Gestores Técnicos Aseguradores, Correduría de Seguros S.A.
Paseo de la Habana, 200 1º Dcha
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Anotación de embargo sobre finca de un extranjero
Anotación de embargo sobre bienes de un extranjero
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- Solicitada anotación de embargo sobre finca que figura a favor de una persona extranjera de nacionalidad alemana, habiéndose dirigido la demanda contra el marido, de la misma nacionalidad, se deniega la anotación en base a los principios de tracto sucesivo, legitimación y protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) y 24 de la Constitución española), añadiendo la Dirección que al no resultar ni del Registro ni del documento presentado el carácter ganancial o presuntivamente ganancial del bien trabado, queda excluido el juego del artículo 1.373 del Código Civil.
3 julio 1998
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- Presentado en el Registro un mandamiento por el que se embargan cuantos derechos ostente un señor de nacionalidad alemana sobre determinada finca, se suspende la inscripción por estar inscrita la finca a nombre de su esposa, también alemana, y no tener el demandado ningún derecho sobre dicha finca, por presumirse que el régimen económico- matrimonial es el de participación, de conformidad con lo que establecen los artículos 9.2 del Código Civil español y 1363 del Código Civil alemán. El embargante recurre alegando que no se ordena embargar la propiedad sino los derechos que puedan corresponder al esposo sobre la finca. La Dirección General desestima el recurso. En primer lugar, porque el demandado no tiene ningún derecho actual sobre la finca, ya que el crédito de participación surge a la disolución de la comunidad conyugal; pero, además, aunque tuviera tal derecho, como el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (cfr. artículos 1 y 2 de la ley Hipotecaria), un embargo sólo puede ser anotable cuando recae sobre un derecho real inmobiliario. El crédito de participación es un crédito ordinario, que por ser un mero derecho de crédito no puede ser objeto de anotación en el Registro, puesto que los derechos de crédito están excluidos de él (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 2 de la Ley).
17 diciembre 2004
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad francesa. La forma en que se inscribe está expresada con las siguientes palabras: «se vende en común y proindiviso… a los cónyuges don J., representante, y doña C., sus labores, mayores de edad, de nacionalidad francesa, casados en régimen de comunidad, residentes en Francia, quienes inscriben su compra en común y proindiviso». No se especifica en la inscripción cuota alguna de los dos partícipes.
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.
El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto. [1]
8 (2 Rs.) y 10 julio, 9 agosto (3 Rs.), 24 noviembre 2006; 19, 22 y 23 enero, 1 febrero y 16 marzo 2007
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad holandesa. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges con sujeción a su régimen económico matrimonial y sin determinación de cuotas.
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.
El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
15 marzo (2 Rs.) 2007
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si estando inscrito un bien a nombre de una persona de nacionalidad rusa, casado en régimen legal de su país, por título de compra y con sujeción al régimen matrimonial que le sea aplicable, puede anotarse un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas contraídas por aquél, habiendo sido notificado el embargo a su esposa cotitular.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la posibilidad de que los bienes comunes puedan embargarse por deudas de un cónyuge con arreglo al régimen económico matrimonial ruso.
Lo cierto es que lege data la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
10 abril 2007
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de una señora de nacionalidad brasileña «que compra con arreglo a su régimen matrimonial» y está inscrita «con sujeción a su régimen económico matrimonial».
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.
El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
30 abril 2007
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad belga. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que, a falta de prueba sobre la legislación aplicable al referido régimen económico matrimonial, debe entablarse el procedimiento también contra la esposa, no sólo notificación, único trámite realizado con la misma.
El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
7, 15 (2 Rs.), 25 y 26 junio 2007
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad británica. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.
El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.
22 enero 2008
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la liquidación del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito está excluido del Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo (cfr. Resolución de 17 de diciembre de 2004).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
2 septiembre 2008
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. En cuanto al primero de los defectos, desde un punto de vista dogmático, lo lógico sería que, en el momento de la adquisición de un bien por un extranjero casado, se acreditara su régimen económico-matrimonial para inscribir el bien según la determinación de dicho régimen, conforme a la regla general del artículo 51, 9.ª a del Reglamento Hipotecario; pero, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien, será el régimen aplicable en tal momento, y no tanto el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (desde la reforma de 1982) después, estimaron que lo más práctico consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación: En tal momento, o bien se acredita tal régimen, o bien intervienen ambos cónyuges, con cuya intervención se evita cualquier tipo de prueba.
Tratándose de anotación de embargo sobre bienes inscritos de la forma expresada, y, a pesar de lo que dice el recurrente, como también ha dicho esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») no puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, la única forma de solucionar el problema es dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el Juez podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, el embargante se verá beneficiado, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.
22 septiembre 2008
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la extinción del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito no puede acceder al Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo.
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
12 diciembre 2008
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- En esta Resolución, que puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes de un extranjero”, se resuelve que no procede practicar anotación de embargo sobre una finca inscrita a favor de un matrimonio de nacionalidad rumana, en un procedimiento seguido contra el marido con notificación a la esposa, sin que se conozca cuál es el régimen matrimonial de los titulares registrales.
21 enero 2011
Anotación de embargo sobre finca de un extranjero.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Consta inscrita una finca a favor de don M. F., de nacionalidad marroquí, y casado en régimen de separación de bienes. Del Registro resulta que adquirió en primer lugar una mitad indivisa de la misma, siendo soltero, adquiriendo con posterioridad la otra mitad, como consecuencia de la disolución de la comunidad. En la fecha de la disolución ya estaba casado, compareciendo su esposa, quien declaró que estaban casados en régimen de separación de bienes y afirmando ambos cónyuges que el dinero empleado era de carácter privativo. En posterior inscripción de hipoteca se afirma que la finca constituye la vivienda familiar, y la esposa dio su consentimiento a dicho gravamen. Por tanto resulta del Registro que la finca es propiedad exclusiva del marido y que constituye la vivienda familiar
Se presenta mandamiento judicial en el que, en ejecución de títulos judiciales se embarga la finca referida, y se notifica el embargo a la esposa. La registradora suspende la inscripción por entender que debe acreditarse la legislación marroquí y seguirse lo que disponga, y, de no ser así, debe demandarse también a la esposa.
El recurrente considera, por el contrario, que basta la notificación al cónyuge del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.
Resulta indudable, tal y como se señala en las Resoluciones citadas en los «Vistos», que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario tras la reforma de 1982 después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.
Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.
Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también se ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
22 julio 2011
Anotación de embargo sobre bienes de un extranjero
Lo cierto es que «lege data» la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 y 29 agosto 2008
[1] La Resolución transcrita es una de las de 8 de julio. Las restantes son idénticas, salvo que las inscripciones estaban practicadas a favor de cónyuges de distintas nacionalidades y con fórmulas diferentes, pero nunca mediante cuotas indivisas.
Es inscribible, sin necesidad de autorización militar, una escritura referente a la cuarta parte de una finca incluida en un Plan general de urbanización y cuyas restantes tres cuartas partes ya han sido inscritas por el funcionario calificador a favor de la misma persona extranjera a la que ahora se le niega la inscripción.
28 septiembre 1972
Autorización militar.- Conforme a la Ley sobre zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y su Reglamento, no se requiere dicha autorización para la adquisición por un extranjero de un piso situado dentro de un núcleo urbano de una población no fronteriza.
27 y 28 marzo y 13 junio 1979
Autorización militar.- No es inscribible la escritura de adquisición de inmuebles sitos en zonas de acceso restringido a la propiedad por un súbdito extranjero, a la que no se acompaña la autorización militar correspondiente, habida cuenta del pretendido carácter urbano -en población no fronteriza- de los terrenos transmitidos y que se pretende acreditar con certificación urbanística en la que se reconoce dicha calificación, pero en la que no se matiza la fecha del Plan General que así lo establecía, sino la de aprobación definitiva del Plan parcial de la zona en que se hallan los terrenos, de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley y Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, no resultando además con claridad del conjunto de certificaciones aportadas la justificación de si las parcelas adquiridas se encuentran comprendidas en la zona aprobada por el Plan.
30 julio 1986
Autorización militar.- Suspendida la inscripción de una escritura de compra de un apartamento en zona de interés para la defensa nacional por un extranjero, por no existir autorización de la autoridad militar, se revoca la calificación porque el mismo artículo 18 de la Ley de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en su último párrafo, exceptúa la necesidad de dicha autorización a los centros y zonas de interés turístico a que se refiere la Ley de 1963. Y el hecho de que tal Ley no esté ya en vigor, no quiere decir que no exista ya la autorización genérica establecida en la Ley de 1975, pues la derogación de la Ley de 1963 por la de 1991 no implica que tal derogación haya de tener carácter retroactivo, pues incluso la Ley derogadota salva los beneficios ya producidos conforme a la legislación anterior.
28 y 29 enero 2004
Por no regir respecto de las leyes extranjeras la máxima iura novit curia no puede exigirse a los funcionarios españoles que apliquen de oficio tal derecho, y por ello la capacidad de los otorgantes extranjeros, que ha de calificarse con arreglo a su ley nacional, es preciso que se acredite de modo auténtico. Teniendo el Registrador el deber de calificar la capacidad de los otorgantes de los títulos presentados a inscripción, sin que las manifestaciones del fedatario le obliguen a idéntica apreciación, puede exigir la aportación de los documentos complementarios que juzgue necesarios, incluso tratándose de escrituras autorizadas por los Cónsules españoles en el ejercicio de funciones notariales. Esta circunstancia concurre cuando juntamente con la escritura se presenta una certificación expedida por el Cónsul autorizante en la que reitera su afirmación de la capacidad del vendedor, sin hacer referencia a los preceptos de la ley extranjera directamente aplicables.
17 enero 1951
Capacidad.- Afirmando el Registrador que un poder otorgado en Panamá por una sociedad requiere dos acuerdos previos según la legislación de dicho país, el defecto debe mantenerse pese a que el recurrente alegue que dicha legislación prevé determinada excepción a esta regla en la que se encuentra el poder calificado, pues en nuestro Derecho el que alega una legislación extranjera debe probarla.
19 febrero 2004
Capacidad.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de elevación a público de un documento privado firmado en Inglaterra, que refleja la compraventa de una finca situada en España e inscrita por mitades indivisas a favor de dos cónyuges de nacionalidad inglesa, con sujeción a su régimen matrimonial.
La vendedora, que es la titular registral de una de las mitades indivisas, manifiesta que es propietaria del pleno dominio y tiene esta titularidad en virtud de una declaración estatutaria firmada por el otro cónyuge. Se une a la escritura un certificado de Ley expedido por un Abogado en ejercicio de los Tribunales de Inglaterra y Gales en el que, en los términos que se reflejan en el apartado de «Hechos» de este resolución, declara bajo juramento que, conforme a la legislación de Inglaterra y Gales, la declaración firmada por el señor Eric Peter Walter es suficiente para que su esposa pueda vender la propiedad en España.
La declaración del marido que se adjunta a este certificado, está redactada exclusivamente en inglés y, al parecer, es una copia.
El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos». Y los compradores de la finca interpusieron recurso contra dicha calificación con base en los argumentos señalados en el apartado tercero de los mismos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
28 enero 2006
No se requiere autorización del Instituto Español de Moneda Extranjera cuando las pesetas invertidas tienen el carácter de convertibles ni tampoco cuando se apliquen al pago del precio pesetas interiores, siempre que en este caso las fincas adquiridas se destinen al uso personal del comprador.
23 junio 1964
Compra por no residentes.- Supuesto de hecho: Una finca figura inscrita a favor de un extranjero no residente, quien la adquirió por compra y mediante escritura otorgada en España, en la que se justificó la aportación dineraria exterior. Se pretende ahora inscribir la venta realizada por dicho titular extranjero formalizada fuera de España y a favor de otro extranjero con precio en divisas. La Dirección, después de señalar las reformas sobre liberalización de los movimientos de capital en la legislación de inversiones y el principio general de la validez de los negocios jurídicos, independientemente de sus defectos formales, salvo cuando se disponga lo contrario en una norma con rango legal, concluye sin embargo confirmando la calificación del Registrador y considera que la transmisión debió formalizarse ante fedatario público español, «pues además de la exigencia de documentación auténtica para que el acto inscribible acceda al Registro (artículo 3º de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), la propia legislación de Inversiones Extranjeras extiende el ámbito de la calificación registral, en las hipótesis de inversiones extranjeras, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, y entre ellos el ahora debatido, tengan éstos o no carácter <<ad solemnitatem>>; así lo establece el actual artículo 17.1º del Reglamento de Inversiones Extranjeras, y lo exigía, igualmente, la normativa vigente al producirse el negocio cuestionado, como se desprende de la disposición final primera de la Ley y del Reglamento de Inversiones Extranjeras de 1986, en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria».
4 enero 1993
Declaración de concurso ordenada en otro país
Declaración de concurso ordenada en otro país
El problema planteado en este recurso es la posibilidad de inscribir dos resoluciones judiciales inglesas de concurso, dictadas contra súbditos de dicho país. La Resolución, basándose en el Derecho de la Comunidad Europea, puede verse en el apartado “CONCURSO DE ACREEDORES. Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país”.
11 junio 2010
Acta de ocupación sin pago ni consignación
Acta de ocupación sin pago ni consignación.- 1. Se presenta en el Registro un Acta de Ocupación expedida por un Ayuntamiento con objeto de hacer constar en el Registro una expropiación forzosa. De la documentación aportada resulta que el expediente se dirige contra una empresa pública estatal que adquirió la finca objeto de dicho expediente por expropiación y también contra los reversionistas de dicha expropiación anterior, estando tal derecho de reversión reconocido por sentencia del Tribunal Supremo, pero aún sin ejecutar.
El Registrador deniega la inscripción por dos defectos:
1) No haber sido fijado el justiprecio por el Jurado Provincial de expropiación ni hecha la consignación en la Caja General de Depósitos (el otro defecto se examina, más adelante, en el apartado “ Reversión de lo expropiado”). El primero de los defectos se declara subsanable.
El Ayuntamiento recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la calificación del Registrador.
14 octubre 2005
Declaración judicial de divorcio ordenada en otro país
Declaración judicial de divorcio ordenada en otro país
27 julio 2012
Forma de inscribir sus adquisiciones
Forma de inscribir sus adquisiciones
La regla 1ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, al suponer una desviación de las normas legales de carácter general de nuestro sistema inmobiliario, que obliga al Registrador a practicar una inscripción a favor de persona que ha no sido parte en el otorgamiento del instrumento público, debe ser interpretada, dado su carácter tan anómalo y singular, en forma restrictiva y sólo aplicable a los supuestos típicamente españoles de bienes gananciales o presuntivamente gananciales, sin que pueda extenderse a casos distintos, máxime si se trata de una adquisición buena por extranjero, cuyo régimen matrimonial se ha de regir por su ley personal, y sin que sea oponible la práctica o corruptela en contrario, por lo que en estas adquisiciones la inscripción se realizará a favor de quienes aparezcan como compradores o adquirentes del inmueble.
10 marzo 1978
Forma de inscribir sus adquisiciones.- El artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripción se verificará a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regirá por el régimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar éste.
22 octubre 2001
Forma de inscribir sus adquisiciones.- Es inscribible la escritura en la que unos cónyuges extranjeros, “en régimen legal de su nacionalidad”, adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial”, pues por razones prácticas se considera mejor diferir el problema de acreditar el régimen legal al momento de la enajenación posterior, que podrá obviarse si se realiza con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria) o demandando a los dos (enajenación forzosa).
29 octubre 2002
Forma de inscribir sus adquisiciones.- En el caso de compra por cónyuges extranjeros, la Dirección, reiterando su propia doctrina, considera que lo más práctico es no expresar el régimen matrimonial en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial” (incluso cuando en la escritura se dice que los compradores adquieren “para su comunidad de bienes”, caso de las Resoluciones de los días 27 y 28).
3, 7, 20, 27, 28 enero, 12 febrero 2003
Forma de inscribir sus adquisiciones.- El problema planteado en este recurso, y su solución, son los mismos que los que se reseñan en las inscripciones que preceden. Pero, además, la Dirección añade el argumento de que la expresión de que los compradores “adquieren para su comunidad de bienes” permite rechazar la calificación del Registrador, que consideró defecto no expresar la proporción en que adquirían los compradores, de acuerdo con los artículos 54 del Reglamento Hipotecario y 10.1 del Código Civil, pues dicho requisito sólo será necesario “cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas”[1] (la Resolución del día 24 se funda exclusivamente en este último argumento, lo que seguramente será un error, puesto que el problema era idéntico en estos casos).
21 y 24 febrero, 4,13, 14 y 15 marzo 2003
Forma de inscribir sus adquisiciones.- Es inscribible la escritura de compra por la que unos cónyuges extranjeros, “en régimen legal de su nacionalidad”, adquieren una finca “con arreglo a su régimen matrimonial”, pues la práctica y la doctrina del Centro Directivo, primero, y el Reglamento Hipotecario, después de la reforma de 1982, en su artículo 92, se limita a exigir que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial”, difiriendo con ello el problema para el momento de la enajenación posterior, problema que podrá obviarse si la enajenación o el gravamen se hacen con el consentimiento de ambos, si la enajenación es voluntaria, o demandando a los dos, si es forzosa.
14 octubre 2003
Forma de inscribir sus adquisiciones.- No es inscribible la escritura por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial” si no se manifiesta, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, pues, según el Centro Directivo, “afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que deba fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.
19 diciembre 2003, 4 y 12 febrero 2004
Forma de inscribir sus adquisiciones.- No es inscribible la escritura por la que unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren “con arreglo a su régimen matrimonial” si no se expresa, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren y el Registrador en su calificación ha afirmado [2] que el derecho paquistaní establece el sistema de separación sin que esta afirmación haya sido desvirtuada.
10 enero 2004
Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio colombiano, en régimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial. El Registrador suspende la inscripción porque el régimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.
7 julio 2006
Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio de nacionalidad polaca, adquiere para su sociedad conyugal. El Registrador suspende la inscripción por estimar que no se precisa el régimen matrimonial de los adquirentes 2. El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación del régimen matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes «con sujeción a su régimen matrimonial». El mismo artículo permite que se haga la inscripción, pues sólo exige que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
7 marzo 2007
Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. En el caso objeto de recurso, un matrimonio compuesto por un español y una peruana, declaran en escritura estar casados bajo el «régimen de su nacionalidad» y adquieren por compra una finca «para el régimen de su nacionalidad».
La Registradora suspende la inscripción porque siendo los cónyuges de dos nacionalidades distintas, no se determina cual es el régimen económico aplicable a su matrimonio, por lo que no se sabe si están sujetos al derecho español (nacionalidad del marido) o al derecho peruano (nacionalidad de la mujer).
Sin embargo, esa norma que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cual sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resulta de los fundamentos expuestos.
5 marzo 2007
Forma de inscribir sus adquisiciones.- 1. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, la doctrina hipotecarista y la de este Centro directivo, en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditación del régimen matrimonial en el momento de la adquisición, sino en el de la enajenación.
Es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de régimen, razón por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia.
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
26 agosto 2008
Forma de inscribir sus adquisiciones.- El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujeción a su régimen matrimonial» con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
8 octubre 2008
[1] La Dirección da por sentado que un régimen matrimonial de bienes debe ser de tipo germánico o en mano común, pero no tiene en cuenta que si se admite la inscripción en estos casos con la expresión de que se practica “con sujeción a su régimen matrimonial” es porque no se conoce cuál sea dicho régimen en el momento de practicarse la inscripción.
[2] Esta Resolución, casi idéntica a la de 19 de diciembre de 2003, se basa en la afirmación hecha por el Registrador, y no desvirtuada por el recurrente, de conocer el Derecho extranjero. En la del año 2003, afirmó que el derecho inglés era ajeno a la idea de régimen económico matrimonial, mientras que en ésta aseguró que el sistema matrimonial paquistaní era el de separación. En ambos casos, la consecuencia obligada era la necesidad de señalar las cuotas de participación de cada cónyuge.
Improcedencia.- 1. La nota de calificación que ha dado lugar al presente recurso deniega la inscripción del testimonio de una sentencia con la que culmina un «expediente de liberación de cargas» en base a la incongruencia del mismo, entendiendo por tal, la utilización del citado expediente, que establece la posibilidad de cancelación de las mismas por prescripción (artículo 209 de la Ley Hipotecaria), para cancelar una hipoteca por pago.
El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado por el artículo 209 y siguientes de la Ley Hipotecaria tiene por objeto la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena extinguidos por prescripción con arreglo a la legislación civil según la fecha que conste en el Registro; por tanto, no resulta procedimiento adecuado en supuestos como el presente, en el que se pretende la cancelación de la hipoteca por pago de la deuda garantizada (artículos 1156 y 1157 del Código Civil), no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando la nota de calificación.
15 septiembre 2006
Herencia causada por un extranjero
Herencia causada por un extranjero
Ver este mismo título en el apartado «HERENCIA».
7 octubre 2002
Herencia causada por un extranjero.- Hechos: Un piso está inscrito a favor de una persona casada, de nacionalidad argentina, “con arreglo a la legislación de su país”. Fallece el titular registral, habiendo adquirido la nacionalidad española, bajo testamento en el que nombra herederas a su esposa y a su única hija, disponiendo que, en pago de sus respectivos derechos, se adjudiquen todos los bienes en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a la hija, quienes, siendo mayores de edad, previa adjudicación de la mitad de los bienes a la viuda en pago de sus gananciales, se adjudican el resto de los bienes en la forma establecida por el testador. El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el titular, en el momento de la adquisición, estuviese sujeto al régimen de gananciales. La Dirección, si bien comienza admitiendo que cuando un bien figura inscrito como el que fue objeto de este recurso, es preciso acreditar el régimen matrimonial en el momento de su enajenación para determinar a quien corresponde la legitimación para disponer, sin embargo no lo cree necesario en un caso como el discutido, porque quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre él, lo mismo que ocurriría si la enajenación la hubiesen hecho ambos cónyuges, bastando con acreditar la causa de la adquisición, que en este caso no planteaba duda alguna.
16 diciembre 2002
Herencia causada por un extranjero.- Hechos: El documento objeto del recurso es una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y herencia otorgada por la viuda y la única hija del causante; el causante, de nacionalidad argentina, y su esposa, figuraban como titulares de una finca “con arreglo a la legislación de su país” (del causante), por lo que el Registrador suspende la inscripción entendiendo que debe acreditarse que el régimen económico matrimonial de los cónyuges era el de gananciales; se aporta una certificación del Cónsul argentino que incorpora la legislación aplicable; el Registrador reitera la calificación y considera necesario un informe que acredite que el régimen matrimonial no podía ser otro que el de gananciales, según la legislación argentina, por no existir la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales o por aplicación del Derecho Internacional Privado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad anterior distinta de la argentina. La Dirección revoca la calificación porque no es imaginable que, compareciendo en la escritura las dos únicas herederas del causante, una de las cuales es viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia.
27 noviembre 2003
Herencia causada por un extranjero.- Antecedentes de hecho: En el Registro figura inscrito el cuarenta por ciento de una finca a favor de un marido y otro cuarenta por ciento a favor de su mujer, ambos de nacionalidad china, “con arreglo a la legislación de su país”; se presenta escritura por la que, al fallecimiento del marido, se adjudica la participación que éste tenía inscrita y que se afirma le pertenecía con carácter privativo, a su viuda e hijos en la forma y proporción que resultan de la declaración de herederos abintestato del causante. La Registradora considera necesario aclarar cuál era el régimen matrimonial de bienes de los cónyuges para determinar el carácter privativo o ganancial de la porción que se hereda, añadiendo que, de otras inscripciones del Registro, parece que el régimen matrimonial es el de gananciales, en cuy caso las dos participaciones inscritas serían gananciales y la viuda y los herederos tendrían que liquidar la sociedad de gananciales como trámite previo a la partición de herencia. La Dirección rechaza este criterio basándose en que, por haber concurrido al otorgamiento de la escritura calificada todos los herederos del causante (viuda e hijos), siendo todos mayores de edad y plenamente capaces, no es imaginable que pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre ellos, engloben todos los intereses existentes para la manifestación, adjudicación y adición de herencia. Y respecto de la participación inscrita a nombre de la viuda que no es objeto del negocio jurídico contenido en la escritura ahora calificada, se trata de un problema que quedará diferido para el momento de la enajenación posterior de tal participación.
4 mayo 2004
Herencia causada por un extranjero.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en España, residiendo en territorio de Derecho común, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España, era el Estado de Nueva York. En su día contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, también de los Estados Unidos de América, sobreviviendo al menos su cónyuge, sin que consten otros datos de su situación personal.
En España, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situación. Unos bienes constan como adquiridos bajo régimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo régimen de separación de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.
La calificación negativa en éste último motiva el presente recurso.
Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaración jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario público de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.
El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalización o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditación por funcionario diplomático en funciones consulares de aquel país.
Varias son las cuestiones que deben analizarse.
La primera en relación a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relación de la ley material con los asientos registrales.
El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su ámbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite.
Desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, sin perjuicio de la conexión que respecto del régimen primario establece el 9.8 «in fine» con la ley sucesoria.
Mas esta distinción, evidente desde la óptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho común, no es tan clara en otras legislaciones.
Así ocurre en los sistemas de «Comun Law» en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.
No será, pues, fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española. Tampoco lo será cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenvío que eventualmente pueda establecer ésta, especialmente a la ley del último domicilio o a la del lugar de situación de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 «versus» 12.2, todos del Código Civil).
Primero, su concreta determinación dado el carácter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se hará de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y España de ninguna Convención Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuestión de derecho aplicable a las sucesiones.
Inmediatamente ligado a lo anterior está la cuestión de la prueba.
Es sabido que en el ámbito jurisdiccional no rige el principio «iura novit curia» en relación al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las críticas que suscite esta consideración, sobretodo si sólo es parcialmente probado.
La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione solución.
La autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.
Por lo tanto será preciso acudir a los sistemas generales de prueba.
En relación a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplomático (artículo 168 RN).
Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicción del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento –judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera–, éste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.
En todo caso –máxime en ausencia de informe consular– será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además debe ser traducido por intérprete oficial.
En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos, según la ley aplicable, así como si ésta prevé o no reenvío al lugar del domicilio último del causante o al de situación de los inmuebles.
El artículo 92 del RH, desde su redacción por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.
Si así hubiere ocurrido o se hubiere manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento.
Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confió en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales (Título VII LH).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
5 febrero 2005
Herencia causada por un extranjero.- 1. La cuestión planteada en la calificación que ha dado lugar al presente recurso no es otra que la necesidad o no de acreditar la adecuación del acto a inscribir a la legislación que le sea aplicable cuando ésta, y es algo que no se cuestiona, es extranjera.
Cierto que la nota resulta un tanto confusa y en una lectura superficial de la misma podría entenderse que son dos los extremos cuya legalidad exige acreditar: uno, que el título sucesorio, el testamento otorgado por la causante de nacionalidad británica ante Notario español, contenga la última voluntad de la misma, que sea la última disposición sucesoria de la misma; y otro, el no resultar de los documentos sujetos a calificación la adecuación de esa voluntad a la legislación aplicable, la nacional de la difunta. Pero una más detenida lectura de tal nota, y en especial el contenido del informe en su defensa, que nada le añade pero que si aclara su alcance, limita la cuestión al segundo aspecto.
De las razones que enumera para justificar esa acreditación tanto la que toma en cuenta el lugar en que se ha producido el fallecimiento como la que alude al tiempo transcurrido desde que se otorgó el testamento son ciertamente irrelevantes. El reconocimiento por la testadora de que tiene dos hijos en cuyo favor nada dispone tan sólo será trascendente si la normativa que discipline la sucesión restringe la libertad de testar por tal circunstancia, con lo que, en definitiva, es el hecho de la nacionalidad de la causante lo realmente relevante al ir anudado a él la aplicación del régimen sucesorio de su ley personal (cfr. artículo 9.8 del Código Civil).
Todo ello nada empece lo correcto de la calificación recurrida. Es cierto que ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión por causa de muerte documentos distintos de los que en este caso se han presentado en el Registro y que son los exigidos por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, que son junto con el contenido del Registro los instrumentos en que ha de basarse la calificación según el artículo 18 del mismo texto legal. Pero si ésta ha de alcanzar según la misma norma, y la propia fuerza del sistema lo exige (en el ámbito y con los límites que son propios de la calificación registral), a la validez de los actos a inscribir, el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio «iura novit curia» y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999) a salvo que el Registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba tal como permite el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique.
Incluso, como señalaba la última de las resoluciones citadas, un informe suele ser más práctico a tal fin que un simple certificado del contenido literal de la legislación extranjera, en muchas ocasiones de difícil inteligibilidad y con frecuencia expuesta a interpretaciones inadecuadas. Y no puede olvidarse que entre esos medios está la aseveración o informe de Notario español, con lo que una actuación en tal sentido por parte del recurrente si, como parece deducirse de los argumentos de su recurso, tiene el suficiente conocimiento de esa legislación a la que ha de estarse, sería suficiente, asumiendo así una responsabilidad que parece dar a entender que ha de afrontar el Registrador cuando, como se ha dicho, no es así.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
1 marzo 2003
Herencia causada por un extranjero.- 1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:
Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendiéndose su inscripción con base en los siguientes fundamentos:
Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del título sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resolución debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificación.
Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia»(cfr. artículos 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resolución.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.
22 noviembre 2006
Herencia causada por un extranjero.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de la herencia de un ciudadano venezolano. En él se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificación, a excepción del último de ellos relativo a la proporción en que se efectúan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnación.
27 noviembre 2006
Herencia causada por un extranjero.- 1. Mediante escritura autorizada por la notaria de Xixona, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, el 10 de febrero de 2011, se procede a la aceptación y adjudicación de la herencia de don Cornelis v. d. H., de nacionalidad holandesa. En el expositivo I de la escritura la Notaria hace constar: «I. … El causante falleció sin dejar testamento en España, pero sí otorgó testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislación holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el día dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holandés, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario». La nota de calificación exige aportar la traducción íntegra del acta de notoriedad de declaración de herederos.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.
7 julio 2011
Herencia causada por un extranjero.- 1. El supuesto de hecho del presente recurso se refiere a una escritura mediante la que se formaliza la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios dejados por el causante a favor de la viuda. A la escritura se incorporaron copias del certificado de defunción del citado causante, expedido por autoridad registral rusa, y un denominado «certificado de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10 de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren, es su esposa doña I. A. T.». Se acompaña asimismo traducción de ambos documentos a idioma español –sin que conste autor ni fidelidad de la traducción–, y la correspondiente apostilla respecto del certificado de defunción del causante. No se acompaña certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
Por otra parte, resultan igualmente relevantes en la resolución del presente recurso los siguientes hechos: no consta en la documentación calificada si el causante tenía hijos, descendientes o ascendientes y, en caso de haberlos, cuáles son los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del causante conforme a la legislación rusa; no consta si el causante había otorgado testamento en Rusia o en España; en la escritura calificada tampoco consta manifestación del notario autorizante relativa a su conocimiento de la legislación rusa.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba, como se desprende del hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por Cónsules, Diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles inexcusablemente los requisitos de legalización y traducción impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación ya que tales preceptos se refieren únicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuestión distinta será el valor que confiera el registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En cuanto a los otros dos extremos, por el contrario, se ha de confirmar la calificación, pues sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia de acreditación ante la registradora haya sido suplida ni por declaración de su conocimiento por el propio notario autorizante del documento, ni por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario). Tampoco, la registradora calificante ha dispensado de tal acreditación por tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal legislación extranjera.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente y desestimarlo también en parte en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
28 julio 2011
Herencia causada por un extranjero.- 1. En el presente recurso se plantea una cuestión análoga a la resuelta recientemente por este Centro Directivo (vid. la Resolución de 7 de julio de 2011), pues debe decidirse si para inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un causante holandés, en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislación holandesa, es suficiente que se incorporen a la escritura determinados documentos (el acta de declaración de herederos, el certificado del Registro de Capitulaciones holandés así como copia de la escritura de capitulaciones del causante y su esposa), redactados en idioma holandés y haga la notaria traducción parcial de los mismos a lengua española declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, como exige la registradora en su escueta calificación, debe la notaria realizar una traducción total de dichos documentos.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la registradora.
2 agosto 2011
Herencia causada por un extranjero.- Respecto a la eficacia en España de una herencia fundada en testamento ológrafo, realizado de acuerdo con la legislación italiana, ver el apartado “DOCUMENTO EXTRANJERO. Eficacia registral”.
2 marzo 2012
Herencia causada por un extranjero.- Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, basada en un testamento otorgado por un ciudadano extranjero conforme a la legislación de su país; concretamente, se discute cómo se prueba que el testamento cumple las normas de la legislación extranjero. La resolución puede verse en el apartado “HERENCIA. Herencia causada por un extranjero”.
26 junio 2012
Herencia causada por un extranjero.- Tres son las cuestiones que subyacen en el presente recurso: a) la determinación de la legislación que haya de regir la sucesión; b) la prueba del Derecho extranjero aplicable; y c) la determinación de la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante. No cuestiona, sin embargo, la registradora si el certificado notarial belga aportado constituye el título sucesorio conforme a la ley aplicable (la resolución de este recurso se inserta en el apartado “HERENCIA. Herencia causada por un extranjero”).
14 noviembre 2012
Ver: Certificación administrativa, Exceso de cabida, Inmatriculación y Tracto Sucesivo.
Hipoteca a favor de extranjero
Hipoteca a favor de extranjero
El préstamo garantizado con hipoteca a favor de extranjero residente no necesita autorización del Instituto Español de Moneda Extranjera.
7 junio 1972
Hipoteca sobre bienes de un extranjero casado
Hipoteca sobre bienes de un extranjero casado
Ver este mismo título en el apartado “HIPOTECA”. Se plantea este recurso ante la hipoteca constituida por una persona que adquirió la finca estando casada en el régimen legal de Portugal, sin que conste el nombre de su cónyuge, ni intervenga éste en la escritura, ni se acredite el Derecho extranjero aplicable.
15 julio 2011
El Registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que aduce como único defecto que el número de la tarjeta de residencia es diferente al del NIE (cuya numeración debe constar en las escrituras), y que no basta «que figure un número como de la Tarjeta de Residencia que, como el consignado en el título, aunque por sus dígitos pudiera pensarse corresponder a un NIE, denota un error al no especificar claramente se trate del número del NIE, debiendo ser convenientemente aclarado». Y, como fundamentos de Derecho, alega la normativa hipotecaria de la que resulta que deberá constar en la escritura, para consignarlos en la inscripción, los números de identificación fiscal de los comparecientes.
Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».
Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».
En lo relativo a los Registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En este caso se debate la eventual inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley–.
Conforme al artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero. Además, el artículo 20.1 del mismo Real Decreto establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y su normativa de desarrollo. Y según el artículo 4.2 de dicha Ley Orgánica (en su redacción vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura calificada), todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero.
No obstante, y aun cuando no afecte al presente caso, a lo anterior debe añadirse que desde la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (vid. artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que remite a la normativa especial), la Tarjeta de residente comunitario, cuya solicitud era voluntaria, aunque conveniente para realizar determinados trámites en España, ha sido sustituida por la obligación -impuesta a todos los ciudadanos comunitarios que residan en España por un periodo superior a tres meses- de solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros obteniendo un certificado de registro que incorpora su número de identidad de extranjero, debiendo por tanto ser identificados por el Notario mediante su correspondiente documento de identidad o por su pasaporte, los cuales –según proceda- sí que habrán de ser reseñados convenientemente en la escritura en unión del correspondiente número de identificación fiscal, cuando así venga legalmente exigido.
En efecto, según el punto sexto, letra a), párrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacción introducida por la Orden INT/2058/2008, de 14 de julio), relativo al número de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho número «… estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente…»
Por lo demás, la revocación de la calificación impugnada resulta, asimismo, de los criterios expresados por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, vinculantes conforme al párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Algunas de ellas (las dos Resoluciones de 3 de diciembre de 2007, publicadas en el «BOE» de 15 de enero de 2008) fueron dictadas para estimar recursos interpuestos por la misma Notaria contra calificaciones del Registrador Sr. Ruiz-Rico Márquez sobre idéntica materia. En las calificaciones revocadas por tales Resoluciones, ante la reseña de la tarjeta de residencia de la misma forma en que se expresa en la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, dicho Registrador alegaba que no se consignaba el número de identificación de extranjero y citaba, como fundamentos de Derecho, las mismas normas de la legislación hipotecaria expresadas en este caso. Además, la normativa posterior en nada ha cambiado el criterio mantenido por esta Dirección General, que se ajusta también al contenido del referido Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el cual, aun cuando entró en vigor el 1 de enero de 2008, ya fue citado en tales Resoluciones, sin que la nota informativa de la Agencia Tributaria de 1 de febrero de 2008 a la que alude la calificación impugnada (aunque citada con fecha errónea, como el mismo Registrador reconoce en su informe) pueda servir para separarse de dicho criterio. Así, en relación con lo establecido en este Real Decreto y en el ámbito de las competencias de dicha Agencia, se limita a poner de relieve que el número de identidad de extranjero, que será también su número de identificación fiscal, deben acreditarlo no sólo quienes tengan tarjeta de residencia –por residir legalmente en España– sino todos aquellos otros extranjeros que estén obligados a disponer de dicho número de identidad (e, incluso, que los extranjeros que no estén obligados a disponer de este número, deberán acreditar un número de identificación fiscal si realizan operaciones con trascendencia tributaria). Y de la misma nota informativa resulta claramente que, tratándose de la tarjeta de residencia de una ciudadana francesa como la reseñada en la escritura calificada, el número de identidad de extranjero (NIE) es el que figura en la misma con la letra inicial X, seguida de siete dígitos y la letra alfabética de control, mientras que el denominado número de soporte (consistente en una E seguida de ocho dígitos) que figura en la parte superior derecha del anverso de dicha tarjeta en ningún caso se utiliza como número de identidad de extranjero ni, por ende, como número de identificación fiscal. Por ello, dicha nota informativa, más que servir de base a una calificación negativa como la impugnada que permitiría su consideración como excesivamente formalista, en el sentido de exigir que se especifique que el número de identidad reseñado es el de extranjero y no el de soporte de la misma tarjeta, permitiría la inscripción de la escritura calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.
25 marzo 2010
Inversiones: Requisitos
La paulatina liberalización que ha ido experimentando el régimen de las inversiones extranjeras en España ha determinado que en la actualidad la calificación de aquéllas dependa tan solo de la residencia de su titular. El R.D. 671/1992 exige para considerar una inversión como extranjera que se acredite la no residencia de su titular mediante certificación negativa del Ministerio del Interior, pero la Resolución de la Dirección General de Transacciones exteriores de 26 de octubre de 1992, para evitar las demoras derivadas de este sistema, dispuso que, en casos de urgencia, sería suficiente con la manifestación del interesado de no ser residente, acreditando su condición de extranjero. Cumplidos ambos requisitos en este caso en que un apoderado interviene en representación de un extranjero, no por las manifestaciones del apoderado, sino por los datos resultantes del poder otorgado en el extranjero, queda justificada la autorización de la escritura y, por tanto, su inscripción en el Registro, ya que el control sobre la realidad de la situación declarada se desplaza a la Dirección General de Transacciones Exteriores y el régimen sancionador previsto en la Ley de Control de Cambios no alcanza a la validez y eficacia del negocio.
18 enero 1995
Inversiones: Requisitos.- Ante una escritura de compra por no residente, en la que el Notario hizo constar que no se le acreditó dicha condición, la Dirección, basándose en los mismos criterios expuestos en la Resolución que antecede, afirma que si la autorización de la escritura estaba justificada, no hay razón para no extender tal régimen a la inscripción en el Registro de la Propiedad, máxime si se tiene en cuenta que la inexactitud de esa información del adquirente sobre su condición de no residente, en modo alguno repercute en la validez y eficacia civil del negocio.
7 julio 1995
Inversiones: Requisitos.- El Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras, impuso a los fedatarios públicos ante los que se formalizara el negocio, así como a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, el control de su legalidad mediante la exigencia de la demostración de la no residencia en España del inversor, justificada en cuanto a las personas físicas a través de una certificación negativa expedida por el Ministerio del Interior. Los inconvenientes prácticos de tal sistema, por la demora en la expedición de la certificación, incompatible con la urgencia en ocasiones del otorgamiento, dieron lugar a la Resolución de 26 de octubre de 1992, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, por la que se permitía la formalización en caso de urgencia siempre que el inversor manifestase su condición de no residente y acreditase su nacionalidad extranjera mediante la exhibición del pertinente documento, dejando para un momento posterior la acreditación de la no residencia a la Dirección General citada. De todo ello se dedujo que si en tales circunstancias estaba justificada la autorización del documento, igualmente debía estarlo su inscripción registral, pues también a los Registradores debía hacerse extensiva la dispensa de la justificación de la no residencia, que pasaba a ser cometido de aquella Dirección General y habida cuenta que el régimen sancionador de la infracción de las normas vigentes sobre inversiones extranjeras previsto en la Ley del Control de Cambios no alcanza hoy en día a la validez y eficacia del negocio adquisitivo. Y sin que, por otra parte, exista norma alguna que faculte a los Registradores para calificar el cumplimiento por los fedatarios de la obligación de tramitar la comunicación al Registro de Inversiones extranjeras de la inversión realizada ni su contenido.
25 agosto 1998
Inversiones: Requisitos.- Antecedentes: 1) Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en 1996 por un extranjero. 2) La obra se declara realizada en 1982. 3) Por escritura de subsanación otorgada en 1998 el declarante ostenta en dicha fecha nacionalidad española. Planteadas por el Registrador diversas objeciones relativas al régimen de las inversiones extranjeras, la Dirección las revoca, afirmando que la obligación de declarar la inversión al Registro de Inversiones, al margen de que su falta o defectuoso cumplimiento fuera intrascendente en orden a la validez del acto, no incumbía al Registrador, del que, entre otras cosas, afirma que «no puede considerarse técnicamente como fedatario público». Respecto a la obligación, que sí incumbía a los Registradores de exigir la presentación de los documentos que acreditasen la forma de aportación, ante la falta de concreción reglamentaria sobre este requisito, llega a la conclusión de que tal obligación se resolvía en la práctica con la comunicación a la Dirección General de Transacciones Exteriores, que, en último término podía instruir expedientes sancionadores, pero sin decretar la ineficacia del acto.
24 julio 2001
Inversiones: Requisitos.- No hay ningún precepto en la legislación de inversiones extranjeras que exija acreditar la representación y legitimación de firma del Director de la Caja de donde procede el dinero y, además, cuando la cantidad invertida es inferior a un millón de pesetas, no es necesaria acreditación alguna.
22 octubre 2001
El Registrador puede pedir la presentación de documentos complementarios que acrediten la nacionalidad, la capacidad de las personas y la vigencia de leyes extranjeras.
14 julio 1965
En la sección de Recursos contra la calificación de Registradores Mercantiles pueden verse, también, bajo el epígrafe «EXTRANJEROS: Capacidad, Inversiones, Limitaciones aplicables a las sociedades mineras y Pago mediante cheques conformados», diversas Resoluciones sobre este tema.
Otras materias.- 1) La manifestación de no constituir el domicilio habitual la vivienda vendida es necesaria cuando la Ley que rija las relaciones entre cónyuges exija el consentimiento de ambos para disponer sobre la vivienda habitual. No se da esta circunstancia cuando el vendedor manifiesta que tiene dos residencias -Mónaco y Buenos Aires- y dos domicilios accidentales -Boston y la propia finca que se enajena-. Por otra parte, los datos concretos que resultan del documento que motivó este recurso no permiten deducir cuál es la Ley reguladora de los efectos del matrimonio del vendedor (el vendedor es argentino y su esposa, según el Registro, española; consta que existe un régimen de separación pactado en capitulaciones, inscrito en el Registro Civil). Por tanto, no se puede considerar que exista defecto, sin perjuicio de la facultad del Registrador, que debe apreciar la aptitud y la capacidad legal necesaria para el acto realizado, de exigir la acreditación de la Ley reguladora de los efectos del matrimonio y su concreto contenido. 2) Respecto a la retención a que obligaba la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el vendedor no es residente en España, este impuesto no está incluido entre aquellos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues el expresado impuesto es de carácter personal, por lo que no puede considerarse defecto la falta de declaración de haber hecho la retención.
13 enero 1999
La ley nacional del padre es la que debe regir las relaciones paterno filiales, pero este principio quiebra cuando el hijo menor tiene una nacionalidad distinta de la de su padre, en cuyo caso será competente la ley del menor.
14 julio 1965
En materia de residencia, la única exigencia impuesta por la legislación de inversiones extranjeras es la demostración de la no residencia en España de los que alegan tal circunstancia y no de la residencia en un Estado extranjero concreto, por lo que el Registrador no puede exigir copia del pasaporte del adquirente en el que conste el lugar de expedición al efecto de determinar que la inversión no procede de un «paraíso fiscal». Otra cosa es que, por las reglas generales del artículo 51 del Reglamento Hipotecario y el 156 del Reglamento Notarial, se exija la constancia del domicilio de los otorgantes -lo que no su cumple cuando se señala un «domicilio accidental», pues esta expresión es contradictoria en sus propios términos, ya que, según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio es la residencia habitual- y que de tal circunstancia pueda derivarse la procedencia de la inversión de los llamados «paraísos fiscales» y consiguiente aplicación del régimen legal correspondiente. No obstante, este segundo aspecto de la cuestión no se resuelve por la Dirección General, al no haberse planteado en el recurso.
14 octubre 1998
En el presente expediente un ciudadano de nacionalidad francesa vende una vivienda, que fue adquirida en estado de soltero, y así consta en la inscripción, manifestando en la escritura estar ahora casado, pero sin expresar su régimen económico matrimonial.
En el presente caso es de aplicación la doctrina contenida en el anterior apartado y así se deduce, sin duda, de la aplicación de los artículos 9.1 y 9.2 del Código Civil, en el sentido de que para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.
Como igualmente ha manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución de 22 de octubre de 2007) la acreditación del derecho extranjero está prevista, aunque con ciertos matices, en sede procesal como una obligación de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (art. 281 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de la normativa específica prevista en la legislación notarial y registral que se contiene en los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial, referido a los modos de acreditación de capacidad y forma según el Derecho extranjero, normativa que como dice la Resolución de 1 de marzo de 2005 en relación con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, es también extensible a la validez del acto realizado según la ley aplicable.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.
26 febrero 2008
Anotación preventiva.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a practicar una anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, al no haberse presentado el resguardo del depósito provisional en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad o tribunal competente, por la cantidad que es objeto de discordia entre el expropiado y el Ayuntamiento, y, acompañarse, en su lugar, resguardo de la transferencia realizada al expropiado por el importe de la cantidad hasta la que existe acuerdo.
Por su parte, el artículo 52 de la misma Ley se ocupa de la expropiación por el procedimiento de urgencia, en cuyo apartado sexto, en la redacción dada por el artículo 76.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dispone que «efectuado el depósito y abonada o consignada en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea posible al poseedor entablar interdictos de retener o recobrar».
El artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, dispone que «en los supuestos excepcionales de urgencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante el acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio». El procedimiento de urgencia tiene la especialidad de que la ocupación es anterior al pago, frente a la regla general de los artículos 51 y 53 de la Ley. Pero como requisitos de la ocupación destacan el acta previa y el resguardo de depósito provisional, y se refiere a ellos a efectos de la anotación preventiva el artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario. La anotación preventiva se justifica porque se trata de un derecho eventual pendiente de consolidación. En este punto, destaca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992. Conforme a ella, no cabe inscripción hasta que el justiprecio haya sido fijado de modo definitivo; si bien, el depósito de una cantidad unilateralmente fijada podrá provocar la extensión de una anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario, la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justo precio fijado de modo definitivo.
En el presente caso, se solicita la práctica de anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, acompañando copia del acta de ocupación y de la transferencia a favor del expropiado por la cantidad respecto de la cual hay conformidad entre las partes.
La Registradora suspende la práctica de tal anotación al no constar resguardo alguno de la consignación o depósito en la Caja General de Depósitos, por la cantidad objeto de discordia, a disposición de la autoridad o tribunal competente; esto es, no estima suficiente el resguardo de la transferencia por la cantidad sobre la que existe conformidad a favor del expropiado. Sin embargo, esta calificación no puede mantenerse pues lo que se pretende no es la inscripción definitiva, sino la practica de anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario en trámite de urgencia, que se convertirá en inscripción definitiva, como señalara la anterior Resolución, a tenor de los arts. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32.3 y 4 del Reglamento Hipotecario, 33.3 de la Constitución Española, y 349 del Código Civil, cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo. No cabe exigir la consignación en forma del íntegro importe cuando lo que se pretende es anotar preventivamente; tal depósito se sustituye por la entrega directa al expropiado, sin que sea necesario consignación formal a disposición de terceros, y por la cantidad respecto de la que existe acuerdo entre la administración y el expropiado. Todo ello conforme a los artículos 50 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 de su Reglamento.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocando la nota de calificación.
22 abril 2005
Problemas diversos.- 1) No es incongruente la sentencia que ordena la cancelación de una hipoteca en este expediente porque, según el Registrador, la finalidad del expediente sea la cancelación de derechos prescritos con arreglo a la legislación civil según la fecha que conste en el Registro y la sentencia no aprecie prescripción ni ordene la cancelación por este motivo, pues si la sentencia se ha ordenado en este expediente y el Juez se funda en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, no ha sobrepasado sus posibilidades procedimentales. Respecto a la cuestión planteada de que la acción hipotecaria prescribe a los veinte años y dicho plazo no ha transcurrido, el decidir si también a efectos del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca, en cuanto derecho accesorio, prescribe cuando prescribe, según la fecha que conste en el Registro, el derecho principal garantizado, en este caso un crédito cambiario, es una cuestión de fondo que, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no puede calificar el Registrador. 2) Si la sentencia dice que se han cumplido «todos los trámites establecidos legalmente para la liberación de gravámenes» y que no se ha presentado «oposición a la misma», podrá ser tachada de excesivamente escueta, pero no puede decirse que no se han acreditado las citaciones previstas en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, porque ningún texto específico de la legislación hipotecaria obliga a más precisiones. 3) Ordenada la cancelación de la hipoteca «a favor de Don Ramón Mata Jovells» no puede decirse que no está bien identificada porque esté inscrita «a favor de Don Ramón Mata Jovells y de los futuros tenedores de las letras de cambio garantizadas», porque hay descripción precisa de la finca sobre la que la hipoteca recae y el gravamen es identificado por la persona en favor de la cual la hipoteca aparece registralmente constituida, aunque de la misma inscripción resulte que el crédito garantizado con el derecho accesorio de hipoteca pueda ser transmitido sin sujeción a las formas que ordinariamente se exigen para que la transmisión surta efectos respecto del deudor y respecto de terceros.
30 julio 1993
Cancelación de cargas anteriores a la iniciación del expediente
Cancelación de cargas anteriores a la iniciación del expediente.- La expropiación forzosa supone la extinción del dominio para su titular y la de las cargas que pesan sobre la finca, razón por la cual en el expediente han de ser citados unos y otros titulares y consignado a su disposición el justo precio. La extensión de la nota expresiva de haberse expedido la certificación sirve para conocer los titulares a quienes hay que citar y sirve también de aviso para los que lleguen al Registro con posterioridad. En consecuencia, solicitada una certificación de cargas por el dueño de la finca sin expresar el fin y presentado después el título de expropiación, no pueden cancelarse anotaciones de embargo posteriores a la expedición de la certificación, cuyos titulares ni fueron citados al expediente ni pudieron conocer su existencia por no haberse extendido la oportuna nota marginal.
13 julio 1989
Se plantea en este recurso el supuesto de venta de un menor de edad venezolano, representado por su padre, y la legislación que debe tenerse en cuenta. La Resolución puede verse en el apartado “COMPRAVENTA. De bienes de un menor extranjero”.
20 enero 2011
Certificación administrativa
No es inscribible una certificación administrativa para acreditar el exceso de cabida de una finca perteneciente al Estado, pues tales certificaciones tienen reconocida sólo virtualidad inmatriculadora.
20 y 23 noviembre 1972
Certificación administrativa.- Reiterando su doctrina de que la registración de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un dato registral erróneo, no es inscribible la escritura por la que se pretende inscribir un exceso de cabida en una finca que se inmatriculó un año antes en base a una certificación catastral que describía la finca en términos coincidentes con el título inmatriculador, mientras que ahora se aporta la misma certificación que, en modo alguno, ampara la nueva medición de la finca.
20 noviembre 2003
Certificación administrativa.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Se presenta en el Registro instancia suscrita por los titulares de una finca solicitando que en la inscripción de una finca se haga constar que su cabida es de mil novecientos ocho metros cuadrados, en lugar de los mil seiscientos noventa y dos que figuran en la inscripción. Como justificante del exceso acompañan certificación catastral descriptiva y gráfica de donde resulta aquella superficie.
– El registrador suspende la inscripción por tres defectos:
«1º.–El documento aportado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad. 2º.–No se acredita el pago del Impuesto correspondiente en su caso, conforme establece el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (ver, en cuanto a este defecto, el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”). 3º.–La parcela (…) figura inscrita (…) como una parcela de terreno de 1692 m2 y en la certificación catastral aportada figura con una superficie de 1908 m2, por lo que existen dudas sobre la identidad de la finca, debido a la gran diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir (sobre esta cuestión, ver más adelante en este mismo apartado, el epígrafe “Identificación de la finca y justificación del exceso”). Según reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado la registración de un exceso de cabida sólo puede confirmarse como rectificación de un erróneo dato registral de la descripción, por lo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior ni se adiciona una porción colindante, para lo cual el cauce adecuado sería la inmatriculación de esa porción y su agrupación la finca registral preexistente, en lugar de un exceso».
21 noviembre 2012
Citación de los colindantes
3 junio 2010
Citación de los colindantes.- 1. En procedimiento judicial seguido entre los hermanos don Pedro y don Francisco M. F. se dicta sentencia de 4 de mayo de 1993 por la que se falla: que don Francisco M. F. es dueño de la finca registral 1.917 del término municipal de Pliego y don Pedro M. F. es propietario de la finca registral 1.924 del mismo término municipal; que la superficie real de la finca de don Pedro M. F. es de 91.580 metros cuadrados, siendo la superficie real de la finca propiedad de don Francisco M. F. la de 74.920 metros cuadrados; que en las fincas propiedad de don Francisco y don Pedro existe una casa y un almacén, cuya propiedad corresponde a don Pedro M. F. en una tercera parte, y a don Francisco M. F. en dos terceras partes; y que se condena a don Pedro M. F. a restituir a don Francisco M. F. la superficie de 21.570 metros cuadrados.
Del Registro resulta que la finca registral 1.917 del término municipal de Pliego se halla inscrita a favor de don Francisco M. F. con una extensión de 60.372 metros mientras que la registral 1.924 fue vendida por don Pedro M. F. a la mercantil «CEFU, S. A.» a cuyo favor está ahora inscrita, en virtud de escritura otorgada con posterioridad a la sentencia, constando, además, que tras la declaración de un exceso de cabida, su superficie actual es de 88.543 metros cuadrados. En ninguna de las dos fincas consta declarada la existencia de casa alguna.
La registradora deniega la inscripción señalando los siguientes defectos: 1.º La finca 1.924 de Pliego aparece inscrita a favor de persona distinta de aquellas que han sido parte en el procedimiento, habiéndose practicado la inscripción en virtud de un título de fecha posterior a la sentencia; 2.º No consta, para la inscripción de los excesos de cabida, que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, existiendo falta de correspondencia entre las superficies declaradas; 3.º En cuanto a la inscripción de la casa y almacén en la proporción señalada en la sentencia, falta la previa inscripción de las correspondientes declaraciones de obra nueva, debiendo declararse la parte material existente en cada finca sobre la misma por quien resulte ser dueño, y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, observándose además falta de claridad en cuanto a la situación de la casa y almacén.
El recurrente alega en su escrito la necesidad de la registradora de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa calificar su fundamento jurídico, y explica cómo la sentencia ha llegado a concluir lo fallado en la misma
En el presente expediente, del contenido de la sentencia no resulta que se hayan cumplido los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes, a los que no se ha dado trámite para intervenir en un procedimiento judicial cuya resolución pudiera perjudicar. Por ello, la citación de los titulares de estos predios es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento del expediente de dominio, según los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, por lo que tal citación debe hacerse cuando se pretenda inscribir un exceso en un procedimiento distinto.
28 mayo 2011
Citación a los colindantes.- 1. Limitado el presente recurso exclusivamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del registrador (sin que, por tanto, puedan abordarse las relativas a hipotéticos defectos no expresados en dicha calificación –artículo 326 de la Ley Hipotecaria-), ha de centrarse el mismo en el análisis de la inscribibilidad de un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida, por la única razón alegada por el registrador de que dos de los tres propietarios colindantes no han llegado a tener un conocimiento efectivo de la tramitación de dicho acta.
A los efectos de este recurso debe dejarse constancia de los siguientes datos: según se acredita mediante las correspondientes actas notariales de notificación, se envió por correo certificado con acuse de recibo copia simple de tres actas, como cédula de notificación, a los tres propietarios colindantes (según el Catastro) de la finca concernida. Uno de ellos, recibió la notificación y compareció en el acta mediante un escrito en que dejaba constancia de su no oposición. Los otros dos, según consta en las actas respectivas, no llegaron a recibir la notificación. Del acuse de recibo unido a cada acta resulta la expresión de una fecha y una hora y que aparecen marcadas con una cruz las casillas 3 y 9, correspondientes a «ausente de reparto» y a «no retirado».
La intervención, y tutela, de los titulares de predios colindantes se ordena a través de su emplazamiento al expediente, la concesión de un plazo de veinte días para exponer y justificar lo que a su derecho convenga e, incluso, la terminación del procedimiento notarial, en caso de que se formule oposición a la tramitación del acta, conforme a lo previsto en el artículo 203.9 de la Ley Hipotecari, que dispone, para este supuesto que «el Notario, sin incorporar el expediente al protocolo, lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites establecidos para los incidentes, resolverá, a instancia de parte, lo que proceda».
Aquí se ha utilizado el procedimiento de envío por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. El hecho de enviarse una carta certificada con acuse de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del envío por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el citado Real Decreto 1829/1999, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que del mismo Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación.
En efecto, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 dispone que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado». La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, fijando doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (Boletín Oficial del Estado de 5 de enero de 2004), para un supuesto en que constaba debidamente acreditado el intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, y en el que se había publicado la notificación por edictos fuera de plazo, entendió que en tales casos la obligación de notificar la resolución dentro de dicho plazo debe considerarse cumplida, sin que deba acudirse a la fecha en la que la notificación se publicó en el Boletín Oficial como consecuencia precisamente de que el intento de notificación fue fallido. Señala el Tribunal Supremo que para entender cerrado un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, es suficiente el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garantías legales.
Pero debe insistirse en que es una doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones al amparo de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Real Decreto 1829/1999 y de la legislación administrativa común, en la que se habían agotado los esfuerzos de localización (incluso por edictos) y a los meros efectos de no declarar caducado el expediente administrativo.
El Reglamento Notarial establece, en el último párrafo del artículo 202, que «la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo».
A la vista de esta norma, y de las consideraciones que preceden, habría de concluirse que siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificación. Es decir, con carácter general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. En los casos de negativa a la recepción del documento por persona idónea, la falta de entrega del mismo es imputable al destinatario, por lo que esta circunstancia no debe impedir la eficacia de la actuación objeto de comunicación.
Sin embargo, esta regla general puede tener excepciones si la norma que regula la materia, de la que emana el requisito de la notificación exige, en caso de que no haya sido posible la entrega, la cumplimentación de otras actuaciones, principalmente la notificación edictal. Esto es lo que con carácter general prescribe el artículo 60 de la Ley 30/1992, para los actos administrativos, pero sólo cuando «lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente».
Ahora bien, de haber mediando ese segundo intento de notificación, efectuado por el notario personalmente, aunque con resultado infructuoso, parece, de conformidad con lo razonado, que sería suficiente para que se tuviese por hecha en debida forma la notificación, de conformidad con el último párrafo del artículo 202 del Reglamento Notarial, antes referido, sin necesidad de que se cumplimentase, como apunta el registrador en su informe, la notificación edictal.
En efecto, el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la remisión contenida a la regla tercera del artículo 201 del mismo cuerpo legal, ordena que por el notario se notifique, personalmente o por cédula, a los propietarios colindantes; pero sólo establece el requisito de la notificación edictal nominativa a los dueños colindantes, con carácter sustitutorio de la notificación notarial, no para el caso de que no hubiesen recibido el documento objeto de la notificación, sino para el exclusivo supuesto de que su domicilio no fuere conocido (se notificará la iniciación del acta nominativamente a las personas indicadas en el párrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio), circunstancia que no se da en el presente caso, a tenor de lo que resulta de la documentación presentada a inscripción (en la que consta un domicilio de tales colindantes), y que confirma el operador de los servicios de Correos (pues del cartón o resguardo expedido por el servicio de Correos, y que figura unido a las actas de notificación, resulta que la entrega de la cédula o carta conteniendo el documento a notificar no se pudo verificar por estar el destinatario «ausente de reparto», y no por ser «desconocido» o tratarse de una «dirección incorrecta»).
De acuerdo con las consideraciones que preceden, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada en los términos expresados.
5 marzo 2012
Citación de los colindantes.- 1. Se plantea en este recurso si procede la inscripción de un exceso de cabida de gran superficie con base en certificación catastral descriptiva y gráfica alegándose que consta previamente inscrita la referencia catastral de la finca y que han comparecido dos de los tres colindantes de la finca (a continuación se examina sólo este último problema; el resto de la resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Identificación de la finca y justificación del exceso”).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos expresados en los fundamentos de Derecho.
2 junio 2012
Prueba
Fuera de los casos en que resulte afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, no es preciso probar la disolución del vínculo matrimonial (lo que normalmente se efectúa con la certificación del Registro Civil), siendo suficiente probar el estado civil de divorciado cuando se trata de completar la identificación de la persona, prueba ésta para la que basta la declaración del interesado (artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 16 de noviembre de 1984). Y se está en este segundo caso en el supuesto de escritura otorgada en Cataluña, en que uno de los otorgantes afirma ser divorciado, en cuyo caso no es precisa la prueba del Registro Civil, de acuerdo con los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51, regla 9ª, del Reglamento Hipotecario, tras la reforma de 10 de octubre de 1984. [1]
20 febrero 1985
Prueba.- Ante una compra autorizada en Cataluña sin mencionar la vecindad civil del comprador ni el nombre del cónyuge y sí sólo que estaba separado judicialmente, la Dirección considera que no es necesario acreditarlo mediante certificación del Registro Civil, siguiendo el criterio ya establecido para un caso similar en que se trataba de un divorciado, en la Resolución de 20 de febrero de 1985. Se basa para ello en que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que no exige dicha certificación, se refiere, por la fecha en que se redactó, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. Y de acuerdo con ello, el artículo 519º del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor se practica la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado. La necesidad de expresar los datos del Registro Civil en las inscripciones que se practiquen en el de la Propiedad sólo surge cuando se inscriben las capitulaciones matrimoniales o hechos que afecten al régimen económico, entre los cuales se encuentra la separación judicial, que puede afectar a la titularidad de un derecho inscrito o inscribible si, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial, pero no es el caso de la compra de un bien, que ni se inscribe en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen económico del matrimonio. La Dirección, aludiendo a otros extremos para los que no se exige la prueba, tales como la mayor edad, nacionalidad, vecindad civil, cree que lo mismo debe hacerse en casos como éste, para no turbar el dinamismo del tráfico jurídico, aparte de que un cambio en la doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados.
16 noviembre 1994
Prueba.- Ante un caso similar al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección llega al mismo resultado y con los mismos argumentos, añadiendo que es intrascendente el empleo de la expresión «separada legalmente» en lugar de «separada judicialmente», toda vez que ambas tienen idéntico e inequívoco significado, aparte de que la primera de dichas expresiones también la emplea el legislador en diversos artículos del Código Civil.
5 julio 1995
Prueba.- Planteándose la cuestión de si debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador, la Dirección resuelve en sentido negativo sin otro argumento que la cita de sus propias Resoluciones (las tres que preceden a ésta).
12 junio 2002
Prueba.- Es inscribible la escritura en la que compra una señora casada, que manifiesta que se rige por el sistema de separación de bienes y aporta una certificación del Registro Civil en tal sentido, pues siendo el Registro Civil el título de legitimación de las situaciones que se inscriben, se acredita plenamente el régimen de separación de bienes, sin que sea necesario aportar la escritura de capitulaciones, como entendía el Registrador.
18 enero 2003
Prueba.- Basándose en su propia doctrina, el Centro Directivo considera inscribible una escritura en la que la compradora manifiesta estar separada judicialmente, no siendo necesario aportar la prueba del estado civil.
21 enero 2003
Prueba.- Planteado por el Registrador en una escritura de compraventa de vivienda otorgada por un soltero el obstáculo registral de que, según el Registro era casado y, por tanto, era necesaria la declaración de no constituir el domicilio familiar, la Dirección, entre otras afirmaciones, sostiene que el dato del estado civil no es objeto de publicidad registral y no está amparado por el principio de legitimación.
6 marzo 2004
Prueba.- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada señora, según la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompañada de certificación del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone basándose en que la rectificación del error, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
10 septiembre 2004
Prueba.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
22 febrero 2005
Prueba.- Si de unas inscripciones del Registro resulta que determinadas fincas estaban inscritas a favor de unos cónyuges con carácter ganancial y en otras inscripciones de fechas intermedias consta que otras fincas se inscribieron a su favor con carácter privativo, el principio de legitimación es suficiente para presumir la exactitud registral, por lo que no es necesario aportar ninguna prueba del régimen matrimonial que tuvieron dichos cónyuges. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales.”
21 julio 2011
Prueba.- 1. El debate que origina este recurso versa sobre el modo en que ha de acreditarse la circunstancia del estado correspondiente al separado judicialmente, al consignarse la misma en el documento público notarial, de forma que tenga plena virtualidad para su acceso al Registro de la Propiedad.
Nada tiene que ver el objeto de este recurso con el supuesto de hecho de la Resolución de 2005, invocada por el registrador en su nota, en la que se abordaba la inscripción de la adjudicación de un inmueble a un cónyuge por liquidación de una sociedad conyugal que había quedado disuelta en virtud de una sentencia que declaraba la separación judicial. Era en dicho caso donde la acreditación de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de separación constituía un requisito previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidación del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disolución de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).
En consecuencia, esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado estimar el recurso planteado y revocar íntegramente la calificación del registrador de la Propiedad recurrida.
4 noviembre 2011
[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 16 de noviembre de 1994 ante un caso idéntico, con la única diferencia de que el comprador manifestó estar separado judicialmente.
Constatación por estar equivocada la del Registro
Constatación por estar equivocada la del Registro
El artículo 298, 5º, del Reglamento Hipotecario, permite la rectificación de la medida superficial siempre que el Registrador no tenga duda fundada sobre la identidad de la finca, si bien su criterio no puede prevalecer sobre el de los superiores jerárquicos que han de resolver el recurso. La certificación catastral no exige que el transmitente tanga la finca previamente catastrada o amillarada a su nombre, por lo que las dudas del Registrador sobre la identidad pueden considerarse resueltas por una certificación catastral expedida a nombre de persona distinta del vendedor y en la que la finca aparece con cabida superior a la que según el Registro tiene. Pero es que, además, habiéndose aportado -en diligencia para mejor proveer- certificación del Ministerio de Agricultura precisando la equivalencia de la aranzada en el sistema métrico, de la cual resulta que se padeció un error de cálculo al realizar -como consecuencia de la reforma del Reglamento Hipotecario en 1959- las operaciones matemáticas de transformación de la medida superficial local a la del sistema métrico decimal, más que inscribir un exceso de cabida, se trata de rectificar un dato que consta equivocado, ya que calculada con exactitud la equivalencia de la aranzada, la superficie obtenida se aproxima a la solicitada en la escritura y el pequeño exceso resultante puede inscribirse al amparo del artículo 298, 5º D) del Reglamento.
12 febrero 1981
Constatación por estar equivocada la del Registro.- No puede inscribirse un exceso de cabida cuando en la que figura inscrita se comprueba una inexactitud (la que figura globalmente no coincide con la que resultaría de la operación matemática para obtenerla a través de la longitud señalada en los linderos de la finca), pues en tal caso se produce una inexactitud por defecto del título que motivó el asiento, que exigiría su rectificación, conforme al artículo 40, apartado d), de la Ley, mediante el consentimiento del titular registral (los vendedores del inmueble que otorgaron la escritura de venta que ya figura inscrita) o en su defecto resolución judicial.[1]
6 noviembre 1985
Constatación por estar equivocada la del Registro Para el supuesto de que se pretenda inscribir, no un exceso, sino una menor superficie de la que figura inscrita, ver el apartado “DESCRIPCIÓN. De finca”.
16 marzo y 13 junio 2001, 22 febrero 2003 y 3 enero 2006
Constatación por estar equivocada la del Registro.- 1. Se plantea la inscribibilidad de un acta de manifestaciones otorgada por el titular registral actual como título hábil para la práctica de la rectificación de un exceso de cabida ya inscrito, que se practicó en virtud de un acta notarial de notoriedad anterior y que fue formalizada ante notario distinto. La rectificación es solicitada ahora por el titular registral como consecuencia -a su juicio- de una serie de errores cometidos en la agrupación y en la ampliación de cabida de la finca, con la finalidad de evitar posteriores litigios contra los titulares, teniendo en cuenta la gran desproporción entre la cabida anteriormente inscrita (133.059 m2) y la que se refleja actualmente en el Registro (216.657 m2). Según la nota de calificación, la inscripción de exceso de cabida, una vez practicada, está bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, no siendo el acta de manifestaciones título hábil para practicar operación registral alguna.
En definitiva, no se trata de errores materiales o de concepto de los asientos según los términos del apartado c) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, cuyos cauces procedimentales de rectificación son los previstos en los artículos 211 a 220 de la misma Ley, considerando que sin prejuzgar si fue correcta o no la inscripción del exceso de cabida, que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales lo cierto es que ningún error material o de concepto se cometió al reflejar el acta notarial acreditativa del exceso de cabida.
Tampoco se trata de meros errores materiales del título, en cuyo caso y como señaló éste Centro Directivo en Resolución de 12 de marzo de 2001, podrían rectificarse sin nuevo consentimiento de los otorgantes, por acta de rectificación.
En realidad, según el contenido del asiento que se solicita se trataría de errores sustantivos o de concepto del título inscrito, de manera que sólo podrán quedar desvirtuados por la rectificación del mismo título inscrito. Lo que no cabe es hacerlo a través de la mera declaración unilateral de voluntad del titular registral (aunque sea el único que podría verse perjudicado ya que no hay titulares intermedios) encaminada exclusivamente a provocar dicha rectificación, cuando el error deriva del propio título inscrito y sin haber procedido previamente a la rectificación de este. La rectificación del asiento se producirá entonces a través del nuevo título rectificatorio -acompañado en su caso del título rectificado-, sin que sea suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
21 junio 2011
[1] Esta Resolución fue anulada por otra posterior de 27 de diciembre del mismo año, pues por comunicación del Presidente de la Audiencia, fechada el 23 de noviembre, la Dirección General tuvo conocimiento de que el Presidente había desestimado la apelación del Notario recurrente, quien interpuso recurso de queja. La Dirección General confirmó el Auto de inadmisión del recurso y desestimó la queja por considerar que la apelación se produjo transcurrido el plazo de quince días hábiles que señala el artículo 12 del Reglamento Hipotecario.
De finca agotada
Vendida e inscrita una finca con la cabida que figuraba en el Registro, y que según el título era mayor, el comprador la dividió en tres porciones, que fueron vendidas a diferentes compradores, denegándose la inscripción de la escritura que llegó en último lugar al Registro por haberse agotado la cabida de la finca matriz, y la Dirección, revocando la nota del Registrador, decide que podrá procederse a su inscripción si se inscribe con anterioridad el exceso de cabida a favor de la entidad que fue titular de la finca matriz. [1]
23 mayo 1944
De finca agotada.- 1. Se debate en el presente recurso si es posible reabrir el folio registral de una finca, en su día cerrado como consecuencia de haber sido aportada la totalidad de la misma a una junta de compensación, en base a la alegación de que en la finca en su día aportada estaba incluida una cabida no inscrita y que no se aportó a la junta de compensación, de forma y manera que, una vez reabierto el folio, el Registro de la Propiedad publique, respecto de aquella cabida, la titularidad dominical última vigente en el Registro.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.
12 marzo 2007
De finca agotada.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de segregación y venta en la que concurren las circunstancias siguientes: la superficie de la finca segregable a la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad, tras las sucesivas segregaciones practicadas e inscritas anteriormente a la presentación de la que es objeto del expediente, y a la vista de las notas marginales extendidas como consecuencia de las diversas segregaciones realizadas, ha sido agotada; por lo que no hay cabida sobre la que practicar nuevas segregaciones a la finca; de forma que no queda extensión suficiente –según el Registro– para practicar la inscripción de una finca segregada nueva a partir de esa matriz; alega la recurrente que se trata de un problema de error en la extensión que figura inscrita en el Registro, por lo que debiera subsanarse con la presentación de la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la finca de referencia, y con la rectificación de la superficie, se puede proceder a la inscripción de la segregación en cuestión.
La calificación registral objeto del recurso trae causa de la inscripción de la total superficie finca matriz que se describe en la parte expositiva del documento cuya inscripción se deniega a nombre de persona distinta de la que segrega y vende al hoy recurrente. El principio de prioridad implica que la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca se determina por el orden o antigüedad de la registración; no por el orden o antigüedad de los títulos; la preferencia de ahí resultante juega con carácter excluyente, si los derechos son incompatibles, o meramente preferente si su concurrencia es posible (cfr. artículos 1473 del Código Civil y 17 y 32 de la Ley Hipotecaria).
Por ello, por lo que se refiere a este aspecto, procede confirmar el defecto alegado por la registradora en su nota de calificación dado que al practicarse la inscripción en virtud de un título que se opone y es incompatible con el que ahora pretende acceder al Registro; el principio de prioridad registral, y los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, y paralelamente en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos, junto con los de tracto sucesivo y legitimación impiden la pretendida inscripción del derecho.
En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
12 abril 2012
[1] La más reciente Resolución de 23 de noviembre de 2000, llegó a la conclusión de que “dividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día vendió ha dejado de ser titular registral que tenga relación alguna con la finca dividida y vendida, por lo cual se infringiría el tracto sucesivo”. La diferencia con el caso del año 1944 era que quien solicitaba la inscripción de un resto (lo que suponía que habría un exceso de cabida en la finca matriz) era la propia entidad vendedora.
En finca formada por segregación
En finca formada por segregación
Aunque figure en una escritura de venta (que agotó la cabida de una finca) una nota en la que se dice que, con anterioridad, se había vendido privadamente otra porción de la misma finca, tal indicación no es el procedimiento adecuado para rectificar el Registro, de modo que, agotada por la venta la extensión superficial inscrita, no es inscribible una nueva escritura de segregación y venta que pretende fundarse en las manifestaciones de los interesados de existir un exceso de cabida en la finca cuya superficie está totalmente transmitida.
28 julio 1932
En finca formada por segregación.- Las precauciones para evitar la posibilidad de perjuicio a los propietarios colindantes deben extremarse cuando el exceso de cabida que se pretende inscribir corresponde a fincas que fueron segregadas de otras, las cuales, al tener cabida necesariamente determinada, parece que no admiten la posibilidad de errores de superficie. No obstante, en el caso que motivó este recurso, la Dirección admitió la inscripción del exceso por concurrir las siguientes circunstancias: que la superficie originaria de la finca figuraba con una extensión «aproximada» y además no lindaba con la de procedencia, por haberse realizado en ella varias parcelaciones; que, además de los colindantes, fueron citados los propietarios primitivos de la finca, los cuales, aunque se opusieron a la inscripción del exceso, no comparecieron a la citación que les hizo el Juzgado, por cuya razón el Juez aprobó el acta tramitada; y finalmente, que la extensión del inmueble coincidía con la de una certificación catastral aportada, salvo en una ligera diferencia.
16 julio 1956
En finca formada por segregación.- 1) Es inscribible el auto recaído en un expediente para la reanudación del tracto sucesivo, aunque la finca en cuestión proceda -por una segregación no inscrita- de otra finca registral. 2) Acreditado que la segregación se realizó en 1954 (dado que se afirma que se hizo mediante documento privado, es de suponer que su fecha sería fehaciente), no puede alegarse que infringe la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, pues en la fecha en que se hizo las normas entonces vigentes no declaraban la nulidad de dicha división. 3) Si el promotor del expediente está casado y adquirió cuatro quintas partes de la finca por título de compra, deberá acreditar su estado civil al tiempo de la adquisición y, en su caso, el nombre de su esposa.
25 mayo 2002
En finca formada por segregación.- La registración de un exceso de cabida, según reiterada doctrina del Centro Directivo, sólo puede considerarse como la rectificación de un erróneo dato registral descriptivo, que requiere cerciorarse de la identidad de la finca de modo indubitado, para que no se altere la realidad física exterior de sus linderos; en otro caso existirá un intento de aplicar el folio de una finca a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie adicional, ya sea inscrita –lo que precisaría su segregación y agregación- o no inscrita –lo que haría innecesaria su previa inmatriculación—. Por todo ello, es necesario que no exista duda sobre la identidad de la finca y esta duda existe e impide la inscripción cuando se pretende inscribir un exceso de cabida de 6 metros cuadrados en una finca que figura inscrita con 500 metros cuadrados, pero que se formó por segregación de otra, segregada a su vez de otra y procedente esta última de un proyecto de compensación.
5 noviembre 2002
En finca formada por segregación.- Reiterando su doctrina de que la inscripción de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral, se confirma la calificación que rechaza la inscripción por tener dudas el Registrador de la identidad de la finca, al tratarse de dos fincas formadas por segregación, a pesar de acompañarse certificación catastral de las mismas.
3 febrero y 17 mayo 2003
En finca formada por segregación.- 1. Se presenta en el Registro Acta de manifestaciones por la que el representante de una Sociedad declara la mayor cabida de una finca, sin que exceda de la quinta parte de la inscrita, incorporando informe expedido por Arquitecto junto con dos planos. El Registrador suspende la inscripción por albergar dudas fundadas acerca de la identidad de la finca, habida cuenta que la misma se formó en su día por agrupación de otras dos fincas que a su vez se habían anteriormente segregado, operaciones de agrupación y segregación en las que se expresó exactamente la superficie de todas ellas.
Tratándose de registración de excesos de cabida de extensión inferior a la quinta parte de la inscrita (Cfr. Art. 298. 3, párrafo 2.º del Reglamento Hipotecario) mediante informe de técnico competente, es requisito imprescindible la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, como así lo exige el indicado precepto, siendo necesario que dicha identificación se haga con referencia a los linderos que resultan del Registro, permitiéndose su actualización (por ejemplo por cambio de los titulares colindantes), pero no su alteración, expresándose que lo que se pretende es rectificar la superficie de la finca que se contiene dentro de dichos linderos registrales (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1948).
Consecuentemente con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho el recurso debe ser desestimado por cuanto, como determina el mismo artículo 298. 3 párrafo 5.º del Reglamento Hipotecario, es indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, como tratarse de finca formada por segregación en la que se haya expresado con exactitud su superficie, careciendo la certificación técnica aportada de los requisitos mínimos que hagan desaparecer dichas dudas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 mayo 2005
En finca lindante con un monte público
En finca lindante con un monte público
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.
5 julio 2006
En finca lindante con un monte público.- En este recurso se debate si es inscribible en el Registro de la Propiedad un exceso de cabida, acreditado por acta de notoriedad, sobre una parcela colindante con monte público, cuando existe informe contrario a la inscripción expedido por la Comunidad Autónoma y no por el Ayuntamiento titular del monte. Entre el Ayuntamiento titular demanial y la Comunidad Autónoma existe un convenio de gestión de dicho monte.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
20 abril 2007
En finca parcelada, solicitándose la inscripción de una sola de las resultantes
En finca parcelada, solicitándose la inscripción de una sola de las resultantes
Aunque en el documento que contiene una segregación y cuya inscripción se solicita se realice, previamente, una parcelación de finca a la que se le atribuye un exceso de cabida, no es preciso inscribir la operación previa del exceso si la licencia ampara la segregación y la cabida de la finca matriz en el Registro lo permite, aunque la superficie restante no permita inscribir las restantes fincas objeto de la parcelación, pues dicho obstáculo no supone ningún interés real que proteger. Según la Dirección, la segregación que ahora se hace no prejuzga que no pueda hacerse constar más adelante el exceso de cabida que el Registrador echa de menos y, además, el propietario de la finca matriz no tiene obligación alguna de realizar todas las operaciones que la licencia de parcelación autoriza.
25 abril 2003
Error que no constituye exceso
Error que no constituye exceso
Aunque en el caso de rectificación de una medida superficial no parece necesario exigir las prevenciones contenidas en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación (la escritura de transmisión de dominio), teniendo en cuenta el actual desarrollo urbanístico y el incremento de las urbanizaciones privadas, se impone interpretar restrictivamente el artículo 298, 5º, D), dado lo establecido en el artículo 3º del Código Civil, y, en consecuencia, no es inscribible la escritura en que por voluntad unilateral del dueño de la finca se pretende inscribir un exceso de cabida.
16 diciembre 1983
Error que no constituye exceso.- Rectificada con un aumento inferior a la quinta parte la cabida de una finca, antes de su división material y venta, no procede exigir con relación a cada finca resultante que se especifique la parte que le corresponde en el exceso, por tratarse de un caso no de inscripción de exceso, sino de rectificación de superficie errónea, como ya declaró la Resolución de 16 de diciembre de 1983.
21 febrero 1986
Error que no constituye exceso.- 1. Un local comercial que es elemento privativo de una propiedad horizontal figura inscrito con una superficie útil de 230,40 metros cuadrados y construida de 255,92 metros cuadrados. Se presenta escritura por la que la titular registral divide tal local en tres, la suma de cuyas superficies es 9 metros cuadrados superior a la finca matriz. La Registradora suspende la inscripción por la falta de coincidencia de las superficies. Se acompaña certificación de la junta de propietarios en la que, compareciendo todos los partícipes y expresando la superficie de los tres locales resultantes, se acuerda por unanimidad aprobar la división.
Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) la pequeña entidad cuantitativa de la modificación que se pretende, que es inferior a la vigésima parte (cfr. artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario); b) que tal diferencia puede deberse a una distinta configuración interna de los locales; y c) que del acta presentada de la junta celebrada en la que se autoriza la división resulta que a tal junta comparecieron todos los partícipes en la propiedad horizontal, los cuales aparecen nominativamente designados en la misma, y que autorizaron la división por unanimidad, ha de concluirse que, en el caso debatido, puede accederse a la inscripción pretendida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
23 febrero 2005
Cancelación de una expropiación forzosa, anulada por un Tribunal
Cancelación de una expropiación forzosa, anulada por un Tribunal.- Hechos: Inscritas determinadas fincas a favor de un Ayuntamiento en una actuación urbanística originada por expropiación forzosa, se anula el proyecto en sentencia que declara retrotraer las actuaciones a la fase de aprobación inicial. El Ayuntamiento decide desistir del proyecto e insta del Registrador la cancelación de los asientos practicados a su favor, suspendiéndose la misma por no aportarse el mandamiento judicial que especifique -al no hacerlo la sentencia- los asientos que deben practicarse y sobre qué fincas. La Dirección revoca la calificación porque del expediente resulta claro que, solicitado del Tribunal el mandamiento, dicho Tribunal ha denegado su práctica por no tener justificación, advirtiendo que lo que el Registrador debió calificar es si, en función de la sentencia y de la documentación aportada, procedía la cancelación pedida.
29 julio 2002
Cancelación de una expropiación forzosa anulada por un Tribunal.- Hechos: Se presenta en el Registro una sentencia derivada de un procedimiento en el que se había impugnado el justiprecio de unos inmuebles en un procedimiento de expropiación forzosa; el Tribunal que dictó la sentencia, basándose en otra anterior de la misma Sala (que declaró nulo el proyecto de expropiación, el acta de ocupación y el acuerdo de aprobación definitiva del Ayuntamiento del proyecto de urbanización por el sistema expropiatorio), considera que los acuerdos relativos al justiprecio carecían de su elemento causal y declara la nulidad del expediente expropiatorio y, consecuentemente, la del repetido justiprecio. Suspendida la cancelación de los asientos referentes a la expropiación por considerar el Registrador que del testimonio de la sentencia no resultaba que debieran cancelarse inscripciones de expropiación a propietarios que no tomaron parte en el procedimiento en que se dictó, la Dirección revoca la calificación afirmando que es cierto que en dicha sentencia no fueron parte los recurrentes, pero no lo es menos que sí fue parte el Ayuntamiento perjudicado por la inscripción que ahora se solicita; cuestión distinta sería la de dilucidar si es necesario que previamente se devuelva el justiprecio que haya sido percibido por los recurrentes, pero no entra en esta cuestión por no haber sido planteada.
7 septiembre 2004
Expediente de dominio
Es inscribible un Auto judicial de declaración de exceso de cabida en el que, aunque se aprecien mínimos defectos formales (no expresar la forma en se han hecho las citaciones, ni indicar en el último pliego la numeración del primero), no se plantea ninguna contradicción con otras titularidades registrales, ni ofrece duda sobre la autenticidad del documento.
19 abril 1972
Expediente de dominio.- Promovido expediente para inscribir un exceso de cabida por el titular de la nuda propiedad de una finca (adquirida por herencia), no puede objetarse la falta de citación en el expediente de los coherederos, si del informe registral resulta que a uno de esos herederos debió citársele por tener inscrito un derecho real sobre la finca en cuestión, pues éste sería un defecto distinto del reflejado en la nota, que no puede ser examinado en el recurso. Por otra parte, si bien el artículo 201.3ª de la Ley Hipotecaria exige la citación de la persona «de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos», en el caso debatido el promotor ha adquirido el bien por título hereditario, de modo que él sería el principal -si no el único- destinatario de la citación impuesta y, por otra, dada la restricción del ámbito de la calificación registral cuando de documentos judiciales se trata, no podrá objetarse la inscripción del auto so pretexto del incumplimiento de un trámite que sobre no establecerse en beneficio de un titular registral no sólo no puede reputarse sustancial, sino que ni siquiera aparece incumplido, pues el causahabiente del anterior titular es el propio promotor, y el interés que podrían invocar los demás coherederos no adjudicatarios, una vez realizada la partición, quedaría suficientemente amparado por la genérica convocatoria inherente a la publicación de edictos.
21 octubre 1999
Expediente de dominio.- Planteándose la posibilidad de inscribir un exceso de cabida en un elemento independiente de un edificio dividido horizontalmente, la Dirección comienza admitiendo la posibilidad de que dicho exceso no implique alteración del título constitutivo, pues la registración de un exceso de cabida sólo supone la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca en cuanto a su superficie, que es inferior en el Registro a la real, pero que no altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. Para ello será necesario que los linderos del elemento cuya cabida se rectifica no sean comunes -muros, tabiques-, pues en tales casos cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el título constitutivo se le ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel título, sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan [1]. No obstante lo anterior, la Dirección no entra en este caso en el problema de fondo, pues ateniéndose a la nota de calificación, que consideró que no es admisible en ningún supuesto el expediente de dominio para inscribir el exceso de cabida en una finca en régimen de propiedad horizontal, revoca la calificación por ser contraria a la posibilidad indicada al principio.
2 marzo 2001
Expediente de dominio.- Es inscribible el auto recaído en un expediente de dominio para hacer constar un exceso de cabida, pese a que, según el Registrador, no hayan sido citados los titulares de los predios colindantes según consta en la descripción de la finca en el Registro, pues tales descripciones, cuando mencionan linderos por los nombres de dichos titulares colindantes, no hacen fe de que éstos sean efectivamente sus dueños. Tampoco puede alegar el Registrador que tenga dudas sobre la identidad de la finca, pues la afirmación del Juez de que está acreditada la mayor cabida es una cuestión de exclusiva competencia judicial, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de acreditar el exceso de cabida mediante título público, según el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, tampoco es admisible la alegación como defecto de la existencia de un título anterior contradictorio –un acta de expropiación de parte de la finca- que no se tuvo en cuenta en el expediente, pues en el caso de existir un título previo contradictorio lo que el Registrador debió hacer fue suspender la calificación del auto hasta que realizase la calificación del título anterior.
10 septiembre 2003
Expediente de dominio.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en Expediente de dominio con objeto de hacer constar en el Registro la mayor cabida de una casa.
La Registradora suspende la inscripción porque duda de la identidad de la finca. El interesado recurre.
Por ello, a la afirmación del Juez de que está acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace la Registradora, dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende exclusivamente del Juez, y así lo entiende el Reglamento hipotecario que estima tal objeción aplicable en exclusiva a la inscripción de excesos de cabida mediante título público, que es el que regula su artículo 298.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
28 abril 2005
Expediente de dominio.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de acreditar un exceso de cabida de un local de un edificio en régimen de propiedad horizontal por medio de un expediente de dominio, o si sólo puede hacerse en virtud de escritura pública de rectificación del título constitutivo de la propiedad horizontal. El registrador, en su nota de calificación, considera que solo es posible en virtud de una escritura pública de rectificación del título constitutivo otorgada con el consentimiento de los titulares de las restantes fincas formadas por división horizontal y con autorización de la junta de propietarios de la comunidad en que se integran todas ellas conforme a los artículos 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, y que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida. El recurrente entiende que el expediente de dominio es título suficiente al efecto y nada alega respecto de lo segundo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al primero de los defectos de la nota, y desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al segundo de los defectos, esto es, en cuanto a la necesidad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida.
22 enero 2009
Expediente de dominio.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1.º En su apartado Segundo se hace constar que: «la superficie real de la parcela es la de 2527,90 metros cuadrados según se acredita con los documentos expedidos por el Ayuntamiento de Arcas de Villar Cuenca (Doc. 3 a 9) y el informe-medición emitido por el Arquitecto Técnico don C. I. L. Doc.11 (debidamente visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cuenca, que se acompaña)»; y
2.º En su apartado Séptimo se indica que los promotores del expediente solicitan que se practiquen dos actuaciones distintas: en primer lugar, «la inmatriculación de la finca citada, y además con la superficie consignada en el segundo de los hechos», y en segundo lugar, que «una vez inmatriculada la finca con la extensión superficial de 2.184 metros cuadrados, que es la que consta en el Catastro, con posterioridad y seguidamente se inscriba la mayor superficie de la finca, o sea, 2.527,90 m2».
Es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones, entre otras, de 17 de noviembre de 2004, 4 de enero y 3 de octubre de 2005, y 23 de junio y 2 de agosto de 2006), que el recurso contra la calificación regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que entre tales medios se encuentre el recurso gubernativo (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2007).
Ahora bien, no por ello puede acogerse la petición de inadmisión del recurso que formula el Registrador, pues si bien en el presente caso se ha practicado la inmatriculación de la finca resultante del expediente de dominio, el promotor había acumulado otra petición concurrente junto con la de la inmatriculación, en el sentido de que «una vez inmatriculada la finca con la extensión superficial de 2.184 metros cuadrados, que es la que consta en el Catastro, con posterioridad y seguidamente se inscriba la mayor superficie de la finca, o sea, 2527,90 m2», siendo esta segunda operación la que no se ha practicado, y contra cuya negativa cabe la interposición del recurso, como, por otra parte, resulta de la propia nota de despacho del mismo Registrador, en la que se incluye el correspondiente pie de recurso en los términos que exige 19 bis de la Ley Hipotecaria, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo.
Corrobora y desarrolla este mandato el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo la certificación catastral descriptiva y gráfica de tales fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título, así como que la finca esté catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicción legal –total coincidencia– evita cualquier duda o interpretación. Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Como afirmara la citada Resolución de 5 de octubre de 2004 «la norma no deja resquicios a excepciones: cualquiera que sea la finca que se pretende inmatricular y, por tanto, su titular, como el título, o, si se quiere, medio de los previstos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al que se acuda», llegando incluso a reconocer la mencionada resolución que la universalidad de supuestos a que se aplica tal exigencia y su rigor «puede dar lugar a problemas si tenemos en cuenta la progresiva tendencia del legislador a permitir o incluso imponer la inscripción de bienes de dominio y uso público difícilmente conciliables con el concepto que de inmueble a efectos catastrales da el artículo 6 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario».
Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del diez por ciento, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación analógica (vid. Resoluciones de 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008 y 8 de septiembre de 2009). Siendo ello así, con mayor motivo se ha de rechazar la pretensión de la recurrente en un caso como el presente en que la diferencia de cabida es superior al diez por ciento.
La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por la pretendida acreditación de la superficie real mediante certificado de técnico competente que se menciona en el auto de aprobación del expediente de dominio. En cuanto a este extremo, lo primero que habrá que hacer es reflejar dicho exceso de cabida en el Catastro, para posteriormente lograr la coincidencia con la descripción contenida en la escritura. Y es que, como dijo en un supuesto similar la Resolución de 5 de enero de 2005, el obstáculo expresado para la inscripción de la finca con la cabida pretendida será fácilmente removible por la vía de la declaración de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro –ex artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– la modificación de la descripción del inmueble respecto de la superficie, conforme al citado auto aprobatorio del expediente de dominio (cfr. Sentencia 4 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Oviedo).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
13 julio 2010
Expediente de dominio.- 1. Declarado por el recurrente que la escritura de agregación se presentó no como título inscribible, sino como documento complementario, y que la registradora se excedía al calificar tal escritura, y manteniéndose por la registradora sólo el defecto primero referente al auto, este recurso debe limitarse a este defecto, consistente en la falta de previa inscripción de la escritura de agregación. En consecuencia, el único problema que se plantea es el de dilucidar si mediante un expediente de dominio puede suplirse una escritura que no ha sido inscrita, por entender la Registradora que adolecía de determinados defectos.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a la práctica de la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto de conformidad con lo que se dice en los fundamentos anteriores.
7 febrero 2012
[1] Prácticamente, será imposible que se dé un caso de elemento independiente que no linde con algún elemento común, con lo que la consecuencia será que siempre existirá la posibilidad de alteración del título constitutivo al solicitar la inscripción de un exceso de cabida en un edificio dividido horizontalmente.
Identificación de la finca y justificación del exceso
Identificación de la finca y justificación del exceso
Si bien debe procurarse por todos los medios posibles la más exacta correspondencia entre el Registro y la realidad, hasta el punto de que la jurisprudencia autoriza en nuestro país al Registrador para no conceder valor a ciertas diferencias, siguiendo en esto el criterio de otros sistemas, tal norma, que faculta únicamente para que se subsanen pequeñas discordancias entre el título y el asiento registral, no puede admitirse para rectificar cifras de tan distinta cuantía que, alterando sustancialmente la extensión de las fincas, modifican por completo uno de los requisitos que de ordinario sirven de base para su identificación.
14 marzo 1944
Identificación de la finca y justificación del exceso.- No tiene valor fehaciente un plano que contiene una nota de concordar con el existente en cierta oficina municipal, porque no se indica hasta qué punto la persona que lo firma se halla autorizada para certificar de los documentos existentes en el Archivo y la fe de concordancia se refiere únicamente a las alineaciones y linderos, pero no a la extensión de los pertenecidos ni a la propiedad de las parcelas, aparte de que el cálculo de la superficie, contenido en la parte inferior del plano, no queda cubierto por el «concuerda fielmente».
8 febrero 1946
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Cuando el exceso de cabida de una finca no puede acreditarse con datos catastrales y excede de la quinta parte de la cabida inscrita, puede justificarse mediante la presentación del título adquisitivo del transmitente y, en su defecto, habrá que acudir a cualquiera de los demás medios prescritos por nuestra legislación para registrar excesos de cabida.
22 diciembre 1949
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Planteándose este problema en torno a unas fincas, restos de otras, que se agruparon en el interior de una manzana y se aportaron a una sociedad, solicitándose la inscripción de un exceso, la Dirección admite que el criterio del Registrador en cuanto a la apreciación de la identidad de la finca es discrecional, pero sin perjuicio del criterio de sus superiores jerárquicos cuando la cuestión ha de resolverse en recurso gubernativo, llegando a la conclusión, en este caso, de que el exceso de cabida era inscribible, pero no porque no superase la quinta parte que como máximo autoriza el apartado 5º D) del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, «sino muy especialmente por las circunstancias que concurren en este caso, destacadas con acierto en el auto del Presidente de la Audiencia, de ser un hecho cierto y visible con sólo pasar por el sitio de referencia que la manzana formada por los solares discutidos está totalmente edificada con excepción de uno» y otra serie de apreciaciones semejantes.
26 enero 1955
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Es doctrina reiterada de la Dirección General que, en la inscripción de los excesos de cabida por los procedimientos del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, el Registrador debe extremar la prudencia -sobre todo cuando hay procedimientos legales de más garantías- para evitar la existencia de dobles inmatriculaciones, más aún en los casos en que se pretende la inscripción de un exceso que coincide con una finca segregada con anterioridad. El apartado 5º del artículo 298 del Reglamento Hipotecario exige, para la inscripción de los excesos de cabida, que no exista duda fundada sobre la identidad de la finca y hay que considerar que tal fundamento se da en el presente caso, pues aparte de la incertidumbre que se desprende del historial registral de la finca, ni siquiera la certificación catastral contiene elementos que permitan concluir, con un cierto grado de garantía, que la finca a que se refiere dicha certificación sea la misma finca registral cuyo exceso se trata de inscribir, por lo que es obligado acudir a otros procedimientos legales para hacer constar en el Registro dicho exceso.
1 y 2 junio 1998
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Se pretende la inscripción de un exceso de cabida en una finca formada por segregación, cuya finca matriz ha sufrido previamente diversas rectificaciones en cuanto a su cabida y a la longitud de sus linderos, a lo que la Dirección se opone teniendo en cuenta: a) Que siendo la inscripción de excesos de cabida un supuesto de rectificación exclusivamente del error en el dato de la cabida que refleja el Registro, es necesario que con dicha rectificación no se altere la realidad física del perímetro exterior de la finca; b) que aunque los linderos sean paredes, no se garantiza que se trate de «linderos fijos», pues la divisoria con los colindantes no tiene por qué coincidir con la línea exterior de cada construcción; c) que de los datos aportados se desprende que se va a alterar la realidad física reflejada en el Registro, duplicando la longitud de linderos que más bien debería reducirse; d) que de esos mismos datos parece que se intenta, por un lindero, inmatricular parte de la finca colindante o realizar una agrupación encubierta; e) que el documento calificado (escritura de manifestación de exceso de cabida, acompañada de acta de inspección ocular) no encaja en los que el artículo 200.2 de la Ley Hipotecaria considera idóneos para tal fin; f) y que las dudas sobre la identidad de la finca, ni con la aplicación conjunta de los artículos 51.3 y 298.5 del Reglamento Hipotecario, éste en su redacción anterior a la actual, permiten la rectificación pretendida.
19 noviembre 1998
Identificación de la finca y justificación del exceso.- La registración de un exceso de cabida supone la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior acotada por la descripción registral y que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida dentro de sus linderos. Fuera de estos casos la modificación de la cabida registrada encubrirá un intento de aplicar el folio de una finca a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y posterior agrupación a la finca registral preexistente. Esta situación es la que se produce en el caso objeto de este recurso, en el que, sin embargo, al haberse acreditado la existencia de tres transmisiones sucesivas, en las que el objeto jurídico es esa nueva realidad física que englobaría a la originaria finca registral y a esa superficie adicional colindante, podría ser posible la inmatriculación separada de esta última, previa su delimitación en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, y la acreditación de los demás requisitos que presupone el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para la inmatriculación por este cauce.
31 mayo 1999
Identificación de la finca y justificación del exceso.- La inscripción de un exceso de cabida supone la existencia de un error de medida en la que figura inscrita, cuya constancia no altera la realidad física exterior con que se acota la descripción registral, pues en otro caso la modificación de la cabida inscrita encubrirá la adición a una finca inscrita de otra colindante. En este segundo supuesto, uno de los medios de inmatricular la superficie colindante sería el título público adquisitivo de la misma que reuniera los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pero en tal caso debe ser este título el que se presente y califique, como objeto propio de inscripción, sin que sea suficiente la invocación de que tal título (que es el que determinó la titularidad registral actual de los otorgantes del ahora calificado, y en el que ya figuraba la finca con la mayor superficie que se pretende registrar), fue en su día inscrito, si bien suspendiéndose el exceso de cabida.
3 noviembre 1999
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Con argumentos parecidos a los que figuran en las Resoluciones que preceden, se rechaza la inscripción de un exceso de cabida en dos fincas (una de 182 metros cuadrados, se ampliaba en 291, y otra de 12.800 metros cuadrados, en 28.183) que pretendió justificarse mediante certificaciones catastrales y un informe de medición y deslinde efectuado por licenciado en ciencias geológicas, pues la desproporción entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende reflejar exige acudir a los medios previstos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
2 febrero 2000
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Tras suspenderse una exceso de cabida respecto a determinada finca, en varias inscripciones, se pretende mediante una escritura de transmisión inscribir un nuevo exceso de 111 hectáreas, justificándolo en una reciente medición y en la afirmación de que la finca está atravesada por una carretera. La Dirección confirma la calificación denegatoria basándose en que el exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un dato erróneo, de tal manera que no lleve consigo una alteración de la realidad física exterior que acota la descripción registral; fuera de esta hipótesis, la rectificación de cabida supondría el intento de aplicar el folio registral de la finca a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante, lo cual requiere la inmatriculación de la superficie colindante. Como consecuencia de lo anterior y de que para inscribir un exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, la existencia de tales dudas y la desproporción entre la cabida inscrita y la que se pretende reflejar, justifican la nota recurrida.
8 abril 2000
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Hechos: Inscrito un edificio que ocupa un solar de 30 metros cuadrados y en el que hay un local de 11 metros cuadrados, se solicita la inscripción de un expediente de dominio que atribuye al local una superficie de 25,79 metros cuadrados útiles. Teniendo en cuenta que, según el Registro, existe otro local y unas escaleras de subida a los pisos superiores, el Registrador suspende la inscripción porque duda sobre la identidad de la finca y estima que el expediente encubre una adquisición del otro local. En sentido contrario, la Dirección entiende que habiéndose citado a todos los colindantes -incluido el Ayuntamiento por razón de la vía pública-, e incluso a todos los demás condueños de los pisos que componen la finca -se trataba de un edificio en propiedad horizontal inscrito a primeros del siglo pasado y, por tanto, sin adaptación a la Ley de 21 de julio de 1960-, el Registrador no puede oponer dudas a la identidad de la finca frente a la afirmación del Juez de que está acreditada la mayor cabida, pues se trata de un juicio que depende exclusivamente del Juez y frente al cual no caben estas objeciones, como ocurre, según el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, cuando el exceso de cabida se acredita mediante título público.
10 mayo 2002
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Inscrita una finca de 2,0518 hectáreas con determinada referencia catastral, se pretende posteriormente que la finca se describa tal como aparece en el catastro, con la misma referencia, pero con una superficie de 24.747 metros cuadrados. La Dirección confirma la suspensión acordada por el Registrador partiendo de la idea de que la registración de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de forma que sin variar la realidad física exterior que acota la finca, se constate su verdadera superficie, distinta de la que figura inscrita. En lo demás casos -y esto era lo que ocurría en el presente- la pretensión de modificar la cabida registral encubre el intento de aplicar el folio de la finca a una nueva realidad física, que englobaría la originaria y una superficie colindante adicional; para conseguir tal resultado el cauce apropiado debe ser la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Todo ello supone que, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca, la cual estaba más que fundada en el presente caso.
17 junio 2002
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Para un supuesto de exceso de cabida atribuido a fincas formadas por segregación, ver, más atrás, el apartado “En finca formada por segregación”.
3 febrero y 17 mayo 2003
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Repitiendo los mismos argumentos empleados en Resoluciones anteriores, entre ellas la de 5 de noviembre de 2002, la Dirección niega la posibilidad de inscribir un exceso de cabida en finca que procede de segregación de otra que, a su vez, se había formado por segregación de dos.
12 julio 2003
Identificación de la finca y justificación del exceso.- La perfecta identificación de la finca es necesaria para la inscripción de un exceso de cabida, a fin de impedir que con este procedimiento se altere la realidad física exterior, esto es, que la superficie que se pretende constatar como exceso es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. No se cumple este requisito cuando el exceso pretende justificarse mediante un acta de notoriedad y diversas certificaciones catastrales que no describen los linderos y no permiten, por tanto, la identificación de la finca, máxime si la finca cuya extensión se pretende ampliar es el resto de diversas segregaciones.
27 enero 2004
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Suspendida la inscripción de un exceso de cabida por no acreditarse su existencia por alguno de los medios legalmente previstos y por tener dudas el Registrador acerca de su coincidencia con una finca ya inscrita, la Dirección confirma la calificación diciendo que, en cuanto al primer motivo, resulta un tanto sorprendente pues al título se incorpora una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en la que resulta con una cabida igual a aquella que ahora se le atribuye en el título y a tal certificación se le atribuye una especial relevancia en orden a permitir la inscripción de excesos de cabida en el artículo 53, Ocho, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y el 298.3 del Reglamento Hipotecario. Tal vez el motivo del rechazo radica en la observación sobre la falta de coincidencia del número de policía con el que se identifica la finca registral y la catastral, duda que igualmente se aclara con un documento presentado a posteriori y que, por tanto, no puede admitirse en el recurso por no haberlo tenido presente el Registrador en la calificación. En todo caso, esa duda entra en relación con el otro motivo por el que no se admite la inscripción del exceso de cabida de la finca, una nueva duda sobre su identidad. Esta segunda duda no ha de entenderse en el sentido de que ponga en cuestión que la finca adjudicada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del causante, sino a que la total cabida que ahora se justifica que tiene fuera la que tenía en su día cuando la adquirió el mismo en virtud del título que motivó la inscripción a su nombre. Se impide así que entre en juego la exigencia del citado artículo 53, Ocho, de la Ley 13/1996 de que de la «descripción en la certificación y en el Registro pueda deducirse la identidad», o la que impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulta la «perfecta identificación de la finca y su exceso de cabida» y a la que se refieren las resoluciones de este Centro invocadas en la nota –de 2 de febrero de 2000, 5 de noviembre de 2002 y 17 de mayo 2003–. Esa duda está totalmente justificada en este caso dada la notable discrepancia que supone el atribuir a la finca una cabida superior en más del triple a la inscrita sin justificar la adquisición de tal exceso por el transmitente, justificación que ha de hacerse por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador (cfr. artículo 200 LH), y sin que ello impida la inscripción parcial limitada a la cabida inscrita.
3 enero 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Situación registral de la finca: en 1998 se inmatricula la finca por título público de adquisición. El título fue una escritura de partición de herencia otorgada en 1997. La descripción de la finca fue la siguiente: «Parcela de tierra en el partido de X, término de Y, que está semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de noventa y seis áreas y cincuenta y nueve centiáreas, que linda, al Norte, con el camino de Álora; al Sur, con don José C.R.; al Este, con don José V.R.; y al Oeste, con don Alonso M.C.» Con fecha 22 de abril de 2003, las mismas personas que concurrieron al documento anterior, otorgan escritura de rectificación expresando que «la descripción de la finca no se verificó de manera correcta, pues en la realidad está integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del polígono 10, teniendo una casa construida en su interior, siendo su descripción la siguiente: Parcela de tierra, integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del polígono 10, en el partido de X, término de Y, semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de una hectárea, noventa y nueve áreas y noventa y seis centiáreas, con una casa en alto de sesenta y tres metros cuadrados, apoyada sobre pilares por el desnivel del terreno y que linda: al Norte, con parcelas números treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del polígono 10; al Este, parcelas cincuenta, cincuenta y uno y cuarenta y siete del mismo polígono; Sur, con el camino de Álora; y Oeste, parcela veintidós y treinta y cinco del polígono 10.». Se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de las parcelas 48 y 49 del polígono 10 y se acredita su inscripción en el catastro a nombre del adjudicatario. Se acompaña certificación del Ayuntamiento en la que se hace constar que el adjudicatario es propietario de una vivienda ubicada en el partido X que no está sujeta a ningún expediente de disciplina urbanística.
El Registrador suspende la inscripción por los dos defectos, siendo el primero de ellos: a) Por extenderse la realidad inscrita a una nueva finca.
El Notario, aparte de determinadas consideraciones sobre su parecer acerca de la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, carentes de relevancia al haber sido calificado el defecto como subsanable, recurre la calificación alegando que no se trata de introducir en el Registro una nueva finca, sino de rectificar su descripción, incluyendo un exceso de cabida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.
17 febrero 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Se discute en el presente recurso si la rectificación de la descripción de una finca que consta inscrita en el Registro puede llevarse a cabo mediante la presentación de una escritura de rectificación, aun cuando lleve consigo alteraciones sustanciales en cuanto a la obra existente sobre el terreno y en cuanto a la superficie de éste; o si por el contrario se precisa para ello aportar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva, así como acreditar el exceso de cabida conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
La Dirección, después de resolver el problema de la descripción de la edificación a favor del recurrente, dice que no se puede llegar a la misma conclusión, sin embargo, por lo que al exceso de cabida respecta. Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la envergadura del exceso pretendido (mientras que registralmente la finca tiene sesenta metros cuadrados más ciento cuarenta de corral anejo, el título presentado la rectifica señalando que la casa está edificada sobre un solar de cuatrocientos veintinueve metros, más del doble de la superficie inscrita); la existencia de cambio de lindero; la falta de constatación del exceso en el certificado municipal aportado para acreditar la antigüedad de la obra; y las dudas que plantea al registrador la posibilidad de que se pueda estar perjudicando a colindantes, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo de que las dudas respecto de la identidad de la finca y existencia de una posible doble inmatriculación no pueden dirimirse en sede de recurso gubernativo, sino en vía jurisdiccional (véanse artículos 298 in fine y 306 del Reglamento Hipotecario), confirman la insuficiencia por sí sola de la certificación catastral acompañada para la inscripción del exceso de cabida, para lo cual deberá acudirse a los medios generales contemplados en la ley, como son el expediente de dominio, acta de notoriedad, o inmatriculación al amparo del artículo 205 de la ley Hipotecaria (artículos 199 y 200 Ley Hipotecaria), sin que sean suficientes otros medios previstos reglamentariamente para meras rectificaciones de superficies. Pues la registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede llevarse a cabo cuando sea indubitado que con dicha rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió de constar en el Registro en su día, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Y fuera de esta hipótesis, cualquier intento de modificar la cabida de una finca registral encubriría el intento de aplicar el folio registral a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, para lo cual es necesario inmatricular previamente esa superficie colindante y posteriormente agrupada a la finca registral preexistente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y de confirmar la nota de calificación recurrida tan sólo en cuanto a la imposibilidad de inscribir el exceso de cabida.
18 febrero 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- No es posible plantear dudas sobre la identidad de la finca cuando el exceso de ha justificado en un expediente de dominio, como puede verse, más atrás, bajo el título “Expediente de dominio”.
28 abril 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se presenta en el Registro escritura, redactada según minuta, por la que unos cónyuges, dueños de la mitad indivisa de una finca, la venden a los titulares de la otra mitad. A continuación, estos últimos agrupan la finca anterior con otra de su propiedad, que dicen ser colindante y declaran un exceso de cabida sobre la agrupada, así como una obra nueva que es el exceso de lo que figura construido según el Registro, y lo que se dice realmente construido.
El Registrador deniega la agrupación por no ser las fincas colindantes y la inscripción del exceso por tener duda fundada sobre la identidad de la finca. Los interesados recurren.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripción de la compraventa y desestimarlo en lo demás.
10 mayo 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Ver, más atrás, el apartado “En finca formada por segregación”, donde se plantea este problema.
16 mayo 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se autorizó originariamente una escritura de agrupación en la que se recogía un exceso de cabido de 9672 m2 (desde 50492 m2 a 60164 m2) pretendiéndose su inscripción mediante certificación catastral descriptiva y gráfica. Presentado el título en el Registro, la inscripción del exceso de cabida no se practicó al no considerarse el exceso suficientemente acreditado y existir dudas fundadas sobre la identidad de la finca. El Notario recurrió interponiendo recurso gubernativo. Después, se completa aquella documentación con diligencia de notoriedad en la que el Notario considera acreditada la notoriedad de que la finca objeto del acta a que la escritura se refiere es la parcela 273 del Polígono 4, tiene una cabida real de 60164 metros cuadrados y son sus linderos los expresados en el requerimiento. Presentada en el Registro el acta, la inscripción se rechaza por dudas razonables sobre si lo que realmente se realiza es una inmatriculación de finca colindante. A continuación el Notario tramite el acta de notoriedad complementaria de título público para la inmatriculación de exceso de cabida, referida a la escritura de compraventa de la finca en cuestión, en la que el Notario considera acreditada la notoriedad de que la finca objeto de la Escritura es la parcela catastral 273 del Polígono 4, tiene una cabida real de sesenta mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados y son sus linderos los expresados en el requerimiento.
El acta fue calificada en el sentido de no ser hábil para inscribir el exceso de cabida dado que la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» ha de configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca; fuera de esa hipótesis cualquier pretensión de inscribir un exceso de cabida encubre el intento de reflejar tubularmente una nueva realidad física lo que exigiría la inmatriculación de la superficie adicional y su agrupación a la finca preexistente; el Registrador añade que la parte que se pretende inmatricular no se describe con todas las circunstancias del artículo 51 del Reglamento Hipotecario para poder realizar una búsqueda que permita determinar si ya consta inscrito el exceso de cabida. El Notario recurre alegando que el artículo 298 del Reglamento Hipotecario distingue entre la inscripción y la inmatriculación de exceso de cabida. En el supuesto de inmatriculación se aplica el folio de una finca inscrita a una nueva realidad que englobaría la finca originaria y la nueva superficie. El supuesto de inscripción, por el contrario, sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada. Añade el recurrente a la vista de la nota del Registrador que pretender la inmatriculación de la superficie adicional y su agrupación con la finca preexistente supone la negación absoluta del propio concepto de «inmatriculación de exceso de cabida», así como que no puede mantenerse la afirmación de que el exceso de la superficie debe describirse en los términos del artículo 51 del Reglamento Hipotecario ya que esa afirmación es contraria al espíritu y finalidad de las normas que pretenden la coordinación entre Registro y Catastro (artículo 3.1 del Código Civil), supone ir más allá del texto legal que no exige la descripción del exceso con los requisitos del artículo 51 del Reglamento Hipotecario y conduce a que muchos excesos de cabida no puedan acceder al Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
25 mayo 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. En el presente recurso se debate la negativa del Registrador a inscribir unas escrituras de compraventa de fincas, y posterior agrupación de las misma en las que se declara un exceso de cabida, justificado en un primer momento, mediante certificado técnico, posteriormente, por certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca agrupada, ante la negativa de la registradora al entender que existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso.
En este caso, las dudas son fundadas por haberse aportado al expediente documentación que permite cuestionarse si tal exceso de cabida responde o no a un error de medida o a la inclusión de terreros de titularidad discutida. En su caso, cabría acudir al procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.
De este modo, y dado que la inexistencia de las dudas señaladas es presupuesto para la constatación del exceso de cabida en el Registro, como se desprende de los artículos señalados y de la propia naturaleza de aquellos, antes mencionada, no cabe sino mantener la calificación y defectos señalados por la Registradora.
En efecto, esta Dirección General se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las dudas sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso, como defecto impeditivo de la constancia en el Registro de un exceso de cabida. Así destacan las Resoluciones de 26 de enero de 1955, 1 de junio de 1998, 2 de junio de 1998, 19 de noviembre de 1998, 31 de mayo y 3 de noviembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2001, 17 de mayo de 2003. Conforme a las mismas, se deniega la constatación de todo exceso de cabida siempre que existan dudas fundadas para el Registrador sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso, dudas que están justificadas en el expediente.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
24 junio 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Es constante la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que con las distintas vías previstas para la registración de los excesos de cabida, el legislador abre caminos para que se proceda a concordar el Registro con la realidad jurídica extrarregistral rectificando la superficie de la finca que erróneamente figura en su descripción. Por ello, ha de resultar acreditado que no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción de la finca, es decir, que la superficie que resulta de la nueva descripción es la que realmente se contiene en los linderos originariamente registrados. Y es también constante la afirmación de que si lo que se pretende es incluir en el folio de una finca una superficie colindante adicional, el camino adecuado es proceder a una previa inmatriculación de tal superficie colindante, por alguna de las vías que la legislación hipotecaria prevé, para luego agregarla o agruparla a la finca registral preexistente.
Ese juicio de identidad por parte del registrador, como ha indicado esta Dirección General, no se ve condicionado por el hecho de que en el Registro constare previamente la referencia catastral de la finca, pero no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado. El propio Reglamento Hipotecario ofrece ejemplos de supuestos en que la duda está fundada: aparecer inscrito con anterioridad otro exceso sobre la propia finca o haberse expresado anteriormente con exactitud la superficie de ésta al formarla por segregación, división o agrupación. Por ello, tal motivación puede ser sometida, en su caso, a revisión por este Centro Directivo, pero ni el juicio ni la motivación pueden ser suplidos por él.
Por lo tanto, resultando del título presentado a inscripción la acreditación de la adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida, e incorporándose al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción registral, al no haber expresado el registrador duda sobre la identidad de la finca, el recurso debe ser estimado, sin que puedan tenerse en cuenta para resolver el recurso las afirmaciones adicionales efectuadas por el registrador en su informe, ya que, conforme doctrina reiterada de esta Dirección General, no cabe introducir en éste nuevos argumentos en defensa de la calificación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
8 octubre 2005
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se presenta en el registro escritura de protocolización de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13/1996 ni con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducción de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducción. Los interesados recurren.
3 enero 2006
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 3. En cuanto al segundo defecto, debemos señalar que aunque la declaración de obra nueva declarada en el título se realiza sobre la finca registral número 326 con la descripción que de la misma consta en el Registro (a salvo la modificación de sus linderos) lo que debería conducir sin más a su registración (artículos. 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento), al venir acreditada la descripción de la misma por una Certificación Catastral que la sitúa sobre una finca de una cabida muy inferior a la de la finca registral sobre la que se pretende su inscripción, unido al hecho de que en el título se expresa que la finca descrita se corresponde con dos fincas catastrales que allí se mencionan y cuyos datos catastrales se incorporan al título, una la catastral 106 con una superficie de 1731,71 metros cuadrados (muy cercana en cabida a la de la finca inscrita que es de 1669 metros cuadrados) y otra la catastral 107 con una superficie de 439,50 metros cuadrados, sin que al mismo tiempo se adapte la descripción de la total finca a la superficie que resulta de los datos catastrales, lo que supondría la declaración de un exceso de cabida o sin que se pretendiera la inmatriculación de la parte no inscrita, debe conducirnos a la confirmación del defecto alegado, pues no queda acreditado que la superficie sobre la que se asienta la edificación sea aquella que se encuentra inscrita y no lo esté sobre una finca no inmatriculada o sobre un exceso de cabida no constatado registralmente, sin haber cumplido en uno u otro caso los requisitos que la legislación hipotecaria se exige para la práctica de cada una de esas operaciones registrales (cfr. Artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario).
23 enero 2006
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se presenta en el Registro escritura en la que se agrupan dos fincas y con tal motivo se pretende la inscripción de un exceso de cabida de la resultante –de 50.492 m2 a 60.164 m2– en base a certificado catastral descriptivo y gráfico. El Registrador no inscribe al no considerar suficientemente acreditado el exceso de cabida y existir dudas fundadas acerca de la identidad de la finca. El Notario recurre considerando que el exceso de cabida está acreditado con la certificación catastral y que no se fundamentan las dudas sobre la identidad. De la documentación aportada resulta que los números de parcela que constan en el Registro no coinciden con el número del certificado catastral, no coincidiendo tampoco los linderos que publica el Registro y los de dicho certificado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
23 marzo 2006
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se cuestiona en este recurso, la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura por la que se actualiza la descripción de una finca ya inscrita y se constata la existencia de un exceso de cabida.
De la escritura y el contenido del Registro, resultan una serie de circunstancias fácticas que deben tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión planteada, como son:
Esa duda no ha de entenderse en el sentido de que ponga en cuestión que la finca adjudicada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del otorgante, sino que la total cabida que ahora se justifica fuera la que tenía la finca en su día cuando la adquirió el mismo en virtud del título que motivó la inscripción a su nombre. Se impide así que entre en juego la exigencia del citado artículo 53, Ocho, de la Ley 13/1996 de que de la «descripción en la certificación y en el Registro pueda deducirse la identidad», o la que impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulta la «perfecta identificación de la finca y su exceso de cabida».
Esas dudas sobre la identidad de la finca, que como tiene reiterado este Centro Directivo, no pueden dirimirse en sede de recurso, sino en vía jurisdiccional (véanse artículos 298 in fine y 306 del Reglamento Hipotecario), confirman la insuficiencia por sí sola de la certificación catastral acompañada para la inscripción del exceso de cabida, para lo cual deberá acudirse a los medios generales contemplados en la ley, como son el expediente de dominio, acta de notoriedad, o inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (artículos 199 y 200 Ley Hipotecaria), sin que sean suficientes otros medios previstos reglamentariamente para meras rectificaciones de superficies.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
29 abril 2006
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don José López López contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Berja, a inscribir un exceso de cabida.
El defecto alegado por el registrador es la existencia de dudas fundadas acerca de la identidad de la finca, toda vez que procede por división material de otra de mayor cabida y no coincidir los linderos que constan en el Registro con los indicados en el certificado catastral, descriptivo y gráfico aportado, en concreto el lindero Sur, el cual consta en el Registro como lindero fijo y no acreditarse dicha variación.
De la escritura y el contenido del Registro, resultan una serie de circunstancias fácticas que deben tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión planteada, como son:
Esa duda impide que entre en juego la exigencia del artículo 53, ocho, de la Ley 13/1996, de que la «descripción en la certificación y en el registro pueda deducirse la identidad», o la que impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulta la «perfecta identificación de la finca y su exceso de cabida».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.
1 julio 2006
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de «alteración de finca, segregaciones y adjudicación de herencia» en la que entre otras fincas se inventaría una finca urbana situada en la Calle Queipo de Llano n.º 10 del término municipal de Torres de Albanchez que ya consta inscrita con unos determinados linderos y una superficie de 144 m2 y respecto a la cual, como modificación hipotecaria previa a una declaración de obra nueva, segregaciones y adjudicación hereditaria de las fincas resultantes, se declara tener en realidad una superficie de 242 m2 y estar situada hoy en la Calle Avda. de Andalucía n.º 78. Se incorpora a la escritura certificación catastral de la finca situada en la Avda. Andalucía 78 con una superficie de 242 m2, un certificado técnico a los efectos de acreditar la antigüedad de la construcción existente en la Avda de Andalucía n.º 78, en el que se atribuye al solar una superficie de 223,02 m2 -según medición efectuada por el técnico en relación con los linderos marcados por la propiedad- y un Decreto de la Alcaldía en el que, con relación a una parcela de 223,02 m2 -respecto a la cual no se indican más datos de localización que el de estar situada en dicho término municipal-, se concede licencia para segregar dos casas quedando como resto otra casa con un terreno al fondo.
La escritura es objeto de una primera calificación en la que el Registrador interino al no considerar acreditado el exceso por los documentos incorporados exige para su inscripción acta notarial complementaria acreditativa de que los causantes son tenidos por dueños de conformidad con el artículo 298.2 del Reglamento Hipotecario. Presentada posteriormente dicha escritura en unión de un acta de notoriedad fue objeto de una nueva calificación por el Registrador titular que es la que da lugar a la interposición del recurso según resulta de los hechos precedentes.
Pues bien, en el primer caso el acta de notoriedad tiene por objeto la acreditación de la previa adquisición de la finca con esa superficie por el transmitente y la misma ha de regularse por lo establecido en el artículo 209 del Reglamento Notarial, artículo que en la redacción vigente al tiempo de la autorización del acta no exige ni publicación de edicto ni citación a los colindantes, sin perjuicio de que en base a la libertad del notario para practicar las pruebas que estime oportuno pudieran haberse realizado. En cambio en el segundo caso el n.º 10 del artículo 53 de la expresada Ley determina que además de incorporar los documentos que en dicho precepto se citan, dicha acta se ajustaría en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de su regla 8.ª, entre cuyos tramites esta la notificación a los colindantes y la publicación de edictos.
De la calificación registral efectuada en primer lugar se deduce que lo exigido por el Registrador fue el acompañamiento del acta necesaria para la inmatriculación del exceso de cabida -primer caso- pero presentada el acta es calificada como un acta de notoriedad para la inscripción de un exceso de cabida -segundo caso- defectuosa por no constar la notificación a los colindantes y la publicación de edicto. El Notario tramita el acta en base a la primera calificación y tiene razón cuando afirma que si la misma esta sujeta al artículo 209 del Reglamento Notarial no es exigible ni la publicación de edictos ni la notificación a los colindantes que se exigen en la segunda calificación, pero con independencia de esta segunda calificación y de que con arreglo a la misma el acta presentada no reúna los requisitos exigidos legalmente, calificada dicha acta es lo cierto que del juicio de notoriedad que en la misma se contiene, no resulta tampoco acreditada la previa adquisición de la finca con aquella superficie por parte de los causantes tal como exige el artículo 298. 1 del Reglamento Hipotecario.
Por todo ello y con arreglo a los fundamentos de derecho expresados esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
21 septiembre 2007
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir un exceso de cabida de 77 m.² sobre finca que consta inscrita con una superficie de 36 m.², exceso que se refleja en una escritura de declaración de obra nueva y compraventa, a la que se incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.
