatar el concepto de identidad. La finalidad de la norma es la de evitar la confusión a que daría lugar el hecho de que dos personas jurídicas operaran en el tráfico con la misma denominación, y como resaltó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, no se trata de apreciar elementos de eventual confusión en el mercado, cuyas consecuencias –según se desprende de la sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 1994– sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, que es de lo que se trata. Estando el intérprete de las normas jurídicas obligado a atender a la realidad social en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, la inexistencia de riesgo alguno de confusión en el mercado y la más que improbable posibilidad de confusión entre las dos denominaciones en juego impiden atribuir a su similitud el carácter de identidad que impediría su utilización simultánea.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que anteceden.

25 noviembre 2010

Certificación de denominación.- 1. A través del recurso interpuesto se pretende obtener la revocación de la decisión del Registrador Mercantil Central que rechazó la reserva de la denominación «Financiera Naranja, S.L.», al considerar que puede dar lugar a confusión con una marca notoriamente conocida y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

  1. Ha de precisarse, en primer lugar, que pese a lo que parece desprenderse del escrito del recurrente, no se trata, mediante la instancia que se presentó en el Registro Mercantil Central, de solicitar la renovación o prórroga de una denominación ya reservada sino de una nueva solicitud de reserva de denominación, toda vez que la certificación anterior ya estaba caducada, por lo que se trata obviamente de una nueva calificación (que puede ser diferente, bien sea por haberse registrado otras sociedades en el intervalo o bien por adoptarse nuevos criterios) y carece de fundamento la alegación del recurrente en orden a la doctrina de los propios actos y a la existencia de una certificación positiva anterior (vid. Resolución de 18 de mayo de 1999). Por otro lado, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el Registrador no está vinculado por la calificación previamente efectuada por otro Registrador ni por sus propias calificaciones anteriores (cfr. Resoluciones de 30 de julio de 1917, 18 de noviembre de 1960, 5 de diciembre de 1961 y 30 de junio de 1992), pudiendo variar las mismas cuando aprecie como mejor fundado en Derecho otro criterio, pues debe prevalecer en todo caso la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad en la calificación por razones de seguridad jurídica y del tráfico, y sin perjuicio de la necesidad en tales casos de un plus motivación.
  2. Este Centro directivo en más de una ocasión había lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. Y ello pese a que denominación y marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como signo de identificación en el tráfico jurídico de un sujeto titular de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en que sea parte; y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de ésta misma, frente a los de otras competidoras, pues la no siempre clara diferenciación entre un empresario, su empresa y sus productos hacía conveniente una mayor coordinación normativa sobre el particular (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, y Resoluciones de 24 de febrero, 10 y 24 de junio, y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, entre otras).

El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Por su parte, el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir sociedades cuando les conste por notoriedad que su denominación coincide con la de otra entidad preexistente aunque no constase la misma en el Registro Mercantil Central, sea o no aquella de nacionalidad española. Pero no cabría fundamentar la denegación recurrida en este precepto, por cuanto se refiere clara y exclusivamente a denominaciones sociales.

  1. Ahora bien, como ya señaló la Resolución de 24 de febrero de 2004, alguno de estos problemas han sido superados. La Ley 17/2001 ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o confusión.

Entre estas normas destaca la contenida en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley, conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas –y el Registro Mercantil Central, y en Registros Mercantiles territoriales– denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1 d) de la misma Ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, «la denominación social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o de prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación existe un riesgo de confusión en el público». Finalmente, la Disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, «la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma Ley).

Queda claro, pues, que no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados. Y por marca o nombre comercial notorios se ha de entender, conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general, distinción ésta entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial (limitado a un sector de la actividad económica en el primer caso y general en el segundo) que no es fácil de determinar si puede trasladarse con los mismos criterios con que se resuelve su confrontación entre ellas al ámbito de colisión que se plantea entre las mismas y una denominación social.

  1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la utilización del término «Financiera», que acompaña al vocablo «Naranja», sin necesidad de entrar en la citada distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a confusión con la sociedad «ING Direct» que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en la mayor parte de sus productos, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.g., Fondos de Pensiones o de Inversión) que, según doctrina de este Centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, pero sí la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Por ello al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (cfr. actual artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) o que figuren ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (cfr. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 del citado Reglamento incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término “financiera” que no supone un dato identificativo suficientemente relevante –antes al contrario– como para que pueda impedir la confusión con otra entidad preexistente que opere en el citado sector de actividad, y no permite la diferenciación que la seguridad del tráfico jurídico exige. Esta conclusión se confirma a la vista de lo antes expuesto sobre la mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas introducida por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pueden ya denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, que generen confusión en el tráfico.

Ciertamente la denominación social solicitada, «Financiera Naranja, S.L.» puede inducir a confusión en el mercado con la actividad bancaria y financiera del banco «ING Direct», que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en todas sus actividades y servicios financieros (entre los que, como señala el Registrador en su calificación, a título enunciativo, figuran «Cuenta Naranja de ING Direct», «Crédito Naranja de ING Direct», «Cuenta Ahorro Vivienda Naranja de ING Direct», «Fondo Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Hipoteca Naranja de ING Direct», etc.), por lo que la constitución de una sociedad con aquella denominación podría inducir a error a terceros con grave perjuicio para los mismos, y en consecuencia, para el tráfico mercantil, pues podría generar la apariencia de que dicha sociedad forma parte de un grupo, o está vinculada a la mencionada entidad. No es tanto el vocablo «Naranja» el que es objeto de rechazo, vocablo que figura en muchas denominaciones sociales, sino la expresión «Financiera Naranja», por inducir a confusión en el mercado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

5 febrero 2011

Certificación de denominación.- 1. La cuestión que subyace en este recurso hace referencia al concepto de identidad entre denominaciones sociales. Toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominación que lo identifique. Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

  1. Sin embargo la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
  2. Y a este efecto debe precisarse qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. Para alcanzar tal objetivo era necesario que se produjese una aclaración o determinación por la vía reglamentaria, y a tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).

En efecto, como ya tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de marzo de 2003) a esa finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central y no a la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). No obstante ello no impide que, pese a las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre las denominaciones sociales y los signos distintivos, por el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que aquél lleva a cabo, fuera conveniente, tal como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1999, establecer una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.

  1. Sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones.

  1. En el presente caso se somete a revisión la calificación que reputa como cuasi-idénticas, o sustancialmente idénticas, a la denominación «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.». El elemento diferenciador, cuya intensidad o suficiencia para destruir la apariencia de semejanza, rectius de identidad sustancial, ha de examinarse, viene dado por la partícula inicial compuesta, en ambas denominaciones concernidas, por dos letras, «HR» y «FR», respectivamente.
  2. La calificación registral, con cierta prudencia, aunque reconoce la existencia de un elemento o término distinto, o distintivo, entiende que éste no tiene suficiente virtualidad diferenciadora entre las dos denominaciones (la denegada y la preexistente registrada), por cuanto existe semejanza fonética, que con arreglo al artículo 408.1.3.º equivale a identidad sustancial.
  3. Sin embargo, aun reconociendo que se trata de una tarea compleja, que no empaña la diligencia observada en la calificación que se recurre, debe entenderse que la denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y que por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

Como ocurriera en los casos contemplados en las resoluciones de 4 de octubre de 2001 («B. S. C., SA». y «B. S. C. H., S.A.», que entendió que «en este caso la letra «H.» no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante) y especialmente en la de 26 de marzo de 2003 (que consideró que «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético) debe entenderse ahora que no concurre identidad entre las tan citadas denominaciones, «HR Abogados, S.L.», y la preexistente de «FR Abogados, S.L.» toda vez que la pronunciación las partículas iniciales de las mismas («HR» y «FR», respectivamente) exigen su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad y entidad distintiva, dada su diverso alcance sonoro, para evitar que exista confusión entre las mismas. En efecto, la diferente sonoridad que introduce la pronunciación de las letras consonantes con que se inicia cada una de las denominaciones presuntamente afectadas es suficientemente relevante como para poner de manifiesto que se trata de nombres distintos. No puede decirse, pues, que exista identidad ni notoria semejanza fonética.

Debe aclararse que esta doctrina en nada difiere de la que sientan las Resoluciones, invocadas por el registrador, de 25 y 26 de octubre de 2010, toda vez que en los casos entonces resueltos tras el análisis fonético de las concretas expresiones utilizadas, en particular de los términos diferenciadores de las mismas («RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» por similitud con las denominaciones ya inscritas, «Sociedad Anónima RACC» y «RAC, S.L.» y en la segunda, «GC Ibérica», por su identidad sustancial y sobre todo fonética con las denominaciones ya inscritas de «GC, S.A.» y «GECE, S.L.»), a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, se estimaron sustancialmente idénticas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso planteado y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

3 noviembre 2011

Certificación de denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «AYG Asesores, S.A.», por considerarse que existe identidad entre la denominación solicitada y la denominación ya existente –entre otras– «AGE Asesores, S.L.».

  1. Como tiene ya declarado reiteradamente este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

En el presente recurso, resultando que en sí mismo no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del registrador según el cual presenta identidad la denominación cuya reserva se solicita con otra ya inscrita.

  1. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la resolución del presente expediente debe partirse del valor y significación de la grafía «Y» que se integra en la denominación cuya reserva se pretende. En efecto, no siendo «AYG» un acrónimo de dos o más palabras que conformen la denominación sino la denominación misma, y no tratándose tampoco de una denominación compuesta, la grafía «Y» que separa la grafía «A» de la grafía «G» no puede ser considerada como conjunción copulativa de escasa significación sino como grafía no dotada de significado en sí y de valor puramente distintivo.

Realizada esta precisión, entre las denominaciones «AYG» y la preexistente «AGE» se aprecian suficientes elementos diferenciadores gráficos y fonéticos como para considerar que no concurre la identidad vedada legalmente.

En efecto, desde el punto de vista gráfico, sólo dos de las tres grafías que representan a las respectivas denominaciones coinciden, no siguiendo siquiera esta coincidencia un mismo orden, ya que en una de ellas existe intercalada una grafía diferente.

Desde la perspectiva fonética, las denominaciones comparadas pueden ser expresadas bien como palabras en sí mismas consideradas, bien bajo la forma del deletreo. Si se pronuncia como palabra, la denominación «AYG» resulta ser un monosílabo compuesto por tres fonemas, a saber /a//i//j/, mientras que la denominación «AGE» es un bisílabo compuesto por los fonemas /a//j//e/; por otro lado, si se acude a la pronunciación por deletreo, la primera denominación de las comparadas se expresa como («A,I,GE») en tanto que la segunda se pronuncia («A,GE,E»).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

6 octubre 2012

 

[1] La Resolución de 31 de marzo de 2000 (ver “SOCIEDAD LIMITADA. Denominación”) contempla y admite el supuesto de que el Registrador Mercantil Provincial rechace la inscripción de una sociedad, por coincidir con una registrada, pese a existir certificación negativa del Registro Mercantil Central.

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Inscripción de sucursales extranjeras

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Inscripción de sucursales extranjeras

Inscripción de sucursales extranjeras.- La inscripción de sucursales de Sociedades extranjeras es obligatoria; su objeto es la sucursal, no la Sociedad; y, finalmente, el concepto de Sociedad extranjera no tiene por qué coincidir con los tipos societarios reconocidos por el ordenamiento español. Para orientar el problema debe considerarse que se entiende por Sociedad, según el artículo 68 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, «las Sociedades de derecho civil o mercantil, incluso las Sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de derecho público o privado, con la excepción de las que no persigan un fin lucrativo». De acuerdo con ello, es inscribible la sucursal de una entidad británica, que tiene personalidad jurídica, cuyo objeto es impartir determinadas enseñanzas mediante el cobro de unas tasas.

29 febrero 1992

Inscripción de sucursales extranjeras.- 1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

  1. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión.

Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

  1. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».
  2. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 mayo 2007

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Capital: cifra mínima

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: cifra mínima

Capital: cifra mínima.- A partir de la publicación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y según su disposición transitoria 1ª, no pueden autorizarse escrituras que dejen reducido el capital por debajo del mínimo legal de diez millones de pesetas y en este caso se encuentra la escritura que contiene un aumento de capital y sucesiva reducción a la cifra de 8.512.000 pesetas, sin que pueda admitirse el argumento del recurrente de que esta última es muy superior a la cifra existente antes de la escritura y que, en definitiva, no hay reducción, sino aumento.

21 febrero 1991

 

Capital: cifra mínima.- La adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal es un requisito previo para la inscripción de otros acuerdos sociales, sin que pueda excusarse con la alegación de causas que hayan impedido hacerlo o con el compromiso de realizarla.

26 julio 1996

 

Capital: cifra mínima.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se considera que la sociedad anónima precisa de un capital mínimo de diez millones de pesetas, por lo que no puede admitirse que una sociedad desprovista de capital pueda seguir desenvolviendo su actividad. La excepción legal, que permite nuevas operaciones en la medida que así lo exija una más ventajosa liquidación, no es aplicable cuando lo que se pretende es prolongar la actividad social como forma de obtener beneficios para saldar las deudas pendientes. Tal medida es incompatible con el concepto de disolución (cesación de la sociedad para realizar su actividad), con el de liquidación (que supone el reparto del activo existente) y con la sustitución de los Administradores por los Liquidadores. La necesidad de cumplir el convenio pactado en el expediente de suspensión de pagos no puede invocarse como excusa para la dispensa de los requisitos legales relativos al capital social, puesto que es la autonomía de la voluntad la que debe moverse dentro de los límites legales, y no pretender que sean las exigencias legales las que se adapten a la necesidad de cumplimiento de lo pactado.

3 septiembre 1998

 

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Certificación de denominación mediante firma electrónica

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Certificación de denominación mediante firma electrónica

 

Certificación de denominación mediante firma electrónica.- La inclusión de esta clase de certificación en la escritura de constitución de una sociedad y los efectos que produce en la calificación del Registrador Mercantil que debe inscribirla, pueden verse, más atrás, en el apartado “CALIFICACIÓN. Del certificado de denominación expedido con firma electrónica”.

13 septiembre, 11 noviembre 2004

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Representación orgánica

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SOCIEDAD

Representación orgánica

Representación orgánica.- No es inscribible la certificación de unos acuerdos que aparece firmada por una persona como administrador único, si resulta que no aparece inscrito su nombramiento para dicho cargo y sí únicamente como apoderado, lo que no le faculta para hacer uso de las facultades “indelegables” de certificar los acuerdos de las juntas generales, que corresponden al órgano de administración.

15 enero 2004

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Capital: desembolso

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: desembolso

Capital: desembolso.- 1º. Para la inscripción de sucesivos desembolsos de capital basta la manifestación en escritura pública, y por el órgano competente, de la realidad de dichos desembolsos, acompañando los documentos acreditativos pertinentes. Por lo tanto, y por tener que limitarse el recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificación, no puede admitirse el argumento del Registrador de que no se aportó el acuerdo del Consejo para poder calificar la competencia de quien formuló la manifestación del desembolso, pues dicha verificación no tiene que derivar necesariamente del propio acuerdo de exigibilidad de los dividendos pasivos. 2º. A diferencia de lo que ocurre con la cifra del capital, los sucesivos desembolsos no llevan consigo la necesidad de modificar ningún precepto estatutario que refleje la situación actual de la sociedad.

8 julio 1992

 

Capital: desembolso.- No puede decirse que no consta en los Estatutos la forma en que deben satisfacerse los dividendos pasivos cuando consta en aquéllos que la parte no desembolsada del capital social se habrá de desembolsar en efectivo metálico y en el plazo máximo de cinco años, y, además, se faculta al Administrador para su exigencia, conforme lo exija marcha de la Sociedad.

7 diciembre 1993

 

Capital: desembolso.- Acordado el aumento de capital de una Sociedad y justificado el desembolso del 25 por 100 en metálico, mediante certificación bancaria acreditativa del ingreso a favor y por cuenta de la propia Sociedad, no constituye defecto el que no conste que el ingreso lo han efectuado los socios, pues lo que importa es que se haya hecho y no la persona que lo ha realizado.

29 junio 1993

 

Capital: desembolso.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una modificación estatutaria y del cese y nombramiento de administradores, constando en el Registro que las acciones de la sociedad no se hallan totalmente desembolsadas, entendiendo el registrador que los accionistas se encuentran en situación legal de mora (artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y, consecuentemente, excluidos del derecho de voto (artículo. 83 del mismo Texto Refundido).

  1. La cuestión que se plantea, en el presente recurso es determinar si la falta de constancia en el Registro Mercantil del pago de los desembolsos pendientes de las acciones suscritas, impide la inscripción de los todo acuerdo social inscribible, o si, por el contrario, la constancia registral del pago de dichos desembolsos pendientes es sólo imprescindible (cfr. artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil) para la inscripción de determinados acuerdos sociales (artículo 168.1 Reglamento del Registro Mercantil).
  2. Debe partirse de la ubicación sistemática de los preceptos que, en la Ley de Sociedades de Capital, regulan la constancia en el Registro Mercantil del capital pendiente de desembolso y los efectos del incumplimiento de la obligación de desembolsar.

            La obligación de hacer constar el capital no desembolsado se establece en el artículo 23 de la Ley, como parte de los estatutos sociales. Por exigirse su constancia en los estatutos sociales, figurará en el Registro Mercantil la parte de capital no desembolsado y el plazo en que deberá procederse a su desembolso. Esta exigencia responde al deseo de informar a los posibles adquirentes de las acciones y a los terceros de la falta del desembolso íntegro del capital social y del momento en que los socios se obligan a realizar el desembolso.

            Por tanto, esa constancia estatutaria no responde a una intención de establecer un control sobre el derecho de voto por el registrador Mercantil. Ese control sobre el derecho de voto corresponde a quienes en cada caso deben dar por válidamente constituida la junta general.

            Por esto, no se inscribe en el Registro Mercantil el hecho de que uno o varios accionistas se encuentren en mora, por no haber realizado el desembolso de dividendos pasivos, ni se impone la necesidad de inscribir el pago de los desembolsos para poder inscribir acuerdos posteriores adoptados por la junta general.

  1. Por otro lado, las consecuencias de la mora del accionista se regulan en la sección correspondiente a los desembolsos pendientes –artículos 81 y siguientes de la Ley–. El objetivo pretendido es conseguir el desembolso por parte del moroso, impidiéndole mientras tanto el ejercicio del derecho de voto.

            La falta de inscripción de un desembolso en el Registro Mercantil puede responder tanto a un incumplimiento por parte de los socios de su obligación de desembolsar, como a un incumplimiento del órgano de administración de su obligación de exigirlo, de documentarlo o de inscribirlo.

            Dado que no se inscribe la mora del accionista, no podrá el registrador Mercantil atribuir sus efectos por el mero transcurso de un plazo estatutario –el previsto para desembolso de dividendos pasivos–.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

            14 abril 2012

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Procedimiento para la declaración de nulidad de una denominación

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REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Procedimiento para la declaración de nulidad de una denominación

 

Procedimiento para la declaración de nulidad de una denominación.- Solicitada al Registrador Mercantil Central la declaración de nulidad de la denominación de una sociedad por duplicidad de la misma, la Dirección confirma la calificación denegatoria del Registrador, pues pese a ser la denominación o razón social de las personas jurídicas su signo diferenciador y de individualización, lo que lleva consigo la exclusividad en su empleo, no puede considerarse el Registrador Mercantil Central con competencias para dilucidar la preferencia entre esos derechos que aparecen registrados a favor de distintas sociedades, ni menos declarar la nulidad de los actos administrativos que motivaron en su momento su adquisición. La solución, de no existir conformidad entre las sociedades implicadas, será la obtención de una resolución judicial que prive a una de ellas de un derecho que viene ostentando o determine cuál de ellas tiene preferencia al uso de la denominación y obligar a la otra a adoptar una distinta. Y si hay conformidad por parte de una de ellas en prescindir de esa denominación coincidente, fácil le resultará resolver el problema a través de la adopción de otra, acuerdo que en cuanto modificativo de los estatutos sociales requerirá acuerdo del órgano social competente, o sea, de la Junta General, sin que cualquier otro ostente facultades para hacerlo ni para renunciar a la denominación.

2 abril 2003

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Representación voluntaria

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SOCIEDAD

Representación voluntaria

 

Representación voluntaria.- Creado por vía de apoderamiento un Comité encargado de aprobar las operaciones de crédito que concierten los apoderados de una Caja de Ahorros, no puede considerarse que se está ante una delegación de facultades que son indelegables en favor de un órgano extraestatutario. En primer lugar, no hay obstáculo para que las operaciones de préstamo, crédito, etc., puedan desdoblarse en dos momentos: concesión y aprobación. Por otra parte, la especial complejidad y extensión territorial de la Entidad poderdante justifican la conveniencia de encomendar por vía de poder a este Comité la tarea de unificar la dirección y criterio para la aprobación de estas operaciones. Finalmente, no hay ningún precepto que impida conferir un apoderamiento en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente.

5 noviembre 1992

Representación voluntaria.- Planteado por el Registrador el problema de que no es inscribible una revocación de poderes otorgada por un apoderado, por entender que carece de dicha facultad, la Dirección revoca la nota basándose en los términos literales de su poder que le facultan para «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud al Banco Central, ostentando su representación con el uso de la firma social en cuanto actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte», lo que en el ámbito mercantil debe entenderse que incluye toda clase de actos u operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no exista la más leve duda de que el acto concreto de que se trate esté incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa, circunstancia que concurre en este caso, pues la revocación de poder a un empleado es un acto relativo a una relación jurídica en que es parte la empresa y se trata de una actuación ordinaria y de gran frecuencia en este tipo de entidades (los Bancos). En cambio, el Centro Directivo rechaza los argumentos del recurrente basados en que: A) el otorgante, por ser Director General, tenía el carácter de factor, pues se trata de una cuestión de hecho que escapa a las facultades calificadoras del Registrador; b) el otorgante era Consejero y Secretario del Consejo de Administración, pues la representación del Consejo es colegiada, salvo que exista delegación de facultades; c) y que entre las facultades del apoderado se encontraban las de conceder poderes y realizar todo tipo de actos dispositivos, pues la interpretación del poder debe hacerse con extremada cautela y rigor, para evitar que por averiguaciones más o menos aventuradas puedan entenerse incluídas en él facultades que no fueron concedidas, ya que la señalada proximidad de las facultades incluídas o su mayor amplitud o trascendencia no permite extender el poder a este supuesto.

14 marzo 1996

Representación voluntaria.- 1) En una escritura de revocación de poder en la que se expresan los datos de los apoderados, Notarios autorizantes de las escrituras de apoderamiento y fecha del otorgamiento de éstas, no es necesario que se indique, además, el número de protocolo de dichas escrituras, pues su omisión no impide conocer el exacto alcance subjetivo de la revocación que ha de inscribirse. 2) La comparación con otras inscripciones anteriores de poderes no es motivo para no inscribir un poder que faculta para «participar en desgravaciones fiscales y devoluciones de ingresos indebidos», pues dicha facultad tiene por sí sola sentido y no hay razón alguna para que tenga que tener idéntica redacción a la resultante de otros poderes que conferían más facultades.

26 enero 1999

Representación voluntaria.- Es inscribible la escritura de apoderamiento otorgada por el Administrador único de la sociedad, en la que, después de transcribir íntegramente el artículo 18 de los estatutos sociales que contiene una enumeración detallada de las facultades de los administradores, se confieren al apoderado todas esas facultades -excepto la legalmente indelegables- y se expresa que están transcritas en la parte expositiva de la escritura, por lo que se dan por literalmente reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, pues la escritura refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas.

19 abril y 11 diciembre 2000

Representación voluntaria.- Aunque el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige que conste el estado civil de las personas que han de figurar en las inscripciones registrales, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma (artículo 3.1 del Código Civil), hay que entender que dicho estado, sobre todo tratándose de personas casadas, será relevante para calificar el poder de disposición sobre los bienes aportados a una sociedad, o para publicar frente a terceros el régimen matrimonial de un empresario o del socio de una sociedad personalista, pero en otros casos, como el del apoderado general, dicho dato es irrelevante y no contribuye a una mejor identificación de la persona, puesto que puede cambiar el estado civil, y por tanto puede faltar dicho dato, sin que se pueda exigir su constancia al poderdante, que puede desconocer dicha circunstancia.

14 julio 2000

Representación voluntaria.- 1) No puede decirse que la captación de clientes sea un acto que no vincula a la sociedad poderdante y, por tanto, no inscribible, pues supone la posibilidad de establecer con la clientela relaciones jurídicas vinculantes e incluso con terceros, del mismo modo que resulta evidente que el mantenimiento de relaciones comerciales con quienes ya sean clientes lleva consigo la misma posibilidad. 2) Si el poderdante (que es un apoderado) tiene las facultades de «convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de contratos que se refieran al objeto social directa o indirectamente», hay que admitir que entre estas facultades se encuentran las de captar clientes y celebrar con los mismos cualquier contrato referido al objeto social y también los posteriores que impliquen mantener relaciones comerciales con los mismos. 3) No es inscribible, en cambio, el poder si el poderdante (a su vez apoderado) no tiene la facultad de sustituir las que les fueron atribuidas, pues en el ámbito mercantil ha de estarse a las reglas que para la comisión mercantil se contienen en el Código de Comercio, dentro de las que se incluye la prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos.

23 enero 2001

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Capital: determinación de su naturaleza

Adminstrador CoMa, 10/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: determinación de su naturaleza

Capital: determinación de su naturaleza.- El artículo 8.c. de la Ley de Sociedades Anónimas y el 134 del Reglamento del Registro Mercantil exigen la determinación de las aportaciones hechas por cada socio y de las que se compromete a efectuar en el futuro, en el caso de desembolso parcial, sin que pueda admitirse, como pretende el recurrente, que esto último sólo debe exigirse cuando el desembolso inicial no sea dinerario pero no cuando se abona en metálico, dando por supuesto que en dicho caso el resto de la aportación también será en metálico.

5 marzo 1991

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Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el depósito de las cuentas anuales si no se acompaña el correspondiente informe del auditor.

 24 febrero 2003

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos señalados por la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil de Santander el 19 de enero de 2009, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo. En efecto:

1.º Es importante señalar, respecto al primero de los defectos, que el 29 de abril de 2008, cuando la sociedad presentó por primera vez las cuentas a depósito, la solicitud de auditoría por un socio minoritario ya se había presentado en el Registro Mercantil (18 de febrero de 2008) y que la sociedad tenía conocimiento de ello desde el 10 de marzo de 2008. En consecuencia, la Registradora Mercantil, aunque el nombramiento no fuera firme, no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podían requerir –como luego sucedió- el informe de auditoría elaborado por el auditor por ella designado.

Sentado lo anterior y aunque es cierto que el 30 de diciembre de 2008 la sociedad presentó el informe del auditor inscrito, emitido el 27 de octubre de 2008, también lo es que dicho informe de auditoría no se puso a disposición de los socios con la convocatoria de la junta general y que seguía sin aportarse el informe de gestión a que se refiere el segundo de los defectos señalados en la nota. Ello significa la omisión de un requisito legal, el derecho de información, fuertemente protegido por la Ley (Cfr. Artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados.

De lo anteriormente expuesto se deduce que resulta irrelevante la alegación societaria de que el informe de auditoría no existía cuando se solicitó la auditoría ni cuando se celebró la junta general aprobatoria de las cuentas.

2.º Igual rechazo merece la alegación relativa al defecto segundo –obligación de emitir informe de gestión y que sea verificado por el auditor-, con base en el fundamento de derecho 2 de la calificación, es decir, porque la obligación de presentarlo solo surge una vez nacida la obligación de auditar, y ello, porque con independencia de la expresión utilizada por la Registradora, que es sacada de contexto en el recurso, los preceptos invocados en dicho fundamento (Cfr. Artículos 208 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.4º del Reglamento del Registro Mercantil?) son tajantes exigiendo un ejemplar del informe de gestión comprobado por el auditor de cuentas también cuando la auditoría se haya practicado a petición de la minoría.

Finalmente, y como conclusión, las cuentas anuales del ejercicio 2007 deberán aprobarse nuevamente por la sociedad a la vista del informe de auditoría e incorporando el informe de gestión verificado por el auditor designado para que su depósito pueda tenerse por efectuado por la Registradora Mercantil.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. José Gómez Triguero, administrador único de «LA LLOSA DE SAN ROMAN, S.L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Santander.

25 mayo 2009

Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n° XIX de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose e inscribiéndose en el Registro Mercantil el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

La sociedad reduce su impugnación al segundo de los defectos señalados, sin que pueda prosperar ninguna de sus alegaciones. En efecto: 1º.–La decisión registral, estimando la solicitud de nombramiento efectuada por un socio minoritario y designando auditor a don José Luis del Estal Santamaría, devino definitiva en vía administrativa al no ser recurrida en alzada ante esta Dirección General. 2º.–A mayor abundamiento, su inscripción en el Registro Mercantil significa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, está bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; y 3º.–Que resultan irrelevantes, tanto el informe de auditoría presentado por el auditor voluntario designado por la sociedad, como el que una junta general extraordinaria celebrada por la sociedad 10 de enero de 2009 haya acordado renunciar al auditor registral designado, puesto que dicha asamblea general no puede dejar sin efecto una resolución registral.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Miguel Sutil Martín y don Jesús López Arnaiz, administradores mancomunados de «Baugestion Dos, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número XIX de Madrid el 15 de abril de 2009.

             3 julio 2009

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador.- 1. Dos cuestiones plantea el presente expediente según resulta del escrito de interposición del recurso: Uno, si es posible el depósito de cuentas de una sociedad existiendo pendiente de resolución por parte de este Centro Directivo un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría de conformidad con el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de capital, sin acompañar el preceptivo informe, y dos, si en este supuesto procede la suspensión de la calificación. Ahora bien dado que la registradora en su informe admite expresamente la suspensión de la calificación «hasta que se decida por la propia Dirección General sobre el nombramiento de auditor», no procede entrar en esta solicitud del recurrente (cfr. artículo 327.6 de la Ley Hipotecaria), si bien debe constatarse que a la vista de expediente más que de suspensión de la calificación, que ya se ha realizado y que como toda calificación debe reunir el requisito de ser global y unitaria de conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo que debe entenderse que ha accedido la registradora es a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación, con la posibilidad de que si fuere admitido el recurso contra el nombramiento de auditor de cuentas desaparecería el defecto. Además debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, no se producirá el cierre registral de la hoja de la sociedad, pese al no depósito de las cuentas de la misma, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero del mismo artículo, hasta tanto no transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva acerca del nombramiento del auditor por la minoría, plazo dentro del cual la sociedad podrá proceder, en su caso, al depósito de cuentas solicitado. Por ello no puede ser acogida la alegación del recurrente acerca de la nulidad de la calificación, pues no se trata de que se exija un acto imposible, sino que de lo que se trata es de que en tanto no se resuelva por el órgano competente el recurso existente acerca del nombramiento de auditor social, no podrá procederse al depósito de cuentas como resulta del fundamento de derecho siguiente.

  1. En cuanto a la primera cuestión planteada procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la nota de calificación de la registradora Mercantil de Lugo que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).

En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose por el registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2011 para su depósito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.

  Aunque es cierto que, como indica la representación del recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve, no existe nombramiento de auditor, y por tanto no puede existir informe de auditoría, al no ser la resolución sobre su nombramiento definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida y este Centro Directivo no se ha pronunciado todavía en relación con el citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produzca, la registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando provisionalmente el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio económico, puesto que la solicitud de auditoría y el nombramiento, si bien recurrido, ya se había producido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto por el Administrador único de «Acisclo Álvarez Martín e Hijos, S.L.», contra la calificación efectuada por la registradora Mercantil de Lugo.

12 noviembre 2012

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Adquisición por una sociedad profesional

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Adquisición por una sociedad profesional

Adquisición por una sociedad profesional.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede constituirse una sociedad ordinaria de responsabilidad limitada cuando la mayor parte de sus participaciones son asumidas por una sociedad profesional. La resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional.”

21 julio 2011

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Capital: información necesaria para acordar su modificación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: información necesaria para acordar su modificación

Capital: información necesaria para acordar su modificación.- Aunque Ley no disponga expresamente que el texto íntegro de la modificación propuesta deba estar a disposición de los accionistas desde el momento mismo de la convocatoria, la interpretación lógica de las normas obliga a concluir que si la Ley afirma que en el anuncio de convocatoria ha de reflejarse el derecho de los socios a examinar determinada documentación, se presupone que desde el momento mismo del anuncio tal derecho debe poder ser ejercitado.

29 enero 1997

 

Capital: información necesaria para acordar su modificación.- Diversas problemas relacionados con esta cuestión pueden verse, más adelante, en los apartados “Capital: Reducción” y “Estatutos: Modificación”.

            14 marzo 2005

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Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil

Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil.- Dado que el recurrente limita sus alegaciones a rebatir el primero de los defectos de la nota de calificación, esta resolución se contraerá a dilucidar si la sociedad debe aportar –como indicó el registrador mercantil–, junto con las cuentas anuales, el informe de auditoría.

                Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de este Centro Directivo, fundada en los artículos citados en los vistos de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil, que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando, en las sociedades no obligadas por ley a la verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud del socio minoritario, acordándose la procedencia del nombramiento de auditor de cuentas por el Registrador Mercantil, decisión que fue, posteriormente, confirmada por la resolución de este Centro Directivo de 19 de junio de 2012, resolución que agotó la vía administrativa.

                Cuestión íntimamente vinculada a la anterior es la relativa a la obligación del Registrador Mercantil de ajustar su actuación a las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, lo que supone que no podrá practicar el depósito si no se adjuntan a las cuentas anuales los documentos establecidos en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo número 5.º se refiere, expresamente, al informe de auditoría, sin que dicho precepto ni ningún otro le autoricen a extender o practicar otro asiento consignando cualquier otra consideración.

                Por último, se ha de señalar que las consecuencias negativas que por la falta de depósito está sufriendo la sociedad solo son atribuibles a su resistencia a que las cuentas anuales del ejercicio 2010 se verifiquen por el auditor de cuentas solicitado por la minoría y a que su informe se acompañe a las cuentas presentadas a depósito.

                En consecuencia, la Coordinadora de la Unidad de Apoyo que suscribe la propuesta es del parecer que procede desestimar el presente recurso y confirmar el primero de los defectos de la nota de calificación del Registrador Mercantil.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Alfonso Monzo, administrador de la entidad mercantil «Sapesa, S.L., contra la calificación del Registrador Mercantil de Alicante el 12 de julio de 2012.

                2 octubre 2012

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Capital: redenominación

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: redenominación

Capital: redenominación.- Acordada el 22 de marzo de 2003 una reducción de capital con la finalidad de ajustar el valor de las acciones al céntimo de euro más próximo, la Dirección confirma el criterio del Registrador de que esta operación no puede realizarse al amparo de la Ley 46/1998, sobre introducción al euro. Por una parte, el artículo 28 de dicha Ley, aunque no esté en el capítulo que se refiere al periodo transitorio, se encuentra en otro que contiene una serie de normas encaminadas a favorecer la introducción del euro, lo que sólo tendría razón de ser durante dicho periodo, y que expresamente se refieren a la fecha del 31 de diciembre de 2001 como fecha tope –el propio artículo 28- para que el órgano de administración pueda hacer uso de la facultad que se le concede, sin que existan argumentos para entender que de ser la Junta general la que utiliza dicha facultad, como fue en este caso, el plazo había de ser distinto. En cuanto al argumento de que esta solución supone una desproporción entre las exigencias legales de publicidad y la cuantía de la reducción acordada, la Dirección lo rechaza, pues la aplicabilidad de las normas imperativas no está sujeta a criterios de proporcionalidad salvo que las mismas lo establezcan, aparte de que dicho criterio sería siempre subjetivo y sujeto a la discrecionalidad de cada intérprete.

            7 febrero 2003

 

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Capital: reducción

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: reducción

Capital: reducción.- Ante el precepto del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone la reducción del capital social cuando el haber de la sociedad disminuye por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin recuperación, la Dirección General, en este caso en que ante un saldo adverso de casi cuatro millones de pesetas se redujo el capital social en sólo tres millones y medio, subsistiendo todavía un saldo en contra de quinientas mil pesetas, considera que puede darse cumplimiento al acuerdo social adoptado, pues se encuentra restablecido el equilibrio entre el capital y el patrimonio social cuando se respeta ese margen legal autorizado, aunque esa coincidencia no se haya dado en este caso concreto, no ya plenamente, sino incluso mediante redondeo, y no deje de llamar la atención la proximidad del nuevo saldo deficitario al margen legal permitido.

3 marzo 1983

 

Capital: reducción.- En el supuesto de compra por la sociedad de sus propias acciones con cargo a los beneficios y reservas libres, no es preciso observar las disposiciones del artículo 98 de la Ley, pero será necesario, en cambio, el acuerdo de reducción de la Junta siempre que se combine esta amortización de acciones con el simultáneo aumento del valor nominal de las que permanezcan subsistentes.

29 julio 1986

 

Capital: reducción.- Acordada la reducción del capital a cero como consecuencia de pérdidas y simultáneamente una ampliación de capital, se confirma la calificación en cuanto a la necesidad de mayor claridad en el orden del día de la convocatoria de la Junta, dada la trascendencia y reciprocidad de las operaciones a realizar y que se expresó con los enunciados «reducción del capital» y «aumento del capital social». Se confirma también (aunque este extremo de la nota no fue mantenido por el Registrador) que el acuerdo adoptado debió ir precedido de un balance, pues dada la reducción a cero y las consecuencias que esto suponía para los socios, sus garantías no podían ser inferiores a las legalmente previstas para la disolución. En cambio se revoca la nota en cuanto exige consentimiento unánime de los socios, que no puede imponerse cuando la reducción a cero viene impuesta por la pérdida íntegra del capital; aparte de que supondría, por otro lado, conceder a cada socio un derecho de veto frente a la continuación de la Sociedad, que contraría abiertamente el principio de las mayorías como criterio rector de la Sociedad [1].

9 mayo 1991

 

Capital: reducción.- 1) En cuanto a la reducción que tiene por objeto el equilibrio del capital con el patrimonio social, disminuido por consecuencia de pérdidas, no puede admitirse cuando a pesar de que el balance realizado parece justificar la reducción, resulta también de la documentación calificada que no se conoce el precio de adquisición de una de las principales partidas del activo y existe, además, un informe pericial que atribuye a este elemento un valor real diez veces superior a aquél con que figura en el balance. 2) En cuanto a la reducción por vía de amortización de determinadas acciones, aunque es un cauce peligroso por cuanto puede facilitar la exclusión de la sociedad de determinados socios, no puede admitirse este argumento puesto que no goza de respaldo normativo; sin perjuicio del derecho de impugnación que asiste a los socios afectados y de la necesidad de que se cumplan las garantías legales en orden a la fijación y pago del valor de las acciones amortizadas.

23 noviembre 1992

 

Capital: reducción.- En la reducción de capital por vía de amortización de acciones, con cargo a reservas y beneficios libres, no es preciso el balance de situación de la sociedad, pues a diferencia de los supuestos en que es necesario (artículos 168.2 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas), la modificación del capital en este caso se produce con independencia de la situación patrimonial de la sociedad y, además, no existe reducción de la cifra de retención del patrimonio social.

16 febrero 1993

 

Capital: reducción.- Hechos: se pretende la inscripción de una reducción de capital, tras la aprobación de cuentas de un ejercicio, en base a un balance acompañado de un informe emitido por un auditor designado por el Administrador único, existiendo con anterioridad un auditor designado por el Registrador, a petición de un 5 por 100 de los socios. La Dirección, limitándose a la reducción del capital, confirma la denegación basándose, en primer lugar, en que considera lógico que si existe un auditor designado por el Registrador no deben los Administradores designar ningún otro y mucho menos que el informe de éste prevalezca sobre el de aquél. En segundo lugar, porque si bien la auditoría prevista en el artículo 205-2º de la Ley de Sociedades Anónimas no es imprescindible que sea previa a la Junta que ha de aprobar las cuentas, una vez que se ejercita el derecho de dicho artículo debe quedar garantizado el derecho de los socios a examinar, desde la convocatoria misma, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación e informe del auditor designado por el Registrador Mercantil.

31 marzo 1993

 

Capital: reducción.- Ante una escritura de reducción de capital por pérdidas, mediante amortización de acciones, y que el Registrador denegó por considerar que no podía practicarse sin aplicar previamente las reservas, la Dirección afirma que con independencia del origen y características específicas de la prima de emisión de acciones, y de su precisa conceptuación a efectos contables, es lo cierto que la exclusión del derecho de oposición de los acreedores sociales en la hipótesis del artículo 167-1 Ley Sociedades Anónimas, presupone la existencia de un efectivo desequilibrio a corregir entre el capital y el patrimonio social disminuido a consecuencia de las pérdidas y que tal desequilibrio requiere que la suma de las partidas del activo menos la suma de las partidas del pasivo representativas de recursos ajenos, arroje una cifra inferior a la del capital social. Esto último es lo que se quiere significar con la norma del artículo 168-1º de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en la medida en que la reducción o eliminación de las reservas permita enjugar las pérdidas, queda asegurado que el activo social cubre, además de las partidas de pasivo representativas de derechos ajenos, el capital social, y garantiza el restablecimiento del equilibrio a que se refiere el artículo 167-1º de la Ley de Sociedades Anónimas. De ahí que la expresión del artículo 168-1º «cualquier clase de reservas voluntarias», deba ser entendida, como en el artículo 157 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su acepción amplia de cualquier partida del pasivo distinta del capital social pero representativa de recursos propios y, por ende, abarca inequívocamente las primas de emisión. Sólo esta conclusión es congruente con la significación del capital social como cifra de retención en garantía de acreedores y con el necesario respeto del derecho de oposición de éstos en toda hipótesis de reducción del capital con restitución de aportaciones, pues caso contrario y pese a haberse ignorado ese derecho de oposición de los acreedores, la Sociedad quedará libre para restituir aportaciones a los socios más allá del límite del anterior capital social, por cuanto esa prima de emisión sería perfectamente disponible en la medida que excediera del 10 por 100 del nuevo capital.

31 agosto 1993

 

Capital: reducción.- Hechos: en Junta universal se acuerda por unanimidad reducir el capital social, que era de 80.000.000 de pesetas, en 60.000.000 de pesetas, y simultáneamente se aumenta en 80.000.000 de pesetas. La reducción se realiza disminuyendo el valor nominal de las acciones, que era de 750 pesetas, a 250 pesetas; y la ampliación mediante la elevación de ese valor a 1.250 pesetas; en el mismo acto se realiza la suscripción y desembolso íntegro del nuevo valor nominal. La Registradora, deniega la inscripción por no acompañarse los anuncios de reducción del capital exigidos por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la Dirección revoca la nota porque aun rechazando el criterio de la Notaria y considerando que pese a la simultaneidad de las operaciones de reducción y aumento estas operaciones conservan su autonomía conceptual, sin embargo, por otra parte, no puede desconocerse: a) la inexistencia de restituciones patrimoniales a los socios, lo que excluye el derecho de oposición de los acreedores. b) Que la cifra de retención en garantía de acreedores, resultante después de dicha actuación no solo no se reduce respecto a la preexistente, sino que se eleva. c) Que la ampliación es inmediatamente desembolsada, y en metálico, todo lo cual permite afirmar la neutralidad e irrelevancia para los acreedores sociales de la simultánea operación de reducción y aumento del capital social, haciendo innecesaria la publicación en el caso debatido del acuerdo de reducción.

28 abril 1994

 

Capital: reducción.- El acuerdo de reducción de capital adoptado por unanimidad, como consecuencia de pérdidas, está sujeto necesariamente a las publicaciones previstas en el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º. Por el carácter incondicionado de dicha norma. 2º. Porque la inexistencia del derecho de oposición de los acreedores no supone que el acuerdo sea irrelevante para ellos, ya que la cifra del capital es indicativa de la garantía establecida en su favor. 3º. No puede decirse que en la actual Ley de Sociedades Anónimas la exigencia de una específica publicidad, además de la del Boletín Oficial del Registro Mercantil, tenga que obedecer a la existencia de un especial derecho de oposición o en función del acuerdo adoptado. 4º. Así resulta del artículo 168.2, inciso final, de la Ley. 5º. Esta interpretación la imponen también las normas de protección de terceros.

8 junio 1995

 

Capital: reducción.- Los intereses de los acreedores y la significación jurídica de la cifra del capital son elementos básicos en una sociedad anónima, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción si en los anuncios publicados no se expresa la suma que se abona al titular de las acciones amortizadas ni el plazo de ejecución del acuerdo. Así resulta del artículo 165 de la Ley, que de modo indubitado establece que el objeto de la publicación es el propio acuerdo de reducción, y éste, según el artículo 164 debe contener, entre otras circunstancias, las dos indicadas.

14 julio 1995

 

Capital: reducción.- No constituye defecto el hecho de que en una reducción por pérdidas del capital social éste no esté aún íntegramente desembolsado, pues ningún precepto de la Ley de Sociedades anónimas lo exige. Ciertamente, la reducción por pérdidas no puede implicar la condonación de dividendos pasivos y, además, las acciones, después de la reducción, deben quedar desembolsadas al menos en un 25 por 100 de su valor; pero tales exigencias son perfectamente compatibles con la reducción por pérdidas, imputando la parte en que el capital se reduce a la porción del mismo ya desembolsada, siempre que quede un resto de esta última superior al 25 por 100 del nuevo capital y no experimente reducción el importe de los dividendos pasivos pendientes.

19 febrero 1996

 

Capital: reducción.- Salvo en el supuesto de adquisición de acciones propias que no estén totalmente desembolsadas, en que expresamente se sanciona con nulidad el negocio adquisitivo, el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, conclusión a la que se llega a la vista del régimen de venta o amortización forzosa, que sería incompatible con la sanción de nulidad. Lo que ocurre es que la reducción del capital por amortización de acciones puede discurrir por dos vías: una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización. El primero ha de ajustarse, aparte de las reglas generales sobre reducción de capital, al rígido procedimiento que establece el artículo 170 de la Ley para salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos. El segundo, en cambio, y sin perjuicio de tener que sujetarse a las reglas generales de reducción del capital, tan sólo está sujeto a la previa existencia de autocartera. Y mientras que en el caso de reducción del capital por el procedimiento del artículo 170 el Registrador somete a su calificación todo el proceso, en la reducción del capital por amortización de acciones propias, en cambio, el control registral sólo puede extenderse al proceso final, el acuerdo en sí, pero sin extenderse al proceso previo de formación de autocartera.

9 enero 1998

 

Capital: reducción.- Cuando se produce la pérdida del haber de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, la reducción es obligatoria (aunque cabe también el acuerdo de disolución), pero no por ser obligatoria puede acordarse sin cumplir las exigencias establecidas por la Ley, que son las mismas que las establecidas para la modificación de los estatutos y, entre ellas, la adopción del acuerdo por una mayoría que represente, al menos, el veinticinco por ciento del capital, mayoría que puede ser aumentada por los estatutos. De acuerdo con lo anterior y acordada una reducción en segunda convocatoria por acuerdo de los socios que representaban el 2,33 por 100 del capital social, cuando los estatutos los habían fijado en el 50 por 100, no es posible la inscripción del acuerdo adoptado porque la exigencia de la Ley de aplicar los requisitos propios de la modificación de estatutos no distingue entre las diferentes modalidades de reducción de capital (que es obligatoria o no), ni la supuesta laguna legal invocada por el recurrente puede salvarse mediante la aplicación analógica de las normas establecidas para el supuesto de disolución por pérdidas.

8 mayo 1998

 

Capital: reducción.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

 

Capital: reducción.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se resuelve: 1º) Es necesario que el anuncio de la convocatoria de la Junta exprese el derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la modificación propuesta y el informe sobre la misma, porque la reducción del capital, que supone una modificación estatutaria, exige garantizar el derecho de información de los socios. 2º) También es necesario que en el anuncio de la convocatoria se exprese que la reducción del capital es a cero pesetas, pues no se trata de una reducción normal, sino que implica la salida de la sociedad de todos los socios y el nulo valor de sus derechos sociales, sin que pueda admitirse que ello va implícito en el acuerdo de disolución propuesto, pues la disolución no supone la inmediata salida del socio ni la pérdida de su cuota en el haber social. 3º) En cuanto a la reducción del capital a cero pesetas, al romper la relación jurídica entre los accionistas y la sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra mayor gravedad si se piensa que el objeto perseguido con la total operación realizada es la persistencia de la actividad social como modo de satisfacer a los acreedores.

3 septiembre 1998

 

Capital: reducción.- Acordada por unanimidad de todos los socios la compra de determinadas acciones, para su amortización y consiguiente reducción de capital, y simultáneamente, la amortización de otras acciones y consiguiente reducción de capital, con cargo a reservas de libre disposición, opone el Registrador que los anuncios del acuerdo son incompletos, porque no expresan el plazo de ejecución del acuerdo ni la suma que haya de abonarse a los titulares de las acciones amortizadas. En cuanto a esto último, la simultaneidad de los acuerdos de reducción y amortización, según el Centro Directivo, y el indudable carácter unitario de la operación justifican que la exigencia del Registrador haya de ser respetada. En cambio, por lo que se refiere a la falta de referencia al plazo de ejecución del acuerdo en los anuncios publicados, no puede entenderse que se trate de un defecto de suficiente entidad para impedir la inscripción cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una modalidad de reducción del capital social que tiene eficacia inmediata, toda vez que, al no gozar los acreedores de derecho de oposición, la modificación estatutaria se produce por la sola voluntad de la Junta General, sin perjuicio de los actos de formalización que competen al órgano de administración, como el reflejo contable de la reducción (con los consiguientes traspasos entre las cuentas de reservas y capital), su materialización en las acciones y la documentación en escritura pública de dicha variación del capital, que no condicionan la eficacia del acuerdo frente a los socios.

30 octubre 1998

 

Capital: reducción.- El interés de los acreedores, que podrían ver burlados sus derechos con una reducción libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposición de aquéllos al acuerdo de reducción. Excepcionalmente, no cabe dicha oposición cuando la reducción tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de pérdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situación esté acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un técnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditoría, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un trámite formal o actividad material de verificación contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin específico: la acreditación del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.

18 enero 1999

 

Capital: reducción.- El principio básico en la sociedad anónima de adopción de acuerdos por mayoría, admite excepciones en que se establece un derecho de veto. En el supuesto que motivó este recurso (reducción de capital con devolución de la totalidad de sus aportaciones a tres socios, que salen de la sociedad) puede aplicarse acumulativamente el derecho de veto en favor de los socios salientes y también en favor de los restantes socios, puesto que mientras los salientes obtendrán la restitución inmediata de sus aportaciones, los demás, para conseguir el mismo efecto, deberían sujetarse al trámite liquidatorio legalmente previsto. Sin embargo, la votación separada que el Registrador consideró necesaria en este caso, no lo es puesto que medió la conformidad individual de cada uno de los socios salientes y el acuerdo fue aprobado por el 99,85 del capital representado en la Junta (siendo la participación de los salientes del 40 por 100), con lo que han de entenderse satisfechas todas las garantías que en el caso debatido se imponen en favor de unos y otros accionistas, pese a que el acuerdo haya sido adoptado en Junta general y sin votación separada.

1 marzo 1999

 

Capital: reducción.- Durante el periodo de liquidación, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminación de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenación de los bienes sociales, el cobro de los créditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas últimas operaciones tienen las limitaciones de que no podrá repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos, lo que implica un orden a seguir en la extinción de las relaciones jurídicas pendientes y una prohibición de reparto del haber social entre los socios, aplicable no sólo al que se realiza de modo directo, sino también de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los trámites anteriores.

22 mayo y 23 julio 2001

 

Capital: reducción.- Aunque toda alteración de la cifra de capital social ha de cumplir los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias, no es necesaria la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos, ni existe el derecho de oposición por parte de los acreedores, ante una reducción acordada por unanimidad en junta universal en la cifra de 2,66 euros (que pasan a constituir una reserva indisponible) como consecuencia de la redenominación de su capital, pues el carácter indisponible de la reserva, por una parte, impide que nazca el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción y, de otra, en cuanto a las publicaciones, la existencia de unanimidad y la escasa cuantía económica de la reducción determinan que resultaría de todo punto desproporcionada la exigencia de los requisitos debatidos.

25 mayo 2001

 

Capital: reducción.- Ante un supuesto de reducción en el que sólo se indica su cifra y que es como consecuencia de la amortización de acciones propia de la sociedad, adquiridas previamente por compra, la calificación considera que en los anuncios que publican el acuerdo se ha omitido expresar la modalidad de la reducción, si los acreedores ostentan o no derecho de oposición y la suma que se abonó a los titulares de las acciones amortizadas. La Dirección, a la vista de los requisitos que para el propio acuerdo establece el artículo 164.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, decide, en primer lugar, que la advertencia sobre la existencia del derecho de oposición no es necesaria. Lo mismo ocurre en cuanto a la finalidad de la reducción -cuyos efectos son distintos según se haga con cargo al capital o a beneficios y reservas libres-, pues se trata de un requisito que tampoco impone la Ley. Finalmente, en cuanto a la mención de la suma que haya de abonarse a los accionistas, la norma legal contiene el inciso «en su caso», que limita su exigencia al supuesto en que la reducción tenga por finalidad devolver aportaciones a los accionistas, y significa que la suma que en el anuncio se ha de hacer constar ha de ser la que se haya acordado devolver, que no necesariamente tiene que coincidir con el nominal de la reducción, pues bien puede aprovecharse ésta para abonar a aquéllos parte de las plusvalías acumuladas o utilizar tal reducción para consolidar pérdidas acumuladas a través del abono de una suma inferior al nominal del capital que se amortiza. Centrando la cuestión en si tal exigencia es también aplicable al caso de amortización de acciones propias, la Dirección, a través de una larga argumentación, termina diciendo que tal exigencia sería difícil de cumplir por lo prolijo en el caso de amortización de acciones propias adquiridas en virtud de una pluralidad de títulos, en momentos distintos y por precios que pueden haber sido muy diferentes, de suerte que si el legislador hubiera pretendido una publicidad complementaria sin duda la hubiera impuesto en relación con el importe de los recursos que quedan liberados de la reserva citada, pero no lo ha hecho.

30 enero 2002

 

            Capital: reducción.- Para el caso de solicitarse la inscripción de un acuerdo de reducción de capital, estando pendiente, según el Registro, el reflejo de anteriores desembolsos, ver, más adelante, el epígrafe “Capital. Tracto sucesivo”.

            25 febrero 2004

 

            Capital: reducción.- A diferencia de lo que ocurría en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en que la publicación del acuerdo de reducción de capital era necesaria sólo en el caso de existir derecho de oposición por parte de los acreedores, la vigente Ley no hace distinciones cuando exige que se publique un acuerdo de reducción, por lo que debe aplicarse la conocida máxima “ubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus”, criterio que refuerza el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil, que al regular los requisitos de la escritura en que se documente la reducción del capital exige que conste la publicación en todo caso. Y aunque el Centro Directivo se ha mostrado favorable a una interpretación de las normas relativas a la publicidad, lo ha hecho siempre que la redacción ambigua o no muy precisa de la norma lo permitiera. Por eso ha admitido la no publicación del acuerdo en algunas Resoluciones, si bien porque en unos casos no se producía una efectiva reducción del capital o, en otros, porque dadas las circunstancias, la exigencia era desproporcionada. Pero en los demás supuestos no ha admitido excepciones, por lo cual, en el caso que motiva este recurso no admitió la tesis del recurrente, que pretendió justificar la falta de publicación del acuerdo de reducción en que había sido adoptado en junta universal y estaba legalmente excluido el derecho de oposición por parte de los acreedores.

            1 octubre 2004

 

            Capital: reducción.- 1. Los dos primeros defectos de la nota de calificación hacen referencia a irregularidades en los anuncios de convocatoria de la junta (cuyo objeto era la reducción del capital) y dado que, además, los problemas que plantean están relacionados entre sí, procede su examen conjunto aun cuando ambos mantengan su autonomía.

            La información que a través de tales anuncios se ha de dar a los accionistas sobre las cuestiones que se va a abordar en la junta general se ha visto reforzada con la reforma de que fuera objeto la legislación de sociedades hace ya quince años. Si bien en lo que se refiere al llamado orden del día cuando se plantea una posible modificación de estatutos el artículo 144.1 b) de la Ley vigente sigue manteniendo la exigencia del 84.1 de la Ley de 1951 de que se expresen en la convocatoria, con al debida claridad, los extremos que hayan de modificarse, ha añadido en el subapartado c) una garantía adicional de información, la de que se haga constar en dichos anuncios «el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».

  1. La primera de esas exigencias, desde luego más precisa que la general del artículo 97.2 de la misma Ley de incluir en los anuncios todos los asuntos que han de tratarse, tan sólo ha de entenderse, y así lo entiende la doctrina jurisprudencial, como necesidad de claridad e integridad que son perfectamente compatibles con sencillez y brevedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 y 18 de marzo de 1996 entre otras), de suerte que, en principio, figurando en el orden del día la propuesta de reducir el capital social no es necesario precisar ni el importe, el procedimiento o la finalidad, pues todo ello constará con más detalle del que el anuncio pudiera ofrecer en la propuesta de cuya contenido pueden tener conocimiento los accionistas según se les ha de advertir.

            Ahora bien, cuando la reducción del capital se propone que sea total, los radicales efectos que de adoptarse el acuerdo se derivarían para los actuales socios de no ejercer el derecho a suscribir las nuevas acciones a emitir como consecuencia del simultáneo y necesario acuerdo de aumentar o reconstruir aquél, y que se traducirían en la pérdida de su condición de tales al amortizarse las acciones de que eran titulares, quedando así desvinculados de la sociedad, ha llevado a la doctrina de este centro ya durante la vigencia de la Ley anterior (cfr. resolución de 9 de mayo de 1991), en criterio ratificado con la vigente (resoluciones de 3 de septiembre de 1998 y 18 de mayo de 2001) a entender que la propuesta precisa una mayor precisión en los anuncios advirtiendo de su alcance y radicales consecuencias. Tal interpretación no puede decaer ante el argumento del recurrente de que el alcance de las propuestas que integran el orden del día ha de interpretarse a través de la combinación o examen conjunto de todas ellas, en este caso aunado la de la reducción del capital con la inmediata posterior referida a su aumento en aplicación del artículo 169 de la Ley. Si ya de por sí la referencia que se hace en la propuesta de reducción al artículo 163 del mismo texto legal es inútil en cuanto en él se contiene la enumeración de todas las finalidades posibles de tal modificación estatutaria, la remisión al 169 como causa justificativa del aumento que se propone no significa necesariamente, cual pretende el recurrente, que haya de ser como consecuencia de una previa reducción de aquél a cero, pues dicha norma regula e impone el aumento obligado y necesario del capital si simultáneamente se ha acordado su reducción por debajo del mínimo legalmente exigido, aunque sea en escasa cuantía y esté muy lejana a la cifra cero.

            Todo ello al margen de que los accionistas no tienen por qué tener los conocimientos jurídicos necesarios para interpretar el alcance de las normas legales al punto de que la referencia a las mismas en los anuncios de convocatoria de la junta puedan suplir la información básica y comprensible a que tienen derecho.

            Este criterio es el que también ha adoptado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2000 en relación con un supuesto como el ahora planteado de reducción de capital a cero, frente al menos riguroso que por lo general sostiene sobre el grado de precisión del orden del día tal como antes se ha señalado.

  1. Enlaza con lo anterior, pese a su autonomía, el problema que plantea el segundo de los defectos en relación con la advertencia a los socios de su derecho a solicitar información sobre las modificaciones de los estatutos que se proponen. También ha de confirmase este defecto. Es cierto que en los anuncios se contenía una advertencia sobre el derecho de los accionistas a solicitar información pero se hacía en términos prácticamente idénticos a los que el artículo 212.1 de la Ley exige cuando se somete a consideración de la junta la aprobación de las cuentas anuales, sin más que sustituir la palabra «aprobación» por «deliberación», y no puede dejar de tomarse en consideración que el primero de los puntos del orden del día de la convocatoria se refería a la aprobación de las cerradas al 31 de diciembre de 2001, lo que claramente conducía a confusión sobre si la información ofrecida se limitaba a este extremo.

            Como ha señalado esta Dirección General (cfr. resolución de 16 de noviembre de 2002), la advertencia que el artículo 144.1 c) de la Ley exige en los anuncios de la convocatoria ha de respetarse, tanto en lo referencia a los documentos que pueden ser examinados, como en cuanto a los tres procedimientos a través de los cuales se puede acceder a ellos: consulta en la sede social, recabar su entrega en el mismo lugar, o solicitar la remisión gratuita a la dirección que se señale. Es evidente que tan importante y exigible advertencia no se ha dado en este caso.

            14 marzo 2005

 

Capital: reducción.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que compensaría íntegramente las pérdidas de ejercicios anteriores.

            La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General, en la Resolución de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente idéntico al presente, sin que para llegar a esta conclusión constituya óbice alguno el hecho de que dicha Resolución se refería a la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducción del capital por compensación de pérdidas son más rigurosas que respecto de la sociedad anónima (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.

            Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            Y concluye la citada resolución de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria. Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales eliminan el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.

  1. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            28 febrero 2007

 

Capital: reducción.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.

            La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General, en la Resolución de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente idéntico al presente, sin que para llegar a esta conclusión constituya óbice alguno el hecho de que dicha Resolución se refería a la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducción del capital por compensación de pérdidas son más rigurosas que respecto de la sociedad anónima (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.

            Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

            Y concluye la citada resolución de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria.

            Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.

  1. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

1 marzo 2007

 

            Capital: reducción.- En este recurso, la calificación del registrador sobre un problema de reducción de capital se desestima por la insuficiencia de la exposición de sus argumentos. Puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. Necesidad de precisión y claridad en la nota”.

            21 diciembre 2010

 

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Hechos: En Junta Universal se decide por unanimidad y sucesivamente reducir el capital social en 8.000.000 de pesetas con el fin de proceder a la devolución a dos socios de sus aportaciones, con amortización de las acciones de las que eran titulares, para después aumentarlo en 8.000.000 de pesetas, con suscripción y desembolso íntegro del valor nominal de las nuevas acciones por una persona que hasta ese momento no era accionista, previa decisión de los socios de no ejercitar su derecho de suscripción preferente. El Registrador se opone a la inscripción, conforme a los artículos 165 y 166 de la Ley, porque faltan los anuncios de la reducción del capital y la reducción de capital no puede llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de un mes desde el último anuncio. No obstante y según la Dirección General, cuando nos encontramos ante la reducción de capital y aumento simultáneos (en los términos del artículo 169 de la Ley), el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizas. Por ello puede sostenerse que los requisitos de publicidad y el derecho de oposición regulados en los artículos 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, se refieren a los supuestos de reducción del artículo 163 de la misma norma (y no en todos los casos -cfr. art. 167-), pero no a la hipótesis del artículo 169 que expresamente ha sido contemplada por el legislador como un caso particular. Por lo tanto, dado que en este supuesto: a) la cifra de retención en garantía de los acreedores se mantiene; y b) la ampliación es inmediatamente desembolsada en metálico, la operación puede considerarse neutra para los acreedores, puesto que carece de consistencia el argumento del Registrador de que a los acreedores no les son irrelevantes los eventuales cambios de la composición personal del accionariado, pues ello supondría desconocer el carácter no personalista de la sociedad anónima, y llegar a consecuencias tan alejadas del sentido común como el que tuvieran que cumplirse los requisitos de publicidad cada vez que un accionista vendiera sus acciones.

16 enero 1995

 

[1] Este principio está recogido también en la Resolución de 15 de abril de 1991, incluida bajo el epígrafe “Junta General: Validez de sus acuerdos”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Representacion voluntaria extincion por renuncia del apoderado

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD

Representacion voluntaria extincion por renuncia del apoderado

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado.- El nombramiento y separación de Administrador exige la aceptación del nombrado en el primer caso y la notificación fehaciente en el segundo para que tales actos ingresen en el Registro Mercantil, a diferencia de lo que ocurre con el otorgamiento de poderes, que se inscribe con el acto unilateral del nombramiento. En cambio, para inscribir la renuncia del apoderado, pese al paralelismo con la inscripción del poder y a la clara diferencia entre mandato y apoderamiento, es aplicable el artículo 1.736 del Código Civil, al confluir la misma circunstancia justificativa, que no es otra que el conocimiento que de la renuncia debe tener la Sociedad para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida.

26 febrero 1992

Representación voluntaria: extinción por renuncia del apoderado.- A diferencia de lo que ocurre con el cargo de administrador, cuyo nombramiento y separación exigen, respectivamente, aceptación y notificación fehaciente, no existen normas mercantiles que regulen estos casos en materia de representación voluntaria. Pero así como para la inscripción del nombramiento basta con el otorgamiento de la escritura de poder, en el caso de renuncia, el criterio del Centro Directivo es que no basta con la escritura de renuncia otorgada por el apoderado, sino que es preciso su notificación a la sociedad poderdante para que ésta pueda adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida.

21 mayo 2001

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Capital: reducción y ampliación simultáneas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Capital: reducción y ampliación simultáneas

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Cuando la reducción de capital se produce por debajo de la cifra mínima legalmente exigible, tal acuerdo sólo puede adoptarse si simultáneamente se adopta el de transformación de la sociedad o el de aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a aquel límite, y, en este segundo caso, se produce una efectiva ejecución del aumento. Cuando se produce el aumento y éste es por una cifra igual o superior a la que antes tenía, parece que el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción es cuestionable, si se tiene en cuenta que el aumento del patrimonio social supone un beneficio para ellos, pero en todo caso es necesario justificar, a través de un Balance aprobado y auditado, la existencia del presupuesto que justifica la reducción, que son las pérdidas.

23 febrero 2000

 

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificación propuesta, bien a través de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condición de tal si no ejercita el derecho de suscripción, requieren una mayor precisión en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta.

18 mayo 2001

 

Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Hechos: 1) Por escritura otorgada en febrero de 2000, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en abril de 1999 (en junta a la que asistieron socios que representaban el 37,68 por 100 del capital) de reducir el capital a cero y aumentarlo en cien millones de pesetas. Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y dos diarios en 1999. 2) Por escritura otorgada en diciembre de 2000 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, ratificando los anteriores, así como la suscripción y desembolsos efectuados; en la escritura se añade que ningún accionista ha impugnado los acuerdos ni se tiene conocimiento de que se haya iniciado procedimiento alguno en tal sentido. Respecto al primer defecto señalado, no figurar en el orden del día expresado en la convocatoria que la reducción iba a ser a cero, la Dirección confirma su doctrina de que tal indicación es necesaria a la vista de las consecuencias que dicho acuerdo puede suponer para el socio (pérdida de su condición de accionista si no ejercita el derecho de suscripción). En cuanto a la posible convalidación por el acuerdo unánime adoptado en junta universal, el Registrador objetó que debía conocerse si los socios asistentes a dicha junta eran los mismos que tuvieron derecho a asistir a la junta cuyos acuerdos se pretendió ratificar en la posterior. A este respecto, la Dirección declara que la sanación de acuerdos nulos puede lograrse no sólo mediante el correspondiente acuerdo de convalidación, sino también por la pasividad de los legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación, caducidad que en el presente caso había operado por el transcurso de más de un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, circunstancia que el Registrador puede apreciar para admitir la caducidad del derecho de impugnación, además de la inexistencia de anotación preventiva de la demanda de impugnación y la manifestación de los administradores sobre la inexistencia de impugnaciones en el plazo legalmente establecido.

30 julio 2001

 

            Capital: reducción y ampliación simultáneas.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (a continuación se examina sólo el primero de estos defectos).

  1. El primero de los puntos controvertidos se concreta en la determinación del alcance que, según la normativa vigente en el momento de la calificación impugnada, haya de atribuirse al denominado carácter constitutivo de la inscripción registral en los supuestos de transformación de sociedades, cuestión sobre la que se han manifestado orientaciones doctrinales divergentes.

Según determinada posición doctrinal, la práctica del asiento registral no es simplemente el trámite final del proceso de transformación, del que depende su eficacia, sino más rotundamente el hito al que se somete la existencia del proceso mismo, de suerte que, tanto en la esfera externa como en la interna, el acuerdo de transformación únicamente produce efectos cuando se logra su acceso tabular. Otros autores, sin embargo, adoptan una actitud más flexible, según la cual, sin negar el sometimiento de su plena eficacia a la inscripción, atribuyen a la decisión sobre el cambio de forma social una trascendencia limitada y selectiva, concretada únicamente en la esfera interna. De la primera postura se deriva que los acuerdos sociales subsiguientes al de transformación, pero anteriores a la inscripción, habrán de sujetarse a la disciplina correspondiente a la forma social de partida, mientras que, con arreglo a la segunda, esas decisiones se adoptarán conforme al régimen de la forma social de destino, aunque su plena eficacia quede condicionada a la culminación del proceso de alteración tipológica a través de la inscripción.

Al tiempo de producirse los hechos relevantes que en este expediente se examinan, el precepto relativo a la eficacia del asiento registral de la transformación no proporcionaba argumentos decisivos en favor de una u otra orientación. Si los artículos 227 y 228 de la Ley de Sociedades Anónimas se limitaban a referirse, respectivamente, al deber de inscribir la escritura de transformación y a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, el párrafo segundo del artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente, disponía escuetamente que, «sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil». Según su significado literal, la circunstancia de que la eficacia quede supeditada a la inscripción no implica necesariamente que, en el período intermedio, el acuerdo social de transformación haya de reputarse intrascendente, pues también puede entenderse en el sentido de que los actos posteriores conectados con él quedarán igualmente subordinados o condicionados en su eficacia al cumplimiento de ese requisito. Por ello, las razones que se han venido esgrimiendo tienen una índole distinta a la gramatical.

Los partidarios del criterio más riguroso consideran la inscripción constitutiva como elemento integrante del acto inscrito, sin el cual no es posible su existencia. En apoyo de la aplicación de esta tesis a la transformación societaria, se han alegado fundamentalmente razones de seguridad jurídica, referidas a la necesidad o conveniencia de fijar un régimen jurídico unitario hasta y a partir de un determinado momento. No obstante, entre los seguidores de estas tesis, se ha llegado a aceptar la anticipación del régimen societario de destino, siempre que sus efectos se condicionaran a la inscripción. En el lado opuesto, quienes defienden planteamientos más flexibles, contemplan la inscripción constitutiva como el trámite exclusivo y excluyente para obtener la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a ella, de manera que el conocimiento extrarregistral del mismo no produce efecto alguno. En el caso de la transformación, esta segunda manera de entender el fenómeno comporta que, en la esfera interna, el cambio de forma social se produce con el acuerdo social correspondiente, en la medida en que los socios resultan afectados por él en su condición de partes y no de terceros, sin perjuicio de que su plena eficacia quede supeditada a la inscripción.

En la Resolución de esta Dirección General de 5 de mayo de 1994 se examinó un supuesto de transformación de sociedad anónima en sociedad colectiva, en el que, además del cambio de forma social, se decide la modificación del objeto de la compañía; ante el pretendido defecto consistente en la vulneración del artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 (artículo 223 del Reglamento vigente), por no haberse producido las publicaciones ordenadas en el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, se estimó que la adecuada interpretación de la norma reglamentaria consistía en entender que tal requisito únicamente debería ser cumplido cuando la normativa aplicable al tipo social resultante así lo impusiera, apreciación que, en este aspecto, implica el sometimiento del cambio de objeto al régimen de destino o, lo que es lo mismo, la aplicación de esa disciplina antes de la inscripción. En la misma línea se manifiesta la Resolución de 2 de febrero de 1996 sobre un caso de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que el balance incorporado a la escritura no se ajustaba en su estructura formal a lo preceptuado entonces por los artículos 175 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, entendiendo este Centro Directivo que la anomalía denunciada no impedía la inscripción. No cabe adscribir a una u otra corriente la doctrina mantenida por las Resoluciones de 20 de febrero de 1996 y 29 de marzo de 2000, pues ambas versan sobre supuestos de transformación de sociedades anónimas con capital parcialmente desembolsado en sociedades de responsabilidad limitada, en los que a continuación se adoptan, respectivamente, los acuerdos de satisfacer los dividendos pasivos pendientes y de reducir el capital social mediante condonación de los mismos, sometiéndolos al régimen de la forma social de destino; en los dos casos el defecto resultó confirmado, pero la razón que debe tomarse como determinante es que el desembolso íntegro del capital social es un requisito para la válida constitución de la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y la Resolución de 23 de febrero de 2001, en un caso particular, de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que inmediatamente después del acuerdo correspondiente se adopta otro de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, se consideró que el sistema de garantía de acreedores aplicable era el propio de la forma social de origen, es decir, el que se articula mediante el derecho de oposición prevista en el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el momento de dictar la presente Resolución, ha entrado en vigor en nuestro ordenamiento jurídico una norma que viene a clarificar el alcance de la previsión sobre los efectos de la inscripción en los procesos de transformación societaria. En efecto, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de incluir en su artículo 19 la declaración relativa a que «la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil», puntualiza en el artículo 17.2 que «Cuando la transformación vaya acompañada de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social». Ciertamente, esta nueva normativa no resulta directamente aplicable al supuesto que motiva este recurso, dado que su entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio del corriente año, pero sí constituye un factor decisivo para encauzar la interpretación de un precepto anterior, como es el artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles comprensiones (mediante un criterio que, según consta en la justificación aducida en la elaboración parlamentaria de la norma, se fundamenta en la necesidad de evitar en el futuro interpretaciones divergentes). Por ello, acoger ahora el criterio interpretativo que ha prevalecido no supone violentar en lo más mínimo el sentido literal de la norma anterior interpretada, ni quebrantar su significado sistemático o su finalidad.

16 septiembre 2009

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Sociedad civil con objeto mercantil

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Sociedad civil con objeto mercantil

Sociedad civil con objeto mercantil.- No es inscribible una sociedad denominada «Fons Club, Sociedad Civil», pues del examen de sus estatutos se deduce que el problema que plantea no es que se trate de una sociedad civil por su objeto que adopta forma mercantil, sino que es una verdadera sociedad mercantil por razón del objeto a la que se da el nombre de sociedad civil. Con la denominación de «civil» lo que se pretende es eludir las normas mercantiles, pero la realidad, como se desprende de los estatutos, es que el objeto era la realización de actos de comercio, con lo cual el contrato de constitución es un acto de comercio y la sociedad constituida está sujeta a las prescripciones mercantiles.

25 abril 1991

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Capital: reducción y transformación social

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Capital: reducción y transformación social

Capital: reducción y transformación social.- La disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Anónimas carece en buena medida de razón de ser, al menos como norma transitoria, y, en cualquier caso, no puede ser entendida sino como complementaria de lo previsto en el artículo 4 de la misma Ley, por lo que no hay ningún obstáculo para inscribir la escritura en la que una sociedad anónima, que tiene un capital social de 3.000.000 de pesetas, desembolsado en un 25 por 100, acuerda reducir a 750.000 pesetas la cifra de su capital social, con condonación de dividendos pasivos y transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

21 febrero 1997

 

Capital: reducción y transformación social.- Acordada por una sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 25 por 100, la transformación en sociedad de responsabilidad limitada y la reducción del capital social mediante condonación de los dividendos pasivos pendientes, se resuelve que no puede accederse a la transformación de la sociedad, puesto que la de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen, si bien no hay obstáculo para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionada la del acuerdo de transformación.

29 marzo 2000

 

Capital: reducción y transformación social.- Acordada la transformación de una sociedad anónima en limitada y, a continuación, la reducción del capital social con restitución de aportaciones a los socios, el acuerdo de reducción debe realizarse cumpliendo los requisitos de la Ley de Sociedades Anónimas, que son distintos de los previstos en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues mientras en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse durante el plazo de un mes a contar desde la publicación a que el acuerdo está sujeto, si su crédito no está vencido en esa fecha, y a que la reducción no se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía a favor del acreedor o se le notifique la constitución de fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito, en la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno, salvo que esté estatutariamente previsto, sino tan sólo acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución, y hasta el límite del importe de lo percibido en tal concepto, una responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad por las deudas sociales.

23 febrero 2001

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Traslado y adquisición de nacionalidad Española

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Traslado y adquisición de nacionalidad Española

 

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera.- Acordado por la Junta general de una sociedad domiciliada en Liechtenstein el traslado de su domicilio social a España, con adquisición de nacionalidad española y la adaptación de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para lo que se presenta la correspondiente escritura acompañada de certificación literal de los datos de la sociedad en el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein, traducida y con apostilla, la Dirección, a la vista de la calificación del Registrador distingue dos cuestiones: 1) La Ley personal de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos rige para la viabilidad y requisitos de adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptación de Estatutos a la ley española; en cuanto a estos extremos, el Centro Directivo se limita a decir que «pudiera ser que de la legislación foránea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificación presentada -sin necesidad de presentar los Estatutos u otros títulos- para calificar debidamente si la adopción de los acuerdos calificados se ajusta, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero». 2) En cambio, respecto a los demás extremos de calificación obligatoria a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil español (que son los que deben constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española), se confirma la decisión del Registrador que pidió los títulos que motivaron las inscripciones que constaban en el Registro Mercantil de origen, pues según la Dirección «a todas luces resulta insuficiente la certificación del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido».

4 febrero 2000

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Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego

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Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego.- La normativa reguladora de los Casinos de Juego distingue entre empresa promotora, cuya actividad se dirige a realizar los actos necesarios para la obtención de la concesión, que no necesita ni siquiera la efectiva constitución de una sociedad, pues basta con que tenga un proyecto de escritura y estatutos, y empresa titular de una concesión, que debe ser una sociedad con capital mínimo desembolsado de doscientos millones de pesetas. De acuerdo con lo anterior, no puede exigirse el desembolso indicado para una sociedad, cuyo objeto será la explotación de un Casino, previa la concesión administrativa, y que se constituye con un capital de diez millones de pesetas, con la indicación de que si resulta ser titular de la explotación del casino, el capital mínimo será de doscientos millones de pesetas.

25 mayo 1999

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Capital: tracto sucesivo

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Capital: tracto sucesivo

Capital: tracto sucesivo.- Aunque no hay norma que lo establezca de forma expresa, en materia de modificaciones del capital social, tanto si se trata de aumentos o reducciones como de desembolsos de dividendos pasivos, ha de regir por pura lógica, y con base a la presunción de exactitud del contenido registral que proclama el artículo 20 del Código de Comercio, el principio de tracto sucesivo, de suerte que los asientos vayan reflejando ordenadamente las sucesivas modificaciones que el mismo experimente sin saltos que impidan calificar la validez del acto que se pretende inscribir o desvirtuar el propio significado de la publicidad tabular. En consecuencia, no es posible la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social que parta de una situación del mismo que no se corresponde con la que el Registro publica (situación que se producía en este caso porque en el Registro no se habían reflejado anteriores desembolsos de dividendos pasivos y respecto a la cual, por cierto, el Centro Directivo deja en el aire la cuestión de cómo se podría conseguir su reflejo, dado que por el tiempo transcurrido no sería posible acreditar dichos desembolsos por el procedimiento de la certificación bancaria, al haber transcurrido el plazo durante el cual la entidad en que se ingresaron estaba obligada a conservar los justificantes).

            25 febrero 2004

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Auditores: nombramiento

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Auditores: nombramiento

Auditores: nombramiento.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su válida constitución y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene más excepciones que los casos de separación de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acción de responsabilidad, además del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motivó este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia de cese del anterior o ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento “ex novo”, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedaría sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusión en el orden del día de la convocatoria.

19 mayo 2000

 

Auditores: nombramiento.- Se plantea un problema similar al contemplado en la Resolución de 15 de septiembre de 2000 (puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANONIMA. Auditores: Nombramiento”), con una importante diferencia, que determinó una solución distinta. Se trataba del nombramiento de un Auditor para la verificación de las cuentas de varios ejercicios, de los cuales uno ya estaba cerrado en el momento del nombramiento. El criterio del Registrador, igual que en la Resolución citada, fue denegar la inscripción, basándose en el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero el recurrente alegó que se trataba de una sociedad que no estaba obligada a la verificación de las cuentas anuales. El Registrador opuso que no podía calificar este dato, al no figurar en el título calificado. Pero la sociedad recurrente alegó, en el recurso de alzada, que, al estar las cuentas anuales depositadas en el mismo Registro, pudo el Registrador comprobar que su balance se realizó en forma abreviada, y la Dirección, fundándose en que el Registrador ha de calificar no sólo por lo que resulte de los documentos presentados, sino también atendiendo a los asientos del Registro, llega a la conclusión de que, figurando el asiento sobre el depósito de cuentas en la hoja abierta a la sociedad, se pudo comprobar que se trataba de un balance abreviado y, por tanto, que se trataba de una sociedad no obligada a la verificación de cuentas.

24, 25 y 27 noviembre 2000

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Capital

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital

Capital.- No puede denegarse la inscripción de la constitución de una Sociedad de responsabilidad limitada por considerar que su capital (500.000 pesetas) es tan desproporcionado con las actividades integrantes de su objeto social que hace imposible la consecución del mismo, pues en el estado actual de nuestra legislación se establece la válida constitución de una sociedad de responsabilidad limitada si su capital alcanza la cifra mínima de 500.000 pesetas y a ese requisito legal ha de ajustarse el Registrador en su labor de calificación.

22 junio 1993

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Censores de cuentas

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Censores de cuentas

Censores de cuentas.- Siendo imposible materialmente realizar una fiscalización de cuentas por Censores en una Sociedad, cuyos cuatro únicos accionistas son miembros del Consejo de Administración, no vulnera la Ley la escritura que, recogiendo el requisito de dicha fiscalización, no estima necesario declararla en los Estatutos, ni menos llevar a ellos una renuncia anticipada y formal a la fiscalización en tanto no haya otros socios, sino que dejan lícitamente a la decisión de la Junta el proveer en su momento a lo que haya lugar.

1 febrero 1957

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Capital: Aumento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital:Aumento

Capital: aumento.- Todo acuerdo de aumento de capital implica una nueva aportación a la Sociedad, por lo que transcurrido el plazo acordado, la Compañía queda libre de ofrecer el capital no asumido, no ya a los restantes socios, sino incluso a personas extrañas.

16 noviembre 1961

Capital: aumento.- Con ocasión de una ampliación de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creación de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por una sociedad anónima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportación no dineraria o de un supuesto de escisión. La Dirección rechaza esto último porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que amplía su capital no incorpora a su esquema orgánico a los socios de la otra sociedad, sino a ésta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisión se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Dirección los distintos intereses en juego para llegar a la conclusión de que ninguno corre peligro en esta operación discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garantía de las normas que regulan la ampliación de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adoptó el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el artículo 1.205 del Código Civil el acuerdo tiene carácter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogación del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por último, la circunstancia de que esta operación tuviese como objeto “una unidad productiva autónoma” o una “rama de actividad” y la exigencia similar y específica de la escisión parcial, de que la porción que se segregue constituya una “unidad económica” revela claramente, por exclusión, que el requisito no es aplicable a la operación documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportación, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.

4 octubre 1994

Capital: aumento.- Aunque el artículo correspondiente de los Estatutos de una Sociedad aún no adaptada exija, de acuerdo con la Ley de 1953, para el acuerdo de aumento de capital, en primera convocatoria, el voto favorable de los socios que representen la mayoría de ellos y dos terceras partes del capital social, teniendo en cuenta que dicho precepto era una cláusula “secundum legem”, que transcribía el contenido de una norma imperativa a la sazón vigente, pero no una voluntad específica de los socios, debe llegarse a la conclusión de que el acuerdo es válido por ajustarse a la normativa vigente al tiempo de su adopción, aparte de que la tesis contraria supondría, para las sociedades en que se transcribió el derogado artículo 17 de la Ley de 1953, un agravio respecto a aquellas otras que, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dicho artículo sin transcribirlo, tenían que respetar, durante la vigencia de dicha Ley, la mayoría establecida por aquel precepto y que, en cambio, desde la entrada en vigor de la nueva normativa están sometidas únicamente a la mayoría, menos exigente, impuesta por ésta.

6 noviembre 1997

 

Capital: aumento.- Se plantea este recurso con motivo un acuerdo de reducción de capital a cero pesetas y simultáneo aumento a diez millones; transcurrido el plazo para ejercitar el derecho de preferente asunción de las nuevas participaciones, sin que ningún socio haga uso del mismo, se convoca una junta general para la adopción del acuerdo que faculte a los socios para suscribir y desembolsar el importe correspondiente al aumento de capital y en la nueva junta celebrada, los socios asistentes, que no son todos, asumen y desembolsan la totalidad de las participaciones. A la vista de los plazos fijados por el artículo 75 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el ejercicio del derecho de preferente adquisición (un mes para el ejercicio del derecho; quince días desde la finalización del anterior para que las participaciones no asumidas se ofrezcan a los socios que hubieren ejercitado su derecho durante el plazo anterior; y quince días desde la finalización del anterior, para que el órgano de administración adjudique las participaciones no asumidas por los socios a personas extrañas), la Dirección considera que nada impide que la junta general pueda salvar la eficacia del acuerdo de aumento de capital y con él el de reducción a cero, concediendo un nuevo plazo para su ejecución. Pero lo que no cabe es que esa a modo de prórroga no vuelva a otorgar igualdad de oportunidades a todos los socios, respetando los plazos y procedimientos para la asunción de las nuevas participaciones, pues las mismas circunstancias que para algunos de ellos imposibilitaron en su día o no les aconsejaron hacer uso del derecho que ahora pretenden ejercitar pueden concurrir en los no asistentes a la junta. En cambio no puede considerarse defecto que la oferta de nuevas participaciones debe comunicarse por escrito a los socios. El artículo 75 de la Ley establece como medio preferente de publicación de dicha oferta el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil que, no obstante, el órgano de administración puede suplir por la comunicación escrita a cada uno de los socios. Esta facultad no puede elevarse a obligación so pretexto de que se hubiera acudido a la comunicación escrita para la convocatoria de la junta por así permitirlo los estatutos sociales conforme al artículo 46.2 de la misma Ley.

26 noviembre 1999

 

Capital: aumento.- De acuerdo con la Ley de introducción del euro, la cifra del capital social se redenominará mediante la aplicación a la misma del tipo de conversión, redondeando su importe al céntimo más próximo, de forma que tendrá que expresarse en unidades y céntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales, por razones prácticas, hasta un número no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducción se admite por razones prácticas, pero es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social. El problema se plantea cuando, habiéndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aquél, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creación de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Dirección entiende que debe admitirse la inscripción, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta íntegramente la posición de los socios. b) Admitida la libertad de utilización del euro en el período transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominación. d) La Ley no establece la obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en más de dos decimales.

10 octubre 2001

 

Capital: aumento.- La facultad concedida por el artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los socios, de exigir la restitución de sus aportaciones si, en el caso de aumento de capital, transcurren seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción sin haberse presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, no es motivo para exigir que se acredite que los socios no han ejercitado tal derecho, pues tratándose de un hecho negativo no cabe exigir su acreditación y, a lo sumo, podría exigirse una declaración o manifestación sobre su inexistencia. Pero, además, se trata de un derecho potestativo, cuyo ejercicio queda al arbitrio del aportante y con unos efectos resolutorios de alcance impreciso pues, al margen de la restitución de las aportaciones, no precisa el legislador las consecuencias en cuanto al vínculo jurídico creado entre la sociedad y el aportante o en cuanto al aumento de capital acordado y ejecutado, ni el momento a partir del cual se producen los mismos. Por ello hay que entender que las posibles consecuencias del ejercicio de tal derecho podrán dar lugar en su momento a la inscripción que proceda, pero no impiden de entrada la del aumento de capital acordado y ejecutado, aun transcurrido el plazo de los seis meses.

12 noviembre 2001

 

Capital: aumento.- Para un caso de aumento, como consecuencia de la redenominación del capital, ver más adelante el epígrafe “Capital Redenominación”.

30 noviembre 2001

 

Capital: aumento.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a título oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a título gratuito, el derecho a la asignación de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el interés, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribución, puede estar condicionado por la voluntad de la mayoría, pero sin que ésta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo interés general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificación que, con el acuerdo de la mayoría, aumentó el capital de una sociedad con cargo a reservas, creándose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundación extraña a la sociedad.

                23 julio 2003

Capital: aumento.- En el aumento de capital con creación de nuevas participaciones y aportación de inmuebles, es necesario, por exigirlo el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que conste la numeración de las participaciones asignadas en pago, por lo que constituye un defecto la no expresión de las participaciones que corresponden a la aportación de cada inmueble. La razón de esta exigencia está en la mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las anónimas, en cuanto a la comprobación de la realidad y valoración de esta clase de aportaciones. Mientras que en las anónimas debe hacerse por un experto independiente, en las sociedades de responsabilidad limitada –aunque puede acudirse a él facultativamente- se ha establecido un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria. De esta manera podrá identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.

                25 septiembre 2003

  Capital: aumento.- l. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso el Registrador deniega la inscripción de un aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada porque estima que, al acompañarse certificación bancaria del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fecha anterior en más de dos meses a la escritura (aunque dicha fecha de desembolso coincide con la del propio acuerdo de aumento adoptado por la Junta general), no se cumple lo establecido en el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Ante la trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995, 23 de enero y 24 de febrero de 1997) ha considerado insuficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realización –que en los supuestos debatidos en dichas Resoluciones eran anteriores en once meses o en más de un año a la fecha de celebración de la Junta General en la que se acordó el aumento-, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.

                A mayor abundamiento, dicha doctrina fue confirmada –respecto de las sociedades anónimas-por la Resolución de 26 de febrero de 2000, «habida cuenta de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989 –vigente en los supuestos de las referidas Resoluciones-, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital».

  1. En el presente caso se trata de un aumento del capital en el que las aportaciones dinerarias han sido objeto del correspondiente depósito bancario el mismo día de la adopción de aquel acuerdo, y esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, tal como ha sido expresado por el Registrador en su calificación (en el sentido de que «la fecha del depósito bancario no puede ser anterior en más de dos meses a la fecha de escritura»), toda vez que la norma del artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según la interpretación que esta Dirección General ha hecho del análogo artículo 132.1 del mismo Reglamento (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), se refiere expresamente a los depósitos anteriores a la fecha «del acuerdo de aumento» y no a los posteriores a ésta –o coincidentes con la misma, como acontece en el presente caso-y anteriores a la fecha de la escritura de elevación a público de tal acuerdo.

                Además, la interpretación del Registrador en el sentido de que la fecha a que alude el mencionado artículo 189.1 del Reglamento ha de entenderse referida al momento de la ejecución del acuerdo mediante la correspondiente escritura (argumento, por cierto, extemporáneo si se tiene en cuenta la doctrina de este Centro directivo –cfr., respecto del momento de la calificación, por todas, la Resolución de 23 de enero de 2003-, según la cual es la calificación negativa, y no el posterior informe, la que deberá expresar la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa), carece de fundamento y sería contradictoria con la inexistencia de plazo legal máximo (contado desde al primer depósito dinerario) para elevar a público el acuerdo de aumento de capital (aparte las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses que resulta del artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y con la libertad de que gozan las sociedades de capital para elegir el momento de dicha elevación a público sus acuerdos sociales, habida cuenta del carácter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripción del aumento de capital, que sólo deviene obligatoria desde que se documenta públicamente aquel acuerdo que acaece extrarregistralmente (cfr. artículo 82 del Reglamento del Registro Mercantil).

                11 enero 2005  [1]

            Capital: aumento.- Hechos: El documento calificado es una escritura por la que se eleva a público el acuerdo de aumento de capital, adoptado en Junta Universal; se hace constar que uno de los socios había renunciado al derecho de suscripción preferente y que las nuevas participaciones habían sido asumidas y desembolsadas por los restantes socios, que aparecen relacionados y cuyas circunstancias identificadotas constan en el Registro Mercantil y no han variado. El Registrador suspende la inscripción por  «No darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en orden a la constancia de las circunstancias de identidad del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, de los socios que asumen las participaciones sociales no obstante lo manifestado en el Disponen III b)”.

