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Reserva del derecho de vuelo

Adminstrador CoMa, 28/03/2016

DERECHOS PERSONALES

Reserva del derecho de vuelo

Reserva del derecho de vuelo.- La reserva, para sí y sus sucesores sin límite de tiempo, por las dueñas de un edificio dividido horizontalmente del derecho a elevar las plantas que ahora o en lo sucesivo permitan las ordenanzas municipales no es que afecte al principio de especialidad por la imprecisión del número de plantas a construir, plazo de realización, duración, imprecisión de los criterios de fijación de las futuras cuotas en la comunidad, sino que ni siquiera constituye un auténtico derecho real, sino la sustracción a los propietarios de la finca edificada (y con carácter perpetuo) de una facultad dominical, que conculca los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes, que excluye la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible (artículos 513, 526, 546, 1.608, 1.655 del Código Civil), si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad.

6 noviembre 1996

Reserva del derecho de vuelo.- Constituido un derecho de vuelo sobre un edificio en el momento de su división horizontal, que se reserva para sí el constituyente en la medida que permitan las ordenanzas, con el derecho a transmitirlo a terceros sin el consentimiento de los restantes propietarios, aunque existen una serie de indeterminaciones puestas de relieve por el Registrador que conculcarían el principio de especialidad, en realidad lo que ocurre es que el derecho constituido no tiene carácter real, sino que se ha sustraído a los propietarios de la finca edificada, y con carácter perpetuo, una facultad dominical, que eventualmente puede surgir en el futuro, cual es la de adquirir los nuevos usos o intensidades edificatorias susceptibles de apropiación que puedan definirse en lo sucesivo con arreglo a la normativa urbanística; es decir, se trataría de un derecho a hacer propia, si surgiera, una facultad que en otro caso habría de integrar el derecho dominical que hoy se ostenta y que se prevé transmitir, lo cual en modo alguno puede considerarse como verdadero derecho real pese a la libertad de creación de tales derechos que rige en nuestro ordenamiento jurídico, pues se conculcan los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes que excluyen la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible, si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad.

29 abril 1999

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De fincas para su agrupación

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DESCRIPCIÓN

De fincas para su agrupación

De fincas para su agrupación.- Planteadas ciertas dudas sobre la colindancia de algunas fincas que pretenden agruparse, la Dirección admite que puedan resolverse mediante la aportación de un certificado técnico que complemente la certificación catastral descriptiva y gráfica, sin perjuicio de que posteriormente la certificación catastral pueda actualizarse.

26 octubre 2004

 

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La unidad negocial como objeto de la inscripción

Adminstrador CoMa,

CONTRATOS

La unidad negocial como objeto de la inscripción

La unidad negocial como objeto de la inscripción.- Con ocasión de inscribirse un contrato de cesión de bienes a cambio de unas prestaciones, denegando el Registrador la condición resolutoria que se estableció para garantizar el pago de éstas, la Dirección afirma que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase; no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que no puede inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implica la alteración del equilibrio negocial pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los queridos por los interesados.

16 octubre 1989

La unidad negocial como objeto de la inscripción.- Reitera aquí la Dirección el criterio expresado en la Resolución anterior, aunque extrañamente no la cita en los «vistos» a pesar de su proximidad en el tiempo. Tratándose de una compraventa con precio aplazado e intereses derivados de este aplazamiento, garantizados ambos con condición resolutoria, y ante la negativa del Registrador a inscribir la condición en cuanto al pago de los intereses, la Dirección afirma que la cobertura de la cláusula resolutoria puede extenderse no sólo al precio aplazado en una compraventa, sino también a los intereses estipulados por el aplazamiento, pues el silencio del artículo 1.504 del Código Civil no puede interpretarse como prohibitivo cuando la regla general es la permisiva establecida por el artículo 1.255; por otra parte, las normas sobre la compraventa contemplan el caso tipo de este contrato, pero esto no quiere decir que las variaciones del tipo legal no merezcan la misma protección. En definitiva, existe una unidad negocial y no un contrato de venta seguido de un acuerdo accesorio desligado causalmente del anterior. El precio y los intereses forman parte de un negocio único, trascendido por el elemento plazo. Al abordar el segundo defecto señalado en la nota del Registrador -carácter no inscribible de la cláusula penal añadida a la condición resolutoria- la Dirección alude de nuevo a la unidad negocial como circunstancia que justifica la inscripción de la cláusula penal, al formar parte integrante de la compraventa realizada.

5, 6, y 7 febrero 1990

La unidad negocial como objeto de la inscripción.- Después de reiterar en la primera parte de esta Resolución la misma doctrina sustentada en las anteriores, de 5, 6 y 7 del mismo mes, por tratarse de un supuesto idéntico, en la segunda parte la Dirección considera, en cambio, que no puede la misma condición servir como garantía del precio aplazado y del Impuesto de Tráfico de Empresas, pues se trata de dos obligaciones independientes, accesoria la una de la otra, sin que la segunda forme parte de la estructura básica del negocio celebrado.

19 febrero 1990

La unidad negocial como objeto de la inscripción.- El Registrador tiene que suspender o denegar íntegramente el ingreso del documento si entiende que las cláusulas no inscribibles inciden en el total contexto pactado, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido e inscribir, por ejemplo, como hipoteca que garantiza intereses fijos la que se constituyó para garantizar intereses variables.

24 abril 1992

La unidad negocial como objeto de inscripción.- Planteado el recurso porque el Registrador, ante una compraventa derivada de un arrendamiento de esta clase que no figuraba inscrito, consideraba necesaria su previa inscripción, la Dirección resuelve lo contrario, poniendo como ejemplo los retractos legales y convencionales, donde dicha inscripción previa no se practica. Según el Centro Directivo el arrendamiento financiero no es un contrato trilateral, que empieza con la compra previa y concluye con la adquisición final por el arrendatario optante, sino que existen dos contratos: el arrendamiento financiero, cuya unidad incluye el derecho de opción y la facultad de goce, y la venta que surge si se ejercita la opción.

12 mayo y 21 junio 1994

La unidad negocial como objeto de inscripción.- El supuesto de hecho consiste en la compra de una finca a favor de un menor, representado por su madre, cuyo precio se paga con un préstamo simultáneo garantizado con hipoteca, afirmándose que el destino de la finca adquirida generará los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos por intereses y principal del préstamo. El Registrador inscribe la compraventa y deniega la inscripción de la hipoteca por no acreditarse la autorización judicial a que se refiere el artículo 166 del Código Civil, pero la Dirección revoca la nota: a) Porque los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles (artículo 154 del Código Civil); b) El negocio concluido entra en la categoría de los negocios complejos, de naturaleza unitaria, porque entre los elementos heterogéneos que lo constituyen hay una íntima soldadura al aparecer fundidas en una síntesis las diversas declaraciones emitidas que confluyen en un único negocio, que es resultado de las variadas causas que en él concurren, y no puede escindirse en los dos negocios que lo forman y aplicar a cada uno las normas propias del contrato tipo, sino que por el contrario la causa compleja que le sirve de base ha absorbido las concurrentes y determina la primacía de uno de ellos que, en el presente caso, es la compraventa, como resulta de las propias manifestaciones de la compradora expresadas en la escritura; y c) Atendiendo al espíritu y finalidad de la norma del artículo 166 del Código Civil, resulta injustificada su aplicación al supuesto en el que, al ingresar ya gravado el bien inmueble en el patrimonio de los menores, no se realiza un acto independiente de gravamen que comprometa o arriesgue sus patrimonios preexistentes.

7 julio 1998

La unidad negocial como objeto de inscripción.- Aunque la Dirección General ha señalado en numerosas resoluciones que el Registrador no puede denegar la inscripción de una cláusula contractual cuando con ello se altera el contenido sustancial del negocio que se pretende inscribir, esta doctrina no es aplicable a un caso, como el presente, en que una cláusula inscribible, como es la adjudicación de una finca, aunque fuere con la obligación de transmitirla o invertir su importe en objeto determinado, no se altera por el hecho de que no se inscriba otra posterior, que supone la asunción de compromisos obligacionales por el adjudicatario sin garantía real alguna.

25 noviembre 1998

La unidad negocial como objeto de inscripción.- 1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa de participaciones indivisas de dos fincas rústicas. Quedando parte del precio aplazado, se pacta condición resolutoria. La Registradora suspende la inscripción de la venta por no haberse distribuido el precio aplazado entre las dos participaciones que se venden. El Notario –que es el presentante– recurre aduciendo que la falta de distribución debe impedir la inscripción de la condición pero no impide la inscripción de la venta.

  1. Ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. En concreto, en materia de condición resolutoria explícita por incumplimiento de uno de los contratantes, se había afirmado que, teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio negocial pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados (cfr. Resolución de 16 de octubre de 1989).

Actualmente, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria parte en su párrafo segundo del presupuesto de que la inscripción parcial debe solicitarla el interesado, y es evidente que la única persona cuyo consentimiento permitiría en el presente supuesto tal inscripción parcial es el vendedor, que es el garantizado por la condición resolutoria, sin que pueda bastar el consentimiento del presentante, aunque dicho presentante sea el Notario autorizante. Por otro lado, la facilidad de subsanación –pues un simple documento privado suscrito por los contratantes, con firma legitimadas– hace un tanto incomprensible la interposición del recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 mayo 2005

La unidad negocial como objeto de la inscripción.- Como cuestión previa a la resuelta en este recurso, la Dirección se pronuncia sobre la actuación de una Registradora, que inscribió una hipoteca sin una cláusula de vencimiento anticipado y sin solicitar el consentimiento del interesado para esa inscripción parcial.

  1. c) Por último, y por lo que se refiere a la inscripción parcial practicada (por cierto, la nota de despacho no ofrece dato alguno en torno a la suerte de los restantes pactos de la escritura, especialmente en lo relativo al hecho de que se haya denegado el acceso al Registro a algunos de ellos), este Centro Directivo tuvo ocasión de manifestar en la Resolución –vinculante para el Registrador calificante– de 28 de mayo de 2005, que ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. Precisamente, en el caso entonces examinado (condición resolutoria explícita para el caso de incumplimiento de uno de los contratantes), se había afirmado que, «teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio negocial pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados (cfr. Resolución de 16 de octubre de 1989)». Por lo demás, actualmente el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria parte, en su párrafo segundo, del presupuesto de que la inscripción parcial debe solicitarla el interesado, y es evidente que la única persona cuyo consentimiento permitiría, en el caso que ahora nos ocupa, tal inscripción parcial es el acreedor hipotecario, que es el garantizado por tal cláusula, sin que pueda haber bastado el consentimiento del presentante; precisiones todas las anteriores que, dicho sea de paso, brillan por su ausencia en la nota de despacho del título que da origen al recurso, en tanto que denegatoria de determinada estipulación.

Ahora bien, la necesidad –ya apuntada– de ceñir el contenido de la presente resolución al examen de la nota, impide que ahora se aborde esta última cuestión, algo que, por cierto, sí que plantea el Notario en su escrito de recurso, al poner de relieve que, a su juicio, se ha mutilado el negocio al inscribirlo sin la cláusula de vencimiento anticipada denegada, y además se ha dejado sin efecto la otra causa de vencimiento anticipado consistente en la falta de inscripción de la hipoteca (letra D), cláusula que, por lo antes dicho, se ha de suponer inscrita.

2 octubre 2006

La unidad negocial como objeto de inscripción.- 1. Para la adecuada resolución de este recurso conviene precisar los siguientes hechos. Como consecuencia de una actuación urbanística (proyecto de equidistribución) se pone de manifiesto la existencia de una doble inmatriculación por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio por el que se aprueban la Normas Complementarias al Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, se practica la inscripción de la finca de reemplazo con carácter provisional a nombre de los dos titulares de las parcelas de procedencia en tanto se acredite su mejor derecho sobre la finca resultante. Presentada demanda de doble inmatriculación se llega a un acuerdo transaccional que es homologado judicialmente resultando del mismo un reconocimiento del dominio sobre la finca a favor de uno de los titulares, concediéndose al otro una opción de compra por precio determinado y plazo de 20 días hábiles para su ejecución. El acuerdo transaccional se inscribe en el Registro, inscribiéndose, por tanto, el dominio y el derecho de opción de compra. Es de hacer notar que aparece presentada una escritura de préstamo hipotecario recayente sobre la finca de procedencia que es titularidad de aquél a quien luego se concedería la opción de compra.

Se presenta instancia suscrita por el titular del dominio en la que se solicita la cancelación de la opción de compra alegando que nunca se ha solicitado la inscripción de la opción, por lo que no se debió inscribir, y por ello, se solicita su cancelación, así como la de cualquier carga que recaiga sobre la finca.

El Registrador suspende la cancelación de la opción por tres motivos. En primer lugar por entender que, si bien existen supuestos en que cabe la inscripción parcial, ello no ocurre cuando, como sucede en el presente caso, el derecho que se inscribe y el que se pretende cancelar están íntimamente ligados. En segundo lugar porque la caducidad de la opción que se alega no resulta apreciable por el Registrador, ya que una cosa es la caducidad del derecho y otra la del asiento. Finalmente, con relación a la hipoteca presentada, porque considera que estando el asiento de presentación vigente, no se puede cancelar y deberá ser objeto de inscripción si se ejercita la opción (a continuación se examina sólo el primer defecto; los otros dos pueden verse en los apartados “OPCIÓN. Caducidad y cancelación” e “HIPOTECA. Cancelación por extinción del derecho”).

  1. Se discuten en este recurso varias cuestiones. La primera afectaría a la posibilidad de inscripción parcial del Auto que homologa judicialmente el acuerdo celebrado entre las partes. Sobre esta cuestión hay que partir de la base de que una vez practicado el asiento, este se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales y por tanto no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. No obstante, conviene precisar que el recurrente denuncia en su escrito una extralimitación del Registrador en la práctica del asiento cuestionado.

Ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. Se afirmaba que, teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal y como aparece configurada por las partes en su acuerdo transaccional, de modo que si han querido establecer como contraprestación del reconocimiento del dominio un derecho de opción de compra no podrá inscribirse aquel y denegar el acceso registral a la opción de compra, por cuanto que ello implicaría la alteración del equilibrio resultante del acuerdo, atribuyendo a este efectos distintos de los requeridos por los interesados.

Así dispone el artículo 19.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razón de interés general o en beneficio de tercero. Añade al apartado siguiente que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo fuera conforme con lo anteriormente previsto, será homologado por el tribunal que esté conociendo el litigio al que se pretenda poner fin. En este caso el Auto que homologa el acuerdo entre las partes señala que «de lo elementos obrantes en los autos, no se desprende que el acuerdo adoptado por las partes esté prohibido por la ley, ni desconozca ninguna de las limitaciones a las que hace referencia el precepto antes citado, por lo que procede la homologación de la transacción declarando finalizado el proceso» en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución y que hacían referencia, entre otros extremos, al reconocimiento del dominio sobre la finca cuestionada y la concesión de un derecho de opción sobre la misma. Por todo ello cabe concluir que la inscripción del testimonio del Auto que homologaba el acuerdo entre las partes fue practicada correctamente por el Registrador. Además también esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que la sola presentación del documento en el Registro implica la petición de los asientos que correspondan (vid Resoluciones citadas en los «Vistos»).

14 diciembre 2011

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Título inscribible

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DACIÓN EN PAGO

Título inscribible

Título inscribible.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Se presenta en el Registro un testimonio de acto de conciliación, terminado con avenencia en el que, demandado el pago de una cantidad de dinero, la entidad demandada reconoce la deuda y su cuantía, y, ante la falta de liquidez, ofrece tres fincas en dación en pago, las cuales son aceptadas por la demandante. Se presenta también testimonio que, en procedimiento de ejecución del acto anterior, se hace entrega de la posesión de las fincas.
  2. b) La registradora suspende la inscripción por dos defectos: la falta de título formal hábil y la falta de liquidación del impuesto (esta segunda cuestión puede verse en el apartado “IMPUESTO. Nota referente al mismo”).
  3. Dado el carácter escueto e impreciso de la nota de calificación, la falta de título formal hábil podría entenderse como que la registradora entiende que es precisa escritura pública; sin embargo, no es éste el defecto atribuido, sino que, pedido por la demandante que la Juez expidiera el mandamiento correspondiente, tal mandamiento no se dictó; ese parece ser el parecer de la registradora.

Pues bien, a este respecto cabe decir que los documentos presentados revelan la existencia de un contrato que se formula en el acto de conciliación y, si bien éste a veces no es inscribible por no expresarse la causa, no ocurre lo mismo en el presente supuesto, pues la dación en pago es un contrato oneroso en el que existe cesión de una cosa a cambio de la extinción de una deuda. Por tanto, existe título suficiente, y si bien podría discutirse si, al ser un contrato, debería documentarse en escritura pública, tal defecto, al no haber sido alegado por la registradora, no puede tenerse en cuenta por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. También existe el modo, por haberse efectuado la entrega judicialmente y, en consecuencia, la transmisión de dominio ha tenido lugar.

13 septiembre 2012

 

Sufragios y obras piadosas

Adminstrador CoMa,

DERECHOS PERSONALES

Sufragios y obras piadosas

Sufragios y obras piadosas.- La obligación personal de decir misas y sufragios por el alma de la testadora no tiene acceso al Registro.

8 marzo 1965

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De finca, para su inmatriculación

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De finca, para su inmatriculación

De finca, para su inmatriculación.- Opuesto por el Registrador, en una escritura de compra de una finca no inscrita, el defecto de que «habiendo tenido en esta ciudad todas las fincas urbanas cuatro numeraciones, designadas con los nombres de antiguo, moderno, novísimo y actual, no se expresan éstas en los títulos, ni a cuál corresponden los números 7 y 9 de la calle…, lo que impide hacer la búsqueda con la garantía suficiente», la Dirección revoca la calificación porque, al expresar la escritura que la casa tiene los números 7 y 9, esta designación es concreta, rotunda y sin género alguno de vacilación o duda, pues no existe precepto legal ni reglamentario que obligue a manifestar concretamente si el número con que está señalada una casa es o no el actual, y al no indicarse la existencia de otro anterior debe presumirse que el que se menciona es el que tiene en el momento de extenderse el correspondiente documento.

10 agosto 1938

De finca para su inmatriculación.

1. Se pretende inmatricular una finca que se describe de tres formas distintas: dos en sendas escrituras públicas, y la tercera basada en certificaciones catastrales, en las que aparece como dos fincas distintas. La registradora suspende la inscripción por los defectos transcritos en los hechos.

  1. Tal y como se presenta la documentación, la calificación ha de ser mantenida, pues no cabe formular descripciones diferentes que producirían una enorme confusión en el Registro. Y, efectivamente, ha de acompañarse la certificación catastral en términos coincidentes con la descripción que se pretende inscribir.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, todo ello sin perjuicio de que acompañándose la certificación omitida y explicándose la razón de las diferencias de descripción en forma análoga a como se hace en el recurso -alegaciones que en este momento procedimental no pueden ser tenidas en cuenta por imperativo del artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria- y exponiéndose la descripción definitiva de la finca, pueda la misma ser inmatriculada.

22 noviembre 2007

De finca para su inmatriculación.

1. Se presenta en el Registro una escritura de compraventa de una finca no inmatriculada, describiéndose en ella en la forma en que aparece en el título del vendedor (escritura pública de donación otorgada catorce años antes) y con la descripción actualizada a la realidad y coincidente con la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora a la misma escritura. La diferencia entre una y otra descripción, se circunscribe al paraje de situación, la superficie y tres de sus cuatro linderos. A la escritura se acompaña un informe del Ayuntamiento correspondiente al término municipal de situación de la finca, en la que se especifica que «la parcela 5082 del Polígono 1 de este término municipal, al sitio de Vereda de la Fuente» se corresponde actualmente con la misma finca al sitio del paraje de «La Pradera», y que en la misma se han hecho recientemente alineaciones y cesiones».

El Registrador, en la calificación que ha sido recurrida, suspende la inscripción del documento, por el defecto subsanable de no coincidir la descripción de la finca con la que figura en el título previo, no pudiéndose identificar la misma dada la diferencia existente entre ambas descripciones.

  1. Según los documentos presentados al Registrador para su calificación, el título previo se refiere a una finca rústica de siete áreas, en tanto que la descripción actual que se pretende corresponda a la misma finca, se refiere a un terreno rústico de cuatro áreas y ochenta y cinco centiáreas; de los cuatro linderos, sólo coinciden ambas descripciones en uno de ellos y aunque el informe municipal trata de aclarar que se trata de la misma finca –aunque con cambio en la denominación del paraje de su situación-, no acaba de referirse directamente a la finca descrita en el título previo, sino que se limita a consignar que en la finca «se han hecho recientemente alineaciones y cesiones, lo cual parece apuntar a una posible configuración de la finca como urbana, cuando en el título de describe como rústica.

Dándose esas circunstancias fácticas, el recurso no puede prosperar, pues existiendo diferencias entre la descripción de la finca en el título previo y la que de la misma figura en el título inmatriculador, en términos tales que permitan albergar una duda razonable acerca de que se trate de la misma finca, no puede entenderse cumplido el requisito establecido tanto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria como, posteriormente, en el artículo 298 de su Reglamento, de la necesaria acreditación fehaciente por el transmitente de su adquisición de la finca o derecho con anterioridad a la fecha del título inmatriculador, por lo que para lograr la inscripción de ese segundo título, deberá ser complementado con el acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño prevista en el artículo 298-1 2.ª del Reglamento Hipotecario o realizar las oportunas rectificaciones en el título previo, por todos los que lo otorgaron o sus herederos o causahabientes (Vid. Resolución de 18 de diciembre de 2003).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 enero 2008

De finca para su inmatriculación.- Sobre la necesidad de que esta descripción coincida con la que figura en la certificación catastral, ver el apartado “INMATRICULACIÓN. Certificación catastral”.

12 mayo 2008

De finca para su inmatriculación.- 3. Por lo que respecta a la falta de total concordancia entre la descripción que figura en la demanda y la catastral, como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») el artículo 53 apartado siete de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre –aplicable por la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 1/2004–, establece que no se inmatriculará finca alguna en la que no exista total coincidencia entre la descripción catastral y la que resulte del título.

6 mayo 2009

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Posibilidad de autocontratación en su intervención

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DEFENSOR JUDICIAL

Posibilidad de autocontratación en su intervención

Posibilidad de autocontratación en su intervención.- Ver «AUTOCONTRATO. En la intervención de un defensor judicial«.

26 septiembre 1951

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Ley aplicable

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CONTRATOS

Ley aplicable

Ley aplicable.- El problema se plantea ante una venta con pacto de retro, relativa a un bien sito en territorio de Derecho común, cuya articulación normativa es mera reproducción de las Leyes 475 y siguientes de la Compilación de Navarra, y la Dirección entiende que la legislación aplicable será el Código Civil, cualquiera que sea la vecindad de los otorgantes y el lugar de formalización documental del negocio, sin que quepa admitir una eventual sujeción del negocio a una ley distinta, lo que por otra parte tampoco puede inferirse del texto de dicho negocio (artículos 10. número 1 y 5, y 16 del Código Civil).

18 octubre 1994

Ley aplicable.- Hechos: constan en el Registro los siguientes asientos respecto a una finca: 1) Inscripción a favor de un Ayuntamiento. 2) Anotación preventiva a favor del Ayuntamiento para hacer constar que, aportada la finca a una sociedad, se ha iniciado expediente para la declaración de nulidad de dicha aportación. 3) Aportación de la finca a la sociedad indicada (a partir de aquí con el arrastre, como carga, de la anotación anterior). 4) Venta por la sociedad anterior a otra sociedad. 5) Constitución de hipoteca. En esta situación, se presenta escritura otorgada por la sociedad que recibió la finca y la Alcaldesa, por la que se reduce el capital de la sociedad y se restituye la finca al Ayuntamiento, como consecuencia de la declaración de nulidad de la aportación hecha por el Consistorio, que fue notificada a la sociedad compradora y actual titular. La Dirección confirma la calificación denegatoria, porque la aportación realizada por el Ayuntamiento a una sociedad no es un acto administrativo, sino un contrato privado, que, en cuanto a sus efectos y extinción, se rige por normas de derecho privado, y el orden competente para enjuiciar las controversias que el mismo suscite es el jurisdiccional civil. En consecuencia, el Ayuntamiento no puede declarar la nulidad de la aportación al amparo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por tanto, el negocio de retrocesión no puede ser inscrito por no aparecer otorgado por el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), pese a la existencia de la anotación preventiva de inicio del expediente de nulidad y sin perjuicio de los efectos que pueda producir en relación con el juego de la fe pública a favor del actual titular.

14 abril 2003

Ley aplicable.- 1. El recurso interpuesto suscita la cuestión de si puede o no tener acceso al Registro de la Propiedad español la compraventa de un inmueble sito en España formalizada ante Notario alemán por vendedor y comprador de nacionalidad alemana no residentes en España, una vez cumplimentado el trámite de la Apostilla del Convenio de la Haya. Se trata, pues, de un supuesto de tráfico externo intracomunitario de un inmueble sito en España, que plantea un problema de calificación de la forma aplicable al fondo del negocio, en cuanto a su idoneidad para producir determinados efectos jurídicos, como son, en particular, en este caso, los de reconocer al contrato de compraventa así formalizado notarialmente en el extranjero, en principio, valor suficiente, por sí solo, como título traslativo del dominio, inscribible en el Registro de la Propiedad español.

La problemática ligada al estatuto formal en las situaciones privadas internacionales ha impuesto una evolución normativa condicionada por las cautelas que demanda la vida jurídica, con primacía de las soluciones particulares sobre las generales, determinando una importante relativización de la tradicional regla «locus regit actum», como evidencia, incluso, la sola confrontación de los apartados primero y segundo del artículo 11 de nuestro Código civil. La dispersión y especialidad de las pautas rectoras del estatuto formal en el ámbito del Derecho internacional privado para definir el valor o los efectos jurídicos de cada acto o negocio se explica, en buena medida, por el significado polisémico de la palabra «forma» cuando se aplica a las relaciones jurídicas, dada la polivalencia funcional de la forma como requisito de los actos o negocios jurídicos.

La forma puede entenderse, simplemente, como el modo sensible de exteriorización de una voluntad o consentimiento negocial, y entonces, en principio, cualquier forma, por razón del lugar de celebración del acto o por virtud de cualquier otra conexión alternativa, podría servir como prueba siquiera procesal de esa voluntad o consentimiento a fin de salvar la existencia del negocio. En este sentido, nuestro Derecho está imbuido de un espiritualismo o antiformalismo que despoja a cualquier forma de aptitud exclusiva para apreciar la presencia del consentimiento. Pero el sometimiento legal de un acto, a veces, a determinadas formalidades puede operar como una forma de control, impuesta por razones de política legislativa al servicio de determinados intereses, y entonces, detrás de la forma se encubre, aparte del consentimiento, también un requisito de fondo del negocio: una forma de control, más allá de la autonomía privada, como condicionante inexcusable de ciertos efectos jurídicos.

Este doble alcance o significado de la forma se advierte en el actual artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando la cuestión formal se reduce sólo a un problema de fiabilidad de determinada forma como expresión y prueba fehaciente del consentimiento, y de la autenticidad y capacidad de quien lo presta, la intervención de una autoridad extranjera que así lo certifique, cuando el acto tenga lugar en el extranjero, debe merecer, lógicamente, una consideración equivalente a la forma intervenida por una autoridad del foro, y así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Dirección General, aceptando esa posible equivalencia de las formas en materia de poderes formalizados ante autoridades extranjeras (véanse las Resoluciones de 11 de junio de 1.999 y 21 de abril de 2003).

Más problemático parece, en cambio, pretender una eventual equivalencia de las formas cuando la intervención de determinada autoridad del foro, como un Notario, se exige como un requisito de eficacia del acto, a fin de proteger determinados intereses del foro (como ocurre cuando se trata de la transmisión de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles), pues entonces la ley que rige los efectos será la que realice el control de la equivalencia. Cuando la formalidad requerida se impone como forma de control (más que como forma del consentimiento) resulta discutible esa equivalencia de las formas por la presumible falta aquí de una equivalencia entre autoridades, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia. Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente, si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formación y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte.

Aunque la autenticidad de cualquier documento notarial como forma del consentimiento pueda reconocerse con carácter transfronterizo, en cambio, el control de legalidad que el Notario ejerce tiene un alcance limitado al ordenamiento aplicable en el Estado al que pertenece, de modo que la presunción de legalidad del documento que autoriza, definida por su relativismo, no constituye un común denominador sino un rasgo diferencial frente a cualquier otro documento notarial extranjero o intervenido por las autoridades de otros Estados con ordenamientos jurídicos heterogéneos.

Por eso, cuando el legislador español regula el valor y los efectos del documento público, refiriéndose al autorizado «por Notario o empleado público competente» (artículo 1216 del Código civil), está pensando en un Notario o funcionario público español, de igual manera que el artículo 117 de nuestra Constitución, cuando enuncia el principio de unidad jurisdiccional y dispone que sólo los Jueces y Magistrados tienen poder para juzgar y mandar ejecutar lo juzgado, está refiriéndose exclusivamente a los Tribunales españoles. Como formula la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Sistema Notarial), «cuando, con carácter general, la ley requiere la intervención notarial debe entenderse referida a la de un notario nacional, único que con su actuación puede incorporar el juicio de legalidad de nuestro Ordenamiento».

Sólo el título impregnado de una presunción de legalidad debe acceder al Registro, a fin de comunicar ese mismo valor al asiento, articulándose a partir de aquí el fundamento del llamado principio de la legitimación registral. El Notario español debe dar fe (conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado) de que el otorgamiento que autoriza se adecua al ordenamiento jurídico español, juicio que no emite el Notario extranjero.

  1. La sujeción del tráfico inmobiliario al doble control notarial y registral constituye una medida de política legislativa que pretende potenciar la eficiencia de un mercado y paliar sus riesgos de conflictividad o litigiosidad, ante la nocividad social y económica del fraude inmobiliario, pues, aparte de la desprotección del derecho a la vivienda, la incertidumbre sobre la titulación retraería la libre circulación de la propiedad inmueble con el resultado de una pérdida de capacidad de endeudamiento y dinamismo empresarial. Esta preocupación por la fluidez y seguridad jurídica del tráfico inmobiliario justifica la exigencia legal de escritura pública como base de la publicidad registral para la transmisión de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 1280 del Código civil y artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

La presencia de un Notario en el momento de la transmisión de la propiedad inmueble cumple una función múltiple. La labor que un Notario español despliega al autorizar una escritura pública de compraventa inmobiliaria tutela, a la vez, numerosos intereses. Protege, en primer lugar, a las partes contratantes y, en particular, al adquirente, controlando la titularidad y el poder de disposición del vendedor, así como las cargas o gravámenes afectantes al inmueble objeto de la transmisión, mediante el examen de los títulos antecedentes y la consulta telemática al Registro de la Propiedad, a la vez que constata los gastos pendientes de la comunidad del edificio sobre la finca vendida mediante la aportación del certificado pertinente, advirtiendo a las partes de las consecuencias legales y fiscales del acto, con especial asistencia a los consumidores o parte débil en la contratación inmobiliaria, a fin de procurar una información cabal que permita prestar, en suma, un consentimiento suficientemente asesorado, todo ello con simultaneidad al momento de la transacción económica, para instar seguidamente del Registro, también por vía telemática, con carácter inmediato posterior al otorgamiento, sin solución de continuidad, la extensión, en su caso, del correspondiente asiento de presentación.

Un Notario extranjero carecería de medios equivalentes para controlar con igual nivel de satisfacción todos estos extremos y, en general, de habilitación para asesorar a las partes sobre las consecuencias legales y fiscales de una transmisión inmobiliaria en el marco de un ordenamiento jurídico aplicable, como sería el español (artículo 10.1 del Código civil), ajeno a su competencia y a su jurispericia. El desvalimiento del comprador en el documento notarial extranjero se agrava, además, al no poder un Notario extranjero acceder directamente por vía telemática, como un Notario español, al Registro de la Propiedad, para consultar el estado previo de titularidad y cargas de la finca ni ordenar la práctica preventiva de un asiento de presentación consiguiente a su intervención (véase la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2000). Es cierto que el interesado siempre puede dispensar al Notario autorizante de recabar esa información registral o de instar por vía telemática el asiento de presentación, pero no hay equivalencia entre una forma notarial con un derecho renunciable y otra con un derecho inexistente. Esa falta de equivalencia se acentúa aún más, en materia de contratación inmobiliaria, al considerar las posibilidades de utilización de la firma digital en cuanto al acceso, no sólo al Registro, sino también al Catastro y otras Oficinas públicas.

Pero el Notario interviene para salvaguardar no sólo el interés de los contratantes, sino también de los terceros. Los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el artículo 1218 del Código civil– en «contra de tercero». La tercivalencia de la escritura pública de compraventa de un inmueble obliga al Notario español a adoptar numerosas cautelas en favor de los terceros, como la inmediata, tras su intervención, de dejar inutilizados los títulos del transferente (artículos 1219 del Código civil y 174 del Reglamento Notarial), y muchas otras. Piénsese en la notificación inexcusable al arrendatario, si el inmueble estuviera arrendado, o en la verificación de la licencia administrativa previa a una segregación o parcelación (reciente todavía el recuerdo de las antiguas parcelaciones clandestinas), o en la consideración de la posible inclusión de la finca dentro de las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento, y tantos otros aspectos que el Notario español debe verificar, aparte de comprobaciones administrativas, en materia inmobiliaria, como el certificado del Arquitecto o Facultativo, o la póliza del seguro decenal en términos legalmente satisfactorios para la cobertura del valor de las viviendas, a la hora de autorizar una declaración de obra nueva o un acta de finalización de obra, incluso en una venta inmobiliaria ulterior, formulando la advertencia correspondiente, si faltara eventualmente la regularización de alguno de estos extremos, sin olvidar la importancia del mercado de viviendas de protección oficial, con precios tasados, limitaciones concernientes a su aprovechamiento o la eventual posibilidad de su descalificación, que el Notario debe controlar.

Entre los terceros protegidos por la actuación notarial en materia inmobiliaria se encuentran las propias Administraciones Públicas y entre ellas, muy especialmente, el Fisco. Los deberes de cooperación frente al Estado español que vinculan a un Notario español, no los tiene un Notario extranjero. Tampoco el arraigo ni los medios para percibir la correlación entre precios y valores, el peligro de fraudes, evasión fiscal u operaciones de blanqueo con activos inmobiliarios. Al venderse un inmueble situado en España por no residente (como ocurre en el caso del presente recurso), el Notario español debe controlar si procede o no que el comprador haya practicado la retención fiscal del cinco por ciento del precio para su ingreso directo en el Erario Público. Debe también controlar la repercusión del impuesto en las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En toda transmisión inmobiliaria es preceptivo (y clave para el funcionamiento del sistema tributario) consignar la referencia técnica catastral del inmueble, teniendo actualmente los Notarios españoles posibilidad de comunicación directa por vía telemática con las oficinas públicas del Catastro. Los Notarios españoles están obligados a dar comunicación a la Hacienda Pública, mediante la remisión de índices periódicos, de todos los documentos autorizados que contengan hechos imponibles y a remitir a los Ayuntamientos las notificaciones para la liquidación del impuesto de plusvalía. Esta colaboración informativa evita la prescripción de impuestos. Se entiende así que, conforme al nuevo artículo 50.4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), «en el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española».

En el estadio de evolución actual de los Estados europeos, con un alto grado aún de heterogeneidad entre sus respectivos ordenamientos, no hay todavía suficiente parangón entre la idoneidad de un Notario español o un Notario extranjero, como agentes de control del tráfico jurídico, a la hora de salvaguardar los intereses en juego, entre partes y terceros, que concita la transmisión de un inmueble situado en España. Aunque la forma notarial extranjera (cumplidos ciertos trámites) pueda asegurar la autenticidad del consentimiento negocial, no garantiza con equivalente grado de satisfacción los demás controles inherentes a la intervención de un Notario español, cuya falta restaría eficacia al acto, no suplible luego simplemente por la calificación registral, cuyo alcance y contenido no se confunden con los de la actuación notarial. El doble control notarial y registral que caracteriza la legalidad del tráfico inmobiliario español no admite discriminaciones ni hay motivo de dispensa que justifique que, para alcanzar el efecto jurídico traslativo, los documentos extranjeros hayan de soportar un control de legalidad menos intenso que los documentos del foro. Aun cuando se negocie fuera, con pagos exteriores, el tráfico inmobiliario, en el fondo, es siempre un mercado interno.

  1. Con independencia de la eficacia de un contrato como fuente de obligaciones entre la partes, su valor como título traslativo del dominio desborda el ámbito de la ley rectora del contrato, pues la ergaominicidad de los derechos reales queda fuera del alcance de la autonomía privada.

Cada Estado regula de modo propio y diferenciado el momento o el sistema de transmisión del dominio de los bienes situados en su territorio.

Por ello, el Convenio de Roma (ratificado por España) sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, en su artículo 9.6, admite la «vis attractiva» de la «lex rei sitae» y que el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario quede sometido, en cuanto a la forma, a las normas imperativas de la ley del país en que el inmueble esté sito, en consonancia con el artículo 10.1 de nuestro Código civil, al sujetar la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, a la ley del lugar donde se hallen.

La transmisión del dominio en el Derecho español se produce por la suma de título y modo, cuya simbiosis es el valor traditorio de la escritura pública (artículo 1462.2 del Código civil), que hace que el derecho real, al inscribirse, careciendo la inscripción de aptitud como modo traslativo, esté ya preconstituido en el documento inscribible, como título que incorpora al mismo tiempo el modo, entendiéndose así por título, para los efectos de la inscripción, como dice el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, el documento público en que se funde inmediatamente el derecho.

La escritura pública de compraventa formalizada ante Notario español es el instrumento de un contrato, pero, además, el título traslativo del dominio, que va a operar como tal en el tráfico jurídico. Es así, también, el título inscribible en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, el documento notarial extranjero en que se vende un inmueble sito en España puede valer, todo lo más, como instrumento de un contrato, fuente de obligaciones entre las partes conforme a la ley rectora del contrato, pero no como título de inmediata eficacia traslativa del dominio, al carecer de la fuerza legal equivalente a la escritura pública española como título y modo para transmitir la propiedad, no siendo, por eso mismo, tampoco título inscribible (artículo 4 de la Ley Hipotecaria), al no poder fundamentar, por sí solo, de manera inmediata, la inscripción registral (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).

El documento notarial alemán, cuya inscripción denegatoria es objeto del recurso interpuesto, sin perjuicio de su valor como prueba fehaciente de la autenticidad del consentimiento y su eficacia contractual obligatoria entre las partes que lo suscribieron (o sus herederos), no tiene valor traditorio ni efecto traslativo del dominio ni, por tanto, carácter inscribible en el ordenamiento jurídico español, que atribuye a los Notarios españoles una función de control, una presunción de legalidad en su intervención y unos deberes de cooperación con la Administración Pública no extensibles a los notarios extranjeros. El valor traditorio previsto en el artículo 1462.2 del Código civil y el consiguiente efecto traslativo del dominio que de ahí deriva, no es aplicable más que a la escritura pública española. La compraventa en un documento notarial alemán no puede pretender esa eficacia en España. No la puede pretender conforme al ordenamiento español, pero es que tampoco la tiene siquiera conforme al Derecho alemán. Por eso no está fuera de lugar, como critica el recurrente, la referencia al sistema alemán de transmisión de la propiedad que consigna la nota de calificación. La protección del tráfico jurídico internacional puede tener como meta que los documentos no pierdan o no vean excesivamente mermados sus efectos por su circulación transfronteriza, pero lo que sería absurdo es aspirar a que se amplíen y que al documento en tránsito se le reconozcan en el extranjero unos efectos de los que carece en su país origen.

La compraventa formalizada en el documento notarial extranjero facultará a los contratantes para compelerse recíprocamente, en ejecución del mismo, a otorgar la correspondiente escritura ante Notario español que sirva de título transmisivo de la propiedad inscribible en el Registro, debiendo concurrir todos los contratantes a su otorgamiento, salvo que se hubiese incluido en el contrato alguna cláusula de apoderamiento al efecto (normalmente, a favor de la parte compradora), de indudable eficacia, al menos «inter vivos», por venir recogida en un documento notarial extranjero que tiene pleno valor como forma del consentimiento.

Al no operar, sin embargo, tal simplificación en el caso del presente recurso, la dificultad de reunir a todos los contratantes (o sus herederos), que aduce la recurrente, como argumentación jurídica, no puede ser tenida en cuenta.

Tampoco merece mayor consideración la referencia de la recurrente al régimen de inversiones exteriores, introducido por Real Decreto 664/ 1999, de 23 de abril, argumentando sobre la base de la supresión de la intervención obligatoria de fedatario público español en materia de inversiones extranjeras, pues que no se precise ya esa intervención por la mera circunstancia de tratarse de una inversión extranjera, no significa que la forma notarial de un acto, sea o no una inversión extranjera, no pueda venir impuesta por cualquier otro motivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

7 febrero, 20 mayo 2005 [1]

[1] La resolución de 7 de febrero ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012.

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Facultad de reducir legados

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CONTADOR-PARTIDOR

Facultad de reducir legados

Facultad de reducir legados.- Es válida la adjudicación por el albacea contador-partidor de un número menor de fincas de las que habían sido legadas, a causa de que por exceder su valor de la parte de que el causante podía disponer libremente tuvo que proceder a su reducción.

14 abril 1969

Facultad de reducir legados.- Para el caso, no de reducción, sino de omisión total de un legado por entender el contador-partidor que era ineficaz como consecuencia del divorcio del legatario con la testadora, ver, más atrás, el apartado “Facultades” (del contador-partidor).

26 febrero 2003

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Momento de su perfección

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CONTRATOS

Momento de su perfección

Momento de su perfección.- El problema de fondo en este Recurso, que debería incluirse en el epígrafe «Iglesia», carece hoy de interés, pero su breve examen es necesario para comprender el contenido de esta Resolución en lo que toca al criterio de la Dirección sobre perfección y consumación del contrato. Con anterioridad al 2 de junio de 1933, fecha de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas, la Santa Sede y el Gobierno autorizaron la venta de un templo parroquial y se celebró subasta con adjudicación a un particular; con posterioridad a la fecha de la Ley citada, un Juzgado declaró perfeccionada la venta por la subasta y condenó al postor, entre otras cosas, al otorgamiento de la escritura, cuya inscripción denegó el Registrador por haber sido otorgada después de publicada la referida Ley, que atribuía al Estado los edificios destinados al culto católico. La Dirección, distinguiendo entre perfección y consumación del contrato, y basándose en que la subasta evidencia un acuerdo recíproco sobre la cosa y el precio, la carencia de disposiciones transitorias en la Ley de 2 de junio de 1933, la declaración del artículo 3º del Código Civil de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario y, finalmente, en la existencia de una Sentencia que condenó a otorgar la escritura, recibir la cosa y pagar el precio, llega a la conclusión de que la escritura formalizó un contrato válidamente celebrado mediante subasta, con anterioridad a la Ley de Confesiones y Congregaciones, que debe surtir todos sus efectos.

28 marzo 1936

Momento de su perfección.- Planteada la cuestión de si cierto contrato realizado por una Entidad Municipal necesitaba o no la aprobación de determinada autoridad administrativa (ver «CATALUÑA. Adquisición por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona»), por aplicación de una nueva Ley referente a aquella Entidad (ver «LEYES. Momento de su entrada en vigor«), se plantea a su vez la importancia de precisar el momento en que el contrato se ha perfeccionado para conocer la Ley aplicable. La Dirección considera que de la adopción del acuerdo de celebrar el contrato -acto unilateral- no puede deducirse su perfección; y aunque el acuerdo adoptado por el órgano competente consistiese en la aceptación de una oferta anterior, al no constar ni dicha oferta ni su conocimiento por el oferente, se llega a la conclusión de que la reunión de los elementos determinantes de la validez del negocio se produce cuando se otorga la escritura pública como requisito ineludible para la inscripción.

19 enero 1989

Momento de su perfección.- Hechos: mediante escritura pública el dueño de un solar lo da en permuta a cambio de cinco fincas que formarán parte del edificio que deberá construir el adquirente del solar; se estipula un plazo de dieciocho meses para la entrega y se especifica que se hará mediante acta notarial. Mediante escritura de igual fecha y con el siguiente número de protocolo el adquirente del solar declara la obra nueva de un edificio y lo divide horizontalmente, figurando entre sus elementos independientes las cinco fincas que debía ceder en permuta. Inscritas ambas escrituras a favor del adquirente del solar se solicita por su primitivo dueño la inscripción de los cinco pisos que debía recibir como contraprestación por la permuta, presentando dicha escritura. El Registrador suspende la inscripción mientras no se aporte el acta notarial de entrega a que se aludía en la escritura de permuta. La Dirección General revoca la nota basándose en que, pese a la cláusula que preveía el acta notarial para realizar la entrega, de los términos del negocio celebrado no resulta concluyente la exclusión del efecto traditorio inherente a la escritura pública, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio; además de lo anterior, alude la Dirección a los términos empleados en la escritura de permuta, en donde se reitera la expresión «las cinco fincas que en esta escritura adquiere la recurrente». Siguiendo en esta línea de argumentos, finalmente alude la Dirección a la circunstancia de que estando inscritos todos los elementos del edificio a favor del constructor podría pensarse que los principios registrales de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos impedirían esta segunda inscripción, toda vez que en el folio registral no se hizo constar como carga, gravamen o coparticipación en esa titularidad dominical, los derechos que adquiría o retenía la recurrente. Ahora bien, tales obstáculos son solo aparentes, según el Centro Directivo, pues la inscripción parcial de un negocio en modo alguno puede impedir la inscripción en un momento posterior de los efectos jurídicos-reales entonces omitidos.

16 mayo 1996

 

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Institución de heredero a su favor

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CONTADOR-PARTIDOR

Institución de heredero a su favor

Institución de heredero a su favor.- La disposición hecha por el testador a favor del Contador-Partidor sólo en defecto de la primera instituida, debe considerarse condicional, por lo que realizada la partición en favor de aquélla no incurre en la prohibición del artículo 1.057 del Código Civil.

8 febrero 1957

Institución de legado a su favor.- En nuestro Derecho, para que el llamado a una sucesión pueda ser calificado de heredero, se necesita un requisito objetivo, el carácter universal del llamamiento, y otro subjetivo, o llamamiento a título de herencia, de tal manera que si falta el nomen heredis estaremos en presencia de un legado, que si estriba en una cuota, será de parte alícuota. Por tanto, el legado de un 45 por 100 del usufructo de sus bienes, ordenado por el causante, será una institución a título singular que implica la atribución de un ius in re aliena de índole temporal. Consecuencia de lo anterior es que a este legatario no se le puede aplicar la incompatibilidad para ser contador que establece el artículo 1.057 para el heredero, pues dicha norma, al ser prohibitiva, ha de ser interpretada restrictivamente.

30 junio 1956

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Momento en que acaban sus funciones

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CONTADOR-PARTIDOR

Momento en que acaban sus funciones

Momento en que acaban sus funciones.- Con la toma de posesión de los bienes por los herederos termina la actuación de los contadores-partidores, quienes al formalizar y protocolizar la distribución de los bienes partibles agotan las facultades conferidas por el testador, sin que pueda admitirse que posteriormente modifiquen o amplíen sus pronunciamientos, salvo que el supuesto se hubiere previsto en el documento y la nueva actuación del contador se realice dentro del plazo legal.

30 marzo 1954

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Objeto: determinación

Adminstrador CoMa,

CONTRATOS

Objeto: determinación

Objeto: determinación.- Cedida a una Asociación, además de determinadas fincas concretas, todos los derechos que el cedente tenía o pudiera tener a su favor dimanantes de una determinada escritura de compraventa que se acompaña, y rechazada la inscripción por entender el Registrador que de la expresión utilizada no resulta que el derecho transmitido sea el dominio y que el objeto de la transmisión sean inmuebles, la Dirección revoca su calificación, pues, aun admitiendo que el título adolece de una imprecisión que quizá es justificable por estar redactado con arreglo a minuta, si de la escritura que se acompaña resulta que el cedente adquirió ciertas fincas rústicas, es preciso concluir que es el derecho que tiene sobre dichas fincas lo que se transmite, y que, por tanto, lo que se cede es el derecho de propiedad sobre determinados bienes inmuebles.

24 enero 2003

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Mandamientos: supresión del exhorto

Adminstrador CoMa, 27/03/2016

DOCUMENTO JUDICIAL

Mandamientos: supresión del exhorto

Mandamientos: supresión del exhorto.- No puede denegarse una anotación de embargo por el hecho de que el mandamiento se haya expedido directamente y sin exhorto por el Juez que la ordena, pues así lo establece el artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 6 de agosto de 1984, cuya disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 165 del Reglamento hipotecario.

31 octubre, 7, 8, 11, 12 y 13 noviembre y 17 diciembre 1985 y 20 febrero 1986.

Mandamientos: supresión del exhorto.- Reitera la doctrina expuesta en las Resoluciones recogidas en el epígrafe anterior. La única diferencia de este supuesto, sin relevancia respecto a la solución, es que el mandamiento ordenaba la prórroga de una anotación ya existente.

27 octubre 1987

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Necesidad de firmeza en el auto aprobatorio del expediente de dominio

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DOCUMENTO JUDICIAL

Necesidad de firmeza en el auto aprobatorio del expediente de dominio

Necesidad de firmeza en el auto aprobatorio del expediente de dominio.- El defecto atribuido al testimonio del auto recaído en un expediente de dominio para inmatricular una finca, consistente en la no constancia de la firmeza del auto, debe confirmarse, por cuanto que el artículo 283 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo de lo establecido por el artículo 201, regla 6ª de la Ley Hipotecaria, claramente dispone que es necesario para la inscripción del expediente de dominio «presentar en el Registro testimonio judicial bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente».

24 abril 1998

Necesidad de firmeza en el auto aprobatorio del expediente de dominio.- 1. Expedido mandamiento en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el registrador suspende por la falta de firmeza de la resolución judicial y por existir dudas sobre la identidad de la finca.

  1. El primer defecto no puede ser mantenido. En el propio auto de fecha 28 de mayo de 2004 que declara justificado el dominio a favor de los promotores del expediente, se dice literalmente lo siguiente: «firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio literal de la misma, a fin de que sirva de título para llevar a efecto la inscripción acordada; contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria».

El testimonio es expedido el 24 de septiembre del 2004, por lo que del tenor literal de la resolución judicial, que subordinaba la expedición del testimonio literal a su firmeza, y de la mera observación de las fechas del auto y de la expedición del citado testimonio, resulta claramente que en el momento en que se expide el testimonio literal a efectos de inscripción era ya firme el auto judicial acordando la inmatriculación de la finca.

8 junio 2009

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Necesidad de firmeza para provocar una cancelación

Adminstrador CoMa,

DOCUMENTO JUDICIAL

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Si bien el artículo 82 de la Ley Hipotecaria preceptúa que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por providencia ejecutoria o por otra escritura o documento auténtico en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, es lo cierto que, bajo el concepto de providencia ejecutoria, se han venido incluyendo las resoluciones judiciales que por su naturaleza y finalidad pueden provocar transferencias definitivas e irrevocables. En el caso que motivó este recurso, contra un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, se había admitido la apelación en un solo efecto, por lo que según la Dirección es indudable que procedía darle cumplimiento y otorgar la escritura pública, toda vez que la ejecución del auto o providencia apelados no deben suspenderse cuando haya sido admitida la apelación en un solo efecto [1], y esto aunque los autos y providencias causen perjuicio irreparable en definitiva, si en tales supuestos no se ha reclamado, como preceptúa el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

25 marzo 1930

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- La resolución judicial que ordene la cancelación ha de ser firme y se considera que no tiene este carácter la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, pues dicha sentencia no es más que el título que va a dar origen a la ejecución singular que tendrá lugar a continuación, siempre que esta sentencia de remate así lo haya ordenado. [2]

11 abril 1991

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Hechos: en el Registro existe una anotación preventiva de querella para garantizar las responsabilidades civiles que fueran procedentes; posteriormente, el Juzgado de Instrucción ordenó levantar dicha medida, por renunciar los querellantes a las acciones civiles y penales, y expidió el oportuno mandamiento de cancelación; el Registrador suspendió la cancelación por no ser firme el auto; el Ministerio fiscal apeló el auto, continuando la acción penal, pero el Juez mantuvo la medida en cuanto a las acciones civiles y expidió nuevo mandamiento insistiendo en la cancelación y observando que la apelación decidiría únicamente en cuanto a la continuación o no de la acción penal; reiterada la calificación por el Registrador, el Juez decretó la firmeza del auto y el Registrador mantuvo la calificación hasta que recayese resolución firme que pusiera fin al procedimiento en su totalidad. A la vista de lo anterior, la Dirección afirma que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables. No puede, por tanto, entrar a conocer el Registrador sobre los fundamentos que han servido de base al Juzgado de Instrucción para decretar la firmeza parcial de un auto, ni tampoco sobre si cabe la firmeza parcial de una determinada resolución judicial o si el informe del Ministerio Fiscal es favorable o no a una determinada cancelación; se trata de extremos que están vedados a la calificación del Registrador, quien debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

28 noviembre 1998

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Con motivo del ejercicio de una condición resolutoria, se pretende la cancelación de asientos posteriores de cargas a favor de terceros y una de las razones en las que la Dirección se funda para oponerse a esta pretensión es que «es también regla general que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resolución firme para su cancelación (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria)».

20 diciembre 1999

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicación a favor del rematante y la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Dirección confirma la calificación registral que consideró necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como serían la inscripción a favor del rematante y la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que sería posible obtener una anotación preventiva, si se hubiese solicitado, fundándose, entre otros argumentos, en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificación, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplicó la norma y a su espíritu y finalidad.

14 diciembre 2001

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Ordenada la cancelación de unas inscripciones de dominio por un mandamiento derivado de una sentencia no firme pero mandada ejecutar, la Dirección confirma la nota entendiendo que es necesaria sentencia firme, puesto que la firmeza de los asientos está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Esta doctrina no es incompatible con las normas que permiten la ejecución provisional de resoluciones judiciales no firmes, porque la ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad. Por tanto, no se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que se produzcan guarden exactas congruencias con la realidad extrarregistral. En este sentido, la Dirección, para no cerrar el Registro a las consecuencias litigiosas de la sentencia dictada, afirma que, existiendo ya sentencia ejecutable, no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva, al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquélla tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil), si no de la letra, del artículo 42.3º y 4º de la Ley Hipotecaria.

9 marzo 2001

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible una sentencia dictada en rebeldía del titular registral en la cual se expresa que es firme, pero, solicitada por la Registradora la certificación por el juzgado de si han transcurrido los plazos de caducidad de la acción de rescisión por audiencia al rebelde, de la certificación aportada se deriva que han transcurrido los plazos a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no el plazo máximo de dieciséis meses que previene el apartado 2 del mismo artículo, para el caso de que un supuesto de fuerza mayor hubiera impedido al rebelde ejercitar la acción de rescisión dentro de los plazos anteriormente señalados.

  1. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.
  2. La Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso), un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En el presente supuesto han transcurrido los dos primeros plazos, pero no el último.
  3. Alega el recurrente que el apartado 2 del artículo 502 es un precepto excepcional que exige que, en el propio procedimiento, se haya acreditado la existencia de dicha fuerza mayor, deduciéndose «a contrario » de su alegación que, una vez dictada la sentencia, no puede alegarse la existencia de tal fuerza mayor, y, si bien es cierto que una interpretación exclusivamente literal –«si subsistiera la fuerza mayor» dice el citado precepto- podría llevar a dicha conclusión, no lo es menos que, caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, la misma puede continuar durante todo el procedimiento, e incluso después de dictada la sentencia, por lo que, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido que hace la Registradora. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el citado artículo 524 de la Ley, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 febrero 2005

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. a) Se presenta en el Registro de la Propiedad número cinco de Madrid mandamiento, expedido el 14 de octubre de 2004 por el Secretario del Juzgado número quince de Madrid y dirigido al titular del Registro, indicando que en dicho Juzgado se seguía procedimiento ordinario 1208/ 2002 a instancia de Doña María José Iglesias Piñeiro contra Doña María Áurea Vázquez Cortés y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se había dictado la resolución que seguidamente transcribía, «firme a efectos registrales» –sic–.
  2. b) La Providencia que se transcribía en el mandamiento, éste también de fecha 14 de octubre de 2004, hacía referencia a un recurso de apelación presentado contra un auto que se había dictado (en dicho procedimiento ordinario) el 12 de julio de 2004 y que, atendiendo a lo interesado por la representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotación preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral número 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que había acordado la medida cautelar, así como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida, «haciendo constar en dicho mandamiento que esta última resolución no es firme al haber sido apelada por la parte actora».
  3. b) En la providencia transcrita en el mandamiento se indica: «Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación»; concluyendo el mandamiento así: «Y con el fin de que se lleve a efecto la cancelación acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompaña, resolución que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resolución».
  4. c) El Registrador, en su nota de calificación, suspende la cancelación ordenada, alegando que la providencia que acuerda la cancelación –según el mandamiento– no es firme, por lo que únicamente cabría la anotación preventiva de la providencia, pero no la cancelación de anotación de demanda.
  5. Así las cosas, el recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que: a) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario –unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

  1. b) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación.
  2. c) Que del propio tenor de la providencia (de fecha 14 de octubre de 2004) transcrita en el mandamiento (también de esa misma fecha), resulta que aquella no es firme, toda vez que expresamente se advierte que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.
  3. d) Que la calificación de los Registradores respecto de los documentos judiciales se extiende, sin ambages, a los obstáculos que surjan del Registro; en este sentido, es indudable –como este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en múltiples Resoluciones–, que la proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral de salvaguardia judicial de los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión. Y –en tal sentido-, qué duda cabe que una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aquél a cuyo favor se practicó la anotación) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha resolución, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal –la única posible – para que la misma pueda acceder al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 abril 2005

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Mediante Auto dictado en Illescas, el día diecisiete de Junio de dos mil cuatro por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Illescas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 386/2004, sobre ejecución provisional de sentencia, se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 364/02.
  2. b) En el fallo de dicha sentencia se ordenaba reintegrar en el plazo de un mes a la parte demandante y demás copropietarios de la finca registral número 4587 la parcela identificada catastralmente con el número 90 y antiguo número 49 con sus frutos y accesiones, así como se declaró nulo el título de propiedad de los demandados sobre la misma, acordando la cancelación de la inscripción registral correspondiente.
  3. c) Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de apelación.

El Registrador suspende la cancelación ordenada por no ser firme la sentencia que declara la nulidad del título que motivó la inscripción y estar pendiente de apelación.

  1. El recurso no puede prosperar en base a los siguientes fundamentos:
  2. a) Si bien el artículo 524.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución provisional de las sentencias de condena que son sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, ese mismo precepto legal en su párrafo 4.º establece que «Mientras no sean firmes o aún siéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción de la cancelación de asientos en Registro públicos», es decir que la propia norma, establece el efecto de la ejecución provisional en aquellos casos en que la resolución ha acordado la modificación de los asientos registrales, optando por una medida preventiva, como es la anotación de la sentencia, y no unos asientos definitivos como la inscripción o cancelación del asiento registral, los cuales de ser ulteriormente revocada la sentencia, habrían ya causado al condenado un perjuicio irreparable.
  3. b) Conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes.
  4. c) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario –unívoco cabría decir– para el ordenamiento jurídico en su conjunto.
  5. d) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquélla, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es una anotación preventiva, más acorde con la referida situación de provisionalidad que se deriva de la sentencia no firme, permitiendo de este modo una tutela del interesado, suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos, ante la posible transmisión de los bienes o derechos objeto de la misma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota de calificación impugnada.

2 marzo 2006

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripción del testimonio de una sentencia por la que se declara nula una transmisión documentada en escritura pública, por no constar la firmeza de la resolución judicial, único defecto que debe enjuiciarse tras la rectificación por el Registrador de su calificación inicial.

  1. El primer defecto expresado por la nota de calificación, único al que se contrae esta resolución, debe ser confirmado. En efecto, conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes (vid. Resolución de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2001). Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la ejecución de las mismas sentencias firmes cuando aún es posible la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, (conforme al art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que en su virtud se produzcan, guarden exacta congruencia con la realidad extrarregistral.

En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la anotación preventiva de demanda (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la solicite y haya obtenido (lo que ni tan siquiera ha acontecido en el supuesto objeto de recurso), consiga la anotación preventiva al modo que ocurre en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil) si no de la letra del artículo 42.3 y 4 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.

5 julio 2006

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. La cuestión de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía.

  1. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». Este último, pues, es unitario unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación. En definitiva, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Finalmente, conviene tener en cuenta que el procedimiento de revisión de sentencias firmes se aplica a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los preceptos anteriores son plenamente aplicables al caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

9 abril 2007

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

  1. El quinto y último defecto es que falta consignar la firmeza de la resolución. Este defecto también debe ser confirmado. En nuestro ordenamiento jurídico no cabe practicar en el Registro ninguna cancelación de asientos sino es en virtud de resolución judicial firme (cfr. artículo 82 L.H. y 524.4 Ley Enjuiciamiento Civil), por lo que es muy importante que del título presentado ordenando la cancelación resulte claramente la firmeza de la resolución judicial, bien porque el secretario judicial así lo exprese, bien porque se acuerde en ella que sólo se expida el testimonio una vez firme.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

11 julio 2009

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) No constar la firmeza de la Sentencia, sin que se considere admisible la expresión «firme a efectos registrales»; 2)…

  1. En cuanto al primero de los defectos señalados por la Registradora, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la materia (puesta de manifiesto, entre otras, por las Resoluciones de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006 y 9 de abril de 2007), en cuanto a que es necesario exigir, para proceder a las cancelaciones solicitadas, la firmeza de la resolución judicial (cfr. artículos 79, 80, 82, 83 de la Ley Hipotecaria, 206, 207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 174 del Reglamento Hipotecario). En efecto, de los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 174 párrafo 3.º de su Reglamento resulta la necesidad de firmeza de la Resolución para cancelar anotaciones preventivas. Considerado el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo 174.3 del Reglamento Hipotecario, se concluye que son firmes aquellas resoluciones contra las cuales no cabe recurso alguno. En el caso concreto, la providencia dictada por la Juez indica los recursos procedentes contra la misma y del mandamiento del Secretario simplemente resulta que es «firme a efectos registrales». Si tenemos en cuenta lo preceptuado en los artículos citados, y las consideraciones de la Resolución de 2 de marzo de 2006, en el sentido de que la firmeza es un concepto unitario, no cabrá admitir que una resolución contra la cual cabe interponer recurso, sea firme a efectos simplemente registrales. Por tanto, procede confirmar el defecto señalado por la Registradora.

15 julio 2010

Necesidad de firmeza para provocar una cancelación.- 1. Dos son las cuestiones que han de decidirse en la resolución del presente recurso. Una, la posible inscripción de mandamiento y auto de ejecución del que no resulta su firmeza y según indica el recurrente se encuentra apelado (esta resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Necesidad de firmeza para provocar una inscripción”).

19 octubre 2012

[1] Como puede verse en Resoluciones posteriores, este criterio no siempre se ha mantenido.

[2] El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales cambió totalmente en la Resolución de 5 de junio de 1999, que puede verse en el epígrafe “COMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme”. No obstante, la doctrina establecida por la Dirección en esta Resolución de 1991 se ha visto plasmada en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, conforme al cual “mientras no sean firmes…, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos”.

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Necesidad de firmeza para provocar una inscripción

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Necesidad de firmeza para provocar una inscripción

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- Acordada la adjudicación de una finca en procedimiento ejecutivo que fue objeto de anotación preventiva, pero habiendo sido admitido recurso en ambos efectos contra el auto de adjudicación, la tramitación del juicio debe quedar en suspenso hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior y el Juez que admitió la apelación no puede ejecutar el auto, porque quedó privado de jurisdicción para conocer de tal asunto y falta el requisito de firmeza establecido para proceder en tal sentido. [1]

18 octubre 1944

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- Otorgada una escritura de venta de una finca por un Juez, en rebeldía del dueño y en ejecución de una sentencia que no consta sea firme, se plantean dos cuestiones: 1) Si se puede inscribir una sentencia dictada en rebeldía; este problema, sin embargo, no se examina por la Dirección al rebatirse por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia el criterio de la Registradora y no haber apelado ésta dicha decisión. 2) Si el Registrador no puede apreciar la firmeza por el simple hecho del transcurso del tiempo o si aquélla resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez. En este caso, al no ser el título inscribible la sentencia, cuya firmeza debe acreditarse, sino la escritura otorgada en ejecución de la sentencia, la firmeza de ésta puede resultar, no sólo a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores; esto último puede deducirse bien del hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecución, bien por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal superior al que habrían sido remitidos.

7 marzo 2001

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.

Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.

  1. El segundo defecto se refiere a la necesidad de que, tanto el mandamiento como la sentencia, sean firmes. El Registrador da por hecho que la posibilidad que ofrecen ambas resoluciones de poder ser recurridas excluye su firmeza.Sin embargo, esta posibilidad se ofreció en las respectivas resoluciones en el momento de dictarse, cuando, naturalmente, ambas eran recurribles y no habían adquirido firmeza. Cuando se acuerda el mandamiento, en un momento posterior, se dice que la sentencia es firme y, cuando se testimonia el mandamiento, en un momento también posterior, se dice asimismo que éste es firme. Por lo tanto no hay verdadera y propia contradicción en el hecho de que las resoluciones en cuestión reconozcan en el momento de ser dictadas la posibilidad de ser recurridas y que, en fechas posteriores, se afirme que han adquirido firmeza precisamente por no haber sido recurridas en el plazo concedido para ello. Por lo tanto, con independencia de que ambas resoluciones fueran recurribles, las dos han podido adquirir firmeza en los momentos en los que tal se afirma, posteriores siempre a las fechas en las que ambas se dictaron. En consecuencia, este segundo defecto no puede ser mantenido.

15 marzo 2006

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- Reiterando el criterio de la Resolución de 7 de marzo de 2001, se considera que no puede invocarse la falta de firmeza en la sentencia que condena al dueño de la finca a otorgar escritura de venta de un piso, cuando la escritura ha sido otorgada por el propio Juez, pues de la actuación de éste, al verificar el otorgamiento cuestionado, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución sin necesidad de una expresa afirmación en tal sentido, ya que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de las resoluciones que dicta.

17 marzo 2001

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una providencia judicial firme de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales, al que han llegado los interesados en los términos del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la nota de calificación debe acompañarse bien la escritura pública, bien el testimonio de la sentencia judicial que declare la separación o el divorcio y que regule sus consecuencias patrimoniales, bien el testimonio judicial de la sentencia de separación y del convenio regulador comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales y que un acuerdo celebrado en acta no constituye título inscribible. Asimismo, se discute si la misma puede o no reputarse firme, en tanto se expresa que es recurrible y que es «firme a efectos registrales» (aquí sólo se examina el segundo defecto).

  1. En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la falta de acreditación de la firmeza de la resolución –pues se dice que es firme a efectos registrales, pero al mismo tiempo del texto resulta que cabe recurso de reposición–, debe recordarse la reiterada doctrina de este Centro Directivo, según la cual la firmeza es un concepto unitario, sin que pueda mantenerse la existencia de una suerte de firmeza con un ámbito exclusivamente registral. Más bien, todo lo contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio general de necesidad de firmeza a todos los efectos para poder practicar inscripciones en los Registros Públicos (cfr. artículo 524 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en cuanto a éste la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

27 septiembre 2010

Necesidad de firmeza para provocar una inscripción.- 1. Dos son las cuestiones que han de decidirse en la resolución del presente recurso. Una, la posible inscripción de mandamiento y auto de ejecución del que no resulta su firmeza y según indica el recurrente se encuentra apelado. La segunda, si es posible cancelar parcialmente las hipotecas a las que se refiere el auto pues son dos las fincas a las que se refiere y dos los efectos garantizados con la hipoteca cambiaria (esta cuestión se transcribe en el apartado “HIPOTECA. Cancelación parcial”).

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el asiento de inscripción requiere la firmeza de la resolución judicial que sirve de título para su práctica además, en su caso, de su ejecución, en el caso de determinadas resoluciones condenatorias y siempre de la constancia de no haber sido dictadas en rebeldía haber transcurrido el plazo para la rescisión por esa causa. Por ello, según resulta del artículo 524. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: mientras una resolución no sea firme o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados en esta Ley para la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Las resoluciones no firmes, en el sentido indicado, que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro podrán por tanto acceder a los libros registrales mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la anotación preventiva. Esta ha de considerarse suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma.

La anotación preventiva es, por tanto, el cauce mas adecuado para lograr, de una parte, la publicidad requerida y de otra la salvaguardia de los intereses en juego. El hecho de que la rectificación del Registro, ordenada judicialmente mediante aclaración de un auto, se refiera a un título ejecutivo, no modifica esta solución pues la ejecutividad de dicha resolución judicial es meramente provisional y referida a los efectos patrimoniales no incompatibles con el fuerte efecto de la inscripción.

19 octubre 2012

[1] En la actualidad, el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el día 8 de enero de 2001, establece claramente que las sentencias no firmes y las que, siéndolo, estén pendientes del plazo previsto para ejercitar la acción de rescisión por haber sido dictadas en rebeldía, sólo podrán ser objeto de anotación preventiva cuando dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en el Registro-

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Nombramiento de defensor: requisitos formales

Adminstrador CoMa,

DOCUMENTO JUDICIAL

Nombramiento de defensor: requisitos formales

Nombramiento de defensor: requisitos formales.- No puede considerarse acreditado el nombramiento para el cargo de defensor judicial si en el testimonio que se aporta no consta la firmeza del auto y su fehaciencia es discutida por el propio Juez que decidió el establecimiento de la defensa judicial.

3 y 4 mayo 1995

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Otorgado en rebeldía

Adminstrador CoMa,

DOCUMENTO JUDICIAL

Otorgado en rebeldía

Otorgado en rebeldía.- No es inscribible la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeldía del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, mientras que en la escritura, por fallecimiento de una de ellas, los compradores fueron sus herederos. Por una parte, se considera que el Juez carece de representación del vendedor para documentar un contrato sustancialmente diferente del recogido en el documento privado, pues lo correcto hubiera sido elevar a público el contrato a nombre de quienes fueron realmente los compradores y después formalizar los herederos del fallecido su adquisición hereditaria. Como consecuencia se altera el carácter de las cuotas adquiridas, que debiendo ser privativas, aparecen como gananciales de los adquirentes casados; se altera la protección registral de quien aparece como adquirente a título oneroso, cuando debió serlo gratuito; y se sustrae el bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto. Desde el punto de vista fiscal, se eludiría el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión hereditaria de dicho bien. Todo ello supone un exceso en las facultades representativas que corresponden al Juez, que debía limitarse a la ejecución del fallo, en el que literalmente se dice que «debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada… condenando a dicha demandada a elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes… debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato», pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado al involucrarlo sin su consentimiento en una relación jurídica distinta de la que él estableciera y a cuya formalización pública, únicamente, fuera condenado. En cuanto a la competencia del Registrador para apreciar este defecto resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre la actuación judicial calificada y el procedimiento seguido.

15 noviembre 1996

Otorgado en rebeldía.- Respecto a la clase de asiento que puede provocar una sentencia dictada en rebeldía, ver, más atrás, el apartado “Efectos de la sentencia dictada en rebeldía”.

29 noviembre 2004

Otorgado en rebeldía.- Ver, más atrás, el apartado “Necesidad de firmeza para provocar una cancelación”.

15 febrero 2005

Otorgado en rebeldía.- La cuestión de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía, y sobre ella ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en la Resolución de 29 de noviembre de 2004. En efecto, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecución (cfr. artículo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esa suspensión, sino por ministerio de la ley, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros), sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en cuanto al apartado «c)» de la misma, único recurrido.

21 abril 2005

Otorgado en rebeldía.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión y; d) no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.

  1. El interesado recurre alegando que la sentencia es firme y su incumplimiento implica desobediencia a un pronunciamiento judicial en cuanto que la resolución es firme y ejecutiva; añade en el recurso que dicha sentencia ordena la cancelación de asientos contradictorios hayan sido o no demandados los titulares y alega además que los hechos negativos no deben probarse; en cuanto a la necesidad de constancia de la cuota señala que la finca debe inscribirse sin cuota. Se afirma en el recurso que el Registrador ha rebasado los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario dado que no puede examinar los defectos procesales o sustantivos de una sentencia. En cuanto a la no cancelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre la finca, el recurrente indica que nadie ha pedido ni ordenado esas cancelaciones.

Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeldía es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acción de rescisión; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijación de cuota. [1]

  1. En cuanto a la segunda cuestión, habiéndose dictado sentencia en la que varios demandados aparecen condenados en rebeldía, la actuación del Registrador viene reglada por la Ley pues como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecución (cfr. artículo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esta suspensión, sino por ministerio de la ley, no es hábil para inscribirse en el Registro de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a tercero), sino tan sólo anotarse preventivamente. Resulta así de Resoluciones de ésta Dirección General de 29 de noviembre de 2004 y 21 de abril de 2005. Procede pues confirmar en este punto también la nota de la Registradora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.

29 diciembre 2005

Otorgado en rebeldía.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de doña Candelaria Alonso Melian, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número uno de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una sentencia en procedimiento seguido contra desconocidos herederos de don Santiago Sanjuán López y fundación «Francisca López Manjón».

Son cuatro los defectos alegados por el Sr. Registrador: 1…; 2. Al encontrarse en situación procesal de rebeldía, es preciso que se acredite que se han guardado los plazos señalados en el artículo 502 –2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya ejercitado acción de rescisión alguna (a continuación se examina sólo este segundo defecto).

  1. El segundo defecto plantea como cuestión el dilucidar si es inscribible una sentencia dictada en rebeldía del titular registral. La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. Resolución de 15 de febrero de 2005).

21 febrero 2007

Otorgado en rebeldía.- 1. Fallecido uno de los cónyuges (el marido) en 1970 sin haber establecido disposición testamentaria alguna, la esposa otorgó testamento posteriormente en el que legó a la recurrente los derechos que le correspondían sobre una determinada finca. Fallecida la esposa en 1987, la legataria, en demanda dirigida contra la nombrada heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obtiene a su favor y en ejecución de sentencia, por rebeldía de la demandada, mandamiento ordenado la inscripción de la mitad que por gananciales correspondía a la testadora en la finca. Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuestión, por prescripción. Presentados ambos documentos judiciales el Registrador suspende la inscripción por entender, en primer lugar, que no ha caducado el plazo que la ley procesal civil exige para ejercitar la acción de rescisión por el rebelde; y, en segundo lugar, porque estando inscrita la finca con carácter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales.

  1. Respecto de la primera cuestión, y en contra del criterio de la recurrente, procede la confirmación del defecto señalado por el Registrador.

En efecto, declarada la situación de rebeldía de los demandados, según resulta de los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Madrid, ésta les fue notificada mediante su publicación en el BOCAM con fecha de 12 de septiembre de 2005, siendo declarada firme con fecha de 23 de septiembre del mismo año.

La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007).

23 junio 2007

Otorgado en rebeldía.- Se debate en este recurso si es posible la inscripción de una ejecutoria, esto es, del testimonio de una sentencia dictada en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente, sin que se haya procedido al nombramiento de un administrador judicial que la represente. Al mismo tiempo en la nota de calificación se alega que la sentencia ha sido dictada en rebeldía, por lo que mientras no sea firme la sentencia por transcurso del plazo para ejercitar la acción de rescisión sólo procede la anotación preventiva de la sentencia.

  1. Tiene razón también el registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado la sentencia en rebeldía. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». Este último, pues, es unitario unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación. En definitiva, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

20 noviembre 2007

Otorgado en rebeldía.- 1. Ejercitada acción de división de cosa común, a instancia de los cotitulares de 4/7 partes indivisas de una finca, contra herederos ignorados de quienes eran titulares –sin inmatricular– de las restantes partes indivisas, el Registrador deniega la inscripción de la sentencia por la que se adjudica la finca a los actores a cambio del pago a los herederos legales de los demás copropietarios según tasación pericial de la finca. Las razones de la denegación son varias.

  1. El tercer defecto consiste en que, dado que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte demandada, es necesario para proceder a la inscripción que se acredite por el Juzgado que ha transcurrido el plazo legal durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acción de rescisión sin haberla ejercitado o, caso de haberlo hecho, que ha recaido resolución judicial firme desestimatoria. Este defecto debe ser, al igual que el primero, confirmado por imperativo de lo dispuesto expresamente en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el citado artículo 524 de la Ley. De la ejecutoria presentada a inscripción, resulta que la Sentencia es firme, pero nada consta en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta la mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, en función de si la notificación fue personalmente o no y, como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos segundo y cuarto; y desestimarlo, confirmando la nota de calificación del Registrador, en cuanto a los defectos primero y tercero, en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

2 octubre 2008

Otorgado en rebeldía.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia firme de elevación a público de documento privado dictada en rebeldía de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevación a escritura pública; y estar dictadas en rebeldía las resoluciones judiciales. Aunque el escrito de recurso tan sólo combate el primero de los defectos, al no haber desistimiento expreso, procede entrar en los tres defectos de la nota de calificación.

  1. Con relación al tercero de los defectos, relativo al hecho de estar dictada la sentencia en rebeldía, debe ser confirmado de nuevo. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (véase por todas Resolución de 2 de Marzo de 2006) que si bien el artículo 524.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución provisional de las sentencias de condena que son sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, ese mismo precepto legal en su párrafo 4.º establece que «mientras no sean firmes o aún siéndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción de la cancelación de asientos en Registro públicos», es decir que la propia norma, establece el efecto de la ejecución provisional en aquellos casos en que la resolución ha acordado la modificación de los asientos registrales, optando por una medida preventiva, como es la anotación de la sentencia, y no unos asientos definitivos como la inscripción o cancelación del asiento registral, los cuales de ser ulteriormente revocada la sentencia, habrían ya causado al condenado un perjuicio irreparable.

Conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, en caso de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario -unívoco cabría decir- para el ordenamiento jurídico en su conjunto. Y por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial (y lo mismo ocurre con la inscripción de una transmisión que determina la cancelación de la inscripción anterior de dominio) es necesaria la firmeza de aquélla, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, como es una anotación preventiva, más acorde con la referida situación de provisionalidad que se deriva de la sentencia no firme, permitiendo de este modo una tutela del interesado, suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos, ante la posible transmisión de los bienes o derechos objeto de la misma.

La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resolución de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007). (Los otros dos defectos se examinan en los apartados “HERENCIA. Herencia yacente” y “DOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir”).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

17 marzo 2009

Otorgado en rebeldía.- 4. En cuanto a la cuestión de la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo en la Resolución de 29 de noviembre de 2004. En efecto, como dispone el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecución (cfr. artículo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esa suspensión, sino por ministerio de la ley, no es hábil para inscribirse en el Registro de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros), sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

6 mayo 2009

Otorgado en rebeldía.- 1. Se debate en este recurso si puede inscribirse el testimonio judicial de una sentencia firme por la que se ordena la cancelación de una inscripción primera de donación y aportación a la sociedad de gananciales del donatario, cuando en el Registro figura inscrita por éstos cónyuges, en virtud de una inscripción segunda, una hipoteca a favor de una entidad financiera que no ha sido parte en el procedimiento.

  1. El segundo defecto de la nota de calificación es que no consta el cumplimiento de los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes para solicitar la rescisión de las sentencias firmes. Este defecto sí que debe ser confirmado.

Dispone en efecto el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4, que mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Esto es coherente con el precepto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige firmeza de la sentencia para la cancelación de asientos registrales ordenados por la autoridad judicial. Por eso es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el ‘vistos’) que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Mientras tanto no puede practicarse la inscripción –en tanto no transcurran estos plazos–, por lo que debe confirmarse la nota de calificación en este punto, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el citado artículo 524 de la citada Ley procesal civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al primer defecto de la nota, y desestimarlo, confirmando la nota de calificación en cuanto al segundo, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

29 mayo 2009

Otorgado en rebeldía.- 1. En un procedimiento judicial de elevación a público de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripción a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral. El Registrador suspende la inscripción del mandamiento, además de por otros defectos que no se recurren, por los defectos subsanables de no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz y por no aportarse la escritura pública de elevación a público de documento privado ordenada en la sentencia (aquí se examina sólo este segundo defecto).

  1. El segundo defecto de la nota consiste en que, según el Registrador, debe aportarse escritura pública. Y en este punto debe confirmarse también la nota de calificación. Y es que, en efecto, dispone el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos».

En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Hipotecaria y artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.

Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripción bastara, en su caso, la resolución judicial que supla la declaración de voluntad unilateral del demandado (como sería el ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de una condición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

  1. En el caso presente el auto dictado al amparo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los legítimos herederos del comprador. Serán quienes acrediten esta condición quienes deberán comparecer ante el Notario, y otorgar la escritura de compraventa, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del vendedor demandado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

2 junio 2010

Otorgado en rebeldía.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial, en unión de testimonio de sentencia y auto de aclaración en los que se declara, en rebeldía de su titular, que es el demandado, la resolución de un derecho de superficie inscrito, así como la extinción de todas las cargas correspondientes, ordenándose la inscripción de la resolución y las cancelaciones de los derechos constituidos sobre el derecho resuelto. En el Registro figura constituida por el superficiario una hipoteca cuyo titular no ha sido notificado en el procedimiento. La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: en cuanto a la inscripción de la resolución del derecho de superficie, por no constar que hayan transcurrido los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes; y en cuanto a la cancelación de la hipoteca, por no haber sido notificado el procedimiento al acreedor hipotecario, además de no constar expresamente la cancelación de tal carga (este segundo defecto puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De derechos, sin el concurso de su titular”).

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. por todas la Resolución de 9 de mayo de 2011), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a los resultados de un procedimiento que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral de actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. En cuanto al primero de los defectos, es doctrina de este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 6 de octubre de 2008) que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la sentencia, haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso contemplado por esta Resolución resulta que la sentencia es firme pero nada consta en la documentación presentada sobre el trascurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado a la calificación, siendo extemporánea, además de insuficiente, la afirmación de dicho transcurso realizada por el recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 septiembre 2011

 

[1] Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 1 y 3 se examinan bajo los títulos “DOCUMENTO JUDICIAL. Ámbito de la calificación” y “PROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participación”.

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Necesidad de licencia urbanística

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DIVISION MATERIAL

Necesidad de licencia urbanística

Necesidad de licencia urbanística.- Hechos: el Registrador suspende la inscripción por no aportarse la licencia de división de una finca rústica o la declaración municipal de su innecesariedad, y contra esta calificación se alza la recurrente invocando que se aportaba con el título calificado una certificación municipal acreditativa de que la finca matriz tiene la consideración de suelo no urbanizable, no siendo por ello necesaria aquella exigencia. La Dirección confirma la calificación con los siguientes argumentos: el propio concepto de parcelación urbanística definido en el artículo 257 de la Ley del Suelo; la sujeción a licencia de toda parcelación urbanística (vid. artículo 259.2 de la Ley del Suelo); la sujeción a licencia de todo acto de uso del suelo y, entre ellos, la parcelación urbana (vid. artículo 242 de la Ley del Suelo), la extensión de la competencia urbanística a la determinación de la configuración y dimensión de las parcelas edificables así como a la construcción de la parcelación misma [vid. artículo 3 números 2 i) y 4 a) Ley del Suelo]; la tajante exclusión de toda parcelación urbanística en suelo no urbanizable (vid. artículo 16-2.1 Ley del Suelo); en fin el propio tenor literal del artículo 259 de la Ley del Suelo, ajeno a consideraciones sobre la calificación urbanística del terreno dividido; todas ellas son razones suficientemente justificativas en el caso debatido sobre la suspensión recurrida en tanto queda debidamente acreditada -mediante esa licencia o declaración alternativa- la inexistencia de obstáculos urbanísticos a la división calificada

17 enero 1995

Necesidad de licencia urbanística.- Teniendo en cuenta la sujeción a licencia de toda parcelación urbanística y la prohibición de éstas en suelo rústico, la exigencia de licencia o declaración de su no necesidad para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos y la necesaria aplicación al acto realizado en fraude de Ley de la norma que se hubiere tratado de eludir, es necesaria licencia municipal o declaración de ser innecesaria para la venta de una serie de cuotas indivisas de fincas rústicas en las que cada cuota se determina por una superficie y linderos, pues la compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada copropietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aquél, les impedirá ser reputados como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, ya que, en otro caso, aquella atribución implicará una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse.

26 junio 1999

Necesidad de licencia urbanística.- Supuesto de hecho: de una finca que figura inscrita como «Rústica: Parcela de terreno… con dos locales de mampostería con cubierta de uralita destinados a garajes», se venden diversas cuotas indivisas a diferentes personas, especificándose que cada cuota da derecho al aparcamiento exclusivo en un espacio determinado en un plano que se adjunta y del que se indica su superficie. El Registrador, entendiendo que la obra nueva de la edificación no está inscrita, suspende la inscripción por considerar que se ha producido una auténtica división del terreno que exige la licencia municipal. La Dirección expone en primer lugar los argumentos por los que la venta de cuotas, tal como se ha realizado, necesitaría licencia municipal o declaración de ser innecesaria, pero, a continuación, añade que, «si efectivamente existiera la construcción a que se ha hecho referencia en la descripción de la total finca», no sería necesaria la licencia cuestionada. Y termina, de forma cabalística, diciendo que estima el recurso interpuesto «sólo en el caso de que las edificaciones de la finca cuestionada estén inscritas o lo sean en virtud del título calificado».

7 octubre 1999

Necesidad de licencia urbanística.- No es inscribible la división de una finca en base a una licencia que, sin especificar los concretos términos de la división que se autoriza, afirma que «las parcelas resultantes tienen fachada a una vía existente» y que «la parcelación solicitada cumple las condiciones mínimas de parcela edificable», pues no sólo no queda acreditado que la licencia concedida autorice la concreta división material realizada, sino que hay fundamentos para dudar de la correspondencia entre una y otra, toda vez que una de las fincas que se forman ni tiene salida a la vía pública ni alcanza las dimensiones exigidas a la parcela mínima edificable.

3 noviembre 1999

Necesidad de licencia urbanística.- Para un supuesto en que no es necesaria dicha licencia, ver, más atrás, el apartado «Enclaves que no suponen división«.

17 septiembre 2002

Necesidad de licencia urbanística.- 1. Se plantea en el presente recurso si son inscribibles en el Registro de la Propiedad, las adjudicaciones –acordadas en favor de varios condóminos en una escritura de disolución de comunidad– de tres parcelas procedentes de la división de otra mayor (división también formalizada en la misma escritura), dándose la circunstancia de que las tres parcelas en cuestión (y obviamente la finca de origen) son de naturaleza rústica, sin que se desprenda de la nota de calificación que aquellas resulten ser inferiores a la unidad mínima de cultivo.

La Registradora de la Propiedad, en el único defecto de la nota de calificación que se mantiene tras la interposición del recurso, suspende la inscripción respecto de las parcelas adjudicadas a los condóminos, en tanto no se acredite la existencia de licencia municipal que autorice dicha división o declaración de innecesariedad. Todo ello, al estimar que son actos sujetos a licencia municipal la segregación, división y parcelación de terrenos, dado que la legislación urbanística de Castilla y León, al establecer tales exigencias, no diferencia en función de la naturaleza rustica o urbana de aquellos.

La extensa argumentación que vierte el Notario en su recurso, le lleva a establecer estas conclusiones finales: a) Las parcelaciones material y propiamente rústicas no requieren para su inscripción en el Registro de la Propiedad de ninguna licencia municipal ni autorización de la Administración Agraria; solamente requieren que no infrinjan las unidades mínimas de cultivo. b) Respetándose las unidades mínimas de cultivo, tanto el estatuto básico estatal de la propiedad agraria (la ley 19/1995) como el autonómico Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León y art. 23 y 24 Ley de Urbanismo de Castilla y León), permiten las segregaciones o divisiones de fincas rústicas con finalidad rústica, o dicho de otro modo, si no tienen finalidad urbanística, sin licencia ni autorizaciones administrativas ni declaraciones de innecesariedad. c) En Castilla y León no hay una sola norma de carácter agrario que exija expresamente licencia o autorización para efectuar las parcelaciones rústicas con respetó del régimen de las unidades mínimas de cultivo formalizadas en escritura pública, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones autonómicas que sí lo exigen (Madrid, Canarias, etc.). Si el ordenamiento jurídico castellano leonés hubiera querido condicionar ese tipo de parcelaciones en documento público lo habría hecho de forma abierta, dentro de la legislación agraria, elaborada por la Administración competente, que no sólo es la autonómica, sino además, dentro de ésta, por los órganos competentes en materia agraria, no los urbanísticos. d) A la luz de las circunstancias que se desprenden del título, de los asientos registrales y de la base cartográfica de las fincas, y de los elementos que la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene en cuenta en supuestos similares, puede concluirse que no resulta en el caso debatido indicio alguno de la posible existencia de una división urbanística. Incluso puede afirmarse que lo que resulta es la evidencia de la existencia de una división rústica con fincas resultantes superiores a la unidad mínima de cultivo.

  1. e) De seguirse la postura de la nota de calificación, tendría un régimen mas estricto y riguroso una división rústica sin infracción del régimen de unidades mínimas de cultivo, precisada según la funcionaria calificante de licencia y, sin embargo, un supuesto con infracción de dicho régimen o sospechoso de encubrir una actuación urbanística no necesitarían dicha licencia y bastaría con que la Administración Agraria guardara silencio o el Ayuntamiento efectuara una mera «comunicación» para que pudiera materializarse la correspondiente inscripción».
  2. Sobre la cuestión básica que plantea este recurso, este Centro Directivo ha tenido ya la ocasión de manifestar, con carácter general, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Castilla y León) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
  3. Así las cosas, para resolver este recurso se hace preciso acudir a la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Del artículo 97 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León se desprende, claramente, que requieren la obtención de licencia urbanística las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos en general, estableciéndose, en el apartado primero del artículo 309 de su Reglamento, que toda parcelación, división o segregación de terrenos precisa una licencia urbanística previa, denominada licencia de parcelación (salvo en determinados casos que no son relevantes para la resolución de este recurso), y en el tercero, que los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos o constitución de proindivisos, que se acredite el otorgamiento de la licencia de parcelación o que la misma fue solicitada sin haberse obtenido resolución dentro de los plazos correspondientes.

De todo ello se deduce –claramente– que dicha legislación autonómica establece la necesidad de licencia (o bien declaración municipal de innecesariedad) para toda división de fincas o terrenos (cfr. art. 288 b) 2º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León), prohibiendo, en consecuencia, a Notarios y Registradores, autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división, parcelación o segregación de fincas o terrenos en cualquier clase de suelo sin la oportuna licencia municipal o certificación de su innecesariedad.

Esta conclusión, por lo demás, se ve claramente avalada por el examen del apartado tercero de dicho artículo 309 del Reglamento, pues si no puede otorgarse licencia para los actos de segregación, división o parcelación de terrenos rústicos que requieran la autorización de la Administración competente en materia de agricultura hasta que la misma sea concedida, es indudable que el propio precepto da evidentemente por sentada la competencia municipal para conceder la licencia para actos de segregación, división o parcelación, aun afectando a terrenos rústicos; todo ello, sin duda, como indudable instrumento de control de posibles ilegalidades urbanísticas.

Y, con mayor fundamento aún, visto el tenor del artículo 287 del citado Reglamento, precepto que deja claramente establecido que, mediante la licencia urbanística, el Ayuntamiento realiza un control preventivo sobre los actos de uso del suelo para verificar su conformidad con la normativa urbanística, pues si se entendiera que una división de finca rústica por encima de la unidad mínima de cultivo puede documentarse en escritura, e inscribirse, sin más, precisamente se estaría sustrayendo al Ayuntamiento la posibilidad de llevar a término ese control preventivo; el cual, por cierto, tiene pleno encaje en la función de seguridad jurídica preventiva que han de desempeñar Notarios y Registradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora en el apartado que ha sido objeto finalmente de recurso.

22 abril 2005

Necesidad de licencia urbanística.- 1. Se presenta en el Registro escritura de división, donación y compraventa por la que una finca rústica sita en la Comunidad Autónoma de Andalucía se divide en siete parcelas, todas ellas de regadío y de mayor superficie que la unidad mínima de cultivo, que se donan y venden a determinadas personas.

El Registrador suspende la inscripción por faltar la declaración municipal de innecesariedad de la licencia para dividir. El Notario recurre alegando que debe aplicarse no el artículo 78 sino el 79 del Real Decreto sobre inscripción de actos urbanísticos.

  1. El recurso ha de ser desestimado. El artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aplicable a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Ley de su Parlamento 1/1997, de 18 de junio, se refiere a toda clase de terrenos, tanto rústicos como urbanos, razón por la cual está plenamente justificada la exigencia del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 junio 2005

Necesidad de licencia urbanística.- Para el caso de división horizontal tumbada, ver, más atrás, el apartado “Diferencia con la división horizontal”, en donde el Centro Directivo no considera necesaria la licencia.

10 diciembre 2003, 14 junio 2004

Necesidad de licencia urbanística.- La licencia de parcelación puede estimarse acreditada, por silencio positivo, cuando a la escritura de división material de determinada finca –otorgada en 1988 y presentada en el Registro en el año 2002- se acompaña la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento en 1999, así como solicitud de certificación de acto presunto, presentada en el año 2000 también en el Ayuntamiento. Frente al criterio del Registrador, la Dirección afirma que el certificado del acto administrativo presunto no es medio exclusivo, sino uno más de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél, conforme al artículo 43.5 de la Ley 30/1992. Por otra parte, no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resolución denegatoria de aquéllos notificada en plazo, bastando con la manifestación expresa del interesado de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitad y para expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto, lo que si bien está previsto por el artículo 48.2.b del Real Decreto 1093/1997 para las licencias de obras, es aplicable a este caso por analogía, conforme al artículo 4.1 del Código Civil.

17 junio 2004

Necesidad de licencia urbanística.- Para un caso muy parecido al examinado en la Resolución que precede, en el que parece que la Dirección sienta una doctrina contraria en cuanto a la manera de acreditar el silencio administrativo, ver, en el apartado SEGREGACIÓN, el epígrafe “Necesidad de licencia urbanística”.

23 junio 2004

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Posibilidad de inscribir en base a una sentencia no firme

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DOCUMENTO JUDICIAL

Posibilidad de inscribir en base a una sentencia no firme

Posibilidad de inscribir en base a una sentencia no firme.- Otorgada una escritura de venta como consecuencia de una sentencia no firme que condenaba al pago de una suma de dinero, la Dirección, revocando la calificación del Registrador, la declara inscribible, basándose en: a) la ejecución provisional no es automática, sino que su oportunidad la decide el Juez en función de las circunstancias de cada caso. b) El condenado tiene la posibilidad de evitar la realización de bienes consignando la cantidad reclamada. c) Si el propio actor se adjudica el bien ejecutado, habrá de restituirlo en caso de revocación de la sentencia ejecutada. d) Si no se mantiene «la firmeza de la ejecución provisional», ésta resultaría inadecuada para el fin pretendido. [1]

5 junio 1999

[1] Esta Resolución supone un cambio de criterio respecto al mantenido en la de 12 de noviembre de 1990.

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Realizada por el nudo propietario

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DIVISION MATERIAL

Realizada por el nudo propietario

Realizada por el nudo propietario.- La constitución del derecho real de usufructo no priva a los nudos propietarios del poder de disposición sobre la cosa, de modo que continúan ostentando facultades para su enajenación y gravamen, sin más limitaciones que respetar el derecho de goce atribuido al usufructuario que no podrá ser nunca menoscabado. Aunque una interpretación literal del artículo 480 del Código Civil, según el cual los nudo propietarios no pueden alterar la forma y sustancia de los bienes sobre que recae su derecho, podría avalar la tesis de que el nudo propietario no puede dividir materialmente la finca sobre la que tiene la nuda propiedad, lo cierto es que el Código Civil no exige la intervención del usufructuario para llevar a cabo la división y, por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 400 sanciona la «actio communi dividundo» y autoriza a cualquier copropietario para tomar la iniciativa y pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, además de contemplar la comunidad como una situación provisional, al decretar la invalidez del pacto de conservar indefinidamente la cosa en común y fijar el límite de diez años para el pacto de indivisión. A la vista de estos argumentos, se considera inscribible la escritura por la que los tres nudos propietarios de una finca la dividen en tres porciones, que se adjudican para extinguir la comunidad, gravándolas con hipoteca, todo ello sin intervención del usufructuario.

24 y 27 diciembre 1934

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De finca segregada

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DESCRIPCIÓN

De finca segregada

De finca segregada.- No es defectuosa la escritura de segregación y venta en la que no están completos los datos de la parcela segregada, pero a la que se incorpora certificación de la entidad propietaria en que se concreta plenamente la finca principal y se indican las medidas lineales, que permiten determinar la superficie de la parcela segregada mediante una simple operación aritmética. Y sobre todo, si la segregación se ha inscrito, no pueden apreciarse estos obstáculos para inscribirla venta.

17, 25 y 26 abril 1972

De finca segregada.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una ejecutoria dictada en un juicio declarativo de nulidad de escritura pública y de rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, por la que se determina la línea divisoria entre las fincas de los demandantes y la de los codemandados; y se declara que una pequeña porción situada al sur de la línea divisoria queda segregada de su finca matriz y pertenece a los demandantes. La Registradora alega dos defectos que impiden la inscripción: primero, la falta de datos necesarios para practicar la inscripción, en concreto, a) de la identificación de las fincas registrales afectadas; b) de la descripción de la finca segregada especialmente en cuanto a su superficie y lindero por el que se efectúa la segregación; c) descripción de la finca resultante de la agrupación o agregación de la porción segregada con la otra finca de los demandantes; d) aclaración de si debe realizarse alguna rectificación de los linderos de las fincas afectadas. Y segundo, a) que falta licencia municipal de segregación y b) acreditar que se cumple con la unidad mínima de cultivo (Este segundo defecto se examina, más adelante, en el apartado “SEGREGACIÓN. Necesidad de licencia urbanística”).

  1. En cuanto al primer defecto, debe distinguirse. En cuanto a la identificación de las fincas registrales afectadas, es cierto que la claridad y precisión que deben rodear a los asientos registrales, hubieran aconsejado una expresión individualizada del tomo, libro y número de las fincas afectadas. Pero de los datos resultantes del título presentado, en donde constan titulares, fecha y Notario autorizante de los títulos de adquisición, término de situación y denominación de las fincas afectadas, son suficientes para identificarlas, como llega a hacer la propia Registradora en su nota de calificación. Lo mismo ocurre con relación al lindero por donde se efectúa la segregación, pues de la propia sentencia resulta que lo que se pretende es la constatación registral de la línea divisoria entre ambas fincas, que se describe literalmente en la sentencia, así como de la segregación de la porción controvertida situada al sur de esa línea, por lo que queda suficientemente identificada por dónde se efectúa. Máxime cuando se acompañan a la sentencia planos levantados pericialmente en el curso del proceso, y que se archivarán en el Registro. A lo sumo sería conveniente que el presentante corroborara estas circunstancias mediante instancia privada, sin necesidad de resolución judicial aclaratoria (cfr. artículo 110 Reglamento Hipotecario). En ella también podría aclararse si debe realizarse alguna rectificación de los linderos de las fincas afectadas, pero sin que sea requisito necesario para practicar la segregación el que se actualicen los linderos, pues ningún precepto lo exige. Estos aspectos, por tanto, no constituyen defectos que impidan la inscripción.
  2. En lo que sí debe confirmarse la nota de calificación es en la necesidad de expresión de la superficie de la finca segregada (artículos 47 y 51 del Reglamento Hipotecario), siendo circunstancia necesaria para practicar la segregación y ulterior agrupación o agregación a la finca de los demandantes. En ningún momento se expresa esa superficie, aunque sí se aportan planos, pero de los que no resulta claramente la superficie segregada. Esta expresión numérica de la superficie segregada sí que exige resolución judicial aclaratoria, o escritura pública con todos los interesados, sin que pueda realizarse unilateralmente por el presentante, dada la trascendencia que tiene en el contenido de los derechos inscritos. Por eso también debe confirmarse la nota en cuanto a la falta de descripción de la finca resultante de la agrupación o agregación de la porción segregada con la otra finca de los demandantes, pues al no conocer la superficie segregada tampoco se puede determinar la superficie resultante de la agrupación o agregación.

27 noviembre 2008

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Subasta: título inscribible

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DOCUMENTO JUDICIAL

Subasta: título inscribible

Subasta: título inscribible.- Discutiéndose únicamente si, por razón de la fecha en que se produjo la adjudicación de una finca, el título debía ser escritura o era suficiente el testimonio judicial presentado, la Dirección, aparte de considerar que la actitud más acertada hubiera sido la de suspender y no la de denegar la inscripción, llega a la conclusión de que parece razonable atender a la legislación vigente al respecto en el momento mismo en que se solicita dicha inscripción, y ello sin necesidad de prejuzgar cuándo concluyen estricto sensu las actuaciones ejecutivas, pues como señalara la Resolución de 28 de octubre de 1993, el artículo 264 de la Ley de Procedimiento Laboral no es un precepto estrictamente procedimental, sino de alcance específicamente registral, y para su aplicación nada aporta el régimen transitorio de dicha Ley.

14 noviembre 1994

 

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Realizada por el usufructuario

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DIVISION MATERIAL

Realizada por el usufructuario

Realizada por el usufructuario.- La división de bienes comunes, ya se repute atributiva o declarativa, y aunque no equivalga a su enajenación, se aproxima a ella, y es necesario que los bienes pertenezcan a quienes efectúen la división, supuesto inexcusable para poder llevar a cabo las adjudicaciones individuales del dominio de los bienes distribuidos, por lo que no es inscribible la realizada por quien sólo tiene el usufructo de parte de la finca dividida.

22 mayo 1944

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De finca urbana

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DESCRIPCIÓN

De finca urbana

De finca urbana.- Los pisos de un inmueble constituyen finca especial, cuya descripción debe ajustarse a lo previsto en el Reglamento Hipotecario, pero sin que constituya obstáculo para la inscripción la omisión de la palabra «entrando», cuando no existe documentalmente ninguna duda sobre la identidad de la cosa transmitida.

11 enero 1964

De finca urbana.

1. Se plantea en el presente recurso si por la simple afirmación de uno de los titulares de una propiedad horizontal pueden hacerse constar los nombres de las calles con las que linda el edificio, que aparecen inscritos únicamente con la letra y número de la parcela en la urbanización correspondiente; y si es éste un defecto que impida la inscripción.

  1. El cambio de nombre y/o número de la calle, como el de polígono y parcela, no son datos que pueda modificarse con la simple afirmación de parte interesada, puesto que son datos de policía, cuya modificación depende de la competente autoridad administrativa (cfr. artículos 437 del Reglamento Hipotecario y 3 y 11 de la Ley del Catastro Inmobiliario), y debe acreditarse ante el Registro.
  2. Esto no obstante, cuando no hay duda, como no la hay en el presente supuesto, por los datos descriptivos y número de finca registral aportados, de cuál es la finca transmitida, la no acreditación del cambio de nomenclatura no es obstáculo que deba impedir el tráfico jurídico y el acceso de la venta al Registro de la Propiedad; sin perjuicio de que deba, en tales casos, practicarse la inscripción con los datos que resultan del Registro y advertir en la nota de despacho que no se ha modificado el nombre de la calle de situación de la finca por no haberse acreditado; acreditación que puede aportarse en cualquier momento y hacerse constar por nota marginal (cfr. artículo 437, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario).

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos expresados.

16 mayo 2012

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Subsanación de defecto

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DOCUMENTO JUDICIAL

Subsanación de defecto

Subsanación de defecto.- Es medio hábil la providencia para completar datos omitidos que obraban en Autos y no se transcribieron en el testimonio presentado en el Registro.

23 septiembre 1967

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De la finca matriz en una segregación

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DESCRIPCIÓN

De la finca matriz en una segregación

De la finca matriz en una segregación.- Segregadas dos fincas sin descripción de la matriz de donde procedían, por darse la circunstancia de que constituían suertes de tierra independientes, no existe defecto que impida la inscripción al constar indubitablemente las partes o suertes que sufren la segregación y aquellas otras cuya cabida no se altera.

26 diciembre 1934

De la finca matriz en una segregación.- No es necesario describir la finca matriz, integrada por varias parcelas independientes, cuando lo que segrega es una porción de ellas, pues esta parcela tiene las características suficientes de orden físico para establecer la relación con la antigua finca.

26 octubre 1935

De la finca matriz en una segregación.- No constituye defecto que la finca matriz no tenga la misma superficie en el título y en el Registro, pues el único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación, sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar, y tal superficie existe, según dice el Registrador en su informe.

22 octubre 2001

De la finca matriz en una segregación.- 1. En el presente expediente, pretendida la inscripción de una escritura de herencia en la que se incluyen diferentes fincas, el registrador suspende su despacho respecto de una de las fincas, porque señala que resulta del Registro, la existencia de segregaciones, quedando un resto sin describir que no coincide con la descripción contenida en el título, solicitando la descripción del resto de finca que, como se señalaba anteriormente, sólo recoge la primitiva descripción (sin valorar las segregaciones efectuadas). El notario autorizante de la escritura interpone recurso alegando que para la descripción de la finca en la escritura, se tomaron la superficie y linderos que resultan del Registro.

  1. Como ya declarara la Resolución de este Centro Directivo de 20 de marzo de 2002, las diferencias de descripción de la finca matriz, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada y se pretende respetar la descripción actual según Registro. En el caso debatido se trata de inscribir una herencia respecto de una finca cuya identificación no suscita dudas al registrador, y se detallan todos los linderos de la misma conforme el contenido del Registro, haciendo la única modificación de la extensión superficial tras la operación matemática de restar de la cabida registral las de las sucesivas segregaciones que se realizaron sobre la matriz, y que constan en el Registro por notas marginales, lo que corrobora el registrador en su informe, acompañando notas simples de cada una de las segregaciones que habían sido efectuadas.
  2. No se puede decidir ahora, por estar el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, si la segregación efectuada en su día -y que se dice no tomada en consideración en la herencia de la finca matriz- cumplió o no los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento Hipotecario; lo que sí se puede afirmar es que no puede servir de obstáculo a la inscripción de la herencia presentada respecto de la finca matriz, bastando con hacer constar en la inscripción la referencia a la descripción resultante de los asientos anteriores y al pie del título que se ha hecho la inscripción según la descripción registral como ha solicitado el interesado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.

21 mayo 2012

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Del derecho que se inscribe

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DESCRIPCIÓN

Del derecho que se inscribe

Del derecho que se inscribe.- A propósito de si se han determinado con claridad ciertos derechos que son objeto de donación, la Dirección, considerando que la inscripción es un extracto del acto o contrato que accede al Registro, entiende que esa claridad es tarea que impone al Notario el artículo 176 de su Reglamento, sin perjuicio de que al Registrador compete apreciarla. Y tras lo anterior, admite que el contenido de la escritura objeto del recurso permitía conocer el derecho concreto objeto de donación, sin perjuicio de reconocer que su redacción no fue especialmente feliz.

9 julio 1999

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Requisitos esenciales

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CONTRATOS

Requisitos esenciales

Requisitos esenciales.- Pactada una cesión de bienes en pago de asunción de deuda, cuya eficacia se subordina a la condición suspensiva de que antes de determinado plazo se incoe la declaración de suspensión de pagos de una de las partes y, además, que dicho expediente termine con la aprobación de un convenio de acreedores, la Dirección confirma la nota de calificación y rechaza la inscripción -calificando el defecto como insubsanable- basándose en que: a) La solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos es decisión absolutamente discrecional del propio solicitante, sin que legalmente venga compelido a ello cualquiera que sea su situación patrimonial; b) es elemento esencial para la existencia del contrato la concurrencia del consentimiento de los contratantes, esto es, su firme y definitiva voluntad sobre su objeto, causa y perfección, lo que excluye que pueda dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes contratantes (artículo 1.256 del Código Civil) y determina la nulidad de las obligaciones condicionales cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del obligado (artículo 1.115 del Código Civil); c) que en nuestro Registro de la Propiedad sólo son inscribibles aquellos actos o negocios de trascendencia real en los que concurren las exigencias legales de perfección y validez. Por todo ello no puede accederse a la inscripción de un negocio cuya eficacia queda pendiente de la libérrima voluntad de una de las partes, sin que esta afirmación quede comprometida, como alega el recurrente, por el hecho de que la consecución del convenio ya no depende solamente de su voluntad, pues ello no puede llevar a ignorar que dicha voluntad sí basta para impedir el cumplimiento de la condición.

19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 septiembre 1995

Requisitos esenciales.- Antecedentes: inscrita la venta de unas fincas, se solicita la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado, mediante la cual: 1) Se hace constar que por documento privado, realizado el mismo día de la compra y a continuación de ella, las partes pactaron que el comprador debería entregar a los vendedores el 25 por 100 de lo construido sobre el solar resultante de la demolición de las casas. 2) De acuerdo con lo convenido y en ejecución de lo pactado en el documento privado, se especifican los elementos privativos que, por vía de permuta, se transmiten a los vendedores. La Dirección, frente al criterio del Registrador, que consideró que la escritura contenía sólo pactos obligacionales, no inscribibles, entiende que, cualquiera que sea la denominación que se dé a la escritura, es posible su inscripción, pues si bien es cierto que en el documento privado no se especificaban las unidades concretas que se adjudicarían a los vendedores -lo que era imposible en aquel momento, puesto que aún no se habían construido-, los contratantes especifican ahora los pisos que se transmiten, existiendo por tanto consentimiento y objeto del contrato, y siendo la causa del mismo la permuta que en el documento privado primitivo se realizó, aunque dicho contrato se calificara de compraventa.

21 junio 2002

 Requisitos esenciales.- l. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, otorgada escritura de constitución de hipoteca sobre la mitad indivisa de una finca perteneciente a una persona casada en régimen de separación de bienes, y habiendo prestado su consentimiento su esposa, es inscribible la hipoteca dado que, cuando se presenta la escritura en el Registro, dicha mitad indivisa había sido transmitida por el marido a su mujer.

  1. La doctrina más autorizada denomina convalescencia del negocio nulo al hecho de devenir válido tal negocio por virtud de un nuevo hecho que, al sumarse al supuesto que se consideraba nulo, le confiere validez, y su ejemplo más típico es la ratificación por el «dominus» del negocio realizado sin poder (cfr. artículo 1259 del Código Civil).

Aplicada tal doctrina a la hipoteca, supondría que, hipotecada una finca por quien no fuera su dueño, tal hipoteca se convalidaría si, con posterioridad, el hipotecante adquiriera el dominio. Ahora bien, su aplicación a la hipoteca no es de fácil solución, aunque cabe inclinarse por su admisión ya que, por una parte, tal efecto convalidatorio se admitió por Las Partidas para el «peño», si, el empeñante, esperando tener el señorío de alguna cosa, la empeñase y, con posterioridad deviniera dueño (cfr. Partida 5.ª Título XIII, Ley VII), y, aunque el artículo 126 de la Ley Hipotecaria de 1861 estableció que, en este supuesto, la hipoteca no convalecerá aunque el constituyente adquiriera después el dominio de la cosa, tal precepto no fue recogido por la Ley Hipotecaria vigente; y, si bien el artículo 1857 2° del Código Civil exige como requisito esencial de la prenda y la hipoteca la propiedad del bien por quien lo empeña o hipoteca, ello no es obstáculo para la admisión de la convalidación posterior, al haber desaparecido de nuestra legislación el citado artículo 126 de la Ley de 1861.

Ahora bien, para que tal convalescencia tenga valor es preciso que el consentimiento que convalida sea un acto que se hace como propio, en contemplación de ser el futuro «dominus negotii», requisito que no concurre en el presente supuesto pues, como alega el Registrador, la esposa del hipotecante realmente no prestó su consentimiento sino un mero asentimiento al negocio realizado por su marido, puesto que, cuando consintió la hipoteca, ningún derecho ostentaba sobre la finca hipotecada, ni existe constancia de que hubiera la contemplación de ser propietaria en un futuro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 abril 2005

Requisitos esenciales.- 1. En el supuesto fáctico de este expediente concurren las siguientes circunstancias:

  1. a) Mediante convenio regulador de la separación, aprobado judicialmente, los cónyuges liquidaron su sociedad de gananciales, adjudicando, entre otros bienes, determinado piso al marido.
  2. b) Transcurridos dos años desde la aprobación de dicho convenio, y pendiente todavía de presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad la mencionada adjudicación, fue aprobado judicialmente nuevo convenio por el que se subsana la liquidación de gananciales inicial, mediante la adición de un garaje y un trastero y la inclusión de una deuda ganancial con el hermano del marido –del que se dice que padece incapacidad –, de modo que se da nueva redacción al convenio regulador primigenio y se adjudican a dicho cónyuge y su citado hermano, pro indiviso, las tres fincas referidas, manteniéndose el resto de la liquidación inicial.
  3. c) La Registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, aun cuando el acreedor tiene derecho a intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal para defender sus intereses, no se le pueden adjudicar en pago de una deuda, manifestada por los cónyuges y no por el acreedor (deuda que, según alega dicha funcionaria, no está justificada, ni cuantificada; ni determinado si era líquida y exigible), bienes que deben ser adjudicados en el marco de las relaciones de la sociedad conyugal a uno u otro de los cónyuges, quienes, en caso de asumir la deuda, podrán adjudicar posteriormente en pago de la misma bienes a ellos adjudicados, en virtud de figuras jurídicas y fiscales diferentes del convenio regulador, cuyo ámbito comprende a los cónyuges e hijos que constituyen el núcleo familiar.
  4. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1.216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1.218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).

Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

En el presente caso, indudablemente, y aun cuando se dejaran al margen otras cuestiones como la falta de intervención del acreedor o de determinación de dicha deuda –que, por sí solas habrían de impedir la inscripción solicitada–, el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 octubre 2005

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Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad

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COOPERATIVAS

Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad

Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad.

1. Se trata de decidir en el presente recurso si es inscribible una escritura por la que una cooperativa adjudica a uno de sus socios, don J. V. J. la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca y a otro, doña R. T. R, el usufructo vitalicio de la misma, y a este último la nuda propiedad de la restante mitad indivisa, correspondiendo el usufructo de la misma a don J. V. J. El registrador considera que la adjudicación es nula porque su verdadera finalidad es dar cobijo a un pacto sucesorio radicalmente prohibido en el ámbito del Derecho Civil Común (cfr artículos 1271, 657, 670 y 737 del Código Civil), lo que considera suficiente para rechazar su inscripción.

  1. El Código Civil siguiendo la tradición histórica del Derecho Romano y de Las Partidas (5, 11, 33), y con las atenuaciones de Las Leyes de Toro (17 y 22), prohíbe, con carácter general, los pactos sobre la herencia futura, admitiéndolos en la mejora, a través de las promesas de mejorar y no mejorar, y también en el caso de la donación de bienes futuros para caso de muerte hecha entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales (cfr. artículos 658, 826, 827, 1271 y 1341 del Código Civil). El principio de libertad de testar, y con ello la posibilidad de revocar en cualquier momento toda disposición testamentaria, fundamentan esta prohibición (cfr. 737 del Código Civil).

Ahora bien, para poder hablar de contrato sobre herencia futura, tanto en el caso de los pactos afirmativos o adquisitivos, como en el de los negativos o abdicativos (pactos de «succedendo» y de «non succedendum»), debe pactarse alguna estipulación en relación con llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona deje al morir. En este sentido, la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 30 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1997) ha afirmado reiteradamente que el artículo 1271 del Código Civil, al aludir a la prohibición de celebrar contratos sobre la herencia futura, se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del repetido Código, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso, en el dominio del causante (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 25 de abril de 1951 y 22 de julio de 1997), pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convención (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1910).

  1. En el presente caso los adjudicatarios han adquirido sus respectivos derechos de presente, aunque su plena efectividad futura respecto del cotitular supérstite quede condicionada o aplazada a la muerte del cotitular premuerto. En este caso, como en el de la donación de nuda propiedad, la transmisión se ha producido en vida de los otorgantes y la muerte sólo determina la actualización de las potencialidades de un derecho ya transmitido.
  2. Por otra parte, es claro que ningún obstáculo puede existir para que el titular de una cuota indivisa de una finca ceda el usufructo de la misma a otra persona, con independencia de que ésta sea, o no, titular de otra cuota indivisa sobre la finca, y de que existan o no otros cotitulares de participaciones indivisas, conforme a las facultades dispositivas que le otorga al comunero el artículo 399 del Código Civil.
  3. Atendiendo a las consideraciones anteriores no puede mantenerse la objeción que hace el registrador para la denegación de la inscripción solicitada. Ni nos encontramos ante un pacto sucesorio, dado que no se va a diferir ningún efecto al fallecimiento de los otorgantes más allá del natural efecto expansivo de la extinción del usufructo, ni el negocio jurídico calificado tiene por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de ninguno de los adquirentes, ni existe tampoco ninguna norma imperativa que se considere defraudada con la operación cuya inscripción se pretende. Si la finalidad es que al fallecimiento de uno de los cotitulares de una mitad indivisa en nuda propiedad y de otra mitad indivisa en usufructo, el otro conserve en vida el disfrute de la finca, se trata de un pacto totalmente lícito y que aparece implícito en todo usufructo constituido a favor de varias personas con arreglo al artículo 521 del Código Civil. Ninguna duda hubiese suscitado el supuesto de hecho planteado si los adjudicatarios hubiesen adquirido por mitad y proindiviso la finca y en un momento posterior al otorgamiento de la escritura cada uno de ellos hubiese trasmitido el usufructo de su respectiva participación indivisa al otro. Si no plantea dificultad alguna esta última operación no puede suscitarla el título presentado que obtiene el mismo resultado pero de modo originario y directo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

14 junio 2012

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Necesidad de su intervención

Adminstrador CoMa,

CONTADOR-PARTIDOR

Necesidad de su intervención

Necesidad de su intervención.- Habiendo sido nombrados por el testador albaceas administradores y contadores partidores, todo intento de realizar la distribución de la masa hereditaria relicta sin su intervención es, en principio, ilícito y sólo con especiales justificaciones, como la renuncia o muerte de los nombrados, sería admisible en la técnica notarial.

26 noviembre 1930

Necesidad de su intervención.- La autorización concedida al testador por el artículo 1057 para encomendar a una persona la simple facultad de hacer la partición de sus bienes, determina para los herederos la obligación de someterse a las operaciones divisorias que realice el nombrado y pasar por ellas, absteniéndose de realizarlas por sí o por medio de personas designadas al efecto. No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 1051 del Código Civil establece que ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia y que por variadísimas circunstancias pueden haber caducado las facultades del Comisario y que, a su vez, la limitación del poder dispositivo de los herederos mantenida indefinidamente, equivaldría al cierre del Registro, se hace necesario permitir la inscripción de la partición otorgada por los herederos cuando por el tiempo transcurrido sin aceptar ni ejecutar el mandato, y por las circunstancias de fallecimiento, incapacidad o ausencia de los comisarios que el Notario haya puesto de relieve, se venga en conocimiento de su licitad y eficacia. Estas circunstancias no se dan cuando los argumentos esgrimidos por el recurrente son que se trata una simple manifestación de herencia hecha por el heredero único que adquiere sin copartícipes, acreedores ni modalidades específicas, así como que la sencillez del testamento hace ociosa la intervención del contador, todo lo cual no disculpa la actuación del Notario, que debió haber hecho constar la renuncia o la caducidad del encargo conferido por la testadora, o por lo menos estaba obligado a consignar las particularidades justificativas del caso, tal y como los interesados se las manifestaron.

28 abril 1945

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Partición existiendo incapaces

Adminstrador CoMa,

CONTADOR-PARTIDOR

Partición existiendo incapaces

Partición existiendo incapaces.- Aunque la partición realizada por el contador produce efectos jurídicos por sí, sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislación hipotecaria, la identificación completa de los beneficiarios, de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, debería especificarse debidamente esta circunstancia, así como la identidad del legal representante; no se cumple esta exigencia en el caso debatido, en el que del testamento de los causantes resulta que uno de los herederos está incurso en causa de incapacitación, lo que impone bien la desvirtuación de esta circunstancia afirmando la plena capacidad del interesado, bien la expresión de los datos antes referidos. Por otra parte, cuando entre los interesados hay algún menor de edad o sujeto a tutela, el contador debe indicar nominalmente quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer posible la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3º del Código Civil, sin que sea suficiente la mera afirmación genérica de que se ha cumplido dicho trámite, máxime si, como en el caso debatido ocurre, existen dudas sobre la capacidad de uno de los herederos y no se especifican en debida forma sus circunstancias.