Por lo dicho, la duda acerca de la naturaleza del exceso, a diferencia de lo que alega el recurrente, no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuestión que la finca sobre la que se declara el exceso sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del declarante; sino que la duda radica en determinar si la total cabida que ahora se justifica que tiene es la que tenía en el momento en que la adquirió dicho declarante en virtud del título que motivó la inscripción a su nombre. Se impide así que entre en juego la exigencia del artículo 53.Ocho, de la Ley 13/1996 de que de la «descripción en la certificación y en el Registro pueda deducirse la identidad», o la que impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulte la «perfecta identificación de la finca y su exceso de cabida».
Y tal duda está totalmente fundada en el caso que se debate, dada la notable disparidad existente entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende registrar, sin que se justifique la adquisición de tal exceso por el transmitente; justificación que (en línea con lo anteriormente indicado acerca de la naturaleza inmatriculadora de la operación pretendida) habrá de hacerse no por los medios previstos para meras rectificaciones de superficie, sino por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador, y que ofrecen mayores garantías, como son el expediente de dominio, el acta de notoriedad, o la inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (artículos 199 y 200 Ley Hipotecaria). Y sin que a estos efectos sea de ninguna ayuda la certificación municipal incorporada a la escritura; en primer lugar, porque dicho medio no está legalmente previsto para la registración de los excesos de cabida, y, en segundo lugar, porque dicha certificación se centra en la edificación existente sobre la finca, extremo acerca de cuya inscripción el registrador no ha puesto impedimento alguno.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
3 octubre 2007
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se presenta en el Registro Acta de manifestaciones por la que el titular de una finca inscrita con la superficie de cinco hectáreas y cuarenta áreas declara que es la parcela 483 del polígono 66 del término municipal y que, según resulta de la certificación catastral que acompaña, dicha parcela tiene una superficie de siete hectáreas, treinta áreas y cincuenta y ocho centiáreas, superficie cuya inscripción solicita. El Registrador deniega la inscripción, entre otras razones, por dudar de la identidad de la finca. El interesado recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
19 febrero 2008
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida respecto de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad por segregación de su matriz.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
16 abril 2008
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida en virtud de acta notarial de notoriedad, respecto de una finca inscrita que procede por reparcelación y cuyos datos descriptivos, a juicio del registrador, son suficientemente precisos para evidenciar que se está amparando la invasión de una superficie colindante, que debería tratarse registralmente como previa inmatriculación de la superficie adicional.
A juicio del recurrente el exceso de cabida se debe a que en los títulos reparcelatorios originarios, hubo errores descriptivos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
13 octubre 2008
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se recurre la denegación por parte del registrador de la propiedad, de un exceso de cabida, por existir dudas de la identidad de la finca. Interpuesto el recurso contra su calificación, el Registrador finalmente inmatricula el exceso en base a que le aportan el título previo donde constaba igualmente el exceso, entendiendo que ya se cumplen los requisitos de doble título exigidos para la inmatriculación por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Al no haberse desistido del recurso contra la nota de calificación por la recurrente, procede entrar a resolver sobre el mismo, ya que la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impide a los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso (artículo 325 inciso último L. H.) y por tanto tampoco impide que continúe el recurso, con los efectos previstos en la Ley hipotecaria (cfr. artículo 327 in fine L. H.).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
18 octubre 2008
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos; pero fuera de dicha hipótesis, la pretensión de modificar la cabida existente en el Registro no encubre sino el intento de incorporar al folio registral una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado, el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente, por lo que para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 octubre 2008
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en este recurso nuevamente la posibilidad o no de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad de un exceso de cabida, en base a una certificación catastral descriptiva y gráfica, en base a la cual se solicita la rectificación de la descripción de la finca respecto de la cual se pretende el exceso, cuando el registrador tiene dudas de la identidad de la finca, dada la magnitud del exceso y en el hecho de que se pretenda la simultánea alteración de sus linderos, para ajustarlos a los de la parcela catastral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
16 diciembre 2008
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, declarado un exceso de cabida que supone añadir un 7,07 por ciento a la superficie de una finca y, acreditado el exceso mediante un informe técnico que identifica la finca con los mismos linderos inscritos y expresa que la cabida real obedece a una medición basada en un plano topográfico que se incorpora, puede negarse la inscripción alegando únicamente que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria,298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13/1996.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al defecto que ha sido recurrido.
3 noviembre 2009
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. El problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar, en un acta de presencia y notoriedad para inscribir el exceso de cabida de una finca, 1) si está justificada la duda del Registrador sobre la identidad de la finca, y 2) si siendo colindante la finca con dos vías públicas, ha de notificarse el Acta al Ayuntamiento correspondiente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al defecto consistente en la duda sobre la identidad de la finca, y desestimarlo en cuanto a la exigencia de la notificación del Acta a la Administración correspondiente.
2 febrero 2010
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. El presente supuesto versa sobre la inscripción de un exceso de cabida. De la calificación del Registrador resulta que la inscripción actualmente vigente (que fue la de inmatriculación de la finca) concuerda con la certificación catastral, y que dos de los linderos de la finca, como resulta de su inscripción actual en el Registro, venían constituidos: el Norte, con una acequia, y el Sur con propiedad privada y brazal, mientras que ahora se describe la finca de manera que ambos elementos se describen como formando parte de la misma. El Registrador suspende la inscripción del exceso porque estima que la inclusión de tales elementos supone añadir una nueva realidad a la finca tal y como está actualmente descrita.
Esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto.
10 marzo 2010
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Tal defecto ha de ser confirmado, ya que como ha señalado este Centro Directivo en diversas ocasiones, la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente (cfr Resoluciones de 16 de mayo de 2005, 1 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2010).
Precisamente por ello, el artículo 298, n.º 3, párrafo quinto, del Reglamento Hipotecario, exige para la inscripción de un de exceso de cabida que el Registrador no tenga dudas sobre la identidad de la finca (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2010).
En el presente caso, apreciadas dichas dudas por Registrador, éste puede y debe suspender la inscripción del exceso, sin que sea el marco de este recurso el adecuado para dilucidarlas, salvo en aquellos casos en que se aprecie con claridad el carácter injustificado de tales dudas, ya que para ello es preciso acudir a la vía jurisdiccional (cfr. Resolución de 18 de febrero de 2005 y 17 de octubre de 2006, entre otras). Por lo demás, el único documento con el que se pretende justificar la mayor cabida de la finca y que puede ahora ser valorado (la certificación catastral, toda vez que los demás documentos en que se apoya el recurso no fueron presentados al tiempo de la calificación) se refiere a una finca catastrada como rústica (en tanto que la finca registral es urbana y con distinta ubicación), sin que exista, por tanto, la necesaria correspondencia entre la finca registral y los datos catastrales (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2006 y 16 de diciembre de 2008). A lo anterior ha de añadirse la desproporción entre la cabida inscrita y la que se pretende inscribir (cfr. Resolución de 12 de julio de 2003), y el cambio de linderos (cfr. Resoluciones de 16 de mayo de 2005, y 1 de julio de 2006), todo lo cual justifica sobradamente las dudas apreciadas por el Registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
16 diciembre 2010
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto recaído en expediente de dominio para la inscripción de exceso de cabida por el que, junto con el exceso de cabida en sentido estricto, se fija una nueva descripción de la finca registral en cuanto a su naturaleza –que pasa de rústica a urbana– y sus linderos. La Registradora suspende la inscripción invocando la existencia de dudas en cuanto a la identidad de la finca por tratarse de un exceso de más del doble de la superficie inscrita y por haberse producido una modificación de su naturaleza y configuración, lo que hace suponer que debió producirse un cambio en la calificación urbanística del suelo que debió ser acreditado con los oportunos documentos administrativos. El recurrente señala por su parte, que la Registradora se extralimita en su calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
11 diciembre 2010
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida, acreditado por certificación catastral descriptiva y gráfica. El Registrador suspende la inscripción del exceso de cabida, por existir dudas en cuanto a la identidad de dicho exceso, conforme al artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario; y consecuentemente, se suspenden también la consignación de la mayor superficie construida y de la división horizontal, sustentadas en dicha mayor superficie. Registralmente consta la finca inscrita con una superficie de treinta y siete metros cuadrados y se pretende su inscripción con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados. En la certificación registral que se aporta, un lindero es don J. A L. L., con una parcela (referencia catastral 5760026QH2955N0001OA); y el otro lindero, con el mismo titular, parcela número 24 «A» (referencia catastral 5760025QH2956S0001MD). Se da la coincidencia de que esta finca colindante 24 (A) se encuentra ubicada en la misma calle y el mismo número que la finca registral objeto de la escritura, y con una superficie de treinta y siete metros cuadrados, según Catastro, exactamente coincidente con la superficie inicial que consta en el Registro en la finca (parcela 24) respecto de la que se pretende ahora registrar el exceso de cabida.
En la inscripción de los excesos de cabida, el Registrador debe extremar la prudencia, como impone expresamente el artículo 298.3, párrafo quinto, del Reglamento Hipotecario, al exigirse para la inscripción de un exceso de cabida que el Registrador no tenga dudas sobre la identidad de la finca (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 2008, 10 de marzo y 16 de diciembre de 2010).
Los recurrentes alegan que no cabe dudar de la identidad de la finca, pues la misma aparece adquirida, en virtud de un título anterior, que se aporta y que está inscrito, lo cual no es objeto de discusión por el Registrador. Sin embargo, tanto en el título anterior como en la inscripción, la finca se describe con una superficie de treinta y siete metros cuadrados, por lo que no queda justificado por dicho título, ni por la inscripción la pertenencia a esta finca de los otros treinta metros, que ahora se pretenden añadir a la superficie. Por lo que debe confirmarse la nota de calificación, mientras no se desvirtúe tal duda con el consentimiento del colindante o en virtud de procedimiento adecuado (cfr. artículo 306 del Reglamento Hipotecario).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
19 abril 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en este recurso si las dudas del Registrador en cuanto a la identidad de la finca, o del exceso de cabida declarado sobre la misma, pueden dar lugar a la denegación de la inscripción del testimonio de un Auto judicial firme, por el que se resuelve un expediente de dominio en el que se estima acreditada la existencia de un exceso de cabida.
Así pues, tratándose de documentos judiciales, es el Juez quien ha de resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre la existencia o no de exceso de cabida, sin que el Registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del Juez. Dicho de otra forma, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite entrar a calificar que se han cumplido los trámites esenciales que marca la ley, pero no puede suponer una nueva valoración de la prueba, que en dicho procedimiento se ha efectuado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.
4 mayo 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se presenta en el Registro escritura de rectificación de superficie por la que declaran los titulares registrales un exceso de cabida del 6,43 % respecto de la superficie que consta en el Registro, sobre la base de una certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente con la descripción registral en cuanto a la calle y al número; en los linderos coincide excepto en un lindero no fijo. En la escritura se declara que la rectificación se produce una vez terminadas las obras de ampliación de las vías públicas con las que linda la finca y de los trabajos de delimitación de éstas, así como consecuencia de reciente medición. La Registradora suspende la inscripción por tener duda fundada acerca de la identidad de la finca, por cuanto que la finca sobre la que se declara el exceso de cabida procede de la agrupación registral de dos fincas, una de las cuales ya había tenido una actualización de superficie. El Notario autorizante de la escritura recurre alegando que las dudas invocadas por la Registradora no tienen base y que la agrupación previa que puede generar dudas e impedir un exceso posterior, a que refiere el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, es aquélla en la que se ha expresado con exactitud su superficie y no la del presente expediente, en la que sólo consta que al agruparse las fincas se realizó una mera operación aritmética de suma de superficies de las fincas de procedencia.
La Registradora tan sólo funda sus dudas en la existencia de una previa agrupación de fincas, una de las cuales había sido ya rectificada en cuanto a su extensión previamente. Sin embargo, ello por sí sólo no es argumento suficiente para dudar acerca de la identidad de la finca, pues en el presente caso al realizarse la agrupación, no se hizo más que la operación aritmética de sumar las extensiones de las fincas afectadas sin que conste la realización de una medición exacta de la superficie, bien de la finca agrupada en su conjunto, bien de cada una de las fincas que se agruparon. Cierto es que del Registro resulta la previa rectificación de superficie de una de las fincas, pero –y en esto sí se separa este supuesto del contemplado en la Resolución de 2 de febrero de 2010– no ocurre lo mismo con la otra, que siempre presentó los mismos datos superficiales que podrían estar encubriendo una medición errónea subsanada a través de la presente escritura, mediante la rectificación por ella realizada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.
2 junio 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Es objeto de este recurso la cuestión de si debe acceder o no al Registro de la Propiedad una modificación de la descripción de un elemento independiente de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal llevada a cabo exclusivamente por el titular registral y que se pretende justificar con una serie de documentos complementarios. La modificación pretendida implica la constancia de una nueva distribución interior, duplicar la superficie atribuida al elemento en cuestión así como disminuir la superficie de su anejo en algo más de una cuarta parte.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
5 mayo 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. El problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar, en un acta de presencia y notoriedad para inscribir el exceso de cabida de una finca, si están justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca.
Es cierto, como señala el recurrente, que el hecho de que la medición realizada por el técnico para la tramitación del acta no se ajuste plenamente a la reflejada por catastro no es, en sí, motivo para impedir la inscripción del exceso de cabida declarado, pues en el presente expediente, la identidad es prácticamente total, existiendo una mínima divergencia de 0,011%. Tampoco debería provocar dudas en el registrador, por sí sólo, el hecho de que los titulares registrales anteriores no hubieran pretendido la registración de la verdadera superficie, por ser ello un razonamiento no ceñido a criterios de carácter objetivo; y no implica intrínsecamente ninguna dificultad que la nueva descripción presente una referencia catastral diferente a la que consta actualmente en el Registro toda vez que en el Registro sólo se contiene la referencia catastral «relativa a la finca matriz».
Sin embargo, trato diferente merecen el resto de circunstancias planteadas en la nota por el registrador, las cuales sí pueden valorarse, fundamentalmente si se aprecian en conjunto, como hechos que generan dudas sobre la identidad de la finca justificadas en criterios objetivos y razonados que impiden la inscripción del exceso de cabida declarado en el acta objeto de calificación. En este segundo grupo deben incluirse la notable discrepancia entre la cabida inscrita y la actual, puesto que registralmente la finca tiene 2.737,21 metros cuadrados, mientras el acta declara notorio que su superficie actual es de 14.502 metros cuadrados (un 429,81% más) y el hecho de que la finca proceda de una segregación y se exprese ya en el Registro con exactitud –hasta con decimales– su superficie, a pesar de que dicha segregación se remonte al año 1934 -como advierte el notario autorizante.
No ayuda a despejar tales dudas la circunstancia de que no se haya citado a todos los colindantes, pues, como señalaba la Resolución de 2 de febrero de 2010, con relación a una exceso de cabida por acta notarial, que lindando la finca por el sur con camino debió notificársele el acta al Ayuntamiento correspondiente, no siendo suficiente al efecto el envío a dicha Corporación de los edictos para su publicación en el tablón de anuncios.
En consecuencia, esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
1 septiembre 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se debate en el presente recurso en torno a la inscribilidad de un exceso de cabida sobre una finca, junto con alteración de los linderos de la misma, que pasa de 1 hectárea, 93 áreas y 76 centiáreas, a 2 hectáreas, 56 áreas y 3 centiáreas. El registrador suspende la inscripción de dicho exceso de cabida por considerar que existen dudas acerca de la identidad de la finca a que se refiere dicho exceso y a la vista de un informe desfavorable del Servicio Provincial del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, solicitado por el propio registrador con base en el artículo 55 de la Ley 15/2006 de 28 de diciembre, de Montes de Aragón. Considerando este primer defecto, y fundado en la misma razón de la existencia de dudas en la identidad de la finca, el registrador suspende también la consignación de la referencia catastral, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 1/2004, de 5 de marzo, y 53.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Frente a ello no puede prevalecer la objeción del recurrente relativa a que dado que la finca en cuestión linda con vía pecuaria y no con monte público, el registrador no debió solicitar de oficio el citado informe de la Administración, y en consecuencia no puede fundar sus dudas sobre la identidad de la finca en dicho informe. No cabe admitir tal alegación pues ni las mencionadas dudas se basan exclusivamente en el contenido del informe aludido, ni la petición de oficio del mismo por el registrador puede ser considerada como improcedente dado que el presupuesto habilitante de tal actuación no se produce sólo en relación con la solicitud de inmatriculaciones o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes o enclavadas en montes demaniales, sino también en el caso de fincas ubicadas en un término municipal en el que existan montes demaniales, sin que el recurrente haya objetado nada en relación con este segundo extremo, por lo que debe prevalecer la presunción de validez de los actos administrativos, en este caso de la actuación consistente en la emisión del reiterado informe (cfr. artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Por tanto, apreciadas dichas dudas por el registrador, éste puede suspender la inscripción del exceso, sin que sea el marco de este recurso el adecuado para dilucidarlas sino la vía jurisdiccional, toda vez que constituyen una situación de hecho que no puede ser decidida en el seno del recurso gubernativo y que habrá de ser planteada por el interesado ante el juez de Primera Instancia del correspondiente partido judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, para que sea éste quien determine si es o no inscribible el documento presentado (cfr. Resoluciones de 18 de febrero de 2005 y 29 de abril, 15 de junio y 17 de octubre de 2006).
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
17 octubre 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- Se plantea en este recurso si ciertas diferencias descriptivas de la finca, en un auto recaído en expediente de dominio, justifican las dudas del registrador. La resolución se recoge en el apartado “IDENTIFICACIÓN. De finca para la inscripción de un exceso de cabida”.
19 diciembre 2011
Identificación de la finca y justificación del exceso.- En este recurso se solicita la inscripción de una obra nueva antigua –que se acredita-, pero en donde resulta que la superficie de la finca, según el Registro, es inferior a la superficie del suelo que ocupa la obra. Pese a ello, la Dirección revoca la calificación, como puede verse en el apartado “OBRA NUEVA. Construcciones antiguas”.
1 febrero 2012
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Se plantea en este recurso si procede la inscripción de un exceso de cabida de gran superficie con base en certificación catastral descriptiva y gráfica alegándose que consta previamente inscrita la referencia catastral de la finca y que han comparecido dos de los tres colindantes de la finca.
La solución ha de ser negativa pues una cosa es la inscripción de un exceso de cabida y otra diferente la constancia registral de la referencia catastral de la finca. Esta última sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todos los excesos de cabidas basados en certificación catastral descriptiva y gráfica.
La referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación implícita de linderos y superficie catastrales en el Registro, sino que únicamente determina un dato más sobre localización o situación de la finca en un determinado entorno o zona, pues la finalidad de su constancia registral no es la de que quede sustituida la descripción registral, como lo revela que junto a la referencia catastral es necesario expresar la descripción que figura en el Registro, siendo un aditamento que figura en el asiento después de la descripción registral.
En otro caso, habría que llegar a la absurda conclusión de que toda la legislación de constancia de excesos de cabida y de inmatriculación con sus respectivos requisitos que se recogen en la Ley y en el Reglamento Hipotecario habría desaparecido y bastaría incorporar a cualquier finca inscrita una superficie catastral mayor por el mero hecho de que previamente se hubiese hecho constar una referencia catastral por la mera declaración del interesado o su constancia en un recibo de IBI incorporado a una escritura.
Incluso la legislación catastral ya prevé que la incorporación de cualquier descripción de finca basada en certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias (cfr. artículo 18.2.d).2º del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), por lo que con mucha mayor razón cuando ni siquiera se trata de un procedimiento de actualización catastral descriptiva. Y el artículo 45 de dicho Texto Refundido ya advierte que no existe identidad de la finca registral con la catastral cuando los datos de situación, denominación y superficie no coincidan con los del Registro de la Propiedad, por lo que la constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos expresados en los fundamentos de Derecho.
2 junio 2012
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. El presente expediente tiene por objeto la inscripción de una escritura de rectificación y complemento de otra anterior de compraventa. Mediante dicha rectificación se da nueva descripción a la finca, se declara un exceso de cabida y se describen unas edificaciones sobre la misma. Son circunstancias a tener en cuenta en su resolución, las siguientes:
– Se rectifica sustancialmente la descripción pasando de una finca indivisa, a otra dividida por la carretera de La Sota-Piélagos.
– La superficie según Registro es de 2.799 metros cuadrados; y, según la nueva descripción, contenida en la escritura de rectificación, la superficie es de 13.526, 05 metros cuadrados.
– Se incorporan a la escritura cuatro certificaciones catastrales, correspondientes a las parcelas 356, 357, 613 y parte de los terrenos de la parcela 407 todas del polígono 2.
– Las superficies catastrales, según las cuatro certificaciones, son respectivamente de 4.972 metros cuadrados, 309 metros cuadrados, 1.427 metros cuadrados y 340.729 metros cuadrados.
– No consta en ninguna de las certificaciones la existencia de edificaciones o construcciones.
El registrador de la Propiedad califica negativamente el documento apreciando dos defectos: 1. Entiende que dada la diferencia entre la superficie registrada y la que resulta del Catastro existen dudas de la identidad de la finca; y que por lindar con monte público es necesario el informe favorable del órgano administrativo competente en el caso de montes catalogados o de la autoridad titular del monte, ex artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para inscribir el exceso de cabida; 2. Debe acreditarse la modificación de la obra nueva con los requisitos legales, reglamentarios y fiscales de la propia declaración de obra nueva (esta segunda cuestión puede verse en el apartado “OBRA NUEVA. Construcciones antiguas”).
La interesada interpone recurso alegando la falta de justificación de las dudas de identidad de la finca del registrador, al no estar basadas en criterios objetivos y razonados; el carácter indubitado del exceso de cabida, no obstante su entidad, al tratarse de una finca con linderos fijos y con un muro en los linderos no fijos; la no pretensión de registrar un exceso de cabida a costa del monte común pues al estar inmatriculada la finca en 1994 con la descripción existente hasta ahora, ya se les ha dado publicidad a los linderos mediante edicto y se aceptaron por el Ayuntamiento; así como la innecesariedad de declarar obra nueva alguna al tratarse de una medición de la misma edificación basada en otros métodos; y el cumplimiento de los requisitos fiscales, por haber sido aportado modelo 601 de Tributación por Actos Jurídicos Documentados y por no estar la escritura de subsanación de errores sujeta a tributación alguna.
Como ha afirmado recientemente este Centro Directivo –Cfr. Resolución de 2 de junio de 2012– «las dudas de identidad que impiden la inscripción de los excesos de cabida cuando son de gran superficie o existen discordancias descriptivas entre la descripción registral y la catastral, no se resuelven por la mera constancia en la descripción registral de una finca de la referencia catastral, pues las dudas que impiden inscribir el exceso de cabida se refieren a la identidad de la superficie del exceso respecto a la que delimitan sus contornos atendiendo a la descripción registral. Puede no haber dudas de que una finca está situada en determinada zona del Catastro y sin embargo existir dudas acerca de que la concreta superficie que señala el Catastro dé lugar a un aumento de una porción que no figura inscrita dentro de los linderos que constan en el Registro, en cuyo caso lo procedente sería inmatricular la porción correspondiente para luego agregarla o agruparla con la finca inscrita. En otro caso, habría que llegar a la absurda conclusión de que toda la legislación de constancia de excesos de cabida y de inmatriculación con sus respectivos requisitos que se recogen en la Ley y en el Reglamento Hipotecario habría desaparecido y bastaría incorporar a cualquier finca inscrita una superficie catastral mayor por el mero hecho de que previamente se hubiese hecho constar una referencia catastral por la mera declaración del interesado o su constancia en un recibo de IBI incorporado a una escritura. 3. Que no es así resulta ya de las Resoluciones de este Centro de 17 de junio de 2002 y 3 de febrero de 2003 que dejaron aclarada la diferencia entre la constancia de la referencia catastral y la inscripción de los excesos de cabida. Incluso la legislación catastral ya prevé que la incorporación de cualquier descripción de finca basada en certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias (Cfr. artículo 18.2.d).2.º del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, según redacción dada por la Ley 5/2011, de 29 de marzo), por lo que con mucha mayor razón cuando ni siquiera se trata de un procedimiento de actualización catastral descriptiva. Y el artículo 45.1 de dicho texto refundido ya advierte que no existe identidad de la finca registral con la catastral cuando los datos de situación, denominación y superficie no coincidan con los del Registro de la Propiedad, por lo que la constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro.» Con mayor motivo no pueden tenerse por disipadas las dudas de identidad de la finca, en el caso que nos ocupa, por haberse aportado unas certificaciones catastrales habida cuenta que ni siquiera constan en el Registro los datos catastrales y tampoco se ha acreditado la correspondencia de la finca registral con las certificaciones catastrales aportadas.
Continuaba la Resolución citada de 2 de junio de 2012 en los siguientes términos: «En cuanto a la calificación registral de las dudas de identidad de la finca cuando el exceso de cabida que se pretende inscribir es muy desproporcionado respecto a la superficie inscrita, como aquí sucede, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que hay que evitar con motivo de una pretensión de inscripción de exceso de cabida que se incorporen trozos de superficie no incluidos en el contorno de la finca inscrita por no tratarse de una mera rectificación de error en la superficie inicial, pues en tales excesos no suficientemente acreditados, lo procedente es inmatricular la porción correspondiente y agregarla o agruparla a la finca inscrita, todo ello para evitar que se eluda el procedimiento de inmatriculación o que se produzcan dobles inmatriculaciones por falta de identidad de la superficie a que se refiere el exceso de cabida con la finca inscrita. O bien acreditar el exceso de cabida por un procedimiento más seguro dada la desproporción de la superficie que se pretende inscribir respecto a la ya inscrita, puesto que la inscripción describe la finca con la superficie de 250 metros cuadrados [27 áreas 99 centiáreas, en el presente expediente] y se pretende la inscripción con la superficie de 452 metros cuadrados [8.812,56 metros cuadrados la zona que contiene la casa situada al Noroeste y 4.173,49 metros cuadrados la zona del Sureste].»
Para estos supuestos, en los que se pretende la inscripción de excesos de cabida tan desproporcionados con la superficie de la finca registral, como recordaba la citada Resolución de 2 de junio de 2012, «existe el procedimiento del artículo 53.10.ª de la Ley 13/1996, de 31 de diciembre, mediante acta notarial de presencia y notoriedad, o el expediente de dominio, que ofrecen una mayor seguridad en estos supuestos excepcionales atendiendo a la desproporción de la superficie. Así, la Resolución de 8 de abril de 2000 descartó la identidad de la finca por la desproporción existente entre la cabida inscrita y la que se pretendía reflejar en el Registro. La Resolución de 12 de julio de 2003 relacionó también las dudas de identidad con la gran desproporción del exceso de cabida. Las Resoluciones de 3 de enero, 18 de febrero y 20 de abril de 2005, 29 de abril de 2006, 3 de octubre de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2010 excluyen la inscripción de excesos de cabida en los que existen elementos suficientes para dudar de la identidad de la finca, especialmente la notable discrepancia del exceso de cabida que se pretende, la gran envergadura del mismo o la gran diferencia respecto al Registro.»
En el supuesto de hecho del presente expediente, en la descripción de la finca se dice que linda al norte con «ejido común»; de las certificaciones aportadas y de las manifestaciones del propio recurrente, resulta que la finca linda con monte común, aunque manifiesta que ese lindero, y el de A. C. «están marcados con muro de piedra». Sin embargo, no se puede aplicar el concepto de linderos fijos por el mero hecho de que la finca esté delimitada por un muro, conforme ya señaló la Resolución de 19 de noviembre de 1998 respecto a la existencia de dos paredes de la finca de que se trataba (cfr. También Resolución de 2 de junio de 2012). Consecuentemente, en el presente caso, está plenamente justificada la exigencia del informe favorable a que alude el artículo 22 de la Ley de Montes.
26 octubre 2012
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Se presenta en el Registro instancia suscrita por los titulares de una finca solicitando que en la inscripción de una finca se haga constar que su cabida es de mil novecientos ocho metros cuadrados, en lugar de los mil seiscientos noventa y dos que figuran en la inscripción. Como justificante del exceso acompañan certificación catastral descriptiva y gráfica de donde resulta aquella superficie.
– El registrador suspende la inscripción por tres defectos:
«1º.–El documento aportado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Certificación administrativa”). 2º.–No se acredita el pago del Impuesto correspondiente en su caso, conforme establece el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (ver, en cuanto a este defecto, el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”). 3º.–La parcela (…) figura inscrita (…) como una parcela de terreno de 1692 m2 y en la certificación catastral aportada figura con una superficie de 1908 m2, por lo que existen dudas sobre la identidad de la finca, debido a la gran diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir. Según reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado la registración de un exceso de cabida sólo puede confirmarse como rectificación de un erróneo dato registral de la descripción, por lo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior ni se adiciona una porción colindante, para lo cual el cauce adecuado sería la inmatriculación de esa porción y su agrupación la finca registral preexistente, en lugar de un exceso».
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, introdujo relevantes modificaciones en el régimen de inscripción de los excesos de cabida, fijando la regla de que la rectificación de la cabida de una finca registral podrá realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca siempre que, entre la descripción de la finca en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca y, en caso contrario, existiendo dudas sobre la identidad de la finca, el registrador deberá suspender la inscripción (cfr. artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre). La reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, tuvo, entre otras finalidades, la de adaptar este Reglamento a las modificaciones introducidas por la Ley 13/1996 en materia de excesos de cabida, estableciendo que podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se acredite la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente. Se atribuye, pues, al registrador un control de la correspondencia entre la finca preexistente y la que se describe con la mayor cabida, ya que no ha de tener dudas fundadas acerca de tal identidad (cfr. artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario).
Ahora bien, ese juicio de identidad por parte del registrador, como ha indicado esta Dirección General, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. El propio Reglamento Hipotecario ofrece ejemplos de supuestos en que la duda está fundada, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso sobre la propia finca o haberse expresado anteriormente con exactitud la superficie de ésta al formarla por segregación, división o agrupación.
En el presente supuesto el único motivo que se alega por el registrador para basar la duda de identidad es «la gran diferencia» de superficies, cuando la diferencia es inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, cuantía que se entiende es moderada (cfr. artículo 298.3, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). Por ello no es lógico entender que tal diferencia, por sí misma, y sin ninguna otra alegación, sea suficiente para sustentar la duda de identidad, sobre todo cuando la misma no excede de la quinta parte de la cabida inscrita, ni se modifica ninguno de los linderos, ni consta tampoco en la nota calificadora que la descripción gráfica resultante del plano que sirvió de título para la inmatriculación y la que ahora se presenta para la inscripción del exceso de cabida, haya cambiado, ni tampoco se dice nada en la nota acerca de posibles cambios de superficie en las fincas colindantes comparando las que consten en el Catastro con las colindantes que, en su caso, figuren en el Registro.
En este punto tiene razón el recurrente en la cita de las Resoluciones de este Centro, que excluyen la inscripción del exceso de cabida cuando se trata de grandes diferencias de superficie (como ocurría en los supuestos de las Resoluciones de este Centro de 1 de junio de 1998, 31 de mayo de 1999, 8 de abril de 2000, 17 de junio de 2002, 1 de julio de 2006 y 2 de junio de 2012), lo que no sucede en el presente caso, o que, aun no siendo excesiva la diferencia, establece este mismo Centro que cuando motiva dudas de identidad por una serie de motivos que han de ser expresados en la nota calificadora, debe suspenderse la inscripción, lo que tampoco ocurre en el presente caso, en que la diferencia de superficie no es excesiva ni la nota calificadora expresa las razones por las que duda de la identidad de la finca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos primero y segundo y estimarlo en cuanto al defecto tercero, en los términos resultantes de los precedentes fundamentos de Derecho.
21 noviembre 2012
Identificación de la finca y justificación del exceso.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:
Atendiendo al precepto, basta que el registrador tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca y no una seguridad completa de que falta esa identidad. De lo que se trata es de que corresponda a los solicitantes la prueba cumplida de la identidad de la finca a pesar de la modificación de superficie, partiendo de que los procedimientos establecidos en el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, si bien sirven para acreditar que hay una nueva medición que implica una superficie determinada mayor que la que resulta del Registro, puede no quedar acreditado que esa medición se refiera precisamente a la misma porción de terreno incluida dentro de los linderos que señala el Registro.
Ahora bien, según ha declarado este Centro Directivo, no basta que el registrador manifieste que tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca, sino que ha de expresar el fundamento de esas dudas en su nota de calificación. En el presente caso, consta en la nota calificadora motivación suficiente sobre la existencia de esas dudas sobre la identidad de la finca.
Ante todo, cuando la nueva superficie que se declara excede ostensiblemente de la que figuraba en el Registro, puede haber indicios, unidos a otras circunstancias, que motiven dudas sobre la identidad de la finca.
El propio Reglamento ya establece un porcentaje que si se sobrepasa impide que pueda inscribirse el exceso de cabida acreditado por certificación de técnico competente (párrafo segundo del apartado 3 del artículo 298) y aunque en el caso de certificación catastral no existe ese límite, que en el presente caso se sobrepasa, ello es a condición de que la certificación catastral sea coincidente con la descripción registral en cuanto a los demás datos descriptivos, pues en otro caso, se podrán plantear esas posibles dudas sobre identidad de la finca.
El mismo informe de la Agencia Catalana del Agua tampoco es concluyente para la acreditación de la identidad de la finca respecto al exceso de cabida, pues de sus propios términos resulta que no excluye que pueda existir una conducción subterránea, aunque entonces sería de la titularidad y competencia municipales, lo que no despeja las dudas sino que las aumenta.
En definitiva, hay varios medios para obtener la nueva superficie que se pretende cuando se motivan dudas fundadas de identidad de la finca en la nota calificadora. La propia nota califica el defecto como subsanable, al suspender la inscripción y prever la posibilidad de solicitar anotación preventiva de esa clase.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota calificadora de la registradora.
3 diciembre 2012
Ineficacia del deslinde para inscribir un exceso de cabida
Ineficacia del deslinde para inscribir un exceso de cabida
En dicha acta judicial consta lo siguiente: «El deslinde se acuerda en la forma establecida en el plano incorporado a la escritura de fecha 6- febrero-2004, n.º de protocolo 441, otorgada ante el Notario de Albox, Don Mariano Expedito Gil Gil Albaladejo. Estando de acuerdo todos los asistentes se da por terminado la presente diligencia, extendiéndose este acta que firman todos…».
Al Registro, se presenta la copia del acta de protocolización y la copia auténtica de la escritura relacionada en el acta judicial, que en su día había sido objeto de calificación negativa (ahora no recurrida), suspendiendo la inscripción de un exceso de cabida de 36 metros y 58 decímetros cuadrados, así como la alteración de los linderos. En dicha escritura –en el expositivo– se indicaba que la finca en cuestión linda: derecha, entrando, Dolores Rodríguez Castaño; izquierda, calle de su situación a la que también da su frente, y fondo, María Castaño Pérez, hoy calle; y en el otorgamiento «cuarto», el Notario indica lo siguiente: «Me entregan un plano firmado por los otorgantes en el que consta la superficie del solar según reciente medición».
Más bien, su eficacia depende del consentimiento de los interesados, por lo que el examen de la adecuación de tales títulos a aquellos requisitos que vengan imperativamente exigidos por la legislación hipotecaria, habrá de seguir necesariamente esta premisa.
A mayores, es también opinión general de la doctrina científica que, en la llamada jurisdicción voluntaria, no hay –propiamente-ejercicio de la potestad jurisdiccional en los términos que establece el artículo 117.3 de la Constitución, razón por la cual, en los actos de jurisdicción voluntaria no cabe hablar de un verdadero proceso.
De lo anteriormente expuesto se extrae una consecuencia evidente, y es que, si ese es el alcance de la calificación registral respecto de resoluciones judiciales que puedan ser consecuencia del ejercicio de verdadera potestad jurisdiccional, con mayor intensidad aún habrá de desplegar su eficacia tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria (privado de la eficacia de la cosa juzgada, no lo olvidemos); especialmente, en lo que se refiera a aquellos obstáculos que surjan del registro. Y no solo para que el acceso al Registro por parte del titulo objeto de calificación cumpla plenamente con aquellos requisitos que imperativamente vengan establecidos por la legislación hipotecaria, sino también con aquellos otros derivados de la normas especiales que busquen la coordinación del Registro de la Propiedad con otros Registros Administrativos. Tal sucede, por ejemplo, con el Catastro.
Es decir, que el acta judicial de deslinde, que en este caso vendría a consignar el exceso de cabida per relationem, en modo alguno es un medio privilegiado que sirva para eludir los requisitos que habría de superar una escritura publica que documente un exceso de cabida y pretenda acceder al Registro. Sin olvidar, por último, que, como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo: La registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.
Que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Que para la registración de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca.
Por lo expuesto, también ha de confirmase el segundo defecto indicado en la nota de calificación.
20 abril 2005
Inscripción en virtud de sentencia
Inscripción en virtud de sentencia
Aunque nada se opone a que la ejecutoria recaída en el ejercicio de una acción reivindicatoria pueda inscribirse para corroborar y robustecer el derecho inscrito, no es inscribible el testimonio de la sentencia y acta de posesión judicial cuando no contienen ningún dato relativo a la extensión de la finca y los demás documentos presentados no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
6 febrero 1953
Inscripción en virtud de sentencia.- 1. Limitado el presente recurso exclusivamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del Registrador (sin que, por tanto, puedan abordarse las relativas a defectos no expresados en dicha calificación –artículo 326 de la Ley Hipotecaria-), se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
En el presente caso, según afirma la Juez, se trata de un Juicio de Menor Cuantía en que se acordó se inscribiera el exceso de cabida «si fuere necesario ». Pero es evidente que no se han cumplido los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes, a los que se deja indefensos por no haber tenido trámite para intervenir en una resolución judicial que les puede perjudicar, y la citación de los titulares de estos predios es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento del expediente de dominio, según los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, por lo que tal citación deberá hacerse cuando se pretenda inscribir un exceso en un procedimiento distinto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
11 marzo 2008
Separación de hecho y separación judicial
Separación de hecho y separación judicial
El artículo 159 del Reglamento Notarial al señalar las circunstancias que ha de recoger la escritura pública, relativas al estado civil de las personas, se refiere únicamente a los estados civiles de «soltero, casado, viudo o divorciado», en tanto que la regla 9.ª) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, establece que tratándose de personas físicas, se hará constar en la inscripción «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado».
Una interpretación literal de esos preceptos nos podría conducir a pensar que bastaría la simple expresión de «separado o separada» para referirse al estado civil o situación de separación legal o judicial; sin embargo, la seguridad y firmeza que debe predicarse de los derechos, situaciones, y posiciones jurídicas que se crean o derivan de los instrumentos públicos notariales (art. 17 bis de la Ley del Notariado) y de los pronunciamientos registrales, (art. 34 y 38 LH), por los especiales efectos que a ambos reconoce el ordenamiento jurídico, exigen que esa determinación no presente ambigüedad alguna, lo que en el caso que nos ocupa, exige que la situación de separación del otorgante, se complemente con la expresión «judicial» o «legalmente».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.
17 mayo 2005
De parte de una finca, sin segregarse esta parte
De parte de una finca, sin segregarse esta parte.- 2. Por lo que se refiere la cuestión de fondo, en el presente supuesto se pretende inscribir la adquisición por el Ayuntamiento de determinado inmueble, convenida por las partes en procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, en los términos que constan en la correspondiente acta de ocupación extendida a continuación del pago.
Tal formulación de este extremo de la calificación lleva al recurrente a defender que el acta de ocupación y pago de la finca es apta para segregación.
Dicho defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser confirmado.
Tratándose de expropiación parcial de una finca inscrita a nombre del expropiado, la propia acta de ocupación extendida a continuación del pago, como título inscribible, es apta para llevar a cabo el reflejo registral de la adquisición (cfr. artículos 53 de la Ley de Expropiación Forzosa; 60 de su Reglamento; 39 de la Ley 6/1998, de 13 de abril; 32.4.ª del Reglamento Hipotecario; y 24 del Real Decreto 1093/97, de 24 de Julio). Cuestión distinta es la relativa al cumplimiento o incumplimiento de determinados requisitos que la referida normativa establece para la individualización de la parte expropiada en los asientos registrales. Pero, limitado el objeto del recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y habida cuenta de la necesidad de una motivación tempestiva y suficiente de la calificación negativa, como ya ha quedado expuesto, no procede decidir ahora si en dicho título se omiten o no tales requisitos, a efectos de la inscripción, pues tal omisión –que, por lo demás, podría en su caso ser subsanada-habría de ser objeto de la pertinente calificación por parte de la Registradora (lo que podría dar lugar a una eventual responsabilidad disciplinaria –cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario-), sin que por las razones antes expresadas puedan admitirse en este expediente las alegaciones que sobre tal extremo vierte en su informe dicha funcionaria calificadora.
17 octubre 2005 (dos Rs. de la misma fecha)
Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudación del tracto
Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudación del tracto
Es inscribible un exceso de cabida justificado en un expediente de dominio tramitado para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y teniendo en cuenta la doble finalidad pretendida, no es obstáculo el no haber aportado la certificación prevenida en el artículo 287 del Reglamento Hipotecario, puesto que en el momento de incoarse el expediente la finca tenía que aparecer necesariamente inscrita a nombre de un titular anterior, pero lo cierto es que la finca se inscribió a nombre de los interesados y la solución negativa obligaría, con detrimento de la economía procesal, a seguir dos expedientes sin ninguna ventaja práctica.
11 febrero 1956
Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudación del tracto.- 1. En cuanto al único defecto objeto de impugnación, en el presente recurso se pretende la inscripción de un Auto judicial recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el que el título en el que se basa determina una superficie de la finca de 28 metros cuadrados y mientras que el auto declara una superficie de 157 metros cuadrados.
Es esencial para la resolución del mismo tener en cuenta que el expediente se ha planteado y tramitado como un expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y no como un expediente de inmatriculación de exceso de cabida. En todo momento el recurrente reconoce que la superficie que figura en el título de propiedad es «a todas luces errónea».
A pesar de que este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que se sustancie en el mismo procedimiento un expediente de dominio en sus dos vertientes de reanudación del tracto sucesivo interrumpido y de exceso de cabida, es preciso por razones de seguridad jurídica que se sustancie como tal, dando cumplimiento a todos los requisitos legalmente exigidos para uno y otro.
En el presente caso, según reconoce el recurrente se trata solamente de un expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y el defecto de cabida es un error del título lo cual deberá ventilarse en el procedimiento declarativo correspondiente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
26 abril 2005
Posibilidad de solicitarlo en un juicio declarativo
Posibilidad de solicitarlo en un juicio declarativo
Ver, más atrás, dentro de esta voz “EXCESO DE CABIDA”, el apartado “Citación de los colindantes”.
2 junio 2010
Derivado de una inmatriculación fraudulenta
Derivado de una inmatriculación fraudulenta.- Comprobada en un juicio penal la inexistencia de una finca que se inmatriculó fraudulentamente, y cuyo titular actual reúne los requisitos para ser protegido por la fe pública, la inexactitud o discordancia entre el Registro y la realidad jurídica sólo puede lograrse por vía de cancelación de todos los asientos practicados, y al mandamiento cancelatorio no puede oponerse el defecto de la falta de notificación al titular registral, pues las sentencias dictadas en procedimientos represivos vinculan en el orden civil con alcance y efectos de cosa juzgada.
18 diciembre 1962 (Resolución ministerial dictada en Recurso de queja).
Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos
Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos.- Otorgada escritura de emancipación de un menor por su padre y a continuación otra de compra, por terceras partes indivisas, por el menor y sus padres, se resuelve lo siguiente: 1º La falta de inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación y de los actos del emancipado tanto entre partes como frente a terceros, no por actos realizados por el emancipado, sino por quien sería su representante legal si no se hubiera producido la emancipación. Por lo tanto, este tercero estará protegido frente a los hechos inscribibles no inscritos, realizados por el emancipado, pero no frente a los regularmente realizados e inscritos por éste. Es decir, la posible colisión entre actos realizados por el emancipado y por su representante legal debe resolverse no por las normas que rigen la publicidad de la capacidad, sino por las reglas que resuelven la colisión de derechos atendiendo a su carácter real o personal y, en su caso, las que rigen la publicidad de los derechos en los Registros de bienes. 2º. La sola escritura de emancipación no prueba por sí misma su inscripción en el Registro Civil, aunque, entre otros medios, puede probarse si la copia recoge la nota extendida en la matriz indicativa de haberse enviado al Registro Civil testimonio o copia bastante para su inscripción. 3º. Finalmente, en el caso presente, no hay obstáculo para la inscripción de las adquisiciones pro indiviso de los otros dos compradores.
14 mayo 1984
a id=»constancia»> Constancia de su inscripción en el Registro Civil y efectos.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el menor ahora emancipado–; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002 prorrogada el año 2005. La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformación no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.
El tercero de los defectos no es objeto de recurso, en tanto que el recurrente manifiesta que aportará la inscripción en el Registro de sociedades agrarias de transformación en cuanto se haya practicado.
23 septiembre 2011
Cancelación de la hipoteca que la garantiza
Cancelación de la hipoteca que la garantiza.- La hipoteca dotal debe subsistir hasta que la devolución de la dote haya tenido efecto o cese en el marido la obligación de restituir, hechos ajenos al Registro, por lo cual el procedimiento cancelatorio no puede ser otro que el que como regla general se establece en los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, corroborado por lo que a hipotecas legales se refiere por el 163 del Reglamento.
24 abril 1936
En documento administrativo.- La rectificación del Registro (en este caso, la cancelación de un asiento) no sólo puede obtenerse en virtud de resolución judicial, sino que cuando el asiento a rectificar se ha practicado en virtud de un documento administrativo, su cancelación también puede decretarse por resolución administrativa, siempre que se derive de un expediente instruido ante la autoridad competente y en el que se hayan cumplido las garantías legales, calificables por el Registrador en la medida permitida por el artículo 99 del Reglamento hipotecario y, en particular, la de si el expediente ha sido seguido contra el titular registral.
22 junio 1989
En documento administrativo.- Aunque es posible la rectificación del Registro por resolución de la Administración y sin consentimiento del titular (tanto si el derecho de éste se funda en un título administrativo como en otro de distinta naturaleza), habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteración de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario, introducir en aquél una modificación (por vía de rectificación de errores) como es la cancelación de un derecho de reversión establecido en favor de quien no ha intervenido en esta modificación, que desborda claramente lo que es un error material, pues con ello se conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos. En consecuencia, es necesario el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial supletoria.
12 noviembre 1999
En documento administrativo.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución precedente (escritura por la que se modifican la titularidad, descripción y cargas de una de las fincas aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado e inscrito y las adjudicaciones derivadas de la misma), la Resolución de la Dirección General es idéntica a la anterior.
10 marzo 2000
En documento administrativo.- Si bien es posible rectificar situaciones reales inscritas, mediante expediente en que intervenga la autoridad administrativa competente y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de las personas afectadas, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe después, so pretexto de una rectificación de errores, en una llamada «operación complementaria», introducir una modificación consistente en afirmar que un resto de finca, que quedó excluido de la reparcelación, no existe, por haberse agotado la totalidad de la finca, pues dicha modificación desborda claramente lo que es un error material o una actuación complementaria.
26 febrero 2001
Facultades del emancipado.- Aun cuando pudiera estimarse conveniente la gradual concesión al menor de facultades en orden al régimen de su persona y bienes que, preparándole para los actos de la vida civil, evitasen el tránsito brusco de la incapacidad a la capacidad plena, es lo cierto que la emancipación voluntaria concedida al menor, limitada o restringida a actos concretos, no se halla admitida en nuestro Derecho positivo ni puede inferirse de las normas reguladoras de las relaciones paternofiliales. Por tanto, si la emancipación concedida por el padre o la madre a los hijos sometidos a su potestad ha de entenderse con la amplitud establecida por la Ley y para todos los actos relativos al régimen de la persona y bienes del menor, salvo los expresamente prohibidos, es evidente la imposibilidad de extender tales prohibiciones a supuestos distintos de los legales, y mucho menos conceder al menor una mera facultad adquisitiva, que llevaría consigo la instauración de un régimen mixto de emancipación y de patria potestad, términos que en nuestro Derecho se excluyen, puesto que la concesión de la primera es causa de extinción de la segunda.
31 enero 1935
Constitución de hipoteca en garantía de su restitución
Constitución de hipoteca en garantía de su restitución.- La hipoteca que legalmente tiene que constituir el marido en garantía de la restitución de la dote, debe constituirse sobre sus bienes privativos, por lo que no es inscribible la constituida sobre bienes gananciales.
25 septiembre 1937
Renuncia por la mujer a la hipoteca que la garantiza
Renuncia por la mujer a la hipoteca que la garantiza.- Vendida una finca que formaba parte de la dote, haciendo constar la mujer que «renuncia al derecho de exigir de su marido le constituya hipoteca, que garantice la devolución del precio de esta finca relevándole de tal obligación», tal declaración no es obstáculo para inscribir la hipoteca constituida en un momento posterior en garantía de la devolución del precio de la venta, porque, según el Centro Directivo, tal declaración no tenía más alcance que el de simple respuesta dada a la pregunta que el Notario autorizante de la escritura de venta tenía obligación de hacer, puesto que estimarla como una renuncia abdicativa sería opuesto a la facultad de exigir hipoteca legal en cualquier tiempo, sancionada por el artículo 160 de la Ley Hipotecaria. Previamente, la Dirección General, se funda en que las hipotecas legales no nacen de la voluntad de los interesados, sino de la Ley misma; en las palabras empleadas por la exposición de motivos de la Ley, que hacía referencia a la necesidad de protección de las mujeres casadas; y, por último, en el artículo 4º (hoy 6º) del Código Civil, que consignaba la irrenunciabilidad de los derechos concedidos por las leyes cuando la renuncia fuese contraria al interés o al orden público, o redundase en perjuicio de tercero.
25 septiembre 1937
En la nota de calificación.- Advertido por el Registrador un error material en la nota de calificación cuando recibió el expediente por haberse interpuesto recurso gubernativo, rectificó el error y lo puso en conocimiento del Presidente de la Audiencia Territorial para que lo trasladara al recurrente, a fin de que éste se pronunciase sobre su verdadero contenido. Habiendo guardado silencio el recurrente sobre dicho defecto rectificado, tanto en el recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia como en su apelación a la Dirección General, ésta confirma la validez de la actuación del Registrador (puesto que, de otro modo, hubiera podido plantear un nuevo defecto tras la resolución del recurso) y confirma su criterio, expuesto en el informe, en el sentido de que el silencio del recurrente lo que viene a significar es su aceptación de la pertinencia de tal defecto.
13 abril 1999
Determinación del justo precio
Determinación del justo precio.- Es principio básico en materia de expropiación -recogido también en la legislación urbanística- que la inscripción a favor de la entidad expropiante requiere el previo pago del justo precio, el cual sólo existe cuando el expropiado acepta la tasación o, en su defecto, cuando recae la correspondiente resolución del Jurado Provincial de Expropiación o de la Comisión Provincial de Urbanismo. No se cumple este requisito y, en consecuencia, procede practicar anotación de suspensión, cuando del expediente no resulta que el expropiado haya aceptado la tasación y aunque ésta se haya depositado a su favor.
9 junio 1992
En superficie de finca que no constituye exceso de cabida
En superficie de finca que no constituye exceso de cabida.- Ver «EXCESO DE CABIDA. Error que no constituye exceso».
16 diciembre 1983 y 21 febrero 1986
Necesidad de identificar la finca
Necesidad de identificar la finca.- Aun en los casos de expropiación forzosa de urgencia no se debe prescindir del examen de los asientos del Registro y de los índices, por lo que si el Registrador dudare si las fincas que se pretenda inmatricular se hallan inscritas con distintas descripciones, surge una cuestión de hecho que ha de ser resuelta por el Juez de Primera Instancia para evitar una doble inmatriculación.
25 febrero 1953
Necesidad de identificar la finca.- 2. Debe decidirse en este expediente si se puede expedir la certificación a la que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1093/1997 en el caso de un expediente de Expropiación, concurriendo en la instancia de solicitud las circunstancias siguientes: que de la notificación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, no resulta cuál sea la finca registral, ni se describe de forma clara y suficiente que permita identificarla con la que aparece en el Registro, que será la finca matriz sobre la que se ha de practicar la segregación de la franja de terreno objeto de la ocupación a que se refiere la instancia, ya que en la notificación no se ha descrito tal finca matriz en los términos exigidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento; tampoco se ha descrito en la citada notificación del acta de ocupación, la franja de terreno objeto de la ocupación por referencia a sus linderos, ni la situación de la franja dentro de la finca matriz; la solicitud es realizada por el particular titular de la finca sobre la que ha de segregarse la franja de terreno –no ha sido presentada por la Administración, Gerencia de Urbanismo–, por lo que al mediar un largo tiempo entre el Acuerdo de la necesidad de ocupación y la fecha de presentación de la solicitud de la certificación y nota marginal correspondiente, no existe certeza de la vigencia del expediente de Expropiación, así como que no ha sido modificado por acuerdo posterior. Es cierto que el recurrente identifica su finca registralmente en el escrito de recurso, pero no en la instancia ni en la documentación del acta de ocupación, que son los documentos que se someten a calificación.
La finalidad de esta nota marginal es la de dar publicidad a la existencia del expediente expropiatorio, de forma que, conforme al apartado 5 del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, «El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica», lo que en caso de expropiaciones parciales requiere que ya en el momento de la práctica de dicha nota marginal de expedición de la correspondiente certificación quede perfectamente delimitada la parte de finca expropiada, con su indicación de su situación, cabida y linderos, que es lo que acertadamente pide el registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
17 marzo 2012
Necesidad de identificar la finca.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas en el año 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.
Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: 1.º-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el día de la firma de la documentación calificada se han producido múltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiación; 2.º No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.º «En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada».
La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificación, por lo que el presente recurso se ciñe a estos últimos.
8 octubre 2012
Naturaleza del error de cuenta
Naturaleza del error de cuenta.- El simple error de cuenta exige su rectificación, pero no constituye defecto en sentido técnico. [1]
27 febrero 1980
[1] Dictada esta Resolución en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, su doctrina es válida también para el Registro de la Propiedad y guarda semejanza con la contenida en la de 29 de octubre de 1984, que puede verse en el epígrafe “CALIFICACIÓN. Defectos que no constituyen falta”.
Personas que deben intervenir.- Teniendo en cuenta que la intervención del Ministerio Fiscal en el expediente expropiatorio está encaminada a garantizar la actuación de los derechos legalmente reconocidos a los propietarios afectados cuando éstos no hayan comparecido, que a aquéllos ha de notificárseles individualmente el acuerdo de necesidad de ocupación y que el otorgamiento del acta de ocupación y pago se produce una vez fijado el justiprecio, no es suficiente para inscribir un acta de ocupación y pago la mera convocatoria al Ministerio Fiscal antes de su formalización, pues dicha convocatoria debe hacerse desde que se dicta el acuerdo de necesidad de ocupación y en tiempo oportuno para posibilitar su impugnación.
16 diciembre 1999
Personas que deben intervenir.- Si en un acta de pago y ocupación consta que interviene el Ministerio Fiscal, dicha aseveración, hecha por un funcionario público en el ejercicio de su cargo, goza de fehaciencia y el Registrador debe pasar por ella, no pudiendo denegar la inscripción por afirmar que no comparece el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial si tuviera sospechas de la falsedad de tal extremo.
17 diciembre 1999
Personas que deben intervenir.- 2. Por lo que se refiere la cuestión de fondo, en el presente supuesto se pretende inscribir la adquisición por el Ayuntamiento de determinado inmueble, convenida por las partes en procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, en los términos que constan en la correspondiente acta de ocupación extendida a continuación del pago.
El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a la Administración expropiante a tener por dueño a quien figure como tal en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. No consta que, en el presente caso, se haya dado dicha destrucción en sede judicial de la presunción de titularidad a favor de los titulares registrales. Y el artículo 32.2 del Reglamento Hipotecario exige, tratándose de finca inscrita, que la expropiación se haya entendido con el titular registral o «quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial ». Por ello, a la vista del expediente (aunque se dejara al margen el hecho de que se presenten documentos que la Registradora no tuvo a la vista en el momento de la calificación) y ante la falta de justificación fehaciente de la condición de derechohabientes en los expropiados procede confirmar este defecto, que, no obstante, podrá ser subsanado mediante la debida acreditación en el expediente expropiatorio de la condición de titular del dominio de la finca afectada por parte de los expropiados, sin que, por tanto, sea necesario –contra lo que alega la Registradora en su calificación-la previa inscripción de los títulos intermedios para que quede cumplido el tracto sucesivo registral. Por lo demás, a falta de dicha acreditación de la condición de causahabientes, será imprescindible la citación de los titulares registrales, con quienes se habrá de entender el procedimiento expropiatorio (y, a falta de comparecencia de éstos, con la intervención del Ministerio Fiscal –cfr. artículos 5, 18 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y las Resoluciones –dos-de 17 de diciembre de 1999).
Ciertamente, según consta en este expediente, la finca objeto de expropiación aparece inscrita en el Registro –al parecer como una mitad indivisa de unan parte determinada de casa-de la siguiente forma: a nombre de don Lázaro H.V. una «parte determinada» de la mitad «determinada » del pleno dominio; a nombre de don Esteban G. G. y don Paulino G. G., cada uno de ellos la mitad de la mitad de «parte determinada» del pleno dominio; a nombre de don Eduardo M.O. y doña María L.T., mitad de «parte determinada» del pleno dominio; y a nombre de doña María L.T. «parte determinada» –sic- del pleno dominio; y de todos esos titulares registrales son causahabientes –según se alega aunque no se acredita fehacientemente-las personas con quienes se ha seguido el expediente expropiatorio. Faltan en este expediente datos para determinar si se trata de una parte de un único edificio originario cuya división debiera haberse realizado con sujeción al régimen de propiedad horizontal –cfr. artículos 396 y 401 del Código Civil, y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal– (de modo que se conjugase una comunidad sobre el suelo y los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre las partes que se determinasen); o si se trata de una situación de individualización de fincas distintas a pesar de que haya algún elemento común a todas ellas por tener, no obstante, suficiente independencia física y económica (situación admitida por Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 26 de junio de 1987, 3 de abril de 1989 y 20 de julio de 1998-). Mas, debe tenerse en cuenta que, al aparecer registralmente configurada como finca independiente, y dado que el Registrador está vinculado en su calificación por la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. artículos 1, 18 y 38 de la Ley Hipotecaria), habrá de partirse para la resolución de este recurso del presupuesto de la independencia de dicha parte de casa, por lo que, estando ya la parte de casa de que se trata inmatriculada e inscrita en pleno dominio a favor de los cotitulares referidos, no puede condicionarse la viabilidad del procedimiento expropiatorio debatido respecto de dicha parte de casa al consentimiento de los titulares de las otras partes determinadas de la misma casa también individualizadas independientemente en los asientos registrales.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación de la Registradora respecto de los defectos primero (el primero se examina más atrás, en el apartado “-SEGREGACIÓN- De parte de una finca, sin segregar esta parte”) y tercero, tal como han sido expresados en la calificación impugnada; y confirmar dicha calificación respecto del defecto segundo, únicamente en cuanto a la falta de coincidencia entre los expropiados y los titulares registrales, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
17 octubre 2005 (2 Rs. de la misma fecha)
Personas que deben intervenir.- 1. Se presenta en el Registro el Acta de Ocupación y Consignación en una expropiación forzosa, a los efectos de inscripción de la misma. El registrador deniega la inscripción de una finca en cuanto a una parte indivisa por no haberse entendido el procedimiento con los titulares registrales y, en cuanto a otra parte indivisa de la misma, por no haberse consignado cantidad alguna a favor del usufructuario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
8 enero 2008
Personas que deben intervenir.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede inscribirse la expropiación forzosa de una finca, si cuando se presentan los documentos correspondientes a la expropiación, dicha finca está inscrita a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento y que adquirió dicha finca mediante subasta como consecuencia de la ejecución de una hipoteca que gravaba dicha finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
19 abril 2010
Personas que deben intervenir.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas en el año 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.
Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: 1.º-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el día de la firma de la documentación calificada se han producido múltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiación; 2.º No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.º «En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada».
La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificación, por lo que el presente recurso se ciñe a estos últimos (a continuación se transcribe una parte de esta resolución; las otras dos pueden examinarse en los apartados “Necesidad de identificar la finca” y “Título inscribible”, ambas dentro del título “EXPROPIACIÓN FORZOSA”).
«Es principio básico de nuestro sistema registral, derivado del constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral, por sí o por sus legítimos representantes, para la inscripción de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por sí, o por sus herederos legalmente acreditados. Exigencia que se hace efectiva a través del control que sobre los títulos inscribibles realiza el registrador conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento en consonancia con los principios de legitimación registral y tracto sucesivo proclamados por los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria. Y que no sólo responde a la protección de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr. artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sino también a las exigencias derivadas de nuestro sistema constitucional de seguridad jurídica preventiva proclamado en el artículo 9 número 3 de la Constitución de protección de los terceros que contratan confiados en los pronunciamientos registrales y de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la inscripción de sus derechos (artículos 38, 32, 34 de la Ley Hipotecaria).
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral, con el consecuente cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.
El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a la Administración expropiante a tener por dueño a quien figure como tal en Registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Y el artículo 32.2.ª del Reglamento Hipotecario exige, tratándose de finca inscrita, que la expropiación se haya entendido con el titular registral o «quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial».
Para evitar que, durante la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga inútil el procedimiento iniciado, se establece en la normativa hipotecaria que si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la expedición de certificación de cargas, se hará constar su expedición y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal (cfr. artículos 32, regla 1.ª, del Reglamento Hipotecario y 22 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).
La finalidad de esta nota marginal es la de dar publicidad a la existencia del expediente expropiatorio –y evitar la indefensión de los sucesivos titulares–, de forma que, conforme al apartado 5 del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, «El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica».
El artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece que «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». En consecuencia, inscrita la adquisición posterior a la expropiación pero anterior a la constancia registral del inicio del procedimiento expropiatorio –que en el presente caso ni siquiera se ha producido mediante la nota marginal referida–, no podrá inscribirse la expropiación forzosa, que es una transmisión, aunque sea de fecha anterior.
8 octubre 2012
Por inexactitud del asiento.- Inscrita una finca con ciertas limitaciones derivadas del título sucesorio que dio lugar a dicha inscripción, aunque el titular registral pretenda que han desaparecido y no deben reflejarse en la inscripción que origine la venta realizada por el mismo, lo cierto es que por hallarse los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos no sólo en cuanto al contenido global de las inscripciones, sino también respecto de los particulares que pudieran acreditar los derechos de terceras personas, mientras no se declare su nulidad, se decrete la caducidad de las menciones o se rectifique el asiento, la resolución del recurso planteado ha de adaptarse al contenido de los asientos existentes. Y si el vendedor estimare que por lo que se refiere al caso discutido se ha padecido una equivocación al efectuar la inscripción a su favor, lo procedente será no prescindir del contenido del asiento, sino instar la nulidad o rectificación del mismo conforme a las normas legales.
22 enero 1944
Por inexactitud del asiento.- Existiendo en el Registro una inscripción según la cual una finca «tiene una extensión inscrita de 243’80 metros cuadrados y real de 270 metros cuadrados», sin que el asiento aclare después si se admitió, suspendió o denegó dicho exceso de cabida, no es acertada la calificación que suspende la inscripción de un documento posterior que atribuye la mayor cabida a la finca por entender el Registrador que existe una inexactitud registral, pues los pronunciamientos del Registro han de tenerse en cuenta en tanto no sean desvirtuados o impugnados por quienes se sientan lesionados en su derecho y en tanto no se lleve a efecto la modificación habrá que atenerse a lo que en los mismos se manifieste.
9 abril 1991
Por inexactitud del asiento.- Ver, más adelante, el epígrafe «Rectificación».
17 marzo 2000
Por inexactitud del asiento.- Hechos: la inscripción 1ª de una finca, adquirida por herencia, impone una sustitución fideicomisaria. En inscripciones posteriores de venta y agrupación de la finca, se omite consignar dicha carga. Posteriormente se anota una demanda, dirigida contra todos los titulares, encaminada a la rectificación del Registro, para que se incluya como carga la sustitución. Cancelada por caducidad esta anotación, se practican asientos posteriores y, finalmente, por sentencia firme del Tribunal Supremo, se presenta un documento judicial ordenando que se haga constar la sustitución, lo que se deniega por haber caducado la anotación de demanda y existir posteriores titulares, que no fueron parte en los procedimientos. La Dirección, teniendo en cuenta que en la inscripción 1ª constaba la limitación fideicomisaria y que en los posteriores asientos se padeció un error de concepto que resulta claramente de los mismos, resuelve que es inscribible la Sentencia sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados por el contenido de todos los asientos vigentes.
12 julio 2001
Por inexactitud del asiento.- Respecto a la forma de rectificar esta clase de error, ver, más adelante, el apartado “Rectificación”.
20 septiembre 2005
Por inexactitud del asiento. 1. En el presente recurso se ventila si el Registrador cometió un error material o de concepto al extender un asiento en el que se decía que el comprador adquiría de una finca un determinado porcentaje, que el vendedor recurrente considera equivocado. Y es doctrina de este Centro Directivo que los asientos del Registro, una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y entonces para su rectificación debe acudirse a las prescripciones del artículo 40 de la Ley Hipotecaria que a su vez remiten a los artículos 211 y siguientes en cuanto a la forma y los requisitos para rectificar los errores del Registro. En el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido un mero error de número o letra o equivocación que pueda ser apreciado prima facie por documentos auténticos que puedan ser corregidos sin intervención de los interesados, no puede ahora el vendedor sin consentimiento del comprador o resolución judicial firme alcanzar la rectificación pretendida del objeto de la venta, ya que nos encontramos ante un claro caso de error de concepto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 noviembre 2006
Por inexactitud del asiento.- 1. En el presente recurso son hechos relevantes los siguientes:
El 13 de septiembre de 1994 se inscribió la mitad indivisa de dicha vivienda, en pleno dominio, a favor de la esposa y con fecha 8 de abril de 1996, la otra mitad en pleno dominio a favor del esposo. Éste –según escritura autorizada el 5 de febrero de 1996– cedió mediante dación en pago de deuda la nuda propiedad de la mitad indivisa de dicha finca a una sociedad mercantil que fue absorbida por otra sociedad.
Mediante escritura autorizada el 26 de agosto de 2008, la sociedad absorbente vendió al ahora recurrente la referida mitad indivisa en nuda propiedad que se había inscrito a nombre de dicha sociedad.
Lo que ocurre es que, en el presente supuesto, el título ahora calificado fue ya objeto del correspondiente asiento registral, del que resulta que se inscribió una mitad indivisa de la vivienda, en pleno dominio, en favor de la esposa y la otra mitad, también en pleno dominio, en favor del esposo. Por ello, al estar tales asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos que establece la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), no podrá accederse a la pretensión del recurrente sin observarse el procedimiento legalmente establecido para la rectificación de tales asientos (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria). En este sentido, si se estimara que en su día se cometió un error en la redacción del asiento, dicho error debería calificarse conforme al artículo 216 de la Ley Hipotecaria como error de concepto, para cuya rectificación el artículo 217 de la Ley Hipotecaria exige el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene, requisitos que no aparecen cumplidos en este caso (especialmente el consentimiento del esposo, como titular registral actual del derecho de usufructo de que se trata).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.
31 julio 2009
Por inexactitud del asiento.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se deniega la rectificación de una nota marginal practicada en la que se canceló por error una condición resolutoria en garantía de precio aplazado, ya que la escritura que provocó dicho asiento reseñaba un pago parcial del precio y no de la totalidad del mismo. El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el Registrador considera que el error es de concepto y que se precisa del consentimiento del titular registral para proceder a la rectificación.
De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido no es material, sino de concepto. Tres son las razones que fundamentan esta conclusión: en primer lugar los relevantes efectos del error que da por resultado la cancelación indebida de la condición resolutoria; en segundo lugar, la constancia en la nota marginal de la declaración de haberse entregado el precio aplazado, cuando como resulta claramente de la misma al indicar la cantidad entregada, confrontándola con la inscripción de compraventa a cuyo margen se extendió, la entrega fue parcial; en tercer lugar, porque sólo puede entenderse el error por la apreciación equivocada de la cantidad que quedaba aplazada.
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que «A sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Si a ello se añade que una de los límites del ejercicio de todo derecho es la buena fe (cfr. art. 7.1 del Código Civil), una de cuyas manifestaciones es la imposibilidad de ir contra los actos propios (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 28 de octubre de 2005; 26 de enero de 2006, y 23 de enero de 2008), y que del título que generó la cancelación de la condición resolutoria resulta de modo inequívoco que se trataba de un pago parcial y que no se prestaba consentimiento a la cancelación de la condición resolutoria, no hay ningún obstáculo para la rectificación solicitada a la vista de que se trata de un error de concepto padecido en la redacción de una nota marginal cuya sola confrontación con la inscripción principal respectiva basta para darlo a conocer.
Por último, el hecho de que la rectificación implique la reactivación de la condición resolutoria cancelada no es un obstáculo para la misma, pues la rectificación no surtirá efecto frente a terceros sino de la fecha en que se verifique (cfr. arts. 40 y 220 de la Ley Hipotecaria) y el titular registral ya prestó su consentimiento a la condición en la escritura de compraventa originaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a la no necesidad de consentimiento del titular registral para la rectificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
9 y 11 noviembre 2009
Por inexactitud del asiento.- Se plantea en este recurso la posibilidad de rectificar el Registro, para inscribir como bien de dominio público en zona marítima, una finca que figura inscrita a favor de un particular, sin ajustarse a la regla general que presupone el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial. Puede verse la Resolución en el apartado “COSTAS (ZONA MARÍTIMA). Deslinde en zona marítimo-terrestre”.
10 noviembre 2010
Por inexactitud del asiento.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro, acompañada de la escritura por la que, el 21 de febrero de 2003, la sociedad recurrente compró a la actual titular registral, «Payna, S.L.» la finca objeto del recurso, instancia suscrita por el representante de la recurrente exponiendo los siguientes hechos:
– El 21 de febrero de 2003, «Metropolitana Adventures, S.L.», compró a la titular registral, «Payna, S.L.» la finca referida, inscribiéndose la venta en el Registro de la Propiedad. Según la escritura de compraventa, y el Registro, la finca tenía una superficie de 16.782,82 metros cuadrados.
– Según sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, firme por haberse desestimado el recurso de casación –y de la que se aporta testimonio– se revocó una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, la cual había declarado nula por simulación absoluta la anterior venta. La sentencia de la Audiencia revoca la apelada en cuanto a la declaración de nulidad de la compraventa de «Payna, S.L.» a «Metropolitana Adventures, S.L.» y simplemente declara preferente a dicha otra que hizo en documento privado «Payna, S.L.» a «Promociones Almijara 21, S.L.» –todavía no elevado a público en ejecución de sentencia–, cancelándose las inscripciones registrales que impidan las de la compraventa entre «Payna, S.L.» y «Promociones Almijara 21, S.L.», y que, según la sentencia es «una franja de terreno, no inferior a 4.760 m2… con la descripción que se apruebe por el Ayuntamiento de Motril». Es decir, que, en lugar de declarar nula la venta inscrita, se declaró preferente la compra de «Promociones Almijara 21, S.L.». En concreto la sentencia se pronuncia en los siguientes términos: «Que revocamos la sentencia apelada en cuanto a la declaración de nulidad de la compraventa de «Payna, S.L.» a «Metropolitana Adventures, S.L.», declarando preferente la compraventa que vincula a la actora con la demandada, «Payna, S.L.» en los términos contractuales recogidos en el documento privado».
– Como consecuencia de ello se expide mandamiento (del que se acompaña fotocopia pero cuyo contenido aparece en la cancelación que se dirá) «con el fin que se lleve a cabo lo acordado en la sentencia y se proceda a la cancelación».
– El registrador, como consecuencia de la sentencia y del mandamiento, canceló totalmente la inscripción a favor de «Metropolitana Adventures, S.L.». Por tanto, la finca vuelve a estar inscrita a nombre de «Payna, S.L.».
El recurrente alega que la compraventa entre «Promociones Almijara 21, S.L.», como compradora declarada preferente y la actual titular registral se refiere solo a la superficie de 4.760 metros cuadrados, perteneciendo a su representada el resto de metros, es decir, 12.022,82 metros cuadrados, por lo que no debió ser cancelada la inscripción y solicita «que se inscriba el título de dominio de mi representada sobre la finca registral 12.890 que resulta de la escritura pública de 21 de febrero de 2003».
El registrador suspende la inscripción por considerar que hay documentos extendidos en mera fotocopia y por entender que no puede inscribir la escritura en cuanto a la totalidad de la finca al estar parte de la finca vendida, habiendo sido declarada preferente esta venta y por existir un obstáculo registral al haberse cancelado por mandato judicial la inscripción que en su día se hizo de tal escritura. Por otra parte, tampoco es posible, a juicio del registrador, inscribir una parte de la superficie de la finca (el resto de la finca matriz tras la segregación de la parte de dicha finca matriz cuya venta fue declarada preferente), ya que el principio de especialidad (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) impone que la inscripción se practique expresando su situación, linderos, medida superficial y demás circunstancias que contribuyan a la identificación del inmueble, exigencias que no se cumplirían en el presente caso en el que se solicita la inscripción de dominio a favor de la entidad recurrente de «al menos 12.022,82 m2 de la indicada finca registral», sin que pueda determinarse la ubicación concreta de tal superficie dentro de la finca matriz al no estar determinada tampoco la ubicación de la superficie cuya venta fue declarada judicialmente preferente, y que consiste en «una franja de terreno no inferior a 4.760 m2… con la descripción que apruebe el Ayuntamiento de Motril».
La reinscripción de la escritura de compraventa respecto de la totalidad de la finca a favor de «Metropolitana Adventures, S.L.», en principio, tropezaría con el principio de salvaguardia judicial de los asientos del Registro y su corolario de que para su rectificación es necesario el consentimiento del titular registral o, en su defecto, de resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra el titular registral (en la actualidad la entidad «Payne, S.L.»). Pero en el presente caso, según lo antes señalado, debe entenderse que al practicarse la cancelación se incurrió en un error de concepto, error que podrá ser rectificado conforme a los procedimientos legalmente previstos para ello. En efecto, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 11 de noviembre de 2008 y 7 de marzo de 2011), el artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma Ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro. De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido no es material, sino de concepto, pues con la inscripción (cancelación en este caso) se está alterando el contenido del documento, en este supuesto del mandamiento judicial de cancelación, al menos parcialmente en cuanto al resto de la superficie de la finca matriz no incluida en la venta declarada preferente.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que «a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. En este caso, el error padecido queda probado por el conjunto de los documentos presentados (a reserva de la necesidad de presentar copia autorizada de la escritura de compraventa cuya reinscripción solicita el recurrente a que alude el último fundamento de esta Resolución), pues el consentimiento del actual titular registral (la sociedad «Payne, S.L.») ya se prestó mediante el otorgamiento de las dos compraventas realizadas a favor de las entidades «Metropolitana Adventures, S.L.» y «Promociones Almijara 21, S.L.», respectivamente, de lo que hay constancia cierta a través de la documentación presentada (escritura de compraventa, en cuanto a la primera, y testimonio de sentencia judicial, en cuanto a la segunda).
Es cierto que la interpretación y aplicación práctica del mandato judicial de cancelación de las inscripciones que impidan la de la compraventa declarada preferente no era sencilla y quizás procedía entonces haber pedido aclaración a la autoridad judicial sobre el alcance concreto de tal cancelación. Pero lo cierto es que al interpretarse el registrador el mandato judicial como se hizo, se incurrió en «ultra vires» respecto del verdadero contenido del fallo.
En todo caso, en la situación registral actual, para restablecer la concordancia entre el Registro y la realidad, se exige cohonestar en su reflejo registral los dos títulos presentados: la escritura de compraventa y el testimonio de la sentencia judicial, y para ello deberá reflejarse el contenido de ésta en la inscripción de aquella.
Es cierto, que el principio de especialidad, básico en el funcionamiento del Registro por razones superiores de seguridad jurídica, exige con carácter general la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad. En efecto, como ha declarado este Centro Directivo (vid., entre otras, la Resolución de 10 de junio de 2010), el sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9 y 243 de la Ley Hipotecaria, y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª del Reglamento Hipotecario). Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico–real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización», lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resolución de 7 de enero de 1994).
Manifestación de esta exigencia de descripción precisa de las fincas en materia de segregaciones son las normas que al respecto se contienen en los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, de los que resulta que en toda operación de segregación se han de incluir en el título correspondientes tres descripciones: la de la finca matriz afectada por la segregación, la de la finca resultante de la segregación y la de la porción o porciones restantes, si bien esta última sólo se exigirá cuando sea posible y siempre que, al menos, se expresen las modificaciones en la extensión y el lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En este sentido, no resulta carente de todo fundamento la objeción del registrador cuando sostiene que las indicadas exigencias descriptivas no se cumplen en el presente caso en el que se solicita la inscripción de dominio a favor de la entidad recurrente de «al menos 12.022,82 m2 de la indicada finca registral», sin que pueda determinarse la ubicación concreta de tal superficie dentro de la finca matriz al no estar determinada tampoco la ubicación de la superficie cuya venta fue declarada judicialmente preferente, y que consiste en «una franja de terreno no inferior a 4.760 m2… con la descripción que apruebe el Ayuntamiento de Motril». Es evidente que la indeterminación de la ubicación concreta de esta franja de terreno impide conocer con certeza igualmente la parte de la finca matriz no afectada por la venta preferente y que, por tanto, debería quedar reinscrita a favor del recurrente.
Ahora bien, lo que ocurre es que las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, en que la aplicación rígida del principio de especialidad puede conducir a una situación de lesión de la justicia material del caso, presenta analogías suficientes como para permitir la aplicación de la norma contenida en el párrafo final del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaen, extendiéndose nota al margen de la inscripción de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregación. Esta norma, introducida por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 por razones eminentemente prácticas (especialmente en los casos de múltiples segregaciones practicadas sobre una misma finca matriz objeto de parcelación, con restos que por estar destinados entre otros usos a viales resultan de muy difícil descripción perimetral), trata de evitar el cierre registral respecto del dominio del resto de una finca matriz cuando una o más segregaciones operadas sobre la misma todavía no hayan accedido al Registro, resto cuya descripción en tales casos no siempre se conocerá con certeza, salvo en lo relativo a su extensión, por no poder conocerse en tales casos cabalmente la precisa delimitación de la porción o porciones segregadas.
El hecho de que la segregación de la franja de terreno cuya venta fue declarada judicialmente preferente no esté aún formalizada o que su extensión exacta y linderos precisos no estén todavía determinados, hasta tanto no se obtenga tal determinación por vía de ejecución de la sentencia recaída, no son suficientes para excluir la aplicación analógica «in casu» del sistema previsto en el párrafo tercero del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la alternativa a tal solución consiste en la imposibilidad del acceso registral de un derecho de dominio no cuestionado por la reiterada sentencia judicial de la Audiencia Provincial de Granada respecto del resto de la finca matriz.
Entretanto se lleva a cabo la ejecución del fallo, puede hacerse constar perfectamente en la inscripción, que dejará sin efecto la previa cancelación, los términos de la sentencia y por tanto la existencia de una superficie pendiente de segregación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, lo que permite la conciliación de todos los intereses en juego.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
2 diciembre 2011
Por inexactitud del asiento.- Se plantea en este recurso si practicada una anotación preventiva, ordenada por sentencia, debía haberse practicado un asiento de inscripción. Se llega a la conclusión de que el procedimiento para rectificar el Registro es el establecido para la rectificación de errores y no el recurso gubernativo. La resolución puede verse en el apartado “URBANISMO. Rectificación de una reparcelación”.
18 enero 2012
Reversión de lo expropiado.- a) Si en la inscripción de compra de una finca no se hizo constar que se practicó a consecuencia de un expediente de expropiación forzosa, no podrá después practicarse ninguna inscripción de reversión de parte de lo expropiado, sin perjuicio de que esta discordancia entre el Registro y la realidad pueda ser rectificada mediante la presentación de nuevo en el Registro del título que dio origen en su día al asiento registral inexacto. b) Si se expropió a unas personas y se pretende revertir parte de lo expropiado en concepto de causahabiente, conforme al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, a una sociedad, sin que de los documentos presentados resulte que la finca le fue aportada ni que le haya sido transmitido el derecho de reversión, el Registrador puede negarse a inscribir, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, aunque el Ayuntamiento expropiante reconozca a la sociedad recurrente el derecho de reversión.
29 noviembre 1973
Reversión de lo expropiado.- Hechos: Tras una expropiación, que no tuvo acceso al Registro, la titular registral vende cuatro parcelas sobrantes, procedentes de la finca expropiada, aportando documentación administrativa de la que resulta que dichas parcelas las recuperó por derecho de reversión. Denegada la inscripción por no haberse inscrito la expropiación y, por tanto, el derecho de reversión, la Dirección revoca la nota afirmando escuetamente que de la documentación aportada resulta la esencia de todo el expediente expropiatorio, que podrá hacerse constar en el Registro mediante el mecanismo del tracto abreviado, así como las parcelas sobrantes, con lo que puede inscribirse la venta de las mismas.
29 junio 2001
Reversión de lo expropiado.- Solicitada la inscripción de los derechos de reversión que, en su caso, puedan tener lugar respecto a unos terrenos expropiados, la Dirección, dejando a salvo que el derecho de reversión no puede inscribirse hasta que se produzcan las circunstancias que den lugar a su nacimiento, entiende, sin embargo, que la cualidad de expropiado, aunque sólo de manera implícita figura en la inscripción de expropiación, sí es inscribible, puesto que el derecho de reversión lo reconoce el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa al expropiado y a sus causahabientes. Por tanto, revoca la calificación en este punto, que consideró no inscribible tal derecho. Pero, al mismo tiempo, la confirma por las exigencias de documentación pública y tracto sucesivo, así como la falta de liquidación del Impuesto, toda vez que la solicitud de inscripción se hizo por una Sociedad en base a una escritura de constitución a la que se aportaban los derechos en cuestión por personas que no fueron las expropiadas.
28 julio 2001
Reversión de lo expropiado.- El derecho de reversión sólo es inscribible cuando se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero la cualidad de expropiado (y su derecho a una hipotética reversión) es susceptible de reflejarse en el Registro, si existe el documento administrativo que la reconoce, pudiendo en tal caso (que es lo que sucedió en este supuesto) solicitarse su inscripción mediante la presentación del derecho de reversión a favor de los herederos del expropiado -reconocido por la Administración- en unión de una escritura pública por la que aquéllos transmitían su derecho a terceras personas. Este derecho a la reversión, intermedio entre la cualidad de expropiado y la reversión efectiva, es inscribible por ser análogo a un derecho real de adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protección registral. Los requisitos formales serán la existencia de documentación pública y tracto sucesivo -que en este caso se daban- y los exigidos por la normativa fiscal o liquidación previa de los impuestos de Sucesiones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
26 noviembre 2001
Reversión de lo expropiado.- 1. Se presenta en el Registro un Acta de Ocupación expedida por un Ayuntamiento con objeto de hacer constar en el Registro una expropiación forzosa. De la documentación aportada resulta que el expediente se dirige contra una empresa pública estatal que adquirió la finca objeto de dicho expediente por expropiación y también contra los reversionistas de dicha expropiación anterior, estando tal derecho de reversión reconocido por sentencia del Tribunal Supremo, pero aún sin ejecutar.
El Registrador deniega la inscripción por dos defectos:
2) Habiendo una sentencia firme que reconoce el derecho de reversión, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva a los Tribunales la expropiación, y, en consecuencia, ser nula la expropiación realizada (se califica este defecto como insubsanable; el primer defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Acta de ocupación sin pago ni consignación”).
El Ayuntamiento recurre.
No es atendible el argumento que utiliza el recurrente de que, en definitiva, si no se pueden devolver las fincas expropiadas, siempre se podrá indemnizar, pues no es lo mismo el que por una causa sobrevenida no puedan devolverse las cosas expropiadas que el ser el expropiante el que produce a sabiendas tal imposibilidad de devolución «in natura».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la calificación del Registrador.
4 octubre 2005
Reversión de lo expropiado.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, aportando la Sentencia firme por la que se reconoce a favor de unas personas el derecho de reversión de bienes que en su día fueron expropiados, es inscribible la escritura por la que los reversionistas transmiten su derecho. [1]
En consecuencia, para que pueda inscribirse la Sentencia que declara la existencia del derecho de reversión a favor de determinadas personas, es preciso que todos los que ostenten algún derecho en el Registro, hayan tenido intervención en el procedimiento, pues, de no ser así, se produciría un claro supuesto de indefensión, proscrita por la Constitución Española.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
15 abril 2008
Reversión de lo expropiado.- 1. En el presente expediente se pretende la inscripción de una reversión a favor de un tercero, distinto al titular expropiado, de una finca respecto de la cual no consta inscrita previamente la expropiación de la que se ha obtenido dicha reversión. Tan sólo se acompaña resolución administrativa que declara la reversión; el acta de pago y hoja de aprecio en la que se describe la finca objeto de reversión y un acta administrativa de acuerdo amistoso.
Dispone así el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en la redacción dada al mismo por Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
En el presente expediente, resulta que la finca objeto de reversión aún se encuentra inscrita a favor del particular expropiado –que además es diferente del reversionario– por lo que procede denegar la inscripción solicitada en tanto no se obtenga la referida previa inscripción o cuando menos, se aporte, a modo de tracto abreviado, el título de la expropiación con todos los requisitos legalmente exigidos. De otro modo se estaría tabularmente privando de una finca al titular registral sin su legítima intervención, conculcando así el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos contenido en el artículo 24 de la Constitución.
A este respecto debe recordarse que el derecho de reversión, para el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, opera en favor del primitivo dueño o sus causahabientes, que son quienes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (véase artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa). Por tanto para que el derecho de reversión se produzca en favor de persona distinta del expropiado, deberá acreditarse la transmisión de tal derecho por parte de éste, cumpliendo las exigencias generales de tracto sucesivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
30 septiembre 2011
Reversión de lo expropiado.- 1. Admitido por el recurrente el primer defecto señalado en el nota de calificación relativo a la falta de acreditación fehaciente, en el momento de la presentación en el Registro de la documentación objeto de calificación, del derecho de los solicitantes como causahabientes del titular registral expropiado, según se desprende de la presentación de la documentación subsanatoria que de tal defecto realizan los recurrentes en el momento de la interposición del propio escrito de recurso, sin que proceda en este momento entrar a valorar dicha documentación a otros efectos (cfr. artículo 326, párrafo primero de la Ley Hipotecaria), la cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si resulta posible hacer constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente de reversión frente a terceros posibles adquirentes respecto de una finca expropiada a favor del Ayuntamiento de Madrid en 1984, conforme a lo dispuesto en el articulo 54.5 de la Ley de Expropiación forzosa en la redacción dada a tal precepto por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
El registrador fundamenta su negativa en base al argumento de que la redacción del artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa dada por la citada Ley 38/1999 no resulta aplicable al presente supuesto, el cual, a su juicio, se rige por la norma vigente al tiempo de realizarse la expropiación, esto es por el artículo citado en su redacción originaria, que no recogía la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad del posible derecho de reversión, citando en apoyo de su tesis las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de julio y 26 de noviembre de 2001.
Pero la expresión de «derecho de reversión» no es unívoca, sino que encierra varios sentidos, siendo dicha polisemia terminológica el origen y causa de cierta confusión en cuanto a la precisa delimitación de su contenido y alcance. Este Centro Directivo ha señalado (cfr. Resolución de 26 de noviembre de 2001) que son tres los hitos del iter de la reversión, todos ellos susceptibles de acceso registral: la cualidad de expropiado, la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Precisando más cada una de estas etapas o hitos, cabe diferenciar otras tantas acepciones conceptuales correlativas a las tres etapas o fases del derecho de reversión. La primera es la del derecho de reversión en estado latente o expectante y nace directamente con la propia expropiación y de forma simultánea a la misma. Este derecho constituye un gravamen o carga sobre cosa ajena que, por el momento, hasta que se produzcan los presupuestos habilitantes del derecho de reversión como derecho efectivo de adquisición preferente – o «causas legitimadoras de la reversión» en la terminología del artículo 69 del Reglamento de Expropiación Forzosa – (los ya citados de no afectación, sobrantes o exceso de expropiación y desafectación), ha sido considerado como un derecho condicional o eventual. Ahora bien, la reforma del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa operada por la Ley 38/1999 deja claro que, incluso en esta etapa latente, se trata de un derecho ya existente como derecho subjetivo y de contenido patrimonial ya adquirido por su titular incluso antes de que se transforme en un derecho de reversión activo y ejercitable a través de la subsiguiente adquisición o readquisición del bien expropiado, derecho que es susceptible de transmisión «inter vivos» y «mortis causa», oponible frente a terceros y por ello inscribible como tal «derecho de preferencia» en el Registro de la Propiedad. Así lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 8 de febrero de 2006 que al definir el contenido del derecho de reversión, afirma que «como hemos expresado en sentencias de 26 de mayo de 1998 y 19 de septiembre de 1998, y reiteramos en la de 29 de mayo de 2003, el derecho de reversión tiene un contenido patrimonial y, como tal, resulta susceptible de negociación y transmisión, incluso con anterioridad a que se produzca en los supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa como determinantes del nacimiento del mismo. En definitiva, pues, y como ya afirmó la sentencia de 24 de enero de 2002, el derecho de reversión es un derecho de naturaleza autónoma transmisible por actos «intervivos» y «mortis causa».
En segundo lugar, una vez producido cualquiera de los hechos o presupuestos habilitantes previstos en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, el derecho de reversión latente deviene en un derecho de reversión pleno, activo o actual de adquisición preferente, como derecho potestativo, similar a un derecho de adquisición o retracto, de carácter real e igualmente oponible frente a terceros, que se desdobla a su vez en dos fases, la previa a su reconocimiento administrativo o judicial y la posterior a dicho reconocimiento, reconocimiento que requiere la previa reclamación potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (cfr. artículo 54, apartado 4, de la Ley de Expropiación Forzosa). En este sentido la misma Sentencia antes citada de 8 de febrero de 2006, afirma que el reconocimiento del derecho de reversión por la Administración «hace que éste cobre la plenitud e integridad de su contenido económico». Se trata, pues, de un desenvolvimiento del derecho latente, que deviene ejercitable, efectivo y pleno.
Finalmente, en su tercera etapa el derecho de reversión consumado es aquél en que el derecho reversional de adquisición preferente ha sido reconocido y ejercitado de forma completa mediante el pago o restitución de la indemnización expropiatoria en los términos previstos en el artículo 55 de la misma Ley, dando paso con ello a su consumación mediante la adquisición o readquisición del dominio. En tal momento el derecho de reversión se agota y extingue de forma simultánea a la incorporación en el patrimonio de reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.
Pues bien, la resolución del presente recurso requiere determinar previamente la forma y eficacia de la citada constancia registral, así como la concreción del régimen legal que resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha en que produjo la expropiación (1984) y la fecha en la que se presenta la solicitud de inscripción registral de los derechos de reversión que pudieran corresponder a los causahabientes de los propietarios expropiados (2011).
Sin embargo, a pesar de su calidad de condición que determina la naturaleza y extensión del derecho, aquella afectación al fin público o vinculación de destino del bien adquirido por título de expropiación, y correlativo derecho de resolución o reversión para el caso de no cumplirse tal destino o afectación, tal condición y derecho no constituía con arreglo a la redacción originaria del artículo 54 de la Ley 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, objeto de inscripción separada y especial en el folio registral de la finca como derecho separado o como gravamen real autónomo. En la doctrina se había venido entendiendo que la razón de ello estaría, para unos autores, en la asimilación del derecho de reversión, en su fase latente, a una suerte de acción resolutoria que resultaría de una causa (la expropiación) que consta en el Registro o, para otros, en su analogía con la figura de los retractos legales, supuestos en los que la propia legislación hipotecaria atribuye efectos frente a terceros inscritos a las respectivas acciones resolutoria y de retracto (cfr. artículo 37 números 1 y 3 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, sería la propia constancia en la inscripción practicada a favor de la Administración expropiante o beneficiario del título expropiatorio, en virtud del cual se opera la correlativa adquisición, lo que impediría el surgimiento de un tercero protegido por la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Aun con todo, esta conclusión tendría en su contra el hecho de que el artículo 7 del Reglamento Hipotecario admite la inscripción de cualquier derecho de transcendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, «modifique, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles», condición que no puede negarse respecto de derecho de reversión latente, siendo así que la fe pública registral no se extiende a las menciones que figuren en el título relativas a derechos susceptibles de inscripción separada (cfr. artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria), en correlación con la regla de que cualquier derecho o carga real y limitación del dominio, para que surtan efecto frente a terceros «deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan» (cfr. artículo 13 de la Ley Hipotecaria).
El artículo 69, apartado 1, del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, estableció, en norma de discutida legalidad, que «Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados». En su apartado 2 el mismo artículo reconocía a estos terceros adquirentes el derecho a ser oídos en el expediente de reversión para aportar los datos y alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma. Este precepto suscitó en la doctrina interpretaciones encontradas. Para unos se trataba de una norma que entraba en contradicción con la Ley Hipotecaria, en tanto que para otros tal norma reglamentaria encontraba amparo en el citado artículo 37 n.º 1 de la misma Ley Hipotecaria. En la jurisprudencia también se produjeron vacilaciones en la exégesis del transcrito artículo 69, pues frente a sentencias que lo interpretaron en un sentido literal como una suerte de excepción del principio de fe pública registral, el Tribunal Supremo pronunció otras que en presencia de un tercero inscrito protegido por dicho principio, y habiendo sufrido la finca alteraciones sustanciales (v.gr. por la ejecución de construcciones acabadas), entendían que el principio de fe pública debía prevalecer, de forma que la reversión no procedía en especie, debiendo ser sustituida por una indemnización de daños y perjuicios. Este fue el caso de las Sentencias de 28 de abril de 1995 y de 12 de febrero de 1996.
Pero, incluso aceptando que el artículo 69 del Reglamento de Expropiación Forzosa tuviera cobertura en el artículo 37 n.º 1 de la Ley Hipotecaria por entender el derecho de reversión como una condición resolutoria que consta en el Registro de la Propiedad (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1989), aquel precepto resultaba defectuoso técnicamente pues en tal caso no podía hablarse en rigor de «bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria«, pues este último precepto no ampara frente a las causas de resolución que constan en el Registro. Por ello parte de la doctrina más autorizada entendió que el Reglamento de Expropiación Forzosa no constituía una excepción a los principios registrales ya que la expropiación consta en el titulo del beneficiario, y por tanto su inscripción determina también la publicidad del propio derecho de reversión latente. Pero aún así subsistía el problema de los supuestos de expropiaciones no inscritas en el contexto de una regulación que si bien partía de la regla general de la inscripción de la expropiación en el Registro de la Propiedad, excluía de la misma aquellos casos en que la finca expropiada hubiere adquirido por virtud de la expropiación la condición de dominio público (cfr. artículo 62, apartado 1 y 2, del Reglamento de Expropiación Forzosa).
Esta constancia del derecho preferente (de adquisición) de los reversionistas en la misma inscripción causada por el propio título expropiatorio da lugar a una mención expresa en el propio acta de la inscripción, de forma que ahora aquel derecho del reversionista consta de forma explícita y autónoma (si bien en el mismo asiento registral que el derecho del beneficiario de la expropiación), y no de forma indirecta o implícita como sucedía antes de la reforma. Ello supone una clarificación no sólo del régimen de la publicidad registral del derecho de reversión en su fase de latencia, sino también sobre su naturaleza (sobre la que se habían sostenido distintas tesis: condición resolutoria del derecho del beneficiario, causa de invalidez sucesiva sobrevenida, derecho asimilable a un retracto legal, o derecho real de preferente adquisición innominado y en formación). Superando la confusión anterior, ahora no hay duda de que el derecho de reversión, incluso en estado latente, debe ser considerado como un derecho real, un «ius in re aliena» que grava o constriñe el dominio del adquirente de la finca expropiada, oponible frente a terceros, susceptible de tráfico autónomo (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997, entre otras), de obligada inscripción registral – de forma simultánea a la inscripción de la propia expropiación -, y sujeta a los principios hipotecarios de fe pública y oponibilidad, y no como una simple causa de ineficacia latente de la titularidad adquirida por la expropiación. Repárese, además, en que hoy no debe considerarse vigente la exclusión de la inscripción de las expropiaciones, y por ende del mismo derecho de reversión, en el caso de que los bienes expropiados hayan pasado a integrarse en el dominio público de la Administración expropiante, al haber extendido la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la obligatoriedad de la inscripción también a los bienes demaniales (cfr. artículo 36 n.º 1 de la citada Ley).
La aclaración terminológica y conceptual hecha en el fundamento jurídico 2 anterior de esta Resolución permite también dilucidar la cuestión relativa al momento en que debe entenderse nacido el derecho de reversión y, en consecuencia, sobre el carácter retroactivo o no de la reforma de la Ley de Expropiación Forzosa operada por la Ley 38/1999. Pues bien, en la fase de latencia, debe entenderse nacido el derecho de reversión en el mismo momento en que la expropiación se perfecciona. Por el contrario el derecho de reversión como derecho de adquisición preferente activo y ejercitable nace en el momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes que determina el artículo 54.1 Ley de Expropiación Forzosa (desafectación, incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes). A este supuesto se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 23 de junio de 1998, entre otras. Así, por ejemplo, en esta última se afirma que «según la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de marzo y 5 de junio de 1993, 20 de diciembre de 1994, 28 de abril de 1995 y 20 de mayo de 1997), «el derecho de reversión es un derecho nuevo y autónomo, … y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro modo». En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 20 de julio de 2002, 9 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 (todas de la Sala de lo contencioso-administrativo). Pero esta jurisprudencia no excluye que el derecho de reversión latente nazca en el momento de la expropiación, pues evidentemente al reconocer la Ley dicho derecho al expropiado o a sus causahabientes está admitiendo su transmisibilidad, por lo que no puede negarse que es un derecho ya patrimonializado por quien lo puede transmitir, sin perjuicio de su carácter condicional. Así lo confirma la reforma de la Ley de Expropiación Forzosa de 1999 que deja fuera de toda duda que el derecho de reversión latente nace en el momento de la expropiación, pues de lo contrario no cabría su inscripción como derecho preferente en el Registro de la Propiedad de forma simultánea a la propia inscripción de la expropiación.
Esta disposición atribuye eficacia retroactiva a la nueva redacción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al derecho de reversión latente ya nacido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor (la cual tuvo lugar conforme a la disposición final 3.ª de la Ley 38/1999 el día siguiente al de la publicación de ésta, es decir, del 6 de noviembre de 1999). Por el contrario, en cuanto al «ius reversionis» como derecho plenificado, activo y ejercitable, la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior excluye tal retroactividad al someterlo al régimen vigente en el momento de su ejercicio, tesis que ha sido asumida por el legislador al haber excluido de la aplicación del nuevo régimen los supuestos en que el titular del «ius reversionis» hubiera ya presentado su solicitud de reconocimiento de la reversión a la fecha de la entrada en vigor de la reiterada reforma.
Esta retroactividad de las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley ha sido confirmada por el Tribunal Supremo. Así su Sentencia de 23 de marzo de 2010 (Sala de lo contencioso-administrativo), declara que «es preciso tener presente la disposición transitoria 2.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación: «Lo establecido en la Disposición Adicional 5.ª no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.» Esta es la norma de derecho transitorio aplicable a la nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según la cual no hay derecho de reversión cuando el bien expropiado haya sido destinado durante más de diez años al fin que justificó la expropiación. Pues bien, la solicitud de reversión cuya denegación da lugar al presente proceso es de 16 de septiembre de 2003, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción… Ello significa que, cuando presentaron dicha solicitud, los recurrentes ya no tenían derecho de reversión, como consecuencia de la reforma de dicho instituto operada por la Ley de Ordenación de la Edificación». Lo determinante, por tanto, es la fecha de presentación de la solicitud de reversión, quedando excluida de la nueva regulación únicamente si se hubiese presentado antes de su entrada en vigor. La Sentencia se refiere a la novedad que representó la reforma en punto a la incorporación de límites temporales a la existencia del derecho latente de reversión y también en el caso del derecho de reversión efectivo tras el acaecimiento de las causas legitimadoras o habilitantes de su ejercicio. Así, según la nueva regulación, el derecho de reversión queda enervado: cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio (cfr. artículo 54 n.º 2 b) –caso de no nacimiento del derecho de reversión como derecho efectivo y ejercitable–, y cuando, en los casos en que se hubiese producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados, hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos (cfr. artículo 54 nº3, a) –caso de caducidad del derecho de reversión efectivo–. Todo ello además de incorporar el criterio de la fungibilidad de la causa de la expropiación, al excluir la reversión cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 54 n.º 2,a de la Ley).
Y sin que quepa cuestionar la constitucionalidad de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 38/1999 por supuesta vulneración del artículo 9 n.º 3 de la Constitución, que consagra el principio de irretroactividad de disposiciones no favorables y restrictivas de derechos individuales, pues tal eventualidad ha sido expresamente descartada por nuestra jurisprudencia. Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 19 de noviembre de 2010 y 14 de octubre de 2011, en las que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se declara que «las garantías de la expropiación constituyen un derecho de configuración legal y por ello susceptible de modulación o eliminación, debiendo resaltarse que el legislador, con la nueva redacción dada a los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/1999, se limita a modular el derecho de reversión, y ello con el alcance retroactivo que determina su disposición transitoria segunda, como luego veremos. De acuerdo pues con la doctrina jurisprudencial citada, el legislador tiene la facultad de modular el contenido del derecho de reversión, y así lo hizo en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que dio nueva redacción a los 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa … No cabe plantearse si la aplicación de este precepto afecta o no a las expropiaciones anteriores a la ley 38/1999, porque la propia norma ha establecido los efectos retroactivos de la nueva norma, al señalar en su Disposición Transitoria 2.ª que «…Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión…». La supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución era argumentada por los recurrentes, en el caso de la citada Sentencia, en base a la idea de que el derecho de reversión no es una mera expectativa de derecho. Al efecto declara el Tribunal que «el que el derecho de reversión constituya un derecho de naturaleza autónoma, susceptible de transmisión por actos «intervivos» o «mortis causa» conforme se expresa en la sentencia de 24 de enero de 2002 de esta misma Sección, citada por los recurrentes, no está reñido con su consideración como derecho susceptible de modulación. Sin duda no es apropiado el término «expectativa», sinónimo de expectación, ilusión, confianza, posibilidad, perspectiva, etc., para calificar un derecho reconocido para el futuro, para cuando se dé el supuesto de hecho que habilita a ejercitar con éxito el derecho de reversión, esto es, la desafectación, pero con independencia de la idoneidad del término, lo que es claro es que el derecho de reversión hasta el momento de ejercitarlo puede ser condicionado por el legislador sin que, en consecuencia, pueda acogerse frente a la denegación del derecho de reversión instado la alegación relativa a la irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos».
Por todo lo cual no cabria, en principio, confirmar la nota de calificación recurrida. Ahora bien, lo que sucede en este caso es que precisamente por la aplicación retroactiva de la nueva redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales antes examinadas del derecho de reversión, de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos (cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley). En consecuencia tampoco cabría estimar un recurso que en su propio fundamento esencial (retroactividad de la reforma legal) tiene el obstáculo a su posible estimación.
La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por la falta de contestación del Ayuntamiento de Madrid a la solicitud que le fue presentada a fin de que prestase formal consentimiento a la constancia registral del derecho de reversión, pues sin necesidad de prejuzgar la cuestión relativa a la aplicabilidad en el ámbito extrarregistral del instituto del silencio administrativo positivo a tal solicitud, lo cierto es que, como ha dicho este Centro Directivo en su Resolución de 13 de enero de 2012, en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (cfr. artículo 43.5 de la Ley 30/1992), como título material y formal inscribible.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
8 febrero 2012
[1] Para la mejor comprensión de este caso, de los antecedentes de hecho resultaba que los vendedores del derecho de reversión habían vendido la finca, con anterioridad, a una Sociedad, que fue titular registral por dicho título de compra, sin que apareciese por ningún sitio que la finca hubiese sido objeto de expropiación. Posteriormente, aquella Sociedad agrupó la finca y de ella hizo varias segregaciones, que fueron objeto de diversas operaciones hipotecarias.
Seguida contra dos titulares, por existir doble inmatriculación
Seguida contra dos titulares, por existir doble inmatriculación.- Advertida por el Registrador la existencia de una doble inmatriculación al inscribir un expediente de expropiación forzosa, y practicada una sola inscripción a favor de la sociedad expropiante, el litigio existente entre los dos expropiados acerca de a quién corresponde el dinero depositado como importe, es ajeno a la entidad expropiante, supuesto el cumplimiento de los trámites legales y la inscripción del título en el Registro, por lo que es improcedente y debe cancelarse la reserva practicada en la inscripción de la situación existente entre los expropiados.
25 octubre 1952
Por inexactitud del título.- Hechos: utilizando un poder para comprar conferido por dos hermanos, el apoderado compra una finca para uno de ellos y, transcurridos tres años desde que se inscribió la compra a favor de éste, el apoderado, utilizando el mismo poder, otorga una escritura en la que afirma que cometió un error y que la compra se realizó en favor del otro hermano. Se confirma la calificación denegatoria, en primer lugar, porque el mandato no puede ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, singularmente cuando el acto de gestión tienda a cancelar o anular situaciones legítimas creadas en el Registro de la Propiedad o a disminuir el patrimonio del poderdante. En segundo lugar, porque el autocontrato es admisible cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato, por lo que en este caso hubiera sido necesario que los mandantes, una vez reconocida la existencia del error, hubiesen conferido al mandatario poderes adecuados a la índole del negocio.
23 enero 1943
Por inexactitud del título.- El error padecido en una escritura, consistente en escribir un apellido equivocado, y que se reflejó en la inscripción correspondiente, puede ser subsanado mediante acta de notoriedad, no siendo necesario acudir a actuaciones judiciales contenciosas ni voluntarias.
19 octubre 1949
Por inexactitud del título.- Teniendo el titular registral la facultad de modificar las entidades hipotecarias por su exclusiva voluntad, con no menos razón las partes de un contrato pueden rectificar, por otra escritura, la equivocada descripción de dos parcelas segregadas y vendidas, con objeto de poner de acuerdo el Registro con la realidad jurídica. De este modo resulta que se ha prestado el consentimiento exigido por el párrafo primero del artículo 82 y el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria para rectificar asientos inexactos, los cuales se extinguen mediante la inscripción de la rectificación, que no constituye una cancelación formal en sentido técnico. Por otra parte, el hecho de que este sistema pueda emplearse como un medio útil para eludir el pago de cargas fiscales que habrían de ser satisfechas si se formalizaran nuevas transmisiones, es un problema que en todo caso incumbiría resolver a la competente Oficina liquidadora y no al Registrador de la Propiedad.
28 febrero 1951
Por inexactitud del título.- No puede inscribirse un exceso de cabida cuando en la que figura inscrita se comprueba una inexactitud (la que figura globalmente no coincide con la que resultaría de la operación matemática para obtenerla a través de la longitud señalada en los linderos de la finca), pues en tal caso se produce una inexactitud por defecto del título que motivó el asiento, que exigiría su rectificación, conforme al artículo 40, apartado d), de la Ley, mediante el consentimiento del titular registral (los vendedores del inmueble que otorgaron la escritura de venta que ya figuraba inscrita) o en su defecto resolución judicial. [1]
6 noviembre 1985
Por inexactitud del título.- La Dirección confirma la nota de calificación que, ante una escritura por la que se rectificaba el error cometido en varias escrituras de compraventa -consistente en la expresión equivocada del número de las registrales adquiridas-, consideró como defecto que no se acompañaban a la escritura de rectificación los títulos rectificados, pues al haber tenido acceso en cada folio registral un negocio que ahora, por la escritura de rectificación se descubre que es inexistente, para practicar la inscripción que corresponde el negocio está contenido en dos títulos, pues ambos son piezas que integran el título notarial nuevo en cuya virtud podrán acceder al Registro las transmisiones que aún no han accedido. Como consecuencia, no es procedente obligar al Registrador a reconstruir cada título notarial de transmisión con expresiones que el título notarial originario de objeto equivocado hubiere producido en otro folio registral y dentro de inscripciones que por la rectificación han de perder vigencia.
20 mayo 1993
Por inexactitud del título.- Inscrita una finca a favor de una persona que cometió el error de no indicar que actuaba en nombre y representación de otra, se pretende conseguir la concordancia con la realidad mediante un auto aprobatorio de un expediente de dominio para la reanudación del tracto interrumpido, y la Dirección confirma la calificación que considera que la finalidad del expediente no es ésta, sino que al haberse producido la inexactitud del Registro por un error en el título, el cauce de rectificación es el previsto en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria y no el de su apartado b). Por otra parte, esta calificación no supone un exceso en la facultad calificadora de un documento judicial, sino que, de acuerdo con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pone de relieve la incongruencia del mandato con el procedimiento seguido.
23 diciembre 1999
Por inexactitud del título.- Los hechos que motivaron este recurso fueron los siguientes: se venden diversas participaciones de fincas por un precio de 3.500.000 pesetas, del que se confiesan recibidas 300.000 pesetas, manifestándose que el resto lo percibirá el vendedor con cargo a un préstamo hipotecario que se formalizará a continuación; en el cajetín de honorarios del Notario figura que la base tenida en cuenta son 13.500.000 pesetas; en la escritura siguiente del mismo Notario se formaliza el préstamo, que es de un principal de 18.500.000 pesetas, y en ella se autoriza por el deudor a la entidad prestamista a entregar 13.200.000 pesetas a la parte vendedora; dos meses después de inscritas ambas escrituras, se presenta acta de rectificación en la que el Notario, por sí solo, hace constar que se padeció el error de consignar que el precio de venta que se puso fue de 3.500.000 pesetas, cuando en realidad fueron 13.500.000 pesetas, denegando la inscripción la Registradora por considerar necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial. La Dirección revoca la calificación porque el artículo 153 del Reglamento Notarial permite rectificar al Notario los errores que resulten del contexto del documento y de los inmediatamente anteriores y siguientes, o de los que se tuvieron en cuenta al redactarlo; y si bien es cierto que el precio en la compraventa es un elemento relevante, en el presente caso, pese tal relevancia, se advierte con claridad meridiana tratarse de un supuesto de mero error material que se comprueba mediante la comparación del documento rectificado con el autorizado a continuación.
12 marzo 2001
Por inexactitud del título.- Se plantea este recurso con motivo de solicitarse la rectificación de un error cometido en tres títulos que figuraban inscritos, por los que sucesivamente: 1) se vendía una finca, previa su segregación, 2) se declaraba una obra nueva, y 3) se vendía la finca anterior. La rectificación se solicita sólo por el primer vendedor y por el último comprador, y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, considera necesario el consentimiento del titular intermedio –primer adquirente y autor de la declaración de obra nueva- porque para que la rectificación sea eficaz precisa que sea consentida por todos los que fueron parte en los negocios que accedieron al Registro, como resulta de los artículos 1091, 1256, 1257 y 1259 del Código Civil.
19 diciembre 2002
Por inexactitud del título.- Hechos: en el Registro figura inscrita una finca a favor de determinada persona, que la adquirió por compra con previo aplazado y garantizado con hipoteca a favor del vendedor, además de otra hipoteca posterior; se presenta escritura por la que el titular registral y otra persona que le había conferido un mandato manifiestan que la compra debió realizarse a favor del mandante, para ejecutar un negocio fiduciario, y solicitan que la finca se inscriba a favor de dicho mandante. La Dirección confirma la nota denegatoria diciendo que en la escritura ahora presentada lo que realmente se pretende es la rectificación del Registro por rectificación del negocio que motivó la inscripción a calificar, lo que no puede hacerse sin consentimiento de todos los que en él intervinieron, por aplicación del artículo 1257 del Código Civil.
2 septiembre 2004
Por inexactitud del título.- 1. Apareciendo inscrita una finca urbana a favor de unos esposos conjuntamente, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal inscripción extendidas en 1977, se presenta ahora instancia privada suscrita por la esposa solicitando la rectificación del carácter del bien, de ganancial a privativo, alegando que la compra la efectuó ella en estado de soltera por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda. A la instancia se acompaña el certificado de matrimonio (1974) el contrato de venta del ministerio de la vivienda (1975) sin sello de tal organismo y la escritura de compraventa de 1977. La registradora deniega la rectificación de la inscripción, que a su juicio estaba bien extendida en su día, por falta de consentimiento del esposo.
En este supuesto de tales documentos se desprende lo contrario a lo que pretende el recurrente pues por sí solos no desvirtúan la voluntad expresada en su día ya que tanto el contrato de adjudicación como la escritura de venta se celebraron con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que no pueden quedar fuera de la regla general del artículo 40, letra d, siendo correcta la actuación de la Registradora que requiere el consentimiento del esposo o el de sus herederos si hubiera fallecido para acceder a la rectificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
13 septiembre 2005
Por inexactitud del título.- 1. El objeto del presente recurso se centra en la negativa de la Registradora de la Propiedad a practicar rectificación de una anotación de embargo y su conversión en una anotación de demanda, –que era la anotación originariamente solicitada, pero que debido a un error en el mandamiento presentado no se había extendido como tal–, siendo el motivo de la denegación el que la finca pertenece a un titular registral distinto de la persona demandada en el procedimiento judicial.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
3 octubre 2005
Por inexactitud del título.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaquín Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a)… ; b) error numérico en las valoraciones.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
6 junio 2006
Por inexactitud del título.- Inscrita una finca como ganancial cuando, después, el adquirente pretende su transformación en privativa por entender que hubo un error en el título que causó la inscripción, la rectificación requiere el consentimiento del otro cónyuge. Puede verse, más ampliamente, en el apartado posterior “Rectificación (régimen matrimonial)”.
19 junio 2010
Por inexactitud del título.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una diligencia de subsanación de una escritura de la que resulta la rectificación de ésta en el sentido de tener por no puesto como adquirente a uno de los intervinientes en la misma que inscribió ya su derecho de propiedad. Por la registradora se alega la imposibilidad de ir contra los propios actos y se señala que dicha alteración supone una nueva transmisión para la que no hay causa suficiente. Los recurrentes, por su parte, alegan que no pudieron tener presentes al momento de llevar a cabo la formalización de la escritura determinadas circunstancias relativas a explotaciones agrarias, así como el resto de argumentos que se han reflejado al extractar el texto del escrito de recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
12 agosto 2011
Por inexactitud del título.- 1. La única cuestión a resolver en este recurso es si para dejar sin efecto una serie de cancelaciones de hipotecas que se han practicado por error en el título que las motivó, bastan unas escrituras de rectificación y aclaración otorgadas sólo por el que fue titular registral de dichas hipotecas o, por el contrario, es necesario el consentimiento de los titulares registrales actuales de dichas fincas. En la nota de calificación la registradora hace constar que del historial de las fincas resulta que se practicó la cancelación de la hipoteca en el año 2007; que los titulares del dominio de las cincuenta y cuatro fincas en las que se pretende dejar sin efecto la cancelación asumieron la deuda y se subrogaron en la hipoteca inscrita, salvo el propietario de la finca registral 49.906 que adquirió una vez cancelada la hipoteca, existiendo en esta finca una hipoteca inscrita con posterioridad a favor de otra entidad. En la última escritura de subsanación, los representantes de la entidad bancaria acreedora aportan cincuenta y cuatro certificaciones expedidas por apoderados del banco de los que resultan los saldos actuales de los préstamos cuya hipoteca ha sido cancelada erróneamente.
En definitiva, el hecho de que la escritura de cancelación se haya otorgado unilateralmente no implica, una vez verificada la cancelación, que su anulación o rectificación pueda ser acordada unilateralmente por la entidad bancaria, del mismo modo que, por ejemplo, la hipoteca constituida unilateralmente no puede cancelarse simplemente por otra declaración unilateral contraria (cfr. artículo 141 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.
18 agosto 2011
Por inexactitud del título.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, se presenta a inscripción una escritura de aclaración y subsanación, otorgada el día 11 de octubre de 2011, acompañada de un acta notarial del mismo día, por las que se pretende rectificar determinados errores que, según se expresa, han determinado que los asientos del Registro no se ajusten a la realidad respecto de las fincas que se describen y fueron objeto de adjudicación por determinada herencia mediante auto judicial de 14 de noviembre de 2005 por el que se aprobó el acuerdo transaccional al que llegaron todos los herederos, dando fin al procedimiento para la división judicial de la herencia. Dichos documentos notariales subsanatorios son otorgados no por todos los firmantes del referido acuerdo transaccional sino únicamente por los titulares registrales y únicos adjudicatarios de las dos fincas cuya descripción es objeto de la rectificación pretendida.
Según la calificación impugnada, el registrador considera «necesario aportar nuevo documento otorgado por todos los interesados en la rectificación, teniendo en cuenta que como «interesados» hay que incluir no sólo a los titulares registrales, sino también a todos aquellos que otorgaron el documento defectuoso, e incluso a todos aquellos a quienes la rectificación afecte en cualquier forma a su derecho inscrito». A esta cuestión debe ceñirse el presente recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sin que deba decidirse si los documentos aportados con el escrito del recurrente y no tenidos a la vista por el registrador en el momento de la calificación son o no suficientes por sí mismos para estimar acreditado el error que se pretende subsanar.
No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente.
Si lo que realmente se rectifica no es un error del Registro sino de la formalización de negocios que hayan accedido al mismo, será necesario para su reflejo tabular el consentimiento del titular registral pero también que tales rectificaciones sean eficaces por sí mismas y esa eficacia no puede admitirse si no es consentida por todos los que fueron parte en aquéllos (cfr. artículos 1.091, 1.256, 1.257 y 1.259 del Código Civil). Ahora bien, esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
De los documentos que fueron presentados para la calificación del registrador, no resulta probado el error en que incurrieron los interesados y que ahora se pretende subsanar. Por tanto, no habiéndose acreditado fehacientemente el error, debe exigirse el consentimiento de todos los interesados en la partición aprobada judicialmente o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial.
De los documentos que acompañan al escrito de recurso, parece que podría considerarse justificado, una vez cotejados con las inscripciones practicadas, el error cuya subsanación se pretende, sin necesidad de exigir el consentimiento de todos los interesados en la partición. En efecto, si del cotejo del auto judicial que aprueba la partición con los asientos registrales resultara que la descripción de las fincas en el citado auto no se corresponde con la que consta en el folio de las fincas registrales reseñadas en el mismo auto, los únicos interesados, al reunir la condición de titulares registrales de las dos fincas descritas podrían realizar la rectificación del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados. Ello porque, como se expresó en la Resolución de 19 julio 1994, en la práctica de las inscripciones solicitadas ha de evitarse la realización de trámites adicionales o desproporcionados con la solicitud realizada por los particulares, a fin de que el interés legítimo de los mismos en someterse a los efectos del sistema registral pueda resultar obstaculizado. En este caso concreto, se trataría de una aclaración realizada por quienes, según los términos en los que se realiza, únicamente pueden ver menoscabada su posición contractual, ya que lo que se hace es despejar las dudas existentes sobre la descripción de las fincas a ellos adjudicadas. No sería necesario, por tanto, exigir que también constara nuevamente el consentimiento de los adjudicatarios de otras fincas cuyos asientos registrales no son objeto de rectificación alguna.
Lo que sucede en el presente supuesto es que los documentos que podrían tener virtualidad, en su caso, para acreditar el error, no deben ni pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, habida cuenta que no fueron aportados al registrador para su calificación. Ello compele a la desestimación del presente recurso, por no haberse acreditado el error, en los términos expresados.
Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
29 febrero 2012
[1] Esta Resolución fue anulada por otra posterior de 27 de diciembre del mismo año, pues por comunicación del Presidente de la Audiencia, fechada el 23 de noviembre, la Dirección General tuvo conocimiento de que el Presidente había desestimado la apelación del Notario recurrente, quien interpuso recurso de queja. La Dirección General confirmó el Auto de inadmisión del recurso y desestimó la queja por considerar que la apelación se produjo transcurrido el plazo de quince días hábiles que señala el artículo 12 del Reglamento Hipotecario.
Tasación conjunta.- 1. Presentada en el Registro de la Propiedad acta de ocupación aprobada en proyecto de tasación conjunta para expropiación forzosa de los terrenos afectados por una Unidad de Ejecución de la que resulta, con relación al pago del justiprecio, que se ha consignado en la Caja de Depósitos de la Delegación de la Administración expropiante la cantidad fijada por el proyecto de tasación conjunta por no existir conformidad con el expropiado, el registrador suspende la inscripción considerando que no tiene sentido utilizar el procedimiento de tasación conjunta existiendo una única finca objeto de expropiación. A su juicio no son aplicables los artículos 23 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sino las normas generales para expropiación individualizada contenidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, siendo necesario en consecuencia, conforme al artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario, la fijación definitiva del precio a efectos de inscripción mediante su determinación por el Jurado Provincial de Expropiación u organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales. La recurrente, por su parte, entiende que el registrador no puede enjuiciar si la Administración se equivocó en el procedimiento a seguir, y, además, que el procedimiento elegido y regulado en los artículos 162 y siguientes de la Ley 7/2002 de Andalucía considera la tasación conjunta como una característica que singulariza la expropiación urbanística del resto de expropiaciones en general, pudiendo dicho procedimiento ser utilizado con independencia de que se expropie una o más fincas.
Y a este respecto, el artículo 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que la Administración actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta en todas las expropiaciones derivadas de la ley. El vocablo «todas» sin exclusión alguna, exige incluir en su ámbito de su aplicación los supuestos de expropiación de una sola finca o incluso de parte de una finca, lo cual conduce a valorar la tasación conjunta como un procedimiento expropiatorio especial por razón de la materia, en este caso urbanística, con independencia de la extensión o número de fincas o propietarios afectados, conclusión a la que llegan también los artículos 30.1 y 31.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que admiten que el justiprecio de los bienes expropiados se fije indistintamente mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
31 octubre 2011
Por inexactitud de la copia notarial
Por inexactitud de la copia notarial.- Inscrita una escritura en el Registro y presentada después una nueva copia, en la que el Notario modifica el contenido de la primera por haberse cometido errores en su expedición que la hacían diferente de la matriz, no es necesario el consentimiento de las personas que se habían omitido como compradores, ya que en la matriz no se había cometido error alguno y, por tanto, no hay que rectificar nada en ellas, sino que únicamente será necesario, conforme al artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, el consentimiento de la persona que inscribió mediante la primera copia para que se rectifique la inscripción practicada a su favor.
4 mayo 1982
Por inexactitud de la copia notarial.- 1. Dado que sólo ha sido objeto de recurso el primer defecto planteado por el registrador, el problema se limita a resolver si puede procederse a la rectificación de una inscripción de hipoteca, con la presentación de la misma copia autorizada de la escritura que motivó el asiento y una diligencia de subsanación de la que resulta que se produjeron relevantes errores en la copia inicial que afectan a extremos esenciales tanto del préstamo garantizado como de la hipoteca, expidiéndose para ello nueva copia. El registrador considera que es necesario el consentimiento de los titulares registrales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
15 octubre 2011
Título inscribible.- Se origina este recurso ante la solicitud de inscripción, por medio de instancia, de una expropiación forzosa, que pretende justificarse mediante un Decreto del Alcalde de un Ayuntamiento en el que se hace referencia a la servidumbre originada por dicha expropiación; en la fase de recurso, el interesado añade que dicha expropiación, acordada por la Comisaría de Aguas, fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. La Dirección confirma la nota diciendo que no es tal publicación el título en que funda inmediatamente su derecho el expropiante (artículo 33 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 3 de la Ley); además, para alterar el contenido registral es preciso tener a la vista, para su calificación por el Registrador, el expediente completo de la expropiación, para calificar, esencialmente, si se han seguido los trámites esenciales del procedimiento (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento), si en él han intervenido los titulares registrales en la forma legalmente determinada para evitar su indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), y, en definitiva, si han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, desarrollada en este punto por el artículo 32 del Reglamento Hipotecario.
23 diciembre 2004
Titulo inscribible.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas en el año 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.
Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: 1.º-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el día de la firma de la documentación calificada se han producido múltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiación; 2.º No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.º «En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada».
La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificación, por lo que el presente recurso se ciñe a estos últimos (los dos primeros defectos señalados en la calificación y resueltos en este recurso se transcriben, más atrás, en los apartados “Necesidad de identificar la finca” y “Personas que deben intervenir”).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada, salvo respecto de la segunda cuestión planteada en el primero de los defectos, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
8 octubre 2012
Aceptación.- La aceptación de una donación no requiere la existencia de términos sacramentales, sino que puede deducirse de los términos en que esté redactada una escritura, siempre que no dejen dudas sobre el ánimo de hacer y recibir la donación. Se considera que existe esta intención cuando, aunque no se exprese que los donatarios aceptan, los donatarios manifiestan la cuantía de su patrimonio preexistente, otorgan la escritura, la consienten y la firman.