Según el Centro Directivo, el defecto recogido en la nota de calificación no puede ser mantenido en los términos en que parece expresado. En efecto, la exigencia contenida en el artículo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecución del aumento de capital por creación de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el órgano de administración, bien por la relación de ellas, seguida de los datos que para su debida identificación exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisión a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresión de que no han variado o la indicación de aquéllas que hubieran sufrido modificación.

                Cuestión distinta es que tratándose de socios personas jurídicas, la denominación de alguna de ellas no resulte totalmente coincidente con aquélla que aparece como propia de una de las socias en la hoja registral de la sociedad o que en la relación de socios adjudicatarios aparezca alguna sociedad mercantil cuyos datos identificadores ex artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no aparecen recogidos en los asientos de la hoja registral correspondiente a la sociedad que acuerda el aumento de capital, pero esos defectos expresados por la Registradora Mercantil en su informe, no pueden ser ahora analizados al no haber sido debidamente motivadas como causas impeditivas de la inscripción del negocio en la propia nota de calificación (cfr. Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

                1 febrero 2005

Capital: aumento.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de ampliar el capital en una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas disponibles resultando del balance aportado la existencia de perdidas en el ultimo ejercicio.

  1. La cuestión que en definitiva hay que resolver es si las reservas utilizadas para aumentar el capital son, por naturaleza, aptas para ello, sin que la libertad de la sociedad para la aplicación del resultado obtenido en un determinado ejercicio a los fines que tenga por conveniente –a salvo limitaciones legales y estatutarias–, pueda servir de argumento para justificado tal y como pretende el recurrente.
  2. Como ya señalo este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, un requisito esencial para la capitalización de las reservas es que sean de libre disposición y en relación con esta disponibilidad ha de partirse del principio básico de que la reservas son partidas de fondos propios que expresan una afectación general al riesgo de perdidas. La reserva legal tiene por finalidad la cobertura del saldo deudor de la cuenta de perdidas y ganancias si bien después de las voluntarias o las estatutarias para fines específicos. La propia Ley de Sociedades Anónimas (cfr art 214) establece que la reserva legal solo podrá destinarse a la compensación de perdidas en el caso de que no existan «otras reservas disponibles» para este fin. Sería un absurdo, en caso de perdidas, que desapareciera la legal quedando intactas las estatutarias. Por tanto la función esencial y característica de la reserva es la absorción de las perdidas independientemente de la voluntad de la sociedad y de la existencia de un acuerdo especifico de la junta general, quedando limitada en definitiva su disponibilidad.
  3. Al no ser plenamente disponible no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalización.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

                9 abril 2005

Capital: aumento.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos expresados en la calificación, relativo al acuerdo inmediatamente posterior de ampliación del capital social, no resultan fácilmente comprensibles los motivos del rechazo por parte de la Registradora Mercantil. La sociedad deja sin efecto un acuerdo de aumento de capital acordado el día 18 de febrero de 2006 y elevado a escritura pública los días 3 de marzo y de mayo del mismo año, que no se pudo inscribir por no haberse ajustado a su debido tiempo el valor de las participaciones al céntimo más próximo (problema que se trata de salvar mediante la reducción antes contemplada), y acuerda por unanimidad un nuevo aumento de capital, reconociendo a los socios un derecho de crédito contra la sociedad por las cantidades ingresadas como desembolso relativo a la ampliación que ahora deviene ineficaz.

                En el informe de los administradores que acompaña a la escritura de aumento de capital se manifiesta con toda claridad que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles si la ampliación queda sin efecto», y en la certificación de los acuerdos sociales se reitera que «tales créditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliación, líquidos y exigibles pues la ampliación ha quedado sin efecto, y así constan en el Balance de la sociedad».

                Que en el informe no se expresen las fechas de los créditos no es una omisión insalvable, pues la misma Registradora reconoce en su informe que «como resulta de las citadas escrituras, el capital fue aumentado y se efectuaron los correspondientes desembolsos», esto es, consta que las cantidades fueron aportadas por los socios como consecuencia del acuerdo de ampliación de capital antes citado; y en cuanto a la concordancia de los datos con la contabilidad social ésta resulta con toda claridad de la certificación de los acuerdos sociales. Que el Instituto de Contabilidad haya considerado que, desde el punto de vista contable, hasta que se produzca la inscripción en el Registro Mercantil la sociedad deba ya considerar los importes recibidos a cuenta de una futura ampliación como deuda no priva al documento aquí debatido de los requisitos y circunstancias necesarios para motivar la inscripción de los acuerdos de reducción y ampliación de capital social. En ningún caso puede olvidarse que la finalidad del informe de los administradores sobre los créditos es el de proporcionar a la Junta que ha de acordar la ampliación los datos necesarios para decidir sobre la capitalización de unos créditos existentes contra la sociedad, y en este supuesto los destinatarios del informe no son otros que los mismos socios que aportaron unos fondos para una frustrada ampliación de capital y que, mediante este nuevo acuerdo, tratan de convertir definitivamente en capital social.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                29 mayo 2007

Capital: Aumento.- Como consecuencia de la obligación de redondear el número de decimales, con un máximo de dos, en la expresión del valor en euros, es posible que la cifra de ampliación de capital no coincida exactamente con la suma de los valores nominales de las participaciones creadas en la ampliación. Ver, con más detalle, el apartado “Capital: expresión en euros”.

                28 octubre 2009

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada en 361.268,08 euros, realizado en parte (151.334,72 euros) con cargo a reservas, sobre la base de un balance que refleja tanto la existencia de reservas por la cantidad de 154.510,55 euros (de las cuales 721,21 euros constituyen reservas legales y estatutarias), como resultados negativos del ejercicio social en curso y de ejercicios anteriores, por lo que figura un patrimonio neto negativo en la cuantía de 102.810,84 euros.

                La Registradora suspende la inscripción de dicho acuerdo porque, a su juicio, «Al existir pérdidas en el balance no es posible ampliar el capital sino por la diferencia entre las reservas y aquéllas (arts. 74 LSL, 199 RRM y Res. 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05)».

  1. En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital —que aun cuando no estaba vigente en el momento de la calificación impugnada, es trasunto del artículo 47 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas—), como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 19 y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entonces vigente -artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital-). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 73 y 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

                El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios —suma de capital social y reservas— seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

                Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.

                El artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable en el presente supuesto por remisión del artículo 84 de la actualmente derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada —cfr., en el mismo sentido, el artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital—) limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalización.

                A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exista un precepto como, por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz» alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance —por más que, como ocurre en el presente supuesto, sea el cerrado antes del final del ejercicio—, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

                Por cuanto antecede, debe mantenerse el criterio de la Registradora, según la doctrina sentada por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en la calificación impugnada, la última de las cuales —de 9 de abril de 2005— se refiere también al aumento del capital social con cargo a reservas de una sociedad de responsabilidad limitada.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                18 diciembre 2010

    Capital: aumento.- Para un supuesto de reducción de capital a cero, con simultáneo aumento de capital por compensación de créditos, ver más adelante el apartado “Capital: reducción”.

                2 marzo 2011

Capital: aumento.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 19 de octubre de 2006, por la que se elevó a público el acuerdo de aumento del capital social adoptado por la Junta General de la sociedad tres días antes. A dicha escritura se acompañan otras dos de subsanación y de modificación, aclaración o rectificación de la primera, autorizadas el 6 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente.

                El Registrador suspende la inscripción solicitada, por entender que previamente debe rectificarse el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro relativas a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, para reflejar en las mismas el acuerdo de aumento del capital social. Posteriormente, en trámite de informe, el Registrador rectifica su calificación y mantiene la suspensión únicamente respecto de las cuentas del ejercicio de 2006.

  1. Ciertamente, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, y 10 de diciembre de 2008), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir.

                En el presente caso la situación es la inversa: depositadas las cuentas del ejercicio 2006, el Registrador exige su rectificación para inscribir una escritura de aumento de capital realizado en dicho ejercicio –aunque objeto de subsanaciones o aclaraciones posteriores–. Según tales cuentas, el capital social reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro. Por otra parte, conforme al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, entonces vigente, el aumento del capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil no debía tener obligatorio reflejo contable en la partida correspondiente al capital social sino como una deuda. Así, la tercera parte del Plan General de Contabilidad de 1990 incluía, entre las cuentas del subgrupo «10. Capital», la cuenta «Capital social» que se define como «Capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil», añadiendo que «Se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil».

                Con base en dicha normativa, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en resolución de consulta publicada en el Boletín número 37 de dicho organismo, de septiembre de 1999, entendió que «…cuando se trate de una ampliación de capital, ésta debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda».

                Es cierto que según el referido Plan General de Contabilidad, el modelo normal de la memoria, en el apartado relativo a los «Fondos propios», exigía que figurara información sobre la eventual «ampliación de capital en curso, indicando el número de acciones a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán; así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas; y el plazo concedido para la suscripción». Por el contrario, para la memoria abreviada (como acontece en el presente caso) no se incluye tal exigencia. Y, aunque la referida resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 1999 expresa que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en la misma, «si la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluirá información similar a la anterior en la medida que sea significativa», tal extremo no resulta determinante para decidir en la resolución del presente recurso.

                En efecto, sin prejuzgar sobre el alcance que haya de tener este criterio del referido organismo autónomo, la calificación recurrida no puede ser confirmada, habida cuenta que:

  1. a) No concurre en este caso el fundamento a que responde la interpretación de esta Dirección General al exigir que antes de admitir el depósito registral de las cuentas anuales se inscriba el aumento del capital social que se hubiera realizado al cierre del ejercicio al que tales cuentas correspondan, basado en la necesidad de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía), lo cual sucede cuando las cuentas presentadas a depósito no reflejan el aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil, pues el contenido de éste –con la extensión a que se refiere el artículo 94 del Reglamento de dicho Registro– se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe (cfr. artículos 20 del Código de Comercio, y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil), y que resulta oponible a terceros en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del citado Reglamento, lo que genera una barrera para el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos. Por el contrario, aquellos efectos, con el alcance expresado, no son predicables respecto de los documentos contables depositados en el Registro, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (cfr. artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que el contenido de las cuentas depositadas, carente de tal eficacia, no puede condicionar ni impedir la inscripción de una escritura de aumento del capital social que, en ausencia de otros obstáculos que la impidan, servirá para concordar el contenido del Registro con la realidad extrarregistral, determinando en sí, en la medida en que prevalece la publicidad del asiento de inscripción, la rectificación del asiento de depósito de las cuentas anuales.
  2. b) No existe contradicción entre el hecho de que las cuentas depositadas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2006 no reflejen las aportaciones correspondientes a la ampliación de capital, pendiente de inscripción en el Registro, como cifra de capital social en el balance, sino como otras deudas financieras (según la normativa entonces vigente, en los términos antes expresados), y la circunstancia de que en un ejercicio posterior se inscriba dicha ampliación, ya que el acto jurídico de la inscripción será el determinante, cuando se produzca, de una diversa calificación contable de dicha partida del pasivo del balance de la sociedad, sin que, en consecuencia, tal inscripción deba quedar subordinada a una previa rectificación formal de las cuentas del 2006 que, como se ha visto, fueron redactadas conforme a la normativa vigente.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                16 marzo 2011

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios.

                El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance esté verificado por un auditor de cuentas.

  1. En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

                Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 74.4) no exigía que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificación por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima (cfr. artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

                A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

                Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificación en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensión de este instrumento de verificación contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protección de acreedores que se impone por la Ley más allá, en consecuencia, del acuerdo de aprobación del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayorías con las que dicho acuerdo se adoptó.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                4 octubre 2011

  Capital: aumento.- 1. Se debate en el presente expediente, si la expresión «que dicho crédito deriva de los varios préstamos societarios realizados en los años 2008, 2009 y 2010, totalmente líquidos y exigibles y que, a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe», contenida en el informe del administrador incorporado a una escritura de aumento de capital mediante compensación de créditos, es suficiente para tener por cumplido el requisito de constancia de la fecha en que fueron contraídos los créditos cuya compensación constituye el contravalor de un aumento de capital, que viene impuesto en el artículo 301 del Texto Refundido y, para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina de este Centro Directivo (cif. Resolución de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego –de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial– exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.
  2. Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito cuya compensación se configura como contravalor del aumento de capital.

                En efecto, descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan sólo a los años en que se realizaron los préstamos pueda ser tenida por fecha cierta del crédito que se compensa, en el expediente que aquí ocupa resulta que tan sólo se señala, en cuanto a la fecha de los préstamos, que los créditos a compensar «a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe». Pero tampoco es suficiente esta expresión, ya que las palabras «a efectos prácticos» y «contablemente» que preceden a aquéllas impiden que se pueda tener por cumplida el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación.

                La novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el informe que es a efectos limitados contables.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                19 enero 2012

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de determinados créditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.

  1. Entre los derechos mínimos del socio se encuentra el relativo a la «asunción preferente en la creación de nuevas participaciones» –cfr. artículo 93.b) del Texto Refundido de la Ley Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio–. Mediante el ejercicio de este derecho se permite al socio mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo.

                El carácter esencial del derecho de asunción preferente no impide que el mismo pueda ser renunciado bien expresamente, manifestándolo así el socio en la propia junta o con posterioridad a la misma, o bien de forma tácita dejando transcurrir el plazo para el ejercicio del derecho sin hacer manifestación alguna sobre la asunción y desembolso de las participaciones que le correspondan. Por otra parte, el reconocimiento de tal derecho es compatible con la satisfacción del interés de la sociedad, de modo que cuando éste lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del ius optandi.

                El artículo 158.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, reconocía el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital con emisión de nuevas acciones, aunque el contravalor estuviera constituido con aportaciones no dinerarias (según el artículo 159.2 del mismo texto legal, no habría lugar a tal derecho «cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad»). En esta opción legislativa se ajustaba a la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 diciembre 1976 («Segunda Directiva» en materia de sociedades), como resulta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 19 de noviembre de 1996, según la cual la citada Directiva y, en particular, el artículo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias.

                Este régimen era aplicable al aumento del capital social mediante compensación de créditos y así lo entendió esta Dirección General en Resolución de 19 de mayo de 1995, al considerar que dicho aumento queda sometido a la regla general de reconocimiento del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones, con posibilidad de supresión del mismo mediante acuerdo de la junta general.

                El mismo sistema fue acogido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículos 75.1 y 76). Y para este tipo social se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de lo que aconteció respecto de las sociedades anónimas, toda vez que la disposición final primera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, modificó el apartado 1 del artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de reconocer el derecho de suscripción preferente únicamente en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones «… con cargo a aportaciones dinerarias».

                Indudablemente, la norma actualmente vigente extiende a la sociedad de responsabilidad limitada en este extremo el régimen establecido para la sociedad anónima. Así resulta del artículo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital que reconoce el derecho de preferencia únicamente en «los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales…, con cargo a aportaciones dinerarias».

                En este sentido, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

                Resulta evidente que, al margen de la justificación de la inicial modificación del régimen del derecho de suscripción preferente en la Ley de Sociedades Anónimas invocada en el Preámbulo de la Ley 3/2009, de 3 de abril (vid. apartado IV, que se refiere a razones de oportunidad «para adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008»), lo cierto es que se introdujo una clara limitación del ámbito objetivo del derecho de suscripción preferente que –como medida de opción legislativa– se ha establecido también respecto del régimen del derecho de preferencia respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.

                De esta exclusión legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensación de créditos puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco cabe descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»). Pero se trata de hipótesis que dejan a salvo la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acción de impugnación del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital; 7 del Código Civil).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

                4 y 6 febrero 2012

Capital: aumento.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad limitada nueva empresa. El registrador deniega la inscripción por entender que lo prohíbe el artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que sólo admite que el capital social de las sociedades limitadas nueva empresa sea desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El notario recurrente sostiene lo contrario, basando su impugnación en la idea de que, a su juicio, la compensación de créditos debe ser considerada como una aportación dineraria, y en la apreciación de que la modificación introducida en este punto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Ley 2/1995, de sociedades limitadas, es una modificación sustancial que rebasa los límites de la delegación legislativa.

  1. Lo primero por tanto que debe examinarse para la resolución del presente recurso es si la compensación de créditos, como contrapartida de un aumento de capital, en una sociedad de esta clase, es una aportación dineraria o no dineraria.

                El título III de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que sólo pueden ser objeto de aportación a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (cfr. artículo 58). A continuación distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. artículo 61), estableciendo a continuación en el artículo 62 el modo de acreditación de dichas aportaciones dinerarias. Así, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constitución, la realidad de la aportación debe acreditarse mediante «certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito» o por su entrega al notario autorizante para que sea él mismo el que constituya el depósito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los artículos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo epígrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.

                En cambio las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo epígrafe, por los artículos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que difícilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de crédito y finalmente también en una empresa (lo que englobará la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los artículos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.

                También se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, «cualquiera que sea su naturaleza» (cfr. artículo 67), cuando de sociedad anónima se trata, y la responsabilidad establecida por el artículo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En razón de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el artículo 77 de la Ley para las sociedades anónimas, el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeración de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).

                También se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el artículo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.ª, la «identidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios». Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripción, a la compensación de créditos, lo que encuentra su justificación precisamente en el hecho de que esa compensación de créditos es una especie dentro del género de la aportación no dineraria a la sociedad.

                Efectivamente cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a un tercero, dicha cantidad quedará reflejada en el pasivo del balance. Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes, derechos de crédito y también efectivo, bajo el concepto de tesorería, pero el hecho de que se produzca una compensación de un crédito que aparezca en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino que un pasivo exigible, como es el crédito que el socio o el tercero tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en ningún caso la compensación de créditos existentes en el pasivo del balance supone un ingreso de metálico o dinero en la sociedad, sino una mera operación contable (vid. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad).

                En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.

  1. Procede ahora examinar la segunda alegación de recurrente, centrada en la variación que, en esta materia, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha supuesto en relación a la Ley 2/1995, de 2 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada, según la modificación de la misma operada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, reguladora de la sociedad limitada nueva empresa, por medio de la introducción de un nuevo capítulo, el XII, en dicho texto legal.

                La sociedad limitada nueva empresa surge, dentro del derecho de sociedades, como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada (cfr. artículo 130 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 434 de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de agilizar la constitución de sociedades, respondiendo a exigencias comunitarias de simplificación, para incrementar la competitividad de las empresas, reduciendo los tiempos y trámites necesarios para constituir una sociedad y agilizando las relaciones entre la Administración y las empresas.

                Dentro de la primitiva regulación de esta especial forma de sociedad, el artículo 135.2 de la Ley 2/1995, después de fijar capital mínimo y máximo para dicha sociedad, establecía que «2. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias». En cambio el artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone ahora que «1. El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros. 2. El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias».

                La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, según el primero, sólo el capital mínimo es el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, mientras que en el segundo, en su dicción literal, todo el capital de la sociedad, hasta su cuantía máxima, debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias.

  1. Para valorar las posibles consecuencias derivadas de la variación normativa introducida por la Ley de Sociedades de Capital, es preciso determinar si constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa, establecer los efectos que de ello se derivan. Para ello es necesario analizar la naturaleza y fuerza de obligar de los Reales Decretos-Legislativos por los cuales se aprueban textos refundidos de leyes, dotadas, hasta ese momento, de su propia autonomía, como es el caso del Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, texto en el que, por mandato de la Ley delegante (en este caso por la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles), se había de integrar las normas del Código de Comercio sobre sociedades comanditarias por acciones, las normas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, las normas de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades limitadas, y el título X de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, relativo a la sociedad anónima cotizada.

                Los Reales Decretos-Legislativos son normas emanadas del poder ejecutivo en virtud de una delegación del poder legislativo. Tienen su apoyo en el artículo 82 de la Constitución Española de 8 de diciembre de 1978, debiendo otorgarse la delegación legislativa mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En particular, conforme al apartado 5 del citado precepto constitucional, la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, «especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos». En el caso concreto a que se refiere esta Resolución, la ley delegante (Ley 3/2009, de 3 de abril), se acoge a esta posible extensión constitucional de la delegación legislativa, más allá de la mera formulación de un texto único, incluyendo un mandato de regularización, aclaración y armonización. En particular, la disposición final 7.ª de la mencionada Ley establece que habilita al Gobierno «para que en el plazo de doce meses proceda a refundir en un único texto, y bajo el título Ley de Sociedades de Capital, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales…». Y en uso de esta facultad, que no es meramente de integración en un texto único, sino también de regularización y armonización, el artículo 443.2 del Texto refundido extiende al total capital de la sociedad la exigencia de estar totalmente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, exigencia que el artículo 135.2 de la Ley 2/1995 sólo imponía respecto al capital social mínimo.

                Pero incluso aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin más la aplicación de la norma que haya incurrido en «ultra vires». En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a establecer que todo exceso en la delegación concedida al Gobierno en base al artículo 85 de la Constitución Española, debía tener el valor de una norma reglamentaria. La posterior sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1990 precisó que si efectivamente se había producido el exceso en la delegación concedida procedía anular el precepto cuestionado, pero mientras no sea anulado el mismo tendrá un valor reglamentario. Dado su carácter reglamentario la anulación del precepto tendrá que venir por la vía del artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual los Decretos Legislativos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo cuando excedan de los límites establecidos en la ley delegante.

                Pero en este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr. artículo 9.3 de la Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jurídicos.

                La solución adoptada es además la misma que ya prefiguró este Centro Directivo en su Resolución de 4 de octubre de 2011, en la que ante un aumento de capital social por transformación de reservas de una sociedad limitada, vino a exigir el informe del auditor de cuentas, según dispone en la actualidad el artículo 302.2 de la Ley de Sociedades de Capital, apartándose de lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley 2/1995, que no exigía informe de auditor, por estimar que la extensión desde la sociedad anónima, a la sociedad limitada, de la necesidad de balance auditado, entra dentro de la «regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».

  1. Por todo ello y dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales, está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia, la simplicidad que el legislador pretendía introducir con la regulación de estas sociedades, su evidente tamaño de pequeña empresa, la necesaria protección de la integridad del capital social y de su realidad como medio de potenciar su estructura económica por la limitación del capital máximo, parece más que justificada la exigencia del legislador de que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no sólo el mínimo inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo mediante aportaciones dinerarias.

                Por último es de constatar que la fecha en que fueron contraídos los créditos que se convierten en capital -anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Legislativo 1/2010- para nada desvirtúa los fundamentos anteriores, pues el hecho de que exista un crédito de un socio frente a la sociedad no quiere decir que forzosamente ese crédito, de modo inexorable, deba convertirse, antes o después, en capital social. Es la voluntad soberana de la junta general (cfr. artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital) la que decide el momento en que el crédito se convierte en capital y dicho momento, en este caso, es claramente posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, su regulación debe hacerse conforme a sus preceptos, y ello con independencia de que sea o no fehaciente la fecha de los créditos, según informe del administrador, pues, aún estimando como cierta la fecha de los créditos, en ningún caso a dichos créditos se les puede aplicar, a los efectos que interesan en este expediente, la legislación vigente en el momento en que fueron contraídos, sino la legislación vigente en el momento en que produce su compensación.

                Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                15 febrero 2012

Capital: aumento.- 1. Vuelve a plantearse en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios, suspendiendo la registradora la inscripción porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance esté verificado por un auditor de cuentas.

  1. La cuestión ya ha sido tratada por este Centro Directivo en Resolución de 4 de octubre 2011 en la que se consideró que en aras del principio de realidad del capital social, el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 74.4) no exigía que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificación por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima (cfr. artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificación en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensión de este instrumento de verificación contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protección de acreedores que se impone por la Ley más allá, en consecuencia, del acuerdo de aprobación del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayorías con las que dicho acuerdo se adoptó.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación la registradora Mercantil en todos sus términos.

                28 febrero 2012

Capital: aumento.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, en la cifra de 171.036,72 €, mediante el aumento del valor de las participaciones sociales, todo ello con cargo a reservas por prima de emisión (174.291,21 €), reservas (3,87 €) y resultado positivo del ejercicio (68.884,82 €) –lo que arroja un total de 243.179,90 €–, cuando existe un saldo negativo como resultado de ejercicios anteriores de 268,122,49 €. El registrador estima que no existe saldo suficiente, mientras el recurrente considera que se han utilizado las reservas a que refiere el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital justificándose ello mediante el balance aprobado y auditado; que al redactarse el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no se ha incluido el precepto contenido en el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz», de modo que no cabe exigirse su cumplimiento; que la reserva por prima de emisión es una aportación de segundo grado que, si bien no constituye propiamente una reserva, su utilización es similar a las mismas y por tanto es disponible; y que la negativa a aumentar el capital perjudica a acreedores, a terceros y a los socios que aprobaron el aumento por unanimidad.

  1. Como ya señaló la Resolución de este Centro Directivo de 18 de diciembre de 2010, la cual, aun resolviendo un recurso anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades de Capital ya tenía ésta en consideración en su fundamento, en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.

                El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

                Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.

                El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital, la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su capitalización.

                A pesar de que ni en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes, ni en el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital –como señala el recurrente– exista un precepto como, por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz» alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

                Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

15 marzo 2012

Capital: aumento.- 1. Se debate en este recurso si en un aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y consiguiente modificación estatutaria, aprobada por junta universal, siendo el contravalor del aumento de capital aportaciones de todos los socios menos uno de ellos (que ha renunciado a su derecho de preferente adquisición), consistentes en compensación de créditos de los socios frente a la sociedad y aportaciones dinerarias, es necesario que se identifiquen las participaciones asignadas en pago de los créditos que se compensan con el aumento de capital, con sus consiguientes números, de las participaciones atribuidas por las aportaciones en metálico.

                El recurso recae exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación registral, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, por lo que no puede entrar este Centro Directivo en si los créditos compensados reúnen los requisitos legalmente exigibles para ello.

  1. En cuanto a la cuestión de fondo, el recurso ha de ser desestimado.

                La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si el aumento de capital por aportación de créditos contra la sociedad (artículo 296 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o si, por el contrario, de las aportaciones no dinerarias, en cuyo caso sería necesario especificar la numeración de las participaciones que corresponden a las aportaciones no dinerarias (créditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Esta cuestión ya fue decidida por este Centro Directivo en Resolución de 15 de febrero de 2012, al señalar que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.

                Partiendo de la consideración de que la aportación de créditos no es una aportación dineraria, debe quedar sujeta a las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital.

                Esta obligación de identificar la numeración de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción, en relación con cada participación o participaciones sociales suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria.

                La conclusión es que en el aumento de capital por compensación de créditos en la sociedad de responsabilidad limitada será preciso cumplir lo preceptuado en el artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, con especificación de las participaciones asignadas en pago.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

                20 abril 2012

  Capital: aumento.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Mediante la escritura calificada se eleva a instrumento público la adopción y ejecución de un único acuerdo de aumento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada por cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos. El acuerdo fue adoptado por la junta general, con asistencia de tres de los cuatro socios, como únicos titulares de créditos contra la sociedad.

                En el orden del día de la convocatoria, que aparece reproducida en la escritura, figuraba, además de otros asuntos, el siguiente: «…1. Aumento del capital social por una cifra máxima de 440.000,00 € (cuatrocientos cuarenta mil euros). 2. Suscripción. 3. Desembolso. 4. Modificación del artículo 5.º de los Estatutos sociales…». Y se añade en la misma convocatoria que «el aumento tendrá lugar en la cifra máxima de 440.000,00 € (cuatrocientos cuarenta mil euros) mediante aportaciones dinerarias, en su caso, de un máximo de 40.000,00 € (cuarenta mil euros) y compensación de los créditos líquidos, vencidos y exigibles por un valor máximo de 400.000,00 € (cuatrocientos mil euros)– dicha suscripción se realizará por los actuales socios en proporción al valor nominal de las participaciones que posean». A la escritura se incorpora informe del administrador único de la sociedad en el que se expresa que «Este aumento de Capital Social que se pretende proponer a los señores socios, se plantea que sea suscrito mediante la compensación de créditos que tres de los socios poseen contra la sociedad y en metálico por parte del socio que no posee créditos contra la sociedad».

                En dicha escritura, autorizada el 24 de octubre de 2011, nada consta sobre la eventual aportación dineraria de la socia no asistente a la junta general.

b) Presentada en el Registro Mercantil, fue objeto de calificación negativa por entender el registrador que se incumplían determinados requisitos relativos al derecho de asunción preferente de la socia no asistente, conforme al artículo 198.2, apartados segundo y cuarto, del Reglamento del Registro Mercantil.

c) Mediante diligencia extendida por el notario autorizante en la misma escritura de ampliación el 9 de febrero de 2012, el administrador único de la sociedad hacía constar que la «Junta había adoptado dos acuerdos por los que se realizaban dos aumentos de capital social independientes uno de otro. En virtud del primer acuerdo se elevó el capital social en cuatrocientos mil euros mediante compensación de créditos. El capital social quedó suscrito y desembolsado en su totalidad y este aumento es el que se ejecuta en la escritura que precede. Realizándose el aumento de capital social mediante compensación de créditos y siendo los socios suscriptores los únicos titulares de créditos con la sociedad no proceden derechos de suscripción preferente». También se recogen en la diligencia los datos relativos al segundo acuerdo, por el que se aumentaba el capital social en cuarenta mil euros mediante aportaciones en metálico y cuyo desembolso, por acordarlo así la junta, y por renunciar los demás socios a sus derechos, se ofrecía íntegramente a la socia ausente, que no era titular de créditos contra la sociedad, con lo que se le permitía mantener su proporción en el capital social, haciéndose constar que ese acuerdo, debidamente notificado a la socia ausente, no era objeto de ejecución por no haber manifestado aún la socia en cuestión su decisión de suscribir o no.

d) Presentado de nuevo el título, con inclusión de la referida diligencia, el registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la afirmación sobre la adopción de dos acuerdos distintos de aumento de capital no se corresponde con el contenido de la convocatoria de la junta, en la que claramente se contempla un solo aumento de capital, a desembolsar mediante aportaciones dinerarias y mediante compensación de créditos, por lo que considera que se trata de de un solo aumento de capital, ejecutado parcialmente, «faltando completar el proceso de ejecución de dicho aumento en cuanto al resto, a desembolsar por aportación dinerada, pendiente, en la fecha de la diligencia expresada, del derecho de suscripción preferente del socio al que se refiere dicha parte del aumento».

Es fácil entender las razones que animan a los tres socios a no adoptar un acuerdo puro de aumento de capital social por compensación de sus créditos en la junta general reunida como no universal (con ausencia del cuarto socio): los aumentos de capital social «puros» por compensación de ciertos créditos concedidos exclusivamente por algunos, no todos, los socios no siempre están libres del reproche judicial de nulidad o anulabilidad por presunta violación del principio configurador de igualdad de trato ex artículos 97 y 514 de la Ley de Sociedades de Capital, por infracción del interés social etc. (vid. por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008). Sin que quepa, además, despreciar la posibilidad de que el registrador pueda y hasta deba denegar la inscripción del aumento de capital social cuando de manera manifiesta y en atención a la configuración de la operación sujeta a su calificación exista una burla fraudulenta del derecho de preferencia imposible de ignorar por el calificador ex artículo 7.2 del Código Civil (por ejemplo, en el caso de que los créditos fueron concedidos por algunos de los socios en un momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la junta general). La intención expresada claramente en la junta general examinada de respetar escrupulosamente el derecho de igualdad de trato (artículo 97 LSC en relación con lo previsto en el artículo 93 b) LSC) salvaguarda el acuerdo adoptado de este eventual reproche al concederse al socio no titular de créditos compensables y ausente en la junta el derecho de suscripción de nuevas participaciones emitidas (además de las suscritas por los otros socios contra sus créditos) en la proporción correspondiente a su cuota de capital anterior y con aportaciones no dinerarias.

Como es sabido, la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (conocida como Segunda Directiva de Sociedades) obliga a los Estados miembros a extender el alcance de la publicidad registral no sólo al acuerdo de aumento de capital social sino también a la ejecución del mismo acuerdo social (artículo 25.1). A estos efectos, existen en Derecho de sociedades comparado dos modelos: ordenamientos que siguen el «sistema de doble inscripción» en que se permite la inscripción separada del acuerdo sin ejecución y la posterior, también obligatoria, de la ejecución subsiguiente que pone término al procedimiento de aumento (así en los derechos italiano y alemán; por todos, vid. & & 184 y 188 AktG alemana) y ordenamientos afiliados al sistema de la única inscripción y en que se prohíbe la inscripción separada del aumento acordado del capital social pendiente su ejecución. Aunque el sistema de doble inscripción era el tradicional español antes de la reforma de 1989 y el que había sido proyectado en textos preparatorios (vid. artículo 141.1.º del anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas de 1979 y el artículo 99.1.º del anteproyecto de ley de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades de 1987), conforme al régimen vigente y por regla general, la opción seguida por el legislador español es la que establece el principio de única inscripción del aumento de capital social debidamente ejecutado, en todas las sociedades de capital, con la única excepción de la posibilidad de inscripción separada en casos especiales previstos para sociedades cotizadas: artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. La experiencia registral anterior disuadió al legislador de seguir un sistema tradicional, el de la inscripción del mero acuerdo, que generaba no poca confusión en el tercero interesado en consultar la hoja registral. Por lo demás, la trascendencia de la inscripción, por los robustos efectos que se siguen de la misma (entre otras cosas, de la inscripción previa depende la lícita enajenación de las participaciones suscritas), aconsejaba dilatar la inscribibilidad en el Registro Mercantil a la completa conclusión del proceso de aumento.

El aumento de la cifra de capital tal y como se contempla en el supuesto que se examina en este recurso, con un sistema mixto de compensación de créditos de tres de los socios (asistentes a la reunión) y con aportación no dineraria del otro socio (ausente), puede instrumentarse de manera distinta y por dos vías diferentes. De un lado, puede realizarse un único aumento de capital social, de los llamados «mixtos», con fraccionamiento de la operación en dos tramos con arreglo a su propio régimen jurídico: un primer tramo de ejecución simultánea al acuerdo adoptado en junta y por compensación de los créditos titularidad de los socios asistentes y un segundo tramo de ejecución diferida con la contrapartida de las aportaciones dinerarias y reservado al socio ausente y con el reconocimiento de su derecho de preferencia en su exclusivo favor. Por otra parte, hubiera sido posible acordar dos sucesivos aumentos de capital social: un primer aumento de capital social por compensación de créditos en que, según reconoce este Centro Directivo en reciente Resolución no se precisa el reconocimiento del derecho de preferencia en interpretación de lo que se dice ahora en el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital (así en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2012 contra el criterio anterior sentado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 1995) y otro subsiguiente aumento de capital social que tiene por contrapartida las aportaciones dinerarias del socio ausente y reservado al mismo socio ausente (con renuncia del derecho de preferencia de los otros socios asistentes a la junta general). La diferente técnica de «desdoblamiento» de la operación de autofinanciación tiene trascendencia jurídica y no es aceptable el reparo de «hiperformalismo» que suscita el recurrente contra la calificación del registrador. Efectivamente, de configurarse la operación como jurídicamente unitaria (un solo aumento de capital social) la inescindibilidad del «aumento de capital escalonado» en dos fases de ejecución llevaría como consecuencia la imposibilidad de inscribir el aumento de capital por razón de la suscripción completamente ejecutada del primer tramo si todavía pende la ejecución del segundo. Por el contrario, de existir dos aumentos autónomos y escindibles, la completa ejecución del primero tendría acceso al Registro aunque estuviere pendiente la ejecución del subsiguiente aumento. Las distintas consecuencias son fácilmente imaginables.

Así las cosas, tanto el anuncio de convocatoria, como el propio informe de los administradores, como el tenor del acuerdo social adoptado en la junta no dejan dudas acerca de cuál sea la voluntad social y qué pasa por adoptar un único aumento de capital social en dos «tramos» de ejecución parcial. Por lo demás, el registrador Mercantil no está vinculado en su calificación por la opinión jurídica emitida por el fedatario en la correspondiente diligencia y en la que pronuncia su opinio iuris en favor de la existencia de dos aumentos contra lo que se infiere del título por él intervenido. Si esto es así, constando como consta al registrador que la operación está pendiente de ejecución parcial en lo que hace a la parte fraccionada del aumento con aportaciones dinerarias, la única solución razonable es suspender la inscripción como se hizo y hasta que se acredite la ejecución completa del acuerdo.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                7 junio 2012

Capital: aumento.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente es si procede la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias. La cuestión se centra en si está bien determinada la correlación entre las participaciones suscritas por los aportantes y las que corresponden a los bienes aportados tal y como resulta de los hechos.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de afirmar en diversas ocasiones cual es el significado de la exigencia de que las participaciones correspondientes a aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada estén debidamente identificadas. Al respecto la Resolución de 25 de septiembre de 2003 afirmó (en referencia al artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo contenido se encuentra hoy en el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital) que la exigencia de que «En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas», obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que establece el antiguo artículo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquéllas de la necesidad de acudir al más riguroso a la par que costoso sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta razón han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión.

                Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.

  1. En el expediente que ha provocado la presente, doña María Isabel R. N. suscribe las aportaciones números «3.905» al «4.095», ambos inclusive. Para su pago, aporta un tercio del dominio de la finca 11237 junto con sus hermanos. El pleno dominio se valora en determinada cantidad y se adjudican 362 participaciones en pago de dicho pleno dominio, números «3.523» y «3.884», ambos inclusive. De la simple confrontación entre la numeración de las participaciones suscritas y las atribuidas en conjunto a los tres hermanos se desprende que doña María Isabel nada recibe por su aportación de un tercio de la finca 11.237. Idéntica cuestión se plantea con los otros dos hermanos, don Manuel y doña María Teresa R. N. (aunque sólo en parte respecto de esta última) en relación a su aportación de un tercio de la otra finca aportada, número 12.125.

                No puede sostenerse la afirmación de la recurrente de que siendo dos las fincas aportadas por los tres hermanos, al final el conjunto de las aportaciones suscritas por los tres «cabe» dentro del conjunto de participaciones atribuidas en pago del pleno dominio de cada una de las dos fincas aportadas (lo que soslayaría la prohibición de emisión de capital sin respaldo patrimonial efectivo ex artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), pues como se afirma más arriba la correlación entre bien aportado y participaciones atribuidas en pago se refiere a cada uno de los bienes aportados y no a su conjunto, pues de otro modo sería imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de que se plantease acción sobre el título o valoración de uno sólo de los bienes aportados.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                21 junio 2012

Capital: aumento.- 1. En el presente expediente se debate, como cuestión principal, si es posible la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada, sobre la base de un acuerdo unánime por el que se aprueba un balance de situación que no consta verificado por auditor, en los términos del artículo 303 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. Alega el recurrente extralimitación del Texto Refundido. Cualquiera que sea la valoración que merezca que el Real Decreto Legislativo modifique claramente (artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derogado) los requisitos formales y materiales requeridos para proceder al aumento de capital con cargo a reservas de una sociedad limitada, lo cierto es que el artículo 303 es indubitado en su dicción. La exposición de motivos de ese texto legal, ya advirtió, en la línea de las normas legales que sirvieron de cobertura, que la regularización y armonización en que se fundamenta su mandato, exige en ocasiones generalizar o extender normativamente soluciones pensadas para un solo tipo social.

                La verificación contable se generaliza y cubre la función de garantizar que el patrimonio neto contable de todas las sociedades de capital permita la capitalización de las reservas que tengan el carácter de disponibles, y con ello, acredite la realidad jurídica y material del incremento de la cifra de retención, en interés no solo de los socios, sino también de terceros acreedores.

  1. De ahí que el segundo defecto apreciado por la registradora se refiera a la imposibilidad contable de la capitalización, toda vez que del balance aportado resultan pérdidas sociales. El defecto abunda en la necesidad de informe auditor frente al que no cabe alegar la unanimidad de los socios en su adopción.

                Como ya dijere la Resolución de este Centro Directivo de 28 de febrero de 2012 la verificación contable, garantía adicional en las sociedades de capital que abunda en su función protectora de terceros, es independiente de las mayorías con las que se adopte el acuerdo, doctrina que aquí debe reiterarse.

  1. Finalmente, se observan dos defectos adicionales, que hubieren sido fácilmente subsanables, ambos derivados de deseo de la sociedad de encajar los valores nominales en cifras con sólo dos decimales. Para ello, se dice por el administrador en el título calificado, que la sociedad «ha recibido en metálico 0,19 euros, con el fin de evitar la aparición de decimales». Tal manifestación no se acompaña de la acreditación de la realidad de la aportación, que tiene carácter dinerario, a pesar de su pequeña cuantía. Y aun así, continúa descuadrada la cifra capital, en 1,18 euros pues la suma de las participaciones sociales, ya en dos decimales, no coincide con la cifra capital por lo que ambos defectos deben ser, asimismo, confirmados.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en todos los defectos observados.

                17 octubre 2012

Capital: aumento.- 1. El único defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripción de una escritura por la que se instrumentaliza una operación acordeón –reducción de capital a cero por pérdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportación no dineraria y compensación de créditos– en la que no se incorpora la verificación del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripción, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deberán ser disponibles.

  1. El requisito de la verificación contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resolución de 25 de febrero de 2012 recuerda que la única posibilidad de omitir el requisito de la verificación por auditor, preciso para la reducción a causa de pérdidas –pues cada acuerdo, aun simultáneo mantiene su individualidad–, es que el resultado de la operación de reducción y aumento simultáneo, sea neutro, al menos para los acreedores.

                Ello exige que la cifra de retención del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportación de activos no dinerarios y no sólo de efectivo metálico.

  1. En el caso concreto que nos ocupa, aún adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

                17 octubre 2012

Capital: aumento.- 1. La única cuestión que plantea este expediente es la relativa a la posibilidad de inscripción de un aumento de capital social por compensación de créditos en una sociedad limitada, cuando el socio titular de uno de los créditos que se compensan vota en contra del acuerdo, solicitando de forma simultánea el reintegro del mismo.

  1. Todo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un crédito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad. Con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenación o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio autónomo cuya disponibilidad está sustraída al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resolución de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jurídico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el artículo 1261 del Código Civil, el primero de los cuales es el del consentimiento de los contratantes.

                En el caso de este expediente un crédito que era líquido y exigible y que formaba parte del pasivo de la sociedad, se va a transformar, al integrarse en el capital social, en pasivo no exigible y, en consecuencia, sustraído a la libre disponibilidad de su antiguo titular. Parece claro por tanto que el consentimiento del titular del crédito es en todo caso exigible para que el crédito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma tácita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su crédito se transforme en capital social. En el caso objeto del presente recurso estos dos aspectos son negativos, pues de una parte el socio vota en contra del acuerdo social, lo que por sí solo hubiera sido suficiente para entender expresada su voluntad inequívoca de no compensar su crédito, y de otra parte, a mayor abundamiento, expresa su voluntad de que cuando sea posible se le reintegre el crédito que ostenta contra la sociedad.

  1. Estas consideraciones no varían por el hecho de que el aumento de capital en el presente caso tenga lugar por compensación de créditos. En cuanto al carácter de la aportación consistente en una compensación de créditos, como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), la misma queda sujeta al título III de la Ley de Sociedades de Capital que regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que sólo pueden ser objeto de aportación a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (cfr. artículo 58). A continuación distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. artículo 61), estableciendo a continuación en el artículo 62 el modo de acreditación de dichas aportaciones dinerarias. Así, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constitución, la realidad de la aportación debe acreditarse mediante «certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito» o por su entrega al notario autorizante para que sea él mismo el que constituya el depósito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los artículos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo epígrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.

                Por su parte, las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo epígrafe, por los artículos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que difícilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de crédito y finalmente también en una empresa (lo que englobará la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los artículos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.

                También se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, «cualquiera que sea su naturaleza» (cfr. artículo 67), cuando de sociedad anónima se trata, y la responsabilidad establecida por el artículo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En razón de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el artículo 77 de la Ley para las sociedades anónimas, el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeración de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).

                También se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el artículo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.ª, la «identidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios». Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripción, a la compensación de créditos, lo que encuentra su justificación precisamente en el hecho de que esa compensación de créditos es una especie dentro del género de la aportación no dineraria a la sociedad.

                En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial y singular modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias (y ello con independencia de su tratamiento fiscal, respecto del que la jurisprudencia distingue, a los efectos del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según que el crédito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportación no dineraria la segunda y no la primera: vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras).

  1. Pero sea cual sea el carácter de un aumento de capital social por compensación de créditos –dinerario, no dinerario o de categoría especial– es evidente que el mismo es un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución. Por tanto, al aumento debe aplicársele el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual «toda aportación se entiende realizada a título de propiedad», derivando de ello también de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Si se trata de la constitución de la sociedad el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital exige, como contenido de esa escritura, la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice. Y si de la fundación simultánea de la sociedad pasamos a la poco frecuente de la fundación sucesiva ello se ve aún más claro pues dicha fundación implica una promoción pública de suscripción de acciones (cfr. artículo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), ínsita en un programa de fundación (cfr. artículo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripción y desembolso de acciones por medio del llamado «boletín de suscripción», que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripción de las acciones correspondientes (cfr. artículos 44 y 46 de la Ley de Sociedades de Capital). Y si de la constitución de la sociedad pasamos a los acuerdos de aumento del capital de la sociedad ya constituida, la regla debe ser la misma, es decir se necesita para el traspaso patrimonial la voluntad del socio o del tercero de realizar la aportación a la sociedad y ello con independencia del acuerdo de la junta general que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes. En definitiva, no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa.

                Las mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, como ha sostenido la mejor doctrina mercantilista, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.

  1. Las conclusiones anteriores se reafirman si analizamos el tema desde la perspectiva de las normas civiles que disciplinan los créditos y su posible compensación.

                En efecto, así resulta de las siguientes disposiciones: a) el artículo 1125 del Código Civil, en cuanto establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones cuyo plazo ya esté vencido, impone la necesidad de que el socio titular del crédito preste su consentimiento para que una obligación vencida, líquida y exigible se trasforme en capital, capital que por su propia naturaleza no podría ser reintegrado al socio salvo acuerdo de la junta general de reducción del capital social; b) el artículo 1166 del propio Código, en cuanto establece que el deudor de una cosa -efectivo- no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente –capital social–, muestra que el acuerdo de la junta general en el sentido de transformar un crédito en capital, no puede ser adoptado de forma efectiva y vinculante en contra de la voluntad del titular del crédito o sin contar con su anuencia; para ello es necesario que el acreedor, sea o no socio de la sociedad deudora, acceda a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida «aliud pro alio», con admisión del efecto de tener por extinguida la obligación (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989); c) el artículo 1170 del mismo Código en cuanto que establece que el pago de la deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada y que, por tanto, para recibir el pago en una especie distinta a la moneda de curso legal, será en todo caso necesario el consentimiento de su titular; y, d) el artículo 1196 en relación con el 1202 del mismo Código reveladores de la imposibilidad de la compensación de un crédito, sin consentimiento de ambas partes, cuando las cantidades compensadas no son de la misma especie ni calidad y sobre todo cuando la compensación de una de las deudas deriva exclusivamente de la voluntad de una de las partes, en este caso la sociedad, que adopta el acuerdo de aumentar su capital, siendo por ello inaplicables las normas del Código Civil sobre la compensación que parten de la base de que dos personas sean mutuamente acreedoras y deudoras con anterioridad al hecho de la compensación. Y es que, como ha señalado la doctrina, el aumento de capital por compensación de créditos no encaja en el esquema jurídico de la compensación propiamente dicha, como modo de extinción de las obligaciones (cfr. artículos 1156 y 1195 del Código Civil), siendo más afín a otras figuras como la cesión de créditos o la novación.

                De todo lo anterior cabe concluir que para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación, por lo que procede confirmar la calificación del registrador que exige la acreditación de tal consentimiento.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

                30 noviembre 2012

[1] En el apartado correspondiente a Sociedades Anónimas puede verse una Resolución dictada el día anterior para un caso idéntico y con la misma solución.

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Censores de cuentas: nombramiento por minorías de accionistas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Censores de cuentas: nombramiento por minorías de accionistas

Censores de cuentas: nombramiento por minorías de accionistas.- Dado el carácter imperativo que tiene el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede modificarse por una cláusula estatutaria en la que en lugar de los dos censores que puede nombrar el grupo minoritario de accionistas disidentes se permita que cada minoría no inferior al 5 por 100 pueda nombrar un censor.

27 junio 1977

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Desembolso

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Desembolso

Capital: desembolso.- La exigencia de que el capital esté totalmente desembolsado desde su origen no queda incumplida por el hecho de que una redacción, poco técnica, exprese cronológicamente los acuerdos de la Junta, consistentes en el aumento del capital con expresión de un futuro desembolso condicionado a la firmeza del acuerdo y subsiguiente redacción del artículo estatutario, en el cual, en definitiva, se declara que los socios lo dejaron suscrito y desembolsado.

7 diciembre 1956

 

Capital: desembolso.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

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Cierre del Registro: efectos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Cierre del Registro: efectos

Cierre del Registro: efectos.- Producido el cierre del Registro previsto en el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades, por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, no podrá realizarse en la hoja abierta a la sociedad ninguna inscripción sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades, salvo los supuestos excepcionales señalados por el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Como consecuencia, no es inscribible el acuerdo de cese de un administrador, aunque se haya adoptado con anterioridad a la extensión de la nota de cierre, sin que pueda admitirse el argumento esgrimido por el administrador de que la causa de cierre no le era imputable, pues sí lo era la demora en promover la inscripción. Tampoco se admite como argumento la falta de desarrollo reglamentario del artículo 137 de la Ley, que no se considera necesario y, por último, la situación de desamparo frente al derecho a la tutela judicial efectiva, que se entiende quebrado por el juego de la presunción de exactitud del Registro, pues el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para solventar este problema ni el acierto del legislador, que no lo tuvo en cuenta.

9 abril 2002

 

Cierre del Registro: efectos.- El cierre del Registro por falta de previo depósito de cuentas impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación, pues no es uno de los exceptuados por el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            4 diciembre 2002

 

Cierre del Registro: efectos.- El cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales alcanza a la inscripción del nombramiento de administradores, pero no al de su cese. Y es que, aparte de la literalidad del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no parece lógico que un obstáculo registral como éste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores –no formulación, falta de convocatoria de la junta para su aprobación o, incluso, falta de aportación al Registro una vez aprobadas- vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.

            31 marzo 2003

 

 Cierre del Registro: efectos.- Los efectos del cierre del Registro ordenado por el artículo 137.2 de la Ley del Impuesto de Sociedad, en relación con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, son que el Registrador no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el depósito de las cuentas anuales. Esta norma, que según el Centro Directivo es perturbadora de la seguridad del tráfico jurídico e impeditiva del deber de inscribir determinados actos en el Registro Mercantil que establece el artículo 22 del Código de Comercio, no permite excepciones como la inscripción de acuerdos de apertura del período de liquidación y nombramiento de liquidadores. Además, teniendo en cuenta que la inscripción de dicho nombramiento de liquidadores carece de carácter constitutivo, no habría obstáculo alguno para que, a efectos de la realización de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, pudiese acreditarse la representación de la sociedad –encomendada a los liquidadores- mediante la exhibición de la escritura de nombramiento y aceptación de tales liquidadores.

            23 octubre 2003

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Es evidente que la sanción legal de cierre registral que establece el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas para el supuesto de no depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales debidamente aprobadas impediría la inscripción de una fusión de sociedades si la absorbente estuviera incursa en tal situación.

            Ahora bien, alega el recurrente que en este caso concurren circunstancias que dejan en suspenso la aplicación de tal sanción. Considera como tales el que tanto para las cuentas del ejercicio 2001 como para las del 2002 se solicitó por un socio minoritario el nombramiento de auditor de cuentas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tramitados los oportunos expedientes por el Registro Mercantil de Madrid, se rechazó en ambos casos la oposición de la sociedad a tal solicitud, decisiones apeladas ante esta Dirección General que rechazó la primera según resolución de 8 de octubre de 2002 y tenia pendiente de resolución la segunda al tiempo de presentarse en el Registro el titulo ahora calificado. Y en cuanto a aquella decisión de este Centro había sido recurrida en vía civil con admisión de la demanda por el juzgado correspondiente sin que en la misma fecha se hubiera dictado sentencia. Todo ello conduce, a juicio del mismo recurrente, a que haya de aplicarse el aplazamiento del cierre registral previsto en el apartado 4 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil hasta que hayan transcurrido tres meses a contar desde que se resuelva definitivamente la oposición al nombramiento de auditor, por lo que la falta de depósito de las cuentas de tales ejercicios no puede en este caso ser obstáculo a la inscripción solicitada.

  1. Frente a tales argumentos ninguna objeción opone el registrador que no sea la literalidad de la norma legal, sin que se alcance a comprender por qué razón su nota parece admitir que podría operar, de darse, la excepción que se contempla en la regla o apartado 5.º de la misma norma reglamentaria antes citada y no las restantes. No obstante ese silencio la resolución del recurso obliga a examinar si la excepción alegada debe operar o no y el problema se reduce a determinar cuando ha de entenderse que existe resolución definitiva a la oposición al nombramiento de auditor.

            El expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el ya citado apartado 2.º del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro», funciones distinta de la relativa a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si ésta aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de auditores a que se refiere el tan repetido artículo 205.2 de la Ley de Sociedad Anónimas existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración. Si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso gubernativo frente a la calificación registral el que se interponga frente a la resolución del registrador en aquellos expedientes (artículo 354.3 del mismo Reglamento) ni tiene una denominación especial, ni es objeto de regulación específica en cuanto al procedimiento a que está sujeto o los recursos de que es susceptible, parece lo más lógico reconducir todo ello al régimen general de los actos y procedimientos administrativos, con lo que la resolución de esta Dirección General, al margen de que pueda ser recurrida ante los Tribunales, ha de tener el mismo tratamiento que los actos que agotan la vía administrativa con los consiguientes efectos de ejecutividad, presunción de validez y eficacia que proclaman los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que por el juez ante el que se recurra se acuerde la medida cautelar de dejar esa ejecución en suspenso, algo que en el caso planteado no consta que haya ocurrido. Y siendo así, en este caso al tiempo de la calificación recurrida habían transcurrido los tres meses desde la resolución definitiva durante los que estuvo en suspenso el cierre registral y que ya regía en tal momento ante la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2001.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            15 julio 2005

 

Cierre del Registro: efectos.- Estas Resoluciones son idénticas a la del día 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo título en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

16 y 20 de Julio 2005

 

Cierre del Registro: efectos.- Se plantea en este recurso si es posible inscribir el nombramiento y cese de un administrador cuando la hoja de la sociedad está cerrada por no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales. La resolución puede verse en el apartado “Administradores: nombramiento”.

            26 julio 2011

 

            Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en este expediente si estando cerrada la hoja de una sociedad en el Registro Mercantil a consecuencia de lo ordenado por el juez de lo Mercantil en auto de conclusión del concurso puede inscribirse una elevación a público de acuerdos sociales por los que se nombra liquidador de la sociedad a fin de hacer efectivos determinados créditos que, se afirma, se han puesto de manifiesto.

            Como cuestión previa es preciso recordar una vez más que constituyendo el objeto de este recurso exclusivamente la nota de calificación del registrador, no pueden tenerse en consideración cualesquiera documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 18.7 del Código de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil) tal y como recoge el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y ha afirmado reiteradamente esta Dirección General (por todas, Resolución de 7 de julio de 2012). En consecuencia ni se puede entrar en la valoración de una documentación que no ha sido objeto de presentación y calificación ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el Código de Comercio y bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 20 del Código de Comercio).

  1. Sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad de evitar equívocos sobre los fundamentos de la presente (dadas las afirmaciones del escrito de recurso) es de hacer constar que, en contra de lo que afirma el recurrente, el artículo 178 de la Ley Concursal ha previsto, desde su redacción original, el cierre del folio de las sociedades en concurso una vez finalizado el procedimiento por inexistencia de bienes. La Ley 22/2003, de 9 de julio entró en vigor (por así disponerlo su disposición final trigésimo quinta) el día 1 de septiembre de 2004. El artículo 178 en su apartado tercero decía lo siguiente: «3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

            Posteriormente y como consecuencia de la reforma llevada a cabo por el artículo 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se modificó dicho párrafo (con entrada en vigor el día 4 de mayo de 2010, conforme a su disposición final tercera) que pasó a tener la siguiente redacción: «3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

            La redacción vigente del precepto (que procede del artículo único 102 de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2012 por así establecerlo su disposición final tercera sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria undécima) es la siguiente: «3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

            Como es de ver por el simple contraste de redacciones y con independencia de las mejoras técnicas sucesivamente introducidas la norma ha permanecido inalterada en lo que respecta a su aspecto esencial: que producida la conclusión de concurso de persona jurídica por insuficiencia de bienes procede su extinción y la cancelación de las inscripciones en el Registro que corresponda.

  1. Procede ahora analizar la cuestión central de este expediente y determinar si es posible inscribir el nombramiento del liquidador por acuerdo de la Junta tras el cierre de la hoja ordenado por el juez de lo Mercantil.

            Esta Dirección General tiene declarado (Resolución de 5 de marzo de 1996 y muchas otras posteriores) que la cancelación de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinción de la misma pues la extinción, como efecto jurídico, no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas de la sociedad. Por esta razón la cancelación de asientos, en cuanto operación de mecánica registral, no puede suponer un obstáculo para la práctica de los asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique.

            El vigente texto de la Ley de Sociedades de Capital así lo recoge pues la inscripción de la escritura de extinción de la sociedad (artículo 395) y la subsiguiente cancelación de asientos (artículo 396) no impide la práctica de las operaciones jurídicas que sean precisas (artículo 400), especialmente por la existencia de activo sobrevenido (artículo 398) lo que implica en cualquier caso la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad y la posibilidad de actuar en su nombre aunque siempre en el contexto liquidatorio de la sociedad. Y es que como resulta del artículo 371 «2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza» lo que a contrario implica que mientras exista patrimonio que liquidar subsiste la personalidad jurídica.

            Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo al afirmar que la personalidad jurídica no concluye con las formalidades de las operaciones liquidatorias sino cuando se agotan todas las relaciones jurídicas de la sociedad (Sentencia de 27 de diciembre de 2011).

            Esta misma idea late en el texto de la Ley Concursal cuyo artículo 178 hemos visto que prevé la declaración judicial de extinción de la sociedad así como el cierre de la hoja registral pero cuyo artículo 179 (en la redacción dada por la Ley 38/2011, de aplicación a los concursos en tramitación de acuerdo a su disposición transitoria undécima aunque la redacción anterior era, en este punto, sustancialmente idéntica) establece bajo el título «reapertura del concurso» que: «2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil».

            A semejanza de la existencia de activo sobrevenido en el supuesto de funcionamiento ordinario de la sociedad, que se traduce en la continuación de las labores de liquidación, cuando la sociedad se extinguió como consecuencia de la existencia de una situación concursal, el precepto señala un efecto similar. Pero a diferencia del supuesto ordinario en el que dichas operaciones se llevan a cabo en el ámbito interno de la sociedad y de conformidad con las reglas ordinarias ahora, y como no puede ser de otro modo, la aparición de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar las operaciones liquidatorias en el ámbito del procedimiento concursal y bajo la dirección del mismo Juzgado que conoció anteriormente.

            Consecuencia inevitable es que dichas operaciones a realizar en el ámbito del procedimiento concursal sean llevadas a cabo por las personas legalmente previstas al respecto. Dicen así los apartados 1 y 3 del artículo 145 de la Ley Concursal (en su redacción anterior a la Ley 38/2011, vide su disposición transitoria sexta): «1. La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley… 3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley». Por su parte el artículo 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: «2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores». De aquí que la redacción actual del artículo 179.2 de la Ley Concursal prevea la apertura del folio de la sociedad en el Registro Mercantil a fin de que se pueda publicar el auto de reapertura y de nombramiento de administración concursal.

            Como se desprende de la regulación legal la existencia de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar el procedimiento ante el mismo Juzgado y en la misma fase liquidatoria en que se encontraba, liquidación que se lleva a cabo por la administración concursal. Ciertamente la reapertura debe ser objeto de solicitud por parte interesada (vide artículo 178.3 de la Ley Concursal) por aplicación del principio de rogación pero en cualquier caso y ante su falta lo que no se produce es la conclusión definitiva del procedimiento concursal y la reanudación del régimen ordinario de las sociedades establecido en la Ley de Sociedades de Capital como pretende el recurrente. Como ha quedado acreditado la declaración de fin del concurso y de extinción de personalidad jurídica lo es bajo la premisa de que el conjunto de las relaciones jurídicas del deudor estén asimismo extinguidas. Si no es así la titularidad sigue siendo de la persona jurídica cuya personalidad subsiste sin perjuicio de que la reapertura del procedimiento precise declaración del juez competente (artículo 178.2 de la Ley Concursal).

  1. Es evidente que el recurso no puede prosperar y que la pretensión del escrito de recurso de que por aparición de activo sobrevenido se considere que la sociedad en concurso ha dejado de estarlo y se proceda como si aquél no existiera carece de toda base legal.

            La protesta de indefensión es igualmente improcedente pues, como queda acreditado, es precisamente dentro del procedimiento previsto legalmente, dentro del procedimiento concursal donde se deben ventilar las cuestiones relativas al patrimonio de la sociedad deudora precisamente como garantía para sus acreedores y para la propia sociedad concursada.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

            17 diciembre 2012

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Certificaciones: expedición

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Certificaciones: expedición

Certificaciones: expedición.- Aunque con carácter general no se establece que las certificaciones expedidas por el Secretario deban llevar el visado del Presidente, algún precepto concreto, tanto de la Ley -artículo 24- como del Reglamento del Registro Mercantil -artículo 108, b)-, establecen que se expidan formalmente de esta manera, acomodándose así al criterio general establecido en otras disposiciones legales que garantiza a través del visado presidencial la idoneidad y legitimidad de quien aparece ejerciendo el cargo de Secretario. En consecuencia, adolece de defecto subsanable la norma estatutaria que se aparta de este criterio.

22 febrero 1980

 

Certificaciones: expedición.- Iniciada una Junta, que fue abandonada por su Presidente y Secretario, y que continuó presidida por el Vicepresidente, adoptándose a continuación el acuerdo de separar de sus cargos al primero y nombrar accionista con funciones de Secretario a otra sociedad, cuyo representante legal asumió dichas funciones, no existe contradicción entre dos certificaciones, aparentemente contrapuestas, que se presentaron en el Registro, pues la primera, expedida por el Secretario que abandonó la Junta y manifiesta que no hubo acuerdos, narra los hechos ocurridos hasta el momento de su abandono, mientras que la segunda, además de decir lo anterior, continúa relatando esos mismos hechos y los que les sucedieron, entre los que se encuentran los acuerdos aprobados a partir de dicho momento. Por otra parte, aunque lo normal es que Presidente y Secretario ostenten sus funciones durante toda la celebración de la Junta, tanto uno como otro pueden ser sustituidos a lo largo de la misma por enfermedad repentina, ausencia, etc., y si, como en este caso, se produce su sustitución por quien legalmente puede hacerlo, que es la Junta, es correcta la certificación y el visado de la misma efectuados por las personas que han sido designadas para estos cargos.

21 septiembre 1984

 

Certificaciones: expedición.- La facultad de certificar, a falta de disposición legal y según un uso mercantil prolongado en el tiempo, corresponde al Secretario, sin que el Notario pueda sustituirle en esa función. Igualmente es imposible que el Notario pueda aseverar que tanto el presidente como el secretario se encuentran en el ejercicio de sus cargos al certificar los acuerdos sociales, pues es algo que escapa a su percepción.

27 febrero 1986

 

Certificaciones: expedición.- La redacción del acta es una función que corresponde al Secretario de la Junta. Igualmente le corresponde certificar de los acuerdos que figuran en el Libro de Actas, con el visto bueno del Presidente, en virtud de un uso mercantil. De acuerdo con ello, es correcta la certificación del acta de cese de administrador único y nombramiento de otro nuevo, de la que resulta que el dimitido presidió la reunión y el visto bueno de la certificación lo puso el nuevo, dado que siempre la certificación es un acto formal posterior al acuerdo y que habrá de ser expedida y visada por quienes en ese momento están legitimados para realizarlo.

3 marzo 1986

 

Certificaciones: expedición.- La certificación de los acuerdos sociales corresponde al Secretario con el visto bueno del Presidente, según un uso mercantil prolongado y consagrado hoy por el vigente Reglamento del Registro Mercantil. En el caso de coincidir en una persona el cargo de Secretario y la condición de Consejero Delegado -con facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales- no desaparece la doctrina anterior, pues no deben confundirse la facultad de certificar -propia del Secretario y Presidente- con la de ejecutar o elevar a públicos los acuerdos sociales. Por otra parte, la delegación de facultades no implica la exclusión de competencias y responsabilidades del Consejo de Administración y mucho menos la de las facultades certificantes, que corresponden a miembros singulares del mismo. Por todo ello, el visado del Presidente es insoslayable.

18 enero 1991

 

Certificaciones: expedición.- La regla establecida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, que obliga a suspender la inscripción de un nombramiento si se justifica la interposición de querella criminal por falsedad en la certificación o se acredita la no autenticidad del nombramiento, tiene su ratio legis no en la validez o nulidad del acuerdo adoptado, sino en la debilidad de la eficacia probatoria del documento presentado, el cual debe ser una certificación del acta de la Junta, que es un documento privado y que además está expedida por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir. Por tanto no es aplicable esta regla cuando el acuerdo del nombramiento se refleja en acta notarial que sirve de base a la escritura pública que se presenta a inscripción.

2 enero 1992

 

Certificaciones: expedición.- Aunque el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil distinguen entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada (que corresponde al Presidente y Secretario) y la facultad de certificar, que incumbe sólo al Administrador único -cuando se da este supuesto-, no puede negarse la inscripción de la certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente si se da la circunstancia de que éste es, además, el Administrador único -lo que al Registrador constaba claramente, al resultar así de los libros a su cargo-, sin que pueda alegarse como objeción el que figure indebidamente la firma del Secretario, que podrá ser inútil, pero que no desvirtúa la significación jurídica de la estampada por el Presidente-Administrador único.

12 noviembre 1992

 

Certificaciones: expedición.- Si bien es admisible la previsión estatutaria de que sean ocasionalmente sustituidos el Secretario o el Presidente del Consejo en sus funciones certificantes (incluso el primero por el segundo), ha de preverse esa actuación sustitutoria de forma tal que quede garantizada siempre la identidad de las dos personas con cargo inscrito (identificables, por tanto, a través de asientos registrales) que vengan llamadas a expedir y visar, respectivamente, las certificaciones, ya lo sea por razón de su cargo o por otra circunstancia que permita identificarlas, lo que no ocurre cuando los estatutos prevén que, en caso de ausencia del Secretario, el Presidente expedirá las certificaciones, con su sola firma, y en caso de ausencia del Presidente, el visto bueno lo estampará quien haga sus veces.

30 septiembre 1993

 

Certificaciones: expedición.- La certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que habrá de ser expedida por los órganos de gestión. Si se tiene en cuenta que debe quedar perfectamente diferenciada la redacción del acta con la certificación que de su contenido se haga y que, respecto de esta segunda actividad, es necesario que la persona que expida la certificación tenga su cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, se llega a la conclusión de que el visto bueno a una certificación no puede ser realizado por quien esporádicamente en su día hubiere actuado, presidiendo la reunión en la que se adoptó el acuerdo.

2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996

 

            Certificaciones: expedición.- 1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura por la que se formalizan las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas a la aceptación de la dimisión presentada por los dos administradores solidarios y la modificación del sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único, con designación para dicho cargo de uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.

            El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es evidente, como indica el recurrente en su escrito y reconoce el Registrador que ha elevado el expediente a este Centro Directivo, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo –artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil], por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente, «Certificación expedida por persona no inscrita».

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            5 octubre 2010

 

Certificaciones: expedición.- Procede confirmar en el presente recurso la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid. En efecto, queda fuera de toda duda, porque así lo disponen los artículos 215 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital y lo reiteran los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, la obligatoriedad de la inscripción del cargo de quien certifica los acuerdos sociales cuya inscripción se pretende –en este caso, el depósito de las cuentas del ejercicio 2010– así como de su vigencia, en el momento de emitir dicha certificación. Ademas, dicha inscripción debe resultar de la hoja abierta a la sociedad sin contradicción alguna, por que así lo exige el principio de tracto sucesivo.

            En el caso presente, el acuerdo social de aprobación de cuentas fue certificado por don Tomás Maestre Aznar, persona física representante de la compañía Wintergreen Management, S.L, administradora única de la sociedad, el 5 de diciembre de 2011, siendo así que, en ese momento ya se había dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid el Auto de 26 de octubre de 2011 disponiendo el nombramiento de administrador judicial, conforme a lo acordado en el Auto de 12 de septiembre de 2011 y suspendiendo al órgano de administración en todas sus funciones, por lo que la persona física representante de dicha entidad mercantil no estaba facultada para emitir tal certificado en la fecha indicada. Así resulta de la inscripción número 41.ª, practicada en la hoja abierta a la sociedad, que recoge el mencionado Auto judicial y el testimonio del acta de aceptación del administrador judicial que asumió, íntegramente, todas las funciones del órgano de administración societario.

            Por último, se ha de recordar al recurrente que los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (Cfr. artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Javier Barrilero Yárnoz, persona física representante de la compañía Wintergreen Management, S.L., administradora única de «Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, S.A.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid.

            2 octubre 2012

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Comienzo de operaciones

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Comienzo de operaciones

Comienzo de operaciones.- Es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima que señala en sus estatutos la fecha en que dio comienzo a sus operaciones «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley» que las regula.

24 febrero 1970

 

Comienzo de operaciones.- Suspendida la inscripción de una escritura de constitución de sociedad anónima, cuyo objeto era la explotación del servicio público de transporte de viajeros por carretera y cuya fecha de comienzo era la misma de la escritura, por entender el Registrador que, según la Ley del Transporte, tal tipo de sociedades no puede dar inicio a sus operaciones mientras no se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente, la Dirección revoca la nota considerando que existen una serie de actuaciones que, sin ser las de prestación del servicio de transporte, son trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el desenvolvimiento de aquella actividad.

10 junio 1992 (fecha corregida en el BOE de 16-9-92)

 

Comienzo de operaciones.- En los nuevos Estatutos de una sociedad anónima establecidos por vía de refundición, tras la adaptación de los anteriores a la nueva normativa, no es necesario hacer constar la fecha de comienzo de las operaciones, pues esta exigencia sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional y después agota su virtualidad, quedando reducida a una mera referencia histórica que, además, consta en el historial registral de la Sociedad en cuestión.

1 febrero 1993

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Consejeros-Delegado y Gerentes: separación

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Consejeros-Delegado y Gerentes: separación

Consejeros-Delegado y Gerentes: separación.- Si no se establece otra cosa en los estatutos, la separación de estos cargos compete al Consejo de Administración y no a la Junta General.

8 febrero 1975

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Consejero-Delegado: facultades

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Consejero-Delegado: facultades

Consejero-Delegado: facultades.- Se plantea en este recurso si un consejero delegado puede convocar una junta general. La competencia para dicha convocatoria corresponde al órgano de administración, que, cuando es plural, requiere un acuerdo del Consejo, sin que pueda hacerlo el Presidente por sí solo. En el caso de existir consejeros delegados, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas enumera en sentido negativo las facultades que se consideran indelegables, entre las que no se encuentra la de convocar la Junta. Admitida, por tanto, la posibilidad de que un consejero delegado proceda a convocar la Junta, falta saber si tiene que estar especialmente facultado o si por el contrario esta facultad es inherente al cargo; para ello habría que distinguir entre la delegación de facultades permanentes y globales y la delegación parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades. En el presente caso, existía una delegación total de facultades, pues se incluían todas las que determinado artículo estatutario atribuía al Consejo, por lo que hay que admitir que entre ellas se encontraba la de convocar a la Junta.

22 noviembre 1999

Consejero-Delegado: facultades.- Se plantea el problema de si está válidamente convocada la Junta, cuando la convocatoria no la ha hecho el Consejo de Administración, sino un Consejero Delegado. En cuanto a si es posible esta delegación, la respuesta es afirmativa, fuera de los casos en que la Ley o los Estatutos disponen lo contrario.

11 marzo 1999

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Consejero-Delegado: nombramiento

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Consejero-Delegado: nombramiento

Consejero-Delegado: nombramiento.- Aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General coinciden en que la mayoría absoluta -necesaria para la válida constitución del Consejo de Administración- existe cuando concurren la mitad más uno de sus componentes, este principio no es aplicable al supuesto de nombramiento de Consejero-Delegado, para el que el artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige una mayoría reforzada. Como consecuencia, se plantea el problema, cuando el número de componentes es de cinco, de la aplicación literal de aquella norma, que nos daría una cifra decimal inaplicable a las personas físicas, lo que hace necesario redondear por defecto -como sostiene el recurrente-, lo que equivale a tres personas, o bien por exceso, dando lugar a cuatro, según el criterio que mantiene el Registrador, siendo ésta la solución que debe prevalecer, según el Centro Directivo, en aras a una mayor representatividad del órgano de administración.

25 mayo 1998

 

Consejero-Delegado: nombramiento.- 1. Mediante el presente recurso se trata de resolver si es inscribible el nombramiento de once miembros de la comisión delegada del consejo de administración de una sociedad anónima, habida cuenta que en los estatutos consta que el número de miembros de la misma debe ser de doce. La registradora considera que dicha inscripción no es procedente porque la comisión nombrada queda formada por once consejeros y los estatutos prevén que el número de consejeros debe ser el de doce.

  1. El recurrente alega que siendo obligatorio, según los estatutos, que sea miembro de la comisión delegada el consejero delegado y no existiendo en la fecha del nombramiento de los miembros de aquélla ningún consejero con este carácter, no puede cubrirse esa vacante dentro de la referida comisión, por lo que aun cuando su número sea de doce, puede existir una vacante, sin que esto impida su funcionamiento.
  2. El recurso debe ser estimado. En primer lugar si bien los estatutos sociales establecen que «la comisión delegada estará compuesta por doce miembros, todos ellos pertenecientes al consejo de administración» (vid. artículo 39) no impone que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administración. En segundo lugar que el mismo artículo de los estatutos establece de forma imperativa que «necesariamente deberán formar parte» de la comisión delegada el presidente del consejo de administración y el consejero delegado, cargo este último que se encuentra vacante, por lo que entender inexcusable el nombramiento simultáneo de los doce miembros de la comisión delegada, y no sólo de once, supondría o bien vulnerar la citada disposición estatutaria en cuanto a la composición de la comisión, pues uno de sus miembros habría de ser designado sin concurrir en el mismo la condición de habilitación exigida por los estatutos (la de ser consejero delegado), o bien la imposibilidad de constituir la comisión, en contra de la voluntad de la junta expresada en los estatutos acerca de su existencia y funcionamiento, y en contra de la finalidad de agilización en la articulación y funcionamiento del órgano de administración que resulta del artículo 249 n.º 1 de la Ley de Sociedades de Capital que, incluso en ausencia de previsión estatutaria y con la sola excepción de la oposición expresa de éstos, prevé que el consejo de administración pueda designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. Finalmente la existencia de una vacante no impide el funcionamiento de la comisión delegada, pues la misma no constituye obstáculo para que la comisión pueda adoptar válidamente sus acuerdos. Todo lo indicado obliga a admitir la inscribibilidad del nombramiento de solo once miembros de la comisión delegada.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

            22 julio 2011

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Consejero-Delegado: nombramiento en el acto constitucional

Adminstrador CoMa, 08/01/2016

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Consejero-Delegado: nombramiento en el acto constitucional

Consejero-Delegado: nombramiento en el acto constitucional.- Tal nombramiento es posible, puesto que el artículo 11, número 5º, de la Ley de Sociedades Anónimas admite la validez de los pactos lícitos que los fundadores quieran establecer, y el artículo 15 permite a los fundadores que puedan designar a los Administradores. A mayor abundamiento, debe admitirse esta posibilidad cuando, como en el caso presente, varios de los Consejeros están domiciliados en país extranjero y puede demorarse su aceptación, siendo conveniente que mientras tanto exista alguna persona que pueda encargarse con plenitud de facultades de la marcha de la entidad, sin perjuicio de que tales facultades se le confieran sin mengua de las que correspondan al Consejo una vez constituido, que incluso puede revocar el nombramiento.

8 febrero 1979

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Consejero-Delegado: reelección

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Consejero-Delegado: reelección

Consejero-Delegado: reelección.- Se plantea la duda de si es inscribible una escritura de poder otorgada por un Consejero-Delegado que, anteriormente, había sido cesado y reelegido, pues la cuestión que se suscita es si el cese previo extinguió sus facultades delegadas o si debían entenderse renovadas. La Dirección expone diversos argumentos, aunque admite que la respuesta no es fácil, para considerar que tales facultades no deben entenderse renovadas.

14 marzo 1997

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Constitución

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Constitución

Constitución.- No es inscribible la escritura por la que se modifica la de constitución de una sociedad, en la que los socios hacían sus aportaciones «in natura», sustituyéndolas por aportaciones en metálico, si al otorgamiento de dicha escritura falta uno de los otorgantes, cuyo consentimiento es esencial. Dicha omisión no puede justificarse por el hecho de que tal persona haya desaparecido, ni subsanarse mediante la intervención en su nombre de otra persona que carece de facultades representativas, o por el hecho de existir un ingreso bancario de una cantidad dineraria hecha por el ausente en la cuenta de la sociedad, dado que ese tipo de documento carece de fehaciencia sobre el autor del ingreso y de la causa del mismo, y, en todo caso, no puede suplir la necesidad de un consentimiento que, al menos a efectos registrales, ha de constar de forma expresa y auténtica.

16 febrero 1998

 

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Constitución con desembolso parcial

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Constitución con desembolso parcial

Constitución con desembolso parcial.- Si no se ha desembolsado totalmente el capital no pueden ser las acciones al portador, sino nominativas, sin perjuicio de que si la pretensión de los socios era la de que una vez desembolsado todo el capital las acciones tuvieran el carácter de al portador, se debería haber expresado así en la escritura, indicándose que en el ínterin revestían la forma de nominativas, en debido acatamiento a la norma del artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas.

19 mayo 1983

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Constitución entre cónyuges

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Constitución entre cónyuges

Constitución entre cónyuges.- Es inscribible la escritura de constitución de una sociedad anónima en la que el número mínimo de tres socios, exigido por el artículo 10 de la Ley en el momento fundacional, aparece cumplido cuando se trata de marido, su cónyuge y una tercera persona.

4 noviembre 1969

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Constitución por Ayuntamientos con fines urbanísticos

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Constitución por Ayuntamientos con fines urbanísticos

Constitución por Ayuntamientos con fines urbanísticos.- Cuando los que las constituyen sean exclusivamente entes locales rige el Real Decreto de 2 de mayo de 1978 y la legislación de régimen local, conforme a los cuales: 1º. No puede pactarse una duración superior a cincuenta años (artículo 111 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). 2º. El pacto estatutario de que toda clase de acuerdos se adopten por mayoría es contrario a las tres cuartas partes de votos que para ciertos casos prevé el artículo 108, referente a la forma en que la Corporación debe estar representada en los órganos de representación.

7 junio 1983

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Constitución por apoderado

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Constitución por apoderado

Constitución por apoderado.- Reiterando el criterio expuesto para una sociedad de responsabilidad limitada por Resolución de 2 de junio de 1986, se considera que el poder para constituir una sociedad comprende todos lo actos englobados dentro de este acto, sin que sea preciso hacer una enumeración particularizada de cada uno de ellos.

31 octubre 1986

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Constitución por extranjeros

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Constitución por extranjeros

Constitución por extranjeros.- Ver «EXTRANJEROS: Residencia».

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Capital: expresión en euros

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: expresión en euros

Capital: expresión en euros.- La Ley sobre introducción del euro prevé que durante el periodo transitorio – de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001- coexistan el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, y la obligación de Notarios y Registradores de hacer constar de oficio la equivalencia en euros de las cantidades expresadas en pesetas, llegando a ser defecto subsanable la existencia en los títulos de discordancias entre las cantidades expresadas en ambas unidades de cuenta. Ahora bien, la equivalencia en euros de la cifra de capital social fijada en pesetas es de expresión obligatoria, mientras que no ocurre lo mismo con la del valor de acciones o participaciones sociales, por lo que, si esta última consta en la escritura, puede prescindirse de esta actuación superflua cuando es incorrecta sin elevarla a la categoría de defecto que demore injustificadamente la rapidez que la inscripción de una constitución de sociedad demanda en el tráfico mercantil.

22 junio 2000

Capital: expresión en euros.- Ver, más adelante, el apartado “Capital: reducción”.

15 junio 2002

Capital: expresión en euros.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

                1.ª La sociedad de que se trata tiene un capital social que está fijado en 3.005,06 euros, dividido en quinientas participaciones de 6,01012 euros de valor nominal.

                2.ª Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 10.000,84 euros, mediante la creación de 1.664 participaciones sociales del mismo valor nominal que el de las preexistentes, de suerte que el capital quede fijado en 13.005,90 euros, dividido en 2.164 participaciones de 6,01012 euros de valor nominal cada una de ellas.

                3ª. El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque considera que el capital ampliado debe ser el resultante de la suma del valor nominal de las nuevas participaciones creadas (10.000,83968 euros en lugar de 10.000,84 euros), ya que –a su juicio– no existe ninguna norma jurídica que permita suprimir decimales de la cifra resultante de la ampliación de capital y redondear dicha cifra con dos decimales.

Frente a dicha calificación, el Notario recurrente alega que procede la aplicación analógica de las disposiciones dictadas para regular el tránsito de la peseta al euro como unidad de cuenta del sistema monetario español, contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, e invoca en apoyo de su tesis la doctrina mantenida por este Centro Directivo ante supuestos similares.

  1. Según la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 10 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2002, 23 de enero, 3 de marzo y 7 de noviembre de 2003), una vez agotado el período transitorio para la introducción del euro, no emerge una limitación en cuanto al número de decimales con que pueda determinarse el valor nominal de las participaciones en que se divida el capital social, pero sí pervive la norma que obliga a expresar la dimensión monetaria de este último con un máximo de dos decimales, establecida en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en plena concordancia con la previsión contenida en el artículo 3.2 del mismo texto legal, relativa a la división del euro en céntimos. En consecuencia, no existe inconveniente para que, una vez consolidada la vigencia del euro, se produzca una discordancia aritmética entre en montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, siempre que la cuantía del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y el desajuste esté motivado por la reducción de decimales que arroje el cociente de la división por el número de participaciones. Como ha declarado este Centro Directivo en los pronunciamientos citados, la disparidad producida de la manera descrita carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte alícuota de la porción de capital que se aumenta, de suerte que se respeta íntegramente la posición de socio que las mismas simbolizan.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

28 octubre 2009

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Capital: prestaciones accesorias

Adminstrador CoMa,

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Capital: prestaciones accesorias

Capital: prestaciones accesorias.- No es inscribible la cláusula por la que se establece que los socios, cuando se acuerde por mayoría en la Junta, tendrán la obligación de realizar aportaciones en metálico suplementarias a la de capital -que no alteran la cifra de éste- hasta un máximo de veinte veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno, siendo esas prestaciones no retribuibles y restituibles cuando la situación de Tesorería lo permita y lo acuerde la Junta. Tal cláusula vulnera las exigencias del artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto: a) la obligatoriedad de la prestación debe resultar de la propia norma estatutaria, mientras que la cláusula debatida se limita a atribuir a la Junta la facultad de imponerla; b) adolece de indeterminación, tanto en su aspecto cuantitativo (no es suficiente con fijar un máximo), como temporal, al no determinarse su duración. Se conculcan, en definitiva, las normas del Código Civil que prohíben que el nacimiento de la obligación dependa en exclusiva de la voluntad de la sociedad, que sería la acreedora. Además de lo anterior, la cláusula en cuestión dificultaría la transmisibilidad de las participaciones, dado que para su transmisión sería necesaria la autorización de la sociedad, aparte la dificultad de encontrar personas dispuestas a adquirir participaciones con un desembolso potencial de hasta veinte veces su valor nominal. Por último, con el pretexto de superar situaciones de infracapitalización, pueden eludirse las exigencias de aumento de capital e incluso ocultar una posible causa de disolución por pérdidas.

24 junio 1998

Capital: prestaciones accesorias.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que en los Estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las de capital, cuyo contenido concreto y determinado debe figurar en los Estatutos, y ese contenido debe precisar el tiempo y cuantía de las aportaciones, aunque puede ser también determinable, siempre que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo. Por falta de este requisito no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta general la decisión sobre el cuándo y el cuánto de la prestación a realizar, así como la procedencia, momento y cuantía de su devolución.

7 marzo 2000

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Capital: redenominación

Adminstrador CoMa,

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Capital: redenominación

Capital: redenominación.- De acuerdo con la Ley de introducción del euro, la cifra del capital social se redenominará mediante la aplicación a la misma del tipo de conversión, redondeando su importe al céntimo más próximo, de forma que tendrá que expresarse en unidades y céntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales, por razones prácticas, hasta un número no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducción se admite por razones prácticas, pero es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social. El problema se plantea cuando, habiéndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aquél, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creación de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Dirección entiende que debe admitirse la inscripción, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta íntegramente la posición de los socios. b) Admitida la libertad de utilización del euro en el período transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominación. d) La Ley no establece la obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en más de dos decimales.

10 octubre 2001

Capital: redenominación.- De acuerdo con la Ley de introducción del euro, la cifra del capital social se redenominará mediante la aplicación a la misma del tipo de conversión, redondeando su importe al céntimo más próximo, de forma que tendrá que expresarse en unidades y céntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales, por razones prácticas, hasta un número no superior a seis. No obstante, esta reducción se admite por razones prácticas, pero es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la calificación que, ante un caso de redenominación del capital en que se redujeron a siete los decimales que expresaban el valor de las participaciones, consideraba que su valor sólo podía expresarse, bien con la cifra matemática exacta resultante para cada participación, o bien reduciendo el número de decimales hasta un número no superior a seis.

9 octubre 2001

 

Capital: redenominación.- Acordado un aumento de capital seguido de su redenominación en euros, se fijó en 396.669 euros, si bien mediante certificación posterior, expedida por el Administrador solidario, se afirmó que se había omitido indicar en la escritura que la junta acordó por unanimidad destinar a incrementar las reservas de la sociedad la diferencia de 1,01 euros que resultó después de redenominar la cifra del capital social. La Registradora opuso que la cifra correcta debió ser 396.667,99 euros (resultante de la Ley de conversión) y que debían cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 74.4 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tal solución, en este caso, según la Dirección es excesiva e injustificadamente formalista, pues la redenominación se hizo en la forma dicha para evitar como resultado una cifra con más de dos decimales, a lo que debe añadirse: a) Que al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal y por unanimidad, la posición de los socios queda inalterada. b) Que la escasa cuantía del aumento y su alcance meramente contable, no disminuye las garantías de los acreedores, por lo que la exigencia de los requisitos indicados resultaría desproporcionada y opuesta a la “ratio” de la norma y a la realidad social, teniendo en cuenta el deber de interpretar las normas de acuerdo con su espíritu y finalidad.

30 noviembre 2001

 

Capital: redenominación.- Según la Dirección General, existe una cierta aversión a la utilización de los céntimos de euro no sólo a la hora de fijar la cifra total de los capitales sociales, sino también en el momento de establecer el valor nominal de las acciones o participaciones en que aquellos se representan o dividen. Por ese motivo, en el caso que motivó este recurso, la sociedad recurrente procedió a una previa reducción de su capital, expresada en pesetas, a fin de que, seguidamente, se realizase su conversión en la nueva moneda, así como el de las participaciones sociales. Ambas operaciones son perfectamente inscribibles, frente a la calificación que sostenía lo contrario.

7 junio 2002

Capital: redenominación.- Rechazada la inscripción de una escritura de reducción de capital, que figuraba con indicación de centésimas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operación no es posible en instrumentos públicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Dirección revoca la nota de calificación porque la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominación de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedición de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificación expedida serían instrumentos jurídicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresión de cantidades con más de dos decimales de euro.

 23 enero 2003

  Capital: redenominación.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte alícuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominación “ex lege” del capital social, se halle expresado en más de dos decimales.

 3 marzo 2003

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Constitución por otra Sociedad

Adminstrador CoMa, 07/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Constitución por otra Sociedad

Constitución por otra Sociedad.- 1.- La creación de una Sociedad por otra no constituye una fusión, pues no existe disolución de ninguna sociedad, ni implica un aumento de capital, puesto que la suscripción de acciones con desembolso de su importe no lleva consigo ninguna modificación del capital. 2.- El Consejo de Administración está legitimado para realizar y formalizar el contrato de constitución de la nueva Sociedad y su única limitación es la desenvolverse dentro de los fines u objeto fijados estatutariamente a la Sociedad, pero sin que pueda calificarse este punto con criterio estrecho que impida a una Sociedad, sin tener que modificar sus Estatutos, la explotación de subproductos elaborados por ella a través de la nueva Sociedad que a tal fin se crea.

6 diciembre 1954

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Constitución: ventajas particulares de los fundadores

Adminstrador CoMa,

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Constitución: ventajas particulares de los fundadores

Constitución: ventajas particulares de los fundadores.- Conforme al Decreto-ley de 17 de julio de 1947, es necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda para la constitución de sociedades en las que se establezcan diferencias en las cuotas de liquidación u otras cualesquiera o se reconozca a determinadas personas mayor número de títulos que el correspondiente a sus aportaciones económicas, valoradas éstas según las normas de comprobación del Impuesto de Derecho Reales.

7 mayo 1951

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Cuentas anuales

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Cuentas anuales

Cuentas anuales.- El derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior es reconocido por los artículos 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya dicción no tiene posibilidad interpretativa alguna. Como consecuencia: 1) No puede atribuirse al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor, pues los artículos 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley requieren que la designación la haga el Registrador Mercantil, lo cual se ajusta a la perfección con la finalidad de tal auditoría en que se trata de someter a juicio las cuentas anuales formuladas, precisamente por el órgano de administración. 2) No es admisible la cláusula estatutaria que exige al solicitantes del nombramiento de auditor la expresión de la causa de la solicitud. Ni los socios ni el órgano de administración pueden, en función de la causa alegada, restringir la auditoría de las cuentas. La causa de la solicitud es objetiva: la ausencia de auditor que informe sobre la correspondencia de las cuentas con la realidad. Y si se logra probar que fueron espúreas las motivaciones de la minoría que lograse la auditoría, cabrá el ejercicio de las acciones correspondientes contra la minoría, dado que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil). 3) Los estatutos no pueden requerir que las cuentas anuales no estén aprobadas, pues ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil establecen tal condicionamiento. 4) Según reiterada doctrina del Centro Directivo, no se puede alterar la previsión legal de que los gastos de la auditoría han de ser de cargo de la sociedad, imponiéndolos al solicitante. La Resolución de 20 de marzo de 2001, en la que se decía lo contrario, se dictó para un caso distinto.

            1 diciembre 2003

 

            Cuentas anuales.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación, ya que no se impugna el primero. En efecto:

1.º El artículo 46 de la Ley Concursal, en contra de lo que la sociedad entiende, es claro exigiendo la aplicación de las normas generales una vez formuladas las primeras cuentas anuales y, en consecuencia, la procedencia de formularlas y auditarlas ya con las segundas cuentas anuales que se formulen y presenten a depósito como ocurre en el caso que nos ocupa.

2.º No es cierto tampoco que una vez abierta la fase de liquidación decae la obligatoriedad de auditar las cuentas. Este Centro directivo ha señalado con reiteración que subsiste la obligación de auditoría de las cuentas en fase de liquidación, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, cuya personalidad jurídica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Ricard Tasies Beleta, apoderado de «CT Y M, S.A.». y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VII de Barcelona el 11 de diciembre de 2008.

26 mayo 2009

 

Cuentas anuales.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009. Ambas cuestiones se examinan, respectivamente, en los apartados “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil” y “Depósito de cuentas”.

