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Poderes conferidos al Administrador

Adminstrador CoMa, 30/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Poderes conferidos al Administrador

Poderes conferidos al Administrador.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.[1]

24 junio 1993

[1] El mismo criterio, reforzado con otros argumentos, se ha seguido para casos similares en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2003.

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Cómputo del plazo para interponerlo

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Cómputo del plazo para interponerlo

 

Cómputo del plazo para interponerlo.-

1. Para la interposición del recurso contra la calificación registral, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable a este expediente conforme al artículo 18.7 del Código de Comercio y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001) establece el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de aquélla. Y, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 14 de octubre de 2002 así como las citadas en ella), cuando el cómputo de dicho plazo ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a los meses es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se está tomando en consideración como inicial, por lo que en el presente supuesto el último día sería el 12 de enero de 2008, habida cuenta que la notificación tuvo lugar el 12 de diciembre de 2007 (y así resulta acreditado en este expediente).

Procede, consiguientemente, declarar la inadmisión de este recurso, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.

Es cierto que esta Dirección General tiene reiteradamente declarado (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008) que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

2.Por cuanto antecede, resulta innecesario entrar a analizar la falta de legitimación alegada por la Registradora, así como la actuación de esta funcionaria respecto de la eventual notificación al recurrente sobre la forma de subsanación de aquélla.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.

29 septiembre 2008

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Prohibición a personas incompatibles

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Prohibición a personas incompatibles

Prohibición a personas incompatibles.- En una escritura de adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, se considera que, cuando antes del otorgamiento, el Notario advierte que no podrán ocupar cargos en la Sociedad las personas declaradas incompatibles por el Real Decreto de 24 de diciembre de 1928, cumple la obligación de publicidad impuesta en él, sin que haya razones para entender que aquellas prohibiciones tengan que figurar como contenido de los Estatutos.

2 febrero 1957

 

Prohibición a personas incompatibles.- El Decreto-ley de 13 de mayo de 1955 exige que en toda escritura de constitución de sociedades se consigne de modo expreso la prohibición de ejercer cargos a las personas incompatibles, pues de no hacerse así no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil, por lo que no es suficiente que los designados manifiesten no estar incursos en la prohibición.

24 y 26 noviembre 1981

 

Prohibición a personas incompatibles.- Se considera una fórmula simplificada de expresar la prohibición impuesta por el Decreto-ley de 13 de mayo de 1955, válida e inscribible, la frase siguiente: «Hago verbalmente las reservas y advertencias legales, especialmente… las de incompatibilidades de los Decretos-ley de 14 de mayo de 1955 y disposiciones concordantes, diciéndome los Administradores que no están incursos en ninguna incompatibilidad».

8 septiembre 1982

 

Prohibición a personas incompatibles.- La exigencia contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, (y antes en el Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955), supone la consignación necesaria en el cuerpo de la escritura de la prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la propia Ley. Y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, es inexcusable su presencia en la escritura de forma expresa, exigencia que no puede ser suplida ni por la declaración del nombrado para ocupar un determinado cargo societario de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas ni por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento, pues, ni tal advertencia viene impuesta por la norma que establece aquella obligación ni, aunque haya existido, la referencia genérica del artículo 194 del Reglamento Notarial respecto al cumplimiento del deber de hacer las reservas y advertencias legales supone por sí sola, sin referencia concreta a aquella Ley, la consignación obligada.

23 enero 1995

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Documentos o motivos nuevos

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Documentos o motivos nuevos

 

Documentos o motivos nuevos.- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 12 de junio de 1999 no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación, pues el recurso gubernativo debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación negativa del Registrador. Para ello, debe acudirse a una nueva presentación de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.

9 julio 2004

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Prohibición de determinados actos a los socios

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Prohibición de determinados actos a los socios

Prohibición de determinados actos a los socios.- No es defecto, por no contravenir el principio de libertad de contratación, la prohibición impuesta a los socios de comprar a la competencia artículos de los que la sociedad tenga existencia, ni es defecto el no señalar sanción al incumplimiento de la prohibición, puesto que ello puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

16 septiembre 1983

 

Prohibición de determinados actos a los socios.- Aunque la sociedad anónima es fundamentalmente capitalista, su misma regulación legal no excluye la posibilidad de que se impongan a veces limitaciones personales a los socios, como son las relativas a la transmisión de acciones. Por esta razón es inscribible la cláusula por la que se prohíbe a los socios dedicarse a las actividades que constituyen el objeto social.

26 julio 1988

 

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Junta general: aprobación del acta

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: aprobación del acta

Junta general: aprobación del acta.- La aprobación del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobación en la siguiente Junta que se celebre.

30 marzo 1999

Junta general: aprobación del acta.- Si bien es cierto que, cuando la aprobación del acta no ha tenido lugar al final de la reunión, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobación, y que en la certificación de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobación del acta, si no es notarial, en el caso que motivó este recurso, en el que la certificación de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesión, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobación del acta fue la misma de la celebración de la Junta general y el modo de aprobación fue por la propia Junta y al final de la reunión.

30 septiembre 2000

Junta general: aprobación del acta.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.

  1. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.

                Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.

  1. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

                En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

10 octubre 2005

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Junta general: asistencia

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: asistencia

Junta general: asistencia.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual “todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados… a las Juntas generales”.

30 marzo 1999

Junta general: asistencia.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio; y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Derecho de voto”).

  1. En relación con la primera cuestión, la regulación legal del lugar de celebración de la Junta General ha experimentado una importante evolución, de tal modo que en el Código de Comercio no se expresaba dónde habían de celebrarse las juntas generales y tampoco exigía que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebración, lo que permitía que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que podía suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modificó esta situación determinando que la Junta General no podría celebrar sesión válidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteniéndose básicamente esta situación en la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicándose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que hacía el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades Anónimas.

                Actualmente, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposición contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades anónimas y demás sociedades de capital.

                El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática. Tiene su precedente en el artículo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

                Por su parte, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, también en relación con las sociedades anónimas, determina que «de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto». Este precepto tiene su precedente en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, si bien dicho precepto se refería a todas las sociedades anónimas.

                Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.

                Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.

                Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.

                Esta solución se ha adoptado incluso en el ámbito judicial donde la regla general es la recogida en el artículo 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

                Incluso en la jurisdiccional penal está expresamente prevista la utilización de videoconferencia. Así el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

                Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

19 diciembre 2012

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Junta general: certificación

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Junta general: certificación

Junta general: certificación.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que la apoderada de una sociedad que es el socio único de otra sociedad certifica y eleva a público determinados acuerdos sociales de esta sociedad unipersonal. El Registrador expresa su negativa a la práctica de la inscripción solicitada porque, a su juicio, «La apoderada del socio único no puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público –Arts. 108 y 109.3 RRM–».

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el defecto no puede ser mantenido. Tratándose de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable a las sociedades anónimas conforme al artículo 311 de su Ley reguladora) establece que el socio único ejercerá las competencias de la Junta general, en cuyo caso sus decisiones pueden ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Conforme a dicha norma legal, el Reglamento del Registro Mercantil reconoce como titulares de la facultad certificante y la de elevación a público de las decisiones del socio único consignadas en acta no sólo a los administradores de la sociedad sino también al propio socio único. Y a falta de norma que, para el caso de que el socio único sea a su vez una sociedad, obligue a la actuación de éste mediante sus representantes orgánicos, debe admitirse la posibilidad de que sea el representante voluntario de dicho socio único el que pueda actuar en nombre de éste en el ejercicio de las competencias certificante y de ejecución de acuerdos sociales que legal y reglamentariamente le son atribuidas al socio único.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

1 junio 2005

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Junta general: constitución

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Junta general: constitución

Junta general: constitución.- Previsto en los Estatutos que la voluntad social expresada por mayoría rige la vida de la Sociedad y que hay mayoría cuando votan a favor del acuerdo un número de socios que representan más de la mitad del capital social -salvo para los supuestos en que son necesarias mayorías reforzadas- resulta innecesario, como pretende el Registrador, la fijación adicional de un quórum de asistencia, pues la Junta quedará válidamente constituida si asiste, al menos, la mayoría que puede adoptar el acuerdo.

7 marzo 1991

Junta general: constitución.- Rechazada la inscripción de la cláusula a cuyo tenor “el quórum de asistencia para la reunión en primera convocatoria será la cuarta parte del número de socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social y en segunda convocatoria bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen”, por entender el Registrador que supone una contradicción con el párrafo que, sin solución de continuidad, le precede en el mismo artículo estatutario y que para determinados acuerdos -en esencia, los expresados en el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- establece que los acuerdos se adoptarán con las mayorías previstas en esta norma legal, la Dirección, basándose en el principio de interpretación de la cláusulas dudosas por el conJuntao de todas para entenderlas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, en principio admite el argumento del recurrente de que la cláusula cuestionada, en tanto en cuanto establece un quórum inferior a la mayoría exigida para adoptar esos determinados acuerdos regiría únicamente respecto de otros que, sin estar incluidos en el orden del día, podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos. Sin embargo, añade, en el presente caso no puede servir tal razonamiento para reducir la indicada contradicción, pues con carácter general se previene -artículo 11 de los Estatutos- que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quórum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada el quórum habrá de coincidir, necesariamente, con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -único supuesto en que tiene sentido la fijación de quórum de asistencia- así debería haberse estipulado.

16 diciembre 1993

Junta general: constitución.- El Registrador deniega el acceso de un párrafo estatutario a cuyo tenor “el quórum de asistencia para la reunión en primera convocatoria será la cuarta parte del número de socios que representen al menos el 25 por 100 del capital social; y en segunda convocatoria bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen”, porque, a su juicio, es contradictorio con otro párrafo que para determinados acuerdos establece que se adoptarán con las mayorías previstas en el artículo 17 de la Ley. No cabe admitir, como pretende el recurrente, que la cláusula en cuestión regiría únicamente respecto de otros acuerdos que sin estar incluidos en el orden del día podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos, pues con carácter general se previene en los estatutos que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar la mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quórum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada, el quórum habrá de coincidir necesariamente con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -único supuesto en que tiene sentido la fijación de quórum de asistencia-, así debería haberse estipulado.

10 mayo 1994

Junta general: constitución.- Aunque el Registrador ha de estar, en principio, a las decisiones del presidente de la Junta, tal criterio puede quebrar cuando el propio título calificado o los documentos complementarios ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, dado que, en definitiva, es el Registrador el que debe calificar la validez o nulidad del acto cuya inscripción se pretende. Pero en el caso debatido en este recurso es acertado el criterio del Registrador que confirma el criterio del presidente que declaró que no existía quórum de asistencia para poder declarar la Junta válidamente constituida, pues tal decisión es fruto de la previa valoración que por el mismo se hace de las representaciones alegadas y justificadas, pese a discrepar uno de los asistentes, porque este es un extremo sobre el que difícilmente puede pronunciarse el Registrador.

                26 febrero 2004

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Junta general: constitución y votaciones

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: constitución y votaciones

Junta general: constitución y votaciones.- La Exposición de Motivos de la Ley dice que los fundadores tienen amplia libertad para regular la formación de las mayorías y, unido esto a la circunstancia de que el artículo 14 de la Ley no contiene una prevención similar a la establecida en el 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, de exigir en primera convocatoria para la válida constitución de la Junta ordinaria un quórum de asistencia inderogable, forzosamente hay que concluir que en la sociedad limitada existe amplia libertad para establecer o no quórum de asistencia y fijar el de votación.

24 abril 1980

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Prórroga

Adminstrador CoMa, 29/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Prórroga

Prórroga.- No es inscribible la escritura de prórroga de una sociedad otorgada veintiséis años después de cumplido el plazo por el que se constituyó, aunque el acuerdo fuese adoptado cuatro años antes de la expiración de aquél, pues aunque se alegue que la sociedad existió y desenvolvió sus actividades durante tan dilatado término, esta vida irregular de hecho no puede legalmente corregir la falta de publicidad registral de tal subsistencia y debe reputarse que carece de valor frente a los asientos del Registro Mercantil, que publicaban que, por imperativo legal, la Sociedad había quedado disuelta.

6 junio 1952

 

Prórroga.- Transcurrido el plazo para el cual fue constituida una Sociedad, no es posible inscribirla de nuevo mediante la escritura primitiva de constitución, acompañada de otra de prórroga, pues el vencimiento del plazo produce la disolución de pleno derecho, si antes no se acuerda e inscribe la prórroga en el Registro mercantil

18 enero 1958

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Contrato de financiación: requisitos formales

Adminstrador CoMa,

VENTA A PLAZOS

Contrato de financiación: requisitos formales

 

Contrato de financiación: requisitos formales.- En el caso de venta a plazos de bienes muebles, las comisiones exigidas por el concedente del crédito son un elemento a añadir para integrar el total coste de la operación para el prestatario, pero cuando ese gasto se satisface al contado no deben sumarse para obtener la cantidad total del préstamo, pues así se deduce tanto de la Ley y Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, como de los modelos aprobados por la Dirección General.

16 julio 2001

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Reparto de beneficios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Reparto de beneficios

Reparto de beneficios.- La cláusula según la cual «los beneficios líquidos de la sociedad se repartirán de la siguiente forma: …b) La cantidad necesaria para el pago de las participaciones en beneficios legalmente establecidos o convenidos», se presta a diversas interpretaciones y exige la correspondiente clarificación.

13 abril 1981

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identificación de un automovil

Adminstrador CoMa,

VENTA A PLAZOS

identificación de un automovil

 

Identificación de un automóvil.- El artículo 11.4º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles “la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8”, y el artículo 6, por su parte, permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número del chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, lo que se ajusta al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En consecuencia, no pueden ser exigidos ambos requisitos –matrícula y número de chasis– de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador para la identificación del vehículo con solo uno de dichos datos, pues así como el número del chasis es único e irrepetible, no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, dada la posibilidad de rematriculaciones o de que se embarguen vehículos antes de ser matriculados. No obstante, ninguno de estos problemas se plantearon en el presente recurso.

20 diciembre 2003 RV)

Identificación de un automóvil.- Ante un caso idéntico al planteado en la Resolución precedente –de 20 de diciembre de 2003– se resuelve en el mismo sentido.

5, 14, 15, 16, 17 y 19 enero 2004

Identificación de un automóvil.- Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la inscripción de un contrato de financiación a comprador por falta de identificación del vehículo objeto del contrato, en caso de que el mismo se identifique únicamente por el número de chasis, sin que conste el número de matrícula.

Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien».

Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles.

Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su chasis, debe recordarse que el artículo 11.4.º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8».

El artículo 6.º permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de acuerdo con el artículo 3.1.º del Código Civil «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.» A lo que podemos añadir que no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia, sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos que acceden al registro de Bienes Muebles.

Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.

En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de esta Dirección General 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados.

Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse a la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado.

10, 20, 21, 22 enero 2005

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Representación orgánica y por apoderado

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Representación orgánica y por apoderado

Representación orgánica y por apoderado.- No se está en un supuesto de apoderamiento, sino de actuación del propio órgano social, cuando la representación la ejerce un miembro del Consejo, por acuerdo de la Junta y en uso de las facultades conferidas a ésta por los estatutos, por lo que no será aplicable el artículo 1.280.5º del Código Civil y 86.6º del Reglamento del Registro Mercantil, pudiéndose acreditar la representación mediante una certificación.

9 junio 1980

 

Representación orgánica y por apoderado.- Atribuida la posibilidad de delegar sus funciones tanto al Consejo de administración como a los Administradores solidarios, aunque técnicamente sólo pueda delegar funciones el primero, en tanto que los segundos lo que pueden hacer es conferir apoderamientos, el principio de buena fe en la interpretación, propio del Derecho mercantil, no debe permitir que esta incorrección técnica impida la inscripción.

16 julio 1984

 

Representación orgánica y por apoderado.- La distinción entre representación orgánica y por apoderado es importante para aplicar a cada una, respectivamente, sus propias normas (las de la Ley de Sociedades Anónimas a los Administradores y las propias de la representación a quienes actúen como apoderados). De acuerdo con ello, la delegación sólo es posible cuando existe un órgano colegiado de administración, que es quien puede designar de su seno una Comisión ejecutiva o Consejero-Delegado, pero no cuando existe un Administrador único, quien podrá apoderar a una tercera persona para actuar en nombre de la compañía, pero no delegar en ningún otro miembro del Consejo de Administración, puesto que no existen. De acuerdo con estas ideas, no existe defecto en el precepto estatutario que engloba las atribuciones y facultades que correspondan al Gerente único y, en su caso, al Consejo de Administración, pues sin grave quebranto puede entenderse que, así como el otorgamiento de poderes entra dentro del campo de atribuciones respectivas de uno y otro órgano administrativo, la delegación de funciones sólo cabe referirla técnicamente al supuesto de que la Junta general haya designado un órgano colegiado de administración.

9 junio 1986

 

Representación orgánica y por apoderado.- No es inscribible la escritura de aumento de capital y modificación de estatutos otorgada por persona que sólo acredita su representación con certificación expedida por el Secretario, justificativa de haberse adoptado tal acuerdo y nombramiento por la Junta, ni tampoco lo es la escritura de ratificación de la anterior en virtud de acuerdo del Consejo de Administración y otorgada por la misma persona, pues la representación de la Sociedad sólo corresponde al órgano de administración o a la persona a quien se confiera poder suficiente en documento público otorgado por el órgano gestor, sin que sea suficiente la sola certificación de los acuerdos de la Junta o del Consejo de Administración, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, toda vez que dicha certificación no es documento público.[1]

15 mayo 1990

 

Representación orgánica y por apoderado.- Son patentes las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la Sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura de la Entidad), por lo que debe confirmarse la calificación que deniega la inscripción de una cláusula estatutaria que establece que la administración de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, que estará formado por tres Consejeros como mínimo y cinco como máximo y por los Apoderados generales.

28 febrero 1991

 

Representación orgánica y por apoderado.- Dada la diferencia entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la Sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la Entidad), debe denegarse la inscripción, por confuso, del precepto estatutario que establece que la administración de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, que estará formado por tres Consejeros como mínimo y cinco como máximo, y por los Apoderados generales.

26 febrero 1991

 

Representación por apoderado.- Aunque el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige un poder especial para cada Junta a la que se quiera acudir por medio de apoderado, esta norma debe aplicarse con cautela si no se quiere hacer ineficaz un poder general e incluso no aplicarse cuando no concurran las razones específicas que justifiquen dicha restricción. Por este motivo debe admitirse la validez de un poder general, comprensivo de todas las facultades que corresponden al órgano de administración de una sociedad anónima, entre las cuales está la de concurrir y ejercitar los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio en todas las sociedades en que sea parte. En el caso de que la sociedad participada sea limitada, porque, aunque no esté previsto, no hay razón para no aplicar subsidiariamente esta posibilidad permitida para las anónimas por el artículo 108 de su Ley reguladora. Y en el caso de una sociedad personalista -colectiva, comanditaria o civil-, porque lo paradójico es que una sociedad capitalista pueda ser socio suyo; pero admitida esta posibilidad no hay ninguna razón que haga incompatible con la naturaleza de aquélla el ejercicio por medio de representante voluntario de la cualidad de socio.

25 mayo 1992

 

Representación orgánica y por apoderado.- Rechazada por el Registrador la inscripción de un poder que los dos Administradores mancomunados de una sociedad se confirieron con carácter solidario, la Dirección revoca la nota de calificación y, después de distinguir entre la representación orgánica y la voluntaria, concluye diciendo que siempre quedará a salvo la competencia de la Junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social expresada en Junta estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del Administrador).[2]

12 septiembre 1994

 

Representación orgánica y por apoderado.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye el carácter de apoderamiento a cualquier delegación que en el seno del Consejo pueda realizarse, si se tiene en cuenta las patentes diferencias de régimen jurídico entre la representación legal y la voluntaria; la competencia exclusiva del órgano de representación para el otorgamiento de poderes, la ambigüedad, confusión y dificultades tanto para la propia sociedad como para los terceros que con ella contratan, a que puede dar lugar el hecho de que el solo nombramiento como Consejero delegado implique por disposición estatutaria el conferimiento de un poder; la conveniencia de no menoscabar las propias facultades del Consejo para acordar la delegación de facultades en favor de alguno de sus miembros, en conjunción con las exigencias de claridad y precisión en la normativa rectora de la sociedad, en función de su trascendencia «erga omnes», obligan a rechazar la inscripción de tal cláusula, sin perjuicio de los singulares apoderamientos que el órgano de administración pueda conferir a alguno de sus miembros.

5 marzo 1997

 

Representación orgánica y por apoderado.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

[1] Con anterioridad, por Resolución de 18 de mayo de 1989 (incluida en las derivadas de recursos contra la calificación de Registradores de la Propiedad bajo el título “CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”), la Dirección resolvió una cuestión previa en relación con este asunto.

[2] El criterio contrario, para casos parecidos, puede verse en las Resolucioes de 24 de junio de 1993, 24 de noviembre de 1994 y27 de febrero de 2003.

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Reserva y beneficios

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Reserva y beneficios

Reserva y beneficios.- Hay que admitir la posibilidad de que, cubierta la reserva legal y, en su caso, estatutaria, la Junta acuerde no repartir beneficios y destinarlos a una reserva voluntaria, porque según se deduce de los artículos 102 y siguientes de las Ley, los Administradores pueden presentar una propuesta de distribución que ha de ser analizada por los censores de cuentas con resolución final por parte de la Junta general, y todo ello sin perjuicio de que la minoría pueda quedar tutelada frente al acuerdo abusivo adoptado por la mayoría mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.

5 julio 1982

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Reserva de dominio:efectos

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VENTA A PLAZOS

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Reserva de dominio: efectos.- Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si está vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2.002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1.958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

7 enero 2005

Reserva de dominio: efectos.- Se discute en el presente recurso si procede practicar inscripción a favor del adjudicatario de un bien, decretada en Juicio Ejecutivo, anterior a la práctica de la inscripción registral a favor del titular de una reserva de dominio que recae sobre el mismo bien.

El recurrente plantea la cuestión alegando la preferencia de su derecho.

Señalando que el auto de adjudicación, a pesar de no haber accedido al Registro, pudiendo haberlo tenido, recayó con anterioridad a la inscripción de la reserva de dominio a favor del financiador. Olvidando, sin duda, que la protección «erga omnes» que el Registro confiere a quien obtiene la inscripción de su derecho en él, se extiende a los actos inscribibles o anotables que siendo anteriores, no accedieron al Registro, así como los posteriores.

Por otro lado no concurren en el adjudicatario los requisitos que la ley exige para poder entenderlo como un tercero protegido por la fe pública registral, pues al igual que el financiador, en el momento que interpuso la demanda ante el Juzgado podía haber solicitado la correspondiente anotación preventiva que le hubiese procurado la correspondiente protección registral. No obstante, debemos resaltar, que sería admisible la no utilización de un modelo oficial, siempre que el contrato constase en escritura pública, dado su carácter de documento público y que así quedaría plenamente satisfecho el principio de legalidad El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

24 enero 2005

Reserva de dominio: efectos.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscribir determinada adjudicación de un bien mueble en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando existe inscrita con posterioridad a la anotación del embargo que se ejecuta una reserva de dominio en favor de una entidad de financiación, de suerte que como consecuencia de la ejecución del embargo se produce la venta en pública subasta y la consiguiente adjudicación del bien cuya inscripción se pretende.

Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 21 de octubre de 2002, la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes (integración que llevó a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre), plantea una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando, dado que dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes.

Según reconocía la citada Resolución, en el Registro de Bienes Muebles caben dos tipos de anotaciones de embargo: las basadas en el artículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y las que se derivan de la regulación de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999.

Respecto de las primeras (basadas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria), cabe hacer constar en el Registro los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario, como son los vehículos (art. 12.2 de la citada Ley), sin que para dicha anotación sea precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, y sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición. Este es el embargo que abre el folio registral del vehículo aquí considerado, que fue ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social, y anotado con fecha 15 de octubre de 2004.

De otro género son las anotaciones derivadas de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en el artículo 5.a) de la Ordenanza, que requieren previa inscripción del bien a favor del demandado, por lo que en ellas, al regir en toda su plenitud el principio de tracto sucesivo que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir dicha Ordenanza (cfr. artículos 5, 15 y 27), no puede darse una situación como la ahora contemplada, en la que el embargo antecede y tiene prioridad sobre la titularidad registral.

En el presente caso, con posterioridad a la anotación del embargo, se practica la inscripción de un contrato de financiación con reserva de dominio del que resulta una titularidad en favor de determinada entidad.

El contrato de financiación, aunque posterior en rango registral, es anterior a la fecha del embargo ordenado por la Seguridad Social, por lo cual habrían sido aplicables el artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (según el cual en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento), los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también regulan el embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio y el 102.7 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que para el caso de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo dispone que se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles cuando por certificación del Registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

A falta de prioridad en la inscripción del referido contrato de financiación del que deriva la reserva de dominio y, habida cuenta que no consta la interposición de la correspondiente tercería de dominio (regulada por los artículos 132 a 135 del citado Reglamento) para obtener el sobreseimiento del procedimiento, el desenlace natural de la anotación practicada es la ejecución del embargo, y, como ordena el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, «pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, …, emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario (…). Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado».

Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo –el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social– sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 octubre 2008

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Reserva y beneficios: empleo para la compra de acciones

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Reserva y beneficios: empleo para la compra de acciones

Reserva y beneficios: empleo para la compra de acciones.- Ver más atrás, bajo el epígrafe «Capital: reducción», la Resolución de 29 de julio de 1986.

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Título inscribible

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VENTA A PLAZOS

Título inscribible

Título inscribible.- Presentado en el Registro un contrato de venta a plazos mediante los ejemplares del vendedor y los dos del Registro (Provincial y Central), la falta del ejemplar correspondiente al comprador impide comprobar la identidad de su contenido, que no puede presumirse por la sola declaración de la otra parte, máxime cuando ésta, como beneficiaria de la garantía, era la llamada a procurar la presentación en el Registro del título formalmente idóneo para lograr la inscripción de su derecho.503

20 noviembre 1999

503  La propia Resolución advierte que el contrato se celebró bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1965, que exigía la presentación de cuatro ejemplares en modelo oficial, si bien este rigor se ha suavizado en la Ordenanza aprobada por el Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999.

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Sindicato de obligacionistas: constitución

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Sindicato de obligacionistas: constitución

Sindicato de obligacionistas: constitución.- Conforme al artículo 113 de la Ley, es imprescindible justificar lo acordado en la Junta de accionistas que decidió la constitución del Sindicato, para saber si quienes intervinieron en representación de la Sociedad tenían poder suficiente.

17 enero 1956

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Sindicato de obligacionistas: normas de funcionamiento

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Sindicato de obligacionistas: normas de funcionamiento

Sindicato de obligacionistas: normas de funcionamiento.- La ley contiene una serie de normas fundamentales que regulan las relaciones entre la Sociedad y el Sindicato y características de éste, y al mismo tiempo deja un margen a la autonomía de la voluntad para establecer otras reglas también fundamentales, pero esto no significa que exista ningún vacío legal que deba ser suplido negocialmente, fijando en la escritura reglas complementarias, cuya indeterminación dejaría siempre en la perplejidad de cuándo se han establecidos todas.

17 enero 1956

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Sindicato de obligacionistas: pluralidad

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Sindicato de obligacionistas: pluralidad

Sindicato de obligacionistas: pluralidad.- Con motivo de la adaptación de una sociedad anónima a la Ley de 1951 se constituyó un sólo Sindicato de Obligacionistas, pese a existir varias emisiones. La Dirección, entendiendo que el fin del Sindicato de Obligacionistas es la defensa de la comunidad de intereses que surgen en cada emisión, que pueden hasta ser contrarios a los de otras, considera que no se cumplió lo establecido en la disposición transitoria 17ª, conforme a la cual debieron constituirse tanto Sindicatos como series de obligaciones emitidas y convocarse tantas Asambleas de obligacionistas como Sindicatos.

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Junta general: convocatoria

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: convocatoria

Junta general: convocatoria.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que según el artículo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad.

24 abril 1980

Junta general: convocatoria.- Tratándose de una sociedad en que el capital está distribuido en tres partes, el pacto estatutario que limita la facultad de los socios de convocar la Junta a una por mes, infringe el artículo 15 de la Ley, según el cual los administradores deben convocarla cuando los que lo pidan representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

7 diciembre 1956

Junta general: convocatoria.- En una sociedad de dos socios que concurrieron a la primera convocatoria -en la que se produjo el voto favorable de uno, que representaba el 80 por 100- no puede hablarse de una segunda, prevista para el caso de faltar quórum de asistencia a la anterior, por lo cual, los acuerdos que se tomen en la segunda requieren las mayorías previstas para la primera convocatoria.

20 junio 1963

Junta general: convocatoria.- No es defectuosa la escritura en que se prevé una segunda convocatoria de la Junta general para el caso de no haber existido quórum suficiente en la primera y para la que sólo se exige mayoría de capital sin hacerse referencia al quórum existente, pues este requisito no lo impone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se conforma con exigir mayoría de decisión por referencia al capital social.

4 febrero 1991

Junta general: convocatoria.- A diferencia de lo que vino a establecer la resolución de 5 de marzo de 1991 (porque allí se trataba de una Sociedad anónima), es indiferente que, tratándose de la convocatoria de una Sociedad de responsabilidad limitada, el anuncio se haga en uno de los periódicos de mayor circulación “de” la provincia o “en” la provincia, debido a que la Ley reguladora de estas sociedades dispone que la convocatoria de la Junta se haga en la forma prevista en la escritura de constitución, sistema menos riguroso que el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- Como consecuencia de la aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta general y al Órgano de Administración, ha de concluirse en la validez de la cláusula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de  Administración en cuanto órgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- En el cómputo del plazo establecido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas para la convocatoria de la Junta general -quince días-, la Dirección General entendió que no era aplicable el artículo 5 del Código Civil, por lo que ninguna de las dos fechas (día inicial y día final) debían forma parte del plazo. Posteriormente, la Dirección hubo de cambiar su criterio en las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, para adaptarlo al criterio, también cambiante, del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Con estos precedentes y a la vista del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la diferencia entre este precepto (que exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días) y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas (que exige una antelación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la Junta) carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta además que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa, por lo que la Dirección revoca la nota del Registrador que entendió que no era admisible, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la norma estatutaria que establecía que la convocatoria de la Junta se realizaría con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración y que, en su lugar, debía establecerse que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión debía existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que el día inicial del cómputo sería el siguiente al de la publicación o remisión.

15 julio 1998

Junta General: convocatoria.- El artículo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un sistema de convocatoria de la Junta general, permitiendo que pueda ser sustituido por otro en los Estatutos, aunque no cabe el sistema alternativo de libertad para optar por uno entre dos sistemas. Si los estatutos guardan silencio sobre el particular, la convocatoria deberá realizarse en la forma prevista por el legislador y, caso de optar por otra, aquélla queda excluida y sustituida por la que voluntariamente se haya optado. El problema se centra en determinar si en este caso se ha dado tal exclusión o, como señala el Registrador, se permite un sistema alternativo. La exclusión de la forma legal no tiene por qué ser expresa. Del propio contenido de la norma legal resulta que la simple previsión de otra en los estatutos implica tal exclusión sin necesidad de configurarla como exclusiva. Por tanto, cuando el discutido artículo estatutario establece que “la citación podrá hacerse por escrito y duplicado, debiendo los socios, al recibirla, devolver firmado el duplicado, o bien por telegrama o correo certificado con acuse de recibo… “, no configura dichas formas como alternativas a la legal, sino como sustitutorias de la misma, de suerte que lo que ha de entenderse como facultativo es el acudir a una u otra de las que prevé, el escrito duplicado o el telegrama o correo certificado, sin que se haya planteado la cuestión de si cabe establecer o no más de un sistema de comunicación individual y escrita.

15 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- A diferencia de las sociedades anónimas, cuya ley reguladora atribuye al propio Consejo la facultad de autoorganización en caso de silencio de los Estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley exige una disciplina única en los Estatutos, cuando uno de los modos de organizar la administración sea la de órgano colegiado, acerca de determinadas materias y, entre ellas, la antelación con que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, si bien por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión.

5 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- La posibilidad de que los Estatutos establezcan un sistema de convocatoria distinto del previsto en la Ley y la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios impiden que pueda inscribirse la cláusula estatutaria por la que, en defecto de convocatoria a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil y un diario, el órgano de administración, en cada momento, pueda determinar el sistema entre varios alternativos.

25 febrero 1999

 

Junta general: convocatoria.- Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal, por lo que, al no expresar la certificación calificada que la notificación de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el único socio al que le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

22 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta, aunque sea judicial, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que existan normas especiales en los Estatutos, en cuyo caso habrá que estar a lo previsto en ellos. Por tanto, no es inscribible la que se hizo a través de un diario y del Boletín Oficial del Registro Mercantil, cuando los estatutos preveían una comunicación notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.

29 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su válida constitución y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene más excepciones que los casos de separación de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acción de responsabilidad, además del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motivó este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia del cese del anterior o ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento “ex novo”, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedaría sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusión en el orden del día de la convocatoria.

19 mayo 2000

 

Junta general: convocatoria.- Hasta el año 1995 la Dirección sostuvo el criterio, tanto para sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, de que entre la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta y la de su celebración debía existir un plazo de quince días, sin que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo. Pero a raíz de dos sentencias del Tribunal Supremo, del año 1994, se ha modificado este criterio, de forma que el día inicial debe ser el correspondiente al de publicación de la convocatoria, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Y la razón estriba en que desde la fecha de publicación del anuncio, y sin esperar al día siguiente, los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley; además, el plazo de los quince días anteriores surge de la misma publicación y, por otra parte, no hay base legal para imponer que el cómputo deba ser desde el siguiente día a aquélla, pues en los casos en que el legislador quiere que sea así lo establece expresamente. Finalmente, la diferencia entre el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el precepto homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas, carece de entidad para enervar los argumentos que el Tribunal Supremo empleó a propósito de las sociedades anónimas.

1 junio 2000

 

Junta general: convocatoria.- 1) Cuando el documento calificado contiene la trascripción del texto íntegro de la convocatoria, podrá discutirse si los extremos que se han de modificar están expresados o no con claridad, pero no rechazar la inscripción del documento calificado con el argumento de que no contiene la declaración de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse. 2) Cuando el objeto de la Junta no es la modificación de los estatutos, no constituye defecto la falta de declaración de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios, puesto que en tal caso no procede dicho examen, sino el ejercicio del derecho de información en los términos establecidos por el artículo 51 de la Ley. 3) Constituyen defectos: La falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la Junta; la falta de expresión en la convocatoria del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse. 4) Para la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del socio, mediante la obtención inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación. 5) No es preciso que en la convocatoria se mencione que está a disposición del socio el texto íntegro de la modificación propuesta a la Junta.

10 abril 2001

 

Junta general: convocatoria.- La doctrina del Centro Directivo en cuanto a la convocatoria de la Junta general, coincidente con la del Tribunal Supremo, era que había de lograrse que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas -día inicial y día final- debía formar parte del cómputo. Posteriormente, a consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo diferentes de las anteriores, se entendió que el cómputo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, siendo este nuevo criterio adoptado también por la Dirección General, tanto en materia de sociedades anónimas como limitadas. De acuerdo con lo anterior, no puede mantenerse que, a pesar de coincidir el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la Junta, por el hecho de que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio, pues para los casos de convocatoria individual a cada socio el artículo 46.3 de la Ley establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos -los anuncios se remitieron el día 12 de junio, se recibieron los días 14 y 15, y la Junta se celebró el día 27-, pues cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente. Por otra parte, en este caso asistieron todos los socios a la Junta y el acuerdo adoptado fue la destitución como administrador de uno de ellos, para lo cual no se necesita, según el artículo 68.1 de la Ley su inclusión en el orden del día.

10 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta que se ha celebrado en segunda convocatoria, pues, aparte de que el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatoria, lo cierto es que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha establecido un sistema para la adopción de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Admitir la validez de una segunda convocatoria supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo.

11 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la validez de la reunión en cuanto supone la garantía básica del derecho de los socios a asistir a la misma y conocer previamente los asuntos a tratar, la forma y el contenido de la convocatoria -que se exprese “en todo caso la fecha y la hora de la reunión”- son determinantes de aquella regularidad. Aunque nada obsta a que la omisión o error en ese dato puedan subsanarse, la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido entre la misma y la fecha de celebración de la Junta, por lo que no es inscribible la inscripción de los acuerdos adoptados cuando el error en cuanto a la fecha de celebración que figuraba en el anuncio se subsanó por otro publicado tres días antes de que tuviera lugar la reunión, sin que el hecho de ser la convocatoria judicial cambie la solución.

24 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Reiterando el criterio recogido en la Resolución de 11 de enero de este mismo año, se considera que, de acuerdo con el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los Estatutos de esta clase de sociedades no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, pues su Ley reguladora establece un sistema para adoptar acuerdos basado en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo que, como indicó la Resolución mencionada, hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignado y el porcentaje de voto necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Frente a ello no puede admitirse el argumento que la segunda convocatoria tuvo como objeto facilitar la asistencia al socio excluido, puesto que si estaba excluido carecía de sentido admitir y facilitar su asistencia y voto; y tampoco es admisible la alegación de que, no comparecido, la Junta debe entenderse universal, puesto que lo esencial de esta clase de Juntas es que esté presente o representado todo el capital social. 2) Otro defecto relativo a la convocatoria fue el realizarse mediante anuncios, cuando los estatutos de la sociedad preveían el sistema de carta certificada con acuse de recibo. De admitirse su validez supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado. Tampoco puede admitirse en contra el argumento de que no se citó por carta al socio no asistente por estar pendiente un procedimiento judicial de exclusión, pues esta excepción al sistema estatutario, además de haberse alegado después de la calificación, no está contemplada en la Ley.

11 noviembre 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Aunque pudiera plantearse si cabe o no una segunda convocatoria en las reuniones de las Juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, la cuestión sólo sería trascendente si la reunión hubiera tenido lugar a tendiendo a la segundo, lo que no ocurre en este caso, en que del acta notarial claramente resulta que se inicia al tiempo en que había sido convocada para celebrase en la primera. 2) El hecho de que la convocatoria se haya realizado judicialmente no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias o legales en cuanto a la forma en que ha de realizarse. Y aunque el Centro Directivo ha admitido la excepción para un caso en que de los documentos calificados resultaba que se había notificado judicialmente la resolución que convocaba a la Junta al único socio no asistente, en el presente caso la existencia de tal notificación a los dos socios que se dice no asistieron tan solo es una manifestación del recurrente que no resulta de los documentos calificados, lo mismo que su número y su identidad.

26 febrero 2004

 

Junta general: convocatoria.- No se excede en sus funciones el Registrador Mercantil que exige la presentación de los anuncios de la convocatoria de la Junta general para poder inscribir el acuerdo adoptado en ella, pues el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente Junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos (“calificar… si están debidamente aprobados por la Junta general…”), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus”. Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podría determinar si la Junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de información, si el orden del día era congruente con los acuerdos adoptados…, en definitiva, no podría calificar si los documentos presentados recogían o no auténticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.

13 abril 2004

 

Junta general: convocatoria.- 1. La cuestión que ha dado lugar al presente recurso se centra en la competencia para convocar la Junta general de la sociedad, que es de responsabilidad limitada, y que ha realizado el presidente del Consejo de Administración, modo éste de administración colegiada por el que ha optado la sociedad entre los distintos previstos en sus Estatutos.

  1. La convocatoria de la Junta general es competencia de los administradores según proclama con claridad incontestable el artículo 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidación, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el apartado 4.º del mismo artículo.

