Informe 96. BOE septiembre 2002

 

INFORME Nº 96.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.  

 

DISPOSICIONES GENERALES.

JURADO. ORDEN JUS/2352/2002, de 5 de septiembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, se revisa el importe de las retribuciones e indemnizaciones correspondientes al desempeño de la función del Jurado.  

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020925_34282.gif

 

MURCIA. LEY 2/2002, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021008_35484.gif

   

NACIONALIDAD. LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.

Afecta a los artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil.

Modificaciones principales:

* Se ha introducido en el artículo 20 la posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad.

* La modificación introducida en el artículo 22.3 tiene por objeto dejar sentado que la residencia, a efectos de servir de base para la adquisición de la nacionalidad española, ha de ser efectiva, resolviendo así las dudas acerca de cómo había de interpretarse la necesidad de que fuera legal y si ello comprendía o no la residencia física. La reforma es acorde con los planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residir como la prueba de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse en la comunidad española.

* Se ha modificado el artículo 24 para establecer un sistema que permita al que se halle en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo, y antes de que se cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir la pérdida que, de otra forma, se producía automáticamente al transcurrir el plazo establecido.

* Del artículo 25 ha desaparecido el supuesto de pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal.

* Se ha suprimido del artículo 26 el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior, puesto que el mismo suponía en la práctica un obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española. 

* Ha desaparecido del artículo 26.2 el requisito previo de la habilitación del Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio militar o la prestación civil sustitutoria.

* La disposición adicional primera tiene por finalidad adecuar los procedimientos relativos a la nacionalidad española a la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se resuelve el silencio administrativo en sentido negativo.

* Entra en vigor el 9 de enero de 2003.

A continuación, se transcriben las nuevas redacciones:

‘Artículo 20.

  1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
  2. a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
  3. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
  4. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
  5. La declaración de opción se formulará:
  6. a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
  7. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
  8. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
  9. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
  10. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.’

‘Artículo 22.

  1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
  2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
  3. a) El que haya nacido en territorio español.
  4. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
  5. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
  6. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
  7. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  8. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
  9. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

  1. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
  2. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Artículo 23.

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

  1. a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
  2. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
  3. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo 24.

  1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

  1. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
  2. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
  3. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

Artículo 25.

  1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
  2. a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
  3. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
  4. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Artículo 26.

  1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
  2. a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
  3. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
  4. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
  5. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.’

Disposición adicional. Primera.

Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil.

Segunda. La causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la presente Ley.

 http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-09/pdfs/A35638-35640.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021009_35638.gif

 

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Proyecto de Ley.

Por lo que se refiere al IRPF, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.

En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este Proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.

Asimismo, se incorpora una disposición relativa a la fijación del interés legal del dinero que se sitúa en un 4,25 por 100  y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio que se fija en un 5,5 por 100.

Seguridad Social: se mantienen para el ejercicio 2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002.

 

SECCION 2ª BOE.

 

ABOGADOS Y PROCURADORES. RESOLUCIÓN de 30 de agosto de 2002, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

JUBILACIONES.

Don Luis García García, Registrador de la Propiedad de El Ejido.

El Notario de Collado-Villalba don José Dávila Calvo.

Don Antonio Pérez Vega, Registrador de la Propiedad de Valdemoro.

Don Luis Infante y Sánchez-Torres, Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes.

El Notario de Galdakao, don Jesús Hernández Hernández.

Don Pedro Fernández-Boado García-Villamil, Registrador de la Propiedad de Zaragoza.

El Notario de Alcorcón, don José Luis García Hernández.

Don Rafael Molina Requena, Registrador de la Propiedad de Figueres.

Don José Luis Vázquez Redonet, Registrador de la Propiedad de A Coruña número 2.

 

EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS

Doña Ana Martínez Martínez, Registradora de la Propiedad de Purchena.

La Notaria de Villaviciosa doña Mercedes Pérez Hereza.

Don Luis Delgado Juega, Registrador de la Propiedad de Valencia número 11.

 

COLEGIO NOTARIAL DE LA CORUÑA. Pasa a denominarse Colegio Notarial de Galicia.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. NUEVA ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 17 de julio de 2002, DGRN. BOE del 11 de octubre.