3 noviembre 2001
Aceptación.- Aunque la aceptación de la donación es un requisito esencial para la perfección del contrato, no requiere términos sacramentales, pudiendo deducirse su existencia de la redacción del documento. De esta manera, y aún reconociendo la Dirección General que «la técnica notarial (empleada en la redacción de una escritura de donación que no contenía ninguna cláusula de aceptación) haya dejado mucho que desear», considera inscribible la escritura de donación en la que hay un juicio de capacidad del Notario extendido a todos los intervinientes en la escritura, afirma que los comparecientes tienen convenida la donación y la formalizan con las cláusulas que siguen y finalmente todos la otorgan, entregándose la copia a uno de los donatarios. [1]
22 abril 2002
Aceptación.- Presentadas en el Registro una escritura unilateral de donación y otras posteriores de aceptación por las donatarias, se plantea el problema de si debe acreditarse que el donante tuvo conocimiento de tales aceptaciones. El Centro Directivo, tras exponer las teorías existentes acerca del momento en que se perfecciona la donación, llega a la conclusión de que ese momento tiene lugar cuando se produce la aceptación (artículo 629 del Código Civil), pero puede ser revocada hasta tanto el donante no tenga conocimiento de ella (artículo 623). Si, en consecuencia, la aceptación no llega a conocimiento del donante, subsiste durante la vida de éste la posibilidad de revocación, pues la facultad revocatoria no se transmite a sus herederos, pero, fallecido el repetido donante sin haber revocado, la donación queda no sólo perfecta, sino definitivamente consolidada, alcanzando total firmeza. En consecuencia, debe entenderse que, para inscribir la donación, basta con acreditar que la aceptación se produjo en vida del donante.
1 julio 2003
Aceptación.- Los efectos de la aceptación sobre la facultad de revocar la donación pueden verse, más adelante, en este mismo apartado, bajo el epígrafe “Revocación”.
17 mayo 2006
[1] Igual que en la Resolución de 23 de abril de 2002 (relativa a la trascripción somera pero suficiente del contenido del poder), la Dirección llega a una conclusión por el mero hecho de haber cumplido el Notario una serie de deberes reglamentarios, comunes a todas las escrituras, sin los cuales el documento notarial sería incompleto. En este caso, el juicio de capacidad de los otorgantes, la calificación del acto o contrato y la cláusula de otorgamiento.
No existe inconveniente legal en la consignación por nota marginal de un domicilio para que se efectúen en él las notificaciones de actos que puedan afectar a un inmueble inscrito, lo que supone un aumento de publicidad y garantía de posibles interesados.
30 enero 1970
Cancelación mediante documento privado de anotación preventiva
Cancelación mediante documento privado de anotación preventiva
Fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva (Cfr. Art. 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (resolución firme), que ordenará el Juez o Tribunal cuando sea procedente (Cfr. Art. 83 Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.
21 noviembre 2006
Cancelación mediante documento privado de anotación preventiva.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Clementina García Hernández, en nombre y representación de doña Amada Segura Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número dos de Puerto del Rosario a inscribir una solicitud privada.
Mediante dicha instancia privada, a la que se acompaña la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 27 de septiembre de 2005, se solicita sean cancelados los embargos anotados en las fincas 4.323 y 4.325, por haberse producido su caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, inscribiendo asimismo como titulares de las fincas, de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia aportada, a los herederos del finado don Juan Sánchez Trujillo.
De los tres defectos inicialmente apreciados por el Registrador Interino, el Registrador titular del Registro de la Propiedad número dos de Puerto del Rosario mantiene únicamente los dos siguientes: 1) No estar la instancia ratificada ante el Registrador; 2) No estar la precedente instancia ni la sentencia en la que se condena a la E. M. Pumave a elevar a público los contratos privados de compraventa y de permuta, dentro de los títulos inscribibles del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.
5 febrero 2007
Cancelación mediante documento privado de anotación preventiva.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelación de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicación aprobado durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, pero presentado a inscripción junto con el mandamiento de cancelación de cargas, una vez caducada aquélla.
Según la recurrente en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación se presentó también el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador en ese momento no procedió a la cancelación de las cargas posteriores, sin que sea obstáculo la caducidad de la anotación preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicación la anotación estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripción por no ser la instancia privada título hábil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelación de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
15 febrero 2007
Cancelación, mediante documento privado, de anotación preventiva.- 1. En cuanto a la cancelación de la anotación preventiva de embargo, que la recurrente estima se ha tomado por error, como dice el Registrador, no es la instancia título suficiente, pues, al no tratarse de un simple error material –ya que nunca lo puede ser aquél que acarree la cancelación por nulidad de un asiento, tal y como se pretende-es preciso, bien mandamiento expedido por el mismo órgano que ordenó la anotación, bien resolución judicial ordenando la cancelación (cfr. artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 octubre 2008
Cancelación mediante documento privado de condición resolutoria caducada
Cancelación mediante documento privado de condición resolutoria caducada
Hechos: En el Registro figura inscrita una condición resolutoria con expresión de que «caducará de pleno derecho… al año de vencimiento de la última letra representativa del precio aplazado, si del Registro de la Propiedad no resulta que antes de esa fecha haya sido renovada la condición o ejecutada cualquiera de las acciones o derechos que correspondan a la sociedad vendedora por razón de este contrato, siendo suficiente para ello el acta notarial de manifestación por la parte compradora solamente, para lo que el representante de la sociedad vendedora presta desde ahora su consentimiento»; se solicita la cancelación en virtud de instancia en documento privado y la Dirección revoca la nota del Registrador, que consideró necesaria el acta notarial de acuerdo con la inscripción, porque la extinción del derecho inscrito resulta del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción y del contenido del Registro. En consecuencia, será suficiente la instancia presentada si a ella se acompaña la escritura que dio lugar a la inscripción de la condición, sin que de la previsión de que «sería suficiente el acta notarial de manifestaciones» pueda deducirse su necesidad, pues, por una parte, el funcionamiento del Registro de la Propiedad está sustraído al ámbito de la autonomía privada y regido por normas de «ius congens» y, por otra, el hecho de que tal acta se haya considerado suficiente por los otorgantes para la cancelación, no significa que se hayan excluido las otras vías que para tal cancelación prevé la legislación hipotecaria.
13 marzo 1999
Cancelación mediante documento privado de condición resolutoria caducada.- 1. En el caso a que se refiere el presente recurso, mediante dos instancias se solicitan sendas actuaciones registrales: la cancelación de cargas supuestamente caducadas sobre una finca conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo quinto, y la constancia de la extinción de usufructo, así como de la consiguiente consolidación del dominio sobre dicha finca, a la vista además del correspondiente certificado de defunción del Registro Civil. El Registrador considera que, al no haber sido puestas ni ratificadas en su presencia, las firmas recogidas en dicha instancia deben estar legitimadas notarialmente.
Ciertamente, la representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la existencia del poder, según el artículo 39 del Reglamento, queda justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripción. Pero, en todo caso, deberá quedar acreditada fehacientemente la autenticidad de dicha rogación y, por ende, la identidad de quien, en cualquiera de los conceptos legalmente admitidos, la realiza.
Por las razones expuestas, la necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuación registral debe ser confirmada en el caso de cancelación por caducidad conforme al párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, supuesto que, a mayor abundamiento, es objeto de tratamiento legal específico con exigencia expresa de solicitud efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada. Al ser dicha solicitud materia de calificación por el Registrador, difícilmente podría calificarse que aquélla la realiza el legitimado para ello si la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.
La necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuación registral debe ser confirmada en el primer caso dado que la cancelación de derechos caducados por declaración del artículo 82 de la Ley Hipotecaria ha de realizarse a instancia de titular registral tratándose de un supuesto de rogación con tratamiento legal específico. Siendo ésta materia de calificación por el Registrador, difícilmente podría calificarse que la solicitud de cancelación la realiza el legitimado para ello, si la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.
Por último, respecto de la constancia de la extinción de usufructo con la consiguiente consolidación del dominio sobre finca usufructuada no cabe sino mantener la misma conclusión. En efecto, por más que el certificado de defunción expedido por el funcionario competente del Registro Civil acredite la extinción del usufructo vitalicio (cfr. artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 513 del Código Civil), es imprescindible según ha quedado expuesto la rogación de los interesados para poner en marcha el procedimiento registral, sin que baste el hecho de que lleguen a conocimiento del Registrador noticias o datos sobre modificación en la situación jurídica de la finca mientras no conste la voluntad de esos interesados o de sus representantes en el asiento de presentación; y, por lo tanto, no existiendo precepto legal alguno que excluya de esta norma general la cancelación del usufructo por extinción del mismo, es también ineluctable la acreditación de la identidad del solicitante de la práctica del asiento cancelatorio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
20 julio 2006
Cancelación mediante documento privado de hipoteca caducada
Cancelación mediante documento privado de hipoteca caducada
Hechos: El documento que dio origen a este recurso fue una instancia mediante la que se solicitaba la cancelación de una hipoteca por caducidad, al haber transcurrido veintitrés años desde su vencimiento.
La Dirección confirma uno de los defectos señalado por el Registrador diciendo que, conforme a los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 193.4 del Reglamento Hipotecario, es claro que el principio de seguridad jurídica exige que la instancia privada en la cual se solicita la cancelación permita identificar con plena certeza al solicitante y por tanto será requisito imprescindible la legitimación notarial de su firma o bien, la instancia debe firmarse y ratificarse ante el Registrador (otra cuestión planteada en este recurso, sobre cómo puede producirse la interrupción de la prescripción, puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De hipoteca, por caducidad”).
8 marzo 2005
Distribución de responsabilidad hipotecaria
Distribución de responsabilidad hipotecaria
El artículo 216 del Reglamento Hipotecario establece la posibilidad de distribuir mediante documento privado la responsabilidad hipotecaria que existía sobre una finca entre las varias resultantes de su división, sin que a tal conclusión pueda objetarse el que algunas de las fincas resultantes queden libres de toda responsabilidad, pues no se ve por qué ha de ser distinto el tratamiento en las hipótesis de reducción parcial y en las de reducción total, cuando, en definitiva, lo relevante es que la suma de las responsabilidades a que quedan afectas las distintas fincas resultantes sea igual a la de la originaria finca matriz.
7 enero 2004
Elevado a público y no inscribible
Elevado a público y no inscribible
Cuando la titularidad de disposición de los comparecientes en el instrumento no coincide con la que aparece en el Registro, no procede su inscripción, sin perjuicio del valor que al documento privado le reconocen los artículos 1.225 y siguientes del Código Civil.
5 junio 1964
Elevado a público y no inscribible.- Ver el epígrafe «DOCUMENTO NOTARIAL. Elevación a público de documento privado».
23 septiembre 1991
Elevado a público y no inscribible.- No es inscribible la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeldía del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, mientras que en la escritura, por fallecimiento de una de ellas, los compradores fueron sus herederos. Por una parte, se considera que el Juez carece de representación del vendedor para documentar un contrato sustancialmente diferente del recogido en el documento privado, pues lo correcto hubiera sido elevar a público el contrato a nombre de quienes fueron realmente los compradores y después formalizar los herederos del fallecido su adquisición hereditaria. Como consecuencia se altera el carácter de las cuotas adquiridas, que debiendo ser privativas, aparecen como gananciales de los adquirentes casados; se altera la protección registral de quien aparece como adquirente a título oneroso, cuando debió serlo gratuito; y se sustrae el bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto. Desde el punto de vista fiscal, se eludiría el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión hereditaria de dicho bien. Todo ello supone un exceso en las facultades representativas que corresponden al Juez, que debía limitarse a la ejecución del fallo, en el que literalmente se dice que «debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada… condenando a dicha demandada a elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes… debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato», pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado al involucrarlo sin su consentimiento en una relación jurídica distinta de la que él estableciera y a cuya formalización pública, únicamente, fuera condenado. En cuanto a la competencia del Registrador para apreciar este defecto resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre la actuación judicial calificada y el procedimiento seguido.
15 noviembre 1996
Elevado a público y no inscribible.- Dictada una sentencia en la que se estima la demanda formulada y se condena a la demandada a «elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato», no es inscribible la escritura otorgada por el Juez en rebeldía del demandado y una de las herederas del que fue comprador en el documento privado a la que se transmite con carácter privativo el pleno dominio de una finca, pues la elevación a escritura pública de un documento privado supone dar forma pública al concreto contrato contenido en el documento privado, ratificando su celebración en la fecha y en los propios términos consignados en el mismo documento. Por el contrario, en este caso se documenta un contrato clara y sustancialmente diferente del recogido en el documento privado al que se trataba de dar forma pública, tanto en el aspecto subjetivo como en el propio contenido del negocio, pues la relación contractual establecida entre la demandada y uno de los demandantes es sustituida por una relación directa entre aquélla y una de las herederas del demandante premuerto, que aparece así como adquirente inmediato, no de su causante, sino del transmitente del causante, con las consiguientes repercusiones de todo orden, jurídicas (alteración del carácter de la adquisición, que debiendo ser privativa, podría ser presuntivamente ganancial; diferente alcance la protección registral, al reflejar una adquisición onerosa en favor de la adquirente cuando debía, en su caso, figurar como adquirente a título gratuito; sustracción del bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto, etc.) y fiscales (en cuanto se eludiría el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión hereditaria de dicho bien). Como consecuencia, esta actuación excede de las facultades representativas que corresponden al Juez, que debía limitarse a la ejecución del fallo en los términos en que se produjo, pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado, al involucrarlo sin su consentimiento en una relación jurídica distinta de la que él estableciera y a cuya formalización únicamente fuera condenado, correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto, conforme resulta de los artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre la actuación judicial invocada y el procedimiento seguido.
25 marzo 1997
Elevado a público y no inscribible.- En base a los principios de tracto sucesivo, enlazado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, no es posible la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, que se solicita cuando la finca comprada figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia que se ejecuta, por más que el documento haya sido otorgado por un titular registral anterior de quien trae causa el actual, y sin que esta conclusión pueda alterarse por el hecho de tratarse de título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de éstos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta.
8 abril 1999
Elevado a público y no inscribible.- Se plantea el problema a propósito de una escritura de elevación a público de un documento privado en el que la dueña de un edificio vendió una cuota indivisa, concretada en el uso de un piso, que se dice arrendado al comprador, estipulando que cuando se haga la división material de la cosa común se adjudicará al adquirente el dominio del piso, cuyo precio queda aplazado y estipulándose que la falta de pago de los plazos producirá la resolución de la compraventa. Mediante documentos privados posteriores se reflejan sucesivas trasmisiones de los derechos del contrato inicial, con subrogación de los respectivos adquirentes en los derechos y obligaciones derivados del mismo. Por último, en la escritura recurrida, la vendedora original y el último de los adquirentes elevan a públicos los diversos documentos privados de compraventa y reconocimiento, dando lugar a que dicho último adquirente se convierta en propietario de una finca concreta, resultado de la división horizontal del inmueble llevada a cabo por el vendedor. La Dirección, contra el criterio del recurrente, no admite que exista una sola transmisión del dominio y que la falta de tradición haya originado sólo una transmisión de la posición contractual de los sucesivos adquirentes, porque en todo caso es presupuesto de la inscripción la previa calificación de la validez de las transmisiones que hayan tenido lugar desde el titular registral hasta el último adquirente. Por otra parte, en la elevación a público de un documento privado, las declaraciones de voluntad emitidas tienen un valor recognoscitivo de su existencia y contenido, pero tan sólo con relación a quien las formula, lo que en el caso presente exigiría la concurrencia al otorgamiento de la escritura de todos los que fueron parte en los contratos privados o sus herederos. Dicho lo anterior, se deja a salvo, en el caso de ser imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, la posibilidad de resolver el problema a través de un expediente de dominio.
14 y 24 mayo 1999
Ineficacia registral
No es inscribible un documento privado de compraventa de varias fincas, aunque contenga la estipulación de que podría ser elevado a escritura pública, pues aunque el sistema espiritualista de nuestro Código Civil establece la obligatoriedad de los contratos, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, lo cierto es que el artículo 1.280 de mismo cuerpo legal impone para ciertos casos, con carácter inexcusable y no sólo ad probationem la necesidad de instrumento público; y por su parte, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 3º de la Ley Hipotecaria, dispone con carácter imperativo que los documentos inscribibles consten en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico. El documento que motivó este recurso fue objeto de presentación y nota de calificación, pero el Centro Directivo, acertadamente, apunta a continuación que salvo los casos excepcionales de documentos privados que pueden tener acceso al Registro, el Registrador no debe practicar el asiento de presentación, sin perjuicio del derecho del interesado para recurrir en queja.
17 febrero 1955
Ineficacia registral.- Planteado el problema de la inscripción de una obra nueva anterior a la Ley 8/1990, (cuyo examen detallado puede verse en el epígrafe «OBRA NUEVA: Certificación del técnico») que se pretendía acreditar mediante una certificación en papel común por un Arquitecto técnico que se dice perteneciente al Colegio de Cádiz, sin indicar su número de colegiado, carente de legitimación notarial de firma y de visado colegial, en la que afirma que después de haber girado una visita a la finca y describirla «Por sus características constructivas puede determinarse que la antigüedad de su construcción es de más de diez años», la Dirección confirma que esta certificación no acredita la preexistencia de la edificación a la entrada en vigor de la Ley ni su antigüedad de más de diez años, toda vez que: A) la certificación aportada carece de las garantías precisas para tener por acreditada su autoría, así como la calificación técnica del que la expide… c) las certificaciones e informes emitidos por los Arquitectos técnicos, según su legislación especial, no tienen carácter público ni gozan de fehaciencia; d) el principio registral de legalidad impone la necesidad de titulación auténtica para obtener el acceso al Registro de la Propiedad, incluso para la documentación complementaria; e) finalmente, la seriedad y certeza de los pronunciamientos registrales, y el deber de cooperación de Notarios y Registradores en el mantenimiento de la disciplina urbanística.
4 marzo 1996
Ineficacia registral.- Facultado un apoderado para vender inmuebles, pero precisando el poder que para cada venta que realice necesitará autorización del poderdante, en la que se especifiquen el nombre del comprador, objeto de la venta, precio y forma de pago, se considera que no es suficiente un documento privado con firma legitimada para acreditar dicha autorización, pues la participación del «dominus negotii» integra de forma tan decisiva la voluntad negocial que debe revestir la fehaciencia de un documento público.
3 marzo 2000
Ineficacia registral.- 1) Como establece el artículo 166.11 del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador. 2) Respecto a la no presentación de duplicado de la instancia, a los efectos de archivo en el legado correspondiente (artículo 41 del Reglamento Hipotecario), puede considerarse que la presentación de duplicados por el interesado es una obligación de la que, en los momentos actuales, dados los medios técnicos que obran en el Registro, puede prescindirse, pudiendo ser cumplida la obligación de archivo por la obtención por el Registrador de la oportuna fotocopia (artículo 3 del Código Civil).
8 enero 2002
Ineficacia registral.- Solicitada mediante documento privado anotación preventiva de una demanda de nulidad de determinada transmisión, interpuesta en procedimiento contencioso-administrativo, y denegada por falta de mandamiento judicial, se recurre la calificación a los solos efectos de que se declare que el defecto tenía carácter subsanable, lo que permitiría subsanar la falta durante la vigencia del asiento de presentación y conservar la prioridad conseguida con el mismo. La Dirección, partiendo de la dificultad de distinguir entre faltas subsanables e insubsanables, llega a la conclusión de que el documento aportado no debió tener acceso al Registro, pues falta el título material de una anotación de demanda, que es el mandato judicial. Para obtenerlo, no basta con una solicitud del demandante, sino que son necesarios otros requisitos que debe ponderar el Juez.
7 mayo 2002
Ineficacia registral.- Inscrita una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, representado por letras de cambio identificadas, para cuya cancelación se había previsto el acta notarial a instancia del comprador mediante exhibición de las letras, se solicita la cancelación mediante instancia ratificada ante el Registrador a la que se acompañan las mencionadas cambiales. La Dirección admite que la instancia, en unión de la escritura de venta, sería título suficiente si se hubiera pactado la caducidad por el transcurso del plazo para el pago de la última letra sin que en el Registro constase el ejercicio de acciones tendentes a obtener la resolución, pues se trataría de uno de los supuestos en que la extinción del derecho inscrito resulta del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción (artículo 82, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria). Pero a falta de dicho pacto, será necesaria el acta notarial prevista en la escritura de compra en armonía con el principio de legalidad, que está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador como resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, siendo una norma que se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso debatido.
21 septiembre 2002
Ineficacia registral.- Después de exponer la necesidad de documento público o auténtico, como regla general, fundada en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para lograr la inscripción, y de afirmar que los testimonios de las resoluciones judiciales expedidos por los Secretarios Judiciales tienen el carácter de documentos públicos, la Dirección, igual que manifestó en la Resolución de 5 de mayo de este mismo año (puede verse en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Homologación de convenio transaccional”), afirma que la distinción entre escritura pública, ejecutoria o documento auténtico del artículo 3 no quiere decir que sea indiferente el empleo de cualquiera de estos títulos para lograr la inscripción, sino que habrá de utilizarse el que legalmente sea el propio del acto o contrato que haya de inscribirse. Por este motivo, se considera no inscribible el testimonio expedido por el Secretario de un Juzgado de Primera Instancia relativo a un acto de conciliación mediante el cual se celebra una compraventa, pues el acto de conciliación es una actuación preliminar que debe intentarse para poder entablar el juicio declarativo; y sus efectos se conseguirán por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias, cuando se trate de asuntos de la competencia del Juez, mientras que en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público, aunque en este caso no constituye título inscribible, pues no tiene las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario.
20 mayo 2003
Ineficacia registral.- Constituida una hipoteca por plazo de quince años a partir del 10 de marzo de 1982, no es posible la cancelación mediante instancia suscrita el 19 de marzo de 2003, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, por no haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria recogido en el artículo 128 de la misma Ley.
8 enero 2004
Ineficacia registral.- No es inscribible la escritura de elevación a público de un contrato de compraventa, otorgada por los herederos del vendedor –quien no era titular registral- que se acompaña de la escritura de aceptación de herencia a la que se ha unido una fotocopia del documento privado por el que el causante adquirió del titular registral, pues este último documento no deja de ser privado por el hecho de hallarse incorporado a un documento público, con lo que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria impide su inscripción.
2 marzo 2004
Ineficacia registral.- Hechos: Se presenta en el Registro instancia privada en la que se solicita la cancelación de una inscripción de venta de la nuda propiedad de una finca, aportándose para ello un documento privado que, según el presentante demuestra que no fue una venta sino un «contrato vitalicio oneroso », y alegando el presentante que tal documento privado es inscribible por haber sido admitido como prueba documental en un procedimiento de divorcio. El Registrador deniega lo solicitado, recurriendo el presentante. Dejando aparte la cuestión de fondo, que se examina en otro lado, en lo que se refiere a la eficacia del documento privado la Dirección resuelve que carece de todo fundamento la afirmación de que un documento privado pueda ser inscribible por el hecho de haber sido admitido en un procedimiento judicial, ya que tal admisión no eleva a público el documento privado, y, por ello falta el requisito de documentación pública establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
17 noviembre 2004
Ineficacia registral.- 1. La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar, si es posible, la enajenación por el Administrador de una sociedad de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad sobre el que pende una anotación preventiva de suspensión de pagos, sin la concurrencia de los interventores judiciales.
El Registrador mantiene que constando en el Registro la anotación preventiva y el nombramiento de interventores, no cabe tal enajenación por el Administrador de la sociedad, sin la intervención de aquéllos; y que, por otra parte, el Auto Judicial que el presentante acompaña por fotocopia, por el que se declara la conclusión del concurso, no es suficiente y ello tanto porque es una mera fotocopia, como porque no es firme y cabe recurso contra el mismo.
El recurrente alega que existe un Auto Judicial por el que el Juzgado que decretó la suspensión, expresamente dispone «haber lugar a declarar legalmente concluido el procedimiento. …, cesen en sus funciones los interventores designados», y, en consecuencia, que ha desaparecido la situación de suspensión, recuperando el administrador las plenas facultades dispositivas. Dicho auto judicial lo aporta en fotocopia.
Por ello, en el caso objeto del presente recurso la fotocopia de un auto judicial no es un documento auténtico en el sentido que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 8 de enero de 2002) y, en consecuencia, no es título hábil para tener en cuenta en la calificación y, aunque se aportare el testimonio auténtico del mismo, ha de constar en él su firmeza (cfr. artículo 83.1 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 julio 2006
Ineficacia registral.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Clementina García Hernández, en nombre y representación de doña Amada Segura Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número dos de Puerto del Rosario a inscribir una solicitud privada.
Mediante dicha instancia privada, a la que se acompaña la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 27 de septiembre de 2005, se solicita sean cancelados los embargos anotados en las fincas 4.323 y 4.325, por haberse producido su caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, inscribiendo asimismo como titulares de las fincas, de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia aportada, a los herederos del finado don Juan Sánchez Trujillo.
De los tres defectos inicialmente apreciados por el Registrador Interino, el Registrador titular del Registro de la Propiedad número dos de Puerto del Rosario mantiene únicamente los dos siguientes: 1) No estar la instancia ratificada ante el Registrador; 2) No estar la precedente instancia ni la sentencia en la que se condena a la E. M. Pumave a elevar a público los contratos privados de compraventa y de permuta, dentro de los títulos inscribibles del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.
Para la adecuada Resolución de este Recurso deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos de la Sentencia que se acompaña a la instancia privada: 1. En la demanda la parte actora solicita en el suplico tres declaraciones distintas: «La primera que se declare la titularidad de doña Amanda Segura Delgado y de sus tres hijos don Óscar Juan, don Mario Aridane y doña Estefanía Sánchez Segura, estos segundos en concepto de herederos de sus finados padres en la parte que le corresponda según copia simple de la declaración de herederos abintestato unida a las actuaciones, sobre la finca de autos desde la fecha del mes de 1985 que figura en el contrato privado de compraventa; en segundo lugar, solicita la elevación a público del contrato privado de compraventa; los demandantes solicitan, por último, que se inscriba su titularidad en el Registro de la Propiedad».
La pretensión de la recurrente de que se inscriban las titularidades en el Registro de la Propiedad ha sido expresamente desestimada en la Sentencia, por cuanto como expresamente se dice de manera acertada en su fundamento de derecho cuarto «…En cuanto a la última petición (se inscriba su titularidad en el Registro de la Propiedad) ha de ser desestimada, pues si se eleva a público el contrato privado éste tiene acceso directo al Registro de la Propiedad sin que sea necesaria ninguna actuación judicial, previa liquidación del impuesto a que hubiere lugar, al propio tiempo la parte actora no justifica a nombre de quien se encuentran en la actualidad en el Registro de la Propiedad pudiendo estar a nombre de un tercero el cual no ha sido llamado a este procedimiento».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 febrero 2007
Ineficacia registral.- Se debate en este recurso la posibilidad de practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificación de un asiento registral que se hizo en virtud de escritura de rectificación otorgada sin intervención de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca. En efecto, la finca inicialmente estaba inscrita también a nombre de la recurrente, como cotitular, si bien con posterioridad quedó inscrita en pleno dominio a nombre de su anterior cónyuge, Juan Antonio Soto Santos, en virtud de la citada escritura de rectificación otorgada unilateralmente por éste en el que se hacía constar que la adquisición la realizó en estado de soltero, como se acreditaba a través de testimonio del documento privado de compra en el que comparecía como tal.
23 diciembre 2008
Ineficacia registral.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de promesa de compraventa y cesión de derechos de usufructo y de retracto, por falta de acreditación suficiente de la representación, por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los otorgantes, por indeterminación de derechos y por falta de legalidad en la formas extrínsecas del documento por el que se solicita la inscripción.
En el título presentado no se especifican ni describen las fincas afectadas por el mismo. No basta para suplir tal omisión que se aporte como documento complementario una instancia en la que se solicita la inscripción de las fincas que se reseñan. Para rectificar la escritura completándola con la descripción de las fincas, tratándose de un extremo esencial de la misma, sería preciso el consentimiento de los interesados mediante un nuevo otorgamiento, dando cumplimiento con ello al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual los documentos relativos a contratos o actos que daban inscribirse «expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos» (cfr. artículos 3 y 22 de la Ley Hipotecaria).
14 junio 2010
Ineficacia registral.- 1. Se debate en el presente expediente si procede tomar asiento de presentación en el Libro Diario respecto de una instancia privada por la que se solicita la anulación de una anotación preventiva vigente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
20 septiembre 2010
Ineficacia registral.- 1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si se puede cancelar una inscripción en virtud de una instancia privada por la que se alega omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de ejecución e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicación que causó la inscripción cuya cancelación se solicita.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
13 septiembre 2011
Ineficacia registral.- Sobre la ineficacia de la instancia privada para rectificar la descripción de una finca, ver el apartado “ERROR. Rectificación (descripción de la finca).
16 enero 2010
Ineficacia registral.- 1. La única cuestión a resolver en este recurso es si puede practicarse algún asiento en el Registro en virtud de una instancia privada suscrita por el titular registral de una finca en la que solicita al Registrador que «rechace el acuerdo de conversión de medidas cautelares en definitivas» que previamente había decretado la Agencia Tributaria, Delegación de Huelva, sobre una finca del interesado. En la instancia se alega que frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra el procedimiento de adopción de medidas cautelares, ha interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, el cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que estima que en dicha situación de pendencia procedimental la Dependencia de Recaudación carece de competencias para acordar la conversión de las medidas cautelares en definitivas. En el momento en que se presenta tal instancia, el mandamiento de conversión ya había sido presentado e inscrito en el Registro de la Propiedad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
28 marzo 2011
Ineficacia registral.- La falta de fehaciencia en cuanto a su contenido impide que pueda utilizarse como título que acredite la adquisición por el transmitente en caso de inmatriculación por título público. Ver el apartado “INMATRICULACIÓN. Título de adquisición del transmitente”.
23 enero 2012
Ineficacia registral.- 1. Se debate en el presente recurso si procede tomar asiento de presentación en el Libro Diario respecto de una instancia privada por la que se solicita la «suspensión de la anotación marginal» de unas capitulaciones (debe entenderse que se pretende la no inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal pactada en dichas capitulaciones).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 mayo 2012
Ineficacia registral.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si debe practicarse asiento de presentación de una instancia privada de determinadas fotocopias de documentos judiciales de los que resulta la petición al juzgado de la expedición de mandamiento para la anotación de una demanda en la que se solicita la nulidad de unos acuerdos sociales, que, según la recurrente, debe anotarse sobre una finca propiedad de la sociedad cuyos acuerdos se recurren (la resolución puede verse en el apartado “ASIENTO DE PRESENTACIÓN. De documentos privados”).
14 julio 2012
Ver en «DOCUMENTO NOTARIAL: Elevación a público de documento privado».
2 junio 1999
A los hijos en un convenio de separación
A los hijos en un convenio de separación.- Acordada en un convenio de separación aprobado judicialmente la cesión de una mitad indivisa de la vivienda familiar por uno de los cónyuges a sus hijos (uno menor y otro concebido y no nacido), se deniega la inscripción por no ser adecuado el título, conforme a los artículos 633 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria. La Dirección revoca la calificación porque no se trata de una simple donación de inmueble, en el que sería requisito esencial la escritura, toda vez que: 1) Las previsiones acordadas en un convenio de separación o divorcio, por incidir sobre aspectos de la vida familiar que necesariamente deben abordarse, producen plenos efectos una vez aprobadas judicialmente; 2) Una de esas previsiones es, precisamente, el destino de la vivienda familiar y el interés de los hijos, por lo que la cesión de la vivienda a éstos forma parte del contenido propio del convenio, sin que la referencia del artículo 90 del Código Civil al uso sea un obstáculo, pues las especificaciones que contiene dicho artículo constituyen, como en él se dice, el «mínimo» del convenio; 3) Tratándose de un documento aprobado judicialmente, el Registrador no puede calificar la decisión judicial, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
29 julio 1999
A menores de edad: aceptación.- La Dirección General considera en este caso que dos menores, de 16 y 17 años de edad, pueden aceptar por sí solos una donación simple. Se basa en la inexistencia de una norma general que declare la incapacidad del menor en el orden civil, y de la cual serían excepciones las hipótesis en que se le autorice para actuar por sí, precisando que esa incapacidad no puede deducirse del artículo 322 del Código Civil -que establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos civiles- ni del principio de representación legal de los menores o emancipados, que debe funcionar, por debajo de los 18 años de edad, sólo en los casos previstos en el ordenamiento. Teniendo en cuenta que la donación procura al donatario una ventaja patrimonial sin contraprestación -lo que debe influir en el grado de madurez necesario para aceptar-, mediante una interpretación literal del artículo 625 del Código Civil y a contrario del 626, puede llegarse a la conclusión de que la regla general debe ser la de la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer, para aceptar donaciones salvo disposición en contra. [1]
3 marzo 1989
[1] La Resolución de 1 de Julio de 1920, ante un caso de aceptación de donación por un menor de 10 años de edad, sentó el criterio contrario al decir escuetamente que “la concurrencia del indicado menor, si tiene por objeto aceptar una donación, es improcedente”.
Acta de manifestación.- En el presente recurso se plantea la posibilidad de la inscripción de una acta notarial de manifestación de hechos en tanto se obtenga el correspondiente mandamiento judicial en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación de un proyecto de reparcelación que ya está inscrito en el Registro de la Propiedad, y en la que se solicita la corrección de oficio por el Registrador de los correspondientes asientos registrales por tratarse –a juicio del recurrente– de un claro error registral; todo ello como medida de proteger los derechos de la entidad recurrente así como de los posibles terceros que puedan verse afectados por el principio de fe pública registral.
Como ya señalara la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, el principio de legalidad, básico de nuestro sistema inmobiliario registral no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (cfr. arts. 3.° de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil) y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (cfr. arts. 1.°, 2.° y 42-2 de la Ley Hipotecaria) o –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– tampoco concurre en la mera manifestación unilateral de la posible concurrencia de un error en la tramitación del expediente reparcelatorio.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.
19 diciembre 2006
Acta de notificación.- 3. El Reglamento Notarial regula como supuestos diferentes las actas de remisión de documentos por correo (artículo 201) y las actas notariales de notificación y requerimiento (artículo 202), admitiendo en estas últimas su diligencia, bien de forma personal, bien mediante el envío postal de la cédula, copia o carta mediante correo certificado con aviso de recibo.
Las actas de remisión de documentos por correo, se acredita el simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo puede hacerse constar mediante acta, que acredita el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción (artículo 201 del Reglamento Notarial). En este tipo de actas el notario da fe del simple hecho del envío, en los términos vistos, no confiriendo derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente (artículo 201.4 del Reglamento Notarial); y no hay problemas de competencia territorial, siempre que la oficina receptora, del servicio postal, esté dentro de la jurisdicción notarial, pudiendo dirigirse el envío a cualquier destino, en España o en el extranjero. Pero, y esto es lo más relevante, estas actas no producen una verdadera notificación o requerimiento notarial.
En el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento».
En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
27 febrero 2012
Acta de notoriedad para declaración de herederos
Acta de notoriedad para declaración de herederos.- Rechazada la inscripción de una escritura de manifestación de herencia, basada en un acta notarial de declaración de herederos, por entender el Registrador que la designación de los derechos de los interesados hecha por el Notario no era la que correspondía de acuerdo con la Ley, la Dirección revoca la calificación con los siguientes argumentos: “Desde el 30 de abril de 1992, la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye, como competencia exclusiva al Notario la función de declarar respecto de determinados parientes el título sucesorio abintestato, que antes de esa norma era atribución judicial. Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato. Por ello, debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión en el juicio de notoriedad declarado. Es decir, no tratándose de un documento judicial, por identidad de razón y aplicación directa del artículo 979 LEC, la calificación registral abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial y los obstáculos que surjan del Registro (ex artículo 100 R.H.), mas no el fondo del juicio de notoriedad únicamente sujeto a control judicial. A la misma conclusión se llegaría además, alegando la eficacia que en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias”.[1]
11 marzo y 18 junio 2003
[1] Esta Resolución, dictada en recurso planteado a efectos doctrinales, está destinada a ser polémica, porque los argumentos empleados por el Centro Directivo, dignos de ser tenidos en cuenta en cualquier futura reforma legislativa, hoy carecen de apoyo legal. De una parte, como regla general, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria atribuye competencia al Registrador para calificar en los documentos de toda clase “la legalidad de las formas extrínsecas… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas”; esta regla general está limitada en la forma que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando la calificación tenga como objeto “documentos expedidos por la AUTORIDAD JUDICIAL”. Equiparar los primeros a los segundos, o convertir en excepción la regla general, va contra lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil, según el cual las leyes… excepcionales… no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Y si esto puede decirse de las actas de declaración de herederos, pese al argumento de que vienen a sustituir la función judicial que antiguamente era la competente para tales fines, lo que no tiene ninguna explicación es que la Dirección General termine afirmando que las mismas limitaciones deben aplicarse a cualquier documento público que contenga un juicio notarial de notoriedad. La tesis del Centro Directivo equivale a atribuir a lo que llama “juicio de notoriedad” el carácter de un juicio de infalibilidad; o lo que es lo mismo, convertir para los Registradores la presunción “iuris tantum” que envuelve un acta de notoriedad en presunción “iuris et de iure”. Por lo demás, la Dirección ha admitido la posibilidad de que el Registrador discrepe del juicio de notoriedad contenido en un acta de esta clase en la Resolución de 2 de mayo de 1958, que puede verse en el apartado “AGUAS. Aprovechamiento”.
Acta de notoriedad para inmatriculación
Acta de notoriedad para inmatriculación.- Solicitada la inmatriculación de una finca en una escritura de donación, insertándose en ella acta de notoriedad en la que el Notario afirma que no se publican edictos por ser un requisito «a posteriori» de la inmatriculación, el Registrador suspende la inscripción por entender que aquel requisito es necesario conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial y no puede prescindirse de él por el hecho de que el Registro publique sus propios edictos. La Dirección revoca la nota porque el artículo 209 del Reglamento Notarial deja a criterio del Notario los supuestos en que deben publicarse edictos y si, en este caso, el Notario estimó que no eran necesarios, dicho juicio no puede calificarse por el Registrador.
19 enero 2002
Autorización con firma electrónica
Autorización con firma electrónica.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar la regularidad de un negocio jurídico concluido a distancia en el que la oferta es remitida temáticamente al Notario ante quien se encuentran los aceptantes los cuales proceden a aceptar la oferta remitida. Por lo tanto, es un supuesto típico de los previstos en el artículo 1262 del Código Civil, como luego se argumentará.
No obstante, y antes de decidir sobre el recurso interpuesto, deben hacerse tres precisiones; primera, la oferta fue remitida telemáticamente mediante la oportuna copia electrónica firmada electrónicamente por el Notario de Valladolid don Julián Alonso Manteca-Cortés ante quiénes los oferentes han comparecido. Así consta en la escritura del Notario don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno cuando afirma que «yo el, el Notario, el día de hoy he recibido, por conducto “e–notario”, copia autorizada con firma electrónica avanzada de la escritura autorizada en el día de hoy por mi compañero de Valladolid don Julián Manteca Alonso-Cortés, que se incorpora a la presente en papel, …».
Segunda, el Notario de El Carpio, destinatario de dicha copia autorizada electrónica, procede a su traslado a papel e inserción en la escritura de aceptación de tal oferta que es el título objeto de presentación en el Registro de la Propiedad.
Tercera, el hecho de que el defecto haya sido subsanado no priva de contenido a este recurso, y en cualquier caso el mismo artículo 325, último párrafo de la Ley Hipotecaria, permite mantener el recurso, no obstante la subsanación del defecto invocado por la registradora.
En cualquier caso, resulta interesante comenzar el análisis del recurso interpuesto extractando brevemente los argumentos invocados por el Notario. Sostiene el fedatario público que, primero, aun cuando el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, regule los denominados negocios jurídicos a distancia, remitiendo a un reglamento la determinación de las condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones de voluntad, sin embargo tal desarrollo no resulta preciso a tenor de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio y de lo dispuesto por la normativa notarial –artículos 17 bis, apartado tercero y siguientes de la Ley de organización del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y 178 del Reglamento Notarial–. En idéntico sentido, le parece excesiva la interpretación dada por la Registradora al artículo 113 de la misma Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que regula los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas; segundo, que la Registradora se excede en el ejercicio de su función calificadora al afirmar que el Notario no ha comprobado la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada, reconocida hoy día, con el que se firmó la copia electrónica remitida al Notario autorizante, máxime cuando la aplicación electrónica utilizada para la remisión y recepción de la copia autorizada ha sido una plataforma que permite al destinatario de la copia comprobar los extremos típicos de cualquier certificado de firma electrónica –clave pública, validez y no revocación del certificado–; tercero, para el Notario igual reproche es predicable del argumento de la Registradora cuando afirma que no se menciona el contenido del certificado de firma empleado, así como del que sostiene que no se comprueba por el Notario destinatario la permanencia en el cargo del Notario que remite la copia electrónica.
En la escritura pública autorizada por don Julián Manteca Alonso Cortés se califica al negocio jurídico documentado como compraventa. Sin embargo, tal calificación no es acertada porque lo que ciertamente contiene tal documento público notarial no es sino una oferta de venta. Por el contrario, resulta más acorde con la actuación desarrollada por el Notario de El Carpio la calificación que efectúa éste del negocio jurídico autorizado, pues utiliza una expresión más correcta como es «los comparecientes aceptan la escritura referenciada …» añadiendo posteriormente, y respecto de la escritura remitida telemáticamente por don Julián Manteca Alonso Cortés, que «por el mismo conducto “e- notario” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento Notarial, a continuación procederé a comunicar el presente otorgamiento, por medio de oficio, al Notario autorizante de la escritura en la que se recoge la oferta que se acepta por la presente…».
En suma, la primera precisión se refiere a que, en la realidad, nos encontramos ante dos escrituras que respectivamente recogen una oferta y una aceptación que es comunicada a los oferentes, realizado todo ello por medios telemáticos; obviamente, la conjunción de esa oferta y aceptación permite perfeccionar un negocio jurídico de compraventa. Debe reiterarse, asimismo, que en la realidad el Notario de El Carpio lo que hace es limitarse a recibir telemáticamente una copia autorizada electrónica firmada con su certificado de firma electrónica por el Notario de Valladolid, para posteriormente trasladar a papel dicha copia e insertarla en el título que se presenta a la Registradora de la Propiedad, de modo que lo único que es objeto de presentación en el Registro de la Propiedad es una copia autorizada en soporte papel en la que se hacen constar los anteriores extremos.
La segunda precisión hace referencia al primer fundamento de derecho invocado por la registradora en defensa de su calificación, consistente en que nos encontramos ante un negocio jurídico formalizado a distancia, de los previstos en el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que, por tanto, no podía concluirse dado que tal precepto no se ha desarrollado reglamentariamente. Asimismo, añade que idéntica afirmación es … predicable del artículo 113 de la citada Ley 24/2001. Este argumento no puede en ningún caso admitirse, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor –así, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002– quedaría sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Sería tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la ausencia de desarrollo reglamentario del artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, puede dificultar la aplicación práctica del contenido de ese precepto, mas en ningún caso privar de eficacia al mismo.
El anterior argumento se refuerza atendiendo, además, a las reformas habidas en la materia, pues aun cuando el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pueda ser considerado ley especial respecto del artículo 1262 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, sin embargo no es menos cierto que éste es una ley posterior, lo que exige una adecuada exégesis del tan reiterado artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
En efecto, el desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto –artículo 111 de la Ley 24/2001– nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboración reglamentaria está prevista para la concreción de los requisitos a que queda sujeto la integración en soporte electrónico de una declaración de voluntad contenida en una copia autorizada electrónica que es remitida telemáticamente.
En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreción de los medios técnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electrónico la declaración de voluntad emitida ante otro fedatario público y remitida telemáticamente por éste al Notario que ha de conformar el negocio jurídico, también en soporte electrónico. Así se deduce de modo indubitado tras una somera lectura de ese precepto.
Igual afirmación debe hacerse respecto de la eficacia del artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la precisión añadida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo –esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electrónico de las comunicaciones electrónicas recibidas–, mas no respecto del primer apartado pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electrónica testimoniar ésta y trasladarla a papel.
Y es que, en efecto, lo que hizo en el supuesto recurrido el Notario recurrente y destinatario de la copia autorizada electrónica que contenía la oferta remitida por el fedatario de Valladolid, fue simplemente trasladar a papel esta copia autorizada electrónica –actuación permitida a la luz el artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– e incorporarla del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro título que fue objeto de presentación en el Registro (así se deduce de la literalidad del antecedente I del título calificado negativamente), de modo que el título presentado en el Registro de la Propiedad fue en soporte papel conteniendo todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaración de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido, siendo para la Registradora absolutamente indiferente que la declaración de voluntad de los oferentes fuera remitida de modo telemático, pues lo que se presentó en el Registro a calificación no fue sino una copia autorizada en soporte papel conteniendo un negocio jurídico típico, como es el de compraventa; eso sí, copia en soporte papel en la que de idéntico modo se había incorporado la declaración de los oferentes remitida electrónicamente.
Expuesta de ese modo la actuación del Notario recurrente, tiene razón éste cuando afirma en su recurso que nos encontramos ante un supuesto típico de los previstos en el artículo 1262 el Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, pues lo único que se ha producido es un negocio jurídico perfeccionado a distancia, siendo así que el título en soporte papel presentado a calificación lo que documenta no es sino la aceptación de la oferta remitida, junto con el resto de los elementos esenciales del negocio jurídico concluido –reiteramos, declaración de los oferentes, cosa y precio.
Como sostuvimos en nuestras Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, confirmadas judicialmente por las Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil n.º 3 y n.º 1 de Barcelona, de 15 de abril y 22 de julio de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas a la Registradora de la Propiedad, pues a quien compete la comprobación de los extremos a que se refiere en su nota de calificación la Registradora es al Notario de El Carpio, destinatario de la copia autorizada electrónica.
Es al Notario de El Carpio el que habrá de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica del Notario de Valladolid con el que viene firmado electrónicamente la copia autorizada electrónica, así como del resto de las exigencias técnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electrónica reúne todos lo requisitos legalmente previstos y la traslada a soporte papel, la Registradora no podrá exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, además de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hayan bajo la salvaguardia de la fe pública del Notario destinatario de la copia electrónica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario –en este caso, el Notario remitente de Valladolid– y, tercero, que está firmada con un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado, siendo así que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electrónica o del responsable de su protocolo.
Como lógico corolario, si existe algún error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electrónica, puesto que, por ejemplo, la misma no se ha firmado electrónicamente, o se ha firmado con un certificado revocado, será responsable del daño o perjuicio producido, mas en ningún caso, y por los motivos precedentes, podrá serio la Registradora de la Propiedad, pues a la misma sólo llega una copia en soporte papel.
Por ello, debemos reiterar que nos encontramos, nuevamente, ante un supuesto idéntico a los decididos por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 confirmadas judicialmente; en estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripción de una escritura pública en soporte papel por la que se constituía una sociedad, invocando como defecto que el Notario había obtenido telemáticamente del Registro Mercantil Central la certificación de denominación social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electrónica del Registrador Mercantil Central con el que había sido signada tal certificación, así como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.
Sosteníamos en esas resoluciones que «primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil.», En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electrónica que debe comprobar el Notario de El Carpio es el del Notario de Valladolid que remitió una copia electrónica autorizada conteniendo la declaración de voluntad de los oferentes.
Es el Notario recurrente el único llamado a comprobar los extremos de ese certificado electrónico, y en ningún caso la Registradora de la Propiedad, pues lo sometido a la calificación de ésta es una copia autorizada en soporte papel en la que se inserta el testimonio en ese soporte papel de una copia autorizada electrónica (artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) remitida por el Notario de Valladolid que contiene las declaraciones de los oferentes.
Por ello, sosteníamos en las resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que «segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada.» Añadíamos que «tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares.» En consecuencia, y en aras de una mayor claridad, lo que reclama para sí la Registradora de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobación de los extremos expuestos del certificado de firma electrónica con el que se ha signado la copia autorizada electrónica remitido por el Notario de Valladolid, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobación, ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica remitida; y, todo ello, máxime cuando lo que se presenta a calificación es un título en soporte papel donde se incorpora el testimonio de una copia autorizada electrónica.
Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance de la fe pública y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del título en soporte papel que se presenta a calificación, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electrónica; que la ha recibido por conducto de la plataforma «e–notario», que está firmada electrónicamente por otro Notario y que, por tales extremos, «se incorpora a la presente en papel (antecedente I de la escritura de 19 de enero de 2005, calificada negativamente).
De ahí que, en las tan reiteradas resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, concluyéramos que «cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo…» Basta sustituir de esa transcripción la palabra certificación electrónica, por copia autorizada electrónica para que las afirmaciones expuestas sean de plena aplicación al supuesto examinado en el presente recurso.
Para concluir, y como sosteníamos en el hecho cuarto de esta resolución, resulta paradójico, cuanto menos, que la funcionaria calificadora haya denegado la inscripción del título en un primer momento por haber sido remitida la declaración de voluntad de los oferentes en soporte electrónico, y que, sin embargo, califique positivamente e inscriba el título cuando se le comunica por el Notario de Valladolid don Julián Alonso Manteca Cortés que ha recibido la aceptación de los compradores por medio telemático. Así, la Registradora de la Propiedad afirma en su calificación de 28 de marzo de 2005 que «… tras examinar los antecedentes del Registro y la escritura otorgada ante el Notario de Valladolid don Julián Manteca Alonso–Cortés, el 19 de enero del presente año … en la que se hace constar por diligencia que con fecha 19 de enero de 2005 el Notario autorizante de dicha escritura recibe oficio electrónico autorizado de la escritura precedente, la Registradora que suscribe una vez subsanando el defecto que motivó la anterior nota de suspensión, ha practicado la inscripción…».
En efecto, debe recordarse que el Notario de El Carpio remitió un oficio electrónico signado con su certificado de firma electrónica al Notario de Valladolid por el que, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento Notarial, le comunicaba la aceptación de la oferta. Comunicado este extremo a la Registradora de la Propiedad, la misma califica favorablemente el título –así, calificación de 28 de marzo de 2005– e inscribe el título. Obviamente, si la funcionaria calificadora denegó la inscripción en un primer momento, idéntica debería haber sido su actitud posteriormente, cuando lo que se le comunica es que el Notario de El Carpio remitió electrónicamente al de Valladolid la aceptación de la oferta para que éste la hiciera constar, pues resulta palmario que, si dudaba de si el Notario de El Carpio había comprobado determinados extremos del certificado de firma electrónica del Notario de Valladolid con el que éste firmó tal copia autorizada electrónica, en idéntico extremo debería haberlo hecho en este segundo supuesto respecto del certificado de firma electrónica con el que el Notario de El Carpio signó tal oficio, ya que éste fue firmado electrónicamente y remitido telemáticamente al Notario de Valladolid.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que anteceden.
8 octubre 2005 [1]
Autorización con firma electrónica.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el presente recurso –en el que queda al margen el último de los defectos expresados en la calificación, no impugnado– ha de elucidarse si el Registrador de la Propiedad debe comprobar los extremos a que se refiere su calificación recurrida, cuando el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que las facultades representativas alegadas por uno de los comparecientes en el otorgamiento de aquélla resultan del traslado a papel de copia autorizada de la escritura de apoderamiento, que le ha sido remitida por el Notario autorizante de ésta «mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001».
Dicha cuestión debe ser resuelta atendiendo a la doctrina sentada por esta Dirección General en las Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 (confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona de 15 de abril de 2005 y por la del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona de 22 de julio de 2005) y 8 de octubre de 2005.
Este argumento no puede ser admitido. Como señala el recurrente, no nos encontramos ante la formalización de un negocio jurídico a distancia, sino ante una escritura otorgada por todos los interesados en el mismo acto, momento y lugar, con la única particularidad de que uno de los comparecientes actúa alegando una representación que acredita mediante un documento auténtico, cual es la copia autorizada de la escritura de apoderamiento expedida electrónicamente por el Notario autorizante de ella y trasladada a papel por el Notario el autorizante de la escritura calificada al que se le remitió (cfr. artículos 17 bis, apartados 3, 4 y 5, de la Ley del Notariado).
El desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto –artículo 111 de la Ley 24/2001– nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboración reglamentaria está prevista para la concreción de los requisitos a que queda sujeto la integración en soporte electrónico de una declaración de voluntad contenida en una copia autorizada electrónica que es remitida telemáticamente. En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreción de los medios técnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electrónico la declaración de voluntad emitida ante otro fedatario público y remitida telemáticamente por éste al Notario que ha de conformar el negocio jurídico, también en soporte electrónico.
Además, como señaló la Resolución de 8 de octubre de 2005, aunque la ausencia de desarrollo reglamentario de dicho precepto legal pudiera dificultar la aplicación práctica de su contenido, en ningún caso puede privar de eficacia al mismo, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor –así, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002– quedaría sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Sería tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico.
Igual afirmación hace dicha Resolución respecto de la eficacia del artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la precisión añadida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo –esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electrónico de las comunicaciones electrónicas recibidas–, mas no respecto del primer apartado, pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electrónica testimoniar ésta y trasladarla a papel.
Entonces, en un supuesto típico de negocio jurídico perfeccionado a distancia de los previstos en el artículo 1262 del Código Civil, se admitió que el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica que contenía la oferta remitida por otro Notario trasladara simplemente a papel esta copia autorizada electrónica –actuación permitida a la luz el artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– e incorporara del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro título que fue objeto de presentación en el Registro, de modo que este título presentado en soporte papel contuviera todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaración de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido. Por ello, con mayor motivo, debe admitirse que en un supuesto como el presente el Notario autorizante de la escritura en la que se alega determinada representación pueda emitir el juicio de suficiencia de las facultades representativas sobre la base de la referida copia autorizada electrónica de la escritura de apoderamiento como documento auténtico acreditativo de tales facultades.
Como sostuvo este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 y 8 de octubre de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas al Registrador de la Propiedad, pues la comprobación de los extremos a que se refiere en la calificación impugnada compete al Notario destinatario de la copia autorizada electrónica.
Es el Notario de Arrecife, autorizante de la escritura calificada –destinatario de la copia autorizada electrónica–, el que habrá de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica del Notario de Las Palmas de Gran Canaria con el que viene expedida la copia autorizada electrónica de apoderamiento, así como del resto de las exigencias técnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electrónica reúne todos los requisitos legalmente previstos, el Registrador no podrá exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, además de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hallan bajo la salvaguardia de la fe pública del Notario destinatario de la copia electrónica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario –en este caso, el Notario remitente de Las Palmas de Gran Canaria– y, tercero, que está firmada con un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado, siendo así que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electrónica o del responsable de su protocolo.
Como lógico corolario, si existe algún error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electrónica (porque, por ejemplo, la misma no se ha firmado electrónicamente, o se ha firmado con un certificado revocado), será responsable del daño o perjuicio producido, mas en ningún caso, y por los motivos precedentes, podrá serlo el Registrador de la Propiedad, pues al mismo sólo llega una copia en soporte papel.
Por ello, cabe reiterar que nos encontramos ante un supuesto análogo a los decididos por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 (que, por cierto sentaron un criterio posteriormente confirmado por virtud de la modificación introducida en el nuevo apartado 4 del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el artículo vigésimo tercero, apartado Dos, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). En estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripción de una escritura pública en soporte papel por la que se constituía una sociedad, invocando como defecto que el Notario había obtenido telemáticamente del Registro Mercantil Central la certificación de denominación social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electrónica del Registrador Mercantil Central con el que había sido signada tal certificación, así como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.
Añadían esas resoluciones que «primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil».
El mismo criterio se mantuvo en la Resolución de 8 de octubre de 2005, en un caso (escritura de aceptación de oferta de venta en la que el Notario autorizante incorpora el traslado en papel que efectúa de la copia autorizada electrónica de la escritura de oferta remitida, vía «e-Notario», por el Notario autorizante de ésta) que guarda mayor analogía con el presente.
En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electrónica que debe comprobar el Notario de Arrecife es el del Notario de Las Palmas de Gran Canaria que remitió una copia autorizada electrónica de apoderamiento.
Es el Notario recurrente el único llamado a comprobar los extremos de ese certificado electrónico, y en ningún caso el Registrador de la Propiedad, pues lo sometido a la calificación de éste es una copia autorizada en soporte papel de una escritura en la que dicho Notario hace referencia a una copia autorizada electrónica remitida por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria que acredita de modo auténtico las facultades representativas alegadas (y que, a mayor abundamiento, el Notario de Arrecife en modo alguno debe transcribir o acompañar).
Por ello, expresaban las Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que «segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada». Se añadía que «tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es válida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares».
En consecuencia, lo que reclama para sí el Registrador de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobación de los extremos expuestos del certificado de firma electrónica con el que se ha expedido la copia autorizada electrónica remitida por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobación, ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica remitida; máxime cuando lo que se presenta a calificación es un título en soporte papel en el que es suficiente reseñar los datos identificativos de la copia autorizada electrónica de apoderamiento –además de incluir la valoración de la suficiencia de las facultades representativa–.
Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance de la fe pública y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del título en soporte papel que se presenta a calificación, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electrónica, «remitida por el notario autorizante mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001».
En definitiva, es el Notario de Arrecife el que debe comprobar que lo que ha recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura; por ende, expedida por un Notario, con la firma electrónica reconocida de éste; que el certificado de dicha firma no ha sido revocado ni ha caducado, y todo ello bajo su responsabilidad, que en ningún caso alcanza al Registrador.
Por lo demás, el Notario no se encuentra obligado a hacer constar detalladamente tales comprobaciones, pues éstas van implícitas en la mera afirmación de que ha tenido a la vista una copia autorizada y de su aceptación de la misma como suficiente. El artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en sus apartados 3 a 8, regula suficientemente, y sin necesidad de desarrollo reglamentario, la validez y requisitos de la copia autorizada electrónica de las matrices de escrituras y actas extendidas en soporte papel, de modo que dicha copia es perfectamente utilizable en la actualidad, como establece la Disposición Transitoria Undécima que en esta misma Ley introdujo el artículo 115 de la Ley 24/2001. Por tanto, la copia autorizada expedida y remitida con firma electrónica reconocida del Notario que la expide tiene el mismo valor que la copia autorizada extendida directamente en soporte papel.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
18 enero 2006
[1] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. De la sentencia sólo se publica el fallo, sin recoger los fundamentos.
Por nulidad del título.- Inscrita una hipoteca unilateral y su aceptación, no puede después cancelarse en virtud de mandamiento derivado de una sentencia penal firme en la que se declara que la otorgante fue compelida a firmarla con violencia e intimidación, si de los títulos presentados no resulta que el acreedor hipotecario haya intervenido como parte en el procedimiento, pues no solo se oponen a ello los principios de legitimación y tracto sucesivo, así como las reglas contenidas en los artículos 40.d. y 82 de la Ley Hipotecaria, sino que es la misma Constitución del Estado la que exige esa presencia, porque de otro modo, se produciría la indefensión del titular registral contra lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
11 enero 1994
Por nulidad del título.- Rectificada unilateralmente por el vendedor una escritura para subsanar el error anterior, puesto de relieve en la calificación del Registrador, y ante la nueva calificación de éste, que considera que esta escritura no es suficiente para entender subsanado el defecto, toda vez que no han intervenido en ella, prestando su consentimiento, los compradores, la Dirección afirma que en la práctica de las inscripciones solicitadas ha de evitarse el exigir trámites adicionales o desproporcionados con la solicitud realizada por los particulares, a fin de que el interés legítimo de los mismos en someterse a los efectos del sistema registral pueda resultar obstaculizado. En este caso concreto, se trata de una aclaración que, según los términos en que se redacta, únicamente puede menoscabar la posición contractual de la parte que la efectúa, ya que lo que se hace es despejar las dudas existentes declarando inequívocamente que el sentido de la estipulación ha de interpretarse en el modo más favorable a la parte compradora. No es necesario, por lo tanto, dado que no se altera el contenido de la estipulación más que en lo indicado, el exigir que también conste nuevamente el consentimiento de la otra parte contractual.
20 julio 1994
Por nulidad del título.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declaró la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelación de la inscripción correspondiente. En sentencia dictada en apelación se falló en la siguiente forma: «Dejar sin efecto la declaración de nulidad… de la escritura de compraventa… y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida». Solicitada la cancelación porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Dirección confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelación dejó subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no podía referirse a aquellos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación.
6 abril 2001
Por nulidad del título.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripción en cuanto a la frase contenida en la descripción de la finca que señala «en la Urbanización Río Cofío».
Debe resaltarse que en la inscripción de la finca se describe la parcela expresándose que forma parte de la urbanización Río Cofío. De la descripción transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción.
Por ello, la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la urbanización «Río Cofío» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas.
El artículo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el artículo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
23 febrero 2008
Comparecencia.- Consignado en una escritura otorgada por un Juez de primera instancia que concurría por inhibición del Juez correspondiente, esta declaración, hecha bajo su responsabilidad y con detallada referencia al procedimiento seguido en otro Juzgado, aparte de la afirmación hecha por el Notario sobre la capacidad de los otorgantes, demuestra la legitimidad de la comparecencia y hace inútil la presentación, que pedía el Registrador, del auto por el que el Juez no compareciente declaraba que se abstenía del conocimiento de las actuaciones y delegaba en el otro.
25 marzo 1930
Rectificación.- Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resolución judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acción se haya dirigido contra todos aquéllos que, según el asiento que se trate de rectificar, tengan algún derecho, por lo que no procede la cancelación ordenada en virtud de una sentencia, si resulta que en lugar de ser demandados individualmente los ochenta y seis condueños de la finca, el procedimiento se dirigió contra la Junta administrativa del pueblo en que radica el inmueble, la cual no era titular registral.
8 marzo 1950
Rectificación.- Extinguida ipso iure una sociedad civil, queda reducida a una mera «asociación sin personalidad», en la que no se extinguen las relaciones entre los socios, que quedan subsistentes mientras se halle pendiente de liquidación el patrimonio social, que deberá tener el destino previsto en los Estatutos o en su defecto el señalado en el Código Civil y Ley de Asociaciones. La liquidación puede practicarse, si los Estatutos no determinan otra cosa ni se logra mayoría, por los liquidadores nombrados judicialmente. Por último, para rectificar la inscripción existente a nombre de la sociedad, la demanda no debe dirigirse contra los componentes de la Junta Directiva en su propio nombre, sino en nombre de aquélla, pues aun en esta fase de liquidación la sociedad pudo ser representada procesalmente para fines limitados y al faltar este requisito no se cumplió lo preceptuado en el párrafo sexto del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que dispone que se ejercite la acción contra el titular registral.
5 junio 1953
Rectificación.- Establecidas en testamento ciertas limitaciones e inscritos los bienes de la herencia sin ellas, en virtud de escritura de adjudicación otorgada (por renuncia de otros) por las dos únicas herederas y al mismo tiempo beneficiarias de las limitaciones, en cuya escritura las citadas herederas, conforme al artículo 1.058 del Código Civil, pudieron dejar sin efecto la cláusula testamentaria que impuso las limitaciones y distribuirse los bienes hereditarios en la forma que estimaron conveniente, el asiento registral estuvo correctamente extendido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales. Por lo que se entiende que si, posteriormente, se pretende por los herederos de una de las dos primitivas herederas y titulares registrales rectificar el Registro para reflejar en él aquellas limitaciones, no basta la instancia suscrita solamente por ellos, sino que será preciso que lo consienta el otro titular registral.
20 octubre 1976
Rectificación.- La mitad indivisa de un bien sujeto a un pacto de sobrevivencia entre esposos puede ser objeto de embargo y, si se consuma la adjudicación a un extraño, se extingue el pacto de sobrevivencia. Dispuesta esta premisa en sentencia firme, plantea el problema la escritura otorgada en cumplimiento de la misma, en una de cuyas estipulaciones se dice que se transmite la finca con las cargas que resultan de la certificación registral aportada, entre las cuales se encuentra la condición resolutoria derivada del pacto de sobrevivencia. Esto no quiere decir otra cosa sino que en la fecha en se expidió la certificación registral para aportarla a los Autos, se encontraba vigente la carga derivada del pacto de sobrevivencia, pero está claro que no lo estaba en la fecha de la escritura, puesto que la sentencia firme declaró su extinción. Por tanto, puede rectificarse la inexactitud, conforme al artículo 40, b), y especialmente el 82 de la Ley Hipotecaria, aportando a la solicitud correspondiente la sentencia firme que extinguió el pacto de sobrevivencia.
29 diciembre 1977
Rectificación.- No es inscribible la sentencia que declara la nulidad de una inscripción si algunos titulares registrales no fueron demandados, pues conforme al artículo 40,b), de la Ley Hipotecaria, cuando la inexactitud proviene de la nulidad del título, la rectificación precisa el consentimiento del titular o en su defecto resolución judicial, y en este segundo caso la demanda debe dirigirse contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho.
25 septiembre 1980
Rectificación.- El error consistente en inscribir una finca entre varias personas en proporción distinta a la expresada en el título es de concepto y no se puede rectificar, por tanto, mediante solicitud de algunos de dichos titulares acompañada del título que motivó la inscripción y de acta de notoriedad en la que el fedatario hace constar el error padecido.
20 agosto 1982
Rectificación.- Omitidas ciertas cláusulas limitativas en la inscripción de un título de transmisión de una finca, que después fue objeto de una nueva transmisión y se inscribió como libre de cargas, no puede un tercero pretender la inscripción de aquellas cláusulas mediante la presentación del primer título puesto que la finca figura inscrita a favor de persona que no intervino en el título en cuya virtud se pretende la rectificación. Conforme a los principios de legitimación, tracto sucesivo, salvaguardia registral de los asientos y prioridad, la rectificación precisará el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo ordinario.
16 enero 1990
Rectificación.- Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y su rectificación presupone el consentimiento del titular del asiento a cancelar o la oportuna resolución judicial recaída en procedimiento declarativo ordinario. Por ello no puede cancelarse un asiento de inmatriculación de finca lindante con un monte de utilidad pública, alegando que no se aportó certificación de la Administración forestal ni se le comunicó con posterioridad, si se pretende obtener la cancelación mediante instancia suscrita por persona distinta del titular registral.
23 abril 1990
Rectificación.- Inscrita una escritura de cancelación de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago había sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegación por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelación, hubo una cesión de crédito a favor del tercero. Con independencia de que difícilmente pueda considerarse que el supuesto constituía un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, sería preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripción cancelada, que no lo prestaron, así como el del Registrador, que se opuso a la rectificación pretendida, por lo que ante esta situación no es el recurso gubernativo el cauce para la solución de este problema, sino que la cuestión debe decidirse en juicio ordinario.
11 junio 1991
Rectificación.- Después de otorgadas e inscritas unas escrituras de compraventa e hipoteca sobre una vivienda, los mismos interesados otorgan nueva escritura en la que hacen constar que, en la primera, se padeció el error de referirse a la vivienda que se describía cuando en realidad debió ser la contigua, por lo que «subsanan el error padecido… permaneciendo inalterable el resto… y solicitan del señor Registrador de la Propiedad la práctica de los asientos correspondientes». Frente al criterio del Registrador de que, previamente, deben cancelarse las inscripciones contradictorias, la Dirección resuelve que dados los términos inequívocos en que se produce el otorgamiento, es indudable la voluntad de los otorgantes de dejar sin efecto los primitivos negocios de venta e hipoteca, ratificándolos respecto a la vivienda que debió ser objeto de los mismos, y de consentir la cancelación de los asientos practicados, de modo que quedan satisfechas las exigencias que tanto para la inscripción de un negocio como para la cancelación de asientos registrales previene la legislación hipotecaria.
17 noviembre 1995
Rectificación.- Rechazada y confirmada por la Dirección la cláusula de fijación de intereses de una hipoteca por su indeterminación, por tratarse de una estipulación que trasciende al total negocio no debió el Registrador inscribir las restantes, pues se produce así una inexactitud registral, como es convertir en hipoteca ordinaria la que se pactó con cláusula de interés variable. Pero dicho lo anterior, añade que una vez practicada la inscripción ésta queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, de suerte que no cabe por el cauce del recurso gubernativo pretender su rectificación, al no ser el mismo uno de los medios legales de obtenerla.
21 octubre 1998
Rectificación.- Se plantea este recurso, en primer lugar, porque el Registrador ha inscrito como hipoteca en garantía de obligaciones futuras la que, según el recurrente, es hipoteca en garantía de un préstamo. En principio, parece que debía aplicarse el criterio de que la inscripción practicada, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, no podría rectificarse a través del recurso gubernativo, sino del procedimiento previsto en el artículo 40 c) de la Ley Hipotecaria para el supuesto de errores de concepto. Pero si se tiene en cuenta que la pretensión del recurrente es lograr que se haga constar en el Registro la efectiva entrega de la cantidad prestada por entender que así consta en el título, cosa que el Registrador rechaza, puede asimilarse el supuesto a un recurso que se dirigiera frente a la negativa a hacer constar tales circunstancias del título en el caso de inscripción parcial, negativa que es recurrible. Centrada la cuestión en si la hipoteca garantiza un préstamo de carácter real, con entrega de una cantidad al prestatario, o convencional, cuya naturaleza, extensión y condiciones son diferentes, parece que, en principio, se trata de lo primero, puesto que el prestatario confiesa que ha recibido el importe del préstamo. Sin embargo, dicha confesión es meramente formal y el propio contrato celebrado demuestra lo contrario, pues, sin solución de continuidad, el importe de la cantidad prestada queda en poder del prestamista, sin libertad de disposición por parte del prestatario y condicionada a unos hechos futuros, de suerte que, bien se trate de una obligación futura, o actual y sujeta a condición suspensiva, la hipoteca que se inscriba tendrá que serlo condicionada en su eficacia frente a terceros en los términos que resultan del artículo 142 de la Ley Hipotecaria.
17 marzo 2000
Rectificación.- Ver, más atrás, en este mismo apartado, el epígrafe «Por inexactitud del título».
12 marzo 2001
Rectificación.- Ver, más atrás, el apartado «Por inexactitud del asiento».
12 julio 2001
Rectificación.- Inscrita en 1991 una rectificación de los Estatutos de una comunidad de propietarios, acordada por quienes lo eran en 1983, se solicita en 1999 la rectificación de la inscripción por entender que no se había transcrito correctamente lo acordado, y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, decide que, al estar constituida la comunidad por personas distintas de las que en su día aprobaron la modificación, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados, porque lo que se pretende supone una restricción al derecho que les corresponde que no constaba inscrita para algunos en el momento de su adquisición. Y en el supuesto de que se considerase que se cometió un error de concepto al practicar la inscripción, sería necesario, igualmente, por aplicación del artículo 217 de la Ley Hipotecaria, el acuerdo unánime de todos los interesados o una providencia judicial que lo ordenase.
24 septiembre 2001
Rectificación.- Planteada por el Registrador la existencia de un error en el título o en la inscripción porque una persona figura en el Registro con el nombre de «Julio» y en la escritura que pretende inscribirse como «Julio-Tomás», después de hacer constar el Notario en la comparecencia que dicho señor era conocido también como «Julio», la Dirección considera que la calificación es caprichosa e injustificada, pues a la vista de los datos existentes no hay duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.
13 diciembre 2001
Rectificación.- Es correcta la actuación del Registrador, ante una instancia solicitando la rectificación de un error de concepto, manifestando que no existe error, sin perjuicio del derecho del solicitante a utilizar el procedimiento previsto en el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, el recurso es improcedente y la rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario.
23 marzo 2002 .
Rectificación.- Aunque en un testamento el testador manifieste que es hijo de Francisca, que vive, y nombre heredera única a su esposa, sin perjuicio de la legítima de las personas que tengan derecho a ella, es inscribible la escritura de manifestación de herencia otorgada por la viuda en la que se afirma que la madre del causante se llamaba Mercedes y había fallecido, lo que se prueba con el Libro de Familia de los padres del causante y el certificado de defunción de la madre, pues queda así acreditado que el nombre que figuraba en el testamento era erróneo y tal error resulta subsanado por los documentos aportados del Registro Civil.
1 abril 2002
Rectificación.- Para un caso de rectificación de error por inexactitud del título, véase, más atrás, el apartado “Por inexactitud del título”.
19 diciembre 2002
Rectificación.- Teniendo en cuenta que los errores materiales puede rectificarlos el Registrador por sí, con el título que motivó el asiento, mientras que los errores de concepto requieren el acuerdo unánime de todos los interesados o resolución judicial, se considera que el error cometido al inscribir una división horizontal, consistente en añadir a todas las cuotas de participación las palabras “todas por ciento”, es un error material, pues dicha interpretación es la que se ajusta a la natural exigencia de que las cuotas comprendan globalmente el valor total del inmueble y el error padecido al transcribir la escritura no puede, por sí solo, alterar el contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos.
10 noviembre 2003
Rectificación.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con carácter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la práctica de la nota de cambio de naturaleza basándose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al artículo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificación se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendió la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Dirección confirma la calificación y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el título (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual será necesario, al menos, que se declare el error que en su día se padeció y, como consecuencia, el asiento a practicar será la correspondiente inscripción de rectificación, que producirá los efectos que le son propios.
23 marzo 2004
Rectificación.- Solicitada por un Ayuntamiento la inmatriculación de una finca que coincide con un exceso de cabida previamente inscrito a favor de otra persona –por lo que se solicita al mismo tiempo que se deje sin efecto su inscripción- la Dirección resuelve que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
3 noviembre 2004
Rectificación.- Hechos: la calificación registral ha considerado como defecto la divergencia existente en los apellidos de la persona que figura como esposa del causante en el asiento registral y la que como viuda a la que se reservan los derechos correspondientes en el título de la sucesión comparece en la escritura de adjudicación, por lo que considera que se infringe el principio de tracto sucesivo; al acta de declaración de herederos se ha unido otra en la que el Notario hace constar que le constaba por notoriedad que el apellido que figuraba en el Registro era erróneo. La Dirección comienza afirmando que es evidente que salvo error en el título de adquisición o en el asiento practicado, el principio de tracto sucesivo impediría la inscripción. Pero teniendo en cuenta las certificaciones de nacimiento de los cuatro hijos -uno premuerto– donde consta su filiación legítima del causante y su esposa en fechas anteriores y posteriores a la adquisición, y en especial la declaración de notoriedad de la existencia del error, con el valor que la misma tiene según el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 209 de su Reglamento, todo ello son elementos suficientes como para estimar la existencia del mismo desvaneciendo la objeción de infracción del principio de tracto sucesivo registral.
3 enero 2005
Rectificación.- 1. Consta inscrita en el Registro una participación indivisa de una finca del 0,54 por ciento de un local sito en planta sótano, participación que «conlleva adscrito el uso» de la plaza de garaje número X. Se presenta ahora escritura de rectificación por la que los mismos otorgantes declaran que, por error, se dijo que la participación indivisa que se vendía y que daba derecho al uso de la plaza de garaje era el 0,54 por ciento, cuando en realidad era del 2,72 por ciento.
La Registradora suspende la inscripción por el defecto que señala la nota anteriormente transcrita. El Notario recurre.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
20 y 21 julio 2005
Rectificación.- Admitida la existencia de un error de concepto en una inscripción de herencia, la Dirección se refiere a su rectificación diciendo que “debe discreparse con él en que el único medio de susbsanación de un error de concepto sea el consentimiento de los interesados o resolución judicial, dado que tales medios son subsidiarios para el caso de no disponerse de los títulos o de no resultar claramente de los asientos (cfr. Artículo 217 de la Ley Hipotecaria), cosa que ocurre en el presente caso, en que el Registrador dispone de la propia documentación de la que se aprecia claramente el error practicado en la inscripción de la herencia y donación previa.”
20 septiembre 2005
Rectificación.- 1. En el presente supuesto aparece inscrita una finca a favor de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» y en la escritura presentada a que el recurso se refiere se constituye una hipoteca cambiaria sobre dicha finca por la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», manifestándose por los representantes de esta Asociación que el inmueble consta erróneamente inscrito ya que sólo ésta, conforme al artículo 4 de sus Estatutos tiene personalidad jurídica y plena autonomía patrimonial y consta inscrita en el Registro de Asociaciones mientras que las Hermandades Provinciales tienen atribuida estatutariamente autonomía administrativa, pero no plena autonomía patrimonial, no teniendo personalidad jurídica propia ni constando inscritas en el Registro de Asociaciones. Se solicita, pues, la inscripción de la hipoteca y la rectificación del error cometido.
El Registrador no inscribe al considerar que la finca aparece inscrita a nombre de entidad distinta de la transmitente, no tratándose de ningún error en la inscripción, sino de un supuesto de los que contempla el artículo 40-d) de la Ley Hipotecaria y además, existiendo el mismo supuesto error en otra hipoteca inscrita en la inscripción 2.ª es necesario también el consentimiento del acreedor hipotecario. También se señala que de la documentación aportada no se desprende con claridad la existencia del pretendido error invocado ya que de las escrituras que causaron la inscripción 1.ª de dominio y la inscripción 2.ª de hipoteca indicadas resulta la voluntad de considerar a la Junta Provincial como entidad propia e independiente de la Hermandad Nacional.
El interesado recurre alegando que la única entidad registrada en el Registro Nacional de Asociaciones es la Hermandad Nacional, siendo la Junta Provincial un simple órgano administrativo, de manera que no puede ser titular registral un órgano que carece de capacidad jurídica para ser titular de derecho real. Se manifiesta también que en ningún momento en la escritura de compra se hace mención ni se puede interpretar que el inmueble se adquiere para una entidad llamada «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales» sino por un órgano administrativo para la entidad que representa, Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales.
Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos (ver las resoluciones citadas en los Vistos).
En relación con la documentación aportada, han de citarse los Estatutos de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales», que se relacionan en el título a que el recurso se refiere y la certificación del responsable del Ministerio del Interior en relación con la inscripción en el Registro de asociaciones de la «Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales » y no así de la «Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alféreces Provisionales». Por lo que se refiere a los Estatutos que son con carácter general fuente de regulación de las asociaciones (artículo 37 del Código Civil y 5 y 7 de la Ley Orgánica 1/2002), se reconoce la personalidad jurídica y capacidad de la Hermandad Nacional y se reconoce también autonomía administrativa a las Hermandades Provinciales. Ahora bien, sea cual fuere el alcance en cuanto a la interpretación de esta autonomía, lo cierto es que considerando los antecedentes registrales la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no sólo adquirió según escritura de 20 de octubre de 1965 e inscribió a su nombre la finca en cuestión, sino que posteriormente constituyó e inscribió, una hipoteca sobre la misma finca como titular de la misma. A tales efectos, ha de entenderse que le fue reconocida en aquellos momentos personalidad jurídica a la Junta de la Hermandad Provincial, resultando del Registro según la nota de calificación del Registrador la existencia de Estatutos de dicha Hermandad Provincial, de acuerdo con el contenido de la inscripción citada de hipoteca que se practicó de la escritura de 31 de mayo de 1971. Por ello no aparece claramente justificada a la vista de los Estatutos aportados la existencia del error pretendido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.
11 enero 2006
Rectificación.- 1. Se presenta en el Registro escritura de disolución de condominio entre varios hermanos. Entre otros defectos no recurridos y, en cuanto a una de las fincas el Registrador deniega la inscripción pues consta del Registro que, una vez rectificada su cabida para adecuarla a la descripción catastral, de dicha finca se segregó una porción que se vendió a un tercero, y el resto se cedió al Ayuntamiento. El interesado recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 mayo 2006
Rectificación.- 2. En relación con la cuestión de fondo, el Registrador considera en su calificación que el error en una centésima al expresarse en el título la cuota de participación respecto de elementos comunes del régimen de propiedad horizontal de la finca hipotecada impide la inscripción de la ampliación y modificación del préstamo con garantía hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
26 mayo 2006
Rectificación.- 1. En el caso objeto de recurso, la entidad acreedora de un préstamo hipotecario y los deudores y dueños de la finca hipotecada, otorgan una escritura de rectificación de otra anterior otorgada unilateralmente por el banco acreedor en la que éste manifestaba haber cobrado cuanto se le adeudaba por razón del préstamo y cancelaba la hipoteca. En esa escritura de rectificación se expresa, que por error el Banco procedió a la cancelación de la hipoteca, la cual dejan sin efecto, subsistiendo la hipoteca en garantía del préstamo, que se declare vigente con los mismos pactos y condiciones contenidas en la escritura de su constitución.
El Registrador deniega la inscripción de la rectificación pretendida por entender que para cancelar un asiento de cancelación de hipoteca no basta el simple consentimiento formal, sino que se requiere la expresión de la causa o razón jurídica determinante de la misma.
Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, esa causa o razón de la cancelación ahora solicitada está claramente explicitada, por cuanto con el consentimiento de los titulares registrales y de la entidad acreedora del préstamo hipotecario, se consigna en escritura pública que en la escritura anterior de cancelación se cometió un error en la expresión de la causa, al declarar erróneamente la entidad acreedora que el préstamo estaba pagado y por ello cancelaba la hipoteca que lo garantizaba, error que ahora se subsana declarando susbsistente el préstamo en idénticas condiciones a cuando se constituyó, solicitándose la cancelación del asiento de cancelación anterior.
Esa rectificación se hace con consentimiento de los prestatarios, titulares registrales de la finca gravada, por lo que estamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 40.b) del mismo texto legal, sin que resulte del expediente la existencia de terceros adquirentes de derechos a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, a los cuales en cualquier caso no podría perjudicar la rectificación (artículo 40 in fine de la ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
16 octubre 2006
Rectificación.- Respecto a una rectificación de error de concepto, ver, más atrás, el apartado “Por inexactitud del asiento”.
28 noviembre 2006
Rectificación.- En el presente recurso se plantea la posibilidad de la inscripción de una acta notarial de manifestación de hechos en tanto se obtenga el correspondiente mandamiento judicial en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación de un proyecto de reparcelación que ya está inscrito en el Registro de la Propiedad, y en la que se solicita la corrección de oficio por el Registrador de los correspondientes asientos registrales por tratarse –a juicio del recurrente– de un claro error registral; todo ello como medida de proteger los derechos de la entidad recurrente así como de los posibles terceros que puedan verse afectados por el principio de fe pública registral.
Como ya señalara la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, el principio de legalidad, básico de nuestro sistema inmobiliario registral no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (cfr. arts. 3.° de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil) y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (cfr. arts. 1.°, 2.° y 42-2 de la Ley Hipotecaria) o –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– tampoco concurre en la mera manifestación unilateral de la posible concurrencia de un error en la tramitación del expediente reparcelatorio.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.
19 diciembre 2006
Rectificación.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jesús Carrasco Peralonso y doña Yolanda Meléndez Corroto contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripción en cuanto a la frase contenida en la descripción de la finca que señala que «forma parte de la Urbanización Río Cofío».
Ha de empezar por manifestarse que la finca de referencia proviene de segregación de otra mayor, siendo así que en la primera inscripción de la finca se describe la parcela de la siguiente forma: «Parcela de terreno número 494, procedente de la finca denominada Retuertas, y forma parte de la urbanización Río Cofío. Está enclavada en término Municipal de Robledo de Chavela y ocupa una extensión superficial aproximada de mil ciento veinticinco metros cuadrados. Linda, por el Norte, con la parcela número cuatrocientos noventa y cinco, por el Sur, con calle de la urbanización, por el Este con la parcela número cuatrocientos noventa y seis y por el Oeste, con calle de la urbanización a la que pertenece». Dicha inscripción primera es de fecha 2 de julio de 1977 y la inscripción de la compra por los recurrentes es la cuarta de fecha 3 de febrero de 1992.
En la finca matriz, de la que procede la anterior, constan múltiples notas de segregación de formación de parcelas.
De la descripción transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», desde su primera inscripción, no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción.
Es por ello, que la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la urbanización «Río Cofío» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas.
El artículo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el artículo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
14 marzo 2007
Rectificación.- 1. Se presenta en este Centro Directivo recurso contra determinadas inscripciones. En el mismo se solicita «acuerdo revocar las inscripciones. inscribiendo el pleno dominio sin limitación alguna».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
2 octubre 2007
Rectificación.- Para la mejor comprensión de esta Resolución se transcriben los antecedentes:
En testamento abierto se contiene la siguiente cláusula: «Lega un derecho de habitación a favor de su sirvienta G.V.G. sobre la parte necesaria de la casa número dieciséis… de la calle…; el usufructo vitalicio … de dicha casa a sus sobrinas… por mitades entre ellas, y la nuda propiedad de la casa repetida a su sobrina bisnieta D.V.P.».
Al inscribir tal legado en el Registro, se expresa de la siguiente forma: «Dicho usufructo vitalicio se adjudica y está gravado con el derecho de habitación antes citado, a favor de la legataria…».
Como consecuencia del fallecimiento de las legatarias del usufructo, se cancela tal derecho y, entendiendo que es el usufructo el gravado con el derecho de habitación, se cancela igualmente este último derecho.
II La legataria del derecho de habitación, entendiendo que la cancelación es un error, bien material, bien de concepto, solicita la subsanación del mismo en la forma que legalmente corresponda.
Y la Dirección resuelve lo siguiente:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
29 mayo 2008
Rectificación.- Ver, más atrás, el apartado “RECTIFICACIÓN. Por inexactitud del asiento”, en el que se examina la imposibilidad de inscribir un título incompatible con el contenido del Registro, por más que se alegue que en la inscripción existente se cometió un error, sin que previamente se rectifique el error de concepto.
31 julio 2009
Rectificación.- El objeto de este recurso es determinar si procede, sin el consentimiento del titular registral, la rectificación del error que se cometió al cancelar una condición resolutoria en garantía del precio aplazado, cuando en realidad el pago que se produjo fue parcial y, por tanto, lo que debió expresarse fue la existencia de dicho pago. Este problema puede verse, más atrás, en el apartado “ERROR. Por inexactitud del asiento”.
9 y 11 noviembre 2009
Rectificación.- 1. En el supuesto de hecho objeto de recurso el titular registral de la finca registral 8343 de la Pobla de Vallbona solicita se expida certificación literal del estado de cargas de dicha finca, previa cancelación de oficio de las anotaciones de embargo que la gravan, concretamente: letra A prorrogada por la D, letra B prorrogada por la C a favor de Banco de Sabadell y letra E prorrogada por la G a favor del Banco Exterior de España. Funda su solicitud de cancelación en dos motivos: en el caso de la anotación letra E prorrogada por la G, manifiesta el recurrente que afectan a su finca de forma indebida porque el Banco Exterior de España nunca embargó tal finca, existiendo un error que debe rectificarse, razón que le permite solicitar la cancelación; y porque a pesar de haber sido prorrogadas todas las anotaciones, deben considerarse caducadas, por el transcurso de 4 años desde que se anotó su prórroga procediendo su cancelación. El Registrador no expide la certificación por dos razones: no ser posible expedirla sin las cargas, porque los asientos, una vez practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y para rectificarlos, debe observarse lo dispuesto en el artículo 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Además se deniega la expedición de certificación porque no es procedente la aplicación de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por haberse prorrogado con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Éste último defecto no se recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
7 mayo 2010
Rectificación.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se deniega la rectificación de la inscripción de una parcela, la cual se solicita que figure como elemento común. Dicha parcela está inscrita formalmente a favor del constituyente del régimen de propiedad horizontal, si bien, en el cuerpo de la inscripción dice que pertenecerá por porciones indivisas y como anejo inseparable de los elementos privativos de la propiedad horizontal, los cuales han sido objeto de enajenación. El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el Registrador considera que el error es de concepto y que se requiere el consentimiento del titular registral para proceder a la rectificación.
No existe ningún error por el hecho de que la parcela a que se refiere este recurso aparezca en primer lugar inscrita a nombre de «Inversora Tetuán, S.A.», pues ello es concorde con el apartado 4.º «in fine» del artículo 8 de la ley Hipotecaria, que establece que la inscripción del régimen de Propiedad Horizontal se hará a favor del constituyente del régimen. Lo que sucede es que, al establecerse en la misma inscripción que la parcela pertenecerá, como anejo inseparable, a los dueños de los elementos privativos en proporción a la cuota que se señale, dicha titularidad ya no es actual, por lo que tampoco existe error, ya que de la misma inscripción, en unión con las descripciones de los elementos privativos se deriva la titularidad actualmente vigente.
Por lo que se refiere a la pretensión del recurrente de que se rectifique la inscripción para hacer constar que la parcela de la que trata el recurso es elemento común, no cabe sino rechazar tal pretensión, aparte de que tampoco existe error, puesto que en el título inscribible se estableció en la misma forma en que está inscrita. Es verdad que la naturaleza de la parcela se puede cambiar pero, para ello, sería preciso el consentimiento unánime de todos los propietarios (cfr. artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), ya que se trata de modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal y cambiar el carácter de la parcela objeto del recurso, para atribuirle un carácter que trae consigo un cambio esencial en las disposiciones aplicables a la misma.
Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente la calificación, según resulta de los fundamentos anteriormente expresados.
13 mayo 2010
Rectificación.- En esta Resolución se distingue entre inexactitud y error del Registro, con la consiguiente distinta forma de rectificación. Puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”
7 abril 2011
Rectificación.- No es suficiente para cancelar unas cancelaciones de hipotecas, que se practicaron por error del título que las motivó, una escritura de rectificación y aclaración otorgada por el que fue titular de dichas hipotecas. La resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Por inexactitud del título”.
18 agosto 2011
Rectificación.- Si el interesado considera que se ha producido un error en la extensión de algún asiento, al estar éste bajo la protección de los tribunales, no cabe su rectificación por vía de recurso, sino que debe seguirse el procedimiento establecido para la rectificación de errores. La resolución puede verse en el apartado “RECURSO. Improcedencia”.
21 julio 2012
Rectificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo de 1978, 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.
En el supuesto de hecho planteado, de no haber existido otros asientos posteriores, el error podría ser rectificado de oficio por la registradora, al resultar con claridad no del asiento, pero sí de la confrontación del título con el mismo y atendiendo a la doctrina antes citada de este Centro Directivo para los casos en que resulte probado el error de modo absoluto con documento fehaciente independientemente de la voluntad de los interesados. Ahora bien, después de esta inscripción, existe otra posterior, la inscripción 19.ª, que tiene como soporte el asiento erróneo y que necesariamente también tiene que ser rectificada. Y en esta inscripción posterior no nos encontramos ante un error del Registro, sino ante un asiento inexacto, aun cuando su causa indirecta se encuentre en el error padecido en la inscripción 17.ª y arrastrado a través de la publicidad formal del propio Registro. Tratándose de una inscripción relativa al dominio de la finca, por razones de tracto sucesivo, no podría rectificarse la inscripción 17.ª sin rectificar a la vez la inscripción 19.ª, pues de lo contrario admitiríamos una dualidad de titularidades del dominio sobre el mismo objeto lo cual no resuelta posible. De ello debe colegirse, que dado que la rectificación debe ser simultánea y no sucesiva y que el régimen jurídico de la rectificación del segundo asiento no es el del artículo 217 sino el del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria (dado que ni se ha acreditado que el contenido de la citada inscripción 19.ª haya resultado infiel al contenido del título que la causó, ni puede encajarse este caso en ninguno de los supuestos específicos a que se refieren las anteriores letras del mismo precepto), disposición que, con carácter de regla general, no siendo aplicable ninguna de las reglas especiales precedentes, requiere en todo caso el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, resolución judicial, el recurso debe ser desestimado al no poder operarse la rectificación sin el previo cumplimiento de estos últimos requisitos, lo que no ha tenido lugar en el caso examinado en el presente expediente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al defecto señalado en primer lugar y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al segundo.
3 octubre 2012
Rectificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Como consecuencia de una sentencia judicial en la que se resuelve un contrato por ejercicio de la condición resolutoria por falta de pago, en el mandamiento que acompaña la sentencia dirigido al registrador se ordena la «anotación preventiva del dominio y la posesión» de una finca a favor del que vendió.
El registrador despachó la documentación correspondiente cancelando la inscripción de venta, y las posteriores transmisiones, cuyos titulares habían sido partes en el procedimiento.
Se presenta ahora instancia suscrita por el abogado de uno de los interesados en la que, entendiendo se ha producido un error de concepto, ya que no se ha tomado anotación preventiva, sino que se han cancelado inscripciones, se solicita la rectificación del error anulando las cancelaciones y tomando la anotación preventiva ordenada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
6 octubre 2012
Competencia territorial del Notario
Competencia territorial del Notario.- La calificación de los Registradores ha de basarse en lo que resulte de las escrituras públicas, sin que sea dable normalmente a dichos funcionarios investigar ni discutir las circunstancias en que un Notario fue habilitado para actuar en un distrito, según el mismo, bajo su responsabilidad, hace constar.
9 agosto 1940
Competencia territorial del Notario.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de venta de una casa y una finca rústica, y un acta de notoriedad autorizada con anterioridad en la que el Notario declara la notoriedad de que el dominio sobre dichas fincas pertenecía a la vendedora.
El Registrador suspende la inmatriculación, entre otros defectos, por falta de competencia territorial del Notario, que autoriza el acta en una población distinta de donde se hallan las fincas, por no tener competencia en esta última. El Notario recurre, confirmando la calificación el Presidente del Tribunal Superior y apelando el recurrente.
El defecto no puede ser confirmado. Ni el artículo 298 del Reglamento Hipotecario ni el 209 del Reglamento Notarial requieren la competencia territorial del Notario, no pudiendo aplicarse en esta materia por analogía lo que se establece para otros supuestos de inmatriculación.
6 julio 2005
Competencia territorial del notario.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación de público de determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en Ajofrín, y cuyo único socio es el Ayuntamiento de esta población. En el encabezamiento de dicha escritura se expresa que se otorga en Mora, ante la Notaria de dicha población, como sustituta por imposibilidad accidental de su compañero el Notario con residencia en Sonseca y para el protocolo de éste.
La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, «Se tiene que aclarar cual es el lugar del otorgamiento porque si está otorgada en Mora la competencia es de la Notaria de Mora, y sin embargo, se dice la Notario de Mora, en Mora otorga –sic– escritura como sustituto del Notario de Sonseca».
En el presente caso, aunque en la nota impugnada, excesivamente escueta, no se expresa por la Registradora las razones que la llevan a estimar necesario aclarar cuál es el lugar del otorgamiento por el hecho de que se autorice en sustitución de un Notario que tiene su residencia en otra población, no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso. Por ello, y habida cuenta, además, de los términos en que se resuelve, procede la tramitación de este expediente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
10 mayo 2011 [1]
[1] Esta Resolución corresponde a un recurso relativo al Registro Mercantil.
Copia autorizada y copia simple
Copia autorizada y copia simple.- 1. En el caso a que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de cesión de un derecho real de opción de compra, otorgada por una misma persona que interviene en nombre de la sociedad cedente y de la cesionaria.
En dicha escritura, además de detallar las circunstancias que identifican a las sociedades representadas, se expresa que el compareciente actúa en su calidad de Administrador Único de ambas sociedades y se especifican determinados datos de la escrituras públicas de nombramiento para tales cargos (Notario autorizante, fecha, número de protocolo y datos de inscripción de una de ellas en el Registro Mercantil) así como la aseveración por el Notario sobre la exhibición de la «copia» de esta últimas escrituras.
Por otra parte, el derecho real de opción que se cede figura inscrito en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar en la inscripción que «El derecho de opción será transmisible a cualesquiera personas físicas o jurídicas, previa notificación notarial a la parte concedente».
Respecto de la representación, según los dos primeros defectos expresados en la calificación, el Registrador considera que no está reseñada correctamente la escritura de la que resultan las facultades representativas (nombramiento de administrador, aunque por error la calificación se refiere a la «escritura de poder»), porque el Notario expresa que tiene a la vista «copia» autorizada de la misma, sin precisar que se trata de «copia autorizada».
Y en relación con la cesión del derecho real de opción el Registrador opone en su calificación que no se ha acreditado en forma fehaciente el cumplimiento del requisito de la previa notificación notarial a la parte concedente, «ya que simplemente se contiene en la escritura una manifestación del notario autorizante del título que se califica, que dice que le han exhibido y devuelve; sin que se haya acompañado dicho acta ni testimoniado en forma».
El mencionado precepto legal, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación −«reseña»− de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio −«valoración»− sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación −«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada »−, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.
Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad y de legalidad de que goza el documento público notarial. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado 2.b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
En el presente caso, el Notario, además de expresar el juicio de suficiencia de las facultades representativas «acreditadas», ha reseñado el documento del que nace dicha representación, la respectiva escritura pública en que consta el nombramiento de administrador; así mismo expresa, respecto de una de ellas que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, con los datos que reseña, y respecto de la otra que se encuentra pendiente de inscripción. Mas, en ambos casos se limita a añadir que tiene a la vista «copia» de tales escrituras, sin precisar de qué tipo de copia se trata.
Ciertamente, podría entenderse que si –como acontece en este supuesto– el Notario autoriza la escritura añadiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las facultades representativas «acreditadas » para otorgar la escritura de que se trata, y no hace reserva o advertencia alguna sobre la falta de exhibición de documento auténtico, es porque éste se le ha aportado (dicha exhibición es, según el mencionado ar-tículo 98.1, el medio para «acreditar» la representación alegada).
Pero es igualmente cierto que la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente la transcedencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor. Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas como la ahora cuestionada no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la representación exigen el mencionado precepto legal y el Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.
Por lo demás, se trata de una omisión que puede ser fácilmente subsanada por el propio Notario autorizante ex artículo 153 del Reglamento Notarial.
A tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la notificación exigida se le ha acreditado mediante exhibición de la copia autorizada de la correspondiente acta notarial de notificación al concedente de la opción y especifica los datos identificativos de dicho documento auténtico, se trata de la narración de un hecho que queda bajo el alcance de la fe pública notarial, habida cuenta de presunción de veracidad e integridad que, como ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho, establecen los artículos 1.218 del Código Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción prescrita en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. De este modo, la relación o reseña de los particulares del acta notarial de notificación vincula al Registrador en su calificación, ya que no podrá exigir exhibición, inserción, incorporación o acompañamiento de dicho documento auténtico, sin que, por lo demás, se oponga a esta conclusión la norma del artículo 98.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que invoca el Registrador en su calificación. Este precepto legal se refiere a la eventual exigencia de unir o incorporar a la matriz de los instrumentos públicos otorgados por apoderado u otros representantes, no esos documentos auténticos –referidos en los apartados 1 y 2 del mismo artículo 98– y que más que complemento son la base imprescindible del juicio notarial de suficiencia de la representación, sino los documentos –normalmente no protocolares– relativos a otros requisitos o presupuestos que, además de aquellos documentos auténticos que han de ser objeto de mera reseña, sean necesarios para la validez de la actuación representativa (testimonios judiciales de determinadas autorizaciones, certificaciones sobre requisitos impuestos por las normas administrativas, certificaciones de acuerdos expedidos por órganos de personas jurídicas, etc.). Y aunque, según el fundamento de derecho octavo de la Resolución de 12 de abril de 2002, la norma de dicho apartado 3 del artículo 98 debe entenderse aplicable no sólo a esos documentos referidos que complementen la representación o apoderamiento del otorgante, sino que también habrá de aplicarse (en último término, ex analogía, si es que la rúbrica legal de dicho precepto se considera determinante para excluir su aplicación directa, a pesar de que su colocación sistemática bien puede deberse únicamente a la finalidad de servir de contraste con lo establecido en los restantes apartados del mismo artículo) a cualquier otro documento que no esté incluido en el ámbito de los apartados 1 y 2 del artículo 98, lo cierto es que el mencionado apartado 3 del mismo artículo establece, como presupuesto de aplicación de la norma que contiene, que se trate de documentos que por exigencia legal haya de ser unido a la matriz («verbi gratia», respecto de la licencia de parcelación, según la legislación urbanística).
Lo que ocurre es que en el presente supuesto el optante manifiesta en la escritura calificada que el día 1 de febrero de 2006, ha notificado mediante acta notarial al concedente la cesión del derecho real de opción de compra a la sociedad ahora cesionaria y el Notario se limita a expresar que se le exhibe y él devuelve «copia» de dicha notificación, sin detallar ni siquiera de qué tipo de copia se trata. Por ello, habida cuenta de la precisión técnica que –como se ha expresado anteriormente– debe exigirse a todo documento notarial en atención a sus efectos, y sin necesidad de prejuzgar ahora sobre el contenido concreto que habría de tener esa relación o reseña del documento que acredite el cumplimiento del requisito pactado de notificación al concedente de la opción, debe necesariamente concluirse que en este caso dicha relación no reúne los presupuestos mínimos para que el instrumento público calificado produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador únicamente en los términos que, especialmente respecto del tercero de los defectos, resultan de los precedentes fundamentos de derecho. [1]
19 marzo 2007
[1] Dos son las cuestiones que plantea esta Resolución. En primer lugar, el Centro Directivo traslada su doctrina respecto a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre –que se refiere únicamente al documento en virtud del cual se acredita una representación- a otro documento diferente, como es la reseña por el Notario, no de una escritura de poder o de nombramiento de administrador, sino de la reseña de un documento complementario, en este caso un acta de notificación, y llega a la conclusión de que en este caso basta también con que identifique tal acta y diga que contiene lo que él afirma que contiene, sin que el Registrador pueda exigir que se transcriba su contenido. En cambio, tanto en la reseña de la escritura de nombramiento de administrador (lo mismo ocurriría si se tratase de una escritura de poder), como en la del acta de notificación, no basta con la aseveración del Notario de que ha tenido a la vista una “copia”, puesto que pudiendo ser la copia simple o autorizada, con el diverso valor que tiene una y otra, es necesario que añada que lo que se le exhibió fue una copia autorizada.
Rectificación (concentración parcelaria)
Rectificación (concentración parcelaria).- 1. El problema que se plantea en el presente recurso es el de si, inscrita una concentración parcelaria en la región de Murcia y adjudicada cierta finca resultante a dos cónyuges con carácter ganancial, puede rectificarse la inscripción practicada, de forma que se proceda a inscribir la finca a favor de uno de los cónyuges con carácter privativo en virtud de acta de protocolización de acta administrativa de rectificación de la reorganización de la propiedad extendida por advertirse que existe error material en el carácter del bien, según quedó acreditado administrativamente mediante la presentación de la escritura de donación correspondiente (este recurso puede verse en el apartado “CONCENTRACIÓN PARCELARIA. Modificación posterior a su inscripción).
6 junio 2012
Copia: facultad para solicitarla
Copia: facultad para solicitarla.- Tratándose de escritura en la que con carácter general se concede al marido el consentimiento uxoris, dada su semejanza con la licencia marital y lo dispuesto en el artículo 227.2, del Reglamento Notarial, debe considerarse que el marido está facultado para solicitar copia.
21 noviembre 1973
Rectificación (descripción de finca)
Rectificación (descripción de finca).- Teniendo el titular registral la facultad de modificar las entidades hipotecarias por su exclusiva voluntad, con no menos razón las partes de un contrato pueden rectificar, por otra escritura, la equivocada descripción de dos parcelas segregadas y vendidas, con objeto de poner de acuerdo el Registro con la realidad jurídica. De este modo resulta que se ha prestado el consentimiento exigido por el párrafo primero del artículo 82 y el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria para rectificar asientos inexactos, los cuales se extinguen mediante la inscripción de la rectificación, que no constituye una cancelación formal en sentido técnico. Cuando se rectifica un título inscrito por otro, que al mismo tiempo ratifica en lo restante el primero, ambos títulos constituyen uno sólo con arreglo al artículo 33 del Reglamento Hipotecario, el cual debe ser presentado sin que por la circunstancia de haber sido inscrito el primero se exceptúe de ser examinado nuevamente por el Registrador. La falta de esta nueva presentación constituye defecto subsanable. Por otra parte, el hecho de que este sistema pueda emplearse como un medio útil para eludir el pago de cargas fiscales que habrían de ser satisfechas si se formalizaran nuevas transmisiones, es un problema que en todo caso incumbiría resolver a la competente Oficina liquidadora y no al Registrador de la Propiedad.
28 febrero 1951
Rectificación (descripción de finca).- Existiendo en el Registro una inscripción según la cual una finca «tiene una extensión inscrita de 243’80 metros cuadrados y real de 270 metros cuadrados», sin que el asiento aclare después si se admitió, suspendió o denegó dicho exceso de cabida, no es acertada la calificación que suspende la inscripción de un documento posterior que atribuye la mayor cabida a la finca por entender el Registrador que existe una inexactitud registral, pues los pronunciamientos del registro han de tenerse en cuenta en tanto no sean desvirtuados o impugnados por quienes se sientan lesionados en su derecho y en tanto no se lleve a efecto la modificación habrá que atenerse a lo que en los mismos se manifieste.
9 abril 1991
Rectificación (descripción de la finca).- Se pretende la inscripción de un exceso de cabida en una finca formada por segregación, cuya finca matriz ha sufrido previamente diversas rectificaciones en cuanto a su cabida y a la longitud de sus linderos, a lo que la Dirección se opone teniendo en cuenta: a) Que siendo la inscripción de excesos de cabida un supuesto de rectificación exclusivamente del error en el dato de la cabida que refleja el Registro, es necesario que con dicha rectificación no se altere la realidad física del perímetro exterior de la finca; b) que aunque los linderos sean paredes, no se garantiza que se trate de «linderos fijos», pues la divisoria con los colindantes no tiene por qué coincidir con la línea exterior de cada construcción; c) que de los datos aportados se desprende que se va a alterar la realidad física reflejada en el Registro, duplicando la longitud de linderos que más bien debería reducirse; d) que de esos mismos datos parece que se intenta, por un lindero, inmatricular parte de la finca colindante o realizar una agrupación encubierta; e) que el documento calificado (escritura de manifestación de exceso de cabida, acompañada de acta de inspección ocular) no encaja en los que el artículo 200.2 de la Ley Hipotecaria considera idóneos para tal fin; f) y que las dudas sobre la identidad de la finca, ni con la aplicación conjunta de los artículos 51.3 y 298.5 del Reglamento Hipotecario, éste en su redacción anterior a la actual, permiten la rectificación pretendida.
19 noviembre 1998
Rectificación (descripción de finca).- 1. Situación registral de la finca: en 1998 se inmatricula la finca por título público de adquisición. El título fue una escritura de partición de herencia otorgada en 1997. La descripción de la finca fue la siguiente: «Parcela de tierra en el partido de X, término de Y, que está semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de noventa y seis áreas y cincuenta y nueve centiáreas, que linda, al Norte, con el camino de Álora; al Sur, con don José C.R.; al Este, con don José V.R.; y al Oeste, con don Alonso M.C.» Con fecha 22 de abril de 2003, las mismas personas que concurrieron al documento anterior, otorgan escritura de rectificación expresando que «la descripción de la finca no se verificó de manera correcta, pues en la realidad está integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del polígono 10, teniendo una casa construida en su interior, siendo su descripción la siguiente: Parcela de tierra, integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del polígono 10, en el partido de X, término de Y, semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de una hectárea, noventa y nueve áreas y noventa y seis centiáreas, con una casa en alto de sesenta y tres metros cuadrados, apoyada sobre pilares por el desnivel del terreno y que linda: al Norte, con parcelas números treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del polígono 10; al Este, parcelas cincuenta, cincuenta y uno y cuarenta y siete del mismo polígono; Sur, con el camino de Álora; y Oeste, parcela veintidós y treinta y cinco del polígono 10.». Se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de las parcelas 48 y 49 del polígono 10 y se acredita su inscripción en el catastro a nombre del adjudicatario. Se acompaña certificación del Ayuntamiento en la que se hace constar que el adjudicatario es propietario de una vivienda ubicada en el partido X que no está sujeta a ningún expediente de disciplina urbanística.
El Registrador suspende la inscripción por los dos defectos, siendo el primero de ellos: a) Por extenderse la realidad inscrita a una nueva finca.
El Notario, aparte de determinadas consideraciones sobre su parecer acerca de la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, carentes de relevancia al haber sido calificado el defecto como subsanable, recurre la calificación alegando que no se trata de introducir en el Registro una nueva finca, sino de rectificar su descripción, incluyendo un exceso de cabida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.
17 febrero 2005
Rectificación (descripción de la finca).- 1. Se presenta en el registro escritura de protocolización de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13/1996 ni con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducción de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducción. Los interesados recurren.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 enero 2006
Rectificación (descripción de la finca).- En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si debe procederse a la rectificación del Registro en los términos establecidos en una resolución judicial. De acuerdo con ello, y siguiendo los defectos señalados por el Registrador, podemos señalar lo siguiente:
(La última parte de esta Resolución, relativa a otro defecto, puede verse en el apartado “DOBLE INMATRICULACIÓN. Título para subsanarla”).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación.
28 diciembre 2006
Rectificación (descripción de la finca).- Ver, más atrás, el apartado “Por nulidad del título”, relativo a un supuesto en el que solicitaba la rectificación de la descripción de un finca ya inscrita.
23 febrero 2008
Rectificación (descripción de la finca).- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede alterarse la descripción de una finca a solicitud de un colindante que dice que la finca a rectificar no linda con la suya, sino con un camino.
Es evidente que, a veces, un error del Registro se puede rectificar mediante una solicitud. Ahora bien: en el presente caso, aunque pueda existir una inexactitud registral no existe un error, pues el dato que el recurrente considera incorrecto se tomó, tal y como está, de los títulos que causaron la inscripción. Y cuando la inexactitud proviene del título, su rectificación es la prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y la forma de salvarla es la misma que la de los errores de concepto que no resultan claramente de los libros, es decir, consentimiento del titular o resolución judicial. Y ello en el presente supuesto está claro, ya que en el procedimiento registral no existe trámite que permita al Registrador comprobar si, efectivamente, el camino de que se habla, es el lindero común de las fincas a que el recurso se refiere.
Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 junio 2009
Rectificación (descripción de finca).- 1. El primero de los defectos atribuidos por el Registrador consiste en que el documento inscribible no es público, sino una instancia privada, que solo excepcionalmente puede acceder al Registro. Esto sería cierto si la instancia fuera el documento inscribible, pero la misma lo único que representa es la solicitud y la voluntad de varios copropietarios de cambiar la descripción de la finca, ya que el título de la rectificación debe entenderse que sería el documento notarial, judicial o administrativo en que fundara inmediatamente su derecho el solicitante de la rectificación (cfr. artículos 3 de la ley y 33 de su Reglamento).
En consecuencia, puede ser que la descripción que ahora se pretende registrar sea totalmente coincidente con el Catastro, pero no sólo no se acredita que sea la misma finca inscrita, sino que todas las deducciones lógicas llevan a la conclusión que la finca catastral nada tiene que ver con las finca n.º 34.275 del Registro de Picassent.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
13 octubre 2009
Rectificación (descripción de la finca).- 1. El caso que se plantea es el de dilucidar si, mediante una instancia privada, acompañada de determinados documentos que se describirán, es posible cambiar los linderos que figuran como parte de la descripción de una finca. En el supuesto concreto, además, de inscribirse la finca con la nueva descripción, resultaría la consecuencia de que la misma habría de ser trasladada a un Registro colindante, donde, posiblemente, se produciría una doble inmatriculación, que, además se vería agravada por hallarse la finca sujeta a un procedimiento de equidistribución.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 enero 2010
Rectificación (descripción de la finca).- Un acta de manifestaciones no es documento suficiente para rectificar un exceso de cabida inscrito en el Registro. Puede verse la resolución en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Constatación por estar equivocada la del Registro”.
21 junio 2011
Dación de fe.- Las palabras «doy fe» con que terminan corrientemente las escrituras públicas no pueden ser elevadas a las categorías de frase sacramental, cuyo empleo resulte indispensable para cerrar y perfeccionar jurídicamente el acto, sino que pueden ser sustituidas por otros términos que acrediten de un modo indubitado que el instrumento entra a gozar de los beneficios de la «fides publica», por testimoniar el Notario los presupuestos, hechos, manifestaciones y requisitos que la ley exige para que el acto haga fe, es decir, se tenga por emanado del Poder público y dotado de autenticidad.
29 enero 1931
Dación de fe.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaquín Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a) la identificación de una otorgante; b) error numérico en las valoraciones (el examen de este defecto puede verse en el apartado “ERROR. Por inexactitud del título”).
Para la adecuada resolución de este expediente debe tenerse en cuenta que en la escritura se hace constar: «Identifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a doña Ángeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso español de conducir, siendo además conocida por los demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.», «De conocer a los otorgantes y todo lo demás consignado en esta escritura. doy fe.
Por ello, se ha venido a afirmar que la identificación del compareciente en un instrumento es la más importante de las calificaciones a que está obligado el Notario, porque sin este juicio previo, prácticamente tendría un obstáculo insalvable para autorizar el otorgamiento de las escrituras públicas.
Esta identificación que ha de realizar el Notario puede realizarse bien en base a un conocimiento de los comparecientes, bien por haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes o reglamentos (especialmente los previstos en el artículo 23.2 de la Ley del Notariado). Así lo diferencia expresamente el artículo 23.1 de la Ley del Notariado al exigir que los Notarios hayan de dar fe de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.
En el primer caso, el conocimiento, como juicio de ciencia que hace el Notario, no precisa de un conocimiento basado en un trato personal anterior al otorgamiento, sino que más bien es la afirmación de que quien comparece ante él es tenido en la vida ordinaria por quien dice ser, siendo más una cuestión de notoriedad que de un hecho: se puede identificar y dar fe de conocimiento de una persona aún y cuando no se haya tenido un trato personal y directo con ella. Por ello, se suele decir que más que de fe de conocimiento es más correcto hablar de juicio de identidad, anterior fundamento de derecho, según el artículo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su Reglamento, de que o conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.
En el presente expediente, según se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carnés de identificación o testigos de conocimiento), sino que da fe «de conocer a los otorgantes» como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicción de «conocimiento- identificación»: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunción de verdad, sólo susceptible de impugnación en sede judicial.
Consecuentemente este defecto debe ser revocado.
6 junio 2006
Dación de fe.- Cuando se otorga una escritura por un Juez, en ejecución de sentencia, no es necesario acompañar la sentencia, cuyos particulares quedan cubiertos por la fe pública notarial. Ver esta Resolución, más adelante, bajo el título “Testimonio: de documentos complementarios”.
4 mayo 2010
Dación de fe.- Sobre los efectos de la dación de fe de conocimiento del otorgante de una escritura, ver el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del otorgante de una escritura”.
18 octubre 2010
Rectificación (estado civil).- El acta de notoriedad es título adecuado para rectificar los errores debidos a faltas ortográficas, unión, separación o uso de distintos apellidos, equivocaciones materiales o causas análogas, pero no sirve para acreditar que el otorgante que aparece en el título inscrito casado con una determinada persona lo estaba en realidad con otra distinta.
8 mayo 1954
Rectificación (estado civil).- Procede la rectificación del asiento referente a una finca, inscrita a nombre de una persona en estado de viuda, cuando la misma comparece acompañada de su marido para subsanar el error padecido, consintiendo la rectificación e identificados ambos por la fe de Notario en virtud de testigos de conocimiento, presentándose además como documentos complementarios certificación de matrimonio y fe de vida del esposo.
29 septiembre 1967
Rectificación (estado civil).- Mediante escritura se elevó a público un documento privado de adquisición de piso, haciéndose constar en la escritura que el otorgante estaba casado, pero omitiéndose que al tiempo de otorgarse el documento privado estaba soltero, por lo que se inscribió a favor de ambos cónyuges y para su sociedad conyugal. Acreditándose posteriormente aquella circunstancia mediante la presentación del Libro de Familia, así como de forma fehaciente la fecha del documento privado, que era anterior a la del matrimonio del comprador, el supuesto debe considerarse, no como una cancelación, que, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la esposa del comprador, sino comprendido dentro del artículo 95 del Reglamento, párrafo final, que admite que cuando con posterioridad a una inscripción como la practicada se justifique, y en este caso hay que admitir que se justificó, el carácter privativo del precio, se hará constar simplemente esta circunstancia por nota marginal.
7 abril 1978
Rectificación (estado civil).- La fe publica notarial no cubre la personalidad de quien no interviene en un contrato (en este caso la esposa del comprador), por lo que puede ocurrir, como en el supuesto que motivó este recurso, que se inscriba, al amparo del artículo 95, regla 1ª, del Reglamento Hipotecario, a nombre del comprador y de la que éste dijo en la escritura que era su esposa. Como la prueba del estado civil no tiene lugar mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino en el Civil, si mediante certificación de este último resulta que la esposa del comprador, en la fecha del contrato, era distinta y ésta pretende que se rectifique el asiento y se publique su titularidad, presentando para ello la correspondiente escritura aclaratoria junto con el certificado del Registro Civil, como la legitimación registral (del Registro de la Propiedad) no ampara datos sobre el estado civil y la inexactitud se demuestra de un modo absoluto con un documento fehaciente, no siendo además este hecho dependiente de la voluntad de los interesados, no procede, en definitiva, aplicar el artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, sino que cabe la rectificación mediante los documentos ya dichos, aportados por la interesada, a pesar de que ésta era distinta de la que figuraba como titular registral.
5 mayo 1978
Rectificación (estado civil).- No se puede rectificar una inscripción de compra de un bien, practicada como presuntivamente ganancial a favor de la esposa, mediante una escritura de hipoteca en la que la esposa, por sí sola, afirma que al tiempo de la compra era soltera, y presenta una certificación del Registro Civil de la que resulta que la persona con quien se casó era bígama, por haber contraído matrimonio anterior. En este caso, el estado civil de casada está probado, conforme al artículo 2º de la Ley de 8 de junio de 1957, por el acta de matrimonio, de la que no resulta la inscripción de sentencia alguna que lo anulase, sin que sea objeción suficiente el que la declaración de herederos del marido, ya fallecido, no reconociese a la segunda supuesta viuda el derecho a la cuota legal usufructuaria, pues dicha declaración no tiene virtualidad suficiente para rectificar un asiento del Registro Civil. En consecuencia, para la rectificación del Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, será preciso el consentimiento de los causahabientes del marido, y no obsta a este criterio el contenido de la Resolución de 5 de mayo de 1978, en la que se trataba de hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, mientras que en este caso existían unos asientos contradictorios en los libros del Registro Civil y, por tanto, sin aquel valor.
8 mayo 1980
Rectificación (estado civil).- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada señora, según la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompañada de certificación del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone basándose en que la rectificación del error, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Rectificación (estado civil).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que «A sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En el presente caso, lo único que aparece incorporado a la escritura de subsanación son dos certificaciones de matrimonio: la primera, de la que resulta que don F. A. M. contrajo matrimonio con doña J. N. P. el día 5 de octubre de 1967, no reseñándose por asiento al margen de la inscripción causa alguna de disolución del matrimonio (cfr. artículo 76 de la Ley del Registro Civil); y la segunda, de la que resulta que don F. A. M. contrajo nuevas nupcias con doña V. R. M. el día 30 de octubre de 1985. De todo ello se deduce que la fecha de fallecimiento de doña J. N.P. resulta trascendente para definir el estado civil y la identificación del cónyuge de don F. A. M. en el momento de suscripción del documento privado. Por ello, tratándose de rectificar un error en una inscripción que está bajo la salvaguarda de los Tribunales sin el consentimiento de los interesados, y teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley de Registro Civil establece una reserva de prueba exclusiva a favor de los asientos del Registro Civil, con las solas excepciones de que falte la inscripción o que resultase imposible certificar el asiento, el defecto debe ser confirmando, dado que la mera manifestación del interesado en la escritura de subsanación sobre su estado civil en la fecha de la firma del documento privado no es suficiente a tales efectos, y la certificación de defunción de doña J. N. P. aportada junto con el escrito de recurso no puede ser tenida en cuenta en este momento por no haberse aportado en el momento de solicitar la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
7 marzo 2011
Rectificación (estado civil).- 1. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso, los siguientes: una finca se halla inscrita a favor de la compradora, «sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial», mediante escritura en la que aquélla declaró estar casada con una persona, que la asistió para el citado otorgamiento, con objeto de ratificar el carácter privativo del precio.
Se presenta ahora, como documento complementario de la herencia de la titular registral, otra escritura en la que los herederos declaran que en el momento de la adquisición del inmueble la compradora estaba casada con otra persona, distinta de quien asistió a la titular registral (el padre de las comparecientes, ya fallecido), de quien estaba separada de hecho. Acreditan tales afirmaciones con certificaciones literales del Registro Civil, de nacimiento y matrimonio de su madre, acompañando también certificado de defunción del que en el Registro consta como marido de su madre.
El registrador entiende que se requiere el consentimiento del que figura como esposo de la adquirente, o de sus causahabientes, si ha fallecido, así como la aportación de los títulos objeto de rectificación, de conformidad con los artículos 3, 18 y 40.d) de la Ley Hipotecaria, y 94.1 de su Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
24 junio 2011
Rectificación (N.I.F.).- 1. Solicitada anotación preventiva de embargo por la Administración Tributaria sobre determinado bien inmueble, el registrador suspende la anotación por no coincidir el NIF de la persona jurídica que figura en el mandamiento con el que aparece en el Registro como del titular registral.
La propia Agencia Tributaria que libra el mandamiento de embargo recurre la calificación registral porque en los datos de la propia Agencia figura que el NIF correcto del titular registral es el que figura en el mandamiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
4 octubre 2007
Rectificación (N.I.F.).- Se plantea este recurso por la discordancia entre el D.N.I. de la persona que figura como titular registral y como transmitente en el título que se presenta a inscripción. La resolución aparece en el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del titular registral”.
17 agosto 2011
Cancelación por el donante de una reversión establecida en favor de tercero
Cancelación por el donante de una reversión establecida en favor de tercero.- Inscrita una donación de la nuda propiedad, que se hizo con reserva del usufructo a favor del donante y, fallecido éste, a favor de su esposa (cuya aceptación no consta), tal inscripción refleja la titularidad del donatario con una carga o reversión en favor de tercero (la esposa del donante), pero no supone un derecho adquirido por el tercero mientras no conste su aceptación. Por lo tanto, durante esta fase es inscribible la renuncia al usufructo hecha por el donante y su petición de que se consolide con el pleno dominio.
25 febrero 1992
Cancelación por el donante de una reversión establecida en favor de tercero.- El mismo documento que motivó la Resolución que precede, dio lugar a ésta dos años más tarde. Presentado de nuevo el título y teniendo en cuenta que la cláusula debatida decía literalmente que el donante «renuncia pura y simplemente al usufructo que le corresponde sobre la finca descrita en la exposición anterior, consolidándose la plena propiedad en la persona de su nudo propietario, por lo que solicita su constancia registral», el Registrador se limitó a cancelar el usufructo perteneciente al donante autor de la declaración, pero denegó la cancelación de la reserva de usufructo establecida a favor de su esposa por no acreditarse ninguna causa de extinción de aquélla; y la Dirección confirma la nota, entre otras razones: por los términos literales de la renuncia; porque no cabe hablar de olvido por parte del donante a causa del tiempo transcurrido desde que hizo la donación con la reserva, que incluso avalaría más la falta de fundamento de la posición del recurrente; por la menor transmisión de derechos en actos a título gratuito que, como criterio interpretativo, impone el artículo 1.289 del Código Civil; por el criterio también restrictivo que debe aplicarse a los actos de revocación; y por las exigencias de claridad y precisión que deben presidir la redacción de los negocios jurídicos que deben reflejarse en el Registro.
3 mayo 1994
Condicional: Efectos.- Inscrita una finca por donación a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos para que la destinase a Escuela de Formación Profesional y «sobre la base de que las obras correspondientes a la construcción… empiecen dentro de un año y de que las mismas continúen sin interrupción, salvo caso de fuerza mayor, revertiendo el solar cedido al (donante), en caso contrario, o en el caso de que no se destine al fin propuesto», se solicitó posteriormente por el Estado la inscripción a su nombre de la finca, como consecuencia de la desaparición del Organismo titular. La Dirección confirma la nota denegatoria partiendo de la base de que la limitación impuesta es una condición y no una carga, cuyo incumplimiento lleva consigo la reversión automática y no una simple facultad recuperatoria. Dicho esto, distingue: a) Durante la fase de pendencia de la condición -que se produce mientras no transcurre el plazo señalado- el Registro refleja dos titularidades contrapuestas y complementarias, lo que exige para cualquier acto dispositivo el concurso de ambos titulares. b) Desaparecida la pendencia, sólo puede sobrevivir una titularidad, que será indeterminada mientras no se acredite el cumplimiento o incumplimiento de la condición; pero mientras esto no ocurra, los principios de legitimación y tracto deben que impedir que se inscriba una trasmisión del pleno derecho otorgada unilateralmente por uno de los interesados sin justificar el hecho que debería producir la desaparición de la condición.
16 octubre 1991
Ámbito de la calificación
Aun supuesto el interés directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situación de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que en tales expedientes será competente, si no hay Juzgado de primera instancia en el pueblo, el Juzgado Municipal, cuya competencia se determina, a su vez, exclusivamente, por la situación de los bienes. Y aunque el Juez que intervino en este caso pudo haber sido objeto de recusación, dado que ésta no se produjo ni él se abstuvo, carece de competencia el Registrador para apreciar este defecto.
16 junio 1932
Ámbito de la calificación.- Los mandamientos ordenando la práctica de anotaciones de embargo, como documentos judiciales, están sujetos a las limitaciones generales impuestas a los Registradores para su calificación, por lo que decretado un embargo contra el albacea contador-partidor de una herencia, sobre bienes de la misma, no debe entrar la calificación en el examen de las razones que para ello se hayan tenido.
14 septiembre 1934
Ámbito de la calificación.- Limitadas las facultades del Registrador, tratándose de documentos judiciales, a comprobar la competencia del Tribunal, la congruencia del mandato con la naturaleza del juicio y las formalidades extrínsecas del documento [1], siendo todo lo demás ajeno a su función calificadora y de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal de quien emane el mandato, no está facultado para examinar el fundamento de las resoluciones judiciales, ni si se ha guardado el orden riguroso del procedimiento siempre que sea el adecuado.
25 mayo 1938
Ámbito de la calificación.- Teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de aceptar el auto de declaración de herederos sin que pueda solicitar la aclaración de si los testigos que han depuesto sobre la existencia del testamento y sobre los descendientes que hubieran de ser declarados herederos trataban al testador y eran conocidos por el Secretario del Juzgado [2].