13 noviembre 1998

Partición existiendo incapaces.- Se plantea este recurso ante una escritura de partición realizada por contador-partidor, con intervención, además, de los herederos y de la madre de uno de ellos, incapaz, la cual actúa en su propio nombre y en representación de aquél, y todos ellos ratifican “el contenido, valor, extensión, y efectos jurídicos, económicos y fiscales” de lo actuado por el contador. El Registrador entiende que existe conflicto de intereses en la actuación de la madre y el recurrente lo niega, pues opina que se ha limitado a aceptar lo hecho por el contador. La Dirección, basándose en su propia doctrina, considera que la intervención de los herederos, salvo que se limiten a aceptar la herencia, altera el carácter unilateral que debería tener la partición realizada por comisario. El Registrador cree que la ratificación por los herederos era necesaria, porque el contador había omitido el trámite de la citación del representante legal del incapaz, pero el Centro Directivo, invocando una sentencia del Tribunal Supremo, sostiene que dicha omisión es causa, no de nulidad, sino de anulabilidad, que podría subsanarse con la ratificación posterior del representante del incapaz, y esta ratificación no implicaría conflicto de intereses en una serie de casos –entre los que se encuentra el presente-, como serían aquellos en que no hubiera que liquidar una sociedad de gananciales, o determinar si los bienes eran privativos o gananciales, o cuando hubiera que inventariar créditos frente al patrimonio común o viceversa, etc. Ahora bien –haciendo la Dirección la salvedad de que no tiene que resolver utilizando exclusivamente los argumentos empleados por quienes intervienen en el recurso- llega a la conclusión, aunque no lo dijera el Registrador, de que existe contraposición de intereses a la vista de los lotes formados, entre los cuales no existe la mínima igualdad que impone el artículo 1061 del Código Civil (a la incapaz se le adjudica metálico y ni una mínima participación en un inmueble; a los herederos se le hacen excesos de adjudicación que compensan en metálico), lo que permite afirmar que se trata de actos que exceden de la mera partición para incidir en los de carácter dispositivo, que exceden de las facultades del contador, lo mismo que cuando se hace la conmutación de los derechos usufructuarios del cónyuge viudo, y por todo ello, siendo necesaria la ratificación por parte de los herederos, en este punto puede apreciarse contraposición de intereses en la actuación de la madre por sí y en representación de su hija incapaz.

18 diciembre 2002

Partición existiendo incapaces.- 1. Constituye el objeto de este recurso dilucidar si en una partición practicada por el contador partidor testamentario es necesaria la intervención de un defensor judicial, y en su caso la aprobación por el Juzgado, en la medida en que una de las personas interesadas en la herencia está incapacitada y su tutora está igualmente llamada a la misma sucesión y resulta adjudicataria de un lotes de bienes.

  1. Para la resolución de este expediente han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:
  2. a) Por parte de un contador partidor testamentario se otorga una escritura de partición hereditaria en la que se formaliza públicamente y se ratifica el contenido de un cuaderno particional, elaborado por el mismo partidor, que recoge todas las operaciones particionales, incluso la adjudicación a los interesados, de los bienes de la causante de la sucesión.

Asimismo, tal y como resulta de una lectura atenta de la escritura concernida y del documento particional a ella unido, el único otorgante de dicho instrumento público y el único firmante del cuaderno particional incorporado que se eleva a publico es el propio contador-partidor recurrente, por más que la imprecisa y poco cuidada redacción de la escritura pública –que usa en muchos pasajes el plural, en referencia al que otorga y comparece en la escritura y aparece como firmante del documento privado particional– pudiera generar, en una primera impresión, algún tipo de dudas al respecto. Tiene relevancia consignar este dato, pues la registradora, inducida por la expresión errónea de la escritura en el apartado segundo (en el que se dice que «los interesados» hicieron una partición convencional confeccionado un documento «que los interesados me entregan para su incorporación a esta escritura, tras firmarla en mi presencia, legitimando yo el notario sus firmas») parte de que «el cuaderno particional confeccionado por los mismos herederos e incorporado a la escritura, firmado por ellos en presencia notarial y meramente ratificado por el contador partidor», a pesar de que el cuaderno particional en cuestión dice, en su encabezamiento, que lo lleva a cabo el contador partidor testamentario, y a que en los folios en que va extendido solo existe una sola firma, estampada en el último de ellos, al final del documento, y al dato inequívoco de que existe un solo otorgante.

  1. b) Posteriormente, mediante otra escritura que se presenta conjuntamente con la anterior, a la que complementa, una de las herederas por sí y como tutora de otro coheredero incapacitado judicialmente, reconoce que el inventario de los bienes hereditarios fue llevado a cabo con la conformidad de todos los interesados.
  2. En el presente caso concurre una partición llevada a cabo por el contador partidor testamentario. Y lo primero que debe decirse es que se trata de una partición que al ser hecha por la persona designada al efecto por el testador goza de ciertas particularidades. La primera es que ha de ajustarse plenamente al título sucesorio; debe ser un instrumento de mero desarrollo y ejecución distributiva de lo en él establecido, sin que pueda verificarse la distribución hereditaria, tal y como se autoriza a los herederos en el artículo 1.059 del Código Civil, «de la manera que tenga[n] por conveniente. Es evidente que el proceso particional de la herencia cuando es efectuado por el comisario tiene que ajustarse a la voluntad del testador, a la las reglas dispositivas que suplen y complementan aquélla, y también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador también queda sujeto.
  3. Pero, sin perjuicio de lo anterior, conviene poner de relieve que el contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». En efecto, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aquél de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. Consiguientemente, la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil y, tal y como ha tenido oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones (funciones que se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» –cfr. artículo 1.057 del Código Civil). Por eso, salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados.
  4. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición. Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese a sujeto a cualquier orden de representación legal. Basta, en este último caso, como luego se dirá, con que cumpla con la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 del Código Civil, relativa a la citación para la formación del inventario.
  5. En el presente caso se trata de una partición efectuada por un contador partidor testamentario, en el ámbito y con la eficacia que le reconoce el artículo 1057 del Código Civil, sin que en ningún caso pueda confundirse con el diferente supuesto de la partición convencional fraguada mediante el concurso y consentimiento de los herederos a que se refiere el artículo 1.059 del mismo cuerpo legal, pues el proceso partitivo se ha efectuado sin la intervención de éstos. A mayor abundamiento cabe señalar que, en contra de lo que alega la registradora, no concurre en este caso circunstancia alguna que permita considerar que esta partición unilateralmente efectuada por el contador se haya transformado en un acto plurilateral que la asemeje o convierta en la partición convencional prevista en el artículo 1.059 del Código Civil (alteración que, por otra parte, no cabe deducir automáticamente de la intervención conjunta de comisarios contadores partidores y herederos) en cuyo caso, al basarse en la voluntad negocial y el consentimiento de los herederos si sería necesario que el incapacitado estuviese legalmente representado y se cumplimentase lo establecido en el artículo 271 del Código Civil. No se produce aquí, por tanto, el desplazamiento de la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 por la contenida en los artículos 271, 172 y 299 del Código Civil.

Por ello, el cuaderno particional formalizado mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al que alcanza el juicio de adecuación a la legalidad inherente a aquélla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más, especialmente por ningún interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del ámbito de facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del contador-partidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada. Tal y como ocurriría con la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se precisa la intervención de los mecanismos legales a los que se confía la representación y defensa de los intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o intermediación de dichos representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones.

  1. Tratándose de una partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna variedad de representación en el proceso particional, pese a que uno de los herederos interesados es una persona incapacitada, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un representante legal –sea tutor, curador o defensor judicial– en nombre de un incapaz. Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057.3 del Código Civil que exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formación del inventario.
  2. Como corolario de lo anterior, esto es, de que no hay ninguna relación representativa en la partición hereditaria, al ser esta efectuada, en el ámbito de sus competencias por el propio contador-partidor, tampoco puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos herederos estén representados por otros.

El único punto en el que subyace la relación representativa es en el relativo al reconocimiento que efectúa una heredera de que, por sí y en calidad de tutora de otro coheredero, ha sido citada por el contador-partidor, al igual que los demás herederos, para efectuar el inventario de los bienes hereditarios, que se llevó a cabo con la conformidad de todos. Sin embargo, en esta actuación de la coheredera tutora, que se concreta en la participación en el inventario de la masa partible, no es posible apreciar un conflicto de intereses entre los de ella y los de su representado, pues éstos, lejos de ser antagónicos o contrapuestos, discurren paralelos, pues a ambos perjudicará cualquier error en el inventario, sea por defecto al omitir algún bien, lo sea por exceso al incluir en la masa hereditaria el que no debiera integrarla o al inventariar alguna deuda inexistente (cfr. Res de 18 de diciembre de 2002).

  1. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que como ya se apuntó en la Resolución de 24 de marzo de 2001, que la partición realizada por el contador-partidor en el ámbito de su marco competencial (configurado por la simple facultad de hacer la partición –en la que cabe incluir las operaciones particionales de inventario del activo y pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– por las otras las facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren atribuidas testamentariamente), es válida y produce todos los efectos que le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse, mientras tanto, a la partición realizada por éstos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

10 enero 2012

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Plazo para realizar su cometido

Adminstrador CoMa,

CONTADOR-PARTIDOR

Plazo para realizar su cometido

Plazo para realizar su cometido.- Planteada la cuestión de determinar cuál sea la fecha inicial del cómputo del plazo en el que el contador partidor ha de llevar a cabo su encargo, han de aplicarse por analogía los preceptos legales sobre el albaceazgo. Y de acuerdo con éstos, la calificación hipotecaria no se puede apoyar en meras presunciones ni en circunstancias negativas no demostrables en el procedimiento registral, en el que las manifestaciones de los contadores partidores, no desvirtuadas ni siquiera impugnadas por los interesados, han de producir sus efectos, sin que por ello los herederos estén obligados a permanecer en la indivisión indefinidamente, puesto que pueden evitarlo con el sencillo medio de notificar fehacientemente a los contadores partidores su nombramiento a fin de que empiece a correr el plazo en que deben desempeñar sus funciones.

12 abril 1951

Plazo para realizar su cometido.- Aun cuando los contadores deben cumplir su encargo en el plazo de un año a partir del requerimiento que les hicieron los herederos, si antes no lo hubieren realizado pero no se justifica que se les hubiere hecho el requerimiento, debe estimarse cumplida su función dentro del plazo legal.

3 febrero 1959

Plazo para realizar su cometido.- El contador-partidor ha de cumplir el mandato recibido del testador en el término señalado por éste, y en su defecto habrá de aplicarse el plazo establecido en el artículo 904 del Código Civil, o sea, un año, con la posibilidad de prórroga legal.

11 octubre 1982

Plazo para realizar su cometido.- Señalado por la testadora para la realización de la partición el plazo de dos años a partir de su fallecimiento y habiendo transcurrido con exceso dicho plazo, la contadora-partidora carece de facultades. Y puesto que en la partición intervinieron, además, todos los interesados excepto un legitimario, la Dirección añade que no puede obviarse la falta de consentimiento de éste, aunque sin entrar en el fondo de este defecto, también señalado en la nota de calificación, porque considera que no es necesario entrar en su examen al haberse confirmado el primero.

22 diciembre 2004

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Suspensión del despacho de un documento, ordenada judicialmente

Adminstrador CoMa, 26/03/2016

DOCUMENTO JUDICIAL

Suspensión del despacho de un documento, ordenada judicialmente

Suspensión del despacho de un documento, ordenada judicialmente.- Hechos: 1) Se presenta en el Registro una escritura de venta. 2) Durante la vigencia del anterior asiento, se presenta mandamiento ordenando la suspensión de la inscripción de dicha venta como consecuencia de procedimiento criminal por estafa y falsedad en la adquisición anterior a la venta presentada. 3) Se declara por sentencia firme la nulidad de la venta anterior a la que ha sido objeto de presentación. 4) El Registrador deniega la inscripción de la venta por no ser la finca propiedad de la vendedora, al haber sido declarado nulo el título que motivó la inscripción a su favor. La Dirección entiende que la suspensión procede cuando lo que se pretende es evitar la inscripción de la propia transmisión presentada por constituir dicha transmisión un posible acto delictivo, pero no cuando se trata de un título otorgado en favor de un subadquirente de quien intervino en el negocio que puede ser declarado nulo y que, calificado conforme a la situación registral existente al tiempo de su presentación en el Registro, habría sido inscrito, lo que podría convertir a su beneficiario en tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, declarada la nulidad del título del actual titular y ordenada la cancelación de la inscripción a favor del mismo, la relatividad de la cosa juzgada impide que tal nulidad pueda hacerse efectiva contra el adquirente que no fue parte en el procedimiento, como consecuencia de lo cual la forma correcta de actuar, por virtud de los principios de prioridad y tracto sucesivo, será la de practicar primeramente la inscripción del título presentado en primer lugar, pues la suspensión ya ha sido levantada, y cancelar la inscripción a favor de la anterior titular registral, cancelación cuyo alcance contra el nuevo titular será el determinado por los artículo 34, 40 y 220 de la Ley Hipotecaria, siendo su aplicación competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

27 mayo 1999

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Valor de las certificaciones del Registro Civil

Adminstrador CoMa,

DOCUMENTO JUDICIAL

Valor de las certificaciones del Registro Civil

Valor de las certificaciones del Registro Civil.- Las certificaciones del Registro Civil son documentos públicos que hacen prueba solemne y auténtica respecto de los actos inscribibles en el mismo, por lo que acreditada la hora en que fallecieron un padre y su hijo, y la premoriencia del primero (dato que se omitió inicialmente por ignorarlo la persona que hizo la declaración, pero que se hizo constar con posterioridad mediante nota al margen extendida por el Juez encargado del Registro Civil), es forzoso el respeto al estado de derecho derivado del contenido de dicho Registro, sin que sea lícito al Registrador de la Propiedad ir más allá de lo que le autoriza concretamente su función calificadora del título inscribible, en la defensa de intereses de tercero que pugnen contra los hechos auténticamente acreditados por las certificaciones de defunción.

2 marzo 1940

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Requisitos

Adminstrador CoMa,

DIVISION MATERIAL

Requisitos

Requisitos.- 1. En el presente recurso se ventila la cuestión de si es necesario incorporar a una escritura que solemniza una modificación inmobiliaria la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas objeto de la misma, como presupuesto de su acceso registral.

Conviene tener en cuenta que en la referida escritura se parcelaba una finca, contando con la correspondiente licencia municipal de segregación, dando lugar a tres nuevas parcelas. Éstas, según el instrumento público, se correspondían con una parte de dos parcelas catastrales.

La sinóptica, y no razonada, nota de calificación, se limita a exigir la aportación de aquélla certificación, lo que por sí solo debería llevar a su revocación, para evitar la indefensión del recurrente. Sin embargo, por razones de economía procedimental, dado que de forma indebida, posteriormente se aclara en el informe registral, que no hay coincidencia, ni correspondencia, entre la superficie ni entre los titulares catastrales y los registrales, y que la exigencia registral se orienta a evitar el perjuicio de los titulares catastrales, se entra a examinar el fondo del recurso.

  1. Ha sido un propósito constante del legislador tratar de lograr la coordinación de las bases catastrales y el contenido del Registro de la Propiedad. Son múltiples las medidas adoptadas por el legislador en los últimos años encaminadas a esa finalidad, entre las que se pueden citar la obligación de reflejar en los documentos públicos la referencia catastral de las fincas, la obligación de incorporar la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas, la necesidad, en los procedimientos inmatriculatorios, de que coincida la descripción catastral con la descripción literaria que se consigna en la escritura, o el procedimiento de rectificación de errores –relativos a datos físicos- conforme al artículo 18 de la Ley del Catastro.
  2. Sin embargo el legislador no ha querido decretar el cierre registral respecto de los títulos que en los que no se cumplimenten las exigencias anteriores, salvo en casos aislados en los que lo expresa explícitamente la Ley, tal y como ocurre en el supuesto, bien diferente al que ahora nos ocupa, de la inmatriculación (cfr. artículo 53.7 de la Ley 13/1996: «En lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y grafica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título»).

Por tanto, en el presente supuesto, y con independencia del régimen sancionador que se prevé en la Ley, lo cierto es que la inobservancia de la obligación de incorporar la referencia y la certificación registral no parece suficiente, por sí sola, para impedir el acceso tabular de las fincas segregadas. La falta de coincidencia con la realidad catastral no debe obstaculizar la inscripción solicitada cuando encaja perfectamente con los parámetros de la finca parcelada que figuran en el Registro, con los que guardan coherencia la descripción y superficie de las nuevas fincas segregadas, sin perjuicio de que la notificación al Catastro, que debe ser efectuada, tanto por el notario como por el registrador, permitan instruir el procedimiento catastral que corresponda, atendida la información recibida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del registrador.

14 septiembre 2012

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De obra nueva

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De obra nueva

De obra nueva.- Rechazada la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por no expresarse el total de metros cuadrados edificados, se revoca la calificación porque habiéndose consignado en la escritura la superficie de parcela ocupada, el número de plantas de la edificación (que son dos: baja y primera), la superficie del solar que se ocupa (que es la superficie construida en planta baja) y la superficie construida en planta segunda, es indudable que una simple suma arroja el total de metros cuadrados construidos.

14 febrero 2004

De obra nueva.- 1. Al no haberse recurrido el segundo párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la nota de calificación, queda circunscrito este recurso a decidir si es inscribible en el Registro de la Propiedad la ampliación de una obra nueva, en cuanto a una planta sótano destinada a aparcamiento de 131 metros cuadrados, justificada por una certificación catastral descriptiva y gráfica que coincide con la ampliación de obra descrita en el título y cuya inscripción se pretende, pero que no es totalmente coincidente en cuanto a la superficie total de la finca tal como figura inscrita en el Registro de la Propiedad.

  1. Se trata por tanto de una vivienda que registralmente tiene 140 metros cuadrados totales construidos (más 6,88 metros cuadrados de pérgola y 10 metros cuadrados de patio tendedero), a la que se quiere incorporar la declaración de una ampliación de obra nueva de una planta sótano de 131 metros cuadrados. Para acreditar la finalización de la obra y que han prescrito las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se acompaña certificación catastral acreditativa de que el inmueble, con la superficie total de 285 metros cuadrados, fue construida en 1999. Esos 285 metros cuadrados son suma de los 131 correspondientes a la vivienda, 23 metros cuadrados correspondientes al porche y de los 131 metros cuadrados del sótano aparcamiento que ahora se pretende inscribir por vez primera. La descripción de la finca resultante, según el título, quedaría con una superficie total construida de 271 metros cuadrados, incluyendo el aparcamiento, más 6,88 metros cuadrados de pérgola y 10 metros cuadrados de patio tendedero que no se modifican.
  2. En la resolución de este recurso deben distinguirse dos cuestiones distintas: la ampliación de la obra nueva (planta sótano destinada a aparcamiento) y la descripción de la vivienda resultante, cuya inscripción también se pretende.
  3. Respecto de la primera cuestión, deberán respetarse las superficies inscritas en el Registro, dado la presunción de exactitud de los asientos registrales (artículo 38 LH) y la salvaguarda judicial de los mismos (artículo 1 LH). En definitiva, sólo se debe analizar si la ampliación de la obra se ajusta o no a la certificación catastral, a los efectos de entenderse o no cumplido el requisito del artículo 52 a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Y en este aspecto debe darse la razón al recurrente, pues la identidad es completa, coincidiendo los 131 metros cuadrados de planta sótano tanto en el título como en la certificación catastral. En este sentido, el propio registrador admite la coincidencia entre la descripción en el titulo de la ampliación de obra que se pretende inscribir, con la descripción de la misma en la certificación catastral y gráfica que se testimonia en la escritura. Es este el único extremo que debería tener en cuenta, si fuera lo único que pretendiera inscribir.
  4. Ahora bien, en el título calificado no sólo hay una ampliación de declaración de obra nueva, sino una nueva descripción de la totalidad del inmueble, resultante de aquélla ampliación, y aquí tampoco hay contradicción que impida la inscripción, entre la certificación descriptiva y gráfica y el título calificado. En la escritura se pretende que la superficie total registral de la vivienda pase de 140 metros construidos a 271 metros cuadrados, exceso que equivale a la suma con los nuevos 131 metros cuadrados inscritos destinados a sótano y que en la escritura se describen como parte de la vivienda. Y aunque en la certificación catastral figuran un total de 285 metros cuadrados suma de las diversos componentes de inmueble, es muy similar a la suma de los mismos tal como se pretende reflejar en el Registro, que sumando los 271 de vivienda a los 16,88 de pérgola y patio (porches) dan 287,88 metros cuadrados. Es cierto que no es una total coincidencia, pero no estamos ante supuestos (como las inmatriculaciones) en que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es que se acredite la realidad de la obra, que el proyecto se ajuste a licencia o en su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; y que no haya duda de la identidad de la finca entre el título y el documento justificativo de aquéllos extremos, cuestiones todas que han quedado acreditadas sobradamente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

25 agosto 2008

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Solicitud de que se inscriba una sola finca

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DIVISION MATERIAL

Solicitud de que se inscriba una sola finca

Solicitud de que se inscriba una sola finca.- Dividido en dos un inmueble, puede el comprador que ha adquirido sólo una de las porciones solicitar e inscribir a su nombre la parcela comprada, no siendo necesario que previamente se inscriba la otra parcela que no adquirió y que es totalmente ajena a sus intereses. Confirma este criterio el principio de voluntariedad de la inscripción, aparte de que de seguirse el criterio contrario bastaría que uno de los interesados no quisiera inscribir su porción para que se vieran perturbados en su derecho a hacerlo los demás interesados, con el consiguiente perjuicio de no poder disfrutar de las ventajas que la legislación hipotecaria ofrece.

27 febrero 1978

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De pisos en la división de una finca

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De pisos en la división de una finca

De pisos en la división de una finca.- Hechos: se disuelve un condominio mediante la división de una finca sobre la que consta que existen dos viviendas subvencionadas sin que éstas aparezcan en la descripción de las nuevas fincas. Apreciado este defecto por el Registrador, la Dirección lo rechaza diciendo que delimitadas de modo preciso (ni siquiera el Registrador lo cuestiona) las dos parcelas resultantes de la segregación, así en sus linderos cómo en su superficie (además, claro está, de la naturaleza y situación, que derivan de la descripción de la matriz), quedan cumplidas las exigencias del principio de especialidad en orden a la identificación de los bienes objeto de inscripción (vid artículos 9.1 Ley Hipotecaria y 51.3 y 4 Reglamento Hipotecario), sin que la omisión en la descripción de las nuevas parcelas de edificaciones que sobre una o ambas existen, tal como se desprende de la descripción registral de la matriz, tenga virtualidad para obstaculizar la inscripción de la segregación, toda vez que se trata de un elemento descriptivo complementario y de constatación registral voluntaria, cuya omisión ni menoscaba la identificación de las fincas, ni compromete la consideración jurídica de parte integrante de las mismas que corresponde a aquellas edificaciones.

7 febrero 1995

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De pisos en propiedad horizontal

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De pisos en propiedad horizontal

De pisos en propiedad horizontal.- La descripción de los distintos pisos o locales puede hacerse con referencia a uno determinado cuando los demás son exactamente iguales y sólo varía la planta en que están situados.

20 abril 1967

De pisos en propiedad horizontal.- 1. En el supuesto del presente recurso el título calificado está integrado por una escritura, autorizada el 26 de abril de 2007, de elevación a público de un documento privado de compraventa, fechado el 5 de enero de 1967, de la mitad indivisa de un piso perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, y en él son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

  1. a) En el título presentado la descripción de la finca es la siguiente: «URBANA.–Número dieciséis.–Vivienda piso cuarto letra A derecha de la casa número cinco de la calle García Lesmes, antes número once de la calle General Ruiz, en Valladolid. Está situada a la izquierda del edificio, según se mira desde la calle de situación. Consta de cinco habitaciones, cocina, cuarto de aseo y servicio. Linda, según se entra en la vivienda desde la caja de la escalera: por el frente con casa número tres de la calle de la situación de Comunidad de Propietarios, antes número nueve de la calle del General Ruiz; derecha, casa número dos de la calle de la Cadena, de Comunidad de Propietarios, antes número cuatro de esta calle de Don Serapio Herrero; izquierda, calle de situación, antes del General Ruiz; Espalda.–patios de luces de la casa, vivienda letra B y caja de escalera. Mide ochenta metros, ochenta y cinco centímetros. La expresada actualización de linderos resulta de Certificación Catastral a la que se hará referencia. Tiene una cuota de participación de 5,35 por ciento».
  2. b) En el documento privado protocolizado la finca se describe como «piso sito en Valladolid, calle de García Lesmes n.º 5, piso cuarto, letra A».
  3. c) En la nota de calificación el Registrador hace constar que los linderos, cuota y superficie de la finca según el Registro son los siguientes: Frente, calle Cadena; Derecha, Vivienda C y patio; Izquierda, casa número 4 de la calle de la Cadena; Espalda, patio del fondo y escalera. Superficie, sesenta y cinco metros sesenta y siete decímetros cuadrados. Cuota de participación de la finca en el régimen de propiedad, cuatro enteros, cincuenta centésimas por ciento.
  4. La cuestión que se plantea en el presente recurso, basada en una previa cuestión más fáctica que jurídica, consiste en decidir si las diferencias descriptivas respecto de la finca entre las que figuran en el título calificado y las que constan en el Registro señaladas por el Registrador son o no de entidad suficiente para generar dudas acerca de la identidad de la finca.
  5. El sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9, 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51-Reglas 1ª a 4ª del Reglamento Hipotecario), y si bien cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción, dicho obstáculo, por el contrario, sí existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.

Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización», lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resolución de 7 de enero de 1994).

  1. En el caso que nos ocupa las dudas sobre la identidad de la finca del Registrador son plenamente justificadas. En el detallado cotejo que resulta de la documentación obrante en el expediente se ponen de manifiesto las siguientes diferencias descriptivas entre el título calificado y el Registro:
  2. a) Superficie de la finca: ochenta metros y ochenta y cinco centímetros cuadrados, según el título, y sesenta y cinco metros y sesenta y siete decímetros cuadrados, según el Registro;
  3. b) Cuota de participación en la propiedad horizontal: 5,35%, según el título, y 4,50%, según el Registro;
  4. c) Linderos: Frente: Casa número tres de la calle de situación de la Comunidad de Propietarios, antes número nueve de la calle del General Ruiz, según el título, y Calle Cadena, según el Registro; Derecha: Casa número dos de la calle de la Cadena, de Comunidad de propietarios, antes número cuatro de esta calle de Don Serapio Herrero, según el título, y Vivienda C y patio, según el Registro; Izquierda, calle de situación, antes del General Ruiz, según el título, y casa número 4 de la calle de la Cadena, según el Registro; y Espalda, patios de luces de la casa, vivienda letra B y caja de escalera, según el título, y patio del fondo y escalera, según el Registro.

Las modificaciones descriptivas que se introducen en el título respecto de la situación previamente inscrita afectan a elementos descriptivos básicos de la finca: linderos, superficie y, tratándose de finca en régimen de propiedad horizontal, a la cuota. Las alteraciones indicadas no aparecen justificadas ni acreditadas, ni se cumplen respecto de las mismas las exigencias para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal (cfr. artículos 3, 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal). Así, conforme al artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales debe contener una descripción no sólo del inmueble en su conjunto, sino también de cada uno de aquellos pisos o locales, en la que se habrán de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, entre las que se incluyen las relativas a su extensión y linderos, así como la planta en la que se hallaren, sus anejos, y la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, cuota que habrá de ser «determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial», con arreglo a los criterios que para su fijación se citan en el propio precepto (superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes), y cuya modificación, por afectar al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no puede ser realizada unilateralmente por el titular del respectivo piso o local, sino mediante el acuerdo unánime de la Junta de propietarios (cfr. artículo 17 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre).

  1. Frente a ello no cabe invocar como soporte para la modificación pretendida la certificación catastral aportada, pues si bien la misma justifica el cambio de denominación de la vía pública en que se ubica el total inmueble a que pertenece el piso del que se transmite una cuota indivisa, por el contrario de la misma no resultan los concretos linderos del piso consignados en el título, y la superficie que figura en la misma es completamente distinta a la contenida en el mismo documento presentado, ni finalmente puede, por razón de su naturaleza (cfr. artículos 1 n.º 1 y 2 n.º 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), llegar a suplir o enervar los requisitos impuestos por la Ley de Propiedad Horizontal antes indicados.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

10 junio 2010

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De resto

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De resto

De resto.- No es inscribible la escritura de venta del resto de una finca (que en el Registro figura con una superficie de 66.592 metros cuadrados) en la que se dice que el resto mide 30.000 metros cuadrados después de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todavía al Registro y de apertura de calles por el Ayuntamiento, pues es evidente que se precisa aportar la licencia de división o la certificación de su innecesidad, toda vez que tal porción de finca sólo puede ser objetivada jurídicamente previa división de aquella originaria finca registral, y ello aún cuando a la porción resultante transmitida siga correspondiendo el mismo número de aquella registral, por convenir las partes en que la misma sea reputada como el resto de la originaria finca y en tal sentido continúe el folio abierto a ésta.

13 junio 2001

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De resto en una segregación

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De resto en una segregación

De resto en una segregación.- Es inscribible una escritura de compraventa en que se describe la porción segregada de una finca, su extensión y el lindero por donde se efectuó la segregación sin haber descrito el resto de la finca matriz.

23 octubre 1965

De resto en una segregación.- No existe ningún defecto cuando, habiéndose expresado la superficie de la finca matriz y de la porción segregada, se indica que la primera ha quedado disminuida en esta última extensión, pues una simple operación de restar deja despejada la cuestión aritmética que podría plantearse.

22 marzo 1975

De resto en una segregación.- Inscrita una segregación por estar bien identificada la finca nueva con los datos de superficie, linderos, término y lugar de actuación, no puede ponerse en entredicho la identificación del resto de la finca matriz cuando, según los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, es suficiente para su descripción la indicación de la extensión y lindero o linderos por donde se efectúa la segregación; y menos aún, rechazar la constitución, sobre el resto de la finca, de un gravamen como la servidumbre que queda suficientemente definido en todas sus características, pues se facilita la parte concreta de la finca sirviente por donde ha de realizarse el paso (la que media entre el lindero norte de la finca segregada y la carretera de Los Dolores a Los Molinos Marfagones, de una longitud de 28 metros cuadrados, que se corresponde con la longitud de dicho lindero norte de la porción segregada) y la anchura del mismo (17 metros para paso de todo tipo de vehículos y personas).

21 noviembre 1994

De resto en una segregación.- Los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario imponen la necesidad de describir el resto de la finca que ha sufrido una segregación «cuando fuere posible»; pero como en ocasiones, especialmente en supuestos de múltiples segregaciones operadas de forma sucesiva sobre una finca, no es posible una descripción completa del resto, los propios artículos prescriben que en tales casos se haga constar solamente la modificación en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. El requisito de la extensión queda cumplido con la determinación de la porción segregada, ya que ésta implica una disminución de la cabida de la finca matriz en la medida exacta de la extensión superficial de aquélla; y en cuanto al lindero o linderos por el que se efectúa la segregación, resultan por la vía de la expresión de la colindancia con la finca matriz o con partes previamente segregadas de ella y que constan inscritas en el Registro de la Propiedad.

25 enero 1999

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Renuncia al cargo

Adminstrador CoMa,

CONTADOR-PARTIDOR

Renuncia al cargo

Renuncia al cargo.-

1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad una escritura autorizada el 13 de julio de 2007 por la que se formaliza la manifestación y adjudicación de determinada herencia (con disposiciones en favor del cónyuge, institución hereditaria de una hija y legado de la legítima estricta en favor de tres nietos de la causante). Los otorgantes son el cónyuge supérstite y los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la causante.

En dicha escritura se expresa que mediante escritura otorgada el 24 de mayo de 2007 se formalizó la renuncia al cargo de los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores, renuncia que había sido notificada exclusivamente al cónyuge viudo y a su hija y heredera mediante Acta notarial el 29 de mayo de 2007.

Asimismo, se hace constar que mediante escritura otorgada el 29 de junio de 2007, los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores revocaron de manera expresa la renuncia a dicho cargo, al tiempo que lo aceptaban, indicándose que copia de la citada escritura se acompañaría a los traslados de la de herencia y que de la revocación reseñada tenían conocimiento el cónyuge viudo y la heredera designada, el primero por comparecer como otorgante de la escritura de adjudicación herencia y la segunda con base en las manifestaciones que el mismo había realizado en Acta notarial autorizada con número de protocolo anterior al de dicha escritura de adjudicación hereditaria.

  1. b) El Registrador resuelve no practicar la inscripción porque, a su juicio, los albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la testadora no llegaron a aceptar el cargo, al haber renunciado de forma expresa antes de comenzar a ejercerlo (artículo 898 Código Civil), por lo que, al ser la renuncia irrevocable una vez hecha, es necesario que la partición hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia, de forma judicial o extrajudicial, y no por quienes inicialmente renunciaron y posteriormente revocaron tal renuncia.
  2. c) La calificación es impugnada por uno de los legitimarios que no otorgó la escritura calificada. En el escrito de recurso manifiesta su disconformidad con la partición hereditaria formalizada mediante la escritura calificada, pero solicita la inscripción de la misma.
  3. d) El Notario autorizante alega que la recurrente no se opone a la calificación del Registrador ni tiene una voluntad inequívoca de alzarse contra el contenido de la nota, sino que pretende impugnar la partición.
  4. Con carácter previo es necesario abordar las siguientes cuestiones de orden procedimental:
  5. a) Por lo que se refiere a la calificación recurrida, se observa que la misma carece de algunos requisitos formales, toda vez que el ejemplar obrante en el expediente no alude al título que la motiva, a la fecha de presentación y al asiento causado en el Registro, datos éstos que no son irrelevantes en este caso, pues del texto de dicha calificación tampoco puede inferirse si se acompañaron a la escritura de herencia presentada las dos escrituras que habían sido otorgadas con anterioridad por los albaceas, comisarios y contadores-partidores, que se acompañarían –según se expresa en el título– y que la recurrente reseña en su escrito, transcribiendo determinados extremos de las mismas.
  6. b) Respecto de la notificación al Notario autorizante de la escritura, y partiendo de la base de que no es el recurrente, según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

El Notario en su escrito de alegaciones manifiesta haber recibido la calificación por telefax –previa su petición–. Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del miso lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación- (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento en determinada fecha, como lo demuestran, además, los términos de su escrito de alegaciones, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de afirmar lo anómalo que resulta que el Notario llegue finalmente a conocer la calificación emitida tras dirigirse al Registro con esa finalidad, algo rechazable a la vista de las obligaciones legalmente establecidas para el Registrador.

  1. c) Por último, aunque los términos del presente recurso son confusos, y sin perjuicio de recordar que este Centro Directivo no tiene entre sus funciones la de resolver la controversias entre particulares que competan a los órganos jurisdiccionales, debe concluirse que existe, por parte del recurrente, la voluntad de alzarse respecto de la calificación emitida, toda vez que el apartado final del recurso contiene la siguiente petición dirigida a esta Dirección General para el caso de que el Registrador no reforme su calificación: «… a fin de que resuelva accediendo a su inscripción y notifique el recurso interpuesto en el plazo máximo de tres meses…».

Por ello, se procede entrar a examinar la calificación recurrida.

  1. Respecto del fondo del asunto, cabe recordar que el presente recurso debe ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, debe analizarse el defecto tal como ha sido formulado en la calificación impugnada y que, como se expresa seguidamente, procede confirmar.

En efecto, debe partirse del criterio admitido por la doctrina científica, por la jurisprudencia y por este Centro Directivo según el cual el régimen legal del cargo de contador-partidor debe ser integrado con las normas que el Código Civil dedica al albacea, habida cuenta de la similar naturaleza de ambas figuras. Por ello, para resolver la controversia planteada en este recurso debe determinarse si está suficientemente fundado el criterio del Registrador al entender que lo formalizado en la primera escritura otorgada -en la que los nombrados dicen renunciar a su cargo- era una renuncia manifestada antes de la aceptación o si, por contra, debe estimarse que se trataba de una excusa posterior a una aceptación que en este caso, e hipotéticamente, sería presunta por aplicación del artículo 898 del Código Civil. Las consecuencias de la adopción de uno u otro criterio son diferentes, pues una cosa es que el albacea, y por extensión el contador-partidor, antes de que haya aceptado expresa o tácitamente el cargo, manifieste su voluntad de rechazar la delación del mismo en su favor, y otra que pretenda hacerlo después de haberlo aceptado, toda vez que en este último caso ha de mediar justa causa, al prudente arbitrio del Juez ante el cual se haya alegado en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (cfr. artículo 899 del Código Civil). Cabe recordar que según el régimen legal aplicable, tales cargos se caracterizan por la voluntariedad en su aceptación y en la obligatoriedad en su desempeño una vez producida la aceptación.

  1. Ciertamente, el artículo 898 del Código Civil, aun partiendo de la voluntariedad en el ejercicio del cargo, dispone que se entenderá aceptado transcurrido el plazo establecido en tal norma. Esta solución legal ha sido justificada por la doctrina teniendo en consideración que generalmente los albaceas nombrados conocen, por el propio testador, su decisión de designarlos, y por ello se establece un plazo corto para que el albacea se excuse del cargo para el que se le nombra. Eso sí, los seis días cuyo transcurso implica para el albacea o para el contador-partidor la obligación de desempeñar el cargo, son los siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, los siguientes al día en que supo la muerte del testador, siendo también opinión general que tener noticia del nombramiento o de la muerte del testador ha de entenderse, en ambos casos, en el sentido riguroso de saber que el hecho aconteció.

En el presente caso, de los términos de la escritura calificada y del relato de la sucesión de otorgamientos que en ella se contiene, no procede sino compartir el criterio del Registrador. En efecto, de los documentos calificados ni de los asientos registrales (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta la fecha en la que los designados tuvieron conocimiento de su nombramiento o del fallecimiento del testador. Y de los documentos referidos en la escritura calificada se desprende la voluntad de apartarse de dichos cargos, avalada por la ulterior notificación de dicha decisión. Y puede entenderse que el segundo otorgamiento, revocando una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de lo que en su momento se manifestó, irrevocabilidad que, según criterio predominante en la doctrina, resulta del mismo artículo 898 y de la aplicación analógica del artículo 997 del Código Civil.

El propio relato de antecedentes que realiza la recurrente en su escrito confirma el razonamiento anterior, pues es la segunda escritura en la que los designados manifiestan su voluntad de aceptar y en la primera aluden a una situación de alejamiento respecto de la causante y de su familia, por lo que estas manifestaciones denotan que se amparan, o justifican, en ellas para apartarse de un cargo que no es que no quieran seguir ejerciendo, sino que no quieren comenzar a ejercer. En definitiva, más que manifestar su voluntad de dimitir de unos cargos previamente aceptados (expresa o tácitamente, o inferida por ministerio de la ley) o cuyo ejercicio había comenzado, se están excusando de los mismos.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias y entender que lo que había tenido lugar fue una renuncia –dimisión– a un cargo ya aceptado en alguna de las formas posibles. Pero, a falta de la correspondiente resolución judicial declarativa sobre tal extremo, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego, debe decidirse en este expediente sobre un procedimiento –el registral–, basado en unos medios de calificación legalmente predeterminados y de los que el Registrador, en este caso, se ha servido correctamente, por lo que procede confirmar la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

            16 mayo 2011

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De resto en una segregación ya inscrita

Adminstrador CoMa, 25/03/2016

DESCRIPCIÓN

De resto en una segregación ya inscrita

De resto en una segregación ya inscrita.- Segregada una porción de finca sin describir el resto con sus nuevos linderos y con una breve mención al margen de dicho resto, aunque estas operaciones se hallan realizado con sujeción estricta a los artículos 59 y 60 del Reglamento Hipotecario (en la fecha de este recurso), este sistema puede conducir a situaciones en la que es necesario aclarar la descripción del resto para poner el Registro en consonancia con la realidad jurídica. Por ello, una buena práctica notarial aconseja la descripción hipotecaria, no sólo de la parte segregada, sino del resto de la finca primitiva. Faltando, por tanto, la descripción del resto, no puede practicarse una inscripción sobre el mismo con los linderos anteriores a la segregación, ni aún con el argumento de que los asientos del Registro se hallan bajo la custodia de los Tribunales.

20 junio 1945

De resto en una segregación ya inscrita.- Con motivo de la subsanación de una escritura ya inscrita, se pretende realizar determinada operación inscribible sobre el resto de tres fincas que fueron objeto de segregación. El Registrador, al examinar las notas de resto advierte que en ellas sólo se hizo constar la superficie segregada y la porción restante, por lo que entiende necesaria la descripción de aquellos restos. La Dirección admite que el principio de especialidad exige la descripción de la finca para el acceso al Registro de los derechos inscribibles, pero considerando que el Registrador no ha dudado que la escritura subsanatoria se refería a las mismas fincas que fueron descritas en la subsanada, tiene ante sí con ambas escrituras los datos necesarios para practicar la inscripción en aras de la economía y flexibilidad del sistema. A continuación, el Centro Directivo reconoce que si bien una correcta técnica documental pide que en las escrituras se modifiquen los datos descriptivos de los bienes que estuviesen equivocados (y en este caso las fincas matrices contenían el dato equivocado de sus linderos, que no se modificaron al practicar las segregaciones), debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en muchas ocasiones no se da la posibilidad de cumplimiento de esta exigencia legal por ignorancia de los datos necesarios por quien debe proporcionárselos al Notario. Consecuentemente, los principios antes aludidos (economía y flexibilidad) deben llevar a admitir el título no redactado con la perfección deseable cuando, sin perjuicio para nadie, no suscita dudas en cuanto a la finca a que se refiere ni en cuanto al derecho al que se concreta.

7 enero 1994

De resto en una segregación ya inscrita.- Cuando la finca matriz sobre la que se opera es el resto de otras segregaciones anteriores, se atenúa el rigor de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, pues conforme a los artículos 47 y 50 de dicho Reglamento basta con expresar la modificación en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. No puede, por tanto, si se efectúa una nueva segregación, considerarse defecto que se mantenga la descripción primitiva de la finca sobre la que ya se han efectuado dos segregaciones, máxime si así se indica al describir la finca matriz, pues los datos de la superficie y linderos afectados resultan del propio Registro en el que constan inscritas las segregaciones previas.

25 enero 1999

De resto, en una segregación ya inscrita.- Ante una escritura de descripción de resto de una finca y venta de la misma, que según el Registro tiene 363 metros cuadrados y según el título, «después de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz» tiene 114,54 metros cuadrados, acompañándose una certificación catastral de la que resulta tener 116 metros cuadrados, la Dirección confirma la calificación que suspende la inscripción por falta de claridad en la escritura, pues no se sabe si la superficie que expresa es consecuencia de segregaciones que no han tenido acceso al Registro (en cuyo caso haría falta el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación urbanística) o de una rectificación de la cabida inscrita, por existir un error en el Registro y un intento de adecuar la descripción de la finca a la realidad extrarregistral.

16 marzo 2001

 

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De una casa, para su inmatriculación al amparo de una certificación catastral

Adminstrador CoMa,

DESCRIPCIÓN

De una casa, para su inmatriculación al amparo de una certificación catastral

De una casa, para su inmatriculación al amparo de una certificación catastral.- Mediante escritura de donación se pretende la inmatriculación de una casa, que se dice adquirida en documento privado liquidado del impuesto -que no se aporta-, y se acompaña una certificación catastral, en la que, salvo un lindero, no coinciden los restantes ni la superficie con los descritos en la escritura. El Registrador deniega la inscripción al amparo del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Suelo 8/1990, no dándose tampoco el requisito previsto en su disposición transitoria sexta, y la Dirección confirma la nota, pues no se puede considerar preexistente la edificación a la citada Ley toda vez que no se acompaña el documento privado de fecha fehaciente que se menciona en la escritura y, en cuanto a la certificación catastral, no contiene ninguna indicación respecto a la antigüedad de la edificación y sus diferencias descriptivas respecto a las contenidas en la escritura justifican las dudas sobre la identidad de la finca.

22 julio 1998

 

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Encubriendo una prohibición de enajenar

Adminstrador CoMa, 21/03/2016

CONDICIÓN

Encubriendo una prohibición de enajenar

Encubriendo una prohibición de enajenar

Las prohibiciones de enajenar, encubiertas bajo la forma de condición resolutoria, no pueden tener acceso al Registro si no reúnen las condiciones exigidas en la legislación sobre la materia.

4 noviembre 1968

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En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio

Adminstrador CoMa,

CONDICIÓN

En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio

En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio

Tanto la inscripción de esta condición como su cancelación posterior son cuestiones que se han resuelto así: favorablemente al solicitante de la cancelación, en la Resolución de 30 de mayo de 1980 (ver «CANCELACION: de una condición resolutoria, en garantía de letras de cambio, sin el consentimiento del titular registral»). En contra de su inscripción, la de 21 de julio de 1986. Y en contra de su cancelación, las de 3 y 4 de diciembre de 1986 (las tres pueden verse en «COMPRAVENTA: precio aplazado y garantizado con letras no identificadas»), así como también, aunque por otros motivos, las de 29 de diciembre de 1982 y 17 de septiembre de 1987, ambas bajo el título «CANCELACION: de derechos sin el concurso de su titular».

En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio.- Supuesto de hecho: vendidas unas fincas con parte del precio aplazado, representado por letras de cambio y garantizado con condición resolutoria, todo lo cual fue inscrito, se produjo la falta de pago de varias letras. Requerido notarialmente el comprador para allanarse a la resolución, dio su conformidad y manifestó que había vendido las fincas a un tercero. El vendedor solicitó la cancelación de las inscripciones y la nueva inscripción a su favor de las fincas con la presentación del acta, de la escritura de venta y de las letras impagadas. La Dirección resuelve lo siguiente: 1.- Requisitos materiales: el vendedor no sólo debe cumplir los requisitos impuestos por el artículo 59 del Reglamento Hipotecario, sino que también debe consignar, conforme al artículo 175-6 del mismo Reglamento, el valor del bien vendido o el importe de los plazos, que con las deducciones, si proceden, haya de ser devuelto, sin que quepa disminuir nada en base a una posible cláusula penal. 2.- Requisitos formales: planteada la cuestión de si es preciso legitimar la firma del solicitante en la instancia, la Dirección considera que ninguno de los artículos citados exige instancia alguna y que, por el contrario, la regla general en nuestro sistema es la de petición tácita de inscripción por la simple presentación de la documentación correspondiente, sin especificar los asientos concretos que hayan de extenderse, sino que esto es tarea del Registrador [1], con lo cual se evita, además que el desconocimiento de la mecánica del Registro se convierta en restricción injustificada del derecho a la inscripción.

19 enero 1988

[1] La Resolución de 30 de enero de 1987 (ver “CONDICIÓN. Resolutoria: Forma de constar el aplazamiento de pago”) coincide con este criterio al rechazar la inscripción de un pacto que obligaba al Registrador a extender un asiento de modo determinado, con mengua de su libertad en el ejercicio de la función calificadora.

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En garantía del precio aplazado, representado por pagarés

Adminstrador CoMa,

CONDICIÓN

En garantía del precio aplazado, representado por pagarés

En garantía del precio aplazado, representado por pagarés

La cancelación de un derecho supone el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial, fuera de los casos en que puede acreditarse la extinción del derecho inscrito, en los que la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral no necesita el consentimiento del titular. Constituida una hipoteca en garantía del precio aplazado de una compraventa, que quedó incorporado a unos pagarés, no puede aplicarse la doctrina relativa a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, pues a diferencia de éstas, que son documentos impresos por un organismo oficial y tienen unos datos que las identifican (número y serie), los pagarés son documentos privados creados por particulares y carentes de datos indentificativos inequívocos que permitan asegurar que los incorporados e inutilizados en el acto que se pretende inscribir, autorizado a instancias del comprador, son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa.

12 febrero 1999

En garantía del precio aplazado, representado por pagarés.- 1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa en la que parte del precio queda aplazado. La parte aplazada se incorpora a unos pagarés con distintos vencimientos, fotocopia de los cuales queda unida a la matriz y se refleja en la copia presentada, estableciéndose la correspondiente condición resolutoria. Se establece también la siguiente cláusula:

«Extinción de la facultad resolutoria. Una vez satisfechas las cantidades aplazadas, bastará para hacer constar el pago del precio aplazado, el acta en que se acreditará estar en poder de la parte compradora los pagarés reseñados, documento sustitutivo o certificado bancario».

El Registrador practica la inscripción de la venta y de la condición resolutoria, denegando la inscripción de la cláusula transcrita «por ser los pagarés documentos privados., carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados a un acta, o documento sustitutivo o un certificado bancario, son los mismos que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa, lo que no permite tener justificado a efectos registrales, el pago del precio aplazado y por tanto la extinción de la obligación». El interesado recurre.

  1. Uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario es el de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, y la consiguiente exigencia para su rectificación del consentimiento del titular o, subsidiariamente, resolución judicial oportuna. Al mismo tiempo, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que dicho principio debe cohonestarse con el no menos importante de concordancia entre el contenido del Registro y a la realidad jurídica extrarregistral, de modo que acreditada suficientemente (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) la extinción del derecho inscrito, procedería la cancelación del asiento respectivo sin que sea necesario el consentimiento adicional del titular registral, y lo mismo ocurrirá, dada la accesoriedad del derecho real de hipoteca, cuando la obligación asegurada quede extinguida por el pago y éste se justifique debidamente al Registrador.

Por lo anterior, si lo que se pretende es cancelar la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado porque ha tenido lugar su pago, será necesario justificar la realidad de dicho pago y su correspondencia con el crédito garantizado.

Lo que ocurre en el caso debatido es que el precio aplazado se incorporó a unos pagarés, que son documentos privados, creados por particulares y carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados e inutilizados en el acta son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa (sin que, a tal efecto, pueda estimarse suficiente el hecho de que haya quedado incorporada a la escritura de compraventa fotocopia de dichos pagarés, por falta de garantía de que los que se presentan para la cancelación sean los mismos documentos fotocopiados), por lo que la tenencia de los mismos por el comprador no permite tener por justificado a efectos registrales el pago del precio aplazado, ni, por consiguiente, la extinción de la garantía por la extinción de la obligación.

No es, por otra parte, aplicable a este supuesto la doctrina de esta Dirección General referente a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, ya que éstas están impresas por un organismo oficial y tienen datos identificativos suficientes (número y serie) para establecer aquella correlación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

1 julio 2005

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En garantía del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias

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En garantía del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias

En garantía del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias

Supuesto de hecho: una compraventa en la que parte del precio queda aplazado y representado por letras de cambio; también, además del precio, se ponen a cargo del comprador las cuotas correspondientes del Impuesto de Tráfico de Empresas, representadas por letras de cambio, estipulándose que en caso de falta de pago de éstas se imputarán a las mismas las que se paguen de las correspondientes al precio. Se estipula que la falta de pago de cualquiera de las letras producirá la resolución del contrato y que la condición podrá cancelarse mediante acta notarial que acredite estar en poder del comprador las letras. En cuanto a esto último, por no identificarse las letras mediante su serie y número, la Dirección, reiterando Resoluciones anteriores, niega que tales letras puedan servir tanto para justificar el cumplimiento de las obligaciones y la cancelación de la condición como para acreditar lo contrario y servir de base al ejercicio de la facultad resolutoria. Y centrándose a continuación en el problema básico, esto es, en las consecuencias que la falta de pago del impuesto pueda producir en la compraventa, la Dirección llega a la conclusión de que tal impago no puede producir efectos resolutorios, todo ello a través de una larga argumentación que puede resumirse así: 1º. El pago del precio aplazado y del impuesto se construyeron como dos obligaciones independientes y la repercusión pactada no aparece integrada en la contraprestación básica del comprador. 2º. El pago del impuesto es una consecuencia accesoria del negocio celebrado y las previsiones adoptadas no pasan a integrar la estructura típica de éste ni a participar en la reciprocidad de las prestaciones que motivan su celebración. 3º. El convenio de imputación, lícito en principio (artículos 1.255 y 1.172 del Código Civil), tiene limitaciones, la principal de las cuales resulta del artículo 1.504 del Código Civil, que si bien permite la resolución por impago del precio (puesto que se frustra el fin básico perseguido), no puede permitir lo mismo cuando el propósito determinante de la negociación queda consumado, aunque no sus consecuencias accesorias.

24 marzo y 6 octubre 1987

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En garantía del precio aplazado en una compraventa y de los intereses del aplazamiento

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En garantía del precio aplazado en una compraventa y de los intereses del aplazamiento

En garantía del precio aplazado en una compraventa y de los intereses del aplazamiento

La cobertura de la cláusula resolutoria puede extenderse no sólo al precio aplazado en una compraventa, sino también a los intereses estipulados por el aplazamiento, pues el silencio del artículo 1.504 del Código Civil no puede interpretarse como prohibitivo cuando la regla general es la permisiva establecida por el artículo 1.255; por otra parte, las normas sobre la compraventa contemplan el caso tipo de este contrato, pero esto no quiere decir que las variaciones del tipo legal no merezcan la misma protección. En definitiva, existe una unidad negocial y no un contrato de venta seguido de un acuerdo accesorio desligado causalmente del anterior. El precio y los intereses forman parte de un negocio único, trascendido por el elemento plazo.

5, 6, 7 y 19 febrero 1990; 8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991; 4 mayo, 1, 4 y 5 junio 1992

 

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En garantía del precio aplazado y del ITE

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En garantía del precio aplazado y del ITE

En garantía del precio aplazado y del ITE

Después de reiterar en la primera parte de esta Resolución la misma doctrina sustentada en las anteriores, de 5, 6 y 7 del mismo mes, por tratarse de un supuesto idéntico, en la segunda parte la Dirección considera, en cambio, que no puede la misma condición servir como garantía del precio aplazado y del Impuesto de Tráfico de Empresas, pues se trata de dos obligaciones independientes, accesoria la una de la otra, sin que la segunda forme parte de la estructura básica del negocio celebrado.

19 febrero 1990

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En la venta de varias fincas

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En la venta de varias fincas

En la venta de varias fincas

La condición estipulada de que si los bienes vendidos no se destinan por  el Ayuntamiento comprador a zona verde quedará resuelta la venta, aconseja, para dar a los asientos mayor claridad y prevenir una situación futura, que se señale la parte de precio correspondiente a cada una de las fincas vendidas, lo que puede lograrse mediante la instancia de los interesados a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Hipotecario

24 noviembre 1964

En la venta de varias fincas.- La distribución entre las fincas vendidas del precio que queda aplazado y a cuyo impago se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, es una exigencia del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, cuyo cumplimiento no deja lugar a dudas. La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario demanda que el tercero pueda saber si cada una de las concretas fincas vendidas está sujeta o no a la acción resolutoria por impago del precio, si posteriormente ha quedado total o parcialmente liberada de la misma por imputación al precio de que respondía de pagos parciales posteriores, o cuál sea la cantidad que presumiblemente le corresponderá percibir de aquella que, en caso de resolución, venga obligado a devolver el vendedor. Contra ello no cabe el argumento de que todas las fincas vendidas forman en realidad una sola pues, de ser así, podría haberse obviado el problema con la agrupación previa de todas ellas. Por las mismas razones, al estar implicados los mismos principios hipotecarios, no es inscribible el pacto que, para el caso de que la condición se cumpla, recuperará la vendedora solamente una parte de la superficie vendida proporcional al precio que estuviera pendiente de pago, quedando el resto en poder de la compradora.

28 febrero 1994

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Forma de comunicar su cumplimiento

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Forma de comunicar su cumplimiento

Forma de comunicar su cumplimiento

Inscrita una hipoteca de máximo en garantía de letras que habrían de nacer de ciertas relaciones comerciales, pero sin determinarse el importe, el vencimiento ni ningún otro dato de las letras, debe admitirse el acta de protesto de una letra no pagada, prevista en la escritura de constitución, como medio de extender la nota marginal que acreditase haberse contraído la obligación o cumplido la condición de que estaba pendiente la eficacia de la hipoteca.

30 abril 1934

Forma de comunicar su cumplimiento.- Inscrita una finca por donación, con la condición de que si el donatario falleciera sin descendientes sucederían en los bienes donados los herederos forzosos del donante, siempre que no se perjudicasen los derechos legitimarios del donatario, el cumplimiento de la condición (la muerte del donatario sin descendientes), en principio, es un hecho cuya constancia podría solicitarse con acreditarlo, pero teniendo en cuenta que la efectividad de la condición está subordinada al hecho de que con ello no se perjudicasen los posibles derechos legitimarios del mismo donatario, no es suficiente la simple instancia de los favorecidos por la condición para solicitar la inscripción a su favor, pues sería preciso demostrar si hubo o no perjuicio de legítima, en qué cuantía y quiénes serían los interesados. Por otra parte, y dado que el donatario transmitió la finca a un tercero y así figura inscrita, sin limitación ni gravamen, sería preciso que éste también diera su consentimiento.

12 febrero 1944

Forma de comunicar su cumplimiento.- La regulación reglamentaria del acta de notificación y de la de requerimiento es idéntica, pero según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito exigido por el artículo 1.504 del Código Civil tiene el valor de una intimación que está referida, no al pago del precio, sino a dar cuenta al comprador de la voluntad del vendedor de que el contrato quede resuelto finalizada la prórroga legal del plazo, por lo que se trata de una simple notificación. (La nota del Registrador consideró como defecto que se practicó una notificación en lugar de un requerimiento).

17 noviembre 1978

 

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Impuesta al donatario: efectos

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Impuesta al donatario: efectos

Impuesta al donatario: efectos

Inscrita una finca por donación a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos para que la destinase a Escuela de Formación Profesional y «sobre la base de que las obras correspondientes a la construcción… empiecen dentro de un año y de que las mismas continúen sin interrupción, salvo caso de fuerza mayor, revertiendo el solar cedido al (donante), en caso contrario, o en el caso de que no se destine al fin propuesto», se solicitó posteriormente por el Estado la inscripción a su nombre de la finca, como consecuencia de la desaparición del Organismo titular. La Dirección confirma la nota denegatoria partiendo de la base de que la limitación impuesta es una condición y no una carga, cuyo incumplimiento lleva consigo la reversión automática y no una simple facultad recuperatoria. Dicho esto, distingue: a) Durante la fase de pendencia de la condición -que se produce mientras no transcurre el plazo señalado- el Registro refleja dos titularidades contrapuestas y complementarias, lo que exige para cualquier acto dispositivo el concurso de ambos titulares. b) Desaparecida la pendencia, sólo puede sobrevivir una titularidad, que será indeterminada mientras no se acredite el cumplimiento o incumplimiento de la condición; pero mientras esto no ocurra, los principios de legitimación y tracto deben impedir que se inscriba una transmisión del pleno derecho otorgada unilateralmente por uno de los interesados sin justificar el hecho que debería producir la desaparición de la condición.

16 octubre 1991

Impuesta al donatario: efectos.- Inscrita una finca adquirida por donación sujeta a condición resolutoria para el caso de que el donatario no la destinase, o su importe en caso de venta, a la construcción de una iglesia o capilla destinada al culto, no puede cancelarse la condición a solicitud del donatario, que afirma haber cumplido la condición. Más que una donación condicional, se trata de una donación modal, que es aquélla en la que se imponen al donatario cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros, a los que se refiere el artículo 647 del Código Civil con el término condiciones al regular la facultad de revocación por el donante en caso de incumplimiento. La diferencia con la condición estriba en que mientras ésta opera de forma automática, caso de producirse el evento resolutorio, el incumplimiento del modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación, por lo que es facultativo tanto su ejercicio como su renuncia. En el presente caso hubo una acumulación de un modo impuesto al donatario con la previsión de una condición resolutoria explícita, aunque imprecisa, tanto en cuanto al plazo como en su alcance. Pero el cumplimiento del modo es esencial que se acredite para consignar en el Registro la desaparición de la condición resolutoria y consiguiente consolidación del dominio. De no ser así, se cancelaría frente a terceros la facultad revocatoria que al donante atribuye el artículo 647 del Código Civil sin cumplir el requisito general establecido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, esto es, el consentimiento del titular registral o la resolución judicial obtenida en procedimiento seguido contra el mismo o sus causahabientes.

16 abril 2002

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Impuesta al heredero: efectos

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Impuesta al heredero: efectos

Impuesta al heredero: efectos

Ver, más adelante, «Suspensiva: naturaleza del derecho sujeto a ella».

9 enero 1946

Impuesta al heredero: Efectos.- Instituido un heredero voluntario con la condición de no poder disponer de los bienes hereditarios durante un plazo de treinta años y solicitada la inscripción por el interesado pidiendo que no se inscriba la prohibición, porque, conforme al derecho de Cataluña, al no mencionarse ninguna persona en cuyo favor se impuso, debe considerarse una simple recomendación, la Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley y 61 del Reglamento (hoy 51) la inscripción debe mencionar todo lo que según el título determine el derecho o limite la facultad de disponer del adquirente, como las prohibiciones de disponer. Por otra parte, en las inscripciones no es lícito apartarse del sentido literal de las disposiciones testamentarias, de forma que si los interesados las consideran confusas deben impugnarlas en el correspondiente juicio declarativo, pero no alterarlas por sí mismos.

14 octubre 1932

Impuesta al heredero: efectos.- Instituida heredera única la esposa del causante, pero con la condición de que en caso de contraer matrimonio la mitad de la herencia la recibiría en usufructo vitalicio correspondiendo la nuda propiedad a un sobrino, no es inscribible la partición realizada por la viuda únicamente, pese a que el 50 por 100 de los bienes inventariados se le adjudicó sometido a la reserva dispuesta en el testamento, pues durante la fase de pendencia de la condición, que para el sobrino es suspensiva, la adjudicación que se hizo a la viuda debió ser condicional y, además, asegurando competentemente el derecho del sobrino, quien, como cualquier heredero, tendría derecho a intervenir en la partición.

16 julio 1991

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Impuesta por un Ayuntamiento

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Impuesta por un Ayuntamiento

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  1. Son supuestos de hecho relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se concede licencia municipal para la rehabilitación de una finca urbana. Dicha licencia se sujeta a la condición de que «el solicitante deberá ceder gratuitamente al Concejo los terrenos necesarios para la regulación de los caminos que dan frente a la parcela. Según el plano de deslinde deberá ceder 9,00 m2 para la regulación del vial al que da frente».

Se presenta en el Registro la correspondiente escritura de obra nueva pero nada se dice de la cesión al Concejo de los terrenos a los que se refiere la condición antedicha. La Registradora entiende que no puede inscribirse la obra nueva sin tal acreditación, recurriendo el Notario que entiende no ser necesario tal requisito para la inscripción.

  1. Alega el Notario recurrente, con apoyo en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 2009 que sólo puede suspenderse o denegarse la inscripción cuando se infrinja alguna norma sustantiva o registral, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa, y que, en cuanto a la cesión de viales, pueden surgir cuestiones que retrasen su materialización, suspendan su cumplimiento o lo sustituyan por otra prestación. No obstante, tiene razón la Registradora cuando alega en su informe que entendida la condición como aquella cláusula que hace depender la eficacia de una resolución de que se produzca un acontecimiento futuro e incierto y, habida cuenta que la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de otorgar licencias introduciendo condiciones que las hacen viables, el cumplimiento de la condición consistente en realizar la cesión no es equivalente al cumplimiento de un requisito administrativo más, sino que es determinante de la exigencia de la preceptiva licencia.
  2. La licencia se otorga con sujeción a la condición especificada; en consecuencia, si dicha condición no se cumple, la licencia ha de entenderse denegada. Además de ello, la inscripción de la rehabilitación en unión del requisito con el que se condicionó la licencia podría dar lugar a que terceros adquirentes entendieran que la cesión ya se ha realizado y que el solar actualmente inscrito es el que queda después de practicar la cesión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 julio 2009

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Personas que han de ser notificadas

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Personas que han de ser notificadas

Personas que han de ser notificadas

La notificación al comprador para que se allane a resolver la obligación contraída ha de ser realizada a este último solamente (artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario) por quien se encuentra obligado a cumplir la prestación al vendedor, sin que el hecho de que aparezcan nuevos titulares registrales como consecuencia de ulteriores actos del comprador, sin intervención del acreedor, cambie la situación para éste –res inter alios facta-, quedando afectados dichos terceros, dado el contenido del Registro -existencia de una condición resolutoria- a los efectos que se puedan producir conforme a las normas de la legislación sustantiva e hipotecaria.

17 septiembre 1985

Personas que han de ser notificadas.- Ver, más adelante, en el apartado “Resolutoria: efectos de su ejercicio”, el problema de las cancelaciones derivadas del ejercicio de una condición resolutoria cuando afectan a titulares inscritos con posterioridad al asiento en el que consta la condición.

15 noviembre 2005

 

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Potestativa

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Potestativa

Potestativa

Suele distinguirse entre condiciones puramente potestativas, basadas en la pura arbitrariedad, y simplemente potestativas, en la que han de valorarse otros intereses e impulsos distintos de la voluntad de una de las partes. Estas últimas no están sujetas a la prohibición del artículo 1.256 del Código Civil ni a la sanción de nulidad del artículo 1.115. Cuestión distinta, pese a su validez, es si una condición como la convenida (la obtención de una licencia o autorización administrativa, sin fijación de plazo) puede tener acceso al Registro. En ella es incierto el plazo y el evento determinante de la condición, lo que obligaría a buscar la solución a través de los artículos 1.117 y 1.118 del Código Civil. Ninguna de dichas soluciones parece que tenga cabida en el sistema registral designado a dar certeza a las relaciones jurídicas inmobiliarias y, en base a ella, seguridad a los terceros. Ni las titularidades en permanente situación de pendencia, ni aquellas en que la duración de tal situación, debiendo ser temporal, no esté predeterminada por la Ley o la voluntad de las partes de suerte que ésta haya de inferirse a posteriori, reúnen los requisitos de certeza que la publicidad registral demanda.

28 febrero 1994

Potestativa.- Ver, más adelante, el apartado «Suspensiva: determinación de su cumplimiento».

15 febrero 2002

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Redacción ambigua

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Redacción ambigua

Redacción ambigua

Otorgada una escritura de venta, con precio confesado recibido, a favor de una persona y estipulándose, como condición, que si dicha persona falleciese sin sucesión, la venta se entendería hecha a los nietos que pudiera tener el vendedor, se declara no inscribible, primero, porque atribuye el carácter de compradores a personas cuya existencia es incierta; segundo, porque aunque llegasen a existir, nada se sabe sobre las circunstancias que había de tener esa compraventa, ni presente ni futura, así como tampoco sobre las personas con quienes debería ser concertada; y tercero, porque el destino del precio recibido por el vendedor queda tan obscuro, que si se entiende pagado de un modo irrevocable, no se sabe si la futura venta carecerá de precio o deberá repetirse en la venta formalizada por los nietos.

2 julio 1931

Redacción ambigua.- Adoleciendo de imprecisión la redacción de una condición en una escritura, el Registrador no puede dar cumplimiento a la regla 6ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, que exige la copia literal en el asiento de las condiciones de toda clase que afecten al derecho que se inscriba.

14 abril 1969

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Resolutoria: caducidad

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Resolutoria: caducidad

Resolutoria: caducidad

Se vende una finca y se estipula un derecho de opción a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro años, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condición resolutoria para el segundo supuesto, caso de que el obligado por la opción no otorgue escritura de venta en el plazo señalado. Posteriormente, se ejercita la opción respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje. Por último, se cede el derecho de opción y la condición resolutoria a un tercero y éste ejercita la condición. La Dirección confirma la denegación, aunque como en otras ocasiones por motivos distintos a los alegados por el Registrador, que son: 1) Que aunque el derecho de opción se ejercitó en el plazo establecido, al no haberse otorgado la escritura de venta dentro del mismo, la notificación de dar por resuelto el contrato -que estaba ligado al plazo- no puede producir efectos contra terceros (parte de las fincas estaban vendidas). 2) Que habiéndose producido un incumplimiento parcial, puesto que la opción se había consumado respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje, la solución del problema planteado corresponde a la autoridad judicial.

24 febrero 1992

Resolutoria: caducidad.- Hechos: 1) En el Registro figura consta una compraventa con condición resolutoria para el caso de falta de pago del precio aplazado; entre otras estipulaciones figura la de que la condición quede extinguida por el transcurso de seis meses a contar del último vencimiento de pago (que tendría lugar el 2 de abril de 1995) sin que conste en el Registro la reclamación del débito por parte de la entidad vendedora. 2) Se presenta acta notarial, de fecha 18 de abril de 2002, por la que la sociedad vendedora manifiesta que no ha recibido parte del precio aplazado y que va a iniciar los trámites para la reclamación de la deuda, solicitando se haga constar así en el Registro. La Dirección, confirmando la negativa del Registrador, porque lo que resulta del Registro es que el plazo en que los vendedores podían enervar la facultad de cancelar de la compradora era de seis meses a contar desde el último vencimiento, plazo que ha transcurrido en exceso, y, además, el acta no contiene una reclamación, sino el anuncio o propósito de una reclamación futura que aún no ha tenido lugar.

12 abril 2003

Resolutoria: caducidad.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de cancelar por prescripción de la acción personal, a través de la instancia privada prevista en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado inscrita en el Registro de la Propiedad, cuando en la inscripción no constan los plazos de vencimiento de las obligaciones de pago ni de las letras que lo representan.

  1. Debe partirse de la base del carácter ciertamente excepcional del sistema de cancelación previsto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, pues lo normal es que la prescripción no pueda ser apreciada sino por vía judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera «ipso iure», en la prescripción pueden existir supuestos de interrupción de la misma que escapen a la calificación registral por no tener reflejo en el Registro (vid. artículo 1.973 del Código Civil). De ahí que la Ley Hipotecaria someta esta vía de cancelación registral por prescripción de la acción, a requisitos muy rigurosos, entre los que se erige como fundamental el que haya transcurrido el plazo de ejercicio de la acción contados desde el día en que la prestación cuyo incumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro y siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la acción.
  2. Tiene razón el recurrente cuando afirma que no debió haberse inscrito la condición resolutoria en garantía del precio aplazado sin la consignación en el título (y, por ende, en la inscripción) de las fechas de vencimiento de las obligaciones, dada la imprecisión que ello conlleva -como ahora se comprueba- y por contravenir el principio de especialidad registral. Pero lo cierto es que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1.º de la Ley Hipotecaria), de manera que no se pueden ahora modificar ni cancelar bajo la afirmación de carecer de trascendencia real.
  3. Por tanto, ante la falta de constancia registral (y en el propio título inscrito) de los plazos de vencimiento, y ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento excepcional previsto en el artículo 82 párrafo quinto de la Ley Hipotecaria, debe acudirse al sistema ordinario de cancelación de asientos en el Registro, que no es otro que el consentimiento del titular registral de la cláusula resolutoria, expresado en escritura pública o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él (cfr. artículo 82 Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

26 octubre 2007

Resolutoria: caducidad.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso es si puede procederse a la cancelación por caducidad de sendas condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado inscritas sobre dos fincas registrales cuyo pago, según el plazo convenido para ello de seis meses desde el otorgamiento de la escritura autorizada el 9 de junio de 1993, debía realizarse el día 9 de diciembre de 1993. La cancelación se solicita mediante instancia privada suscrita por quien afirma ser apoderada de la sociedad mercantil titular registral del pleno dominio de dichas fincas. La discusión se centra en torno a la cuestión relativa a si ha transcurrido o no el plazo exigido legalmente para la cancelación por caducidad por el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1.964 del Código Civil.

Hay que aclarar previamente que no constituye objeto del presente recurso el primero de los defectos apreciados por el Registrador en su nota de calificación, en el que señala la necesidad de acreditar que la firma de la instancia corresponde a la apoderada de la sociedad mediante su legalización notarial o, alternativamente, mediante su ratificación ante el Registrador, a la vista de los términos del escrito de recurso que, en este extremo, no contiene una impugnación del defecto, sino una manifestación de disponibilidad a su subsanación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

  1. El párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, introdujo la posibilidad de que, a solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, pueda procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley -y también de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación-, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, «cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca». Se trata de un supuesto legal de caducidad de la inscripción de la condición resolutoria (o de la hipoteca) que se basa en el transcurso del plazo de prescripción civil del derecho y otro año adicional, sin que conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales garantías han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las acciones derivadas de las mismas.

Para aplicar este precepto, que vino a llenar el vacío que dejó la anulación del párrafo segundo del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 31 de enero de 2001, resulta, por tanto, necesario fijar con carácter previo el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la condición resolutoria en garantía del precio aplazado o de la hipoteca, plazo que deberá computarse tomando como «dies a quo» la fecha en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser cumplida en su integridad.

  1. Pues bien, el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años, conforme a la regla general, en defecto de término especial, que fija el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales.

Este mismo criterio, según el cual el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita es de quince años, es el que resultaba del párrafo segundo del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Y si bien es cierto, como se ha dicho, que dicho precepto reglamentario fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, el motivo de tal nulidad fue que al fijar genéricamente dicho plazo de quince años, el cual resultaba acorde con la previsión del artículo 1.964 del Código Civil, por el contrario incurría en contradicción con los plazos de prescripción de las acciones personales en los territorios forales de Navarra y Cataluña, que en ambos casos era de treinta años (ahora de diez en el caso de Cataluña, conforme a la regulación aprobada por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, sin perjuicio de las normas que sobre el cómputo de este plazo establece la Disposición Transitoria única de esta Ley).

Además, en la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice expresamente que: «La justificación de la cancelación por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, está en que se puede pedir sólo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, es decir quince años para la condición resolutoria, como acción personal que es, y veinte para la hipotecaria (artículo 1.964 del Código Civil), contado en ambos casos desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se garantiza, debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro». Plazo de quince años que es el aplicable en el presente caso.

  1. Pero, como antes se dijo, para proceder a la cancelación por caducidad de la condición resolutoria en garantía del precio aplazado, el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige no sólo que haya transcurrido el plazo de prescripción reseñado, sino un año más. Por ello en el presente caso no puede ser estimado el recurso, toda vez que siendo la fecha fijada para el cumplimiento de la prestación garantizada el 9 de diciembre de 1993, a partir de la cual se ha de computar el plazo de prescripción de quince años, a la fecha en que se solicita la cancelación no han transcurrido aún el plazo adicional de un año durante el que todavía podrá impedirse la cancelación por caducidad en caso de constancia registral de cualquier hecho o acto jurídico que acredite que la garantía ha sido renovada, ejecutada o interrumpida la prescripción, año que no venció hasta el 9 de diciembre de 2009, fecha posterior a la de la calificación, calificación que, en consecuencia, ha de ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

14 julio 2010

Resolutoria: caducidad.- 1. Pretendida la cancelación por caducidad de una condición resolutoria explícita inscrita sobre una determinada finca por un plazo de cinco años a contar desde el día 24 de octubre de 1978, el registrador deniega la misma por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción derivada del derecho cuya cancelación se solicita. Considera que se trata de una acción real sobre bien inmueble, que prescribe a los treinta años conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, y no de una acción personal que prescribiría a los quince años, como sostiene el recurrente sobre la base del artículo 1964 del Código Civil.

  1. Dispone el artículo 82 de la Ley Hipotecaria que «a solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca».

Sobre la interpretación de este precepto ya se pronunció esta Dirección General en Resolución de 23 de enero de 2008, en la que se estimó que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles en el ámbito del Derecho común (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años.

  1. Este criterio de entender que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita es de quince años en el Derecho civil común, fue mantenido en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Dicho precepto fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, pero por no respetar los plazos de prescripción de las acciones previsto en el Derecho civil propio de los territorios de Navarra y Cataluña; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto para el Derecho común, señalándose la coincidencia de los plazos con los de la prescripción del artículo 1964 del Código Civil (fundamento de Derecho sexto).

En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de Derecho 17, se dice, además, expresamente: «La justificación de la cancelación por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, está en que se puede pedir sólo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, es decir quince años para la condición resolutoria, como acción personal que es, y veinte para la hipotecaria (artículo 1.964 del Código Civil), contado en ambos casos desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se garantiza, debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

27 junio 2012

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Resolutoria: cancelación

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Resolutoria: cancelación

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Hechos: en el Registro figura inscrita una condición resolutoria con expresión de que «caducará de pleno derecho… al año de vencimiento de la última letra representativa del precio aplazado, si del Registro de la Propiedad no resulta que antes de esa fecha haya sido renovada la condición o ejecutada cualquiera de las acciones o derechos que correspondan a la sociedad vendedora por razón de este contrato, siendo suficiente para ello el acta notarial de manifestación por la parte compradora solamente, para lo que el representante de la sociedad vendedora presta desde ahora su consentimiento»; se solicita la cancelación en virtud de instancia en documento privado y la Dirección revoca la nota del Registrador, que consideró necesaria el acta notarial de acuerdo con la inscripción, porque la extinción del derecho inscrito resulta del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción y del contenido del Registro. En consecuencia, será suficiente la instancia presentada si a ella se acompaña la escritura que dio lugar a la inscripción de la condición, sin que de la previsión de que «sería suficiente el acta notarial de manifestaciones» pueda deducirse su necesidad, pues, por una parte, el funcionamiento del Registro de la Propiedad está sustraído al ámbito de la autonomía privada y regido por normas de «ius congens» y, por otra, el hecho de que tal acta se haya considerado suficiente por los otorgantes para la cancelación, no significa que se hayan excluido las otras vías que para tal cancelación prevé la legislación hipotecaria.

13 marzo 1999

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Resolutoria: cancelación por cumplimiento

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Resolutoria: cancelación por cumplimiento

Resolutoria: cancelación por cumplimiento

Como consecuencia de una sentencia se declaró la ineficacia de una venta inscrita en lo que fuera necesario para dejar a salvo los derechos del acreedor, si bien, en la ejecución registral del fallo se cometió el error de ordenar y extenderse, en vez de una inscripción modificatoria de la titularidad registral, una cancelación condicional de la misma, lo que no debió hacerse porque los asientos de cancelación, por su carácter absoluto, no deben estar sujetos a limitaciones o condicionamientos. No obstante, siendo firme esta situación, por hallarse los asientos del Registro bajo el amparo de los Tribunales de Justicia, dado que la inscripción de compraventa quedó sometida a la condición resolutoria de que el vendedor instare la ejecución y apremio de la finca y su consiguiente venta judicial, y como esta situación no tuvo lugar, sino que por el contrario, el pago por el comprador quedó demostrado, hay que reconocer que justificado el incumplimiento de la condición que amenazaba al comprador con la pérdida total y definitiva de su derecho de propiedad, debe ser consignada esta circunstancia -que es lo que se pretendía- en el Registro mediante una nota marginal, conforme a lo prevenido en el artículo 16 (hoy, 23) de la Ley Hipotecaria.

27 diciembre 1945

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- La condición establecida a favor del transmitente de una finca -en este caso un Ayuntamiento- de que aquélla debería destinarse a la construcción de viviendas de protección oficial y que el incumplimiento de este fin en el plazo de cinco años o su falta de mantenimiento en el de treinta determinaría la reversión al Ayuntamiento, no puede cancelarse sino mediante la constancia fehaciente de la realidad del hecho determinante de la condición o con el consentimiento del titular afectado o resolución judicial. En cambio, no es suficiente un informe del Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ni siquiera se pronuncia de manera indubitada y al que se le quiere atribuir el valor de un laudo arbitral. A lo que hay que añadir que siendo uno de los términos de la condición el mantenimiento de la edificación durante un período de treinta años, dicho plazo no ha transcurrido en el momento de solicitarse la nota cuestionada.

8 mayo 1992

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- La cancelación de la condición resolutoria que garantiza el precio aplazado en una compraventa requiere el consentimiento del acreedor o resolución judicial, cuando dicho precio está representado por letras de cambio no identificadas. Pero siendo frecuente el hecho de que el acreedor haya desaparecido o sea difícil su localización cuando el comprador pretende la cancelación, en un supuesto así (se trataba de una sociedad disuelta) la Dirección admite la cancelación a instancia del comprador, a la vista de las siguientes circunstancias: 1) Encontrarse en su poder un número de letras coincidentes en su cuantía y fechas de vencimiento a las indicadas en la escritura de compraventa. 2) Certificación bancaria de haberse pagado las restantes letras no presentadas. 3) Disolución de la sociedad vendedora sin que de su balance resultasen créditos contra ella, según certificación del Registro Mercantil. 4) Comparecencia ante Notario de quien afirma ser la última tenedora de la totalidad de la sociedad vendedora, manifestando no existir cantidad alguna pendiente por percibir. [1]

2 septiembre 1992

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- Se pretende cancelar una condición resolutoria que garantiza un precio aplazado mediante acta autorizada a instancia del comprador de la que resulta que obran en su poder letras que se identifican exclusivamente por la especificación del librador (vendedor), librado aceptante (comprador), importe nominal de la cambial y fecha de su vencimiento, sin ninguna otra referencia a las restantes menciones del artículo 444 del Código de Comercio, ni a la serie y número de las mismas. Dado que el precio aplazado se incorporó a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en el título básico, por cuanto se omitió en su descripción su serie y número, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir del acta presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de la realidad del pago de la parte del precio garantizada.

30 mayo 1996

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- Inscrita la donación de una finca, con indicación de su destino y con la condición de que «si algún día dejase de funcionar el Real Patronato donatario» la donante podrá recuperar el dominio «con sólo acreditar la cesación de la Institución referida», sin necesidad del consentimiento de los afectados, la recuperación del dominio precisa la prueba, no aportada, de la supresión o cese de la entidad donataria, siendo intrascendente la alegación de que la finca no se destina a la finalidad para la que se donó.

23 septiembre 1996

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- El comprador de una finca, cuyo precio aplazado quedó incorporado a letras de cambio y garantizado con condición resolutoria, solicita la cancelación de ésta mediante acta en la que exhibe al Notario todas las letras menos una, afirmando que ésta se había extraviado. La Dirección entiende que sólo cabe la cancelación mediante el consentimiento del acreedor, pues el artículo 1.110 del Código Civil (el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los anteriores) que invoca el recurrente sería aplicable en el caso de existir un único acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos. En cuanto a la prescripción, alegada también por el recurrente, es una situación de hecho que, según jurisprudencia reiterada de la Dirección General, no puede ser apreciada por el Registrador.

5 enero 2000

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- Constituida una condición resolutoria en garantía del precio aplazado en una compraventa, sin pactar nada acerca de su cancelación, no es posible obtener ésta mediante una instancia ratificada ante el Registrador acompañada de unos certificados bancarios que acreditan un ingreso en una cuenta del vendedor de una cantidad de dinero igual a la garantizada por la condición, pues ni se ha previsto prescindir del consentimiento del titular o de la resolución judicial, que es la regla general para toda cancelación, ni se ha demostrado de forma fehaciente que se haya producido el pago de la cantidad adeudada, puesto que el ingreso hecho podría tener su razón de ser en otro negocio jurídico o en cualquier otro motivo.

5 diciembre 2000

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- Inscrita una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, representado por letras de cambio identificadas, para cuya cancelación se había previsto el acta notarial a instancia del comprador mediante exhibición de las letras, se solicita la cancelación mediante instancia ratificada ante el Registrador a la que se acompañan las mencionadas cambiales. La Dirección admite que la instancia, en unión de la escritura de venta, sería título suficiente si se hubiera pactado la caducidad por el transcurso del plazo para el pago de la última letra sin que en el Registro constase el ejercicio de acciones tendentes a obtener la resolución, pues se trataría de uno de los supuestos en que la extinción del derecho inscrito resulta del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción (artículo 82, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria). Pero a falta de dicho pacto, será necesaria el acta notarial prevista en la escritura de compra en armonía con el principio de legalidad, que está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador como resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, siendo una norma que se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso debatido.

21 septiembre 2002

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Getafe don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en una compraventa.

El Registrador no practica la cancelación solicitada por estimar que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora sean las que se emitieron en representación de aquella obligación derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su número y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica); y alternativamente entiende que tampoco cabe la aplicación de la previsión contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligación garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripción es de 15 años (Cfr. arts 1964 Cc), siendo la prescripción específica de la acción real inherente a la condición resolutoria de 30 años (cfr art 1963Cc).

  1. El primer motivo debe ser confirmado. Como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 21 de julio de 1986, 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (artículo 3 de la ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelación de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículo 2.1, 79. 2 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).

Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condición resolutoria estipulada en garantía de la parte del precio aplazado, porque ha tenido lugar su pago (causa de cancelación que deberá reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al artículo 193.2 del Reglamento hipotecario), será requisito imprescindible la justificación de la realidad de dicho pago y de su correspondencia con el crédito cuya garantía se trata de cancelar.

Ahora bien, dado que el precio aplazado se incorporó a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en la inicial escritura de compraventa, por cuanto se omitió en su descripción su serie y número, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir de la escritura ahora presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de su correspondencia con el crédito cuya garantía se trata de cancelar, por cuanto entra dentro de lo posible que después del otorgamiento de la escritura de compraventa se hubieran podido emitir nuevas letras por los contratantes, por causa diferente al precio aplazado.

  1. Respecto del segundo motivo alegado por el Sr. Registrador, el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años.

Este mismo criterio, de entender que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita es de quince años, fue mantenido en el artículo 177 del Reglamento hipotecario, según redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y si bien dicho apartado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, lo fue por no respetar los plazos de prescripción de las acciones en los territorios forales de Navarra y Cataluña; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto, señalándose la coincidencia de los plazos con los de la prescripción del artículo 1964 Código Civil (fundamento de derecho sexto).

En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice, además, expresamente: «La justificación de la cancelación por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, está en que se puede pedir sólo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, es decir quince años para la condición resolutoria, como acción personal que es, y veinte para la hipotecaria (artículo 1964 del Código Civil), contado en ambos casos desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se garantiza, debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro».

Sin embargo, en el presente caso, el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, toda vez que siendo el primer pago de fecha 10 de agosto de 1988 y los treinta y nueve siguientes, en igual día de los treinta y nueve meses sucesivos siguientes, a la fecha de otorgamiento de la escritura, no habían transcurrido aún los plazos exigidos en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, como reconoce el propio Notario recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de derecho.

23 enero2008

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es inscribible la resolución del dominio por incumplimiento de la condición resolutoria impuesta en su cesión operando como título un acta notarial «de notificación y requerimiento» en la que, la diligencia que cumplimenta la misma dice así: «Siendo las quince horas del mismo día del requerimiento, me constituyo en el domicilio indicado en el mismo, donde encuentro a quien dice ser la esposa del requerido y llamarse doña M.J.F.R. Le hago saber mi condición de Notario y el objeto de mi presencia, mediante lectura y posterior entrega de cédula comprensiva del total requerimiento, informándole del derecho a contestar que tiene el requerido en el plazo reglamentario, así como del plazo adicional que consta en el mismo.» El Registrador entiende que no puede inscribirse la resolución, pues la diligencia se ha entendido con persona distinta del requerido, sin que exista constancia fehaciente de que la persona a requerir haya tenido conocimiento de la voluntad resolutoria del cedente.

  1. Dejando sentado que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria no pueden abordarse en el recurso otras cuestiones distintas a la calificación transcrita, debe afirmarse que la nota de calificación, tal y como ha sido formulada, no puede ser mantenida. Como establece el artículo 202 del Reglamento Notarial, el requerimiento surte sus efectos aunque la cédula se entregue a persona distinta de la requerida, pues, de no ser así, podría fácilmente impedirse por el perjudicado la práctica de tal diligencia. Es decir, que, para que un acta de requerimiento cumpla toda su eficacia, no es imprescindible que se entienda el requerimiento directamente con el requerido, pues entonces, como dice el recurrente, sobraría el artículo 202 del Reglamento Notarial, y se dificultaría enormemente el tráfico jurídico.
  2. Cuestión distinta es la relativa al hecho de que en el requerimiento practicado no conste que se haya advertido a la receptora de la cédula su obligación de hacerla llegar al destinatario, dado que en la diligencia no consta haberse hecho tal advertencia. No obstante, tal y como se señaló anteriormente este defecto no puede ser resuelto en el presente recurso, pues no resulta de la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

8 marzo 2010

Resolutoria: cancelación por cumplimiento.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una cesión del derecho de superficie, sujeto, entre otras, a la condición resolutoria de que el centro para cuya creación se hace la cesión, esté en funcionamiento en una determinada fecha, basta para hacer constar la resolución y la reversión a favor del cedente, el acta notarial en la que, transcurrida tal fecha, y después de cuatro visitas realizadas por la Notaria, no encuentra en el local a ninguna persona ni se realiza en él ninguna actividad. Ha de tenerse en cuenta, además, que sobre el derecho de superficie figura inscrita una hipoteca, hallándose también gravada con dos anotaciones de embargo.

  1. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el enérgico sistema de autotutela que supone la facultad resolutoria pactada a favor del cedente ha de ser examinado en su aplicación con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los derechos de todos los interesados y evitar en lo posible que el cedente pueda, sin intervención de los Tribunales, decidir unilateralmente una cuestión tan delicada.
  2. También este Centro Directivo ha dicho con anterioridad (vid. Resolución de 8 de mayo de 1992) que la constancia registral del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones precisa, bien la constancia fehaciente de la realidad del hecho en que aquéllos consisten, bien el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado directamente contra aquéllos. Pero para que la realidad del hecho se tenga por cumplida, ésta ha de ser incontestable, cosa que no ocurre en el presente supuesto, pues, al margen de no darse intervención alguna al titular del derecho de superficie –que podría poner de manifiesto hechos que contradijeran la pretensión del cedente, como retraso del mismo en la entrega del solar, tardanza en la concesión de las oportunas licencias, etc.–, ni siquiera se notifica al mismo la resolución o reversión pretendida, por lo que, de practicarse la reversión solicitada, ni siquiera el titular del derecho tendría conocimiento de la misma, ni por tanto, oportunidad de oponerse a tal resolución.
  3. Además de ello, existen en el presente supuesto derechos que recaen sobre el derecho de superficie que se pretende cancelar, siendo así que sus titulares no han sido ni siquiera notificados de la pretensión del cedente, y es evidente que sus derechos van a ser afectados por el asiento que se pretende. Por ello, para la práctica del asiento solicitado, sería necesario al menos el conocimiento de todos los titulares registrales afectados, para que también pudieran tener oportunidad para oponerse, o la resolución judicial correspondiente (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

9 marzo 2010

[1] Pocos meses antes, las Resoluciones de 13 y 20 de mayo del mismo año, ante un supuesto similar (una sociedad disuelta, pero en donde lo que quedó pendiente fue el otorgamiento de una escritura de venta), resolvieron el problema reconociendo que, incluso después de su disolución, la sociedad conserva cierta personalidad para el cumplimiento de obligaciones pendientes. De todos modos, la frecuencia con que se plantean estos problemas, que tienen lugar cuando ha desaparecido la persona, física o jurídica, que debe consentir la cancelación por pago de una hipoteca o condición resolutoria constituida a su favor, dio lugar a la nueva redacción del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, en el que por el transcurso de un determinado plazo de caducidad se permitía la cancelación a instancia del titular registral que no fue parte en el acto de constitución de la garantía. Este sistema desapareció poco tiempo después, al anularse el artículo mencionado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, pero la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo ha restablecido dando una nueva redacción al artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

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Resolutoria: efectos de su ejercicio

Adminstrador CoMa,

CONDICIÓN

Resolutoria: efectos de su ejercicio

Resolutoria: efectos de su ejercicio

Pactada en una compraventa la facultad de resolverla en caso de falta de pago del precio aplazado, no es inscribible el acta por la que el vendedor ejercita tal derecho si de ella misma resulta que el comprador se opone a la resolución y afirma que se ha producido un pago anterior por novación. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de disconformidad sólo puede conseguirse la resolución mediante la declaración judicial, pues se plantea una cuestión de hecho cuya prueba no corresponde al Registrador. De otra parte, y por analogía con lo que sucede en materia de hipoteca cambiaria, si el pago aplazado está representado por letras de cambio, el vendedor que pretenda resolver el contrato deberá poner a disposición del comprador todas las letras no vencidas y pendientes de pago.

29 diciembre 1982

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- Reitera la doctrina de la Resolución anterior en cuanto a que, si la condición garantiza el pago de un precio aplazado, representado por letras de cambio, no puede inscribirse si no contiene la salvedad de que para hacerse efectiva deberá el vendedor poner a disposición del comprador todas las letras no vencidas, posteriores a la impagada.

16 septiembre 1987

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- Vendida una finca con precio aplazado, garantizado con condición resolutoria y cláusula penal equivalente a un 25 por 100 del precio, posteriormente se practicó anotación de embargo a favor de otra persona. Producido el impago del precio y solicitada por el vendedor la reinscripción a su favor, haciendo suya la parte del precio cobrada por no exceder de lo previsto en la cláusula penal, la Dirección confirma la negativa del Registrador por considerar que no se ha procedido a la consignación del precio en favor del titular de la anotación, que, por subrogación, es acreedor de tales cantidades. Por tanto, no puede procederse ni a la reinscripción en favor del vendedor ni a la cancelación de los derechos que traigan causa del comprador. En cuanto a la cláusula penal, no le es aplicable el automatismo propio de la resolución, sino que su exigibilidad debe ajustarse a la posibilidad de corrección judicial, conforme a los artículos 1.152-2 y 1.154 del Código Civil, por lo que las cantidades objeto de esta cláusula también quedarán afectadas por el efecto subrogatorio antes apuntado, si bien provisionalmente, en tanto no se declare judicialmente la exigibilidad de la cláusula.

2 y 4 de febrero 1988

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- Presupuesto de hecho: se inscribe una compraventa sujeta a condición resolutoria para el caso de falta de pago del precio aplazado. Posteriormente se anota un embargo y, como consecuencia de él, se adjudica la finca a un tercero haciendo constar entre las cargas la existencia de la condición. Por último, el primitivo vendedor resuelve el contrato por falta de pago, a lo que se allana el comprador. El Registrador deniega, entre otros defectos, por: a) no reseñarse las letras de cambio ni hacer constar que las letras protestadas e impagadas fueron puestas a disposición del comprador, b) no constar la consignación de la parte de precio pagada, c) no constar el consentimiento del tercero para la cancelación o bien sentencia cancelatoria. Tras un procedimiento seguido entre comprador y vendedor, se dictó sentencia ordenando la cancelación de la compraventa y asientos posteriores, así como el derecho del vendedor a hacer suya la cantidad percibida en concepto de daños y perjuicios. El Registrador denegó nuevamente por falta de citación al tercero y por no aportar la documentación complementaria exigida en la primera nota. La Dirección comienza afirmando que la publicidad del Registro, que anuncia la existencia de la condición resolutoria, impone al tercero el deber de tomar la iniciativa para evitar los perjuicios que la resolución puede producirle y que este tercero no puede equipararse al tercer poseedor de finca hipotecada, al que debe hacerse un requerimiento de pago, pues a diferencia de la hipoteca, la condición resolutoria no persigue la enajenación forzosa de una finca, sino su recuperación por el vendedor. Añade a ello que, producida la resolución, se extingue no sólo el derecho del comprador, sino el de todos los adquirentes posteriores. Pero a continuación, confirma la calificación registral, porque considera que para la eficacia de la resolución es preciso que conste la efectiva concurrencia de sus presupuestos de hecho (los que indicaba el Registrador en su primera nota), pues en otro caso la cancelación en perjuicio de tercero precisa su consentimiento o resolución judicial.

28 mayo 1992

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- La cuestión planteada es decidir si la sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado exclusivamente contra el comprador por la que se declara resuelta la compra, al no haberse pagado completamente el precio aplazado, es título suficiente para la cancelación no sólo de la inscripción en favor del demandado, sino también de los asientos posteriores, habida cuenta que en la compra se previó expresamente que la falta de pago del precio daría lugar a la resolución de pleno derecho del contrato conforme al artículo 1.504 del Código Civil; dicha previsión consta inscrita en el Registro, existen asientos posteriores a la demanda y no se tomó anotación preventiva de la misma. La Dirección, después de exponer argumentos en pro y en contra de la necesidad o no de requerir a los adquirentes posteriores, que aparentemente parecen inclinarse por la innecesariedad de dicho requerimiento, concluye diciendo que al tiempo de entablarse la demanda de resolución contra el comprador habrá de citarse a los titulares de asientos posteriores que traigan causa de éste, a fin de que puedan hacer valer la eventual no concurrencia de alguno de los presupuestos del efecto resolutorio; y que, igualmente, se tome la oportuna anotación preventiva de dicha demanda, que cumplirá idéntico papel notificador respecto de los titulares de asientos posteriores. De este modo se compatibiliza el pleno alcance real de la condición resolutoria explícita debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad con los principios básicos de tutela jurisdiccional de los propios derechos, y se posibilita el alcance cancelatorio de la sentencia estimatoria que en su día se dicte respecto de todos los asientos posteriores al reflejo registral de dicha condición resolutoria.

19 noviembre 1996

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- Aunque la inscripción de una condición resolutoria confiere carácter real a la acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado -que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes- y evitar la aparición de terceros protegidos por la fe pública, de ahí no se sigue, sin más, que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito entablado exclusivamente contra el comprador, permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último, si se tiene en cuenta: a) Que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de los titulares respectivos o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que ni siquiera constaba registralmente por vía de anotación preventiva la existencia del procedimiento encaminado a obtener la resolución. Todo ello sin perjuicio del reflejo registral de la sentencia dictada, que desvirtúe la apariencia de titularidad actual del comprador, a fin de evitar, al menos, el acceso al Registro de eventuales actos dispositivos que, a pesar de la resolución declarada, pudieran ser otorgados posteriormente por aquél.

24 febrero 1998

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- Antecedentes: en un contrato de cesión de suelo a cambio de obra futura se estipula una condición resolutoria, que, llegado el momento, se ejercita por no entregarse lo convenido en el plazo estipulado y, cedente y cesionario, acuerdan la entrega al primero de todos los pisos construidos que aún no se han vendido, libres de cargas, o, en su defecto, se considera ejercida la condición resolutoria respecto a la total finca construida sobre el solar que se cedió en su día y, por tanto, sobre todos y cada uno de sus elementos componentes. El Registrador se opone a la inscripción solicitada y la Dirección acuerda que es posible la inscripción a favor del cedente de los pisos construidos que aún continúan inscritos a nombre del cesionario, pero se opone a la cancelación de las cargas basándose en el principio de salvaguarda judicial, que exige el consentimiento del titular o resolución judicial dictada en juicio declarativo, así como en la regla general de que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resolución firme para su cancelación. Además, una vez operada la resolución es preciso el previo depósito o consignación de todas las cantidades que el transmitente de los bienes hubiere recibido en contraprestación, y en el título que ahora se pretende inscribir se excluyó la devolución de las cantidades recibidas, lo que supone una renuncia en perjuicio de tercero y una rectificación de los asientos registrales que no produce efectos sino desde la fecha de la rectificación.

20 diciembre 1999

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- Supuesto de hecho: 1) Se inscribe una cesión de solares a cambio de determinados elementos de un edificio que debe construir el cedente, garantizándose el incumplimiento de la obligación en determinado plazo con condición resolutoria. 2) Se inscribe el mismo día la obra nueva y división horizontal del edificio construido. 3) Se extienden con posterioridad anotaciones de suspensión de pagos y de embargo sobre todos los elementos privativos del edificio y, además, hipotecas sobre algunos pisos. 4) Se presenta acta por la que el cedente da por resuelto el contrato y el Registrador deniega su inscripción porque la situación física de la finca hace imposible reponerla a su estado primitivo y porque su situación jurídica revela la existencia de intereses necesitados del indispensable amparo judicial. La Dirección, escuetamente, se limita a decir que «el nuevo marco fáctico -la inscripción de la obra nueva y la constitución de la propiedad horizontal- no impiden la constancia de la resolución, y tampoco el nuevo marco jurídico, dado que los asientos posteriores existentes, como la suspensión de pagos, embargos o hipotecas, deben subsistir pese a la inscripción de la resolución».

14 septiembre 2000

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- El ejercicio de una condición resolutoria, en el caso de una compraventa, supone la reinscripción de la finca a favor del vendedor; y puesto que la ineficacia del contrato tiene efecto retroactivo, el cumplimiento de la condición tiene como consecuencia la extinción de los derechos que recaen sobre el dominio del comprador, sin necesidad del consentimiento de los titulares de tales derechos. Estos efectos determinan la importancia que tiene la prueba del cumplimiento de la condición resolutoria, por lo que, en el caso que motivó este recurso, no puede admitirse como prueba el allanamiento en juicio del comprador a la reclamación del vendedor, y la sentencia firme dictada permitirá la reinscripción a favor del vendedor, puesto que el allanamiento del comprador produce efectos contra él, pero no contra los titulares de derechos que no han sido ni siquiera citados en el procedimiento.

22 enero 2001

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Se debate en el presente recurso sobre el alcance cancelatorio de un mandamiento dictado en juicio declarativo en el que recayó Sentencia firme de resolución de un contrato de compraventa de una cuota indivisa de una finca, contrato en el que se estipuló el aplazamiento de pago y se garantizó el mismo con condición resolutoria explícita debidamente inscrita.

  1. Ha de decidirse ahora si la Sentencia declarativa de la resolución de una compraventa por impago del precio aplazado y garantizado con condición resolutoria explícita inscrita en el Registro de la Propiedad, dictada en procedimiento entablado exclusivamente contra el comprador es suficiente para practicar la cancelación de los asientos extendidos con posterioridad a la inscripción del comprador y en favor de personas que traen causa de éste, toda vez que la demanda de resolución no había sido anotada, pero la Sentencia ordena dicha cancelación.
  2. Este Centro Directivo ha dicho con anterioridad (cfr. Resolución de 24 de enero de 1998) que con la denominada condición resolutoria explícita y con su inscripción se pretende conferir eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acción que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y evitar la aparición de terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperantes ese juego resolutorio (cfr. artículos 1.124, 1.504 del Código Civil y 11 y 37 de la Ley Hipotecaria) y que de aquí no se sigue, sin más, que la Sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito entablado exclusivamente contra el comprador, permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último; por el contrario, argumentando: a) Que los efectos de la Sentencia se concretan a las partes litigantes (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de los titulares respectivos o una Sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho (artículo 40 de la Ley Hipotecaria); c) que es exigencia constitucional la de la protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española); d) que ni siquiera constaba registralmente por vía de anotación preventiva la existencia del procedimiento encaminado a obtener la resolución (cfr. artículo 198 del Reglamento Hipotecario), ha concluido en la imposibilidad de acceder a la cancelación de los asientos posteriores al del comprador demandado y condenado, en virtud, exclusivamente, de la Sentencia dictada contra éste.

También este Centro Directivo ha afirmado (cfr. Resoluciones de 2 y 4 de febrero de 1988 y 20 de diciembre de 1999) que si existe una anotación de embargo posterior a la condición resolutoria han de consignarse las cantidades percibidas por el vendedor en favor del titular de tal anotación; que, aunque los titulares de derechos posteriores a la inscripción de la condición resolutoria han de quedar afectados por la misma, es necesaria su intervención para que puedan alegar si se cumplen o no los presupuestos de la resolución (cfr. Resoluciones de 28 de mayo de 1992 y 19 de noviembre de 1996).

Sin embargo, en el presente supuesto ha de tenerse en cuenta: a) que la sentencia condenó a la pérdida por parte del comprador de las cantidades percibidas por el vendedor, por lo que no existe obligación alguna de consignar a favor de los titulares de los derechos posteriores inscritos.

  1. b) que la resolución se acuerda por Sentencia, no tratándose de una mera resolución extrajudicial, por lo que la calificación registral se halla más limitada; c) que, como también ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 10 de abril de 1987), cuando el artículo 83 de la ley Hipotecaria dispone que las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria, se está refiriendo exclusivamente al derecho embargado, pero estas cautelas legales en nada afectan al desenvolvimiento sustantivo y registral de los derechos dejados a salvo en el embargo, y, porque en nada podían afectar a la resolución de la venta los derechos inscritos o anotados con posterioridad, es por lo que pudieron practicarse éstos sin necesidad del consentimiento del titular del derecho a resolver; d) que, en consecuencia, si es necesario un nuevo litigio seguido contra los titulares de derechos posteriores, pues demandándose exclusivamente al comprador la relación jurídica procesal está bien constituida (cfr. Sentencia de 16 de febrero de 2000), se perjudica, sin su consentimiento al titular del derecho a resolver si tales derechos posteriores se inscriben o anotan sin contar con él, lo cual, en definitiva, se trata de un supuesto de indefensión de tal titular; e) que, en el supuesto presente, en primera instancia se decretó la resolución y, apelada la sentencia por el demandante para pedir la cancelación de los asientos posteriores, el tribunal declaró que, a pesar de «no aparecer como necesaria la decisión de cancelar esos asientos posteriores, pues cumplida la condición resolutoria inscrita en el Registro, el efecto cancelatorio sobre las inscripciones posteriores de cargas y anotaciones de embargo es automático, bastando la presentación del documento que acredite que la venta ha sido resuelta según dispone el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, pues tales asientos cancelables se refieren a derechos cuya existencia quedaba supeditada a que no se extinguiera el derecho condicional de los compradores., tampoco hay motivo para no decidir el la sentencia que se cancelen dichos asientos posteriores, supliendo la omisión de la sentencia de instancia», razón por la cual ordena tal cancelación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

25 mayo 2005

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. En mandamiento dictado en ejecución de un juicio declarativo en el que recayó sentencia firme de resolución de un contrato de compraventa de una plaza de garaje, en el que se estipuló el aplazamiento de pago y se garantizó el mismo con condición resolutoria explícita debidamente inscrita, se ordena la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa del comprador. Se da la circunstancia de que aparecen en el Registro varias anotaciones de embargo vigentes por débitos del comprador anteriores a la anotación de la demanda de resolución.

De los documentos presentados se infiere que el Juez no citó a los titulares de tales anotaciones, entablándose el procedimiento exclusivamente contra el comprador, por lo que el Registrador inscribe el dominio a favor del vendedor y deniega las cancelaciones solicitadas.

  1. Por lo tanto ha de decidirse ahora si la sentencia declarativa es por sí sola suficiente para cancelar los asientos posteriores a la inscripción del comprador y a favor de personas que traigan causa de éste extendidos antes de la anotación de la demanda de resolución.
  2. Como tiene declarado este Centro Directivo, es cierto que con la denominada condición resolutoria explícita y con su inscripción se pretende conferir eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acción que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y evitar la aparición de terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien de aquí no se sigue sin más que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito entablado solo contra el comprador permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último. Si se tiene en cuenta, a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho, c) que es exigencia constitucional la de la protección jurisdiccional de los derechos, d) que se trata de anotaciones extendidas antes de la anotación de la demanda, e) que los titulares de tales anotaciones no solo pueden sino que deben ser traídos al procedimiento de resolución, para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a ser cumplidos todos los presupuestos de la resolución (devolución de cantidades, etc.) intervención prevista en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que tales presupuestos no resultan del Registro (el impago o satisfacción de la deuda de cualquier otro modo) Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores basta con que estos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado, y que con su intervención o silencio aseguren que se cumplen todos los presupuestos de la resolución.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la calificación del Registrador.

15 noviembre 2005

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Figura inscrito con fecha de mayo de 1991 en el Registro un derecho de superficie en virtud del cual el superficiario se obliga a realizar determinadas construcciones y ceder parte de ellas al concedente. En la inscripción constan, entre otros los siguientes pactos: «la ejecución total de las obras deberá estar determinada en el plazo de cinco años a contar desde el otorgamiento de la licencia municipal de obras». «El derecho de superficie tendrá una duración de cinco años desde el otorgamiento de la licencia Municipal de obra, no pudiendo exceder de cincuenta años, pero se extingue por consumación, terminación de las obras y operada la reversión que a continuación se pacta» (la expresada reversión consiste en que el concedente hace suyos determinados elementos privativos de lo construido). «En el supuesto de que la entidad superficiaria no construyera en el plazo y modo convenidos, caducará su derecho, quedando en su caso las obras ya ejecutadas a favor de los concedentes, sin abono ni indemnización de ninguna clase».

Se presenta en el Registro acta de referencia autorizada en 1997 en la que el matrimonio concedente, en vista de lo pactado, comparece ante Notario, solicitando del Registrador «la reversión, consolidación y extinción de las cargas posteriores, por haber transcurrido el plazo pactado en la escritura», lo cual se acredita con la siguiente documentación que se une al acta y se testimonia en la copia presentada: a) copia de la licencia de obras expedida en mayo de 1991; b) certificación del Ayuntamiento de fecha octubre de 1997 en la que se afirma que las obras no se han finalizado, por lo que no existe licencia de primera ocupación.

La Registradora deniega la inscripción por seis defectos, de los cuales sólo corresponde decidir en esta apelación los siguientes: 1) No proceder la reversión automática pues, al haber obras en construcción, se produciría un enriquecimiento injusto para los concedentes al inscribir una resolución extrajudicial: 2) No constar la notificación de la resolución al superficiario ni a los acreedores posteriores, ni la existencia de consignación alguna conforme al artículo 175. 6.º del Reglamento Hipotecario. El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando la Registradora la revocación de los dos defectos transcritos.

  1. Respecto del primero de los defectos afirma el Auto presidencial que no se trata de una resolución extrajudicial del derecho de superficie sino el reflejo de su extinción por no edificarse en el plazo previsto, causa extintiva reconocida por el artículo 289.1 de la Ley del Suelo de 1992, estando este artículo vigente según la Ley de Régimen del Suelo y valoraciones de 1998, pero en realidad es indiferente que se trate de extinción del plazo del derecho de superficie o –lo que parece se acerca más a la esencia del contrato– la concurrencia de la condición resolutoria pactada en el contrato de cesión de solar a cambio de unidades en el edificio futuro. Para la constancia de la resolución a instancia unilateral del favorecido por la misma es necesario que se pruebe de forma totalmente concluyente el hecho que constituye la condición pues, si no fuera así, sería necesario, bien la voluntad del perjudicado, bien el reconocimiento por el mismo de la concurrencia del supuesto fáctico que constituye la condición. En el caso de este recurso aparece meridianamente de la inscripción registral que se produciría la reversión a los concedentes por el transcurso de cinco años desde la Licencia de obras, sin que las mismas se hubieran efectuado, y aparece de igual forma que tal supuesto se ha realizado, hecho que se acredita con las oportunas certificaciones del Ayuntamiento. En consecuencia, acreditado cumplidamente el cumplimiento de la condición, tal hecho debe producir su eficacia registral sin necesidad del consentimiento de la otra parte ni de resolución judicial.
  2. En tal supuesto, cuando se trata de cumplimiento de la condición resolutoria de falta de pago del precio en la compraventa, este Centro Directivo ha exigido la consignación de las cantidades satisfechas a disposición de los titulares registrales posteriores o del otro contratante.

Pero en el presente caso, ni se trata de falta de pago del precio, ni existen cantidades satisfechas a consignar, ni existen tampoco titulares registrales posteriores, por lo que no es posible mantener tal exigencia.

  1. Tampoco deriva de ningún precepto legal que el cumplimiento de la condición haya de notificarse al otro contratante ni a sus acreedores, dado su automatismo, y, además, porque, en cuanto se refiere a estos últimos, nunca se sabría quiénes son pues, según el registro no existen derechos posteriores que hayan de ser cancelados.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmado el Auto presidencial.

20 diciembre 2005

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Norberto Robayna Saavedra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tias a inscribir un acta de notificación de resolución de permuta de solar por edificación futura y reserva de rango.

Los defectos alegados por el Sr. Registrador son los siguientes:

A.–No solicitar la práctica de operación registral alguna, dado que únicamente se ha presentado al Registro un acta de notificación dirigida a particulares. El principio de rogación consagrado en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria exige determinar las operaciones registrales solicitadas que en este caso parece que habría de referirse a una resolución contractual sino también a la constatación de una llamada «reserva de rango» que resulta completamente indeterminada; 2. No haberse acreditado el incumplimiento contractual, presentándose únicamente una mera acta de notificación con oposición. Practicar la inscripción en virtud de dicha mera notificación, supondría dejar la determinación del cumplimiento o incumplimiento al arbitrio de una sola parte lo que es contrario al artículo 1256 del Código Civil. Ello conforme a la reiterada doctrina de esta Dirección General de los Registros y del Notariado y el artículo 1504 del Código Civil; 3. No determinarse suficientemente la reserva de rango a favor de quien o quienes, por qué plazo, y para inscribir en su día qué derechos. Ello dadas las exigencias que el principio de determinación registral exige también a la negociabilidad del rango (art. 241 R. H.); 4. Haberse opuesto a la resolución en la tramitación del acta las sociedades «Promoción y Construcción José Antonio Rodríguez García, S.L.» y «Espacios Interiores de Lanzarote, S.L.» y a falta de consentimiento de las mismas se hace necesario para la cancelación, resolución judicial firme en los términos del artículo 82 de la Ley Hipotecaria»; 5. No haberse realizado a favor de todos y cada uno de los titulares actuales del dominio o derechos inscritos, la consignación que exige el artículo 175 del Reglamento Hipotecario.

  1. El primer defecto debe ser revocado. Como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 11 de febrero de 1998) la sola presentación del documento en el Registro implica la petición de los asientos correspondientes. Cuestión diferente es que el Registrador en ejercicio de su función calificadora deba denegar o suspender la práctica del asiento (cfr. art. 18 L. H.).
  2. Los demás defectos deben ser confirmados. Resumiendo la doctrina constante de esta Dirección General, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes:
  3. Debe aportarse el título del vendedor (Cfr. art. 59 R. H.), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, (STS 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (STS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); 3. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art. 175.6 R.H.). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. art. 175.6 R. H.). Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrá existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.

Respecto de los terceros adquirentes son, registralmente, interesados afectados por el asiento que se solicita por la resolución. Es necesario que también respecto de ellos la documentación cumpla un mínimo de garantías o, en su defecto, se obtenga la oportuna resolución judicial (Resoluciones de 28 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 24 de febrero de 1998, 15 de noviembre de 2005). Ciertamente los terceros han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación que incumbe al adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria, pudiendo si así les interesa pagar lo que falte (art. 1158 CC).

Pero esto no quiere decir que los terceros hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. Se trata de evitar que a espaldas de los terceros, transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a los terceros.

Consecuentemente deberá declararse judicialmente la resolución de la transmisión. Además, para que la Sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores deberán ser citados en el procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a ser cumplidos todos los presupuestos de la resolución, intervención prevista en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Respecto de la solicitud de reserva de rango es improcedente. Sin entrar a prejuzgar la inscribibilidad de la cláusula, es lo cierto, que en la escritura de permuta y condición resolutoria, la reserva de rango se conceptuó como consecuencia natural de la reinscripción a favor del cedente, pretendiéndose la inmediata cancelación de los asientos posteriores de terceros.

Rechazada la reinscripción a favor del transmitente por ejecución extrajudicial de la condición resolutoria, siendo necesaria, como se ha dicho, Sentencia Judicial, debe denegarse, consecuentemente, la pretendida reserva de rango.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto y desestimarlo en cuanto a los demás.

19 junio 2007

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. El problema que plantea el presente recurso consiste en dilucidar si, concedido por un Ayuntamiento un derecho de superficie en cumplimiento de un plan de ordenación, y sometida tal concesión a la condición resolutoria del cumplimiento de determinadas condiciones por el superficiario, el incumplimiento de las obligaciones pactadas –y que se establecieron en el correspondiente pliego de condiciones– faculta al Ayuntamiento, por sí solo para resolver el derecho concedido, o es imprescindible acudir a los Tribunales de Justicia.

Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas  en el «vistos»), a efectos de atribuir la competencia a la jurisdicción civil o a la jurisdicción contencioso-administrativa, deben distinguirse, como ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de junio de 1988, los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos», pues, sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, la misma los realiza como consecuencia de una actuación con facultad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídica pública, y no como persona jurídica privada.

  1. En el presente supuesto, alega con razón el recurrente que la doctrina que emana de la Resolución de 26 de marzo de 2008 no es aplicable al presente supuesto, ya que, en el supuesto de dicha Resolución se trataba del incumplimiento de las condiciones impuestas en una compraventa normal, por lo que se trataba de un «acto de la administración» pero no «acto administrativo», pues era la resolución de un contrato privado.

Sin embargo, en el presente supuesto, se trata de un contrato administrativo especial, en el que se concede el derecho de superficie sobre un terreno para subvenir a necesidades impuestas por el planeamiento urbanístico.

Tal contrato se instrumentalizó a través de licitación pública y pliego de condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución, por lo que, siguiendo el artículo 5.2.b del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de aplicarse el artículo 59 del mismo Texto. Por ello, el órgano administrativo puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contenciosoadministrativa, y sin que en el presente supuesto sea preciso otro informe, al no constar oposición del administrado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

27 octubre 2008

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Mediante sentencia dictada en juicio declarativo se decretó la resolución de un contrato de compraventa de una finca registral, en el que se estipuló el aplazamiento de pago y se garantizó el mismo con condición resolutoria explícita debidamente inscrita, ordenándose la reinscripción a favor del demandante y la cancelación de la inscripción de la escritura pública en la que se documentó aquel contrato y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores. Se da la circunstancia de que aparece en el Registro una venta otorgada por el comprador. De los documentos presentados se infiere que no se citó a los titulares registrales, entablándose el procedimiento exclusivamente contra el primer comprador. Inicialmente en el Registro se inscribió a favor del demandante, cancelándose la inscripción de la venta resuelta; pero se deniega ahora la cancelación de la inscripción de venta posterior.

El recurrente aporta en el recurso unas Actas de manifestaciones, aunque no puede entrarse en analizar la repercusión de las mismas en la calificación, por cuanto todas, excepto una, son de fecha posterior a la nota de calificación, por lo que no pudieron tenerse en cuenta al calificar, y en cuanto a la que tiene fecha anterior a la nota de calificación, no consta que fuese objeto de presentación, junto con la sentencia calificada. Lo mismo cabe decir respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Marbella, de fecha 1 de enero de 1999, dictada con motivo de los Autos de Menor Cuantía n.º 25/1998, que no consta que fuese objeto de presentación junto con la sentencia calificada. En esta cuestión es plenamente aplicable el artículo 327 de la Ley Hipotecaria cuando dispone que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (Resoluciones de la Dirección General del los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, entre otras).

  1. Por lo tanto debe resolverse si la sentencia declarativa es por sí sola suficiente para cancelar el asiento posterior a la inscripción del comprador y a favor de personas que traigan causa de éste, sin haber sido citados, considerando que si se hubiera anotado la demanda de resolución con anterioridad a la inscripción de los derechos de los terceros, tal citación no sería necesaria. La cuestión se centra en los casos en los que tal anotación de demanda no se haya practicado oportunamente.
  2. Pues bien, como tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 9 de junio de 2010, entre otras citadas en los vistos), es cierto que con la inscripción de la condición resolutoria explícita se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acción que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y se evita la afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de estas consideraciones no puede concluirse que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito entablado sólo contra el comprador, permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último. Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que se trata de asientos extendidos antes de la anotación de la demanda de resolución; e) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución (devolución de cantidades, etc.). Dicha intervención se prevé en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por fundamento verificar que no pueden ser apreciados en virtud del contenido del presupuesto del Registro (el impago o satisfacción de la deuda de cualquier otro modo). Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores -cuando antes no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución- es necesario que estos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.
  3. Entre los presupuestos necesarios para llevar a cabo la resolución figura la consignación a favor de los titulares de esos derechos inscritos o anotados con posterioridad. En efecto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. por todas las Resoluciones de 19 de junio de 2007 y 9 de junio de 2010) que entre los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil (y no sólo para la cancelación de las cargas posteriores) se incluye el de que se aporte el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 Reglamento Hipotecario).
  4. En definitiva, los terceros adquirentes, incluso con derecho inscrito o anotado, están afectados por el asiento que se solicita por la resolución, en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación que incumbe al adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria. Ello les permite, si así les interesa, pagar lo que falte (cfr. artículo 1158 del Código Civil), pues una vez producida la resolución ha de considerarse retroactivamente que el bien ha seguido siendo siempre del vendedor o transmitente. Así ha sido declarado por el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 11 de octubre de 1995), por entender que la resolución produce sus efectos «ex tunc» y no «ex nunc», de forma que la resolución del dominio o derecho real adquirido por el comprador determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traiga causa de ese dominio o derecho resuelto (cfr. artículos 513, n.º 6, 529 y 1124 del Código Civil, y 11 y 107 de la Ley Hipotecaria), incluido el embargo trabado (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995). En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la ejecución de condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y contra la que se podrán dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades (cfr. artículo 1911 del Código Civil) que puedan corresponder a los legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogación real u objetiva que se deriva de la propia resolución.

Todo lo anteriormente expresado, se realiza sin entrar a valorar el contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Marbella, de fecha 1 de enero de 1999, dictada con motivo de los Autos de Menor Cuantía n.º 25/1998, por cuanto, como ha quedado expresado en el primer fundamento de Derecho, no fue aportada al realizarse la calificación por el Registrador.

  1. Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resolución de 19 de febrero de 2007 señala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está «la debida determinación del asiento» a practicar; en la de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión»; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre, y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008, y 22 de enero y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
  2. Por lo que se refiere a la inexactitud registral alegada, el propio recurrente, indica que no es objeto del recurso, por lo que no se entrará en dicha cuestión, sobre todo si tenemos en cuenta que el objeto del recurso es la calificación, sin que puedan interponerse recursos contra la calificación registral relativos a inscripciones ya practicadas y a su posible inexactitud, cuya corrección debe realizarse por otras vías, según resulta de reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 4 de noviembre y de 23 de diciembre de 2008, y 4 de febrero de 2009).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

1 abril 2011

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Se plantea en el presente recurso si es inscribible o no el testimonio de una sentencia por la que se declara resuelta por falta de pago del precio aplazado una compraventa, teniendo en cuenta que resulta del Registro de la Propiedad que los compradores pagaron una parte de dicho precio aplazado y que no se acredita la consignación del precio que haya de ser devuelto, de conformidad con el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario, en que la registradora funda su calificación suspensiva.

  1. La recurrente considera que el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario únicamente impone la necesidad de acreditar la consignación del importe a favor del comprador en el caso en que así lo disponga el título inscribible, por lo que «no es un imperativo, sino una hipótesis», y que la sentencia que se pretende inscribir, pese a hacer referencia en el antecedente de hecho primero a que los compradores pagaron parte del precio, en su parte dispositiva acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta y resolver la compraventa, sin condicionar la resolución a la restitución de la parte del precio pagado.
  2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 19 de junio de 2007) que entre los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil (y no sólo para la cancelación de las cargas posteriores) se incluye el de que se aporte junto con el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, sin oposición de aquél (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario) –o bien, en el caso de resolución judicial, el testimonio de la correspondiente sentencia–, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse de lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).