            17 enero 2012

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Delegación de facultades

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Delegación de facultades

Delegación de facultades.- Es inscribible una escritura de delegación de facultades del Consejo de Administración otorgada con posterioridad a la de constitución social y cuando todavía esta última no se había inscrito en el Registro Mercantil.

16 junio 1973

 

Delegación de facultades.- Atribuida la posibilidad de delegar sus funciones tanto al Consejo de Administración como a los Administradores solidarios, aunque técnicamente sólo pueda delegar funciones el primero, en tanto que los segundos lo que pueden hacer es conferir apoderamientos, el principio de buena fe en la interpretación, propio del Derecho mercantil, no debe permitir que esta incorrección técnica impida la inscripción.

16 julio 1984

 

Delegación de facultades.- La distinción entre representación orgánica y por apoderado es importante para aplicar a cada una, respectivamente, sus propias normas (las de la Ley de Sociedades Anónimas a los Administradores y las propias de la representación a quienes actúen como apoderados). De acuerdo con ello, la delegación sólo es posible cuando existe un órgano colegiado de administración, que es quien puede designar de su seno una Comisión ejecutiva o Consejero-Delegado, pero no cuando existe un Administrador único, quien podrá apoderar a una tercera persona para actuar en nombre de la compañía, pero no delegar en ningún otro miembro del Consejo de Administración, puesto que no existen. De acuerdo con estas ideas, no existe defecto en el precepto estatutario que engloba las atribuciones y facultades que correspondan al Gerente único y, en su caso, al Consejo de Administración, pues sin grave quebranto puede entenderse que, así como el otorgamiento de poderes entra dentro del campo de atribuciones respectivas de uno y otro órgano administrativo, la delegación de funciones sólo cabe referirla técnicamente al supuesto de que la Junta general haya designado un órgano colegiado de administración.

9 junio 1986

 

Delegación de facultades.- Otorgada una delegación permanente de facultades en favor de un Gerente y convocada por éste una Junta general, sin entrar en la validez o no de tal delegación, es indudable que, al estar el precepto estatutario que la autoriza inscrito en el Registro Mercantil, produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o nulidad, por lo que mientras no se impugnen los estatutos y la convocatoria, el Registrador habrá de atenerse al contenido del Registro.

8 mayo 1987

 

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Denominación

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación

Denominación [1].- Aunque en los Estatutos de la Sociedad se consigne la protesta de eliminar toda actividad que pueda rozar con las facultades encomendadas a la C.N.S., la denominación social -«Agrupación de Fabricantes del Calzado de Levante, S.A.»- se incluye de hecho en el radio de acción de la Organización Sindical o, por lo menos, consagra una situación de riesgo constante de interferencias con ella, con mengua de la exclusividad defendida por la Ley para aquella Organización.

1 julio 1957

 

Denominación.- Las únicas limitaciones impuestas por la Ley de Sociedades Anónimas son las de figurar junto al nombre la indicación de «Sociedad Anónima» y no poder adoptar una denominación idéntica a otra preexistente, por lo que no constituye defecto una pretendida contradicción con alguna de las normas sobre marcas y nombre comercial, que se refieren a la inscripción de dicho nombre en el Registro de la Propiedad Industrial y cuya inscripción en él es potestativa e independiente.

16 septiembre 1958

 

Denominación.- El único criterio que debe tenerse en cuenta para admitir la denominación de una Sociedad es el de que permita la identificación y diferenciación con cualquier otra, por lo que no hay inconveniente en admitir la denominación «Expomeeting», Sociedad Anónima», porque no hay posibilidad de confusión con «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla, EXPO 92, Sociedad Anónima».

19 febrero 1991

 

Denominación.- La exigencia formulada en el artículo 367-2º del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, permite confirmar la calificación que deniega la inscripción de una Sociedad cuyo objeto es la realización de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominación es «Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», precisamente por la referencia al término «construcciones», y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificación negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador mercantil ante quien se solicita la inscripción.

4 diciembre 1991

 

Denominación.- La reserva de denominación, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que sólo las especialmente autorizadas pueden incluir esa mención y que, además, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa mención se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizarían la misma denominación. En el caso de esta Resolución, la denominación «Capital Desenvolupament, S.A.» no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su grafía o fonética, no cabe entender que pueda dar lugar a confusión con actividades no comprendidas en su denominación y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.

10 noviembre 1993

 

Denominación.- La adaptación de una sociedad a la nueva legislación implica necesariamente la de todas las normas estatutarias a las exigencias de esta legislación y entre ellas las relativas a la denominación, frente a lo cual no puede alegarse que el nombre de la sociedad ya existía con anterioridad. Entre estas normas legales se encuentra la de que la denominación de la sociedad esté formada por letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Planteada la cuestión en torno al signo «&», la Dirección cree que debe admitirse, porque: 1º. Si bien entre las limitaciones existentes se encuentra el que no puedan utilizarse letras de alfabetos distintos a los que corresponden a las lenguas oficiales españolas, esta prohibición no abarca otros elementos de denominación que no sean letras. 2º. Existe un uso en el tráfico de tal signo no solamente como unión copulativa entre diversas palabras que puedan formar una marca, un rótulo o un nombre comercial, sino también como elemento integrante de las denominaciones sociales, lo que, a falta de precepto legal en contrario lleva a su admisibilidad. No obstante, la Dirección hace la aclaración de que de aquí no debe extraerse una regla general, sino que el empleo de otros signos exigirá en cada caso una labor calificadora notarial y registral para apreciar si tales signos han alcanzado el grado de utilización necesario para que por terceras personas se consideren como un elemento de denominación.

8 marzo 1994

 

Denominación.- La prohibición de denominaciones objetivas en cuanto haga referencia a actividades que no estén incluidas en el objeto social, formulada en el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede extenderse más allá de su concreta finalidad, que es evitar errores y confusiones innecesarias y perjudiciales para el tráfico. Por esta razón, el vocablo empleado -«Metaluplástica»- puede decirse que carece por sí mismo de significación alguna y si bien su descomposición pudiera llevar a relacionar sus letras o sílabas con la inicial o raíz de otros términos que hicieran referencia a actividades, objetos o materias, las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación unida a la riqueza del vocabulario permiten. Como consecuencia se revoca la calificación que consideró esta denominación inadecuada a las actividades incluidas en el objeto social.

13 junio 1994

 

Denominación.- Ver, más adelante, en este apartado de SOCIEDAD ANONIMA, el epígrafe «Disolución».

27 diciembre 1999

 

            Denominación.- Autorizada una escritura de cambio de denominación y, a continuación, otra de disolución y nombramiento de liquidador, la inscripción de esta última no necesita la previa inscripción de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre sí. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera ésta. Por tanto, el cambio de denominación no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominación y, registralmente, se podrán inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripción del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simultáneamente.

            3 diciembre 2002

 

Denominación.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a) por inducir a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad, b) por incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme».

  1. Son tres, por tanto, las cuestiones que se han de examinar en este recurso.

            La primera es la relativa a si la denominación elegida induce o no a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad creada.

            Debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debemos examinar si responde al criterio de veracidad. El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento o finalmente el artículo 402 prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

            La denominación objeto de este expediente se compone de tres palabras. La primera de ellas –«Financia»−, como presente indicativo del verbo financiar, es configuradora de una actividad social consistente, según el diccionario de la Real Academia Española, en «aportar el dinero necesario para una empresa». Desde este punto de vista ningún reproche se le puede hacer a la denominación elegida dado que el objeto de la sociedad consiste precisamente en la concesión de préstamos hipotecarios, acción típica de financiación y dicha actividad está comprendida en el objeto de la sociedad, permitido por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su artículo primero.

            La segunda palabra utilizada en la denominación social es la de «Pyme», que es un acrónimo notorio de la pequeña y mediana empresa. Estas, sin un claro concepto legal, quedan configuradas como entidades dedicadas fundamentalmente al comercio, cuyas cifras de negocios no superan determinados límites que en España son fijados por el Plan General de Contabilidad. Su financiación pueden buscarla en las grandes corporaciones financieras, o en entidades más especializadas, como pueden ser las sociedades de garantía recíproca o de capital riesgo, pero también en entidades de sus mismas o similares dimensiones dedicadas a la concesión de préstamos garantizados, con hipoteca u otro tipo de garantía personal o real, que es precisamente la actividad de la empresa objeto del presente recurso. Tampoco en este sentido cabe rechazar la denominación elegida pues una de las actividades comprendidas en el objeto social puede ser precisamente la de conceder financiación a las «pymes».

            Finalmente la tercera palabra, el adjetivo «Europea», hace referencia a perteneciente o relativo a Europa y como tal, aunque pudiera incidir por analogía en la prohibición de denominaciones oficiales del artículo 405 del Reglamento del Registro Mercantil, al estar unido a otros términos ya vistos, desaparece la posible incompatibilidad por la posible oficialidad que dicho término pudiera suponer, no incurriendo en ninguna confusión sobre el carácter de la sociedad.

  1. La segunda cuestión que plantea el recurso es si la denominación incide en la prohibición contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas.

            El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas viene a establecer, en su artículo primero, las distintas clases de entidades de crédito existentes en España y por tanto cuáles serán las que queden sujetas a sus preceptos. Estas son el Instituto de Crédito Oficial, los Bancos, las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y los Establecimientos Financieros de Crédito.

            Sin embargo no es esta norma la que establece condicionantes sobre la denominación de estas entidades sino la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable directamente a las anteriores entidades. En su Exposición de Motivos se hace referencia a la «absoluta necesidad de someter las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos», añadiendo a continuación que «esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquellas».

            Precisamente esta característica es la que obliga a la supervisión administrativa y a la sujeción de estas entidades a un régimen imperativo que de una parte tiende a favorecer a las personas que entran en contacto con las mismas y por otra tiende a establecer una clara distinción con otras entidades que, aunque puedan tener una actividad concomitante con la suya, no son propiamente entidades financieras por no captar fondos de forma indiscriminada entre el público en general. Una de las normas más importantes, a los efectos de evitar que entidades sin las características de las entidades de crédito y por tanto sin estar sometidas al régimen e intervención administrativa establecida pudieran entrar en confusión con ellas, es la relativa a las limitaciones en cuanto a que las denominaciones utilizadas por dichas entidades puedan también ser utilizadas por otras de manera idéntica o similar de forma tal que pueda dar lugar a un posible error de identidad con estas entidades. Efectivamente, la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, en su artículo 28 establece que no se pueden utilizar las denominaciones genéricas propias de estas entidades u otras que puedan inducir a confusión con ellas. Las genéricas deben ser las que hacen referencia a las distintas entidades sujetas a la normativa específica, es decir la de banco, caja de ahorro, instituto de crédito oficial o cooperativas de crédito, y los establecimientos financieros de crédito. Así no fue admitido por este Centro Directivo la denominación social de «Banco Internacional del Diamante» pues la legislación bancaria, antes vista, reserva las denominaciones de «banco» o «banquero» para aquellas personas o entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y han obtenido la inscripción en el Registro especial del Banco de España» (cfr. Resolución de 22 de febrero de 1991).

            No obstante dado que la denominación ahora debatida sólo puede tener concomitancias con los llamados hoy día «Establecimientos Financieros de Crédito», en sus siglas «E. F. C.», es a estos a los que nos debemos referir en este expediente por ser ellos los que pudieran tener una relación más directa y próxima a la denominación objeto de este recurso, lo que nos obliga examinar las normas reguladoras de la dichas entidades. Su regulación está contenida en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Estos son entidades de crédito una de cuyas principales actividades es la relativa a la concesión de «préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales» (vid. artículo 1).

            Pues bien, según el artículo 1.3 del citado Real Decreto, «la denominación de Establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura E. F. C., queda reservada a estas Entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social». Es decir las entidades de esta clase pueden tener cualquier denominación objetiva o subjetiva, pero de forma obligatoria deben incluir en esa denominación, aparte obviamente de la forma social, la de Establecimiento Financiero de Crédito o sus siglas E. F. C. Además dicha denominación es exclusiva de estas entidades pues la norma establece una reserva expresa de denominación, en cuanto especificadora de su naturaleza, para estas entidades.

            Procede ahora precisar si la palabra «financia», utilizada en la denominación discutida, entra o no en colisión con las normas antedichas. Pues bien, desde sus orígenes (vid. Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de Financiación y Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, que modificó las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea) la reserva de la palabra financiero para las entidades de este tipo, está en relación con los términos, en principio genéricos, de «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa», y más tarde con los de «Establecimiento» y «crédito». Ello debe significar que dichos términos y sus derivados más próximos como los de financiación o incluso financiera o financia, para que entren dentro de la reserva exclusiva establecida por el legislador deben estar asociados, en directa relación y conexión, con los otros términos que también deben utilizar las entidades expresamente sometidas a la ley. Por ello si una sociedad no utiliza el término exclusivo de «Establecimiento Financiero de Crédito» o sus siglas «E. F. C.» no debe caer bajo la prohibición de las leyes señaladas. De hecho basta con realizar una consulta en el Fichero Localizador de Entidades Inscritas (F. L. E. I.), a cargo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (vid. artículo 222.9 y 10 de la Ley Hipotecaria), para encontrar en numerosos casos la palabra «financiero» como parte de denominaciones sociales, sin que las entidades que las usan tengan las características señaladas por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Tampoco, por tanto, desde este punto de vista se puede obstaculizar la inscripción de la constitución de una sociedad con la denominación debatida.

  1. Y la tercera cuestión que se plantea incide en si existe «identidad sustancial» o «cuasi identidad» con la denominación de otras entidades preexistentes en el sentido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. Las entidades con las que pudiera existir esa identidad sustancial, según la nota de calificación, son las de «Bankpyme» y la de «Inverpyme». Con relación a «Bankpyme», este término no existe como denominación social propiamente dicha, sino que se trata del acrónimo o marca comercial del «Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S. A.» con lo que el problema, más que de «identidad sustancial» o «cuasi identidad» de denominaciones, hace tránsito a la cuestión de la posibilidad de utilización de marcas comerciales como parte de la denominación de una sociedad sin consentimiento de sus titulares. Como ya expresara la Resolución de este Centro Directivo de 24 de febrero de 1999, «aún reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tienen la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral». Sobre esta base la denominación elegida por la sociedad, en nada incide ni puede llevar a confusión con la denominación de otra sociedad debidamente inscrita, pues las diferencias de todo orden entre aquella y la que da origen a la marca de «Bankpyme» son patentes, pero ello debe entenderse sin perjuicio de que el titular de la marca, si considera que la misma está siendo indebidamente utilizada, bien para distinguir un producto o bien para identificar una sociedad, pueda recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos. También la Resolución de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2011, tras sentar el principio de que «nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios)», consideró que por ello «la función básica del Registro Mercantil Central es la de prevenir el riesgo o la confusión entre denominaciones sociales pero no la de proteger nombres comerciales o tutelar preventivamente el riesgo de competencia desleal». Doctrina ésta que es también aplicable a los Registros Mercantiles provinciales cuando de calificación de denominaciones sociales se trata. Sobre estas bases ningún inconveniente se aprecia a la denominación adoptada pues si bien utiliza el término de «pyme», dicho término unido a los de «financia» y «europeo» constituye suficiente diferenciación con la denominación utilizada por la sociedad que da origen a la marca «Bankpyme» o a otras que utilizando dicho término figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles.

            Por otra parte, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no desvirtúa la conclusión señalada, pues aparte de ser su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo primero, la protección de los signos distintivos de marcas y nombres comerciales, dicha ley se limita a regular en su artículo 9.d la prohibición de que una marca se registre con la denominación o razón social de una persona jurídica y como lógica contrapartida en su disposición adicional decimocuarta regula también la «prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados», estableciendo la prohibición de adoptar, como denominación o razón social, cualquiera que coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados, en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial. Pero, como ha quedado ya señalado anteriormente, la denominación adoptada no incide en esta prohibición.

            Lo mismo acontece con la otra denominación con la que pudiera tener la elegida una identidad sustancial o «cuasi identidad», pues ninguna confusión puede producirse entre la denominación social inscrita como «Inverpyme S. C. R. de Régimen Común» y la de «Financia Pyme Europea», ya que el único término en común entre ambas es el de «Pyme», pero los otros acompañados, «inver» en un caso unido a «pyme», y «financia» en otro, unido igualmente a «pyme» y «europea», suponen una diferencia tal que descarta razonablemente el riesgo de confusión entre ambas en el ámbito de las denominaciones sociales, sobre todo teniendo en cuenta que ni «inver» ni «financia» son términos genéricos y sólo pudiera serlo, en sentido muy amplio, «europea» al existir idéntica razón con el término «española» que sí lo es. Es más el término «pyme», como formando parte de denominaciones sociales, es de tan común uso entre entidades inscritas en los Registros Mercantiles, que por sí solo no permite la localización de ninguna sociedad en el antes citado «fichero localizador de entidades inscritas» del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, siendo preciso, para conseguir unos resultados concretos, acotarlo con otro término suficientemente diferenciador. En definitiva no puede decirse que los términos que acompañan a la palabra «pyme», en la denominación debatida, sean de escasa significación, sino que por el contrario tienen un alcance diferenciador relevante (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 26 de marzo de 2003).

            Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

            16 marzo 2012

[1] La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987 (BOE de 21 de septiembre), trata de resolver los problemas que pueden plantearse al elegir la denominación de una sociedad. Especialmente, el apartado 4º contiene una serie de criterios para determinar cuándo una denominación solicitada puede confundirse con otra ya registrada.

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Denominación bancaria

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación bancaria

Denominación bancaria.- No puede admitirse una denominación bancaria por la persona que no se dedique a tal actividad, conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley, y porque para ello se requiere, además, la autorización administrativa correspondiente y la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros.

12 enero 1984

 

Denominación bancaria.- No es inscribible la denominación social «Banco Internacional del Diamante, Sociedad Anónima», pues la legislación bancaria reserva las denominaciones «Banco» o «banquero» para aquellas personas o Entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y han obtenido la inscripción en el Registro Especial del Banco de España, prohibiendo la inscripción en el Registro Mercantil de las Entidades que vulneren dicha exigencia, con lo que se persigue que la denominación social sea uno de los signos distintivos más relevantes de la Entidad y evitar cualquier ambigüedad o confusión en torno a su verdadera naturaleza y actividad.

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Denominación: carácter de la publicidad en prensa del acuerdo de cambio

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación: carácter de la publicidad en prensa del acuerdo de cambio

Denominación: carácter de la publicidad en prensa del acuerdo de cambio.- La publicidad en prensa complementa la del Registro Mercantil, que se manifiesta a través de la exhibición, nota simple informativa o certificación y produce unas consecuencias jurídicas. La publicidad en prensa tiene carácter informativo y complementario, por lo que no es una exigencia para la validez del acuerdo social y puede cumplirse incluso después de la inscripción, significando su incumplimiento en todo caso la posibilidad de exigir responsabilidad a los Administradores.

21 abril 1987

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Denominación idéntica a otra

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación idéntica a otra

Denominación idéntica a otra.- Aunque la certificación del Registro General de Sociedades sea negativa, no puede adoptarse un nombre idéntico al de un conocido club de balompié, que podría inducir a error a terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien se contrata, vulnerando el principio mercantil de buena fe, aparte del derecho que toda persona jurídica tiene a la protección de su propia individualidad, que se manifiesta, entre otros aspectos, en su denominación.

10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 octubre 1984

 

Denominación idéntica a otra.- No es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima cuando el nombre, prácticamente idéntico, figura ya en el Registro General de Sociedades Mercantiles. [Los nombres en cuestión eran: Cerámica San José, S.A.; Cerámicas San José, S.L.; y Cerámicas San José (Espigares Hermanos y Quesada, S.L.)].

4 diciembre 1968

 

Denominación idéntica a otra.- El objeto de este recurso fue la inscripción de una sucursal de Sociedad extranjera, en cuya denominación se añadió la expresión «sucursal en España», por coincidir totalmente su denominación con el de otra Sociedad ya existente. La Dirección General llega a la conclusión de no existir inconveniente alguno para la inscripción por entender que al tratarse de la apertura de un establecimiento secundario no surge una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial, de modo que, al no tratarse de constitución de Sociedad nueva no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades. El Registrador, según el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil (los preceptos utilizados en este Recurso son de la Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil anteriores a la reforma de 1989), sólo puede requerir la escritura constitutiva y los estatutos de la Sociedad que crea la sucursal, sin que dicho artículo mencione la certificación del Registro de Sociedades. En cuanto a los posibles riesgos de confusión,[1] deben rechazarse porque, por un lado, la expresión añadida de «sucursal en España» los elimina, y, de otro, porque la denominación no tiene por objeto evitar los riesgos de confusión en el tráfico empresarial, sino simplemente identificar al sujeto en sus relaciones jurídicas.

11 septiembre 1990

[1] Esta Resolución aparece precedida por una propuesta de Resolución, formulada por la Subdirección General de Recurso Gubernativos, que llega a una solución totalmente contraria, precisamente por entender que los riesgos de confusión derivados de una denominación idéntica imponen la aplicación del artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual “no se podrá inscribir ninguna Sociedad con razón o denominación idéntica a la de otra compañía preexistente de cualquier clase inscrita en el Registro”.

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Capital: reducción

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: reducción

Capital: reducción.- Producida una reducción de capital con restitución parcial a un socio de sus participaciones y creación de una reserva simultánea, equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Dirección confirma la calificación denegatoria de inscripción porque el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de 1953) establece con claridad que la reducción de capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios exige la notificación a los acreedores y la concesión a los mismos de un plazo de tres meses para oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son pagados o garantizados. Dada la fecha de la nota de calificación -anterior a la publicación de la vigente Ley- la Dirección advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la solución que con arreglo a la legislación actualmente vigente procediera si el mismo documento que motivó este recurso fuera nuevamente presentado.

26 julio 1995

 

Capital: reducción.- La reducción del capital para compensar pérdidas exige unas garantías encaminadas a impedir que se lesionen los intereses de los socios y acreedores, fundamentalmente, que se asegure la certeza de la situación de desequilibrio financiero, por lo que es necesario que se tome como base del acuerdo un balance actualizado, verificado y aprobado, referido a una fecha no anterior en más de seis meses a la del acuerdo de reducción. Por este motivo no es inscribible el acuerdo si, como en este caso, existe un balance, que no es el de cierre del ejercicio, del que resulta la existencia de una partida positiva que reduce las pérdidas a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción. Frente a ello no cabe decir que el balance utilizado tiene carácter provisional y que debe esperarse al de cierre del ejercicio, pues sus resultados a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales.

17 abril 2000

 

Capital: reducción.- Los derechos de los acreedores sociales, en caso de reducción del capital social, pueden ser, además del derecho de oposición, la responsabilidad de los socios reembolsatarios durante cinco años y con el límite de lo percibido en concepto de restitución de aportaciones, o la creación de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por el concepto citado. Planteadas estas opciones en un caso de reducción de capital, acordada para restituir sus aportaciones a un socio al que se abona una cantidad inferior al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Dirección afirma que, ante esa situación, podría plantearse si la reducción del capital social en cuantía superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo de reducción no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una simultánea reducción por pérdidas a la que fueran exigibles las garantías que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes en una constatación de la real situación patrimonial de la sociedad, pues es evidente que acreditada la misma quedaría justificada una reducción nominal por importe superior al de las devoluciones, que ningún perjuicio supondría para los acreedores sociales al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a la garantía de sus créditos, si bien, termina diciendo, tal cuestión no se suscitó en el recurso.

27 marzo 2001

 

Capital: reducción.- Para un supuesto de reducción del capital en pesetas, para posteriormente fijarlo en euros, ver, más atrás, el apartado “Capital: redenominación”.

7 junio 2002

 

Capital: reducción.- 1) No es inscribible la escritura por la que se reduce el capital social en 63.000 euros, mediante la amortización y anulación de 6.300 participaciones sociales adquiridas a sus titulares, si no se inscribe previamente otra escritura por la que se acordó la reducción del capital social y su redenominación en euros, siendo éste uno de los pocos casos en que el principio de tracto sucesivo tiene aplicación en el ámbito registral mercantil. 2) La reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada exige como alternativa, según el artículo 80 de su Ley reguladora, o bien la identidad del o de los socios receptores, o bien que el órgano de administración declare expresamente que se ha constituido la reserva de su apartado 4º. En el caso presente, en que no existía referencia alguna a tal reserva y, por el contrario, expresamente se decía que se acordó la adquisición de las participaciones para reducir el capital en escritura anterior, tan sólo es preciso completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada identidad del socio vendedor e importe por él percibido, puesto que tales datos no figuraban en la escritura que se presentó a inscripción.

15 junio 2002

 

Capital: reducción.- Acordada por unanimidad en Junta Universal la reducción del capital de una sociedad en una cifra que se destina a reservas, mediante la reducción del valor de cada una de las participaciones en 0,01 euros (para que quede fijado en unidades enteras de euro; una participación, seis euros), no puede rechazarse con el argumento de que el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo permite la reducción si se acuerda para restituir aportaciones o para compensar pérdidas. Según la Dirección General, la Ley de introducción del euro estableció un sistema de redenominación del capital y del valor nominal de las participaciones mediante acuerdo del órgano de administración, pero que también puede ser acordado por la Junta General, siempre que se cumplan las exigencias legales para tal modificación estatutaria. Y, en cuanto al argumento del Registrador, considera que la reducción acordada no tenía en sentido estricto la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad, sino fijar el valor nominal de las participaciones en unidades enteras de euro, por lo que la calificación resulta excesivamente formalista si se tiene en cuenta que: a) Al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal por unanimidad, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de los socios dentro de la sociedad, y b) Aparte la escasa entidad económica de la reducción -un céntimo de euro [2]– por participación, la reducción es compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el carácter indisponible de las reservas, de manera que se trata más bien de una reducción contable cuyo objeto es, dada la necesidad de adaptación al euro, permitir unos apuntes contables más simplificados.

15 julio 2002

 

Capital: reducción.- La reducción de capital, según el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede ser efectiva (por restitución de aportaciones a los socios) o contable (para restablecer el equilibrio en el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas). Hay otros supuestos que, a diferencia de los anteriores, no tienen autonomía, sino que son consecuencia de situaciones en que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y adoptar medidas de garantía para los acreedores. Lo que no menciona la Ley –y esto es el objeto de este recurso- es la reducción de capital para constituir una reserva, lo que equivale a utilizar la reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios que, por otra parte, sería contraria al sistema articulado para la protección de los acreedores sociales, quienes verían disminuido el patrimonio vinculado al capital que garantiza sus créditos. No obstante, el silencio del legislador permite plantear al Centro Directivo la posibilidad de adoptar una reducción como la acordada si se adoptasen alguna de las otras garantías previstas a favor de los acreedores, en especial si existiera la previsión estatutaria de un derecho de oposición que les permitiera quedar incólumes del riesgo que les supone la reducción.

                24 mayo 2003

Capital: reducción.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

                15 octubre 2003

Capital: reducción.- 1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, a la que concurren todos los socios, adopta, por unanimidad, el acuerdo de aprobar la adquisición por parte de la propia sociedad de determinadas participaciones por el precio total de 122.000 euros; y, en la misma sesión, se tomó el acuerdo de aprobar que dichas participaciones sean amortizadas mediante reducción del capital social por un importe de 6.130,32 euros.

                Además, un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas se destina a dotar una reserva indisponible conforme a lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                En la calificación de la escritura de reducción del capital social el Registrador expresa que, al existir identidad de razón con el supuesto de restitución de aportaciones, es aplicable el régimen del artículo 80 de la mencionada Ley, de modo que –a su juicio-el órgano de administración deberá declarar expresamente la responsabilidad personal de los socios a quienes se les ha restituido su aportación por el importe recibido, o bien que se ha constituido la reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por el mismo importe –y no sólo por el valor nominal de las participaciones amortizadas–.

  1. Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Por ello, únicamente debe ahora decidirse si el defecto invocado por el Registrador impide o no la inscripción solicitada.
  2. Cuando la adquisición de participaciones propias se realice por la sociedad en ejecución de un previo acuerdo de reducción del capital social que comporte restitución de aportaciones sociales, entra en juego el sistema de protección de los acreedores sociales establecido por la Ley de Responsabilidad Limitada que, en defecto de previsión estatutaria de derecho de oposición (cfr. artículo 81), se concreta en la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restitución, responsabilidad que no tendrá lugar si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres –«por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social»– que será indisponible en los términos establecidos en el artículo 80.4 de dicha Ley.

                Ciertamente, esta reserva no cumple el mismo papel que el capital social (a efectos, por ejemplo, de distribución de beneficios, reducción obligatoria por pérdidas, disolución forzosa, fijación de reserva legal, etc.), pero sí que garantiza a los acreedores anteriores a la reducción la permanencia de la cifra de retención del patrimonio social que regía cuando adquirieron sus derechos (cfr. Resolución de 16 de febrero de 1993).En cambio, cuando la reducción del capital social es consecuencia de la obligada amortización de participaciones sociales que han sido previamente adquiridas por la propia sociedad, de modo que la adquisición no sea un modo de ejecución de un precedente acuerdo de reducción, no puede afirmarse, en principio, que este acuerdo comporte restitución alguna a los socios, pues se trata de participaciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad y la parte de patrimonio que queda liberada, que servía de cobertura a la cifra de capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. Y aunque dicho acuerdo no supone devolución de aportaciones a los socios y, por tanto, no resulta aplicable el sistema que en garantía de los acreedores previenen los mencionados artículos 80 y 81 de la Ley de Responsabilidad Limitada, lo cierto es que desaparece la indisponibilidad de recursos que, indirectamente, protegía a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social, el excedente de activo puede ser repartido como beneficio. Por ello, el artículo 40.2 de la referida Ley establece la obligación de dotar una reserva «por el valor nominal de las participaciones amortizadas», que será indisponible en los términos prevenidos en dicha norma.

                Por lo demás, puede ocurrir que aun tratándose de la segunda de las hipótesis referidas –reducción del capital social como consecuencia de la obligada amortización de las participaciones adquiridas–, deba entenderse que la simultaneidad de los acuerdos adoptados –adquisición de participaciones propias y reducción del capital social– y el indudable carácter unitario de la operación de que se trate, justifiquen la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos legalmente previstos para la hipótesis de reducción del capital social que se ejecute mediante adquisición de participaciones propias (cfr. las Resoluciones de 30 de octubre de 1998 y 30 de enero de 2002).

                En todo caso, la reserva indisponible que ha de constituirse es análoga en una y otra hipótesis y ninguna de las exigencias invocadas por el Registrador en la calificación impugnada pueden estimarse fundadas en una correcta interpretación de las normas que establecen la dotación de dicha reserva, artículos 40.2 y 80.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada. En efecto, no exige la Ley, y es innecesaria, manifestación alguna por parte del administrador sobre la eventual responsabilidad de los socios que, en su caso, hubieren percibido alguna cantidad en concepto de restitución de aportaciones sociales (responsabilidad que, como ha quedado antes expuesto, es el efecto natural del sistema tuitivo establecido en el artículo 80 de dicha Ley a favor de los acreedores –cuestión distinta es que, en la inscripción y, por ende, en el título haya de expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido tales aportaciones, como exige el apartado 5 de dicho precepto legal para el supuesto de falta de constitución de la referida reserva indisponible–); y, por otra parte, en ambos supuestos dicha reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, por resultar así del propio texto y de la ratio de ambas normas legales (así, constituye communis opinio que, al referirse el artículo 80 al importe de lo «percibido en concepto de restitución de la aportación social» como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social).

                Por último, cabe recordar que aun en los casos de reducción del capital que comporte restitución de aportaciones a los socios resultaría improcedente una calificación registral que, constando la identidad de los socios perceptores, condicione la inscripción de dicha modificación estatutaria a la constitución de la reserva especial, toda vez que esta dotación no sólo es una decisión puramente voluntaria de la sociedad, sino que está condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres con cargo a las cuales se constituiría (cfr. Resolución de 27 de marzo de 2001).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                16 noviembre 2006

 

Capital: reducción.- 1. Se plantea en este recurso como cuestión debatida si en caso de reducción del capital social a cero de una sociedad de responsabilidad limitada, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumentar dicho capital en cuantía superior a la que hasta entonces tenía, es necesario acreditar la situación patrimonial de la sociedad mediante el correspondiente Balance aprobado por la Junta General de la sociedad y debidamente verificado por auditores de cuentas.

El Registrador de la Propiedad fundamenta su exigencia en las normas de los artículos 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil; mientras que el recurrente alega que la operación tuvo como base un Balance, de 31 de enero de 2006, que era esencialmente el mismo que había sido cerrado el 31 de diciembre de 2005 y aprobado por la Junta de 30 de junio de 2006 junto con las cuentas sociales.

  1. Como se ha señalado con anterioridad por esta Dirección General, cuando se trata de la reducción y aumento de capital simultáneos (en los términos del artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas; y lo mismo debe entenderse respecto del artículo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garantía de los acreedores contemplan los artículos 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cfr., respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).

Por otra parte, si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que tenía con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondrá un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducción es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas podría cuestionarse si en tal caso la realidad de éstas sería intrascendente y, en consecuencia, innecesario justificarlas a efectos de su inscripción registral tal como con carácter general exige el artículo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducción que responda a aquella finalidad.

No obstante, y aparte que el acuerdo de reducción del capital con esa finalidad, que habrá de constar expresamente, requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las pérdidas-, acreditado a través de un Balance aprobado y auditado (artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.

En efecto, aun cuando en estos supuestos de las llamadas «operaciones acordeón» se refuerza el derecho a la asunción preferente de las nuevas participaciones, que habrá de respetarse «en todo caso», y permite a los socios, a través de su ejercicio, mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducción sea a cero, según admite el citado artículo 83 de la Ley, a su exclusión como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia Junta General podría acordar ante la situación patrimonial de la sociedad su disolución definitiva, sí debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por razón de pérdidas, habrán de resultar justificadas contablemente con las señaladas garantías previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusión al arbitrio de la mayoría (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991 y 23 de febrero de 2000). Por ello, las pérdidas deberán ser acreditadas en su existencia y cuantía mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la Junta General, previa verificación de aquél por los auditores de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores.

  1. En el presente supuesto, es del todo irrelevante que un Balance similar (que no cumple los requisitos temporales ni cualitativos establecidos por el artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) fuera aprobado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad de 30 de junio de 2006, pues dicha aprobación tiene una finalidad, naturaleza y efectos claramente diversos a los derivados del mencionado precepto de legal. Para proteger efectivamente los derechos del socio y de los acreedores sociales, como se ha dicho, el Balance habría de ser verificado por un auditor previamente a su aprobación por la Junta de la Sociedad, el cual habría de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de «algún tipo de reservas» en el Balance de la sociedad que podrían ser obstáculo a la reducción de capital a cero, conforme al criterio del mencionado artículo 82 de la Ley.

Por último, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse el riesgo que suponen para los socios acuerdos como el presente (en que el simultáneo aumento se lleva a cabo, en parte, mediante compensación de determinados créditos -cuyo titular es únicamente uno de los socios-y, en el resto, mediante aportación dineraria -que no se llegó a desembolsar-), al margen de la posibilidad de que puedan ser objeto de impugnación judicial cuando impliquen el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales. Precisamente esta circunstancia obliga a extremar al máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, como en este caso, para conservar su posición en la sociedad habrán de llevar a cabo un efectivo desembolso económico mediante aportación dineraria a la sociedad, mientras que otros se mantendrán en ella mediante la conversión de sus créditos en cuotas representativas del capital social (con atribución, así, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

30 mayo 2007

Capital: reducción.- 1. En relación con el primero de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada, en el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: Mediante la escritura objeto de dicha calificación, y con la finalidad de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quede fijado con dos decimales de euro únicamente y el total capital social quede cifrado en unidades enteras de euro, se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en Junta General Universal, por el que se reduce ese capital social total en 3,09 euros, mediante la constitución de una reserva indisponible por tal importe.

                A juicio de la Registradora, «La reducción de capital mediante la constitución de una reserva no puede hacerse porque tal posibilidad solo se admitió durante el periodo transitorio señalado en la Ley de Introducción al Euro, que concluyó el 31 de diciembre de 2001. La reducción de capital sólo puede tener por finalidad la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas (art. 79 Ley de Sociedades Limitadas y art. 28 de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre)».

  1. Aun cuando el supuesto fáctico de la Resolución de este Centro Directivo de 15 de julio de 2002 no fuera idéntico al presente y se tratara de una reducción de capital social acordada durante el período transitorio establecido por la Ley 46/1998, de Introducción del Euro, son aplicables al presente caso algunas de las consideraciones que sobre la cuestión entonces planteada se expresaron.

                En efecto, ahora como entonces ha de tenerse en cuenta que, según resulta del total contenido del título calificado, la reducción de capital debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad. Se trata más bien, como ha quedado expuesto, de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones, en la forma antes reseñada; y, desde este punto de vista, la objeción invocada por la Registradora en su calificación resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente, como ya se expresó en la citada Resolución de 15 de julio de 2002: a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que, aparte la escasa entidad económica de la reducción –algo más de una centésima de un céntimo de euro– en relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida –de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable–, por lo que debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma así como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operación de reducción para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida puede llevarse a cabo mediante restitución de aportaciones, con la creación de la reserva indisponible a la que se refiere el artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restitución alguna a los socios, pero mediante la retención voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social neto con creación de la misma reserva, para conciliarla con el sistema de garantías prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como alternativa única a la reducción del capital con restituciones a los socios.

                Además, es cierto que el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo se refiere expresamente a dos posibles finalidades en la reducción del capital social (la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas). Pero, como se expresó en la Resolución de 24 de mayo de 2003, esa enumeración no es exhaustiva pues el propio texto de dicha Ley contempla otros supuestos de reducción con distintas finalidades, si bien éstos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (artículo 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (artículo 103). Por ello, aunque dicha Resolución concluyó que desde el punto de vista jurídico-positivo queda excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (e incluso en tal ocasión este Centro Directivo manifestaba que podría pensarse si, pese al silencio legislativo, no sería posible una reducción de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores) lo cierto es que en presente caso no se trata de la misma finalidad como ha quedado expuesto, sino de facilitar la posterior ampliación del capital social.

                Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto ahora debatido el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción del acuerdo social en cuestión.

                29 mayo 2007

 

Capital: reducción.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes en reducción del capital social a cero, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumento del capital por compensación de créditos hasta una cifra superior a la existente con anterioridad. De los tres socios que integran la sociedad, dos asumieron las nuevas participaciones sociales y el restante renunció a su derecho de preferencia. En la misma escritura se añade que no se aporta informe de auditoría «por tratarse de una sociedad limitada, en la que no existe derecho de oposición de los acreedores ante esta reducción de capital y simultánea ampliación hasta una cifra que está por encima del capital inicial, y porque el acuerdo de reducción y ampliación de capital ha sido tomado por unanimidad de todos los socios de la entidad».

                El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducción del capital social haya sido verificado por auditor de cuentas cuyo informe debe incorporarse a la escritura, conforme al artículo 32 de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. Ciertamente, cuando se trata de la reducción y aumento de capital simultáneos -en los términos de los artículos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital-, el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garantía de los acreedores contemplan los artículos 331 a 333 de dicha Ley (cfr., respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, y 16 de enero de 1995, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).

                Si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que tenía con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondrá un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducción es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas podría cuestionarse si en tal caso la realidad de éstas sería intrascendente y, en consecuencia, es innecesario justificarlas a efectos de su inscripción registral tal como con carácter general exige el artículo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducción que responda a aquella finalidad.

                No obstante, y aparte que el acuerdo de reducción del capital con expresión de esa finalidad requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las pérdidas-, acreditado a través de un balance aprobado y auditado (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.

                En efecto, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, aun cuando en estos supuestos de la llamadas «operaciones acordeón» se refuerza el derecho a la asunción preferente de las nuevas participaciones, que habrá de respetarse «en todo caso» y permite a los socios, a través de su ejercicio, mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducción sea a cero, según admite el citado artículo 343 de la Ley, a su exclusión como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia junta general podría acordar ante la situación patrimonial de la sociedad su disolución definitiva, sí debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por razón de pérdidas, habrán de resultar justificadas contablemente con las señaladas garantías previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusión al arbitrio de la mayoría. Por ello, en principio, las pérdidas deberán ser acreditadas en su existencia y cuantía mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la junta general, previa verificación de aquél por los auditores de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores, el cual habrá de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de «cualquier clase de reservas» en el balance de la sociedad que podrían ser obstáculo a la reducción de capital a cero, conforme a la prohibición establecida en el artículo 322.1 de la Ley (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991; 23 de febrero de 2000, y 30 de mayo de 2007).

                Ahora bien, tal criterio tiene su fundamento en los riesgos que suponen para los socios acuerdos como los que habían sido objeto de calificación en los supuestos de tales Resoluciones, pues la circunstancia de haber sido adoptados por mayorías más o menos amplias y no por unanimidad obliga a extremar al máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, en su caso, pierdan su posición en la sociedad mientras que otros se mantendrán en ella mediante la conversión de sus créditos en cuotas representativas del capital social (con atribución, así, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).

                Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionada con el derecho de información de los mismos, debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. Así, no se entendería que en los supuestos de separación o exclusión el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoración de sus participaciones sociales (cfr. artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), o que en caso de fusión pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios (artículo 34.5 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                2 marzo 2011

Capital: reducción.- 1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de llevar a cabo una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de constituir una reserva voluntaria indisponible durante cinco años, sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios.

  1. El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla dos posibles finalidades en la reducción del capital social: La restitución de aportaciones a los socios –una reducción por tanto efectiva o real de aquél–; o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas –reducción puramente contable o nominal–. Pero esa enumeración no es exhaustiva pues el propio texto legal contempla otros supuestos de reducción, que vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (cfr. artículo 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (artículo 103).
  2. Lo que resulta claro es que la Ley no impide la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital. Por el contrario existen argumentos importantes para su admisión: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garantía al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el régimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones, si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social (artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Asimismo, la posibilidad de reducción del capital sin restitución de aportaciones y dotación de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en cuyo artículo 317 se admite la posibilidad de reducción de capital por constitución de reservas voluntarias). Finalmente esta posibilidad fue «obiter dicta» admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2003. Debe destacarse que dicha Resolución se dictó en un contexto de situación financiera que no hacia probables estas figuras (por eso se consideraban llamativos pero no prohibidos los supuestos que llevaran a inmovilizar la reserva voluntaria), a diferencia de la coyuntura económica actual donde la reducción de capital puede ser más frecuente como fórmula contable que facilita la financiación externa al dotar de mayor solvencia a la sociedad.
  3. Desde la perspectiva de protección a acreedores tampoco existe inconveniente para permitir esta figura de reducción de capital. No tendría sentido admitir fórmulas de reducción con restitución de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios. En efecto, el sistema ordinario de reducción con restitución de aportaciones, gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.o de dicha norma). Pues bien, la reducción de capital sin restitución de aportaciones y con constitución de esa reserva voluntaria indisponible, supone en la práctica hacer efectivo el régimen de responsabilidad solidaria previsto legalmente pues los socios no reciben nada en la reducción.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                25 enero 2011

Capital: reducción.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, con las siguientes circunstancias relevantes:

a) Dicho acuerdo, adoptado por unanimidad en la Junta General Universal de la sociedad el 18 de mayo de 2010, es precedido por otro adoptado en la misma reunión también por unanimidad, por el que se destinan la totalidad de las reservas legal y voluntarias a compensar las pérdidas acumuladas, que, en consecuencia, quedan reducidas a la cantidad de 216.080,71 euros. Sirve de base a tal acuerdo un balance cerrado a 31 de marzo de 2010 y verificado por auditor de cuentas, para acreditar las reservas preexistentes y las pérdidas.

b) El capital social preexistente (de 316.000 euros) queda reducido en la suma de 216.144 euros, de modo que queda fijado en la cantidad 99.856 euros.

                La reducción del capital social se lleva a cabo mediante la reducción del valor nominal de cada una de las 31600 participaciones sociales, que pasa de 10 euros a la cifra de 3,16 euros.

  1. c) Se dota una reserva legal con la suma de 63,29 euros, excedente del activo sobre el pasivo, resultante después de la reducción del capital social.

                Presentada la escritura en el Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2010, el Registrador suspende la inscripción del acuerdo de reducción del capital social porque «… Aun cuando se acredita haberse acordado la asignación de las reservas a compensar las pérdidas, la reducción del capital resulta ser superior a dichas pérdidas, tal y como resulta del apartado letra c) del punto primero del acuerdo, ya que supone mantener una reserva por dicha diferencia (arts. 168.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)».

  1. El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada –vigente en el momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital, pero no al tiempo de la presentación y calificación del título– sólo se refería expresamente a dos posibles finalidades en la reducción del capital social (la restitución de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de pérdidas). Pero, como se expresó en la Resolución de 24 de mayo de 2003, esa enumeración no era exhaustiva, pues el propio texto de dicha Ley contemplaba otros supuestos de reducción con distintas finalidades, si bien éstos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad está obligada a amortizar participaciones y que obligan a adoptar medidas de garantía para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracción del capital desafectado (art. 40.2) o remitiendo al régimen previsto para el caso de devolución de aportaciones (art. 103). Por ello, dicha Resolución concluyó que desde el punto de vista jurídico-positivo quedaba excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducción de capital al servicio de una política de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (si bien, en tal ocasión este Centro Directivo manifestaba que podría pensarse si, pese al silencio legislativo, no sería posible una reducción de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garantías previstas por el legislador a favor de los acreedores). Posteriormente, la Resolución de esta Dirección General de 29 de mayo de 2007 admitió la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada –en 3,09 euros–, mediante la constitución de una reserva indisponible por tal importe, en un supuesto en el cual dicho acuerdo no tenía, propiamente, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad sino la de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quedara fijado con dos decimales de euro únicamente y facilitar la posterior ampliación del capital social.

                Más recientemente, la Resolución de 25 de enero de 2011 ha admitido la dotación de reservas voluntarias como posible finalidad de la reducción del capital social anterior a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital.

                Respecto de la posibilidad de adoptar un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (expresamente permitida en la Ley de Sociedades Anónimas –cfr. arts. 163, 167 y 168–), se mantuvo en el ámbito de la doctrina científica la posibilidad de que, sobre la base de la inexistencia de una prohibición legal expresa de la operación y atendiendo al hecho de que la reserva legal que se constituyera o incrementara sería indisponible para los socios en la medida establecida en el artículo 214 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 84 de su Ley reguladora de 23 de marzo de 1995). De este modo, por tratarse de reducción puramente contable o nominal, sería aplicable el régimen establecido para la reducción del capital por pérdidas.

                En el presente caso, la reducción del capital social –por una cifra (63,29 euros) que supera el importe de las pérdidas– se lleva a cabo mediante la creación de reservas legales por aquella suma, y tiene como efecto que, después de compensar la totalidad de las pérdidas, el valor nominal de las participaciones sociales quede fijado con dos decimales de euro únicamente. Tal resultado es compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida, de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable.

                A tales consideraciones debe añadirse la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que, aun cuando no estaba vigente en el momento de otorgarse la escritura calificada, por su carácter de texto refundido, constituye un factor decisivo para la interpretación de los preceptos anteriores de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles compresiones. En dicha Ley, se admite expresamente la reducción del capital de las sociedades de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (cfr. arts. 317 y 328). Y es que, a la hora de elaborar el texto refundido, el legislador ha tenido en cuenta que, aun cuando en el plano teórico la distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada se aprecia claramente en el sistema de defensa del capital social como técnica de tutela de los terceros, la contraposición tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, como la realidad enseña (cfr. el apartado IV de la Exposición de Motivos), y esta circunstancia lleva a admitir tanto en uno como en el otro tipo social que la reducción del capital tenga como finalidad la creación de esa reserva legal, que por su indisponibilidad –en los términos legalmente establecidos– constituye un complemento del capital social como cifra de retención de elementos patrimoniales y, a la vez, sirve de protección de éste frente a pérdidas en tanto en cuanto se deben imputar antes a las reservas que al capital (cfr. arts. 82.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 322 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                16 marzo 2011

 

                Capital: reducción.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos señalados, es objeto de este expediente la negativa de la registradora Mercantil a la solicitud de inscripción de unos acuerdos sociales adoptados por la socia única de una sociedad de responsabilidad limitada en los que, entre otros que no son de interés para el presente, se acuerda en primer lugar y tras aprobar un balance cerrado el mismo día de los acuerdos, aumentar el capital social para redondear al alza el valor de las participaciones sociales, reducir a continuación el capital social para compensar pérdidas amortizando determinado número de participaciones y ampliar el capital social posteriormente mediante la creación de participaciones con suscripción por parte de terceros que aportan en metálico el importe suscrito. El capital inscrito del que se parte es de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros con dieciocho céntimos (108.182,18 euros). Tras el redondeo queda fijado en ciento ocho mil trescientos sesenta (108.360 euros). Tras el acuerdo de reducción queda fijado en trece mil trescientos cuatro euros con veinte céntimos (13.304,20 euros) y finalmente, tras el aumento, en cuarenta y tres mil trescientos siete euros ochenta y ocho céntimos (43.307,88 euros). Expresamente el acuerdo de la socia única afirma que la reducción como consecuencia de pérdidas se hace en base al balance aprobado sin que sea precisa verificación por aplicación de la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resolución de 22 de marzo de 2011.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si esta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).
  2. Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación. De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando esta tiene la finalidad de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha económica de las sociedades. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide resoluciones citadas en los vistos).
  3. Ciñéndonos a la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aquí que la anterior doctrina se haya construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operación acordeón (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007 y 2 de marzo de 2011).
  4. En el supuesto de hecho que provoca este expediente, y a pesar de las afirmaciones del escrito de recurso, no estamos ante una situación de las denominadas acordeón por no reunirse los requisitos establecidos en el ordenamiento para que así sea (artículos 343 y 344 de la Ley de Sociedades de Capital: reducción de capital por debajo del mínimo legal o a cero, reducción condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo tiene declarado que aún en el supuesto de que concurran los requisitos de la denominada operación acordeón, la operación de reducción de capital por pérdidas no pierde su autonomía conceptual y por tanto son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995).

                Pese a estar ante un supuesto de hecho distinto, podría plantearse si la doctrina elaborada por este Centro Directivo para aquél supuesto es aplicable, por identidad de razón, a aquél que ahora se plantea en el que la reducción por pérdidas por encima del mínimo legal viene seguida pero no condicionada por una subsiguiente operación de aumento de capital.

                Lo que ocurre es que no es preciso llevar a cabo tal ejercicio porque no se da la condición ineludible sin la cual no puede aplicarse la doctrina expuesta de este Centro Directivo. Como resulta de los hechos, la sociedad parte de un capital que, tras redondearse y sufrir la operación de reducción por pérdidas, se aumenta hasta una cifra inferior a la inicial. De este modo la cifra de retención que implica el capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores sociales (único interés susceptible de protección dada la condición de unipersonalidad de la sociedad al tiempo de adoptar el acuerdo) que provoca que la situación sea idéntica conceptualmente a la prevista en el ordenamiento como de reducción por pérdidas y que, en consecuencia, sean aplicables en toda su extensión las previsiones legales. De otra forma bastaría el mero aumento de capital subsiguiente a la reducción por pérdidas para dejar sin efecto el mandato legal, algo que como vimos sólo es posible si la situación final deja incólumes los intereses de los acreedores sociales.

                Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de defectos de la registradora sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente por no producirse una situación semejante a otras estudiadas por este Centro Directivo, especialmente la que provocó la Resolución de 2 de marzo de 2011.

                Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

25 febrero 2012

Capital: reducción.- 1. El único defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripción de una escritura por la que se instrumentaliza una operación acordeón –reducción de capital a cero por pérdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportación no dineraria y compensación de créditos– en la que no se incorpora la verificación del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripción, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deberán ser disponibles.

  1. El requisito de la verificación contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resolución de 25 de febrero de 2012 recuerda que la única posibilidad de omitir el requisito de la verificación por auditor, preciso para la reducción a causa de pérdidas –pues cada acuerdo, aun simultáneo mantiene su individualidad–, es que el resultado de la operación de reducción y aumento simultáneo, sea neutro, al menos para los acreedores.

                Ello exige que la cifra de retención del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportación de activos no dinerarios y no sólo de efectivo metálico.

  1. En el caso concreto que nos ocupa, aún adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

                17 octubre 2012

 

 Capital: reducción.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos señalados, es objeto de este expediente la negativa del registrador Mercantil a la solicitud de inscripción de un acuerdo social adoptado en junta universal y por unanimidad de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que se reduce el capital social en doscientos tres mil euros al efecto de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas, manifestándose que por tener el carácter de universal de la junta cuyos acuerdos se elevan a público y que éstos fueron tomados por unanimidad, renunciaron a la auditoría de cuentas.

El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada por entender que es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducción del capital social deba ser verificado por auditor de cuentas cuyo informe se incorpore a la escritura, conforme al artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).
  2. Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación. De este modo se equilibra la debida protección de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operación de reducción de capital cuando ésta tiene la finalidad de compensar las pérdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realización de trámites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha económica de las sociedades. En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide Resoluciones citadas en los «Vistos»).
  3. Ciñéndonos a la protección de acreedores esta Dirección General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aquí que la anterior doctrina se haya construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operación acordeón (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2012).
  4. En el supuesto de hecho que provoca este expediente se compensan resultados negativos que ascendían a 338.924,58 euros, procediéndose a reducir el capital social en la suma de 203.000 euros, dejándolo establecido en 3.000 euros. Como resultado, la cifra de retención que implica el capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores sociales (único interés susceptible de protección dado que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad, en junta universal, y con pleno consentimiento de los socios) que provoca que sean aplicables en toda su extensión las previsiones legales.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que junto a la escritura calificada, que es objeto del presente recurso, se presentó otra escritura autorizada ante la notaria de Manresa, señora Cristina Caballería Martel, el 22 de enero de 2010, con el número 49 de protocolo, por la que se formalizó el aumento de capital en 170.000 euros, hasta la cifra de 206.000 euros, mediante compensación de créditos, es de señalar que dicha escritura es anterior (22 de enero de 2010), a la actual de reducción de capital (3 de agosto de 2012), por lo que no entra dentro de los supuestos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho, operándose la reducción del capital social, sobre la base de dicho capital ampliado de 206.000 euros.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

18 diciembre 2012

[2] Frente a este argumento del recurrente, recogido por el Centro Directivo, el Registrador señaló que la reducción en su conjunto era de 7.153,26 euros (más de un millón de pesetas).

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Capital: reservas

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Capital: reservas

Capital: reservas.- La libertad de los socios para fijar las normas sociales se halla presidida siempre por la Ley en los puntos esenciales, por lo que existiendo la obligación de constituir una reserva por las empresas que obtengan beneficios líquidos superiores al cuatro por ciento del capital social, impuesta por la Ley de 19 de septiembre de 1942, dicha obligación se funda en la mera existencia del beneficio, sin que sea necesario previo acuerdo de los socios.

15 enero 1945

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Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas.- Transformada una sociedad anónima en limitada, con un capital de 4.000.000 de pesetas, no le es exigible el mínimo de 15.000.000 de pesetas establecido por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, dado que dicho precepto ha sido declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 y, en consecuencia, la Sociedad resultante de la transformación tiene un capital que sobrepasa el exigido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

26, 28, 29 y 30 septiembre; 1, 2, 3, 5 octubre; 4, 6, 13, 16, 17, 18 y 24 noviembre; 15 diciembre 1992 y 7 enero 1993

Capital: sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriores, con la única diferencia de que, en este caso, la escritura que motivó el recurso era, no de transformación, sino de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

19 octubre 1992

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Derechos del accionista: costas del procedimiento por lesión

Adminstrador CoMa, 06/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Derechos del accionista: costas del procedimiento por lesión

Derechos del accionista: costas del procedimiento por lesión.- Sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los Administradores si se declara lesivo o nulo un acuerdo impugnado, las normas sobre costas contenidas en los artículos 70 y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas son de orden público, por lo que no es inscribible el pacto estatutario que en contra de aquéllas disponga que la condena en costas no afectará a la sociedad y sí únicamente a los consejeros.

27 junio 1977

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Denominación «parecida» a otra

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación «parecida» a otra

Denominación «parecida» a otra.- Tratándose de inscribir una sociedad denominada Movitex, y existiendo otra en el Registro con el nombre de Movite, la Dirección General considera que al ser la palabra distinta gramaticalmente y en su expresión fonética, por la existencia de una nueva letra de singular sonido, no puede estimarse como idéntica.

2 septiembre 1982

 

Denominación «parecida» a otra.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 1982, se considera inscribible una sociedad denominada Lutx, existiendo otra que se denomina Lut, y se considera que esta cuestión es propia, más bien, del Registro de la Propiedad Industrial, conforme al artículo 124 de su Estatuto.

16 julio 1984

 

Denominación “parecida” a otra.- 1. El punto de partida para la resolución del presente recurso ha de ser determinar si existe coincidencia entre la denominación social previamente inscrita, «Rioja Turismo 2003, SRLL», y la que ha acordado adoptar y solicita inscribir otra entidad, «Rioja Turismo, S.A.», pues de ser así entraría en jugo la prohibición legal de identidad que se contiene en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. Sabido es que el concepto de identidad a que acude la norma legal no puede tomarse en un sentido absoluto, como equivalente a coincidencia total, pues si la denominación tiene por objeto fundamental la individualización e identificación del sujeto que la adopta en el tráfico jurídico, una similitud que sin implicar identidad total provoque riesgos de confusión atentaría a aquellos objetivos. Por ello el Reglamento del Registro Mercantil, tras reiterar desde la perspectiva de la posibilidad de su inscripción la prohibición de identidad de denominaciones (art. 407.2) precisa lo que ha de entenderse por tal a través de una serie de pautas que recoge en su artículo 408, entre ellas –apartado 1,2.ª–la utilización de las mismas palabras con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, cual sería en el caso planteado la presencia del número «2003» que figura en la ya existente y no se incluye en la nueva. Tales criterios, según establece la misma norma en su apartado 2.º, no serían de aplicación si la solicitud de certificación se realizase a instancia o con autorización de la sociedad afectada. Y es la existencia de identidad, cobijada en la nota recurrida bajo el argumento de confusión, unida a la falta de consentimiento de la entidad afectada, los argumentos de la nota recurrida para rechazar la admisión de la nueva denominación que pretende acceder al Registro.

            Que se da esa situación de cuasi identidad y falta la autorización de la sociedad afectada parece aceptarlo la recurrente pues no combate tales hechos, sino que su argumentación se dirige en una doble dirección: por un lado, pretendiendo una a modo de fuerza vinculante de la que llama anticipación de derechos en virtud de la reserva de denominación que le concedió el Registro Mercantil Central al incorporarla al mismo; y por otro, rebatiendo la legalidad de la denominación preexistente que es, en definitiva, el escollo que impide la admisión de la nueva.

  1. La reserva temporal de una denominación por el Registro Mercantil Central es presupuesto para su eficaz utilización en cuanto que la certificación que la acredita es elemento necesario para la autorización e inscripción de la escritura de constitución o cambio de denominación (cfr. artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil). Y en cuanto confiere el derecho a continuar el proceso que ha de culminar con la inscripción definitiva de tal denominación con exclusión o preferencia a cualquier otra persona que la solicitase después puede admitirse el hablar de que atribuye una anticipación de derecho. Pero se trata de una anticipación que no es absoluta pues tan solo puede oponerse a quien solicite la misma denominación con posterioridad, no a quien la haya consolidado ya. No de otra forma cabe entender que la calificación del Registrador Mercantil Central no sea definitiva ni en el mismo campo registral pues el artículo 407.2 del mismo Reglamento no solo faculta, sino que obliga tanto al Notario autorizante de la escritura como al Registrador territorial al calificarla si, pese a su reserva por el Registro Central, la denominación no incurre en la prohibición de identidad, pues como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000) ambas calificaciones operan en campos un tanto distintos, sin que rija para ellas el criterio de uniformidad que preconiza el artículo 60 del mismo Reglamento. Todo ello al margen ya de que el fallo de este último control no determine tampoco la adquisición de un derecho inatacable a la utilización de la denominación, aunque en tal supuesto la oposición a la misma habrá de hacerse valer por quien se crea perjudicado ante los tribunales.
  2. El segundo de los argumentos se centra, como ya se anticipó, en los motivos por los que entiende que la denominación ya existente no debió ser admitida en su día. Se centra, fundamentalmente, en el hecho de estar integrada por un vocablo que implica una clara alusión al nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otro que recoge una actividad, la del turismo, cuya promoción y ordenación en el ámbito de aquella Comunidad corresponde a la misma como competencia atribuida en exclusiva por su Estatuto de Autonomía, lo que, entiende, expresa una determinada organización o al menos el amparo de una institución o ente oficial con el consiguiente riesgo de confusión. Ahora bien, tales argumentos, sean o no atendibles, no pueden plantearse en esta sede por cuanto no puede en ella resolverse sobre la pretendida ilegalidad de la denominación cuestionada. Inscrita como está identificando a una sociedad legalmente constituida goza, como el resto del contenido del asiento registral correspondiente, de la presunción legal de validez y, pese a no convalidar una posible nulidad, está bajo el amparo de los Tribunales de suerte que produce todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) o la que impusiese un cambio de denominación con el peculiar cierre registral que en tal caso contempla el artículo 417 del tan citado Reglamento.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            7 mayo 2005

 

Denominación “parecida” a otra.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a)…, b) …, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme». En cuanto a este problema de la posible identidad de denominación, la resolución puede verse, junto con los otros dos, más atrás, en el apartado “Denominación”.

            16 marzo 2012

 

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Denominación: siglas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación: siglas

Denominación: siglas.-Es inscribible la escritura de constitución de una sociedad anónima que para indicar tal carácter sólo utiliza la abreviatura S.A., pero a continuación de la denominación de la sociedad, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 2º de la Ley que regula esta clase de sociedades.

19 junio 1967

 

Denominación: siglas.-Conforme al artículo 2º de la Ley de Sociedades Anónimas, en la denominación de las compañías debe figurar la indicación de «sociedad anónima», o bien, según el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, si se emplea la abreviatura S.A. debe ésta seguir a la denominación, con lo que se persigue que cualquiera pueda conocer la responsabilidad ilimitada de los socios. Por todo ello no puede añadirse una nueva letra a la abreviatura S.A. (en este caso se trataba de una sociedad anónima laboral y se expresó con la abreviatura S.A.L.), pues se puede crear un confusionismo que oscurezca la indicación del tipo de sociedad adoptado.

21 junio 1983

 

Denominación: siglas.- Acordada la adaptación de los Estatutos sociales al nuevo marco legal, ello acarrea la necesaria acomodación de la denominación social a sus exigencias, por lo que, respetando el principio de unicidad de denominación proclamado por el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil, no pueden integrarse en la misma otras siglas que las específicamente autorizadas (Las Sociedades en cuestión se denominaban «Sociedad Anónima de Promoción y Equipamiento del Suelo de Elda» -Sapreselda-y «Matadero Comarcal de Elda, Sociedad Anónima» -Macelsa-).

15 y 19 noviembre 1993

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Depósito de cuentas

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- Aunque en principio no forma parte del contenido del acta de los acuerdos de la Junta General -en que se aprobaron las cuentas de la sociedad- la referencia a la composición del órgano de administración, debe confirmarse la denegación del Registrador fundada en la negativa previa a la inscripción del nombramiento de los que expiden la certificación del acta, unida a la cancelación de los asientos relativos al nombramiento de los que lo habían sido con anterioridad, pues ello da lugar a una indeterminación sobre la composición del Consejo de Administración en la fecha de la convocatoria de la Junta.

13 febrero 1998

 

Depósito de cuentas.- No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado el nombramiento de auditor por una minoría y atendido su petición por el Registrador. No se desvirtúa esta tesis con el argumento de no haberse nombrado el auditor a solicitud de la minoría, sino de la totalidad de los socios, pues la acumulación de las peticiones de varios socios minoritarios en un único expediente por razones de economía procesal no significa que no se tramitara el procedimiento a solicitud de socios en su condición de minoritarios.

26 noviembre 1999

 

Depósito de cuentas.- El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre de éste a cualquier documento relativo a la sociedad mientras persista el incumplimiento. En consecuencia, no es inscribible la declaración de unipersonalidad de una sociedad por falta de previo depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social al tiempo de la calificación. La entrada en vigor de esta norma (disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se produjo a partir de los ejercicios sociales cerrados en 1995; en cuanto al momento a partir del cual se produce el cierre es transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el depósito de cuentas.

13 enero 2000

 

Depósito de cuentas.- El cierre del Registro para las sociedades que no hayan depositado sus cuentas transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social, tiene como excepción el supuesto de interposición de recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, en que deben transcurrir tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva sobre la procedencia de aquel nombramiento. Si se produce el recurso y, como en este caso, se dictó resolución desestimatoria frente a la denegación de la oposición de la sociedad al nombramiento de auditor, se plantea el problema de la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del plazo de tres meses, que, según la Dirección, debe ser, no la fecha de la propia resolución, pues la demora en su traslado y notificación podría disminuir el plazo para enervar el cierre registral, sino que debe ser desde la fecha de la notificación a la sociedad, pues a partir de tal fecha se puede recurrir o aceptar el nombramiento hecho sobre la base de lo resuelto.

1 febrero 2000

 

Depósito de cuentas.- Ante un supuesto de hecho idéntico al examinado en la Resolución que precede (las cuentas de la sociedad están presentadas y calificadas como defectuosas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social), la Dirección, con los mismos argumentos, llega a la conclusión de que no es posible inscribir el documento presentado, que en este caso era el acuerdo de reelección de un determinado cargo de la sociedad.

22 febrero 2000

 

Depósito de cuentas.- Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad (salvo las excepciones previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de Administradores, pero no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles), mientras el incumplimiento persista, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichos documentos sean anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de dichas normas.

21 marzo 2000

 

Depósito de cuentas.- Antecedentes de esta Resolución: el Registrador suspende la inscripción del nombramiento de un Secretario del Consejo por estimar cerrado el Registro, como consecuencia de que las cuentas de un ejercicio finalizado se presentaron en julio del año siguiente (1997) y el depósito quedó en suspenso por no acompañarse el informe de auditoría solicitado por unos socios minoritarios. El expediente de nombramiento de auditor se inició en enero de 1997 y, por oponerse la sociedad, la Dirección resolvió en abril de 1998 retrotraer el expediente al momento de la notificación de la solicitud a la sociedad, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento solicitado. El expediente se reinició en mayo y noviembre de 1998. Presentado el título que motivó el recurso en septiembre de 1998, el citado expediente estaba abierto, puesto que en noviembre siguiente se acordó reiniciarlo, notificándose el acuerdo a la sociedad. En esta situación debe entrar en juego la excepción prevista en el artículo 378.4º del Reglamento del Registro Mercantil, pues si como tal considera la existencia de recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre el nombramiento de auditor, con mayor motivo ha de considerarse como excepción la propia ausencia de una resolución firme del Registrador que resuelva aquella solicitud y que es presupuesto para proceder al nombramiento.

29 noviembre 2000

 

Depósito de cuentas.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de Auditor para verificar las cuentas anuales, el informe de éste debe permitir la comprobación de que dichas cuentas son el reflejo fiel del patrimonio, situación financiera, resultados de la sociedad y concordancia del informe con las cuentas anuales. En consecuencia, el informe realizado no puede permitir el depósito de las cuentas cuando de él resulta que la postura de la sociedad consistió en impedir al Auditor realizar la auditoría a que los socios tenían derecho.

17 mayo 2001

 

Depósito de cuentas.- La omisión, en la convocatoria de una Junta, de la advertencia del derecho que tienen los accionistas a obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, determina el rechazo del depósito de las cuentas por infringir el derecho de información. Se trata de un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, sin que se altere esta consecuencia por el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la información con anterioridad a la celebración de la Junta y ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneración del derecho de información, pues los actos nulos no son susceptibles de convalidación y la impugnación podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de los administradores y terceros que acreditasen un interés legítimo.

8 junio 2001

 

Depósito de cuentas.- 1) No se sobrepasan las previsiones del artículo 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por tanto, es correcta la calificación, cuando el Registrador no admite el depósito de las cuentas por no haberse depositado las cuentas de ejercicios anteriores y encontrarse cerrado el Registro. 2) El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras persista dicho incumplimiento, sin que el mecanismo previsto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, encaminado a evitar que la sociedad quede paralizada, permita el levantamiento definitivo de aquel cierre.

4 julio 2001

 

Depósito de cuentas.- Denegada la cancelación de una anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta de Junta general, por encontrarse cerrada la hoja de una sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca la calificación fundándose en lo siguiente: 1) La norma que impone el cierre, por ser sancionadora, debe interpretarse restrictivamente. Por tanto, el término «inscripción» no debe impedir la práctica de una anotación preventiva de suspensión; en cuanto a la expresión legal de no poder inscribirse «documento alguno», debe entenderse limitada a aquellos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros, pues de lo contrario se daría libre al fraude de utilizar una sanción legal para enervar la efectividad de un derecho, ya que bastaría con demorar la presentación de las cuentas anuales hasta el momento de solicitar la inscripción de acuerdos documentados sin respetar el ejercicio del derecho por los socios a solicitar su constancia en acta notarial. Entendido así, el mismo tratamiento debería darse a la pretensión de cancelación de la anotación practicada. 2) En cuanto al argumento de que el asiento que debe cancelarse está bajo la protección de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, se rechaza porque el plazo de vigencia de la anotación cuya cancelación se interesa -tres meses desde su fecha- ya había transcurrido cuando se solicitó la cancelación; lo contrario supondría un formalismo excesivo, máxime cuando la norma reglamentaria da pie para entender que incluso ha de hacerse de oficio.

4 mayo 2002

 

Depósito de cuentas.- 1) El Registrador tiene la facultad de pedir la presentación de los anuncios de convocatoria de la Junta general, pues tiene la obligación de calificar si son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. 2) También está legitimado para pedir que se exprese quién convoca la Junta, sin que pueda afirmarse en contra que debe presumirse que la convocan los Administradores, puesto que podría haberlo sido indebidamente, es decir, por persona no legitimada.

16 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- Cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales es necesario, según el artículo 218, la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, y aquel informe debe permitir comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Esta doctrina no se desvirtúa por el hecho de existir un Auditor designado por el Juez, pues la auditoría judicial y la registral no son incompatibles entre sí.

18 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- Tratándose de sucursales españolas de sociedades extranjeras en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, el depósito de sus cuentas debe ser acompañado del informe de un Auditor.

23 septiembre 2002

 

Depósito de cuentas.- La falta de depósito de las cuentas provoca el cierre registral de la sociedad, por lo que no es posible en tal situación el nombramiento de un Administrador.

  25 octubre 2002

 

            Depósito de cuentas.- El cierre del Registro por falta de previo depósito de cuentas impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación, pues no es uno de los exceptuados por el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            4 diciembre 2002

 

            Depósito de cuentas.- De acuerdo con el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la presentación de un recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto, por lo que el mismo precepto, para evitar perjuicios a la sociedad, configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de depósito de las cuentas. A lo anterior puede añadirse que no es posible admitir el depósito solicitado por la sociedad basado en el informe de auditoría voluntario presentado por ella, porque si se admitiera el recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario debería tenerse en cuenta el informe de auditoría elaborado por el auditor designado por él.

            29 enero 2003

 

Depósito de cuentas.- El único problema planteado en esta Resolución fue confirmar el Centro Directivo la alegación del recurrente de que el cargo de Presidente de una sociedad, que daba el visto bueno a una certificación, se encontraba vigente, a la vista de la fecha de su nombramiento, del período de duración del cargo y de la fecha en que se expidió la certificación.

31 marzo 2003

 

            Depósito de cuentas.- La omisión del derecho de información en el anuncio de la convocatoria de la Junta destinada a la aprobación de las cuentas anuales, es causa para que no pueda admitirse el depósito de las mismas, pese a que el recurrente alegue que, advertido este error material en los anuncios, se subsanó mediante comunicación por conducto notarial a todos y cada uno de los accionistas y todos los accionistas presentes en la junta general confirmaron expresamente haber recibido la comunicación. El Centro Directivo se basa en lo siguiente: 1º. No puede reducirse a un mero defecto formal la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2º. Los accionistas presentes en la junta no fueron la totalidad, ni dispusieron para el examen de la documentación del plazo mínimo para su examen, que es de quince días, sino sólo de cuarenta y ocho horas. 3º. Los actos nulos no son susceptibles de convalidación. 4º. La impugnación podría ser ejercitada no sólo por los accionistas asistentes, sino también por los ausentes, los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo.

            9 mayo 2003

 

            Depósito de cuentas.- En la misma línea sostenida por la Resolución de 17 de febrero de este año, debe admitirse el depósito de cuentas de una sociedad cuyos socios minoritarios han nombrado un auditor, aunque el informe de éste no contenga ninguna opinión sobre las cuentas, sino la negativa a emitir un informe a la vista de las salvedades y limitaciones que se le han planteado, lo que significa que se ha realizado la auditoría.

            23 mayo 2003

 

            Depósito de cuentas.- No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios el nombramiento registral. En el caso que motivó este recurso, existía esta solicitud y en el momento de la calificación se estaba pendiente de la decisión que en vía de recurso adoptara la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el Registrador Mercantil todavía no podía efectuar el depósito de las cuentas de dicho ejercicio.

            19 febrero 2004

 

            Depósito de cuentas.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección confirma la calificación que rechazó el depósito de cuentas de una sociedad que no iba acompañado del informe del Auditor, por tratarse de una sociedad no obligada a verificación contable en la que se había procedido al nombramiento de aquél por el Registrador a petición de unos socios minoritarios. Aunque en este caso existía un informe con “opinión denegada” por limitación absoluta en el alcance de los trabajos realizados por el Auditor, el Centro Directivo considera que tal informe no puede ser tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.5ª del Reglamento del Registro Mercantil. También se rechaza el argumento del recurrente de que la sociedad había solicitado el nombramiento de un nuevo Auditor, pues ni legal ni reglamentariamente está prevista la posibilidad de proceder a sucesivas designaciones en caso de conflicto, siendo éste un problema que ni el Registrador ni la Dirección General pueden resolver. Si se admitiese esta pretensión societaria se lesionaría no sólo el derecho del Auditor, sino el de los socios minoritarios que, a través de esos sucesivos nombramientos, verían, cuando menos, retrasado su derecho a obtener el pretendido informe.

            5 mayo 2004

 

            Depósito de cuentas.- Solicitada la inscripción de una escritura de fusión, por absorción de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del depósito de cuentas, los problemas planteados se examinan, más atrás, bajo el título “Cierre del Registro. Efectos”.

            15 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- La importancia del derecho de información de los accionistas en la convocatoria de la Junta que debía aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del depósito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, más adelante, en el apartado “Derecho de información”.

            8 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Estas Resoluciones son idénticas a la del día 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo título en el apartado “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

16 y 20 Julio 2005

 

            Depósito de cuentas.- La inadmisión del depósito de cuentas, cuando el Registrador ha nombrado un auditor a petición de un socio minoritario y la auditoría ha sido realizada por otra persona, designada por el consejo de administración, se examina, más atrás, bajo el título “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”.

            16 diciembre 2005

 

            Depósito de cuentas.- Plantea este expediente, como única cuestión, la relativa a determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación, dado que la sociedad entiende que el de Pamplona le exige algo que excede de su ámbito de competencia, a saber, si la sociedad está o no obligada a verificar anualmente sus cuentas por auditor, siendo así que su calificación debe ceñirse exclusivamente a verificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados.

            Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro no es «numerus clausus» y que los Registradores pueden y deben examinar su contenido para determinar su validez, teniendo que calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados, la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En este caso, la discordancia apreciada por el Registrador Mercantil de Pamplona deriva de que según las propias cuentas anuales presentadas a depósito resulta que la sociedad está obligada a auditarse, de conformidad con los artículos 181 y 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no presenta, sin embargo, el correspondiente informe de auditoría, y ello pese a que el administrador de la sociedad manifieste, en el certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas, que la sociedad no está obligada a auditarse. Es obvio que dicha manifestación, sin entrar en otras consideraciones, no puede prevalecer frente a la realidad resultante de los documentos contables presentados y, en consecuencia, que el Registrador no podía tener por efectuado el depósito sin el correspondiente informe de auditoría, pues lo contrario significaría eludir la obligación de presentarla, conculcando su exigencia y distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Pamplona.

            16 enero 2006

 

Depósito de cuentas.- 1. Apoya la sociedad las alegaciones de su escrito de recurso, respecto a todos y cada uno de los defectos de las notas de calificación, en un documento, la certificación de los acuerdos de una Junta general universal de 16 de febrero de 2005, incorporados a la escritura pública de 17 de febrero de 2005, otorgada por el Notario don Juan López Alonso con el número 525 de su protocolo. Tal escritura no consta en el expediente que nos ocupa mas, no obstante, tal y como el Registrador Mercantil señala en el informe preceptivo que remite a este Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se presentó en el Registro Mercantil a los solos efectos de solicitar expedición de certificación literal de traslado de domicilio (artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil) y no para su inscripción. Tales acuerdos no constan, por tanto, inscritos en el Registro Mercantil.

  1. Sentado lo anterior, con lo que ello significa, procede señalar, de conformidad con lo ya resuelto por este Centro Directivo, que debe manifestarse expresamente en documento aparte firmado por los Administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones.

            La disposición adicional novena de la Ley de 14 de abril de 1994 –en la que se impone la obligación– se limitó a añadir determinados párrafos al contenido del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores con el fin de atribuir expresamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, de las infracciones en relación con los negocios sobre las propias acciones.

            Lo que modificó fue un precepto de la Ley del Mercado de Valores e independientemente de su ubicación en otra Ley –destinada fundamentalmente a adaptar la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria– ninguna relación guarda con esta materia. En otras palabras, quizá la técnica legislativa elegida no fuera la más afortunada, pero de la ley de 14 de abril de 1994 el legislador solo pretendió utilizar su rango para poder modificar así un precepto de otra disposición con ese mismo rango de Ley: la Ley del Mercando de Valores. No puede sostenerse, por tanto y sin más, su aplicación limitada a las sociedades admitidas a mercado oficial ni negar la Orden ministerial que desarrolla dicho precepto. Es, por tanto, un documento inexcusable.

  1. La certificación de la aprobación de las cuentas forma parte de los documentos a depositar, tal y como expresa el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, y no en documento aparte del depósito correspondiente.
  2. Finalmente, y por lo que al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2005 se refiere, resulta que en el momento en que don Rafael F. Hinojosa Bolívar –28 de septiembre de 2005- expide la certificación relativa al acuerdo de la Junta general de aprobación de las cuentas, como Administrador único de la sociedad, tenía su cargo caducado, puesto que fue nombrado en junta universal de 20 de marzo de 1990, por el plazo estatutario de cinco años, según resulta de la hoja registral M 46 926, sin constar inscrita su reelección.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil número XVI de Madrid.

            13 marzo 2006

 

            Depósito de cuentas.- De los dos defectos señalados en la nota de calificación, únicamente el primero de ellos será examinado, puesto que el segundo, relativo a la falta de legitimación notarial de la firma del presidente del consejo de administración, ha sido subsanado.

            El primer defecto plantea el problema de si la sociedad puede presentar o no sus cuentas anuales en forma abreviada, tal y como señala el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Para ello es necesario revisar durante dos ejercicios consecutivos si la sociedad rebasó o no los límites exigidos en dicho precepto, lo que requiere comprobar tanto las cuentas del ejercicio 2003 como las del año 2004. Pues bien, consta en el expediente, respecto a las del 2003, una cifra de negocios de 5.383.182,95 euros y un activo de 6.322.306,13 euros; y por lo que se refiere a las del 2004, una cifra de negocios de 6.014.477,33 euros y un activo de 10.151.906,79 euros, lo cual significa que se superaban con claridad durante dos ejercicios consecutivos los límites establecidos y, por tanto, que las cuentas del ejercicio 2004 no podían presentarse en forma abreviada.

            No obstante, tal y como el Registrador Mercantil observó en su nota de calificación, las cifras consignadas en la columna comparativa del ejercicio 2003 no coinciden con las ya depositadas de dicho ejercicio. Así las cuentas presentadas objeto de este recurso (2004) muestra un estado comparativo contradictorio con las del 2003: se transcribe una cifra de negocios de 4.783.182,95 euros –inferior al límite legal– distinta a las de las ya depositadas del ejercicio 2003.

            Por ello, dado que la sociedad no ha aclarado esta contradicción en su escrito de recurso, limitándose a manifestar que antes de la finalización del ejercicio 2004 se produjo la pérdida de uno de los clientes más importantes de la compañía, lo que les hacía prever una reducción de la cifra de activos al finalizar el ejercicio aunque tal reducción no se ha concertado hasta el ejercicio 2005, manifestación que no altera lo anteriormente expresado, resulta que, a la vista de las cuentas del ejercicio 2003, en el ejercicio 2004 se superan los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas citado y, en consecuencia, la sociedad –tal y como el Registrador Mercantil señala-debería aportar el balance y la memoria en formato no abreviado, el informe de gestión e informe del auditor inscrito. Por el contrario, de ser correcta la cifra de negocios que figura en la columna comparativa de las aportadas, la sociedad podría formular las cuentas del 2004 en forma abreviada, pero para ello deberá acompañar la oportuna rectificación de las ya depositadas en el ejercicio 2003.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados, estimando subsanado el segundo.

            21 abril 2006

 

            Depósito de cuentas.- 1. No es la cuestión, en contra de lo que la sociedad entiende, y por lo que al primero de los defectos de la nota de calificación se refiere, si es aplicable o no a las sociedades en liquidación el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que indudablemente lo es, por estar en concordancia con los artículos 97,98 y 218 y 219 de la misma (y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 273) y pretender proteger el derecho de información del accionista ante la celebración de junta una general, derecho esencial especialmente protegido-«potenciando», según terminología acuñada por el Tribunal Supremo-a fin de que no pueda verse menoscabado por vías indirectas. Si lo es, determinar si los anuncios de la convocatoria han limitado o no este derecho de información: existió una convocatoria de junta general y en ella no se hacía constar el derecho de los accionistas de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos sometidos a su consideración. La sociedad ha presentado en el Registro Mercantil estas cuentas para su depósito y no –según el artículo 273 de la citada Ley- para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, en consecuencia, está sujeta también a las normas reguladoras de dicho depósito.

  1. Al hilo del último inciso del anterior fundamento jurídico tiene que examinarse el segundo de los defectos de la nota de calificación y nuevamente debe decirse que ésta, lo que señala, es que en la certificación de los acuerdos de la junta no se hace constar si se celebró en primera o segunda convocatoria, es decir, la fecha de su celebración no, como alega, que en los anuncios de la convocatoria se hicieran constar las fechas de la primera y de la segunda convocatoria.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid.

            3 mayo 2006

 

            Depósito de cuentas.- El presente expediente plantea la cuestión de si la sociedad recurrente que conforme al artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas está autorizada a presentar balance abreviado y, por tanto, está exenta de la obligación de la verificación contable, puede resultar obligada a presentar el informe de auditoría para poder efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

Entiende la sociedad que, dado que Junta General de Accionistas acordó, entre otros acuerdos, efectuar el nombramiento de auditor para verificar la contabilidad de los años 2005, 2006 y 2007 con carácter voluntario puede, dentro de ese ámbito de voluntariedad que le concede la Ley de Sociedades Anónimas, prescindir del nombramiento acordado e inscrito en el Registro Mercantil.

Dicha pretensión no puede prosperar. Y ello porque, en primer lugar, si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar sus cuentas junto con un informe de auditoría, no es menos cierto que ese ámbito de voluntariedad en el que pudo moverse, terminó cuando la Junta General de accionistas acordó, entre otros acuerdos, el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos, elevados a públicos, se inscribieron en el Registro Mercantil. Así se deduce del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone taxativamente -sin que quepa margen interpretativo alguno- que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios. En segundo lugar, esta misma conclusión se alcanza si se considera la función que cumple el Registro Mercantil en el tráfico jurídico, pues siendo ésta una institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (Cf. Artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el supuesto analizado, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2005, debe señalarse que no exigir el referido informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de los socios minoritarios que, sabiendo de la existencia de tal acuerdo y de su inscripción, se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para verificar las cuentas correspondientes a dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Por tanto, se ha de concluir, que debe confirmarse la calificación registral en cuanto al segundo de los defectos señalados. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil).

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Toledo.

16 mayo 2007

 

            Depósito de cuentas.- Se plantea en este recurso únicamente la cuestión de si «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», sociedad mercantil de carácter público, perteneciente a la Entidad Pública Local «Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar», está sujeta exclusivamente a las normas específicas previstas para las sociedades anónimas creadas como entidades de gestión dentro del ámbito de las administraciones públicas locales o si, por el contrario, tiene además la obligación de presentar en el Registro Mercantil para el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2005 el correspondiente informe de auditoría.

            Pues bien, según establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89), las sociedades mercantiles destinadas a la gestión directa de los servicios económicos y, por tanto, con capital exclusivamente público, se constituyen y actúan con sujeción a las normas legales que regulan las compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por el propio Reglamento, entre las que no está la modalización del sistema de auditoría propio de las sociedades anónimas, sin que sea aplicable –como la sociedad entiende– la disposición adicional tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas, dado que no constituyen órganos de la Administración Pública (Vide artículos 2 del Código de Comercio, 4.3 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Régimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Es más la citada disposición adicional tercera establece los supuestos en que, en cualquier caso, cualquiera que sean sus resultados económicos, tienen las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de someterse a auditoría y, en su número 3, establece una excepción para determinadas entidades, pero solo para los supuestos regulados en la misma, que comienza diciendo, precisamente, «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones».

            En definitiva, no es la Ley de Auditoría, sino la Ley de Sociedades Anónimas, la que establece la exigencia de auditoría externa y ello a efectos de publicidad respecto a terceros, con independencia de la intervención interna que, además, se impone a este tipo de sociedades por la legislación de Haciendas Locales.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª Teresa Palencia Pérez, en representación, como apoderada, de «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil de Cádiz el 14 de julio de 2006.

            27 agosto 2007

 

            Depósito de cuentas.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurrían, además, otras circunstancias determinantes que no se dan en este. Así, tratándose ahora de una sociedad unipersonal, es evidente que no puede existir perjuicio para otros socios y, sobre todo, que en aquél tampoco se habían presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

            Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario solo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría –lo que no es el caso– no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Julio Aldama Gangoiti, administrador único de «Mungimatic, S.A. Unipersonal» y revocar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil n.º I de Bilbao.

            6 julio 2007

 

            Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia del defecto señalado por la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil n.º XII de Barcelona el 21 de mayo de 2007, que no hace sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro directivo.

            En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

            Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento.

            Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, el Registrador Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente el informe de auditoría elaborado por el auditor por él designado.

            No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias.

            Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 27 de abril de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario (29 de marzo de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad desde el 11 de abril de 2007; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 2 de abril de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad, puesto que si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

            Es por ello que resultaba procedente la suspensión del depósito acordada por el Registrador Mercantil en su calificación.

            8 noviembre 2007

 

            Depósito de cuentas.- Sobre la no admisión, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”

            26 junio 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Habida cuenta de la rectificación de la calificación en relación con el segundo de los defectos consignados en la calificación impugnada, el presente recurso debe limitarse a la decisión de la Registradora mercantil por la cual se niega a practicar el depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2009 de una sociedad que ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores el 12 de marzo de 2010, porque, a su juicio, es preceptivo el informe del Auditor de cuentas.

En este caso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Con fecha 17, 18 y 22 de marzo de 2010, los Administradores concursales aceptaron su cargo.
  2. b) El administrador único de la sociedad formuló las cuentas anuales, que fueron aprobadas por la Junta General el 15 de septiembre de 2010. Según consta en la certificación de tal acuerdo, los Administradores concursales han supervisado las cuentas anuales, conforme al artículo 46.2 de la Ley Concursal y habían presentado ante el Juez del concurso el informe previsto en el título IV de la Ley Concursal.
  3. c) La Registradora expresa en su calificación que los Administradores concursales no han desarrollado sus funciones de intervención y control en el ejercicio social de 2009, por lo que concluye que la excepción respecto del informe de auditoría que establece el artículo 46 de la Ley Concursal relativa a las primeras cuentas que se preparen una vez que entren en sus funciones los Administradores concursales es aplicable únicamente para el ejercicio de 2010.
  4. El defecto no puede ser confirmado, pues aunque después de la declaración de concurso subsiste la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales en los casos en que sea preceptivo (cfr. los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, y 263 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la disposición adicional primera de la Ley de Auditoría de Cuentas), la norma del artículo 46.1 de la Ley Concursal exceptúa dicha obligación respecto de las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administración concursal esté en funciones. Se trata de una excepción que tiene su fundamento en la obligación que se impone a los Administradores concursales de presentar al Juez del concurso el preceptivo informe que debe contener, entre otras circunstancias, el estado de la contabilidad del deudor así como la información contable y patrimonial al que se refieren el artículo 75, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal, documento que a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores. De este modo, la obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. En el presente caso, admitido por la Registradora –al rectificar en su informe el segundo de los defectos impugnados– que los Administradores concursales han cumplido su obligación de supervisar las cuentas anuales del ejercicio de 2009 y la de presentar al Juez del concurso el informe preceptivo, debe revocarse el defecto invocado por aquélla.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

            1 junio 2011

 

            Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la nota de calificación de la Registradora Mercantil de LLeida que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).

            En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose por el Registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2009 para su depósito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.

            Aunque es cierto que, como indicó la representación recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve la citada resolución no era definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida en alzada y este Centro directivo no se había pronunciado todavía en relación con el citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produjo, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio económico, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

            Sobre esta última cuestión, se ha de señalar que, con fecha de 26 de septiembre de 2011, este Centro directivo desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad de referencia contra la decisión del Registrador Mercantil de Lleida que declaró la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José LLadonosa Amperi, Administrador único de «Promociones Fedo, S.A.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de LLeida el 1 de julio de 2011.

            15 noviembre 2011

 

            Depósito de cuentas.- Impugna la sociedad los defectos 1.º y 2.º de la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditoría de las cuentas del ejercicio 2010 (cuestión ésta que se transcribe en el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil”) y a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009.

            2.º Cuestión estrechamente vinculada a la anterior es la denegación del depósito de cuentas por el segundo defecto señalado en la nota de calificación, relativo a la falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2009. En efecto, este Centro Directivo ha mantenido reiteradamente, interpretando y aplicando el antiguo artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital) que la falta de algunos de los documentos exigidos por el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil debe traer como consecuencia inevitable que el Registrador Mercantil no tenga por depositadas las cuentas anuales, lo que comporta el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad, por incumplimiento de su deber de depositar las cuentas y con el alcance previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro mercantil.

            En el caso que nos ocupa, también en el ejercicio 2009 una socia minoritaria solicitó y obtuvo el nombramiento de auditor de cuentas, por resolución de la Registradora Mercantil de Lleida de 26 de abril de 2010, confirmada por este Centro Directivo en la Resolución de 27 de junio de 2011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad y que declaró procedente el nombramiento de auditor de cuentas solicitado por la minoría, razón por la cual se denegó el depósito de los documentos contables presentados, dado que no iban acompañados del informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Lladonosa Amperi, administrador único de «Promociones Fedo, S.A», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Lleida

17 enero 2012

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Derecho de adquisición preferente

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Derecho de adquisición preferente

Derecho de adquisición preferente.- Ver, más atrás, el epígrafe «Acciones: derecho de adquisición preferente

30 octubre 2001

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Derecho de información

Adminstrador CoMa,

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Derecho de información

Derecho de información.- 1) El informe justificativo de la propuesta de modificación de los Estatutos, en el caso de reducción del capital, es un requisito necesario para la válida adopción del acuerdo y su existencia está sujeta a calificación, pero no todo el contenido de los títulos calificados tiene la misma trascendencia, como ocurre con las manifestaciones que hayan hecho los socios durante los debates de la Junta, que no tienen que figurar necesariamente en los títulos. La existencia del informe ha de apreciarla el Registrador a la vista de los anuncios y de la expresa declaración de los otorgantes de la escritura, por lo que la falta de esta declaración en la escritura constituye un defecto, aunque de carácter subsanable. 2) El derecho de información exige no sólo la existencia de un informe, sino también que la propuesta e informe puedan ser examinados por los accionistas, sea en la propia sede social, sea fuera de ella, solicitando su entrega o envío gratuito, por lo que constituye un defecto insubsanable que los anuncios se limitaran a advertir del derecho a examinar los informes, pero sin precisar más que uno de los medios de lograrlo: el examen de los mismos en la sede social.