4 febrero 1944
Ámbito de la calificación.- Aunque las resoluciones judiciales han de pasar por el tamiz de la calificación registral, el Registrador debe respetar el ámbito de la función judicial a la que la Constitución atribuye en exclusiva juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que no puede enjuiciar si estaba o no ajustado a Derecho determinado trámite de la ejecución hipotecaria como es el de considerar tercera poseedora a quien al expedirse la certificación de cargas ordenada por la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, aparecía en el Registro como compradora de la finca hipotecada y subrogada en la obligación personal garantizada.
12 diciembre 1994
Ámbito de la calificación.- Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadiría las atribuciones judiciales y realizaría una revisión de los expedientes, cuya decisión es de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez. En consecuencia, es inscribible el auto que declara el dominio del promotor de un expediente de reanudación del tracto y ordena la cancelación de la inscripción contradictoria, de más de treinta años de antigüedad, habiéndose citado al titular y a todas las personas que podrían ser perjudicadas, personalmente o por edictos.
25 mayo 1948
Ámbito de la calificación.- Teniendo en cuenta que un Decreto-ley de 1 de diciembre de 1936 dispuso la suspensión de las ejecuciones judiciales de inmuebles durante un determinado período de tiempo posterior, la Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción de un auto de adjudicación, afirmando que, para calificar la competencia de los Jueces y Tribunales, no puede negarse a los Registradores la facultad de apreciar si la jurisdicción está limitada o suspendida en virtud de preceptos legales categóricos y concretos…, lo cual no significa revisión de los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales ni tampoco desobediencia a sus mandatos, sino inexcusable observancia de las leyes que constituye deber primordial de todos los funcionarios.
6 julio 1948
Ámbito de la calificación.- Se deniega la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca por entender el Registrador que el título de adquisición del promotor, documento privado, debió elevarse a público. La Dirección revoca la nota porque el artículo 201, regla 2ª, de la Ley Hipotecaria que exige justificar ante el Juez el dominio, presentando, si los hubiere, los documentos acreditativos pertinentes, no precisa si ha de tratarse de documentos públicos o privados; y añade que no puede el Registrador, en el ámbito de su función calificadora y cualquiera que sean los argumentos incoados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculación
21 y 22 noviembre 1995
Ámbito de la calificación.- Partiendo la Dirección del deber de respeto a las decisiones judiciales firmes, que afecta a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, decisiones entre las que hay que incluir las recaídas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, y de la idea de que no es al Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan hayan sido violados por la resolución judicial, la calificación debe limitarse a los extremos que indica el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento, entendiendo por tal la idoneidad para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende. De acuerdo con lo anterior, no existe incongruencia en el auto con que culmina un expediente de dominio por el hecho de que falte identidad entre las personas que según su propio tenor inicial el expediente y aquellas en cuyo favor se hace la declaración de estar justificada la adquisición, que resultan ser distintas en el auto inicial y en las dos resoluciones aclaratorias del mismo.
12 febrero 1996
Ámbito de la calificación.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, tratándose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho asiento si con él se vulneran las exigencias del sistema registral español (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotación de demanda de las previstas en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisión correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas están afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligación del pago de la retribución convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Dirección considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí deberá comprobar que la acción ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que ésta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciación que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afección cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las específicamente previstas en la Ley (ningún precepto legal establece la afección real de bienes inmuebles específicos en garantía de los pagos debidos al mandatario), ni aparece mínimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones «afección y vinculación al cumplimiento de una obligación de pago» ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afección de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes específicos por vía del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensión, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotación preventiva de demanda.
26 mayo 1997
Ámbito de la calificación.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.
25 marzo 1998
Ámbito de la calificación.- Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citación de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues tratándose de documentos judiciales su calificación no se extiende a los trámites esenciales del procedimiento sino cuando éstos se configuran como garantías establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que tratándose de expedientes de dominio para inmatriculación de fincas, obviamente no puede invocarse.
24 abril 1998
Ámbito de la calificación.- Ver, más adelante, «Necesidad de firmeza para provocar una cancelación».
28 noviembre 1998
Ámbito de la calificación.- Denegada la cancelación ordenada en un mandamiento derivado de una ejecución de hipoteca, por haberse formulado la reclamación judicial por cantidad superior a la efectivamente garantizada, la Dirección revoca la nota de calificación por las razones que pueden verse en el apartado «HIPOTECA. Ejecución por cantidad superior a la garantizada», añadiendo que el Juez hizo constar que se practicaron las notificaciones de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario restringe la calificación de los documentos judiciales a la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que surgen del Registro.
15 enero 1999
Ámbito de la calificación.- La inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesariedad, para la división de terrenos (artículo 259.3 de la Ley del Suelo) obligan a confirmar el defecto de la omisión de este requisito en una segregación, sin que el hecho de que se trate de una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal conclusión so pretexto del general deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes, máxime si, como en este caso, la sentencia únicamente decidió sobre la autenticidad de un documento privado de segregación y venta (condenando a sus suscriptores a elevarlo a escritura pública), pero sin pronunciamiento alguno sobre la omisión de la licencia de segregación que debieron obtener en su día los contratantes.
17 febrero 1999
Ámbito de la calificación.- Ordenada una segregación en una tercería de dominio por sentencia firme, el mandamiento judicial presentado en el Registro es una simple ejecución de la sentencia y título suficiente para practicar la segregación, ya que no se trata de un acto voluntario del titular, sino consecuencia de una actuación judicial, respecto de la cual, además, han de tenerse en cuenta los límites que tiene el Registrador en la calificación de los documentos judiciales, de conformidad con lo que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
2 marzo 1999
Ámbito de la calificación.- Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudación del tracto, la Dirección afirma que entre las materias que, con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial, se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripción anterior es de antigüedad menor de treinta años. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obstáculo registral para la reanudación del tracto. Por otra parte, estando documentadas públicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de razón de ser el acta de notoriedad, que es un procedimiento de reanudación de tracto de carácter supletorio, pues la forma normal de reanudar el mismo será la presentación de la documentación correspondiente que, previo el pago de los impuestos que correspondan, podrá tener acceso al Registro.
12 marzo 1999
Ámbito de la calificación.- La oposición a inscribir un auto recaído en expediente para la reanudación del tracto, fundada en que el promotor alegó que había adquirido directamente del titular registral y por tanto no había tracto interrumpido, no supone una extralimitación de sus funciones por parte del Registrador, pues conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario se funda en un obstáculo registral, como es la inexistencia de tracto interrumpido.
7 enero 2000
Ámbito de la calificación.- Denegada la anotación de una demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima por el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, no se extralimita el Registrador en su calificación de un documento judicial, puesto que tiene la facultad y el deber de decidir si existen obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar el asiento pretendido si no está incluido en ninguna de las hipótesis de anotación previstas legalmente, dado el «numerus clausus» que rige en este punto.
5 febrero 2000
Ámbito de la calificación.- Aunque el hecho de que en el Registro aparezca dividida horizontalmente en tres la finca que según una sentencia se describe como una sola no debe ser motivo que impida la inscripción, sí lo es el hecho de que tales fincas independientes figuren inscritas a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo. Por otra parte, el respeto debido a las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza y sean ejecutables no es óbice para que deban pasar por el tamiz de la calificación registral, que, entre los extremos sujetos a calificación, tratándose de documentos judiciales, incluye los obstáculos que surjan del propio Registro, en este caso la falta de intervención en el procedimiento del titular, que le produciría una indefensión, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (proclamado por el artículo 24 de la Constitución), en congruencia con los artículos 1.3, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
6 abril 2000
Ámbito de la calificación.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificación de los documentos judiciales, no son obstáculo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él.
19 julio 2000
Ámbito de la calificación.- Declarada por sentencia firme del Tribunal Supremo la nulidad de la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones existentes, habiendo sido demandados personalmente el constituyente y algunos de los dueños de elementos independientes, mientras que otros lo fueron por edictos, se confirma la calificación denegatoria, pues aunque la sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripción de la indefensión impiden que pueda producir la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, personas a las que son aplicables los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y respecto a cuyos títulos no se ha pedido ni declarado la nulidad.
11 octubre 2000
Ámbito de la calificación.- Aunque el auto recaído en el expediente de dominio sea un documento judicial, está sujeto a las exigencias de la legislación urbanística, y entre ellas la expresión de la antigüedad de una casa, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/1990, en cuyo caso habrá que acreditar que la edificación es anterior a la entrada en vigor de la Ley y que, o bien, está realizada de conformidad con la ordenación vigente al tiempo de su edificación, o bien, que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
9 octubre 2000
Ámbito de la calificación.- 1) Aunque el Registrador no puede calificar la fundamentación de un fallo judicial, sí puede hacerlo respecto de los trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión. Tratándose de un expediente de reanudación del tracto, en el que debe cancelarse la inscripción existente a favor del titular, si en el Auto no se expresa haberse seguido los trámites previstos, no es posible concluir si tal titular ha sido respetado en sus garantías legales. 2) En cambio, declarado justificado el dominio por el Juez, no cabe que el Registrador entre en las razones de aquél para formular su declaración. 3) Finalmente, si en la escritura en que el promoviente adquirió se dice que tal adquirente está casado, aunque el Auto exprese que está separado legalmente, la inscripción debe realizarse según el estado civil que expresa el título de adquisición, siendo irrelevante la situación matrimonial al tiempo de incoar el expediente.
18 enero 2001
Ámbito de la calificación.- Antecedentes: en procedimiento penal seguido contra un matrimonio, se condenó a éste por delito de alzamiento de bienes, decretándose la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad X. La sentencia recaída se presenta junto con mandamiento en que se ordena la constancia de la nulidad de las capitulaciones en los Registros Civil y de la Propiedad en que se inscribieron los bienes, así como en el Mercantil en que se halla inscrita la citada sociedad. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que denegó la cancelación respecto a una finca que figura inscrita a favor de la repetida sociedad, a la que se había aportado después de celebradas las capitulaciones, por el obstáculo registral que supone la falta de intervención del titular registral en el procedimiento en que se ordenó la cancelación, ya que lo contrario supondría su indefensión procesal y vulnerar el principio de que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin que puedan rectificarse sin su consentimiento o, en su defecto, mediante resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo; en cuanto a esto último, no se admite el argumento del recurrente de que uno de los condenados era el Administrador de la sociedad, puesto que no intervino en el procedimiento en tal concepto.
2 y 4 abril 2001
Ámbito de la calificación.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declaró la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelación de la inscripción correspondiente. En sentencia dictada en apelación se falló en la siguiente forma: «Dejar sin efecto la declaración de nulidad… de la escritura de compraventa… y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida». Solicitada la cancelación porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Dirección confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelación dejó subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no podía referirse a aquéllos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación.
6 abril 2001
Ámbito de la calificación.- La calificación de los documentos judiciales comprende los obstáculos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinción de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicación, derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido sólo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior, pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requirió de pago ni se le notificó la existencia del procedimiento hasta después de aprobado el remate, pues de lo contrario se produciría su indefensión (artículos 24 de la Constitución, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
12 mayo 2001
Ámbito de la calificación.- Ordenada la inscripción de una finca por mandamiento judicial, que transcribe la sentencia de donde deriva, es correcta su denegación por los siguientes motivos: 1) Falta de inscripción de la finca a favor de la demandada, lo que se funda en el artículo 24 de la constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se produciría la indefensión del titular registral. 2) No hay congruencia entre el mandamiento, que ordena la inscripción de la propiedad de una finca, y la sentencia, que no declara la propiedad, sino que condena a la demandada al otorgamiento del título de propiedad, lo que supone una obligación de hacer. 3) No hacerse constar las circunstancias personales de la demandada, sin que sea suficiente afirmar que se desconocen. 4) Falta de la nota de la Oficina Liquidadora competente que acredite el pago, exención o no sujeción al Impuesto, no bastando con la declaración del recurrente de que el acto está exento por ser una actuación judicial.
15 junio 2001
Ámbito de la calificación.- Es inscribible el auto que declara el dominio, cuya última inscripción es de más de treinta años, y en el que se dice que se ha citado al titular registral en su domicilio y por edictos, no siendo obstáculo el que no se hayan publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, pues la legislación hipotecaria distingue entre una serie de personas más directamente interesadas o relacionadas con el expediente, a las que el Juez debe citar en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras, las ignoradas a quienes puede perjudicar la inscripción, cuyas exigencias de publicidad y modo de ser convocadas no entran en el ámbito de la calificación del Registrador.
30 junio 2001
Ámbito de la calificación.- No es inscribible la sentencia que ordena la inscripción de una finca a favor del demandante y para su sociedad conyugal, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió el derecho, porque la protección del titular registral dependerá de que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito. El defecto se considera subsanable, pues se removerá simplemente presentando el documento que conste en autos del que se derive el título material correspondiente.
11 septiembre 2001
Ámbito de la calificación.- Aunque el Registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, sí debe comprobar que en ellas han intervenido o podido intervenir todas aquellas personas a quienes la inscripción correspondiente concede derechos, a fin de evitar su indefensión, por lo que no será inscribible la sentencia que ordena cancelar una inscripción cuyo titular no ha sido demandado.
29 septiembre 2001
Ámbito de la calificación.- Ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo (se consideró que 2/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, debía adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del déficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges.
8 octubre 2001
Ámbito de la calificación.- 1) Ordenada la práctica de determinado asiento en procedimiento que había originado una anotación de demanda, el Registrador no puede apreciar «incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva», pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastación exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotación; eventuales reflejos parciales en la anotación de las peticiones formuladas en la demanda, conducirían, en otro caso, a la apreciación de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. 2) Si embargo, teniendo en cuenta que en la anotación preventiva de demanda sólo constaba que se reclamaba una cantidad y que la finca fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicación ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotación por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (artículos 24 de la Constitución, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotación se practicó en unos términos en que no debió hacerse (esto lo da a entender la Dirección), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es, un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (artículo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio básico en nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.
27 noviembre 2001
Ámbito de la calificación.- Interpuesta una querella contra determinada persona física y ordenada la práctica de la correspondiente anotación sobre los bienes de una persona jurídica de la que es gerente el querellado (o socio único en otro caso), la calificación registral que deniega dicha anotación por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los límites impuestos a la calificación de los documentos judiciales, pues se basa en el obstáculo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y está de acuerdo con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resolución en procedimiento seguido contra ellos.
31 enero, 1 febrero y 19 octubre 2002
Ámbito de la calificación.- Ejecutada una hipoteca en Juzgado distinto del de situación de la finca y también de aquél al que las partes se sometieron en la escritura de constitución, la Dirección, aun reconociendo la importancia de la competencia territorial en la ejecución, la exclusión del procedimiento judicial sumario en la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la falta de normas para alegar en el procedimiento la incompetencia territorial del Juez, revoca, no obstante, la calificación basándose en que: a) El Registrador no puede revisar la decisión del juez al apreciar su propia competencia; b) los interesados pudieron pedir en juicio aparte la declaración de incompetencia; c) y que la falta de competencia territorial -a diferencia de la objetiva o funcional- no es causa de nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales.
20 mayo 2002
Ámbito de la calificación.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que, tratándose de calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse a los obstáculos que surjan del Registro y a los defectos formales del propio documento, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales. En consecuencia, y tratándose de un auto recaído en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por sí solo, título hábil para tal inscripción, huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido de que, de los documentos aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva una conclusión sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuestión distinta de la que sirve de fundamento a la declaración judicial contenida en dicho auto. Aun cuando así fuere -lo que no se prejuzga- el título inscribible es el solo auto, y como éste ordena la inscripción a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones (artículo 118 de la Constitución) y practicar la operación solicitada, sin menoscabar su eficacia, so pretexto de otros documentos tenidos a la vista, pues de lo contrario, el Registrador se interferiría en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, además, por un procedimiento que es jurisdiccional y respecto de una resolución judicial que es firme.
18 junio 2002
Ámbito de la calificación.- Reiterando su doctrina, la Dirección considera que no es inscribible un documento por el que se pretende modificar el contenido del Registro sin intervención del titular, porque de lo contrario se produciría su indefensión, lo que iría contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y vulneraría los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En las dos Resoluciones reseñadas aquí, el título calificado fue una sentencia firme; en la del día 30 de octubre, ante un juicio seguido entre hermanos, se declaró la propiedad de uno de ellos sobre una finca inscrita a nombre de sus padres sin acreditar su fallecimiento ni justificar el título sucesorio; en la del día 7 de noviembre, la sentencia ordenaba la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. Tanto en un caso como en otro, se consideró que el Registrador no vulneraba el deber de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
30 octubre y 7 noviembre 2002
Ámbito de la calificación.- No es inscribible a favor de la esposa un derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, cuando la finca sobre que recae no está inscrita a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no interviene en el procedimiento. La denegación se funda en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.
17 diciembre 2002
Ámbito de la calificación.- Hechos: suspendida la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda reconocida, por no expresar la causa, el acreedor demandó en juicio ordinario al deudor, que se allanó a su pretensión de que se declarara la validez del negocio y se ordenase su inscripción; el Juez declaró la validez de la escritura sin más pronunciamientos; presentada de nuevo la escritura con el testimonio de la sentencia, el Registrador suspendió la inscripción por entender que una cosa es que el negocio sea válido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripción. Alegado por el recurrente, entre otras cosas, que el Registrador no puede desobedecer la resolución judicial, la Dirección no admite este argumento porque la sentencia no ordenaba la inscripción, porque el Registrador tiene derecho y obligación de calificar los documentos judiciales y, finalmente, porque no todo negocio válido es inscribible, pues la inscripción exige requisitos añadidos a la validez.
3 abril 2003
Ámbito de la calificación.- Declarada la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa, no es posible cancelar el asiento correspondiente en el Registro cuando el titular registral no ha intervenido en el procedimiento, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión (artículo 24 de la Constitución), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencias ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularizad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
2 septiembre 2003
Ámbito de la calificación.- Aunque el Registrador debe cumplir las resoluciones judiciales, la calificación de estos documentos, como consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. Como consecuencia, expedida una certificación para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no está inscrita, pero parece que procede de otra que sí lo está… o de alguna de las segregadas de ésta, es correcta la suspensión del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtuó aquella duda, porque la cuestión debió resolverse mediante el procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un trámite previo debió ser la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.
11 febrero 2004
Ámbito de la calificación.- Rechazada por el Registrador la inscripción de un auto aprobatorio de un expediente de reanudación del tracto interrumpido por haber adquirido el promotor la finca del titular registral (ver TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”), la Dirección confirma que la calificación en este caso fue de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, lo que entra dentro de la competencia del Registrador, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y no supone entrar a revisar la validez, corrección o justicia de la decisión judicial.
5 noviembre 2004
Ámbito de la calificación.- Hechos: uno de los motivos por los que se rechaza la inscripción de una sentencia que declara la propiedad de una finca a favor de los demandantes (que adquirieron de los herederos del titular registral) es que no consta acreditado el fallecimiento del titular registral de la finca. La Dirección da por supuesto que el Registrador, que citó el artículo 100 del Reglamento Hipotecario en su apoyo, tomó en consideración los obstáculos registrales derivados del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, el Centro Directivo revoca la calificación diciendo que una vez que en la resolución judicial consta, en sus fundamentos de derecho, que el juzgador ha llegado a la convicción de la veracidad, entre otros, del hecho de que los actores compraron las fincas a determinadas personas que eran propietarios de las mismas por haberlas adquirido por herencia de sus padres, siendo el padre el titular registral, la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitación de funciones que no se puede mantener.
29 noviembre 2004
Ámbito de la calificación.- Antecedentes: reconocida en acto de conciliación la venta de una finca hecha por su titular a dos personas y fallecida una de éstas, sus herederos y el otro comprador instan del Juez la ejecución del acto de conciliación; el Juez, en representación de los demandados, otorga escritura de venta a favor de los demandantes (uno de los compradores y los herederos del otro), por lo que el Registrador suspende la inscripción por haberse sustituido la relación jurídica entre uno de los demandantes (compradores) y el demandado (vendedor) por una relación directa entre éste y los herederos de aquél. La Dirección confirma la calificación diciendo que el principio básico de nuestro ordenamiento Jurídico, en cuya virtud nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener por ley su representación legal (cfr. artículo 1259 del Código Civil), impide la inscripción del negocio formalizado en la escritura calificada; la falta de representación del Juez que, de oficio, vende a los herederos de uno de los demandantes, debe apreciarse en este caso. En efecto, ningún obstáculo hubiera existido si el Juez, en la escritura calificada, actuando en nombre del demandado y los herederos del demandante fallecido, actuando éstos en el lugar de su causante y en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del Código Civil), se hubieran limitado a manifestar que dan forma pública al contrato de compraventa reconocido en el Acto de conciliación; lo que ocurre es que en la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente distinto al reconocido en tal Acto, tanto en el aspecto subjetivo como en el propio contenido del negocio, pues la relación contractual establecida entre el demandado y el causante de los demandantes es sustituida por una relación directa entre aquél y los herederos de éste, que aparecen así como adquirentes inmediatos, no de su causante, sino del transmitente del mismo, con las consiguientes repercusiones de todo orden: jurídicas (como la alteración del carácter de la adquisición, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición onerosa, cuando debería ser gratuita, la sujeción del bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto, etc.), fiscales (en cuanto se podría eludir el impuesto sucesorio del comprador premuerto), etc., y esa actuación excede inequívocamente de las facultades representativas que corresponden al Juez, pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado, al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto, como resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de una incongruencia entre el procedimiento seguido y la actuación judicial calificada.
14 diciembre 2004
Ámbito de la calificación.- Inscrito un complejo urbanístico en régimen de propiedad horizontal con múltiples propietarios, se pretende obtener la anotación de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el título constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripción por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Dirección lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditación de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representación de la comunidad de propietarios. Así, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
11 diciembre 2004
Ámbito de la calificación.- El origen de este recurso se encuentra en la calificación que rechazó la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca y que pretendió utilizarse para la reanudación del tracto interrumpido (esta cuestión puede verse en el apartado “INMATRICULACIÓN. Expediente de dominio”). El recurrente alegó que el Registrador no puede cuestionar una decisión judicial, pues lo impide el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La Dirección, admitiendo que así debe ser, añade que, no obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una situación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado. Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
8 enero 2005
Ámbito de la calificación.- En el presente recurso se plantea si cabe la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donación que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido únicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervención alguna de los donatarios.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
2 febrero 2005
Ámbito de la calificación.- Hechos: 1. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme –de cuya demanda se tomó anotación preventiva en su día- en la que se declara: a) que la demandada es deudora de la actora de determinada cantidad; b) que se tiene por ejercitado, como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor, el derecho de opción de compra que corresponde a la demandada: c) que se declaran nulos los actos realizados por la demandada con un tercero en cuanto afectan a tal derecho de opción; d) que, ejercitado el derecho de opción y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora ordenándose la cancelación de las inscripciones que se determinarán en ejecución de sentencia.
La Registradora no inscribe la Sentencia por el siguiente defecto: 1) Extralimitarse la Sentencia de lo que se solicitó en la demanda (un segundo defecto se examina en el apartado “CANCELACIÓN. Ordenada judicialmente).
El interesado recurre.
16 marzo 2005
Ámbito de la calificación.- El documento objeto de este recurso fue un Auto judicial recaído en expediente de reanudación del tracto, en el que también se declaró un exceso de cabida, lo que se examina en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudación del tracto”. Planteada, además, por el recurrente la cuestión del deber de acatar las resoluciones judiciales, la Dirección resuelve lo siguiente:
Alega así mismo el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
26 abril 2005
Ámbito de la calificación.- Igual que en el caso que figura en el resumen precedente, como cuestión secundaria en un recurso relativo a un mandamiento de embargo que se denegó por aparecer inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado, se planteó por el recurrente el deber del Registrador de obedecer los mandatos contenidos en una resolución judicial. La Dirección repite aquí, literalmente, lo dicho en el recurso anterior.
26 abril 2005
Ámbito de la calificación.- 1. En el Registro de la Propiedad de Villajoyosa se presenta un mandamiento judicial en el que se expresa la clase de juicio que se tramita con los nombres de demandante y demandado a fin de que se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tal fin se dice, se acompaña certificación de los documentos necesarios; Ello con relación a la finca que se identifica inscrita en dicho Registro. La certificación que se acompaña es del secretario judicial, en que se indica que en el procedimiento de referencia obran los particulares que se transcriben por fotocopia. Las fotocopias transcritas son escritos con el anagrama de La Caixa, relativos a prestamos identificados con una numeración interna, expresando la situación de tales préstamos y con una firma que en dicho escrito no se indica a quién pertenece.
El Registrador suspende el acceso al Registro del documento presentado, además de por otro motivo que no ha sido objeto de recurso, por los siguientes: no identificarse la persona que suscribe los escritos de La Caixa ni conocerse sus facultades representativas, ni tampoco identificarse los préstamos.
La demandante del juicio del que trae causa el mandamiento interpone recurso ante este Centro Directivo.
De otro lado, la resolución judicial ha de ser lo suficientemente determinada para que el Registrador pueda practicar el asiento que se le ordena, y la finca o derecho respecto del que ha de practicarse el asiento, han de estar identificados, en aplicación de los principios de rogación (artículos 6, 79, 80 y 81 de la Ley Hipotecaria) y especialidad (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
El art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que «todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los casos».
Del artículo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificación o destrucción de una obligación hipotecaria puede verificarse, según los casos, mediante la práctica de asientos diversos: cancelación total o parcial o nota marginal. El art. 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo anterior, establece que «también podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial».
De los artículos citados se llega a la conclusión de que el pago de parte del precio de una obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelación parcial, bien cuando ésta no proceda, por nota al margen de la inscripción.
De otro lado, la finalidad del nuevo artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está en relación con el artículo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, éstos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, según la nueva regulación, alzará el embargo. Aquí ha de resaltarse el interés del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situación actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminución cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto más se aminoren las cargas o derechos de garantía anteriores, mayor valor tendrá el bien en la ejecución; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante verá alzado el embargo y perderá cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.
Sentado lo anterior, y reconocido el interés del ejecutante de hacer constar el valor real de las cargas, este interés ha de coordinarse con los principios que rigen la institución registral antes enunciados. Como se ha indicado más arriba, el pago de parte de la obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien por cancelación bien por nota marginal.
Esta es la razón por la que el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige para practicar la cancelación sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación o escritura o documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción… o sus representantes legítimos.
Por lo indicado, el mandamiento judicial presentado no es adecuado para practicar la cancelación parcial del derecho de hipoteca, pues ni tiene la consideración de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción (es decir la entidad de crédito) o su representante legítimo.
Estamos ante la protección de un derecho (hipoteca en garantía de un préstamo) que figura inscrito a favor de una determinada entidad, para cuya cancelación total o parcial se precisa el consentimiento del titular del derecho, es decir, de la entidad de crédito, manifestado por quien tiene la representación suficiente de dicha entidad, y todo ello, como ya se ha indicado, por aplicación del art. 24 de la Constitución Español y de los preceptos hipotecarios que constituyen una manifestación de aquél.
Ha de añadirse además que en el mandamiento no se identifican los préstamos lo suficiente como para considerar que éstos son los garantizados con las hipotecas inscritas.
Para hacer constar el pago parcial de los préstamos éstos han de resultar suficientemente identificados con el fin de practicar el asiento indubitadamente en la inscripción de cada hipoteca, no siendo bastante la identificación por el número interno del banco. De otro lado, también en este supuesto ha de hacerse constar que el acreedor ha contestado por persona con poder suficiente, pues el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminución de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del préstamo o en el de la ejecución, por lo que han de aplicarse las mismas garantías antes señaladas; del mandamiento judicial presentado no resulta que haya sido el acreedor debidamente representado quien haya declarado sobre la subsistencia y la cuantía actual de su crédito.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
21 junio 2005
Ámbito de la calificación.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en procedimiento monitorio seguido contra don Salvador M. G. e «ignorados herederos e doña Laura V. T.». Hallándose la finca inscrita a favor de don Salvador y doña Laura, por mitad y proindiviso, el Registrador anota el embargo sobre la mitad perteneciente al primero, no practicándola sobre la mitad de la segunda por entender que la herencia no ha sido parte en el proceso. Recurren los interesados y el Juez.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, hay sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
En el caso planteado la cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido.
No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
25 junio 2005
Ámbito de la calificación.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión y; d) no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.
Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeldía es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acción de rescisión; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijación de cuota. [3]
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.
29 diciembre 2005
Ámbito de la calificación.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelación de una inscripción de dominio útil sobre parte de una finca ordenada por sentencia firme, por constar la finca de que se trata agrupada con otras, y la resultante de la agrupación estar inscrita en un 63% a favor de una persona que no ha sido demandado y gravada con dos hipotecas a favor de una entidad de crédito que tampoco ha sido demandada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.
31 enero 2006
Ámbito de la calificación.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, en cumplimiento de una Sentencia firme, se ordena la cancelación de una inscripción.
Dado que la finca se halla inscrita a favor del causante de los demandados, el Registrador suspende la inscripción por entender que es preciso acompañar la declaración de herederos (dado que no hay testamento) del titular registral, para comprobar que los demandados son los herederos de tal titular. Los interesados recurren.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una situación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez. Y si el protegido por la publicidad registral ha fallecido –como ocurre en el presente caso-ha de acreditarse quiénes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefensión constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el título sucesorio el testamento o la declaración de herederos (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria) es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 febrero 2006
Ámbito de la calificación.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representación de doña EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinarós a practicar una anotación preventiva de prohibición de «inscribir».
Justifica la negativa a practicar dicha anotación preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.
La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.–Naturaleza jurídica del mandamiento; 2.–Efectos de los embargos y por analogía del resto de mandamientos; 3.–Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripción practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibición de «inscribir».
En el orden cronológico debe tenerse en cuenta la presentación en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentación del mandamiento que contiene la prohibición de «inscribir».
Es de señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco el cumplimiento de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
Todo ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular; del más genérico principio constitucional de interdicción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y del principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Presumiéndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el artículo 20.7 de la misma Ley hipotecaria que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. Ciertamente el inciso segundo de este mismo artículo 20.7 de la Ley Hipotecaria contiene una excepción, pero limitada a los procedimientos criminales cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento, supuesto que no es el contemplado en el presente expediente.
27 febrero 2006
Ámbito de la calificación.- 1. En el supuesto fáctico de este expediente se pretende la inscripción de un auto judicial dictado en ejecución de determinada sentencia por el que, a solicitud del ejecutante, se ordena la inscripción de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. La Sentencia objeto de dicha ejecución condenó a los demandados «… a que otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa del piso o vivienda a que se contrae el contrato privado… con el apercibimiento de si no se otorga, en el plazo que se les fije, será otorgada de oficio».
A juicio del Registrador de la Propiedad, procede suspender la práctica del asiento solicitado porque no es suficiente el documento judicial para practicar la inscripción registral, sino que de conformidad con el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la facultad judicial de resolver tener por emitida una determinada declaración de voluntad, lo hace a reserva de la observancia de las normas civiles sobre documentación de los actos y negocios jurídicos, y en consecuencia es necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.
En el presente caso, habida cuenta del fallo de la Sentencia que se ejecuta, anteriormente transcrito, debe entenderse que existe incongruencia en el Auto de ejecución de aquella, en el que se ordena librar testimonio del mismo auto para la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.
El apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de lo previsto en el apartado primero y exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos, siendo el contemplado en el presente expediente uno de los supuestos de aplicación de la excepción prevista, como se deduce de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 1280 y 1279 del Código Civil, precepto este último que permite a los contratantes compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
29 julio 2006
Ámbito de la calificación.- No invade la competencia judicial la calificación negativa de una sentencia recaída en expediente de liberación de cargas que ordena la cancelación de una hipoteca, no por prescripción, sino por pago. Ver, más extensamente, el apartado “EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS. Improcedencia”.
15 septiembre 2006
Ámbito de la calificación.- Respecto a la competencia del Secretario judicial para expedir un decreto aprobando un expediente de dominio para la reanudación del tracto interrumpido, ver, más adelante, el apartado “Competencia en expediente de dominio”.
7 diciembre 2006
Ámbito de la calificación.- Rechazada la anotación de una querella por los motivos que pueden verse en el apartado “ANOTACIÓN DE QUERELLA. Improcedencia y Tracto sucesivo”, la Dirección confirma la posibilidad de oponerse a la inscripción de una resolución judicial firme con las siguientes palabras:
En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.
19 diciembre 2006
Ámbito de la calificación.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una cancelación ordenada por la autoridad judicial cuando la sentencia se limita a ordenar literalmente, a la que se remite el mandamiento presentado, «la nulidad de la inscripción registral de la finca Los Navalotes, finca n.º 70.259, inscrita al Tomo 1.728, Libro 862, Folio 163 en todo aquello que contradiga la inscripción de la finca «El Castañedo» (finca 66.261, Tomo 1.577, Libro 778, Folio 1), debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Pola de Laviana para que proceda a dicha cancelación.
» La Registradora deniega la cancelación solicitada por no concretar la resolución judicial en que términos debe llevarse a cabo la cancelación ordenada.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
19 febrero 2007
Ámbito de la calificación.- Se presenta en el Registro un testimonio de Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, así como mandamiento para la práctica de las cancelaciones correspondientes. La Registradora deniega la inscripción pues, como consecuencia de una alteración de los términos municipales no se ha seguido el procedimiento ante el Juez competente.
El interesado recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
24 mayo 2007
Ámbito de la calificación.- Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripción de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeldía al otorgamiento de escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
Esto sentado, y habida cuenta del fallo de la sentencia que se ejecuta, debe entenderse que existe incongruencia entre dicho fallo (que, recordemos, condenaba a la demandada a elevar a público el documento privado de compraventa) y el mandamiento dictado en ejecución del mismo, por cuanto en éste se ordena practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca a nombre de las demandantes.
Como ya declarara la Resolución de 29 de julio de 2006, el apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone una excepción de lo previsto en el apartado primero. Así, y sin perjuicio de lo dispuesto por este primer apartado (que el juez podrá tener por emitida la declaración de voluntad a que fue condenado el demandado, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio) exige aquel segundo la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. Y es éste el supuesto debatido en el presente expediente, como se deduce de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.279 y 1.280 del Código Civil, precepto este último que permite a los contratantes compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.
Ha de tenerse en cuenta, además, que fue la elevación a público del contrato privado lo que la parte actora solicitó en su demanda de ejecución, y que a ello fue a lo que accedió el Juzgado en su auto de fecha 26 de julio de 2006.
Razones por las cuales el primer defecto de la nota de calificación ha de ser confirmado.
28 mayo 2007
Ámbito de la calificación.- 1. En ejecución de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita. El registrador suspende la inscripción porque, estando las fincas inscritas a favor de subadquirentes, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento. El interesado recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
8 junio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se anula el acto administrativo de adjudicación de unas fincas, dándose la circunstancia de que éstas continúan inscritas a favor del adjudicatario.
En efecto. Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Dirección General, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constitución), toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional (art. 24) de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal. Y esto es precisamente lo que ocurre en el expediente que por la presente se resuelve: que el titular registral de las fincas afectadas no ha tenido intervención alguna en el procedimiento judicial por el que se pretende sea anulada la inscripción de su dominio. Podría haberla tenido, de haber sido demandado en dicho procedimiento (tal y como permiten los arts. 21.1.b) y 49.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pero de la documentación aportada a este expediente no resulta que ello haya ocurrido.
No puede, en fin, resolverse este expediente atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia de 15 de octubre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Javier, pues ésta fue dictada en un asunto (el ejercicio de una acción reivindicatoria) con el que no existe identidad de razón, pues en él de ninguna forma se cuestionaba la titularidad registral de «Inmobiliaria M. y M., S. A.» ni la cancelación de la misma.
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
17 julio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente supuesto, según el único de los defectos invocados por el Registrador en su calificación que ha sido impugnado, se deniega la inscripción de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca porque, a juicio de dicho funcionario calificador lo impide la existencia de contradicción entre la valoración en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados.
Así, en relación con el primer defecto de las notas de calificación -único recurrido-, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, constituyendo el artículo 132 de la Ley Hipotecaria un supuesto especial. Ahora bien, de tales preceptos sí que se deduce un claro límite a la función calificadora del Registrador, y es que la misma nunca puede afectar a la fundamentación del fallo, aunque sí a la observancia de aquellos trámites que están establecidos por Ley y respecto de los cuales se habilite su calificación con la correspondiente norma de cobertura.
Pues bien, la cuestión que se suscita en el defecto primero de la nota de calificación -único recurrido- ofrece, al menos en el caso contemplado en este recurso, unas evidentes peculiaridades. Y es que, como resulta claramente del escrito de alegaciones del Magistrado Titular del Juzgado ejecutante y del Auto por él dictado en fecha 6 de septiembre de 2006 (calificado por el Registrador tal y como pone de manifiesto en las dos notas), es evidente que el obstáculo que el Registrador erige como primer defecto en aquéllas, tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello.
Por ello, y con independencia de la opinión que pueda tenerse sobre la cuestión de fondo, procederán, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a través del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisión en su día adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicación de la ley, habrá que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificación registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, esté la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una «suerte de instancia revisora de la actividad procesal», algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna.
Bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la ultima sentencia citada en los vistos, cuyo supuesto enjuiciado es anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo aludido, por lo que se refiere a la fijación del tipo de la subasta, a la finalidad de la norma y a la función instrumental del procedimiento de ejecución sumaria, que, junto al logro de la satisfacción del interés del acreedor, sitúa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el daño patrimonial que pueden experimentar por infracción de las reglas legales, y que la correcta indicación del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ahí que deba predicarse la existencia de indefensión ínsita en el incumplimiento de las exigencias legales.
Ahora bien, también ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabría ahora añadir- todo ello habrá de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulación procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que únicamente pueden dilucidarse en sede judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral únicamente respecto del único de los defectos que de los expresados en las notas calificatorias ha sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
19 julio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir un Auto judicial recaído en procedimiento de ejecución de sentencia dictada en juicio de testamentaría, por el que se adjudica en subasta una finca, dándose la circunstancia de que la ésta figura en el Registro inscrita a favor de unos cónyuges ya fallecidos.
Y ello no ocurre así, pues de toda la documentación aportada, los únicos documentos que por reunir la condición de públicos pueden ser calificados por el Registrador (y, por extensión, examinados por este Centro Directivo) son el Auto dictado el 23 de marzo de 1994 en el juicio de testamentaría 167/1990 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 43 de Madrid, y el Auto de adjudicación recaído el 2 de septiembre de 2002 en el juicio de ejecución de títulos judiciales seguido con el n.º 478/2001 en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 de Madrid. Y tales documentos, como resulta de la somera lectura de los mismos, resultan insuficientes para demostrar la intervención, en los procedimientos judiciales habidos, de todas las personas interesadas en la liquidación de las herencias de doña Valeriana y don Cirilo.
No puede ahora prejuzgarse sobre qué documentos serían necesarios para obtener la inscripción pretendida; ésa sería una cuestión a calificar por el Registrador. En cualquier caso, sí cabe adelantar, respecto de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran nuevamente presentarse en el Registro, que, a la hora de calificarlas, el Registrador no puede requerir la aportación de aquellos documentos, o la acreditación de aquellos hechos, que hayan servido de base al Juez para adoptar su decisión, pues ello supondría una extralimitación en sus funciones calificadoras, habida cuenta de que el Registrador no puede cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales (vid. art. 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 29 de noviembre de 2004 y 25 de junio de 2005).
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
19 julio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio firme de Auto en el que se declara justificado el dominio sobre una finca a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la misma.
El Registrador suspende la inscripción por el defecto de que, teniendo el titular anterior menos de treinta años de antigüedad, ha de especificarse que tal titular ha comparecido en el expediente sin formular oposición, o, en caso de no haber comparecido, fue citado tres veces, una al menos personalmente (artículo 202 párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria).
Se vuelve a presentar el testimonio anteriormente expresado adicionado en el sentido de hacer constar que, según aparece en los autos, se hizo la notificación al titular registral, «Construcciones L. Y M., S.A. en la persona de don R.G.G., a fin de que dentro del término de diez días pudiera comparecer en el expediente alegando lo que a su derecho conviniera… sin que compareciera en los autos».
El Registrador vuelve a calificar volviendo a suspender la inscripción por los siguientes defectos: a) No se expresa si la notificación se hizo tres veces; y b) Debe acreditarse la relación existente entre la persona física notificada y la persona jurídica titular registral para concluir que las notificaciones practicadas a la primera producen efectos frente a la segunda.
Presentado el testimonio por tercera vez, el Registrador ratifica las calificaciones anteriores.
El interesado recurre alegando exceso del Registrador en su función calificadora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
27 septiembre 2007
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente recurso interpuesto contra la negativa a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales realizadas por un contador partidor, y aprobadas judicialmente, en el curso de un procedimiento de prevención de abintestato, debe señalarse, como cuestión previa que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideración aquellas alegaciones que estén basadas en documento diferente al en su día presentado y objeto de calificación, tal y como sucede con el que la recurrente reseña en su escrito (acta de declaración de herederos abintestato de la premuerta esposa del causante) y que dice aportará en momento posterior y no ahora, sobre el cual, en su caso, habrá de recaer la correspondiente calificación, al margen de la que motiva este recurso.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
Ahora bien, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
En efecto, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constitución), toda vez que dicho mandato debe cohonestarse con el principio también constitucional (art. 24) de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal.
Estando las fincas inscritas en el Registro con carácter ganancial es absolutamente insoslayable la intervención de los herederos de la premuerta esposa del causante (los que efectivamente lleguen a serlo, pues los declarados como tales en el acta de notoriedad citada habrán de aceptar la herencia), bien para prestar su consentimiento a las adjudicaciones realizadas, bien para proceder a formalizar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales. Esta última constituye necesaria operación preparticional, pues para determinar el haber hereditario se precisa la previa liquidación de dicha sociedad conyugal, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que sólo después de tal liquidación, es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (es entonces cuando la cuota que se predica globalmente respecto de la masa ganancial como patrimonio separado colectivo cederá su lugar a titularidades singulares y concretas), sin que en el reducido ámbito en que se desenvuelve este recurso quepa realizar mayores disquisiciones sobre la naturaleza ganancial, o no, de las deudas reseñadas, entre otras razones, porque no mediando la intervención de ambos consortes, o en su caso de sus herederos, no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de modo que, faltando esa intervención, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial, escapando por tanto tal apreciación de la calificación del registrador y del ámbito del recurso contra su calificación.
En conclusión, pues, a la vista del petitum del recurso (en el que se pide se revoque la calificación efectuada en el fundamento de derecho primero de la nota), este Centro Directivo necesariamente ha de desestimarlo sin que quepa entrar en el examen del resto de defectos consignados en la nota, si bien ha de hacer suyas las apreciaciones que realiza la Registradora en su informe con relación a las actuaciones procedimentales seguidas, toda vez que en la nota recurrida, por considerar subsanables los defectos referidos, acertadamente se acuerda la suspensión de los asientos solicitados, siendo también indudable que la anotación preventiva por defectos subsanables sólo puede practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
6 febrero 2008
Ámbito de la calificación.- Sobre la posibilidad de basar la calificación negativa de un documento judicial basándose en los obstáculos que surjan del Registro (no tener en cuenta al titular registral), ver el apartado “CALIFICACIÓN. De documentos judiciales”.
30 abril 2009
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente recurso se plantea si dictado un auto judicial que viene a resolver un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido sobre tres fincas registrales, en donde el juez declara justificado el dominio de las tres fincas objeto del procedimiento, puede el Registrador –que ha practicado la inscripción sobre dos de dichas fincas– proceder a denegar la práctica la inscripción respecto de la restante finca objeto del expediente de dominio por entender que debió ser otra la finca cuyo dominio se acredita, tachando de incongruente la resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
20 octubre 2009
Ámbito de la calificación.- 2. Antes de entrar en el estudio de los defectos recurridos, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 2006) acerca del alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, conforme a lo dispuesto en artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Dicha doctrina mantiene que el Registrador ha de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa calificar su fundamento jurídico. Por el contrario sí debe calificar la competencia del Juez o Tribunal, las formalidades extrínsecas del documento presentado, la congruencia entre el procedimiento seguido y el mandamiento judicial que se presenta, además de los obstáculos que surjan del Registro. Respecto de los trámites esenciales del procedimiento ha de velar para que no se produzca indefensión procesal patente del titular de los derechos inscritos, ya que los efectos de la cosa juzgada se limitan a quienes hayan sido parte en el procedimiento.
3 junio 2010
Ámbito de la calificación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de hacer constar en el Registro de la Propiedad la Sentencia Judicial firme de declaración de nulidad de una licencia de obras, siendo así que el procedimiento no se ha seguido contra los titulares Registrales.
Es preciso hacer constar, con carácter previo, que no estamos en presencia de una anotación preventiva ordenada en un proceso contencioso-administrativo, como afirman la Registradora y la recurrente, ya que la anotación preventiva es una medida cautelar, mientras que en el presente caso, el título cuya inscripción se pretende es una sentencia firme de declaración de nulidad de la licencia de obras.
Los intereses generales urbanísticos de la Administración Pública podrán satisfacerse si ésta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto –en lo que a este expediente es refiere– en sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.
Por eso todavía es procedente la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, si bien de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, es necesario que los titulares registrales sean citados en el procedimiento.
Se colige de todo lo anterior que no cabe la inscripción (cfr. art. 51.7, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo) de la sentencia firme por la que se declare la nulidad de la licencia. Por el contrario, para que tal inscripción hubiera sido posible, habría sido necesaria la participación del titular registral en el procedimiento, como expresamente dispone dicho precepto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
16 julio 2010
Ámbito de la calificación.- Sobre el alcance de la calificación, a propósito de un mandamiento de embargo sobre una herencia yacente, ver el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes de una testamentaría”.
27 julio 2010
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1)…; 2)…; 3) No resultar haberse dirigido el procedimiento contra los herederos de doña R. C. P. exigencia que resulta del carácter ganancial de las fincas; 4) Falta de intervención en el procedimiento de B. E. D. C., S.A., a cuyo favor aparece practicada anotación preventiva de derecho hereditario; 5)…; 6)…; y 7)…
15 julio 2010
Ámbito de la calificación.- Sobre la extensión de la calificación en esta clase de documentos, puede verse el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. Tracto sucesivo”.
16 agosto 2010
Ámbito de la calificación.- 1. En este recurso se plantea una cuestión sobre determinación del alcance de la calificación de los Registradores con relación a documentos judiciales. Son circunstancias relevantes las siguientes: 1º En el Registro consta inscrito a favor de doña N. P. M. un derecho de uso y disfrute sobre la vivienda de don A. N. S. en virtud de un Auto dictado en un procedimiento de medidas cautelares; 2º Por Sentencia que pone fin al procedimiento en Primera Instancia se fija a favor de la esposa una compensación económica que debe satisfacerse en forma global, se le adjudica una pensión compensatoria y se le atribuye el uso de la vivienda familiar por el período de tres años desde la fecha de la Sentencia y siempre que se hubiera cumplido el pago de la cifra indicada en compensación en su totalidad así como la pensión compensatoria, es decir que no existan deudas pendientes por estos conceptos; 3º La Audiencia Provincial, en apelación de la Sentencia de Primera Instancia, falla que: aumenta la cuantía de pensión compensatoria; deja sin efecto la indemnización fijada en la Sentencia; establece el derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la esposa por el término de cinco años desde la fecha de la resolución de Primera Instancia; y confirma la Sentencia de Primera Instancia en los restantes pronunciamientos. Además, en su fundamento de Derecho Cuarto señala, en relación a la duración del derecho de uso que: «…al no existir hijos menores ni dependientes del núcleo familiar materno (la única hija, Silvia, nació el 4.3.1971) y tratarse de una vivienda que es propiedad exclusiva del marido, no procede que este derecho sea reconocido con carácter indefinido, sino que la limitación de los derechos dominicales del propietario debe ser proporcional al tiempo de convivencia y al resto de las circunstancias concurrentes, entre las que también está la cercanía a la jubilación del demandado. En consecuencia procede mantener la limitación del derecho, pero moderando el corto plazo concedido, (que lo fue por razón del reconocimiento a la esposa de la indemnización del artículo 41 Código de Familia que ha sido suprimida), y fijándolo en el de cinco años». La Registradora suspende la cancelación del derecho de uso pretendida mediante la presentación de la Sentencia de la Audiencia, solicitando aclaración sobre si el derecho de uso se atribuye por cinco años desde la Sentencia de Primera Instancia o por cinco años habiéndose pagado la pensión compensatoria, puesto que sobre este último extremo no se pronuncia la resolución judicial, añadiéndose la circunstancia de que se confirma la Sentencia de Primera Instancia en todos los restantes pronunciamientos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.
1 marzo 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la anotación de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota recurrida, toda vez que en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda interpuesta que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.
No quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.
Lo mismo ocurriría si se pretendiera la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, ya que en tal caso también es necesario que los titulares registrales de derechos inscritos sean citados en el procedimiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
3 marzo 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Según la inscripción segunda de una determinada finca registral, la titular según inscripción primera falleció intestada, procediéndose a la declaración judicial de sus herederos abintestato, y, llevándose a efecto partición judicial de la herencia, se adjudicó una cuarta parte indivisa -única objeto de inscripción en la referida segunda- a favor de tres de los herederos, por partes iguales. En el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango se siguió juicio contra la comunidad hereditaria de la titular según primera –actualmente titular registral de tres cuartas partes de la finca– y contra los herederos titulares de la cuarta parte restante según inscripción segunda, y por Sentencia firme se declaró el dominio de la finca a favor de otra persona por título de prescripción adquisitiva extraordinaria contra tábulas y la nulidad de la inscripción segunda, ordenando su cancelación y la inscripción del dominio en virtud de Sentencia declarativa a favor del tercero. Presentado testimonio de la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Durango, el Registrador suspende la inscripción por –entre otros defectos que no son objeto de recurso– entender que no resulta de la documentación aportada con la debida claridad quiénes han sido los demandados, puesto que en determinadas partes de la Sentencia se alude como demandada a la comunidad hereditaria de la titular según inscripción primera, mientras que en otras se especifican los nombres de los demandados, entre los que se encuentran los titulares de la cuarta parte de la finca según inscripción segunda pero no se alude a todos los herederos que resultan de la declaración abintestato reseñados en dicha inscripción.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, al menos, haya tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
1.º Herederos de la titular de la finca que inscribieron -por la inscripción segunda- la cuarta parte de la finca a su favor. Del texto de la Sentencia resulta explícita e indudablemente que éstos han sido parte demandada en el procedimiento. Deben necesariamente verse afectados por la Sentencia, procediéndose, como prevé la misma, a la cancelación de sus derechos a favor de la usucapiente.
2.º Resto de herederos de la titular registral según inscripción primera. Son reseñados en la inscripción segunda pero no han obtenido inscripción a su favor, lo que determina que la titular según la inscripción primera de las tres cuartas partes de la finca aún no adjudicadas siga siendo la causante. En la Sentencia no se alude a todos ellos como demandados, de modo que en unas partes se habla de «comunidad hereditaria» y en otras se designan nominativamente sólo algunos herederos. Con relación a este segundo grupo de herederos no demandados debe considerarse que constando en el Registro que la titular según inscripción primera falleció, que se declararon judicialmente sus herederos de forma nominativa y que se procedió a la partición judicial de la herencia, no puede valorarse la existencia ya de una herencia yacente –ni es aplicable la doctrina que este Centro Directivo ha mantenido a este respecto que posibilita el emplazamiento a eventuales herederos– sino que del mismo folio registral resulta la existencia de herederos ciertos y determinados del titular registral, que deben haber sido íntegra y oportunamente demandados para que se pueda proceder a la correspondiente cancelación e inscripción. Nótese, respecto de éstos, que, al no ser titulares de derecho concreto, se precisa que todos hayan sido demandados, deviniendo imposible la cancelación parcial respecto de los que sí han sido demandados. Por lo que no cabe la posibilidad de inscripción de la Sentencia y consiguiente cancelación de la inscripción primera.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
3 mayo 2011
Ámbito de la calificación.- Constituye un defecto apreciable por el registrador, en un documento judicial, la falta de intervención del titular registral en el procedimiento. Ver esta cuestión en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”.
28 mayo 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Pues bien, ajustándonos al caso concreto, constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con carácter presuntivamente ganancial es de aplicación lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 144 en relación con el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por lo tanto la actuación del registrador en este punto ha sido correcta, a la vista de dichos preceptos y de la doctrina expuesta sobre el ámbito de calificación de los documentos judiciales.
Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador, debiendo confirmarse en este punto la calificación efectuada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
11 julio 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la inscripción de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran, o, al menos, la constancia de la anulación de la licencia de construcción por medio de la nota marginal regulada en el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Para la adecuada resolución de este expediente, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
Con fecha 2 de noviembre de 2010 se expide mandamiento por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, por el que se ordena practicar la anotación del fallo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Lleida fue calificado desfavorablemente, resumidamente por el defecto de no haber sido citados los titulares de derechos de determinadas entidades registrales.
Recurrida dicha calificación, esta Dirección General desestimó el recurso mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2011 (BOE número 97, de 23 de abril de 2011).
Con fecha 27 de septiembre de 2011 se presenta en el Registro de la Propiedad número 1 de Lleida nuevo mandamiento de fecha 25 de julio de 2011 dado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lleida por el que se ordena la inscripción del fallo de la sentencia antes citada, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, manifestándose que el «Banco Sabadell, S.A.» ha sido notificado. Se acompaña testimonio de fecha 26 de julio de 2011, expedido por el secretario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida.
El registrador califica negativamente, resumidamente, por no haberse citado a todos los titulares de las entidades registrales, ni a todos los titulares de derechos reales y anotaciones de embargos existentes sobre los diversos elementos que configuran la propiedad horizontal.
Los intereses generales urbanísticos de la Administración Pública podrán satisfacerse si ésta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto –en lo que a este expediente es refiere– en sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesión ex lege de los deberes del propietario conforme a la legislación urbanística, sino el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de nulidad de una licencia de edificación por resolución judicial.
Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.
Se colige de todo lo anterior que no cabe la inscripción (cfr. artículo 51.7, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo) de la sentencia firme por la que se declare la nulidad de la licencia. Por el contrario, para que tal inscripción hubiera sido posible, habría sido necesaria la participación del titular registral en el procedimiento, como expresamente dispone dicho precepto.
Sin embargo, sí sería procedente la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, si de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, los titulares registrales hubieran sido citados.
Esta citación que es imprescindible, puede ser realizada con posterioridad a dictarse sentencia, a los efectos de permitir la constancia registral por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación.
Entre tanto, el interesado puede solicitar anotación preventiva por defecto subsanable del artículo 42. 9 de la Ley Hipotecaria, al objeto de evitar que entre tanto puedan surgir nuevos titulares a quienes fuera igualmente preciso citar.
Además es necesario señalar que no es posible practicar la nota marginal únicamente en los elementos de la propiedad horizontal cuyos titulares hayan sido citados y no practicarla respecto de aquellos otros elementos cuyos titulares no lo hubieran sido, por cuanto la nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación afecta a todo el edificio o construcción en su conjunto, no solo a los elementos privativos, sino también a los elementos comunes, al menos en el presente caso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
3 febrero 2012
Ámbito de la calificación.- No es inscribible la sentencia que altera el contenido del Registro si en el procedimiento no han tenido intervención todos los titulares registrales. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta.
11 febrero 2012
Ámbito de la calificación.- 1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador a inscribir un derecho de traspaso adquirido en virtud de subasta judicial. El registrador de la Propiedad suspende la práctica de la inscripción solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de persona distinta de la demandada y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de la entidad demandada y no resultar que el titular registral ha sido parte en el procedimiento. El recurrente alega que lo que pretende es la inscripción del derecho de traspaso declarado judicialmente, por lo que, tratándose de un mandamiento judicial, el registrador no puede negarse a su despacho.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a la práctica de la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 abril 2012
Ámbito de la calificación.- No invade el registrador la competencia del juez cuando el documento calificado demuestra que no se ha tenido en cuenta, en el proceso del que deriva, el principio de tracto sucesivo. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”.
27 abril 2012
Ámbito de la calificación.- Sobre el alcance de la calificación en materia de documentos judiciales, ver el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”.
5 mayo 2012
Ámbito de la calificación.- Se plantea en este recurso la posibilidad de que el registrador pueda calificar el contenido de un auto judicial de declaración de herederos. La resolución se recoge en el apartado “HERENCIA. Declaración de herederos”.
12 junio 2012
Ámbito de la calificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Terminado un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, se inscribe el auto de adjudicación y se cancelan las cargas posteriores a la anotación preventiva correspondiente.
– Se presenta ahora testimonio de auto en el que, como consecuencia de expediente excepcional de nulidad promovido por la titular registral de la finca antes de la adjudicación (y que adquirió con posterioridad a la anotación preventiva correspondiente), se declara la anulación de todas las actuaciones judiciales a partir de determinada fecha, «incluido el auto de adjudicación», por no haber sido notificada del procedimiento la que era titular registral. Se acompaña mandamiento que, como consecuencia del auto, ordena «anular la inscripción de adjudicación y las cancelaciones practicadas a consecuencia del auto de adjudicación de fecha 7 de septiembre de 2009».
– La registradora deniega las cancelaciones ordenadas, por falta de congruencia del mandato con el procedimiento en el que se ordena, ya que, al ser el incidente de nulidad irrecurrible, coloca al titular registral actual en situación de indefensión.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
31 octubre 2012
Ámbito de la calificación.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resolución de una permuta por el ejercicio de una condición resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo así que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento (la resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: efectos de su ejercicio”).
26 noviembre 2012
[1] Hoy, habría que añadir, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, “los obstáculos que surjan del Registro”.
[2] Estos requisitos especiales fueron necesarios en ciertos casos durante el periodo de la guerra civil.
[3] Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 2 y 3 se examinan bajo los títulos “DOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeldía” y “PROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participación”.
De bienes gananciales.- No es inscribible la escritura de donación de una finca rústica ganancial hecha a uno de los hijos sólo por el marido, y en que se suple el consentimiento de la esposa por la autorización prevista en el artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil.
6 octubre 1966
Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país
El problema planteado en este recurso es la posibilidad de inscribir dos resoluciones judiciales inglesas de concurso, dictadas contra súbditos de dicho país. La Resolución, basándose en el Derecho de la Comunidad Europea, puede verse en el apartado “CONCURSO DE ACREEDORES. Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país”.
11 junio 2010
De bienes municipales.- Es inscribible la donación hecha por un Ayuntamiento al Patrimonio Nacional del Estado de un inmueble adquirido por el primero a título oneroso, aun cuando no hayan transcurrido los treinta años de la adquisición que para realizar la donación establece el artículo 96 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dado que el precio de compra se satisfizo con una subvención concedida al Ayuntamiento por el Ministerio de la Gobernación.
14 julio 1971
Acuerdos municipales: requisitos formales
Acuerdos municipales: requisitos formales
No constituye defecto que la licencia municipal esté firmada solamente por el Alcalde y no por el Secretario del Ayuntamiento, pues si bien es cierto que el Secretario, de conformidad con lo que establece el artículo 192.2 del Real Decreto 2568/1986, es el que normalmente da traslado de las resoluciones o acuerdos de las Corporaciones Municipales, ello no obsta a la facultad del Alcalde de comunicar directamente una resolución acordada por el mismo. [1]
14 febrero 2004
Acuerdos municipales: requisitos formales.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
9 marzo 2006
Acuerdos municipales: requisitos formales.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
29 noviembre 2006 (3 Rs.)
[1] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de 5 de mayo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra, cuyo fallo fue publicado en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008.
Eficacia registral
Solicitadas determinadas inscripciones por medio de una instancia, acompañada de dos certificaciones auténticas, expedidas por el Secretario de un Juzgado de lo civil de Buenos Aires, cuya firma ha sido legalizada, no puede afirmarse que se trata ahora de inscribir la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia por medio de un documento privado, pudiendo afirmarse que el título, no notarial, guarda un estrecho paralelismo con los documentos judiciales. Por otra parte, la distinción entre escrituras públicas y las ejecutorias y documentos expedidos por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, válida para determinar la clase de título que debe utilizarse cuanto se trata de documentos autorizados en España, no tiene por qué ser la misma si se trata de documentos autorizados en países extranjeros. Por último, los medios previstos en el Reglamento Hipotecario para determinar la capacidad de los otorgantes, no excluyen la posibilidad de que el mismo Registrador la compruebe por su propio conocimiento de la legislación extranjera o exigiendo el certificado de un Cónsul español, destinado en el país del otorgamiento.
11 febrero 1931
Eficacia registral.- Supuesto de hecho: una finca figura inscrita a favor de un extranjero no residente, quien la adquirió por compra y mediante escritura otorgada en España, en la que se justificó la aportación dineraria exterior. Se pretende ahora inscribir la venta realizada por dicho titular extranjero formalizada fuera de España y a favor de otro extranjero con precio en divisas. La Dirección, después de señalar las reformas sobre liberalización de los movimientos de capital en la legislación de inversiones y el principio general de la validez de los negocios jurídicos, independientemente de sus defectos formales, salvo cuando se disponga lo contrario en una norma con rango legal, concluye sin embargo confirmando la calificación del Registrador y considera que la transmisión debió formalizarse ante fedatario público español, «pues además de la exigencia de documentación auténtica para que el acto inscribible acceda al Registro (artículo 3º de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), la propia legislación de Inversiones Extranjeras extiende el ámbito de la calificación registral, en las hipótesis de inversiones extranjeras, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, y entre ellos el ahora debatido, tengan éstos o no carácter <<ad solemnitatem>>; así lo establece el actual artículo 17.1º del Reglamento de Inversiones Extranjeras, y lo exigía, igualmente, la normativa vigente al producirse el negocio cuestionado, como se desprende de la disposición final primera de la Ley y del Reglamento de Inversiones Extranjeras de 1986, en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria».
4 enero 1993
Eficacia registral.- Se pretende la inscripción de una compraventa en la que el vendedor está representado por su esposa, autorizada mediante un documento mecanografiado por aquél, en el que el vendedor manifiesta que da poder para vender determinada finca y lleva una diligencia de un Notario alemán, que se limita a decir que legaliza la firma por haber ido puesta en su presencia tras identificar al firmante; sigue el signo, firma y apostilla. Frente al criterio del Registrador, que consideró que el documento apostillado no era un poder, sino una autorización con firma legitimada, la Dirección, en base al artículo 12.1 del Código Civil, y entendiendo que un documento extranjero será público o auténtico cuando reúna los requisitos básicos que debe tener un documento español, considera que estos requisitos son: 1º) que haya sido autorizado por un Notario o empleado público competente; 2º) que se hayan observado las solemnidades requeridas por la Ley, que en el caso de documento extrajudicial serán la identificación del otorgante y la apreciación por el autorizante de la capacidad de aquél, si bien este último requisito no es necesario que conste expresamente, pues puede deducirse del hecho mismo de la autorización. Ambos requisitos se cumplen en el documento calificado, salvo que el Registrador -lo que no ocurrió en este caso- afirme que conoce la legislación extranjera y no se ajusta a la misma.
11 junio 1999
Eficacia registral.- Es inscribible la escritura de elevación a público de documento privado y herencia otorgada al amparo de un poder autorizado por un Notario alemán, pese a que el poder no contenía el juicio de capacidad de los poderdantes, por no ser necesario en aquel Derecho.
21 abril 2003
Eficacia registral.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en España, residiendo en territorio de Derecho común, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España, era el Estado de Nueva York. En su día contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, también de los Estados Unidos de América, sobreviviendo al menos su cónyuge, sin que consten otros datos de su situación personal.
En España, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situación. Unos bienes constan como adquiridos bajo régimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo régimen de separación de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.
La calificación negativa en éste último motiva el presente recurso.
Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaración jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario público de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.
El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalización o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditación por funcionario diplomático en funciones consulares de aquel país.
Varias son las cuestiones que deben analizarse.
La primera en relación a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relación de la ley material con los asientos registrales.
El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su ámbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite.
Desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, sin perjuicio de la conexión que respecto del régimen primario establece el 9.8 «in fine» con la ley sucesoria.
Mas esta distinción, evidente desde la óptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho común, no es tan clara en otras legislaciones.
Así ocurre en los sistemas de «Comun Law» en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.
No será, pues, fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española. Tampoco lo será cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenvío que eventualmente pueda establecer ésta, especialmente a la ley del último domicilio o a la del lugar de situación de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 «versus» 12.2, todos del Código Civil).
Primero, su concreta determinación dado el carácter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se hará de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y España de ninguna Convención Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuestión de derecho aplicable a las sucesiones.
Inmediatamente ligado a lo anterior está la cuestión de la prueba.
Es sabido que en el ámbito jurisdiccional no rige el principio «iura novit curia» en relación al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las críticas que suscite esta consideración, sobretodo si sólo es parcialmente probado.
La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione solución.
La autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.
Por lo tanto será preciso acudir a los sistemas generales de prueba.
En relación a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplomático (artículo 168 RN).
Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicción del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento –judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera–, éste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.
En todo caso –máxime en ausencia de informe consular– será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además debe ser traducido por intérprete oficial.
En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos, según la ley aplicable, así como si ésta prevé o no reenvío al lugar del domicilio último del causante o al de situación de los inmuebles.
El artículo 92 del RH, desde su redacción por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.
Si así hubiere ocurrido o se hubiere manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento.
Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confió en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales (Título VII LH).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
5 febrero, 20 mayo 2005
Eficacia registral.- 1. El recurso interpuesto suscita la cuestión de si puede o no tener acceso al Registro de la Propiedad español la compraventa de un inmueble sito en España formalizada ante Notario alemán por vendedor y comprador de nacionalidad alemana no residentes en España, una vez cumplimentado el trámite de la Apostilla del Convenio de la Haya. Se trata, pues, de un supuesto de tráfico externo intracomunitario de un inmueble sito en España, que plantea un problema de calificación de la forma aplicable al fondo del negocio, en cuanto a su idoneidad para producir determinados efectos jurídicos, como son, en particular, en este caso, los de reconocer al contrato de compraventa así formalizado notarialmente en el extranjero, en principio, valor suficiente, por sí solo, como título traslativo del dominio, inscribible en el Registro de la Propiedad español.
La problemática ligada al estatuto formal en las situaciones privadas internacionales ha impuesto una evolución normativa condicionada por las cautelas que demanda la vida jurídica, con primacía de las soluciones particulares sobre las generales, determinando una importante relativización de la tradicional regla «locus regit actum», como evidencia, incluso, la sola confrontación de los apartados primero y segundo del artículo 11 de nuestro Código civil. La dispersión y especialidad de las pautas rectoras del estatuto formal en el ámbito del Derecho internacional privado para definir el valor o los efectos jurídicos de cada acto o negocio se explica, en buena medida, por el significado polisémico de la palabra «forma» cuando se aplica a las relaciones jurídicas, dada la polivalencia funcional de la forma como requisito de los actos o negocios jurídicos.
La forma puede entenderse, simplemente, como el modo sensible de exteriorización de una voluntad o consentimiento negocial, y entonces, en principio, cualquier forma, por razón del lugar de celebración del acto o por virtud de cualquier otra conexión alternativa, podría servir como prueba siquiera procesal de esa voluntad o consentimiento a fin de salvar la existencia del negocio. En este sentido, nuestro Derecho está imbuido de un espiritualismo o antiformalismo que despoja a cualquier forma de aptitud exclusiva para apreciar la presencia del consentimiento. Pero el sometimiento legal de un acto, a veces, a determinadas formalidades puede operar como una forma de control, impuesta por razones de política legislativa al servicio de determinados intereses, y entonces, detrás de la forma se encubre, aparte del consentimiento, también un requisito de fondo del negocio: una forma de control, más allá de la autonomía privada, como condicionante inexcusable de ciertos efectos jurídicos.
Este doble alcance o significado de la forma se advierte en el actual artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando la cuestión formal se reduce sólo a un problema de fiabilidad de determinada forma como expresión y prueba fehaciente del consentimiento, y de la autenticidad y capacidad de quien lo presta, la intervención de una autoridad extranjera que así lo certifique, cuando el acto tenga lugar en el extranjero, debe merecer, lógicamente, una consideración equivalente a la forma intervenida por una autoridad del foro, y así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Dirección General, aceptando esa posible equivalencia de las formas en materia de poderes formalizados ante autoridades extranjeras (véanse las Resoluciones de 11 de junio de 1.999 y 21 de abril de 2003).
Más problemático parece, en cambio, pretender una eventual equivalencia de las formas cuando la intervención de determinada autoridad del foro, como un Notario, se exige como un requisito de eficacia del acto, a fin de proteger determinados intereses del foro (como ocurre cuando se trata de la transmisión de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles), pues entonces la ley que rige los efectos será la que realice el control de la equivalencia. Cuando la formalidad requerida se impone como forma de control (más que como forma del consentimiento) resulta discutible esa equivalencia de las formas por la presumible falta aquí de una equivalencia entre autoridades, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia. Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente, si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formación y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte.
Aunque la autenticidad de cualquier documento notarial como forma del consentimiento pueda reconocerse con carácter transfronterizo, en cambio, el control de legalidad que el Notario ejerce tiene un alcance limitado al ordenamiento aplicable en el Estado al que pertenece, de modo que la presunción de legalidad del documento que autoriza, definida por su relativismo, no constituye un común denominador sino un rasgo diferencial frente a cualquier otro documento notarial extranjero o intervenido por las autoridades de otros Estados con ordenamientos jurídicos heterogéneos.
Por eso, cuando el legislador español regula el valor y los efectos del documento público, refiriéndose al autorizado «por Notario o empleado público competente» (artículo 1216 del Código civil), está pensando en un Notario o funcionario público español, de igual manera que el artículo 117 de nuestra Constitución, cuando enuncia el principio de unidad jurisdiccional y dispone que sólo los Jueces y Magistrados tienen poder para juzgar y mandar ejecutar lo juzgado, está refiriéndose exclusivamente a los Tribunales españoles. Como formula la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Sistema Notarial), «cuando, con carácter general, la ley requiere la intervención notarial debe entenderse referida a la de un notario nacional, único que con su actuación puede incorporar el juicio de legalidad de nuestro Ordenamiento».
Sólo el título impregnado de una presunción de legalidad debe acceder al Registro, a fin de comunicar ese mismo valor al asiento, articulándose a partir de aquí el fundamento del llamado principio de la legitimación registral. El Notario español debe dar fe (conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado) de que el otorgamiento que autoriza se adecua al ordenamiento jurídico español, juicio que no emite el Notario extranjero.
La presencia de un Notario en el momento de la transmisión de la propiedad inmueble cumple una función múltiple. La labor que un Notario español despliega al autorizar una escritura pública de compraventa inmobiliaria tutela, a la vez, numerosos intereses. Protege, en primer lugar, a las partes contratantes y, en particular, al adquirente, controlando la titularidad y el poder de disposición del vendedor, así como las cargas o gravámenes afectantes al inmueble objeto de la transmisión, mediante el examen de los títulos antecedentes y la consulta telemática al Registro de la Propiedad, a la vez que constata los gastos pendientes de la comunidad del edificio sobre la finca vendida mediante la aportación del certificado pertinente, advirtiendo a las partes de las consecuencias legales y fiscales del acto, con especial asistencia a los consumidores o parte débil en la contratación inmobiliaria, a fin de procurar una información cabal que permita prestar, en suma, un consentimiento suficientemente asesorado, todo ello con simultaneidad al momento de la transacción económica, para instar seguidamente del Registro, también por vía telemática, con carácter inmediato posterior al otorgamiento, sin solución de continuidad, la extensión, en su caso, del correspondiente asiento de presentación.
Un Notario extranjero carecería de medios equivalentes para controlar con igual nivel de satisfacción todos estos extremos y, en general, de habilitación para asesorar a las partes sobre las consecuencias legales y fiscales de una transmisión inmobiliaria en el marco de un ordenamiento jurídico aplicable, como sería el español (artículo 10.1 del Código civil), ajeno a su competencia y a su jurispericia. El desvalimiento del comprador en el documento notarial extranjero se agrava, además, al no poder un Notario extranjero acceder directamente por vía telemática, como un Notario español, al Registro de la Propiedad, para consultar el estado previo de titularidad y cargas de la finca ni ordenar la práctica preventiva de un asiento de presentación consiguiente a su intervención (véase la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2000). Es cierto que el interesado siempre puede dispensar al Notario autorizante de recabar esa información registral o de instar por vía telemática el asiento de presentación, pero no hay equivalencia entre una forma notarial con un derecho renunciable y otra con un derecho inexistente. Esa falta de equivalencia se acentúa aún más, en materia de contratación inmobiliaria, al considerar las posibilidades de utilización de la firma digital en cuanto al acceso, no sólo al Registro, sino también al Catastro y otras Oficinas públicas.
Pero el Notario interviene para salvaguardar no sólo el interés de los contratantes, sino también de los terceros. Los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el artículo 1218 del Código civil– en «contra de tercero». La tercivalencia de la escritura pública de compraventa de un inmueble obliga al Notario español a adoptar numerosas cautelas en favor de los terceros, como la inmediata, tras su intervención, de dejar inutilizados los títulos del transferente (artículos 1219 del Código civil y 174 del Reglamento Notarial), y muchas otras. Piénsese en la notificación inexcusable al arrendatario, si el inmueble estuviera arrendado, o en la verificación de la licencia administrativa previa a una segregación o parcelación (reciente todavía el recuerdo de las antiguas parcelaciones clandestinas), o en la consideración de la posible inclusión de la finca dentro de las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento, y tantos otros aspectos que el Notario español debe verificar, aparte de comprobaciones administrativas, en materia inmobiliaria, como el certificado del Arquitecto o Facultativo, o la póliza del seguro decenal en términos legalmente satisfactorios para la cobertura del valor de las viviendas, a la hora de autorizar una declaración de obra nueva o un acta de finalización de obra, incluso en una venta inmobiliaria ulterior, formulando la advertencia correspondiente, si faltara eventualmente la regularización de alguno de estos extremos, sin olvidar la importancia del mercado de viviendas de protección oficial, con precios tasados, limitaciones concernientes a su aprovechamiento o la eventual posibilidad de su descalificación, que el Notario debe controlar.
Entre los terceros protegidos por la actuación notarial en materia inmobiliaria se encuentran las propias Administraciones Públicas y entre ellas, muy especialmente, el Fisco. Los deberes de cooperación frente al Estado español que vinculan a un Notario español, no los tiene un Notario extranjero. Tampoco el arraigo ni los medios para percibir la correlación entre precios y valores, el peligro de fraudes, evasión fiscal u operaciones de blanqueo con activos inmobiliarios. Al venderse un inmueble situado en España por no residente (como ocurre en el caso del presente recurso), el Notario español debe controlar si procede o no que el comprador haya practicado la retención fiscal del cinco por ciento del precio para su ingreso directo en el Erario Público. Debe también controlar la repercusión del impuesto en las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En toda transmisión inmobiliaria es preceptivo (y clave para el funcionamiento del sistema tributario) consignar la referencia técnica catastral del inmueble, teniendo actualmente los Notarios españoles posibilidad de comunicación directa por vía telemática con las oficinas públicas del Catastro. Los Notarios españoles están obligados a dar comunicación a la Hacienda Pública, mediante la remisión de índices periódicos, de todos los documentos autorizados que contengan hechos imponibles y a remitir a los Ayuntamientos las notificaciones para la liquidación del impuesto de plusvalía. Esta colaboración informativa evita la prescripción de impuestos. Se entiende así que, conforme al nuevo artículo 50.4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), «en el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española».
En el estadio de evolución actual de los Estados europeos, con un alto grado aún de heterogeneidad entre sus respectivos ordenamientos, no hay todavía suficiente parangón entre la idoneidad de un Notario español o un Notario extranjero, como agentes de control del tráfico jurídico, a la hora de salvaguardar los intereses en juego, entre partes y terceros, que concita la transmisión de un inmueble situado en España. Aunque la forma notarial extranjera (cumplidos ciertos trámites) pueda asegurar la autenticidad del consentimiento negocial, no garantiza con equivalente grado de satisfacción los demás controles inherentes a la intervención de un Notario español, cuya falta restaría eficacia al acto, no suplible luego simplemente por la calificación registral, cuyo alcance y contenido no se confunden con los de la actuación notarial. El doble control notarial y registral que caracteriza la legalidad del tráfico inmobiliario español no admite discriminaciones ni hay motivo de dispensa que justifique que, para alcanzar el efecto jurídico traslativo, los documentos extranjeros hayan de soportar un control de legalidad menos intenso que los documentos del foro. Aun cuando se negocie fuera, con pagos exteriores, el tráfico inmobiliario, en el fondo, es siempre un mercado interno.
Cada Estado regula de modo propio y diferenciado el momento o el sistema de transmisión del dominio de los bienes situados en su territorio.
Por ello, el Convenio de Roma (ratificado por España) sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, en su artículo 9.6, admite la «vis attractiva» de la «lex rei sitae» y que el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario quede sometido, en cuanto a la forma, a las normas imperativas de la ley del país en que el inmueble esté sito, en consonancia con el artículo 10.1 de nuestro Código civil, al sujetar la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, a la ley del lugar donde se hallen.
La transmisión del dominio en el Derecho español se produce por la suma de título y modo, cuya simbiosis es el valor traditorio de la escritura pública (artículo 1462.2 del Código civil), que hace que el derecho real, al inscribirse, careciendo la inscripción de aptitud como modo traslativo, esté ya preconstituido en el documento inscribible, como título que incorpora al mismo tiempo el modo, entendiéndose así por título, para los efectos de la inscripción, como dice el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, el documento público en que se funde inmediatamente el derecho.
La escritura pública de compraventa formalizada ante Notario español es el instrumento de un contrato, pero, además, el título traslativo del dominio, que va a operar como tal en el tráfico jurídico. Es así, también, el título inscribible en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, el documento notarial extranjero en que se vende un inmueble sito en España puede valer, todo lo más, como instrumento de un contrato, fuente de obligaciones entre las partes conforme a la ley rectora del contrato, pero no como título de inmediata eficacia traslativa del dominio, al carecer de la fuerza legal equivalente a la escritura pública española como título y modo para transmitir la propiedad, no siendo, por eso mismo, tampoco título inscribible (artículo 4 de la Ley Hipotecaria), al no poder fundamentar, por sí solo, de manera inmediata, la inscripción registral (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).
El documento notarial alemán, cuya inscripción denegatoria es objeto del recurso interpuesto, sin perjuicio de su valor como prueba fehaciente de la autenticidad del consentimiento y su eficacia contractual obligatoria entre las partes que lo suscribieron (o sus herederos), no tiene valor traditorio ni efecto traslativo del dominio ni, por tanto, carácter inscribible en el ordenamiento jurídico español, que atribuye a los Notarios españoles una función de control, una presunción de legalidad en su intervención y unos deberes de cooperación con la Administración Pública no extensibles a los notarios extranjeros. El valor traditorio previsto en el artículo 1462.2 del Código civil y el consiguiente efecto traslativo del dominio que de ahí deriva, no es aplicable más que a la escritura pública española. La compraventa en un documento notarial alemán no puede pretender esa eficacia en España. No la puede pretender conforme al ordenamiento español, pero es que tampoco la tiene siquiera conforme al Derecho alemán. Por eso no está fuera de lugar, como critica el recurrente, la referencia al sistema alemán de transmisión de la propiedad que consigna la nota de calificación. La protección del tráfico jurídico internacional puede tener como meta que los documentos no pierdan o no vean excesivamente mermados sus efectos por su circulación transfronteriza, pero lo que sería absurdo es aspirar a que se amplíen y que al documento en tránsito se le reconozcan en el extranjero unos efectos de los que carece en su país origen.
La compraventa formalizada en el documento notarial extranjero facultará a los contratantes para compelerse recíprocamente, en ejecución del mismo, a otorgar la correspondiente escritura ante Notario español que sirva de título transmisivo de la propiedad inscribible en el Registro, debiendo concurrir todos los contratantes a su otorgamiento, salvo que se hubiese incluido en el contrato alguna cláusula de apoderamiento al efecto (normalmente, a favor de la parte compradora), de indudable eficacia, al menos «inter vivos», por venir recogida en un documento notarial extranjero que tiene pleno valor como forma del consentimiento.
Al no operar, sin embargo, tal simplificación en el caso del presente recurso, la dificultad de reunir a todos los contratantes (o sus herederos), que aduce la recurrente, como argumentación jurídica, no puede ser tenida en cuenta.
Tampoco merece mayor consideración la referencia de la recurrente al régimen de inversiones exteriores, introducido por Real Decreto 664/ 1999, de 23 de abril, argumentando sobre la base de la supresión de la intervención obligatoria de fedatario público español en materia de inversiones extranjeras, pues que no se precise ya esa intervención por la mera circunstancia de tratarse de una inversión extranjera, no significa que la forma notarial de un acto, sea o no una inversión extranjera, no pueda venir impuesta por cualquier otro motivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.
7 febrero 2005 [1]
Eficacia registral.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de elevación a público de un documento privado firmado en Inglaterra, que refleja la compraventa de una finca situada en España e inscrita por mitades indivisas a favor de dos cónyuges de nacionalidad inglesa, con sujeción a su régimen matrimonial.
La vendedora, que es la titular registral de una de las mitades indivisas, manifiesta que es propietaria del pleno dominio y tiene esta titularidad en virtud de una declaración estatutaria firmada por el otro cónyuge. Se une a la escritura un certificado de Ley expedido por un Abogado en ejercicio de los Tribunales de Inglaterra y Gales en el que, en los términos que se reflejan en el apartado de «Hechos» de este resolución, declara bajo juramento que, conforme a la legislación de Inglaterra y Gales, la declaración firmada por el señor Eric Peter Walter es suficiente para que su esposa pueda vender la propiedad en España.
La declaración del marido que se adjunta a este certificado, está redactada exclusivamente en inglés y, al parecer, es una copia.
El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos». Y los compradores de la finca interpusieron recurso contra dicha calificación con base en los argumentos señalados en el apartado tercero de los mismos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
28 enero 2006
Eficacia registral.– La aptitud de un documento extranjero –en este caso, un poder- para surtir efecto en el Registro, se examina, más adelante, bajo el epígrafe “Suficiencia de un poder”.
23 mayo 2006
Eficacia registral.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.
Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1 No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado.
El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.
22 octubre 2007
Eficacia registral.- Respecto a la eficacia de un documento extranjero, puede verse esta resolución en el apartado “EXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero.”
28 julio 2011
Eficacia registral.- 1. Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:
1.º Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de un documento suscrito en Caracas (República Bolivariana de Venezuela) que recogía un contrato de compraventa por el que doña R. A. M. F. vendía a doña A. G. G. determinada finca situada en Madrid. Al final de dicho contrato de compraventa, y a continuación de las firmas de las partes contratantes, figura una diligencia notarial fechada en dicha ciudad el día 8 de julio de 2005 y que más adelante se detallará.
2.º En su calificación el registrador señala:
1) La transmisión de bienes inmuebles exige para su inscripción en el Registro de la Propiedad escritura pública (artículos 1280.1 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria), y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple reconocimiento de las firmas en él estampadas y de que los intervinientes corroboran su contenido, pero no existe fe de conocimiento ni juicio de capacidad, cuestiones esenciales para la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.
2) Examinado el historial de la finca mencionada, y concretamente su inscripción tercera de hipoteca, debe aclararse si, conforme a éste último, doña R. A. M. F. transmitió el 8 de julio de 2005 a doña A. G. G. dicha finca, cómo en escritura autorizada el día 6 de noviembre de 2006 la transmitente en el documento que ahora se pretende inscribir constituyó la hipoteca anteriormente reseñada y, además, representada por la adquirente en el referido documento.
3) La recurrente alega que el documento negativamente calificado cumple con todos los requisitos de formalidad y solemnidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, pues se describen con claridad las necesarias circunstancias personales de cada uno de los intervinientes en el negocio jurídico, ambas partes se reconocen con la capacidad necesaria para la formalización, se identifica con absoluta claridad el objeto del contrato y sus condiciones y estipulaciones, y todo ello se reviste de la necesaria solemnidad con intervención del notario, que da fe del cumplimiento de las prevenciones legales del país de otorgamiento, declarándose legalmente autenticado el documento suscrito. Añade, además, que el documento calificado, por lo que se refiere a la legislación española, contiene todas las prevenciones legales exigidas por el artículo 156 del Reglamento Notarial y que, de faltar alguna de las prevenciones exigidas por la ley española, algo que a su criterio no se daba, el documento presentado estaba debidamente legalizado con la apostilla de La Haya, lo que otorgaba al documento firmado toda la eficacia jurídica, incluida su inscripción en el Registro de la Propiedad.
En lo relativo al segundo apartado de la nota de calificación, indica que la aparición en la escritura de hipoteca de la transmitente, como hipotecante, tan sólo obedeció a la exigencia por parte de la entidad financiera de que figurase como otorgante quien registralmente aparecía como titular; otorgamiento que fue realizado con conocimiento de todas las partes intervinientes, añadiendo además que en nada afecta a la validez y eficacia del documento cuya inscripción se pretende.
En primer lugar, para determinar la ley aplicable al contrato concluido, en lo que se refiere a los aspectos obligacionales del mismo lex contractus, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades españolas es el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros con la excepción de Dinamarca, el propio Reglamento limita su aplicación a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da origen al presente recurso. En cualquier caso, respecto del presente contrato las consideraciones que se expresan a continuación en relación con el Convenio de Roma resultan plenamente extrapolables al Reglamento Roma I, dada la similitud entre ambos textos, al menos sobre tales extremos.
El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, tiene carácter universal (cfr. artículo 2 de ambos textos) por lo que, consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado no miembro de la Unión Europea. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la lex contractus de forma expresa o implícita, deduciéndose de manera inequívoca del contrato o de las circunstancias concurrentes del caso, el artículo 4.3 del Convenio los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias del contrato se desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro ordenamiento [artículo 4.5; en términos muy similares artículo 4.1 c) en relación con el artículo 4.3 del Reglamento Roma I].
Ahora bien, la lex contractus, determinada según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. Así, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el artículo 1.2 a) su inaplicación a la capacidad de las personas físicas [artículo 1.2 a) del Reglamento Roma I], limitándose a recoger en su artículo 11 la llamada «excepción de interés nacional» (artículo 13 del Reglamento Roma I). La exclusión de la capacidad de las personas físicas del ámbito del Convenio de Roma o, en su caso, del Reglamento Roma I implica que el ordenamiento aplicable a esta cuestión deberá determinarse de acuerdo a las normas de conflicto de cada Estado. Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato de acuerdo con la lex contractus designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I, deberán determinarse sus aspectos reales relativos al modo de adquisición del derecho real, su contenido y efectos, aspectos éstos excluidos del ámbito de la «lex contractus». De este modo, la norma de conflicto española que establece la ley aplicable a estos aspectos reales será el artículo 10.1 del Código Civil español, según el cual: «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen».
La ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae) se aplicará al modo de adquisición de los derechos reales, como el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad. Así, para el Derecho Internacional Privado español, las exigencias para el acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble. En este caso, y dado que el inmueble objeto de la transmisión se ubica en España, será el ordenamiento español, y no el venezolano, el que determinará los requisitos para entender completado el proceso de transmisión la propiedad.
Y, dentro del proceso transmisivo, lo mismo cabe señalar en relación con la inscripción registral –al fin y al cabo, la cuestión planteada en el presente recurso–. Hay que partir del artículo 608 del Código Civil español, que dentro del Libro Segundo denominado «De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones» regula los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo:
«Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria». Por tanto, el Código Civil atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria.
En el ámbito de la regulación de la adquisición del dominio y de los derechos reales el Código Civil no se remite a la legislación notarial. Únicamente, en el ámbito de la «prueba de las obligaciones», dentro del Libro IV de las obligaciones y contratos, hay una remisión a la legislación notarial en el artículo 1217 del propio Código, al regular los documentos públicos a efectos de esa prueba de «obligaciones» diciendo que «los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial». Pero tampoco dice que se trate de la «legislación notarial española», sino que lógicamente, ha de ser la «legislación notarial», correspondiente a la ley que regule las «formas y solemnidades del contrato», conforme al artículo 11 del Código Civil. En cambio, respecto a la remisión a la regulación de la Ley Hipotecaria, el artículo 608 del Código se refiere a la Ley Hipotecaria española, pues la publicidad registral de los inmuebles sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria española, conforme al artículo 10 del Código Civil. La citada remisión del artículo 608 del Código Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los títulos formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en España, establece que para que puedan ser inscritos los títulos traslativos del dominio deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos, forma que, por consiguiente, habrá de ser inexcusablemente observada. Y, referente a los documentos otorgados en país extranjero, al artículo 4 de la Ley Hipotecaria «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este artículo se desarrolla por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, básico para la resolución del presente expediente, que dispone «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. (…) El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».
El artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito específico de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere a los requisitos tradicionales de la «fuerza en España» (que en el otorgamiento se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma, entendiéndose por probadas las declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los requisitos). En este sentido, afirma la Sentencia n.º 391/06 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006, «La expresión «fuerza en España con arreglo a las leyes» recogida en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse como sinónima de los requisitos formales y solemnidades exigidas al documento notarial español, pues el artículo 4 es diferente al artículo 3 (y 2 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario) de la propia Ley Hipotecaria, que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en España. Si el artículo 4 tiene algún sentido es por la diferencia con el artículo 3, pues en otro caso devendría completamente inútil, pues cada legislación notarial del país respectivo establece los requisitos y garantías de la dación de fe correspondientes. Es lógico, además, que con la expresión «tener fuerza en España con arreglo a las leyes» nos estemos refiriendo exclusivamente al ámbito de las normas de derecho internacional privado (viene plenamente confirmado también por el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque se trata de un precepto regulador de un supuesto de derecho internacional privado, cual es el documento otorgado en un país extranjero, y además se refiere a la fuerza de dicho documento extranjero en España, razón por la cual la fuerza la ha de dar la Ley que rige los requisitos de esos documentos en España, que son, precisamente, los artículos 8 al 12 del Código Civil y el Convenio de Roma. Así, en materia de capacidad ha de estarse a la ley de la nacionalidad, que en el caso de los otorgantes del documento de autos es la legislación alemana, y no la española, y respecto a ella es más conocedor el Notario alemán que el español. Respecto a la forma y solemnidad del documento ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, sin que sea requisito imprescindible que cumpla con las formas y solemnidades de la legislación española, pues dicho precepto permite atenerse a la ley del lugar de celebración del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como sería, por ejemplo, la donación de inmuebles. Respecto al estatuto real, ha de estarse al lugar de situación del bien, es decir, la legislación española. Y también es la legislación española la que rige la publicidad.» Y el documento extranjero cumple con el requisito de tener fuerza en España con arreglo a las leyes, según la antedicha sentencia, «cuando se adapta a las normas de derecho internacional privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto según las puntos de conexión establecidos en los artículos 8 al 12 del Código Civil y en el Convenio de Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serian las de la legislación notarial española, que por definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del artículo 4 de dicha Ley. Todo ello se ve, con mayor nitidez si cabe, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en cuyo último párrafo se instituye al Registrador como el órgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondiéndole la «calificación» de los requisitos de la legislación extranjera sobre formas y solemnidades extranjeras y sobre aptitud y capacidad legal necesaria para el acto, distinguiendo entre la calificación registral de los documentos extranjeros a efectos de su inscripción y los dictámenes o medios de prueba sobre el derecho extranjero; por eso, reconociendo que los funcionarlos públicos españoles no tiene obligación de conocer la totalidad del derecho extranjero, pero sí la de exigir que se aplique el mismo para que el documento tenga fuerza en España, prevé que por medio de una serie de informes de otros funcionarios españoles o del país de la legislación aplicable, se pueda acreditar y probar el derecho extranjero a efectos de la inscripción del titulo extranjero en el Registro de la Propiedad español.» Y prosigue la misma sentencia, citando a Lacruz, «respecto a la «legalidad de las formas extrínsecas del documento» (artículo 18 LH) rige la regla «locus regit actum» (artículos 11.1 del Código Civil y 36.3.º RH), pero al Registrador se le dispensa de calificarlas si reacredita su observancia con certificación del Cónsul español; respecto a la capacidad de los otorgantes (artículo 18 LH) está regida por la ley nacional de los mismos (artículo 9 del Código Civil), pero este requisito también puede ser igualmente acreditado mediante certificación del Cónsul español (artículo 36.2° RH); finalmente, queda el aspecto referido a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas» (artículo 18 LH), que deberá ser calificada conforme al artículo 4 LH en cuanto a la trascendencia real del acto, y 36.1 RH en relación con el 11.3° del Código Civil en cuanto a la licitud y permisión por las leyes españolas».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
22 febrero 2012
Eficacia registral.- 1. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. la Resolución de 15 de julio de 2011), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
2 marzo 2012
Eficacia registral.- 1. Presentado en el Registro de la Propiedad una resolución judicial extranjera, de origen comunitario, relativa a la declaración de divorcio de dos ciudadanos comunitarios y que contiene medidas sobre el destino de su patrimonio en España, es objeto de calificación negativa. Para su correcta resolución es preciso que este expediente analice cuáles son los requisitos para que una resolución extranjera semejante pueda causar un asiento en el Registro de la Propiedad español habida cuenta de que el recurrente entiende que la misma puede acceder directamente y sin más trámite a los folios registrales.
En lo que ahora interesa, el Reglamento determina en su artículo 1.a) que se aplicará a la materia civil relativa al divorcio, y que se aplicará a las resoluciones o documentos posteriores al 1 de marzo de 2005 (artículo 72, con algunas excepciones y con un especial régimen transitorio, ex artículo 64). En cuanto a la eficacia de las resoluciones el artículo 21 del Reglamento determina lo siguiente: «1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último. 3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (…) 4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto».
El recurrente entiende que por aplicación del Reglamento no es exigible ninguna otra formalidad y que la resolución judicial comunitaria puede acceder directamente a los libros registrales. Procede en consecuencia determinar cuál es el alcance de los pronunciamientos de dicho instrumento legal y más en concreto de la afirmación del número 1 del artículo 21 al decir «sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno».
Pero ese reconocimiento directo, en el sentido expresado, no opera de forma automática o «ex lege», (de ahí lo impropio de la denominación «reconocimiento automático») en la medida en que lo que se dispensa es la exigencia de un procedimiento específicamente dirigido a la obtención de la declaración formal de reconocimiento de carácter autónomo, pero sin que ello se traduzca en una ausencia de control de la resolución judicial extranjera, sino en una articulación de los mecanismos de fiscalización más simplificados y sujetos a un régimen de causas tasadas de denegación. En este orden de cosas, todos los instrumentos comunitarios citados, incluyendo el Reglamento Bruselas II bis, mantienen la necesidad de verificar por parte de la autoridad competente del Estado de destino, incluidas las autoridades registrales, la no concurrencia en la resolución judicial concreta que se pretende reconocer de ninguno de los motivos de denegación en cada caso establecidos. En el caso de las resoluciones judiciales en materias de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial el Reglamento 2201/2003 prevé en su artículo 22 entre los motivos de denegación la contradicción manifiesta con el orden público del Estado miembro requerido, en los casos de sentencias dictadas en rebeldía la violación de las normas procesales en protección del derecho de defensa del demandado, o el carácter incompatible o inconciliable de la resolución con otra dictada en u litigio entre las mismas partes en el Estado requerido o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en dicho Estado requerido. Además, los instrumentos comunitarios también imponen el cumplimiento de diversos requisitos de carácter formal, que incluyen la presentación de una copia auténtica de la resolución extranjera y una certificación extendida por la autoridad judicial de origen conforme a un formulario preestablecido por el Reglamento. Será la autoridad del Estado requerido en el marco del procedimiento en el que se pretenda hacer valer la resolución extranjera, en este caso el registrador en el ámbito del procedimiento registral, y en particular con ocasión del trámite de la calificación, el que a título incidental realice el reconocimiento de dicha resolución mediante el control de los aspectos indicados y con efectos limitados a la propia inscripción solicitada (cfr. artículo 101 del Reglamento Hipotecario).
Por lo tanto, el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesario para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados).
Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquellos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora. Pero el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina «per se» que la resolución extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican, como se ha dicho, el régimen de ejecución de las resoluciones extranjeras, ni de la «ejecución impropia» a través de la inscripción registral, por lo que, una vez determinado que una resolución extranjera es recognoscible en España, se procede a la segunda fase, integrada por la calificación de dicha resolución extranjera conforme a las reglas comunes de la calificación de los títulos judiciales conforme a la legislación hipotecaria española (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento) y doctrina de este Centro Directivo recaída en su interpretación.
Ahora bien, la aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, como antes se ha indicado, sin anular el «efecto útil» del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequatur», y la obtención de su previa legalización (cfr. artículo 954.4), que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el artículo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna» a la resolución extranjera que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma. En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal (sin prejuzgar ahora los límites que a esta revisión pueda determinar la prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que impone el artículo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden público procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes).
Igualmente será imprescindible la firmeza de la resolución judicial (el propio Reglamento 2201/2003 exige que contra la resolución ya no se admita recurso alguno: vid. artículos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resolución judicial extranjera sea admisible en España por cumplir los requerimientos imperativos y de orden público impuestos por nuestro Derecho para la configuración de los derechos reales. En este sentido, cabe recordar que en nuestro Derecho el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir gravámenes sobre ellos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo 348 del Código Civil). No sólo se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. artículos 647 del Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condición, término o modo. Pero es también cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia «erga omnes» de los derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993, y 8 de junio de 2011), límites que deberá respetar también la resolución judicial extranjera que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad español como ha señalado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 12 de mayo de 1992, 23 de febrero de 2004 y 16 de junio de 2009), al rechazar la inscripción de determinadas resoluciones extranjeras por ser contrarias a principios esenciales y de orden público español en relación con la transmisión del dominio, del régimen de publicidad registral o de las modalidades de realización de los bienes y derechos del deudor.
Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por lo que a España se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resolución extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaración de divorcio está atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo así el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 al decir: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo 2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Respecto de la primera cuestión será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le son de aplicación las normas (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicación correspondiente.
Respecto de la segunda cuestión, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente (cfr. Resolución de 22 de febrero de 2012) recordando que el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, el registrador de la propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.
La nota de calificación, sin embargo, no hace referencia alguna a la idoneidad del documento presentado para producir efectos en España como tampoco hace referencia al contenido real del mismo, por lo que este Centro directivo no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto dada la limitación objetiva de este procedimiento (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
27 julio 2012
[1] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012.
Calificación del acta de reorganización de la propiedad en concentración parcelaria
Calificación del acta de reorganización de la propiedad en concentración parcelaria
Ver este mismo título en el apartado “CONCENTRACIÓN PARCELARIA”.
30 enero 2007
Cancelación de hipoteca mediante documento administrativo
Cancelación de hipoteca mediante documento administrativo
Inscrita mediante escritura pública una hipoteca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, puede cancelarse mediante el traslado de la resolución administrativa dictada por la autoridad competente, pues el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de las inscripciones causadas mediante escritura pública, en virtud de “escritura o documento auténtico” en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a cancelar, lo que constituye una aplicación concreta de la regla más general del artículo 3º de la misma Ley, que habilita como títulos formales a efectos registrales las escrituras públicas, las ejecutorias y los documentos auténticos expedidos por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriban los reglamentos. Por tanto, la cancelación precisará, como cualquier acto administrativo, la regularidad tanto por su origen, como por razón de su forma (artículos 53 y 55 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y en este caso nadie cuestionó ni la autenticidad del documento ni la competencia de su autor. Además, el Centro Directivo rechaza los argumentos del Registrador, basados en el artículo 179 del Reglamento Hipotecario, así como el 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, porque frente a las normas legales antes citadas no caben excepciones fundadas en una norma reglamentaria.
26 noviembre 2002, 5, 6, 7, 8, 10 marzo 2003
Copia notarial de un documento expedido con firma electrónica
Copia notarial de un documento expedido con firma electrónica
La copia del documento administrativo, en este caso, es la copia misma de la escritura a la que se incorpora la certificación así obtenida, de forma que pasa a integrar la matriz protocolar, como original, y circula con el régimen de los documentos notariales, es decir, en copia autorizada de la matriz. Ello sin perjuicio de que si la escritura no llegarse a otorgarse o los interesados en su otorgamiento solicitaren del Notario el certificado recibido, éste podrá entregarles la copia en papel obtenida por él, debidamente testimoniada, con expresión del medio de obtención y su fecha a fin de que surta los efectos de una certificación administrativa del Registro emisor.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.
17, 18 y 20 julio 2009
Este supuesto no previsto en nuestra legislación puede resolverse aplicando por analogía la doctrina de las Resoluciones de 29 de abril de 1.881 y 9 de marzo de 1.892, conforme a las cuales debe trasladarse, por certificación de los asientos, el registro particular de la finca más moderna al de la más antigua, poniendo el margen de aquélla la oportuna nota de cierre.
25 octubre 1952
Documento administrativo con firma electrónica
Documento administrativo con firma electrónica
El registrador se opone al despacho entendiendo que el documento presentado no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento público y auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en síntesis, por los siguientes motivos: la Ley 11/2007 no es de aplicación al ámbito del procedimiento y función registral; aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo sería su artículo 30.5 de la Ley en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificación sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la Agencia Estatal de Administración Tributaria para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su sede electrónica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electrónica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica y medios para su comprobación; el requisito de autenticidad exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en Código Seguro de Verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación automatizada, requiriéndose orden del ministro o resolución del titular del organismo público para que pueda utilizarse como medio de identificación del personal al servicio de la Administración; el documento presentado carece de una referencia temporal –marca temporal o sellado de tiempo– asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que regula el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado público.
Es cierto, como esta Dirección General tiene declarado (vid. Resolución de 10 de junio de 2009 y 12 de enero de 2012), que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria. De esta doctrina, reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, resulta que la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas; y por ello, la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta.
Sin embargo, no puede obviarse: que el registrador presenta un inequívoco carácter de funcionario público resultante de los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000); que, por esta misma razón, la institución registral queda necesariamente ubicada dentro del ámbito de la Administración Pública; que el artículo 2 de la Ley 11/2007, al fijar su ámbito de su aplicación en lo que ahora interesa, señala que se aplicará a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, y las relaciones entre las distintas Administraciones, quedando excluidas las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado, régimen donde, en este concreto ámbito, no cabe en modo alguno ubicar al Registro de la Propiedad; que la Ley 11/2007 y el Real Decreto 1671/2009, que desarrolla parcialmente aquélla, al dar amparo al documento con Código Seguro de Verificación, no están regulando en sentido estricto materia atinente al procedimiento registral, sino que configuran la autenticidad, valor y eficacia de una determinada forma documental; y, que en fin, estas normas lejos de contradecir los preceptos hipotecarios de general aplicación, como luego se verá, constituyen un complemento de los mismos. Por todo ello, cabe concluir la plena vigencia de la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo con relación a los documentos administrativos presentados en el ámbito registral. No obstante, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 11/2007 señalado en la letra a) del número 1 del artículo 2 determinará la posibilidad de utilización del Código Seguro de Verificación como sistema de firma, o como código electrónico de verificación, que le estará vedado al ciudadano, pero no la obligatoriedad de admitirlo con todos sus efectos, que alcanza al conjunto de la sociedad.
1.º El «código generado electrónicamente» permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la simple referencia lógica —alfanumérica o gráfica— que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley.
2.º El Código Seguro de Validación configurado en el artículo 18.1.b de la Ley 11/2007, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas y caracterizada por: a) admitir la posible existencia de una «persona firmante del documento», lo que parece contradecir el carácter automatizado de la actuación administrativa para la cual dicho sistema de firma aparece legalmente reservado (tal como expresamente menciona el propio título, y establece el apartado 1, del artículo 18 de la Ley). Esta contradicción, sin embargo, desaparece si se atiende a los supuestos a los que mejor se ajusta dicho Código Seguro como sistema de creación de firma, como son aquellos documentos en los que la automatización deriva, exclusivamente, de su carácter masivo o en serie, es decir, los documentos que son objeto de autorización en bloque, como conjunto o grupo que participa de caracteres análogos, fruto del ejercicio consciente y voluntario de la propia competencia, cuando la misma se extiende a todas las situaciones de hecho que han de documentarse, aunque no como proceso automático y permanente, para cualesquiera circunstancias iguales, definidas de antemano por el órgano al que se imputan, sin necesidad de decisión o voluntad consciente específica; y b) por permitir «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», lo que deriva inmediatamente del «carácter único» del Código Seguro de Validación, como «código generado para cada documento» (en palabras del artículo 20 del Reglamento de la Ley) y de la propia «responsabilidad del titular» de la sede electrónica, «respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información», que impone el artículo 10 de la Ley.
3.º El Código Seguro de Validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» para el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes de conformidad con los artículos 18 de la Ley 11/2007 y 21.c de su Reglamento. A dicho sistema de firma se aplica, con las debidas adaptaciones, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento para el Código Seguro de Validación en el desarrollo de actuaciones automatizadas, de modo que en este caso: Siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes; no se trata de actuaciones automatizadas; el Código Seguro de Validación permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente»; y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.
Por tanto, a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007 y 20 y 21 del Real Decreto 1671/2009, se permite el uso de sistemas de código seguro de verificación, para la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, no solo para actuaciones automatizadas, sino también para su uso por parte del personal al servicio de la misma, con independencia de que dicho personal también pueda utilizar una firma basada en el DNI electrónico o basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad. Para el uso de Código Seguro de Validación por parte de personas físicas al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes se precisan los mismos requisitos que para la utilización del mismo en procesos automatizados, establecidos en el artículo 20 del citado Real Decreto.
Por otra parte, se recoge también la calificación recurrida la idea según la cual la resolución exigible para posibilitar la utilización del Código Seguro de Validación a que se refiere el número 3 del artículo 20 del Real Decreto 1671/2009 deberá ser dictada, no por el titular del organismo público emisor –en este caso la Agencia Tributaria–, sino por el del organismo destinatario del mismo, o del que dependen los destinatarios –en este caso la Dirección General de los Registros y del Notariado–. Esta conclusión no puede ser mantenida. En primer lugar porque la aplicación de una norma de carácter general, dándose todos los requisitos exigidos, no puede quedar al arbitrio o decisión de sus destinatarios. Carecería de toda lógica que hubiera órganos de la administración ante los que se pudiera hacer valer el Código Seguro de Validación y órganos ante los que no. Además, la resolución a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto citado se dicta, por el Ministerio o titular del organismo que se va a utilizar el Código Seguro de Validación, precisamente para dar publicidad al hecho de que va a utilizarlo, acompañando al mismo toda la información necesaria para su aplicación, y con fines claramente garantistas. De esa, y no de otra manera, se entiende que la resolución deba incluir, entre otras cosas, la Sede Electrónica en la que podrá verificarse el Código, o el plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema. Ciertamente, estos datos solamente puede suministrarlos el organismo emisor del Código Seguro de Validación y en ningún caso el destinatario del mismo. En este sentido, lo entiende también la Exposición de Motivos de la Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Resolución que cumple con lo preceptuado en el número 3 del artículo 20 del Real Decreto 1671/2009, que cuenta con el preceptivo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y que se halla publicada en la Sede Electrónica del citado organismo.
En relación con los medios a utilizar por el registrador para llevar a cabo la calificación en este ámbito, podría considerarse –de una interpretación restrictiva del artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, que constituye principio esencial de la práctica de asientos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles que únicamente pueden ser objeto de calificación los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del respectivo Registro. Ello se opondría a que la autenticidad de la firma que autoriza el mandamiento únicamente pudiera ser comprobada por medios –los electrónicos– ajenos al documento presentado. Sin embargo, esta doctrina restrictiva debe entenderse superada en el presente supuesto por las siguientes causas:
1.º Lo que se pretende con esta disposición es que por el registrador no se tengan en cuenta datos o circunstancias que hubieran llegado a su conocimiento de forma completamente ajena a los medios de calificación, como noticias aparecidas en medios de comunicación, rumores, comentarios de terceros, etc… Ése es el verdadero espíritu del precepto; además, el Código Seguro de Validación forma parte del documento presentado y su comprobación no es incompatible con la aplicación del artículo 18 de la Ley. La necesidad de disponer por parte de todos los registradores «de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información», conforme con el artículo 107 Ley 24/2001, hace necesario que todos tengan esos medios de comprobación, por lo que esta circunstancia no debe suponer ninguna cortapisa.
2.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.». Es decir, lo presentado en el Registro en el caso que ahora ocupa es una copia auténtica de un documento electrónico, cuya autenticidad es fácilmente comprobable accediendo a los archivos electrónicos de la Administración Pública correspondiente.
3.º En sentido material la calificación, en el presente caso, no puede negarse que se realiza por lo que resulta del documento presentado, ya que defender lo contrario implicaría, en el ámbito de la presentación telemática vigente, que el registrador no puede calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado, en cuanto que dicha calificación implica la consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación. Tampoco podría, en caso contrario, calificarse la existencia de una carta de pago electrónica, ni consultar la autenticidad de la firma electrónica en cualquier documento electrónico remitido telemáticamente al Registro.
El lugar donde se produce la comprobación –y sus efectos- tampoco puede ser pasado por alto. De la propia definición que del Código Seguro de Validación realiza la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de febrero de 2011 resulta que este «permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.». La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la «sede» administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad». Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta ese momento habían venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.
La sede electrónica es, según el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. En este sentido la sede electrónica se diferencia del portal de comunicación en que este tiene un componente institucional, de información general del organismo, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por él.
Consecuencia de ello es el régimen de responsabilidad del titular de la sede electrónica respecto de los contenidos que la misma publique. La Ley 11/20007, en el número 2 de su artículo 10 dispone que el establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. En el mismo sentido se produce el artículo 7 del Real Decreto 1671/2009, y en el ámbito de la Administración de Justicia, el artículo 12 de la Ley 18/2011 de 5 de julio. La Resolución de 28 de diciembre de 2009, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia, dispone en su exposición de motivos que la Sede Electrónica se configura como un trasunto electrónico de las tradicionales sedes físicas, estableciendo una clara asunción por las Administraciones Públicas titulares de su contenido y responsabilizándose por ello ante los ciudadanos, para, a continuación, en el número 4 del artículo segundo, afirmar que «la Agencia Tributaria responderá de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios relativos a la propia Agencia Tributaria a los que pueda accederse a través de la sede electrónica». Por supuesto, dentro de la información facilitada por la Sede está sin lugar a dudas la derivada de la posibilidad de comprobar los documentos identificados o firmados con Código Seguro de Validación, de lo que se colige, sin lugar a dudas, que de los daños causados por cualquier error, omisión o alteración existente en el documento que puede visualizarse a través de la sede electrónica al realizar la verificación, responderá directamente la administración titular de la misma, siempre, claro está, que esta verificación se hubiera realizado correctamente, a lo que está obligado el registrador en el ámbito de su función calificadora. Será preciso para ello, no solo la comprobación y visualización del documento para determinar su identidad con el presentado físicamente, sino también comprobar los certificados de autenticación de la sede al objeto de evitar cualquier posible suplantación de identidad en la misma. Es por ello muy recomendable que, en la medida de lo posible, quede constancia de la verificación practicada, bien mediante la impresión y firma de las pantallas obtenidas, o su almacenamiento con firma electrónica en dispositivos físicos de almacenamiento, u otro sistema de similares efectos, o incluso que esta posibilidad fuera contemplada como una funcionalidad más en las aplicaciones informáticas de gestión existentes en los distintos Registros.
Respecto del Convenio de 22 de julio de 2008 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores debe señalarse que el mismo se encuentra amparado por el artículo 13.3 d) de la Ley 11/2007, fue firmado con el objeto de establecer un marco de colaboración que permita mejorar la transmisión telemática de información y las comunicaciones entre la Agencia Tributaria y los Registros Mercantiles y de la Propiedad y Bienes Muebles, y establece que la Agencia remitirá los documentos por vía telemática a través de un sistema de firma electrónica avanzada.
Sin embargo, este Convenio debe ser interpretado a la luz del nueva normativa contenida en el Real Decreto 1671/2009 de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 y por tanto, no puede cerrar a la Agencia Tributaria la posibilidad de utilización de los demás medios de presentación de documentos que tiene a su favor, como es la presentación física, ordinaria, del título en el Registro.
Por último, en cuanto a la necesidad de sellado temporal invocada por el registrador en su nota, debe recordarse que el presente expediente versa, no sobre una presentación telemática de documento electrónico, sino sobre la presentación física en el Registro de un documento administrativo cuya autenticidad ha quedado acreditada de todo lo expuesto. De este modo, el momento de presentación del título quedará ajustado a las reglas comunes de presentación recogidas en los artículos 249 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento, sin que operen, pues, las reglas recogidas en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
6 marzo 2012
Convenio regulador
El documento presentado a inscripción es una escritura en la que la ex-esposa cede una mitad indivisa de un piso al ex-esposo sin contraprestación y en cumplimiento, según se dice, de un convenio regulador de divorcio. El problema planteado no es si es posible o no la cesión gratuita en sí entre cónyuges, sino la necesidad de contrastar si dicha cesión es congruente con el contenido del convenio y su homologación judicial. Dado que estos convenios son inscribibles incluso sin necesidad de escritura, para comprobar en este caso su validez y eficacia es preciso asegurarse de que no es incompatible con lo pactado anteriormente por los mismos interesados, lo que no resulta de la escritura, en la que el Notario hizo constar que no tuvo el convenio a la vista y su inclusión en la escritura se hizo a base tan solo de las manifestaciones de los otorgantes.
30 marzo 1995
Convenio regulador.- Esta Resolución, dictada al día siguiente de la que precede, deriva del mismo documento que dio lugar a aquélla y después de subsanado el defecto que originó el anterior recurso. Aparte otras cuestiones que se examinan en su lugar, el Registrador consideró que la escritura se apartaba del convenio al estipularse en ella, además de un derecho de uso por el marido y los hijos, la cesión de una mitad indivisa en pleno dominio al marido que no estaba recogida en el convenio. La Dirección revoca en este punto la calificación, pues entiende que aspectos patrimoniales no abordados en el convenio pueden ser objeto de convenios posteriores, siempre que sean compatibles con aquél, sin necesidad de aprobación judicial.
31 marzo 1995
Convenio regulador.- 1. Se presenta en el Registro Auto judicial por el que se aprueban las operaciones divisorias de una comunidad de gananciales, como consecuencia del divorcio de los cónyuges. La Registradora deniega la inscripción, aparte de por otro defecto no recurrido, porque dos de las fincas cuya adjudicación se pretende se hallan inscritas con carácter privativo por mitad y proindiviso a favor de los ex cónyuges, al haber adquirido tales participaciones por herencia.
El interesado recurre. Con posterioridad a la interposición del recurso, el mismo interesado presenta Auto judicial en el que se deniega la aclaración solicitada por el repetido interesado por la razón de que «si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales aunque les pertenezcan en proindiviso no pueden utilizar este procedimiento, pues dicha pretensión excede del objeto del mismo».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
21 marzo 2005
Convenio regulador.- 1. Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de unos cónyuges, como bien ganancial, por haberla adquirido por compra. Producido el divorcio de los titulares y, en procedimiento de ejecución del convenio regulador, se embarga la expresada finca para garantizar una cantidad que el esposo tiene que pagar a la esposa. Como consecuencia del embargo y, a tenor de lo establecido en el artículo 640.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hallándose el marido en situación de rebeldía, el Juez autoriza a la esposa la realización directa del bien. Se presenta la escritura por la que la esposa enajena, en la que se insertan la autorización para la realización y la aprobación posterior de la misma.
La Registradora deniega la inscripción de la venta por los dos defectos siguientes: falta de consentimiento del marido y, con carácter subsidiario por si no se mantuviera el anterior, falta de la resolución judicial posterior aprobatoria de la realización.
Los compradores recurren.
Tal autorización existe y, aunque sea anterior al otorgamiento de la escritura, es posterior al acuerdo de venta entre la esposa enajenante y los compradores.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación.
13 junio 2005
Ineficacia registral de la fotocopia
Ineficacia registral de la fotocopia
Es principio esencial de nuestro derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), lo que, tratándose de documentación administrativa, implica que el documento a presentar será la copia auténtica, certificación o traslado del acto o acuerdo correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos con las formas y solemnidades prescritas por las leyes (extremos todos ellos sujetos a la calificación del Registrador), requisitos éstos que no se observan cuando la documentación aportada son meras fotocopias o reproducciones fotográficas de un documento.
12 mayo 1998
Ineficacia registral de la fotocopia.- Las fotocopias [1] de los documentos públicos no tienen la consideración de documentos públicos, por lo que no pueden producir los efectos de los documentos públicos o auténticos, a los que se refiere el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
8 enero 2002
Ineficacia registral de la fotocopia.- Solicitada la presentación de una instancia, acompañada de diversas fotocopias de documentos judiciales y notariales, se confirma la negativa del Registrador a extender el asiento de presentación, porque las fotocopias son reproducciones fotográficas de documentos que no reúnen los requisitos propios de los documentos que reproducen en cuanto a su forma y solemnidad para expedirlas, y la instancia privada no se refería a uno de los excepcionales supuestos en que la legislación hipotecaria permite que pueda tener acceso al Registro.
9 mayo 2003
Ineficacia registral de la fotocopia.- Sobre el valor de la fotocopia, dentro de este recurso, que se ocupa de otro problema, se resuelve lo siguiente:
14 octubre 2006
Ineficacia registral de la fotocopia.- 1. Los dos temas que se plantean en el presente recurso son: el primero, si cabe hacer constar en el Registro la referencia catastral presentando fotocopias de las certificaciones del Catastro, y segundo, cuándo ha de entenderse que no existe identidad entre la descripción del Catastro y la del Registro (aquí se examina sólo el primer defecto)
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
15 julio 2009
[1] Esta misma Resolución, refiriéndose también a los duplicados de los documentos privados que deben archivarse en el Registro, dispensa a los interesados de dicha obligación y entiende que su omisión debe suplirse mediante fotocopia realizada en el propio Registro.
Legalización
Ver «LEGALIZACION: de documentos extranjeros».
6 abril 1976
Legalización.- 2. El segundo de los defectos planteados (los otros dos defectos planteados en este recurso pueden verse en los apartados “Traducción” y “Suficiencia del poder”, dentro de esta sección) se refiere a la necesidad de legalización o no de la firma estampada en un certificado de ley emitido por su consulado alemán. En dicho certificado aparece una firma precedida de las palabras P.O. (por orden, se entiende) y seguida de las palabras «el vicecónsul», apareciendo también el sello del Consulado General de Alemania en Barcelona. El artículo 36 del Reglamento Hipotecario se refiere entre otros medios, para la acreditación de la norma extranjera, a aseveración e informe de un Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable; en el presente supuesto hay que presumir que proviniendo el documento de un consulado extranjero, éste ha aplicado sus propias reglas internas de funcionamiento en el documento firmado por el Vicecónsul; por ello entendiéndose que se trata de un documento firmado por Agente Consular, ha de aplicarse el Convenio Europeo de 7 de junio de 1968 en cuanto a no ser necesaria la legalización de documento expedido por Agente Consular de Alemania, dado que se ha suprimido la misma en relación con los documentos expedidos en su calidad oficial por Agente Consular de una parte contratante con vocación de efectos en otro Estado contratante. Por ello, procede estimar el recurso también en este punto.
4 julio 2005
Legalización.- 1. El presente recurso tiene por objeto decidir sobre la inscribilidad o no de una instancia privada por la que se solicita la cancelación de la inscripción relativa a un derecho de usufructo vitalicio, acompañada de una certificación en extracto de defunción del titular registral de tal derecho, expedida por el correspondiente Encargado del Registro Civil de Montlhery (Francia) en que dicha defunción figura inscrita.
La Registradora se opone a la inscripción pretendida por entender que es necesario para ello que el aludido certificado de defunción esté debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Argumenta en contra de tal exigencia la recurrente invocando la aplicabilidad del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, relativo a la dispensa de legalización de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, y ratificado en España por Instrumento de 27 de enero de 1981.
Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2011, se presentó de nuevo en el Registro el documento calificado, junto con nueva certificación de defunción, en esta ocasión auténtica y plurilingüe, ajustada al modelo normalizado aprobado por el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, que dispensa a tales certificados del trámite de la legalización, por lo que la Registradora, entendiendo subsanado el defecto a que se refiere el presente recurso, procedió con fecha 27 de enero de 2011 a la inscripción del título. No obstante, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso (cfr. artículo 325, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanación haya tenido lugar tras la interposición del recurso, por lo que procede su resolución.
Ahora bien, cuando por no haber acaecido el fallecimiento en territorio español y no ostentar la persona fallecida la nacionalidad española no resulta competente para la inscripción de su defunción el Registro Civil español (cfr. artículo 15 de la Ley del Registro Civil y 66 de su Reglamento), como sucede en este caso en que la defunción tuvo lugar en Francia y afecta a un ciudadano de nacionalidad francesa, entonces la certificación que pruebe oficialmente dicho fallecimiento habrá de proceder de un Registro Civil extranjero, suscitándose con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (cfr. artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Conforme al artículo 4 de la Ley Hipotecaria, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre «que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este precepto legal aparece desarrollado en el Reglamento Hipotecario por su artículo 36, en cuyo párrafo primero se dispone que «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España».
Este requisito de la legalización establecido por nuestras disposiciones legales para los documentos extranjeros cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (artículos 323-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.1 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de 6 de abril de 1976). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que «A salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero» (cfr. artículo 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si «consta al Encargado (del Registro Civil español) la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante», y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, aquél realice las comprobaciones oportunas (cfr. artículo 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización, ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el caso del presente recurso, relativo a la extinción del usufructo vitalicio de que era titular registral el fallecido.
Ciertamente no cabe duda de que la certificación presentada procedente del Registro Civil de Francia responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido (cfr. artículo 1 del Convenio y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante (Francia) presentado en el territorio de otro Estado contratante (España), y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del mismo artículo 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).
Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, como ha entendido la Registradora al proceder a la inscripción del título, puesto que resulta de aplicación la dispensa de legalización contenida en el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, y del que igualmente es parte Francia desde el 16 de enero de 1987 (vid. Circular de 11 de enero de 2005, de este Centro Directivo, sobre países contratantes de Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte).
En efecto, dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (artículo 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, (ratificado por España mediante Instrumento del 27 de enero de 1981) exime de legalización, en las condiciones que detalla su artículo 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil.
A estos efectos, hay que constatar la utilidad práctica que produjo la publicación de la Circular de 24 de septiembre de 1987, sobre exención de legalizaciones y, en su caso, de traducción por aplicación de los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, que publicó la lista de países contratantes de ambos, y que fue actualizada mediante la citada Circular de 11 de enero de 2005, y de cuyo anexo resulta que Francia, país del que procede el certificado de defunción a que se refiere la calificación recurrida, ratificó en concreto el referido Convenio número 16 con fecha 17 de diciembre de 1986, habiendo entrado en vigor el Convenio para dicho país el 16 de enero de 1987, por lo que resulta plenamente aplicable al presente caso sus disposiciones. Y conforme a las mismas resulta que las certificaciones plurilingües del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de las personas expedidas por los Encargados de los Registros Civiles de los países contratantes están exentas de legalización y traducción, cuando vengan extendidas acomodadas a los formularios (A, B y C, respectivamente) anejos al Convenio, según se desprende de los artículos 1 y 8 del Convenio, condición cuyo cumplimiento ha sido calificada positivamente por la Registradora al tiempo de proceder a la inscripción como consecuencia de la aportación de este último certificado.
En primer lugar, porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunción, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo así que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de título a la inscripción por el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el artículo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.
En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condición de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qué localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el «reporter» del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias mínimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que esté revestido el documento (cfr. artículos 1 a 5).
Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio número 16 de la misma Comisión, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedición de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos expedidos por agentes diplomáticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). Así resulta de la interpretación auténtica del Convenio de Atenas contenida en el «Rapport Explicatif» que lo acompaña, adoptado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977. Además de ello, repárese en que la delimitación y sentido que se atribuya al término de «estado civil» incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificación autónoma, más allá de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo «Rapport Explicatif» resulta igualmente que el concepto de «estado civil» que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalización u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil (y lo mismo debe entenderse respecto de los términos de capacidad, situación familiar, nacionalidad y domicilio o residencia empleados en el mismo Convenio). Esta conclusión, por lo demás, vendría a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y así hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relación mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. artículos 29 y 32 del Código Civil y 1, números 1.º y 10.º, de la Ley del Registro Civil), como «prius» lógico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos «otros» hechos o actos que constan en el Registro por determinación de la Ley, a que se refiere el inciso final del párrafo primero del artículo 1 de la Ley del Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
8 marzo 2011
El objeto de este recurso es determinar si entra o no dentro de las facultades del contador partidor considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora a favor de su cónyuge, como consecuencia del divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento. La Dirección confirma la calificación registral, que entendió que hubo un exceso en sus facultades, basándose en los siguientes argumentos: 1) El Código Civil admite que el testador encomiende la “simple facultad de hacer la partición” a cualquier persona que no sea uno de los herederos (artículo 1057) y prohíbe el testamento por comisario (artículo 670), y aunque en el ejercicio de esas facultades puede incluirse la de interpretar el testamento y corregir y subsanar algunos defectos, lo que no puede hacer el contador es atribuirse funciones privativas del testador, como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias, ni declarar su ineficacia, cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia. 2) A diferencia del divorcio, como causa legal de pérdida de los derechos legitimarios, como ya señaló la Resolución de 26 de noviembre de 1998 lo que no puede admitirse es que el divorcio constituya una causa de revocación de una disposición testamentaria, pues la revocación sólo puede hacerse mediante otro testamento. 3) La falta de designación “nominatim” del cónyuge beneficiario del legado no es argumento aceptable, sino todo lo contrario, pues el hecho de que la disposición testamentaria identifique al beneficiario por su relación con el cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues más bien podría entenderse la expresión de aquella relación como un elemento simplemente identificativo. Y aunque podría presumirse que el testador no habría hecho la disposición de haber sabido que el vínculo matrimonial con el favorecido no subsistiría, tal hipótesis sólo puede apreciarse judicialmente en procedimiento contradictorio, pero no en el registral. 4) En cuanto al argumento de que existe una presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador, esa doctrina, puesta de relieve en la Resolución de 24 de marzo de 2001, se refiere casi siempre al carácter unilateral de la partición hecha por contador y su aptitud para la inscripción sin necesidad de que sea consentida por los herederos, y se apoya en que la ley autoriza la partición hecha por esa vía, por que para su aplicación se precisa que la actuación del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando se extralimita en su actuación.