Si el órgano de administración ha adoptado la forma de Consejo, su régimen de actuación ha de ser el propio de los órganos colegiados dentro del marco diseñado al respecto por los Estatutos sociales atendiendo a las exigencias que les impone el artículo 57.1 de la misma Ley. En este caso los Estatutos sociales, tras establecer en su artículo 13 que «la convocatoria de la Junta general habrá de hacerse mediante carta certificada con acuse de recibo por el órgano de administración», regula en su artículo 18 el funcionamiento de éste, estableciendo que: «los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, excepto los casos del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, decidiéndose los empates por el voto decisorio del Presidente, y se extenderán en el libro de actas de la Sociedad». Todo ello lleva a la conclusión de que la convocatoria de la Junta general corresponde al Consejo de Administración, tanto por imperativo del artículo 45.1 de la Ley, como del 13 de los Estatutos que, evidentemente, no puede apartarse de aquél y en el ejercicio de esa competencia dicho órgano ha de actuar colegiadamente.

La cuestión que plantea el recurrente es que dentro del margen de delegación de facultades de que puede hacer uso el órgano de administración colegiado está la de convocar la Junta, y que en este caso existe tal delegación a favor de quien realizó la convocatoria.

  1. Ciertamente la doctrina de este Centro directivo ha admitido la delegación de la facultad de convocar la Junta al no ser de las expresamente excluidas de tal posibilidad por el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas –aplicable en sede de las de responsabilidad limitada por el artículo 57.1 de su propia Ley–, siendo claras al respecto las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, llegando esta última a precisar que tal delegación no necesita ser específica por estar tal facultad comprendida en la genérica de todas las legalmente delegables.

La existencia de delegación pretende ampararse en este caso, según argumenta el recurrente, en la previsión del artículo 17 de los Estatutos atribuyendo al Presidente del Consejo la representación de la sociedad en los términos que se han transcrito en el tercero de los «hechos». Ello conduce al obligado análisis del alcance de la atribución estatutaria del poder de representación.

  1. Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, precisan para hacer efectiva ésta de la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia son actos de la propia persona jurídica.

La necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico lleva a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 62.1 de la Ley SRL), pero no necesariamente a todos ellos pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los Estatutos. En concreto, en el caso de que exista Consejo de Administración el apartado 2 d) del mismo precepto establece que el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, pero que, no obstante, los Estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conJuntao.

Esa atribución de la representación al Consejo supone que ha de ejercerse colegiadamente, que solo los acuerdos así adoptados formarán la voluntad social y podrán vincular a la sociedad con los terceros, lo que no significa que la exteriorización, la ejecución o proyección externa de los acuerdos haya de realizarse también colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extraño. Por el contrario, cuando estatutariamente se haya atribuido la representación a alguno de los miembros del Consejo queda éste privado de ella, pero tal privación lo es sólo de ésa entre las facultades que ostenta, no de las restantes que legalmente tiene atribuidas, pues sigue el colegio siendo el órgano de administración y si como tal tiene atribuida la de convocar la Junta general en modo alguno puede entenderse que queda privado de ella al serlo de la de representación. Esta facultad se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo mundo pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta general comenzando por su convocatoria. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 63 de la Ley, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva –68/151/ CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección segunda «validez de los compromisos de la sociedad» o las concretas referencias a «poder de obligar a la sociedad» del artículo 8º o «quedará obligada frente a terceros» del 9.º Ha de tenerse en cuenta, por último, que la delegación de facultades que, como se ha dicho, si podría comprender la de convocar la Junta (cfr. artículo 57.1 in fine de la Ley en relación con el 140 de la Ley de Sociedades Anónimas), aun cuando puede ser objeto de regulación estatutaria, queda por lo general sujeta en cuanto a existencia, alcance, etc., al resultado de los acuerdos del propio órgano facultado para usar de ella, con lo que no cabe confundirla con la atribución estatutaria de la representación pese a que en el caso planteado vengan reguladas ambas cuestiones en la misma norma de los Estatutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

8 marzo 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayoría por la que se adoptó el acuerdo cuya inscripción se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificación que de su calificación hiciera la registradora según se ha hecho constar en el «hecho IV» de los que preceden. Queda así limitada la cuestión que esta resolución ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la Junta, pues la advertencia final de la nota de calificación sobre la falta de adaptación de los estatutos sociales y del depósito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se verá, a la hora de resolver la cuestión planteada.

  1. En el régimen legal vigente la convocatoria de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del artículo 46, apartados 1.º y 2.º, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habrá de estarse a la estatutaria. El artículo 8 de los estatutos de La Agüela Madrileña S. L., según redacción que le diera la escritura de constitución otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: «La convocatoria de las reuniones o Juntas se hará por el órgano de administración, por correo certificado con acuse de recibo y con quince días como mínimo de antelación, expresándose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar ». Los estatutos de los que forma parte ese artículo no fueron adaptados al régimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanción pueda aplicarse a la regla transcrita pues la solución que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.º de la norma legal, la «comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a él se habría de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podría conocer según el régimen del artículo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se había de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.
  2. La convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan sólo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qué atender ni depender de otro sistema de comunicación distinto. Así lo señalaba la Resolución de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consideró válida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicación en boletines u otros medios de difusión. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resolución de 29 de abril de 2000). Se podrá aducir que el órgano judicial no está obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribución de la potestad de convocar la Junta que se confiere el juez vaya más allá que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resolución. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesión del testimonio de la resolución judicial se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentación social, que habrá de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. artículo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la Junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, Juntao con el otro, en la resolución judicial que acordó la convocatoria.

El argumento, por último, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificaría el dar validez a una Junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantearía, la imposibilidad de funcionamiento del órgano social, implica una causa legal de disolución (cfr. artículo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podrá solventarse por medio de una resolución judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el artículo 105.3 de la misma Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

16 abril 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separación del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad contra aquél, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.

Como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la que esperan serlo, a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.

No obstante, mediante Resolución de 24 de noviembre de 1999, esta Dirección General ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificación judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garantía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los administradores. Alegó este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).

En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe pública judicial o notarial, según los casos, resulta inequívocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los términos de ésta: a) Según el Auto judicial de la convocatoria, la persona física que representaba, como Administrador único, a la sociedad limitada que es ese socio fue oída en el procedimiento que terminó en dicho Auto -presentó escrito oponiéndose a la convocatoria- en calidad de Administrador único de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante orgánico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reunión y aquella de cuya reunión se trata; b) Dicha persona física, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requirió al Notario para que levantase acta de la reunión; y c) En la reunión, dicha persona física estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y negándose a informar a la Junta de su gestión como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo demás, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente recaía entonces en dicha persona física).

Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción del acuerdo de separación de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta general.

26 julio 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento de Administrador de la sociedad porque a su juicio la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo y que fue notificada por medio de su publicación en el BORME y en un diario de la provincia, se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los estatutos sociales que exigen que la Junta general sea convocada por carta certificada con acuse de recibo.

  1. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que hayan de ajustarse a las previsiones que sobre tales cargos establezcan los Estatutos (cfr. artículo 45 LSRL y Sentencia TS de 11 de diciembre de 1976), mientras que las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquellos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general.
  2. Por tanto el origen judicial de la convocatoria no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias en cuanto a la forma en que ha de realizarse tal y como advertía la Resolución de 29 de abril de 2000, reiterando la que sentara la de 24 de noviembre de 1999 como regla general y que ha sido citada por la recurrente en defensa de sus argumentos alegando la similitud entre el caso resuelto por esta y el que ahora se plantea. Sin embargo tal asimilación no puede admitirse.
  3. En efecto en el supuesto contemplado en la Resolución de 24 de noviembre de 1999 en el auto por el que fue convocada la Junta se disponía que, dado que los únicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificación de la resolución serviría de convocatoria.

Por tanto la resolución que convocaba la Junta al único socio no asistente le fue notificada judicialmente, cumpliendo con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de la notificación por carta certificada.

Este supuesto es diferente al que ahora se plantea en que no consta se haya efectuado notificación alguna al socio no asistente, sin que la publicación de la convocatoria en el BORME y en el periódico de la provincia pueda suplir la exigencia estatuaria prevista para garantizar el derecho de información que a todo socio le corresponde.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife.

24 enero 2006

 

Junta general: convocatoria.- Sobre la necesidad o no de hacer constar en una escritura de modificación de estatutos que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado, desde la convocatoria, a disposición de los socios en el domicilio social, ver, más atrás, el apartado “Estatutos: modificación”.

24 julio 2007

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la práctica del asiento solicitado, la inscripción de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta general que adoptó tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta.

  1. La competencia para convocar la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el artículo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado –como advierte el mismo Notario autorizante del título– conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, después, en el mencionado artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 octubre 2009

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe la parte de la Resolución que trata de la convocatoria de la Junta; el resto de los asuntos resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Objeto social”).

  1. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

La Registradora deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente.

Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

23 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

  1. B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.
  2. C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
  3. a) «No constar la fecha de remisión del anuncio de convocatoria al último de los socios, a los efectos de la completa y correcta calificación del presente documento, en lo relativo al plazo de 15 días desde el envío de dicha convocatoria, hasta la fecha de celebración de la junta, a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 58 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y este último, en relación con el 97 de dicho Reglamento)» (El siguiente defecto puede verse en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”).
  4. Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificación, ésta debe ser confirmada. En efecto, la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 176), al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificación que del Acta se expida -y, en su caso, en la certificación de su contenido- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos de la Junta consten en Acta notarial (cfr. artículo 102.1 del mismo Reglamento). Y al tratarse de uno de los extremos que deberá calificar el Registrador por lo que resulte del título presentado a inscripción (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), no puede ser suplido por una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En la resolución de este recurso debe decidirse si es o no inscribible la disposición estatutaria según la cual la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada «…será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicación, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios».

Según la calificación impugnada el Registrador Mercantil suspende parcialmente la inscripción de dicha cláusula en lo relativo al procedimiento de convocatoria en la página web de la sociedad, «…por no ser alternativa al procedimiento de comunicación individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como único medio de convocar la junta. Artículo 173 LSC».

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe realizarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizará mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad y sólo para el caso de que ésta no exista se previene la comunicación individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.

El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado artículo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una –el burofax– como supletoria de la otra –publicación en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Hay que empezar por señalar, que la presente Resolución recae sobre la nota de calificación de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adoptó el acuerdo de cambiar la estructura del órgano de administración y el nombramiento de un Administrador único, que recae en don José Luis R. G. La Registradora suspende la inscripción porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que «al haberse cesado el órgano de administración en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital».

  1. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por la que atribuía al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resolución de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla.

Siendo la razón última de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

  1. Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».

  1. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. Resolución de 18 de julio de 2005).

  1. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificación registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

16 mayo 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «… La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El Registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…»

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …»

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

4 junio 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Según el fundamento de Derecho sexto de la calificación, el registrador rechaza la inscripción de la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del párrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción modificada por el art. 6 del R. D. L. 13/2010, de 3-XII, pues dicho precepto solo permite a los estatutos establecer en sustitución del sistema previsto en su párrafo primero alguno de los detallados en su párrafo segundo».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.

En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicación, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposición estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el registrador no puede estimarse suficientemente fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

29 junio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración.

Según los estatutos sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse… por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

A juicio del registrador, dicha disposición estatutaria es contraria a lo establecido en los artículos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta.

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad o cuando ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. El registrador exige que se especifique en los estatutos un único y concreto sistema de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio de la convocatoria por todos los socios. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador sería contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

8 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general «…será convocada por el órgano de administración, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debiéndose realizar obligatoriamente por este último medio si la sociedad no tiene página web…».

La registradora Mercantil deniega la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene página web para publicar el anuncio de convocatoria se estarían estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya nueva redacción establece que «La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. La registradora rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y la comunicación por carta certificada con aviso de recibo. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso. Y es que, con base en la autonomía de la voluntad de los socios fundadores (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), se prevén dos sistemas que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por el artículo 173 de dicha Ley, de modo que los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse mediante cualquiera de esos sistemas establecidos en una disposición estatutaria que no puede reputarse contraria a norma imperativa alguna ni contradictoria de los principios configuradores del tipo social elegido. Negar dicha posibilidad sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada. Esta alternatividad no será admisible en las sociedades anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter cerrado y su vinculación tipológica orientada a sociedades con un reducido número de socios.

Por último, debe advertirse que la Resolución de 15 de octubre de 1998 invocada por la registradora resuelve una cuestión diferente a la debatida en este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Respecto del primero de los defectos propiamente dichos -omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron los acuerdos (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: lugar de celebración”)- hay que comenzar recordando que es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de abril de 2000 citada en los «Vistos») que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.

En el caso concreto, del texto de la certificación resulta que la convocatoria se limita a decir que se reunió la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Es cierto que dichos estatutos –inscritos– hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria –sin que baste la remisión a estatutos–, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador.

16 septiembre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a las convocatorias de la junta general de socios de la citada entidad, para su celebración los días 20 de junio y 14 de julio de 2011. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.
  2. b) El registrador Mercantil denegó la práctica de la anotación solicitada, con base en los preceptos que cita en su calificación y, especialmente en la Resolución de esta Dirección General de 9 de julio de 2010.
  3. La calificación impugnada debe ser confirmada, según la doctrina sentada por la referida Resolución de este Centro Directivo de 9 de julio de 2010, relativa a un recurso interpuesto por el mismo recurrente en relación con un título distinto y antes de la reforma realizada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo demás, esta circunstancia convierte en irrelevante, a efectos del derecho de defensa del interesado frente a la calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de los referidos preceptos y Resoluciones.
  4. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una junta general de accionistas (artículo 97 del Texto Refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal, actualmente recogida en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital únicamente respecto de la sociedad anónima, instrumenta un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en dicho precepto legal y los administradores están obligados a incluir en el orden del día los puntos solicitados por la minoría y a proceder a la publicación del orden del día completo.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades de Capital impone para la sociedad anónima la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 172.2, segundo párrafo).

  1. Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 9 de julio de 2010 que no procedía la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Se añadía en la citada Resolución que así lo corroboraban: a) el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital no hubiera alterado lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la inexistencia de precepto legal alguno que permitiera hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a la sociedad de responsabilidad limitada; y c) la circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil –aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»– ligue estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios, según el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Con el mismo se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Pero resulta evidente en este punto que, ante la falta de extensión o generalización de una norma que establece expresamente la nulidad de la junta en caso de incumplimiento, no puede aplicarse a un tipo social diferente al previsto por el legislador.

Por último, cabe recordar que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema «numerus clausus» que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

10 octubre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debaten en este expediente dos cuestiones, una relativa a la válida convocatoria de una junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada y otra relativa al cierre de folio registral como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales. Como cuestiones de hecho relevantes hay que señalar las siguientes: Según el contenido del folio registral de la compañía mercantil, resulta que por acuerdos del consejo de administración de fecha 17 de octubre de 2011, se cesa a un Consejero en sus cargos de Presidente y Consejero delegado sin que se haya producido la inscripción de otros acuerdos al estar cerrado el folio de la sociedad a consecuencia de las previsiones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sobre falta de depósito de cuentas anuales. Del documento cuya inscripción se solicita resulta que el presidente cesado según Registro convoca Junta general en fecha 19 de octubre de 2011 cuyos acuerdos no se inscriben por los dos motivos que constituyen el objeto de este expediente. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso reiterar por un lado que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el objeto del recurso se ciñe estrictamente al contenido de la nota del registrador sin que pueda entrarse en cuestiones no señaladas en la misma; igualmente no pueden tenerse en cuenta documentos que aquél no tuvo a su disposición al llevar a cabo el ejercicio de sus competencias (entre otras muchas, Resolución de 16 de diciembre de 2010). Finalmente, es doctrina reiterada que en el estrecho ámbito del recurso no pueden enjuiciarse la validez de asientos practicados en el Registro y amparados por las presunciones del artículo 20 del Código de Comercio (vid. Resolución de 5 de mayo de 2009).

  1. El recurso no puede prosperar pues aunque es cierto, como afirma el recurrente, que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los defectos formales de convocatoria deben considerarse subsanados siempre que sean de tal cariz que no comprometan los derechos individuales de los socios, especialmente sus derechos de asistencia y voto, no lo es menos que esta doctrina se ha dictado sin merma de la premisa esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo. Si no concurre dicho presupuesto no es aplicable la doctrina referida que no tiene otro sentido que la salvaguarda de los requisitos de convocatoria que permiten que los socios conozcan con la debida antelación y en la forma establecida legal o estatutariamente los asuntos a tratar en junta a fin de que puedan reflexionar debidamente sobre el sentido de su voto (Resoluciones, entre otras, de 24 de noviembre de 1999 y 26 de julio de 2005). Las anteriores consideraciones no sólo no son contradichas por la jurisprudencia alegada por el recurrente sino que ésta no hace sino confirmarla: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 parte del hecho de que la convocatoria se llevó a cabo por dos de los tres administradores solidarios y la de 24 de enero de 2008 consideró válida una Junta convocada exclusivamente por el presidente del consejo por el hecho de que fue convalidada por una Junta posterior.

En el presente expediente no se da ninguna de las circunstancias que puede justificar la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo. La falta evidente de legitimación en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta (que según Registro ha sido cesado como presidente del consejo al tiempo de llevarla a cabo) hace inaplicable la anterior doctrina dictada para supuestos de hecho distintos. Pero es que aunque no hubiera sido así su actuación no habría estado amparada en el ordenamiento: Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones (vid. «Vistos») que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. Es cierto que razones de conservación de la empresa han llevado a la aceptación de convocatorias por Administradores que no estaban amparados por el previo acuerdo del Consejo, pero el propio Alto Tribunal limita su doctrina a los supuestos de Administradores con cargo caducado (vid. Sentencia de 5 de julio de 2007). También es cierto que el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en Junta universal pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se dan en el supuesto que nos ocupa: La afirmación de que la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebración de la Junta, convalida el eventual defecto de falta de legitimación del convocante es insostenible.

  1. La desestimación del primer motivo haría innecesario entrar en el estudio del segundo por el que el Registrador Mercantil rechaza la inscripción del documento presentado. No obstante las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores aconsejan entrar su análisis. Tiene razón el recurrente cuando a trae a colación la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relación con la interpretación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación al cierre del folio registral por falta de depósito de cuentas anuales así como que dicho cierre no impide la inscripción de cese de Administradores. Efectivamente este Centro Directivo ha afirmado en numerosas ocasiones (vid. «Vistos»): a) Que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a ilícitos penales y administrativos; y, c) Que por ello, se condiciona el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil siendo irrelevante, a efectos de su constancia en el folio, la causa de la falta de aprobación. Lo que ocurre en el expediente que ha provocado este recurso es que la certificación elevada a público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida, como resulta de los párrafos anteriores, por la persona legitimada al efecto (artículo 109.1a del Reglamento del Registro Mercantil) por lo que el recurso debe decaer también por este motivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

8 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de «comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo», es posible que por certificación del administrador único se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la dirección electrónica de la página web de la sociedad «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010», es decir a los efectos de establecer el medio a través del cual se comunicará la convocatoria de la junta a los socios.

  1. Dentro del proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otra serie de medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la Junta de dichas sociedades. En dicho artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la Junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el BORME y en la web de la sociedad, siempre que la misma exista o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades limitadas se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se estableciera que la misma pudiera hacerse «en la web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios».

Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el punto nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades limitadas que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o limitadas sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social para aquellas sociedades limitadas, bien de nueva constitución o ya constituidas que por medio de una modificación de estatutos establecieran la web social como medio de convocar la junta igualmente por motivos de simplificación y economía.

  1. Siguiendo con este proceso modernizador y simplificador, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, vuelve a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del punto 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación en el BORME y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.
  2. Como consecuencia del cambio legislativo operado en poco espacio de tiempo en el tan citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, se plantea la cuestión de determinar la norma que le es aplicable al supuesto de hecho objeto del presente recurso, pues la redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital dada por el Real Decreto-ley 13/2010, con entrada en vigor el 3 de diciembre, fue nuevamente modificada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 2 de octubre. La certificación cuya presentación inició el procedimiento registral, firmada por el administrador único de la sociedad, está fechada el 29 de julio de 2011, con firma legitimada el 2 de agosto y, por tanto, bajo la vigencia del artículo 173 de la Ley Sociedades de Capital en la redacción del Real Decreto-ley 13/2010. Sin embargo, dicha certificación no fue presentada en el Registro hasta el 4 de octubre de 2011, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo artículo 173 en su redacción por Ley 25/2011, siendo así que ambos textos legales carecen de normas de derecho transitorio (en el primer caso justificado por su naturaleza de texto refundido).
  3. Ahora bien, en el presente caso no resulta preciso prejuzgar sobre el ámbito de aplicación temporal de las citadas disposiciones, pues la aplicación de la norma en sus dos redacciones sucesivas conduce al mismo resultado. En efecto, aplicando el artículo 173 en su redacción ya derogada el resultado, en cuanto a lo que se dilucida en este expediente, sería el mismo, pues el nuevo artículo 173 deja en todo caso a salvo lo que dispongan los estatutos de la sociedad y el derogado artículo 173, en su redacción del Real Decreto Ley 13/2010, para las sociedades limitadas, permitía que, en sustitución del sistema legal, se pudiera establecer en estatutos que la convocatoria se hiciera, entre otros medios, «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios». A la vista de ambos preceptos, derogado y vigente, y de las disposiciones transitorias de la Ley 2/1995 y del Real Decreto Legislativo 1564/1989, el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio.
  4. Sobre esta base debe examinarse si existiendo en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria es posible hacer constar en la hoja de la sociedad, por nota marginal, la decisión del órgano de administración de establecer una web a los «efectos del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital». Parece claro que la intención del órgano de administración de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los socios. Ello indudablemente no es posible. Los estatutos como norma orgánica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar por los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificación por acuerdo mayoritario de los mismos. En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2002 vino a establecer que sólo será válido y eficaz, en una sociedad limitada, de conformidad con el propio artículo 46.2 de su entonces Ley reguladora, la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se ha adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, en el caso debatido la web de la sociedad, «supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado». En idéntico sentido se pronunciaron las Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004 y finalmente la de 15 de abril de 2005 que en un supuesto de convocatoria judicial determinó que la forma de hacer la convocatoria era la estatutaria.
  5. Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. artículo 23,f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificación entra dentro del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le señala en su apartado c, la de la «modificación de los estatutos sociales». Finalmente debe tenerse en cuenta que la creación de una página web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

9 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- Sobre el derecho de información de los socios, que debe figurar en la convocatoria de la junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información.

23 abril 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos disponen respecto de la convocatoria del consejo de administración lo siguiente: «El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince días de antelación, al menos. Quedará constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes…».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Con respecto a la convocatoria del consejo, debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración también podrán convocarlo, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 246.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil».

A juicio del notario recurrente, la disposición estatutaria cuestionada no está en contradicción con la norma legal, toda vez que la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, a lo que debe añadirse que el artículo 11 de los estatutos sociales dispone que en todo lo no previsto en los mismos, la sociedad se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. A diferencia del carácter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (artículo 245), si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual «el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces» (artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (artículo 246.2).

Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas conclusiones, así como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso.

En primer lugar, respecto de la compatibilidad de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa y la norma del artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe recordar que esta Dirección General, con referencia a la necesaria concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), si bien esas menciones necesarias, así como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución, no estando los socios fundadores exonerados de la obligación de incluir en el título esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.

Enfocada así la cuestión, debe concluirse que la cláusula estatutaria debatida, en tanto que no contiene salvedad alguna, contradice directamente la norma legal de legitimación mínima de determinados administradores para convocar el consejo de administración, pues no cabe aceptar una interpretación tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimación debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, toda vez que, como señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 1999, ese término debe quedar limitado al caso de que el presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del consejo de forma subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Por ello, dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y es que no basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a «todo lo no previsto» en los estatutos, por lo que la cláusula debatida como concreta previsión estatutaria podría perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacción de aquélla.

  1. Por último, debe decidirse si era o no procedente la inscripción parcial solicitada en la escritura calificada. Y en este extremo debe confirmarse el criterio del recurrente, pues aunque los artículos 245 de la Ley de Sociedades de Capital y 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada deberán comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administración, debe entenderse –como ha quedado ya expuesto– que a falta de previsión sobre la atribución de la competencia para la convocatoria será aplicable la nueva regla legal (artículo 246 de la misma Ley).

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, confirmando el criterio del registrador respecto de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa, y declarar que era procedente la inscripción parcial solicitada, con omisión de dicha cláusula, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 julio 2012

 

Junta general: convocatoria.- Rechazada la válida constitución de una junta universal por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios, se aborda también en esta resolución los requisitos para la convocatoria de una junta general ordinaria cuando existen dos administradores mancomunados. Ver, más adelante, el apartado “Junta universal: impugnación de sus acuerdos”.

27 octubre 2012

Junta general: convocatoria.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

  1. Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en segundo y tercer lugar, respectivamente, se transcriben en los apartados “Junta general: validez de sus acuerdos” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de la convocatoria: se alega la omisión y expresión incompleta del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportaría, por sí mismo, la nulidad de la convocatoria, así como la de todos los acuerdos del orden del día. El derecho de información habría sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboración se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto íntegro de las modificaciones propuestas, así como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta» que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposición del texto íntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.

También se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresión de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposición de los socios desde la convocatoria, omisión formal que podría ser subsanada. Asimismo, se constata la expresión incompleta del derecho de información sobre la aprobación de las cuentas anuales al faltar la expresa mención del informe de gestión y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.

  1. Es interpretación generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta así como la especificación de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vacío, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habrá que estarse al análisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habrá de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reunión de carácter universal, pueden ser omitidos aquéllos dirigidos a la protección de accionistas no presentes ni representados.

El presente caso, la documentación presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qué clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, así como su carácter de universal o no.

Sin embargo, dada la fecha de celebración –17 de mayo de 2011– y teniendo en su orden del día un punto relativo a la aprobación de la gestión social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendrá, adicionalmente, el carácter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del día, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de información que están eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebración de la junta (Resolución de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los únicos socios.

El acta notarial que sirve de base para la elevación a documento público de los acuerdos afirma «que aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia».

El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general «quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisión formal de la transcripción del orden del día, la voluntad de la totalidad de los socios era dar carácter universal a la junta ordinaria. Ello es así sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, «per relationem», el orden del día de la junta sin que sea precisa una nueva reproducción, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisión a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripción de la junta ordinaria y universal, la no transcripción del orden del día pues figura relacionado en el mismo instrumento público, procedimiento que sin ser el más correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoración del orden del día por la documentación aportada (Resolución de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.

Conforme a los artículos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebración de la junta (Resolución de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.

  1. Que la junta tenga carácter universal supone la inaplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de información del accionista respecto de la presentación con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificación estatutaria, mención que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificación ni por tanto, su fecha (artículo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).

Pero no eximiría de los restantes requisitos relativos al derecho de información. Es decir, de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.

Como es sabido, el derecho de información del accionista tiene un carácter especial, especialmente protegido para la sociedad anónima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resolución de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.

Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los señores accionistas podrán obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto».

Y aunque pudiera ser más precisa la advertencia, la remisión al precepto y demás expresión del derecho de información ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

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Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento

Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al Registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general de socios de la citada entidad, que debía celebrarse el día 13 de julio de 2009. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2008 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del Registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.

Dicha anotación preventiva fue practicada en la hoja de la sociedad el día 15 del mismo mes y, seguidamente, fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 24 de julio de 2009.

B) Solicitada por el mismo socio la ampliación del plazo de la anotación preventiva practicada, el Registrador Mercantil denegó dicha prórroga con base en los siguientes argumentos: a) Conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, la anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación; b) La finalidad de esta anotación preventiva es conseguir la publicación del complemento a la convocatoria, de modo que la falta de publicación en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta (artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas); c) El sistema de numerus clausus que rige en materia de anotaciones preventivas impide la admisión de una prórroga no especialmente prevista en la Ley; y d) La regla del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a aquellas anotaciones preventivas que tengan señalado por la ley un plazo de duración más breve.

  1. C) El recurrente alega que negar la prórroga de la anotación preventiva de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta general más allá del plazo de caducidad de tres meses, cuando consta que la Junta ha sido ya celebrada sin haberse realizado tal publicación, deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta celebrada sin previa publicación del complemento solicitado.
  2. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una Junta general de accionistas (artículo 97 del texto refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal articula un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la Junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en el apartado número 3 del mencionado artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas; y los administradores están obligados a proceder a la publicación solicitada.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades Anónimas impone la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 97.4).

  1. Respecto del supuesto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada.

El artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la Junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Así lo corroboran: a) El hecho de que no hayan sido modificados los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) La inexistencia de precepto legal alguno que permita hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a un tipo social como el de la sociedad de responsabilidad limitada; y c) La circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil —aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»— liga estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta al derecho que en tal sentido reconoce a los accionistas minoritarios el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Por tanto, en el caso que ha dado lugar a este recurso no debió siquiera llegar a practicarse la anotación preventiva conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil cuya prórroga es objeto de debate.

No obstante, habida cuenta de que, una vez practicado el asiento, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), debe determinarse en este expediente si es o no admisible la concreta prórroga que de la anotación preventiva de publicación de complemento a la convocatoria de una Junta general se ha solicitado. Y sobre dicha cuestión no cabe sino rechazar tal prórroga por los siguientes motivos:

a) La propia finalidad de esta anotación preventiva —procedente únicamente respecto de la sociedad anónima, como ha quedado expuesto— consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta general celebrada sin que haya tenido lugar la publicación solicitada.

Constatada la falta de voluntad de los administradores de proceder a dicha publicación, la mejor salvaguardia de los derechos de los socios minoritarios no puede confiarse —por la propia naturaleza de este asiento— a la solicitud de un número indefinido de prórrogas de la anotación preventiva inicialmente practicada, sino que debe ligarse a la grave sanción que la ley contempla para un supuesto como el descrito: la nulidad de la Junta, con todos sus efectos anejos, que puede ser instada, entre otros, por el socio o socios minoritarios solicitantes de la publicación del complemento desde la misma fecha de celebración de la Junta, en la forma y plazo previstos en los artículos 115 y siguientes de Ley de Sociedades Anónimas, pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva.

b) Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema numerus clausus que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véanse, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este caso, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo de caducidad de tres meses para la anotación preventiva objeto de discusión en el presente recurso y no contempla la posibilidad de prorrogarla.

El mencionado plazo de tres meses fijado por el legislador encuentra su razón de ser en el acomodo a las reglas generales que rigen la inscripción en el Registro Mercantil. Teniendo en cuenta que el artículo 83 del Reglamento de dicho Registro establece el plazo de un mes —desde el otorgamiento del documento— para solicitar la inscripción, que los acuerdos sociales deben ejecutarse una vez aprobada el acta —para lo que se fija un plazo de quince días— y que dicha ejecución debe hacerse mediante la expedición de la certificación y su elevación a público cuando sea necesario, puede concluirse que el plazo de tres meses señalado por el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil es suficiente para que, al intentarse el acceso de los acuerdos sociales al Registro, el Registrador aprecie si se ha publicado o no el complemento a la convocatoria solicitado por la minoría, con los graves efectos que su falta produce. Por ello, es razonable que el legislador no entendiese conveniente admitir prórroga alguna para la anotación preventiva de que se trata, puesto que esa prórroga podría perjudicar e incluso llegar a paralizar la vida societaria, impidiendo o retrasando la inscripción de otros acuerdos sociales.

c) Por lo demás, tampoco puede defenderse la prórroga al amparo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, porque este mismo precepto legal excluye de su ámbito de aplicación las anotaciones preventivas que tengan señalado por la ley un plazo de duración específico inferior a cuatro años, exclusión que —atendiendo al propio tenor literal del artículo citado y considerando la antedicha doctrina de este Centro Directivo— debe entenderse referida a las previsiones del precepto relativas tanto a la duración inicial de la anotación preventiva como a la viabilidad y duración de sus ulteriores prórrogas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

9 julio 2010

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Subsistencia de la sociedad con un solo socio

Adminstrador CoMa, 28/12/2015

SOCIEDAD ANÓNIMA

Subsistencia de la sociedad con un solo socio

Subsistencia de la sociedad con un solo socio.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 7 de julio de 1980 (dictada en relación con una sociedad de responsabilidad limitada), la existencia sobrevenida de un solo socio no produce la desaparición de la sociedad, pero ello no debe permitir que este socio pueda dirigirla a su libre arbitrio, destruyendo la natural oposición entre el interés social y el particular del socio. Por tal motivo, no puede admitirse un aumento de capital acordado por el socio único sin dar entrada a nuevos socios, ya que esto es contrario a la esencia y noción de la sociedad y, además, implicaría la existencia de patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1911 del Código Civil.

13 y 14 noviembre 1985

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Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral

Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral.- La claridad en la convocatoria de las juntas es necesaria para la debida información de los socios asistentes y para que los ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos adoptados, por lo que cualquier ambigüedad en este punto determina la nulidad de los acuerdos y de la propia constitución de la junta. Por este motivo el acuerdo de suprimir el carácter laboral de una sociedad, previo anuncio de convocatoria en el que se indicaba que el objeto era «la modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos», incurre en dicha nulidad, teniendo en cuenta que los importantes efectos para la sociedad y para los socios de la pérdida de su carácter laboral no pueden conocerse mediante el anuncio genérico y en forma negativa de los extremos estatutarios que no iban a ser objeto de modificación.

21 julio 1999

 

Transformación en anónima de una sociedad anónima laboral.- No es inscribible el acuerdo de transformar en anónima una sociedad anónima laboral si en los anuncios de la convocatoria sólo se hizo mención de que “las propuestas e informes relativos a los acuerdos a adoptar y las modificaciones estatutarias que serán objeto de debate se encuentran a disposición de los socios en el domicilio social a partir de la convocatoria, pudiendo cualquier accionista proceder a su examen”, pues no se cumple con ello la exigencia de expresar con “la debida claridad , los extremos que hayan de modificarse” (artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), que debe entenderse cumplida bien con una referencia precisa a los artículos estatutarios que han de modificarse, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación. En el caso objeto de este recurso, aun manteniendo el tipo social de sociedad anónima, su régimen jurídico se altera al dejar de aplicarse el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y adecuar sus estatutos a los de la forma social de sociedad anónima ordinaria (la Dirección cita aquí una serie de efectos concretos del cambio que afectan a la posición del socio).

            2 junio 2003

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Transformación en sociedad limitada

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en sociedad limitada

Transformación en sociedad limitada.- Basándose en una serie de razones de tipo práctico, interpretación analógica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Dirección considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformación en el BORME y en los dos diarios a que aquel artículo se refiere, sin que sea necesaria la publicación de tres anuncios en cada uno, como sostenía el Registrador.

17 junio 1992

 

Transformación en sociedad limitada.- Siguiendo la orientación marcada por la Resolución de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformación acordada por unanimidad en Junta Universal, la Dirección considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformación no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el artículo 224-2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993

 

Transformación en sociedad limitada.- Suspendida la transformación de una sociedad anónima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, según la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo tenía que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Dirección revoca la nota basándose en que la única fecha tope para que se produzca la disolución de la sociedad anónima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptación impedirá la inscripción de otros actos pero no la transformación, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el mínimo legal después de dicha fecha, sería absurdo no permitir la transformación directamente cuando podría lograrse, de forma indirecta, por vía de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformación en sociedad limitada y ulterior reducción de capital.

2 julio 1993

 

Transformación en Sociedad limitada.- El acuerdo unánime, adoptado en Junta Universal, de transformación de una Sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el artículo 224.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de 2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripción pretendida al no resultar del título calificado si la unanimidad con que se adoptó el acuerdo comprendía también a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de éstos.

1 septiembre 1993

 

Transformación en sociedad limitada.- La transformación no supone la creación de una sociedad, por lo que el hecho de que la Ley establezca que la escritura deberá contener, en todo caso, las menciones exigidas para la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada significa que han de concurrir todos los requisitos propios del tipo social adoptado, mas no todas las circunstancias que deben expresar la escritura y la inscripción en el Registro en el acto fundacional. Por ello, es suficiente que la escritura contenga la declaración de que el número de socios no excede de 50, pero en cambio, en cuanto a la identidad de los socios, aun cuando el rigor formal aconseje mencionar dichas circunstancias, la omisión de las mismas no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción pretendida, pues no trasciende a la validez intrínseca del acuerdo de transformación.

17 noviembre 1993

 

Transformación en sociedad limitada.- Aunque la transformación de una sociedad anónima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente. Planteada la cuestión en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificación de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Dirección considera que si la transformación fuera de sociedad limitada en anónima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, haría necesaria la identificación de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios sólo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformación. Tan sólo en el caso en que, conforme al artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación.

14 marzo 1994

 

Transformación en sociedad limitada.- Con motivo de la transformación de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de «su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos» y la Dirección, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformación de una sociedad en otra se produce sin solución de continuidad entre la situación anterior a la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralización de ningún tipo, por lo que carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria. Pero a continuación añade que la cuestión discutida es puramente formal: una incorrecta redacción de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción.

21 abril 1994

 

Transformación en sociedad limitada.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y constatadas por la calificación registral, por lo que a la hora de la calificación el Registrador debe tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la previsión reglamentaria (artículo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quórum necesarios para su válida constitución.

6 junio 1994

 

Transformación en sociedad limitada.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Transformación en sociedad limitada.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

 

Transformación en sociedad limitada.- En los supuestos de transformación de sociedad anónima en limitada, conforme al artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas y 188.2 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 -vigente a la fecha de este recurso- los balances que sirven de base a la transformación, además de formar parte de la escritura deben acompañarse, originales o por testimonio, toda vez que la citada norma reglamentaria, con la finalidad de proporcionar a los socios y terceros la publicidad de aquellos documentos contables mediante su depósito en el Registro Mercantil, no deja lugar a duda alguna respecto de la obligatoriedad del requisito cuestionado.

9 mayo 1998

 

Transformación en sociedad limitada.- Encontrándose cerrada la hoja de una Sociedad por aplicación del artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aunque el Reglamento del Registro Mercantil exceptuó de dicho cierre los asientos ordenados por la autoridad judicial y los actos que fueran presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, ninguno de estos supuestos se puede asimilar al de transformación de una sociedad anónima en limitada, ni cabe acoger el argumento del carácter obligatorio o necesario de esta inscripción ante la falta de adecuación de la sociedad, anónima, a las nuevas exigencias del capital mínimo impuestas por la reforma legal, pues existen otras opciones entre las que la transformación es una más.

9 febrero 1999

 

Transformación en sociedad limitada.- Igual que en materia de adaptación de estatutos a la nueva legislación, cuando se produce la transformación de una sociedad anónima en limitada es obligado introducir las modificaciones estatutarias que implique la transformación, entre las cuales no se encuentra la modificación del objeto. Cuando se da este caso (transformación y, además, cambio de objeto), el anuncio de la convocatoria debe reflejar ambos extremos, pero esto no es necesario cuando, como en el presente caso, se ha celebrado una Junta universal y entre los puntos del orden del día, además de la transformación, figuraba «la aprobación de estatutos».

24 abril 1999

 

Transformación en sociedad limitada.- Tras la disolución de una sociedad y cancelación de sus asientos, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se denegó la inscripción de una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada. Posteriormente, se presenta otra escritura de reactivación de la sociedad mediante ratificación de la de transformación social anterior y se deniega por no haberse publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, calificación que revoca el Centro Directivo porque la publicidad es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.

11 enero 2000

 

Transformación en sociedad limitada.- Acordada por una sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 25 por 100, la transformación en sociedad de responsabilidad limitada y la reducción del capital social mediante condonación de los dividendos pasivos pendientes, se resuelve que no puede accederse a la transformación de la sociedad, puesto que la de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen, si bien no hay obstáculo para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionada la del acuerdo de transformación.

29 marzo 2000

 

Transformación en sociedad limitada.- Ver, más atrás, el apartado «Balance en la transformación».

2 junio 2000

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Transformación en anónima de una sociedad limitada

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en anónima de una sociedad limitada

Transformación en anónima de una sociedad limitada.- 1. Se reduce la cuestión que da lugar al presente recurso a la idoneidad del experto que ha realizado la valoración del patrimonio social no dinerario de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad anónima y cuya designación o elección han llevado a cabo los administradores de la sociedad en tanto que el registrador entiende que es competencia del Registro Mercantil.