            La DGRN rechaza el que se pueda tomar de nuevo anotación preventiva de demanda, ordenada por el Juez de Primera Instancia, al haber caducado la que en su día se practicó, mediante la presentación del mismo mandamiento, estando actualmente el pleito en trámites de casación en el Tribunal Supremo. Para ello sería precisa una nueva decisión judicial tomada por el tribunal ante el que actualmente se plantea el asunto en aplicación del artículo 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36025-36027.pdf

 http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088327_in1.pdf Páginas TIFF [36025] [36026] [36027]

  

  1. EMBARGO ADMINISTRATIVO CONTRA EL CÓNYUGE NO ADJUDICATARIO EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. R. 18 de julio de 2002, DGRN. BOE del 11 de octubre.

Es similar a otras recientes.

Se presenta mandamiento ordenando anotación de embargo sobre una finca por deudas a la Seguridad Social librado en procedimiento en que se había dirigido la demanda únicamente contra un cónyuge, estando la finca inscrita a nombre del otro cónyuge con carácter privativo por liquidación de la sociedad conyugal.

            El Registrador deniega la anotación por estar la finca inscrita con carácter privativo a nombre del cónyuge no demandado.

Alega el recurrente, que procede la anotación porque las deudas que motivan el embargo se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal y por ello responden los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del consorcio, la cual no ha tenido las garantías debidas para los acreedores.

La Dirección General confirma la decisión del Registrador. Ciertamente los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales pueden responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluso después de la liquidación del consorcio; pero no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para la práctica de la anotación. No sirve, pues, la mera notificación, siendo necesario que la declaración de ganancialidad se haga en un procedimiento en el que sea parte el cónyuge adjudicatario. (JFME)  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36027-36028.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088328_in1.pdf Páginas TIFF [36027] [36028]

 

  1. PROYECTO DE EXPROPIACIÓN ANULADO. R. 29 de julio de 2002. DGRN. BOE del 11 de octubre.

            Se declara nula por sentencia firme la aprobación definitiva de un proyecto de delimitación de una unidad de actuación al no ser tenido en cuenta uno de los propietarios. La actuación urbanística se había seguido por el sistema de expropiación y las fincas aparecen inscritas a favor del Ayuntamiento. Al retrotraer las actuaciones el Ayuntamiento opta por solicitar la cancelación de los asientos practicados, existiendo operaciones posteriores y terceros.

El Registrador exigía, para practicar las cancelaciones, que se dictara un mandamiento en ejecución de sentencia, en el que se determinaran los asientos que han de practicarse y sobre qué fincas. Se solicitó el mandamiento del Tribunal y éste denegó su práctica por no tener el mismo justificación en la sentencia. En tal tesitura, la nota de calificación no puede insistir en la exigencia del mandamiento, sino tan solo calificar si, en función de la sentencia y de la documentación administrativa aportada procede la cancelación pedida.

Se plantea aquí la siguiente cuestión: Al revocarse ese apartado de la nota, ¿el Registrador debe de inscribir y punto ó debe de volver a calificar según las pautas expresadas por la DG? Conforme al actual artículo 327 de la Ley Hipotecaria, tendrá que inscribir. Las referencias a la calificación al formar parte de la resolución en su conjunto tienen “carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales”. Lógicamente, ha de tratarse de casos análogos y no existir otra Resolución que de pautas no coincidentes. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36028-36030.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088329_in1.pdf Páginas TIFF [36028] [36029] [36030]

 

  1. PRORROGA DE ANOTACIÓN. R. 3 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Se presenta mandamiento ordenando la prórroga de determinada anotación preventiva de embargo en el Registro donde se practicó la anotación inicial y un mes antes de que caducara. Sin embargo, dicho Registro ya no tenía competencia territorial en virtud de una Demarcación Registral desarrollada durante el periodo de vigencia de la anotación. Cuando se presentó el documento en el Registro competente, había pasado el plazo de caducidad, por lo que ya no cabe la prorroga, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran haber existido.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36030-36031.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088330_in1.pdf Páginas TIFF [36030] [36031]

 

  1. MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. R de 4 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Al modificarse un préstamo hipotecario que pasa de tener tipo de interés variable a tipo fijo, se precisa modificar también la cobertura hipotecaria por tal concepto, pues, como dice la DGRN, “no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a unos tipos de interés distintos de los estipulados”.

La DG también confirma el criterio del Registrador de que la cláusula que condiciona suspensivamente la modificación hipotecaria a la inexistencia de cargas anteriores impide en el caso presente (en el que hay una hipoteca anterior) la inscripción, si no se deja sin efecto tal cláusula, “sin que sea necesario debatir ahora si en relación con dicha cláusula, las notas de afección fiscal podrían o no entenderse incluidas”.