Ha de tenerse en cuenta que los terceros adquirentes, incluso con derecho inscrito o anotado, están afectados por el asiento que se solicita por la resolución, en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación que incumbe al adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria, pudiendo si así les interesa pagar lo que falte (cfr. artículo 1158 del Código Civil), pues una vez producida la resolución ha de considerarse retroactivamente que el bien ha seguido siendo siempre del vendedor o transmitente. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 11 de octubre de 1995) al afirmar que la resolución produce sus efectos «ex tunc» y no «ex nunc», de forma que la resolución del dominio o derecho real adquirido por el comprador determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto (cfr. artículos 513.6, 529 y 1124 del Código Civil y 11 y 107 de la Ley Hipotecaria), incluido el embargo trabado sobre el mismo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995). Pero ello no quiere decir que los terceros hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. Se trata con esta cautela de evitar que a espaldas de los terceros, transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquellos.

En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y contra la que se podrá dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades (cfr. artículo 1911 del Código Civil) que puedan corresponder a los legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogación real u objetiva que se deriva de la propia resolución. En caso de no existir cargas posteriores, la consignación se producirá a favor del transmitente.

No puede acogerse favorablemente la alegación de la recurrente en el sentido de que la consignación, para resultar procedente, debe haber sido pactada en el título de la compraventa, pues tal consignación viene impuesta con carácter imperativo por el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario a fin de permitir la reinscripción de la finca a favor del vendedor y la cancelación de la inscripción causada por la compraventa y las demás inscripciones y anotaciones posteriores, como consecuencia del deber de restitución recíproca de las respectivas prestaciones recibidas a que se refiere el artículo 1123 del Código Civil. Y todo ello sin perjuicio de las deducciones que sobre tales prestaciones pueda eventualmente acordar el juez, en los casos de resolución declarada por sentencia judicial, al tiempo de su restitución o consignación, por haber sido pactadas en el título en concepto de cláusula penal, por compensación por el uso de la cosa durante el periodo intermedio entre la entrega de la misma y su devolución por consecuencia de la resolución o por cualquier otro concepto que resulte legalmente procedente, deducciones que en este caso no han sido acordadas en la sentencia cuyo testimonio ha sido objeto de calificación.

  1. En cuanto a la solicitud de anotación preventiva de suspensión, como dijo este Centro Directivo en las Resoluciones de 13, 14, 15 y 17 de septiembre de 2005, y 19 de noviembre de 2009, carece de interés en este supuesto, ya que, suspendido el plazo de caducidad del asiento de presentación como consecuencia del recurso, no existe razón para que el mismo asiento quede suspendido también por la práctica de la anotación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación recurrida.

28 y 29 junio 2011

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de resolución de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por el acreedor de la cláusula resolutoria, pactada en la escritura que da origen al título de transmisión por el que se aplaza una parte del precio, y en el que se garantiza esa parte del precio aplazado con cláusula resolutoria explícita para el caso de incumplimiento; concurre en el proceso de ejercicio de la facultad resolutoria, que la parte acreedora del precio no ha hecho la consignación expresamente exigida en el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario; además también ocurre que no consta en el momento de presentarse el documento de resolución, que el acreditado tenga conocimiento de la resolución de la compraventa; si bien posteriormente a la calificación del registrador, se presenta en el Registro acta de manifestaciones otorgada por el acreditado en la que se opone a la resolución de la compraventa, lo que supone un argumento más, pero a la vez determinante –si bien la falta de consignación por sí sola paralizaría la resolución– para que no se pueda practicar la resolución de la compraventa si no es por resolución judicial.

  1. Es reiterada la doctrina del Centro Directivo en el sentido mencionado en el fundamento de Derecho anterior; si bien resumiendo la doctrina constante de esta Dirección General, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el título del vendedor (Cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); 3. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrá existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador.

25 enero 2012

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Se presenta en el Registro el día 28 de mayo de 2009 acta notarial por la que el vendedor de una finca notifica al comprador que, ante el impago del precio aplazado, quedaba resuelta la venta. En la misma acta se reseña la comparecencia de la parte compradora allanándose a la resolución y recuperación de la propiedad de la finca por la vendedora, consintiendo, asimismo, de conformidad con lo estipulado, en que haga suyas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El día 31 de julio de 2009 se aporta copia autorizada en soporte papel y se acredita la autoliquidación del impuesto.
  2. b) El día 31 de julio de 2009 se presenta mandamiento judicial decretando la anotación preventiva de embargo sobre la finca en procedimiento seguido contra el comprador (previamente se había presentado otro mandamiento de embargo que no llegó a anotarse por haber caducado el correspondiente asiento de presentación al no haberse consolidado el practicado mediante la correspondiente comunicación de telefax).

A la vista de estos antecedentes, el Registrador suspende la reinscripción a favor del vendedor por dos motivos:

1.º por entender que es necesaria la intervención de los titulares posteriores al sólo efecto de que puedan alegar si se cumplen o no los presupuestos de la resolución, conforme a la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1992 («rectius» 28 de mayo de 1992); y 2.º porque la constancia de la cláusula penal no exime, para la reinscripción de la finca a favor del vendedor, de la previa o simultánea consignación de todas las cantidades percibidas por el vendedor (Resoluciones de 6, 9, 10, 11 y 13 de julio de 1992, 19 de junio de 2007 y art. 175.6ª del Reglamento Hipotecario).

  1. En relación al primer motivo de suspensión planteado por el Registrador, no puede acogerse favorablemente. En efecto, ciertamente quienes adquieren el dominio o cualquier otro derecho real sobre un bien sujeto a la restricción resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil, oportunamente publicada en el Registro, conocen –o pueden conocer– la situación claudicante a que queda sujeta su adquisición y a ellos incumbirá, si desean conservar su derecho, tomar la iniciativa para que la obligación garantizada tenga cumplimiento en los términos estipulados (adoptando en sus respectivos negocios adquisitivos las previsiones oportunas a fin de evitar el doble pago). No puede pretenderse que el efecto resolutorio, en caso de incumplimiento, quede supeditado a la reiteración en su favor del requerimiento contemplado en el precepto citado, ya que ello supondría una alteración de la esencia y modo de desenvolvimiento de la garantía resolutoria en los términos en que fue configurada, por la actuación unilateral de uno de los contratantes (cfr. art. 1.257 del Código Civil) y con grave menoscabo de la posición del vendedor, lo que, además, no se conciliaría con la permanencia de la titularidad pasiva de la deuda garantizada en la persona del comprador. Por otra parte, es indudable que producida la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, quedan extinguidos de pleno derecho, no sólo el derecho del comprador, sino también el de todos los adquirentes posteriores que de él traigan causa. Así resulta de los artículos 9-2.°, 23, 34, 37, 82 párrafo 2 y 107 n.º 10 de la Ley Hipotecaria, y 59, 174 párrafo 1, 175 n.º 6 del Reglamento Hipotecario.
  2. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que para el desenvolvimiento de la resolución contemplada en el artículo 1.504 del Código civil, no basta que conste la mera voluntad en tal sentido del vendedor –como ocurre en hipótesis próximas, como la del ejercicio del retracto convencional, o del derecho de opción de compra, etc– sino que es preciso, en todo caso, que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resolución, que no resultan del Registro, ya que es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.° de la Ley Hipotecaria) no pudiendo ser rectificados, como norma general, sino con el consentimiento de su titular o con la subsidiaria resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria). Ello determina que para la cancelación de los asientos relativos al derecho del comprador y a los de quienes de él traigan causa, es preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resolución (vid. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y 56, 175-6.°, 238 y 239 del Reglamento Hipotecario), siendo evidente la insuficiencia de la sola admisión de los mismos por parte del titular de un asiento ya extinguido por transferencia (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria). Con este argumento la Resolución de 28 de mayo de 1992 entendió que el pleno reconocimiento de la resolución de la venta en tales casos exige «la conformidad de los interesados o la subsidiaria declaración judicial», entre otros del actual titular registral del dominio –pues en el caso resuelto por la citada resolución se había operado la transmisión de la finca sujeta a la cláusula resolutoria a favor de un tercero– y de las posteriores cargas constituidas e inscritas sobre el mismo.

Precisando dicha doctrina en relación con el caso de un embargo anotado con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria, la Resolución de 5 de abril de 1990 (reiterada en este aspecto por la más reciente de 23 de marzo de 2010), aclaró que cuando la titularidad embargada se halla sujeta a posible resolución que conste explícitamente en el Registro, el efectivo desenvolvimiento de ésta comportará la extinción del embargo y consiguiente cancelación de la anotación respectiva. Ahora bien, la eficacia relativa de los contratos (artículo 1.257 del Código civil), la inadmisibilidad de la disposición de los derechos ajenos (en este caso el del acreedor que obtuvo el embargo) o de la renuncia en perjuicio de terceros (vid. artículos 6-2.º y 1.937 del Código civil; 107-1.º de la Ley Hipotecaria y 175-1.º del Reglamento Hipotecario), la eficacia real del embargo (vid. Resolución de este Centro de 6 de septiembre de 1988) y la fuerza protectora de los asientos del Registro (artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria) determinan que sólo la resolución del derecho embargado que se produzca en los términos registralmente constatados gozará de ese efecto extintivo, más no así la que tiene lugar anticipadamente por mutuo disenso en virtud de la renuncia voluntaria por el titular del dominio resoluble cuando todavía no ha vencido el plazo concedido para el pago del precio o entrega de la prestación prometida, pues tal renuncia sólo podrá operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación de embargo (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), la cual debe quedar subsistente hasta tanto se agote su propia eficacia, o concurran las vicisitudes resolutorias a las que se hallaba supeditado el derecho embargado.

  1. Ahora bien, esta doctrina sobre exigencia del consentimiento de los titulares registrales con derecho inscrito o anotación con posterioridad al reflejo tabular de la condición resolutoria no puede aplicarse al presente caso en el que ni hay anticipación del efecto resolutorio o alteración del mismo en relación con los términos en que el pacto de «lex commissoria» fue estipulado, ni existen titularidades o cargas intermedias posteriores a la inscripción del citado pacto comisorio y anteriores a la presentación del acta de notificación de la resolución. En este caso el único título contradictorio presentado en esta última fecha (un mandamiento decretando la anotación preventiva de embargo sobre la finca) no llegó a anotarse al haber caducado el correspondiente asiento de presentación por no haberse consolidado el practicado mediante la comunicación de telefax de su expedición, y no haberse aportado el original del mandamiento dentro del plazo reglamentario de diez días (cfr. artículo 418 n.º 4 del Reglamento Hipotecario).

Tampoco puede alterar la conclusión anterior el hecho de que con posterioridad a la presentación del acta de notificación de la resolución tuviese acceso al Libro Diario del Registro un nuevo mandamiento judicial ordenando otro embargo trabado sobre la misma finca, pues lo contrario supondría inaplicar principios básicos del sistema registral que interactúan entre si: el de prioridad y el de legalidad. La calificación de un documento debe realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados; y si bien es cierto, como ha declarado reiteradamente el Centro Directivo, que el Registrador puede y debe tomar en consideración documentos pendientes de despacho y relativos a una misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalización del propio principio de prioridad (cfr. artículos 17, 18, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones, entre otras, de 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003 y 2 de enero, 5 de marzo de 2005 y 24 de octubre de 2005). En el caso que nos ocupa, atendiendo a esta doctrina no puede exigirse el consentimiento favorable a la resolución del acreedor a cuyo favor se expidió el mandamiento de embargo que se presentó con posterioridad al acta de notificación.

  1. Distinta es la suerte que ha de correr el segundo de los motivos alegados por el Registrador para la suspensión del título. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 19 de junio de 2007) que entre los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código civil (y no sólo para la cancelación de las cargas posteriores) se incluye el de que se aporte –junto con el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, sin oposición de aquél (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario)–, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. artículo 175.6 Reglamento Hipotecario).

Es cierto que en el presente caso se ha estipulado como cláusula penal que en caso de resolución «la parte vendedora hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios». Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo que respecto de la posible cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en tal cláusula, por cuanto respecto de la misma puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que resulte admisible a efectos registrales a fin de excepcionar dicha obligación de consignación sin deducción alguna pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). En efecto, como ya declarara la Resolución de 29 de diciembre de 1982, «si bien al amparo del artículo 1.504 del Código Civil la resolución prevista para el caso de impago del precio estipulado en la venta puede operarse de modo automático y extrajudicial por voluntad unilateral del vendedor, dicho automatismo y extrajudicialidad no puede predicarse totalmente respecto de las consecuencias accesorias estipuladas como es la efectividad de la cláusula penal prevista, cuya exigibilidad debe ajustarse a las disposiciones del Código Civil que prevén la posibilidad de su corrección judicial en caso de incumplimiento parcial o irregular (artículos 1.152-2.º y 1.154)». Por ello la devolución de las prestaciones que fueron objeto del contrato resuelto deberá comprender también aquellas cantidades abonadas por el comprador y afectadas por la cláusula penal estipulada, las cuales también quedarán alcanzadas por el efecto subrogatorio anteriormente aludido, si bien de una forma provisional en tanto no se declare judicialmente la plena exigibilidad de aquella cláusula penal.

  1. En definitiva, los terceros adquirentes, incluso con derecho inscrito o anotado, están afectados por el asiento que se solicita por la resolución, en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación que incumbe al adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria, pudiendo si así les interesa pagar lo que falte (cfr. artículo 1158 del Código civil), pues una vez producida la resolución ha de considerarse retroactivamente que el bien ha seguido siendo siempre del vendedor o transmitente, ya que, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 11 de octubre de 1995), la resolución produce sus efectos «ex tunc» y no «ex nunc», de forma que la resolución del dominio o derecho real adquirido por el comprador determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto (cfr. artículos 513 n.º 6, 529 y 1.124 del Código civil, 11 y 107 de la Ley Hipotecaria), incluido el embargo trabado sobre el derecho resuelto (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995). Pero ello no quiere decir que los terceros hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. Se trata con esta cautela de evitar que a espaldas de los terceros, transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquellos. En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y contra la que se podrá dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades (cfr. artículo 1.911 del Código civil) que puedan corresponder a los legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogación real u objetiva que se deriva de la propia resolución.

Todo ello implica que en el importe que en caso de resolución se consigne por el transmitente podrán existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo ser cuantificada en su momento, pero esto habrá de ser determinado en sede judicial, sin que corresponda al tiempo de practicarse la correspondiente reinscripción del dominio a favor del transmitente por razón del efecto resolutorio prejuzgar sobre la preferencia sustantiva que en relación con el importe consignado pueda corresponder al vendedor o a los acreedores del comprador en función de las diversas vicisitudes concurrentes en el caso (artículos 1.291 n.º 3, 1.911 y 1.923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

9 junio 2010

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando inscrita la cesión de un solar a cambio de pisos en un edificio futuro y habiéndose pactado la condición resolutoria para el caso de que, transcurrido un plazo, no se hubiese obtenido la licencia municipal para la construcción, puede reinscribirse el dominio a favor del cedente aportando un Acta notarial en la que se requiere al cesionario llevar a cabo la resolución del contrato de cesión, sin que dicho cesionario haya contestado al expresado requerimiento.

  1. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado (cfr. Sentencia de 31 de julio de 1995) que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita. En consecuencia, ha de aplicarse en el presente supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo relativa a dicho precepto. Y en este sentido, y como declaró la Resolución de 17 de noviembre de 1978, «el enérgico sistema de autotutela que supone la facultad resolutoria pactada a favor del vendedor, ha de ser examinada en su aplicación con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los derechos de todos los interesados, y evitar en lo posible que el vendedor pueda, sin intervención de los Tribunales, decidir unilateralmente una cuestión tan delicada».
  2. Conviene, a los efectos del recurso, examinar con detenimiento la condición resolutoria pactada. Dice así: «Los otorgantes sujetan la eficacia de esta transmisión con trascendencia y efectos reales, a la condición resolutoria expresa, de tal manera que, si en el plazo fijado de treinta meses a contar desde esta fecha no se hubiese obtenido la licencia de obras del edificio a construir… quedará resuelta de pleno derecho esta permuta, y en su virtud don A. G. G. y doña A. G. P. readquirirán la plena propiedad de la finca transmitida». Como dice la Resolución de este Centro Directivo de 19 de junio de 2007 –referida a un contrato como el actual, de cesión de solar a cambio de parte de la obra futura–, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y, 3. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).

Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que el importe que en tal caso se haya consignado podrá ser disminuido al ser concretada la moderación pertinente de la cláusula penal.

  1. Ahora bien, en el presente supuesto, aunque en principio el requerimiento resolutorio es suficiente, ha de tenerse en cuenta que hubo, como consecuencia del contrato, una entrega de dinero por el cesionario al cedente, y, como se ha dicho anteriormente, para que pueda llevarse a cabo la reinscripción a favor del cedente, es necesario haber consignado en establecimiento bancario o Caja oficial el importe del dinero que haya de ser devuelto. La Resolución de 19 de junio de 2007, anteriormente citada, también declaró que, para la reinscripción es necesaria la presentación del «documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario)». En el presente caso no se devuelve la cantidad entregada por la cesionaria, siendo necesaria al menos la consignación de la misma como deriva de la jurisprudencia y doctrina anterior.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 diciembre 2010

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resolución de una permuta por el ejercicio de una condición resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo así que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento.

  1. Pues bien, como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), es cierto que con la inscripción de la condición resolutoria explícita se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y se evita la no afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de estas consideraciones no puede concluirse que la sentencia declarativa de la resolución de la permuta dictada en pleito entablado sólo contra uno de los permutantes, permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último. Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no se ha solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda; y, e) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución. Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.
  2. Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resolución de 19 de febrero de 2007 señala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está «la debida determinación del asiento» a practicar; en la de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión»; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 junio 2012

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. En el presente recurso son relevantes para su resolución los siguientes antecedentes:

  1. a) Mediante Sentencia judicial se decretó la resolución de un contrato de compraventa de una finca registral, en el que se estipuló el aplazamiento de pago y se garantizó el mismo con condición resolutoria explícita debidamente inscrita, ordenándose la reinscripción a favor del demandante y la cancelación de la inscripción de la compraventa resuelta y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores (así interpreta el registrador la solicitud de constancia registral del documento a pesar de la falta de precisión de la misma en este aspecto).
  2. b) Sobre la finca a la que se refieren las citadas compraventas y sentencia consta en el Registro una anotación preventiva de embargo a favor de la Agencia Tributaria extendida con posterioridad a la inscripción de la compraventa resuelta, cuya diligencia de embargo es de 26 de marzo de 2010.
  3. c) Con posterioridad a la fecha de la citada diligencia de embargo la sociedad propietaria de la finca (cuya titularidad fue declarada resuelta en virtud de la sentencia antes citada) fue declarada en concurso, declaración de concurso que tuvo lugar mediante auto de 12 de mayo de 2012, anotándose el mismo en el Registro con posterioridad a la anotación del embargo referido en el apartado anterior.
  4. d) La Sentencia que declara la resolución de la compraventa se dictó en un procedimiento incidental en el marco del procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, siendo emplazados en dicho incidente la sociedad propietaria y concursada, y la administración concursal. Se afirma en el recurso, pero no consta en la documentación presentada a calificación, que en la fecha de interposición de la demanda incidental ya había sido formulada la lista de acreedores y que, por tanto, la administración concursal tenía conocimiento del crédito de la Agencia Tributaria a que se refiere la anotación preventiva de embargo que ahora se pretende cancelar como consecuencia de la resolución de la compraventa. Igualmente se afirma en el recurso, pero no resulta de la documentación calificada, que la Agencia Tributaria fue citada en el procedimiento incidental, ofreciendo el recurrente acreditar este extremo en un momento posterior.
  5. e) Tanto la sociedad concursada como la administración concursal se allanaron a la demanda, y la Sentencia concluyó con el siguiente fallo: «Estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil «Inmobiliaria Locamo, S. A.», se procede a resolver el contrato de compraventa firmado por las partes respecto de un inmueble sito en Vilanova i la Geltrú, calle Anselmo Clavé y Camí de l’Estany».
  6. f) Finalmente se aporta mandamiento judicial, junto con testimonio literal de la Sentencia, con la afirmación de su firmeza a todos los efectos, y en la que se ordena que el mismo se libra «a fin de que se lleve a efecto la anotación marginal acordada» (sic).
  7. g) El registrador deniega la práctica del asiento solicitado por dos defectos: por no acompañarse el documento acreditativo de haberse hecho la consignación de la totalidad del precio que ha de restituir el adquirente al transmitente, sin que quepa detraer nada por cláusula penal, y por no resultar de la documentación presentada que la Agencia Tributaria haya sido citada en el procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a haberse cumplido todos los presupuestos de la resolución (este defecto se examina en el apartado “Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores”).
  8. Por lo que se refiere al segundo defecto (primero de los enunciados en la nota de calificación), cabe destacar que entre los presupuestos necesarios para llevar a cabo la resolución figura la consignación a favor de los titulares de esos derechos inscritos o anotados con posterioridad. En efecto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. por todas las Resoluciones de 19 de junio de 2007, y 9 de junio de 2010), que entre los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil (y no sólo para la cancelación de las cargas posteriores) se incluye el de que se aporte el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1.123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla lo que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).

Ha de tenerse en cuenta que los terceros adquirentes, incluso con derecho inscrito o anotado, están afectados por el asiento que se solicita mediante la resolución, en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación que incumbe al adquirente según el contrato en que se estipuló la condición resolutoria, pudiendo si así les interesa pagar lo que falte (cfr. artículo 1.158 del Código Civil). La resolución opera retroactivamente y en su virtud se entiende que el bien ha seguido siendo siempre del vendedor o transmitente, ya que, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 11 de octubre de 1995), la resolución produce sus efectos «ex tunc» y no «ex nunc», de forma que la resolución del dominio o derecho real adquirido por el comprador determina la resolución de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto (cfr. artículos 513.6, 529 y 1.124 del Código Civil y 11 y 107 de la Ley Hipotecaria), incluido el embargo trabado sobre el mismo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995). Pero ello no quiere decir que los terceros hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. Se trata con esta cautela de evitar que a espaldas de los terceros, transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquellos.

En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y contra la que se podrá dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades (cfr. artículo 1.911 del Código Civil) que puedan corresponder a los legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogación real u objetiva que se deriva de la propia resolución.

El recurrente argumenta frente a ello que en la demanda se solicitó que, en virtud de la cláusula penal pactada en el contrato, no se dedujese cantidad alguna de las ya percibidas por el vendedor demandante, y que en la sentencia se estima la demanda en su integridad, por lo que tal extremo está amparado por la eficacia de cosa juzgada. Pero nuevamente nos encontramos con que esta afirmación no se encuentra respaldada por la documentación presentada, pues ni se aporta el escrito de interposición de la demanda, ni se contiene en el testimonio de la sentencia ni en el mandamiento presentado afirmación alguna en relación con tal petición, por lo que dicho extremo no puede tenerse por acreditado a los efectos de este expediente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se obtenga la correspondiente aclaración del fallo en el sentido alegado por el recurrente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 julio 2012

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. Se presenta para su inmatriculación escritura de venta de una finca. En el título de adquisición se dice: «Le pertenece por herencia de su padre don A. P. P. en virtud de escritura por mí autorizada el diecinueve de mayo de dos mil once, número 747 de Protocolo». La registradora suspende la inmatriculación por entender que debe presentarse el título previo.

  1. El recurrente aduce que, si bien el segundo apartado del artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige que en la inscripción se expresen las circunstancias de la adquisición anterior, tales circunstancias resultan ya del documento presentado, pero olvida que la calificación del registrador en los casos de inmatriculación por título público, por existir dos transmisiones, se extiende a la identidad de la finca del título previo y la que es objeto del título que se pretende inmatricular, como se deriva de la misma interpretación literal del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y de las Resoluciones citadas en los «Vistos».

Además, el párrafo segundo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria bien claramente dice que las circunstancias esenciales de la adquisición anterior deben tomarse de «los mismos documentos o de otros presentados al efecto», por lo que dichas circunstancias se deben tomar del documento en que consten y, caso de que no constaren, podrían ser las que resultaren de documentos subsanatorios o complementarios, pero siempre bajo la necesidad de calificación registral de la identidad de la finca.

Y sobre todo teniendo en cuenta que el título inscribible en este caso está constituido por dos documentos, el último público inscribible y el anterior complementario de él, pues el artículo 33 del Reglamento Hipotecario define el título aludiendo no sólo al documento principal sino también a los complementarios. Es la misma razón que exige presentar el acta de notoriedad complementaria del título público cuando no existe o es insuficiente dicho documento fehaciente anterior, todo lo cual entra en el ámbito de la calificación registral por tratarse de la inscripción inmatriculadora que abre folio registral a la finca, lo que exige extremar todas las garantías y requisitos del procedimiento registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación impugnada.

17 julio 2012

Resolutoria: efectos de su ejercicio.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resolución de una permuta por el ejercicio de una condición resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo así que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento.

  1. El caso que plantea el siguiente recurso es prácticamente idéntico al que fue objeto de la Resolución de 21 de junio de 2012 y, como se dijo en la misma y en otras de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), es cierto que con la inscripción de la condición resolutoria explícita se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y se evita la no afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de estas consideraciones no puede concluirse que la sentencia declarativa de la resolución de la permuta dictada en pleito entablado sólo contra uno de los permutantes, permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último. Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no se ha solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda; y, e) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución. Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.
  2. Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en las Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resolución de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión»; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 noviembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores

Adminstrador CoMa,

CONDICIÓN

Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores

Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores

Cuando las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial quedasen extinguidas por circunstancias que consten en el mismo Registro, como ocurre cuando habiéndose practicado dos anotaciones de embargo sobre finca sujeta a condición resolutoria, se ejercita la condición, la providencia ejecutoria que para la cancelación impone como regla general el artículo 83 de la Ley es innecesaria, dado el contenido especial del artículo 175-6º del Reglamento, sin duda fundado en que su obtención sería superflua y dilatoria.

3 junio 1961

Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores.- Aunque el ejercicio de una condición resolutoria puede llevar consigo la extinción de la anotación de embargo constituida sobre la finca sujeta a dicha condición, ello sólo es posible cuando la resolución se produce en los términos registralmente constatados. Por lo que no será admisible cuando, sujeta la adquisición de la finca a la condición resolutoria de edificar sobre ella en los plazos determinados por la Ley que regula las viviendas de protección oficial, los interesados acuerdan la resolución por convenir que no podrán cumplir lo pactado antes de que dicho plazo se produzca, lo que supone no el cumplimiento de la condición inscrita, sino un mutuo acuerdo que origina una renuncia anticipada.

8 junio 1990

Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores.- 1. En el supuesto de este expediente el título calificado es una escritura por la que el acreedor hipotecario (cuyo crédito está embargado), sin conferir carta de pago de la deuda garantizada, consiente la cancelación de la hipoteca en un momento en el que las fincas hipotecadas, y como consecuencia de la efectividad de determinada condición resolutoria -por allanamiento y consentimiento de la titular registral– han pasado a propiedad de quienes la habían transmitido a la hipotecante con sujeción a dicha garantía resolutoria.

Limitado necesariamente el recurso a los defectos invocados en la calificación que sean impugnados, la presente resolución habrá de versar únicamente sobre el segundo de los defectos expresados en la nota, en la que el Registrador se limita a indicar que suspende la inscripción «porque el crédito hipotecario aparece embargado a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; principio de prioridad, artículo 17 L. H. y R. D. G. R. N. de 23 de marzo de 1993 y 5 de mayo de 1993».

  1. La calificación impugnada, excesivamente escueta, no indica la situación registral derivada del orden de despacho de los distintos documentos presentados y del que han de derivarse las consecuencias lógicas del principio de prioridad registral. No obstante, del expediente resulta que documentos que determinan la situación tabular que debe tener en cuenta el Registrador al calificar (y que son susceptibles de configurar los obstáculos que pueden surgir del Registro), han provocado los asientos correspondientes, sin que sea posible prejuzgar, en este expediente, el acierto o desacierto que en la práctica de tales asientos haya tenido el Registrador (toda vez que el recurso contra la calificación registral no es el medio adecuado para atacar asientos ya practicados, al encontrarse los mismos bajo la salvaguardia de los Tribunales), en contra de lo que pretende el recurrente según su escrito de recurso. En el mencionado escrito se alega que, al ser posterior a la condición resolutoria la hipoteca en favor de la sociedad acreedora, esta carga ha de cancelarse y no puede embargarse ningún crédito hipotecario, ya que –se añade–, como consecuencia de la efectividad de la condición resolutoria, la parte cedente recupera la propiedad y su derecho es preferente sobre el que podría ostentarse por la Agencia Tributaria, sin perjuicio de que esta entidad pueda reclamar el crédito embargado, que subsiste.
  2. Hechas las precedentes aclaraciones, no puede estimarse el recurso, pues ha de ponderarse la necesaria salvaguardia de los derechos de los terceros interesados (en el presente supuesto la Agencia Tributaria), en tanto que registralmente afectados por el asiento cuya práctica se pretenda –en este caso una determinada cancelación–, de modo que, respecto de aquéllos, la documentación presentada ha de cumplir con un mínimo de garantías (como por ejemplo la prestación de su consentimiento), en aras de la debida protección de sus derechos, o, en su defecto, obtenerse la oportuna resolución judicial (Resoluciones de 28 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 24 de febrero de 1998 y 15 de noviembre de 2005).

Además, en el presente caso la cancelación de la hipoteca no deriva de la extinción de la obligación asegurada, por lo que, en línea con otros pronunciamientos de este Centro Directivo que analizaron las repercusiones que podrían derivarse de la efectividad de la condición resolutoria y su trascendencia respecto de titulares posteriores, no ha de concluirse necesariamente que éstos hayan de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución (o de cancelación en este caso, cabría añadir), pues de lo contrario, y sin su intervención, se podrían concertar acuerdos sobre aquélla en menoscabo de la posición que les corresponde. Añádase por último que, en el caso que motiva el recurso, la cancelación documentada más bien supone una renuncia a una garantía real, pues la deuda subsiste, y tal renuncia claramente podría perjudicar a tercero (cfr., por todas la Resolución de 5 de abril de 1990, según la cual, la eficacia relativa de los contratos –artículo 1.257 del Código Civil–, la indisponibilidad de los derechos ajenos o de la renuncia en perjuicio de terceros –artículos 6.2 y 1.937 del mismo Código; 107.1.º de la Ley Hipotecaria y 175.1.º del Reglamento Hipotecario–, la eficacia del derecho inscrito y la protección derivada de los asientos registrales –artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria– determina que la renuncia al derecho inscrito correspondiente sólo podrá operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practicó el asiento respectivo).

Por ello, si se procediera, sin más, a la pretendida cancelación de la hipoteca se produciría la pérdida de protección registral de determinados derechos –los reflejados en la anotación preventiva– sin que sus titulares hubieran tenido ni siquiera la oportunidad de intervenir ni defender su posición jurídica, con lo que se incurriría en la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución.

Y es que la cancelación de un asiento (la anotación de embargo en favor de la Agencia Tributaria en este caso) que se derivaría de la pretendida cancelación registral de la hipoteca, requiere consentimiento expreso del titular o resolución judicial firme en el correspondiente procedimiento.

Bien es cierto que hay excepciones a lo que sería la regla general, en las que la cancelación de asientos puede producirse por la ejecución de gravámenes anteriores (cfr. el artículo 175 Reglamento Hipotecario), pero no es posible generalizar soluciones previstas para otros supuestos. En esta línea cabe aludir, por ejemplo, a las reglas previstas para la ejecución por subasta, que prevén las notificaciones a los titulares de cargas posteriores, y que claramente no pueden extenderse a casos como los que motivan este recurso, en el que la operativa se ha desarrollado al margen de todo procedimiento y en instancias privadas, por lo que habrá de exigirse, en defecto de resolución judicial, la conformidad del embargante del crédito hipotecario.

Esta solución resulta razonable, pues está en juego el derecho de este acreedor a la satisfacción de su crédito, y adquiere mayor fuerza aún en casos como el examinado, pues no resulta posible que el tercero afectado pueda, al menos, contar con el depósito de cantidad alguna (nada se ha cobrado por el acreedor que consiente la cancelación y el crédito no está extinguido), y sin olvidar que, al tener lugar todas las actuaciones de los interesados privadamente, al margen de todo procedimiento judicial –o ante otros funcionarios– legalmente previsto y con la falta de garantías que ello comporta para los terceros afectados, se hace aún más necesario contar con su consentimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que anteceden.

23 marzo 2010

Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores.- 1. En el presente recurso son relevantes para su resolución los siguientes antecedentes:

  1. a) Mediante Sentencia judicial se decretó la resolución de un contrato de compraventa de una finca registral, en el que se estipuló el aplazamiento de pago y se garantizó el mismo con condición resolutoria explícita debidamente inscrita, ordenándose la reinscripción a favor del demandante y la cancelación de la inscripción de la compraventa resuelta y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores (así interpreta el registrador la solicitud de constancia registral del documento a pesar de la falta de precisión de la misma en este aspecto).
  2. b) Sobre la finca a la que se refieren las citadas compraventas y sentencia consta en el Registro una anotación preventiva de embargo a favor de la Agencia Tributaria extendida con posterioridad a la inscripción de la compraventa resuelta, cuya diligencia de embargo es de 26 de marzo de 2010.
  3. c) Con posterioridad a la fecha de la citada diligencia de embargo la sociedad propietaria de la finca (cuya titularidad fue declarada resuelta en virtud de la sentencia antes citada) fue declarada en concurso, declaración de concurso que tuvo lugar mediante auto de 12 de mayo de 2012, anotándose el mismo en el Registro con posterioridad a la anotación del embargo referido en el apartado anterior.
  4. d) La Sentencia que declara la resolución de la compraventa se dictó en un procedimiento incidental en el marco del procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, siendo emplazados en dicho incidente la sociedad propietaria y concursada, y la administración concursal. Se afirma en el recurso, pero no consta en la documentación presentada a calificación, que en la fecha de interposición de la demanda incidental ya había sido formulada la lista de acreedores y que, por tanto, la administración concursal tenía conocimiento del crédito de la Agencia Tributaria a que se refiere la anotación preventiva de embargo que ahora se pretende cancelar como consecuencia de la resolución de la compraventa. Igualmente se afirma en el recurso, pero no resulta de la documentación calificada, que la Agencia Tributaria fue citada en el procedimiento incidental, ofreciendo el recurrente acreditar este extremo en un momento posterior.
  5. e) Tanto la sociedad concursada como la administración concursal se allanaron a la demanda, y la Sentencia concluyó con el siguiente fallo: «Estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil «Inmobiliaria Locamo, S. A.», se procede a resolver el contrato de compraventa firmado por las partes respecto de un inmueble sito en Vilanova i la Geltrú, calle Anselmo Clavé y Camí de l’Estany».
  6. f) Finalmente se aporta mandamiento judicial, junto con testimonio literal de la Sentencia, con la afirmación de su firmeza a todos los efectos, y en la que se ordena que el mismo se libra «a fin de que se lleve a efecto la anotación marginal acordada» (sic).
  7. g) El registrador deniega la práctica del asiento solicitado por dos defectos: por no acompañarse el documento acreditativo de haberse hecho la consignación de la totalidad del precio que ha de restituir el adquirente al transmitente, sin que quepa detraer nada por cláusula penal (la resolución, en cuanto a este defecto, se transcribe, más atrás, en el apartado “Resolutoria: efectos de su ejercicio”), y por no resultar de la documentación presentada que la Agencia Tributaria haya sido citada en el procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a haberse cumplido todos los presupuestos de la resolución.
  8. Comenzando, por razones de sistemática, con el análisis del segundo defecto, debe resolverse en este expediente si la sentencia por la que se declara la resolución del contrato de compraventa, junto con el mandamiento aportado, es suficiente para reinscribir la finca a favor del vendedor y para cancelar la anotación preventiva del embargo posterior a la inscripción del comprador, sin haber sido citado el titular de la citada anotación, considerando que si se hubiera anotado la demanda de resolución con anterioridad a la citada anotación, tal citación no sería necesaria. La cuestión se plantea, pues, en supuestos como el presente en los que tal anotación de demanda no se haya practicado oportunamente.

El recurrente afirma que tal citación se ha producido en el procedimiento incidental del que emana la sentencia y el mandamiento, ofreciendo acreditarlo en un momento posterior (se afirma en el recurso que «se ha solicitado dicho extremo del concurso y cuando se disponga se aportará»). Sin embargo, ni esta afirmación se puede dar por acreditada en la forma indicada, ni su acreditación extemporánea podría ser tenida en cuenta ahora, en el caso de que se hubiese producido (lo que tampoco ha acaecido durante el período de tramitación de este recurso), dado que a tal cuestión resulta plenamente aplicable el artículo 327 de la Ley Hipotecaria cuando dispone que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. Resoluciones de la Dirección General del los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2008, y 5 de febrero de 2009, entre otras). Lo mismo cabe decir en relación con la afirmación contenida en el recurso en el sentido de que en el momento de la incoación del incidente ya se había formalizado la lista de acreedores.

  1. Combate el recurrente la calificación, entre otros, con el argumento de que al registrador no le cabe entrar a cuestionar la corrección o no de la documentación judicial presentada a inscripción, argumento que, a pesar de cierta falta de claridad, parece invocarse en relación con los dos defectos señalados. Se plantea, pues, una vez más el tema de la inscripción y calificación de los documentos judiciales. Como no podía ser de otra manera, de conformidad con el correspondiente mandato constitucional (artículos 117 y 118 de la Constitución Española), la doctrina de este Centro Directivo ha sido constante a la hora de reconocer que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de mayo de 1997, y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resolución de 19 de febrero de 2007 señala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral está «la debida determinación del asiento» a practicar; en la de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión»; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre, y 5 y 20 de noviembre de 2007; 2 de febrero y 7 de octubre de 2008, y 22 de enero y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.

  1. En el presente caso no resulta de la documentación que tuvo el registrador a la vista en el momento de la calificación que la Agencia Tributaria del Estado haya sido emplazada ni citada en el procedimiento incidental que ha concluido con la sentencia que declara la resolución. Pues bien, con la inscripción de la condición resolutoria explícita se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acción que de otro modo quedaría limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y se evita la afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de estas consideraciones no puede concluirse que la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa, dictada en pleito entablado sólo contra el comprador, permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último. Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución (devolución de cantidades, etc.). Dicha intervención tiene por fundamento verificar elementos y datos que no pueden ser apreciados en virtud del contenido del presupuesto del Registro (el impago o satisfacción de la deuda de cualquier otro modo). Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando antes no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es necesario que estos, al menos, hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado (vid. en este sentido Resolución de 9 de junio de 2010, entre otras citadas en los vistos).

Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como pretende el recurrente. Ciertamente, dicho precepto establece en su apartado 1 que en el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda «y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora» (y ello al margen del derecho de cualquier persona comparecida en forma en el concurso a intervenir en el incidente concursal coadyuvando con la actora o con la demandada: vid. apartado 2 del mismo artículo 193). Y no hay duda de que los titulares de las cargas posteriores constituidas sobre la finca cuya transmisión es objeto de resolución ostentan «posiciones contrarias» a quien pretende tal resolución, puesto que ésta opera «ex tunc», por lo que la resolución de la venta determinará –presupuesto el cumplimiento de los requisitos legales– la cancelación de aquellas cargas posteriores, frente a la posibilidad que reconoce el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley Concursal, de continuar hasta la aprobación del plan de liquidación aquellos procedimientos administrativos de ejecución, como el que dio lugar a la anotación de embargo cuya cancelación ahora se pretende, en los que se hubiera dictado diligencia de embargo contra bienes del concursado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso (y salvo que los bienes objeto de embargo resultaren necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, y así se declare por el juez del concurso en procedimiento en que el acreedor sea igualmente parte: vid. Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia).

Y es aquella garantía procesal del emplazamiento o citación a la Agencia Tributaria titular de la anotación preventiva de embargo posterior a la inscripción de la condición resolutoria, garantía cuya cumplimiento no ha quedado acreditada en la documentación que fue presentada a calificación, lo que da base y fundamento al defecto señalado por el registrador, por lo que debe ser confirmado sin perjuicio de que dicho defecto será fácilmente subsanable si, como se afirma en el recurso, dicha citación tuvo lugar y así se acredita mediante la aportación al Registro, junto con el resto de la documentación, del correspondiente testimonio judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 julio 2012

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Resolutoria: efectos de su no inscripción frente a la solicitud de inscripción de su cumplimiento

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Resolutoria: efectos de su no inscripción frente a la solicitud de inscripción de su cumplimiento

Resolutoria: efectos de su no inscripción frente a la solicitud de inscripción de su cumplimiento

Rechazada por el Registrador, sin que ello fuera recurrido, la inscripción de una condición resolutoria que, a su juicio, pudo inscribirse en parte y añadiendo como defecto distinto que «debido (a lo anterior) al no ser inscribible dicha condición resolutoria tampoco lo es su cumplimiento, ni la consiguiente retrocesión de las fincas», la Dirección considera que en congruencia con estas afirmaciones el Registrador no puede ya limitarse a señalar que «el vicio en esta condición hace no inscribibles los contratos posteriores», como afirma en su informe, sino que deberá decidir si la retrocesión acordada cuya inscripción se pretende tiene o no encaje en aquella condición en la medida en que a su juicio sería inscribible.

30 julio 1992

Resolutoria: efectos de su no inscripción frente a la solicitud de inscripción de su cumplimiento.- Hechos: inscrita sin condiciones una finca que se vendió por un Ayuntamiento sujeta a diversas condiciones, el Ayuntamiento inicia un expediente de resolución del contrato, recurrido por el comprador ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que, pendiente del fallo, acuerda la no suspensión del acuerdo, por lo que el Ayuntamiento solicita la reinscripción de la finca a su favor. La Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, se limita a revocar la calificación del Registrador, porque al no haber pasado la finca a poder de terceros, la falta de reflejo de las condiciones en el Registro es intrascendente, ya que la persona contra quien se ejercita la resolución es parte en el contrato y no tercero, sin que contra este argumento tenga ningún valor la decisión del Registrador fundada en los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.

17 septiembre 2001

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Resolutoria en garantía del precio aplazado y no distribuido entre varias fincas

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Resolutoria en garantía del precio aplazado y no distribuido entre varias fincas

Resolutoria en garantía del precio aplazado y no distribuido entre varias fincas

  1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa de participaciones indivisas de dos fincas rústicas. Quedando parte del precio aplazado, se pacta condición resolutoria. La Registradora suspende la inscripción de la venta por no haberse distribuido el precio aplazado entre las dos participaciones que se venden. El Notario –que es el presentante– recurre aduciendo que la falta de distribución debe impedir la inscripción de la condición pero no impide la inscripción de la venta.
  2. Ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. En concreto, en materia de condición resolutoria explícita por incumplimiento de uno de los contratantes, se había afirmado que, teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio negocial pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados (cfr. Resolución de 16 de octubre de 1989).

Actualmente, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria parte en su párrafo segundo del presupuesto de que la inscripción parcial debe solicitarla el interesado, y es evidente que la única persona cuyo consentimiento permitiría en el presente supuesto tal inscripción parcial es el vendedor, que es el garantizado por la condición resolutoria, sin que pueda bastar el consentimiento del presentante, aunque dicho presentante sea el Notario autorizante. Por otro lado, la facilidad de subsanación –pues un simple documento privado suscrito por los contratantes, con firma legitimadas– hace un tanto incomprensible la interposición del recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 mayo 2005

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Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

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Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

  1. Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:
  2. a) Mediante escritura autorizada el 18 de marzo de 2011 por el notario recurrente, los titulares con carácter ganancial y en pleno dominio de una participación indivisa de cinco mil novecientas siete diezmilésimas de un entero por ciento de una finca descrita como rústica la vendieron a dos personas, adquiriendo la primera una mitad pro indiviso, para su sociedad conyugal, y la segunda la mitad restante con carácter privativo. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.
  3. b) La registradora suspende la inscripción, por entender que la cuota indivisa de la finca rústica que se transmite equivale a una porción de terreno que se considera inadecuada para su explotación agrícola, pero apta para inducir a la formación de nuevos asentamientos, circunstancia cuya comprobación compete al municipio, y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso pueda excluir tal posibilidad. Añade, por ello, que constando la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, ha de acreditarse la concesión de licencia municipal de alteración de parcela, así como la presentación del documento en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la aludida licencia municipal.
  4. c) El notario autorizante recurrente alega que la normativa citada en la calificación impugnada impide la inscripción de nuevas cuotas indivisas de finca, es decir las que se creen ex novo y se transmitan por tanto en lo sucesivo, pues son las que pueden originar núcleos de población; pero no a las participaciones indivisas de fincas ya creadas y transmitidas, respecto de las cuales ninguna norma impide su nueva transmisión, añadiendo que el hecho de que conste inscrito o anotado sobre la totalidad de la finca en cuestión la apertura de un expediente de infracción urbanística en modo alguno de debe impedir la transmisión de una cuota indivisa de la misma ya creada, transmitida e inscrita, pues por esta vía se llegaría al absurdo de que no podría inscribirse la enajenación de la totalidad del inmueble.
  5. Este Centro Directivo ya ha abordado cuestiones parecidas a la planteada en este recurso, por ejemplo, en la Resolución de 24 de agosto de 2011. Es doctrina reiterada que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.
  6. Por ello, la resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos».

Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en la redacción dada al mismo por la ley 13/2005 de dicha Comunidad Autónoma), que dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», e incluye como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.4 determina que «cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.5 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno».

  1. Determinados así, por la propia legislación autonómica qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esas licencias a los efectos del procedimiento registral.
  2. En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión, si bien la registradora, en su nota, afirma que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso no puede excluir tal posibilidad y que, además, existe constancia registral de un escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, por lo que considera necesaria la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad de la misma.

Sobre la cuestión, así planteada, ya tuvo ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente la doctrina de esta Dirección General en la materia.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su apartado número 4 que cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su apartado primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el apartado segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que incluye como equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte tal toma de posición y así su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66.4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

  1. Consciente de lo anterior, la registradora no basa únicamente su calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota indivisa, haciendo abstracción de una supuesta voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso de parte del inmueble, sino que, además, hace especial hincapié en el escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunicaba la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, el cual causó la extensión de la correspondiente nota marginal en el folio de la finca en cuestión, razón precisamente esta última que, en su criterio, le proporciona base más que suficiente para concluir que resulta justificada la exigencia que se contiene en la calificación registral impugnada.
  2. Tal conclusión, analizado de forma rigurosa el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse. En efecto, según resulta de los Hechos antes expuestos, el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho, físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas proindiviso del dominio, acciones, participaciones u otros derechos societarios–. Y como ya se ha dicho, en la escritura calificada no se crea objeto de derecho alguno, físico o ideal, sino que únicamente se transmite la titularidad de un objeto, –la participación indivisa–, existente con anterioridad.
  3. Procede ahora considerar los efectos que, respecto del acto traslativo del dominio de la participación indivisa preexistente, y la posibilidad de su inscripción, ha de tener la nota marginal a través de la cual accedió al Registro el expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal. Sin entrar a considerar ahora, por no ser materia objeto del presente y hallarse los asientos ya practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, si la nota marginal es el tipo de asiento adecuado para hacer constar en el Registro la incoación de expedientes de disciplina urbanística, lo cierto es que la constancia registral de tales expedientes, sea a través de la anotación preventiva al efecto regulada en el Capítulo VII del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sea a través de un asiento de nota marginal, no tiene por objeto producir efecto alguno de cierre registral, ni sujetar los actos de disposición realizados sobre la finca afectada por el expediente a previa autorización municipal. Por el contrario, la regulación de la anotación preventiva de incoación de expedientes de disciplina urbanística contenida en el citado Capítulo del Real Decreto 1093/1997, y la más reciente referencia a la misma contenida en el artículo 51.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, se limita a atribuir a dicha constancia un efecto notificador, en cuanto pone en conocimiento de cualquier titular registral posterior la pendencia de un procedimiento administrativo cuya resolución puede afectar a la existencia, contenido u objeto de su derecho, con el pleno alcance resultante del principio de subrogación legal previsto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.

En el supuesto al que el presente recurso se refiere, el Ayuntamiento solicitó la constancia registral de la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, por entender que dicho efecto prohibido tenía la creación de la participación indivisa que ahora se transmite. Resulta así que tanto el acto creador de la división ideal del dominio revelador de una parcelación ilegal, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística adoptadas por el Ayuntamiento, accedieron ya en su día al Registro. Ahora se trata de inscribir una transmisión del objeto resultante de la división ideal ya inscrita cuyo adquirente, por razón de la constancia registral de aquellas medidas, debe entenderse notificado de su existencia y de sus posibles efectos.

Por ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

2 marzo 2012

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Resolutoria. En garantía de un contrato de cesión a cambio de alimentos

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Resolutoria. En garantía de un contrato de cesión a cambio de alimentos

Resolutoria. En garantía de un contrato de cesión a cambio de alimentos

El contrato de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar alimentos a los cedentes, tenerlos en compañía de los cesionarios y cuidarlos personalmente no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, aleatorio y de tracto sucesivo, por lo que el cumplimiento de las obligaciones del cesionario puede ser garantizado con condición resolutoria, que no es una garantía exclusiva de la compraventa.

26 abril 1991

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Resolutoria: estipulada después de inscrita una venta

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Resolutoria: estipulada después de inscrita una venta

Resolutoria: estipulada después de inscrita una venta

  1. Figura inscrita en el Registro la compraventa de una finca en la que parte del precio se pagó al contado, quedando el resto del precio aplazado para ser satisfecho por la parte compradora en una fecha determinada, devengando un interés anual y sin que se estableciera condición resolutoria.

Con posterioridad figura inscrita una hipoteca.

Se presenta ahora escritura «de complemento» de la anterior escritura de compraventa por la que los mismos otorgantes pactan la condición resolutoria en caso de impago del precio.

El Registrador suspende la inscripción por entender que debe consentir la modificación de la venta el titular de la hipoteca.

Recurre el interesado alegando que la inscripción que se pretende, al inscribirse con posterioridad a la hipoteca, siempre dejará a salvo la preferencia del acreedor hipotecario, por lo que no es necesario el consentimiento exigido. El Registrador mantiene su calificación.

  1. El recurso ha de ser estimado. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de septiembre de 1999), nada se opone a que resulte del Registro que, en caso de resolución de la venta, quede subsistente la hipoteca, la existencia de la inscripción anterior de tal hipoteca, no impide la constancia posterior de la condición resolutoria, cuyo ejercicio, en ningún caso afectará a la hipoteca, ya que, tratándose de derechos compatibles entre sí, la inscripción de un derecho anterior no impide la de otro posterior, sino que la colisión entre ambos se resuelve por el sistema del rango hipotecario (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso interpuesto.

16 febrero 2005

 

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Resolutoria: estipulada después de inscrita una permuta

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CONDICIÓN

Resolutoria: estipulada después de inscrita una permuta

Resolutoria: estipulada después de inscrita una permuta

Se debate la inscripción de una escritura de transacción por la que se fijan las nuevas condiciones de un contrato de permuta de solar por obra futura. Este contrato aparece formalizado en escritura separada y ya inscrita.

Ahora se pretende aportar la escritura de transacción para complementar la inscripción del contrato de permuta ya inscrito, en particular para que acceda al Registro una cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción.

  1. Está claro que la cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción se refiere expresamente a la escritura de permuta ya inscrita.

A ella se hace referencia explícita en la escritura de transacción. Por lo que uno y otro título –escritura de transacción y permuta de solar por obra futura–, conforman el negocio jurídico estipulado entre las partes, y cuya publicidad frente a terceros se pretende con la inscripción en el Registro. El hecho de que haya sido inscrita la permuta con anterioridad, no impide (salvo que hubiera contradicción entre ellas, lo cual no parece que sea el problema pues nada se dice de ello en la nota de calificación) la inscripción de la escritura de transacción que complementa el negocio inscrito.

  1. Por otra parte es doctrina de esta Dirección General la posibilidad de que las cláusulas resolutorias explícitas puedan estipularse no sólo en contratos de venta de inmuebles con precio aplazado, sino también en otros contratos sinalagmáticos de naturaleza similar, como son los de permuta a cambio de obra futura (Resolución de 22 de Junio de 2004).
  2. En consecuencia, no se puede alegar como causa denegatoria del título el que se refiera a obligaciones y/o derechos personales sobre inmuebles, ya que la trascendencia real de lo estipulado es incuestionable en cuanto afecta al propio derecho inscrito.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

10 mayo 2007

Resolutoria: estipulada después de inscrita una permuta.- Ver, más atrás, el apartado “Resolutoria: en garantía del precio aplazado y no distribuido entre varias fincas”.

5 marzo 2012

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Resolutoria: posposición

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Resolutoria: posposición

Resolutoria: posposición

Aunque el rango registral no tiene en nuestro derecho un contenido tan autónomo como en otros ordenamientos, no puede admitirse el argumento del Registrador que deniega la posposición de una condición resolutoria inscrita a una hipoteca que se constituye (posposición convenida por el acreedor hipotecario y el constituyente de la hipoteca, junto con el titular de la condición) sobre la base de que, siendo la condición resolutoria un pacto meramente personal, sólo ejercitable entre partes, no es posible su posposición, pues el artículo 11 de la Ley Hipotecaria establece que la condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado surte efectos frente a terceros. Esta eficacia supone que tal facultad del vendedor goza de un rango registral y surte efectos de garantizar el pago del precio aplazado, por lo que su ejercicio, si conservara su rango, traería consigo la cancelación de la hipoteca. Por ello, nada se opone a que se inscriba en el Registro el pacto mediante el cual se establece, con el consentimiento de todos los interesados que, en caso de resolución de la venta, si se da la condición, seguirá subsistiendo la hipoteca. Si no se admitiera tal pacto se restringiría notablemente el crédito hipotecario, pues se dificultaría en gran medida el acceso a tal crédito de los derechos sometidos a condición resolutoria.

16 septiembre 1999

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Resolutoria: prestaciones que pueden garantizarse con ella

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Resolutoria: prestaciones que pueden garantizarse con ella

Resolutoria: prestaciones que pueden garantizarse con ella

La condición resolutoria puede garantizar no solamente el precio aplazado en una compraventa. Por el contrario, la aplicación de la analogía (art. 4º del Código Civil), el carácter de la compraventa como prototipo de los contratos onerosos, el carácter genérico del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, el principio general del artículo 1.255 del Código Civil y otra serie de argumentos permiten que se pueda garantizar con esta condición el cumplimiento de obligaciones de hacer puestas a cargo del cesionario de unos bienes.

16 octubre 1989

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Resolutoria: requisitos formales

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Resolutoria: requisitos formales

Resolutoria: requisitos formales

No es preciso que en la cláusula en que se establezca la condición resolutoria se empleen los términos «expresa» o «explícita», si la voluntad resolutoria de los contratantes resulta clara e indudable.

13 y 18 junio, 27 septiembre 1962; 16, 23 y 29 diciembre 1963; 11 enero 1964

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Resolutoria sobre una de las fincas que formaron una agrupación

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Resolutoria sobre una de las fincas que formaron una agrupación

Resolutoria sobre una de las fincas que formaron una agrupación

  1. El problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita la agrupación de varias fincas y constituida hipoteca sobre la finca resultante puede inscribirse una condición resolutoria que afecta a la adquisición de una de las fincas agrupadas, o, como entiende la registradora, tal inscripción perjudicaría a la hipoteca y, por ello, no podría realizarse; entendiendo también, en consecuencia, que quedaría sin determinar la parte de finca sobre la que se operaría la resolución.
  2. El problema anteriormente expuesto guarda analogía con el de la desvinculación de elementos comunes en una propiedad horizontal cuando tales elementos figuran hipotecados en la parte proporcional que corresponde a una hipoteca sobre elementos privativos. Pues bien, como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo (vid. resoluciones citadas en el «vistos»), la hipoteca sujeta directamente e inmediatamente los bienes sobre que se impone, «erga omnes», al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria) y subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados (artículo 122 de la Ley Hipotecaria). Es principio básico de nuestro sistema que la hipoteca o el embargo (anotado o no) no afectan a la facultad de disponer sobre la finca hipotecada o embargada, ni a la de dividirla o agruparla, para lo que el propietario no necesita el consentimiento del acreedor embargante o hipotecario. En el caso de transmisión del derecho de propiedad o de constitución de otro derecho real limitado no hay modificación del objeto y el adquirente recibe su derecho sobre la finca con las cargas que le afectan. Pero en el caso de agrupación, como en el de división (en uso de una facultad dominical, artículo 348 del Código Civil), en rigor hay modificación de objeto, creándose un objeto nuevo por agrupación con otros del anterior, pero tal modificación no afectará al acreedor hipotecario, pues será una «res inter alios acta», por lo que la puede desconocer.

Además de ello, tiene razón el recurrente al afirmar que, si no se inscribe la condición resolutoria, se vería sin defensa frente a otros acreedores del cesionario, produciéndose una indefensión que, indudablemente sería contraria a la justicia material.

  1. En cuanto al segundo de los defectos, ha de ser igualmente revocado. Del Registro resulta, sin lugar a dudas, la parte de finca sobre la que recaería, en su caso, la resolución, y, aunque la misma se llevara a efecto, no perjudicaría a la hipoteca que seguiría gravando solidariamente a todas las fincas de procedencia, de manera similar a como grava a una finca que, después de la hipoteca, se divide en dos o más.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

6 febrero 2009

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Suspensiva: determinación de su cumplimiento

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Suspensiva: determinación de su cumplimiento

Suspensiva: determinación de su cumplimiento

Configurada como hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva la que se constituyó en garantía de diez letras de cambio incompletas, no es suficiente que se ponga en circulación una letra ya completa, para que se consigne en el Registro el cumplimiento de la condición respecto a las restantes.

22 marzo 1988

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- Pactada una cesión de bienes en pago de asunción de deuda, cuya eficacia se subordina a la condición suspensiva de que antes de determinado plazo se incoe la declaración de suspensión de pagos de una de las partes y, además, que dicho expediente termine con la aprobación de un convenio de acreedores, la Dirección confirma la nota de calificación y rechaza la inscripción -calificando el defecto como insubsanable- basándose en que: a) La solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos es decisión absolutamente discrecional del propio solicitante, sin que legalmente venga compelido a ello cualquiera que sea su situación patrimonial; b) es elemento esencial para la existencia del contrato la concurrencia del consentimiento de los contratantes, esto es, su firme y definitiva voluntad sobre su objeto, causa y perfección, lo que excluye que pueda dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes contratantes (artículo 1.256 del Código Civil) y determina la nulidad de las obligaciones condicionales cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del obligado (artículo 1.115 del Código Civil); c) que en nuestro Registro de la Propiedad sólo son inscribibles aquellos actos o negocios de trascendencia real en los que concurren las exigencias legales de perfección y validez. Por todo ello no puede accederse a la inscripción de un negocio cuya eficacia queda pendiente de la libérrima voluntad de una de las partes, sin que esta afirmación quede comprometida, como alega el recurrente, por el hecho de que la consecución del convenio ya no depende solamente de su voluntad, pues ello no puede llevar a ignorar que dicha voluntad sí basta para impedir el cumplimiento de la condición.

19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 septiembre 1995

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- Constituida hipoteca unilateral a favor de varios acreedores, sometida a la condición suspensiva de que en el plazo de dos años a contar desde un día determinado se obtenga un convenio concursal entre el deudor y los acreedores aceptantes (aceptaron siete de los nueve acreedores), se pretende por el actual dueño de las fincas su cancelación por considerar que habiendo transcurrido cerca de tres años desde el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condición, debe considerarse incumplida por el hecho de no constar nada en contrario en el Registro. La Dirección revoca en este punto la calificación, pues como se desprende del artículo 238 del Reglamento Hipotecario (derivado del principio de necesidad de acreditar los hechos fehacientes que pretenden su acceso al Registro -arts. 3 y 23 de la Ley Hipotecaria), se precisa como norma general la acreditación del hecho en que conste dicha condición, que es lo que determinará la realización de la mutación jurídico-real a inscribir.

16 mayo 1998

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- Vendida una finca bajo la condición suspensiva de que cualquiera de las partes proporcione un arrendatario, cesionario o explotador que alquile la totalidad de la misma -un «aparta-hotel»-, la calificación rechazó la inscripción por un doble defecto: 1) Se vulnera el artículo 1256 del Código Civil, pues queda al arbitrio del comprador vincularse o no y depende así el cumplimiento del contrato de su voluntad, sin que el vendedor pueda compelerle a ello, pues al vendedor sólo se le faculta para rescindirlo. 2) La falta de fijación de un plazo para el cumplimiento de la condición impide que dicha situación pueda oponerse a terceras personas a través del Registro. En cuanto al primero de los defectos, la Dirección, basándose en la jurisprudencia que distingue las condiciones puramente potestativas -que dependen de la exclusiva voluntad del deudor- y las simplemente potestativas -que dependen, además, de otros factores- así como en el criterio restrictivo en cuanto a la apreciación de las primeras, llega a la conclusión de que no estamos ante una condición puramente potestativa. Aplicando, por otra parte, diversos preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos, refuerza su criterio por el hecho de que la exigibilidad de la obligación de pago estaba sujeta a la inexistencia de determinadas obligaciones, reclamaciones judiciales y cargas que podían afectar al vendedor o al inmueble, además de otras circunstancias no dependientes de la voluntad del comprador. En cambio, respecto al segundo defecto, la condición pactada es incierta no sólo en cuanto al evento en sí, sino en cuanto al momento en que puede tener lugar. Es decir, no se fija un plazo y, siendo una condición positiva, no son admisibles, registralmente, las soluciones que brindarían los artículos 1176 del Código Civil -dejar en suspenso indefinidamente la relación condicionada- o el 1118 -reputar cumplida la obligación en el plazo que verosímilmente se hubiera querido señalar-, pues para ello sería necesario interpretar la voluntad de las partes, lo que supone que ninguna de ambas soluciones tendría encaje en nuestro sistema registral, destinado a dar certeza a las relaciones jurídicas por medio de la publicidad registral.

15 febrero 2002

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- Antecedentes: en el Registro se inscribió una compraventa en la que la entrega del precio –ochocientos veinticinco millones de pesetas- se sujetó a la condición suspensiva de que cualquiera de las partes consiguiese arrendar la finca por unos alquileres cuyo importe mínimo se especificaba; el cumplimiento de la condición se pactó que podía acreditarse, por parte de la compradora, con la manifestación fehaciente de que el precio se encontraba a disposición de la vendedora; también se hizo constar que sobre la finca pesaban tres hipotecas, pudiendo el comprador subrogarse, cancelar las cargas o realizar pagos por cuenta del vendedor y descontando del precio de compra dicho importe. Mediante la escritura que motiva el recurso, el comprador solicita la cancelación de la condición suspensiva por considerarla cumplida; a esta escritura se acompaña acta acreditativa de tener ingresada en una cuenta a su nombre la cantidad de ochocientos veinticinco millones de pesetas obtenidos mediante un préstamo bancario, para el pago del precio aplazado; y otra acta de notificación al vendedor en la que le comunicaba tener a su disposición el precio indicado, pero que de no proceder éste a los pagos y cancelaciones que le correspondían, el comprador, tal como se convino, realizaría esos pagos con cargo al precio de la compraventa, procediendo a continuación a la consignación judicial del precio. El Registrador denegó la cancelación solicitada porque, a su juicio, no puede estimarse cumplida la condición suspensiva y es necesario el pago mediante una puesta real y efectiva de la cantidad total del precio a disposición de la vendedora, sin posible deducción de cantidad alguna; o, en el supuesto de que la vendedora se negase a recibir dicha cantidad, deberá procederse a la consignación judicial de la misma. La Dirección, después de poner en cuestión la validez de la condición, pero teniendo en cuenta que ya figuraba inscrita y que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos del Registro, entiende que la pretensión del recurrente acerca de la cancelación de aquella condición debe admitirse, teniendo en cuenta no sólo el propio texto de la escritura (según el cual sería suficiente por parte de la compradora la manifestación fehaciente de que el precio se encuentra a disposición de la vendedora) sino, sobre todo, que según las consideraciones que anteceden, al tratarse de una condición suspensiva afectante sólo a la obligación de pago del precio, la cancelación de la misma, en cuanto tal condición por voluntad del comprador determinaría únicamente la exigibilidad de la obligación condicionada, sin que ello implique menoscabo alguno respecto de la estipulación, inscrita, relativa a la posibilidad de resolución de la venta en los términos en que ha sido pactada.

22 julio 2004

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- 1. Figura inscrita en el Registro una permuta de solar a cambio de piso en el edificio futuro sometida a la condición suspensiva de que la entidad cesionaria cumpla alguna de las siguientes obligaciones: «1.–Entregue a don José Luis B. M. y esposa póliza de seguro, en la que éstos aparezcan como beneficiarios, mediante la que se garantice las construcciones y entrega de las fincas objeto de la contraprestación, totalmente terminadas conforme al proyecto con los boletines de agua, luz y toda la documentación técnica necesaria.–Que, por parte de la mercantil E. T. S. C., S. L. (la cesionaria) entrega a don José Luis B. M. y esposa las fincas objeto de contraprestación totalmente terminadas conforme al proyecto, con los boletines de agua, luz y toda la documentación técnica necesaria para que en el plazo acordado o si ello no fuera posible con el pago de la indemnización pactada en la estipulación sexta. D. José Luis y esposa apoderan a la mercantil E. T. S. C., S. L., levante la condición suspensiva mediante exhibición a la Notaria de la póliza de seguro antes citada o el acta de entrega de las viviendas, siempre que dicha póliza cumpla con los requisitos anteriormente descritos».

Se presenta copia del Acta de manifestaciones en la que don Francesco M. P., interviniendo, según manifiesta, en representación de la entidad cesionaria, afirma haber cumplido, como dice acreditar con la documentación que acompaña, con la condición pactada, y, haciendo uso del apoderamiento concedido, solicita del Registrador «levante» la expresada condición suspensiva. El acta se realiza cuando ha transcurrido con exceso el plazo pactado.

El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) No justificarse las facultades del requirente como representante de la entidad cesionaria: 2) No acreditarse que las construcciones hayan sido terminadas en el plazo pactado ni que se haya pactado la póliza de seguro, ni la indemnización alternativa. El interesado recurre.

  1. El primero de los defectos ha de ser confirmado pues, si bien los datos de la sociedad no es preciso sean reiterados, por figurar los mismos en el Registro, el requirente del Acta ni siquiera alega ante el Notario los acuerdos societarios por los que se le concedió la representación en que actúa, ni, en consecuencia, la acredita.
  2. Igual camino he de seguir el segundo de los defectos; al acreditar la terminación de las obras en una fecha claramente posterior a la pactada, la condición, para ser cumplida, debería acompañarse de la indemnización igualmente pactada, la cual se omite.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 mayo 2005

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. A) Mediante escritura otorgada el 23 de enero de 2007, se vendió determinada finca, sujetándose la transmisión del dominio de la misma al cumplimiento de la condición suspensiva consistente en el pago del precio que quedó aplazado. Esta compraventa quedó inscrita en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar el pacto de reserva de dominio.
  2. B) Sobre el derecho del comprador consta anotado en el Registro embargo en favor de la Hacienda Pública, con fecha 14 de abril de 2008.
  3. C) Mediante acta notarial de 28 de julio de 2008, requirió la parte vendedora a la sociedad compradora el pago de las cantidades aplazadas en la escritura de compraventa, vencidas y no satisfechas, haciéndosele saber al requerido que dispondría de un plazo de quince días para satisfacer tales cantidades y que, de no hacerlo, se daría por resuelto el contrato, con pérdida por la compradora de las cantidades entregadas hasta la fecha –según lo pactado en dicha escritura– y se procedería a la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro.
  4. D) Presentado en el Registro de la Propiedad escrito, acompañado de copia autorizada de dicha acta notarial, en virtud de los cuales se solicita la cancelación de la inscripción de la compraventa, por incumplimiento de la condición suspensiva, y la reinscripción en favor del vendedor, el Registrador suspende la cancelación y reinscripción solicitadas, con base en los siguientes argumentos:
  5. a) Al funcionar el pacto de reserva de dominio en garantía del precio aplazado, por una parte, como una condición suspensiva que no afecta a la perfección, sino a la consumación del contrato de compraventa (la adquisición de la propiedad por parte del comprador), y de otra, en caso de falta de pago del precio, como condición resolutoria del propio contrato de compraventa, ha de cumplirse la norma del artículo 175.6º del Reglamento Hipotecario, que exige para la cancelación de inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones resolutorias, junto con el documento que acredite la resolución, aquel que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario, o Caja Oficial, el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que procedan, haya de ser devuelto, sin que proceda deducción alguna por cláusula penal, al poder ser ésta moderada por los Tribunales.
  6. b) Aunque se ha admitido en algunos casos que se reinscriba el dominio sin que se cancelen los asientos posteriores, en el presente supuesto deben cancelarse simultáneamente el derecho del comprador y el embargo que lo grava, pues al cancelarse el primero desaparece el objeto del segundo, a diferencia de lo que ocurre cuando se embarga la propiedad del comprador y ésta se resuelve, siendo necesario para cancelar el embargo, además de la consignación citada, la intervención del titular del mismo.
  7. Sin necesidad de entrar en la determinación de la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que ésta tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura –artículo 1462 del Código Civil–), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato –título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real– y la extinción de esa titularidad del comprador (cfr. artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles).

Por ello, resulta aplicable –en último término, por vía analógica– la norma del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinción de la titularidad del comprador habrá de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución, requisito que se justifica porque la ineficacia del contrato produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiesen percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Como ocurre en los supuestos de ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución del objeto de la recíproca prestación cuando cumpla o devuelva aquello a que por su parte estuviese obligado (artículo 1295 del Código Civil).

Por lo demás, a los efectos de la cancelación registral de la titularidad del comprador, no cabe entender, como pretende el vendedor recurrente, que éste quede eximido de su obligación de consignar la totalidad de las cantidades percibidas. Aunque se haya estipulado que en caso de incumplimiento de la condición suspensiva por falta de pago del precio aplazado el vendedor retendría tales cantidades en concepto de indemnización, en el ámbito del procedimiento registral –y sin perjuicio de la eficacia que pueda desplegar dicho pacto conforme a los artículos 1255 y 1252 del Código Civil– no puede reconocerse eficacia automática y extrajudicial a dicha cláusula penal, habida cuenta de la posibilidad de la corrección judicial de ésta conforme al artículo 1154 del Código Civil (cfr., por todas, las Resoluciones 29 de diciembre de 1982; 16 y 17 septiembre de 1987; 19 de enero y 4 de febrero 1988; 19 de julio de 1994; 28 de marzo de 2000, y 8 de mayo de 2003).

  1. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas en la calificación impugnada, relativa a la cancelación del embargo que la del derecho del comprador comportaría, ha de tenerse en cuenta que el acreedor favorecido por dicho embargo es, registralmente, interesado por resultar afectado por el asiento cuya práctica se solicita como consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva, por lo que también es necesario que, respecto de ellos, la documentación cumpla unas mínimas garantías o, en su defecto, se obtenga la oportuna resolución judicial (Resoluciones de 28 de mayo de 1992; 19 de noviembre de 1996; 24 de febrero de 1998; 15 de noviembre de 2005), pues no necesariamente ha de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. Se trata así de evitar que transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la misma, disminución de las cantidades por consignar, etc.), en menoscabo de la posición que corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento.

Por ello, es también acertada la postura del Registrador al exigir la intervención del acreedor favorecido por el embargo, dado que, de cancelarse el derecho del comprador gravado, desaparecería el objeto de la traba.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

4 y 7 diciembre 2010

Suspensiva: determinación de su cumplimiento.- 1. Es objeto del presente recurso el dilucidar si puede cancelarse una inscripción de compraventa sometida a condición suspensiva, por la sola solicitud del vendedor –y, por tanto, del favorecido por el asiento que se solicita–, el cual está facultado para ello por el comprador, cuando no se acredita totalmente que la condición se haya incumplido.

  1. El artículo 23 de la Ley Hipotecaria regula (de forma bastante imprecisa, según la doctrina más autorizada) el asiento que debe efectuarse en el Registro como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, y el 53 de su Reglamento las circunstancias que deben constar en el asiento correspondiente. Sin embargo no se precisa cómo debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de una condición. Ya la Resolución de este Centro Directivo de 7 de octubre de 1929 afirmó que es este uno de los puntos más delicados de la técnica hipotecaria, pues para ello es preciso atender a hechos y circunstancias que se desenvuelven fuera del Registro. Y la de 10 de enero de 1944 dijo que el cumplimiento (a lo que hay que equiparar el incumplimiento, a salvo el tema de la prueba de los hechos negativos) de las condiciones puede justificarse en el Registro bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentación que ponga de relieve el hecho, bien por la decisión judicial que así lo declare. La doctrina más autorizada estima que no se pueden dar normas generales, pues los supuestos son variadísimos, siendo tal la variedad que la misma va de aquellos casos en que la demostración es fácil a otros en que será indispensable una resolución judicial.
  2. En el presente supuesto, dado que, como dice el recurrente, las condiciones suspensivas son de carácter cumulativo, bastaría con probar el incumplimiento de una de ellas pero la tercera, que es la que alega el recurrente como claramente incumplida, no resulta de modo indudable tal incumplimiento pues, si bien en la misma se señala que no deben existir sobre la finca otras cargas que las previstas en la escritura, no es claro que se refiera a cargas futuras o sólo –como es más corriente– a cargas existentes en el momento de la inscripción.
  3. Otro de los argumentos del recurrente radica en que, en el acta de manifestaciones de 10 de julio de 2008 se dice que la parte vendedora debe cumplir las condiciones suspensivas en el plazo de seis meses y, caso contrario, quedará anulado el contrato, a cuyos efectos se apodera a la misma sociedad vendedora para que pueda otorgar cualquier tipo de documento público para conseguir la inscripción en el Registro, pero, además de cierta incongruencia existente en este documento, ya que el poder es más lógico documentarlo en escritura pública, resulta en cierto modo llamativo que se apodere para la cancelación al beneficiado por la misma. En todo caso, aunque se dé validez total a tal apoderamiento, y dado que el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes (cfr. artículo 1256 del Código Civil) tal apoderamiento ha de interpretarse en el sentido de legitimar al apoderado para demostrar ante el registrador el incumplimiento de las condiciones establecidas, pues como dijo la Resolución de 30 de julio de 1992, el cumplimiento de la condición no puede derivarse de la sola afirmación que en tal sentido formula la parte negocial beneficiada, aunque así se hubiera estipulado.
  4. En definitiva, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la constancia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones requiere la demostración fehaciente de la realidad del hecho, y, no siendo así, es imprescindible el consentimiento de ambas partes contratantes o resolución judicial.
  5. En el presente supuesto, además, sólo la resolución judicial oportuna podrán constatar con efecto frente a terceros que no ha ocurrido el supuesto de hecho del artículo 1119 del Código Civil, puesto que si se demostrara que quien insta la cancelación ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición –cuestión que debe ser de la apreciación exclusiva del juez– tal condición ha de darse por cumplida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 enero 2012

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Suspensiva: ejecución sobre bienes sujetos a ella

Adminstrador CoMa,

CONDICIÓN

Suspensiva: ejecución sobre bienes sujetos a ella

Suspensiva: ejecución sobre bienes sujetos a ella

Adquiridas unas fincas bajo la condición suspensiva de que en el plazo de tres años el adquirente obtenga una licencia de edificación, se produce la adjudicación de dichas fincas como consecuencia de procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento, a lo que el Registrador se opone porque, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la condición, el titular actual de dichas fincas es persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento. La Dirección distingue entre la fase de pendencia de la condición, durante la cual coexisten dos titularidades cuya actuación conjunta será necesaria para la inscripción de actos dispositivos libres de la condición; y la segunda fase, cumplida la condición, supone la desaparición de una de las dos titularidades y la consolidación de la otra, siempre que se acredite el cumplimiento de la condición. En el presente caso, aunque el recurrente alega que se ha producido la consolidación porque se ha aportado una certificación del Ayuntamiento acreditando que no se ha solicitado la licencia de edificación, lo que significa que el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento, no se admite este argumento, toda vez que en el recurso gubernativo solo pueden tenerse en cuenta los documentos auténticos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación.

12 junio 1999

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Suspensiva: naturaleza del derecho sujeto a ella

Adminstrador CoMa,

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Suspensiva: naturaleza del derecho sujeto a ella

Suspensiva: naturaleza del derecho sujeto a ella

Aunque en algunos documentos otorgados por titulares conjuntos o personas que, reunidas, agotan el poder dispositivo sobre derechos o fincas, se admite la transmisión, mediante una forma de tracto abreviado, no se da este caso cuando instituido heredero un sobrino carnal del testador, con la condición de que si fallecía sin hijos la herencia pasaría a sobrinos en segundo grado, se vende la nuda propiedad por estos últimos, porque los inmuebles se inscribieron en pleno dominio, aunque sujeto a la condición testamentaria, a favor del sobrino carnal, y en el momento de otorgarse el citado documento la condición estaba todavía pendiente de cumplimiento, por vivir el primer interesado.

9 enero 1946

Suspensiva: naturaleza del derecho sujeto a ella.- Concedido el derecho de elevación de dos plantas altas, bajo la condición suspensiva de que se construya la planta baja, el derecho concedido es una simple expectativa hasta el cumplimiento de la condición, pero que puede ser inscrito, al estar prevista en el artículo 23 de la Ley una nota marginal para el caso de cumplirse el hecho condicionante.

5 febrero 1986

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Suspensiva: título constitutivo

Adminstrador CoMa,

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Suspensiva: título constitutivo

Suspensiva: título constitutivo

Constituida una hipoteca en garantía de los tenedores presentes o futuros de los títulos emitidos, sin ningún tipo de condición, no pueden salvarse los defectos señalados por el Registrador alegando que «debe entenderse que la hipoteca queda sujeta a la condición suspensiva de que se haya obtenido el oportuno dictamen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores… momento en el cual se emitirán los títulos», pues siendo la condición un elemento voluntariamente añadido por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, en modo alguno podría calificarse de verdadera condición lo que no son sino requisitos exigidos legalmente para la validez y eficacia del negocio a celebrar.

27 febrero 1999

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Título y requisitos en caso de ejercicio

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CONDICIÓN

Título y requisitos en caso de ejercicio

Título y requisitos en caso de ejercicio

En caso de ejercicio por el vendedor de una condición resolutoria, y siempre que no hubiera mediado cláusula penal, el comprador deberá restituir la cosa y el vendedor el precio, y además, se extinguirán los derechos adquiridos por terceros con posterioridad a la celebración del contrato. Para lograr la nueva inscripción a favor del vendedor, deberá éste presentar su título (artículo 1.504 del Código Civil), hacer constar la notificación judicial o notarial al comprador (artículo 59 del Reglamento Hipotecario), y, además, para cancelar cargas o gravámenes constituidos por éste, consignar el importe de los bienes en un Establecimiento bancario o Caja Oficial, siempre que proceda el reintegro del precio.

3 junio 1961

Título y requisitos en caso de ejercicio.- No se deduce en modo alguno de los artículos 1.504 del Código Civil y 59 y 175.6º, del Reglamento Hipotecario, que sea únicamente la primera copia que motivó la inscripción a favor del comprador la que tenga forzosamente que ser presentada para poder obtener su reinscripción el vendedor.

17 septiembre 1985

Título y requisitos en caso de ejercicio.- La organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad queda sustraída a la autonomía de la voluntad y regulada por normas de ius cogens, en función de la trascendencia erga omnes de los pronunciamientos registrales y su finalidad protectora del tráfico jurídico; los particulares, salvo en los casos específicos en que así se prevea, no pueden modalizar ni predeterminar la conducta futura del Registrador, quien ha de calificar todo título que pretenda su acceso al Registro con arreglo al sistema legalmente establecido. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, el solo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 59 del Reglamento Hipotecario no basta para obtener la inscripción a favor del vendedor, pues debe acreditarse también tanto el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que para él derivan de la propia cláusula pactada, como el consentimiento o allanamiento del comprador a la resolución o, subsidiariamente, la pertinente resolución judicial estimatoria de la resolución.

19 julio 1994

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Título que debe presentarse en el Registro para su cancelación

Adminstrador CoMa,

CONDICIÓN

Título que debe presentarse en el Registro para su cancelación

Título que debe presentarse en el Registro para su cancelación

No es inscribible la certificación expedida por un Agente de Cambio y Bolsa, protocolizada por acta notarial, mediante la que se solicita la cancelación, por pago, de una condición resolutoria, pues tal certificación no reúne el requisito exigido por el artículo 1.216 del Código Civil de estar expedida por funcionario competente, porque, conforme al artículo 93.1, del Código de Comercio, ni la compra de inmuebles es «acto de comercio» (ver artículo 325 del mismo Código), ni se puede considerar que la expedición de una certificación por el Agente sea uno de los actos «comprendidos en su oficio» de mediador.

13 diciembre 1985

 

 

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Actos dispositivos anteriores

Adminstrador CoMa, 16/03/2016

CONCURSO DE ACREEDORES

Actos dispositivos anteriores

Actos dispositivos anteriores

  1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es la relativa a la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora, y presentada en el Registro de la Propiedad cuando dicha declaración concursal ya ha sido inscrita.

A juicio del Registrador, para practicar la inscripción de la venta es necesario que previamente lo autorice el Juez del concurso y los administradores concursales; y, si procediere, que dicho Juez ordene cancelar los asientos que se refieren a tal concurso.

  1. El hecho de que, como ocurre en el presente caso, la declaración de concurso de acreedores comporte la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (artículo 40.2 de la Ley Concursal), y se hayan anotado preventivamente en el folio correspondiente a los bienes que hayan de integrarse en el concurso tanto la referida declaración como la suspensión de las facultades de disposición y el nombramiento de los administradores concursales, no significa que dicha anotación impida la inscripción de los actos de enajenación otorgados, con anterioridad a la declaración de concurso, por el deudor –titular registral–.

En efecto, la referida anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el artículo 40.7 de la Ley Concursal, que sólo admite la inscripción de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme). Pero ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos de enajenación realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que tales bienes no se integran en la masa del concurso –cfr. artículo 76 de la Ley Concursal–, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de las acciones de rescisión de tales actos cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (artículo 71 de la Ley Concursal). En todo caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los referidos actos traslativos se practicará con absoluta supeditación al procedimiento concursal al que se refiere la previa anotación preventiva, de modo que será al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponderá la carga de la defensa de su dominio, para evitar que el ulterior desenvolvimiento del procedimiento de ejecución universal provoque la cancelación de aquella inscripción posterior (cfr. artículos 80 y 81 de la Ley Concursal; y, respecto de la anotación de embargo, las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989 y 23 de marzo y 5 de mayo de 1993).

  1. Respecto del segundo de los defectos expresados por el Registrador, según el cual se rechaza la inscripción de la transmisión de una plaza de garaje por no estar inscrita la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de local de garaje, no cabe sino confirmar dicho criterio toda vez que, según los artículos 8.5º de la Ley Hipotecaria y 68 del Reglamento Hipotecario, la inscripción de la plaza de garaje como finca independiente –o la de transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje– requiere de modo imprescindible que conste inscrito el régimen de propiedad horizontal.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, únicamente respecto de los defectos número uno y tres; y desestimarlo respecto del defecto número dos, en los términos que anteceden.

3 junio 2009

 Actos dispositivos anteriores.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa otorgada por una sociedad en proceso de fusión. Para su adecuada resolución deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

– En virtud de escritura autorizada por la notaria de Palma de Mallorca, doña Catalina Nadal Reus, el 30 de diciembre de 2010, la entidad «Bini Saeta, S.L. unipersonal» es absorbida por fusión por la sociedad «Dracplus, S.L. unipersonal».

– Mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, don Ciriaco Corral García, el 29 de marzo de 2011, la mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal» vende a la entidad «Banco Español de Crédito, S.A.», determinado local. Todo ello según consta en diligencia de rectificación otorgada por los mismos comparecientes en fecha 26 de mayo de 2011, en la que tras una inicial calificación registral, se rectifica la escritura para aclarar que la sociedad vendedora no era la sociedad absorbente sino la absorbida. En la escritura de hace constar que la mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal» ha sido absorbida por fusión por la mercantil «Dracplus, S.L. unipersonal», señalándose en la diligencia de rectificación, que le ha sido exhibida primera copia de la escritura de fusión, dando fe de que la fecha de la inscripción de fusión en el Registro Mercantil es posterior al día 29 de marzo de 2011, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

– En la citada escritura de compraventa comparece don V. J. G. G. como administrador único de la mercantil «Dracplus, S.L. unipersonal» que a su vez es administradora única de la entidad mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal».

– Se testimonia en la matriz, y así aparece en la copia de la escritura presentada a inscripción, testimonio de la sentencia firme de 6 de septiembre de 2010 por la que se aprueba el convenio de acreedores de «Bini Saeta, S.L. unipersonal» y de «Dracplus, S.L. unipersonal». Se acompaña además diligencia de fecha 10 de junio de 2011 por la que se protocoliza la certificación expedida por el secretario del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca aprobatoria del convenio, en el cual no se establece limitación alguna dispositiva.

Son dos los defectos que se recurren (el primero se examina en el apartado “COMPRAVENTA. Otorgada por una sociedad que ha sido absorbida por otra”).

  1. En cuanto al segundo de los defectos planteados se dice en la nota de calificación, que es imprescindible que desaparezca del Registro la inscripción del concurso –en realidad anotación preventiva de concurso voluntario– mediante el correspondiente testimonio judicial de la sentencia aprobatoria del convenio, por cuanto sin ello no es posible practicar la inscripción de la fusión ni de la transmisión.

Este defecto también debe ser revocado. Acreditada fehacientemente la aprobación del convenio del concurso de la compañía transmitente mediante sentencia firme de fecha anterior a la enajenación, y no resultando del convenio medida alguna limitativa de las facultades dispositivas de la sociedad concursada (que por otra parte se sometería al régimen del artículo 137 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que no impide el acceso al Registro de los actos contrarios), no puede sostenerse que exista impedimento alguno para inscribir la transmisión efectuada por razón de la situación de concurso. No es necesario cancelar expresamente la anotación de concurso por mandamiento judicial, pues la situación de concurso seguirá hasta el cumplimiento del convenio y hasta que exista resolución judicial expresa al efecto (cfr. artículo 177 de la citada Ley 22/2003). Por el contrario, ahora basta con acreditar –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– las facultades dispositivas de los administradores de la compañía.

Nada procede decir en cuanto a la incidencia que la situación de concurso tenga con relación a la fusión, en la medida que –como ya se ha razonado en los fundamentos de Derecho anteriores– la transmisión presentada a inscripción se ha efectuado con anterioridad a ella, siendo transmitente la sociedad absorbida antes de la fecha de inscripción de la fusión, cumpliéndose así el tracto sucesivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

13 octubre 2011

Actos dispositivos anteriores.- 1. Dentro de la amplia variedad de cuestiones que se derivan de la relación entre la regulación concursal y la registral, la única cuestión sustantiva que se plantea en este expediente consiste en determinar si otorgada una escritura pública de constitución de hipoteca antes de la declaración de concurso del hipotecante pero presentada en el Registro de la Propiedad con posterioridad a dicha declaración, es exigible por parte de la registradora que la administración concursal intervenga en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Concursal.

  1. Con carácter previo, pues así consta en el escrito de recurso, es preciso resolver sobre si es oportuno o no que este Centro Directivo se pronuncie sobre la calificación que se emitió en la primera presentación de la escritura pública, presentación que quedó sin efecto como consecuencia del desistimiento llevado a cabo. La respuesta es negativa pues, siendo el objeto del recurso exclusivamente la nota de calificación que es objeto de impugnación, no procede entrar en ninguna consideración relativa a una calificación anterior que no fue recurrida. Como tiene declarado el Tribunal Supremo –Sala Tercera- en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación concreto el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre otras, que sólo se entrará a resolver los aspectos concretos impugnados del presente recurso.
  2. Entrando en el fondo del asunto, es claro que el defecto observado en la nota de calificación objeto del recurso no puede mantenerse. Siendo indiscutido el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad la cuestión es si esa circunstancia debe ser tenida en cuenta en un caso, como el presente, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado (vid. Resolución de 21 de septiembre de 2001). Como resulta de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.
  3. Nada obsta a lo anterior el supuesto de que el negocio llevado a cabo sea precisamente el de constitución de hipoteca pues es indudable que, sin perjuicio del carácter constitutivo de la inscripción, la declaración negocial se refiere al momento de la emisión del consentimiento, esto es, al momento del otorgamiento de la escritura y no al posterior de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Emitido el consentimiento para la constitución del derecho de hipoteca sin que exista limitación a la libre disposición del hipotecante, las vicisitudes posteriores que puedan producirse y que deriven en un retraso en la presentación a su inscripción en el Registro, no implican una corrupción de aquél y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecución de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal (artículos 56 y 57 de la Ley Concursal) o de los derechos de impugnación por rescisión contemplados en la Ley (artículos 71 y 72 de la propia Ley Concursal).
  4. Por estas razones, y como pone de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 3 de junio de 2009, la anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el artículo 40.7 de la Ley Concursal, que sólo admite la inscripción de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme). Pero ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos dispositivos realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del juez del concurso ni de los administradores del mismo y sin perjuicio igualmente del arrastre de la anotación del concurso a la inscripción que se practique.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

2 noviembre 2011

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Actos dispositivos posteriores

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CONCURSO DE ACREEDORES

Actos dispositivos posteriores

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  1. En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso de acreedores voluntario, habiendo interviniendo los administradores concursales para dar su conformidad, manifestando no ser necesaria la autorización judicial. De la escritura calificada resulta, sin embargo, que dicha autorización fue concedida, insertándose en la misma una copia del correspondiente auto judicial autorizatorio, sin firma del Juez, pero no testimonio formal del citado auto, testimonio que el Registrador entiende necesario conforme al principio hipotecario de titulación formal del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente centra su argumentación en la cuestión relativa a si es o no necesaria la autorización judicial en un caso como el presente, entendiendo que no lo es y que, por tanto, no puede exigirse la acreditación de algo que no es necesario, aunque se haya concedido. Por ello considera incongruente la nota de calificación de la Registradora, que no señala como defecto la ausencia de autorización judicial sino su falta de acreditación fehaciente.

  1. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular la incidencia de la apertura del concurso en las facultades patrimoniales del deudor, en el caso concreto del concurso voluntario, parte del principio de conservación por aquél de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin perjuicio del sometimiento de su ejercicio a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad (cfr. artículo 40 n.º 1), y de ciertas restricciones derivadas del principio de la conservación de la masa activa del concurso. Entre estas limitaciones destaca la imposibilidad de enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin la previa autorización del Juez hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, según impone el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Concursal. Ahora bien, de tal limitación, el párrafo tercero del mismo artículo exceptúa los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor en los concretos términos fijados por el artículo 44 de la misma Ley, el cual tiende a facilitar la continuación de dicha actividad permitiendo que la administración concursal pueda determinar «los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general».

En el caso al que se refiere el presente expediente, resulta de la propia escritura que la autorización judicial fue solicitada por los administradores concursales, y que la misma fue concedida por el auto cuya copia se inserta. Por lo tanto, el Juez del concurso no consideró innecesaria dicha autorización, lo que parecería presumir que el acto de disposición autorizado no entra dentro del giro o tráfico propio de la actividad profesional o empresarial del concursado que, por razón de su naturaleza y cuantía, puede quedar autorizado con carácter general, según el artículo 44 n.º 2 de la Ley Concursal antes citado. Por ello, siendo evidente que la autorización fue concedida y no dispensada, resultaría lógico pedir que se acredite dicha autorización en la forma fehaciente.

  1. Si se partiera de esta distinción (cfr. Resolución de 6 de junio de 2006) entre quien adopta la decisión de trascendencia registral, que habrá de ser en todo caso el Juez o Tribunal, y la documentación de tal decisión, el artículo 145 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 13/2009, 3 de noviembre, dispone que «Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales», y en concreto «Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan».

El testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria (bien sea como título principal, o, como es el caso, como complementario), pues según los artículos 1.216 del Código Civil y 317-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (cfr. artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en ella (cfr. artículo 1.218 del Código Civil).

En consecuencia, en aquellos casos en que resulte necesaria la autorización judicial para los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, será preciso para obtener su inscripción registral que se acredite ante el Registrador la obtención del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo, aún cuando, como ocurre en el presente caso, no conste la firma del Juez.

  1. Ahora bien, una vez afirmado lo anterior, lo que sucede en este caso es que, negada la necesidad de la autorización judicial por los administradores concursales en la propia escritura al afirmarse que la venta documentada constituye un acto inherente a la continuación de la actividad empresarial de la concursada, la Registradora, frente a ello, se limita a señalar en su nota de calificación la incongruencia existente entre el hecho de haber solicitado la autorización y la posterior manifestación hecha por los administradores concursales de que la misma es innecesaria, por lo que considera necesario aportar el testimonio judicial del auto. No se contiene en la nota de calificación ningún otro argumento o fundamento que justifique la exigibilidad legal de la autorización judicial, en atención a la concurrencia o no concurrencia de los presupuestos legales que habilitan su exención, exigibilidad de la autorización que por ser un «prius» de su documentación fehaciente constituye una condición previa a la exigibilidad de esta última. Por ello, en los términos en que ha sido formulada, no puede confirmarse la calificación recurrida.

Esta Dirección ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

8 junio 2010

 Actos dispositivos posteriores.- Se presenta copia de una escritura por la que una persona, casada bajo régimen de gananciales, reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su cónyuge constituye sobre bienes privativos hipoteca en garantía del pago de aquella deuda. Existe presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos cónyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura. El registrador suspende la inscripción de la hipoteca porque, declarado el concurso y antes de la aceptación de los administradores concursales, el concursado precisa la intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la masa pasiva y constituir hipoteca, intervención que no se da en el título calificado; y porque, a los efectos de la Ley 10/2010, no manifiestan los comparecientes la identificación de los titulares reales de la sociedad mercantil a cuyo favor se constituye la hipoteca (el examen de este segundo defecto puede verse en el apartado “BLANQUEO DE CAPITALES. Identificación de los titulares de una sociedad).

  1. En relación con el primer defecto, el recurrente se opone, no tanto a los efectos personales que supone la declaración de concurso sobre dos personas físicas, respecto de los cuales no entra a debatir, como al hecho mismo de que se tome en consideración la situación concursal de los otorgantes para calificar desfavorablemente la escritura de hipoteca. A su juicio, no constando inscrita la declaración del concurso ni en el Registro de la Propiedad ni en el Registro Civil, el acreedor hipotecario no puede verse perjudicado por la presentación posterior del mandamiento judicial, ya que está amparado por el principio de prioridad y por el de fe pública, sobre la base de la presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales vigentes al tiempo de la presentación al tiempo de la presentación de la escritura de hipoteca.

Con carácter previo, por tanto, a la valoración del defecto observado por el registrador, debe resolverse la cuestión de si, para calificar la escritura primeramente presentada, puede tomarse en consideración la situación concursal del deudor y de la hipotecante no deudora, declarada por un auto de fecha anterior a la de la escritura y que ha sido conocida por el registrador a través de un mandamiento judicial presentado con posterioridad.

La cuestión debe ser resuelta en sentido afirmativo, desestimando las alegaciones del recurrente. El principio de prioridad, consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, como el de inoponibilidad de lo no inscrito establecido por el artículo 32, despliegan sus efectos respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que el que accede primeramente al Registro se anteponga al que llega después, bien de forma excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango registral), según la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la doctrina reiteradamente declarada por esta Dirección General de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación documentos presentados después, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalización del propio principio de prioridad.

Esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo 18 Ley de la Hipotecaria).

A estos efectos, la declaración de concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos, conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. La constatación registral de la declaración del concurso hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio, de modo semejante a las inscripciones de resoluciones sobre incapacitación contempladas en el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria (R. 21 de julio de 2011). Además, el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nacen con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, «que producirá sus efectos de inmediato… y será ejecutivo, aunque no sea firme» (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los artículo 23 y 24 de la Ley Concursal. Desde ese momento, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del concurso.

En el caso de este recurso, no cabe, por tanto, al amparo del principio de prioridad, calificar la escritura de hipoteca desconociendo las limitaciones que en el ejercicio de sus facultades de disposición soportaba la hipotecante no deudora en la fecha de otorgamiento de la escritura, como consecuencia del auto de declaración del concurso de fecha anterior a la de la escritura. Con ello no es que se anticipe el despacho de un documento posteriormente presentado, sino que se califica el documento presentado con anterioridad a la vista de las restricciones vigentes al tiempo del otorgamiento de la escritura y que derivan, no de la presentación del mandamiento judicial, sino del auto mismo que declara el concurso. El registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el acceso al Registro de actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley Concursal considera anulables y dispone que no «podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme» (artículo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos se producen desde la fecha del auto de declaración del concurso y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, también han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que la situación concursal le conste al registrador, por asientos previos en la misma hoja registral o del Libro de incapacitados (R.) o, como en este caso, por documentos presentados en el Libro Diario.

La mejor doctrina afirma, por otra parte, que la fe pública registral, que el recurrente invoca a su favor, no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas, ya que quien contrata directamente con quien tiene su capacidad restringida o modalizada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esa situación, no es tercero respecto del acto nulo o anulable por infracción de las limitaciones impuestas en la capacidad del otorgante y nunca puede hacerlas valer a su favor (artículo 1.302 Código Civil). En el caso del recurso, el acreedor hipotecario que contrata con los concursados no es tercero respecto de la hipoteca que la concursada constituye a su favor y, por su condición de acreedor, tampoco puede considerarse tercero respecto de la situación concursal, dada la necesaria integración en la masa pasiva del concurso de todos los créditos contra el deudor e, incluso, de los contraídos por su cónyuge si de ellos deben responder los bienes gananciales o comunes (artículo 49 de la Ley Concursal, tras su modificación por Ley 38/2011).

Calificar el documento primeramente presentado a la luz de las limitaciones que en la capacidad de los otorgantes derivan de la situación concursal conocida por un documento presentado con posterioridad no puede considerarse, por ello, una violación proscrita de los principios de prioridad y de fe pública, sino una exigencia del superior principio de legalidad, afirmado expresamente por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Procede, por tanto, desestimar el recurso por el motivo alegado y valorar, si a la vista de la situación concursal de la hipotecante no deudora al otorgar la escritura objeto de calificación, debe ser confirmada o no la exigencia de la intervención judicial, cuya falta es considerada por el registrador motivo suficiente para suspender la inscripción.

El registrador, en su nota, hace constar que la administración concursal no ha aceptado el cargo y que el acto realizado por el deudor y la hipotecante no deudora, ambos concursados, no puede considerarse acto propio de su giro o tráfico de los que el artículo 44 de la Ley Concursal permite realizar al deudor sin autorización judicial.

El defecto debe ser confirmado. La constitución de una hipoteca, máxime si lo es en garantía de una deuda ajena, que, tratándose de un empresario individual o social podría dudosamente encuadrarse dentro de los actos propios de su giro o tráfico imprescindibles para la continuación de su actividad, a que se refiere el artículo 44 de la Ley Concursal, no puede calificarse como acto propio del giro o tráfico de una persona física no empresaria, que, por principio, carece de ese giro o tráfico ordinario.

No cabe entrar a valorar, por no haber sido señalado por el registrador, si cabe constituir una hipoteca en garantía de un crédito concursal, ni contando con la autorización judicial, después de la declaración del concurso. El principio «par conditio creditorum», que inspira la Ley Concursal, determina que el reconocimiento y clasificación de los créditos concursales se realice según su condición al tiempo de la declaración del concurso, quedando excluida de la autonomía de la voluntad del deudor y de la administración concursal la alteración de esa calificación durante el concurso, como lo revela el que no pueda ser materia de convenio (artículo 100.3 de la Ley Concursal). y que sea en ese momento en el que han de concurrir los requisitos de oponibilidad –y de existencia en el caso de la hipoteca– exigidos para el reconocimiento del privilegio especial a las garantías reales (artículos 86 y 90.2 de la Ley Concursal).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos expresados.

26 enero 2012

 Actos dispositivos posteriores.- 1. Plantea este expediente el problema de si es inscribible una escritura de compraventa con subrogación de un préstamo hipotecario en que concurren las circunstancias siguientes: la entidad vendedora está declarada en concurso de acreedores; el auto de declaración del concurso decreta la conservación por el deudor de las facultades de administración y disposición del patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la autorización y conformidad de los administradores concursales que se ha producido mediante su intervención en la escritura; los administradores concursales consienten la operación en atención a que es inherente a la continuación de la actividad de la empresa y propia de su giro o tráfico, por lo que manifiestan que no está sujeta a previa autorización judicial de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley Concursal (esta resolución se transcribe en el apartado “COMPRAVENTA. De bienes de un concursado”).

4 octubre 2012

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Adjudicación a favor del administrador

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CONCURSO DE ACREEDORES

Adjudicación a favor del administrador

Adjudicación a favor del administrador

Se resuelve en este recurso que el síndico de la quiebra, lo mismo que el administrador del concursado, no puede adquirir con carácter fiduciario. La Resolución puede verse en el apartado “TITULAR REGISTRAL. Personalidad del síndico de la quiebra”.

16 junio 2009

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Anotación de embargo a favor de un concursado

Adminstrador CoMa,

CONCURSO DE ACREEDORES

Anotación de embargo a favor de un concursado

Anotación de embargo a favor de un concursado

  1. El recurso planteado queda limitado al defecto señalado con el número tres por el Registrador, que en resumen consiste en determinar si puede practicarse una anotación de embargo a favor de una sociedad declarada en concurso y ordenada dicha anotación por un Juzgado de Primera Instancia, distinto del Juez de lo Mercantil que conoce del concurso, así como si es necesario, o no, la intervención de los administradores concursales.

Debe rechazarse la argumentación de la recurrente basada en la calificación favorable por el Registrador de un mandamiento anterior, ya que tal y como ha manifestado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 10 de abril de 2000 y 24 de abril de 2006), estamos ante un mandamiento diferente, que ha causado un nuevo asiento de presentación, y por lo tanto, una nueva calificación, independiente de la anterior.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Por lo que hace referencia a la competencia del Juzgado de Primera Instancia para ordenar la anotación preventiva de embargo a favor de la concursada, competencia que el Registrador atribuye en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso, como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución de 17 de julio de 1989) los Registradores tienen no ya la facultad sino la obligación de examinar la competencia del órgano judicial que ordena el asiento (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario) entendiendo que este examen registral de la competencia del Juzgado o Tribunal debe limitarse a aquellos competenciales apreciables de oficio por el órgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicción o la falta de competencia objetiva o funcional, o la competencia territorial cuando ésta venga imperativamente ordenada (artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como ocurre en los procedimientos de ejecución de hipoteca (artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución 24 de mayo de 2007) o en los expedientes de dominio (artículo 201 de la Ley Hipotecaria y Resolución 15 de enero de 2009).
  2. No se aborda la trascendencia que pudiera tener el hecho de que, según indica el Registrador en su nota, al dar de alta el derecho de embargo a favor de dicha sociedad, el Registro Central de Índices del Colegio Nacional de Registradores en Madrid advirtió de dicha situación concursal, sin que se especifique en tales índices el número de procedimiento concursal, ni el Juzgado en el que se instruye, ni la fecha del Auto, y sin que conste presentado ni anotado el concurso en el Libro de Alteraciones en las facultades de Administración y Disposición de dicho Registro. En consecuencia, respecto de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de la Ley Concursal, así como el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, atribuyen al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en relación con determinadas materias, pero no se incluyen, entre éstas, las demandas que el concursado pueda entablar en reclamación de cantidades, ni los procedimientos de ejecución que no se dirijan frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del deudor concursal, sin que conste que estemos ante uno de los supuestos previstos en los artículos 61, 62 y concordantes de la Ley Concursal. En el presente caso, la sociedad concursada no es parte deudora, sino parte actora o ejecutante, por lo que debe considerarse competente el Juzgado de Primera Instancia para ordenar la anotación preventiva de embargo a su favor.
  3. En cuanto a la exigencia de intervención de los administradores concursales en el procedimiento, ciertamente el artículo 54 de la Ley Concursal regula el ejercicio de las acciones del concursado -por la remisión contenida en el artículo 7.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Y según la interpretación que de aquel precepto debe prevalecer, esa norma disciplina no sólo el ejercicio de acciones declarativas por el concursado sino también el ejercicio de acciones ejecutivas por el mismo. Además, ha manifestado esta Dirección General (cfr. la Resolución de 21 de enero de 2005) que el principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Pero el Registrador no puede revisar la calificación del Juez en orden a la capacidad procesal de la parte actora –a diferencia de la legitimación pasiva que sí es calificable por el Registrador por exigencia del principio de tracto sucesivo–, ni apreciar si está correctamente interpuesta la acción desde la perspectiva procesal, al margen de circunstancias apreciables de oficio como pudiera ser la falta de aptitud para ser parte o de los requisitos necesarios para practicar la inscripción a favor del actor caso de prosperar el recurso, cuestiones que no se plantean en este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

9 mayo (2 Rs.) 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país

Adminstrador CoMa,

CONCURSO DE ACREEDORES

Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país

Aplicación de las normas de la Comunidad Europea a las declaraciones de concurso procedentes de otro país

  1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de dos resoluciones judiciales inglesas por las que se declara la apertura de sendos procedimientos concursales frente a dos nacionales ingleses. El Registrador deniega la inscripción al entender que, en aplicación del juego combinado de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento 44/2001, 4 de la Ley Hipotecaria y 10.1 del Código Civil, resulta necesaria la obtención de un auto judicial previo en el que se decrete «un asiento procedente conforme a la legislación hipotecaria pertinente». Por el contrario, en opinión del recurrente es posible inscribir directamente las declaraciones de concurso de los cotitulares de la finca conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CE) 1346/2000 de 29 de mayo, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia.
  2. La correcta resolución del presente recurso obliga a identificar, con carácter previo, las normas que resultan aplicables y la delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación.

En primer lugar, y al contrario de lo que se señala en la nota de calificación, el Reglamento 44/2001, no es aplicable al reconocimiento de una declaración de apertura de concurso extranjero, desde el momento en que en el artículo 1 del mencionado instrumento se excluyen de su ámbito material de aplicación los procedimientos de insolvencia (vid. Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007). Tampoco resulta aplicable a esta cuestión el artículo 10.1 del Código Civil, un precepto en el que se contiene la norma de conflicto que determina el Derecho aplicable a la constitución y eficacia de un derecho real, cuestiones que en ningún caso se plantean en el presente supuesto.

La respuesta a la cuestión planteada debe buscarse, por el contrario, en la normativa sobre concurso internacional, normativa que, contiene, con carácter general, en el Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y en los artículos 10-11 y 199-230 de la Ley Concursal. Las soluciones acogidas por el Reglamento de Insolvencia y por la Ley Concursal poseen una gran semejanza y responden a principios comunes. Sin embargo, existe una diferencia esencial entre una y otra norma, precisamente en la cuestión que se plantea en el presente recurso: el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura de concurso.

El instrumento comunitario, siguiendo en este punto la senda ya iniciada por el Reglamento 44/2001, establece en su artículo 16 el reconocimiento automático de las declaraciones de apertura adoptadas por las autoridades de un Estado miembro, al señalar que «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura» (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2010, as. C-444/2007). La regla del artículo 16 constituye una nueva expresión del ya mencionado «principio de confianza comunitaria» (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2006, As. C-341/2000) y se complementa con la que contiene el artículo 17.1, según la cual, «La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento (…)». En otros términos, la declaración de apertura de un concurso adoptada por las autoridades de un Estado miembro debe reconocerse en el resto de Estados miembros ex lege y con los efectos que le atribuye el ordenamiento del Estado de origen, sin que, por lo tanto, sea necesario acudir a ningún procedimiento previo de homologación judicial de la decisión en el Estado en el que ésta se quiera hacer efectiva. A ello hay que añadir que el artículo 22 reconoce al Síndico de la quiebra la facultad de solicitar la inscripción de la declaración en cualquier Registro de un Estado miembro, siempre que se trate de una modalidad de Síndico incluida en el Anexo C del Reglamento.

Por el contrario, la regulación de la Ley Concursal relativa a la eficacia en España de las resoluciones extranjeras en materia concursal contenida en el artículo 220, parte de una concepción radicalmente diferente y somete el reconocimiento de la declaración de apertura extranjera al régimen de exequátur, lo que obligaría, con carácter previo a la inscripción, a acudir al procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Dada la primacía de los reglamentos comunitarios sobre el ordenamiento nacional, la aplicación de las soluciones contempladas en la Ley Concursal depende de que el supuesto quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000. En el caso concreto de las reglas que ahora resultan de interés para la resolución del presente recurso, esto es, las relativas al reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones en materia concursal, las soluciones del Reglamento 1346/2000 se aplican a todas aquellas resoluciones extranjeras que se quieran reconocer o declarar ejecutables en un Estado miembro, siempre que cumplan tres requisitos: 1) que hubieran sido dictadas en otro Estado miembro salvo Dinamarca, para la que no está en vigor este instrumento; 2) que las autoridades de tal Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo que, según el artículo 3, sucederá siempre que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un Estado miembro y; 3) que las resoluciones estuvieran incluidas dentro del ámbito material del Reglamento, para lo cual es necesario que hubieran sido dictadas en el marco de un procedimiento que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 1 y además se encuentre recogido en los Anexos A o B del Reglamento. Fuera de estos casos, el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura, provenga o no de un Estado comunitario, quedaría sometida al artículo 220 de la Ley Concursal y, con ello, al trámite del exequátur.

Es necesario además poner de manifiesto que un modelo de reconocimiento automático como el instaurado por el Reglamento de Insolvencia no implica la ausencia absoluta de control. Por el contrario, en el caso de que se pretenda el reconocimiento de una declaración de apertura de un concurso extranjero, el Reglamento permite denegar éste cuando sus efectos resulten manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido (artículo 26). En cuanto al reconocimiento del resto de resoluciones derivadas de un procedimiento concursal extranjero, el Reglamento añade, al margen de la eventual vulneración del orden público del Estado requerido, un motivo adicional de denegación: la ausencia de una limitación de la libertad personal o del secreto postal (artículo 26).

Ahora bien, pese a que no suponga una ausencia de control de la resolución extranjera, la apuesta por un modelo de reconocimiento automático sí tiene una especial incidencia sobre el modo de realizar tal control. A diferencia de lo que acontece en un modelo de homologación previa como el contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, donde el reconocimiento se supedita a la obtención de una autorización por parte de las autoridades del Estado requerido en la que, a título principal y con fuerza de cosa juzgada, se permita que despliegue sus efectos en ese Estado, el Reglamento 1346/2000 posibilita la obtención del reconocimiento incidental de una resolución extranjera ante aquella autoridad del Estado requerido frente a la cual tal resolución se quiera invocar, sea aquélla una autoridad judicial o, como acontece en el presente supuesto, un Registrador. Ello supone que, en un caso como el presente, es al propio Registrador a quien corresponde, con carácter previo a la inscripción del título extranjero, controlar con carácter incidental si la resolución extranjera de declaración de apertura de concurso reúne los requisitos para ser reconocida en España como trámite previo a su inscripción.

En definitiva, pese a la flexibilización del régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras que propone el Reglamento 1346/2000, el propio instrumento comunitario exige un comportamiento activo del Registrador que le obliga, de un lado, a constatar que la resolución concursal extranjera queda dentro del ámbito de aplicación del propio instrumento y, en consecuencia, puede beneficiarse de su régimen privilegiado de reconocimiento y, de otro, que no se encuentra inmersa en uno de los motivos de denegación (Informe VIRGÓS/SCHMIT, citado en los VISTOS, núm. 183). El Reglamento carece, sin embargo, de normas propias en las que se establezca el procedimiento que deben seguir las autoridades nacionales a la hora de practicar el control incidental de una resolución extranjera, lo que obliga a acudir a las normas nacionales, normas, que en el caso del Registrador, necesariamente han de ser las que regulan el ejercicio del control de legalidad. Ello supone que el Registrador ha de incorporar a dicho control el examen de los requisitos que permiten atribuir eficacia en España a la declaración de apertura extranjera, un examen que necesariamente ha de ser de carácter limitado y que ha de ceñirse exclusivamente a los requisitos ya mencionados, es decir, la constatación de que el supuesto queda dentro del propio Reglamento y, en consecuencia, puede beneficiarse del régimen de reconocimiento incidental y, de constatarse la aplicación del instrumento comunitario, la verificación de que el reconocimiento de la declaración de apertura extranjera no supone una manifiesta vulneración del orden público español. Por otro lado, el Reglamento tampoco regula la forma y el contenido de la inscripción, lo que supone que ésta ha de respetar las exigencias de la autoridad que lleve el registro nacional (en este sentido, Informe VIRGÓS/SCHMIT, núm. 182) exigencias, claro está, cuyo cumplimiento también deberá ser verificado por el propio Registrador y entre las que se incluyen las relativas a la inscripción de documentos extranjeros contenidas en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario.

Debe señalarse además que siempre que resulte de aplicación el régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras contenido en el Reglamento de Insolvencia queda sin efecto la remisión del artículo 4 de la Ley Hipotecaria al sistema interno de exequátur contemplado en los artículos 951-958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que, al contrario de lo señalado en la nota de calificación, este precepto no podría ser invocado para exigir el exequátur de la resolución extranjera como requisito previo a su inscripción. Tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de confianza mutua entre los Estados miembros del que parte el Reglamento de Insolvencia supone, al margen de un elenco unificado de reglas de competencia «la renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia» (Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 2 de mayo de 2006, As. C-331/2004, cdo. 40).

  1. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el supuesto, la aplicación del Reglamento de Insolvencia resulta indiscutible. De un lado, las resoluciones cuya inscripción se solicita son dictadas por una autoridad de un Estado comunitario. De otro, otro, en la nota de calificación no se cuestiona ni el hecho de que los deudores concursales tengan su centro de intereses principales en un Estado comunitario ni la inclusión del procedimiento inglés dentro del elenco de procedimientos incluidos en los Anexos del Reglamento, por lo que este Centro Directivo no pueda ahora entrar a discutir ambas cuestiones.

En el presente supuesto, la inscripción se deniega al considerarse que resultaba necesario obtener con carácter previo a la inscripción, una resolución judicial que homologase las resoluciones extranjeras. Pues bien, de acuerdo a la exposición que se acaba de realizar, tal solución no puede ser compartida. Ya se ha señalado que el artículo 16 del Reglamento de Insolvencia parte del reconocimiento automático de las declaraciones extranjeras de apertura y permite al Registrador realizar un control incidental de la decisión en los términos antes apuntados. Como ya se apuntó, el Registrador invocaba, entre otras normas los artículos 38.1 y 39 del Reglamento, para justificar la necesidad de obtener el exequátur previo de las resoluciones inglesas y, desde luego, es cierto que el Reglamento 1346/2000 realiza una remisión en su artículo 25 a la regulación contenida en los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas de 1968 (actuales artículos 38-58 del Reglamento 44/2001), con la excepción del artículo 34.2 (artículo 45.1 del Reglamento 44/2001). Ahora bien, al margen de que el Reglamento 44/2001 también contempla el reconocimiento automático y, como ya se apuntó, es el texto que sirve de modelo en este ámbito al propio Reglamento de Insolvencia, es necesario aclarar que tal remisión, al margen de no ser aplicable a las declaraciones de apertura sino al resto de resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, se refiere, no al reconocimiento, sino al procedimiento de obtención de una declaración de ejecutividad de tales resoluciones, es decir, al procedimiento para declarar ejecutable una decisión extranjera como paso previo a su posterior ejecución, un problema, por tanto, distinto al suscitado en el presente recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 junio 2010

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Apreciación de su existencia por el Registrador

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CONCURSO DE ACREEDORES

Apreciación de su existencia por el Registrador

Apreciación de su existencia por el Registrador

Sobre la posibilidad de que el registrador conozca la situación de concurso mediante su propia consulta al Registro Mercantil, ver las resoluciones que aparecen en el apartado “CALIFICACIÓN. Calificación basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situación de concurso”.

16 (2 rs.) y 27 febrero 2012

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Concurso de una sociedad conyugal

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CONCURSO DE ACREEDORES

Concurso de una sociedad conyugal

Concurso de una sociedad conyugal

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es interpretar el contenido de un Auto de declaración de concurso y su correspondiente diligencia ampliatoria, cuando dice concurso abreviado 117/09 de la sociedad conyugal de M. J. G. I. y E. P. A. T, instado por las personas físicas y cónyuges M. J. G. I. y E. P. A. T. En opinión de la Registradora no es posible la declaración de concurso de «la sociedad conyugal»; en tanto que para la recurrente estamos ante un supuesto de solicitud conjunta de concursos de las personas físicas don M. J. G. I. y doña E. P. A. T., cónyuges.
  2. De los documentos tenidos a la vista no parece que –en el caso concreto– estemos ante un exceso de rigor formal en la calificación, dada la trascendencia que tiene la cuestión en el ámbito tanto civil como registral. No teniendo en nuestro Derecho la sociedad conyugal personalidad jurídica, no puede instarse su declaración de concurso. El artículo 25.3 de la Ley Concursal sí contempla expresamente la posibilidad de que, una vez declarados en concurso ambos cónyuges, la administración concursal de cualquiera de ellos pueda solicitar del Juez la acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge. Ciertamente no contempla expresamente la Ley Concursal la posibilidad de solicitud conjunta de concurso, es decir, desde el inicio del procedimiento. Esta posibilidad sólo se prevé cuando el concurso es «necesario», en los supuestos contemplados en el artículo 3.5 de la Ley, esto es, en situaciones de confusión de patrimonios entre los deudores, o, siendo éstos, personas jurídicas, formen parte de un mismo grupo con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones. Sin embargo, la práctica judicial ha admitido una interpretación extensiva de los supuestos en que procedería una declaración conjunta del concurso de ambos cónyuges, no sólo en supuestos de concurso necesario, sino incluso en supuestos de concurso voluntario, decidiendo de oficio el Juez competente.

La declaración conjunta del concurso de los cónyuges implica su tramitación conjunta y acumulada desde su solicitud, pero no confunde los concursos, sino que unifica su administración concursal. Tampoco hay identidad de masas activas y pasivas, debiendo determinarse para cada uno de los concursados, aun cuando sustancialmente coincidan, tanto los bienes y derechos que deban conformar el activo, como las deudas a incluir en el pasivo, pudiendo condicionarse, conforme al artículo 101.2 de la Ley Concursal la propuesta de convenio que presente uno de los concursados a la aprobación judicial de otro u otros.

En todo caso, la declaración conjunta del concurso sólo procederá cuando el Juez estime la existencia de verdadera confusión de patrimonios (cfr. artículo 3.5 de la Ley Concursal).

  1. En el presente caso, se solicita la anotación preventiva de concurso de la «sociedad conyugal» instado por ambos cónyuges. Dado que no existe la posibilidad de concurso de sociedad conyugal por carecer de personalidad jurídica, y dado el carácter excepcional que tiene la solicitud conjunta de concurso por ambos cónyuges, es necesario que por parte del Juzgado competente se manifieste de manera inequívoca que estamos ante un supuesto de concurso conjunto de ambos cónyuges, como personas físicas, al objeto de que lo que se publique en los Libros Registrales sin error el exacto proceso judicial en trámite, dado que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y se presumen exactos (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 septiembre 2010

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Dación en pago de bienes del concursado

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CONCURSO DE ACREEDORES

Dación en pago de bienes del concursado

Dación en pago de bienes del concursado

  1. Hay una segunda cuestión que plantea el presente recurso que tiene relación con el alcance del artículo 100.3 de la Ley Concursal. Para resolver este asunto hay que partir de que esta Ley establece determinados condicionamientos y prevenciones respecto a las daciones en pago tanto en la fase de convenio (cfr. artículo 100.3), como en la fase de liquidación (artículo 155.4 de la Ley Concursal en su nueva redacción). En este caso es de aplicación la redacción anterior del artículo 100.3 que es la vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, según la que: «en ningún caso la propuesta (de convenio) podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas (…).» En la nueva redacción dada al precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se hace la excepción, respecto a la prohibición de la dación en pago, del supuesto previsto en el artículo 155.4 de la Ley Concursal reformada.

La Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, sin distinguir si se trata de una dación en pago de un bien concreto o de una liquidación global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que no es posible ningún pronunciamiento de este Centro Directivo sobre si es o no inscribible la dación en pago documentada por ser contraria, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal, ya que el defecto puesto en la nota calificadora y lo que se debate en ella y en consecuencia en el recurso, no es dicha cuestión. La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro, lo que evidentemente es una cuestión distinta. No se trata de que la dación en pago vulnere el artículo 100.3, que no es el defecto consignado en la nota, pues al contrario se parte en ella de que es inscribible, sino de si deben hacerse constar o no en la inscripción, las medidas limitativas o prohibitivas del convenio para el caso de que existieran. Este Centro Directivo no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, dado que, en el recurso gubernativo, solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al artículo 326.1.º de la Ley Hipotecaria.