26 febrero 2003
En expedientes de expropiación
En expedientes de expropiación
Aun en los casos de expropiación forzosa de urgencia no se debe prescindir del examen de los asientos del Registro y de los índices, por lo que si el Registrador dudare si las fincas que se pretenda inmatricular se hallan inscritas con distintas descripciones, surge una cuestión de hecho que ha de ser resuelta por el Juez de Primera Instancia para evitar una doble inmatriculación.
25 febrero 1953
Ineficacia registral del Boletín Oficial del Estado
Ineficacia registral del Boletín Oficial del Estado
Pretendida una anotación de demanda con base, en cuanto a otros títulos, a lo publicado en un Boletín Oficial del Estado, la Dirección, confirmando la Resolución de 26 de marzo de 1.892, considera que aunque sea medio autorizado para notificaciones y publicación de providencias no tiene el carácter de documento auténtico (Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil).
20 febrero 1954
En fincas de concentración parcelaria
En fincas de concentración parcelaria
Pudiendo producirse una doble inmatriculación en la concentración parcelaria, en la que no se produce el cierre de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la compensación, cabe la posibilidad, como en el caso que motivó este recurso, de que sobre una finca situada en un término que haya sido objeto de concentración se hayan practicado anotaciones de embargo que den lugar a su adjudicación a favor de persona distinta del titular de las fincas de reemplazo. En tal supuesto no cabe negar el acceso al Registro del Auto de adjudicación, so pretexto de que la finca objeto del mismo es o puede ser una de las aportadas en su día a la concentración parcelaria, y la solución del problema tendrá lugar a través de las vías prevenidas en la legislación hipotecaria (artículo 42 de la Ley y 313 de su Reglamento) para remediar ese defecto.
22 noviembre 2001
Ineficacia registral del Boletín Oficial de la Provincia
Ineficacia registral del Boletín Oficial de la Provincia
Se origina este recurso ante la solicitud de inscripción, por medio de instancia, de una expropiación forzosa, que pretende justificarse mediante un Decreto del Alcalde de un Ayuntamiento en el que se hace referencia a la servidumbre originada por dicha expropiación; en la fase de recurso, el interesado añade que dicha expropiación, acordada por la Comisaría de Aguas, fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. La Dirección confirma la nota diciendo que no es tal publicación el título en que funda inmediatamente su derecho el expropiante (artículo 33 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 3 de la Ley); además, para alterar el contenido registral es preciso tener a la vista, para su calificación por el Registrador, el expediente completo de la expropiación, para calificar, esencialmente, si se han seguido los trámites esenciales del procedimiento (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento), si en él han intervenido los titulares registrales en la forma legalmente determinada para evitar su indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), y, en definitiva, si han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, desarrollada en este punto por el artículo 32 del Reglamento Hipotecario.
23 diciembre 2004
En la inscripción de un exceso de cabida
En la inscripción de un exceso de cabida
Si bien el Reglamento Hipotecario, mediante el artículo 298, facilita la inscripción de excesos de cabida para lograr la concordancia entre el Registro y la realidad, prohíbe a la vez que se practique inscripción alguna de exceso de cabida cuando hubiese duda acerca de la identidad de la finca. En tal caso, si existiere algún otro asiento contradictorio de dominio o posesión cuya descripción coincida en algunos detalles con la contenida en el título que se pretenda inscribir, los Registradores, de acuerdo con el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, tienen el deber de suspender la inscripción solicitada hasta que el Juez decida, y sin que este procedimiento pueda ser sustituido por otra clase de pruebas ante el Registrador.
9 mayo 1961
Requisitos de un documento para ser auténtico
Requisitos de un documento para ser auténtico
Excluidos los correspondientes a la letra a) que se refiere a las sedes electrónicas, y los de la letra b) que presuponen actuaciones automatizadas que no se dan en este caso, quedan como únicas posibilidades el sistema de firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia y el sistema basado en entornos cerrados de comunicaciones.
En cuanto al primero de ellos, se regula en el artículo 21 como una firma electrónica personal del empleado público que podrá además identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo, e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios, pero en todo caso se refiere a la firma de un documento electrónico en el que la firma debe vincularse al mismo documento para dotarlo de autenticidad e integridad. Este documento electrónico debe posibilitar la comprobación de la autenticidad y vigencia del certificado de firma mediante consulta a autoridad de certificación que lo garantice, así como la identidad del firmante y el sello de tiempo del momento en que la firma fue estampada.
Los documentos presentados a que se refiere el presente expediente no son documentos electrónicos, sino en soporte papel, o copias en soporte papel de documentos electrónicos según manifiesta el recurrente, pero también éstas se sujetan a determinadas exigencias para que tengan la consideración de copias auténticas. A ello dedica el texto legal el número 5 del artículo 28 en el que se dispone que las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. Este código deberá figurar igualmente en el mismo documento. Estos requisitos que la Ley exige para la copia auténtica en papel no se cumplen en los presentados en este caso a inscripción.
Por todo lo expuesto anteriormente se considera que los documentos presentados a que se refiere el presente recurso no pueden tener la consideración de documentos auténticos a los efectos establecidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento, al no ser documentos electrónicos firmados con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2011, ni copias auténticas en soporte papel de documentos electrónicos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, ya que no están dotados de un código de verificación que permita contrastar su autenticidad, ni, aun considerado hipotéticamente el sistema Lexnet como un entorno cerrado de comunicaciones, podrían los documentos extraídos del mismo imponerse como documentos auténticos a los efectos de producir la inscripción registral, dado que los efectos de garantía y autenticidad que dichos entornos proporcionan se producen exclusivamente entre las administraciones partícipes en los mismos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
16 julio 2012
La Registradora deniega la inscripción del testimonio del auto de adjudicación pues las fincas proceden de otras ya inmatriculadas, por lo que han de derivar del historial de estas para evitar dobles inmatriculaciones, en aplicación de los principios de legitimación y tracto sucesivo.
En definitiva, el acceso de la finca al Registro podría dar lugar a que la finca fuese doblemente inmatriculada; por ello si lo que se pretende es la inscripción de la finca a favor de su titular actual, el procedimiento a seguir no es el de la inmatriculación sino la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
III. Igualmente, es requisito exigible por la Registradora, la presentación de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, así como el certificado de la Demarcación de Costas, dado que en el ámbito de su calificación recae el comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para practicar la inscripción, entre los que se encuentran ambos documentos, sin que la ley lo excepcione en caso de documentos judiciales. Ahora bien, el defecto es fácilmente subsanable mediante la presentación complementaria de la documentación legalmente exigible.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.
17 febrero 2005
Requisitos de un documento para ser fehaciente
Requisitos de un documento para ser fehaciente
El Registrador, entendiendo que se trata de dos fincas distintas, suspende la inmatriculación (ya que ninguna de ellas está inscrita) de ambas por no cumplirse los requisitos de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, entre ellos el Acta de Notoriedad.
El interesado recurre alegando que se trata de la misma finca, y que la primera de las escrituras presentadas es el antetítulo suficiente para que el transmitente acredite la adquisición anterior, siendo la segunda el título inmatriculable, y que, probándose de manera fehaciente tal adquisición anterior, no es precisa el Acta de notoriedad.
Existen distintos motivos que impiden la inscripción:… 2) No valer el presentado como documento fehaciente porque se afirma que el que comparece es mandatario verbal sin que conste la ratificación…
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
2 junio 2005
Que con fecha 18 de junio de 1984, D. A.M.S., en nombre y representación de O.I.P., S.A. cedió gratuitamente al Ayuntamiento la superficie de viales y zona verde determinada en un Plan Parcial.
Que el 23 de noviembre siguiente, el mismo señor comunicó al Ayuntamiento las superficies de las zonas de cesión obligatoria anteriormente expresadas, comprometiéndose a formalizar la inscripción, si era aceptadas por el Ayuntamiento.
Que con fecha 7 de septiembre de 1985, el mismo señor, en la representación ostentada, solicitó, en cumplimiento de la normativa vigente y de los compromisos adquiridos, ceder al Ayuntamiento las expresadas superficies, mediante el correspondiente documento notarial, en el momento que tal Ayuntamiento aceptara.
Que el Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 4 de febrero de 1986, acordó por unanimidad la aceptación.
En virtud de todo ello, el Ayuntamiento solicita la inscripción correspondiente.
A la documentación anterior se acompañan originales de los documentos expresados.
El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos.
El Ayuntamiento recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
1 octubre 2005
En un piso de un edificio dividido horizontalmente
En un piso de un edificio dividido horizontalmente
Ordenada la extensión de la nota expresiva de doble inmatriculación en las hojas de diversos pisos de un edificio, que figuran inscritos doblemente y bajo diferentes números, no puede oponerse, como pretende el Registrador, que lo que está doblemente inmatriculado sería el solar o la totalidad del edificio, pues el principio de folio único por cada finca que ingresa en el Registro y la configuración como propiedad separada de los pisos o locales de un edificio en propiedad horizontal, justifican la extensión de la nota en sus respectivas hojas registrales al existir doble historial para una misma realidad física conceptuada jurídicamente como objeto independiente. Y aunque de la dualidad de folios para un piso puede resultar -aunque no necesariamente- la doble inmatriculación del edificio, aun en este caso, nada obliga a que el reflejo de esa situación haya de producirse respecto de todos los pisos simultáneamente.
4 noviembre 1998
Efectos sobre la institución de heredero
Efectos sobre la institución de heredero
Instituida heredera por el testador su esposa, de la que estaba divorciado al tiempo de su muerte, no puede entenderse que existe una causa falsa de la institución -el hecho de que se instituía precisamente a la esposa- pues según la Dirección General: a) El hecho de referirse a la esposa, seguido de su nombre y apellidos, no significa que haya una expresión del motivo de la institución, sino que es una forma de identificación de la persona favorecida; b) La alteración sobrevenida de circunstancias, como es el divorcio, tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria. c) Aunque es posible, según la reglas de interpretación, llegar también a la conclusión de que el «de cuius» no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la beneficiaria, tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una base probatoria que no cabe en el ámbito del recurso gubernativo, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil.
26 noviembre 1998
Título adecuado para la inscripción del derecho de superficie
Título adecuado para la inscripción del derecho de superficie
El título adecuado para la inscripción de un derecho de superficie concedido por un Ayuntamiento es la escritura pública, no siendo admisible la certificación administrativa. Ver esta Resolución en el apartado “PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Documento auténtico”.
16 abril 2010
En un proyecto de compensación
En un proyecto de compensación
Denegada la inscripción de un proyecto de compensación por el defecto insubsanable de «estar, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregación y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto se producirán gran cantidad de situaciones de doble inmatriculación», la Dirección revoca la nota por no aparecer satisfecha la exigencia de claridad en la expresión de las concretas razones o defectos que impiden la práctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo, añadiendo que debe ser el Registrador quien compruebe si existe algún asiento contradictorio para especificar qué fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del promotor del proyecto.
25 septiembre 2001
En un proyecto de compensación.- 1. Al inscribir un expediente de reparcelación, en una finca de reemplazo, se hizo constar que la misma procedía de dos folios registrales con diferentes titularidades que se referían a la misma finca. Por eso, al abrir folio a la finca de reemplazo, se hizo constar la doble inmatriculación anterior, reflejando en él la doble titularidad de procedencia y la anotación de prohibición de disponer que pesaba sobre una de ellas, a la espera de que se resolviera judicialmente qué titularidad debía prevalecer. Sin embargo, al ir a cerrar los folios doblemente abiertos a la finca de procedencia, sólo se cerró uno de ellos, quedando abierto precisamente aquél cuya titularidad estaba gravada con la anotación de prohibición de disponer. Recaída sentencia en el juicio iniciado para resolver la doble inmatriculación, se falló en él que debía prevalecer la titularidad que no estaba gravada con la prohibición de disponer, acordándose en la misma sentencia la cancelación de la anotación y el cierre registral del folio que aun estaba abierto a la finca de procedencia. El Registrador, al calificar el testimonio que recogía el fallo, inscribió la finca de reemplazo a favor del titular que venció en el juicio y canceló en su folio la anotación de prohibición de disponer, pero denegó el cierre del folio registral aun abierto a la finca de procedencia, la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer vigente en el mismo y también la de una anotación preventiva de embargo realizada en el folio abierto a la finca de procedencia con posterioridad a que se interpusiera la demanda. No obstante, por medio de nota marginal, hizo constar en él el fallo de la sentencia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador a fin de que proceda al cierre del folio registral 10.941, a la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer, y desestimar el recurso y mantener la nota del Registrador en lo que se refiere a la anotación preventiva de embargo, para cuya subsistencia, ha de ser trasladada al folio de la finca de reemplazo número 16.736.
22 marzo 2006
Suficiencia del poder
4 julio 2005
Suficiencia del poder.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don José Sánchez Santero y doña María de las Nieves Elices Fernández contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Málaga, don Juan Francisco Ruiz –Rico Márquez, a inscribir una Escritura de compraventa.
De la nota de calificación se deducen tres defectos (aquí se examina sólo uno de ellos):
Se incorpora escrito de delegación de facultades a favor de Houcine Assouel. Consta un sello que dice: «Sello de Administración Territorial, departamento de legalización de firmas, legalizando la firma de Mohamed Hassad, con fecha 11 de mayo de 2000».
Se acompaña escrito de Mohamed Berrada, Presidente Director General, confirmando los anteriores extremos. Consta un sello que dice: «Para la legalización de la firma realizada por Mohamed Berrada, el cual me es conocido e identifico su firma. Casablanca, a 12 de mayo de 2005. Firmado Fátima Abid. Legalización del distrito de Hay Hassani».
En todos ellos constan las legalizaciones Consulares.
El Registrador suspende la inscripción puesto que los documentos aportados no son un poder de los exigidos en el artículo 1.280 del Código Civil, sino una simple autorización con la firma legitimada.
Como ya dijera esta Dirección General en su resolución de 11 de junio de 1999, el principio de legalidad, básico de nuestro sistema registral, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así se establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales (cfr. artículos. 3 de la Ley Hipotecaria, 33 y 34 del Reglamento Hipotecario y 1.216 del Código Civil).
Ahora bien, si la determinación acerca de cuándo un documento español reúne las condiciones necesarias para ser calificado como público o auténtico no presenta dificultades a la vista de la definición contenida en el artículo 1.216 del Código Civil, la cuestión se complica extraordinariamente cuando se trata de un documento extranjero. Desde luego este documento habrá de tener en España fuerza con arreglo a las Leyes (cfr. artículos. 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), por haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades establecidas en el país correspondiente, pero esta primera aproximación no resuelve totalmente el problema planteado porque se trata aquí de determinar en función de la exigencia de documentación pública para la inscripción en el Registro de la Propiedad español, cuando un documento extranjero puede ser calificado como título público, y pueda así tener acceso al Registro de la Propiedad.
Sería inoportuno intentar resolver el problema por aplicación de los reglas que contiene el artículo 11 del Código Civil respecto de la forma de los actos y contratos, porque este artículo resuelve únicamente cuestiones en torno a la validez de distintas formas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en armonía, por cierto, con el principio general de libertad de forma para los contratos en nuestro Derecho interno (cfr. artículos. 1.278 y ss. del Código Civil), mientras que aquí, como antes se ha apuntado, se trata de precisar un problema concreto: la aptitud de un documento extranjero para acceder al Registro Español. Por el contrario, es el artículo 12.1 del Código Civil, el que debe tenerse presente para encauzar la cuestión: en efecto, si el documento público español, por reunir unas características especiales, es inscribible en el Registro de la Propiedad –lo que no ocurre, como regla, respecto de los documentos privados– se hace necesaria una labor previa de calificación o, dicho de otro modo, de comparación entre los requisitos básicos exigidos al documento extranjero para gozar de ese mismo valor público en su propio ordenamiento. Sólo cuando el documento extranjero reúna los requisitos o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento público español, es cuando podrá sostenerse que aquél sea apropiado para ser inscrito en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo que se ha venido a denominar en la doctrina como equivalencia de las formas.
Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas siguientes: a) que haya sido autorizado «por un Notario o empleado público competente» (artículo 1.216 del Código Civil), es decir, que el funcionario autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado «las solemnidades requeridas por la Ley» (artículo 1.216 del Código Civil), lo que se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar públicamente un acto extrajudicial, son sustancialmente, la necesidad de la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este último requisito ha de precisarse que la no constancia documental del juicio de capacidad no implica que éste no haya existido pues puede considerarse implícito en la autorización del documento, como la prueba el hecho de que su falta de constatación expresa en el documento notarial no lleva consigo la nulidad del instrumento público (cfr. artículo 27 de la Ley del Notariado), así como el hecho de que haya documentos judiciales que constatan acuerdos entre particulares en los que no se expresa tal juicio de capacidad.
Si se comparan, pues, los requisitos básicos indicados del documento extranjero calificado, se observará que éste debe ser rechazado, como acertadamente señala el Registrador, por tratarse de una simple autorización con firma legitimada, sin que se le haya probado al funcionario calificador, que los documentos aportados sean equivalentes a una Escritura de poder notarial española (Cfr. Resolución de 19 de febrero de 2004).
23 mayo 2006
Valor de las certificaciones del Registro Civil
Valor de las certificaciones del Registro Civil
Las certificaciones del Registro Civil son documentos públicos que hacen prueba solemne y auténtica respecto de los actos inscribibles en el mismo, por lo que acreditada la hora en que fallecieron un padre y su hijo, y la premoriencia del primero (dato que se omitió inicialmente por ignorarlo la persona que hizo la declaración, pero que se hizo constar con posterioridad mediante nota al margen extendida por el Juez encargado del Registro Civil), es forzoso el respeto al estado de derecho derivado del contenido de dicho Registro, sin que sea lícito al Registrador de la Propiedad ir más allá de lo que le autoriza concretamente su función calificadora del título inscribible, en la defensa de intereses de tercero que pugnen contra los hechos auténticamente acreditados por las certificaciones de defunción.
2 marzo 1940
Improcedencia cuando la nueva finca coincide plenamente con una ya inscrita
Improcedencia cuando la nueva finca coincide plenamente con una ya inscrita
El procedimiento regulado en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario es aplicable cuando entre el inmueble inscrito y aquel que se describe en el título existe coincidencia «en algunos detalles», pero no cuando del examen comparativo entre ambas descripciones aparezca una identidad casi absoluta, en cuyo caso procede denegar la inmatriculación.
10 febrero 1956
Improcedencia cuando la nueva finca coincide plenamente con una ya inscrita.- Aunque el Registrador haya expedido una certificación negativa para la tramitación de un expediente de dominio, debe denegarse la inscripción de éste cuando el auto describe la finca de forma distinta a como figuraba en la solicitud de certificación y de él resulta que su descripción coincide con la de una finca ya inscrita. Incluso en el caso de que coincida la descripción de la finca en la solicitud de certificación y en el auto, y el Registrador haya expedido una certificación negativa, también debe denegarse la inscripción, si bien en este caso sin perjuicio de la posible responsabilidad civil del Registrador por la expedición de una certificación errónea.
29 mayo 2002
Improcedencia cuando la nueva finca coincide plenamente con una ya inscrita.- Suspendida la inmatriculación de una finca, solicitada mediante certificación administrativa, por tener el Registrador la duda fundada de que dicha finca sea, en parte, otra ya inscrita a favor de tercera persona, es improcedente la utilización del recurso gubernativo, siendo la vía procesal oportuna acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
11 febrero 2003
Improcedencia cuando la nueva finca coincide plenamente con una ya inscrita.- Si se parte del presupuesto de que en toda inmatriculación la finca a inmatricular no debe estar inscrita a favor de nadie (artículos 198 y 199 de la Ley Hipotecaria), debe rechazarse aquélla cuando el Registrador entiende, y el propio recurrente lo reconoce, que la finca cuya inmatriculación se solicita está inscrita con anterioridad a favor de otra persona que la inscribió como consecuencia de un exceso de cabida. En tal caso, por no existir la duda sobre la identidad de ambas fincas, no es aplicable el procedimiento previsto por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, sino que debe utilizarse el de rectificación de errores regulado en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria. Planteado el problema por un Ayuntamiento, que pretendió inmatricular unas parcelas sobrantes de la vía pública, no hay otra forma de rectificar el error, puesto que los asientos existentes están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
5 octubre 2004
Improcedencia cuando la nueva finca coincide plenamente con una ya inscrita.- El artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece como premisa de toda inmatriculación que las fincas no estén inscritas a favor de persona alguna. Si el Registrador tuviere dudas respecto de la identificación de las fincas por coincidir en algunos detalles con la de fincas ya inscritas, procede la aplicación artículo 306 del Reglamento Hipotecario, siendo el cauce procedimental oportuno acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien incumbe resolver si es inscribible o no el documento presentado. Pero si ocurre, como en el caso que motivó este recurso, que no existe duda alguna, ni en el Recurrente ni en el Registrador, acerca de que la finca se encuentra ya inmatriculada, en esta hipótesis lo procedente es la denegación de la inscripción solicitada, al amparo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
3 noviembre 2004
Improcedencia cuando las dos fincas ya están inscritas
Improcedencia cuando las dos fincas ya están inscritas
A diferencia de los supuestos de inmatriculación contemplados por los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, o de los excesos de cabida regulados en el artículo 298.5º, del mismo cuerpo legal, el Registrador no puede suspender de oficio la inscripción de un título traslativo otorgado por el titular registral basándose en la sospecha de coincidir la finca transmitida con otra también inscrita, sino que en tal caso es aplicable el artículo 313 del Reglamento, que regula un procedimiento que debe instarse por el titular que se considera perjudicado, quien puede solicitar la extensión en ambas fincas de un nota expresiva de la doble inmatriculación, y en el que será la autoridad judicial quien resuelva las dudas sobre la identidad de las fincas.
25 marzo 1985
Cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la finca que pretende inmatricularse, por su coincidencia con otra ya inscrita, no es correcta la nota que se limita a decir que debe justificarse que se trata de dos fincas distintas, ya que no indica ante quién ni con qué garantías debe realizarse la prueba, sino que debe indicar que el procedimiento adecuado es el que regula el artículo 306 (hoy, el 313) del Reglamento Hipotecario. No obstante, la Dirección, por razones de economía y a la vista de la descripción de las fincas en cuestión, decidió en este caso que no había motivos para suponer que se tratara de la misma finca, revocando la calificación del Registrador.
29 julio 1949
Fuera de los casos en que resulte afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, no es preciso probar la disolución del vínculo matrimonial (lo que normalmente se efectúa con la certificación del Registro Civil), siendo suficiente probar el estado civil de divorciado cuando se trata de completar la identificación de la persona, prueba ésta para la que basta la declaración del interesado (artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 16 de noviembre de 1984). Y se está en este segundo caso en el supuesto de escritura otorgada en Cataluña, en que uno de los otorgantes afirma ser divorciado, en cuyo caso no es precisa la prueba del Registro Civil, de acuerdo con los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51, regla 9ª, del Reglamento Hipotecario, tras la reforma de 10 de octubre de 1984. [1]
20 febrero 1985
Prueba de su existencia.- 1. Presentado en el Registro de la Propiedad una resolución judicial extranjera, de origen comunitario, relativa a la declaración de divorcio de dos ciudadanos comunitarios y que contiene medidas sobre el destino de su patrimonio en España, es objeto de calificación negativa. Para su correcta resolución es preciso que este expediente analice cuáles son los requisitos para que una resolución extranjera semejante pueda causar un asiento en el Registro de la Propiedad español habida cuenta de que el recurrente entiende que la misma puede acceder directamente y sin más trámite a los folios registrales. La resolución se transcribe en el apartado “DOCUMENTO EXTRANJERO. Eficacia registral”.
27 julio 2012
[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 16 de noviembre de 1994 ante un caso idéntico, con la única diferencia de que el comprador manifestó estar separado judicialmente.
Diferencia entre escritura y acta
Diferencia entre escritura y acta
Aunque el contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases, mientras que el de las actas son los hechos jurídicos que por su índole peculiar no puedan calificarse de actos o contratos, no puede considerarse como defecto el empleo por el Notario de las palabras «acta de manifestaciones» en el título que contiene una posposición de hipoteca (para la que sería necesaria una escritura), pues en dicho título figuran los elementos propios de una escritura, como son la fe del Notario de conocer al compareciente y la emisión del juicio de capacidad, la declaración del otorgante de que «de forma voluntaria pospone el crédito hipotecario» a otra hipoteca (lo que implica no una simple manifestación, sino una declaración de voluntad) y, por último, la fe del Notario de haber leído el documento al compareciente, que, encontrándolo conforme, aprueba y firma con el Notario, lo que claramente implica un otorgamiento en cuanto asunción de la declaración de voluntad prestada, que es inexistente en las actas.
4 noviembre 2000
Donación en que no es necesaria la escritura
Donación en que no es necesaria la escritura
Acordada en un convenio de separación aprobado judicialmente la cesión de una mitad indivisa de la vivienda familiar por uno de los cónyuges a sus hijos (uno menor y otro concebido y no nacido), se deniega la inscripción por no ser adecuado el título, conforme a los artículos 633 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria. La Dirección revoca la calificación porque no se trata de una simple donación de inmueble, en el que sería requisito esencial la escritura, toda vez que: 1) Las previsiones acordadas en un convenio de separación o divorcio, por incidir sobre aspectos de la vida familiar que necesariamente deben abordarse, producen plenos efectos una vez aprobadas judicialmente; 2) Una de esas previsiones es, precisamente, el destino de la vivienda familiar y el interés de los hijos, por lo que la cesión de la vivienda a éstos forma parte del contenido propio del convenio, sin que la referencia del artículo 90 del Código Civil al uso sea un obstáculo, pues las especificaciones que contiene dicho artículo constituyen, como en él se dice, el «mínimo» del convenio; 3) Tratándose de un documento aprobado judicialmente, el Registrador no puede calificar la decisión judicial, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
29 julio 1999
Eficacia traslativa en los contratos
Eficacia traslativa en los contratos
Hechos: Mediante escritura pública el dueño de un solar lo da en permuta a cambio de cinco fincas que formarán parte del edificio que deberá construir el adquirente del solar; se estipula un plazo de dieciocho meses para la entrega y se especifica que se hará mediante acta notarial. Mediante escritura de igual fecha y con el siguiente número de protocolo el adquirente del solar declara la obra nueva de un edificio y lo divide horizontalmente, figurando entre sus elementos independientes las cinco fincas que debía ceder en permuta. Inscritas ambas escrituras a favor del adquirente del solar se solicita por su primitivo dueño la inscripción de los cinco pisos que debía recibir como contraprestación por la permuta, presentando dicha escritura. El Registrador suspende la inscripción mientras no se aporte el acta notarial de entrega a que se aludía en la escritura de permuta. La Dirección General revoca la nota basándose en que, pese a la cláusula que preveía el acta notarial para realizar la entrega, de los términos del negocio celebrado no resulta concluyente la exclusión del efecto traditorio inherente a la escritura pública, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio; además de lo anterior, alude la Dirección a los términos empleados en la escritura de permuta, en donde se reitera la expresión «las cinco fincas que en esta escritura adquiere la recurrente». Siguiendo en esta línea de argumentos, finalmente alude la Dirección a la circunstancia de que estando inscritos todos los elementos del edificio a favor del constructor podría pensarse que los principios registrales de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos impedirían esta segunda inscripción, toda vez que en el folio registral no se hizo constar como carga, gravamen o coparticipación en esa titularidad dominical, los derechos que adquiría o retenía la recurrente. Ahora bien, tales obstáculos son solo aparentes, según el Centro Directivo, pues la inscripción parcial de un negocio en modo alguno puede impedir la inscripción en un momento posterior de los efectos jurídicos-reales entonces omitidos.
16 mayo 1996
Eficacia traslativa en los contratos.- Inscrita una permuta de solar por cosa futura, en la que se identificaron totalmente los pisos que habrían de entregarse en su día, diciéndose en la escritura de permuta que con ella se entendía transmitida la propiedad de los pisos, si bien la entrega material no se llevaría a cabo hasta que la obra estuviese terminada, se plantea el problema a propósito de un acta con la que se realiza la entrega y que pretende inscribirse, a lo que se opone el Registrador por considerar que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el título debe ser una escritura y no un acta. La Dirección, partiendo del hecho de que la inscripción debió practicarse en su día con la escritura de permuta, puesto que los pisos estaban identificados y se transmitía su propiedad, y que la entrega material no supone más que un hecho, entiende que la inscripción a favor del cedente debe practicarse en virtud de la misma escritura de permuta, no siendo obstáculo que un único título provoque dos inscripciones -la primera a favor del constructor y la segunda la que ahora se solicita-, pues la inscripción parcial de un negocio, en modo alguno puede impedir la inscripción en un momento posterior de los efectos jurídicos-reales entonces omitidos, siempre que la situación registral no haya variado respecto de la existente al practicarse el primer asiento.
5 enero 1999
Eficacia traslativa en los contratos.- Pactado en una compraventa que «la parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento…, pero la posesión material… no se entregará hasta finales del mes de septiembre próximo, con posible prórroga… hasta (un momento posterior), en cuyas fechas… se entregarán las llaves», la afirmación del Registrador de no inscribir entendiendo que la escritura, concebida con la cláusula expresada, no produce la tradición, no puede mantenerse, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca del tal evento traditorio inherente a la escritura pública.
25 enero 2001
Elevación a público de documento privado
Elevación a público de documento privado
Otorgado un documento privado de venta por un apoderado del dueño de la finca como representante suyo, fallecido el dueño con posterioridad a la fecha no fehaciente del documento, que la adquirió después de la muerte de aquél, y fallecido por último el representante, la elevación a público del documento privado no puede ser otorgada por los herederos del representante-apoderado, pues el poder se extinguió desde la fecha de su muerte y los efectos del contrato se producen en la esfera jurídica del representado, siendo por tanto los herederos de éste quienes deberían otorgar la escritura de elevación a público del documento privado, pues son ellos los que asumen y a quienes deben exigirse las obligaciones derivadas de la actuación del representante, entre las cuales está la de rellenar la forma especial necesaria para la efectividad del contrato. Junto a esta doctrina básica, la Dirección añade dos cuestiones de detalle. Por un lado, después de muerto el poderdante, si el apoderado o sus herederos tuviesen las facultades pretendidas, podría darse el caso de que improvisasen un documento privado al que atribuirían fecha anterior a la extinción del poder. Por otra parte, en cambio, el representante, mientras esté vigente del poder, sí puede voluntariamente proceder a la formalización pública del contrato privado; pero si se niega a hacerlo, no puede compelerle la otra parte por vía judicial, dado que el contrato no le vincula a él, sino a su representado.
23 septiembre 1991
Elevación a público de documento privado.- El problema se plantea ante una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa en donde, por haber fallecido el vendedor, comparecen al otorgamiento los tres hijos como herederos del difunto y ratifican la venta. El Notario testimonia en la escritura -tomando estos datos de la partición de la herencia del vendedor existente en su protocolo-, la fecha de fallecimiento del causante, el testamento del mismo y el hecho de haber sido aceptada la herencia, y la Dirección revoca la nota del Registrador entendiendo que con el testimonio notarial queda sobradamente demostrada la cualidad de heredero, no siendo necesario, como exigía el Registrador, la presentación del testamento y certificados de defunción y del Registro de Actos de Ultima Voluntad.
29 septiembre 1993
Elevación a público de documento privado.- No es inscribible la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeldía del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, mientras que en la escritura, por fallecimiento de una de ellas, los compradores fueron sus herederos. Por una parte, se considera que el Juez carece de representación del vendedor para documentar un contrato sustancialmente diferente del recogido en el documento privado, pues lo correcto hubiera sido elevar a público el contrato a nombre de quienes fueron realmente los compradores y después formalizar los herederos del fallecido su adquisición hereditaria. Como consecuencia se altera el carácter de las cuotas adquiridas, que debiendo ser privativas, aparecen como gananciales de los adquirentes casados; se altera la protección registral de quien aparece como adquirente a título oneroso, cuando debió serlo gratuito; y se sustrae el bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto. Desde el punto de vista fiscal, se eludiría el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión hereditaria de dicho bien. Todo ello supone un exceso en las facultades representativas que corresponden al Juez, que debía limitarse a la ejecución del fallo, en el que literalmente se dice que «debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada… condenando a dicha demandada a elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes… debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato», pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado al involucrarlo sin su consentimiento en una relación jurídica distinta de la que él estableciera y a cuya formalización pública, únicamente, fuera condenado. En cuanto a la competencia del Registrador para apreciar este defecto resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre la actuación judicial calificada y el procedimiento seguido.
15 noviembre 1996
Elevación a público de documento privado.- 1) En esta clase de escrituras el contenido del documento privado pasa a formar parte integrante de la escritura. En consecuencia, ha de entenderse que la afirmación por el Notario autorizante de haber leído la escritura a los otorgantes incluye también el documento incorporado como parte de aquélla, sin necesidad de especificación adicional en tal sentido, de modo que el Registrador ha de estar y pasar por la exactitud de esa afirmación en tanto no sea desvirtuada judicialmente. 2) En cuanto la descripción de la finca, las posibles deficiencias de que pudiera adolecer el documento privado quedan salvadas mediante su identificación en el cuerpo de la escritura con todos los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. 3) Respecto a la falta de identificación de la persona que en su día actuó en representación del vendedor, firmando el documento privado, también es irrelevante, toda vez que la escritura, que es lo que se califica, se otorga por el propio vendedor -representado por los Interventores-, reconociendo así las facultades representativas y la autenticidad de la firma de la persona que en su día otorgó en su nombre el documento privado de compraventa. 4) La falta de tradición real cuando se firmó el documento privado, se suple con el otorgamiento de la escritura, que completa el proceso traslativo. 5) Por último, la existencia de un pacto de reserva de dominio en el documento privado, por aplazamiento del precio, también es irrelevante, pues si el suspenso puede vender bienes y cobrar deudas con la conformidad de los Interventores, carece de fundamento la necesidad de acreditar que dicho pago hubiera tenido lugar con anterioridad a la solicitud de declaración de la suspensión de pagos.
23 julio 1998
Elevación a público de documento privado.- El reconocimiento de la existencia de una venta que se hizo en documento privado no requiere la presentación del documento reconocido si en la escritura se recogen todos los elementos determinantes del negocio y en la misma se cumplen todos los requisitos civiles y administrativos. En cambio, aunque es explicable que en el poder utilizado se designe al apoderado con un solo apellido, por estar otorgado en Gibraltar y exigir la legislación inglesa uno solo, mientras que en la escritura aparezca con dos apellidos, y aunque también pueda explicarse la discordancia de numeración del pasaporte por la caducidad del primero y la obtención de uno nuevo, estas discrepancias constituyen defecto si no resultan de la escritura sujeta a calificación.
30 marzo 1999
Elevación a público de documento privado.- Los antecedentes de esta resolución son los siguientes: Una sociedad vende a unos esposos una vivienda en documento privado; posteriormente, se produce la separación de los esposos y en el convenio regulador se adjudica la vivienda a la esposa; finalmente, en escritura, a la que se acompañan los antecedentes relacionados, la sociedad vende la vivienda a la esposa, quien adquiere con carácter privativo. La Dirección, después de decir que existieron dos negocios traslativos sucesivos, con distinta naturaleza, contenido y alcance, que deben inscribirse para satisfacer las exigencias de los principios de especialidad y tracto sucesivo, admite que puedan reflejarse en un único documento y en una o en dos inscripciones sucesivas. Lo que ocurre es que el documento calificado no sólo no recoge el negocio a formalizar en su completo contenido y efectos, sino que le atribuye una consecuencia jurídica ajena. Respecto de la compraventa, no se especifica si se efectúa por ambos cónyuges para su sociedad conyugal, o por cuotas indivisas, o incluso para uno solo por confesión del otro y, por otra parte, se añade que la compra se hace con carácter privativo, pero no por efecto de dicha compra, sino en cumplimiento del convenio regulador de divorcio. La escritura debió limitarse a formalizar la compraventa realizada a favor de ambos cónyuges y, acompañada del convenio regulador, podrían reflejarse las dos transmisiones operadas, teniendo en cuenta que la escritura de formalización podía haberse otorgado por uno solo de los cónyuges, por cuanto cualquiera de los dos puede por sí solo adquirir bienes para su sociedad conyugal.
2 junio 1999
Elevación a público de documento privado.- Se plantea aquí un problema parecido al examinado en la resolución de 2 de junio de 1999: según los antecedentes de la escritura, el propietario original de una vivienda -el Instituto Nacional de la Vivienda- vendió un local a una persona mediante contrato privado y dicha persona, a su vez, lo vendió en documento privado a un tercero, a cuyo favor se otorga escritura de venta por la Generalitat Valenciana, como sucesora del titular registral. La Dirección confirma la calificación que rechaza la inscripción porque los propios antecedentes evidencian que hubo dos transmisiones y el Registrador debe tener en cuenta tanto el Registro como el contenido del documento. Por otra parte, no puede decirse que hubo cesión de contrato, sino del local, y el que era comprador primitivo lo vendió, no que cedió su posición en aquel contrato al que ahora resulta ser comprador. Por tanto existieron dos títulos de transmisión distintos y sucesivos, de suerte que el último de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otro intermedio, lo que por exigencia de los principios de legalidad y tracto sucesivo material impone la calificación de la validez de ambas transmisiones y su correspondiente reflejo registral.
21 junio 1999
Elevación a público de documento privado.- Otorgado un documento privado de venta por medio de representante, la atribución de forma pública al mismo incumbe al representado o, en su caso a sus herederos. También podrá hacerlo el representante mientras el poder esté vigente, mas una vez extinguido el poder, como ocurrió en este caso por el fallecimiento del poderdante (artículo 1723.3 del Código Civil), el ex apoderado carece de legitimación para vincular al poderdante con su actuación, y, en consecuencia, la formalización pública del contrato debe ser realizada por los herederos de éste.
16 noviembre 2000
Elevación a público de documento privado.- Mediante la escritura que motivó este recurso se hace constar lo siguiente: 1) Los esposos A y B, dueños de una finca con carácter ganancial, manifiestan que como consecuencia de la disolución de su sociedad conyugal, la finca queda indivisa, por partes iguales entre ellos. 2) Años atrás, el marido vendió la finca a otro compareciente, C, sin que exista documento de venta. 3) posteriormente, C vendió la finca a D, también compareciente, mediante documento en el que aparece C como representante de una sociedad que se decía dueña de la finca. Dicha sociedad, actualmente disuelta, se dice ahora que nunca fue dueña de la finca. 4) Por último, los cuatro comparecientes, consienten en la existencia de la primera venta a C y de éste a D, que solicita la inscripción a su favor. El primer defecto señalado por el Registrador consiste en que debe acreditarse por título público la liquidación de la sociedad conyugal existente entre A y B, lo que la Dirección rechaza, porque, igual que en una herencia, los titulares de una comunidad pueden disponer de bienes concretos de la misma, sin necesidad de previa liquidación, siempre que el acto dispositivo sea otorgado por todos los que ostenten la titularidad del bien. El segundo defecto, la necesidad de que la primera venta se acredite por título público, tampoco lo admite el Centro Directivo, toda vez que en la escritura calificada constan todos los elementos del negocio a los que se ha de extender la calificación y entre ellos el consentimiento contractual. Finalmente, se confirma un último defecto, pues si la segunda compraventa se otorgó por una sociedad como vendedora, para rectificar este extremo se precisa ratificación del representante actual de aquélla, ya que al elevar a público un documento privado de compraventa no puede alterarse su contenido contractual sin que presten su consentimiento las partes afectadas.
28 noviembre 2000
Elevación a público de documento privado.- Otorgada una escritura de compraventa por el Juez, en representación del demandado y por rebeldía de éste, en cumplimiento de una sentencia, no es inscribible si no se cumple lo ordenado en la sentencia, que fue la elevación a público de un contrato privado de compraventa, pues resulta que la compraventa otorgada documenta un contrato distinto del contenido en el documento privado, el cual era una compraventa a favor del padre de los demandantes, mientras que en la escritura aparece como celebrado entre el demandado y los propios demandantes. De esta manera se vulnera el principio básico de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal, y las consecuencias son la alteración del carácter de la adquisición (que en lugar de ser gratuita pasa a ser onerosa), la diferente protección registral para el adquirente, las de orden fiscal, etc. En cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia ordenaba el otorgamiento del contrato a favor de los actores, debe rechazarse, porque si bien el fallo así lo decía, del contexto de toda la sentencia y en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que derivaba, se desprendía que lo procedente era elevar a público el documento privado de compraventa, puesto que los demandantes no habían adquirido directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél.
10 septiembre 2001
Elevación a público de documento privado.- No es inscribible la escritura en la que el vendedor (el Estado) y los compradores manifiestan que la finca fue vendida a la causante de éstos, quien aceptó la venta y pagó el precio, pero que se otorga directamente a favor de dichos herederos, pues se documenta un contrato distinto del que se eleva a público, con lo que los herederos de la causante aparecen como adquirentes directos del vendedor, lo que trae consigo importantes repercusiones, tanto jurídicas (la naturaleza de la adquisición), como fiscales (se eludiría el impuesto sucesorio), lo que excede de las facultades representativas del Delegado de Hacienda que intervino en representación del Estado apartándose del expediente tramitado, y supone una indefensión para el Estado vendedor, y cuya apreciación por el Registrador entra dentro de sus facultades calificadoras, conforme a los artículos 24 de la Constitución y 18 de la Ley Hipotecaria. Se confirman también otros dos defectos: el Registrador observó la falta de representación del acta de declaración de herederos, que se presentó durante la tramitación del recurso, lo que es extemporáneo, según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria; y se apreció también que, reflejándose en el documento una transmisión hereditaria, el artículo 234 de la Ley Hipotecaria exigía la presentación del documento que acredite la autoliquidación del impuesto sucesorio.
31 octubre 2002
Elevación a público de documento privado.- Hechos: Vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevación a público del documento privado, señalando como demandados a los “ignorados herederos” de la vendedora, quienes fueron citados mediante cédula entregada en la propia vivienda vendida –que fue el último domicilio de la vendedora y constituía en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeldía de los demandados, comunicada también en el mismo domicilio, se dictó sentencia, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representación y por rebeldía de los demandados, otorgó la escritura en representación de éstos a favor de los compradores. La Dirección confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obstáculo para que la calificación se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuación en la que éste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimación. Por esta razón, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los trámites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aquél. Por otra parte, el Juez, cuando actúa en representación de un demandado rebelde, está sujeto a la regla general del artículo 1259 del Código Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o tener una legitimación legal para hacerlo) y este aspecto de su intervención está sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificación por el Registrador. En este caso no hubo más que un juicio genérico de capacidad, pero el Notario no dio específicamente fe de la legitimación del Juez. Llegados a este punto, y vistas la circunstancias concurrentes, la Dirección considera que los ignorados herederos llamados a la aceptación de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omitió el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopción de disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protección registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.
27 octubre 2003
Elevación a público de documento privado.- Suspendida la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado, por no insertarse éste en la escritura ni aportarse al Registro, la Dirección revoca la calificación afirmando que sin prejuzgar si las escrituras meramente recognoscitivas en las que las partes de un contrato preexistente se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración del mismo (escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u omisión se apartaren de él –artículo 1224 del Código Civil-), pueden ser o no consideradas como título material a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), lo cierto es que la escritura calificada , en tanto en cuanto tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el documento público notarial [artículos 1218 del Código Civil, 1 y 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial], ha de producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible (artículos 2.1º y 2º de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento).
17 noviembre 2003
Elevación a público de documento privado.- Planteado un recurso respecto a la escritura que contenía la elevación a públicos de determinados acuerdos de una sociedad y solicitado informe al Notario, es un error por parte de éste la afirmación de que no tiene nada que informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por él realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiente de poder. Esto equivale a una dejación absoluta de la esencial función notarial de control de la legalidad del acto instrumentado. Según el Centro Directivo la correcta actuación notarial no debe limitarse (en este caso se trataba de una modificación estatutaria) a una remisión al contenido de la certificación incorporada; por el contrario, debe guardarse la estructura propia de toda escritura pública y contener ésta las declaraciones negociales del representante social, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento público y pierda éste su fuerza, y aún su razón de ser, al traspasar a dicho apéndices (las certificaciones) lo que tiene su lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, como ya dijo la Resolución de 7 de diciembre de 1956, en la que se añadía que la función del Notario, funcionario público profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio. [1]
1 diciembre 2003
Elevación a público de documento privado.- 1. El comprador de una finca en documento privado entabla un juicio declarativo para la elevación a público de dicho documento. Al haber fallecido el vendedor la demanda se dirige contra todos aquéllos que se dice son herederos de tal vendedor, que es el titular registral, y los herederos de algunos de ellos, ya fallecidos. Se dicta sentencia estimatoria de la demanda por allanamiento de los demandados. Se presenta en el Registro la escritura que, en ejecución de la sentencia, se otorga por dichos demandados pero no se acompañan los títulos sucesorios –testamento o declaración de herederos-del titular registral ni de sus herederos fallecidos, circunstancia por la que el Registrador suspende la inscripción solicitada.
El interesado recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
13 abril 2005
Elevación a público de documento privado.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, se presenta en el Registro determinada escritura pública por la que una Comunidad Autónoma, como sucesora del Instituto Nacional de la Vivienda, vende a un padre y sus tres hijos una vivienda. En la escritura se afirma que dicha vivienda se había vendido en documento privado por el referido Instituto al padre, que entonces se hallaba casado en régimen de gananciales con la madre de dichos hijos. Habiendo fallecido ésta, por acta de notoriedad autorizada por el mismo Notario fueron declarados herederos los ahora comparecientes, circunstancia por la que la Comunidad Autónoma subrogó a los comparecientes en la titularidad de la vivienda. En consecuencia, los derechos de los comparecientes –se sigue expresando en la escritura-son: al cónyuge viudo le corresponde y se le adjudica la mitad indivisa en pago de sus gananciales y el usufructo de una sexta parte por su cuota legal, correspondiendo y adjudicándose a los hijos por iguales terceras partes dos sextas partes en pleno dominio y una sexta parte en nuda propiedad. Como consecuencia de ello, según el otorgamiento de la escritura se vende la finca a las mencionadas personas, que «la compran y adquieren» en la proporción que a cada uno corresponde. Además, se añade que «la parte vendedora transmite y la parte compradora adquiere, sin otro hecho que este otorgamiento, el pleno dominio y la posesión de la finca objeto de esta escritura».
El Registrador suspende la inscripción por entender que concurren los defectos que, en forma resumida, pueden describirse así:
1.º Falta de claridad en la forma en que se produce la transmisión o transmisiones, pues ha de explicitarse si, por no haber habido propiedad del causante y su esposa, se transfiere dicha propiedad en este momento, o, por el contrario, si la propiedad se transmitió antes del fallecimiento de la causante, en cuyo caso simplemente se elevaría a público el documento privado.
2.º Es preciso acompañar la declaración de herederos.
El Notario recurre.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral impugnada.
22 julio 2005
Elevación a público de documento privado.- 1. Se plantea en este recurso la cuestión de sí otorgada una escritura de compraventa de una finca –previa segregación de la misma en el mismo título–, en la que se formalizaba de forma pública, un documento privado previo suscrito por la parte vendedora y la parte compradora, es exigible la licencia de segregación preceptiva a la fecha de otorgamiento de la escritura, o puede prescindirse de ella, atendiendo a la fecha del documento privado de compraventa, por aplicación de la normativa vigente en dicho momento.
Siendo eso así, y conteniéndose en el documento privado la previa segregación de la finca vendida, le es plenamente exigible para su inscripción en el Registro de la Propiedad, la licencia urbanística impuesta por la legislación vigente al otorgamiento de la escritura cuya inscripción se pretende (Vid, artículos 14, 15 y 16 de la hoy derogada Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid).
En base a los fundamentos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.
Siendo eso así, y conteniéndose en el documento privado la previa segregación de la finca vendida, le es plenamente exigible para su inscripción en el Registro de la Propiedad, la licencia urbanística impuesta por la legislación vigente al otorgamiento de la escritura cuya inscripción se pretende (Vid, artículos 14, 15 y 16 de la hoy derogada Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid).
En base a los fundamentos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.
12 junio 2006
Elevación a público de documento privado.- Ver el apartado “BIENES PRIVATIVOS. Prueba del carácter privativo”.
11 octubre 2006
Elevación a público de documento privado.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si procede o no la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa de una finca urbana, concurriendo la circunstancia de que en el documento privado de compraventa figuran como compradores los esposos don M. G. J. y doña M. D. G., consignándose las circunstancias personales de ambos –nombre, apellidos, domicilio y D.N.I., pero sin expresión de su régimen económico-matrimonial–, y manifestándose en la estipulación primera del contrato, de forma expresa, que se vende la finca a favor de ambos, quienes la aceptan y compran, si bien en tal documento privado no consta la firma de la esposa, apareciendo consignada tan solo, por la parte compradora, la del esposo. En la escritura de elevación a público del documento privado el esposo, ahora recurrente, figura como único comprador y solicita que la finca se inscriba a su nombre con carácter privativo. En la escritura pública se invocan unas capitulaciones matrimoniales que no se acompañan, si bien aparece incorporada a la escritura certificación del Registro Civil en que consta la indicación al margen de la inscripción del matrimonio de su existencia, pero sin identificar cuál fue el concreto régimen convenido. Se aportan junto con la escritura calificada fotocopias de cierta documentación judicial relativa a procedimientos seguidos contra el constructor-vendedor, en cuya demanda inicial figuraban como actores los esposos don M. G. J. y doña M. D. G., –es decir, los mismos que figuran como compradores en el documento privado–, incluyendo un auto dictado en ejecución de sentencia, recaída en primera instancia y confirmada en apelación, de 4 de septiembre de 2007, por el que se condena al constructor a otorgar escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa «con independencia de las relaciones entre el Sr. G. J. y la Sra. G., por la liquidación de sus bienes en común».
Tres son las razones que opone el Registrador para acceder a la inscripción en la forma pretendida: «1.º Por no aportar escritura de Capitulaciones Matrimoniales. 2.º Por no aportar los testimonios judiciales de las siguientes resoluciones: – Tribunal Supremo de fecha dos de octubre del 2002. Autos del Juzgado de Requena número tres, de fecha 25 de marzo de 2005 y 4 de septiembre de 2007. – Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª de fecha 5 de mayo de 2008. Y 3.º No obstante, aun cuando en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales se hubiera pactado el Régimen de Separación de Bienes –y sin perjuicio de que las resoluciones judiciales citadas dispongan otra cosa–, en el presente supuesto será necesaria la comparecencia en la escritura de Doña M. D. G. V., ya que en el documento privado de Compraventa la finca se adquiere para Don M. G. G y Doña M. D. G. V., que puede interpretarse en un doble sentido: – Que la finca se adquirió con carácter ganancial porque el precio con que fue pagada tenga dicho carácter, por lo que en virtud del principio de subrogación real, motiva que la finca tiene dicho carácter, con independencia de cual fue la fecha de las capitulaciones matrimoniales. – Que la adquisición se haya realizado para ambos cónyuges con carácter privativo, en cuyo caso, además de la comparecencia de Doña M. D. G. V., será necesario que se fijen las cuotas o participaciones que correspondan a cada uno en la finca».
Frente a ello alega el recurrente, en sustancia, que la inclusión de la esposa en el contrato privado de compraventa fue debido a un error del constructor que vendió la finca; que igualmente por error de su abogado se incluyó a la esposa en el escrito de demanda presentada ante un Juzgado de Requena contra el vendedor en el ejercicio de acciones nacidas de aquel contrato; que el dinero con que se pagó el precio íntegro de la compra era privativo del propio esposo; y que el régimen económico del matrimonio en el momento de la firma del contrato era el de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 20 de mayo de 1986, fecha anterior a dicha firma.
En efecto, en el caso que nos ocupa tres son las posibles causas de tal discordancia: 1.º que el documento privado se extendió por error y que no debió nunca figurar como parte compradora la que no firmó el documento; 2.º que no hubo tal error y que se pretende la novación del primitivo contrato, novación que al no haber sido ratificado ni expresa ni tácitamente por doña M. D. G. V. es inoponible a la misma; 3.º que la parte compradora estaba constituida por ambos cónyuges, actuando el marido en ejercicio de facultades conferidas en virtud de un mandato representativo en forma escrita o verbal, no acreditado, o en calidad de gestor de negocios ajenos, y que el silencio en la elevación a público de uno de ellos se debe a un error de este último documento y no del primero.
En los dos primeros supuestos no basta una declaración unilateral por quien aparece como comprador para rectificar el supuesto error padecido, sino que también sería precisa la declaración expresa en tal sentido, aclaratorio de la contradicción, de la parte vendedora, además del consentimiento de los dos compradores iniciales y no sólo de uno de ellos (cfr. artículos 1261.1.º y 1224 del Código Civil). En cuanto a la posibilidad de la existencia de un mandato representativo o una gestión de negocios ajenos, genera una situación de pendencia que sólo devendría firme bien por la ratificación del representado, bien por la revocación de la otra parte contratante (cfr. artículos 1259, 1727 y 1829 del Código Civil), ninguna de cuyas hipótesis se ha producido. Finalmente, tampoco se puede dar por probada la existencia del régimen de separación de bienes invocado, a los efectos de este recurso, toda vez que ni la copia auténtica de la escritura de capitulaciones matrimoniales se aportó al Registrador en el momento de la calificación, ni la certificación de la inscripción del matrimonio del Registro Civil incorporada a la escritura contenía la indicación del específico régimen capitular convenido (cfr. artículos 1333 del Código Civil, 77 de la Ley sobre el Registro Civil y 266-IV del Reglamento del Registro Civil), por lo que no puede desvirtuar los fundamentos anteriores la afirmación de que rige entre los esposos el régimen económico de absoluta separación de bienes entre los cónyuges, ni tampoco la declaración de que el bien se adquiere con carácter privativo para el patrimonio del esposo, dado que no está acreditada fehacientemente la privativitad del precio pagado en la compraventa, que podría haber tenido un origen ganancial (cfr. artículos 1361 del Código Civil y 95.2 del Reglamento Hipotecario).
En suma, tratándose de una elevación a público de documento privado, dado que en modo alguno consta expresamente su carácter novatorio (cfr. artículo 1224 del Código Civil), y a fin de evitar trasladar al Registro posibles errores que sólo por el común acuerdo de los interesados pueden ser salvados, son acertadas las observaciones que hace el Registrador en la nota de defectos al exigir, tal como está redactado el documento calificado y el privado que le sirve de antecedente, la comparecencia de la que aparece como compradora en el documento privado de compraventa.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
9 abril 2010
Elevación a público de documento privado.- Hechos: Mediante documento privado, adquiere determinadas fincas una persona divorciada, pagando una cantidad a cuenta; posteriormente, se eleva a público el documento privado por dicha persona y la que entonces era su esposa, manifestando que compran para su sociedad de gananciales. La Resolución puede verse en el apartado “BIENES GANANCIALES. Atribución de carácter ganancial a bienes privativos”.
29 y 31 marzo 2010
Elevación a público de documento privado.- 1. Mediante documento privado de fecha 18 de diciembre de 1985, la Diputación Provincial de Badajoz vendió a don M. B. F., que se dice casado (pero sin expresar el nombre de su cónyuge) una casa sita en Higuera de Vargas. Ahora se presenta en el Registro escritura otorgada el 10 de diciembre de 2010 ante el notario de Badajoz don Juan Manuel Ángel Ávila, por la que doña M. D. R. V. separada legalmente de don M. B. F., procede a la elevación a público del indicado documento privado. En dicha escritura pública se manifiesta, sin acreditarlo, que mediante Auto número 364/2010, de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales con don M. B. F., por la que se adjudicó la vivienda descrita a doña M. D. Se suspende la inscripción por no constar el consentimiento de la persona que intervino como comprador en el documento privado que se pretende elevar a público y a cuyo favor se otorgó la compraventa contenida en aquél, sin que el eventual matrimonio y posterior separación legal (con liquidación de sociedad de gananciales) de dicha persona y la otorgante de la escritura de elevación a público de la compraventa, basten para poder inscribir directamente a favor de la esposa del comprador, siendo así que este último intervino por si sólo en el documento privado que se pretende elevar a público.
En defecto de acuerdo entre los otorgantes -contratantes o sus herederos- podrán éstos demandar judicialmente la elevación a forma pública y –caso de prosperar la acción– la ejecución de la sentencia que ordene emitir tal declaración de voluntad (artículo 708 Ley de Enjuiciamiento Civil) dirigiendo también la demanda contra quienes fueron parte en el contrato o sus herederos.
La mera manifestación hecha por doña M. D. R. V., contenida en la escritura ahora presentada, de que se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la adjudicación a su favor, no goza de presunción de exactitud, habiendo manifestado el Tribunal Supremo que la eficacia probatoria del documento público no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad contenidas en ellas (cfr. Sentencia 28 de septiembre de 2006). Deberá por tanto aportarse testimonio del auto aprobatorio de la liquidación del régimen económico matrimonial de quien compró en el documento privado, del que resulte indubitadamente la adjudicación del bien.
Pero además será preciso que la elevación a público del documento privado por el que se compró para la sociedad de gananciales sea otorgado –o ratificado– por quien prestó su consentimiento en aquél o, en caso de fallecimiento, por sus herederos testamentarios o abintestato.
Concurriendo tales requisitos estaríamos así en presencia de un supuesto de tracto abreviado, debiendo hacerse constar en la inscripción las transmisiones realizadas –compra del bien para la sociedades de gananciales y posterior liquidación de dicho régimen económico– una vez que se acredite fehacientemente la adjudicación del bien a favor de quien ahora actúa como causahabiente –y no heredero– del comprador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
16 julio 2011
Elevación a público de documento privado.- Sobre elevación a público por los herederos de un documento privado otorgado por el causante, véase el apartado “COMPRAVENTA. Ratificación por los herederos de la realizada por el causante”.
1 junio 2012
Elevación a público de documento privado.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, en la que concurren las circunstancias siguientes: la finca objeto de la compraventa esta inscrita a favor de dos titulares, de los cuales uno de ellos no prestó su consentimiento en el otorgamiento del documento privado ni de la escritura de elevación a público del mismo, por cuanto había fallecido con anterioridad a esos actos. La vendedora en el documento y en la escritura, manifiesta ser dueña de la totalidad: la mitad indivisa por el titulo que aparece inscrito en el Registro y la otra mitad indivisa por herencia de su esposo, que es el otro titular registral. La nota negativa de calificación se fundamenta en los principios hipotecarios de especialidad, legitimación y tracto sucesivo, por aparecer la finca inscrita a favor de titular registral que no otorga el documento. Se acompaña con la presentación del recurso, certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última voluntad.
La parte recurrente fundamenta su recurso en la prescripción adquisitiva a favor de la que alega ser propietaria en virtud de una herencia que considera justo titulo, unida a la posesión pública, pacífica, no interrumpida y de buena fe, desde hace mas de treinta años.
Ciertamente suponen excepciones al tracto sucesivo las mencionadas en el párrafo quinto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Pero en el caso que nos ocupa, no está el contrato privado firmado por uno de los propietarios que es causante, y que es titular según el Registro; ni se trata de venta o cesión a un coheredero de fincas adjudicadas a otros coherederos proindiviso, sino de una venta a extraños; y tampoco se trata de testimonios de autos de adjudicación o escrituras de venta verificadas a nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia. En consecuencia no se trata de ninguno de los tasados casos de excepción al principio del tracto sucesivo mencionados en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Y no se produce en el supuesto de este expediente, ninguna de estas circunstancias, porque además de no haber sido firmado el documento privado por uno de los titulares, lo que ya imposibilita por sí mismo la excepción al tracto sucesivo, tampoco se acredita la condición de quienes son sus herederos, siendo absolutamente insuficiente la presentación del certificado de defunción y del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, lo que de conformidad con el artículo 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario, tan solo acredita el fallecimiento y la inexistencia de testamento o cual fue el último otorgado, pero en absoluto quienes son los herederos, para lo que es imprescindible el título sucesorio, bien sea el testamentario o la declaración de herederos abintestato.
En cuanto a la alegación de la parte recurrente de que ha transcurrido el plazo de la prescripción adquisitiva, el registrador no puede, según reiteradísima doctrina de este Centro Directivo calificar la prescripción, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su función calificadora.
Las exigencias del tracto sucesivo llevan a confirmar también el defecto. Al haberse realizado un acto de disposición o enajenación por persona distinta del titular registral, este o sus herederos o causahabientes no pueden sufrir en el Registro las consecuencias de la indefensión y por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, la tangibilidad de los mismos está supeditada a que medie el consentimiento de su titular o sus herederos debidamente acreditados como tales, o en su caso una resolución judicial firme en procedimiento entablado contra los mismos. Fallecido éste, debió otorgarse el documento privado por sus herederos, así como también el otorgamiento de la escritura de elevación a público del citado documento privado. Y aunque en la escritura manifieste la otorgante que es la heredera del titular, debe acreditarlo jurídicamente con el título sucesorio, lo que no se le ha acreditado al registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
26 noviembre 2012
Elevación a público de documento privado.- Sobre este asunto, ver la resolución que se transcribe en el apartado “BIENES GANANCIALES. Disolución de la sociedad conyugal sin liquidación: efectos sobre actos dispositivos”.
10 diciembre 2012
[1] La doctrina de esta Resolución, dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.
[2] Tal vez lo que quiso decir la Dirección, y no lo dijo, es que su Resolución se ajustaba a los términos en que estaba redactada la nota de calificación, pues, efectivamente, si el Registrador no consideró claros los pactos contenidos en la escritura, podía decirse que sí lo estaban. Pero con una interpretación menos literalista, la solución debía de haber sido la contraria a tenor de la doctrina sentada por el Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 15 de noviembre de 1996, 2 y 21 de junio de 1999, 10 de septiembre de 2001 y 31 de octubre de 2002, en todas las cuales se vino a decir que, cuando de los antecedentes resulta que existieron dos negocios jurídicos sucesivos –el primero, una compraventa en documento privado; el segundo, una herencia- y ha fallecido uno de los compradores, no puede reducirse el complejo negocial a un solo contrato, entre otras cosas, porque los herederos del comprador adquirirán su derecho por herencia –título lucrativo- y no por compraventa –título oneroso-, con las siguientes repercusiones civiles y fiscales.
4 julio 2005
Traducción.- Sobre este punto puede verse la resolución que aparece en el apartado “EXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero”.
7 julio 2011
Identificación de un español residente por su pasaporte [1].
Identificación de un español residente por su pasaporte
4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, español residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, según entiende la funcionaria calificadora, exige el artícu lo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.
La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal –cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio–, de suerte que a través del pasaporte se podrá conocer y acreditar siempre el número del Documento Nacional de Identidad –exceptuada la letra que figura en éste–, a los efectos de la identificación suficiente de su titular.
Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificación impugnada en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.
25 julio 2006
[1] Aunque esta Resolución deriva de un recurso relativo al Registro Mercantil, su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.
Identificación de un extranjero
Identificación de un extranjero
El Registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que aduce como único defecto que el número de la tarjeta de residencia es diferente al del NIE (cuya numeración debe constar en las escrituras), y que no basta «que figure un número como de la Tarjeta de Residencia que, como el consignado en el título, aunque por sus dígitos pudiera pensarse corresponder a un NIE, denota un error al no especificar claramente se trate del número del NIE, debiendo ser convenientemente aclarado». Y, como fundamentos de Derecho, alega la normativa hipotecaria de la que resulta que deberá constar en la escritura, para consignarlos en la inscripción, los números de identificación fiscal de los comparecientes.
Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».
Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».
En lo relativo a los Registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En este caso se debate la eventual inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley–.
Conforme al artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero. Además, el artículo 20.1 del mismo Real Decreto establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y su normativa de desarrollo. Y según el artículo 4.2 de dicha Ley Orgánica (en su redacción vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura calificada), todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero.
No obstante, y aun cuando no afecte al presente caso, a lo anterior debe añadirse que desde la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (vid. artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que remite a la normativa especial), la Tarjeta de residente comunitario, cuya solicitud era voluntaria, aunque conveniente para realizar determinados trámites en España, ha sido sustituida por la obligación -impuesta a todos los ciudadanos comunitarios que residan en España por un periodo superior a tres meses- de solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros obteniendo un certificado de registro que incorpora su número de identidad de extranjero, debiendo por tanto ser identificados por el Notario mediante su correspondiente documento de identidad o por su pasaporte, los cuales –según proceda- sí que habrán de ser reseñados convenientemente en la escritura en unión del correspondiente número de identificación fiscal, cuando así venga legalmente exigido.
En efecto, según el punto sexto, letra a), párrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacción introducida por la Orden INT/2058/2008, de 14 de julio), relativo al número de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho número «… estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente…»
Por lo demás, la revocación de la calificación impugnada resulta, asimismo, de los criterios expresados por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, vinculantes conforme al párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Algunas de ellas (las dos Resoluciones de 3 de diciembre de 2007, publicadas en el «BOE» de 15 de enero de 2008) fueron dictadas para estimar recursos interpuestos por la misma Notaria contra calificaciones del Registrador Sr. Ruiz-Rico Márquez sobre idéntica materia. En las calificaciones revocadas por tales Resoluciones, ante la reseña de la tarjeta de residencia de la misma forma en que se expresa en la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, dicho Registrador alegaba que no se consignaba el número de identificación de extranjero y citaba, como fundamentos de Derecho, las mismas normas de la legislación hipotecaria expresadas en este caso. Además, la normativa posterior en nada ha cambiado el criterio mantenido por esta Dirección General, que se ajusta también al contenido del referido Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el cual, aun cuando entró en vigor el 1 de enero de 2008, ya fue citado en tales Resoluciones, sin que la nota informativa de la Agencia Tributaria de 1 de febrero de 2008 a la que alude la calificación impugnada (aunque citada con fecha errónea, como el mismo Registrador reconoce en su informe) pueda servir para separarse de dicho criterio. Así, en relación con lo establecido en este Real Decreto y en el ámbito de las competencias de dicha Agencia, se limita a poner de relieve que el número de identidad de extranjero, que será también su número de identificación fiscal, deben acreditarlo no sólo quienes tengan tarjeta de residencia –por residir legalmente en España– sino todos aquellos otros extranjeros que estén obligados a disponer de dicho número de identidad (e, incluso, que los extranjeros que no estén obligados a disponer de este número, deberán acreditar un número de identificación fiscal si realizan operaciones con trascendencia tributaria). Y de la misma nota informativa resulta claramente que, tratándose de la tarjeta de residencia de una ciudadana francesa como la reseñada en la escritura calificada, el número de identidad de extranjero (NIE) es el que figura en la misma con la letra inicial X, seguida de siete dígitos y la letra alfabética de control, mientras que el denominado número de soporte (consistente en una E seguida de ocho dígitos) que figura en la parte superior derecha del anverso de dicha tarjeta en ningún caso se utiliza como número de identidad de extranjero ni, por ende, como número de identificación fiscal. Por ello, dicha nota informativa, más que servir de base a una calificación negativa como la impugnada que permitiría su consideración como excesivamente formalista, en el sentido de exigir que se especifique que el número de identidad reseñado es el de extranjero y no el de soporte de la misma tarjeta, permitiría la inscripción de la escritura calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.
25 marzo 2010
Identificación de un menor de edad [1].-
Identificación de un menor de edad
1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad porque, según expresa en la calificación impugnada, no consta el Número de identificación fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.
Respecto del notario y su organización corporativa, dicha Ley –mediante la modificación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado– impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboración con las Administraciones Públicas que se impone al notario como funcionario público, y que ya han sido objeto de análisis por este Centro Directivo en Resolución de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).
En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/ 2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».
Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la «Administración Tributaria, …, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado.
En lo relativo a los registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos –también analizados en la citada Resolución de 18 de mayo de 2007–, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley.
En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tráfico mercantil, toda norma jurídica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jurídico, y así lo impone el artículo 3 del Código Civil, al exigir que se interprete según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla.
Ciertamente, el artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a «solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento público el número de identificación fiscal de los comparecientes.
Pero es también cierto que según el artículo 7 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, «los españoles menores de catorce años que no hayan obtenido aún su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (…) utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre». Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa específica sobre obtención y utilización del número de identificación fiscal habrá de cohonestarse necesariamente con ésta (y así lo entendió este Centro Directivo en Resolución de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relación con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).
Es palmario que el propósito del legislador, que no es otro que las escrituras públicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contratación mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportación efectuada en nombre de un menor de catorce años (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), está suficientemente identificada al constar en la escritura el Número de Identificación Fiscal de sus representantes legales –los padres, uno de los cuales también es socio fundador–, como autoriza el artículo 7 del Real Decreto que regula la composición y el modo de utilización de dicho medio de identificación tributaria. Ningún control ni garantía adicional se obtendría mediante la consignación de un número identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este último precepto reglamentario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
4 septiembre 2007
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
Las incapacidades o incompatibilidades impuestas por la legislación notarial tienen como finalidad impedir que el Notario, influenciado por móviles afectivos, económicos o sociales realice el acto con olvido de la imparcialidad y veracidad que deben resplandecer en su actuación, y en este caso se encuentra la de autorizar escrituras de operaciones que hayan practicado como contadores-partidores nombrados por el testador. No obstante, la infracción cometida en tal supuesto sólo puede trascender al gobierno interior de la Corporación, y no, por consiguiente, a la validez del título, puesto que no existe una sanción especial que lo establezca.
22 septiembre 1932
Incorporación de documentos a la matriz
Incorporación de documentos a la matriz
Aun admitida la práctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -práctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisión, no obstante, ha venido condicionada lógicamente por rigurosas limitaciones, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos apéndices lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización. Dichas limitaciones fueron apuntadas por la Resolución de 31 de diciembre de 1924, que declaró era necesario, en general, que las declaraciones de las partes que engendran directamente relaciones jurídicas figuren en lugar adecuado, dentro de la estructura tradicional o de la racionalmente adoptada por el fedatario en vista de las circunstancias características del acto, de suerte que la materia sobre la que ha de recaer el consentimiento no pueda sustraerse al conocimiento de los contratantes, y antes al contrario, solicite su atención y examen. Planteado este recurso en torno a una escritura redactada así: «Dice: Que la Junta de socios… en sesión celebrada en … acordó adaptar los estatutos…» «… El señor compareciente me entrega certificación…» «…cuya certificación uno a esta escritura matriz, llamando su testimonio a este lugar de las copias que de la misma se libren…» «… Así lo otorga, le hago las reservas y advertencias legales…», la Dirección deduce de esta redacción que la función del Notario, funcionario público profesional del derecho, que debe redactar los instrumentos públicos «interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia», parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio, añadiendo que, en cuanto al otorgamiento, el contenido de la prestación del consentimiento no es suficientemente claro y explícito, aunque haya forzosamente de deducirse de los escuetos antecedentes. [1]
7 diciembre 1956
Incorporación de documentos a la matriz.- Otorgada escritura de cancelación de hipoteca por quien dijo, sin acreditarlo, ser el representante de la entidad acreedora, se ratifica esta escritura por otra posterior -a la que se incorpora la primera- por quien justificó ser apoderado del acreedor hipotecario y se solicita la cancelación en base a esta última escritura, a lo que el Registrador se opone por considerar necesario que vaya acompañada de la primera. La Dirección, sin perjuicio de reconocer que «ha de evitarse que, por una excesiva simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento público, al traspasar a documentos unidos a la matriz lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura», revoca sin embargo la calificación y afirma que el Notario «ha observado en su espíritu y en su letra las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de la forma de los instrumentos públicos», pues en el título presentado quedan expresadas auténticamente las circunstancias necesarias para efectuar la inscripción, ya que en él se refleja con toda claridad la voluntad del titular registral de la hipoteca cuya cancelación se solicita y no se incurre en confusión, ambigüedad, omisión ni inexactitud que dé lugar a error o perjuicio de tercero. En concreto, en la parte expositiva el apoderado asume como correcta la relación de hechos expuestos -si bien con referencia al contenido de la escritura incorporada- y, además, manifiesta que las cantidades garantizadas con la hipoteca han sido satisfechas y otorga carta de pago, por lo que sus declaraciones tienen el alcance probatorio que les atribuye el artículo 1.218 del Código Civil.
16 noviembre 1999
Incorporación de documentos a la matriz [2] .- En el presente recurso se plantea la cuestión de si puede inscribirse un acuerdo social de revocación de auditor formalizado en escritura pública, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificación a ella incorporada en relación a la fecha de adopción del acuerdo.
En efecto: el título inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura pública o certificación del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.
Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de título por el que haya optado el representante de la mercantil reúna todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificación registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
6 abril 2006
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[2] Aunque esta Resolución está dictada para un recurso planteado por el Registro Mercantil, su doctrina es igualmente aplicable a aquellos casos en que, incorporado un documento básico a una escritura, las declaraciones de voluntad del otorgante se aparten o no coincidan con el contenido de aquel documento. El Centro Directivo, con buena voluntad, da a entender que se trata de un error material que el propio Notario puede corregir por sí mismo. No obstante, no siempre ha mantenido este criterio. En el supuesto que provocó la Resolución de 25 de junio de 1981, un Ayuntamiento acordó la venta de una finca al Estado para destinarla a acuertelamiento de la policía, por lo que su precio fue inferior al de mercado; la Dirección General de Administración Local y el Ministerio de Hacienda autorizaron la compra “a los fines y en los términos expresados en el expediente”. Dicha finalidad figuraba en los tres expedientes administrativos (Ayuntamiento, Ministerio de la Gobernación y Ministerio de Hacienda) que se incorporaron a la escritura. Pero la escritura otorgada por el Alcalde y el representante del Estado incluyó una cláusula en la que se decía literalmente que “el Estado incorpora el inmueble adquirido a su patrimonio sin sujeción a condición alguna, pudiendo disponer libremente del mismo y sin obligarse a destinarlo a un fin determinado, pudiendo, en consecuencia, variar aquél para el que fue adquirido, retenerlo o enajenarlo”. Pese a ser evidente que ambos representantes legales tenían el deber de otorgar el contrato en los términos en que fue aprobado, la Dirección revocó la nota diciendo que de los antecedentes del contrato “no se vislumbra que esta indicada finalidad haya de elevarse a requisito esencial del contrato”.
El Reglamento Notarial admite que el contenido de la parte expositiva de la escritura sea el resultado tanto del contenido de los documentos que se aporten al Notario como de las manifestaciones verbales de los comparecientes. Tratándose de una escritura por la que, en ejecución de sentencia, se formalizan cuatro contratos privados de compraventa, que se otorga por el Juez en representación y por rebeldía de la parte demandada y en la que se recoge íntegramente el fallo de la sentencia, el Registrador tiene elementos para calificar la legitimación del Juez en su intervención, pues si el exponen, en plural, es fruto de las manifestaciones comunes de los comparecientes, entre ellas están las del propio Juez, que de este modo asume como correcta la relación de los hechos expuestos con el contenido de los autos a que se refieren y con el alcance probatorio que a sus declaraciones atribuye el párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil.
17 febrero 1994
Recogidas en una misma escritura pública cuatro contratos de compraventa en ejecución de una sola sentencia, aun cuando exista un solo título formal lo que se debe inscribir son cuatro títulos materiales independientes, en cada uno de los cuales deben figurar sus particulares circunstancias de objeto, adquirente, fecha y precio (arts. 9 y 10 de la Ley Hipotecaria). Y si bien en el primero de los expositivos de la escritura se relacionan las fechas y los precios de cada una de las compraventas anteriormente realizadas en forma privada, lo es a través de remisiones como «las fincas que luego se dicen» o «en favor de quienes se señalará», fechas y precios «respectivos», fórmulas que no brindan la adecuada claridad en cuanto a las circunstancias específicas de cada negocio que ha de recoger su respectiva inscripción, lo que constituye un defecto a efectos de su inscripción, conforme resulta del párrafo segundo del artículo 98 del Reglamento Hipotecario, máxime si se tiene en cuenta que, posteriormente, en la parte dispositiva, no se sigue en la formalización de cada compraventa el mismo orden con que han sido descritas las fincas ni relacionados los compradores tanto en la comparecencia como en el fallo de la sentencia que se ha transcrito.
17 febrero 1994
Posibilidad de inscripción parcial
Posibilidad de inscripción parcial
1.º Se remite por telefax la comunicación a que se refiere el artículo 249 del Reglamento Notarial, sobre una escritura relativa a la segregación de una finca y distribución de responsabilidad garantizada por la hipoteca que la grava. El asiento de presentación que se practica en el Registro de la Propiedad caducó por no haberse presentado copia autorizada de la escritura en el plazo establecido por el artículo 418.4 del Reglamento Hipotecario.
2.º Según manifiesta el Notario en su escrito de recurso, antes de la expedición de la primera copia de la referida escritura fue ésta subsanada, aunque sin trasladar la diligencia subsanatoria a dicha copia por entender aplicable sobre tal extremo el artículo 153 del Reglamento Notarial.
3.º Después se presentó la copia autorizada de la referida escritura en la que figuran como comparecientes también el representante de determinada Entidad acreedora –aunque sin especificar a qué concretos efectos interviene-y se contiene alguna referencia a la hipoteca que grava la finca de que se trata y a la correspondiente escritura de préstamo hipotecario, así como a la capacidad legal para formalizar dicha escritura de «segregación y distribución hipotecaria». Según dicha copia, por la escritura calificada se practica la segregación de la finca, pero no incluye ninguna alteración jurídica de la hipoteca.
4.º Posteriormente se presenta instancia privada, con firmas legitimadas, por la que se efectúa la distribución de la responsabilidad hipotecaria.
5.º La Registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, aparece redactado el documento de forma contradictoria; y como fundamento de derecho se limita a citar el artículo 148 del Reglamento Notarial.
Pero en el presente caso no se plantea esta cuestión, toda vez que la copia autorizada del título se presentó en el Registro una vez caducado el referido asiento que inicialmente se practicó conforme al artículo 418.4 del Reglamento Hipotecario (por ello, no es necesario prejuzgar sobre la posibilidad de que, en los casos como el presente en que el título pueda tener contenido negocial plural, se practique el asiento de presentación al menos en cuanto al derecho respecto del cual no exista dicha discrepancia documental sustancial); y aunque en su calificación la Registradora alude a la discordancia entre dicha copia del título y la inicial comunicación notarial sobre el contenido del mismo, no constituye dicha circunstancia el defecto que alega para suspender la inscripción solicitada, sino la contradicción interna del propio documento que ha sido ulteriormente presentado y objeto de calificación.
Pues bien, en el documento presentado es cierto que existen algunas referencias a circunstancias o negocios que no atañen directamente a la segregación que se pretende inscribir. También es cierto que dichas referencias podrían haber quedado fácilmente justificadas y salvadas en este caso si se hubiera trasladado a la copia del título presentada la diligencia de subsanación a que se refiere el Notario recurrente, lo que no sólo puede considerarse conveniente sino, incluso, necesario una vez que se ha practicado el inicial asiento de presentación a que se refiere el artículo 418.4 Reglamento Hipotecario, si se atiende a la ratio de la norma del párrafo tercero del artículo 153 del Reglamento Notarial. En efecto, también ese asiento de presentación integra el contenido tabular, conforma la publicidad registral de la finca en cuestión –cfr. artículos 230 Ley Hipotecaria y 345 Reglamento Hipotecario– y lo han podido tomar en consideración los eventuales adquirentes de derechos sobre aquélla; y por ello, aunque no se haya expedido copia, el contenido de la escritura autorizada ha tenido una publicidad, resultante de la comunicación que califica como testimonio en relación el propio artículo 249.2 del Reglamento Notarial y del asiento de presentación, que justifica la aplicación del mismo criterio previsto para el supuesto de expedición de copia anterior a la subsanación). Pero, al estar limitado el recurso a la cuestión directa e inmediatamente planteada por defecto invocado expresado en la calificación registral, debe concluirse que –al margen de la trascendencia que la cuestión de la subsanación antes apuntada pudiera tener respecto de los requisitos de forma extrínseca del título presentado y que han de ser objeto de calificación por el Registrador ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, lo cierto es que las mencionadas referencias a la Entidad acreedora, al préstamo y a la hipoteca que lo garantiza, así como a la distribución de la responsabilidad garantizada, no tienen entidad suficiente para impedir la inscripción de la segregación que se solicita en tanto en cuanto se trata éste de un negocio que en absoluto queda desvirtuado o contradicho por aquéllas otras circunstancias (cfr. artículo 123 de la Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de que la Registradora pudiera expresar al despachar la inscripción que no se practica operación registral alguna respecto de modificación de la hipoteca habida cuenta de las apuntadas referencias extrañas al propio negocio de segregación. Asimismo, queda a salvo la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante aclare dichas referencias mediante la pertinente subsanación, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
6 junio 2007
Protocolización de documento privado
Protocolización de documento privado
El hecho de que el cuaderno particional protocolizado lleve una fecha posterior a la escritura es un error material que no impide la inscripción, puesto que la fecha de dicho cuaderno carece de trascendencia frente a terceros, máxime si se tiene en cuenta que la escritura lleva el número y fecha que le corresponde en el protocolo del Notario autorizante.
22 septiembre 1932
Protocolización de documento privado otorgada unilateralmente
Protocolización de documento privado otorgada unilateralmente
No es inscribible la escritura de protocolización de un documento privado comprensivo de un contrato y otorgada unilateralmente por una de las partes -el eventual adquirente- pues no se garantiza el consentimiento de la otra. Este defecto se considera insubsanable y se confirma así la calificación registral, que se opuso a su acceso al Registro bajo la forma de anotación preventiva de suspensión.
5 septiembre 1990
Protocolización de documento privado otorgada unilateralmente.- 1. Por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados en el momento de su presentación, y que no pudieron ser tenidos en cuenta por el registrador en el momento de realizar la calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
26 agosto 2008
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior
Presentadas simultáneamente una escritura de hipoteca y otra posterior de rectificación, es acertada la calificación que suspende la inscripción por no constar en la primera la rectificación efectuada mediante la segunda, según previenen los artículos 1.219 del Código Civil y 178 del Reglamento Notarial, sin que pueda entenderse cumplido el primero de dichos artículos por la publicidad que frente a terceros hubiera proporcionado a la escritura su inscripción en el Registro, ya que con ello no se evita la confusión que pudiera producir en el tráfico jurídico una copia no ajustada a la realidad.
30 octubre 1956
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior.- Presentada una escritura que subsana otras anteriores, las cuales no han tenido acceso al Registro, es necesario presentar éstas también y acreditar respecto a ellas el pago del impuesto correspondiente.
27 septiembre 2002
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior.- El origen de este recurso se encuentra en una escritura de disolución de comunidad sobre una finca que no está inscrita, con división en varias y adjudicación, que no se inscribió por no acreditarse la previa adquisición de la finca mediante documento fehaciente o complementado con acta de notoriedad acreditativa de que los otorgantes eran tenidos como dueños. Tras diversas rectificaciones, se presenta, por último, el mismo documento, acompañado de otros complementarios y entre ellos una escritura de rectificación otorgada por uno solo de los interesados, de la que resulta que se modifica la superficie, ampliándola, y los linderos de la finca que le fue adjudicada, de manera que pasa ocupar una parte que, según la escritura primitiva, se adjudicó a otros comuneros. Y la Dirección confirma el defecto señalado por el Registrador, pues la obligatoriedad de los pactos contractuales (artículos 1091 y 1258 del Código Civil) implica que cualquier alteración de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte, por lo que, sin contar con el consentimiento de todos no cabe alterar un elemento esencial del contrato, y, por ello, para este tipo de rectificaciones, que no son de errores puramente materiales, el artículo 153 del Reglamento Notarial exige la concurrencia de todos los que otorgaron la escritura rectificada.
18 diciembre 2003
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior.- Se debate la inscripción de una escritura de transacción por la que se fijan las nuevas condiciones de un contrato de permuta de solar por obra futura. Este contrato aparece formalizado en escritura separada y ya inscrita.
Ahora se pretende aportar la escritura de transacción para complementar la inscripción del contrato de permuta ya inscrito, en particular para que acceda al Registro una cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción.
A ella se hace referencia explícita en la escritura de transacción. Por lo que uno y otro título –escritura de transacción y permuta de solar por obra futura–, conforman el negocio jurídico estipulado entre las partes, y cuya publicidad frente a terceros se pretende con la inscripción en el Registro. El hecho de que haya sido inscrita la permuta con anterioridad, no impide (salvo que hubiera contradicción entre ellas, lo cual no parece que sea el problema pues nada se dice de ello en la nota de calificación) la inscripción de la escritura de transacción que complementa el negocio inscrito.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.
10 mayo 2007
Subsanación de errores
Autorizada una escritura con determinadas imprecisiones respecto a las fincas y a los derechos existentes sobre ellas, es inscribible una segunda escritura de ampliación y complemento en la que describen las fincas de acuerdo con un expediente de información posesoria y se precisa que el derecho transmitido fue el dominio útil, el cual no aparece gravado con la condición pretendida por el Registrador, ya que, según el expediente mencionado, «el dominio directo pertenece hoy a Don…, única carga que las afecta». De lo anterior se desprende que son innecesarios los gastos y dilaciones inherentes al otorgamiento de otra escritura subsanatoria de defectos, la cual, aunque fuese redactada con más precisión y claridad, no podría tener mayor alcance jurídico que la segunda de las escrituras calificadas.
28 febrero 1940
Subsanación de errores.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus párrafos, tres líneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es que, fuera sobre un texto previamente borrado, fuera tratando de agotar un espacio dejado en blanco de propósito y que se reveló insuficiente para completar la redacción de tales cláusulas, aparece un determinado contenido incorporado a la redacción del documento con posterioridad a la confección real del resto del mismo que perfectamente puede denominarse adición, necesitada, por tanto, de la garantía de salvedad que exige el artículo 153 del Reglamento Notarial para tenerla como parte del contenido sobre el que versó el otorgamiento. [1]
22 mayo 1997
Subsanación de errores.- Denegada la inscripción de una escritura en la que dos propietarios de una finca y otras tres personas declararon una obra nueva y manifiestan que quedan dueños por iguales partes indivisas, denegación que se fundó en no estar la finca inscrita a nombre de los otorgantes, el Notario autorizante, sin intervención de aquéllos, redactó un acta en la que hizo constar que la finca quedaba en dicha comunidad porque los que no eran dueños del solar habían realizado la construcción, recibiendo como contraprestación las cuotas adjudicadas. La Dirección confirma la nueva denegación porque el vehículo idóneo para la rectificación realizada debe ser la escritura pública otorgada por los interesados, en la que éstos expresen su consentimiento, y no puede considerarse suplida por un acta mediante la cual se pretende llevar a cabo, sin su intervención, una subsanación que carece de la debida apoyatura documental y excede del ámbito propio de los juicios del Notario o de los hechos por él presenciados.
16 enero 1999
Subsanación de errores.- El acta de subsanación prevista en el artículo 153 del Reglamento Notarial es adecuada para la rectificación de errores materiales, omisiones o defectos formales y puede fundarse en el propio contexto del documento autorizado o en hechos percibidos por el mismo Notario en el acto del otorgamiento. Así entendida, puede utilizarse para concretar la responsabilidad hipotecaria -que se había pactado fuese un tipo fijo- o para determinar que el domicilio del deudor para notificaciones, fijado por remisión al que figuraba en la comparecencia, era de entre los allí consignados el del Ayuntamiento hipotecante, justificando el Notario todo ello como debido a un error mecanográfico por falta de adecuación total de un texto preexistente en el ordenador utilizado para la confección del documento, todo lo cual hace innecesario el consentimiento de los interesados para la rectificación.
27 marzo 1999
Subsanación de errores.- Los hechos que motivaron este recurso fueron los siguientes: Se venden diversas participaciones de fincas por un precio de 3.500.000 pesetas, del que se confiesan recibidas 300.000 pesetas, manifestándose que el resto lo percibirá el vendedor con cargo a un préstamo hipotecario que se formalizará a continuación; en el cajetín de honorarios del Notario figura que la base tenida en cuenta son 13.500.000 pesetas; en la escritura siguiente del mismo Notario se formaliza el préstamo, que es de un principal de 18.500.000 pesetas, y en ella se autoriza por el deudor a la entidad prestamista a entregar 13.200.000 pesetas a la parte vendedora; dos meses después de inscritas ambas escrituras, se presenta acta de rectificación en la que el Notario, por sí solo, hace constar que se padeció el error de consignar que el precio de venta que se puso fue de 3.500.000 pesetas, cuando en realidad fueron 13.500.000 pesetas, denegando la inscripción la Registradora por considerar necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial. La Dirección revoca la calificación porque el artículo 153 del Reglamento Notarial permite rectificar al Notario los errores que resulten del contexto del documento y de los inmediatamente anteriores y siguientes, o de los que se tuvieron en cuenta al redactarlo; y si bien es cierto que el precio en la compraventa es un elemento relevante, en el presente caso, pese tal relevancia, se advierte con claridad meridiana tratarse de un supuesto de mero error material que se comprueba mediante la comparación del documento rectificado con el autorizado a continuación.
12 marzo 2001
Subsanación de errores.- Aunque en un testamento el testador manifieste que es hijo de Francisca, que vive, y nombre heredera única a su esposa, sin perjuicio de la legítima de las personas que tengan derecho a ella, es inscribible la escritura de manifestación de herencia otorgada por la viuda en la que se afirma que la madre del causante se llamaba Mercedes y había fallecido, lo que se prueba con el Libro de Familia de los padres del causante y el certificado de defunción de la madre, pues queda así acreditado que el nombre que figuraba en el testamento era erróneo y tal error resulta subsanado por los documentos aportados del Registro Civil.
1 abril 2002
Subsanación de errores.- El documento que motivó este recurso fue una escritura de hipoteca en la que figura una diligencia por la que el Notario autorizante, al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial, rectifica la cláusula de constitución en lo relativo a la cobertura de gastos y costas, lo que el Registrador rechaza por entender que esta rectificación debe ser hecha por los otorgantes. La Dirección comienza confirmando este criterio, pero a continuación revoca la calificación por entender que existía un simple error material, rectificable por el Notario sin necesidad de intervención de los otorgantes. El error consistió en que se fijó una responsabilidad total por costas para las cinco fincas gravadas de 24.000 euros y de 6.000 euros por otros gastos; pero al hacer la distribución de responsabilidad, en la suma de las cantidades garantizadas entre las cinco fincas faltaban 4.800 euros por costas y 1.2000 por gastos, de modo que el Notario distribuyó esas cantidades pendientes de asignar entre las cinco fincas por igual.[2]
21 noviembre 2003
Subsanación de errores.- Respecto del valor de tasación de las fincas hipotecadas a efectos de subasta, en la escritura se fijó un solo valor global; y tal extremo fue subsanado exclusivamente por el Notario mediante acta en la que expresa que se omitió «por olvido asignar valor de tasación para la subasta a cada una de las tres fincas hipotecadas que es el coincidente con la responsabilidad por principal se les asigna a cada una de ellas, omisión que, en consecuencia, debe entenderse subsanado como sigue. En consecuencia, y en el sentido indicado, declaro subsanada la omisión padecida. Autorizo la presente acta que signo, firmo y rubrico».
En su calificación considera el Registrador que no cabe la posibilidad de subsanar la omisión del valor de tasación de las fincas por acta de subsanación, ya que el mismo habrá de ser determinado por las partes o interesados, conforme al artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 153 del Reglamento Notarial permite al Notario la subsanación de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos. Esta subsanación puede afectar incluso a elementos relevantes del negocio de que se trate –como ocurre en el presente caso, la fijación del valor de tasación de las tres fincas hipotecadas- cuando, pese a tal relevancia, pueda comprobarse con claridad meridiana que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al del contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado; asimismo, el Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el momento del otorgamiento. En tales casos, la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos regístrales (cfr. Resolución de 12 de marzo de 1999).
En el presente caso, a la vista de los términos empleados en el acta de subsanación, debe concluirse que carece de la debida apoyatura documental y de base en el ámbito propio de los juicios del Notario o de los hechos por él presenciados para llevar a cabo la subsanación sin intervención de los otorgantes, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.
23 julio 2005
Subsanación de errores.- Como cuestión previa al problema de fondo planteado en este recurso, se aborda la siguiente:
Y es que, como también tuvo ocasión de manifestar este Centro Directivo al resolver otros Recursos Gubernativos (vid. por todas la resolución de 23 de julio de 2005), lo que el artículo 153 del Reglamento Notarial permite al Notario es la subsanación de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse, con claridad meridiana, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En resumen, que en tales supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos regístrales; ahora bien, los escasos supuestos en que se permite la subsanación de forma unilateral son claramente excepcionales y, por tanto, su interpretación ha de ser restrictiva y limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa, como queda dicho, el consentimiento (por sí o debidamente representados) de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes.
No obstante lo anterior, al no haber sido puesto de relieve este extremo como defecto en la calificación registral, este Centro Directivo no puede considerarlo ni tratarlo como tal, a efectos de resolución de este recurso, si bien advierte y recuerda la necesidad de ceñir la utilización del procedimiento subsanatorio del artículo 153 del Reglamento Notarial a los supuestos y con la observancia de los requisitos antes indicados.
6 abril 2006
Subsanación de errores.- 1. En la escritura, calificada de subsanación y rectificación de otra, que por el presente recurso se pretende inscribir las partes manifiestan que en determinada escritura, otorgada en el año 1996, erróneamente figuraba como adquirente de la nuda propiedad determinado señor –que también comparece ahora–, cuando en realidad éste no debía haber figurado en la misma y los que tenían que haber adquirido la referida nuda propiedad de la vivienda, por mitad e iguales partes, eran únicamente los otros dos compradores de dicho derecho.
El Registrador deniega la inscripción solicitada con base en los fundamentos de derecho que expresa en su calificación y que han sido transcritos en el apartado II de la relación de hechos de la presente resolución.
En modo alguno constituyen obstáculos a lo anterior los pronunciamientos de la Resolución de 19 de enero de 1994 que el recurrente cita en su escrito. Indudable es que uno de los condóminos puede renunciar pura, simple y gratuitamente, a su cuota y esa renuncia provocará el acrecimiento a favor de los demás condóminos (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960); pero eso aquí no se especifica, con lo que (repercusiones fiscales al margen) falta la causa onerosa o gratuita del cambio de titularidad que se pretende operar.
Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto en primer lugar, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. Pero siempre será necesario que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos. En este punto, no es posible dar pautas generales y habrá de atenderse a cada supuesto fáctico.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
6 julio 2006
Subsanación de errores.- 1. En la escritura, calificada de rectificación y ratificación, comparecen el representante de la sociedad vendedora y los herederos de quien en una escritura de compraventa de 10 de febrero de 1.976 intervino como comprador. Después de manifestar en la exposición que en el otorgamiento de la escritura de compraventa anterior el comprador incurrió en error al afirmar que actuaba en nombre propio, ya que en realidad actuaba como mandatario verbal de los primeros, por lo que la adquisición de las fincas descritas fue por mitad y pro indiviso para ellos y no para el comprador, rectifican aquélla en el sentido de que la intervención del comprador no fue en nombre propio, sino como mandatario verbal de los representados, quienes manifiestan haberle autorizado para la adquisición de las fincas y aprueban y, a la vez, ratifican, en todas sus partes e íntegramente, el contenido de la escritura anterior por la que el comprador, obrando en su representación, para lo que estaba autorizado, adquirió para los mismos, por mitad y pro indiviso, las fincas descritas. Para acreditar el derecho de los otorgantes, se incorpora una carta en la que quien intervino como comprador manifestaba que la compra la había realizado como fiduciario y con fondos de la exclusiva propiedad de los interesados y reconocía haber otorgado poderes indistintos a favor de estos últimos para disponer de las fincas y se comprometía a transmitir las mismas a las personas que les indiquen y en caso de fallecer cualquiera de ellos, a reconocer la propiedad a sus herederos. Interesa destacar que en la escritura de rectificación y ratificación comparece uno de los otorgantes en su propio nombre y derecho, como beneficiario de la declaración y, a la vez, como representante de la sociedad vendedora.
Entiende el Registrador que el error expresado en la comparecencia resulta difícil de creer y que la rectificación no es tal, sino que se reconoce implícitamente que la adquisición del comprador responde a un negocio fiduciario que obliga al último a transmitir su derecho a los verdaderos interesados, lo que no ha sucedido en virtud de este título, siendo aplicable la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual el mero reconocimiento de la titularidad a favor de un tercero, aunque vaya seguido de la tradición, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio y que el representante de la sociedad vendedora es, además, adquirente de la finca, lo que evidencia una autocontratación vedada por el artículo 1.459 n.º 2 del Código Civil, bajo nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe admitir la rectificación en este sentido.
La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio).
Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes –recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato-que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003, que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2000 y 31 de octubre de 2003).
Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta –el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno– lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.
En el supuesto de hecho del presente recurso –sin que sea posible atender en el ámbito de este expediente al contenido del documento protocolizado, pues aunque adquiera fecha fehaciente desde el fallecimiento de su otorgante no por ello adquiere naturaleza de documento público–, a la vista del contenido de la escritura, debe entenderse que la relación de representación queda suficientemente causalizada, no sólo por la declaración de voluntad de los herederos de quien actuó como comprador, que reconocen la titularidad del dominus por razón de que su causante intervino en el negocio en calidad de representante recibiendo a tal fin los fondos precisos para tal adquisición, sino por la expresa admisión de la figura y la prestación de consentimiento por parte del representante de la entidad vendedora –sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el poder de representación del otorgante-, que con su consentimiento expreso al efecto reconoce la actuación en nombre ajeno. Cabiendo incluso la duda de si el reconocimiento por parte del vendedor en los términos en que se manifiesta el consentimento implica la admisión expresa de la condición de representante directo de quien intervino como comprador, a cuyo efecto se modificaría en tal sentido la escritura inicial de compraventa. Respecto de tales declaraciones, no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.227 del Código Civil, que reserva a los Tribunales en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas –dejando al margen las repercusiones fiscales– a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique por no ajustarse a la realidad, habida cuenta de que la declaración no podrá en ningún caso perjudicar los derechos adquiridos por terceros (artículos 1.219 del Código Civil y 40 de la Ley Hipotecaria), por lo que el lapso de tiempo transcurrido desde al otorgamiento, ciertamente notable, no debe constituir un obstáculo para la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
6 julio 2006
Subsanación de errores [3].- 1. En la escritura de reconocimiento de dominio calificada, la compradora de una mitad indivisa de una finca y los herederos de su difunto esposo reconocen, junto con la compradora de la otra mitad indivisa, a la vez hija y heredera de aquél, que la cuota adquirida por la primera de ellas en la escritura de compraventa previa perteneció desde el mismo instante de la compra a la segunda compradora, quien fue en realidad la única adquirente de la totalidad del derecho de dominio sobre la finca descrita por lo que la apariencia de titularidad, en cuanto a la mitad indivisa de la primera compradora, con carácter ganancial, no se corresponde con la realidad, por ser una titularidad que se califica expresamente como fiduciaria, en interés exclusivo de la única y real propietaria, que acepta el reconocimiento de dominio expresamente, al mismo tiempo que afirman que la compradora beneficiaria del reconocimiento de dominio pagó de su bolsillo el precio de la mitad indivisa cuyo dominio se le reconoce así como todos los gastos e impuestos devengados por la compraventa y los posteriores inherentes al dominio de la finca.
El Registrador de la Propiedad sostiene en su calificación que el reconocimiento de dominio no es título material hábil para operar una transmisión inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo necesario para que exista un título inscribible que exista un acuerdo de voluntades o negocio gratuito u oneroso seguido de la entrega o tradición.
La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio). El examen de esta cuestión brinda, además, la ocasión de clarificar la doctrina de este Centro Directivo en relación con esta figura. Incidentalmente, antes de entrar en la materia, sin dejar de reconocer la trascendencia que puede tener la doctrina de la simulación, se considera preferible orillar el estudio de esta última ya que, por su naturaleza, queda reservada al conocimiento de la autoridad judicial en el procedimiento correspondiente.
Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes —recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato— que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 —que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885—.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).
Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta —el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno— lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.
En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Respecto de esta última declaración no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que reserva a los Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas, a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse a la realidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
6 julio 2006
Subsanación de errores.- 1. El primero de los defectos radica en dilucidar si la subsanación de una escritura anterior requiere la comparecencia de todos los que la otorgaron.
La contestación ha de ser positiva, pues, como dice el Registrador, los vendedores transmitieron una finca destinada a «cuadras en estado ruinoso, con corral», y ahora se pretende expresar que lo que transmitieron aquéllos fue una «finca con edificio destinado a viviendas, cuadras y patio» por lo que se rectifica sustancialmente el objeto del negocio, que puede tener, para los vendedores o sus causahabientes efectos no sólo tributarios, sino también civiles. En este sentido, el párrafo cuarto del artículo 153 del Reglamento Notarial establece que, cuando no sea posible realizar la subsanación en la forma prevista en sus tres primeros párrafos –supuesto que no es el presente-se requerirá el consentimiento de los otorgantes o resolución judicial.
11 octubre 2008
Subsanación de errores.- 7. Respecto del último de los defectos de la nota de calificación –no procedencia de la diligencia de subsanación notarial–, en primer lugar hay que determinar si se trata de uno de los errores materiales que el Notario puede subsanar por sí solo en diligencia. Y al respecto debe señalarse que el artículo 153 del Reglamento Notarial recoge esta posibilidad: «los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido». Así pues, el error que se subsana, se encuadra perfectamente en estos casos, porque se trata de una aclaración respecto de la forma de compensación entre las partes, que se aprecia claramente en la lectura del documento (figuraba «compensando» cuando debió decir «habiendo sido compensada», como así se hizo constar en la diligencia). La reiterada doctrina de este Centro directivo –Resoluciones de 27 de septiembre y 20 de diciembre de 2005– señala que los escasos supuestos en que se permite la subsanación de forma unilateral, son de meros errores materiales que se hayan producido con ocasión de la redacción de la escritura, o que resulten claramente de los antecedentes obrantes en su haber, o de lo relatado en la escritura respecto de lo ocurrido en su presencia. Lo que el Notario no puede hacer en ningún caso es sustituir la voluntad de los otorgantes y esta facultad de rectificación unilateral por el Notario deberá ser de interpretación restrictiva.
En este caso, no se trata de contenido de fondo ni de cláusulas o estipulaciones en lo que se refiere a manifestación de voluntad, además, cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 153: «para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización…». La doctrina de este Centro directivo señala que dichas subsanaciones de errores materiales, omisiones o defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pueden afectar a elementos relevantes del negocio que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse con claridad meridiana que se trata de un mero error material, por resultar así, atendiendo al contexto del documento y a los anteriores y siguientes, escrituras y otros documentos que se tuvieran en cuanta para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado, lo que parece cumplirse en la diligencia aclaratoria que se cuestiona.
Por último, en cuanto a la autoría de la diligencia -autorizada por el Notario sustituto legal por licencia reglamentaria de la recurrente- también el artículo 153 del Reglamento Notarial lo permite («por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo…»), y exclusivamente exige que lo sea el Notario autorizante en los casos de «expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización». Así pues, puede ser su sucesor o sustituto siempre que se refiera a errores que pueden ser apreciados por el Notario que autorice el documento de rectificación, lo que ocurre claramente en este supuesto, en el que se puede apreciar el error con la lectura simple del texto.
9 diciembre 2011
Subsanación de errores.- 1. El presente expediente versa sobre si una escritura en la que se dice que dos personas «solteras» compran una finca y una cuota indivisa de otra «para su sociedad de gananciales» puede ser rectificada mediante diligencia extendida por el propio notario autorizante conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial en la que se hace constar que la misma se extiende «para rectificar el siguiente error de carácter material: Los compradores son solteros y adquieren por mitad y pro indiviso, por lo que no vale y se tiene por no puesto donde dice «con carácter ganancial» en la estipulación primera… Así resulta de la comparecencia de la escritura y de lo manifestado ante mí por los interesados».
En tales supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos registrales.
Ahora bien, los supuestos en que se permite la subsanación de forma unilateral son claramente excepcionales y, por tanto, su interpretación ha de ser restrictiva y limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa, como queda dicho, el consentimiento (por sí o debidamente representados) de quienes inicialmente lo prestaron o sus causahabientes.
Sin embargo, del contexto de la escritura no resulta fehacientemente que la voluntad de los interesados fue adquirir por mitad, ni tampoco puede considerarse un hecho percibido en el acto del otorgamiento, sino más bien se trata de una declaración de voluntad que debe ser otorgada por los interesados conforme a la regla final del citado precepto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
13 junio 2012
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[2] La Dirección da por supuesto que el error estaba en las cantidades distribuidas, pero no tiene en cuenta que podía estar en la cantidad global, en la que tal vez había un exceso. Parece lógico, tal como señaló la calificación, que estas dudas sólo podían ser resueltas por los propios otorgantes.
[3] El texto de esta larga Resolución es idéntico a la de igual fecha que la precede, salvo el último párrafo de la anterior, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado un día antes. Este matiz, sirve para que en la Resolución anterior se desestime el recurso, mientras que en ésta se revocó la calificación.
Título para subsanarla
No puede admitirse su existencia y rectificación cuando el documento presentado es una instancia, acompañada de una certificación acreditativa de existir un recurso contencioso-administrativo, entablado para reclamar del Estado la propiedad de la finca.
9 marzo 1971
Título para subsanarla.- Denegada la inmatriculación de una finca por coincidir su descripción con otras ya inscritas, el recurso gubernativo es improcedente para resolver este caso y, conforme al artículo 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia, después del procedimiento oportuno, dictar auto declarando o no inscribible el documento presentado.
10 marzo 2001
Título para subsanarla.- Expedida una certificación para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no está inscrita, pero parece que procede de otra que sí lo está… o de alguna de las segregadas de ésta, es correcta la suspensión del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtuó aquella duda, porque la cuestión debió resolverse mediante el procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un trámite previo debió ser la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.
11 febrero 2004
Título para subsanarla.- En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si debe procederse a la rectificación del Registro en los términos establecidos en una resolución judicial. De acuerdo con ello, y siguiendo los defectos señalados por el Registrador, podemos señalar lo siguiente (se examina aquí sólo la parte de la Resolución que se refiere a una doble inmatriculación):
Sin embargo, en este supuesto, la doble inmatriculación no se produciría como consecuencia de la inscripción del mandamiento judicial, sino que la misma ya se habría producido, teniendo en cuenta que los codemandados procedieron a la inmatriculación de la finca 12.462 por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que en el Registro se percataran de que esa finca podía formar parte de la finca registral 3.221 ya inscrita. Por tanto, al tratarse de dos fincas ya inscritas, el Registrador no puede apreciar de oficio la existencia de una doble inmatriculación y suspender la inscripción, al ser materia reservada al Juez, por lo que habrá que esperar a que el posible perjudicado inste de la autoridad judicial la nota prevista en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, tal y como dispone la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 1985, según la cual la posible existencia de un inmueble inmatriculado dos veces en el Registro de la Propiedad viene a implicar una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que entonces los asientos registrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca, y por eso la legislación hipotecaria trata de evitar que se produzca esta situación, y así en los supuestos de acceso de un inmueble por primera vez al Registro –artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario– y en los de inscripción de excesos de cabida –artículo 298, 5.º– del mismo texto legal, autoriza al Registrador para suspender la inscripción solicitada cuando el título presentado estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado o tenga duda fundada acerca de la identidad de la finca. Pero esta solución aplicable a los casos de inmatriculación de fincas no aparece recogida en el mismo texto legal –artículo 313– una vez que la finca se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, pues de su lectura se desprende que el Registrador en este supuesto no puede apreciar de oficio su existencia, ya que la orden de que se extienda la nota suficiente que exprese la doble inmatriculación, corresponde únicamente a la Autoridad judicial en el procedimiento instado por el titular registral que crea que otra inscripción de finca señalada bajo distintos número se refiere al mismo inmueble. En definitiva al ser rogada la actuación en esta materia, según se acaba de indicar, tal como establece el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, y en tanto –si se plantea– no se resuelva judicialmente acerca de la titularidad que deba prevalecer o se extienda la nota marginal que al amparo de dicho artículo reglamentario puede solicitar cualquiera de los titulares, no puede el Registrador en el ejercicio de su función calificadora actuar de oficio y abstenerse de practicar asiento alguno, sino que deberá despachar el título presentado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación.
28 diciembre 2006
Título para subsanarla.- 1. El recurso de don G. M. S. debe desestimarse puesto que todos los asientos practicados en los libros del Registro se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud ex artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. Ello determina que, a todos los efectos legales, se presuma que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento respectivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
30 julio 2012
Testimonio: De documentos complementarios
Testimonio: De documentos complementarios
El Registrador no puede fundar su negativa a inscribir en el solo hecho de no haberse insertado íntegramente el poder, ni exigir copia de la escritura de mandato, sin expresar las dudas o duda que tenga, una vez cumplidas por el Notario, en el primer supuesto, las prescripciones reglamentarias en vigor (en la escritura calificada, el Notario transcribió determinadas facultades conferidas al apoderado por los vendedores, suficientes para formalizar la venta realizada, añadiendo que «lo que se omite, no modifica, anula, restringe o condiciona lo inserto»).
28 abril 1941
Testimonio: De documentos complementarios.- En el exponendo de una escritura la otorgante manifiesta el lugar y fecha de fallecimiento del causante y quiénes son sus herederos según auto de determinado Juzgado de Primera Instancia, a lo que el Notario añade «lo que me acredita con un testimonio del auto firme expedido por el Secretario de dicho Juzgado el 7 de octubre de 1985». Según la Dirección, esta forma de testimoniar los particulares de un documento supone que quedan bajo la fe pública notarial y no es necesaria su presentación en el Registro, a diferencia de lo que ocurriría con un testimonio literal parcial, que exigiría añadir la indicación de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto.
3 abril 1995
Testimonio: De documentos complementarios.- No es preciso presentar el certificado de defunción del usufructuario para proceder a la cancelación del usufructo si el Notario, a la vista de un expediente judicial, dice que «en dicho expediente consta acreditado, con la pertinente certificación de defunción, que el usufructuario falleció… el día…, por lo que queda extinguido el derecho de usufructo», pues tal afirmación constituye testimonio parcial suficiente del mismo al efecto de acreditar ante el Registro la defunción cuestionada.
17 marzo 2001
Testimonio: De documentos complementarios.- Otorgada una escritura de cancelación de hipoteca por los apoderados de una entidad que había absorbido a la titular registral, haciéndose constar que la entidad compareciente no consideraba necesaria la previa inscripción de la transmisión del crédito hipotecario producida por la fusión y acompañando un testimonio de otro testimonio parcial de la primera copia de la escritura de fusión por absorción, la Dirección, frente al criterio de la Registradora, de suspender la cancelación por falta de previa inscripción de la transmisión del crédito, resuelve que habiéndose acompañado a la escritura de cancelación testimonio de los particulares de la fusión por absorción, ningún inconveniente hay en que, por el mecanismo del tracto abreviado, se haga constar la cancelación, previa la inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por dicha fusión.
28 septiembre 2001
Testimonio: de documentos complementarios.- 1. Presentada en el Registro una escritura en la que el Juez, interviniendo en ejercicio de su cargo, por rebeldía del demandado -en procedimiento anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- vende una finca, se suspende la inscripción por no acompañarse la sentencia judicial, sin que el Registrador considere suficiente el testimonio notarial en relación consistente en reflejar en la escritura los trámites fundamentales del procedimiento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
4 mayo 2010
Testimonio de legitimación de firmas
Testimonio de legitimación de firmas
1) Los Notarios pueden dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas cuando las conocieren. 2) También pueden hacerlo de personas que no conozcan, en cuyo caso certifican que, a su presencia, en los documentos privados, se puso la firma por las personas que los extendían. 3) Tratándose de la firma de Autoridades o funcionarios públicos, la afirmación de ser legítimas las firmas, implica que lo son en el concepto de Autoridad o funcionario con que intervienen. Aunque en tal caso parece que debiera negarse la posibilidad de legitimación -como se niega para la legalización- de funcionarios y autoridades ejercientes fuera del distrito a que se extienda la fe del Notario, que no podría asegurar en cada momento que aquéllos se hallen en el ejercicio de sus funciones, es lo cierto que la práctica contraria halla su fundamento en el texto de los artículos 327 y 337 del Reglamento Notarial, que no limitan ni adscriben la facultad legitimadora a determinado territorio, como limitan la legalizante los preceptos que la regulan, condicionando aquélla únicamente a la exigencia de ser conocidas del Notario las firmas que legitima.
7 y 19 junio 1932
Testimonio: Indicación del solicitante
Testimonio: Indicación del solicitante
Para que pueda tener acceso al Registro ha de estar extendido a solicitud de persona que tenga derecho a que se le expida la copia correspondiente, lo que requiere a su vez que el Notario consigne en el mismo testimonio a favor de quién se expide.
26 noviembre 1971
Testimonio: papel en el que se expide
Testimonio: papel en el que se expide
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
4 enero 2011
Testimonio: Valor del obtenido por el apoderado
Testimonio: Valor del obtenido por el apoderado
El artículo 227 del Reglamento Notarial sólo permite la expedición de copia a petición del mandatario cuando resulte autorizado para ello, por lo que si el apoderado no presenta su título al comparecer en la escritura calificada y no tiene acceso a la matriz, conforme al artículo 227, carece de la legitimación suficiente para actuar en nombre del principal y no se puede determinar, por tanto, con exactitud si se mantiene o no en vigor el poder otorgado.
15 febrero 1982
Testimonio: Valor del obtenido por el apoderado.- La utilización por el apoderado de un testimonio del poder, expedido «a petición del exhibiente» -sin que se sepa si éste fue la sociedad poderdante o el propio apoderado-, aunque se acompañe de certificación del Registro Mercantil acreditativa de la vigencia del poder tan sólo unos días antes -no después- del otorgamiento de la escritura de venta por el apoderado, no es suficiente para apreciar si el referido poder se encontraba vigente en el momento de la venta.
19 noviembre 1985
Testimonio: Valor del obtenido por el apoderado.- Suspendida la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por un apoderado del acreedor, que según el Notario «actúa en virtud de poder, que declara vigente», porque se remitía en cuanto a las facultades a las que, según el Notario, constaban inscritas en el Registro, se vuelve a presentar la escritura acompañada de un testimonio del poder invocado, previa exhibición por el apoderado al Notario de la copia autorizada, y el Registrador suspende de nuevo «por no tener el apoderado facultades para pedir testimonios del poder». La Dirección revoca la nota basándose en que la existencia del poder se acreditó ante el Notario en el momento de autorizarse la escritura y las facultades del apoderado, que resultan del testimonio de la copia exhibida, no han sido puestas en duda por el Registrador.
17 febrero 2000
La legislación notarial no considera la falta de unidad de acto como causa de nulidad del instrumento, por lo que, aunque sea muy útil, no puede imponerse en aquellos casos en que no viene precisamente exigida. En el presente caso (escritura de compraventa otorgada sólo por el comprador y ratificada al día siguiente por el vendedor, mediante diligencia de adhesión), hay que admitir la inscripción porque mientras la unidad de acto sustantiva no es precisa, según se deduce del artículo 1262. 2. del Código Civil para la contratación entre ausentes, sí hubo dos otorgamientos sucesivos con unidad de acto cada uno, en textos diferentes, aunque se recogieran en un solo instrumento público.
18 marzo 1986
Traducción de la firma del autorizante
Traducción de la firma del autorizante
Aunque pueda dudarse que, técnicamente, la omisión de traducir la firma del autorizante de un documento extranjero sea un defecto y no un simple lapsus de tipo material, siempre será conveniente subsanar una omisión de esta naturaleza, con objeto de que en el Registro ingresen los títulos y documentos en forma clara e inequívoca y pueda realizarse sin entorpecimiento la función calificadora [1].
10 noviembre 1959
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
Competencia, en el caso de una sentencia no firme
Competencia, en el caso de una sentencia no firme.- Ordenada la cancelación de una hipoteca en virtud de sentencia pendiente de recurso, la Dirección rechaza su acceso al Registro, entre otras razones, por entender que en este caso no es competente el órgano que dicta tal resolución, sino el Tribunal Superior. [1]
12 noviembre 1990
[1] El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales (que puede verse más adelante, bajo el epígrafe “Necesidad de firmeza para provocar una cancelación”), no siempre ha sido éste. En todo caso, el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, aclara esta cuestión al decir que “mientras no sean firmes…, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos”.
Rectificación (propiedad horizontal)
Rectificación (propiedad horizontal).- Es preciso, tratándose de propiedad horizontal, el consentimiento de todos los interesados para una rectificación superficial que afecta a su derecho y que por encontrarse inscrita en el Registro está además bajo la salvaguarda de los Tribunales.
28 febrero 1968
Rectificación (propiedad horizontal).- 2. En el presente recurso se pretende la inscripción de la escritura de subsanación reflejada en los antecedentes de hecho. El artículo 153 del Reglamento Notarial permite la subsanación de errores materiales en los instrumentos públicos, cuando los errores, aparte de dicha naturaleza de puramente materiales, resulten del contexto del documento y de los inmediatamente anteriores y siguientes, o de los restantes documentos que se tuvieron en cuenta al redactar el documento subsanado. En el caso que nos ocupa, el error resulta comprobado al contrastar la escritura de obra nueva con el Proyecto base de la misma, ratificándose en ello el propio Arquitecto redactor del mismo, que comparece en la citada escritura de subsanación. No cabe ninguna duda de la relevancia de las omisiones cometidas aunque el Notario autorizante considera que son meramente materiales, puesto que sostiene que afloran sin mas que contrastar el instrumento público otorgado con aquellos documentos que se han utilizado para redactado.
Es la propia ley citada la que impone una unanimidad de todos los titulares que sobrepasa el ámbito de corrección y subsanación del instrumento público que concede el arto 153 al Notario autorizante o al que le suceda en su protocolo. Todos deben conocer y aceptar las modificaciones pretendidas del título constitutivo, con independencia de cual sea el origen subjetivo u objetivo de los cambios planteados atendiendo además a los principios de legitimación registral y tracto sucesivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto y exigir el consentimiento de todos los titulares inscritos en la escritura de subsanación. Por el contrario, estimarlo en cuanto no se considera preciso otorgar escritura de ampliación de obra nueva ni tampoco acreditar nueva licencia administrativa (apartados 10 y 20 de la calificación).
21 marzo 2005
Rectificación (propiedad horizontal).- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar cómo puede subsanarse la omisión en el Registro de si corresponde a una vivienda una participación en una zona de aparcamiento, teniendo en cuenta que, según el Registrador, existe contradicción en las distintas referencias del Registro, y según el recurrente, tal contradicción no existe, pues en la declaración de obra nueva y en la de división horizontal se toman referencias distintas: en una el número general, y en otra el número de la casa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
13 julio 2009
De la cuota de un bien ganancial
De la cuota de un bien ganancial.- Denegada la inscripción de la donación hecha por un cónyuge a otro de la porción de la que le corresponde en la mitad indivisa de una finca (la otra mitad era privativa), porque vigente la sociedad de gananciales no se permite la división en cuotas ideales, la Dirección confirma la nota. Y si bien aclara que ningún problema existiría si la donación se refiriera a la total finca, sin embargo, en el presente caso, se trata de la donación por el marido a la mujer «de la proporción que le corresponde» a aquél en una finca ganancial. A este respecto, y como dijo la Resolución de 2 de febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de la Dirección General configuran la sociedad legal de gananciales –al igual que la generalidad de la doctrina– como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Esta concepción que encontraba su justificación principalmente en el artículo 1.392 del Código Civil antes de la reforma de 1981, aparece si cabe reforzada en la redacción del vigente artículo 1.344 del mismo Cuerpo legal, y supone –a salvo lo establecido en el artículo 1.373– la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge.
25 noviembre 2004
Competencia en expediente de dominio
Competencia en expediente de dominio.- En el presente recurso se solicita la inscripción del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 4 de Avilés, alegando el recurrente la competencia de los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción voluntaria en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El registrador deniega por entender que el secretario judicial carece de competencia por estar reservada por ley a favor del juez donde radica la finca.
Pues bien, el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuestión la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de «carácter territorial» ya que el artículo 201 habla del Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, el propio precepto resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso al determinar que sea el Juez, y no el Secretario Judicial la persona competente para la tramitación del expediente de dominio.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
7 diciembre 2006
Competencia en expediente de dominio.- 4. Entrando en el fondo, el único defecto que se recurre es el relativo a la competencia del juzgado, por lo que deben entenderse confirmados los demás defectos expresados en la nota de calificación. Entiende el recurrente que ya el Tribunal apreció los presupuestos procesales de su competencia, y que prevalece la competencia del juzgado del domicilio del incapacitado legalmente, en cuya representación se tramitó el expediente de dominio. Frente a ello la registradora sostiene la competencia del juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente.
Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecución hipotecaria, ya confirmó la nota denegatoria de una procedimiento de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resolución de 24 de Mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido –con arreglo a la legislación anterior, en el que cabía sumisión tácita en esta materia– por la Resolución de 31 de Diciembre de 1981, ya que el artículo 684 LEC determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en aquélla Ley.
No cabe por tanto en los expedientes de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido la sumisión expresa ni tácita al domicilio del incapacitado en cuya representación se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del Registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.
15 enero 2009
Rectificación (régimen matrimonial)
Rectificación (régimen matrimonial).- Si los errores padecidos en un título inscribible pueden ser comprobados plenamente a través de documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes, documentos que ponen de manifiesto la falta de armonía entre el Registro y la realidad jurídica, bastará la extensión del asiento a petición del interesado, con la presentación de los mismos, y sin que sea necesario entonces acudir a los procedimientos legalmente establecidos. La regla 1ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, al suponer una desviación de las normas legales de carácter general de nuestro sistema inmobiliario, que obliga al Registrador a practicar una inscripción a favor de persona que ha no sido parte en el otorgamiento del instrumento público, debe ser interpretada, dado su carácter tan anómalo y singular, en forma restrictiva y sólo aplicable a los supuestos típicamente españoles de bienes gananciales o presuntivamente gananciales, sin que pueda extenderse a casos distintos, máxime si se trata de una adquisición buena por extranjero, cuyo régimen matrimonial se ha de regir por su ley personal, y sin que sea oponible la práctica o corruptela en contrario, por lo que en estas adquisiciones la inscripción se realizará a favor de quienes aparezcan como compradores o adquirentes del inmueble. Si no se hubiera hecho así, conforme al artículo 219 de la Ley Hipotecaria, se rectificará el error por medio de una nueva inscripción cuando convenga en ello la parte que intervino en la redacción inexacta del título.
10 marzo 1978
Rectificación (régimen matrimonial).- Inscrito un inmueble con carácter ganancial, por afirmar en el título el comprador que estaba casado, posteriormente, él mismo y mediante acta notarial solicitó la inscripción a su nombre, manifestando que al tiempo de la compra estaba separado, según un convenio suscrito con su esposa en Canadá y del que aportaba testimonio de una traducción del «convenio suscrito, al parecer, en Canadá… delante de dos Abogados, cuya firma no consta». La Dirección rechaza la calificación registral destacando que se limita a no admitir el único argumento empleado por el Registrador, pues éste consideró como defecto el que no constase del documento el régimen matrimonial adoptado, lo cual para el Centro Directivo no ofrecía dudas. En cambio, parece aludir a un posible defecto en cuyo examen no entra -que tal vez sea la falta de autenticidad del documento que reflejaba el convenio- ya que comienza sus argumentos diciendo que «la necesaria concreción del recurso gubernativo y de la resolución que en él se dicte, a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada… impone el análisis exclusivo de las cláusulas del convenio citado» y termina el párrafo diciendo que «en consecuencia, no procede mantener el único obstáculo alegado por el Registrador, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario».
23 junio 1988
Rectificación: régimen matrimonial.- Inscrito un derecho de usufructo, adquirido por uno solo de los cónyuges, a favor de su sociedad de gananciales, no puede rectificarse la inscripción, solicitada unilateralmente por el adquirente, mediante la manifestación de que en el momento de la compra se hallaba separado de su esposa y en fase muy avanzada el expediente de divorcio, por lo que el dinero empleado en la compra era de su exclusiva pertenencia, pues al no haber acreditado fehacientemente que al tiempo de la adquisición regía entre los cónyuges el régimen de separación de bienes (sin que puedan tenerse en cuenta los documentos presentados junto con el escrito de apelación), el asiento practicado se encuentra bajo la salvaguardia judicial y su rectificación precisa el consentimiento del otro cónyuge o resolución judicial.
26 noviembre 1992
Rectificación: régimen matrimonial.- Antecedentes: una señora, casada con un italiano, compra una vivienda en documento privado, en el que no consta su estado civil; el marido, como mandatario verbal, eleva a público el documento, haciendo constar que su esposa compró para su sociedad conyugal y aquélla lo ratifica en otra escritura en la que dice que está sujeta al régimen de comunidad italiana; se inscribe a favor de la comunidad conyugal y, muerto el marido, la viuda vende por sí sola la vivienda, manifestando que el régimen matrimonial en el momento de la compra era el de separación, acompañando una llamada declaración sustitutiva del acta de notoriedad, ante el Vicecónsul italiano, en la que afirma que es heredera única de su marido. Ante esto, la Dirección afirma que la rectificación del Registro precisa el consentimiento de sus titulares, lo que no puede hacer la viuda por sí sola en base a un documento que no acredita su condición de heredera única. Por otra parte, aunque parece que el régimen legal italiano era el de separación de bienes, no puede afirmarse que se cometiera un error deducido de las declaraciones de los esposos y por el hecho de que en la fecha de elevación a público del documento privado estaban prohibidas en nuestro derecho las donaciones entre esposos, pues: a) La esposa ratificó después de suprimirse dicha prohibición; b) En el derecho italiano la prohibición de donaciones entre cónyuges, establecida por su Código civil, fue declarada inconstitucional por una sentencia de la Corte Constitucional y, además, el Código Civil permite que los cónyuges, por acto unilateral, puedan destinar bienes propios al fondo patrimonial de la familia, que es una categoría similar a la de los bienes comunes.