  1. Establece el artículo 231 de la Ley de Sociedades Anónimas al regular el supuesto de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas, que «el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario se incorporará a la escritura de transformación» y ello sin que previamente haya establecido claramente la obligación o necesidad de que se proceda a tal valoración ni por quien ha de realizarse. Igualmente, el artículo 89 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al regular la transformación de las mismas establece que «si la sociedad resultante de la transformación fuera anónima o comanditaria por acciones se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario».

            Dejando a un lado esta última norma, por otra parte un tanto sorprendente pues no parece la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada la más indicada para regular los requisitos que debe cumplir una sociedad para ser admitida como anónima, ha de centrarse el problema en la razón o justificación de ese informe, pues es el argumento de la analogía con otros supuestos de intervención de expertos legalmente necesarios donde el recurrente pone un especial énfasis.

  1. El principio de integridad del capital social, el que éste corresponda a una efectiva aportación de bienes de valor al menos equivalente a la cifra que se asigne, sea con ocasión de la constitución de la sociedad o de un aumento de su capital, ha sido uno de los que presidieron la reforma del régimen de las sociedades anónimas por la Ley 19/1989, de 25 de julio, con lo que se daba satisfacción a su objetivo fundamental, la adaptación de nuestra legislación de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. En este punto la acomodación venía exigida por la Segunda de aquellas Directivas, la 77/91/CEE en materia de sociedades, de 13 de diciembre de 1976, cuya norma básica sobre la materia se contiene en el artículo 10.1 cuando exige que las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de ésta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial.

            Y la norma a través de la que se llevó a cabo esa acomodación pasó a ser el artículo 38 del texto refundido de que fue objeto la ley reguladora del tipo social por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al aprobar el Texto Refundido de la nueva Ley. Esa norma atribuye con meridiana claridad la competencia para designar el o los expertos independientes que valoren las aportaciones no dinerarias al Registrador Mercantil. Pues bien, la exigencia de una valoración independiente del patrimonio social no dinerario en el caso de transformación de otro tipo social en sociedad anónima responde a la misma idea pues también responde a las exigencias de la normativa comunitaria.

            En concreto, el artículo 13 de la Directiva antes citada obligaba a los Estados miembros a tomar «las medidas necesarias para que se den garantías idénticas a las previstas en los artículos 2.º al 12 en el caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima». Y a esa exigencia responde la intervención del experto o expertos independientes a que se refiere el artículo 231 de la Ley, evidentemente falta de una tan clara correlación con los supuestos de constitución o aportación como la que hacen las normas comunitarias, pero que no cabe duda que responden a la misma finalidad si se quiere tener por cumplido el objetivo de la Ley de acomodación y, por tanto, deben compartir identidad de régimen.

  1. Es evidente, como alega el recurrente, que la transformación no supone la constitución de una nueva sociedad, pues claramente establece el legislador que la misma no cambia la personalidad jurídica de la sociedad objeto de tal proceso, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma (arts. 91.1 de la LSRL y 231.1 de la LSA), ni implica una nueva aportación de bienes o derechos al patrimonio social, que seguirá siendo el mismo aunque representado a partir de entonces por acciones.

            Pero si cambia el régimen jurídico al que queda sujeta y en él rigen unos principios, entre ellos el ya señalado de la integridad del capital, que ha de observarse, máxime si no era legalmente esencial para la forma social que se abandona al estar sustituidos en ella por otros. Esas cautelas en beneficio de los acreedores que sustituyen a las previstas para la anterior forma social han de ser objeto de un estricto cumplimiento, so pena de dejar a aquéllos desamparados. Y así, la que impone el artículo 21.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cargo de los fundadores, los que eran socios al tiempo de acordar el aumento de capital, quienes realicen aportaciones no dinerarias y los administradores que las valoren puede sostenerse, aunque sea discutible, que se mantienen pese a la transformación durante el plazo que fija el apartado 4.º de la misma norma, pero parece evidente que tal garantía no podrá exigirse a los adquirentes de acciones de la sociedad una vez transformada aunque hayan sustituido a las participaciones cuya titularidad si llevaba aneja esa responsabilidad por haberse adquirido a cambio de aquellas participaciones.

            Y es que si las cautelas legales en defensa de la valoración de las aportaciones no dinerarias llegan al punto de mantenerse para las llamadas aportaciones retardadas en el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas, obligando a una previa valoración por experto –nombrado por el Registro Mercantil– los bienes adquiridos a título oneroso durante los dos primeros años desde la constitución cuyo valor exceda de la décima parte del capital social, sería absurdo que se hubiera dejado abierto al fraude un portón tan simple como el permitir que una sociedad constituida como de responsabilidad limitada con aportaciones no dinerarias, al igual que aquella cuyo capital se hubiera aumentado con el mismo tipo de aportaciones, pudiera transformarse al poco tiempo en anónima sin pasar por el control del valor real de tales aportaciones que para ésta se exige.

            Con tal solución queda claro, además, cuales son las causas de incompatibilidad o de recusación de los expertos, el plazo para elaborar su informe, posible prórroga del mismo, retribución a percibir, etc. pues todo ello aparece regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el presente recurso.

            12 marzo 2005

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Transformación en sociedad colectiva

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Transformación en sociedad colectiva

Transformación en sociedad colectiva.- Con carácter general para todo tipo de sociedades, su transformación en otra distinta no requiere previa publicación del acuerdo, antes del otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Mercantil, pues con ello no se consigue ninguna especial protección de los acreedores sociales ni de los terceros en general; en los casos de transformación, la protección de los acreedores se produce automáticamente por el procedimiento de mantener la personalidad jurídica de la sociedad, unido al de agravar el régimen de responsabilidad de los socios respecto a las deudas anteriores a la transformación cuando, como en el supuesto que motiva este recurso, supone una alteración del sistema de responsabilidad preexistente, pues frente a la anterior responsabilidad del patrimonio social ahora existe una responsabilidad ilimitada y solidaria de cada socio colectivo, respecto de las deudas sociales, con su patrimonio personal, y no sólo para las deudas posteriores a la transformación de la sociedad, sino también para las anteriores. Por otra parte, si, como en el presente caso, se produce además un cambio de objeto social, la publicación del acuerdo sólo será necesaria cuando la normativa aplicable al tipo social resultante de la transformación lo imponga expresamente, pues es a partir de la plena eficacia de la transformación cuando la modificación aneja puede, a su vez, adquirir la suya. No es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación. A partir de tales razonamientos y de acuerdo, no con el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino con el 125 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que no son necesarios requisitos específicos de publicación para el acuerdo de modificación del objeto.

5 mayo 1994

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Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- Aunque con motivo de la transformación de la sociedad (o de la adaptación de sus estatutos) pueden modificarse los estatutos en puntos que no guarden relación con el acuerdo de cambio, es preciso, si se adoptó en Junta Universal, que en el orden del día figuren también los artículos estatutarios que se van a modificar. Por este motivo no es inscribible el acuerdo en el que se afirma que se aprueban «los nuevos Estatutos sociales, los cuales no sufren alteración en el objeto», cuando el artículo correspondiente al objeto social no se corresponde con el que figuraba previamente inscrito.

23 febrero 2001

 

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001 (este problema se examina en el apartado “Balance en la transformación”). Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (para esta cuestión, ver el apartado “Capital: reducción y ampliación simultáneas).

            16 septiembre 2009

 

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad de los dos únicos socios en junta general de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal, consistentes en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada.

            Según el primero de los defectos impugnados, considera el registrador que es necesario acreditar la «publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, o en su caso, acreditar que el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todos los acreedores, y en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles».

            El segundo de los defectos objeto de impugnación consiste en que, a juicio del registrador, «Falta la declaración del otorgante haciendo constar que ha transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha de publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en su caso, del envío de la comunicación individual por escrito, sin que exista oposición por parte de titulares de derechos especiales distintos de las acciones, o en otro caso, la manifestación de que la sociedad carece de dichos titulares de derechos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles».

  1. Tanto la Ley de Sociedades de Capital como la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, en atención a la tutela del derecho de los acreedores de la sociedad que adopta un determinado acuerdo social inscribible, impone a ésta ciertos deberes de publicación legal del hecho mismo de la adopción del acuerdo y de su contenido. Lo de menos es el mecanismo, sistema o técnica de difusión de la información y si, en caso de pluralidad de técnicas de difusión pública, éstas son de exigibilidad concurrente o subsidiarias unas de otras: publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en uno o en varios diarios, en la página web de la sociedad…
  2. En ciertos supuestos, la publicación se inserta en un mecanismo de «protección fuerte» del acreedor en que la difusión a los terceros de la información que a ellos les interesa y relativa a la adopción de ciertos acuerdos especialmente trascendentes se incardina o queda embebida en el reconocimiento por Ley en su favor de un derecho de oposición, tal y como ocurre en los casos de fusión (artículo 44 Ley de Modificaciones Estructurales), escisión (artículo 73 y 44 de la Ley de Modificaciones Estructurales), cesión global del activo y del pasivo (artículo 88 de la Ley de Modificaciones Estructurales), traslado internacional del domicilio social (artículo 100 de la Ley de Modificaciones Estructurales), reducción de capital social en sociedades anónimas (artículo 334 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital) o reactivación de sociedad disuelta no liquidada (artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital). Ni que decir tiene que en estos casos de «protección fuerte» la acreditación de la publicación, en cuanto toca a la regularidad y válido reconocimiento del derecho se sujeta al juicio calificador del registrador Mercantil conforme a las reglas ordinarias, cuyo contraste en juicio de legalidad nadie discute en la doctrina. No en vano, el registrador deberá contrastar si el acuerdo es válido ex artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil.
  3. En otros casos, la publicación en interés de acreedores surte los efectos de «mera publicidad-noticia» cuando el legislador, por las razones que sea, considera conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho a ser informados de los acreedores y en atención a la trascendencia del acuerdo social en cuestión, aunque estemos ante mecanismos de «protección débil» sin reconocimiento del derecho de oposición. El juicio de relevancia corresponde al legislador. Tradicionalmente, ciertas modificaciones especialmente relevantes para el tráfico empresarial como son los cambios de denominación, domicilio u objeto social han debido ser publicadas en BORME, diarios o web corporativa (vid. artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital actualmente derogado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto) y lo mismo ocurre –u ocurría– en otros supuestos como son todavía los acuerdos de reducción de capital social, en todo caso y aunque no entrañen el reconocimiento del derecho de oposición (artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas y 319 de la Ley de Sociedades de Capital); anteriormente, la disolución de la sociedad (artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y 369 de la Ley de Sociedades de Capital) o la información del estado de la liquidación (artículo 273 de la Ley de Sociedades Anónimas y 388 de la Ley de Sociedades de Capital) o, todavía, la misma transformación de la sociedad (artículo 224.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 14 y 16 Ley de Modificaciones Estructurales). En tales casos, el registrador deberá controlar si queda acreditado el cumplimiento del requisito de la publicación cuando el legislador estime que dicha acreditación se establece como requisito de la escritura o se trata de un dato que necesariamente haya de constar en el asiento; y con independencia de que la eventual omisión sea o no un vicio invalidante del acuerdo. No en vano, el registrador no debe limitar su calificación a controlar la posible presencia de vicios invalidantes de los acuerdos inscribibles sino que «apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas» como nos dice elegantemente el artículo 58.2 in fine del Reglamento del Registro Mercantil. No puede inferirse, desde luego, de la regulación sustantiva de sociedades y de la de modificaciones estructurales una regla interpretativa según la cual las publicaciones legales de acuerdos sociales en que no se reconozca un derecho de oposición de acreedores pueden ser dispensadas cuando se adoptaran decisiones sociales por unanimidad de todos los socios. Así, por ejemplo, este Centro Directivo tiene desde siempre establecido que deberán publicarse los anuncios del reducción de capital social en anónimas aunque la reducción sea de las que no conceden derecho de oposición como acontece en las nominales o por pérdidas (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 julio 1995, 3 de septiembre de 1998, 30 octubre 1998, 18 de mayo y 30 julio 2001, 14 marzo 2005).
  4. Con independencia de que, como regla general, el acreedor no tenga derecho de oposición en los casos de transformación de sociedades mercantiles (salvo que queden embebidas en la transformación ciertas modificaciones estatutarias que exigen su reconocimiento; vid. artículo 17.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales en relación con los artículos y supuestos enumerados anteriormente) y de que, en sede de principio, su posición haya de quedar incólume tras la ejecución del acuerdo (cfr. artículos 3 y 21), es obvio que el legislador considera el cambio de forma jurídica, en lo que supone la mutación del estatuto societario para los derechos del tercero, como un asunto de especial relevancia. No en vano, por citar un ejemplo paradigmático, la transformación de anónima en limitada priva al acreedor por regla general del derecho de oposición en la reducción de capital social subsiguiente por citar un solo ejemplo o determina la sujeción a diferente régimen jurídico de todo lo relativo a la autocartera etc. Así las cosas, resulta obvio que reconociéndose como se reconoce en el Reglamento del Registro Mercantil todavía vigente la necesidad de acreditar el cumplimiento del deber legal de la publicación como requisito previo a la inscripción en el Registro Mercantil y como circunstancia que debe contener la escritura pública, no debe entenderse conforme a la nueva ley, por derogación implícita, la referencia que se hace en el tan necesitado de reforma Reglamento acerca de la innecesariedad de la publicación cuando el «acuerdo hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios» (vid. artículo 220.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil). Basta contrastar el tenor literal de los artículos 14 y 16 de la Ley de Modificaciones Estructurales con lo previsto en su día en el artículo correspondiente de la Ley de Sociedades Anónimas anterior (artículo 224.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) para percatarse que el legislador de la reforma en materia de modificaciones estructurales ha contemplado en sede de difusión pública de la información sobre la transformación no sólo el derecho de los socios sino, también, el de titulares de derechos especiales y de acreedores cuando disciplina la publicación del acuerdo de trasformación. O sea: que a menos que se le acredite al registrador la comunicación individual a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales) del acuerdo de transformación, será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (artículo 14 de la Ley de Modificaciones Estructurales en sendos párrafos).

Por cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la nota de calificación del registrador.

            6 julio 2012

 

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- 1. Salvado el primer defecto, cierre por falta de depósito de cuentas, y una vez que la registradora recurrida, a la vista de las alegaciones de la recurrente, rectifica su calificación y retira el segundo defecto (falta de las notificaciones a los acreedores previstas en el artículo 14 de la Ley 3/2009), se limitan a dos las cuestiones debatidas en torno a esta escritura de transformación de una sociedad anónima en una compañía de responsabilidad limitada. La primera plantea la exigencia de que el capital social esté enteramente desembolsado al tiempo de la transformación en compañía limitada. La segunda, hace referencia a la forma en que se han de identificar los créditos que son objeto de compensación, en una ampliación de capital de la que constituyen su contravalor.

            A los efectos de este recurso deben tenerse por hechos relevantes, los siguientes: 1) La compañía que se transforma, aun antes de la transformación, tenía todo su capital suscrito y totalmente desembolsado; 2) Según resulta del balance que se acompaña existen unos fondos propios negativos de –116.763 euros y el capital es de 90.151,82 euros; 3) Asimismo también se refleja en el referido documento contable una cuenta corriente con el socio y administrador de 507.169,86 euros; y 4) Coetáneamente a la transformación, se acuerda una ampliación de capital de 507.134 euros, mediante la compensación del crédito que representa aquella cuenta corriente con el administrador y socio. Ambos acuerdos se adoptan por unanimidad por la totalidad del capital social.

  1. La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (cfr. artículo 3 de la Ley 3/2009), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.
  2. La registradora defiende en su nota de calificación que constituye requisito para la inscribibilidad en el Registro Mercantil de la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada la cobertura de la cifra de capital por el patrimonio «aportado» según resulte de declaración efectuada en el título. A decir verdad, ha desaparecido de la Ley la referencia que antes existía en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al requisito de cumplimiento de ese «test patrimonial» en mérito de la correspondiente manifestación expresa realizada en el propio título inscribible sobre si «el patrimonio cubre el capital social y de que éste queda íntegramente desembolsado» como todavía dice, y dice bien, el artículo 220.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil. Con todo, la propia Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su artículo 10.1 que «el acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma» y, luego, en el párrafo siguiente que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, «las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte». Así las cosas, la exigencia reglamentaria de la dicha «declaración» obviamente no puede reputarse contra legem toda vez que el principio del íntegro desembolso del capital social rige tanto para todas las sociedades de capital, limitadas incluidas. Efectivamente, es «nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no responden a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad» y sigue siendo cierto que «no podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal» (cfr. artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). Si el patrimonio en el momento de la transformación no cubre la cifra de capital que se fija en estatutos exartículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad limitada nace a la vida jurídica como consecuencia de la transformación con participaciones sociales creadas sin (suficiente) contrapartida patrimonial tal y como argumenta la registradora. Cierto es que el capital social de la propia sociedad antes de la transformación, cuando era anónima, estaba desembolsado; no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del reequilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducción forzosa de capital social (cfr. artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disolución por pérdidas [artículos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales. Es bien sabido, por ejemplo, que la necesaria cobertura de la cifra de capital que se fija para la sociedad resultante o beneficiaria se exige por la Ley exartículo 34.3 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en sede de fusiones y escisiones, como un requisito legal para que sean viables este tipo de operaciones y sin perjuicio de que la necesidad del informe del experto quede dispensada en atención en ciertos supuestos de fusiones y escisiones «simplificadas». Más aún, rige semejante requisito en el supuesto de traslado a territorio español del domicilio social por sociedad extranjera exartículo 94.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles supuesto ciertamente próximo al que examinamos habida cuenta que en sustancia esa operación equivale a una «transformación transfronteriza». Tan razonable es esa exigencia, tan conforme con Derecho europeo, que el propio legislador comunitario contempla el necesario cumplimiento de semejante requisito cuando regula la transformación de una sociedad anónima europea existente en «SE» (cfr. artículo 37.6 Reglamento [CE] n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea y artículo 475 de la Ley de Sociedades de Capital). Hay que entender que si la sociedad anónima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operación de transformación es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesión de préstamos participativos por socios o por terceros etc.,…). Esta prohibición constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma.
  3. Por lo que se refiere al segundo defecto apuntado, cabe decir que los socios pueden financiar su propia sociedad ya sea mediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas «aportaciones de los socios para compensar pérdidas» o las que « a fondo perdido» se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), mediante la concesión de préstamos participativos, o mediante remesas que, inscritas en el pasivo exigible a largo o a corto plazo, a veces se instrumentan o se denominan como «cuenta corriente de los socios» (cfr. cuenta 551 del Plan General de Contabilidad, Otras cuentas no bancarias). La capitalización de los saldos de esas respectivas cuentas habrá de observar los requisitos previstos para la correspondiente ampliación de capital en atención a la contrapartida correspondiente a la propia naturaleza de la causa subyacente a los fondos suministrados: aumento con cargo a reservas, por aportaciones no dinerarias, por compensación de créditos. En el caso objeto del recurso estamos ante un supuesto de aumento de capital por compensación de créditos ya examinado por la Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero de 2012. Si la finalidad de la aportación es concesión de créditos a la sociedad, por mucho que la operación se instrumente o denomine como «cuenta corriente», a efectos de terceros, las fechas relevantes de los créditos a compensar en la subsiguiente capitalización son las fechas de las correspondientes remesas cuyo saldo luce en el pasivo.
  4. Es doctrina de este Centro Directivo (crf. Resolución de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego –de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial– exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.
  5. Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito cuya compensación se configura como contravalor del aumento de capital.

            En el expediente que aquí ocupa resulta que los créditos a compensar «se fueron trasladando a la contabilidad (…/…) diluyéndose su carácter individual, para convertirse en un saldo deudor para con el socio, vencido, líquido y exigible». Las referencias que se hacen en el título y en el recurso a ciertos efectos prácticos de la consolidación contable del saldo de las remesas de socios en una partida del pasivo no puede venir en lesión de los derechos de terceros ni debe tenerse por cumplido el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

            9 octubre 201

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Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios

Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios.- Los Estatutos pueden fijar unos quórum superiores pero no inferiores a los establecidos en la Ley y por ello, en una Sociedad constituida por dos socios, el principio mayoritario no puede entenderse en el sentido leonino de que el socio mayoritario representa la mayoría, sino que mayoría entre dos significa unanimidad.

20 julio 1957

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Junta general: forma de deliberar

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: forma de deliberar

Junta general: forma de deliberar.- Los artículos 7.9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174.9 del Reglamento del Registro Mercantil no pueden interpretarse en el sentido de imponer que los estatutos contengan la forma de deliberar de la Junta, pues ello sólo serviría para entorpecer el desenvolvimiento de estas reuniones. Por tanto, la interpretación de tales preceptos apunta más a una posibilidad a la hora de conformar los Estatutos sociales que a una exigencia inexcusable en su contenido.

15 septiembre 1992

Junta general: forma de deliberar.- Los estatutos deben estar redactados con claridad y precisión, evitándose que en caso de remisión o reproducción de preceptos legales que tienen eficacia por encima de las previsiones estatutarias se omita una parte de la normativa o se pueda producir una falta de adecuada información a los terceros que consulten los libros registrales. Por este motivo adolece de ambigüedad la cláusula estatutaria según la cual “habrá mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social, excepto para aumentar o reducir el capital, prorrogar la duración de la sociedad, acordar la fusión o transformación de la misma, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura social y los estatutos, o separar a los Administradores fundacionales, casos para los que será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que represente, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social”, mientras que en el párrafo siguiente añade que “salvo lo previsto en el primer párrafo de este artículo para los supuestos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si la Junta convocada no alcanza el quórum de validez se reunirá de nuevo en única convocatoria para deliberar con la misma mayoría”. La redacción de este precepto es, según el Registrador, incompleta, porque el párrafo segundo deja a salvo la posibilidad de segunda convocatoria para los supuestos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 previstos en el párrafo primero, mientras que éste no prevé dicha posibilidad.

23 mayo 1998

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Anotación de embargo sobre bienes de una entidad en suspensión de pagos

Adminstrador CoMa,

Hipoteca Mobiliaria

Anotación de embargo sobre bienes de una entidad en suspensión de pagos

 

Anotación de embargo sobre bienes de una entidad en suspensión de pagos.- La doctrina del Centro Directivo según la cual no puede inscribirse la adjudicación resultante de una ejecución aislada, seguida contra personas cuyas facultades dispositivas están limitadas en virtud de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos si no consta la intervención del órgano de la misma, no impide que pueda practicarse en esta situación una anotación de embargo (en este caso a favor de la Agencia Tributaria), si se tiene en cuenta: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) La suspensión de pagos no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que únicamente anuncia una restricción a la hora de realizar la ejecución, y c) Que la anotación permitirá a la Hacienda interesada el aseguramiento de su derecho para cuando se sobresea, por cualquier causa, el expediente de suspensión de pagos.

14 abril 2000

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Junta general: lugar de celebración

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: lugar de celebración

Junta general: lugar de celebración.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Por lo que respecta al segundo defecto -la obligación de celebrar la junta en el domicilio social (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: convocatoria”)-, por los interesados se alega que el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad no está en el domicilio que consta en los estatutos, y la imposibilidad de celebrar la junta en el mismo.

El artículo 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de celebración de la junta, como regla general disponía –en los mismos términos que el actual artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– en cuanto al lugar de celebración de la junta general que, salvo disposición contraria de los estatutos, se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

En el supuesto de hecho de este expediente consta que la junta general se ha celebrado en un término municipal –Ciudad Real– distinto del que figura en estatutos –Tarancón–. Las razones de haber celebrado la junta fuera del domicilio social no pueden ser valoradas por el registrador, que debe calificar según los documentos presentados y lo que resulta del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando tales razonamientos se han alegado en fase del recurso y no en el título calificado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Constando en el Registro Mercantil un determinado domicilio social, éste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para calificar si se celebró la junta en el lugar adecuado, razón por la cual debe consignarse en el acta y en la certificación que de la misma se expida (en los términos de los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Y aunque este Centro Directivo ha admitido cambios justificados –y aceptados por unanimidad- en el lugar de celebración siempre ha exigido que al menos se inicie en el domicilio social (véase Resolución de 2 de octubre de 2003).

Admitir una solución diferente a la expuesta implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios, por lo que debe ser señalado como defecto por el registrador de acuerdo con el artículo 18 del Código de Comercio. Consecuencia de ello, procede asimismo la confirmación de este segundo defecto.

16 septiembre 2011

 

Junta general: lugar de celebración.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social.

  1. El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el artículo 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma Ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.
  2. Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto desde 1951, año de publicación de la primera Ley de Sociedades Anónimas, de forma clara, tanto por la ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrara en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de «fuerza mayor».
  3. En el supuesto de hecho de esta Resolución, se alega en el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad. Pero es que incluso concurriendo alguna de dichas circunstancias, siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad, el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2003, la cual exige, además, que la reunión de la junta se haya iniciado en el propio domicilio social).
  4. Confirmando lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió recientemente en Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello «implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios». Por todo ello procede la confirmación de la calificación registral dictada en el extremo en que ha sido objeto de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

20 noviembre 2012

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Junta general: orden del día

Adminstrador CoMa, 27/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: orden del día

Junta general: orden del día.- Planteada la cuestión por el Registrador de que los estatutos, que establecen que en la Junta general tan sólo cabe deliberar sobre los asuntos incluidos en la convocatoria, debe añadirse la salvedad de que la separación de los administradores puede ser acordada aunque no figure en el orden del día, la Dirección, sin entrar en la polémica acerca de si los estatutos deben contener todas las previsiones posibles sobre organización y funcionamiento de la sociedad, o si las normas imperativas no incluidas en los estatutos deben entenderse incluidas, resuelve revocando la calificación porque entre las normas estatutarias se establece que “los administradores nombrados podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por los socios que representen la mayoría del capital social con excepción de los nombrados en la escritura fundacional, a los que se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley”, previsión que excluye toda cuestión sobre el particular.

20 diciembre 1993

Junta general: orden del día.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Un socio cuyas participaciones representan el 16,20% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al administrador único de la misma que convocara Junta general con inclusión de determinados asuntos en el orden del día y requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de dicha Junta.

b) En la convocatoria de la Junta se omitió uno de los puntos del orden del día al que se había referido la solicitud (autorización a cualquier socio para realizar a su costa una auditoría de cuentas de la sociedad de los últimos cuatro años). Respecto de tal extremo, en el acta notarial de la Junta, celebrada el 26 de diciembre de 2008, consta que el socio minoritario puso de relieve tal omisión y que, por ello, se ausentó de la reunión antes de que se declarase válidamente constituida, expresando aquél además su intención de impugnar los acuerdos de la Junta por entender que está viciada de nulidad. Asimismo, figura en el acta la manifestación del administrador único según la cual se produjo la referida omisión por error involuntario, razón por la que ahora accede a lo que se solicitaba según ese punto del orden del día (de modo que se acuerda autorizar al socio minoritario para llevar a cabo la referida auditoría) y, por si ese socio minoritario no considerase adecuada la presente autorización, se acuerda la convocatoria de nueva Junta general extraordinaria para el 22 de enero de 2009.

De la segunda Junta general referida (a la que asistieron todos los socios menos el minoritario antes mencionado) también se levantó acta notarial, en la que consta que se aprobó el acuerdo relativo a la información contable solicitada mediante el punto del orden del día que había sido omitido en la convocatoria de la Junta anterior.

c) En la primera Junta general se adoptó, entre otros acuerdos, el de cese del anterior administrador y nombramiento de un nuevo administrador único, que aceptó el cargo.

d) Presentadas las actas notariales de las respectivas Juntas Generales, el Registrador deniega la inscripción del cese y nombramiento de administrador porque, a su juicio, al omitirse un punto del orden del día de la convocatoria solicitada por el socio minoritario, se incumplen los requisitos establecidos en el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vulnerándose el derecho de dicho socio minoritario, y por ello la Junta adolece de vicio de nulidad.

e) El recurrente alega que la omisión referida no da lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta sino a la posibilidad de solicitar la convocatoria judicial (puesto que la situación sería análoga a la de falta de convocatoria de la Junta), lo que en este caso no sería necesario por haber sido subsanada dicha omisión.

Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Por ello, y a la vista del presente expediente, en el que constan los términos en los que el Registrador mantiene su calificación después de haber sido presentada la impugnación de ésta, debe decidirse únicamente si el concreto defecto que el Registrador achaca a la convocatoria de la Junta general de la sociedad debe impedir o no la inscripción del acuerdo cuestionado, sin que, por otra parte, proceda analizar los requisitos que debe cumplir toda acta notarial de Junta general para que despliegue los efectos que le son propios conforme al artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a los artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Ciertamente el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la Junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.

Esta norma articula un mecanismo de tutela de la minoría mediante, por una parte, la solicitud de la convocatoria de la Junta general, a una minoría de socios determinada en el mencionado precepto y, por otra, imponiendo a los administradores obligados a atender la solicitud, una vez verificada la legitimación de la minoría, a incluir en el orden del día expresado en la solicitud.

Este segundo aspecto, es decir, la inclusión en el orden del día de los temas expresados por la minoría, es un elemento necesariamente anudado a la solicitud de convocatoria y tiene por objeto evitar que aun cumplida la solicitud, se sustraiga de la Junta general el debate sobre cuestiones que tenga interés tratar por la minoría. Ahora bien, el hecho de que se haya omitido en la convocatoria alguno de los asuntos a los que se refiere la solicitud del socio minoritario, en un caso como el presente, con las particulares circunstancias concurrentes, no implica que el Registrador Mercantil deba rechazar la inscripción de cualquiera de los acuerdos adoptados por la Junta. En efecto, habida cuenta del ámbito propio del procedimiento registral y del estrecho marco del recurso contra la calificación, debe entenderse que no se trata de una omisión de la que derive la nulidad patente de tales acuerdos, a falta de una norma como la establecida respecto de las sociedades anónimas en el artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas (introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, en relación con el complemento de la convocatoria de la Junta). Además, debe tomarse en consideración que, mediante los acuerdos adoptados, fue acogida la pretensión que tenía por objeto el asunto omitido en el orden del día, y que, posteriormente se celebró una nueva Junta debidamente convocada para tratar del asunto previamente omitido.

Por otra parte, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de convocatoria de la Junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art. 56 de de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los arts. 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), con la eventual solicitud de las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse, entre ellas la anotación registral de la demanda o la resolución de suspensión de dichos acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

3 noviembre 2010

Junta general: orden del día.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del día –ninguno relativo a los Administradores–, uno de los miembros del Consejo de Administración presentó su dimisión, si bien manifestó que, para evitar la paralización de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del número mínimo de miembros, continuaría en ejercicio de su cargo hasta la próxima Junta General.

En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administración a determinada persona en sustitución de la que había dimitido. Este acuerdo resultó aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.

B) La Registradora resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento por no figurar en el orden del día de la convocatoria de la Junta General.

Conforme al artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el artículo 160.b) incluye el nombramiento y separación de los Administradores.

Ahora bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día.

Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

En el presente caso, por la dimisión que presenta en la misma Junta General uno de los miembros del Consejo de Administración queda éste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al mínimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificación impugnada debe ser admitido. Y, aunque el Administrador dimisionario haya expresado su disposición para continuar en el ejercicio del cargo hasta la constitución de la próxima Junta General, debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios –expresada en la Junta General ya celebrada– sobre el cese inmediato de dicho Administrador y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

10 mayo 2011

Junta general: orden del día.- Sobre la posibilidad, en una sociedad de responsabilidad limitada, de que un socio solicite la anotación preventiva de la publicación de un complemento de la convocatoria, para incluir un determinado asunto en el orden del día, ver, más atrás, el apartado “Junta general: convocatoria”.

10 octubre 2011

 

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Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal

Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal.- El tenor literal del artículo 14 de la Ley, el contenido de su exposición de motivos y la finalidad de evitar una preponderancia capitalista en las sociedades de responsabilidad limitada, permiten configurarlas con un tinte más personalista y, en consecuencia, en asuntos ordinarios para los que específicamente no exija la Ley un quórum determinado, éste puede fijarse por cabezas, de modo que cada socio tenga un voto, cualquiera que sea su participación en el capital social.

7 noviembre 1957

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Anotación de embargo sobre el derecho de traspaso de un local

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Anotación de embargo sobre el derecho de traspaso de un local

 

Anotación de embargo sobre el derecho de traspaso de un local.- Tras discutirse en este recurso si determinado contrato de arrendamiento de un local estaba sujeto a la Ley de 1964 o a la de 1994, una vez resuelto este punto, se decide que no es anotable el embargo de los derechos de un arrendatario que carecía de la facultad de traspaso.

14 julio 2001

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Junta general: validez de sus acuerdos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general: validez de sus acuerdos

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Rechaza la calificación recurrida la inscripción de un acuerdo social por entender que en realidad éste no ha existido al haberse opuesto a la validez de la Junta que lo adoptó la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Frente a esa interpretación alega el recurrente que una vez constituida la Junta la ausencia de quienes podían ejercitar el derecho de voto correspondiente a tales participaciones determina que éstas no puedan computarse como opuestas a los acuerdos adoptados.

Ante ello ha de centrarse la cuestión a resolver en la trascendencia que tenga el hecho y momento en que la mitad de los votos posibles se manifestaron en contra de la validez de la Junta.

Tiene razón el recurrente en que una vez se ha constituido válidamente la Junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un número de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reunión y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del día permita si reúnen el número de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestación en contra de la validez de la Junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del día pues, por definición, los ausentes no votan en ningún sentido, ni a favor ni en contra. Tan solo cabría plantear si la validez de la constitución de la Junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habría producido.

No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la Junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia mínima necesaria, la legitimación para ello, la representación o la formación de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentación de los acuerdos de los órganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al ámbito de sus propias competencias (artículo 97.3), es un tanto más prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su artículo 102 al regular el contenido del acta notarial de la Junta. Exige que en ella se recoja la declaración del Presidente de estar válidamente constituida y la indicación del número de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, así como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.

Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, dictada en sede de sociedades anónimas y bajo la vigencia de la Ley anterior, señalase, en postura que por falta de reiteración no constituye doctrina jurisprudencial, que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre el orden del día, es el declarar, si así procede, válidamente constituida la misma, no hay norma legal que la avale. Por el contrario, la práctica societaria que constituye un uso mercantil, atribuye al presidente de la Junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimación para ejercitar la correspondiente acción de impugnación tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986.

En resumen, el legítimo derecho de los socios a celebrar Junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. artículo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un número mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el número de votos correspondientes a las participaciones de los que continúen reunidos permitan la adopción, en su caso, de los oportunos acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

11 octubre 2005

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.

C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

b) No constar en la escritura que se acompaña expresamente elevados a públicos los acuerdos contenidos en el Acta, en lo relativo al cambio en el sistema de administración, como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, y en la forma que establece el artículo 107 de dicho Reglamento (el primer defecto, señalado con el párrafo a), puede verse, más atrás, en el apartado “Junta general: convocatoria”)

El segundo de los defectos impugnados consiste en que, a juicio del Registrador, al haberse acordado en la Junta General no sólo el nombramiento de administradoras sino también cambio del sistema de administración, es necesario que este último acuerdo también se eleve a público mediante la correspondiente escritura.

Este defecto también debe ser confirmado toda vez que, según el artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los Estatutos Sociales, debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Por ello, en el presente caso (en el que, por lo demás, no consta si los Estatutos establecen distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la Junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria), para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación (cfr. los artículos 95.4, en relación con el 94.1.11.º, y 107 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general validez de sus acuerdos.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptación de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el carácter unipersonal de la sociedad y, según se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal carácter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.

Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administración y cambio de administradores –cfr. artículos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

22 junio 2011

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecución de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador único a la que se incorpora certificación de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora única, sin que se acompañe el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripción se encuentra, asimismo, suspendida por apreciación de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura, de una parte porque, no acompañándose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar –a los exclusivos efectos de la inscripción en este Registro Mercantil– el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En cuanto al primero de los defectos, debe partirse de la base de que es criterio reiterado de este Centro Directivo que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005).

Sentada la premisa anterior, toda vez que a la escritura calificada se incorpora sólo una certificación del acta notarial de la junta, extendida por la nueva administradora única, referente a los extremos que se transcriben en el antecedente primero de esta resolución, y no el acta notarial otorgada, es preciso que de la certificación resulten todos los extremos necesarios para calificar la validez de la junta. Si constaran tales extremos no sería necesaria la aportación del acta notarial de junta.

De la nota de calificación resulta que en la certificación no se incluyen determinadas circunstancias en relación con la convocatoria de la junta general –quién la ha convocado, antelación con que ha sido enviada la convocatoria a los socios–.

Dichas circunstancias deben reflejarse en la certificación de los acuerdos, para permitir la calificación del documento por el registrador, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio, 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

La función del registrador debe limitarse a poner de manifiesto la ausencia en la certificación de las circunstancias que deben figurar en ella para permitir que se pueda entrar en la calificación de la regularidad y validez de los acuerdos adoptados, siendo el acta notarial de presencia uno de los medios para acreditar la concurrencia de las mismas (el resto de esta resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

18 abril 2012

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en primer y tercer lugar se incluyen en los apartados”Junta general: convocatoria” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de los acuerdos.

Distinto tratamiento merece la ausencia de declaración formal por parte del presidente de que la junta estaba válidamente constituida, con declaración expresa de la participación de cada uno de los socios en el capital social (artículos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 102.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta expresión es responsabilidad única del presidente según los textos citados y su ausencia implica la nulidad de la junta (Resolución de 24 de junio de 2000).

También ha sido clamorosamente omitido el resultado de la votación con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la junta general, referido al porcentaje de capital social que votó a favor de los mismos y, en su caso, al que votó en contra, exigencia imprescindible para la validez y posterior especificación formal de los mismos (artículos 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.7, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

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Junta Universal: certificación del acta

Adminstrador CoMa, 26/12/2015

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Junta Universal: certificación del acta

Junta Universal: certificación del acta.- El artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, reformado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ha acrecentado las exigencias formales de la certificación de los acuerdos de la Junta Universal, en la que deberá constar “que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos”; este rigor formal, que opera exclusivamente a efectos registrales, impide la inscripción de la certificación del acta de la Junta Universal en la que no consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno de ellos.

17 abril 1999

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Junta Universal: impugnación de sus acuerdos

Adminstrador CoMa,

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Junta Universal: impugnación de sus acuerdos

Junta Universal: impugnación de sus acuerdos.- Ver, más atrás, “Acuerdos: impugnación”.

26 febrero 2001

Junta universal: impugnación de sus acuerdos.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que queda separado uno de los dos administradores mancomunados y el otro administrador es nombrado administrador único. Sirve de base a tal escritura una certificación incorporada a la misma en la que el nuevo administrador único manifiesta que tal acuerdo se aprobó en junta general universal, válidamente celebrada en el domicilio social el 4 de mayo de 2012, estando presente y representado la totalidad del capital social. Añade que el acuerdo se tomó por unanimidad de todos los socios con derecho a voto, salvo el socio que también es el administrador separado. Asimismo, expresa que el acta fue aprobada con el voto favorable de dos de los tres socios y el voto contrario del otro socio —el administrador separado—.

En dicha escritura consta que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, se realizó la notificación correspondiente al administrador separado. Asimismo, consta en diligencia que este administrador contestó que tales acuerdos sociales habían sido impugnados por considerarlos nulos, que se iba a interponer querella por falsedad en la citada certificación y que se iba a oponer a la práctica del asiento en el Registro Mercantil según lo dispuesto en dicho precepto reglamentario.