En cambio, revoca otro defecto de la nota de calificación sobre falta de claridad del importe del préstamo, porque tal cifra sí resulta con claridad de la redacción de la escritura.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36031-36032.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088331_in1.pdf Páginas TIFF [36031] [36032]

 

  1. CAMBIO DE DENOMINACIÓN y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES, Y SUFICIENCIA DEL TESTIMONIO NOTARIAL. R. 5 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Si el Notario da fe de haber tenido a la vista las escrituras de cambio de denominación y transformación de una sociedad, el Registrador no puede pedirlas de nuevo.

No puede pedir la acreditación del pago de impuesto de dichas escrituras, pues ya debió de hacerlo el Registro Mercantil. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36032-36034.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088332_in1.pdf Páginas TIFF [36032] [36033] [36034]

 

  1. SUBDIVISIÓN DE LOCAL EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 6 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

El consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la subdivisión de un local tiene que reflejarse en un documento presentado para calificación registral; no son admisibles otros medios de prueba expresos o tácitos de dicho consentimiento. Puede presentar recurso, sin embargo, el actual propietario, aunque en el documentado cuya inscripción se deniega no aparezca como otorgante. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36034-36035.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088333_in1.pdf Páginas TIFF [36034] [36035]

 

8 y 9. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 7 de septiembre de 2002. R. 10 de septiembre de 2002. DGRN. BOE del 11 de octubre.

Ambas son similares. Reiterando resoluciones anteriores, se admite la obtención de  licencia de segregación, por aplicación de la doctrina del silencio positivo y acto presunto de la Administración pública, si han pasado más de tres meses desde la solicitud de la licencia sin contestación por la Administración y ello se puede acreditar. En el caso concreto había una Resolución del Ayuntamiento desestimatoria de la solicitud, pero fuera de plazo, y sin mención de que se hubiera suspendido el plazo para resolver, que hubiera actuado como presupuesto de validez de la resolución de denegación, en su caso. El único medio de prueba no es el certificado administrativo de acto presunto, si no que se admite el presente, pues queda acreditada la fecha de solicitud, y la resolución administrativa denegatoria, fuera de plazo. Se admite por ello la inscripción de la escritura de segregación. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36035-36036.pdf

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36036-36038.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088334_in1.pdf Páginas TIFF [36035] [36036]

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  1. DOBLE VENTA: PRIORIDAD REGISTRAL. R. 11 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

La única cuestión que plantea el presente recurso es la denegación de la inscripción por haber vendido la finca la anterior titular y haberse inscrito dicha venta. El recurso es desestimado. En efecto, inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Las alegaciones del recurrente respecto a la justicia o injusticia de la inscripción no corresponde dilucidarlas al Registrador, ni a la DGRN, sino solamente ante los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia se hallan los asientos del Registro (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36038-36038.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088336_in1.pdf  Páginas TIFF [36038]

 

  1. SEGREGACIÓN NO INSCRITA Y REPARCELACIÓN. R 18 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

De una finca se segregó una porción y se vendió, sin que se inscribiera tal segregación. Luego la finca matriz total se incluye en una reparcelación, adjudicándose a su titular registral una finca de resultado. Ahora se presenta a inscripción la segregación inicial, y la Registradora la deniega por hallarse extinguida la finca de la que se segrega.

La DG confirma la calificación registral, diciendo que “a pesar de que, como regla general, si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real implicará que se entienda realizado el negocio sobre la finca de resultado, tratándose de una segregación, la misma no puede tener acceso al Registro sin que los mismos otorgantes acuerden en qué forma y por qué sitio ha de practicarse ahora la segregación en la finca resultante de la reparcelación”. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36038-36040.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088337_in1.pdf Páginas TIFF [36038] [36039] [36040]

 

  1. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR INSTANCIA PRIVADA. R 21 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Se presenta instancia privada ratificada ante el Registrador solicitando la cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado de una compraventa, constando en la inscripción identificadas las cambiales que lo representan y habiéndose pactado como forma de cancelación el acta notarial de estar todas las letras en poder del deudor. A la instancia privada se acompañan tales cambiales.

El Registrador deniega la cancelación por exigir titulación pública.

La DG confirma su criterio de exigir que se formalice la correspondiente acta notarial por el principio general de titulación pública, pues los supuestos en que nuestra legislación admite a estos efectos la instancia privada son excepcionales (como por ejemplo la caducidad del art 82.5 de la LH, no aplicable al caso). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-11/pdfs/A36040-36041.pdf

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D*14. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE BIENES PATRIMONIALES. R. 16 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.

