Interesante dilema sobre los derechos sucesorios del adoptante

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    • #82009
      alexandra1985
      Participante

      Buenas tardes. Quisiera conocer vuestra opinión dado que ha generado controversia entre distintos profesionales y notarios consultados. El caso es el siguiente.

      Carmen, huérfana de padre y madre, es adoptada con 11 años por Francisco de 45 años de edad y viudo. La adopción tiene lugar en el año 1954.

      Año 2019, fallece la hermana de Carmen (hermana de los progenitores de origen) sin testamento.

      ¿Tiene derecho Carmen a la herencia de su hermana fallecida al ser adoptada por Francisco?

      Unos aplican el art. 178 del CC redacción actual, y responden que NO. Otros aplican el art. 177 del CC en la versión vigente en el año 1954 cuando se produce la adopción, y dicen que SÍ porque «el adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural».

      GRACIAS.

    • #82695
      manueljurado
      Participante

      En principio la respuesta debe ser negativa a los derechos sucesorios sobre la herencia de su hermana natural. Si bien es cierto que en la redacción vigente del artículo 177 CC, al tiempo de la adopción, mantenía los derechos sucesorios sobre la familia natural, con independencia de la adopción. En este caso, hay que tener en cuenta las sucesivas reformas del código civil, concretamente, y fundamental ley 11/1981, de 13 de mayo, que en su disposición transitoria primera establece < La filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada.> En consecuencia, no tendría derecho alguno sobre la herencia de su “hermana” natural, rigiendo la redacción actual del artículo 178 CC.

      Opinión que, ni que decir tiene, queda sometida a otra mejor fundada en derecho.

    • #82779
      alexandra1985
      Participante

      Buenos días Manuel. Gracias por tu respuesta.

      Lo que ocurre es que según la disposición transitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó sustancialmente el régimen de la adopción del Código Civil con respecto a la normativa anterior (en esta Ley se recoge por vez primera la ruptura total entre el adoptado y su familia de origen (Art. 178)), viene a decir que en las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior.

      En este sentido, pues, entiendo que la adoptada mantiene los derechos sucesorios con respecto a su familia natural.

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