27 febrero 2012

 Dación en pago de bienes del concursado.- 1. Se debate en el presente recurso si, resultando del Registro que la sociedad titular registral de determinadas fincas y la sociedad que la absorbe se encuentran en concurso, es posible o no la inscripción de una escritura en la que esta última adjudica en pago de deudas las referidas finca compareciendo un apoderado cuyo título representativo es anterior al auto de declaración del concurso y en la que el notario hace constar lo siguiente: «Aprobada la propuesta de convenio en sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2010 por D. V. F. G, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Palma de Mallorca, autos de concurso voluntario número 254/2008. Declarada la firmeza de dicha resolución, según diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2010. Así resulta del testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que me ha sido exhibido». Se protocoliza en el título presentado testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de constancia suscrita por el secretario judicial del citado Juzgado de lo Mercantil acreditativa de la aprobación del convenio por resolución judicial firme por lo que, según se expresa en la citada diligencia de constancia, «de conformidad con el artículo 133.2 de la Ley 22/03 Concursal ha cesado en sus funciones la administración judicial restituyéndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que se indican (…)». Por último, el notario hace constar que «ha tenido a la vista los convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura».

  1. La primera cuestión que plantea el presente recurso tiene relación con el alcance del artículo 100.3 de la Ley Concursal. Para resolver este asunto hay que partir de que esta Ley establece determinados condicionamientos y prevenciones respecto a las daciones en pago tanto en la fase de convenio (cfr. artículo 100.3), como en la fase de liquidación (artículo 155.4 de la Ley Concursal en su nueva redacción). En este caso es de aplicación la redacción anterior del artículo 100.3 que es la vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, según la que: «en ningún caso la propuesta (de convenio) podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas (…).» En la nueva redacción dada al precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se hace la excepción, respecto a la prohibición de la dación en pago, del supuesto previsto en el artículo 155.4 de la Ley Concursal reformada.

La Ley mira con recelo la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, sin distinguir si se trata de una dación en pago de un bien concreto o de una liquidación global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que no es posible ningún pronunciamiento de este Centro Directivo sobre si es o no inscribible la dación en pago documentada por ser contraria, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal, ya que los defectos puestos en la nota calificadora y lo que se debate en ella y en consecuencia en el recurso, no es dicha cuestión. La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro, lo que evidentemente es una cuestión distinta. No se trata de que la dación en pago vulnere el artículo 100.3, que no es el defecto consignado en la nota, pues al contrario se parte en ella de que es inscribible, sino de si deben hacerse constar o no en la inscripción, las medidas limitativas o prohibitivas del convenio para el caso de que existieran y, con carácter previo, si es necesaria o no la intervención de la administración judicial. Este Centro Directivo no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, en función del cumplimiento o no del citado artículo 100.3 de la Ley Concursal, dado que en el recurso gubernativo solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al artículo 326.1.º de la Ley Hipotecaria.

  1. Delimitado en la forma indicada en el anterior fundamento jurídico el objeto del presente expediente, el primero de los defectos invocado por el registrador, de los que han sido objeto de recurso (segundo de los de la nota de calificación), consiste en que constando anotada en el Registro la declaración de concurso voluntario de la sociedad transmitente, de la que se deriva la necesaria intervención de la administración concursal en el ejercicio de las facultades del deudor de administración y disposición de su patrimonio, mediante su autorización o conformidad (cfr. artículo 40.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), y no acreditándose resolución judicial que desvirtúe dicha declaración concursal, falta, a su juicio, la preceptiva intervención de los administradores concursales.

Este defecto, tal como ha sido planteado, no puede ser confirmado. El artículo 133.2 de la Ley Concursal (en la redacción vigente a la fecha de la aprobación del convenio y de la autorización de la escritura a que se refiere este recurso) establecía que «2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42. Asimismo, cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo II del título VI. Producido el cese, los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale».

Los términos del artículo son concluyentes y el supuesto de hecho que contempla (aprobación judicial del convenio) resulta suficientemente acreditado en el título presentado. De la diligencia de constancia extendida por el secretario judicial, y que por testimonio se incorpora al título calificado, resulta la aprobación del convenio, la firmeza de la resolución judicial que la ordena, y la cesación de la administración concursal, así como que la causa de este cese es precisamente aquella aprobación. En definitiva, acreditado en la forma indicada que la sociedad transmitente tiene un convenio que ha sido aprobado judicialmente, cesa la administración concursal –y con independencia de la limitación o no de las facultades de administración y disposición resultantes del convenio– ya no resulta necesaria la intervención de aquélla.

Cuestión distinta es la de si, constando anotada en el Registro la declaración del concurso (a diferencia del supuesto en que la declaración del concurso se acredita pero no consta inscrito), es o no necesaria su previa cancelación a fin de poder inscribir el acto dispositivo realizado sin la intervención de los administradores concursales, a fin de evitar con tal cancelación la publicación por el Registro de dos situaciones jurídicas aparentemente contradictorias (la propia declaración concursal con su secuela de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, de un lado, y el acto de administración y disposición realizado sin la intervención de los administradores concursales, de otro), en contra del principio de especialidad registral, con sus exigencias de claridad en los pronunciamientos del Registro, y de concordancia del Registro y de la realidad extrarregistral. Pero es ésta una cuestión en la que no puede entrar ahora este Centro Directivo por no haber sido suscitada expresamente en la nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). (Otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más adelante, en el apartado “Inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad).

18 abril 2012

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Efectos sobre títulos posteriores

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CONCURSO DE ACREEDORES

Efectos sobre títulos posteriores

Efectos sobre títulos posteriores

Aunque la situación de concurso de acreedores esté reflejada en el Registro por medio de una anotación, es posible la anotación de un embargo por débitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotación (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el concurso.

7 mayo 2001

Efectos sobre títulos posteriores.- 1. Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad de Requena en favor del en su día rematante (hoy recurrente), el testimonio del auto de adjudicación de determinado bien (finca registral 23973), concurriendo las siguientes circunstancias: a) Las actuaciones derivan de una demanda de ejecución de títulos judiciales dirigida contra la entidad mercantil Serma Gestión S. L., que había sido declarada en estado de concurso en fecha 20 de junio de 2005 (según consta en los documentos obrantes en el expediente), habiéndose practicado en fecha 17 de octubre de 2005, y sobre una mitad indivisa de la citada finca registral (propiedad de Serma Gestión S. L.) anotación preventiva (letra «I») de declaración de concurso necesario; al margen de dicha anotación consta haberse cursado por el Registrador –entre otros al Juzgado de 1.ª Instancia número 15 de Valencia la comunicación de haber extendido dicha anotación preventiva.

  1. b) Tal y como resulta del testimonio calificado, con fecha 19 de octubre de 2005 había tenido lugar la celebración de la subasta de la mitad indivisa de la finca registral 23973 del Registro de Requena (propiedad de Serma Gestión, S. L.), aprobándose el remate en favor del hoy recurrente Gennaro Amatulli.
  2. c) Presentado el testimonio del auto de adjudicación (fechado el 26 de octubre de 2005) el 3 de noviembre de ese mismo año en el Registro de la Propiedad de Requena, su titular lo calificó negativamente, señalando que sobre la finca objeto de adjudicación constaba anotada la declaración de concurso del deudor, y si bien la ejecución dimanaba de procedimiento anotado con anterioridad, siendo la fecha de la aprobación de la adjudicación posterior a la fecha de la declaración de concurso, la actuación queda en suspenso desde la fecha de declaración sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
  3. Enfocada así la cuestión, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de calificación recurrida, toda vez que: a) La jurisdicción del juez del concurso, una vez declarado éste, es exclusiva y excluyente, entre otras materias, respecto de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado («vide» artículo 8 de la vigente Ley Concursal).
  4. b) Con relación a la masa activa del concurso, el artículo 76 de la Ley Concursal dispone que la forman los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso, algo claramente predicable del bien subastado si se tienen en cuenta las fechas de la declaración del concurso y de celebración de la subasta.
  5. c) A tenor de lo que dispone el artículo 24.4 de la citada Ley Concursal, y por lo que se refiere a bienes o derechos inscritos en registros públicos, anotada en éstos la declaración de concurso, no podrán anotarse, respecto de aquellos, más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55 de esta Ley; a cuyo tenor, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, pudiendo continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Ahora bien, y en lo que atañe al caso que nos ocupa, los apartados segundo y tercero del citado artículo 55 establecen que las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, y que serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 de tal precepto (este último apartado referido a las que se hallaran en tramitación).

  1. d) Por consiguiente: dado que en este caso se trata de una adjudicación aprobada después de la declaración del concurso, que la misma no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 55 de la Ley Concursal –que permitirían continuar las actuaciones– y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicación consta anotada en el Registro la declaración del concurso, se impone confirmar la calificación recurrida, pues en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluye los obstáculos que puedan surgir del Registro; incuestionables, por cierto, en este caso, dados los concluyentes términos del artículo 55 de la Ley Concursal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 abril 2005

Efectos sobre títulos posteriores.- En esta Resolución se plantea una cuestión resuelta, en parte, con arreglo al Derecho de Cataluña y por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas catalana, por lo que puede examinarse en el apartado “CATALUÑA. Pacto de supervivencia”.

16 julio 2009

Efectos sobre títulos posteriores.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, constando previamente anotada la declaración de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración de concurso, pero no se acredita –registralmente tampoco está reflejado– el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional.

El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El apartado 2.º del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la Disposición Final Decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su Fundamento jurídico Tercero afirma que: «la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del órgano judicial».

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2/2008, de 3 de julio, realiza una exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, precepto según el cual, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

De este modo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «… La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decida unilateralmente por la Tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión».

  1. En el presente expediente, consta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia 5/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 junio 2010

Efectos sobre títulos posteriores.- Figurando anotado el concurso de una sociedad, se pretende anotar un embargo ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social. La resolución puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes respecto de los que ya existe anotación de concurso”.

2 junio 2011

Efectos sobre títulos posteriores.- La cuestión que se plantea es si puede anotarse un embargo decretado por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante providencia posterior a una anotación de concurso que consta en el Registro. La resolución puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso”.

26 octubre 2011

Efectos sobre títulos posteriores.- 1. La única cuestión que se debate en esta resolución es si procede anotar en el registro de la Propiedad mandamientos de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social habida cuenta que la finca sobre la que se ordena cada uno de ellos tiene anotada la declaración de concurso y de que la diligencia de embargo que consta en los mandamientos es posterior al auto por el que se declaró el concurso. La resolución se transcribe en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso”.

7 julio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Ejecución de hipoteca anterior

Adminstrador CoMa,

CONCURSO DE ACREEDORES

Ejecución de hipoteca anterior

Ejecución de hipoteca anterior

  1. Se debate en este recurso si es posible inscribir un testimonio de un auto de adjudicación y un mandamiento de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando consta registralmente la declaración de concurso.
  2. En efecto, el artículo 56 de la Ley Concursal, establece la paralización de ejecuciones de garantías reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. No obstante, se exceptúan de esa suspensión las actuaciones en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  3. En el supuesto de hecho de este recurso, la subasta dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 -misma fecha del testimonio del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas-, mientras que la declaración de concurso se produjo el 18 de abril de 2007, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad el 1 de junio de 2007. La adjudicación producida en el procedimiento de ejecución hipotecaria no queda por tanto afectado por la declaración del concurso, ya que ésta tiene lugar después de iniciada aquélla.
  4. Tampoco la consignación del remate ofrece mayores problemas. El Registrador debe calificar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores (artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria). Pero tratándose de un deudor hipotecario incurso en declaración concursal, el destino del sobrante no va a acreedores posteriores, sino que debe ponerse a disposición del juez del concurso (cfr. artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es precisamente lo que se ha hecho en el caso sometido a consideración. En efecto consta en el expediente que el juez de lo mercantil encargado del concurso, una vez notificado por el Juez de Primera Instancia del hecho de la ejecución, ha requerido a éste para que se ponga a disposición de aquél juzgado el sobrante que pudiera quedar después de atendidas las responsabilidades hipotecarias.
  5. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral, pues no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administración judicial que no se han producido.
  6. Todo ello teniendo en cuenta la interpretación estricta que debe hacerse de la paralización de las acciones reales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Concursal, dada la consideración de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracción del bien y su afección a la garantía de un determinado crédito) y el procedimiento de ejecución separada de que tradicionalmente está dotado y aún mantiene la legislación concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

28 noviembre 2007

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. En un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, se ordena judicialmente la expedición de certificación de titularidad y cargas, así como la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador lo deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaración de concurso del deudor y la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma.

  1. Este Centro directivo (veáse su resolución de 28 de Noviembre de 2007) ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el tratamiento de la ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso. En efecto, el artículo 56 de la Ley Concursal, establece la paralización de ejecuciones de garantías reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no pueden iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. No obstante, se exceptúan de esa suspensión -y en consecuencia procede su continuidad- de aquéllas actuaciones en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y siempre que la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Dentro de una interpretación estricta que debe hacerse de la paralización de las acciones reales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Concursal, dada la consideración de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracción del bien y su afección a la garantía de un determinado crédito) y el procedimiento de ejecución separada de que tradicionalmente está dotado y aún mantiene la legislación concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos, es posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos: que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta y que no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional de concursado.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor. Dicha afección depende de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administración judicial.
  2. Sin embargo, en el caso que nos ocupa sí consta anotado preventivamente no sólo la declaración de concurso del deudor, sino también la afección de los bienes hipotecados a la actividad empresarial de la entidad concursada y el carácter necesario para su continuidad, en virtud de mandamiento dictado por el juzgado de lo mercantil conocedor del concurso. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad judicialmente (cfr. artículo 1 L.H.) y en consecuencia el registrador, cuya función calificadora debe realizarse por lo que resulte de los documentos presentados para su inscripción y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 L.H.), está vinculado por la proclamación registral de la afección del bien con carácter necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.
  3. La declaración del bien hipotecado como afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada implica necesariamente la suspensión de las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garantía real sobre dicho bien, lo que claramente determina la imposibilidad de la continuación de la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso, y por tanto de expedir la certificación y practicar la nota marginal solicitada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 junio 2009

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. La cuestión que se debate en este recurso plantea la posibilidad de expedición, dentro de un expediente de ejecución extrajudicial hipotecaria, de la certificación de titularidad y cargas, así como la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 236 b) 2.º del Reglamento Hipotecario, cuando en el registro consta anotada preventivamente la declaración de concurso del hipotecante.

A los efectos oportunos debe hacerse constar los siguientes datos que tienen relevancia para la resolución de este expediente: 1) el procedimiento de ejecución extrajudicial se inicia transcurrido más de un año de la declaración de concurso, y 2) en el registro no hay constancia alguna relativa a la afección del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad.

  1. Tal y como señala su Exposición de Motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo mercantil que lo conozca (artículo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso, que consagra su competencia universal.

La Ley, no obstante la proclamación de este principio, ha establecido algunos supuestos de excepción que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el legítimo interés del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto último sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. artículo 44.1 Ley Concursal). En consecuencia solo será posible la ejecución separada de garantías reales (rectius, de créditos garantizados con garantías reales) respecto de bienes o derechos objetos que «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

  1. En efecto, las garantías reales no solo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecución singular o separada, sino que incluso éste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso. Así, la ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicción del juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que solo se producirá cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». La reciente reforma concursal (introducida por la ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso.
  2. Bajo el imperio de la redacción anterior del artículo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasión de declarar mediante la resolución de 6 de junio de 2009 que no era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta –requisito exigido en la anterior redacción de la norma) «conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado». Entendía la citada resolución que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) «es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor» (también cfr. Resolución de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del juez competente (vide Resolución de 7 de junio de 2010).

Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo (vide Vistos) que entendió reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecución sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius lógico a la actividad de ejecución, sólo puede llevarse a cabo por el juez competente e implica la paralización de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicación con anterioridad.

  1. Efectivamente, la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción al artículo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicción de las acciones de ejecución de garantías reales, que la tan meritada declaración de no afección se formalice expresamente a través de la correspondiente resolución judicial dictada por el juez del concurso, único competente para tal declaración. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.
  2. Dejando al margen la polémica sobre si tras la declaración de concurso toda ejecución de garantías reales, ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial (e incluso extrajudicial) ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que a la vista de la regulación legal, desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución (o de que ha transcurrido mas de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución). Esta conclusión determina en un caso como el planteado, en que consta registralmente la declaración de concurso del titular de los bienes ejecutados pero no cuál sea el carácter de estos, la imposibilidad por parte del registrador de llevar a cabo ninguna actuación anudada a la ejecución y, en concreto, la expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (artículo 236-c y d del Reglamento Hipotecario).

Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede la expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca.

Esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y confirmar la nota del registrador.

20 febrero 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria de fecha anterior a la declaración de concurso de la sociedad hipotecante, constando en el folio de la finca adjudicada en el Registro de la Propiedad, en el momento de la presentación del citado decreto de adjudicación, la inscripción de la declaración de concurso de la hipotecante no deudora.

Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente expediente, los siguientes:

– Con fecha 14 de julio de 2011 se dicta auto de adjudicación de la finca hipotecada.

– Con fecha 19 de julio de 2011, la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.U», solicita la declaración de concurso.

– Con fecha 21 de octubre de 2011 se declara a la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.» en situación de concurso.

– Con fecha 15 de noviembre de 2011, se desestima por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia, el recurso de reposición que la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.», había interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2011 de adjudicación, alegando que se había solicitado la declaración de concurso.

– Con fecha 10 de noviembre de 2011, se presenta en el Registro de la Propiedad, mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 y Mercantil de Cáceres, ordenando la inscripción de la declaración de concurso de la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.», inscripción que se practica el 28 de noviembre.

– Con fecha 12 de diciembre de 2011 se expide decreto por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia, por el que se declara firme el auto de fecha 14 de julio de 2011, por el que se adjudicaba la finca a favor de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura», presentándose dicho decreto en el Registro de la Propiedad el 23 de diciembre de 2011.

  1. Con carácter previo ha de precisarse el ámbito de calificación registral de los documentos judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley), extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

En este caso, lo que el registrador cuestiona con el defecto señalado es la competencia judicial para conocer de la ejecución, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso (artículos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).

Efectivamente, así es. La ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el artículo 57 de la misma Ley.

Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo citadas en el «Vistos») y este Centro Directivo (por todas, la Resolución de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que también corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectación del bien o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y así lo impone el artículo 56 de la Ley Concursal tras su última modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre).

Por todo ello, hubiera podido estimarse correcta la calificación registral de suspender la inscripción de la adjudicación acordada por juez distinto del que conoce el concurso hasta tanto se acreditara con la oportuna resolución del juez del concurso que el bien adjudicado no estaba afecto ni era necesario para la continuidad de la empresa del deudor.

Este efecto suspensivo se haría extensivo a toda actuación anudada a la ejecución –como pueda ser la expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (artículo 236-c y d del Reglamento Hipotecario)–

  1. Concurre, sin embargo, en este caso una circunstancia que lleva a una conclusión contraria.

Atendiendo a la cronología de los hechos, que ha quedado expuesta en el anterior fundamento de Derecho, al aprobarse el auto de adjudicación con fecha 14 de julio de 2011 no estaba declarado el concurso, lo que tendrá lugar por auto de fecha 21 de octubre de 2011.

En tal estado de cosas, la ejecución -que está concluida ya al declararse el concurso con la aprobación de la adjudicación del bien ejecutado, aun cuando la resolución judicial adquiera firmeza con posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor contra el que se ha seguido la ejecución. De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal se desprende con toda claridad que la paralización o suspensión de ejecuciones motivadas por la declaración del concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien después de la fecha del auto de declaración del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobación de la adjudicación. Los actos, incluidos los judiciales, anteriores a la declaración del concurso no se invalidan por razón de ésta, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de las acciones de rescisión cuando sea procedente (artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal), posibilidad que, por esencia, no puede darse respecto a actos aprobados judicialmente (Resoluciones de 21 abril 2006 y 28 noviembre 2007).

Y esto con independencia de que el documento judicial de adjudicación haya sido presentado cuando ya consta inscrita la declaración del concurso, pues, como ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 26 enero y 16 febrero 2012), la declaración del concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, sino que hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita.

En el presente caso, dado que la adjudicación fue aprobada por auto de fecha anterior a la del auto de declaración del concurso, no procede suspender la inscripción por la falta de concurrencia de un requisito (acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor) que sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad.

Por las razones expuestas, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

4 mayo 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. La cuestión que se debate en este recurso plantea la posibilidad de expedición, dentro de un expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados de una certificación de titularidad y cargas, así como la correspondiente práctica de la nota marginal de su expedición, cuando en el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante.

A los efectos oportunos debe hacerse constar que en el Registro no hay constancia alguna relativa a la no afección del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad (esta resolución se transcribe en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”).

12 junio 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. En el presente expediente se debate si es posible la inscripción de un testimonio judicial consistente en un decreto de adjudicación y correlativo mandamiento judicial de cancelación de cargas expedidos en procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se dan las siguientes circunstancias:

  1. a) Consta sobre las fincas ejecutadas una anotación preventiva de concurso voluntario abreviado, aún no firme, de la entidad ejecutada motivada por auto dictado por juez de lo mercantil de Córdoba, declarando el concurso de acreedores de 16 junio de 2011, inscrito en la hoja de la sociedad el 26 de julio de 2011 y reflejado en las hojas de las fincas concernidas el 13 de septiembre de 2011.
  2. b) El mandamiento calificado, consistente en decreto de adjudicación y cancelación de cargas fue dictado el día 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Pozoblanco y se presenta en el Registro el 2 de abril de 2012.
  3. c) La expedición de certificación de cargas de las fincas concernidas por el derecho real de hipoteca ejecutado, conforme al artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta en nota extendida el 24 de septiembre de 2010, fecha obviamente anterior a la declaración del concurso (artículo 24 de la Ley Concursal).
  4. d) No resulta del expediente que el juez de lo mercantil, competente en el procedimiento de concurso haya declarado si están o no afectos a actividad y si son o no necesarios para el desarrollo de la actividad del concursado, los bienes ejecutados (la resolución puede verse en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”).

12 septiembre 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. La única cuestión objeto de recurso en este expediente es si puede tener acceso al Registro de la Propiedad sin intervención del Juez de lo Mercantil un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se produce la circunstancia de que el deudor se encuentra en situación de concurso y el decreto de adjudicación es posterior a la fecha de declaración del concurso si bien la subasta se celebró con anterioridad (la resolución se transcribe en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”).

8 octubre 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- En relación con este asunto, ver la resolución que aparece en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”.

6 noviembre 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente: En primer lugar si es preciso hacer constar que el bien objeto de ejecución hipotecaria está o no afecto a la actividad del deudor concursado cuando la ejecución hipotecaria ha sido llevada a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en pieza separada. En segundo lugar, cual haya de ser la trascendencia a efectos de inscripción que en el procedimiento de ejecución hipotecaria tiene el hecho de que se reclamen cantidades superiores o no garantizadas con la hipoteca en caso de que no exista sobrante ni terceros cuando la cantidad en que se adjudica el bien no alcanza a cubrir el principal garantizado y el deudor se encuentra en situación de concurso. En tercer lugar si procede la inscripción del testimonio del auto en el que se recoge la afirmación de que no puede certificarse de la existencia o no de inquilinos u ocupantes (la resolución se transcribe en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”).

8 noviembre 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. Se debate en este expediente, la inscripción de un decreto de adjudicación en un proceso de ejecución hipotecaria, posterior al auto de declaración del concurso (la resolución se inserta en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”).

20 noviembre 2012

Ejecución de hipoteca anterior.- 1. En el presente expediente, constando en el Registro la declaración de concurso del titular registral de dos fincas y, posteriormente –pero antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011–, la expedición de certificación de dominio y cargas para la ejecución judicial directa de una hipoteca sobre las mismas constituida con anterioridad a la declaración y seguida ante juzgado de Instancia, no concursal, se presentan testimonio de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria para el cual se expidieron las certificaciones. El registrador suspende la inscripción solicitando resolución del juez del concurso que declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado (la resolución puede examinarse en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra”).

17 diciembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

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Ejecución de hipoteca posterior

Adminstrador CoMa,

CONCURSO DE ACREEDORES

Ejecución de hipoteca posterior

Ejecución de hipoteca posterior

Sobre esta cuestión, véase la resolución que aparece en el apartado “HIPOTECA. Ejecución: requerimiento de pago”.

7 junio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad

Adminstrador CoMa,

CONCURSO DE ACREEDORES

Inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad

Inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad

  1. La tercera cuestión que se plantea, reconocida por el registrador y por el notario recurrente la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cual sea su contenido, es la de si el mismo debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago. Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador, cuando parte de la necesidad de la calificación del convenio y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan afectar a la dación en pago.

La escritura alude a «deudas concursales» por lo que plantea la nota calificadora la necesidad de aportación del convenio para su calificación simultánea con la escritura de dación en pago, y concretamente, no como supuesto de cierre registral, cosa que no hace en ningún momento la nota calificadora, ni como exigencia del tracto sucesivo, sino para determinar el contenido y alcance de la propia inscripción de la transmisión, es decir, para definir la «modalidad del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 434 del Reglamento Hipotecario; en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley Concursal, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio.

La Ley Concursal menciona la inscripción del convenio en dos preceptos que son los artículos 132.2 y 137.2 de la misma. En el primero de ellos se prevé la publicidad registral de la sentencia aprobatoria del convenio y en el segundo la publicidad de las medidas prohibitivas o limitativas del convenio. Una interpretación coordinada y coherente de ambos preceptos llevaría a la conclusión de que siempre que proceda la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio, debería aportarse éste para evitar que la publicidad registral sea incompleta, reflejando en su caso, es decir, en el caso de que existiesen, las medidas prohibitivas o limitativas a que hace referencia el artículo 137.2 y no sólo nada más la sentencia aprobatoria del convenio.

Al no constar en este caso el contenido del convenio, por no haberse aportado, es decir, al no constar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración de la dación en pago, no resulta posible sin más la inscripción de ésta, ya que en otro caso, quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley Concursal, cuya objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada.

Procede en consecuencia no atender los argumentos del registrador relativos al tracto sucesivo y compartir los que recoge respecto a la constancia registral, previa calificación en su caso, de sus medidas prohibitivas y limitativas en relación con la modalidad de asiento a practica a efectos de terceros y de la acción de reintegración del artículo 137.2 de la Ley Concursal; y concretamente, sobre la necesidad de aportación del convenio, no para su inscripción previa y separada o por la obligatoriedad de ésta, sino para la comprobación de si se articularon medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de administración o disposición; y, por tanto, para su constancia registral sólo en el supuesto de que tales medidas prohibitivas o limitativas resultaran del convenio (sin que de existir tales medidas, hay que insistir una vez más, impidan la inscripción, tal como se deduce de la nota calificadora, que no excluye la inscripción de la dación en pago, sino que sólo se preocupa de la modalidad de inscripción que ha de hacerse de la misma).

27 febrero 2012

Inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad.- 1. Se debate en el presente recurso si, resultando del Registro que la sociedad titular registral de determinadas fincas y la sociedad que la absorbe se encuentran en concurso, es posible o no la inscripción de una escritura en la que esta última adjudica en pago de deudas las referidas finca compareciendo un apoderado cuyo título representativo es anterior al auto de declaración del concurso y en la que el notario hace constar lo siguiente: «Aprobada la propuesta de convenio en sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2010 por D. V. F. G, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Palma de Mallorca, autos de concurso voluntario número 254/2008. Declarada la firmeza de dicha resolución, según diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2010. Así resulta del testimonio expedido por el Secretario de dicho Juzgado, que me ha sido exhibido». Se protocoliza en el título presentado testimonio expedido por el notario autorizante de diligencia de constancia suscrita por el secretario judicial del citado Juzgado de lo Mercantil acreditativa de la aprobación del convenio por resolución judicial firme por lo que, según se expresa en la citada diligencia de constancia, «de conformidad con el artículo 133.2 de la Ley 22/03 Concursal ha cesado en sus funciones la administración judicial restituyéndose en sus funciones a los administradores sociales en las fechas que se indican (…)». Por último, el notario hace constar que «ha tenido a la vista los convenios aprobados de dichas sociedades sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la presente escritura».

  1. El segundo defecto recurrido (enunciado bajo el número tres de la nota de calificación) consiste en la falta la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia firme de aprobación del convenio concursal, con inclusión de éste, tanto de la sociedad titular registral como de la sociedad que la absorbe y transmite la finca. El registrador invoca numerosos argumentos para fundamentar su calificación, entre otros: el principio de tracto sucesivo aplicado a los actos judiciales de trascendencia registral adoptados en el procedimiento concursal; la eficacia vinculante del convenio registral; los efectos de su cumplimiento y su incumplimiento; la integración en la masa activa del concurso de todo el patrimonio del concursado y la sujeción a posibles acciones rescisorias o de reintegración; así como la necesaria calificación registral de la capacidad de la entidad concursada a consecuencia del concurso.

Al tiempo de resolver este segundo defecto, en el que, en primer término, se plante la cuestión de si el convenio debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago, debe partirse, según lo indicado en el fundamento jurídico anterior, de la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cual sea su contenido. Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador, cuando parte de la necesidad de la calificación del convenio y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan afectar a la dación en pago.

De la escritura calificada se desprende la situación concursal de la sociedad transmitente así como que la misma se encuentra en la fase de convenio, por lo que plantea la nota calificadora la necesidad de aportación de la sentencia por la que se aprueba dicho convenio y del testimonio de este último para su calificación simultánea con la escritura de dación en pago, a fin de determinar el contenido y alcance de la propia inscripción de la transmisión, es decir, para definir la «modalidad del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del artículo 434 del Reglamento Hipotecario; en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley Concursal, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio.

La Ley Concursal menciona la inscripción del convenio en dos preceptos que son los artículos 132.2 y 137.2 de la misma. En el primero de ellos se prevé la publicidad registral de la sentencia aprobatoria del convenio y en el segundo la publicidad de las medidas prohibitivas o limitativas del convenio. Una interpretación coordinada y coherente de ambos preceptos llevaría a la conclusión de que siempre que proceda la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio, debería aportarse éste para evitar que la publicidad registral sea incompleta, reflejando en su caso, es decir, en el caso de que existiesen, las medidas prohibitivas o limitativas a que hace referencia el artículo 137.2, y no sólo la sentencia aprobatoria del convenio.

En el caso que nos ocupa el notario hace constar en la escritura que ha tenido a la vista «testimonio de los convenios aprobados sin que en ninguno de ellos exista ningún acuerdo relativo a las fincas objeto de la escritura». Ni el testimonio de la sentencia ni el del convenio aparecen trasladados a la copia presentada. Tampoco consta el contenido del convenio en la diligencia de constancia a que se refiere el anterior fundamento jurídico de esta Resolución. Aquella escueta reseña que hace el notario autorizante no puede considerarse ni testimonio por exhibición ni siquiera testimonio en relación, sino mera referencia de los documentos que se le han exhibido, y que no permiten al registrador ejercitar su función calificadora respecto al contenido del convenio. El registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo. En otro caso, quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley Concursal, cuyo objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada.

Procede en consecuencia no atender los argumentos del registrador relativos al tracto sucesivo y compartir los que recoge respecto a la constancia registral, previa calificación en su caso, de sus medidas prohibitivas y limitativas en relación con la modalidad de asiento a practicar a efectos de terceros y de la acción de reintegración del artículo 137.2 de la Ley Concursal; y concretamente, sobre la necesidad de aportación del convenio, no para su inscripción previa y separada o por la obligatoriedad de ésta, sino para la comprobación de si se articularon medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de administración o disposición; y, por tanto, para su constancia registral sólo en el supuesto de que tales medidas prohibitivas o limitativas resultaran del convenio (sin que de existir tales medidas impidan la inscripción, sin perjuicio de modalizar el contenido de la inscripción que ha de hacerse de la misma, según lo indicado).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso revocando la nota de calificación en cuanto a la necesidad de intervención de la administración concursal y en cuanto a que sea necesaria la previa inscripción del convenio; y confirmar la calificación registral en cuanto a la necesidad de aportar el convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como modalidad del contenido del asiento conforme al artículo 137.2 de la Ley Concursal (otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más atrás, bajo el título “Dación en pago de bienes del concursado).

18 abril 2012

 

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Efectos en materia de embargos

Adminstrador CoMa, 15/03/2016

CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

Efectos en materia de embargos

Efectos en materia de embargos

El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotación de embargo letra A. 2) A continuación, certificación de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotación de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecución del embargo de la anotación letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelación. El Registrador cancela la anotación letra A y deniega la cancelación de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelación ordenada por el artículo 1924 del Código Civil. La Dirección revoca la calificación por considerar que la prelación atribuida a los débitos a la Seguridad Social es una cualidad del crédito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del crédito y que sólo juega en los casos de concurrencia con otros créditos o, en el caso de ejecución aislada del crédito anterior, si se interpone tercería de mejor derecho. El embargo goza en sí mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisión con otras mutaciones jurídico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los créditos respectivos; así resulta del objeto de la institución registral y de su inadecuación a la protección de las preferencias de créditos, que precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.

15 diciembre 1994

Efectos en materia de embargos.- La cuestión planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotación de embargo por créditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado así lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Dirección confirma la calificación registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un crédito -en esta caso la que concede el artículo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo- es una cualidad intrínseca del mismo, que, en los casos de ejecución aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por vía de tercería de mejor derecho en la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendrá inoperante y el precio del remate se destinará íntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de créditos y dicha colisión de embargos debe resolverse por el criterio del «prior tempore», que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organización de la actuación ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de a Constitución), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio. En segundo lugar, y en relación con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrán ser menoscabados por la actuación del constituyente, sea ésta de disposición o de endeudamiento, y diluir la vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondría, además de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privación para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (artículo 23.3 de la Constitución Española). En definitiva, la concurrencia de varios créditos sobre un mismo bien sólo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecución singular, por medio de una tercería de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garantía real trata de hacerla efectiva no está pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuación de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisión entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de crédito sólo se puede hacer la ejecución del derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre créditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.

3 abril 1998

Efectos en materia de embargos.- De forma mucho más breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resolución de 3 de abril de 1998, la Dirección niega eficacia a una anotación de embargo en garantía de esta clase de créditos para alterar sin más la prioridad registral y provocar la cancelación de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripción de hipoteca, era otra anotación de embargo.

18 julio 1998

Efectos en materia de embargos.- Aunque la situación de concurso de acreedores esté reflejada en el Registro por medio de una anotación, es posible la anotación de un embargo por débitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotación (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el concurso.

7 mayo 2001

Efectos en materia de embargos.- La prelación derivada del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores plantea el problema de sus efectos respectos a cargas inscritas o anotadas con anterioridad. De dicho asunto se ocupa esta Resolución, que puede verse, más atrás, en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Por créditos salariales”.

28 junio 2005

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Cancelación

Adminstrador CoMa,

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Cancelación

Cancelación

Hechos: 1) Figura inscrita una concesión administrativa para la construcción y explotación de un aparcamiento en el subsuelo de una plaza, así como la obra efectuada. 2) Previo acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario (que han decidido establecer un nuevo sistema, en el cual el título de uso de las plazas será municipal y se inscribirá en un registro administrativo), se solicita la cancelación de la concesión, dejando vigente la obra nueva y las normas sobre comunidad de usuarios establecidas. La Dirección confirma la calificación registral, diciendo, escuetísimamente, que «el artículo 74 (de la Ley Hipotecaria) presupone que para la cancelación de un asiento se precisa la extinción completa del derecho inscrito; ello implica que, en el caso debatido, no puede accederse a la cancelación solicitada toda vez que no se ha extinguido la concesión inscrita, sino sólo se modifican en algún aspecto parcial las condiciones de transmisión de los derechos que traigan causa del concesionario».

20 julio 2001

Cancelación.- 1. La cuestión que se debate en este expediente versa sobre si es preciso, a fin de hacer constar en el Registro de la Propiedad la extinción por mutuo acuerdo de un derecho de concesión derivado de un contrato de concesión de obra pública, que se aporte el documento negocial en el que se plasme la voluntad de las partes (tesis sostenida por la nota de defectos) o si por el contrario es título suficiente a estos efectos el documento administrativo que contenga la resolución administrativa de la que resulte la extinción por esa causa del contrato (tesis del recurrente).

  1. Con carácter previo es preciso determinar la legislación aplicable dada la discordancia en este punto entre el escrito de recurso y la nota de calificación. La disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente: «Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. 1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato…2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior». Resulta del expediente que en fecha 26 de julio de 2007 el pleno del Ayuntamiento de Cártama aprobó la adjudicación del contrato de concesión de obra pública, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuya disposición transitoria primera es sustancialmente idéntica a la anteriormente transcrita. Si se tiene en cuenta que la disposición final duodécima de la Ley 30/2007 determinó que su entrada en vigor se produjese a los seis meses de publicación en el Boletín Oficial del Estado y que esta se produjo el día 31 de octubre de 2007, resulta patente la aplicación de la normativa anterior constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Establecido lo anterior es cierto, como dice el recurrente, que la cuestión no tiene una gran trascendencia dada la similitud de la regulación, en lo que ahora nos interesa, entre la vigente al tiempo de la adjudicación del contrato y la actual. Efectivamente la regulación relativa a la aplicación de la norma a las administraciones locales, a que el contrato de concesión de obra pública es un contrato sujeto al Derecho público, a los requisitos de formalización del contrato, a la regulación del mutuo acuerdo como causa de resolución del contrato y el hecho de que es el órgano de contratación el competente para acordar la extinción del contrato son sustancialmente idénticos en ambas regulaciones que además tienen el carácter de legislación básica respecto de los preceptos aplicables a este expediente (vide vistos).

  1. El registrador basa su calificación en el incumplimiento, por aplicación analógica, del precepto relativo a la formalización de los contratos y que a su juicio debe aplicarse igualmente a los de modificación y extinción. Dice así el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: «Artículo 54. Formalización de los contratos. 1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento».

En nuestro ordenamiento jurídico el contrato sujeto a la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas se perfecciona por la concurrencia de consentimientos, al igual que ocurre en sede civil, pero se diferencia de la característica falta de requisitos procedimentales propias del Derecho privado por la existencia de un riguroso procedimiento que garantiza sus principios típicos de publicidad, concurrencia y transparencia. La consumación del procedimiento mediante el acuerdo de adjudicación de la Administración actuante perfecciona el contrato que todavía debe ser documentado en la forma vista en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2000; la incorporación del contrato a un documento constituye el título legitimador y probatorio del contratista y de ahí que deba incorporar en su texto el conjunto de derechos y deberes de las partes que supone el contenido concreto y específico de un contrato determinado. El artículo 71 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas determina cual ha de ser el contenido de este documento siendo especialmente destacable, aparte de la necesaria constancia de la prestación de consentimiento, la necesidad de incorporación al mismo del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas pues, como reiteradamente ha afirmado la sala tercera de nuestro Tribunal Supremo (vide sentencias en los vistos), el pliego de condiciones constituye la ley del contrato en los términos del artículo 1091 de nuestro Código Civil.

Este carácter de ley interpartes al que se sujetan para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones justifica que cualquier alteración de su contenido decidida por la administración en uso de sus prerrogativas derivadas del ejercicio del interés público (vide artículo 59 del Decreto Legislativo 2/2000) se haya de sujetar al procedimiento preestablecido en garantía de los derechos del contratista (artículos 102 y 103 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administración Públicas) y justifica igualmente que deba documentarse en idénticos términos que el contrato originario. Esta identidad de razón viene expresamente reconocida en el artículo 101.2 del Decreto Legislativo 2/2000 al decir: «2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54».

  1. Sin embargo esta identidad de razón no existe en el caso de resolución del contrato del sector público. En primer lugar porque extinguido el contrato, se extinguen los derechos y obligaciones en él contenidos, específicamente los del contratista que carece ya de interés protegible y por ende de necesidad de acreditar mediante un documento legitimador su posición jurídica. En segundo lugar, la resolución del contrato por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento (artículo 111 del Decreto Legislativo 2/2000) es una prerrogativa de la Administración con independencia de si actúa de oficio o a instancia de parte (así lo establece explícitamente el artículo 51.1 del propio texto legal). A diferencia de los supuestos de contratación o de modificación no estamos ante un acto de base negocial sino ante un acto unilateral de la Administración la cual, en ejercicio de su prerrogativa, actúa de acuerdo a un procedimiento preestablecido (vide artículo 59 del Decreto Legislativo y artículo 109 del Real Decreto 1098/2001) cuyo resultado no depende de la voluntad del contratista por lo que no es preciso que conste su consentimiento. Los intereses particulares se tutelan en este procedimiento de resolución amén de por la necesaria audiencia de parte, por la necesaria concurrencia de dictamen del Consejo de Estado en caso de oposición a la resolución y por el sistema ordinario de recursos administrativos (e incluso por medios adicionales en otros supuestos).

En consecuencia y como afirma el artículo 59 del Decreto Legislativo 2/2000, «Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos». Tratándose de la resolución de un contrato de concesión de obra pública, el acuerdo de resolución de la Administración actuante implica la extinción del derecho real de concesión del contratista y de todos los que de él traigan causa (vide artículo 258.1 del Decreto Legislativo 2/2000).

  1. La extinción del derecho real de concesión inscrito en el Registro de la Propiedad provoca la necesidad de cohonestar el contenido de los libros con la realidad jurídica (artículos 40 y 79 de la Ley Hipotecaria). El vehículo para hacer constar la cancelación del derecho inscrito es el documento administrativo de resolución emanado de la Administración contratante (artículo 265 del Decreto Legislativo 28/2000) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (vide artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario que ha sido objeto de una copiosa interpretación por parte de este Centro Directivo. De acuerdo con esta doctrina (vide vistos), el citado artículo 99 faculta al registrador para calificar en relación con los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano y los trámites e incidencias esenciales del procedimiento. Por tanto, si el registrador entiende que determinada autorización o informe es uno de aquellos trámites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanación del órgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisión de las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que contuvieren, que sí quedarían al margen de sus facultades de calificación.

En el expediente que ha provocado este recurso resulta que se ha presentado en el Registro de la Propiedad el documento administrativo emanado por la Administración actuante del que resulta que, a instancia del titular del derecho concesional inscrito derivado del contrato administrativo de concesión de obra pública, el órgano competente ha acordado la resolución del contrato y de los derechos y obligaciones de él derivados. Siendo dicho documento el legalmente previsto, y derivando de su contenido el título material de extinción del derecho inscrito, concurren los requisitos analizados para proceder a la cancelación en el Registro de la Propiedad sin que sea dable exigir una documentación distinta a la que ha sido objeto de presentación y calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

1 junio 2012

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Como titular de derechos hereditarios

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CONCEPTURUS

Como titular de derechos hereditarios

Como titular de derechos hereditarios

Inscritos unos bienes a favor de la viuda del causante y de sus hijos actuales, así como de los nacederos, no es inscribible la venta realizada por la viuda con autorización judicial, obtenida por los trámites del artículo 164 del Código Civil, pues la subrogación prevista en el auto aprobatorio no legitima el acto dispositivo, que sólo puede admitirse en los supuestos comprendidos en las disposiciones legales, siendo la subrogación autorizada más que premisa que sirve para autorizar el acto dispositivo, resultado al que se llega a través del cambio o fluctuación operado.

13 enero 1965

Como titular de derechos hereditarios.- Ordenado un legado en favor de los nietos de la testadora existentes al tiempo de otorgar su testamento, «así como de los demás (hijos) que pudiera tener (su hijo) en el futuro», y habiéndose hecho entrega del legado por los comisarios a los nietos existentes al tiempo de abrirse la sucesión de la abuela, se considera que será el momento del fallecimiento del hijo, que opera a modo de término suspensivo, el que concretará el posible número de nuevos legatarios a añadir a los ya existentes, por lo que al no haberse hecho la reserva de derechos en favor de estos posibles beneficiarios, no procede la inscripción de la escritura particional.

27 diciembre 1982

Como titular de derechos hereditarios.-  Ordenado un legado a favor de dos hijos, por cabezas, y tres nietos -hijos de otro- por estirpes, más los que pudiera tener éste hasta su fallecimiento, la indeterminación de estos últimos no es motivo para poner la herencia en administración, pues los llamados incondicionalmente no pueden ser privados del derecho que tienen a pedir la partición. Lo único que ocurre es que la parte legada a los nietos debe ser puesta en administración, siendo administradores los nietos existentes, que tendrán incluso facultades dispositivas, y tan sólo sufren la limitación de tener que asegurar competentemente, a juicio del Juez, el derecho de los posibles nietos futuros; y hasta saberse que ya no habrá más nietos, se entenderá que las adjudicaciones entre esos nietos son provisionales.

29 enero 1988

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Compraventa de finca resultante de concentración en Galicia

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CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Compraventa de finca resultante de concentración en Galicia

Compraventa de finca resultante de concentración en Galicia

  1. Por último, respecto de la cuestión de fondo de este recurso, expresamente planteada por el recurrente en su escrito pese a sus alegaciones de índole formal, procede confirmar la calificación recurrida, dados los inequívocos términos de la citada Ley 7/2007, y habida cuenta de los datos descriptivos –ciertamente parcos– que respecto de la finca transmitida obran en la escritura calificada (que tampoco contiene la más mínima motivación sobre una eventual inaplicabilidad de la Ley 7/2007 al caso). [1]

En efecto, tal y como pone de relieve la Exposición de Motivos de la citada Ley, la aplicación de ésta, salvo excepciones muy concretas que se señalan en la misma, se limita a las zonas de especial interés agrario; ámbitos territoriales definidos en su artículo 3, coincidentes, básicamente, con el suelo rústico de protección agropecuaria, tal y como está contemplado por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, además de las que pudiera establecer, en el futuro, el Consello de la Xunta de Galicia, añadiéndose en la citada Exposición de Motivos lo siguiente: «Las zonas de especial interés agrario estarán constituidas por las fincas de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas en donde se enclaven. Haber sido objeto de concentración, serlo en el futuro o formar áreas de cultivo de singular extensión son factores que determinan, entre otros, la inclusión en estas zonas».

Por lo demás, el artículo 2 de la citada Ley 7/2007 determina que sus disposiciones serán de aplicación a las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992, lo que se completa con la definición que se contiene en el apartado 11 del artículo 3: «… Zonas de especial interés agrario: las fincas concentradas en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y de Protección del Medio Rural de Galicia, y las que se concentren con posterioridad, siempre que en esos supuestos el acuerdo de concentración sea firme…».

Por consiguiente, y dándose la circunstancia de que la finca transmitida es una parcela resultante de un procedimiento de concentración parcelaria con acuerdo de firmeza posterior al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos –extremo este último no cuestionado en el recurso–, es plenamente aplicable al supuesto que motiva el recurso lo establecido en el artículo 12 de la citada ley 7/2007, en cuya virtud, «… No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos».

Esta Dirección General, sin perjuicio de lo expresado en el segundo fundamento de derecho respecto de la forma de la calificación, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora respecto de la cuestión de fondo planteada por la calificación impugnada.

21 mayo 2007

[1] La Ley a la que se hace referencia es la de 21 de mayo de 2007, de Normas reguladoras de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.

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Titularidad registral

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COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Titularidad registral

Titularidad registral

De acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, el equivalente al Estado español es la Comunidad Autónoma y, por tanto, es ésta y no la Junta de Andalucía la que debe figurar como titular registral de los bienes que integran su patrimonio.

Auto de la Audiencia Territorial de Granada de 14 diciembre 1985

Titularidad registral.- Como cuestión previa al problema planteado en esta resolución (transmisión por la Comunidad Autónoma de Castilla y León de una finca, anteriormente del IRYDA, al concesionario que cumple los requisitos del artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), aunque la escritura se califique como de compraventa, la Comunidad Autónoma comparece ejercitando las funciones del Instituto que le fueron traspasadas, pues el particular que adquiere comparece como concesionario de un lote de tierras, las fincas pertenecen a la Comunidad por el traspaso realizado por el Instituto y forman parte del lote concedido, y se hace referencia expresa, en la autorización de la Dirección General de Estructuras Agrarias, a que la misma se concede en virtud de solicitud hecha al amparo del artículo 34.

22 diciembre 1998

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Conversión en inscripción de dominio

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CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Conversión en inscripción de dominio

Conversión en inscripción de dominio

La concesión para sanear y desecar terrenos de marisma, conforme a la legislación especial que las regula, dictámenes del Consejo de Estado y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1972, se transforma en propiedad particular mediante la adopción de las obras de saneamiento. Por tanto, la finca que deriva de una primitiva concesión de este tipo no puede decirse que esté inscrita sólo como concesión, sino que debe considerarse como finca inscrita en pleno dominio si las obras ya se realizaron, máxime si el Registrador en el ejercicio de su función calificadora la describió como «rústica» y comenzó su descripción con el sustantivo «parcela». Y más aún si los posteriores Registradores realizaron operaciones de agrupación, segregación y deslindes del referido inmueble, lo que no hubiera sido posible si se hubiera tratado de la inmatriculación de una concesión administrativa. [1]

20 diciembre 1977

Conversión en inscripción de dominio.- Aunque en el siglo pasado, por entenderse que las marismas eran nocivas para la salud, la legislación permitía que, en el caso de haber sido declaradas insalubres, el concesionario adquiriese la propiedad de los terrenos una vez realizadas las obras pertinentes, no puede el Registrador, en base a una simple instancia del interesado, convertir el asiento de concesión en una inscripción de dominio si del Registro resulta claramente la desafectación de los terrenos, debido a que: a) Si bien la primera inscripción practicada fue de dominio pleno a favor de la sociedad concesionaria e incluso se calificó la finca de predio rústico, en posteriores asientos se habla de inscripción de concesión administrativa; y b) La propia conducta de los titulares, que solicitan de la Administración las oportunas autorizaciones cuando han pretendido transmitir o cambiar el objeto de la concesión, lo que supone el reconocimiento implícito de no haberse producido la conversión en propiedad.

20 junio 1983

Conversión en inscripción de dominio.- Teniendo en cuenta el distinto criterio sobre la materia existente entre la legislación antigua y la actual, debe admitirse la posibilidad -basada en aquélla legislación- de que mediante escritura pública, otorgada unilateralmente por el concesionario de una marisma, pueda solicitarse la conversión en dominio y la cancelación de las condiciones que le fueron impuestas por la Administración, posibilidades ambas basadas en los propios términos de la concesión y en las actas otorgadas por la Administración en las que se reconocía la aprobación de las obras realizadas por el concesionario.

13 junio 1992

[1]  Aunque la situación registral era diferente en los casos contemplados por esta Resolución y la que sigue, de 20 de junio de 1983, parecen deducirse de ambas criterios opuestos en cuanto a las consecuencias registrales para el titular de una concesión administrativa de marismas una vez realizadas las obras de saneamiento y desecación, pues mientras la primera considera que ello significa la transformación de la inscripción de concesión en inscripción de dominio, la segunda no admite esta conversión automática.

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Anotación a favor de una comunidad de propietarios

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COMUNIDAD

Anotación a favor de una comunidad de propietarios

Anotación a favor de una comunidad de propietarios

Ver, en el apartado ANOTACION DE DEMANDA, el epígrafe «A favor de una comunidad de propietarios».

3 marzo 1999

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Calificación del acta de reorganización de la propiedad

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CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Calificación del acta de reorganización de la propiedad

Calificación del acta de reorganización de la propiedad

  1. Presentada al Registro el Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona Alta del Río Mogent, cuyos trabajos habían sido comenzados por el Estado en 1986 y se reanudaron por la Generalitat de Cataluña en el año 2001 el Registrador deniega su inscripción: 1. porque la misma ni se ajusta a los datos contenidos en el documento unificado de Bases definitivas y el Acuerdo, se ha tramitado de forma sobrevenida por el procedimiento simplificado, no haber tenido intervención la Comisión Local de Concentración en la tramitación y no haberse efectuado la investigación de las hipotecas y derechos en la forma legalmente establecida motivos por los cuales está incursa en causa de nulidad según el articulo 62 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Y 2. por falta de la relación de las circunstancias personales, derechos, gravámenes y limitaciones en trescientas doce parcelas de reemplazo.
  2. El problema que plantea este recurso es, en cuanto al primer grupo de defectos señalado por el Registrador, el del alcance de la calificación cuando de documentos administrativos se trata y en particular cuando es objeto de calificación el ingreso en el registro de un régimen de propiedad concentrada. Nótese que aquí no es aplicable el artículo 99 del Reglamento, primero por el rango legal del precepto que detalla esta calificación ya que es la Ley la de la Concentración la que la regula; y segundo porque las cautelas que el precepto reglamentario reserva al titular registral no pueden operar con toda su virtualidad cuando se trata de que accedan al Registro como nuevas una serie determinada de fincas cuyo estado jurídico ha sido investigado, revisado y reorganizado por la Administración con sus correspondientes garantías, lo que permite prescindir de los asientos de las parcelas de procedencia, siempre a salvo los supuestos en que deba operar la subrogación real. Es por todo ello por lo que la Ley reguladora de la Concentración ya preveía que la calificación que ha de hacer el Registrador solo ha de limitarse a la incompetencia de los órganos, la inadecuación de la clase de procedimiento, las formalidades extrínsecas de los documentos y a los obstáculos del Registro distintos de los de las antiguas parcelas. En el presente caso, si bien pudiera llamar la atención la tardanza en llevar a buen término la concentración, no se ve que se haya efectuado por órgano incompetente -una vez transferidos los servicios a la Generalitat-, ni que se trate de un procedimiento distinto; ni que el Registrador haya objetado falta de formalidades extrínsecas del Acta presentada. Además, en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración, que tiene su propia regulación para la defensa de los intereses de los afectados por ellos.
  3. Queda sin embargo por analizar el otro grupo de defectos señalados en la nota. Son los relativos a las circunstancias que deben reunir los asientos de reemplazo. Y ciertamente aquí hay que dar la razón al Registrador ya que una vez inscritas inexcusablemente dice la ley reguladora -se habrán de inscribir también todos los actos y contratos que les afecten debiendo cumplirse desde luego las exigencias de la Ley y el Reglamento para que los principios hipotecarios puedan desplegar todos sus efectos por lo que hace bien el registrador en pedir que se le subsanen- en la medida de lo posible las deficiencias de este orden.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos expresados en los anteriores fundamentos de derecho.

30 enero 2007

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Anotación a favor de varias personas, con carácter solidario

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Anotación a favor de varias personas, con carácter solidario

Anotación a favor de varias personas, con carácter solidario

La posibilidad de practicar una anotación a favor de varias personas, con carácter solidario y, por tanto, sin expresar cuotas de participación, puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. A favor de varias personas, con carácter solidario”.

9 diciembre 2010

 

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Anotación contra una comunidad de bienes

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Anotación contra una comunidad de bienes

Anotación contra una comunidad de bienes

  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Luís Herrerías Valdés contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar una anotación preventiva de demanda en recurso contencioso-administrativo.

Los defectos apreciados son los siguientes:

1.º Es necesario que del mandamiento resulte que se ha dado audiencia a los titulares del dominio y cargas de las fincas sobre las que se ordena la anotación preventiva;

2.º Caución por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso.

Con carácter previo debe señalarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. El artículo 68 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, expresamente determina que será requisito para la práctica del asiento el haber oído al titular registral de la finca y a los que según la certificación sean titulares de derechos y cargas que consten en ésta, así como la prestación de la caución a que se refiere el artículo anterior.

El propio artículo 68, en su inciso primero, exige que a la solicitud de la anotación se acompañe certificación registral de dominio y cargas, lo que se justifica en que siendo necesaria la audiencia del titular registral incumbe a quien pide la anotación, y no a la autoridad judicial, acreditar los datos de su identificación con su domicilio.

La audiencia se predica del titular registral, no sólo del titular del dominio, sino también de los titulares de derechos y cargas que pudieran quedar afectados por la resolución judicial, por cuanto ésta puede incidir en la subsistencia del mismo bien inscrito, como ocurriría, por ejemplo, en la construcción de una obra nueva sin licencia, (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1988 y 12 de noviembre de 1990).

Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si la demanda dirigida contra «Sorolla Construcciones, C.B.» puede identificarse con la audiencia de los titulares registrales, don Luis Díez Amorós y doña María Ángeles Candela Valdés, como titulares del dominio, y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, como titular de los derechos reales de hipoteca que gravan las fincas.

Independientemente de la trascendencia que pueda tener en el ámbito tributario, así como la atribución de capacidad procesal en determinados supuestos (arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento civil), la comunidad de bienes carece civilmente de personalidad jurídica, determinando el artículo 11 del Reglamento Hipotecario su inaptitud para ser titular registral, de tal modo que la titularidad se predica respecto de cada uno de los miembros de la comunidad. Es por ello, que la demanda presentada contra «Sorolla Construcciones, C.B.» no puede identificarse con la demanda presentada contra sus titulares, por cuanto ni siquiera se ha llegado a acreditar, de manera auténtica, que la indicada comunidad de bienes esté formada por dichos titulares.

Es necesario que, mediante la correspondiente resolución judicial, se acredite que han sido oídos en el proceso los titulares registrales de las fincas, así como los titulares de derechos y cargas que constan en la certificación que se acompaña a la solicitud de anotación.

  1. Respecto a la exigencia de caución, el artículo 69 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, determina que la anotación se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente.

De su propia literalidad se deduce que debe constar en el mismo mandamiento si se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente, o manifestarse que no le ha sido exigida.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la nota recurrida.

7 mayo 2007

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Anotación contra una Comunidad de propietarios

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Anotación contra una Comunidad de propietarios

Anotación contra una Comunidad de propietarios

Solicitada anotación de demanda interpuesta contra una denominada Supracomunidad de propietarios de un Centro comercial, la Dirección confirma íntegramente la calificación denegatoria porque: 1) No se describen las fincas sobre las que debe recaer la anotación. 2) El demandado no figura como titular de ninguna finca. 3) Los bienes que se relacionan en una adición al mandamiento, figuran inscritos a favor de terceros. 4) Como consecuencia, se vulnerarían los principios constitucionales de protección jurisdiccional y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución) y los registrales de salvaguardia judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria).

11 julio 2001

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Bienes comunales

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Bienes comunales

Bienes comunales

Los bienes comunales no suponen un caso de copropiedad, ni de comunidad de derechos distintos del dominio, ni de desmembración del dominio, por lo que su inscripción debe hacerse a favor del Municipio -como asociación legal de las personas que residen en el término municipal- o al Ayuntamiento, que es al que corresponde su representación, como Corporación de derecho público.

16 junio 1932

Bienes comunales.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de venta de una finca rústica.

La Registradora suspende la inscripción por entender que con la finca vendida debe venderse también una participación indivisa de otra que se define en el Registro como parcela comunal de otras entre las que se encuentra la vendida.

El interesado recurre.

  1. El recurso ha de ser estimado. No constando en la finca vendida ninguna referencia a la que se dice parcela comunal, tiene razón el recurrente al afirmar que no existe obstáculo para la enajenabilidad separada.

La participación indivisa en la llamada finca comunal no puede considerarse como anejo inseparable de la vendida pues, para ser ello así, debería venir determinado en la Ley o resultar de la inscripción registral de la finca que ahora se vende, sin que exista tampoco en el folio de esta última afirmación alguna de vinculación «ob rem» que en ningún caso se puede presumir ni establecerse de forma tácita.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

2 marzo 2007

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Comunidad de acreedores hipotecarios

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Comunidad de acreedores hipotecarios

Comunidad de acreedores hipotecarios

La posibilidad de constituir hipoteca de forma solidaria, es decir, sin expresión de cuotas, a favor de varios acreedores que han concedido un solo préstamo, se examina en diversas Resoluciones que se incluyen en el apartado “HIPOTECA. Constitución a favor de varias personas”.

23 marzo 1994; 28 abril 1999; 15 febrero 2000; 10 febrero 2003

Comunidad de acreedores hipotecarios.- En esta resolución, que puede verse en el apartado “HIPOTECA. Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones”, se admite, por sus especiales características, la posibilidad de que se constituya a favor de una pluralidad de acreedores sin determinación de las cuotas de participación de cada uno en las diversas obligaciones garantizadas.

8 junio 2011

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Comunidad de usufructuarios

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Comunidad de usufructuarios

Comunidad de usufructuarios

Vendido el usufructo de una finca a tres personas de forma simultánea y sucesiva, junto con la nuda propiedad a dos de dichas personas, para su sociedad de gananciales, fijándose un precio para el usufructo y otro para la nuda propiedad, el Registrador deniega la inscripción porque para los casados se produce, por consolidación, una adquisición del pleno dominio, y falta determinar la proporción del tercer adquirente en el usufructo transmitido. Para la Dirección, que revoca la nota de calificación, la concurrencia en el derecho de usufructo de tres sujetos distintos, con vocación expansiva al fallecimiento de alguno de sus titulares, permite la concurrencia con la nuda propiedad atribuida a dos cónyuges, hasta el momento en que se produzca la consolidación por alguna de las causas previstas en la legislación civil. Resuelta así de brevemente la primera cuestión, por lo que se refiere a la necesidad de aplicar la exigencia de cuotas en la comunidad de usufructuarios, impuesta por el artículo 54 del Reglamento Hipotecario en aplicación del principio de especialidad, el Centro Directivo entiende que esa norma debe subordinarse a las especialidades de cada comunidad y que no siempre será imperativa la existencia de tales cuotas para delimitar el derecho inscrito. Tras una larga y no muy clara argumentación en favor de la comunidad germánica (sin mencionarla), termina afirmando que la sola consignación de ese carácter simultáneo es suficiente para delimitar suficientemente el derecho de cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de cuotas limitadas al ámbito interno.

22 mayo 2000

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Comunidad hereditaria

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Comunidad hereditaria

Comunidad hereditaria

Se plantea el problema, en este recurso, ante una escritura por la que los herederos del causante declaran una obra nueva realizada por aquél, dividen horizontalmente el edificio y adjudican algunos pisos a los legatarios; el Registrador considera necesario determinar quiénes son los titulares de la obra nueva, de los pisos no entregados y la porción indivisa que corresponde a cada heredero. Y la Dirección revoca la calificación diciendo que la exigencia formal de titularidad debe cohonestarse con la libertad que tienen los herederos para, primeramente, entregar los legados, y dejar para un momento posterior la partición. Añadiendo que la dificultad que encuentra el Registrador para realizar las correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo la obra nueva y los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto.

16 mayo 2003

Comunidad hereditaria.- Antecedentes: el causante de una sucesión ordena, como norma particional, que entre sus cuatro hijos y un nieto se adjudiquen un piso cada uno, siento uno de aquéllos privativo de su esposa, por lo que ésta, previamente, dona la nuda propiedad a los hijos y al nieto por partes indivisas y, seguidamente, disuelven todos la comunidad existente adjudicándose los pisos en la forma ordenada por el testador, cuatro quintas partes por título de herencia y una quinta parte por título de donación. La Dirección no ve inconveniente en la operación realizada e incluso no cree que hubiera sido necesario aportar las cuotas, como se hizo, a una masa común, pues la comunidad hereditaria, una vez aceptada la herencia, se rige por las reglas ordinarias, sin que sea necesaria la previa liquidación, ni la adjudicación de bienes concretos, ni el consentimiento de los acreedores para realizar actos dispositivos y, por tanto, para proceder a su extinción. El negocio celebrado es complejo, pues en él se cumple la voluntad del testador y de la viuda, por lo que se rige por sus propias normas y no por las de los negocios que lo integran, careciendo de trascendencia el distinto origen de ambos condominios.

23 septiembre 2003

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Comunidad horizontal de hecho

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Comunidad horizontal de hecho

Comunidad horizontal de hecho

Se parte en este caso de tres casas, inscritas como tales en el Registro, pero cuya descripción hace suponer que en realidad son partes de un único edificio, cuya división debería haberse hecho con sujeción al régimen de propiedad horizontal. Se pretende la inscripción de una sentencia que declara el dominio del actor sobre partes de dos de las casas colindantes y la Dirección considera que se trataría de una situación jurídica próxima al régimen de propiedad horizontal, diferenciándose de éste en que falta la determinación de las cuotas sobre los elementos comunes y la inexistencia de salida independiente de cada parte de casa a la vía pública. Si la finca no estuviera inmatriculada, estas particularidades impedirían la inscripción, pero no siendo así, el cierre registral al derecho de otro cotitular no tendría otro efecto que el de perpetuar una inexactitud de esos pronunciamientos registrales, lo que sobre no cohonestarse con el principio de concordancia del Registro y la realidad jurídica extrarregistral, podría repercutir negativamente sobre el derecho del nuevo cotitular, máxime cuando esa inexactitud ha sido declarada en sentencia firme recaída en juicio declarativo seguido contra los titulares registrales. Por lo tanto, la solución es: a) Por una parte, la consignación registral del específico y limitado alcance de los derechos que sobre esas dos casas colindantes tienen sus actuales titulares registrales, y sin que pueda oponerse a ello la alegación de la indeterminación de que adolecerían entonces tales derechos (al omitir la cuota sobre el todo), pues no se trata de decidir su acceso registral «ex novo», sino de restringir a sus justos términos el alcance de un pronunciamiento registral que ha sido siempre inexacto por excesivo, y que, en la parte en que se mantenga, está amparado por la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, y b) Por otra, -y siempre que se solicitare expresamente- acceder al reflejo registral provisional, por medio de una anotación (artículo 42.9) de la Ley Hipotecaria) del derecho que sobre parte de dichas casas corresponde al actor, en tanto judicial o convencionalmente se completen -tal como en la propia sentencia se apunta- las determinaciones necesarias para que esa cotitularidad sui géneris quede plenamente configurada y, por ende, quede perfectamente delimitado el derecho del actor, y pueda inscribirse definitivamente en el Registro de la Propiedad.

20 julio 1998

Comunidad horizontal de hecho.- Se parte en este recurso de una situación registral consistente en que diferentes partes de una casa, con descripciones independientes, figuran sucesivamente inscritas bajo el mismo número de finca, teniendo todos como elemento común el patio; la escritura calificada es la segregación de una de dichas partes, otorgada por sus dueños, y la calificación denegatoria se basa en que hacía falta el consentimiento de los restantes dueños del edificio. Se plantea el problema de saber si lo inscrito en el Registro era una comunidad romana o por cuotas, o una propiedad horizontal, y la Dirección se inclina por esto último, confirmando la nota del Registrador, diciendo que existen dos posturas: entender que nos encontramos ante una copropiedad romana o por cuotas, la cual, dada la configuración registral de las fincas nos llevaría a considerar que esta existe no solo respecto del patio, sino de la totalidad de las edificaciones, determinándose las cuotas indivisas de participación de cada cotitular en proporción a la parte de que cada uno es titular en relación al todo, lo que nos llevaría a aplicar la normativa del Código Civil relativa la comunidad de bienes. Esto es, no cabe, como parece deducirse de las alegaciones de la recurrente, entender que nos encontramos, ante una comunidad romana únicamente respecto del patio común y no del resto de los elementos, puesto que ello habría exigido la existencia de fincas registrales independientes, incluido el patio, debiendo determinarse la cuota indivisa que a cada propietario le corresponde sobre el mismo. O bien entender que nos encontramos ante una propiedad horizontal de hecho, aquellos supuestos en los que se dan los presupuestos fácticos para que la propiedad horizontal surja (edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente y pluralidad de propietarios) pero en los que no se ha otorgado el título constitutivo. En este sentido según Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de julio de 1995, 26 de junio de 1987 y la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960 reformada por la Ley 8/1999 de 6 de abril según las cuales, la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal presupone la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, derecho que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes, quedando constituido este régimen, entre otros supuestos, desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas, lo que se da claramente en el supuesto objeto del presente recurso, en el que de los asientos del Registro, resulta que las «partes de casa» tienen titulares diferentes. Y precisamente el régimen de Propiedad Horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa, aun cuando el único elemento común sea el patio de acceso a las distintas edificaciones. Es por ello, que debe considerarse que nos encontramos ante una verdadera Propiedad Horizontal, aun cuando no se haya otorgado el título constitutivo de la misma, debiendo por tanto observarse la normativa referente a la misma y en consecuencia, y conforme al artículo 17 de su Ley reguladora, exigirse el consentimiento de los diferentes titulares para la modificación de la misma.

15 diciembre 2004

Comunidad horizontal de hecho.- Ver el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Elementos independientes: requisitos”.

13 marzo 2007

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Determinación de cuotas

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Determinación de cuotas

Determinación de cuotas

La expresión de la cuota de participación en una comunidad debe realizarse con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente; este requisito no se entenderá cumplido si la determinación se hciera solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra análoga, pero su omisión, en todo caso, constituye un defecto subsanable.

22 diciembre 1949

Determinación de cuotas.- No está conforme con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario la determinación de cuotas en pro indiviso con relación a dinero.

5 junio 1964

Determinación de cuotas.- Las exigencias de determinación derivadas del artículo 54 del Reglamento Hipotecario no son preceptivas en aquellos casos, como el de los fideicomisarios condicionales del Derecho catalán, en los que por su propia esencia el Derecho está sometido a una doble indeterminación: de su misma subsistencia (según sobreviva o no el fideicomisario al fiduciario) y de su extensión cuantitativa (según sea mayor o menor el número de fideicomisarios que sobrevivan al fiduciario), a pesar de lo cual cabe que el fideicomisario disponga de su derecho, por lo que tales actos dispositivos han de tener acceso al Registro de la Propiedad.

17 marzo 1966

Determinación de cuotas.- Es principio básico en nuestro sistema jurídico registral la exigencia de determinación precisa e inequívoca del contenido y extensión de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin de facilitar la fluidez y seguridad de su tráfico jurídico. En desenvolvimiento de tal principio el Centro Directivo declaró reiteradamente y así fue confirmado por el Reglamento Hipotecario (artículo 54), que en los supuestos de cotitularidad de un derecho real deberá expresarse en el asiento, de forma precisa, la inequívoca cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido se traduce en la necesidad de especificar bien la participación que en el crédito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el carácter solidario del mismo, sin que sea suficiente en el primer supuesto, la mera presunción de igualdad derivada de los artículos 393 y 1.138 del Código Civil, presunción que en modo alguno define, dado su carácter de tal (artículo 1.251 del Código Civil) la verdadera extensión del derecho de cada acreedor.

23 marzo 1994

Determinación de cuotas.- Ver, más atrás, en este mismo epígrafe, «Comunidad de usufructuarios».

22 mayo 2000

Determinación de cuotas.- Ver, más adelante, dentro de esta voz, el epígrafe “Inmatriculación”, para un caso de solicitud de inscripción por una sola persona de una finca, sobre la que se reconocen derechos a otra.

24 enero 2004

Determinación de cuotas.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa otorgado en su día, con previa autorización judicial, por el tutor del vendedor hoy fallecido, por la parte compradora y por los herederos del vendedor fallecido, habiendo sido declarado incapaz uno de dichos herederos que comparece representado por su tutor que es, a su vez, uno de los compradores en el documento privado ahora elevado a público. En el contrato privado se declaró recibido en el momento de su firma parte del precio, quedando aplazado el resto, que se confiesa recibido en la escritura de elevación a público. Los compradores son un matrimonio que afirman estar casados en régimen de separación de bienes, sin especificar si este régimen es convencional o legal supletorio, y sin que resulte de la escritura las participaciones o cuotas de sus respectivas adquisiciones.

La Registradora suspende la inscripción por las siguientes razones:

  1. No identificarse la participación indivisa que cada uno de los compradores adquiere en la finca transmitida (los restantes defectos y su resolución se examinan en otros lugares de este diccionario).

La recurrente se opone a la calificación, en cuanto al tercero de los defectos notificados, por considerar que en las adquisiciones por cónyuges hay que presuponer la igualdad de cuotas salvo prueba en contrario en caso de impugnación, con independencia de la procedencia del dinero invertido en la misma.

  1. En cuanto al tercero de los defectos, relativo a la necesidad de que de la escritura calificada resulte la respectiva participación que cada uno de los cónyuges adquiere en la finca transmitida, el mismo ha de ser igualmente confirmado. Conforme establece de manera explícita el artículo 54 del Reglamento Hipotecario: «Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisaran la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos, que permitan conocerla indudablemente». Este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la necesidad de que el título presentado a inscripción, ya se trate de un documento notarial, judicial o administrativo, contenga dicha porción ideal matemática de cada uno de los adquirentes, siempre que se constituya una comunidad romana o por cuotas entre una pluralidad de adquirentes, y ello por exigencias del principio de especialidad hipotecaria, que impide poder aplicar la presunción de igualdad del artículo 393 Código Civil, ya que dicha presunción en modo alguno puede admitirse como definitiva a efectos de fijar la verdadera extensión del derecho.

Las adquisiciones de cónyuges casados en régimen económico matrimonial de separación de bienes, si bien con ciertas limitaciones por razón del interés familiar protegido, crean entre los cónyuges un pro indiviso ordinario, romano o por cuotas al que le es plenamente aplicable dicha doctrina, como también ya tiene establecido este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los «Vistos».

2 junio 2010

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Disolución

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Disolución

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Supuesto de hecho: una finca pertenece por mitades indivisas y con carácter presuntivamente ganancial a dos matrimonios; uno de los maridos ejercita, sin que conste el consentimiento de su esposa, la «actio communi dividundo» y, como resultado, por ser la finca indivisible, se saca a pública subasta y se adjudica al otro condómino. Planteado el problema de si es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para el ejercicio de la referida acción, la Dirección, después de citar los criterios que apoyarían dicha solución, se inclina por la contraria basándose en la reiterada jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos, lo cual, en conjunción con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria, ha llevado al propio Tribunal Supremo a afirmar que puede considerarse como acto de gestión beneficiosa la solicitud de la disolución de la comunidad que ha dejado de ser útil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros.

4 septiembre 2000

Disolución.- Ante una escritura por la que los condueños de varias fincas disuelven la comunidad existente, adjudicando fincas concretas a cada uno, se suspende la inscripción porque al no figurar inscritas tres quintas partes de cada una de las fincas, cuyos titulares manifiestan que las adquirieron por herencia de su padre, fallecido hace más de cuarenta años y sin título, se considera que el título presentado no es hábil para la inmatriculación, y la Dirección, sin entrar a resolver si con arreglo al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, anterior a la reforma de 1998, el título público debía ser traslativo o meramente declarativo, resuelve que de acuerdo con el citado artículo y el 205 de la Ley, sería necesario título público adquisitivo y la acreditación fehaciente de la previa adquisición del derecho por el transmitente. No obstante, respecto de las participaciones que sí figuraban inscritas, no hay obstáculo que impida su inscripción.

4 diciembre 2000

Disolución.- Hechos: se solicita la inscripción de la disolución de una comunidad mediante los siguientes documentos: 1) Testimonio judicial de escrito dirigido al Juzgado ante el que se sigue el proceso de disolución, por el que los litigantes afirman que han llegado a un acuerdo transaccional de formación de lotes y solicitan que extinga el condominio mediante sorteo de los lotes formados. 2) Testimonio judicial del auto que acuerda la homologación judicial del convenio. 3) Testimonio judicial del acta del sorteo celebrado ante el Secretario, en el que se detallan los lotes y sus adjudicaciones. La Registradora se opone a la inscripción  fundándose en que el título inscribible sería un documento privado –el convenio transaccional-, no inscribible, según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que la homologación judicial lo convierta en público, ni sirvan para la transmisión el auto de aprobación ni el acta del sorteo. La Dirección comienza afirmando que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias judiciales expidan los Secretarios Judiciales, los cuales harán prueba plena del hecho o acto que documenten y de su fecha; por otra parte, en cambio, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria no puede entenderse en el sentido de que, para la inscripción de los títulos referentes al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, sea indiferente el empleo de escritura, ejecutoria o documento auténtico, sino que debe emplearse en cada caso el que legalmente corresponda a la naturaleza del acto o contrato; finalmente, los documentos privados no son equivalentes a públicos por el mero hecho de su homologación judicial. Dicho lo anterior, y basándose en los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Centro Directivo afirma que el acuerdo transaccional que pone fin a un litigio puede ser homologado por el Juez, previa comprobación de la capacidad y poder dispositivo de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá los mismos efectos atribuidos a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias. Como consecuencia, se cumple la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el acto inscribible –la disolución de la comunidad- aparece contenido en documento auténtico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologación del acuerdo transaccional y del acta del sorteo.

5 mayo 2003

Disolución.- Hechos: en el Registro consta inscrita una vivienda a favor de una persona soltera y se presentan los siguientes documentos: a) Sentencia firme por la que se adjudica el uso de la vivienda a la mujer que formaba una unión de hecho con el anterior, en la que se afirma que, si bien el régimen familiar no era equiparable al matrimonial, sin embargo el régimen económico existente entre ambos constituía una comunidad de bienes que debía liquidarse; b) Auto firme que adjudica la vivienda a la mujer, en ejecución de la liquidación de comunidad; c) Convenio regulador, en escritura pública, en el que se adjudicaba el uso a la mujer, se reconocía la existencia de una comunidad de bienes y se pactaba la liquidación que se reflejó en el auto citado; d) Documento privado, suscrito por ambos interesados en el que se reconoce la copropiedad del piso, por haber sido adquirido conjuntamente por los dos. La Dirección confirma la calificación registral que consideró necesario, por falta de tracto sucesivo, un documento público para reflejar la aportación del piso a la comunidad y su posterior adjudicación, siendo necesaria escritura pública para recoger la transmisión, con cuya escritura y los demás documentos mencionados podrá inscribirse en un solo asiento que refleje las diversas transmisiones, aplicándose la doctrina del tracto abreviado.

14 mayo 2003

Disolución.- Disuelta la comunidad existente sobre una finca entre varias personas mediante su división en cuatro y las correspondientes adjudicaciones, adjudicando su parte a una quinta en metálico, no puede decirse que falte la expresión de la causa por la que se hace esta última adjudicación, pues si se expresa el valor en euros de cada una de las fincas resultantes y se adjudica cada una de ellas “por su valor”, abonando los que reciben las fincas al otro comunero “la diferencia del valor adjudicado”, por la que éste da carta de pago, es evidente que el exceso de adjudicación se hace a título oneroso, siendo la contraprestación o precio la mitad del valor que se atribuye a cada finca y que se expresa al final de la descripción de cada una de ellas.

16 junio 2003

Disolución.- Para un supuesto de comunidad que tiene su origen en una herencia y en una donación, ver, más atrás, en el apartado “Comunidad hereditaria”, los problemas planteados por su disolución.

24 septiembre 2003

Disolución.- El origen de este recurso se encuentra en una escritura de disolución de comunidad sobre una finca que no está inscrita, con división en varias y adjudicación, que no se inscribió por no acreditarse la previa adquisición de la finca mediante documento fehaciente o complementado con acta de notoriedad acreditativa de que los otorgantes eran tenidos como dueños. Tras diversas rectificaciones, se presenta, por último, el mismo documento, acompañado de otros complementarios y entre ellos una escritura de rectificación otorgada por uno solo de los interesados, de la que resulta que se modifica la superficie, ampliándola, y los linderos de la finca que le fue adjudicada, de manera que pasa ocupar una parte que, según la escritura primitiva, se adjudicó a otros comuneros. Y la Dirección confirma el defecto señalado por el Registrador, pues la obligatoriedad de los pactos contractuales (artículos 1091 y 1258 del Código Civil) implica que cualquier alteración de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte, por lo que, sin contar con el consentimiento de todos no cabe alterar un elemento esencial del contrato, y, por ello, para este tipo de rectificaciones, que no son de errores puramente materiales, el artículo 153 del Reglamento Notarial exige la concurrencia de todos los que otorgaron la escritura rectificada.

18 diciembre 2003

Disolución.- Constituye un acto particional, y no dispositivo, la disolución de la comunidad existente sobre una vivienda, que se realiza mediante adjudicación de la misma a uno de los comuneros, abonando éste el valor de su participación a los restantes. Como consecuencia de su naturaleza, aunque uno de los comuneros sea un menor de edad que estuvo representado por su madre, no es precisa la autorización judicial exigida por el artículo 166 del Código Civil.

2 enero 2004

Disolución.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una disolución de comunidad de bienes sobre un piso, otorgada por los dos titulares en proindiviso de la nuda propiedad, adjudicando la totalidad de esa nuda propiedad a uno de ellos, quedando el usufructo vitalicio en la titularidad del otorgante que lo era con anterioridad a la disolución. La Registradora suspende la inscripción por entender que no existe comunidad en la nuda propiedad ya que uno de los otorgantes es titular de un porcentaje proindiviso en nuda propiedad y el otro otorgante es titular del porcentaje proindiviso en usufructo vitalicio correlativo a tal porcentaje en nuda propiedad, y además de un porcentaje proindiviso en pleno dominio.

  1. Entrando ya en el fondo del asunto (el apartado 2 es una cuestión previa que introduce la Dirección acerca del contenido del informe del Registrador), debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.

Admitida la comunidad sobre la nuda propiedad de un bien, es consecuencia necesaria la posibilidad de que los condueños disuelvan dicha comunidad adjudicando la nuda propiedad de la totalidad a uno de ellos: si el titular del pleno dominio puede vender, donar o incluso hipotecar (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 1968) bien el usufructo, bien la nuda propiedad, todos ellos actos de carácter dispositivo, puede igualmente extinguir el condominio que afecta a la nuda propiedad del bien (o al usufructo), máxime cuando este Centro Directivo ha señalado (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004) que la extinción de una comunidad que recae sobre un bien indivisible, adjudicándolo a un condueño e indemnizando a los demás no tiene eficacia dispositiva sino particional.

Además, dicha extinción de comunidad sobre la nuda propiedad puede realizarse exclusivamente por los titulares de ésta, sin necesidad de consentimiento o intervención del usufructuario, como lo demuestra que: a) el nudo propietario es el titular dominical que puede pedir la división de la cosa común sin necesidad de concurrencia del usufructuario, siempre que la división no perjudique el derecho de éste (cfr. artículo 405 del Código Civil); y b) que el Tribunal Supremo no reconoce legitimación en el retracto de comuneros al usufructuario, en caso de venta de la nuda propiedad por no considerarlo condueño (cfr. Sentencia de 5 de junio de 1929).

  1. Por tanto, la solución debe ser favorable a la inscripción de la escritura de disolución de la comunidad en nuda propiedad, por las razones expuestas, reforzadas por el hecho de que el principio de autonomía de la voluntad debe prevalecer siempre, a salvo las limitaciones que el artículo 1255 del Código Civil determina, y en este supuesto se presta el consentimiento por todos los interesados en el bien (incluso el consentimiento, innecesario como hemos visto, del usufructuario) a un negocio jurídico válido tanto desde el punto de vista material como formal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

4 abril 2005

Disolución.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme en la que, ejercitada por dos de los condueños la «actio communi dividundo» sobre una finca indivisible, se saca la misma a pública subasta, adjudicándose al mejor postor.

La Registradora, aparte de otro defecto que fue subsanado, suspende la inscripción por el defecto de que, estando la finca inscrita en proindiviso a nombre de tres personas, no se acredita hayan intervenido en el procedimiento los herederos de uno de ellos, que había fallecido. Los interesados recurren alegando que al copropietario que solicita la extinción del proindiviso no se le puede exigir que aporte o practique la declaración de herederos de otro copropietario. Se da la circunstancia de que, tanto los instantes del procedimiento como los adjudicatarios son hermanos del copropietario fallecido.

  1. El recurso no puede prosperar. Fallecido uno de los titulares registrales, es una exigencia del tracto sucesivo registral conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que todos sus herederos hayan tenido parte en el procedimiento, para que no sufran las consecuencias de una indefensión judicial proscrita por el artículo 24 de la Constitución; y para que intervengan todos los herederos es imprescindible la obtención del título sucesorio (testamento o declaración de herederos abintestato), para saber quienes sean éstos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 septiembre 2005

Disolución.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que una madre y sus tres hijos, dueña la primera de un tercio del usufructo de una finca y los segundos de dicho tercio en nuda propiedad y los dos tercios restantes en pleno dominio, por terceras partes, disuelven la comunidad adjudicando el pleno dominio a uno de los hermanos, quien, como contraprestación abona a su madre y hermanos una cantidad de dinero.

La Registradora suspende la inscripción porque «la usufructuaria de una tercera parte indivisa de la finca no tiene comunidad con ningún otro titular, porque no tiene comunidad con los dueños de la finca, y no existe ningún otro cotitular del derecho de usufructo… por lo que no existe causa jurídica adecuada para la extinción de dicho derecho». La Notaria recurre.

  1. Es del todo punto evidente que el recurso ha de ser estimado, pues, sin necesidad de entrar en un estudio de los conceptos, como hace la Registradora, es lo cierto que existe un pacto por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contraprestación, no existiendo ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como lo es la causa genérica onerosa del artículo 1274 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

3 marzo 2006

Disolución.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

1.º) Mediante escritura pública otorgada por los dueños, con carácter privativo por cuartas partes indivisas (a título de herencia) de determinada finca, y el esposo de una de las comuneras, los cuatro primeros decidieron «cesar en la proindivisión existente» sobre dicha finca y acuerdan: a) Que, de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1062 del mismo cuerpo legal, adjudican la finca en pleno dominio a la mencionada comunera y su esposo compareciente, «que la adquieren para su sociedad de gananciales…»; y b) Que dicha copropietaria seguirá manteniendo su participación del veinticinco por ciento de la finca con carácter privativo.

2.º) La Registradora de la Propiedad, en una primera calificación, suspendió la inscripción solicitada por apreciar las contradicciones que detalla en cuanto al título sustantivo que documenta, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al carácter de su adquisición.

Posteriormente, en una segunda calificación –la que es objeto de recurso– reiteró la suspensión de la inscripción, remitiéndose a los argumentos de fondo que había expresado en su primera calificación, y alegó también la extemporaneidad del recurso por entender que así resulta del hecho de haber transcurrido el plazo para recurrir la primera calificación sin que se hubiera interpuesto el recurso.

  1. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada por la calificación impugnada, es cierto que, respecto de la extinción de la comunidad que recae sobre un bien indivisible, adjudicándolo a un condueño e indemnizando a los demás, reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo que la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y en varias las Resoluciones (cfr., por todas, las de 2 de enero de 2004 y 4 y 14 de abril de 2005) ha entendido que en el supuesto especial de los artículos 404 y 1062 del Código Civil no se trata de un acto dispositivo que requiera la aplicación de otras normas previstas para la enajenación de inmuebles.

Ahora bien, determinar si en tales casos la extinción de comunidad tiene carácter particional o dispositivo no es decisivo para resolver la cuestión debatida en este recurso, habida cuenta de las circunstancias del presente caso: se parte de una situación de comunidad que tiene su origen remoto en la herencia de los padres de los condóminos, habiendo decidido éstos, en la partición en su día otorgada, adjudicarse el bien por cuartas partes en comunidad romana o por cuotas. Varios años después se decide poner fin a la comunidad creada, provocándose por ello, y dada la forma en que se lleva a término esa disolución, una expansión de la originaria titularidad de uno de los condóminos, el cual (en acto que, para él, ha de reputarse como oneroso con causa suficiente ex artículo 1274 del Código Civil –cfr. Resolución de 3 de marzo de 2006–) compensa a los demás, abonándoles el valor de sus respectivas participaciones con fondos gananciales (para estos perceptores, y no para quien paga, el dinero recibido sí que tendrá, por subrogación, el mismo carácter privativo de la titularidad que van a dejar de ostentar). De este modo, concurriendo al otorgamiento el cónyuge del adjudicatario de la finca, a fin de dejar formal constancia de la voluntad de ambos de que esa titularidad, que incrementará la ya ostentada, tenga carácter ganancial, debe concluirse que es algo perfectamente válido y admitido por reiteradas resoluciones de este Centro Directivo, como se expondrá seguidamente, dado el amplio reconocimiento de la autonomía privada y libertad de pactos que se hace patente en artículo 1323 del Código Civil, y del cual lo establecido en el artículo 1355 del mismo cuerpo legal constituye una aplicación concreta.

En efecto, cabe recordar lo que esta Dirección General expresó en Resolución de 22 de junio de 2006: «… La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315).

El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa)…».

«… Cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio o otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada causa matrimonii, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión de las donaciones «propter nupcias» de un consorte al otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual «Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa»; y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma «iusta causa traditionis », justificativa del desplazamiento patrimonial «ad sustinenda oneri matrimonii»… ».

«… Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 1991 «las convenciones sobre el régimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo». Y, según este concepto del pacto de ganancialidad, alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001, que en relación con la exención prevista por el artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, diferencia nítidamente los «… actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal», a los que se aplica la exención, de cualquier otra transmisión o donación efectuada entre cónyuges, que estima sometida a tributación ordinaria».

  1. En el presente caso, examinados el título cuya inscripción se pretende y la calificación de la Registradora, las objeciones de fondo por ésta expresadas en su calificación no pueden ser confirmadas, como ha quedado expuesto anteriormente.

Con independencia de la mayor o menor claridad y precisión de la cláusula escrituraria objeto de debate, lo cierto es que el artículo 1285 del Código Civil obliga a interpretar las cláusulas de los contratos «las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas», y aplicando esta regla hermenéutica se deduce de la escritura, claramente, la intención de los cónyuges, que no es otra que esa expansión de la primitiva titularidad que ostentaba la esposa tras la adjudicación de un bien pro indiviso, al abonarse con dinero ganancial, siga esta condición y lo adquirido (las tres cuartas partes de la finca) tenga ese carácter, conservando carácter privativo la originaria cuota de la esposa; algo perfectamente posible y con pleno encaje en la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada.

Por lo demás, la propia funcionaria calificadora, en su primera calificación, realiza una afirmación del tenor siguiente: «. sin perjuicio del derecho de reembolso ni de la posibilidad de que –si es ésa su voluntad– ella y su cónyuge otorguen después un acto de aportación a la sociedad de gananciales de la totalidad de la finca o de la cuota que libremente determinen…».

Obviamente, si es posible que los cónyuges hagan en un momento ulterior lo que la funcionaria calificadora admite que pueden hacer, no se alcanza a comprender qué puede impedir que ese principio de libertad de actuación, antes explicado por extenso, pueda desplegar sus efectos en el momento en que se formaliza la disolución del condominio; esto es, directamente y sin necesidad de acudir a otras vías, determinando ahora qué porcentaje del bien tendrá carácter ganancial y cuál privativo.

Cabe añadir, por último, y en relación con los reparos de índole fiscal que se plantean en la calificación, que es obvio que la escritura calificada ha tenido que ser presentada, previa e inexcusablemente, a autoliquidación, por lo que será la Administración Tributaria competente (en cuyo poder obra copia del documento), y sólo ella, quien podrá también plantear, conforme a Derecho, lo que estime procedente en lo relativo a la tributación de la operación reflejada en la escritura, si bien esta cuestión escapa por completo a la calificación registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

6 junio 2007  [1]

Disolución.- 1. Por fallecimiento de unos cónyuges se practica partición de herencia entre los herederos que son un hijo y dos nietos –hijos de un hijo premuerto–.

Siendo uno de los nietos menor de edad, es representado por su madre (es decir, la esposa del hijo premuerto), que no tiene interés personal alguno en la herencia. La división de la herencia se realiza adjudicando a los herederos porciones indivisas por partes proporcionales.

Inmediatamente después se practica disolución de la comunidad adjudicando distintos bienes y cantidades de metálico a cada uno de los herederos.

La Registradora suspende la disolución del Condominio, aparte de por otro defecto no recurrido, por no haber aprobación judicial, pues, al adjudicarse bienes concretos, estima que existe una disposición de bienes.

El Notario recurre.

  1. El recurso ha de ser estimado. El artículo 406 del Código Civil se remite en cuanto a las reglas de la división de comunidad a los preceptos relativos a la división de herencias, y entre estos últimos el artículo 1.060 dispone que cuando los menores estén legalmente representados no será precisa aprobación judicial; en el presente supuesto la menor está representada por su madre (al haber fallecido su padre) por lo que está perfectamente representada.

No puede entenderse que la adjudicación de bienes concretos significa excederse de las facultades particionales ya que se adjudican bienes de análoga naturaleza, con lo cual se cumple el artículo 1061 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

28 junio 2007

Disolución.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de disolución de comunidad en la que concurren las circunstancias siguientes: se hace una disolución de comunidad de manera que la liquidación, por decisión y consentimiento entre las comuneras, consiste en adjudicación a una de ellas de la nuda propiedad y usufructo de cuota y, a la otra, el usufructo de la otra cuota con una compensación en metálico por la diferencia de valor.

Según lo expuesto, deben resolverse las siguientes cuestiones: si es inscribible la disolución de comunidad que concluye en un desmembramiento de dominio -nuda propiedad y usufructo- cuando, según el registrador no se menciona la causa, objeto, persona adjudicataria que a su juicio debe ser uno de los condueños y en general, contrato utilizado para el negocio jurídico de que se trata; si impide la inscripción la indeterminación de la naturaleza privativa o ganancial de la finca que es objeto del expediente –defecto con que califica el registrador la escritura, a la vista de la titulación anterior según el Registro de la Propiedad–, y como consecuencia de ello si es exigible el consentimiento del cónyuge; y la competencia del Notario que autoriza la diligencia de subsanación –aclaratoria del contenido de la escritura– que es negada por el registrador aduciendo que corresponde a los otorgantes por la naturaleza de la aclaración realizada (este último problema puede verse en el apartado “DOCUMENTO NOTARIAL. Subsanación de errores”).

  1. Respecto a la primera cuestión, el registrador entiende que «resulta contradicción en la escritura calificada en cuanto al título sustantivo que documenta, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al carácter de su adquisición». Importa poco en este supuesto, la naturaleza traslativa o especificativa del negocio puesto que no se realizan ni pretenden inmatriculaciones, ya que figura la finca inscrita y aún menos cómo se denomine el negocio jurídico o contrato que se celebra entre las partes, siempre que se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto, causa y forma que corresponda. La escritura será inscribible si reúne válido y completo consentimiento, objeto cierto del contrato y causa de la obligación que se establezca; y éstos son los elementos que debe calificar el registrador y no las contradicciones que le produzca la denominación del título que se documenta, porque podría tratarse de un contrato atípico -que no lo es-. Por lo tanto, más allá del debate sobre la naturaleza traslativa o especificativa de la disolución de comunidad –que el registrador en su nota de calificación y la Notario recurrente en su escrito de recurso desarrollan suficientemente, alegando jurisprudencia de diversos sentidos– interesa determinar si concurren los requisitos de consentimiento, causa y objeto que exige el artículo 1.261 del Código Civil.
  2. Parece entenderse de la nota de calificación que, a juicio del registrador, no existe causa porque bajo el título de «disolución de comunidad» se pretenden los efectos de una compraventa de una cuota de nuda propiedad, lo que hace que el negocio carezca de causa verdadera y lícita –a su juicio–. Sin embargo, del documento se deduce una causa lícita –no contraria a las leyes o a la moral, conforme dispone el artículo 1.275 del Código Civil–, que es la compensación por el exceso y las remuneraciones que resultan como consecuencia de la disolución de la comunidad. Como consecuencia de ello, el resultado final ha sido el de la extinción de un condominio y la creación de una propiedad desmembrada. Asimismo, las antiguas copropietarias han cambiado su estado jurídico con respecto al objeto del contrato: antes estaban en plano de igualdad y comunidad de derechos, aplicándose en sus relaciones jurídicas los artículos 392 y siguientes del Código Civil y tras la disolución de la comunidad, sus relaciones jurídicas se regirán por los artículos 467 y siguientes del Código Civil, que recogen las normas reguladoras del contenido del usufructo y la nuda propiedad. Así pues, ha existido un intercambio de prestaciones no contrarias a la ley ni a la moral y, por lo tanto, existe una causa lícita, tal y como sostiene la doctrina de este Centro directivo en Resolución de 20 de mayo de 2005 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la recurrente compila en su escrito de recurso -hechos-.
  3. Según doctrina reiterada de este Centro directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), es necesaria la expresión de causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante, no sólo de la validez del negocio jurídico, sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción por lo que no juega la presunción que establece el artículo 1.277 del Código Civil, ya que aunque se presumiese su existencia, así como su licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio para determinar de que forma estaría protegido el titular registral. No obstante, en el caso que nos ocupa, la causa está expresada en la escritura discutida, no solo en su parte expositiva –«han decidido cesar en la proindivisión… teniendo en cuenta la indivisibilidad…», sino también en las disposiciones–; así pues, están claras las adjudicaciones, su intercambio y las compensaciones, lo que hace oneroso el contrato por lo que es conforme a lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil que establece que «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte…». Pues bien, estando identificada la causa en el título y no cuestionándose como título hábil para el negocio que se realiza –disolución de condominio en escritura pública– la calificación registral no puede ir más allá, ni puede extenderse al examen de la validez de las decisiones que dieron lugar a la elección del negocio que se otorga –Resolución de 28 de enero de 1999–. En el mismo sentido se expresa la Resolución de 3 de marzo de 2006 conforme la cual: «sin necesidad de entrar en el estudio de los conceptos… es lo cierto que existe un pacto por el que se extingue un derecho… –en aquel caso de usufructo y en el que nos ocupa de plena propiedad– a cambio de una contraprestación, no existiendo ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como es la causa genérica onerosa del artículo 1.274 del Código Civil». Como consecuencia de todo ello, procede revocar la nota del registrador, al menos en lo que se refiere a la calificación de que «el contrato carece de causa lícita», porque indudablemente la tiene, sin perjuicio de la función liquidadora del órgano competente para el caso, que podrá ejercer todas las funciones tributarias que procedan dentro del ámbito fiscal que corresponda.
  4. Respecto al objeto, es doctrina de este Centro directivo, que caben las extinciones de comunidad reduciendo el número de comuneros, que continúan en comunidad con mayor cuota y compensan con abono en metálico a los que cesan en la misma –Resolución de 16 de junio de 2003–. Asimismo, en la mencionada Resolución se estimó que siendo todos los interesados capaces, pueden realizar la extinción del condominio como tengan por conveniente. Por otro lado, es evidente que el exceso de adjudicación se hace a título oneroso y la contraprestación a ese exceso será la mitad del valor que se asigna a la finca, lo que es abonado parte en un derecho de usufructo de cuota y otra parte en metálico (cfr. la Resolución de 3 de marzo de 2006). Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 establece que el titular de usufructo –en este caso el usufructo que se reserva– no forma parte de la comunidad –en el caso que nos ocupa, la propiedad desnuda pertenece ahora íntegramente al otro comunero–. A ello hay que añadir que, la Resolución de 4 de abril de 2005, en un supuesto de disolución de comunidad entre nudos propietarios, admite la inscripción de tal disolución de comunidad, porque el principio de autonomía de voluntad debe prevalecer siempre, en los términos y con los límites del artículo 1.255 del Código Civil, y habida cuenta que se presta el consentimiento por todos los interesados en el bien –objeto del contrato– a un negocio jurídico válido tanto desde el punto de vista material como formal. Y, por último, la reciente Resolución de 11 de noviembre de 2011, en la que desestimó el recurso, se refiere a un supuesto bien diferente del que nos ocupa, ya que en aquel caso se produjo una disolución parcial de comunidad, y la situación jurídica de los comuneros no varió entre la comunidad que se disolvió y la resultante, por que no existió disolución sobre la totalidad del objeto, lo que sí ocurren el presente caso.
  5. Respecto a la naturaleza privativa o ganancial de la finca objeto del expediente, es evidente la solución que publica el mismo Registro de la Propiedad, del cual resulta la naturaleza claramente privativa de la finca, habida cuenta que está inscrita con tal carácter, lo que se acredita con la nota simple de información registral que figura incorporada a la escritura de disolución de comunidad cuya inscripción se solicita. La circunstancia de que el título de adquisición proceda de compra, por quien ahora está casado en régimen de sociedad de gananciales, no implica forzosamente la naturaleza ganancial de la finca, ya que, en su momento tal compra podría haberse hecho en estado de soltería, viudedad o divorcio, lo que habrá sido calificado en su día por el registrador que inscribió la naturaleza privativa a la vista del título que causó tal inscripción. No es competencia del registrador cuestionar ni mucho menos modificar la inscripción realizada por otro registrador o por él mismo unos años antes, cuya calificación lo fue a la vista del título que en su día se le presentó a inscripción y ese título es el reseñado en la escritura que hoy se presenta a inscripción y la que figura ya inscrita en el Registro se causó por la presentación de aquél en su día, y está sometida a la salvaguardia de los tribunales de Justicia conforme el artículo 1 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos expuestos y revocar la nota del registrador.

9 diciembre 2011

Disolución.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de disolución de comunidad con asunción por el adjudicatario de la deuda hipotecaria pendiente, en la que concurren las circunstancias siguientes: no se aporta la certificación del administrador de la comunidad de propiedad horizontal relativa al estado de deudas, ni se ha exonerado expresamente de esta obligación por el adquirente; se hace en el epígrafe cargas de la escritura –habida cuenta que se trata de disolución de comunidad y adjudicatario y la compensada conocen la situación de la finca– que está al corriente en el pago de los gastos a que hace referencia la regla quinta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; concurre además, lo que da lugar a un segundo defecto en la nota de calificación, que la liquidación entre las partes, a juicio del registrador, no expresa con necesaria claridad el contenido del contrato y el pago del precio.

Son por lo tanto dos los asuntos que han de ser debatidos en este expediente; el primero, el relativo a si es necesaria la incorporación en la escritura de disolución de comunidad del certificado del administrador de la propiedad horizontal expresivo del estado de deudas con la comunidad o la exoneración expresa del mismo, mencionados en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; el segundo, la determinación de si es suficientemente claro el contenido del contrato y el pago del precio.

  1. Respecto al primero de los defectos de la nota de calificación, el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión».

Y es cierta toda la doctrina que respecto a este artículo el registrador plasma y relata en la fundamentación de su nota de calificación. Pero también es cierto que la razón y motivaciones del espíritu informador de esta disposición responden a la necesidad de la protección del tercer adquirente de la finca perteneciente a una comunidad de propiedad horizontal, ya que las cargas derivadas de las cuotas de gastos y mantenimientos así como la procedentes de las derramas pendientes por actuaciones en la comunidad tienen una naturaleza real que afecta y grava la finca, de forma que el adquirente de la misma soporta esas cargas como si de las registrales se tratase. Es por eso que el legislador de la Ley de Propiedad Horizontal ha plasmado esta disposición: en garantía del tercer adquirente de la finca que no se ve amparado en este caso por una publicidad tabular.

Ocurre que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una transmisión de propiedad ordinaria, sino ante una adquisición como consecuencia de una disolución de comunidad que no tiene una clara naturaleza traslativa, por lo que el recurrente justifica la omisión en tal naturaleza.

La reiterada doctrina de este Centro Directivo ha debatido la naturaleza traslativa o declarativa de las disoluciones de comunidad, si bien por cuestiones relativas a la justificación del título como medio para la inmatriculación. La reciente Resolución de 26 de julio de 2011, establece en sus fundamentos que «en realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo, pero en todo caso, tiene como consecuencia una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial) lo que explica que deba considerarse título inmatriculador. En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada»; la cuestión no es pacífica, si se tiene en cuanta la variedad de doctrina en este campo.

Pero no es la naturaleza traslativa o especificativa lo importante por resolver este expediente, sino la utilidad de la exigencia de la certificación de cargas de la comunidad de propiedad horizontal, para el caso que nos ocupa; y es que ambas circunstancias, por un lado la de que se trata de un acto de discutida naturaleza traslativa, y por otro, la de que el adquirente –que es la persona protegida por la exigencia del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal– es el condueño junto con la que cede su derecho de propiedad, hace que la utilidad de la norma sea, al menos en este caso, inocua; y es que efectivamente, el que era condueño de la finca –no cualquier condueño, sino el propietario del 60%– en el caso que nos ocupa, no se trata de un tercero adquirente que viene por primera vez a la titularidad de la finca, sino de alguien que ya poseía, era titular, copropietario y conocía suficientemente el estado de los gastos de la comunidad, sus derramas, y sobre todo las posibles deudas pendientes que podrían gravar la vivienda respecto a la comunidad de propietarios; pero es que además, en la misma escritura de disolución de comunidad, en el epígrafe cargas de la misma, se hace constar por ambos otorgantes que está al corriente en el pago de los gastos a que hace referencia la Regla Quinta del referido artículo 9. En consecuencia, no se puede sostener este primer defecto de la nota de calificación.

  1. En relación con este primer defecto de la nota de calificación, respecto a la mención que se hace por el registrador en sus fundamentaciones de sus obligaciones en virtud del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, la doctrina de este Centro directivo ya ha resuelto en otras ocasiones sobre la cuestión; en numerosas Resoluciones –recoge la de 13 de marzo de 2008– considera este Centro Directivo (y a pesar de que en alguna el Registrador alegó infracción de la legalidad de las formas extrínsecas a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) que ni el incumplimiento de las obligaciones que se imponen al transmitente ni la prohibición de autorización de la escritura pública afectan «a la validez del negocio celebrado, por lo que si el mismo, en este caso una compraventa, reúne los requisitos que para su validez exigen las leyes (artículos 1261 y siguientes y 1300 del Código Civil) no existen obstáculos para que pueda acceder al Registro, todo ello al margen de las acciones que al adquirente competan frente a quienes hayan incumplido o quebrantado aquellas obligaciones y prohibición, en cuanto, pese a la inscripción, habrá de soportar la afección real de la finca transmitida que la misma norma impone por razón de tales gastos». Y es que la omisión que el registrador achaca a la escritura calificada no se sanciona especialmente por la ley como defecto impeditivo de la inscripción, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según el artículo 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos) constituye impedimento legal para la práctica del asiento.
  2. Respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación, es ciertamente importante la consideración del artículo 173 del Reglamento Notarial que el registrador menciona en su nota de calificación junto con el 147 del mismo texto legal por el que se dispone que el notario redactará el instrumento público conforme la voluntad común de los otorgantes, indagando, interpretando y adecuando esa voluntad al ordenamiento jurídico, informando a los otorgantes del valor y alcance de su redacción –lo que indudablemente ha cumplido el notario en el caso que nos ocupa–; pero aún más nos importa comprobar si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 148 del citado Reglamento Notarial, que establece «los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma»; indudablemente se corresponde con el contenido de la doctrina de este Centro Directivo plasmada en Resoluciones de 20 de enero de 2004, 5 de abril de 2005 y 16 de julio de 2007, que establecen parecidas disposiciones respecto de la forma de reflejar por el registrador el contenido de las escrituras en el Registro, así como en la extensión de las notas de calificación –Resoluciones mencionadas por el registrador en la nota de calificación objeto de este expediente–; pero más allá de consideraciones jurídicas, en este expediente es preciso previamente interpretar a la vista de la redacción de la escritura en cuestión, si es conforme con la legislación y doctrina expuesta el sentido y contenido plasmado en la citada escritura; en las disposiciones de la misma se detalla que «el adquirente asume la deuda pendiente del préstamo liberando a doña R. –transmitente–… frente a… del pago de su parte de deuda… ya que don R. no la compensa de dicha parte de deuda…», lo que se entiende de forma clara ya que al asumir don R. Y. G. para sí el deber de pagar, no ha de compensar –pagar– en esa cantidad a doña R. M. S.; en definitiva, la asunción de la deuda hipotecaria supone en sí misma la liberación de esa parte de la deuda que como consecuencia de la adjudicación correspondía a don R. Y. G.; así pues, dicho de otra forma, el adjudicatario no compensa a la otra condueña en cuanto a la parte de lo que a esta corresponde y coincide con su parte de la deuda, sino que asume para sí dicha deuda; y por otro lado, habida cuenta que la cantidad de la que se libera a doña R. M. S. como consecuencia de la asunción de la deuda, es inferior a la deuda que el adjudicatario contrae como consecuencia del exceso de adjudicación, se procede a determinar en la escritura que «como consecuencia de la adjudicación realizada y teniendo en cuenta el valor de la vivienda y la deuda que se mantiene con la entidad acreedora don R… compensa a doña R… con la cantidad de 16.500 euros mediante transferencia….»; esta cantidad resulta de una sencilla operación matemática que se deduce claramente de la redacción de la escritura, consistente en restar al valor de la vivienda común el saldo pendiente de la deuda hipotecaria, –«deducido el pasivo del activo»– y de ese valor neto, corresponde el 60% al adjudicatario y el 40% a la que debe ser compensada, lo que hace que esa cantidad que se le deba compensar sea de 16.500 euros, lo que así se hizo. No puede sostenerse por el registrador ese defecto en la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

2 febrero 2012

Disolución.- 1. Es objeto de este expediente la siguiente cuestión: dividida una finca en dos distintas y adjudicada cada una de ellas a cada uno de los dos condóminos se solicita expresamente por los mismos que las cargas que afectan exclusivamente a la mitad indivisa que en la total cosa tenía uno de ellos, se arrastren por subrogación real a la finca que le ha sido adjudicada en la división y la subsiguiente inscripción, como libre de cargas, de la finca adjudicada al otro condómino. De la escritura presentada resulta que los dos condóminos condicionan la eficacia de la escritura a la condición suspensiva consistente en que se haya notificado a los acreedores hipotecarios a fin de que concurran a la división. Resulta igualmente, por una primera diligencia, que intentada la notificación por burofax sólo se ha practicado respecto de uno de ellos. Por una segunda diligencia se hace constar la comparecencia de uno de los acreedores hipotecarios en nombre propio y como mandatario verbal de los tres restantes a fin de oponerse a la división. No se acompaña a la presentación el acta notarial de notificación que motiva dicha segunda diligencia.

  1. Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, conformando una asentada doctrina legal, que la comunidad ordinaria o romana regulada en nuestro Código Civil en sus artículos 392 y siguientes es considerada, desde el derecho romano, como una situación transitoria y a la que el ordenamiento contempla con disfavor dada su inestabilidad y alta conflictividad. La Sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2011 (con cita de otras muchas) afirma así que la acción de división reconocida en el artículo 400 a cada uno de los copropietarios es una facultad del derecho de propiedad y se caracteriza por su imperatividad. La Sentencia de 31 de diciembre de 1985 reitera por su parte que la acción para solicitar la división es absoluta, irrenunciable e imprescriptible. La acción, cuya legitimación activa y pasiva está atribuida en exclusiva a los condóminos, resulta pues consustancial al derecho de dominio. El ordenamiento regula los eventuales derechos de terceros, esencialmente acreedores de los condóminos, a través del reconocimiento de su derecho a concurrir a la división, a oponerse y a impugnar la división llevada a cabo en los términos del artículo 403 del Código Civil. La posible intervención de los acreedores en el proceso de división no implica sin embargo en ningún caso ni la posibilidad de decidir cómo llevarla a cabo ni a prohibirla pues lo contrario implicaría un derecho de veto incompatible con la esencia de la acción de división. El conflicto eventual entre los condóminos y los terceros se soluciona primando la extinción de la situación de condominio y salvaguardando los derechos de terceros (artículos 403 y 405 del Código Civil): los acreedores pueden solicitar medidas cautelares pero no impedir la división; si existe oposición expresa de un acreedor queda abierta la vía de la acción de impugnación (Sentencia 31 de diciembre de 1985); los derechos individuales de los acreedores se concretan en la parte adjudicada sin perjuicio del derecho de impugnación (Sentencia de 28 de febrero de 1991).
  2. Esta Dirección General por su parte ha recogido la doctrina expresada de nuestro Alto Tribunal y así tiene declarado que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria cuando la carga afecta a toda la finca (Resolución de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrigación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (Resolución de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota.
  3. De las anteriores consideraciones resultaría necesariamente la estimación del recurso interpuesto. Ocurre sin embargo que los condóminos han establecido al amparo de su autonomía de la voluntad una condición suspensiva que condiciona la eficacia del negocio a una doble condición: en primer lugar que se justifique la recepción de determinados burofax, condición incumplida conforme a la diligencia primera del título presentado; en segundo lugar, y para el caso de que la anterior se incumpla, «su eficacia queda condicionada a que en el futuro se les comunique nuevamente la posibilidad de comparecer ante el notario autorizante de la misma al objeto de que puedan concurrir y participar en su otorgamiento en los términos previstos en el artículo 403 del Código Civil». De la segunda diligencia no resulta sin embargo que dicha condición se haya cumplido permitiendo que el negocio despliegue todos sus efectos. Como pone de relieve la nota de defectos la falta de ratificación de la actuación que como mandatario verbal hace uno de los acreedores no permite determinar la circunstancia que determina el cumplimiento de la condición: que ha existido comunicación en los términos previstos en la cláusula sexta de la escritura. Es cierto que al escrito de recurso se acompaña la copia del acta meramente mencionada en la segunda diligencia de la escritura pero no lo es menos que, como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo en múltiples ocasiones, el artículo 326 de nuestra Ley Hipotecaria proscribe tener en cuenta en este expediente documentos que no fueron presentados en su momento junto con el título que provocó la calificación negativa.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

20 febrero 2012

Disolución.- 1. Constituye el objeto de este recurso determinar si es inscribible una escritura de disolución de condominio sobre diferentes bienes que pertenecen proindiviso a dos hermanos, con las siguientes particularidades relevantes: a) algunos de los bienes comunes, adquiridos por herencia, pertenecen con carácter privativo a los dos hermanos y otros, adquiridos por título de compraventa, pertenecen al hermano con carácter privativo y a la hermana y su marido con carácter ganancial. b) Al efectuar las adjudicaciones se producen tres tipos de atribuciones, al hermano con carácter privativo, a la hermana con carácter privativo, y a la hermana y a su marido, con carácter ganancial. c) el bien que se adjudica a la hermana y a su marido, con carácter ganancial es la finca cuya inscripción se deniega, que era una de las que originariamente pertenecía a los dos hermanos con carácter privativo, por herencia de sus padres.

  1. Ciertamente, hay comunidad cuando la cosa, el derecho o el conjunto de derechos está atribuido a varios comuneros por cuotas (cfr. artículo 392 del Código Civil). Cualquiera que sea la teoría que sobre su naturaleza jurídica se pretenda acoger entre las varias formuladas, bien la de considerar que en la comunidad hay una concurrencia de varias propiedades separadas recayente cada una de las cuales sobre una cuota o porción ideal de la cosa –artículo 399 del Código Civil–, bien la de entender que hay una sola propiedad o derecho que manteniéndose único se atribuye por cuotas ideales a los distintos comuneros –artículo 392 y 395 del Código Civil–, bien, en fin, la de estimar que en la comunidad se produce la concurrencia de varias propiedades totales sobre toda la cosa, recíprocamente limitadas por su concurso –artículo 394 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986–, es preciso que exista una situación de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos.
  2. La situación de cotitularidad, en efecto, puede recaer sobre un solo bien o derecho, o sobre una pluralidad de ellos. En este último caso, cuando se trata de comunidad por cuotas, que se proyecta sobre cada uno de los bienes poseídos en común (a diferencia de la denominada comúnmente como comunidad germánica, uno de cuyos rasgos es que en caso de pluralidad de bienes, el derecho de los comuneros recae sobre la totalidad de ellos y no sobre cada uno uti singuli), puede considerarse que cada bien es objeto de una cotitularidad autónoma, que puede desenvolverse separadamente de los restantes, aunque la titularidad de todos ellos se reconozca a los mismos titulares, ya sea o no por el mismo concepto, naturaleza y proporción. Por eso, en estos casos la extinción de cada situación de proindivisión puede hacerse individualmente en cuanto a cada bien, o afectar a una pluralidad de los mismos, si concurre la conformidad de todos los interesados.
  3. La disolución y extinción de la comunidad, que requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere (cfr. artículo 400 y siguientes del Código Civil), termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Tradicionalmente se ha considerado que nuestro Derecho ha mirado con cierta prevención o disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los bienes y se reduce su valor) y constituir una fuente de litigiosidad (constituyen una «mater rixarum»), y que por ello la ley facilita su extinción, aunque más propiamente podría decirse que este disfavor sólo tiene lugar cuando aquélla no es eficiente económicamente, pues hay supuestos de comunidades funcionales en que la explotación, uso o disfrute de «en común» es más eficiente que si este se dividiese. En todo caso, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley facilita la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro Directivo (resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás.

Son, pues, muy variados los medios que se pueden escoger para llegar a poner fin a un condominio, algunos de ellos son típicamente liquidatorios (y presuponen una valoración y adjudicación de los bienes, o partes divididas de los mismos, en pago del respectivo haber de cada partícipe, y son rescindibles por lesión, etc.), aunque todos ellos requieren siempre para su viabilidad la actuación unánime de los interesados. Faltando la conformidad de todos, solo cabe que por vía judicial se inste la división del bien, si fuere factible, o que en su defecto se proceda –si no hay acuerdo para que se adjudique a alguno que indemnice o compense a los demás– a su venta en pública subasta.

Pero esta pluralidad de negocios jurídicos, ya sean traslativos o determinativos, dispositivos o partitivos, tienen un régimen jurídico sustantivo, incluso, a veces, fiscal, bien diverso, y sólo comparten el efecto extintito de la situación de cotitularidad sobre la que se proyecta.

  1. En el caso que nos ocupa existen ciertamente varias comunidades de bienes, o, mejor dicho, varios bienes que se tienen en común; la mayoría bajo la misma titularidad subjetiva, dos hermanos con iguales porcentajes, aunque dos de los bienes comunes, incluyen a un tercer interesado, toda vez que una mitad indivisa de los mismos corresponde a una de aquellos hermanos comuneros, y a su esposo, con carácter ganancial. Pero la extinción de todas esas comunidades, o de la situación de cotitularidad que recae sobre todos o cada uno los bienes concernidos, tiene lugar a través de un único negocio liquidatorio, que se salda con el fin de la proindivisión entre los interesados (sin perjuicio de la titularidad compartida que afecta a los cónyuges sujetos al régimen de gananciales).

Y hay que destacar que poca trascendencia tiene el que la proindivisión sobre todos los bienes comunes tenga lugar mediante uno, dos o varios negocios jurídicos. La única exigencia –para que se pueda hablar de disolución de comunidad– es que afecte por entero a un bien, es decir, que el negocio jurídico extintivo afecte al menos a la totalidad de un bien poseído en común y que pase a ser de titularidad individual (salvo, acaso, el supuesto de titularidades consorciales). Desde la perspectiva negocial, lo trascendente para que el negocio extintivo tenga plena validez y eficacia es que concurran los requisitos generales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa) y que se conforme el acto dentro del ámbito reconocido a la autonomía de la voluntad.

  1. El negocio extintivo unitario formalizado en la escritura presentada discurre dentro de los márgenes concedidos al principio de autonomía de la voluntad, toda vez que no se ha franqueado ninguno de los límites que al efecto establece el artículo 1255 del Código civil, y provoca con plenos efectos la terminación del proindiviso sobre todos y cada uno de los bienes concernidos, que pasan a ser de la titularidad de los respectivos adjudicatarios.

Lo mismo cabe decir en cuanto a los efectos intra conyugales que produce la disolución del condominio en la forma en que se otorgó. Ciertamente el negocio disolutorio enjuiciado ha provocado una alteración en la composición del activo ganancial, pero al contar con el consentimiento de ambos cónyuges, es una posibilidad admitida explícitamente por nuestro legislador, dado el amplio reconocimiento de la autonomía privada y la libertad de pactos que se hace patente en artículo 1323 del Código Civil, y del cual lo establecido en el artículo 1355 del mismo cuerpo legal constituye una aplicación concreta. Por eso, desde una perspectiva negocial, ningún reparo cabe formular a la adquisición que se realiza de la finca cuya inscripción motiva este recurso.

  1. Finalmente, tampoco cabe acoger los reparos registrales que aduce la registradora. El acto es causalmente suficiente para provocar la adquisición por los consortes adjudicatarios y para obtener el acceso tabular de su titularidad, debiendo destacarse, que el valor de las adjudicaciones coincide exactamente con el de los haberes respectivos, y que se especifica de forma adecuada la naturaleza de la adquisición que respecto de cada bien efectúa cada interesado, cubriéndose las exigencias de determinación que resultan del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 febrero 2012

Disolución.- En este recurso se discute sobre la naturaleza de la comunidad de bienes y los efectos de su disolución en las adjudicaciones resultantes. No obstante, la resolución puede verse en el apartado “ERROR. Rectificación (titular registral)”, puesto que la cuestión de fondo es la rectificación de unas inscripciones ya practicadas como consecuencia de la disolución de una comunidad de bienes.

17 septiembre 2012

[1] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.

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Disolución con oposición de intereses entre madre e hijos

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Disolución con oposición de intereses entre madre e hijos

Disolución con oposición de intereses entre madre e hijos

Disuelto un condominio sobre tres fincas que formaban una unidad de explotación, una de cuyas cuotas correspondía en usufructo a una madre y en nuda propiedad a sus hijos menores de edad, y adjudicándose las tres fincas a un solo partícipe, recibiendo la madre y los hijos su porción en dinero, la intervención de dicha madre en representación de los hijos supone un autocontrato con trasgresión de los límites legales y en que a los menores debió nombrarse un defensor judicial, pues no hay coincidencia de intereses, sino todo lo contrario, toda vez que se produce una alteración sustancial (cambio de cuota sobre inmueble por dinero) del objeto sobre el que confluyen aquellos derechos opuestos, de innegable repercusión sobre su esencia y contenido, y cuya verificación exigiría una decisión bilateral de los titulares afectados.

27 noviembre 1986

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Efectos de la falta de cierre de las fincas de origen

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CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Efectos de la falta de cierre de las fincas de origen

Efectos de la falta de cierre de las fincas de origen

Pudiendo producirse una doble inmatriculación en la concentración parcelaria, en la que no se produce el cierre de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la compensación, cabe la posibilidad, como en el caso que motivó este recurso, de que sobre una finca situada en un término que haya sido objeto de concentración se hayan practicado anotaciones de embargo que den lugar a su adjudicación a favor de persona distinta del titular de las fincas de reemplazo. En tal supuesto no cabe negar el acceso al Registro del Auto de adjudicación, so pretexto de que la finca objeto del mismo es o puede ser una de las aportadas en su día a la concentración parcelaria, y la solución del problema tendrá lugar a través de las vías prevenidas en la legislación hipotecaria (artículo 42 de la Ley y 313 de su Reglamento) para remediar ese defecto.