9 enero 1998

 

Derecho de información.- Si el informe de los Administradores sobre propuesta de modificación de los Estatutos es de la misma fecha en que se celebró la Junta General que acordó la modificación, resulta evidente que no se ha respetado el derecho de información que para tales casos concede a los socios el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues para poder examinar el informe o solicitar su entrega o envío, la fecha del informe ha de ser, cuando menos, la misma que la del primero de los anuncios de la convocatoria. Frente a lo anterior, no puede alegarse que la Ley solo obliga a hacer constar en la convocatoria el derecho a examinar o recabar el informe, no que ya exista, pues tan sutil distinción no permite garantizar el examen inmediato de un informe que, si no existe, sería imposible elaborar en el acto, o subsanar la omisión por el hecho de que ninguno de los asistentes a la Junta hubiera hecho uso del derecho a examinar el informe, en el supuesto de que la Junta fuese universal.

18 febrero 1998

 

Derecho de información.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se resuelve: 1º) Es necesario que el anuncio de la convocatoria de la Junta exprese el derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la modificación propuesta y el informe sobre la misma, porque la reducción del capital, que supone una modificación estatutaria, exige garantizar el derecho de información de los socios. 2º) También es necesario que en el anuncio de la convocatoria se exprese que la reducción del capital es a cero pesetas, pues no se trata de una reducción normal, sino que implica la salida de la sociedad de todos los socios y el nulo valor de sus derechos sociales, sin que pueda admitirse que ello va implícito en el acuerdo de disolución propuesto, pues la disolución no supone la inmediata salida del socio ni la pérdida de su cuota en el haber social.

3 septiembre 1998

 

Derecho de información.- La omisión, en la convocatoria de una Junta, de la advertencia del derecho que tienen los accionistas a obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, determina el rechazo del depósito de las cuentas por infringir el derecho de información. Se trata de un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, sin que se altere esta consecuencia por el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la información con anterioridad a la celebración de la Junta y ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneración del derecho de información, pues los actos nulos no son susceptibles de convalidación y la impugnación podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de los administradores y terceros que acreditasen un interés legítimo.

8 junio 2001

 

Derecho de información.- Hechos: se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Derecho de información.- La omisión del derecho de información en el anuncio de la convocatoria de la Junta destinada a la aprobación de las cuentas anuales, es causa para que no pueda admitirse el depósito de las mismas, pese a que el recurrente alegue que, advertido este error material en los anuncios, se subsanó mediante comunicación por conducto notarial a todos y cada uno de los accionistas y todos los accionistas presentes en la junta general confirmaron expresamente haber recibido la comunicación. El Centro Directivo se basa en lo siguiente: 1º. No puede reducirse a un mero defecto formal la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2º. Los accionistas presentes en la junta no fueron la totalidad, ni dispusieron para el examen de la documentación del plazo mínimo para su examen, que es de quince días, sino sólo de cuarenta y ocho horas. 3º. Los actos nulos no son susceptibles de convalidación. 4º. La impugnación podría ser ejercitada no sólo por los accionistas asistentes, sino también por los ausentes, los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo.

            9 mayo 2003

 

            Derecho de información.- El cumplimiento de este derecho en los anuncios de convocatoria de una Junta que acordó la reducción del capital social, se examinan en esta Resolución, que puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Capital: reducción”.

            14 marzo 2005

 

 Derecho de información.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil de San Sebastián que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la omisión reconocida de la mención contenida en el apartado 2 del artículo 212 de la Ley de Sociedades en los anuncios publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil impliquen el rechazo del depósito de las cuentas porque en la convocatoria de la junta que las aprobó se infringió, contra lo dispuesto en la Ley, una manifestación del referido derecho de información.

            Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador al pronunciarse sobre la validez del contenido de los anuncios de la convocatoria (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

            Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:

            1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2.º Porque pese haberse enviado la documentación a los accionistas, éstas no dispusieron del plazo mínimo para su examen que la Ley les concede (15 días). 3.º Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación y 4.º Porque la impugnación –que todavía no habría caducado-podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de por los administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo (Cfr. artículos 116 y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas); y 5.º) Específicamente, porque, en contra de lo que la sociedad afirma, el Registrador Mercantil ni asume una función judicial ni provoca indefensión o inseguridad jurídica alguna, sino que actúa dentro de su ámbito competencial, que le exige calificar la legalidad de los documentos que se presentan a depósito (artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil), pero no solo por lo que resulta de los mismos sino también de los datos del Registro. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco López de Tejada Cabeza, en representación de «Real Sociedad de Fútbol, S.A.D.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de San Sebastián el 22 de noviembre de 2004 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio partido 2003/2004.

            8 julio 2005

 

            Derecho de información.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación público de acuerdos sociales de transformación de una Sociedad Anónima y otras modificaciones estatutarias. De los anuncios de convocatoria –que se testimonian– resulta: a) que la convocatoria la firma «el Presidente». b) que la expresada convocatoria se hace «próximo 1 de agosto 2003, a las 11 horas en primera convocatoria, en Sede según Orden del día».

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. La expresión «en Sede» no expresa con claridad el lugar de celebración de la Junta; 2. No resulta que la convocatoria se haya realizado por acuerdo del Consejo de Administración. 3. No se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro.

            El interesado recurre (los dos primeros defectos se examinan, más adelante, en el apartado “Junta General: convocatoria”).

  1. Igualmente ha de ser confirmado el tercero de los defectos. Como ha dicho también esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el derecho de información de los accionistas encuentra una de sus manifestaciones no sólo en la necesidad de que toda propuesta de modificación estatutaria se complemente con un informe, sino también en que dicho propuesta e informe puedan ser examinados por los accionistas con facilidad, sea en la propia sede social, sea fuera de ella, solicitando su entrega o envío gratuito, exigiendo el artículo 144, 1, c) de la Ley de Sociedades Anónimas que tal derecho la forma de ejercicio del mismo se expresen en la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto a los demás.

            17 abril 2007

 

Derecho de información.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción de capital de una Sociedad Anónima transformada en sociedad limitada varios años después sin que se hay inscrito la transformación.

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por el defecto de que no se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro.

            El interesado recurre.

  1. El defecto ha de ser confirmado. Como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el derecho de información de los accionistas encuentra una de sus manifestaciones no sólo en la necesidad de que toda propuesta de modificación estatutaria se complemente con un informe, sino también en que dicha propuesta e informe puedan ser examinados por los accionistas con facilidad, sea en la propia sede social, sea fuera de ella, solicitando su entrega o envío gratuito, exigiendo el artículo 144, 1, c) de la Ley de Sociedades Anónimas que tal derecho la forma de ejercicio del mismo se expresen en la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

            18 abril 2007

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Derecho de información y derecho de veto

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Derecho de información y derecho de veto

Derecho de información y derecho de veto.- Aun cuando en los estatutos pueda pactarse un quórum inferior al señalado en el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas para que el Presidente de la Junta no pueda oponer su veto a los accionistas que utilizan el derecho de información, lo que no puede hacerse es eliminar totalmente el sistema legal vigente suprimiendo por completo el derecho de veto. Como consecuencia de ello, tampoco es inscribible la cláusula por la que se establece que, probado mediante requerimiento notarial que la petición de información no fue atendida en el plazo que se señala, podrán comparecer los accionistas ante el Juez del domicilio social para que éste lo ordene y obtener coercitivamente los datos pedidos, porque además de que con ello se formaría un mandato a la autoridad judicial para actuar en la forma establecida en la cláusula estatutaria, sin poder examinar las alegaciones de otros interesados, tampoco puede fundamentarse este mandato en el artículo 2166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente porque este precepto se refiere a las sociedades colectivas.

27 junio 1977

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Derecho de suscripción

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Derecho de suscripción

Derecho de suscripción.- No es inscribible la escritura de aumento de capital por emisión de acciones en que se refleja el acuerdo del Consejo de Administración de distribuir libremente las nuevas acciones, cuando no consta, no ya la renuncia de los socios al derecho de suscripción preferente, sino el simple ofrecimiento a los mismos de dichas nuevas acciones.

1 agosto 1958

 

Derecho de suscripción.- No puede dejarse al arbitrio de la Junta, en caso de ampliación de capital, ampliar el número de socios por atribución a éstos de nuevas acciones, porque con ello se privaría a los antiguos accionistas del derecho de suscripción preferente reconocido en el artículo 92 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Derecho de suscripción.- Es inscribible la cláusula por la que se acuerda la ampliación del capital, se delega su ejecución en el Consejo por un plazo de dos años y los accionistas actuales renuncian a su derecho de suscripción en favor de una tercera persona, porque tal derecho es renunciable (artículos 92 de la Ley de Sociedades Anónimas y 114.6º del Reglamento del Registro Mercantil), nace en el momento de tomarse el acuerdo, aunque se ejecute después, y, finalmente, no entraña una prohibición de enajenar, ya que los titulares de las acciones pueden venderlas y la publicidad registral advertirá a los terceros que durante el período que falte hasta la ejecución del acuerdo no existe el derecho de suscripción preferente.

7 diciembre 1985

 

Derecho de suscripción.- El anuncio del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sólo puede sustituirse por la comunicación escrita a los accionistas cuando las acciones sean nominativas, lo que no ocurre cuando según los estatutos inscritos las acciones son al portador, y sin que pueda prevalecer contra la presunción de exactitud y validez del Registro el alegato del recurrente de que las acciones eran nominativas y se llevaba un libro registro. Por otra parte aunque los Administradores tienen la facultad de sustituir el medio de comunicación, tal facultad está subordinada a la decisión de la propia Junta, de la que son unos simples ejecutores, por lo que no cabe dicho cambio cuando la Junta acordó que la oferta se publicase en el BORME.

11 octubre 1993

 

Derecho de suscripción.- Hechos: la Junta general de una sociedad acuerda aumentar su capital, con la previsión de que, de ser incompleta la suscripción, la ampliación se haría en la cuantía suscrita. Transcurrido un año sin que se haya llevado a cabo suscripción alguna, la Junta ratifica el acuerdo de ampliación anterior y un acuerdo de su Consejo de Administración con el de otra sociedad por el que se adjudica a ésta la totalidad de las acciones emitidas. Según la Dirección, de acuerdo con lo previsto en la Ley, el aumento de capital acordado quedará ineficaz si no ha sido suscrito y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripción o para que los Administradores ejerciten la facultad que les fue concedida por la Junta para adjudicar a terceros las acciones no suscritas. Nada impide que vencido dicho plazo la Junta general decida la ampliación del capital en los mismos términos que el acuerdo de la Junta precedente, e incluso la adjudicación de las acciones que se suscriban al tercero designado por los Administradores, pero se tratará, sin duda, de un nuevo acuerdo que habrá de observar las normas legales establecidas en garantía de los titulares del derecho de suscripción preferente (quienes podrían contar con que el vencimiento del plazo concedido a los Administradores para ejecutar el acuerdo sin haber hecho uso de la delegación concedida implica necesariamente la ineficacia del mismo), por lo que salvo que el ulterior acuerdo de aumento haya sido adoptado por unanimidad en Junta universal -lo que no acontece en el presente supuesto- y con renuncia al «ius optandi» por todos sus titulares -lo cual no ha quedado justificado-, habrá de acreditarse la publicación o comunicación escrita del anuncio de una nueva oferta de suscripción de la emisión o bien, en su caso, la exclusión del derecho de suscripción preferente.

27 enero 1999

 

Derecho de suscripción.- La observancia de las garantías legalmente establecidas para posibilitar el ejercicio del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones emitidas (publicación del anuncio de la oferta o comunicación escrita dirigida por los administradores a los accionistas y usufructuarios de acciones nominativas), condiciona la validez del acuerdo y está sujeta a calificación registral, lo que se deduce del artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de los aumentos de capital exige que conste en escritura pública no sólo el acuerdo, sino también los actos relativos a su ejecución, entre los que ha de entenderse el anuncio de la apertura del periodo de suscripción, así como la constancia de la renuncia al derecho de suscripción preferente cuando, como en el caso que motivó este recurso, la ejecución del aumento de capital es anterior a la finalización del plazo que se había establecido para la suscripción.

5 julio 2001

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Derecho de voto

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Derecho de voto

Derecho de voto.- La cláusula estatutaria por la que una serie constituida por varias acciones otorga a su titular o titulares un solo derecho de voto, al mismo tiempo que existen otras series compuestas de una sola acción que también confieren un voto, va contra el principio de proporcionalidad entre el capital de la acción y el derecho de voto, como resulta del artículo 38 y disposición transitoria séptima de la Ley de Sociedades Anónimas.

24 septiembre 1975

 

Derecho de voto.- Establecida, aunque no tajantemente en nuestra legislación, la regla de que cada acción da derecho a un voto, en los artículos 38 y 39 de la ley y disposición transitoria séptima, que se refiere a la subsistencia de las acciones de voto plural, con lo cual se trata de eliminar éstas para lo sucesivo, el término «capital de la acción» parece, sin embargo, que hay que referirlo al capital desembolsado, no al suscrito, lo que tiene su apoyo, entre otros, en los artículos 51, 58, 65, 108, 109, 111, 107 y 162 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por todo ello y salvo que chocara con alguna norma imperativa, el principio de autonomía de la voluntad permite establecer una cláusula estatutaria en la que se dice que «cada 2.500 pesetas de capital desembolsado dan derecho a un voto».

10 octubre 1984

 

Derecho de voto.- En caso de cotitularidad de acciones, los interesados han de designar a una persona que ejercite sus derechos en nombre de todos. Esta designación ha de efectuarse de acuerdo con las normas que regulen el tipo de comunidad de que se trate. En el presente caso, en que la indivisión fue impuesta por la testadora que, conforme al Fuero de Ayala, previó la persona que debería ejercitar el derecho de voto en nombre de los coherederos, no es inscribible la escritura en la que tal función la desempeña una persona designada de modo distinto al ordenado por la testadora y, concretamente, por los herederos fiduciarios, quienes no pueden revocar el nombramiento porque no proviene de su voluntad.

17 marzo 1986

 

Derecho de voto.- No es ilegal la cláusula estatutaria por la que, cuando un socio se propone transmitir acciones, se le priva del derecho de voto en la Junta extraordinaria que, de acuerdo también con los Estatutos, debe autorizar o denegar la transmisión, en cuyo caso surge un derecho de adquisición preferente a favor de los socios o de la propia Sociedad, pues se trata de un supuesto de excepción similar a otros previstos en la misma Ley de Sociedades Anónimas para casos de oposición de intereses.

16 mayo 1989

 

Derecho de voto.- Las disposiciones estatutarias acordadas dentro del ámbito reconocido a la autonomía privada, son plenamente vinculantes, una vez inscritas en el Registro Mercantil. En consecuencia, si en los Estatutos se establece que la representación de los socios en la Junta sólo puede conferirse a otro socio, no puede denegarse la inscripción de los acuerdos adoptados en una Junta, en la que algunos socios estuvieron representados por personas no accionistas, alegando que con ello se privó del derecho de voto a los representados. Sin perjuicio del derecho de los socios privados del derecho de voto a reclamar contra los Administradores por la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir como consecuencia de la defectuosa confección de las tarjetas de asistencia.

21 septiembre 1992

 

Derecho de voto.- Fuera de algunos supuestos en que se considera el capital desembolsado por acción como parámetro de proporcionalidad para el ejercicio de determinados derechos (distribución de dividendos, derecho al patrimonio resultante de la liquidación), el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 proclama con carácter imperativo el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto, por lo que no es inscribible la estipulación estatutaria según la cual «el derecho al voto de las acciones parcialmente desembolsadas será proporcional a la cuantía del capital desembolsado».

1 julio 1993

 

Derecho de voto.- Aunque la cesión del derecho de voto no está regulada en la normativa de la sociedad anónima ni positiva, ni negativamente, no parece que deba admitirse si se tiene en cuenta: a) que los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las Juntas generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia; b) el ejercicio de tales derechos por personas distintas de los socios sería en interés de los cesionarios y vendría determinado por objetivos -los que subyacen en el negocio de cesión- que no tienen por qué coincidir con los de la propia sociedad e incluso se podría dudar de la posibilidad de coincidencia; c) en los caos legalmente previstos de disgregación de esos derechos y la calidad de socio, se requiere de forma categórica previsión estatutaria que así lo establezca. Tampoco es admisible la distinción entre cesión del ejercicio de los derechos y su titularidad, cuya distinción no es fácilmente inteligible y cuya figura más parecida, una cesión de titularidad aparente, que se conoce en el sistema alemán, no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Finalmente, el hecho de que esta cesión figure inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas, carece de relevancia si tal cesión no está prevista en los estatutos, pues dicha inscripción no tiene valor convalidante de un acto ineficaz y no atribuye, en consecuencia, una legitimación que del acto indebidamente inscrito no puede derivarse.

9 diciembre 1997

 

Derecho de voto.- No constituye defecto el hecho de que los copropietarios de acciones que representan el 70 por 100 del capital social concurran directamente a la Junta, sin designar a una persona que les represente, siempre que la sociedad lo permita y esto aunque el derecho de voto no se haya ejercitado de mancomún.

4 junio 1999

 

Derecho de voto.- Es necesaria la modificación del artículo que atribuye un voto a cada acción, cuando según los Estatutos existen acciones de distinto valor nominal, pues en otro caso se vulneraría la prohibición legal de crear acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

14 octubre 1999

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Certificaciones: expedición

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Certificaciones: expedición

Certificaciones: expedición.- La facultad de certificar supone una función reservada a los Administradores, como depositarios de la confianza de los socios. Supuesto que dicha confianza se deposite en dos administradores mancomunados y admitida la renuncia de uno de ellos, se plantea el problema de que la certificación del acta aparece suscrita también por el dimisionario y su firma legitimada, aunque sin especificar en qué concepto. La Dirección considera que ello es válido, pues corrobora la realidad de la renuncia y previene frente a posibles falsedades de certificación. Unido a lo anterior la validez de la renuncia (que se examina en otro epígrafe), la actitud pasiva de la Junta al no proceder al nombramiento de un nuevo Administrador que sustituya al dimitido no puede considerarse un obstáculo que impida la inscripción de la renuncia.

23 junio 1994

Certificaciones: expedición.- En este recurso, que puede verse más adelante, en el apartado “Depósito de cuentas”, se plantea la cuestión de si puede certificar sobre las cuentas de una sociedad en liquidación el liquidador cesado en lugar de los administradores concursales.

4 julio 2011

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Cierre del Registro: efectos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Cierre del Registro: efectos

Cierre del Registro: efectos.- Producida la baja provisional de una sociedad en el índice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisión del Administrador único, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepción el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere sólo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.

31 enero 2003

Cierre del Registro: efectos.- Solicitada la inscripción de un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores, se rechaza la inscripción en cuanto a este último por encontrarse cerrada la hoja de la sociedad, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades.

La Dirección confirma la nota diciendo: Señalaban las Resoluciones de 7 de mayo de 1997 y 31 de agosto de 1998, o ya más recientemente las de 31 de enero y 25 de noviembre de 2003, que en este caso es el artículo 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la actualidad el 131.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el que impone un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación por la que se levante el mismo, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial, excepciones por tanto en las que no tiene cabida ni la inscripción del cese de administradores.

11 marzo 2005

 Cierre del Registro: efectos.- 2. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentación por el órgano de administración de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                El Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y «entre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 1999».

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 y 14 de julio de 2005) el defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:
  2. a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                2, 14 y 15 julio 2005

 

 Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentación por el órgano de administración de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                En esencia, el Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y «entre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002».

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 de febrero de 2005) el criterio del Registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:
  2. a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); y c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                Por lo demás, el defecto expresado bajo número 5.º de la calificación tampoco puede ser confirmado si se tiene en cuenta que de los documentos calificados resulta claramente que el acuerdo de no aprobar las cuentas tiene como antecedente el acuerdo del órgano de administración aprobatorio de la no formulación de las mismas.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                19 julio 2005

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que cerrada la hoja de la Sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por la falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto mediante la presentación de certificación del Consejo de Administración de la entidad que expresa la aprobación de la no formulación de tales cuentas.

                A juicio del Registrador tal certificación no es admisible a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues es contradictoria con otra certificación de unos acuerdos de la Junta General de la misma sociedad de fecha 17 de julio de 2.001, según la cual en la misma se adoptó el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, siendo que, a juicio del Registrador Mercantil, ambas certificaciones son contradictorias, pues la aprobación de las cuentas presupone la formulación de las mismas.

El defecto alegado no puede ser confirmado, si se tiene en cuenta:

a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según la Disposición Adicional segunda apartado 20, y Disposición Final Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley) así como en el artículo 378 y en la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado. b). Que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a ilícitos penales y administrativos (artículo 25 de la Constitución Española y Resoluciones de 19 de Octubre de 1998, 22 de Julio y 28 de Octubre de 1999). c). Que por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que establece como uno de los medios de justificación la certificación del órgano de administración, con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga cuál sea dicha causa, pues excede del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.

  1. Tampoco puede sostenerse la decisión del Registrador de entender que la certificación objeto de la calificación es contradictoria con otra certificación de los acuerdos de la Junta General de fecha 17 de julio de 2.001, según la cual en la misma se adoptó el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, puesto que de la lectura del acta notarial de dicha Junta, autorizada por el Notario de Avilés Don Luis Sobrino González, como sustituto por licencia de su compañero Don Juan Antonio Escudero González, se deduce que el acuerdo sometido a aprobación de la Junta es la propuesta aprobada por el Consejo de Administración el 19 de junio de 2001, que literalmente expresa «Se aprueba la no formulación de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, al faltar datos contables y además existir transmisiones de bienes inmuebles que no se consideran válidas por lo que habrá que esperar a que los Tribunales decidan al respecto para formular las cuentas».

En cuanto a la consideración del Registrador de que la certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta del depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas, la de presentarse en el Registro antes de que termine el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo (un año desde la fecha de cierre del ejercicio social), debe tenerse en cuenta que el apartado 7 de este mismo precepto utiliza la expresión «en cualquier momento», lo que unido al fundamento y finalidad de la norma expuesta en el fundamento tercero, conduce a entender que producido el cierre registral, es posible su alzamiento siempre que se acredite la falta de aprobación de las cuentas, sin sujeción a plazo alguno.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

 2 agosto 2005    

Cierre del Registro: efectos.- 1. Según la nota de calificación, el Registrador rechaza la inscripción porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales.

  1. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo).

                En el presente caso, el defecto no debe de ser mantenido en los términos expresados ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administrador ahora debatido. Habiendo solicitado la recurrente la inscripción parcial de la escritura conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, debió de proceder a la inscripción del cese y mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir en el sentido de que la dimisión de los administradores es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.

                25 febrero 2006

 

Cierre del Registro: efectos.- Ver, más adelante, el apartado “Depósito de cuentas”, en el que se examinan los efectos del cierre provocado por la falta de depósito de un ejercicio respecto al depósito que se pretende de otro posterior.

12 julio 2007

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en este recurso si es posible la inscripción de la renuncia de un administrador de una compañía mercantil, cuando en el folio registral abierto a la sociedad figura la nota marginal prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, por haber sido dada de baja aquélla en el índice de sociedades por incumplimiento de obligaciones fiscales.

  1. El artículo 131 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ordena que el acuerdo de baja provisional en el índice de sociedades debe ser notificado al Registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
  2. El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 96, admite contadas excepciones a ese cierre, entre las cuales no se encuentra el cese o renuncia de administradores: practicado en la hoja registral el cierre derivado de esa baja fiscal, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
  3. Las consecuencias de la constancia registral de la baja fiscal en el índice de sociedades, son así en nuestro Derecho mucho más rigurosas que en sede de falta de depósitos de cuentas, donde los supuestos excepcionados al cierre registral son más numerosos, y entre los que sí se encuentran el cese o dimisión de administradores (cfr. artículos 221 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378 del Reglamento del Registro Mercantil).
  4. La Resolución de este Centro Directivo de 25 de febrero de 2006, alegada por la recurrente, no es aplicable al supuesto de baja fiscal en el índice de sociedades, sino a la falta de depósito de las cuentas anuales, por lo que no puede amparar en el supuesto de hecho que motiva este expediente, la inscripción parcial de la escritura de elevación a público por la que se renuncia al cargo de administrador.
  5. Por otra parte la distinta solución normativa en cuanto a los efectos del cierre registral por falta de depósito y por baja en el índice de sociedades, con relación al cese y renuncia de administradores está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Hacienda Pública, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

                4 octubre 2007

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Dado que el Registrador ha rectificado parcialmente su calificación, según expresa en su informe, debe limitarse el presente recurso únicamente a la cuestión relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia registral de la baja provisional de la sociedad por insolvencia fiscal.

  1. El artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción de la renuncia al cargo de administrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

19 junio 2009

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es la relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

                Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, impone, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo de las excepciones en las que no tiene cabida la inscripción de la renuncia al cargo de administrador.

  1. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, la Registradora rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese de administradora única y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

                La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo, la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de la administradora ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.

                De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.

                30 julio 2009

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. En el presente supuesto el Registrador rechaza la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo societario sobre reelección de la administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de cuentas anuales.

                La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción solicitada, porque el mismo día se presentaron para su depósito registral las cuentas del ejercicio de 2005, habiéndose resuelto por el mismo Registrador no practicar tal depósito precisamente por tener su cargo caducado la persona que certifica.

  1. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las cuales no se incluye el nombramiento o reelección de administradores.

                El referido cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento. Además, como entendió este Centro Directivo en Resolución de 3 de octubre de 2005, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Por otra parte, el levantamiento del cierre registral no quedaría impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001). Lo que ocurre es que, en el presente caso, al resultar del expediente que falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006 y 2007, no cabe admitir la pretensión de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2005, puede accederse a la inscripción de su reelección como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obstáculo que podrá ser fácilmente removido mediante el depósito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

                21 octubre 2009

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el artículo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, habría de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas junto con un ejemplar de éstas, considerando como infracción administrativa el incumplimiento de esta obligación, castigada con la sanción pecuniaria a que hacía referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposición pasó a integrar los artículos 218 y 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de depósito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, con la reforma del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.

                La Ley de Sociedades Anónimas señala en su vigente redacción que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Y el precepto reglamentario antes citado establece que «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas».

                Fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el Registrador incluir las cuentas de los cinco últimos.

                No se ocupó aquella Resolución, por su obviedad, de otro aspecto del ámbito temporal como es el de a qué documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a dicha fecha.»

  1. En el caso que nos ocupa, el documento cuya inscripción se pretende se presentó telemáticamente el día 19 de diciembre de 2008, y tras su retirada y reingreso, fue calificado el 15 de enero de 2009 con la nota antes transcrita. Aplicando el tenor literal del artículo 378 del Reglamento (como ordena el artículo 3 del Código Civil), dado que el cierre registral se aplica a los documentos presentados en el Registro después de transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social y dado que el asiento de presentación lleva fecha de 19 de diciembre, la conclusión evidente es que sólo ha transcurrido más de un año desde la fecha de cierre de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Y por ello la nota de calificación es correcta cuando requiere para practicar la inscripción que se depositen las cuentas de esos ejercicios, únicos respecto de los cuales se da, en el momento de la presentación (y no de la calificación) del documento, la circunstancia temporal antes descrita.
  2. La inanidad de este recurso queda de manifiesto si se repara en la circunstancia de que el recurrente, con sólo dejar que caducara el asiento de presentación y volver a presentar el documento en el Registro, habría conseguido el resultado que quiere obtener con el recurso. El nuevo asiento se habría extendido en el año 2009, y por tanto el documento sería posterior al transcurso de un año desde la fecha de cierre del ejercicio 2007, con lo que las cuentas exigibles serían las de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, al interponer el recurso, el asiento de 19 de diciembre ha quedado en suspenso hasta su resolución (artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil), que, teniendo en cuenta la fecha de dicho asiento, no puede sino confirmar la nota de calificación del Registrador.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador, en los términos que anteceden.

                8 febrero 2010

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el Registrador rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

                El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripción del cese de administrador, por lo que solicita que éste se haga constar en los asientos registrales.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda –apartado 20– y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

                Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.

                1 marzo 2010

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Limitado así el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el registrador.

                La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del registrador, y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todavía administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

  1. Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el año 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

                En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

                Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en el único punto en que ha sido recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                20 junio 2012

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. A la vista de la nota de calificación, del recurso y del informe del Registrador, lo único que se debate en este expediente es si es posible la inscripción del cese de un administrador único de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Limitado así el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata, pues, de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

                La distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del Registrador, y por baja en el Índice de Sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todavía administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

  1. Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el año 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

                En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

                Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al único defecto que ha sido recurrido, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

17 julio 2012

 

    Cierre del Registro: efectos.- 1. Se debate en este expediente una cuestión a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripción del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  1. Como se ha reiterado en diversas Resoluciones el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicación a este supuesto el citado artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Esta excepción al cierre registral también debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que sólo cabe oponer las excepciones señaladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto señalado por el registrador.

  1. Las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que el cese se produjo en el año 2008, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, según resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

                En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del o de los anteriores, debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la aceptación, aceptación que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 11 de abril de 2008, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción. A ello debe añadirse que, con carácter general, el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.

                Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

  1. La misma suerte denegatoria deben seguir el resto argumentos del recurrente pues si bien es cierto y evidente que la finalidad del Registro Mercantil es la inscripción de los actos y contratos determinados por la Ley relativos a empresarios personas físicas y sociedades (artículo 16 del Código de Comercio) y su consecuente publicidad (artículo 23), dotada de potentes efectos jurídicos en beneficio del tráfico (artículo 20), no lo es menos que la inscripción y publicidad ha de hacerse en los términos establecidos en la propia Ley (artículo 18) precisamente para preservar los principios protectores sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello es insostenible afirmar una pretendida reserva reglamentaria que excluiría la aplicación de una norma de rango legal cuyo contenido, cercenador de la vocación de publicidad del Registro en tanto no se regularice la situación que sanciona, obedece a una política legislativa con la que podrá no estar de acuerdo el recurrente pero que le vincula absolutamente como vincula al registrador obligado a su estricto cumplimiento.

                Igualmente insostenible es la afirmación de que la nota marginal que se debe practicar por mandato del artículo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo no tiene porqué ser en el Registro Mercantil pues como resulta del propio texto legal dicha nota debe extenderse en la «hoja abierta a la entidad afectada» y, con independencia de que existan otros registros en los que se abran folios a entidades, es evidente que el Registro Mercantil se encuentra del ámbito de la norma como ya se entendió debidamente al redactar el reglamento del Registro Mercantil por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio al incorporar a su texto el artículo 96 que a su vez recoge expresamente que el cierre que en el mismo se regula es precisamente el contemplado en los derogados artículos 276 y 277 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto de Sociedades y que hoy, de modo casi idéntico pero con rango legal, recoge el citado artículo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

                Si los anteriores razonamientos no fueran suficientes, es preciso recordar la continua doctrina de este Centro relativa al objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores (por todas, resolución de 17 de mayo de 2012) según la cual, de conformidad con su regulación, es objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 20 del Código de Comercio). No procede en consecuencia atender a la petición del recurrente de que la nota marginal que provoca la calificación recurrida no hubiera debido practicarse al estar la misma bajo la salvaguarda judicial y no ser este el procedimiento legalmente establecido para contender sobre su validez.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                22 agosto 2012

 

Cierre del Registro: efectos.- 1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto de hecho idéntico al presente en la Resolución citada en último lugar en los «Vistos». La particularidad del supuesto de hecho que ahora se decide reside exclusivamente en que el recurrente basa su recurso solamente en el hecho de que la hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas conforme a las previsiones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sin hacer la más mínima alusión a la circunstancia, expresada en la nota de defectos, de que la sociedad se encuentra en la situación prevista en el artículo 131 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Limitado el objeto del recurso a aquella cuestión es preciso, no obstante, hacer mención, por una elemental aplicación del principio de economía procesal, a esta segunda cuestión pues de lo contrario podría darse la equivocada impresión de que el documento, en las circunstancias expresadas, podría tener acceso parcial al Registro. Es cierto que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el objeto del recurso será exclusivamente la calificación del registrador debiendo rechazarse cualquier pretensión basada en otros motivos, pero nada impide que este Centro Directivo haga referencia a aquellas cuestiones señaladas en la calificación y que no sean objeto de recurso para proporcionar una solución mejor ajustada a Derecho.

  1. Reiterando la doctrina de la Resolución de 1 de marzo de 2010, este Centro Directivo tiene declarado que el claro mandato normativo contenido en el (hoy) artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                De igual modo, se afirmó, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en la calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido. Cuestión distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuación se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, procedería mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.

  1. El primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, respecto del que el escrito de recurso no hace mención alguna, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda. En la Resolución cuya doctrina ahora se reitera se dijo que el defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho Índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese del administrador.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

                4 septiembre 2012

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Constitución

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución

Constitución.- Inscrita una sociedad de responsabilidad limitada, se pretende inscribir una escritura de subsanación de la que motivó aquel asiento y se plantean los siguientes problemas: 1) Los otorgantes son los socios fundadores, que manifiestan actuar en su propio nombre, y el Registrador objeta que no se determina en qué concepto intervienen, revocando la Dirección este defecto puesto que consta que intervienen en su propio nombre. Por no haberse planteado por el Registrador hasta el momento de emitir su informe, la Dirección no se pronuncia sobre la cuestión de si es la sociedad, por medio de sus órganos, la que tendría que decidir sobre la rectificación pretendida y no los otorgantes de la escritura de constitución. 2) El segundo defecto se plantea porque la rectificación solicitada consistía en que la aportación de uno de los socios no era un solar, sino, además, un edificio en construcción sobre el mismo, rectificándose su valoración, así como la cifra del capital social, las participaciones asumidas y el artículo de los estatutos relativo al capital social. Según el Registrador, la escritura de rectificación supone una ampliación de capital, que exige el cumplimiento de los requisitos propios de estas operaciones, pero la Dirección lo revoca porque entiende que, no habiendo sobrevenido terceros cuyo consentimiento fuera necesario para esta rectificación, se trata de un negocio que no es nuevo, sino que integra con el inicial una única operación.

2 enero 2002

Constitución.- Planteada la cuestión, en la constitución de una sociedad unipersonal, cuyo socio fundador, que aporta dinero y manifiesta estar casado en régimen de separación de bienes, de si es necesario acreditarlo, la respuesta de la Dirección General es negativa, en base a los siguientes argumentos: 1) La prueba documental de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales sólo es necesaria, según  el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 87.6º), cuando se trate de la hoja abierta al empresario individual, por el evidente interés de los terceros en conocer los bienes que, en su caso, puedan responder de las deudas contraídas en el desarrollo de la empresa, lo que no ocurre cuando se trata de una sociedad mercantil; es de advertir que en esta materia rige el principio de “numerus clausus”. 2) El Registro Mercantil no tiene por objeto, en materia de sociedad anónimas y de responsabilidad limitada, la constatación del tráfico jurídico sobre las acciones o participaciones en que se divide el capital; la titularidad de las acciones y participaciones sólo se refleja en el Registro en el momento de la constitución o en el de sobrevenir la unipersonalidad o de cambio de socio único. En cuanto a la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer de acciones o participaciones, la Resolución de 29 de enero de 2003, dictada en consulta, se pronunció en contra por las razones que en ella se exponían. 3) Finalmente, aunque la acreditación del régimen económico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitaría la resolución de futuros problemas (ejercicio del derecho a solicitar el nombramiento de auditor de cuentas, enajenación voluntaria de participaciones por el cónyuge titular de las mismas, etc.), la escritura que motivó este recurso cumple los requisitos exigidos no sólo por el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38), sino también por el Reglamento Notarial (artículo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del cónyuge del otorgante y el régimen económico de su matrimonio.

29 abril 2003

Constitución.- A diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la actual Ley de Sociedades de Capital es necesario que, al constituirse una sociedad limitada, se determine el número de administradores o, al menos, un número máximo o mínimo. La Resolución puede verse en el apartado “Administradores: determinación inicial del órgano de gestión”.

11 mayo 2011

Constitución.- El problema planteado en este recurso, que puede verse en el apartado “AUTOCONTRATACIÓN. Requisitos para su existencia”, es si una sola persona, actuando en un doble concepto, puede constituir una sociedad.

5 y 7 julio, 7 septiembre 2011

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Constitución: aportaciones

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución: aportaciones

Constitución: aportaciones.- Constituida una sociedad a la que se aportaron, entre otros bienes, “una serie de máquinas, mobiliario y utillaje destinados a la fabricación de cortes…, diversas existencias en un almacén de pieles y los créditos y efectivos resultantes de caja y cuentas corrientes”, que eran conocidos de los socios, exigir una descripción más detallada y minuciosa entorpecería las posibles aportaciones de universalidades de cosas y masas hereditarias, privaría de flexibilidad al negocio fundacional y, atendida la naturaleza de las cosas muebles íntimamente unidas con el negocio principal, no se alcanza qué beneficios podría reportar toda descripción en el sentido indicado, cuando los contratantes afirman en la escritura conocer todos los elementos que aportan.

15 enero 1945

Constitución: aportaciones.- 1) Aunque es cierto que cuando los bienes aportados pertenecen a una persona jurídica el Registrador puede exigir que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la disposición de sus bienes, si los otorgantes, personas físicas, manifiestan que aportan un negocio que les pertenece en pleno dominio por justos y legítimos títulos, el hecho de que tal negocio gire bajo la denominación de “… S.C.P.” no es suficientemente revelador de la existencia de un ente societario distinto de cada una de las personas que actúan como propietarios, frente al criterio del Registrador para quien dichas letras significaban “… Sociedad Civil Particular”. 2) En el supuesto de aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, deben describirse en la escritura los bienes y derechos inscribibles en cualquier Registro público de carácter jurídico, como ocurre con la maquinaria industrial y vehículos automóviles, sin que frente a este hecho evidente, deducido de su inclusión en el balance, tenga relevancia alguna la declaración de los particulares acerca del carácter no inscribible de los bienes aportados. En cambio, no puede exigirse la valoración individual de los bienes del activo aportado, siendo suficiente la valoración del conjunto o unidad económica.

23 febrero 1998

 

Constitución: aportaciones.- Si bien es cierto que en la escritura objeto de calificación no se hace una formulación expresa en el sentido de realizarse la aportación a título de dominio, no lo es menos que en su otorgamiento tercero se contienen una serie de afirmaciones y datos, referentes al título de adquisición, a la aportación de los bienes adquiridos por ese título, y a la valoración de los mismos, que, examinados conjuntamente, permiten deducir con absoluta certeza que la aportación se realiza a título de propiedad. Por otra parte, debe estimarse aplicable, por analogía, el artículo 36.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y considerar que la aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo, puesto que se da el requisito de “identidad de razón” que el artículo 4.1 del Código Civil exige para la aplicación analógica de las normas. El régimen jurídico de las aportaciones no dinerarias, en lo que se refiere al título en que se realiza, se deriva de conceptos y exigencias comunes a todos los tipos societarios, aunque luego ofrezcan profundas diferencias en el resto de su normativa.

20 abril 1998

 

Constitución: aportaciones.- La cuestión planteada hace referencia a la exigencia contenida en la LSRL (cfr art 19.2) de que la fecha del depósito, en el caso de aportación dineraria, no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución. El Registrador mantiene el criterio de que tal precepto se refiere a la fecha del depósito puesto que la certificación puede referirse a un depósito practicado con anterioridad. La cuestión, sin embargo, debe de resolverse teniendo en cuenta lo que el legislador ha pretendido al establecer este plazo y no puede ser otro que el evitar que se consideren adecuados –para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias– certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del deposito es que realmente se efectúe y que este a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación. En el presente caso de la certificación aportada resulta la entidad de crédito receptora de los fondos la denominación de la sociedad con indicación que esta en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportación efectuada.

                11 abril 2005

 

Constitución: aportaciones.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social así como el importe de determinada prima de asunción, en la parte correspondiente a uno de los socios fundadores, es desembolsado mediante la aportación de dos inmuebles hipotecados. La aportación de las fincas se realiza por el valor total que se atribuye a las mismas, sin deducción del importe de la deuda garantizada con la hipoteca respectiva. En la misma escritura de constitución, una vez realizada la asunción de las participaciones sociales con el correspondiente desembolso del capital social, se formaliza el acuerdo por el que la sociedad en formación asume las deudas garantizadas con las hipotecas de modo que el socio aportante sólo queda liberado frente a la entidad acreedora si ésta lo consiente y dicha asunción de deuda se realiza «en concepto de préstamo», de manera que el socio aportante reconoce adeudar a la sociedad en formación el importe de dicha deuda, para satisfacerla en las condiciones que se determinan.

                El registrador resuelve no practicar la inscripción porque considera que en la valoración de las fincas hipotecadas debe deducirse el importe de las deudas garantizadas con hipoteca pendientes de amortizar, por lo que el importe de la prima de asunción debe ser menor.

  1. En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59.1 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas cual es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la misma ley). Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 3 de abril de 1991, la aportación se hace no sólo en interés de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias están especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran éstas de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Conviene precisar que, no obstante quedar las sociedades limitadas fuera del perímetro subjetivo de aplicación de la II Directiva de Sociedades (actualmente la Directiva 2012/30/UE, de 25 de octubre de 2012, vid. anexo I), el legislador español considera que las aportaciones no dinerarias imputables a la prima de emisión o de asunción están sujetas a las mismas reglas en defensa de su realidad que las aportaciones que se inscriben dentro de la cuenta de capital social y ello a pesar de que, según opinión pacífica de la doctrina y a diferencia, por ejemplo de lo que ocurre en Derecho británico, la reserva correspondiente no es de las indisponibles: cfr. artículos 78 y 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 198.4.3.º del Reglamento del Registro Mercantil.
  2. La aportación de finca hipotecada a una sociedad limitada o, en general, a una sociedad de capital, tanto en la constitución de la sociedad como en un aumento de capital social puede instrumentarse de muy distintas formas, según convenga a los intereses de las partes: caben aportaciones de fincas hipotecadas tanto con o sin asunción del préstamo o crédito hipotecario por parte de la sociedad y en el primer caso ya sea con mera asunción interna de deuda o bien se obtenga el consentimiento del acreedor para la subrogación de la sociedad en la obligación garantizada con la hipoteca y la consiguiente liberación de la deuda frente al banco o entidad de crédito del socio aportante.

                Así las cosas, no basta con que en la escritura de constitución o de ampliación de capital social las partes fijen un valor a la aportación no dineraria realizada, sino que en aquélla deberá contenerse una exacta descripción del negocio jurídico de la aportación, con los datos registrales si existieran: artículo 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital en relación con lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Deberá resultar claramente establecido en el título, si es que se diera el caso, que la sociedad receptora de la finca hipotecada se subroga «no solamente en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino también en la obligación personal con ella garantizada», como elegantemente nos dice el artículo 118 de la Ley Hipotecaria.

  1. Es perfectamente posible que la finca hipotecada se aporte a la sociedad sin asunción por ésta del préstamo o crédito hipotecario para cuya garantía se constituyó la hipoteca. A pesar de que no se asuma deuda por la sociedad, para la valoración de la aportación cuya contrapartida son las correspondientes cuentas de neto (capital y prima de emisión) no sólo deberá tenerse en cuenta el valor intrínseco de la finca aportada en sí misma considerada –mediante la aplicación del criterio o criterios que se utilicen para la valoración del mismo– sino, también, la eventualidad de una posible futura responsabilidad hipotecaria de la sociedad por deuda ajena (de socio) en el caso de incumplimiento del aportante por impago del préstamo o crédito.

                La sujeción de la finca a la hipoteca puede repercutir en la valoración de la aportación realizada y, consiguientemente, en el importe de la cifra que puede imputarse a capital o inscribirse en la reserva por prima de asunción de participaciones:

                1.º) Los interesados pueden pactar que se descuente del valor «intrínseco» del inmueble el total importe de la parte viva del crédito o préstamo hipotecarios que, no obstante, no son asumidos por la sociedad, y en aplicación de lo previsto en el artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria. A saber: se emiten acciones o asumen participaciones por el precio neto del inmueble descontado del saldo vivo del préstamo o crédito hipotecario… con asunción correlativa de una deuda de la sociedad contra el socio aportante y por el importe retenido o descontado; devolución que deberá hacerse efectiva cuando el préstamo o crédito hipotecario sean satisfechos por el socio a la entidad de crédito acreedora en los términos pactados y lo previsto en el citado artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria.

                2.º) Faltando la asunción de la obligación por la sociedad, la mera existencia del gravamen hipotecario constituido ahora en garantía de una deuda ajena debe ser circunstancia que las partes han de tener en consideración para la determinación del valor de aportación… y aunque los interesados decidieren no proceder al descuento del precio del inmueble por la vía del artículo 118.2 de la Ley Hipotecaria. Contablemente, que esa circunstancia –responsabilidad real por deuda ajena sin asunción de crédito hipotecario– tenga o no reflejo en el balance de la sociedad depende de la calificación de la operación en Derecho contable, y en suma, de la probabilidad asignada al hecho futuro de un posible impago por el deudor aportante. Es sabido que tanto el Plan General de Contabilidad como las NIIF distinguen entre «contingencias» (reconocimiento fuera de balance con indicación en la memoria) y «provisiones» (cuenta del pasivo del subgrupo 14) según la probabilidad estimada del siniestro o evento de que se trate y, en nuestro caso, de la probabilidad del incumplimiento del socio aportante de su obligación de hacer frente al préstamo o crédito contraídos con la entidad de crédito. En todo caso, desde la perspectiva societaria, en la fijación del valor de aportación de la finca hipotecada que se contenga en la escritura, puede decidirse fijar un «descuento» respecto del valor intrínseco de la finca para cubrir la dicha «contingencia» o «eventual responsabilidad por deuda ajena» y por un importe estimado o, incluso, no realizar ningún tipo de descuento o ajuste (lo que ocurrirá si el impago, por ejemplo, se estimase como improbable: el socio deudor es manifiestamente solvente y la satisfacción puntual del crédito o préstamo hipotecario altamente probable).

  1. También es perfectamente posible que la finca se aporte a la sociedad como un «negocio mixto» de transmisión de un activo y de un pasivo: se transmite la finca y, a su vez, la sociedad asume un compromiso de hacer frente al pago del crédito o préstamo hipotecario.

                No hay inconveniente en que exista una «aportación de deuda a sociedad» en sede de constitución o de ampliación del capital social: por la vía de una aportación no dineraria imputable a capital o a prima de ciertos bienes particulares o conjuntos de bienes puedan asumirse junto con los elementos de activo recibidos ciertas deudas de los socios aportantes con terceros siempre que el valor en conjunto de lo aportado sea positivo (es nula la emisión de acciones o participaciones sin contrapartida patrimonial) y cuando tales deudas conformen un «negocio», «establecimiento», «rama de actividad» o «unidad económica» (debe tratarse de «deudas contraídas para la organización o funcionamiento de la empresa que se aporta» vid. artículo 70.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales de la Sociedades Mercantiles por analogía; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 noviembre 1989) o se trate de deudas de suyo vinculadas o «inherentes» a los bienes aportados como ocurre en las aportaciones de fincas hipotecadas cuando se prevea la asunción de deudas por parte de la sociedad o de un bien aportado cuyo precio estuviere pendiente de pago (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre 1989 y 3 de abril de 1991).

                No es necesario que conste el consentimiento del acreedor hipotecario para que tales negocios tengan franco su acceso al Registro. La Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 17 de noviembre de 1989 y de 3 de abril de 1991 nos tiene dicho que a efectos registrales de acceso del negocio societario que contiene la aportación al Registro Mercantil no que es necesario que el acreedor preste su consentimiento a la liberación del primitivo deudor socio ex artículo 1205 del Código Civil y artículo 118.1 in fine de la Ley Hipotecaria. Caben por tanto y son igualmente inscribibles: 1.º) Las asunciones meramente internas y no liberatorias del préstamo o crédito hipotecario (el pacto surte efecto entre la sociedad y el socio y no precisa del consentimiento del acreedor para su plena validez e inscribibilidad pues ni altera su derecho ni excluye su acción contra el sujeto previo); 2.º) Las subrogaciones liberatorias de la deuda del socio frente a la entidad de crédito (con el consentimiento del acreedor).

                En ambos casos, la asunción de la deuda debe tenerse en cuenta para la valoración de la aportación realizada. Si hay asunción de deuda por la sociedad, haya o no liberación de responsabilidad del socio aportante frente al acreedor, la valoración de lo aportado será necesariamente menor que en el anterior caso en que no se asumía la deuda por la sociedad y la cifra imputable al neto (capital + reservas) será de importe necesariamente inferior. Contablemente, se registrará la aportación con un cargo en inmovilizado por razón del inmueble adquirido en su valor no descontado del gravamen y con abono, además de a las cuentas de neto, por el importe de la deuda asumida, a las que cuentas de pasivo exigible que proceda. Mientras no consienta el banco acreedor en la sustitución del deudor, la deuda de la sociedad también se reflejará en el pasivo del balance pero no como deuda contra entidad de crédito sino como «deuda a largo o corto plazo con partes vinculadas» (cuentas 163 y 513 Plan General Contable).

  1. Es obvio que el registrador no puede reprochar en su calificación a las partes el acierto de la valoración que se contiene en la escritura, ni rechazar el valor fijado por los socios a la aportación no dineraria realizada. Los socios habrán estimado su valor mediante la aplicación de los criterios valorativos que tengan por conveniente utilizar con un evidente margen de discrecionalidad. Dichos criterios valorativos, a efectos estrictamente societarios, no están regulados en normas imperativas como sí lo están, por ejemplo, a efectos fiscales o catastrales, a los efectos de tasación hipotecaria (Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), o a los de la legislación del Suelo (vid. Real Decreto1492/2011, de 24 de octubre), etc. Cierto es que se corre el riesgo de sobrevaloración de lo aportado en perjuicio de acreedores (valoración por encima del valor razonable que compromete la intangibilidad del capital social); riesgo que es potencialmente mayor en limitadas que en anónimas por la no exigencia legal de la intervención de un experto independiente cuyo informe respalde las valoraciones efectuadas por los interesados. Con todo, socios presentes y futuros y administradores responden frente a los acreedores sociales de la realidad de las dichas aportaciones y del valor que se haya atribuido a las mismas en la escritura ex artículos 73 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
  2. No obstante lo anterior, el registrador deberá vigilar por que el título inscribible precise con claridad el concreto negocio de aportación realizado, debiendo suspender la inscripción cuando existan contradicciones dentro del propio título o cuando no se expresan las cosas –valor de aportación y descripción del negocio jurídico con o sin asunción de la obligación garantizada– con la debida claridad exigible para extender la inscripción en los libros: cfr. artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con lo previsto en los artículos 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 175.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil. Es esencial que resulte del título inscribible con claridad si está previsto que la sociedad asuma el préstamo o crédito garantizado con la hipoteca. De la simple indicación en la escritura, por ejemplo, del hecho que se valora la aportación de la finca por, digamos, 80, después de descontar del valor del inmueble, 100, el importe de la deuda hipotecaria de 20… sin mayores indicaciones o aclaraciones adicionales, no permite saber si está previsto la asunción de la obligación frente al banco por la sociedad: puede haberse valorado la finca hipotecada con descuento y sin asunción de duda por la vía del 118.2 de la Ley Hipotecaria o puede haberse valorado por el neto en un negocio mixto de aportación de finca y con asunción del préstamo o del crédito hipotecario por la sociedad. Al contrario también: si resulta en una parte del título que la finca hipotecada se valora en 100 y se imputa esa cifra de 100 a capital y pérdidas y luego resulta en alguna parte del título presentado que la deuda viva es de 20, a menos que se especifique claramente así, no cabe inferir con ello que la sociedad no asume la deuda lo que debería expresarse sin género de dudas en el título y en el asiento.
  3. En el supuesto examinado en este recurso, se valora la aportación no dineraria de finca hipotecada sin expresar en la escritura que se ha practicado deducción de cantidad alguna por el importe del gravamen hipotecario que soporta la finca aportada en garantía de la parte del préstamo vivo. Cabe conjeturar que por motivos fiscales se quiso eludir toda referencia al descuento no fuera que la administración tributaria pudiera entender que existía una asunción de deuda susceptible de gravamen en concepto de transmisión patrimonial onerosa. De cualquier manera, en un pacto adicional incluido en la propia escritura de constitución, se nos dice que la sociedad sí asume la deuda del socio aportante. O dicho de otra manera, que acto seguido de la constitución, la sociedad en formación concede un crédito al socio aportante de la finca hipotecada con el objeto de liberarle de la responsabilidad frente al banco por el préstamo garantizado con la hipoteca. Así las cosas, existe contradicción en un punto esencial de la descripción del negocio de aportación: en una parte de la escritura nada se dice sobre la asunción de la obligación garantizada con hipoteca por la sociedad limitada que se constituye (de hecho, cabe presumir que no se asume la obligación por la sociedad puesto que la valoración no contempla descuento) y en otra parte se pacta luego que la sociedad sí asume la deuda… sin ajustar desde luego la valoración inicialmente dada a la aportación de la finca hipotecada (manteniendo su valor). El recurrente viene a sostener que la asunción de deuda es un negocio que, aunque recogido en la escritura, es posterior a la constitución de la sociedad (préstamo concedido como sociedad en formación). Sin embargo, dada la palmaria vinculación causal entre la concesión del préstamo por la sociedad en formación al socio y la asunción de participaciones por este último, muy plausiblemente estamos ante una asistencia financiera para la adquisición originaria de participaciones propias sancionada con nulidad por el artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital.
  4. No es cierto, como defiende el registrador en su nota, que quepa presumir existe aquí una sobredotación de la reserva por prima de asunción que compromete la realidad de la aportación y que necesariamente la sociedad deba valorar la aportación de la finca con descuento del saldo vivo del préstamo. De hecho, puede pactarse, bajo la responsabilidad de los socios, valorar el inmueble por todo su valor intrínseco y sin descuentos o ajustes por la responsabilidad hipotecaria si la sociedad no asume la deuda y existe una expectativa más que razonable de que el aportante cumplirá rigurosamente con el pago del crédito sin que la sociedad haya de responder del gravamen frente al banco. En todo caso, la falta de claridad en lo que hace al hecho de si la sociedad asume o no la obligación garantizada con hipoteca es motivo suficiente para suspender la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del registrador en los términos arriba expuestos.

23 noviembre 2012

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Disolución

Adminstrador CoMa, 05/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Disolución

Disolución.- 1. El hecho de nombrar un solo liquidador no contradice la exigencia legal de número par. 2. La publicidad del acuerdo de disolución, prevista en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, es posterior a la escritura, así como la confección de inventario y balance inicial, que constituye el primer acto del liquidador una vez aceptado el cargo, por lo que dichas cuestiones escapan a la calificación del Registrador. 3. No hay autocontratación en el hecho de que la persona designada como liquidador comparezca en su doble carácter de ejecutor del acuerdo social y para aceptar el cargo.

15 marzo 1965

 

Disolución.- No es inscribible una escritura de poder para liquidar una sociedad si no consta previamente en el Registro el acuerdo de disolución, que según el artículo 155 de la Ley es el acto principal que lleva consigo posteriormente la liquidación. Si se permitiera la inscripción anterior del nombramiento de liquidador podría ocurrir que la escritura de disolución adoleciera de algún defecto, con lo que la publicidad registral sería inexacta y podría confundir a los interesados y terceros que presumieran que la disolución de la sociedad habría ya tenido lugar correctamente.

15, 16 y 18 diciembre 1978

 

Disolución.- No puede considerarse defecto, que impide la inscripción de una escritura de constitución del organismo liquidador, la falta de previa inscripción del acuerdo de disolución si dicho acuerdo, que adoptó el Consejo de Ministros, se inscribió por el Registrador, haciéndose constar que en cuanto al nombramiento de Presidente del organismo liquidador quedaba supeditado a la aceptación por el interesado. Admitido lo anterior, tampoco puede constituir defecto la falta de acuerdo de disolución por parte de la Junta de accionistas o en su lugar la resolución judicial, porque tratándose, como en este caso, de una entidad bancaria, el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria contiene una causa de disolución no recogida en la Ley de sociedades Anónimas (el acuerdo del Consejo de Ministros), que configurada como sanción debe producir sus efectos sin necesidad de otros requisitos, conforme al artículo 55 de la citada Ley de Ordenación Bancaria.

11 marzo 1980

 

Disolución.- La nota marginal que impone el artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, que regula los efectos producidos por la baja provisional de la sociedad en el índice de entidades sujetas a aquel impuesto, no supone la disolución de la sociedad ni, por tanto, hay contradicción entre aquel artículo y el 150 de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicha nota impide provisionalmente practicar asientos en la hoja de la sociedad afectada, pero no le impide seguir operando en el tráfico jurídico y realizar los actos propios del giro o tráfico de la empresa, ni provoca la apertura del proceso liquidatorio, ni su cancelación conduce a la necesidad de constituir una nueva entidad jurídica. En definitiva, lo único que excluye, temporalmente, es la posibilidad de modificar en el Registro la estructura y características de la sociedad o cualquier renovación de sus órganos funcionales.

4 febrero 1987

 

Disolución.- Disuelta una sociedad con adjudicación íntegra de su patrimonio a su único accionista, que era otra sociedad, la Dirección se pronuncia así respecto a los dos defectos con que fue calificada la escritura: 1º.- La falta de acuerdo por parte de la sociedad cesionaria o absorbente no constituye defecto, puesto que tan sólo se produce una modificación patrimonial, cuyo único efecto es la conversión de acciones que figuraban en su patrimonio por activos reales. 2º.- El segundo defecto fue la falta de notificación a los acreedores a través del B.O.E. y anuncios en la prensa. A este respecto, la Dirección distingue entre el acuerdo de disolución, que no necesita tales requisitos, y la constancia registral de que el proceso liquidatorio se ha ejecutado, para lo que sí son necesarios. Añade a continuación que, en la escritura calificada, no queda claro si se pretendió la cesión global del íntegro patrimonio social o, por el contrario, adjudicar al único socio el activo libre de deudas. Pero en cualquiera de ambos casos son necesarios distintos requisitos, establecidos en favor de los acreedores y que la Dirección señala, los cuales no se cumplieron y por tanto no es posible la inscripción.

22 junio 1988

 

Disolución.- Con sólo cuatro días de distancia respecto a la Resolución que figura con el epígrafe «Aportación de una Empresa» se resolvió un caso muy similar, si bien con una ligera diferencia y con un resultado totalmente distinto. Acordada la disolución de una Sociedad con transmisión de su activo y pasivo a otra y sin proceder a su liquidación, la Dirección confirmó la nota denegatoria del Registrador por lo siguiente: 1º. Por lo que se refiere a los acreedores, no puede producir efecto la cesión sin su consentimiento; sólo en caso de fusión -que no fue éste- y con una serie de requisitos y cautelas, podría prescindirse de dicho consentimiento. 2º. Por lo que se refiere a los socios de la Sociedad cedente, no tendrían la condición de socios en la cesionaria, a diferencia de lo que ocurriría en un caso de fusión. Por otra parte, al pretenderse que aquellos socios tengan un simple derecho de crédito contra la cesionaria, no sólo se omiten las garantías que la Ley les asigna en la liquidación del patrimonio, sino que se vulnera el derecho que tienen a participar en el reparto del patrimonio social.

21 noviembre 1989

 

Disolución.- La trascendencia que para los eventuales acreedores de una Sociedad tiene su extinción, impide que pueda prescindirse de las garantías de publicidad que, en beneficio de aquéllos, establece el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea suficiente que en el acuerdo disolutorio se manifieste que no existen acreedores sociales ni que se afirme la inexistencia de haber partible, que hace innecesario el proceso liquidatorio.

30 marzo 1993

 

Disolución.- Aunque no está exenta de lógica la postura del Registrador, que considera que el escueto anuncio de disolución de la Sociedad como uno de los puntos del orden del día no es suficiente para saber el quórum necesario para la constitución de la Junta, toda vez que puede ser distinto según cuál sea la causa, esta interpretación, interesante de «lege ferenda», no tiene apoyo legal, pues no hay norma alguna que imponga una mayor precisión en los anuncios de convocatoria ni obligue a advertir sobre la posibilidad de obtener información complementaria, pese a lo cual esta advertencia figuraba en los anuncios de convocatoria de la Junta.

21 junio 1995

 

Disolución.- El problema planteado consiste en la existencia de una sociedad disuelta por transcurso del plazo de duración previsto, que se fusiona con otra que la absorbe. La Dirección, expone en primer lugar los sentidos en que puede interpretarse la norma legal por la que se establece que, transcurrido el plazo de duración previsto, sin adopción e inscripción de un acuerdo de prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, y que son: o bien que no es necesario acuerdo de disolución, sin que ello impida como en los demás casos de disolución el posterior acuerdo de reactivación o la participación en un proceso de fusión; o bien que, vencido el plazo inicial, no cabe otra salida que el reparto del haber social entre los socios. La conveniencia de facilitar la conservación de la empresa así como las legítimas expectativas de los socios al reparto del patrimonio social, lleva a la Dirección a inclinarse por el derecho de separación de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo, pero sin que se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, aunque provoca la pérdida definitiva de vigencia de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y hace que la sociedad sólo subsista para su liquidación.

8 noviembre 1995

 

Disolución.- Hechos: el 3 de enero de 1996 se presentan dos escrituras de ampliación de capital de una sociedad (en la primera se aumentó de 300.000 a 5.000.000 de pesetas y en la segunda de 5.000.000 a 10.000.000 de pesetas), dándose la circunstancia de que la segunda escritura se presentó en el Registro Mercantil el 3 de mayo de 1994 y se suspendió por no estar inscrito el anterior aumento de capital. El Registrador deniega la inscripción por estimar que con arreglo a la disposición transitoria 6.2 de la Ley de Sociedades Anónimas esta sociedad está disuelta de pleno derecho y han sido cancelados de oficio los asientos respectivos. La Dirección confirma la nota, considerando que la disolución se produjo a partir del 31 de diciembre de 1995, si bien esto sólo significa la apertura del proceso liquidatorio y la subsistencia de la personalidad jurídica para dicho proceso -encaminado a la conclusión de las relaciones jurídicas pendientes-, pero excluyendo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos, lo que no es incompatible con la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, que es una fórmula de mecánica registral. En cuanto al hecho de haberse presentado la segunda escritura de ampliación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, es doctrina reiterada del Centro Directivo que los asientos registrales, una vez caducados, carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la del asiento definitivo que en su día se practique. (Este resumen corresponde a la Resolución de 5 de marzo de 1996, siendo las restantes que se reseñan de contenido similar).

5 marzo, 29 y 31 mayo, 5, 10 y 18 junio, 24 y 25 julio, 18 septiembre, 7, 8, 10, 24, 28, 30 y 31 octubre, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 25 y 27 noviembre, 2, 3 y 10 diciembre 1996; 8, 9, 10, 13 y 28 enero, 4, 5, 17, 25, 26 febrero, 3, 4, 10 y 12 marzo; 3 julio; 25 septiembre 1997; 20 marzo 1998

 

Disolución.- La disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no puede objetar la reactivación de la sociedad si media el correspondiente acuerdo unánimemente adoptado por los socios o, en caso de falta de unanimidad, si votan a favor de la continuidad las mayorías prevenidas en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en ambos casos, se da al acuerdo la misma publicidad prevenida en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas para la disolución y se respeta el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, pues como ya declarara la Resolución de 8 de noviembre de 1995, la reactivación implica una sustitución del objeto social hasta ese momento vigente (la efectuación de la liquidación). En los tres primeros párrafos de esta Resolución de 1996 la Dirección desarrolla los argumentos en los que se funda, que, resumidamente, son: la existencia de tracto entre el contenido del Registro que publica la disolución de la sociedad y el acuerdo de reactivación, la adecuación de dicho acuerdo a la lista de actos inscribibles contenida en el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil y, por último, que la disolución de la sociedad no supone, necesariamente, la desaparición total de la misma.

11 diciembre 1996

 

Disolución.- Aunque una sociedad se encuentre disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley, no es posible la inscripción de una escritura por la que se acuerda abrir el periodo de liquidación y nombrar Liquidador si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, pues tanto el Reglamento del Impuesto de Sociedades como la Ley que lo regula son concluyentes en el sentido de que, una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial.

7 mayo 1997

 

Disolución.- De acuerdo con la normativa existente (Reglamento del Impuesto de sociedades de 1982 y Ley de dicho Impuesto de 1995), una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional de una sociedad anónima en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y extendida la nota de cierre, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada sin presentar la certificación de alta en el Índice de Sociedades, a excepción de aquéllos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial, por lo que en esta situación no es inscribible la escritura de transformación de una sociedad anónima en limitada.

23 enero 1998

 

Disolución.- Disuelta una sociedad y acordada su reactivación, pese a la exigencia de publicidad impuesta por el artículo 263 de la Ley de Sociedad Anónimas, tal exigencia no es un requisito previo para la inscripción, pues se trata tan solo de una obligación que bajo su responsabilidad recae en los Administradores.

26 agosto 1998

 

Disolución.- Encontrándose cerrada la hoja registral de una sociedad conforme a lo establecido en los artículo 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, la presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, no sólo impiden que el Registrador pueda revisar la calificación del acto ya inscrito, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los documentos posteriormente presentados, por lo que no será posible, en este caso, la inscripción de una escritura de disolución de una sociedad y nombramiento de Liquidadores.

31 agosto 1998

 

Disolución.- Encontrándose cerrada la hoja de una Sociedad por aplicación del artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aunque el Reglamento del Registro Mercantil exceptuó de dicho cierre los asientos ordenados por la autoridad judicial y los actos que fueran presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, ninguno de estos supuestos se puede asimilar al de transformación de una sociedad anónima en limitada, ni cabe acoger el argumento del carácter obligatorio o necesario de esta inscripción ante la falta de adecuación de la sociedad, anónima, a las nuevas exigencias del capital mínimo impuestas por la reforma legal, pues existen otras opciones entre las que la transformación es una más.

9 febrero 1999

 

Disolución.- Disuelta una Sociedad de capital inferior a 10.000.000 de pesetas transformada en limitada mediante escritura otorgada antes del día 31 de diciembre de 1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, se plantea el alcance que debe darse a la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección entiende que no se produce la extinción inmediata de la personalidad de la Sociedad, sino, de modo transitorio, la continuación de aquélla, aunque excluyendo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos e imponiendo la apertura del proceso liquidatorio, encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes. Lo anterior no es incompatible con la previsión legal de cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad, de modo que la cancelación de los asientos registrales puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad y, en consecuencia, tal situación no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores compatibles con la transitoriedad y finalidad de esa subsistencia.

15 febrero 1999

 

Disolución.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad anónima, por aplicación de la disposición transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidación. La Dirección confirma la decisión del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (sólo cabe el recurso contra la nota de calificación que suspende o deniega la inscripción de un título, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimación y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparición de la personalidad jurídica de la misma, sino una consecuencia de la mecánica registral, que no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.

14 abril 1999

 

Disolución.- Como cuestión previa a la de la inscripción de una transformación de sociedad anónima en limitada, se plantea la cuestión de estar disuelta la sociedad y cancelada su hoja, por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la Dirección reitera su doctrina de que tal cancelación es una fórmula de mecánica registral, que no supone la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad y, en consecuencia, no es obstáculo para la práctica de eventuales asientos que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, todo ello sin prejuzgar si es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios. No obstante, en el presente caso, el acuerdo de reactivación resulta de un documento que no pudo tomarse en cuenta al tiempo de la calificación, por lo que no puede admitirse a la hora de resolver el recurso, sin perjuicio de la nueva calificación de que puede ser objeto el documento en virtud de una nueva presentación.

24 abril 1999

 

Disolución.- La disolución de la sociedad, que implica la apertura de un proceso conducente a su extinción, aparentemente es incompatible con la situación de suspensión de pagos, cuya finalidad es evitar precisamente la quiebra y disolución. Sin embargo, no siempre la suspensión de pagos trata de evitar la desaparición de la sociedad y son múltiples las soluciones contrarias, bien porque la Junta general no ratifique la solicitud de suspensión, o el deudor no asista a la Junta o no haya quórum en ella, o no se apruebe el convenio; también puede ocurrir que el convenio se apruebe con finalidad liquidatoria. Por todo ello, es posible la inscripción de un acuerdo de disolución, encontrándose la sociedad en suspensión de pagos, máxime si, como sucede en este caso, la causa de la disolución es la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio de la sociedad a la mitad de su capital. Y sin perjuicio, aunque no haya norma que lo imponga, de la conveniencia de que el Registrador ponga esta situación en conocimiento del órgano judicial de la suspensión de pagos.

17 junio 1999

 

Disolución.- Otorgada antes del 31 de diciembre de 1996, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, una escritura de desembolso parcial de acciones y transformación en sociedad de responsabilidad limitada de una sociedad anónima laboral, no es inscribible y se confirma su disolución, porque la concesión de un plazo superior para la adecuación del capital social de las sociedades anónimas laborales no impide la aplicación de la sanción de disolución prevista por la disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que más bien implica una modalización temporal de la misma por el hecho de que se amplíe el plazo de adecuación. De otro modo, no tendría sentido que si el legislador les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación de aumentar su capital hasta la cifra mínima legal, pueda perpetuarse el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de disolución legal.

17 septiembre 1999

 

Disolución.- Producida la disolución de una sociedad, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber ampliado su capital por encima del mínimo legal, no se produce la extinción inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el período de liquidación, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivación, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la liquidación y no la que se impone por falta de adecuación del capital social.

27 diciembre 1999

 

Disolución.- Tras la disolución de una sociedad y cancelación de sus asientos, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se denegó la inscripción de una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada. Posteriormente, se presenta otra escritura de reactivación de la sociedad mediante ratificación de la de transformación social anterior y se deniega por no haberse publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, calificación que revoca el Centro Directivo porque la publicidad es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.

11 enero 2000

 

Disolución.- Figurando en el Registro la nota de cierre de una sociedad por haber causado baja en el índice de la Delegación de Hacienda, no es posible practicar la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de cargos, ampliación de capital o adaptación de estatutos, pues los únicos asientos permitidos son los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales.

19 febrero 17 mayo 2000

 

Disolución.- Disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinción inmediata de la personalidad jurídica de la misma, pues la cancelación es una fórmula de mecánica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. En dicha situación no podría inscribirse el nombramiento de un nuevo Administrador, pero no ocurre lo mismo con el cese de los Administradores, que ni está prohibido ni es incompatible con la situación de la sociedad. Ahora bien, en el caso que motivó este recurso, además de estar en liquidación, en la hoja de la sociedad figuraba la nota prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual sí impide la práctica del asiento pretendido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

26 abril 2000

 

Disolución.- Declarada por sentencia firme la disolución de una sociedad y ordenada su constancia en el Registro, no puede rechazarse ésta por el hecho de no constar la designación de liquidadores ni estar prevista en los estatutos sociales la atribución de las facultades de aquéllos. Aunque el artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de la disolución consten las personas encargadas de la liquidación en los términos previstos en el artículo 243, es este precepto el que reconoce que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. Siendo así, no puede elevarse a requisito necesario de la inscripción de la disolución que se haga conjuntamente con la de nombramiento de los liquidadores, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria competencia de la junta general, es evidente que en el caso de disolución judicial, como en aquellos en que ésta se produce de pleno derecho, el nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción.

12 marzo 2001

 

            Disolución.- Autorizada una escritura de cambio de denominación y, a continuación, otra de disolución y nombramiento de liquidador, la inscripción de esta última no necesita la previa inscripción de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre sí. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera ésta. Por tanto, el cambio de denominación no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominación y, registralmente, se podrán inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripción del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simultáneamente.

            3 diciembre 2002

 

            Disolución.- 1. Se plantea en este recurso la constancia en el Registro Mercantil por nota marginal de la disolución de pleno derecho de una sociedad limitada por haberse solicitado, en virtud de una certificación, la declaración de haber quedado disuelta, por el transcurso de su plazo de duración. (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil), siendo este indefinido según sus estatutos.

  1. De la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resultan que las causas de disolución de una sociedad pueden obedecer a diferente motivaciones siendo solo aquellas causas que operan automáticamente las que pueden permitir al Registrador, practicarlas de oficio y por haberse solicitado una certificación o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir, aquellas causas cuya concurrencia despliega sin mas su eficacia jurídica, con independencia y anterioridad a que la Junta General constate su existencia y acuerde en consecuencia su disolución. Entre ellas esta la disolución de la sociedad por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que a su vez establece que «transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho » [cfr. artículo 104.1.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Por tanto, tal causa de disolución opera de pleno derecho, sin que la Junta general adopte acuerdo alguno, siempre y cuando sea fija la duración. Es decir debe de quedar determinado en los estatutos o una fecha o un plazo concreto. Este supuesto no se da en el caso en que, ya por vía de constitución o de posterior modificación estatutaria, este plazo no ha quedado fijado al ser en tal caso indefinido (cfr. artículo 14.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Por tanto será necesario un acuerdo de la Junta General que acuerde la disolución.
  2. Argumenta el recurrente que al remitirse el artículo 22 de los estatutos sociales al artículo 104 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la sociedad esta disuelta al darse los supuestos que dicho artículo preceptúa. Dicha conclusión no puede ser admitida.
  3. En efecto, ni la «paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento» «ni la falta de ejercicio de actividad que constituya su objeto social durante tres años consecutivos» constituyen causas que operen automáticamente, siendo necesario en el primer caso acuerdo de la Junta General o expediente de disolución judicial a solicitud de los administradores o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y en el segundo que en sede judicial se determine las cuestiones de hecho relativas al carácter consecutivo de la falta de ejercicio y al grado de inactividad de la sociedad en cuestión.
  4. Por último, el argumento de que los estatutos recojan como causa de disolución «cualquier otra causa establecida en los estatutos» y que, por tanto, acreditados los supuestos del artículo 104 a que se remite la sociedad debe de quedar disuelta de pleno derecho, no puede admitirse. Las causas estatutarias, que aparecen recogidas en el artículo 104.g) son tal legales como las demás y producen los mismos efectos sin que puedan tener un mandato imperativo superior, ni tener la virtud de transformar una causa que depende de un acuerdo de junta o decisión judicial en automática.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil.

            19 septiembre 2005

 

            Disolución.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. También deniega el Registrador la inscripción de la previsión estatutaria según la cual «No será necesario el acuerdo de la Junta General en los supuestos de disolución anticipada de la sociedad por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos, resolución que será acordada de modo unilateral y ejecutivo por la Diputación Provincial conforme con el procedimiento administrativo correspondiente, al amparo de lo dispuesto en la Ley de contratos de sector público».

            Fundamenta tal rechazo en que, a su juicio, resulta contraria a normas imperativas de la Ley de Sociedades Anónimas, pues del artículo 262 de dicha Ley resulta que la disolución de la sociedad requiere en tales casos acuerdo de la Junta General o, en su defecto, resolución judicial.

            Debe confirmarse la calificación respecto de tales extremos.

            No puede confundirse el contrato administrativo de gestión de servicios públicos (que se rige por la normativa administrativa correspondiente) con el negocio constitutivo de una sociedad mercantil y en todo caso con los Estatutos sociales como norma reguladora de su funcionamiento, respecto de la cual opera la normativa societaria. Nada obsta a que se convenga la celebración del segundo como instrumento para cumplir o ejecutar el primero, pero, en tal caso no puede soslayarse el hecho de que del contrato de sociedad ha nacido un nuevo sujeto de Derecho —la sociedad—, con su personalidad jurídica propia —autónoma e independiente de la de quienes sean sus socios en cada momento—, con vocación de permanencia y estabilidad y sujeta a las determinaciones del Derecho societario y, entre ellas, las comprendidas en los artículos 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas sobre las causas de disolución de la sociedad. El artículo 262.1 de dicha Ley establece taxativamente que la disolución de la sociedad por concurrir alguna de las causas de disolución previstas en los Estatutos sociales requiere el acuerdo de la Junta General constituida con arreglo al artículo 102 de la misma Ley.

            Además, aun dejando al margen dicha norma legal imperativa, la inclusión en los Estatutos sociales de la causa de disolución discutida podría conducir al absurdo de que, por la esencial transmisibilidad de las acciones representativas del capital social —inherente al tipo de la sociedad anónima como paradigma de sociedad capitalista—, el ente público (Diputación Provincial) que es inicialmente socio dejase de serlo y, ya como tercero ajeno a la sociedad, su voluntad unilateral de resolver el contrato de gestión de servicios públicos ocasionase la disolución y consiguiente pérdida de personalidad jurídica del nuevo sujeto de Derecho nacido del contrato mercantil de sociedad.

            15 octubre 2010

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NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Domicilio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Domicilio

Domicilio.- Aunque la Sociedad puede establecer sucursales, agencias o delegaciones, que jurídicamente no son centrales, el dato del domicilio, por constituir el centro administrativo y funcional de la Sociedad, resulta indeterminado cuando los Estatutos de una Sociedad fijan el domicilio en una capital, pero añadiendo, sin más especificaciones, que «la oficina central» funcionará en otra.

17 julio 1956

 

Domicilio.- Tratándose de adaptar los estatutos de una Sociedad a la nueva legislación, aunque no hayan variado en lo tocante al dato del domicilio, el Registrador está obligado a calificarlos en todos sus extremos, y entre ellos el relativo a si en la determinación del domicilio social se ha producido esa adaptación. Y a este respecto es intrascendente si tal domicilio está situado en poblado o fuera y de él y si una urbanización ha de considerarse núcleo de población o no, pues en todo caso el artículo 38.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil exige la determinación del municipio o término municipal en que tal domicilio radique.

11 octubre 1993

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Domicilio: cambio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Domicilio: cambio

Domicilio: cambio.-No es inscribible la escritura de modificación estatutaria, limitada al cambio de domicilio social, cuando, no constando en el Registro la suscripción y desembolso de la mayor parte de las acciones, se hace una imprecisa referencia a este extremo con la fórmula equívoca «se hallaban presentes la totalidad de las acciones representativas del capital social».

23 mayo 1952

 

Domicilio: cambio.- No constituye defecto el que los estatutos prevean que el Consejo pueda variar el domicilio, previo acuerdo de la Junta.

24 noviembre 1981

 

Domicilio: cambio.- No es cambio de domicilio, conforme a los artículos 5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 66 de la de Enjuiciamiento Civil, el cambio de sede dentro de la misma población, pero sí lo es el traslado fuera del término municipal, y conforme a los artículos 84 y 86 de la ley de Sociedades Anónimas, esta facultad está reservada a la Junta General y no se puede atribuir al Consejo de Administración.

7 junio 1983

 

Domicilio: cambio.- Ver «Adaptación a la nueva Ley».

12 marzo 1991

 

Domicilio: cambio.- Con motivo de la adaptación de una Sociedad a la nueva Ley se hizo contar que tenía su domicilio en el número 77 de determinada calle y que antes era el 97. Se aportó una certificación del Ayuntamiento acreditando que el domicilio se encontraba, efectivamente, en el número 77, pero el Registrador consideró que dicha certificación no acreditaba si es que la numeración de la calle había cambiado o que la Sociedad se había trasladado a un nuevo número de la misma calle. La Dirección, aun para el supuesto de un cambio en la numeración de la calle, si bien entiende que no pueden exigirse los requisitos establecidos para el cambio de domicilio, puesto que en tal caso no lo hay, considera sin embargo que la trascendencia de este dato exigía su correcta constatación en el Registro y que al ser de interés tanto respecto de los socios como de terceros, no era de aplicar, como pretendía el Notario, el artículo 171 del Reglamento Notarial, en relación con el 51 del Reglamento Hipotecario, en cuyos supuestos se trata de modificar un simple dato descriptivo del inmueble.

2 diciembre 1993

 

Domicilio: cambio.- 1. Se plantea en este recurso la denegación de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificación expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen únicamente las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios y no de los últimos cinco años tal y como resulta del citado precepto reglamentario.

  1. El defecto no puede ser mantenido. Cierto es, como señala el Registrador en su nota que la razón de tal exigencia es que los terceros puedan conocer la situación económica de la sociedad, pero tan loable propósito debe de entenderse en sus justos términos sin que una rigurosa interpretación del precepto pueda provocar una situación como la que ahora se plantea. Dicho de otro modo, la certificación reproducirá las cuentas de los cinco último ejercicios como máximo caso de haber más y en todo caso en los términos que resulten del Registro. Y así, es posible y obligado depositar las cuentas de un ejercicio posterior, sin el depósito de las de anteriores años en los supuestos reglamentariamente previstos (cfr. artículo 378.6 del Reglamento del Registro Mercantil), o sociedades que cambien de domicilio sin haber transcurrido ni siquiera un ejercicio social y por tanto sin haber depositado cuenta alguna.
  2. Por otra parte tampoco es necesario el presentar las cuentas correspondientes al quinto año precedente. Para llegar a esta conclusión conviene precisar la naturaleza del cierre registral previsto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónima. La duda estriba en considerarlo como una sanción por incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas o un efecto registral de la falta de depósito. La cuestión no es baladí ya que en el primer caso se produciría una prescripción del cierre del Registro por el transcurso de tres años desde la fecha en que debió de hacerse el depósito (cfr. artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras que en el segundo caso hasta que no se extinguiera la obligación de conservar la documentación contable de la Sociedad (seis años cfr. artículo 30 del Código de Comercio) existiría el efecto registral del cierre.

            Ya entendió el Centro Directivo (cfr. Resolución citada en los vistos) que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal (cfr. artículo 221.1 párrafo 1 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras persista dicho incumplimiento. Por tanto teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, este Centro Directivo entiende que a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios, por lo que en el caso planteado, habiendo acreditado la no aprobación de las cuentas de los últimos cuatro años, no seria necesario presentar las correspondientes al quinto año anterior, ni por tanto ser incluidas en la certificación a remitir al Registro correspondiente al nuevo domicilio social.

            Por lo demás siendo efectivo el traslado al Registro Mercantil de Madrid procede la inscripción de los demás acuerdos.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión y la nota del registrador.

            3 octubre 2005

 

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Error que no constituye falta

Adminstrador CoMa,

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Error que no constituye falta

Error que no constituye falta.- El simple error de cuenta exige su rectificación, pero no constituye defecto en sentido técnico.

22 febrero 1980

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Escisión

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Escisión

Escisión.- Ver «Capital: Ampliación mediante aportaciones no dinerarias».

10 junio 1994

 

Escisión.- Con ocasión de una ampliación de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creación de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por una sociedad anónima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportación no dineraria o de un supuesto de escisión. La Dirección rechaza esto último porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que amplía su capital no incorpora a su esquema orgánico a los socios de la otra sociedad, sino a ésta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisión se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Dirección los distintos intereses en juego para llegar a la conclusión de que ninguno corre peligro en esta operación discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garantía de las normas que regulan la ampliación de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adoptó el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el artículo 1.205 del Código Civil el acuerdo tiene carácter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogación del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por último, la circunstancia de que esta operación tuviese como objeto «una unidad productiva autónoma» o una «rama de actividad» y la exigencia similar y específica de la escisión parcial, de que la porción que se segregue constituya una «unidad económica» revela claramente, por exclusión, que el requisito no es aplicable a la operación documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportación, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.

4 octubre 1994

 

Escisión.- El artículo 242 de la Ley de Sociedades Anónimas, literalmente interpretado, plantea la duda de si el anuncio de escisión, además de publicarse tres veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe publicarse tres veces también en dos periódicos de gran circulación en las provincias en que tenga su domicilio cada sociedad o si basta con una sola publicación en éstos. Teniendo en cuenta que el fin de esta publicidad es no solo el interés de los socios, sino también el de los terceros, hay que admitir que una sola publicación es lo previsto, en interés de terceros, en casos como los de reducción del capital social, disolución de la sociedad, cambio de denominación, de domicilio y transformación de la sociedad. El hecho, por otra parte, de que esta norma también es aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada, aboga por una interpretación de sus requisitos acorde con la realidad, de suerte que no suponga para dichas sociedades un obstáculo al ejercicio de un derecho que les es reconocido y que pudiera verse entorpecido por lo elevado de sus costos en relación con su dotación patrimonial, por lo que, con la publicación de un anuncio en cada periódico, queda suficientemente garantizado el derecho de los acreedores, aunque esta solución no parezca encajar en la literalidad de la norma.

16 diciembre 1997

 

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Especialidades de las Compañías de Seguros

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Especialidades de las Compañías de Seguros

Especialidades de las Compañías de Seguros.- Dada la legislación especial que regula esta clase de Sociedades, que impone la inscripción en un Registro especial y la intervención de la Dirección General de Seguros, no es inscribible la escritura por la que se modifican diversos artículos estatutarios sin la previa aprobación de la Dirección General del ramo.

27 mayo 1952

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Estatutos: contenido

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Estatutos: contenido

Estatutos: contenido.- Cumplidos los requisitos mínimos que para la escritura y Estatutos sociales establece el artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas, no pueden adolecer de vaguedad los Estatutos que establecen, para lo no recogido en ellos, la sumisión a «las disposiciones de la Ley de 17 de julio de 1951 y demás de aplicación».

16 septiembre 1958

 

Estatutos: contenido.- Los estatutos que contienen normas relativas a la denominación, objeto, duración, fecha de comienzo de las operaciones, domicilio, capital y acciones en que se divide, desembolso y designación del órgano de administración de la sociedad, no adolecen de ningún defecto por no hacer remisión alguna a la Ley en lo relativo a la Junta general, dada la vigencia imperativa y supletoria de las normas contenidas en los artículos 48 a 71.

24 enero 1986

 

Estatutos: contenido.- Aunque en caso de remisión a la Ley ha de evitarse que se omita una parte de la normativa que pueda producir una falta de información a los terceros que consultan el Registro, esto no es motivo para considerar como defecto que, reproducido el artículo 106 de la Ley de Sociedades anónimas, tenga que reproducirse también el artículo 108 de la misma Ley, pues los preceptos legales tienen eficacia por encima de las previsiones estatutarias.

9 diciembre 1993

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Estatutos: interpretación por árbitros

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Estatutos: interpretación por árbitros

Estatutos: interpretación por árbitros.- Aunque el régimen del arbitraje es ciertamente dispositivo, no cabe admitir que la libertad de las partes llegue a alterar los principios en que se inspira, entre ellos el carácter vinculante «per se» del compromiso (artículo 5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), susceptible de completarse de forma voluntaria, pero sin requerir la intervención judicial para su formalización más que en el caso concreto de falta de acuerdo sobre la designación de los árbitros. En consecuencia, fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, podrá oponerse en su momento la falta de competencia objetiva de los árbitros, impugnarse el laudo por este motivo, o apreciar los propios árbitros si la cuestión concreta que se somete a su decisión es o no de las allí previstas, pero lo que no cabe ya es que para su concreción se puedan imponer actuaciones u obligaciones cuyo incumplimiento se quiere hacer desembocar en una intervención judicial no sólo no prevista, sino expresamente excluida por la Ley.

10 noviembre 1993

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Estatutos: Modificación

Adminstrador CoMa,

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Estatutos: Modificación

Estatutos: modificación.- Si bien es usual en la práctica, tras una modificación estatutaria, redactar nuevamente el artículo o artículos afectados tal como han de quedar después de realizada, es lo cierto que en este supuesto concreto, al constar en el Registro la cifra de capital social inicial, la del efectivo aumento y la cifra final total, se cumple virtualmente la exigencia legal sobre esta importante circunstancia sin que padezca por ello la claridad de la publicidad registral.

7 marzo 1980

 

Estatutos: modificación.- La modificación de unos artículos, consistente en sustituir las palabras «Consejo de Administración» por «Director-Gerente», no exige la trascripción íntegra en la escritura de los artículos afectados con su nueva redacción si el texto literal de los artículos figuraba en el Registro.

3 marzo 1983

 

Estatutos: modificación.- La eliminación del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de él, implica una modificación estatutaria sustancial que debía haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegación de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del día «la adaptación de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante modificación del texto íntegro de los Estatutos sociales», por cuanto aquella modificación no viene impuesta por esta adaptación, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto íntegro de la modificación, que es un garantía añadida.

12 marzo 1993

 

Estatutos: modificación.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la «refundición de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptación a la normativa vigente en materia de Sociedades Anónimas, así como para aclarar y actualizar el texto estatutario», cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptación a la nueva normativa. Y no se desvirtúa lo anterior por la inclusión en el anuncio del derecho del socio a obtener información sobre el texto íntegro de la modificación, pues esta garantía, prevista en el artículo 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, es un añadido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo artículo.

29 marzo 1993

 

Estatutos: modificación.- Ante una escritura de modificación de Estatutos, el Registrador opone el defecto formal de no contenerse en la escritura la nueva e íntegra trascripción de los artículos afectados, conforme exige el artículo 158.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección confirma el defecto, habida cuenta de la finalidad perseguida por aquella norma, que es velar por la claridad de los asientos registrales. Si bien, salvo en el momento inicial de la inscripción de la constitución o en el de haberse procedido a una modificación o refundición total, es normal que el cuerpo normativo que integran los estatutos sociales aparezca disperso en diversas inscripciones, como fruto de las modificaciones que, a lo largo de la vida de la sociedad, haya experimentado, el contenido íntegro y actual de cada una de sus normas ha de figurar trascrito en el último de los asientos que recoja cualquier modificación que le afecte, de suerte que no sea preciso recorrer todo el historial de la hoja de la sociedad para, a partir de su redacción original, ir integrándolo con adiciones, modificaciones o supresiones, lo sean de frases, palabras o cantidades, que puedan aparecer dispersas en múltiples asientos. La seguridad jurídica que se asienta en la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio) reclaman aquella limpieza y claridad a la que la norma reglamentaria pretende dar satisfacción. Todo ello con independencia de la mayor o menor relevancia de tales modificaciones, que en este caso no podían considerarse nimias, al menos, las referentes a los plazos para el ejercicio del derecho de preferente adquisición de las acciones que se pretendan transmitir, y sin que para la subsanación del defecto existan las graves dificultades que alegó el recurrente, facultado como está el Consejo de Administración para subsanar o rectificar los artículos modificados a fin de lograr su inscripción, facultades entre las que, indudablemente, ha de entenderse comprendida la de refundir su contenido que es lo que la nota de calificación venía a exigir.

12 enero 1995

 

Estatutos: modificación.- En Junta General convocada al efecto se acordó encomendar al Asesor Jurídico de la Sociedad la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En otra posterior, se ratificó el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador denegó la inscripción por entender que la modificación de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegación previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Dirección, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por sí solo no sería inscribible, entiende que la verdadera modificación se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificación, aunque la redacción de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.

13 de febrero de 1995

 

Estatutos: modificación.- La omisión en la escritura calificada de la especificación prevenida en el artículo 158.4º del Reglamento del Registro Mercantil constituye ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que mediante la presentación de los respectivos anuncios ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento del requisito prevenido en el artículo 144,c) de la Ley de Sociedades Anónimas.