            Un Ayuntamiento otorga a una sociedad lo que denomina una “concesión” del uso de un edificio que es bien patrimonial suyo. La sociedad se obliga a rehabilitarlo y al pago de un canon anual, pudiendo usar durante 55 años la finca con destino a hotel. La Registradora deniega la inscripción al tener que recaer las concesiones administrativas sobre bienes de dominio público.

            La DG revoca la nota basándose fundamentalmente en que nuestra normativa registral establece el sistema de “numerus apertus” y en lo accesorio que es el nombre que las partes den al negocio con respecto a su contenido. Se trata de un derecho suficientemente definido e inscribible, tanto si estamos ante un derecho real como ante un arrendamiento. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36113-36115.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088406_in1.pdf     

 

*15. EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGURIDAD. R. 19 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.

            Una entidad proveedora concede a otra comercial una línea de financiación hasta determinado importe, destinada a la compra de mercaderías a la primera. En garantía de la indicada obligación futura e incierta se constituyó una hipoteca, habiéndose pactado la utilización del procedimiento judicial sumario, todo lo cual obra inscrito. 

            Ahora la Registradora deniega la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, “por no ser aplicable a dicha hipoteca el artículo 131 de la Ley Hipotecaria…”. Entiende que es precisa una previa sentencia de condena obtenida en juicio ordinario al no existir en el Registro –ni en la inscripción de la hipoteca ni por nota al margen- ninguna referencia a que se haya contraído efectivamente una obligación, no habiéndose tampoco pactado el sistema de doble libreta.

            Sin embargo, la DG revoca la nota porque el acreedor puede obtener un título con fuerza ejecutiva, compitiendo al Juez y no al Registrador la valoración de su existencia y suficiencia. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36115-36116.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088407_in1.pdf

 

*16  NOVACIÓN DE HIPOTECA. R. 2 de septiembre de 2002  DGRN. BOE del 12 de octubre.

            Defecto 1º. Único revocado. Se solicita la aclaración del importe del préstamo modificado. Se revoca por la presunción de exactitud del derecho inscrito y porque del propio título se deduce que se modifican las condiciones del préstamo identificado en su antecedente I. Es decir, que lo fundamental es que se identifique dicho préstamo no pareciendo imprescindible que se determine su cuantía actual.

            Defecto 2º: Si se conviene variar de interés variable a fijo, la cláusula de constitución de hipoteca ha de adecuarse. En el caso tanto se predica de los intereses ordinarios como de los de demora. Ej.: Si ahora se acuerda un interés fijo del 6,5%, no cabe mantener la cláusula anterior que garantizaba los intereses hasta un tipo máximo del 12%.

            Defecto 3º: Si los contratantes acuerdan condicionar suspensivamente la novación pactada a la inexistencia de otras cargas, al haber una hipoteca posterior, el propio pacto de los interesados impide la inscripción. La DG no se pronuncia acerca de si son cargas posteriores a estos efectos las notas de afección. Tal vez lo debería de haber hecho porque la nota se basa en ellas y tan solo en el informe sale a relucir la hipoteca. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36116-36117.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088408_in1.pdf

 

CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 20 de septiembre de 2002. No publicada en el BOE todavía.

Se trata de una escritura de préstamo hipotecario. El Notario expresa «… en uso del poder formalizado en escritura otorgada el…, cuya copia autorizada me exhibe, inscrita en el Registro Mercantil de… y de la que resulta que se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura. Me asegura el apoderado la vigencia y subsistencia de las facultades conferidas y que no ha variado la capacidad y personalidad de la entidad que representa».

Fue calificada del siguiente modo: “El representante voluntario de la entidad Caja de… no acredita la existencia, subsistencia, ni el contenido del poder de representación. Además existe una sustitución de poder y en la escritura no se refleja ni la relación que aquélla pudiera tener con la entidad representada. A los efectos de calificar la capacidad de los otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura de referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que acredite la representación, se ha de presentar a calificación copia auténtica de la escritura de apoderamiento.”