4 febrero 1999
Rectificación (régimen matrimonial.- 1. Se plantea la cuestión de si, practicada una inscripción de determinadas participaciones indivisas sobre varias fincas rústicas a favor del comprador para su sociedad conyugal, puede rectificarse el asiento, en el sentido de reflejar el carácter privativo de la titularidad de tales participaciones a favor exclusivamente del citado comprador, en virtud de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por aquél, acompañada de determinados documentos con los que se pretende acreditar que el comprador y su esposa estaban acogidos, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, al régimen de separación de bienes catalán. En la citada escritura, otorgada el 26 de julio de 2002, el esposo manifestó que estaba «casado en régimen de gananciales con doña J. I. F.», y que adquiría «en pleno dominio y para su sociedad de gananciales».
Entre los documentos acompañados al acta de manifestaciones objeto de la calificación recurrida figuran los siguientes: sendas certificaciones municipales de las que resulta respectivamente que el comprador estuvo empadronado en Aiguamúrcia (Tarragona) entre el 22 de enero de 1975 y el 22 de septiembre de 1985, y en el municipio de Valls (Tarragona) desde el día 23 de septiembre de 1985 hasta la fecha de la expedición de la certificación (21 de julio de 2009); y un certificado del Registro Civil del que resulta que el matrimonio se celebró en el año 1994 en Valls.
El Registrador entiende en su nota de calificación que, dado que los bienes se inscribieron, conforme al título otorgado, con carácter ganancial, para poder practicar la rectificación, por razón de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de la esposa del otorgante, y no sólo el consentimiento de éste o, en su caso, resolución judicial, de acuerdo con el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la documentación aportada para suplir dichos requisitos, pues aquella lo que, en su caso, podría acreditar es la vecindad civil del marido al tiempo de la compraventa, pero no el régimen económico del matrimonio.
En el presente caso no se puede considerar que en el supuesto concreto se haya producido un error registral de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria, relativo a los errores materiales, ni en el artículo 216 que alude al error de concepto, pues el Registrador no cometió error alguno al inscribir el título de compraventa. En efecto, las participaciones de fincas adquiridas por el comprador se inscribieron a nombre del mismo para su sociedad de gananciales, inscripción correctamente practicada por cuanto así resultaba de la escritura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 nº 4 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual «Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente». En tal situación, si bien la titularidad registral formal corresponde al citado comprador, es indudable la extensión de la protección que dispensa nuestro sistema registral al cónyuge que no compareció al otorgamiento de la escritura en atención a la propia naturaleza de la sociedad de gananciales, calificada por este Centro Directivo de comunidad germánica (vid. por todas la Resolución de 4 de abril de 2006), protección de los derechos concedidos por el asiento que se desenvuelve, entre otros medios, a través de la exigencia reglamentaria de la necesaria intervención de dicho cónyuge para la realización sobre tales bienes de cualesquiera actos de disposición, ya sean onerosos o gratuitos (cfr. artículos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario).
Como puso de manifiesto la Resolución de 11 de abril de 2000, respecto de los efectos de los asientos registrales, incluso respecto de los practicados en virtud de actos unilaterales (en el caso de la citada Resolución, el otorgamiento de una carta de pago y consentimiento para la cancelación de una hipoteca), el hecho de tratarse de actos unilaterales (en este caso la manifestación de ganancialidad del comprador) «no quiere decir que no produzca, por sí sola, efectos para cuya desvirtuación no basta con una nueva manifestación unilateral, en sentido contrario de quien la realizara. Dichos actos han producido, desde su realización, efectos a favor de terceros – en este caso el cónyuge del comprador -, y, por tanto, su desvirtuación precisará, bien el consentimiento del favorecido, bien la oportuna resolución judicial que confirme el error de hecho en que se incurrió al hacerlo. Téngase en cuenta que la confesión, que hace prueba contra su autor, sólo mediante prueba de error de hecho, que no cabe en el presente expediente, puede desvirtuarse (cfr. artículo 1.232 del Código Civil)».
Esta demanda, como aclara el propio artículo 40 de la Ley Hipotecaria, deberá dirigirse no sólo contra el titular registral formal, sino también «contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho», y por ello, en los casos de bienes inscritos a nombre de un cónyuge para su sociedad de gananciales, también habrá de ser demandado el cónyuge de dicho titular. Así resulta también con claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario en los procedimientos que tengan por objeto alguna titularidad dominical o real sobre bienes gananciales, en general, y una acción de rectificación registral sobre tales titularidades, en particular. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de dicho Tribunal de 4 de abril de 1988 (con cita de la doctrina legal contenida en las anteriores Sentencias de 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983 y 10 de junio de 1985) declara al respecto lo siguiente: «1.º que la institución del «litisconsorcio necesario» es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24 nº 2 de la Constitución Española, por lo que la existencia de «litisconsorcio necesario» debe enjuiciarse, incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes sobre todo cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica; 2.º que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa, es tanto más necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, criterio en el que se inspiran los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento Hipotecario; 3.º que la reforma [del Código Civil] introducida en 1981 en el régimen económico matrimonial, presentó como innovación la sustitución de la autoridad del marido por la de ambos cónyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y así, el artículo 1375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales correspondía conjuntamente a los cónyuges…; 6.º que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el artículo 1385.2 del Código Civil «a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción», pues ese precepto no permite ser interpretado como legitimador de desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relación referenciada».
La misma doctrina se contiene en la más reciente Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 5 de mayo de 2000, donde se reitera que «la facultad que el artículo 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos». Recuerda a continuación la Sala que en Sentencias de 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990 y 22 de julio de 1991, ya había mantenido la citada posición jurisprudencial respecto el litisconsorcio pasivo necesario en supuestos en que «la cuestión litigiosa gira primordialmente en torno a la identidad de los propietarios de un terreno, y la esposa del demandado, quién participa en la titularidad documental aducida por éste sobre la finca objeto del pleito como integrante de su sociedad conyugal, no ha sido llamada al proceso, de manera que… deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la sentencia que afecta a sus derechos e intereses».
No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. Esta conclusión se ve reforzada, como indicó la Resolución de 4 de abril de 2006, por la especial naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, calificada, como se ha dicho, de comunidad germánica, con la sujeción de los bienes a un especial régimen de responsabilidad; la presunción de ganancialidad existente en nuestro Derecho (cfr. art. 1361 del Código Civil); y la protección de acreedores y herederos forzosos (cfr. art. 1324 del Código Civil y 95 n.º 4 del Reglamento Hipotecario); unido todo ello a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (cfr. artículos, entre otros, 1, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
19 junio 2010
Diferencia entre donación condicional y modal
Diferencia entre donación condicional y modal.- Inscrita una finca adquirida por donación sujeta a condición resolutoria para el caso de que el donatario no la destinase, o su importe en caso de venta, a la construcción de una iglesia o capilla destinada al culto, no puede cancelarse la condición a solicitud del donatario, que afirma haber cumplido la condición. Más que una donación condicional, se trata de una donación modal, que es aquélla en la que se imponen al donatario cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros, a los que se refiere el artículo 647 del Código Civil con el término condiciones al regular la facultad de revocación por el donante en caso de incumplimiento. La diferencia con la condición estriba en que mientras ésta opera de forma automática, caso de producirse el evento resolutorio, el incumplimiento del modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación, por lo que es facultativo tanto su ejercicio como su renuncia. En el presente caso hubo una acumulación de un modo impuesto al donatario con la previsión de una condición resolutoria explícita, aunque imprecisa, tanto en cuanto al plazo como en su alcance. Pero el cumplimiento del modo es esencial que se acredite para consignar en el Registro la desaparición de la condición resolutoria y consiguiente consolidación del dominio. De no ser así, se cancelaría frente a terceros la facultad revocatoria que al donante atribuye el artículo 647 del Código Civil sin cumplir el requisito general establecido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, esto es, el consentimiento del titular registral o la resolución judicial obtenida en procedimiento seguido contra el mismo o sus causahabientes.
16 abril 2002
Competencia para la declaración de herederos
Competencia para la declaración de herederos.
1. Se debate en el presente expediente sobre si puede inscribirse una partición y adjudicación hereditaria en la que los intervinientes en la misma han sido declarados herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial. La registradora exige para tal declaración auto del juez de primera instancia conforme al artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras la recurrente y la secretaria judicial autorizante mantienen la competencia del secretario judicial para la tramitación y resolución de las expedientes de declaración de herederos abintestato. La resolución se transcribe en el apartado “HERENCIA. Declaración de herederos”.
25 julio 2012
Rectificación (responsabilidad hipotecaria)
Rectificación (responsabilidad hipotecaria).- El documento que motivó este recurso fue una escritura de hipoteca en la que figura una diligencia por la que el Notario autorizante, al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial, rectifica la cláusula de constitución en lo relativo a la cobertura de gastos y costas, lo que el Registrador rechaza por entender que esta rectificación debe ser hecha por los otorgantes. La Dirección comienza confirmando este criterio, pero a continuación revoca la calificación por entender que existía un simple error material, rectificable por el Notario sin necesidad de intervención de los otorgantes. El error consistió en que se fijó una responsabilidad total por costas para las cinco fincas gravadas de 24.000 euros y de 6.000 euros por otros gastos; pero al hacer la distribución de responsabilidad, en la suma de las cantidades garantizadas entre las cinco fincas faltaban 4.800 euros por costas y 1.2000 por gastos, de modo que el Notario distribuyó esas cantidades pendientes de asignar entre las cinco fincas por igual.[1]
21 noviembre 2003
[1] La Dirección da por supuesto que el error estaba en las cantidades distribuidas, pero no tiene en cuenta que podía estar en la cantidad global, en la que tal vez había un exceso. Parece lógico, tal como señaló la calificación, que estas dudas sólo podían ser resueltas por los propios otorgantes.
Efectos del incumplimiento de condiciones
Efectos del incumplimiento de condiciones.- Inscrita una finca a favor del Estado por donación que le hizo un Ayuntamiento con la condición de edificar una casa cuartel, que revertiría automáticamente si no la construía en el plazo de cinco años, transcurrido éste no puede inscribirse una prórroga del plazo acordada con posterioridad, porque al Ayuntamiento no se le confirió la facultad de ejercitar o no la acción resolutoria, sino que la reversión se produjo automáticamente al cumplirse el plazo.
29 abril 1991
Conflictos de competencia jurisdiccional
Conflictos de competencia jurisdiccional.- Planteado un conflicto de competencia entre la jurisdicción civil y laboral, siendo uno de los documentos causantes del mismo un mandamiento de cancelación, procede suspender la práctica de dicha cancelación sin que incumba al Registrador ni al Centro Directivo resolver la cuestión planteada, pues lo procedente en este caso es aplicar lo dispuesto en los artículos 100 a 102 de la Ley Hipotecaria. Como consecuencia de lo anterior, no se entra a enjuiciar otro de los defectos observados por el Registrador.
6 marzo 1991
Rectificación (titular registral)
Rectificación (titular registral).- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Jaén agrupa determinadas fincas. El Registrador deniega las operaciones solicitadas por hallarse todas las fincas menos una inscritas a favor de «Santuario de Nuestra Señora de la Fuensanta», «Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta» o «Patrimonio Nuestra Señora de la Fuensanta». Ante la afirmación del Notario en escritura complementaria de que existe un error en el Registro que debe rectificarse, el Registrador estima que de la documentación presentada no resulta error alguno.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
4 abril 2007
Rectificación (titular registral).- 1. Se debate en este recurso sobre la rectificación por medio de instancia privada, acompañada de certificación de la administración actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripción de un proyecto de reparcelación, que equivocadamente adjudicó con carácter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen tenía carácter ganancial.
Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripción equivocada.
Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido oídos.
En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.
Por todo lo dicho esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
2 julio 2007
Rectificación (titular registral).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una participación indivisa de finca del deudor, que es de nacionalidad rusa.
– El registrador suspende la anotación por hallarse la participación indivisa inscrita a nombre del deudor y su esposa, de nacionalidad rusa, «casados entre sí en régimen de comunidad de bienes» «con las peculiaridades de su régimen matrimonial que le sean aplicables», por lo que «al no acreditarse el derecho extranjero aplicable a los bienes comunes de los cónyuges inscritos con las peculiaridades de su régimen aplicable» estima necesaria la notificación del embargo a la esposa.
– Se vuelve a presentar la documentación antedicha acompañada de una diligencia ampliatoria extendida por la secretaria judicial que afirma que los titulares registrales se hallaban divorciados en el momento de la adquisición.
– El registrador reitera la calificación anterior exclusivamente respecto al defecto señalado en el número cuarto de la primera nota haciendo constar que, para tener en cuenta tal circunstancia, debe rectificarse el Registro.
– El recurrente alega que tal rectificación debe hacerse, siendo su título la «diligencia ampliatoria» anteriormente expresada.
Reconducida la cuestión a la rectificación de una titularidad inscrita, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 2 de marzo [3.ª] de 2012) que, una vez practicada, la inscripción se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, la rectificación que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En virtud de lo anterior, no puede accederse a la solicitud de rectificación del Registro.
Considerado todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
12 marzo 2012
Rectificación (titular registral).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Pues bien, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: El que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Esta última modalidad de rectificación se infiere de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que «a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia».
Hecho este planteamiento general de la cuestión, procede ahora determinar si en el caso examinado en el presente expediente se ha incurrido efectivamente o no en un error de concepto, y en caso afirmativo cual haya de ser la vía adecuada para su rectificación.
Son, pues, muy variados los medios que se pueden escoger para llegar a poner fin a un condominio, algunos de ellos son típicamente liquidatorios (y presuponen una valoración y adjudicación de los bienes, o partes divididas de los mismos, en pago del respectivo haber de cada partícipe, y son rescindibles por lesión, etc.). Pero esta pluralidad de negocios jurídicos, ya sean traslativos o determinativos, dispositivos o partitivos, tienen un régimen jurídico sustantivo, incluso, a veces, fiscal, bien diverso, y sólo comparten el efecto extintito de la situación de cotitularidad sobre la que se proyecta.
Los comuneros mayores de edad y plenamente capaces pueden hacer la división de la manera que tengan por conveniente por aplicación del artículo 1058 del Código Civil en relación al artículo 406 del mismo texto legal. En el caso concreto en que el bien sea indivisible o desmerezca mucho por la división podrá convenirse que se adjudique a uno indemnizando a los demás. En este último supuesto, el pago en metálico no supone una desvirtuación causal del negocio de división y extinción de comunidad con superposición de otro ajeno al mismo. Como ocurre en sede de partición hereditaria (cfr. 1062 del Código Civil) el Código lo prevé como operación específicamente divisoria (cfr. art. 400 del Código Civil).
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).
Por su parte, la jurisprudencia también ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que afirman o niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en nuestra jurisprudencia una consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «Esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio Código… Así la norma del artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia…». Se excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
De todo ello se deduce que si bien mayoritariamente se considera a la extinción de comunidad como un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, singularmente en los supuestos de indivisibilidad con adjudicación a uno de los comuneros y compensación en metálico, no es unánime esta posición interpretativa.
Pero incluso en el caso de que se interpretase que el presente caso es subsumible en la categoría de «error de concepto», en los términos previstos en la legislación hipotecaria, lo que no puede pretenderse es aplicar al mismo el procedimiento de rectificación simplificado basado en la mera solicitud del interesado favorecido por la rectificación, pues si bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, sin embargo in casu no cabe estimar acreditado el error de un modo absoluto, a la vista de que la hipoteca inscrita de forma coetánea a la propia disolución de la comunidad fue constituida de forma conjunta por el comunero adjudicatario y por su cónyuge, lo que en modo alguno es irrelevante y descarta que pueda entenderse acreditado de modo absoluto el error, habida cuenta de los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil que posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil). Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. No se trata ahora de entrar a analizar la eventual existencia y validez de un negocio de atribución de ganancialidad en el presente caso, a la vista de las circunstancias señaladas, pero sí de tomar en consideración dicha posibilidad a fin de confirmar la aplicación de la regla general en materia de intangibilidad y salvaguardia judicial de los asientos del Registro, de forma que, salvo en los casos excepcionales señalados -en los que por lo dicho no cabe incluir el presente-, en materia de rectificación de una titularidad inscrita es de aplicación la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 2 de marzo [3.ª] de 2012) según la cual, una vez practicada, la inscripción se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de un recurso contra la calificación, la rectificación que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
17 septiembre 2012
Rectificación (titular registral).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
En convenio regulador formalizado en escritura pública en Alemania y en sentencia judicial, ambas como consecuencia de un divorcio, se adjudica al marido «el piso en propiedad sito en España e inscrito exclusivamente a su nombre».
Se trata de un piso en propiedad horizontal, en cuya primera inscripción separada en dicho régimen, figura inscrito a nombre de él y de su esposa por mitad.
Sin embargo, en la inscripción extensa de declaración en propiedad horizontal y en la anterior de compra de participación indivisa en el solar, figura como adquirente y titular exclusivamente el marido.
El registrador estima necesario el consentimiento de la ex esposa para inscribir la adjudicación, ya que es titular registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de la rectificación registral expresada.
16 octubre 2012
Encubierta entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales
Encubierta entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales.- Aunque la reforma de 1954 permitió modificar el régimen conyugal en capitulaciones matrimoniales, la sustitución del de gananciales por el de separación – que es posible- no quiere decir que pueda vulnerarse el artículo 1.334, que prohíbe las donaciones entre cónyuges, por lo que no será inscribible la escritura en la que al pactarse el cambio de régimen uno de los esposos confiesa, sin probarlo, que era privativo del otro el dinero con que se pagó una finca, que en el Registro se inscribió al amparo de la regla 1ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.
23 julio 1979
Conflictos de competencia judicial
Conflictos de competencia judicial.- Ordenada una anotación de demanda sobre finca respecto a la que ya existe una anotación de concurso voluntario, es correcta la calificación que rechaza la práctica del asiento por falta de competencia judicial. Ver más extensamente el apartado “ANOTACIÓN DE DEMANDA. Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso”.
2 octubre 2009
Encubierta entre cónyuges en un contrato de cesión
Encubierta entre cónyuges en un contrato de cesión.- Teniendo en cuenta la prohibición establecida, en la fecha de esta Resolución, de hacerse donaciones los cónyuges, según el artículo 1334 del Código Civil, se considera que incurre en ella la cesión hecha por el marido a la mujer de todos sus bienes, que aunque no estaba prohibida guardaba gran semejanza con la compraventa, y que se afirma se hizo en sustitución o restitución de una cantidad que la esposa le entregó como bienes parafernales para su custodia, siendo enajenados por el marido, pues para dicha finalidad de garantía, que equivale a una restitución anticipada, la ley tenía prevista la garantía hipotecaria, que supone aplazamiento, todo lo cual lleva al convencimiento del Centro Directivo de que cuando el marido procedió a la venta de los créditos parafernales la finalidad perseguida fue preparar el reconocimiento de una deuda inexistente, para motivar un supuesto pago «animo donandi».
22 noviembre 1932
Cuál no tiene este carácter.- La escritura otorgada por un Juez, en nombre y por rebeldía de uno de los otorgantes, no es un documento judicial y no está sujeta en su calificación a las normas relativas a estos documentos.
31 marzo 1936
Cuál no tiene este carácter.- Planteadas en este recurso diversas cuestiones resultantes de una escritura de venta judicial, consecuencia de una ejecución hipotecaria, y tras resolver la Dirección los problemas de fondo puestos de relieve en la nota de calificación, rechaza el argumento del recurrente de que el Registrador no podía calificar las cuestiones de fondo por tratarse de decisiones judiciales, pues «los Registradores se encuentran facultados conforme al artículo 18 de la Ley y 98 de su Reglamento para calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y como el documento presentado, cualquiera que sea su verdadero carácter [1], atendida la intervención judicial en nombre del deudor rebelde, contiene un contrato redactado en términos ambiguos… no cabe estimarlo exceptuado de la calificación registral.
17 mayo 1955
Cuál no tiene este carácter.- Otorgada una escritura por la que se eleva a público un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representación, por rebeldía, del vendedor, y las herederas en representación del comprador, ya fallecido, la Dirección resuelve así los dos problemas planteados por la calificación: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que condenó al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acción de rescisión, pues el título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de su propia resolución, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de la resolución dictada. 2) En cambio, sí se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparecían como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal (artículo 1259 del Código Civil), puesto que el Juez se excedió en sus facultades representativas, que debían limitarse a la ejecución de la sentencia y se produjo una indefensión del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (artículo 24 de la Constitución), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, además, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el carácter de la adquisición y la consiguiente protección registral (las herederas adquieren a título oneroso, cuando debieron hacerlo a título gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien.
27 noviembre 2002
[1] A diferencia de la Resolución de 31 de marzo de 1936, la Dirección, en este caso, no llega a decir expresamente que esta escritura no sea un documento judicial, sino que emplea una expresión poco comprometedora. Pero el resultado es el mismo como puede verse.
Mortis causa en Cataluña.- Aunque la donación mortis causa sea irrevocable cuando se haya pactado en capitulaciones matrimoniales o el donante haya renunciado a la facultad de revocarla, fuera de estos casos puede serlo, y así, en el presente caso, la donación hecha por la mujer en favor de su marido queda revocada por el testamento otorgado posteriormente en el que instituyó heredero de todos sus bienes a un hermano.
3 octubre 1959
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- De acuerdo con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeldía del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los artículos 775, 776 y 777 de la misma Ley no puede ser objeto de inscripción, sino sólo de anotación preventiva, que se convertirá en inscripción una vez transcurridos aquellos plazos. [1]
14 junio 1993
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Rechazada la inscripción de una sentencia firme dictada en rebeldía por no acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acción de rescisión o que, pese a ejercitarse, ha sido desestimada, la Dirección confirma la nota diciendo que un más completo examen de las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del que realiza la nota recurrida hubiera conducido a la segunda, donde se establece que si bien los procedimientos declarativos en marcha al entrar en vigor la misma deberían seguir tramitándose por la Ley anterior, la ejecución, incluida la provisional, de sentencias deberían atenerse a la nueva. No tiene por tanto mucho sentido, como alega el recurrente, invocar los artículos 775, 776 y 777 de la Ley anterior, pero tiene plena aplicación la referencia al artículo 524.4 de la nueva. Conforme a él una sentencia dictada en rebeldía que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) aunque, y pese a ello verse eventualmente suspendida en su ejecución (artículo 566.1), no obstante no es hábil, sin necesidad de que se acuerde esa suspensión sino por ministerio de la ley, para inscribirse en el Registros de la Propiedad donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros, sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es plenamente ajustada a Derecho la exigencia de la nota recurrida en el sentido de que para inscribir la sentencia ha de acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acción de rescisión o que pese a ejercitarse ha sido desestimada.
29 noviembre 2004
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Ver, más adelante, el apartado “Otorgado en rebeldía”.
29 diciembre 2005
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Respecto a los efectos de estas sentencias, ver, más adelante, el apartado “Necesidad de firmeza para provocar una cancelación”.
9 abril 2007
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- 1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripción de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad (Este defecto se examina, más adelante, bajo el título “Insuficiencia para inscribir”). Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripción de Sentencias dictadas en rebeldía.
Del testimonio presentado a inscripción, resulta que la Sentencia es firme, por lo que tal defecto no debe ser estimado. Pero nada consta en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta, como pretende el recurrente, la mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, en función de si la notificación fue personalmente o no y, como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.
La providencia aportada con el recurso no debe tenerse en cuenta, puesto que se presenta de forma extemporánea, mediante mera fotocopia, contraviniendo el primer párrafo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 12 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2005); por lo demás, en ella no se añade ningún dato relevante que implique haber finalizado el plazo para ejercitar la acción de rescisión.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.
17 mayo 2007
Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.- Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripción de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeldía al otorgamiento de escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa (se transcribe a continuación la parte de la Resolución destinada al examen del segundo defecto señalado por el Registrador; el primero puede verse, más atrás, en el apartado “Ámbito de la calificación”).
En orden a la eventual rescisión de una sentencia firme en virtud de acción ejercitada por el demandado rebelde, la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción pretendida es necesario que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses. Todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. Resolución de 15 de febrero de 2005).
Amén de lo dicho, hay que destacar que el Juzgado no se pronunció expresamente por la suficiencia del transcurso del plazo de cuatro meses (para entender que la sentencia ya no podría ser rescindida) ni al tiempo de expedir el mandamiento dirigido al Registro ni cuando la nota de calificación negativa le fue notificada por éste.
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar los dos defectos apreciados por la registradora en la calificación impugnada.
28 mayo 2007
[1] En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, el régimen de las sentencias dictadas en rebeldía se encuentra en los artículos 496 y siguientes, estableciendo el artículo 524.2 el sistema de anotación preventiva para los casos en que no hayan transcurrido los plazos establecidos.
Con disolución de comunidad.- Disuelta la comunidad existente sobre una finca entre varias personas mediante su división en cuatro y las correspondientes adjudicaciones, adjudicando su parte a una quinta en metálico, no puede decirse que falte la expresión de la causa por la que se hace esta última adjudicación, pues si se expresa el valor en euros de cada una de las fincas resultantes y se adjudica cada una de ellas “por su valor”, abonando los que reciben las fincas al otro comunero “la diferencia del valor adjudicado”, por la que éste da carta de pago, es evidente que el exceso de adjudicación se hace a título oneroso, siendo la contraprestación o precio la mitad del valor que se atribuye a cada finca y que se expresa al final de la descripción de cada una de ellas.
16 junio 2003
Con disolución de comunidad.- 1. Es objeto de este expediente la siguiente cuestión: dividida una finca en dos distintas y adjudicada cada una de ellas a cada uno de los dos condóminos se solicita expresamente por los mismos que las cargas que afectan exclusivamente a la mitad indivisa que en la total cosa tenía uno de ellos, se arrastren por subrogación real a la finca que le ha sido adjudicada en la división y la subsiguiente inscripción, como libre de cargas, de la finca adjudicada al otro condómino. De la escritura presentada resulta que los dos condóminos condicionan la eficacia de la escritura a la condición suspensiva consistente en que se haya notificado a los acreedores hipotecarios a fin de que concurran a la división. Resulta igualmente, por una primera diligencia, que intentada la notificación por burofax sólo se ha practicado respecto de uno de ellos. Por una segunda diligencia se hace constar la comparecencia de uno de los acreedores hipotecarios en nombre propio y como mandatario verbal de los tres restantes a fin de oponerse a la división. No se acompaña a la presentación el acta notarial de notificación que motiva dicha segunda diligencia.
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
20 febrero 2012
Por sociedad mercantil.- Es inscribible una escritura de donación de una casa terrera hecha por una sociedad a un empleado suyo en recompensa a los servicios extraordinarios, en virtud de acuerdo del Consejo de Administración, ratificado por unanimidad en la Junta Universal, a la que asistieron todos los socios.
2 febrero 1966
De montes.- Al haber dejado sin efecto el registrador varios de los defectos consignados en la calificación recurrida y mantener sólo dos, a éstos ha de limitarse la presente resolución.
Es evidente que la Orden aprobatoria del deslinde incurre en una serie de imprecisiones a la hora de determinar las operaciones registrales que se solicitan, llevada tal vez por el intento de agotar las posibilidades que para la misma ofrece el artículo 133 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero). Pero resulta que tales operaciones vienen condicionadas por la previa situación tabular de la finca o fincas afectadas.
Establecía el artículo 11 de la Ley de Montes en aquel momento vigente –Ley de 8 de junio de 1957– aparte de la obligatoriedad de la inscripción de los montes incluidos en el Catalogo y que se hubieran deslindado, que la resolución definitiva del expediente de deslinde era título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de la rectificación de la descripción de las fincas afectadas a salvo los derechos inscritos a nombre de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y congruente con ello, el ya citado artículo 133 del Reglamento establece que el Registrador, a la vista de la orden resolutoria del deslinde, extenderá los siguientes asientos:
1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde; 2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127, donde se impone, como contenido de la Orden aprobatoria del deslinde, la relación de las fincas que han quedado atribuidas al monte por el deslinde y el gestionar la cancelación total o parcial de tales fincas.
El problema que plantea la aptitud cancelatoria de la Orden aprobatoria del deslinde del monte ya ha sido examinado, con respuesta negativa, por esta Dirección General en Resoluciones de 17 y 18 de abril de 1968 que entendieron que, dada la naturaleza de las actas de deslinde, referidas al reflejo de situaciones posesorias, no pueden afectar a la titularidad de las fincas colindantes cuya cancelación ha de discurrir por las vías del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir al procedimiento previsto en el artículo 306 de su Reglamento cuando se de el supuesto de duda sobre su identidad.
En el caso planteado aparece inmatriculado el monte conocido como Umbriazo, Sargalejo y Chozas, incluido con el número treinta y uno en el Catálogo de los de Utilidad Pública, como propiedad del Ayuntamiento de Ródenas, y ese mismo monte así identificado y de esa titularidad, es el que es objeto de deslinde, con lo que ningún problema plantea la inscripción del deslinde de que ha sido objeto.
El que pudiera surgir como consecuencia de la resolución por la que declara integrado en el monte la finca inscrita y el modo de proceder en tal caso, se plantearía de ser ésta una parte del total monte deslindado, pero tal posibilidad ha de rechazarse si se tiene en cuenta que la superficie inscrita es casi el doble de la que arroja el deslinde –1.046 hectáreas frente a 584,60–, o sea, que la inscrita no puede ser parte de la superficie deslindada.
Esa misma diferencia de cabida podría, por último, dar lugar a otra cuestión de entender que tan solo parte de la finca inscrita está constituida por el monte deslindado, con la consiguiente necesidad de proceder a una segregación y determinación de resto. Pero tampoco este problema parece que pueda tener acogida pues, de una parte, la finca inscrita y la deslindada se identifican por otros datos que permiten considerar que es la misma, y por otro, difícilmente la mayor cabida inscrita podría consistir en una finca patrimonial del mismo Ayuntamiento excluida del monte cuando su inmatriculación tuvo lugar en virtud de certificación de la autoridad competente de la Administración Forestal que en modo alguno lo era para certificar de bienes propiedad del Ayuntamiento distintos del monte.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.
22 octubre 2005
Ejecutoria.- Suspendida la inscripción del testimonio de una sentencia firme por la que, por allanamiento de los demandados, se estima una acción reivindicatoria, declarándose la propiedad a favor del demandante, por entender la Registradora que a dicho documento debe acompañarse un mandamiento, la Dirección revoca la nota de calificación porque el artículo 257 de la Ley Hipotecaria no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias, y el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, define la ejecutoria como el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
24 marzo 2004
l. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: a) Se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio de un acta de conciliación, terminado con avenencia, en el que ante la pretensión de la demandante, titular de la finca, de que una entidad, acreedora hipotecaria, reconozca que la promotora de la conciliación adquirió la propiedad de dicha finca en autos de juicio ejecutivo en que era parte ejecutante la demandada de conciliación y que al quedar pendiente responsabilidad hipotecaria de la que era acreedora la entidad, la promotora de la conciliación hizo efectivo el importe total de la deuda, emitiéndose por la entidad acreedora documento en el que reconocía la cancelación económica del préstamo hipotecario, y en consecuencia que la misma se avenga a prestar consentimiento para la cancelación de la inscripción de hipoteca, el representante de la entidad demandada «presta expresamente el consentimiento a que se refiere el conciliatorio». b) La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública. La interesada recurre y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso, apelando la Registradora.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales, a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del. Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un acto de conciliación ha de analizarse cual sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestra legislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente, según la disposición derogatoria única, apartado 1.23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) al prescribir que lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público solemne; si bien ello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tiene lugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario (cfr. Resolución de 1 de julio de 1943).
Por lo anterior, esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota de la Registradora.
22 febrero 2006
Descripción de las fincas resultantes
Descripción de las fincas resultantes.- Hechos: se disuelve un condominio mediante la división de una finca sobre la que consta que existen dos viviendas subvencionadas sin que éstas aparezcan en la descripción de las nuevas fincas. Apreciado este defecto por el Registrador, la Dirección lo rechaza diciendo que delimitadas de modo preciso (ni siquiera el Registrador lo cuestiona) las dos parcelas resultantes de la segregación, así en sus linderos cómo en su superficie (además, claro está, de la naturaleza y situación, que derivan de la descripción de la matriz), quedan cumplidas las exigencias del principio de especialidad en orden a la identificación de los bienes objeto de inscripción (vid artículos 9.1 Ley Hipotecaria y 51.3 y 4 Reglamento Hipotecario), sin que la omisión en la descripción de las nuevas parcelas de edificaciones que sobre una o ambas existen, tal como se desprende de la descripción registral de la matriz, tenga virtualidad para obstaculizar la inscripción de la segregación, toda vez que se trata de un elemento descriptivo complementario y de constatación registral voluntaria, cuya omisión ni menoscaba la identificación de las fincas, ni compromete la consideración jurídica de parte integrante de las mismas que corresponde a aquellas edificaciones.
7 febrero 1995
«Propter nupcias»: Necesidad de acreditar la celebración del matrimonio y título adecuado
«Propter nupcias»: Necesidad de acreditar la celebración del matrimonio y título adecuado.- La adquirente de una finca en virtud de donación propter nupcias es titular de una expectativa de derecho, susceptible de protección jurídica y de actos de disposición, si bien estos no podrán alcanzar al derecho definitivo, que está sujeto a una condición suspensiva -la celebración del matrimonio- cuyo cumplimiento es necesario para lograr una adquisición perfecta. Conforme al artículo 16 de la Ley Hipotecaria, el cumplimiento de las condiciones suspensivas debe hacerse por medio de una nota marginal, siendo título adecuado para este caso el acta correspondiente del estado civil. No habiéndose cumplido este requisito, no es inscribible la escritura de adjudicación de la finca otorgada por la donataria, pese a que la hubiere otorgado con licencia de su marido.
13 mayo 1936
En zona marítimo-terrestre.- La especialidad de esta clase de deslinde y sus efectos rectificatorios del Registro, sin necesidad del consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial, constituyen el objeto de este recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “COSTAS (ZONA MARÍTIMA). Deslinde en zona marítimo-terrestre”.
10 noviembre 2010
En zona marítimo-terrestre.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre.
El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1) No se acompaña la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.
2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio público.
3) No se acredita la intervención en el expediente del titular registral.
El Servicio Provincial de Costas recurre los dos últimos defectos referidos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 marzo 2011
Homologación de convenio transaccional
Homologación de convenio transaccional.- Hechos: se solicita la inscripción de la disolución de una comunidad mediante los siguientes documentos: 1) Testimonio judicial de escrito dirigido al Juzgado ante el que se sigue el proceso de disolución, por el que los litigantes afirman que han llegado a un acuerdo transaccional de formación de lotes y solicitan que extinga el condominio mediante sorteo de los lotes formados. 2) Testimonio judicial del auto que acuerda la homologación judicial del convenio. 3) Testimonio judicial del acta del sorteo celebrado ante el Secretario, en el que se detallan los lotes y sus adjudicaciones. La Registradora se opone a la inscripción fundándose en que el título inscribible sería un documento privado –el convenio transaccional-, no inscribible, según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que la homologación judicial lo convierta en público, ni sirvan para la transmisión el auto de aprobación ni el acta del sorteo. La Dirección comienza afirmando que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias judiciales expidan los Secretarios Judiciales, los cuales harán prueba plena del hecho o acto que documenten y de su fecha; por otra parte, en cambio, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria no puede entenderse en el sentido de que, para la inscripción de los títulos referentes al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, sea indiferente el empleo de escritura, ejecutoria o documento auténtico, sino que debe emplearse en cada caso el que legalmente corresponda a la naturaleza del acto o contrato; finalmente, los documentos privados no son equivalentes a públicos por el mero hecho de su homologación judicial. Dicho lo anterior, y basándose en los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Centro Directivo afirma que el acuerdo transaccional que pone fin a un litigio puede ser homologado por el Juez, previa comprobación de la capacidad y poder dispositivo de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá los mismos efectos atribuidos a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias. Como consecuencia, se cumple la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el acto inscribible –la disolución de la comunidad- aparece contenido en documento auténtico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologación del acuerdo transaccional y del acta del sorteo.
5 mayo 2003
Homologación de convenio transaccional.- En el supuesto fáctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripción por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente. El Registrador de la Propiedad se niega a practicar asiento alguno «por impedirlo el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentación, de conformidad con el artículo 420 números 1 y 3 del Reglamento Hipotecario». Conforme al artículo 329 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación o a calificar lo procedente es la interposición de recurso de queja. No obstante, por economía de procedimiento, cabe recordar que según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
4 enero 2005
Homologación de convenio transaccional.- 1. En el supuesto fáctico de este expediente concurren las siguientes circunstancias:
Ciertamente, según los artículos 1.216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1.218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.
En el presente caso, indudablemente, y aun cuando se dejaran al margen otras cuestiones como la falta de intervención del acreedor o de determinación de dicha deuda –que, por sí solas habrían de impedir la inscripción solicitada–, el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
25 octubre 2005
Homologación de convenio transaccional.- Acordada la liquidación del régimen de gananciales en un procedimiento judicial que no es de separación ni de divorcio, se plantea la cuestión de si puede admitirse como título inscribible una providencia judicial firme de aprobación del acuerdo celebrado por los cónyuges. La Resolución puede verse en el apartado “BIENES GANANCIALES. Liquidación por mutuo acuerdo”.
27 septiembre 2010
Homologación de convenio transaccional.- 1. El presente expediente se constriñe a dilucidar si es inscribible un mandamiento judicial por el que se ordena la inscripción de un decreto de secretario judicial por cuya virtud se homologa una transacción judicial acordada entre demandante y demandado, en la que convienen que las cantidades debidas por éste último a aquélla en concepto de pensión alimenticia se paguen mediante la adjudicación de un nuevo porcentaje sobre determinada finca registral, que les pertenecía previamente en proindiviso ordinario. La registradora sostiene que se trata de una transmisión adicional de bienes privativos que no se corresponde con el objeto de la liquidación del régimen económico matrimonial, que tiene una causa independiente y debe documentarse en escritura pública.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en vía de principio, equivalentes a los públicos por el mero hecho de que sean homologados judicialmente.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden transigir sobre lo que sea objeto del litigio y si alcanzan un acuerdo transaccional puede el juez homologarlo previa comprobación de la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias (cfr. artículo 517.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuestión distinta es que no pueda equipararse todo título ejecutivo a título inscribible).
No puede acogerse la alegación hecha en la nota de calificación de que el acuerdo excede del ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial, ya que nada tiene que ver el pleito que por la transacción concluye y que ha sido objeto de calificación con liquidación alguna, sino con una causa distinta, cual es el impago de ciertas pensiones alimenticias que viene a solventarse mediante adjudicación de nuevas cuotas de finca. No se trata de un convenio aportado a un proceso de separación, nulidad o divorcio, sino de una transacción homologada judicialmente en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales por impago de pensión compensatoria.
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
22 febrero 2012
Homologación de convenio transaccional.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir la resolución de una adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria en él pactado, en virtud de un auto judicial, en ejecución de títulos judiciales, por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de la titular registral. Los defectos alegados, resumidamente, son dos: Primero.–Se observa una imprecisión en relación a la resolución de la adjudicación contenida en el convenio que se celebró en su día en la medida en que se habla de «resolver la adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx (…) en favor de Dª M. V. C.»; cuando del conjunto de los antecedentes y del contenido del convenio, lo lógico es que la redacción correcta es que la adjudicación se hiciese de manera clara y determinante, sin lugar a duda, a favor de don V. T. R., lo cual no está suficientemente claro en el auto. Segundo.–Para que se pueda privar de su mitad indivisa a la titular registral, doña M. V. C. es preciso, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, o bien su consentimiento o bien una sentencia firme de carácter contradictorio, obtenida en procedimiento declarativo. El primer defecto no ha sido objeto de recurso por la recurrente, por lo que se resolverá exclusivamente en cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota recurrida. Igualmente, debe señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.
La calificación registral se extiende, conforme a la doctrina expuesta, a la relación del mandato judicial con la clase de procedimiento seguido.
Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma (cfr. Resolución de 6 de febrero de 2012).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
7 mayo 2012
Diferencia con la división horizontal
Diferencia con la división horizontal.- Es correcta la división material de una obra nueva declarada formándose dos casas independientes, pese a que una habitación de una de ellas se apoya o pisa sobre casa distinta y colindante, ya que esta llamada medianería horizontal, frecuente en las zonas costeras, implica una independencia total de los edificios limítrofes, a los que no se puede pretender someterlos obligatoriamente al régimen de propiedad horizontal cuando sólo existen relaciones de buena vecindad. [1]
6 noviembre 1985
Diferencia con la división horizontal.- El origen de este recurso se encuentra en una escritura de división horizontal tumbada, que se constituye de la siguiente manera: 1) La finca matriz es una parcela de terreno de 1450 metros cuadrados sobre la que existen inscritas dos edificaciones. 2) Se divide horizontalmente en dos elementos independientes, que coinciden con cada una de dichas edificaciones, a los que se le fijan sus respectivas cuotas; a cada uno de aquellos elementos se le atribuye, como anejo inseparable, el uso y disfrute del espacio libre ajardinado que le rodea y del que se expresa su superficie; correlativamente, se le impone al propietario de cada elemento independiente la obligación de mantenimiento y limpieza de su jardín; la suma de las superficies expresadas –elemento independiente y sus anejos- es ligeramente inferior a la de la finca matriz. A la vista de estos datos, el problema planteado es si la operación practicada es una simple división horizontal o encubre una parcelación ilegal o encubierta, que exige acreditar la licencia de parcelación o la declaración municipal de su innecesariedad. La Dirección, después de repasar su propia doctrina así como la legislación estatal y autonómica aplicable, llega a la conclusión de que se trata de una división horizontal, destacando que lo fundamental es que exista “como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente… una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan solo servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes”. Añadiendo, más adelante, que “la propiedad horizontal propiamente tal… desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo-… no puede equipararse al supuesto (de parcelación) pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación pues no hay alteración de forma, superficie o linderos”. Y termina diciendo que la asignación del uso singular de determinados elementos comunes no altera esa unidad, pues “Sería lo mismo que exigir licencia para la división horizontal en los frecuentes supuestos de edificaciones integradas por varias viviendas adosadas, construidas con una licencia que así lo autoriza sobre un solar indivisible según la misma ordenación”.
10 diciembre 2003, 14 junio 2004 [2]
Diferencia con la división horizontal.- 1. En el supuesto de hecho planteado se divide en régimen de propiedad horizontal «tumbada» una finca en la que existen dos construcciones, creando dos elementos independientes, señalando que a la primera le corresponde el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados y setenta y siete decímetros cuadrados de superficie que la rodea y, a la segunda, el uso exclusivo y excluyente de una porción de terreno de quinientos seis metros cuadrados y ochenta y seis decímetros cuadrados de superficie que la rodea. Estas porciones de terreno se atribuyen con carácter exclusivo y excluyente a cada una de las entidades registrales elementos independientes, de forma que podrá el titular de cada entidad realizar los trabajos propios de mantenimiento y conservación, verificar los accesos a través de sus respectivas porciones de uso exclusivo y privativo y correrán por cuenta de cada titular los gastos de conservación de los correspondientes terrenos de uso exclusivo. En los estatutos consta que son elementos comunes el terreno restante de la finca excluido de las superficies integrantes de las construcciones y que serán de cuenta de cada entidad registral, los gastos que ocasionen el mantenimiento y conservación de los respectivos terrenos de uso exclusivo, así como de cualquier elemento que se encuentre en los mismos (la resolución puede verse en el apartado “BALEARES. División horizontal en suelo rústico y parcelación urbanística”).
15 octubre 2012
[1] La Resolución de 26 de junio de 1987 –ver “SEGREGACIÓN. De parte de un edificio no dividido horizontalmente”- adopta un criterio distinto al seguido en ésta, con la diferencia sólo de que la operación a que aquélla se refiere era una segregación.
[2] La Resolución de 10 de diciembre de 2003 fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid. Posteriormente, la resolución y la sentencia fueron revocadas por la sentencia de 26 de febrero de 2007, de la Audiencia Provincial de Madrid, publicada en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008. En cuanto a la Resolución de 14 de junio de 2004 ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
Ineficacia para inscribir un exceso de cabida
Ineficacia para inscribir un exceso de cabida.- 1. Son hechos determinantes para la resolución de este recurso, los siguientes: a) Se presenta en el Registro de la Propiedad de Purchena, copia del acta autorizada por el Notario de esa localidad Don Eduardo Pérez Hernández el día 30 de septiembre de 2004 (n.º de protocolo 1802), referida a la finca registral 3492-N (radicada en término de Macael e inscrita en el Registro de la Propiedad de Purchena). Dicho instrumento público tenía por objeto la protocolización del testimonio (expedido por el Secretario Judicial) de un Acta Judicial de deslinde en la que se señalaba como comparecientes, además del promotor de la misma (ahora recurrente), a los colindantes D. José Sánchez Molina, a Doña Carmen Cano García y al Ayuntamiento de Macael.
En dicha acta judicial consta lo siguiente: «El deslinde se acuerda en la forma establecida en el plano incorporado a la escritura de fecha 6- febrero-2004, n.º de protocolo 441, otorgada ante el Notario de Albox, Don Mariano Expedito Gil Gil Albaladejo. Estando de acuerdo todos los asistentes se da por terminado la presente diligencia, extendiéndose este acta que firman todos…».
Al Registro, se presenta la copia del acta de protocolización y la copia auténtica de la escritura relacionada en el acta judicial, que en su día había sido objeto de calificación negativa (ahora no recurrida), suspendiendo la inscripción de un exceso de cabida de 36 metros y 58 decímetros cuadrados, así como la alteración de los linderos. En dicha escritura –en el expositivo– se indicaba que la finca en cuestión linda: derecha, entrando, Dolores Rodríguez Castaño; izquierda, calle de su situación a la que también da su frente, y fondo, María Castaño Pérez, hoy calle; y en el otorgamiento «cuarto», el Notario indica lo siguiente: «Me entregan un plano firmado por los otorgantes en el que consta la superficie del solar según reciente medición».
Más bien, su eficacia depende del consentimiento de los interesados, por lo que el examen de la adecuación de tales títulos a aquellos requisitos que vengan imperativamente exigidos por la legislación hipotecaria, habrá de seguir necesariamente esta premisa.
A mayores, es también opinión general de la doctrina científica que, en la llamada jurisdicción voluntaria, no hay –propiamente-ejercicio de la potestad jurisdiccional en los términos que establece el artículo 117.3 de la Constitución, razón por la cual, en los actos de jurisdicción voluntaria no cabe hablar de un verdadero proceso.
De lo anteriormente expuesto se extrae una consecuencia evidente, y es que, si ese es el alcance de la calificación registral respecto de resoluciones judiciales que puedan ser consecuencia del ejercicio de verdadera potestad jurisdiccional, con mayor intensidad aún habrá de desplegar su eficacia tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria (privado de la eficacia de la cosa juzgada, no lo olvidemos); especialmente, en lo que se refiera a aquellos obstáculos que surjan del registro. Y no solo para que el acceso al Registro por parte del titulo objeto de calificación cumpla plenamente con aquellos requisitos que imperativamente vengan establecidos por la legislación hipotecaria, sino también con aquellos otros derivados de la normas especiales que busquen la coordinación del Registro de la Propiedad con otros Registros Administrativos. Tal sucede, por ejemplo, con el Catastro.
Es decir, que el acta judicial de deslinde, que en este caso vendría a consignar el exceso de cabida per relationem, en modo alguno es un medio privilegiado que sirva para eludir los requisitos que habría de superar una escritura publica que documente un exceso de cabida y pretenda acceder al Registro. Sin olvidar, por último, que, como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo: La registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.
Que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Que para la registración de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca.
Por lo expuesto, también ha de confirmase el segundo defecto indicado en la nota de calificación.
20 abril 2005
Reserva de la facultad de disponer
Reserva de la facultad de disponer.- Donada la nuda propiedad de una finca con reserva para el donante de la facultad de disponer del pleno dominio en caso de necesidad y sin necesidad de justificarlo, el Registrador rechaza la hipoteca constituida por el donante en garantía de una deuda ajena, por considerar que al ser ajena la deuda no podía existir situación de necesidad. La Dirección revoca la nota fundándose en que: a) Siendo el donante titular de la facultad de disponer del pleno dominio, puede constituir hipoteca sobre el mismo y el donatario debe soportarla, porque la subsistencia de su derecho depende de su no ejercicio; b) La situación de necesidad es algo cuya apreciación queda al margen de la calificación del Registrador, dados los términos en que se realizó dicha reserva, sin sujetarla a condición o justificación alguna; c) No puede afirmarse sin más que el caso de necesidad no se da en la hipoteca por deuda ajena, ya que la existencia en este supuesto de tres sujetos (acreedor, deudor e hipotecante) da lugar a tres relaciones jurídicas autónomas (acreedor-deudor, acreedor-hipotecante y deudor-hipotecante) cuyas circunstancias y efectos no aparecen manifestados en el acto cuya inscripción se solicita, el cual es fruto de la relación acreedor-hipotecante exclusivamente; por otra parte, a la vista de la documentación calificada no se conocen las relaciones posibles entre hipotecante y deudor, las cuales pueden ser de tal naturaleza que hayan obligado al primero a la constitución de la hipoteca.
30 abril 1999
Requisitos.- El ejercicio de la «actio finium regundorum» y consiguiente fijación de la línea divisoria de los predios contiguos, aparte de su ejercicio en el correspondiente juicio declarativo, puede tener plena eficacia por los trámites de la jurisdicción voluntaria. En este caso, si interviene la autoridad judicial, no será como requisito esencial, sino para dar más solemnidad al acto, pero también podrá realizarse ante Notario, siendo en cualquier caso necesario la conformidad de los interesados y constituyendo la falta de acuerdo de alguno defecto subsanable.
15 diciembre 1947
Requisitos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:
Que la resolución aprobatoria del mismo será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución, además, será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, pudiendo quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
Que cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia (cfr. apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 3/1995).
Por lo demás, no procede en modo alguno tener en cuenta para la resolución de este recurso (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria), la copia del escrito (que el recurrente califica como denuncia) por él presentado ante la Generalitat de Cataluña (dirigido al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, Director General del Medio Natural y/o otros Departamentos Competentes). En efecto, la finalidad de dicho escrito se agota en el ámbito administrativo, toda vez que el mismo, por su propia naturaleza, podrá ser tenido en cuenta por la Administración de dicha Comunidad Autónoma para iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, pero no puede desplegar ninguna eficacia en el ámbito Registral, toda vez que, en esta materia, toda la posible actuación del Registrador ha de venir precedida de una previa resolución administrativa o judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.
22 febrero 2006
Datos relativos a la descripción que constituyen menciones
Datos relativos a la descripción que constituyen menciones.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una escritura de venta de una finca cuya superficie, según la escritura, es de 5.503 m2, pero que según el registrador ocupa una superficie de 4.203,50 m2, existiendo por tanto, según éste, un exceso de cabida que ha de ser acreditado.
De los Hechos anteriormente expuestos se desprende que la discrepancia entre recurrente y Registrador se centra en el alcance que haya de darse a los datos que, acerca de la superficie de la finca, se recogen en la inscripción 1.ª de ésta como fruto de las manifestaciones hechas por quienes otorgaron la escritura que motivó dicha inscripción. Así, para el recurrente, tales manifestaciones no pasan de ser menciones que, conforme al artículo 29 de la Ley Hipotecaria, nunca debieron tener acceso al Registro, por lo que la superficie de la finca es la que consta al comienzo de dicha inscripción, menos las parcelas segregadas, es decir, 8.746,28 m². Para el Registrador, por el contrario, dichas manifestaciones constituyen una especie de desinscripción de la superficie a que las mismas se refieren, superficie que habría quedado fuera del Registro, por lo que la cabida registral de la finca sería de 4.203,50 m²; de ahí que, diciéndose en el título ahora presentado que la finca ocupa 5.503 m², exista a su juicio un exceso de cabida que no resulta acreditado.
En efecto, dispone el artículo 29 de la Ley Hipotecaria que «La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial». Queda claro que, a los efectos de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad, la simple mención, indicación o reseña de derechos que, por su naturaleza, podrían ser inscritos separadamente no ha de tener trascendencia alguna; de ahí que disponga el artículo 98 de la Ley Hipotecaria que las menciones no tendrán la consideración de gravámenes y serán canceladas por el Registrador a instancia de parte interesada; cancelación que, a su vez, se encuentra enormemente facilitada por el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, que entiende prestada la conformidad del interesado cuando se solicita una certificación o cuando se presenta algún documento a inscripción.
La proscripción registral de las menciones está, por tanto, clara. El empeño del legislador en su eliminación, con el fin de dar mayor precisión a los asientos registrales y, por ende, a la protección que dispensa el Registro, experimentó un decidido impulso con la reforma hipotecaria de 1944, y así ya lo puso de relieve la Resolución de esta Dirección General de 21 de marzo de 1947. El problema radica en determinar cuándo nos encontramos ante una mención registral, dada la multiplicidad de casos que pueden darse en la práctica, lo cual impide que puedan darse reglas generales al respecto, y que haya de estarse a cada supuesto concreto para determinar el alcance del dato que plantea la controversia.
Consecuentemente, las manifestaciones que se recogen en la inscripción 1.ª han de ser reputadas como la referencia a un derecho (el demanio) susceptible de inscripción separada y especial (arts. 4 y 5 del Reglamento Hipotecario) que por razones que se desconocen (pero que en ningún caso, deben perjudicar al titular registral) no ha sido objeto de inscripción separada y especial. Es decir, constituyen una auténtica mención, que no debería haber tenido acceso al Registro (arts. 9 y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), y que, por ello, y aun no cancelada formalmente, no puede ser reputada como un gravamen o derecho inscrito (párrafo primero del art. 353.3 del Reglamento Hipotecario).
De lo dicho se desprende que, siendo la superficie inicial de la finca la de 11.263,18 m2, y habiéndose segregado 2.516,90 m2, la cabida registral asciende a 8.746,28 m2, sin que a estos efectos hayan de tomarse en consideración las manifestaciones recogidas en la inscripción 1.ª Por ello, expresándose en el título ahora presentado que la superficie de la finca es de 5.503 m², no existe un exceso de cabida, como entiende el Registrador, sino más bien lo contrario: una reducción de superficie. Y el defecto reflejado en la nota de calificación, por tanto, debe decaer.
Ahora bien, llegados a este punto podría plantearse, en línea con declarado por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 16 de marzo de 2001, 13 de junio de 2001, 16 de junio de 2003 y 3 de enero de 2006, si sería necesario acreditar la disminución de cabida que ahora se atribuye a la finca, o si, dadas las características de la misma y los documentos incorporados a la escritura presentada, la menor cabida está justificada, sin necesidad de cumplir mayores requisitos. Pero dado que se trata de una cuestión no planteada por el registrador en su nota, no puede este Centro Directivo entrar en el examen de la misma (art. 326 de la Ley Hipotecaria).
26 julio 2007
Datos relativos a la superficie que constituyen menciones.- 1. Se plantea en el presente recurso la cuestión de si, diciéndose en la descripción de una finca (la número 11.380) que se ha producido una disminución en su cabida como consecuencia de una expropiación que, en el momento de la descripción no figuraba en el Registro, pero que después se hizo constar, como consecuencia de una inmatriculación en una actuación urbanística, dando lugar a una inscripción especial y separada (la de la finca 82.422), tal expresión de la disminución ha de considerarse una mención, y, por tanto, cancelarse de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria.
En efecto, en esta última Resolución, que se refiere a un supuesto casi idéntico al presente, se expresa: «es claro que, en el caso que nos ocupa, la referencia que en la inscripción 1.ª de la finca se hace a las manifestaciones de los entonces titulares de la finca es una auténtica mención». Así sucede en este caso concreto al expresarse en el asiento que, a tenor de dichas manifestaciones, una parte de la superficie de la finca fue expropiada por la Jefatura de Carreteras, y que otra parte está destinada a cañada y será cedida al organismo administrativo que corresponda. Pero lo cierto es que ni la expropiación ni la cesión han tenido acceso al Registro, ni, por tanto, puede saberse si tales actuaciones se han producido efectivamente, y, caso de que se hayan llevado a cabo, a cuánto asciende la superficie expropiada o cedida. Si ello es así, no puede hacerse recaer sobre el titular de la finca las consecuencias de la falta de actuación de los organismos administrativos competentes para conseguir que se reflejaran adecuadamente en el Registro las vicisitudes de las actuaciones que se hayan llevado a cabo.
Consecuentemente, las manifestaciones que se recogen en la inscripción 1.ª han de ser reputadas como la referencia a un derecho (el demanio) susceptible de inscripción separada y especial (artículos 4 y 5 del Reglamento Hipotecario) que por razones que se desconocen (pero que, en ningún caso, deben perjudicar al titular registral) no ha sido objeto de inscripción separada y especial. Es decir, constituyen una auténtica mención, que no debería haber tenido acceso al Registro (artículos. 9 y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), y que, por ello, y aun no cancelada formalmente, no puede ser reputada como un gravamen o derecho inscrito.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
1 febrero 2010
Identificación del firmante.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:
22 marzo 2010
[1] A la firma por el Secretario se refiere el artículo 205.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y a la firma de las resoluciones judiciales, en general, el artículo 208.3 de la misma Ley.
Acceso al Registro.- El criterio del «numerus apertus» no autoriza la constitución de cualquier relación jurídica inmobiliaria con el carácter y efectos de un derecho real, ni significa que la voluntad pueda configurar situaciones hipotecarias contra los preceptos civiles que impiden la amortización de la propiedad inmueble, ni justifica la creación de tipos contradictorios de servidumbres. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera no inscribible la limitación impuesta a los compradores de destinar en todo tiempo dos plantas del edificio que se construyese sobre el terreno vendido a fines industriales, pues crea una figura especial de dudoso carácter real, en la que no parecen concurrir las características que son privativas de los derechos reales, ni se determina en qué modo el incumplimiento de lo pactado puede afectar a la finca; y aunque dicha limitación pudiera tener semejanza con las servidumbres personales, en nuestro Derecho, a diferencia del alemán, ofrecería dificultades por el carácter excepcional de la obligación de hacer impuesta a los propietarios sirvientes, la indeterminación de los titulares, el objeto de la convención y gravarse una finca a construir.
23 noviembre 1934
Acceso al Registro.- La anotación preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeldía, es de las que pueden encuadrarse genéricamente en las previstas por el artículo 42, número 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene por objeto los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dictada una sentencia en la que se condena al pago de una suma de dinero, consentir su acceso al Registro equivaldría a reconocer la inscripción de simples derechos personales. La sentencia objeto del recurso podría ampararse en el párrafo 3º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual las ejecutorias obtenidas en cualquier clase de juicio son anotables, si bien dicha sentencia no sería anotable por sí misma, sino que lo sería el mandamiento, de haberse dictado, ordenando el embargo en ejecución de la sentencia.
27 julio 1938
Acceso al Registro.- El contrato de renta vitalicia, en nuestro Derecho, sólo genera obligaciones y no tiene carácter real, si bien es posible garantizar su cumplimiento mediante un derecho real como la hipoteca. Sólo en dicha forma podría tener acceso al Registro, pues la doctrina del «numerus apertus» tampoco es de aplicación, porque la ciencia jurídica moderna acoge con simpatía la orientación contraria, que encierra las innegables ventajas de facilitar la labor del Registrador en cuanto a su deber de calificación, favorecer los cálculos de los terceros adquirentes y evitar la creación de derechos innominados y ambiguos, y nuestra propia jurisprudencia impone ciertas cortapisas y limitaciones a la autonomía de las personas que constituyen un derecho real.
21 diciembre 1943
Acceso al Registro.- El problema planteado en este recurso surge con la inscripción de una compraventa, en la que se incluyó un pacto según el cual si la vendedora o sus herederos tuviesen que vender otra casa y el comprador de ésta les exigiere la adquisición de la que ya se había vendido e inscrito, el comprador de la casa ya vendida e inscrita o sus herederos tendrían que consentir, con determinada indemnización, la cesión de la casa en cuestión. Posteriormente, un tercero, que adquirió la casa en cuya inscripción figuraba este pacto, solicitó su cancelación, y ante la negativa del Registrador, la Dirección después de analizar su naturaleza, eliminando las figuras del retracto convencional y del derecho de opción, llega a la conclusión de que se trataba de un pacto de carácter obligacional puesto que las partes limitaron sus efectos entre sí y sus herederos, lo que hace posible su cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria.
27 marzo 1947
Acceso al Registro.- Afirmándose en una escritura de venta de un edificio que, en parte, fue construido con la contribución de una hija de los vendedores, y que se dejaban a salvo los derechos o indemnizaciones que a ésta pudieran corresponderle, no puede la calificación registral rechazar la inscripción fundándose en la falta de consentimiento de dicha persona, pues el Registro no debe amparar los derechos de quienes descuidaron acudir a su protección. Y siendo el pacto en cuestión de naturaleza obligacional, su inscripción debe rechazarse, conforme a los artículos 1º y 98 de la Ley Hipotecaria y 355 de su Reglamento (hoy 353), sin que el hecho de surgir unos y otros pactos del mismo título sea un obstáculo para inscribirlo, conforme al artículo 434 del Reglamento Hipotecario.
19 mayo 1952
Acceso al Registro.- La inclusión de una finca en el Registro Municipal de solares sin edificar sólo puede reflejarse en el Registro de la Propiedad en virtud de Resolución administrativa recaída en el oportuno expediente, por lo que la escritura otorgada unilateralmente por quien manifiesta ser el beneficiario de los derechos derivados de dicha inclusión contiene unos simples derechos personales que no son inscribibles.
11 julio 1963
Acceso al Registro.- Los derechos personales no tienen acceso al Registro, salvo que se asegure su cumplimiento con hipoteca o cualquier otra forma de garantía real.
4 noviembre 1968
Acceso al Registro.- Establecido un derecho de adquisición preferente, similar al tanteo, se confirma la calificación que denegó su inscripción por no establecerse su carácter real ni inducirse de ninguno de los pactos del contrato, lo que determina que su incumplimiento sólo podrá originar una indemnización de daños y perjuicios.
6 marzo 2001
Acceso al Registro.- Vendida una cuota indivisa de una finca rústica y concretada a continuación dicha porción en un trozo de terreno, con indicación de superficie y linderos, pero aclarando los interesados que esta determinación se hacía sin darle eficacia real, el Registrador denegó la inscripción, por no aportarse la licencia municipal o el certificado de ser innecesaria. La Dirección consideró inscribible la venta de la participación indivisa, para la que no era necesaria licencia alguna, teniendo en cuenta que el pacto sobre concreción de lo vendido, por no tener carácter real, quedaba excluido de su constancia registral.
5 junio 2001
Acceso al Registro.- Planteándose el problema de si es inscribible la cláusula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregación, agrupación, agregación y división, se rechaza su inscripción porque la expresión de que los concedentes “se obligan” a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con carácter meramente obligacional.
14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003
Acceso al Registro.- Acordado en un convenio de separación matrimonial, aprobado judicialmente, la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y, además, que “los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar”, no es inscribible, tal como se pretende, la adjudicación de la propiedad de la vivienda a la esposa, pues una interpretación gramatical elemental de lo pactado indica que no se le ha adjudicado, sino que se pospone dicha adjudicación a la liquidación futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, tratándose de un compromiso de futuro que no es inscribible.
5 junio 2003
Acceso al Registro.- 1. La cuestión central que este recurso plantea es la posibilidad de inscribir como derecho real sobre cosa ajena «el derecho de arrendar y percibir la renta con carácter privativo por plazo de treinta años» sobre dos fincas urbanas inscritas, que para el recurrente cabe construir como derecho real nuevo, similar a un usufructo, al amparo del principio de «numerus apertus» e inscribible, mientras que para la registradora carece de las características propias de los derechos reales por lo que, sin perjuicio de su validez «inter partes», no puede ser objeto de inscripción.
Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha dedicado a la cuestión, puede colegirse que han constituido campo propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real no ha recibido sanción legal hasta la reciente legislación catalana), las situaciones vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales; por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas características del paradigma legal.
Tal construcción no puede ser admitida. Ese pretendido derecho, así constituido, no presenta contornos tales que lo diferencien sustancialmente del usufructo, derecho real típico de goce, pero no resulta baladí la calificación que le dé el constituyente. Configurado como un usufructo al que se sustrae la facultad de poseer y usar para sí, se dispone de un régimen legal que disciplina las relaciones entre el propietario, el usufructuario y el arrendatario, que puede ser conocido por los terceros y dota de seguridad jurídica a las partes y dichos terceros (así, en cuestiones tan relevantes como la responsabilidad por el uso de la cosa, el régimen de reparaciones y mejoras, el pago de cargas y tributos,…); en la forma pretendida por los otorgantes, y sin perjuicio de la posible validez entre ellos, carece de la suficiente claridad y certeza como para dotarle de efectos «erga omnes».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al defecto apelado.
25 abril 2005
Acceso al Registro.- 1. Es evidente el carácter puramente personal de la estipulación quinta. Los argumentos del recurrente no demuestran nada, pues también los pactos obligacionales son de carácter patrimonial, suponen un vínculo entre una y otra parte y para el ejercicio del derecho no requieren la intervención de un tercero. Además del artículo 7 del Reglamento –que, por otra parte exige que el pacto tenga trascendencia real-, el artículo 9 del mismo texto recalca que no es inscribible la obligación de constituir un derecho real, salvo que se garantice mediante garantía real, lo cual no se realiza en la presente escritura. Por otra parte, aunque se hubiera pactado con carácter real, la indeterminación del objeto sobre el que recae el uso impediría, igualmente, la inscripción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora.
9 octubre 2008
Acceso al Registro.- 1. Es perfectamente conocida la doctrina de esta Dirección General acerca de la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de «numerus apertus» que predican los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario. La autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.
Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha dedicado a la cuestión, puede colegirse que han constituido campo propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real no ha recibido sanción legal hasta la reciente legislación catalana), las situaciones vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales; por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas características del paradigma legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
4 mayo 2009
Diferencia con la segregación y procedencia respectiva
Diferencia con la segregación y procedencia respectiva.- Segregadas dos parcelas situadas en el centro de una finca, originándose un resto de dos a cada lado, no colindantes y plenamente diferenciadas, la operación más adecuada hubiera sido la de división material, contemplada en el artículo 46 del Reglamento; y sólo a través de la existencia de una unidad de explotación agrícola a que se refiere el artículo 44 del mismo texto legal, y con los requisitos necesarios para ello, hubiera sido posible su acceso al Registro como segregación.
26 septiembre 1979
Reserva por el donante de la facultad de disponer: Límites
Reserva por el donante de la facultad de disponer: Límites.- Inscrita una finca por donación con reserva a favor del donante de la facultad de disponer, no puede admitirse que, en el ejercicio de esta facultad, el donante recupere la finca, pues la donación es irrevocable fuera de los casos expresamente previstos por la Ley y de los expresamente pactados, no siendo éste el pacto que figura inscrito. La recuperación de la finca por el donante podría admitirse por cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, pero si lo pactado fue una reserva del «ius disponendi», se presupone que se estableció en favor de un tercero. Por otra parte, y según el artículo 1.283 del Código Civil, «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», y la recuperación del dominio por el donante sería dejar el cumplimiento y efectividad del contrato al arbitrio de una sola de las partes (artículo 1.256 del Código Civil).
28 julio 1998
Sentencia que ordena la práctica de un deslinde
Sentencia que ordena la práctica de un deslinde.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en ésta se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversión estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversión solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; 2) En ningún caso es posible la conversión ya que ésta sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero sí anotada de conformidad con el artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su día se anotó la demanda que ha dado lugar a ella.
16 enero 2007
Sentencia que ordena la práctica de un deslinde.- 1. Tres son las cuestiones que se debaten en este expediente. La primera relativa a si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el testimonio de una sentencia cuando resulta que uno de los titulares registrales no ha sido parte en el procedimiento. La segunda si cabe inscribir la porción adjudicada al condómino actor de la acción de división sin que resulten los datos de identificación previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. La tercera hace referencia a si es posible, en su caso, llevar a cabo lo anterior sin que resulte acreditada la obtención de la licencia prevista en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El último defecto señalado en la nota de calificación (número 3) no ha sido discutido por el recurrente en ninguno de los apartados de su escrito por lo que esta Dirección General no se pronunciará al respecto (a continuación se reproducen los fundamentos de derecho relacionadas con la llamada “segunda cuestión”; los otros dos pueden verse en los apartados “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales” y “SEGREGACIÓN. Necesidad de licencia urbanística”).
Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias de 1 y 30 de abril de 2009 y Sentencia de 30 de noviembre de 2012) que «Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Pretender ahora que con el ejercicio de la actio communi dividendo no se deseaba la atribución de una finca independiente al actor sino una modificación del régimen de disfrute de la comunidad carece de apoyo en la documentación presentada como resulta con claridad meridiana de los hechos mas arriba reseñados.
Es cierto, como afirma el recurrente, que la acción de deslinde en el ámbito civil no tiene porqué implicar la segregación o formación de una finca independiente en la medida que tiene por objeto la determinación de los límites de una finca a fin de asegurar el pacífico disfrute del dominio que delimitan aquellos (vide Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 con cita de muchas otras y Resolución de esta Dirección de 10 de noviembre de 2010). En este sentido es evidente que su ejercicio puede provocar la modificación de los linderos inscritos sin necesidad de que se inscriba una nueva finca pero aún en este supuesto es igualmente evidente que el procedimiento registral, en cuanto procedimiento rogado, no podrá llevarse a cabo si no se proporcionan los datos necesarios para llevar a cabo el asiento de rectificación (Resolución de 29 de enero de 2009), circunstancia que no se ha producido.
Pero es que resulta en este expediente que el deslinde sólo se ha llevado a cabo como requisito necesario, como accesorio de la acción principal de división y dado que, como queda dicho, el objeto de ésta es la atribución al actor de una finca independiente, es evidente que el deslinde no ha tenido la finalidad de alterar los linderos inscritos en el Registro de la total finca, sino la de determinar los linderos de la finca que, como consecuencia de la acción de división, se atribuye en exclusiva al actor. Establecido esto no queda más que recordar la continua doctrina de este Centro Directivo sobre los requisitos descriptivos precisos para poder inscribir una finca al poner de manifiesto que «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral» (por todas la Resolución de 2 de diciembre de 2011).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
14 junio 2012
De finca.- Expresada la superficie de una finca en la medida usual del lugar del otorgamiento, indicando a continuación su equivalencia en áreas y centiáreas, está expresada con claridad, aunque lo corriente sea totalizar la cabida por el sistema métrico.
31 diciembre 1931
De finca.- Sin perder de vista la importancia que la finca tiene en nuestro sistema y la conveniencia de una prueba auténtica de la identidad del objeto en que los linderos es circunstancia primordial, es evidente que no puede estimarse única y ser posible prescindir de ellos en determinados casos en que las demás circunstancias específicas de los títulos, en relación con los asientos que deben producir, al no poderse dudar del derecho de que se trata, no los hacen imprescindibles.
9 noviembre 1934
De finca.- Adjudicadas a un heredero dos acciones representativas de participaciones de fincas como si fueran de una sola, siendo así que una de las acciones recae sobre el inmueble que se describe en el título, y la otra, según el Registro, sobre una parcela sobrante de la finca anterior, existe el defecto de no describirse el predio de que participa la segunda de las acciones adjudicadas, circunstancia no susceptible de ser sustituida por la mera cita del tomo, libro, folio y número de finca y de la inscripción en que aparece registrada a favor del causante.
4 noviembre 1935
De finca.- La posibilidad de inscribir como una sola, diversas fincas que constituyen una unidad orgánica de explotación, aunque no está sujeta a una prueba formal y rigurosa de su existencia, encierra el peligro de dejar encomendado al ilimitado arbitrio de los interesados la posibilidad de inscribir como una sola finca predios muy distantes entre sí, con diferentes clases de cultivos y sin más nota común que pertenecer al mismo dueño. Por ello deben imponerse ciertas limitaciones, de forma que no sea suficiente para su inscripción como una sola el hecho de que varias fincas estén dentro de un mismo término municipal y pertenezcan a un solo dueño, el subterfugio de denominar el propietario a las fincas con el mismo nombre, o el expresar que se encuentran en dependencia con otra casa sita en poblado.
29 octubre 1947
De finca.- La omisión de las circunstancias exigidas por la legislación sobre la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, constituye en general un defecto subsanable, que puede solucionarse adicionando los datos omitidos, bien mediante documento público, bien mediante la instancia regulada en el artículo 118 del Reglamento Hipotecario (hoy, el artículo 110).
24 diciembre 1948; 14 febrero 1949
De finca.- Cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la finca que pretende inmatricularse, por su coincidencia con otra ya inscrita, no es correcta la nota que se limita a decir que debe justificarse que se trata de dos fincas distintas, ya que no indica ante quién ni con qué garantías debe realizarse la prueba, sino que debe indicar que el procedimiento adecuado es el que regula el artículo 306 (hoy, el 313) del Reglamento Hipotecario. No obstante, la Dirección, por razones de economía y a la vista de la descripción de las fincas en cuestión, decidió en este caso que no había motivos para suponer que se tratara de la misma finca, revocando la calificación del Registrador.
29 julio 1949
De finca.- No es inscribible una escritura de constitución de servidumbre voluntaria de paso por no coincidir el predio sirviente con la descripción de las fincas en el momento de solicitarse la inscripción.
15 febrero 1965
De finca.- No es inscribible la escritura en que la descripción de la finca no permite la identificación de la misma y además concuerda con la de otras ya inscritas, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir a los Tribunales para ventilar la validez de las inscripciones que se estimen contradictorias.
17 septiembre 1969
De finca.- Los títulos que pretendan tener acceso al Registro deben contener la descripción de las fincas a que los mismos se refieran, sin que ni siquiera sea suficiente, como regla general, la simple consignación de los datos registrales, y sólo en algunos supuestos excepcionales se admite por la legislación hipotecaria practicar asientos respecto a todos los bienes inscritos a nombre de una persona en virtud de títulos que no los describan. De acuerdo con esta doctrina, es defecto subsanable pretender que el cambio de nombre de una sociedad se haga constar por nota al margen de cada una de las fincas que tenga inscritas si la descripción de éstas no figura en el documento presentado.
26 noviembre 1971
De finca.- La inclusión, entre los elementos descriptivos de la planta baja de un inmueble, de otro situado en finca contigua que penetra en aquél, sin que conste el consentimiento del dueño de ésta, supone una limitación a la que debe aplicarse el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, que permite la inscripción del documento calificado con exclusión de este pacto.
17 abril 1970
De finca.- Aunque para una más exacta determinación del inmueble deben expresarse la naturaleza de los predios colindantes y el segundo de los apellidos de sus titulares, tal como para lo primero se previene en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, el no hacerlo así no es motivo bastante para suspender una inscripción, sobre todo si la descripción coincide con la de los libros registrales y no puede surgir ninguna duda respecto de la identidad de la finca.
21 y 22 marzo 1973
De finca.- Es defectuosa cuando se alude, sin presentarla ni transcribirla, a una escritura anterior en la que la sociedad propietaria autorizaba su venta, puesto que queda sin probar la identidad de la finca.
11 febrero 1974
De finca.- Aunque la omisión de alguno de los datos descriptivos de la finca ya inscrita no es obstáculo en todo caso para el acceso al Registro de los títulos inscribibles, cuando dicha omisión puede comprometer la identificación de la finca debe suspenderse la inscripción, y así ocurre cuando en la escritura de venta de un piso se describe diciendo que tiene 55 metros cuadrados, mientras que según el Registro son 90 metros cuadrados, sin que este criterio pueda variar por el hecho de que en el Registro se distinga entre la superficie cubierta y la de terraza.
2 septiembre 1991
De finca.- Las deficiencias de que pudiera adolecer un documento privado de compraventa en cuanto a la descripción de la finca, quedan salvadas mediante su identificación en el cuerpo de la escritura con todos los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
23 julio 1998
De finca.- La falta de expresión de la superficie de la finca es motivo para suspender el auto aprobatorio de un expediente para la reanudación del tracto interrumpido, pues se trata de un dato imprescindible para la identificación de la finca y así lo exige «en todo caso» la regla 4ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.
22 septiembre 2000
De finca.- Aunque la descripción de las fincas en los títulos a inscribir es elemento esencial, si el título previo (cesión de crédito) se presentó, retiró y devolvió en las mismas fechas que el que motivó el recurso (posposición de hipoteca) y se inscribió tres días antes de extenderse la nota recurrida, ese título anterior, tan relacionado en todos sus extremos con el calificado, ha de tenerse por suficiente para subsanar el defecto planteado cuando estuvo a disposición del Registrador durante el plazo reglamentario para calificar y según la doctrina del Centro Directivo de que en la calificación han de tomarse en cuenta los documentos presentados a inscripción que guarden relación con el que se califica.
4 noviembre 2000
De finca.- 1. Son hechos relevantes para le resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de descripción de resto de una finca, y venta de dicho resto. En la descripción de resto concurren las siguientes circunstancias: La superficie del resto que figura en el Registro es de 363,8198 metros cuadrados. La escritura dice que el resto de finca mide 114,54 metros cuadrados «después de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz». Se acompaña certificado catastral de donde resulta que la finca tiene una superficie de 116 metros cuadrados. El Registrador suspende la inscripción, por falta de claridad en la escritura, por estimar que el resto, tal y como se describe, constituye: a) o bien un nuevo resto consecuencia de segregaciones intermedias que no han tenido acceso el Registro, en cuyo caso ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación urbanística, o b) una rectificación de la cabida inscrita, entendiendo que en este caso ha de expresarse así. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso interpuesto por el Notario, por entender que sólo mediante uno de los dos procedimientos señalados por el Registrador, que no son conjeturales, puede aclararse qué ha ocurrido con la diferencia de metros que desaparecen en la escritura.
16 marzo 2001
De finca.- El hecho de que se diga que una finca está atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jurídicamente, sino que aquélla sigue siendo un único objeto jurídico, por lo que no es necesaria licencia municipal de parcelación.
17 septiembre 2002
De finca.- No es necesario acreditar nada cuando se declara en una escritura el nombre y número de una calle que en el Registro figura como «calle sin nombre», pues tal declaración no es más que un complemento y no una rectificación del dato registral.
27 septiembre 2002
De finca.- Descrito un solar –en una escritura de obra nueva- que en el Registro figura con 130 metros cuadrados, diciendo que ahora, según el Catastro, mide 125 metros, el Registrador rechaza la rectificación de superficie por aplicación del artículo 53.8, párrafos 1º y 2º, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Dirección, en principio, parece dar la razón al Registrador y afirma que, aunque la legislación hipotecaria parece que sólo se preocupa de la inscripción de excesos de cabida, pero no de las rectificaciones que suponen una disminución de la superficie, la Ley 13/1996 se refiere en los artículos 51, 53.8, 53.10 y en su Exposición de Motivos a la rectificación en general de la superficie de una finca, aunque sea para disminuirla. Pero termina diciendo que “aunque lo que se dice anteriormente debe ser tenido en cuenta como regla general, hay que tener en cuenta, en el presente supuesto, por un lado, la pequeña entidad de la rectificación que se pretende, y, por otro, que el Registrador no plantea duda sobre la identidad de la finca.[1]
22 febrero 2003
De finca.- 1. Se presenta en el registro escritura de protocolización de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13/1996 ni con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducción de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducción. Los interesados recurren.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 enero 2006
De finca.
1. En el presente recurso se discute, si en la descripción de una finca registral, en la que se contiene la referencia a una ermita «enclavada» en ella, se puede cambiar su denominación por la de capilla, en base a la documentación aportada por el requirente, en contra del criterio del Registrador que entiende que por existir otras dos ermitas con parecida descripción inscritas en folios diferentes, existen dudas fundadas sobre la titularidad de la finca registral y, por tanto, sobre la legitimación para rectificar la descripción de la misma.
Sin embargo, ese defecto tal y como está expresado, no puede ser mantenido. La titularidad de la finca, por el hecho de existir otras dos con parecida descripción, que constan en otros asientos registrales, no puede entenderse incierta, sino que por efecto del principio de legitimación registral consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, se presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, por lo que, habiendo una inexactitud registral afectante a un dato de mero hecho, como lo es un mero cambio de denominación de la edificación contenida en el asiento, el titular de la finca está legitimado para solicitar su rectificación (Cfr. Artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Cuestión distinta es que pudiera existir un supuesto de doble inmatriculación, pero entonces así como en los supuestos de acceso de un inmueble por primera vez al Registro –artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario– y en los de inscripción de excesos de cabida –artículo 298-5 del mismo texto legal–, la legislación hipotecaria autoriza al Registrador para suspender la inscripción solicitada cuando el título presentado estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado o tenga duda fundada acerca de la identidad de la finca, no ocurre lo mismo una vez que la finca se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, pues de la lectura del artículo 313 del Reglamento Hipotecario se desprende que el Registrador en este supuesto no puede apreciar de oficio su existencia, ya que la orden de que se extienda la nota suficiente que exprese la doble inmatriculación corresponde únicamente a la Autoridad judicial en el procedimiento instado por el titular registral que crea que otra inscripción de finca señalada bajo distinto número se refiere al mismo inmueble, por lo que en tanto –si se plantea– no se resuelva judicialmente acerca de la titularidad que deba prevalecer o se extienda la nota marginal que al amparo de dicho artículo reglamentario puede solicitar cualquiera de los titulares, no puede el Registrador en el ejercicio de su función calificadora actuar de oficio y abstenerse de practicar asiento alguno, sino que deberá despachar el título presentado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.
1 junio 2006
De finca.- Para el supuesto de compra de una vivienda, cuya descripción no coincide con la del Registro, por haberse rectificado después de otorgada la escritura de venta pero habiéndose inscrito la rectificación con anterioridad, no coincidiendo tampoco, por tanto, el titular registral, ver el apartado “IDENTIFICACIÓN. De finca”.
16 diciembre 2008
De finca.- 1. El único problema que plantea el recurso es el de dilucidar si el Registrador puede suspender la inscripción por entender que, segregándose de una finca otras varias, las descripciones de las resultantes no concuerdan unas con otras, ni tampoco con la matriz, ni con la descripción que resulta del Catastro
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 junio 2009
De finca.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de promesa de compraventa y cesión de derechos de usufructo y de retracto, por falta de acreditación suficiente de la representación, por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los otorgantes, por indeterminación de derechos y por falta de legalidad en la formas extrínsecas del documento por el que se solicita la inscripción.
En el título presentado no se especifican ni describen las fincas afectadas por el mismo. No basta para suplir tal omisión que se aporte como documento complementario una instancia en la que se solicita la inscripción de las fincas que se reseñan. Para rectificar la escritura completándola con la descripción de las fincas, tratándose de un extremo esencial de la misma, sería preciso el consentimiento de los interesados mediante un nuevo otorgamiento, dando cumplimiento con ello al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual los documentos relativos a contratos o actos que daban inscribirse «expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos» (cfr. artículos 3 y 22 de la Ley Hipotecaria).
14 junio 2010
De finca.- 1. La única cuestión que ha de abordarse en el presente recurso es la relativa a si es o no inscribible un testimonio de un auto judicial que no se refiere a finca registral alguna y en el que en la parte dispositiva se desestima la oposición a la ejecución de un título judicial.
15 junio 2010
De finca.
1. En el presente recurso se plantea como cuestión previa la de si debe entenderse solicitada a efectos registrales la rectificación de la descripción de una finca, siendo así que en la parte expositiva de la escritura presentada, después de la descripción en términos coincidentes con la que figura en el Registro, se hace constar lo siguiente: «En virtud de Resolución dictada el 4 de mayo pasado, por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, esta finca fue declarada en estado de ruina inminente y por otra Resolución de 16 de junio pasado, dictada por el mismo Director General el Ayuntamiento de Madrid, se acordó la realización de la demolición del edificio en ejecución subsidiaria…Me exhibe las resoluciones originales antes dichas, de las que obtengo fotocopia que incorporo. De conformidad con la finca catastral urbanística que se une a la escritura, la descripción actual de la finca es la siguiente: Solar en la calle (…) de Madrid, con una superficie de 275 metros cuadrados…».
La registradora, tras practicar la inscripción del título con la descripción previamente inscrita -sin inscribir el exceso de cabida ni modificar los linderos y situación de la obra nueva que constaban en el Registro-, extiende la nota de despacho en la que, después de reseñar los datos de inscripción, añade lo siguiente «Se hace constar que la inscripción ha sido practicada con la descripción que consta en el Registro con una superficie o área plana de 223,65 metros cuadrados, no habiendo tenido acceso al mismo la superficie de 275 metros cuadrados, ni la demolición de la casa, al ser estas meras manifestaciones de las partes». Posteriormente en su preceptivo informe señala que, a su juicio, no es admisible el recurso, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Dirección General no cabe recurrir contra las calificaciones positivas, y que en el presente caso la calificación fue positiva y no negativa, ya que no cabe estimar suspendido el exceso de cabida y demás modificaciones descriptivas en la finca al no haber sido solicitada la inscripción de las mismas.
Además, en el caso que nos ocupa, ninguna duda existe acerca de la solicitud de inscripción de la rectificación. No sólo se reseña en el título presentado la descripción «actual de la finca», sino que ésta se apoya en una serie de documentos que pretenden acreditar la misma y que se incorporan a la escritura: las Resoluciones del Ayuntamiento y la certificación catastral. Respecto a esta última los otorgantes del documento, después de indicar la referencia catastral, manifiestan lo siguiente: «de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripción contenida en la certificación catastral incorporada, concuerda con la realidad física de la finca». El artículo 18.2 del indicado texto legal establece un procedimiento de rectificación de discrepancias que tiene como presupuesto básico la certificación catastral, la manifestación de los interesados y la rectificación de la descripción, extremos que concurren en el supuesto planteado. El mismo artículo indica «que la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias». Se pretende con ello adecuar o coordinar la configuración o superficie de la parcela catastral con la realidad física existente en el momento del otorgamiento del documento, pero no implica necesariamente la rectificación del contenido de los asientos registrales en lo relativo a la descripción de las fincas, pues para ello será preciso que sea previamente objeto de calificación registral positiva, como reconoce el mismo precepto, al afirmar «…sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador de la Propiedad en el ejercicio de sus competencias», para lo que deberán cumplirse, entre otras y en lo que se refiere a esta materia, las exigencias impuestas en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes visto, y del que resulta el requisito de que de la «descripción en la certificación y en el Registro pueda deducirse la identidad», exigencia paralela a la que impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario relativa a que resulte una «perfecta identificación de la finca y su exceso de cabida» (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 2000, 5 de noviembre de 2002, 17 de mayo 2003, y 29 de septiembre de 2011, entre otras).
Carece, pues, de fundamento la afirmación de la registradora, respecto de las modificaciones descriptivas de la finca, de que «se trata de meras manifestaciones de las partes». Con ello se está obviando la necesaria calificación del exceso de cabida, de la rectificación descriptiva relativa al solar, de la modificación de linderos. El recurso, por lo tanto, debe ser estimado en el sentido de que ha habido solicitud de inscripción respecto de la rectificación de la descripción de la finca, y todo ello sin prejuzgar si concurren los requisitos necesarios para que las mismas tengan acceso al Registro.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
12 enero 2012
De finca.
1. En el supuesto del presente recurso se solicita por la demandada en determinado procedimiento judicial la inscripción de «la mayor cabida» de una finca como consecuencia de la sentencia por la que se declara el dominio de la parte actora sobre determinada porción de terreno –de 712 metros cuadrados- y se estima la petición de la demandante respecto del precio de otra parte del terreno -de 139 metros cuadrados- sobre el que edificó la demandada con extralimitación, apreciándose por el juzgador la existencia de «accesión invertida». En dicha sentencia no consta ningún dato descriptivo de las referidas fincas, salvo que una está enclavada en la otra y las superficies (203 metros cuadrados la finca originaria de la demandada, 851 la de la demandante y 139 la relativa a la parte de ésta invadida por la edificación extralimitada). En la instancia por la que se solicita la inscripción se expresan los datos de identificación de las fincas y se acompaña copia de los asientos registrales.
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: a) No se describen las fincas a las que se refiere el procedimiento ni consta dato alguno de las mismas que permitan su identificación; b) El fallo de la sentencia sólo contiene un pronunciamiento inscribible en el Registro de la Propiedad cual es la declaración de dominio de la parte actora sobre unos terrenos de 851 metros cuadrados de superficie aproximada, sin que este pronunciamiento pueda tampoco tener acceso al Registro al no constar identificada ni descrita la finca sobre la que se declara el dominio; y c) Los demás fallos no contienen pronunciamientos que den lugar a inscripción en el Registro de la Propiedad, al no ser ninguno de los títulos expresados en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, toda vez que se trata de pronunciamientos relativos a una condena de hacer, de no hacer y de pago de precio, así como una condena de abono de frutos civiles consistente en rentas.
Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el que es objeto del correspondiente acto, negocio jurídico o hecho inscribible (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la Resolución de 7 de enero de 1994 «El principio de especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la descripción de la finca en el título que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.
10 julio 2012
[1] Frente a esta decisión del Centro Directivo cabe decir que “la pequeña entidad de la rectificación” equivale a conceder al Registrador una discrecionalidad que no tiene apoyo legal ni se sabe cuáles deben ser sus límites. En cuanto a la identidad de la finca, el Registrador no planteó ningún problema sobre ella, sino sobre la realidad de su superficie.
Carácter real.- Constituido un derecho de vuelo sobre la planta baja de un edificio proyectado y sujeto a la condición de que el adquirente del referido derecho la construya dentro de un plazo determinado, no puede negarse su carácter real, pues se trata de un derecho de construir plantas en fincas ajenas, figura nítidamente diferenciada del derecho de superficie, no sólo por la distinta base física sobre la que se constituye, sino por la perpetuidad de la propiedad que origina el derecho de sobreelevar frente a la temporalidad de la propiedad superficiaria. En cuanto a la circunstancia de estar sujeto a una condición suspensiva, significa que se trata de una simple expectativa hasta el cumplimiento de la condición, pero que no impide su inscripción, al estar prevista en el artículo 23 de la Ley una nota marginal para el caso de cumplirse el hecho condicional.
5 febrero 1986
Carácter real.- La reserva, para sí y sus sucesores sin límite de tiempo, por las dueñas de un edificio dividido horizontalmente del derecho a elevar las plantas que ahora o en lo sucesivo permitan las ordenanzas municipales no es que afecte al principio de especialidad por la imprecisión del número de plantas a construir, plazo de realización, duración, imprecisión de los criterios de fijación de las futuras cuotas en la comunidad, sino que ni siquiera constituye un auténtico derecho real, sino la sustracción a los propietarios de la finca edificada (y con carácter perpetuo) de una facultad dominical, que conculca los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes, que excluye la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible (artículos 513, 526, 546, 1.608, 1.655 del Código Civil), si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad.
6 noviembre 1996
Carácter real.- Constituido un derecho de vuelo sobre un edificio en el momento de su división horizontal, que se reserva para sí el constituyente en la medida que permitan las ordenanzas, con el derecho a transmitirlo a terceros sin el consentimiento de los restantes propietarios, aunque existen una serie de indeterminaciones puestas de relieve por el Registrador que conculcarían el principio de especialidad, en realidad lo que ocurre es que el derecho constituido no tiene carácter real, sino que se ha sustraído a los propietarios de la finca edificada, y con carácter perpetuo, una facultad dominical, que eventualmente puede surgir en el futuro, cual es la de adquirir los nuevos usos o intensidades edificatorias susceptibles de apropiación que puedan definirse en lo sucesivo con arreglo a la normativa urbanística; es decir, se trataría de un derecho a hacer propia, si surgiera, una facultad que en otro caso habría de integrar el derecho dominical que hoy se ostenta y que se prevé transmitir, lo cual en modo alguno puede considerarse como verdadero derecho real pese a la libertad de creación de tales derechos que rige en nuestro ordenamiento jurídico, pues se conculcan los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes que excluyen la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible, si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad.
29 abril 1999
Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país.- El problema planteado en este recurso es la posibilidad de inscribir dos resoluciones judiciales inglesas de concurso, dictadas contra súbditos de dicho país. La Resolución, basándose en el Derecho de la Comunidad Europea, puede verse en el apartado “CONCURSO DE ACREEDORES. Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país”.
11 junio 2010
Afectación de bienes privativos a las cargas del matrimonio
Afectación de bienes privativos a las cargas del matrimonio.- Sobre la posibilidad de hacer constar esta afectación, ver el apartado “BIENES PRIVATIVOS. Afectación a las cargas del matrimonio”.
28 septiembre 2010
De un pródigo.- Planteada la cuestión de la posible contraposición de intereses en la persona que es apoderado y defensor judicial de un pródigo, la Dirección considera que no puede presumirse esta contraposición, pues para el pródigo no hay inconveniente en que aquél en quien depositó su confianza como apoderado sea el encargado de completar la capacidad que él tiene limitada, teniendo en cuenta que al defensor, por su parte, no se le atribuyeron facultades para enajenar. Sin embargo, confirma la nota de calificación que, además del problema de la contraposición de intereses afirmó la carencia de facultades de enajenar en el defensor judicial, si bien añadiendo la Dirección que el apoderado tampoco las tenía porque cuando el pródigo otorgó el poder no podía disponer de sus bienes sin autorización del Consejo de Familia.
3 y 4 de mayo 1995
Carácter real.- Suspendida la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales en la que parte del valor de una finca adjudicada a la esposa corresponde a una deuda reconocida por el marido en favor de ésta, por considerar el Registrador que la causa de la transmisión aparece como vaga, incierta e indeterminada, la Dirección, escuetamente, se limita a decir que el contrato celebrado es una dación en pago de deudas perfectamente admitido en nuestro Derecho, tanto en su faceta de modo de extinción de las obligaciones, como en su aspecto de contrato traslativo del dominio y asimilable a la compraventa, por lo que la causa consta explícitamente en el contrato. En cuanto a la justificación de la deuda reconocida por los contratantes, no es materia de calificación.
9 junio 2001
Requisitos.- Hechos: mediante escritura de donación, unos padres transmiten a un hijo el derecho de edificar una primera planta sobre una casa de su propiedad y, a otro hijo, una segunda planta en el mismo edificio. La Dirección confirma uno de los defectos señalados por el Registrador: la ausencia de un plazo para el ejercicio del derecho concedido, pues aunque el artículo 16-2 del Reglamento Hipotecario vigente al tiempo de la calificación no lo exigía, su falta provoca una indeterminación del derecho constituido (artículo 9 de la Ley Hipotecaria) y resulta contraria a los diversos preceptos del Código Civil que se oponen a la existencia de gravámenes perpetuos e irredimibles. En cambio, se revoca la calificación en los siguientes extremos: 1) No existe indeterminación por el hecho de que el derecho concedido se subordinase a lo que permitiesen las ordenanzas municipales, pues la eventual ilicitud del objeto del derecho, no implica indeterminación. 2) Tampoco existe ningún defecto por el hecho de que el derecho a elevar la segunda planta tenga como presupuesto que se construya la primera, pues la adquisición del derecho por el donatario no depende de la voluntad del otro, sino que se produce desde el momento en que se otorga la donación, sin perjuicio de que su viabilidad depende de la actitud del adquirente del derecho a elevar la primera planta.
26 septiembre 2000
Requisitos.- Esta Resolución ha sido dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, y puede verse en el apartado “CATALUÑA. Derecho de vuelo”.
29 julio 2009
Requisitos.- Sobre la diferencia entre un derecho de elevación y la mención de tal derecho ver el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Constitución de una propiedad horizontal sobre parte de otra ya existente”.
15 septiembre 2009
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formaliza la compraventa de títulos administrativos de proyectos solares fotovoltaicos y la constitución de derechos de superficie sobre las cubiertas de diversas naves a fin de instalar, montar, explotar, mantener, conservar y reparar, por sí o por un tercero, instalaciones solares fotovoltaicas sobre la cubierta con todos sus elementos y componentes. Respecto del derecho de superficie se detallan la superficie concreta por ocupar (la totalidad de la cubierta de las naves que se describen), la duración del derecho, el canon y la forma de pago, así como los términos en los que las partes han pactado el ejercicio del citado derecho.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el derecho de superficie constituido en la escritura no cumple con las exigencias del principio de especialidad, pues al no constituirse sobre la totalidad de la finca es necesaria la previa individualización de la parte de finca sobre la que recae, «por cualquiera de los medios previstos en la legislación hipotecaria, como puedan ser la segregación, división material, constitución en régimen de propiedad horizontal, constitución de complejo inmobiliario, etcétera».
Para que una finca acceda inicialmente al Registro debe practicarse una primera inscripción de dominio. El artículo 7 de la Ley Hipotecaria es claro: ni la posesión puede servir de base para la inmatriculación –lo que resulta obvio dado que no puede ser objeto de inscripción (cfr. artículo 5 de la Ley Hipotecaria)- ni tampoco los derechos reales limitados. En los supuestos en que este dividido el dominio en útil y directo cualquiera de los dos puede servir de base para la inmatriculación (cfr. artículo 377 del Reglamento Hipotecario). Se considera que es el dominio, el máximo contenido de poder que puede ejercerse sobre una cosa, el derecho que sirve como columna vertebral del sistema de folio real. La finca es el objeto del derecho de propiedad, por lo que si parte de una finca pasa a ser propiedad de un tercero es ineludible la apertura de un nuevo folio que recoja todos los actos y contratos relativos a la misma a través de la oportuna segregación (cfr. artículo 47 del Reglamento Hipotecario).
Si es ineludible la apertura de folio independiente, previa la oportuna segregación, para cualquier título traslativo o declarativo del dominio de parte de finca, no lo es para los derechos de goce. Como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de diciembre de 1994) «no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen («vid.» artículos 469, 517, 523 y ss., 545, 553, 564, 1582 del Código Civil, 3-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos [artículo 4.1 de la vigente Ley 49/2003]), siempre y cuando quede suficientemente determinado (máxime si se trata de un derecho inscribible), la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce («vid.» artículos 1261 y 1273 y ss. del Código Civil, 9-1.º de la Ley Hipotecaría y 51 del Reglamento Hipotecario)».
En este contexto, y a título de ejemplo, la Resolución de 13 de mayo de 1987, tras señalar que los marcos registrales no deben coartar las soluciones exigidas por las necesidades de las relaciones económicas, siempre que se respeten las normas fundamentales que estructuran el régimen inmobiliario, admitió la apertura de folio autónomo a una unidad subterránea destinada a local de aparcamiento, formado por la agrupación de diversas porciones de subsuelo segregadas de otras fincas, por ser objeto unitario de derechos. Y la Resolución de 5 de abril de 2002 permitió la inscripción en el Registro de la Propiedad, como finca independiente, de una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo de carácter público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial de aquella unidad, configurándola como patrimonial.
Son muchas las teorías que se han alzado acerca de la naturaleza del derecho de superficie. Prescindiendo de las polémicas doctrinales y jurisprudenciales (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1984 y 26 de noviembre de 2002, entre otras) relativas a la posibilidad de constituir un derecho de superficie al margen de la legislación urbanística, lo cierto es que existe amplio consenso en considerar que el superficiario es titular del dominio sobre lo construido o sobre la construcción en suelo ajeno, si bien de modo temporal, y del derecho de tener o mantener lo edificado. Así aparece configurado en la actualidad en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y en los antecedentes de esta norma (así los artículos 57.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, 171.1 del Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, y 287.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio). Esa propiedad temporal puede ser adquirida de modo originario, cuando el derecho se proyecta sobre una construcción ya realizada; o bien adquirida de modo sobrevenido, cuando es el superficiario el que lleva a efecto la construcción. En este segundo caso, hasta que se realice la edificación, el superficiario tiene un derecho real a construir en suelo ajeno y hacer suyo lo construido. El artículo 40 citado profundiza en este concepto de propiedad «ad tempos» extendiendo la posibilidad de constitución del derecho «sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo».
La dualidad propiedad del suelo-propiedad del vuelo o subsuelo va a definir un régimen jurídico específico cuando afecte a una porción de finca que lo diferencia claramente del resto y que exige una publicidad específica. Durante el plazo de duración del derecho de superficie es el dueño del vuelo o subsuelo el que va a ejercitar el máximo contenido de poder sobre lo edificado. Mientras esté vigente, lo prevalente en su contenido es el dominio sobre lo edificado; el carácter de goce sobre suelo ajeno permanece subordinado a ese fin principal.
No existe, en consecuencia, razón alguna que impida la apertura de folio independiente a la porción afectada por este derecho existiendo razones jurídicas y económicas suficientes para ello. Las necesidades de las relaciones económicas exigen que sea reconocida, como posible objeto autónomo de derechos reales -y que, por tanto, pueda abrir folio registral-, la unidad inmobiliaria que, aunque está formada por determinada porción de una finca, es susceptible de aprovechamiento autónomo.
Como señaló la Resolución de 27 de octubre de 1947, «el derecho a tener una construcción en predio ajeno, reviste el carácter de finca en virtud de una ficción legal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad deberá practicarse no sólo en las hojas destinadas al inmueble sobre el que recaiga, sino también en folios propios e independientes, posee aptitud para servir de base al crédito y ser objeto del tráfico y es transmisible «intervivos» y «mortis causa» por lo que para algunos escritores viene a constituir una especie de propiedad que coexiste o se superpone a la de la tierra».
La apertura de ese folio debe respetar las normas fundamentales que rigen el régimen inmobiliario registral. Por ello debe ajustarse a los siguientes criterios, ya apuntados anteriormente por este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 13 de mayo de 1987): a) el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en principio todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyección vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porción de la superficie terrestre (cfr. artículos 348 y 350 del Código Civil); b) el derecho de propiedad es compatible con la constitución de derechos reales de otros sobre el mismo objeto. Esta constitución determina una «modificación» de la propiedad; el derecho de propiedad sufre entonces, la restricción y tensión que la modificación -temporal o perpetua- implique y, desaparecida la modificación, volverá el derecho de propiedad a su contenido normal; y, c) el Registro de la Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca, al volumen delimitado por cada porción de terreno (cfr. artículo 243 de la Ley Hipotecaria). Es en este Registro particular donde ha de constar el dominio -la primera inscripción será de dominio (artículo 7 de la Ley Hipotecaria)- y, también «cualquier carga o limitación del dominio» en que consista la concreta modificación de la propiedad -cfr. artículos 13 y 243 de la Ley Hipotecaria-.
Estas ideas básicas exigen que se abra folio autónomo a la unidad material –de suelo o de edificación- que resulta ser objeto unitario de un derecho de contenido hasta cierto punto análogo al dominio útil. Pero, a la vez, es innecesario que la formación de la nueva finca deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la finca constituida por el inmueble sobre cuya porción se constituye el derecho, o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria. Por el contrario, en el folio de la finca en la que figura la edificación sobre la que recae el derecho constituido –la nave, en el presente caso- debe seguir constando el dominio con su natural alcance en profundidad (sin mermas sectoriales), si bien debe expresarse en el mismo folio la limitación que para tal dominio implican los derechos que otros tienen sobre dicha unidad. En resumen, no hay propiamente segregación, sino afectación de determinada parte de la finca (la cubierta de la nave); y el nuevo folio sirve para completar el historial de las limitaciones que sufre el dominio de esa finca originaria.
En definitiva, para la inscripción del derecho de superficie constituido en el presente caso -sobre la cubierta de determinada nave industrial que se describe íntegramente- no es necesaria la segregación o individualización a que se refiere el Registrador en su calificación, ya que cumple las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, de modo que conforme a lo anteriormente expuesto resulta compatible con la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral.
La posible configuración jurídico real que aquí se defiende no prejuzga la posible constitución de garantías y gravámenes mobiliarios impuestos sobre bienes pertenenciales adscritos a la explotación (tales como las placas solares instaladas; vid entre otras la Consulta de esta Dirección de 14 de febrero de 2002 sobre financiación de casas prefabricadas) y susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles. En particular, la eventual constitución de hipotecas mobiliarias sobre maquinaria industrial ex art. 42 &1º LHMyPSD; la hipoteca sobre establecimiento ex art. 19 LHMyPSD (no parece haya problemas a que el superficiario o el enfiteuta pueden constituir hipotecas sobre establecimiento) o la misma prenda sin desplazamiento sobre los derechos administrativos de explotación, subvención o concesión ex art. 54 & 2 LHMyPSD; por no citar las reservas de dominio o prohibiciones de disponer sobre bienes identificables comprados a plazos, estén o no sujetas a Ley especial. De cualquier manera, la constitución del derecho de superficie no traba el régimen jurídico mobiliario registral de tales gravámenes descritos y los problemas de colisión que eventualmente puedan plantearse sobre pertenencias adscritas entre titularidades y garantías inmobiliarias (típicamente, la hipoteca con pacto de extensión pertenencial ex art. 111. 1º LH) y las mobiliarias inscritas o inscribibles y antes referidas se resuelven por aplicación del mecanismo de coordinación inter-registral contemplado en el artículo 75 LHMyPSD.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
15 febrero 2012
Capitulaciones matrimoniales: modificación
Capitulaciones matrimoniales: modificación.- La modificación llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, permitiendo la alteración del régimen matrimonial en capitulaciones, da lugar a que exista la contradicción de que el artículo 1.417 -no modificado- enumere taxativamente las causas de disolución sin incluir esta nueva, que debe admitirse, porque de lo contrario se produciría el absurdo de que en un matrimonio tendría que haber dos regímenes, aplicables a los bienes anteriores y posteriores a dichas capitulaciones. Siendo, pues, tal disolución y liquidación consecuencia necesaria del cambio convenido por unos cónyuges, resulta irrelevante la presentación de una providencia que el Registrador solicita para saber si tales operaciones habían sido ordenadas judicialmente.
29 septiembre 1978.
Anotación de dominio público: efectos
Anotación de dominio público: efectos.- La existencia de una anotación preventiva de dominio público marítimo-terrestre, aunque es la consecuencia de un deslinde aprobado administrativamente y esté a la espera de convertirse en inscripción de dominio, no es obstáculo para inscribir una escritura de venta otorgada por el titular registral de la finca afectada, pues, por una parte, dicha anotación supone un pronunciamiento recaído en trámite meramente administrativo que contradice asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los tribunales; por otra, los derechos objeto de anotación son, como regla general, enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación y de sus efectos sobre los adquirentes posteriores a la misma.
10 junio 2002
Anotación de dominio público: efectos.- La calificación registral rechaza la inscripción de una Orden Ministerial aprobatoria de un deslinde por estar caducada y cancelada la anotación preventiva que se extendió en su día. Como antecedentes, se hace constar que el titular registral interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en última instancia por el Tribunal Supremo y que, en ejercicio de una acción declarativa, obtuvo sentencia que le reconocía derecho a los beneficios establecidos en la disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas. La Dirección revoca la calificación afirmando que es evidente que constando que el titular registral lleva, al menos desde 1992, impugnando judicialmente la Orden Ministerial ahora calificada, quedan debidamente salvaguardados los derechos que el citado artículo 29 del Reglamento Hipotecario le concede frente a la eficacia rectificatoria registral que dicha Orden comporta, y no hay razón para denegar la inscripción registral de la finca en cuestión a favor del Estado, dado el efecto que al deslinde se le atribuye legalmente (artículo 13 de la Ley de Costas), máxime cuando el mismo ha sido confirmado en vía judicial en la que ha sido debidamente salvado el requisito del tracto sucesivo.
19 febrero, 26 marzo y 19 mayo 2003
Anotación de dominio público: efectos.- Hechos: El dueño de una finca sobre la que figura una anotación preventiva de hallarse afectada por el deslinde del dominio público marítimo terrestre, solicita su cancelación al Servicio Provincial de Costas por entender que es improcedente; ante el silencia de este organismo, el interesado solicitó la certificación de acto presunto desestimatorio, que no fue expedida por considerarse que la solicitud eran unas alegaciones dentro del expediente, al que se incorporaron; recurrida en alzada la desestimación presunta, sin recibir contestación, el interesado presenta toda esta documentación en el Registro, solicitando la cancelación de la anotación preventiva por aplicación del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, considerando que el silencio de la Administración era positivo. La Dirección confirma la calificación denegatoria, pues la anotación de deslinde sólo puede cancelarse por caducidad, por terminación del procedimiento o por haber sido excluida la finca de dicho procedimiento, porque al haberse iniciado éste de oficio por la Administración no es aplicable el artículo 43, sino el 44 de la Ley citada, que es el que regula la doctrina del silencio positivo aplicable al caso.
10 mayo 2003
Anotación de dominio público: tracto sucesivo.- No puede practicarse la anotación de dominio público prevista en el artículo 29 del Reglamento General de Costas si no consta que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era cuando se inició el expediente, aunque se afirme que éste se tramitó conforme al Reglamento de 1980 que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y de salvaguarda judicial de los asientos (artículo 1.3 de la misma Ley), corolario de la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución, exigen que, para practicar la anotación solicitada, tenga intervención en el procedimiento el titular registral.
19 junio y 1 septiembre 2003
Cancelación.- Inscrita una finca bajo la «condición de… que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habrán de ser destinados a Seminario Diocesano o a una Institución docente de carácter diocesano, a no ser que algún caso de expropiación forzosa dejase alguna parte de la finca inservible para la obra de conjunto», dicho pacto se considera que es una mención y puede cancelarse mediante instancia del titular registral, en base a las siguientes consideraciones: a) que no se fijó término para cumplir la denominada condición, por lo cual podría mantenerse indefinidamente, no obstante los preceptos legales sobre prohibiciones perpetuas de enajenar o cuya duración exceda de ciertos plazos; b) que no se aseguró su cumplimiento con garantía real; c) que no se le asignó el carácter de condición resolutoria explícita, con posible repercusión frente a todos; y d) que ni siquiera hubo pacto reversional o designación de beneficiarios del suelo en el supuesto de su voluntario o involuntario incumplimiento. A lo anterior se añade el derecho exclusivo de la Iglesia para gobernar su Diócesis, erigiendo los Seminarios que estime oportunos, y el reconocimiento de que por el transcurso del tiempo y alteración de circunstancias podía decidir la modificación del fin o destino de la finca adquirida.
7 julio 1949
Cancelación.- Planteado este recurso por la negativa del Registrador a cancelar determinadas inscripciones, que según el recurrente contenían derechos personales, la Dirección considera que para decidir la dificultad que ofrezca la determinación concreta del alcance real o personal de un derecho subjetivo, deberá atenderse a los elementos y caracteres constitutivos del mismo, por lo que el hecho de que no se trate de derechos mencionados, sino de inscripciones vigentes, que han sido objeto de sucesivas transmisiones, cesiones o permutas, no convierte en real un derecho por mucha semejanza que pueda tener con el censo consignativo. En este caso concreto, decidió que los derechos en cuestión eran personales, y procedía su cancelación conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria, porque ya desde la primera inscripción se hacía referencia a tal derecho como obligación, porque la escritura de constitución se calificaba como «escritura de obligación» y por la afirmación no contradicha en el historial registral de que la finca «no se halla gravada con carga alguna».
29 marzo 1955
Cancelación.- Procede su cancelación de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Hipotecaria.
21 septiembre 1966
Cancelación.- La solicitud del titular, cuya finca aparece gravada con una limitación que no debió tener acceso al Registro, por constituir derecho personal, es suficiente para su cancelación, como también procedería si se hubiese pedido una certificación de cargas.
19 julio y 10 octubre 1973
Cancelación.- Solicitada la cancelación de una servidumbre por considerar el interesado que se trataba de una simple mención, a la vista de las circunstancias concurrentes la Dirección entiende que no tratándose de un caso claro de simple mención, no puede practicarse su cancelación en la forma solicitada.
24 febrero 1993
Cancelación.- Hechos: se solicita, conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria, la cancelación de dos pactos inscritos, que se consideran personales, y que dicen: A) En el caso de que los compradores edifiquen en el patio unido a la casa que se vende, podrán hacerlo pero siempre deberán dejar una buharda abierta de veinticinco palmos de largo por nueve de ancho. b) Siempre y cuando la finca que adquiere el comprador pase a persona que no sea descendiente suyo podrá el vendedor hacer tapar las aberturas de la casa que se vende que hay en el zaguán que media entre la casa del comprador y la que queda del vendedor aun cuando hayan pasado cuarenta o más años, pero mientras que la finca que adquiere Don… esté en poder suyo o de sus descendientes no se podrá hacer tapar ninguna de dichas aberturas. La Dirección confirma la negativa del Registrador, pues la rectificación del Registro presupone el consentimiento del titular del asiento inexacto o, subsidiariamente, en juicio declarativo en el que aquél sea parte y es indudable la trascendencia real de los pactos cuestionados, en cuanto el primero de ellos establece una verdadera servidumbre y el segundo pretende excluir el juego del signo aparente como título constitutivo de servidumbre.
4 octubre 1999
1. Se presenta en el Registro escritura de disolución de comunidad otorgada por un padre y sus cuatro hijos, dueños el primero de una mitad y los segundos, por partes iguales, de la otra mitad de un solar. Los otorgantes dividen la finca en cuatro, adjudicándose, por su valor, que se expresa, cada hijo, una de las fincas. Con respecto al padre se dice en la escritura que los interesados acuerdan «abonar a don J. G. M. la diferencia del valor adjudicado, otorgando éste la más eficaz carta de pago al respecto».
La Registradora no practica la inscripción alegando los dos defectos siguientes: 1) Falta la causa en los excesos de adjudicación produciéndose un contrato simulado por falta de constancia de la realidad del precio abonado a don J. G. M.; 2) Producirse una reducción de la cabida no justificada. El Notario recurre.
13 junio 2001
1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa otorgado en su día, con previa autorización judicial, por el tutor del vendedor hoy fallecido, por la parte compradora y por los herederos del vendedor fallecido, habiendo sido declarado incapaz uno de dichos herederos que comparece representado por su tutor que es, a su vez, uno de los compradores en el documento privado ahora elevado a público. En el contrato privado se declaró recibido en el momento de su firma parte del precio, quedando aplazado el resto, que se confiesa recibido en la escritura de elevación a público. Los compradores son un matrimonio que afirman estar casados en régimen de separación de bienes, sin especificar si este régimen es convencional o legal supletorio, y sin que resulte de la escritura las participaciones o cuotas de sus respectivas adquisiciones.
La Registradora suspende la inscripción por las siguientes razones:
La recurrente se opone a la calificación, en cuanto al primero de los defectos notificados, por entender que no existe tal conflicto de intereses puesto que el incapaz no vende bien inmueble alguno, dado que dicho bien inmueble, del que era titular su padre, fue vendido en vida de éste a la fecha del documento privado de venta (19 de febrero de 2003). Se trataría, por tanto, de una venta entonces perfeccionada, en la que ambas partes habían recibido las contraprestaciones pactadas en dicho documento, no siendo necesario el nombramiento de defensor judicial ni la obtención de nueva autorización judicial por tratarse de una elevación a público de un acto dispositivo ya perfeccionado.
Es cierto, conforme alega la recurrente, que la venta en su día realizada se perfeccionó al tiempo de la celebración del documento privado ahora elevado a público, pero a pesar de ello, tal y como tiene resuelto este Centro Directivo en sus Resoluciones de 15 de julio de 2003 y 9 de enero de 2004, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) La fehaciencia de la que habla el artículo 1.227 del Código Civil sólo se extiende «a la fecha» del documento y no a su contenido negocial, ni a la identidad de las personas que en el mismo intervinieron, ni acredita la capacidad natural de dichas personas para la celebración del acto o contrato documentado; b) La exigencia de documento auténtico que establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento respecto a los títulos formales que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad no puede entenderse satisfecha en este caso, a los efectos de eludir la aplicación de las normas legales que prescriben la intervención del defensor judicial, por cuanto el documento privado con fecha fehaciente (desde la fecha del fallecimiento del vendedor) carece de fuerza probatoria respecto del «hecho que motiva su otorgamiento» (vid. Resolución de 18 de octubre de 1989); c) La Ley sujeta a autorización judicial no sólo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, sino también la renuncia de derechos y la cesión a terceros de los créditos que el tutelado tenga contra el tutor (vid. artículos 271, n.º 2 y 3, y 272, n.º 7, del Código Civil y concordantes del Código de Familia de Cataluña, artículo 212, n.º 1.c) y g), por lo que con mayor motivo se han de sujetar a la misma exigencia las cartas o confesiones de pago aplazado que permiten entender extinguidas las deudas que el tutor tuviese contraídas con el tutelado (cfr. artículo 1.156, n.º 1, del Código Civil), siendo así que del total precio de la compraventa, según el documento privado, sólo se paga en el propio acto una parte, mientras que la mayor parte de dicho precio resulta aplazado y ahora confesado su pago en el documento de elevación a público.
En la fecha del otorgamiento de la escritura pública la compradora actúa simultáneamente como compradora y como representante del heredero incapaz para elevar a público el documento privado en su día celebrado, existiendo conflicto de intereses. Además en el presente supuesto, como se ha indicado, sólo una mínima parte del precio pactado resulta confesada en el documento privado ahora elevado a público, quedando aplazada la mayor parte de dicho precio precisamente hasta el momento del otorgamiento de la presente escritura pública de venta, en la que la compradora en su condición de tutora del menor y, a la vez, compradora declara que el precio pactado y aplazado está pagado. Dicha confesión de pago realizada al tiempo del otorgamiento de la escritura de elevación a público, es una declaración nueva que no está comprendida en el documento privado elevado a público y que produce efectos jurídicos nuevos y relevantes para el tutelado, en la medida en que podría conllevar, eventualmente, una renuncia de los derechos o créditos que el tutelado pueda tener contra el tutor-comprador por razón de dicho precio aplazado; lo que podría determinar la existencia de conflicto de intereses entre tutor y tutelado, sin que, dada la limitación del recurso a las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), deba entrarse ahora a analizar la necesidad o no de una autorización judicial por razón de esa eventual renuncia al derecho o crédito del tutelado, como tampoco sobre la eventual aplicabilidad al caso de las limitaciones previstas por el artículo 1.459, n.º 1, del Código Civil, extremos que no se prejuzgan. Procede, pues, confirmar el defecto señalado en la calificación basado en la existencia de un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, lo que exige el nombramiento de defensor judicial de conformidad con el artículo 299 del Código Civil, desestimando el recurso interpuesto en cuanto a este extremo.
2 junio 2010
Como garantía de una deuda.- Contraídas determinadas deudas y estipulada, para el caso de incumplimiento y bajo tal condición suspensiva, la entrega a los acreedores de determinadas fincas a construir, considera la Dirección General, frente al criterio del Registrador, que no se trata de un pacto comisorio prohibido, pues la dación en pago, más que garantía de un préstamo impuesta por el prestamista, tiene una finalidad solutoria, puesto que, por una parte, la deuda está ya vencida y es exigible; por otra, el hecho de que la misma esté sometida a diversas condiciones suspensivas y el alargamiento del plazo por los acreedores revela que lo querido por los mismos es el pago que se les adeuda y no el abuso de su posición, que se podría haber dado con más claridad si no existiera la condición; pudiendo añadirse, finalmente, que el supuesto de hecho que da lugar a la explicación de una norma prohibitiva no puede presumirse ni ésta aplicarse extensivamente.
13 marzo 2000
1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una sociedad hace dación «en pago de las deudas que otra sociedad tiene contraída con una tercera» de una participación indivisa de una finca. La dación en pago se hace con pacto de retro de manera que la cedente retraerá la cosa si el deudor o cualquier otra persona paga la misma cantidad en el plazo pactado.
La escritura se presenta en el Registro una vez transcurrido dicho plazo y sin que se haya ejercitado tal derecho.
El Registrador deniega la inscripción por entender que el negocio encubre un pacto comisario prohibido por el Código Civil, constituyendo una simulación negocial.
Los interesados recurren.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
24 septiembre 2007
Efectos del cambio de legislación en las consecuencias del deslinde
Efectos del cambio de legislación en las consecuencias del deslinde.- Iniciado un procedimiento de deslinde en zona marítimo-terrestre durante la vigencia del anterior Reglamento de Costas y concluido después de su modificación en 1989, la modificación de la trascendencia jurídica de la resolución que pone fin al procedimiento (conforme a la Ley de Costas de 1969, no sólo carece de virtualidad rectificadora del Registro, sino que dejaba a salvo expresamente las situaciones protegidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria), impide atribuir automáticamente a los trámites y diligencias ya realizados virtualidad para sustentar los nuevos efectos que ahora se anudan a la resolución final.
5 noviembre 1998
Ley aplicable a la sucesión.- El artículo 10 del Código Civil español dispone que la sucesión se regirá por la Ley del causante. Siendo éste de nacionalidad argentina, y por aplicación de la doctrina del reenvío, puesto que el Código Civil argentino otorga preferencia a la ley del domicilio, será válido el nombramiento de contador-partidor realizado en su testamento por una súbdita argentina que tenía su domicilio en España, pese a que su ley nacional no regule dicha institución.
30 junio 1956
Ley aplicable a la sucesión.- Ejercitado su derecho por un consorte -a la muerte de otro- sobre bienes situados fuera de Aragón, la Dirección entiende que no debe regir un sistema de territorialidad, sino que el consorcio foral aragonés puede extenderse a inmuebles sitos fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión y, por tanto, determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante. Por aplicación al ámbito del Derecho interregional de las normas de conflicto del Derecho internacional privado, las que rigen la sucesión «mortis causa» de las personas vienen determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento, lo que da lugar a la extraterritorialidad de las normas especiales sobre sucesión existentes en los diversos regímenes civiles coexistentes en España. Aunque alguna de estas normas es dudoso que tengan naturaleza sucesoria, tanto el artículo 142 -derogado- de la Compilación de Aragón, como los artículos 58 a 61 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad de Aragón, destacan con claridad meridiana que se trata de una institución sucesoria. Por otra parte, ni en la regulación anterior ni en la actual hay ningún indicio de que el consorcio foral deba sufrir ninguna restricción territorial, criterio que también resulta del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se disponga lo contrario. Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, la cuestión discutida no es de Derecho civil aragonés, sino un problema de Derecho interterritorial, por lo que su resolución definitiva no corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que dictó el auto en primera instancia (aunque lo cierto es que en primera instancia decidió no el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sino el de Asturias, puesto que la nota de calificación la extendió el Registrador de la Propiedad de Luarca), sino que es competente la Dirección General.
13 mayo 2002
Ley aplicable a la sucesión.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en España, residiendo en territorio de Derecho común, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a España, era el Estado de Nueva York. En su día contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, también de los Estados Unidos de América, sobreviviendo al menos su cónyuge, sin que consten otros datos de su situación personal.
En España, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situación. Unos bienes constan como adquiridos bajo régimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo régimen de separación de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.
La calificación negativa en éste último motiva el presente recurso.
Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaración jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario público de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.
El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalización o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditación por funcionario diplomático en funciones consulares de aquel país.
Varias son las cuestiones que deben analizarse.
La primera en relación a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relación de la ley material con los asientos registrales.
El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su ámbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al cónyuge supérstite.
Desde la perspectiva española, el régimen económico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, sin perjuicio de la conexión que respecto del régimen primario establece el 9.8 «in fine» con la ley sucesoria.
Mas esta distinción, evidente desde la óptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho común, no es tan clara en otras legislaciones.
Así ocurre en los sistemas de «Comun Law» en los que no existe, como es concebido en España, un régimen económico matrimonial, rigiéndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas más ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.
No será, pues, fácil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificación de la ley material española. Tampoco lo será cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenvío que eventualmente pueda establecer ésta, especialmente a la ley del último domicilio o a la del lugar de situación de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 «versus» 12.2, todos del Código Civil).
Primero, su concreta determinación dado el carácter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se hará de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y España de ninguna Convención Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuestión de derecho aplicable a las sucesiones.
Inmediatamente ligado a lo anterior está la cuestión de la prueba.
Es sabido que en el ámbito jurisdiccional no rige el principio «iura novit curia» en relación al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las críticas que suscite esta consideración, sobretodo si sólo es parcialmente probado.
La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione solución.
La autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.
Por lo tanto será preciso acudir a los sistemas generales de prueba.
En relación a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislación notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplomático (artículo 168 RN).
Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicción del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento –judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera–, éste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.
En todo caso –máxime en ausencia de informe consular– será necesario, además, expresar en la escritura pública el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislación extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si éste no manifiesta conocer la lengua de redacción, además debe ser traducido por intérprete oficial.
En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relación del régimen económico de los esposos con la sucesión de uno de ellos, según la ley aplicable, así como si ésta prevé o no reenvío al lugar del domicilio último del causante o al de situación de los inmuebles.
El artículo 92 del RH, desde su redacción por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresión del concreto régimen económico matrimonial extranjero, sino sólo a la constancia de que la adquisición se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.
Si así hubiere ocurrido o se hubiere manifestado erróneamente el régimen económico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisición de los bienes por los esposos, deberá acreditarse debidamente aquél, acreditación que bastará para la rectificación del asiento.
Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confió en el contenido del asiento, en cuyo caso será necesario el consentimiento del perjudicado o resolución judicial conforme a las normas generales de rectificación de los asientos registrales (Título VII LH).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
5 febrero 2005
Ley aplicable a la sucesión.