22 noviembre 2001

 

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Disolución parcial

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COMUNIDAD

Disolución parcial

Disolución parcial

  1. La única cuestión a resolver en este recurso es si puede inscribirse un negocio jurídico, identificado en el documento presentado como de extinción parcial de comunidad, en el que los titulares de tres quintas partes indivisas de una finca adquieren una quinta parte indivisa de otro cotitular por iguales partes siendo la contraprestación pactada por tal transmisión cierta suma de dinero. El registrador se opone al entender que siendo únicamente el transferente «dueño de la participación que se adjudican los demás comparecientes, resulta incongruente que los adjudicatarios adquieran dicha participación por extinción de comunidad cuando no son dueños de la misma. Solo seria posible la extinción de comunidad si ésta se efectuase sobre las cuatro quintas partes indivisas de las que son dueños los comparecientes».
  2. Hay comunidad cuando el derecho o conjunto de derechos está atribuido a los comuneros por cuotas (cfr. artículo 392 del Código Civil). Cualquiera que sea la teoría que sobre su naturaleza jurídica se pretenda acoger entre las varias formuladas, bien la de considerar que en la comunidad hay una concurrencia de varias propiedades separadas recayente cada una de las cuales sobre una cuota o porción ideal de la cosa –artículo 399 del Código Civil–, bien la de entender que hay una sola propiedad o derecho que manteniéndose único se atribuye por cuotas ideales a los distintos comuneros –artículo 392 y 395 del Código Civil–, bien, en fin, la de estimar que en la comunidad se produce la concurrencia de varias propiedades totales sobre toda la cosa, recíprocamente limitadas por su concurso –artículo 394 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986–, es lo cierto que en el supuesto de hecho del presente recurso no existe en el momento previo a la celebración del negocio jurídico documentado una situación de comunidad (subcomunidad) sobre la cuota indivisa perteneciente al comunero que la transmite a los otros tres comuneros adquirentes, por lo que difícilmente el título atributivo de dicha cuota a favor de estos últimos puede ser calificado como de disolución de comunidad, ni aun parcial, toda vez que aquéllos no eran partícipes en el derecho de cuota objeto del negocio. Cosa distinta es que el comunero pueda «dividir» su cuota enajenándola a varias personas, comuneros o terceros (y aún esto último con ciertas limitaciones, conforme al artículo 394 del Código Civil, al no poder alterar la estructura básica inicial de la comunidad aumentando el número de partícipes de forma tal que la cosa por razón de este aumento pase a ser materialmente indivisible, cuando inicialmente era divisible: vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995).
  3. La extinción de comunidad requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere (cfr. artículo 400 y siguientes del Código Civil). La extinción de la comunidad «estricto sensu» extingue la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Tradicionalmente nuestro Derecho ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los bienes y se reduce su valor), y constituir fuente de litigiosidad (constituyen una «mater rixarum»). Por ello la ley facilita su extinción y permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras).
  4. El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad. El pretendido negocio de «extinción parcial» de comunidad no aparece tipificado legalmente y no presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de ésta. Sólo se podría invocar una especialidad legal para los supuestos de reducción del número de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la participación que le corresponde (cfr. artículo 395 del Código Civil), especialidad que, empero, no autoriza a hablar con propiedad de extinción parcial de la comunidad. La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero (cfr. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2006, Consultas de la Dirección General de Tributos de 23 de marzo y 4 de abril de 2006, y 4 de mayo de 2007).

Cada comunero puede enajenar y gravar su cuota libremente (cfr. artículo 399 del Código Civil) a un extraño o a otro de los comuneros, con la singularidad en este último caso de que el resto de los comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto que prescribe el artículo 1522 del Código Civil. El negocio de atribución patrimonial relativo a una participación indivisa de un derecho real en el que aparece como transferente un comunero y como adquirente otro comunero mediante la correspondiente contraprestación deberá ser calificado en función de la naturaleza jurídica de su objeto y causa, y no de los sujetos. Y esto es relevante a los efectos del presente recurso. No existe ninguna diferencia sustancial en el régimen jurídico de la enajenación de una cuota por el hecho de que la transmisión se verifique a favor de un extraño o de uno o varios de los comuneros (al margen del derecho de preferente adquisición señalado): si el adquirente está casado y su régimen es de comunidad, la participación indivisa tendrá el régimen jurídico que corresponda en función de la naturaleza de la contraprestación y deberá exigirse, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge con arreglo al artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario; serán necesarias las oportunas autorizaciones judiciales si el enajenante es menor o incapaz (cfr. artículos 166 y 272 del Código Civil), etc. En definitiva, la especial naturaleza del negocio de extinción total de comunidad no permite trasladar el régimen de sus requisitos y efectos al denominado negocio de «extinción parcial de comunidad».

  1. A la misma conclusión se llega cuando se examina la cuestión desde la perspectiva de la distinción entre las facultades que corresponden al comunero como titular de un derecho patrimonial independiente de las facultades que le corresponden en el régimen comunitario. En el primer caso, como titular de un derecho independiente decide unilateralmente, de forma que el comunero, como titular de la plena propiedad de su parte, puede enajenarla, cederla o hipotecarla a favor de un tercero o a favor de otro comunero (cfr. artículo 392 del Código Civil), y protegerla frente a los demás condueños y frente a terceros, ejercitando con concepto de condueño interdictos en defensa de la posesión de la cosa (cfr. artículo 445 del Código Civil), sin necesitar para ello el concurso del resto de los comuneros. Por el contrario, en el ejercicio de las facultades que le corresponden en el régimen comunitario, la actuación de los comuneros ha de ser conjunta, quedando sujeta dicha actuación bien al principio de la unanimidad, en el caso de los denominados jurisprudencial y doctrinalmente actos de alteración (incluyendo destacadamente los de disposición, pero no sólo éstos: vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1905 y 24 de enero de 1964, entre otras), bien al principio mayoritario, en el caso de los actos de administración dirigidos al aprovechamiento y conservación de la cosa (cfr. artículos 397 y 398 del Código Civil).
  2. Pues bien, la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960). Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal. En el presente caso no se produce ninguna de ambas situaciones. La reducción del número de comuneros no constituye un supuesto de extinción o disolución de comunidad, sino de mera alteración de su configuración subjetiva, en tanto ésta siga siendo plural por la concurrencia de varios cotitulares.

Tampoco hay en el presente caso división de cosa común, pues ésta siempre constituye un acto comunitario de alteración necesitado de la unanimidad de todos los partícipes, que se diferencia tanto en sus requisitos como en sus efectos del acto individual de enajenación del derecho de cuota perteneciente a uno de los comuneros. En el caso de la división de la cosa común, y en virtud del ejercicio de la facultad de pedir la división, por uno o varios comuneros, «todos» los demás, sin exclusión, quedan compelidos a pasar por la división -como acto obligado-, sea ésta acordada de forma convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988). Todos los comuneros están legitimados pasivamente ante el ejercicio de la acción de división. Por ello, así como para pedir la partición o división se exige capacidad y poder de disposición (cfr. artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el contrario es suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la división instada por otro comunero (cfr. artículos 406 y 1058 del Código Civil). Por otra parte, desde el punto de vista de los efectos, prescindiendo de la polémica sobre si la división de la cosa común constituye o no un acto traslativo o dispositivo, o de mero desenvolvimiento del propio derecho originario del comunero que permite la concreción de la cuota sobre un bien individual o una porción material de un bien concreto (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1982, 12 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2011, y Resoluciones de 14 de diciembre de 2000, 26 de abril de 2003, 19 de mayo y 26 de julio de 2011), lo cierto es que el adjudicatario de la cosa o de la porción material correspondiente no puede invocar el título de esta adjudicación como adquisición susceptible del amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino que dicho título lo será el mismo que dio origen a la propia situación de comunidad (contrato, legado, usucapión, etc.), ni es tampoco la división título apto para ganar la usucapión ordinaria. Del mismo modo, subsisten tras la división las consecuencias y efectos jurídicos que se deriven de la relación jurídica originaria que dio nacimiento al derecho de cuota, como pueden ser las eventuales restituciones derivadas de la anulación, resolución o rescisión del contrato por el que se adquirió dicha cuota (cfr. artículos 1303, 1124 y 1295 del Código Civil), la reversión o revocación de donaciones, (cfr. artículos 812 y 644 del Código Civil), etc.

  1. Por todo ello tiene razón el registrador al considerar que no puede practicarse la inscripción ya que los adjudicatarios no son cotitulares de la participación indivisa adjudicada, por lo que «resulta incongruente que los adjudicatarios adquieran dicha participación por extinción de la comunidad». El hecho de que, conforme a lo razonado, el negocio jurídico celebrado en el documento calificado deba ser considerado como un contrato de compraventa, y no de extinción parcial de comunidad (así lo viene a reconocer la notaria recurrente al decir en su recurso que de la escritura resulta la voluntad clara y expresa de ceder uno de los comuneros su cuota mediante precio, calificando dicha transmisión como cesión onerosa), supone además que, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del título material, hayan de plantearse otras exigencias legales propias del mismo, por ejemplo, los requisitos que como consecuencia de tratarse de una compraventa, pueden derivarse en el régimen económico matrimonial de los adquirentes, pero ésta es una cuestión que no se ha suscitado en la escueta nota de calificación recurrida y, por lo tanto, sobre la que esta Resolución no puede entrar a decidir (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

11 noviembre 2011

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Dominio solidario

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Dominio solidario

Dominio solidario

Con motivo del pago de un precio aplazado y solicitud de su constancia en el Registro, al margen de la inscripción de compraventa, uno de los problemas planteados en la calificación fue que el otorgante era el apoderado de uno de uno sólo de los vendedores, que eran varios y habían actuado con carácter solidario. La Dirección revoca la calificación afirmando que este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante, sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley (hoy sería el 23), que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Dominio solidario.- Adjudicada e inscrita una finca a dos coherederos «solidariamente para que… hicieran efectivas las deudas y gastos de la herencia», la Dirección, después de calificar la adjudicación para pago de deudas como negocio fiduciario y señalar que el fiduciario se halla legitimado para verificar actos dispositivos con plena validez y eficacia, aborda el problema planteado, que es el carácter solidario del dominio atribuido a los coherederos, y considera que constituye un condominio que no coincide con el de tipo romanista ni con el germánico, siendo más bien una figura de contornos borrosos, en la que por existir dos titulares sin especificación de la parte que a cada uno corresponde en la finca adjudicada, parece la solución más adecuada en relación con el órgano dispositivo creado por la adjudicación, no prescindir del consentimiento de ambos para la eficacia de los actos dispositivos, evitando así posibles daños y fraudes, y sin perjuicio de que la solidaridad despliegue sus característicos efectos en el aspecto obligacional. [1]

26 diciembre 1946

[1] La Dirección se aparta de esta tesis, de forma expresa, en su Resolución de 15 de febrero de 2000, en la que el derecho que se inscribía con carácter solidario a favor de dos entidades de crédito era una hipoteca (Ver el apartado “HIPOTECA: Constitución a favor de varias personas”).

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En Navarra

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En base al principio de autonomía de la voluntad, consagrado por la Ley 371 de la Compilación, es inscribible la comunidad creada sobre un local destinado a garaje mediante la enajenación de cuotas indivisas, en la que quedan totalmente excluidos los derechos de tanteo y retracto en caso de enajenación de la cuota y la acción de división, salvo acuerdo unánime de todos los comuneros.

18 mayo 1983

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Especialidades de la Comunidad de Propietarios

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En el apartado «ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO» pueden verse diversas Resoluciones que se ocupan tanto de la anotación a favor de una comunidad de este tipo como del caso en que la comunidad es la demandada.

Especialidades de la comunidad de propietarios.- Apareciendo en los libros del Registro una nota marginal de haberse diligenciado un Libro de Actas de una comunidad correspondiente a numerosas fincas registrales, procedentes de la segregación de otra, uno de los propietarios solicita la separación de su finca registral de tal comunidad, que a su juicio, no debió ser incluida por no existir título constitutivo de la citada comunidad de propiedad horizontal. Esta resolución se transcribe en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Legalización de libros”.

7 diciembre 2012

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Extinción, sin necesidad de disolución, en una propiedad horizontal

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En base al principio de autonomía de la voluntad, es inscribible el pacto por el que los copropietarios de un solar manifiestan que están construyendo un edificio en el que cada interesado construye individualmente su propio piso, costeando conjuntamente los elementos comunes. Con esta fórmula, apoyada en la libertad de pacto y haciendo alusión al ahorro de gastos, la Dirección General considera innecesaria la previa inscripción pro indiviso y posterior disolución de comunidad, como pretendía el Registrador, afirmando que no importa «precisar si la naturaleza de estas modificaciones jurídicas… constituyen propiamente disolución de comunidad o simplemente transformación de un régimen comunitario en otro distinto».

18 abril 1988

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Inmatriculación

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Inmatriculación

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No es inscribible el auto recaído en expediente de dominio promovido por una persona a la que se declara dueña de una casa, excepto una parte de ella, que pertenece a otra, pues aunque la legislación no establece con carácter general la exigencia de previa inscripción del título constitutivo de una comunidad especial para que pueda inscribirse el derecho de uno de los copropietarios, en el caso debatido es cierto que la declaración de dominio calificada se refiere a una parte de la finca sin que quede definido –salvo que una parte pertenece a otra persona- el régimen de comunidad existente y las normas que la regulan, ni la cuota ideal de participación que corresponde al recurrente en el edificio en su totalidad, con lo que la sola fijación de la porción material de la finca sobre la que recae el dominio del titular no permite tener por cumplido el principio de especialidad (artículos 8 y 9 de la Ley Hipotecaria).

24 enero 2004

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Legitimación para representarla

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En las cuestiones comunitarias no es el Presidente de la Comunidad el único legitimado para recurrir, pues los amplios términos con que se delimita legalmente la legitimación para entablar el recurso gubernativo permiten entender que cada uno de los propietarios goza de esta legitimación. Por otra parte, y según reiterada jurisprudencia, la legitimación que la Ley concede al Presidente no es obstáculo para considerar, además, que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes. Y en este caso particular, por último, las cláusulas cuya registración se pretende no se producen globalmente a favor de la comunidad, sino en beneficio individual de cada uno de los propietarios de los apartamentos interesados.

16 enero 1990

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Naturaleza de la comunidad de bienes

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Naturaleza de la comunidad de bienes

Naturaleza de la comunidad de bienes

No puede decirse que existe defecto cuando, adjudicada una finca a una comunidad de bienes, se otorga la escritura de compra por las tres personas físicas que la componen, pues al ser la adjudicataria una entidad sin personalidad son los condueños quienes adquieren en proindivisión, sin que esta situación pueda equipararse a la que se produciría de tratarse de una Sociedad civil o mercantil, y sin que todo ello quede desvirtuado por la existencia de un número de identificación fiscal diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo propio para el que fue establecido pero que no altera las normas sustantivas contenidas en el Código Civil.

16 octubre 1992

Naturaleza de la comunidad de bienes.- En este recurso se discute sobre la naturaleza de la comunidad de bienes y los efectos de su disolución en las adjudicaciones resultantes. No obstante, la resolución puede verse en el apartado “ERROR. Rectificación (titular registral)”, puesto que la cuestión de fondo es la rectificación de unas inscripciones ya practicadas como consecuencia de la disolución de una comunidad de bienes.

17 septiembre 2012

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Obra nueva

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Obra nueva

Obra nueva

Se requiere la comparecencia de todos los comuneros para que pueda ser inscrita en el Registro una declaración de obra nueva, sin que sea suficiente el que lo haga uno solo de los copropietarios.

20 y 21 febrero 1969

 

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Segregación

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Segregación

Segregación

Supuesto de hecho: en la inscripción de una finca discontinua dedicada a viales, zonas verdes, club social y zona deportiva, cuya titularidad está atribuida «ob rem» a todos los propietarios de los diferentes predios que integran la urbanización, consta inscrita a favor de la sociedad promotora una reserva del derecho a segregar de dicha finca la porción de la misma ocupada por edificaciones e instalaciones, y al amparo de dicha reserva se segrega una porción en la que, además de las edificaciones e instalaciones, figura otra porción de terreno. La Dirección confirma la calificación del Registrador que, con la conformidad del interesado, inscribió sólo la porción edificada, basándose en las normas generales de la copropiedad y del derecho de propiedad; en que cualquier alteración sustancial de la cosa común, como es la segregación pretendida, requiere el consentimiento unánime de todos sus cotitulares y en la claridad de los términos de la reserva cuestionada, en cuanto restringen el derecho de segregación a la superficie necesaria y ocupada por las edificaciones.

4 noviembre 1997

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Diferencia con figuras afines

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CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Diferencia con figuras afines

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No son inscribibles en el Registro unas certificaciones referentes a una supuesta concesión administrativa que no reúnen las condiciones de tal, siendo más bien un permiso o autorización de carácter real. [1]

18 abril 1969

Diferencia con figuras afines.- Aunque el aprovechamiento de recursos de la sección A que se encuentren en terrenos de propiedad privada corresponde al dueño del terreno, la autorización administrativa, además de condición previa para ejercitar el derecho al aprovechamiento, es el instrumento que fija el programa de explotación y da las normas sobre seguridad laboral o protección del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede llevar consigo la caducidad de la autorización o la cesión por el Estado a otra persona del derecho al aprovechamiento. Como consecuencia de todo ello, debe rechazarse la tesis del Registrador, que consideraba inscribibles sólo las concesiones administrativas y admitir la inscripción de estas autorizaciones que, incluso, da por supuesta el Reglamento Hipotecario al regular en el artículo 63 la inscripción del acto de transmisión de una autorización.

8 octubre 1992

Diferencia con figuras afines.- Es inscribible la escritura por la que un Ayuntamiento otorga a una sociedad una concesión administrativa sobre un bien patrimonial, pese a que, como señaló la Registradora, la concesión administrativa ha de constituirse sobre bienes de dominio público. El Centro Directivo, prescindiendo de dicho argumento, se basa en que nuestro sistema registral establece el sistema del «numerus apertus» y, de acuerdo con él, se constituyó a favor de la concesionaria, con independencia del nombre dado al derecho concedido [2], un derecho que reúne las características para su inscripción, bien como derecho real o como uno de arrendamiento, siendo irrelevante la denominación empleada por las partes.

16 julio 2002

Diferencia con figuras afines.- Respecto a los terreno que pueden utilizarse como accesorios de una concesión para la explotación de un ferrocarril de servicio particular, ver más adelante el apartado “Transmisión”.

6 abril 2010

[1]El cambio de criterio en este punto puede verse en la Resolución de 8 de octubre de 1992, que figura a continuación.

[2] No explica la Dirección General por qué debe considerarse irrelevante el nombre utilizado. Por una parte, el artículo 156, regla 9ª, del Reglamento Notarial prescribe que la comparecencia de toda escritura debe expresar “la calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial”, por lo que es evidente que existía un error en el título puesto que se empleó un nombre equivocado. Por otra parte, el Reglamento Hipotecario (artículo 51, regla 5ª) dice que “la naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título”,  lo que significa que el Registrador no puede alterar el contenido de éste y escribir un nombre distinto si considera que el autorizante se ha equivocado. Además de lo anterior, no parece que el nombre sea irrelevante y lo importante sea sólo el contenido del derecho, pues el régimen de una concesión administrativa (los derechos del concesionario) no es el mismo que el que tiene un derecho real en general o un arrendamiento.

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Modificación posterior a su inscripción

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CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Modificación posterior a su inscripción

Modificación posterior a su inscripción

  1. El único problema que plantea el presente recurso es si, solicitada y no practicada una modificación registral como consecuencia de la rectificación de un expediente de Concentración Parcelaria, basta la presentación de la modificación de tal expediente para inscribir la repetida rectificación en el Registro.

Incorporada la Concentración al Registro, la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, sin más particularidades que las de la inscripción obligatoria y la de exigirse acompañar un plano cuando se altere el perímetro de la finca (cfr. artículo 238 del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero). Por ello es correcta la calificación del Registrador al exigir consentimiento del titular actual para el cambio de titularidad, pues el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige tal consentimiento o resolución judicial, sin que sea suficiente para la rectificación el expediente administrativo.

  1. Es cierto que, en el presente caso existe una sentencia judicial firme que decide en el mismo sentido que la rectificación del expediente. Sin embargo, el testimonio que recoge dicha sentencia no se presentó a calificación, habiendo sido aportado en el momento de la interposición del recurso. Tal circunstancia entra en contradicción con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, precepto que establece taxativamente que debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados a calificación al Registrador.

Como consecuencia, debe desestimarse el recurso, advirtiendo que la rectificación podrá ser llevada a cabo mediante la presentación del testimonio de la sentencia en la que, siendo demandado el titular registral, se declaró el dominio a favor del demandante.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

13 enero 2011

Modificación posterior a su inscripción.- 1. El problema que se plantea en el presente recurso es el de si, inscrita una concentración parcelaria en la región de Murcia y adjudicada cierta finca resultante a dos cónyuges con carácter ganancial, puede rectificarse la inscripción practicada, de forma que se proceda a inscribir la finca a favor de uno de los cónyuges con carácter privativo en virtud de acta de protocolización de acta administrativa de rectificación de la reorganización de la propiedad extendida por advertirse que existe error material en el carácter del bien, según quedó acreditado administrativamente mediante la presentación de la escritura de donación correspondiente.

  1. Como ha señalado recientemente este Centro Directivo en Resolución de 13 de enero de 2011, incorporada la concentración al Registro, la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, sin más particularidades que las de la inscripción obligatoria y la de exigirse acompañar un plano cuando se altere el perímetro de la finca (cfr. artículo 238 del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero).

Por esta razón, la rectificación del error consistente en la atribución del carácter ganancial a una finca cuando en realidad debiera tener carácter privativo por existir un defecto o error en el título que motivó el asiento, debe ajustarse a la regla general prevista en el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, siendo preciso el consentimiento del cónyuge que por la rectificación de la inscripción pierde su derecho sobre la finca, o en su defecto, resolución judicial dirigida contra este último, y sin que sea suficiente un documento administrativo, aun cuando éste sea expedido por la misma autoridad que expidió el título cuya rectificación se pretende.

  1. Del título presentado no resulta un consentimiento formal expreso del cónyuge protegido por los pronunciamientos registrales, ni siquiera que haya sido oído en el procedimiento administrativo sin manifestar su oposición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 junio 2012

 

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Transmisión de cuotas

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Transmisión de cuotas

Transmisión de cuotas

No es inscribible la escritura en la que dos titulares de un derecho, existiendo otros según el Registro, transmiten ciertas cuotas del mismo especificando además la porción concreta de finca sobre la que se materializan, pues para ello hace falta el consentimiento de los demás. En cambio, al tratarse de un derecho real limitado, no sería necesario, además, el consentimiento del dueño de la finca.

28 y 31 octubre 1988

Transmisión de cuotas.- Hechos: los copropietarios de una finca establecen, entre otras reglas de funcionamiento de la comunidad, la siguiente: «Para realizar actos de disposición o gravamen (enajenar, vender, permutar, aportar a Sociedad y demás personas jurídicas, ceder, dar en pago, etc.); (tomar dinero a préstamo con garantía hipotecaria, constituir derechos reales), se necesita el consentimiento de un número de partícipes que represente las 2/3 partes de las cuotas. Bastará para otorgar el negocio correspondiente la comparecencia de partícipes que representen dicha mayoría y manifestar que se ha convocado a los demás partícipes.» El Registrador suspende la inscripción, en primer lugar, por la ambigua redacción de la cláusula, que será válida si se refiere a la totalidad de la finca, y nula si se refiere a la cuota de cada partícipe. En cuanto a este problema, y partiendo de que la cláusula podría haberse redactado con mayor claridad, debe concluirse que, por aplicación del artículo 1.284 del Código Civil, si una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá interpretarse en el más adecuado para que produzca efecto; por ello nunca se podrá interpretar en un sentido que dé un resultado contrario a la ley, por lo que, en este punto, el recurso ha de ser estimado. En cuanto a un segundo problema, que sería el que podría plantear la disposición por parte de los comuneros de la totalidad de la finca y por otros de su cuota, tiene razón el Notario autorizante cuando afirma que tales problemas habrían de resolverse con arreglo a la normativa aplicable a cada caso; pero el hecho de que puedan hipotéticamente plantearse no puede hacer llegar a la conclusión de que la cláusula no es inscribible, pues, partiendo de que la disposición aislada de la cuota de cada partícipe es un derecho esencial, dichos problemas siempre pueden plantearse si se reconoce una disposición de la finca que no sea por unanimidad, y este tipo de disposición es lícita pues se trata con ella de proteger intereses lícitos y perfectamente justificados.

4 diciembre 2004

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Duración

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CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Duración

Duración

Hechos: figura inscrita una concesión para construir y explotar un aparcamiento en el Puerto Autónomo de Barcelona, con duración de treinta años y posibilidad de prórroga; se pretende inscribir una modificación que, alterando el cómputo del día inicial del plazo, lleva consigo una duración superior a los treinta años, además de imponer la obligación de prorrogar a la entidad concedente. Frente al argumento del recurrente de ser aplicable la Ley de Puertos y, subsidiariamente, la de Patrimonio del Estado -con posible duración hasta noventa y nueve años- basándose en el artículo 4.11 de la Ley de Costas que parece permitirlo con la frase «se regularán por su legislación específica», la Dirección confirma la nota contraria del Registrador en el sentido de ser aplicable directamente la Ley de Costas y, por tanto, el plazo máximo de treinta años establecido en ella. Se basa en los términos categóricos de esta Ley, al afirmar que sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre no se admitirán más derechos  que los adquiridos con arreglo a ella y que la duración de las concesiones en ningún caso podrá exceder de treinta años. Y junto a ello el alcance de su disposición derogatoria, así como la propia exposición de motivos, que considera suficiente el plazo de treinta años para amortizar cualquier instalación.

13 marzo 1995

Duración.- Hechos: se vende una nave industrial situada en una zona portuaria que tiene su origen en una concesión administrativa; a la escritura se incorpora una certificación administrativa de la Autoridad Portuaria en la que se autoriza la venta y consta que la duración de la concesión es de treinta años, denegando el Registrador la inscripción porque el título concesional fijó un plazo de noventa y nueve años, plazo que, a su juicio, no puede ser modificado por una mera autorización administrativa. La Dirección revoca la calificación por lo siguiente: 1) Ni la Ley de Costas –que fija para las concesiones un plazo de treinta años- ni su Reglamento establecen un procedimiento específico para revisar las modificaciones de las concesiones en lo relativo al plazo, con el fin de adaptarlo al plazo legal. 2) No hay ninguna duda de que la concesión recae sobre la zona de dominio público marítimo-terrestre, según la Ley citada y está sujeta, por tanto, a ella. 3) Tanto el concesionario o transmitente, como el adquirente o nuevo concesionario, prestaron su consentimiento a la modificación del plazo, al incorporar a la escritura de venta la certificación indicada al principio.

10 y 16 junio 2004

Duración.- 2. En el supuesto de hecho del presente expediente el Ayuntamiento de Cambrils otorga una concesión administrativa de carácter gratuito sobre el uso de un bien de dominio público de esta entidad local a favor de la Confraria de Pescadors de Cambrils destinada a la ocupación y construcción de un aparcamiento subterráneo bajo una plaza de la localidad y calles adyacentes, estableciéndose que la concesión se otorga por plazo de 75 años, de acuerdo con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. El registrador deniega la práctica de la inscripción al no ser posible, a su juicio, el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio público de los entes locales de Cataluña por plazo superior a 50 años, por ser éste el límite temporal fijado para tales concesiones administrativas por el artículo 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre. Se trata, pues, de dilucidar en este expediente si el límite temporal fijado en esta última disposición reglamentaria impide o no la inscripción de la concesión administrativa cuestionada.

  1. El origen de la controversia que da lugar al presente recurso se encuentra en la concurrencia de dos normas que fijan límites temporales distintos para las concesiones administrativas sobre bienes de dominio público. Por un lado, el artículo 93.3 de la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que «Las concesiones se otorgaran por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación». Por otro lado, el artículo 61 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, conforme al cual «Todas las concesiones administrativas sobre el dominio público de los entes locales están sujetas a los principios siguientes: … c) Que el plazo no exceda a los 50 años; si es inferior se pueden conceder prorrogas». Por tanto, la norma estatal –de carácter básico como veremos– dispone que el plazo máximo de la concesión administrativa de dominio público, incluidas las prórrogas, no podrá exceder los 75 años, en tanto que la norma reglamentaria autonómica dispone que, en el ámbito local, el plazo no podrá exceder los 50 años (no existe ninguna norma con rango de Ley en la legislación autonómica que establezca un plazo de duración máximo de la concesión administrativa del dominio público de las administraciones locales). Para dirimir la cuestión planteada procede examinar la vigencia, carácter y aplicabilidad al presente caso de las citadas disposiciones y la relación existente entre ambas, desde el punto de vista de la concurrencia normativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas en los casos en que la Constitución atribuye al Estado en una determinada materia la competencia para la formulación de las «bases» o de la «legislación básica», y a las Comunidades Autónomas la competencia normativa de desarrollo en esa misma materia.
  2. El artículo 149.1 número 18 de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para fijar «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», y también para formular la «legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas». En base a dichos títulos competenciales, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencias 58/1982, de 27 de julio, y 85/1984, de 26 de julio) ha afirmado que la competencia del Estado para legislar sobre el patrimonio de las administraciones públicas, con la consecuencia de que la legislación estatal sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y de las concesiones administrativas actúa como límite sobre el legislador autonómico cuando legisla en materia de su propio patrimonio, según las reglas constitucionales que disciplinan las relaciones interordinamentales entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos en las materias en que constitucionalmente está prevista su concurrencia. En este sentido, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional, «Lo que la Constitución persigue al conferir a los órganos generales del Estado la competencia exclusiva para establecer las bases de la ordenación de una materia determinada es que tales bases tengan una regulación normativa uniforme y dé vigencia en toda la Nación, lo cual asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Autónoma, un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las peculiaridades que le convengan» (vid. Sentencias de 28 de enero, 8 de julio, 30 de noviembre de 1982; 7 de abril de 1983; 4 de julio de 1991, y 30 de abril de 1992).

Esta competencia normativa de las Comunidades Autónomas, bien que originarias en su atribución, por venir directamente de la Constitución y no de la legislación básica estatal (el Tribunal Constitucional ha insistido en que el término de bases o normación básica utilizado por el artículo 149.1 de la Constitución no tiene nada que ver con las «Leyes de bases» reguladas en los artículos 82 y 83 de la Constitución: vid. v.gr. Sentencias de 28 de julio de 1981, y 28 de enero de 1982), es complementaria o de desarrollo de la del Estado, pero sin que propiamente pueda hablarse de relación de jerarquía entre ambos grupos de normas (las básicas estatales y las de desarrollo autonómicas), pues el principio jerárquico se aplica a normas procedentes de un mismo sujeto. Por otro lado, ambas normas gozan de eficacia normativa propia y directa: la norma básica estatal es de aplicación directa, y la norma de desarrollo autonómica no requiere necesariamente para poder aprobarse y aplicarse que el Estado haya dictado previamente las correspondientes bases. En este sentido el carácter complementario de las normas autonómicas en relación con las básicas estatales no justifica su asimilación a normas meramente reglamentarias, por lo que una eventual contradicción entre una norma autonómica anterior y una estatal básica posterior no se traduce en un efecto de nulidad sobrevenida de la norma autonómica, sino que dicho conflicto se resuelve, sobre la base del principio de prevalencia de la legislación básica, mediante la técnica del «desplazamiento» o inaplicación de la norma autonómica (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero). Y esto es precisamente, como veremos, lo que debe entenderse que sucede en el caso objeto del presente expediente.

  1. La competencia legislativa del Estado en materia de régimen local se sustenta en el título competencial del régimen jurídico de las administraciones públicas, de lo cual se deriva que el legislador autonómico debe regular el patrimonio de sus entidades locales en el marco de la legislación básica de régimen local y en el de la legislación básica de patrimonio de las administraciones públicas y de las concesiones administrativas, pero, como indica el recurrente, cuando se dictaron la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, que la desarrolla, el Estado todavía no había aprobado su legislación básica en materia de patrimonio de los entes públicos, de forma que la única norma postconstitucional sobre patrimonio local era la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril. Por lo cual, las normas autonómicas fueron dictadas sin una legislación básica estatal sobre patrimonio. La Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas, de 3 de noviembre de 2003, es la que finalmente ha establecido las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas en materia de patrimonio.

En este sentido se debe entender modificado o completado el artículo 19 del Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, que define el sistema de fuentes en la materia del siguiente modo: «1. Los bienes que integran el patrimonio de los entes locales se rigen por la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, por la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, por este Reglamento y por las ordenanzas propias de cada entidad, en el marco de la legislación básica estatal reguladora de los bienes de las administraciones públicas. 2. Las propiedades administrativas especiales se rigen también por sus disposiciones específicas. 3. Supletoriamente, son de aplicación la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos y las otras normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y privado.» Así pues, el sistema de fuentes se integra, en primer lugar, por la legislación básica estatal en materia de régimen local y de los bienes de las administraciones públicas; y, en segundo lugar, por la legislación autonómica sobre estas mismas materias.

En concreto, el artículo 2.2 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que «Serán de aplicación a las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda». Y esta última, y por lo que aquí interesa por referirse a la materia objeto del presente recurso, prevé en su apartado quinto que tiene el carácter de la «legislación básica», de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 149.1.18.ª de la Constitución, entre otros, el artículo 93 de la misma Ley, precepto cuyo apartado 3 está consagrado a regular el plazo de las concesiones administrativas sobre bienes de dominio público.

  1. El hecho de que la legislación autonómica antes citada (y el posterior Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña) sea anterior a la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, plantea la necesidad de determinar qué concretos preceptos de las citadas normas autonómicas pueden haber sido «desplazadas» por contradicción sobrevenida, en el sentido anteriormente explicado, en virtud de la aplicación de la ley estatal. En el caso objeto del presente recurso dicho ejercicio interpretativo debe limitarse a un único aspecto: el del plazo máximo por el que las entidades locales de Cataluña pueden otorgar concesiones administrativas sobre sus bienes de dominio público. Pues bien, el citado artículo 93.3 de la Ley estatal 33/2003, con el citado carácter de legislación básica, en concreto dispone que «las concesiones se otorgarán por tiempo determinado; su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de los 75 años, excepto que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación». Por su parte, el artículo 61 del Reglamento de patrimonio de los entes locales de Cataluña establece que «Todas las concesiones administrativas sobre el dominio público de los entes locales están sujetos a los siguientes principios: … c) Que el plazo no exceda de los 50 años, si es inferior se pueden conceder prórrogas».

En el caso objeto del presente expediente la concesión se otorga, según resulta de la cláusula segunda del título concesional, «por el término máximo legalmente previsto de 75 años, de acuerdo con el artículo 93.3 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas». El registrador deniega la inscripción por entender que debe aplicarse el plazo máximo de 50 años previsto en el Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña, argumentando que el propio artículo 93.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, después de establecer que la concesiones sobre bienes de dominio público se otorgarán por tiempo determinado, dispone que «su plazo no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación». Es decir, a pesar de que este artículo sea legislación básica y aplicable a las entidades locales, el propio artículo deja a salvo los plazos menores que haya podido establecer una norma especial, como es el caso, a su juicio, del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña, que fija un plazo máximo de 50 años. La cuestión consiste, pues, en determinar qué interpretación debe darse a la expresión de «norma especial» a que se refiere el artículo 93 de la norma básica estatal.

  1. Centrada así la cuestión debatida, el recurso debe prosperar pues el citado Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña, y en particular su artículo 61, no puede ser considerado como «norma especial» en el sentido que debe atribuirse a esta expresión en el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, y ello por varios motivos.

En primer lugar, el concepto de «norma especial» en el contexto de la citada Ley debe interpretarse por referencia al sistema de fuentes que para los bienes públicos establece el artículo 5, apartado 4, de la misma Ley, en el que se establece que «Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio». Ello implica que en el ámbito de los bienes públicos se distingue entre una normativa de carácter general (integrada por la propia Ley 33/2003 y las autonómicas que la desarrollen, además de las normas generales de derecho administrativo) y otras normativas especiales de carácter sectorial para determinadas categorías de bienes y derechos patrimoniales públicos, a la que hace referencia la propia Ley 33/2003, como son las normas especiales sobre minas, energía, agua, urbanismo, costas (vid. disposición adicional cuarta) o las que se relacionan expresamente en otras disposiciones adicionales sobre normativa sectorial (por ejemplo, el patrimonio sindical acumulado, patrimonio de la Seguridad Social, el patrimonio nacional, el patrimonio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, etc.)

En este sentido, el mismo Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña se considera norma general que regula el patrimonio de los entes locales frente a las normas especiales que regulan patrimonios especiales. Así, la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Reglamento se denomina «patrimonios especiales» regulando, como competencias de la Comunidad Autónoma, el patrimonio municipal del suelo –que se regirá por la legislación específica de urbanismo– y el patrimonio histórico-artístico –que se regirá por la legislación específica del patrimonio cultural–. También el artículo 19.2 del Reglamento considera que las propiedades administrativas especiales se regirán también por sus disposiciones específicas.

En segundo lugar, este mismo criterio de distinción entre normas generales versus normas especiales, entendida en el sentido de disposiciones de carácter sectorial, es el que inspira el artículo 84.3 de la propia Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que de forma concordante y paralela con el artículo 93.3, dispone que «las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer lugar por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a carencia de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley».

En tercer lugar, como afirma el recurrente (con apoyo en un informe elaborado a instancias de la Corporación local adherida al presente recurso por la Dirección General de Administración Local de la Generalitat de Cataluña), si se considerara que una norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma es legislación especial, por el hecho de ser autonómica y relativa al ámbito de las entidades locales, ello podría vaciar de contenido el carácter básico del artículo 93.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Pública, dado que toda Comunidad Autónoma, ya sea por disponer de una norma expresa anterior a la Ley 33/2003 –como es el caso de Cataluña– ya sea por dictar una norma expresa posterior a esta Ley, podría regular en general el plazo de las concesiones demaniales que considerara conveniente (con el sólo límite del tope de los 75 años), separándose del criterio básico establecido en la ley estatal, con lo cual el artículo 93.3 de la citada Ley 33/2003 materialmente no tendría nunca el carácter de básico en tanto en cuanto una norma autonómica, con independencia del rango que tuviera, legal o reglamentario, sería considerada especial, pudiendo así excepcionar la aplicación de la norma básica estatal. Por ello, el plazo máximo de las concesiones administrativas examinadas es único, de 75 años, siendo el propio título concesional el que en cada caso, dentro de dicho límite, fijará el concreto término de duración de la concesión. En definitiva, las normas de derecho especial o la normativa sectorial han de entenderse referidas a aquellas disposiciones dictadas para una determinada clase de bienes públicos, en atención a las peculiaridades o singularidades que, desde el punto de vista material, presentan y que aconsejan separarlas de la disciplina general.

Por último, esta conclusión se confirma por las reglas constitucionales que rigen las relaciones interordinamentales que se han explicado en los anteriores fundamentos de Derecho de esta Resolución en relación con aquellas materias en que la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación básica, reglas que no se compadecen con la idea de que la legislación autonómica concurrente en esa misma materia pueda ser considerada como «legislación especial», sino, según se ha explicado, como «legislación de desarrollo» que complementa las bases estatales integrando un todo o conjunto normativo que tendrá el mismo carácter general o especial que presente la propia norma estatal básica desarrollada.

De todo ello cabe concluir que el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en virtud de su carácter básico establecido en la Disposición Final Segunda de la misma, ha desplazado el contenido del artículo 61 c) del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña, sin que este último pueda considerarse como norma especial en el sentido que a esta expresión se debe atribuir en el marco del apartado 3 del artículo 93 de la citada Ley 33/2003.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

4 diciembre 2012

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Inscripción de bienes expropiados

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CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Inscripción de bienes expropiados

Inscripción de bienes expropiados

Expropiadas unas fincas que pasan a integrarse en una concesión administrativa, se resuelve que hasta que llegue el momento de la reversión de los bienes al Estado no procede extender la nota marginal prevista en el artículo 6º, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario.

17 marzo 1972

 

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Transmisión

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Transmisión

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De acuerdo con la Ley de Puertos de 1880 debían distinguirse entre terrenos ganados al mar, en donde el concesionario adquiría su propiedad tras realizar las obras pertinentes, y marismas; en éstas, a su vez, si eran insalubres, el concesionario adquiría también el dominio, una vez realizadas las obras, mientras que si no eran insalubres, se adquiría la concesión a perpetuidad. En consecuencia, tratándose de una concesión de esta última clase, es necesaria autorización administrativa para su transmisión.

4 octubre 2001

Transmisión.- Inscrita una concesión administrativa a favor de dos sociedades en pro indiviso, se presenta una escritura por la que una de ellas, con autorización administrativa, cede a una tercera una parte física de la misma, lo que el Registrador deniega «por tratarse de una cesión de derechos sobre parte material del perímetro explotado por la entidad cedente (cotitular registral de la concesión minera), en contra del principio hipotecario de especialidad que rige en nuestro sistema registral». La Dirección, ateniéndose a la literalidad de la nota, dice que «tal y como ha sido redactada, la calificación no puede mantenerse. En efecto, como ha dicho ya este Centro Directivo [1] ha declarado (sic) que es posible establecer derechos sobre una parte de finca sin necesidad de división o segregación, siempre que la parte sobre la que recae tal derecho esté perfectamente delimitada y descrita».

3 abril 2002

Transmisión.- La posibilidad de modificar el plazo de duración de una concesión, con motivo de la venta de la misma, puede verse, más atrás, bajo el título “Duración”.

10 y 16 junio 2004

Transmisión.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) La Compañía «La Vascongada, S.A.» es titular de la finca registral n.º 70.103 (antigua 1.066) del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid consistente en una finca rústica en término de Vallecas, al sitio Vereda de los Rastrojos, en Valdecarros, con una superficie de seis mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados, por título de aportación en virtud de escritura pública otorgada el 1 de diciembre de 2008 en ejecución de sentencia judicial firme, dictada en rebeldía del anterior propietario. Dicha finca se halla incluida en el proyecto de reparcelación «Desarrollo del Este Valdecarros», según consta por nota marginal a la inscripción del dominio.
  2. b) La citada compañía es, así mismo, titular de la finca registral nº 5.884 del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid consistente en una concesión administrativa que se describe registralmente de la siguiente manera: «Rústica: Ferrocarril minero de vía estrecha de servicio particular desde el pueblo de Vallecas a las canteras de Cuesta Perales». La inscripción se practicó por título de aportación cuyo objeto era «la concesión de la susodicha vía férrea y los terrenos que la misma ocupa y todo cuanto es anexo o accesorio de dicho ferrocarril». Del cuerpo del asiento resulta que don F. L. y L. aporta a la sociedad la concesión de la vía férrea reseñada y los terrenos que a la misma sean anejos, y que dicha transferencia fue aprobada por Real Orden de 25 de agosto de 1908, procediéndose a la inscripción de la misma, la cual se practicó con fecha 20 de marzo de 1909.
  3. c) Respecto de los terrenos ocupados por las vías, la determinación actual de la superficie y linderos de las plataformas de las vías del ferrocarril fue realizada mediante escritura de 6 de abril de 2006, terrenos cuya mayor parte –según se afirma en la documentación objeto de la calificación recurrida– se encuentra en el Ámbito Urbanístico UZP de Valdecarros, si bien dichos terrenos han sido excluidos y no reconocidos por la Comisión Gestora, cuya decisión ha sido objeto del correspondiente recurso judicial.
  4. d) Mediante escritura pública otorgada el 11 de julio de 2007 «La Vascongada, S.A.» vende, a las personas y entidades que se dirá, ciertas participaciones indivisas de la citada concesión administrativa, aclarando en la estipulación segunda que «las compraventas se extienden, en las mismas proporciones, a los terrenos y fincas reseñados en el Expositivo Segundo tercer párrafo que puedan ser reconocidos como de titularidad de La Vascongada, S.A.». En el citado párrafo se afirma que «Anexos a estas vías (se refiere a las vías férreas objeto de la concesión), existen terrenos o fincas que se encuentran pendientes de reconocimiento de titularidad de «La Vascongada, S.A.» incluido un ramal de vía que se encuentra en el ámbito de la actuación urbanística llamada UZP «Los Berrocales» y la finca registral número 1.066 del Registro número 19 de Madrid». El reconocimiento de la titularidad sobre la finca 1.066 a que se refiere el párrafo transcrito se obtuvo mediante la sentencia judicial en cuya ejecución se otorgó la escritura de 1 de diciembre de 2008 a que se hace referencia en el apartado a) anterior. Los cuatro compradores adquieren en la siguiente proporción: «Factor Inmueble, S.A.» una cuota indivisa del 22,5%; don R. M. G una cuota indivisa de 10,125%; don J. M. O. una cuota indivisa de 7,875%; y don E. O. una cuota indivisa de 4,50%.
  5. e) Mediante escritura pública otorgada el 5 de junio de 2009 se complementa y ejecuta la compraventa formalizada en la escritura de 11 de julio de 2007, a que se refiere el anterior apartado d), en relación con la reiterada finca registral 1.066, aclarando que con la misma fecha de esta última escritura la compañía vendedora y tres de los compradores, en concreto, don R. M. G; don J. M. O. y don E. O. suscribieron un documento privado titulado «Anexo a escritura de compraventa», el cual proceden a ratificar y elevar a público en el mismo acto, por el cual, tras manifestar que en la repetida escritura complementada de 11 de julio de 2007 se incluyó como parte de la compraventa, «al considerarla terreno anexo o complementario del ferrocarril, la finca registral n.º 1.066 del Registro n.º 19 de Madrid», «concretan los porcentajes transmitidos» en la siguiente forma: a don R. M. G una cuota indivisa de 10,625%; don J. M. O. una cuota indivisa de 8,125%; y don E. O. una cuota indivisa de 6,25%. –porcentajes que, como se observa, difieren de los pactados en la escritura complementada–, además de ciertos porcentajes sobre los derechos indemnizatorios que puedan corresponder por una expropiación urbanística de parte de la finca.
  6. f) El Registrador suspende la inscripción solicitada respecto de la finca n.º 70.103 (antigua 1.066), única cuya registración se interesa, por dos defectos (el tercero no ha sido recurrido): 1.º por considerar necesario el consentimiento previo de la Administración concedente al ser dicha finca aneja a una concesión administrativa, y 2.º (este defecto se examina en otro lugar).
  7. Concretado el recurso a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación recurrida (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debemos centrarnos en los dos defectos señalados por el Registrador en los términos en que han sido formulados. El artículo 2 de la Ley de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, vigente a la fecha de la inscripción de la concesión administrativa constitutiva de la finca registral n.º 5.884, distinguía entre las líneas ferroviarias de servicio general, de un lado, y las de servicio particular de ferrocarril, de otro. El artículo 3 consideraba como líneas de servicio general las que tenían por objeto la explotación para el transporte de viajeros y tráfico de personas, y de servicio particular las que se destinaban a la exclusiva explotación de una industria determinada o al uso privado. Tratándose de ferrocarriles destinados a uso particular, con arreglo al artículo 63, «no podía concederse la expropiación forzosa» para la construcción de esta clase de ferrocarriles ni la ocupación de los terrenos del Estado, pero sí la de terrenos de dominio público, con arreglo a la Ley General de Obras Públicas. Por excepción, según el artículo 64, cuando esta clase de ferrocarriles fuesen de tal importancia que alcanzasen a prestar un servicio público, podrá concederse la ocupación de terrenos del Estado por medio de una ley y el derecho a la expropiación forzosa.
  8. Aunque la inscripción de la concesión administrativa de ferrocarril aparecía ya de forma implícita en la redacción originaria de la Ley Hipotecaria al admitir su hipoteca (cfr. artículo 107.6.º de la Ley), sin embargo de forma explícita la primera disposición ordenadora de su inscripción fue la Real Orden de 26 de febrero de 1867, en cuyo artículo primero se establecía que «las concesiones de los caminos de hierro, canales y demás obras públicas de igual índole son inscribibles en los Registros de la Propiedad como derechos reales, cuyos títulos están comprendidos en el artículo 2.º de la Ley y artículo 1.º del Reglamento para su ejecución y declarados hipotecables en el número 6.º del artículo 7 de la misma ley».

En cuanto al plazo y título formal para la inscripción, el artículo segundo de la citada disposición permitía que la inscripción pudiera hacerse en cualquier tiempo presentando para ello el título en que se hubiese otorgado la concesión definitiva de la obra, ya fuera ley, real disposición o escritura pública, «acompañada de los demás documentos que definan o modifiquen los derechos concedidos». En su artículo cuarto la misma disposición, si bien señalaba que la inscripción de la concesión debía determinar la extensión superficial del terreno que ocupase, añadía a continuación que para ello no era necesaria la previa inscripción del terreno adquirido para la construcción del camino o canal, ni la expresión de los linderos de las propiedades colindantes. Las Resoluciones de 20 de febrero y 12 de diciembre de 1864 ya habían declarado, antes de la referida Real Orden, la no necesidad de inscribir junto con la concesión los terrenos previamente adquiridos, y la Resolución de 3 de julio de 1883, ya posterior a la Real Orden, declaró que practicada la inscripción de la vía férrea no había necesidad de volver a inscribir los terrenos que la componen.

En el mismo sentido en su artículo cinco, añadía que los almacenes y demás obras que constituyan parte integrante del ferrocarril como necesarias para su existencia y explotación «no requieren inscripción separada y especial, sino que se incluirán en la general o particulares de la propia obra pública». Pero, a diferencia de los anteriores, el mismo artículo disponía a continuación que «los demás edificios o construcciones (es decir, los no necesarios para la existencia y explotación del ferrocarril), así como las huertas, jardines, montes, plantíos y cualesquiera otras fincas rústicas o urbanas y derechos reales, anejos a los ferrocarriles, canales y demás obras públicas que sean del dominio particular de las Compañías concesionarias, deben inscribirse singular y separadamente en el Registro a que correspondan, con los requisitos y condiciones que exigen la Ley Hipotecaria y su Reglamento».

Hasta la reforma del Reglamento Hipotecario de 1915 (Real Decreto de 6 de agosto de 1915), no existe propiamente un desarrollo reglamentario relativo a estas cuestiones. Así, por un lado, en cuanto al contenido de la inscripción, se establece entonces en el artículo 62 del Reglamento por primera vez que en la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales de la ley, «las especiales de mayor importancia que resulten de los pliegos de condiciones generales, particulares y facultativas». Y por otro, en cuanto a la eficacia de la inscripción el artículo 64 del Reglamento disponía que para que pudiera producir efectos contra terceros la adquisición o adscripción de fincas o derechos, inmatriculados o inscritos, a la concesión ferroviaria en virtud de expropiación forzosa o convenio particular era «necesaria la cancelación total o parcial de la respectiva inscripción, por medio de notas marginales». Se establece un sistema de cancelación para la oponibilidad frente a terceros de la adscripción de un bien a la concesión, eliminando del mundo tabular la previa titularidad dominical existente sobre el mismo.

El citado sistema de oponibilidad por cancelación, se modifica en el Reglamento Hipotecario de 1947 (Decreto de 14 de febrero de 1947), estableciendo en su artículo 63, que para que produjera efecto respecto de tercero la adquisición por expropiación forzosa o por convenios particulares de fincas o derechos inscritos que hayan de formar parte integrante de la obra pública por destinarse directa y exclusivamente a su servicio o explotación, era necesario que se inscribiesen a favor del concesionario. Por último, según el artículo 66, respecto a demás fincas «anejas» a los ferrocarriles de dominio particular de los concesionarios que no estaban directamente destinadas al servicio público, deben inscribirse en el Registro que corresponda de forma ordinaria. Frente al sistema de cancelación se establece, pues, un sistema de oponibilidad mediante la oportuna inscripción; criterio este último que, con matices, está vigente en la actualidad, admitiéndose la figura de fincas «anejas» de dominio particular (cfr. artículo 31 del Reglamento Hipotecario).

  1. Teniendo en consideración estos antecedentes fácticos y normativos, debe procederse al examen de los defectos segundo y tercero apreciados por el Registrador, ya que el primero no ha sido objeto de recurso. Como se ha indicado, no se admite la inscripción de la enajenación de determinadas participaciones indivisas de la finca 1.066 por considerar que es aneja de la concesión administrativa y no se acredita la autorización de la Administración concedente. De los antecedentes de la finca reseñada no resulta ninguna referencia a su adquisición por expropiación forzosa o su incorporación a la concesión; tampoco de la inscripción de ésta resulta reseña alguna. No puede olvidarse que la concesión es para un ferrocarril de servicio particular, por lo que la concesión tiene por finalidad fundamental la ocupación de terrenos de dominio público o patrimonial del Estado para la construcción del ferrocarril. La existencia de terrenos particulares que pudieran utilizarse como accesorios de la concesión no implicaba, dada la finalidad de servicio particular de la línea en cuestión, que quedasen afectos a su régimen jurídico. El artículo 66 del Reglamento en la redacción de 1947 admite esta posibilidad. La referencia en la escritura calificada a que «anexos a estas vías existen terrenos o fincas» de titularidad de la transferente no es por sí sola suficiente para considerar que su régimen jurídico viene definido por el que es propio de la concesión. Ni consta en la inscripción de la finca 1.066 su afectación a la concesión, ni en la inscripción de la concesión consta nota marginal alguna de incorporación de aquella finca a ésta (cfr. artículo 31 del Reglamento Hipotecario). En definitiva, a la vista de la situación registral de las fincas citadas debe entenderse que la registral número 1.066 es una de aquellas fincas anejas del dominio particular de la concesionaria a las que ya desde la Real Orden de 26 de febrero de 1867 se somete al régimen registral común, debiendo entenderse que no forma parte integrante de la obra pública por no constar que se destine directa y exclusivamente a su servicio o explotación.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

6 abril 2010

[1] La Dirección se funda exclusivamente en su propia doctrina (“como ha dicho ya este Centro Directivo”) para resolver este recurso, pero lo cierto es que en ninguna parte de la Resolución, ni siquiera en los “vistos” aparece mencionada ninguna Resolución anterior que estableciera este criterio.

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A favor del concesionario de tierras del IRYDA

Adminstrador CoMa, 11/03/2016

COMPRAVENTA

A favor del concesionario de tierras del IRYDA

A favor del concesionario de tierras del IRYDA

Ante una escritura calificada como compraventa, por la que se trasmiten a un particular por determinada Comunidad Autónoma tierras que antes fueron del IRYDA, es patente que no se trata de una ordinaria compraventa de cualesquiera bienes por un precio arbitrariamente establecido, lo que exigiría la aplicación de las normas que rigen el patrimonio de la Comunidad Autónoma invocadas por el Registrador, sino de la transferencia de la propiedad a la que la Comunidad está obligada por el hecho de haber cumplido el concesionario los requisitos que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece. A la vista de ello podría discutirse si está o no suficientemente acreditado que tales requisitos han sido cumplidos; si el modo en que se ha exteriorizado la voluntad de transferir por parte de la Comunidad Autónoma es o no suficiente a la vista de las normas que son aplicables al caso; o si es o no la compraventa el título idóneo para hacer la trasferencia de propiedad prevista en la Ley. Pero nada de esto se plantea en la nota del Registrador y, por ello, no pueden ser objeto del recurso. Ahora bien, el hecho que los documentos se autocalifiquen de compraventas no autoriza al Registrador a tratar los títulos como ventas ordinarias de bienes de la comunidad Autónoma cuando de los mismos resulta paladinamente claro que se trata de sendas transferencias de propiedad de las que se encuentran previstas en el tan citado artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

22 diciembre 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

Adminstrador CoMa,

COMPRAVENTA

A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garantía de préstamo convenido para pagar el precio

A favor de un menor, representado por su padre, sin autorización judicial

A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorización judicial

A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

Por gravosa que sea la condición impuesta en una escritura en la que compra un menor de edad representado por su madre, nada justifica la exigencia de la autorización judicial, puesto que los bienes recibidos, o mejor dicho, los derechos reales sobre ellos constituidos son transferidos por el comprador con la limitación implícita en el juego de la condición resolutoria, lo que impide que ingrese en el patrimonio del menor la nuda propiedad incondicionada y hace innecesario un acto de disposición sobre inmuebles por parte de su madre.

2 julio 1931

A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garantía de préstamo convenido para pagar el precio

El supuesto de hecho consiste en la compra de una finca a favor de un menor, representado por su madre, cuyo precio se paga con un préstamo simultáneo garantizado con hipoteca, afirmándose que el destino de la finca adquirida generará los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos por intereses y principal del préstamo. El Registrador inscribe la compraventa y deniega la inscripción de la hipoteca por no acreditarse la autorización judicial a que se refiere el artículo 166 del Código Civil, pero la Dirección revoca la nota: a) Porque los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles (artículo 154 del Código Civil); b) El negocio concluido entra en la categoría de los negocios complejos, de naturaleza unitaria, porque entre los elementos heterogéneos que lo constituyen hay una íntima soldadura al aparecer fundidas en una síntesis las diversas declaraciones emitidas que confluyen en un único negocio, que es resultado de las variadas causas que en él concurren, y no puede escindirse en los dos negocios que lo forman y aplicar a cada uno las normas propias del contrato tipo, sino que por el contrario la causa compleja que le sirve de base ha absorbido las concurrentes y determina la primacía de uno de ellos que, en el presente caso, es la compraventa, como resulta de las propias manifestaciones de la compradora expresadas en la escritura; y c) Atendiendo al espíritu y finalidad de la norma del artículo 166 del Código Civil, resulta injustificada su aplicación al supuesto en el que, al ingresar ya gravado el bien inmueble en el patrimonio de los menores, no se realiza un acto independiente de gravamen que comprometa o arriesgue sus patrimonios preexistentes.

7 julio 1998

A favor de un menor, representado por su padre, sin autorización judicial

El padre, como representante legal de sus hijos menores de edad, no tiene más limitaciones en el ejercicio de sus facultades representativas que las taxativamente señaladas por la Ley, por lo que en la compra de bienes inmuebles en favor de sus hijos no necesita autorización judicial, ni tasación pericial previa, ni justificar la procedencia del dinero. En cuanto a la existencia de una posible donación disfrazada, la simulación, el fraude o cualquier hipotético negocio oblicuo o indirecto son posibles en casi todos los actos jurídicos y su apreciación excede de la función calificadora.

12 abril 1937

A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorización judicial

  1. El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura pública de compraventa por la que se transmite una finca urbana a una menor de edad, representada por su tutora, con pago del precio pactado que se recibe íntegramente en el mismo acto por el vendedor.

La Registradora suspende la inscripción por no haberse acreditado la obtención de la previa autorización judicial, requisito que –a su juicio- es necesario porque se trata de un acto dispositivo susceptible de inscripción e implica un gasto extraordinario. Y añade que no se acompaña el testimonio del auto del nombramiento de la tutora.

El Notario recurrente considera que dicha autorización no es necesaria, al no estar incluida la compraventa de un bien inmueble en la relación de actos que el artículo 271 del Código Civil sujeta a dicho trámite. Y, respecto del testimonio del Auto de nombramiento, alega que a la vista del mismo entendió que la tutora ejercía legalmente su representación.

  1. La primera cuestión que debe ser objeto de examen es si la compraventa de un bien inmueble se incluye dentro de alguno de los supuestos para los que el Código Civil exige autorización judicial.

En la nota de calificación ahora recurrida, considera la Registradora que era necesaria la autorización judicial al tratarse de un acto dispositivo susceptible de inscripción o de naturaleza extraordinaria. Se hace referencia con ello a dos supuestos diferentes en los que el artículo 271 del Código Civil exige tal requisito. De un lado, el previsto en el artículo 271.2.º para «celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción». De otro, el contemplado en el artículo 271.5.º para la realización de gastos extraordinarios en los bienes.

Inicialmente es necesario señalar que el juego del último precepto citado se limita a los gastos que se proyecten sobre bienes ya existentes en el patrimonio del tutelado, por lo que la compraventa de un bien inmueble no encontraría acomodo dentro de él. El problema por resolver se limita, por tanto, a determinar la posible proyección del artículo 271.2.º del Código Civil a la compraventa de un bien inmueble, una cuestión que ha despertado cierta polémica doctrinal y para la que no han faltado las opiniones en favor de una respuesta afirmativa a partir del argumento de la especial incidencia que la adquisición de un inmueble supone en el ámbito patrimonial del tutelado. Este Centro Directivo, sin embargo, no comparte tal postura.

A la hora de dar respuesta a la presente cuestión resulta esencial tener presente el modo en el que el legislador español ha configurado y dotado de contenido la institución tutelar. De este modo, es necesario ser consciente de que para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, es decir, la defensa de la persona y del patrimonio del tutelado, nuestro legislador combina dos mecanismos regulatorios.

Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil), se opta con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo que está obligado a ejercer con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la exigencia anual de cuentas e informes contenida en el artículo 269.4.º del mismo, la rendición de cuentas ante el Juez al cesar el tutor en sus funciones (art. 279), las medidas que puede adoptar el Juez conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus actos a través del juego conjunto de los artículos 270 y 285 del Código Civil.

Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor (artículos 271 y 272). Siempre que nos encontremos en uno de estos supuestos, pese a que el tutor continúa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en su caso, materializar el acto o negocio jurídico concreto, corresponde necesariamente a la autoridad judicial determinar la procedencia de su realización. En algunos casos, los contemplados en el artículo 271, la intervención del Juez se materializa mediante la autorización del acto. En otros, aquéllos a los que hace referencia el artículo 272, el legislador opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.

Una y otra alternativa, en absoluto responden a intereses opuestos sino que, por el contrario, se encuentran al servicio de un interés común: la protección de la persona y del patrimonio del tutelado. Ahora bien, ello no puede hacer olvidar la circunstancia que se acaba de apuntar, esto es: el modelo general de control judicial del tutor por el que opta el ordenamiento español no es el de autorización ni el de aprobación. Por el contrario, la concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines atribuidos a la institución tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la actuación del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es que la protección del tutelado debe pasar necesariamente por la autorización judicial. En realidad sucede más bien al contrario: los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren. La autorización judicial únicamente debe entrar en juego cuando la protección del tutelado no pueda alcanzarse a través de otros medios más respetuosos con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no exigir autorización judicial para la actuación del tutor no supone en absoluto la ausencia total de supervisión judicial sino únicamente un diferente modo de ejercitarla. Como ya se ha señalado, los artículos 233, 269.4.º y 279 del Código Civil garantizan la presencia constante y decisiva de la autoridad judicial, a la que se une el ya mencionado régimen de responsabilidad estipulado mediante el juego conjunto de los artículos 270 y 285 del mencionado Código.

Consecuentemente con lo apuntado, el legislador español ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos que entiende que por su singular relevancia podrían tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado. Con este objetivo incorpora una lista exhaustiva y cerrada en los artículos 271 y 272 del Código Civil -considerada por un amplio sector doctrinal como excesiva- y que, dado su carácter excepcional, necesariamente debe ser objeto de interpretación restrictiva. Evidentemente, puede haber otros actos o contratos susceptibles de afectar a la persona o al patrimonio del tutelado al margen de los reconocidos en esa enumeración. Sin embargo, el legislador considera que no justifican la imposición de una restricción tan severa al devenir ordinario de la actividad del tutor. A juicio de este Centro Directivo, la adquisición de un bien inmueble se encuentra precisamente en esta situación.

Un primer argumento en apoyo de esta interpretación nos lo ofrece la evolución histórica del artículo 271.2.º. Basta con contrastar el precepto con su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, para tomar conciencia de que el tenor del actual apartado 2.º carece de la amplitud de aquél. Mientras que en el texto ya derogado se exigía la autorización judicial para «celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción», en el actual se limita el juego del precepto únicamente a los contratos o actos «que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción». Se respondía con ello a una demanda doctrinal en el sentido de que la sustitución del requisito de la autorización del Consejo de Familia por el más complejo y difícil de obtener en la práctica de la autorización del Juez, obligaba limitar ésta de forma exclusiva a los actos dispositivos.

Es más, hasta la regulación introducida por la Ley 13/1984, de 24 de octubre, inmediatamente anterior a la actual no se introdujeron en el artículo 272 del Código Civil dos supuestos tasados de actos de adquisición en los que se requería la autorización judicial: la realización de gastos extraordinarios en los bienes del tutelado y la aceptación de dinero a préstamo. Con la redacción vigente, los dos supuestos contemplados en el antiguo artículo 272 se han incorporado a los apartados 5.º y 8.º del artículo 271, sin que se haya añadido ningún supuesto adicional de acto de adquisición en el que resulte necesaria la autorización judicial. En consecuencia, no es posible entender que el artículo 271.2.º se proyecte sobre los contratos de adquisición de bienes inmuebles ni, en general, sobre cualquier otro acto adquisitivo que suponga la aplicación de dinero del tutelado. La referencia contenida en el precepto a los actos y contratos «que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción» responde, simplemente, al hecho de que el legislador entiende que existe una serie de actos que, pese a no ser actos de enajenación o gravamen del patrimonio del tutelado «stricto sensu», deben ser también considerados como actos dispositivos y merecen, por tanto, un trato similar. Es el caso del reconocimiento de derechos reales o de los negocios sobre el rango hipotecario.

Pero los argumentos a favor de la interpretación ahora mantenida van más allá de la propia redacción del precepto. La exigencia de la autorización judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia. Pues bien, resulta evidente que si el legislador hubiera querido someter a autorización ciertos actos de adquisición no habría utilizado como criterio delimitador su acceso al Registro sino, en todo caso, su cuantía o relevancia. Si lo que supuestamente se persigue es proteger al tutelado frente a actos o contratos que pudieran atentar contra la integridad de su patrimonio, carece de sentido limitar la autorización judicial únicamente a los actos inscribibles y, en cambio, permitir sin ningún tipo de restricción la celebración de actos no inscribibles, en especial si se tiene en cuenta que ambos podrían tener un impacto equivalente sobre los bienes del menor.

Asimismo, es posible colegir en nuestro ordenamiento una clara intención en el sentido de dar libertad al tutor para realizar actos de inversión, intención que es posible identificar ya en la reforma operada por la Ley 13/1984 al desaparecer la exigencia de autorización del Consejo de Familia «para colocar el dinero sobrante de cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela». No existe dato alguno en la actual redacción del artículo 271 que permita identificar un cambio de criterio al respecto, por lo que exigir autorización judicial para realizar actos de adquisición –salvo, claro está, los expresamente reconocidos-, atentaría frontalmente contra la mencionada intención.

A las razones anteriores hay que añadir que el propio artículo 271.2.º, al menos de forma explícita, excluye de la autorización judicial la adquisición de derechos de suscripción preferente de acciones. Es cierto que el precepto no reconoce esta posibilidad de forma expresa, limitándose a excluir la autorización judicial en los supuestos contrarios, es decir, los de venta de derechos de suscripción preferente; ahora bien, resultaría manifiestamente incongruente que el artículo 271.2.º excluyera la autorización judicial en los casos de enajenación de derechos de suscripción preferente y en cambio sí la exigiera cuando el tutor adquiriese estos derechos. En definitiva, se admite la compra de estos derechos sin autorización judicial y ello constituye una nueva muestra de la posibilidad de adquisición de bienes por parte del tutor sin dicha limitación.

Otro argumento a favor de esta interpretación nos lo ofrece la brevedad de los plazos para la realización de determinados actos de adquisición. Piénsese, por ejemplo, en los nueve días contemplados para el retracto de comuneros y colindantes (art. 1524 del Código Civil) o en el mes previsto para el retracto de coherederos. Exigir en estos casos la autorización judicial haría prácticamente imposible el cumplimiento de tales plazos.

Finalmente, un último aval a favor de esta concepción del artículo 271.2.º lo encontramos en la potestad de que gozan los padres, en calidad de representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, de realizar sin autorización judicial actos de aplicación de dinero o de capitales de los sometidos a patria potestad en adquisición de bienes inmuebles, incluso cuando éstos se encuentren gravados. Este Centro Directivo ha admitido ya que los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles, incluso cuando éstos se hallen gravados (Resoluciones de 2 de julio de 1931, 7 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2004), a lo que hay unir que el Tribunal Supremo ha considerado excluidos de autorización judicial determinados actos de disposición o de gravamen de dinero de los sometidos a patria potestad (Sentencia de 28 de noviembre de 1989). Ciertamente existen evidentes diferencias entre el régimen normativo de la tutela y el de la patria potestad. Sin embargo ello no impide identificar importantes similitudes entre ambas funciones protectoras que dotan a este último de un destacado valor heurístico para resolver la cuestión planteada en supuesto del presente recurso.

  1. Por lo que se refiere la calificación impugnada en cuanto considera la Registradora que constituye obstáculo a la inscripción solicitada el hecho de que no se acompañe «testimonio del Auto de nombramiento aunque se consignan sus circunstancias, por si de él pudieran resultar reglas específicas para el ejercicio de la tutela», se trata de una cuestión que debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, resulta de la Resolución de 14 de septiembre de 2004 y de las demás citadas en los «Vistos» de la presente.

El apartado 1 del mencionado artículo 98 de la Ley 24/2001 establece que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 98 dispone que «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para entender válidamente cumplidos tales requisitos legales en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo con la misma doctrina citada, el Registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio de suficiencia notarial expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación «reseña» de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio «valoración» sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación «harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada», de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimación para intervenir en nombre ajeno «alieno nomine agere», expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Como ha recordado recientemente este Centro Directivo en la Resolución de 2 de diciembre de 2010, confirman la anterior conclusión los antecedentes legislativos y la redacción final del artículo 98 de la Ley 24/2001, después de la modificación efectuada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, así como el criterio sostenido reiteradamente por esta Dirección General.

  1. Examinado el título presentado en este caso, se observa en el mismo una especialidad consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un Auto judicial. Y no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo de resolución, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe añadir, además, que en el presente caso no nos encontramos con una calificación de documentos judiciales sino, por el contrario, con la de un documento público notarial en el que se reseñan los datos identificativos de la resolución judicial. Además, se recoge la manifestación de la tutora relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de la representada.

Ahora bien, en la escritura calificada falta ese juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, por lo que ante esta omisión el Registrador no sólo puede sino que debe calificarla como defecto que impide que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible. Y, precisamente porque se trata de un requisito imprescindible del instrumento público (cfr. artículos 98 de la Ley 24/2001 y 166 del Reglamento Notarial), dicha omisión únicamente podrá subsanarse mediante un nuevo juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas de que se trate (aparte la posibilidad de ratificación del negocio, en su caso).

Lo que ocurre es que el defecto que alega la Registradora no es el consistente en la ausencia de dicho juicio sobre la suficiencia de facultades representativas (omisión que, por lo demás, podría en su caso ser subsanada ex artículo 153 del Reglamento Notarial, y habrá de ser objeto de la pertinente calificación por parte del Registrador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario), sino que se limita a exigir que se acompañe testimonio del auto de nombramiento del representante, por lo que tampoco puede ser confirmada su calificación en cuanto este extremo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

17 enero 2011

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Carácter traslativo

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Carácter traslativo

Carácter traslativo

La falta de inscripción en el Registro de una compraventa previa no constituye defecto que impida a un Notario autorizar una escritura de compraventa, pues sin perjuicio de que la falta de tracto pueda apreciarla el Registrador en su momento, no teniendo carácter sustantivo la inscripción de los actos traslativos del dominio de los inmuebles, aquéllos pueden nacer y vivir fuera del Registro, toda vez que el Código Civil reconoce que se consuman mediante la entrega del precio y de la cosa, a lo que equivale el otorgamiento de la escritura pública, por lo que si del estudio de los documentos que los otorgantes presentan al Notario resulta evidente el derecho y posesión de los transmitentes sobre la finca objeto del contrato, puede autorizar la escritura sin infracción legal.

10 enero 1939

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Cláusula penal: inscribibilidad

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Cláusula penal: inscribibilidad

Cláusula penal: inscribibilidad

Añadida una cláusula penal a la condición resolutoria que garantizaba el precio aplazado de una compraventa, consistente en la pérdida por el comprador de parte del precio entregado, y rechazada su inscripción por entender el Registrador que dicha cláusula tenía carácter personal, la Dirección rechaza este criterio basándose en dos argumentos: en primer lugar, la unidad negocial (ver este concepto en el apartado «CONTRATOS») significa que en la compraventa, junto a las prestaciones típicas de este contrato, pueden añadirse otras que, en unión de aquéllas, configuran el negocio realmente querido por las partes. En segundo lugar, aunque con la consignación del precio por el vendedor podría lograrse el efecto restitutorio, el principio de especialidad exige, en interés de terceros, que la subrogación de éstos en el precio consignado no quede simplemente en manos de la decisión del Juez, sino que el propio Registro, a través de la inscripción de la cláusula, les permita saber de antemano los términos en que se producirá la futura subrogación, si es que la resolución y la cláusula penal llegan a tener lugar.

5, 6 y 7 febrero 1990

Cláusula penal: inscribilidad.- Reitera la Dirección la doctrina de las tres resoluciones anteriores de 1990, añadiendo que la consignación, en caso de resolución, debe comprender tanto el precio abonado como los intereses satisfechos, pues uno y otros integran la contraprestación del comprador que equilibra la transmisión dominical perseguida, lo cual no quedó claro en la escritura calificada, pues al establecer que «el vendedor al consignar el precio pagado en el momento de ejercitar la resolución» podrían entenderse excluidos de la resolución los intereses hasta el momento satisfechos, a pesar de que las partes quisieron que tuvieran la misma relevancia resolutoria que el precio.

8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991

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Como garantía de una deuda

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COMPRAVENTA

Como garantía de una deuda

Como garantía de una deuda

No es inscribible un contrato llamado de venta en el que solamente hay entrega de una finca como garantía de una deuda reconocida y el compromiso de retransmitir la finca si la deuda resulta satisfecha en un plazo de quince años, pues falta un elemento esencial como es el precio, no hay promesa o prestación correlativa a la entrega de la cosa y la misma finalidad de garantía, así como la eventual restitución de la finca demuestran que no existe una transmisión definitiva del dominio pleno. Y dado que el Registrador debe calificar según el contenido del título, sin que sea labor suya integrar la naturaleza y alcance de la titularidad según la voluntad manifestada por las partes, debe negar la inscripción: a) A favor del llamado comprador porque, como queda dicho, no se ha adquirido la propiedad. b) En cuanto al derecho real de garantía constituido, porque ni su naturaleza ni su extensión aparecen expresadas en la escritura con la precisión y claridad que exige el principio de especialidad.

30 junio 1987

Como garantía de una deuda.- A diferencia de la venta con pacto de retro, diversos preceptos del Código Civil rechazan la venta en garantía o con pacto comisorio, que sería la que permitiría al acreedor apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor en caso de incumplimiento. Por esta razón se confirma la calificación que deniega la inscripción de una escritura en la que una persona transmite a otra una finca en pago de una deuda y, a continuación, el transmitente acepta dos cambiales libradas por el adquirente, por idéntico importe al de la deuda reconocida, estipulándose que el aceptante podrá utilizar el derecho de retracto en el caso de que presente ante Notario las dos cambiales en un determinado plazo. Valorada esta operación en su conjunto, se pone de relieve que la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva, sino provisional y cautelar a consolidar en caso de incumplimiento de una obligación.

5 junio 1991

Como garantía de una deuda.- Dos cuestiones son decididas en esta Resolución: 1º) El problema se plantea ante una venta con pacto de retro, relativa a un bien sito en territorio de Derecho común, cuya articulación normativa es mera reproducción de las Leyes 475 y siguientes de la Compilación de Navarra, y la Dirección entiende que la legislación aplicable será el Código Civil, cualquiera que sea la vecindad de los otorgantes y el lugar de formalización documental del negocio, sin que quepa admitir una eventual sujeción del negocio a una ley distinta, lo que por otra parte tampoco puede inferirse del texto de dicho negocio (artículos 10. número 1 y 5, y 16 del Código Civil). 2º) Nuestro Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, puede apropiarse de los bienes dados en garantía, pero no prohíbe la venta con pacto de retro, que técnicamente no implica un préstamo con garantía real. Partiendo de esta premisa y después de analizar la diferencia entre ambas instituciones, la Dirección considera que en este caso existía un pacto comisorio, por lo siguiente: a) se estipulaba que la consumación de la venta y la consolidación del pleno dominio en el comprador no se produciría sino cuando transcurridos cinco meses desde la utilización del contrato, hubiese sido requerido de pago el vendedor y dicho requerimiento no fuese atendido dentro del mes siguiente; b) el derecho a retraer la cosa devolviendo el precio podría ejecutarse libremente dentro de los cinco primeros meses desde la celebración del contrato, y transcurrido ese plazo y hasta el vencimiento del cuarto año desde la celebración del contrato sólo quedaba el derecho a retraer si no hubiese mediado el previo requerimiento de pago no atendido en los treinta días siguientes; c) mientras estuviese en vigor el derecho a retraer, el vendedor conservaba la posesión y disfrute, siendo de su cuenta las obligaciones de pagar las cotizaciones, arbitrios e impuestos que graven la finca, dando lugar el incumplimiento de estas obligaciones a la extinción del llamado derecho de retracto.

18 octubre 1994

Como garantía de una deuda.- Concedida a un acreedor una opción de compra sobre determinada finca, como garantía de una deuda reconocida, se considera que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio, la cual sigue vigente en nuestro ordenamiento, tal como confirman los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil.

30 septiembre 1998

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Con oposición de intereses

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Con oposición de intereses

Con oposición de intereses

Ver, más atrás, en AUTOCONTRATO, el epígrafe «En compraventa».

2 diciembre 1998

Con oposición de intereses.- Ver, más adelante, el epígrafe «Otorgada por apoderado».

17 noviembre 2000

Con oposición de intereses.- Suspendida la inscripción de una compraventa realizada a su favor por un apoderado facultado incluso para el caso de autocontratación, por entender el Registrador que ello iba en contra de los artículos 1459.2º y 1449, en relación con los artículos 1256, 1445 y 1450, todos ellos del Código Civil, la Dirección revoca con una extensísima argumentación el criterio del Registrador, reiterando la conocidísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y su propia doctrina sobre el particular, que admite esta figura salvo en aquellos casos en la ley lo prohíbe.

15 junio 2004

Con oposición de intereses.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa otorgado en su día, con previa autorización judicial, por el tutor del vendedor hoy fallecido, por la parte compradora y por los herederos del vendedor fallecido, habiendo sido declarado incapaz uno de dichos herederos que comparece representado por su tutor que es, a su vez, uno de los compradores en el documento privado ahora elevado a público. En el contrato privado se declaró recibido en el momento de su firma parte del precio, quedando aplazado el resto, que se confiesa recibido en la escritura de elevación a público. Los compradores son un matrimonio que afirman estar casados en régimen de separación de bienes, sin especificar si este régimen es convencional o legal supletorio, y sin que resulte de la escritura las participaciones o cuotas de sus respectivas adquisiciones.

La Registradora suspende la inscripción por las siguientes razones:

  1. Existir conflicto de intereses entre uno de los herederos del vendedor fallecido, declarado incapaz, y su tutor, al concurrir en este último la condición de parte compradora en el mismo contrato de compraventa, por lo que entiende la Registradora que es necesario el nombramiento de defensor judicial con base en lo dispuesto en el artículo 299 del Código Civil; 2. … (los restantes defectos y su resolución se examinan en otros apartados de este diccionario).

La recurrente se opone a la calificación, en cuanto al primero de los defectos notificados, por entender que no existe tal conflicto de intereses puesto que el incapaz no vende bien inmueble alguno, dado que dicho bien inmueble, del que era titular su padre, fue vendido en vida de éste a la fecha del documento privado de venta (19 de febrero de 2003). Se trataría, por tanto, de una venta entonces perfeccionada, en la que ambas partes habían recibido las contraprestaciones pactadas en dicho documento, no siendo necesario el nombramiento de defensor judicial ni la obtención de nueva autorización judicial por tratarse de una elevación a público de un acto dispositivo ya perfeccionado.

  1. En cuanto al primero de los defectos señalados, su resolución exige dilucidar si es posible inscribir una escritura en la que se eleva a público un documento privado de compraventa teniendo en cuenta que: a) En el momento de la elevación a público del documento privado el vendedor había fallecido; b) Uno de los herederos del vendedor ha sido declarado incapaz con posterioridad a la fecha en que se suscribió el documento privado; c) En la escritura, el incapaz está representado por su tutora, la cual resulta ser uno de los compradores; d) Del total precio de la compraventa (seis mil diez euros y doce céntimos), sólo seiscientos un euros y un céntimos se declararon pagados en el momento de la firma del documento privado, en tanto que el resto de dicho precio de cinco mil cuatrocientos nueve euros con once céntimos se confiesan recibidos por la parte vendedora antes del acto en la escritura calificada.

Es cierto, conforme alega la recurrente, que la venta en su día realizada se perfeccionó al tiempo de la celebración del documento privado ahora elevado a público, pero a pesar de ello, tal y como tiene resuelto este Centro Directivo en sus Resoluciones de 15 de julio de 2003 y 9 de enero de 2004, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) La fehaciencia de la que habla el artículo 1.227 del Código Civil sólo se extiende «a la fecha» del documento y no a su contenido negocial, ni a la identidad de las personas que en el mismo intervinieron, ni acredita la capacidad natural de dichas personas para la celebración del acto o contrato documentado; b) La exigencia de documento auténtico que establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento respecto a los títulos formales que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad no puede entenderse satisfecha en este caso, a los efectos de eludir la aplicación de las normas legales que prescriben la intervención del defensor judicial, por cuanto el documento privado con fecha fehaciente (desde la fecha del fallecimiento del vendedor) carece de fuerza probatoria respecto del «hecho que motiva su otorgamiento» (vid. Resolución de 18 de octubre de 1989); c) La Ley sujeta a autorización judicial no sólo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, sino también la renuncia de derechos y la cesión a terceros de los créditos que el tutelado tenga contra el tutor (vid. artículos 271, n.º 2 y 3, y 272, n.º 7, del Código Civil y concordantes del Código de Familia de Cataluña, artículo 212, n.º 1.c) y g), por lo que con mayor motivo se han de sujetar a la misma exigencia las cartas o confesiones de pago aplazado que permiten entender extinguidas las deudas que el tutor tuviese contraídas con el tutelado (cfr. artículo 1.156, n.º 1, del Código Civil), siendo así que del total precio de la compraventa, según el documento privado, sólo se paga en el propio acto una parte, mientras que la mayor parte de dicho precio resulta aplazado y ahora confesado su pago en el documento de elevación a público.

En la fecha del otorgamiento de la escritura pública la compradora actúa simultáneamente como compradora y como representante del heredero incapaz para elevar a público el documento privado en su día celebrado, existiendo conflicto de intereses. Además en el presente supuesto, como se ha indicado, sólo una mínima parte del precio pactado resulta confesada en el documento privado ahora elevado a público, quedando aplazada la mayor parte de dicho precio precisamente hasta el momento del otorgamiento de la presente escritura pública de venta, en la que la compradora en su condición de tutora del menor y, a la vez, compradora declara que el precio pactado y aplazado está pagado. Dicha confesión de pago realizada al tiempo del otorgamiento de la escritura de elevación a público, es una declaración nueva que no está comprendida en el documento privado elevado a público y que produce efectos jurídicos nuevos y relevantes para el tutelado, en la medida en que podría conllevar, eventualmente, una renuncia de los derechos o créditos que el tutelado pueda tener contra el tutor-comprador por razón de dicho precio aplazado; lo que podría determinar la existencia de conflicto de intereses entre tutor y tutelado, sin que, dada la limitación del recurso a las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), deba entrarse ahora a analizar la necesidad o no de una autorización judicial por razón de esa eventual renuncia al derecho o crédito del tutelado, como tampoco sobre la eventual aplicabilidad al caso de las limitaciones previstas por el artículo 1.459, n.º 1, del Código Civil, extremos que no se prejuzgan. Procede, pues, confirmar el defecto señalado en la calificación basado en la existencia de un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, lo que exige el nombramiento de defensor judicial de conformidad con el artículo 299 del Código Civil, desestimando el recurso interpuesto en cuanto a este extremo.

2 junio 2010

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Con reserva de la posesión

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Con reserva de la posesión

Con reserva de la posesión

Denegada por el Registrador la inscripción de una compraventa en la que se pactó que «la parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la finca comprada, pero la posesión material de la misma no se entregará hasta el día…», por entender que dicha cláusula implica la falta de tradición, la Dirección revoca la calificación registral porque cuando el artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca de tal efecto traditorio inherente a la escritura pública.

30 marzo 2001

Con reserva de la posesión.- Hechos: se vende una finca y se hace constar que “está actualmente ocupada por…”; se reitera que “la finca descrita… en su actual estado… ocupacional que el comprador declara conocer y aceptar”; que “el vendedor ha adquirido la finca… no habiéndola ocupado”; que “la finca se encuentra ocupada por…, que desarrolla” en ella determinada actividad; que “la parte compradora asume de su exclusiva cuenta y cargo la ejecución de cuantas acciones judiciales y extrajudiciales sean precisas o convenientes para lograr el desalojo y desocupación; al otorgamiento de la escritura ha comparecido el ocupante, manifestando que entregará la posesión de la finca a partir de la firma de la escritura. El Registrador considera que no se acredita la entrega de la posesión jurídica y material de la finca, porque el vendedor no la ha ostentado en ningún momento y no puede entregarla, y, en consecuencia, suspende la inscripción porque no ha existido transmisión del dominio. La Dirección estima el recurso basándose en lo siguiente: 1) En cuanto a la posesión material, el hecho de que se retrase hasta después de la firma de la escritura, no impide la tradición, de acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil. 2) Y en cuanto a la posesión jurídica, la manifestación de no estar arrendada la finca, sino ocupada, y el compromiso de entregarla después de la firma de la escritura, sin que exista ningún indicio de que exista una previa transmisión que no ha accedido al Registro, son suficientes para entender que no se estaba vendiendo un “falsus dominis” y admitir la eficacia traditoria de la escritura de compraventa. Además, el hecho de que la escritura otorgada y presentada a continuación de la venta, que era un préstamo hipotecario, en el que el ocupante ya era el comprador, demuestra se habían cumplido las previsiones sobre la entrega de la posesión, y el Registrador debía tener en cuenta este documento en su calificación puesto que estaba presentado en el momento en que calificaba el anterior.

11 junio 2004

Con reserva de la posesión.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de compraventa de varias fincas. Entre las estipulaciones de la escritura se encuentra la siguiente:

«Cuarto. Entrega de la posesión. Las partes pacta expresamente que pese a la formalización de la compraventa en escritura pública, la posesión de las fincas objeto de la compraventa no es entregada por la vendedora a las mercantiles compradoras en este acto y ello en atención a las especiales circunstancias que concurren derivadas de la calificación urbanística del suelo objeto de compraventa como un evento futuro y no dependiente de la voluntad de las partes contratantes, pactándose expresamente que la posesión se entregará en el momento en que se formalice el pago del resto del precio conforme a lo pactado en los apartados B y C de la estipulación segunda». En esta última estipulación se establece una posible variación del precio en función de que la cabida de las fincas sea inferior a la que se dice en la escritura. En el resto de ésta se utilizan expresiones como las siguientes:

«La mercantil X vende a las mercantiles Y y Z que adquieren.»; «Las fincas adquiridas en su conjunto.» «La transmisión se efectúa libre de cargas»; «La parte transmitente», «la parte adquirente…».

El Registrador suspende la inscripción por «no haberse realizado la entrega de la posesión jurídica de las fincas, según lo establecido en la estipulación IV, en base a los artículos 605, 609 y 1462 del Código Civil, 1, 2 y 5 de la Ley Hipotecaria y 4 y 7 de su Reglamento. Los interesados recurren.

  1. El recurso ha de ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), cuando el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar al comprador una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio inherente a la escritura.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

8 septiembre 2005

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Con resolución simultánea de otra anterior

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Con resolución simultánea de otra anterior

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Hechos: mediante escritura pública se venden dos fincas a dos compradores y se dice que las fincas se habían vendido anteriormente a una sociedad –que también comparece-, cuya venta en documento privado se resuelve por falta de pago de parte del precio aplazado, imputándose parte de dicho precio al pago de las dos nuevas compraventas. El Registrador considera que, previa elevación a documento público, deben inscribirse la venta anterior, lo que la Dirección rechaza fundándose en que esa compra anterior no había sido presentada al Registro y de haberlo sido, vigente el título ahora calificado, lo impediría el artículo 17 de la Ley Hipotecaria; además, la elevación a público de un documento privado es una facultad de los contratantes y, mientras tanto, por ser privado, no es susceptible ni de presentación en el Registro ni de ser calificado por el Registrador. A continuación, el Centro Directivo afirma que no existe una legitimación sustantiva que contradiga el principio de legitimación registral, sino que, al contrario, la declaración de estar resuelta la venta anterior, hecha en escritura, confirma y refuerza la legitimación del titular registral.[1]

17 marzo 2003

[1] Esta Resolución, por incompatibilidad de la Directora General, fundada en parentesco con el Notario autorizante de la escritura calificada, fue dictada por el Secretario de Estado de Justicia.

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Con subrogación en el préstamo garantizado con hipoteca: efectos

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Con subrogación en el préstamo garantizado con hipoteca: efectos

Con subrogación en el préstamo garantizado con hipoteca: efectos

Por el contrato de compraventa el adquirente asume la plena potestad de la cosa, sin que sea obstáculo la existencia de un gravamen hipotecario, por elevado que sea el crédito correspondiente, como tampoco lo sería la existencia de una servidumbre pasiva que agotase la potencialidad económica de la cosa. Por lo tanto, en la compra por una mujer casada de una finca hipotecada, con dinero privativo y asumiendo la obligación de pagar los créditos garantizados, el inmueble adquirido deberá incluirse entre los privativos (parafernales en la fecha de esta Resolución) de la mujer y las contingencias futuras del crédito y los derechos que puedan corresponder al marido o a la sociedad de gananciales cuando la deuda se extinga (por pago, condonación, confusión, compensación, novación, prescripción o ejecución) son ajenas a la cuestión planteada y no impiden, antes al contrario, imponen que la inscripción se extienda sin condición ni alusiones relativas a los efectos de actos y futuras relaciones que, en su día, provocarán los asientos procedentes.

21 abril 1930

Con subrogación en el préstamo garantizado con hipoteca: efectos.- Hechos: el Registrador rechaza la inscripción de un auto de adjudicación, recaído en procedimiento judicial sumario, porque la finca en cuestión fue adquirida por un marido para su sociedad de gananciales subrogándose en la obligación garantizada por la hipoteca y entiende que, al ser la deuda garantizada ganancial, debieron ser demandados ambos esposos, sin ser suficiente la simple notificación a la esposa. La Dirección rechaza este argumento basándose en que: A) Lo que se ejercita es sólo la acción hipotecaria. b) En el procedimiento judicial sumario es similar la posición del deudor y tercer poseedor. c) El requerimiento previsto en la regla 3ª y la notificación de la regla 5ª, ambas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tienen idéntica virtualidad. d) La nulidad de los actos procesales sólo se produce, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los casos expresamente establecidos. e) La esposa del titular registral no es titular pasivo de la deuda garantizada, sino solamente cotitular del bien afecto al pago de la deuda y del patrimonio responsable solidariamente de la deuda perseguida.

4 marzo 1999

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De apartamento turístico

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De apartamento turístico

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  1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una compraventa de un apartamento en un edificio en régimen de propiedad horizontal, en el que registralmente consta la calificación de «apartamento turístico». Según el Registrador, que suspende la inscripción, debe acreditarse por parte de los compradores que reúnen las condiciones legales para la explotación de la vivienda en régimen de alquiler o bien que se ha modificado la calificación del edificio para permitir que se destine a vivienda habitual. El recurrente entiende que ni se destina a vivienda habitual ni a apartamento turístico, que es una segunda residencia, y que no ejercen la actividad turística, por lo que no puede exigírseles el cumplimiento de unos requisitos administrativos que no les son aplicables.
  2. Para resolver este recurso debe tenerse muy en cuenta el alcance de la calificación registral, bajo el prisma del derecho esencial de los ciudadanos al acceso de su título de propiedad al Registro de la Propiedad, de manera que sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción, cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al proceso de transmisión o constitución, modificación o extinción del derecho real, con la finalidad de que sólo accedan al Registro titulos verdaderos y válidos, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que no haya contemplado expresamente como sanción, en caso de incumplimiento, el cierre registral. Dicho de otra forma, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones administrativas que rodean la actividad inmobiliaria, de manera que sólo tendrán repercusión en el acceso de los títulos al Registro, cuando la norma que las imponga, además de tener apoyo legal o reglamentario, incida en la transmisión, constitución o extinción de derecho real cuyo acceso registral se pretende o prevea expresamente como sanción la calificación negativa.
  3. En el caso que nos ocupa, la infracción prevista en la Ley de turismo de Andalucía por la realización de una actividad turística ilegal o por parte de sujetos no inscritos previamente en el Registro de turismo, es sancionable con multas. Corresponde por tanto a la Administración autonómica, a través de sus funcionarios competentes en materia de inspección, velar por el destino efectivo del edificio a apartamento turístico en los términos establecidos en la Ley 12/1999. Pero tales hipotéticas infracciones, no inciden en el proceso transmisivo, ni hay previsión normativa alguna relativa al no acceso de los títulos al Registro y suponiendo que fuera posible –a pesar de tratarse de disposiciones ajenas a la materia urbanística- la incoación de un expediente de disciplina urbanística, ello requeriría la apertura de un expediente por parte de la Administración autonómica, que una vez objeto de anotación preventiva podría tener repercusiones jurídico reales frente a terceros. Pero entretanto no hay nada que pueda justificar una calificación negativa al acceso del título de propiedad al Registro de la Propiedad. Por el contrario, el propio registrador reconoce en su nota de calificación que la actividad de apartamento turístico puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho, siendo así que desde esta perspectiva, ningún defecto adolece el título traslativo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 enero 2009

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De bienes de incapaces

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De bienes de incapaces

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Hechos: se solicita la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa, cuyo vendedor, que fue declarado incapaz después de la fecha del documento privado, está representado por la administradora provisional nombrada al iniciarse los trámites de incapacitación; antes de otorgarse la escritura, se ha nombrado tutor del incapaz a otra persona y su nombramiento se presenta en el Registro después de la escritura de elevación a público del documento, pero antes de la calificación. La Dirección, coincidiendo con el criterio del Registrador, considera que la única fecha fehaciente es la del documento público, en la cual, el vendedor había sido declarado incapaz y el acto traslativo no podía acceder al Registro otorgado por quien sólo tenía facultades de Administración. [1]

15 julio 2003

De bienes de incapaces.- Es inscribible la venta de una finca perteneciente a una viuda y sus hijos (la primera, titular de una parte en usufructo y otra en pleno dominio; los segundos, titulares de una parte en pleno dominio y otra en nuda propiedad) otorgada por todos ellos y estando representada una de las hijas, incapacitada, por su madre; previamente, se obtuvo autorización judicial, expresando en la solicitud la situación de pro indivisión. En contra de la opinión de la Registradora, la Dirección no considera preciso el nombramiento de defensor judicial, pues la conveniencia de vender –en la que podía haber contraposición de intereses- fue apreciada por el Juez al dar su autorización. Además, y según el Centro Directivo, el hecho de pertenecer la finca pro indiviso a varias personas, entre ellas, representante y representada, y venderse en su totalidad hace que no exista contraposición de intereses.

3 diciembre 2003

De bienes de incapaces.- Hechos: mediante documento privado, una persona, “asistida” de sus padres y hermanos, vendió una finca a su hermana y al marido de ésta; dicha asistencia se prestó por el “delicado estado de salud” de la vendedora. Posteriormente, la vendedora es incapacitada y se eleva a público el contrato privado; intervienen la compradora –que fue nombrada tutora de la incapaz-, su marido y dos hermanos de la vendedora, quienes lo hicieron para acreditar la validez del documento privado y aportaron los certificados de defunción de sus padres. Frente al argumento de los recurrentes que entendieron, contra la calificación registral, que no hacía falta la autorización judicial, porque la fecha del documento privado debía tenerse por cierta dado el fallecimiento de dos de los que intervinieron en él –los padres-, conforme al artículo 1227 del Código Civil, y en dicho momento la vendedora era capaz, la Dirección confirma el criterio del Registrador afirmando que, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio la del documento público. Y como en tal fecha la vendedora había sido declarada incapaz, la compra por la tutora incurre en la prohibición del artículo 1459.1 del Código Civil.

9 enero 2004

De bienes de incapaces.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca rústica perteneciente en cuanto a una cuarta parte indivisa en nuda propiedad a un incapacitado, representado en la escritura por su madre, en virtud de patria potestad rehabilitada, habida cuenta que si bien existe autorización judicial para enajenar, sin embargo no consta que se haya acreditado ante el Juzgado la reinversión de la cantidad obtenida con la venta, en la parte correspondiente al incapacitado, tal como impone el auto judicial, acreditación que la Registradora considera necesaria para la práctica de la inscripción.

  1. Como cuestión formal previa, el Notario recurrente alega que la calificación recurrida no se pronuncia sobre la suspensión o denegación del asiento solicitado y que no contiene la motivación jurídica de las causas impeditivas o suspensivas. Hay que recordar a este respecto, de una parte, que efectivamente la nota de calificación, tal como resulta de los artículos 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria, ha de señalar expresamente si se suspende o se deniega la práctica del asiento y, de otra parte, que, conforme a la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria motivación de la calificación registral y a su suficiencia (Vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), hay que entender que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado pueda alegar cuanto le convenga para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso. En efecto, la Registradora ha señalado con claridad el defecto, ha expuesto los hechos y ha fundado aquél en diversos preceptos y jurisprudencia, con cita y transcripción, por lo que no cabe concluir afirmando que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni mucho menos que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva como sostiene el recurrente. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la negativa a la inscripción, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido de la interposición del recurso (cfr. Resoluciones de 21 de marzo y 25 de octubre de 2007, 1 y 3 de diciembre de 2007).
  2. Entrando en la cuestión de fondo, el defecto no puede ser mantenido. En los supuestos de patria potestad rehabilitada o prorrogada, el artículo 171 del Código Civil ordena que su ejercicio se realice «con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título», remisión normativa que reconduce a la norma contenida en el párrafo primero del artículo 166 del mismo texto legal, conforme al cual los padres no podrán enajenar o gravar los bienes inmuebles de que sean titulares sus hijos «sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal».

En este caso dicha autorización se obtuvo por medio de auto del Juzgado de Primera Instancia de Ontinyent de 10 de febrero de 2006. La prevención recogida en este auto judicial, según la cual se impone a la madre titular de la patria potestad rehabilitada el deber de «acreditar ante este Juzgado la reinversión de la cantidad así obtenida», se enmarca en el ámbito de las medidas de aseguramiento que ha de tomar el Juez, bajo su responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2023 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 –vigente transitoriamente en virtud de la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil– según el cual «Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización». Por ello el control de cumplimiento de la reinversión acorde con la finalidad en atención a la cual se haya producido la autorización de la enajenación pertenece al ámbito de la actuación y responsabilidad del Juez que la concedió, sin que pueda alcanzar a erigirse en requisito necesario para la inscripción de la compraventa, especialmente en un caso como el presente en que la «necesidad o utilidad de la enajenación» (cfr. artículo 2012 n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) que ha justificado su autorización, según resulta de la fundamentación del referido auto autorizatorio, es la de destinar el precio obtenido al «tratamiento y cuidado» del menor, que sufre una minusvalía del 65 %, ante la precaria situación económica de su madre y representante legal. Obsérvese que ello supone una aplicación del dinero obtenido de tracto sucesivo, en un período de tiempo indefinido, que determinaría, en caso de seguirse la interpretación asumida en la calificación recurrida, la imposibilidad de hacer compatible la protección de los intereses del incapacitado a garantizar la aplicación correcta del precio obtenido por la enajenación, protección que pertenece al ámbito judicial, y los intereses del comprador, que ha adquirido en virtud de título plenamente válido, a obtener la inscripción del mismo, pues ésta quedaría demorada indefinidamente hasta el total agotamiento de los recursos económicos obtenidos con la venta por su aplicación a la finalidad que la justificó, quedando en el ínterin el derecho del comprador en situación de inseguridad jurídica por quedar aplazado, por tiempo indeterminado, su acceso a la protección registral.

  1. Es cierto que la Resolución de este Centro Directivo de 12 de Julio de 1999, citada por la Registradora, confirmó la calificación registral que denegó la inscripción de una venta de bien ganancial otorgada por una hija actuando en representación voluntaria de su padre y como tutora de su madre incapacitada, por no constar cumplidas las prevenciones del artículo 2015 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que se remitía la autorización judicial de la venta, pero no es menos cierto que dichas medidas, referentes básicamente a la subasta y avalúo, afectan a la venta en sí misma, a diferencia del control judicial de la reinversión del dinero obtenido en la venta realizada, que constituye una actuación de verificación ya posterior a la propia venta.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

8 mayo 2010

De bienes de incapaces.- Ver, más atrás, dentro de esta voz “COMPRAVENTA”, el apartado “Con oposición de intereses”.

2 junio 2010

De bienes de incapaces.- 1. Ceñido el objeto del recurso a la segunda de las objeciones planteadas por la registradora en su nota de calificación, el recurso no puede prosperar. Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que ni en el acta autorizada a efectos de complementar el título público presentado con efectos inmatriculadores ni en este último se especifica cuál es el derecho concreto y determinado del que es titular cada vendedora y que es objeto de la compraventa ya que ésta se refiere genéricamente al dominio ostentado por las comparecientes que actúan conjuntamente como vendedoras. No obstante, cualquiera que sea el derecho y proporción que ostenta la tutelada sobre el bien inmueble objeto de la compraventa (que la recurrente identifica como un usufructo) es indudable que es un derecho real. Al respecto la previsión del artículo 271.2 en relación al 334.10 del Código Civil no deja lugar a dudas al sujetar a autorización judicial la enajenación que de un derecho real del tutelado pretenda llevar a cabo el tutor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

27 enero 2012

[1] Problema parecido se planteó en la Resolución de 14 de junio de este mismo año, ante un supuesto de aceptación de la herencia de un incapaz por la administradora designada al iniciarse el proceso de incapacitación.

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De bienes de menores

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De bienes de menores

De bienes de menores

Para enajenar bienes de menores o incapaces se requiere autorización del Consejo de Familia, por causas de necesidad o utilidad, que debe constar en el acta de la reunión del Consejo, pero no es preciso que figure en la certificación del acuerdo, salvo cuando se suscite contienda ante los Tribunales. Los mismo cabe decir respecto al dato de los asistentes al Consejo y de que el acuerdo se adoptó por mayoría.

7 y 10 junio 1932

De bienes de menores.- La enajenación de bienes de menores por el padre o la madre requiere, como previa, la autorización judicial, y este requisito indica que esa formalidad fundamental ha de preceder a la inscripción de la venta, puesto que el Juez debe normalmente conocer con antelación las causas de necesidad y utilidad en que se funda, y su dictamen favorable deberá ser elemento ineludible para la calificación de la escritura.

10 marzo 1944

De bienes de menores.- Inscrita una finca a favor de un menor por título de herencia, en la que el testador atribuyó a determinada persona la administración, incluso con facultad de disponer, la venta realizada por el administrador testamentario precisa de la autorización judicial, pues si no sólo los tutores (con cuya función tiene alguna semejanza el administrador testamentario), sino los padres mismos están sujetos en la enajenación de bienes inmuebles a la necesidad de previa autorización judicial, habrá que entender que también lo estarán aquellos que, en la administración de ciertos bienes, hacen la función de padres o tutores por disposición del testador o donante y que, como los padres o tutores, asumen funciones tuitivas duraderas a las que es inherente un poder representativo que está sujeto a un régimen diferente de la representación voluntaria.

1 abril 1993

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De bienes de un concursado

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De bienes de un concursado

De bienes de un concursado

  1. En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso de acreedores voluntario, habiendo interviniendo los administradores concursales para dar su conformidad, manifestando no ser necesaria la autorización judicial. De la escritura calificada resulta, sin embargo, que dicha autorización fue concedida, insertándose en la misma una copia del correspondiente auto judicial autorizatorio, sin firma del Juez, pero no testimonio formal del citado auto, testimonio que el Registrador entiende necesario conforme al principio hipotecario de titulación formal del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente centra su argumentación en la cuestión relativa a si es o no necesaria la autorización judicial en un caso como el presente, entendiendo que no lo es y que, por tanto, no puede exigirse la acreditación de algo que no es necesario, aunque se haya concedido. Por ello considera incongruente la nota de calificación de la Registradora, que no señala como defecto la ausencia de autorización judicial sino su falta de acreditación fehaciente.

  1. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular la incidencia de la apertura del concurso en las facultades patrimoniales del deudor, en el caso concreto del concurso voluntario, parte del principio de conservación por aquél de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin perjuicio del sometimiento de su ejercicio a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad (cfr. artículo 40 n.º 1), y de ciertas restricciones derivadas del principio de la conservación de la masa activa del concurso. Entre estas limitaciones destaca la imposibilidad de enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin la previa autorización del Juez hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, según impone el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Concursal. Ahora bien, de tal limitación, el párrafo tercero del mismo artículo exceptúa los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor en los concretos términos fijados por el artículo 44 de la misma Ley, el cual tiende a facilitar la continuación de dicha actividad permitiendo que la administración concursal pueda determinar «los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general».

En el caso al que se refiere el presente expediente, resulta de la propia escritura que la autorización judicial fue solicitada por los administradores concursales, y que la misma fue concedida por el auto cuya copia se inserta. Por lo tanto, el Juez del concurso no consideró innecesaria dicha autorización, lo que parecería presumir que el acto de disposición autorizado no entra dentro del giro o tráfico propio de la actividad profesional o empresarial del concursado que, por razón de su naturaleza y cuantía, puede quedar autorizado con carácter general, según el artículo 44 n.º 2 de la Ley Concursal antes citado. Por ello, siendo evidente que la autorización fue concedida y no dispensada, resultaría lógico pedir que se acredite dicha autorización en la forma fehaciente.

  1. Si se partiera de esta distinción (cfr. Resolución de 6 de junio de 2006) entre quien adopta la decisión de trascendencia registral, que habrá de ser en todo caso el Juez o Tribunal, y la documentación de tal decisión, el artículo 145 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 13/2009, 3 de noviembre, dispone que «Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales», y en concreto «Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan».

El testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria (bien sea como título principal, o, como es el caso, como complementario), pues según los artículos 1.216 del Código Civil y 317-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (cfr. artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en ella (cfr. artículo 1.218 del Código Civil).

En consecuencia, en aquellos casos en que resulte necesaria la autorización judicial para los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, será preciso para obtener su inscripción registral que se acredite ante el Registrador la obtención del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo, aún cuando, como ocurre en el presente caso, no conste la firma del Juez.

  1. Ahora bien, una vez afirmado lo anterior, lo que sucede en este caso es que, negada la necesidad de la autorización judicial por los administradores concursales en la propia escritura al afirmarse que la venta documentada constituye un acto inherente a la continuación de la actividad empresarial de la concursada, la Registradora, frente a ello, se limita a señalar en su nota de calificación la incongruencia existente entre el hecho de haber solicitado la autorización y la posterior manifestación hecha por los administradores concursales de que la misma es innecesaria, por lo que considera necesario aportar el testimonio judicial del auto. No se contiene en la nota de calificación ningún otro argumento o fundamento que justifique la exigibilidad legal de la autorización judicial, en atención a la concurrencia o no concurrencia de los presupuestos legales que habilitan su exención, exigibilidad de la autorización que por ser un «prius» de su documentación fehaciente constituye una condición previa a la exigibilidad de esta última. Por ello, en los términos en que ha sido formulada, no puede confirmarse la calificación recurrida.

Esta Dirección ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

8 junio 2010

De bienes de un concursado.- 1. Plantea este expediente el problema de si es inscribible una escritura de compraventa con subrogación de un préstamo hipotecario en que concurren las circunstancias siguientes: la entidad vendedora está declarada en concurso de acreedores; el auto de declaración del concurso decreta la conservación por el deudor de las facultades de administración y disposición del patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la autorización y conformidad de los administradores concursales que se ha producido mediante su intervención en la escritura; los administradores concursales consienten la operación en atención a que es inherente a la continuación de la actividad de la empresa y propia de su giro o tráfico, por lo que manifiestan que no está sujeta a previa autorización judicial de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley Concursal.

  1. La Ley Concursal, reformada por la Ley 38/2011 que ha ampliado el ámbito de los supuestos de excepción, sujeta a autorización judicial la enajenación o gravamen de los bienes o derechos que integran la masa activa del concursado; regla general de la que excepciona, entre otros, los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, habilitando a los administradores concursales para determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de la empresa, que por su naturaleza o cuantía, quedan autorizadas con carácter general; e incluso al deudor para realizar por sí solo, antes de que aquéllos hayan aceptado su cargo, los que se demuestren imprescindibles y ajusten a las condiciones generales del mercado.

La cuestión de derecho se reduce por tanto a decidir si resulta acreditado en el presente caso, tal como manifiestan los administradores en la escritura, que las enajenaciones cuya inscripción se pretende están comprendidas en el giro o tráfico de la entidad declarada en concurso. La extensión del giro de la empresa es un dato de hecho cuya prueba puede envolver cierta dificultad, tal como la doctrina ha destacado a la hora de interpretar el alcance y sentido del apartado segundo del artículo 44.2 de la Ley Concursal que no ha sido afectado por la reforma, en un procedimiento tan formalista como el registral.

En cualquier caso, en el presente, la incertidumbre que pudiera existir sobre ese asunto ha quedado despejada por la manifestación expresa de los administradores concursales, que comparecieron en la escritura, confirmando ese extremo. Es obvio que si el legislador permite a los administradores determinar con carácter general los actos que deben entenderse comprendidos en el giro o tráfico, con más razón habrá que entender que les permite hacerlo cuando esa determinación la hagan caso por caso, es decir, uno a uno, en que el riesgo de una determinación errónea es evidentemente mucho menor.

  1. Resuelto este punto queda todavía por decidir una segunda cuestión: la de si la enajenación cuya legalidad se examina en este expediente al referirse a un bien afecto al pago de un crédito con privilegio especial –aun cuando deba darse por probado, como es el caso, que la operación cuya inscripción se pretende pertenece al giro o tráfico de la empresa– debe entenderse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, necesita de autorización judicial. Más en concreto, la de si la compraventa con subrogación de un crédito hipotecario como parte del precio, aun siendo una operación propia del giro de la empresa, necesita de la autorización judicial del artículo 155.3 de la Ley; precepto que, con arreglo a su tenor literal, sería de aplicación general, es decir, incluso antes de la fase de liquidación.

Una interpretación lógica y sistemática, sin embargo, de esta norma, sobre todo si nos atenemos a la finalidad perseguida por la reforma del 2011 de la Ley Concursal, lleva a concluir que no estamos ante una excepción (artículo 155.3) de las excepciones (artículo 43.3), sino, como mucho, a una modulación del principio general (artículo 43.2). Es decir, que el precepto en cuestión (artículo 155.3) se limita (para los casos en que sea necesaria la autorización judicial porque no concurre ninguna de las excepciones legales) a determinar el contenido de esa autorización y sus consecuencias según los casos.

  1. Nótese, por lo demás, que, por expreso mandato legal, la disposición de esos bienes (esto es, los que son objeto del giro o tráfico de la empresa) se exceptúa de la autorización judicial, sólo y exclusivamente, según la coletilla final del 43.3 de la ley, «en los términos establecidos en el artículo siguiente» (esto es, del siguiente y ningún otro), y que éste no sólo no hace ninguna salvedad o remisión al 155 sino que sanciona el principio, enunciado por lo demás en términos imperativos, de que «la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor». Cosa que sucedería inevitablemente si las promotoras de edificios (un sector de la actividad económica, necesitada de una inversión intensiva de capital que hace imposible en la mayoría de los casos la autofinanciación) se vieran obligadas, una vez declaradas en concurso, para vender las viviendas construidas mediante financiación hipotecaria, a pedir siempre autorización judicial (o cancelar la hipoteca que las grava, anticipando la devolución del crédito asegurado y descapitalizando, por tanto, más la empresa). Alternativas ambas que, por distintas razones, una formal y otra práctica, de procederse a una aplicación rigurosa, sin distinciones, de la regla del citado 155.3, harían inviable la continuidad del negocio.

Un tratamiento diferenciado, el que aquí se postula, para los bienes objeto de transacciones propias del giro o tráfico, cuya necesidad confirman otros preceptos de la Ley Concursal. Por ejemplo, los 56 y 57 que a contrario los excluyen de su régimen ya que (salvo supuestos de autoconsumo para esos fines) no estarán afectos a la actividad empresarial ni serán necesarios para su continuidad. Dato que, dada la remisión que a ellos hace el 155.2, inclina también a excluir globalmente –los primeros, es decir, los comprendidos en el giro o tráfico– del ámbito de aplicación de este último precepto. Una excepción al 155.3 (y por tanto al 43.2) de la ley Concursal que, por lo demás, han profundizado las de los números 1 y 2 del artículo 43.3, incorporadas en la reciente reforma, hasta un punto tal, que debido a los amplios términos en que están redactadas, ha quedado invertida la relación natural entre excepción y regla.

En consecuencia, a la vista de todas estas consideraciones, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la nota del registrador.

4 octubre 2012

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De bienes de un extranjero casado

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De bienes de un extranjero casado

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  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Ángel Sanz Iglesias, Notario de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número seis de dicha localidad a inscribir una escritura de compraventa, por no expresarse el régimen económico matrimonial del vendedor, persona casada y de nacionalidad francesa y, en su caso, no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento hipotecario.
  2. Esta Dirección General ha venido manifestando (cfr. por todas Resolución de 5 de marzo de 2007) que si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982 después, entendieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era entender no necesario expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste si constare» expresa la disposición in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse, si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

En el presente expediente un ciudadano de nacionalidad francesa vende una vivienda, que fue adquirida en estado de soltero, y así consta en la inscripción, manifestando en la escritura estar ahora casado, pero sin expresar su régimen económico matrimonial.

En el presente caso es de aplicación la doctrina contenida en el anterior apartado y así se deduce, sin duda, de la aplicación de los artículos 9.1 y 9.2 del Código Civil, en el sentido de que para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.

Como igualmente ha manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución de 22 de octubre de 2007) la acreditación del derecho extranjero está prevista, aunque con ciertos matices, en sede procesal como una obligación de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (art. 281 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de la normativa específica prevista en la legislación notarial y registral que se contiene en los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial, referido a los modos de acreditación de capacidad y forma según el Derecho extranjero, normativa que como dice la Resolución de 1 de marzo de 2005 en relación con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, es también extensible a la validez del acto realizado según la ley aplicable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

26 febrero 2008

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De bienes de un menor extranjero

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De bienes de un menor extranjero

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  1. Circunscrito el presente recurso a sólo uno de los defectos advertidos en la nota de calificación, al haber revisado y desistido el Registrador de los restantes, debe plantearse si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la venta realizada por un padre, en representación de un menor venezolano sobre el que ostenta en exclusiva la patria potestad, de varias participaciones indivisas de unos inmuebles situados en España, existiendo una autorización judicial previa otorgada por Juez venezolano, autorización que en su parte dispositiva establece que «el producto de la venta, será emitido en cheque a favor del niño D. M. F. S., de dos años de edad, para que sea consignado por ante la Oficina del Control y Consignación del presente Circuito, una vez que conste tal consignación se proveerá lo conducente», sin que se acredite el cumplimiento de estos requisitos (ni el cheque empleado como medio de pago, ni su posterior consignación). En la nota de calificación inicial se exigía la acreditación de estos extremos no sólo en aplicación de la citada autorización judicial, sino también «por la legislación española de prevención de fraude fiscal», con cita en su fundamentación del artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria –introducido por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal–, sin embargo del contenido del informe del Registrador de 21 de mayo de 2009 se desprende que desiste también de este motivo de suspensión el cual, en consecuencia, quede fuera del ámbito del presente recurso (cfr. artículo 327, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria).
  2. A la hora de dar respuesta al presente recurso, y dado que nos encontramos ante un supuesto de naturaleza internacional, es necesario resolver con carácter previo cuál ha de ser el ordenamiento conforme al cual habrán de ser resueltas las dos cuestiones que se suscitan en el defecto advertido en la nota de calificación; esto es, si, como requisito previo a la inscripción en España de la venta de cuotas indivisas en inmuebles localizados en nuestro país y realizada en Venezuela por un padre en representación del menor, deberán acreditarse el cumplimiento de las cautelas impuestas en la resolución judicial autorizadora de la venta, según la cual la realización del pago debía hacerse mediante cheque emitido a favor del menor y la subsiguiente consignación judicial del importe obtenido por la venta.

La identificación del ordenamiento aplicable a ambas cuestiones plantea, no obstante, ciertas dificultades, que hacen necesario deslindar con precisión el juego de los diferentes ordenamientos que podrían llegar a incidir en el presente supuesto y que obligan a recordar, con carácter previo que los Tribunales y autoridades españolas, incluidas las registrales, están obligadas a aplicar de oficio las normas de conflicto contempladas en el ordenamiento español (artículo 12.6 del Código Civil).

  1. En primer lugar, para determinar la ley aplicable, con carácter general, a las diferentes cuestiones relativas al contrato concluido entre el menor, representado por su padre, y la sociedad compradora, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades españolas es el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros con la excepción de Dinamarca, el propio Reglamento limita su aplicación a los contratos concluidos con posterioridad al 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da origen al presente recurso. En cualquier caso, la interpretación que se hará a continuación con relación al Convenio de Roma resulta plenamente extrapolable al Reglamento Roma I, dada la similitud, al menos en las cuestiones que serán objeto de análisis, entre ambos textos.

El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, posee naturaleza universal (cfr. artículo 2 de ambos textos) y, consecuentemente con ello, resulta aplicable con independencia de que el ordenamiento designado pudiera ser el de un Estado extracomunitario. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no seleccionen de forma expresa o tácita la lex contractus, el artículo 4.3 del Convenio los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos (artículo 4.5) que de las circunstancias del contrato se desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro ordenamiento (en términos, muy similares, artículo 4.1 c) y 4.3 del Reglamento Roma I). En el presente supuesto, en el que una de las partes tiene su domicilio en el Estado de situación del inmueble y además ya es propietaria de las quince dieciseisavas partes restantes de la finca transmitida, no parece que se verifiquen vínculos estrechos con otro ordenamiento que justifiquen la exclusión de la ley del Estado de situación del inmueble como lex contractus, por lo que debe concluirse que la ley aplicable al contrato que da origen al presente recurso es el español.

  1. Ahora bien, la lex contractus, determinada según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. Así, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el artículo 1.2 a) su inaplicación a la capacidad de las personas físicas [artículo 1.2 a) del Reglamento Roma I], limitándose a recoger en su artículo 11 la llamada «excepción de interés nacional» (artículo 13 del Reglamento Roma I). La exclusión de la capacidad de las personas físicas del ámbito del Convenio de Roma o, en su caso, del Reglamento Roma I implica que el ordenamiento aplicable a esta cuestión deberá determinarse de acuerdo a las normas de conflicto de cada Estado.

Obsérvese que el problema que se plantea en el presente supuesto no es la falta de autorización judicial de una enajenación o la no la acreditación de tal autorización –cuestiones que la doctrina de forma mayoritaria incluye dentro de la capacidad y, en consecuencia, excluye del ámbito de aplicación del Convenio de Roma– sino la falta de acreditación del cumplimiento de las cautelas impuestas por la resolución judicial venezolana autorizadora de tal enajenación. En consecuencia, la cuestión que debemos resolver es si nos encontramos ante cuestiones que el Convenio incluye dentro del ámbito de la lex contractus y, por tanto, quedarían sometidas al ordenamiento español o si, por el contrario, se trata de dos cuestiones que el propio instrumento comunitario deja fuera de la ley aplicable al contrato –y del ámbito de aplicación material del propio Convenio– y que quedarían sometidas al ordenamiento nacional al que remitiesen las normas de conflicto de cada Estado.

Para dar respuesta a tal cuestión es necesario tener presente que el hecho de que el Convenio de Roma o el Reglamento Roma I no regulen las cuestiones relativas a la capacidad de las personas físicas no significa que cada Estado pueda determinar de manera unilateral si una determinada cuestión que se plantee en el marco de un contrato puede o no ser considerada como relativa a la capacidad de las partes. Por el contrario, la identificación de los contornos del término «capacidad» incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Reglamento y, en consecuencia, el propio instrumento comunitario exige una calificación autónoma, al margen de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Reglamento y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. Ello supone que sólo a partir del propio Convenio de Roma (o del Reglamento Roma I) será posible determinar si las cuestiones que ahora debemos abordar forman parte de la exclusión contenida en su artículo 1.2 a) y deberían ser resueltas de acuerdo a la normativa conflictual estatal.

Pues bien, en el caso de la capacidad, la rotundidad de los términos en los que está redactada la exclusión del artículo 1.2 a) pone de manifiesto que para el Convenio tal exclusión –al margen de la excepción contenida en su artículo 11– es absoluta y se extiende, no sólo a la determinación de si un sujeto posee o no capacidad para celebrar un determinado contrato sino a aquellas que tengan su origen o fundamento en la eventual falta de capacidad de las partes del contrato. Ello supone que quedan fuera del Convenio de Roma (y del Reglamento Roma I) todas las cuestiones relativas a la determinación de las modalidades de ejercicio de la representación legal del sujeto con capacidad de disposición limitada, así como las eventuales cautelas al ejercicio de tal representación y –precisamente lo que se plantea en el presente supuesto– la forma de acreditar el cumplimiento de tales cautelas. Es más, en el caso concreto de las cautelas relativas a la representación de los hijos por sus padres, la exclusión del Convenio, queda plenamente confirmada desde el momento en que el artículo 1.2 b) deja fuera del texto convencional las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables [en similares términos, artículo 1.2 b) del Reglamento Roma I].