10 julio 1995

 

Estatutos: modificación.- Si el informe de los Administradores sobre propuesta de modificación de los Estatutos es de la misma fecha en que se celebró la Junta General que acordó la modificación, resulta evidente que no se ha respetado el derecho de información que para tales casos concede a los socios el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues para poder examinar el informe o solicitar su entrega o envío, la fecha del informe ha de ser, cuando menos, la misma que la del primero de los anuncios de la convocatoria. Frente a lo anterior, no puede alegarse que la Ley solo obliga a hacer constar en la convocatoria el derecho a examinar o recabar el informe, no que ya exista, pues tan sutil distinción no permite garantizar el examen inmediato de un informe que, si no existe, sería imposible elaborar en el acto, o subsanar la omisión por el hecho de que ninguno de los asistentes a la Junta hubiera hecho uso del derecho a examinar el informe, en el supuesto de que la Junta fuese universal.

18 febrero 1998

 

Estatutos: modificación.- La escritura de modificación de los Estatutos, conforme al artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, debe transcribir la propuesta de modificación hecha por el Consejo.

18 febrero 1998

 

Estatutos: modificación.- El artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el artículo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos figure «la trascripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificación contenía omisiones, que fueron subsanadas mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, la Dirección entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura pública.

9 marzo 1999

 

Estatutos: modificación.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificación propuesta, bien a través de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condición de tal si no ejercita el derecho de suscripción, requieren una mayor precisión en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta.

18 mayo 2001

 

            Estatutos: modificación.- El origen de este recurso es un acuerdo de reducción de capital, cuya inscripción no se practica, entre otros defectos, por la necesidad de un informe del que se habla a continuación.

  1. La necesidad de un informe que justifique la propuesta de modificación de los estatutos es otro de los requisitos que exige el artículo 144 de la Ley, en concreto en su apartado 1.º a), para la validez del acuerdo sobre el particular, exigencia ligada como se acaba de ver al derecho de información de los accionistas. La garantía de que se ha cumplido con tal requisito se traduce a efectos registrales en la exigencia que se contiene en el artículo 158.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil de que quien otorgue la correspondiente escritura haga en ella manifestación de que tal informe existe y cual sea su fecha, lo que sí puede parecer inútil ya que en los anuncios de convocatoria se exige, como se acaba de ver, que conste que existe tal informe a disposición de los accionistas, puede resultar un elemento útil de control de la legalidad como se puso de manifiesto en el supuesto que dio lugar a la resolución de 29 de enero de 1997. En el caso que ahora se plantea falta tal manifestación y su ausencia da lugar al tercero de los defectos que se aprecian en la calificación recurrida, frente al que alega el recurrente que el informe se incorporó a la escritura dando así satisfacción al objetivo perseguido por la norma reglamentaria. Y su argumento ha de aceptarse. El notario autorizante de la escritura hace constar que une a la matriz, y posteriormente ha trasladado a la copia, certificación expedida por las personas legitimadas para ello del acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 21 de mayo de 2002 aprobando las propuestas que se sometería a consideración de la junta, siguiendo a cada una de aquellas las razones que las justifican, razones éstas que han de considerarse suficientes como informe sobre las correspondientes propuestas, con lo que queda suficientemente acreditado en la escritura la existencia, fecha e incluso contenido del informe.

            14 marzo 2005

 

            Estatutos: modificación.- Sobre la modificación estatutaria que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración, ver, más atrás, el apartado “Administradores: Facultades”.

            26 julio 2006

 

            Estatutos: Modificación.- 9. Respecto del segundo de los defectos impugnados, el registrador considera que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales no contiene la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos (ni señala que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados) ni tampoco la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha. Dado que el documento incorporado al acta notarial de junta no lleva ni fecha, ni firma y es en parte contradictorio con la convocatoria y con los acuerdos adoptados, el defecto debe ser mantenido tal como ha sido expresado, pues esas exigencias derivan claramente de lo establecido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil.

 

            10 octubre 2012

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Constitución de sociedad unipersonal

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución de sociedad unipersonal

Constitución de sociedad unipersonal.- Denegada la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, por un único socio, la Dirección confirma la nota afirmando que, aunque se admitiera que en el procedimiento registral cabe invocar la eficacia directa de las directivas de la Comunidad Económica Europea, lo que no prejuzga, el artículo 7 de la 12ª Directiva permite que la responsabilidad limitada del empresario se articule por la vía de la empresa individual de responsabilidad limitada, por lo que, al reconocer a los Estados la posibilidad de optar tanto por esta vía como por la de la sociedad unipersonal, no puede entenderse que dicha directiva contenga una regulación autosuficiente e imponga unas disposiciones precisas, claras e incondicionales. A mayor abundamiento, aparte algunas normas concretas sobre la sociedad unipersonal articuladas en la Directiva, falta la previsión de otras medidas y garantías en favor de terceros que son necesarias por el beneficio de la responsabilidad limitada que comporta dicha sociedad y que no se resuelven por la remisión a las normas generales sobre la sociedad de responsabilidad limitada a la sazón vigentes.

28 y 29 agosto 1998

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Constitución: identificación de las personas

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución: identificación de las personas

Constitución: identificación de las personas.- Aunque el artículo 38.1.3º del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 exigía, en orden a la identificación de las personas físicas, la consignación de la edad “por medio de la indicación de la fecha de nacimiento”, no parece que esta exigencia deba extenderse a la identificación de cualquier persona compareciente en la escritura con independencia de su posición jurídica -en este caso, se trataba de una señora que intervenía a los únicos efectos de otorgar a su esposo el consentimiento para la aportación de ciertos bienes, pero que no ostentaba la posición de socio o administrador-, sino exclusivamente a la de aquellas que actúan como otorgantes propiamente dichos del acto sujeto a inscripción. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil antes citado, que, en cuanto a las circunstancias que necesariamente debían figurar en la primera inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que para los socios exigía “la identidad”, para los administradores y encargados de la representación social ampliaba los requisitos a la constancia de “la identidad y la edad”.

20 abril 1998

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Constitución de sociedad unipersonal

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Constitución entre cónyuges

Constitución entre cónyuges.- Su validez podría admitirse siempre que resulte salvaguardados los deberes que se derivan del matrimonio, así como la integridad de los patrimonios de los esposos, y no se encubra un fraude o un acto contrario a la Ley. Sin embargo, la sociedad de responsabilidad limitada constituida sólo por aportaciones de bienes gananciales hechas por marido y mujer supone que éstos, cuando contrata aquélla, lo hacen también en nombre de la sociedad conyugal, lo que constituye un caso de autocontratación; aparte de que, al crearse un patrimonio separado del propio ganancial, se atenta al principio de responsabilidad establecido en el artículo 1911 del Codigo Civil.

16 marzo 1959

Constitución entre cónyuges.- Desaparecidos por las reformas del Código Civil de 1975 y 1981 los obstáculos referentes al principio de inmutabilidad de las capitulaciones, la dejación de los poderes del marido y el de las donaciones entre cónyuges, teniendo en cuenta que la posibilidad de que los cónyuges pretendan crear una simple apariencia de sociedad con fines lícitos, escapa de la calificación registral, y que no se puede privar a dos personas, por el hecho de estar casadas entre sí, de poder realizar los actos que a cualquier otro le están permitidos, nada impide que puedan igualmente gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad mediante la constitución del tipo de sociedad que la confiera.

6 y 13 junio 1983

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Estatutos: refundición

Adminstrador CoMa, 04/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Estatutos: refundición

Estatutos: refundición.- La refundición de normas, y los Estatutos sociales lo son, supone la unificación en un solo texto de normas antes dispersas permaneciendo inalterado su contenido. Por ello si la determinación del objeto social, cuantía del capital y régimen de desembolso de los derechos pasivos fueron objeto de calificación favorable en su día -con motivo de la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley-, el principio de seguridad jurídica y la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales vedan al Registrador la posibilidad de entrar de nuevo, so pretexto de una refundición derivada de la modificación de otros extremos de los mismos Estatutos cuya validez no se cuestiona, a calificar la legalidad del contenido ya inscrito de los mismos y que resulta inalterado en esa refundición.

21 octubre 1993

 

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Exclusión de socios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Exclusión de socios

Exclusión de socios.- En una sociedad de tipo capitalista, en la que la obligación fundamental del socio es aportar y desembolsar la suma a que se comprometió, sólo por incumplimiento de esta obligación cabe su exclusión (artículo 44 de la Ley) a voluntad del propio ente social. Por este motivo debe mirarse con disfavor la ampliación de causas de exclusión, máxime cuando incluso en el supuesto de que el socio Administrador realizase actos competitivos (artículo 83), sólo permite que sea cesado en su cargo, pero no en su cualidad de accionista. En consecuencia, la actuación del socio como comerciante o la realización de actos en contra o competitivos, que serían causas de exclusión en una sociedad cooperativa o personalista, no pueden admitirse en la anónima. [1]

16 septiembre 1983

[1] Esta causa de exclusión, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, sí ha sido admitida por la Resolución de 7 de abril de 1981.

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Fusión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Fusión

Fusión.- Cuando el acuerdo de fusión se adopta en Junta Universal no es preciso el depósito del proyecto en el Registro Mercantil con un mes de antelación a la fecha de la Junta (en este caso fue incluso posterior), pues el hecho de estar reunidos todos los socios supone que su interés queda a salvo, ya que, aunque no se haya publicado el proyecto, lo conocen. En este caso, además, se daba la circunstancia de no existir obligacionistas ni titulares de derechos distintos de las acciones.

30 junio 1993

 

Fusión.- El problema planteado consiste en la existencia de una sociedad disuelta por transcurso del plazo de duración previsto, que se fusiona con otra que la absorbe. La Dirección, expone en primer lugar los sentidos en que puede interpretarse la norma legal por la que se establece que, transcurrido el plazo de duración previsto, sin adopción e inscripción de un acuerdo de prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, y que son: o bien que no es necesario acuerdo de disolución, sin que ello impida como en los demás casos de disolución el posterior acuerdo de reactivación o la participación en un proceso de fusión; o bien que, vencido el plazo inicial, no cabe otra salida que el reparto del haber social entre los socios. La conveniencia de facilitar la conservación de la empresa así como las legítimas expectativas de los socios al reparto del patrimonio social, llevan a la Dirección a inclinarse por el derecho de separación de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo, pero sin que se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, aunque provoca la pérdida definitiva de vigencia de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y hace que la sociedad sólo subsista para su liquidación.

8 noviembre 1995

 

Fusión.- Se produce la fusión por absorción de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y añadiendo al mismo las actividades de la absorbida, que están relacionadas con las propias de la absorbente. La calificación registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de cambio de objeto social. La Dirección revoca la calificación, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificación del objeto social será una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que ésta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada información y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del artículo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusión; con independencia de lo anterior, las fusiones no están condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separación de los socios en los casos de fusión por entender prevalente el interés colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al artículo 147 de la Ley por razón de la disparidad existente entre el objeto social de la absorvida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.

8 noviembre 1995

 

Fusión.- Producida la fusión de varias sociedades, absorbidas por otra, se suspende la inscripción por no constar la fecha del balance de la sociedad absorbente. La Dirección revoca la calificación porque, en primer lugar, el balance es un requisito meramente informativo, toda vez que ha desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo. Por otra parte, el artículo 244 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas no exige que la escritura de fusión contenga el balance de la sociedad absorbente, sino que basta, según el artículo 238.1.e) con una referencia al cumplimiento de la obligación de información, para lo que será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento, y no será necesario que conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si aquella manifestación consta en la escritura.

22 marzo 2002

 

Fusión.- Sus diferencias con el supuesto liquidación de una sociedad unipersonal que, disuelta, se liquida mediante una cesión global del activo y pasivo al único socio -otra sociedad-, pueden verse, más adelante, en el apartado «Liquidación de sociedad unipersonal».

22 mayo 2002

 

Fusión.- Solicitada la inscripción de una escritura de fusión, por absorción de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del depósito de cuentas, los problemas planteados se examinan, más atrás, bajo el título “Cierre del Registro. Efectos”.

            15 julio 2005

 

Fusión.- 1. Mediante la escritura calificada se elevan a público los acuerdos sociales de fusión por los que tres sociedades anónimas y dos de responsabilidad limitada son absorbidas por otra sociedad anónima.

            El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura por entender que es necesario acreditar que se haya realizado por experto independiente el correspondiente informe sobre la valoración del patrimonio no dinerario que ha sido transmitido a la sociedad anónima beneficiaria (y a tal efecto cita, entre otros, los artículos 34, 73 y 78 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles).

            El recurrente alega que tal informe es innecesario por ser aplicable el artículo 34.5 de dicha Ley según el cual «No será necesario el informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto…», y en el presente caso se ha adoptado dicho acuerdo.

  1. Para los casos de fusión en que la sociedad absorbente sea anónima, el informe que sobre el proyecto debe emitir el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil tiene un doble contenido: por una parte, el relativo a los aspectos propios de esa específica operación de modificación estructural de la sociedad –atinentes, en esencia, al tipo de canje de las acciones o participaciones-; y, por otra parte, la manifestación sobre el hecho de que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen sea igual, por lo menos, a la cifra en que se aumenta el capital social de la absorbente (cfr. el artículo 34.3 de la Ley 3/2009).

            El primero de tales extremos responde a la exigencia impuesta por el artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas. Por su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionado con el derecho de información de los mismos, es una medida tuitiva renunciable por ellos. Así, resulta de la modificación de dicha Directiva, mediante la adición del apartado 4 en tal artículo, por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 («No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión»). Como justificación de esta modificación se expresa en el preámbulo que «No hay motivo para exigir el examen del proyecto por un perito independiente destinado a los accionistas si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él. Cualquier modificación de las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE que permita tal acuerdo por parte de los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las empresas implicadas que establezcan los Estados miembros de conformidad con dichas Directivas, ni de cualquier norma destinada a garantizar el suministro de información a los trabajadores de las empresas implicadas».

            El segundo de los aspectos que debe abarcar el informe del experto al que se refiere el artículo 34 de la Ley 3/2009, relativo a la manifestación sobre la efectiva contraprestación patrimonial del aumento del capital social de la sociedad absorbente, no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal (cfr. artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador añade determinadas cautelas, como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción de la sociedad o de un aumento de su capital (cfr., entre otros, los artículos 62, 63 y 67 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el citado artículo 67 de esta última Ley –como el artículo 38 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas– es expresión de la acomodación de nuestro Derecho a las exigencias de la Segunda Directiva, la 77/91/CEE en materia de sociedades, de 13 de diciembre de 1976, cuya norma básica sobre la materia se contiene en el artículo 10.1 al exigir que las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de ésta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Idéntica norma se establece en el artículo 27.2 de esta Directiva respecto del aumento del capital.

            Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el aumento del capital de la sociedad absorbente es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente. Por ello, la norma del artículo 34.5 de la Ley 3/2009, en cuanto permite prescindir del informe del experto independiente «cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto… de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión», debe ser interpretada en el sentido de que dicha renuncia puede tener como objeto únicamente el informe «sobre el proyecto común de fusión» –como el propio precepto expresa–, es decir, respecto de la valoración de la relación de canje, pero no puede extenderse al informe sobre la integridad patrimonial de la contraprestación del aumento del capital de la sociedad absorbente. Así resulta no sólo de la finalidad de la exigencia de informe sobre este último aspecto, sino también de la interpretación sistemática de la norma, que necesariamente deberá entenderse en el sentido más adecuado para evitar la existencia de contradicción de valoración normativa entre el supuesto contemplado y el régimen general del mencionado artículo 67 de Ley de Sociedades de Capital, así como respecto del régimen de la transformación (artículo 18.3 de esta misma Ley).

            A la misma conclusión se llega si se interpreta la norma a la luz de las Directivas ya mencionadas. En efecto, la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, modifica las Directivas 77/91/CEE y 78/855/CEE, entre otras, en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones. En el considerando noveno expresa que «El informe de peritos independientes establecido en la Directiva 77/91/CEE a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe con arreglo a la Directiva 77/91/CEE o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito». Por ello, se modifica el artículo 27.3 de la Directiva 77/91/CEE para permitir que los Estados miembros decidan no aplicar la exigencia de informe de experto sobre las aportaciones no dinerarias cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión si se elabora un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión -informe éste que cumplirá esa doble función-. Señala además la Directiva 2009/109 que, en caso de que los Estados decidan aplicar tal exigencia, podrán disponer que tal informe y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos. En definitiva, de esta disciplina comunitaria resulta que, pudiendo prescindirse del informe sobre el proyecto de fusión por voluntad de los socios, será siempre necesario un informe de experto sobre la suficiencia económica de la aportación patrimonial que constituya el contravalor del aumento del capital de la sociedad absorbente.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

            2 febrero 2011

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial

Junta General: anotación preventiva de acta notarial.- No puede practicarse la anotación preventiva de una solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta si la solicitud a los Administradores se ha efectuado mediante telegrama y no por requerimiento notarial. La trascendencia del cierre registral que se produce y la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles imponen esta cautela, pues mediante el requerimiento notarial dirigido a los Administradores solicitando el levantamiento de acta notarial de la Junta, y puesto que el Notario deberá verificar que los requirentes representan el 1 por 100 del capital social e, igualmente, que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar dicha solicitud, se consigue la máxima certeza jurídica de los actos y documentos que acceden al Registro bajo anotación preventiva con tan radicales efectos.

26 agosto 1993

 

Junta General: anotación preventiva de acta notarial.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

 

Junta General: anotación preventiva de acta notarial.- Anotada en el Registro la solicitud de levantamiento de acta notarial de una Junta, se pretende después inscribir los acuerdos en base a una certificación del acta privada de dicha Junta. Para tal caso, cualquiera que sean las causas que hayan determinado la imposibilidad de obtener el acta notarial o de que la obtenida no pueda calificarse como tal, con independencia de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los Administradores, los acuerdos no son inscribibles. Ahora bien, ese cierre registral en favor de una determinada documentación de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada, que es la de la anotación; y ésta ha de cancelarse, bien cuando se acredite debidamente la intervención de Notario en la Junta, sin más, bien cuando haya caducado, lo que tiene lugar a los tres meses de su fecha. Transcurrido este plazo, pueden inscribirse los acuerdos adoptados mediante un acta ordinaria que reúna los requisitos reglamentarios.

13 noviembre 1999

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial. Cancelación

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Junta General: anotación preventiva de acta notarial. Cancelación

Junta General: anotación preventiva de acta notarial. Cancelación.- Ver, más atrás, «Depósito de cuentas».

4 mayo 2002

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Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación

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Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación

Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación.- La existencia de una anotación preventiva de demanda de impugnación del acuerdo de fusión, en la hoja de la sociedad absorbida, no es obstáculo para inscribir dicho acuerdo, pues no se trata de una resolución que haya dejado en suspenso los acuerdos impugnados; dicha anotación es una medida cautelar que garantiza la eficacia de la sentencia que en su día se dicte, enervando la presencia del juego legitimador de la publicidad registral, pero que no necesita para su eficacia que se produzca un cierre registral.

8 noviembre 1995

 

Junta General: anotación preventiva de demanda de impugnación.- La anotación de una demanda de impugnación de acuerdos sociales, existente en el Registro, tiene como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte, enervando el juego legitimador de la publicidad registral, pero no produce el cierre del Registro, que podría paralizar la vida de la sociedad. Limitada esta resolución a lo anterior por el único defecto señalado en la nota de calificación, no se pronuncia acerca de si la anotación, además, era de resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos impugnados y provocaba el cierre del Registro, por aparecer estos extremos sólo en el informe del Registrador.

22 febrero 1999

 

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Junta General: aprobación del acta

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: aprobación del acta

Junta General: aprobación del acta.- El artículo 62 de la Ley declara de modo terminante que el acta «tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación», por lo que sin este requisito no es inscribible.

23 julio 1958

 

Junta General: aprobación del acta.- La falta de este requisito constituye defecto que impide la inscripción, lo que no quita para que los acuerdos adoptados puedan probarse por otros medios distintos del acta y para que los perjudicados puedan ejercer las acciones correspondientes ante la conducta de la Junta, que no aprueba unos acuerdos que adoptó.

11 marzo 1980

 

Junta General: aprobación del acta.- No constituye defecto el que según los estatutos debe presidir las Juntas generales el Administrador único, que será sustituido en caso de ausencia o enfermedad por el accionista que elijan los socios concurrentes, añadiendo que el acta de la sesión se aprobará a continuación por la propia Junta y, en su defecto, por el Administrador único y dos Interventores dentro del plazo de quince días, pues al corresponder al Administrador único la presidencia de las Juntas generales, en esta última función habrá de actuar para la aprobación del acta.

9 abril 1986

 

Junta General: aprobación del acta.- Cuando los acuerdos de la Junta General se han reflejado en acta notarial no es necesario hacer constar la fecha y el modo de aprobación en la certificación expedida por el Administrador único, que sirvió de base para el otorgamiento de la escritura de elevación a públicos de dichos acuerdos.

4 diciembre 1991

 

Junta General: aprobación del acta.- No es inscribible la norma estatutaria que permite la aprobación del acta en la siguiente o siguientes Juntas Generales, pues su aprobación por la propia Junta no sólo ha sido elevada por la Ley a la categoría de presupuesto para la ejecutoriedad de los acuerdos sociales y para su operatividad notarial y registral, sino que, además, ha de verificarse en una de las dos modalidades establecidas por la Ley, por lo que no caben fórmulas alternativas de aprobación.

1 marzo 1993

 

Junta General: aprobación del acta.- No es inscribible la norma estatutaria según la cual «las actas de las Juntas podrán ser aprobadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley o en la Junta posterior», pues la expresión permisiva del artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas, al decir que «el acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta… y, en su defecto… por el Presidente y dos Interventores», ha de entenderse referida a cualquiera de esas dos formas de aprobación y no cabe interpretarla como relativa a discrecionalidad respecto del hecho mismo de la aprobación.

26 abril 1993

 

Junta General: aprobación del acta.- No está aprobada en debida forma el acta de la Junta cuando: a) No consta la fecha de tal aprobación si no ha tenido lugar al final de la reunión del órgano correspondiente, circunstancia que exige el artículo 99.1 del Reglamento del Registro Mercantil y que debe constar en la certificación de los acuerdos. b) Si la aprobación del acta se lleva a cabo por el procedimiento subsidiario previsto en el artículo 113.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, es preciso el acuerdo de las tres personas llamadas a hacerlo, el Presidente y los dos Interventores; y aunque no queda claro si la norma exige acuerdo unánime o mayoritario, es inadmisible que se tenga por aprobada cuando, como en este caso, se reúne en una sola persona la doble condición de Presidente de la Junta e Interventor.

16 abril 1998

Junta General: aprobación del acta.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, relativa a la necesidad de que en el título presentado –escritura de elevación a público de acuerdos sociales– conste la fecha y sistema de aprobación del acta de tales acuerdos, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, como el propio recurrente admite al considerar que se trata de un defecto subsanable, sin que por tanto pueda revocarse la calificación en este extremo como solicita dicho recurrente.

            El Reglamento del Registro Mercantil exige no ya la aprobación de las actas de la Junta General de socios en la forma prevista en la Ley (cfr. artículos 99 de dicho Reglamento y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a público de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refiere a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

            24 julio 2006

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Constitución por apoderado

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Constitución por apoderado

Constitución por apoderado.- En el acto constitutivo no  sólo es necesario determinar el órgano de administración, sino también designar la persona o personas que han de desempeñar el cargo, por lo que en el poder conferido para constituir la sociedad hay que entender comprendida la facultad para designar estas personas. Por otra parte, como no puede celebrarse ninguna Junta general antes de la inscripción de la sociedad en el Registro, la reunión celebrada para dicha designación no debe considerarse como tal Junta, sino que puede y debe hacerse en el acto en que intervienen los comparecientes para otorgar la escritura de constitución de la sociedad.

2 junio 1986

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Constitución por vía telemática

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Constitución por vía telemática

Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura otorgada el 20 de diciembre de 2010 de la cual resulta que los interesados pretenden acogerse al procedimiento telemático establecido en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la particularidad de que se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 4 de noviembre de 2010.

                El Registrador suspende la inscripción solicitada mediante una calificación en la que expresa, como fundamento de derecho, que «…falta la oportuna provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de la D. G. R. N. de fecha 20 de mayo de 2009».

  1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificación del Registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 14 de abril de 2010, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

                En el presente caso, aunque en la nota impugnada no se expresa por el Registrador las razones por las que concluye que es aplicable el precepto que cita y no lo establecido en el apartado Uno, letra f), del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, cuya aplicación pretenden los interesados, no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso. Por ello, y habida cuenta, además, de los términos en que se resuelve, procede la tramitación de este expediente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

                Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Uno del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada que cumplan los referidos requisitos relativos al capital social, los socios y el órgano de administración, se seguirán –entre otras– las siguientes reglas generales:

  1. a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitución, una vez suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, será de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste.
  2. b) La copia autorizada de dicha escritura de constitución se remitirá siempre en forma telemática por el Notario autorizante al Registro Mercantil, en el mismo día de su otorgamiento.
  3. c) El plazo de calificación e inscripción por parte del Registrador será de tres días hábiles, a contar desde la recepción telemática de la escritura.
  4. d) A solicitud del interesado, el Registrador debe expedir el mismo día de la inscripción, certificación electrónica o en soporte papel que bastará para acreditar la correcta inscripción en el Registro de la sociedad, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.

                En todo caso, el mismo día de la inscripción, el Registrador remitirá al Notario autorizante de la escritura la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, para unirlos al protocolo notarial.

  1. e) El notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad. La Agencia Estatal de Administración Tributaria notificará telemáticamente al Notario y al Registrador Mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.
  2. f) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.
  3. g) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador.

                Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un período temporal reducido de entre uno y cinco días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

                Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, al capital social así como a la estructura del órgano de administración y se establecen determinados requisitos y obligaciones procedimentales, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

                En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de tramitación telemática y por otro en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

                A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración.

                La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, capital social o estructura del órgano de administración) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

                Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –tres días hábiles siguientes o, en su caso, siete horas hábiles a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

                Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el plazo de un día hábil desde la recepción de dicha certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de autorización y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

                Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

                Como señala el artículo 5. Uno. a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido más de un día hábil desde la emisión de la certificación o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

                Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Desde la recepción, el Notario quedará obligado por el plazo máximo de un día hábil para remitir la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

                Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

                En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripción, el interesado debería proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma.

                Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por el Registrador en la calificación impugnada, por lo que debe estimarse aplicable el régimen previsto en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre y, por ello, debe considerarse también innecesario acreditar la provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

26 enero 2011

Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

                La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

                El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se examina, únicamente, el apartado de la Resolución relacionado con la especialidad de constitución por vía telemática; las restantes cuestiones, aunque también guardan relación con el sistema de creación de este tipo de sociedad, pueden verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Junta general: convocatoria” y Objeto social”).

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

                Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Dos del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán –además de las previstas en el apartado Uno del mismo artículo– las siguientes reglas:

  1. a) El Notario autorizará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
  2. b) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 7 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.
  3. c) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.

                Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un período temporal reducido de entre uno y cinco días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

                Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condición de persona física de los socios, al capital social, al sistema de organización de la administración de la sociedad y, en su caso, a la adaptación de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

                En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligación de tramitación telemática y, por otro, en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

                A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y –en su caso– adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

                La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condición de persona física de los socios, capital social, sistema de administración y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central –o en el mismo día, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia–, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

                Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –según los casos, tres días hábiles o siete horas siguientes a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

                Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de otorgamiento y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

                Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

                Como señala el artículo 5.Uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el día en que se haya recibido la certificación –por tratarse del supuesto contemplado en el apartado Dos del citado artículo– o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

                Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedará obligado a autorizar la escritura en el plazo máximo de un día hábil contado desde la recepción –o en el mismo día si se trata, como en este caso, de estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia- y en el mismo día del otorgamiento deberá remitir telemáticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

                Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

                En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripción, el interesado debería proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma.

                Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por la Registradora en la calificación impugnada respecto de los requisitos de expedición de la certificación negativa de denominación social, por lo que debe estimarse aplicable el régimen previsto en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de esta Dirección General de 26 de enero de 2011).

23 marzo 2011

Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad «se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre, …» y en la misma se especifica únicamente la denominación, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, así como el día de comienzo de las operaciones sociales, la designación de un administrador único, el carácter gratuito de este cargo y su duración por tiempo indefinido.

Además, se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de 2010.

El Registrador se niega a practicar la inscripción solicitada porque falta la incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Además, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo día de la obtención de la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telemáticamente dicha certificación, no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

  1. Empezando por la segunda de las cuestiones planteadas en la calificación objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30000 euros que no tengan entre sus socios personas jurídicas y cuyo órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.

Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado dos del artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3100 euros y cuyos Estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán –además de las previstas en el apartado uno del mismo artículo– las siguientes reglas:

  1. a) El Notario autorizará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
  2. b) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 7 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.
  3. c) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.

Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la reforma pretende que con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un periodo temporal reducido de entre 1 y 5 días. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jurídica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la línea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13/2010 en relación con esta materia.

Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condición de persona física de los socios, al capital social, al sistema de organización de la administración de la sociedad y, en su caso, a la adaptación de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan específicos efectos para conseguir el pretendido ahorro de trámites y de costes en la constitución de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposición legal, deberán ser interpretadas de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades. Por otra parte, dicho propósito normativo deberá ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipológicos o estructurales, así como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.

En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligación de tramitación telemática y, por otro, en la realización de trámites (solicitud de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo), también en formato electrónico y en unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.

A la constitución de sociedades con las características descritas y con el procedimiento telemático señalado se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales, así como la exención de tasas de publicación.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados uno y dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composición subjetiva, al capital social, al sistema de administración y –en su caso– adaptación de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

La agilización y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitación telemática. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipológicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condición de persona física de los socios, capital social, sistema de administración y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposición legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central –o en el mismo día, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia–, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado –según los casos, 3 días hábiles o 7 horas siguientes a la recepción telemática de la escritura– pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura, remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.

Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo –como ha quedado expuesto– que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificación. Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de otorgamiento y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.

Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.

Como señala el artículo 5. uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificación negativa de denominación podrá realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión. La cuestión que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el día en que se haya recibido la certificación –por tratarse del supuesto contemplado en el apartado dos del citado artículo– o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.

Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominación, será éste quien recibirá la certificación electrónica procedente del Registro Mercantil Central, que deberá remitirla en el plazo máximo de un día hábil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedará obligado a autorizar la escritura en el plazo máximo de un día hábil contado desde la recepción –o en el mismo día si se trata, como en este caso, de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia– y en el mismo día del otorgamiento deberá remitir telemáticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.

Respecto del formato de la certificación negativa de denominación, el procedimiento regulado por el Real Decreto-Ley parte de una obligación del Notario –la solicitud telemática– y del Registro Mercantil Central –su expedición en este mismo formato–. Se plantea a este respecto si el formato electrónico es también preceptivo para el interesado cuando gestiona por sí mismo o a través de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telemática de certificación negativa de denominación no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un día hábil previsto en la Ley.

Las razones que anteceden conducen al rechazo del criterio expresado por el Registrador, según el cual aun cuando no considere que exista un defecto obstativo de la inscripción, concluye que no procede la aplicación del plazo abreviado de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010.

18 abril 2011

Constitución por vía telemática.- Con motivo de la creación de un sociedad por este sistema se plantean diversas cuestiones, que se examinan en los apartados “IMPUESTO. Nota referente al mismo” y, dentro de “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en los epígrafes “Administradores: determinación inicial del órgano de gestión”, “Junta general: convocatoria” y “Objeto social”.

4 junio 2011

Constitución por vía telemática.- Dos cuestiones se plantean en este recurso y se examinan en los apartados “IMPUESTO. Nota referente al mismo” y “BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Boletín”.

15 junio 2011

 Constitución por vía telemática.- El problema que se plantea en este recurso es el de si debe estar exenta del pago de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la constitución de una sociedad por vía telemática, cuando en dicha constitución no se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para este tipo de sociedad. La resolución puede verse en el apartado “BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Boletín.”

6 julio 2011

Constitución por vía telemática.- En este recurso se tratan diferentes problemas planteados por la constitución de una sociedad de esta clase, que pueden verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Denominación”, “Objeto social” y “Junta general: convocatoria”.

29 junio 2011

Constitución por vía telemática.- En este recurso se examinan dos cuestiones que pueden verse en los apartados “BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Boletín” e “IMPUESTO. Nota referente al mismo”.

14 septiembre 2011

Constitución por vía telemática.- Sobre la necesidad de acreditar el pago del Impuesto en esta forma de constitución de la sociedad puede verse el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”.

29 octubre 2011

 Constitución por vía telemática.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, acogida al número Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, es decir con capital no superior a tres mil cien euros y estatutos modelo conforme a la Orden del Ministerio de Justicia, Orden JUS/3185/2010.

El registrador en su calificación considera que debe justificarse la presentación del documento en la Administración Tributaria competente sobre todo a la vista de oficio recibido de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, el día 6 de junio de 2011, en el que, como resulta del acuerdo de calificación, recuerda la vigencia del artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que afirma la competencia de las mismas para «regular los aspectos de gestión y liquidación del ITPAJD». En ejecución de estas competencias, el apartado 1.º de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, afirma que «la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable». Termina el escrito afirmando que la normativa actualmente aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana no permite admitir otro sistema de acreditar la exención, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, que el efectuado mediante la emisión por la propia Generalitat de un justificante al efecto.

  1. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no excederá de cinco días.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

  1. Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos, la presentación en oficina liquidadora competente, del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la administración tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección (cfr. Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio y 29 de octubre de 2011).
  2. Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por la comunicación de la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana de 6 de junio de 2011, en relación con la aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, en que se basa la nota de calificación. En efecto, es competencia exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, no es de aplicación respecto de aquellos registros jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gestión y liquidación que puedan corresponder a la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

18 noviembre y 19 diciembre (2 Rs.) 2011

Constitución por vía telemática.- Sobre la forma de justificar el pago del impuesto correspondiente en esta clase de sociedades, ver el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”.

                26 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Denominación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Denominación

Denominación.- La razón social que impone el artículo 122 del Código de Comercio a las sociedades colectivas y comanditarias, no es necesaria tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, pues ello equivaldría a considerarlas de tipo personalista, cuando en realidad constituyen una figura intermedia entre aquéllas y las anónimas.

10 mayo 1946, 3 junio 1948

 

Denominación.- Las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran centradas entre las colectivas y las anónimas, y de ellas toman elementos diversos, adoptando con frecuencia una razón de tipo personalista, por lo que no puede ponerse en duda la designación “Hijos de Rodríguez Malavé Arca, S.L.”, que es de dicho tipo, de forma que la posible existencia de otros hermanos de los socios o los efectos de una competencia desleal, si se produjera, no deben ser ventilados en un recurso de alcance tan limitado como el gubernativo.

15 enero 1945

 

Denominación.- De acuerdo con el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que ésta no será inscribible si la certificación está expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en representación de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.

2 diciembre 1992

 

Denominación.- Los términos “fundador o promotor” que se emplean en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a propósito de la certificación negativa de denominación) deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.

22 noviembre 1993

 

Denominación.- El empleo de la denominación “Xacobeo 99, Sociedad Limitada” y la existencia de otra anterior, denominada “Sociedad Anónima de Xestión do Plan Sacobeo 93” plantea dos problemas relativos al nombre elegido: 1º) La posible coincidencia -que no tiene que ser coincidencia absoluta- para rechazar una nueva denominación social, no se da en este caso donde existe un numeral distinto, referido a un año concreto, y donde, además, el término Sacobeo es en un caso núcleo de la denominación en tanto que, en el otro, aparece como adjetivo determinativo. 2º) Tampoco puede objetarse que se esté utilizando un evento religioso-cultural de la Comunidad de Galicia, pues por una parte el carácter público del evento, abierto a la participación de todos, y lo inconcreto y universal del ámbito geográfico, sin que exista empleo de términos -nacional, estatal, autonómico, municipal, oficial, etc.- impiden que pueda vulnerarse la buena fe de quien pudiera contratar presumiendo la existencia de un respaldo institucional.

21 marzo 1995

 

Denominación.- La denominación de una Sociedad con el nombre “Bufete de la Fuente, Sociedad Limitada”, cuyo objeto es “la gestión y asesoramiento, incluso jurídico, en asuntos de propiedad industrial, registro, seguimiento e incidencias de todas las modalidades como rótulos de establecimientos, marcas, nombres comerciales, patentes, modelos industriales y de utilidad” plantea los siguientes problemas: 1) La denominación adoptada puede producir confusionismo por la inclusión de la palabra “bufete”, dado que su significado no se corresponde con el auténtico objeto social donde no se incluye la actividad profesional de los Abogados y en donde el asesoramiento jurídico tan solo reviste un carácter accesorio y ocasional. La palabra “bufete” tanto en sentido académico como vulgar hace referencia al despacho profesional de los Abogados y el artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía considera “Abogados” a “quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos”, por lo que no puede llamarse bufete al despacho de aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad de mero asesoramiento sobre temas jurídicos, por cuanto dicha actividad no supone la “protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica”, reservada de forma excluyente a la Abogacía en el artículo 9 de su Estatuto. 2) Dado que en este caso la actividad a que hace referencia la denominación social es subordinada o accesoria de otras, su presencia no puede amparar una denominación claramente referida a ella, pues por esta vía se estaría favoreciendo el oscurantismo que la norma trata de evitar. 3) Finalmente, al ser la actividad de asesoramiento jurídico una actividad de carácter estrictamente personal atribuida por ley a determinados profesionales, no puede la sociedad por sí y como ente abstracto, realizarlos directamente.

26 junio 1995

 

Denominación.- Aunque la esencia de la denominación social es la exclusión de otras denominaciones similares o idénticas, existen otros principios que también deben respetarse, como el de la veracidad, entendido en el sentido de que la denominación no puede incluir indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente; en este sentido, diversos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil imponen la exclusión o inclusión de nombres y apellidos de socios, la necesaria coordinación entre el objeto social y las denominaciones objetivas que hagan referencia a una actividad, la restricción de utilizar adjetivos como nacional, estatal, autonómico, provincial o municipal, o la prohibición de denominaciones que induzcan a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad a que se refiera. En el caso planteado en esta resolución la denominación utilizada, “Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada”, ofrece evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades religiosas con la denominación genérica de “Hermanas de la Caridad”. En cuanto a la adición de los término “Madre Abadesa y Beato Patxi”, por sus connotaciones con la vida monacal y una presunta persona cuyas virtudes personales han sido expresamente proclamadas por la Iglesia, agrava el problema del confusionismo sobre la clase de entidad que se ha constituido.

26 junio 1997

 

Denominación.- Aunque la Resolución de 16 de diciembre de 1987 establecía que “al expresar en una solicitud de certificación la denominación social, no se agregarán abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella”, lo que suponía que las denominaciones sociales podían estar compuestas con anagramas o abreviaturas, posteriormente, tanto el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación y, por ello, los anagramas sólo gozarán de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial. De acuerdo con esta doctrina, se confirma la calificación que rechazó la inscripción de una escritura de constitución de sociedad denominada “Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada”.

1 diciembre 1997

 

Denominación.- No puede tildarse de vaga e imprecisa, sino que ha de confirmarse, la calificación que rechaza la denominación “Instituto Universitario de Sevilla, Sociedad Limitada”, como nombre de una sociedad. La denominación “Instituto Universitario” ha sido acuñada por el legislador para aquellos centros que, integrados en las Universidades, estén fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, y cuya creación o supresión corresponde acordarla a las Comunidades Autónomas, de donde se deduce que dichos Institutos, pese a carecer de personalidad jurídica, que la ostenta la Universidad en que estén integrados, pueden asimilarse a los organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas y, aun dependiendo de las privadas, la denominación “Instituto Universitario”, por más que se intente complementar con otros términos que se pretenda sean diferenciadores, siempre incurrirán en el confusionismo sobre su verdadera naturaleza, quebrando así la exigencia de veracidad de las denominaciones sociales que impide incluir en las mismas indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad de un ente.

14 mayo 1998

 

Denominación.- Denegada la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada por incidir la denominación, “Pintores Claudia, Sociedad Limitada”, en el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, la Dirección revoca la nota de calificación porque a diferencia de las sociedades personalistas, en las que debe figurar en su denominación el nombre de todos, algunos o uno de los socios colectivos, en las sociedades de capital tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente y la de incluir la indicación de la forma social, por lo que el empleo de una actividad (pintores) y un nombre propio de uso frecuente, como es Claudia, que por sí mismo no permite identificar a una persona concreta, no es sino el recurso a una combinación de la referencia a una actividad económica con un nombre de fantasía, posibilidad perfectamente ajustada a las exigencias del artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil.

8 octubre 1998

 

Denominación.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motivó este recurso una sociedad ya inscrita pretendió el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Dirección se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretendía, por ser esta sociedad anterior a las demás que ya figuraban registradas, que las denominaciones de éstas habían accedido irregularmente y el Registrador debía rectificar dichos errores de oficio), basándose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisión de la calificación registral cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.

24 febrero 1999

 

Denominación.- Después de reiterar, como en otras Resoluciones, la conveniencia de coordinación entre aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica, así como la posibilidad de que exista identidad de denominación, no sólo en los casos de coincidencia absoluta, sino también cuando se produce una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca a confusión, la Dirección considera que en la concurrencia de calificación del Registrador mercantil central y del provincial, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto constituye la denominación un requisito legal en la constitución o modificación de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos registrales, sin que obste a su calificación la uniformidad requerida para la calificación en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, al atender a diversas finalidades. Como consecuencia, pese a haberse expedido por el Registro Mercantil Central certificación negativa, se confirma la calificación del Registrador Mercantil provincial, que rechazó la denominación “Sac Churruca, Sociedad Limitada”, por existir inscritas las sociedades “Productos Churruca, Sociedad Anónima” y “Churruca, Sociedad Anónima”.

31 marzo 2000

 

Denominación.- Inscrita desde el año 1991 una sociedad con la denominación “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada” y denegada la inscripción de adaptación a la nueva Ley porque, a juicio del Registrador, la expresión “laboral” queda reservada a las sociedades laborales, la Dirección revoca la calificación basándose en los siguientes criterios: 1) La Ley de 30 de abril de 1986, que prohibía la utilización de dicha denominación, se refería sólo a las sociedades anónimas, no a las limitadas. 2) La Ley de 24 de marzo de 1997, que prohibía el empleo de dicho adjetivo a ambos tipos sociales, para evitar confusiones sobre su naturaleza, permite deducir que, no empleándose el referido término como adjetivo, sino al comienzo de la denominación social, no puede haber tal confusión. 3) Al ser una disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior, se trata de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y no contradice la legislación vigente al tiempo de practicarse la calificación debatida.

13 septiembre 2000

 

Denominación.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada “Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada”, por su coincidencia esencial con otra denominada “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima”, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra “holliday” tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.

6 abril 2002

 

Denominación.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada “Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada”, los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.

23 abril 2002

 

                Denominación.- Con argumentos parecidos a los utilizados en diversas Resoluciones del año 1984, referidos entonces a una sociedad anónima, se rechaza la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”. La Dirección confirma el criterio del Registrador, que entendía que dicha denominación podía inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad y naturaleza de la sociedad, además de tener evidentes similitudes con las sociedades anónimas deportivas que participan en competiciones de carácter oficial (otro defecto, relacionado con el objeto social, se examina, más adelante, en el apartado correspondiente).

                2 enero 2003

 

Denominación.- Se plantea este recurso ante la negativa de inscribir una sociedad denominada “SAT Peña, Sociedad Limitada”, por entender la Registradora que la abreviatura SAT induce a error, confundiéndola con las sociedades agrarias de transformación. La Dirección, después de citar las normas que prohíben el empleo de denominaciones que puedan producir error o confusión con otras entidades, incluso aunque estén inscritas en otros Registros Públicos distintos del Mercantil, revoca, sin embargo, la calificación, porque si la sociedad constituida fuera una sociedad agraria de transformación debería figurar en la denominación el número que le corresponda en el Registro General Administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, y al faltar este guarismo no hay posibilidad de confusión. En cambio, rechaza los argumentos del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

                26 mayo 2003

 

Denominación.- Constituida una sociedad con la denominación “Jutge Penjat, S.L.”,[3] se suspende su inscripción porque, «De conformidad con lo dispuesto en los arts. 402 y 404 del RRM, no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, ni incluirse en la misma términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y por el contrario, no puede incluirse en el objeto social una actividad que se requiera un título académico (Art. 3 LSL RDGRN 23/04/ 1993).»

                La Dirección desestima el recurso con los siguientes argumentos:

  1. Las referencias que la nota recurrida hace al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil o a las actividades para las que se precisa de un título académico parecen una cortina de humo para difuminar un tanto la razón de fondo de la calificación recurrida, la prohibición de utilizar en la denominación social términos o expresiones contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres que establece el artículo 404 del mismo cuerpo normativo. Es evidente que no pueden incluirse entre las actividades que integren el objeto de una sociedad mercantil las que constitucional y legalmente están atribuidas a un concreto poder del Estado y en este caso no se hace, como tampoco parece que la inclusión en la denominación social del término «Juez» pueda rechazarse al entender que es una denominación objetiva relacionada con la actividad social.

                Por el contrario, parece que se ha buscado una denominación de fantasía y el problema está si en esa búsqueda se han rebasado los límites a que antes se ha hecho referencia con la amputación del aforismo, dicho o trabalenguas a que hace referencia el notario en su informe como socialmente admitido de suerte que lo colgado o ahorcado deje de ser un hígado para pasar a ser un juez.

  1. No precisa la nota cual de los tres citados límites, la ley, el orden público o las buenas costumbres considera que se ha rebasado. La ilegalidad presupone la existencia de una concreta norma que establezca la prohibición que se quebranta y ninguna se cita. El orden público, por su parte, es invocado como límite a la autonomía de la voluntad en algunas normas de Derecho privado (p.e. arts. 6 y 1255 del Código Civil) pero como todos los conceptos jurídicos indeterminados plantea el problema de su configuración jurídica. Tradicionalmente la doctrina ha venido entiendo como tal el conjunto de principios y directrices que en cada momento inspiran las instituciones. Según una conocida sentencia del Tribunal Supremo las ideas que giran en torno al orden público son aquellas que los configuran como los principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son el fundamento de un ordenamiento jurídico en un determinado momento, lo que hoy día fácilmente permite aproximarlos a los principios constitucionales –la libertad personal, la igualdad, etc. En este sentido es difícil encontrar un claro principio que en este caso pueda considerarse desbordado.
  2. En cuanto a las buenas costumbres, otro de los límites a la libre autonomía privada, es también un concepto jurídico indeterminado y resulta incluso más difícil de fijar por su marcado subjetivismo, resultando igualmente difícil aunque no imposible su aplicación en este caso.

                Cuando lo encontramos en normas positivas como límite a la autonomía de la voluntad privada aparece referido al objeto de los contratos, en concreto de los servicios (art. 1271 del CC) o a las condiciones, tanto de los testamentos como de las obligaciones en general (arts. 792 y 1116 CC) con lo que prácticamente se plantea en relación con una determinada actuación, un comportamiento que constituya el objeto de una prestación de servicios o determine el cumplimiento de una condición, lo que habitualmente conduce a involucrarlo en el problema de la ilicitud de la causa del negocio.

                Aquí se nos presente como posible límite a un acto de voluntad, la elección de una denominación social y para calificar su ilicitud habrá que estar a los criterios sociales dominantes en el medio social en que se apliquen con el fin de mantener un nivel de moralidad acorde al sentido que en ese marco social tengan las ideas de honestidad, honor, incluso los usos sociales. Dado que en Derecho los conceptos han de establecerse desde una óptima impersonal las buenas costumbres han de relacionarse con la ética social y valorarse con arreglo a los criterios que han de regir la conducta humana no tanto como con fuerza de obligar sino por la convicción de no ser socialmente reprochado. Y si la valoración de ese reproche social ha de hacerse con referencia a un criterio medio aceptable que opere con independencia de la voluntad del autor del acto a enjuiciar, la utilización de una denominación social que haga referencia a la ignominia de ser ahorcado aplicada a un juez sí parece que incide en ese reproche socialmente objetivo que supone la falta de respeto a la ética social que ha de regir las relaciones entre sujetos de derecho en el ámbito mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                24 febrero 2005

 

Denominación.- 1. El objeto del presente recurso es la negativa a inscribir la constitución de una sociedad limitada, efectuada al amparo de una certificación del Registro Mercantil Central bajo la denominación de «Rioja Vivienda Ocasión», por parte del Registrador Mercantil territorial que arguye tener inscrita en su Registro sin cancelar la hoja con la denominación «Vivienda Ocasión» otra sociedad limitada sin que conste la autorización de sus representantes legales para el uso de su denominación y por tanto incide en riesgo de confusión.

  1. La negativa del Registrador ha de ser confirmada. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, es sabido que la función de la denominación social es básicamente individualizadora, en cuanto identifica a las sociedades que operan en el tráfico. Esta característica distingue la denominación social de otros institutos propios del derecho de empresa, dirigidos a la protección de las actividades comerciales realizadas por una sociedad mercantil, ya sea en orden a la propiedad comercial, ya en orden al derecho de competencia.

                Sin perjuicio de la deseable coordinación entre todas aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica es lo cierto que en el derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador Mercantil Provincial en el desarrollo de sus respectivas competencias, velar por que no se produzca una identidad de denominaciones.

  1. La identidad de la denominación puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta –coincidencia textual– y de una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial afinidad y proximidad impida a la primera ser vehículo identificador.

                En esta segunda acepción la identidad se produce cuando a una denominación inscrita se le añade una palabra o expresión genérica –Un topónimo de escasa relevancia identificadora como ocurre en el presente caso.

  1. En cuanto a la concurrencia de la calificación del Registro Mercantil Central y del provincial, como ya indicaran las resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto la denominación constituye un requisito legal de la constitución de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos del registro.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                12 abril 2005

 

Denominación.- En la primera parte de esta Resolución (que puede verse en el apartado “SOCIEDAD. Constitución por una Cámara de Comercio”), la Dirección admite la posibilidad de una entidad de este tipo pueda constituir una Sociedad. En último término se ocupa del problema de la denominación concreta adoptada, con los siguientes argumentos:

  1. Por último en relación con el tercer defecto de la nota que considera que la denominación social adoptada incurre en las prohibiciones previstas en los artículos 405, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil conviene precisar, en primer lugar, que no cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que es el Registro Mercantil central a quien el Reglamento atribuye competencia en materia de denominaciones sociales, pues como ha establecido este Centro Directivo en doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997, 6 y 23 de abril de 2002) aunque la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente haya sido calificada por el Registrador Mercantil central al aceptar su reserva, ello no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal y como se reconoce en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho esto, el defecto señalado por la registradora no puede ser mantenido. Efectivamente el artículo 405 establece una prohibición de utilizar denominaciones que puedan inducir a error con relación a organismos oficiales, pero hay que entender el precepto respecto a sociedades carentes de carácter oficial, y por tal motivo el propio precepto permite su utilización (como no podía ser de otro modo) cuando la administración pública ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social, o su empleo esté amparado por una disposición legal o haya sido debidamente autorizado.

                En el presente caso –aparte de que es cuando menos discutible que la denominación de Camaracompostela S. L., pueda inducir a error con respecto a la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela– esta denominación ha sido solicitada por la propia Cámara, de manera que de forma similar al supuesto de denominación subjetiva en que presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre forme parte de la denominación sea socio de la misma es posible entender, en el caso planteado, que existe autorización para el empleo de la denominación elegida.

                Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.

                4 octubre 2005

 

 Denominación.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, del artículo 1.º de los estatutos sociales resulta que la denominación social adoptada no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la matriz de dicha escritura. Debe hacerse constar que tanto en la estipulación «Primera» de dicha escritura, como en la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central que se incorpora a la escritura y en la certificación bancaria justificativa del desembolso de la aportación social figura como denominación la de «Profucer 2006, S.L.», mientras que en el citado artículo 1.º de los estatutos sociales se expresa que la sociedad se denomina «Profucer 2.006, S.L.», de suerte que la única diferencia consiste en que esta última expresión numérica se ha expresado con un punto.

  1. Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera tener la especificación o la omisión del punto en la expresión numérica debatida, lo cierto es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificación carece de entidad suficiente para impedir la inscripción interesada.

                Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

                Asimismo, ningún reparo podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos.

                En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz-– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, la mera discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                19 julio 2006

 

 Denominación.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque la denominación que figura en el artículo 1.º de los estatutos sociales (cuya redacción está integrada en la relativa a las estipulaciones de la propia escritura) no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la matriz de dicha escritura.  [4]

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

                En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en una de las cláusulas del título no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                17 julio 2006 [5]

 

Denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa de la Registradora Mercantil a inscribir la escritura por la que, con la denominación «Giovanna Tornabuoni», se constituye una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyo socio único no ostenta aquel nombre. A juicio de dicha funcionaria calificadora, es aplicable el artículo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada no podrá incluirse total o parcialmente en nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento.

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.

                Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[e]l distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».

                En dicha resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido.

                Ahora bien, esta conclusión no significa que –como entiende la Registradora en la calificación impugnada– siempre que en una sociedad de responsabilidad limitada se utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no corresponda a uno de los socios fundadores haya de mediar consentimiento de una persona en la que coincidan aquéllos apelativos.

                En efecto, la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a su espíritu y finalidad.

                Se trata de un precepto con el que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico; mientras que la finalidad de tutela del nombre de las personas frente a intromisiones ilegítimas está atribuida en el ordenamiento a otras normas (cfr., respecto de utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, el artículo 7.seis de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y lo mismo puede afirmarse respecto de la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está encomendada a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación que, mediante lo establecido por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, existe entre el Derecho de sociedades y el de marcas.

                En definitiva, con el precepto reglamentario cuya aplicabilidad es objeto del presente debate se trata de impedir las confusiones que en el tráfico jurídico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.

                De este modo, en el tráfico jurídico es cognoscible por todos que si se incluye el nombre y apellido de una persona en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada es porque dicha persona es uno de los socios (actual o pretérito si en este último caso no se reservó expresamente el derecho a exigir la supresión de su nombre de la denominación social) o un tercero que dio el consentimiento para el uso de su nombre.

                Por ello, es imprescindible que la persona de cuyo nombre se trata sea identificable, en tanto en cuanto la prestación de consentimiento que la norma contempla presupone que esa persona sea determinada o determinable en concreto.

                Consiguientemente, la tarea de calificar la idoneidad de la denominación social como identificación societaria habrá de llevarse a cabo de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. Por ello, en el reducido marco del procedimiento registral, ningún obstáculo puede oponer el Registrador Mercantil si faltan elementos que de forma patente comporten la individualización del nombre y apellido de que se trate respecto de una persona concreta, y esa falta de identificabilidad de persona concreta puede ocurrir no sólo en supuestos de nombre y apellidos de uso común tan frecuente que difícilmente puedan servir para identificar a una persona ajena a la sociedad, sino en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

14 mayo 2007 [6]

 

Denominación.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que se incorpora a aquélla una certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del esposo de una de las socias fundadoras.

La Registradora Mercantil mantiene su negativa a la inscripción con base en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual la certificación de denominación deberá haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor.

  1. Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones (cfr. las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1999), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de la misma. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución del mismo (sin que el presente supuesto esté incluido entre los casos en que según esta Orden no se entiende que exista propiamente sustitución). Por ello, los términos «fundador o promotor», que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación para facilitar los trámites a su esposa como actual fundadora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

17 junio 2009

 

Denominación.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Por lo que se refiere a la denominación social, el registrador rechaza la inscripción porque la denominación que figura en el artículo 1.º de los estatutos sociales («Alja Investements 1, S.L.») no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la escritura («Alja Investement 1, S.L.»).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado en el encabezamiento de la escritura, así como en el apartado «Primero» de la parte expositiva de la misma, en el encabezamiento de los estatutos sociales, en el documento incorporado sobre comunicación del Número de Identificación Fiscal y en la certificación sobre denominación expedida por el Registro Mercantil Central– resulta con suficiente claridad cuál es la denominación social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en el artículo 1 de los estatutos no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del registrador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Por lo demás, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por el motivo analizado revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios –notario y registrador– que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico.

29 junio 2011

[3] El problema que se plantea en esta Resolución es el empleo de una denominación en catalán, cuyo sentido comprenderán sólo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducción de las palabras “Jutge Penjat”, que no aparecen a lo largo de dicha Resolución. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catalán, utilizado por el Notario autorizante en su informe, también sin traducción. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominación empleada o la Dirección lo ha omitido en los “hechos”, puesto que se limita a decir que la Registradora emitió su informe y lo elevó al Centro Directivo.

[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.

[5] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[6] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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Junta General: asistencia.- La legitimación de un socio para asistir a la Junta la determina el depósito de las acciones, por lo que no puede ser excluido por otro motivo distinto. Tampoco puede alegarse la falta de tal depósito en el escrito de interposición si no se alegó en los documentos que fueron calificados por el Registrador.

28 septiembre 1978

 

Junta General: asistencia.- La exigencia estatutaria para el caso de adquisición de acciones, de que el adquirente lo comunique a la sociedad, no supone la privación de un derecho esencial, como es el de asistir y votar en Junta general, sino sólo un reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la pequeña sociedad, trasunto, por otra parte, de las limitaciones que autoriza el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 marzo 1987

 

JJunta General: asistencia.- La norma estatutaria que establece que el depósito de las acciones al portador, que legitima a sus tenedores para asistir a la Junta, se realizará en el domicilio social a no ser que en la convocatoria de la Junta se señale un lugar diferente, supone una indeterminación que lesiona un derecho fundamental del socio, pues una valoración global del artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas lleva a concluir que la libertad de estipulación al respecto permite que los Estatutos fijen la concreta forma y lugar en que ha de realizarse el depósito y que, en defecto de previsión estatutaria, los accionistas siempre podrán efectuarlo en el domicilio social, pero no que pueda admitirse una remisión estatutaria a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración.

26 abril 1993

 

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: asistencia y derecho de voto

Junta General: asistencia y derecho de voto.- Para el ejercicio de estos derechos basta con la tenencia de las acciones al portador y su depósito previo, aunque el desembolso no conste en el Registro, pues aunque dicha constancia sea obligatoria la omisión de este requisito no puede ser imputada a los tenedores de las acciones, ya que de otro modo quedarían éstos a merced de los administradores, a quienes el Reglamento del Registro Mercantil impone esta obligación.

26 febrero 1953

 

Junta General: asistencia y derecho de voto.- No es inscribible en una escritura de modificación de estatutos la contradicción entre dos de sus preceptos relativos a las condiciones para asistencia y voto en Junta general.

13 octubre 1973

 

Junta General: asistencia y derecho de voto.- Las disposiciones estatutarias acordadas dentro del ámbito reconocido a la autonomía privada, son plenamente vinculantes, una vez inscritas en el Registro Mercantil. En consecuencia, si en los Estatutos se establece que la representación de los socios en la Junta sólo puede conferirse a otro socio, no puede denegarse la inscripción de los acuerdos adoptados en una Junta, en la que algunos socios estuvieron representados por personas no accionistas, alegando que con ello se privó del derecho de voto a los representados. Sin perjuicio del derecho de los socios privados del derecho de voto a reclamar contra los Administradores por la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir como consecuencia de la defectuosa confección de las tarjetas de asistencia.

21 septiembre 1992

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Depósito de cuentas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- En las sociedades no obligadas a verificación contable, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas si no se presenta el informe del auditor cuando se hubiese solicitado por la minoría de los socios y atendida su petición por el Registrador Mercantil o por el Juez.

1 mayo 1999

Depósito de cuentas.- Pese a que este recurso se declaró extemporáneo, por haberse interpuesto fuera de plazo, la Dirección confirma la calificación fundada en que las cuentas no pueden depositarse cuando no comprenden un ejercicio económico completo, “puesto que, no habiéndose presentado en el Registro la escritura de disolución y liquidación sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad seguía existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación”.

8 noviembre 2000

Depósito de cuentas.- El artículo 366.1.2º del Reglamento del Registro Mercantil exige que de la certificación del acuerdo del órgano social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio, lo que no ocurre cuando la aplicación del resultado a la cuenta “remanente”, no relacionada en el balance de situación, lo impide. El que la cuenta creada no existiera a la fecha de cierre de dicho ejercicio, significa la imposibilidad de aplicar a la misma el resultado.

7 marzo 2001

 

Depósito de cuentas.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho a nombrar un auditor para que verifique las cuentas anuales, el depósito de éstas exige la presentación del informe de aquél, que no existe y, por tanto, impide que se realice el depósito, cuando el propio recurrente reconoce que se ha limitado a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado por el Registrador a instancia de la minoría y la incorrecta aplicación por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios.

3 julio 2001

 

Depósito de cuentas.- Cerrada la hoja de una sociedad por falta de depósito de cuentas y presentada una certificación por el socio único y administrador, expresando que no se han aprobado por no haber sido formuladas por el órgano de administración, la Dirección entiende que debe abrirse la hoja de la sociedad porque el cierre del Registro procede sólo para el caso de incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas, pero no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o no se hayan formulado por los administradores, llegando a esta conclusión porque la norma sancionadora debe interpretarse restrictivamente y si el levantamiento del cierre está condicionado a la acreditación de la falta de aprobación, el Registrador debe limitarse a que se acredite este hecho sin indagar cuál sea la causa.

13 julio, 1 y 18 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriormente reseñadas, con la única diferencia de que las cuentas, en este caso, no es que no hubieran sido formuladas, sino que no habían sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.

3 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- Suspendida la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Dirección decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su “ratio”; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no está disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultará la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico; mientras que si está disuelta, la publicidad registral impedirá que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

20 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- No procede admitir el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del Auditor, cuyo nombramiento por el Registrador se ha solicitado por socios minoritarios. Frente a esta decisión no puede prosperar el argumento de que la sociedad no tuvo noticia de su nombramiento, cuando resulta acreditado que el Registrador intentó la notificación por dos veces en el domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo (artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil) y, al no ser encontrado, se recurrió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

16 mayo 2002

 

Depósito de cuentas.- No puede admitirse el depósito de cuentas cuando, por haberlo solicitado un socio, existe pendiente un nombramiento de Auditor, mientras no recaiga resolución firme sobre dicho nombramiento, puesto que si se admite la solicitud no podrá tenerse por efectuado el depósito sin presentar también el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.

             11 noviembre 2002

 

Depósito de cuentas.- 1) Solicitado el depósito de cuentas de una sociedad, no constituye error de concepto en la calificación el que se deniegue una inscripción, puesto que si bien la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil hablan de “depósito”, el término inscripción, en sentido amplio, comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el depósito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. 2) Es correcta la calificación que advierte de la existencia de “errores implícitos”, que resultan de la lectura del soporte magnético, pues según la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, del Centro Directivo, la no verificación de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedirá la generación y la práctica de la correspondiente inscripción, pero el Registrador en la nota al pie del título presentado advertirá, no obstante, de los defectos observados y de la forma de subsanación por si ésta conviniera al presentante o al interesado. 3) No puede admitirse el depósito si no se utilizan los formularios aprobados, máxime si al margen izquierdo de la instancia empleada figura la indicación: “No apto para su presentación como depósito en papel en el Registro Mercantil”. 4) Las cuentas tienen que estar identificadas, por exigirlo así el artículo 366.1.3º del Reglamento del Registro Mercantil, y una forma de identificarlas, caso de presentación en soporte papel, sería su numeración, indicando dicha numeración en la certificación. En la certificación presentada dicha identificación no se produce, habiéndose presentado, además, en soporte magnético, sin que en la citada certificación se haga mención a dicho soporte.

                9 enero 2003

 

Depósito de cuentas.- Debe admitirse, en el caso de nombramiento de un auditor por los socios minoritarios, el depósito de las cuentas de la sociedad aunque vaya acompañado de un informe que no refleja la situación contable, pues, como ocurrió en este caso, las Normas Técnicas de Auditoría prevén que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opinión como consecuencia de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditoría y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios.

                17 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Rechazado por el Registrador el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al año 2001 por no haberse presentado las de los ejercicios 1999 y 2000, el recurrente alegó que su primer ejercicio fue el año 2000. La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que el primer ejercicio fue el comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, tal como se desprende de sus estatutos, donde se decía que la sociedad “dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura fundacional” y que “por excepción el primer ejercicio social comenzará desde el día de hoy y terminará el 31 de diciembre del corriente año”. A esto añade el Centro Directivo que, aunque la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio de 1999, subsistiría la obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil, pues si bien la Ley autoriza expresamente a que la fecha de comienzo de la actividad pueda realizarse con posterioridad a la fecha de la escritura, lo que no autoriza en ningún lugar es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos de cumplimiento de una obligación legal, como es el depósito de las cuentas anuales.

                22 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el depósito de las cuentas anuales si no se acompaña el correspondiente informe del auditor.

                24 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Reiterando su propia doctrina, se confirma la calificación que denegó el depósito de cuentas de una sociedad no obligada a verificación contable, pero en la que se había designado un auditor a petición de los socios minoritarios, si no se acompaña el preceptivo informe de aquél.

                16 abril 2003

 

Depósito de cuentas.- 1) Solicitado del Registrador el nombramiento de un auditor por los socios minoritarios de una sociedad no obligada a verificación contable, el nombramiento de aquél, aunque no sea firme, impide que se pueda admitir el depósito de las cuentas si no se acompaña el informe. 2) No constituye defecto el error respecto a la fecha de cierre del ejercicio social que figura en la instancia que documenta la Hoja de Datos de Identificación.

                22 mayo 2003

 

Depósito de cuentas.- En tanto las cuentas de un ejercicio no hayan sido depositadas, el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el depósito de las cuentas del ejercicio siguiente.

                18 febrero 2004

 

 Depósito de cuentas.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligación formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensión del depósito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuestión a propósito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Dirección advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren también a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones.

                29 septiembre 2004

 

Depósito de cuentas.- Solicitado del depósito de los documentos contables de una sociedad, no se practicó su inscripción, siendo objeto de la siguiente calificación: “El capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D.  1784/1996 de 19 de julio)”. Interpuesto el recurso, la Registradora notificó a la sociedad la necesidad de aportar los originales de las cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil; ante la negativa de la sociedad, la Registradora emitió el informe manifestando su decisión de no admitirlo por no haberse dado cumplimiento a su exigencia, amparada en el citado artículo y en el 327 de la Ley Hipotecaria.

La Dirección comienza confirmando el criterio de la Registradora de considerar improcedente la tramitación del recurso. Pero a continuación añade que, no obstante lo anterior, dado que consta en el expediente copia de las cuentas anuales presentadas; que se acepta por la sociedad el hecho de que la cuestión a dilucidar deriva de la no coincidencia del capital social que figura en las cuentas presentadas con el que consta inscrito en el Registro Mercantil; y, fundamentalmente, razones de economía procesal, derivadas del mandato constitucional a las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (Cfr. artículo 103), llevan a esta Dirección General a examinar, también en cuanto al fondo, el recurso interpuesto.

                Y en cuanto al fondo del asunto, la cuestión es determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación -ex artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aquí a la sociedad algo que entiende excede su ámbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus” y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez. En el presente caso, la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripción en el Registro de lo que se afirma una ampliación de capital efectuada el 23 de diciembre de 2003, olvidándose por la sociedad que tal ampliación de capital no existe para el Registro, estando, como está, sujeta dicha ampliación a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), que la Ley exige a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- “… la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.“ (artículo 18 del Código de Comercio) y, sobre todo que, de no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

                En su virtud esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Valencia.

                28 febrero 2005

 

Depósito de cuentas.- Suspendido el depósito de cuentas de una sociedad por falta de la información medioambiental, la Dirección confirma el criterio de la Registradora, ya que, siendo ajustada la calificación a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso gubernativo interpuesto.

                En efecto, la única cuestión que plantea el recurso es la relativa a la obligatoriedad o no de incorporar a la Memoria la información medioambiental correspondiente. Pues bien, frente a lo que la sociedad entiende no es cierto que la Memoria debe incluir la información adicional relevante para la consecución del principio de imagen fiel, debe incluir toda la información que las disposiciones legales exijan, en este caso las exigidas por las normas citadas en los Vistos, que no solo la Resolución del ICAC de 25 de marzo de 2002. Tampoco lo es que quién decide si la información es o no relevante sea quien presenta y deposita las cuentas, como lo prueba la calificación registral y el recurso que ahora se examina. Finalmente, tiene que ser rechazada la interpretación de que el no incluirla signifique que la información medioambiental de la empresa no es relevante, pues, el deber de información y publicidad que el depósito de las cuentas significa, no se satisface con presumir que quien calla otorga, sino, muy por el contrario, lo que debe presumirse es que quien calla no dice nada.

                4 febrero 2005

 

Depósito de cuentas.- Ver, más atrás, en el apartado “Cierre del Registro: Efectos”, las consecuencias de la falta del depósito y la posibilidad de reabrir la hoja de la sociedad mediante una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                2, 14 y 15 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Ver, más atrás, el apartado, “Cierre del Registro”.

                19 julio y 2 agosto 2005

 

Depósito de cuentas.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción del nombramiento de administrador por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio del año 2000.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:

                Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.

                Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador únicamente puede mantenerse respecto de la toma de razón tabular del nombramiento del nuevo administrador único (y así parece entenderlo aquél), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificación.

                En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse «en cualquier momento», se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas anuales, en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobación ha sido aportado con el escrito de interposición del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificación impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificación fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

                26 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Pretende la sociedad recurrente –no obligada a auditarse– se proceda por el Registrador Mercantil de Alicante al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2003 sin incorporar el informe de auditoría del auditor voluntariamente designado e inscrito en el Registro Mercantil, con base en que tal nombramiento fue revocado en junta universal celebrada el 10 de junio de 2004, concurriendo la circunstancia de que dicho auditor aceptó en la misma dicho cese, así como la existencia de justa causa. Al propio tiempo solicita la inscripción en el Registro de la revocación del auditor.

                Ninguna de sus pretensiones puede prosperar. La revocación de la inscripción no constituye el objeto del presente expediente y, caso de haber sido solicitada y denegada por el Registrador Mercantil, podría interponerse contra tal calificación el correspondiente recurso gubernativo.

                Respecto al depósito de las cuentas del ejercicio 2003, debe confirmarse íntegramente la calificación registral: las cuentas cuyo depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso, pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.

                A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor –aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto– podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Alicante.

                25 agosto 2005

 

Depósito de cuentas.- Constando en el expediente que los dos defectos en virtud de los cuales el Registrador Mercantil n.º I de Alicante resolvió no practicar el depósito de las cuentas anuales derivaban de un previo expediente sobre nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario que posteriormente desistió de su solicitud, siendo aceptado de plano su desistimiento, debe estimarse el recurso interpuesto, puesto que, al no existir auditor, ni puede presentarse el informe de auditoría ni cabe exigir certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante.

                13 enero 2006

 

 Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por unas alegaciones que, en definitiva, reconocen la existencia de los defectos puestos de manifiesto, limitándose a justificarlos.

                Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito para determinar su validez, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.

                Lo mismo ocurre con el otro defecto. Es cierto que el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo primero, solo señala que la certificación del acuerdo del órgano de administración tiene que presentarse con las firmas legitimadas notarialmente, pero también lo es que su párrafo segundo exige que la certificación aparezca fechada (Cfr. artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                En consecuencia, dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliación de capital todavía no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta también fácilmente subsanable, debe mantenerse la calificación y que la sociedad, tras inscribir la ampliación de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su depósito.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

                23 enero 2006

 

Depósito de cuentas.- El presente expediente plantea realmente una única cuestión: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

                Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

                Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito –como hizo– en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

                Pues bien, como pone de manifiesto el Registrador Mercantil de Castellón de la Plana, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Castellón de la Plana.

                               17 febrero 2006

 

 Depósito de cuentas.- Plantea este expediente la cuestión de si la exigencia de certificación del acuerdo contenida en el artículo 366.1.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador único que, según el Registro, no tenía su cargo vigente en el momento de expedirla.

                Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se había producido una modificación estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador único estaba todavía vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este quedó inscrito con tal condición. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificación estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una prórroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco años el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificación –1 de julio de 2005– su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podría recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el artículo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 mayo 2006

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente la cuestión de si la exigencia de certificación del acuerdo contenida en el artículo 366.1.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador único que, según el Registro, no tenía su cargo vigente en el momento de expedirla.

                Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se había producido una modificación estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador único estaba todavía vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este quedó inscrito con tal condición. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificación estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una prórroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco años el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificación –1 de julio de 2005– su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podría recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el artículo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 mayo 2006

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por parte de este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito -como hizo- en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

Pues bien, como pone de manifiesto la Registradora Mercantil de Cádiz, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegación de que la sociedad no solicitó que se practicara la inscripción sino la constitución del depósito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el depósito, practicando para ello la correspondiente inscripción en el Libro de Depósito de Cuentas y su Diario de presentación. Es obviamente correcta la invocación por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de la Registradora Mercantil de Cádiz.

             29 enero 2007

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso.

En efecto, no puede prosperar la alegación relativa a ser dicha calificación efectuada fuera de plazo. No es así, lo ha sido dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes al asiento de presentación, ya que el asiento de presentación tiene fecha 28 de julio de 2006 y la calificación registral lo fue el 5 de octubre del mismo año, eso sí, sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Tampoco la ausencia de conformidad de los cotitulares del Registro, ya que consta en el expediente que la nota de calificación fue extendida con la conformidad de todos los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid. Finalmente, aunque es cierto que ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresión inscripción para referirse a la práctica del asiento de depósito, ello resulta irrelevante, por cuanto existe un Libro específico de depósito de cuentas y se emplean para referirse a él los términos asiento y tener por efectuado el depósito, sin que exista contradicción reglamentaria con precepto alguno con rango de Ley.

En definitiva, el cierre del Registro Mercantil para la sociedad recurrente por incumplimiento de una obligación legal (artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 41.1 del Código de Comercio) al no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, tiene como una de sus consecuencias la subsistencia del cierre mientras el incumplimiento persiste. Por tanto, hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2005.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano González Navarro, administrador único de «Indusolder, S. L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid.

12 julio 2007

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de «Econs Auditores, S.C.» (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 4 de septiembre de 2006.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Emilio Santacatalina Agencia de Seguros, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º I de Alicante el 18 de enero de 2007 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005.

31 agosto 2007

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n.º II de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de don Francisco Manuel Gonzálbez Albero (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 29 de marzo de 2007.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Vulcano Inmuebles, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º II de Alicante el 20 de octubre de 2006.

1 septiembre 2007

 

Depósito de cuentas.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario solo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría –lo que no es el caso– no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Martínez Lillo, consejero delegado de «Gestiserv, S. L.», y revocar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Albacete.

                10 julio 2007

 

 Depósito de cuentas.- Las consecuencias que, para el depósito de cuentas, produce la falta de levantamiento de un acta notarial de la Junta, solicitada por un socio, se examinan, más adelanta, bajo el título “Junta General: Acta notarial”.

                11 julio 2007

 

 Depósito de cuentas.- 2. Sí debe prosperar, por el contrario, la alegación de fondo que el recurso formula, puesto que efectivamente las sociedades como la que nos ocupa, no obligadas a verificación contable, están expresamente excluidas por el artículo 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas de la obligación de elaborar el informe de gestión. Es cierto que el artículo 366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil exige entre la documentación a presentar un ejemplar del informe de gestión para que los Registradores tengan por efectuado el depósito, más no cabe otra interpretación que entender se refiere exclusivamente a las sociedades que está obligadas a elaborar dicho informe, es decir, las obligadas a verificación contable, pues lo contrario significaría que una norma de rango inferior, aprobada por Real Decreto, estaría contrariando una Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad. Nada significa ni añade a este respecto, como la sociedad entiende, la circunstancia de que tenga designado e inscrito auditor en el Registro Mercantil con carácter voluntario para la verificación de sus cuentas anuales.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jesús-Félix Uribe Sánchez, administrador de «Uribe Sánchez, S.L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2006.

                14  diciembre 2007

 

 Depósito de cuentas.- Debe prosperar en este expediente la alegación que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario sólo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría -lo que no es el caso- no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 tal y como la sociedad tiene solicitado.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Delgado, administrador solidario de «El Rastro de Río Verde, S. L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil número I de Málaga.

8 febrero 2008

 

Depósito de cuentas.- 1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos señalados como 1 y 2 por la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga el 3 de agosto de 2007, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.

                En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

                Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento.

                Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, la Registradora Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente –como luego sucedió– el informe de auditoría elaborado por el auditor por ella designado.

                No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 17 de julio de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por una socia minoritaria (17 de enero de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 30 de junio de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad al nombramiento del auditor por el Registro. Es por ello que dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

                Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificación deberá acreditar en su momento que las cuentas cuyo depósito se pretende se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Deben rechazarse también, por no ser ciertas, las alegaciones relativas al cambio de criterio del Registro Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificación, defectos señalados como 3, 4 y 5 de la nota de calificación. Consta en el expediente que las cuentas del último ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo depósito ahora se pretende.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. José Luis Fuentes García, administrador de «Carwash Control, S. L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 julio 2008

 

Depósito de cuentas.- Aunque es cierto que este Centro Directivo ha señalado con reiteración la obligatoriedad de presentar a depósito las cuentas anuales en los modelos oficiales establecidos con el fin de facilitar su tratamiento informático, no lo es que haya exigido su cumplimentación de forma mecanizada, ya que, por el contrario, la O. M. de 30 de abril de 1999, que complementó la de 14 de enero de 1994, permite expresamente que los documentos establecidos puedan rellenarse, en todo caso, si es manualmente con mayúsculas.

                En el presente caso, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2006-2007, presentadas en el Registro Mercantil de Valencia el 25 de marzo de 2007, lo fueron en los modelos oficiales establecidos y rellenados manualmente con mayúsculas, lo que significa que no necesitan subsanación.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de 3 de abril de 2008.

                16 julio 2008

 

  Depósito de cuentas.- El cierre del Registro que provoca la falta del depósito de cuentas provoca el cierre también para el acceso de los protocolos familiares, como puede verse, más adelante, en el apartado “Protocolo familiar”.

                30 septiembre 2008

 

  Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n° I de Málaga que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil).

                En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo; que el 10 de mayo de 2007 este Centro Directivo resolvió desestimar su recurso de alzada contra dicho nombramiento –lo que según manifiesta la propia sociedad le fue notificado por el Registro Mercantil el 28 de junio de 2007-; y que la Registradora Mercantil nombró auditor de cuentas a «Fay.  Co Auditores, S.L.» el 9 de julio de 2007, que aceptó el cargo con la misma fecha.

                30 septiembre 2008

 

Depósito de cuentas.- 1. Al examinar los recursos interpuestos procede señalar, con carácter previo, que procede la acumulación de los procedimientos abiertos en uno solo por existir identidad sustancial entre ellos.

  1. Solo una cuestión plantean estos expedientes, si es posible o no aceptar ahora el desistimiento del socio solicitante de las auditorías efectuado el 19 de junio de 2007. La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en vía administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habiéndose abierto, además, la vía jurisdiccional civil por la interposición de las correspondientes reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, resueltas también en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006. Es por ello que esta Dirección General carece ya de competencia para pronunciarse, dado que en estos momentos solo queda abierta a la sociedad la vía jurisdiccional iniciada o, en su caso, realizar las auditorías y presentar los informes correspondientes junto con el resto de documentación exigida para poder tener por efectuados los depósitos de sus cuentas.

                Por lo demás, no puede aceptarse la invocación de la Resolución de esta Dirección General de 13 de enero de 2006 por tratarse de supuestos diferentes. Cuando dicha Resolución se produjo el solicitante ya había desistido de su petición de auditoría y la misma había sido aceptada de plano.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar los recursos interpuestos y confirmar las notas de calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

                10 noviembre 2008

 

Depósito de cuentas.- Procede desestimar en el presente expediente el recurso interpuesto por la representación de la sociedad contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 11 de agosto de 2008, ya que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones presentadas. En efecto, basa la sociedad su recurso en la existencia de un error en la documentación presentada con su solicitud de depósito, en concreto en el número medio de trabajadores existentes en 2006 (33,50) y 2007 (33,42), y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos (2006) y 29,58 fijos y 44,42 no fijos (2007). Ello no desvirtúa, sino que por el contrario confirma, que la calificación fue correctamente efectuada a la vista de los documentos en su día presentados y que llevaban a la conclusión de que la sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditoría.

Existiendo el error que la sociedad señala, tendrá que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volverá a efectuarse la calificación correspondiente.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Antonio Romero Sánchez, presidente de «Romer-Hijo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz.

5 diciembre 2008

 

Depósito de cuentas.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones, que la sociedad formula en su escrito de recurso contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2008, que fue ajustada a derecho.

                En efecto:

  1. º No existe, en contra de lo que la sociedad alega, vulneración de los plazos establecidos para cursar la calificación adoptada, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue efectuada.
  2. º Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Artículos 18 de Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada. No desvirtúa este fundamento jurídico el que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, no contenga cuenta específica que recoja el capital social pendiente de inscripción y, a mayor abundamiento, si dicha discordancia deriva de la falta de inscripción en el Registro de una ampliación de capital, olvidando la sociedad, cuando dice que se publican en el B. O. R. M. E. depósitos de cuentas de entidades no inscritas, que las ampliaciones de capital son obligatorias, puesto que están sujetas a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. Artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
  3. º El anterior fundamento jurídico es aplicable igualmente a la discordancia apreciada en cuando a la denominación social, dado que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige para la existencia de la sociedad profesional la formalización del contrato en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil, constituyendo la modificación de la denominación social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antes citados.
  4. º Alega también la sociedad, con apoyo en el Plan General de Contabilidad, la necesidad de que la Memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y reflejar así la imagen fiel de la compañía. Debe señalarse a este respecto que las cuentas anuales, una vez depositadas, sirven par reflejar la publicidad formal registral y que lo que se pretende, precisamente, es que reflejen y coincidan con la realidad social extrarregistral. Si ello no es así, es porque la sociedad no ha llevado al Registro la documentación necesaria para ello a fin de que compruebe su veracidad y exactitud y procedan a su inscripción y, en tanto no lo haga, subsistirá dicha discordancia, que obviamente no puede ser resuelta en la forma pretendida por la sociedad recurrente.
  5. º Plantea también el recurso si los Registradores Mercantiles están limitados o no en su calificación –ex artículo 368. 1 del Reglamento del Registro Mercantil–. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es «numerus clausus» y que los Registradores Mercantiles pueden y deben –como se ha señalado anteriormente- examinar su contenido para determinar su validez. De no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Obviando comentar por injustificados los calificativos que la sociedad recurrente dedica a la Registradora Mercantil de Santander, debe finalizarse esta Resolución recogiendo lo por ella manifestado en su Informe respecto a la alegación del recurrente diciendo que la resolución recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido son nulas de pleno derecho: no solo es de dominio público, sino que parece de sentido común, que no corresponde al señor recurrente la declaración de nulidad de resolución alguna.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander.

                10 diciembre 2008

 

Depósito de cuentas.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D.ª María José Gómez Ocaña, administradora de «RMB Construcciones, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 21 de octubre de 2008.

2 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Aunque la sociedad recurrente no figura inscrita en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, debe entenderse su alegación en el sentido de que los acuerdos adoptados por la junta general fueron adoptados por su única socia y, en consecuencia, subsanado el defecto reseñado en la nota de calificación.

  1. Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por doña Cristina González Fernández, administradora de «Crisepa, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 21 de octubre de 2008.

3 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Debe estimarse que de la lectura de las certificaciones de las actas de la junta universal de socios, celebrada el 30 de marzo de 2008, se desprende que fueron aprobadas por todos los asistentes, que fueron la totalidad de los socios y que fue firmada por todos ellos, por lo que no existe el defecto señalado por la Registradora Mercantil de que no exprese la mayoría con la que se tomaron los acuerdos.

  1. Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Stanley Still, administrador de «Still Headland Construcciones, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 24 de octubre de 2008.

                9 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas -aprobadas el 30 de marzo de 2008- tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Jesús Perea Perdiguero, administrador de «PEREA PERDIGUERO PINTURAS, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 24 de octubre de 2008.

                10 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n.° VI de Valencia que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                No desvirtúa este fundamento jurídico la alegación invocada por la sociedad en su escrito de recurso. En efecto, no es cierto, en contra de lo que afirma, que la resolución del Registrador Mercantil n.º III de Valencia no le fuera notificada. Consta en el expediente A95/08 a que se refiere, que la inicial resolución registral –de 30 de abril de 2008– no pudo serle notificada por correo certificado con acuse de recibo, procediendo el Registrador Mercantil a dictar nueva resolución el 12 de junio de 2008 y que, según reconoce la propia sociedad en el recurso de alzada que ha interpuesto contra la misma, le fue notificada el 24 de diciembre de 2008.

                Aunque es cierto que la citada resolución no es definitiva en vía administrativa, puesto que este Centro Directivo no se ha pronunciado todavía en relación al citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produzca, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes al ejercicio 2007, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Gillem Ortega, consejero delegado de «Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VI de Valencia.

                11 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Se refiere el presente recurso únicamente al segundo de los defectos puestos de manifiesto por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona en su nota de calificación, planteando la cuestión de si las cuentas deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que éstos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaración de concurso se ha producido entre la formulación de las cuentas y antes de su presentación a depósito en el Registro Mercantil.

                Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso. Apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, ya que correspondería entonces su formulación y presentación a la propia administración concursal y, a mayor abundamiento –y también de conformidad con este precepto–, por ser función de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que así tanto los socios como terceros interesados puedan conocer –pendiente el procedimiento concursal– si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª M.ª Concepción Font Ustrell, apoderada de «AVENTAR, S.L.», contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona el 21 de noviembre de 2008.

                6 marzo 2009

 

Depósito de cuentas.- Sobre la no admisión, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”

                3 julio 2009

 

                Depósito de cuentas.- Siendo así que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. José Antonio Guerrero Martín el 18 de agosto de 2009.

6 noviembre 2009

 

Depósito de cuentas.- Sobre el cierre del Registro que produce la falta de depósito de las cuentas, ver, más atrás, “Cierre del Registro: efectos”.

                8 febrero 2010

 

Depósito de cuentas.- Se examinan en este recurso dos problemas planteados por el depósito de cuentas realizado por la sucursal en España de una sociedad italiana: la traducción del documento, redactado en italiano, y la legalización. Ambas cuestiones pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción”.

                7 enero 2011

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, por la que se aprueban los modelos de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.

Esta última disposición, dictada en el ejercicio de la habilitación concedida a este Centro directivo por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009 que, a su vez, se dictó en desarrollo de la Disposición adicional primera de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, estableciendo la obligación de carácter formal de presentar, en los modelos establecidos en el Anexo, los documentos y datos contables regulados en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada (hoy Ley de Sociedades de Capital), Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 y Plan General de Contabilidad para Pequeñas y Medianas Empresas y criterios contables para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007. Esta es también la razón por la cual los originales de dichos documentos se facilitan en los Registros Mercantiles y en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Alega la sociedad recurrente, que la aprobación de dicha Resolución y su publicación el 7 de abril de 2010, incide negativamente en la formulación de las cuentas anuales por los administradores sociales. Dicha alegación no puede prosperar puesto que dicha formulación debe realizarse conforme a las normas y criterios determinados en el Plan General de Contabilidad, que establece una estructura de documentos contables que en absoluto ha sido alterada por dicha resolución. Y, a mayor abundamiento, el momento en el que puede conocerse cuales son las cuentas anuales de la sociedad no es el de su formulación, sino el de su aprobación por la Junta General o por los socios, que es además el órgano competente para decidir la aplicación del resultado del ejercicio económico, de acuerdo con el balance aprobado.

En el caso presente, el socio único de la entidad mercantil «J.T. Ortuño Arquitectos, S.L.P. Unipersonal», según resulta del certificado que consta en el expediente, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 el 30 de junio de 2010, por lo que debió tener en cuentas los modelos modificados por la Resolución de 6 de abril de 2010, para su presentación y depósito en el Registro Mercantil. No habiéndolo hecho así procede confirmar, en todos sus extremos, la calificación recurrida.

En su virtud, esta Dirección General ha decidido desestimar el recurso interpuesto por don José Tomás Ortuño Boix, representante de la entidad mercantil «J. T. Ortuño Arquitectos, S.L.P. Unipersonal» y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante de 22 de julio de 2010 en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                7, 8, 9, 21 (2 Rs.), 22 y 23 marzo 2011

 

Depósito de cuentas.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso debe ser resuelta en sentido contrario a la pretensión de la sociedad recurrente, puesto que el depósito de las cuentas del ejercicio 2009 se deniega por el Registrador Mercantil de Sevilla al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a depósito las cuentas del ejercicio 2008. Frente a lo que la sociedad mantiene, resulta que su primer ejercicio fue el comprendido entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre del 2008, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, tanto que la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución» siendo así que desde el mismo día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 31 del mismo mes y año, fecha de cierre del ejercicio social, según sus estatutos.

Es más, aún cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del ejercicio 2008, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, solo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constitución (artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. En consecuencia, en tanto no sean depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2008, el Registrador Mercantil no puede tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2009. Todo los cual ha de entenderse sin perjuicio de que la sociedad pueda, al tiempo de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2009, hacer lo propio con las del ejercicio 2008.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Marcos Blanes Ibáñez, administrador de de «Policlínica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, S.P.L.» contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Sevilla el 23 de septiembre de 2010.

25 marzo 2011

Depósito de cuentas.- 1.º Los defectos señalados por el Registrador Mercantil en la nota de calificación se reducen a una sola cuestión: la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificación contable de un auditor de cuentas.

Al respecto, cabe señalar que desde la incorporación a nuestro derecho interno de le las Directivas IV y VII de la CEE por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, nuestro derecho mercantil contable ha exigido, sin solución de continuidad, a las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites relacionados en el antiguo artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto 1564/1989 y, tras la modificación operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16/2007, de 4 de julio, en el artículo 175, la obligación de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio económico a la verificación de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad, en los términos previstos en los antiguos artículo 203 y 204 de dicha ley (hoy artículos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).

Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habrá de atenerse para el cumplimiento de esta obligación de verificación contable, no existe el problema de derecho transitorio que plantea el recurrente, pues, precisamente, la Disposición final segunda de la Ley 16/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debió presentar el informe del auditor de cuentas, habrá de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los límites establecidos y regulados en el antiguo artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo así que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habrán de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificación de dicho precepto por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En el caso presente, la sociedad superó durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los límites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, aún cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su depósito no superan los límites establecidos, perdió en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.

2.º En atención al fundamento jurídico anterior, también pprocede confirmar los demás defectos señalados en la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid en lo que se refiere a los documentos contables que la entidad mercantil recurrente debió presentar en el Registro Mercantil: estos es, además del informe de auditoría de cuentas, el documento relativo al estado de flujos de efectivo y el informe de gestión de los administradores. Todo ellos, en los modelos aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, con las modificaciones introducidas por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, disponibles en todos los Registros Mercantiles.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por Don Joaquín Federico Solís García, administrador único de «Barcenas Rehabilitación, S.L.,», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Madrid el 15 de febrero de 2011.

                1 junio 2011

 

Depósito de cuentas.- 2. Pasando a examinar la cuestión de fondo, se trata de dilucidar si puede practicarse el depósito registral de las cuentas de una entidad concursada cuando quien expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado. Pone de manifiesto la Registradora en su nota que según resulta de la inscripción 6.ª en la hoja de la sociedad, en virtud de Auto dictado en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, se cesó a don A. V. C. como liquidador de la sociedad (quien en tal condición expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales) y se ordenó su sustitución por la administración concursal. En efecto, en dicha inscripción se trascribe la parte dispositiva del citado Auto, en el que, entre otros extremos consta que «Se dejan sin efecto las facultades de administración y de disposición del concursado sobre su patrimonio y la disolución de la sociedad concursada». En el acta de inscripción consta además el cese del liquidador de la sociedad.