También se presenta en el Registro copia autorizada de un «acta de manifestaciones de la reunión de la Junta General y Universal» de la sociedad que, según expresa el notario autorizante, no tiene consideración de acta notarial de la junta. En la misma consta que, con la asistencia de los tres únicos socios (dos de ellos representados), se designan presidente y secretario, con el voto en contra de uno de los socios representados que rechazó la representación del otro socio por no cumplir los requisitos del artículo 163 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, se expresa que «el Presidente y el Secretario admiten la representación y dan por válidamente constituida la Junta». Entre otros acuerdos se aprueba la separación de uno de los administradores mancomunados (el socio representado que rechazó la referida representación del otro socio no presente), y el representante del socio administrador de cuya destitución se trata entrega un documento sobre la nulidad de la junta que, a su juicio, se produce, entre otras razones, por haber sido convocada sólo por uno de los dos administradores mancomunados, de modo que siendo la convocatoria nula también lo serán los acuerdos que pudieran adoptarse.

b) El registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y segundo de los expresados en la calificación, toda vez que el tercero no ha sido impugnado. 2. Según el primero de los defectos invocados por el registrador en su calificación, no cabe admitir que el acuerdo que se pretende inscribir haya sido aprobado en junta general universal, pues para ello «…es necesario que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la sesión acordando el orden del día (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). Este acuerdo debe manifestarse a través de la identificación y firma por los presentes de la lista de asistentes al comienzo de la sesión (artículos 97.1.4.ª y 98 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que deberá expresarse en la certificación (artículo 112.3.2.ª del citado Reglamento)». Añade que del acta de manifestaciones relativa a dicha reunión resultan determinadas circunstancias que contradicen el carácter universal de la junta, por lo que la celebración de la junta como no universal requiere la correspondiente convocatoria que debe hacerse conjuntamente por los dos administradores mancomunados y tal circunstancia no se ha acreditado.

La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales —o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto— los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal (cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el carácter de universal, no consta en dicho título ni en el acta notarial también presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposición de uno de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensión del recurrente de considerar que se ha aceptado «facta concludentia» la celebración de junta universal). Por tanto, debe confirmarse el defecto invocado por el registrador en este sentido.

Rechazado el carácter universal de la junta, debe confirmarse la calificación registral en cuanto exige que se acredite haberse realizado la convocatoria por los dos administradores mancomunados, toda vez que es competencia de los administradores según establece con claridad incontestable el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el de fase de liquidación de la sociedad, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el artículo 171. Por ello, si el órgano de administración está constituido por dos administradores mancomunados, su régimen de actuación en la convocatoria ha de ser el propio del órgano así configurado, es decir la actuación conjunta, según exige al artículo 201.1 de la misma Ley.

27 octubre 2012

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Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (se examina a continuación sólo el segundo defecto; el primero puede verse más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál de entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.

En el presente expediente, sin embargo, la situación es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideración de acta de la Junta, que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

Consecuentemente, no hay contradicción entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la única acta que tiene tal consideración es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3038 de protocolo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

3 febrero 2011

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Constituidos en Junta Universal los dos únicos socios y adoptados sus acuerdos por unanimidad, no es imprescindible que tales acuerdos se reflejen en acta que después se eleve a documento público, siendo admisible la escritura, en cuyo otorgamiento se constituyó la Junta y se tomaron los acuerdos, pues el acta no es requisito “ad sustantiam”, las medidas legales establecidas en garantía de los ausentes y los disidentes carecen de sentido cuando, como en este caso, todos los socios estaban presentes y, finalmente, la escritura expresa los requisitos que necesariamente debe tener la inscripción solicitada.

3 mayo 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Aunque previamente a la celebración de una Junta Universal se haya producido la exclusión de un socio (impugnada judicialmente) que no asistió a la Junta, conste o no inscrita la exclusión del socio, la Junta será válida como universal si realmente tuvo ese carácter, de suerte que desestimada la pretensión de que se declare nulo el acuerdo de exclusión subsistirá la validez de los acuerdos adoptados en posteriores Juntas universales sin asistencia del excluido, en tanto que, de declararse la pretensión de nulidad, nulos serán los acuerdos de esas Juntas celebradas como universales sin presencia de quien no había perdido su condición de socio, nulidad oponible no sólo a los socios sino también a terceros. Frente a lo anterior no puede argumentarse que la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta de la Junta, pues en la certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que existen, ya que, al no constar en el Registro Mercantil la identidad de los socios, es imposible atribuir al Registrador la posibilidad de calificar si la Junta tuvo o no carácter universal.

26 febrero 2001

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

15 noviembre 2002

 

Junta universal: inscripción de sus acuerdos.- Se plantea este recurso por la presentación en el Registro, en diferentes momentos de dos documentos: el primero, escritura en la que consta el acuerdo adoptado en una Junta universal por la que cesan los administradores mancomunados y se nombra a una nueva persona como administrador único; en dicha escritura, otorgada por el nuevo administrador, y en un acta notarial que se acompaña, consta la notificación del nombramiento realizada a los administradores destituidos, así como la afirmación de uno de ellos de no ser conforme a la verdad el contenido del acta; el segundo documento, presentado después, contiene una certificación de los administradores mancomunados, según la cual el acuerdo adoptado en la Junta universal fue de ratificarlos en sus cargos. El Registrador denegó la inscripción de la escritura basándose en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entendiendo que se había justificado, de acuerdo con dicho artículo, “de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento”. La Dirección revoca la nota afirmando que, de acuerdo con el citado artículo, el titular anterior de la facultad certificante puede oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. De donde se deduce que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento,[5] y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

6 julio 2004

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, según certifica el administrador único, son los únicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque según la calificación impugnada existe falta de coincidencia del número de identificación fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que –a juicio de dicha funcionaria- «deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil».

  1. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, el número de identificación fiscal.

En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el número de identificación fiscal de los comparecientes –como por error señala la Registradora en su calificación-, aunque sí el número y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que ésta circunstancia sería por sí sola suficiente para revocar la calificación impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificación se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podría considerarse fundada en derecho sino, más bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.

En efecto, la obligación de consignar el Documento Nacional de Identidad y el número de identificación fiscal de la persona física de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripción; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificación de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo demás, según los artículos 97.1.4.ª y 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de Junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificación de los acuerdos se consigne el carácter universal de la Junta así como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaración en ésta del administrador único, órgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinación del número de identificación fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del ámbito propio de la calificación registral conforme al artículo 18 del Código de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificación ni la publicidad registral alcanzan a la constatación y protección jurídica sustantiva de la transmisión de participaciones sociales (cuestión distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

15 noviembre 2006 [6]

[5] Respecto a cómo se justifica la falta de autenticidad del acuerdo, puede verse el criterio del Centro Directivo en la misma Resolución, que, al examinar el juego del principio de prioridad en materia de calificación, puede verse en el apartado “ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Aplicación del principio de prioridad”.

[6] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

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Constitución a favor de varias personas

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Constitución a favor de varias personas

 

Constitución a favor de varias personas.- Por imperativo del principio de especialidad, cuando un derecho real de hipoteca se constituye en garantía de un crédito perteneciente a varias personas, debe expresarse si dicho crédito tiene carácter solidario o mancomunado y, en este segundo caso, la cuota exacta correspondiente a cada acreedor, de modo que quede debidamente precisada la extensión y alcance del derecho inscrito (arts. 9-2 Ley Hipotecaria y 54 de su Reglamento). Ahora bien, en el caso considerado dicha exigencia no puede entenderse insatisfecha. Constituida la hipoteca en favor de dos avalistas solidarios y en garantía del reintegro de las cantidades que cualquiera de ellos se vea obligado a abonar como consecuencia del desenvolvimiento del aval, queda perfectamente determinado el contenido y extensión del derecho constituido: los concretos términos en que se desenvuelva el aval, se trasladarán al ejercicio de la hipoteca, de modo que tanto puede ocurrir que cualquiera de los avalistas ejecute la garantía por el todo si el ejecutante obtuvo toda la cantidad avalada, como que cada uno de ellos la utilice en la medida en que sufrió el aval. Que en la fase de pendencia de ese aval no se pueda determinar un concreto desenlace del aval y, por ende, el de la hipoteca, no menoscaba la posición del eventual tercer poseedor o adquirente de un derecho real sobre el bien hipotecado, ni es motivo para excluir la cobertura hipotecaria en favor de los avalistas solidarios de una deuda debidamente determinada en todos sus extremos.

1 marzo 1994

Constitución a favor de varias personas.- Surge el problema resuelto en este recurso como consecuencia de constituir el deudor una sola hipoteca mobiliaria en favor de diversos acreedores. La primera cuestión sería si es posible admitir que el deudor, por sí solo, puede proceder a la novación extintiva de las relaciones obligatorias existentes para transformarlas en una sola; en realidad, sin embargo, lo que existe es una especie de oferta de novación sujeta a la condición suspensiva de su aceptación por los acreedores, lo que podría encajar en la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, que debe admitirse por la remisión de la disposición adicional tercera de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión a la legislación hipotecaria; y lo mismo puede decirse respecto al hecho de que la garantía se constituya de forma unilateral, pues en este caso la remisión sería a los artículos 138 y 141 de la Ley Hipotecaria. El segundo problema que se plantea sería si es posible constituir una sola hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones; también este problema tiene solución, bien especificando el carácter solidario del crédito, bien configurando la hipoteca de forma que se precise la cuota de cada comunero. Sin embargo, y tras estos argumentos en favor de la posibilidad de constituir una hipoteca como la que motivó este recurso, la Dirección se opone a la inscripción del documento calificado porque su redacción plantea la duda de si la novación realizada implica la sustitución de las obligaciones antiguas por una sola nueva de carácter mancomunado o tantas nuevas como sean las antiguas; lo mismo ocurre con el mecanismo establecido para fijar el importe del nuevo crédito, pues la suma de las cuotas asignadas a los créditos preexistentes no arroja un porcentaje del 100 por 100 y, caso de que se acepte la novación sólo por una parte de los acreedores quedaría indeterminado el crédito garantizado y el porcentaje en él de cada acreedor; y la misma indeterminación suscita el sistema de ejecución previsto, pues no queda claro si cada acreedor puede realizarla por su parte del crédito o por el todo, o la falta de un plazo para el cumplimiento de la condición, con lo que queda si saberse cuándo nace y cuándo concluye, haciendo imposible fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria.

28 julio 1998

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Constitución por el Secretario de una Sociedad

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Constitución por el Secretario de una Sociedad

Constitución por el Secretario de una Sociedad.- Otorgada una escritura de hipoteca por el Secretario no consejero de la mercantil hipotecante, ejecutando un acuerdo del Consejo en el que se le facultó expresamente, la Dirección considera que no se acreditó la realidad, vigencia e inscripción en el Registro Mercantil, al tiempo del otorgamiento, del cargo de Secretario, requisito necesario para la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, lo que podía haberse hecho de dos maneras: insertando el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe aquellos datos, tomándolos de los documentos fehacientes que los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, o acompañando a la escritura calificada tales documentos. Resuelto lo anterior, la Dirección indica como posible defecto -aunque sin entrar en él, por no haberse planteado- si el solo cargo de Secretario no consejero faculta a su titular para ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, sin más exigencia que en el acuerdo se le autorice expresamente para ello, o si, por el contrario, se precisa el previo otorgamiento en su favor del oportuno poder.

1 marzo 1994

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Junta universal: orden del día

Adminstrador CoMa, 25/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta universal: orden del día

Junta Universal: orden del día.- La existencia de la Junta universal viene condicionada no sólo a la presencia de la totalidad del capital social, sino a la aceptación unánime de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, lo cual conduce a que tan sólo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aquél [7]. Este formalismo lo impone no sólo el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino el 97.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes con su firma siga al orden del día y la obligación genérica del artículo 112 del mismo Reglamento de consignar en la certificación todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de los acuerdos. En el caso que motivó este recurso, faltó en una certificación del acta de la Junta Universal una referencia expresa a que el orden del día se aceptó por unanimidad, que no cabe deducir de la que se hace a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebración de la reunión, habida cuenta, además, de que ni los acuerdos ni la misma aprobación del acta fueron unánimes.

17 abril 1999

Junta Universal: orden del día.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

Junta universal: orden del día.- Sobre los requisitos de una Junta universal en la que se acordó un aumento de capital y su incidencia en el derecho de adquisición preferente, ver, más atrás, el apartado “Capital: aumento”.

7 diciembre 2011

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Hipoteca de establecimiento mercantil

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca de establecimiento mercantil

 

Hipoteca de establecimiento mercantil.- Aunque la hipoteca de establecimiento mercantil no puede extenderse a determinados elementos que forman parte del mismo, necesariamente debe comprender, según dispone el artículo 20 de la Ley, el arrendamiento del local, que constituye el fundamento sobre el que se asienta la garantía base de la seguridad de los acreedores y de la claridad del tráfico jurídico, por lo que puede anotarse el embargo sobre los derechos de arrendamiento y traspaso.

7 julio 1964

Hipoteca de establecimiento mercantil.- En la mayoría de los casos, el deudor hipotecante no ostenta más que una titularidad arrendaticia plasmada en documento privado. Exigir la legitimación notarial de firmas plasmadas en tal documento sólo serviría para darles autenticidad, pero no garantizaría su contenido, por lo que de pretender este efecto sería preciso elevar a documento público el documento privado, lo que, en definitiva, equivaldría a obtener de hecho el consentimiento del propietario del local, circunstancia que rebasa lo establecido en el artículo 24.2º y concordantes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que sólo exige notificación por acta notarial al arrendatario o propietario de haberse constituido la hipoteca, pero no su presencia en la constitución del gravamen.

19 diciembre 1979

Hipoteca de establecimiento mercantil.- El titular de un establecimiento por concesión administrativa no puede constituir hipoteca mobiliaria debido a las grandes diferencias –que enumera la Resolución– entre la naturaleza jurídica de la concesión y del arrendamiento. Y aunque en este caso concreto el concesionario tenga la facultad de traspaso, solamente puede ejercitarla con la pertinente autorización municipal, mientras que al arrendatario le basta la notificación al arrendador –artículo 24. 2º–, que originaría diversas consecuencias, según que dé o no este último su conformidad.

28 octubre 1986

Hipoteca de establecimiento mercantil.-

  • A) Obligación garantizada: constituida la hipoteca para garantizar una fianza previa prestada por el acreedor hipotecario al hipotecante, es suficiente el reconocimiento que ambas partes hacen de la existencia de dicha obligación, sin que el Registrador pueda exigir la prueba documental de su existencia.
  • B) objeto de la hipoteca No debe identificarse la hipoteca del establecimiento mercantil con la del derecho de arrendamiento que se ostente sobre el local comercial en que aquél se asienta. Por tanto, no es precisa distribución de responsabilidad si el establecimiento está instalado en dos locales arrendados a distintos dueños, pues lo único que ocurrirá es que, si llega el caso de ejecución hipotecaria, ésta se producirá de modo global y unitario, pero observando para cada uno de los bienes integrantes del establecimiento las especialidades que deriven de su propio régimen jurídico.

7 octubre 1991

Hipoteca de establecimiento mercantil.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria sobre una oficina de farmacia. Concurren en el presente recurso las siguientes circunstancias relevantes para su resolución:

  • 1.º junto con la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria, se presenta el título previo de compraventa de la citada oficina de farmacia;
  • 2.º en el escrito del recurso se expresa la voluntad de la inscripción limitada exclusivamente a la segunda escritura de hipoteca mobiliaria, aclarando que la única intención a que respondió la presentación de la de compraventa era la de que sirviera de título para acreditar ante el Registro la titularidad de la constituyente de la hipoteca mobiliaria sobre la oficina de farmacia;
  • 3.º en la primera escritura –compraventa de la oficina de farmacia–, el notario deja constancia de haber informado a los comparecientes de la remisión al Registro de Bienes Muebles, por solicitud de los citados comparecientes, de copia electrónica de la escritura al objeto de practicar asiento de presentación;
  • 4.º en la segunda escritura –constitución de la hipoteca mobiliaria– se hace especial solicitud de inscripción, con petición de la práctica de las oportunas operaciones registrales que correspondan, haciendo mención expresa del consentimiento de los otorgantes a la inscripción parcial para el caso de que alguno de los pactos contenidos en la escritura no fueren inscribibles en los registros públicos competentes; esta misma manifestación se reitera en el escrito de recurso, y además así lo hace constar la registradora en su informe preceptivo.

A la vista de tales antecedentes, y en concordancia con el principio de rogación registral, hay que concluir que no constituye objeto del presente expediente la primera de las notas de calificación transcritas en los «Hechos» de esta Resolución, pues la presentación de la escritura de compraventa a que la misma se refiere no tenía por finalidad la de extender la solicitud de inscripción a la misma, sino la de servir de complemento a la segunda escritura de constitución de hipoteca, a fin de acreditar la titularidad del constituyente del gravamen hipotecario. Y si bien es cierto que la actuación de la registradora ha sido correcta al extender también la nota de calificación respecto del primer documento, pues de la propia escritura resulta que el notario, a solicitud de los comparecientes, remitiría copia electrónica de la misma al Registro «al objeto de practicar el asiento de presentación», sin embargo queda claro que tal nota no constituye objeto autónomo del recurso, al resultar incongruente recurrir frente a la suspensión de la inscripción de un acto cuya inscripción no se ha pretendido solicitar, sin perjuicio de la necesidad de que los interesados desistan formalmente del asiento de presentación causado por dicho título.

2. Delimitada en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior el objeto del presente recurso, la cuestión que en el mismo se debate es, por lo tanto, la de si cabe la inscripción de la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria sin la previa inscripción del título de adquisición de la misma.

Conforme a la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 21 y 22 de octubre de 2002) la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes, supuso una integración que llevó a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, y aún actualmente plantea una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la variada normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando dado que, según el apartado 2.º de la citada disposición, dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes muebles de diversa índole.

Con este planteamiento es evidente que, al menos desde un punto de vista sustantivo, la hipoteca de ciertos muebles –en el caso de la Resolución de 21 de octubre de 2002 se trataba de vehículos de motor– seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Es cierto que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 determina que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes sobre bienes muebles (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998 y artículos 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 y Resoluciones de esta Dirección General de 11 de abril de 2000 y 11 de enero de 2012). Ahora bien, esto no significa que deba aplicarse el régimen propio de los bienes inmuebles por transposición automática, especialmente en el caso de inmatriculación, dado que son de aplicación preferente los preceptos específicos de la legislación mobiliaria aplicable. En este sentido el apartado 2.º de la misma disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, que es la creadora del Registro de Bienes Muebles, establece claramente que «dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes».

Por tanto, la cuestión planteada debe resolverse de conformidad con las disposiciones específicas contenidas en Ley 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Pues bien, de conformidad con el artículo 68 letra a) de la citada Ley «en los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o en su caso se anotarán: a) Los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o bien su modificación». Añade a continuación el citado precepto que «en ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves», precepto que, dada la claridad de sus términos, conduce a la necesaria revocación de la calificación impugnada.

3. No puede alterar la conclusión anterior la exigencia legal de expresar en la escritura de constitución de la hipoteca el título de adquisición de los bienes sobre los que se constituye el derecho de garantía. Establece al respecto el artículo 13, apartado 3, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que, además de las circunstancias exigidas por la legislación notarial, la escritura de hipoteca mobiliaria deberá contener, entre otras, la relativa al «título de adquisición de los bienes», requisito que aparece cumplido en el caso que nos ocupa. Esta exigencia, que no puede desconectarse de la fundamental de que el hipotecante sea titular y ostente la libre disposición de los bienes que se hipotecan (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley), supone algo más que expresar que se ostenta la titularidad de los mismos, exigiendo especificar el concreto título de adquisición de esa propiedad, como en este caso ha ocurrido al identificarse en la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria la concreta escritura pública en que se formalizó el contrato de compraventa de la oficina de farmacia hipotecada; pero además, en este caso concreto se ha presentado en el Registro el mismo título de adquisición de la oficina de farmacia para acreditar la titularidad del hipotecante, aportación que va más allá de la mencionada exigencia legal.

4. Por otra parte, el artículo 74 de la citada Ley de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesión dispone que las escrituras de constitución de hipoteca se inscriban destinándose a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien, mientras no se cancele la hipoteca y otros gravámenes, bajo un solo número, a continuación unos de otros, sin solución de continuidad, sin que el citado precepto exija para la apertura del folio registral la previa inscripción de dominio del bien hipotecado. En tal sentido la previsión del precepto citado concuerda con la norma del artículo 68 de la misma Ley, antes transcrito, que permite la inscripción de los títulos de constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sin necesidad de previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados.

Todo lo anterior no impide, sin embargo, que la adquisición del dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con el apuntado carácter facultativo o voluntario, como así lo confirma el artículo 13 del Reglamento de la LHMPSD al prever la posibilidad de inscribir o anotar también los títulos de adquisición de bienes muebles susceptibles de ser hipotecados. Además, como excepción a dicha regla general, la previa inscripción del título de dominio del bien mueble no sólo es voluntaria, sino imperativa en materia de aeronaves (cfr. artículo 68 de la citada Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión) y de buques (cfr. artículo 15 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893), ya que en tales casos la primera inscripción de cada buque o aeronave será la de propiedad del mismo, de forma que su omisión constituye motivo de denegación de cualquier otra inscripción que se pretenda.

Pero fuera de los supuestos de excepción señalados, el principio de tracto sucesivo, en cuanto a la exigencia de previa inscripción del dominio a favor del constituyente del gravamen, rige sólo limitadamente en sede de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de forma que sólo se aplica en aquellos casos en que voluntariamente se hubiera inscrito el dominio del bien y se pretenda después la inscripción de una carga que hubiera sido constituida por un tercero distinto del titular registral, o la anotación de un embargo o demanda acordada en procedimiento dirigido contra quien no sea titular registral de dicho dominio. Pero no ocurre así en el caso que nos ocupa, en el que se trata de un establecimiento mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora.

1febrero 2012

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Hipoteca de maquinaria

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca de maquinaria

 

Hipoteca de maquinaria.- A diferencia de la hipoteca mobiliaria sobre el establecimiento mercantil, la que recae de forma separada e independiente sobre la maquinaria industrial destinada por su propietario a la explotación de la industria y que concurra directamente a satisfacer las necesidades de la misma, puede constituirse por el marido solamente, sin necesidad de consentimiento de la mujer.499

23 octubre 1959

Hipoteca de maquinaria.- La necesidad de expresar el título de adquisición de los bienes debe conectarse con las exigencias de que el hipotecante sea titular y ostente la libre disposición de los bienes que se hipotecan, y de que éstos estén libres de cargas y su precio de adquisición totalmente pagado. Todo ello supone algo más que expresar que se es titular de los bienes, siendo necesario especificar el concreto título de adquisición de esa propiedad, que bien puede ser la autoconstrucción o fabricación. Ahora bien, tal exigencia no puede alcanzar, dada la naturaleza de tales bienes, la diversidad de aquellos títulos y la forma de documentarla, a la acreditación de tal extremo con los correspondientes documentos.

2 octubre 2000

Hipoteca de maquinaria.- 1. Presentada escritura de hipoteca unilateral mobiliaria sobre maquinaria industrial, la registradora suspende la inscripción por no fijarse un plazo de vencimiento de la obligación asegurada y porque el inmueble donde radica la maquinaria industrial está ya hipotecada con pacto de extensión a los bienes muebles.

Sin embargo de un estudio detallado de la escritura resulta que se trata de una hipoteca unilateral de superposición de garantía, que trata de asegurar con dicha garantía real un acuerdo transaccional entre las partes, relativo a sus operaciones comerciales, incorporándose como anexo un documento relativo a la forma de abono, de donde resulta que el principal garantizado debía devolverse en un plazo de tres años, siendo el primer vencimiento el 10 de Diciembre de 2003 y el último el 10 de Noviembre de 2006. Por tanto del conjunto del instrumento público resulta claramente la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

En cuanto a que la finca donde radica la maquinaria industrial objeto de hipoteca mobiliaria está ya hipotecada con pacto de extensión a los bienes muebles, tampoco tiene razón la nota de calificación, ya que del propio asiento registral de la inscripción extensa de la hipoteca inmobiliaria, resulta expresamente que ésta no se extiende a la maquinaria industrial objeto de la hipoteca mobiliaria que ahora se presenta a inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

3 septiembre 2007

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Hipoteca de marca

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Hipoteca de marca

 

Hipoteca de marca.- No es inscribible la hipoteca mobiliaria de una marca constituida por el propietario único de la misma sobre una 50 por 100 de ella, pues el artículo 1 de la Ley reguladora precisa que la hipoteca debe constituirse sobre la totalidad del bien. A ello puede añadirse la referencia expresa que a esta limitación realiza la propia exposición de motivos de la Ley, que aunque carece de valor normativo representa una valiosa herramienta para orientar la hermenéutica de las normas, máxime cuando la literalidad del precepto es tan clara.

29 noviembre 1995

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Identificación de la maquinaria

Adminstrador CoMa, 24/12/2015

HIPOTECA MOBILIARIA

Identificación de la maquinaria

 

Identificación de la maquinaria.- La descripción detallada de una maquinaria hipotecada, con sus accesorios, que posibilita la identificación de los bienes que han sido objeto de hipoteca, permite prescindir de algún dato (en este caso, la serie y número de los motores), por considerar la Dirección General que la minuciosa relación del artículo 16 del Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria es simplemente enumerativa.500

2 abril 1986

Identificación de la maquinaria.- Aunque en el título constitutivo de la hipoteca se diga que de las relaciones incorporadas al mismo resulta la clase, marca, características, tipo o modelo, así como la serie y número de la maquinaria, lo cierto es que los listados informáticos referidos se limitan a los más genéricos datos sobre el inmovilizado de la hipotecante a efectos de su tratamiento contable, careciendo por tanto, la maquinaria gravada, de una cabal descripción que permita su identificación singular e indubitada.

1 marzo 1994

Identificación de la maquinaria.- A pesar de la afirmación realizada en el título, según la cual, de las relaciones incorporadas resulta la clase, marca, características, tipo o modelo, así como la serie y número de la maquinaria, lo cierto es que los listados informáticos referidos se limitan a los más genéricos datos de inmovilizado de la hipotecante a efectos de tratamiento contable, careciendo, por tanto, la maquinaria gravada de una cabal descripción que permita su identificación singular, motivo por el que debe ser apreciado el defecto alegado por el Registrador.

6 octubre 1994

Identificación de la maquinaria.- Las mayores posibilidades de identificación de ciertos bienes, que permiten su gravamen mediante hipoteca mobiliaria, justifican unas cautelas especialmente rigurosas tratándose de maquinaria industrial, las cuales no se cumplen en máquinas que se identifican mediante las expresiones «planta piloto estudio de entradas en tuberías», «torno paralelo», «virador grande para soldadura» o «máquina de soldar por roldanas».

2 octubre 2000

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Junta Universal: representación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta Universal: representación

Junta Universal: representación.- Planteado si es posible inscribir los acuerdos de una Junta universal en la que uno de los socios manifestó representar verbalmente a un ausente, que posteriormente ratificó en documento público la actuación de aquél, la Dirección rechaza tal posibilidad, pues el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige para todo tipo de Juntas que esa representación conste por escrito al tiempo de la celebración, y sin este requisito la constitución y los acuerdos no estarían ajustados a las prescripciones legales.

20 noviembre 1995

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Identificación del lugar de emplazamiento

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Identificación del lugar de emplazamiento

 

Identificación del lugar de emplazamiento.- Las especificaciones de tipo locativo que debe contener la escritura –indicación del lugar de emplazamiento y de la industria o explotación a que se destinasen los bienes– no se cumplen con decir que los bienes se hallan en el puerto de Santurce, que, como bien de dominio público, pertenece al Estado. La omisión de la explotación a que quedan afectos los bienes, así como la consideración de las especiales características de los puertos, en tanto que zonas donde se ubica una pluralidad de explotaciones y empresas de diversa índole y que son objeto de concesión, autorización o contrato, llevan a la conclusión de que en el caso debatido no queda debidamente cumplida la exigencia de identificación del lugar de emplazamiento de los bienes gravados, siendo preciso, pues, que dentro de ese genérico espacio delimitado como el puerto de Santurce se exprese, con precisión, el punto o lugar en que la maquinaria está instalada y las circunstancias que identifiquen la explotación industrial a que está destinada.

6 octubre 1994

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Libros: legalización

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Libros: legalización

Libros: legalización.- La exigencias del artículo 27 del Código de Comercio y las del artículo 332 del Reglamento del Registro Mercantil deben entenderse en el sentido de pueden ser legalizados libros formados por hojas móviles, que en su día deberán ser encuadernados, lo que permite la utilización de medios mecánicos y el vertido de datos almacenados en soportes informáticos. En cuanto al libro de actas, en particular, la identificación de la sociedad en todas sus hojas, una vez utilizado, será una garantía añadida sobre el sellado por el Registro Mercantil, pero este requisito no es exigible, aunque pueda ser útil.

26 julio 2001

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Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior-excepciones

 

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- La hipoteca mobiliaria no puede constituirse sobre maquinaria a la que por pacto se había extendido una hipoteca inmobiliaria anteriormente constituida, siendo el defecto insubsanable.

16 noviembre 1972

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- Se plantea la posibilidad de constituir hipoteca mobiliaria sobre una maquinaria industrial instalada en una finca sobre la que existe una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria; las máquinas están en funcionamiento, pero el hipotecante afirma que no están adscritas de modo permanente al inmueble y son separables de él sin quebranto o deterioro. La Dirección entiende, en primer lugar, que no es la situación, sino el fin –la destinación de la maquinaria a satisfacer las necesidades de la explotación– lo que permite constituir hipoteca mobiliaria sobre una maquinaria, por lo que sería discutible si es posible constituir hipoteca mobiliaria sobre unas máquinas que, al parecer, no reúnen los requisitos de estabilidad e implicación en el proceso productivo, según las declaraciones del hipotecante, aunque no se pronuncia sobre este punto por no haberse planteado. Entrando en el problema, la existencia del pacto de extensión a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, supone que la hipoteca inmobiliaria alcanza a la maquinaria existente, por reunir los requisitos de estar destinadas a la explotación o servicio de una industria, y de modo permanente, lo que hace imposible constituir sobre los mismos bienes una hipoteca mobiliaria. En cuanto a la declaración del propietario de que la maquinaria es separable del inmueble sin quebranto o deterioro del mismo, aparte de contradecir la de su instalación y funcionamiento en la industria, no es obstáculo para la anterior conclusión, pues la existencia de deterioro o quebranto supondría la extensión de la hipoteca inmobiliaria de forma necesaria y sin necesidad de pacto, ya que entonces, según el artículo 334.3º del Código Civil, la maquinaria sería un inmueble, en su sentido de parte integrante o pertenencia de la finca. Respecto a la declaración del hipotecante de la libertad de cargas de la maquinaria, exigida por la Ley, no excluye la posibilidad de su existencia, si el Registrador la comprueba a través de los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria o del de la Propiedad. A las mismas conclusiones conducen los artículos 75 y 85 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. El primero establece un mecanismo de coordinación, previendo la extensión, al margen de la finca, de una nota que advierta sobre la existencia de una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria existente en la finca, que servirá para advertir que aquélla garantía tendrá preferencia, en cuanto a la maquinaria, sobre la que después pueda constituirse sobre la finca; en cambio, no existe el mecanismo contrario, sin duda porque el legislador ha partido de la base de que la prohibición del artículo 2 de la Ley no puede dar lugar a hipoteca mobiliaria cuando existe la previa de carácter inmobiliario. En cuanto al artículo 85, considera motivo de suspensión del procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca mobiliaria, el que se acredite con certificación del Registro la sujeción de los bienes en virtud de pacto a una hipoteca inmobiliaria, lo que da a entender que en tal caso habrá fallado el mecanismo de coordinación. Finalmente, el defecto es insubsanable, pues tanto el consentimiento del titular como la resolución judicial que pueden removerlo supondrían la previa cancelación parcial de la hipoteca inmobiliaria, como única forma de eliminar el presupuesto que dio lugar a la calificación.

16 noviembre 1998

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- Distinguiendo la Ley Hipotecaria entre objetos muebles situados en una finca, que no pueden separarse de ella sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, de aquellos otros que se colocan en la finca para su adorno, comodidad o explotación, o para el servicio de alguna industria, rige para los primeros el principio de extensión natural de la hipoteca constituida sobre el inmueble, mientras que para los segundos hace falta pacto expreso. Ahora bien, establecido este pacto, no hace falta una identificación de cuáles sean esos bienes muebles a los que se extiende la hipoteca inmobiliaria, pues no hay ninguna norma que lo imponga; por el contrario, si la finca hipotecada sigue en poder de su titular, con la consiguiente facultad de explotarla, y teniendo en cuenta que en esa facultad ha de incluirse, máxime tratándose de un establecimiento industrial, la adecuación de la maquinaria y utillaje a las propias exigencias de la producción y las innovaciones tecnológicas, hay que concluir que tales bienes están hipotecados junto con la finca, en cuyo caso no cabe constituir sobre los mismos hipoteca mobiliaria por excluir tal posibilidad el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

5 mayo 2000

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior.- La existencia de una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a los bienes muebles que, siendo separables sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, estén colocados en la finca de forma permanente, contribuyendo a su explotación o al servicio de alguna industria, implica la prohibición de constituir posteriormente sobre la misma maquinaria una hipoteca, dada la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley reguladora de esta forma de garantía. En cuanto al argumento del recurrente de la falta de permanencia de la maquinaria en su destino y sus frecuentes cambios y sustituciones, se vuelven en su contra, pues esa movilidad, ajena a la idea de permanencia que exige el artículo 42 de la Ley especial, excluiría a la maquinaria de su aptitud para ser objeto de hipoteca mobiliaria.

2 octubre 2000

Incompatibilidad con hipoteca inmobiliaria anterior: excepciones.- I. En el presente recurso se plantea, si constituida una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a la maquinaria, puede acceder al Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre dicha maquinaria formalizada en escritura pública durante la vigencia de aquélla, pero que ha sido objeto de una segunda presentación una vez cancelada la hipoteca inmobiliaria.

La inexistencia al tiempo de aprobación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de un Registro de Bienes Muebles y la necesidad de evitar dudas en el rango o preferencia entre las hipotecas mobiliarias y las hipotecas inmobiliarias con pacto de extensión a los bienes muebles comprendidos en el inmueble, llevó al legislador a prohibir la constitución de hipoteca mobiliaria sobre bienes muebles anteriormente hipotecados (artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento). La redacción del artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, tenía por tanto pleno sentido cuando no existía un Registro de Bienes Muebles, basado en los principios de tracto sucesivo y folio real, y era difícil la coordinación con el Registro de la Propiedad, lo que justificaba que no se pudiesen hipotecar los bienes anteriormente gravados. No obstante, el hecho de que todavía esté vigente el precepto justifica la denegación efectuada por el Registrador Lo cierto es que a la vista de dicha negativa el interesado promovió la cancelación de la hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a la maquinaria, lo cual permite ahora la inscripción de la hipoteca mobiliaria al remover el obstáculo que impedía su inscripción. Las prohibiciones establecidas por la ley, deben ser objeto de interpretación estricta y la ley dice expresamente que «no podrán constituirse hipoteca mobiliaria»; dicha constitución se produce mediante la inscripción de la hipoteca mobiliaria en el Registro de Bienes Muebles, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, momento al que debe ir referido la exigencia de que el bien hipotecado esté libre de cargas. Y en el caso que nos ocupa, en el momento de la segunda presentación de la escritura de hipoteca mobiliaria ya no estaba vigente la hipoteca inmobiliaria contradictoria, por lo que ningún obstáculo existe ya para su inscripción.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

23 febrero 2005

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Liquidación

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Liquidación

Liquidación.- Sin llegar a cuestionar la validez del pacto por el que se atribuye a los nombrados Administradores sociales, y para el período de formación de la sociedad hasta su inscripción, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como órgano de administración, en cambio sí puede decirse que es inoportuna su inscripción, toda vez que en tal momento dichas facultades deben haber caducado y lo que debería inscribirse no sería la atribución de aquellas facultades, sino su extinción, algo totalmente carente de sentido al no constar previamente inscritas. Además de lo anterior, la doble publicidad de estas facultades a través del Registro Mercantil, por un lado, y su Boletín Oficial por otro, caso de discrepancia entre ambos instrumentos de publicidad, llevaría consigo el riesgo de la prevalencia de lo que al tercero resultase más conveniente.

9 marzo 1994

 

Liquidación.- Para proceder a la liquidación y reparto del haber social entre los socios, cuando existen acreedores, es preciso el previo a éstos, si bien, cuando las obligaciones pendientes son a plazo, el pago puede ser sustituido por la consignación o depósito del importe de la obligación pendiente, o su aseguramiento o afianzamiento, si bien es preciso que estas previsiones alternativas no se decidan unilateralmente por la sociedad, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor. En el caso que motivó este recurso, se confirma la calificación del Registrador, que no consideró suficiente garantía el hecho de que la obligación pendiente ya se encontraba garantizada con hipoteca, pues ni la garantía hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, ni se puede asegurar que la garantía real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda sino en el propio momento de la disolución. Por otra parte, se añade, la conformidad del acreedor a la suficiencia de la garantía pactada tiene como único efecto posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales pendientes.

16 julio 1998

 

Liquidación.- La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial y su traslado fuera del término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Por esta razón, y porque el domicilio debe ser único, no es inscribible la escritura de disolución de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de éste.

9 octubre 1999

 

Liquidación.- Al tratarse la cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de la sociedad, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la Junta general, el mismo acuerdo de cesión global.

10 abril 2001

 

Liquidación.- Acordada la disolución y liquidación de una sociedad, y el nombramiento como liquidadores de los dos administradores mancomunados existentes, para la inscripción de la escritura otorgada por uno de ellos, sobre la base de una certificación del acuerdo expedida por el mismo, es preciso acreditar la notificación fehaciente al otro liquidador, pues con ello se posibilita su posible reacción frente al nombramiento, evitando la inscripción de un nombramiento inexistente.

23 mayo 2001

 

Liquidación.- Suspendida la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Dirección decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su “ratio”; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no está disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultará la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico; mientras que si está disuelta, la publicidad registral impedirá que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

20 septiembre 2001

 

Liquidación.- Ver, más atrás, el apartado “Administradores: Renuncia al cargo”, para un supuesto de renuncia por parte de un Liquidador.

15 enero 2002

 

Liquidación.- Es inscribible el acuerdo de liquidación y extinción de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su crédito, sin que preceda la declaración de concurso. La Resolución completa puede verse en el apartado “Disolución”. [8]

29 abril 2011

 

Liquidación.- 1. El problema que se plantea en el presente expediente se centra en dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de liquidación y extinción de sociedad limitada en la que el liquidador manifiesta que «aprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles impugnaciones por parte de los socios», dándose la circunstancia de que la junta no ha sido universal. La registradora exige para la inscripción la notificación al socio no asistente del acuerdo de aprobación del balance de disolución necesario para poder ejercer el derecho de impugnación a que se refiere el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital, por analogía con el artículo 348 de la misma Ley, y entiende que no es procedente la manifestación antes consignada sobre improcedencia de posibles impugnaciones por los socios.

Por su parte el recurrente (al igual que el notario autorizante en su escrito de alegaciones) estima que es innecesaria dicha notificación dado que la misma no está legal ni reglamentariamente exigida. En cuanto a la transcrita manifestación contenida en la escritura antes aludida, el Notario entiende que en efecto resulta improcedente y que debe tenerse por no puesta.

A la vista de ello, debe estimarse como único defecto recurrido el primero de los señalados en la nota de calificación, relativo a la falta de notificación al socio no asistente a la junta general del acuerdo aprobatorio del balance final, pues respecto del defecto número dos, como pone de manifiesto la Registradora en su informe, el recurrente no realiza alegación alguna y el notario autorizante de la escritura estima que la frase sobre la que recae la calificación debe tenerse por no puesta.