Asimismo, la exclusión del Convenio de Roma de las cuestiones relativas al ejercicio de la representación del menor, supone también la exclusión de las consecuencias asociadas a la falta de capacidad de una o ambas partes, así como las sanciones asociadas al incumplimiento de las cautelas al ejercicio de la representación del menor o a la no acreditación de éstas. Tales cuestiones deberán por tanto obtener respuesta a la luz del ordenamiento designado por las normas de conflicto nacionales. Más aún, la ley aplicable según la normativa conflictual interna determinará si las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cautelas a las que se somete el ejercicio de la representación o la no acreditación de su cumplimiento en un momento previo o coetáneo a la celebración del contrato, implicarán un vicio de la propia relación contractual, tal y como sucede en nuestro ordenamiento con la acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 2015 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, si fuera así, sobre qué elementos del contrato se proyectarían –por ejemplo, si implicaría la falta de capacidad de disposición de una de las partes, o la ausencia de un elemento del propio mecanismo de pago– y sus consecuencias sobre la propia relación contractual (nulidad, anulabilidad, etcétera), o si, por el contrario, la no acreditación de tales requisitos carece de consecuencias sobre el contrato y constituye simplemente una actuación de verificación, posterior a la propia venta, que se incluiría en el ámbito propio de la actuación y responsabilidad del Juez que dictó las cautelas. Ello supondría que se proyectaría únicamente al ámbito de las relaciones paterno-filiales, tal y como acontece en el ordenamiento español con la acreditación de la reinversión de las cantidades obtenidas por la venta de un bien del incapacitado (cfr. Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2010).

  1. Asumido lo anterior, resulta claro que corresponderá a la normativa conflictual española determinar el ordenamiento aplicable a estas cuestiones. Sin embargo, se plantea ahora la necesidad de identificar cuál será, en concreto, la norma de conflicto que resulte aplicable al presente supuesto. Nos enfrentamos, en consecuencia, a una cuestión previa, cual es la calificación del supuesto a efectos de determinar la norma de conflicto aplicable a ambos requisitos.

Un dato a tener en cuenta a la hora de realizar esta operación es que, una vez excluida una determinada cuestión del ámbito de aplicación del Convenio de Roma (o del Reglamento Roma I), la calificación que se haga del supuesto para aplicar una u otra norma nacional de conflicto no queda predeterminada por la calificación autónoma realizada a fin de incluir o excluir tal supuesto del ámbito material de aplicación del propio instrumento convencional. Es decir, el hecho de que se haya considerado, a efectos de aplicar o no el Convenio que nos encontramos ante un problema de capacidad y, en consecuencia, lo hayamos excluido de su ámbito de aplicación, no significa necesariamente que la norma de conflicto interna que deba aplicarse para determinar el Derecho aplicable a tal cuestión sea la norma de conflicto que cada ley nacional dedica a la capacidad y que en el caso español se contiene en el artículo 9.1 del Código Civil. Por el contrario, tal y como impone el artículo 12.1 del Código Civil, la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable debe hacerse siempre con arreglo a la ley española.

Pues bien, pese a que el artículo 9.1 del Código Civil sea la norma de conflicto aplicable con carácter general a la capacidad de las personas físicas, nuestro legislador ha previsto un precepto que no suele ser frecuente en los sistemas internos de Derecho internacional privado, cuyo cometido es determinar el Derecho aplicable a la representación legal y voluntaria. Dicho precepto es el artículo 10.11 del Código Civil. En el caso concreto de la representación legal, el artículo 10.11 realiza una remisión a la ley que regula la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, lo que en el caso de representación paterna o materna supone la entrada en juego del artículo 9.4 del Código Civil, la norma de conflicto aplicable a las relaciones paterno-filiales y que remite a la ley personal del hijo. Dado que en el presente supuesto la ley personal del hijo es la venezolana, será tal ordenamiento el que resulte de aplicación.

  1. Finalmente, junto a la lex contractus y la ley aplicable a la representación, en el presente supuesto resulta necesario identificar además cuál es el ordenamiento que se aplicará a la eficacia jurídico-real del contrato y a su publicidad registral, cuestiones que, en ausencia de cualquier instrumento internacional o de la Unión Europea que resulte aplicable, deben ser reguladas por el ordenamiento designado por el artículo 10.1 del Código Civil, según el cual: «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen». Dado que los inmuebles objeto de la transmisión se ubican en nuestro país, será el ordenamiento español, y no el venezolano el que determinará los requisitos para entender transmitida la propiedad de la parte de la finca ahora vendida, así como las condiciones a las que quedaría sometida la publicidad registral de tal transmisión.
  2. Una vez identificados los diferentes ordenamientos que podrían reclamar su aplicación al presente supuesto, y tras identificar la función que cumple cada uno, la correcta resolución del presente supuesto obliga a precisar de forma inequívoca el modo en que se interrelacionan todos ellos y, en especial, la relación entre el ordenamiento aplicable a la capacidad y el que regula los aspectos relativos a la eficacia real y publicidad.

De este modo, corresponde al ordenamiento español establecer los requisitos necesarios para considerar válidamente transmitida la propiedad del bien inmueble. Ello supone que, pese a que el título que se pretenda inscribir se someta a un ordenamiento diferente, su eficacia traslativa queda supeditada a la concurrencia de título válido y modo exigida por el Derecho español. Ahora bien, a la hora de determinar si existe o no título válido para dotar de eficacia real al contrato deberá acudirse al ordenamiento venezolano para determinar si la falta de acreditación de las cautelas impuestas por el Juez tiene o no consecuencias sobre la propia relación contractual y, en su caso, identificar cuáles serían tales consecuencias. Una vez obtenida tal información del ordenamiento venezolano, será el Derecho español, al que corresponderá determinar si las eventuales consecuencias sobre el contrato que asocia el ordenamiento venezolano a la falta de acreditación de las cautelas judiciales impiden considerar tal contrato como un título válido para operar el cambio de titularidad real.

Y lo mismo cabe señalar con relación a la publicidad registral –al fin y al cabo, la cuestión planteada en el presente recurso–. La normativa registral española persigue evitar a toda costa la inscripción de títulos claudicantes y ello se manifiesta de forma clara en los artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria al exigir al Registrador que sólo se proceda a la inscripción cuando, entre otros requisitos, se acredite la capacidad de los otorgantes del título –acreditación que se extiende a la legitimación para intervenir en la relación jurídica, en los casos de representante legal o voluntario, o del órgano de la persona jurídica otorgante– y a la validez de los actos dispositivos. La aplicación de todo lo apuntado al presente supuesto implica que, tal y como ya se ha apuntado, será el ordenamiento venezolano el que determine si existía legitimación para intervenir en la celebración del contrato por parte del padre del menor y, si resultaba necesario establecer determinadas cautelas para considerar cumplidos tales requisitos. Ahora bien, como también se ha señalado con anterioridad, también será este ordenamiento al que corresponda determinar si la falta de acreditación de los mencionados requisitos tendría consecuencias sobre la suerte del contrato o, por el contrario, se proyectarían únicamente sobre el ámbito de las relaciones paterno-filiales. El Registrador únicamente debería denegar la inscripción si se verificara la primera posibilidad, dado que sólo en tal caso se vería comprometida la validez del contrato. Por el contrario, si la información que le suministrara el ordenamiento venezolano es que la falta de acreditación de la emisión del cheque a favor del menor y de la consignación del pago carecen de incidencia alguna sobre la propia relación contractual y, en consecuencia, no existe duda alguna sobre la validez del título inscribible, el Registrador no debería poner obstáculo alguno a la inscripción por tales motivos.

  1. Llegados a este punto, es necesario poner de manifiesto que, la aplicación al presente supuesto de la legislación venezolana queda sometida necesariamente a su acreditación ante el Registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2005). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos así lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por Cónsules, Diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles los requisitos de legalización y traducción impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el Registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación ya que tales preceptos se refieren únicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuestión distinta será el valor que confiera el Registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.

Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del Registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el Registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

  1. En el presente supuesto, la calificación negativa del Registrador se basa en una referencia genérica a «la necesidad de acreditar el cheque como medio de pago empleado y su posterior consignación (…) por aplicación de la autorización judicial extranjera», sin fundamentar tal solución en la aplicación del ordenamiento venezolano ni hacer mención alguna a una eventual falta de acreditación del contenido de este ordenamiento. Esta falta de referencia al ordenamiento venezolano supone un incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 12.6 del Código Civil que, como ya se ha apuntado, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto, en este caso el artículo 10.11 del Código Civil. Dado que dicho precepto remite al ordenamiento venezolano, la calificación negativa del Registrador sólo podría haberse basado, bien en el hecho de no considerar válidamente acreditado el contenido del Derecho venezolano o bien, en la aseveración, bajo su responsabilidad, de que para tal ordenamiento la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos impuestos por el órgano judicial puede afectar a la validez de la propia relación contractual y, en consecuencia, existiría el riesgo de que un título claudicante pudiera acceder al Registro. Por el contrario, lo que no puede hacer el Registrador es ignorar en su calificación el ordenamiento al que remite la norma de conflicto que resulte aplicable, vulnerando de este modo una norma –el artículo 12.6 del Código Civil– cuya aplicación resulta imperativa para cualquier autoridad española, incluidas las registrales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

20 enero 2011

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De bienes de una entidad benéfica disuelta

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Hechos: se produce, a requerimiento de la Dirección General de Seguros, la disolución del Patronato Farmacéutico Nacional. Según una Orden Ministerial de 1968, el citado Patronato «como organización benéfica, quedará bajo la protección del Estado Español, que velará por su perfecto funcionamiento, en las mismas condiciones que viene realizándolo con otras organizaciones similares, lo que se ejercerá a través de la Dirección General de Sanidad», por medio de determinada Subdirección o el Organismo que la sustituya. Se nombra una Comisión Liquidadora estableciendo los criterios con que debe actuar y dicha Comisión otorga escritura de venta de un inmueble. El Registrador, considera necesaria la autorización del Estado, de acuerdo con la Ley de Fundaciones, y que se acredite que la Comisión se ha ajustado a los criterios de actuación que le fueron impuestos. La Dirección revoca ambos defectos. El primero, porque las limitaciones impuestas por la Ley de Fundaciones han de ser objeto de interpretación estricta y, por ello, no son aplicables, sin una disposición que claramente lo establezca, a las asociaciones u otras entidades benéficas que no tengan la consideración de fundaciones benéficas propiamente dichas; a este respecto, y dados los fines del Patronato (entre otros ayudas a huérfanos y viudas, y concesión de pensiones de jubilación, invalidez y otras), parece que se trata de una institución más próxima a las entidades de previsión social que a la figura de la fundación. En cuanto al segundo defecto, porque las pautas de actuación de la Comisión Liquidadora, que no se mencionaron en la escritura de venta, por su carácter genérico y por no haberse elevado a la categoría de condición, más bien servirían de base para la eventual exigencia de responsabilidad a los liquidadores.

19 julio 1999

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De bienes de una sociedad en liquidación

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De bienes de una sociedad en liquidación

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Se plantea este recurso ante unas escrituras por las que una sociedad anónima en liquidación vende varios departamentos de un edificio; interviene en representación de la sociedad el liquidador único, facultado por acuerdo de la Junta General adoptado por unanimidad de los asistentes (titulares del 73,41% del capital social), que le autorizó para otorgar las escritura públicas de compraventa precisas de los elementos independientes de dicho edificio; en dos de dichas escrituras (no en las restantes) se expresa que las partes convinieron la adquisición de la respectiva finca en documentos privados anteriores en más de dos años a la fecha de disolución de la sociedad; la nota de calificación se funda en que, para eximir del requisito de la venta en pública subasta, el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas exige acuerdo adoptado por unanimidad de todos los socios en Junta Universal, y, además, en que en el acuerdo no se expresaban las bases y condiciones a que habrían de sujetarse la futuras ventas a realizar por el liquidador. La Dirección, fundándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en su propia doctrina, admite que la Junta puede aprobar un proyecto de venta presentado por el liquidador si lo estima más conveniente para sus intereses que el sistema de pública subasta, teniendo en cuenta que, en tal caso, es la Junta la que forma la voluntad social y acuerda directamente la venta. Pero en el caso presente no sucede así, sino que la facultad decisoria se encomendó al liquidador y esto rebasa claramente la limitación impuesta por el artículo mencionado de la Ley de Sociedades Anónimas. En consecuencia, se confirma la calificación denegatoria, salvo en cuanto a las dos escrituras en las que se hizo constar que existió una enajenación convenida con anterioridad a la disolución de la sociedad, pues en tal caso puede admitirse que el liquidador actuaba en el ejercicio de sus funciones consistentes en ultimar operaciones pendientes.

23 julio 2004

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De bienes de una sociedad en suspensión de pagos

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De bienes de una sociedad en suspensión de pagos

De bienes de una sociedad en suspensión de pagos

Teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por sí mismas efectos constitutivos y no precisan para su eficacia de la publicidad registral, no puede considerarse como defecto la falta de anotación de la solicitud de suspensión de pagos de una Sociedad que otorga una escritura de venta de sus bienes, pues si bien esa anotación, de haberse practicado, lograría el objeto de evitar el ingreso en el Registro de actos nulos o anulables, o condicionarlos a la intervención de las personas llamadas a suplir o completar la capacidad, su ausencia lo más que puede provocar es la imposibilidad de que el Registrador aprecie la existencia de ese defecto, con lo que el acto viciado encontraría acogida en los libros del Registro sin por ello verse convalidado (artículo 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que el adquirente pudiera invocar la inoponibilidad de aquella incapacidad no inscrita. Que posteriormente, en virtud de un acto de disposición del que así haya inscrito surja un tercero protegido por la fe pública registral, tal vez puede determinar una responsabilidad de quienes llamados a promover la inscripción de incapacidad del anterior titular registral dejaron de hacerlo, pero en modo alguno esa inactividad puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo registral en el que las inscripciones de incapacidad sean un eslabón necesario. En cuanto a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los Interventores de la suspensión de pagos -otro de los defectos de la nota de calificación- La Dirección considera que dicha inscripción es obligatoria, pero no constitutiva, por lo que el ejercicio de tal cargo sólo está condicionado al nombramiento por el Juez y a su toma de posesión; la segunda parte de este defecto -que los Interventores no hacían manifestación de encontrarse vigentes sus cargos-, también se revoca por el Centro Directivo, al no existir norma alguna que imponga dicha obligación.

23 julio 1998

De bienes de una sociedad en suspensión de pagos.- En el mismo recurso reseñado en el epígrafe que precede se planteó también la cuestión de la naturaleza del órgano de intervención del suspenso, pues habiendo sido nombrados tres Interventores, en la escritura de venta concurrieron sólo dos, y uno de ellos representado por el otro, aunque ratificando después la representación alegada. La Dirección llega a la conclusión de que legalmente la representación está atribuida a la mayoría, en este caso dos personas, frente a la que no podría prevalecer el criterio contrario del ausente. En cuanto a la objeción esgrimida por el Registrador de falta de comparecencia simultánea de ambos Interventores, no puede aceptarse, pues la falta de uno se salva mediante la representación alegada para el caso concreto de esta venta, no con carácter general, y que después se ratifica a través de diligencia extendida en la misma escritura.

23 julio 1998

De bienes de una sociedad en suspensión de pagos.- La falta de inscripción en el Registro Mercantil de la solicitud de suspensión de pagos y de los cargos de los Interventores no impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa realizada por la entidad suspensa con la conformidad de los Interventores: 1º) Porque las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por sí mismas efectos constitutivos sin necesidad de su publicidad registral. 2º) La inscripción de los cargos de Interventores en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva, por lo que su incumplimiento sólo produce la inoperancia de la legitimidad registral para acreditar la validez y vigencia del nombramiento de aquéllos. En cuanto al otro defecto señalado, la falta de manifestación de seguir vigentes los cargos, no hay norma alguna que imponga esta obligación a quienes intervienen en representación ajena, especialmente en los supuestos de representación legal.

1 febrero 1999

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De bienes gananciales

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De bienes gananciales

De bienes gananciales

Siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la venta de bienes gananciales, no es inscribible la que hace uno de ellos actuando en representación del otro en virtud de un poder que no exhibe al Notario ni aporta al Registrador, pues en tal caso es aplicable el artículo 1259 del Código Civil y la inscripción debe suspenderse en tanto no se acredite la representación invocada o la ratificación del que no intervino en el otorgamiento.

9 enero 2003

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De bienes gananciales, siendo incapaz uno de los cónyuges vendedores

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De bienes gananciales, siendo incapaz uno de los cónyuges vendedores

De bienes gananciales, siendo incapaz uno de los cónyuges vendedores

Se pretende la inscripción de la venta de un bien ganancial en la que la hija del matrimonio propietario representa voluntariamente a su padre e interviene como tutora de su madre, en virtud de una autorización judicial por la que se faculta para la venta «con las prevenciones de los artículos 2.015 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil», las cuales no se han cumplido según el Registrador. La Dirección confirma la calificación denegatoria, pues aunque no hay norma que expresamente contemple la enajenación de bienes gananciales en el supuesto de incapacitación de un cónyuge, no confiriéndole la tutela al consorte, lo cierto es que todos los preceptos legales que contemplan la disposición a título oneroso de bienes gananciales, cuando falta el consentimiento de ambos cónyuges, presuponen la pertinente autorización judicial y prevén, además, que el Juez al concederla podrá, en interés de la familia, establecer las cautelas o limitaciones que estime convenientes; y en todo caso, tampoco se podría prescindir de la oportuna autorización judicial en este supuesto, pues conforme al artículo 271.2º del Código Civil, el tutor la necesitaría para la realización de actos dispositivos susceptibles de inscripción; todo ello, en conjunción con los términos de la autorización ahora concedida, que exige la observancia de lo prescrito en los artículos 2.015 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la limitación de la calificación registral cuando de decisiones judiciales se trata, conlleva la confirmación del defecto impugnado.

12 julio 1999

 

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De bienes gravados con prohibición de enajenar

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De bienes gravados con prohibición de enajenar

De bienes gravados con prohibición de enajenar

Impuesta por un testador al titular registral la prohibición de enajenar una finca mientras no pague determinados legados en metálico (que sumaban 2.000 pesetas), no es suficiente para poder venderla la justificación de haber depositado parte de su importe (1.418 pesetas) y de haber pagado con el resto el Impuesto de Derechos Reales, porque no constando la conformidad de los legatarios a la deducción practicada por el heredero, la sola y unilateral manifestación de éste, aun hecha, como lo ha sido en escritura pública, no puede producir efectos en el Registro ni suplir aquella conformidad sin que una ejecutoria así lo ordene.

26 abril 1932

De bienes gravados con prohibición de enajenar.- 1. Para resolver este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Mediante la escritura calificada, otorgada el 23 de diciembre de 2010, una sociedad mercantil vendió a dos personas determinado inmueble destinado a vivienda. La sociedad vendedora había adquirido dicha finca mediante adjudicación en procedimiento de ejecución forzosa el día 27 de octubre de 2008.
  2. b) En el folio de dicha finca se había practicado en su día una inscripción de hipoteca –hoy cancelada– en garantía de un préstamo formalizado en escritura autorizada el 26 de diciembre de 2000, habiendo obtenido el prestatario el 4 de septiembre de 2001, subsidiación de la Administración (financiación cualificada) al amparo del Plan de Actuaciones Protegibles en materia de Vivienda 1998-2001.

Obra en el folio registral nota marginal de prohibición de disponer por plazo de diez años desde la formalización del citado préstamo, posteriormente reembolsado, y para el que en su día se había obtenido la subsidiación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1186/1998 y la modificación posterior del mismo por Real Decreto 15/2001, de 9 de febrero, extremos que resultan de la nota registral informativa incorporada a la escritura, indicando además dicha nota lo siguiente: «…Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, mediante autorización de la Administración competente, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas, a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción».

  1. c) La registradora deniega la inscripción de la escritura porque, a su juicio, la prohibición de disponer derivada del precepto citado y reflejada en el folio registral de la finca transmitida hace necesario, mientras no haya transcurrido el plazo de diez años, el cumplimiento de los requisitos en él establecidos, aunque se haya cancelado anticipadamente la hipoteca por reembolso del préstamo, pues la prohibición de transmitir sigue existiendo en el momento del otorgamiento de la escritura.
  2. d) El notario recurrente considera que, a la vista de la finalidad perseguida por la norma, la restricción sólo opera en las trasmisiones inter vivos que realice el beneficiario de las ayudas, sin extenderse a las transmisiones que realicen los causahabientes del beneficiario a título mortis causa, ni tampoco a las adjudicaciones en procedimiento de ejecución forzosa, insistiendo en la necesidad de interpretar siempre restrictivamente las prohibiciones de disponer. Además, alega que si la sociedad vendedora pudo inscribir sin limitación alguna su derecho –pese a la prohibición-, quien de ella traiga causa podrá igualmente hacerlo en idénticas condiciones.
  3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate acerca de la aplicación del artículo 12.2 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001. Según este precepto, modificado en plena vigencia de dicho plan por el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, «Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir «intervivos» ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción». Se trata de una restricción que también ha sido impuesta, en términos análogos, por las normas que han sustituido a la anterior para planes estatales de vivienda posteriores (cfr. el artículo 5 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre).

Antes de profundizar en el examen de la cuestión debatida, conviene recordar en primer lugar que, como establece el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, una vez practicados en el Registro los correspondientes asientos éstos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos legales mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en dicha Ley. Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la necesaria concreción de este recurso a las cuestiones que guarden relación directa e inmediata con la calificación impugnada (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por ello, a la vista del precepto invocado por la registradora y de la literalidad de la prohibición de disponer que figura mediante nota marginal en el folio de la finca transmitida, se impone la confirmación de la calificación impugnada, pues la transmisión formalizada mediante la escritura negativamente calificada ha tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la misma (cfr. artículo 145 del Reglamento Hipotecario).

Pese a las alegaciones del recurrente sobre la posición adquirida por el vendedor en razón de su específico título adquisitivo –adjudicación en procedimiento judicial de ejecución–, no hay que olvidar que dicha adjudicación, como resultado final de la ejecución de la hipoteca que garantizó un préstamo que en su momento obtuvo financiación cualificada, no determinó la cancelación de la nota marginal expresiva de la prohibición de disponer; como tampoco la provocaría, sin más, el reembolso anticipado del préstamo, pues la cancelación de la prohibición de disponer exige el cumplimiento de los requisitos determinados en la normativa especial antes citada.

Por lo demás, y a la vista de la situación registral de la finca una vez practicada la actual inscripción de dominio, no cabe albergar dudas sobre la aplicación al rematante y actual propietario, tras la aprobación del remate y la consiguiente adjudicación, de cuantas obligaciones vengan determinadas por la legislación especial y que aparecen reflejadas claramente en el folio registral de la finca transmitida.

En suma, aunque la finalidad de la restricción impuesta es impedir un enriquecimiento injustificado de quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusvalías con la rápida enajenación de la vivienda (cfr. la Resolución de 26 de febrero de 2008), lo cierto es que al tiempo del otorgamiento de la escritura que motiva el presente recurso subsistían la restricciones que según el Registro de la Propiedad pesaban sobre la finca, tal y como aparecen reflejadas en la nota incorporada al título. Y, conforme a la legislación especial reseñada, se trata de limitaciones que sólo desaparecen, bien por el transcurso del tiempo establecido (diez años desde la fecha de formalización del préstamo para el que se obtuvo subsidiación), o bien porque se obtenga la autorización administrativa correspondiente, previo el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

7 junio 2011

 

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De bienes, por derecho de adquisición preferente privativo

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De bienes, por derecho de adquisición preferente privativo

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Ver el apartado “BIENES PRIVATIVOS. Adquisición con este carácter, por el titular de un bien privativo, como consecuencia de un derecho de adquisición preferente”.

8 mayo 2008

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De bienes, por derecho de retracto ganancial

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De bienes, por derecho de retracto ganancial

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Pactado un derecho de retracto convencional al venderse una finca ganancial, no puede el cónyuge sobreviviente, por sí solo, sin previa liquidación de la sociedad conyugal, ejercitar dicho derecho, que tiene carácter ganancial.

31 diciembre 1934

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De cuotas indivisas de finca rústica

Adminstrador CoMa,

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De cuotas indivisas de finca rústica

De cuotas indivisas de finca rústica

Teniendo en cuenta la sujeción a licencia de toda parcelación urbanística y la prohibición de éstas en suelo rústico, la exigencia de licencia o declaración de su no necesidad para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos y la necesaria aplicación al acto realizado en fraude de Ley de la norma que se hubiere tratado de eludir, es necesaria licencia municipal o declaración de ser innecesaria para la venta de una serie de cuotas indivisas de fincas rústicas en las que cada cuota se determina por una superficie y linderos, pues la compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada copropietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aquél les impedirá ser reputados como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, ya que, en otro caso, aquella atribución implicará una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse.

26 junio 1999

De cuotas indivisas de finca rústica.- Supuesto de hecho: de una finca que figura inscrita como «Rústica: Parcela de terreno… con dos locales de mampostería con cubierta de uralita destinados a garajes», se venden diversas cuotas indivisas a diferentes personas, especificándose que cada cuota da derecho al aparcamiento exclusivo en un espacio determinado en un plano que se adjunta y del que se indica su superficie. El Registrador, entendiendo que la obra nueva de la edificación no está inscrita, suspende la inscripción por considerar que se ha producido una auténtica división del terreno que exige la licencia municipal. La Dirección expone en primer lugar los argumentos por los que la venta de cuotas, tal como se ha realizado, necesitaría licencia municipal o declaración de ser innecesaria, pero, a continuación, añade que, «si efectivamente existiera la construcción a que se ha hecho referencia en la descripción de la total finca», no sería necesaria la licencia cuestionada. Y termina, de forma cabalística, diciendo que estima el recurso interpuesto «sólo en el caso de que las edificaciones de la finca cuestionada estén inscritas o lo sean en virtud del título calificado».

7 octubre 1999

De cuotas indivisas de finca rústica.- Vendida una cuota de finca rústica con derecho al uso exclusivo de una porción determinada de la misma, la Dirección confirma la calificación denegatoria porque considera fraudulenta esta disposición, que vulnera la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de la Generalidad Valenciana, al no aportarse la licencia o el certificado administrativo de su innecesariedad. Además, esta atribución de cuota con derecho a una parte determinada de la finca, incompatible con la naturaleza de la comunidad, en la que los derechos de los comuneros deben carecer de autonomía física y económica que les impida ser reputados como objetos jurídicos nuevos, implica una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse.

19, 20, 26, 27, 28 y 29 junio, 2, 6, 8, 16, 18, 23 y 25 septiembre, 6, 13, 14, 16, 19 y 20 octubre 2000; 1, 2, 10 y 12 febrero 2001

De cuotas indivisas de finca rústica.- Los hechos que motivaron esta Resolución son similares a los contenidos en los recursos indicados en el epígrafe precedente, pero con una importante diferencia, que motivó una solución distinta: se vendió una cuota indivisa de una finca rústica y, a continuación, se concretó dicha porción en un trozo de terreno, con indicación de superficie y linderos, pero aclarando los interesados que esta determinación se hacía sin darle eficacia real. Denegada por el Registrador la inscripción, por no aportarse la licencia municipal o el certificado de ser innecesaria, la Dirección consideró inscribible la venta de la participación indivisa, para la que no era necesaria licencia alguna, teniendo en cuenta que el pacto sobre concreción de lo vendido, por no tener carácter real, quedaba excluido de su constancia registral.

5 junio 2001

De cuotas indivisas de finca rústica.- 1. Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de Medina Sidonia de una escritura por la que se adquiere el pleno dominio de una dieciseisava parte indivisa de una finca rústica de regadío, procedente de la parcela 4-B del lote número cuatro del Cortijo denominado Malcocinado; dicha participación indivisa constituye la inscripción séptima de la finca 11.184 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia. El titular de dicho Registro –según indica en la nota de calificación-entendiendo que debía de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 del RD 1093/1997 (en coordinación con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía), remitió, con fecha 13 de Julio de 2.004, la comunicación que establece dicho artículo al Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia, prorrogándose el plazo de vigencia del indicado asiento de presentación en cuatro meses desde la mencionada fecha. El día 11 de Noviembre de 2.004, tuvo entrada, en el citado Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, Resolución dictada (con audiencia del interesado) por el Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Medio Ambiente y Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia de 10 de Noviembre de 2.004, por la que se pone en conocimiento del titular del Registro «la existencia de un peligro objetivo de formación de un núcleo de población en el lugar», denegando el Registrador la práctica de la inscripción y conceptuando el defecto como insubsanable. Es de reseñar que, sobre la citada escritura, recayó segunda calificación que fue emitida 21 de diciembre de 2004 por el Titular del Registro de la Propiedad número tres de los de Jerez de la Frontera, denegando el despacho del título por el defecto de no acompañarse licencia de parcelación, ni declaración de su innecesariedad (art. 78, 79. 3 RD 1083/97 de 4 de Julio; art. 66-1-b de la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía de fecha 17 de Diciembre de 2002).

  1. Sobre la cuestión básica que plantea este recurso, este Centro Directivo ha tenido ya la ocasión de manifestar, con carácter general, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
  2. Así las cosas, para resolver este recurso se hace preciso acudir a la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Fundamentos de Derecho ». Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el articulo 66, cuando considera, como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable; sin olvidar otros preceptos como: –el art. 68.2 del mismo cuerpo legal: «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas»; –el artículo 66.3: «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura publica alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente»; –o el artículo 66.4 de la citada Ley, cuando establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura publica en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura publica determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno». Precepto, este último, que impone, como lógica consecuencia, una mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que pretendan otorgarse, e inscribirse, sin cumplir esos controles previos; controles que, por lo demás, tienen pleno encaje –reforzándolo-en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, Notarios y Registradores han de desempeñar.

Por ello, habrá que estar en cada caso a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma, pudiendo llegarse a soluciones diferentes en base a la diversidad normativa de carácter sustantivo.

  1. Es, en suma, la propia legislación sustantiva que resulte aplicable, la que ha determinar qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, teniendo el citado Reglamento de desarrollo de la Ley Hipotecaria un carácter meramente adjetivo y procedimental; por ello, los conceptos que, «en clave hipotecaria», se emplean en los artículos 78 y 79 del Real Decreto 1083/97, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación; de lo contrario, se llegaría al absurdo de impedir la aplicación de dicha normativa autonómica por la sola –y nominalista-razón de emplear esta última una terminología («parcelación ilegal»; «actos reveladores de una posible parcelación urbanística) más amplia que la tradicionalmente empleada en el ámbito hipotecario (división y segregación), y que engloba, en orden a la finalidad que dicha legislación urbanística está llamada a desempeñar, actos que, en muchos casos, para nada serían actos de segregación o división en sentido estricto (hipotecario). Añádase también a lo anterior que, en materia de urbanismo, la actividad de Notarios y Registradores viene a tener, en cierto modo, un carácter complementario a la actividad de la administración, reforzando el control de legalidad; legalidad que –no lo olvidemos– ha de examinarse, esencialmente, en clave de legislación autonómica.

En el caso que nos ocupa, si bien hay que poner de relieve la muy escasa motivación de las calificaciones recaídas, no es menos cierto que la comunicación en su día practicada a la Entidad Local, ha desembocado en una resolución (acto administrativo); resolución que, sin perjuicio de los recursos administrativos o contenciosos que contra ella procedan, goza, ex lege, de una presunción de validez (cfr. art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por ello, de dicho acto administrativo comunicado al Registro de la Propiedad, han de seguirse las consecuencias previstas en la norma procedimental aplicada en la calificación (art. 79.3 del citado Real Decreto 1093/97).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 julio 2005

De cuotas indivisas de finca rústica.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que la dueña de una participación indivisa de un 2,2803 por ciento de una finca rústica de 6 hectáreas y 68 centiáreas vende dos participaciones indivisas sobre dicha finca, de 0,67245 por ciento cada una de ellas a dos personas.

El Registrador suspende la inscripción por entender que, según la legislación de Andalucía, es precisa licencia municipal, ya que la venta de tales participaciones puede ser reveladora de una posible parcelación urbanística. Por segunda vez se presenta la escritura acompañada de instancia en la que el recurrente ratifica la diligencia hecha constar en la escritura afirmando que no se pretende ningún asentamiento urbanístico.

El Registrador reitera la calificación, recurriendo el interesado.

  1. Sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, pues para ello sería necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación, elemento que no existe en el presente supuesto, por lo que, deducir del solo hecho de la venta de la referida cuota que existe parcelación es una conjetura en la que no se puede basar la calificación registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

10 octubre 2005

De cuotas indivisas de finca rústica.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de venta de una finca rústica.

La Registradora suspende la inscripción por entender que con la finca vendida debe venderse también una participación indivisa de otra que se define en el Registro como parcela comunal de otras entre las que se encuentra la vendida.

El interesado recurre.

  1. El recurso ha de ser estimado. No constando en la finca vendida ninguna referencia a la que se dice parcela comunal, tiene razón el recurrente al afirmar que no existe obstáculo para la enajenabilidad separada.

La participación indivisa en la llamada finca comunal no puede considerarse como anejo inseparable de la vendida pues, para ser ello así, debería venir determinado en la Ley o resultar de la inscripción registral de la finca que ahora se vende, sin que exista tampoco en el folio de esta última afirmación alguna de vinculación «ob rem» que en ningún caso se puede presumir ni establecerse de forma tácita.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

2 marzo 2007

De cuota indivisa de finca rústica.- 1. Se debate en este recurso si es posible la inscripción, sin licencia de parcelación, de la venta de una participación indivisa de una finca, con adscripción de uso y pacto de indivisibilidad. Según la nota de calificación falta la correspondiente licencia, conforme a la legislación urbanística catalana; según el recurrente no es exigible la licencia hasta que se efectúe la segregación, de manera que entretanto se obtiene la licencia en tramitación si sería inscribible la cesión de la participación indivisa.

  1. Como ya se señalara por este Centro Directivo en la Resolución de 23 de julio de 2005, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, aclaró las materias correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo, dejando a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8. de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Cataluña) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
  2. La legislación autonómica, constituida por los artículos 183 b), 184, 185 y 186 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, es clara al respecto. Constituye parcelación urbanística en Cataluña no sólo las divisiones simultáneas o segregación sucesiva de terrenos en dos o más lotes, en cualquier clase de suelo, que tenga por finalidad facilitar la construcción de edificaciones o de instalaciones para destinadas a usos urbanos, sino también toda operación que tenga estas mismas finalidades, aunque no haya división o segregación de fincas, por la que se enajenen o se arrienden partes indivisibles de una finca determinada, con la incorporación del derecho de utilización exclusiva de partes concretas de terrenos. El otorgamiento de escrituras y de otros documentos públicos con relación a estas operaciones y la inscripción de dichos documentos en el Registro de la Propiedad se tienen que ajustar a lo que establecen la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y la legislación hipotecaria, y debe acreditarse que se dispone de licencia de parcelación o bien de la declaración de que ésta no es necesaria. Máxime, cuando el artículo 186 establece una presunción de parcelación urbanística al establecer que «se presume que hay parcelación urbanística en toda división o segregación sucesiva de terrenos, y también en las operaciones por las que se adjudican en propiedad o arrendamiento cuotas indivisas de un terreno con derecho de uso privativo exclusivo, cuando no se acredite la obtención de la licencia previa».
  3. La legislación estatal regula cómo debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro. Así, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, dispone en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente: «2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción».
  4. En suma, coinciden tanto la propia legislación sustantiva aplicable, al regular cuándo son exigibles licencias de parcelación, como la legislación estatal en cuanto a la necesidad de acreditación ante el Registro de la Propiedad de tales licencias, en determinar que están sometidos a licencia y deben acreditarse para obtener inscripción registral, no sólo la segregaciones materiales de fincas, sino también supuestos como el que nos ocupa, de la venta de una participación indivisa de una finca, con adscripción de uso y pacto de indivisibilidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

9 septiembre 2009

De cuotas indivisas de finca rústica.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. d) Mediante escritura pública otorgada el 11 de julio de 2007 «La Vascongada, S.A.» vende, a las personas y entidades que se dirá, ciertas participaciones indivisas de la citada concesión administrativa, aclarando en la estipulación segunda que «las compraventas se extienden, en las mismas proporciones, a los terrenos y fincas reseñados en el Expositivo Segundo tercer párrafo que puedan ser reconocidos como de titularidad de La Vascongada, S.A.». En el citado párrafo se afirma que «Anexos a estas vías (se refiere a las vías férreas objeto de la concesión), existen terrenos o fincas que se encuentran pendientes de reconocimiento de titularidad de «La Vascongada, S.A.» incluido un ramal de vía que se encuentra en el ámbito de la actuación urbanística llamada UZP «Los Berrocales» y la finca registral número 1.066 del Registro número 19 de Madrid». El reconocimiento de la titularidad sobre la finca 1.066 a que se refiere el párrafo transcrito se obtuvo mediante la sentencia judicial en cuya ejecución se otorgó la escritura de 1 de diciembre de 2008 a que se hace referencia en el apartado a) anterior. Los cuatro compradores adquieren en la siguiente proporción: «Factor Inmueble, S.A.» una cuota indivisa del 22,5%; don R. M. G una cuota indivisa de 10,125%; don J. M. O. una cuota indivisa de 7,875%; y don E. O. una cuota indivisa de 4,50%.
  2. e) Mediante escritura pública otorgada el 5 de junio de 2009 se complementa y ejecuta la compraventa formalizada en la escritura de 11 de julio de 2007, a que se refiere el anterior apartado d), en relación con la reiterada finca registral 1.066, aclarando que con la misma fecha de esta última escritura la compañía vendedora y tres de los compradores, en concreto, don R. M. G; don J. M. O. y don E. O. suscribieron un documento privado titulado «Anexo a escritura de compraventa», el cual proceden a ratificar y elevar a público en el mismo acto, por el cual, tras manifestar que en la repetida escritura complementada de 11 de julio de 2007 se incluyó como parte de la compraventa, «al considerarla terreno anexo o complementario del ferrocarril, la finca registral n.º 1.066 del Registro n.º 19 de Madrid», «concretan los porcentajes transmitidos» en la siguiente forma: a don R. M. G una cuota indivisa de 10,625%; don J. M. O. una cuota indivisa de 8,125%; y don E. O. una cuota indivisa de 6,25%. –porcentajes que, como se observa, difieren de los pactados en la escritura complementada–, además de ciertos porcentajes sobre los derechos indemnizatorios que puedan corresponder por una expropiación urbanística de parte de la finca.
  3. f) El Registrador suspende la inscripción solicitada respecto de la finca n.º 70.103 (antigua 1.066), única cuya registración se interesa, por dos defectos (el tercero no ha sido recurrido): 1.º… y 2.º por no haber comparecido en la escritura de complemento uno de los compradores de una de las cuotas indivisas.
  4. Tampoco el último defecto puede ser confirmado. De la escritura de compraventa originaria resulta que nos encontramos ante cuatro compraventas distintas. En la cláusula primera se diferencia la venta de cada participación; en la cláusulas segunda y tercera se habla en plural de «compraventas»; en la cláusula cuarta se indica diferenciadamente el precio de la compraventa a favor de cada uno de los adquirentes identificando el respectivo medio de pago (cfr. artículos 1281, 1285 y 1445 del Código Civil). El hecho de que en la escritura complementaria la concreción de cuotas suponga una alteración respecto a las que originariamente ostentaban los compradores en la finca 5.884, no puede considerarse un obstáculo para la inscripción, partiendo de que nos encontramos ante compraventas distintas y que la sociedad vendedora ostenta en la finca registral 70.103 (antes 1.006 del archivo común) una participación muy superior a la que corresponde a la sociedad no compareciente.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

6 abril 2010

De cuotas indivisas de finca rústica.- 1. Se plantea en el presente recurso la cuestión de si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica puede o no considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, atendiendo a las siguientes circunstancias concurrentes:

  1. a) la finca objeto de venta parcial (registral n.º 4092), según su descripción registral, es una finca rústica de una hectárea, veintitrés áreas, sesenta y seis centiáreas, de la que se enajena una participación indivisa del 5,35 por ciento;
  2. b) el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa (13 de octubre de 2009) fue autorizada otra escritura ante el mismo Notario, con número inmediatamente anterior de protocolo, por la que el vendedor de la participación indivisa –con el consentimiento de los demás condueños de los que ostenta su representación en virtud de apoderamiento especial– declara la obra nueva de una vivienda con una superficie de 78 metros cuadrados y un trastero-garaje de 33 metros cuadrados, sobre la citada finca registral. En esta escritura de obra nueva el otorgante manifiesta que «la edificación objeto de esta escritura, lo fue en concepto de autopromoción a los efectos de constituir su domicilio habitual comprometiéndose a no enajenar la finca en el plazo de diez años, salvo que exonere la parte compradora de dicha garantía …, razón por la cual no procede la exigencia de seguro decenal»;
  3. c) ambas escrituras se presentan de forma correlativa y con la misma fecha (16 de octubre de 2009) en el Registro de la Propiedad;
  4. d) del historial registral de la citada finca n.º 4092 resulta que sobre la misma se han practicado tres segregaciones previas (en 1980, 1983 y 1994, respectivamente), y las siguientes ventas de participaciones indivisas: 3, 059 por ciento según la inscripción 3.ª de 22 de octubre de 1998; 4,433 por ciento según la inscripción 4.ª de 11 de agosto de 1999; 4,433 por ciento según la inscripción 5.ª de 11 de agosto de 1999; 4,8732 según la inscripción 6.ª de 4 de mayo de 2001; 16,1733 según la inscripción 7.ª de 19 de agosto de 2002; 5,350 según la inscripción 8.ª de 24 de julio de 2003; 3,057 según la inscripción 9.ª de 4 de agosto de 2003; 16,9820 según la inscripción 10.ª de 20 de octubre de 2003; 16,9802 según la inscripción 11.ª de 5 de noviembre de 2003; 12,734 según la inscripción 13.ª de 3 de febrero de 2004; 12,497 según la inscripción 14.ª de 3 de febrero de 2004; 12,734 según la inscripción 15.ª de 24 de noviembre de 2004; 5,350 según la inscripción 16.ª de 19 de diciembre de 2005; 16,982, según la inscripción 17.ª de 17 de enero de 2007. Finalmente, por las inscripciones 18.ª, 19.ª y 20.ª (fechadas el 21 de noviembre de 2008, 13 de marzo de 2009 y 24 de julio de 2009) se inscriben sendas declaraciones de obras nuevas de otras tantas «viviendas rurales aisladas».

La Registradora suspende la inscripción por entender que del conjunto de las circunstancias expresadas se desprenden dudas sobre la posible existencia de una parcelación ilegal y el riesgo de formación de núcleo de población en dicha finca, por lo que entiende necesario para la práctica de la inscripción aportar licencia de parcelación o certificado de innecesariedad.

  1. Sobre esta cuestión este Centro Directivo ha tenido ya ocasión de manifestar (cfr. Resolución de 23 de julio de 2005), que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
  2. Así las cosas, para resolver este recurso se hace preciso acudir a la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos» de esta Resolución. Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66, cuando considera, como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable; sin olvidar otros preceptos como: – el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal: «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas»; – el artículo 66.3: «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura publica alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente»; – o el artículo 66.4 de la citada Ley, cuando establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno». Precepto, este último, que impone, como lógica consecuencia, un mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que pretendan otorgarse, e inscribirse, sin cumplir esos controles previos; controles que, por lo demás, tienen pleno encaje –reforzándolo– en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, Notarios y Registradores han de desempeñar.
  3. Es, en suma, la propia legislación sustantiva que resulte aplicable, la que ha determinar qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, teniendo en este tema el citado Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, un carácter meramente adjetivo y procedimental. Por este motivo, los conceptos que, «en clave hipotecaria», se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación; de lo contrario, se llegaría al absurdo de impedir la aplicación de dicha normativa autonómica por la sola –y nominalista– razón de emplear esta última una terminología («parcelación ilegal»; «actos reveladores de una posible parcelación urbanística») más amplia que la tradicionalmente empleada en el ámbito hipotecario (división y segregación), y que engloba, en orden a la finalidad que dicha legislación urbanística está llamada a desempeñar, actos que, en muchos casos, para nada serían actos de segregación o división en sentido estricto (hipotecario).
  4. En el presente caso, se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica en Andalucía, puede considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble, pero que –según la Registradora– sí existen elementos de juicio reveladores de una posible parcelación urbanística, como son los antecedentes del historial registral de la finca (en los términos en que han sido detallados en el fundamento de derecho 1 de esta Resolución), de los que se desprende la existencia de una pluralidad de titulares sobre la finca en virtud de sucesivas ventas de participaciones indivisas sobre la misma, y el hecho de que el vendedor declare en la escritura de obra nueva, otorgada en la misma fecha de la venta, que la vivienda declarada fue construida en autopromoción para destinarla a vivienda habitual, y que en la escritura de compraventa el comprador exonere al vendedor de la acreditación de la constitución de cualquier seguro determinado por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Ahora bien, desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, la más reciente Resolución de 14 de julio de 2009, recaída con ocasión de una Consulta elevada a este Centro Directivo por el Colegio Notarial de Andalucía precisamente sobre la misma cuestión que se dilucida en el presente recurso, ha fijado sistemáticamente su doctrina en la materia, doctrina que ha de dar la pauta para resolver el presente recurso en los términos que se desarrollan a continuación.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su párrafo 4º que cualquier acto de parcelación urbanística precisará la licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada, por una parte, su párrafo primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el párrafo segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que considera equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso puedan excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprenden, como puso de manifiesto la citada Resolución de 14 de julio de 2009, diversas notas que conviene destacar para resolver el presente recurso. En primer lugar, el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria del hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, como ha declarado ya este Centro Directivo, tiene carácter instrumental, debiendo interpretarse y aplicarse a la luz de la legislación sustantiva a la que sirve y, en el ámbito registral, complementa. Así resulta con claridad del propio artículo 79 del citado Real Decreto el cual, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al Registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, precepto que resulta concomitante con el contenido en el artículo 66 n.º 4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

Por otra parte, es patente que las distintas legislaciones autonómicas son cada vez más estrictas, como no podía ser de otra manera, con la finalidad de evitar las llamadas parcelaciones ilegales y asimilan a estos efectos al concepto de parcelación otras figuras que como las divisiones horizontales, sociedades o comunidades proindiviso puedan utilizarse como cobertura para encubrir actos parcelatorios ilegales (cfr. párrafo 2 del citado artículo 66 de la Ley andaluza). Y también lo es la llamada de los poderes públicos a prestar una colaboración, especial atención y máximo rigor, extremando las precauciones, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo parcelaciones irregulares con grave daño a la ordenación del territorio y a los intereses generales. Exponente reciente de esta tendencia legislativa es el reciente Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y que desarrolla precisamente el artículo 66 de la Ley antes citada, intensificando las atribuciones de Notarios y Registradores en orden a la exigencia por parte de los mismos de la acreditación de la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad en los casos de transmisiones de participaciones indivisas de fincas no urbanizables, incluso en los casos en que nada figure en la escritura sobre el derecho de uso exclusivo de una porción de terreno (cfr. art. 8.a).

  1. La Registradora, en el presente caso, no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota indivisa, sino, junto con ello, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de un lado, de los antecedentes del Registro (a cuya vista ya hizo constar en la nota simple de información continuada que se insertó en la escritura la advertencia según la cual «Se advierte, conforme al artículo 66 de la LOUA que no se admitirán ventas de participaciones indivisas o de declaraciones de obras nuevas, que impliquen según los antecedentes del Registro una posible parcelación ilegal…») y, de otro lado, de la exoneración del seguro decenal que efectúa el comprador al vendedor en el título de compraventa relacionado, en el que el transmitente justifica la no constitución del seguro decenal alegando ser la construcción en autopromoción y que su propósito inicial era destinarla a domicilio personal y no enajenarla en el plazo de diez años, circunstancia que es reveladora de un uso propio y exclusivo de la vivienda y, por tanto, de la porción de terreno ocupada por la misma, supuesto prevenido en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía («diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble»), lo que obliga a exigir la preceptiva licencia o declaración de innecesariedad (artículos 66.4 LOUA y 78 del RD 1093/1997, de 4 de julio). Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta justificada la calificación registral negativa.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

12 julio 2010

De cuotas indivisas de finca rústica.- La posibilidad de que en esta clase de compraventas se plantee un problema de legalidad urbanística, por la creación de un núcleo de población, es el objeto de este recurso, que puede verse en el apartado “ANDALUCÍA. Compraventa de cuota indivisa de finca rústica”.

24 agosto 2011

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De cuota indivisa en una propiedad horizontal

Adminstrador CoMa,

COMPRAVENTA

De cuota indivisa en una propiedad horizontal

De cuota indivisa en una propiedad horizontal

El objeto de este recurso no es la compra en sí de una cuota indivisa de un elemento independiente en régimen de propiedad horizontal –que daba derecho a dos plazas de garaje y un trastero, a cada uno de los cuales se abrió folio independiente- lo cual no plantea ningún problema, sino el hecho de haberse inscrito en folios separados. Después de inscrita la compra, se presentó escritura por la que se constituía una hipoteca sobre la cuota indivisa, inscripción que fue rechazada por entender la Registradora que se trataba de fincas independientes, lo que hacía necesario distribuir la responsabilidad entre las tres y fijar a cada una un precio de subasta. La Dirección, confirmando la tesis del recurrente, revocó la calificación, afirmando que esta forma de practicar la inscripción (conforme a los artículos 68 del Reglamento Hipotecario y 53.b del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) tiene la finalidad de descongestionar el Registro de la Propiedad en aras de una mayor claridad de los asientos, pero no puede impedir el reflejo de la total responsabilidad hipotecaria en los términos convenidos por las partes en cada una de esas inscripciones independientes, tal como se permite en supuestos análogos (artículos 217 y 218 del Reglamento Hipotecario).

19 abril 2004

De cuota indivisa en una propiedad horizontal.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público, en cumplimiento de una resolución judicial, de un contrato privado de compraventa en el que el titular registral de una participación indivisa de1 40,46% de la finca registral 24.043, que constituye el departamento independiente señalado como el número 1 de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, con una cuota de participación del 11.10%, vendió al recurrente la plaza de aparcamiento número 23 y el trastero número 4, que forman parte de dicha finca registral. En el citado título, otorgado por doña J.P. L de P. como viuda y única heredera de su fallecido esposo, se describen detalladamente la plaza de garaje y el trastero (superficie, forma, dimensiones y linderos), añadiéndose que la cuota de participación de la plaza de garaje es del 3,55% sobre el total del local de aparcamientos y trasteros y del 0,39% sobre el total del edificio, y la del cuarto trastero del 1,37% y del 0,15%, respectivamente. Del Registro resulta que la finca 24.043 no está dividida en plazas de garaje y trasteros como elementos independientes, sino que aparece inscrita a favor de 14 propietarios distintos, en diferentes participaciones indivisas, con concreción, en cuanto a nueve de ellas, con base en las manifestaciones de las partes, en determinadas plazas de garaje (nueve en total) y un trastero.

El registrador se opone a la inscripción alegando tres defectos fundamentales: falta de previa inscripción a favor de la parte vendedora de los garajes con la configuración jurídica y física que resulta del título cuando la parte vendedora sólo es titular en régimen de comunidad romana de una participación indivisa de la finca; por no precisarse las participaciones indivisas que son objeto de la venta con datos matemáticos que permitan conocerlas indudablemente; y por no aceptarse la fijación que se hace al final de la descripción de cada una de las fincas de la cuota de participación que corresponde a cada una de ellas sobre el total del edificio, al contravenir los artículos 5, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurrente por su parte, aceptando el tercero de los defectos señalados por el registrador, sólo impugna los dos primeros defectos, señalando, en cuanto al primero, que efectivamente se trata de la trasmisión de una participación indivisa de la finca registral 24.043; que en ningún momento se ha pretendido la trasmisión de una parte concreta o material de la finca, que por ello no se han vulnerado los preceptos alegados por el registrador pues lo único que se ha hecho es precisar con detalle, como además exige el artículo 53 b) del Real Decreto de 4 de 1997, la descripción de las participaciones indivisas trasmitidas, incluso con mayor precisión que las que ya constan inscritas desde hace años concretando igualmente las plazas de garaje o trastero sobre la que recaen sin que conste la oposición de los restantes copropietarios; y en cuanto al segundo defecto, considera que la determinación de la participación indivisa trasmitida se deduce con toda claridad de la participación que para cada una de las citadas plazas se fija en relación con el total local del que forman parte indivisa, por lo que la suma de las mismas debe deducirse de la participación indivisa que corresponde a la parte transmitente que también está referida al total de dicho local, finca registral 24.043.

  1. Tiene declarado este Centro Directivo que la fijación de determinadas cuotas indivisas, como consecuencia de la pretendida división de un local-garaje que forma parte de una propiedad horizontal, no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, respecto de las cuales puedan operar en todo su rigor los principios hipotecarios, y en especial el de tracto sucesivo. Dentro de los límites de la comunidad de bienes es preciso que las porciones atribuidas carezcan de la autonomía física y económica que les permita ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí; toda vez que si tienen tal autonomía se tratará de una verdadera división de fincas cualquiera que sea la denominación elegida por las partes o el mecanismo jurídico en el que se enmarque. Faltando esa delimitación espacial, susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta ese derecho singular y exclusivo de propiedad, las cuotas que se señalen por el propietario único del local carecerán de sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí, por más que a cada una se le asigne una porción abstracta de la superficie del total local. En este sentido, la sola cuota indivisa no es más que una medida de la participación de cada comunero en la titularidad común (vid. Resoluciones de 8 de mayo de 1995, 26, 29 y 30 abril de 1996, 5 de enero y 7 de enero de 1998, 26 junio de 1999, 7 de octubre de 1999).

Por ello en el presente caso en el que las fincas transmitidas aparecen descritas de manera individualizada, concreta y detallada con expresión de su forma linderos, superficie y cuota de participación, tanto en el local del que forman parte como en el edificio al que pertenece, y sin limitación en cuanto a la extensión del derecho sobre dicho espacio al uso exclusivo y excluyente del mismo (cfr. artículos 68 Reglamento Hipotecario y apartado 2 del artículo 53 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio), debe confirmarse la calificación del registrador en este punto, pues tal y como está determinado el derecho trasmitido implica una verdadera división del local transmitido que exige su previa inscripción a favor de la parte transmitente con dicho contenido y extensión y con el consentimiento tanto de los restantes copropietarios como de la junta de propietarios (vid. Resoluciones de 6 de septiembre de 2002 y 13 de octubre de 2009). No puede tomarse en consideración el consentimiento tácito que según el recurrente, la comunidad tiene prestado a través de su no oposición pues como dijo este Centro Directivo en Resolución de 6 de septiembre de 2002, dicho consentimiento de la comunidad no existe a efectos registrales, pues, el mismo no figura reflejado en documento alguno que se haya presentado para la calificación, por lo que no puede ser tenido en cuenta (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria).

  1. Igualmente debe confirmarse la calificación del registrador en cuanto al segundo defecto, pues dadas las exigencias derivadas del principio de especialidad registral en las que están implicados intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen las protección de intereses del tráfico jurídico, como lo son los que imponen la exacta determinación del derecho transmitido (vid. Resoluciones de 21 de junio de 1991, 30 de septiembre de 2005 y 13 de febrero de 2007), ésta no puede derivarse de meras conjeturas u operaciones aritméticas cuando además no aparece precisada con la debida claridad si la cuota asignada a cada elemento que se transmite se refiere a la titularidad en el derecho trasmitido o a la forma de contribuir a los gastos de cada uno de sus elementos en las fincas de las que forma parte, pues ambas no siempre tienen por qué coincidir (cfr. artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, 8.4 de la Ley Hipotecaria, y 396 del Código Civil). Así lo como revela además el propio reconocimiento por el recurrente de la indebida asignación de una cuota a cada uno de los elementos en el total inmueble que podría contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que fijada conjuntamente con las asignadas en relación con el local del que forman parte las fincas transmitidas no se ve por qué habrían de tener diferente trato.

Esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de derecho anteriores.

29 agosto 2011

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De elemento independiente de un edificio no dividido horizontalmente

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De elemento independiente de un edificio no dividido horizontalmente

De elemento independiente de un edificio no dividido horizontalmente

  1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la compraventa de una finca descrita como departamento en un edificio en régimen de propiedad horizontal. En dicho título se expresa que la finca objeto de compraventa no está inmatriculada aunque sí el edificio del que forma parte. La resolución puede verse en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Disposición de un elemento independiente de un edificio no dividido horizontalmente”.

11 julio 2012

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De elemento independiente de una propiedad horizontal: referencia al pago de los gastos comunes

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De elemento independiente de una propiedad horizontal: referencia al pago de los gastos comunes

De elemento independiente de una propiedad horizontal: referencia al pago de los gastos comunes

La Dirección General, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la afección impuesta por el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y sin entrar en la cuestión de si la manifestación hecha por el vendedor de un local comercial de hallarse libre de cargas equivale o no al cumplimiento del requisito exigido por aquel artículo, tras la reforma introducida por la Ley de 23 de febrero de 1988, llega a la conclusión de que como la omisión de la declaración de estar al corriente en el pago de la cuota de comunidad no compromete la validez y eficacia de la transmisión operada, que es el contenido inscribible del documento calificado, ni se sanciona especialmente dicha omisión como defecto impeditivo de la inscripción, no puede confirmarse la calificación del Registrador que lo consideró como defecto subsanable.

10 enero 1991

De elemento independiente de una propiedad horizontal: referencia al pago de los gastos comunes.- Ante un supuesto semejante al de la Resolución que precede, de 10 de enero de 1991 (ahora se trataba de una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa de un piso en régimen de propiedad horizontal, sin ninguna mención a los gastos de comunidad del vendedor), la Dirección revoca la calificación con los mismos argumentos, esto es, que la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal impone en el artículo 9 no es de las que afecten a la validez del negocio jurídico celebrado, por lo que si la venta en cuestión reúne todos los requisitos que para tal validez exigen las leyes (artículo 1216 y siguientes y 1300 del Código Civil), no se ve obstáculo para que la escritura de venta pueda tener acceso al Registro.[1]

11 diciembre 2003

De elemento independiente de una propiedad horizontal: referencia al pago de los gastos comunes.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, se presenta una escritura de compraventa de una vivienda, adosada, situada en determinada urbanización. En esta escritura se expresa que tiene «Coeficiente General: 0,3530 % y Coeficiente Especial o del Bloque: 5,55 %»; y se añade el siguiente apartado: «… GASTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD: En relación con lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley 49/1960 de 21 de julio, en la redacción dada por la Ley 8/1999, la parte transmitente manifiesta, bajo su responsabilidad, que la finca descrita no pertenece a ninguna comunidad de propietarios».

El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, se infringe la citada norma legal, que prohibe la autorización de la escritura (sin que la infracción quede salvada por el hecho de que se incluya la referida manifestación del transmitente, toda vez que la finca vendida se integra en una comunidad en régimen de propiedad horizontal), y, por ello, dicha escritura queda reducida a la categoría de documento privado con fecha fehaciente que no supera la exigencia establecida en el art. 3 Ley Hipotecaria para que el negocio documentado tenga acceso al Registro de la Propiedad.

  1. La cuestión planteada debe resolverse mediante la simple aplicación de la doctrina de esta Dirección General, sentada en las Resoluciones de 11 de diciembre de 2003 y 19 de octubre de 2005, que es vinculante mientras no se sean declaradas nulas por sentencia firme que haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria), circunstancia esta última que no se ha producido respecto de ninguna de tales resoluciones.

En ellas considera este Centro Directivo (y a pesar de que en la segunda el Registrador alegó infracción de la legalidad de las formas extrínsecas a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) que ni el incumplimiento de las obligaciones que se imponen al transmitente ni la prohibición de autorización de la escritura pública afectan «a la validez del negocio celebrado, por lo que si el mismo, en este caso una compraventa, reúne los requisitos que para su validez exigen las leyes (artículos 1261 y siguientes y 1300 del Código Civil) no existen obstáculos para que pueda acceder al Registro, todo ello al margen de las acciones que al adquirente competan frente a quienes hayan incumplido o quebrantado aquellas obligaciones y prohibición, en cuanto, pese a la inscripción, habrá de soportar la afección real de la finca transmitida que la misma norma impone por razón de tales gastos». Y es que la omisión que el Registrador achaca a la escritura calificada no se sanciona especialmente por la Ley como defecto impeditivo de la inscripción, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según el artículo 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos) constituye impedimento legal para la práctica del asiento.

Por otra parte, las apreciaciones que el Registrador expresa sobre la nulidad formal de la escritura calificada por el hecho de la pretendida infracción de la norma prohibitiva es de todo punto improcedente, habida cuenta del ámbito de su función calificadora conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario. Y lo mismo cabe concluir en el plano de la interpretación del artículo 1223 del Código Civil que invoca en su nota impugnada el funcionario calificador.

En efecto, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los Registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,… , así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas… ». Asimismo, dicha norma legal delimita los medios a través de los que debe llevarse a cabo tal función esencial: El propio título calificado -«lo que resulte de ellas»- y «los asientos del Registro».

No obstante, como ya expresó esta Dirección General en su Resolución de 14 de diciembre de 2004, con un criterio reiterado por otras posteriores (cfr., por todas, la de 19 de abril de 2006), «… ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro- implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir -como acontece en el presente caso, arrogándose funciones propias de los Tribunales- que frente a determinada interpretación de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión».

Consecuentemente, en el procedimiento registral el Registrador no puede ejercer su función pública como si de un Juez se tratara -no adopta la posición o función de un juez- pues no sólo el ámbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo están los medios con los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título el Registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, en cambio, sucede con el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Respecto del referido ámbito objetivo de la calificación, por legalidad de las formas extrínsecas habrá de entenderse el cumplimiento de los requisitos formales a que quedan sujetos los diferentes tipos documentales atendida su naturaleza -así, artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento-.

Ahora bien, si conforme a tales normas los Registradores pueden apreciar la inobservancia de las prescripciones que sobre la forma del instrumento público derivan de la normativa notarial, no implica que puedan declarar la nulidad formal del mismo cuando se trate de requisitos o circunstancias cuya omisión no lleve aparejada tal sanción.

Así, las causas de nulidad formal de las escrituras están esencialmente establecidas en el artículo 27 de la Ley del Notariado (falta de idoneidad de los testigos instrumentales, falta de fe de conocimiento o de identificación supletoria, falta de firma de los otorgantes y de los testigos, así como la falta de autorización -firma, rúbrica y signo del Notario-); a las que cabe añadir la ausencia de testigos en los casos en que fuera preceptiva su intervención, la falta de lectura de la escritura o la expresión documental de la lectura y la falta de redacción de la escritura en castellano o otra lengua española que sea procedente (artículo 25 de la Ley del Notariado).

Además, aunque a las normas de la Ley del Notariado y de su Reglamento que regulan en general los requisitos formales de las escrituras les sea también aplicable el artículo 6.3 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la interpretación restrictiva de este precepto según la doctrina del Tribunal Supremo que exige analizar las circunstancias del acto o contrato cuya nulidad se postule de suerte que sólo puede accederse a ésta cuando concurran determinados presupuestos (cfr., por todas la Sentencia de 10 de noviembre de 1964). Por ello, cabe concluir que en tales casos la nulidad formal de la escritura, que será excepcional, sólo puede ser declarada cuando lo impone una ley o se trate de un requisito esencial o cuya infracción contravenga el orden público. En cambio, las restantes infracciones de los requisitos de forma establecidos en la normativa notarial carecen de fuerza invalidante y, por ende, no están subsumidas en el supuesto normativo del artículo 1223 del Código Civil (que, en puridad, es aplicable no a las escrituras que tengan cualquier defecto sino a las formalmente nulas), sin perjuicio de que puedan dar lugar a otras sanciones distintas de la nulidad formal.

A «fortiori», debe concluirse que tampoco existirá nulidad formal de las escrituras que, aun cumpliendo las prescripciones establecidas por la normativa notarial, carecen de determinados requisitos exigidos por otras normas y por ello están privadas de ciertos efectos que de ordinario les son propios, como acontecería, por ejemplo, con una escritura que -aun identificando el objeto del negocio- no contuviera la descripción del inmueble con las circunstancias establecidas en los artículos 9.1.ª de la Ley Hipotecaria: Se trataría de una escritura válida formalmente pero no inscribible en el Registro de la Propiedad.

En definitiva, de los razonamientos precedentes se desprende paladinamente que, en el presente caso, la omisión que el Registrador achaca a la escritura calificada ni constituye causa de nulidad formal del título por incumplimiento de la normativa notarial, ni dicho funcionario es competente para declarar la nulidad formal de aquél por la mera inobservancia de la norma del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ni esta presunta falta impediría la inscripción solicitada según la doctrina vinculante sentada por las citadas Resoluciones de este Centro Directivo de 11 de diciembre de 2003 y 19 de octubre de 2005.

A mayor abundamiento, y aunque es evidente que desde que existe una situación como la referida en el artículo 396 del Código Civil no puede negarse la existencia de propiedad horizontal, con independencia de que se haya formalizado o no el correspondiente título constitutivo, en el presente caso ni siquiera puede afirmarse que la norma del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal haya sido infringida, pues como sostiene el recurrente, y podría haber entendido con buen sentido el Registrador (quien, en cambio, ha optado por obstaculizar la inscripción con argumentos carentes de fundamento), puede considerarse que la manifestación del vendedor significa que no puede efectuarse la entrega de la certificación a la que dicha norma subordina la posibilidad de la autorización del instrumento público porque no existe comunidad de propietarios formalmente constituida, lo que es frecuente tratándose de situaciones de propiedad horizontal «tumbada» (calificativo éste bajo el cual suelen cobijarse situaciones que responden no sólo al tipo de complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídica y físicamente independientes pero que participan en otros elementos en comunidad, sino también al tipo de auténticas propiedades horizontales en que el suelo es elemento común y a las que se adjetivan como tumbadas tan solo en razón de la distribución de los elementos que la integran, que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. Y es que la Ley de Propiedad Horizontal es de aplicación no sólo a las comunidades formalmente constituidas conforme a su artículo 5, o a las que reúnan los requisitos del artículo 396 del Código Civil pese a la carencia de un título formal de constitución, sino también a los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en la propia Ley -cfr. el artículo 2 de la misma-; cfr. la Resolución de 27 de enero de 2006). A tal efecto, no puede olvidarse que el contenido de la escritura calificada ha de ser analizado e interpretado en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil).

13 marzo 2008

[1] El criterio del Centro Directivo no puede ser más generoso ni, al mismo tiempo, más discutible, pues el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, después de decir que en el instrumento público por el que se transmita una vivienda o local deberá el transmitente declarar si tiene está libre de cargas o expresar las que tenga, añade que “El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente”. Ese “no podrá autorizarse” equivale a una prohibición legal, por lo que parece justificado que el Registrador tuviese en cuenta el mandato del artículo 6.3 del Código Civil, según el cual “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas (y el artículo 9 establece una norma imperativa y prohibitiva) son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Es evidente que el artículo 9 sólo contempla una excepción, para el caso de que el adquirente se conforme con que no se aporte la certificación, lo que en este caso no existía.

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De finca, segregada por apoderado

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Aunque los actos que tiendan a modificar las entidades hipotecarias mediante segregaciones o agrupaciones, son de riguroso dominio, la Dirección admitió en este recurso la segregación realizada por un apoderado que sólo tenía facultades para vender, fundándose el que la mandante le autorizó para vender «por el precio y condiciones que estime» el mandatario, lo que revela el propósito de no poner trabas ni limitaciones al contrato de venta, toda vez que la palabra «condiciones» parece empleada en su acepción vulgar, como sinónima de supuestos, cláusulas, bases u operaciones con arreglo a los cuales podría realizarse la venta y entre las que se encuentra como previa la segregación, para el caso de que se enajenare sólo una parte de la finca, como sucedió en la escritura objeto de este recurso. Este razonamiento, dice el Centro Directivo, resulta confirmado en la propia escritura, porque la mandante se obligó a tener por firme y válido lo que en virtud de las atribuciones conferidas «y sus consecuencias, incidentes y anexos hiciere el mandatario», palabras todas que ponen de manifiesto una vez más las amplias facultades atribuidas a éste para efectuar la venta. A los motivos anteriores, añadió la Dirección la circunstancia, adecuada a la legislación vigente entonces, de ser el mandatario marido de la señora que otorgó el poder, siendo aquél, por tanto, el jefe de la sociedad conyugal y representante legal de su mujer, además de que era evidente que se hallaba en relación íntima con su mandante, de quien podía recibir constantemente instrucciones.

19 diciembre 1942

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Del resto de una finca

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Del resto de una finca

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No es inscribible la escritura de venta del resto de una finca (que en el Registro figura con una superficie de 66.592 metros cuadrados) en la que se dice que el resto mide 30.000 metros cuadrados después de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todavía al Registro y de apertura de calles por el Ayuntamiento, pues es evidente que se precisa aportar la licencia de división o la certificación de su innecesidad, toda vez que tal porción de finca sólo puede ser objetivada jurídicamente previa división de aquella originaria finca registral, y ello aún cuando a la porción resultante transmitida siga correspondiendo el mismo número de aquella registral, por convenir las partes en que la misma sea reputada como el resto de la originaria finca y en tal sentido continúe el folio abierto a ésta. [1]

13 junio 2001

 

[1] El criterio utilizado en esta Resolución no se ha mantenido en otra, de 23 de octubre de 2001. En ella, ante la inscripción de un derecho de opción sobre el resto de una finca, cuya descripción en el título no coincidía con la del Registro, después de varias segregaciones que no habían tenido acceso a él, se consideró aplicable el párrafo final del artículo 47 del Reglamento Hipotecario.

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De usufructo ganancial por uno solo de los cónyuges

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Adquirido el usufructo vitalicio de una finca por unos cónyuges en 1972, tal derecho tiene carácter ganancial, por lo que muerto uno de ellos no puede el sobreviviente disponer de él si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal y adjudicado al viudo dicho derecho, incluso aunque la adquisición se hiciera en su día con la voluntad expresa de ambos cónyuges de sustraer el bien a la calificación de ganancial.

25 febrero 1993

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De varias cuotas de fincas, con precio aplazado no distribuido y garantizado con condición resolutoria

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De varias cuotas de fincas, con precio aplazado no distribuido y garantizado con condición resolutoria

De varias cuotas de fincas, con precio aplazado no distribuido y garantizado con condición resolutoria

  1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa de participaciones indivisas de dos fincas rústicas. Quedando parte del precio aplazado, se pacta condición resolutoria. La Registradora suspende la inscripción de la venta por no haberse distribuido el precio aplazado entre las dos participaciones que se venden. El Notario –que es el presentante– recurre aduciendo que la falta de distribución debe impedir la inscripción de la condición pero no impide la inscripción de la venta.
  2. Ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. En concreto, en materia de condición resolutoria explícita por incumplimiento de uno de los contratantes, se había afirmado que, teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio negocial pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados (cfr. Resolución de 16 de octubre de 1989).

Actualmente, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria parte en su párrafo segundo del presupuesto de que la inscripción parcial debe solicitarla el interesado, y es evidente que la única persona cuyo consentimiento permitiría en el presente supuesto tal inscripción parcial es el vendedor, que es el garantizado por la condición resolutoria, sin que pueda bastar el consentimiento del presentante, aunque dicho presentante sea el Notario autorizante. Por otro lado, la facilidad de subsanación –pues un simple documento privado suscrito por los contratantes, con firma legitimadas– hace un tanto incomprensible la interposición del recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 mayo 2005

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De vivienda en construcción

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De vivienda en construcción

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  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Álvaro de San Román Diego, Notario de Granadilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona a inscribir una escritura de compraventa de vivienda sita en edificio en construcción, por no haberse declarado su finalización ni la acreditación correspondiente de la constitución del seguro de responsabilidad decenal.
  2. La cuestión planteada en el presente recurso fue resuelta por esta Dirección General en su Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2003, al señalar: «No se exigirá por tanto la prestación de la garantía en las escrituras de declaración de obra nueva en construcción, lo cual es coherente por otro lado con la inexistencia de bien asegurable de daños mientras no existe edificación. Si bien sí deberá hacerse constar al pie del título el carácter obligatorio de la constatación registral de la finalización de la obra, momento en el que procederá la exigencia de tales garantías; siendo obligación del Registrador de la Propiedad, por tanto, al inscribir la obra nueva en construcción, la de advertir sobre la futura exigencia de la prestación del seguro en la inscripción de la declaración de terminación de obra, sin que se pueda prejuzgar al inscribir la obra nueva en construcción si va a haber o no dispensa de la prestación de las garantías, ya que los requisitos de la Disposición Adicional segunda tienen que concurrir en el momento de la terminación de la obra y no antes, por mucho que en algunas escrituras a efectos de la exención fundada en la autopromoción, ya se anticipe que se cumplen todos los requisitos previstos en la ley. Por otro lado, si se celebraren compraventas, hipotecas u otros negocios jurídicos sobre inmuebles en construcción, Notarios y Registradores de la Propiedad advertirán expresamente y harán constar al pie del título, respectivamente, la circunstancia de no constar registralmente la finalización de obra ni la prestación de las garantías exigidas a los efectos de los artículos 19 y 20 y la Disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

10 marzo 2007

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De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar

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De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar

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Heredada una casa por tres hermanos, casados, y vendida seguidamente a otra persona, la Dirección no considera necesario el consentimiento de los cónyuges ni la autorización judicial o la declaración de no constituir la vivienda familiar, pues entiende que no deben imaginarse hipotéticos derechos individuales de un comunero sobre el uso y goce de la cosa común, los cuales no derivarían naturalmente del título de comunidad, sino de un eventual acuerdo comunitario posterior que no consta y que, por cierto, vendría a entorpecer la extinción de comunidad [1]. Dicho esto, que resuelve el fondo del asunto, la Dirección aclara que la manifestación de no constituir vivienda familiar la finca vendida no puede deducirse del hecho de que el disponente figure en la escritura con un domicilio distinto, ni tampoco basta la expresión de que se vende «libre de cargas, gravámenes ni arrendamientos».

10 noviembre 1987

De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar.- Vendida una vivienda privativa del marido por su apoderado, la Dirección entiende, frente al criterio del Registrador, que el representante puede hacer la declaración de no constituir el domicilio conyugal, sin ser precisa la manifestación personal del disponente. El fin de esta declaración no es otro que sentar una presunción de validez del acto que permita su inscripción, pero no proteger definitivamente al adquirente, añadiendo que aun faltando esa manifestación no podría negarse el asiento si de otro modo se justificase fehacientemente que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia. En cuanto a las facultades del apoderado, la Dirección entiende que quien tiene poder para vender una finca, lo tiene también para realizar las declaraciones que ordinariamente han de realizar los vendedores para que la venta quede escriturada e inscrita, y entre ellas hay que incluir la que aquí se examina, igual que ocurre con la designación de cargas y gravámenes o las relativas a la situación arrendaticia de la finca.

17 diciembre 1987

De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar.- Con motivo de la venta de una vivienda por sus dueños -dos hermanos que la habían adquirido por herencia de sus padres, por mitades indivisas-, el Registrador suspendió la inscripción por no constar el consentimiento de sus cónyuges, o la autorización judicial, o la manifestación de no ser la vivienda habitual. La Dirección revoca la nota afirmando que excluida la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar, que es lo que la ley trata de proteger, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los dos partícipes, porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá que a permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad. Añadiendo que si nadie debe permanecer en la indivisión y cualquiera de los comuneros puede obligar por la vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser ésta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los cónyuges de los otros titulares, ni a la autorización judicial supletoria, pues ello supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador.

27 junio 1994

De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar.- La manifestación de no constituir el domicilio habitual la vivienda vendida es necesaria cuando la Ley que rija las relaciones entre cónyuges exija el consentimiento de ambos para disponer sobre la vivienda habitual. No se da esta circunstancia cuando el vendedor manifiesta que tiene dos residencias -Mónaco y Buenos Aires- y dos domicilios accidentales -Boston y la propia finca que se enajena-. Por otra parte, los datos concretos que resultan del documento que motivó este recurso no permiten deducir cuál es la Ley reguladora de los efectos del matrimonio del vendedor (el vendedor es argentino y su esposa, según el Registro, española; consta que existe un régimen de separación pactado en capitulaciones, inscrito en el Registro Civil). Por tanto, no se puede considerar que exista defecto, sin perjuicio de la facultad del Registrador, que debe apreciar la aptitud y la capacidad legal necesaria para el acto realizado, de exigir la acreditación de la Ley reguladora de los efectos del matrimonio y su concreto contenido.

13 enero 1999

De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar.- La protección de la buena fe del adquirente de una vivienda ha llevado al legislador a dejarle incólume ante una manifestación errónea o falsa por parte del transmitente que declare que no constituye su domicilio familiar. Del mismo modo, si el transmitente declara ser soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, difícilmente puede el adquirente recabar del mismo manifestación alguna a los efectos del artículo 1320 del Código Civil, de forma que esa declaración, sea falsa o errónea, debe producir los mismo efectos que la de no ser el domicilio familiar en caso de ser casado. Frente a esa manifestación no puede oponer el Registrador un dato que obre en el Registro a los solos efectos de identificar al titular registral, como es su estado civil recogido del título que motivó su adquisición, por cuanto ni tal dato es objeto de publicidad registral y no está amparado por el principio de legitimación registral,[2] ni puede dar prevalencia al posible error padecido al reseñar tal circunstancia personal en el título inscrito sobre el que ahora se presenta a inscripción, ni puede, por último, exigir prueba alguna sobre el cambio de tal circunstancia, como, por ejemplo, la nulidad de un matrimonio existente en su momento, al igual que no podría exigirla de que en la actualidad el transmitente se encuentra viudo o divorciado si así consta en el título traslativo, frente a la situación de casado que constase en el asiento anterior.

6 marzo 2004

De vivienda: referencia a si es o no el hogar familiar.- Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de venta de un inmueble situado en Barcelona, otorgada por una viuda vecina de Madrid, porque, según el Registrador, es necesaria la manifestación de la vendedora de que la finca transmitida no constituye domicilio común o de pareja estable de dicha señora o, en su caso, el consentimiento del otro conviviente –o autorización judicial supletoria-, conforme a los artículos 11 y 28 de la Ley 10/1998, de 15 de julio (Parlamento de Cataluña), de Uniones estables de Pareja. La Dirección rechaza el criterio del Registrador con los siguientes argumentos: a) Los artículos citados no establecen que para que el conviviente titular de una vivienda privativa suya pueda disponer de ella deba justificar que no tiene la condición de vivienda común, ni le imponen que al tiempo de la disposición niegue tal carácter de la vivienda que transmite si no concurre el consentimiento del otro conviviente. Establecen únicamente que si la vivienda es efectivamente la común del disponente y su conviviente, esa enajenación por el titular sin contar con el conviviente y sin formular aquella manifestación será ineficaz; y que, en cambio, si se ha formulado esta manifestación, aunque sea inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe y a título oneroso. b) El Registrador no puede presumir que la finca transmitida tenga la condición de vivienda común del transmitente y de un eventual conviviente suyo en unión estable de pareja; su calificación sólo puede realizarla por lo que resulta del documento presentado y de los asientos del Registro (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y no puede extenderla a otros elementos, máxime cuando se trata de una escritura pública en la que el Notario ha ejercido un control de la legalidad de ese concreto negocio jurídico. c) Si bien es cierto que los actos que puedan estar viciados no deben acceder al Registro de la Propiedad, no es menos cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de esta validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante. d) La manifestación a que se refiere el artículo 1320 del Código Civil y la exigencia de tal manifestación tal como la impone el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario no serían aplicables en este caso, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, conforme a la cual, a falta de norma que así lo establezca, no cabe asimilar bajo un mismo régimen a las uniones estables de pareja y a las uniones matrimoniales. e) Finalmente, si del Registro no resultare ese carácter de vivienda común, no podrá rechazarse la inscripción de la transmisión a favor del adquirente so pretexto de la omisión de una manifestación específica del disponente al respecto cuando la citada Ley del Parlamento de Cataluña no exige tal manifestación.

18 junio 2004

[1] Criterio similar se ha empleado en la Resolución de 26 de octubre de 1987, en la que el acto dispositivo fue una hipoteca constituida sobre el derecho de nuda propiedad, que el hipotecante tenía sobre la vivienda.

[2] Esta afirmación es sorprendente. Negar los efectos del principio de legitimación al contenido del Registro que expresa el estado civil del titular registral y afirmar que tal dato se reduce a servir para identificarle, equivale a desconocer el contenido de los artículos 1, 38 y 40, entre otros, de la Ley Hipotecaria y de la multitud de Resoluciones en que se deniega el acceso de actos de transmisión o de gravamen del derecho inscrito por falta de intervención de quienes el Registro proclama que son sus titulares.

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Derivada de un arrendamiento financiero

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Derivada de un arrendamiento financiero

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Sobre la posibilidad de su inscripción aislada, sin previa inscripción del arrendamiento, ver «ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Naturaleza» y «SOCIEDADES: Objeto social»; en cuanto al precio, ver más adelante el apartado «Precio real».

12 mayo y 21 junio 1994

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Distribución del precio

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Dando por sentado que la expresión de la parte del precio que haya de corresponder respectivamente a la nuda propiedad y al usufructo, es un requisito necesario en cualquier enajenación de fincas realizada con sujeción a modalidades que puedan reaccionar sobre el Registro [1], no se considera necesaria cuando, como en este caso, se trataba de una venta de una finca de la que eran nudos propietarios unos menores y usufructuaria su madre, pero que se celebró con una autorización judicial, que se concedió con la condición de invertir el importe líquido en operaciones hipotecarias o títulos de la Deuda depositados a nombre de los hijos y correspondiendo las rentas e intereses a la madre, de suerte que en su día, si no hubiera otras dificultades, quedaría consumada la subrogación, es decir, la sustitución de la finca por el precio obtenido, y la usufructuaria y los nudos propietarios seguirían con las facultades correlativas.

5 mayo 1931

Distribución del precio.- Vendidas por un único precio (que según la escritura los vendedores distribuirán entre sí) una finca perteneciente a una persona, y otras cuatro que pertenecen a la misma y a otra, unas en pleno dominio, y otras en usufructo y nuda propiedad, es imprescindible que la escritura en que el contrato se formalice contenga las declaraciones necesarias para esta distribución o división, de conformidad con lo que disponen el artículo 1447 del Código Civil y los artículos 10 y 11 de la Ley Hipotecaria. Las circunstancias concurrentes determinan que el contrato celebrado carece del requisito del precio cierto de la cosa vendida, exigido por el Código Civil e indispensable desde luego por un eventual ejercicio de los derechos y obligaciones que, aparte el de retraer, pudieran derivarse del mismo contrato.

29 julio 1931

Distribución del precio.- Vendidas varias fincas con parte del precio aplazado, la necesidad de distribuirlo entre ellas podría salvarse respecto a cuatro que son colindantes, porque podrían agruparse en una sola, pero existiendo otra finca más, debe determinarse con precisión la parte de precio que se le señala.

10 marzo 1944

Distribución del precio.- Vendido el usufructo de una finca por una persona y la nuda propiedad por otra a un matrimonio casado en régimen de separación, comprando los esposos por mitad y proindiviso, pero sin decirse nada respecto a la distribución del precio entre compradores y vendedores, la Dirección General entiende que no existe ningún defecto, pues el principio de autonomía de la voluntad permite configurar las prestaciones en forma mancomunada o solidaria, divisible o indivisible, bien de forma expresa o implícita, siendo esto último lo que se deduce de la escritura, es decir, que la prestación tanto de los vendedores como de los compradores fue conjunta e indivisible.[2]

5 abril 1991 y 21 enero 1993

Distribución del precio.- Con motivo de la venta conjunta del usufructo y la nuda propiedad sobre la misma finca por distintas personas, el Registrador señaló dos defectos. El primero, confirmado por la Dirección, suponía la imposibilidad de inscribir el derecho de usufructo (lo que se examina en otro epígrafe). El segundo, consecuencia del anterior, era la imposibilidad de inscribir sólo la nuda propiedad, porque al haberse fijado un sólo precio conjunto, no podía hacerse constar el correspondiente al derecho que debía inscribirse. La Dirección, de acuerdo con su propia doctrina, establecida en las Resoluciones de 5 de abril de 1991 y 21 de enero de 1993, tal vez debió revocar este defecto, pero lo cierto es que no hace mención de él, seguramente por la dificultad de aplicar aquel criterio en este caso particular.

25 febrero 1993

Distribución del precio.- Manteniendo la doctrina establecida en las Resoluciones anteriores para los casos de venta conjunta del usufructo y nuda propiedad, la Dirección considera también que, en el supuesto de venta de varias fincas por un sólo precio, existe un negocio global, válido al amparo del principio de autonomía de la voluntad, y que por tanto no puede exigirse la distribución del precio entre las fincas.

12 junio 1993

[1] Esta Resolución y, sobre todo, la que sigue, son perfectamente lógicas y contrarias al criterio que, sobre el mismo problema, ha mantenido la Dirección en las Resoluciones de 5 de abril de 1991 y 21 de enero de 1993, que aparecen más adelante.

[2] El criterio de la Dirección General implica una interpretación forzada de las normas sobre la compraventa, por mucho que quiera ampararse en el principio de autonomía de la voluntad, la cual tiene entre sus límites, en primer lugar, el respeto a las leyes. En efecto, la compraventa tiene dos elementos reales: la cosa y el precio. No se puede negar que se vendieron dos cosas: un derecho de usufructo y un derecho de nuda propiedad. Como consecuencia, cada una de ellas debió tener su precio, porque así lo exige –precio cierto- el artículo 1445 del Código Civil. Y si bien respecto a los compradores puede admitirse la presunción de haber pagado por mitad, puesto que adquirieron por mitad, no puede decirse lo mismo respecto de los vendedores, pues no cabe suponer que el usufructo y la nuda propiedad tengan el mismo valor ya que son derechos distintos; prueba de ello son las normas de valoración de estos derechos establecidas tanto por la legislación fiscal como por las que regulan en el Reglamento Hipotecario la aplicación del Arancel de los Registradores. La falta de determinación del precio para cada objeto puede originar problemas, si la venta se resuelve o si uno de los derechos –usufructo o nuda propiedad- no puede inscribirse. Prueba de ello es la Resolución de 25 de febrero de 1993, que aparece a continuación. Finalmente, al precio cierto hacen referencia las Resoluciones de 12 de mayo y 21 de junio de 1994.

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Doble venta de finca

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Doble venta de finca

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Ver «CALIFICACION: Actuación en caso de sospecha de delito».

14 y 26 de julio 1988

Doble venta de finca.- Con independencia de la naturaleza que se atribuya al derecho de opción, es indudable que al acceder al Registro provoca efectos reales que afectan a todo tercero que con posterioridad adquiera un derecho sobre la finca. Por ello, inscrita una opción de compra y practicada después una anotación de embargo, si a continuación se inscribe la compra derivada del ejercicio de la opción, ya no puede inscribirse la venta basada en el embargo, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo, dado que los vendedores dejaron de ser titulares registrales desde que se inscribió la primera venta.

4 septiembre 1992

Doble venta de finca.- 1. La cuestión planteada versa sobre la inscribibilidad de la transmisión de una finca, formalizada notarialmente hace más de treinta años, sin que en ese tiempo hubiese accedido al Registro. Ahora se deniega su inscripción, por figurar inscrita a nombre de un tercero. Son hechos relevantes para la resolución de este expediente, los siguientes:

  1. a) El 28 de marzo de 1979 se autoriza una escritura de segregación y compraventa a favor de los recurrentes, doña G. y don W. La transmisión es otorgada por un mandatario verbal de la compañía «Becisa, S.A.», entonces titular registral. El 20 de julio del mismo año, aquella escritura fue ratificada por quien ostentaba la representación legal de la compañía vendedora. Esta transmisión no accedió al Registro, donde fue presentada en el año 2011, acompañándose con posterioridad la meritada ratificación. La denegación de su inscripción es lo que motiva este recurso.
  2. b) Según se deduce de la nota registral de 21 de agosto de 2011, la finca antes referida, objeto de la escritura de segregación y compraventa de 28 de marzo de 1979, coincide con la vivienda…, y se corresponde con la parcela catastral 54711309YH0057S0001OL, cuyo titular catastral es don W. A su vez la expresada finca coincidía con parte de la registral 11.501, y según resulta del informe registral, coincide exactamente con la registral 313.935.
  3. c) Por lo que resulta de la certificación catastral unida al expediente, a partir de la finca 11.501, se formó una nueva entidad, la registral 313935. Precisamente en el asiento 1 de segregación, con que se abre el folio de la finca 313935, consta que la titularidad de la finca de procedencia, la 11.501, aparece atribuida a «Oprea Inversiones, S.L.U.», como «subrogada en la posición jurídica de «Becisa, S.A.», (en liquidación)». En el folio correspondiente a esta finca segregada, se le atribuye la referencia catastral 54711309YH0057S0001OL.

La escritura de segregación, otorgada por la titular registral «Oprea Inversiones, S.L.U.», es de 26 de abril de 2011, fue presentada en el Registro el 20 de diciembre de 2011 y fue inscrita el 20 de febrero de 2012, estando vigente un asiento de presentación relativo a la escritura otorgada en el año 1979 a favor de los recurrentes.

  1. d) Hay dos notas de calificación que se suceden en el tiempo, en las que se indica como defecto que la escritura cuya inscripción se deniega debiera de haber sido ratificada no tanto por «Becisa, S.A.», sino por «Oprea Inversiones, S.L.U.», por ser ésta el titular registral. También se alega como fundamento del defecto el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
  2. e) Asimismo, en el interim se ha presentado en el Registro e inscrito un nuevo título por el que «Oprea Inversiones, S.L.U.», transmite la finca segregada 313935 a un tercero.
  3. Lleva razón la recurrente al decir que la ratificación propiamente dicha, que en sentido técnico es la recogida en el artículo 1259.2 del Código Civil, corresponde efectuarla al dominus negoti o representado, y éste en la escritura de segregación y compraventa otorgada el 28 de marzo de 1979 era la entidad «Becisa, S.A.», quien a su vez realizó dicha ratificación a través de sus representantes en escritura de ratificación autorizada el día 20 de julio de 1979, aunque al igual que la escritura ratificada no presentada en el Registro de la Propiedad hasta más de treinta años después.

Mas, aclarado ese dato, debe afirmarse que el registrador recibe una escritura de segregación y compraventa que en ningún caso puede inscribir. No puede tener acceso registral ya que el impedimento para practicar la inscripción no residía tanto en la falta de ratificación (que después de varios asientos de presentación caducados y sucesivas calificaciones negativas es presentada en el Registro) sino fundamentalmente en la falta de tracto sucesivo. En suma, más que ante un problema de ratificación del consentimiento prestado por un mandatario verbal, estamos ante un incumplimiento del tracto sucesivo.

  1. En efecto, como reconoce la propia recurrente nos hallamos ante dos transmisiones que recaen sobre la misma finca. La primera formalizada en el año setenta y nueve, la segunda muy posterior. Pero la primera no es presentada en el Registro hasta el 21 de octubre del 2011. Es decir, la transmisión de fecha más reciente se inscribe años antes de presentarse en el Registro la de fecha más antigua. Y cuando se produce esta presentación el registrador no puede practicar la inscripción, porque conforme al párrafo primero del artículo 20 de la Ley Hipotecaria «para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos». Circunstancia que no concurre en el caso examinado, ya que, si bien al tiempo de otorgarse la escritura de segregación y compraventa en el año setenta y nueve, figuraba inscrita la finca objeto del negocio en el Registro de la Propiedad, a nombre de la que en dicha escritura figuraba como transmitente, «Becisa, S.A.», por el contrario, al tiempo de presentarse por primera vez en el Registro (21 de octubre del 2011), ya no constaba inscrita la titularidad del inmueble objeto de aquella a nombre de la misma sociedad vendedora, sino de otra diferente, la mercantil «Oprea Inversiones, S.L.», por lo que el registrador al impedir su inscripción, no hace sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que ordena que «en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada». El momento en el que se debe cumplir la exigencia del tracto sucesivo es el de la presentación en el Registro del título cuya inscripción se pretende.

Y es que una vez practicada la inscripción de un título, sin perjuicio de que el Registro no le purifica de su invalidez o eventual ineficacia (cfr. artículo 33 de la Ley Hipotecaria), no hay que olvidar que el asiento se haya bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria) y su rectificación requerirá el consentimiento del titular registral o resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

  1. También se manifiesta la recurrente contraria a que se inscribiese, estando vigente el asiento de presentación de su título, la inscripción de un título incompatible con éste, pero otorgado por el titular registral, como es la segregación que efectúa «Oprea Inversiones, S.L.», el 14 de febrero 2012, «causando posible duplicidad de títulos, sobre todo al coincidir los linderos, superficie, así como titularidad catastral con el contenido del título de fecha 28 de marzo 1979, con asiento vigente en ese momento» (pudiéndose añadir, con más razón, la venta por «Oprea Inversiones, S.L.», de las fincas resultantes de la segregación). En definitiva, se plantea si el indicado principio de tracto sucesivo ampara la inscripción de un negocio traslativo efectuado por quien figura en el Registro como titular registral, cuando sobre la misma finca pende un asiento de presentación del que resulta que con fecha anterior a la adquisición del actual titular registral, se transmitió por escritura pública la misma finca a persona distinta del otorgante de la segregación y transferente de la nueva transmisión que pretende acceder al los libros registrales.

La solución viene dada, igualmente, por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que establece el requisito del tracto como modo de concatenar las titularidades registrales, al margen de lo que ocurra en la esfera extrarregistral, y por ende al margen de la virtualidad civil de aquellas titularidades. Por ello, para el desarrollo de este principio, será indiferente la realidad extrarregistral. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria no obliga al registrador a comprobar la preexistencia del derecho de la persona que en el título que pretenda su inscripción figure como transmitente (en este caso «Oprea Inversiones, S.L.»), pues tan solo establece la exigencia de que tal derecho conste inscrito a su favor. El registrador sólo califica desde la titularidad formal, la aparente que resulta del Registro. Esta consideración se halla en conformidad con el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que impone la credibilidad del contenido del Registro en tanto no se demuestre judicialmente lo contrario, de suerte que como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1962 y la Resolución de esta Dirección General de 19 de febrero de 1925, hay que estar al contenido de los asientos del Registro, mientras no sean procedentemente impugnados. El registrador ha de estar, pues le vincula, a lo que el Registro expresa en orden a los derechos inscritos, incluso aunque a través de un asiento de presentación pudiera conocer que hubo una transmisión de fecha anterior, o que su contenido no refleja la titularidad real.

Y es que conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria lo decisivo es que al tiempo de practicarse la inscripción del acto dispositivo conste inscrito el derecho a nombre del disponente, circunstancia que en el presente caso sucedía, incluso cuando constara un asiento de presentación vigente contradictorio con la inscripción que pretendía realizarse, lo que no será un dato que deba tenerse en cuenta por el registrador por dos razones:

La primera, como se desprenden de los artículos 248 y 249 de la Ley Hipotecaria y 416.4 del Reglamento Hipotecario, la extensión del asiento de presentación es una operación registral obligada para el registrador de la Propiedad, que deberá, de momento, prescindir de los posibles defectos que tuviera el documento presentado, y sólo rechazar aquéllos a los que no se les pueda atribuir la consideración de títulos a los efectos registrales (artículo 420 Reglamento Hipotecario), y sin que además el título presentado gane la prioridad hasta que sea definitivamente inscrito (aunque una vez practicada la inscripción en virtud del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, «se considera como fecha de la inscripción… la fecha del asiento de presentación»).

Y la segunda, consistente en que el registrador, en base al citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria, debe prescindir del orden de fechas en las que en la realidad jurídica extrarregistral se produjeron los actos traslativos incompatibles, para atender exclusivamente a que el nuevo acto inscribible haya sito otorgado o consentido, por el actual titular registral.

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar este recurso en los términos que resultan de los precedentes razonamientos.

19 diciembre 2012

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En representación de una sociedad disuelta

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La frecuencia con que en el tráfico jurídico se producen situaciones en que, disuelta una sociedad, aún no se han ultimado operaciones pendientes -como es el caso de ventas formalizadas sólo en documento privado-, aconseja facilitar soluciones que, con las debidas garantías, no sean costosas ni complicadas. Por ello debe admitirse la inscripción de la escritura de elevación a pública de una compraventa, otorgada en representación de una sociedad disuelta por el liquidador debidamente facultado con carácter previo a la liquidación, pues incluso después de inscrita la cancelación en el Registro Mercantil puede ocurrir que queden obligaciones vencidas y no extinguidas o bien sobrevenidas (v.g.: pago de los honorarios del Registrador Mercantil por la cancelación), y como no hay obligación sin deudor es claro que en estos casos persiste una cierta personalidad. En conclusión, no hay obstáculo para que subsistan los encargos que, por acuerdo unánime de la Junta General, recibió el liquidador si los mismos tienen como finalidad dar cumplimiento a obligaciones residuales, como la de elevar a escritura pública ventas ya consumadas antes de la cancelación registral de la sociedad.

13 y 20 mayo 1992

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Forma de constar el aplazamiento de pago

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Forma de constar el aplazamiento de pago

Forma de constar el aplazamiento de pago

Es inscribible la escritura de compra en la que parte del precio queda aplazado diciéndose que, a continuación, se otorgará otra de préstamo hipotecario para pagar dicho precio y estableciéndose una serie de previsiones para el supuesto de que una u otra escritura no se inscriban o no se haga efectivo el préstamo. Todo ello en aplicación del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, lo que supone la posibilidad de inscribir estipulaciones sin trascendencia real. Sin embargo, no es inscribible la cláusula según la cual «la inscripción de la entrega de un préstamo al vendedor, además de la perfección de tal contrato publicará el pago del precio de esta compraventa», ya que: a) Esa entrega da lugar no a una inscripción, sino a una nota marginal (artículo 58 del Reglamento Hipotecario). b) Al no determinarse sobre qué finca ha de tomar el préstamo el comprador, de hipotecarse finca distinta de la vendida serían necesarias dos notas marginales, cada una con diverso contenido y efectos; y c) Esta estipulación, literalmente interpretada, obliga al Registrador a extender el asiento de modo determinado, con mengua de su libertad en el ejercicio de la función calificadora.

30 enero 1987

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Momento de su perfección

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Momento de su perfección

Momento de su perfección

El problema de fondo en este Recurso, que debería incluirse en el epígrafe «Iglesia», carece hoy de interés, pero su breve examen es necesario para comprender el contenido de esta Resolución en lo que toca al criterio de la Dirección sobre perfección y consumación del contrato. Con anterioridad al 2 de junio de 1933, fecha de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas, la Santa Sede y el Gobierno autorizaron la venta de un templo parroquial y se celebró subasta con adjudicación a un particular; con posterioridad a la fecha de la Ley citada, un Juzgado declaró perfeccionada la venta por la subasta y condenó al postor, entre otras cosas, al otorgamiento de la escritura, cuya inscripción denegó el Registrador por haber sido otorgada después de publicada la referida Ley, que atribuía al Estado los edificios destinados al culto católico. La Dirección, distinguiendo entre perfección y consumación del contrato, y basándose en que la subasta evidencia un acuerdo recíproco sobre la cosa y el precio, la carencia de disposiciones transitorias en la Ley de 2 de junio de 1933, la declaración del artículo 3º del Código Civil de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario y, finalmente, en la existencia de una Sentencia que condenó a otorgar la escritura, recibir la cosa y pagar el precio, llega a la conclusión de que la escritura formalizó un contrato válidamente celebrado mediante subasta, con anterioridad a la Ley de Confesiones y Congregaciones, que debe surtir todos sus efectos.

28 marzo 1936

Momento de su perfección.- Otorgada una compraventa por un Organismo oficial a favor de una persona viuda, el Registrador consideró que la compraventa se había realizado con anterioridad y debía indicarse el estado civil del comprador en aquel momento, pues de lo contrario podrían producirse perjuicios de posibles legitimarios o de la Hacienda Pública, y todo ello en base a los antecedentes, de los que resultaba que el precio se había pagado con anterioridad y que no estaba sujeta al IVA por haberse producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley sobre dicho impuesto. La Dirección, sin embargo, revoca la calificación por entender que la transmisión del dominio se realizó en el momento de otorgarse la escritura, sin que la manifestación formulada a efectos fiscales de que la entrega material de la vivienda, sin especificar su concepto, se materializó con anterioridad signifique que la transmisión de la propiedad se había producido también con anterioridad.

5 y 6 mayo 1999

Momento de su perfección.- Se plantea el problema a propósito de una escritura de elevación a público de un documento privado en el que la dueña de un edificio vendió una cuota indivisa, concretada en el uso de un piso, que se dice arrendado al comprador, estipulando que cuando se haga la división material de la cosa común se adjudicará al adquirente el dominio del piso, cuyo precio queda aplazado y estipulándose que la falta de pago de los plazos producirá la resolución de la compraventa. Mediante documentos privados posteriores se reflejan sucesivas trasmisiones de los derechos del contrato inicial, con subrogación de los respectivos adquirentes en los derechos y obligaciones derivados del mismo. Por último, en la escritura recurrida, la vendedora original y el último de los adquirentes elevan a públicos los diversos documentos privados de compraventa y reconocimiento, dando lugar a la que dicho último adquirente se convierta en propietario de una finca concreta, resultado de la división horizontal del inmueble llevada a cabo por el vendedor. La Dirección, contra el criterio del recurrente, no admite que exista una sola transmisión del dominio y que la falta de tradición haya originado sólo una transmisión de la posición contractual de los sucesivos adquirentes, porque en todo caso es presupuesto de la inscripción la previa calificación de la validez de las transmisiones que hayan tenido lugar desde el titular registral hasta el último adquirente. Por otra parte, en la elevación a público de un documento privado, las declaraciones de voluntad emitidas tienen un valor recognoscitivo de su existencia y contenido, pero tan sólo con relación a quien las formula, lo que en el caso presente exigiría la concurrencia al otorgamiento de la escritura de todos los que fueron parte en los contratos privados o sus herederos. Dicho lo anterior, se deja a salvo, en el caso de ser imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, la posibilidad de resolver el problema a través de un expediente de dominio.

14 y 24 mayo 1999

Momento de su perfección.- Vendida una vivienda por una Comunidad Autónoma a determinada persona, indicando que el precio se había pagado con anterioridad, se oponen por el Registrador determinados defectos relacionados con el hecho de que existió una primera beneficiaria de la vivienda, distinta de la compradora. La Dirección revoca la nota, porque a la vista de las cláusulas de la escritura la transmisión del dominio por título de compraventa se realiza en el acto de otorgarse la escritura y dicha afirmación no puede desvirtuarse por la sola manifestación formulada a efectos fiscales de que la entrega material -de la que no se especifica su concepto- se materializó anteriormente en virtud de su expediente administrativo del que, por otra parte, y a la vista de los documentos presentados, no puede deducirse que la transmisión de la propiedad se hubiese realizado con anterioridad.

5 octubre 1999

Momento de su perfección.- Pactado en una compraventa que «la parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento…, pero la posesión material… no se entregará hasta finales del mes de septiembre próximo, con posible prórroga… hasta (un momento posterior), en cuyas fechas… se entregarán las llaves», la afirmación del Registrador de no inscribir entendiendo que la escritura, concebida con la cláusula expresada, no produce la tradición, no puede mantenerse, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca del tal evento traditorio inherente a la escritura pública.

25 enero 2001

Momento de su perfección.- Ver, más atrás, dentro de esta voz “COMPRAVENTA”, el apartado “Con oposición de intereses”.

2 junio 2010

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Otorgada en base a un acto de conciliación

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Otorgada en base a un acto de conciliación

Otorgada en base a un acto de conciliación

Después de exponer la necesidad de documento público o auténtico, como regla general, fundada en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para lograr la inscripción, y de afirmar que los testimonios de las resoluciones judiciales expedidos por los Secretarios Judiciales tienen el carácter de documentos públicos, la Dirección, igual que manifestó en la Resolución de 5 de mayo de este mismo año (puede verse en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Homologación de convenio transaccional”), afirma que la distinción entre escritura pública, ejecutoria o documento auténtico del artículo 3 no quiere decir que sea indiferente el empleo de cualquiera de estos títulos para lograr la inscripción, sino que habrá de utilizarse el que legalmente sea el propio del acto o contrato que haya de inscribirse. Por este motivo, se considera no inscribible el testimonio expedido por el Secretario de un Juzgado de Primera Instancia relativo a un acto de conciliación mediante el cual se celebra una compraventa, pues el acto de conciliación es una actuación preliminar que debe intentarse para poder entablar el juicio declarativo; y sus efectos se conseguirán por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias, cuando se trate de asuntos de la competencia del Juez, mientras que en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público, aunque en este caso no constituye título inscribible, pues no tiene las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario.

20 mayo 2003

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Otorgada en base a una sentencia no firme

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Otorgada en base a una sentencia no firme

Otorgada en base a una sentencia no firme

Otorgada una escritura de venta como consecuencia de una sentencia no firme que condenaba al pago de una suma de dinero, la Dirección, revocando la calificación del Registrador, la declara inscribible, basándose en: a) la ejecución provisional no es automática, sino que su oportunidad la decide el Juez en función de las circunstancias de cada caso. b) El condenado tiene la posibilidad de evitar la realización de bienes consignando la cantidad reclamada. c) Si el propio actor se adjudica el bien ejecutado, habrá de restituirlo en caso de revocación de la sentencia ejecutada. d) Si no se mantiene «la firmeza de la ejecución provisional», ésta resultaría inadecuada para el fin pretendido. [1]

5 junio 1999

[1] Esta Resolución supone un cambio de criterio respecto al mantenido en la de 12 de noviembre de 1990.

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Otorgada por Agente ejecutivo en representación del dueño de la finca

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Otorgada por Agente ejecutivo en representación del dueño de la finca

Otorgada por Agente ejecutivo en representación del dueño de la finca

Compareciendo una persona como Agente Auxiliar del Recaudador de un Ayuntamiento, previa exhibición de su credencial con el visto bueno del Alcalde, que fue publicada en el Boletín Oficial, y afirmando el Notario que tiene capacidad legal necesaria para formalizar el contrato autorizado, por el que vende una finca embargada en nombre y por rebeldía del ejecutado, como consecuencia de apremio, estas manifestaciones revisten una doble autenticidad, por emanar de documentos administrativos que hace fe y por apoyarse en el juicio y discreción del Notario autorizante. Si a ello se añade que en acta anterior el Notario hizo constar que el Agente y su Auxiliar comparecieron por razón de sus cargos, que le consta ejercen, y que tales circunstancias ya constan en otros asientos del Registro, no se puede poner en duda la identidad de la persona que compareció como vendedor en la escritura calificada.

5 agosto 1941

Otorgada por Agente ejecutivo en representación del dueño de la finca.- Siendo trámites esenciales del procedimiento las notificaciones a los deudores o sus causahabientes para que puedan liberar las fincas mediante el pago de las cantidades adeudadas, notificaciones que deben ser reflejadas en la escritura de venta para que pueda apreciarse su legalidad, adolece de falta de precisión la escritura en la que se afirma que en el expediente se practicaron «todos los requerimientos y notificaciones prevenidos en Derecho».

5 marzo 1953

Otorgada por Agente ejecutivo en representación del dueño de la finca.- Instruido expediente de apremio contra el dueño de una finca por falta de pago de un arbitrio municipal, según los resultandos de esta Resolución se intentó la notificación personal sin éxito por ser desconocido en el domicilio que constaba en los recibos, se publicaron edictos y se intentó localizarle a través del padrón de vecinos donde tampoco figuraba; después se tomó anotación preventiva y, tras celebrarse la subasta, el Agente ejecutivo otorgó escritura de venta a favor del postor en representación y por rebeldía del dueño de la finca. La Dirección, por  considerar que del examen del expediente no aparece que se cumplieran las garantías debidas para que resulte justificado el hecho de ser desconocido el domicilio del deudor, confirma la nota que suspendió la inscripción por no haberse hecho la notificación personal.

8 febrero 1963

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Otorgada por apoderado

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Otorgada por apoderado

Otorgada por apoderado

El Registrador no puede fundar su negativa a inscribir en el solo hecho de no haberse insertado íntegramente el poder, ni exigir copia de la escritura de mandato, sin expresar las dudas o duda que tenga, una vez cumplidas por el Notario, en el primer supuesto, las prescripciones reglamentarias en vigor (en la escritura calificada, el Notario transcribió determinadas facultades conferidas al apoderado por los vendedores, suficientes para formalizar la venta realizada, añadiendo que «lo que se omite, no modifica, anula, restringe o condiciona lo inserto»).

28 abril 1941

Otorgada por apoderado.- Comprometido el mandante a no poner trabas, cortapisas ni limitaciones a las operaciones cuya ejecución confía al mandatario y obligándose a tener por firme y válido lo que en virtud de las atribuciones concedidas y «por el precio y condiciones que estime convenientes» realice el apoderado, no constituye defecto, en la escritura de compraventa, que el vendedor confiese haber recibido el precio producto de la venta, de manos de la poderdante con anterioridad al otorgamiento de la escritura, pues esta declaración explícita que consigna y recoge el mandatario no implica consecuencias onerosas para la mandante, ni menoscaba su patrimonio ni lesiona sus intereses.

7 octubre 1943

Otorgada por apoderado.- No es inscribible la compraventa otorgada por un apoderado en la que concurren las siguientes circunstancias: 1º. Las fincas no se describen en el poder con los requisitos de la legislación hipotecaria, sino por referencia a una finca matriz, y con unas superficies y planos que no coinciden con los de la escritura de venta, con lo que no se puede concluir de manera inequívoca que las parcelas vendidas sean las mismas que aquellas para cuya venta se dio el poder. 2º. Una misma persona actúa como representante de los vendedores y de la sociedad compradora, sin que por parte de los vendedores se haya previsto la posibilidad de autocontratación, con lo que se pone en peligro el interés de los representados y se está, además, en el caso de insuficiencia del poder, de acuerdo con la doctrina de que los poderes son de interpretación estricta. 3º. La titular de una de las fincas que se venden figura en el Registro con el nombre de María Fernández Lercaro y D.N. de I. 41.795.200, mientras que la poderdante se llama María de la Concepción Fernández Lercaro y su D.N.I. es el 41.795.199, de modo que existen dudas sobre la identidad de la persona, no aclaradas por el Notario, que deben aclararse para acreditar algo tan esencial como el consentimiento de uno de los dueños de la finca vendida.

17 noviembre 2000

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Otorgada por el Administrador de una Sociedad

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Otorgada por el Administrador de una Sociedad

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Los Administradores o Gerentes de las Compañías mercantiles, como órganos activos de ellas, deben atenerse a las facultades que determinaron las leyes interiores de su vida, establecidas en las reglas de su constitución, ya que todo acto que rebase la esfera de los poderes concedidos necesita el previo consentimiento de los asociados. Por tanto, pactado que un determinado socio de una sociedad colectiva llevaría exclusivamente la gerencia y administración de la Compañía, así como el uso de la firma social y la absoluta representación de aquélla, pudiendo en nombre de la misma celebrar toda clase de actos y contratos, por muy severa que sea la regla de capacidad que para actos de disposición se establezca, no parece que pueda quedar excluida la venta de fincas realizada por dicho socio, teniendo en cuenta que en Derecho mercantil tiene amplitud mayor la teoría del mandatario general, que muchas veces tiene facultad de hacer, sin poder especial, lo que excedería de la capacidad de un mandatario ordinario.

27 septiembre 1933

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Otorgada por el albacea

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Otorgada por el albacea

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Es inscribible, al amparo de los artículos 901 del Código Civil y 20 de la Ley Hipotecaria, la escritura en la que interviniendo la viuda del causante, sus hijos, el defensor judicial de los menores y el albacea facultado para enajenar bienes a fin de solventar deudas, adjudican la totalidad de los bienes al albacea, por ser superiores las deudas al caudal hereditario, y éste procede seguidamente a su venta, pues tal acto está permitido por las facultades testamentarias y las disposiciones legales. Dicho lo anterior, la Dirección considera que huelga el examen de las demás cuestiones planteadas en la nota de calificación, que consideró necesaria la aprobación judicial. [1]

22 julio 1939

Otorgada por el albacea.- Las facultades testamentarias de los albaceas están subordinadas al arbitrio del testador no opuesto a las normas legales y pueden ser amplísimas, con las limitaciones de no perjudicar las legítimas y no eliminar la intervención de los herederos forzosos cuando enajenen o graven bienes inmuebles. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la venta realizada por el albacea antes de practicar las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales y de partición de herencia, cuando el causante dispuso en su testamento que se entregase a una de sus hijas una cantidad en dinero, autorizando a los albaceas para vender con tal finalidad incluso bienes inmuebles elegidos por éstos, intención que se reitera en el testamento, facultando al albacea para la venta de la finca a que se refiere el recurso, que se realizó con la conformidad del único hijo legítimo y heredero testamentario, el de la viuda y el de las personas interesadas en el tercio de libre disposición, cuyo consentimiento era innecesario.

10 agosto 1940

[1] Hoy día, según el artículo 1060 del Código Civil, sería necesaria la aprobación judicial, a menos que al ser nombrado el defensor judicial le hubiera dispensado el Juez de tal requisito.

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Otorgada por el Consejero Delegado de una Sociedad

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Otorgada por el Consejero Delegado de una Sociedad

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No es inscribible la escritura por la que una sociedad compra una finca, representada por su Consejero Delegado, si de la documentación presentada resulta palmariamente que dicho Consejero carece de facultades para el acto en que interviene, sin que dicha circunstancia pueda obviarse por el hecho de que exista un acuerdo de la Junta aprobando la compra, pues tal órgano carece de facultades para ello, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administración.

26 noviembre 2003

 

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Otorgada por el heredero del titular registral

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Otorgada por el heredero del titular registral

Otorgada por el heredero del titular registral

La cuestión que se plantea es si puede inscribirse la escritura de venta otorgada por el heredero del titular registral, sin previa inscripción a favor del transmitente, y la solución es afirmativa, según la Dirección General, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, siempre que el acto dispositivo se otorgue por quien acredite ser el único llamado a la herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita. Por no haberse planteado la cuestión, la Dirección da a entender que pudo haberse discutido si se acreditó suficientemente la condición de herederos del vendedor -ya fallecido- por quienes otorgaron escritura de ratificación de la venta hecha por aquél.

25 febrero 1999

Otorgada por el heredero del titular registral.- Ver, más atrás, dentro de esta voz “COMPRAVENTA”, el apartado “Con oposición de intereses”.

2 junio 2010

 

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Otorgada por el Juez

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Otorgada por el Juez

Otorgada por el Juez

En procedimiento de apremio seguido judicialmente contra el albacea contador-partidor de una testamentaría se decretó el embargo y venta de bienes de la herencia, finalizando con escritura otorgada por el Juez, en rebeldía del albacea, por lo que la Dirección, en contra de la calificación del Registrador, entiende que la enajenación no se ha realizado por iniciativa o voluntad del albacea, sino en virtud de un procedimiento judicial. Como consecuencia, no es pertinente la cuestión de si estaba o no autorizado el albacea por la testadora para enajenar bienes de la herencia o si obraba o no en virtud de precepto legal, puesto que, en realidad, la enajenación se ha efectuado independientemente de las facultades que para ello tuviera el propio albacea por un acto de carácter superior y obligatorio para el mismo, como representante de la herencia, según el Juzgado, y no está en la competencia del Registrador examinar los fundamentos que para ello haya tenido.

13 junio 1934

Otorgada por el Juez.- Habiendo sido condenado judicialmente el concedente de un derecho de opción a transmitir 200 metros cuadrados que se determinarían en un momento posterior, no es inscribible la sentencia obtenida después en un distinto Juzgado que ordena la transmisión de 400 metros cuadrados, pues esta nueva sentencia en vez de aclarar y complementar la primera, lo que hace es rectificarla.

11 marzo 1993

Otorgada por el Juez.- Antecedentes: reconocida en acto de conciliación la venta de una finca hecha por su titular a dos personas y fallecida una de éstas, sus herederos y el otro comprador instan del Juez la ejecución del acto de conciliación; el Juez, en representación de los demandados, otorga escritura de venta a favor de los demandantes (uno de los compradores y los herederos del otro), por lo que el Registrador suspende la inscripción por haberse sustituido la relación jurídica entre uno de los demandantes (compradores) y el demandado (vendedor) por una relación directa entre éste y los herederos de aquél. La Dirección confirma la calificación diciendo que el principio básico de nuestro ordenamiento Jurídico, en cuya virtud nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener por ley su representación legal (cfr. artículo 1259 del Código Civil), impide la inscripción del negocio formalizado en la escritura calificada; la falta de representación del Juez que, de oficio, vende a los herederos de uno de los demandantes, debe apreciarse en este caso. En efecto, ningún obstáculo hubiera existido si el Juez, en la escritura calificada, actuando en nombre del demandado y los herederos del demandante fallecido, actuando éstos en el lugar de su causante y en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del Código Civil), se hubieran limitado a manifestar que dan forma pública al contrato de compraventa reconocido en el Acto de conciliación; lo que ocurre es que en la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente distinto al reconocido en tal Acto, tanto en el aspecto subjetivo como en el propio contenido del negocio, pues la relación contractual establecida entre el demandado y el causante de los demandantes es sustituida por una relación directa entre aquél y los herederos de éste, que aparecen así como adquirentes inmediatos, no de su causante, sino del transmitente del mismo, con las consiguientes repercusiones de todo orden: jurídicas (como la alteración del carácter de la adquisición, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición onerosa, cuando debería ser gratuita, la sujeción del bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto, etc.), fiscales (en cuanto se podría eludir el impuesto sucesorio del comprador premuerto), etc., y esa actuación excede inequívocamente de las facultades representativas que corresponden al Juez, pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado, al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto, como resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de una incongruencia entre el procedimiento seguido y la actuación judicial calificada.

14 diciembre 2004

Otorgada por el Juez.- 1. Se presenta en el Registro una escritura en la que el Juez, en rebeldía de determinados demandados y en su representación, otorga la elevación a público de determinados documentos privados de venta. Pero refiriéndose la sentencia a dos documentos, y dado que existían transmisiones intermedias, realizadas también en documento privado, el juez que ejecuta la sentencia despacha la ejecución respecto de estas transmisiones intermedias y eleva a públicos los documentos privados referentes a ellas.

El Registrador califica negativamente, siendo el primer defecto el siguiente: 1) No existir en los antecedentes de hecho ni en el fallo de la sentencia condena a elevación a escritura pública de los contratos privados intermedios.

La sociedad interesada recurre.

  1. El primero de los defectos ha de ser confirmado. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos ») las facultades representativas del Juez que ejecuta una sentencia no pueden ir más allá de lo en dicha sentencia declarado, pues, si eleva a públicos documentos a los que no se refiere la sentencia ejecutada, representando a personas que no han intervenido en el procedimiento, es indudable que se excede en sus facultades representativas, pues se produce una clara indefensión para estas personas que se ven involucradas en ciertos contratos cuya autenticidad no han tenido la oportunidad de negar, por lo que se produce, respecto de ellas, una clara indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española, correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de dicho defecto, conforme resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 18 de la Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus puntos la calificación del Registrador.

15 febrero 2005

Otorgada por el Juez.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso gubernativo interpuesto por don José María Pleite Núñez y doña María Cruz Sanjuán Horcajuelos contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Getafe, don Juan Sarmiento Ramos, a practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado en procedimiento seguido contra herederos desconocidos de la vendedora.

En síntesis el motivo de la calificación negativa radica en el hecho de que en el pleito que dio origen al otorgamiento ahora cuestionado, la relación jurídico-procesal no se constituyó debidamente, al demandarse «a los posibles herederos de doña Valentina Alonso Alonso, de nombre y domicilio desconocidos», lo que provoca la indefensión de la masa hereditaria y, en consecuencia, la de los herederos llamados a la misma.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este centro directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.
  2. Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral, afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco el cumplimiento de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo. 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
  3. Como ya dijera esta Dirección General, en su resolución de fecha 27 de octubre de 2003, la cuestión a dilucidar, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido, en cuya representación por rebeldía, dada la incomparecencia procesal, otorga el Juez la escritura al amparo del procedimiento seguido. No cabe entender, sin embargo, en este caso, que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos. 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.°, 797 y 798 de la Ley Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legal mente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Ciertamente la anterior doctrina se sustentó en relación con la actual Ley de Enjuiciamiento civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), pero a la misma solución debe llegarse en relación con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo con los artículos 2, 1.008, 1.097, 1.098 de esta Ley, 1.020, 1.026 del Código civil y 238.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder judicial, al determinar, este último precepto, la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada (ni, por tanto, los del definitivo heredero que será, en ultima instancia, el Estado o entidad publica correspondiente, como resulta de los artículos 956 y siguientes del Código Civil y concordantes de la legislación foral), si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

Respecto a la afirmación hecha por el recurrente en el sentido de que el indicado bien no formaba parte de la herencia por haber sido vendido con anterioridad, hay que oponer que el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria determina que a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular, presunción que deberá ser destruida en procedimiento seguido contra el titular registral, al estar los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1.3 Ley Hipotecaria).