Hay que recordar que, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, una vez practicado el asiento, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (vid. por todas, Resolución de 14 de diciembre de 2010), y por ello no cabe en el presente recurso ni cancelar la inscripción del cese del liquidador, ni cuestionar los efectos que de tal asiento se derivan en tanto no se proceda a su rectificación por el procedimiento legalmente previsto, si hubiere lugar a ello (cfr. artículo 20.1 del Código de Comercio). Por este motivo no cabe acoger las alegaciones del recurrente en cuanto rebaten la calificación recurrida sobre la base de la improcedencia de dicho asiento relativo al cese del liquidador que expidió la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de cuyo depósito se debate en el presente recurso. Pero es que, además, hay que señalar que no se advierte error alguno en la práctica de tal asiento, puesto que el mismo resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley Concursal en el que se establece que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución –si no estuviese acordada– y, «en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley».

  1. Con la denominación aparentemente unitaria de administración concursal coexisten situaciones y regímenes muy diversos, pudiendo hablarse incluso de dos figuras distintas según que el concursado conserve las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio (o sobre parte de él) o tenga suspendido por el Juez el ejercicio de dichas facultades. La complejidad de la situación puede ser aún mayor si se tiene en cuenta que dentro de un mismo concurso pueden sucederse situaciones de intervención y de suspensión. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes del Registro, mediante Auto del correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de octubre de 2008 se declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil «Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, S. L.» y se nombró administrador concursal, conservando el deudor las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometido a la intervención de la administración concursal (vid. inscripción 4.ª). Por otra parte, la junta general ordinaria celebrada el 23 de julio de 2008 acordó disolver y abrir el período de liquidación de la sociedad, cesando en su cargo de administrador único a don A. V. C., a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compañía (vid. inscripción 5.ª). Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se declaró la conclusión de la fase común del concurso así como la apertura de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de administración y disposición del concursado (vid. inscripción 6.ª). Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensión de las facultades de disposición y administración, y no de mera intervención, puesto que así resulta del contenido de tales asientos y del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley».

Como ya indicara la Resolución de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2008, haciéndose eco de diversos Autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, «la expresión administrar constituye, a estos efectos, un término complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes de gestión en sentido estricto, que se refiere al desarrollo de los actos en los que se concreta la gestión de la empresa que constituye el objeto social; la representación de la sociedad en juicio y fuera de él en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto vigente en el momento de la calificación, y los deberes que le corresponden en la administración de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del día, tal y como disponían los artículos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de que, como consecuencia de la suspensión de las facultades de administración, los administradores sociales sean sustituidos por los administradores concursales, éstos asumen todas esas funciones, de las que quedan desposeídos los administradores de la sociedad. No implica este hecho que la junta general no pueda ser convocada durante la tramitación del concurso, sino que esa facultad-obligación se traspasa a la administración concursal quedando siempre a salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los términos que preveía el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Podría argüirse, no sin razón, que esas limitaciones operan solo en el ámbito patrimonial de la sociedad y que no afecta a todo aquello que carezca de tal carácter por no integrarse en la masa activa en los términos del artículo 40.6 de la Ley Concursal. Sin embargo, frente a ello conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de la administración y que razones de seguridad jurídica imponen la necesidad de que sólo exista un órgano que ejecute dichos actos».

  1. Entre las facultades de administración han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados, que corresponderán por tanto a la administración concursal y no al liquidador cesado (cfr. artículos 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 7, 11 n.º 3 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). En aplicación de este criterio, el artículo 46 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tras establecer en su apartado 1 que declarado el concurso subsistirá la obligación de formular las cuentas anuales, añade en su apartado 2 que la formulación de estas cuentas durante la tramitación del concurso corresponderá a los administradores concursales en caso de suspensión (a diferencia de lo que prevé para los casos de intervención, en los que tal facultad corresponde al deudor, bien que bajo la supervisión de aquellos).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

4 julio 2011

 

Depósito de cuentas.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Por lo que se refiere al tercer defecto (los otros dos pueden verse en los apartados “Junta general: convocatoria” y “Junta general: lugar de celebración”), relativo a la necesidad o no de aportar el informe del auditor nombrado a solicitud de una minoría, cabe señalar en la línea mantenida por este Centro Directivo (por todas, Resolución de 1 de agosto de 2009) que no cabe tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (véase artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil).

                En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                16 septiembre 2011

 

Depósito de cuentas.- 1.º Dado que el escrito tramitado por la Registradora Mercantil como recurso gubernativo no contempla con claridad cual o cuales son los defectos señalados por la Registradora que el representante de la sociedad pretende impugnar y, sin embargo, parece clara su voluntad de hacerlo, se tendrán por recurridos todos los señalados en la mencionada nota de calificación, advirtiendo al recurrente que tanto los documentos contables que en su día presentó como las respectivas notas de calificación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 se encuentran en el Registro Mercantil de origen, es decir, en el Registro Mercantil de Madrid.

                2.º Sentado lo anterior, procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la calificación del Registrador Mercantil de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo, conforme a la cual no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas del ejercicio anterior (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa, presentados por la sociedad los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009, el Registrador Mercantil no efectuó su depósito por el defecto subsanable indicado en la nota de calificación 12 de agosto de 2010, defecto que, al no haber sido rectificado por la sociedad, originó el cierre de su hoja registral en los términos previstos en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que conforme a dicho precepto, en tanto que la sociedad no proceda al depósito de las cuentas del ejercicio 2009, no podrá practicarse el correspondiente al ejercicio económico de 2010.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Miguel Cerro Ciudad, administrador de «Automatización de Maquinaria Industrial y Aparatos de Control, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número V de Madrid el 12 de septiembre de 2011.

                21 noviembre 2011

 

Depósito de cuentas.- Discute la sociedad en el presente recurso gubernativo uno de los tres defectos señalados en la nota de calificación por la Registradora Mercantil, el relativo a la obligación de la sociedad de incorporar el informe de gestión a los documentos contables del 2010 para su depósito en el Registro Mercantil.

                Sobre esta cuestión cabe señalar que este Centro directivo ha mantenido reiteradamente que la obligación de la sociedad de presentar el informe de gestión surge desde que nace para la sociedad la obligación de auditar sus cuentas, bien por haber alcanzado durante dos años consecutivos dos de los límites señalados en el artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, bien por haber solicitado la auditoría de cuentas del último ejercicio vencido los socios minoritarios, al amparo del derecho que les reconoce el artículo 265.2 de la precitada Ley. Así resulta del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone, de manera taxativa, que «los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría». Y, obviamente, el informe de auditoría habrá de abarcar también el informe de gestión del último ejercicio económico para su verificación por el Auditor de cuentas.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por doña María José Angeriz Lamas, Administradora única de «Generoso Angeriz, S.L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de A Coruña de 16 de septiembre de 2011.

                21 noviembre 2011

 

 Depósito de cuentas.- 1. Se plantea en este recurso los requisitos que debe cumplir una certificación del órgano de administración a los efectos de acreditar que las cuentas anuales de una compañía mercantil no han sido aprobadas, para que no proceda el cierre registral, conforme a los apartados 5 y 7 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

                En el supuesto debatido, el administrador certifica que las cuentas anuales de 2004 no fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009, por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ningún voto a favor. La misma certificación, con idéntico contenido se repite para las cuentas anuales de los ejercicios posteriores de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

                Es ciertamente llamativo que quien ejerce las funciones de administración de una sociedad, o bien esté votando como socio en contra de las cuentas anuales que como administrador está obligado a formular, o bien no asista como socio a las juntas generales donde debería asistir como administrador, y donde deberían aprobarse las cuentas que, como administrador está obligado a formular.

                Entiende el registrador Mercantil que «el recurrente ha encontrado un filón para incumplir sistemáticamente con la obligación legal de que la sociedad deposite sus estados contables en el Registro Mercantil», que la obligación legal de depósito de las cuentas anuales se establece en beneficio de toda la sociedad civil, causando un auténtico perjuicio a las sociedad cumplidoras con la Ley que depositan sus cuentas anualmente y que realizan su actividad en la misma esfera económica que la sociedad que no las deposita, dando lugar a que esta última pueda conocer la situación económica y perspectivas de futuro de sus sociedades competidoras y que éstas queden en la ignorancia sobre la misma situación de aquélla, distorsionando claramente la situación de libre mercado pretendida por el legislador.

                Asimismo, sigue considerando el registrador Mercantil que, dado que el supuesto contemplado por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil de apertura temporal del cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es una norma excepcional, como tal debe ser interpretada, y no entra dentro del sentido común ni del sentido jurídico de la norma que una sociedad esté muchos años sin depositar las cuentas en el Registro, porque entre otras cosas se pondrá en duda el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la posibilidad de que la sociedad esté incursa en causa de disolución por el inadecuado funcionamiento de sus órganos.

                Ante este supuesto de hecho, el registrador Mercantil califica negativamente la certificación presentada, señalando los siguientes defectos en la misma: 1.º–No se dice que las cuentas anuales –que no se han aprobado– hayan sido debidamente formuladas por el órgano de administración conforme al artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital; 2.º–No resultan de la certificación una serie de circunstancias –que enumera detalladamente– exigidas por el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción de los acuerdos; 3.º–Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, que dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por válidamente constituidas; y, 4.º–Señala una contradicción en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condición de socio y de administrador único.

  1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el artículo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, habría de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas junto con un ejemplar de éstas, considerando como infracción administrativa el incumplimiento de esta obligación, castigada con la sanción pecuniaria a que hacía referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposición pasó a integrar los artículos 218 y 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de depósito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, con la reforma del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.

                Actualmente, el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina que «el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista» y en su apartado segundo, que «se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa». Y el precepto reglamentario antes citado establece que «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas».

                Fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el registrador incluir las cuentas de los cinco últimos.

                No se ocupó aquella Resolución, por su obviedad, de otro aspecto del ámbito temporal como es el de a qué documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a dicha fecha».

  1. Según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. «Vistos»): a) El mandato normativo contenido en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo.
  2. Debe procederse a examinar cada uno de los defectos señalados en la nota de calificación. Dicho examen debe realizarse teniendo en cuenta el acto que se pretende hacer constar en el Registro Mercantil –la no aprobación de las cuentas anuales– y el documento al efecto presentado –una certificación–.

                Con independencia de las circunstancias concretas del caso y de las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir, así como de la conveniencia de una más completa regulación en esta materia, la cuestión planteada en este expediente se centra en determinar el contenido de la certificación expedida por el órgano de administración acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.

                En este supuesto, el administrador no está certificando de unos acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compañía.

                Dicho hecho –la no aprobación– es independiente de que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas; de la forma en que se hayan celebrado o no unas determinadas juntas anuales, e incluso, de la válida constitución de otras juntas; y de la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el administrador.

                Dado que se está certificando de un hecho –la no aprobación– y no de unos acuerdos, no es de aplicación a este caso concreto lo dispuesto en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, referidos a la necesidad de que en la certificación se hagan constar determinadas circunstancias de los acuerdos que deben figurar en el acta de la junta.

  1. Con ello –certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas– se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobación de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificación, sino que es suficiente con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.

                Como ya ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cuál sea la causa de la falta de aprobación.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

13 junio 2012

Depósito de cuentas.- Sobre la necesidad de aportar el informe de auditoría para depositar las cuentas, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil”.

 2 octubre 2012

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Depósito de cuentas: huella dactilar

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Depósito de cuentas: huella dactilar

Depósito de cuentas: huella dactilar.– El presente recurso plantea la cuestión de la legalidad del requisito técnico requerido por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, relativo a la identificación, a través de la huella digital, de quienes emiten la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General de la sociedad.

Entiende la sociedad que, al no estar comprendido entre los requisitos relacionados en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en el anexo II de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, no puede ser de obligado cumplimiento, pues esta última norma no tiene rango normativo suficiente para imponer a los obligados cargas no contempladas reglamentariamente y, por tanto, no debe ser exigido por el Registrador Mercantil.

Sobre la cuestión planteada cabe señalar que la obligación de los empresarios de presentar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, contenida en el Código de Comercio, y en las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy en Ley de Sociedades de Capital, ha sido desarrollada por los artículos 365 y siguientes, del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 366 en su número 2.º, establece la posibilidad de que, previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables puedan depositarse en soporte magnético. Sobre la base de esta habilitación, sucesivas normas dictadas por el Ministerio de Justicia y por esta Dirección General de los Registros y del Notariado establecieron los medios técnicos adecuados para posibilitar la presentación de documentos contables en dicho soporte, ya antes de las modificaciones llevadas a cabo en nuestro derecho mercantil por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En aplicación de esta última Ley que introdujo nuevos estados contables en el conjunto de cuestas anuales que las empresas deben presentar en el Registro Mercantil y, una vez vigentes el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 y el Plan General de Contabilidad para PYMES, aprobado por Real Decreto 1515/2007, ambos de 16 de noviembre, el Ministerio de Justicia, con plena sujeción a dichas normas legales y reglamentarias, dictó la Orden de 28 de enero de 2009, aprobando los nuevos modelos de presentación de cuentas anuales y estableciendo los medios técnicos precisos para facilitar su presentación digital, entre ellos, la incorporación de la huella digital a la certificación del acuerdo del órgano social competente con el fin de poder asociar dicha certificación con las cuentas presentadas, en cumplimiento de la previsión del artículo 366.1.º, 2.º y 3.º del Reglamento del Registro Mercantil relativos, tanto a la identificación del órgano social competente para certificar el acuerdo de la Junta general de aprobar las cuentas anuales, como a la identificación de las mismas cuentas que se presentan para su depósito.

En suma, no ha de confundirse la finalidad del legislador que, en este caso, es la transparencia de la contabilidad del empresario, con los requisitos exigidos para alcanzar dicha finalidad, que son los relacionados en el Reglamento del Registro Mercantil, ni mucho menos con el modo o manera de proceder cuando la obligación impuesta legal y reglamentariamente haya de realizarse por medios técnicos, como ocurre en este caso con la OMJUS 206/2009, de 28 de enero de 2009, pues al establecer la fórmula de la huella digital, no hace más que colaborar con el Reglamento del Registro Mercantil haciendo factible el cumplimiento de los requisitos que establece. Las normas citadas, junto con las resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas en uso de la habilitación normativa, contenida en la precitada Orden Ministerial, forman un bloque normativo dirigido a los empresarios obligados a dar publicidad a sus cuentas y a los Registradores Mercantiles que deben calificar, en los términos previstos por el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, si la documentación mercantil y contable presentada reúne o no los requisitos establecidos para su depósito.

En atención a lo expuesto, se ha de confirmar la calificación recurrida, dado que uno de los documentos esenciales que los empresarios deben presentar para su depósito, que es la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, omite la exigencia del apartado 2) del número 1 del artículo 366, relativo a la identificación del/los firmantes, impidiendo relacionar de manera inequívoca las cuentas presentadas con la certificación emitida por el órgano de administración social.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Graciliano González Coiradas, Administrador único de «Explotación Cabezas, S.L.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Ávila.

                2 diciembre (7 Rs.) 2011

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Derecho de información

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de información

Derecho de información.- 1. Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º VI de Barcelona que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que los socios deberían solicitar por escrito la documentación que iba a someterse a la aprobación de la misma, deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

                Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

                Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:

                1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados; y 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.

                28 octubre 2005

 

Derecho de información.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (en este apartado sólo se examina el problema señalado en la cuestión 3ª; para los otros, ver los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de voto”).

  1. El tercer defecto del acuerdo de calificación recurrido tampoco puede ser confirmado. El artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil al exigir que en la escritura de modificación de estatutos conste que, «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios», responde a la necesidad de garantizar el derecho de información del accionista establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto se impone que en el anuncio de convocatoria de la junta se haga constar «el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta». Pero cuando la junta que adopta los acuerdos modificativos de los estatutos es una junta universal, dado que su principal característica es que se trata de una junta no convocada, la inexistencia de anuncio de convocatoria impide la consignación formal del derecho al que se refiere el precepto mencionado. Es decir los socios al aceptar la celebración de la junta universal para la adopción del acuerdo de modificación de estatutos, y al aceptar el orden del día, implícitamente están renunciando al derecho de la disponibilidad formal de la información citada.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2005, en la que el problema planteado se centraba en que determinados accionistas asistentes a una junta universal cuya celebración y orden del día habían aceptado, impugnaron los acuerdos adoptados por aquella junta, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, por infracción del derecho de información previsto en el antiguo artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En dicha Sentencia se consideró que aceptar la celebración de la junta, sin que se haya realizado previa convocatoria, por estar presente todo el capital social, «es porque nada tiene que objetar respecto del cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma» y que si no ha recibido la información requerida o se muestra disconforme con la misma «es suficiente con que se oponga a la celebración de la Junta universal, forzando la convocatoria en forma de una junta general» la cual sí quedará sujeta con toda amplitud al ejercicio del derecho de información de los socios, derecho de información que si no se cumple posibilitará entonces la impugnación de los acuerdos adoptados.

                7 diciembre 2011

 

Derecho de información.- 1. Se debate en este recurso el depósito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. El defecto alegado por el registrador es el siguiente: «Del acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma»». El recurrente estima que «se ha acreditado plenamente la ausencia de falta de información documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad».

  1. Se trata, en definitiva de resolver si se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad con lo dispuesto en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital; es decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han quedar a su disposición.

                Dicha convocatoria establece expresamente que «se recuerda a los señores socios respecto del derecho de asistencia e información que podrán ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislación aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el envío gratuito de la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas…».

                A su vez, el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas».

  1. La redacción de la convocatoria de la junta dista de ser clara, en cuanto que si bien «recuerda» a los socios su derecho de información, que podrán ejercitarlo de acuerdo con la «legislación aplicable», a continuación lo limita al derecho a obtener «la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas».
  2. Debe entenderse que la expresión contenida en la convocatoria de la junta, por su indefinición, no respeta íntegramente la exigencia del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar indeterminada la documentación a que se refiere. Téngase en cuenta que esa «documentación» no siempre es la misma –vid. artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital– y depende de las circunstancias concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se encuentra el informe de auditoría. Una expresión genérica, como la que aquí se utiliza, priva al socio de la información relevante que debe conocer desde el mismo momento de la convocatoria de la junta general.
  3. Finalmente, tratándose del derecho de información, cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, las manifestaciones de la existencia del derecho de información documental regulada para la convocatoria de la junta en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan cumplidas por el hecho de poner a disposición los documentos en el momento de la celebración de la junta correspondiente.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                23 abril 2012

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Junta General: certificación de sus acuerdos

Adminstrador CoMa, 02/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: certificación de sus acuerdos

Junta General: certificación de sus acuerdos.- Según la doctrina del Centro Directivo, la certificación de los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos y habrá de ser expedida por el órgano de administración (o uno de sus cargos), por lo que atribuir al Presidente y Secretario de la Junta la facultad de levantar acta de las sesiones resulta contrario al sistema reglamentario.

7 diciembre 1993

 

Junta general: certificación de sus acuerdos.-     1. Mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la compañía «Compañía de Inversiones Frigicoll, S.A.», cuyo accionista único es otra sociedad –«Frigicoll, S.A.»–, se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aquélla en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos.

La Registradora deniega la inscripción por tres defectos: 1.º) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que éstos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; y porque aunque en la escritura subsanatoria se identifican ahora los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto –a diferencia de lo que ocurría en la nota de calificación primera, donde no se identificaban– los requisitos para dejar sin efecto un acuerdo anterior varían o pueden variar según la clase del acto o acuerdo que se pretenda extinguir, sin que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– exista asiento de presentación vigente relativos a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada; 2.º) existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros –estando anotada la demanda– y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; y 3.º) Ser precisa la previa o simultánea inscripción de la escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma –junto con el secretario– el acta de Junta (se examinan a continuación los defectos 2º y 3º); el 1º puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: inscripción de sus acuerdos”).

  1. El segundo de los defectos debe igualmente confirmarse. El principio de prioridad, propio del ámbito registral –también mercantil ex. artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil– obliga a despachar los títulos por su orden de presentación.

Como es doctrina reiterada de esta Dirección General (véase Resolución señalada en los vistos), dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, si bien es cierto que es doctrina de este Centro directivo que los Registradores pueden tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles.

El principio de prioridad exige el despacho de los títulos presentados con anterioridad a la caducidad de los asientos de presentación, como requisito previo para poder despachar el título objeto de este expediente. Pues bien, el presente caso versa sobre la elevación a público de acuerdos sociales en virtud de certificación expedida por quien, según asientos anteriores y títulos presentados con anterioridad, tiene en entredicho su facultad certificante. En particular existen presentados con anterioridad títulos en los que se acuerda convocar junta con objeto de cesar a todo el consejo, y otros por el que se procede al cese como consejero delegado de quien expide certificación.

  1. Debe no obstante revocarse la nota en cuanto al tercero de los defectos, por cuanto el principio registral de tracto sucesivo impide la inscripción de los actos o contratos otorgados por apoderados o administradores de la sociedad con cargo no inscrito (cfr. artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil), pero no se extiende –y por tanto no es defecto impeditivo de la inscripción– a la condición de representante de la sociedad que –como presidente de la Junta– firma el acta cuya elevación a público se pretende.

El Código de Comercio, al igual que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil, establecen una clara distinción entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada, y la expedición de certificación de los acuerdos consignados en ella, siendo diferente la competencia para realizar uno y otro cometido, en cuanto se reserva la facultad de certificar a órganos permanentes de la sociedad, cuyos titulares sí han de tener su cargo vigente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), pero distinto es el criterio con relación a la función de quienes ocasionalmente han actuado como Secretario y Presidente de una Junta concreta, en los que basta la mera firma del acta una vez aprobada, sin que resulte la necesaria inscripción previa de su cargo si fuera representante de persona jurídica (artículo 99.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Lo mismo ocurre en el caso específico de las certificaciones de actas en que se consignen decisiones del socio único, que deben ser expedidas por éste o por los administradores con cargo vigente (cfr. artículo 99.3 del citado Reglamento), sin que sea exigible para la validez del acta, cuando la Junta sea presidida por persona jurídica -cosa que puede ocurrir cuando el órgano de administración de la sociedad unipersonal sea un consejo de administración, ya que la presidencia de la Junta puede ser encomendada al Presidente del Consejo, tal y como acontece en el presente supuesto-, la previa inscripción del cargo de quien a ésta representa como persona física.

No cabe confundir por tanto entre las personas con facultades certificantes de las actas y de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, en los que sí es preciso que sus cargos estén vigentes e inscritos, debiendo calificarlo el Registrador (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), con los que actúan como presidente de Junta General en representación de sociedades, cuya vigencia deriva de la presunción de validez de la propia acta. Ello supone a este respecto que no podrán tomarse en consideración títulos presentados con posterioridad relativos, no a la sociedad con relación a la cual se adoptan los acuerdos sociales sino a la sociedad que firma como presidente de la Junta, aunque de ellos pudiera resultar la falta de representación ostentada por el representante persona física de la misma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primer y segundo defecto, y estimarlo, con revocación de la nota de calificación, en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            12 enero 2011

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Junta General: convocatoria

Adminstrador CoMa,

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Junta General: convocatoria

Junta General: convocatoria.- La Junta general extraordinaria puede celebrarse cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado, por lo está en contra de una norma de derecho necesario la norma estatutaria que señala al efecto la necesidad de que lo pida la cuarta parte del capital social desembolsado.

28 diciembre 1951

 

Junta General: convocatoria.- No es inscribible el acta notarial que recoge los acuerdos adoptados en una Junta General, si de ella resulta: 1) Que no consta la fecha de inserción de los anuncios de convocatoria. 2) Que la convocatoria sólo expresa que fue hecha por el Presidente del Consejo de Administración, sin indicar su nombre, lo que puede dar lugar a suplantaciones; máxime cuando éste había cesado en sus funciones, lo que le priva de legitimación para hacer la convocatoria a pesar de subsistir aún su nombre en el Registro Mercantil. 3) Que la ampliación del orden del día fue realizada sólo siete días antes de la celebración de la Junta.

26 febrero 1953

 

Junta General: convocatoria.- Para la convocatoria de la Junta extraordinaria los Estatutos no pueden elevar el quórum legal ni imponer obligaciones pecuniarias a los socios, pues en caso contrario resultaría burlado el derecho que a éstos les concede el artículo 56 de la Ley.

15 noviembre 1956

 

Junta General: convocatoria.- En el orden del día deben incluirse todos los asuntos a tratar en la Junta. Por ello, no son inscribibles los pactos estatutarios que establecen un plazo de ocho días antes de la Junta y, por consiguiente, después de abierta la convocatoria y fijado el orden del día, para que determinado número de socios pueda presentar al Consejo cuestiones a tratar en dicha Junta, previa declaración de urgencia.

1 febrero 1957

 

Junta General: convocatoria.- No está hecha con arreglo a la Ley cuando no ha sido hecha por el Consejo de Administración, sino por uno de sus consejeros y además su cargo ha caducado.

3 octubre 1972

 

Junta General: convocatoria.- El quórum del 10 por 100 del capital desembolsado es el máximo que puede exigirse a la minoría de accionistas para pedir la convocatoria de la Junta, según ya declaró la Resolución de 28 de diciembre de 1951, por lo que los estatutos no pueden exigir quórum superior y, en consecuencia, sí puede rebajarse.

27 junio 1977

 

Junta General: convocatoria.- Es válida la celebración de Junta general extraordinaria convocada judicialmente en la villa en que está domiciliada la sociedad, aunque no figurase en la convocatoria el local en que tendría lugar la reunión, que se celebró en el Juzgado por permanecer cerrado el domicilio social.

11 febrero 1970

 

Junta General: convocatoria.- Dada la trascendencia que para la vida social tiene un cambio de estatutos, es necesario que se anuncien los artículos que van a ser modificados para evitar, como indica la Sentencia de 9 de julio de 1966, que ante la vaguedad de la convocatoria se vea sorprendido el accionista que se abstuvo de concurrir a la Junta.

18 junio 1979

 

Junta General: convocatoria.- 1. Si no han transcurrido quince días desde el anuncio de su celebración en el BOE y el día en que tuvo lugar, existe una infracción del artículo 53 de la Ley, aunque el retraso en la inserción del anuncio no sea imputable a los interesados. 2. La convocatoria y el orden del día de la Junta son la garantía de que los asociados podrán tomar acuerdos sin merma de su libertad por ignorancia o imposición, por lo que la no inclusión del cambio de domicilio social en el orden del día supone una vulneración del artículo 53 de la Ley. 3. No constituye defecto, en cambio, que la publicación en el BOE y periódico de mayor circulación de la provincia se acredite mediante testimonio del Notario autorizante que indica que su fotocopia es reproducción fiel y exacta de los originales.

23 julio 1984

 

Junta General: convocatoria.- No es indiferente expresar que la convocatoria debe anunciarse en un periódico de los de mayor circulación «en» la provincia que de los de mayor circulación «de» la provincia. El uso de la preposición «en» por el artículo 97 de la actual Ley de Sociedades Anónimas, que introduce un cambio gramatical respecto a la anterior, significa que se pretende asegurar que la publicación de la convocatoria se haga en los periódicos de mayor difusión en la provincia en que se halla domiciliada la sociedad, con independencia de si se ha editado o no en ella. [1]

5 marzo 1991 y 9 octubre 1992

 

Junta General: convocatoria.- Para la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo social el Reglamento del Registro Mercantil -artículo 107.2.- exige que el Notario testimonie el anuncio de convocatoria publicado, lo cual no puede entenderse cumplido cuando únicamente consta dicho anuncio por mera manifestación que de su contenido hace el Administrador al expedir la certificación que sirve de base a la formalización de los acuerdos. El hecho de que el acta de la Junta haya sido autorizada por Notario no supone cumplido este requisito si el Notario no dio fe en el acta del contenido del anuncio publicado.

4 diciembre 1991

 

Junta General: convocatoria.- Acordada la celebración de una Junta por unanimidad de todos los socios y celebrada en el día fijado con asistencia de accionistas que representaban el 54 por 100 del capital social, el acuerdo adoptado no puede inscribirse por faltar el requisito previo de convocatoria por los administradores y anuncio de la misma en el BORME y en un periódico de gran circulación de la provincia donde la sociedad tiene su domicilio. El hecho de que todos los socios estuvieran presentes cuando se acordó la celebración de la Junta, no excluye la posibilidad, tratándose de una sociedad anónima con acciones al portador, de que existieran eventuales nuevos socios, cuyos derechos se verían vulnerados con esta forma de proceder. En este último punto, la Dirección apunta la posibilidad de que si se pudiera demostrar la inexistencia de variaciones subjetivas en la sociedad entre los momentos de acuerdo de celebración de la Junta y su efectiva realización, pudiera admitirse la validez de los acuerdos en aras de la buena fe que ha de guiar el ejercicio de los derechos.

31 marzo, 29 y 30 abril 1992

 

Junta General: convocatoria.- Para el cómputo del plazo señalado en el artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -para la celebración de la Junta-, deben transcurrir quince días entre la fecha del anuncio, que no forma parte del plazo, y el día de celebración, que tampoco debe formar parte de aquél. Por tanto, no es válida la convocatoria cuando la primera reunión debió celebrase el decimoquinto día y en la reunión celebrada en segundo llamamiento, al día siguiente, no hubo quórum de asistencia que cubriera, al menos, el mínimo legal prevenido para la reunión en primera convocatoria.

7 julio 1992

 

Junta General: convocatoria.- El objetivo del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas es asegurar la existencia de un margen temporal de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y de reunión de la Junta y, por ende, ninguna de estas dos fechas puede formar parte de dicho lapso.

9 y 10 marzo, 14 julio 1993

 

Junta General: convocatoria.- La eliminación del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de él, implica una modificación estatutaria sustancial que debía haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegación de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del día «la adaptación de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante modificación del texto íntegro de los Estatutos sociales», por cuanto aquella modificación no viene impuesta por esta adaptación, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto íntegro de la modificación, que es un garantía añadida.

12 marzo 1993

 

Junta General: convocatoria.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la «refundición de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptación a la normativa vigente en materia de Sociedades Anónimas, así como para aclarar y actualizar el texto estatutario», cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptación a la nueva normativa. Y no se desvirtúa lo anterior por la inclusión en el anuncio del derecho del socio a obtener información sobre el texto íntegro de la modificación, pues esta garantía, prevista en el artículo 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, es un añadido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo artículo.

29 marzo 1993

 

Junta General: convocatoria.- No se considera cumplida la exigencia de expresar con la debida claridad en el orden del día los extremos que han de ser objeto de modificación cuando entre las modificaciones adoptadas figuran la concesión a la Sociedad de un derecho preferente de adquisición en caso de transmisión de acciones, la supresión de toda limitación en las transmisiones mortis causa, la variación del número de Consejeros, concesión de retribución al Consejo, etc., y el anuncio de convocatoria expresaba como puntos del orden del día la adaptación de los Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas y la aprobación de un nuevo texto estatutario, con incorporación de sendos títulos relativos a la nueva regulación de las cuentas anuales y de auditoria así como de la transformación, fusión y escisión de la Sociedad y su disolución y liquidación. Por otra parte, la constancia en el anuncio del derecho a que se refiere la letra c) del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no es suficiente, pues se trata de una garantía añadida a la anterior previsión legal, como lo demuestra su inclusión en dicho artículo a continuación de la recogida en la letra b).

13 julio 1993

 

Junta General: convocatoria.- Aunque en el anuncio de convocatoria publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la Sociedad convocante venía identificada por la denominación «Fundición y Acabados del Cobre, Sociedad Anónima» (FACOSA), en tanto que su verdadera denominación, según el Registro Mercantil, es la de «Facosa-Fundición y Acabados del Cobre, Sociedad Anónima», y ciertamente, la falta de identidad entre la verdadera denominación de la Sociedad y la que figura como tal en los anuncios de convocatoria de sus Juntas Generales supone un defecto de forma que podría acarrear la nulidad de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados, no es menos cierto que la discrepancia ahora planteada carece claramente de entidad suficiente como para inducir a error a los convocados, máxime si se tiene en cuenta que en el anuncio paralelo publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia la denominación de la Sociedad se recogía debidamente. Si a ello se añade la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de los acuerdos adoptados en esa Junta.

2 y 3 agosto 1993

 

Junta General: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es competencia reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, salvo las únicas excepciones de la convocatoria judicial y la que puede efectuar el Comisario del sindicato de obligacionistas. Esta reserva de competencia resulta compatible con la posibilidad de que, tratándose de Consejo de Administración, se delegue en favor de uno de sus cargos la facultad de convocar las juntas generales, pero no con la atribución a persona extraña a aquel órgano, por más que se trate del Presidente de la Junta.

7 diciembre 1993

 

Junta General: convocatoria.- 1) No constituye defecto la omisión de la mención exigida por el artículo 144.1,c) de la Ley de Sociedades Anónimas (el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos) cuando de la certificación del acta de la Junta resulta que concurrieron los socios que representaban la totalidad del capital y el acuerdo se tomó por unanimidad, lo que valida los acuerdos como si se hubiesen tomado en Junta Universal. 2) El empleo de la preposición «en», referida a la determinación de los diarios en que ha de publicarse la convocatoria de las Juntas, no es indiferente, pues se pretende con ello asegurar que la publicación de las convocatorias se haga en los periódicos de mayor difusión en la provincia, con independencia de que se hayan editado o no en la misma. 3) Las normas legales sobre capital necesario para pedir a los Administradores la convocatoria de Juntas Generales extraordinarias, no pueden ser alteradas en perjuicio de los accionistas. Como consecuencia, si la Ley fija en un 5 por 100 del capital social el porcentaje necesario para dicho fin, no es admisible la norma estatutaria que lo eleva al 10 por 100 y que, además, lo refiere no al capital social, sino al desembolsado.

13 enero 1994

 

Junta General: convocatoria.- La claridad y precisión que el legislador ha impuesto para las convocatorias de la Junta tiene por objeto no sólo el permitir a los asistentes el ejercicio de su derecho de voto, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y su posible impugnación si no se corresponden con el orden del día. Incurre en este defecto la convocatoria en la que se expresa, como único asunto a tratar, el de «acuerdos a adoptar según la nueva Ley de Sociedades Anónimas», ya que las alternativas que brindaba la nueva Ley son tan numerosas que no puede considerarse suficientemente explícito el contenido de la convocatoria con omisión de toda referencia a alguna o algunas de ellas en concreto. Y no es aplicable la doctrina del Centro directivo que admitió en diversas Resoluciones como suficientemente explícito un orden del día en que figurase la «adaptación» de los estatutos, pues en tal caso era evidente que, subsistiendo la sociedad bajo la misma forma que tenía, las modificaciones estatutarias a introducir eran todas aquellas en que existiese discrepancia con el nuevo régimen legal. Si a lo anterior se añade que se omitió la mención del derecho de todo accionista a examinar en el domicilio social el texto de la modificación y el informe sobre la misma, o la entrega o envío de dichos documentos, hay que concluir que el derecho básico de información quedó conculcado por partida doble, máxime a la vista de que en la certificación del acta de la Junta consta que el informe sobre el aumento de capital se emitió quince días después del último anuncio de convocatoria.

19 diciembre 1994

 

Junta General: convocatoria.- El defecto planteado es que entre la publicación del último de los anuncios en uno de los periódicos y la celebración de la Junta general únicamente han transcurrido doce días, aunque desde el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» los días transcurridos han sido más de quince. Para la Dirección la distinción entre faltas subsanables e insubsanables es un tema que jurisprudencial y doctrinalmente ofrece gran dificultad en su formulación general. Cualquiera que sea, no obstante, la postura que ha de presidir la diferenciación, en este caso concreto nos encontramos ante normas de derecho necesario, las cuales no es posible alterar ni por vía estatutaria ni por ningún acuerdo social. Dicho carácter se justifica en el hecho de que se están estableciendo requisitos que suponen un mínimo de garantías para que los accionistas puedan tener un adecuado conocimiento tanto de la celebración de la Junta como de los asuntos que vayan a tratarse en la misma. La celebración de la Junta carece, por lo tanto, de validez, siendo necesario que se celebre una nueva Junta general, la cual ha de cumplir en su convocatoria todos los requisitos legales que están establecidos para ello, no siendo posible que se limite (como sostiene el recurrente) a ratificar una Junta general anterior.

20 de febrero de 1995

 

Junta General: convocatoria.- Planteado por el Registrador el problema de no haber transcurrido el plazo mínimo previsto en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre el anuncio y la celebración de una Junta, la Dirección resuelve lo contrario basándose en la doctrina que cita del Tribunal Supremo, contraria a sus propias Resoluciones, según la cual el día inicial debe incluirse en el cómputo, y teniendo en cuenta el papel complementador del ordenamiento jurídico que a la doctrina reiterada de dicho Tribunal corresponde según el artículo 1.6 del Código Civil.

10 julio y 6 noviembre 1995

 

Junta General: convocatoria.- Declarada por sentencia firme la nulidad de los acuerdos de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada, es ineludible el cumplimiento de los requisitos de convocatoria de la Junta exigidos por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

26 julio 1996

 

Junta General: convocatoria.- El error padecido en el anuncio de convocatoria publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, que señalaba la fecha 25 de junio de 1991, cuando en realidad la junta se celebró el 25 de junio de 1992, carece de trascendencia para inducir a error, máxime si se tiene en cuenta la fecha de publicación del anuncio (4 de junio de 1992) y la circunstancia de que en el anuncio paralelo, publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, la fecha de celebración de la Junta se consignaba debidamente. Tampoco es relevante la corrección formal de dicho error realizada en la certificación de los acuerdos, toda vez que en la escritura de elevación a públicos de los mismos debe incluirse testimonio notarial del anuncio publicado, que, obviamente, debe prevalecer sobre la trascripción realizada por el Administrador y garantiza la salvaguardia del principio de legalidad y la adecuada calificación registral en la medida en que el texto de la convocatoria pueda repercutir en la validez y regularidad de los acuerdos sociales a inscribir.

29 enero 1997

 

Junta General: convocatoria.- La facultad de convocar las Juntas generales en una sociedad anónima corresponde en exclusiva a los Administradores, por lo que debe rechazarse la validez de la convocatoria efectuada por el apoderado y, consiguientemente, de la reunión celebrada, al no concurrir los requisitos para estimar celebrada Junta Universal. El hecho de que no se exija que en el anuncio de la convocatoria figure el órgano o persona que la efectúa, no menoscaba la anterior, pues la falta de legitimación del convocante revela a los accionistas un vicio de la convocatoria. Tampoco puede admitirse la alegación de que el apoderado convocante tenía la condición de Administrador solidario al tiempo de efectuar el llamamiento, porque al aparecer como convocante «el apoderado», sin especificar su nombre y apellidos, los accionistas ni siquiera podían advertir que el convocante era también el Administrador solidario y, por tanto, persona legitimada para la realización de la convocatoria, y, en segundo lugar, porque la trascendencia de la convocatoria de la Junta general, exige que ésta se formule en términos tales que excluya toda incertidumbre sobre su validez, de modo que se evite a los accionistas el tener que efectuar indagaciones sobre tal extremo.

13 marzo 1997

 

Junta General: convocatoria.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

 

Junta General: convocatoria.- 1) La falta de identidad entre la verdadera denominación de una sociedad y la que figura como tal en los anuncios de convocatorias de sus Juntas Generales no es un defecto obstativo de la inscripción de los acuerdos adoptados en ella cuando carece de entidad suficiente para inducir a error a los convocados, pero en el presente caso, en el que la sociedad denominada «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima» apareció en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil con el nombre de «Yogán, Sociedad Anónima» no puede considerarse que la discrepancia entre una y otra denominación sea inocua respecto de la correcta información de los accionistas, y ello aunque la abreviatura «Yogán, Sociedad Anónima» haya figurado en el Registro Mercantil desde la constitución de la sociedad, en el año 1973, hasta la adaptación de sus estatutos a la vigente Ley, y se haya venido utilizando, de buena fe, en anteriores convocatorias, como alega el recurrente, toda vez que tales circunstancias no excluyen la contingencia de error, máxime si se tiene en cuenta la posibilidad de que ulteriormente hayan sido adquiridas algunas de las acciones por personas que no han asistido a la Junta. 2) Para la validez de los acuerdos es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del accionista en los términos establecidos en el artículo 144.1.c y 212 de la Ley; pero en el presente caso no puede afirmarse que dichas exigencias hayan sido incumplidas, ya que sería excesivamente formalista la interpretación según la cual aquel derecho del socio ha sido conculcado por el hecho de que en el anuncio de la convocatoria se exprese que «de acuerdo con lo establecido en la Ley» los accionistas tienen el mencionado derecho de información, referido a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta», en vez de referirse expresamente, con la fórmula legalmente empleada, al «texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma» y «al informe de los auditores de cuentas», máxime si se tiene en cuenta que de la escritura de protocolización de los acuerdos sociales y del acta notarial de la Junta que sirve de base a aquélla, se infiere que dichos documentos estaban a disposición de los accionistas en el momento de adopción de los acuerdos, todo ello sin perjuicio de que mediante la correspondiente impugnación pudiera apreciarse judicialmente que la pretendida falta de información ha tenido suficiente incidencia en el resultado de la Junta, circunstancia que en el presente expediente no resulta justificada ni puede presumirse.

3 abril 1997

 

Junta General: convocatoria.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea el problema, en una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, del artículo estatutario que dice que la convocatoria de la Junta deberá hacerse «con quince días de anticipación por lo menos», que, a juicio del Registrador, no garantiza un intervalo mínimo de quince días entre la fecha de la convocatoria y la prevista para que tenga lugar la reunión. La Dirección, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, resuelve lo contrario y entiende que el día de la publicación ha de incluirse en el cómputo, basándose, fundamentalmente, en que en ese mismo día los accionistas podían tener conocimiento de la convocatoria y adoptar ya las medidas tendentes a hacer efectivos sus derechos en relación con la futura junta, con lo que resuelve la aparente contradicción entre los artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el 97.1 de la de Sociedades Anónimas.

9 febrero 1999

 

Junta General: convocatoria.- La convocatoria de la Junta en dos medios, el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con una antelación de por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, supone que si ambas publicaciones no son de la misma fecha, el computo del plazo ha de hacerse desde la última. Por otra parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, hecha suya por el Centro Directivo, en dicho cómputo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria. Ahora bien, en el presente caso, si el último anuncio se publicó el 28 de mayo es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la junta en primera convocatoria era el 12 de junio. La reunión tuvo lugar el día 11 en segunda convocatoria, tal como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida pues también fue extemporánea dado que respetando, como se respetó, en su convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre una y otra, establecido por el apartado segundo del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la junta tan sólo podría tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 13 del mismo mes.

10 febrero 1999

 

Junta General: convocatoria.- Exigidos por los Estatutos de una sociedad que la convocatoria de la Junta, además de la publicidad legal, se realice mediante carta certificada a cada socio, no puede admitirse que tenían conocimiento de la convocatoria determinadas personas a las que se admite que no se le envió la comunicación por correo pero que fueron quienes requirieron al Presidente del Consejo de Administración para que se levantara acta notarial de la Junta -lo que supondría que tendrían conocimiento de ella-, pues dicho conocimiento no puede estimarse acreditado por el hecho de que así se manifieste por el requirente en el acta notarial de la Junta y la incorporación a ésta, por fotocopia, de telegrama solicitando la presencia de Notario en dicha Junta, en el que consta como indicación del remitente la genérica expresión «Hermanas Martínez Parra».

10 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.

11 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea el problema de si está válidamente convocada la Junta, cuando la convocatoria no la ha hecho el Consejo de Administración, sino un Consejero Delegado. En cuanto a si es posible esta delegación, la respuesta es afirmativa, fuera de los casos en que la Ley o los Estatutos disponen lo contrario.

11 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- El legislador ha conferido libertad a los Estatutos y, en su defecto, al Consejo de Administración, para regular su propio funcionamiento, pero cuando no se hace uso de la misma y los estatutos se limitan a reproducir el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en lo tocante a la convocatoria, dicha facultad sólo la tiene el Presidente del Consejo de Administración o quien haga sus veces, por lo que no es válida la realizada por tres de los cinco miembros de dicho Consejo.

6 abril 1999

 

Junta General: convocatoria.- La claridad en la convocatoria de las juntas es necesaria para la debida información de los socios asistentes y para que los ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos adoptados, por lo que cualquier ambigüedad en este punto determina la nulidad de los acuerdos y de la propia constitución de la junta. Por este motivo el acuerdo de suprimir el carácter laboral de una sociedad, previo anuncio de convocatoria en el que se indicaba que el objeto era «la modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos», incurre en dicha nulidad, teniendo en cuenta que los importantes efectos para la sociedad y para los socios de la pérdida de su carácter laboral no pueden conocerse mediante el anuncio genérico y en forma negativa de los extremos estatutarios que no iban a ser objeto de modificación.

21 julio 1999

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea en este recurso si un consejero delegado puede convocar una junta general. La competencia para dicha convocatoria corresponde al órgano de administración, que, cuando es plural, requiere un acuerdo del Consejo, sin que pueda hacerlo el Presidente por sí solo. En el caso de existir consejeros delegados, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas enumera en sentido negativo las facultades que se consideran indelegables, entre las que no se encuentra la de convocar la Junta. Admitida, por tanto, la posibilidad de que un consejero delegado proceda a convocar la Junta, falta saber si tiene que estar especialmente facultado o si por el contrario esta facultad es inherente al cargo; para ello habría que distinguir entre la delegación de facultades permanentes y globales y la delegación parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades. En el presente caso, existía una delegación total de facultades, pues se incluían todas las que determinado artículo estatutario atribuía al Consejo, por lo que hay que admitir que entre ellas se encontraba la de convocar a la Junta.

22 noviembre 1999

 

Junta General: convocatoria.- Para la válida constitución de la Junta General es preciso que se haga por quien tenga competencia para ello, y este requisito falta cuando, disuelta la sociedad por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se hace la convocatoria por uno de los miembros del Consejo de Administración con cargo caducado y estando cancelada la inscripción de su nombramiento. Además de lo anterior, debe añadirse que si el órgano de administración era colegiado, colegiada había de ser la decisión de convocar la Junta, careciendo de facultades un Administrador que ni tan siquiera alega que las tenía delegadas. Tampoco es aplicable la doctrina, establecida por el propio Centro Directivo, de la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado, sentada por la Resolución de 12 de mayo de 1978, pues debe limitarse a supuestos de caducidad reciente, cuyo cargo se mantiene hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta General ordinaria. Todo ello no supone la imposibilidad de convocar la Junta, sino que cabe acudir a la convocatoria judicial, prevista en el artículo 10.1 de la Ley.

24 enero 2001

 

Junta General: convocatoria.- La publicación de anuncios (número, contenido o plazo de antelación) está sujeta a calificación registral. En cambio, la dificultad de apreciar la idoneidad del medio de difusión empleado («uno de los diarios de mayor circulación en la provincia», o «dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio»), determina que sin que se niegue de forma absoluta la posibilidad de que el Registrador aprecie la insuficiencia del medio empleado en orden a la consecución del fin, no pueda aceptarse que sea un juicio puramente subjetivo, su opinión sobre el particular, la que resuelva a efectos de inscripción registral el rechazo de las publicaciones realizadas en diarios de difusión nacional, sino que habrán de ser los tribunales quienes, de impugnarse por tal motivo el acto a inscribir, y a la vista de las pruebas aportadas, se pronuncien sobre tal cuestión.

5 julio 2001

 

Junta General: convocatoria.- El artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas establece unos requisitos mínimos de carácter imperativo sobre la forma en que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, y si bien es cierto que para las sociedades con un reducido número de socios y cuyo capital esté representado por acciones nominativas tal vez fuera más eficaz una forma privada de convocatoria, el legislador ha querido evitar los problemas relativos a la prueba de la comunicación y su conocimiento por el socio mediante la imposición de una concreta publicidad legal. Por ello, no es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta cuya convocatoria se hizo mediante carta remitida a los socios por conducto notarial, pues el efectivo conocimiento que todos los socios hayan podido tener de tal convocatoria a través de la comunicación notarial no evita la posibilidad de que el notificado no fuera ya socio o dejara de serlo después, de forma que el adquirente que no hubiera comunicado a la sociedad la transmisión de las acciones o que adquiriese después de la convocatoria en forma pública, sólo a través de ésta puede tener conocimiento de la inmediata celebración de la Junta con tiempo para lograr su inscripción como socio en el libro-registro de acciones nominativas con la antelación que, conforme al artículo 104.1 de la Ley le legitimaría para asistir a la misma.

31 octubre 2001

 

Junta General: convocatoria.- Si bien es cierto que la regularidad de la convocatoria de la Junta es presupuesto para la validez de sus acuerdos, la calificación sobre este punto debe basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción, de suerte que el Registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral. Por tanto, es en la certificación del acuerdo del Consejo de Administración donde deben incluirse los datos necesarios para la calificación que debe hacer el Registrador, pero no puede pedir, como en este caso, la aportación del acuerdo del Consejo de convocar la Junta, pues se trata de una exigencia que no tiene fundamento legal ni reglamentario.

13 noviembre 2001

 

            Junta General: convocatoria.- Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Junta General: convocatoria.- Los problemas que pueden plantearse en los anuncios de convocatoria de una Junta que acordó la reducción del capital social, se examinan en esta Resolución, que puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Capital: Reducción”.

            14 marzo 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la valida constitución de la junta general de accionistas de las sociedades anónimas (cfr. artículo 93.1 de su Ley reguladora) es evidente que de darse en aquélla el vicio que la nota recurrida le achaca en modo alguno podrán tener acceso al Registro Mercantil los acuerdos adoptados en una reunión viciada en su origen.

            Y limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación objeto del mismo (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el problema se centra en este caso en la trascendencia que haya de darse al hecho de que se publicaran unos anuncios rectificando los originales en cuanto a la hora en que debería celebrarse la reunión cuando tal publicación tuvo lugar con menos de quince días de antelación a la fecha señalada para la reunión, sin que quepa examinar si la convocatoria adolece de otros posibles defectos desde el punto de vista estatutario.

  1. El anuncio de la convocatoria cumple una finalidad esencial a la hora de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del accionista, el de asistencia y voto en las juntas generales [cfr. artículo 48.2.c) de la Ley de Sociedades Anónimas] pues a través de su contenido y adecuada difusión podrá tener conocimiento del proyecto de celebrar la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han a tratarse. De ahí que el legislador lo haya rodeado de una serie de exigencias inexcusables, tanto de origen como de forma y contenido.

            En cuanto a la forma, el artículo 97 de la Ley citada impone unos mínimos referidos tanto al medio, como al tiempo y al contenido. En concreto y con relación al tiempo exige la publicación con una antelación mínima de quince días y en cuanto al contenido la expresión de la fecha en que la reunión ha de tener lugar.

  1. Alega el recurrente que la exigencia legal de la fecha no alcanza a la hora y así habría de entenderse si se acude a una interpretación literal de la norma que tan solo exige que conste la fecha de la reunión. Pero si se acude a los criterios interpretativos que nos señala el artículo 3 del Código Civil habrá que estar, aparte del sentido propio de sus palabras, al contexto, y encontramos como en el artículo siguiente de la Ley, el 98, al regular la posibilidad de que en el mismo anuncio se haga constar la fecha para una segunda convocatoria exige que medie entre una y otra un intervalo mínimo de veinticuatro horas, exigencia imposible de cumplir si no se señala hora para cada una de ellas. E, igualmente, impone la norma del Título Preliminar del Código Civil que se atienda al espíritu y finalidad de las normas, con lo que si se parte de lo señalado en el párrafo anterior la expresión de la hora prevista para la reunión ha de ser un dato integrante de la exigencia legal de expresión de la fecha si no se quiere que el ejercicio de los derechos del accionista se condicione a su presencia en el lugar previsto para la reunión a las cero horas y un minuto del día señalado y la permanencia en el mismo hasta que la reunión llegara a tener lugar o hasta que pasaran veinticuatro horas y fuera evidente que ya no lo tendría en ese día, al margen ya de las dudas sobre el momento en que podría darse por constituida la junta una vez los concurrentes y representantes alcanzaran el quórum de asistencia exigido, en que podrían decidir dar comienzo a la misma, constituyendo la mesa incluso al margen y por ausencia de las personas que estatutaria y legalmente deberían integrarla, o lo absurdo de que se pueda solicitar o incluso exigir la presencia de notario para autorizar acta de la reunión (cfr. artículo 114 de la Ley) sin poder indicarle la hora en que ha de personarse a ejercer la función para la que es requerido.

            Pero, al margen de las anteriores consideraciones, si en los anuncios de convocatoria se fijó una concreta hora para la reunión, la modificación de la misma supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida.

            No se trata, por último, de un dato accesorio o irrelevante, ni fruto de un error material palmario con discrepancia, además, entre los anuncios publicados en los diferentes medios de difusión, casos en que esta Dirección General tiene admitido (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 o 29 de enero de 1997) que la publicación de la rectificación no afecta a la regularidad de la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            29 abril 2005

 

            Junta General: convocatoria.- La importancia del derecho de información de los accionistas en la convocatoria de la Junta que debía aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del depósito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, más atrás, en el apartado “Derecho de información”.

            8 julio 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Rechazada por el Registrador la inscripción de los acuerdos de la Junta General, por entender que no fue válida la reunión, al haber tenido lugar antes de transcurrido el plazo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre la última publicación del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebración, a ese punto concreto ha de limitarse el recurso, ya que no cabe tomar en consideración los argumentos del recurrente sobre las dificultades de lograr el quórum necesario dada la dispersión geográfica del accionariado.

  1. Con la excepción que representa el supuesto de la Junta Universal, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta General, de su misma existencia. Así ha de deducirse tanto del artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se refiere a la Junta General «debidamente convocada», como del artículo 95 que, en relación con la junta general ordinaria, utiliza la expresión «previamente convocada al efecto».

            Y si bien los estatutos pueden regular la forma de realizar la convocatoria, el legislador ha impuesto unos requisitos mínimos inderogables:

            La publicación del anuncio correspondiente, con un determinado contenido, en dos medios de difusión, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y uno de los dos diarios de mayor circulación en la provincia con una antelación de, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

            Exigidas dos publicaciones y un lapso de tiempo desde aquellas, necesariamente ha de entenderse que de no haber tenido lugar ambas el mismo día el cómputo habrá de hacerse desde la última.

            En lo que respecta al cómputo, el Tribunal Supremo (véanse Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) ha interpretado la norma legal en el sentido de que en el mismo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria y esa interpretación la ha hecho suya este Centro Directivo. Es decir el cómputo del plazo debe de realizarse sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación del anuncio de convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la junta, entendiéndose por este el fijado para la primera convocatoria.

  1. En este caso, computados los plazos en la forma dicha, si el último anuncio se publicó el 23 de mayo, es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la Junta en primera convocatoria era el 7 de junio. La reunión tuvo lugar ese mismo día 7 en segunda convocatoria tal y como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida, pues también fue extemporánea, dado que respetando, como se respetó en la convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre uno y otra, establecido por el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta tan solo podía tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 8 del mismo mes, lo que hace innecesario entrar en el examen de en que supuestos procede esa reunión de carácter subsidiario.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

            15 noviembre 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Procede confirmar en el presente expediente el primero de los defectos señalados en la nota de calificación por el Registrador Mercantil de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que se convoque por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

            Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho.

            Pues bien, este argumento jurídico no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurso de alzada: 1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado », según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal– y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación; y 3.º) Porque no puede aceptarse que la inactividad de los socios haya convalidado el defecto por haber transcurrido cuarenta días desde su adopción sin que exista reclamación alguna, por ser más cierto que estamos ante un acuerdo nulo –que no anulable-que, en consecuencia, legitima para su impugnación no solo a los socios sino también a los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y, además, que disponen para ello del plazo de un año. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad pueda instar a posteriori la vía judicial.

  1. Por el contrario, la alegación contenida en el escrito de recurso aclara que las discordancias relativas a las fechas de la convocatoria a que el segundo de los defectos se refiere, debe considerarse un error material, subsanado en el sentido de que la junta general fue celebrada el 29 de junio de 2005.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados y estimar subsanado el segundo.

            24 marzo 2006

 

Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 29 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 15 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. ar-tículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se celebró la Junta general.

Aunque el Registrador Mercantil de Albacete se apoya en su calificación en la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2006, la misma no puede aplicarse al caso, puesto que entonces el plazo venía establecido en días y ahora lo está en meses y éstos tienen que computarse de fecha a fecha. Por lo demás, esta doctrina fue ya recogida, referida al procedimiento sobre nombramiento de auditores, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1994.

No es válido, no obstante, el argumento societario de que el Registrador Mercantil haya reconocido juntas generales en condiciones similares, puesto que en las invocadas concurrió el cien por cien del capital social y los asistentes aceptaron por unanimidad la celebración de la junta, por lo que tenían el carácter de universales.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Albacete.

10 enero 2007

 

Junta General: convocatoria.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación público de acuerdos sociales de transformación de una Sociedad Anónima y otras modificaciones estatutarias. De los anuncios de convocatoria –que se testimonian– resulta: a) que la convocatoria la firma «el Presidente». b) que la expresada convocatoria se hace «próximo 1 de agosto 2003, a las 11 horas en primera convocatoria, en Sede según Orden del día».

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. La expresión «en Sede» no expresa con claridad el lugar de celebración de la Junta; 2. No resulta que la convocatoria se haya realizado por acuerdo del Consejo de Administración. 3. No se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro (el examen de este defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Derecho de información”).

            El interesado recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, no puede ser mantenido. Es indudable que la redacción de la convocatoria es bastante imprecisa por su carácter telegráfico. Sin embargo, y por ese mismo carácter, no ofrece ninguna duda de que la expresión utilizada se refiere a la sede social como lugar de celebración.
  2. En cuanto al segundo de los defectos, ha de ser mantenido. Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos »), la convocatoria de la Junta General es competencia reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, por lo que, de haber un órgano de administración plural, es necesario un acuerdo de dicho órgano, acuerdo que no se explicita en ningún punto de la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto a los demás.

17 abril 2007

Junta General: convocatoria.- Sobre la importancia del derecho de información en la convocatoria de la Junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información”.

18 abril 2007

 

Junta General: convocatoria.- 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 29 de junio de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el preceptivo anuncio fue publicado el 29 de mayo de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

            La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

            Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

            Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

            Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

            Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria –29 de mayo– ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 28 del mes siguiente –junio–, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 29 de junio. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente –en este caso el 29 de junio–.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

            31 mayo 2007

 

            Junta General: convocatoria.- 1. En este expediente se plantea si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad anónima que establece un plazo de antelación de «treinta días» para la convocatoria de la Junta General, cuando el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, establece a tal efecto el plazo de, «por lo menos, un mes».

  1. La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

            Y si bien los estatutos sociales pueden regular el plazo para realizar la convocatoria, no podrán reducir el establecido por el legislador, toda vez que se trata de un requisito temporal fijado en una norma que es de derecho necesario.

            Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, con exclusión del día de la celebración de la Junta; y esta interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican el criterio que antes había sostenido.

            Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Y por aplicación del referido criterio, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente. Así lo ha entendido esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo de 2007, acogiendo la interpretación jurisprudencial (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1981, según el criterio de otras anteriores).

  1. Con las consideraciones precedentes puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, ningún objeción cabría oponer a la disposición estatutaria que establece el plazo de antelación mínima de la convocatoria de la junta en treinta días si se limitara a los meses que tienen treinta días o al mes de febrero: en tal caso, si los anuncios de convocatoria se publican, v.gr., el 29 de abril, la Junta podría celebrarse el 29 de mayo, y al mismo resultado se llegaría si la norma estatutaria hubiera establecido el plazo de antelación de un mes, contado éste según la interpretación de este Centro Directivo antes indicada. Por el contrario, en los meses de treinta y un días es evidente que no se llega a idéntico resultado: así, v.gr., en caso de convocatoria publicada el 29 de mayo, podría celebrarse la Junta el 28 de junio si se trata de cómputo por días, mientras que, en el cómputo por meses, de fecha a fecha –que es el establecido por el legislador en la referida norma inderogable– sólo se podría celebrar válidamente desde las cero horas del día 29 de junio.

            Por todo ello, debe concluirse que la fijación de un plazo de convocatoria que ha de contarse por días, señalados éstos en treinta, no es respetuosa con la norma del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

            5 junio 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 29 de mayo de 2006 y en el diario ABC, el siguiente día 30 de mayo, y que se celebró el 30 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, puesto que la convocatoria no se publicó en un diario sino hasta el 30 de mayo de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 30 de junio de 2006 y, en consecuencia, que al celebrarse el 30 de junio de 2006, había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid de 30 de noviembre de 2006.

28 agosto 2007 [2]

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 22 de septiembre de 2006 y en el Diario La Gaceta del Miércoles, el 27 de septiembre del mismo año y que se celebró el 27 de octubre de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 26 de octubre de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre y, en consecuencia, que al celebrarse precisamente dicho día, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto respecto al defecto recurrido y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid respecto al resto de defectos señalados.

30 agosto 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 30 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

            El criterio de este centro directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente » cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 30 de junio y, en consecuencia, que al celebrarse el 29 de junio de 2006, no había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por lo demás, esta doctrina fue también recogida, referida al procedimiento sobre nombramiento de auditores, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1994.

            No pueden prosperar las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso, invocando tanto anterior doctrina de este centro directivo como Sentencias del Tribunal Supremo, puesto que entonces el plazo venía establecido en días y ahora lo está en meses y estos, como se ha dicho, tienen que computarse de fecha a fecha.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º IX de Barcelona.

            9 julio 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 22 de septiembre de 2006 y en el Diario La Gaceta de los Negocios el 27 de septiembre del mismo año y que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. El resto de defectos señalados en la nota de calificación no ha sido objeto de recurso.

            El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente » cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 26 de octubre de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre y, en consecuencia, que tanto si se hubiese celebrado la junta en primera convocatoria (27 de octubre), aún no siendo el caso, como en segunda (28 de octubre), tal y como tuvo lugar, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto respecto al defecto recurrido y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XV de Madrid respecto al resto de defectos señalados.

            29 agosto 2007

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 27 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

  1. Se trata de una cuestión idéntica a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, por lo que ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

20 septiembre 2007

 

            Junta General: convocatoria.– 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

  1. Se trata de una cuestión análoga a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, toda vez que el hecho de que la Junta General se haya celebrado en segunda convocatoria, no exime de la obligación de que transcurra el plazo de un mes completo entre la fecha de publicación del anuncio y la señalada para la celebración de la Junta en primera convocatoria (cfr. artículos 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, dicha cuestión ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse en primera convocatoria desde las cero horas del día 27 de octubre y, en segunda convocatoria veinticuatro horas más tarde. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre para la reunión en primera convocatoria-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

21 septiembre 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 13 de junio de 2006 y en el diario «La Gaceta de los Negocios» el 9 de junio del mismo año y que se celebró el 13 de julio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

            El criterio de este centro directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. artículo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 12 de julio de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 13 de julio y, en consecuencia, que al celebrarse precisamente dicho día, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En su virtud esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º IV de Madrid.

            Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

            3 octubre 2007

 

            Junta general: convocatoria.- 1. Dos son las cuestiones que han de resolverse en este recurso. En primer lugar, si es necesario, en los supuestos de convocatoria judicial de una junta general, la incorporación del auto que acuerda la convocatoria a la escritura de elevación a público de los acuerdos; en segundo lugar, si cerrada provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales es posible la inscripción del nombramiento y cese de administrador (este segundo defecto se examina en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. Con relación a la primera cuestión, este Centro Directivo has mantenido el carácter excepcional de la convocatoria de la junta general respecto a la regla general que atribuye legitimación al órgano de administración. Sin embargo la excepcionalidad sólo afecta a la legitimación para comunicar, pero extendiéndose a otros aspectos como el sistema de publicidad o notificaciones de la misma que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legal sin posibilidad de sustituirla por otra (cfr Resoluciones de 24 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005). El defecto invocado por la registradora Mercantil no se refiere a la forma en que se ha notificado la convocatoria sino a la necesidad de que en la escritura se incorpore la resolución judicial que la ordena, por lo que el defecto no puede ser confirmado. La escritura incorpora todos los extremos necesarios para que pueda llevarse a efecto la inscripción. Del acta de la junta protocolizada a la escritura resulta la fecha y modo en que se ha efectuado la convocatoria, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario en que se ha publicado el anuncio de la convocatoria y el texto integro de la misma (cfr. artículo 97.2 y 3 del Reglamento de Registro Mercantil). Y si bien es cierto que los registradores Mercantiles deben calificar si la convocatoria ha sido realizada por quien está legitimado para ello y que este extremo ha de quedar suficientemente acreditado, igualmente lo es que en el presente caso no puede cuestionarse en modo alguno la autoría judicial de tal convocatoria puesto que los reseñados anuncios, incorporados a la escritura, aparecen suscritos por el secretario del juzgado, a quien corresponde la fe pública judicial (cfr. artículos 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello es suficiente para que el registrador pueda calificar e inscribir el documento presentado.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

            26 julio 2011

 

            Junta general: convocatoria.- 1. Respecto del primero de los defectos impugnados mediante el presente recurso debe determinarse si, constando en los estatutos de una sociedad anónima que «Las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias serán convocadas en los plazos y formas determinados en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas», ha sido o no debidamente convocada la junta general mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el 5 de enero de 2012 y en la página web de la sociedad cuando esta última no consta en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil.

            A juicio del registrador, «lo publicado en las «web» no inscritas en la hoja registral de la Sociedad, ni publicadas en el BORME, no tienen efectos jurídicos. El defecto… tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el artº. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital».

            El recurrente considera que según la redacción de los artículos 11 bis y 173 de la Ley de Sociedades de Capital vigente en el momento de la convocatoria de la junta general, era suficiente la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad preexistente, sin que fuera necesario que ésta constara en el Registro.

  1. En el proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otras medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la junta general de dichas sociedades. En este artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la web de la sociedad, siempre que la misma existiera o, en el caso de que no existiera, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estuviera situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se dispusiera que la convocatoria se realizara «mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

            Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el apartado nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades de capital que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o de responsabilidad limitada sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social en el Registro Mercantil, igualmente por motivos de simplificación y economía.

            Siguiendo con este proceso modernizador y, supuestamente, «simplificador», la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, volvió a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del apartado 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social. Y respecto de la página web de la sociedad la misma Ley 25/2011 introdujo en la Ley de Sociedades de Capital el artículo 11 bis, cuyo apartado 1 establecía que la creación de una página web corporativa debería acordarse por la junta general de la sociedad, de modo que el acuerdo de creación debería «ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios».

            Más recientemente, la Ley 1/2012, de 22 de junio, de «simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital», modifica de nuevo los artículos 11 bis y 173 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que el primero de ellos, en el apartado 3, establece que «El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»». Y el artículo 173.1 establece claramente como presupuesto de la convocatoria de la junta mediante anuncio en la página web social que «ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis», de suerte que «Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social».

            Ciertamente, esta norma que, después de varios cambios legislativos en poco de tiempo, aclara la cuestión relativa a los requisitos para realizar mediante anuncio en la web las convocatorias de las juntas generales, no es aplicable al supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso, pues esta última redacción de los artículos 11 bis y 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital entró en vigor el 24 de junio de 2012 y la convocatoria se realizó el 5 de enero de este mismo año, momento en que estaban vigentes los citados preceptos con la redacción dada a los mismos mediante la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Pero esta circunstancia no significa, como pretende el recurrente, que el recurso deba ser estimado. En efecto, como se examina más abajo con detalle, es indudable que en el presente caso no se han cumplido ninguno de los requisitos previstos para ello, pues ni consta haberse adoptado el acuerdo social de creación, ni dicha página web constaba inscrita en el Registro Mercantil, ni siquiera consta que se hubiera notificado a todos los socios la existencia de la web a tales efectos como permitían tales preceptos legales. Por ello, queda menoscabado el derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado, pues para garantizar tal derecho no puede considerarse suficiente la certificación de determinada empresa sobre el hecho de la publicación en la página web de la sociedad ni el hecho de que el notario que levantó acta de los acuerdos de la junta general testimoniara el contenido que dicha página tenía el mismo día de la celebración de la reunión.

  1. Empecemos por señalar que la regla que precisa cuáles son los requisitos formales de convocatoria en una concreta sociedad mercantil son los estatutos inscritos en el Registro Mercantil y sólo en su defecto, será de aplicación lo previsto supletoriamente en la Ley según el tipo social adoptado. Ciertamente, la Ley establece ahora y ha establecido siempre restricciones a la autonomía de la voluntad para la fijación de la correspondiente regla estatutaria, pero dentro de esos límites, los socios pueden fijar lo que proceda en atención a lo que a sus intereses convenga y mejor corresponda con la naturaleza de la sociedad y expectativa de aquéllos. Ni que decir tiene que la ley contempla requisitos distintos según se trata del tipo social de anónima o limitada. De cualquier forma, si los estatutos callan sobre el particular y habida cuenta que la mención referente a la forma de convocar las juntas no se incluye entre las menciones mínimas preceptivas que se establecen en los estatutos (cfr. artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), se aplica el régimen legal supletorio que esté vigente en el momento de convocatoria.

            En el momento de la convocatoria, los estatutos de la sociedad objeto de este expediente y recurso se limitaban a indicar, en lo relativo a la forma de su convocatoria, que las «juntas serían convocadas en los plazos y en las formas determinadas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas». Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo en doctrina establecida en relación con los procesos de adaptación a nuevas leyes y que nos sirve al caso, las referencias estatutarias sobre cualquier materia, también sobre forma de convocatoria, en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Así las cosas, al no existir disposición contraria en los estatutos en nuestro caso, en aplicación del texto legal vigente en la fecha de convocatoria –artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital– según la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la junta habría de ser convocada, en principio, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad. Por página web de la sociedad hay que entender lo que entonces, incorrectamente, se calificaba de «sede electrónica» del artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital (actual «página web de la sociedad»). Ahora bien, para que la convocatoria mediante anuncio insertado en la web de la sociedad hubiera valido debiera haberse cumplido con los requisitos entonces exigibles para su creación y publicidad legal. De lo contrario, según la redacción entonces vigente del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital la convocatoria debía publicarse, además de en el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

  1. En principio, a falta de pacto estatutario o de obligación legal (como ocurre con las sociedades cotizadas) las sociedades de capital son libres de tener y mantener una página web o web corporativa. Por web corporativa no se quiere decir cualquier página web que la sociedad tenga abierta en Internet (por ejemplo, a fines comerciales o de marketing) sino aquella página web que cumpla con las funciones intra y extra societarias mínimas que la Ley le atribuye en los actuales artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Obviamente, la existencia y correcto funcionamiento sin interrupciones de esa web sirve a los intereses internos (comunicaciones entre la sociedad y los socios) pero también puede satisfacer el derecho e interés de terceros cualificados como son los trabajadores o servir de instrumento de información o/y comunicación con acreedores y demás terceros. Ciertamente, de haberse oportuna y regularmente creado, la web corporativa debe servir, entre otras cosas, para insertar en ella anuncios de convocatoria cuando la forma prevista de convocatoria vigente en esa sociedad en el momento de convocar junta contemple la publicación del anuncio en la web y siempre en aplicación de lo previsto en estatutos y en la Ley. En todo caso, los datos de inscripción y demás a que se refiere el artículo 24 del Código de Comercio deberán ser indicados en la web corporativa en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 5 in fine de la Directiva 2009/101/CE de 16 de septiembre de 2009. La información actualizada puede hacerse efectiva mediante conexión telemática por hipervínculo con la base de datos del Registro Mercantil (cfr. disposición Adicional segunda Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, Norma 8 a. Circular 1/2004, de 17 de marzo, de la CNMV).
  2. En régimen de web corporativa habrá que distinguir entre la decisión relativa a la creación de dicha web cuya competencia en aplicación de lo que se establece en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital desde la Ley 25/2011 y ahora en la redacción última de dicha precepto, se residencia en la junta general, en razón de la trascendencia de dicha decisión, sea o no precisa modificación estatutaria (afecta a todo procedimiento para hacer efectivos derechos corporativos de los socios y para informar de hechos relativos a la sociedad y para comunicarse con terceros); su ejecución (de la ley se infiere que, una vez la junta adopta la oportuna decisión de creación, el órgano de administración puede determinar y seleccionar la dirección concreta en Internet y su traslado; la junta puede adoptar la decisión de creación sin establecer la dirección del concreto sitio que quizás ni siquiera esté disponible o libre en ese momento) y la publicidad legal obligatoria de la decisión de creación y de la dirección del sitio en Internet donde se aloja la web cuyo cumplimiento compete a los administradores (sistema de comunicación de estos extremos a socios y terceros).
  3. Hay que poner inexcusablemente en relación lo previsto en estatutos y en la Ley en sede de forma de convocatoria de la junta (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital) con lo referente a la web corporativa (art. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital). De un lado, no es posible convocar junta en web corporativa si los estatutos y la Ley no contemplan o permiten esa posibilidad y sin una previa modificación estatutaria de la cláusula relativa a forma de convocatoria (si los estatutos decían antes que se convocará la junta mediante comunicación individual a los socios, para que valga la inserción de anuncios en la web habrá que proceder a la previa modificación estatutaria de la cláusula; el acuerdo de modificación vale como acuerdo de creación y entonces son exigibles los requisitos de modificación estatutaria). De otro lado, no es posible convocar en la web corporativa aunque esa posibilidad tenga el debido respaldo estatutario y legal si no hubiere precedido la creación y publicidad legal de la web corporativa.
  4. Según el Derecho positivo vigente en el momento de la convocatoria de la junta la inscribibilidad de cuyos acuerdos es objeto de este recurso, para que hubiera valido la convocatoria en la web ex artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital hubiera debido haberse decidido previamente la creación de web corporativa por el órgano competente ex artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital cual era y sigue siendo la junta y en méritos del correspondiente acuerdo social (el pacto estatutario contenía una mera remisión a la Ley de anónimas, faltaba la decisión social de creación del portal corporativo). No sólo eso, sino que supuesta la decisión eficaz de su creación adoptada en junta, dicha decisión exigió haber cumplido con el sistema de publicidad legal establecido en la misma Ley en consideración a los intereses tutelados antes del momento de la convocatoria en la web. El sistema entonces vigente de publicidad legal de la web corporativa pasaba por la inscripción en el Registro Mercantil de dicha web corporativa como mecanismo principal, o al menos, la notificación a todos los socios (se supone que en sociedad no cotizada y desde luego imposible en sociedad con acciones al portador). Ni que decir tiene que el sistema entonces diseñado por la Ley era bastante defectuoso porque olvidaba calamitosamente el interés de terceros toda vez que al permitirse no publicar legalmente la existencia de web corporativa en el Registro se admitían convocatorias válidas en la dirección notificada a todos los socios pero eventualmente desconocida por terceros; terceros que sí están legitimados para impugnar acuerdos sociales ex arts. 206 LSC. Afortunadamente, esta mala regulación queda despejada en el sistema vigente en que se establece con toda claridad la conexión entre el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital de suerte que debe entenderse que la convocatoria en la web es posible si y sólo si en ese momento se ha cumplido con los requisitos legales de inscripción en la hoja de la sociedad y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
  5. De cualquiera manera, tanto antes como ahora, lo que se inscribe en el Registro Mercantil es el acuerdo en que se decide la creación de la web corporativa en virtud de título hábil al efecto (usualmente en base a una certificación del correspondiente acuerdo social ex artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil y demás concordantes) y con expresa indicación de la dirección en Internet seleccionada para alojar la web de la sociedad o/y del grupo según resulte del contenido del acuerdo de junta o mediante simple declaración del órgano de administración en que se identifique la dirección. La Instrucción de 18 de mayo de 2011 había expresamente contemplado la posibilidad de constancia en el Registro Mercantil de la web corporativa en méritos de simple declaración de los administradores sin necesidad de escritura pública; habrá que entender que bajo el actual régimen vigente será necesario acreditar el correspondiente acuerdo social de creación de la página web adoptado en junta válidamente convocada y con los requisitos de mayoría y quórum oportunos y la identificación de la dirección en Internet que puede completarse por declaración de los administradores y sin perjuicio, claro es, de la calificación registral de todos esos extremos y de la comprobación de su existencia y vigente localización que haga el registrador en sede de calificación. Nada obsta a que la junta que decida la creación de la página web encomiende la ejecución del acuerdo y la selección del sitio en la web al propio órgano de administración (de hecho, el órgano de administración es competente para su traslado o supresión). De cualquier manera, antes y ahora, los socios, antes de ser convocados por un anuncio insertado en la web corporativa deben poder conocer la dirección concreta del sitio en la red. Y esa circunstancia no se cumplió en nuestro caso (el defecto segundo examinado en este recurso puede verse en el apartado “Estatutos: modificación”).
  6. El último de los defectos expresados por el registrador en su calificación consiste en que, a su juicio, determinados acuerdos adoptados, especialmente el de creación de la página web de la sociedad y la redenominación del valor nominal de las acciones y su reducción por ajuste, no constan en el orden del día, o aunque constan no existen o no se modifican.

            Por lo que atañe a los acuerdos adoptados por la junta general, cabe recordar que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996 y 10 de mayo de 2011) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

            Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003). La jurisprudencia ha venido exigiendo que se reseñen los extremos o circunstancias básicas del aumento, de modo que la debida claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos por modificar (vid. la citada Sentencia de 24 de enero de 2008); y así en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo entendió que se había producido la infracción de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores. Pero otras veces se ha entendido suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994) mientras que en otras ocasiones (Sentencia de 25 de marzo de 1988) no se ha considerado suficiente un enunciado como el de «estudio de los Estatutos» cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos.

            En el presente caso, respecto de la falta de referencia suficientemente clara en el orden del día al acuerdo sobre la creación de la página web de la sociedad, también debe ser confirmado el criterio del registrador, toda vez que habida consideración de la confusísima situación legal existente en ese momento, un socio lego en Derecho mediante el empleo de la diligencia media o estándar de un ciudadano corriente, sea o no paterfamilas, difícilmente podrá colegir con algún grado razonable de certeza que lo que se pretendía con la «modificación y adaptación de los estatutos sociales a la legislación vigente y en particular al Real Decreto legislativo 1/2010» era la creación de una web corporativa, creación, además, con los efectos que por entonces se regían por otra Ley (artículos 11 bis y 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto). Más aún, en relación con la redenominación del valor nominal de las acciones para expresarlo en euros, debe mantenerse la misma solución habida cuenta del procedimiento empleado, consistente en una reducción del capital social –no adoptada por acuerdo unánime de todos los socios- que no puede considerarse como única alternativa, pues bien podría haberse realizado mediante aumento del capital social o el incremento del valor nominal de las acciones, y es evidente que tales operaciones tienen distinta trascendencia para los socios (cfr. las Resoluciones de 25 de mayo y 28 de noviembre de 2001, 7 de febrero y 7 de noviembre de 2003), lo que exige especificar en la convocatoria tal circunstancia.

            Esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso en los términos expresados.

            10 octubre 2012

 

[1] Bajo este mismo título, en el apartado de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede verse la Resolución de 20 de marzo del mismo año, en que la Dirección General adopta la solución contraria ante el mismo problema y por el carácter subsidiario de las normas antes citadas respecto a las sociedades limitadas.

[2] La redacción de esta Resolución incluye la corrección de errores que se hizo mediante otra Resolución, de 15 de octubre de 2007, publicada en el B.O.E. del día 29 siguiente.

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Junta general: facultades

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Junta general: facultades

Junta General: facultades.- La Junta general de accionistas tiene la facultad de separar a los Administradores de sus cargos y sustituirlos por otros, aunque este extremo no esté previsto en la convocatoria.

13 marzo 1974

 

Junta General: facultades.- La función de gestión social atribuida a los administradores es incompatible por su propia naturaleza con las especiales características de un órgano colegiado como es la Junta General. Por ello debe rechazarse la cláusula que, por encontrarse vacante el Consejo de Administración, atribuye sus funciones a la Junta. Por la misma razón no puede admitirse que, constituida la Junta ante Notario, pueda otorgar poderes o revocar los existentes; lo que sí puede hacer es fiscalizar la gestión social de los administradores y, si lo estima oportuno, proceder a su renovación. La circunstancia de estar vacante el Consejo no permite amparar estos actos en el artículo 76.1 de la Ley, pues lo que dicho precepto permite es que, para tal supuesto, los estatutos puedan prever la existencia de otro tipo de órgano de gestión.

31 octubre 1989

 

Junta General. Facultades.- No es inscribible la norma estatutaria que atribuye a la Junta General la facultad de conceder directamente apoderamientos generales, pues la Ley atribuye al Consejo de Administración, cuando existe, la gestión y representación de la Sociedad y, por tanto, ha de ser este órgano quien, en ejecución del acuerdo de la Junta, comparezca ante Notario y otorgue la correspondiente escritura de poder.

28 febrero 1991

 

Junta General: facultades.- La separación de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administración y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendrán las facultades que les conceda el Consejo de Administración, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.

26 febrero 1991; 1 marzo 1993

 

Junta General: facultades.- En Junta General convocada al efecto se acordó encomendar al Asesor Jurídico de la Sociedad la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En otra posterior, se ratificó el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador denegó la inscripción por entender que la modificación de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegación previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Dirección, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por sí solo no sería inscribible, entiende que la verdadera modificación se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificación, aunque la redacción de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.

13 de febrero de 1995

 

Junta General: facultades.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la delimitación del objeto social define el contenido de las facultades representativas del órgano gestor y que, en todo caso, quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social. En el supuesto que motivó este recurso el objeto social está constituido por la explotación de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no sólo como condición «sine qua non» para la viabilidad del objeto social, sino como elemento básico del contrato social y de la subsistencia del ente constituido. Es evidente que cualquier actuación que implique la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequívocamente de las facultades representativas del órgano gestor, entrando en la esfera de la competencia de la Junta general, por lo que si bien no es imprescindible una previsión estatutaria específica que así lo establezca, cuando dicha previsión sea efectivamente incorporada a los estatutos no podrá pretenderse la concreción de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos aún, obstaculizar su inscripción en función de su carácter meramente aclaratorio.

25 abril 1997

 

            Junta General: facultades.- Se plantea esta cuestión ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administración. 2) El 23 de julio se había presentado testimonio del acta de la Junta, después retirado y sustituido el 28 de julio por copia auténtica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representación proporcional, pero después el Presidente de la Junta manifestó que dicho nombramiento se había hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adoptó por mayoría el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador denegó la inscripción del nombramiento de estos últimos por falta de competencia de la Junta, según el artículo 93.1 en relación con el 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque, a su juicio, una vez ejercitado el derecho a designar miembros del Consejo por el sistema de representación proporcional establecido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes vacantes a la minoría agrupada, incluso en el supuesto de que quienes hubieran sido designados pudieran incurrir en la incompatibilidad establecida en el artículo 132.2 de dicha Ley. La cuestión nuclear que plantea tal impedimento a la inscripción solicitada no puede ser resuelta, en el estrecho marco de este expediente, sino atendiendo al ámbito propio de la calificación registral. En efecto, conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro – implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir –como acontece en el presente caso, arrogándose funciones propias de los Tribunales – que frente a determinada interpretación de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión. En el presente caso, la duda interpretativa surge respecto del alcance que deba atribuirse, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, a la soberanía de la Junta general de accionistas a la hora de decidir sobre la idoneidad o incompatibilidad de los nombrados para desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración en los supuestos en que se pretende ejercitar el derecho a la designación de consejeros por el sistema de representación proporcional ex artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la determinación del criterio que haya de prevalecer (el defendido por quienes consideran que Junta tiene competencia para impedir el nombramiento de consejeros por la minoría cuando a juicio de aquélla éstos sean designados por una sociedad competidora; o el mantenido por algunos autores, que exige que en caso de vacante sin que exista suplente el nombrado en su lugar sea designado por esa minoría o por la Junta entre los designados por ésta) excede del ámbito de la calificación del Registrador, pues supondría la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso concreto sobre la tutela de los derechos de la minoría (con la consideración, en su caso, de la existencia de un eventual fraude de ley) o sobre la prevalencia del interés de la sociedad tal como ha sido apreciado por la Junta general de accionistas. En cambio, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

            14 diciembre 2004

 

Junta general: facultades.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el único socio, que lo otorgó, no como administrador, sino como Junta General. La Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA: Poderes”.

4 febrero 2011

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Junta General: facultades del Presidente

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Junta General: facultades del Presidente

Junta General: facultades del Presidente.- Aunque la normativa sobre la materia es escasa, cualquiera que sean sus facultades (fundamentalmente dirigir los debates), es indudable que la Junta es el órgano de poder supremo de la sociedad. Sus funciones directivas han de ejercerse a lo largo de la constitución de la Junta, el debate y la votación, que constituyen una unidad y sin que tenga facultades para aplazar o prorrogar la asamblea. Por tanto, no existe defecto si, ausentándose el presidente de la Junta, continúa ésta dirigida por el vicepresidente y se toman diversos acuerdos, entre ellos la destitución del primero, y se expide la correspondiente certificación.

21 septiembre 1984

 

Junta General: facultades del Presidente.- Iniciada una Junta general, se produce la dimisión del Presidente -que había sido nombrado judicialmente- y se nombra a otro por los asistentes, por lo que el Registrador decide que no son inscribibles sus acuerdos porque el Presidente debe presidir todas las fases de la junta, sin que pueda dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida. La Dirección revoca la calificación fundándose en que el Presidente nombrado judicialmente no es un cargo de carácter personalísimo, a menos que así conste en su nombramiento. Y si bien es cierto que en el proceso de celebración de la junta pueden distinguirse tres fases -constitución, debate y votación-, es admisible que en determinados supuestos, por circunstancias diversas -enfermedad repentina, ausencia, etc.-, se haga cargo de la Presidencia otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde la fase de constitución hasta la final. Por otra parte, en el caso debatido, la imparcialidad del Notario que levantó acta de la junta comporta una garantía para la protección de los derechos de la minoría, en cuanto se consignan en dicho título no sólo las posibles irregularidades de ese proceso, sino también, en su caso, las reservas u otras manifestaciones relevantes de los socios con el fin de facilitar la impugnación de los acuerdos viciados. Otra garantía adicional se produce al atribuirse a dicho documento notarial el valor de acta de la junta conforme a la Ley, pues queda sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes.

3 mayo 2002

 

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Junta General: impugnación de acuerdos

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Junta General: impugnación de acuerdos

Junta General: impugnación de acuerdos.- Dado el carácter supletorio del Reglamento Hipotecario, no deja de ser necesario que se pueda reflejar por medio del asiento oportuno la constancia de una oposición a los acuerdos de la Junta, para impedir que la sentencia que en su día recaiga carezca de eficacia práctica, por lo que puede extenderse una anotación preventiva de demanda, que al amparar el derecho que se ejercita publica una posible causa de rescisión que afecta a los terceros y, sobre todo, asegura a los demandantes la efectividad de la sentencia. En cuanto al título sólo puede ser el mandamiento judicial, sin que quepa atribuir tal carácter al testimonio de la demanda, ni al acta notarial de presencia, destinada sólo a constituir un medio de prueba para futuras reclamaciones, ni a los Boletines Oficiales del Estado, que son medios autorizados para notificaciones y publicaciones pero no tienen el carácter de documentos auténticos a los efectos registrales.

20 febrero 1954

 

Junta General: impugnación de acuerdos.- No es inscribible el pacto de sumisión a un determinado Juzgado para la impugnación de los acuerdos sociales, dado el carácter imperativo del criterio competencial establecido por el artículo 70-2º de la Ley de Sociedades Anónimas, confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

26 julio 1988

 

Junta general: impugnación de sus acuerdos.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales, que reflejan un complejo iter procesal:

  1. a) La sociedad «W. Dauphin España, S. A.», celebra Junta General, de la que se levanta acta el 23 de mayo de 2005, y en ella se acuerda el cese de su administrador único y el nombramiento de la misma persona que antes ostentaba dicho cargo por un nuevo plazo de cinco años, conforme a los estatutos sociales. Dichos acuerdos son presentados a inscripción el 28 de octubre de 2006, y se inscriben con fecha 3 de octubre del mismo año, causando la inscripción 30ª de la hoja de la sociedad.
  2. b) A dicha inscripción 30ª de la hoja de la sociedad, suceden otras diversas y, entre ellas, la 31ª inmediata, en que se refleja registralmente cómo la sociedad absorbe a otra, inscrita en el mismo Registro Mercantil de Madrid, en un proceso de fusión.
  3. c) Con posterioridad, se presenta en el Registro un mandamiento expedido el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz –recaído en el Procedimiento Ordinario 337/2002 de impugnación de acuerdos sociales– que contiene Auto firme de la misma fecha, por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia de 10 de febrero de 2003 (confirmada por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 19 de octubre de 2004, pero en aquel momento pendiente de un recurso de casación), en cuyo mandamiento se ordenaba la cancelación de la inscripción de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad de 15 de junio de 2001 y la de todos los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002, dándose la circunstancia de que estos acuerdos de 28 de junio de 2002 no constaban previamente inscritos en el Registro. Además, se acordaba en el mismo Auto judicial que se procediese a la cancelación de los asientos posteriores a los declarados nulos por la sentencia que resultan contradictorios con ella, «concretamente –dice el Auto– las inscripciones 30ª y 31ª, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas».
  4. d) En cumplimiento de dicho mandamiento, se cancela en el Registro la inscripción 26ª, que recoge los acuerdos acordados en la Junta de 15 de junio de 2001, y que consisten en una ampliación de capital que atribuye la mayoría a uno de los socios sobre los restantes; se cancelan también las inscripciones 30ª (cese y nombramiento de administrador único) y 31ª (fusión en la hoja de la sociedad absorbente), aunque se destaca que el Juzgado no se ha pronunciado sobre la inscripción practicada en la hoja de la sociedad absorbida, y en consecuencia no se actúa registralmente sobre ella. Por el contrario no se practica cancelación alguna en relación con los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 por no constar inscritos.
  5. e) Posteriormente accede al Registro un nuevo Auto judicial, fechado el 7 de abril de 2008, en el que, con motivo de la oposición planteada a la ejecución provisional a que se ha hecho referencia con anterioridad, se concluye que la cancelación previamente decretada y practicada en el Registro fue improcedente por haberse acordado en ejecución provisional de una sentencia que no había ganado firmeza, siendo así que el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas tan sólo permite la inscripción de las sentencias firmes que declaren la nulidad de un acuerdo. En consecuencia, acreditado que el despacho de la ejecución provisional no fue ajustado a Derecho, se estima el recurso de oposición a ésta, y se ordena que se dejen sin efecto las cancelaciones practicadas.
  6. f) En cumplimiento de esta medida judicial, el Registrador procede a la cancelación de los asientos derivados de la citada ejecución provisional, quedando sin efecto la cancelación de los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001 y la de las inscripciones 30ª y 31ª antes relacionados. Estos asientos que dejan sin efecto las anteriores cancelaciones, se practican con fecha 21 de mayo de 2008.
  7. g) Por último, se presenta en el Registro el día 30 de diciembre de 2008 un testimonio (expedido el 30 de septiembre de 2008) de un Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2008, por el que se declara la inadmisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la sociedad a que se refiere este recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004, a que se ha hecho referencia en el apartodo c) anterior, lo que implica la firmeza de tal sentencia. El Registrador Mercantil de Madrid, procediendo al despacho de tal testimonio, vuelve a cancelar de nuevo la inscripciones 26ª (que recoge los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001) y también cancela la inscripción 30ª de la hoja de la sociedad, pero deniega la cancelación en relación con la inscripción 31ª por entender que es un acto de fusión en el que la sociedad ha intervenido como absorbente, sin que sobre la sociedad absorbida y su correspondiente asiento registral se haya pronunciado ninguna instancia judicial, por lo que la deja subsistente. Todo ello con fecha 3 de enero de 2009.
  8. La representación de la sociedad vuelve a presentar en el Registro Mercantil el Acta notarial de la Junta General de 23 de mayo de 2005, a que se hizo referencia en la letra a) anterior (en el que se recoge el acuerdo del cese del administrador único de la sociedad y el nombramiento de la misma persona que antes ostentaba dicho cargo por un nuevo plazo de cinco años), para que se inscriban nuevamente los citados acuerdos.

            El Registrador deniega la inscripción del citado Acta notarial porque otra copia del mismo documento causó la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil (30ª), inscripción que fue cancelada por resultar contradictoria con los pronunciamientos de la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 6, 7, 11 y 156 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede volver a ser inscrita. Esta calificación es la que constituye el objeto del recurso.