  1. Delimitado así el objeto del recurso, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el defecto objeto de impugnación, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. En efecto, la vigente Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, regula de forma detallada todo el proceso de liquidación de sociedades mercantiles estableciendo con detalle todas las operaciones que deben realizar los liquidadores nombrados hasta llegar a la total extinción de la sociedad y consiguiente cancelación de asientos registrales, previo pago a los acreedores y adjudicación del haber social. Uno de los puntos esenciales de ese proceso liquidatorio es la aprobación por la junta general del balance final de liquidación, o cuenta de cierre, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante (cfr. artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Dada la importancia y trascendencia de las operaciones liquidatorias que desembocan en el balance final de liquidación sometido a la aprobación de la junta general, que es la base sobre la cual, en su caso, se efectúa el reparto del haber social, y que debe ser resumen de todas las operaciones de liquidación patrimonial, el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital concede a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, entre los que se incluyen lógicamente los no asistentes a la junta general, el derecho de impugnar el acuerdo de la junta general de aprobación del balance final en el plazo de dos meses a contar desde la adopción del acuerdo. En este precepto se apoya la registradora para exigir, a los efectos de posibilitar ese derecho de impugnación, la notificación a los socios no asistentes a la junta, pues, a su juicio, de otra forma no tendrían conocimiento del acuerdo y, por tanto, su derecho de impugnación sería ilusorio.

Sin embargo, es lo cierto que ningún precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del Reglamento del Registro Mercantil vigente, exigen para la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, que se haga manifestación alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los socios no asistentes a la junta la aprobación del balance final de liquidación, por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, no puede prosperar.

  1. Tampoco es posible apoyar dicha exigencia en la aplicación analógica del artículo 348.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual «los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo». Y no procede tal aplicación analógica por no existir una identidad de razón (cfr. artículo 4.1 del Código Civil) entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital está dedicado a regular la desaparición de la sociedad como sujeto de derecho, mientras que el artículo 348 presupone, antes al contrario, la continuación de la sociedad pese a la separación de alguno de sus socios. Por otra parte, tampoco puede entenderse que exista una laguna legal que justifique dicha aplicación analógica, dado que la protección de los socios en los supuestos de liquidación y extinción de la sociedad existe, si bien se articula de distinta manera.

Confirmando la innecesaridad de publicación alguna, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de agosto de 1998 vino a establecer que, pese a la obligatoriedad de publicar la disolución de la sociedad anónima en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social del derogado artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (obligación primero minimizada por el Real Decreto-Ley 13/2010 y hoy desaparecida tras la modificación de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011), tal exigencia no es requisito previo para la inscripción de la disolución de la sociedad, pues se trata de una obligación que recaía sobre los administradores, bajo su exclusiva responsabilidad. Es claro que si en este caso en que se exigía legalmente la publicidad de un acuerdo social, este Centro Directivo estimó que no era precisa para la inscripción en el Registro Mercantil, por no disponerlo la ley de forma expresa, con más razón debe estimarse así cuando el legislador no ha exigido requisito alguno de publicidad, distinto de la inscripción y su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (cfr. artículo 369 de la Ley de Sociedades de Capital), para el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación. En el mismo sentido, y respecto de un supuesto de liquidación de sociedad limitada durante la vigencia de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas y del anterior Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, en cuyo artículo 212.2.º se exigía, con referencia a las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, que en la escritura a presentar se haría constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social el balance final de liquidación, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones, este Centro Directivo declaró en su Resolución de 12 de febrero de 1999 que ello suponía una extralimitación reglamentaria pues tal publicación no aparecía impuesta por ninguna de las normas del Código de Comercio relativas a la liquidación de las compañías mercantiles a las que se remitía el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953, y tampoco aparecía impuesta por la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995, admitiendo por consiguiente la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad sin necesidad de acreditar publicación alguna.

  1. En esta línea no puede desconocerse por este Centro Directivo el proceso de simplificación de requisitos publicitarios que de forma progresiva se va imponiendo en nuestro derecho de sociedades. Ello es una consecuencia del camino emprendido por la Unión Europea desde su Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas y que, por ahora, ha culminado en la más reciente Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones. En la Exposición de Motivos de esta Directiva se expresa que «se ha señalado que el Derecho de sociedades es un ámbito en el que se imponen a las sociedades numerosas obligaciones de información, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas. Por consiguiente es oportuno revisar estas obligaciones y, en su caso, reducir las cargas administrativas que recaen en las sociedades en la Comunidad al mínimo necesario para proteger los intereses de terceros». Reflejos de esta tendencia de simplificación se encuentran en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo el cual en su artículo 6, bajo el epígrafe de «reducción de cargas administrativas» procedió a modificar una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo la posibilidad de sustituir las publicaciones en prensa por publicaciones en la web de la sociedad (cfr. artículos 173, 289, 319, 333 y 369 de la Ley de Sociedades de Capital). Profundizando en dicha simplificación la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, suprime ya de forma completa determinadas obligaciones publicitarias, derogando el artículo 289, modificando los artículos 279 y 281 en cuanto a la no publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de las sociedades depositantes de cuentas, y el artículo 369, que suprime para las sociedades anónimas la necesidad de publicación de la disolución en la web de la sociedad o, caso de no existir, en un diario de mayor circulación del lugar del domicilio social. En esta línea, ya el Real Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Ley de Sociedades de Capital, había suprimido para las sociedades anónimas, en aras de simplificar y de aproximar el régimen de todas las sociedades de capital, del artículo 390 la necesidad de publicar el balance final de liquidación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

A la vista de todas estas normas parece evidente que no procede imponer más obligaciones publicitarias a las sociedades de capital que las legalmente previstas que, aunque en la nota de calificación, se limita a una mera notificación al único socio no asistente, si se estimara que para el cierre de la hoja de la sociedad es precisa dicha notificación, el requisito sería aplicable a todo tipo de sociedades de capital, contara con pocos o muchos socios, fuera limitada o anónima y en este último caso tuviera sus acciones representadas por anotaciones en cuenta o por títulos nominativos o al portador, lo que obligaría en este último caso, y también en el de múltiples socios no asistentes, a volver a publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en diarios, hoy suprimidas legalmente, contrariando al mismo legislador y a la línea general de simplificación y reducción de costes en el funcionamiento de las empresas, seguida por la legislación comunitaria y secundada por el derecho de sociedades aplicable en España.

  1. Lo anterior no supone que los socios no asistentes a la junta general que aprueba el balance final de liquidación queden desprotegidos. Son muchas las normas que tienden a proteger sus intereses y que le posibilitan, sin necesidad de una notificación «ad hoc» no prevista legalmente, llegar a tener conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance final. La primera noticia recibida por el socio le vendrá de la mano del necesario anuncio o comunicación convocando la junta general de la sociedad. Así el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital exige que en la convocatoria de la junta conste el orden del día en el que figurarán los temas a tratar. Dicho orden del día, en el caso que nos ocupa, deberá expresar claramente que se somete a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación de la sociedad. Por su parte el artículo 388 de la misma ley regulando el deber de información a los socios durante el período de liquidación viene a establecer que «los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios… el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces». No cabe duda alguna que ese estado de liquidación comprenderá, en su caso, la propuesta del balance final de liquidación y el mismo balance debidamente aprobado por la junta general. Constituye ello una obligación de los liquidadores, bajo su responsabilidad en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, y sin perjuicio de que se formule ante los órganos jurisdiccionales competentes la impugnación del pertinente acuerdo aprobatorio del balance final. En íntima conexión con todo lo anterior, y como fundamental garantía de los socios, la escritura pública de extinción de la sociedad, que debe ser otorgada por los liquidadores, exige que los mismos manifiesten que «ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto» (cfr. artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital).

Por su parte, el artículo 247.2.2.ª del Reglamento de Registro Mercantil exige la misma manifestación para la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Es en este ámbito donde debe situarse la verdadera garantía del socio, ausente o disidente, de sus derechos en orden a un balance final que suponga un perjuicio a su participación en la sociedad, por incumplimiento de las normas sobre liquidación, o por una irreal valoración de los activos de la sociedad, una fijación errónea del valor de su cuota de liquidación o por no respetar el principio de proporcionalidad en el reparto del haber social.

  1. Por consiguiente, sin la manifestación antes vista, que debe contenerse en la escritura y sin la cual no puede procederse a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, no le es posible al liquidador otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y no podrá, ni deberá otorgarla, si no tiene la seguridad de que los socios ausentes de la junta general han tenido conocimiento de la aprobación del balance final de liquidación a efectos de su posible impugnación y si no ha transcurrido el plazo de dos meses que concede a los socios el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital para su impugnación. Si pese a no cumplirse los requisitos anteriores otorgara la escritura pública de extinción de la sociedad, quedaría sujeto a la responsabilidad de los artículos 375.2 y al antes citado artículo 397.1 y.3 de la misma Ley.

Además los liquidadores, una vez cumplidas las obligaciones impuestas en el artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, continúan ejerciendo sus funciones hasta que la sociedad se extinga con la cancelación de los asientos, e incluso con posterioridad a ese momento en el supuesto que contemplan los artículos 398 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Es más, las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de abril de 1990, 11 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 2000 estimaron que disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinción inmediata de la personalidad jurídica de la misma, pues la cancelación es una fórmula de técnica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. Por tanto, aún cuando se produjera el cierre de la hoja de la sociedad, sin que los socios no asistentes hubieran tenido conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance, su posibilidad de exigencia de responsabilidad a los liquidadores permanece intacta, sin que el cierre de la hoja de la sociedad les suponga una pérdida definitiva de sus posibles derechos.

Por todo ello debe concluirse que lo único exigible a los liquidadores, a los efectos de la constatación de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, es la manifestación de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación sin que se hayan formulado impugnaciones (manifestación que no podrá figurar en la escritura cuando ésta se otorgue antes del transcurso de dos meses desde la celebración de la junta) o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto, lo que unido a la no constancia en la hoja de la sociedad de la anotación preventiva de la demanda de impugnación que debe ser acordada de oficio por el juez de forma simultánea a su admisión (cfr. artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser garantía más que suficiente para los socios a los efectos de la protección de su cuota en el haber social.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 marzo 2012

 

Liquidación.- No es inscribible el acuerdo de liquidación y extinción de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su crédito, sin que preceda la declaración de concurso. La Resolución completa puede verse en el apartado “Disolución”.

2 julio 2012

 

Liquidación.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. En el certificado que se eleva a público se contiene además la afirmación societaria de no ser posible la interposición de un procedimiento concursal al no existir concurrencia de acreedores por tratarse de un único acreedor. Por todo ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente inscripción de liquidación y extinción en su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se citan.

El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

El recurrente alega, en esencia, que el liquidador ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010, de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo, debiendo adelantarse desde ahora que la reforma operada en esta última por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 invocadas por el recurrente, determinó necesariamente una nueva interpretación y un cambio de doctrina en la materia objeto de debate en este recurso en la más reciente Resolución de 2 de julio de 2012, dado el reforzamiento de la idea fundamental de protección de los acreedores que inspira la reforma como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, y en base a los razonamientos jurídicos que seguidamente se desarrollan.

En efecto, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas y a la luz de la citada reforma concursal de 10 de octubre de 2011, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, y en directa conexión con el mismo, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Y si bien es cierto que dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, es igualmente cierto que dicha posibilidad se ve confirmada por el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

Esta medida cautelar confirma la necesidad del cambio de criterio que se operó en la Resolución de 2 de julio de 2012, y que ahora se ratifica, respecto de la anterior de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

Téngase en cuenta en fin, que frente a la aprobación unilateral de la «foto fija» que supone el balance final, el procedimiento concursal implica necesariamente la revisión por el administrador concursal de los actos de administración llevados a cabo en los últimos tres años (vide artículos 6 y 75 de la Ley Concursal) y, en su caso, el ejercicio por la propia administración concursal y con el fin de reintegrar la masa activa, de las acciones de rescisión procedentes dentro del mismo procedimiento de concurso (artículo 72) en términos mas favorables para los intereses de los acreedores que en el caso de ejercicio individual de las similares acciones civiles (confróntese el contenido del artículo 71 de la Ley Concursal con los artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil). Por ello no puede acogerse favorablemente el argumento del recurrente relativo a que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal y con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código civil para los actos realizados en fraude de acreedores o por medio de la acción revocatoria o pauliana, pues ello no debe llevar a privar al acreedor de las ventajas procesales que se derivan de la apertura del procedimiento concursal antes expuestas.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

4 octubre 2012

[8] El criterio expuesto en esta resolución ha sido rectificado, ante un caso idéntico, en la resolución de 2 de julio de 2012.

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Incompatibilidad con hipoteca mobiliaria anterior

Adminstrador CoMa, 23/12/2015

HIPOTECA MOBILIARIA

Incompatibilidad con hipoteca mobiliaria anterior

 

Incompatibilidad con hipoteca mobiliaria anterior.- Constituida una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria que había sido objeto de otra hipoteca por deuda distinta en escritura anterior, pactando que la ejecución de cualquiera de ellas no perjudicaría la subsistencia de la otra, se confirma la calificación denegatoria porque el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, al prohibir la hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados, está excluyendo lisa y llanamente la coexistencia de tales gravámenes sobre unos mismos bienes, sin que esta conclusión deba variar por el hecho de que se haya pactado una igualdad de rango que contradice el objetivo del artículo 2, que es evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial para el buen desarrollo de ambas, pues la identidad de rango, en caso de ejecución simultánea de ambos gravámenes conduce a situaciones de extraordinaria complejidad, que derivarían en la imposibilidad de obtener en una y otra ejecución el precio real que a los bienes corresponda, siendo el azar el que determinaría cuál de los dos rematantes se quedaría con la maquinaria.

9 abril 2002

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Número de identificación fiscal

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Número de identificación fiscal

Número de identificación fiscal.- A la vista de los claros términos del artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, la falta de indicación del número de identificación fiscal es un defecto que impide la inscripción de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

19 julio 1996

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Procedimientos de ejecución

Adminstrador CoMa,

HIPOTECA MOBILIARIA

Procedimientos de ejecución

 

Procedimientos de ejecución.- Constituida la hipoteca en garantía del otorgante de un aval, es cierto que, para la ejecución de la hipoteca por los procedimientos establecidos, deberá acompañar el avalista que pagó, el título de crédito que reúna los requisitos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para despachar la ejecución. Ahora bien, es evidente que, a pesar del silencio del título calificado sobre la forma de concretar la exigibilidad e importe de la deuda garantizada, nada impide que el acreedor garantizado pueda obtener en su día un título suficiente para despachar la ejecución; por ello no hay razón para excluir ahora la consignación en la pertinente inscripción registral, de las circunstancias consignadas en la escritura que permitan los procedimientos judicial sumario y extrajudicial.

6 octubre 1994

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Objeto social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Objeto social.

Objeto social.- Las sociedades mercantiles no pueden adoptar como objeto social una actividad que por imperativo legal esté reservada exclusivamente a una determinada categoría de profesionales, pero sí pueden ser intermediarias o coordinadoras de diferentes prestaciones, de tal manera que siempre que no exista una prohibición legal, Juntao al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra otro sucesivo, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional no anula o deja sin efecto la responsabilidad que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente. De acuerdo con estas ideas, es válida la creación de una sociedad cuyo objeto “es prestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación”.

2 junio 1986

 

Objeto social.- La inclusión en el objeto de una Sociedad de “la creación y promoción de Empresas y Sociedades con objeto similar, y la intervención directa o indirecta en ellas”, aunque no contribuye a la claridad de su definición, puesto que lo que hace sólo es destacar uno de los modos en que la actividad ya delimitada puede desenvolverse, y aunque es innecesaria, puesto que los administradores, por el solo hecho de su nombramiento están facultados para realizar todos los actos encaminados a la consecución del fin social, sin embargo no puede rechazarse su inscripción, dado que está expresamente amparada por el párrafo final del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

25 noviembre 1991

 

Objeto social.- La importancia del objeto social, tanto para los socios como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad social y, por falta de esta determinación, no es inscribible la cláusula estatutaria en la que se hace constar que “la Sociedad tiene por objeto la gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la Sociedad, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta”.

25 julio 1992

 

Objeto social.- 1) No existe imprecisión en la expresión estatutaria relativa al objeto que se refiere a “bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo”, puesto que va seguida de la frase “relativos a las industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil”, que fijan un sector de la industria concreto. 2) Sí existe indeterminación en la cláusula que señala como objeto “la contratación, ejecución y promoción… de cualesquiera clase de servicios” o en la que hace referencia a “la prestación a determinado tipo de empresas de toda clase de servicios”. 3) La aclaración hecha por el recurrente, durante la tramitación del recurso, de que en otro párrafo se omitió la expresión “en aquellos”, supone que el Registrador debe realizar una nueva calificación, tras la cual, en su caso, puede proceder el recurso. 4) La dedicación a “la industria de transporte terrestre privado de mercaderías y la prestación de servicios mediante la utilización de vehículos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislación especial”, plantea el mismo problema ya resuelto en la Resolución de 10 de junio de 1992 y, por tanto, no puede exigirse la previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para dar comienzo la Sociedad a sus actividades, pues entre éstas existen otras distintas a la del transporte y necesariamente anteriores para poner en marcha la actividad del transporte.

13, 14 y 15 octubre 1992

 

Objeto social.- Utilizando los argumentos empleados en la Resolución de 2 de junio de 1986, que puede verse más atrás bajo este título, la Dirección confirma el criterio denegatorio del Registrador cuando “como en el presente caso, el objeto social de la Entidad en cuestión es, según el artículo 2 de sus Estatutos, el propio de la actividad profesional de los Arquitectos.

23 abril 1993

 

Objeto social.- La remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades Anónimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un régimen similar -cuando no idéntico- al previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre así, y por tanto no es aplicable el artículo 163, que exige que se acredite la publicación del anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los artículos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicación ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.

21 junio 1993

 

Objeto social.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conJunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

 

Objeto social.- La expresión, después de señalar el objeto principal de una Sociedad, de que también lo constituyen “cuantas operaciones sean preparatorias, accesorias o complementarias de tales actividades” no implicaría indeterminación del objeto social si el principal estuviera bien delimitado. Lo que ocurre es que el principal no está bien determinado cuando se dice que lo constituye “la compraventa al por mayor de todo tipo de mercaderías” y por esta razón, y no por el modo de señalar cuáles son las actividades secundarias, es por lo que tal cláusula no es inscribible.

1 septiembre 1993

 

Objeto social.- De acuerdo con la Resolución de 8 de febrero de 1979 [9], el empleo de una palabra extranjera, como identificadora de las actividades que integran el objeto social, es posible cuando su uso se ha generalizado de tal manera que llega a suplantar o a suplir la ausencia de un término específico que las identifique en la lengua propia. Y ello es lo que ocurre precisamente con el término cuestionado, “marketing”, hoy día usualmente aplicado para designar las técnicas comerciales tendentes a la venta de un producto en detrimento del específico en lengua castellana “mercadotecnia”, hasta el punto de que este vocablo está recogido en el Diccionario de la Real Academia Española, aunque sea con la advertencia de ser una voz inglesa.

25 marzo 1994

 

Objeto social.- La calificación registral rechaza la inscripción de una de las actividades sociales -“promoción del año jacobeo 1999”- por considerarla competencia de los entes públicos. La Dirección revoca este criterio porque, además de no tener un sentido unívoco el término promoción, no existe una reserva legal de dicha actividad que pudiera impedir su ejercicio por una empresa no pública.

21 marzo 1995

 

Objeto social.- Ver en “Denominación” la Resolución de 26 de junio de 1995

 

Objeto social.- La exigencia de una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrar el objeto social no se opone a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades, siempre que éstas se hallen perfectamente delimitadas, como sucede con la referencia a la “industria turística”, que define de un modo suficientemente preciso el ámbito de actuación. En cambio, el término empleado en el precepto estatutario incide en actividades sujetas a normativa especial, pues según reiterada doctrina de la Dirección General, la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa; y no cabe entender que alguna de éstas resulta excluída al ser objeto de regulación específica, pues tal afirmación, además de carecer de fundamento legal, supone invertir los términos de la cuestión: no es que la delimitación convencional del objeto deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los fundadores y sobre tal delimitación podrá predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos posteriores.

11 diciembre 1995

 

Objeto social.- Las referencias a la “importación y exportación de mercancías” y a la “intermediación en operaciones de compraventa” acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, y el problema que pudiera plantear la sujeción de ciertas manifestaciones de la intermediación mercantil a regímenes legales específicos, se evita con la previsión estatutaria  de que “si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, tales actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida”. En cambio falta la determinación del objeto en la norma que alude a “la adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles”, que no puede ser entendida en un sentido meramente instrumental -pues resultaría superflua e innecesaria-, ni como una disposición estatutaria con sustantividad propia, pues conduciría a un objeto social omnicomprensivo, al ser equivalente a la explotación de todo tipo de bienes.

19 julio 1996

 

Objeto social.- El empleo de la denominación social “Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada” no infringe la prohibición del artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominación social actividades económicas no comprendidas en el objeto social, pues en este caso la denominación adoptada no contiene referencia alguna a ese tipo de actividades (sin embargo, la denominación en sí misma plantea otro problema, cuyo examen pude verse bajo el epígrafe “Denominación”). En cambio, el principio de determinación de la actividad social con arreglo a pautas de precisión y sumariedad se infringe al enumerar las actividades sociales con la expresión “la publicación de libros, revistas, carteles, etc.,” pues la utilización de aquel etc. implicaría el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a través del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase la actividad social, entendiendo por publicación la acción o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del público alguna cosa, debería entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada día más amplios instrumentos aptos para ello nos situaría ante una indeterminación del objeto.

26 junio 1997

 

Objeto social.- Reiterando la doctrina de anteriores Resoluciones, y a propósito de una sociedad cuyo objeto lo constituyen “todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción, técnica y práctica”, añadiendo que comprende, “por tanto, la adquisición, tenencia, explotación y enajenación de toda clase de fincas”, la Dirección confirma la nota que rechaza su inscripción, porque la delimitación del objeto social, por su género, excluye la pormenorización de sus especies, salvo que sea con la finalidad de excluirlas, y la referencia a actividades materiales, aparte de innecesaria, infringe la exigencia de “precisión y sumariedad” del artículo 117.1 del texto reglamentario, mientras que cuando se refiera a actos jurídicos, viene vedada por la regla segunda del mismo artículo.

7 noviembre 1997

 

Objeto social.- Es omnicomprensiva y, por tanto, no inscribible, la definición del objeto social consistente en la “adquisición, enajenación e intermediación en la compraventa de bienes muebles”, pues si bien es cierto que el objeto social se ha de determinar por actividades y por razón de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas, la compra y venta de bienes muebles es, en esencia, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestación de servicios, no implica determinación precisa y sumaria de una concreta actividad en los términos exigidos por el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

17 abril 1998

 

Objeto social.- La exigencia de precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad no se cumple con expresiones como “promoción y desarrollo”, si las actividades concretas objeto de la sociedad no se especifican. Y si bien la concreta referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria o agraria permiten considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, no ocurre lo mismo con la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación.

25 febrero 1999

 

Objeto social.- Es inscribible la norma estatutaria que establece que la sociedad “tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista”, pues determina perfectamente el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de éste. Contra ello no puede alegarse una eventual interpretación restrictiva de la normativa de una determinada Comunidad Autónoma, pues la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ceñir su ámbito de operaciones al lugar donde se sitúa su domicilio social. Este criterio se refuerza teniendo en cuenta que el párrafo del artículo en cuestión excluía “aquellas actividades reguladas por disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no cumpla esta sociedad”, lo que salvaría cualquier eventual colisión con normativas específicas, y que en el expediente figuraba un informe del organismo autonómico competente, que consideraba conforme a las normas autonómicas el objeto de la sociedad.

7 abril 1999

 

Objeto social.- El objeto social debe estar perfectamente determinado y, cuando es múltiple, debe precisarse respecto a todas las actividades que lo constituyen, teniendo en cuenta que la delimitación por el género comprende todas sus especies y que la necesidad de un título habilitante especial para determinadas actividades exige, si no se tienen, su exclusión, sin que quepa suponer que quedan excluidas por la sumisión a las disposiciones vigentes. De acuerdo con estas premisas, se confirma la calificación del Registrador que, por considerarla indeterminada y por su posible incidencia en legislación especial, declaró no inscribible la cláusula estatutaria según la cual el objeto de una sociedad era “el asesoramiento, gestión y asistencia a personas físicas y jurídicas en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jurídicos, técnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias”.

30 abril 1999

 

Objeto social.- La importancia que el objeto social tiene tanto para los socios, como para los administradores y los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del mismo. En este sentido, los términos “promoción y desarrollo” sólo indican los recursos técnicos de organización. Respecto a la referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria y agraria, permiten conocer el sector de actividad económica al que se va a dedicar la sociedad; pero no ocurre lo mismo con la referencia genérica a empresas de naturaleza industrial o comercial, que no definen de manera precisa la rama de actividad económica, vulnerando así la exigencia legal de determinación.

8 julio 1999

 

Objeto social.- Definido el objeto de una sociedad como “la venta al por menor de cualquier tipo de producto”, plantea el grado de determinación impuesto por el legislador y exigible para la inscripción. En este caso, se determina un género de actividad, el comercio al por menor, que elimina actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios; por otra parte, según doctrina reiterada del Centro Directivo, la determinación del objeto social por un género comprende todas sus especies, cuya enumeración sólo sería necesaria para eliminar la excluidas, aparte de que la enumeración de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable. Sin embargo, una determinación tan amplia podría entenderse que incluye la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos, etc.) ven restringida su comercialización a entidades o personas que reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias, pero dado que el recurso debe concretarse a las cuestiones planteadas por el Registrador y éste no planteó tal problema, la Dirección no se pronuncia sobre dicho asunto, aunque advierte al Registrador la posibilidad que le brinda el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

18 noviembre 1999

 

Objeto social.- Siendo el objeto de la sociedad, entre otros, “la compraventa y administración de valores… con la salvedad de lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, de 28 de julio”, no puede admitirse la calificación que considera que esta sociedad debe reunir los requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislación específica que las regula, pues limitada su actividad a los valores que no queden comprendidos en el ámbito de la legislación especial, el objeto social queda suficientemente concretado.

8 enero 2000

 

Objeto social.- La actividad consistente en “domiciliación de sociedades”, aunque puede prestarse a equívocos, es admisible cuando se refiere a la prestación de servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y sala de reunión, entendiendo por esto último ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquéllas disponer de una sede que pueda constituir su domicilio social; es decir, debe tratarse de dar un domicilio, pero no imponerlo. En cuanto a la actividad de “preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta”, sería admisible entendida como la que tiene por objeto la prestación de servicios preparatorios para la constitución de sociedades, pero en este caso tanto la preparación como la constitución de sociedades se contemplan en relación con un fin concreto, su posterior venta, de suerte que lo que se pretende configurar como objeto social es una a modo de producción o creación de sociedades mercantiles para posteriormente venderlas. Y tal posibilidad ha de rechazarse por cuanto las sociedades mercantiles no son un objeto ni un producto destinado a comercializarse o convertirse en objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que  participan en ese tráfico, es decir, son parte y no objeto de contratos.

30 marzo 2000

 

Objeto social.- Es inscribible la sociedad, domiciliada en Andalucía, cuyo objeto es la “explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas”, pese a que la legislación de dicha Comunidad Autónoma sobre máquinas recreativas exige a estas sociedades tener como objeto social exclusivo la explotación del juego, pues dicha sociedad podía actuar en todo el territorio del Estado y, además, sus estatutos preveían la no iniciación de cualquiera de sus actividades si para ello fuese necesario alguna autorización administrativa o la inscripción en Registros públicos.

16 febrero 2001

 

Objeto social.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día [10], es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

 

Objeto social.- 1) Aunque el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, impusiera determinados requisitos para el ejercicio de la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo el ejercicio de funciones propias de dichos Agentes no equivale a exclusividad, de manera que no sólo y únicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje, por lo que es inscribible el acuerdo de ampliación del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada que, entre otros, señala “la intermediación en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, operando por cuenta de terceros”. 2) Igualmente es inscribible el objeto consistente en “cobros e impagados de deudas”, pues la exclusividad de los Establecimientos Financieros de Crédito tan sólo está justificada en la medida que la misma implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que les cede. En cambio, la mera actividad de cobro de impagados y deudas, entendida como limitada a la cobranza de créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, ha de entenderse que se encuentra comprendida entre las reservadas a los establecimientos de crédito.

29 enero 2002

 

Objeto social.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada “Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada”, por su coincidencia esencial con otra denominada “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima”, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra “holliday” tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.

6 abril 2002

 

Objeto social.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada “Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada”, los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.

23 abril 2002

 

Objeto social.- Constituida una sociedad denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”, cuyo objeto social es la promoción de actividades deportivas, la gestión de derechos y activos deportivos y las actividades propias de agencia publicitaria”, se rechaza su inscripción porque, de acuerdo con la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas son conceptuadas como asociaciones deportivas y, dentro de éstas, como clubes deportivos. De participar en competiciones deportivas oficiales de carácter estatal y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva, y de no ser así, se trataría de asociaciones, es decir, personas jurídico privadas que asocian a personas para la consecución de fines lícitos distintos del lucro (en el apartado “Denominación”, puede verse que también por este motivo se rechazó la inscripción de la sociedad).

2 enero 2003

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinación precisa y sumaria de las actividades que lo integran (artículos 117 y 118 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que quepan expresiones genéricas, que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil, como es el caso de la sociedad cuyo objeto es la “compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas”.

25 octubre 2004

 

Objeto social.- Después de explicar el significado del término anglosajón “holding”, como entidad que a través de su participación en otras logra ejercer el control de las mismas, bien con fines financieros o para someter el grupo a una unidad de dirección, se examina la calificación registral que rechazó la definición estatutaria del objeto social diciendo que consistía en: “1. Dirigir y gestionar su participación en otras sociedades. 2 La intervención en la dirección y gestión del conJuntao de actividades empresariales de las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración y de dirección y gestión, en su asesoramiento y asistencia técnica.” La Dirección comienza afirmando que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo, de suerte que desde la perspectiva de la determinación del objeto social resultaría un tanto superfluo hacer referencia a esa administración como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, a diferencia de la administración de bienes ajenos que sí gozaría de autonomía como una modalidad de prestación de servicios. En todo caso, inscrita como actividad integrante del objeto social la de administrar los propios valores mobiliarios u otros títulos que concedan una participación en otras sociedades, resulta redundante el enumerar aparte, de forma autónoma, la de “dirigir y gestionar su participación en otras sociedades”. Cuando el artículo 13.b) de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la expresión del objeto social se haga determinando las actividades que lo integran no está imponiendo parquedad pero sí claridad, y la redundancia no contribuye a satisfacer tal exigencia, aparte que de actos que por su propio contenido sean intrascendentes a los fines esenciales para los que se exige esa determinación, sea en relación con el derecho de separación o la disolución, no pueden considerarse propiamente como actividades integrantes del objeto. Lo mismo cabría decir del otro párrafo o apartado de la regla estatutaria que se refiere a “la intervención en la dirección y gestión del conJuntao de las actividades empresariales en las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración, dirección y gestión”, pues tampoco contempla una actividad autónoma de prestación de un determinado tipo de servicios a terceros, sino que concretada a las sociedades en que participe y a modo de derecho a intervenir en su gestión, parece también redundante, manifestación de la facultad de gestión de su propio patrimonio y que, además, no depende de su propia decisión sino de los órganos competentes de las sociedades participadas. Tal vez fuera más factible la admisión de las actividades de asesoramiento y asistencia técnica aunque se limitase a las sociedades en que participase, pero de nuevo encontramos que esas actividades, y ya sin límites tan subjetivos, pueden entenderse perfectamente comprendidas en las recogidas en el apartado 6º del mismo artículo de los estatutos, referido a la prestación, tanto a personas físicas como jurídicas, de servicios de consultoría, asesoría, marketing, estudios d mercado y, en general, todo tipo de servicios de carácter económico, financiero y contable. Por último, ha de advertirse que los criterios legales que imponen un cierto tratamiento unitario a efectos contables (artículo 42 del Código de Comercio) o fiscales (artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades) de un conJuntao de sociedades responden a situaciones de hecho que no solo nada tienen que ver con la necesaria determinación del objeto social, sino que por la causas que las determinan, control del órgano de administración de unas sociedades por otras, es totalmente independiente de cuál sea el objeto de las implicadas.

21 diciembre 2004

 

Objeto social.- 1. Se debate en el recurso sobre la inscripción del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad estatutariamente definida consiste con carácter genérico en el arrendamiento de inmuebles, apreciando la calificación registral que con ello se comprende el arrendamiento financiero sin reunir la sociedad los requisitos exigidos por la Ley de 29-VII-1988 y Real Decreto 23-VI-1999.

  1. En el presente caso, es preciso dilucidar si el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial. La determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de determinados requisitos especiales como sucede, entre otras, con las Entidades de Financiación y los Establecimientos Financieros de Crédito.

Las Entidades de Financiación nacen, en virtud del Decreto-Ley 57/1962, de 27 de diciembre, con un objetivo especifico, la financiación del precio aplazado, en la compra de bienes de equipo capital productivo; posteriormente el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, explicita el tipo de actividades a través de las cuales puede llevarse a cabo esta financiación, y por su parte, en la Ley 50/1965, de 17 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, queda perfectamente diferenciada la actividad financiadora que lleva a cabo el propio vendedor aplazando el pago de parte del precio, de la que tiene su origen en la intervención de un tercero a través de la concesión de un crédito al comprador o vendedor, o subrogándose en el de este último frente a aquel. La Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, parcialmente modificada por la Ley 3/1999, de 14 de abril, establece una regulación sustantiva del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Con posterioridad, los establecimientos financieros de crédito, entre los que se sitúan las anteriores sociedades de leasing, son objeto de regulación por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que desarrolla la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislación española en materia de entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

Con relación a su naturaleza jurídica, el contrato de arrendamiento financiero o leasing, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Vid. Sentencias de 26 de junio de 1989 y 28 de noviembre de 1997), es un contrato complejo, de contenido no uniforme, regido por sus específicas disposiciones, donde la finalidad práctica perseguida por las partes no es una mera cesión de uso por tiempo determinado y precio cierto, con posibilidad añadida de devenir propietario al vencimiento de aquel plazo, sino la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por el denominado arrendatario financiero de la contraprestación asumida.

La causa del leasing no es otra que la financiación empresarial; en ello –intermediación financiera– radica la función económico-social del arrendamiento financiero o leasing financiero, en el cual se retribuye no solamente la cesión del uso del bien, sino también la financiación de su futura adquisición cuando se ejercite la opción de compra, frente a otras figuras como el leasing operativo y el arrendamiento empresarial o renting, estos últimos puros contratos de arrendamiento de cosas donde lo que se retribuye es la mera cesión de uso y el servicio de mantenimiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981).

Las previsiones normativas de índole fiscal, no pueden ser decisivas a la hora de precisar su naturaleza jurídica, por cuanto no delimitan un contrato específico, sino que se limitan a establecer una serie de características cuya concurrencia determinará la aplicación de ese régimen fiscal que articulan; en este sentido, como puso de manifiesto esta Dirección General en resolución de 26 de octubre de 1998, pese a la denominación elegida por esa normativa fiscal –arrendamiento financiero–, algunas de sus previsiones ponen en evidencia la falta de idoneidad de esa expresión (Cfr. Reglas 3 y 6 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, cuando prevén la diferenciación entre coste de recuperación y carga financiera correspondiente; o configuran el valor de la opción de compra como una parte del coste de recuperación; o excluyen la calificación como gasto deducible de la parte correspondiente al coste de recuperación si se trata de bienes no amortizables).

  1. Enumerado el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social, con carácter autónomo susceptible de llevarse a cabo con independencia de aquellas, actuaría la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una Entidad de Crédito o un Establecimiento Financiero de Crédito, de suerte que no cabría admitirla al no reunir la sociedad los requisitos exigidos para su desarrollo.

Sin embargo, en el presente caso, contemplada como actividad genérica integrante del objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, no cabe subsumir como especie de la misma la actividad externa de financiación, causa del contrato de leasing o arrendamiento financiero, que legitima su inclusión en la categoría de los contratos de financiación, distintos de aquellos con causa de cambio o de goce.

29 enero 2005

 

Objeto social.- 1.° La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la cláusula estatutaria relativa al objeto social, en los términos en que está redactada cumple o no la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.

Como ha señalado este Centro Directivo la trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias exige una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrado. Y en este caso es lo cierto que la redacción del objeto social produce confusión, no por el hecho de ser omnicomprensivo, sino por su exhaustividad. La idea del legislador, es que el objeto social, además de posible y lícito, debe de ser determinado en los estatutos sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.

No puede afirmarse como señala el Sr. Notario recurrente que, sea «meridianamente claro» que la construcción es el objeto social de la entidad.

Por el contrario una lectura de los términos empleados puede dar a entender que se realizan actividades que nada tienen que ver con la construcción.

En efecto, la utilización de términos como gestión, instalación y arrendamiento en relación con la prolija enumeración de actividades que se recogen hacen referencia a actividades que nada tienen que ver con el pretendido objeto social, no siendo procedente que este pueda ser susceptible de interpretaciones dada la importancia que tiene su determinación (cfr arts 63, 65 y 1041.c de la LSRL).

11 abril 2005

 

Objeto social.- 5. Según la doctrina de este Centro Directivo, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Por ello, se considera que las referencias al ejercicio del comercio, el de la industria o la prestación de servicios, por su amplitud e in concreción vulneran abiertamente esa exigencia legal de determinación –vid. artículos 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr. Resoluciones de 13, 14 Y 15 de octubre de 1992 y 8 de julio y 18 de noviembre de 1999–. Pero en el presente caso, la referencia a un tipo de servicios delimita un género de actividad, los servicios sociales, de modo que acota suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social por la compañía constituida. Al dejarse al margen no sólo actividades propias del comercio o la industria sino también la prestación de los demás servicios, no puede asimilarse a las fórmulas genéricas que como análogas a «actividades de lícito comercio» excluye expresamente el apartado 3 del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. «Actividades de servicios sociales» (epígrafe N-85.3). Por otra parte, tampoco existe una reserva legal genérica de tales actividades que al amparo del artículo 128.2 de la de dichas actividades en el futuro, así como el cumplimiento de ciertos requisitos que, en su caso, puedan derivar de normativa especial, habida cuenta que en las propias disposiciones estatutarias se excluyen del objeto social «aquellas actividades que precisen por la Ley de requisitos no cumplidos por la sociedad ni por estos Estatutos».

14 julio 2006

 

Objeto social.- 1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual ésta tendrá por objeto, entre otras actividades que se detallan, la gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico.

Además, en dicha disposición estatutaria se establece que «En todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida ».

El Registrador expresa en la calificación impugnada que, al tratarse de actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, son actividades propias de las sociedades profesionales sujetas a la Ley de 15 de marzo de 2007 y ésta establece determinados requisitos que no se cumplen en la escritura calificada.

  1. Ciertamente, el hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales »), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.

En efecto, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley especial, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Mas, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma exposición de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional ».

También el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el régimen de responsabilidad de ésta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo además determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia.

  1. Reconocida la posibilidad de constitución de sociedades de profesionales que no estén sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, debe ahora decidirse si ante la especificación del objeto social en la disposición estatutaria cuestionada se trata de uno u otro tipo de sociedad. Y, aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión en la redacción de dicha disposición, lo cierto es que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).

Interpretada dicha disposición estatutaria conforme a tales criterios resulta indudable que, al referirse a la gestión administrativa, así como a los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico, debe entenderse que con ella no se trata propiamente de la fundación de una sociedad profesional sino de constituir una sociedad cuya finalidad sea, como admite la Ley especial «la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» (párrafo primero i.f., del apartado II de la Exposición de Motivos. Cfr., también, la Resolución de esta Dirección General de 2 de junio de 1986).