1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:
Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendiéndose su inscripción con base en los siguientes fundamentos:
Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del título sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resolución debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificación.
Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia»(cfr. artículos 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resolución.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.
22 noviembre 2006
Ley aplicable a la sucesión.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de la herencia de un ciudadano venezolano. En él se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificación, a excepción del último de ellos relativo a la proporción en que se efectúan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnación.
27 noviembre 2006
1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:
En dicha escritura manifiesta la compareciente que el causante no posee ningún bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el «Probate», de cuya falta advierte también el Notario autorizante.
2.° Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe («Grant of Probate o Letters of Administration»).
Argumentaba, además, que la aplicación del reenvío en este caso resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio y con la aplicación del principio rector del Derecho inglés en materia sucesoria –libertad de testar–, por lo que la aplicación de la Ley española conduce a la aceptación de la designación de heredera mencionada y a la lógica conclusión de no ser obligatoria la aportación de resolución judicial conocida como «Probate» dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante («Grant of Probate»), o, en su caso, resolución judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia («Setter of Administration»), tal y como requiere la nota de calificación recurrida.
La Unión Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, trabaja en un futuro instrumento que regule ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente.
Pero, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex artículo 9.8 del Código Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del Código Civil). Sin embargo, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).
Por lo demás, según el artículo 9.8 del Código Civil es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la lex rei sitae).
En orden a la determinación del título sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario español, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en España del testador, el cual, conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil, debe ser considerado válido y suficiente.
Es más, la posibilidad de testar ante notario español para ordenar el patrimonio existente en España es una vía que genera seguridad jurídica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalización de la sucesión mortis causa.
Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.
Añádase a lo anterior, y para concluir, que lo relativo a los efectos registrales de los derechos sucesorios se rigen por la legislación del Registro de que se trate, por lo que han de aplicarse los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, de lo que se deriva, para el caso que ahora se examina y atendidas la razones antes expuestas, la suficiencia del título sucesorio otorgado en su día en España para la práctica de la inscripción hereditaria. Cuestión ésta que enlaza con uno de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación registral, respecto de la falta de aportación de la copia auténtica del testamento, y que no debe abordarse en el presente recurso toda vez que el recurrente no ha impugnado tal extremo sino que se limita a acompañar dicho título al recurso.
Por ello, únicamente cabe señalar que, no pueden tenerse en cuenta en este expediente documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de que presentado en forma de nuevo dicho documento, si el contenido del título ahora aportado en forma auténtica coincide con el que aparece reseñado en la escritura calificada, deba procederse a la práctica de la inscripción solicitada, y sin que proceda ahora que este Centro Directivo se pronuncie acerca de la fundamentación de dicha exigencia (en relación con la reseña que obra en la escritura de los particulares de la sucesión), al no ser una cuestión planteada en el recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral, en los extremos de ésta que han sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.
24 octubre 2007
Ley aplicable a la sucesión.
1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.
Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1. No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado.
El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.
Se alega por el recurrente que la aplicación de la Ley de Connecticut resulta de la nacionalidad norteamericana del causante y que en la escritura de poder dado por la viuda, se señala su residencia en Connecticut, añadiéndose en el recurso que fue ese el lugar donde el causante vivió cuando residió en Estados Unidos; pero es cierto que de la documentación aportada no puede derivarse que la legislación aplicable a la sucesión sea la de Connecticut, por lo que procede confirmar la calificación recurrida en este punto, dado que ni por ninguno de los modos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ningún otro medio de prueba (artículo 12.6. del Código Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicación del derecho de Connecticut al supuesto considerado.
Como resulta de lo ya señalado en relación con el primer defecto, no habiéndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervención del albacea, cuya actuación en sede de participación se sujeta en principio al régimen previsto en la indicada ley.
Es cierto que pudiera plantearse la aplicación de la ley española a determinados aspecto del albacea contador partidor previsto en el testamento español como es el presente caso, bien por considerar que la forma testamentaria de su designación tiene incidencia en la ley aplicable o bien si se le considera como un representante especial del causante. Quizá por ello el Registrador se refiere a un plazo de caducidad que es el previsto en la legislación interna española (artículo 904 del Código Civil), pero hay que señalar que en este supuesto el Registro no puede entrar a valorar la caducidad dado que como ya señaló la Resolución de 11 de octubre de 1982 no consta la fecha inicial del cómputo. No obstante según lo ya indicado y a salvo esta referencia procede confirmar el defecto también en este punto.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, con la salvedad expresada en el Fundamento de Derecho 3.º de esta resolución respecto de la suficiencia de la representación alegada.
22 octubre 2007
Causa.- Otorgada una escritura de división de cosa común por varias personas (como representantes de todos los interesados en la sucesión de otra, aunque sin hacer constar este concepto expresamente), en la que se vendía a uno de dichos interesados, después de decir que el titular registral había fallecido bajo testamento y que entre sus bienes relictos estaba la finca que se describía, que había sido adjudicada por igual a los cuatro hijos del titular, aunque en tales manifestaciones se encierran los requisitos fundamentales para que pueda inscribirse en el Registro la transferencia de la propiedad desde el padre a los cuatro hijos, ha de reconocerse que el concepto de adjudicación es tan amplio y puede depender de causas jurídicas tan diversas, que la manifestación de haberse adjudicado una finca por partes iguales a los cuatro hijos, sin indicar siquiera la causa jurídica de la transferencia, el tiempo en que se llevó a cabo, y la forma verbal o escrita en que se hizo, no se ajusta a los preceptos contenidos en los artículos 254 y siguientes del Reglamento Notarial, ni puede aspirar a los beneficios de la inscripción en un sistema hipotecario que, como el nuestro, exige la determinación específica de la base jurídica de toda transmisión de bienes. Consecuencia de lo anterior es que la falta de previa inscripción a favor de los vendedores impide, a su vez, que se extienda el asiento referente a la venta realizada.
12 marzo 1930
Causa.- Aunque es posible estipular el pacto de retroventa en favor de uno solo de los varios propietarios pro indiviso que venden su finca, no cabe en un caso, como el resuelto en este recurso, en que se vendieron al mismo tiempo y por un solo precio varias fincas y por un solo precio, dándose la circunstancia de que una pertenecía a un solo vendedor y las otras a éste y otro, pues ello supone la cesión del derecho a retraer, por parte de un vendedor a otro, que, aunque es posible, exige practicar previamente la inscripción de la cesión, y para ella no es suficiente la estipulación reflejada en la escritura, puesto que debe practicarse una inscripción traslativa de dominio y el contrato no existe por faltarle el requisito esencial de la causa.
29 julio 1931
Causa.- Supuesto de hecho: un apoderado facultado para vender inmuebles por los precios, pactos y condiciones que estime convenientes, incluso si hay autocontrato o intereses opuestos, compra para sí diversas fincas de los poderdantes. La Dirección, después de unas referencias extrañas a la edad avanzada de los poderdantes, a que ninguno firmó por no saber, a que los datos de identidad de los testigos no se acreditaron y al hecho de que, según el Registrador, le constaba la revocación del poder después de otorgadas las ventas, a continuación da por supuesto «que en el poder se ha concedido al apoderado la facultad de venderse a sí mismo» pero, finalmente, termina confirmando la nota de suspensión porque «el poder para vender sólo permite la enajenación que tenga por causa el contrato oneroso de verdadera compraventa y mal puede calificarse de tal aquella en que al menos la parte más importante de los bienes tiene como precio uno señalado por el mismo apoderado y comprador con cantidad 13 veces inferior al valor fiscal comprobado».
29 abril 1993
Causa.- Aunque es doctrina reiterada del Centro Directivo que son válidos y eficaces los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges producidos por cualquier medio legítimo, entre los cuales se encuentra el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada, no es inscribible tal aportación si no se precisan los elementos constitutivos del negocio y, especialmente, su causa. Tal especificación es imprescindible por exigirlo el principio de determinación registral y porque es un presupuesto para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora, aparte de la importancia que tiene el diferente alcance de la protección que nuestro Registro de la Propiedad dispensa en función de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito.
11 junio 1993
Causa.- Hechos: el dueño de una finca inmatriculada segrega de ella una porción y reconoce el dominio de la finca segregada a favor de un tercero, afirmando que el expediente de dominio se inició por razones de economía procesal a instancia únicamente del titular registral, pero que ya desde entonces la porción segregada pertenecía al favorecido por el reconocimiento. (Aunque el supuesto no constituye un contrato, la tesis de la Dirección vale para los contratos y se incluye en este apartado). La Dirección, al confirmar la nota denegatoria del Registrador, parte del principio de que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca la causa onerosa o gratuita que lo determine, con lo que podrá calificarse si se cumplen los requisitos de capacidad y forma exigidos por la Ley, todo lo cual falta en el mero reconocimiento de propiedad. Añade, con los correspondientes argumentos, que este reconocimiento no puede considerarse como título declarativo -al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria- ni guarda semejanza con títulos declarativos, como la obra nueva, que si bien surte efectos jurídicos sólo afectan a la esfera personal del declarante, pero no a terceros. En conclusión, el reconocimiento de dominio, admitido que nuestro ordenamiento permite la pérdida del dominio por renuncia, podría servir por sí solo para producir una cancelación parcial -en cuanto a la parcela segregada- del pronunciamiento registral favorable a quien lo realiza. Mas una vez practicada esta cancelación parcial, en la que se expulsaría del Registro la misma parcela cuyo reconocimiento de propiedad se pretende inscribir, el Registro no contendría ya ningún pronunciamiento sobre ella y, por tanto, el posible consentimiento rectificatorio implícito en el reconocimiento resulta estéril al no hallar objeto sobre el que aplicarle; no existiendo otro modo para lograr la inscripción de esa parcela a favor del recurrente que un completo título adquisitivo que reúna los requisitos precisos para la inmatriculación.
19 enero 1994
Causa.- Hechos: se otorgan capitulaciones matrimoniales, en las que se inventarían bienes privativos, adjudicándose algunos de éstos al cónyuge que no era su titular. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, admite que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, puedan intercambiarse bienes privativos, pero dado que esas transmisiones no puede entenderse que tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio, sino que obedecerán a una compensación o a otras causas, independientes de la liquidación, que pueden tener carácter oneroso o gratuito, es preciso su adecuado reflejo documental, a fin de posibilitar la inscripción, plasmando nítidamente en el correspondiente documento los contratos y negocios realizados con todos sus elementos esenciales, en consideración a: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (artículos 1274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); d) Las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (según sea la adquisición onerosa o gratuita), así en parte a su protección, como a su firmeza.
16 octubre 1998
Causa.- Otorgado un testamento conforme a la legislación balear, en el que se nombra heredero universal al cónyuge viudo y legitimario a la única hija de la causante, los dos interesados, mayores de edad, practican la partición, adjudicándose el único bien al viudo en usufructo y en nuda propiedad a la legitimaria. Confirmando la calificación, la Dirección entiende que aunque los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (artículo 1.058 del Código Civil) y transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado, lo cierto es que la partición realizada no se ajusta al testamento y a la ley aplicable, por lo que falta la causa del negocio realizado, a la que debe extenderse la calificación registral; no se determina el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir; y por último (dado que hubo excesos de adjudicación), el derecho adquirido tendrá distinto carácter según la adquisición se considere onerosa o gratuita. Resuelta la cuestión de fondo, entiende la Dirección que puesto que no se discute la cuantía de la legítima ni ningún otro problema del Derecho especial de Baleares, sino el alcance del artículo 1.058 del Código Civil, es competente para resolver el recurso.
24 septiembre 1998
Causa.- En la liquidación de una sociedad conyugal y partición de herencia, origen de este recurso, se inventaría una finca que, en un determinado porcentaje, es privativa y ganancial en el restante, pero llegada la adjudicación, se asigna al haber hereditario una mayor cantidad de la que resultaría de aplicar el citado porcentaje. Lo mismo que en la resolución de 24 de septiembre de 1998, la Dirección admite que los herederos mayores de edad pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente, lo que significa que no hay obstáculo para que los interesados puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título, pero se opone a la inscripción en este caso basándose: a) En la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo; b) la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible; c) la necesidad de reflejar en el Registro el negocio jurídico determinante del derecho real que se inscribe; d) los distintos requisitos de los diferentes tipos negociales y sus diversas consecuencias, según sean onerosos o gratuitos; e) y la necesidad de claridad, congruencia y precisión en la configuración del negocio inscribible, todo lo cual hace que, en el presente caso, se produzca la incertidumbre de si la discrepancia entre el valor de la participación privativa de la finca y su reflejo en la determinación del haber hereditario obedece a un exceso de adjudicación realmente querido o se trata de un error en la fijación de los haberes.
22 diciembre 1998
Causa.- Otorgadas capitulaciones matrimoniales en las que se sustituye el régimen de separación de bienes por el de gananciales, es inscribible la escritura otorgada a continuación por la que los esposos aportan al consorcio conyugal bienes anteriormente privativos, pues lo permite la libertad de contratación entre cónyuges establecida por el artículo 1.323 del Código Civil, así como los artículos 1.255 y 1.323 del mismo cuerpo legal. A continuación, apunta la Dirección General que tal vez pudieron alegarse otros motivos por el Registrador (la falta de causa que justifique el cambio de naturaleza) que ya han sido objeto de resoluciones anteriores, pero, dada la concreción del recurso al contenido de la nota de calificación, no entra en esta cuestión.
21 diciembre 1998
Causa.- Pactado el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de contraer matrimonio se estableció, como excepción, que «para compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio, tendrá carácter exclusivamente privativo del marido» la vivienda que va a constituir el domicilio familiar, «aportando la futura esposa la mitad indivisa» de la misma de la que es titular, siendo el futuro esposo titular de la otra mitad y asumiendo éste el pago de la hipoteca que queda pendiente. La Dirección confirma la calificación denegatoria afirmando que es inexplicable que, como excepción al régimen de separación que se establece, se produzca una transferencia patrimonial de la mitad indivisa de una vivienda de un cónyuge a otro para compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio, pues ni se dice qué aportaciones son éstas, ni se ve cómo se aporta al matrimonio si lo que se está estableciendo es un régimen de separación absoluta; en definitiva, lo que ocurre es una transferencia patrimonial cuya causa no se expresa por lo que, falta en la escritura no ya el «nomen» jurídico del acto realizado, sino su contenido contractual en forma coherente y medianamente aceptable.
15 marzo 1999
Causa.- Hechos: sobre solar privativo del marido, valorado en 8.000.000 de pesetas, se construye una vivienda, aportando el marido para su construcción 4.500.000 pesetas y la esposa 12.500.000, solicitando se inscriba por mitades indivisas a favor de ambos por estar casados en régimen de separación de bienes. La Dirección revoca la calificación del Registrador, que consideró que la declaración de obra nueva no puede producir una transmisión patrimonial, y entiende que si bien toda transferencia patrimonial debe tener una causa, que, además, no puede presumirse, lo cierto es que en la escritura, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso, que aunque no esté expresamente nombrado, podría tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial acordado.
26 mayo 1999
Causa.- Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, pactándose el régimen de separación, se pretende que un piso y una plaza de garaje, que figuran inscritos a favor del marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, se inscriban a favor de la mujer, en pago de su cuota, por manifestar ambos que el precio fue satisfecho por los dos. La Dirección reitera su doctrina de que la libertad de contratación entre cónyuges permite el desplazamiento de un bien privativo al patrimonio ganancial, pero siempre que sea en virtud de donación o a través de uno de los «ciertos contratos» que, seguidos de tradición, constituyen uno de los medios de transmisión del dominio, lo que supone expresar la causa. Por otra parte, la sola manifestación del origen del dinero empleado en la adquisición de un bien que figura en el Registro como privativo del adquirente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad; la causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó o que derivó del empleo por el adquirente del dinero del que luego sería su consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida, pero dicha relación jurídica queda aquí indeterminada y, por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal.
15 diciembre 1999
Causa.- Reiterando una vez más su doctrina de que es posible que los cónyuges puedan transmitirse bienes por cualquier título legítimo, «siempre que se produzca por donación o por cualquiera de los contratos que seguidos de la tradición constituyen uno de los modos de transmitir el dominio», se confirma la calificación que deniega la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales, otorgada por uno de los cónyuges y el Juez en rebeldía del otro, en la que una finca, que figura inscrita con carácter privativo a favor de uno de los esposos, se adjudica al otro, sin que se contenga ningún otro negocio entre los patrimonios privativos y el consorcial, ni previo ni simultáneo e interrelacionado con la propia liquidación.
21 diciembre 1999
Causa.- Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, dos cónyuges, que anteriormente habían pactado el régimen de separación de bienes, acuerdan sustituirlo por el de gananciales y la esposa aporta gratuitamente una vivienda de su propiedad a la sociedad de gananciales. El Registrador se opone a la inscripción basándose en la doctrina de la Dirección General, según la cual es necesario expresar la causa, pero la Dirección, fundándose en esa misma doctrina, revoca la calificación, pues entiende que la causa ha quedado debidamente precisada, «pues se afirma que la aportación se hace con carácter gratuito, que es un de las causas recogidas en el artículo 1.274 del Código Civil».
30 diciembre 1999
Causa.- Pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen de gananciales por unos cónyuges que anteriormente habían establecido el de separación de bienes, aportando al matrimonio determinados bienes, la Dirección revoca la calificación del Registrador, que denegó la inscripción por no expresarse la causa de la aportación, diciendo que un negocio de comunicación de bienes como el contemplado, en el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos, no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa.
8 mayo 2000
Causa.- Otorgada una escritura en la que el acreedor hipotecario da carta de pago de parte de la cantidad de que, por principal, respondía una finca y consiente en la cancelación total de la hipoteca, la Dirección, si bien afirma que no puede aceptarse para la cancelación el mero consentimiento, sin expresar la causa, considera que, al disponer el acreedor que la finca quede liberada de toda responsabilidad hipotecaria, hay que interpretar que, al menos respecto de la cantidad del préstamo garantizado de la cual no se otorga carta de pago, estamos ante la abdicación por el titular registral del derecho de hipoteca, es decir, ante una renuncia de derechos, acto que por sí tiene eficacia sustantiva suficiente para producir la extinción y servir de causa a la cancelación.
12 septiembre 2000
Causa.- Como cuestión previa a la resolución de un problema planteado a propósito de una cancelación de hipoteca (puede verse más atrás, en este mismo apartado, bajo el epígrafe «De hipoteca, por apoderado»), la Dirección afirma que el consentimiento para cancelar inscripciones, exigido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, no puede ser un mero consentimiento formal, pues en nuestro sistema registral es necesaria la expresión de la causa. Sin embargo, cuando el titular registral no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho al cancelar la hipoteca, estamos ante una abdicación unilateral del mismo por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí sólo tiene eficacia substantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación. Por tanto, producida la renuncia del derecho real de hipoteca, es intranscendente reflejar si el crédito garantizado se ha extinguido o subsiste, bien con nuevas garantías o sólo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones «inter partes» (se incluye aquí, por su interés, este fragmento de Resolución, pese a que la cancelación de hipoteca es un acto unilateral y no un contrato).
2 diciembre 2000
Causa.- Admitida la posibilidad de desplazamientos patrimoniales entre cónyuges, debe admitirse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad no personalizada como es la sociedad de gananciales, siempre que se precisen los elementos constitutivos del negocio celebrado, debiendo admitirse que existe expresión de la causa en el contrato por el que el marido aporta a su sociedad de gananciales una finca «con derecho a su reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de su disolución».
21 julio 2001
Causa.- Aportada una finca privativa del marido a su sociedad conyugal expresando que «la causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial», la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, pero ésta, que es elemento esencial del negocio jurídico, viene constituida por ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio, unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial.
17 abril 2002
Causa.- Se plantea este recurso ante el testimonio de un acto de conciliación promovido por el dueño de una finca hipotecada, con intervención de un apoderado de la entidad acreedora, en el que el promotor afirmó tener legítimo derecho para que cesase la carga o gravamen de la hipoteca y requería a la Caja acreedora para que se aviniese a prestar el consentimiento para la cancelación de la hipoteca, lo que así se hizo, denegando el Registrador la cancelación por no expresarse la causa de extinción del derecho inscrito, lo que, a su vez, impedía calificar la suficiencia de las facultades del apoderado de la Caja. La Dirección confirma la calificación, entendiendo que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria no puede ser interpretado en el sentido de que sólo por el mero consentimiento formal del titular registral y sin necesidad de precisar la causa por la que dicho titular presta ese consentimiento pueda practicarse una cancelación, pues dicho precepto ha de ser entendido en congruencia con el conjunto del ordenamiento, del que resulta que el puro consentimiento formal no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, que responde al sistema civil causalista. En particular, el artículo 193.2 del Reglamento Hipotecario exige, entre las circunstancias del asiento de cancelación, la expresión de la “causa o razón de la cancelación”, lo que constituye un presupuesto obligado para la calificación registral, pues obviamente no son los mismos los requisitos que se exigen, por ejemplo, para la extinción de un derecho real limitado por redención, para la extinción por pago –si del crédito hipotecario se trata- o para la extinción por condonación; ni son las mismas la capacidad o las autorizaciones exigidas para un acto de extinción que implique una enajenación a título gratuito o para una renuncia, que para el que implique una enajenación a título oneroso; y también de la causa o razón de la cancelación dependerá que sean unos u otros los asientos procedentes (artículo 240 del Reglamento Hipotecario). Además de lo anterior, otro argumento sería que si fuese posible la cancelación en virtud de un mero consentimiento formal, se produciría la desinscripción al arbitrio del titular del derecho que el asiento publica, lo que, en el caso de cancelarse una inscripción de adquisición del dominio o de un derecho real, plantearía la cuestión de si debería revivir la inscripción precedente sin contar con la intervención ni el consentimiento del anterior titular.
20 febrero 2003
Causa.- Rechazada la inscripción de una hipoteca en garantía de un reconocimiento de deuda cuyo origen estaba en la realización de varios contratos de obra por el defecto de no reflejarse dichos contratos en la escritura, la Dirección revoca el defecto porque el reconocimiento de deuda es un negocio perfectamente admitido en nuestro Derecho, lo que constituye una excepción a la regla de que nuestro sistema hipotecario es causalista y los derechos reales, para acceder al Registro, deben tener causa que los sustente y conste en el título, pues en este caso el derecho real de hipoteca tiene su causa en el crédito que el deudor reconoce y puede exigir el acreedor, y del que la hipoteca es accesoria, siendo tal crédito la causa de deber que da cobertura al derecho de hipoteca. Distinta es la causa de las relaciones subyacentes entre acreedor y deudor, cuya constancia en el título no es necesario que se especifique y a las que se refiere el artículo 1277 del Código Civil al presumir que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
28 febrero 2003
Causa.- Hechos: 1) Se presenta en el Registro una escritura por la que se reconoce la existencia de una deuda derivada de las relaciones comerciales entre las partes y se garantiza con hipoteca, suspendiendo su inscripción el Registrador por insuficiente determinación del negocio jurídico concreto origen o causa. 2) El acreedor, a continuación, demanda en juicio ordinario al deudor hipotecante, solicitando se declare la validez del negocio y se ordene su inscripción; el demandado se allana y el Juez declara la validez de la escritura, sin más pronunciamientos; el Registrador suspende de nuevo la inscripción por entender que una cosa es que el negocio sea válido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripción. El recurrente alega que el Registrador ha desobedecido a la autoridad judicial [1] y que la causa debe presumirse conforme al artículo 1277 del Código Civil. En cuanto a esto, la Dirección afirma que la causa de la hipoteca está en el reconocimiento de deuda, que queda perfectamente identificado, por lo que la escritura es inscribible. Y por lo que se refiere a la causa del reconocimiento, ésta entra ya en el campo obligacional, por lo que escapa a la calificación del Registrador, aplicándose la presunción del artículo 1277 del Código Civil y correspondiendo al deudor, llegada la ejecución hipotecaria, probar la falta de causa o su ilicitud para evitar la ejecución.
3 abril 2003
Causa.- Es inscribible la escritura en la que dos cónyuges declaran una obra nueva sobre suelo privativo del marido, manifestando que se hace con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción, de forma que se solicita la inscripción con carácter ganancial. Rechazada la inscripción por no expresarse el negocio traslativo causal que convierte en ganancial la edificación levantada sobre suelo privativo, la Dirección revoca la calificación afirmando que en la escritura se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.
12 junio 2003
Causa.- Disuelta la comunidad existente sobre una finca entre varias personas mediante su división en cuatro y las correspondientes adjudicaciones, adjudicando su parte a una quinta en metálico, no puede decirse que falte la expresión de la causa por la que se hace esta última adjudicación, pues si se expresa el valor en euros de cada una de las fincas resultantes y se adjudica cada una de ellas “por su valor”, abonando los que reciben las fincas al otro comunero “la diferencia del valor adjudicado”, por la que éste da carta de pago, es evidente que el exceso de adjudicación se hace a título oneroso, siendo la contraprestación o precio la mitad del valor que se atribuye a cada finca y que se expresa al final de la descripción de cada una de ellas.
16 junio 2003
Causa.- En la escritura que motivó este recurso dos cónyuges casados en régimen de gananciales declaran que, sobre una finca privativa de la esposa, han construido una edificación con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa del esposo en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial. Suspendida la inscripción por no existir título traslativo que justifique el carácter ganancial, la Dirección la revoca, pues si bien es cierto que toda transferencia patrimonial debe tener una causa y que ésta no se presume, lo cierto es que en la escritura existe un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.
18 septiembre 2003
Causa.- Hechos: en el Registro figura inscrita una propiedad horizontal tumbada de naves industriales, en la que el constituyente se reservó el derecho a realizar más construcciones sobre el resto del solar no ocupado por las fincas declaradas; también se hizo constar la forma en que debían calcularse las cuotas de participación de las futuras naves que se construyesen, así como la innecesariedad del consentimiento de los restantes propietarios, que, por el mero hecho de comprar, se consideraría que estaban apoderando al transmitente para alterar las cuotas. Por la escritura que motiva el recurso –otorgada por el constituyente del régimen y el único propietario de la única nave vendida hasta ese momento- ambos reconocen que la facultad mencionada suponía el reconocimiento a favor del primero de los terrenos no construidos, por lo que procede a segregar un trozo de tierra de la parte no construida, a cambio de lo cual, se declara extinguida la facultad anteriormente inscrita, y agrupa la finca segregada con otra de su propiedad. El Registrador suspende la inscripción, porque la facultad inscrita no supone un derecho de propiedad y, por tanto, existe una transmisión cuya causa no consta. La Dirección revoca la nota, afirmando que no hay una causa distinta de lo que la propia aclaración hecha por los interesados supone y, además, porque existen recíprocas prestaciones, ya que la adquisición de la propiedad de lo segregado por el constituyente originario del régimen es consecuencia de la renuncia al uso de la facultad de vender sobre el terreno no construido que no ha sido segregado, que queda entonces como elemento común normal, de manera que existen prestaciones de ambas partes que dan al contrato el carácter de oneroso.
15 enero 2004
Causa.- No es inscribible la escritura por la que una sociedad, titular registral de una finca, reconoce que el ochenta por ciento de la misma pertenece a otra, pues en nuestro sistema jurídico el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la traditio carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio. Se precisa para ello un título material, oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en cuya virtud se opera tal transmisión y cuyo título ha de ir seguido de la tradición. Además, es indispensable la expresión de la causal, onerosa o gratuita, ya que es el único medio de que el Registrador, al calificar, tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley.
10 marzo 2004
Causa.- 1. Al haberse pronunciado el Registrador declarando inexistente el primero de los defectos de su nota por el que denegaba la inscripción del mandamiento presentado a fin de inscribir el dominio de las fincas declarado por sentencia y la cancelación de determinadas inscripciones, huelga entrar en su examen, quedando así limitado el recurso a los dos defectos subsanables consignados en la misma nota: no acompañarse al mandamiento la sentencia recaída en el procedimiento y no constar en aquél las circunstancias personales de los demandantes ni el título por el que son declarados propietarios.
Es preciso, no obstante, antes de entrar a analizarlos, hacerse eco de la queja del recurrente en el sentido de que habiendo aportado con el título ya calificado fotocopia de los pasaportes de los interesados y de los contratos y escritura de la que resultaría el título de adquisición de los demandantes a efectos de subsanar aquellos defectos, debió pronunciarse el registrador sobre su eficacia a tal fin, rectificando o ratificando su calificación, por cuanto, aunque pueda entenderse tácitamente desestimada esa solicitud con la práctica de la anotación de suspensión por defectos subsanable pedida de forma subsidiaria, no existe la mínima motivación jurídica para su rechazo que tan solo aparece, indebida y extemporáneamente, en el informe, cuando ya nada podía alegar el recurrente.
Por otra parte, el mandamiento es en principio título formal hábil para practicar en el Registro de la Propiedad los asientos que acuerde una sentencia, (cfr. artículos 149.5.º y 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que en el mismo se recojan los extremos de aquella que lo permitan.
En el presente caso el mandamiento se limita a transcribir la parte dispositiva de la resolución judicial sin precisar el título o títulos de adquisición del dominio que declara ni recoger las circunstancias personales de los actores, por lo que ha de confirmarse la existencia del defecto que entiende necesaria la aportación de aquella –ha de entenderse de testimonio de la misma—, o bien de un mandamiento complementario que contenga esos extremos que necesariamente se han de recoger en la inscripción a practicar.
Por lo que se refiere a aquellos en cuya virtud se hubiera adquirido el dominio declarado ya se advertía que, como regla general, su aportación es innecesaria, pero en todo caso, lo que resulta totalmente insuficiente es que ante la falta de constancia de cuáles hayan sido esos títulos que la sentencia tomó en consideración pueda suplirse tal omisión con los documentos que el interesado unilateralmente alegue que son los que motivaron la adquisición, al margen ya de la insuficiencia formal de unas simples fotocopias carentes de la mínima garantía de su correspondencia con los originales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos objeto del mismo.
28 octubre 2005
Causa.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que unos cónyuges, dueños del último piso de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal declaran una ampliación realizada de dicho piso consistente en una planta abuhardillada sobre la última planta del edificio, manteniendo el piso con la misma cuota de participación. A la escritura se acompaña licencia municipal, así como certificación expedida por el Secretario de la Comunidad acreditando que en Junta a la que asistieron todos los propietarios se acordó por unanimidad facultar a los propietarios de dicho piso «para que puedan declarar la obra nueva. que han construido sobre la indicada finca de su propiedad».
El Registrador suspende la inscripción por los dos defectos siguientes: 1) Necesidad de la previa desafectación del vuelo, que es elemento común y su conversión en elemento privativo, así como expresión de la causa de atribución de tal elemento a los dueños del último piso y 2) (se examina en otro lugar).
20 abril 2006
Causa [2].- 1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes:
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la… escritura calificada, toda vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 28 de mayo de 1996, 11 de junio de 1993, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, entre otras.
La posibilidad de tales desplazamientos patrimoniales entre cónyuges mediante la atribución de carácter consorcial a determinados bienes privativos también es expresamente reconocida en algunas legislaciones civiles forales o especiales (cfr. artículo 33.1 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad, de Aragón; y Ley 82, párrafo segundo, número 3, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo).
Por lo demás, la mencionada aportación de derechos concretos a la comunidad conyugal o la comunicación de bienes entre cónyuges puede ser consecuencia tanto de un pacto extracapitular, como de convención contenida en capitulaciones matrimoniales, e incluso de un régimen económico matrimonial legal como ocurre, por ejemplo, con el régimen de comunicación foral de bienes de Vizcaya (cfr. artículos 95, 96 y 97 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco). Así, conforme al artículo 90.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario, si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad, podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.
Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien, interesa precisar que dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, algunas de las Resoluciones citadas consideran suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, y entienden inscribibles: la escritura por la que el marido aporta a su sociedad de gananciales una finca que había adquirido por legado, y se expresa que se «… aporta… con derecho a su reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución» (Resolución de 21 de julio de 2001); el pacto capitular por el que se inicia una nueva sociedad de gananciales a la que se aporta «gratuitamente » un bien privativo (Resolución de 30 de diciembre de 1999); la escritura por la que se aporta a la sociedad conyugal una vivienda privativa del marido y se expresa que «La causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial» (Resolución de 17 de abril de 2002, según la cual «… si bien es cierto… que la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, la cual viene constituida por ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio, unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial»); la convención en capitulaciones por la que el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos (lo que, según la Resolución de 8 de mayo de 2000, «no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa»); y la escritura por la que dos cónyuges casados en régimen de gananciales declaran que, sobre una finca privativa del marido al haberla adquirido por título de donación, han construido una edificación, con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en suelo, por lo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial (Resoluciones de 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, según las cuales «si bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, en nuestro Derecho toda transferencia patrimonial debe tener causa, y la misma, a efectos registrales no puede presumirse, no lo es menos que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido »).
No obstante, cabe tener en cuenta que los referidos pactos de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos.
De la relación jurídica matrimonial derivan un conjunto de efectos jurídicos (derechos, obligaciones, facultades, deberes, cargas, potestades) que inciden en todas las esferas de la vida de cada cónyuge (personal y patrimonial). La vida matrimonial crea, entre los cónyuges, necesidades y obligaciones comunes, de naturaleza personal y patrimonial. Cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio o otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada causa matrimonii, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión de las donaciones «propter nupcias» de un consorte al otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges-, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual «Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa»; y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma «iusta causa traditionis», justificativa del desplazamiento patrimonial «ad sustinenda oneri matrimonii».
Puede concluirse, por todo ello (aunque no sea necesario para decidir la cuestión planteada en este recurso) que, pudiendo tener carácter oneroso o gratuito, puede presumirse –en último término, mediante la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del Código Civil– que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribución o aportación, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio.
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 1991 «las convenciones sobre el régimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo». Y, según este concepto del pacto de ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001, que en relación con la exención prevista por el artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, diferencia nítidamente los «… actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal», a los que se aplica la exención, de cualquier otra transmisión o donación efectuada entre cónyuges, que estima sometida a tributación ordinaria.
Es cierto que la escritura calificada no se caracteriza por la claridad y la precisión de su contenido, al limitarse a adicionar a la liquidación de gananciales determinada finca urbana –inscrita como privativa– porque el cónyuge titular registral «reconoce a los efectos del art. 1355 del Código Civil, la ganancialidad de la misma». Así, no se especifica si se trata del reconocimiento de una atribución ya realizada constante la sociedad de gananciales o si se hace ahora, ya disuelta, a los solos efectos de la liquidación, cuestión esta última sobre la que no debe ahora decidirse (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del contenido de la calificación impugnada, escueta en exceso y de motivación claramente insuficiente, ya que la funcionaria calificadora se ha limitado a citar determinados preceptos legales; y no llega a proporcionarse al interesado razón lógica suficiente por la cual considera que el artículo 1355 del Código Civil no es aplicable al presente caso (pues la única razón expresada en la calificación –«que dicho artículo sólo se aplica a los bienes adquiridos “a titulo oneroso durante el matrimonio”»– no se corresponde con el hecho de que se trate de una adquisición por permuta durante el régimen de gananciales).
Por otra parte, la valoración conjunta de la total operación realizada hace dudar si la intención de las partes es efectivamente rectificar la escritura capitular sobre la base de lo ya convenido y liquidar las relaciones preexistentes entre los cónyuges, o si, por el contrario, esa aportación y la inmediata disolución y liquidación del haber no son sino un mecanismo articulado exclusivamente para obtener indirectamente un fin totalmente ajeno como es el desplazamiento de un bien del patrimonio particular de un cónyuge al patrimonio personal de su consorte, eludiendo así las exigencias y consecuencias jurídicas inherentes a los cauces negociales adecuados para alcanzar tal objetivo.
Ahora bien, como ha quedado expuesto, la decisión del presente recurso ha de ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador; y, además, la declaración sobre una posible simulación negocial debe quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificación de que dispone el Registrador (títulos presentados y asientos del Registro –cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria–), debiendo señalarse que la calificación de los documentos presentados no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento (cfr. artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario), porque como ya se expresara en la Resolución de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 1937 «… la simulación, el fraus legis u otro hipotético negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jurídicos y en su apreciación [el Registrador] excede en este caso de la función calificadora».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
22 junio 2006
Causa.- 1. Se plantea en el presente recurso si cabe o no inmatricular una finca en el Registro de la Propiedad mediante título público de su adquisición, complementado con acta de notoriedad, conforme a los artículos 199.b) y 205 de la Ley Hipotecaria, cuando aquel título es una escritura de aportación de dicho inmueble a la sociedad de gananciales del aportante.
En esencia, la Registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la aportación a la sociedad de gananciales es un negocio de fijación o calificación jurídica, inscribible pero carente de efectos traslativos.
En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts. 1.261-3.º y 1.274 y siguientes del Código Civil). Ello no impide que dicha especificación causal del negocio haya de ser interpretada en sus justos términos. A tal efecto será suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial –.
La especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vide arts. 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 y 193.2 del Reglamento Hipotecario) que, por cierto, consisten en una inscripción propiamente dicha. Este último dato permite asimismo diferenciar la aportación a la sociedad de gananciales de otros actos no traslativos que afectan al régimen de los bienes del matrimonio y que pueden hacerse constar por medio de una simple nota marginal (vide art. 95.6 del Reglamento Hipotecario).
Diversas Resoluciones de este centro Directivo (cfr. las dictadas entre el 26 y el 30 de julio de 2005, así como las de 11 de marzo de 2006 y 21 de mayo de 2007, entre otras) impidieron la inmatriculación de fincas cuando los títulos aportados podían considerarse como ficticios, pero la posibilidad de apreciar tal carácter ha de entenderse en sus justos términos, dentro de los cauces del procedimiento registral, pues habrán de ser el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso -y muy especialmente el iter documental seguido- las que podrán llevar, en su caso, a la conclusión sobre la existencia de la fundada sospecha, y no una mera suposición o conjetura, de que la documentación haya sido elaborada ad hoc al sólo objeto de conseguir la inmatriculación. Mas, en el presente supuesto, no se han apreciado tales circunstancias.
En todo caso, tales excepciones no deben llevar a desvirtuar el carácter reglado del procedimiento de inmatriculación, de modo que con carácter general el Registrador ha de practicar las inscripciones solicitadas, siempre que se presenten títulos que cumplan los requisitos legalmente establecidos al efecto.
En este caso, la falta de título previo ha sido suplida mediante un acta notarial de notoriedad tramitada conforme al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, por lo que no cabe hacer objeción alguna a este respecto.
Todas las Resoluciones de esta Dirección General que han denegado la inmatriculación del negocio de aportación (cfr., por todas ellas, la de 21 de mayo de 2007, que, por lo demás, afirma que «en el presente caso este Centro Directivo no prejuzga en modo alguno la validez sustantiva del pacto contenido en la escritura calificada») se han basado en que se buscaba con ello crear una documentación artificial con objeto de conseguir la inmatriculación, circunstancia que no puede apreciarse en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.
19 octubre 2010
Causa.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Las dos sociedades que integran una Unión Temporal de Empresas habían suscrito un documento privado (que no reúne ninguno de los requisitos del artículo 1227 del Código Civil) con la sociedad «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» por el que ésta última se obligaba con las primeras a la construcción de ciertas plazas de aparcamiento. En dicho documento se pactó que si, una vez finalizadas las obras y entregadas las plazas vendidas quedaran importes pendientes de pago, la Unión Temporal de Empresas (la propiedad) daría en pago a «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» (la constructora) o a la persona física o jurídica que ésta designara, una serie de plazas de aparcamiento. Habiéndose construido doscientas sesenta y ocho plazas de aparcamiento y, en cumplimiento de lo pactado, las empresas que forman la Unión Temporal de Empresas transmiten a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.», persona designada por la constructora, «que recibe y adquiere» «en pago de la deuda antes reseñada» veinticuatro plazas de garaje que se describen.
– La registradora, previa consulta telemática al Registro Mercantil, del que resulta la situación de concurso de una de las sociedades que forman la Unión Temporal de Empresas, suspende la inscripción, entre otros, por los siguientes defectos que son el objeto de este recurso:
1) Falta de causa de la transmisión que se hace a la empresa tercera, es decir, a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.».
2) Es precisa autorización judicial para la transmisión, dada la situación concursal de una de las partícipes en la Unión Temporal de Empresas, si bien bastaría consentimiento de los administradores concursales si el acto pertenece al giro o tráfico de la empresa.
En efecto, la doctrina más autorizada afirma que en nuestro derecho no caben los contratos abstractos. Y no sólo eso es así, sino que un negocio transmisivo cuya causa no se exprese, es decir, el negocio base (iusta causa traditionis) que, con la tradición, produce la traslación (cfr. artículo 609 del Código Civil), no puede inscribirse. Aparte de que sería muy difícil la calificación, no podrían cumplirse exigencias formales expresas de la inscripción, pues nuestra Ley Hipotecaria exige la expresión de la «naturaleza del acto o contrato» (cfr. artículos 245 de la Ley Hipotecaria), y el «título genérico de adquisición» (cfr. artículo 51.10 del Reglamento Hipotecario), es decir, el tipo de negocio causal a que obedece la transmisión.
En este mismo sentido se ha manifestado este Centro Directivo. Así, la Resolución de 20 de febrero de 2003 afirma: «Es doctrina de este Centro Directivo que, para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresión de la naturaleza del título causal, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda, en primer lugar, cumplir con la función calificadora en su natural extensión, y después, practicar debidamente los asientos que procedan». Es evidente que no son iguales los requisitos exigidos para una enajenación a título gratuito o para una renuncia (cfr. artículos 99 de la Ley Hipotecaria, y 178.1 de su Reglamento), que para el que implique una enajenación a título oneroso (cfr. por ejemplo los artículos 166 y 261 del Código Civil). Y también de la causa o razón de la cancelación dependerá que sean unos u otros los asientos procedentes (cfr. por ejemplo artículo 240 del Reglamento Hipotecario). Y también es evidente que la eficacia de la inscripción dependerá del título material que la produzca. Y la Resolución de 10 de marzo de 2004 afirma que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente la causa onerosa o gratuita que lo determine, ya que es el único medio de que el registrador, al calificar, tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley.
Dice la recurrente que la causa del negocio es una «causa solvendi», pero dicha causa, si bien justificaría la enajenación por el transferente (la propiedad) al otro contratante (el constructor), nunca lo haría con el título adquisitivo del tercero adquirente, que es precisamente el más importante para el Registro. En efecto, en las estipulaciones a favor de tercero –y aquí hay tal tipo de estipulación en cuanto se prevé que se pueda pagar, y de hecho se paga a un tercero–, existen dos tipos de relaciones causales: las de los contratantes propiamente dichos, y la de la persona del tercero favorecido, que aquí es a quien se dan en pago las plazas de garaje objeto de la transmisión. Pues bien, es esta última causa la que no se expresa, pues debería manifestarse una relación causal entre el constructor, que es quien debería haber recibido la dación en pago, pues es el acreedor, y el destinatario de la transmisión. Es más, como se dice anteriormente, es ésta la causa que más importa al Registro, pues es la que determina la adquisición por el que, de inscribirse, sería el titular registral, y, en consecuencia, la eficacia de su titularidad y del asiento que se practicara.
16 febrero 2012
Causa.- 1. La primera cuestión que se plantea en este expediente, según la nota calificadora, es que «se solicita literalmente la inscripción del dominio de las fincas objeto de esta escritura a favor de la sociedad, pero no se determina la causa del negocio jurídico que posibilitaría la práctica de dicha inscripción» (otra cuestión resuelta en este recurso puede verse en el apartado “REPRESENTACIÓN. Voluntaria: interpretación del poder”).
Dentro de un sistema causal como es el sistema español, las inscripciones de dominio requieren la expresión de una causa adecuada, coherente y suficiente para la transmisión o atribución del mismo. Así lo ha venido declarando reiteradamente este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, pues la mera voluntad de adquirir y transmitir no basta en nuestro ordenamiento para provocar el efecto traslativo querido, siendo necesario expresar la causa (Resoluciones de 12 de marzo de 1930, 31 de enero y 29 de julio de 1931, 16 de noviembre de 1938, 30 de junio de 1987, 16 y 18 de octubre de 1989, 25 de septiembre de 1990, 2 de noviembre de 1992, 4 de enero, 26 de mayo y 27 de septiembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio y 11 de septiembre de 2001, 1 de octubre de 2003, 10 de marzo y 2 de septiembre de 2004, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2007, 24 de junio y 5 de agosto de 2011, entre otras muchas).
Cuando el primitivo transmitente del dominio pretende obtener nuevamente la inscripción del dominio a su favor, como ocurre en este caso, pueden darse varias causas según los supuestos. Puede tratarse simplemente de que, pasado un tiempo desde la transmisión, el transmitente considere conveniente para sus intereses adquirir lo que transmitió y para ello sería necesario cualquiera de los medios establecidos en los artículos 609 del Código Civil y 2.1.º de la Ley Hipotecaria y demás concordantes. Podría también darse un supuesto de resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones conforme al artículo 1124 del Código Civil, en cuyo caso, si no hay perjuicio de terceros, podría obtener la reinscripción mediante la acreditación fehaciente del incumplimiento de las obligaciones de la otra parte. Asimismo, pueden producirse casos de retracto convencional o pactos de retroventa o cumplimientos de condición resolutoria expresa, que tienen su propia causa en la eficacia del pacto que acompaña a la compraventa o transmisión. Es posible también la resolución por mutuo disenso, siempre que se concrete adecuadamente la causa y se cumplan los requisitos que ha señalado este Centro Directivo, en los que ahora no se entra por no darse este supuesto (Resoluciones de 27 y 29 de diciembre de 1973 y 2 de abril de 1991 en supuestos especiales). Pero cuando se pretende la declaración de ineficacia de una transmisión anterior por la vía extrajudicial, no basta la expresión de unos hechos por una de las partes y la mera comparecencia de la otra parte solicitando la inscripción del dominio a su favor, sino que debe concretarse de modo expreso, específico y coherente la causa.
Por tanto, con independencia de esas otras vías, cada una con sus requisitos y efectos, cuando por la mera declaración de alguna de las partes del negocio, aun con la comparecencia en la escritura de la otra parte, se expresan unos hechos a efectos de declarar la ineficacia de la escritura de transmisión anterior, ello no constituye causa jurídica adecuada y suficiente para la transmisión del dominio, pues no se trata de ningún supuesto de transmisión ni de resolución de contrato ni de nueva transmisión, sino un supuesto de declaración de ineficacia negocial de distinta naturaleza y efectos, y además, señalando unos hechos que no tienen suficiente precisión respecto a los datos que resultan del asiento cuyo título se pretende declarar ineficaz.
El artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria hace referencia como títulos inscribibles, es decir, como causas de la inscripción, a los títulos traslativos y declarativos del dominio, pero no incluye las declaraciones de ineficacia de un negocio anterior por la mera expresión de unos hechos no suficientemente acreditados sobre la ineficacia del negocio anteriormente realizado.
Incluso en aquellos supuestos en que por sentencia firme se declara la nulidad absoluta de un negocio, el carácter declarativo de dicha sentencia lo es sólo respecto a la nulidad del negocio, pero no implica ninguna declaración directa del dominio ni una causa de inscripción del dominio, sino de cancelación de la inscripción conforme al artículo 79.2.º de la Ley Hipotecaria, y únicamente por vía de consecuencia, renace la inscripción anterior de dominio cuya causa sigue siendo la misma que tenía anteriormente en virtud del título adquisitivo anterior, pues la sentencia sólo es un vehículo de cancelación de la inscripción última para evitar que obstaculice si no se cancela, la vigencia de la inscripción previa que como consecuencia de la nulidad queda nuevamente vigente a pesar de que antes había sido extinguida por una inscripción de transferencia (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria).
Junto a la posibilidad de resolución judicial declarando la nulidad absoluta de un negocio, cabe también la posibilidad de acuerdo de las partes del negocio declarando la nulidad absoluta del mismo, pero como dice la nota calificadora, ya no se trata de la causa de una inscripción de dominio, que es lo que se solicita en la escritura, sino que requiere un acuerdo expreso de ambas partes o al menos las declaraciones expresas de ambas partes basadas en unos hechos acreditados y no simplemente manifestados, que podrían servir de causa para otra operación registral diferente como es la rectificación del Registro a través de la correspondiente cancelación de la inscripción siempre que exista el consentimiento expreso de cancelación por parte del titular registral y que dicho consentimiento se base en una causa adecuada y coherente, respecto a los datos de la transmisión inscrita que se pretende declarar ineficaz.
En relación con esta segunda cuestión, si realmente lo que se pretende en el documento no es la solicitud de reintegración del dominio o de inscripción del dominio, como literalmente se solicita, sino una rectificación del Registro, en tal caso, el principio de rogación y el de consentimiento causal, exigen que se solicite el asiento adecuado y sobre todo cumpliendo los requisitos de la cancelación, que son el consentimiento cancelatorio expreso y la causa expresa y coherente de la cancelación.
Respecto al consentimiento cancelatorio, este Centro Directivo se ha manifestado con flexibilidad huyendo de formalismos respecto a la solicitud del concreto asiento de cancelación, pero ello ha sido en relación con supuestos de cartas de pago de préstamos hipotecarios, que constituyen la causa de la cancelación de las hipotecas, lo que explica que en esos casos, se considerara excesivamente formalista exigir además un consentimiento de cancelación. Ahora bien, cuando se trata de la rectificación del Registro por declaración extrajudicial de la ineficacia de la escritura anterior en virtud de unos hechos meramente manifestados y sin consentimiento expreso para la cancelación por parte del titular registral y sin declaraciones expresas de ambas partes sobre la cancelación, en estos casos es exigible que se precise adecuadamente tanto el consentimiento expreso de cancelación como la causa suficiente y coherente para que tenga lugar la misma, y ninguna de las dos cosas se dan en el presente supuesto.
La petición de cancelación por nulidad del título no puede hacerse de cualquier manera, pues el artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria establece el principio de salvaguarda judicial de los asientos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Y se complementa esta declaración legal con la presunción del principio de legitimación de existencia y pertenencia del derecho inscrito a nombre del titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo, conforme al artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria, lo cual exige desvirtuar adecuadamente esta presunción.
De ahí que el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, relativo al asiento de cancelación, en paralelismo con el artículo 6 de la misma sobre el principio de rogación en materia de asiento de inscripción, establezca el requisito de la «petición» de inscripción, al decir que «podrá pedirse», lo que excluye que el registrador pueda proceder de oficio en materia de cancelación, salvo los supuestos de caducidad de asientos.
Y uno de los supuestos en que puede pedirse la cancelación es el del número 3.º del citado artículo 79 según el cual, puede pedirse la cancelación de la inscripción «cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho». En este caso, ni se pide en la escritura la cancelación ni hay una declaración formal de nulidad del título ni por parte de los Tribunales ni por acuerdo o declaración unánime y expresa de todos los interesados y en virtud de causa adecuada, suficiente y acreditada, que tampoco basta que la declare unilateralmente algunos de los interesados y no la sociedad que aparece como titular registral, aunque comparezca también en la escritura sin representación suficiente, según luego se dirá.
A su vez, el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria incluye entre los supuestos de rectificación del Registro a solicitud de parte interesada y no de oficio por el registrador, el de «falsedad, nulidad o defecto del título que hubiera motivado el asiento». Se trata de un supuesto que ha de acreditarse debidamente, es decir, que es necesario que se declare judicialmente o que exista la nulidad acordada extrajudicialmente por los interesados del título que motivó la anterior inscripción. Y además, ha de constar de modo expreso el consentimiento del titular registral o resolución judicial sobre la cancelación. Ese consentimiento del titular registral también lo exige el artículo 82.1.º de la Ley Hipotecaria para los supuestos de cancelación, pero no como requisito único sino como requisito unido al causal propio de nuestro sistema, que, cuando no hay sentencia judicial, requiere el acuerdo de los interesados en el título declarando expresamente su nulidad. Los apartados 2.º y 3.º del artículo 103 de la Ley Hipotecaria exigen expresar en la inscripción «el nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación», así como «la expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate». A su vez, el artículo 196.2.ª del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el sistema causal según la doctrina de este Centro anteriormente consignada, exige expresar la «causa o razón de la cancelación».
En este caso, la declaración de los dos hechos que según los declarantes determinan la ineficacia de la escritura anterior la hacen sólo algunos de los interesados en la escritura, pero no la titular transmitente, que se limita a comparecer por medio de representante cuyas facultades no son suficientes según ahora se verá y sin hacer tampoco ninguna declaración expresa sobre esos hechos, a pesar de que su desvirtuación resulta imprescindible teniendo en cuenta que se oponen a los datos que resultan de la inscripción anterior en que consta la transmisión con expresión de representación suficiente y existencia del crédito que ahora se pretende declarar ineficaz. Y no sólo eso, sino que tampoco se declara ningún consentimiento expreso de cancelación de la inscripción afectada por nulidad del título, sino que simplemente se solicita la inscripción del dominio, que no es congruente al menos directamente, con el supuesto de la nulidad absoluta del negocio, en que no se trata de declarar ni inscribir el dominio sino de cancelar la inscripción de dominio, sin perjuicio de que por vía de consecuencia, cobre de nuevo vigencia la inscripción anterior, pero sin que se pueda practicar ninguna nueva inscripción de dominio distinta de la ya existente con anterioridad pues el título adquisitivo es el mismo que existía anteriormente y no ninguno nuevo.
Dice la parte recurrente y el notario en su informe, que existe «causa resolutionis», pero no se puede confundir la causa de nulidad absoluta del negocio con una causa de resolución, pues se trata de dos supuestos de ineficacia negocial totalmente distintos, ya que en la nulidad absoluta del negocio lo que tiene lugar es la cancelación de la inscripción, mientras que en la resolución, se puede plantear una reinscripción del dominio por el título complejo que resulta de la unión del que anteriormente ostentaba el transmitente junto con el título de resolución de contrato.
El acuerdo de voluntades de carácter extrajudicial sobre la declaración de nulidad del negocio no puede tampoco ser suficiente, a efectos registrales, de cancelación, cuando se trata de declaraciones de unos hechos que requieren algún complemento, precisión o explicación mayor que la que se ofrece en la escritura, para que se produzca coherencia causal con los hechos que resultan de la inscripción en la que consta la transmisión que se declara ineficaz por la vía extrajudicial.
El primero de los hechos que se declaran por algunos de los interesados representados es el de haber existido un exceso de facultades de representación por parte del que intervino en la escritura anterior en nombre de la sociedad entonces transmitente. Ahora bien, si de la escritura cuya declaración de ineficacia se pretende, resulta claramente acreditado el juicio de suficiencia de la representación por la declaración formal del notario conforme al artículo 98.2.º de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y sin ninguna tacha de incongruencia por parte de la calificación del registrador, no basta la mera declaración escueta de un hecho que contradice lo que resulta de la escritura pública precedente y del asiento registral, por lo que dicho hecho no sólo debe tener la ratificación expresa y formal por parte de la sociedad en cuya representación se actuó, sino que debe recibir cumplida explicación esa extralimitación del poder y a qué se debe, pues no resulta del asiento tal exceso. A tal efecto, podría acompañarse la escritura de la que resultaba la representación para comprobar si hubo incongruencia en el juicio de suficiencia, o bien las correspondientes aclaraciones si de lo que se trata es de que esa representación no estaba vigente a pesar de que en dicha escritura se hizo expresa manifestación de la vigencia de la representación.
En cuanto al segundo hecho que declaran algunos de los intervinientes en la escritura anterior como base de la ineficacia de la misma, que es la inexistencia del crédito de la sociedad contra el adjudicatario en pago de las fincas, tampoco es suficiente esa escueta referencia cuando dicha declaración va en contra de lo que resulta de la escritura pública en que se confiesa la existencia del crédito y no sólo eso sino que en dicha escritura anterior se hizo remisión a la existencia del crédito en documento privado firmado por las partes e incorporado a la propia escritura. Este hecho tendría que desvirtuarse a través de una mayor explicación, pudiéndose aportar aquella documentación que acreditase que de la contabilidad de la sociedad transmitente resulta, en su caso, la inexistencia del crédito y el mantenimiento del bien en el patrimonio de la sociedad del bien que constaba transmitido según el Registro durante ese período de tiempo desde la fecha de la última inscripción, o bien las declaraciones y elementos de prueba que explicasen esa discordancia con los datos de la inscripción, pues en otro caso, los hechos que se declaran no serían coherentes con los que resultan del Registro, a efectos de obtener una rectificación o cancelación de los asientos.
En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota calificadora en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho.
4 agosto 2012
Causa.- 1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: como resulta de los hechos, el pago del precio se realiza con la compensación de los respectivos créditos y deudas que entre el vendedor y comprador existen, créditos que se exponen en la escritura y cuya procedencia se explica por referencia a los documentos de donde resultan, uno de ellos en escritura pública y el otro en documento privado que se ratifica por todos los que lo otorgaron en su día, que son comparecientes en la escritura del expediente.
La Registradora califica en su nota que el contrato realizado es una dación en pago, a diferencia de la compraventa que las partes otorgan y manifiestan se realiza en la escritura, por lo que cuestiona la existencia y licitud de la causa del contrato, como elemento esencial que es del negocio traslativo, y exige que ésta sea expresada en el título inscribible.
Ocurre que en el supuesto de este expediente, hay una causa expresada en la escritura, que es la de la compraventa, que resulta tanto de la parte expositiva («… se halla interesada en la adquisición de la vivienda… se halla conforme en trasmitírsela…otorgan la presente escritura de compraventa…») como de la parte dispositiva («… vende y trasmite el pleno dominio… quien… compra y adquiere…» y «… el precio global y alzado de esta compraventa es el de…»), así pues están claras las prestaciones, su intercambio y las compensaciones de cada uno de los intervinientes, y su calificación de compraventa por las partes, lo que hace oneroso el contrato y verdadera y lícita su causa. Así pues, de conformidad con el 1.274 del Código Civil resulta identificada la causa en el título.
Ocurre que en el supuesto del expediente, no existe relación alguna previa entre don J. M. I., que entrega la vivienda objeto del contrato, y la entidad «Buildingcenter, S.A.U.» que debe pagar el precio, como no sea la que resulta del acuerdo que ahora se realiza, por lo que no puede ser otro contrato distinto que el de compraventa. Otra cosa es, que como consecuencia de las relaciones entre el comprador y un tercero por otras convenciones, se hubiesen generado otras obligaciones entre los mismos; y que en virtud de la cesión de su derecho al precio que el vendedor hizo a un tercero, es este último el que procederá al cobro de dicha cantidad en la forma que estime oportuna.
Respecto a los otros negocios que habían sido realizados por las partes intervinientes en la escritura del expediente, tanto la cesión del derecho al precio hecho en documento privado, como la escritura de transmisión de otros bienes, de la que resulta la deuda del tercero con la compradora, no estamos más que ante los negocios que dan lugar al origen de los medios de pago que se emplean en la compraventa origen del expediente. Afectan a la forma de pago y extinción de los créditos por compensación, pero no al título traslativo ni a la validez de la compraventa, que resultan de la escritura que se somete a calificación. Como no se ha señalado defecto alguno en la nota de calificación, relativo a los medios de pago a efectos de la normativa de blanqueo de capitales, nada hay que resolver sobre ese punto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
17 octubre 2012
Causa.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de una escritura de herencia. Son hechos que deben ser tenidos en cuenta, los siguientes:
– La finca consta inscrita a nombre de don M. R. y doña M. J. T., para su sociedad conyugal.
– En la escritura de herencia se incorpora Sentencia de divorcio del indicado matrimonio, don M. R. y doña M. J. T., por la que don M. R. transmite a doña M. J. T. el derecho de usufructo de la finca 27161, con lo que se entiende compensado cualquier derecho de pensión a favor de la señora M. J. T., en los términos transcritos en el Expositivo I.
– En virtud de la escritura de herencia causada por el fallecimiento del señor M. R., se adjudica la finca 27161, por mitades indivisas en pleno dominio a favor de doña M.J. T. y su hija, doña S. R. T.
De los dos defectos alegados por la registradora, únicamente se recurre el segundo, en el sentido de que debe aclararse si existe renuncia o extinción del derecho real de usufructo que sobre una mitad indivisa de la misma, adjudicada en pleno dominio a la señora S. R. T., correspondería a la señora M. J. T.
Resumidamente, el notario recurrente manifiesta que realmente no estamos en presencia de un verdadero derecho de usufructo, ya que lo que se pretende en el convenio regulador es imputar las rentas de determinadas fincas, incluida la 27761, al pago de la pensión por divorcio; y, aunque se entendiera que lo pactado en el convenio regulador del divorcio fuera verdaderamente la constitución de un derecho de usufructo sobre la registral 27761 a favor de la señora M. J. T. (con deficiente técnica, pues conforme al artículo 99 del Código Civil en relación con el 97 debía haberse expresado su carácter temporal o vitalicio), resulta claro que dicho usufructo era temporal y se extinguió con el fallecimiento del señor M. R.
Además la sentencia atribuyó a M. J. T. este derecho de usufructo sin consideración a la vida del concedente, por lo que debe entenderse que lo fue por toda la vida de la usufructuaria, dado el carácter naturalmente vitalicio del derecho de usufructo (cfr. artículo 561-3.3 y 561-16.1 a) Código Civil de Cataluña).
En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota calificadora.
29 octubre 2012
[1] Este aspecto del recurso puede verse en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Ámbito de la calificación.
[2] Después de haber elaborado –y mantenido durante muchos años, como puede verse en las Resoluciones que preceden- la teoría de la necesidad de expresar una causa para atribuir carácter ganancial a un bien privativo, ahora, la Dirección, como en otros casos recientes, da un giro de ciento ochenta grados y cambia de criterio. Según esta Resolución, el cambio de naturaleza del bien no necesita expresión de causa, porque –palabras textuales- la misma causa que justifica los cambios que pueden realizarse en capitulaciones matrimoniales puede sobreentenderse en esta clase de negocios “sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio”.
Aplicación de la Ley a la concesión de Puertos
Aplicación de la Ley a la concesión de Puertos.- Hechos: figura inscrita una concesión para construir y explotar un aparcamiento en el Puerto Autónomo de Barcelona, con duración de treinta años y posibilidad de prórroga; se pretende inscribir una modificación que, alterando el cómputo del día inicial del plazo, lleva consigo una duración superior a los treinta años, además de imponer la obligación de prorrogar a la entidad concedente. Frente al argumento del recurrente de ser aplicable la Ley de Puertos y, subsidiariamente, la de Patrimonio del Estado -con posible duración hasta noventa y nueve años- basándose en el artículo 4.11 de la Ley de Costas que parece permitirlo con la frase «se regularán por su legislación específica», la Dirección confirma la nota contraria del Registrador en el sentido de ser aplicable directamente la Ley de Costas y, por tanto, el plazo máximo de treinta años establecido en ella. Se basa en los términos categóricos de esta Ley, al afirmar que sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre no se admitirán más derechos que los adquiridos con arreglo a ella y que la duración de las concesiones en ningún caso podrá exceder de treinta años. Y junto a ello el alcance de su disposición derogatoria, así como la propia exposición de motivos, que considera suficiente el plazo de treinta años para amortizar cualquier instalación.
13 marzo 1995
De finca con referencia a un plano
De finca con referencia a un plano.- En la compraventa de una finca, utilizando una facultad estatutaria, se incluye como anexo una porción de azotea, de la que se indica la superficie y se indica que tiene el número 10 en un plano que figura incorporado a la matriz. La Dirección no considera, como entendía el Registrador, que falten datos identificativos del anexo, pues en el plano, que forma parte de la escritura, se encuentra el dato que completa la descripción, que son los linderos.
23 noviembre 1999
De finca con referencia a un plano.- No es obstáculo para la inscripción que la licencia de parcelación no exprese la superficie de las parcelas, si dicha superficie consta en el plano de las mismas que se contiene en un certificado del Ayuntamiento y es perfectamente identificable la parcela cuya segregación se autoriza con la segregada en la escritura.
22 octubre 2001
De finca, con referencia a un plano.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras en cuanto elementos necesarios para dar a conocer los derechos de los predios dominantes y las limitaciones de los sirvientes, por lo que su acceso tabular requiere que en el título de constitución, sin ulterior acto o sentencia, queden satisfechas aquellas exigencias como propias del principio de especialidad registral y de la libertad de trabas del dominio. La dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en un plano, ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a detalles a través de un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento, pero no puede hacerse descansar la publicidad de los asientos exclusivamente en documentos complementarios ni imponer al Registrador la traducción de su grafía a la hora de redactar aquéllos. Por eso, no es completo el título que se limita a señalar respecto de determinadas servidumbres de paso que son predios dominantes y sirvientes de ellas recíprocamente los diez resultantes de la división de una finca, que su contenido es el paso de personas y vehículos, que el lugar el que resulta de un plano que se incorpora precisando la anchura y longitud total de los caminos, pero no la correspondiente a cada predio, y que los gastos de conservación y mantenimiento se satisfarán en proporción a la superficie de las fincas; además, en este caso no coincidía lo declarado con lo grafiado, pues según el plano ni todas las fincas son predios sirvientes -algunas parecen ser tan sólo dominantes- ni todas tienen esta última condición más que con relación a alguna o algunas fincas concretas y no con todas, ni en ocasiones la grafía del camino a lo largo de la línea divisoria entre predios permite determinar sin la debida aclaración si grava ambas fincas o tan solo una de ellas, la situada a uno u otro lado de dicho lindero. Lo mismo cabe decir de una servidumbre de toma de agua respecto de la que el título se limita a señalar su origen, la alberca existente en una de ellas, sin más referencias a su contenido, cuantía del agua a extraer, posibles turnos, si se complementa con la de acueducto o de paso hasta la citada alberca, etc.
19 septiembre 2002
De finca con referencia a un plano.- Aunque la descripción de las fincas puede hacerse con referencia a un plano, es preciso que entre la escritura y el plano se consiga una claridad que no existe cuando, como en este caso, se habla de la parcela número uno sin que sea claro si se hace referencia a la que tiene esta numeración en la exposición de la escritura o a la que tiene el mismo número en el plano; lo mismo ocurre cuando en la redacción de la escritura parece que dos fincas, en toda su extensión, son objeto de un derecho de opción, mientras que del plano se deduce que en ambas fincas existe una porción excluida de la opción.
14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003
En disolución de comunidad.- Disuelto un condominio sobre tres fincas que formaban una unidad de explotación, una de cuyas cuotas correspondía en usufructo a una madre y en nuda propiedad a sus hijos menores de edad, y adjudicándose las tres fincas a un solo partícipe, recibiendo la madre y los hijos su porción en dinero, la intervención de dicha madre en representación de los hijos supone un autocontrato con trasgresión de los límites legales y en que a los menores debió nombrarse un defensor judicial, pues no hay coincidencia de intereses, sino todo lo contrario, toda vez que se produce una alteración sustancial (cambio de cuota sobre inmueble por dinero) del objeto sobre el que confluyen aquellos derechos opuestos, de innegable repercusión sobre su esencia y contenido, y cuya verificación exigiría una decisión bilateral de los titulares afectados.
27 noviembre 1986
En disolución de comunidad.- Es inscribible la venta de una finca perteneciente a una viuda y sus hijos (la primera, titular de una parte en usufructo y otra en pleno dominio; los segundos, titulares de una parte en pleno dominio y otra en nuda propiedad) otorgada por todos ellos y estando representada una de las hijas, incapacitada, por su madre; previamente, se obtuvo autorización judicial, expresando en la solicitud la situación de pro indivisión. En contra de la opinión de la Registradora, la Dirección no considera preciso el nombramiento de defensor judicial, pues la conveniencia de vender –en la que podía haber contraposición de intereses- fue apreciada por el Juez al dar su autorización. Además, y según el Centro Directivo, el hecho de pertenecer la finca pro indiviso a varias personas, entre ellas, representante y representada, y venderse en su totalidad hace que no exista contraposición de intereses.
3 diciembre 2003
Sobre edificio en régimen de propiedad horizontal
Sobre edificio en régimen de propiedad horizontal.- Es inscribible la escritura de parcelación horizontal de un inmueble en la que la sociedad propietaria del edificio se reserva el derecho de construir dos plantas más y modificar, en consecuencia, las cuotas de participación de los diferentes pisos o locales con arreglo a los módulos de extensión superficial.
7 abril 1970
De bienes de un concursado.- 4. Hay una segunda cuestión que plantea el presente recurso que tiene relación con el alcance del artículo 100.3 de la Ley Concursal. Para resolver este asunto hay que partir de que esta Ley establece determinados condicionamientos y prevenciones respecto a las daciones en pago tanto en la fase de convenio (cfr. artículo 100.3), como en la fase de liquidación (artículo 155.4 de la Ley Concursal en su nueva redacción). En este caso es de aplicación la redacción anterior del artículo 100.3 que es la vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, según la que: «en ningún caso la propuesta (de convenio) podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas (…).» En la nueva redacción dada al precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se hace la excepción, respecto a la prohibición de la dación en pago, del supuesto previsto en el artículo 155.4 de la Ley Concursal reformada.
La Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, sin distinguir si se trata de una dación en pago de un bien concreto o de una liquidación global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que no es posible ningún pronunciamiento de este Centro Directivo sobre si es o no inscribible la dación en pago documentada por ser contraria, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal, ya que el defecto puesto en la nota calificadora y lo que se debate en ella y en consecuencia en el recurso, no es dicha cuestión. La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro, lo que evidentemente es una cuestión distinta. No se trata de que la dación en pago vulnere el artículo 100.3, que no es el defecto consignado en la nota, pues al contrario se parte en ella de que es inscribible, sino de si deben hacerse constar o no en la inscripción, las medidas limitativas o prohibitivas del convenio para el caso de que existieran. Este Centro Directivo no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, dado que, en el recurso gubernativo, solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al artículo 326.1.º de la Ley Hipotecaria.
27 febrero 2012
De bienes de un concursado.- En el apartado “CONCURSO DE ACREEDORES” se examinan diversas cuestiones que pueden verse bajo los títulos “Dación en pago de bienes del concursado” e “Inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad”.
18 abril 2012
Adjudicación de cosa indivisible
Adjudicación de cosa indivisible.-Cuando hay un solo bien hereditario el contador puede hacer uso del artículo 1.062 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquier heredero pueda pedir su venta en pública subasta, según previene el citado precepto legal.
2 diciembre 1964
Adjudicación de cosa indivisible.
1. Limitado necesariamente el presente recurso a los defectos puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe determinarse si está o no fundada en Derecho la suspensión de la inscripción que dicho funcionario calificador basa en que, a su juicio, la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, «es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos», por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones. Esas funciones se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» (cfr. artículo 1057 del Código Civil). Ciertamente, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1.061, 1.062, 1.056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante, esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, entre otras); y que esa regla legal de la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004- es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.
16 septiembre 2008
Hipoteca de finca situada en zona marítimo-terrestre
Hipoteca de finca situada en zona marítimo-terrestre.- Es inscribible la escritura de hipoteca sobre fincas ya inmatriculadas, que, según certificación del Jefe de la Demarcación de Costas, invaden la zona de dominio público. La Dirección considera, en primer lugar, que el artículo 15 de la Ley de Costas, que se refiere únicamente al supuesto de inmatriculación de fincas, y el 35 de su Reglamento, que extiende la norma a segundas inscripciones, deben entenderse con el sentido y finalidad que expresa el primero: prevenir frente a invasiones del dominio público. A lo que añade el deber de sometimiento de la Administración a la Ley y la prevalencia de los mandatos de ésta sobre las disposiciones emanadas de la Administración; el principio hipotecario de presunción, a todos los efectos, de existencia y pertenencia del derecho inscrito en los términos que resultan del asiento respetivo, y de producción de sus efectos mientras no se declara su inexactitud por los procedimientos legales y con audiencia del interesado (artículos 38 y 1 de la Ley Hipotecaria); y finalmente, la existencia de un procedimiento de deslinde, regulado en la propia Ley de Costas, a cuya aprobación debe subordinarse la rectificación del Registro. Con estas premisas, debe tenerse en cuenta que: a) La hipoteca no supone ninguna operación que altere la base física de las fincas; b) no modifica su situación, superficie ni linderos; c) se trata de un gravamen sin contacto posesorio de su titular con la finca; d) la inscripción de la hipoteca es útil para la Administración, pues le permite conocer la existencia de derechos existentes sobre la finca afectada por un deslinde, con lo que se evitan situaciones de indefensión que pueden viciar de nulidad su actuación; e) finalmente, la propia Ley de Costas dispensa de los requisitos del artículo 15 a las inscripciones de tal naturaleza que, como la hipoteca, excluyen la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.
16 julio 1998
Requisitos.- Ordenada la cancelación de una hipoteca, en ejecución de una anotación de embargo posterior por créditos salariales (cuyo carácter no constaba en el Registro), afirmándose que se ha procedido a la consignación a favor del acreedor hipotecario de la cantidad garantizada, puede objetarse la falta de intervención en el procedimiento del acreedor hipotecario como causa para no practicar la cancelación, pues en el procedimiento para la consignación regulado por el Código Civil se requiere, primeramente, además del ofrecimiento de pago, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo 1777) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (artículo 1178), notificación que supone una comunicación recepticia a la vista de la cual pueda el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (integridad y tiempo en que se hace), lo que requiere la transformación del expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso y la resolución mediante una sentencia dictada en juicio declarativo. Todo ello pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente, con la consecuencia de que la omisión al mismo del anuncio y notificación de la consignación infringen el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.
10 noviembre 2001
Ley aplicable a las relaciones paterno filiales
Ley aplicable a las relaciones paterno filiales.- Cuando por circunstancias excepcionales los miembros de la unidad familiar ostentan una nacionalidad distinta de la del jefe de familia, o cuando éste es apátrida, es aplicable la ley del menor en lo referente a su capacidad, representación legal y facultades del representante.
14 julio 1965
Requisitos.-Ordenado un legado a favor de Don Juan Manuel, con la condición de que si falleciese sin descendencia los bienes que se adjudicaren en pago de este legado pasarán a ser propiedad de Doña Manuela o de Doña Juana, en la venta que el citado Don Juan Manuel hizo a las sustitutas fideicomisarias de las fincas que él había adquirido por testamento, el Centro Directivo entiende que, al reunirse en estas tres personas todas las facultades de disposición existentes sobre las fincas objeto del legado, han desaparecido la condición y reserva mencionadas en la cláusula discutida y se ha confundido el derecho correspondiente al vendedor con los que pertenecían a las compradoras, quienes adquieren así el pleno dominio, por consolidación de los derechos conferidos por el causante, sin las limitaciones que la nota de calificación consideraba necesarias.
31 diciembre 1930
Requisitos.- Es inscribible la escritura en la que el apoderado de la compradora, después de consignar que la finca vendida estaba gravada a favor de aquélla con una hipoteca, hizo constar la entrega de parte del precio a la vendedora, manifestando que el resto, por ser igual al principal asegurado hipotecariamente a favor de la acreedora y ya dueña de la finca gravada con la hipoteca, ésta se cancelará en el Registro de la Propiedad, no siendo necesario la ratificación de este extremo por la compradora.
19 noviembre 1947
Requisitos.- Adjudicado el único bien hereditario a la única heredera, en parte como tal heredera y en parte como acreedora de la causante, no hay confusión de derechos como consecuencia de la aceptación de la herencia, tal como pretendía el Registrador, para quien la adjudicación debió hacerse sólo por título hereditario, pues siendo la acreedora una mujer casada y vecina de Sevilla, pesa sobre el crédito la presunción de ganancialidad, sin que baste para destruirla el que esté constituido sólo a nombre de uno de los cónyuges. La sociedad de gananciales constituye un patrimonio común autónomo, escindido de los patrimonios personales de los cónyuges. Por lo tanto, y en cuanto al crédito en cuestión, no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 1.192 del Código Civil para que se produzca la extinción por confusión, pues el acreedor es la sociedad de gananciales y el deudor será la mujer como heredera.
14 septiembre 1992
Requisitos.- En el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca a favor de A. 2) Anotación de embargo a favor de B. 3) Anotación de embargo a favor de A. De esta anotación resulta una subasta con adjudicación a A, que no accede al Registro. 4) Subasta, derivada de la anotación a favor de B, con adjudicación a un tercero, que se inscribe. 5) Este tercero presenta el auto de adjudicación a favor de A (que no se inscribió) y solicita la cancelación de su hipoteca porque considera que con la adjudicación a favor de A se extinguió por confusión de derechos la hipoteca a su favor. La Dirección, dejando a salvo que no siempre la reunión en una misma persona de la propiedad de un inmueble y de la titularidad de un derecho real de hipoteca sobre él produce la extinción de este derecho, rechaza en todo caso la pretensión del recurrente, pues en virtud del principio de legitimación registral, para que la consolidación pueda operar es preciso que consten simultáneamente inscritos a favor de la misma persona el dominio del inmueble gravado y el derecho real de garantía, cosa que no ocurrió en este caso, puesto que el inmueble no ha estado nunca inscrito a favor del titular de la hipoteca que se pretende cancelar; y un negocio que ha permanecido al margen del Registro no puede producir efectos registrales, sobre todo cuando la inscripción de hipoteca, cuya cancelación se pretende, podría determinar, por el juego del principio de prioridad, la cancelación de la anotación de embargo intermedia acordada en el procedimiento en el que el recurrente adquirió su dominio o la de la inscripción dominical ya practicada a su favor, con lo cual desaparecería el interés del recurrente en la consolidación pretendida.
16 julio 1999
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.- Aunque el artículo 15 de la Ley de Costas se refiere sólo a los supuestos de inmatriculación, como únicos casos en que es exigible una previa certificación administrativa que acredite que la finca a inscribir no invade el dominio público marítimo-terrestre, la Dirección confirma, sin embargo, el criterio del Registrador de aplicar el mismo requisito a las ventas de pisos ya inscritos, dando entrada al artículo 35 del Reglamento de aquella Ley y basándose en la finalidad perseguida por la misma, según su Exposición de motivos, que es impedir el nacimiento de situaciones contrarias a lo ordenado judicialmente. [1]
16 diciembre 1991
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.- Ante un supuesto similar al de la Resolución que precede -transmisión de una vivienda que figura inscrita- la Dirección confirma la denegación basada en un certificado de la Jefatura de Costas, según el cual la finca invade el dominio público marítimo, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, para ventilar y contender acerca de su derecho.
8 enero 1993
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.- La existencia de una anotación preventiva de demanda a favor del Estado para que se declare que una finca está situada en terrenos de dominio público, según un deslinde aprobado, no es obstáculo para que pueda inscribirse un título relativo a una finca ya inmatriculada (en este caso, de donación), salvo que sea de exceso de cabida, no siendo precisa para ello la certificación administrativa que acredite que la finca no invada el dominio público. Esta exigencia, contenida en el Reglamento de la Ley, quebranta el principio de jerarquía normativa, puesto que la Ley sólo exige la certificación para los casos de inmatriculación, y es contraria a lo dispuesto en los artículo 38 (presunción de existencia y legitimidad del derecho inscrito) y 1.3 (intangibilidad de los asientos mientras no se declare su inexactitud) de la Ley Hipotecaria. Termina la Dirección afirmando que, a los fines perseguidos por la Ley de Costas, no sólo no existen trabas, sino que debe favorecerse la inscripción, pues sólo así podrá seguirse el expediente de deslinde con quienes están amparados por la presunción legal de ser los titulares reales.
14 enero 2000
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.- Ante un supuesto de transmisión de finca, que ya estaba inmatriculada, y constando en el Registro una resolución de la Demarcación de Costas por la que se hacía constar la improcedencia de emitir la certificación prevista en el artículo 15 de la Ley de Costas en tanto no se definiera la situación jurídica de los terrenos en que se hallaba la finca, la Dirección, con los mismos argumentos empleados en la Resolución de 14 de enero de 2000, revoca la calificación registral que suspendió la inscripción, por entender el Centro Directivo que la exigencia del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas no sólo carece de cobertura legal, quebrantando el principio de jerarquía normativa, sino que va en contra de los mismos principios que inspiran la Ley que desarrolla.
21 febrero 2002
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de una finca que puede invadir la zona marítimo terrestre, sin la certificación de la Administración del Estado (Demarcación de Costas) a que se refiere el artículo 31.1 –en relación con el 35 y el 11– del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y la Ejecución de la Ley 22/1988, de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
6 octubre 2008
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.
1. Se debate en este recurso sobre la inscribibilidad de una escritura complementaria de otra por la que se trasmite, por dación en pago, en ejecución de Sentencia, una finca que puede invadir la zona marítimo terrestre, sin la certificación de la Administración del Estado (Demarcación de Costas) a que se refiere el artículo 31.1 –en relación con el 35 y el 11- del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre.
Consecuente con tales postulados, el legislador adopta diversas cautelas para impedir que a partir de la entrada en vigor de la Ley puedan surgir nuevos pronunciamientos registrales contradictorios con el carácter demanial de los bienes que radican en la zona marítimo-terrestre y que se traducen en las exigencias impuestas por los artículos 15 y 16 para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público, o la inscripción de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando aquella colindancia resulta de su descripción o el Registrador sospeche una posible invasión de aquél, consistentes en la necesidad de justificar que la finca, o la mayor cabida que se pretende inscribir, no lo invade, justificación que deberá producirse a través de una certificación de la Administración del Estado, y que en el caso de que no estuviera aprobado el correspondiente deslinde exige la previa iniciación del mismo a costa del interesado.
Nada ha previsto la Ley de forma expresa, por el contrario, en relación con posteriores inscripciones de fincas ya inmatriculadas, salvo que lo sean de exceso de cabida, lo que no quiere decir que, en cumplimiento de los preceptos de la propia Ley relativos a la protección de la integridad e indemnidad del demanio marítimo-terrestre no sea precisa la adecuación de la situación registral a la extrarregistral derivada de la posible condición demanial de aquéllas, para lo que la propia Ley prevé como cauce el correspondiente procedimiento de deslinde, cuya resolución aprobatoria será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo (artículo 13.2).
En estos expedientes, si bien puede intervenir cualquier interesado, con obligada notificación a los colindantes, y al respecto la relación de los mismos ha de ser informada por el Registrador formulando las observaciones que considere procedentes [artículo 22.2.c) del Reglamento], tienen especial protagonismo quienes aporten títulos inscritos, debiendo en tal caso tomarse anotación marginal preventiva de tal circunstancia (artículo 12.4 de la misma Ley), y también pueden los «titulares inscritos» ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo anotable la reclamación judicial que entablen [artículo 29.1.c) del Reglamento]. En el mismo sentido se pronunció la Resolución de 21 de febrero de 2002.
Por ello este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 16 de julio de 1998 que el legislador no había puesto trabas a la inscripción de ulteriores transmisiones de las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del dominio público, sino que a los propios fines que persigue se consideraba conveniente que esas inscripciones se produzcan, facilitando con ello que se pueda seguir el expediente de deslinde con quienes como titulares registrales están amparados por la presunción legal de ser los titulares reales, y cuya presunción podrá quedar desvirtuada por el deslinde aprobado y firme.
El Tribunal parte de la sistematización de las medidas que la Ley establece en aquellos preceptos, diferenciando entre las siguientes: a) imposibilidad de practicar la inmatriculación de las fincas que colinden con el dominio público marítimo-terrestre si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público, b) facultad del Registrador de requerir al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por dicha Administración, c) posibilidad del Registrador de suspender la solicitud de inscripción cuando sospeche una posible invasión del demanio marítimo, suspensión que durará hasta que la Administración expida certificación favorable, o hasta que transcurran treinta días desde la petición de oficio de dicha certificación sin que se haya recibido contestación, o hasta que se apruebe el deslinde si éste no se hubiese practicado. A partir de aquí, la Sentencia de 16 de octubre de 1996 declara que «esta serie de medidas de garantía, que tienen por finalidad impedir que terrenos que son de dominio público marítimo terrestre tengan acceso al Registro, como si fueran de propiedad privada, son perfectamente aplicables, y con el mismo fundamento, a las segundas y posteriores inscripciones, pues, en definitiva, están amparadas por el artículo 10 de la Ley de Costas, con arreglo a la cual la Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde». En esta potestad-función hay que enmarcar al artículo 35 del Reglamento, que se apoya para su ejercicio en el Registro de la Propiedad a través del que se pretende adecuar la realidad física de las fincas a la jurídica. Posición que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
18 agosto 2010
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.
1. En el presente recurso, se suspende la inscripción de una escritura de compraventa porque la finca objeto de la venta se encontraba en zona de colindancia con el dominio público marítimo-terrestre. En concreto, al unirse el certificado de la Demarcación de Costas que acompaña al título consta una invasión del dominio público marítimo-terrestre en treinta y cinco metros conforme el deslinde aprobado por la orden ministerial correspondiente. A la hora de resolver el presente supuesto debe solventarse con carácter previo la cuestión de si el artículo 35 del Reglamento de Costas se extralimita en su desarrollo de la Ley de Costas, o bien al contrario se limita a completar los parámetros de la misma. Esto es, la de si supone una extralimitación la exigencia de un certificado de no invasión del dominio público en segundas y posteriores inscripciones, cuando la Ley lo exige únicamente en el caso de inmatriculación.
Nada ha previsto la Ley de forma expresa, por el contrario, en relación con posteriores inscripciones de fincas ya inmatriculadas, salvo que lo sean de exceso de cabida, lo que no quiere decir que, en cumplimiento de los preceptos de la propia Ley relativos a la protección de la integridad e indemnidad del demanio marítimo-terrestre, no sea precisa la adecuación de la situación registral a la extrarregistral derivada de la posible condición demanial de aquéllas, para lo que la propia Ley prevé como cauce el correspondiente procedimiento de deslinde, cuya resolución aprobatoria será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo (artículo 13.2).
En estos expedientes, si bien puede intervenir cualquier interesado, con obligada notificación a los colindantes, y al respecto la relación de los mismos ha de ser informada por el Registrador formulando las observaciones que considere procedentes (artículo 22.2.c) del Reglamento), tienen especial protagonismo quienes aporten títulos inscritos, debiendo en tal caso tomarse anotación marginal preventiva de tal circunstancia (artículo 12.4 de la misma Ley), y también pueden los «titulares inscritos» ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo anotable la reclamación judicial que entablen (artículo 29.1.c) del Reglamento). En el mismo sentido se pronunció la Resolución de 21 de febrero de 2002.
Por ello este centro directivo entendió en la citada Resolución de 16 de julio de 1998 que el legislador no había puesto trabas a la inscripción de ulteriores transmisiones de las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del dominio público, sino que a los propios fines que persigue se consideraba conveniente que esas inscripciones se produzcan, facilitando con ello que se pueda seguir el expediente de deslinde con quienes como titulares registrales están amparados por la presunción legal de ser los titulares reales, y cuya presunción podrá quedar desvirtuada por el deslinde aprobado y firme.
El Tribunal parte de la sistematización de las medidas que la Ley establece en aquellos preceptos, diferenciando entre las siguientes: a) imposibilidad de practicar la inmatriculación de las fincas que colinden con el dominio público marítimo-terrestre si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público; b) facultad del Registrador de requerir al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por dicha Administración; y, c) posibilidad del Registrador de suspender la solicitud de inscripción cuando sospeche una posible invasión del demanio marítimo, suspensión que durará hasta que la Administración expida certificación favorable, o hasta que transcurran treinta días desde la petición de oficio de dicha certificación sin que se haya recibido contestación, o hasta que se apruebe el deslinde si éste no se hubiese practicado. A partir de aquí, la sentencia de 16 de octubre de 1996 declara que «esta serie de medidas de garantía, que tienen por finalidad impedir que terrenos que son de dominio público marítimo-terrestre tengan acceso al Registro, como si fueran de propiedad privada, son perfectamente aplicables, y con el mismo fundamento, a las segundas y posteriores inscripciones, pues, en definitiva, están amparadas por el artículo 10 de la Ley de Costas, con arreglo a la cual la Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde». En esta potestad-función hay que enmarcar al artículo 35 del Reglamento, que se apoya para su ejercicio en el Registro de la Propiedad a través del que se pretende adecuar la realidad física de las fincas a la jurídica. Debe señalarse finalmente que el Tribunal Supremo reiteró su posición en la sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.
27 octubre 2011
Aplicación de la ley a segundas transmisiones.
1. Mediante la escritura de dación en pago de deuda objeto de la calificación impugnada, se transmite una parcela en la que se ha construido una vivienda unifamiliar -con determinadas edificaciones accesorias- que figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad. Se acompaña a dicho título una certificación de la Administración del Estado (Servicio Provincial del Costas) que acredita que, aun cuando tales construcciones no invaden el dominio público marítimo terrestre, están afectadas por la zona de servidumbre de protección establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el artículo 45 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, «… prohíbe expresamente la construcción y transmisión de edificaciones destinadas a residencia o habitación…», por lo que entiende que deben acreditarse las autorizaciones a que se refieren los artículos 48 y 49 de dicho Real Decreto.
El recurrente y el notario autorizante de la escritura alegan que las autorizaciones a las que se refiere el registrador únicamente son exigidas por la normativa sobre Costas para la inscripción de la declaración de obra nueva pero no para las sucesivas transmisiones de las construcciones ya inscritas.
Para proteger el dominio público marítimo-terrestre, también se establecen una serie de limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, según la zona de que se trate. Concretamente, por lo que interesa en este recurso, se configura una servidumbre legal de protección del citado dominio (sobre una franja de terreno de 100 metros, ampliables hasta un máximo de otros 100 metros –cfr. artículos 23 y siguientes de la Ley de Costas-), que comporta la prohibición general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protección de ese medio natural tan sensible.
Es cierto que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas «Las edificaciones destinadas a residencia o habitación» -cfr. artículos 25.1.a) de la Ley de Costas y 45.1.a) de su Reglamento-, salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros –cfr. artículos 25.3 de la Ley y 47 del Reglamento-. No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas; además, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor (todo ello, en los términos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley y novena del Reglamento). Por ello, el artículo 49.6 del citado Reglamento dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.
Nada han previsto la Ley ni el Reglamento de Costas, por el contrario, en relación con una eventual acreditación de autorización administrativa para posteriores inscripciones de la transmisión de fincas con construcciones que ya han accedido a los asientos registrales (a diferencia de lo que se dispone respecto de las sucesivas transmisiones de fincas situadas en la zona de servidumbre de protección colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, para las que se exige certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público –artículos 31 y 35 del Reglamento-). Por ello, no puede desconocerse la presunción establecida a todos los efectos legales en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos inscritos, junto con el mandato normativo contenido en el párrafo tercero del artículo 1 de la misma Ley cuando establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos establecidos en dicha Ley. Por otra parte, debe prevalecer el principio de libertad del dominio, a falta de limitaciones legales a las facultades dispositivas que, en cuanto a la cuestión debatida en el presente recurso no se establecen, a diferencia de las restricciones que en otros aspectos se previenen expresamente (v.gr., el derecho de tanteo y retracto que se atribuye a la Administración del Estado tendrá en las transmisiones onerosas intervivos de los terrenos incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio público marítimo-terrestre; y la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, de tales terrenos –cfr. disposición adicional tercera de la Ley de Costas; y la disposición adicional primera del Reglamento-).
Por cuanto antecede, y dada la obligada concreción del recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), ésta no puede ser confirmada habida cuenta de los términos en que ha sido formulada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
14 mayo 2012
Aplicación de la Ley a segundas transmisiones.
1. En el presente recurso se discute acerca si es o no requisito previo para la inscripción de un contrato de compraventa, sobre una finca registral de cuya descripción resulta que linda con la ribera del mar, aportar certificación expedida por el Servicio de Costas de la que resulte que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre. La circunstancia que provoca tal discusión es el hecho de que ya consta en el folio registral de la finca, por medio de una nota marginal, la existencia de otra certificación administrativa, aportada con ocasión de la inscripción anterior, de la que resulta que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre, si bien se halla afectada por la servidumbre de tránsito y por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y, por tanto, sometida a las limitaciones establecidas en la Ley 22/1988 de Costas.
Se trata, por tanto, de una cuestión de interpretación de un precepto, el artículo 35 del Reglamento de Costas, cuya vigencia y legalidad resulta indiscutida y procede reafirmar sobre la base de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a la que esta Dirección General adecuó su doctrina en Resoluciones de fechas 6 de octubre de 2008 y 18 de agosto de 2010. Lo que se discute es si la aportación de un certificado administrativo realizada con ocasión de la inmatriculación de la finca o de una segunda o posterior inscripción excluye la necesidad de aportar nuevo certificado en ulteriores inscripciones que no varían la descripción de la finca, o si, por el contrario, cada una de las inscripciones que puedan extenderse en el folio de la finca exige, como presupuesto para su extensión, que con carácter previo se aporte certificación en la que la administración competente manifieste que no invade el dominio público, aunque ello suponga la posibilidad de reiterar lo ya afirmado con anterioridad.
En la resolución de tal cuestión carece de relevancia que la existencia y contenido de la certificación aportada para la práctica de la inscripción anterior conste en el Registro, ya en el cuerpo de una inscripción anterior, ya por medio de nota marginal, pues a tal constancia no puede reconocérsele más efecto que el de dar a conocer el contenido de dicha certificación y acreditar su existencia, sin que pueda entenderse que produce presunción alguna acerca del mantenimiento de la situación fáctica que afirma en un momento distinto de aquel al que se refiera la certificación.
Acorde con tal fundamentación resulta lo previsto en el artículo 31.6 del Reglamento de Costas, que excluye la necesidad de aportar la certificación a que se refiere el artículo 31.1 del mismo en aquellos casos en los que «en la descripción de la finca que se pretenda inscribir se incluye de forma expresa que el límite de dicha finca es el dominio público marítimo terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de Costas, según plano que lo identifique». Por tanto, el Reglamento excluye la necesidad de obtener un pronunciamiento administrativo expreso y previo a la inscripción en aquellos casos en los que la labor investigadora ha sido ya realizada, con anterioridad, a través de un expediente administrativo de deslinde, y de la descripción de la finca y del plano que se acompañe resulta acreditado ante el registrador que la finca limita con la demarcación resultante de tal deslinde. Dicho plano, según resulta del artículo 33 del Reglamento de Costas, será aquél expedido por el Servicio de Costas, en el que se pueda individualizar la finca de que se trate, reflejando su situación con relación a la zona de dominio público deslindada.
Por otro lado, se ha de tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.6 de la Ley de Costas y 27.1 de su Reglamento, cuando se produzca una alteración en la configuración del dominio público marítimo terrestre la Administración incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con intervención, en los términos fijados por la legislación de Costas, de los titulares registrales de las fincas afectadas y constancia, por medio de anotación preventiva, en el folio de cada una de ellas.
Por tanto, no resultando del Registro la constancia de actuación administrativa alguna revisora de la demarcación del dominio público marítimo-terrestre, y no recogiendo el título calificado modificación alguna en la descripción de la finca respecto de la que se tuvo en cuenta por el Servicio de Costas para expedir la certificación administrativa que consta en el Registro por nota marginal, procede entender que no se ha producido alteración alguna en la situación fáctica que determinó el contenido de la certificación ya aportada y, con ello, que está justificada la no invasión del dominio público, lo que hace innecesario aportar nueva certificación para practicar la inscripción interesada.
De conformidad con lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
6 septiembre 2012
[1] Esta Resolución aparece precedida de una propuesta de Resolución, dictada por la Subdirección General de Recurso Gubernativos, que propugna la solución contraria. Tal propuesta, igual que el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, destaca que el principio de jerarquía normativa impide que una norma reglamentaria pueda derogar lo establecido por la Ley. También hace hincapié en el alcance del principio de intangibilidad de los derechos inscritos mientras no se declare judicialmente su inexactitud, aunque la Dirección General no debió considerarlo suficiente. Sin embargo, en la Resoluciones de 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, que pueden verse más adelante, la Dirección cambió de criterio y decidió lo contrario, acogiendo los criterios formulados en ésta de 1991 por la Subdirección General. Pero de nuevo, años después, hubo otro cambio de criterio, que puede verse en la Resolución de 6 de octubre de 2008, basada en dos sentencias del Tribunal Supremo que declararon ajustado a la Ley el Reglamento de Costas.
Derecho de uso.- En la legislación de las Entidades Locales se distingue entre contratos que tienen por fin la utilización de los bienes, como el arrendamiento y «cualquier otra forma de cesión del uso», y los actos de enajenación o gravamen, entre los que se regulan la cesión a título gratuito no ya del uso, sino de los bienes mismos. Planteado el recurso ante un contrato de cesión del uso, de acuerdo con las normas de Derecho privado no se produce la enajenación de derecho real alguno y, en consecuencia, el contrato no es de los que pueden ser inscritos, por impedirlo los artículos 2º y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento.
4 octubre 1989
Derecho de uso.- Con motivo de abordar otra cuestión planteada en un recurso, la Dirección, aunque comienza diciendo que es improcedente el examen de otro problema que se desprende del documento pero no ha sido planteado, apunta que la simple cesión al marido y a los hijos menores que quedan bajo su patria potestad -en un convenio de divorcio- del uso de la vivienda familiar, parece que se ha configurado no como un derecho real, sino como un derecho personal, contrapartida de la obligación del padre de tener a los hijos menores en su compañía y que no es seguro que pueda mantenerse después de que tales hijos alcancen la mayoría de edad.
31 marzo 1995
Derecho de uso.- Ante una escritura por la que el dueño de un edificio constituye sobre él dos servidumbres personales a favor del arrendatario de un local, consistentes en no poder ejercer las actividades o usos de exhibición de películas, representaciones audiovisuales o teatrales, y la de vender palomitas de maíz y dulces o golosinas, que el Registrador consideró no inscribibles por ser servidumbres negativas de uso, de carácter personal u obligacional, la Dirección decide lo contrario, al amparo de la doctrina del “numerus apertus”, que rige para los derechos reales en general y de modo más específico para las servidumbres, como se deduce de los artículos 536 y 594 del Código Civil, y del principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255 del mismo cuerpo legal. No siendo las servidumbres mencionadas contrarias a la ley ni al orden público, debe admitirse que están bien delimitadas en cuanto a su contenido y obedecen a un interés legítimo, como es el del titular de la servidumbre, en beneficio de su actividad comercial.
5 diciembre 2002
Derecho de uso.- Antecedentes: tres hermanos explotan juntamente un negocio de alimentación; uno de ellos, expulsado por los otros, interpone interdicto de recobrar la posesión y obtiene sentencia que condena a los otros dos a reponer a la demandante en la posesión del negocio, fundándose en que dicha explotación llevaba inherente el uso del local en que se desarrollaba. Se presenta la sentencia en unión de instancia en la que se solicita la inscripción del derecho de uso o subsidiariamente su anotación preventiva si existe un defecto subsanable, y la Dirección confirma la calificación denegatoria afirmando que el fallo de la sentencia evidencia que lo que claramente se ha concedido a la actora es la posesión de la finca. Y si dicha posesión no es inscribible (artículo 5 de la Ley Hipotecaria), tampoco lo puede ser un hipotético derecho de uso, que es una simple consecuencia de aquélla, y que, sobre no ser un derecho real, no es cierto que limite “per se”” en forma alguna las facultades dispositivas del titular registral, como indicaba el recurrente.
5 abril 2003
Derecho de uso.- Hechos: en un convenio de separación matrimonial, aprobado judicialmente, se adjudica al marido la propiedad de la vivienda familiar y el uso a la esposa, mientras los hijos convivan en el mismo y se encuentren en etapa de formación; la esposa releva al marido de las limitaciones que le impone el artículo 1320 del Código Civil y el marido se compromete durante el periodo de uso a no vender el inmueble, pero sí podrá hipotecarlo u ofrecerlo en garantía, por lo que “a fin de garantizar la efectividad del pacto, el derecho de uso no se inscribirá en el Registro de la Propiedad”. Inscrito por el Registrador el derecho de uso y no estos últimos pactos, la Dirección confirma el criterio del Registrador, pues, de un lado, se sustituyen las garantías establecidas en normas legales imperativas para la protección de determinados intereses y, de otro, los pactos en cuestión constituyen obligaciones no inscribibles, sin que la aprobación judicial pueda convertirlos en pactos con trascendencia real.
11 septiembre 2003
Derecho de uso.- Suspendida la inscripción del derecho al uso de la vivienda familiar, atribuido a un cónyuge en una sentencia de separación por no fijarse su duración temporal y no precisarse la naturaleza del derecho atribuido, la Dirección revoca la nota con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al derecho concedido, y si bien es cierto que el fallo de la sentencia decía “Se concede la vivienda familiar a Dª…”, aunque lo determinante en una resolución judicial sea el fallo y éste pueda ser confuso, dicho fallo ha de ser interpretado en función del contenido de los fundamentos de la sentencia, y es claro, según éstos, que lo que se está atribuyendo es el uso de la vivienda familiar. 2) En cuanto al plazo, este no es imprescindible, porque: a) No se trata de un propio derecho real ni tiene carácter patrimonial, sino que es de orden familiar y para su eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda. b) Aunque no se señale un plazo de duración, siempre tendrá un término máximo, que será la vida del cónyuge a quien se atribuye. c) La atribución de este derecho no es irrevocable, pues, como parte de las medidas que acuerda el Juez en los casos de separación y divorcio, habrán de cambiarse cuando se alteren las circunstancias (artículo 91 del Código Civil), con lo que el señalamiento de un plazo de duración podría inducir a confusión siendo tal plazo, por su naturaleza, esencialmente prorrogable.
20 febrero 2004
Derecho de uso.- Dos son las cuestiones planteadas en este recurso por un derecho de uso contenido en un convenio regulador, aprobado judicialmente: 1) No puede inscribirse el uso de la vivienda familiar cuando el usufructo de dicho bien pertenece a personas distintas de las que suscriben el Convenio Regulador. Cuestión distinta sería la de si podría inscribirse tal derecho como sucesivo al usufructo actual, pero este tema no se plantea, dados los términos del Convenio expresado. 2) Estima el Registrador que deben expresarse los nombres de los hijos del matrimonio y sus circunstancias personales, lo cual no es sino una derivación de que considera a los hijos como titulares del derecho al uso de la vivienda familiar. Respecto de ello cabe decir que la inscripción del uso de la vivienda tiene por objeto evitar la disposición del bien por su titular, defraudando el derecho del cónyuge y los hijos a habitar tal vivienda, y que la defensa de tal derecho se otorga sólo a tal cónyuge, por lo que no es necesario reseñar las circunstancias personales de los hijos.
21 junio 2004
Derecho de uso.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de una Sentencia de divorcio en la que se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar en una determinada vivienda. Resultando que la finca se halla inscrita en pleno dominio de una mitad indivisa y en usufructo de la otra mitad a nombre de persona distinta, e igualmente aparece inscrita en nuda propiedad de una cuarta parte indivisa a favor de otra persona distinta, apareciendo inscrita a favor del esposo sólo la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa restante, el registrador deniega la inscripción. La interesada recurre.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
28 mayo 2005
Derecho de uso.- 1. Se presenta en el Registro escritura otorgada por el Alcalde de un Ayuntamiento y el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, por el que se eleva a público un acuerdo de aquélla Corporación cediendo a esta última entidad el uso de determinadas fincas por tiempo indefinido.
El Registrador, aparte de por otro defecto no recurrido, suspende la inscripción por no poder exceder el derecho de uso del plazo de 30 años.
El adquirente recurre.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
29 junio 2005
Derecho de uso.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir una sentencia recaída en proceso de divorcio, por la que se revoca la inicial atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, asignándolo al marido.
Siendo ello así, es claro que nada se opone a la registración pretendida, por cuanto el derecho de uso, si bien de naturaleza, personal o real, discutida, limita las facultades dispositivas del propietario de la finca (artículo 96 del Código Civil), por lo que incuestionablemente merece la protección registral. Con ello se evita la aparición de eventuales terceros que, ante la falta de inscripción del uso, invoquen la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y en el caso debatido se dan los requisitos necesarios para la inscripción: reconocimiento judicial del derecho de uso en un proceso de crisis matrimonial (artículos 90 y 91 del Código Civil), atribución del mismo al cónyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es dueño la inscripción del uso sería innecesaria; cfr. Resolución de 6 de julio de 2007), e inscripción registral de la vivienda a favor del otro cónyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no sería inscribible, pues las resultas del proceso de separación o divorcio sólo pueden alcanzar a los cónyuges, no a terceros; cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 y Resoluciones de 28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005).
Ciertamente, en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia peculiar, cual es que la adquisición de la propiedad de la vivienda por el cónyuge no adjudicatario se haya producido después de la sentencia que reconoce el uso al otro. Por lo demás, de no haberse producido dicha adquisición la sentencia no hubiera podido inscribirse (al pertenecer la vivienda a un tercero). Pero, para cuando el fallo judicial se presenta en el Registro la finca está inscrita a nombre de la esposa, por lo que, conforme a lo antes razonado, nada se opone a la inscripción. Cuestión distinta es que la nueva situación creada por la adquisición de la vivienda por la esposa pueda llevar al Tribunal a decidir en el futuro, como claramente permite el artículo 91 del Código Civil, la modificación de las medidas adoptadas ante un cambio significativo de las circunstancias que sirvieron de base para adoptarlas (y eso es precisamente lo que pretende la esposa con la demanda de modificación de las medidas del divorcio que ha presentado en el Juzgado).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
19 septiembre 2007
Derecho de uso.- 1. Respecto a la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar, la doctrina científica y la de este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el «vistos») lo han calificado como un derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). Por ello, respecto a tal derecho de uso no es exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 junio 2008
Derecho de uso.- 1. El derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo –que puede ser variable–, así como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo.
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
27 agosto 2008
Derecho de uso.- 2. En cuanto a la solicitud de que se haga constar el derecho al uso de la vivienda familiar a favor de la solicitante y de los hijos que enumera, ha de ser también confirmada la calificación, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución citada en el «vistos»), el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar.
Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo –que puede ser variable– así como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. Del mismo modo, siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para la enajenación de la vivienda, no es precisa su expresión cuando corresponde al mismo cónyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, ya que en ningún caso se podrá proceder a la enajenación sin su consentimiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 octubre 2008
Derecho de uso.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de compraventa de una vivienda otorgada por la titular del pleno dominio, adquirido por título de adjudicación en la liquidación de sociedad de gananciales, constando inscrito en el Registro de la Propiedad el uso de la vivienda atribuido en el convenio regulador de la separación conyugal judicialmente homologado a la propia titular del dominio y a sus hijos menores, en los términos del artículo 96 del Código civil. La Registradora suspende la inscripción por entender que dicha enajenación requiere el previo consentimiento del cónyuge no titular, el cual no se ha acreditado documentalmente.
En este sentido, dada esta disociación entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con propiedad de confusión de derechos reales para referirse la situación que se produce cuando el cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, sí que debe entenderse que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular, integrado básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal (STS de 4 de abril de 1997), y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del cónyuge (ex cónyuge) titular del dominio (RDGRN de 25 de octubre de 1999), quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. De ahí que se haya podido afirmar que el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidación de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno dominio al cónyuge titular de ese derecho (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 2004), y que carece de interés el reflejo registral del derecho de uso judicialmente atribuido a la esposa sobre la vivienda familiar cuando ésta es la titularidad dominical (RDGRN de 6 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2008).
Por ello mismo, la Resolución de este Centro Directivo de 10 de octubre de 2008 (reiterando la doctrina de las anteriores de 6 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007) confirmó la calificación del Registrador que había denegado la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge titular de la propiedad, sobre la base del fundamento de que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia, carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
14 mayo 2009
Derecho de uso.- 1. Mediante este recurso se pretende la inscripción del derecho de uso que sobre determinado inmueble se concede a los compradores «sobre la participación indivisa descrita…, en concepto de precario y si pagar merced, si bien serán de cuenta de los precaristas los gastos de comunidad correspondientes a la misma…».
La registradora deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, es «… un derecho que carece de trascendencia real, por tratarse de un mero uso al que no se le ha atribuido naturaleza real, y por tanto regulable conforme a las normas del comodato que impiden su inscripción…».
En todo caso, aun cuando se tratara del denominado comodato-precario, tendría vedada su inscripción, por ser un derecho personal no asegurado especialmente (artículo 98 de la Ley Hipotecaria). El presente debate se contrae a un supuesto de posesión, nacida de una declaración negocial pero concedida graciosamente por el cedente, de suerte que el que posee puede usar la cosa y el cedente podrá reclamarla a su voluntad. Interpretando las declaraciones de voluntad plasmadas en la escritura con arreglo a las reglas legales (cfr. artículos 1281 y 1289, párrafo primero, del Código Civil), se trata de una relación de precario que ampararía el mero o simple hecho de poseer por obra y gracia de una concesión del propietario. Y, sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho o sobre el derecho a poseer ius possidenti y el derecho de posesión ius possessionis no puede desconocerse que, según el artículo 5 de la Ley Hipotecaria, no son inscribibles los títulos relativos al mero o simple hecho de poseer, por lo que está vedado el acceso al Registro de los pactos como el presente que se traducen en la atribución de un estado posesorio absolutamente claudicante, en tanto que libremente revocable por el concedente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora.
15 julio 2011
Derecho de uso.- Sobre atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad que vivan con su madre, ver la resolución que aparece en el apartado “VIVIENDA. Vivienda familiar: derecho de uso”.
19 mayo 2012
[1] Para la mejor comprensión de esta Resolución debe señalarse que el convenio regulador acordado por ambos cónyuges disponía que «el padre facilitará y pondrá a disposición de doña I.R.P. e hijos, para la ocupación inmediata,… el uso de una vivienda… en Valencia…».
Contrato a distancia.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar la regularidad de un negocio jurídico concluido a distancia en el que la oferta es remitida temáticamente al Notario ante quien se encuentran los aceptantes los cuales proceden a aceptar la oferta remitida. Por lo tanto, es un supuesto típico de los previstos en el artículo 1262 del Código Civil, como luego se argumentará.
No obstante, y antes de decidir sobre el recurso interpuesto, deben hacerse tres precisiones; primera, la oferta fue remitida telemáticamente mediante la oportuna copia electrónica firmada electrónicamente por el Notario de Valladolid don Julián Alonso Manteca-Cortés ante quiénes los oferentes han comparecido. Así consta en la escritura del Notario don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno cuando afirma que «yo el, el Notario, el día de hoy he recibido, por conducto “e–notario”, copia autorizada con firma electrónica avanzada de la escritura autorizada en el día de hoy por mi compañero de Valladolid don Julián Manteca Alonso-Cortés, que se incorpora a la presente en papel, …».
Segunda, el Notario de El Carpio, destinatario de dicha copia autorizada electrónica, procede a su traslado a papel e inserción en la escritura de aceptación de tal oferta que es el título objeto de presentación en el Registro de la Propiedad.
Tercera, el hecho de que el defecto haya sido subsanado no priva de contenido a este recurso, y en cualquier caso el mismo artículo 325, último párrafo de la Ley Hipotecaria, permite mantener el recurso, no obstante la subsanación del defecto invocado por la registradora.
En cualquier caso, resulta interesante comenzar el análisis del recurso interpuesto extractando brevemente los argumentos invocados por el Notario. Sostiene el fedatario público que, primero, aun cuando el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, regule los denominados negocios jurídicos a distancia, remitiendo a un reglamento la determinación de las condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones de voluntad, sin embargo tal desarrollo no resulta preciso a tenor de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio y de lo dispuesto por la normativa notarial –artículos 17 bis, apartado tercero y siguientes de la Ley de organización del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y 178 del Reglamento Notarial–. En idéntico sentido, le parece excesiva la interpretación dada por la Registradora al artículo 113 de la misma Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que regula los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas; segundo, que la Registradora se excede en el ejercicio de su función calificadora al afirmar que el Notario no ha comprobado la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada, reconocida hoy día, con el que se firmó la copia electrónica remitida al Notario autorizante, máxime cuando la aplicación electrónica utilizada para la remisión y recepción de la copia autorizada ha sido una plataforma que permite al destinatario de la copia comprobar los extremos típicos de cualquier certificado de firma electrónica –clave pública, validez y no revocación del certificado–; tercero, para el Notario igual reproche es predicable del argumento de la Registradora cuando afirma que no se menciona el contenido del certificado de firma empleado, así como del que sostiene que no se comprueba por el Notario destinatario la permanencia en el cargo del Notario que remite la copia electrónica.
En la escritura pública autorizada por don Julián Manteca Alonso Cortés se califica al negocio jurídico documentado como compraventa. Sin embargo, tal calificación no es acertada porque lo que ciertamente contiene tal documento público notarial no es sino una oferta de venta. Por el contrario, resulta más acorde con la actuación desarrollada por el Notario de El Carpio la calificación que efectúa éste del negocio jurídico autorizado, pues utiliza una expresión más correcta como es «los comparecientes aceptan la escritura referenciada …» añadiendo posteriormente, y respecto de la escritura remitida telemáticamente por don Julián Manteca Alonso Cortés, que «por el mismo conducto “e- notario” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento Notarial, a continuación procederé a comunicar el presente otorgamiento, por medio de oficio, al Notario autorizante de la escritura en la que se recoge la oferta que se acepta por la presente…».
En suma, la primera precisión se refiere a que, en la realidad, nos encontramos ante dos escrituras que respectivamente recogen una oferta y una aceptación que es comunicada a los oferentes, realizado todo ello por medios telemáticos; obviamente, la conjunción de esa oferta y aceptación permite perfeccionar un negocio jurídico de compraventa. Debe reiterarse, asimismo, que en la realidad el Notario de El Carpio lo que hace es limitarse a recibir telemáticamente una copia autorizada electrónica firmada con su certificado de firma electrónica por el Notario de Valladolid, para posteriormente trasladar a papel dicha copia e insertarla en el título que se presenta a la Registradora de la Propiedad, de modo que lo único que es objeto de presentación en el Registro de la Propiedad es una copia autorizada en soporte papel en la que se hacen constar los anteriores extremos.
La segunda precisión hace referencia al primer fundamento de derecho invocado por la registradora en defensa de su calificación, consistente en que nos encontramos ante un negocio jurídico formalizado a distancia, de los previstos en el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que, por tanto, no podía concluirse dado que tal precepto no se ha desarrollado reglamentariamente. Asimismo, añade que idéntica afirmación es … predicable del artículo 113 de la citada Ley 24/2001. Este argumento no puede en ningún caso admitirse, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor –así, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002– quedaría sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Sería tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la ausencia de desarrollo reglamentario del artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, puede dificultar la aplicación práctica del contenido de ese precepto, mas en ningún caso privar de eficacia al mismo.
El anterior argumento se refuerza atendiendo, además, a las reformas habidas en la materia, pues aun cuando el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pueda ser considerado ley especial respecto del artículo 1262 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, sin embargo no es menos cierto que éste es una ley posterior, lo que exige una adecuada exégesis del tan reiterado artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
En efecto, el desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto –artículo 111 de la Ley 24/2001– nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboración reglamentaria está prevista para la concreción de los requisitos a que queda sujeto la integración en soporte electrónico de una declaración de voluntad contenida en una copia autorizada electrónica que es remitida telemáticamente.
En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreción de los medios técnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electrónico la declaración de voluntad emitida ante otro fedatario público y remitida telemáticamente por éste al Notario que ha de conformar el negocio jurídico, también en soporte electrónico. Así se deduce de modo indubitado tras una somera lectura de ese precepto.
Igual afirmación debe hacerse respecto de la eficacia del artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la precisión añadida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo –esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electrónico de las comunicaciones electrónicas recibidas–, mas no respecto del primer apartado pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electrónica testimoniar ésta y trasladarla a papel.
Y es que, en efecto, lo que hizo en el supuesto recurrido el Notario recurrente y destinatario de la copia autorizada electrónica que contenía la oferta remitida por el fedatario de Valladolid, fue simplemente trasladar a papel esta copia autorizada electrónica –actuación permitida a la luz el artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– e incorporarla del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro título que fue objeto de presentación en el Registro (así se deduce de la literalidad del antecedente I del título calificado negativamente), de modo que el título presentado en el Registro de la Propiedad fue en soporte papel conteniendo todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaración de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido, siendo para la Registradora absolutamente indiferente que la declaración de voluntad de los oferentes fuera remitida de modo telemático, pues lo que se presentó en el Registro a calificación no fue sino una copia autorizada en soporte papel conteniendo un negocio jurídico típico, como es el de compraventa; eso sí, copia en soporte papel en la que de idéntico modo se había incorporado la declaración de los oferentes remitida electrónicamente.
Expuesta de ese modo la actuación del Notario recurrente, tiene razón éste cuando afirma en su recurso que nos encontramos ante un supuesto típico de los previstos en el artículo 1262 el Código Civil, según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, pues lo único que se ha producido es un negocio jurídico perfeccionado a distancia, siendo así que el título en soporte papel presentado a calificación lo que documenta no es sino la aceptación de la oferta remitida, junto con el resto de los elementos esenciales del negocio jurídico concluido –reiteramos, declaración de los oferentes, cosa y precio.
Como sostuvimos en nuestras Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, confirmadas judicialmente por las Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil n.º 3 y n.º 1 de Barcelona, de 15 de abril y 22 de julio de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas a la Registradora de la Propiedad, pues a quien compete la comprobación de los extremos a que se refiere en su nota de calificación la Registradora es al Notario de El Carpio, destinatario de la copia autorizada electrónica.
Es al Notario de El Carpio el que habrá de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electrónica del Notario de Valladolid con el que viene firmado electrónicamente la copia autorizada electrónica, así como del resto de las exigencias técnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electrónica reúne todos lo requisitos legalmente previstos y la traslada a soporte papel, la Registradora no podrá exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, además de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hayan bajo la salvaguardia de la fe pública del Notario destinatario de la copia electrónica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario –en este caso, el Notario remitente de Valladolid– y, tercero, que está firmada con un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado, siendo así que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electrónica o del responsable de su protocolo.
Como lógico corolario, si existe algún error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electrónica, puesto que, por ejemplo, la misma no se ha firmado electrónicamente, o se ha firmado con un certificado revocado, será responsable del daño o perjuicio producido, mas en ningún caso, y por los motivos precedentes, podrá serio la Registradora de la Propiedad, pues a la misma sólo llega una copia en soporte papel.
Por ello, debemos reiterar que nos encontramos, nuevamente, ante un supuesto idéntico a los decididos por esta Dirección General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 confirmadas judicialmente; en estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripción de una escritura pública en soporte papel por la que se constituía una sociedad, invocando como defecto que el Notario había obtenido telemáticamente del Registro Mercantil Central la certificación de denominación social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electrónica del Registrador Mercantil Central con el que había sido signada tal certificación, así como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.
Sosteníamos en esas resoluciones que «primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil.», En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electrónica que debe comprobar el Notario de El Carpio es el del Notario de Valladolid que remitió una copia electrónica autorizada conteniendo la declaración de voluntad de los oferentes.
Es el Notario recurrente el único llamado a comprobar los extremos de ese certificado electrónico, y en ningún caso la Registradora de la Propiedad, pues lo sometido a la calificación de ésta es una copia autorizada en soporte papel en la que se inserta el testimonio en ese soporte papel de una copia autorizada electrónica (artículo 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) remitida por el Notario de Valladolid que contiene las declaraciones de los oferentes.
Por ello, sosteníamos en las resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que «segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada.» Añadíamos que «tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares.» En consecuencia, y en aras de una mayor claridad, lo que reclama para sí la Registradora de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobación de los extremos expuestos del certificado de firma electrónica con el que se ha signado la copia autorizada electrónica remitido por el Notario de Valladolid, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobación, ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electrónica remitida; y, todo ello, máxime cuando lo que se presenta a calificación es un título en soporte papel donde se incorpora el testimonio de una copia autorizada electrónica.
Otra interpretación supondría desvirtuar el significado y alcance de la fe pública y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del título en soporte papel que se presenta a calificación, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electrónica; que la ha recibido por conducto de la plataforma «e–notario», que está firmada electrónicamente por otro Notario y que, por tales extremos, «se incorpora a la presente en papel (antecedente I de la escritura de 19 de enero de 2005, calificada negativamente).
De ahí que, en las tan reiteradas resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, concluyéramos que «cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo…» Basta sustituir de esa transcripción la palabra certificación electrónica, por copia autorizada electrónica para que las afirmaciones expuestas sean de plena aplicación al supuesto examinado en el presente recurso.
Para concluir, y como sosteníamos en el hecho cuarto de esta resolución, resulta paradójico, cuanto menos, que la funcionaria calificadora haya denegado la inscripción del título en un primer momento por haber sido remitida la declaración de voluntad de los oferentes en soporte electrónico, y que, sin embargo, califique positivamente e inscriba el título cuando se le comunica por el Notario de Valladolid don Julián Alonso Manteca Cortés que ha recibido la aceptación de los compradores por medio telemático. Así, la Registradora de la Propiedad afirma en su calificación de 28 de marzo de 2005 que «… tras examinar los antecedentes del Registro y la escritura otorgada ante el Notario de Valladolid don Julián Manteca Alonso–Cortés, el 19 de enero del presente año … en la que se hace constar por diligencia que con fecha 19 de enero de 2005 el Notario autorizante de dicha escritura recibe oficio electrónico autorizado de la escritura precedente, la Registradora que suscribe una vez subsanando el defecto que motivó la anterior nota de suspensión, ha practicado la inscripción…».
En efecto, debe recordarse que el Notario de El Carpio remitió un oficio electrónico signado con su certificado de firma electrónica al Notario de Valladolid por el que, de conformidad con el artículo 178 del Reglamento Notarial, le comunicaba la aceptación de la oferta. Comunicado este extremo a la Registradora de la Propiedad, la misma califica favorablemente el título –así, calificación de 28 de marzo de 2005– e inscribe el título. Obviamente, si la funcionaria calificadora denegó la inscripción en un primer momento, idéntica debería haber sido su actitud posteriormente, cuando lo que se le comunica es que el Notario de El Carpio remitió electrónicamente al de Valladolid la aceptación de la oferta para que éste la hiciera constar, pues resulta palmario que, si dudaba de si el Notario de El Carpio había comprobado determinados extremos del certificado de firma electrónica del Notario de Valladolid con el que éste firmó tal copia autorizada electrónica, en idéntico extremo debería haberlo hecho en este segundo supuesto respecto del certificado de firma electrónica con el que el Notario de El Carpio signó tal oficio, ya que éste fue firmado electrónicamente y remitido telemáticamente al Notario de Valladolid.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que anteceden.
8 octubre 2005 [1]
[1] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. De la sentencia sólo se publica el fallo, sin recoger los fundamentos.
En herencias.- Al renunciar la madre a los derechos sucesorios en la herencia de su marido, por sí y en representación de sus hijos menores, y retener los que pudieran corresponderle en la liquidación de la sociedad conyugal, existe una posible contradicción de intereses que hace necesario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, el nombramiento de defensor judicial.
20 octubre 1958
En herencias.- No es necesaria la aprobación judicial en que unos menores de edad han sido representados por su defensor judicial, ya que así resulta del artículo 1.060 del Código Civil, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, que considera innecesaria aquella aprobación cuando dichos menores estén «legalmente representados». [1]
4 abril 1986
En herencias.- No necesita aprobación judicial la partición realizada por un defensor judicial, nombrado por la incompatibilidad del tutor de un menor, pues la necesidad de dicho nombramiento en caso de intervención del tutor debe interpretarse restrictivamente, de modo que no alcanza al defensor judicial, quien a diferencia del tutor no recibe un nombramiento general, sino que es objeto de un nombramiento específico para un acto concreto que el Juez ha de valorar al efectuarlo, al objeto de fijar las atribuciones del designado.
23 julio 1990
En herencias.- Practicada una partición por la madre, viuda del causante, por sí y en representación de dos hijas menores de edad y ajustándose a los términos del testamento, se considera, no obstante, que existe oposición de intereses, pues la liquidación previa de los gananciales plantea un problema de determinación de masas patrimoniales que no puede resolverse automáticamente y exige atribuir la representación de las menores a un defensor judicial.
14 marzo 1991
En herencias.- El supuesto de hecho de esta Resolución fue una escritura en la que la madre, viuda y divorciada, por sí y en representación de un hijo menor de edad, liquida la sociedad de gananciales en la que existe una sola finca, de la que se adjudica una mitad indivisa, y la otra mitad junto con los restantes bienes, privativos del difunto, los adjudica al hijo, instituido heredero universal. La Dirección afirma que no existe oposición de intereses que justifique la intervención de un defensor judicial, pues la adjudicación de la finca ganancial en comunidad romana elimina la posibilidad de perjuicio para cualquiera de las partes puesto que es una operación sin trascendencia económica, cosa distinta de la que podría suceder si se hubiesen adjudicado bienes concretos, o de la que podría ocurrir si, más adelante y durante la menor edad del hijo, la madre procediese por sí sola a la disolución de la comunidad romana.
10 enero 1994
En herencias.- El supuesto de hecho en este caso es una partición realizada por el contador-partidor con intervención de la viuda, que representa a un hijo menor además de intervenir por sí, y los hijos mayores del matrimonio del causante, siendo los bienes inventariados de carácter ganancial. A la vista de todas estas circunstancias la Dirección entiende que no hay oposición de intereses que justifique la citación del defensor judicial, pues se trata tan sólo de sustituir una comunidad germánica por otra de tipo romano, y las adjudicaciones, en nuda propiedad a los hijos y en usufructo a la madre, se hicieron de acuerdo con la voluntad del causante en su testamento.
6 febrero 1995
En herencias.- Se practica la partición de un solo bien hereditario por la madre viuda, existiendo defensor judicial, por sí y en representación de hijos menores de edad; y se adjudica la viuda la mitad indivisa por sus gananciales, adjudicando el resto a ella y a los hijos en usufructo y nuda propiedad en la misma proporción que les corresponde en la herencia del causante. La Dirección, confirma la existencia de intereses opuestos basándose en las circunstancias de este caso concreto, que son: 1º) El bien es presuntivamente ganancial, lo que significa que dicha presunción podría destruirse mediante prueba en contrario; por tanto, ya en la formación de inventario existe la posibilidad de que surjan intereses contrapuestos. 2º) Se trataba de una partición parcial. En consecuencia la partición de los bienes restantes que habría de realizarse más adelante, quedaría condicionada por la anterior y las facultades del defensor judicial quedarían predeterminadas y prejuzgadas por el resultado de una actuación unilateral anterior de la viuda.