            El recurrente alega en apoyo de su pretensión que la cancelación de las inscripciones 30ª y 31ª nunca fue ordenada por sentencia firme alguna, ya que los acuerdos afectados de nulidad por sentencia judicial son exclusivamente los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2001 y los de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002. Así resulta, a su juicio, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz de 10 de febrero de 2003, de la sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2004 –que confirma la resolución anterior– y del Auto de 8 de julio de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se limita a inadmitir el recurso de casación, sin variar el fallo de la sentencia de instancia. La cancelación de las inscripciones 30ª y 31ª, sigue argumentando el recurrente, fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz el 7 de septiembre de 2007 en trámite de ejecución provisional de sentencia no firme, pero posteriormente fue revocada por otra del mismo Juzgado de 7 de abril de 2008 al advertir que el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas se refiere sólo a la inscripción de las sentencias firmes que declaren la nulidad de un acuerdo inscribible, y que la que se dictó tenía carácter meramente declarativo, por lo que nunca debió despacharse dicha ejecución provisional.

            A lo anterior opone el Registrador que aunque en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz de 10 de febrero de 2003 y en la de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004 no se ordena propiamente la cancelación de dichas inscripciones 30ª y 31ª, la nulidad de dichos acuerdos y la cancelación de la inscripción 30ª se ordena judicialmente «como consecuencia de resultar contradictorios con los pronunciamientos de dichas sentencias».

  1. Es innegable que la poca claridad de los pronunciamientos judiciales se ha trasladado, en parte, al Registro Mercantil, dando lugar a una situación ciertamente compleja y de no fácil resolución. De una parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz de 10 de febrero de 2003 se limitó a declarar la «nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2001 y la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002», sin hacer referencia a los asientos posteriores a los de la Junta de 15 de junio de 2001 que trajeran causa de ella y que resultaran contradictorios con la sentencia (cfr. art. 122 de la Ley de Sociedades Anónimas), y ello a pesar de que el suplico de la demanda solicitaba expresamente que «se declare la ineficacia e invalidez de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de fecha 15 de julio de 2001, la ineficacia e invalidez de cuantos acuerdos fueran adoptados por los órganos sociales de la demandada que traigan causa de la Junta de 15 de junio de 2001 y la ineficacia e invalidez de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de 28 de junio de 2002».

            La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004, por su parte, reconoce las carencias de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pero considera que «la omisión en el fallo de todo pronunciamiento a la ineficacia e invalidez de cuantos acuerdos fueran adoptados por los órganos sociales de la demandada que traigan causa de la Junta de 15 de junio de 2001 solicitadas no hace incongruente el fallo», y con rotundidad declara que los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 son nulos porque en dicha Junta estuvo presente la totalidad del capital social y los acuerdos se adoptaron por mayoría del cincuenta y tres por ciento ostentado por doña M. C., siempre con el voto en contra del resto de los accionistas, pero que dicha participación la había obtenido la accionista mayoritaria en virtud de la ampliación acordada en la Junta de 15 de junio de 2001, «ampliación que, como se ha visto, es nula, de modo que con la posición originaria de doña M.C., de titularidad sólo del cincuenta por ciento del capital, los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 no se aprobaron por mayoría y son nulos por infracción del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas».

  1. Las cuestiones a resolver, en consecuencia, son dos. La primera es si el Registrador tiene facultades para cancelar los asientos posteriores al declarado nulo, aunque no exista una orden judicial expresa para ello. Para dirimir este primer problema hay que partir de que, como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 26 de febrero de 2001, los efectos de la sentencia declaratoria de la nulidad de unos acuerdo sociales han de retrotraerse al momento de la adopción del acuerdo declarado nulo «cual si el mismo nunca hubiera existido», ya que si se cancela sólo la inscripción del acuerdo anulado y se dejan subsistentes los asientos posteriores, se está dando por bueno y consagrando lo declarado nulo, al no proyectar los efectos del pronunciamiento judicial sobre lo posteriormente acordado por la Sociedad sobre el presupuesto del acuerdo anulado. No otra cosa es lo que dijo la citada Resolución al señalar que «tampoco cabe interpretar el mandato contenido en dicha norma (el art. 121.3 de la Ley de Sociedades Anónimas), cuando dispone que si el acuerdo estuviera inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará, además, la cancelación de la inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, pues no está exigiendo o condicionando tales cancelaciones a que así se disponga expresamente en la Resolución judicial, sino que contiene un mandato dirigido directamente al Registrador para que, a la vista de la misma, practique las cancelaciones que procedan. No sólo la propia dicción del precepto lleva a entenderlo así, sino que es la única solución posible pues en el proceso no tiene por qué constar la existencia de asientos posteriores, ni podría serlo si éstos se han practicado en el plazo que va desde que la sentencia se dicta hasta que se presenta en el Registro testimonio de ella».

            En el mismo sentido, la Resolución de 25 de enero de 1988 parte de la innecesariedad de que el mandamiento judicial correspondiente contenga una determinación formal expresa e individualizada de los asientos que debe el Registrador cancelar, pues si bien es cierto que «los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y de ahí que para su cancelación sea necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso y aun cuando proceda aquella, una resolución judicial cancelatoria dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (arts. 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)» y que, en congruencia con ello, dicha resolución «ha de partir, pues, de una consideración individualizada de cada uno de los asientos cuya cancelación se solicita, y ha de expresar de modo claro e indubitado tanto el efecto cancelatorio como los asientos respecto de los que se predica», sin embargo aclara que «de aquí no cabe concluir la necesidad de identificación específica de cada uno de tales asientos; igualmente efectiva puede ser la identificación por una circunstancia común a todos ellos (vid. arts. 16 de la Ley Hipotecaria y 198 y 233 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario significaría, además de un recargo innecesario de la tarea judicial, una restricción injustificada de la potencialidad de la institución registral y de las facultades calificadoras que presuponen una valoración conjunta del título presentado y de los contenidos tabulares (artículo 18 de la Ley Hipotecaria)». Ello no implica, parafraseando el texto de aquella Resolución, transgredir la función puramente registral interfiriendo en la competencia jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino simplemente localizar, a través del examen del contenido tabular, aquellos asientos que la ejecutoria ordena cancelar y que identifica por una circunstancia común –la de ser contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia, esto es, divergir o apartarse de la situación anterior al acuerdo anulado que la Sentencia restablece– para proceder a su cancelación.

  1. Así pues, si el Registrador canceló la inscripción 26ª de la sociedad porque según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001 son contrarios a la Ley, y los de la Junta de 28 de junio de 2002 también lo son porque se obtuvieron con las mayorías derivadas de la suscripción de acciones acordada en la anterior ampliación declarada nula, también debió cancelar todos aquellos acuerdos obtenidos por la mayoría del capital social resultante de la citada ampliación anulada. El artículo 122.2 de la Ley de Sociedades Anónimas obliga a que desaparezcan las inscripciones posteriores que resulten contradictorias con la declarada nula (las relativas a actos posteriores que ejecuten el acuerdo anulado o que partan de la situación por él creada) como consecuencia de la nulidad declarada, y aunque nada impide que la determinación de los asientos posteriores pueda hacerse en fase de ejecución de sentencia aportando la documentación precisa para que el juzgador resuelva, la cancelación puede hacerla el Registrador cuando, a la vista de la documentación judicial presentada y del contenido del Registro, no quepa duda sobre el carácter contradictorio de los acuerdos cuya cancelación se interese, aunque no se identifiquen individualmente, respecto del declarado nulo, y sin perjuicio de las excepciones que en orden a la protección de los posibles derechos adquiridos por terceros de buena fe que obraron fiados en la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados hasta su anulación, resulten procedentes en caso de que no se hubiera practicado en su momento la anotación preventiva de la demanda a que se refiere el artículo 156.2 del Reglamento del Registro Mercantil (anotación que sí se había practica en este caso), la cual deja en suspenso, por la fuerza de su propia publicidad, la presunción de validez del acto impugnado y los que de él resulten tributarios (cfr. arts. 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

            En efecto, el número 1 del artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) disponía que «La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado». Este precepto, que fue derogado por el apartado 2.º del número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasó a ser recogido en el tercer párrafo del número 3 del artículo 222 de este último texto legal, conforme al cual «Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieran litigado». Como ha destacado la jurisprudencia (vid. sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 20 de junio de 2006, entre otras), la sentencia estimatoria de la impugnación de un acuerdo societario produce su efecto desde que es firme pero con eficacia ex tunc, por lo que se retrotrae al momento de aprobación del acuerdo anulado, y erga omnes (con las salvedades respecto de terceros antes apuntadas), comportando la extinción de los derechos, expectativas y obligaciones que el acuerdo generaba, y todo ello de forma radical y automática por la sola firmeza de la sentencia estimatoria de la acción impugnatoria.

            Por eso dice el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias constitutivas firmes, mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, «podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Este precepto presupone que el Registrador extraerá directamente del pronunciamiento constitutivo contenido en la sentencia las consecuencias que en orden a la concordancia del contenido del Registro con tal pronunciamiento fueren obligadas, y sin que en orden al cumplimiento de lo previsto en el artículo 122.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a cancelación de asientos contradictorios posteriores, sea preciso la «identificación específica de cada uno de tales asientos» (cfr. Resolución de 25 de enero de 1988). En este sentido, no puede estimarse acertada la consideración del Registrador en la nota de despacho del testimonio del Auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, junto con la sentencia de la Audiencia Provincial devenida firme por la inadmisión de los recursos decretados por aquella, cuando afirma, sin restricción alguna, que carece de facultades y competencias para apreciar el carácter contradictorio de los asientos posteriores con la inscripción del acuerdo anulado.

  1. Resuelto el punto anterior, debe abordarse la segunda cuestión apuntada, medular en el presente recurso, que es la de si pueden inscribirse nuevamente, tras su cancelación, los acuerdos afectados por la nulidad declarada. La declaración de nulidad hace perder su valor al acuerdo anulado a partir del momento de la firmeza de la sentencia, surgiendo entonces una nueva situación jurídica que no existía con anterioridad. Ello supone que los acuerdos adoptados por la Junta de 23 de mayo de 2005 (sobre cese y nuevo nombramiento de administrador), en la medida en que se ven afectados por la nulidad judicialmente declarada y confirmada por el Tribunal Supremo, han sido debidamente erradicados de los asientos del Registro Mercantil, por lo que en modo alguno pueden volver a ser inscritos mediante una nueva presentación del Acta notarial que motivó la citada inscripción, como pretende el recurrente. Ello equivaldría a hacer estéril la impugnación de los acuerdos sociales y a permitir que persista en los asientos registrales una apariencia jurídica contraria a los pronunciamientos judiciales firmes.

            Repárese que, en este caso, la cancelación de la inscripción inicialmente causada por los citados acuerdos fue ordenada de forma expresa y singular por resolución judicial y que si posteriormente fue dejada sin efecto, ello no se debió a que se hubiese producido un error en la valoración jurídica de su carácter contradictorio con el acuerdo impugnado y anulado judicialmente, sino a que en el momento en que se practica dicha primera cancelación, en virtud de ejecución provisional de Sentencia, ésta no era firme. Alcanzada dicha firmeza la cancelación que nuevamente se opera (inscripción 38ª) fue correcta, pues desapareció el obstáculo de la falta de firmeza de la sentencia anulatoria, y ahora no puede dejarse sin efecto por una nueva presentación del Acta notarial que los contiene. Y dado que lo que se discute en el presente recurso es esta posible reinscripción –denegada por la nota de calificación– de un asiento cancelado a resultas de su contradicción con unos acuerdos sociales previos declarados judicialmente nulos, y no la procedencia de la cancelación, por el mismo motivo, de otros asientos que subsisten en el Registro por no haber extendido sobre ellos el Registrador el efecto tabular de aquella misma contradicción (inscripción 31ª relativa a la fusión de la sociedad), no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            4 febrero 2011

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Junta General: inscripción de sus acuerdos

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Junta General: inscripción de sus acuerdos

Junta General: inscripción de sus acuerdos.- Ver más adelante «Junta Universal: Inscripción de sus acuerdos».

5 enero 1993

 

Junta General: inscripción de sus acuerdos.- Disponiendo los estatutos de una sociedad que la convocatoria de la Junta deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días, es evidente que no se ha cumplido este requisito si entre la fecha de la convocatoria -31 de mayo- y el día en que se celebra la Junta -13 de junio siguiente- han transcurrido sólo doce días, por lo que no puede accederse a la inscripción de sus acuerdos.

24 junio 1994

 

Junta General: inscripción de sus acuerdos.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificación del Registrador que deniega la inscripción de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, logrando un mayor acierto en la calificación y evitando inscripciones inútiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción.

25 julio 1998

 

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la compañía «Compañía de Inversiones Frigicoll, S.A.», cuyo accionista único es otra sociedad –«Frigicoll, S.A.»–, se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aquélla en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos.

            La Registradora deniega la inscripción por tres defectos: 1.º) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que éstos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; y porque aunque en la escritura subsanatoria se identifican ahora los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto –a diferencia de lo que ocurría en la nota de calificación primera, donde no se identificaban– los requisitos para dejar sin efecto un acuerdo anterior varían o pueden variar según la clase del acto o acuerdo que se pretenda extinguir, sin que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– exista asiento de presentación vigente relativos a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada; 2.º) existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros –estando anotada la demanda– y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; y 3.º) Ser precisa la previa o simultánea inscripción de la escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma –junto con el secretario– el acta de Junta (a continuación se examina el primer defecto; los otros dos pueden verse, más atrás, en el apartado “Junta general: certificación de sus acuerdos»).

  1. En cuanto al primero de los defectos debe confirmarse la nota de calificación de la Registradora. No es posible registralmente hacer constar en el Registro Mercantil que se dejan sin efecto acuerdos sociales posteriores a determinada fecha, sin que previamente estén inscritos, y se identifiquen con claridad los acuerdos cuya cancelación se pretende.

            La propia recurrente admite que la «única circunstancia que impediría» la inscripción sería la falta de previa inscripción de la escritura donde se contienen los acuerdos que ahora se dejan sin efecto; pero una vez inscrita, debería inscribirse a su vez a continuación el título presentado. Con ello reconoce que en este momento procede la suspensión del título presentado, en tanto no se despachen los títulos relativos a los acuerdos sociales cuya ineficacia se pretende. Dado que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– no existe asiento de presentación vigente relativo a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada, procede confirmar la nota de suspensión.

            Y es que en efecto, el principio registral de tracto sucesivo exige precisamente dicha previa inscripción del título donde se recogen los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto (cfr. artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos).

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primer y segundo defecto, y estimarlo, con revocación de la nota de calificación, en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            12 enero 2011

 

            Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (se examina a continuación sólo el segundo defecto; el primero puede verse más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál de entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

            No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.

            En el presente expediente, sin embargo, la situación es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideración de acta de la Junta, que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

            Consecuentemente, no hay contradicción entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la única acta que tiene tal consideración es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3038 de protocolo.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

            3 febrero 2011

 

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Junta General: lugar de celebración

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Junta General: lugar de celebración

Junta General: lugar de celebración.- El problema planteado es la celebración de una Junta en la ciudad de Burgos, cuando la Sociedad interesada tenía su domicilio en una urbanización perteneciente a otro término municipal (defecto señalado por el Registrador), si bien en los estatutos constaba que el domicilio estaba en «Burgos, urbanización…» La Dirección parte de la exigencia impuesta por el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas de que las Juntas generales deben celebrarse en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, pero al mismo tiempo en la necesidad de que en los estatutos exista una determinación precisa del domicilio social, con indicación del lugar concreto y localidad al que pertenece. No cumpliéndose este último requisito, la Dirección considera válida la Junta porque, aunque administrativamente sea incorrecta, no puede minusvalorarse la determinación estatutaria, máxime cuando la urbanización indicada se encontraba en los alrededores de la ciudad, a lo que añade la conveniencia de salvar la validez de las actuaciones cuando no resulte perjuicio para las partes interesadas, el hecho de que se celebró con asistencia del 99,5 por 100 del capital social, sus acuerdos fueron adoptados por unanimidad y la convocatoria se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los periódicos de gran circulación en Burgos. En cambio, es defecto subsanable no expresar en la certificación del acta de la Junta el lugar en que se celebró, pues su válida constitución requiere que se realice en el lugar y tiempo indicados en la convocatoria.

11 octubre 1993

 

Junta General: lugar de celebración.- Debe confirmarse la calificación negativa del Registrador a la vista de que en el anuncio de convocatoria de la segunda Junta publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil figuraba como fecha para la celebración de la Junta el día 8 de mayo de 1992, en tanto que en el publicado en un diario se señalaba el día 9 del mismo mes y año y en ambos se hizo constar como lugar de celebración «su finca de Alcalá de Henares», en tanto que de la certificación del acta protocolizada resulta que tuvo lugar el día 8 y en su sede social, radicante según los estatutos en Madrid. Ambas discrepancias son tan determinantes de la privación del derecho de asistencia a aquellos accionistas que pudieron personarse a tal fin en la fecha y lugar que constaban en los anuncios que, necesariamente, conducen a calificar como falta de validez la constitución de aquella Junta, sin que el alto porcentaje de capital asistente, un 89,25 por 100, elimine tan radical vicio de la convocatoria.

1 diciembre 1994

 

Junta General: lugar de celebración.- La coincidencia del lugar de la reunión con el señalado en la convocatoria es presupuesto de la validez de constitución de la Junta y de sus acuerdos, por lo que no puede imponerse al Registrador ni una calificación basada en presunciones, ni el traslado a los asientos de datos que no consten de forma concreta en los títulos inscribibles.

18 febrero 1998

 

Junta General: Lugar de celebración.- Tras señalar que el lugar de celebración de la Junta debe ser el señalado en la convocatoria, que, en el momento de su constitución, no puede ser cambiado por otro, no se considera defecto, sin embargo, que una vez constituida la Junta en el lugar fijado en la convocatoria, pueda trasladarse a otro lugar, lo que puede ocurrir por múltiples circunstancias (fallo del fluido eléctrico, inundación o simple falta de espacio, puestos como ejemplos), cosa que ocurrió en el supuesto que motivó este recurso, en que se convocó para la celebración en el local de una determinada notaría sin recabar para ello la previa conformidad del notario titular, por lo que al no dar éste su conformidad a la utilización de las dependencias de su oficina, todos los presentes decidieron por unanimidad dar por constituida la junta y seguidamente trasladarse a otro local para continuar la reunión.

            2 octubre 2003

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Junta General: prórroga

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Junta General: prórroga

Junta General: prórroga.- Al prever el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas la posibilidad de que las sesiones de la Junta General puedan prorrogarse, establece una limitación consistente en que se realice durante uno o más días consecutivos, lo que se justifica en la finalidad de evitar que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio, fueron varias, con posible incumplimiento de los requisitos de convocatoria. En consecuencia, en el supuesto debatido, en el que desde la suspensión hasta la reanudación han transcurrido cuatro días, alguno de los cuales tiene la condición de laborable, debe confirmarse el defecto impugnado, que consistió en no considerar válida la prórroga.

23 junio 1997

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Derecho de separación

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de separación

Derecho de separación.- Se plantea este recurso ante la cláusula estatutaria que establece un sistema de separación libre y voluntario de los socios, en una sociedad de responsabilidad limitada. A diferencia de lo que ocurre en las sociedades personalistas, en las de capital, la libre transmisibilidad de los derechos que ostenta el socio, deja sin justificación el derecho de separación, ya que el socio puede desvincularse de la sociedad por esa vía. Finalmente, en las sociedades con matices personalistas, como son la de responsabilidad limitada, la amplitud del derecho de separación debe estar en función de las restricciones a que esté sujeta la transmisibilidad de la posición del socio. La Dirección, después de exponer los distintos argumentos que podrían utilizarse en sentido negativo y positivo, llega a la conclusión de que “forzando la interpretación de las normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero que habría de ir acompañado de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce (anteriormente señala diversos ejemplos de ello), para evitar que con su ejercicio se cause un daño a la sociedad y terceros relacionados con ella sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus efectos”. Termina diciendo la Resolución que, brillando por su ausencia estas cautelas en el caso planteado, confirma la calificación denegatoria del Registrador.

                25 septiembre 2003

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Derecho de voto

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Derecho de voto

Derecho de voto.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-técnico de la empresa, determinado número de votos además de los que le corresponden por su aportación, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de igualdad de trato a los socios impera en lo esencial, ya que, guardada la integridad del capital, no es legalmente forzoso que los votos sean iguales o proporcionales a las aportaciones.

2 agosto 1950

Derecho de voto.- La escritura cuestionada, refiriéndose a la adopción de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podrán enviar su voto en el plazo de treinta días desde la recepción del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, según el artículo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez días si el voto se emite por correo. La Dirección revoca la nota de calificación afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con carácter imperativo, de un plazo tan breve. Y basándose en la libertad de estipular la antelación con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la información pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, así como en la analogía de otros preceptos que establecen plazos mínimos de quince días para casos similares, llega a la conclusión de que el plazo de treinta días es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.

6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994

Derecho de voto.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resolución: 1ª. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constitución contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constitución, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formación y manifestación de la voluntad social. 2ª. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del órgano de administración, no sólo porque así resulta de la aplicación analógica del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a éstos la facultad de convocar la Junta general, sino, además, porque tal solución es la única coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribución competencial entre sus órganos, y la única que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.

9 octubre 1993

Derecho de voto.- Los estatutos de una Sociedad prevén, para el caso de formación de la voluntad social fuera de la Junta, que la solicitud de voto debe hacerse por carta certificada dirigida al domicilio del socio, debiendo recibirse en éste con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para la celebración de la Junta o la que se señale como límite para la expresión de la voluntad en los demás casos. En cuanto al voto, puede emitirse por escrito enviado al domicilio social por correo, o por entrega personal, o por medio de otra persona o remitido por fax. En el caso de envío por correo, deberá remitirse dentro del plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud para su emisión; y en los demás casos, el voto deberá recibirse en el domicilio social antes de que transcurra la fecha que en la convocatoria se señale como límite para su emisión. La Dirección, a la vista de lo anterior, entiende que no hay la contradicción acusada por el Registrador entre los preceptos estatutarios. El momento inicial del plazo será el de la recepción de la solicitud de voto. Si se envía por correo, el socio sólo podrá tomarse diez días, a partir de ese límite, para entregarlo en la oficina de correos; mientras que en los demás casos podrá disponer de todo el tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de voto y la fecha límite que en ella se fije.

20 diciembre 1993

Derecho de voto.- Reitera la doctrina establecida en la Resolución de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que “el voto deberá emitirse, para que sea válido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podrá ser inferior a diez días contados desde su recepción”, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificación del Registrador, basada en el artículo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez días. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisión a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración, la Dirección rechaza su inscripción, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formación de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formación de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisión del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.

29 noviembre 1993

Derecho de voto.- Se plantea el problema ante la cláusula estatutaria que establece dos clases de participaciones, A y B, que conceden a sus titulares la facultad de designar, respectivamente, a tres y dos de los miembros que componen el Consejo de Administración; a su vez, éstos, deben elegir un Presidente entre los designados por los titulares de la serie B y un Vicepresidente entre los elegidos por los de la otra serie. La Ley vigente al tiempo de la calificación contenía una remisión a lo dispuesto en la de Sociedades Anónimas para los Administradores, pero en todo caso la libertad de sistemas de elección había de respetar tres principios básicos: que la voluntad de la mayoría habría de prevalecer sobre la de la minoría; que todo socio había de tener derecho de voto en la formación de la voluntad social y que, salvo que se optase por la formación de mayoría por cabezas, no se rompiese la correspondencia entre el derecho de voto y la participación social, lo que eliminaba la existencia de participaciones de voto plural. Por tanto, en el caso debatido se infringe tanto el principio mayoritario en la formación de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.

19 noviembre 1999

Derecho de voto.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (a continuación se examina sólo la cuestión 4ª; los otros defectos se recogen en los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de información”).

  1. El último defecto del acuerdo de calificación se centra en determinar si la extensión de derecho de voto reforzado del que ya gozaba un socio a favor de sus herederos legales y posteriores herederos requiere el consentimiento de los demás socios por entender que afecta sus derechos individuales.

La nota de calificación de la registradora se basa en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que dispone que cuando una modificación estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. Limitado como está el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede plantear ahora la cuestión de si el socio, titular precisamente de las participaciones privilegiadas cuyo privilegio se aumenta, y con cuyos votos se adoptó el acuerdo, debió abstenerse, en evitación de una situación de posible conflicto de intereses, por tratarse de un supuesto de aplicación del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se trataba de incrementar los derechos de participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos». El precepto viene a exigir el consentimiento del socio o socios que se vean afectados en sus derechos individuales por un acuerdo mayoritario de la junta general.

El artículo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación da derecho a un voto» lo que permite la creación de participaciones de voto plural, como ya se hizo en la cláusula estatutaria en su redacción original y cuyos efectos se extienden en la cláusula debatida a favor de sus herederos y siguientes herederos.

La cláusula estatutaria en su redacción original establece el privilegio de voto plural con base en un doble criterio, objetivo y subjetivo. Según el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que según el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. Ambos criterios debían cumplirse lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondría del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisión mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondrían del privilegio del voto plural.

Con la modificación propuesta de esta cláusula estatutaria se pretende el mantenimiento del privilegio del voto plural a los que tengan la condición de herederos del actual titular, es decir, de quienes pudieran adquirir mortis causa la titularidad de las participaciones 1 a 752 y de quienes en el futuro pudieran ostentar su titularidad por vía mortis causa de los primeros herederos de don J. C. S. S.

Con la nueva redacción de la mencionada cláusula estatutaria se mantiene el criterio objetivo (participaciones numeradas del 1 al 752) y el subjetivo, aunque en relación con éste ya no se define como titular de las participaciones referidas a una persona concreta, sino a sus herederos y los herederos de éstos, criterio, por tanto, que no determina personas concretas, en el momento de la adopción del acuerdo.

La registradora entiende que con la nueva redacción se estarían reduciendo los derechos de voto de los demás socios y, por tanto, que ello requiere su consentimiento expreso, no bastando el acuerdo mayoritario de la junta general.

Aunque la registradora no expresa de forma concreta de qué modo la cláusula afecta a los derechos de los demás socios, su tenor literal permite deducir que supone la conversión de un privilegio atribuido a un socio concreto de naturaleza temporal, aunque de extensión indeterminada en el tiempo (hasta su fallecimiento o hasta que transmitiera sus participaciones a un tercero) en un privilegio de duración indefinida, por cuanto se extendería a sus herederos y a los sucesivos herederos de las participaciones.

La modificación de la cláusula estatutaria referida afecta a los demás socios por cuanto que su redacción original, aunque limitaba su capacidad de inferencia en la sociedad con el derecho de voto plural reconocido a un socio determinado, lo hacía de forma temporal. La cláusula no concretaba la finalización de dicho privilegio, pero era determinable: cuando lo transmitiera el socio a un tercero (por actos inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Sin embargo, la modificación propuesta supone de facto una extensión indefinida al mantenerse vigente en el tiempo a favor de los herederos del socio y de los sucesivos herederos de aquéllos, cuya identidad es indeterminada en el momento de la adopción del acuerdo.

En definitiva, los socios en la redacción original de la cláusula estatutaria debatida, aceptaron un derecho de voto plural referida a unas concretas participaciones y respecto a un titular concreto, generando una expectativa de que en el futuro acrecentaran su capacidad de influencia en la sociedad mediante la extinción de dicho privilegio si se producía la transmisión de dichas participaciones por cualquier medio (inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Quedaba indeterminado el momento en el que la extensión del privilegio pudiera producirse y, por tanto, cuando pudiera acrecentarse su capacidad de influencia en la sociedad. Sin embargo, con la alteración de la cláusula referida, se suprime la expectativa de acrecentar la capacidad de influencia en la sociedad ya que el privilegio de voto plural se mantendría más allá del fallecimiento del titular registral actual de las participaciones, extendiéndose a sus herederos y a los herederos sucesivos. Se trata, en consecuencia, de la conversión de un privilegio limitado en el tiempo, aunque con plazo indeterminado, por un privilegio indefinido, lo que supone una limitación indefinida del peso político de los demás socios.

Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, debe analizarse si dicho voto plural puede establecerse o extenderse, como sucede en este caso, por voluntad mayoritaria de los socios en junta general o bien requiere el consentimiento de los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos políticos en la sociedad. No cabe duda de que en el momento de la constitución de la sociedad es perfectamente posible la creación de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jurídica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.

Este Centro Directivo en su Resolución de 21 de mayo de 1999, al tratar de un caso similar referido al derecho al dividendo, expresó claramente que «entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (véase el apartado III de la exposición de motivos de la Ley)». Cita a continuación una serie de medidas tuitivas, establecidas en preceptos de la Ley 2/1995, y trasladadas a la Ley de Sociedades de Capital, que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme. Esta idea tuitiva del socio que subyace en toda la Ley de Sociedades Limitadas y que ahora ha recibido igualmente la vigente Ley de Sociedades de Capital, debe servir para, en caso de duda, llegar a una interpretación correcta de los preceptos legales. Y si bien es cierto que la Ley establece en determinados casos de forma expresa y específica el requisito de la unanimidad o el consentimiento de todos los socios, en el caso que nos ocupa la conclusión ha de ser la misma puesto que al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este carácter en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero incluso aunque no existiera el citado artículo 292, el resultado debería ser el mismo, pues la introducción de su precedente, el artículo 71.1 párrafo segundo de la Ley 2/1995, se hizo en la discusión parlamentaria mediante enmienda en cuya justificación ya se reconocía que «aunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaración legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados». El acuerdo cuestionado disminuye indudablemente los derechos de los socios que no votaron a favor de la modificación estatutaria propuesta y, por otra parte, no responde a un claro interés social pues se trata de beneficiar o incrementar los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En definitiva se priva al socio de su expectativa de ejercer su derecho de voto en condiciones de igualdad, pues el derecho de voto es común para todos los socios, su posición en la sociedad cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias con la creación de nuevas participaciones privilegiadas o con el incremento del derecho de estas como sucede en el presente caso.

Por todo ello no puede acogerse la interpretación del precepto en el sentido de que se refiere, con la expresión derechos individuales, a derechos especiales o privilegiados, pues al no distinguir la norma, como dijo la Resolución citada de 21 de mayo de 1999, «han de incluirse en aquel concepto todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica de socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la protección legal ahora debatida está justificada por el perjuicio que la alteración estatutaria produzca sobre aquéllos». Y añade que «tales derechos no son únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, o la medida o proporción en ésta fijada, sino también los reconocidos «ex lege» con carácter inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual ahora cuestionado será exigible no sólo cuando se trate de una modificación estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creación de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre las posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencias en el contenido de derechos». En definitiva se hace preciso el consentimiento de los socios afectados pues la extensión del privilegio de determinadas participaciones, afecta de forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir de forma indefinida su derecho de voto en contra de su voluntad.

                7 diciembre 2011

Derecho de voto.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio (esta cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: asistencia”); y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo.

  1. El segundo defecto de la nota de calificación hace referencia a la posibilidad de utilizar videoconferencia o análogo, para la delegación del voto.

                En relación con esta cuestión el artículo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, determina que «la representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta». En una interpretación literal, podría entenderse «por escrito» como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.

                Pero esta interpretación estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, expresamente determina que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

                Por su parte, los artículos 23 a 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, regulan la contratación por vía electrónica, siendo de destacar de esta regulación el artículo 23.3 cuando determina que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico, no siendo de aplicación lo dispuesto a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones; y el artículo 24.2 cuando señala que en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. En consonancia con lo expuesto, la expresada Ley modifica los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, expresándose en ambos que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                También la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los medios de prueba la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso en los artículos 382 y siguientes.

                De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la expresión contenida en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación ha de constar por escrito no excluye otras forma de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.

                En el presente expediente, se regula en los Estatutos que la delegación del voto pueda hacerse mediante correspondencia postal, electrónica, lo cual es plenamente admisible de acuerdo con lo dicho. También se señala que puede utilizarse la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia, lo cual sería admisible si quedara registrado en algún tipo de soporte, película, banda magnética o informática, circunstancia que por no concurrir en este caso, ha de ser desestimado.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                19 diciembre 2012

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Disolución

Adminstrador CoMa,

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Disolución

Disolución.- Aunque el artículo 30 de la Ley, además de las causas de disolución establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas.

20 julio 1957

Disolución.- El pacto estatutario de disolución de la Sociedad por muerte de uno de los socios no actúa ipso facto, sino que sólo puede aplicarse a instancia de los interesados -socios o acreedores- por lo que, fallecido uno de los dos socios y transmitidas sus participaciones por el heredero del socio premuerto al sobreviviente, no se disuelve la Sociedad [7].

22 noviembre 1957

Disolución.- Es válido el pacto que permite evitar la liquidación de la sociedad, acordada su disolución, si los socios contrarios al acuerdo manifiestan su voluntad de comprar las participaciones de los restantes.

7 abril 1981

Disolución.- Otorgada escritura de liquidación por los dos únicos socios y Administradores mancomunados, que, reunidos en Junta general, acordaron la disolución de la sociedad, no se considera vulnerado el artículo 32 de los Estatutos, que decía: “Si la Junta general no acordara otra cosa, los Administradores de la sociedad seguirán teniendo la representación de la misma durante su liquidación, quedando encargados de ella, en cuyas operaciones se ajustarán a lo que acuerde la Junta general y, en su defecto, a lo dispuesto en el Código de Comercio. Si fueran pares se nombrará un número impar de liquidadores”. Sí se considera defecto, en cambio, conforme al artículo 230 del Código de Comercio, que el balance de cuentas sea anterior en más de dos meses al acuerdo de disolución, y ello aunque el recurrente alegue que dicho balance puede estimarse como el cierre final por no haber realizado la sociedad operación alguna durante dicho período, puesto que tal declaración no consta en la escritura.

20 julio 1984

Disolución.- Es inscribible la escritura de disolución de una sociedad cuyos miembros, aun existiendo deudas sociales según balance, acuerdan adjudicarse pro indiviso el único bien social, pues en tal caso el acuerdo de disolución es válido y lo único que ocurre es que no puede el Registrador reflejar la liquidación (que no se ha producido) y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad (que continúa existiendo).

28 julio 1986

Disolución.- Planteado el supuesto durante la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1995 y del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, se considera que, en el caso de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, no son aplicables las exigencias del citado Reglamento (depósito de los libros en el Registro Mercantil y aprobación del balance y publicación de éste en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social). En cuanto a la publicación, por tratarse de una extralimitación no impuesta por ninguna norma del Código de Comercio, al que se remitía la Ley anterior; y en cuanto al depósito de los libros, porque además de no existir norma legal que lo impusiera, esta obligación parecía contrariar la obligación de conservarlos, impuesta por el Código de Comercio a los Liquidadores. Por su parte, la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no impone la publicidad del balance, que tampoco puede imponer ninguna norma reglamentaria, ni el depósito de la documentación en el Registro Mercantil.

12 febrero 1999

Disolución.- Aunque los Estatutos sociales prevean para la disolución de la sociedad unas determinadas mayorías que no se cumplen en el acuerdo adoptado, que se basa en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, es inscribible el acuerdo si, como en este caso, se trataba de una sociedad no adaptada aún a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en tal supuesto la cláusula estatutaria se limitaba a transcribir el contenido de una norma de la anterior ley y que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios en favor de un porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias del legislador, teniendo en cuenta que la vigente Ley, para el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ha reducido la mayoría exigible respecto de la prevista en la Ley anterior.

26 octubre 1999

Disolución.- Ver, más atrás, “Administradores. Facultades”.

25 febrero 2000

Disolución.- Aunque es principio básico en nuestro Derecho el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios, cuando se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor, pues la cancelación de asientos no implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que se trata de una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que puede preceder a la definitiva extinción de su personalidad jurídica.

13 abril 2000

Disolución.- 2. En segundo lugar (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados), ha de examinarse la adecuación a la ley de la mayoría exigida por el artículo 9.º B) de los mismos estatutos para acordar la disolución de la sociedad, sin distinción de supuestos, y que se fija en más del ochenta por ciento del capital social.

                Es cierto que el artículo 53 de la Ley reguladora del tipo social permite reforzar o aumentar las mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como los establecidos en los artículos 68 y 69, expresamente salvados por el anterior, o, y es el que aquí interesa, el previsto en el artículo 105.1, que se remite claramente a la mayoría prevista en el apartado 1.º del artículo 53 de la Ley –mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social– para acordar la disolución por cualquiera de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

                El argumento del recurrente en el sentido de que el apartado 1 b) del artículo 104 de la Ley permite que los estatutos refuercen la mayoría a exigir no puede prosperar. Ciertamente la causa de disolución prevista en dicho apartado, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de la Junta General, puede ser condicionada por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada, pero no así los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 105, en que no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida, y dado que la regla estatutaria no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disolución, incluidos por tantos los de mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptibles de ser declaradas subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 105.3), ha de confirmarse la calificación que lo rechaza.

                4 mayo 2005

Disolución.- 1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constituía su objeto social.

  1. La descapitalización de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducción de su patrimonio contable hasta el límite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disolución en el artículo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.

                Ahora bien, ésta, como en general las restantes causas legales de disolución, salvo las excepciones que suponen el transcurso del término fijado o la que después se verá y que operan ipso iure, no es automática sino que exige un acuerdo del órgano competente, la junta general (cfr. artículo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situación que legalmente exige la disolución (cfr. apartado 2.º del mismo artículo) o, en su defecto, una resolución judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que esté interesado, resulte legitimado para instar la disolución judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disolución cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoción de la causa legal de disolución (art. 105.3).

  1. Supuesto distinto, y causa también legal de disolución, es la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacción de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducción derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicción con el condicionamiento que a tal reducción impone el artículo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo sería preciso dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 108 para la recomposición de la situación de infracapitalización producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situación se produce una disolución ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuación de oficio por parte del Registrador.

                Pero a la vista del expediente no es ésta la que se alega como causa de disolución de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el ámbito registral y obliga a confirmar la calificación de que fue objeto con desestimación del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petición de notificación al ICAC de la alegada falta de depósito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el artículo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                27 octubre 2005

Disolución.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En ella, el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito (de 140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Añade que no se ha solicitado procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, que se cita.

El Registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad; porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; porque, a su juicio, la Resolución de esta la Dirección General de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal; y, en fin, porque entiende que –frente al pretendido requisito de pluralidad de acreedores para instar el procedimiento concursal–, el concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual no sólo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alternativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que le impone el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291-3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. A la vista de la calificación y del recurso contra la misma, debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, según consta en la escritura de liquidación, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habría que concluir revocando la calificación impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.

En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: «…la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,… que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración…»).

                Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                Esta interpretación tiene apoyo mayoritario, frente a algún autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses públicos dignos de tutela, harían aconsejable la apertura del concurso también en caso de un solo acreedor. Según esto, la pluralidad de acreedores es una característica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe éste admitirse también como medio de ejecución universal para satisfacer el derecho de un único acreedor.

  1. En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

                Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.

                Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. [8]

                29 abril 2011

Disolución.- El objeto de este recurso, que puede verse más adelante, en el apartado “Liquidación”, es determinar si para inscribir una escritura de liquidación y extinción de una sociedad es necesaria una notificación previa al socio no asistente a la junta en que se adoptó el acuerdo.

                3 marzo 2012

Disolución.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Se añade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se cita.

                El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

                El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010 de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo.

                Pues bien, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

                Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

                Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, en sentido confirmatorio del acuerdo de calificación, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

                Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de “concursoˮ, expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (“Tractatus de concursuˮ, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (“Labyrinthus creditorum concurrentiumˮ, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Pero si dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, lo confirma al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

                Esta medida cautelar, confirma la necesidad del cambio de criterio que en esta Resolución se opera respecto de la citada de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

2 julio 2012

Disolución.- A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social (la resolución de este recurso se inserta, más adelante, en el apartado “Junta general: lugar de celebración”).

20 noviembre 2012

[7] La Resolución de 14 de noviembre de 2001, que figura a continuación, dice totalmente lo contrario. Concretamente afirma que “el Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día”, y la Dirección, aunque atribuya este criterio al Notario y al Registrador, lo cierto es que lo admitió.

[8] El criterio expuesto en esta resolución ha sido rectificado, ante un caso idéntico, en la resolución de 2 de julio de 2012.

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Domicilio: Cambio

Domicilio: Cambio.- Aunque por domicilio puede entenderse un país, una población o un inmueble o finca concreta, parece que el segundo sentido es el que debe prevalecer, y en él se orientan la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, la Resolución de 7 de junio de 1983 y el vigente artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas, que salvo disposición en contra de los Estatutos, para acordar los Administradores el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sólo exige escritura pública e inscripción en el Registro. Esta solución, analógicamente, es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida la inscripción de una regla estatutaria que no sólo exonera el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal de los requisitos que requiere su traslado fuera de él, sino que expresamente establece un régimen específico para ello.

9 marzo 1994

Domicilio: Cambio.- La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial y su traslado fuera del término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Por esta razón, y porque el domicilio debe ser único, no es inscribible la escritura de disolución de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de éste.

9 octubre 1999

Domicilio: cambio.- Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de cambio de domicilio de una sociedad unipersonal, dándose la circunstancia de que el socio único es una persona distinta de la figura en el Registro. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Sociedad unipersonal”.

                21 febrero 2011

Domicilio: cambio.- En esta resolución, que puede verse en el apartado “CERTIFICACIÓN. Competencia del registrador para expedirla”, lo que se plantea en realidad es un problema que difícilmente volverá a repetirse. Con motivo del cambio de domicilio de una sociedad, se expidió una certificación por el registrador del Registro de origen y la registradora del Registro de destino suspendió su tramitación por considerar incompetente al registrador firmante de la certificación, cuyo nombramiento en concurso había sido declarado nulo.

                11 julio 2011

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Junta General: quórum de asistencia

Adminstrador CoMa, 01/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: quórum de asistencia

Junta General: quórum de asistencia.- No existe irreductible contradicción entre un artículo estatutario que, para la votación, exige un quórum superior al que otro establece para la convocatoria de la Junta, ya que en realidad, al fijarse el quórum de votación, viene a establecerse el de asistencia.

15 noviembre 1956

 

Junta General: quórum de asistencia.- Tratándose de segunda convocatoria, no es posible establecer idéntico quórum que para la primera, pues del artículo 51 se evidencia que, en el espíritu de la Ley, el derecho del socio y el interés de la Sociedad a la constitución de la Junta General son superiores al interés que aquélla pueda tener de que los acuerdos se adopten por una mayoría determinada.

29 noviembre 1956

 

Junta General: quórum de asistencia.- Cuando hay acciones nominativas y al portador, el quórum se determina únicamente por el capital que representan las acciones, sin que deba computarse, además, el número de personas asistentes entre los titulares de las acciones nominativas.

2 febrero 1957

 

Junta General: quórum de asistencia.- Si en el orden del día figuran asuntos que requieren el quórum cualificado establecido en el artículo 58 de la Ley, no está legalmente constituida si sólo asisten los que cubren el quórum ordinario, ya que, conforme al artículo 53 de la Ley, han de tratarse todos los asuntos del orden del día en la Junta que se convoca, además de que si no se siguiese este criterio y se celebrara la Junta sólo para los asuntos ordinarios no podría tener lugar la segunda convocatoria, puesto que el artículo 54 de la misma Ley condiciona su celebración a que no se hubiera podido reunir en primera por falta de quórum.

12 mayo 1978

 

Junta General: quórum de asistencia.- Aunque parezca que la presencia de dos socios al menos es necesaria de acuerdo con una interpretación gramatical de la Ley, que se expresa en plural -concurrentes, socios-, así como por el concepto de Junta, que envuelve una idea superior a la unidad, y porque con un solo asistente no puede haber deliberación, debe admitirse la solución contraria, fundamentalmente porque de no ser así en el caso de empresas mixtas bastaría a la parte privada no asistir a la Junta convocada para impedir la adopción de acuerdos, sin perjuicio de que si se exige quórum superior al de la Ley de Sociedades Anónimas haya de cumplirse esta previsión.

18 junio 1979

 

Junta General: quórum de asistencia.- El artículo 51 de la Ley establece una alternativa al señalar que la Junta quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de los socios o, cualquiera que sea su número, si representan al menos la mitad del capital desembolsado, por lo que el precepto estatutario que omite uno de los medios indicados priva a los socios de un derecho legalmente reconocido y constituye un defecto subsanable.

22 febrero 1980

 

Junta General: quórum de asistencia.- Sólo deben tenerse en cuenta los votos emitidos en la Junta, no el número de accionistas asistentes, pues de no ser así, la actitud de los que asistieron y se abstuvieron tendría un valor que sus titulares no les dieron, máxime cuando de lo que trataba era de optar entre tres candidaturas.

11 marzo 1980

 

Junta General: quórum de asistencia.- Para determinar en los estatutos la forma de deliberar y tomar acuerdos, la remisión general a la Ley en todo lo no previsto en los estatutos es suficiente para estimar cumplido el artículo 11 de la propia Ley.

4 marzo 1981

 

Junta General: quórum de asistencia.- El artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas autoriza que los estatutos puedan fijar un quórum siempre que no sea inferior a los establecidos en el párrafo primero (mayoría de los socios o representación al menos de la mitad del capital desembolsado), por lo que no contraría dicho artículo la norma estatutaria que refuerza el quórum exigiendo no solo el personal, sino también otro de capital.

21 junio 1983

 

Junta General: quórum de asistencia.- Al requerirse el del artículo 58 de la Ley, por tratarse de la modificación del capital y estatutos, existe un vicio esencial que invalida la actuación notarial si no se alcanzó en segunda convocatoria dicho quórum, por haber asistido menos de la mitad del capital social desembolsado y no indicarse que los socios asistentes constituían la mayoría de los accionistas.

23 julio 1984

 

Junta General: quórum de asistencia.- Cuando las acciones de la sociedad son al portador es casi imposible estimar si los socios asistentes o representados son suficientes para alcanzar el quórum de personas establecido por el artículo 51 de la Ley. En tal caso habrá que aplicar el criterio establecido por el artículo 58, pero con la matización de que aún así no podrá desconocerse la válida constitución de una Junta que reúna el quórum personal necesario si éste por cualquier circunstancia puede ser determinado.

9 junio 1986

 

Junta General: quórum de asistencia.- Concurriendo acciones nominativas y al portador, no cabe exigir para la constitución de Juntas la presencia del porcentaje de los socios exigido en la Ley de Sociedades Anónimas -sin hacer más determinaciones-, porque sobre incumplir la claridad exigible, se rompe, exigiendo un quórum de socios, con los criterios a que hace referencia la Resolución de 2 de febrero de 1957.

20 noviembre 1989

 

Junta General: quórum de asistencia.- Es inscribible el pacto estatutario que exige, para determinados acuerdos, la asistencia y el voto favorable, en primera convocatoria, de todos los socios; y en segunda, la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes del capital representado. Lo que ocurre en este caso es que frente al criterio de la Ley (que fija quórum para la válida constitución de las Juntas y exige para la toma de decisiones el voto favorable de la mayoría de los asistentes), se establece que para la adopción de ciertos acuerdos será preciso la concurrencia de determinadas mayorías definidas por referencia no al capital asistente, sino al total de socios y de capital social, y en tal hipótesis, la previsión adicional de quórum de asistencia pierde su significado jurídico, pues nunca podrán ser inferiores a la mayoría de decisión; será la mayoría de decisión, exclusivamente, la que determinará si la Junta podrá celebrarse o si será inútil la reunión al no poder adoptarse ningún acuerdo.

28 febrero 1991

 

Junta General: quórum de asistencia.- Según los Estatutos de una Sociedad constituida en 1986 el quórum de asistencia para la válida constitución de las Juntas sería el establecido en el artículo 58 de la Ley y, para acordar la disolución, igualmente se remitían a dicho artículo. Por escritura otorgada en 1990 se acuerda la disolución en Junta a la que concurre el 50 por 100 del capital social. La Dirección revoca la nota del Registrador por considerar que la remisión a la legislación vigente debe entenderse a la vigente en cada momento, con lo que en este caso se cumplían los requisitos establecidos en el momento de tomarse el acuerdo.

4 julio 1991

 

Junta General: quórum de asistencia.- Reunida una Junta en segunda convocatoria en la que se adoptaron acuerdos para los que no se exigía un quórum determinado, porque, previamente y por falta de quórum, se excluyeron de votación otros asuntos que sí lo exigían, es inscribible el acta presentada, puesto que ningún precepto impone que, necesariamente, tengan que debatirse todos los asuntos incluidos en el orden del día si así lo deciden los socios asistentes y porque, de lo contrario, quedarían potenciados injustificada y desproporcionadamente los derechos de los ausentes en detrimento de los asistentes.

11 febrero 1993

 

Junta General: quórum de asistencia.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución de 4 de julio de 1991, la Dirección sigue el mismo criterio de no tener en cuenta el quórum personal exigido en los estatutos, redactados durante la vigencia de la legislación anterior, y admitir la validez del acuerdo precedido de un quórum suficiente en la Ley actual, reforzando sus argumentos con el hecho de que el único socio que asistió a la Junta representaba el 99’209 por 100 del capital.

26 febrero 1993

 

Junta General: quórum de asistencia.- Planteado por el Registrador que no es inscribible la cláusula por la que será necesaria la asistencia y el voto favorable de accionistas, presentes o representados que posean, al menos, las dos terceras partes del capital suscrito con derecho a voto para cualquier modificación de los estatutos, por entender que no puede pactarse un quórum de asistencia para la segunda convocatoria igual al de la primera, la Dirección considera el defecto sin fundamento, pues frente al criterio de la Ley (que fija quórum para la válida constitución de las Juntas y exige para la toma de decisiones el voto favorable de la mayoría -ordinaria o reforzada, según los casos- de los asistentes) se establece en los Estatutos que los acuerdos de la Junta se han de adoptar por determinada mayoría definida por referencia no al capital que representen los accionistas concurrentes sino al total del capital social, y en tal hipótesis la previsión adicional de quórum de asistencia pierde su significado jurídico, ya que nunca podrá ser inferior a la mayoría de decisión; será la mayoría de decisión, exclusivamente, la que determinará si la Junta podrá celebrase o si será inútil la reunión al no poder adoptarse ningún acuerdo. Cuestión distinta es si la previsión de mayorías por referencia al capital social habrá de fijar para la segunda convocatoria una proporción de capital social inferior a la señalada para la primera, si bien la Dirección termina diciendo que no entra en su análisis por no haberse planteado.

22 octubre 1993

 

Junta General: quórum de asistencia.- Planteada la validez de la norma estatutaria que, para determinados acuerdos, exige la concurrencia, en primera convocatoria, de dos terceras partes del número de socios y capital desembolsado, y en segunda convocatoria, mayoría de accionistas y la mitad del capital desembolsado, la Dirección parte de la base, conforme al artículo 3º de la Ley, de que está permitido reforzar los quórum y mayorías legales (con ciertos límites) y, a sensu contrario, no cabe debilitarlos. En cuanto al quórum de cabezas o número de socios, aunque parece chocar con la nueva orientación legal, una exigencia como la discutida no se opone a las leyes ni a los principios del sistema, que, si bien está presidido por criterios capitalistas, no proscribe la presencia de elementos personalistas. Aunque también añade que la validez de esta cláusula discutida se admite porque las acciones eran nominativas, pues en caso contrario sería una limitación de imposible control.

13 enero 1994

 

Junta General: quórum de asistencia.- A juicio de la Dirección está válidamente constituida la Junta que acordó, además de la adaptación, la reducción y aumento del capital de una sociedad, remitiéndose genéricamente sus estatutos «a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas vigente» y en la que hubo quórum suficiente, 99,33 por 100 del capital social con derecho a voto, con arreglo a la legislación vigente al tiempo de adoptarse los acuerdos cuestionados, pues la disposición estatutaria debe entenderse como una mera cláusula «secundum legem», que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor del doble quórum, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador.

29 enero 1997

 

            Junta General: quórum de asistencia.- 1. Según el único de los defectos expresados en la calificación que ha sido impugnado, se debate sobre el acceso al Registro Mercantil de determinados acuerdos por los que se modifican los estatutos de una sociedad anónima adoptados por la Junta General de accionistas en la que concurren determinadas circunstancias respecto de la formación de la lista de asistentes, según ha quedado detallado en el apartado I de los de la presente resolución.

            El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, el quórum existente al tiempo de declarar el Presidente la validez de la constitución de la Junta, en primera convocatoria, era inferior al cincuenta por ciento del capital social y, por ello, no puede admitirse la validez del acuerdo de modificación estatutaria.

            El recurrente sostiene que el hecho de que determinados socios se ausentaran antes de comenzar la sesión de la Junta y una vez confeccionada la lista de asistentes no significa que no existiera quórum suficiente.

  1. El defecto objeto del presente recurso ha de ser mantenido. En el momento inicial de constitución de la Junta General de accionistas compete a su Presidente, asistido por un Secretario (cfr. artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas) apreciar la legitimación de quienes quieran asistir, examinar y resolver sobre las representaciones que se pretendan hacer valer para, a la vista de todo ello, formar la lista de asistentes (cfr. artículo 111.1 de dicha Ley) y determinar si existe el quórum legal o estatutariamente necesario para poder celebrar la junta, constatado lo cual procederá declarar la misma válidamente constituida (cfr. artículo 102.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, a la hora de determinar si existe el quórum cualificado establecido en el artículo 103.1 de dicha Ley, no puede tenerse en cuenta el número de socios que, aun concurriendo a la reunión en el inicio de dicha fase constitutiva, se ausentan antes de la declaración misma de validez de constitución de la Junta, máxime si –como acontece en el presente caso– en el momento de formación de la lista de socios concurrentes la Presidenta manifiesta que, por no admitirse la acreditación de determinadas representaciones, se tendrán por no asistentes a los accionistas cuya representación alegan las personas que posteriormente se ausentan.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

            19 mayo 2006

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Junta General: requisitos formales

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Junta General: requisitos formales

Junta General: requisitos formales.- Aunque la Resolución de 26 de febrero de 1953 declaró que debe reflejarse en el acta, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, el depósito con cinco días de antelación de las acciones al portador, para que sus tenedores puedan asistir a la Junta, debe considerarse cumplido este requisito cuando aparece que el Presidente dio por «legal y válidamente constituida la Junta» y puso su visto bueno en la certificación en que el Secretario hace constar el número de acciones que cada accionista representa.

15 y 29 noviembre 1956

 

Junta General: requisitos formales.- El Presidente de la Junta General no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión ni levantar la Junta en tanto no se haya procedido a la constitución, debate y votación. Por otra parte, en determinadas ocasiones puede hacerse cargo de la Presidencia otra persona, al objeto de que pueda seguir la Junta su normal desarrollo. Sin embargo, no es inscribible el acuerdo adoptado al día siguiente de suspender el Presidente la sesión, si no se tomó el acuerdo de sustitución del Presidente por otra persona a fin de continuar o prorrogar la sesión, sino que se limitó uno de los socios a hacer constar que se requiriera al Consejo de Administración, para que, a la mayor brevedad posible, procediera a una reunión urgente tomando como punto adicional del orden del día la separación de los Administradores y que éstos se abstuvieran de realizar cualquier acto, dada la voluntad mayoritaria de su destitución, pues en tal caso no se desarrollaron las fases de la Junta general en una sola unidad, sino que hubo varias reuniones con incumplimiento de los requisitos de convocatoria.

4 marzo 2000

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Junta General: validez de acuerdos

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Junta General: validez de acuerdos

Junta General: validez de acuerdos.- Aunque en el orden del día deben figurar todos los asuntos sobre los que han de tomarse acuerdos válidos, tratándose de una Sociedad regida por la Junta y un único Administrador Gerente, fallecido súbitamente después de convocada la Junta, hay que admitir la validez del acuerdo de nombramiento de otro, por tratarse de un hecho imprevisible, sin regulación en la Ley ni en los Estatutos de la Sociedad afectada, y porque el acuerdo, tomado en Junta legalmente constituida, se funda en la necesidad de dotar a la Sociedad de su único medio de actuación, aparte de quedar subordinado a la posible revocación en cualquier momento en futuras Juntas generales.

19 octubre 1955

 

Junta General: validez de acuerdos.- Ante la ausencia de normas legales sobre el quórum necesario para la elección de Administrador en segunda convocatoria, el requisito de «simple mayoría de capital» impuesto por los Estatutos significa que bastará para la validez del acuerdo una simple mayoría concurrente, la cual no será de los accionistas que asistan, sino de acciones, o sea, de capital.

19 octubre 1955

 

Junta General: validez de acuerdos.- El principio de la mayoría para los acuerdos de la Junta de Accionistas supone que la voluntad mayoritaria se obtiene cuando se adopta el acuerdo por la mitad más uno de los votos, salvo en los casos en que se exige un quórum superior. Lo que no puede hacerse, en caso de empate, es atribuir fuerza decisoria al voto del Presidente, pues esto es contrario al principio de proporcionalidad entre el capital de las acciones y el derecho de voto; y tampoco puede configurarse la decisión presidencial como una decisión arbitral, pues aunque se admitiera, nunca cabría confiarla a parte interesada. En cambio, sí podría admitirse la previsión estatutaria de una cláusula que apreciase, para caso de empate con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindido la Junta.

17 julio y 5 noviembre 1956

 

Junta General: validez de acuerdos.- Conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y Resolución de la Dirección General de 20 de julio de 1957, no tiene validez el acuerdo adoptado por el único socio asistente a la Junta, aunque represente la mitad del capital desembolsado y la sociedad se componga de dos socios solamente.

3 octubre 1972

 

Junta General: validez de acuerdos.- Los acuerdos adoptados e inscritos en el Registro Mercantil no pueden ser declarados nulos por la Junta general, sino que al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su nulidad, mediante los procedimientos previstos en los artículos 67 y siguientes de la Ley y 49 del Reglamento.

23 julio 1984

 

Junta General: validez de acuerdos.- La escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, entre los que se encuentran los nombramientos de nuevos Consejeros-Delegados, no precisa para su inscripción en el Registro Mercantil que el Notario dé fe de que el Secretario y el Presidente que firmaron la certificación se encontraban en el ejercicio de sus cargos, conforme al artículo 108.3º del Reglamento del Registro Mercantil

30 enero 1985

 

Junta General: validez de acuerdos.- En la adopción de acuerdos sociales reflejados en un acto, el contenido, al tratarse de un documento privado, puede originar problemas de carácter probatorio, pero conforme al artículo 61 de la Ley de Sociedades Anónimas, La Junta puede nombrar Presidente y Secretario, a quien le corresponde la facultad de certificar, de acuerdo con el uso mercantil. Por otra parte, salvo el caso concreto del artículo 108.1º.b) del Reglamento del Registro Mercantil, no hay precepto que imponga al Notario la obligación de aseverar que el Presidente y el Secretario están en el ejercicio de sus cargos, lo que por otra parte es algo que escapa a su percepción.

27 febrero y 3 marzo 1986

 

Junta General: validez de acuerdos.- Suspendida la inscripción del acta de una Junta por entender el Registrador que no expresa con claridad los acuerdos adoptados, la Dirección revoca esta nota afirmando que las manifestaciones hechas por el Presidente -que suscitaron la suspensión por parte del Registrador- no pueden destruir la realidad de lo acontecido y reflejado por la fe notarial ni los hechos amparados en asientos del Registro, que se presumen exactos y válidos y están bajo la salvaguardia de los Tribunales. A todo lo cual añade, después de reconocer que «ciertamente el acta calificada no destaca de manera indubitada cuáles son los acuerdos efectivamente adoptados en la Junta», que «esta solución es la más conveniente desde el punto de vista práctico» pues queda siempre a salvo el derecho de las minorías para ejercitar la correspondiente acción impugnatoria».

9 enero 1991

 

Junta General: validez de acuerdos.- No es inscribible la cláusula estatutaria que, para determinados actos del Consejo de Administración, impone el acuerdo unánime de la Junta General, pues aunque ello no suponga el voto favorable de todos los socios, sino sólo el de los asistentes a la reunión, implica, en definitiva, la atribución a cada uno de ellos, de un derecho de veto que contraría abiertamente el principio básico en materia de Sociedades Anónimas, cual es el de adopción de sus acuerdos por mayoría.[1]

15 abril 1991

 

Junta General: validez de acuerdos.- No puede atribuirse el defecto de que no cabe exigir la unanimidad de todos los socios presentes, para que la Junta general pueda adoptar determinados acuerdos, al artículo estatutario que establece que «la Junta general ordinaria se reunirá… ; para modificar, en general, los Estatutos y para otorgar facultades representativas a los Apoderados generales, se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia y el voto favorable de todos los socios, y en segunda convocatoria se requerirá la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes de los socios y de capital representado»; el defecto en cuestión sólo resulta congruente respecto de las Juntas reunidas en primera convocatoria, pero no así respecto a las celebradas en segundo llamamiento; en éstas, la previsión de iguales mayorías tanto para la válida constitución de la Junta como para la adopción en ella de los acuerdos sólo implica la exigencia de unanimidad de los socios presentes en la hipótesis en que la asistencia sea la mínima prevista estatutariamente para tal constitución, mas no cuando supera tal límite inferior.

26 febrero 1991

 

Junta General: validez de acuerdos.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta, pese a la declaración de su Presidente en el sentido de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Anónimas, pero donde también consta la oposición de algunos socios fundada en que uno de los asistentes, cuya participación del 57’5 por 100 del capital social fue decisiva, estaba privado de derechos políticos por haber adquirido tal participación por compra en documento privado protocolizado, por precio simbólico de una peseta, durante el período en que estaban suspendidas de negociación las acciones de la Sociedad y sin haber cumplido los requisitos establecidos por los artículos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores, especialmente el de realización de una oferta pública de adquisición. La Dirección tuvo en cuenta en esta Resolución los informes que constaban en el Registro, remitidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los que resultaba la aplicabilidad de los preceptos citados y su vigencia el 26 de julio de 1991, y termina diciendo que la calificación se limita al efecto de extender o no el asiento solicitado, por lo que deja a salvo el derecho de los interesados de acudir a la vía judicial ordinaria.

28 diciembre 1992

 

Junta General: validez de acuerdos.- El problema planteado en esta Resolución es el del valor probatorio del acta que se redacta como punto final de todo el proceso de formación de acuerdos sociales en la correspondiente Junta. Según la Dirección, las actas redactadas y aprobadas hacen fe de los acuerdos y demás extremos en ellas consignados, en tanto no se pruebe su inexactitud o falsedad. Por tanto, salvo supuestos excepcionales en los que las propias omisiones o contradicciones del documento presentado, o el resultado de su confrontación con el contenido de los asientos registrales o el de otros documentos obrantes en el Registro hagan racionalmente presumir lo contrario, el contenido de las actas de las que certifica persona legitimada para ello dentro del ámbito de sus facultades ha de reputarse veraz y exacto, sin necesidad de exigir en la calificación nuevos elementos de juicio que confirmen lo que en la certificación se declara bajo su fe, y ello tanto en lo relativo a la existencia de la Junta, lugar de su celebración, quórum de asistencia, acuerdos adoptados y mayorías por las que lo fueron, como en cuanto a la fecha en tuvo lugar -objeto de discusión en este recurso-, todo lo cual no menoscaba la función calificadora que ha de valorar la legalidad y validez de los acuerdos inscribibles.

16 junio 1994

 

Junta General: validez de acuerdos.- Es correcta la calificación que rechaza la inscripción del acuerdo adoptado por el socio único de una Sociedad -una Fundación, que interviene por medio de su representante orgánico- si de la documentación presentada no resulta la existencia, validez y eficacia de la autorización de la que derivan las facultades invocadas por el representante.

26 noviembre 1996

 

Junta General: validez de acuerdos.- Aunque el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué acciones asisten a ella y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste debe desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe pública notarial. Como consecuencia, si resulta que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas y el contenido del más antiguo desvirtúa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, ello justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripción se pretende.

13 febrero 1998

 

Junta General: validez de Acuerdos.- Aunque la regla general en sede de sociedades anónimas es que los acuerdos de la Junta general se adopten por mayoría y la simple expresión en la certificación de que se adoptó alguno pudiera entenderse que lleva implícita tal declaración, lo cierto es, prescindiendo de los supuestos en que la adopción de acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, legales o estatutarias, que el cómputo de la mayoría no siempre está exento de dificultades, como ocurre con la apreciación o exclusión de las abstenciones o de los votos en blanco, por lo que la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales justifica sobradamente la exigencia de un dato, como la forma o concreta mayoría por la que se adoptaron los acuerdos en la certificación del acta correspondiente.

16 abril 1998

 

Junta General: validez de acuerdos.- La trascendencia de los pronunciamientos del Registro Mercantil (eficacia «erga omnes» y presunción de exactitud) impide la inscripción de un acta de la Junta celebrada en la que el Presidente afirma que ésta no está válidamente constituida y, ante el fraccionamiento del accionariado (parte del cual votó a favor de la suspensión de la Junta), se expresa la disparidad de criterios sobre su válida constitución, así como el voto de uno de los grupos a favor de las propuestas de acuerdo y el contrario de otro grupo.

24 junio 2000

 

            Junta General: validez de acuerdos.- La cuestión planteada en este recurso fue determinar si realmente se lograron o no los acuerdos cuya inscripción se pretendía y cuyo rechazo fue recurrido. Del acta notarial de la junta se desprende que surgió una discrepancia entre los asistentes sobre la lista que había de reflejar su presencia en la reunión, lo que determinaba falta de acuerdo sobre el resultado de las votaciones, que serían favorables o contrarias según cual fuese la lista de asistentes que cada grupo consideraba correcta. La Dirección, en Resolución del año 1998, advirtió, ante un supuesto similar, que aunque el presidente es el que, en principio, debe declarar si la junta está válidamente constituida, tal declaración no vincula al Registrador de un modo absoluto. El recurrente alegó que el Registro proporciona al Registrador suficiente elementos para pronunciarse al respecto, como son la cifra del capital social y el número de acciones en que se divide; pero estos y otros datos son insuficientes a juicio del Centro Directivo. Por ello, de acuerdo con la calificación y basándose en su propia doctrina, termina confirmando la decisión de rechazar la inscripción, a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el Registrador y no a la resolución de diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el Registrador el llamado a resolver contiendas entre partes.

            31 marzo 2003

 

            Junta General: validez de acuerdos.- 1. La regla estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil se debate en el presente recurso trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el número de votos favorables y contrarios a las propuestas.

  1. La exigencia legal –ex artículo 93 del Texto refundo de la Ley de Sociedades Anónimas-de que exista mayoría para que la junta pueda adoptar decisiones en los asuntos de su competencia determina en esos casos de empate que no se produzca acuerdo, situación que de repetirse sistemáticamente, lo que puede ocurrir en aquellos casos en que el cuerpo social está dividido en dos mitades iguales, puede conducir a la no deseable situación de la paralización del órgano soberano. Y no puede olvidarse que esa situación aparece configurada como causa de disolución de la sociedad en el apartado 3.º del artículo 260 de la misma Ley, que enumera como tal la paralización de uno de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, ya que como falta de funcionamiento ha de entenderse la persistencia en la falta de adopción de acuerdos necesarios para el funcionamiento de la propia sociedad.

            Ante este riesgo la doctrina ha buscado soluciones aunque ninguna de ellas, pese a la antigüedad del problema y el estudio de que ha sido objeto, fue adoptada por el legislador a la hora de abordar la reforma de la normativa rectora de las sociedades anónimas, ni en la Ley 19/1989, de 25 de julio, ni en ninguna de las que la han seguido, pues sigue rigiendo el principio de que el derecho de voto es inherente a la titularidad de la acción (art. 48.2.c)) y necesariamente proporcional a su valor nominal con expresa prohibición (cfr. artículo 50.2 del mismo texto legal) de toda solución que altere esa proporcionalidad entre valor nominal y el derecho de voto.

  1. Este silencio del legislador quita fuerza a esos intentos de buscar vías alternativas a la exigencia de mayoría del citado artículo 93 y en concreto al argumento del recurrente de que la solución ahora rechazada había sido propuesta como posible por la Resolución de este Centro de 17 de julio de 1956, dictada, como es evidente, bajo el imperio de la legislación anterior, y que en modo alguno puede entenderse confirmada por un obiter dictum de la Sentencia de 5 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo. Y es que tal solución no tenía mejores argumentos que la que rechazaba, el voto de calidad del presidente de la junta, pues si ésta es susceptible de someterse a crítica en cuanto altera aquellos principios, también lo es aquella, dado que infringe las mismas normas y principio, no goza de amparo legal ni lo ha obtenido con posterioridad, y se presta a fraudes cual es la búsqueda de testaferros que figuren como socios al objeto de incrementar el número de éstos en uno de los dos grupos en que se divide la titularidad del capital social.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            26 octubre 2005

 

Junta Universal.- Los únicos y esenciales requisitos para la válida constitución de esta clase de Juntas son, según el artículo 55 de la Ley, que esté representada la totalidad del capital social y que por unanimidad los socios presentes acuerden constituirse en Junta, por lo que pueden considerarse cumplidos si así está recogido en el acta extendida bajo la fe del Secretario.

23 julio 1958

[1] La misma doctrina, prohibitiva del derecho de veto, pero en este caso concedido al Consejero Delegado respecto de determinados acuerdos del Consejo, ha sido adoptada en la Resolución de 10 de noviembre de 1993.

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Junta Universal

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Junta Universa

Junta Universal.- La contradicción entre la declaración del Secretario, que afirma la concurrencia de la totalidad de las acciones, y el recuento que se hizo de ellas, observándose la falta de representación de un pequeño número de las mismas, aunque se trate de un error material exige su rectificación para que no haya duda de que se han cumplido los requisitos iniciales para la validez de los acuerdos.

1 agosto 1958

 

Junta Universal.- No es contraria al artículo 55 de la Ley la cláusula estatutaria que permite celebrar la Junta universal de socios cuando se halle presente o representada la totalidad del capital desembolsado.

4 mayo 1981

 

Junta Universal.- Aunque son conceptos distintos «capital social» y «capital desembolsado», la referencia a este último en la previsión estatutaria relativa a los requisitos para la válida constitución de la Junta Universal es irrelevante, pues al exigirse el desembolso mínimo del valor nominal de cada una de las acciones, tanto una como otra expresión aseguran la presencia de todos los socios, que es el requisito que la Ley, en definitiva, impone.

20 febrero y 4 octubre 1991

 

Junta Universal.- Aunque es cierto que son distintos los conceptos «capital social» y «capital desembolsado» y que la nueva Ley de Sociedades Anónimas ha sustituido esta expresión por aquélla al regular la Junta Universal, para determinar la válida constitución de este tipo de Juntas es indiferente el empleo de una u otra expresión, pues al exigirse el desembolso mínimo del valor nominal de cada una de las acciones (art. 12), tanto una como otra aseguran la presencia de todos los socios, que es, en definitiva, el requisito que la Ley impone.

26 julio 1991

 

Junta Universal.- Las diferencias existentes entre la Junta general y universal (en la primera el derecho de asistencia está ligado a una convocatoria formal, mientras que en la segunda cada socio toma la decisión individual de aceptar y tener por válidamente constituida la Junta) y la admisión conceptual de la representación voluntaria del socio en la Junta universal, lo que permite al representante adoptar la decisión de celebrar la Junta y aceptar el orden del día como cuestión previa a su válida constitución, llevan a la conclusión de que son inaplicables las modalizaciones del derecho de asistencia consideradas en el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas, dictado en el ámbito de las Juntas que requieren convocatoria, ordinaria y extraordinaria, y no en las de celebración espontánea o universal, en la que el socio podrá establecer las previsiones para su representación que tenga por conveniente.

27 octubre 1998

 

Junta Universal.- La validez de los acuerdos adoptados por una Junta están subordinados a la regularidad de su constitución, la cual, lo está a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal. Sobre esta premisa, la Dirección confirma la calificación que se opuso a la inscripción de unos acuerdos adoptados en Junta debidamente convocada, en la cual, según certificación de la misma, se pone en duda si podía tener carácter de universal, dado el carácter discutible de la condición de socio de determinada persona, por lo que se optó por una convocatoria cautelar, fijándose dos posibles quórum de asistencia y dos resultados de la votación según se tome en cuenta o no la realidad de aquella titularizad dudosa.

            8 noviembre 2003

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Junta Universal: firma de los asistentes

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Junta Universal: firma de los asistentes

Junta Universal: firma de los asistentes.- Aunque el Reglamento del Registro Mercantil exige la firma de los asistentes a la Junta Universal, su omisión no priva de validez a los acuerdos adoptados ni restringe la eficacia probatoria del acta. Por otra parte, «aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta, el hecho de su efectiva constancia o de su omisión no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos sociales».

17 febrero 1992

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Es inscribible la escritura por la que una persona compra a otras sus acciones y seguidamente, ya como socio único y dándole al acto carácter de Junta Universal, adopta una serie de acuerdos, pues frente al criterio del Registrador de que dichos acuerdos debieron reflejarse en acta notarial para después elevarse a escritura pública: a) el acta no constituye forma «ad substanciam» de las declaraciones de los socios, b) la mayoría de las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil presuponen el carácter colegiado, que no se da en este caso, del órgano que adopta los acuerdos, c) lo fundamental es, en este supuesto, constatar que la decisión del socio único equivale al acuerdo unánime de la Junta, d) la escritura, por último, cumple con mayores garantías que el acta la función de autenticidad y legalidad que se persigue por el otorgamiento directo de los acuerdos ante Notario, sin perjuicio de que luego se trasladen a los libros de actas de la Sociedad.

5 enero 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- No puede calificarse de imprecisa la nota de calificación que considera incompleta, por aplicación del artículo 112.3.2ª del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación incorporada a una escritura en que se recogen los acuerdos de una Junta Universal, pues si se tiene en cuenta que dicha norma impone la necesidad de que las certificaciones en extracto de los acuerdos de una Junta universal consignen, aparte de ese carácter, que en el acta de que se certifica figuren el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos y la certificación consigna claramente dos de estos extremos -el carácter universal de la Junta y la firma por los asistentes al pie del acta- es claro que la omisión señalada ha de entenderse referida tan solo a la no consignación en el acta del nombre de los asistentes.

26 agosto 1998

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

            En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

            Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican; 3) porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles; 4) porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad.

  1. Entrando en las cuestiones sustantivas, el primer defecto debe ser confirmado. Es cierto, por lo que resulta del historial registral de la sociedad (donde constan sucesivos nombramientos contradictorios de administrador único e interposición de sucesivas querellas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos sociales), así como de los títulos presentados y de las propias alegaciones de los recurrentes, que se trata de una situación de conflicto entre dos grupos que pretenden ostentar los derechos políticos de las acciones. La pretensión del primer grupo deriva de su condición de legatarios de cosa específica (las acciones de la sociedad), y como tales, propietarios de las acciones legadas desde la muerte del testador, conforme al artículo 882 del Código Civil; mientras que la pretensión de los segundos, deriva de su condición de herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. No obstante, debe partirse de la necesaria entrega del legado por el heredero o albacea, si se hallare autorizado para darla, conforme al artículo 885 del Código Civil, entrega que no se ha efectuado.
  2. Este Centro Directivo ha sostenido como regla general la aplicación del principio de prioridad, permitiendo –por su orden de presentación– la inscripción sucesiva de acuerdos sociales que pudieran ser contradictorios, sin perjuicio de la posibilidad de pedir la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales o resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos; por todas, la Resolución de 6 de julio de 2004). Ahora bien, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo, o cuál de entre los que se pretendía que se hubieran adoptado debía prevalecer, se ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2003, entre otras).
  3. Por otra parte, como ya dijera esta Dirección General –en su Resolución de fecha 8 de noviembre de 2003–, al estar sujeta a la calificación registral la validez de los actos a inscribir (cfr. artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), tratándose de acuerdos de órganos colegiados de una sociedad lo primero que habrá de valorarse para juzgar sobre esa validez, en cuanto es presupuesto de la misma, es la regularidad de la reunión, condicionada, a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal.
  4. Pues bien, de la documentación presentada –que motiva los tres recursos acumulados– resulta la existencia de una situación de conflicto respecto de la titularidad civil de las acciones, que no corresponde a este Centro Directivo decidir.

            Unos acuerdos proceden de Juntas Universales y fueron adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa especifica de las acciones. Por el contrario, otros acuerdos proceden de Juntas Universales de socios que se consideran accionistas como herederos de las acciones, basándose en que no se ha efectuado la entrega del legado.

            Consecuentemente, en el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se deducen de las inscripciones anteriores de la hoja de la sociedad (inscripciones 13, 14, 15 y 16), de las notas de calificación, de los títulos presentados y de las alegaciones de los recurrentes, se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos.

            21 diciembre 2010

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Junta Universal: intervención del acreedor pignoraticio de las acciones

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Junta Universal: intervención del acreedor pignoraticio de las acciones

Junta Universal: intervención del acreedor pignoraticio de las acciones.- No puede constituirse una Junta general a la que sólo asistió el titular de un derecho de prenda sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad. El derecho real y las relaciones internas entre su titular y el socio pignorante, se rigen por el título constitutivo de la prenda; pero la legitimación frente a la Sociedad sólo puede regirse por sus Estatutos o la Ley. Por otra parte, la singularidad de ser una sola persona quien tiene la prenda de la totalidad de las acciones, la que indubitadamente debía conocer que el contrato de constitución de la garantía atribuía el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas -pese a que los Estatutos preveían lo contrario-, ello hace que el principio de buena fe, básico en nuestro Ordenamiento, no pueda amparar esta actuación que envuelve además un incumplimiento contractual flagrante con grave detrimento para los propietarios de las acciones gravadas, los cuales ven inutilizadas unas facultades jurídicas que legítimamente les pertenecen.

31 octubre 1989

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Junta Universal: representación

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Junta Universal: representación

Junta Universal: representación.- Aunque la representación en todo tipo de Juntas exige la constancia por escrito, sin cuyo requisito la constitución y acuerdos no estarían ajustados a las prescripciones legales y este defecto no puede subsanarse con la ratificación posterior del representado, esta dificultad queda obviada cuando antes de la inscripción en el Registro de la escritura de constitución y junto con ella se presenta otra en la que todos los socios, incluido el representado, unánimemente manifiestan que quedan subsistentes determinadas escrituras entre las que se especifica la que recoge el acuerdo de nombramiento de Administrador en la Junta universal cuestionada.

16 marzo 1990

 

Junta Universal: representación.- Se plantea la validez de una cláusula estatutaria en la que se dispone que “… A los efectos de constitución de la Junta general universal prevista en el artículo 99 de la Ley se computará como presente el capital representado en virtud de poder especial y escrito en el que se consignen precisa y concretamente los asuntos sometidos a debate en la sesión de la Junta general y sobre los que pueda adoptar decisión». Según La Dirección, la cláusula debatida no puede verse como el establecimiento de restricciones estatutarias a la adopción por medio de representante de la decisión individual de cada socio sobre la oportunidad de tener por válidamente constituida Junta universal, sino, a la inversa, como el señalamiento de requisitos cuyo cumplimiento impedirá al socio representado desconocer lo hecho en su nombre por el representante; esto es, como el establecimiento de cautelas cuya observancia garantiza la validez de la Junta universal así constituida, sin perjuicio de las repercusiones internas que entre el representante y el representado derivaran de la falta efectiva de facultades representativas. Así entendida la cláusula debatida, ninguna relación puede establecerse con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas y menos como para obstaculizar la inscripción; lo único que cabría plantearse al relacionar esa cláusula con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, es si el socio puede impugnar la Junta universal cuya constitución se decidió en su nombre por apoderado con poder general conferido en documento público, o por un familiar suyo, si bien la Dirección no aborda esta cuestión «dados los estrechos márgenes del recurso gubernativo».

7 febrero 1996; 5 marzo 1997

 

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Junta Universal: reunión en una sola persona de los cargos de Presidente y Secretario

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Junta Universal: reunión en una sola persona de los cargos de Presidente y Secretario

Junta Universal: reunión en una sola persona de los cargos de Presidente y Secretario.- Rechazado por el Registrador el acuerdo de que una misma persona actúe como Presidente y Secretario de la Junta, por entender que ello sólo es posible en el caso de haya un único asistente, la Dirección revoca la calificación afirmando que la dualidad de personas puede ser exigida por uno cualquiera de los asistentes en garantía de la credibilidad de la lista de asistentes y del acta que el Secretario está llamado a redactar, pero estando todos los socios (constituidos en Junta universal, en el presente caso) conformes con la concentración de las funciones en uno de ellos, no tiene sentido la imposición de designación de dos personas para desempeñarlas, en la medida en la que la credibilidad del acta reside primordialmente en su aprobación y no tanto en su firma.

            3 enero 2004

 

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Liquidación

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Liquidación

Liquidación.- Cuando se establece que el Consejo de Administración puede convertirse en Comisión Liquidadora, es preciso establecer previsiones que ofrezcan soluciones para el caso de que el número de sus miembros sea par, pues de lo contrario, y en un momento crítico para la Sociedad, como es el de su liquidación, tendría que ser la Junta la que adoptase soluciones difíciles para aumentar o reducir el Consejo.

15 y 29 noviembre 1956

 

Liquidación.- Se reitera la doctrina de las Resoluciones de 15 y 29 de noviembre de 1956, y, en consecuencia, aunque no se ve obstáculo para que el Consejo de Administración se convierta en Comisión liquidadora, el número de liquidadores tiene que ser impar, conforme al artículo 156 de la Ley.

7 junio 1983

 

Liquidación.- Al establecer los estatutos que la Junta general pueda designar de uno a tres Administradores, pudiendo existir -como así ha sucedido- un número par de ellos y que el Consejo se encargará de la liquidación social, no se ha tenido en cuenta la limitación del número impar de liquidadores dispuesta por el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone la necesidad de que los estatutos ofrezcan soluciones para el caso de que el número de Administradores pueda resultar par y así evitar que en un momento tan crítico como es la liquidación de la sociedad se deba proceder o a revocar el nombramiento hecho en favor de uno de ellos o a completar su número con alguien extraño al órgano administrativo.

21 abril 1987

 

Liquidación.- De acuerdo con el artículo 212-2-4º del Reglamento del Registro Mercantil, para que pueda inscribirse la liquidación de una Sociedad Anónima y, en consecuencia, cancelarse su hoja registral, la escritura debe contener la manifestación de que se han anulado las acciones, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que en la Junta en que se acordó la liquidación el acuerdo se aprobó por unanimidad y el líquido sobrante se repartió entre los socios en proporción a su participación en el capital social, por lo que, a su juicio, esta previsión quedaría reservada sólo para las acciones que no se presentan, en algunos casos, al cobro de la cuota de liquidación.

19 y 20 noviembre 1992

 

Liquidación.- Aunque una sociedad se encuentre disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley, no es posible la inscripción de una escritura por la que se acuerda abrir el periodo de liquidación y nombrar Liquidador si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, pues tanto el Reglamento del Impuesto de Sociedades como la Ley que lo regula son concluyentes en el sentido de que, una vez que se ha notificado al Registrador mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial.

7 mayo 1997

 

Liquidación.- Si se tiene en cuenta la literalidad del artículo 212.2.1º del Reglamento del Registro Mercantil, para inscribir la escritura por la que se formaliza la extinción de una sociedad es suficiente con la manifestación de los liquidadores de que el balance final ha sido aprobado por la Junta General y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, máxime cuando todo ello tiene lugar bajo la responsabilidad de los liquidadores y sin perjuicio de la obligación complementaria que les incumbe de depositar en el Registro Mercantil los libros de comercio y los demás documentos relativos al tráfico de la sociedad. En cambio, carece de sentido la exigencia del Registrador de que se acredite en forma la válida adopción del acuerdo de la Junta General, teniendo en cuenta que la trascendencia del balance final es meramente interna, pues la legitimación para impugnarlo se circunscribe a los socios, y que la protección de los terceros en el proceso extintivo tiene lugar mediante la prohibición del reparto del activo sin que se hayan satisfecho todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

9 junio 1998

 

Liquidación.- Cuando los Estatutos no fijan la forma de actuación de los Liquidadores, corresponde hacerlo a la Junta y no a los propios Liquidadores, pues así se deduce: a) Del artículo 268 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que el término «designación» no puede ser entendido en el estricto sentido de elección de personas, sino en el más amplio de elección y concreta forma de actuación cuando son varios los nombrados; b) del carácter de la Junta como órgano soberano de la sociedad; c) de su indudable consideración como normas de funcionamiento de la sociedad y, en cuanto tales, contenido propio de los Estatutos; d) de la exigencia de su fijación inequívoca por su trascendencia «erga omnes», lo cual es poco compatible con la autonormación por los propios Liquidadores. El argumento de que a falta de disposiciones específicas, estatutarias o de la Junta, la designación de tres miembros, en conexión con la exigencia legal de número impar de Liquidadores y el carácter colegiado de la administración cuando son tres los Administradores, significa que en tal caso la forma de actuación de los Liquidadores nombrados es la colegiada, aunque no carece de lógica, no puede admitirse, pues no cabe desconocer la inseguridad de tal conclusión, incompatible con la exigencia de fijeza de las determinaciones sobre este extremo, a lo que puede añadirse que no es tal conclusión la que para el caso de pluralidad de Liquidadores adopta hoy la sociedad de responsabilidad limitada.

3 septiembre 1998

 

Liquidación.- 1) Siendo el fin de la liquidación determinar el haber repartible entre los socios, después de satisfechos los acreedores, el Balance puede confeccionarse de forma muy simple, no siendo necesario que se ajuste a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales y siendo suficiente con que consista en una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad. 2) La manifestación de estar satisfechos los acreedores sociales no es correcta si se indica que el liquidador «ingresará en Hacienda, antes del 30 de enero de 1997, y en cumplimiento de las obligaciones fiscales, la cantidad de 180.792 pesetas, que adeudan a la misma en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido», pues para compaginar el respeto al plazo al que pueden estar sujetas algunas obligaciones sociales con el derecho de los socios a no continuar la vida de la sociedad, existen soluciones como la consignación o el depósito del importe de las obligaciones pendientes, o su aseguramiento o afianzamiento. 3) La discordancia entre el Registro Mercantil y la escritura calificada sobre el capital pendiente de desembolso, dada la presunción de exactitud de los asientos registrales, debe demostrarse. En cambio, el hecho de existir dividendos pasivos cuyo desembolso no sea exigible y que por este motivo hayan sido anulados, no implica una condonación sujeta a la necesidad de acordar la reducción del capital social. 4) Por último, amortizados contablemente los créditos litigiosos conforme a la Ley del Impuesto de Sociedades, es suficiente su reseña y eventual destino en caso de cobrarse, sin necesidad de reflejarse en el Balance final.

11 marzo 2000

 

Liquidación.- Durante el periodo de liquidación, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminación de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenación de los bienes sociales, el cobro de los créditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas últimas operaciones tienen las limitaciones de que no podrá repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos, lo que implica un orden a seguir en la extinción de las relaciones jurídicas pendientes y una prohibición de reparto del haber social entre los socios, aplicable no sólo al que se realiza de modo directo, sino también de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los trámites anteriores.

22 mayo y 23 julio 2001

 

Liquidación.- Siendo el fin de la liquidación determinar el haber social repartible, después de satisfechos los acreedores, es imprescindible la formulación de un balance final que refleje el estado patrimonial de la sociedad. Este balance, como cuenta de cierre que es, puede ser confeccionado de forma bien simple, sin que tenga que ajustarse a las normas legales sobre formación de las cuentas anuales, toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. En el caso que motivó este recurso, el balance aprobado y publicado cumple los anteriores requisitos, máxime si se tiene en cuenta que contaba con la aprobación unánime de todos los socios en Junta universal, por lo que no puede considerarse que un desglose posterior de las partidas del balance, según certificación expedida por el Liquidador y que se corresponde fielmente con aquél, sea motivo para entender que se han alterado las cuentas aprobadas.

29 octubre 1998

 

Liquidación.- Liquidada una sociedad, cuyo balance final arroja un capital social de 332.383.000 pesetas, no puede denegarse su inscripción porque en el Registro figuren sucesivas suscripciones y desembolsos que alcanzan la cifra de 210.000.000 de pesetas y no se hayan inscrito las suscripciones y desembolsos que faltan hasta completar el capital que figura en el balance, pues limitándose la Dirección a este defecto señalado por el Registrador se considera que sería un obstáculo desproporcionado que impediría la constatación registral de la extinción de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que los riesgos que para los acreedores pudiera comportar la omisión cuestionada quedarán excluidos mediante la observancia del procedimiento de liquidación, además de que, según la escritura calificada, se había procedido a la satisfacción de los acreedores y no procedía reparto alguno entre los socios, dada la inexistencia de activo social para ello.

29 mayo 2001

 

Liquidación.- Siendo la finalidad del balance previo a la liquidación determinar si existe haber partible entre los socios, su confección puede ser más simple que la del balance necesario para la formación de las cuentas anuales, y su publicación supone una medida de publicidad meramente informativa, con carácter de aviso de clausura de la liquidación. Por tanto, no existe defecto por el hecho de que el balance incorporado a la escritura de liquidación sea más detallado que el que fue objeto de publicación, cuando ambos coinciden en lo esencial.

6 julio 2001

 

Liquidación.- El cierre registral por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, que corresponde acordar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es un mandato concluyente que impide la inscripción, como en este caso, del nombramiento de liquidador de una sociedad disuelta legalmente, pues una vez notificada al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja de la sociedad afectada.

9 mayo 2002

 

            Liquidación.- Aunque el acuerdo de cambio de denominación y el de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador son independientes y no se condicionan entre sí, la falta de tracto, dentro del limitado campo que tiene en el ámbito registral mercantil, impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación si se ha formalizado en nombre de la sociedad por un liquidador cuyo nombramiento no figura inscrito, lo que impone, al menos en cuanto a ese extremo, la previa inscripción del otro título.

            4 diciembre 2002

 

            Liquidación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. Por último debe decidirse si es o no inscribible el pacto estatutario según el cual «para la realización de la liquidación de la sociedad mercantil se contemplará, en primer lugar, la reversión a la Diputación Provincial de las obras e instalaciones afectas a los servicios públicos integrantes del objeto social que sean propiedad de la sociedad, procediéndose a elaborar la liquidación del activo restante».

            Entiende el Registrador que esta disposición es contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal contemplado en el artículo 1.911 del Código Civil y vulnera la previsión establecida en el artículo 277.2.1.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, que prohíbe a los liquidadores repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos y en la regla 2.ª del mismo precepto legal, según la cual «el activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los Estatutos, o en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones».

            También debe rechazarse la inscripción de esta previsión estatutaria, cualquiera que sea la interpretación de la misma: a) Si se entiende que debe producirse en favor de la Diputación Provincial la reversión de los bienes del patrimonio social que sirven al desarrollo de los servicios públicos integrados en el objeto social, semejante previsión resulta contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor y al derecho de los acreedores a cobrar sus créditos con preferencia respecto de los socios, como expresa el Registrador en su calificación; b) Si se entiende que la referida reversión sólo ha de tener por objeto aquellos bienes que, en sentido técnico estricto, están «afectos» a los servicios públicos integrados en el objeto social, resulta improcedente el empleo de la expresión «que sean propiedad de la sociedad», por tratarse de bienes de dominio público. Esta reversión, por lo demás, es la contemplada en el artículo 259 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

            15 octubre 2010

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Estatutos: contenido

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Estatutos: contenido

Estatutos: contenido.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, que vincula a los futuros socios como una regla orgánica más, igual que las que imponen restricciones a la transmisión de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. Admitida la validez de esta norma, no puede imponerse una determinación de las controversias sujetas y excluidas del arbitraje, pues ello supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo o excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. En definitiva, esta regla debe interpretarse en el sentido de que se limita a sujetar a arbitraje las controversias “societarias” y excluye todas aquellas “cuestiones que sean de libre disposición”.