A tal efecto, no pueden soslayarse tanto el hecho de que se disponga en los estatutos sociales que «Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» (aunque, justo es reconocerlo, también las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente las actividades profesionales constitutivas de su objeto a través de personas habilitadas y colegiadas debidamente para ello –cfr. artículo 5.1 de la Ley 2/2007), como la previsión según la cual «Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial», lo que debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades cuestionadas por el Registrador en su calificación sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional (más bien mediante la ejecución de actos por los profesionales bajo la denominación social) con imputación a aquélla –directamentede los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dicha actividad como titular de la relación jurídica con el cliente; exclusión que vendría determinada por la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desenvolvimiento de tal actividad en esta precisa forma.

  1. Por otra parte, tampoco puede olvidarse que compete al Notario autorizante de la escritura asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar, de modo que al autorizar el instrumento público da fe sobre la adecuación del otorgamiento no sólo a la legalidad sino también a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (cfr. artículos 17 bis.2.a) y 24 de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial). Así, en el momento en que se forma o adquiere fijeza el negocio que se documenta debe indagar la verdadera voluntad de los otorgantes y controlar la regularidad formal y material de dicho acto o negocio jurídico –en sus elementos esenciales, naturales y accidentales-, de modo que se asegure que no sean contrarios a las leyes o al orden público, así como el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos y necesarios para su plena validez y eficacia.

En cambio, el juicio de calificación del Registrador sobre el fondo del negocio tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de Comercio y 101 del Reglamento Hipotecario), sin que produzca los efectos propios de la cosa juzgada.

Por ello, habiendo realizado el Notario la preceptiva valoración de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye y no resultando de la escritura calificada que se pretendiera constituir una sociedad profesional stricto sensu carece de fundamento la objeción expresada en su calificación por el Registrador habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

21 diciembre 2007

 

Objeto social.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una parte de la cláusula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa específica), por entender que, al referirse a «la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos», adolece de indeterminación, infringiendo los artículos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid., entre las más recientes, la Resolución de 14 de julio de 2006), la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

El Reglamento del Registro Mercantil (artículos 117 y 178) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, porque esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que toda redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social que, a juicio del Registrador, no sea un modelo de concisión y nitidez haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con …», cuando la inmediata referencia anterior a la compra y venta de vehículos delimita suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra en Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística» por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil -equivalente, en sede de Sociedades Anónimas, al artículo 178 del mismo Reglamento para las Sociedades de Responsabilidad Limitada-no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si por las actividades principales, que completan, preparan o auxilian estas operaciones debatidas, estuviera delimitado de modo suficientemente preciso el ámbito de la actividad social.

En el presente supuesto, la que el Registrador considera insatisfactoria redacción de la disposición estatutaria relativa al objeto social no obedece a una elección discrecional del socio constituyente, sino a una imposición normativa. En la escritura inicial el objeto social era «únicamente la explotación de máquinas recreativas y se azar, en establecimiento propio o ajeno, así como el mantenimiento o reparación de las mismas»; y fue al dar debido cumplimiento de un Decreto de la Generalitat Valenciana (44/2007, de 20 de abril, sobre Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego) cuando el socio modificó dicho objeto para atemperarlo al mandato del artículo 16 de dicha norma. Por lo demás, yerra el Notario informante del recurso cuando considera que es aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

Lo que debe hacer el Registrador es interpretar las normas jurídicas en relación con las demás disposiciones normativas del ordenamiento y las disposiciones estatutarias como la ahora cuestionada en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (artículo 1.284 del Código Civil), para no llegar a la desconcertante situación de que, en esta fase determinante del proceso constitutivo de una sociedad, quien impida al particular cumplir una norma sea un funcionario encargado de velar por la aplicación de la misma en el ámbito de sus competencias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

23 septiembre 2008

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relacionada con el problema del objeto social; el resto de los asunto resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Junta general: convocatoria”).

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, la Registradora suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

23 marzo 2011

 

Objeto social.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. Además, en la especificación estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico, entre otras.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada se refiere al objeto social.

Según los Estatutos sociales, el objeto de la sociedad es «… la realización de todo tipo de actividades relacionadas con materias jurídicas tales como el asesoramiento jurídico a través de sus miembros, promoción y financiación de investigaciones relativas a todo tipo de materias jurídicas, elaboración de estadísticas sobre actividades judiciales, arbitrales y contractuales, así como la investigación, desarrollo y aprovechamiento de nuevas tecnologías que promuevan y faciliten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. La sociedad tendrá por objeto igualmente actividades de gestión y administración así como el desarrollo de aplicaciones de informática, telecomunicaciones y ofimática».

A juicio del Registrador, «La actividad consistente en asesoramiento jurídico es una actividad profesional (Artículo 1 LSP) por lo que deberá constar expresamente que la sociedad sólo realizará actividades de intermediación».

  1. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma Exposición de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no uti socii sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia Exposición de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos–tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre).

En el presente caso se incluye una actividad profesional –asesoramiento jurídico–, para la que, genéricamente considerada, no se exige la titulación o colegiación específicamente contemplada por la Ley. Cuestión distinta es que determinado asesoramiento jurídico esté legalmente reservado a profesiones colegiadas (Cfr. el artículo 1.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sobre la necesidad de obtención del título profesional de Abogado «… para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado»). Pero no teniendo como objeto la sociedad constituida el asesoramiento jurídico como abogado, en ejercicio colectivo de dicha profesión, ningún reparo puede oponerse a la fórmula empleada en el presente caso.

En este sentido, si la sociedad de que se trate no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» (a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales–) y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

La sociedad constituida en el supuesto del presente recurso no se configura como sociedad profesional «stricto sensu», y así lo presupone la misma calificación impugnada. Por ello, habida cuenta de la necesaria limitación del objeto del recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con dicha calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria), Registrador (no su carácter imprescindible, a falta de una norma que lo establezca expresamente o de la que necesariamente se derive), no puede confirmarse el defecto impugnado según las consideraciones precedentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 abril 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el Registrador suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción. Asimismo, considera que la referencia a «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» por su amplitud o inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

4 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».

El Registrador Mercantil deniega la inscripción del último inciso («y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros»), por entender que vulnera la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».

En el presente supuesto, dado que la expresión controvertida se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

17 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el registrador considera que las frases «El comercio al por mayor y al por menor» y «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» suponen indeterminación del objeto social. Además, entiende que las expresiones «Comercio al por mayor y al por menor, prestación de servicios, transporte y energías alternativas» comprenden el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que, al incluirse en el objeto social el ejercicio de «actividades profesionales», la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

29 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio».

El registrador Mercantil inscribe el título, si bien deniega únicamente la inscripción del inciso relativo al comercio al por mayor y al por menor, así como a la distribución comercial, por entender que es contrario a la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico. Así lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Por ello no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

5 septiembre 2011

 

Objeto social.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la constitución de una sociedad limitada de intervención en la venta de seguros, es imprescindible, como sostiene la registradora, que se especifique a cuál de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría– se va a dedicar la sociedad, por ser ambas incompatibles entre sí; o si, por el contrario, y como mantiene el notario recurrente, basta con la referencia genérica, en la cláusula relativa al objeto social de los estatutos, a «la intervención en la venta de todo tipo de seguros con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados». A juicio del recurrente sólo para los agentes vinculados y para los corredores de seguros se exige por Ley precisión estatutaria –de modo que si nada se detalla debe entenderse que la sociedad se dedicará a la agencia de seguros exclusiva–, y la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial, y no a la registradora Mercantil.

  1. Este Centro Directivo ha sostenido (cfr. Resolución de 15 de noviembre de 2011) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
  2. Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  1. En el caso concreto que ahora ocupa, la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia –artículo 9–; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de vínculos contractuales con dichas entidades aseguradoras –artículo 26–.

Es cierto –como indica el recurrente en su escrito– que sólo para los corredores de seguros la Ley 26/2006 exige previsión estatutaria expresa de la realización de actividades de correduría de seguros dentro del apartado correspondiente al objeto social –artículo 27.1 a)–; pero no es menos cierto que los estatutos de la sociedad, cuya constitución se presenta a inscripción y es objeto de la nota de calificación, hacen referencia como objeto social a la «intermediación en la venta de todo tipo de seguros», actividad que puede abarcar cualquiera de las actividades incompatibles, sin que pueda inferirse inexcusablemente que la sociedad se dedicará a la actividad de agencia.

  1. Siendo la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripción (véase artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora Mercantil.

25 enero 2012

 

Objeto social.- 1. Se autoriza una escritura de constitución de sociedad limitada cuya tramitación se pretende en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo. Calificado negativamente, el notario autorizante rectifica mediante diligencia la escritura, que a continuación se inscribe en cumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la citada norma, esto es en el plazo de siete horas hábiles. El notario recurre la nota de calificación pero limitando su recurso a parte determinada de la nota de calificación, en concreto al inciso final que afirma que el objeto establecido no se corresponde «ni genérica ni específicamente» con ninguno de los recogidos en la Orden de 3 (sic) de diciembre de 2010.

  1. El recurrente limita su recurso al inciso final de la nota de calificación relativo a la inadecuación del objeto social que resulta del artículo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad constituida al procedimiento previsto en el número dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 (aunque el otorgamiento quinto de la escritura se refiere al apartado número uno del mismo artículo) y en concreto al apartado relativo al objeto social.

El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea el alcance que quiera darse al inciso final de la nota de calificación (y el recurrente le da un alcance muy determinado) es evidente que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las exigencias previstas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades como otras que exigen la forma anónima (cuestiones sustantivas que no se recurren). Por otro lado la afirmación de que la redacción del objeto no se acomoda a los estatutos tipo no implica defecto sustantivo alguno ni la exclusión del régimen de presentación y tramitación telemática, sino la afirmación de que no son de aplicación las especialidades procedimentales previstas en el numero 2 del articulo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, circunstancia esta que ciertamente puede ser objeto de discusión y recurso pero que no se puede descontextualizar del defecto sustantivo que contiene la nota de calificación. En definitiva que tal y como estaba redactada la cláusula de objeto social ni se acomodaba a las exigencias de la legislación sustantiva ni a las derivadas de la utilización de los estatutos tipo (que impide incluir actividades del catálogo posible que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades y que impide incluir actividades reservadas a la forma societaria anónima).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

16 mayo 2012

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se modifica el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…».

La registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la referida expresión supone indeterminación del objeto social.

  1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión planteada. Así, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011 (estas dos últimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad a la que se refiere el presente expediente, este Centro Directivo reiteró los argumentos de la Resolución de 1 de diciembre de 1982, según la cual «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general»; y concluyó que la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico (cfr., asimismo, la Resolución de 18 de noviembre de 1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado: «… la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo,…». De este modo, si se admiten por separado las categorías de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas).

No es, por tanto, necesario repetir toda la argumentación que constituye el núcleo de la referida doctrina de esta Dirección General.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

19 mayo 2012

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Vencimiento por disminución de valor de la garantía

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HIPOTECA MOBILIARIA

Vencimiento por dimonución de valor de la garantía

 

Vencimiento por disminución de valor de la garantía.- El hecho de que el acreedor disponga, como medio de defensa y conservación de su derecho, de la llamada acción de devastación, no significa que no pueda pactarse la facultad de dar por vencido el crédito para el caso de disminución de valor de la garantía. Admitido lo anterior y tratándose de una hipoteca mobiliaria con garantía de unas marcas comerciales, no hay ninguna razón que impida establecer dicha facultad para el caso de pérdida de valor de las marcas, ponderando esa circunstancia mediante baremos de ventas o porcentajes que representen en el mercado los productos comercializados con ellas y acreditándose dichos extremos por un tercero ajeno a las partes.

3 abril 2000

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Pactos sucesorios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Pactos sucesorios

Pactos sucesorios.- 1. El pacto sucesorio en la escritura de constitución de sociedad, consistente en atribuir todas las participaciones al cónyuge supérstite, sin perjuicio de compensar a los legitimarios, contraviene los artículos 99 y 103 de la Compilación de Aragón (todos los interesados eran aforados aragoneses), por estar establecido fuera de los capítulos matrimoniales y porque igualmente su modificación o revocación, al estar contenido en los estatutos sociales, podría hacerse por acuerdo de los socios. 2. Igualmente, el pacto de designar Administrador al cónyuge sobreviviente, si en ese momento lo era el difunto, disminuye la soberanía de los socios o de la Junta, tal como establecen los artículos 11, 12 y 14 de la Ley.

13 enero 1984

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Participaciones sociales: cesión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: cesión

Participaciones sociales: cesión.- El Registro Mercantil no puede asimilarse por completo al Registro de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, pues aparte de lo establecido en materia de buques, cuando se trata de acreditar el traspaso de cuotas o participaciones sociales, basta demostrar en forma solemne el encadenamiento de los distintos titulares que a través de un período de tiempo hayan formado parte de la persona jurídica. Como consecuencia, se declara inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesión de participaciones sociales hecha por su padre en un documento privado que no está firmado por él, porque además de no ser aplicable el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para que la hija, como heredera única de su padre, pudiera ceder el derecho, no necesitaba una concreción especial del mismo derecho ni ratificar documentos privados de más o menos dudosa existencia. Por otra parte, no constituye defecto el no haber otorgado escritura de partición, pues muerto intestado el padre y siendo declarados herederos la hija, con reserva de la cuota vidual de la esposa, el acto realizado por ambas personas debe reputarse válido, porque integran la totalidad de los derechos sucesorios, y bastaría para su eficacia con que de una parte aparezca la hija realizando el acto dispositivo, y de otra, pueda demostrarse la renuncia al usufructo o el fallecimiento de la viuda.

24 octubre 1945

 

Participaciones sociales: cesión.- El Registro Mercantil no debe equipararse al de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, excepto si se tratare de buques, por lo cual, cuando haya de acreditarse la transmisión de cuotas o participaciones en el capital de la sociedad, bastará demostrar en forma adecuada el enlace de los derechos entre los sucesivos titulares.

21 marzo 1947

 

Participaciones sociales: cesión.- Siendo necesario para la transmisión de participaciones sociales el otorgamiento de escritura y su inscripción en el Registro Mercantil, no puede entenderse cumplido este requisito mediante una breve referencia, en la parte expositiva de una escritura de transformación, al acuerdo de transferencia pactado en la Junta, sin que aparezca el consentimiento necesario de ambas partes interesadas

18 abril 1958

 

Participaciones sociales: cesión.- La cesión hecha por un socio a los otros dos únicos de la compañía es inscribible aunque no se hayan tenido en cuenta las limitaciones establecidas en la escritura de constitución, pues el acuerdo unánime es suficiente para modificar los términos del contrato pactado.

17 febrero 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- 1. No se requiere autorización judicial para enajenar participaciones sociales pertenecientes a un menor de edad representado legalmente por su madre, pues dicha autorización se refiere exclusivamente a los supuestos en que se realice una transmisión de inmuebles, circunstancia que no concurre en la cesión de participaciones sociales. 2. Es inscribible la escritura de ratificación de un documento privado de cesión, aunque no testimonie totalmente sus cláusulas, si en la escritura se reúnen los elementos esenciales para la validez de la cesión. 3. La omisión de notificar a la sociedad la adquisición de las participaciones sociales no tiene más alcance que impedir al nuevo socio el ejercicio de sus derechos mientras no cumpla esta formalidad.

2 marzo 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible una escritura de transmisión de participaciones sociales basadas en una excepción a favor de uno de los socios establecida en el contrato social e inscrita en el Registro.

15 diciembre 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible una copia, aunque sea parcial, de escritura de adjudicación de participaciones sociales a un heredero de socio fallecido en la que consta, bajo fe de Notario, haberse satisfecho el impuesto de derechos reales, y aun cuando exista diferencia cuantitativa entre la participación registrada del causante y la que se adjudique al heredero, siempre que la nueva inscripción se limite a lo que conste en el Registro, con lo cual queda cumplido el principio de tracto sucesivo.

16 marzo 1967

 

Participaciones sociales: cesión.- La remisión en términos generales del artículo 21 de la Ley, en el supuesto de transmisión mortis causa de participaciones, al artículo 20, supone que el procedimiento de valoración puede ser no sólo el pericial, sino cualquier otro lícito que pueda pactarse.

10 julio 1984

 

Participaciones sociales: cesión.- No es aplicable el artículo 1.384 del Código Civil, según el cual son válidos los actos de disposición de títulos valores realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentren, pues esta norma se refiere a los documentos que incorporan en sí, en mayor o menor grado, derechos de diversa naturaleza, con la consecuencia, entre otras, de que la posesión tiene, en mayor o menor medida, especial relevancia tanto para el ejercicio de los derechos incorporados como para la transmisión de los mismos. Por el contrario, el artículo 1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece taxativamente que las participaciones sociales no podrán incorporarse a títulos negociables, lo que significa que, en el supuesto controvertido, ni hay título que incorpore la participación social cuestionada ni puede haberlo mientras no cambie el criterio de la Ley.

25 mayo 1987

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible la cláusula que al regular un derecho de tanteo para el caso de transmisión de participaciones sociales añade que, si por culpa del transmitente, no se formaliza la transmisión en el plazo estatutariamente establecido y es preciso acudir a un sistema arbitral o judicial del que resulte laudo o sentencia condenatorio, perderá un veinte por ciento de su valor de oferta o valor real, pues hay que tener en cuenta: a) que por imperativo legal la transmisión debe formalizarse en documento público, b) la previsión estatutaria es una simple cláusula penal derivada del incumplimiento de la obligación documentadora, y c) la intervención judicial o arbitral garantiza suficientemente el derecho del transmitente a obtener el valor real de sus participaciones.

6 junio 1992

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Carácter del seguro de los bienes pignorados

Adminstrador CoMa, 22/12/2015

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Carácter del seguro de los bienes pignorados

Carácter del seguro de los bienes pignorados.- Planteado este recurso durante la vigencia de la Ley de 17 de mayo de 1940, reguladora de los préstamos con Prenda Industrial sin desplazamiento concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, y siendo uno de los defectos de la calificación la inexistencia del seguro de los bienes pignorados, la Dirección afirma que la celebración del contrato de seguro es una medida preventiva que la ley adopta para evitar en lo posible los perjuicios que el incendio, robo o cualquier otro daño causaría al acreedor y tiene el valor de impedir el nacimiento de la obligación de entregar la suma prometida hasta la presentación de la póliza correspondiente, por lo que, mientras no se perfeccione el seguro, la prenda puede inscribirse bajo la condición suspensiva de abonar el importe cuando se justifique la constitución del seguro y el Registro acusa tan sólo la existencia de una carga real sujeta a una condición suspensiva que procederá dar por cumplida en su día mediante nota marginal acreditativa de la entrega del capital prestado.

18 junio 1945

Carácter del seguro de los bienes pignorados.- Fuera de los casos en que esta exigencia viene impuesta por la Ley -caso de la hipoteca de automóviles-, la constitución del seguro es voluntaria para las partes.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro.- Para la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo social en que figure como socio un nuevo adquirente no se requiere la previa inscripción de su título adquisitivo.

2 febrero 1979

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro.- Acordada la fusión de dos sociedades por absorción, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elaboró el informe de expertos independientes ni se calculó el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Dirección, pese a los inconvenientes que la situación de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situación y la identidad del socio-, rechaza la calificación del Registrador, fundada en que la situación de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo y no hay ningún precepto que imponga la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.

14 enero 2002

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Constitución sobre buques

Adminstrador CoMa,

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Constitución sobre buques

 

Constitución sobre buques.- No procede la constitución de este derecho sobre una nave menor, basándose en el artículo 1.864 bis del Código Civil (derogado por la Ley de 16 de diciembre de 1954), pues con arreglo a la legislación especial, y concretamente el artículo 1º de la Ley de Hipoteca Naval, es competente la Sección correspondiente del Registro Mercantil, sin que pueda admitirse una dualidad de libros y de Registros para las naves.

22 octubre 1955

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Participaciones sociales: copropiedad

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: copropiedad

Participaciones sociales: copropiedad.- Cuando el artículo 1º de la Ley establece la indivisibilidad de las participaciones sociales, impide su fraccionamiento y su división material, pero no prohíbe que la participación social pueda pertenecer en pro indiviso a dos o más personas, pues la misma Ley previene esta situación en el artículo 23, al establecer que si una participación pertenece a varias personas, éstas habrán de designar la que haya de ejercitar los derechos inherentes a la misma.

16 noviembre 1961

Participaciones sociales: copropiedad.- La designación por los copropietarios de uno de ellos -persona jurídica- para ostentar su representación está de acuerdo con el artículo 23 de la Ley y no vulnera el artículo 16, que prohíbe al socio encomendar su representación a una persona jurídica, pues de lo contrario ninguna persona jurídica que ostentase la condición de socio podría asistir a las deliberaciones de la Junta para defender sus propios intereses.

17 febrero 1965

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Constitución sobre productos farmacéuticos

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Constitución sobre productos farmacéuticos

 

Constitución sobre productos farmacéuticos.- La tutela de la protección de la salud pública, así como el control en el precio del medicamento, el requisito de la expedición de la receta, la vigilancia a que deben estar sometidos aquellos productos calificados como estupefaciente o incluso el deterioro por caducidad en la fecha de producción o por falta de una adecuada conservación, requiere todo ello la actuación de la persona técnica competente –el Farmacéutico– y de ahí que estos bienes, si no con prohibición absoluta, entren dentro de la categoría que la doctrina denomina bienes susceptibles de tráfico restringido, y con esta limitaciones inherentes a su situación especial es como puede disponerse de ellos (véase embargo o venta de farmacias). Por tanto, en principio cabe, y con las restricciones apuntadas.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: documentación

Adminstrador CoMa,

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Participaciones sociales: documentación

Participaciones sociales: documentación.- Es tradicional en nuestro Derecho que las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, con lo que se destaca el carácter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada y su alejamiento del mercado de valores. Y aunque no se prohíbe la emisión de certificados relativos a las participaciones sociales, tales certificados sólo tienen valor informativo o probatorio, pero sin que la titularidad y ejercicio del derecho del socio estén ligados a la posesión del documento, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite que las participaciones puedan “documentarse en única serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento público”, pues la transmisión de los certificados no tendría valor económico alguno y la cláusula en cuestión no tendría la claridad que ha de presidir la redacción de los títulos que han de acceder al Registro Mercantil.

21 septiembre 1999

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Descripción del objeto

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Descripción del objeto

 

Descripción del objeto.- Planteado este recurso durante la vigencia de la Ley de 17 de mayo de 1940, reguladora de los préstamos con Prenda Industrial sin desplazamiento concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, no se considera que falte la descripción de la maquinaria porque ésta se hizo por un técnico industrial del propio Instituto, quien consignó el número y marca de fábrica en alguno de los efectos dados en prenda y otras varias circunstancias en todos los demás, siendo lógico suponer que cuando omitió aquellos datos es porque no existen.

18 junio 1945

Descripción del objeto.- No es suficiente, tratándose de prenda constituida sobre los productos almacenados en una oficina de Farmacia, con hacer referencia al «status loci» para considerar hecha su descripción. Por otra parte, es necesario hacer constar que el precio de adquisición está totalmente satisfecho, así como la libertad de cargas de las mercaderías.

30 noviembre 1992

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Participaciones sociales: expresión en euros

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Participaciones sociales: expresión en euros

Participaciones sociales: expresión en euros.- Ver, más atrás, el apartado “Capital: expresión en euros”.

22 junio 2000

Participaciones sociales: expresión en euros.- Ver, más atrás, el apartado “Capital: reducción”.

15 junio 2002

Participaciones sociales: expresión en euros.- Aunque la unidad de cuenta, a partir del año 2002, sea el euro, que se divide en céntimos, no constituye defecto en una escritura de adaptación señalar el valor de las participaciones sociales con seis decimales o en millonésimas de euro. De una parte, si el capital social anterior era de 500.000 pesetas y, debidamente redondeado con arreglo a la Ley se fija en 3.005,06 euros, el valor de las participaciones no puede fijarse en cuotas de aquella cifra, pues resultarían cuotas de 30,05, que darían 3005 euros. Por otra parte, el Registrador no puede imponer este criterio cuando resulta que él mismo resultaría obligado por ministerio de la Ley, si se le pidiese una certificación del capital de una sociedad que no aparezca voluntariamente redenominado, a hacer constar la cifra de valor de las participaciones al menos con seis decimales si el resultado de la redenominación lo exige; y lo mismo sucedería si tuviese que inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2002 con cifra en pesetas.

15 noviembre 2002

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- Rechazada la inscripción de una escritura de reducción de capital, que figuraba con indicación de centésimas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operación no es posible en instrumentos públicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Dirección revoca la nota de calificación porque la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominación de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedición de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificación expedida serían instrumentos jurídicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresión de cantidades con más de dos decimales de euro.

23 enero 2003

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte alícuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominación “ex lege” del capital social, se halle expresado en más de dos decimales.

3 marzo 2003

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Propiedad de los bienes pignorados

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Propiedad de los bienes pignorados

 

Propiedad de los bienes pignorados.- Planteado este recurso durante la vigencia de la Ley de 17 de mayo de 1940, reguladora de los préstamos con Prenda Industrial sin desplazamiento concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, que exigía que el propietario fuera dueño de los objetos pignorados, que el precio de adquisición estuviera totalmente pagado y que estuvieran libres de embargos o limitaciones, añadiendo en cuanto a los primeros extremos que podrían demostrarse mediante los adecuados recibos u otros documentos y, en su defecto, por acta notarial de notoriedad o de referencia de tres industriales matriculados en el mismo gremio, se considera suficiente el hecho de la posesión de la maquinaria unido a las auténticas afirmaciones de tres industriales, quienes declararon así en acta notarial, añadiendo que la maquinaria se encontraba libre de embargos y de limitaciones dispositivas.

18 junio 1945

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Procedimiento extrajudicial

Adminstrador CoMa, 21/12/2015

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Procedimiento de ejecución extrajudicial

 

Procedimiento de ejecución extrajudicial.- En el procedimiento extrajudicial, el artículo 94 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento establece una tramitación muy simple en la que no es necesaria la designación de un mandatario que represente al pignorante en la venta de los bienes, por lo que esta mención obligatoria establecida para la inscripción por el artículo 29 del Reglamento hay que entender que lo es sólo para los casos en que así se hubiere pactado.

30 noviembre 1992

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Participaciones sociales: fijación de su precio

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: fijación de su precio

Participaciones sociales: fijación de su precio.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que éstos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. Como consecuencia, no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta de socios la facultad de fijar para cada año el precio de venta de las participaciones tomando como base el resultado del balance del ejercicio anterior, pues el simple valor contable puede no corresponder al valor real en cuya determinación intervienen elementos inmateriales no contables o simplemente las variaciones que pueden ocurrir desde la fecha de fijación del valor hasta la del momento de la venta.

15 noviembre 1991

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- Se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho preferente de compra que se atribuye a los socios y a la sociedad, en caso de que alguno de aquéllos pretenda transmitir sus participaciones sociales, el valor de éstas, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, de acuerdo con el balance de la sociedad. El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso de nuevos miembros no deseados no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones sociales que pretende enajenar, por lo que no son inscribibles las cláusulas estatutarias que, para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta también la indudable relevancia económica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas, y en general, el denominado fondo de comercio, así como la actualización de los valores de algunas partidas.

7 junio 1994

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- No cumple los requisitos del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto no permite obtener la valoración real de las participaciones, la cláusula según la cual la fijación de dicho valor se hará tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusión o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.

30 marzo 1999

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

15 octubre 2003

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. El primero (se refiere al primero de los defectos señalados en la nota recurrida) vuelve a plantear una cuestión que ya ha sido abordada en más de una ocasión por este Centro Directivo. El artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como tantos otros del mismo cuerpo legal, tiene un carácter subsidiario de suerte que el régimen que establece para la transmisión ínter vivos de las participaciones sociales tan sólo entra en juego a falta o por insuficiencia del régimen estatutario. Y éste tan solo queda sujeto a las limitaciones que le impone el artículo siguiente de la Ley, el 30. Es cierto que entre tales limitaciones no figura ninguna que se refiera a la fijación del valor de las participaciones y que el sistema para esa fijación que el legislador ha establecido para el caso de ser la transmisión a título distinto de compraventa puede ser sustituido en los estatutos por otro, extensible al supuesto de discrepancia sobre el precio pretendido aun en caso de compraventa, pero en todo caso ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el «valor razonable», en dicción de la norma legal tras la reforma de que fue objeto por la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Otra solución implicaría para el socio una prohibición indirecta de disponer sin las garantías establecidas en el artículo 30.3 de la Ley o la atribución de los demás socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.

De ahí que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil no recoja una prohibición como la que en relación a la limitación a la transmisión de acciones se establece en el artículo 123.6, la aplicación de aquel principio ha de conducir al mismo resultado. Ha de tenerse como vigente, por tanto, la doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 cuando entendían que el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisición (artículo 38.1f), y en general el de prudencia que si impide la inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo son las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter (art. 38.1c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se fija en atención de los datos contables.

Y es por esta razón por lo que el defecto ha de confirmarse, no porque quiebre, según se alega accidentalmente en la nota, el principio de libre autonomía de la voluntad a la hora de aceptar las partes un determinado valor, pues la remisión de los estatutos al artículo 29 de la Ley, al igual que la apelación a la intervención del auditor de cuentas de la sociedad tan sólo cuando se le solicite, dejan claramente a salvo aquella libertad.

Cierto que, como alega el recurrente, la norma estatutaria respeta la exigencia del «valor real», pero tan solo de manera nominal pues al remitirlo al «que resulte del último balance auditado» da lugar, por la contradicción denunciada entre valor real y valor contable, a un confusionismo incompatible con la claridad que ha de demandarse a los pronunciamientos registrales en cuanto presididos como están de la presunción legal de exactitud y validez (art. 20.1 del Código de Comercio).

4 mayo 2005

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Según la sucesión de hechos que preceden a la interposición de este recurso, se presentó en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayoría aceptar la separación voluntaria de un socio y la amortización de sus participaciones, reembolsándole la cantidad acordada por la Junta, y, acto seguido, la exclusión de otro socio (por incumplimiento de la prestación accesoria a que estaba obligado), con la amortización de sus participaciones, procediéndose, tras la adopción de ambos acuerdos, a la consiguiente reducción del capital social.

Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras la adopción de estos acuerdos, cesa uno de los miembros del Consejo de Administración –la socia que se separa voluntariamente– y se acuerda la modificación y refundición de los estatutos sociales.

En la escritura se hace constar que los socios separado y excluido no son titulares de un porcentaje de participación igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificación de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente.

Calificada desfavorablemente la escritura en primer término, se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de los estatutos sociales (en su redacción resultante de la referida modificación), que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto.

La Registradora Mercantil reiteró su calificación negativa por la que entendió que «no se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoración por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)».

Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos –que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad– lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas.

28 julio 2009

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el régimen de transmisión de las participaciones sociales lo que se denomina «derecho de salida de los socios», según el cual éstos podrán vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y ésta queda obligada a comprarlas según las reglas que se detallan.

Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social; b) Que la Junta General de socios podrá limitar el número máximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos años, la Junta General aprobará la forma de valorar y una valoración de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.

El Registrador Mercantil inscribe la disposición estatutaria relativa a ese «derecho de salida de los socios», con la única salvedad del pacto relativo a la valoración de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal según la cual en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participación social. Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Esta consideración sirve especialmente para enjuiciar la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cláusula sobre valoración de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cláusula estatutaria debatida se configura una especie de separación ad nutum, aunque limitada y articulada a través de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios además de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios –libremente– o a terceros –con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoración de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.

Por todo ello, no cabe rechazar la inscripción de la cláusula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposición estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2, letra «b», introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cláusula, interpretada en relación con las relativas al régimen estatutario de transmisión inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que anteceden.

2 noviembre 2010

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se plantea en el presente expediente si es posible la inscripción en la hoja abierta a una sociedad limitada profesional en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria por la cual, en el caso de falta de acuerdo del resto de socios profesionales con derecho a voto para la transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, así como en los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, y de exclusión y separación de socios, se abonarán a los sucesores o a los socios, en sus respectivos casos, la cuota de liquidación que corresponda apreciadas las participaciones en el valor razonable, si bien para realizar esta valoración, antes de acudir al auditor a que refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, valdrá la que realice el economista encargado de la contabilidad de la sociedad.

  1. La no transmisión mortis causa de las participaciones del socio profesional a sus sucesores, así como la exclusión y separación de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, constituyen recursos de carácter excepcional que exigen el correspondiente abono por la sociedad de la cuota de liquidación, cuya fijación o valoración puede generar conflicto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales –preferente en cuanto a su aplicación a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Sociedades de Capital, según lo establecido en su artículo 3.1–, el contrato social puede establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como para los casos de transmisión mortis causa. Como alega el recurrente, este precepto debe ser valorado dentro del marco de flexibilidad organizativa a que refiere la exposición de motivos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (véase Resolución de 2 de noviembre de 2010). La valoración por auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el registrador Mercantil, para la fijación del valor real o razonable de las participaciones, sólo rige en defecto de acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto (véase Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2003, que rechazó la fijación del valor unilateralmente por la sociedad a través del administrador).

De este modo, dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase artículo 373 del Texto Refundido Ley de Sociedades de Capital), y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial. Ello implica que no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor.

Por eso no puede admitirse que se confiera la realización de la valoración de modo unilateral a una persona dependiente de la sociedad –en el presente caso, el economista encargado de la contabilidad–, sea empleado o auxiliar externo o interno de la misma; como no podría tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los sucesores del fallecido, los que fijaren por sí solos la cuota que debe liquidárseles, pues, tanto en uno como en otro caso, se estaría dejando la resolución o cumplimiento, aun parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

19 agosto 2011

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una modificación estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada relativa al sistema de valoración de las participaciones sociales en el derecho de adquisición preferente a favor de los socios, consecuencia de la transmisión intervivos o mortis causa de dichas participaciones. Para tales supuestos se prevé que la valoración se realizará por la junta general cada dos años, tomando como referencia los fondos propios de la sociedad, los beneficios después de impuestos obtenidos durante los dos últimos ejercicios según balances cerrados al 31 de diciembre, y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente a personal. La primera valoración se realizará por un asesor externo elegido por la junta general con el voto favorable del ochenta por ciento, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad. La Registradora no lo admite por considerar que vulnera el derecho del socio a obtener el valor razonable de las participaciones sociales.

  1. Como ya ha señalado este centro directivo, en base al principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (Resolución de 2 de noviembre de 2010), y su inscripción en el Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 121/2007, de 9 de febrero. Ello no obstante, también se ha reiterado que han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado. Por eso este centro directivo estimó, que aunque con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del «contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1.256 del Código Civil» (véase Resolución de 19 de agosto de 2011).
  2. En el presente caso la determinación del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a través del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoración; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo, en las valoraciones posteriores.

En los términos en que se propone la modificación estatutaria no se pueden entender satisfechas las exigencias de objetividad e imparcialidad, pues se deja la valoración al arbitrio de una de las partes, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Esta falta de objetividad concurre incluso en aquellos supuestos en que el derecho de adquisición preferente sea ejercitado por uno de los socios y no por la sociedad, pues la fijación del precio se encomienda, no a un tercero totalmente ajeno a las interesados en la transmisión, sino al designado por un acuerdo mayoritario de los socios en cuya formación ha podido intervenir decisivamente el que pretende la adquisición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

28 enero 2012

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Título formal para la cancelación

Adminstrador CoMa,

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Título formal para la cancelación

Título formal para la cancelación.- El problema planteado en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar una inscripción de prenda sin desplazamiento mediante un documento administrativo, expedido por el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en el que consta el pago de las deudas tributarias garantizadas y se solicita la cancelación de aquella garantía, entendiendo el Registrador que es necesaria escritura pública. La Dirección revoca la nota fundándose en lo siguiente: el artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión remite, en cuanto a la cancelación de las inscripciones, a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria. El primero de dichos artículos sienta como regla general que la cancelación voluntaria de inscripciones hechas por escritura pública debe hacerse por otra escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes. Esto es una aplicación del principio general que sienta el artículo 3º de la Ley Hipotecaria cuando establece que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior (entre ellos los que «extingan derechos de… hipoteca»), deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriben los Reglamentos». De aquí resulta que una cosa es el título material extintivo –el consentimiento del titular de la hipoteca– y otra el título formal mediante el que se exterioriza dicho consentimiento, que en todo caso ha de ser público o auténtico y fehaciente. Frente a este criterio, según la Dirección, no puede prevalecer una interpretación literal del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que sólo se refiere como título formal a la escritura pública. Tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación regulan el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y sus garantías, refiriéndose a una serie de actos administrativos, que se rigen por sus propias normas, lo que no es incompatible con que el particular que preste dichas garantías tenga que atenerse a las normas de Derecho privado que correspondan. El Reglamento General de Recaudación, entre otros actos administrativos, se refiere a la aceptación de las garantías constituidas, que corresponde al órgano competente, según los casos, el cual debe hacerlo mediante documento administrativo que remitirá a los encargados de los Registros públicos correspondientes, y si bien en orden a la cancelación se limita a señalar que serán liberadas una vez comprobado el pago de la deuda y sus intereses, sin precisar el título formal, tal silencio no puede conducir a soluciones incongruentes, como sería admitir un acto administrativo para aceptar la garantía y no admitirlo para cancelarla. Destacando por último el carácter público de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, su competencia y el carácter administrativo de sus actos, la Dirección considera adecuado el título presentado para practicar la cancelación pretendida.

11 julio 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Participaciones sociales: numeración

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: numeración

Participaciones sociales: numeración.- 1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasión del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada «B») con numeración específica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada «A»), con numeración propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).

En la calificación impugnada, el Registrador considera que la exigencia de numeración correlativa de las participaciones que imponen los artículos 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil impide distinguir participaciones con numeración diferenciada dentro de cada una de las series que se crean. Por ello entiende que todas las participaciones han de ser individualizadas dentro de la «numeración correlativa general».

  1. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal. Así lo admitió la Resolución de 1 de febrero de 1992 para la numeración de las acciones de una sociedad anónima.

En el sistema normativo de la sociedad anónima (cfr. artículo 49 de la Ley reguladora de este tipo social), la «clase» es una categoría que agrupará necesariamente todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, de suerte que siempre que exista desigualdad cualitativa habrán de crearse distintas «clases» de acciones; y la «serie» es una subclasificación dentro de esa más amplia categoría que es la «clase», de modo que, aparte la exigencia de que las acciones de la misma serie tengan igual valor nominal, el establecimiento de varias series dentro de una clase no ha de obedecer necesariamente a diferencia intrínseca alguna entre las acciones respectivas.

Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categorías de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. artículos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones éstas se individualicen por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciación de las participaciones, distinguiendo numeraciones específicas para cada grupo, serie o clase de participaciones –u otras categorías con diferente denominación–; distinción que, por lo demás, puede ser muy útil para identificar e individualizar las concretas participaciones según las circunstancias del caso (no sólo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino también en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del régimen jurídico de dicho tipo social, cualidad ésta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley).

En cualquier caso, la adopción voluntaria de tales categorías tendrá para la sociedad de responsabilidad limitada su significación propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categorías empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades Anónimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas «series» o «grupos» de participaciones, puede aplicarse esta categoría para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones –frente al régimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominación de «clases» para ese supuesto de desigualdad cualitativa–). Y, por la misma razón, la distinción que, en su caso, se estableciera entre diversas «clases» de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicaría el tránsito a un sistema de tutela de minorías como el previsto en el seno de las sociedades anónimas (de distinción entre clases o categorías de acciones, por la exigencia de votación separada –cfr. el artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas–), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, según diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de separación (véanse los artículos 95 y 96).

Por ello, cabe concluir que con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada no se trata de aplicación supletoria o analógica de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, ni se franquean las fronteras que separan ambos tipos sociales, y tampoco se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo régimen se caracteriza porque, al margen del imprescindible mínimo imperativo, queda todo un amplio conjunto de normas que son supletorias de la voluntad privada, como expresa el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley). A mayor abundamiento, cabe añadir que, respetados dichos límites, las cláusulas estatutarias han de ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).