En este recurso se plantea si es suficiente, para inscribir una escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de apoderado, que el Notario asevere respecto de la escritura de poder -que, según expresa, ha tenido a la vista y está debidamente inscrita en ei Registro Mercantil, con los datos de inscripción que también se detallan lo siguiente: «se confieren al apoderado facultades suficientes que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura», o si, como exige el Registrador, es necesario acompañar la copia autorizada de la escritura de poder, para que aquél pueda ejercer su función calificadora

Parte la DG de la Resolución de 12 de abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a ia aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, recordando que no siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial. Pero los requisitos para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos por la legislación hipotecaria. Aunque el artículo 98 incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001

Ahora bien, la forma de acreditación de la representación, sí          que ha variado. Cuando el Notario haya realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir la documentación complementaria

A tal efecto el Notario autorizante deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil) Si la escritura reúne todo lo anterior, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total o el  acompañamiento de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada. Tampoco puede entenderse que dicha norma exija al Notario que transcriba o copie parcialmente, las facultades representativas contenidas en aquél.

  1. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, sino a la forma de expresar dicho juicio. Y en este ámbito el Centro Directivo no da totalmente la razón al Notario recurrente. Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades representativas (v.gr. «… para el otorgamiento de esta escritura,..», o expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza.

Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento de la escritura que previamente era calificada conforme al artículo 156.9° del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera seria necesario expresar el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento público y la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor.

Por ello, ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía y concreción, más allá de! hecho de acceder el Notario a la autorización de la escritura que otorgan las partes.

La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura, además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado de fehaciencia y valor por si solo.

Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales facultades, de la misma forma que los testimonios notariales pueden ser literales o en relación. Así, por ejemplo, si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del mismo documenta calificado (v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son suficientes para vender, cuando se trata de una donación) o de los asientos del Registro.

La DG sugiere la siguiente fórmula para el caso concreto: «resulta estar facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios Incluidos en esta escritura», o hubiera utilizado otra fórmula semejante.

En definitiva, la Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador tan sólo en lo referente a la petición de la copia.

         Ver texto completo

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

  1. REDUCCIÓN DE CAPITAL EN S.R.L. PARA RESERVAS. R. 15 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.

            El Registrador considera que el art. 79 LSRL -frente a lo previsto en la legislación sobre sociedades anónimas- tan sólo admite dos modalidades de reducción de capital, para devolver aportaciones o para compensar pérdidas. En el presente caso, se constituye una reserva por el importe del nominal reducido.

            La DG no se pronuncia sobre la admisibilidad general de esta modalidad, pero la admite en el caso concreto al estar conectada con la redenominación del capital a euros, ser acordada en Junta universal y tratarse de una muy modesta cantidad. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-12/pdfs/A36111-36113.pdf

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15088405_in1.pdf

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 2 de julio de 2002. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

  1. GARAJE SUBTERRÁNEO. Un ayuntamiento dueño de un solar patrimonial, se propone ceder el subsuelo del mismo a un particular para la construcción de un estacionamiento subterráneo. La cubierta del garaje, conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico del municipio, ha de destinarse a plaza pública. Se plantea la fórmula jurídica a adoptar para cumplir ese objetivo.

Una fórmula posible sería establecer a favor del adjudicatario privado un derecho sobre el subsuelo en los términos del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, determinando por medio de un régimen de propiedad horizontal los derechos y obligaciones del dueño del suelo y el de la cubierta. El obstáculo es que la cubierta no se destinará a un uso privado sino a plaza pública.

Tal vez por eso, parece lo más adecuado el constituir sobre el suelo destinado a la construcción del garaje una servidumbre de utilidad pública conforme al artículo 550 del Código civil, previniendo en el título constitutivo, en concordancia con el planeamiento, todo aquello que se considere oportuno respecto al modo de sufragar los gastos de mantenimiento de la cubierta.

https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/02-07-2002.htm

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de junio de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Fecha: 27/06/2002

IMPUESTO AFECTADO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

MATERIA:  RETRIBUCIONES A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Los posibles servicios que preste una persona integrada dentro del órgano de administración de una entidad pueden calificarse fiscalmente en alguna de las siguientes categorías:

Servicios prestados por la persona física en su condición de Administrador de una entidad, de miembro de un Consejo de Administración, de las junta que hagan sus veces y de otros órganos representativos: se califican como rendimientos de trabajo personal (artículo 16.2 b) de la Ley 40/1998). El tipo de retención aplicable a las retribuciones sobre estos servicios es el 35%, artículo 83 de la Ley 40/1998.          