19 febrero 1998

Estatutos: contenido.- 5. Los defectos cobijados bajo los ordinales quinto y séptimo (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) pueden examinarse conJuntamente pues ambos surgen a propósito de unas a modo de previsiones de futuro en orden a la organización interna de la sociedad sobre la base de su carácter familiar.

                Tal condición, y a salvo especialidades en su tratamiento fiscal, no tiene un régimen jurídico particular, lo cual no significa que dentro del marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3 no quepa adoptar soluciones para preservar los intereses en juego cual parece que ha ocurrido en el caso planteado con normas específicas sobre transmisibilidad de las participaciones sociales o mayorías reforzadas que se establecen para la adopción de determinados acuerdos y que bien pueden responder a esa finalidad.

                Que, dentro del mismo marco dispositivo se creen órganos específicos al margen de los legalmente previstos no puede descartarse a priori, pero en todo caso la incorporación de tales órganos a la estructura de la sociedad requiere la adecuada regulación de su composición, nombramiento, funciones, etc. y todo ello dentro del margen que aquella norma legal permite, el respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social. Pero una previsión estatutaria referida simplemente a la posibilidad de su existencia, totalmente indeterminada en cuanto a esos elementos básicos a que se ha hecho referencia, tan solo contribuiría a crear confusión y la confusión está reñida con la seguridad jurídica que los asientos registrales están llamados a brindar. Un órgano meramente consultivo y que expresamente se configura como extraestatutario no puede ser recogido en el marco regulador del que se le está excluyendo.

                Y otro, previsto como estatutario, podrá incorporarse a los estatutos tan sólo cuando se cree y definan todos los elementos que en cuanto a composición, nombramiento y funciones permitan calificar su adecuación a la ley.

                Y lo mismo cabe decir en cuanto a la previsión de un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar del artículo 16.º de los mismos estatutos. La regla, por último, del primer párrafo de este último artículo en cuanto establece un criterio interpretativo de los estatutos no parece que debiera encontrar obstáculos insuperables para acceder al Registro pero para ello sería preciso que se completara debidamente definiendo los elementos que sirvan para caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, en cuanto es tal condición la que se establece como premisa para acudir a tal principio interpretativo.

  1. Por último, ha de abordarse el examen del sexto de los defectos que se plantea en torno a la regla de los mismos estatutos por la que se sujeta a arbitraje la resolución de una serie de posibles conflictos.

                La posibilidad de que los estatutos sociales recojan un convenio arbitral se ha ido abriendo paso en la práctica amparada en la postura favorable de la doctrina y avalada por la resolución de este Centro Directivo de 19 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril del mismo año. El principal obstáculo con el que normalmente ha chocado la admisión de tal convenio, la determinación de las cuestiones que se sujetan a decisión arbitral y la prohibición legal de extenderlo a las controversias sobre materias que no sean de libre disposición conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje) se han solventado en sede societaria a través de fórmulas generales que lo refieran de forma específica o a través de los criterios normales de interpretación a las controversias «societarias», sistema de concreción que ha de entenderse que cumple las exigencias del artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, y, a la vez, excluya las cuestiones que no sean de «libre disposición», fórmulas éstas que vienen siendo usual en la práctica y ha obtenido el respaldo de este Centro en la resolución antes citada.

                La formulación de la regla estatutaria en el caso que da lugar a este debate no es ciertamente modelo de claridad. Si comienza con una clara excepción del alcance del convenio arbitral que contiene para las cuestiones legalmente excluidas del mismo, continua con una referencia amplia en cuanto a la sumisión al mismo de las cuestiones –expresión que habrá de entenderse referida a los conflictos– relacionadas con la interpretación y aplicación de los propios estatutos, para continuar con la inclusión también de cualquier tipo de conflicto relacionado con el funcionamiento de la sociedad, si bien limitándolos a los que puedan surgir entre los socios, administradores y unos u otros, quedando por tanto al margen los supuestos más frecuentes, los que se planteen entre la sociedad y sus socios y entre aquella y sus administradores. Y a continuación, cual si la formulación anterior pudiera plantear dudas, procede a enumerar una serie de cuestiones que se incluyen de modo expreso, aunque por su relación con el párrafo anterior parecen igualmente limitadas a los conflictos entre los mismos elementos personales.

                Y es la inscripción del arbitraje sobre estas materias: reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disolución y liquidación social, separación o exclusión de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales e impugnación de todo tipo de acuerdos sociales, la que rechaza la calificación recurrida, con el argumento de que por su regulación legal están excluidas de la libre disponibilidad que permitiría su solución arbitral.

                Limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), limitación que ha de entenderse referida tanto a la materia como a la razón jurídica, el recurso ha de admitirse. La fórmula inicial de la norma estatutaria al excluir del convenio arbitral las materias que legalmente no quepan en el mismo ha de entenderse que abarca todas las que posteriormente se enumeran en ella, aunque sea utilizando género y número distinto del que se contiene en aquélla. Y en cuanto al argumento de la nota de que tales materias no son disponibles por ser objeto de regulación legal no es atendible pues el conflicto puede surgir, precisamente, sobre el ajuste o desajuste de la cuestión que se plantee al régimen legal que le es aplicable. Cuestión distinta ya es, pero queda al margen del recurso, la escasa operatividad que pueda tener en la práctica del arbitraje previsto, tanto por razón de los elementos personales entre los que pueda surgir el conflicto, como por las materias que se pretenden someter a él, la mayoría sujetas a decisión de la Junta general cuyos acuerdos pueden impugnarse, pero no suplirse por la vía indirecta de provocar una controversia y sujetarla a una decisión arbitral. Como ya señaló la Resolución de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, será en su momento cuando podrá oponerse la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, o apreciarla éstos de oficio (cfr. artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (artículo 41.1 e).

                4 mayo 2005

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Estatutos: modificación

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Estatutos: modificación

Estatutos: modificación.- Cuando se produce la adaptación de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del día de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible señalar tan sólo ese extremo. Los rigores formales se atenúan, además, en lo tocante a quórum de asistencia y mayorías necesarias para acordar la adaptación. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando además de la adaptación de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptación a otros supuestos de modificaciones estatutarias añadidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motivó este recurso, en que es el socio único, constituyéndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisión sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos más allá de lo que su adaptación exigiera puede dar lugar a dudas y así una alteración de la denominación social o del domicilio puede plantear la de si se está en presencia de una modificación voluntaria o un error de redacción, cuya aclaración sería necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el artículo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo único que se ha hecho ha sido fijar un número y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recogían los estatutos previamente inscritos.

15 octubre 1998

Estatutos: modificación.- Acordada la modificación de los Estatutos para atribuir un dividendo extraordinario a determinadas participaciones sociales, se plantea la cuestión de si es necesario, como sostiene el Registrador, el consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho individual al dividendo, o basta con el voto de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones. La protección del socio y de las minorías da lugar, según los casos, a la exigencia de acuerdo de todos los socios, del consentimiento individual del socio afectado, o al derecho de separación. Se plantea aquí el alcance del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la modificación que afecte a los derechos especiales que, por disposición estatutaria, correspondan a ciertos socios, mientras que, según la Dirección, incluye todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica del socio, cuyo origen no solo es estatutario, sino que incluye los derechos reconocidos “ex lege” con carácter inderogable, por lo que esta situación surge no solo cuando se trate de modificación estatutaria que afecte a participaciones privilegiadas preexistentes, sino también cuando no exista previa desigualdad entre posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencia en el contenido de derechos. Entre los derechos esenciales, que pueden ser afectados por el acuerdo de modificación estatutaria, se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la creación de privilegios respecto al mismo no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los socios afectados, que son todos los socios.

21 mayo 1999

Estatutos: modificación.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

                15 noviembre 2002

Estatutos: modificación.- 1. La cuestión que se suscita en este recurso, consiste en decidir, si para la inscripción de una escritura por la que se eleva a públicos unos acuerdos de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, es necesario que figure siempre y en todo caso la declaración exigida por el artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, «de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social» (tesis sostenida por la Registradora Mercantil), o por el contrario entender, que esa exigencia reglamentaria puede entenderse cumplida, cuando se incorporan a la escritura los anuncios de la convocatoria realizada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social (ex. Artículo 46.1 de la LSRL), en los que consta como orden del día los extremos concretos que se propone modificar y la indicación de que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y obtener de la sociedad su entrega inmediata y gratuita (tesis sustentada por el Notario).

  1. Antes de entrar a enjuiciar la cuestión planteada debemos referirnos, una vez más, a la falta de motivación jurídica de la nota de calificación registral.

La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr. por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril de 2005, 1 de junio y 13 de octubre de 2.005, 20 de junio, 14 y 25 de julio de 2.006, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto, lo cierto es que el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.

  1. Entrando en la cuestión de fondo, conviene empezar diciendo que en sede de sociedades anónimas, se exige que, en caso de modificación de estatutos, se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 144 a) y b) de la Ley de sociedades Anónimas), no exigiendo ya el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, para la inscripción de la escritura que documente la modificación de estatutos -como lo hacía antes el artículo 158.4 del Reglamento de 1.989-la manifestación en la escritura de haberse cumplido aquellos requisitos de convocatoria, por cuanto el cumplimiento de los mismos resultará de los propios anuncios de la convocatoria que el Notario deberá testimoniar o protocolizar en la escritura (cfr. artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tratándose de acuerdos de modificación de estatutos, aunque reconoce el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, sólo exige que en la convocatoria se exprese con la debida claridad, «los extremos que hayan de modificarse» (cfr. art. 71.1 LSRL), lo que unido al hecho de que los estatutos puedan prever (y de hecho una gran mayoría de ellos lo recogen). un sistema de convocatoria privado por comunicación, individual y escrita a cada socio (cfr. art. 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia del artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para asegurarse, a través de la declaración expresa de la persona que otorga la escritura de elevación a públicos de los acuerdos que modifican los estatutos -ya que no puede acreditarse por anuncios publicados-, que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.

Sin embargo, como ya sostuviera este Centro Directivo en su resolución de 10 de julio de 1.995 (en ese caso tratándose del cumplimiento de la exigencia entonces contenida en el artículo 158.4 del RRM), la omisión en la escritura calificada de una especificación como la prevenida en el artículo 195.1, podría constituir ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacción de ese título, pero en modo alguno, puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debidamente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 71.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, máxime cuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo de la solicitud de inscripción -como acontecía en el supuesto contemplado en aquella resolución-, sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parte integrante a todos los efectos (cfr. artículos 154.3 y 221.1 del Reglamento Notarial).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 julio 2007

Estatutos: modificación.- Sobre el derecho de información en una Junta universal en la que se modificaron los estatutos en lo relativo al derecho de voto, ver, más atrás, los apartados “Derecho de información” y “Derecho de voto”.

                7 diciembre 2011

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Estatutos: requisitos formales

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Estatutos: requisitos formales

Estatutos: requisitos formales.- La falta de normas concretas -en la época de esta Resolución- aplicables a esta clase de Sociedades, impone la necesidad de que consten en el instrumento fundacional todos los requisitos personales, reales y del funcionamiento de la Empresa, con las demás circunstancias que debe contener la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no es inscribible la escritura de constitución en la que aparte del objeto social y la mención de la prohibición establecida en el R.D. de 24 de diciembre de 1928, se aprueban y ratifican los estatutos sociales entregados para su protocolización al Notario, extendidos en dos pliegos de papel timbrado, firmado el último por los interesados.

9 noviembre 1951

Estatutos: requisitos formales.- Si bien es cierto que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los Estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de aquéllos, no cabe llegar a la conclusión de que, de hacerse, sea indiferente su forma. En este sentido, las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que, como ocurre en el caso que se examina, pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

20 abril 1998

Estatutos: requisitos formales.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad «se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre, …» y en la misma se especifica únicamente la denominación, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, así como el día de comienzo de las operaciones sociales, la designación de un administrador único, el carácter gratuito de este cargo y su duración por tiempo indefinido.

Además, se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de 2010.

El Registrador se niega a practicar la inscripción solicitada porque falta la incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Además, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo día de la obtención de la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telemáticamente dicha certificación, no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

  1. El motivo por el que el Registrador se niega a practicar la inscripción solicitada consiste en la falta de incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Frente a tal objeción la Notaria recurrente argumenta que, habida cuenta de la publicidad que a los Estatutos proporciona su aprobación por Orden Ministerial y consiguiente publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado, es suficiente la remisión a dicha Orden contenida en la escritura calificada.

El criterio del Registrador debe ser confirmado. En efecto, una de las menciones esenciales de la escritura de constitución de toda sociedad de responsabilidad limitada está constituida, precisamente, por los Estatutos Sociales, como normas de organización societaria corporativa –cfr. artículo 22.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital–.

Mediante la exigencia legal de que los Estatutos figuren como contenido necesario de la escritura se pretende que quede fijado, en el momento de la constitución, el régimen corporativo de la sociedad.

Al especificar el contenido de tales Estatutos no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando en los mismos se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993).

En todo caso, esas menciones necesarias así como aquellas otras que incluyan los socios en los Estatutos potestativamente deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución –o de modificación estatutaria–. Y el hecho de que, con afán de simplificación y agilización en el procedimiento constitutivo se prevea por el legislador la utilización de modelos de Estatutos, como los aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, no significa que los socios fundadores queden exonerados de la obligación de incluir en la escritura de constitución esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales Estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente. Además, debe entenderse que los referidos modelos no sólo pueden ser completados en algunos aspectos, sino que en otros extremos es imprescindible su concreto detalle (como el relativo al número exacto de administradores solidarios o el concreto número máximo y el mínimo de ellos).

Por ello, debe concluirse que también en el presente caso es necesario que los Estatutos queden íntegramente contenidos en la escritura de constitución de la sociedad, como materia sobre la que ha de recaer el consentimiento de los socios fundadores, con su examen y atención (de suerte que, mediante la correspondiente lectura, queden debidamente informados del contenido de tales Estatutos y expresen respecto de los mismos su voluntad debidamente informada), evitando que, por temeraria simplificación de la técnica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos modelos de Estatutos-tipo lo que debe tener lugar obligado en la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al motivo impeditivo de la inscripción invocado por el Registrador y revocar el criterio expresado en su nota respecto del plazo de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                18 abril 2011

Exclusión de socios

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Exclusión de socios

Exclusión de socios.- Ver anteriormente “Administradores: Exclusión“.

30 marzo 1951

Exclusión de socios.- Para llevarla a cabo se requiere: 1º. Acuerdo unánime. 2º. Previa audiencia del excluido. 3º. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil. 4º. Certificación acreditativa del acuerdo, expedida por el Secretario, de la que resulte que se cumplieron los pertinentes requisitos legales.

24 enero 1964

Exclusión de socios.- Es válido el pacto por el que se sanciona la deslealtad del socio con la posibilidad de exigirle una indemnización o imponerle la cesión a la sociedad de sus participaciones. Esto es así aunque concurra en el socio la cualidad de Administrador, dado el carácter dispositivo de la sociedad de responsabilidad limitada, que emplea el término potestativo “podrá” al referirse a los supuestos de exclusión.[9]

7 abril 1981

Exclusión de socios.- Aunque las causas previstas en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituyen un numerus clausus, su ampliación sólo puede incluir otras que puedan suponer un incumplimiento de los deberes y obligaciones del socio para con la sociedad, a diferencia de las sociedades personalistas, donde las posibilidades son mayores por existir una responsabilidad solidaria entre sociedad y socio. Por todo lo anterior, no pueden admitirse como causas de exclusión el embargo de la cuota social ni la incapacidad, incapacitación, quiebra, concurso o insolvencia del socio.

13 enero 1984

Exclusión de socios.- Acordada la exclusión de un socio minoritario -en contra de su voluntad- por decisión del otro socio y suspendida la inscripción por entender el Registrador que la liquidación de las participaciones sociales del primero no está justificada, la Dirección, aplicando el Reglamento de 14 de diciembre de 1956 y sin entrar en la cuestión de si es posible la exclusión de un socio en contra de su voluntad y por decisión del otro, se limita a decir que es posible la inscripción del acuerdo de disolución parcial sin ir acompañada del de liquidación, que puede reflejarse en un momento posterior.

3 septiembre 1991

Exclusión de socios.- La inclusión en el orden del día de la convocatoria de la Junta, como único asunto a tratar, de la disolución y liquidación de la sociedad y el nombramiento de liquidador, impide amparar el acuerdo social de exclusión de un socio, pues se opone a ello el criterio reiterado de la Dirección en el sentido de que los anuncios de convocatoria han de ser completos y claros, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la falta de claridad y precisión en el orden del día como causa de nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia convocatoria de la Junta. Y si la precisión y claridad son trascendentales cuando el acuerdo que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posición jurídica del socio o aspectos fundamentales de la misma, con más motivo debe exigirse en el supuesto debatido, en que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros derechos individuales del socio, el mantenimiento de la condición de tal.

10 octubre 1995

Exclusión de socios.- La exclusión del socio, que la Ley permite establecer en los estatutos, no tiene sólo el sentido de una sanción por determinados comportamientos, sino que también puede establecerse para evitar situaciones perjudiciales a la sociedad, pero no existe una libertad absoluta para establecer tales causas. Por este motivo, se considera contraria al orden público la exclusión del socio por el embargo de sus participaciones o por haberlas adquirido a través de un procedimiento de ejecución seguido contra un socio, pues la medida cautelar que es el embargo y frente a la cual se puede reaccionar logrando incluso levantarla -además de tener un desenlace último impredecible- no sólo penaliza al socio, sino también a un tercero como es el acreedor, que tiene derecho a obtener, a través de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para hacer posible la satisfacción de su crédito y que, además, caso de ostentar ya la condición de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva sanción, la pérdida de tal condición.

8 julio 1999

Exclusión de socios.- 1) El deber de interpretar literalmente las normas y de hacerlo con carácter restrictivo cuando imponen prohibiciones, determina que la decisión de excluir a dos socios deba hacerse por separado para cada uno de ellos, a pesar de que la causa sea la misma, de forma que la pérdida del derecho de voto para el afectado en una votación no podría extenderse al otro, quien conservaría ese derecho, impidiendo así que se lograse la mayoría necesaria exigida por el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la exclusión. 2) Por otra parte, en atención a las posibles tensiones de intereses que pueden producirse, cuando el socio excluido ostente una participación igual o superior al veinticinco por ciento del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusión, debe complementarse éste con una resolución judicial firme, que, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva, de manera que sus efectos han de producirse “ex nunc” y, por tanto, mientras no se dicte, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, como, en el caso que motivó este recurso, el de votar en las propuestas de cese y nombramiento de administradores. 3) En cambio, no constituye defecto el que no se acredite la valoración y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, puesto que el reintegro del valor de sus participaciones normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo después de adoptarse el acuerdo.

16 octubre 2000

Exclusión de socios.- Ver, más adelante, “Junta Universal: inscripción de sus acuerdos”.

26 febrero 2001

Exclusión de socios.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en Junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

                15 octubre 2003

Exclusión de socios.- 2. La exclusión de socios, regulada por el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de carácter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste básicamente en la resolución parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales básicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoración de la participación del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidación de su parte, y desemboca en una reducción de capital. La excepcionalidad del procedimiento es tal que cuando el socio excluido ostenta una participación superior al 25 % del capital social y no se conforma con la exclusión, se precisa resolución judicial firme sobre la cuestión, no siendo suficiente el acuerdo social mayoritario (art. 95 de la Ley).

                Es verdad que los estatutos sociales, como norma suprema de la sociedad, obligan a todos los socios y a ellos deben atenerse en sus relaciones internas y en las que mantienen con la sociedad. Pero ni los estatutos sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, ni su silencio o laconismo puede interpretarse en sentido contrario a la Ley. Por eso este Centro Directivo estimó en Resolución de 16 de septiembre de 1958 y en otra posterior de 24 de enero de 1986 que no es necesario trasladar a los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en ellos se hace constar la remisión al contenido de la Ley. El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que «a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas». Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables.

                La necesidad de interpretar sistemáticamente los estatutos sociales (cfr. art. 1.285 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de julio de 1.988) obliga a integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidación del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe también exigirse la manifestación de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.

                28 julio 2009

[9] La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, tratándose de una sociedad anónima, por la Resolución de 16 de septiembre de 1983.

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Liquidación de sociedad unipersonal

Adminstrador CoMa, 31/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación de sociedad unipersonal

Liquidación de sociedad unipersonal.- Denegada la inscripción de la extinción de una sociedad anónima unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo y pasivo al único socio, la Dirección confirma la nota del Registrador sobre la base de distinguir la cesión global como acto posterior a la disolución, es decir, como acto liquidatorio en el que se simplifica el proceso a través de esa cesión, para culminar con el reparto entre los socios del precio recibido como contraprestación, y la cesión en la que se persiguen objetivos idénticos a los de las modificaciones estructurales caracterizadas por la transmisión en bloque de todo o parte del patrimonio social, lo que se llama fusión impropia. Las diferencias entre ambos procesos son las siguientes: 1º) En la fusión la disolución es consecuencia a posteriori de la transmisión en bloque del patrimonio social a la absorbente; lo querido es una reestructuración empresarial que pueden acarrear la desaparición total del sujeto titular del patrimonio absorbido. En cambio, en la cesión global del activo y pasivo se parte de la premisa de que la sociedad se ha disuelto y la cesión es una posibilidad del proceso liquidatorio, que puede acordarse al tiempo de la disolución o después, y a favor de una persona física o jurídica de cualquier tipo. 2ª) En cuanto a los requisitos, en la cesión global el sistema de tutela de los acreedores se ve minorado por la ausencia de un proyecto de fusión y su consiguiente publicidad, lo que también supone una reducción de la información de los socios; y además, acordada la cesión por la junta general de la cedente, la aceptación de la misma queda al margen de la voluntad del órgano soberano de la cesionaria y por tanto de la exigencia de unas concretas mayorías como ocurre en el supuesto de fusión, al ser aquélla, por razón de su objeto, una simple adquisición patrimonial, competencia del órgano de administración; otra diferencia estriba en que la formalización pública del acuerdo de fusión es única, en tanto que la de la cesión global parece que es independiente de la de la extinción de la cesionaria; también serían distintas las personas legitimadas para otorgar una y otra escritura e, igualmente, son independientes la inscripción de la cesión y la de la extinción de la cedente. Por todo ello, tratándose de sociedades anónimas, la cesión global del activo y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta de la estrictamente liquidatoria.

22 mayo 2002

 

Liquidación de sociedad unipersonal.- Ante un supuesto idéntico al examinado en la Resolución anterior de 2002, la Dirección General se limita a decir que la solución debe ser análoga, por lo que confirma la calificación del Registrador.

6 mayo 2003

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Liquidación: duración del cargo de liquidador

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación: duración del cargo de liquidador

Liquidación: duración del cargo de liquidador.- 2. Dicho lo anterior, y puesto que a la luz de las alegaciones realizadas el registrador modifica su calificación suprimiendo el defecto señalado como número 3, el objeto de este expediente se limita a los dos primeros, esto es, a si es inscribible en el Registro Mercantil un acta de presencia en junta de accionistas cuando, según Registro, el cargo de los requirentes había caducado al tiempo de llevar a cabo el requerimiento (esta cuestión puede examinarse, más atrás, en el apartado “Administradores: duración del cargo”), y a si es inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo social por el que se nombra liquidadores existiendo una divergencia de interpretación sobre si el nombramiento es por plazo indefinido o no, sin que los estatutos sociales tengan previsión al respecto. Ambos defectos deben estudiarse por separado.

  1. Respecto a la segunda cuestión planteada, los términos en que se recoge el acuerdo de nombramiento de liquidadores, supone a juicio del registrador la fijación de un plazo de duración del cargo, algo que exigiría con carácter previo la reforma de los estatutos de la sociedad por imponerlo así el artículo 378 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los recurrentes, por el contrario, entienden que no existe la fijación de un plazo de duración del cargo sino solamente de un plazo para presentar a los socios el resultado de las operaciones de liquidación. Para dar adecuada respuesta a esta cuestión es preciso analizar por un lado la previsión legal y por otro el concreto redactado que resulta de la documentación presentada.

La figura del liquidador de una sociedad anónima comparte con la del administrador buena parte de sus características como ha quedado acreditado en los párrafos anteriores, especialmente la circunstancia de ser un órgano de carácter permanente y necesario si bien con la muy notable diferencia de que la duración de su mandato no está, en principio, sujeta a plazo. Efectivamente, de la regulación legal se desprende que la figura del liquidador asume su función desde la apertura de la liquidación (artículo 375.1 de la Ley de Sociedades de Capital), que salvo disposición contraria de los estatutos ejerce su cargo por tiempo indefinido (artículo 378.1), que su mandato va dirigido a culminar el proceso de liquidación del total activo y pasivo de la sociedad y que el cumplimiento de su mandato no viene determinado ni por la aprobación de un balance final por los socios (artículo 390) ni por el efectivo reparto del haber social remanente (artículo 394) pues la aparición de activo sobrevenido deviene en la obligación para el cargo de proceder a su liquidación igualmente sobrevenida (artículo 398) así como la constatación de obligaciones formales pendientes obliga al liquidador a su cumplimentación (artículo 400.1). Es precisamente la incertidumbre, ínsita a la situación de liquidación, sobre si existe patrimonio o responsabilidades no tenidas en cuenta en el proceso liquidatorio la que justifica la previsión legal de ausencia de limitación temporal en la duración del cargo de liquidador. Esta singular característica del cargo no altera la competencia de la junta de socios para cesar al liquidador cuando lo estime oportuno (artículo 380) ni implica la inexistencia del deber de actuar con la diligencia debida que corresponde a todo encargado de la gestión de los asuntos sociales. Por este último motivo la Ley (artículo 389), prevé que la falta de presentación a la junta del balance final en el plazo de tres años legitima a cualquier socio para solicitar judicialmente su cese. Del conjunto de la regulación resulta con meridiana claridad una distinción entre la falta de limitación temporal del cargo de liquidador y la existencia de un plazo para el cumplimiento de las operaciones de liquidación sin que el incumplimiento de este último afecte a aquél pues limita su alcance al reconocimiento de legitimación a cualquier socio para solicitar judicialmente el cese.

  1. Del documento presentado a inscripción resulta, por un lado, que el presidente de la junta declara aprobado el acuerdo de nombrar tres liquidadores mancomunados y, por otro, el señalamiento del plazo de un año para el ejercicio de todas las operaciones de liquidación. Como hemos visto, de la previsión legal resulta que el señalamiento de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de liquidador no implica la modificación de la previsión legal de duración indefinida del cargo de liquidador. Los socios se han limitado, en el caso que nos ocupa, a señalar un plazo de cumplimiento sensiblemente más corto que el previsto legalmente pero sin que de ello se infiera una voluntad clara y precisa de alterar la previsión legal sobre la duración del cargo de liquidador.

Es cierto que la redacción de algunas frases que acompañan a los acuerdos induce a cierta confusión y no son técnicamente precisas; así, se dice que el acuerdo de nombramiento se hace por el mismo plazo y condiciones que el anterior y que los liquidadores nombrados deben convocar la junta general antes de cesar en el cargo. Estas imprecisiones que incluso provocan la confusión del notario autorizante no son sin embargo suficientes para interpretar que existe la fijación de un plazo en la duración del cargo de liquidador. Si se tiene en cuenta la contundencia de la dicción legal (y de su precedente, el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente al tiempo de la firma de la convocatoria de junta pero no cuando se publicó ni cuando se celebró), la ausencia de la fijación de un período temporal para el ejercicio del cargo, la determinación de un plazo exclusivamente «para el ejercicio de todas las operaciones de liquidación», es forzoso concluir que la voluntad social se limita a nombrar liquidadores sin más especificaciones y a sujetar el ejercicio de sus obligaciones al plazo de un año.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

            19 julio 2012

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Tipo máximo de interés

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Tipo máximo de interés

 

Tipo máximo de interés.- Dado el carácter obligatorio de los modelos oficiales de contrato existentes (ver, más atrás, el apartado “Carácter obligatorio del modelo oficial”), debe constar el dato del interés máximo en perjuicio de tercero, pues lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando al arrendatario a merced de la entidad arrendadora.

30 enero 2004

 

 

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Liquidación: necesidad de la subasta para la venta de inmuebles

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación: necesidad de la subasta para la venta de inmuebles

Liquidación: necesidad de la subasta para la venta de inmuebles.- El requisito de la subasta, impuesto por el artículo 272, d) de la Ley de Sociedades Anónimas para la venta de los inmuebles durante el periodo de liquidación, está establecido, no en interés de los acreedores, sino de los propios socios, como garantía de que así se obtendrá el precio máximo de que tales bienes sean susceptibles. Si la junta decidiera por mayoría autorizar un proyecto de venta directa en determinadas condiciones, su acuerdo sería impugnable. Pero cuando el acuerdo, adoptado sólo por mayoría, consiste en autorizar a los liquidadores para que ellos procedan a la venta directa y decidan las condiciones, no es inscribible, porque falta el requisito de la unanimidad establecido como excepción por el Tribunal Supremo.

5 noviembre 1997

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Título inscribible

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Título inscribible

 

Título inscribible.- La Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 tiene por finalidad desarrollar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición final segunda de la propia Ley, lo que la convierte en un verdadero Reglamento, aunque adopte la forma de Orden Ministerial y no de Real Decreto. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los Tribunales, debe ser aplicada en cumplimiento de los principio de legalidad y seguridad jurídica y, en consecuencia, los modelos oficiales aprobados por la Dirección General, impuestos por la Ordenanza citada, son el único medio para que los contratos accedan al Registro de bienes Muebles, salvo que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza.

29 y 30 enero 2004

Título inscribible.- Se discute en el presente recurso la posibilidad de autorizar contratos de arrendamiento financiero mobiliario sin ajustarse a los modelos oficiales aprobados al respecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero formalizándolos en documento público.

Conforme al artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 28/1998), «Para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de la Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos ofíciales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado», recogiendo el artículo 11 del mismo cuerpo legal las circunstancias que deben reflejar dichos modelos oficiales; y advirtiendo el artículo 17 que la falta de adecuación a los modelos oficiales determinará la suspensión de la inscripción.

Es claro, pues, que el derecho vigente impone la obligatoriedad de recoger en modelo oficial los contratos de arrendamiento financiero mobiliario como es el caso que nos ocupa, dado que éstos se encuentran comprendidos en el artículo 2.2.2.º de la citada Orden.

La Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 tiene por finalidad desarrollar la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la Disposición Final Segunda de la propia Ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tiene la consideración de verdaderos Reglamentos, informando incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten la forma de Órdenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los tribunales deben ser aplicadas en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el medio normal para que los contratos accedan al Registro.

Ahora bien, esto no debe impedir el acceso al Registro de Bienes Muebles de los contratos que consten en documento público, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza. Por tanto en el presente caso, no cabría la suspensión de la inscripción por falta de adecuación al modelo oficial en el aspecto formal, sin perjuicio de los obstáculos que pudieran surgir en su caso si no se respeta el contenido mínimo y requisitos que exige la tan repetida Ordenanza.

5, 12, 13,14, 15, 18, 19, 25, 26 y 27 enero 2005

 

 

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Objeto social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social

Objeto social.- La expresión del objeto social puede hacerse con mayor o menor amplitud y con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de su actividad primera, por tratarse no sólo de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino también porque sirve para fijar el límite de las facultades de representación de los administradores, los casos de prohibición de competencia ilícita, permite la separación del socio contrario al cuerdo de cambio de objeto y su conclusión es causa de disolución; todo lo cual sería ilusorio si se admitiera la fórmula imprecisa, no ya genérica, sino omnicomprensiva, de indicar que la «Sociedad tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones mercantiles o industriales, tanto en España como en el extranjero».

5 noviembre 1956

 

Objeto social.- Junto a la actividad que constituye el objeto propio de la Sociedad no puede figurar también la dedicación a «toda clase de operaciones de Banca y Bolsa», pues a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, se ha configurado la dedicación a estas actividades con carácter de exclusiva, a la vez que excluyente de toda otra [1]. Planteado este problema con motivo de la adaptación de una Sociedad a la Ley de 1951, la eliminación formal en los Estatutos de la mención de aquella actividad debe considerarse como el simple reflejo de un fenómeno producido por imperativo legal, que no constituye en rigor técnico una verdadera modificación estatutaria.

1 febrero 1957

 

Objeto social.- Las palabras que se utilicen para determinarlo deben ser claras y susceptibles de ser comprendidas por cualquier persona, aunque no sea comerciante. Y aunque dada la internacionalidad del Derecho mercantil pueden admitirse palabras extranjeras, deben tener tal extensión en la práctica que su contenido pueda ser comprendido por cualquier persona que tenga acceso al contenido registral, requisito que actualmente no cumple la palabra catering; no siendo argumento en contra que tal palabra es la que emplea ya una sociedad como razón social, puesto que el nombre supone un sistema de identificación que no tiene por finalidad dar idea de su significado.

8 febrero 1979

 

Objeto social.- La cláusula por la que el Consejo «podrá asimismo decidir la participación de la sociedad en otras empresas o asociaciones», no puede decirse que no esté en el objeto social, pues la Dirección General dice que «como es obvio, hay que entenderla dentro de los límites del objeto social establecido en los estatutos».

13 abril 1981

 

Objeto social.- No constituye defecto el que los estatutos autoricen a la sociedad, previo acuerdo de la Junta, a dedicarse a otra actividad distinta. Ello no contradice ni deja sin efecto la determinación del objeto, contenida también en los estatutos; lo más que puede decirse es que sería superfluo e incluso podría suprimirse sin que ello alterase la posibilidad que toda sociedad tiene de realizar actos aislados y fuera del objeto social.

24 noviembre 1981

 

Objeto social.- No existe una fórmula genérica (no autorizada por el Centro Directivo) cuando se expresa dicho objeto con mayor o menor amplitud o con inclusión o no de posibles actividades subordinadas y, en definitiva, se determina y diferencia, como en este caso, la naturaleza de las operaciones a realizar, que son actividades inmobiliarias. (El artículo estatutario decía que el objeto social será «administrar, alquilar, construir, comprar y vender toda clase de bienes inmuebles. Asesorar respecto a las operaciones anteriores»).

4 marzo 1981

 

Objeto social.- El artículo 11.3º de la Ley de Sociedades Anónimas, al indicar que los estatutos señalen el objeto social, en la doctrina de la Dirección General significa que ha de hacerse de forma determinada y precisa, pero no que tenga que comprender una sola actividad. Por ello no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo o aquella otra de realización de toda clase de operaciones de comercio al por mayor, nacional y extranjero, así como operaciones de importación y exportación, ya que supone concretas y definitivas actividades societarias, y no puede entenderse incluida en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro el Centro Directivo.

1 diciembre 1982

 

Objeto social.- Está plenamente concretado y determinado el objeto social en la cláusula estatutaria que hace constar como tal «la venta y comercialización… de toda clase de artículos y materiales de construcción (sigue una relación)… y cualesquiera otros no especificados relacionados directa o indirectamente con la actividad de la construcción».

22 agosto 1983

 

Objeto social.- No existe indeterminación cuando se dice que «el objeto de la sociedad será la fabricación y venta de bicicletas y cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con lo anterior», pues ello equivale a señalar la actividad a desarrollar por la sociedad y aquellos actos que son o pueden ser conexos a la misma.

27 noviembre 1985

 

Objeto social.- La expresión del objeto social, cuando es necesaria en una escritura, no precisa que su contenido se ponga necesariamente entre comillas.

18 mayo 1986

 

Objeto social.- La Participación de una sociedad en la constitución de otra tiene gran trascendencia, pues si la nueva sociedad tiene un objeto social distinto o extraño al de la primera puede vulnerarse el principio según el cual toda modificación del objeto social debe ser acordada en Junta general y, sobre todo, porque se privaría al socio disidente de ejercitar el derecho de separación. Una modesta participación en otra sociedad no supone tal vez una modificación del objeto social, pero a través de pequeñas adquisiciones escalonadas de participaciones sociales sí puede lograrse este objetivo, por lo que esta cuestión escapa la mayor parte de las veces de la función calificadora. Teniendo en cuenta, por otra parte, que toda participación en otra sociedad es una forma de inversión y que el legislador español las autoriza para fomentar el mercado de valores, y que el objeto de una sociedad constituye su razón de ser, pero que, como señaló la Resolución de 6 de diciembre de 1954, no puede calificarse con criterio estrecho, por todo ello, en el caso que motivó esta Resolución, la Dirección General no apreció la existencia de defecto, entre otras razones, por no alterarse el objeto o fin primordial de la sociedad fundadora y ser poco importante su aportación -80.000 pesetas- en relación con el volumen de capital con que contaba para sus fines.

18 mayo 1986

 

Objeto social.- La determinación del objeto social no supone que haya de comprender una sola actividad, pues nada impide que puedan ser varias, siempre que aparezcan claramente precisadas. De acuerdo con ello, no cabe entender como indeterminado un variado cúmulo de actividades sociales enumerado en los estatutos, si cada una de ellas tiene un contenido específico concreto, aunque a ello se le añada la descripción de las operaciones necesarias para la realización de la actividad social, pues aunque ello pueda ser innecesario o superfluo, tal inclusión no supone una inconcreción, sino una aclaración útil en cuanto a las facultades de representación y gestión del órgano administrativo.

21 mayo 1986

 

Objeto social.- La determinación del objeto social corresponde al constituyente de la Sociedad. A la vista de esa determinación podrá calificarse si es lícito y si son necesarios requisitos especiales en función del mismo, sin que tenga que esperarse al desenvolvimiento posterior de las actividades genéricamente establecidas para saber si son o no aplicables requisitos especiales. Por tanto, delimitado el objeto por el género -«el desempeño de comisiones y representaciones para todo género de actividades de lícito comercio»- es necesaria una previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida, y no a la inversa; es decir, la amplitud de los términos utilizados precisa de la necesaria previsión complementaria que excluya aquellas concretas actividades de intermediación cuyo desempeño exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no concurren en el ente constituido.

17 noviembre 1989

 

Objeto social.- De acuerdo con las normas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, el hecho de que los estatutos de una sociedad claramente dedicada a la actividad inmobiliaria mencionen la palabra «custodia» en una relación enunciativa de dichas actividades, no significa que su objeto sean también las actividades de policía, lo que exigiría la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, que regula la prestación privada de servicios de seguridad.

11 mayo 1989

 

Objeto social.- Ver anteriormente, el apartado «Administradores. Consejo de Administración: Facultades.»

16 marzo y 20 de diciembre 1990

 

Objeto social.- La definición genérica del objeto social comprende todas sus especies, por lo que si este objeto es, en términos amplios, «servicios para actividades comerciales y turísticas», hay que cumplir los requisitos especiales que para este tipo de actividades exige la legislación específica que las regula.

20 diciembre 1990

 

Objeto social.- Con motivo de la adaptación de Estatutos de una Sociedad a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en los cuales se mantiene íntegramente la redacción del artículo relativo al objeto social, la Dirección General confirma la calificación que considera que la definición de este objeto incluye una serie de actividades que están atribuidas legalmente a determinadas Sociedades en exclusiva o que están sujetas a una legislación especial. Y funda su decisión el Centro Directivo en que, a pesar de no haberse producido ningún cambio en la redacción del artículo estatutario, no por eso deja de existir una voluntad social de adaptación total a la nueva legislación que, en cuanto a los artículos que se reproducen literalmente, implica una ratificación de su contenido con referencia al nuevo marco legislativo, y el Registrador, al valorar de esta forma la efectiva adecuación, cumple lo establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido vigente y artículo 18-2 del Código de Comercio. Por otra parte, no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito con anterioridad en el Registro Mercantil, pues es evidente que dicha presunción sólo puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación, y lo que ahora impone la citada disposición transitoria tercera es la revisión y depuración del contenido registral a la luz de la nueva normativa promulgada.

18 febrero 1991

 

Objeto social.- La Sociedad Anónima tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho y su objeto no puede constituir un límite de dicha capacidad, por lo que la enumeración en los Estatutos de los actos concretos que puede realizar, además de innecesaria puede ser inconveniente, pues en algún caso puede enturbiar la claridad y precisión con que ha de hacerse constar el objeto social. Por esta razón no es inscribible la cláusula que, después de señalar que el objeto social exclusivo es la práctica de operaciones de seguro y reaseguro, añade que «la sociedad puede participar en la constitución de todo tipo de sociedades, sin limitación por razón de su objeto social». Por la misma razón, teniendo en cuenta que el objeto social permite delimitar la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor, resulta inadecuado y se considera no inscribible la cláusula que dice que «sus administradores tienen facultad para decidir la participación de la Sociedad en la promoción y constitución de otras Sociedades mercantiles… cualesquiera que sea su objeto social».

22 julio y 10 septiembre 1991

 

Objeto social.- Es inscribible la cláusula por la que una Sociedad Anónima ha de destinar obligatoriamente cada año a donaciones para ciertas fundaciones una parte no superior al 5 por 100 de sus beneficios y en la cuantía que fije la Junta. La Dirección considera compatible el ánimo de lucro, propio de una Sociedad Anónima, con la posibilidad de que realice actividades beneficiosas para el interés general mediante una donaciones que pueden ser simbólicas y cuya materialización se confía al órgano soberano de la Sociedad.

22 noviembre 1991

 

Objeto social.- La exigencia formulada en el artículo 367-2º del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, permite confirmar la calificación que deniega la inscripción de una Sociedad cuyo objeto es la realización de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominación es «Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», precisamente por la referencia al término «construcciones», y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificación negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador Mercantil ante quien se solicita la inscripción.

4 diciembre 1991

 

Objeto social.- Es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad dedicada a actividades turísticas en la que uno de los constituyentes es un Banco, representado por su Comisión Ejecutiva. En cuanto a esto último, porque el Consejo de Administración y, por delegación, el Comité Ejecutivo, es el único órgano externo de la Sociedad, con facultades para obligarla frente a terceros y con la contrapartida de su responsabilidad interna frente a la Sociedad cuando traspasen sus facultades estatutarias. La única limitación está constituida por el objeto social y en este sentido el criterio de la Dirección, desde la Resolución de 6 de diciembre de 1954, es el de no calificar este extremo con criterio riguroso, debido a la dificultad de precisar la conexión de un acto con el objeto social y porque, en último extremo, es la propia Sociedad quien con posterioridad a la celebración del acto debe decidir sobre la existencia de aquella conexión. Este criterio aparece reforzado en los artículos 117, 129, y 133 de la Ley e interpretado en varias sentencias y resoluciones que se citan al final de esta Resolución.

11 marzo 1992

 

Objeto social.- La cláusula contenida en una escritura de adaptación por la que, al definir el objeto social, que era «la compraventa y edificación de inmuebles», se añade «la promoción», no supone ni en sentido técnico ni vulgar una actividad nueva o distinta, sino una actuación o explicitación del ámbito de actividad anteriormente definido y, en consecuencia, no son necesarios los requisitos de publicidad en prensa previstos para los casos de modificación del objeto social.

17 febrero 1992

 

Objeto social.- Facultado el Consejo de Administración de una sociedad por sus estatutos para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias su objeto, y frente al criterio del Registrador de que con ello se vulnera el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque las facultades del Consejo están limitadas al objeto social y la cláusula en cuestión permite exceder estos límites, la Dirección considera que de ello no debe deducirse una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto, sino todo lo contrario, pues por una parte el artículo 129 obliga a considerar como centro de referencia, para determinar el alcance de las facultades del Consejo, el propio objeto social; y, por otra parte, se llega a la misma conclusión mediante la aplicación de los artículos 1.285 y 1.284 del Código Civil, que exigen, en materia de interpretación de las cláusulas, la valoración de las unas por las otras y la inteligencia de las mismas en el sentido más adecuado para produzcan efecto.

27 abril 1992

 

Objeto social.- No existe ampliación del objeto cuando, con motivo de adaptarse una sociedad a la nueva legislación, se atribuye a los administradores la facultad de participar en otras Sociedades constituidas o en fase de constitución, pues aparte de que las cláusulas estatutarias han de interpretarse las unas por las otras, y entre ellas la que define el objeto social, la participación en sociedad con objeto distinto puede ser un acto complementario o auxiliar, pero encauzado y subordinado a la consecución última del objeto social. Tampoco supone un cambio el hecho de que se defina el objeto social con mayor especificación -lo que no hubiera sido necesario- pues en definitiva sigue siendo la explotación de bienes inmuebles por cualquier título. Como consecuencia, se revoca la calificación que consideraba necesario el anuncio en dos periódicos de gran circulación en la provincia. [2]

8 junio 1992

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social fundamenta la exigencia de determinación previa y sumaria de las actividades que hayan de integrarlo. Sin embargo, tal exigencia no puede entenderse vulnerada por la cláusula según la cual constituyen el objeto de una Sociedad «todas las actividades relacionadas con la compra y venta de vehículos automóviles, accesorios, recambios y complementos para los mismos; y la reparación de vehículos de todas clases, bajo cualquier fórmula económica, jurídica o técnica», pues la inmediata referencia a la compra y venta de automóviles, accesorios y recambios delimita de modo suficientemente preciso el ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.

5 abril 1993

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social tanto para los socios como para terceros exige una clara determinación del mismo. Teniendo en cuenta la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social, que posibilita la dedicación de la Sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares y no susceptibles de delimitación o concreción en el momento constitutivo, no es inscribible la cláusula que establece que «será objeto de la Sociedad… así como la administración, compra, venta, arrendamiento y cualquier clase de actos o negocios de administración, de disposición, obligacionales y de riguroso dominio de su propio patrimonio tanto mobiliario como inmobiliario.

19 junio 1993

 

Objeto social.- Planteado el problema de si se ha modificado el objeto social, como consecuencia de la nueva redacción estatutaria contenida en una escritura de adaptación, la Dirección distingue entre el supuesto de alteración en el sector de la actividad económica en que se desenvuelve la Sociedad, que exigirá la especial publicidad que el ordenamiento prevé para tal supuesto, y la concreción del objeto o determinación de las actividades relacionadas con la principal, que antes se comprendían en fórmula genérica, la cual no puede considerarse modificación. De acuerdo con ello no hay modificación cuando una Sociedad, dedicada a la docencia, concreta que las actividades relacionadas con su actividad principal y al servicio de ésta están constituidas por el transporte escolar, servicio de comedor y residencia de alumnos, así como la organización de actividades extraescolares, porque todas ellas están enmarcadas en su objeto.

18 agosto 1993

 

Objeto social.- 1.- Con motivo de la adaptación a la nueva Ley de una Sociedad se da nueva redacción al artículo estatutario relativo al objeto. La Dirección admite que no habría ampliación del objeto social si se hubiera procedido solamente a una mayor especificación de las actividades que lo integran (en una Sociedad cuyo objeto era el arrendamiento de equipos, máquinas, herramientas y vehículos, podrían haberse añadido actividades conexas con la anterior, tales como la compra, venta e incluso la importación y exportación, siempre que tuvieran carácter subordinado a las primeras), pero cuando estas nuevas actividades se configuran como autónomas, ya no cabe calificarlas como necesarias, accesorias, antecedentes o consecuentes del objeto inicial, lo que hace necesario cumplir los requisitos de publicidad impuestos por el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cambio, teniendo en cuenta que el acuerdo se adoptó en Junta Universal, no es necesario cumplir los requisitos impuestos por el artículo 144 de la misma Ley. 2.- La segunda cuestión planteada, y relativa también al objeto, fue la inclusión como parte del objeto social de la actividad de financiación. La Dirección distingue dos supuestos: a) La financiación que a través del aplazamiento del pago del precio pueda convenirse entre comprador y vendedor es uno de los medios o actividades accesorias a través de los cuales puede lograrse el objeto social. b) En cambio, cuando la financiación no es una actividad complementaria de la principal, sino que tiene carácter autónomo, es decir, cuando es una más de las que integran el objeto social, la Sociedad debe cumplir los requisitos específicos establecidos en la legislación que regula este tipo de entidades, que entre otras limitaciones excluye de su ámbito a «las Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tráfico mercantil».

11 y 12 noviembre 1993

 

Objeto social.- La constancia estatutaria del objeto social debe hacerse «determinando las actividades que lo integran» en forma «precisa y sumaria», por lo que es evidente que la expresión «etc.», al igual que otras como «cualquier otro análogo» o «actos semejantes» no sólo no enumeran nada, sino que perjudican las precisión y no logran la sumariedad. No obstante, es doctrina del Centro Directivo que en la determinación del objeto social el género incluye todas las especies, de suerte que, salvo para su expresa exclusión, no es necesaria la enumeración de éstas que han de entenderse incluidas íntegramente en aquél, y tal enumeración, caso de producirse, lo que provoca es precisamente la falta de precisión exigible en la determinación del objeto social. En el presente caso, determinada como actividad de la sociedad «la explotación de instalaciones deportivas y servicios complementarios», podía el Registrador haber optado por oponerse a la inscripción de la enumeración de las actividades especiales incluidas en aquella más genérica constitutiva del objeto social, pero una vez aceptada la inclusión de tal enumeración ya no tiene justificación el oponerse a la exclusión de la expresión «etc.» que viene a confirmar, evitando con ello dudas, que todas las actividades específicas y no sólo las expresamente enumeradas, han de tenerse por incluidas en la genéricamente señalada como objeto social.

11 octubre 1993

 

Objeto social.- La actividad social cuestionada, («el desempeño y ejecución de toda clase de encargos y representaciones de confianza que se le confieran y otros actos que impliquen gestión a nombre y por cuenta de terceros en la vida económica o mercantil»), lícita y posible en términos generales, pues lícito y posible es el desempeño de la comisión mercantil y el ejercicio del mandato, chocará en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. No cabe frente a ello escudarse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada, pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en casos como el presente la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no lo sean, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.

15 diciembre 1993

 

Objeto social.- No supone invasión de actividades propias de sociedades de capital-riesgo la fijación, como objeto social, del desarrollo y promoción de Empresas y proyectos mediante aportaciones financieras a Sociedades y Empresas en general o la prestación de asesoramiento y asistencia financiera y de gestión, pues el objeto de estas Sociedades debe ser la promoción o fomento de Sociedades no financieras mediante participación temporal en su capital, lo que supone semejanza pero no coincidencia. Aparte de ello, la asignación legal de un objeto exclusivo y tasado para las sociedades de capital-riesgo, no va acompañada, como ocurre en otras Sociedades especiales que desarrollan una concreta actividad (Sociedades y Agencias de Valores, Entidades aseguradoras, Bancos, etc.) de una reserva exclusiva de tal objeto en favor de dichas sociedades, sino que esta actividad puede ser propia de otro tipo de Sociedades o de un empresario individual. En cuanto a la reserva de denominación, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que sólo las especialmente autorizadas pueden incluir esa mención y que, además, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa mención se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizarían la misma denominación. En el caso de esta Resolución, la denominación «Capital Desenvolupament, S.A.» no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su grafía o fonética, no cabe entender que pueda dar lugar a confusión con actividades no comprendidas en su denominación y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.

10 noviembre 1993

 

Objeto social.- 1.- La expresión «cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores», es redundante y superflua, dado que toda actividad relacionada con el objeto social está incluida en el mismo, salvo que expresamente se excluya; pero al añadirse actividades determinadas como «la construcción, arrendamiento y enajenación de naves y locales industriales y comerciales», ni en sentido vulgar, ni desde la óptica de la legislación urbanística, esos actos están necesariamente incluidos en las actividades determinadas con anterioridad, tendentes a la adquisición, preparación y promoción del suelo para hacerlo apto para la construcción. 2.- En cuanto a la expresión «cuantas acciones se estimen convenientes en el desarrollo de sus fines», seguida de una enumeración de actos, de los que unos son actos materiales y otros jurídicos, la enumeración de actos jurídicos como integradores del objeto social viene excluida por el artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y la pormenorización de actos materiales está sujeta a la doctrina de que la determinación del objeto social por el género incluye todas sus especies, por lo que no es inscribible esta expresión.

15 noviembre 1993

 

Objeto social.- Planteada la cuestión de si es preciso indicar en la norma estatutaria que señala que el objeto social puede realizarse de modo indirecto, a través de su participación en cualquier tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria, que el objeto de éstas haya de ser idéntico o análogo al de aquélla, la Dirección resuelve que la exigencia legal de que en los estatutos conste el objeto social, determinando las actividades que lo integran, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento a través de otras entidades de objeto similar, dado que los Administradores de la Sociedad, por el solo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad. Por otra parte, al contemplarse en la misma norma estatutaria que define el objeto social la posibilidad de su realización de modo indirecto a través de otras fórmulas asociativas, resulta evidente que el objeto de éstas ha de guardar relación con el propio objeto social, pues, de lo contrario, no serían vehículo idóneo para la consecución del mismo.

1 diciembre 1993

 

Objeto social.- Los estatutos de una sociedad enumeran las actividades integrantes del objeto social a través de diez apartados, el primero de los cuales, en síntesis, viene a decir «… la promoción y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios…, cuyas actividades…, se expresan en los siguientes apartados». El Registrador considera que este apartado es el que define el objeto social y lo hace de modo omnicomprensivo, y por tanto no inscribible, en tanto que los restantes enumeran actos de desarrollo de aquél, cuya inscripción está prohibida. La Dirección, rechazando la identificación del término «empresa» con actividad económica profesional y dándole, por el contrario, el significado de organización socioeconómica o de establecimiento mercantil que integra los diversos elementos personales, materiales e inmateriales a través de los cuales se lleva a cabo aquella actividad, llega a la conclusión de que el apartado primero de la norma estatutaria debatida es una simple declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de auto organización, a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social y que son las que a continuación se enumeran en los restantes nueve apartados de la norma rechazada.

13 junio 1994

 

Objeto social.- La definición del objeto social diciendo que lo constituye «la explotación de una o varias Salas de Bingo, hasta un máximo de cinco, y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como en su caso, los servicios complementarios de las mismas» es una reproducción literal de una norma contenida en el Reglamento del Juego del Bingo, cuya finalidad es imponer una limitación a las actividades de estas empresas, que, necesariamente, será la explotación de salas de bingo y, con carácter facultativo, la explotación de otros juegos de azar y servicios complementarios. Esto no quita para que tal definición no cumpla el requisito exigido por los artículos 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que el objeto queda indeterminado respecto a aquellas otras actividades distintas de la explotación de Salas de Bingo.

6 abril 1995

 

Objeto social.- Se produce la fusión por absorción de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y añadiendo al mismo las actividades de la absorbida, que están relacionadas con las propias de la absorbente. La calificación registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de cambio de objeto social. La Dirección revoca la calificación, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificación del objeto social será una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que ésta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada información y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del artículo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusión; con indepencia de lo anterior, las fusiones no están condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separación de los socios en los casos de fusión por entender prevalente el interés colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al artículo 147 de la Ley por razón de la disparidad existente entre el objeto social de la absorbida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.

8 noviembre 1995

 

Objeto social.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la determinación de las actividades que integren el objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes, a lo que debe añadirse la prohibición contenida en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en el objeto social los actos jurídicos necesarios para el desarrollo o realización de las actividades que lo integran.

22 mayo 1997

 

Objeto social.- Determinado el objeto social de una sociedad precisando que en cierta Comunidad Autónoma sólo lo constituyen algunas de sus actividades, se revoca la calificación del Registrador admitiendo que la fijación del objeto puede hacerse atendiendo no sólo a criterios materiales, sino también geográficos. De esta manera, la publicidad registral dará a conocer a terceros el ámbito de las facultades representativas del órgano de administración y permitirá conocer si, por imposibilidad de logro o conclusión de algún objeto, se ha producido la disolución.

18 febrero 1999

 

            Objeto social.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. En relación con el objeto social, se deniega la inscripción de determinadas expresiones contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 de los Estatutos sociales, relativo al objeto social.
  2. A) El Registrador rechaza la inscripción del inciso por el que, después de expresar determinadas actividades, se incluye en el objeto social «En general, la realización de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores». Fundamenta su negativa en que, a su juicio, dicho inciso es contrario al principio de determinación del objeto social consagrado en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo apartado tercero prohíbe incluir en el objeto «la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio», u otras «expresiones genéricas de análogo significado».

            Respecto de tal extremo, conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre el alcance de la prohibición contenida en el referido precepto reglamentario (cfr., entre otras anteriores, las Resoluciones de 14 de julio de 2006 y 23 de septiembre de 2008).

            La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículos 124, 127 ter, 129, 133, 147 y 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

            El Reglamento del Registro Mercantil (artículo 117) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso podrán incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se fundamenta en que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

            Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad -la compra y venta de vehículos- delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si —como acontece en el supuesto fáctico del presente recurso— las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social.

            Consiguientemente, la expresión controvertida del subapartado a.1) del artículo 2.1 de los Estatutos sociales no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

  1. B) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de los Estatutos sociales son rechazados por el Registrador por resultar, a su juicio, contrarios a la prohibición contenida en el artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil de que en el objeto social se incluyan «los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él» y, por ende, al principio de determinación del objeto social consagrado en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

            En relación con estos tres apartados, la propia entidad recurrente reconoce que no contienen la delimitación o descripción del objeto social, sino que se limitan a precisar ciertos aspectos relacionados con el modo de desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el objeto (suscripción de convenios entre la Diputación Provincial y otras entidades locales), con la forma jurídica que pueden adoptar las entidades locales destinatarias de los servicios prestados por la sociedad o con la posición jurídica —de concesionaria de servicios públicos— que está llamada a ocupar ésta en el desenvolvimiento de su actividad con relación a la Diputación Provincial.

            Siendo esto así, tiene razón el Registrador al señalar en su calificación que su inclusión en el artículo estatutario dedicado a la delimitación del objeto social resulta inapropiada y contraviene las exigencias derivadas del artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente Resolución, se justifica en evidentes razones de claridad.

            15 octubre 2010

 

            Objeto social.- 1. En el presente caso se acuerda por unanimidad en Junta Universal de una sociedad anónima la «refundición» de los Estatutos Sociales y, como consecuencia de ella, se añade un párrafo en el artículo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en éste «no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas». Además, se detalla que tales actividades también podrán desarrollarse no sólo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino también «mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria».

            El Registrador suspende la inscripción por entender que es necesario acreditar en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social, como exige para inscribir cualquier modificación del objeto social el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. El defecto no puede ser confirmado, pues las previsiones debatidas no modifican las actividades incluidas anteriormente en la definición del objeto social de la entidad en cuestión, sino que únicamente se limitan, por una parte, a aclarar que no se incluyen aquellas actividades que por ley no puedan ser desarrolladas por dicha sociedad; y, por otro lado, se altera la referencia a uno de los modos en que las actividades ya delimitadas pueden desenvolverse (en la línea de lo que disponía el apartado 4 del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre). Además, respecto de este último extremo, debe tenerse en cuenta que la exigencia legal de que en los Estatutos Sociales conste el «objeto social, determinando las actividades que lo integran» -artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital-, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento de modo indirecto a través de otras entidades de objeto similar dado que los administradores, por el sólo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad -cfr. artículo 234 de dicha Ley-. No obstante, de existir, como ocurre en el presente supuesto, no tiene otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo (cfr., por todas las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de noviembre de 1991 y 1 de diciembre de 1993). Por ello, debe concluirse que en el presente caso no es necesario que en la modificación de la redacción de los Estatutos respecto de las referidas previsiones se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital, según el criterio mantenido por este Centro Directivo en supuestos análogos (cfr. las Resoluciones de esta Dirección General de 8 de junio de 1992 y 12 de noviembre de 1993).

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

            4 abril 2011

[1] En sentido similar, puede verse antes, bajo el subtítulo “Denominación bancaria”, la Resolución de 12 de enero de 1984.

[2] El resumen de esta Resolución incluye la de 1 de septiembre que la rectificó y fue publicada en el BOE de 17 de septiembre de 1992.

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Objeto social: especialidades de las compañías de seguros

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social: especialidades de las compañías de seguros

Objeto social: especialidades de las compañías de seguros.- Constituida una sociedad cuyo objeto es la práctica de operaciones de seguro -sin especificar la modalidad o el ramo- y cuyo capital social es de 80 millones de pesetas, no se cumplen las exigencias del artículo 10 de la Ley de ordenación del Seguro Privado. En consecuencia, la generalidad del objeto va contra lo establecido en el artículo 8 de dicha Ley. Por otra parte, las exigencias de capital previstas en el artículo 10 de la misma Ley, en concordancia con el capital de la Sociedad en cuestión, determinan la imposibilidad jurídica parcial que afecta a su objeto -artículo 6 de la Ley- y habrá de suspenderse la inscripción hasta tanto no se rectifique la definición de dicho objeto de modo que quede adaptado al capital suscrito.

15 marzo 1988

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Objeto social: especialidades de las entidades de financiación

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Objeto social: especialidades de las entidades de financiación

Objeto social: especialidades de las entidades de financiación.- De acuerdo con la legislación que regula este tipo de sociedades, la actividad empresarial de gestión de cobro de recibos, como documentos que instrumentan un crédito, sea en condición de comisionista o cesionario del mismo, así como todas aquellas relacionadas con ella y no tan solo su financiación, aparecen legalmente reservadas en favor de las entidades de financiación y de «factoring», de forma general para las primeras y más específica para las segundas, y vedado su acceso al Registro Mercantil como objeto social de otras entidades que no reúnan los requisitos establecidos para las mismas.

11 febrero 1994

 

Objeto social: especialidades de las entidades de financiación.- Se plantea este recurso para determinar si la actividad consistente en la captación de fondos del público puede estar expresamente incluida dentro del objeto social de una entidad de financiación. La Dirección proclama, en primer lugar, que en la legislación vigente no basta con que los estatutos indiquen cuál es el objeto social, sino que, además, deben determinarse las actividades que integran dicho objeto. De acuerdo con dicha legislación, hay que distinguir entre actividades activas o de estricta financiación, que pueden desempeñarse por el simple hecho de constituirse la sociedad, y actividades pasivas. Para estas últimas es necesario que se respeten límites temporales y se obtengan determinadas autorizaciones administrativas, pero ello no significa que no se puedan realizar. La Ley 3/1994, de 14 de abril, establece que hasta el 31 de diciembre de 1996 las entidades de financiación seguirán conservando la condición de entidades de crédito, por lo que en la mente del legislador se considera que el Real Decreto 896/1977, sobre el Régimen de las Entidades de financiación, fue parcialmente modificado (en cuanto a su objeto), por la Ley de 29 de julio de 1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

20 mayo 1994

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Fusión

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Fusión

Fusión.- Acordada la fusión de dos sociedades por absorción, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elaboró el informe de expertos independientes ni se calculó el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Dirección, pese a los inconvenientes que la situación de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situación y la identidad del socio-, rechaza la calificación del Registrador, fundada en que la situación de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo y no hay ningún precepto que imponga la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.

14 enero 2002

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Junta general

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general

Junta general.- Hechos: 1º. En escritura de 1992, un socio, actuando por sí y como mandatario verbal de otro, celebra Junta Universal en la que se adoptan determinados acuerdos. 2º. En escritura de 1993, ambos socios, anulan y dejan sin efecto la anterior. 3º. Por otra escritura de 1994, el Administrador único de la sociedad eleva a público el acuerdo adoptado por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios que representan el 50 por 100 del capital social y rectifican la escritura de 1992 “en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido… entendiéndose la presente (escritura) como complementaria a la misma (la de 1992)”. La Dirección no ve inconveniente en que, pese a haber sido anulada la escritura de 1992 por la de 1993, su contenido pueda servir como texto de un acuerdo posterior. Lo que ocurre es que la intención de los otorgantes fue darle eficacia retroactiva y esto no es posible, pues para producirse la convalidación con efectos retroactivos sería necesario el acuerdo unánime de todos los socios y, faltando esa unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se produciría desde el momento en que es válidamente adoptado.

2 septiembre 1998

Junta General.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador (a continuación se abordan por la Dirección unas cuestiones previas, antes de entrar en el fondo del asunto; pueden verse en los apartados “RECURSO. A efectos doctrinales” y “ CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”).

  1. En cuanto al fondo del asunto, por la Registradora se ha señalado el defecto de existir diferencia entre la comparecencia y el texto de los acuerdos reflejados en el Acta en cuanto al segundo apellido de uno de los administradores, que se nombra de una manera en la comparecencia y de otra en el texto del Acta. En concreto, en un caso se identifica con un determinado segundo apellido, correspondiente a uno de los dos administradores solidarios de la sociedad, y en otro caso se utiliza el apellido del otro administrador solidario.

                Por el Notario se alega, con base en varias Resoluciones de este Centro Directivo, que el Registrador no debe rechazar la inscripción cuándo «de la simple lectura» del documento «no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero».

                Para resolver sobre el particular, hay que tener presente en efecto la doctrina de este Centro Directivo, señalada por el recurrente, según la cual «el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero». También hay que valorar la responsabilidad en que puede incurrir el Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 18 del Código de Comercio.

                En el supuesto de hecho de este expediente, el dato respecto del cual hay dudas es el segundo apellido de un administrador solidario, la inscripción de cuyo cese se pretende, habiendo discrepancias entre la comparecencia y el acuerdo de dimisión. Así, en un caso se utiliza un apellido de uno de los administradores solidarios y en otro caso el apellido del otro administrador solidario. Del contexto del Acta no se deduce con claridad quién es el administrador dimisionario, no sólo por la confusión de apellidos que produce confusión de identidades, sino porque los términos de las restantes cláusulas del Acta no lo aclaran. De hecho, en un inciso del Acta, siguiente a la referente a la dimisión, el otro administrador manifiesta «que no se le acepta la dimisión», con lo que no se sabe si es él quien no acepta la dimisión del primero o que la dimisión suya es la que no es aceptada.

                Todas estas circunstancias hacen que deba extremarse la precaución y no pueda entenderse que se trate de una mera errata, imposibilitando la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo que facilita la rectificación cuando del contexto resulte claramente el sentido de los términos empleados.

                Cancelar un asiento requiere seguridad absoluta en la concurrencia de todos los requisitos legales. Esta discrepancia en los apellidos consignados al referirse al administrador dimisionario y el hecho de que los dos apellidos utilizados se correspondan respectivamente con el de cada uno de los administradores solidarios según Registro, determina que exista confusión en quién es el que dimite, y excluye un interpretación flexible –a diferencia de aquellos casos en que se verifica una mera errata apreciable en función del contexto–. Ello lleva a considerar más prudente la rectificación solicitada por la Registradora, máxime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanación.

                Este razonamiento nos lleva a entender ajustada a Derecho la calificación recurrida, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                24 enero 2011

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Junta general: acta notarial

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Junta general: acta notarial

Junta general: acta notarial.- La aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebración de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligación del órgano de administración de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta general a la circunstancia de que ello sea solicitado por socios que representen el 10 por 100 del capital social, pues el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula uno de los denominados derechos de la minoría y tiene carácter imperativo, establece que los Estatutos no pueden elevar el porcentaje legal del 1 por 100 del capital social.

4 julio 1995

Junta general: acta notarial.- 1) Si no consta el requerimiento al Notario y no se conoce, por tanto, quién lo ha realizado, no puede inscribirse el acta notarial de la Junta. 2) No puede decirse que no resulte con claridad el lugar de celebración de la Junta, si en el acta cuya copia auténtica se incorpora a la escritura calificada el Notario expresa que se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, la calle y el número correspondiente. 3) Si el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del texto íntegro de la convocatoria, podrá el Registrador achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no rechazar la inscripción por no contener el acta el texto íntegro de la convocatoria.

10 abril 2001

Junta general: acta notarial.- Procede confirmar en el presente expediente –y por sus propios fundamentos– la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso.

                En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la Junta que se celebró el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los artículos 55.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efectúa una interpretación literal que se aparta del espíritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la Junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprobó el contenido del acta de dicha Junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebración de la Junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como Junta universal al carecer de unanimidad su celebración.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Orense.  [10]

                11 julio 2007

 Junta general: acta notarial.- 3. El segundo de los defectos expresados en la calificación consiste en la discordancia que, a juicio del registrador, existe entre la certificación protocolizada en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales y el acta notarial relativa a la reunión, en lo que se refiere al contenido de los acuerdos adoptados, porque en la primera se alude al cese de administrador mancomunado y al nombramiento de administrador único, mientras que en la segunda se recoge una referencia únicamente al cese.

                A la vista de los documentos presentados a inscripción, resulta inequívocamente la falta de referencia alguna en el acta presentada al acuerdo sobre el modo de organizar la administración de la sociedad —que hubiera de servir de base a la escritura— (artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital) y sobre el nombramiento de administrador. Por ello, este defecto también debe ser confirmado, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de impugnación, por no haberse presentado en el momento de la calificación pues, según el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

27 octubre 2012

Junta general: aprobación del acta.- La aprobación del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobación en la siguiente Junta que se celebre.

30 marzo 1999

Junta general: aprobación del acta.- Si bien es cierto que, cuando la aprobación del acta no ha tenido lugar al final de la reunión, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobación, y que en la certificación de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobación del acta, si no es notarial, en el caso que motivó este recurso, en el que la certificación de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesión, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobación del acta fue la misma de la celebración de la Junta general y el modo de aprobación fue por la propia Junta y al final de la reunión.

30 septiembre 2000

Junta general: aprobación del acta.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.

  1. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.

                Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.

  1. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

                En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                10 octubre 2005

Junta general: asistencia.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual “todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados… a las Juntas generales”.

30 marzo 1999

Junta general: asistencia.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio; y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Derecho de voto”).

  1. En relación con la primera cuestión, la regulación legal del lugar de celebración de la Junta General ha experimentado una importante evolución, de tal modo que en el Código de Comercio no se expresaba dónde habían de celebrarse las juntas generales y tampoco exigía que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebración, lo que permitía que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que podía suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modificó esta situación determinando que la Junta General no podría celebrar sesión válidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteniéndose básicamente esta situación en la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicándose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que hacía el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades Anónimas.

                Actualmente, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposición contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades anónimas y demás sociedades de capital.

                El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática. Tiene su precedente en el artículo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

                Por su parte, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, también en relación con las sociedades anónimas, determina que «de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto». Este precepto tiene su precedente en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, si bien dicho precepto se refería a todas las sociedades anónimas.

                Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.

                Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.

                Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.

                Esta solución se ha adoptado incluso en el ámbito judicial donde la regla general es la recogida en el artículo 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

                Incluso en la jurisdiccional penal está expresamente prevista la utilización de videoconferencia. Así el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

                Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

                19 diciembre 2012

[10] El documento calificado fue una solicitud de depósito de cuentas.

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Objeto social: especialidades de las sociedades concesionarias de Casinos de Juego

Adminstrador CoMa, 30/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Objeto social: especialidades de las sociedades concesionarias de Casinos de Juego

Objeto social: especialidades de las sociedades concesionarias de Casinos de Juego.- Ver, más atrás, «Capital: sociedades dedicadas a la explotación de Casinos de Juego».

25 mayo 1999

 

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Caducidad de los asientos:efectos

Adminstrador CoMa,

CADUCIDAD

Caducidad de los asientos:efectos

Caducidad de los asientos: efectos.- La duración de efectos de los contratos inscritos en este Registro es limitada, pues según el artículo 24 de la Ordenanza reguladora del mismo, aprobada por Orden de 15 de noviembre de 1982, «la inscripción caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año a partir del vencimiento del último plazo o, en su caso, del vencimiento del plazo especial señalado por los Tribunales al amparo del artículo 13 de la Ley». De acuerdo con esto, no se puede anotar o inscribir una demanda de tercería de dominio sobre un bien vendido con reserva de dominio una vez que la inscripción del contrato de venta ha caducado y se ha cancelado, teniendo en cuenta que en el momento de presentarse el título no se han dado ninguno de los supuestos de prórroga previstos en el artículo 24 citado, ni puede admitirse que el embargo del bien vendido se ha producido en procedimiento administrativo de apremio seguido contra el comprador y por tanto se produjo la prórroga, pues ni consta que tal embargo accediera al Registro ni, de haberlo hecho, sería una de las causas determinantes de tal prórroga, al no estar contemplado como tal el embargo del bien vendido, no implicar el mismo litigio entre las partes del contrato y ser una medida cautelar ajena a la propia finalidad del Registro.

19 junio 1998

Caducidad de los asientos: efectos.- En el presente recurso se plantea si es posible prorrogar una anotación preventiva de embargo cancelada, aduciendo el recurrente como argumento que nunca debió procederse a la cancelación, por implicar dicha cancelación una aplicación retroactiva de una norma lesiva, a su entender de derechos subjetivos.

En cuanto a si esos embargos debieron cancelarse o no y si procede aplicar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 retroactivamente, no es este Centro Directivo el órgano competente para resolver un conflicto de leyes o pronunciarse al efecto, no pudiendo ordenar el reestablecimiento de una anotación indebidamente cancelada, pues ello tan sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales. Recordando además, que el recurso gubernativo no puede interponerse sobre calificaciones y actuaciones positivas de los Registradores. En sentido estricto el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que dicha cancelación se hubiese practicado indebidamente.

Como ya ha señalado con anterioridad este Centro Directivo, el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia «erga omnes «de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

17 enero 2005

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Poderes

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes

Poderes.- No es inscribible una escritura de poder a favor de los directores, interventores y apoderados de las sucursales que un Banco tenga establecidas o establezca en el futuro, haciéndose la determinación mediante una certificación de la entidad bancaria, ya que el negocio representativo queda incompleto en la escritura y el documento privado que es la certificación bancaria no es medio idóneo para completar aquélla.

13 mayo 1976

 

Poderes.- En el poder otorgado por el Administrador único a una persona para «asistir… a Juntas… de consocios», el término «consocio» ha de ser interpretado dentro del contexto general del poder conferido, ya que al estar situada su referencia entre las relativas a «Juntas de regantes, propietarios, condueños y demás cotitulares o de cualquier clase», no parece estar refiriéndose a las sociedades mercantiles que por su importancia y la trascendencia que llevaría aparejado el acto se habrían designado nominativamente, caso de haberlas pretendido incluir. En cuanto al problema de si el Administrador -facultado en los estatutos para dar poderes con las facultades que estime, salvo las indelegables- puede otorgar poder para «afianzar y dar garantías por otros; dar y tomar dinero en préstamo con o sin interés», la Dirección General resuelve afirmativamente en base a las siguientes consideraciones: a) Tales actos pueden ser objeto de delegación al no estar entre los prohibidos por el artículo 77.2º de la Ley de Sociedades Anónimas ni haber atribuido su realización de modo exclusivo la Junta General al órgano administrativo. b) Conforme a la doctrina establecida por la Resolución de 2 de octubre de 1981, no cabe rechazar la inscripción en el Registro Mercantil de un poder que en principio autoriza a realizar una serie de actos que podría verificar por sí el órgano administrativo poderdante si con ellos se alcanzara la finalidad del objeto social y que de idéntica manera habrá de lograrse a través del correspondiente apoderado.

11 febrero 1983

 

Poderes.- El poder para actuar en nombre de la sociedad con carácter general, facultando expresamente para «prorrogar, disolver, modificar y liquidar toda clase de sociedades… ejecutar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio», no es inscribible, pues el artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la norma prohibitiva de que no cabe más que una representación especial para asistir a cada Junta.

21 enero 1986

 

Poderes.- Ver en «Junta General: facultades», la Resoluciones de 31 de octubre de 1989 y 28 de febrero de 1991.

 

Poderes.- No es inscribible la norma estatutaria que faculta al Consejo de Administración para otorgar poderes que incluyan todas las facultades que estatutariamente corresponden a dicho órgano, si no contiene la salvedad de excluir las que legalmente son indelegables por ser de competencia intransferible del mismo, como «formular el balance y someterlo a la Junta General, ordenar la convocatoria de la misma, proponer… reparto de beneficios».

20 diciembre 1990

 

Poderes.- La separación de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administración y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendrán las facultades que les conceda el Consejo de Administración, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.

26 febrero 1991; 1 marzo 1993

 

Poderes.- El poder otorgado por el Presidente del Consejo de Administración, cumpliendo la autorización dada por el socio único, constituido en Junta General, no es un poder otorgado por la Junta, como señalaba la nota de calificación y, en consecuencia, no es defectuoso por tal motivo. Cuestión distinta, aunque la Dirección se limita a apuntarla por no haberse calificado, es que el Presidente del Consejo, que no consta sea Consejero Delegado ni esté autorizado por el Consejo, pueda, sin autorización de éste, otorgar el poder.

20 octubre 1992

 

Poderes.- No es obstáculo para la inscripción de un poder general otorgado por una Sociedad anónima, que faculta para concurrir a las reuniones de otras Sociedades en las que sea parte y ejercitando los derechos correspondientes, la restricción que impone el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues teniendo en cuenta por un lado la necesidad de interpretación estricta del poder y por otra parte que en la reciente reforma de nuestro Derecho societario se ha suprimido esta limitación cuando la Sociedad participada es anónima, no hay razón para no aplicar la misma solución si de Sociedades limitadas se trata, por más que la Ley reguladora de estas últimas no la haya recogido, máxime si se tiene en cuenta la aplicación subsidiaria del régimen de las anónimas en lo relativo al funcionamiento de las Juntas generales de la limitada. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que la Sociedad participada fuese personalista, en cuyo caso lo paradójico sería que uno de sus socios fuera una Sociedad capitalista. Pero admitida esta posibilidad, ninguna razón se opone a que el ejercicio de los derechos de socio se realice a través de un representante orgánico o por medio de un apoderado general.

20 octubre y 10 noviembre 1992

 

Poderes.- Se plantea la cuestión de si se puede imponer en los estatutos la exigencia de que la representación para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas (representación familiar y representante con poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional). La Dirección General explica el fundamento de esta norma, que considera que no puede ser derogada por los estatutos sociales. Y a continuación, mientras en la Resolución de 2 de junio confirma la calificación del Registrador porque los estatutos decían «todo accionista que tenga derecho de asistencia, podrá hacerse representar en la Junta por medio de otra persona que tendrá que ser accionista aún cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado u ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio del representado. Salvo en este último supuesto, la representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta», en cambio en las Resoluciones de 8 y 9 de junio no había derogación de la norma legal, pues la redacción estatutaria decía que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista».

2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996

 

Poderes.- Entiende la nota de calificación que el artículo 14 de los estatutos sociales, al condicionar el derecho de representación del accionista para asistir a las juntas a que lo sea por otro accionista, mediante autorización conferida por escrito y con carácter especial para cada una, debe dejar a salvo los supuestos contemplados en el artículo 108 de la Ley vigente. Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en sus asuntos, participando en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que por razones prácticas se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar de la administración unitaria del patrimonio personal, cuando es confiada por su titular a una sola persona y, por tanto, a una sola voluntad de decisión la parte constituida por las acciones de una determinada sociedad. Y en este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, declara inaplicables, en los supuestos que contempla, las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a las que ésta prevé de forma expresa, como a las que dentro del ámbito que confiere al libre juego de la autonomía de la voluntad puedan establecerse en los estatutos, de las que es una muestra la condición de accionista del representante. Del anterior razonamiento se deduce que la regulación del citado precepto legal debe prevalecer sobre el silencio de los pactos estatutarios cuando éstos no dejen a salvo la vigencia que la norma tiene por sí, pese a que siempre es deseable que la claridad y precisión que deben presidir la redacción de los estatutos, eviten todo tipo de confusionismos, una de cuyas causas suele estar en la reproducción parcial de normas legales o del conjunto de la normativa aplicable a una determinada materia. Por tanto, tan sólo en aquellos supuestos en que de la regulación que sobre un determinado particular se contenga en los estatutos, resulte claramente la voluntad de excluir la aplicación de una norma inderogable, cabría rechazar su inscripción, pero no en aquellos otros, como el presente, en que se limite a introducir una limitación a la amplia facultad de representación que el artículo 106.1 de la Ley permite pero sin que con ello resulte que se pretenda imponerla incluso en aquellos casos en que la Ley no la admite.

12 enero 1995

 

Poderes.- El problema se plantea por el nombramiento como apoderado de un Consejero delegado por los otros dos, con sus mismas facultades, que las tienen con carácter mancomunado. Tras distinguir la Dirección entre representación orgánica y voluntaria, llega a la conclusión de que ningún precepto impide esta concurrencia, cuya elección corresponde al Consejo de Administración aunque quedando siempre a salvo la función de control que corresponde a la Junta. Dicho lo anterior, considera que en el presente caso es preciso el concurso de dos de los Consejeros, al menos, para la plena validez de los actos, pero sin que en todo caso sea precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho; de conformidad con este razonamiento, en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Consejeros delegados concedentes autoriza al tercero a fin de hacer uso de aquellas facultades que cada uno de aquellos tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el otro poderdante o con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación separada de cada uno de los Consejeros delegados concedentes al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder. Una vez que ambos poderdantes, conjunta o separadamente, han revocado el poder, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de, al menos, dos Consejeros delegados ni, por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada – a salvo, naturalmente, los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe-. Así, la revocación por los dos Consejeros delegados poderdantes de las facultades conferidas al tercero en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de dos Consejeros delegados mancomunados. Las mismas conclusiones son aplicables en relación con la posibilidad de modificación del poder o con la exigencia de responsabilidad frente al otro, casos en que cada Administrador podrá ejercitar sus facultades específicas frente al otro.

30 diciembre 1996

 

Poderes.- La libertad estatutaria de limitar el derecho de hacerse representar en Juntas Generales, para evitar la ingerencia en sus asuntos de personas extrañas a la sociedad (artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas), tiene como límite el supuesto de que la representación, conferida con carácter general, se confíe a las personas que señala el artículo 108. De acuerdo con ello la cláusula estatutaria según la cual «la representación para asistir a las Juntas Generales sólo podrá ser conferida a otro accionista» supone, gramaticalmente, un sentido excluyente por el empleo del adverbio «sólo», lo que unido a la necesaria claridad que deben tener los Estatutos debe llevar a la no inscripción de una cláusula que, como la que aquí se analiza, suscita graves dudas sobre su legalidad.

25 septiembre 1997

 

 Poderes.- Para el caso especial de concesión de poder mancomunado para actuar en unión del Consejero Delegado, ver el apartado “REPRESENTACIÓN. Representación por apoderado mancomunado”.

 28 octubre 2008

 

Poderes.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento conferido a varias personas en la que se expresa como domicilio el establecido en determinadas oficinas en el Aeropuerto de Gran Canaria (oficinas de Binter Canarias, parcela 9, del Zima), añadiéndose, respecto de tres apoderados, que está situado en «término municipal de Telde, Provincia de Las Palmas de Gran Canaria», y en relación con otro apoderado se indica, además de los mismos datos relativos a las oficinas en dicho Aeropuerto, que está «en Las Palmas de Gran Canaria».

            El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare dónde radica el domicilio de los apoderados, por entender que existe contradicción en la circunstancia exigida por el artículo 38.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil.

            El Notario alega que se trata de un simple error material, toda vez que el Aeropuerto de Gran Canaria es único, siendo un hecho notorio que radica en término municipal de Telde, como se repite varias veces en la escritura. Por ello, considera que no está justificada la suspensión de la inscripción.

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, y 2 de marzo de 2009), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

            En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada, resulta con claridad suficiente que no existe propiamente contradicción en la consignación del domicilio de los apoderados sino mero error material en la indicación del relativo a uno de ellos. En efecto, del contexto de la escritura autorizada resulta que las oficinas situadas en el Aeropuerto de Gran Canaria en las que se fija el domicilio de dicho apoderado están ubicadas en término municipal de Telde, sin que pueda entenderse contradicho por la referencia a «Las Palmas de Gran Canaria» que precede a la de dicho Aeropuerto (que ocupa superficie únicamente de los término municipales de Telde e Ingenio, ambos en la provincia de Las Palmas, en la isla de Gran Canaria).

            La mera discrepancia a la que se refiere el Registrador en su calificación debe reputarse como error irrelevante (sin que pueda estimarse determinante la referencia de la escritura a «Las Palmas de Gran Canaria», pues el mismo Registrador se refiere -tanto en el encabezamiento de dicha calificación impugnada como en su informe- al Registro Mercantil de «Las Palmas», cuando la denominación oficial de dicho Registro incluye la indicación «Las Palmas de Gran Canaria», según el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles).

            Por ello, la indicada discordancia en la escritura no debería dar lugar en sí misma al recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, al practicar el Registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

            Por último, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por los motivos analizados revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios –Notario y Registrador– que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

            16 octubre 2010

 

Poderes.- 1. Mediante el presente recurso se trata de resolver en torno a la inscribibilidad en el Registro Mercantil de un poder en virtud de escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía unipersonal, interviniendo en su nombre y representación la secretaria -no consejera- de dicha compañía, nombrada por acuerdo del Consejo de Administración, y en la que la misma eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y universal contenidos en el acta protocolizada (suscrita por el representante del socio único), acuerdos entre los que se encuentra la concesión del poder, en los términos que resultan del acta protocolizada.

  1. Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991, 13 de octubre de 1992 y 1 de marzo y 7 de diciembre de 1993), cuestión ésta que el propio recurrente admite.
  2. De lo que se trata es de saber si este axioma puede ser dispensado en los casos de sociedades unipersonales. El Notario recurrente así lo entiende con base en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en unión del apartado 3 del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que, a su juicio, resulta que el legislador en las sociedades unipersonales lo que quiso es que en el socio único se pudieran confundir las funciones de la Junta y del Consejo. Es decir, de acuerdo con la interpretación del recurrente, la Ley no obliga a distinguir si lo que hace el socio único lo hace como decisión de la Junta o como decisión del administrador, y ello aún cuando el administrador sea una persona distinta y, por tanto, lo que decida el socio único debe admitirse en cualquier caso.

            Sin embargo, es indudable que la reunión de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de las que disciplinan su organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan carácter dispositivo. Por tanto, la Junta General, aún constituida en este caso por el socio único, no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripción se solicita, siendo la competencia para verificar tal otorgamiento propia del órgano de administración, que en este caso, además, no está integrado por un administrador único coincidente con la persona del socio único, sino que adopta la estructura de un Consejo de Administración.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

4 febrero 2011

 

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Caducidad de los asientos: forma de acreditarla

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CADUCIDAD

Caducidad de los asientos:forma de acreditarla

 

Caducidad de los asientos: forma de acreditarla.- La caducidad de los asientos prevista para los supuestos de reserva de dominio, fijada en un año desde que hubiera vencido el último plazo de pago según el contrato, o el fijado por los Tribunales, admite dos casos de prórroga: cuando se acredite la existencia de litigio o se haga constar en el Registro, «mediante acta notarial que lo acredite», el impago de dos o más plazos o del último. No obstante, operándose los pagos mediante soportes magnéticos u otros medios electrónicos a través de Bancos, debe admitirse como medio de prueba del impago la certificación expedida por el Banco e incorporada a un acta notarial, que acredita la falta de pago de unos recibos emitidos a cargo del deudor por importes y fechas de vencimiento coincidentes con los que figuraban en el contrato. En todo caso, según la Dirección, es preferible impedir que caduque el asiento, con pérdida para el acreedor de su garantía frente a terceros, que correr el riesgo de prorrogar indebidamente un contrato, pues los perjuicios del adquirente del bien podrían resarcirse mediante la reclamación de daños y perjuicios al responsable.

18 julio 2001

 

 

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Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad.- Aunque el artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil no impide que pueda otorgarse un poder en base a una escritura de constitución de sociedad aún no inscrita, sí es aplicable, en cambio, el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y conforme a él será necesaria la aceptación por parte de la sociedad para poder inscribir el poder en el Registro.

22 enero 1988

 

Poderes anteriores a la inscripción de la Sociedad.- La doctrina del Centro directivo (Resolución de 22 de enero de 1988) de que las actuaciones del gestor realizadas antes de la constitución de la Sociedad han de ser revalidadas por ésta dentro del plazo que fija la Ley para que puedan obligarla, no excluye los supuestos de otorgamiento de poderes. Lo mismo que en casos de simple oferta o de manifestaciones de voluntad unilateral, ésta puede tener relevancia, como ocurre en la promesa pública de recompensa o constitución unilateral de hipoteca, en el otorgamiento de un poder su aceptación por el apoderado perfecciona un contrato, generalmente de mandato, aparte de que el poder constituye la base o el enlace para las relaciones jurídicas entre la Sociedad y terceros.

20 octubre 1992

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Requisitos formales

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CALIFICACIÓN

Requisitos formales

 

Requisitos formales.- Como cuestión previa en un recurso derivado de la calificación de un Registrador de Bienes Muebles, se plantea la cuestión de si debe notificarse la calificación al Notario cuando el documento calificado es una póliza que contiene un arrendamiento financiero. Y la respuesta es positiva, puesto que si bien es cierto que la intervención del Notario no convierte la póliza en escritura pública, no deja de ser un documento público y, más en concreto, un instrumento público notarial al que le es aplicable la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de “La regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad”, dentro de la cual el artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también “al Notario autorizante del título presentado”.

24 septiembre, 20 y 21 octubre, 3, 4, 5 y 6 noviembre, 23 diciembre 2003; 7 y 9 febrero, 13, 16 y 20 julio 2004

Requisitos formales.- En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

10 enero 2005

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Certificación de cargas

Adminstrador CoMa,

CERTIFICACIÓN

Certificación de cargas

 

Certificación de cargas.- Se plantea este problema como consecuencia de la cancelación de una anotación preventiva de embargo, como consecuencia de su caducidad, al expedirse una certificación de cargas a solicitud del propio embargante, que la necesitaba para la tramitación del procedimiento judicial de ejecución. La primera afirmación del Centro Directivo es que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que no pueden dejarse sin efecto por vía de recurso gubernativo. En todo caso, se confirma la calificación registral, realizada al amparo del artículo 353.3º del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la legislación hipotecaria, si bien no tiene carácter supletorio en materia de bienes muebles, sí debe tener carácter informador, así como el hecho de no existir una norma expresa sobre este problema en relación con los bienes muebles, pero que puede ampararse en el punto 6º de la Instrucción de la Dirección General de 3 de diciembre de 2002, según el cual “las reseñas de embargos que consten en el Archivo Histórico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Dirección General de Tráfico a los Registros de Bienes Muebles, serán dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 años a contar desde la fecha de cada reseña y si ésta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo”. Para evitar este sistema de caducidad y cancelación, termina el Centro Directivo afirmando que cabe solicitar la correspondiente prórroga de embargo, que podrá practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles.

15 julio 2004

Certificación de cargas.- 1. Expedida certificación de libertad de cargas de un vehículo y tomada anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles, la registradora suspende la inscripción de la adjudicación derivada del embargo por la existencia de una reserva de dominio que no se tuvo en cuenta al expedir la certificación de cargas ni al practicar la anotación de embargo. La razón es que la reserva de dominio sobre el vehículo se hizo constar en función del número de bastidor, siendo incorrecta la matrícula del vehícu lo en el Registro, que es por la que se hizo en su día la consulta sin que la Dirección General de Tráfico advirtiera la falta de correlación entre matrícula y número de bastidor.

Procede determinar si deben prevalecer los datos consignados en la certificación registral emitida con error al obviar la existencia de un pacto de reserva de dominio, que tampoco se tuvo en cuenta al practicar la anotación preventiva de embargo; o si por el contrario prevalecen los asientos registrales y el usuario del Registro que recibió dicha certificación no puede hacer prevalecer su derecho frente a lo ya inscrito. La razón del error deriva de la no correspondencia entre el número de matrícula y el de bastidor del vehículo, problema que se puede producir en tanto no se establezca normativamente que sólo sea el bastidor del vehícu lo el determinante de la identificación del vehículo (cfr. artículo 6.º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que aún admite la identificación tanto por matrícula como por número de bastidor).

Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.º de la Ley Hipotecaria), lo cual tiene como consecuencia que cuando las certificaciones no fueran conformes con los asientos de referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta (artículo 226 de la Ley Hipotecaria).

Por otra parte, no cabe alegar que el adquirente esté protegido por la fé pública registral, pues no reúne la condición de tercero, sino que ha sido parte en la adquisición viciada por la falta de legitimación dispositiva del transferente (cfr. artículo 34 LH y reiterada jurisprudencia civil y registral).

En definitiva cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuestión distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotación preventiva de embargo y expedir la certificación de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podrán ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ningún caso puede anteponerse la emisión de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 octubre 2006

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