13 diciembre 2006

 

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

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Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Aunque el artículo 20 de la Ley sólo excluye el pacto que prohíba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el artículo estatutario según el cual los socios no podrán transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que medie la conformidad expresa de los mismos, excepto cuando la transferencia que se trate de efectuar sea en la persona del cónyuge o hijos.

14 marzo 1957

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Hechos: los estatutos de una Sociedad establecen dos grupos de participaciones sociales, ambos compuestos por igual número de ellas; dentro de cada grupo se atribuye un derecho de adquisición preferente en favor de los titulares de las que lo integran para el caso de transmisión de las comprendidas en el mismo, y, sólo en defecto de ejercicio de tal derecho por parte de los mismos, se asigna igual derecho a los titulares de participaciones del otro grupo, con el derecho subsidiario de adquisición por la propia Sociedad para el caso de que ningún socio haya hecho uso del suyo. La Dirección centra el problema en el artículo 1º de la Ley que establece que el capital estará dividido en participaciones “iguales” y llega a la conclusión de que esta igualdad debe referirse al valor cuantitativo de las participaciones, pero no a su aspecto cualitativo, teniendo en cuenta, además, el amplio juego que la Ley reguladora de estas Sociedades reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración de su régimen jurídico. Por todo ello llega a la conclusión de que esta cláusula no es contraria a los límites generales de la libertad de estipulación, ni a la esencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, pues lo que persigue es mantener un equilibrio de poder dentro de la Sociedad entre dos grupos de socios, buscando el que la respectiva participación en el capital social no se altere a consecuencia de la transmisión de las integradas en cada uno de ellos, y ello mediante la atribución de un derecho que ni es exclusivo de unos socios, pues, dentro de su respectivo grupo de participaciones -ambos grupos son iguales-, todos lo ostentan, ni perjudicial para nadie, pues su atribución preferente a los unos no determina una alteración de su participación en el capital social para los otros.

1 octubre 1993

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso en ella de nuevos miembros no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que pretende enajenar, por lo que el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil declara no inscribibles las restricciones estatutarias que impidan al socio obtener dicho valor real. Así sucedería si el pago de las participaciones quedase aplazado y se estipulase el devengo de intereses a un tipo notoriamente inferior al usual o de mercado. En cambio, el interés de la sociedad, sin detrimento del que tiene el socio, puede hacer conveniente la dilación en el reembolso del valor real de las participaciones, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado. Por ello no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses, como es el caso planteado en este recurso, en el que la limitación se estableció para el caso de que el número de participaciones que se pretenda vender sea superior a 2.000 (siendo 500 en el momento fundacional), afecta únicamente al 80 por 100 del precio y no podrá exceder de un año.

4 julio 1995

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Cuestionándose si es o no inscribible la cláusula estatutaria que, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisición preferente que se atribuye a los socios y a la sociedad en caso de transmisión de participaciones sociales, se establece un aplazamiento del pago del precio de ésta por un mes, como máximo, con devengo de los intereses usuales en el tráfico, la Dirección afirma, en primer lugar, que el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que se pretende enajenar es incuestionable, lo que no ocurriría si se pactase, de forma general, que la cantidad aplazada devengase intereses a un tipo notoriamente inferior al usual (a este respecto, apunta, aunque sin entrar en la cuestión por no haberse planteado, si la cláusula discutida ha determinado o no suficientemente el tipo de interés aplicable). En segundo lugar, el socio tiene derecho a obtener de forma inmediata el valor real de sus participaciones, por lo que no se le podrían imponer dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero esto no quiere decir que, salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado, no puedan admitirse cláusulas de aplazamiento que no sean incompatibles con los intereses del socio y los de la sociedad, como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

23 mayo 1998

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Surge este recurso por entender el Registrador que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales un artículo estatutario según el cual “la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio que asiste a los demás socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisición”. La Dirección revoca la calificación porque, admitiendo el carácter imperativo de las normas procesales, sin embargo considera que no puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social. Poniendo como ejemplo la posición del socio colectivo, que no puede embargarse por deudas propias, sino que su traba debe contraerse a los beneficios y cuota de liquidación, y el supuesto de quiebra -del socio colectivo-, que provoca la disolución de la Sociedad, en las Sociedades de capital puede estipularse al amparo de la Ley el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, y tal previsión estatutaria debe tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones o participaciones por deudas del socio, con lo que se produce la subordinación del ordenamiento procesal para dar cauces de actuación de los derechos sustantivos. En consecuencia, la licitud del derecho de adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa a la ejecución judicial, con suspensión de ésta durante los plazos estatutariamente previstos, y todo ello sin perjuicio de la embargabilidad de las participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de aquéllas.

13 octubre 1998

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- No existe ninguna contradicción en la cláusula estatutaria que, por una parte, dispone que la adquisición hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio y, de otra, establece que, no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley, debiendo ejercitarse tal derecho en el plazo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

18 abril 2000

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Participaciones sociales: prohibición de disponer

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Participaciones sociales: prohibición de disponer

Participaciones sociales: prohibición de disponer.- El Registro Mercantil, regido por el criterio del “numerus clausus”, no tiene por objeto la constatación y protección del tráfico de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada. A este respecto, sólo en el momento de constituirse la sociedad o en el caso de unipersonalidad sobrevenida se regula la titularidad de las participaciones, por lo que no es anotable la prohibición judicial de disponer de determinadas participaciones, que, además, no añadiría protección adicional a la prohibición.

11 octubre 1999

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Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente

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Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente

Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- No es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la transmisión de las participaciones sociales de una serie suscrita por determinado Ayuntamiento se efectuará necesariamente de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia de Corporaciones Locales, mediante subasta pública, y excluyendo el derecho de adquisición preferente a los socios restantes, sin perjuicio de que puedan acudir a la subasta en igualdad de condiciones con cualesquiera personas que no sean socios. Las razones empleadas por la Dirección son: a) que la Ley de 1995 establece en su artículo 30.1 que “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la trasmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos”; b) que la eliminación del derecho de adquisición preferente choca con el citado artículo, haciendo prácticamente libre la transmisión de esas participaciones; c) que se pueden compatibilizar las normas administrativas sobre transmisión de bienes de las entidades locales con la adopción en los estatutos de algún mecanismo que permita a los demás socios ejercitar su derecho de adquisición preferente, tal como el legislador ha arbitrado, por ejemplo, en el artículo 31 de la Ley, para los supuestos de enajenaciones forzosas; d) que ni siquiera se prevé en los estatutos qué ocurrirá una vez que estas participaciones hayan dejado de pertenecer al Ayuntamiento.

17 octubre 1998

 

Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a título oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a título gratuito, el derecho a la asignación de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el interés, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribución, puede estar condicionado por la voluntad de la mayoría, pero sin que ésta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo interés general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificación que, con el acuerdo de la mayoría, aumentó el capital de una sociedad con cargo a reservas, creándose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundación extraña a la sociedad.

23 julio 2003

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Trámites

Adminstrador CoMa, 20/12/2015

RECURSO GUBERNATIVO

Trámites

 

Trámites.- De conformidad con el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento las calificaciones del Registrador de la Propiedad relativas a los títulos inscribibles en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, son recurribles gubernativamente con sujeción a los trámites previstos en el Reglamento del Registro Mercantil para el recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores Mercantiles. Por este motivo, la Dirección desestima un recurso interpuesto ante un Tribunal Superior de Justicia (que no lo admitió a trámite) y contra cuyo acuerdo se interpuso apelación ante la Dirección. (Esta Resolución no fue publicada en el B.O.E.).

20 junio 1996

Trámites.- Aunque el cauce legalmente arbitrado para recurrir las calificaciones de los Registradores de Hipoteca Mobiliaria es el previsto en el Reglamento del Registro Mercantil, lo que implica que el recurso ha de interponerse ante el propio Registrador, que deberá tomar la correspondiente decisión, frente a la que cabe, de ser desestimatoria, recurso de alzada ante la Dirección General, el Centro Directivo admite que, como en este caso, si la Registradora no ha advertido en la nota de calificación sobre los recursos que procedían contra la misma, lo que ha dado lugar a la interposición del recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que ha resuelto, y después, a la alzada del recurrente y el informe sin reservas por la Registradora, todo ello hace que se den por buenas las actuaciones seguidas, para evitar una indefensión y la reiteración de trámites innecesarios.

2 octubre 2000

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Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Sin desconocer los inconvenientes y peligros que pueden derivarse de la coexistencia de los patrimonios individual y social, dicha situación no puede provocar la disolución de la sociedad puesto que no está prevista en el Código de Comercio; la necesidad de interpretación restrictiva de estas normas y los daños y problemas que podría originar la extinción “ipso facto” de las sociedades, obligan a esta solución en el reducido ámbito de la calificación o del recurso gubernativo, sin perjuicio de que si el único titular, prevaliéndose de la laguna legislativa, cometiera abusos de derecho, puedan en su día los Tribunales de Justicia dictar los acuerdos y hasta imponer las sanciones correspondientes. Admitida la subsistencia de la sociedad con socio único, no puede considerarse que exista autocontrato ni conflicto de intereses en la escritura por la que aquél modifica los Estatutos sociales para establecer que se celebre Junta general extraordinaria cuando lo estime oportuno cualquiera de los Gerentes y que deberá celebrarse, por lo menos, una Junta general en el segundo semestre de cada año.

11 abril 1945

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Aunque resulte imposible el cumplimiento de una serie de preceptos de la Ley, basados en la oposición del interés de la Sociedad y el particular del socio, lo que además origina la posibilidad de patrimonios separados, en contravención del artículo 1911 del Código Civil, al no estar prevista en la Ley de 17 de julio de 1953 la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano como causa de disolución y ser ésta una materia de interpretación restrictiva, habrá que considerar como temporalmente subsistente la Sociedad limitada reducida a un solo socio, situación ésta para la que no existe plazo de duración en nuestro Ordenamiento, en el que no tiene más límites que los del abuso del derecho y el respeto a la buena fe.

22 noviembre 1957

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- En el caso de reunirse todas las participaciones en un solo socio, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no desaparece la sociedad, sino que la nuestra permite la subsistencia temporal y por otra parte no ofrece soluciones al problema de la responsabilidad limitada o ilimitada del socio único, cuestión ésta para cuya solución no es competente el Registrador, sino la autoridad judicial.

7 julio 1980

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Admitida la posibilidad de la sociedad con socio único, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en garantía de terceros, impuso la necesidad de hacer constar en el Registro dicha situación sobrevenida y sancionó su omisión con la responsabilidad personal del socio. La regla general para dicha constancia es la del documento público, si bien, con carácter transitorio y hasta el 1 de enero de 1996, la disposición transitoria octava de la Ley simplificó las exigencias formales al permitir que se practicase en base a una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada. Al tratarse de una regla excepcional y derogatoria del régimen general ha de interpretarse restrictivamente, por lo que vencido el plazo transitorio que se concedió a las sociedades unipersonales existentes a la entrada en vigor de la Ley, dejó de ser aplicable, y en consecuencia no puede utilizarse el sistema de la declaración con firma legitimada que se presentó en el Registro Mercantil el 22 de enero de 1996, a lo que puede añadirse que en la declaración presentada no constaba que la situación de unipersonalidad existiera en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.

29 abril 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando se produce esta situación se hace necesario hacerla constar en el Registro Mercantil por medio de una declaración al efecto, planteándose en este recurso si la persona legitimada para suscribirla es quien tiene la facultad de certificar o es el propio socio. La solución, según el Centro Directivo, es la primera, por cuanto: a) La disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impone dicha obligación a la propia sociedad, no a su socio único; b) es aquélla la obligada a dar publicidad a su condición de unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc.; c) aun cuando la ausencia de publicidad afecte también al socio único, su posición de tal le permite fácilmente compeler al órgano de gestión de la sociedad a cumplir aquella obligación; d) es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues si las acciones son nominativas o tan sólo existen resguardos provisionales, la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro-registro de socios que ha de llevar la propia sociedad, y de estar representadas por anotaciones en cuenta o por títulos al portador, aun cuando cualquier persona puede, en principio, acreditar su titularidad a través del certificado de la entidad encargada de la llevanza del registro contable o por exhibición de los títulos, la presentación de tales documentos a la sociedad es presupuesto para el ejercicio de los derechos de socio, de suerte que es ella la que ha de reconocer la titularidad de las acciones; e) finalmente, el, a modo de tracto sucesivo, que exige el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo cabe entenderlo referido a los apoderados o administradores que figuren inscritos en la propia hoja en la que ha de practicarse una inscripción.

26 mayo 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quien añade con su firma una garantía más a la veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello según un uso mercantil prolongado en el tiempo, que, aparte algunas normas para casos concretos, fue consagrado por el artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con lo anterior, la declaración de unipersonalidad prevista por la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para las sociedades que se encontraran en dicha situación a su entrada en vigor, no puede admitirse que se haga sólo por el Secretario del Consejo de Administración, sin el visto bueno del Presidente, si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes; que la disposición octava de la Ley conecta la competencia para efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante; que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse restrictivamente; y que, a mayor abundamiento, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance “erga omnes”, gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos privados que acceden al Registro.

11 junio 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Manifestado el carácter unipersonal de una sociedad en escritura pública, otorgada por quien es la Administradora única de la misma y afirma haber adquirido todas las participaciones sociales, haciéndolo constar con anterioridad en el Libro-Registro de socios, el Registrador se opone a la inscripción porque no consta que se hubiera exhibido al Notario el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo, no siendo suficiente la manifestación hecha por el socio y Administrador único. La Dirección, sin embargo, entiende que, con arreglo a una sana y lógica interpretación de la norma reglamentaria invocada por el Registrador, debe reconocerse suficiente virtualidad a la manifestación hecha acerca del Libro Registro por quien es competente para la llevanza y custodia del mismo, y cuya función certificante, susceptible de responsabilidad por mal ejercicio, incluso en vía penal, queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad mediante la declaración directa ante el Notario autorizante de la escritura.

3 diciembre 1999

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- El Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada conste la lista de asistentes, pero en la certificación del acuerdo no es necesario incorporar dicha lista. En el caso de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, consignando sus decisiones en acta, bajo su firma o la de su representante, mientras que el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta conste si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante, pero guarda silencio respecto a si en las certificaciones debe constar o no este dato. Como consecuencia, para la inscripción de las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aquél es una persona jurídica, no es preciso que conste en la certificación quién y con qué representación actuó en su nombre, pues no hay ninguna norma que obligue a consignar tales datos ni que faculte al Registrador para exigir que se le acrediten.

25 enero 2002

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Ver, más atrás, el apartado “Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro”.

14 enero 2002

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Participaciones sociales: usufructo

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: usufructo

Participaciones sociales: usufructo.- En el supuesto de usufructo de participaciones sociales, las relaciones del socio frente a la sociedad pueden ser reguladas en los Estatutos, mientras que las relaciones internas entre el usufructuario y el nudo propietario quedan fuera de la competencia de los Estatutos y se regirán por el título constitutivo o la legislación que le sea aplicable, por lo que no es inscribible la norma estatutaria que impone la inscripción del título constitutivo en el Libro registro de socios y altera el orden de fuentes aplicables, al señalar primero la Ley de Sociedades Anónimas y, en su defecto, la legislación civil aplicable.

19 febrero 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Poderes

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes

Poderes.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a públicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que prohíbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripción porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Dirección afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que actúe por propia iniciativa o a indicación de la Junta, añadiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por último, que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de administración carece de eficacia frente a terceros.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- La imposición en los estatutos sociales de la designación de Gerentes para los apoderados de la sociedad no puede ser obstáculo a la inscripción de un apoderamiento que reúna los requisitos necesarios para su existencia y validez, cualquiera que sea la denominación que voluntariamente se le asigne al apoderado, siendo responsabilidad del Registrador, como redactor del asiento, cuidar que éste refleje debidamente el carácter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, cualquiera que sea la denominación empleada.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción de determinadas facultades conferidas mediante el apoderamiento objeto de dicha calificación porque, a su juicio, al referirse a «rendir cuentas » comprende las indelegables conforme al artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por la remisión que al mismo contiene el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ciertamente, debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extraña al órgano de Administración que tenga por objeto la «rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general» (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), puesto que estas facultades son competencia intransferible de dicho órgano (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 1990). Mas, a la vista del contenido del poder objeto del presente debate, según el texto y el contexto de la disposición cuya inscripción se deniega, no puede entenderse que estemos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante orgánico de la sociedad en el ámbito de su competencia, es decir un acto de la propia persona jurídica, que respecto de las facultades cuestionadas está dirigido al ámbito de las relaciones externas de la misma. No es un actuación del Administrador respecto de sus competencias exclusivas e intransferibles en la esfera del funcionamiento interno de la sociedad, sino que actúa como órgano a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades. Así, es la propia sociedad la que a través del apoderamiento actúa concediendo facultades a un extraño, en el ámbito propio de la representación voluntaria, para realizar determinados actos —en concreto, «rendir, exigir y aprobar cuentas»— en nombre de aquélla como consecuencia de los vínculos jurídicos que existan o se establezcan con terceros.

  1. El segundo de los defectos que el Registrador achaca al título —consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para auto contratar a pesar de ser aquél incompetente para ello por carecer él mismo de esa posibilidad de autocontratación— ha de ser confirmado.

En efecto, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). Se trata así de evitar que el administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas).

18 julio 2006

 

Poderes.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) En escritura autorizada el 18 de febrero de 2004 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada y se nombraron dos administradores mancomunados, por cinco años: una persona física –el ahora recurrente– y otra sociedad de responsabilidad limitada –que, para ejercer dicho cargo de administradora, designó a otra persona física–.

En otra escritura autorizada el mismo día los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que había sido designada persona física representante de la sociedad administradora.

b) Mediante escritura autorizada el 22 de octubre de 2010, la persona física que había sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Además, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y según consta también en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder había quedado revocado. En esta escritura se añade que el otorgante ratifica la revocación del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a través de determinado Notario, le sea notificada dicha revocación al apoderado. Dicha notificación consta realizada el 28 de octubre de 2010 en acta notarial en la que también consta la contestación del destinatario de la notificación, según la cual éste niega que su poder haya sido revocado y añade que la escritura de revocación del poder de una sociedad mercantil no puede otorgarse por una persona física que interviene en nombre propio.

c) En esencia, el Registrador Mercantil deniega la inscripción de la revocación del poder por dos motivos fundamentales: a) En primer lugar, porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona física designada por uno de ellos –persona jurídica– para ejercer el cargo de administrador, y dado que las facultades conferidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente –y no en representación de esa persona jurídica administradora que le había designado–, considera que la revocación de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y, b) Porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.

Empezando por el segundo de los motivos impeditivos, deben ser confirmadas las razones invocadas por el Registrador en su calificación, en tanto en cuanto exige que la revocación conste en escritura pública otorgada por el representante orgánico de la sociedad con cargo vigente.

Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

En aplicación concreta de tal principio, los artículos 94.1.5º y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocación de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura pública para su inscripción en el Registro. Y, como ha reiterado esta Dirección General en varias ocasiones, al corresponder por Ley la gestión y representación de la sociedad al órgano de administración (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), es a este órgano al que compete otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocación (cfr. Resoluciones de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993).

En el presente caso, el otorgante de la escritura calificada, por la que ratifica una revocación que afirma realizada antes, reconoce que su cargo de administrador estaba caducado en el momento del otorgamiento de la escritura (e interviene en nombre propio, según se expresa en dicha escritura, y no como administrador). Por ello, y habida cuenta de que también la elevación a instrumento público de acuerdos sociales preexistentes corresponde al representante orgánico con cargo vigente e inscrito o al apoderado –con facultades suficientes para ello y, en su caso, inscritas– (cfr. artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), el defecto debe ser mantenido.

  1. Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obstáculo, podría ser inscrita la revocación fundada en la manifestación de uno de los dos administradores mancomunados.

Respecto de esta cuestión, el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Dirección General, en casos en los que se atiende a intereses análogos. Así, se ha considerado inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad anónima se nombran recíprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas (cfr. la Resolución de 12 de septiembre de 1994), si bien se puso de relieve que la diferencia funcional entre ambas figuras –administrador y apoderado– y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador). En tal caso, este Centro Directivo añadió lo siguiente: «…en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe– (cfr. artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los Administradores). Así, la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará voluntad conjunta de los Administradores mancomunados».

Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado –mientras sea también el representante de uno de aquéllos– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación respecto del primero de los defectos expresados en la nota impugnada, y confirmar dicha calificación respecto de los restantes defectos en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.

15 marzo 2011

 

Poderes.- Siendo iguales la facultades de un administrador único y las de un administrador solidario, no constituye defecto el error de designarlo de manera distinta a la que corresponde para inscribir un poder concedido por el mismo. La Resolución puede verse en el apartado “Administradores: facultades”.

9 julio 2011

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Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad.- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas hay que distinguir distintos supuestos en que la actuación de los representantes de la Sociedad en formación tiene diversa eficacia obligatoria para la Sociedad una vez concluya el período constitutivo mediante la inscripción en el Registro Mercantil: Si la actuación de los representantes carecía de suficiente habilitación legal o voluntaria, la definitiva vinculación queda subordinada a la aceptación por la Sociedad dentro de los tres meses desde su inscripción, mientras que los actos realizados por los Administradores dentro de las facultades que les concede la escritura para la fase anterior a la inscripción producen plenos efectos obligatorios para la Sociedad una vez inscrita. Esta especial habilitación al representante, que hace innecesaria la posterior aceptación, se da en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada en la que para la fase anterior a la inscripción de la sociedad se confieren al Órgano de Administración, expresa y especialmente, las mismas facultades que los Estatutos y las normas legales le atribuyen con carácter general, mientras que los Estatutos atribuyen al Consejo de Administración la facultad de otorgar poderes con el alcance que estime conveniente y revocarlos.

25 agosto 1993

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Adjudicación del bien embargado

Adminstrador CoMa, 19/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Adjudicación del bien embargado

 

Adjudicación del bien embargado.- 1. Son hechos relevantes en el presente caso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio de auto por el que se ordena la adjudicación de un buque inscrito en el Registro de la Propiedad de Cádiz N° 2 Mercantil, a favor de los trabajadores de la empresa «Isleña de Navegación, S.A.» en situación de quiebra, así como la cancelación de los asientos posteriores al embargo, siendo denegada dicha solicitud por encontrarse el buque inscrito a favor de entidad distinta de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.

El defecto alegado por la Registradora debe ser confirmado, tal y como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, se trata de un supuesto claro de aplicación del principio de tracto sucesivo que recoge el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, a cuyo tenor para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la transferencia, gravamen o limitación que afecte al dominio de un buque, será preciso que la persona que lo transfiera o grave, o respecto de la cual se constituya en el contrato alguna limitación legal, tenga previamente inscrito su derecho; suspendiéndose o denegándose la inscripción o anotación, según los casos, si no se hallare inscrito o lo estuviera a favor de otra persona. El Registrador en su calificación debe tener en cuenta los documentos presentados así como los asientos del Registro, y de los mismos resulta que el buque no se encuentra inscrito a favor de la entidad demandada sino a favor de una entidad distinta, que no ha sido parte en el procedimiento.

Las alegaciones hechas por los recurrentes se centran en la mala fe con la que las dos enajenaciones del buque fueron llevadas a cabo, al tratarse de los mismos administradores en las dos adquirentes y en la entidad aquí demandada, por lo que se llevaron a cabo para lograr el desplazamiento patrimonial de una entidad que fue declarada en quiebra. Estas circunstancias sin embargo, no pueden ser apreciadas por el Registrador, los asientos una vez practicados se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales, tal y como señala el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en tanto los Tribunales no declaren, en su caso, la nulidad de tales ventas y su posterior cancelación en el Registro, la Registradora se ve obligada a denegar la práctica de los asientos solicitados.

En lo relativo a las resoluciones judiciales sobre incapacidad, son los Tribunales en su caso quienes deben dictar las medidas cautelares pertinentes, sobre la base de los hechos acontecidos, y deben ser los interesados quienes lo soliciten, por lo que no existiendo en el Registro asiento alguno al respecto, son los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva los que impiden la adjudicación del buque, que con arreglo a los asientos del Registro pertenece a una entidad distinta de aquella la que pertenecían los trabajadores demandantes, y por lo tanto de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

25 febrero 2005

Adjudicación del bien embargado.- 1. Expedida certificación de libertad de cargas de un vehículo y tomada anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles, la registradora suspende la inscripción de la adjudicación derivada del embargo por la existencia de una reserva de dominio que no se tuvo en cuenta al expedir la certificación de cargas ni al practicar la anotación de embargo. La razón es que la reserva de dominio sobre el vehículo se hizo constar en función del número de bastidor, siendo incorrecta la matrícula del vehícu lo en el Registro, que es por la que se hizo en su día la consulta sin que la Dirección General de Tráfico advirtiera la falta de correlación entre matrícula y número de bastidor.

2.Procede determinar si deben prevalecer los datos consignados en la certificación registral emitida con error al obviar la existencia de un pacto de reserva de dominio, que tampoco se tuvo en cuenta al practicar la anotación preventiva de embargo; o si por el contrario prevalecen los asientos registrales y el usuario del Registro que recibió dicha certificación no puede hacer prevalecer su derecho frente a lo ya inscrito. La razón del error deriva de la no correspondencia entre el número de matrícula y el de bastidor del vehículo, problema que se puede producir en tanto no se establezca normativamente que sólo sea el bastidor del vehícu lo el determinante de la identificación del vehículo (cfr. artículo 6.º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que aún admite la identificación tanto por matrícula como por número de bastidor).

Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.º de la Ley Hipotecaria), lo cual tiene como consecuencia que cuando las certificaciones no fueran conformes con los asientos de referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta (artículo 226 de la Ley Hipotecaria).

4.Por otra parte, no cabe alegar que el adquirente esté protegido por la fé pública registral, pues no reúne la condición de tercero, sino que ha sido parte en la adquisición viciada por la falta de legitimación dispositiva del transferente (cfr. artículo 34 LH y reiterada jurisprudencia civil y registral).

5.En definitiva cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuestión distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotación preventiva de embargo y expedir la certificación de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podrán ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ningún caso puede anteponerse la emisión de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 octubre 2006

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Cancelación

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Cancelación

Cancelación.- No es posible la cancelación mediante instancia del arrendador financiero de un embargo anotado sobre el bien arrendado, que se practicó en virtud de mandamiento judicial, siendo necesario para ello otro mandamiento dictado por el Tribunal competente. No puede admitirse el argumento de que el bien embargado no pertenecía al arrendatario y no debió practicarse la anotación, pues, además de figurar como titular en el Registro de Tráfico, dato que el arrendador podía conocer, a partir de la vigencia de la actual Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el arrendador podía haber inscrito el contrato en este Registro, aunque fuese de fecha anterior.

5 febrero 2004

Cancelación.- Se plantea este problema como consecuencia de la cancelación de una anotación preventiva de embargo, como consecuencia de su caducidad, al expedirse una certificación de cargas a solicitud del propio embargante, que la necesitaba para la tramitación del procedimiento judicial de ejecución. La primera afirmación del Centro Directivo es que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que no pueden dejarse sin efecto por vía de recurso gubernativo. En todo caso, se confirma la calificación registral, realizada al amparo del artículo 353.3º del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la legislación hipotecaria, si bien no tiene carácter supletorio en materia de bienes muebles, sí debe tener carácter informador, así como el hecho de no existir una norma expresa sobre este problema en relación con los bienes muebles, pero que puede ampararse en el punto 6º de la Instrucción de la Dirección General de 3 de diciembre de 2002, según el cual “las reseñas de embargos que consten en el Archivo Histórico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Dirección General de Tráfico a los Registros de Bienes Muebles, serán dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 años a contar desde la fecha de cada reseña y si ésta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo”. Para evitar este sistema de caducidad y cancelación, termina el Centro Directivo afirmando que cabe solicitar la correspondiente prórroga de embargo, que podrá practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles. 15 julio 2004

Cancelación.- En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud de la correspondiente resolución judicial, dada la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya a proceder a esa cancelación.

En cuanto a si esos embargos, posteriores a la anotación preventiva del embargo sobre los bienes ejecutados, deben cancelarse, no podemos olvidar que todos los datos relativos a titularidades y cargas del registro administrativo de Tráfico han pasado al Registro de Bienes Muebles, en virtud del Convenio de 20 de mayo de 2000 y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, y que es principio general de nuestro sistema registral –tanto en el ámbito inmobiliario, como en el mobiliario– el principio de prioridad.

Este principio, eje fundamental del Registro de la Propiedad y del Mercantil, lo es también del Registro de Bienes Muebles, ello implica que ejecutado un bien, previamente anotado el embargo, se produce la purga o liberación de gravámenes posteriores, subsistiendo tan sólo los anteriores y, por tanto, preferentes. Ahora bien, dichas cancelaciones no se practican de oficio, sino que es la autoridad judicial quien las ordena como resultado del procedimiento seguido. En este caso, el Registrador debe proceder a calificar el documento judicial. La calificación del documento recae sobre las formalidades extrínsecas del mismo, el tracto, la competencia judicial y la adecuación del procedimiento, no su pureza ni los fundamentos jurídicos de la resolución recaída. Ni mucho menos puede, esgrimir el Registrador en su calificación la regulación del procedimiento según la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando este se ha sustanciado bajo la nueva regulación. No deduciéndose, además, del expediente presentado a este Centro Directivo que no se haya adecuado el procedimiento a los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unifica el procedimiento de ejecución de bienes inmuebles y muebles inscritos, este Centro Directivo entiende que las cancelaciones deben practicarse.

Debe matizarse, no obstante, que contrariamente a lo que señala el recurrente, la calificación se hizo dentro del plazo de ocho días que dispone el artículo 15 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

11 enero 2005

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Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- A la vista del artículo 4.c de la Ordenanza de Bienes Muebles, en relación con los artículos 5 y 24 del mismo cuerpo legal, no es posible proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, por lo siguiente: 1º El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tacto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación. 2º La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularizad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. 3º La presunción del contenido del Registro, derivada del principio de legitimación, obliga a los Registradores a denegar los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. 4º La anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posición jurídica del comprador, o a los derechos que éste ostente sobre el bien embargado, cosa que no ocurría en el supuesto que motivó este recurso. 5º Finalmente, el hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pues no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida, sino que el reservatario debe acudir al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

16 y 17 marzo, 7 y 8 julio 2004

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- 1. El Registro de Bienes Muebles, que en la legislación vigente se configura como un Registro jurídico llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de actos y contratos sobre bienes muebles.

Fue la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, la que permitió que los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pudieran ser inscritos en el Registro regulado por el artículo 15 de la Ley, que es el Registro de Bienes Muebles. La Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de julio de 1999, señala en su artículo 4. d) que pueden ser objeto de inscripción «los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito», precisando en el artículo 11 las circunstancias que obligatoriamente debe contener la inscripción de estos contratos.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Venta a Plazos de 1988 no existía, por tanto, posibilidad de inscribir en un Registro de carácter jurídico la propiedad del vehículo a favor del arrendador financiero, lo cual, unido a la circunstancia de que en el Registro administrativo de Tráfico existente hasta entonces se considerara como propietario de facto al arrendatario financiero, llevaba a que, en ocasiones, se trabaran embargos en dicho Registro por deudas del arrendatario cuando la propiedad del vehículo correspondía, de iure, al arrendador.

2. A esta situación anómala puso fin, con notable refuerzo de la seguridad jurídica, la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles. Una vez registrado conforme a las disposiciones antes citadas un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario. Cuando los acreedores del arrendatario financiero intenten embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado por deudas de aquél, se enfrentarán a la lógica y terminante previsión del artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos, que impone el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión consten inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento. Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Según este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio –y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero–, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.

3. Para dar mayor protección a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posición contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garantía a sus derechos, la regla 15 de la Instrucción antes citada continúa afirmando que «podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.»

4. En el presente supuesto, se presenta en el Registro un mandamiento por el que se ordena el embargo de la posición jurídica que los demandados tienen sobre un vehículo sujeto a arrendamiento financiero. La Registradora suspende el embargo porque, según la nota de calificación, el bien no aparece inscrito a nombre de los demandados, sino que es objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Santander Consumer E.F.C., S. A., sin considerar los términos literales de la orden de embargo que hace recaer la traba no sobre el dominio que obviamente no tienen los arrendatarios financieros, sino sobre su posición jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002.

La singular circunstancia de que el ordenante del embargo sea la propia entidad de financiación –quien ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador tiene como medida más efectiva e inmediata la resolución del contrato y la inmediata entrega del bien objeto del contrato por los trámites del juicio verbal que regula el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– no parece que deba ser un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación, pues aunque las Resoluciones de este Centro de 16 y 17 de marzo de 2004 y 7 y 8 de julio del mismo año, rechazaron la posibilidad de que el beneficiario del pacto de reserva de dominio embargara un vehículo vendido con dicho pacto, ello no fue debido a que fuese el propietario del bien quien intentara embargar los derechos de los compradores, sino a que el embargo se intentaba practicar no sobre la posición jurídica del comprador, sino sobre el mismo bien objeto del contrato.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la Registradora en los términos que anteceden.

4 y 5 febrero 2010

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Poderes para asistir a Juntas Generales

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes para asistir a Juntas Generales

Poderes para asistir a Juntas Generales.- La Dirección General declara inscribible la cláusula estatutaria por la que “se considerará suficiente la representación conferida al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del socio a virtud de apoderamiento con facultades para representarlos en Juntas generales de sociedades otorgadas con carácter general, y también al representante con poderes generales para administrar todo el patrimonio en territorio nacional, aunque no se hiciese mención expresa de la asistencia a Juntas generales, siempre que la representación se acredite en uno y otro caso, conforme al artículo 1.280 del Código Civil”. Se basa en la aplicación analógica o subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas, que admite esta posibilidad, en el principio de autonomía de la voluntad, extraído de la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en el artículo 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la inscripción de “cualesquiera otros pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes…”

10 mayo 1994

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Embargo de establecimiento mercantil arrendado

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ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de establecimiento mercantil arrendado

Embargo de establecimiento mercantil arrendado.- El artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, según el cual “Para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles deberán estar instalados en local o negocio del que el titular sea dueño o arrendatario que tenga facultad de disponer”, no es obstáculo para practicar una anotación de embargo –en este caso, ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social– sobre un establecimiento mercantil arrendado, que se notificó al propietario del local y sin que cuente el arrendatario con la necesaria facultad de disponer. Esto es así, tratándose de anotaciones de embargo, porque la finalidad de la norma citada no es otra que la de prohibir posibles actos de enajenación voluntaria por parte del arrendatario, sin que pueda observarse tal intención en caso de embargo, donde la traba se realiza con total independencia de la voluntad del deudor. Reiterando su propia doctrina, añade el Centro Directivo que las prohibiciones de disponer (y la del artículo 19 lo es) constituyen una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, por lo que su interpretación debe ser estricta, ya que lo contrario desvirtuaría el principio de responsabilidad patrimonial universal. De modo concreto, la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de quebrantos para la organización jurídica de la colectividad. Y en último término, si llegara a producirse la adjudicación del establecimiento mercantil por su ejecución en pública subasta, el adquirente del mismo quedaría sujeto a las mismas limitaciones que lo está el arrendatario que ahora ha sido embargado, y por tanto adquiriría un derecho sobre el establecimiento en concepto de arrendatario, pero sin facultad de traspaso.

18 y 22 marzo 2004

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Embargo de un vehículo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de un vehículo

Embargo de un vehículo.- Presentado un mandamiento judicial de embargo de un vehículo automóvil, cuya anotación se deniega por figurar inscrito a favor de persona distinta del embargado en el Registro de la Dirección General de Tráfico, la Dirección comienza señalando que en la normativa a tener en cuenta en el reciente Registro de Bienes Muebles es posible dicha anotación, abriendo folio registral, según la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954, aunque no exista previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, mientras que según la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles sólo es posible la anotación preventiva sobre bienes muebles que figuren previamente inscritos a favor del deudor o, en caso de no estar inscritos, siempre que el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito judicial o secuestro del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio registral. Para el Centro Directivo, no es obstáculo que el bien gravado figure a nombre de persona distinta del deudor en el Registro de la Dirección General de Tráfico, de carácter puramente administrativo y cuyos efectos se limitan a los fines para los que fue creado, totalmente ajenos a cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos ni cualquier otra de carácter civil o mercantil. En el presente caso, en que el vehículo figuraba inscrito en el Registro de Venta a Plazos, la Dirección considera que, pese a sus limitados efectos, esa inscripción de contrato de financiación supone una inmatriculación y el Registrador no puede denegar la inscripción por los datos que resulten de un Registro ajeno de carácter administrativo prescindiendo de los que le ofrece el que tiene a su cargo.

21 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- Con una introducción semejante a la de la Resolución que precede, la Dirección considera que la decisión del Registrador en este caso –en el Registro de la Dirección General de Tráfico el vehículo embargado figuraba a nombre del deudor y de otra persona, por lo que entendió que el embargo debía dirigirse contra ambos- es insostenible, pues la titularidad que resulta del Registro administrativo carece de un mínima presunción legal y su situación en él no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad del derecho que a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil sobre el patrimonio de su deudor, además de ser absurdo que por el hecho de pertenecer en copropiedad a favor de varias personas deba el acreedor reclamar el pago de la deuda a un tercero ajeno a la misma.

22 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- Ante un mandamiento de embargo semejante a los mencionados en las dos Resoluciones anteriores, la decisión del Registrador fue la de no practicar la anotación porque, según la base de datos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo en cuestión había sido objeto de un contrato de “leasing”, lo que significaba que su propiedad era del vendedor o financiador. Lo mismo que en los casos anteriores, la Dirección revoca la nota porque el cierre del Registro, derivado de la falta de tracto, no resulta de sus propios asientos, sino del conocimiento a que el Registrador haya podido acceder de los datos obrantes en el Registro administrativo y, de nuevo, repite la falta de efectos civiles o mercantiles que pueden resultar de dicho Registro. Además, teniendo en cuenta la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles del contrato de leasing mobiliario con los efectos que de ella se derivarían, el no haberlo hecho priva al interesado de obtener una protección registral que no se ha preocupado de conseguir, por lo que deberá acudir a la tercería de dominio.

23 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- En el presente supuesto se presenta recurso ante la negativa del Registrador a practicar anotación preventiva de embargo, por no estar suficientemente identificados los bienes, no existiendo el número de bastidor en la base de datos de la Dirección General de Tráfico en algunos vehículos, y no coincidiendo el D.N.I. del titular consignado en el mandamiento con el que consta en la base de datos de aquella Dirección General.

1.EL Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre estas Instrucciones podemos destacar la dictada por este Centro Directivo el 3 de diciembre de 2002, en cuyo número 14.º se dispone que «los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico.

Es cierto que la presunción de titularidad en el ámbito jurídico la determina el Registro de Bienes Muebles; pero no es menos cierto que las inscripciones en el citado Registro, dados los importantes efectos que atribuye, deben basarse en una perfecta identificación del bien. Se trataría de una situación similar a la existente en el ámbito inmobiliario, donde la inmatriculación en el Registro de la Propiedad exige una plena identificación física de la finca en el Catastro. También el Registro de Bienes Muebles debe partir de una plena identificación física del bien, y no cabe duda que esas características físicas y su aptitud para circular, tratándose de vehículos, las determina el Registro administrativo de vehículos dependiente de la Dirección General de Tráfico. Cualquier otra solución llevaría a dobles inmatriculaciones de vehículos o de cargas y gravámenes sobre los mismos, con grave quebranto de la seguridad jurídica.

Debe considerarse al mismo tiempo que el defecto advertido es subsanable, en cuanto podrán hacerse las rectificaciones necesarias en el Registro de Tráfico, para a continuación practicarse los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

A la vista de dicha Instrucción, que a su vez se basa en la propia Ordenanza de 1999 y en la Ley 28/1998, está justificada la negativa del Registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

13 febrero 2006

Embargo de un vehículo.- Los efectos del error cometido en la anotación de embargo y en la certificación de cargas posterior (omisión de una reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo) y sus consecuencias en la adjudicación derivada del embargo se examinan, más atrás, bajo el título “Adjudicación del bien embargado”.

