Denominación «parecida» a otra

Denominación «parecida» a otra

Adminstrador CoMa, 06/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Denominación «parecida» a otra

Denominación «parecida» a otra.- Tratándose de inscribir una sociedad denominada Movitex, y existiendo otra en el Registro con el nombre de Movite, la Dirección General considera que al ser la palabra distinta gramaticalmente y en su expresión fonética, por la existencia de una nueva letra de singular sonido, no puede estimarse como idéntica.

2 septiembre 1982

 

Denominación «parecida» a otra.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 2 de septiembre de 1982, se considera inscribible una sociedad denominada Lutx, existiendo otra que se denomina Lut, y se considera que esta cuestión es propia, más bien, del Registro de la Propiedad Industrial, conforme al artículo 124 de su Estatuto.

16 julio 1984

 

Denominación “parecida” a otra.- 1. El punto de partida para la resolución del presente recurso ha de ser determinar si existe coincidencia entre la denominación social previamente inscrita, «Rioja Turismo 2003, SRLL», y la que ha acordado adoptar y solicita inscribir otra entidad, «Rioja Turismo, S.A.», pues de ser así entraría en jugo la prohibición legal de identidad que se contiene en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. Sabido es que el concepto de identidad a que acude la norma legal no puede tomarse en un sentido absoluto, como equivalente a coincidencia total, pues si la denominación tiene por objeto fundamental la individualización e identificación del sujeto que la adopta en el tráfico jurídico, una similitud que sin implicar identidad total provoque riesgos de confusión atentaría a aquellos objetivos. Por ello el Reglamento del Registro Mercantil, tras reiterar desde la perspectiva de la posibilidad de su inscripción la prohibición de identidad de denominaciones (art. 407.2) precisa lo que ha de entenderse por tal a través de una serie de pautas que recoge en su artículo 408, entre ellas –apartado 1,2.ª–la utilización de las mismas palabras con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, cual sería en el caso planteado la presencia del número «2003» que figura en la ya existente y no se incluye en la nueva. Tales criterios, según establece la misma norma en su apartado 2.º, no serían de aplicación si la solicitud de certificación se realizase a instancia o con autorización de la sociedad afectada. Y es la existencia de identidad, cobijada en la nota recurrida bajo el argumento de confusión, unida a la falta de consentimiento de la entidad afectada, los argumentos de la nota recurrida para rechazar la admisión de la nueva denominación que pretende acceder al Registro.

            Que se da esa situación de cuasi identidad y falta la autorización de la sociedad afectada parece aceptarlo la recurrente pues no combate tales hechos, sino que su argumentación se dirige en una doble dirección: por un lado, pretendiendo una a modo de fuerza vinculante de la que llama anticipación de derechos en virtud de la reserva de denominación que le concedió el Registro Mercantil Central al incorporarla al mismo; y por otro, rebatiendo la legalidad de la denominación preexistente que es, en definitiva, el escollo que impide la admisión de la nueva.

  1. La reserva temporal de una denominación por el Registro Mercantil Central es presupuesto para su eficaz utilización en cuanto que la certificación que la acredita es elemento necesario para la autorización e inscripción de la escritura de constitución o cambio de denominación (cfr. artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil). Y en cuanto confiere el derecho a continuar el proceso que ha de culminar con la inscripción definitiva de tal denominación con exclusión o preferencia a cualquier otra persona que la solicitase después puede admitirse el hablar de que atribuye una anticipación de derecho. Pero se trata de una anticipación que no es absoluta pues tan solo puede oponerse a quien solicite la misma denominación con posterioridad, no a quien la haya consolidado ya. No de otra forma cabe entender que la calificación del Registrador Mercantil Central no sea definitiva ni en el mismo campo registral pues el artículo 407.2 del mismo Reglamento no solo faculta, sino que obliga tanto al Notario autorizante de la escritura como al Registrador territorial al calificarla si, pese a su reserva por el Registro Central, la denominación no incurre en la prohibición de identidad, pues como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000) ambas calificaciones operan en campos un tanto distintos, sin que rija para ellas el criterio de uniformidad que preconiza el artículo 60 del mismo Reglamento. Todo ello al margen ya de que el fallo de este último control no determine tampoco la adquisición de un derecho inatacable a la utilización de la denominación, aunque en tal supuesto la oposición a la misma habrá de hacerse valer por quien se crea perjudicado ante los tribunales.
  2. El segundo de los argumentos se centra, como ya se anticipó, en los motivos por los que entiende que la denominación ya existente no debió ser admitida en su día. Se centra, fundamentalmente, en el hecho de estar integrada por un vocablo que implica una clara alusión al nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otro que recoge una actividad, la del turismo, cuya promoción y ordenación en el ámbito de aquella Comunidad corresponde a la misma como competencia atribuida en exclusiva por su Estatuto de Autonomía, lo que, entiende, expresa una determinada organización o al menos el amparo de una institución o ente oficial con el consiguiente riesgo de confusión. Ahora bien, tales argumentos, sean o no atendibles, no pueden plantearse en esta sede por cuanto no puede en ella resolverse sobre la pretendida ilegalidad de la denominación cuestionada. Inscrita como está identificando a una sociedad legalmente constituida goza, como el resto del contenido del asiento registral correspondiente, de la presunción legal de validez y, pese a no convalidar una posible nulidad, está bajo el amparo de los Tribunales de suerte que produce todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) o la que impusiese un cambio de denominación con el peculiar cierre registral que en tal caso contempla el artículo 417 del tan citado Reglamento.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            7 mayo 2005

 

Denominación “parecida” a otra.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a)…, b) …, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme». En cuanto a este problema de la posible identidad de denominación, la resolución puede verse, junto con los otros dos, más atrás, en el apartado “Denominación”.

            16 marzo 2012

 

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