  1. Tampoco cabría argumentar que no pueden pretender la salvaguarda del Registro quienes no se han acogido a ella inscribiendo su adquisición como herederos del titular registral fallecido, pues precisamente la protección registral implica la preservación de los derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular registral difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera conocido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

24 febrero 2006

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Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño

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Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño

Suspendida la inscripción de una escritura de venta judicial, en procedimiento del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el Registrador que, siendo ganancial la finca y otorgada la venta por el Juez sólo en nombre y por rebeldía del demandado -que era el marido- faltaba la representación de la esposa, la Dirección rebate este criterio afirmando que en el caso previsto por el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juez no actúa en representación de nadie, sino que realiza un acto de autoridad que se impone a los dueños de la finca. El Registrador, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no debe verificar si se han cumplido los trámites del procedimiento, sino si en las actuaciones previas se cumplieron las condiciones necesarias para que existiera congruencia del mandato con el procedimiento. Y concluye afirmando que, habiéndose notificado a la esposa la existencia del procedimiento, tuvo la oportunidad legalmente prevista de defenderse del embargo.

15 julio 1988 y 11 mayo 1989

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representación y por rebeldía del vendedor, en ejecución de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el cónyuge del vendedor, pues así lo impone la regla básica del régimen jurídico de los bienes gananciales cual es la coparticipación de ambos cónyuges en su gestión y disposición, así como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular según el Registro. No se revisa con ello, ni podría hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboración con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuación judicial encaminada a dar forma pública a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los cónyuges suple ciertamente la conducta del cónyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial que la suple, basta para entender que es plenamente válida la enajenación del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposición que al cónyuge no demandado correspondían sobre los bienes en cuestión, implicaría su indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos.

28 diciembre 1995

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotación caduca (aunque su cancelación formal no se hubiere practicado) cesa aquella situación, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía del dueño de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotación ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio de tracto sucesivo.

13 febrero y 25 marzo 1996

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Hechos: en el Registro aparece inscrita una finca, por terceras partes indivisas, una a favor de un matrimonio y las otras dos a favor de otras dos personas con carácter privativo. Por sentencia firme dictada en juicio declarativo, en el que se ha demandado a los dos últimos y al marido titular de la cuota ganancial, se ordena elevar a documento público la compraventa realizada anteriormente por los tres demandados, que actuaron como miembros de una comunidad de bienes; en la escritura de elevación a público, el Juez interviene en representación del marido demandado, quien alegó la falta de litis-consorcio pasivo al no haber sido demandada su esposa, alegación que fue rechazada por considerar el Juez que lo hacía innecesario la condición de comerciante del marido y el haber efectuado la compra en su día como tal comerciante. La Dirección confirma la calificación negativa basándose en la presunción de exactitud del Registro y en el principio de salvaguardia de los Tribunales, que impiden rectificar el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular o resolución firme dictada en juicio en el que dicho titular haya sido parte. Esta calificación no supone revisión de la sentencia ni menoscaba el deber de colaboración con la justicia, pues la actuación del Juez en este caso suplió la conducta del cónyuge vendedor, pero sólo ésta y no la de su esposa, cuya facultad de codisposición es incuestionable, ya que en otro caso se produciría su indefensión contra el principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos. Por tanto, no cabe en este caso acceder a la práctica de la inscripción pretendida so pretexto del deber de cumplir la sentencia recaída.

27 noviembre 1998

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- En base a los principios de tracto sucesivo, enlazado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, no es posible la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, que se solicita cuando la finca comprada figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia que se ejecuta, por más que el documento haya sido otorgado por un titular registral anterior de quien trae causa el actual, y sin que esta conclusión pueda alterarse por el hecho de tratarse de título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de éstos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta.

8 abril 1999

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Otorgada una escritura de venta de una finca por un Juez, en rebeldía del dueño y en ejecución de una sentencia que no consta sea firme, se plantean dos cuestiones: 1) Si se puede inscribir una sentencia dictada en rebeldía; este problema, sin embargo, no se examina por la Dirección al rebatirse por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia el criterio de la Registradora y no haber apelado ésta dicha decisión. 2) Si el Registrador no puede apreciar la firmeza por el simple hecho del transcurso del tiempo o si aquélla resulta del propio hecho de su ejecución por el Juez. En este caso, al no ser el título inscribible la sentencia, cuya firmeza debe acreditarse, sino la escritura otorgada en ejecución de la sentencia, la firmeza de ésta puede resultar, no sólo a a través de la declaración del Juez o la manifestación del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores; esto último puede deducirse bien del hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecución, bien por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podrían obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estarían en poder del Tribunal superior al que habrían sido remitidos.

7 marzo 2001

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Reiterando el criterio de la Resolución de 7 de marzo de 2001, se considera que no puede invocarse la falta de firmeza en la sentencia que condena al dueño de la finca a otorgar escritura de venta de un piso, cuando la escritura ha sido otorgada por el propio Juez, pues de la actuación de éste, al verificar el otorgamiento cuestionado, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución sin necesidad de una expresa afirmación en tal sentido, ya que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de las resoluciones que dicta.

17 marzo 2001

 

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Otorgada una escritura de compraventa por el Juez, en representación del demandado y por rebeldía de éste, en cumplimiento de una sentencia, no es inscribible si no se cumple lo ordenado en la sentencia, que fue la elevación a público de un contrato privado de compraventa, pues resulta que la compraventa otorgada documenta un contrato distinto del contenido en el documento privado, el cual era una compraventa a favor del padre de los demandantes, mientras que en la escritura aparece como celebrado entre el demandado y los propios demandantes. De esta manera se vulnera el principio básico de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal, y las consecuencias son la alteración del carácter de la adquisición (que en lugar de ser gratuita pasa a ser onerosa), la diferente protección registral para el adquirente, las de orden fiscal, etc. En cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia ordenaba el otorgamiento del contrato a favor de los actores, debe rechazarse, porque si bien el fallo así lo decía, del contexto de toda la sentencia y en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que derivaba, se desprendía que lo procedente era elevar a público el documento privado de compraventa, puesto que los demandantes no habían adquirido directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél.

10 septiembre 2001

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Otorgada una escritura por la que se eleva a público un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representación, por rebeldía, del vendedor, y las herederas en representación del comprador, ya fallecido, la Dirección resuelve así los dos problemas planteados por la calificación: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que condenó al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acción de rescisión, pues el título inscribible no es una resolución judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecución de su propia resolución, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecución de la resolución dictada. 2) En cambio, sí se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparecían como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener su representación legal (artículo 1259 del Código Civil), puesto que el Juez se excedió en sus facultades representativas, que debían limitarse a la ejecución de la sentencia y se produjo una indefensión del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (artículo 24 de la Constitución), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, además, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el carácter de la adquisición y la consiguiente protección registral (las herederas adquieren a título oneroso, cuando debieron hacerlo a título gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien.

27 noviembre 2002

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevación a público del documento privado, señalando como demandados a los “ignorados herederos” de la vendedora, quienes fueron citados mediante cédula entregada en la propia vivienda vendida –que fue el último domicilio de la vendedora y constituía en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeldía de los demandados, comunicada también en el mismo domicilio, se dictó sentencia, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representación y por rebeldía de los demandados, otorgó la escritura en representación de éstos a favor de los compradores. La Dirección confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obstáculo para que la calificación se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuación en la que éste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimación. Por esta razón, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los trámites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aquél. Por otra parte, el Juez, cuando actúa en representación de un demandado rebelde, está sujeto a la regla general del artículo 1259 del Código Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o tener una legitimación legal para hacerlo) y este aspecto de su intervención está sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificación por el Registrador. En este caso no hubo más que un juicio genérico de capacidad, pero el Notario no dio específicamente fe de la legitimación del Juez. Llegados a este punto, y vistas las circunstancias concurrentes, la Dirección considera que los ignorados herederos llamados a la aceptación de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omitió el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopción de disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protección registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.

27 octubre 2003

Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño.- 1. En un procedimiento judicial de elevación a público de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripción a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral. El Registrador suspende la inscripción del mandamiento, además de por otros defectos que no se recurren, por los defectos subsanables de no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz y por no aportarse la escritura pública de elevación a público de documento privado ordenada en la sentencia (aquí se examina sólo este segundo defecto).

  1. El segundo defecto de la nota consiste en que, según el Registrador, debe aportarse escritura pública. Y en este punto debe confirmarse también la nota de calificación. Y es que, en efecto, dispone el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos».

En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1217, 1218, 1279 y 1280 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Hipotecaria y artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.

Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripción bastara, en su caso, la resolución judicial que supla la declaración de voluntad unilateral del demandado (como sería el ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de una condición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

  1. En el caso presente el auto dictado al amparo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los legítimos herederos del comprador. Serán quienes acrediten esta condición quienes deberán comparecer ante el Notario, y otorgar la escritura de compraventa, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del vendedor demandado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

2 junio 2010

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Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño y a favor de éste

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No es inscribible la escritura otorgada por el Juez en rebeldía de varios condueños y en la que el comprador resulta ser uno de los copropietarios, porque en lo que afecta a la parte de éste, falta la dualidad de elementos personales, comprador y vendedor, que son esenciales en el contrato de compraventa.

15 julio 1952

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Otorgada por el Juez, sin previa citación al tercer poseedor

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Sobre la base de una larga argumentación para distinguir entre el significado registral de una inscripción de hipoteca y una anotación de embargo (la primera no anuncia la existencia de una situación litigiosa hasta que se extiende la nota acreditativa de la expedición de certificación de cargas, mientras que la segunda lo hace desde que se extiende la misma anotación) y llegando a la conclusión de que el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, en cuanto ordena la notificación al tercer poseedor de bienes embargados, ha quedado inoperante por la interpretación que debe darse a los artículos 1.442, 1.489 y 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Dirección General considera inscribible una escritura de venta judicial, derivada de un embargo anotado, sin que constituya obstáculo, como puso de relieve el Registrador, el que la citación al tercer poseedor se realizara con posterioridad al otorgamiento de la escritura.

30 junio y 7 de julio 1989

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Otorgada por el representante de una Sociedad, contra una prohibición estatutaria

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Hechos: durante la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el Consejero Delegado de una Sociedad, cuyo objeto es la adquisición y construcción de fincas para explotarlas en forma de arriendo, vende una de las que integran el patrimonio social, pese a que un artículo estatutario -inscrito en el Registro Mercantil- establecía que queda «reservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenación sobre el patrimonio inmueble de la sociedad, siempre no obstante con carácter excepcional y dentro de las normas prevenidas en la vigente legislación». La Dirección comienza diciendo que, en la normativa vigente hoy, estas limitaciones a los actos comprendidos en el objeto de la sociedad son ineficaces aunque estén inscritas; y para los actos no comprendidos en dicho objeto, la sociedad queda también obligada frente a terceros de buena fe. Respecto al periodo de la legislación anterior, la solución aportada por la jurisprudencia es la misma, afirmándose: a) Que la determinación del objeto no limita la capacidad de la sociedad, sino las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro del objeto social; c) que en el ámbito del poder de representación de los administradores están incluidos, no sólo los actos directa o indirectamente relacionados con el objeto social, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con él, quedando excluidos únicamente los que claramente son contrarios al mismo. En el caso que motivó este recurso, aunque aparentemente enajenar es una facultad contraria a la de adquirir, ello no supone necesariamente que la venta que hizo el Consejero Delegado tuviese que ser contraria al objeto social y por tanto, por las razones anteriores y porque el Registrador debe tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de aplicar las normas, atendiendo a su espíritu y finalidad, la realidad del tráfico mercantil actual y la seguridad de terceros de buena fe conducen a admitir la inscripción, sin perjuicio del derecho de los interesados de contender entre sí en el caso de que el contrato fuese lesivo para la Sociedad, circunstancia ésta que queda fuera, por falta de medios de prueba, de la facultad calificadora del Registrador.

10 mayo 1999

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Otorgada por el titular registral sin poder de disposición

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Otorgada por el titular registral sin poder de disposición

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Antecedentes: una sociedad ha vendido una finca en documento privado y, sin haberse inscrito la venta, ejercita un procedimiento contra el comprador, por falta de pago del precio, consiguiendo el embargo y ejecución de los derechos del comprador, adjudicándose la finca y cediendo el remate a un tercero. Otorgada por la sociedad escritura de venta a favor del tercero, la Dirección confirma la denegación del Registrador, porque, aunque la presunción de exactitud del Registro permitiría inscribir los actos dispositivos otorgados por quien aparece como titular, de la propia escritura se desprende de modo fehaciente que esa titularidad es inexacta, puesto que se admite la existencia de una anterior titularidad del ejecutado, que no figura inscrita. En tal caso se produce la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes, las cuales deben ser tenidas en cuenta en la calificación registral. Si se plantea el caso como mera formalización notarial de la enajenación judicial, tampoco podría accederse a la inscripción, porque el principio de tracto sucesivo impone la previa inscripción del derecho del ejecutado para que pueda practicarse posteriormente la de la adjudicación alcanzada en el juicio ejecutivo seguido, exigencia que no puede suplirse por el simple expediente de que sea el titular registral quien otorgue a favor del adjudicatario la escritura de venta judicial, aunque sea en este caso, además de titular registral, el actor ejecutante y el mejor postor a calidad de ceder el remate. En tal caso, de acuerdo con el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la reforma de 1992, la escritura de venta debía otorgarse por el propio deudor o por el Juez en su nombre, en caso de rebeldía.

22 enero 1999

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Otorgada por heredero fiduciario para pagar deudas

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Otorgada por heredero fiduciario para pagar deudas

Otorgada por heredero fiduciario para pagar deudas

Vendida una finca por un heredero fiduciario por existir una justa causa (la necesidad de hacer fondos para pagar créditos hereditarios) se plantea el siguiente dilema: o se permite al fiduciario vender los bienes necesarios para pagar las deudas de la herencia, con el riesgo que ello conlleva, o se deniega la inscripción de toda enajenación que no se halle aprobada por los fideicomisarios o por el Juez en su representación, después de haber sido aquellos vencidos en juicio. La Dirección se inclina por la primera solución, después de citar varias resoluciones que la confirman, pues, a su juicio, la cuestión debatida es más bien un problema de distribución del precio, posterior a la enajenación propiamente dicha, que no un requisito esencial para la validez de la venta otorgada.

15 abril 1930

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Otorgada por los herederos del titular registral

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Otorgada por los herederos del titular registral

Otorgada por los herederos del titular registral

  1. El comprador de una finca en documento privado entabla un juicio declarativo para la elevación a público de dicho documento. Al haber fallecido el vendedor la demanda se dirige contra todos aquéllos que se dice son herederos de tal vendedor, que es el titular registral, y los herederos de algunos de ellos, ya fallecidos. Se dicta sentencia estimatoria de la demanda por allanamiento de los demandados. Se presenta en el Registro la escritura que, en ejecución de la sentencia, se otorga por dichos demandados pero no se acompañan los títulos sucesorios –testamento o declaración de herederos-del titular registral ni de sus herederos fallecidos, circunstancia por la que el Registrador suspende la inscripción solicitada.

El interesado recurre.

  1. Alega el recurrente que no es necesario aportar los documentos expresados, pues los demandados se han allanado a la demanda. Pero no cabe olvidar que tales demandados lo han sido personalmente y no resulta que se haya acreditado en dicho procedimiento que sean los únicos herederos del titular registral. Por ello, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 30 de octubre de 2002), el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que impone la proscripción de la indefensión, su consecuencia procesal constituida por el principio de relatividad de la cosa juzgada y sus corolarios registrales que se reflejan en los principios de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo, imponen que, para alterar una titularidad registral, es preciso que, en el procedimiento correspondiente, el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de tal titular, para comprobar que se ha demandado a todos los herederos del mismo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

13 abril 2005

Otorgada por los herederos del titular registral.- Se plantea este problema ante la elevación a público de un contrato de compraventa, otorgado por la viuda del comprador, que manifestó estar separada legalmente de aquél. La resolución puede verse en el apartado “DOCUMENTO NOTARIAL. Elevación a público de documento privado”.

16 julio 2011

Otorgada por los herederos del titular registral.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, en la que concurren las circunstancias siguientes: la finca objeto de la compraventa esta inscrita a favor de dos titulares, de los cuales uno de ellos no prestó su consentimiento en el otorgamiento del documento privado ni de la escritura de elevación a público del mismo, por cuanto había fallecido con anterioridad a esos actos. La vendedora en el documento y en la escritura, manifiesta ser dueña de la totalidad: la mitad indivisa por el titulo que aparece inscrito en el Registro y la otra mitad indivisa por herencia de su esposo, que es el otro titular registral (la resolución se incluye en el apartado “DOCUMENTO NOTARIAL. Elevación a público de documento privado”).

26 noviembre 2012

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Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

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Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor

Otorgada una escritura de división de cosa común por varias personas, como representantes de todos los interesados en la sucesión de otra, aunque sin hacer constar este concepto expresamente, en la que se vendía a uno de dichos interesados, después de decir que el titular registral había fallecido bajo testamento y que entre sus bienes relictos estaba la finca que se describía, que había sido adjudicada por igual a los cuatro hijos del titular, aunque en tales manifestaciones se encierran los requisitos fundamentales para que pueda inscribirse en el Registro la transferencia de la propiedad desde el padre a los cuatro hijos, ha de reconocerse que el concepto de adjudicación es tan amplio y puede depender de causas jurídicas tan diversas, que la manifestación de haberse adjudicado una finca por partes iguales a los cuatro hijos, sin indicar siquiera la causa jurídica de la transferencia, el tiempo en que se llevó a cabo, y la forma verbal o escrita en que se hizo, no se ajusta a los preceptos contenidos en los artículos 254 y siguientes del Reglamento Notarial, ni puede aspirar a los beneficios de la inscripción en un sistema hipotecario que, como el nuestro, exige la determinación específica de la base jurídica de toda transmisión de bienes. Consecuencia de lo anterior es que la falta de previa inscripción a favor de los vendedores impide, a su vez, que se extienda el asiento referente a la venta realizada.

12 marzo 1930

Otorgada por los herederos sin previa inscripción a su favor.- El principio de tracto sucesivo queda cumplido en los documentos otorgados por los herederos determinados de una persona para ratificar contratos celebrados por el causante, sin requerir inscripción intermedia a favor de tales herederos. Pero para que sean aplicables estas disposiciones excepcionales a la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es indispensable acreditar el fallecimiento del causante y acompañar el testamento o el testimonio de la declaración de herederos y el certificado, original o relacionado, del Registro general de actos de última voluntad.

25 octubre 1943

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Otorgada por mujer casada sin licencia del marido

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Otorgada por mujer casada sin licencia del marido

Otorgada por mujer casada sin licencia del marido

Si bien la licencia del marido no puede deducirse de su asentimiento tácito, la falta de licencia o autorización, indispensable a la mujer para adquirir y obligarse según los principios de nuestra legislación civil [1], no supone en modo alguno la nulidad, sino su posible anulación, ya que solamente aquél o sus herederos, nunca los extraños, podrán reclamarla en los plazos y condiciones establecidos por la Ley, no pudiendo, en consecuencia, calificarse el defecto ni de insubsanable ni de subsanable, debiendo el Registrador cuidar únicamente de que en el asiento aparezca claramente la falta de licencia marital, a fin de prevenir a terceros de que hay pendiente una acción de nulidad.

15 diciembre 1933

[1] La necesidad de licencia marital fue suprimida en la reforma del Código Civil de 1975.

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Otorgada por una sociedad (vendedora) que ha sido absorbida por otra

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Otorgada por una sociedad (vendedora) que ha sido absorbida por otra

Otorgada por una sociedad (vendedora) que ha sido absorbida por otra

  1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa otorgada por una sociedad en proceso de fusión. Para su adecuada resolución deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

– En virtud de escritura autorizada por la notaria de Palma de Mallorca, doña Catalina Nadal Reus, el 30 de diciembre de 2010, la entidad «Bini Saeta, S.L. unipersonal» es absorbida por fusión por la sociedad «Dracplus, S.L. unipersonal».

– Mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, don Ciriaco Corral García, el 29 de marzo de 2011, la mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal» vende a la entidad «Banco Español de Crédito, S.A.», determinado local. Todo ello según consta en diligencia de rectificación otorgada por los mismos comparecientes en fecha 26 de mayo de 2011, en la que tras una inicial calificación registral, se rectifica la escritura para aclarar que la sociedad vendedora no era la sociedad absorbente sino la absorbida. En la escritura de hace constar que la mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal» ha sido absorbida por fusión por la mercantil «Dracplus, S.L. unipersonal», señalándose en la diligencia de rectificación, que le ha sido exhibida primera copia de la escritura de fusión, dando fe de que la fecha de la inscripción de fusión en el Registro Mercantil es posterior al día 29 de marzo de 2011, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

– En la citada escritura de compraventa comparece don V. J. G. G. como administrador único de la mercantil «Dracplus, S.L. unipersonal» que a su vez es administradora única de la entidad mercantil «Bini Saeta, S.L. unipersonal».

El único defecto que se recurre es el segundo, del siguiente tenor: «Dejando aparte de que esta transmisión no es una compraventa, sino una dación en pago de deuda, y que en la escritura se hace constar al compareciente en un extinto papel de representante de la sociedad titular registral, que ya ha desaparecido, debe tenerse en cuenta que, como consecuencia precisamente de la fusión por absorción y del traspaso en bloque del patrimonio (activo y pasivo) de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente, la sociedad «Biní Saeta, S.L.» aparece como titular registral de la finca y que, por tanto, es imprescindible que se refleje en el Registro la actual titularidad jurídica de la finca a favor de «Dracplus, S.L.», mediante la escritura de fusión, debidamente inscrita en el Registro Mercantil».

  1. El artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, determina que la eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente y que una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas. Consecuentemente, ha de entenderse que en tanto no se produzca la inscripción de la fusión, las sociedades fusionadas o, en su caso, las sociedades absorbidas conservan su personalidad jurídica.

Aunque el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida. Entretanto la sociedad absorbida es una sociedad activa, en la que sus representantes –orgánicos y voluntarios- pueden seguir actuando en su nombre.

  1. En la escritura que motiva el presente recurso, se manifiesta que la escritura de fusión autorizada por la notaria de Palma de Mallorca, doña Catalina Nadal Reus, el día 30 de diciembre de de 2010, se encuentra en trámites de inscripción en el Registro Mercantil. En la diligencia de rectificación, se testimonian los datos de la escritura de fusión y el notario da fe de que ha sido inscrita en el Registro Mercantil, de la que resulta que la inscripción en el Registro Mercantil se produjo con posterioridad a la fecha de la escritura de venta.
  2. Es por tanto innecesario que se aporte la escritura de fusión, ya que se cumple plenamente el tracto sucesivo, pues la finca está inscrita en el Registro a favor de la sociedad absorbida que es la transmitente. Cuestión distinta hubiera sido que la venta se hubiera efectuado por la sociedad absorbente, una vez ya practicada la inscripción de la fusión. En estos casos, (véase Resolución de este Centro Directivo de 26 de abril de 2005) si hubiera sido necesaria, en virtud del principio de tracto sucesivo, la previa inscripción de la transmisión causada por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular registral de la finca a la que otorga la escritura. Pero no es el caso, por lo que debe revocarse la nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

20 septiembre y 13 octubre 2011

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Otorgada por una sociedad (vendedora) que ha sufrido diversas modificaciones

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Otorgada por una sociedad (vendedora) que ha sufrido diversas modificaciones

Otorgada por una sociedad (vendedora) que ha sufrido diversas modificaciones

Es inscribible la escritura de compraventa en la que se expresa que la titular registral cambió tres veces de denominación y se transformó, sin que sea necesario presentar copia de las escrituras citadas, pues acreditándose estas circunstancias, y así se hizo, por testimonio de las escrituras correspondientes o por certificación del Registro Mercantil, se acreditan las vicisitudes de la sociedad titular registral y pueden reflejarse en la inscripción de venta.

5 septiembre 2002

 

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Pacto de retroventa

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Pacto de retroventa

Pacto de retroventa

Aunque es posible estipular el pacto de retroventa en favor de uno solo de los varios propietarios proindiviso que venden su finca, no cabe en un caso, como el resuelto en este recurso, en que se vendieron al mismo tiempo y por un solo precio varias fincas y por un solo precio, dándose la circunstancia de que una pertenecía a un solo vendedor y las otras a ésta y otro, pues ello supone la cesión del derecho a retraer, por parte de un vendedor a otro, que, aunque es posible, exige practicar previamente la inscripción de la cesión, y para ella no es suficiente la estipulación reflejada en la escritura, puesto que debe practicarse una inscripción traslativa de dominio y el contrato no existe por faltarle el requisito esencial de la causa.

29 julio 1931

Pacto de retroventa.- Vendidas en una misma escritura diversas fincas por dos hermanos (tres, de uno de ellos, y una del otro) a un mismo comprador y estipulado que el primero de ellos podrá retroadquirir las fincas que vendía y las de su hermano, no puede estimarse como un pacto de retracto convencional, porque el Código Civil define éste como el derecho reservado por el vendedor de recuperar la cosa vendida y no aparece hecha reserva alguna ni es posible determinar con claridad quién conceda el derecho a retraer y, en todo caso, sea el vendedor o el adquirente, el empleo del verbo retroadquirir revela una impropiedad gramatical, porque en ningún caso podría recuperar uno de los vendedores la finca propiedad de su hermano, que nunca le había pertenecido. También se rechaza que pueda considerarse que es el comprador quien cede el derecho de retraer, porque tal pacto no guarda semejanza con el derecho de retracto convencional y porque, dado el silencio de la escritura sobre tal extremo (quién era el concedente) sería imposible hacer constar en el Registro en su día el nombre y apellidos del transmitente, debiendo acudir el Registrador a una inducción que no está obligado a realizar. Finalmente, se rechaza la calificación del pacto debatido como promesa de vender o como condición pactada, aludiendo por último la Dirección a otra Resolución anterior, de la que resulta que, si bien nada se opone a que pueda ampliarse la autorización de retraer conferida a uno de los comuneros, a todos o a cualquiera de ellos, cuando una de las fincas es propiedad exclusiva de uno de los vendedores conjuntos de varias, no es posible admitir el ejercicio indistinto de la reserva, porque aun supuesta la voluntad de la cesión del derecho, enajenable como todo derecho real, se haría imprescindible practicar previamente la inscripción de la cesión a los efectos del tracto sucesivo y para ello no basta la estipulación realizada, pues la Ley Hipotecaria no permite que se practique una inscripción traslativa de dominio en virtud de ella y no existe, además, contrato por faltar el requisito esencial de la causa.

16 noviembre 1938

Pacto de retroventa.- Antecedentes: se venden varias fincas por un precio conjunto y se establece un pacto de retroventa a favor del vendedor, fijando un plazo de un año y un precio que será el mismo pagado, más determinados gastos e intereses; a continuación se pacta que si el vendedor ejercita el anterior derecho y vende de nuevo las fincas a un tercero, el comprador tendrá un derecho preferente de recompra durante un plazo de cuatro años. Rechazada la inscripción por entender la Registradora que existía un pacto comisorio encubierto y por no estar distribuido el precio entre las fincas, conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria, la Dirección revoca ambos defectos. El del pacto comisorio, porque no hay datos suficientes para apreciar que el pacto discutido encubría una función de garantía y no puede presumirse el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de una norma prohibitiva. En cuanto a la falta de distribución del precio, en el pacto de retroventa no era necesario, pues para ello debería haberse pactado que tal derecho podía ejercitarse aisladamente por cada finca -lo que no se dijo-, y, aunque se trata de una condición resolutoria de la venta, no es una resolución por falta de pago, que es el supuesto en que sería aplicable el artículo 11 de la Ley Hipotecaria. En cuanto al segundo de los derechos de adquisición establecidos, aunque se entendiera que tal retracto puede ejercitarse aisladamente o finca por finca, tampoco sería necesaria la distribución del precio, pues en tal supuesto el que tendría que pagar el primer retrayente sería el satisfecho por la venta, independientemente del precio por el que la finca se transmitió la primera vez.

19 febrero 2002

Pacto de retroventa.-  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la inscripción de un pacto de retro que grava una finca puede ser cancelada por haber transcurrido el plazo para su ejercicio.

  1. Como ha dicho anteriormente este centro directivo (cfr. la Resolución de 23 de abril de 2003), en principio, los limitados medios de que goza el Registrador en su calificación, le impiden saber si se ha ejercitado el derecho de retro inscrito. Ahora bien, la reforma del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, aplicable a los casos como éste, en los que el ejercicio de un derecho tiene un plazo de vigencia pero no se han pactado los requisitos para su cancelación, ha establecido que, transcurridos cinco años desde el vencimiento del derecho, si no consta asiento alguno que indique haberse ejercitado el mismo, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento, se podrán cancelar por caducidad.

Por ello, el derecho de retro podrá ser cancelado si han transcurrido cinco años desde que terminó su plazo de ejercicio y no resulta ninguna de las circunstancias expresadas anteriormente, bien como consecuencia del ejercicio del derecho por su titular, bien por sus acreedores en ejercicio de la acción subrogatoria (cfr. artículo 1.111 del Código Civil). En consecuencia, el derecho a retraer la finca se extinguirá por esta causa el 2 de febrero de 2011.

  1. Respecto a la anotación de embargo, deberá ser cancelada, por esta causa, si se cancela el derecho sobre el que recae, según establece el artículo 79, 2.º, de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo que establecen los anteriores fundamentos.

17 marzo 2008

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Por apoderado, de bienes legados por el poderdante

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Por apoderado, de bienes legados por el poderdante

Por apoderado, de bienes legados por el poderdante

Hechos: legada una finca en testamento, el testador concede después un poder para vender toda clase de bienes y sus apoderados venden la finca legada, falleciendo posteriormente el testador. El Registrador considera que el poder es insuficiente, puesto que la venta realizada supone la revocación de un legado, que es un acto personalísimo, pero la Dirección resuelve en contra, pues la protección debida a quienes de buena fe confiaron en la apariencia de un poder vigente debe prevalecer sobre un testamento que sólo alcanza eficacia a la muerte del testador y que no limita su facultad para revocarlo ni tampoco el alcance y eficacia del poder otorgado ni menoscabar sus actos de disposición «inter vivos» -ya realizados personalmente, ya por medio de apoderado- de los que puede resultar la ineficacia total o parcial de la disposición testamentaria.

16 marzo 2000

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Por extranjeros

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Por extranjeros

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En el apartado «EXTRANJEROS» pueden verse diversas Resoluciones que se ocupan, entre otras materias, de la autorización militar, compra por no residentes y forma de inscribir sus adquisiciones.

Por extranjeros.- Otorgada una escritura de venta de una finca como un todo, de la que son dueños dos cónyuges británicos por mitades indivisas, a favor de otros dos cónyuges británicos, que también están sujetos al mismo régimen de bienes, no puede admitirse la calificación, fundada exclusivamente en el artículo 1.445 del Código Civil, y exigir que un acto traslativo válido se transforme en una pluralidad de negocios, sin que pueda alegarse el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, que no fue mencionado en la nota de calificación.

23 julio 1999

Por extranjeros.- 1. El recurso interpuesto suscita la cuestión de si puede o no tener acceso al Registro de la Propiedad español la compraventa de un inmueble sito en España formalizada ante Notario alemán por vendedor y comprador de nacionalidad alemana no residentes en España, una vez cumplimentado el trámite de la Apostilla del Convenio de la Haya. Se trata, pues, de un supuesto de tráfico externo intracomunitario de un inmueble sito en España, que plantea un problema de calificación de la forma aplicable al fondo del negocio, en cuanto a su idoneidad para producir determinados efectos jurídicos, como son, en particular, en este caso, los de reconocer al contrato de compraventa así formalizado notarialmente en el extranjero, en principio, valor suficiente, por sí solo, como título traslativo del dominio, inscribible en el Registro de la Propiedad español.

La problemática ligada al estatuto formal en las situaciones privadas internacionales ha impuesto una evolución normativa condicionada por las cautelas que demanda la vida jurídica, con primacía de las soluciones particulares sobre las generales, determinando una importante relativización de la tradicional regla «locus regit actum», como evidencia, incluso, la sola confrontación de los apartados primero y segundo del artículo 11 de nuestro Código civil. La dispersión y especialidad de las pautas rectoras del estatuto formal en el ámbito del Derecho internacional privado para definir el valor o los efectos jurídicos de cada acto o negocio se explica, en buena medida, por el significado polisémico de la palabra «forma» cuando se aplica a las relaciones jurídicas, dada la polivalencia funcional de la forma como requisito de los actos o negocios jurídicos.

La forma puede entenderse, simplemente, como el modo sensible de exteriorización de una voluntad o consentimiento negocial, y entonces, en principio, cualquier forma, por razón del lugar de celebración del acto o por virtud de cualquier otra conexión alternativa, podría servir como prueba siquiera procesal de esa voluntad o consentimiento a fin de salvar la existencia del negocio. En este sentido, nuestro Derecho está imbuido de un espiritualismo o antiformalismo que despoja a cualquier forma de aptitud exclusiva para apreciar la presencia del consentimiento. Pero el sometimiento legal de un acto, a veces, a determinadas formalidades puede operar como una forma de control, impuesta por razones de política legislativa al servicio de determinados intereses, y entonces, detrás de la forma se encubre, aparte del consentimiento, también un requisito de fondo del negocio: una forma de control, más allá de la autonomía privada, como condicionante inexcusable de ciertos efectos jurídicos.

Este doble alcance o significado de la forma se advierte en el actual artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando la cuestión formal se reduce sólo a un problema de fiabilidad de determinada forma como expresión y prueba fehaciente del consentimiento, y de la autenticidad y capacidad de quien lo presta, la intervención de una autoridad extranjera que así lo certifique, cuando el acto tenga lugar en el extranjero, debe merecer, lógicamente, una consideración equivalente a la forma intervenida por una autoridad del foro, y así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Dirección General, aceptando esa posible equivalencia de las formas en materia de poderes formalizados ante autoridades extranjeras (véanse las Resoluciones de 11 de junio de 1.999 y 21 de abril de 2003).

Más problemático parece, en cambio, pretender una eventual equivalencia de las formas cuando la intervención de determinada autoridad del foro, como un Notario, se exige como un requisito de eficacia del acto, a fin de proteger determinados intereses del foro (como ocurre cuando se trata de la transmisión de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles), pues entonces la ley que rige los efectos será la que realice el control de la equivalencia. Cuando la formalidad requerida se impone como forma de control (más que como forma del consentimiento) resulta discutible esa equivalencia de las formas por la presumible falta aquí de una equivalencia entre autoridades, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeción de ningún otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicación cabal de un ordenamiento jurídico foráneo, ajeno a su competencia. Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente, si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formación y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte.

Aunque la autenticidad de cualquier documento notarial como forma del consentimiento pueda reconocerse con carácter transfronterizo, en cambio, el control de legalidad que el Notario ejerce tiene un alcance limitado al ordenamiento aplicable en el Estado al que pertenece, de modo que la presunción de legalidad del documento que autoriza, definida por su relativismo, no constituye un común denominador sino un rasgo diferencial frente a cualquier otro documento notarial extranjero o intervenido por las autoridades de otros Estados con ordenamientos jurídicos heterogéneos.

Por eso, cuando el legislador español regula el valor y los efectos del documento público, refiriéndose al autorizado «por Notario o empleado público competente» (artículo 1216 del Código civil), está pensando en un Notario o funcionario público español, de igual manera que el artículo 117 de nuestra Constitución, cuando enuncia el principio de unidad jurisdiccional y dispone que sólo los Jueces y Magistrados tienen poder para juzgar y mandar ejecutar lo juzgado, está refiriéndose exclusivamente a los Tribunales españoles. Como formula la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Sistema Notarial), «cuando, con carácter general, la ley requiere la intervención notarial debe entenderse referida a la de un notario nacional, único que con su actuación puede incorporar el juicio de legalidad de nuestro Ordenamiento».

Sólo el título impregnado de una presunción de legalidad debe acceder al Registro, a fin de comunicar ese mismo valor al asiento, articulándose a partir de aquí el fundamento del llamado principio de la legitimación registral. El Notario español debe dar fe (conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado) de que el otorgamiento que autoriza se adecua al ordenamiento jurídico español, juicio que no emite el Notario extranjero.

  1. La sujeción del tráfico inmobiliario al doble control notarial y registral constituye una medida de política legislativa que pretende potenciar la eficiencia de un mercado y paliar sus riesgos de conflictividad o litigiosidad, ante la nocividad social y económica del fraude inmobiliario, pues, aparte de la desprotección del derecho a la vivienda, la incertidumbre sobre la titulación retraería la libre circulación de la propiedad inmueble con el resultado de una pérdida de capacidad de endeudamiento y dinamismo empresarial. Esta preocupación por la fluidez y seguridad jurídica del tráfico inmobiliario justifica la exigencia legal de escritura pública como base de la publicidad registral para la transmisión de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 1280 del Código civil y artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

La presencia de un Notario en el momento de la transmisión de la propiedad inmueble cumple una función múltiple. La labor que un Notario español despliega al autorizar una escritura pública de compraventa inmobiliaria tutela, a la vez, numerosos intereses. Protege, en primer lugar, a las partes contratantes y, en particular, al adquirente, controlando la titularidad y el poder de disposición del vendedor, así como las cargas o gravámenes afectantes al inmueble objeto de la transmisión, mediante el examen de los títulos antecedentes y la consulta telemática al Registro de la Propiedad, a la vez que constata los gastos pendientes de la comunidad del edificio sobre la finca vendida mediante la aportación del certificado pertinente, advirtiendo a las partes de las consecuencias legales y fiscales del acto, con especial asistencia a los consumidores o parte débil en la contratación inmobiliaria, a fin de procurar una información cabal que permita prestar, en suma, un consentimiento suficientemente asesorado, todo ello con simultaneidad al momento de la transacción económica, para instar seguidamente del Registro, también por vía telemática, con carácter inmediato posterior al otorgamiento, sin solución de continuidad, la extensión, en su caso, del correspondiente asiento de presentación.

Un Notario extranjero carecería de medios equivalentes para controlar con igual nivel de satisfacción todos estos extremos y, en general, de habilitación para asesorar a las partes sobre las consecuencias legales y fiscales de una transmisión inmobiliaria en el marco de un ordenamiento jurídico aplicable, como sería el español (artículo 10.1 del Código civil), ajeno a su competencia y a su jurispericia. El desvalimiento del comprador en el documento notarial extranjero se agrava, además, al no poder un Notario extranjero acceder directamente por vía telemática, como un Notario español, al Registro de la Propiedad, para consultar el estado previo de titularidad y cargas de la finca ni ordenar la práctica preventiva de un asiento de presentación consiguiente a su intervención (véase la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2000). Es cierto que el interesado siempre puede dispensar al Notario autorizante de recabar esa información registral o de instar por vía telemática el asiento de presentación, pero no hay equivalencia entre una forma notarial con un derecho renunciable y otra con un derecho inexistente. Esa falta de equivalencia se acentúa aún más, en materia de contratación inmobiliaria, al considerar las posibilidades de utilización de la firma digital en cuanto al acceso, no sólo al Registro, sino también al Catastro y otras Oficinas públicas.

Pero el Notario interviene para salvaguardar no sólo el interés de los contratantes, sino también de los terceros. Los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el artículo 1218 del Código civil– en «contra de tercero». La tercivalencia de la escritura pública de compraventa de un inmueble obliga al Notario español a adoptar numerosas cautelas en favor de los terceros, como la inmediata, tras su intervención, de dejar inutilizados los títulos del transferente (artículos 1219 del Código civil y 174 del Reglamento Notarial), y muchas otras. Piénsese en la notificación inexcusable al arrendatario, si el inmueble estuviera arrendado, o en la verificación de la licencia administrativa previa a una segregación o parcelación (reciente todavía el recuerdo de las antiguas parcelaciones clandestinas), o en la consideración de la posible inclusión de la finca dentro de las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento, y tantos otros aspectos que el Notario español debe verificar, aparte de comprobaciones administrativas, en materia inmobiliaria, como el certificado del Arquitecto o Facultativo, o la póliza del seguro decenal en términos legalmente satisfactorios para la cobertura del valor de las viviendas, a la hora de autorizar una declaración de obra nueva o un acta de finalización de obra, incluso en una venta inmobiliaria ulterior, formulando la advertencia correspondiente, si faltara eventualmente la regularización de alguno de estos extremos, sin olvidar la importancia del mercado de viviendas de protección oficial, con precios tasados, limitaciones concernientes a su aprovechamiento o la eventual posibilidad de su descalificación, que el Notario debe controlar.

Entre los terceros protegidos por la actuación notarial en materia inmobiliaria se encuentran las propias Administraciones Públicas y entre ellas, muy especialmente, el Fisco. Los deberes de cooperación frente al Estado español que vinculan a un Notario español, no los tiene un Notario extranjero. Tampoco el arraigo ni los medios para percibir la correlación entre precios y valores, el peligro de fraudes, evasión fiscal u operaciones de blanqueo con activos inmobiliarios. Al venderse un inmueble situado en España por no residente (como ocurre en el caso del presente recurso), el Notario español debe controlar si procede o no que el comprador haya practicado la retención fiscal del cinco por ciento del precio para su ingreso directo en el Erario Público. Debe también controlar la repercusión del impuesto en las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En toda transmisión inmobiliaria es preceptivo (y clave para el funcionamiento del sistema tributario) consignar la referencia técnica catastral del inmueble, teniendo actualmente los Notarios españoles posibilidad de comunicación directa por vía telemática con las oficinas públicas del Catastro. Los Notarios españoles están obligados a dar comunicación a la Hacienda Pública, mediante la remisión de índices periódicos, de todos los documentos autorizados que contengan hechos imponibles y a remitir a los Ayuntamientos las notificaciones para la liquidación del impuesto de plusvalía. Esta colaboración informativa evita la prescripción de impuestos. Se entiende así que, conforme al nuevo artículo 50.4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), «en el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española».

En el estadio de evolución actual de los Estados europeos, con un alto grado aún de heterogeneidad entre sus respectivos ordenamientos, no hay todavía suficiente parangón entre la idoneidad de un Notario español o un Notario extranjero, como agentes de control del tráfico jurídico, a la hora de salvaguardar los intereses en juego, entre partes y terceros, que concita la transmisión de un inmueble situado en España. Aunque la forma notarial extranjera (cumplidos ciertos trámites) pueda asegurar la autenticidad del consentimiento negocial, no garantiza con equivalente grado de satisfacción los demás controles inherentes a la intervención de un Notario español, cuya falta restaría eficacia al acto, no suplible luego simplemente por la calificación registral, cuyo alcance y contenido no se confunden con los de la actuación notarial. El doble control notarial y registral que caracteriza la legalidad del tráfico inmobiliario español no admite discriminaciones ni hay motivo de dispensa que justifique que, para alcanzar el efecto jurídico traslativo, los documentos extranjeros hayan de soportar un control de legalidad menos intenso que los documentos del foro. Aun cuando se negocie fuera, con pagos exteriores, el tráfico inmobiliario, en el fondo, es siempre un mercado interno.

  1. Con independencia de la eficacia de un contrato como fuente de obligaciones entre la partes, su valor como título traslativo del dominio desborda el ámbito de la ley rectora del contrato, pues la ergaominicidad de los derechos reales queda fuera del alcance de la autonomía privada.

Cada Estado regula de modo propio y diferenciado el momento o el sistema de transmisión del dominio de los bienes situados en su territorio.

Por ello, el Convenio de Roma (ratificado por España) sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, en su artículo 9.6, admite la «vis attractiva» de la «lex rei sitae» y que el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario quede sometido, en cuanto a la forma, a las normas imperativas de la ley del país en que el inmueble esté sito, en consonancia con el artículo 10.1 de nuestro Código civil, al sujetar la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, a la ley del lugar donde se hallen.

La transmisión del dominio en el Derecho español se produce por la suma de título y modo, cuya simbiosis es el valor traditorio de la escritura pública (artículo 1462.2 del Código civil), que hace que el derecho real, al inscribirse, careciendo la inscripción de aptitud como modo traslativo, esté ya preconstituido en el documento inscribible, como título que incorpora al mismo tiempo el modo, entendiéndose así por título, para los efectos de la inscripción, como dice el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, el documento público en que se funde inmediatamente el derecho.

La escritura pública de compraventa formalizada ante Notario español es el instrumento de un contrato, pero, además, el título traslativo del dominio, que va a operar como tal en el tráfico jurídico. Es así, también, el título inscribible en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, el documento notarial extranjero en que se vende un inmueble sito en España puede valer, todo lo más, como instrumento de un contrato, fuente de obligaciones entre las partes conforme a la ley rectora del contrato, pero no como título de inmediata eficacia traslativa del dominio, al carecer de la fuerza legal equivalente a la escritura pública española como título y modo para transmitir la propiedad, no siendo, por eso mismo, tampoco título inscribible (artículo 4 de la Ley Hipotecaria), al no poder fundamentar, por sí solo, de manera inmediata, la inscripción registral (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).

El documento notarial alemán, cuya inscripción denegatoria es objeto del recurso interpuesto, sin perjuicio de su valor como prueba fehaciente de la autenticidad del consentimiento y su eficacia contractual obligatoria entre las partes que lo suscribieron (o sus herederos), no tiene valor traditorio ni efecto traslativo del dominio ni, por tanto, carácter inscribible en el ordenamiento jurídico español, que atribuye a los Notarios españoles una función de control, una presunción de legalidad en su intervención y unos deberes de cooperación con la Administración Pública no extensibles a los notarios extranjeros. El valor traditorio previsto en el artículo 1462.2 del Código civil y el consiguiente efecto traslativo del dominio que de ahí deriva, no es aplicable más que a la escritura pública española. La compraventa en un documento notarial alemán no puede pretender esa eficacia en España. No la puede pretender conforme al ordenamiento español, pero es que tampoco la tiene siquiera conforme al Derecho alemán. Por eso no está fuera de lugar, como critica el recurrente, la referencia al sistema alemán de transmisión de la propiedad que consigna la nota de calificación. La protección del tráfico jurídico internacional puede tener como meta que los documentos no pierdan o no vean excesivamente mermados sus efectos por su circulación transfronteriza, pero lo que sería absurdo es aspirar a que se amplíen y que al documento en tránsito se le reconozcan en el extranjero unos efectos de los que carece en su país origen.

La compraventa formalizada en el documento notarial extranjero facultará a los contratantes para compelerse recíprocamente, en ejecución del mismo, a otorgar la correspondiente escritura ante Notario español que sirva de título transmisivo de la propiedad inscribible en el Registro, debiendo concurrir todos los contratantes a su otorgamiento, salvo que se hubiese incluido en el contrato alguna cláusula de apoderamiento al efecto (normalmente, a favor de la parte compradora), de indudable eficacia, al menos «inter vivos», por venir recogida en un documento notarial extranjero que tiene pleno valor como forma del consentimiento.

Al no operar, sin embargo, tal simplificación en el caso del presente recurso, la dificultad de reunir a todos los contratantes (o sus herederos), que aduce la recurrente, como argumentación jurídica, no puede ser tenida en cuenta.

Tampoco merece mayor consideración la referencia de la recurrente al régimen de inversiones exteriores, introducido por Real Decreto 664/ 1999, de 23 de abril, argumentando sobre la base de la supresión de la intervención obligatoria de fedatario público español en materia de inversiones extranjeras, pues que no se precise ya esa intervención por la mera circunstancia de tratarse de una inversión extranjera, no significa que la forma notarial de un acto, sea o no una inversión extranjera, no pueda venir impuesta por cualquier otro motivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

7 febrero, 20 mayo 2005 [1]

Por extranjeros.- 1. Como antecedentes necesarios para la resolución de este recurso, cabe reseñar los siguientes:

  1. a) Mediante escritura autorizada el 20 de abril de 2007 por el notario ahora recurrente, los cónyuges, uno de nacionalidad chilena y el otro de nacionalidad argentina, adquirieron un inmueble por mitad pro indiviso, toda vez que, según se indica en la comparecencia de la escritura, dichos consortes habían pactado el régimen de absoluta separación de bienes, mediante escritura autorizada el mismo día por el citado notario. Acto seguido y en la escritura con el siguiente número de protocolo, los dos cónyuges adquirentes del bien constituyeron sobre el mismo una hipoteca unilateral en favor de determinada entidad de crédito, en garantía de un préstamo.
  2. b) Los defectos expresados en la calificación registral, ciertamente parca (ha de recordarse que, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto o resolución es de aplicación y la interpretación que de ellos efectúa el funcionario calificador, y que la motivación, aun cuando pueda ser sucinta, ha de ser suficiente), se concretan en lo siguiente:

Respecto de la escritura de compraventa, que estando los compradores casados en régimen de separación de bienes pactado en escritura otorgada ante el mismo notario autorizante de la escritura de compraventa, no se ha acreditado la inscripción de tales capítulos en el Registro Civil.

Y respecto de la escritura de constitución de hipoteca unilateral, que en la misma no consta el domicilio del acreedor.

  1. c) El notario autorizante de las escrituras recurre contra dicha calificación con base en los argumentos que han quedado reseñados en el apartado III de los Hechos.
  2. d) El Registrador de la Propiedad accidental que emite el preceptivo informe y eleva el expediente a este Centro Directivo mantiene la calificación únicamente respecto de la escritura de compraventa, toda vez que en relación con la de constitución de hipoteca unilateral reconoce que, una vez inscrita la compraventa previa, no hay obstáculo alguno que impida la inscripción de aquélla, sin perjuicio de que sea la escritura de aceptación, que habrá de tener lugar en la forma y tiempo determinados en la Ley Hipotecaria, la que deberá expresar inexcusablemente el domicilio del acreedor hipotecario.
  3. En relación con el fondo del recurso, y como ya se ha expuesto anteriormente, debe determinarse únicamente si en la escritura de compraventa calificada debe acreditarse la indicación en el Registro Civil de los capítulos matrimoniales otorgados ante Notario español por dos ciudadanos extranjeros (cuyo matrimonio se había celebrado en el extranjero, según se desprende del presente expediente).

Hay que tener presente que los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil español, conforme a los principios de conexión personal y territorial formulados en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil (cuya actual redacción por la reforma operada en su apartado segundo por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, no altera estas conclusiones, dado el tipo de asiento previsto para las indicaciones). En efecto, según constante doctrina de este Centro Directivo, la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista (vid., por todas, la Resolución de 6 de noviembre de 2002 –1.ª).

En el presente caso, además, no cabe desconocer la doctrina que este Centro Directivo estableció en su Resolución de 5 de marzo de 2007, poniendo de manifiesto que, si se trata de una adquisición por dos esposos de distinta nacionalidad, habrá de determinarse, por manifestación del adquirente o adquirentes, cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).

En el presente caso es plenamente aplicable –con mayor razón, si cabe-la doctrina anterior, puesto que si esas capitulaciones matrimoniales otorgadas han de tenerse por plenamente válidas y eficaces en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículos 9.2, 9.3, 11, 12.1 y 12.6 del Código Civil), tienen la clara virtualidad de dotar de mayor seguridad al régimen económico matrimonial, facilitando así que el mismo sea convenientemente reflejado en la inscripción registral desde el origen, aun no siendo posible su constancia en el Registro Civil, pues para ello –recordemossería necesario que pudiera tener acceso la inscripción del matrimonio, que es la principal, toda vez que la indicación se practica al margen de la misma.

Cabe concluir, además, que la solución contraria conduciría a resultados no razonables y gravemente perjudiciales para la seguridad jurídica en general y la del tráfico en particular, pues negocios jurídicos como los ahora examinados verían imposibilitado su acceso al Registro de la Propiedad, con las perjudiciales consecuencias que de ello se seguiría.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada.

9 enero 2008

Por extranjeros.- 1. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, la doctrina hipotecarista y la de este Centro directivo, en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditación del régimen matrimonial en el momento de la adquisición, sino en el de la enajenación.

Es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de régimen, razón por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia.

  1. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

26 agosto 2008

Por extranjeros.- El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujeción a su régimen matrimonial» con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

8 octubre 2008

[1] La resolución de 7 de febrero ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012.

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Por Sociedad durante los dos años siguientes a su constitución

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Planteándose la cuestión de si es aplicable el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas a la compra de una vivienda, realizada dentro de los dos años siguientes a su constitución, por una Sociedad cuyo objeto era la construcción y reforma de toda clase de edificaciones, la Dirección entiende que si bien es cierto que dichos actos no presuponen necesariamente la previa adquisición del piso o local en que haya de operar la construcción o reforma, no lo es menos la frecuente conjunción con que en la práctica se presentan en aras de una mayor rentabilidad de la actualización social, de modo que a la adquisición debatida no resulta pertinente la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas.

13 diciembre 1991

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  1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: como resulta de los hechos, el pago del precio se realiza con la compensación de los respectivos créditos y deudas que entre el vendedor y comprador existen, créditos que se exponen en la escritura y cuya procedencia se explica por referencia a los documentos de donde resultan, uno de ellos en escritura pública y el otro en documento privado que se ratifica por todos los que lo otorgaron en su día, que son comparecientes en la escritura del expediente.

La Registradora califica en su nota que el contrato realizado es una dación en pago, a diferencia de la compraventa que las partes otorgan y manifiestan se realiza en la escritura, por lo que cuestiona la existencia y licitud de la causa del contrato, como elemento esencial que es del negocio traslativo, y exige que ésta sea expresada en el título inscribible (la resolución de este recurso puede verse en el apartado “CONTRATOS. Causa”).

17 octubre 2012

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Precio aplazado

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Precio aplazado

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  1. La única cuestión objeto de recurso en este expediente versa sobre si, en el supuesto de que el precio pactado en una compraventa se aplace en su totalidad y respecto del que se afirma será satisfecho mediante transferencia bancaria, es preciso reseñar en el título los datos exigidos por la legislación notarial. La resolución se transcribe en el apartado “PAGO. Expresión de los medios de pago”

10 julio 2012

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Precio aplazado: cancelación

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Precio aplazado: cancelación

Precio aplazado: cancelación

1) Otorgado un poder en Francia que faculta al apoderado para «cobrar el saldo del precio… (de una compraventa) y consentir el tachado de toda cualquier inscripción, embargos e impedimentos», aunque estas palabras empleadas por un Notario extranjero no sean muy precisas, ponen de relieve con claridad indiscutible que la voluntad del mandante fue conferir amplias atribuciones y, teniendo en cuenta que la compraventa a la que se refería se efectuó con precio aplazado, resulta lógico que una vez recibido la totalidad del mismo, se pidiera la extinción en el Registro mediante la nota aludida por el artículo 16 de la Ley Hipotecaria (hoy sería el artículo 23), a cuyo efecto se autorizaba al mandatario para que prestase su consentimiento. 2) Habiéndose pactado en la escritura de venta la solidaridad entre los vendedores, este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante (situación que se daba en este caso, en que el apoderado lo era de uno solo de los vendedores), sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley (como ya se ha dicho, hoy, el 23), que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Precio aplazado: cancelación.- Antecedentes: en el Registro se inscribió una compraventa en la que la entrega del precio –ochocientos veinticinco millones de pesetas- se sujetó a la condición suspensiva de que cualquiera de las partes consiguiese arrendar la finca por unos alquileres cuyo importe mínimo se especificaba; el cumplimiento de la condición se pactó que podía acreditarse, por parte de la compradora, con la manifestación fehaciente de que el precio se encontraba a disposición de la vendedora; también se hizo constar que sobre la finca pesaban tres hipotecas, pudiendo el comprador subrogarse, cancelar las cargas o realizar pagos por cuenta del vendedor y descontando del precio de compra dicho importe. Mediante la escritura que motiva el recurso, el comprador solicita la cancelación de la condición suspensiva por considerarla cumplida; a esta escritura se acompaña acta acreditativa de tener ingresada en una cuenta a su nombre la cantidad de ochocientos veinticinco millones de pesetas obtenidos mediante un préstamo bancario, para el pago del precio aplazado; y otra acta de notificación al vendedor en la que le comunicaba tener a su disposición el precio indicado, pero que de no proceder éste a los pagos y cancelaciones que le correspondían, el comprador, tal como se convino, realizaría esos pagos con cargo al precio de la compraventa, procediendo a continuación a la consignación judicial del precio. El Registrador denegó la cancelación solicitada porque, a su juicio, no puede estimarse cumplida la condición suspensiva y es necesario el pago mediante una puesta real y efectiva de la cantidad total del precio a disposición de la vendedora, sin posible deducción de cantidad alguna; o, en el supuesto de que la vendedora se negase a recibir dicha cantidad, deberá procederse a la consignación judicial de la misma. La Dirección, después de poner en cuestión la validez de la condición, pero teniendo en cuenta que ya figuraba inscrita y que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos del Registro, entiende que la pretensión del recurrente acerca de la cancelación de aquella condición debe admitirse, teniendo en cuenta no sólo el propio texto de la escritura (según el cual sería suficiente por parte de la compradora la manifestación fehaciente de que el precio se encuentra a disposición de la vendedora) sino, sobre todo, que según las consideraciones que anteceden, al tratarse de una condición suspensiva afectante sólo a la obligación de pago del precio, la cancelación de la misma, en cuanto tal condición por voluntad del comprador determinaría únicamente la exigibilidad de la obligación condicionada, sin que ello implique menoscabo alguno respecto de la estipulación, inscrita, relativa a la posibilidad de resolución de la venta en los términos en que ha sido pactada.

22 julio 2004

Precio aplazado: cancelación.- Para el supuesto de que el precio aplazado estuviese garantizado con condición resolutoria, véase, más adelante, el apartado “Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas”.

23 enero 2008

Precio aplazado: cancelación.- El objeto de este recurso es determinar si procede, sin el consentimiento del titular registral, la rectificación del error que se cometió al cancelar una condición resolutoria en garantía del precio aplazado, cuando en realidad el pago que se produjo fue parcial y, por tanto, lo que debió expresarse fue la existencia de dicho pago. Este problema puede verse en el apartado “ERROR. Por inexactitud del asiento”.

9 y 11 noviembre 2009

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Precio aplazado mediante letras de cambio y garantizado con condición resolutoria

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Precio aplazado mediante letras de cambio y garantizado con condición resolutoria

Precio aplazado mediante letras de cambio y garantizado con condición resolutoria

El comprador de una finca, cuyo precio aplazado quedó incorporado a letras de cambio y garantizado con condición resolutoria, solicita la cancelación de ésta mediante acta en la que exhibe al Notario todas las letras menos una, afirmando que ésta se había extraviado. La Dirección entiende que sólo cabe la cancelación mediante el consentimiento del acreedor, pues el artículo 1.110 del Código Civil (el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los anteriores) que invoca el recurrente sería aplicable en el caso de existir un único acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos. En cuanto a la prescripción, alegada también por el recurrente, es una situación de hecho que, según jurisprudencia reiterada de la Dirección General, no puede ser apreciada por el Registrador.

5 enero 2000

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Precio aplazado mediante pagarés

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Precio aplazado mediante pagarés

Precio aplazado mediante pagarés

La cancelación de un derecho supone el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial, fuera de los casos en que puede acreditarse la extinción del derecho inscrito, en los que la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral no necesita el consentimiento del titular. Constituida una hipoteca en garantía del precio aplazado de una compraventa, que quedó incorporado a unos pagarés, no puede aplicarse la doctrina relativa a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, pues a diferencia de éstas, que son documentos impresos por un organismo oficial y tienen unos datos que las identifican (número y serie), los pagarés son documentos privados creados por particulares y carentes de datos indentificativos inequívocos que permitan asegurar que los incorporados e inutilizados en el acto que se pretende inscribir, autorizado a instancias del comprador, son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa.

12 febrero 1999

Precio aplazado mediante pagarés.- 1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa en la que parte del precio queda aplazado. La parte aplazada se incorpora a unos pagarés con distintos vencimientos, fotocopia de los cuales queda unida a la matriz y se refleja en la copia presentada, estableciéndose la correspondiente condición resolutoria. Se establece también la siguiente cláusula:

«Extinción de la facultad resolutoria. Una vez satisfechas las cantidades aplazadas, bastará para hacer constar el pago del precio aplazado, el acta en que se acreditará estar en poder de la parte compradora los pagarés reseñados, documento sustitutivo o certificado bancario».

El Registrador practica la inscripción de la venta y de la condición resolutoria, denegando la inscripción de la cláusula transcrita «por ser los pagarés documentos privados., carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados a un acta, o documento sustitutivo o un certificado bancario, son los mismos que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa, lo que no permite tener justificado a efectos registrales, el pago del precio aplazado y por tanto la extinción de la obligación». El interesado recurre.

  1. Uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario es el de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, y la consiguiente exigencia para su rectificación del consentimiento del titular o, subsidiariamente, resolución judicial oportuna. Al mismo tiempo, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que dicho principio debe cohonestarse con el no menos importante de concordancia entre el contenido del Registro y a la realidad jurídica extrarregistral, de modo que acreditada suficientemente (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) la extinción del derecho inscrito, procedería la cancelación del asiento respectivo sin que sea necesario el consentimiento adicional del titular registral, y lo mismo ocurrirá, dada la accesoriedad del derecho real de hipoteca, cuando la obligación asegurada quede extinguida por el pago y éste se justifique debidamente al Registrador.

Por lo anterior, si lo que se pretende es cancelar la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado porque ha tenido lugar su pago, será necesario justificar la realidad de dicho pago y su correspondencia con el crédito garantizado.

Lo que ocurre en el caso debatido es que el precio aplazado se incorporó a unos pagarés, que son documentos privados, creados por particulares y carentes de datos identificativos inequívocos que permitan asegurar que los pagarés incorporados e inutilizados en el acta son los mismos que los que se emitieron al otorgar la escritura de compraventa (sin que, a tal efecto, pueda estimarse suficiente el hecho de que haya quedado incorporada a la escritura de compraventa fotocopia de dichos pagarés, por falta de garantía de que los que se presentan para la cancelación sean los mismos documentos fotocopiados), por lo que la tenencia de los mismos por el comprador no permite tener por justificado a efectos registrales el pago del precio aplazado, ni, por consiguiente, la extinción de la garantía por la extinción de la obligación.

No es, por otra parte, aplicable a este supuesto la doctrina de esta Dirección General referente a la cancelación de las garantías cuando el precio aplazado se incorpora a letras de cambio, ya que éstas están impresas por un organismo oficial y tienen datos identificativos suficientes (número y serie) para establecer aquella correlación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

1 julio 2005

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Precio aplazado: resolución pactada después de su inscripción

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Precio aplazado: resolución pactada después de su inscripción

Precio aplazado: resolución pactada después de su inscripción

  1. Figura inscrita en el Registro la compraventa de una finca en la que parte del precio se pagó al contado, quedando el resto del precio aplazado para ser satisfecho por la parte compradora en una fecha determinada, devengando un interés anual y sin que se estableciera condición resolutoria.

Con posterioridad figura inscrita una hipoteca.

Se presenta ahora escritura «de complemento» de la anterior escritura de compraventa por la que los mismos otorgantes pactan la condición resolutoria en caso de impago del precio.

El Registrador suspende la inscripción por entender que debe consentir la modificación de la venta el titular de la hipoteca.

Recurre el interesado alegando que la inscripción que se pretende, al inscribirse con posterioridad a la hipoteca, siempre dejará a salvo la preferencia del acreedor hipotecario, por lo que no es necesario el consentimiento exigido. El Registrador mantiene su calificación.

  1. El recurso ha de ser estimado. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de septiembre de 1999), nada se opone a que resulte del Registro que, en caso de resolución de la venta, quede subsistente la hipoteca, la existencia de la inscripción anterior de tal hipoteca, no impide la constancia posterior de la condición resolutoria, cuyo ejercicio, en ningún caso afectará a la hipoteca, ya que, tratándose de derechos compatibles entre sí, la inscripción de un derecho anterior no impide la de otro posterior, sino que la colisión entre ambos se resuelve por el sistema del rango hipotecario (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso interpuesto.

16 febrero 2005

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Precio aplazado, sin distribución, representado por letras y garantizado con condición resolutoria

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Precio aplazado, sin distribución, representado por letras y garantizado con condición resolutoria

Precio aplazado, sin distribución, representado por letras y garantizado con condición resolutoria

Vendidas varias fincas, cuyo precio aplazado en su totalidad y representado por letras de cambio, quedó garantizado con condición resolutoria, se estipuló que dicha condición quedaría extinguida automáticamente, por caducidad, al cumplirse siete años desde la fecha de la escritura, pudiendo el comprador obtener su cancelación presentando la escritura acompañada de las letras reseñadas. La escritura se presentó en el Registro a los nueve años de su fecha y el Registrador suspendió la inscripción, al amparo del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, por no haberse hecho la distribución del precio entre las fincas vendidas. La Dirección, considerando que, al haber transcurrido el plazo de caducidad, la garantía había agotado su eficacia, revoca la nota de calificación por entender que aunque se hiciera la distribución no tendría sentido publicar una condición resolutoria superflua.

20 abril 1989

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Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas

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Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas

Aunque consten los datos del librador (vendedor), librado-aceptante (comprador), cuantía y vencimiento, no es inscribible la escritura en que el pago del precio aplazado ha de hacerse por medio de letras de cambio respecto a las cuales falta un dato tan esencial como es su serie y número, ya que ello podría originar toda una serie de consecuencias que se desviasen de la finalidad lícita pretendida, pudiéndose provocar cancelaciones no concordes todavía con la realidad extrarregistral.

21 julio 1986

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Reitera la doctrina expuesta en la Resolución de 21 de julio de 1986 (que figura delante de ésta). La única diferencia es que mientras en aquella ocasión se denegó la inscripción de una escritura de compraventa en la que se estableció una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado, representado por letras de cambio no identificadas por su serie y número, en este caso la compraventa ya estaba inscrita y lo que se denegó, pese a estar de acuerdo con los términos del contrato, fue la inscripción de la cláusula por la cual podrían cancelar los compradores la condición resolutoria con el consentimiento anticipado por el vendedor y con la presentación de un acta acreditativa de hallarse en su poder, debidamente inutilizadas, una serie de cambiales que coincidían con las reseñadas en la escritura de compra en cuanto a los únicos datos que se reseñaron, esto es, identificación del librador, librado-aceptante, nominal y vencimiento.

3 y 4 diciembre 1986

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Ver «CONDICION RESOLUTORIA: En garantía del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias».

24 marzo 1987

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Reitera la doctrina contenida en la Resolución de 21 de julio de 1986 y, en consecuencia, declara no inscribible la compraventa en que se garantiza con condición resolutoria el precio aplazado, representado por letras de cambio de las que no constan su serie y número.

16 septiembre 1987

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- Se pretende cancelar una condición resolutoria que garantiza un precio aplazado mediante acta autorizada a instancia del comprador de la que resulta que obran en su poder letras que se identifican exclusivamente por la especificación del librador (vendedor), librado aceptante (comprador), importe nominal de la cambial y fecha de su vencimiento, sin ninguna otra referencia a las restantes menciones del artículo 444 del Código de Comercio, ni a la serie y número de las mismas. Dado que el precio aplazado se incorporó a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en el título básico, por cuanto se omitió en su descripción su serie y número, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir del acta presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de la realidad del pago de la parte del precio garantizada.

30 mayo 1996

Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Getafe don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en una compraventa.

El Registrador no practica la cancelación solicitada por estimar que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora sean las que se emitieron en representación de aquella obligación derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su número y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica); y alternativamente entiende que tampoco cabe la aplicación de la previsión contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligación garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripción es de 15 años (Cfr. arts 1964 Cc), siendo la prescripción específica de la acción real inherente a la condición resolutoria de 30 años (cfr art 1963Cc).

  1. El primer motivo debe ser confirmado. Como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 21 de julio de 1986, 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (artículo 3 de la ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelación de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículo 2.1, 79. 2 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).

Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condición resolutoria estipulada en garantía de la parte del precio aplazado, porque ha tenido lugar su pago (causa de cancelación que deberá reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al artículo 193.2 del Reglamento hipotecario), será requisito imprescindible la justificación de la realidad de dicho pago y de su correspondencia con el crédito cuya garantía se trata de cancelar.

Ahora bien, dado que el precio aplazado se incorporó a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en la inicial escritura de compraventa, por cuanto se omitió en su descripción su serie y número, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir de la escritura ahora presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de su correspondencia con el crédito cuya garantía se trata de cancelar, por cuanto entra dentro de lo posible que después del otorgamiento de la escritura de compraventa se hubieran podido emitir nuevas letras por los contratantes, por causa diferente al precio aplazado.

  1. Respecto del segundo motivo alegado por el Sr. Registrador, el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años.

Este mismo criterio, de entender que el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita es de quince años, fue mantenido en el artículo 177 del Reglamento hipotecario, según redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y si bien dicho apartado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, lo fue por no respetar los plazos de prescripción de las acciones en los territorios forales de Navarra y Cataluña; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto, señalándose la coincidencia de los plazos con los de la prescripción del artículo 1964 Código Civil (fundamento de derecho sexto).

En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice, además, expresamente: «La justificación de la cancelación por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, está en que se puede pedir sólo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el Código Civil, es decir quince años para la condición resolutoria, como acción personal que es, y veinte para la hipotecaria (artículo 1964 del Código Civil), contado en ambos casos desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se garantiza, debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro».

Sin embargo, en el presente caso, el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, toda vez que siendo el primer pago de fecha 10 de agosto de 1988 y los treinta y nueve siguientes, en igual día de los treinta y nueve meses sucesivos siguientes, a la fecha de otorgamiento de la escritura, no habían transcurrido aún los plazos exigidos en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, como reconoce el propio Notario recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de derecho.

23 enero2008

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Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones

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Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones

Precio aplazado y sujeto a diversas condiciones

  1. El objeto del presente recurso se centra en determinar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de un inmueble en la que se estipula un precio de doscientos sesenta mil seiscientos sesenta y siete euros con ochenta y siete céntimos, parte del cual se confiesa recibido por compensación de ciertas deudas que la vendedora tenía contraídas con la compradora, parte la recibe en efectivo metálico en el momento del otorgamiento, otra parte la retiene para el pago del saldo de una deuda garantizada con hipoteca que grava la misma finca vendida, y el resto se aplaza en términos que se condicionan en función de que el arrendatario de la finca vendida, titular de un derecho de opción de compra no inscrito sobre la misma, ejercite o no este derecho de opción. En concreto la estipulación relativa al pago de esta parte del precio aplazado es del siguiente tenor: «1.–Si no se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, antes de la fecha indicada (marzo 2009) mediante pagos mensuales mínimos de (1.000,00) mil euros, obligándose a pagar el importe íntegro del precio pactado en el plazo máximo de cinco años, desde el otorgamiento de la presente escritura, momento en el cual, deberá quedar íntegramente satisfecha la cantidad indicada. No obstante la cantidad indicada, la parte compradora podrá anticipar total o parcialmente en cualquier momento la cantidad aplazada a la parte vendedora. 2.–Si se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, dentro de la fecha citada, deberá abonarse la cantidad aplazada, y pendiente de satisfacer en dicho momento, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de venta en ejecución de la opción de compra antes indicada. El precio que queda aplazado, devengará el interés simple del 5%, hasta el día que se liquide la deuda». A continuación las partes contratantes pactan una condición resolutoria explícita en garantía del pago del precio aplazado.

El Registrador suspende la inscripción por un doble motivo: por un lado, por infracción del principio del tracto sucesivo al no haberse inscrito previamente la opción de compra a cuyo ejercicio se subordina alternativamente la forma del pago del precio aplazado y, por otro lado, porque la falta de inscripción separada de dicho derecho de opción supondría, en caso de inscripción del título calificado, una violación del artículo 29 de la Ley Hipotecaria que proscribe la mención de derechos susceptibles de inscripción separada. Por el contrario, el recurrente considera que el principio del tracto sucesivo sólo es aplicable respecto de los derechos objeto de inscripción y no se extiende a los pactos ajenos a dicho objeto, y que el pacto trascrito no constituye una mención registral del derecho de opción en su sentido técnico, sino un convenio sobre la forma del pago del precio aplazado, garantizado mediante condición resolutoria, inscribible al amparo de la regla 7.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

  1. El principio del tracto sucesivo se encuentra consagrado normativamente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuyo párrafo primero establece que «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos». Ahora bien, es evidente que esta exigencia de previa inscripción del derecho a favor del otorgante del título, o de su representado, como condicionante de la inscripción de este último, al margen de sus excepciones legales (como en los supuestos de inmatriculación o de tracto sucesivo abreviado), opera tan sólo respecto del propio derecho que pretende su acceso al Registro como objeto directo de intabulación, sin proyectarse sobre otros derechos que puedan estar relacionados directa o indirectamente con aquél por integrar en todo o en parte la contraprestación pactada a través de su cesión, modificación o extinción, o por modalizar o condicionar la forma de cumplimiento de dicha contraprestación, como sucede en el presente caso. Es obvio que cuando estos últimos derechos tienen carácter meramente obligacional o carecen de titulación adecuada no podrán inscribirse, sin que ello constituya obstáculo alguno para la inscripción del derecho real pretendida. Lo mismo debe mantenerse para el caso de que los derechos que integren la contraprestación tengan carácter real y consten en documento público cuando las partes contratantes, con arreglo al principio de voluntariedad y rogación, que constituye la regla general en materia de inscripciones (cfr. art. 6 L.H.), no soliciten su intabulación registral pues, como se ha dicho, el requisito de la previa inscripción a favor del otorgante es predicable tan sólo respecto del concreto derecho que se pretende inscribir, esto es, el que pasará al «acta de la inscripción» (cfr. regla 10.ª del artículo 51 R.H.), y sobre el que se proyectarán todos los efectos previstos por la legislación hipotecaria respecto de los derechos inscritos (cfr. arts. 17, 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley Hipotecaria).
  2. Un segundo obstáculo opone el Registrador al título calificado basado en la idea de que la referencia que habría de hacerse en caso de inscripción del título calificado en el cuerpo del asiento al derecho de opción a que se refiere la estipulación discutida constituiría una infracción a los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria que proscriben la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Tampoco este obstáculo puede ser mantenido en esta instancia. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el reflejo en el Registro del aplazamiento del pago del precio tiene su fundamento en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, pago que, en el presente caso, dependerá en su secuencia temporal y en el importe de las sucesivas cuotas en que se habrá de materializar del «aleas» del ejercicio o no del derecho de opción que ostenta sobre la finca su arrendatario. La expresión de esta circunstancia, exigida legalmente, sirve para concretar con más exactitud el negocio causal a que obedece la adquisición. En consecuencia, la expresión del aplazamiento del precio y la forma en que se ha de verificar su pago, incluso no asegurado con garantía real – garantía que en el presente caso existe a través de la condición resolutoria pactada -, no tiene el carácter de una mención en sentido técnico y por eso no es de aplicación el artículo 29 de la Ley Hipotecaria a efectos de impedir la inscripción del título, ni los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 353.3.º.2.º de su Reglamento a efectos de proceder a su cancelación. Por lo demás, no cabe en este caso poner en entredicho la validez del contrato calificado por posible indeterminación de la prestación de una de las partes (cfr. artículos 1.261-1 y 1.271 a 1.275 del Código Civil), toda vez que la contraprestación asumida por el adquirente se halla correctamente definida en sus aspectos cuantitativo y temporal a través de la estipulación debatida, que cumple, en lo que ahora interesa, una función determinativa de la causa del negocio adquisitivo que debe reflejarse en la inscripción por imperativo del artículo 10 de la Ley Hipotecaria y que, en este caso, produce efectos frente a terceros en virtud de su aseguramiento real mediante la condición resolutoria pactada (cfr. art. 11 L.H.).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

23 junio 2009

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Precio: determinación

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Precio: determinación

Precio: determinación

No existe confusión ni contradicción respecto al precio en la compraventa, sino que están bien determinados el precio al contado, el aplazado y la obligación de intereses cuando se establece que «el precio de contado de esta venta se fija en 5.218.000 pesetas, de las cuales, 2.559.968 pesetas se declaran recibidas con anterioridad, y el resto, de 2.658.032 pesetas, incrementado con el interés anual del 12 por 100, que la voluntad negocial constituye como una sola obligación integrante de la contraprestación básica del comprador, se aplaza, para ser satisfecho por éste» en una serie de plazos cuya cuantía y fecha se indica y, además, se incorpora a la escritura un cuadro de amortización en el que se especifica la composición de cada una de las cuotas constantes, esto es, qué parte de las mismas corresponde a amortización de capital y cuál a abono de intereses, sin que lo que en cada año ha de abonarse por intereses exceda de una anualidad de intereses computada, mes a mes, sobre el total del capital garantizado.

8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991; 4 mayo, 1, 4 y 5 junio 1992

Precio: determinación.- Hechos: se concede un derecho de opción de compra sobre tres fincas gravadas con hipoteca, de las que se dice que se encuentran en situación de pretecontencioso por no haberse pagado las cantidades garantizadas en los plazos convenidos, y se fija como precio total de la venta, para el supuesto de que se ejercite la opción «el que se derive de la asunción del crédito actualmente vigente» con el acreedor hipotecario. La Dirección confirma la calificación denegatoria por falta de determinación (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) del derecho que se pretende inscribir, pues tratándose de una compraventa es elemento esencial el precio (artículos 1.261, 1.281 y siguientes, 1.445 y 1.459 del Código Civil). De modo concreto, no resulta inequívocamente que el crédito que servirá para fijar el precio sea el mismo garantizado con la hipoteca que recae sobre las fincas; tampoco se determina si la asunción es sólo del principal adeudado o incluye, además, otros desembolsos adicionales, como intereses moratorios y costas; por último, como la asunción del crédito no se producirá sino en el momento del ejercicio del derecho de opción, será en ese momento cuando pueda fijarse el importe del efectivo desembolso económico que la opción comporta, importe que además dependerá decisivamente de la conducta del propio concedente, según lo que éste haya pagado en el periodo de pendencia de la opción.

6 octubre 1998

Precio: determinación.- Estipulado que el precio se compone de una cantidad en metálico y el valor de unas obras, el precio está determinado, sin que incida en esta determinación el sistema de pago.

13 enero 1999

Precio: determinación.- Hechos: en este recurso –que se plantea a propósito de un derecho de opción, pero que puede aplicarse también a la compraventa- se estipula que el precio de la compra será el que fije determinada sociedad de tasación, y que si el optante no estuviera conforme con el precio asignado podrá recabar nueva valoración de otra sociedad de tasación, en cuyo caso el precio será la media aritmética de las dos valoraciones. La Dirección, además de la tesis del Registrador, según el cual el hecho de que una de las partes sea la que puede solicitar una segunda valoración va contra el artículo 1256 del Código Civil, añade que este sistema también va en contra del artículo 1447 del mismo Código, que exige para que se cumpla el requisito del precio cierto señalado por un tercero que éste sea persona determinada, cosa que no sucede en el presente caso.

25 septiembre 2003

Precio: determinación.- 1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta a inscripción una escritura de compraventa de un inmueble por determinado precio, del que se declara recibido una parte en metálico en la fecha que se indica y, respecto del resto, se expresa que el pago se instrumenta mediante seis cheques por el importe total también indicado de los que el Notario extrae testimonio que incorpora a la matriz.

El Registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que a los efectos del artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 24 de la Ley del Notariado, «… no se puede considerar acreditado el medio de pago si uno de los cheques está emitido a favor de persona que no interviene en forma alguna en el negocio documentado».

  1. Limitado necesariamente este recurso a la cuestión planteada por la calificación en los términos en que se ha expresado y mantenido por el Registrador debe resolverse conforme al criterio sentado por esta Dirección General en Resolución de 18 de mayo de 2007 que, en sus aspectos más esenciales, se puede sintetizar así: a) Compete al Notario el control de legalidad relativo a cuáles hayan sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia –sea mediante acreditación, en cuyo caso deberá testimoniar los extremos expuestos, o mediante manifestación, en cuyo caso deberá indagar las causas por las que no se le han podido acreditar-.
  2. b) Atendido el devenir ordinario de los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, respecto de los que se exige la identificación de los medios de pago, es al tiempo de la autorización cuando se puede controlar de modo efectivo cuáles son los que se han empleado y se están utilizando en presencia del fedatario público. No tiene, pues, nada de extraordinario que se atribuya al fedatario público y a su organización corporativa tales deberes de identificación de medios de pago y de transmisión de información a la Administración Tributaria.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que el Legislador ha utilizado una medida de carácter parcialmente coercitivo para lograr que ante el fedatario público tales medios se identifiquen. Dicha medida no es otra que el cierre del registro para las escrituras públicas en las que, teniendo por objeto el indicado en el artículo 24 de la Ley del Notariado, las partes se hayan negado parcial o totalmente a identificar los medios de pago, esto es, se hayan negado a identificar mediante acreditación o a identificar mediante manifestación (artículo 254 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial) los medios de pago. Nótese, pues, que lo que obliga a cerrar el registro es la voluntad rebelde de las partes a identificar total o parcialmente tales medios; voluntad que debe recoger el Notario en la escritura pública. Por tanto, es a este extremo al que debe atender el Registrador.

  1. c) Al igual que sucedía con el artículo 10 de la Ley Hipotecaria según el cual el Registrador debía examinar si en la escritura obraba la forma de pago, de modo muy similar opera el actual artículo 24 de la Ley del Notariado al que se remite el artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, es igualmente evidente que tal examen no es calificación propiamente dicha de la escritura, pues el mismo es un requisito más que la Ley exige al contenido de las escrituras; y ello, porque la identificación de los medios de pago, como le sucede a la forma de pago, no son cláusulas de trascendencia jurídico real (artículos 1 y 21.2 de la Ley Hipotecaria). Al Registrador, funcionario público que ejerce su función sujeto al principio de legalidad, le está vedado ejercer tal función más allá de las materias para las que tiene competencia pues, en tal caso, su actuación no quedaría amparada por el principio de legalidad (artículo 103 de la CE). Cuestión distinta es que el Registrador deba examinar si el Notario ha hecho constar la negativa total a parcial a identificar el medio de pago y, en tal caso y sólo en el mismo, cerrar el registro. [1]

En suma, no cabe so capa de una interpretación expansiva, entender que el Registrador califica en sentido técnico jurídico la cláusula donde consten identificados los medios de pago. Al Registrador lo que la Ley le impone es la obligación de cerrar el registro, si el Notario ha hecho constar en la escritura la negativa a identificarlos, sea total o parcial (artículo 254 de la Ley Hipotecaria).

Lo anterior queda corroborado por la misma dicción literal del artículo 21 de la Ley Hipotecaria que, lejos de remitirse al artículo 18 de la misma norma, reenvía al Registrador al artículo 24 de la Ley del Notariado, obligándole a constatar, a examinar, si se han negado a identificar los medios de pago por lo que conste en la misma escritura pública, esto es, por el contenido de la misma.

  1. d) Los datos relativos a la forma en que se ha identificado materialmente el pago carecen de trascendencia jurídico real y de eficacia frente a tercero. En suma, no forman parte del contenido de la inscripción (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, en tanto en cuanto distinguen entre «las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción» y «la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado»; y la Resolución de este Centro Directivo de 5 de octubre de 1994); y todo ello, sin perjuicio de la referencia contenida en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria relativo a la obligación de reflejar en la inscripción «la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago».

En efecto, no debe confundirse la forma de pago con el detalle e identificación concreta de los medios de pago y, en su caso, la justificación documental del mismo –sistemas de acreditación especificados en el artículo 177 del Reglamento Notarial-. Debe resaltarse, a efectos de apreciar la diferencia, que el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que en la inscripción conste la referencia a la forma de pago propiamente dicha y no a la identificación del concreto medio de pago empleado –metálico, cheque bancario o no bancario, nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, etcétera, con los datos identificativos de los mismos-. Otra interpretación conduciría al absurdo de entender que la reforma legal operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no ha servido de nada o, aún peor, era innecesaria porque ya con anterioridad a la misma el Registrador debía hacer constar en la inscripción la identificación de los medios de pago y, en lógica coherencia, el Notario en el título del que trae causa la inscripción.

  1. e) En definitiva, respecto de la identificación de los concretos medios de pago, la calificación registral deberá limitarse a la comprobación de que el Notario haya hecho constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria– y que no consta negativa alguna a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

Una escritura que contenga la especificación de los medios de pago en los términos que establece el párrafo cuarto del mencionado artículo 24 de Ley del Notariado (y sin perjuicio de lo que resulte de su ulterior desarrollo reglamentario) es inscribible, sin que el Registrador pueda revisar la valoración y expresión que el Notario haya realizado de tales medios de pago.

En el presente caso, de las consideraciones precedentes, y a la vista del contenido de la escritura calificada (sin perjuicio de lo que se indicará al final del fundamento de Derecho siguiente), es que no se da el supuesto previsto en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria que provocaría el cierre registral debatido.

  1. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta la regulación sustantiva que disciplina el pago, la postura que mantiene el Registrador en su nota carece de justificación, pues, respecto de las obligaciones pecuniarias, cuando el acreedor acepta para su pago los medios que aparecen contemplados en el párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil, el documento o medio de pago de que se trate es más un instrumento de cobro que un cobro efectivo (cfr. párrafo tercero del citado precepto); y si esto es así, es indudable que ese instrumento de cobro puede ser empleado por el acreedor para atender obligaciones a su cargo que, no pocas veces, presentan una evidente ligazón con el negocio jurídico celebrado (pensemos no solo en un posible pago a profesionales que hayan intermediado en la venta, sino en otros supuestos muy frecuentes en la práctica, como por ejemplo que determinado cheque se empleara para abonar a un profesional la provisión de fondos necesaria para gestionar la cancelación de una carga registral, o que un cheque extendido en favor de determinada entidad de crédito, lo fuera por una suma igual a la de una obligación por satisfacer a aquélla; cantidades todas ellas que, aun integrando el precio de la venta, se habrían detraído de la cantidad que debiera percibir el vendedor).

Pues bien, la postura del Registrador, llevada a sus máximos extremos, impediría que se pudiera instrumentalizar en la propia escritura de compraventa la forma de atender al pago de obligaciones pendientes a cargo del vendedor, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría; sin olvidar, además, que el hecho de que un tercero, por las razones expuestas, sea el destinatario final de parte del precio y lo reciba a través de un cheque nominativo, en el fondo refuerza enormemente ese control que, como es sabido, se erigió en una de las principales finalidades perseguidas por el Legislador, y por la Administración, en las disposiciones que se citan en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Otra cosa bien distinta es que, aparte el riguroso cumplimiento por parte del Notario de las obligaciones antes enunciadas, una adecuada técnica notarial demanda, como ineludible exigencia, que la escritura sea lo suficientemente explícita y clarificadora respecto de supuestos como el contemplado en este recurso (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), cosa que, en honor a la verdad, no cabe predicar respecto de la escritura calificada, si bien ello no es motivo para impedir su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

26 mayo 2008

Precio: determinación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación registral ha motivado este recurso, se vende determinado inmueble hipotecado en garantía de un préstamo. El precio es 127.102, 80 euros, por el que corresponde pagar 8.897,20 euros de Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dicha escritura se expresa que tales cantidades son satisfechas por la parte compradora a la vendedora mediante la retención del importe pendiente de amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca referida (136.000 euros), asumiendo la parte compradora su pago y subrogándose ésta en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada. Además se especifica que la parte vendedora se comprometa a ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente a ese impuesto que está incluido en la referida cantidad retenida.

El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada con los siguientes razonamientos:

  1. a) El precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que ésta engloba el precio en sí y el impuesto repercutido), lo cual es matemáticamente imposible y presenta, además, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con carácter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relación jurídica que la justifique.
  2. b) El tributo que grava la transmisión (el Impuesto sobre el Valor Añadido en este caso) no es precio de la compraventa, está excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del préstamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retención cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta más el tributo.
  3. Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, se trata de de un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradición instrumental, haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador, operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al Registro (artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria).

En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1445 del Código Civil.

En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio de lo que más adelante se precisará, el comprador ha realizado su prestación –o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– asumiendo una obligación que este último tiene contraída con determinada entidad financiera y que gravita –en razón de la garantía hipotecaria– sobre el bien adquirido, quedando aquél liberado de tal obligación.

Por lo demás, se trata de un supuesto –el de compraventa de finca hipotecada con subrogación en la obligación garantizada con la hipoteca-, que está expresamente contemplado en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda examinar ahora la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico.

En el ámbito de la normativa registral, respecto de la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Y, en relación con tal requisito, a la vista de la escritura calificada se desvanece cualquier duda (de difícil apoyatura, por cierto, en este caso) sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor–. Por ello, carecen de fundamentación las objeciones expresadas en la nota, tanto de orden contable como de apreciación de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No sólo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los límites que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificación registral, sino porque, además, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lectura del mismo revela, de forma manifiesta, cuál es la causa –o si se prefiere la razón económica– que ha justificado la asunción de deuda en el importe global que refleja la escritura.

  1. En el ámbito de la normativa tributaria tampoco existe obstáculo para la asunción global cuestionada en la calificación registral, pues el vendedor ostenta dos créditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador (cfr. artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), algo que efectivamente ha realizado, satisfaciendo el comprador ambos créditos mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que se había concedido en su día al vendedor. Y todo ello, por supuesto, sin prejuzgar la liquidación final –positiva o negativa–, con la eventual compensación entre el impuesto soportado y el repercutido, que el sujeto pasivo (el vendedor en este caso) deberá practicar en tiempo y forma ante la Administración Tributaria.

Ciertamente, la obligación que tiene el comprador de abonar al vendedor, en concepto de repercusión, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compraventa efectuada es una obligación que establece la misma ley fiscal y que en ella tiene tratamiento especial. Pero también es verdad que se trata, a la vez, de una obligación que frente al vendedor contrae el comprador a consecuencia del contrato celebrado por ambos y que entre las partes las relaciones que surgen del contrato se rigen, en primer lugar –y a salvo lo dispuesto en leyes imperativas– por el contrato mismo (cfr. artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil). Y en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se añade determinada cantidad por dicho impuesto, de modo que queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestación que ha de recibir y recibe el vendedor. En este aspecto la obligación contraída por el comprador, de soportar la repercusión del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato (cfr. artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil), y por tanto, por el Derecho Civil y sujetos a la jurisdicción civil, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 (cfr. la Resolución de esta Dirección General de 17 de diciembre de 1993).

Constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades –la constitutiva del precio en sí mismo y la que procede por la repercusión del impuesto– elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay razón alguna para rechazar la inscripción por la forma en que tal contraprestación se realiza en el presente caso.

22 octubre 2008

Precio: determinación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación registral ha motivado este recurso, se vende determinado inmueble hipotecado en garantía de un préstamo. El precio es de 146. 915,89 euros, por el que corresponde pagar 10. 284,11 euros de Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicha escritura se expresa que tales cantidades son satisfechas por la parte compradora a la vendedora mediante la retención del importe pendiente de amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca referida (157. 200 euros), asumiendo la parte compradora su pago y subrogándose ésta en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada. Además se especifica que la parte vendedora se compromete a ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente a ese impuesto que está incluido en la referida cantidad retenida. El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada con los siguientes razonamientos: a) El precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que ésta engloba el precio en sí y el impuesto repercutido), lo cual es matemáticamente imposible y presenta, además, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con carácter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relación jurídica que la justifique. b) El tributo que grava la transmisión (el Impuesto sobre el Valor Añadido en este caso) no es precio de la compraventa, está excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del préstamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retención cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta más el tributo.

  1. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio expresado por este Centro Directivo en Resolución de 22 de octubre de 2008. Debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, el presente se trata de un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradición instrumental, haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador, operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al Registro (artículo 2. 1 de la Ley Hipotecaria). En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1445 del Código Civil.

En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio de lo que más adelante se precisará, el comprador ha realizado su prestación –o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– asumiendo una obligación que este último tiene contraída con determinada entidad financiera y que gravita –en razón de la garantía hipotecaria– sobre el bien adquirido, quedando aquél liberado de tal obligación. Por lo demás, se trata de un supuesto –el de compraventa de finca hipotecada con subrogación en la obligación garantizada con la hipoteca–, que está expresamente contemplado en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda examinar ahora la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico. En el ámbito de la normativa registral, respecto de la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Y, en relación con tal requisito, a la vista de la escritura calificada se desvanece cualquier duda (de difícil apoyatura, por cierto, en este caso) sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor–. Por ello, carecen de fundamentación las objeciones expresadas en la nota, tanto de orden contable como de apreciación de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No sólo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los límites que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificación registral, sino porque, además, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lectura del mismo revela, de forma manifiesta, cuál es la causa –o si se prefiere la razón económica– que ha justificado la asunción de deuda en el importe global que refleja la escritura.

  1. En el ámbito de la normativa tributaria tampoco existe obstáculo para la asunción global cuestionada en la calificación registral, pues el vendedor ostenta dos créditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador (cfr. artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), algo que efectivamente ha realizado, satisfaciendo el comprador ambos créditos mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que se había concedido en su día al vendedor. Y todo ello, por supuesto, sin prejuzgar la liquidación final –positiva o negativa–, con la eventual compensación entre el impuesto soportado y el repercutido, que el sujeto pasivo (el vendedor en este caso) deberá practicar en tiempo y forma ante la Administración Tributaria. Ciertamente, la obligación que tiene el comprador de abonar al vendedor, en concepto de repercusión, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compraventa efectuada es una obligación que establece la misma ley fiscal y que en ella tiene tratamiento especial. Pero también es verdad que se trata, a la vez, de una obligación que frente al vendedor contrae el comprador a consecuencia del contrato celebrado por ambos y que entre las partes las relaciones que surgen del contrato se rigen, en primer lugar –y a salvo lo dispuesto en leyes imperativas– por el contrato mismo (cfr. arts. 1091, 1255 y 1258 del Código Civil). Y en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se añade determinada cantidad por dicho impuesto, de modo que queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestación que ha de recibir y recibe el vendedor. En este aspecto la obligación contraída por el comprador, de soportar la repercusión del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato (cfr. arts.   1091 y 1255 del Código Civil), y por tanto, por el Derecho Civil y sujetos a la jurisdicción civil, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 (cfr. la Resolución de esta Dirección General de 17 de diciembre de 1993). Constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades –la constitutiva del precio en sí mismo y la que procede por la repercusión del impuesto– elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay razón alguna para rechazar la inscripción por la forma en que tal contraprestación se realiza en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

1, 2 (dos Rs.), 3, 4, 5 (dos Rs.) y 9 diciembre 2008

Precio: determinación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formaliza un contrato de compraventa en el que los propietarios de determinados inmuebles los venden y transmiten a los compradores por el precio global de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, de cuyo precio cuarenta mil euros se confiesan recibidos por la parte vendedora, en efectivo metálico, el mismo día del otorgamiento, y el resto, o sea ciento diez mil doscientos cincuenta y tres euros, se aplazan acordándose en la estipulación segunda de la escritura su abono «por la compradora a la vendedora el próximo día 26 de enero de 2.009, en la forma que tengan por conveniente, sin que puedan precisarla en este momento».

El Registrador suspende la inscripción por considerar que, documentándose en la escritura que se califica un acto o contrato con contraprestación consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican todos los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en relación con los artículos 21 y 254.3 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2008, siendo necesario expresar cual es el medio de pago que se empleará respecto de la cantidad aplazada. El recurrente considera que tal mención no es necesaria respecto de la parte del precio aplazado por no exigirlo la legislación vigente.

  1. El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece que «Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862». Esta remisión al artículo 24 de la Ley del Notariado delimita el contenido y extensión con que ha de realizarse aquella «identificación de los medios de pago empleados por las partes», delimitación que se contiene en la nueva redacción que al citado precepto da la Ley 36/2006, en los siguientes términos «sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».
  2. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modificó el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este centro directivo de 28 de noviembre de 2006. En dicho precepto reglamentario se fijaron las siguientes reglas:

Los Notarios deberán identificar en las referidas escrituras el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento, la cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Si el pago si se produjo con anterioridad, el Notario hará constar la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

Además, se distingue entre acreditación y manifestación de la identificación de los medios de pago. En el primer supuesto, se exige del Notario que testimonie los «los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes». En el segundo caso –imposibilidad por parte de los otorgantes de acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado–, el Notario «deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto».

Por último, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el Notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública. Además, le advertirá, haciéndolo constar también en la escritura, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

  1. Este régimen reglamentario fue modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en el que se da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Notarial en lo relativo a la forma de consignar en las escrituras públicas los medios de pago empleados por las partes, que en general se inspira por una idea de intensificación del rigor exigido, suprimiendo los supuestos de alegación de imposibilidad de aportar la justificación documental de los medios de pago empleados por los otorgantes, y añadiendo nuevos datos de identificación de tales medios. En concreto, las novedades en el régimen de la identificación de los medios de pago se pueden sistematizar en los siguientes términos:

1.º Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.º Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos de giro: Además de la obligación del Notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.

Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.

De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.º En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

4.º Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Finalmente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 3, redactado por la Ley 36/2006, establece una sanción de cierre registral en los siguientes términos: «3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados».

  1. Visto el régimen legal que rige en la materia, es evidente que el defecto opuesto por el Registrador respecto de la necesidad de hacer constar los medios previstos para los pagos correspondientes a la parte del precio aplazado no puede mantenerse. Las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado. Por lo demás, no resulta necesario prejuzgar ahora si en caso de que los interesados reclamen la constancia registral, a través de la correspondiente nota marginal, del pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de practicada la inscripción de su adquisición por cuenta o saldo del precio de la venta, conforme al artículo 58, n.º 1, del Reglamento Hipotecario, tal constancia queda sujeta o no a las exigencias de constancia del medio de pago empleados impuestas por la reiterada Ley 36/2006.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

12 noviembre 2009

[1] En su afán de recortar la competencia de los Registradores en su función calificadora, la Dirección viene sosteniendo desde hace algún tiempo (sobre todo en materia de hipotecas) que la calificación debe limitarse a las cláusulas de trascendencia real, por lo que los pactos de carácter personal deben quedar al margen, aunque sean contrarios a la Ley. Como ya ha sucedido con otras novedades semejantes, habrá que esperar a lo que decidan los Tribunales cuando esta cuestión llegue a su estudio.

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Precio real

Precio real

Supuesto de hecho: un apoderado facultado para vender inmuebles por los precios, pactos y condiciones que estime convenientes, incluso si hay autocontrato o intereses opuestos, compra para sí diversas fincas de los poderdantes. La Dirección, después de unas referencias extrañas a la edad avanzada de los poderdantes, a que ninguno firmó por no saber, a que los datos de identidad de los testigos no se acreditaron y al hecho de que, según el Registrador, le constaba la revocación del poder después de otorgadas las ventas, a continuación da por supuesto «que en el poder se ha concedido al apoderado la facultad de venderse a sí mismo» pero, finalmente, termina confirmando la nota de suspensión porque «el poder para vender sólo permite la enajenación que tenga por causa el contrato oneroso de verdadera compraventa y mal puede calificarse de tal aquella en que al menos la parte más importante de los bienes tiene como precio uno señalado por el mismo apoderado y comprador con cantidad 13 veces inferior al valor fiscal comprobado».

29 abril 1993

Precio real.- Después de resolver la Dirección, contra el criterio del Registrador, que es posible la inscripción de una compraventa derivada de un arrendamiento financiero sin la previa inscripción de éste, otra cuestión planteada en la calificación era que la cantidad señalada como precio, que era el valor residual del arrendamiento financiero, no constituía un precio real. La Dirección, sin embargo, estimó que esta apreciación excedía de las facultades calificadores y que equivalía a exigir que el precio fuera justo, requisito que no impone el Código Civil y que no debe confundirse con la certeza del precio. Para reforzar sus argumentos, la Dirección termina diciendo que, aunque contrato independiente, no debe olvidarse la conexión entre la compraventa y el arrendamiento financiero que le precede

12 mayo y 21 junio 1994

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Ratificación de la hecha en documento privado

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Ratificación de la hecha en documento privado

Ratificación de la hecha en documento privado

Los antecedentes de esta resolución son los siguientes: una sociedad vende a unos esposos una vivienda en documento privado; posteriormente, se produce la separación de los esposos y en el convenio regulador se adjudica la vivienda a la esposa; finalmente, en escritura, a la que se acompañan los antecedentes relacionados, la sociedad vende la vivienda a la esposa, quien adquiere con carácter privativo. La Dirección, después de decir que existieron dos negocios traslativos sucesivos, con distinta naturaleza, contenido y alcance, que deben inscribirse para satisfacer las exigencias de los principios de especialidad y tracto sucesivo, admite que puedan reflejarse en un único documento y en una o en dos inscripciones sucesivas. Lo que ocurre es que el documento calificado no sólo no recoge el negocio a formalizar en su completo contenido y efectos, sino que le atribuye una consecuencia jurídica ajena. Respecto de la compraventa, no se especifica si se efectúa por ambos cónyuges para su sociedad conyugal, o por cuotas indivisas, o incluso para uno solo por confesión del otro y, por otra parte, se añade que la compra se hace con carácter privativo, pero no por efecto de dicha compra, sino en cumplimiento del convenio regulador de divorcio. La escritura debió limitarse a formalizar la compraventa realizada a favor de ambos cónyuges y, acompañada del convenio regulador, podrían reflejarse las dos transmisiones operadas, teniendo en cuenta que la escritura de formalización podía haberse otorgado por uno solo de los cónyuges, por cuanto cualquiera de los dos puede por sí solo adquirir bienes para su sociedad conyugal.

2 junio 1999

Ratificación de la hecha en documento privado.-  Se plantea aquí un problema parecido al examinado en la resolución de 2 de junio de 1999: según los antecedentes de la escritura, el propietario original de una vivienda -el Instituto Nacional de la Vivienda- vendió un local a una persona mediante contrato privado y dicha persona, a su vez, lo vendió en documento privado a un tercero, a cuyo favor se otorga escritura de venta por la Generalitat Valenciana, como sucesora del titular registral. La Dirección confirma la calificación que rechaza la inscripción porque los propios antecedentes evidencia que hubo dos transmisiones y el Registrador debe tener en cuenta tanto el Registro como el contenido del documento. Por otra parte, no puede decirse que hubo cesión de contrato, sino del local, y el que era comprador primitivo lo vendió, no que cedió su posición en aquel contrato al que ahora resulta ser comprador. Por tanto existieron dos títulos de transmisión distintos y sucesivos, de suerte que el último de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otro intermedio, lo que por exigencia de los principios de legalidad y tracto sucesivo material impone la calificación de la validez de ambas transmisiones y su correspondiente reflejo registral.

21 junio 1999

Ratificación de la hecha en documento privado.- Hechos: los otorgantes de un documento privado, cuyos respectivos ejemplares se habían perdido, lo ratifican en otro documento privado y, más tarde, en escritura pública, rechazando el Registrador su inscripción por no incorporarse a la escritura el documento ratificado. La Dirección revoca la calificación porque la escritura tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar, mediante la pertinente ratificación, el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, por lo que ha de producir los efectos propios de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible.

26 febrero 1999

Ratificación de la hecha en documento privado.- Otorgado un documento privado de venta por medio de representante, la atribución de forma pública al mismo incumbe al representado o, en su caso a sus herederos. También podrá hacerlo el representante mientras el poder esté vigente, mas una vez extinguido el poder, como ocurrió en este caso por el fallecimiento del poderdante (artículo 1723.3 del Código Civil), el ex apoderado carece de legitimación para vincular al poderdante con su actuación, y, en consecuencia, la formalización pública del contrato debe ser realizada por los herederos de éste.

16 noviembre 2000

Ratificación de la hecha en documento privado.- Mediante la escritura que motivó este recurso se hace constar lo siguiente: 1) Los esposos A y B, dueños de una finca con carácter ganancial, manifiestan que como consecuencia de la disolución de su sociedad conyugal, la finca queda indivisa, por partes iguales entre ellos. 2) Años atrás, el marido vendió la finca a otro compareciente, C, sin que exista documento de venta. 3) posteriormente, C vendió la finca a D, también compareciente, mediante documento en el que aparece C como representante de una sociedad que se decía dueña de la finca. Dicha sociedad, actualmente disuelta, se dice ahora que nunca fue dueña de la finca. 4) Por último, los cuatro comparecientes, consienten en la existencia de la primera venta a C y de éste a D, que solicita la inscripción a su favor. El primer defecto señalado por el Registrador consiste en que debe acreditarse por título público la liquidación de la sociedad conyugal existente entre A y B, lo que la Dirección rechaza, porque, igual que en una herencia, los titulares de una comunidad pueden disponer de bienes concretos de la misma, sin necesidad de previa liquidación, siempre que el acto dispositivo sea otorgado por todos los que ostenten la titularidad del bien. El segundo defecto, la necesidad de que la primera venta se acredite por título público, tampoco lo admite el Centro Directivo, toda vez que en la escritura calificada constan todos los elementos del negocio a los que se ha de extender la calificación y entre ellos el consentimiento contractual. Finalmente, se confirma un último defecto, pues si la segunda compraventa se otorgó por una sociedad como vendedora, para rectificar este extremo se precisa ratificación del representante actual de aquélla, ya que al elevar a público un documento privado de compraventa no puede alterarse su contenido contractual sin que presten su consentimiento las partes afectadas.

28 noviembre 2000

Ratificación de la hecha en documento privado.- Suspendida la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado, por no insertarse éste en la escritura ni aportarse al Registro, la Dirección revoca la calificación afirmando que sin prejuzgar si las escrituras meramente recognoscitivas en las que las partes de un contrato preexistente se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración del mismo (escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u omisión se apartaren de él –artículo 1224 del Código Civil-), pueden ser o no consideradas como título material a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), lo cierto es que la escritura calificada, en tanto en cuanto tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo, al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar el consentimiento contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, con las consecuencias derivadas de la fe pública de que goza el documento público notarial [artículos 1218 del Código Civil, 1 y 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial], ha de producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto, ha de reputarse título inscribible (artículos 2.1º y 2º de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento).

17 noviembre 2003

Ratificación de la hecha en documento privado.- 1. Por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados en el momento de su presentación, y que no pudieron ser tenidos en cuenta por el registrador en el momento de realizar la calificación.

  1. Por lo demás, el recurso no puede ser estimado cuando se pretende la inscripción de un contrato otorgado por el anterior titular registral, y, aunque es cierto que los titulares actuales son herederos de aquél, no se puede olvidar que la escritura de protocolización está únicamente otorgada por la recurrente, y no por el causante de los dueños actuales, por lo que, en cualquier supuesto, no se ha acreditado que fuera éste el firmante del documento protocolizado, ni, por tanto, vinculado por el mismo a efectos puramente civiles. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles que tal contrato pueda acarrear, pues los Tribunales pueden declarar válido un contrato que, por no estar otorgado en documento público, no puede tener en este momento acceso al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 agosto 2008

Ratificación de la hecha en documento privado.- Se plantea este recurso ante una compraventa que se hizo en documento privado a favor de unos esposos, con la sola firma del marido, quien por sí solo la eleva a documento público y solicita la inscripción a su nombre con carácter privativo. Ver, de forma extensa, el apartado “DOCUMENTO NOTARIAL. Elevación a público de documento privado”.

9 abril 2010

Ratificación de la hecha en documento privado.- Hechos: Mediante documento privado, adquiere determinadas fincas una persona divorciada, pagando una cantidad a cuenta; posteriormente, se eleva a público el documento privado por dicha persona y la que entonces era su esposa, manifestando que compran para su sociedad de gananciales. La Resolución puede verse en el apartado “BIENES GANANCIALES. Atribución de carácter ganancial a bienes privativos”.

29 y 31 marzo 2010

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Ratificación por los herederos de la realizada por el causante

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Ratificación por los herederos de la realizada por el causante

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante

En las operaciones particionales han de reconocerse a los herederos amplias facultades para distribuir el caudal de la manera que estimen conveniente y para formalizar las transmisiones de bienes llevadas a cabo por el causante con deficiente titulación, pues de esta manera cumplen las obligaciones del mismo y contribuyen a la debida concordancia entre el estado jurídico de las fincas y las declaraciones del Registro. En consecuencia, desde el momento en que todos los interesados en la partición reconocen la certeza de la venta y consienten en que se formalice por la persona a quien se adjudica el inmueble, el Registrador no debe indagar los pormenores, circunstancias y condiciones bajo las cuales el causante llevó a cabo la transmisión, que aparece como causa jurídica de una obligación por nadie puesta en duda.

4 febrero 1944

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Hechos: 1) Un hijo, en representación verbal de sus padres, segrega y vende una finca en documento privado. 2) Fallece la madre instituyendo herederos a sus hijos. 3) El padre y los hijos otorgan poder para elevar a público el documento privado y se ratifica lo hecho en él, refiriéndose a una finca cuyo número no coincide con el de la vendida. 4) Fallece el padre instituyendo herederos a sus hijos. 5) Los apoderados elevan a público el documento privado, describiendo la finca en forma que coincide con el Registro, pero no con el documento privado. A la vista de lo anterior, el Registrador considera que no existe poder, que la descripción de la finca no coincide en el poder utilizado con el Registro y que falta la suscripción del documento privado por los vendedores, por lo que no se cumple un requisito para que los herederos puedan ratificar conforme al artículo 20-5 de la Ley Hipotecaria y deniega la inscripción. La Dirección revoca la nota basándose, resumidamente, en la facultad que tiene toda parte en un contrato de compeler a la otra a llenar la forma pública, en que el conjunto de los herederos tiene facultades suficientes para el acto del reconocimiento a que estaban obligados los causantes y en que los firmantes del documento público tenían poder vigente y suficiente.

9 mayo 1988

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- El problema se plantea ante una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa en donde, por haber fallecido el vendedor, comparecen al otorgamiento los tres hijos como herederos del difunto y ratifican la venta. El Notario testimonia en la escritura -tomando estos datos de la partición de la herencia del vendedor existente en su protocolo-, la fecha de fallecimiento del causante, el testamento del mismo y el hecho de haber sido aceptada la herencia, y la Dirección revoca la nota del Registrador entendiendo que con el testimonio notarial queda sobradamente demostrada la cualidad de heredero, no siendo necesario, como exigía el Registrador, la presentación del testamento y certificados de defunción y del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

29 septiembre 1993

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Ratificada por los herederos la compra realizada por su causante de la participación de finca que habían de herederar, no puede decirse que la escritura correspondiente ya fue inscrita por el hecho de que en ella aparezca una nota de inscripción al pie de la copia, pues la inscripción que se hizo fue la de las cuotas de los restantes comuneros y, precisamente, la que no se inscribió fue la de la causante, que había estado representada verbalmente. Ratificada aquella representación por los herederos, el título de adquisición, en unión del de ratificación, será el que deba presentarse (artículos 2.2º y 3 de la Ley Hipotecaria) y ser objeto de una nueva calificación, distinta de la que permitió en su día la inscripción del resto del negocio.

7 octubre 2002

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- No es inscribible la escritura en la que el vendedor (el Estado) y los compradores manifiestan que la finca fue vendida a la causante de éstos, quien aceptó la venta y pagó el precio, pero que otorga directamente a favor de dichos herederos, pues se documenta un contrato distinto del que se eleva a público, con lo que los herederos de la causante aparecen como adquirentes directos del vendedor, lo que trae consigo importantes repercusiones, tanto jurídicas (la naturaleza de la adquisición), como fiscales (se eludiría el impuesto sucesorio), lo que excede de las facultades representativas del Delegado de Hacienda que intervino en representación del Estado apartándose del expediente tramitado, y supone una indefensión para el Estado vendedor, y cuya apreciación por el Registrador entre dentro de sus facultades calificadoras, conforme a los artículos 24 de la Constitución y 18 de la Ley Hipotecaria. Se confirman también otros dos defectos: el Registrador observó la falta de presentación del acta de declaración de herederos, que se presentó durante la tramitación del recurso, lo que es extemporáneo, según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria; y se apreció también que, reflejándose en el documento una transmisión hereditaria, el artículo 234 de la Ley Hipotecaria exigía la presentación del documento que acredite la autoliquidación del impuesto sucesorio.

31 octubre 2002

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Ver, más atrás, dentro de este epígrafe, el apartado “Otorgada por el Juez en rebeldía del dueño”.

27 noviembre 2002

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- 1. En el supuesto objeto de recurso, concurren los siguientes presupuestos fácticos:

  1. a) En el año 1940, un Ayuntamiento vende una parcela sobrante de vía pública a un vecino, transmisión que es acordada por el Pleno Municipal, pero que no llega a documentarse de forma pública.
  2. b) El comprador de esa parcela, previa construcción de una edificación, dona en escritura pública la finca resultante a tres hijas por partes iguales, alegando en ese título haber adquirido el solar por compra a aquel Ayuntamiento en estado de viudo.
  3. c) En escritura pública otorgada posteriormente por las tres hermanas, extinguen el condominio entre ellas, adjudicando la finca a una de las hermanas.
  4. d) En la escritura pública que es objeto de calificación negativa, el Ayuntamiento como titular registral de la finca y la hija adjudicataria, como causahabiente del primer comprador, formalizan de forma pública la compraventa convenida en el año 1940 y en ese mismo concepto de propietaria que trae causa del comprador y luego donante, declara la obra nueva de la casa existente sobre el solar.
  5. e) La Registradora suspende la inscripción de la escritura, por faltar al otorgamiento una de las partes del contrato, sin que la persona que comparece en la escritura alegue representación alguna de dicho comprador o de sus herederos, para el supuesto de que dicho comprador haya fallecido antes de ese otorgamiento.
  6. La calificación debe de ser confirmada. Los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (cfr. artículo 1.257.1 del Código Civil), por cuanto sólo ellos asumen y se les puede exigir, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél, entre las que se encuentra la exigencia de su formalización de forma pública (artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil).

Por otra parte, en aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o contrato anterior (artículo 1.224 del Código Civil), el evidente valor recognoscitivo de la existencia y contenido del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel reconocimiento adquieren, requiere, que tratándose de negocios bilaterales o plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron parte o sus herederos, y así ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contratación (artículos 1.261.1 y 1.262 del Código Civil), como del propio valor unilateral del reconocimiento (cfr. artículo 1.225).

Por tanto, en el caso objeto de recurso, no es suficiente con la intervención en la escritura de la hija, actual propietaria de la finca, sino que deben concurrir a su otorgamiento todos lo herederos de su padre causante, en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661 del Código Civil), sin que, por último, se observen impedimentos para que de ser imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, pueda solventarse el problema a través de un expediente de dominio (Vid. Resolución de 23 de septiembre de 2003).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 mayo 2007

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- Ver, más atrás, dentro de esta voz “COMPRAVENTA”, el apartado “Con oposición de intereses”.

2 junio 2010

Ratificación por los herederos de la realizada por el causante.- 1. En el presente recurso se plantea como supuesto de hecho la elevación a público de un contrato privado de compraventa suscrito por los cónyuges vendedores –uno de ellos fallecido– y el comprador, compareciendo en la escritura este último, la esposa del causante y los hijos herederos del fallecido actuando una de las hijas en su propio nombre y además en representación de su hermano incapacitado como tutora del mismo. El registrador suspende la inscripción por falta de autorización judicial al tutor por entender aplicables los apartados 2 y 4 del artículo 271 del Código Civil y porque podría incluso existir conflicto de intereses entre la tutora y el incapacitado al quedar sin efecto un prelegado a favor de este último como consecuencia de la enajenación.

  1. La primera cuestión que se plantea en la nota calificadora es la falta de autorización judicial para el acto realizado en relación con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 271 del Código Civil, que prevén dicha autorización judicial al tutor para los casos de enajenación de bienes inmuebles del tutelado y para la aceptación de herencia sin beneficio de inventario.

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 271 del Código Civil, no es aplicable a este caso, pues debe diferenciarse el acto de enajenación del acto debido. A estos efectos, deben también diferenciarse los supuestos de enajenación de bienes del incapacitado, una vez integrados los bienes en la herencia y de elevación a público de un contrato privado de venta que conste por escrito y firmado por el causante y su esposa, junto con el comprador, en cuya elevación a público intervienen todos los interesados, y entre ellos la tutora del incapacitado en su propio nombre y en representación del mismo. La autorización judicial del artículo 271.2 del Código Civil está prevista para el supuesto en que el tutor pretenda enajenar bienes inmuebles que pertenezcan al incapacitado, pero no cuando la enajenación tuvo lugar antes del fallecimiento del causante, en virtud de contrato privado por escrito y firmado por el mismo y su esposa, conforme establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.

El párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria fue introducido por la reforma hipotecaria de 1909, superando así la doctrina de la Resolución de este Centro directivo de 3 de noviembre de 1879, que había exigido la previa inscripción del bien a nombre de los herederos, por entender que la venta en contrato privado sólo producía efectos entre las partes y no respecto a terceros.

La publicación del Código Civil sirvió de fundamento a esta reforma, que representa una especialidad respecto a la regla general del tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, pues aunque se mantiene el tracto sucesivo de titulares, se prescinde de la previa inscripción de la integración del bien en la herencia, permitiendo que se ratifique y eleve a público por los herederos como acto anterior al fallecimiento del causante. No es ajena a esa reforma el artículo 1.227 del Código Civil, al establecer que la fecha de un documento privado se puede contar respecto a terceros desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ni tampoco los artículos 1.224 y 1.279 del propio Código, que prevén la escritura de reconocimiento cuando no es novatoria, que nada prueba contra el contrato privado, y la escritura de elevación a público como acto debido u obligado y no dispositivo, respectivamente; teniendo en cuenta además, que el propio artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria utiliza la expresión «ratificación», que concuerda con dichos preceptos.

En este supuesto, aunque el legislador prescinda de la previa integración del bien en la herencia, es requisito necesario que se aporte al Registro para su calificación el título sucesorio completo que acredite no sólo la condición de herederos de los que elevan a público el contrato privado, sino también que no existen otros obstáculos, como serían la calificación de nulidad del título sucesorio o la existencia de otros posibles interesados que, según la interpretación de las cláusulas del testamento, podrían resultar afectados. Por esta razón, ha de seguirse el criterio de las Resoluciones de 25 de octubre de 1943 y de 15 de enero de 1960 y no el de la Resolución de 29 de septiembre de 1993 que se separó de aquéllas, pues no se trata de una cuestión de previa inscripción del título sucesorio, evidentemente, sino de acreditación de los requisitos necesarios para que se pueda aplicar el precepto. En el presente caso, se ha aportado el título sucesorio completo del que resulta el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de dicho supuesto.

  1. La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la ratificación de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él, que excluye precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba directamente a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo 1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Se trata, además, de una cuestión ya resuelta desde antiguo por este Centro Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria de 1909, en la Resolución de 11 de julio de 1905 en que permitió la inscripción del contrato privado al otorgar la escritura «los herederos de la vendedora, y en su nombre el padre y representante legal de los mismos», que con ello «no han hecho más que cumplir una obligación de su consorte, sin que para ello fuera preciso el requisito de la autorización judicial, puesto que no se trataba de bienes pertenecientes a los menores.» Y ya con posterioridad a dicha reforma, la Resolución de 14 de julio de 1925 dice que «en este recurso gubernativo nadie pone en duda la autenticidad del documento privado, escrito todo y firmado de puño y letra del prestamista, que acredita el pago del préstamo y la liberación de los derechos, y cuya fecha frente a terceros ha de computarse desde la muerte del firmante, ni tampoco se niega que los causahabientes de este último se hallan obligados a prestar su consentimiento… y como este deber ha de ser cumplido por los herederos, de igual que tendrían que eliminar del inventario los libros prestados al de cujus o devolver los objetos depositados en sus locales, no cabe asimilar el caso actual al de renuncia o enajenación de bienes inmuebles, sobre los que el padre o la madre tuviesen el usufructo o la administración, ni aplicar el artículo 164 del Código Civil».

En definitiva, lo que hace la tutora en este caso no es enajenar un bien inmueble del incapacitado sino cumplir con la obligación de elevar a público un contrato privado que consta por escrito y firmado por el causante junto con los demás interesados, para lo cual tiene facultades suficientes como tutora. La elevación a público de un contrato privado realizado por el causante podría representar un obstáculo para la inscripción cuando no intervinieran todos los interesados o del propio título sucesorio resultaran llamamientos a favor de otros interesados, pero no en el presente supuesto en que se ha aportado el título sucesorio completo y se ha cumplido con lo que establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Todo ello dejando a salvo las normas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no corresponde enjuiciar a este Centro Directivo, pero quedando salvaguardados los intereses de la hacienda pública con la presentación del documento en la oficina liquidadora correspondiente conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria y con la correspondiente nota marginal de afección fiscal, ya se trate de acto sujeto, no sujeto o exento, según los supuestos.

  1. Por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, al que también alude la nota calificadora, que exige autorización judicial a la tutora para la aceptación de herencia sin beneficio de inventario, es cierto que la elevación a público del contrato privado suscrito por el causante sólo puede ser realizado por quienes acrediten su carácter de herederos, conforme a lo que establece el citado párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por lo que la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante. En este sentido, procede confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, si bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad si se subsanase de ese modo de la autorización judicial.
  2. La nota calificadora alude también a que «podrían incluso existir intereses contrapuestos entre tutor y tutelado al quedar por la enajenación sin efecto el legado deferido a favor de éste». Ahora bien, no existe tal conflicto de intereses, pues la elevación a público del contrato privado no produce ningún incremento patrimonial a favor de la tutora, sino únicamente el cumplimiento de la obligación derivada del acto debido que implica la elevación a público de un contrato privado y por tanto, ningún interés contrapuesto con el tutelado se aprecia en este caso respecto al cumplimiento de esa obligación, que por tanto, forma parte no sólo de las facultades sino de las responsabilidades de la tutora, pero que no constituye ningún impedimento para la inscripción.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto, confirmando el defecto señalado con el número 3, falta de autorización para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, y revocando los otros defectos, estimando en cuanto a éstos el recurso.

1 junio 2012

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Rectificación

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Rectificación

Rectificación

Dividida una finca en cinco porciones y vendidas a diferentes personas, cincuenta años más tarde el liquidador de la sociedad vendedora otorga una escritura de rectificación de la anterior en la que manifiesta que quedó un resto y lo vende a otra persona, a lo que el Registrador se opone y la Dirección confirma su criterio: a) porque para rectificar una escritura es precisa la concurrencia de todos los otorgantes de la misma; b) porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y, para la rectificación de los mismos, es preciso consentimiento de todos aquellos a quienes afecte la rectificación o, en su defecto, resolución judicial; c) porque dividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su día vendió ha dejado de ser titular registral que tenga relación alguna con la finca dividida y vendida, y se infringiría también el tracto sucesivo.