23 octubre 2006

Embargo de un vehículo.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, dimanante de medidas cautelares previas, cuando el vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la que se decreta el embargo como propietaria del mismo.

2. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre las Instrucciones dictadas por este Centro Directivo, en base a la habilitación citada, se encuentra la de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo. El número 14 de esta Instrucción dispone que «los registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico».

3. Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, el Registro de Bienes Muebles es también un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, característica que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo Registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro Ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15 número 3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19, de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. Es cierto, como resulta de los anteriores fundamentos de derecho, que la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15 número 2 de la Ley 28/1998). Ahora bien, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. En base a esta autorización con fecha 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles.

Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, y la facultad que la misma atribuye a los registradores para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática, de forma que la anotación preventiva solicitada podrá ser suspendida en razón a la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, y ello no en base al valor intrínseco que atribuyen a los asientos de este Registro su reglamentación específica, que expresamente deja al margen de sus efectos cuantas cuestiones de propiedad u otras de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos (cfr. artículo 2 número 1, párrafo tercero del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos), sino en razón al carácter auxiliar que, en concordancia con la función coadyuvante que presenta respecto de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona (cfr. párrafo cuarto del artículo 2 número 1 del citado Real Decreto 2822/1998), le reconoce al citado Registro administrativo de Vehículos las disposiciones antes relacionadas relativas al Registro de Bienes Muebles.

Debe, además, hacerse notar que si fuera acogida la tesis postulada por la recurrente se produciría, como se reconoce en el propio escrito de recurso, un incremento y multiplicación de las tercerías de dominio, provocando una gran inseguridad jurídica en el tráfico de los bienes muebles registrables.

5. A la vista de las anteriores consideraciones ha de concluirse que está justificada la negativa del registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico. Y ello sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se lleven a cabo previamente las oportunas rectificaciones en el Registro de Tráfico, para a continuación practicar los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 enero 2012

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Prestaciones accesorias

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Prestaciones accesorias

Prestaciones accesorias.- Acordada por la junta general, con mayoría ordinaria, la modificación estatutaria consistente en imponer a los socios la realización de aportaciones en efectivo metálico, en cantidad resultante de aplicar un determinado índice al valor nominal de sus participaciones, siendo no retribuidas y restituibles cuando lo acuerde la junta general, la Dirección resuelve: 1) No constituye defecto que la prestación deba ser en metálico, pues por aplicación del artículo 1088 del Código Civil puede constituir el objeto de tales prestaciones cualquier obligación de dar, hacer o no hacer. 2) En cambio, debiendo ser el contenido de tales prestaciones concreto y determinado, por exigencia del artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, falta este requisito, pues si bien es suficiente que la cuantía sea simplemente determinable, conforme al artículo 1273 del Código Civil, es preciso que inicialmente se fije un criterio de determinación que excluya la necesidad de nuevo convenio entre las partes o que impida que queda al arbitrio de una de ellas. Además, la atribución a la mayoría ordinaria de la facultad de fijar su exigibilidad, cuantía y plazo de cumplimiento vulnera lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley, pues no tiene en cuenta la necesidad del consentimiento individual de los afectados y el derecho de separación que les corresponde.

27 julio 2001

 

Prestaciones accesorias.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de modificación de estatutos sociales, por la que se establecen prestaciones accesorias de aportación suplementaria de dinero, «con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería durante el plazo de diez años… y que no podrán exceder en conjunto… de la cuantía de treinta euros por participación… previa adopción del acuerdo de exigencia de aportación por la junta general».

Resumidamente, el defecto alegado por la registradora es la indeterminación del objeto de la prestación por cuanto únicamente se ha fijado un plazo máximo de diez años y una cuantía máxima de treinta euros por participación, quedando su exacta determinación al acuerdo de la junta general; igualmente señala que según el artículo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación.

  1. Es cierto –y así lo ha reconocido este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos)– que el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su «contenido concreto y determinado».

De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido, del que son elementos esenciales el tiempo y cuantía de las prestaciones a realizar. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el artículo 1273 exige la determinación. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas.

  1. Sin embargo, cumplido el requisito de que el contenido de la prestación accesoria sea concreto y determinado, las que suponen aportaciones suplementarias de dinero pueden resultar útiles cuando la sociedad se encuentre en pérdidas, o más ampliamente cuando tenga necesidades de tesorería, bien por encontrarse en una situación transitoria de insuficiencia, bien para acometer nuevas inversiones. Esto por lo demás, suele ser muy frecuente en sociedades limitadas de carácter cerrado, que nacen con un capital reducido, en muchos casos el mínimo legal exigido, y cuya financiación se logra, no acudiendo al mercado crediticio, sino a los propios socios realizando aportaciones según las necesidades financieras, quedando vinculados mediante el establecimiento de una prestación accesoria dineraria, evitando, con ello, que llegado el caso de necesidad pueda alguno de los socios renegar de él.

Por eso una cláusula estatutaria como la analizada, no es contraria al artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto habiéndose adoptado por junta universal, ha sido aceptada por todos los socios, excepto por uno que ha ejercido su derecho de separación, conforme al artículo 346.1.d) de la misma Ley.

Debe entenderse, que se ha cumplido con la exigencia de que el contenido de la prestación sea concreto y determinado, habiéndose señalado su cuantía máxima y su duración, y su concreción se realizará por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería, que constituye el criterio al que deberá ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnación por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuantía de la prestación accesoria, sino que ésta ha quedado delimitada en el tiempo, diez años, en su cuantía máxima, treinta euros, y en su finalidad, atender necesidades coyunturales de tesorería.

Por tanto debe estimarse que en el supuesto de hecho de este expediente se cumple la finalidad del principio de determinación que es la previsibilidad, esto es, que el socio pueda hacerse cargo de las obligaciones que pueden sobrevenirle, puesto que se fija un máximo, un plazo de duración y una finalidad a la que debe responder la exigencia de la prestación accesoria.

  1. El segundo motivo alegado por la registradora hace referencia a que según el artículo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación.

En relación con este defecto alegado por la registradora en su nota de calificación, ha de empezar por señalarse una cierta imprecisión en su redacción, por cuanto el precepto al que se remite de la Ley de Sociedades de Capital es el relativo a las cláusulas estatutarias de prohibición de transmisión, siendo así que en el presente expediente no nos encontramos ante una cláusula de prohibición de transmisión de participaciones sociales, sino ante una cláusula de autorización por parte de la junta general.

En efecto, juntamente con la modificación del párrafo segundo del artículo 6 de los estatutos sociales, se modifica el artículo 7, que regula el régimen de transmisión de las participaciones sociales, estableciendo su apartado segundo que «lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la autorización por la junta general de la sociedad de toda transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales sujetas a prestación accesoria».

Sin embargo, es la propia Ley de Sociedades de Capital la que en un precepto específico, artículo 88, regula la transmisión de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisión a la autorización de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al órgano de administración. Ciertamente dicho precepto no incluye obligación alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorización, pero la negativa no puede ser abusiva. Por eso si el objeto de la prestación accesoria es fungible, como el dinero, de forma que cualquier tercero podría realizarla, debe considerarse que la negativa de la sociedad a la transmisión, debe estar suficientemente motivada.

A lo anterior debe añadirse, además, que el artículo 346.2 reconoce el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

18 junio 2012

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Identificación del bien

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ANOTACIÓN DE EMBARGO

Identificación del bien

Identificación del bien.- No cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que en el momento en que el Registrador abrigue dudas fundadas sobre la identidad de los bienes puede negarse a practicar operación registral alguna que pudiera tener consecuencias no deseadas, como podría ser el reflejar la traba acordada sobre bienes distintos de los efectivamente embargados, o tener que llevar a cabo la anotación sobre todos los bienes que respondan a una categoría determinada, con independencia de quién fuese su titular.

9 julio 2004

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Prohibición a personas incompatibles

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Prohibición a personas incompatibles

Prohibición a personas incompatibles.- Se plantea, ante una escritura de cambio de domicilio social dentro de la misma localidad, si es necesario hacer constar, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1983, la prohibición de ocupar cargos de personas incompatibles, dándose la circunstancia de que dicha advertencia consta en los Estatutos de la Sociedad. El precepto que impone esta advertencia está dirigido al Notario y se refiere a escrituras de modificación, sin distinguir entre clases de las mismas. Sin embargo, debe interpretarse en el sentido de que será de aplicación a aquellos supuestos en los que se están alterando las reglas que rigen la vida de la sociedad en su funcionamiento y organización, pero fuera de estas hipótesis debe examinarse caso por caso para evitar que el cumplimiento de la formalidad se convierta en una declaración rituaria desconectada de la finalidad perseguida. Por ello, en este caso concreto -en que el cambio de domicilio puede ser acordado incluso por el órgano de administración en una sociedad anónima- ha de entenderse que no es necesario que en la escritura conste la advertencia expresa de la prohibición legal.

29 marzo 1995

Prohibición a personas incompatibles.- La prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la Ley y su consignación en las escrituras referidas a determinados actos societarios, impuesta por la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, ha de hacerse mediante una fórmula más o menos simplificada de tipo objetivo que ha de constar expresamente en la escritura, sin que sea suficiente la declaración, hecha por el nombrado para ocupar un determinado cargo societario, de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas; y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, su presencia expresa en la escritura es inexcusable, sin que pueda ser suplida por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento.

23 mayo 1998

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Prórroga de duración de la sociedad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Prórroga de duración de la sociedad

Prórroga de duración de la sociedad.- Dada la carencia de regulación de esta clase de sociedades en la época en que se dictó esta Resolución, la Dirección, considerando que las sociedades de responsabilidad limitada son una figura intermedia entre las colectivas y las anónimas, y con el fin de no dificultar su inscripción y funcionamiento sometiéndolas a los preceptos reguladores de las Compañías de responsabilidad ilimitada, admitió la posibilidad de inscribir la prórroga de una sociedad acordada dos días antes de del plazo fijado para finalizar su duración, aunque la escritura se otorgó veintidós días después.

21 marzo 1947

 

Prórroga de duración de la sociedad.- Es inscribible una escritura de prórroga de sociedad otorgada antes de la fecha de la expiración del plazo fijado en los estatutos y presentada en el Registro Mercantil con posterioridad a la misma.

4 y 9 octubre 1965

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Principio de prioridad y rango

Adminstrador CoMa, 18/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Principio de prioridad y rango

Principio de prioridad y rango.- El presente recurso tiene por objeto la determinación del rango de dos anotaciones preventivas.

Conviene precisar, en primer lugar, que no es la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Centro competente para alterar el rango registral de dos asientos ya practicados en el Registro, lo cual, sólo podrá producirse, bien por acuerdo entre las partes, quienes pueden extrajudicialmente acordar una permuta de rango, o bien acudiendo al procedimiento judicial correspondiente. No hay que olvidar que el recurso gubernativo contra la calificación registral, sólo puede interponerse contra calificaciones negativas que impiden la práctica del asiento solicitado.

Dicho lo cual, a efectos de la interpretación que la recurrente hace del artículo 323 de la Ley Hipotecaria, sobre la prórroga del asiento de presentación, debe indicarse que el asiento de presentación de 20 de marzo de 2003, relativo al embargo a favor de D. R. R, debería haberse prorrogado por sesenta días hábiles desde la notificación de la calificación negativa, desconociéndose por este Centro Directivo en cuanto a dicha fecha. Además podría procederse a la rectificación de las actuaciones registrales por el procedimiento establecido por los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 331 de su Reglamento, sin perjuicio de la posible exigencia de la responsabilidad civil correspondiente, en el caso de que hubiera incurrido en ella, conforme a lo prevenido en el artículo 296 de la Ley Hipotecaria.

4 enero 2005

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Protocolo familiar

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Protocolo familiar

Protocolo familiar.- 1. La disposición final segunda de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, habilitó al Gobierno para establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al Registro Mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles de inscripción.

La Resolución de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2005 admitió que, con base en el marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3, pudieran crearse órganos específicos al margen de los legalmente previstos, pero siempre que se regulara detalladamente su composición, nombramiento, funciones, y todo ello dentro del margen permitido por las leyes, del mismo modo que, según la citada Resolución, un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar sólo podían acceder al Registro, a falta de específica previsión legislativa, por la vía de una completa regulación estatutaria y siempre dentro del estricto respeto a los límites legales.

Ha sido el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, el que ha establecido las distintas vías de acceso al Registro de los protocolos familiares, definiéndolos, clasificándolos y regulando la publicidad registral de estos instrumentos jurídicos.

La publicidad registral del protocolo familiar queda al arbitrio del órgano de administración de la sociedad (artículo 3 del Real Decreto) en atención al interés de la sociedad, y con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.

Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico).

Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus datos identificativos, sin detallar su contenido.

La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.

Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la inscripción sino que se hará constar también en la denominación de la correspondiente escritura pública, a fin de permitir con ello una más adecuada interpretación de los acuerdos adoptados.

  1. En el presente supuesto, una de las personas que han suscrito un protocolo familiar ante Notario pretende su depósito en el Registro Mercantil, y aunque no se dice expresamente, es palmario que se trata de la publicidad noticia a que alude el artículo 5 del Real Decreto 171/2007, ya que no se está ni ante una modificación estatutaria ni ante el depósito que puede instarse con motivo de la publicidad de las cuentas anuales.

Dos son las objeciones que formula el Registrador Mercantil: la primera, que la sociedad tiene el Registro cerrado al no haber depositado las cuentas de un determinado ejercicio social; la segunda, que la publicidad del protocolo no viene solicitada, como exige el artículo 5 citado, por el órgano de administración de la sociedad.

  1. Ambos defectos deben ser confirmados en todos sus términos.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil dispone el cierre registral de la hoja abierta a la Sociedad cuando haya transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales aprobadas: el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Es indiferente la causa que ha impedido el depósito de las cuentas –incidentalmente, ya efectuado en el momento en que se elevó el recurso a esta Dirección General–; lo relevante es que, debiendo consignarse en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo mediante un asiento de inscripción (véase el preámbulo del citado Real Decreto y el párrafo segundo del mencionado artículo 5, según el cual si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del mismo), dicho cierre impediría la publicidad registral del mencionado protocolo.

En cuanto al segundo de los defectos, el protocolo familiar lo presenta en el Registro uno de los suscriptores del mismo, hijo de quien era administrador único de la Sociedad en el momento de su suscripción, pero que no forma parte de dicho órgano en el momento de su actuación ante el Registro. Y lo hace con el confesado fin de obtener, por la vía registral, la solución a la situación que él mismo califica de incumplimiento por otros de los firmantes del protocolo en todo lo referente a la conformación y designación del órgano de administración de la Sociedad afectada. A este efecto cabe recordar que la publicidad que regula el artículo 5 del Real Decreto 171/2007 es una mera publicidad noticia, que da a conocer la existencia de un protocolo familiar pero no su contenido, y que por su propia definición no entraña la calificación de sus cláusulas, no genera un efecto de publicidad material, ni, mucho menos, garantiza su cumplimiento.

Sólo estaría amparada por la fe pública registral la modificación estatutaria inscrita como consecuencia de la ejecución de un protocolo familiar publicado (artículo 7 del citado Real Decreto), y como tal cláusula estatutaria inscrita obligaría a los socios (artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Hecha esta consideración, se advierte también que el hecho de que el protocolo estuviera suscrito por quien era administrador único en la fecha de su protocolización notarial (y fallecido en el momento de la presentación del documento en el Registro), contrariamente a lo que se alega en el recurso no suple la necesidad de solicitud expresa por parte del órgano de administración –inscrito en el Registro-exigida por el artículo 5 del Real Decreto; órgano que, además, necesita el consentimiento expreso de todos los afectados por el protocolo (artículo 3, párrafo 2 in fine). Afirmar que la exigencia por parte del Registrador de que se cumplan los requisitos del Real Decreto 171/2007 es un formalismo que viene a vulnerar el espíritu claro y terminante de la norma supone desconocer la esencia de su función, y también la del Registro, que no puede convertirse en foro en el que se diriman los conflictos y disensiones que surjan en el seno de los órganos sociales. Por lo demás, no procede en el marco de este expediente de recurso decidir sobre la eficacia del pacto en el ámbito ajeno al registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

30 septiembre 2008

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Reactivación de una sociedad disuelta

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Reactivación de una sociedad disuelta

Reactivación de una sociedad disuelta.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, complementada por otra escritura en la que el administrador expresa que pretenden oponerse a dicha reactivación determinados sociedades que manifiestan ser acreedoras de la sociedad reactivada, cuando el crédito de que se trata es objeto de una causa judicial pendiente de resolución definitiva y firme.

El registrador Mercantil suspende la inscripción porque considera que, conforme a los artículos 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital por remisión del artículo 370 de la misma, los acreedores de la sociedad tienen derecho a oponerse a la reactivación, y que el carácter litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor durante el periodo de incertidumbre, por lo que no puede inscribirse «hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento», como resulta también del artículo 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, y sin prejuzgar sobre la relevancia del carácter litigioso del crédito a la hora de determinar si están o no legitimados quienes manifiestan ser titulares del mismo a los efectos de una pretendida oposición a la reactivación de la sociedad, debe entenderse que ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.

En efecto, si el artículo 106.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 establecía que los acreedores sociales podrían oponerse al acuerdo de reactivación «en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusión», el citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que «Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital». Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no podrán oponerse a la reactivación. Dicha regulación no deja desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370 de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por ello, el artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

10 septiembre 2011

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Reducción de capital por pérdidas

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Reducción de capital por pérdidas

Reducción de capital por pérdidas.- Para tomar este acuerdo es necesario el quórum exigido por el artículo 17 de la Ley.

16 abril 1975

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Representación orgánica y por apoderado

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Representación orgánica y por apoderado

Representación orgánica y por apoderado.- La representación de la sociedad debe tener lugar por una persona física que actúe como órgano social o como apoderado. Si, como en el presente caso, no se actúa como órgano, pues los estatutos exigían la intervención mancomunada de dos de los tres Gerentes y sólo lo hizo uno, se está ante un caso de intervención por apoderado que debe acreditar su representación en la forma señalada por el artículo 1.280.5º del Código Civil

3 septiembre 1980

 

Representación orgánica y por apoderado.- 1. La única cuestión debatida en este expediente consiste en si puede acceder a los libros del Registro Mercantil un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión reiterada de afirmar (vid. Resoluciones de los «Vistos») que la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último, por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).

  1. La diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio, 36 y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.º y 5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Y precisamente esta posibilidad, en unión de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo prohíba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado; no debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura –como revela su distinta caracterización–, por lo que es el órgano de administración el que debe escoger las modalidades representativas de carácter voluntario que estime más oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedará a salvo la competencia de la junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social, expresada en junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del administrador).

  1. Salvado lo anterior, este Centro Directivo tiene igualmente declarado que admitida, con carácter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matización que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador); la solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.

En base a esta matización, esta Dirección General ha rechazado la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (Resolución de 24 de noviembre de 1998) y ha aceptado por el contrario la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resolución de 12 de septiembre de 1994).

  1. En el supuesto que ha dado lugar a este expediente, en el que uno de los dos administradores solidarios otorga poder general a favor del otro, no se produce una situación que impida la inscripción en el Registro Mercantil. No, desde luego, por la mera razón de oportunidad que el recurrente alega, pues el carácter obligatorio de las normas jurídicas no depende ni del conocimiento, ni de su compresión técnica por los eventuales destinatarios (motivos de oportunidad similares provocaron el rechazo en la Resolución de 27 de febrero de 2003). La razón para estimar el recurso es que en un supuesto como el planteado no se producen aquellas situaciones de reserva que llevaron a este Centro Directivo a rechazar la inscripción.

Efectivamente, residiendo el poder de representación de la sociedad en dos administradores solidarios, el hecho de que uno de ellos en ejercicio de su poder individual (artículo 233.2.b del Texto Refundido de Sociedades de Capital) apodere al otro no impide que posteriormente revoque o modifique su decisión con plenos efectos jurídicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad. Es cierto que la situación puede derivar hacia otra u otras no deseables (si se produce el cese del administrador que otorga el poder por ejemplo y queda como administrador único el que reúne la condición de apoderado) pero tales situaciones deberán tener el tratamiento que en cada caso corresponda sin que su mera contingencia pueda provocar el rechazo de la inscripción de un poder que, como queda dicho, no contradice ninguna norma imperativa. Por este mismo motivo la mera posibilidad de que exista una demora en el acto revocatorio no ha sido considerada determinante por este Centro Directivo como es de ver en las Resoluciones citadas en los «Vistos».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

18 julio 2012

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Representación orgánica

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Representación orgánica

Representación orgánica.- No es inscribible la certificación de unos acuerdos que aparece firmada por una persona como administrador único, si resulta que no aparece inscrito su nombramiento para dicho cargo y sí únicamente como apoderado, lo que no le faculta para hacer uso de las facultades “indelegables” de certificar los acuerdos de las juntas generales, que corresponden al órgano de administración.

15 enero 2004

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Principios de prioridad y tracto sucesivo

Adminstrador CoMa, 17/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Principio de prioridad y tracto sucesivo

Principios de prioridad y tracto sucesivo.- Solicitada una anotación de embargo mucho tiempo después de haberse expedido el mandamiento y habiéndose producido en el ínterin un cambio en la titularidad del vehículo embargado, la Dirección confirma la denegación de la Registradora, que se basó en la Instrucción del propio Centro Directivo de 3 de diciembre de 2002, según la cual “Los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles… de manera que podrán fundar la suspensión de la anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles”. La Dirección refuerza este argumento añadiendo que, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y los principios de prioridad y tracto registral, de los artículos 24 de la constitución y los artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, no cabe practicar una anotación preventiva de embargo frente a la titularidad resultante del Registro en un procedimiento en que dicho titular no haya intervenido, ya que ello provocaría su indefensión y la alteración de dichos principios.

12 julio 2004

Principios de prioridad y tracto sucesivo.- A la vista de los artículos 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, 86 y 326 de la Ley Hipotecaria, y 108 de su Reglamento, no es posible practicar la prórroga de un embargo que no ha sido previamente anotado, pues lo impiden los principios de prioridad registral y tracto sucesivo (de los antecedentes de esta Resolución resulta que la nota de despacho del documento que, en su día, debió originar la anotación que ahora se quería prorrogar no hacía mención de que tal anotación –que se solicitaba respecto de varios vehículos– no había sido practicada respecto al vehículo en cuestión; por ello, el Centro Directivo advierte de la posible responsabilidad civil del firmante de la nota, pero sin posibilidad de adoptar otra solución).

18 diciembre 2004

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Representación por apoderado

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Representación por apoderado

Representación por apoderado.- No necesita autorización de la Junta general el Administrador único que confiere un poder con todas las facultades que él mismo tiene, entre las que los estatutos señalan “conferir y revocar poderes… con el contenido… que estime conveniente”, pues o se considera al Administrador representante orgánico de la sociedad, con lo que se elimina el problema de la sustitución de poder, o, si se entiende que es un mandatario, el artículo mencionado de los estatutos le autoriza para otorgar dicho poder.

21 noviembre 1985

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Responsabilidad de los socios

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Responsabilidad de los socios

Responsabilidad de los socios.- No es inscribible la cláusula que prevé como causa de responsabilidad para el socio no administrador el entorpecimiento del buen funcionamiento social, pues el deber de fidelidad es una materia cuya valoración corresponde a los Tribunales de Justicia.

30 marzo 1999

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Revocación de poder

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Revocación de poder

Revocación de poder.- No es inscribible una escritura de revocación de poder acordada por mayoría, cuando en la escritura de constitución y en los estatutos se convino por los dos únicos socios fundadores que se precisaría la unanimidad.

22 julio 1966

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Requisitos del mandamiento

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ANOTACIÓN DE EMBARGO

Requisito del mandamiento

 

Requisitos del mandamiento.-Se discute en el presente recurso si es necesario incorporar en el mandamiento judicial por el que se solicita la anotación de un embargo la resolución en virtud de la cual se dicta la traba, o si por el contrario el mandamiento por sí solo es título suficiente para practicar dicha anotación.

Al amparo del artículo 165 del Reglamento Hipotecario, resulta claro que el mandamiento en que se solicite la anotación preventiva de embargo debe insertar literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y haciendo constar en su caso que es firme. En los mismos términos se pronuncia el artículo 57 párrafo 2° de la Ley Hipotecaria cuando exige que el mandamiento librado al Registro para solicitar la anotación de legados o de derechos hereditarios deba insertar literalmente la providencia dictada por el juez; providencia que a su vez deberá reunir los requisitos formales previstos al respecto por el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tomo a este requisito se ha pronunciado ya este Centro Directivo, entendiendo que no es necesario acompañar como documento unido o adjunto la resolución judicial (normalmente providencia, como hemos dicho); pero sí debe recoger el mandamiento el texto íntegro de la misma.

Así lo recogieron dos Resoluciones de 7 y 8 de noviembre de 1996, en las que se disponía la necesidad de que para practicar una anotación de embargo en un Registro exista una resolución judicial que así lo ordene dada la importancia que la traba tiene en el patrimonio del deudor; señalando que es necesario que el mandamiento contenga la providencia judicial en la que se ordene el embargo sin que ello contradiga las facultades que para la expedición del mandamiento se conceden al Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.

24 febrero 2005

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Sociedad unipersonal

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Sociedad unipersonal

Sociedad unipersonal.- Ver, más atrás, las Resoluciones que figuran bajo el epígrafe “Participaciones sociales: reunión en una sola mano”.

 

Sociedad unipersonal.- 1. El régimen de la sociedad unipersonal que introdujera en nuestro Ordenamiento la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, descansa en gran medida en la publicidad registral de tal situación. De ahí que su artículo 126.1 establezca que se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, aparte del supuesto obvio de la constitución de la sociedad por un solo socio, los de declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación y el cambio de socio único.

El Reglamento del Registro Mercantil al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal con relación al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida contempla, por un lado la legitimación para otorgar aquella escritura –que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales con arreglo a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento – y por otro el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento –el libro registro de socios, ya sea por exhibición al Notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido– Exige aparte, en su apartado 2º, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

  1. A la vista de tales normas no es fácil comprender en qué se basa la calificación recurrida para exigir como requisito para la inscripción de la declaración de unipersonalidad que en el otorgamiento se manifieste que la transmisión se ha hecho constar en el Libro registro de socios.

Tal vez lo que se pretendía era mantener, más en su espíritu que en su letra, lo que de la redacción de la norma reglamentaria se deduce como una prioridad, que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no lleva aquella exigencia a sus últimos extremos, que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, admitiendo a tal fin como suficiente una simple declaración del administrador único, el encargado de la llevanza del mismo y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro].

  1. Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma con respecto a cualquier acto o negocio –lo que conduce a plantear si su documentación adecuada no sería un acta–, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuando a la validez del negocio, que no parece sea de su competencia, pero sí en lo tocante al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por tanto, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

  1. Ahora bien, el supuesto planteado en el presente recurso ofrece matices peculiares que se ponen de relieve en la misma calificación recurrida cuando se limita a exigir una declaración o manifestación en el sentido de que se ha tomado razón de la transmisión en el libro registro pero sin alcanzar a que se justifique a través del mismo. Tal parece que admite que la declaración de unipersonalidad se haga en la misma escritura en que se formaliza la transmisión que la determina si se ha tomado razón de tal transmisión en el libro registro, lo que es imposible pues o bien implicaría que se interrumpiese el otorgamiento, que se rompiese la unidad de acto, para que tras otorgar la venta se tome nota de la transmisión en el libro y, a continuación, se prosiga con aquella declaración, o bien que se hiciese contar la transmisión en dicho libro antes del otorgamiento, cuando aún no se ha producido.

Lo realmente peculiar del caso es que queda acreditado a través de la certificación incorporada cuál era la titularidad que constaba en el libro registro antes de la compraventa, que por tanto del otorgamiento resulta que con la transmisión la sociedad deviene unipersonal y que en la misma escritura el administrador único, el llamado a recoger en el tan repetido libro esa transmisión que ya ha producido el efecto señalado declara que así es, asumiendo el compromiso de hacerlo constar en aquél, con lo que está admitiendo la regularidad de tal transmisión. Que con ello se altere el orden de aquellos momentos temporales a que se hacía referencia parece intrascendente si todas las garantías que con él se pretendían lograr aparecen satisfechas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

10 marzo 2005

 

Sociedad unipersonal.- El problema planteado en este recurso es el de si puede certificar de los acuerdos sociales, en una sociedad unipersonal, el apoderado del socio (ver, más atrás, el apartado “Junta General: certificación”).

1 junio 2005

 

Sociedad unipersonal.- Después de resolver la posibilidad de que una Cámara de Comercio puede constituir una Sociedad, la Dirección, por lo que se refiere al problema que resultaría de constituirse de forma unipersonal, añade lo siguiente:

Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara (no existe ninguna limitación legal al respecto). En todo caso será, el Organismo autonómico el que debe tutelar si la función cameral de explotación de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la Cámara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el órgano tutelar de la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación).

4 octubre 2005

 

Sociedad unipersonal.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de un poder otorgado por el administrador único de un sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública en la que no se expresa que dicha sociedad es unipersonal.

Frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad registral tanto de la situación de unipersonalidad (originaria o sobrevenida) como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126.1 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y, además, como medida de transparencia de la situación de unipersonalidad (por cierto, no establecida por la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre), se impone a la sociedad la obligación de hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria (artículo 126, apartado 2, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Ahora bien, respecto de esta última obligación, relativa a la que se ha denominado publicidad comercial, que es objeto de debate en este expediente, no cabe sino entender que, con independencia de cuál haya de ser la consecuencia de su incumplimiento –a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del artículo 24 del Código de Comercio–, se trata de una cuestión que excede del ámbito propio de la función calificadora del Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil), toda vez que aun cuando se entendiera aplicable la norma del artículo 126.2, se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisión dé lugar a la responsabilidad del socio único (cfr. los citados artículos. 126.1 y 129 de la Ley); además, la indicación de la situación de unipersonalidad no forma parte de la denominación social, por lo que no se trata de una circunstancia que, conforme al artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, haya de hacerse constar en los asientos registrales; y, en todo caso, atendidas las referidas normas relativas a la función calificadora, la omisión de dicha especificación de unipersonalidad carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 octubre 2005

 

Sociedad unipersonal.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva que es objeto de este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro la declaración de cambio de socio único de una sociedad de responsabilidad limitada contenida en la escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales otorgada, como vendedor, por el anterior socio único, que también interviene como administrador único de la sociedad manifestando que en este concepto se da por notificado de la transmisión efectuada y se obliga a transcribir la presente transmisión en el libroregistro de participaciones sociales. Además, en dicha escritura se añade que la nueva socia única se constituye en el mismo acto en Junta General de socios, bajo la presidencia del, hasta entonces, administrador único, de modo que éste cesa en dicho cargo –dándose por notificado de dicho cese-y se elige como administradora única a la nueva socia, quien acepta el cargo.

A juicio del Registrador, dicha declaración de cambio de socio único no puede acceder al Registro si no se exhibe al Notario autorizante de la escritura el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

Se trata de una cuestión análoga a la abordada por la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2005 y, por ello, debe mantenerse el mismo criterio.

  1. Ante la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos excepcionales expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que se exige que la declaración de situación de unipersonalidad, la pérdida de la misma o el cambio de socio único conste en escritura pública (artículo 126 de la Ley).

Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de éstos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos. Por ello, el artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura pública que documente la declaración de unipersonalidad habrá de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales –conforme a los artículos 108 y 109 de dicho Reglamento– y que, como base para el otorgamiento, se habrá de exhibir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.

De la redacción de la específica norma reglamentaria se deduce como un «prius», que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad –en concreto consistente en el cambio de socio único– se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no puede llevarse aquella exigencia a sus últimos extremos, en el sentido de que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, por lo que debe admitirse a tal fin virtualidad suficiente a la declaración del administrador único, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil].

Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal, pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo atinente al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por ello, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

Ahora bien, cuando la declaración de cambio de socio único se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina puede aquélla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y así acontece en este caso, toda vez que en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacerlo constar en aquél, de suerte que está confirmando la regularidad de tal transmisión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

20 mayo 2006

 

Sociedad unipersonal.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de la decisión de la socia única de una sociedad de responsabilidad limitada sobre el traslado del domicilio social.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste que el socio único es otra persona y la escritura de cambio de socio único -objeto de aclaración por otra escritura también presentada- no ha sido inscrita por adolecer de los defectos expresados.

  1. Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero y 21 de marzo de 2002); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, como resulta del criterio de este Centro Directivo expresado en la citada Resolución 14 de enero de 2002, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad -o la existencia de un socio único que no es el actual por haber cambiado éste sin el adecuado reflejo registral, como acontece en el presente caso-, no puede constituir óbice alguno a la inscripción de decisiones sociales -entre ellos, también la de traslado del domicilio societario- adoptadas por quien en el momento oportuno ostenta la cualidad socio único y se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión).

Así, con arreglo a una interpretación, lógica, sistemática y finalista de las normas referidas no cabe sino reconocer como suficiente la manifestación que vierte en la propia escritura quien, como administradora de la sociedad es competente para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la misma y para certificar sobre las transmisiones que, en su caso, se hayan notificado a dicha entidad. Además, en el presente caso se da la circunstancia de que la socia única y la administradora es la misma persona, con su cargo inscrito, por lo que el acto cuya inscripción se solicita es inscribible conforme al mismo artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En cambio, la exigencia pretendida por la Registradora sobre la previa inscripción del cambio del socio único –o, en su caso, el previo reflejo registral de la situación de unipersonalidad de la sociedad- no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no establece expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia del cambio de socio único y tan sólo previene la denegación del beneficio de la limitación de responsabilidad (cfr. artículo 14) como única consecuencia del incumplimiento de esa norma de publicidad de la unipersonalidad sobrevenida establecida en interés de los terceros.

  1. Por las razones expresadas en el anterior fundamento de Derecho debe concluirse que tampoco existe obstáculo alguno para la constancia registral del cambio de socio único que se ha solicitado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 febrero 2011

 

Sociedad unipersonal.- La constancia en el Registro del carácter unipersonal de una sociedad no es obstáculo para practicar inscripciones posteriores de las que resulta que tal situación había cambiado. Ver la resolución, más atrás, en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”.

22 junio 2011

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Transformación de sociedad anónima en limitada

Adminstrador CoMa, 16/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Transformación de sociedad anónima en limitada

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Basándose en una serie de razones de tipo práctico, interpretación analógica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Dirección considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformación en el BORME y en los dos diarios a que aquel artículo se refiere, sin que sea necesaria la publicación de tres anuncios en cada uno, como sostenía el Registrador.

17 junio 1992

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Siguiendo la orientación marcada por la Resolución de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformación acordada por unanimidad en Junta Universal, la Dirección considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformación no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el artículo 224-2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Suspendida la transformación de una sociedad anónima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, según la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo tenía que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Dirección revoca la nota basándose en que la única fecha tope para que se produzca la disolución de la sociedad anónima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptación impedirá la inscripción de otros actos pero no la transformación, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el mínimo legal después de dicha fecha, sería absurdo no permitir la transformación directamente cuando podría lograrse, de forma indirecta, por vía de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformación en sociedad limitada y ulterior reducción de capital.

2 julio 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El acuerdo unánime, adoptado en Junta Universal, de transformación de una Sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el artículo 224.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de  2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripción pretendida al no resultar del título calificado si la unanimidad con que se adoptó el acuerdo comprendía también a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de éstos.

1 septiembre 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque la transformación de una sociedad anónima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente. Planteada la cuestión en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificación de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Dirección considera que si la transformación fuera de sociedad limitada en anónima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, haría necesaria la identificación de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios sólo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformación. Tan sólo en el caso en que, conforme al artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación.

14 marzo 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Con motivo de la transformación de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de “su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos” y la Dirección, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformación de una sociedad en otra se produce sin solución de continuidad entre la situación anterior a la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralización de ningún tipo, por lo que carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria. Pero a continuación añade que la cuestión discutida es puramente formal: una incorrecta redacción de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción.

21 abril 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y constatadas por la calificación registral, por lo que a la hora de la calificación el Registrador debe tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la previsión reglamentaria (artículo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quórum necesarios para su válida constitución.

6 junio 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Ver en SOCIEDAD ANONIMA “Transformación en sociedad de responsabilidad limitada”.

24 abril 1999

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge “ex novo”, sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio “in natura”. Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de “inmovilizaciones financieras” y “deudores”, y en las del pasivo, las relativas a “acreedores a corto plazo”.

2 junio 2000

 

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Transformación en sociedad anónima

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Transformación en sociedad anónima

Transformación en sociedad anónima.- Se reduce la cuestión que da lugar al presente recurso a la idoneidad del experto que ha realizado la valoración del patrimonio social no dinerario de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad anónima y cuya designación o elección han llevado a cabo los administradores de la sociedad en tanto que el registrador entiende que es competencia del Registro Mercantil.

El examen detallado de esta Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Transformación en anónima de una sociedad limitada”.

12 marzo 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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10-X. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN HIPOTECA DE MÁXIMO.

Adminstrador CoMa, 13/10/2014

287.HIPOTECA DE MÁXIMO. DEBER DE INFORMACIÓN. Resolución de 23 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Órdenes, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca de máximo.

El primer defecto consiste en que a juicio del registrador no se cumple lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, en cuanto a los requisitos de información a que se refiere el artículo 19 de la citada norma que en su punto primero establece: «Este capítulo será de aplicación a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario, en adelante préstamos, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».

Alega el recurrente que no existe ni préstamo ni crédito hipotecario y en consecuencia es incongruente a su juicio el defecto señalado.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “nos encontramos ante una hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente, es decir ante un crédito hipotecario al que resulta directamente aplicable el contenido de la Orden referida” y que “Como bien dice el registrador en su informe, la calificación por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos de información no sólo deriva del artículo 18 de la Ley Hipotecaria sino que ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009 estableció el papel activo del registrador en la interpretación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria y así se recoge también en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013.”

En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala el registrador que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entre las obligaciones que se pueden incluir como partidas de cargo, figuran los débitos procedentes de cualquier operación de préstamo, cualquiera que sea la forma que se han instrumentado.

Señala el recurrente que estamos ante una relación jurídica de hipoteca de máximo en el que no se prevén plazos ni cuotas, sean mensuales o no.

La DGRN también confirma aquí la calificación registral. Señala que “De la operativa de la cuenta se deriva que las disposiciones del crédito concedido deben reintegrarse por el deudor en un plazo concreto, quince días. Se establece por tanto una obligación de reembolso en plazo concreto aun cuando sea con la finalidad de mantener el saldo crediticio concedido y esta obligación excepciona el vencimiento pactado inicialmente en la escritura de forma que, resultando incumplida, provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca”.   Y que “La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 681 y siguientes se refiere a deudas garantizadas con hipoteca, no distingue entre préstamo o crédito, no excluye pues su cumplimiento cualquiera que sea la naturaleza de la obligación garantizada o de la hipoteca misma con tal de que el pago del capital o los intereses deba efectuarse en plazos, por lo tanto pactándose el reintegro o devolución de las cantidades dispuestas, el artículo 693 resulta de aplicación. Y ello es así incluso si, como sucede en este caso, las obligaciones que se cargan en la cuenta pierden su individualidad y la posibilidad de ejecución aislada por efecto del pacto novatorio, puesto que podríamos encontrarnos que por el vencimiento de una sola mensualidad del préstamo que fuera objeto de cargo en cuenta y cuya cantidad no se repusiese en los quince días pactados, se podría provocar la ejecución de la hipoteca contraviniendo lo dispuesto en el repetido artículo 693.2.     Debe por tanto considerarse el sistema de amortización tanto de la propia cuenta como de las obligaciones que en ellas se asientan para evitar que se eluda la norma en perjuicio del hipotecante privándole de la protección que en la misma se establece.”(JDR)

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