3 abril 1995
En herencias.- No hay contraposición de intereses que justifique el nombramiento de defensor judicial cuando, como en el presente caso, la madre viuda procede a la adjudicación del único bien inventariado mediante la creación de una cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias de ella y de su hijo menor de edad.
6 noviembre 1998
En herencias.- Antecedentes: se solicita la inscripción de una partición, aprobada judicialmente, por muerte de unos padres, en la que un interesado (heredero y prelegatario de parte alícuota), incapacitado judicialmente, está representado por su hermano y tutor, que es también heredero, adjudicándose la única finca, además de metálico, al incapaz, y el resto del metálico a los demás herederos. El primer defecto señalado en la calificación, la existencia de conflicto de intereses, que exige el nombramiento de defensor judicial, lo rechaza la Dirección a la vista de las circunstancias concurrentes y de la aprobación judicial posterior, todo lo cual conduce a considerar válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado. En cuanto al segundo defecto, consistente en haberse aceptado pura y simplemente la herencia, lo que exigiría autorización judicial, también se rechaza por el Centro Directivo, teniendo en cuenta la aprobación judicial posterior, la composición del caudal y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, lo que equivale, en definitiva, a repetir los mismos argumentos empleados en la revocación del primer defecto.
25 abril 2001
En herencias.- Instituidas herederas universales dos hijas y asignado por el causante el usufructo universal a su esposa, ésta, por sí y en representación de aquéllas, realiza la partición, en la que se incluye la declaración de una obra nueva que se dice realizada con dinero ganancial, adjudicándose la mitad indivisa de todos los bienes la viuda, por sus gananciales, así como el usufructo vitalicio de la otra mitad, y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad. La Dirección confirma la calificación en el sentido de que la afirmación de que la obra nueva se realizó con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues la determinación del inventario ya lo supone. Además, la existencia de una «cautela socini» supone también contraposición de intereses, dado que lleva consigo el derecho del legitimario de aceptar o no la mayor porción de lo que por legítima le corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo, alternativa que requiere el ejercicio de la opción por el propio legitimario y no por su representante legal. En consecuencia,, es imprescindible la intervención del defensor judicial y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.
15 mayo 2002
En herencias.- Otorgada una escritura de partición de herencia por la viuda y los hijos del causante, entre los cuales interviene, además de por sí, uno de ellos que lo hace también como tutor de dos hermanos incapaces, no hay contraposición de intereses que exija el nombramiento de defensor judicial, pues en la partición, siendo gananciales todos los bienes, se adjudicó una mitad indivisa en pleno dominio a la viuda, por su mitad de gananciales, y la otra mitad conforme a lo dispuesto por el testador: el usufructo a la viuda y la nuda propiedad, por iguales partes, a todos los hijos; por tanto, el tutor intervino defendiendo los mismos intereses de sus representados, que son coherederos y a los que se les adjudicó una porción indivisa exactamente igual que la suya. En cambio, es necesaria la aprobación judicial de la partición, de acuerdo con el artículo 272 del Código Civil, sin que pueda argumentarse en contra que no existe partición por hacerse las adjudicaciones en proindiviso, pues tal adjudicación trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el nuestro de tutela de autoridad, la aprobación de la autoridad judicial.
6 noviembre 2002
En herencias.- No existe oposición de intereses en la escritura de manifestación de herencia de una persona de vecindad catalana adquirida por residencia, otorgada por su viuda, por sí y en representación de dos hijos menores de edad, en la que dicha viuda se adjudica la mitad indivisa del único bien existente por sus gananciales y la otra mitad en usufructo vitalicio en pago de sus derechos viduales en la sucesión, correspondiendo la nuda propiedad a sus dos hijos menores de edad, pues en la adjudicación por cuotas no existe conflicto de intereses, que podrá surgir en el momento de la liquidación de la comunidad ordinaria creada.
11 marzo y 18 junio 2003
En herencias.- No existe oposición de intereses y no es necesaria, por tanto, la intervención de un defensor judicial en una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, cuando se dan las siguientes circunstancias: la liquidación es total; todos los bienes inventariados eran gananciales; la totalidad de esos bienes se adjudican pro indiviso al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados; se respetan estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relisto según la declaración de herederos ab intestato; no ejercita la viuda ninguna opción de pago de su cuota legal, que se le satisface en usufructo; no se amplía o transforma alguno de los bienes mediante declaración de obra nueva, segregación o división horizontal; y se declara expresamente que no existen más bienes. La operación realizada no es más que la transformación de la comunidad germánica sobre el patrimonio existente en comunidad romana o por cuotas indivisas sobre los bienes singulares, transformación que, en sí misma, no envuelve peligro alguno de lesión o perjuicio para los hijos representados. En cuanto a la afirmación hecha por el Registrador de que siempre puede existir contradicción de intereses si la viuda hubiera hecho ocultaciones que le favorecieran a ella y perjudicaran a los hijos, la Dirección contesta que la prueba que tendría que hacer el representante legal, como la de todos los hechos negativos, sería difícil, si no imposible, además de estar basada en una sospecha carente de toda base legal y contraria a la presunción de ejercicio de buena fe de la potestad legal a favor de los hijos.
15 septiembre 2003
En herencias.- No es necesaria la intervención de un defensor judicial ni la aprobación judicial de la partición realizada por los herederos, siendo uno de ellos tutor de un hermano (lo mismo en el caso de que la representación se realice en el ejercicio de la patria potestad), cuando no existe conflicto de intereses ni perjuicio presente para el representado, lo que ocurría en el caso que motivó este recurso, en el que el causante y su viuda estaban casados en régimen de sociedad de gananciales y el único bien que integraba el patrimonio ganancial era una cuarta parte indivisa de un inmueble, acordándose, primero, disolver la sociedad de gananciales; segundo, aceptar la herencia a beneficio de inventario en nombre del incapaz; y tercero, adjudicar a la viuda el usufructo viudal en una proporción determinada y el resto a los hijos, incluido el incapaz, mediante la plena propiedad de unas cuotas, todas ellas iguales. [2]
14 septiembre 2004
En herencias.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, para inscribir una escritura de disolución de sociedad conyugal y partición de herencia otorgada por el cónyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobación judicial.
El artículo 1060 del Código Civil establece en su párrafo segundo que el defensor judicial designado para representar al menor o incapacitado en una partición deberá obtener la aprobación del juez si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Al no acreditarse que exista disposición de este tipo en el nombramiento, es obvio que ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
14 julio 2005
En herencias.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y partición de herencia otorgada por la viuda en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad. En el testamento se legó a la esposa el usufructo universal y se instituyó heredero al hijo menor de causante, si bien se añadió que dicha legataria podría optar por el usufructo del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposición. En la partición se adjudicó pro indiviso la mitad de todos los bienes relictos a la viuda, en pago de su haber en la sociedad de gananciales, adjudicándose también a dicha viuda el usufructo de la mitad indivisa restante y al hijo menor la nuda propiedad de esta mitad, conforme a la disposición del testamento.
La Registradora deniega la inscripción por entender que, al representar el cónyuge viudo a su hijo menor de edad, existe conflicto de interés por la posibilidad que tiene dicha señora de elegir el legado de usufructo de la totalidad de la herencia o el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria establecido por el causante en su testamento, puesto que la adjudicación en usufructo a la viuda, en virtud de la elección hecha por ésta, recae sobre la porción adquirida por el menor en concepto de legítima, y en este caso, corresponde al legitimario o a su representante decidir si acepta la herencia y se adjudica los bienes que la integran en nuda propiedad, gravados con el usufructo, o si le conviene más adjudicarse una sexta parte de los bienes en pleno dominio, y otra sexta parte en nuda propiedad, de modo que, como la viuda tiene un interés opuesto al de su hijo menor, hay que proceder al nombramiento de un defensor judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
14 diciembre 2006
En herencias.- Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobación y partición de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor (esta resolución puede verse en el apartado “PARTICIÓN. Por los herederos, existiendo menores”).
23 mayo 2012
En herencias.- 1. Limitado el recurso a la primera de las cuestiones señaladas en la nota de calificación de la registradora el objeto de este expediente se limita a determinar si es inscribible una partición hereditaria con previa liquidación de la sociedad de gananciales en un supuesto en el que una de las llamadas a la herencia resulta ser menor de edad y comparecer representada por su madre, viuda del causante (la resolución se transcribe en el apartado “PARTICIÓN. Por el viudo, existiendo herederos”).
2 agosto 2012
En herencias.- 1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptación y partición de herencia y adjudicación de los bienes a los herederos, en la que concurren las circunstancias siguientes: la viuda, interesada en la herencia y partición, a su vez representa a otros dos herederos en virtud de su ejercicio de la patria potestad; se realizan las adjudicaciones en la forma que el causante estableció en su último testamento, de carácter ológrafo, de forma que a la viuda se le adjudicó el usufructo sobre la vivienda familiar cuya nuda propiedad se adjudicó a los hijos comunes menores, y además, en orden a las instrucciones del testador, la plena propiedad de otra finca; por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial de los menores y, en su caso, la aprobación judicial, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y los hijos menores (la resolución se transcribe en el apartado “PARTICIÓN. Por el viudo, existiendo herederos”).
4 septiembre 2012
En herencias.- 1. La única cuestión que se debate en el presente recurso se centra en el segundo defecto de la nota calificadora, único que ha sido objeto de recurso y consiste en determinar si es necesaria la intervención del defensor judicial en una partición hereditaria, en la que una heredera incapacitada está representada por su madre, como titular de la patria potestad rehabilitada, cuando el causante de la sucesión (padre y cónyuge de las mismas) ordena el llamamiento testamentario a favor de ambas (y a favor de los restantes hijos comunes) mediante la fórmula testamentaria conocida como Cautela Socini.
Producida esta situación de conflicto de intereses, no corresponde a la representante decidir acerca de tal opción, ni cabe entrar, a efectos de inscripción, en el valor dado a los bienes ni en la clase y cuantía de los que se han adjudicado a la legitimaria, pues la decisión en estos casos de conflicto de intereses corresponde al defensor judicial, que es el que se encuentra en posición objetiva de imparcialidad con los requisitos del artículo 1.060 del Código Civil, tal como señalaron las dos Resoluciones de este Centro de 14 de diciembre de 2006 y 4 de septiembre de 2012 en supuestos similares al que ahora se plantea y que por las razones indicadas ha de recibir la misma solución.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto, único que ha sido recurrido.
11 diciembre 2012
[1] De esta materia se ocupan la Circular de la Fiscalía General del Estado de 25 de abril de 1985 (Boletín del Colegio Nacional de Registradores de 1985, página 1319) y la Resolución de 27 de noviembre de 1986, que pueden verse, más atrás, bajo el título “En disolución de comunidad”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1060 del Código Civil en su actual redacción, impuesta por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, dice que “el defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.
[2] En esta Resolución, como en otras anteriores, se llega a la conclusión de que, cuando la partición se realiza con estricta igualdad, no existe oposición de intereses entre el tutor y el incapaz al que representa, por lo que no es necesario el nombramiento de un defensor judicial. Pero, a diferencia de la Resolución de 6 de noviembre de 2002 (que aparece más atrás y bajo el mismo título que ésta), esta Resolución del año 2004 termina diciendo, sin explicación alguna, que tampoco es necesaria la aprobación judicial. La del año 2002, en cambio, afirma rotundamente que sí es necesaria, citando para ello el artículo 272 del Código Civil, que impone dicho requisito sin hacer mención alguna de que exista o no oposición de intereses.
Sobre edificio en propiedad horizontal
Sobre edificio en propiedad horizontal.- Las exigencias del principio de especialidad, que impone la determinación precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso al Registro así en sus elementos subjetivos y objetivos, cuanto en su contenido y alcance, impide la inscripción del pacto por el que, en una escritura de obra nueva y división horizontal, “la promotora se reserva y establece un derecho de vuelo o mayor elevación sobre el edificio… para levantar cuantas plantas lo desee o permitan las ordenanzas municipales”. En realidad, lo que ocurre es que tras la aparente falta de determinación señalada por la Registradora (no especificación del número de plantas a construir y del plazo de realización de la construcción) lo que subyace no es un derecho real de los configurados en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, sino la sustracción a los propietarios de la finca edificada (y por un tiempo ilimitado o, al menos, indeterminado), de una facultad dominical que eventualmente puede surgir en el futuro, cual es la de materialización del aprovechamiento urbanístico adicional que posibilite en cada momento el planeamiento urbanístico; se trataría, pues, de un derecho a hacer propia, si surgiera, una facultad que en otro caso habría de integrar el derecho dominical que hoy se ostenta y se prevé transmitir (algo así como un derecho perpetuo a los tesoros ocultos de una finca o a las futuras accesiones naturales de la misma), lo cual en modo alguno puede considerarse como verdadero derecho real, ni por tanto, ser susceptible de inscripción conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, pese a la libertad de creación de tales derechos reales que rige nuestro ordenamiento jurídico, pues se conculcan los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico de la propiedad que excluyen la constitución de derechos reales de carácter perpetuo e irredimible, si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad. En cambio, el defecto consistente en no especificarse el plazo de duración del derecho sobre lo construido debe ser revocado, pues el derecho de sobreelevación, una vez realizada la construcción, trae consigo el nacimiento de nuevos elementos privativos en propiedad horizontal, sobre los que recae un derecho de propiedad y copropiedad, el cual no tiene porqué estar limitado en el tiempo.
18 noviembre 2002
1. En el supuesto al que se refiere este recurso el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de la transmisión de inmuebles urbanos arrendados porque, a su juicio, habida cuenta del negocio traslativo formalizado –una dación en pago de deuda-, cabe la posibilidad de que el arrendatario ejercite el derecho de adquisición preferente conforme a los artículos 1.521 del Código Civil y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que considera necesaria la justificación de que dicha transmisión ha sido notificada fehacientemente al arrendatario.
Se trata de una forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida («aliud pro alio»). Y, aunque puedan aplicarse por analogía algunas de las normas de la compraventa, no por ello pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jurídicos (cfr., por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 19 de octubre de 2006).
El artículo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el derecho de adquisición preferente únicamente para el caso de venta de la vivienda arrendada, por lo que, al no extenderlo el legislador a supuestos distintos al de la venta (como, por el contrario, hace el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), no cabe aplicar dicha limitación legal del dominio c) Aunque el Preámbulo de la propia Ley expresa que se atribuye al arrendatario el derecho de adquisición preferente para el supuesto de «enajenación» de la vivienda arrendada, lo cierto es que al referirse el articulado únicamente a la «venta», a diferencia del texto anteriormente vigente (el artículo 47 de la Ley de 1964 lo establecía también para el caso de cesión solutoria), indica inequívocamente la intención del legislador de limitar el derecho de adquisición preferente sólo y exclusivamente al supuesto de compraventa.
En la regulación vigente queda patente que la Ley especial no se propone tanto que los inquilinos lleguen a ser propietarios, como la defensa de su condición de arrendatarios (el mismo Preámbulo expresa que el derecho de adquisición preferente «constituye un instrumento que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades de permanencia del arrendatario en la vivienda»), lo que, por lo demás, resulta coherente con la posición jurídica que en la Ley se atribuye al arrendatario respecto del plazo de duración mínimo y prórroga del contrato (cfr. artículos 9 y 10, frente a la mayor duración y posibilidades de prórroga forzosa contemplados en la Ley de 1964), así como con el mantenimiento del arrendamiento en caso de enajenación de la vivienda, conforme al artículo 14 de la Ley.
Por todo ello, habrá de concluirse en la improcedencia del defecto que el Registrador achaca a la escritura calificada en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
10 diciembre 2007
Facultades.- La partición realizada por Comisario es un acto unilateral, cuya energía emana de las cláusulas testamentarias, por lo que su redacción debe hacerse cuidando de que aparezca clara la función que cada uno ha tenido, evitando así que el albacea, no revestido del carácter de comisario, aparezca realizando por sí una partición hereditaria, o que las operaciones divisorias de tipo contractual realizadas por los herederos queden confundidas con las unilaterales formalizadas por el comisario. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de la actuación correcta del contador que, «en su carácter de contador partidor, ha practicado todas las operaciones divisorias del caudal relicto y formado el inventario con intervención de la viuda…, los herederos… y la tutora de los menores» y que afirma que «doy por terminadas estas operaciones divisorias, las cuales he procurado practicar bien y fielmente», lo que demuestra que no ha actuado como un perito que propone a los interesados una serie de operaciones técnicas, sino como persona que, en cumplimiento de la voluntad del testador, otorga un acto jurídico definitivo y firme. Por otra parte, el hecho de que el comisario haya entregado el cuaderno particional a los interesados para obtener su conformidad no ha desvirtuado la naturaleza unilateral de su actuación, porque sólo supone que ha inquirido la opinión de los herederos para suavizar criterios contradictorios y armonizar sus pretensiones.
6 marzo 1930
Facultades.- Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspección y custodia y la segunda de valoración y distribución del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que «ellos, con la heredera, practicarán por sí, sin intervención de nadie, las operaciones de inventario, avalúo y demás divisorias», ha de entenderse que el precepto quedaba cumplido con que el contador actuase en el concepto de comisario y el albacea interviniera y firmara el inventario. En cuanto al comisario, puede no sólo ordenar a otra persona que extienda por escrito las operaciones particionales, sino que las puede encomendar a los técnicos o peritos que estime conveniente, siempre que manifieste su voluntad de dar por redactada la partición en los términos que estime justos y declare que lo hace como delegado del testador. En cuanto al hecho de que sea analfabeto, no hay ninguna disposición en el Código Civil que limite la capacidad de las personas que no sepan firmar, en orden al desempeño de las funciones de comisario, y las limitaciones establecidas para otorgar testamento cerrado a las personas que no sepan escribir o las que prohíben prestar consentimiento a los sordomudos que no tampoco lo sepan no pueden extenderse a este caso.
17 marzo 1930
Facultades.- Teniendo en cuenta que los comisarios nombrados por el testador sobrepasan por sus atribuciones en el orden declarativo a los albaceas con facultades ejecutivas y el carácter personalísimo del cargo, los herederos han de pasar por la partición que realicen, en cuanto no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos. De lo anterior se deduce el carácter unilateral que tiene el acto jurídico realizado por el Comisario, por lo que no es inscribible una partición en la que, concurriendo con éste los herederos, las manifestaciones que consignan e incluso los acuerdos adoptados, introducen la confusión en el cuaderno particional y mezclan operaciones divisorias de tipo contractual con las declaraciones distributivas del representante del testador, pues con ello se cercena el poder dispositivo de los Comisarios y, en definitiva, queda alterada la naturaleza jurídica de la partición.
15 julio 1943
Facultades.- Siendo la función del comisario «la simple facultad de hacer la partición», no es inscribible la realizada por él en la que se involucran los derechos de transmisión y representación, amplía sus facultades hasta efectuar la división de la herencia de un hijo del causante y, además, incurre en omisiones de carácter civil, hipotecario y fiscal, entre las cuales figuran el título hereditario a favor de los nietos y de la nuera, la liquidación de la sociedad de gananciales, la adjudicación a la viuda de su cuota legal usufructuaria, la observancia del principio de tracto sucesivo normal o abreviado y el pago del impuesto sucesorio.
22 diciembre 1949
Facultades.- Aunque el contador-partidor tiene amplias facultades para interpretar y cumplir la voluntad del testador, no puede declarar nulo e ineficaz un testamento del causante o alguna de las cláusulas en que ordene la distribución de la herencia, ni prescindir de los derechos sucesorios concedidos por el padre al hijo ilegítimo, ya que tales cuestiones corresponden a los Tribunales de Justicia.
18 diciembre 1951
Facultades.- Para que los actos realizados por el contador sean particionales es necesario que las adjudicaciones que realice se hagan en favor de los inmediatamente llamados al patrimonio relicto, puesto que las otorgadas a extraños implican enajenación y exigen como requisito indispensable para su validez el consentimiento de todos los interesados en la herencia.
30 marzo 1954
Facultades.- Ver «ALBACEA«.
12 julio 1974
Facultades.- El contador designado en juicio voluntario de testamentaría, aunque no sean parte los acreedores, puede hacer una hijuela para pagar deudas, lo que además de permitir fijar el derecho de una legataria de parte alícuota, no vulnera la prohibición de enajenar establecida por el causante sobre su herencia, ya que ésta la forman sólo los bienes que quedan una vez satisfechas las obligaciones que pesaban sobre su patrimonio.
1 septiembre 1976
Facultades.- A) Impuesta por el testador una alternativa al legitimario entre dos opciones y no elegida ninguna por éste, cumple bien su misión el contador que realiza entonces lo previsto por el testador, conforme al artículo 675 del Código Civil, ajustándose a lo que parece más conforme a la intención y a tenor del testamento. b) Se extralimita en sus funciones el contador que, unilateralmente y sin contar con el heredero, practica una compensación de créditos y deudas existentes entre éste y el testador, según los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil’
1 diciembre 1984
Facultades.- Facultado por el testador sólo para la entrega de legados, no puede extinguir la comunidad hereditaria existente sobre un edificio mediante la constitución de un régimen de propiedad horizontal y adjudicación de pisos y locales en pago de sus cuotas a los interesados, si esta actuación tiene como efecto que el piso que el testador quería para habitación de la viuda sea adjudicado a otro comunero, pues sus facultades deben entenderse limitadas por la necesidad de dar efectividad a las disposiciones del testador.
19 marzo 1986
Facultades.- En la escritura que motivó este recurso, un albacea contador-partidor adicionó otra anterior con una finca omitida, que se adjudicó a algunos herederos, sin dar a esa nueva finca un valor individual independiente y añadido al de los bienes que ya se inventariaron y adjudicaron anteriormente, por afirmarse que la omisión había sido errónea, puesto que ya había sido tomado en consideración en las hijuelas de los herederos, de modo que desde un principio se estimaba que el bien y su valor ya estaban comprendidos en el global del lote adjudicado a los herederos. La Dirección confirma la calificación denegatoria basándose en la necesidad de valoración individualizada de todos y cada uno de los bienes que integran el caudal partible; la omisión de alguno no es causa de rescisión, sino de adición o complemento, pero reputándose la que ya se hizo con estricta igualdad, obviamente el nuevo bien deberá partirse ahora con la misma estricta igualdad, sin que proceda ahora el artificioso recurso utilizado, toda vez que la partición inicial, en los términos en que fue realizada, ha producido sus propios efectos jurídicos.
13 noviembre 1998
Facultades.- La partición realizada por el contador-partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales de Justicia son competentes y no el Registrador para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador.
24 marzo 2001
Facultades.- No es inscribible la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, otorgada por el contador-partidor y la viuda -ésta, por sí y en representación de dos hijos menores de edad- sobre la base de un testamento en el que el causante lega a la viuda el usufructo universal de su herencia y en la que se capitaliza el usufructo, adjudicando a la viuda el pleno dominio del único inmueble existente, en pago de sus gananciales, y a ella y a los hijos el metálico inventariado, pues al ser la atribución testamentaria a la viuda un legado, el contador debe limitarse a entregarlo tal como ha sido configurado, sin poder alterar su contenido, pues tal alteración trasciende claramente al cometido particional que se le confiere, en cuanto supone una manifestación de la personalísima facultad de testar que el albacea contador tiene que respetar. Por tanto, esa alteración sólo puede ser ya el resultado de un acuerdo entre el legatario y los herederos, sin que en tal negocio pueda prescindirse de la intervención de éstos por la actuación del albacea.
17 mayo 2002
Facultades.- 1) Entre las facultades de los albaceas y contadores-partidores ha de incluirse la de interpretar el testamento como presupuesto del desempeño de las funciones que le corresponden, y tal interpretación tan sólo podrá rechazarse en sede registral si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el artículo 675 del Código Civil. Por ello, sin perjuicio del derecho a la impugnación judicial, se considera correcta la actuación consistente en dividir materialmente una finca entre los legatarios cuando el testador dispuso que les legaba una finca en pro indiviso, pero estableciendo que cada uno de ellos recibiese una superficie determinada (desigual de unos a otros en cuanto a superficies y clases de cultivo). 2) También es correcta la actuación del contador que adjudicó determinada finca a una legataria designada bajo la condición de encontrarse soltera, pues aparte de que la inscripción bajo condición resolutoria no podría perjudicar al nudo propietario si la condición se hubiese cumplido, de los antecedentes resulta que el albacea contador se cercioró de la soltería de la legataria y así resultaba también de un acta de requerimiento que el Registrador tuvo a la vista.
19 septiembre 2002
Facultades.- El objeto de este recurso es determinar si entra o no dentro de las facultades del contador partidor considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora a favor de su cónyuge, como consecuencia del divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento. La Dirección confirma la calificación registral, que entendió que hubo un exceso en sus facultades, basándose en los siguientes argumentos: 1) El Código Civil admite que el testador encomiende la “simple facultad de hacer la partición” a cualquier persona que no sea uno de los herederos (artículo 1057) y prohíbe el testamento por comisario (artículo 670), y aunque en el ejercicio de esas facultades puede incluirse la de interpretar el testamento y corregir y subsanar algunos defectos, lo que no puede hacer el contador es atribuirse funciones privativas del testador, como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias, ni declarar su ineficacia, cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia. 2) A diferencia del divorcio, como causa legal de pérdida de los derechos legitimarios, como ya señaló la Resolución de 26 de noviembre de 1998 lo que no puede admitirse es que el divorcio constituya una causa de revocación de una disposición testamentaria, pues la revocación sólo puede hacerse mediante otro testamento. 3) La falta de designación “nominatim” del cónyuge beneficiario del legado no es argumento aceptable, sino todo lo contrario, pues el hecho de que la disposición testamentaria identifique al beneficiario por su relación con el cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues más bien podría entenderse la expresión de aquella relación como un elemento simplemente identificativo. Y aunque podría presumirse que el testador no habría hecho la disposición de haber sabido que el vínculo matrimonial con el favorecido no subsistiría, tal hipótesis sólo puede apreciarse judicialmente en procedimiento contradictorio, pero no en el registral. 4) En cuanto al argumento de que existe una presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador, esa doctrina, puesta de relieve en la Resolución de 24 de marzo de 2001, se refiere casi siempre al carácter unilateral de la partición hecha por contador y su aptitud para la inscripción sin necesidad de que sea consentida por los herederos, y se apoya en que la ley autoriza la partición hecha por esa vía, por que para su aplicación se precisa que la actuación del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando se extralimita en su actuación.
26 febrero 2003
Facultades.- Aunque “la simple facultad de hacer la partición” a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil al referirse a las facultades del contador se interprete con bastante flexibilidad, lo que no cabe es admitir que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige. Por ello, se excede en sus funciones cuando asigna todos los bienes de la herencia a uno de los interesados imponiéndole la obligación de pagar los derechos correspondientes a los otros interesados en metálico, pues esta actuación supone transformar los derechos de éstos, que de cotitulares de la masa hereditaria con cargo a la que han de satisfacerse sus derechos, se convertirían en titulares de un derecho de crédito frente a otro de los partícipes, lo que constituye un acto de disposición que no puede entenderse entre las facultades de partir que al contador partidor le vienen asignadas por la ley en su condición de tal. Otro tanto cabría decir del derecho de los legitimarios, intangible no sólo en el aspecto cuantitativo, sino también en el cualitativo, que, por más que de naturaleza discutida en Derecho común, no puede el contador partidor cambiar por un crédito frente a los herederos so pena de desvirtuarlo completamente. Por otra parte, aunque se admite como excepción a la regla de igualdad en los lotes del artículo 1061 del Código Civil, el supuesto del artículo 1062, para el caso de cosas indivisibles -para el que se considera facultado el contador-, no se da en este caso el supuesto excepcional previsto por el artículo 1056 del mismo Código en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril (Sociedad Limitada Nueva Empresa), de forma que no es posible el pago de la legítima con dinero extrahereditario, pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria, que no es el supuesto contemplado por el artículo 1062.
13 mayo 2003
Facultades.- La partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones. Estos requisitos se cumplen cuando habiendo una sola finca, se adjudica al único legitimario instituido heredero y a los demás, a los que se legó su legítima estricta, se les pagó en metálico, pues el Registrador no puede inmiscuirse en la valoración dada a los bienes integrantes del caudal relicto, sin perjuicio de su impugnación por los interesados.
21 junio 2003
Facultades.- Hechos: el causante de una herencia, que tenía tres hijos, legó a uno de ellos “una novena parte de todo su patrimonio, en pleno dominio, imputable al tercio de legítima estricta y en pago de cuantos derechos pudiera pretender en la herencia de la testadora”. Premueren a la testadora dos de sus hijos, uno de ellos soltero y sin descendientes; otro, el varón al que se legó la novena parte, que dejó, a su vez, tres hijos. Adjudicados a estos tres bienes equivalentes a la novena parte del caudal hereditario, la Dirección confirma la calificación registral, que consideró que, al haber premuerto al testador un hijo que falleció sin descendientes, la legítima de los hijos del otro premuerto no podía ser de una novena parte, sino de una sexta parte, pues si bien es cierto que la partición de la herencia hecha por comisario debe ajustarse a la voluntad del testador, también debe hacerlo a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, como son las relativas a las legítimas; y ello aun cuando sean circunstancias posteriores al otorgamiento del testamento las que determinen que su contenido resulte parcialmente contrario a esas normas imperativas. Además de lo anterior se confirma también otro defecto señalado por el Registrador, consistente en que el albacea contador partidor rebasó sus facultades al proceder, como operación previa, a la disolución de una comunidad que el causante tenía con un tercero, pues esa actuación requiere tener el poder de disposición de los bienes, facultad de la que carece el albacea, cuya misión es cumplir la última voluntad del testador, y también el contador, al que sólo corresponde efectuar la partición.
20 septiembre 2003
Facultades.- El origen de este recurso se encuentra en una partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.
2 diciembre 2003
Facultades.- Antecedentes de esta Resolución: dos cónyuges otorgan testamentos de idéntico contenido; ordenan diversos prelegados a favor de los herederos; a favor de un legitimario ordenan un legado, con indicación de que sea en pago de legítima y de que el favorecido no reciba ningún otro bien; establecen que los bienes donados a ciertos legitimarios les sean imputados a la mejora y al tercio libre. El albacea contador-partidor hace entrega a la legataria legitimaria de los únicos bienes existentes y manifiesta que no hay más bienes en el caudal hereditario, aclarando que todos los prelegados ordenados quedaron ineficaces por haber dispuesto en vida los testadores de las fincas objeto de ellos a favor de los prelegatarios. Se suspende la inscripción con falta de consentimiento de los demás legitimarios. Y la Dirección revoca la nota porque, si bien es cierto que el contador partidor puede hacer la entrega con el consentimiento de los legitimarios o en el marco de una partición, esta doctrina sólo es aplicable cuando exista peligro de lesión de los derechos de los legitimarios. Hay que tener en cuenta, además, que entre las facultades del contador está la de interpretación del testamento, la determinación y valoración de las donaciones realizadas, así como el análisis de su inoficiosidad y la colación: por otra parte, es unánime el criterio de que la existencia de legitimarios no impide que el testador distribuya la totalidad de sus bienes en legados. Con estos precedentes, resulta evidente en este caso que los legitimarios (salvo la legataria que recibe los bienes de manos del contador partidor) habían percibido en vida las fincas prelegadas, por lo que, no habiendo deudas, no es precisa la realización de partición alguna. Finalmente, destaca el Centro Directivo que los testadores insistieron en que la legataria no recibiese ningún otro bien de la herencia, con lo que la entrega efectuada por el contador partidor era obligada.
29 marzo 2004
Facultades.- Hechos: en una partición de herencia otorgada por el contador-partidor, la viuda y cinco de los diez hijos del causante, se divide horizontalmente una finca; uno de los tres elementos independientes se deja fuera del caudal relicto por haberse transmitido en vida por el causante en documento privado; en los estatutos se establecen determinadas previsiones sobre el deber de costear por partes iguales los gastos de los elementos comunes, se atribuye a cada propietario la facultad de hacer declaraciones de obra nueva y modificaciones en su vivienda sin consentimiento de los demás, se contempla la posibilidad de acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil y la sumisión a arbitraje de cualquier cuestión que surja entre los comuneros; ratifican la escritura dos de los herederos que no la firmaron y otros tres se niegan a hacerlo; la venta privada hecha por el causante es ratificada por todos, si bien los tres herederos que no ratificaron la partición lo hacen con la advertencia de que no aceptan la división horizontal realizada. Rechazada la inscripción por entender el Registrador que el contador se había excedido en sus facultades legales, la Dirección comienza diciendo que, en principio, ningún obstáculo habría para admitir que el contador-partidor está facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando este régimen ya exista y aunque deba ser completado para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 401, párrafo segundo, y 1.061 del Código Civil. En el presente caso, el régimen de propiedad horizontal comenzó desde el momento mismo en que una de las partes del inmueble susceptible de aprovechamiento independiente pasó a propiedad de personas distintas –una de las ahora herederas y su esposo- de la que lo era del resto de dicho inmueble. Lo que ocurre es que habida cuenta del contenido concreto del título constitutivo con las disposiciones estatutarias antes reseñadas, que comportan actos de riguroso dominio, ha de entenderse que quedan fuera del ámbito de actuación del contador-partidor y competen a quien tiene el poder de disposición sobre los bienes (artículos 397, 399 y 1051 y siguientes del Código Civil) o, en su caso, a quien ostente la representación legal de la herencia, representación que en modo alguno es inherente al cargo de contador designado sólo para efectuar la partición de los bienes. A mayor abundamiento, de los términos en que está redactada la escritura calificada y del contenido de las declaraciones que en el otorgamiento de la misma hacen los que en ella intervienen resulta con claridad que no se trata de una partición de herencia de carácter unilateral, realizada únicamente por el contador partidor designado por el causante y en la que la actuación de los otros intervinientes se limite a aceptar la herencia, como interesados en la misma, sino de un verdadero contrato particional (Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002) que exige el acuerdo unánime de los herederos (artículo 1059 del Código Civil). Y, como ha quedado expuesto, algunos herederos no sólo no han consentido la división horizontal realizada como acto particional sino que se oponen a la misma expresamente.
26 noviembre 2004
Facultades.- La única cuestión planteada en este recurso es si es no inscribible una escritura de partición de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: a) El testador instituyó heredero a uno de sus cinco hijos y desheredó los cuatro restantes por haberle negado alimentos y por haberle maltratado de obra e injuriado, según expresó en su testamento.
El Registrador rechaza la inscripción de dicha escritura porque, a su juicio, es necesario «Que los hijos o descendientes de los desheredados, caso de haberlos, dispongan de su derecho de herederos forzosos (Art.º 857 del Código Civil)».
Es cierto que a la hora de determinar cuales sean esas facultades es pacífica la admisión de una serie de actuaciones que no es que excedan de lo que sea la simple facultad de hacer la partición, sino que han de entenderse comprendidas en el ámbito de ésta en cuanto necesarias para el desempeño de la misma, entre las que se incluye la de interpretar el testamento.
Pero tal función viene delimitada tanto por los medios, especialmente por lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, como en cuanto a su fin, lograr que la partición de los bienes se ajuste a la voluntad del testador. Y si bien es cierto que en esa tarea puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento (vid, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1952 o 24 de febrero de 1968), lo que no puede es atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por sí mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de justicia a solicitud de los herederos –o legitimarios-que procedan a su impugnación (cfr. la Resolución de 1 de diciembre de 1984).
Por eso, a diferencia de la fijación de las legítimas correspondientes a los herederos forzosos y la reducción de disposiciones testamentarias inoficiosas, en que el contador partidor estaría actuando con sujeción a lo establecido por la ley (vid. Resolución de 9 de marzo de 1927), lo que no puede es entender ineficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil). En el presente caso, al no haber sido negada por los desheredados –en la vía judicial correspondiente– la causa de desheredación expresada por el testador, el contador partidor habrá de pasar por ella; y, como consecuencia, conforme al artículo 857 del Código Civil, no se puede privar de su legítima a los hijos y descendientes de los desheredados.
A mayor abundamiento, del propio contenido del testamento –cláusula tercera– resulta que el testador ordena la reducción de la disposición testamentaria hecha en favor de su hijo instituido sólo si llega a «plantearse por sus otros hijos acción alguna por su desheredación».
Por último, acude el recurrente al argumento de la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador partidor, que según reiterada doctrina, al igual que la hecha por el propio testador, crea un estado de derecho que surte efectos y, salvo que perjudique derechos legitimarios, ha de aceptarse en tanto no sea rescindida por los Tribunales.
Esa doctrina, ratificada entre otras resoluciones de este Centro Directivo por la de 24 de marzo de 2001, aunque aparece casi siempre referida al carácter unilateral de la partición hecha por contador partidor y su aptitud para la inscripción sin necesidad de que sea consentida o aprobada por los herederos, se apoya en que la ley autoriza la partición por esa vía; por ello ha de entenderse que exige en su aplicación que la actuación del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando el mismo la infringe al extralimitarse en su actuación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
31 marzo 2005
Facultades.- Entrando en el examen de la escritura de manifestación de herencia y adjudicaciones –verdadera cuestión de fondo de este recurso–, éste ha de ser desestimado, toda vez que:
Pues bien, como este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente, es evidente que la partición de la herencia por el comisario no solo tiene que ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador también queda sujeto. Así pues, el contador deberá efectuar la partición ajustándose al testamento en la medida en que este resulte respetuoso con las disposiciones legales imperativas que han de regir la sucesión; se evitará así que la partición resulte viciada y no pueda acceder al Registro de la Propiedad (cfr. arts. 763, 815, 817, 1068 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria, así como la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de octubre de 2002). Además, y visto que los otorgantes ostentan dualidad de funciones, las facultades legales del albacea contador partidor no rebasan la esfera interna de velar por el cumplimiento del testamento, entregar legados y partir el caudal relicto entre los interesados (cfr. art. 902 y 1057 del Código Civil). En modo alguno, pues, ostentan la representación de la los herederos; menos aún la del cónyuge viudo, toda vez que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, algo para lo que es imprescindible –y por supuesto en este caso también– el consentimiento de la viuda, pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.
En resumen, que tal representación en modo alguno va inherente al cargo del albacea, al que no se le atribuyen mas facultades que las legales, ni al contador-partidor, designado solo para efectuar la partición de los bienes, por lo que al no constar la aprobación –o ratificación– del cónyuge viudo a lo actuado (en especial a la liquidación de la sociedad de gananciales), el primer defecto de la nota ha de ser confirmado.
Y es que, en el caso que nos ocupa, los albaceas contadores han traspasado el campo de lo particional para introducirse –dadas las adjudicaciones acordadas– en el campo de lo dispositivo, por lo que, al extralimitarse, necesitan la aprobación de todos los herederos. Del título sometido a calificación, solo resulta, en las notas transcritas en la copia, que el cónyuge viudo y uno de los herederos «han aceptado la presente herencia », expresión, como antes ya se puso de manifiesto, que no implica la aprobación –o ratificación– de las operaciones particionales y de liquidación de la sociedad conyugal que se contienen en el documento calificado.
Por lo demás, ninguna constancia hay de la postura adoptada por los demás llamados a la herencia; algo imprescindible –cabría reiterar de nuevo– dado que las operaciones particionales formalizadas se apartan, ostensiblemente, de lo dispuesto por el causante en su testamento. Por lo expuesto, el segundo defecto de la nota de calificación también ha de ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado… (la Dirección se refiere aquí, en primer lugar, a otro recurso, que declara improcedente por haberse interpuesto fuera de plazo) confirmar, por el contrario, la calificación registral recaída sobre la escritura de manifestación de herencia y adjudicaciones, desestimando pues el recurso.
23 abril 2005
Facultades.- 1. Se realiza una partición hereditaria por los albaceas contadores partidores nombrados por el causante, a la que concurren los hijos pero no su cónyuge. En dicha participación hereditaria se realizan, en lo que aquí interesa, adjudicaciones en los bienes relictos distintas a las ordenadas por el testador.
El Registrador deniega la inscripción en cuanto un bien que debería haber sido adjudicado, según el título sucesorio, en usufructo al cónyuge, –junto a otros bienes, en pago de legado del tercio de libre disposición además de sus derechos legitimarios– y en nuda propiedad a una hija, se adjudica en la escritura calificada, en pleno dominio a la hija, alegando inoficiosidad de la adjudicación derivada de la valoración de los bienes relictos y de los créditos y deudas inventariados.
Además, el Reglamento Hipotecario permite la inscripción de la partición así realizada cuando no resulte del título particional extralimitación de sus facultades. Y ello aunque no conste la aceptación de los interesados en la sucesión, lo que debe entenderse sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas.
Como ya estableció la resolución de 20 de septiembre de 2003, las facultades del contador partidor no han de rebasar la esfera interna de velar por el cumplimiento del testamento, entregar legados –si estuviera especialmente facultado– y partir el caudal relicto entre los interesados
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.
14 septiembre 2009
Facultades.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, partición y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes: Está realizada por contador partidor testamentario, si bien a la partición concurren además, seis de los siete herederos porque se realizan actos de permuta de bienes ajenos a la partición en compensación al menor valor de los bienes adjudicados a una heredera –que concurre– y que son realizados por alguno de los herederos –que concurren–; la partición había sido impugnada judicialmente antes del otorgamiento de la escritura, impugnación que no prosperó.
Desde la Resolución de 24 de marzo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada en numerosas otras de este Centro Directivo (en Vistos), no puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador partidor designado por el testador; y esta partición es válida mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los Tribunales de Justicia son competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.
En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
18 mayo 2012
Aplicación de la Ley a una obra nueva
Aplicación de la Ley a una obra nueva.
1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de agrupación de fincas, declaración de obra nueva y división horizontal, cuando consta por certificación del Servicio Provincial de Costas, expedido conforme a la exigencias del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Costas, que las construcciones del complejo residencial integrado por las seis viviendas unifamiliares aisladas declaradas están afectadas por una zona de servidumbre de protección. Según el recurrente no concurren los presupuestos del articulo 49.6 del Reglamento de Costas para suspender la inscripción, pues el Plan General de Ordenación Urbana, que contó con el informe favorable del Servicio de Costas, fijó la extensión de la servidumbre de protección en veinte metros y que la zona de servidumbre de protección expresada ahora en el certificado –cien metros– se toma de un nuevo procedimiento en tramitación, que carece en la actualidad de efectos vinculantes y que en cualquier caso no puede afectar a licencias ya concedidas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
9 mayo 2008
Aplicación de la Ley a una obra nueva.- En esta Resolución, que puede verse en el apartado “CATALUÑA. Obra nueva en una marina interior”, el recurso está resuelto por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña. De acuerdo con su legislación especial, se distinguen tres espacios: parcelas de propiedad privada, obras e instalaciones portuarias, y canales.
28 julio 2009
Aplicación de la Ley a una obra nueva.
1. Se discute en el presente recurso la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, autorizada el 6 de julio de 2001, sobre seis parcelas sitas en la Isla de Tabarca. Dichas parcelas se formaron por división material de la registral 48.839, en cuya inscripción primera consta que no invade el dominio público marítimo terrestre, pero que está afecta por la zona de servidumbre de tránsito y la zona de servidumbre de protección establecidas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Resumidamente, el defecto alegado por la registradora en su nota consiste en que no se acompaña la certificación del Servicio Provincial de Costas, a que se refieren los artículos 31 y siguientes en relación con el artículo 35 del Reglamento de Costas, que acredite la no invasión de las servidumbres de tránsito y protección. En caso de estar enclavadas las obras que se declaran en la zona de servidumbre de protección, no se acredita la autorización prevista en los artículos 47 a 50 del citado Reglamento.
Por su parte, el recurrente alega, que la construcción de las seis viviendas se realizó al amparo de licencia concedida por el Ayuntamiento de Alicante de fecha 17 de diciembre de 1996, manifestando que de acuerdo con el informe emitido el 8 de octubre de 2009, por el mismo Ayuntamiento, se certifica la vigencia del Plan Especial de la Isla de Tabarca de 1984, siendo aplicable el apartado 2.3.º de la disposición transitoria novena del Reglamento de Costas.
Las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, atribuidas inicialmente en la Ley de Costas y en el Reglamento de Costas a la Administración General del Estado, pasaron a las Comunidades Autónomas (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, declarando inconstitucional el artículo 110.b) de la Ley de Costas, y Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1991, declarando también inconstitucional el apartado 1.b) del artículo 203 del Reglamento de Costas), sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para otorgar las licencias urbanísticas, en su caso.
Y aunque estuvieran exceptuados del régimen protector de la servidumbre de tránsito o de protección, por la eventual aplicación del Plan Especial de la Isla de Tabarca de 1984, con base en el régimen transitorio previsto en el Reglamento de Costas, no por ello estarían exentas de aportar la certificación de Costas acreditativa de que las obras estaban así autorizadas, cuestión que –como queda dicho– debe dirimirse ante el órgano certificante. Todo ello implica que no cabe sino suspender la inscripción hasta que se obtenga la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma, o del servicio Periférico de Costas, exigida por el reiterado artículo 49 del Reglamento de Costas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
16 julio 2011
Denominación.- La escritura cuyo objeto es la “resolución de una compraventa mediante una nueva venta”, en virtud de la cual los otorgantes venían a ocupar el mismo lugar que tenían en la anterior, es inscribible, pues con independencia de que el término “resolución” esté o no bien empleado, lo cierto es que el artículo 1255 del Código Civil sienta el principio de libertad de pacto, y es indudable la validez de una compraventa en la que concurren los requisitos institucionales de este contrato.
27 diciembre 1973
Denominación.- Reitera la doctrina de la Resolución anterior, dejando a salvo los derechos que con anterioridad hayan podido ser inscritos a favor de terceras personas, constituidos en este caso por una anotación de embargo vigente al tiempo de presentarse la escritura que motivó el recurso.
29 diciembre 1973
Denominación.- Son exigibles las notificaciones previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la escritura por la que se anula de mutuo acuerdo una compraventa celebrada nueve años atrás, en la que se decía que la finca no estaba arrendada, afirmándose ahora que el comprador nunca llegó a tomar posesión de la finca porque el inmueble estaba arrendado con anterioridad a la celebración de la compraventa. La Dirección, pese al carácter restrictivo de las normas sobre los supuestos de aplicación de los derechos de tanteo y retracto, considera que la sola calificación dada por los otorgantes al contrato celebrado no es suficiente para determinar la procedencia o improcedencia de aquellos derechos, prescindiendo de la verdadera naturaleza del contrato, lo que ocurre en este caso, donde a pesar de los calificativos «disolución y anulación por mutuo acuerdo» se realiza un contrato de cambio de cosa por precio que encaja en el concepto puro de compraventa.
20 febrero 1992
Denominación.- Es inscribible la escritura por la que un Ayuntamiento otorga a una sociedad una concesión administrativa sobre un bien patrimonial, pese a que, como señaló la Registradora, la concesión administrativa ha de constituirse sobre bienes de dominio público. El Centro Directivo, prescindiendo de dicho argumento, se basa en que nuestro sistema registral establece el sistema del «numerus apertus» y, de acuerdo con él, se constituyó a favor de la concesionaria, con independencia del nombre dado al derecho concedido [1], un derecho que reúne las características para su inscripción, bien como derecho real o como uno de arrendamiento, siendo irrelevante la denominación empleada por las partes.
16 julio 2002
Denominación.- No cabe inscribir una disolución parcial de comunidad, porque la disolución sólo puede ser total. La resolución se recoge en el apartado “COMUNIDAD. Disolución parcial”.
11 noviembre 2011
[1] No explica la Dirección General por qué debe considerarse irrelevante el nombre utilizado. Por una parte, el artículo 156, regla 9ª, del Reglamento Notarial prescribe que la comparecencia de toda escritura debe expresar “la calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial”, por lo que es evidente que existía un error en el título puesto que se empleó un nombre equivocado. Por otra parte, el Reglamento Hipotecario (artículo 51, regla 5ª) dice que “la naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título”, lo que significa que el Registrador no puede alterar el contenido de éste y escribir un nombre distinto si considera que el autorizante se ha equivocado. Además de lo anterior, no parece que el nombre sea irrelevante y lo importante sea sólo el contenido del título, pues el régimen de una concesión administrativa (los derechos del concesionario) no es el mismo que el que tiene un derecho real en general o un arrendamiento.
Facultades respecto a bienes reservables
Facultades respecto a bienes reservables.- Los bienes reservables forman parte de la herencia del reservista y pueden ser determinados por el albacea contador-partidor designado por el causante con amplias facultades, sin necesidad del consentimiento de los reservatarios.
14 abril 1969
Interpretación.- Hechos: en una escritura de hipoteca, la calificación registral afirma que los intereses de demora garantizados (trece por ciento durante tres años) no pueden conocerse, porque no se indica cuál es la base de cálculo y la cláusula relativa a ellos incurre en anatocismo. La Dirección, descartando el criterio de interpretación literal por insuficiente y el sistemático, por el problema del anatocismo, resuelve que el problema puede solucionarse mediante la interpretación más conforme a la naturaleza del negocio para que produzca sus efectos (artículo 1285 del Código Civil), llegando a la conclusión de que la base de cálculo no puede ser otra que el capital, obligación principal de la que derivan como accesorios, normalmente, los intereses ordinarios y los de demora.
25 junio 2001
Interpretación.- Hechos: los copropietarios de una finca establecen, entre otras reglas de funcionamiento de la comunidad, la siguiente: «Para realizar actos de disposición o gravamen (enajenar, vender, permutar, aportar a Sociedad y demás personas jurídicas, ceder, dar en pago, etc.); (tomar dinero a préstamo con garantía hipotecaria, constituir derechos reales), se necesita el consentimiento de un número de partícipes que represente las 2/3 partes de las cuotas. Bastará para otorgar el negocio correspondiente la comparecencia de partícipes que representen dicha mayoría y manifestar que se ha convocado a los demás partícipes.» El Registrador suspende la inscripción, en primer lugar, por la ambigua redacción de la cláusula, que será válida si se refiere a la totalidad de la finca, y nula si se refiere a la cuota de cada partícipe. En cuanto a este problema, y partiendo de que la cláusula podría haberse redactado con mayor claridad, debe concluirse según el Centro Directivo que, por aplicación del artículo 1.284 del Código Civil, si una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá interpretarse en el más adecuado para que produzca efecto; por ello nunca se podrá interpretar en un sentido que dé un resultado contrario a la ley, por lo que, en este punto, el recurso ha de ser estimado.
4 diciembre 2004
Interpretación.- Previa aceptación de la herencia –integrada por participaciones en pleno dominio y otras en nuda propiedad don Óscar Raño Álvarez dona a su madre, doña Beatriz Álvarez Lucas, «todos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en esta herencia, en pleno dominio». En el presente recurso se discute el alcance e interpretación de la citada cláusula, centrándose la cuestión en si los derechos donados son sólo los que se ostentan el pleno dominio, o si lo que se cede gratuitamente es, en pleno dominio, toda participación y por tanto también aquellos de los que se ostenta la mera nuda propiedad.
Desde un punto de vista teórico la ley permite ambas cosas, dado que la potencialidad dispositiva del donante es plena. La única limitación es que el donante se reserve en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por ello, para saber si la donación se refiere a los derechos hereditarios que se ostentan por el donante en pleno dominio, o si por el contrario, se extiende a los que le pertenecen en nuda propiedad, hay que atender a la redacción de la cláusula donacional.
Dicha cláusula no requiere mayor interpretación, dada la claridad del tenor literal de sus palabras (cfr. Artículo 1281 C.C.). Quedan donados y por tanto, transferidos a doña Beatriz Álvarez Lucas «todos y cada uno» de los derechos hereditarios adjudicados en la herencia de su cónyuge a don Óscar Raño Álvarez, quien la recibe «en pleno dominio», es decir, sin reservarse el donante el usufructo sobre los derechos transmitidos. La existencia de una coma, antes de la expresión «en pleno dominio», excluye que lo que se quisiera donar fueran tan solo las participaciones en pleno dominio. Se quieren donar, en pleno dominio, todas las participaciones heredadas, aunque de momento estén gravadas con usufructo. La reserva de usufructo sobre la nuda propiedad, fue admitida por este Centro Directivo en Resolución de 24 de Noviembre de 2.004. No es por tanto obstáculo el que alguna participación indivisa esté gravada con usufructo, ya que se adquirirá en pleno dominio cuando se extinga el usufructo.
20 septiembre 2005
Rectificación (vecindad).- Conforme al artículo 2º de la Ley de 8 de junio de 1957, las actas del Registro Civil son la prueba del estado, por lo que habrá que tener en cuenta en primer lugar las certificaciones de este Registro para saber si, a través de ellas, queda demostrada la vecindad discutida. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las normas sustantivas sobre la posibilidad de cambio de vecindad, todo lo cual puede resultar de la certificación del acta de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, la certificación de nacimiento de una persona, unida a la de sus padres y abuelos, todos ellos nacidos en Mallorca, permite afirmar que, por origen, aquella persona tenía regionalidad mallorquina. Si también resulta de la certificación del registro civil que, al contraer matrimonio la persona en cuestión, no habían transcurrido diez años de residencia continuada fuera del territorio mallorquín, y que no sólo no había declarado ante el encargado del Registro civil su voluntad de adquirir nueva vecindad, sino que aparece la manifestación contraria de querer conservar la mallorquina, hay que concluir que el interesado sigue ostentando la vecindad de origen. En base a lo anterior y conforme a reiterada doctrina del Centro Directivo, no es necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria ni exigir el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 82 cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo puede probarse de modo absoluto con documentos fehacientes. (En este caso se trataba de rectificar a instancia sólo del marido mallorquín la inscripción de una adquisición que se practicó como ganancial en un Registro de Madrid, porque en la escritura de compra no se hizo mención alguna de la vecindad del comprador).
6 noviembre 1980
Rectificación (vecindad).- No es suficiente para conseguirla una solicitud de rectificación registral, acompañada de certificación de matrimonio y acta de notoriedad, con que se pretende acreditar la vecindad común de los esposos al contraer matrimonio y, en consecuencia, el carácter ganancial de determinados bienes que aparecen inscritos como propios del marido, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, se precisa ineludiblemente el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial.
17 febrero 1969
Resolución por mutuo acuerdo.- Aunque la donación, una vez perfeccionada, produce sus efectos y, entre ellos, la transmisión del dominio, la Dirección considera inscribible el negocio por el que los otorgantes dejan sin efecto una donación ya inscrita, devolviendo la donataria la propiedad de la finca al donante, quien se obliga a reintegrar a aquélla todos los gastos ocasionados con motivo de la donación realizada en su día, pues sin perjuicio de los efectos propios de la donación, nada obsta que los otorgantes no puedan convenir después, mediante un nuevo negocio, que cumpla todas las exigencias legales para su validez y eficacia, el restablecimiento de la titularidad preexistente, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas operadas en la fase intermedia.
24 mayo 2002
Inmatriculación mediante auto de adjudicación
Inmatriculación mediante auto de adjudicación.- El auto de adjudicación es título hábil para inmatricular fincas, pues los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento presuponen la existencia de un título que conlleve la transmisión de la finca en cuestión y no otra cosa es el auto de adjudicación en pública subasta tras el correspondiente juicio ejecutivo. Sin embargo, el auto no será inscribible si no concurren en él los requisitos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para que tenga virtualidad inmatriculadora.
20 febrero 1999
Rectificación improcedencia del expediente de reanudación del tracto
Rectificación improcedencia del expediente de reanudación del tracto.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, sobre una finca que figura inscrita erróneamente –a juicio de la promotora del expediente y ahora recurrente– a favor de otra persona, cuando debería figurar inscrita a nombre de la promotora y su hermano, como herederos de la verdadera propietaria. En auto judicial se declara acreditado el dominio y se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria. La registradora suspende la inscripción por entender que no existe propiamente tracto interrumpido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido por infringir la obligación de calificación global y unitaria.
20 noviembre 2008
Reversión de lo donado.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de donación de un templo católico (Iglesia de San Juan) otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversión parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucción del edificio y enajenabilidad de la finca (se examina aquí sólo este último problema; el resto puede verse en el apartado “IGLESIA. Donación de sus bienes”).
También este defecto debe ser revocado. El carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los artículos 6 y 1.112 del Código Civil) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el artículo 641 permite estipularla «para cualquier caso y circunstancias», sin más limitaciones que las establecidas para las sustituciones testamentarias, entre las que no se encuentra en absoluto la prohibición de sustitución parcial. La previsión de reversión del 50 por 100 de la superficie de la finca donada para el caso de destrucción y enajenabilidad de los terrenos, no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva, está amparada en una justa causa y cumple con las exigencias del principio de especialidad y demás derivadas de nuestro sistema registral inmobiliario. Además es la solución adoptada por el Código Civil para situaciones análogas, como el caso de la donación separada de usufructo y nuda propiedad (artículo 640) o la reserva de la facultad de disposición, que no se exige que se extienda a la totalidad de los bienes donados sino que puede ser parcial (cfr. artículo 639 del Código Civil).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.
25 septiembre 2007
Insuficiencia para inscribir.- Vendidas unas fincas en escritura pública, que no se inscribió en cuanto a ciertos compradores, y planteado posteriormente un litigio, no es inscribible por sí solo el mandamiento en que aparecen transcritas las sentencias recaídas en el pleito, sino que es inexcusable la presentación de la escritura en que se formalizó la enajenación y en la que constaba el consentimiento del vendedor, de las que las mencionadas sentencias no eran sino complemento y ratificación.
12 febrero 1936
Insuficiencia para inscribir.- Ver, más adelante, el epígrafe «Mandamientos: requisitos formales».
29 marzo 1944
Insuficiencia para inscribir.- La norma establecida en el artículo 264 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, que hace innecesaria la escritura pública para la adjudicación y que según la disposición transitoria cuarta de la misma Ley es aplicable a las ejecuciones en trámite a su entrada en vigor, no lo es a aquéllas otras que habían finalizado mucho antes de que dicha Ley empezase a regir.
15 julio 1991
Insuficiencia para inscribir.- Ordenado en un mandamiento -dictado en ejecución de sentencia- que se practiquen los asientos necesarios para que el Registro refleje el derecho de propiedad del actor declarado en la sentencia, el Registrador no puede oponer que no se especifica por la autoridad judicial cuáles son los asientos que deben practicarse, pues corresponde al Registrador decidir qué asientos son procedentes a la vista del título.
20 julio 1998
Insuficiencia para inscribir.- De acuerdo con los genéricos artículos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, así como del más específico artículo 8, párrafo 1º, y los artículos 173, párrafo 1º y 174, párrafo final del Reglamento Hipotecario, para la cancelación de una inscripción practicada en virtud de escritura pública el título adecuado es, a falta del consentimiento del titular registral, la propia sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelación, que, además, ni siquiera expresa que tal efecto se deriva de haber recaído en el respectivo procedimiento sentencia firme por la que se declaraba la procedencia de tal cancelación. También hay que tener en cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o razón determinante de esta actuación, lo que sólo podrá cumplirse mediante la reseña de los particulares correspondientes de la sentencia respectiva.
18 marzo 1999
Insuficiencia para inscribir.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso radica en si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto judicial en el que se decreta la medida cautelar por la que se suspende la resolución de un Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de una finca, así como la ocupación y derribo de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento a las que se refiere dicha resolución; en definitiva se suspende la ejecución de un acto administrativo expropiatorio de unas fincas. La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de cualquier asiento alegando que el documento presentado carece de trascendencia real.
No obstante, en este caso concreto, la medida cautelar consiste en la suspensión de la ejecución de un acto administrativo. Dicha medida está dirigida exclusivamente a la Entidad que tiene la facultad de ejecutarlo, es decir, el Ayuntamiento; y supone que no puede exigir el justiprecio de la finca o fincas ni puede ocuparlas ni derribarlas, manteniéndose por tanto en la posesión al particular que solicitó la medida. En definitiva, se trata de la determinación de un acto relativo a la posesión de la finca que como tal, no tiene la consideración de derecho real, y por tanto, no puede acceder al Registro de la Propiedad.
En definitiva, el documento cuya calificación es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que sí pueden tener acceso son los documentos judiciales señalados, los cuales no se han presentado, si bien la cuestión ha sido objeto de análisis por los datos que constan en la calificación y en el expediente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
12 julio 2005
Insuficiencia para inscribir.- 1. Se presenta en el Registro una sentencia penal dictada en juicio de faltas, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, junto con la solicitud de que acceda al Registro alguna forma de legitimación civil para acceder a una finca desde determinado camino que discurre por otras fincas vecinas. El citado proceso penal se resuelve con la condena de los denunciados como autores de una falta de coacciones consistente en impedir el paso a través del camino. En la propia sentencia consta que debe ser la vía civil y no la penal la procedente para decidir sobre el derecho que las partes puedan ostentar.
El Registrador deniega la inscripción por entender que la instancia penal no es la adecuada para esta finalidad, ya que, por una parte, el objeto del pleito recayó en el desenvolvimiento de una denuncia penal por coacciones, y no en la pretensión civil de reconocimiento de una servidumbre de paso; y, por otro lado, en el propio fallo penal se señala – como ha quedado expuesto-que debe ser la vía civil la adecuada para resolver sobre el derecho que las partes puedan ostentar.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
26 diciembre 2006
Insuficiencia para inscribir.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en ésta se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversión estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversión solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; 2) En ningún caso es posible la conversión ya que ésta sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero sí anotada de conformidad con el artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su día se anotó la demanda que ha dado lugar a ella.
16 enero 2007
Insuficiencia para inscribir.- 1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripción de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripción de Sentencias dictadas en rebeldía (Este defecto se examina, más atrás, en el apartado “Efectos de la sentencia dictada en rebeldía”).
Sin embargo el presente caso presenta la especialidad, que a la postre resulta determinante para la desestimación del recurso en este punto, de que el título judicial presentado expresamente rechaza la rectificación del Registro en virtud de la propia Sentencia, como había solicitado la parte demandante. Ciertamente, el fallo no se pronuncia al respecto, pero tampoco ordena la rectificación del Registro solicitada en la demanda, y queda claro a la luz de los fundamentos de derecho que no es una omisión involuntaria, sino que el juzgador estima improcedente la rectificación registral en virtud de la sola Sentencia.
Como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su apartado a), la rectificación del Registro, cuando la discordancia con la situación jurídica extrarregistral provenga de no haber tenido acceso al Registro una determinada relación jurídica, podrá practicarse en virtud de «resolución judicial, ordenando la rectificación». Es evidente que la Sentencia presentada no sólo no ordena la rectificación sino que la excluye, por lo que el desacuerdo de la parte actora con dicha Sentencia debió encauzarse mediante el correspondiente recurso jurisdiccional, sin que ello pueda obviarse ahora pretendiendo que el Registrador actúe en contra de lo ordenado por la autoridad judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.
17 mayo 2007
Insuficiencia para inscribir.- 1. El recurso no puede ser estimado. Se pretende inscribir la consecuencia de una sentencia que condena a la elevación a escritura pública de un documento privado, sin haberse hecho dicha elevación, la cual debe verificarse por coherencia con la sentencia de condena.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
23 febrero 2009
Insuficiencia para inscribir.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia firme de elevación a público de documento privado dictada en rebeldía de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevación a escritura pública; y estar dictadas en rebeldía las resoluciones judiciales. Aunque el escrito de recurso tan sólo combate el primero de los defectos, al no haber desistimiento expreso, procede entrar en los tres defectos de la nota de calificación.
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217 y 1218 del Código Civil y artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, como señala la registradora, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por el contrario, sí serían directamente inscribibles las ejecutorias complementadas por testimonios de autos en que se orden suplir por el juez las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios para cuya inscripción bastara la declaración de voluntad unilateral del demandado que judicialmente se suple (como sería el ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de una condición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos). (Los otros dos defectos se examinan en los apartados “HERENCIA. Herencia yacente” y “DOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeldía”).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
17 marzo 2009
Insuficiencia para inscribir.- 1. Se dicta sentencia firme ordenando elevar a público un acuerdo por el que la familia G.C. acuerda la partición, división y adjudicación de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de doña E.C.H. Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia en unión de mandamiento con el fin de que se lleve a efecto la inscripción del acuerdo en unión de testimonio de la sentencia, la Registradora suspende la inscripción por dos defectos: a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y b) falta de tracto sucesivo, «por ser necesaria la previa partición de la herencia de doña E.C.H. bien en escritura pública o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y después se podrá poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal».
Pero es que además, del propio texto del documento privado objeto del procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo incluía la partición hereditaria respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta, habiéndose debatido incluso en el procedimiento judicial de elevación a público del acuerdo de partición y disolución de comunidad, la valoración de las fincas, la validez del consentimiento prestado por los herederos, la validez del título sucesorio, etcétera. Estamos por tanto ante un ejemplo claro de aceptación tácita de la herencia apreciada judicialmente. En el documento además expresamente se habla de partición y no sólo de disolución. Tampoco la falta de disolución previa de la liquidación de gananciales es obstáculo para la realización de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en el Vistos y el artículo 20 apartado 5.º de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de tracto sucesivo abreviado), por lo que tampoco debe impedir la disolución parcial respecto de los mismos.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto al segundo de los defectos y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primero.
12 marzo 2010
Insuficiencia para inscribir.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad, testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de separación que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrogándose éste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda. El Registrador deniega la inscripción por exceder del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura pública.
Lo anterior ha de tener adecuado reflejo documental, siendo preciso en este caso formalizarlo en la correspondiente escritura pública otorgada por los interesados, lo que expresamente prevé además el propio convenio aprobado judicialmente, y no pretender su inscripción en virtud de un negocio como el contenido en el título calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
3 mayo 2010
Insuficiencia para inscribir.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1)…; 2) Necesidad de acompañar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; 3)…; 4)…; 5) No expresar la Sentencia el título material (negocio jurídico adquisitivo) del derecho del demandante; 6)…; y 7)…
15 julio 2010
Insuficiencia para inscribir.- En el apartado “PARTICIÓN. Título formal de la partición judicial”, se examinan los problemas para la inscripción del testimonio de un Auto, expedido por el secretario, sin pasar por su protocolización ante notario.
9 diciembre 2010
Insuficiencia para inscribir.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo). Por el registrador se señalan como defectos: 1.°–No haberse demandado a los titulares intermedios. 2.°–No se ha acreditado la adopción de las disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, con designación de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento. 3.º–No acreditarse el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia, sin haberse ejercitado tal acción. 4.°–No constar la superficie de la finca. 5.º–No constar las circunstancias exigidas por el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario respecto de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción.
Por el recurrente se interpone recurso con relación únicamente a los dos primeros defectos y se señala que se pretendió declarar el dominio y no reanudar el tracto, y asimismo que se agotaron todas las vías racionales para dar intervención a los herederos del titular registral. La juez titular del órgano que dictó la Resolución en su informe señala la incompetencia del registrador para calificar los defectos procesales en que en su caso se haya podido incurrir.
La cuestión se ciñe por tanto, teniendo en cuenta los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria al problema de la intervención del titular registral o sus causahabientes y al problema de la protección de la herencia yacente.
Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues si bien es cierto que los registradores de la Propiedad tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).
En efecto, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo, 15 y 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2009), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Junto a lo anterior, hay que considerar que, si bien es cierto que a través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro (como admitió la Resolución de 9 de diciembre de 2010), no lo es menos que la misma señaló que ello es así siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los titulares intermedios (cfr. artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Como señaló la Resolución de 11 de julio de 2008 cabe acudir a un juicio verbal declarativo del dominio con efectos de reanudación del tracto, pero para ello es preciso que sean demandados, no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. La Resolución de 7 de abril de 2003 ya se planteó el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y llegó a la conclusión contraria, porque no habían sido demandados los transmitentes intermedios. La cuestión no es fácil –decía esta Resolución– pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo 1.a) permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho artículo 40 un tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.
En el caso concreto, siendo la última inscripción de 1865 y no constando que se haya dado intervención a los titulares intermedios, procedería confirmar la calificación registral en cuánto al primero de los defectos a los que va referido el recurso (el segundo se transcribe en el apartado “HERENCIA. Herencia yacente”).
2 septiembre 2011
Insuficiencia para inscribir.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de una sentencia por la que, en juicio ordinario seguido contra el titular registral y otros, se declara la propiedad de una finca a favor del demandante, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, la inscripción a nombre de aquél y la cancelación de las inscripciones contradictorias.
La registradora suspende la inscripción porque, tratándose de una interrupción de tracto sucesivo, procede el expediente de reanudación de tracto y no el juicio declarativo seguido contra el transmitente y contra el titular registral, y por no resultar de la sentencia el título material (acto o contrato) que legitima al demandante como propietario de la finca.
En consecuencia, aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Además en este caso, como puede advertirse, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
28 septiembre 2011
Insuficiencia para inscribir.- 1. Mediante sentencia recaída en procedimiento ordinario por el que se ejercita acción reivindicatoria, se estima la demanda, se declara que cierta finca –de la que ningún dato registral se ofrece– pertenece al demandante y sus hermanos, y se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a dejar la finca libre y expedita. Del Registro resulta que el demandante y sus hermanos ya tienen inscrita a su favor una finca cuya descripción y título de adquisición coinciden con la finca a que refiere el fallo de la sentencia, mientras que existe otra finca ubicada en el mismo sitio o paraje pero con distinta descripción, perteneciente a la demandada y a su marido no demandado con carácter ganancial, cuyo título mediato de adquisición y descripción física coinciden –aunque no de modo exacto, pues la sentencia habla de menos metros de los que constan en Registro– con el título y finca a que la sentencia refiere como invocados por la demandada para oponerse a la demanda y que la propia sentencia considera como de peor condición frente a los esgrimidos por el demandante. Presentado en el Registro testimonio de la sentencia junto con instancia firmada por el demandante por la que se solicita que se proceda a rectificar la titularidad registral de la finca que actualmente pertenece a la demandada y su marido, la registradora extiende nota de suspensión señalando dos defectos, a saber: que la finca a que la sentencia refiere ya figura inscrita a nombre del demandante y sus hermanos, y no se ordena que se practique ninguna cancelación o rectificación de asiento registral alguno respecto de la finca de la demandada; y por encontrarse la finca cuya rectificación se pretende inscrita a favor de un titular registral –el marido de la demandada– que no ha intervenido en el procedimiento.
En efecto, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto que dio origen a la citada Resolución, en el presente expediente la sentencia no se refiere ni describe finca registral alguna ni se infiere qué asiento deba practicarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
9 mayo 2012
Insuficiencia para inscribir.- 1. En el presente expediente, se presenta un mandamiento judicial por el que se da traslado de un auto judicial dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que, tras fundamentarse que «en el presente caso ha transcurrido el plazo de veinte días –necesario para solicitar la ejecución de las resoluciones judiciales– y aparecen predeterminados los elementos esenciales del negocio de que se trata, por lo que procede tener por emitida la declaración de voluntad que debiera haber emitido la parte ejecutada», se acuerda «tener por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada, consistente en elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la finca…» y «Librar, previa solicitud de la parte ejecutante, mandamiento al Registro de la Propiedad, para su efectividad, al que se acompañará testimonio del presente auto.»
El registrador deniega la inscripción del documento señalando –junto a otro defecto no recurrido–, que procede el otorgamiento de la oportuna escritura pública por faltar en la resolución judicial elementos esenciales del contrato como la determinación, identificación y descripción completa del contrato, así como precio y forma de pago; y que aparece como parte demandada quien no es titular registral de la única finca que pudiera ser objeto del contrato. La recurrente sostiene que la demandada en el juicio ejecutivo lo es por resultar ser la heredera única de los titulares registrales que vendieron la finca a la ejecutante –heredera de un titular registral ya fallecido al iniciarse el procedimiento y sucesora procesal por su condición de heredera única de la otra titular, que falleció durante la tramitación del mismo–, tal como quedó acreditado en la sentencia recaída en el Proceso declarativo en que se sustenta; que, asimismo, en todo el procedimiento judicial ha quedado suficientemente identificada la finca; y que, si el registrador manifiesta que no coinciden los titulares registrales con la demandada, debe entenderse que ha identificado suficientemente la finca (esta segunda cuestión puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”).
Tampoco resultan suficientes los datos relativos a la identificación de la finca transmitida, por cuanto la descripción que se hace en el mandamiento judicial por mera situación o ubicación física, sin referencia al número de finca registral, linderos, ni extensión superficial no permite acreditar que se trata de la misma finca inscrita. Debe recordarse que no cabe practicar ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad sin identificación precisa del objeto del derecho inscrito, de manera que no debe quedar al registrador duda alguna sobre su identidad, tal y como ha venido exigiendo este Centro Directivo (véase, por todas, la Resolución de 13 de junio de 2012). Cierto es que el registrador, en su calificación, tiene por base una determinada finca registral cuando afirma que la misma está a nombre de persona distinta de la demandada, pero tal consideración no es suficiente para valorar si se trata en concreto de la misma finca, una parte de ella tras una hipotética segregación, u otra resultante de otra hipotética agrupación o agregación.
El defecto, de todas formas es de fácil subsanación en el caso de que en la sentencia que sirve de fundamento para el juicio ejecutivo, que no ha sido aportada –y no puede ser, por ello, tenida en cuenta en el presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria– sí se recogieran todos los elementos esenciales de la compraventa a que refiere la declaración de voluntad tenida por emitida en el auto, tal y como sostiene la recurrente.
Entretanto debe aplicarse la doctrina de esta Dirección General sobre la interpretación del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, la Resolución de 12 de marzo de 2010) que impone que la voluntad del comprador –actor ejecutante en el procedimiento–, se formalice conforme a las reglas generales, siendo preceptiva, en consecuencia, su constancia en escritura pública cuando de la resolución judicial no resulten todos los elementos necesarios para la inscripción del derecho, como ocurre en el presente caso.
7 noviembre 2012
[1] La Dirección hace aquí una afirmación sorprendente y sin cita de ninguna norma que le sirva de base. Si el Registrador practica un asiento distinto del que ordena el Juez, porque cree que es lo correcto, el Juez puede entender que hay desacato. Si el Registrador entiende que el asiento es improcedente, el Juez puede recurrir la calificación. Pero si el Registrador practica un asiento distinto del que se le ordenó, el asiento practicado queda bajo el amparo de los Tribunales (artículo 1º de la Ley Hipotecaria) y en ese caso no cabe recurso, sino que debe acudirse al procedimiento de rectificación de errores.
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Aunque el título que motivó una inscripción no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripción, el asiento se halla bajo la garantía de los Tribunales y no puede procederse a su rectificación por vía de recurso.
27 diciembre 1930
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Denegada la inscripción de un título porque, previamente, se había inscrito una transmisión correspondiente a otra finca, la inexactitud debe ser rectificada no a través del recurso gubernativo, sino conforme a las normas contenidas en el título VII de la Ley Hipotecaria y especialmente del artículo 320 del Reglamento.
18 junio 1960
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- El recurso gubernativo sólo puede interponerse cuando la calificación suspende o deniega la inscripción del título, pero no cuando el asiento se ha extendido y lo que el peticionario pretende en realidad es una rectificación
11 noviembre 1970
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Reitera la doctrina de la Resolución de 11 de noviembre de 1970, según la cual la rectificación de errores en los asientos debe resolverse con arreglo a lo establecido en el Título VII de la Ley Hipotecaria, sin que pueda tener lugar a través del recurso gubernativo.
28 mayo 1971
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Si al practicarse la inscripción de un título se omitió un derecho contenido en él, no puede rectificarse la omisión, que encaja en el artículo 40, párrafo a), de la Ley, por vía de recurso gubernativo, sino que el título anterior deberá presentarse nuevamente, con solicitud de inscripción del derecho en cuestión, a fin de que se rectifique el asiento, a no ser que el Registrador deniegue expresamente la inscripción de ese derecho, en cuyo caso sí procederá el recurso.
23 enero 1975
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Cancelada por caducidad una anotación de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley); no basta para su rectificación, modificación o cancelación ni cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de entablarse, como preceptúa el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente juicio declarativo contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar concedan algún derecho.
7 marzo 1988
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Inscrita una escritura de cancelación de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago había sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegación por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelación, hubo una cesión de crédito a favor del tercero. Con independencia de que difícilmente pueda considerarse que el supuesto constituía un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, sería preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripción cancelada, que no lo prestaron, así como el del Registrador, que se opuso a la rectificación pretendida, por lo que ante esta situación no es el recurso gubernativo el cauce para la solución de este problema, sino que la cuestión debe decidirse en juicio ordinario.
11 junio 1991
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Cancelada una anotación por haberse ordenado así en procedimiento judicial sumario, se interpuso recurso gubernativo solicitando el mantenimiento de la anotación cancelada. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no admitió el recurso y la Dirección reitera su decisión porque el recurso está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una vez practicado éste, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los términos establecidos por la Ley, no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la invalidez de una cancelación ya practicada.
9 y 19 junio 1999
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Interpuesto recurso por el Presidente de una Junta de Compensación contra la forma en que se habían inscrito las fincas objeto del documento calificado, se rechaza por aplicación de la doctrina que entiende que sólo es procedente cuando la calificación suspende o deniega algún asiento -cosa que no había ocurrido en este caso-, pero la Dirección, no obstante, advierte al recurrente la posibilidad que tiene de lograr su objetivo mediante el procedimiento de rectificación de errores (artículos 40.c y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria) o solicitando la cancelación de lo que pueda ser una mención, la cual, si origina una calificación desfavorable, sí puede ser objeto de un nuevo recurso gubernativo.
2 noviembre 2001
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Dado que el recurso gubernativo solo cabe ante la negativa del Registrador a practicar un asiento en los libros de inscripciones, es correcta la denegación de la solicitud de que se cancele, por considerarla improcedente, la diligencia de un Libro de Actas de una comunidad de propietarios, pues los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, lo que podrá hacer mediante los mecanismos de rectificación previstos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.
7 mayo 2003
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Expedida una certificación literal de que la resultaba estar cancelada una inscripción de hipoteca, el interesado interpone recurso gubernativo contra dicha cancelación que, a su juicio, se practicó indebidamente, y la Dirección confirma la calificación en el sentido de que el recurso sólo es procedente cuando la calificación suspende o deniega la práctica del asiento solicitado. Una vez practicado éste, queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación sólo es posible por los medios expresados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
14 julio 2003
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Inscrito un derecho de uso del que en el título se solicitaba su no inscripción e interpuesto recurso por este motivo, el Centro Directivo afirma que el recurso no es cauce adecuado para solicitar la nulidad de algo inscrito, pues la inscripción está bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme establece el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.
11 septiembre 2003
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Hechos: inscrita una venta en la que el pago del precio quedó aplazado y sujeto a una condición suspensiva,[1] se inscribió después por el comprador una hipoteca, y en la nota de despacho se hizo constar que quedaba sujeta a las resultas de la condición suspensiva que constaba en la inscripción de compraventa, cancelándose la referida inscripción en caso de incumplirse la misma. El recurso se plantea ante la solicitud de que la inscripción del derecho de hipoteca se realice sin condición alguna. Y la Dirección, citando su propia y reiterada doctrina, rechaza el recurso por entender que éste es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra la forma de realizar la inscripción, de modo que cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. La Resolución termina, no obstante, abriendo una posibilidad al recurrente al decir que si se tiene en cuenta que, al entender la recurrente que la condición debatida no tiene eficacia real sino meramente obligacional, podría pretender su cancelación conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria, al margen de este expediente, y sin prejuzgar ahora el fundamento de tal pretensión, de suerte que la decisión del Registrador sobre tal extremo sería objeto de recurso gubernativo. No obstante, sus palabras se quedan en ese aviso pese a que, como dice, razones de economía de procedimiento y la conveniencia de expresar la posición de este Centro Directivo sobre dicha cuestión aconsejarían entrar en el fondo del asunto. Lo que ocurre es que no llegó a hacerlo porque a la fecha de esta Resolución se encontraba pendiente de otra el recurso que se cita en la nota al pie y que dio lugar a la Resolución del día siguiente a ésta.
21 julio 2004
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. Se presenta en el Registro Instancia por la que se solicita la modificación de una calificación en el sentido de considerar no inscribible un documento ya inscrito, rectificando, en consecuencia, lo que se considera un error. El Registrador deniega por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales. La interesada recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
19 septiembre 2005
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de aportación de una finca a una Sociedad. El Registrador deniega la inscripción porque la finca ya no figura inscrita a favor de los aportantes, sino a favor de terceras personas que la adquirieron como consecuencia de una ejecución judicial. El interesado recurre por entender que la inscripción de la adjudicación judicial es nula.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 octubre 2005
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. Se presenta en el Registro un acta de reivindicación de finca. El Registrador deniega la inscripción porque no consta inscrito el derecho de reivindicar la finca, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, a favor del recurrente y por constar cancelado el derecho de reivindicar. El interesado recurre.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
2 agosto 2006
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Ver, más atrás, el apartado “Rectificación (titular registral)”, donde se examina el alcance del certificado de Entidades Religiosas para rectificar una titularidad inscrita.
4 abril 2007
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que tal recurso sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.
Y así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
18 octubre 2007
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. Es de todo punto evidente que si se alega la existencia de un error en el Registro, debe acompañarse el documento o documentos que fueron objeto de inscripción, con objeto de que se constate la existencia del error y se lleve a cabo correctamente dicha inscripción. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación del Registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 noviembre 2008
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- Se debate en este recurso la posibilidad de practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificación de un asiento registral que se hizo en virtud de escritura de rectificación otorgada sin intervención de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca. En efecto, la finca inicialmente estaba inscrita también a nombre de la recurrente, como cotitular, si bien con posterioridad quedó inscrita en pleno dominio a nombre de su anterior cónyuge, Juan Antonio Soto Santos, en virtud de la citada escritura de rectificación otorgada unilateralmente por éste en el que se hacía constar que la adquisición la realizó en estado de soltero, como se acreditaba a través de testimonio del documento privado de compra en el que comparecía como tal.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
23 diciembre 2008
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. En el Registro de la Propiedad figura inscrita como condición resolutoria explícita la siguiente cláusula de una escritura de cesión por obra futura: la estipulación sexta de la escritura establece «El plazo establecido entre las partes contratantes para la entrega de las unidades de obra acordadas, con su correspondiente cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación y con enganches de luz, agua y demás servicios y suministros, se realizará antes de los treinta meses, a contar desde la concesión de la licencia municipal de obras. No obstante lo anterior, el plazo máximo para la entrega de la contraprestación pactada es de cuatro años y seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura. Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, ésta podrá resolver de pleno derecho la presente escritura, con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.» El recurrente solicita la cancelación por entender que la cláusula tiene alcance puramente personal; el registrador deniega la cancelación por considerar que no se ha producido ningún error de concepto y que la rectificación de los asientos requiere consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
8 mayo 2009
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. Se pretende en virtud de una mera instancia privada la rectificación de distintos asientos relativos a diversas fincas, algunas de las cuales figuran inscritas en la actualidad a favor de terceras personas que no han prestado su consentimiento, si bien la sociedad que insta la rectificación entiende que no se les produce perjuicio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 enero 2010
Rectificación: improcedencia del recurso gubernativo.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si por la vía del recurso puede rectificarse el Registro –en el caso de que procediera tal rectificación– anotándose como ampliación de embargo lo que se anotó como un embargo distinto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 enero 2012
[1] Esta inscripción motivó otro recurso, que puede verse bajo el título de “CANCELACIÓN: De condición suspensiva” (Resolución de 22 de julio de 2004), motivado como consecuencia de la solicitud de cancelación de la condición por el comprador.
Revocación.- La posibilidad de revocación, para el caso de donación unilateral y posterior aceptación por el donatario, puede verse, más atrás, bajo el título “Aceptación”.
1 julio 2003
Revocación.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible una escritura de donación de la nuda propiedad de una finca, realizada por terceras partes indivisas a favor de una serie de nietos de la donante, dándose la circunstancia de que los donatarios de una de las participaciones no llegan a aceptar la donación, porque conocen antes la revocación de la misma por la donante, en tanto que en el caso de las dos terceras partes restantes, los donatarios llegan a aceptar la donación, pero antes de llegar la misma a conocimiento de la donante, ésta revoca la donación fundada precisamente en que la misma no ha sido perfeccionada por cuanto la donante no ha tenido conocimiento de la aceptación de los donatarios.
En consecuencia, en el caso objeto de recurso, debe entenderse perfeccionada la donación en cuanto a las participaciones correspondientes a los donatarios que llegaron a aceptarla, más habiendo sido la donación revocada antes de haberse notificado en forma auténtica a la donante la aceptación de los donatarios (cfr. Artículo 633.3.º del Código Civil), debe entenderse que aquélla ha devenido ineficaz y en consecuencia no procede su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
17 mayo 2006
Limitaciones en la calificación de los derivados de un juicio penal
Limitaciones en la calificación de los derivados de un juicio penal.- Presentado un documento judicial para inscripción y, en fecha posterior, un mandamiento judicial que acredita la existencia de indicios racionales de que, con ocasión del primer documento presentado, se ha perpetrado un delito que origina la formación de un sumario, ordenando al Registrador en consecuencia que se abstenga de realizar operación alguna en el Registro, debe el Registrador prestar el debido acatamiento al mandato judicial colaborando con su actuación al esclarecimiento de los hechos, pero extendiendo en todo caso el asiento de presentación, que protegerá los derechos del particular y los conservará vigentes hasta la terminación del procedimiento.
2 diciembre 1944
Limitaciones en la calificación de los derivados de un juicio penal.- Comprobada en un juicio penal la inexistencia de una finca que se inmatriculó fraudulentamente, y cuyo titular actual reúne los requisitos para ser protegido por la fe pública, la inexactitud o discordancia entre el Registro y la realidad jurídica sólo puede lograrse por vía de cancelación de todos los asientos practicados, y al mandamiento cancelatorio no puede oponerse el defecto de la falta de notificación al titular registral, pues las sentencias dictadas en procedimientos represivos vinculan en el orden civil con alcance y efectos de cosa juzgada.
18 diciembre 1962 (Resolución ministerial dictada en Recurso de queja).
Valor de lo donado.- Vendida por un Ayuntamiento al Estado una finca en 42 millones de pesetas, que previamente el propio Arquitecto Municipal había valorado en más de 100 millones, y destacada esta circunstancia por el Registrador en su informe, en apoyo de su tesis de que el contrato no era una compraventa auténtica, sino como mucho un contrato mixto de donación onerosa, la Dirección General ni siquiera se pronuncia sobre este extremo, pese a la importancia de este dato en defensa de la nota de calificación, que resaltaba el incumplimiento por los representantes del Ayuntamiento y del Estado, en la escritura otorgada, de las condiciones que a uno y otro se les impusieron por la Corporación Municipal y la Administración Central en cuanto a la finalidad a que había de destinarse el inmueble transmitido.
25 junio 1981
Mandamiento expedido por juez extranjero
Mandamiento expedido por juez extranjero.- No es inscribible el mandamiento expedido por autoridad judicial alemana que acuerda la constitución de una hipoteca asegurativa en el Registro de la Propiedad, pues se trata de una figura no recogida en nuestro Ordenamiento y el propio Tratado de Ámsterdam establece como límite al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras la ley aplicable a la concreta materia objeto de jurisdicción. Concretamente, en este caso en que se ordena una medida de garantía con efectos jurídico-reales y una especial efectividad ejecutiva, el Juez debe atenerse a las exigencias del ordenamiento español, tal como imponen los artículos 8.2, 10.1 y 10.10 del Código Civil.
23 febrero 2004
Mandamientos: competencia del Secretario para su expedición
Mandamientos: competencia del Secretario para su expedición.- La Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios la actividad de documentación, comunicación y ordenación e impulso procesal, y a estas normas deben quedar supeditadas las reglas sobre mandamientos judiciales del artículo 275 de la Ley Hipotecaria y concordantes. Por tanto, tratándose de cancelar asientos, la resolución deberá ser adoptada por el Juez o Tribunal y para su ejecución bastará con el adecuado traslado por documento en que el Secretario asevere su autenticidad, aunque falte la firma del Juez.
28 junio 1989
Mandamientos: competencia del Secretario para su expedición.- La Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios la actividad de documentación, comunicación y ordenación e impulso procesal, y a estas normas deben quedar supeditadas las reglas sobre mandamientos judiciales del artículo 275 de la Ley Hipotecaria y concordantes. Por tanto, constando en el Registro la existencia del procedimiento de apremio por la anotación preventiva del embargo, el acto por el que se acuerda la expedición de la certificación de cargas entra dentro de los actos de documentación, cooperación, etc., que son de la incumbencia del Secretario.
3 septiembre 1992
Mandamientos: competencia del Secretario para su expedición.- Denegada la prórroga de una anotación de embargo por no estar expedido ni firmado el mandamiento por el Juez, la Dirección revoca la calificación basándose en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyen a los Secretarios la actividad de documentación, comunicación y ordenación e impulso procedimental, a las cuales debe quedar subordinado el artículo 257 de la Ley Hipotecaria. De acuerdo con ello, en el caso debatido la resolución en que se acuerda la prórroga de la anotación ha sido adoptada por el Juez o Tribunal y no por el Secretario Judicial, por lo que únicamente se trata de su ejecución, y para ello basta con el adecuado traslado por documento en el que el Secretario asevere su autenticidad, aunque falte la firma del Juez.
5 octubre 1993
Mandamientos: competencia del Secretario para su expedición.- El problema planteado consiste en la solicitud de anotación preventiva de embargo o, en su defecto, de suspensión, en virtud de una certificación expedida por Secretario judicial acreditativa de la interposición de una demanda en juicio ejecutivo, sin que se haya practicado aún la traba de embargo y habiendo dictado el Juez un auto por el que se acuerda despachar ejecución, requiriendo de pago al deudor «y para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada». Según el Centro Directivo la traba de embargo es una medida cautelar cuya adopción compete solo al Juez, sin que las facultades de impulso procedimental atribuidas a los Secretarios judiciales les permitan decidir la adopción de tal medida, que incluso debe figurar como requisito formal del mandamiento, en el que debe constar la providencia judicial ordenando el embargo. Por otra parte, el principio de legalidad no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil), y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (artículos 1, 2 y 42.2. de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera insubsanable.
7 y 8 noviembre 1996
Mandamientos: nueva presentación del que causó un asiento ya caducado
Mandamientos: nueva presentación del que causó un asiento ya caducado.- Caducada una anotación de demanda y estando el pleito que la motivó en vía de casación ante el Tribunal Supremo, se presenta el mismo mandamiento que dio lugar a la anotación para que se anote de nuevo y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, afirma que la orden judicial que contenía la anotación agotó su eficacia cuando se practicó la anotación ordenada en su día, sin que sea posible su regeneración, pues para ésta sería preciso un nuevo mandamiento, cuya expedición compete al órgano jurisdiccional que, actualmente, conoce del asunto.
17 julio 2002
Efectos de la misma, respecto a embargos ordenados sobre la totalidad de la finca
Efectos de la misma, respecto a embargos ordenados sobre la totalidad de la finca.- Ordenado el embargo de la mitad indivisa de una finca que, en el momento de presentarse el mandamiento, estaba dividida horizontalmente en cuatro, la Dirección, pese a la necesidad de que el título exprese la identidad de la finca y a la circunstancia de que la división de una finca supone que ha dejado de existir, admite, no obstante, que en virtud del principio de subrogación real, la parte que en la división de la cosa común se adjudique a un copropietario ocupa la posición jurídica de su cuota respectiva, por lo que no debe rechazarse la anotación del embargo sobre la porción adjudicada al comunero so pretexto de que el mandamiento identifique la finca tal como era antes de la división. No obstante, habiendo caducado el asiento de presentación e inscrito la transmisión de la finca a favor de terceros, la Dirección terminó desestimando el recurso, si bien por motivos distintos de los expresados en la nota de calificación (Aunque el supuesto de este recurso se planteó ante una situación de división horizontal de la finca, la solución sería la misma en el caso de división material).
27 abril 2000
Efectos respecto a la finca matriz
Efectos respecto a la finca matriz.- Vendida e inscrita una finca con la cabida que figuraba en el Registro, y que según el título era mayor, el comprador la dividió en tres porciones, que fueron vendidas a diferentes compradores, denegándose la inscripción de la escritura que llegó en último lugar al Registro por haberse agotado la cabida de la finca matriz, y la Dirección, revocando la nota del Registrador, decide que podrá procederse a su inscripción si se inscribe con anterioridad el exceso de cabida a favor de la entidad que fue titular de la finca matriz. [1]
23 mayo 1944
Efectos respecto a la finca matriz.- Dividida una finca en cinco porciones y vendidas a diferentes personas, cincuenta años más tarde el liquidador de la sociedad vendedora otorga una escritura de rectificación de la anterior en la que manifiesta que quedó un resto y lo vende a otra persona, a lo que el Registrador se opone y la Dirección confirma su criterio porque dividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día vendió ha dejado de ser titular registral que tenga relación alguna con la finca dividida y vendida, y se infringiría también el tracto sucesivo (además utiliza otros argumentos, que pueden verse en el epígrafe «COMPRAVENTA. Rectificación«).
23 noviembre 2000
[1] La más reciente Resolución de 23 de noviembre de 2000, llegó a la conclusión de que “dividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día vendió ha dejado de ser titular registral que tenga relación alguna con la finca dividida y vendida, por lo cual se infringiría el tracto sucesivo”. La diferencia con el caso del año 1944 era que quien solicitaba la inscripción de un resto (lo que suponía que habría un exceso de cabida en la finca matriz) era la propia entidad vendedora.
De finca, de acuerdo con un Plan de Ordenación que no coincide con el Registro
De finca, de acuerdo con un Plan de Ordenación que no coincide con el Registro.- Comprendida la totalidad de una finca en las inscripciones de dos parcelas procedentes de la misma, no puede inscribirse después, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, una nueva parcela que, si bien debía formar parte de la originaria de acuerdo con el Plan parcial de determinada urbanización, no se tuvo en cuenta cuando se desmembraron las dos parcelas primeramente inscritas que agotaron la totalidad de la superficie, pues a pesar de la aparente subsistencia administrativa de la parcela cuya inscripción se pretende, la realidad es que forma parte integrante de otras fincas ya inmatriculadas a favor de terceros, cuyos derechos inscritos no pueden ser desconocidos ni menoscabados sin su consentimiento o sin la oportuna resolución judicial.
23 mayo 1986
De finca en anotación.- Dado el criterio sentado en los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y habiendo identificado plenamente el Registrador la finca objeto del litigio, no debe considerarse defectuoso el mandamiento que no describe los linderos de la finca que se pretende anotar.
28 marzo 1969
De finca en anotación.- Puede practicarse la anotación preventiva de la demanda en la que se solicita la nulidad de la inscripción de venta de una finca, de una posterior agrupación con otras -en lo que afectaba a aquella finca- y de la hipoteca constituida sobre la finca agrupada, pues la finalidad cautelar y de aviso a eventuales adquirentes posteriores se consigue describiendo, como se hizo, la finca primitiva y la resultante de la agrupación, no siendo necesario, como pretendía el Registrador, que se identificase también la parte de la finca resultante de la agrupación que no debía ser afectada por la demanda.
15 octubre 1991
De finca en anotación.- Se presenta en el Registro anotación de demanda por la que se pide la elevación a públicos de varios contratos de venta de plazas de garaje identificadas por diversos números. En el momento de presentarse el mandamiento consta en el Registro la división horizontal del edificio, en la que el local destinado a garaje está dividido en cuotas indivisas que dan derecho a ocupar una plaza de garaje. El número de algunas de las plazas vendidas en documento privado coincide con el número asignado a cuotas indivisas ya vendidas a personas distintas del demandado; otras de las plazas vendidas en el documento privado se identificaron por un número «provisional». La Dirección General considera que no existe problema de tracto sucesivo ni que haya obstáculo por la coincidencia de números o la falta de identificación de los llamados provisionales. A su juicio, lo esencial es que el demandado conserva una cuota indivisa que le otorga derecho a una porción abstracta de la superficie total del local de garaje, en la que caben las superficies de las plazas vendidas en documento privado, por lo que hay razón para suspender la anotación solicitada.
8 mayo 1995
Enclaves que no suponen división
Enclaves que no suponen división.- El hecho de que se diga que una finca está atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jurídicamente, sino que aquélla sigue siendo un único objeto jurídico, por lo que no es necesaria licencia municipal de parcelación.
17 septiembre 2002
Diferencia con la condición.- El pacto por el que se impuso al comprador la obligación de realizar determinadas obras en la finca sin fijar plazo, sin asegurar su cumplimiento con garantía real o condición resolutoria y sin contener cláusula de reversión para el caso de incumplimiento, no es condición en sentido técnico, cuyo cumplimiento deba hacerse constar por nota marginal conforme al artículo 23 de las Ley Hipotecaria. Se trata de un mero pacto obligacional, y, en consecuencia, la realización de las obras no es más que la ejecución o cumplimiento de lo pactado con anterioridad. Al mismo tiempo, la constancia registral de este pacto implica la de una prohibición de disponer a título oneroso, que no debió tener acceso al Registro, según el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, por lo que el artículo 98 del mismo cuerpo legal ordena su cancelación.
18 enero 1979
De finca en la adquisición de un usufructo
De finca en la adquisición de un usufructo.- El supuesto de hecho en este caso fue el siguiente: en una primera escritura de compraventa -en la que aparecen correctamente descritos los inmuebles- la compradora adquiere para sí la nuda propiedad y el usufructo para su madre, en cuyo nombre actúa sin representación suficiente. En una posterior escritura ratifica la madre la compra en cuanto al usufructo y lo transmite a la vez a la nuda propietaria sin que se describa ahora la finca. Ambas escrituras se presentan en el Registro. La Dirección General considera que se puede prescindir de la descripción, para evitar repeticiones innecesarias, ya que al transmitirse el usufructo a la nudo propietaria se extingue aquél y se consolida el pleno dominio en la persona que compró los inmuebles, la cual tiene en su poder el título descriptivo de las fincas que servirá de base para futuros actos de transmisión y gravamen, sin que los terceros o interesados puedan verse afectados, pues a través de la escritura de compra pueden conocer su descripción e identificarlos.
28 mayo 1986
Mandamientos: requisitos formales
Mandamientos: requisitos formales.- No es necesaria la inserción literal de la sentencia que origina un mandamiento de cancelación cuando éste, por los datos que contiene respecto al procedimiento seguido, por la sencillez del mismo, por la concreción del objeto a que se refiere y por las formalidades con que aparece revestido, satisface cumplidamente las exigencias del principio de legalidad. El defecto, por otra parte, de haber existido, debiera haberse calificado como subsanable, por referirse a la estimación de la insuficiencia del documento para practicar la cancelación que se ordenaba.
9 noviembre 1934
Mandamientos: requisitos formales.- En ocasiones, la sencillez del procedimiento, la concreción del objeto a que se refiere y las formalidades con que aparezcan revestidos, permiten al Registrador estimar que los mandamientos en que sólo se comprende la parte dispositiva de la sentencia estén provistos de aquellos elementos indispensables para ser desenvueltos y ejecutados en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de una inserción literal de la Resolución judicial, pero hay casos, como el que motivó este recurso, en que ha de reputarse necesaria, porque de la lectura y estudio de los documentos presentados no se desprende la posibilidad de darles exacto cumplimiento en los libros del Registro.
29 marzo 1944
Mandamientos: requisitos formales.- Aunque el artículo 165 del Reglamento Hipotecario ordena que en el mandamiento se inserte «literalmente el particular de la resolución en que se haya dictado y su fecha, y esta clara disposición no aparece observada en el mandamiento en que aparece un extracto de la providencia, completado con una certificación de los autos, no obstante, la naturaleza «extrínseca» del defecto advertido, la finalidad cautelar de la medida y el necesario espíritu de colaboración que debe animar a los funcionarios para la mejor realización del Derecho, aconsejan estimar subsanado el defecto.
16 diciembre 1953
Mandamientos: requisitos formales.- Hechos: se solicita anotación preventiva de una demanda por la que se pide la nulidad de la transmisión de una finca y de todas sus transmisiones posteriores. Dado que la finca había sido dividida, la demanda se dirige contra el primer y sucesivos adquirentes, si bien se omitió la demanda contra uno de ellos. En una segunda calificación, el mandamiento omite a este titular, pero advierte que dicha omisión fue tenida en cuenta en la sentencia cuyo testimonio se acompaña y de la que resulta de modo inequívoco que dicho titular fue oportunamente demandado. Denegada la anotación por el Registrador en base al principio de tracto sucesivo, la Dirección resuelve que determinadas circunstancias de la anotación, tales como la fecha del proveído de admisión, objeto y circunstancias del demandante y demandado pueden resultar del propio mandamiento como de otros documentos, sea el propio escrito de interposición de la demanda con la providencia de admisión o, como ocurre en el presente caso, la sentencia apelada de la que resulta con claridad que el titular registral fue oportunamente incorporado al proceso como demandado.
25 febrero 1994
Mandamientos: requisitos formales.- No procede la suspensión de una anotación de prórroga de otra anterior por “no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga”, si del mandamiento resulta identificado el órgano colegiado del que emana –la Audiencia Provincial-, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.
20 junio 2003
Mandamientos: requisitos formales.- 1. Al haberse pronunciado el Registrador declarando inexistente el primero de los defectos de su nota por el que denegaba la inscripción del mandamiento presentado a fin de inscribir el dominio de las fincas declarado por sentencia y la cancelación de determinadas inscripciones, huelga entrar en su examen, quedando así limitado el recurso a los dos defectos subsanables consignados en la misma nota: el no acompañarse al mandamiento la sentencia recaída en el procedimiento y no constar en aquél las circunstancias personales de los demandantes ni el título por el que son declarados propietarios.
Es preciso, no obstante, antes de entrar a analizarlos, hacerse eco de la queja del recurrente en el sentido de que habiendo aportado con el título ya calificado fotocopia de los pasaportes de los interesados y de los contratos y escritura de la que resultaría el título de adquisición de los demandantes a efectos de subsanar aquellos defectos, debió pronunciarse el registrador sobre su eficacia a tal fin, rectificando o ratificando su calificación, por cuanto, aunque pueda entenderse tácitamente desestimada esa solicitud con la práctica de la anotación de suspensión por defectos subsanable pedida de forma subsidiaria, no existe la mínima motivación jurídica para su rechazo que tan solo aparece, indebida y extemporáneamente, en el informe, cuando ya nada podía alegar el recurrente.
Por otra parte, el mandamiento es en principio título formal hábil para practicar en el Registro de la Propiedad los asientos que acuerde una sentencia, (cfr. artículos 149.5.º y 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que en el mismo se recojan los extremos de aquella que lo permitan.
En el presente caso el mandamiento se limita a transcribir la parte dispositiva de la resolución judicial sin precisar el título o títulos de adquisición del dominio que declara ni recoger las circunstancias personales de los actores, por lo que ha de confirmarse la existencia del defecto que entiende necesaria la aportación de aquella –ha de entenderse de testimonio de la misma—, o bien de un mandamiento complementario que contenga esos extremos que necesariamente se han de recoger en la inscripción a practicar.
Por lo que se refiere a aquellos en cuya virtud se hubiera adquirido el dominio declarado ya se advertía que, como regla general, su aportación es innecesaria, pero en todo caso, lo que resulta totalmente insuficiente es que ante la falta de constancia de cuáles hayan sido esos títulos que la sentencia tomó en consideración pueda suplirse tal omisión con los documentos que el interesado unilateralmente alegue que son los que motivaron la adquisición, al margen ya de la insuficiencia formal de unas simples fotocopias carentes de la mínima garantía de su correspondencia con los originales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos objeto del mismo.
28 octubre 2005
Mandamientos: requisitos formales.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.
Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.
15 marzo 2006
Meramente proyectada: carácter real
Meramente proyectada: carácter real.- El pacto de que la disolución de una comunidad se efectúe en su día mediante la división material de la cosa común ya proyectada, es real: 1º. Porque el sujeto activo de la titularidad es cada condueño y pasivos los demás. 2º. Su derecho recae sobre la cuota y sobre una parte de la finca físicamente determinada. 3º. Tiene trascendencia real porque excluye todos los procedimientos de disolución de comunidad, salvo el pactado, y este derecho es exigible erga omnes.
1 abril 1981
Meramente proyectada: carácter real.- Planteándose el problema de si es inscribible la cláusula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregación, agrupación, agregación y división, se rechaza su inscripción porque la expresión de que los concedentes “se obligan” a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con carácter meramente obligacional.
14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003
Pactos sobre la forma de pago en un contrato
Pactos sobre la forma de pago en un contrato.- El pacto en virtud del cual los intereses del préstamo garantizado se pagarán con los productos de la finca rústica hipotecada, aunque no impide la inscripción de la hipoteca, no es inscribible por tratarse de una estipulación personal, que no constituye anticresis, ni derecho real de garantía, ni arrendamiento, sino una fórmula de liquidación de intereses.
17 octubre 1945
Pactos sobre la forma de pago en un contrato.- Rechazada por el Registrador la inscripción de una opción de compra en la que se estipuló la compensación como forma de pago del precio y, después, la misma opción en la que se solicitaba la no inscripción del pacto de compensación, el Centro Directivo entiende que debe inscribirse la opción porque al tener tal contrato carácter real, carece de dicho carácter el pacto de compensación o pago del precio y su inscripción es innecesaria (el problema de fondo en este recurso puede verse en el apartado «OPCION«).
8 abril 1991
De finca para practicar una cancelación
De finca para practicar una cancelación.- La calificación de los documentos judiciales se extiende a la congruencia de los mismos con el Registro, lo que implica la suficiente identificación de los asientos que deben cancelarse, tarea que corresponde al Juez y que escapa de las facultades del Registrador. Por tal motivo no puede cumplimentarse el mandamiento que, en ejecución de la sentencia que declaró la nulidad de la compra de una plaza de garaje y un trastero, se limita a ordenar la cancelación de la inscripción de compra, cuando resulta que dicha inscripción se refería a una cuota indivisa de un local comprensiva de dos plazas de garaje y dos trasteros.
3 junio 1992
1. Mediante la escritura calificada se formaliza un préstamo hipotecario concedido por determinada entidad de crédito a una persona y a uno de sus hijos –mayor de edad–, con la circunstancia de que los hipotecantes son, además de los dos prestatarios, otras dos hijas, una mayor de edad y la otra con diecisiete años cumplidos. Según se expresa en dicha escritura, los cuatro hipotecantes tienen su domicilio en la finca hipotecada, y el préstamo «ha sido concedido con la finalidad rehabilitación de vivienda». En el mismo título se indica que el padre, viudo, interviene en su propio nombre y derecho y, además, como titular de la patria potestad de su hija menor de edad, también compareciente, «que consiente según el artículo 166 del Código Civil».
El Registrador suspende la inscripción por entender que existe contraposición de intereses entre el padre representante legal de la hija menor y ésta, por lo que es necesario el nombramiento de defensor judicial.
El recurrente alega, en esencia:
1.º Que en el presente supuesto el interés del padre puede ser distinto, pero no opuesto al de la menor, ya que el importe del préstamo se destina a la rehabilitación de la vivienda de la familia, y la operación documentada es más favorable para la menor que el caso en que ella fuera también prestataria; 2.º Que dada la naturaleza de la hipoteca constituida, no se da conflicto de intereses entre el padre y la menor, puesto que la mera existencia de una hipoteca no supone aumento del pasivo del deudor o del hipotecante, ni supone, per se, una minoración del valor del bien; 3.º Que las limitaciones de las facultades derivadas de la personalidad de los menores deben interpretarse restrictivamente; y en este caso no se dan ninguno de los supuestos propios del conflicto de intereses existen ya que los intereses concurrentes son compatibles, y 4.º Que el riesgo que la hipoteca pueda representar para el menor lo tiene en cuenta nuestro Derecho de dos modos: uno, con la previa autorización judicial, y otro, con el consentimiento del menor conforme al artículo 166 del Código Civil.
Es cierto que dicha interpretación habrá de atender a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) y sin que pueda olvidarse que el Derecho civil común ha evolucionado en favor de una mayor autonomía del menor de edad (alineándose así con una tendencia consolidada en los ordenamientos civiles forales, cuyos primeros exponentes fueron los de Aragón y Navarra y, posteriormente, el de Cataluña).
Este Centro Directivo, en la Resolución de 3 de marzo de 1989, puso de relieve que, respecto de la esfera de actuación del menor de edad, «no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados», y añadió que «… si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad».
Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo segundo, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo apartado 3.º, 166, párrafo tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177, apartados 1 y 3 n.º 3), procedimientos matrimoniales (artículos 92, párrafo segundo y 159); tutela (artículos 231, 248 y 273), emancipación (artículos 317, 319, 320 y 321); filiación (artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688.1.º); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), etc.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos de los preceptos del Código Civil antes citados, declaró en su Exposición de Motivos que «El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás». En esa línea, el artículo 2 de dicha Ley establece que «primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir», y enuncia también un principio fundamental: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».
Estos postulados han inspirado regulaciones posteriores, como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Así, respecto del derecho a otorgar el consentimiento informado, establece, en su artículo 9.3 c), que se otorgará el consentimiento por representación, «Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación».
Puede afirmarse que, tanto la legislación de protección de menores como la jurisprudencia, parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. Es a la luz de estos principios como debe interpretarse y aplicarse la norma contenida en el apartado tercero del artículo 166 del Código Civil, introducida mediante la reforma efectuada por la Ley 13/1981. En este sentido, es indudable que la posibilidad de sustituir la previa autorización judicial por ese consentimiento prestado en documento público por el mayor de dieciséis años tuvo como finalidad evitar las frecuentes emancipaciones que hasta entonces se llevaban a cabo para evitar la autorización judicial en el caso concreto. Este consentimiento del mayor de dieciséis años es puesto por el legislador en plano de igualdad con la posible autorización judicial, pues ambas son alternativas, y su justificación se encuentra en la consideración legal de que el menor, alcanzada esa edad, tiene madurez suficiente para adoptar por sí una decisión que, sin duda, puede comprometer su patrimonio, sin olvidar que la exigencia de que ese consentimiento se preste en documento público supone una mayor garantía para el menor, por la intervención del funcionario que lo autorice (lo que, en el frecuente caso de que dicho documento sea la escritura pública, será resultado del cumplimiento por el Notario de su genérico deber de control de legalidad y sus especiales deberes de asesoramiento y asistencia especial al necesitado de ella –cfr. artículo 147 del Reglamento Notarial–). Precisamente, la intervención notarial es tenida en cuenta como factor determinante en el Derecho civil catalán (artículo 153 del Código de Familia), al posibilitar que el consentimiento alternativo a la autorización judicial, para el acto concreto, se preste en escritura pública bien por el mayor de dieciséis años, bien por determinados parientes del menor.
En efecto, para el caso de actuación del menor emancipado debe nombrarse un defensor judicial siempre que existan intereses opuestos entre aquél y los padres que deban completar su capacidad (artículo 163, párrafo primero, segundo inciso, del Código Civil). Por ello, con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión respecto del consentimiento de menor que, aun habiendo alcanzado la edad de dieciséis años no haya sido emancipado, pues en el supuesto del último párrafo del artículo 166 del Código Civil son los padres quienes realizan el acto de gravamen sobre inmuebles de los hijos, siquiera sea con el consentimiento de éstos. Por ello, si los padres tienen intereses opuestos al de sus hijos no emancipados, aunque se trate de esos mayores de dieciséis años que consientan, es indudable que será preceptivo el nombramiento de defensor judicial, conforme al citado artículo 163, párrafo primero, inciso inicial, del Código.
El legislador toma en consideración el conflicto de intereses en relación con cada asunto concreto (cfr. artículos 163 y 299.1.º del Código Civil), por lo que deben ser valoradas las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004). Y para determinar que existe conflicto de intereses deberá concluirse que es razonable entender que la satisfacción por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos.
En el presente caso el recurrente alega que, al destinarse el importe del préstamo a la rehabilitación de la vivienda de la familia, existe «identidad de aspiraciones» más que conflicto de intereses. Pero lo cierto es que esa finalidad y el destino del préstamo no resultan acreditados, pues en la escritura calificada se expresa únicamente que el préstamo «ha sido concedido con la finalidad rehabilitación de vivienda», sin especificar si se trata o no de la vivienda habitual, por lo que no puede descartarse según el mismo título que la hipoteca favorezca únicamente a los prestatarios. Y no debe prejuzgarse en este expediente si quedaría excluido el conflicto de intereses, a los efectos de la cuestión debatida, por el mero hecho de la vinculación del préstamo hipotecario a la rehabilitación de la concreta vivienda referida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
14 mayo 2010
1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y está incluido entre los que, según acuerdo de Consejo de Ministros, son objeto de reintegración y de compensación de bienes y derechos a favor de la Unión General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; con la particularidad de que el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidación de determinado préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial.
El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario aportar el correspondiente documento público por el que la propiedad reconocida y reintegrada a la Unión General de Trabajadores se transmita al Instituto de Crédito Oficial, que habrá de cumplir las exigencias fiscales, y en el asiento que se practique deberá recogerse el importe pagado con la adjudicación de la finca.
Al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria, el pago de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas que con la dación de bienes se pagan operará como causa de la transmisión y no ofrece dudas que este elemento esencial del propio contrato traslativo (cfr. artículos 1.261.3.º y 1.275 del Código Civil), ha de ser debida expresado en los títulos inscribibles sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción que establece el artículo 1.277 del mismo Código.
Así, constatada en el título cuál sea la causa de la transmisión, como es el pago de una deuda perfectamente identificada y hábil para amparar la transmisión patrimonial, la cesión habrá de ser inscrita en el Registro.
En el presente caso, analizados los documentos presentados y la calificación impugnada, debe concluirse que existe un título material adecuado para que esa transmisión se produzca –adjudicación en pago de deuda realizada por un tercero-y un documento público que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripción.
Por ello, respecto de tales extremos no puede confirmarse la calificación impugnada.
Ahora bien, debe estimarse fundada la exigencia expresada por el Registrador sobre la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicación de la finca. En efecto, la deuda que mediante la adjudicación se extingue ha de quedar perfectamente identificada en su cuantía en este caso, toda vez que ni en el título presentado ni en la copia del citado acuerdo de Consejo de Ministros figura dicho valor.
Por lo demás, no debe decidirse ahora sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por el Registrador, toda vez que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la adjudicación en pago de deuda a favor del Instituto de Crédito Oficial está incursa en causa legal de exención fiscal —cfr. artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados—, entra dentro de las facultades calificadoras generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta Dirección General consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeción fuera claramente apreciable. Lo contrario sería —como se ha dicho— entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en todos los extremos de la misma, salvo en lo relativo a la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicación de la finca, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
9, 10, 11 y 12 julio 2007
Deslinde en zona marítimo-terrestre
Deslinde en zona marítimo-terrestre.- La resolución aprobatoria de un deslinde es firme en vía administrativa y suficiente para producir una mutación jurídico-real, como es la conversión de la anotación preventiva del deslinde en inscripción definitiva, con el consiguiente cambio de titularidad, y aunque sea susceptible de revisión en vía judicial, ya ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, ya ante los Tribunales ordinarios, siempre que, conforme al artículo 29 del Reglamento de la Ley de Costas, no se haya hecho constar registralmente la existencia de impugnación judicial de la Orden aprobatoria del deslinde en el plazo de una año contado desde la notificación prevenida en la letra b) del artículo mencionado.
2, 4 y 14 octubre 1996
Deslinde en zona marítimo-terrestre.- Aprobado un deslinde de una zona marítimo-terrestre, no es inscribible la mera resolución aprobatoria, acompañada de un plano identificativo, dejando a cargo del Registrador la tarea de identificar las fincas inscritas a favor de terceros que, a su juicio, puedan estar incluidas en dicha zona. Se funda la Dirección en lo siguiente: a) No se trata de inmatricular a favor del Estado, sino de reflejar, provisionalmente y por vía de anotación, que determinadas fincas invaden el dominio público. b) Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y el Registrador no puede por sí solo poner en entredicho su contenido. c) Es exigencia del principio de especialidad que todo documento que pretenda inscribirse exprese tanto la identidad de la finca como el concreto contenido cuya inscripción se solicita. No es argumento en contra de lo anterior que, en el supuesto de la inmatriculación, el propio Registrador debe comprobar que no existe ningún asiento contradictorio, pues la contradicción supone, en el caso de la inmatriculación, suspender el título, mientras que en el caso del deslinde la inscripción del mismo lleva consigo poner en entredicho los posibles asientos contradictorios; además, sería inexcusable -lo que no ocurre en el presente caso- que en la resolución administrativa del deslinde constara que el titular del asiento inexacto a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente.
5 noviembre 1998
Deslinde en zona marítimo-terrestre.
1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir a favor del Estado determinada finca que aparece inscrita a favor de un particular, en virtud de la Orden Ministerial que aprueba el deslinde de determinada zona de dominio público marítimo-terrestre, en la que está incluida la finca en cuestión (registral número 17.898). En el supuesto de hecho planteado resultan relevantes los siguientes hechos:
Mediante escrito de 18 de mayo de 2009, don J. G. S., Jefe del Servicio Provincial de Costas en Tarragona (Demarcación de Costas en Cataluña), solicita que se proceda a la modificación de la inscripción registral de la finca registral 17.898 por ser de dominio público y pertenecer al Estado por imperio de la Ley.
En efecto, conforme al artículo 132 número 2 de la Constitución, son bienes de dominio público estatal en todo caso, además de los que determine la ley, la zona marítimo-terrestre y las playas. En desarrollo de este precepto constitucional la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas declara que los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la misma son inalienables, imprescriptibles e inembargables (cfr. artículo 7), careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (cfr. artículo 8), y sin que puedan existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (cfr. artículo 9 nº 1). Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, la Administración del Estado habrá de practicar los oportunos deslindes (cfr. artículo 11), deslindes que una vez aprobados, declaran «la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado», sin que «las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados», según declara el número primero del artículo 13 de la citada Ley.
En coherencia con dicho régimen jurídico, frente a la regla general en sede de rectificación de los asientos registrales que presupone el consentimiento del titular del asiento a rectificar o, en su caso, la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra aquél (cfr. artículos 1, 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria), la Ley de Costas sanciona la eficacia rectificatoria de las resoluciones de deslinde, al disponer que la Orden aprobatoria del deslinde de la zona marítimo-terrestre, tiene valor declarativo de la titularidad dominical a favor del Estado, así como virtualidad rectificatoria del Registro en los términos que se fijen reglamentariamente (cfr. artículo 13 de la Ley de Costas).
Lo que se pretende, en definitiva, mediante tales previsiones es conciliar la eficacia del deslinde con la salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), supeditando la eficacia rectificatoria registral de dicho deslinde, en cuanto acto administrativo, a la no impugnación judicial del mismo -en rigor, al no reflejo registral de tal impugnación por el titular registral en el citado plazo de un año- o, en caso de impugnación, a que dicha eficacia sea confirmada por la resolución judicial recaída en el pleito entablado. Naturalmente, esta tramitación no será necesaria si en procedimiento contradictorio previo seguido contra el titular registral y en virtud de sentencia firme ha sido declarada la demanialidad de una finca sobre la que se pretende la rectificación; en este caso la Orden aprobatoria del deslinde acompañada de la sentencia firme sería título directamente inscribible.
El deslinde en el ámbito del Derecho civil constituye un medio de defensa que la Ley otorga al propietario para asegurar la inviolabilidad de los confines o límites del objeto de su dominio, siendo en consecuencia un poder jurídico derivado del propio derecho de propiedad, una facultad que integra su contenido, cuya finalidad es identificar la cosa sobre la que aquél recae (artículo 348 del Código Civil). Esta «actio finium» en que consiste el deslinde no debe confundirse con la «rei vindicatio», ya que en ésta se produce un conflicto de derechos, en tanto que en aquélla existe una simple contienda sobre los límites de la finca. Del mismo modo en la acción reivindicatoria se demanda una cosa cierta y determinada, mientras que en la de deslinde se reclama la fijación de la delimitación de una propiedad físicamente indeterminada, haciendo cesar su confusión con la colindante. En definitiva, el deslinde supone, como regla general, confusión de límites, en tanto que la acción reivindicatoria controversia de títulos.
Este mismo concepto procedente del Derecho civil es aplicable al deslinde administrativo, con la particularidad de que el procedimiento arbitrado para su práctica es un procedimiento típicamente administrativo llevado a cabo por la Administración Pública titular de una de las dos fincas colindantes, y cuyo objeto es resolver un problema de límites entre las mismas. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo había venido entendido tradicionalmente que lo único que resuelven los deslindes «es un problema de límites, es decir, la determinación de hasta dónde llegan éstos» (cfr. Sentencia de 22 de mayo de 1961), y con referencia directa al demanio marítimo-terrestre, «lo único que hace la operación de deslinde es precisar exactamente los límites inciertos antes de la zona marítimo-terrestre», y «no prejuzga otra cosa que la posesión natural de la zona marítimo-terrestre a favor del Estado, tal y como se reconoce implícitamente en el artículo 1 de la Ley de Puertos … sin prejuzgar los derechos que aleguen y posean los particulares sobre ella» (cfr. Sentencia de 15 de octubre de 1964).
Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 revalida esta tesis y extrae de la misma las consecuencias que se derivan de ella en los conflictos entre el deslinde y el contenido del Registro de la Propiedad, al afirmar que «la inscripción registral produce la legitimación prevenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y consiguientemente el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar esta presunción de legalidad a favor de la registral que sólo puede ser destruida por sentencia mediante el ejercicio de actuaciones, no sólo en el orden de la titularidad dominical -ya que el deslinde no puede nunca prejuzgar dicha cuestión- sino en el de la posesión legal, y de aquí que la delimitación no puede hacerse discrecionalmente, sino con base y respeto a las situaciones de propiedad y posesión». En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992 afirma que «el deslinde no puede convertirse en una acción reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administración hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad … ya que el deslinde sólo sirve para la fijación precisa de la situación posesoria entre las fincas deslindadas». En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de este Centro Directivo de 15 de marzo de 1993, citada por el Registrador en su nota de calificación. Y este mismo concepto y eficacia es el que resulta del artículo 50, número 1, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al atribuir a éstas la potestad de deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros «cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación». Por tanto, el deslinde administrativo, como regla general, desenvuelve su eficacia en el orden estrictamente posesorio, lo que excluye su calificación como título declarativo de la titularidad dominical de la Administración.
Glosando esta reforma legal, el Consejo de Estado en su Dictamen 1132/96, de 13 de junio de 1996, afirmó que dicha eficacia del deslinde representa «una ruptura del tradicional monopolio del Juez civil para conocer de cualquier cuestión relativa al dominio, aun cuando éste fuera de titularidad pública, atribuyendo a la Administración que promueve el deslinde la facultad de decidir -en vía administrativa- sobre la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado … sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este modo, la realidad extrarregistral del deslinde administrativo goza del valor de enervar la presunción «iuris tantum» que confiere el Registro de la Propiedad a las titularidades inscritas, de tal forma que la realidad registral contradictoria cede a favor de la propiedad pública declarada en el acto administrativo de deslinde». Esta eficacia, en puridad, no resulta del mismo deslinde que propiamente no «constituye» el derecho dominical que proclama, sino que simplemente lo «declara», pero sin constituirlo «ex novo». Ello se explica por cuanto que el título genérico que inviste a la Administración de la condición de «dominus» sobre el dominio público es la Ley que establece las características físicas o naturales de determinadas categorías globales de bienes a los que otorga la condición de demaniales (en este caso, las riberas del mar), de forma que la precisión sobre el terreno del «quantum» de este dominio a través del deslinde genera un título específico e inmediato de la titularidad dominical de la Administración.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
10 noviembre 2010
Deslinde en zona marítimo-terrestre.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre.
El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1) No se acompaña la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.
2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio público.
3) No se acredita la intervención en el expediente del titular registral.
El Servicio Provincial de Costas recurre los dos últimos defectos referidos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 marzo 2011
Deslinde en zona marítimo-terrestre.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de finca colindante con el dominio público marítimo-terrestre, que se presenta acompañada de testimonio notarial de una certificación del Servicio de Costas según la cual dicha finca invade parcialmente el dominio público marítimo-terrestre. Se acompaña además instancia privada en la que el titular registral admite de manera explícita que el límite de su finca es el dominio público, pero se rectifica la descripción para actualizarla al deslinde administrativo –no inscrito– efectuado con posterioridad a la fecha de la escritura. Por el interesado se pretende la inscripción sin necesidad de aportar nueva certificación acorde con el deslinde aprobado. En la nota de calificación, el registrador considera necesaria una nueva certificación que declare la no invasión del dominio público marítimo terrestre por la finca con la descripción que se pretende conste ahora en el Registro.
Para responder a esta cuestión hay que considerar que las exigencias legales establecidas para la inscripción de actos relativos a fincas colindantes con el demanio marítimo-terrestre, encuentran su fundamento en la necesidad de proteger el mismo de toda invasión, dado su carácter demanial público, inalienable e imprescriptible. Por eso se imponen una serie de precauciones conducentes a que no existan dudas respecto de la situación de una determinada finca con relación al dominio público, exigiendo una acreditación fehaciente de los linderos de la misma para su acceso al Registro de la Propiedad.
En este sentido, el hecho de acompañar una mera instancia privada modificando la descripción de la finca en cuanto a su cabida y en cuanto a uno de sus linderos (concretamente el lindero Este, por donde la finca, que lindaba con la playa, pasa a lindar con el dominio público marítimo-terrestre) no disipa las dudas respecto a una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre en los términos que establece el artículo 15 de la Ley de Costas, en relación con el 29 de su Reglamento, más al contrario, las incrementan.
La conclusión es que no podrá practicarse la inscripción si no se acompaña al título presentado la certificación preceptiva que acredite la no invasión del demanio público.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
8 agosto 2011