Cuando además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otras funciones de tipo gerencial, estos servicios también  tienen la consideración de rendimientos de trabajo personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 j de la Ley 40/1998 que establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, entre las que se incluye la relación laboral especial del  personal de alta dirección, regulada por Real Decreto 1382/1985. La retención aplicable sobre estas retribuciones, a realizar por la entidad pagadora, es la que se deriva de las normas generales del artículo 75 del Reglamento de IRPF, si bien con un mínimo del 18%.

Si además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otras funciones no de tipo gerencial sino específicas de un puesto de trabajo y función concreta diferente de la administración y representación de la entidad, y con carácter de dependencia respecto de ella, entonces las retribuciones que reciba por estos servicios tendrán la consideración de rentas de trabajo personal, de acuerdo con la calificación general de estas rentas que efectúa el artículo 16.1 de la Ley 40/1998. La retención a practicar es la que corresponde a las normas establecidas en el artículo 75 del Reglamento, en función del volumen de rentas anuales y la situación personal y familiar del perceptor.

Si además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otros servicios en régimen de independencia respecto de la entidad concurriendo en la persona que los presta la realización de una ordenación por cuenta propia de medios de producción, y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, las retribuciones que reciba por estas prestaciones de servicios tendrán la consideración de rentas de actividades económicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 40/1998. La entidad pagadora sólo estará obligada a retener, al tipo general del 18%, cuando el servicio prestado tenga la calificación fiscal de profesional según el concepto que se establece en el artículo 88 del Reglamento de IRPF.

Por último si las retribuciones que recibe el Administrador no responden a ninguna actividad de carácter representativo o de dirección, ni a prestaciones de servicios calificadas como rendimientos de trabajo personal o de actividades económicas, sino que responden a la retribución de su condición de socio, accionista, asociado o partícipe (supongamos que el administrador es también socio de la entidad), la calificación de las rentas será de capital mobiliario (artículo 23.1.a 4º Ley 40/1998), siendo la retención a practicar la del 18%.

La retribución, en cualquiera de estas calificaciones, puede ser dineraria o en especie.

Estas reglas de calificación serán también aplicables a los casos de personas físicas o jurídicas integrantes de los órganos de gobierno (Juntas Directivas o Patronatos) de las entidades sin ánimo de lucro. Su normativa reguladora a efectos fiscales, artículo 42 de la Ley 30/1994, establece la gratuidad de los órganos rectores para que puedan gozar de los beneficios fiscales de esa Ley.

Este requisito de gratuidad es aplicable respecto de los servicios prestados exclusivamente en su condición miembros de Juntas Directivas o Patronatos de fundaciones, no de los otros servicios que puedan prestar que sí podrán ser a título oneroso. 

https://www.notariosyregistradores.com/consultas-dgtr/informe96-junio2002.htm

 

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)

Por Carlos Ballugera Gómez. 

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el R. D. 1828/1999, de 3 diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación, el TS lo estima parcialmente y anula parcialmente los artículos 2.1 b), 2.1 c), 2.2 c), 5, 9.3, 9.5, 15.2, 17.1, 18, 19.2, 20.1, 20.3, 21.1, 22.2, 22.3, 22.4, 23 y 24.

 

EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

  1. Aspectos generales

  El Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC en adelante), creado por la Ley sobre Condiciones generales de la contratación (LCGC en adelante), es un Registro de trascendencia jurídica que tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación (artículo 1 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación –RRCGC en adelante-).

  El sentido de tal publicidad es garantizar a todos los ciudadanos, es decir, al consumidor potencial, la posibilidad efectiva de conocimiento de los asientos registrales. Para asegurar la facilidad de ese conocimiento juegan un papel esencial las tecnologías de la información, como instrumento que permita la coordinación de los mismos a cargo del Registrador Central (artículo 3.3 RRCGC).

  La inscripción es voluntaria, con una amplia legitimación, de modo que el adherente puede solicitar autorización para inscribir conforme al artículo 11.8.b LCGC. Caso de que el predisponente no conceda la autorización se estará al resultado de la acción declarativa. Se trata de una acción de carácter individual o colectivo, según quien sea el legitimado solicitante de la autorización, cuyo objeto es determinar si un contenido contractual tiene o no la naturaleza de condiciones generales de la contratación.

  Cuando el contenido contractual está formado por condiciones generales de la contratación el predisponente deberá soportar la declaración en ese sentido y la inscripción consecuente…

Continúa en https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/sts12-feb-2002.htm

 

REVISTA E-FOLIO.

http://www.registradores.org/e-folio/

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 14 de octubre de 2002.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

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