23 noviembre 2000

Rectificación.- 1. En la escritura –calificada de subsanación y rectificación de otra– que por el presente recurso se pretende inscribir las partes manifiestan que en determinada escritura, otorgada en el año 1996, erróneamente figuraba como adquirente de la nuda propiedad determinado señor –que también comparece ahora–, cuando en realidad éste no debía haber figurado en la misma y los que tenían que haber adquirido la referida nuda propiedad de la vivienda, por mitad e iguales partes, eran únicamente los otros dos compradores de dicho derecho.

El Registrador deniega la inscripción solicitada con base en los fundamentos de derecho que expresa en su calificación y que han sido transcritos en el apartado II de la relación de hechos de la presente resolución.

  1. Ciertamente, se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad. Pero lo que en la práctica se opera en la escritura calificada es una verdadera transmisión dominical, pues de lo contrario no se explica la intervención que tuvo el hoy recurrente cuando adquirió en 1996 –y ahora se dice que no debió adquirir– una tercera parte indivisa de la finca en nuda propiedad. Por lo demás, nadie puede ir contra sus propios actos y, por esa razón, dada la presunción que deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no es en absoluto aventurado suponer que aquel, durante el lapso temporal que ha mediado entre 1996 y 2004, se ha comportado como tal dueño, debiendo destruirse dicha presunción, con rectificación del asiento registral practicado en su día (bajo salvaguardia de los Tribunales, ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y del contenido de la primitiva escritura (cfr. artículos 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado) a través del correspondiente procedimiento judicial.

En modo alguno constituyen obstáculos a lo anterior los pronunciamientos de la Resolución de 19 de enero de 1994 que el recurrente cita en su escrito. Indudable es que uno de los condóminos puede renunciar pura, simple y gratuitamente, a su cuota y esa renuncia provocará el acrecimiento a favor de los demás condóminos (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960); pero eso aquí no se especifica, con lo que (repercusiones fiscales al margen) falta la causa onerosa o gratuita del cambio de titularidad que se pretende operar.

Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto en primer lugar, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. Pero siempre será necesario que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos. En este punto, no es posible dar pautas generales y habrá de atenderse a cada supuesto fáctico.

  1. Por lo demás, son perfectamente trasladables al presente caso, aunque en sentido opuesto al que pretende el recurrente, los pronunciamientos de la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2001; en especial, el párrafo que aquél cita en su escrito según el cual «. el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso.». Y es que, hay dos aspectos esenciales del caso que no cabe obviar:
  2. a) La cita que hace el recurrente del artículo 40 de la Ley Hipotecaria es improcedente, toda vez que en el texto de la escritura calificada se afirma algo que no tiene nada que ver con lo que es la propia problemática de los defectos subsanables o insubsanables o de los errores de los títulos sometidos a inscripción. Lo que lisa y llanamente se proclama es que determinada persona, que figuró hace ocho años como adquirente prestando un consentimiento –global– al documento, no debió haber figurado (en ese momento) como tal, pretendiéndose, ahora, ocho años después, que deje de figurar como tal, tanto en el título como en el asiento registral, todo ello, sin causalización suficiente que justifique la rectificación.
  3. b) Además, esa «volatilización» de la titularidad de uno de los primitivos adquirentes no puede nunca retrotraerse al momento inicial; momento, no lo olvidemos, en el que aquel fue parte y prestó, bajo fe notarial, un consentimiento al negocio celebrado, materializándose, por consiguiente, esa voluntad negocial –la adquisición del dominio– en un instrumento público cuyo contenido se presume veraz e íntegro (cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado) y que accedió en su momento al Registro de la Propiedad con los efectos propios que de ello se derivan (cfr. art. 38 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

6 julio 2006

Rectificación.- 1. En la escritura, calificada de rectificación y ratificación, comparecen el representante de la sociedad vendedora y los herederos de quien en una escritura de compraventa de 10 de febrero de 1.976 intervino como comprador. Después de manifestar en la exposición que en el otorgamiento de la escritura de compraventa anterior el comprador incurrió en error al afirmar que actuaba en nombre propio, ya que en realidad actuaba como mandatario verbal de los primeros, por lo que la adquisición de las fincas descritas fue por mitad y pro indiviso para ellos y no para el comprador, rectifican aquélla en el sentido de que la intervención del comprador no fue en nombre propio, sino como mandatario verbal de los representados, quienes manifiestan haberle autorizado para la adquisición de las fincas y aprueban y, a la vez, ratifican, en todas sus partes e íntegramente, el contenido de la escritura anterior por la que el comprador, obrando en su representación, para lo que estaba autorizado, adquirió para los mismos, por mitad y pro indiviso, las fincas descritas. Para acreditar el derecho de los otorgantes, se incorpora una carta en la que quien intervino como comprador manifestaba que la compra la había realizado como fiduciario y con fondos de la exclusiva propiedad de los interesados y reconocía haber otorgado poderes indistintos a favor de estos últimos para disponer de las fincas y se comprometía a transmitir las mismas a las personas que les indiquen y en caso de fallecer cualquiera de ellos, a reconocer la propiedad a sus herederos. Interesa destacar que en la escritura de rectificación y ratificación comparece uno de los otorgantes en su propio nombre y derecho, como beneficiario de la declaración y, a la vez, como representante de la sociedad vendedora.

Entiende el Registrador que el error expresado en la comparecencia resulta difícil de creer y que la rectificación no es tal, sino que se reconoce implícitamente que la adquisición del comprador responde a un negocio fiduciario que obliga al último a transmitir su derecho a los verdaderos interesados, lo que no ha sucedido en virtud de este título, siendo aplicable la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual el mero reconocimiento de la titularidad a favor de un tercero, aunque vaya seguido de la tradición, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio y que el representante de la sociedad vendedora es, además, adquirente de la finca, lo que evidencia una autocontratación vedada por el artículo 1.459 n.º 2 del Código Civil, bajo nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe admitir la rectificación en este sentido.

  1. De la anterior relación de hechos resulta que, según las declaraciones contenidas en la escritura calificada, la intención evidente de los otorgantes se concreta en la rectificación de la posición jurídica de quien intervino como comprador, al manifestar que la expresión de la condición en que actuaba fue debida a un error, ya que en realidad actuaba como representante de otras dos personas. Se pretende poner de manifiesto que la actuación del comprador en la escritura de compraventa se hacía en nombre propio pero en interés ajeno. Por ello, debe analizarse, en primer lugar, la viabilidad de esta forma de actuación.

La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio).

  1. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se confirmaba con la afirmación de que la contemplatio domini era requisito esencial de la institución representativa.

Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes –recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato-que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 –que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2000 y 31 de octubre de 2003).

  1. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, el siguiente problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta –aunque esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación entenderse con el representado en su condición de propietario-. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del dominus podrá ser voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquél en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más adelante-por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes.O, en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta –el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno– lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.

En el supuesto de hecho del presente recurso –sin que sea posible atender en el ámbito de este expediente al contenido del documento protocolizado, pues aunque adquiera fecha fehaciente desde el fallecimiento de su otorgante no por ello adquiere naturaleza de documento público–, a la vista del contenido de la escritura, debe entenderse que la relación de representación queda suficientemente causalizada, no sólo por la declaración de voluntad de los herederos de quien actuó como comprador, que reconocen la titularidad del dominus por razón de que su causante intervino en el negocio en calidad de representante recibiendo a tal fin los fondos precisos para tal adquisición, sino por la expresa admisión de la figura y la prestación de consentimiento por parte del representante de la entidad vendedora –sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el poder de representación del otorgante-, que con su consentimiento expreso al efecto reconoce la actuación en nombre ajeno. Cabiendo incluso la duda de si el reconocimiento por parte del vendedor en los términos en que se manifiesta el consentimento implica la admisión expresa de la condición de representante directo de quien intervino como comprador, a cuyo efecto se modificaría en tal sentido la escritura inicial de compraventa. Respecto de tales declaraciones, no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.227 del Código Civil, que reserva a los Tribunales en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas –dejando al margen las repercusiones fiscales– a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique por no ajustarse a la realidad, habida cuenta de que la declaración no podrá en ningún caso perjudicar los derechos adquiridos por terceros (artículos 1.219 del Código Civil y 40 de la Ley Hipotecaria), por lo que el lapso de tiempo transcurrido desde al otorgamiento, ciertamente notable, no debe constituir un obstáculo para la inscripción.

  1. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del representante el caso de que se trate de «cosas propias del mandante». La interpretación del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces reservada, la excepción resulta aplicable –incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la Resolución de 28 de enero de 1987–, lo que confirma la relación directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
  2. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o aparente del representante indirecto –por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en él depositada-. La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico mobiliario (artículo 464 del Código Civil, y 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero –obsérvese que la situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública–. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su propio nombre.
  3. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria–. En el presente supuesto, el título de adquisición había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que se cuenta con la declaración no sólo de las partes ligadas por la relación de representación, sino también del representante de la entidad vendedora. Que lo que accede al Registro es la relación de representación lo confirma que la inscripción debiera practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa hubiera sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.
  4. Sin embargo, en este caso, sí constituye un obstáculo para la inscripción el hecho de que la misma persona intervenga en la escritura calificada en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador. El carácter derivado de la escritura presentada a inscripción impone que los mismos requisitos de capacidad aplicables a la compraventa que ahora se pretende rectificar sean igualmente observados. Y es evidente que la comparecencia de una persona física con aquella doble condición determina un supuesto de autocontratación no permitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.459 del Código Civil, por lo que en este punto debe ser confirmada la calificación del Registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

6 julio 2006

Rectificación [1].- 1. En la escritura de reconocimiento de dominio calificada, la compradora de una mitad indivisa de una finca y los herederos de su difunto esposo reconocen, junto con la compradora de la otra mitad indivisa, a la vez hija y heredera de aquél, que la cuota adquirida por la primera de ellas en la escritura de compraventa previa perteneció desde el mismo instante de la compra a la segunda compradora, quien fue en realidad la única adquirente de la totalidad del derecho de dominio sobre la finca descrita por lo que la apariencia de titularidad, en cuanto a la mitad indivisa de la primera compradora, con carácter ganancial, no se corresponde con la realidad, por ser una titularidad que se califica expresamente como fiduciaria, en interés exclusivo de la única y real propietaria, que acepta el reconocimiento de dominio expresamente, al mismo tiempo que afirman que la compradora beneficiaria del reconocimiento de dominio pagó de su bolsillo el precio de la mitad indivisa cuyo dominio se le reconoce así como todos los gastos e impuestos devengados por la compraventa y los posteriores inherentes al dominio de la finca.

El Registrador de la Propiedad sostiene en su calificación que el reconocimiento de dominio no es título material hábil para operar una transmisión inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo necesario para que exista un título inscribible que exista un acuerdo de voluntades o negocio gratuito u oneroso seguido de la entrega o tradición.

  1. La resolución del presente recurso exige examinar en primer lugar la problemática desde el punto de vista sustantivo, con especial atención a las cuestiones documentales, tras lo cual, podrá examinarse la cuestión desde el punto de vista estrictamente registral.
  2. La anterior relación de hechos evidencia que, según las declaraciones contenidas en la escritura de reconocimiento calificada, la actuación de uno de los compradores en la primera escritura de compraventa se hacía en nombre propio, pero en interés ajeno. Debe analizarse, en primer lugar, la viabilidad de esta forma de actuación.

La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil y 245, 246 y 287 del Código de Comercio). El examen de esta cuestión brinda, además, la ocasión de clarificar la doctrina de este Centro Directivo en relación con esta figura. Incidentalmente, antes de entrar en la materia, sin dejar de reconocer la trascendencia que puede tener la doctrina de la simulación, se considera preferible orillar el estudio de esta última ya que, por su naturaleza, queda reservada al conocimiento de la autoridad judicial en el procedimiento correspondiente.

  1. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii y era necesario un acto posterior de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se confirmaba con la afirmación de que la contemplatio domini era requisito esencial de la institución representativa.

Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de las partes —recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser exclusivamente de mandato— que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades suficientes para la realización de un acto determinado en interés del dominus. A tal fin, este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el dominus ejercite frente a él las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257 del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al dominus desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el dominus puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 —que recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio de 1885—.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).

  1. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, el siguiente problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta —aunque esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación entenderse con el representado en su condición de propietario—. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del dominus podrá ser voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica —se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad—, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin modificación de ninguna especie —a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más adelante— por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.

Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del dominus, sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de la ratificación a la representación indirecta —el artículo 1.259 del Código Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno— lo que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos 1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso.

En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Respecto de esta última declaración no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que reserva a los Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas, a la vez que sirven para justificar la relación de representación y la consiguiente adquisición ab initio por el representado, excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión. Y sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse a la realidad.

  1. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717 del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del representante el caso de que se trate de «cosas propias del mandante». La interpretación del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces reservada, la excepción resulta aplicable —incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la Resolución de 28 de enero de 1987—, lo que confirma la relación directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
  2. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o aparente del representante indirecto —por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en él depositada—. La escritura que documenta el negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico mobiliario (artículo 464 del Código Civil, 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado (artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero —obsérvese que la situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública—. En cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su propio nombre.
  3. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real —cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria—. En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos, pues la situación del vendedor no queda alterada —a salvo la incidencia del articulo 1.717 del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral—. Que lo que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

6 julio 2006

[1] El texto de esta larga Resolución es idéntico a la de igual fecha que la precede, salvo el último párrafo de la anterior, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado un día antes. Este matiz, sirve para que en la Resolución anterior se desestime el recurso, mientras que en ésta se revocó la calificación.

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Requisitos esenciales

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COMPRAVENTA

Requisitos esenciales

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Antecedentes: inscrita la venta de unas fincas, se solicita la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado, mediante la cual: 1) Se hace constar que por documento privado, realizado el mismo día de la compra y a continuación ella, las partes pactaron que el comprador debería entregar a los vendedores el 25 por 100 de los construido sobre el solar resultante de la demolición de las casas. 2) De acuerdo con lo convenido y en ejecución de lo pactado en el documento privado, se especifican los elementos privativos que, por vía de permuta, se transmiten a los vendedores. La Dirección, frente al criterio del Registrador, que consideró que la escritura contenía sólo pactos obligacionales, no inscribibles, entiende que, cualquiera que sea la denominación que se dé a la escritura, es posible su inscripción, pues si bien es cierto que en el documento privado no se especificaban las unidades concretas que se adjudicarían a los vendedores –lo que era imposible en aquel momento, puesto que aún no habían construido-, los contratantes especifican ahora los pisos que se transmiten, existiendo por tanto consentimiento y objeto del contrato, y siendo la causa del mismo la permuta que en el documento privado primitivo se realizó, aunque dicho contrato se calificara de compraventa.

21 junio 2002

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Resolución por incumplimiento

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COMPRAVENTA

Resolución por incumplimiento

Resolución por incumplimiento

Se vende una finca y se estipula un derecho de opción a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro años, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condición resolutoria para el segundo supuesto, caso de que el obligado por la opción no otorgue escritura de venta en el plazo señalado. Posteriormente, se ejercita la opción respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje. Por último, se cede el derecho de opción y la condición resolutoria a un tercero y éste ejercita la condición. La Dirección confirma la denegación, aunque como en otras ocasiones por motivos distintos a los alegados por el Registrador, que son: 1) Que aunque el derecho de opción se ejercitó en el plazo establecido, al no haberse otorgado la escritura de venta dentro del mismo, la notificación de dar por resuelto el contrato -que estaba ligado al plazo- no puede producir efectos contra terceros (parte de las fincas estaban vendidas). 2) Que habiéndose producido un incumplimiento parcial, puesto que la opción se había consumado respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje, la solución del problema planteado corresponde a la autoridad judicial.

24 febrero 1992

Resolución por incumplimiento.- Resuelta por el vendedor una compraventa por falta de pago, en el ejercicio de una condición resolutoria pactada con cláusula penal que facultaba al vendedor a retener la mitad del precio convenido, el cumplimiento por el comprador del deber de restituir, que supone la reinscripción a nombre del vendedor, ha de estar supeditado al recíproco por parte de este último de devolver el precio percibido. A tal exigencia no puede oponerse la existencia de un convenio, que, demás de estar sujeto a moderación judicial, aunque esté inscrito, tiene como finalidad dar a conocer a posibles terceros adquirentes del dominio o de derechos sobre la finca el alcance del efecto subrogatorio que sobre el precio a devolver puedan tener tales derechos, que se extinguirán en caso de producirse la resolución.

28 marzo 2000

Resolución por incumplimiento.- Hechos: inscrita sin condiciones una finca que se vendió por un Ayuntamiento sujeta a diversas condiciones, el Ayuntamiento inicia un expediente de resolución del contrato, recurrido por el comprador ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que, pendiente del fallo, acuerda la no suspensión del acuerdo, por lo que el Ayuntamiento solicita la reinscripción de la finca a su favor. La Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, se limita a revocar la calificación del Registrador, porque al no haber pasado la finca a poder de terceros, la falta de reflejo de las condiciones en el Registro es intrascendente, ya que la persona contra quien se ejercita la resolución es parte en el contrato y no tercero, sin que contra este argumento tenga ningún valor la decisión del Registrador fundada en los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.

17 septiembre 2001

Resolución por incumplimiento.- Hechos: Consta inscrita una compraventa en la que la transmisión del dominio –cuya reserva fue inscrita también- está sujeta a la condición suspensiva del pago del precio, que quedó aplazado; posteriormente se anotó un embargo; y más tarde se presenta un acta notarial en la que se requiere el pago al comprador, dándole un plazo para realizar el pago y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se procedería a resolver el contrato. El acta se presenta con un escrito mediante el que solicita la cancelación de la compraventa, siendo estos documentos los que originan el recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Suspensiva: determinación de su cumplimiento”.

4 y 7 diciembre 2010

Resolución por incumplimiento.- Se plantea este recurso ante un supuesto de falta de pago del precio aplazado por un comprador, por lo que el vendedor pretende la resolución del contrato, que estaba garantizado con condición resolutoria, existiendo asientos posteriores a la inscripción de la compraventa. La Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: efectos de su ejercicio”.

1 abril 2011

Resolución por incumplimiento.- Se plantea en este recurso un supuesto de resolución de compraventa con precio aplazado y garantizado con condición resolutoria, en la que los compradores pagaron parte de dicho precio, y que pretende resolverse sin acreditar su consignación. La resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: efectos de su ejercicio”.

28 y 29 junio 2011

Resolución por incumplimiento.- 1. Constituye el objeto de este recurso determinar si una sentencia firme por la que se declara la resolución, por incumplimiento, de un contrato de compraventa de una finca, es susceptible de tener acceso directo al Registro de la Propiedad.

Es importante consignar que se había solicitado en la demanda que inició el pleito la correspondiente anotación preventiva, que se practicó en el Registro, y que del expediente no resulta que hubiese derechos inscritos o anotados a favor de terceros sobre la finca concernida.

  1. Bajo esta cuestión subyace, una vez más, el problema de la inscripción y calificación de los documentos judiciales. Como no podía ser de otra manera, de conformidad con el correspondiente mandato constitucional (artículos 117 y 118 de la Constitución Española), la doctrina de este Centro Directivo ha sido constante a la hora de reconocer que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Por otra parte debe decirse que sólo las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contuviesen pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. De ahí cabe concluir que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así como la firmeza de la misma. En este sentido ya se había pronunciado este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr. Resolución de 20 de abril de 2002).
  2. Pero más allá de los razonamientos que anteceden, que centran la problemática general del acceso tabular de las decisiones judiciales, la calificación registral recurrida incide en que falta un mandamiento especial que ordene «la cancelación de la inscripción correspondiente». Esta referencia alude a la ausencia de un mandamiento específico que ordene la cancelación del asiento que refleja la titularidad resuelta del comprador.

Sin embargo hay que decir que en el presente caso, en puridad, no procede la práctica de cancelación alguna, es decir, no procede la extensión de ningún asiento cancelatorio, a pesar que la resolución de la compraventa lleva consigo la ineficacia del anterior título inscrito. Por el contrario, será el asiento que refleje el acto traslativo inherente a la resolución declarada, mediante el que se opere la «reinscripción» a favor del vendedor, lo que determine la extinción del asiento que contiene la titularidad del comprador, que ha quedado resuelta. A tal efecto debe recordarse como el propio artículo 76 de la Ley Hipotecaria establece que la extinción de un asiento, además de por su cancelación, puede tener lugar «por la inscripción o transferencia del derecho real inscrito a favor de otra persona».

No resultando del expediente la existencia de derechos de terceros, ni de sus correspondientes asientos, no procede cancelación alguna por razón de la resolución que declara la sentencia firme, cuyo testimonio fue objeto de presentación en el Registro, sino la reinscripción a favor de la entidad vendedora, con el efecto extintivo sobre el asiento que le precede en el tracto.

Así las cosas, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual el cumplimiento de las condiciones… resolutorias se hará constar en el Registro… por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

6 febrero 2012

Resolución por incumplimiento.- 1. Es objeto del presente recurso el dilucidar si puede cancelarse una inscripción de compraventa sometida a condición suspensiva, por la sola solicitud del vendedor –y, por tanto, del favorecido por el asiento que se solicita–, el cual está facultado para ello por el comprador, cuando no se acredita totalmente que la condición se haya incumplido.

  1. El artículo 23 de la Ley Hipotecaria regula (de forma bastante imprecisa, según la doctrina más autorizada) el asiento que debe efectuarse en el Registro como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, y el 53 de su Reglamento las circunstancias que deben constar en el asiento correspondiente. Sin embargo no se precisa cómo debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de una condición. Ya la Resolución de este Centro Directivo de 7 de octubre de 1929 afirmó que es este uno de los puntos más delicados de la técnica hipotecaria, pues para ello es preciso atender a hechos y circunstancias que se desenvuelven fuera del Registro. Y la de 10 de enero de 1944 dijo que el cumplimiento (a lo que hay que equiparar el incumplimiento, a salvo el tema de la prueba de los hechos negativos) de las condiciones puede justificarse en el Registro bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentación que ponga de relieve el hecho, bien por la decisión judicial que así lo declare. La doctrina más autorizada estima que no se pueden dar normas generales, pues los supuestos son variadísimos, siendo tal la variedad que la misma va de aquellos casos en que la demostración es fácil a otros en que será indispensable una resolución judicial.
  2. En el presente supuesto, dado que, como dice el recurrente, las condiciones suspensivas son de carácter cumulativo, bastaría con probar el incumplimiento de una de ellas pero la tercera, que es la que alega el recurrente como claramente incumplida, no resulta de modo indudable tal incumplimiento pues, si bien en la misma se señala que no deben existir sobre la finca otras cargas que las previstas en la escritura, no es claro que se refiera a cargas futuras o sólo –como es más corriente– a cargas existentes en el momento de la inscripción.
  3. Otro de los argumentos del recurrente radica en que, en el acta de manifestaciones de 10 de julio de 2008 se dice que la parte vendedora debe cumplir las condiciones suspensivas en el plazo de seis meses y, caso contrario, quedará anulado el contrato, a cuyos efectos se apodera a la misma sociedad vendedora para que pueda otorgar cualquier tipo de documento público para conseguir la inscripción en el Registro, pero, además de cierta incongruencia existente en este documento, ya que el poder es más lógico documentarlo en escritura pública, resulta en cierto modo llamativo que se apodere para la cancelación al beneficiado por la misma. En todo caso, aunque se dé validez total a tal apoderamiento, y dado que el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes (cfr. artículo 1256 del Código Civil) tal apoderamiento ha de interpretarse en el sentido de legitimar al apoderado para demostrar ante el registrador el incumplimiento de las condiciones establecidas, pues como dijo la Resolución de 30 de julio de 1992, el cumplimiento de la condición no puede derivarse de la sola afirmación que en tal sentido formula la parte negocial beneficiada, aunque así se hubiera estipulado.
  4. En definitiva, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la constancia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones requiere la demostración fehaciente de la realidad del hecho, y, no siendo así, es imprescindible el consentimiento de ambas partes contratantes o resolución judicial.
  5. En el presente supuesto, además, sólo la resolución judicial oportuna podrán constatar con efecto frente a terceros que no ha ocurrido el supuesto de hecho del artículo 1119 del Código Civil, puesto que si se demostrara que quien insta la cancelación ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición –cuestión que debe ser de la apreciación exclusiva del juez– tal condición ha de darse por cumplida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 enero 2012

Resolución por incumplimiento.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de resolución de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por el acreedor de la cláusula resolutoria, pactada en la escritura que da origen al título de transmisión por el que se aplaza una parte del precio, y en el que se garantiza esa parte del precio aplazado con cláusula resolutoria explícita para el caso de incumplimiento; concurre en el proceso de ejercicio de la facultad resolutoria, que la parte acreedora del precio no ha hecho la consignación expresamente exigida en el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario; además también ocurre que no consta en el momento de presentarse el documento de resolución, que el acreditado tenga conocimiento de la resolución de la compraventa; si bien posteriormente a la calificación del registrador, se presenta en el Registro acta de manifestaciones otorgada por el acreditado en la que se opone a la resolución de la compraventa, lo que supone un argumento más, pero a la vez determinante –si bien la falta de consignación por sí sola paralizaría la resolución– para que no se pueda practicar la resolución de la compraventa si no es por resolución judicial.

  1. Es reiterada la doctrina del Centro Directivo en el sentido mencionado en el fundamento de Derecho anterior; si bien resumiendo la doctrina constante de esta Dirección General, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el título del vendedor (Cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); 3. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrá existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador.

25 enero 2012

Resolución por incumplimiento.- 1. Como dice la propia nota de calificación recurrida, y ciñéndonos al defecto observado por el Registrador, la cuestión medular de este recurso se reduce a determinar si la resolución administrativa del excelentísimo Ayuntamiento de Zamora es inscribible por sí sola o si se precisa acreditar además que no es susceptible de recurso ordinario alguno, no solo administrativo, sino también judicial.

En el presente caso de los documentos de enajenación de las parcelas resulta lo siguiente: «la parte compradora acepta la enajenación que se formaliza en la presente escritura, bajo las siguientes condiciones, como cargas reales para su obligada inscripción en el Registro de la Propiedad a efectos de su publicidad, ya que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la resolución del contrato y reversión de los terrenos vendidos y, en su caso, de las edificaciones al patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Zamora, en el supuesto de incumplimiento de los plazos de venta y entrega de las viviendas y mantenimiento de la finalidad durante treinta años desde la firma de la escritura pública de venta». Igualmente se hizo constar; «1) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que rigen esta enajenación […] traerá consigo la resolución de la enajenación del suelo, siempre que previamente se hubiera requerido al afectado para su subsanación y hubiera transcurrido el plazo al efecto fijado sin haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas […]».

Según el artículo 39.4.a) del Real Decreto-ley 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, la inscripción de la resolución de las enajenaciones, por razón del incumplimiento de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino que graven las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo y que se hayan hecho constar en las susodichas enajenaciones –tal como sucede en el presente caso– podrá hacerse, a falta de consentimiento del adquirente, por acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público del suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicha acta no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial.

En este caso la resolución está recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa: por tanto no procede practicar la inscripción solicitada.

De certificación, que se acompaña al escrito del presente recurso gubernativo, expedida por don J. M. G. S., Secretario general del excelentísimo Ayuntamiento de Zamora, en efecto, resulta que, aunque no hay constancia de que la mercantil «Promociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A.» haya interpuesto recurso alguno en vía jurisdiccional, ni se haya interpuesto por parte de la administración concursal de «Promociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A.»; Caja España de inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Montes de Piedad ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Zamora, procedimiento Ordinario número 156/2011.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la nota del Registrador.

3 agosto 2012

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Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla

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Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla

Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla

La regulación reglamentaria del acta de notificación y de la de requerimiento es idéntica, pero según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito exigido por el artículo 1.504 del Código Civil tiene el valor de una intimación que está referida, no al pago del precio, sino a dar cuenta al comprador de la voluntad del vendedor de que el contrato quede resuelto finalizada la prórroga legal del plazo, por lo que se trata de una simple notificación. (La nota del Registrador consideró como defecto que se practicó una notificación en lugar de un requerimiento). [1]

17 noviembre 1978

Resolución por incumplimiento y forma de comunicarla.- Ver «CONDICION RESOLUTORIA: En garantía del precio aplazado, representado por letras de cambio».

19 enero 1988

Resolución por incumplimiento y forma de notificarla.- La organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad queda sustraída a la autonomía de la voluntad y regulada por normas de ius cogens, en función de la trascendencia erga omnes de los pronunciamientos registrales y su finalidad protectora del tráfico jurídico; los particulares, salvo en los casos específicos en que así se prevea, no pueden modalizar ni predeterminar la conducta futura del Registrador, quien ha de calificar todo título que pretenda su acceso al Registro con arreglo al sistema legalmente establecido. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, el solo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 59 del Reglamento Hipotecario no basta para obtener la inscripción a favor del vendedor, pues debe acreditarse también tanto el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que para él derivan de la propia cláusula pactada, como el consentimiento o allanamiento del comprador a la resolución o, subsidiariamente, la pertinente resolución judicial estimatoria de la resolución.

19 julio 1994

[1] Otra Resolución sobre esta materia es la de 29 de diciembre de 1982, que puede verse bajo el título “CONDICIÓN RESOLUTORIA: Efectos de su ejercicio”.

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Resolución por mutuo acuerdo

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Resolución por mutuo acuerdo

Resolución por mutuo acuerdo

La escritura cuyo objeto es la “resolución de una compraventa mediante una nueva venta”, en virtud de la cual los otorgantes venían a ocupar el mismo lugar que tenían en la anterior, es inscribible, pues con independencia de que el término “resolución” esté o no bien empleado, lo cierto es que el artículo 1255 del Código Civil sienta el principio de libertad de pacto, y es indudable la validez de una compraventa en la que concurren los requisitos institucionales de este contrato.

27 diciembre 1973

Resolución por mutuo acuerdo.- Reitera la doctrina de la Resolución anterior, dejando a salvo los derechos que con anterioridad hayan podido ser inscritos a favor de terceras personas, constituidos en este caso por una anotación de embargo vigente al tiempo de presentarse la escritura que motivó el recurso.

29 diciembre 1973

Resolución por mutuo acuerdo.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una diligencia de subsanación de una escritura de la que resulta la rectificación de ésta en el sentido de tener por no puesto como adquirente a uno de los intervinientes en la misma que inscribió ya su derecho de propiedad. Por la registradora se alega la imposibilidad de ir contra los propios actos y se señala que dicha alteración supone una nueva transmisión para la que no hay causa suficiente. Los recurrentes, por su parte, alegan que no pudieron tener presentes al momento de llevar a cabo la formalización de la escritura determinadas circunstancias relativas a explotaciones agrarias, así como el resto de argumentos que se han reflejado al extractar el texto del escrito de recurso.

  1. Se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad. Pero cuando en virtud de la escritura que se pretende rectificar se produjo ya una verdadera transmisión dominical, inscrita y protegida por la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no puede dejarse sin efecto la transmisión operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción, cuando no se trata de ni uno ni de otro caso, sino de un error de consentimiento de los otorgantes.
  2. En este sentido, debe tenerse en cuenta el lapso temporal que ha mediado entre la fecha de la escritura (12 de junio de 2009) y la fecha de la diligencia de subsanación (3 de noviembre de 2009) durante el cual el adquirente ha figurado como titular registral. Ello supone que deberá destruirse la presunción de legitimación derivada del asiento registral practicado en su día (bajo salvaguardia de los tribunales, ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y del contenido de la primitiva escritura (cfr. artículos 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado) a través de procedimiento adecuado.
  3. Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil, y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos.
  4. En definitiva, nada impediría que se dejara sin efecto un título inscrito con el consentimiento de todos los titulares (ex artículo 82 de la Ley Hipotecaria) con base en el error de consentimiento de alguno de los contratantes, y sin perjuicio de las consecuencias fiscales que ello conlleve. Pero lo que no cabe, so pena de alterar las reglas generales de formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos reales en ellos formalizados, es pretender realizar una rectificación sustantiva del título por una mera diligencia como si de una rectificación material se tratara.
  5. La alegación de los recurrentes relativa al pago por el adquirente no debe alterar las conclusiones a la luz de lo expuesto. En efecto, nadie duda de que el pago lo pudo realizar el adquirente como tercero, pero lo cierto es que además de pagador era accipiens. Por tanto, adquirió el bien según la escritura, pasó a ser titular registral, y operado dicho cambio no cabrá obtener su alteración sino en los términos indicados. En esta línea, el hecho de que el adquirente constituyese la hipoteca dirigida a la adquisición, confirma las consideraciones expuestas. En efecto, el hecho de que no sólo haya sido titular registral sino de que además haya ejercido su condición de tal constituyendo derechos a favor de terceras personas, debe llevar a exigir que los cambios se verifiquen en virtud de justa causa.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

12 agosto 2011

Resolución por mutuo acuerdo.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de resolución de una compraventa en la que los apoderados de ambas partes intervinientes representadas, tienen facultades para retraer, comprar, vender y permutar, pero no la específica de resolver la compraventa efectuada. Concurre en el expediente, que no existía causa de resolución en la compraventa efectuada, ya que el precio había sido satisfecho íntegramente en el momento del otorgamiento de aquélla, de manera que se trata de un contrato perfeccionado y consumado; además no adolece de vicios que afecten su validez, por lo que es plenamente válido, y produce todos sus efectos. Así pues, se trata de una resolución de aquel contrato de compraventa, por mutuo disenso entre las partes que lo contrataron y en definitiva una nueva prestación de consentimiento, con nueva entrega de posesión y devolución de las cantidades percibidas.

  1. Hay tres figuras por las que se resuelven los contratos, distintas por su naturaleza y efectos: el retracto convencional, la resolución de la compraventa u otros contratos por causas establecidas en los mismos –ya sean condiciones, pactos previamente establecidos de resolución ante determinadas circunstancias o incumplimientos– y la resolución por mutuo disenso o acuerdo nuevo entre las partes.

El retracto convencional, denominado de forma más correcta como pacto de retro, está recogido en los artículos 1507 y siguientes del Código Civil, y supone que en la misma escritura de compraventa, el vendedor se haya reservado el derecho a recuperar la cosa vendida con la obligación de cumplir con lo exigido por el artículo 1518. No es un verdadero retracto, aunque se haya denominado retracto convencional, porque el retracto propiamente dicho implica tres sujetos –vendedor, comprador y retrayente– y en el retracto convencional sólo intervienen el comprador y el vendedor que se había reservado el derecho de recuperar la cosa vendida. En el caso que nos ocupa, no se había pactado derecho de retracto en la escritura anterior de compraventa, por lo que no cabe entender que se trate del ejercicio de un derecho de retracto.

La resolución por causas establecidas en los contratos mediante pactos específicos o condiciones, dimanan de las mismas cláusulas del contrato, por lo que no ofrecen duda en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con respeto del artículo 1255 del Código Civil; en las obligaciones recíprocas, las que se produzcan por incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato tienen su resolución anunciada entre las facultades de las partes, en virtud del artículo 1124 y, específicamente para la compraventa, en los artículos 1503 y siguientes del Código Civil. Tampoco es el caso que nos ocupa, ya que nada se había pactado sobre este punto en el contrato que se pretende resolver, ni se ha producido el incumplimiento de ninguna de las obligaciones esenciales del contrato.

Así pues, tan sólo nos queda la posibilidad del mutuo disenso entre las partes, lo que supone un nuevo acuerdo de resolución, con la entrega al antiguo vendedor de la cosa objeto del contrato y traditio, así como devolución al comprador de las cantidades satisfechas con ocasión de la compraventa. Y esto es lo que ha ocurrido a la vista de la escritura de resolución.

  1. Es cierto que el artículo 1506 del Código Civil establece que la venta se resuelve por las mismas causas que se resuelven las obligaciones, otras expresadas anteriormente y por el retracto legal y el convencional; pero aunque este precepto recoge el retracto convencional como causa de resolución de las obligaciones, la doctrina e interpretación clásica han entendido que esta mención del texto legal es técnicamente incorrecta, porque la resolución de obligaciones sinalagmáticas sólo se produce por incumplimiento de las obligaciones principales del contrato celebrado; en el caso que nos ocupa, no se ha producido incumplimiento del pago del precio ni de la entrega de la cosa vendida, lo que resulta claramente de la escritura que se pretende resolver.

En otro orden, el pacto de retro no supone una resolución contractual, sino que se apoya en un contrato perfecto, eficaz y válido. En definitiva ha desplegado todos sus efectos. Por lo tanto, lo que se produce al ejercitar el pacto de retro es la realización de una nueva compraventa, pero no la resolución de otra previamente celebrada. El que había vendido con pacto de retro, desarrolló dos negocios jurídicos: el de la compraventa y el de la constitución de la posibilidad de retraer o lo que es lo mismo, contrató simultáneamente un derecho de opción para adquirir de nuevo la cosa vendida. No se ha producido esto en el caso que nos ocupa.

Puesto que no se ha ejercitado un pacto de retro, no se había establecido condición, pacto o reserva que pudiera dar lugar a resolución unilateral de la compraventa, ni se había producido incumplimiento de obligaciones esenciales, debemos concluir que en el caso que nos ocupa, se pacta una resolución de mutuo acuerdo o lo que es mutuo disenso.

  1. El consentimiento que se exige en la escritura objeto del expediente, es claramente resolutorio no causal, porque no es consecuencia de un incumplimiento previo; ni viene del ejercicio de un derecho establecido por un pacto de retro, porque no se había estipulado así en la escritura originaria de compraventa que se pretende resolver. Tampoco se trata de la resolución por incumplimiento de una de las obligaciones esenciales del contrato, que darían lugar a los efectos de los artículos 1503 y siguientes del Código Civil. Así pues, no bastan las facultades de retraer, vender o comprar que se mencionan en los apoderamientos empleados, sino que se hace necesaria la específica de resolver el contrato anteriormente celebrado.

El artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario exige como circunstancia de la inscripción, para el caso de representación legal o voluntaria, la reseña del documento de donde resulta la representación y el juicio notarial de suficiencia, lo que en este caso se ha cumplido de forma puntual; pero el artículo 98 de la Ley 24/2001 exige la congruencia de ese juicio notarial que en este caso no se cumple, por lo que procede mantener la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

22 junio 2012

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Sujeta a condición

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Sujeta a condición

Sujeta a condición

Supuesto de hecho: una señora y sus dos hijos venden diversas fincas bajo condición suspensiva de que conceda autorización judicial exigida por la Ley en el plazo de un año, transcurrido el cual sin que se acredite dicho requisito en el Registro quedará resuelta e ineficaz el contrato; la vendedora adquirió dichas fincas en usufructo por herencia de su abuelo, que dispuso que, a su muerte, pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos. En una primera calificación se suspendió la inscripción por no acreditarse la obtención de autorización judicial y no acompañarse otra escritura «complementaria y de prórroga» que solo aparecía mencionada. Fallecida la vendedora, se reitera la calificación frente a la pretensión del comprador de que habiendo fallecido la fiduciaria la escritura de venta había sido otorgada por los que debían ser fideicomisarios. La Dirección confirma la calificación, con matices, afirmando, en primer lugar, que la autorización judicial no puede considerarse una verdadera condición, pues no se trata de una circunstancia voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, sino de un requisito que vendría establecido por la Ley para la validez misma del negocio y cuyo cumplimiento sería presupuesto necesario para su acceso registral. En cuanto al fallecimiento de la llamada fiduciaria, no determina por sí solo la eficacia de la venta: a) porque no se acredita que los hijos que la otorgaron fueran los únicos que tuvo la fiduciaria; b) documentalmente, no está reflejada la titularidad plena de los hijos vendedores, puesto que en la escritura en la que intervinieron lo hicieron sólo como titulares de la nuda propiedad y no consta la consolidación del dominio a su favor; c) en el documento calificado se pactó que la venta quedaría resuelta e ineficaz si en el plazo de un año no se había acreditado en el Registro la obtención de la autorización judicial, y esta previsión contractual no puede ser desconocida por el Registrador, aunque estimase que era innecesaria dicha autorización.

20 noviembre 1998

Sujeta a condición.- Vendida una finca bajo la condición suspensiva de que cualquiera de las partes proporcione un arrendatario, cesionario o explotador que alquile la totalidad de la misma -un «aparta-hotel»-, la calificación rechazó la inscripción por un doble defecto: 1) Se vulnera el artículo 1256 del Código Civil, pues queda al arbitrio del comprador vincularse o no y depende así el cumplimiento del contrato de su voluntad, sin que el vendedor pueda compelerle a ello, pues al vendedor sólo se le faculta para rescindirlo. 2) La falta de fijación de un plazo para el cumplimiento de la condición impide que dicha situación pueda oponerse a terceras personas a través del Registro. En cuanto al primero de los defectos, la Dirección, basándose en la jurisprudencia que distingue las condiciones puramente potestativas -que dependen de la exclusiva voluntad del deudor- y las simplemente potestativas -que dependen, además, de otros factores- así como en el criterio restrictivo en cuanto a la apreciación de las primeras, llega a la conclusión de que no estamos ante una condición puramente potestativa. Aplicando, por otra parte, diversos preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos, refuerza su criterio por el hecho de que la exigibilidad de la obligación de pago estaba sujeta a la inexistencia de determinadas obligaciones, reclamaciones judiciales y cargas que podían afectar al vendedor o al inmueble, además de otras circunstancias no dependientes de la voluntad del comprador. En cambio, respecto al segundo defecto, la condición pactada es incierta no sólo en cuanto al evento en sí, sino en cuanto al momento en que puede tener lugar. Es decir, no se fija un plazo y, siendo una condición positiva, no son admisibles, registralmente, las soluciones que brindarían los artículos 1176 del Código Civil -dejar en suspenso indefinidamente la relación condicionada- o el 1118 -reputar cumplida la obligación en el plazo que verosímilmente se hubiera querido señalar-, pues para ello sería necesario interpretar la voluntad de las partes, lo que supone que ninguna de ambas soluciones tendría encaje en nuestro sistema registral, destinado a dar certeza a las relaciones jurídicas por medio de la publicidad registral.

15 febrero 2002

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Título inscribible

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Título inscribible

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El contrato de compraventa que, conforme al artículo 609 del Código Civil, constituye el título hábil para transmitir el dominio del inmueble mediante la tradición, presupone el consentimiento de ambas partes sobre la cosa y el precio, el cual habrá de constar en documento público idóneo, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria para poder acceder al Registro de la Propiedad. De acuerdo con lo anterior, no es inscribible el acta notarial por la que el comprador pretende reflejar una compraventa de vivienda de protección oficial de promoción pública, en la que se protocolizan diversos documentos de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (certificación por la que se adjudica al recurrente determinada vivienda; requerimiento para que ingrese cierta cantidad y comparezca para la entrega de las llaves, iniciándose a continuación los trámites para la formalización de la escritura; y certificación expresiva de ser adjudicatario de una vivienda de las cien construidas -sin expresar cuál- y haber realizado el ingreso de la aportación inicial). Por el contrario, para acreditar el consentimiento bilateral necesario, deberá otorgarse escritura de elevación a público del contrato o escritura en la que se formalice directamente el contrato de compraventa.

12 junio 2001

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Título inscribible en caso de litigio

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Título inscribible en caso de litigio

Título inscribible en caso de litigio

Vendidas unas fincas en escritura pública, que no se inscribió en cuanto a ciertos compradores, y planteado posteriormente un litigio, no es inscribible por sí solo el mandamiento en que aparecen transcritas las sentencias recaídas en el pleito, sino que es inexcusable la presentación de la escritura en que se formalizó la enajenación y en la que constaba el consentimiento del vendedor, de las que las mencionadas sentencias no eran sino complemento y ratificación.

12 febrero 1936

Título inscribible en caso de litigio.- Para el caso de compraventa celebrada en un acto de conciliación y reflejada en un testimonio del Secretario Judicial, ver, más atrás, el apartado (COMPRAVENTA) “Otorgada en base a un acto de conciliación”. Con diferentes efectos, la Resolución de 5 de mayo de este mismo año, se ocupó del supuesto de inscripción del testimonio de homologación judicial de un acto transaccional.

20 mayo 2003

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Unidad de acto

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Unidad de acto

Unidad de acto

La legislación notarial no considera la falta de unidad de acto como causa de nulidad del instrumento, por lo que, aunque sea muy útil, no puede imponerse en aquellos casos en que no viene precisamente exigida. En el presente caso (escritura de compraventa otorgada sólo por el comprador y ratificada al día siguiente por el vendedor, mediante diligencia de adhesión), hay que admitir la inscripción porque mientras la unidad de acto sustantiva no es precisa, según se deduce del artículo 1262.2, del Código Civil para la contratación entre ausentes, sí hubo dos otorgamientos sucesivos con unidad de acto cada uno, en textos diferentes, aunque se recogieran en un solo instrumento público.

18 marzo 1986

 

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Como forma de pago en un contrato

Adminstrador CoMa, 10/03/2016

COMPENSACIÓN

Como forma de pago en un contrato

Como forma de pago en un contrato

Estipulada en un contrato de opción de compra la posibilidad de que el precio se haga efectivo por vía de compensación, la Dirección rechaza la tesis del Registrador de que tal posibilidad supone un pacto comisorio y por el contrario entiende que la compensación es una forma de pago reconocida en nuestro Derecho a la que no pueden atribuirse en principio fines fraudulentos por impedirlo el principio de buena fe y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador. Por otra parte, rechazada por el Registrador la inscripción de la opción, incluso prescindiendo del pacto de compensación como solicitó el interesado, el Centro Directivo entiende que al tener carácter real el derecho de opción, la compensación o pago del precio deja de tener dicho carácter y su inscripción es innecesaria.

8 abril 1991

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En hipoteca

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CLÁUSULA DE ESTABILIZACIÓN

En hipoteca

En hipoteca

Planteada esta cuestión antes de la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, la Dirección consideró admisible la utilización de una cláusula de estabilización por no existir ninguna norma que las prohibiese expresamente ni contravenir el artículo 1.255 del Código Civil. No obstante, se rechazó la inscripción por dos motivos: a) Contradicción en los términos de la escritura, en la que por un lado se estableció que la finca respondía de sesenta mil pesetas de principal y en otra estipulación se decía que el capital a reintegrar se determinaría, caso de depreciación, por el valor del trigo. b) Por la indeterminación que suponía la cláusula de estabilización, al no determinar exactamente la responsabilidad real de la finca, lo que, según el Centro Directivo, hubiera podido salvarse fijando un máximo de responsabilidad y constituyendo, de este modo, una hipoteca de seguridad.

3 y 4 marzo 1952

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De bienes a cambio de alimentos

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CESIÓN

De bienes a cambio de alimentos

De bienes a cambio de alimentos

El contrato de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar alimentos a los cedentes, tenerlos en compañía de los cesionarios y cuidarlos personalmente no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, aleatorio y de tracto sucesivo, por lo que el cumplimiento de las obligaciones del cesionario puede ser garantizado con condición resolutoria, que no es una garantía exclusiva de la compraventa.

26 abril 1991

De bienes a cambio de alimentos.- Hechos: 1) En mayo de 2002 la titular registral de una finca otorga poder a favor de su hijo que le faculta “aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación… para comprar y vendeer por precio confesado… permutar y por cualquier título oneroso enajenar y adquirir bienes inmuebles… contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones periódicas, temporales o vitalicias”. 2) En abril de 2003 el hijo contrata consigo mismo la cesión de la nuda propiedad de una finca de la madre a cambio de “cuidar y asistir a la cedente en todas sus necesidades hasta su fallecimiento”, así como abonar todos los gastos e impuestos. 3) En julio del mismo año fallece la madre. Frente a la nota de calificación, que rechazó la inscripción por carecer el apoderado de facultades para realizar la cesión y no ser admisible la autocontratación en un poder general, la Dirección, después de una larga exposición doctrinal y jurisprudencial de la figura del autocontrato, termina admitiendo su validez y la inscripción solicitada. Y termina haciendo las siguientes precisiones: a) El reconocimiento de la validez de la autocontratación no impide que el poderdante o, en su caso, sus herederos, no puedan reaccionar ante el posible abuso que cometa el representante al autocontratar, por cuanto que aquél tiene abierta la vía jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada al ejercicio de las acciones correspondientes. b) Frente a las alegaciones del Registrador acerca del carácter aleatorio del contrato que se pretende inscribir y sobre el hecho de la proximidad entre el contrato y el fallecimiento de la poderdante que excluye el carácter oneroso de la cesión, por lo que la misma se aproxima a una donación, la Dirección afirma lo contrario, pues si bien el contrato, cuando se realizó era aleatorio, tal categoría está incluida en la de los contratos onerosos, sin que el Registrador pueda presumir, por falta de elementos de juicio, que cuando se otorgó la escritura de cesión existiera una “contemplatio mortis” y, por tanto, que se encubriera con dicho contrato una donación.

8 noviembre 2004

 

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De bienes a cambio de alimentos: resolución

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CESIÓN

De bienes a cambio de alimentos: resolución

De bienes a cambio de alimentos: resolución

  1. Están inscritas en el Registro de la Propiedad determinadas fincas a favor de un cesionario, para su sociedad conyugal con su consorte, con la obligación de prestar alimentos a los cedentes. Se plantea ahora en este expediente si pueden inscribirse las escrituras de resolución de los contratos de cesión, ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas, produciéndose la reinscripción a favor de los cedentes, con la sola intervención –junto con los cedentes– del cesionario que otorgó la escritura de cesión cuya resolución se pretende. Según la nota de calificación es preceptiva la participación, además, del cónyuge del cesionario.
  2. De acuerdo con el principio de relatividad de los contratos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1255 y 1257 del Código Civil, éstos sólo producen su eficacia entre las partes que los otorgan y sus herederos, de modo que los otorgantes –o, en su caso, sus herederos– podrán variar su contenido, darlo por cumplido, resolverlo de mutuo acuerdo o incluso renunciar a los derechos concedidos, siempre que tales actos no sean contrarios al interés o al orden público ni perjudiquen a terceros –artículos 6.2 y 1091 del Código Civil–.
  3. Ahora bien, en el ámbito relativo al régimen económico matrimonial de gananciales, nuestro sistema determina la atribución de ganancialidad sin necesidad de intervención de los dos titulares, de modo que el bien adquirido para la sociedad conyugal debe ser considerado ganancial cuando en un contrato translativo oneroso –como es la cesión de propiedad a cambio de alimentos–, el cesionario adquiere y manifiesta que dicha adquisición lo es para la sociedad de gananciales. En estos casos se practica la inscripción a favor del cesionario con esta indicación conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 del Reglamento Hipotecario –que a su vez se funda en el artículo 1347.3 del Código Civil–. Existe así una presunción de ganancialidad que se produce ex lege mientras no se pruebe fehacientemente el carácter privativo de la contraprestación (véase artículo 1361 del Código Civil).

De esta forma, habiéndose verificado por medio del contrato realizado por uno solo de los cónyuges una adquisición de bien ganancial, este bien debe quedar sometido, en cuanto a su gestión, a las reglas que para los bienes gananciales se establecen en la Ley, las cuales habrán de imponerse al anteriormente referido principio de relatividad contractual.

  1. Queda, pues, calificar si el acto de pérdida del derecho como consecuencia de la resolución del contrato por mutuo disenso es un acto de mera administración, y por tanto realizable por sí solo por el cónyuge adquirente (artículos 1384 y 1385 del Código Civil y 93.4 del Reglamento Hipotecario) –como ocurre con la cancelación de hipoteca por pago, conforme al artículo 178.5 del Reglamento Hipotecario, o la nota marginal de pago en las condiciones resolutorias explícitas a que alude el artículo 58.2 del propio texto reglamentario–; o por el contrario constituye un acto de disposición sometido a la regla de la cogestión del artículo 1377 del Código Civil. Pues bien, a este respecto debe diferenciarse en función de la prueba del cumplimiento de la condición: en efecto, como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de septiembre de 1996 y 22 de enero de 2001), la condición como elemento accidental del negocio, fruto de la voluntad de las partes, despliega sus efectos de forma automática, de suerte que, en el caso de la condición resolutoria de una compraventa, dichos efectos se traducen, en caso de cumplimiento, en la reinscripción de la finca a favor del vendedor; si a ello se añade que la ineficacia del contrato tiene efecto retroactivo, el cumplimiento de la condición tiene como consecuencia la extinción de los derechos que recaen sobre el dominio del comprador, sin necesidad del consentimiento, siquiera, de ninguno de los titulares de tales derechos.

Ahora bien, si la única prueba del cumplimiento de la condición es la aseveración o declaración de las partes al respecto, resulta que esa aseveración o declaración produce como consecuencia la salida del bien del patrimonio ganancial, debiendo por tanto ser considerada como dispositiva y, en consecuencia, sometida a la regla de general de la disposición conjunta, sin que sea suficiente la intervención del cónyuge que otorgó el contrato cuya resolución se pretende. En definitiva, la resolución por mutuo disenso determinará la pérdida del derecho adquirido, por lo que no cabe duda de su carácter de acto dispositivo y no de mera administración que exige la intervención de ambos cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

30 septiembre 2011

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Carácter obligatorio de su expedición

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Carácter obligatorio de su expedición

Carácter obligatorio de su expedición

Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

Carácter obligatorio de su expedición.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si puede expedirse por fotocopia el historial íntegro de una finca registral, a solicitud de su titular. La resolución se transcribe en el apartado “NOTA. Nota simple y exhibición de los libros del Registro”.

12 diciembre 2012

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De bienes en pago de deudas

Adminstrador CoMa,

CESIÓN

De bienes en pago de deudas

De bienes en pago de deudas

El artículo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades para ello y permitir que en todo momento se conozca la historia jurídica de la finca, sin más excepciones que las establecidas en ese mismo artículo. Por aplicación de este principio, no es inscribible la cesión o adjudicación directa y a título singular de una finca que forma parte del patrimonio relicto del causante realizada por sus herederos, sin previa adjudicación a favor de éstos, aunque pretenda justificarse en el pago de una deuda del causante, si dicho crédito no tiene otra justificación que la simple manifestación de los interesados.

16 septiembre 1932

De bienes en pago de deudas.- Hechos: en pago de determinadas deudas, bien identificadas, de las que existen dos acreedores, un tercero (que es una sociedad distinta del deudor) cede determinados bienes a uno de aquellos acreedores, haciéndose constar en posterior escritura de rectificación que uno de los dos acreedores había transmitido sus créditos con anterioridad al cesionario de los bienes. En principio, la transmisión previa del crédito por un acreedor a otro no tendría que ser objeto de calificación si el crédito estaba bien determinado, pero dado que esa transmisión consta en la escritura por la que se hace la cesión de bienes o dación en pago de deuda, el Registrador debe extender su examen a tal extremo para evitar la entrada en el Registro de actos viciados de ilicitud. Tras esta premisa y el examen de la documentación aportada, la Dirección llega a la conclusión de que la transmisión de los créditos tenía una causa justificada y únicamente confirma la calificación en cuanto al hecho de no haberse acreditado las facultades representativas de determinadas personas que ratificaron en nombre de una sociedad.

28 enero 1999

De bienes en pago de deudas.- Hechos: mediante escritura otorgada en 1986, y con un consentimiento prestado en 1980 para realizar cualquier acto de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles, un marido reconoce haber recibido determinada cantidad en concepto de préstamo y cede al acreedor determinada parte de una finca; la calificación registral entiende que, al ser la deuda del marido y no existir una presunción de ganancialidad de las deudas, ha realizado una transmisión a título gratuito sin estar facultado por su esposa. La Dirección sostiene lo contrario, pues aunque hubiera de estimarse que la deuda es, mientras no se pruebe otra cosa, privativa del marido, no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestación alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el crédito que contra el cónyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales. Un segundo defecto fue que el consentimiento expresado en la escritura de 1980, al tratarse de una vivienda familiar, no podía incluir su extensión a la misma, por tratarse de un requisito introducido después por el artículo 1320 del Código Civil; la Dirección también revoca aquí la calificación, fundamentalmente, porque la novedad introducida por el legislador en el Código Civil al tiempo de la escritura de venta no autoriza a pensar que quedase ineficaz el consentimiento prestado por la esposa -sin que conste su revocación- para disponer de todos los bienes gananciales y, entre ellos, la vivienda habitual, teniendo en cuenta que -según una sentencia del Tribunal Supremo, a propósito de un poder concedido antes de la Ley de 24 de abril de 1958- la modificación de un precepto legal no es motivo de extinción del apoderamiento uxoris debatido, el cual solamente se acaba en los supuestos prevenidos en los artículos 102 y 1732 del Código Civil.

11 septiembre 2000

De bienes en pago de deudas.- Ver el apartado “DACIÓN EN PAGO. Como garantía de una deuda”.

24 septiembre 2007

De bienes en pago de deudas.- 1. Son hechos relevantes para la Resolución de este recurso los siguientes:

  1. a) En el título presentado la entidad «Estudios Alga, S.L.» reconoce adeudar a la entidad «Golf Jandía, S.L.» la cantidad de ciento cincuenta mil euros, en concepto de préstamo que se afirma concedido en la misma fecha de la escritura. «Estudios Alga, S.L.» se obliga a devolver la cantidad adeudada en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la firma de la escritura. Se pacta por los contratantes que la cantidad adeudada devengaría unos intereses del veinte por ciento en el período de duración del préstamo, equivalente a treinta mil euros, pagaderos a la devolución del mismo, por lo que el día 10 de noviembre de 2011, fecha de vencimiento de la obligación que se conviene, el importe que debe entregarse por todos los conceptos al acreedor es de ciento ochenta mil euros.
  2. b) En la misma escritura las partes convinieron una cesión en pago de deuda asumida, por el importe de ciento ochenta mil euros, de una finca rústica propiedad de «Estudios Alga, S.L.», sociedad deudora, a favor de la acreedora «Golf Jandía, S.L.», sometida esta cesión a condición suspensiva, de manera que «quedará sin efecto la mencionada cesión en el caso de que llegado el día 10 de noviembre de 2011 la entidad «Estudios Alga, S.L.» hubiera abonado a la entidad la cantidad de ciento ochenta mil euros en la cuenta bancaria…». Asimismo se pacta que para que tuviese lugar el incumplimiento, se debería requerir por la acreedora a la deudora fehacientemente mediante acta notarial, al cumplimiento de la obligación de pago asumida, en el domicilio indicado y en un plazo de dos días naturales desde la notificación para que proceda al pago; en el caso de no realizarse el pago de la deuda en los términos indicados, la cesión en pago de deuda se haría eficaz, adquiriendo la entidad «Golf Jandía, S.L.» el pleno domino de la finca cedida. A tal efecto, se pacta que para la inscripción en el Registro, bastaría acompañar a la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago sometida a condición suspensiva, el acta notarial acreditativa del incumplimiento de la obligación por la entidad deudora. Si por el contrario, constara el cumplimiento de la obligación en la reseñada acta notarial, se entendería ineficaz la transmisión, y la propiedad volvería a la entidad deudora.
  3. c) Vencido el plazo al que estaba sometida la deuda, se requirió de pago por el acreedor mediante acta notarial por correo certificado con acuse de recibo, notificando en la misma que transcurridos dos días naturales sin la acreditación del pago, sería efectiva con carácter automático la plena propiedad y dominio del acreedor sobre la finca por haberse cumplido la citada condición. No se ha producido por el deudor oposición o avenencia tras la notificación, ni ha contestado al requerimiento. Copia autorizada del acta notarial se presenta junto con la escritura de reconocimiento de deuda y dación de pago en el Registro. La registradora entiende que se trata de un pacto comisorio prohibido por los artículos 1.854 y 1.889 del Código Civil, y en consecuencia deniega la inscripción solicitada.
  4. El Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 1.859 y 1.884 del Código Civil). En efecto, como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 8 de abril de 1991 (expresamente invocada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de junio de 2008), el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jurídicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil), rechazo que se patentiza además en la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de este Centro Directivo. El Tribunal Supremo –Sala Primera– ha declarado reiteradamente (vid. entre otras, Sentencias de 18 de febrero de 1997, 15 de junio de 1999 y 5 de junio de 2008), que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, el Tribunal Supremo ha incluido en repetidas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, articulada a través de un medio indirecto consistente en la instrumentación de una compraventa simulada (cfr. Sentencias de 2 de junio de 1982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999, entre otras). Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también «venta en garantía», en la doctrina jurisprudencial ha sido resumida por la Sentencia de 26 de abril de 2001 del Alto Tribunal, del siguiente modo:

«1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia «cum creditore». El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o «venta en garantía» es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la «venta en garantía» como un negocio en fraude de ley (artículo 6.4.º del Código Civil)».

Como ha subrayado igualmente de forma reiterada la jurisprudencia, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, se habría de aplicar igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. artículo 6 número 4 del Código Civil).

  1. En otras ocasiones, la jurisprudencia ha acudido no a la figura del negocio fiduciario, sino a la del negocio simulado a fin de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999, haciéndose eco de las posiciones que en la doctrina española cuestionan la autonomía del negocio fiduciario, en su consideración de generador del doble efecto real y obligacional, que fue importado de la doctrina alemana, considerando que no existe la denominada «causa fiduciae», y que lo asimilan al negocio simulado, hace una síntesis de los distintos pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal bajo ese enfoque y que conduce en todo caso a salvaguardar la eficacia de la reiterada prohibición legal del comiso, y así ha declarado la existencia de simulación, entre otros en los siguientes casos: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que «la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender»; la de 5 de abril de 1993 dice: «lo que situa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia»; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que «no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante» y añade: «el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia…»; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la «simulación de la compraventa referente a los recurrentes…»; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara «ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo.
  2. También este Centro Directivo ha aplicado la prohibición del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que faculta al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utiliza para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia, lo que vulnera la prohibición del pacto comisorio. En el mismo sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluyeron que la opción de compra examinada se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.
  3. Como dijo la ya mencionada Resolución de 18 de octubre de 1994, el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, puede apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor. Pues bien, éste es precisamente el objetivo que subyace en la operación debatida en el presente recurso, que en aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuestas obliga a su rechazo registral, como lo evidencian las siguientes consideraciones:
  4. a) en el título presentado de 7 de octubre de 2011, no sólo se está reconociendo la existencia de una deuda líquida por importe de ciento cincuenta mil euros, sino que, además, se fija un plazo para su pago hasta el día 10 de noviembre de 2011 y se pacta que hasta dicha fecha se devenguen intereses remuneratorios del veinte por ciento, equivalentes a treinta mil euros, de forma y manera que en la fecha en que se formaliza la dación en pago no se trata de una deuda líquida, vencida y exigible (a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto por la Resolución de 13 de marzo de 2000, citada por el recurrente, en que la deuda estaba ya vencida y era exigible, por lo que pudo colegirse en aquella ocasión que la dación tenía una función o finalidad solutoria y no de garantía);
  5. b) el hecho futuro e incierto en que consiste la condición suspensiva a que queda sujeta la trasmisión del dominio es el pago de la obligación: en caso de que se verifique el cumplimiento de la misma la cesión queda sin efecto; en caso contrario, se consuma la adquisición (hay pues una estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión);
  6. c) desde el momento del otorgamiento de la escritura hasta el nuevo vencimiento pactado de la obligación –hasta dicha fecha es inexigible la deuda por acuerdo de las partes– coexisten dos titularidades: una sometida a condición suspensiva correspondiente al acreedor, y otra a condición resolutoria correspondiente al deudor, siendo ésta actual y aquélla meramente expectante. De tal manera, que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

Aquí se ve claro el uso instrumental e indirecto de la figura de la dación en pago, pues, como aclaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, la dación en pago es un negocio de pago, siendo su finalidad extintiva de las obligaciones. Se trata de un modo o medio de pago o «acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular» (vid. Sentencia de 28 de junio de 1993). En definitiva, la dación en pago se produce cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida «aliud pro alio» con acuerdo para tener por extinguida la obligación (cfr. Sentencia de 15 de diciembre de 1989), siendo así que en este caso ni hay tal transmisión, ni puede haber pago de una obligación que en el momento en que se otorga la escritura no es una deuda vencida, líquida y exigible. Y es que en el ínterin hasta que la total obligación se torne exigible, la transmisión dominical ni se perfecciona, ni en la forma condicional en que se pacta tiene más justificación que la de servir de garantía a una obligación y, como ya declarara esta Dirección General (cfr. Resolución de 30 de junio de 1987), esta finalidad no tiene virtualidad suficiente para justificar una transmisión del dominio; sino, a lo sumo, una titularidad real distinta y limitadora del dominio (que sigue permaneciendo en el deudor) y que en todo caso deberá respetar la aludida prohibición legal del pacto comisorio.

En definitiva, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e «intervivos» de los derechos reales (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3.º, 1.274 a 1.277 del Código Civil). La verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, y ello es contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil, y en consecuencia, conforme a reiterada jurisprudencia, provoca la nulidad plena y radical del negocio que incurre en su infracción, por lo que el ahora examinado no puede pretender el amparo y protección que se derivan de su inscripción registral, la cual requiere y presupone en todo caso la validez del acto dispositivo conforme al principio de legalidad (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

20 julio 2012

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De crédito hipotecario: efectos frente al deudor

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De crédito hipotecario: efectos frente al deudor

De crédito hipotecario: efectos frente al deudor

Con anterioridad a la inscripción de una hipoteca se produjo el embargo del crédito hipotecario, sin notificación al deudor; después, el deudor obtiene del acreedor escritura de cancelación de la hipoteca, que no se presenta en el Registro; más tarde, el anotante del crédito hipotecario inscribe éste a su favor por adjudicación judicial; y después de este momento se presenta la escritura de cancelación antes citada. La Dirección entiende que el embargo y adjudicación del crédito -igual que si la cesión hubiese sido voluntaria- produciría plenos efectos frente al deudor si le hubiese sido notificado, porque de lo contrario el pago hecho por aquél ignorando la existencia de la cesión debe producir sus efectos y porque la hipoteca, como derecho accesorio que es respecto al crédito garantizado, debe subordinar su régimen al de este derecho personal. Ahora bien, dándose la circunstancia de constar en el Registro la nota de expedición de la certificación de cargas al margen de la hipoteca -lo que significa la existencia de un procedimiento judicial en marcha-, con el fin de armonizar los intereses en juego la solución consiste  en supeditar la eficacia de la cancelación solicitada a lo que el Juez decida sobre paralización o extinción de la actuación ejecutiva entablada, aparte de que esta solución se adapta al trámite que para el procedimiento judicial sumario está previsto y que consiste en contestar al requerimiento de pago que, al inicio del proceso, debe hacerse al dueño y deudor.

24 abril 1991

De crédito hipotecario: efectos frente al deudor.- La notificación al deudor no es un requisito para la validez de la cesión de un crédito hipotecario ni, por tanto, puede estimarse como presupuesto necesariamente previo a la inscripción; la notificación únicamente determina el mayor o menor alcance de la cesión frente al deudor, y así lo evidencian no sólo los artículos 1198 y 1527 del Código Civil, sino también el propio artículo 151 de la Ley Hipotecaria, que presupone la inscripción de la cesión sin previa notificación, y contempla su ausencia únicamente a los efectos de atribuir la responsabilidad inherente a tal omisión. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la calificación registral que suspende la inscripción del pacto por el que el deudor renuncia al derecho de ser notificado de la cesión del crédito, al estimar el Registrador que dicha notificación es requisito indispensable para la cesión misma.

17 y 18 octubre 2000

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Competencia del Secretario Judicial para ordenar su expedición

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Competencia del Secretario Judicial para ordenar su expedición

Competencia del Secretario Judicial para ordenar su expedición

La Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios la actividad de documentación, comunicación y ordenación e impulso procedimental y a estas normas deben quedar supeditadas las reglas que, sobre mandamientos judiciales, establecen el artículo 257 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes. Por tanto, constando en el Registro la existencia del procedimiento de apremio por la anotación preventiva del embargo, el acto por el que se acuerda la expedición de la certificación de cargas entra dentro de los actos de documentación, cooperación, etc., que son de la incumbencia del Secretario.

3 septiembre 1992

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Efectos de la certificación negativa

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Efectos de la certificación negativa

Efectos de la certificación negativa

Si bien la certificación negativa significa un indicio favorable a la posibilidad de inscribir (por inmatriculación), no puede olvidarse que la calificación definitiva recae sobre el título, y el Registrador, con posterioridad a su expedición, ha podido conocer pormenores o circunstancias que le hagan rectificar, engendrando racionales sospechas de que la finca pueda figurar inscrita. Por ello, el Registrador que expida una certificación debe, con todo escrúpulo, reflejar en sus afirmaciones el estado y las deficiencias del Registro, y expresar las sospechas o dudas que puedan más tarde ser un obstáculo para la inscripción.

12 julio 1943

Efectos de la certificación negativa.- Solicitada certificación para un expediente de inmatriculación de fincas, se certificó su falta de inscripción «tal y como se describen las fincas» en la solicitud, acompañada de una certificación catastral, pero llegado el momento de su inscripción se denegó respecto a unas y se suspendió en cuanto a otras (por dudar el Registrador de su coincidencia con otras ya inscritas), como consecuencia de figurar en el expediente unos datos que permitieron hacer una búsqueda más completa. Frente al criterio del recurrente, que consideró que el Registrador, una vez expedida certificación negativa no puede oponerse a la inmatriculación y que, de lo contrario había seguido unos trámites inútiles, la Dirección, utilizando los mismos argumentos, desestima su pretensión porque los mismos datos que la promotora del expediente aportó en la iniciación del mismo, y que aclaraban de manera notable la posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de certificación. En consecuencia, se deniega la inmatriculación de la finca que ya figura inscrita y, respecto a la que coincide parcialmente con otra inscrita, se resuelve que la cuestión no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.

7 noviembre 2000

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Ejecución derivada de un embargo sin haberse expedido certificación

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Ejecución derivada de un embargo sin haberse expedido certificación

Ejecución derivada de un embargo sin haberse expedido certificación

A diferencia de lo que ocurre cuando se ejecuta una hipoteca, no es necesaria la expedición de certificación de cargas en los procedimientos ejecutivos derivados de un embargo anotado. La diferencia estriba en que a los titulares de segundas o ulteriores hipotecas es razonable que se les permita, a través de la oportuna notificación, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien participar en el avalúo del bien ejecutado, mientras que cuando la ejecución se deriva de un embargo la anotación ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho. Como consecuencia, no puede denegarse la inscripción del auto de adjudicación por el hecho de que no conste al margen de la anotación de embargo la nota de expedición de la certificación de cargas.

25 noviembre 2002

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Expedición de certificación para traslado de fincas

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Expedición de certificación para traslado de fincas

Expedición de certificación para traslado de fincas

  1. Se debate en este recurso la negativa del registrador a emitir certificación para el traslado de varias fincas de su Registro, Madrid número 44, al Registro de Coslada. Presentada instancia de solicitud de certificaciones, el registrador deniega la emisión de las certificaciones por no estimar suficientemente acreditado el hecho del cambio de municipio y por entender que dicho cambio, para su eficacia en los Registros afectados, debe ser reflejado a través de la oportuna modificación de la demarcación registral.
  2. Debe confirmarse la nota de calificación. Como señala la Orden del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1989 sobre traslado de asientos motivados por alteraciones territoriales en la demarcación de los Registros de la Propiedad, las alteraciones territoriales de los municipios no afectan inmediatamente a la demarcación registral, sino que es necesaria la revisión de ésta para que aquélla afecte a la competencia de los Registros.

En el caso de que habiéndose revisado la demarcación registral como consecuencia de una alteración por disposición administrativa o por expediente de demarcación registral, quedaran fincas indebidamente situadas en un Registro, es cuando debe procederse al traslado de éstas al Registro competente por el sistema de certificación previsto en dicha Orden.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente, el recurrente se basa en un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que produjo la alteración de los términos municipales de Coslada y Madrid, de manera que las fincas objeto de la solicitud de certificación a efectos de traslado al Registro de la Propiedad de Coslada, habrían quedado indebidamente situada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 44.

Sin embargo, para que esto sea así, es decir, para que esta alteración del término municipal por disposición administrativa determine el traslado del historial de las fincas registrales de uno a otro Registro, sería preciso que tal alteración fuera incorporada a la revisión de la demarcación registral.

  1. Por estas mismas razones tampoco es aplicable aquí el procedimiento de traslado de fincas indebidamente situadas en otro Registro, además de que no consta la autorización de ambos Ayuntamientos al traslado, basándose en la indebida inscripción de la finca en Ayuntamiento o Sección distinta del que correspondiere (cfr. artículo 3 Reglamento Hipotecario).
  2. Pese a que las fincas aún pertenezcan al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Madrid número 44 -en tanto no se reviste la demarcación registral-, no impide que el titular de este Registro pueda abrir un libro nuevo como sección independiente a las fincas aún pertenecientes a su demarcación que han quedado situadas ahora, como consecuencia de la referida alteración administrativa, en el término municipal de Coslada. Así el registrador de Madrid número 44 deberá realizar el traslado interno a esa nueva Sección del término municipal de Coslada ubicada en su Registro, si se solicita certificación a estos efectos por los interesados.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

14 febrero 2012

Expedición de certificación para traslado de finca.- 1. El supuesto de hecho del que se parte en este recurso es el siguiente:

– Una finca aparece inscrita en su totalidad en el Registro de la Propiedad de Murcia número 9, afirmándose que pertenece al término municipal de dicha ciudad.

– Se presenta escritura en la que se dice (y se acredita mediante certificación catastral) que una parte de dicha finca está situada en término de Alcantarilla y, en consecuencia, debería estar inscrita en el Registro de tal población.

– En la misma escritura se segrega y vende la porción sita en Alcantarilla. El registrador practica la segregación en los libros del Registro de Murcia, sin duda por entender que es lo más correcto, para que después se proceda al traslado de Registro de la porción segregada.

– El dueño de la repetida porción segregada y el registrador de Alcantarilla presentan en el Registro de Murcia solicitud de certificación literal de la finca total (es decir, antes de la segregación), al parecer por entender que es él quien debe calificar la misma.

– La registradora de la Propiedad de Murcia número 9 deniega tal certificación total, al entender que únicamente debe trasladarse la porción segregada, expidiendo certificación para el traslado únicamente de esta.

– El interesado recurre.

  1. Con independencia de si la segregación debió inscribirse «ab initio» en el Registro de Murcia o en el de Alcantarilla, es lo cierto que como ha reiterado este Centro Directivo de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por tanto, inscrita la finca segregada en el Registro de Murcia, ni el registrador de Alcantarilla ni este Centro Directivo deben plantearse otro tema que no sea el de la mejor forma de resolver la situación, sin condenar a los titulares registrales a gastos y dilaciones a los que seguramente son ajenos.
  3. Practicada la inscripción de la segregación en el Registro de Murcia, quedó inscrita en éste la finca segregada, que en su integridad radica en término municipal no incluido en la demarcación registral correspondiente.

En consecuencia, lo que procede es el traslado del historial registral de la finca segregada al Registro en cuya demarcación se halla sita, el de Alcantarilla.

Este traslado, conforme al artículo.3 del Reglamento Hipotecario debe efectuarse en virtud de certificación del historial de la finca a trasladar, en este caso, la finca segregada. Y el historial de la finca segregada sólo consta en el folio abierto a la misma; porque, si bien es cierto que el historial de la matriz afecta a la finca segregada, no es su historial propio; por lo que no tiene sentido certificar de éste a efectos del traslado. Lo contrario llevaría a una duplicidad de historiales registrales en todos los casos de nuevas demarcaciones registrales.

En consecuencia, debe confirmarse la calificación pues, lo que procede es el traslado de la finca sita en Alcantarilla y, por tanto, al historial de dicha finca debe supeditarse la certificación correspondiente.

Expedida esta certificación, procede su inscripción en el Registro de Alcantarilla y asiste al interesado el derecho a recurrir, en su caso, contra la negativa del registrador a practicar el traslado.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 junio 2012

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Interés del solicitante

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CERTIFICADO RESGISTRAL

Interés del solicitante

Interés del solicitante

  1. Como cuestión formal previa, la recurrente alega que la calificación recurrida incurre en insuficiencia de motivación, vulnerando la doctrina de este Centro Directivo que exige que la motivación debe ser íntegra. Hay que recordar a este respecto que ciertamente la calificación del Registrador cuando sea negativa, tal como resulta de los artículos 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria, ha de señalar expresamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias, y la motivación jurídica de las mismas con sus respectivos hechos y fundamentos de derecho, y con indicación de los medios de impugnación, exigencias que son aplicables igualmente al caso de denegación de la expedición de certificaciones del contenido de los libros registrales (cfr. artículo 228 de la Ley Hipotecaria). Por otra parte, ha de recordarse igualmente que conforme a la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria motivación de la calificación registral y a su suficiencia, hay que entender que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado pueda alegar cuanto le convenga para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso. En efecto, el Registrador ha señalado con claridad el defecto, ha expuesto los hechos y ha fundado aquél en diversos preceptos, con cita y transcripción, por lo que no cabe concluir afirmando que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni mucho menos que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la negativa a la inscripción (en esencia falta de interés legítimo del solicitante en la petición y protección de datos personales), de modo que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de la interposición del recurso (cfr. Resoluciones de 21 de marzo, 25 de octubre, 1 y 3 de diciembre de 2007, y 8 de mayo de 2010).
  2. Una segunda cuestión de carácter previo se refiere a la alegación de la recurrente relativa a que el Registrador incurre en falta de imparcialidad por concurrir en el mismo causa de abstención para intervenir en la calificación del asunto a que se refiere el presente recurso, por lo que su calificación contraría lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento Hipotecario y 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se basa tal conclusión en la afirmación de «la existencia de parentesco e interés directo reseñada con el Sr. G. C.», ex cónyuge de la recurrente. Examinada la documentación aportada por la recurrente a fin de acreditar tal extremo, se observa que la única relación de parentesco que cabe observar es la que vincula a doña I. G. A. C., de la que se dice ser esposa del Registrador calificante –extremo, no obstante, no acreditado– y prima hermana del ex cónyuge de la recurrente. Sin embargo, tal alegación no puede compartirse. Por un lado, ninguna relación se acredita ni alega entre la persona de la que se solicita la información registral denegada –don M. I. T.– con el Registrador. Por otro lado, aún partiendo por hipótesis de la certeza del vínculo conyugal de doña I. G. A. C. con el Registrador, y de la condición de ésta como prima hermana del ex cónyuge de la recurrente (sobre lo que no se ha aportado prueba documental alguna), el vínculo entre el Registrador y dicho ex cónyuge es de parentesco de afinidad fuera del segundo grado (cfr. artículos 915 a 920 del Código Civil) que fija tanto el artículo 102 del Reglamento Hipotecario como el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para generar una causa de abstención. Tampoco se ha planteado en ningún momento, en los reiterados escritos de solicitud de información por parte de la recurrente, la recusación del Registrador calificante. Finalmente hay que recordar la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 6 de septiembre de 1985, entre otras), por lo que, con independencia de las consecuencias jurídicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligación de abstención por parte de los Registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuación en vía de recurso para valorar la conformidad a Derecho o no de su calificación.
  3. Entrando en el fondo del recurso, el único problema que plantea es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral está legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petición tiene por objeto «certificación literal (fotocopia) de todas las inscripciones de todas las fincas registrales de las que ha sido titular M. I. T o M. E. I», alegando como interés legítimo la liquidación de su sociedad de gananciales.

El Registrador se opone a la expedición de la certificación alegando que se ha manifestado de forma genérica el pretendido interés legítimo; que la titularidad a que se refiere la solicitud no está vigente en la actualidad, ni tampoco las fincas a que se refiere; y que no aparece referencia alguna de la solicitante ni su anterior cónyuge en ninguna de las fincas, circunstancias que le llevan a denegar la publicidad solicitada por entender que la solicitante carece de interés legítimo para la obtención de la publicidad que solicita, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de Reglamento, así como con base en el obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada.

  1. En cuanto a la falta de interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.º 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

Esta necesaria cualificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que «El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos» con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de «cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).

  1. Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.
  2. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Tratándose, como en el supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se refieren a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés. Debe en este punto recordarse el criterio restrictivo que respecto de la publicidad de los asientos ya cancelados se desprende de nuestra legislación hipotecaria. Así, resulta de las reglas especiales que a tales asientos se dedican, como la relativa a la imposibilidad de acceder a esta clase de asientos a través del medio más común de publicidad registral: la nota simple informativa (cfr. artículo 222 n.º 5 de la Ley Hipotecaria); o que para la certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados (cfr. artículo 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento Hipotecario).

En el caso que nos ocupa, se invoca como interés legítimo la liquidación de la sociedad de gananciales; sin embargo, según resulta de la propia nota de calificación, la persona a que se refiere la certificación no es titular actual de ninguna finca o derecho sobre las mismas; las fincas de las que ha sido titular no están vigentes, y ni la solicitante de la información ni su anterior cónyuge aparecen como referidos en inscripción alguna relativa a estas fincas. Por ello, la liquidación de la sociedad de gananciales, en principio, y salvo que se complemente la solicitud de expedición, no justifica la existencia de interés legítimo en la petición de información.

  1. En cuanto a la objeción opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislación de protección de datos personales, hay que recordar que el artículo 222 n.º 6 de la Ley Hipotecaria dispone que «Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal». A dicha obligación también se refiere la Instrucción de 17 de febrero de 1998, antes citada, cuyo artículo 4 establece que «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal», y que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro».

Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero de 1999, en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales… por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

  1. En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre).

Así, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993)».

  1. Todo ello supone que el Registrador ha de calificar, no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Esta garantía, exigida por el necesario respeto de los derechos derivados de la legislación sobre protección de datos, adquiere mayor relevancia cuando, como sucede en el presente caso, la petición de publicidad formal incluye la obtención de fotocopias de los respectivos historiales registrales, medio de reproducción del contenido de los asientos del Registro respecto del que este Centro Directivo ha mantenido un criterio restrictivo (recuérdese que, como muestra del referido criterio, la reiterada Instrucción de 17 de febrero de 1998, tras invocar el artículo 18 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de carácter personal, dispuso en su artículo 2 que «Los Registradores de la Propiedad cuando realicen la manifestación mediante exhibición de los libros, previo control profesional de su contenido y por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, deberán hacerlo por medio de fotocopia de los asientos, la cual no podrá retirarse por el interesado … sin que le sea permitido al particular copiar los asientos»).

Por tanto, si se tiene en cuenta los anteriores razonamientos y, particularmente: a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en los asientos del Registro; b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular; c) que la solicitud a que se refiere este recurso no tiene por objeto fincas determinadas, sino todas las que hayan figurado a nombre de determinada persona; y, d) que la finalidad invocada en la solicitud como justificativa del interés legítimo de la peticionaria –referida a una liquidación de su sociedad de gananciales– no guarda relación con los bienes a que se refiere la petición, pues en los respectivos historiales registrales no figura ni la solicitante ni su ex cónyuge; hay que concluir que no existe en el presente caso el interés legítimo exigido por la Ley para obtener la información registral con el contenido, extensión y forma solicitadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 diciembre 2010

Interés del solicitante.- En esta resolución, que puede verse en el apartado “NOTA. Nota simple: requisitos de la solicitud”, se plantea la cuestión –que también puede surgir si se solicita una certificación- de cuál debe ser el interés que debe acreditar el solicitante de información registral.

20 noviembre 2012

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Del crédito surgido en una compraventa con precio aplazado

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CESIÓN

Del crédito surgido en una compraventa con precio aplazado

Del crédito surgido en una compraventa con precio aplazado

Inscrita una compraventa en la que parte del precio quedó aplazado, sin ninguna garantía (hipoteca o condición resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. La Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción, porque la acción para optar entre el cumplimiento del contrato, reclamando el pago del precio aplazado, o la solicitud de resolución de la venta, nacida del artículo 1124 del Código Civil, si bien eficaz contra tercero, en cuanto a los efectos resolutorios ha de quedar subordinada siempre al acuerdo de los interesados o a la decisión de los Tribunales en su defecto; por lo que habida cuenta de su carácter meramente personal y de que no produce inmediatos efectos registrales sobre el dominio inscrito, no cabe admitir que la cesión del derecho que la engendra pueda ser objeto de inscripción especial. Sin embargo, se modifica la calificación del Registrador en el sentido de que el hecho de hacerse constar en el Registro la parte del precio que queda aplazada no puede estimarse como mención, sino como una condición especial del contrato que se inscribe, de obligatoria constancia en la inscripción, pero que no encaja en el artículo 29 de la Ley Hipotecaria referente a la mención del dominio o de los derechos reales, ni en ningún supuesto podría cambiar la naturaleza jurídica del derecho transferido, ni afectar a la integridad del que se inscribió, ni tener la ventaja que implica la reserva del rango hipotecario.

17 enero 1933

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De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

De anotaciones de embargo posteriores a una caducada

  1. Se debate en este recurso si practicada en virtud de adjudicación la inscripción de un bien a nombre de determinada persona, y canceladas las anotaciones de embargo caducadas relativas a la misma finca, procede o no cancelar una anotación vigente sobre la misma finca, teniendo en cuenta que la anotación de embargo practicada en el procedimiento del que dimana la ejecución estaba ya caducada. Por el interesado se señala su derecho a obtener la inscripción de la finca como libre. El registrador por su parte, recuerda que la virtualidad cancelatoria del procedimiento que da lugar a la ejecución se ve afectada por la caducidad de la anotación causada por el mismo.
  2. Para resolver adecuadamente sobre el particular hay que comenzar por clarificar la situación de hecho que da lugar al recurso. Derivado de la presentación de una certificación de adjudicación de inmueble recaída en procedimiento de apremio de la Seguridad Social, con fecha 26 de mayo de 2011 se inscribe la adjudicación ordenada en el procedimiento y se cancelan las anotaciones de embargo letras «A» (de embargo causado en el procedimiento que ahora remata con la ejecución), «B», «C», y «D» que recaían sobre la finca adjudicada. Dicha cancelación tienen lugar por caducidad y no por ordenarlo el correspondiente mandamiento, ya que la anotación de embargo letra «A» (de la que resulta dicha adjudicación) es de fecha 7 de marzo de 2005 (es decir se practicó hace más de cuatro años, que es plazo de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria). Practicada la inscripción de la adjudicación, así como las cancelaciones por caducidad indicadas, y teniendo presente la antedicha caducidad de la anotación dimanante del procedimiento en el que recae la adjudicación, corresponde plantearse si cabe o no cancelar la anotación letra «E» vigente, la cual no se canceló.
  3. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en los «Vistos» y las que en las mismas se citan) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana. Esta doctrina es igualmente aplicable a los procedimientos administrativos de apremio.

En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad de la anotación causada en el procedimiento en el que aquel recayó ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas formalmente por caducidad la anotación que origina el remate y las otras anotaciones materialmente caducadas afectantes a la misma finca. Sin embargo, la anotación letra «E» se encontraba vigente. Y considerando que por la caducidad de la anotación «A» se perdió la virtualidad cancelatoria en su vigencia ostentada, no cabe llevar a cabo la cancelación respecto de la anotación letra «E» vigente, pues la cancelación de las anotaciones, caducada la dimanante del procedimiento, no se lleva a cabo en virtud del mandamiento de cancelación de cargas, sino por caducidad y la misma todavía está vigente. En efecto, practicada una anotación de embargo, y existiendo cargas posteriores, en el momento en que la misma caduca los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, pero dejando subsistente la carga vigente, como con acierto hace el registrador.

  1. Alega el recurrente que en tanto el procedimiento se inició con una posición registral de rango preferente a la que ostenta la anotación que no se caduca, se le debería adjudicar el bien libre de las cargas posteriores, cuya cancelación se debió llevar a efecto conforme al artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, no puede olvidarse frente a esos argumentos que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro la certificación de la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas -o al menos el primero para ganar prioridad- antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

En el presente caso, dicha presentación se produjo, siendo objeto de calificación negativa en su momento, habiendo caducando el asiento de presentación sin haberse subsanado durante el plazo de su vigencia el defecto señalado, y presentándose de nuevo con la subsanación una vez caducada la anotación. En tales circunstancias, la posición de prioridad obtenida por la anotación de cuya cancelación se discute, estaba ya consolidada y por tanto no cabe cancelarla por lo dicho, lo cual debe llevar a dar la razón al registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

20 octubre 2011

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Requisitos personales

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COMPENSACIÓN

Requisitos personales

Requisitos personales

Conforme a los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, se extralimita en sus funciones el contador-partidor que, unilateralmente y sin contar con el heredero, practica una compensación de créditos y deudas existentes entre éste y el testador.

1 diciembre 1984

 

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En préstamo hipotecario de ahorro-vivienda

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CLÁUSULA DE ESTABILIZACIÓN

En préstamo hipotecario de ahorro-vivienda

En préstamo hipotecario de ahorro-vivienda

Aunque permitidas por el artículo 219 del Reglamento Hipotecario, cuando la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo en cuenta de ahorro-vivienda, dado el  carácter imperativo y social de la legislación que los regula, hay que considerar tal cláusula dentro de las prohibidas por artículo 1.255 del Código Civil.

12 septiembre 1972

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Acreditativa de un deslinde: ineficacia inmatriculadora

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Acreditativa de un deslinde: ineficacia inmatriculadora

Acreditativa de un deslinde: ineficacia inmatriculadora

No es inscribible la certificación del acta de deslinde de parte de un monte cuando éste aparece inscrito a favor de tercera persona, dado que la finalidad del deslinde es sólo acreditar los límites del monte, pero no justificar la adquisición del dominio.

17 y 18 abril 1968

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De derechos sobre una finca

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CESIÓN

De derechos sobre una finca

De derechos sobre una finca

Cedida a una Asociación, además de determinadas fincas concretas, todos los derechos que el cedente tenía o pudiera tener a su favor dimanantes de una determinada escritura de compraventa que se acompaña, y rechazada la inscripción por entender el Registrador que de la expresión utilizada no resulta que el derecho transmitido sea el dominio y que el objeto de la transmisión sean inmuebles, la Dirección revoca su calificación, pues, aun admitiendo que el título adolece de una imprecisión que quizá es justificable por estar redactado con arreglo a minuta, si de la escritura que se acompaña resulta que el cedente adquirió ciertas fincas rústicas, es preciso concluir que es el derecho que tiene sobre dichas fincas lo que se transmite, y que, por tanto, lo que se cede es el derecho de propiedad sobre determinados bienes inmuebles.

24 enero 2003

De derechos sobre una finca.- 1. Dos son los defectos que deben abordarse en el presente recurso: si el convenio regulador de un divorcio ha de considerarse título suficiente para la cesión por parte de un cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; y si, en su caso, podría realizarse la inscripción sin que conste el consentimiento de los hijos.

  1. En cuanto a la primera de las cuestiones, como ha afirmado anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la donación de bienes inmuebles presupone escritura pública como requisito formal para su existencia y validez (cfr. artículo 633 del Código Civil), pero no es este el caso debatido, toda vez que:
  2. a) ni es cierto que la cesión considerada se hace sin contraprestación (el otro cónyuge se compromete al pago del crédito hipotecario que lo grava, obligación de la que queda liberado el cedente), ni puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un cónyuge realiza en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, en favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial;
  3. b) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar, como ha tenido ocasión de afirmar recientemente esta Dirección General en Resolución de 11 de abril de 2012, y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos (cfr. artículo 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio, sin que pueda alegarse que el artículo 90.c del Código Civil exige únicamente la previsión sobre el uso; pues, por una parte, y como literalmente señala el inciso inicial de dicho artículo, las especificaciones recogidas en el artículo citado constituyen el contenido «mínimo» del convenio y, por otra, no hay razón para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por vía de cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se instrumentalicen por el cauce de la constitución de un derecho real de goce;
  4. c) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia de la separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, produce plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente (cfr. artículo 90 del Código Civil);
  5. d) si bien la calificación del registrador se extiende también a la causa del negocio formalizado en el convenio regulador, para esta calificación debe tenerse en cuenta que la unidad y recíproca interdependencia de las distintas previsiones que integran estos convenios impiden considerar la cesión de propiedad que en el presente supuesto se formaliza aisladamente del resto de estipulaciones del mismo (en el presente caso, afirmación del carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la grava, regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos…). Por tanto, del contenido del convenio regulador objeto de este recurso no resulta que el padre esté efectuando una simple donación a favor de los hijos, sino que realizan los cónyuges un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso.
  6. En cuanto a la segunda cuestión planteada en este expediente, el consentimiento de los cesionarios, es cierto que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y que, a diferencia del hijo menor, los dos hijos mayores de edad no pueden entenderse representados por la madre en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada la cesión que en éste se realiza a su favor, pues se ha extinguido respecto de ellos la patria potestad (cfr. artículos 162, 163 y 169 del Código Civil); por lo que resulta necesaria su aceptación expresa en documento auténtico (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) para la inscripción de la cesión.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en cuanto a la necesidad de otorgar escritura pública como requisito ad solemnitatem de la cesión convenida, y desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto a la necesidad de acreditar ante el registrador la aceptación de los cesionarios mayores de edad en documento auténtico.

8 mayo 2012

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De finca rústica y urbana

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

De finca rústica y urbana

De finca rústica y urbana

La posibilidad de aportar dos certificaciones catastrales que se refieren a un suelo rústico y otro urbano, para inscribir una obra nueva en suelo rústico, puede verse en “PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Finca”

12 mayo 2009

 

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Exceso de cabida

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Exceso de cabida

Exceso de cabida

No es inscribible una certificación administrativa expedida para acreditar el exceso de cabida de una finca perteneciente al Estado, pues tales certificaciones tienen reconocida sólo virtualidad inmatriculadora.

20 y 23 noviembre 1972

Exceso de cabida.- La certificación catastral es necesaria para la inscripción de un exceso de cabida, aunque se acredite mediante expediente de dominio. Ver, más extensamente, el apartado “EXCESO DE CABIDA. Expediente de dominio”.

  22 enero 2009

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División entre varias fincas

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CENSO ENFITÉUTICO

División entre varias fincas

División entre varias fincas

Supuesto de hecho: se pretende inscribir una escritura de división de un censo sobre varias fincas procedentes de la matriz sobre la que en su día se constituyó y el Registrador deniega su inscripción porque considera que el censo está redimido y extinguido, basándose en que en una de las fincas consta que «el censo… se cancela totalmente, por cuanto los titulares… lo redimen y absuelven a la titular de esta finca… liberando la propia finca de toda afección por razón del mismo». La Dirección revoca la nota porque del tenor literal del asiento no resulta que se haya producido una extinción total, sino parcial, del censo y sólo respecto de la finca en que se extendió el asiento de cancelación, mientras que en las restantes, en las que por vía de arrastre se recoge la sujeción a tal gravamen, debe presumirse la existencia y permanencia del censo, sin perjuicio de el examen del título que en su día dio lugar a la cancelación pueda llevar a una eventual extinción efectiva del gravamen respecto de todas las fincas.

10 marzo 1998

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Obra nueva y división horizontal

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CEMENTERIOS

Obra nueva y división horizontal

Obra nueva y división horizontal

El contenido de esta extensísima Resolución, motivado por una escritura de obra nueva y división horizontal de un conjunto inmobiliario destinado a cementerio privado, puede examinarse distinguiendo: 1) Defectos señalados en la calificación y rechazados por la Dirección General. a) El hecho de que la licencia municipal se refiera a un pago de situación de la finca y el Registro mencione ese y otros pagos, no es motivo para cuestionar la identidad de la finca si comparadas ambas descripciones no hay duda de que se refieren a la misma finca. b) La no aportación de la autorización del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social (exigida por el Reglamento de Policía Mortuoria) o el hecho de no coincidir la fecha de licencia de apertura con la que se expresa en la escritura, podrán derivarse en sanciones administrativas, pero no afectan a la realidad de la obra declarada. c) La existencia de licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento implica la existencia de un proyecto de ejecución que desarrolle el básico y que exigía la licencia de obra. d) La falta de autorización para un horno crematorio no impide que pueda inscribirse el resto de la obra nueva con exclusión de éste. e) Además de adolecer de imprecisión la nota que afirma que «en la licencia se establecen una serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez», el hecho de que la certificación del técnico diga que la construcción se ajusta al proyecto aprobado da a entender que se cumplieron dichos requisitos. f) La exigencia por el Reglamento de Policía Sanitaria de un Reglamento de régimen interior, que no se aporta, no es calificable por el Registrador ni su falta o ilegalidad afecta al derecho de propiedad; lo mismo cabe decir respecto al nombramiento de una persona jurídica como administrador del cementerio, sin que quepa aplicar aquí por analogía el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil. g) El defecto que pueda haber en el nombramiento de Presidente de la comunidad carece de trascendencia, puesto que dicho cargo no se inscribe en el Registro. h) La falta de autorización para la instalación de un depósito de combustible, exigida por la licencia de apertura, será necesaria para su funcionamiento, pero no para su construcción, que es lo fiscalizable por el Registrador. i) No es necesario que los subconjuntos se configuren en régimen de división horizontal, sino que es posible, igual que ocurre con las plazas de garaje en los edificios, atribuir su uso en proindivisión con fijación de una cuota. j) Tampoco es defecto que se configure como elemento privativo un subconjunto destinado a servicios administrativos (velatorios, aseos, cafetería, aparcamientos, etc.), pues no hay argumento para imponer que sean elementos comunes. k) Es inscribible la reserva del servicio de limpieza y conservación para la Entidad Administradora del Conjunto, pues como la designación de esa Entidad corresponde a la Junta de propietarios, serán ellos quienes decidan sobre este punto. l) No hay obstáculo para establecer una cuota fija destinada a la contribución a los gastos, pues tal previsión no menoscaba las facultades de la junta de propietarios a la hora de modificar la cantidad señalada. m) Es inscribible la previsión de que los propietarios de cada subconjunto estén representados en la junta por uno solo y que, inicialmente éste sea designado por la promotora, pues dicha designación es provisional, está encaminada a facilitar el funcionamiento inicial del conjunto y, al tiempo de hacerse, está formulada por quien es propietario de todo el conjunto. n) También es inscribible el precepto estatutario que dice que el objeto -sin precisar de qué- es «la propiedad, uso y explotación funcional del cementerio», pues tal expresión parece referida al objeto de los propios estatutos. o) La circunstancia de haber comenzado las actividades con anterioridad a la fecha de la licencia no es obstáculo para la inscripción del complejo. 2) Defectos señalados en la calificación y confirmados por la Dirección General. A) No es inscribible la reserva por el promotor de la facultad de variar la configuración global del complejo, pues ello supondría una alteración del título constitutivo. B) Tampoco lo es la reserva de la facultad exclusiva de prestación de servicios obligatorios, pues con independencia de que afecte o no a la libertad de comercio, socava las facultades de goce de lo que es objeto de propiedad separada.

21 marzo 2001

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Ineficacia para reanudar el tracto

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Ineficacia para reanudar el tracto

Ineficacia para reanudar el tracto

La certificación expedida para inmatricular una finca a favor del Estado, adquirida por herencia, no es inscribible cuando el Registrador considera que la finca coincide plenamente con otra inscrita a favor de persona distinta del causante, sin que en este supuesto pueda suplir la certificación el procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

19 enero 1960

Ineficacia para reanudar el tracto.- Inscrita en posesión una finca a favor de un Ayuntamiento, no puede inscribirse a favor de una Universidad en virtud de una certificación expedida por su Gerente que recoge las vicisitudes operadas en la finca, pues ni la certificación es medio adecuado para la reanudación del tracto, ni el hecho de estar inscrita la finca en posesión supone que debiera practicarse una inmatriculación, sino una conversión en dominio. El párrafo final de esta Resolución, un tanto oscuro, alude a la posibilidad de enlazar las transmisiones intermedias con el titular registral mediante «la titulación aportada», lo que arroja poca luz, pues la Dirección se limita a decir que no puede entrar en el examen de esta cuestión «dada la concreción del recurso gubernativo a los extremos directamente relacionados con la nota de calificación», con lo que, en definitiva, no puede saberse cuál era esa titulación aportada.

11 noviembre 1992

Ineficacia para reanudar el tracto.- Inscrita en posesión una finca a favor de un Ayuntamiento y después convertida en dominio, se pretende su inscripción a favor del Estado, mediante certificación administrativa de la que resulta que la finca procedía de la desamortización y, de acuerdo con la legislación vigente en su momento, se cedió sólo en usufructo, debiendo volver al Estado al cesar el uso (edificio destinado a la enseñanza). La Dirección rechaza la petición del recurrente por no resultar del Registro que la finca procediera de la desamortización, ni que se hubiera cedido sólo el uso o disfrute, ni el año en que se produjo el derribo de la edificación cuya desaparición hubiera determinado la extinción de aquel derecho por haberse dejado de prestar el servicio para el que se cedió. Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente en 1918, era normal la inscripción en posesión cuando, como en este caso, no existía título de propiedad, de lo cual no puede deducirse que la inscripción en posesión lo fuese a título de usufructuario u otro distinto de propietario. Por último, el hecho de haberse convertido en dominio la inscripción de posesión, de acuerdo con el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, supone que el asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud o se realice su rectificación con sujeción al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, a cuyo fin son insuficientes los documentos presentados por el recurrente, con los que se pretende la cancelación de las inscripciones existentes a favor del Ayuntamiento.

8 octubre 1999

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Ineficacia respecto a fincas inscritas

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Ineficacia respecto a fincas inscritas

Ineficacia respecto a fincas inscritas

La certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria no puede utilizarse para inscribir a favor de un Ayuntamiento fincas que figuran inscritas a favor de otra persona, pues por una parte los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y su rectificación precisa el consentimiento del titular registral o la resolución judicial recaída en juicio declarativo y, por otra parte, la eficacia de esta certificación se circunscribe al ámbito inmatriculador, máxime cuando en el presente caso, además, no puede invocarse la falta de título escrito de dominio, pues los bienes en cuestión fueron adquiridos por expropiación forzosa y debió ser el título expropiador el utilizado por el Ayuntamiento. Por otra parte, se considera improcedente la alegación de que el Registrador debió adoptar las medidas previstas en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, pues el procedimiento que dicho artículo regula es aplicable cuando hay coincidencia en algunos detalles entre el inmueble que ya figura inscrito y el que se pretende inscribir, no cuando existe plena identidad, como en este caso, entre ambas descripciones.

10 julio 1991

Ineficacia respecto a fincas inscritas.- Se presenta en el Registro Certificación Administrativa de Dominio expedida por una Comunidad de Regantes para inmatricular una finca. En la certificación consta que la misma se adquirió por expropiación entre los años 1914 y 1915. Se acompañan certificaciones catastrales.

La interesada recurre.

El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») la Certificación Administrativa a que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte. Si la finca se adquirió por expropiación forzosa será necesario aportar el correspondiente expediente y proceder a la inscripción del mismo, si puede inscribirse en este momento y si existe contienda sobre la titularidad de fincas inscritas la misma sólo puede resolverse mediante la correspondiente sentencia que dicten los Tribunales de Justicia en procedimiento seguido contra los titulares registrales, pues los asientos del registro están bajo la salvaguardia de dichos Tribunales (cfr. Artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 septiembre 2007

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Necesidad de la misma en los expedientes de expropiación forzosa

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Necesidad de la misma en los expedientes de expropiación forzosa

Necesidad de la misma en los expedientes de expropiación forzosa

La expropiación forzosa supone la extinción del dominio para su titular y la de las cargas que pesan sobre la finca, razón por la cual en el expediente han de ser citados unos y otros titulares y consignado a su disposición el justo precio. La extensión de la nota expresiva de haberse expedido la certificación sirve para conocer los titulares a quienes hay que citar y sirve también de aviso para los que lleguen al Registro con posterioridad. En consecuencia, solicitada una certificación de cargas por el dueño de la finca sin expresar el fin y presentado después el título de expropiación, no pueden cancelarse anotaciones de embargo posteriores a la expedición de la certificación, cuyos titulares ni fueron citados al expediente ni pudieron conocer su existencia por no haberse extendido la oportuna nota marginal.

13 julio 1989

 

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En Cataluña: cancelación por confusión de derechos

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CENSO ENFITÉUTICO

En Cataluña: cancelación por confusión de derechos

En Cataluña: cancelación por confusión de derechos

2.1 En este recurso se plantea, en primer lugar, si los herederos pueden rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante más de cinco años antes de la obertura de la sucesión. La respuesta no puede ser otra que positiva al amparo del artículo 1 del Código de sucesiones, según el cual “el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En consecuencia, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte. Tiene que cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante”. Ahora bien, en uso de esta facultad tienen que actuar de la misma manera que lo habría tenido que hacer su causante, es decir, de acuerdo con los otros contratantes y sin perjudicar los derechos adquiridos por un tercero, en los términos que resultan del artículo 1219 del Código civil español. Además, los herederos, al rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante, quedan vinculados por los actos propios de él, que tienen que asumir de acuerdo no sólo con el artículo 1 del Código de sucesiones, sino también con el principio general de buena fe y de respeto a los actos propios que resultan de los artículos 111-7 y 111-8 del Código civil de Cataluña.

2.2 En el presente caso, la voluntad de la difunta y la de los censatarios, ahora herederos, cuando establecieron los censos en escritura pública, era claramente la de establecerlos con carácter enfitéutico, como dijimos en nuestra Resolución de 8 de febrero de 2008 y resulta, además, del mismo testamento de la censalista en el cual prelegó a sus sobrinos censatarios, J. M. C. S. y M. P. C., “(…) el censo enfitéutico y el derecho de percibir las pensiones que lo garantizan sobre la inca registral 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres (…)”. Asumiendo como acto propio de su causante, manifestado de manera solemne y ante notario, la voluntad de configurar un censo enfitéutico, no parece claro que ahora los herederos puedan configurar aquel censo enfitéutico como vitalicio, por mucho que sean los únicos interesados en la inscripción y aleguen, ni que sea de una manera difusa, que hubo un error y que el nombre de la institución utilizada no se corresponde con la auténtica voluntad común de las partes, y menos todavía limitarse a interpretarla en un sentido determinado, contrario a la letra de la ley, sin alterar, antes, el contenido en términos claros, determinados y rotundos.

Tercero La consolidación de derechos 3.1 Ahora bien, al margen de la argumentación anterior, se tiene que tener en cuenta que se ha producido la confusión en unas mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, tal como resulta de la escritura de 7 de abril en la cual se incorporan el certificado de defunción, el del Registro de actos de última voluntad y la copia auténtica del testamento de la censalista, en el cual se instituye como únicos herederos a los dos censatarios y se hace constar la aceptación pura y simple de la herencia por parte de éstos.

3.2 Los censos son, en la configuración jurídica que resulta de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que ha pasado al Código civil desde la entrada en vigor del Libro quinto el 1 de julio de 2006, derechos reales limitados que graban una cosa ajena. De acuerdo con el artículo 10.c) de la Ley 6/1990, aplicable a este supuesto, atendiendo a la fecha de la defunción de la censalista, se extinguían por consolidación. Igualmente, de acuerdo con el artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, los censos se extinguen por las causas generales de extinción de los derechos reales y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 532-3, apartado 1º, cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. El apartado segundo del mismo artículo excluye de esta norma general los casos en que el Código establece o permite la separación de patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales. Dado que los censatarios, únicos herederos, han aceptado la herencia de la única censalista de manera pura y simple y que el Código no prevé la subsistencia autónoma del censo, los censos a que hace referencia la escritura que motiva este recurso se han extinguido por consolidación.

3.3 La escritura que motiva este recurso contiene, de manera clara, la solicitud de cancelación registral que, sobre la base de la defunción de la censalista, formalizan las únicas personas interesadas en obtenerla, únicas interesadas en el asentamiento. La solicitud la hacen con fundamento a su voluntad de entender que el censo era vitalicio, cosa que comportaría la extinción al amparo de los artículos 2, 10.b), 28 y 31 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, pero también con el fundamento de “(…) que los censatarios también son los (únicos) herederos de la censalista por lo cual (…) se extinguiría por confusión de derechos”, cosa que la comporta al amparo del artículo 10.c) de la misma Ley. El derecho constitucional de las personas interesadas en obtener la tutela judicial efectiva y a disfrutar de una buena administración, y el principio de eficacia administrativa, nos llevan a entender que una vez acreditada, con la escritura de 7 de abril y los documentos que incorpora, la extinción de los censos a que hace referencia cuando menos por confusión en las mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, nada tiene que impedir la constancia registral de la extinción de los censos, eso es, su cancelación.

Resolución: Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo procedente la cancelación solicitada.

29 septiembre 2008  [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora

Las certificaciones administrativas en los casos a que se refiere el artículo 199, letra c), de la Ley Hipotecaria, son aptas para inmatricular el dominio de las fincas, pero no son adecuadas para inscribir iura in re aliena que, como la servidumbre de pastos, no pueden motivar la apertura de folio registral.

12 diciembre 1953

Justificativa de una servidumbre: ineficacia inmatriculadora.- Las certificaciones libradas por el Estado, Provincia, Municipio y Corporaciones de Derecho Público, sólo tienen virtualidad inmatriculadora, pero no son títulos aptos para inscribir derechos reales sobre cosa ajena, que no pueden dar lugar a la apertura de folio registral.

24 noviembre 1960

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Para Inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para Inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias

Para Inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias

Acordada por un Ayuntamiento la cesión obligatoria y gratuita a su favor de unos terrenos en ejecución de un Plan de Ordenación, y expedida por el mismo acta de ocupación como vehículo para poder inscribir -ante la negativa del propietario afectado a formalizar jurídicamente la cesión- la Dirección admite como título inscribible la certificación librada por el Secretario por entender que, conforme a los artículos 131.1, de la Ley del Suelo y 188.3. del Reglamento de Gestión Urbanística, el acuerdo municipal es ejecutivo y produce de modo automático el traspaso dominical sin necesidad de concurrencia de la voluntad del sujeto afectado. Resuelta esta cuestión de fondo y entrando en el aspecto formal, se considera que la certificación expedida por el Secretario, conforme a los artículos 341.1.b. de la Ley de Régimen Local y 3 de la Ley Hipotecaria, es título inscribible.

12 enero 1988

Para inscripción a favor de un Ayuntamiento por cesiones obligatorias.- Reiterando el criterio expuesto en la Resolución de 1988 que antecede, la Dirección admite que la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, en cuanto acredita la ejecución forzosa en vía administrativa de un posible deber urbanístico de cesión de viales, puede ser título suficiente para acreditar la traslación del dominio operada con esa ejecución -lo que el Registrador negaba-, y por tanto es inscribible. No obstante, en este caso concreto el Centro Directivo rechaza la inscripción por lo escueto del título, del que no resulta si el procedimiento seguido para la cesión de viales era el apropiado según la legislación vigente y si el particular había pedido la reparcelación de los terrenos. Como tampoco resultaban claras las determinaciones del Plan Parcial, relativas a cesiones obligatorias, su fecha de aprobación, el sistema de actuación elegido y legislación aplicable.

27 abril 1993

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Para la inmatriculación a favor de un ayuntamiento

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para la inmatriculación a favor de un ayuntamiento

Para la inmatriculación a favor de un ayuntamiento

Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no llegó a inscribirse la cesión, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por éste la inmatriculación de una porción de dicha finca, en base a una certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) La certificación no puede servir de título para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificación, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesión tenía carácter urbanístico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuestión es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. 2) En cuanto a la anotación preventiva regulada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, también solicitada, no es posible, pues está prevista para las hipótesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador tenían duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.

13 febrero 2001

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Para la inmatriculación de un templo

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para la inmatriculación de un templo

Para la inmatriculación de un templo

Denegada la inscripción de una certificación expedida por un Arzobispo para la inscripción de un templo parroquial, según nota fechada en septiembre de 1997, la Dirección, aun admitiendo que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario vigente en dicho momento excluía de la inscripción los templos dedicados al culto católico, revoca la calificación, porque aquella norma restrictiva ha sido derogada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y hace referencia a la exposición de motivos, en la que se expresa que se suprime por inconstitucional la prohibición expresada, incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado, toda vez que el artículo 16.3 de la Constitución veda cualquier equiparación entre la Iglesia Católica y el Estado, no sólo respecto de lo que beneficie, sino también en cuanto implique un perjuicio para aquélla, siendo también incompatible con la proscripción del trato discriminatorio por razón de religión, cuya recta interpretación ha de impedir que se prohíba la inscripción de templos destinados al culto católico y, en cambio, se permita la de los destinados al culto propio de cualquier otra confesión religiosa.

12 enero 2001

 

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Para practicar inscripciones en zona marítimo-terrestre

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Para practicar inscripciones en zona marítimo-terrestre

Para practicar inscripciones en zona marítimo-terrestre

Aunque el artículo 15 de la Ley de Costas se refiere sólo a los supuestos de inmatriculación, como únicos casos en que es exigible una previa certificación administrativa que acredite que la finca a inscribir no invade el dominio público marítimo-terrestre, la Dirección confirma, sin embargo, el criterio del Registrador de aplicar el mismo requisito a las ventas de pisos ya inscritos, dando entrada al artículo 35 del Reglamento de aquella Ley y basándose en la finalidad perseguida por la misma, según su Exposición de motivos, que es impedir el nacimiento de situaciones contrarias a lo ordenado judicialmente. [1]

16 diciembre 1991

[1] Esta Resolución aparece precedida de una propuesta de Resolución, dictada por la subdirección General de Recursos Gubernativos, que propugna la solución contraria. Tal propuesta, igual que el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, destaca que el principio de jerarquía normativa impide que una norma reglamentaria pueda derogar lo establecido por la Ley. También hace hincapié en el alcance del principio de intangibilidad de los derechos inscritos mientras no se declare judicialmente su inexactitud, aunque la Dirección no debió considerarlo suficiente.

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Del derecho de uso

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CESIÓN

Del derecho de uso

Del derecho de uso

En la legislación de las Entidades Locales se distingue entre contratos que tienen por fin la utilización de los bienes, como el arrendamiento y «cualquier otra forma de cesión del uso», y los actos de enajenación o gravamen, entre los que se regulan la cesión a título gratuito no ya del uso, sino de los bienes mismos. Planteado el recurso ante un contrato de cesión del uso, de acuerdo con las normas de Derecho privado no se produce la enajenación de derecho real alguno y, en consecuencia, el contrato no es de los que pueden ser inscritos, por impedirlo los artículos 2º y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento.

4 octubre 1989

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En Cataluña: competencia para la declaración de comiso

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CENSO ENFITÉUTICO

En Cataluña: competencia para la declaración de comiso

En Cataluña: competencia para la declaración de comiso

Teniendo en cuenta la minuciosa relación de funciones que corresponden al Tribunal Arbitral de Censos, según la Ley de 31 de diciembre de 1945; el principio de que las jurisdicciones especiales no tienen fuerza expansiva y actúan a modo de delegación de la ordinaria; el hecho de no regularse la figura del comiso en la Ley especial; y finalmente la circunstancia de que las garantías procesales son muy superiores en la jurisdicción ordinaria que en la regulada por la Ley de Censos; por todo ello, es inscribible la declaración de comiso de una finca enfitéutica realizada mediante sentencia recaída en un procedimiento de cognición.

17 junio 1955

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Rectificación de errores

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CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Rectificación de errores

Rectificación de errores

Solicitada la rectificación de unos errores cometidos en una certificación, con independencia de no existir tales errores en el caso que motivó este recurso, la Dirección afirma que no es posible rectificar una certificación ya emitida. Si la que se ha expedido no refleja lo que el Registro publica, lo que debe hacerse es solicitar una nueva certificación ajustada al contenido del Registro.

3 mayo 1999

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Requisitos formales

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CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Requisitos formales

Requisitos formales

El carácter excepcional del procedimiento de inmatriculación de inmuebles a favor del Estado hace necesario que conste, de una manera clara y terminante en el certificado expedido, la formal afirmación de no existir título de dominio inscrito o inscribible, así como que la omisión de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario obedecen a que no son conocidas; extremos que se expresan con bastante ambigüedad en la certificación que se limita a reseñar que «no aparece el título de adquisición de la finca mencionada por parte de los organismos delegados del Ministerio de Obras Públicas ni han sido facilitados por éstos al hacer entrega de ella al Ministerio de la Vivienda.

19 octubre 1955

Requisitos formales.- 1. En el presente supuesto, el registrador ha calificado negativamente unas escrituras de aceptación y adjudicación de herencia y de aportación a sociedad de gananciales en las que se pretende la inmatriculación de una finca con incorporación de certificado catastral gráfico cuya descripción no es coincidente con la que figura en el cuerpo de la escritura sobre la finca que se trata de inmatricular. Acompaña la otorgante, e incorpora por testimonio en la escritura, un borrador de certificado cuya descripción es coincidente con la de la finca que se pretende inmatricular, pero no está expedido por la autoridad competente, ni figura firma en la misma de funcionario habilitado al efecto, ni ha sido obtenida por el notario autorizante de forma telemática. De todas estas circunstancias se hace especial advertencia por el notario autorizante en el documento.

  1. Son dos las cuestiones que se han de resolver. La primera es la de la coincidencia del certificado catastral descriptivo y grafico con la finca que es objeto de la inmatriculación, que esta claramente resuelto en el articulo 53 de la Ley 13/1996 que exige esa coincidencia. La segunda es la de si tiene validez cualquier certificado, aun cuando sea «borrador» como figura en el incorporado a las escrituras referidas, problema que resuelve el articulo 83.1.d) del Real Decreto 417/2006, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el que se determinan los requisitos de validez jurídica de los citados certificados: «los certificados catastrales contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:….d) lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida.», tratándose de un certificado catastral telemático obtenido por el notario, en cuyo caso, la firma manuscrita del titular del órgano competente podrá ser sustituida por el código de verificación que acredita su autenticidad.

La pauta para la resolución nos la da el artículo 46 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común: 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias autenticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozaran de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticos…4. Tienen la consideración de documento publico administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Y matiza el artículo número 45 de la misma Ley: 3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

Remitida la materia al desarrollo reglamentario correspondiente, la regulación que se mantiene en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley del Catastro Inmobiliario. En particular el artículo 41 del citado texto legal señala como los Documentos acreditativos de la referencia catastral que 1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia: a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. c) Escritura pública o información registral. d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Y el artículo 47.1 del citado texto legal, concreta la obligación en la función del notario: Constancia de la referencia catastral en documentos notariales. 1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

En definitiva, las normas de regulación de la actividad catastral y sus efectos remiten al artículo mencionado anteriormente, concretamente el artículo 83 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario según el cual «1. Los certificados catastrales contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias: a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, y domicilio fiscal del interesado. b) La finalidad para la que se solicita. c) Los elementos de la descripción catastral del inmueble o inmuebles que deban ser certificados, con inclusión, en su caso, de su representación gráfica, o alternativamente expresión de la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos catastral. d) Lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida. 2. El certificado catastral podrá expedirse mediante la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere el artículo 74 de este real decreto. En los certificados catastrales telemáticos la firma manuscrita del titular del órgano competente, o del funcionario que corresponda, será sustituida por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel».

Por último, el citado articulo 74 del Real Decreto 417/2006, contempla que 5. Por resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los procedimientos y requisitos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos, así como la forma de remisión, estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato de los programas y ficheros informáticos necesarios para garantizar el acceso a las bases de datos catastrales, la colaboración y el intercambio de la información catastral. Estos procedimientos y requisitos se han desarrollado mediante diversas normas elaboradas por la Dirección General del Catastro y por este Centro Directivo, tales como la Instrucción de esta Dirección General de fecha 26 de marzo de 1999 que sirvió de inicio para la incorporación de la certificaciones catastrales a las escrituras, las Resoluciones de la Dirección General del Catastro de fechas 28 de abril de 2003 por la que se regula la firma electrónica a efectos de expedición de certificaciones graficas descriptivas, la de 29 de diciembre de 2010 en que se aprueban los formularios para la tramitación electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a servicios, procedimientos y trámites competencia de la Dirección general del catastro y la Orden EHA 2219/210 de 29 de julio por la que se aprueba el sistema de firma de clave electrónica de clave concertada para actuaciones en la Sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

En definitiva, en el presente caso el supuesto único certificado válido jurídicamente, que es el obtenido telemáticamente por notario autorizante, no presenta la coincidencia descriptiva exigida por la Ley. El borrador incorporado a la escritura, no puede producir los efectos propios de la certificación catastral, pues adolece de la falta de firma de funcionario competente, y no se trata de un certificado catastral telemático con su código seguro de certificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota del registrador.

28 octubre 2011

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Discutiéndose acerca de si determinado censo se encuentra inscrito o sólo mencionado, la Dirección se inclina por lo primero, toda vez que el negocio de «establecimiento» del derecho ahora cuestionado fue objeto de un asiento específico en los antiguos libros de Contadurías, en el que se reflejaron los derechos del «adquisidor» y del «estabiliente»; y esta inscripción específica no puede ser ignorada, so pretexto de que en los folios abiertos a aquellas parcelas primitivas, hoy con otros números registrales, sólo se recogen los sucesivos actos o negocios jurídicos relativos al derecho del «adquisidor», pues es evidente que el historial registral de tales fincas se integra tanto por las inscripciones practicadas en los antiguos libros de Contadurías como por las que se recogen ya en los nuevos libros, y que esa primera inscripción practicada en los nuevos libros tiene su causa en el antiguo asiento, con lo que se produce una continuación del tracto registral y, en consecuencia, el reflejo en los asientos practicados en los nuevos libros del derecho del «estabiliente» no es una pura mención de las contempladas en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, sino una manifestación de la técnica de arrastre impuesta por el artículo 51.7ª del Reglamento Hipotecario.

23 marzo 1999

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