A favor de la Hacienda

A favor de la Hacienda

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de la Hacienda

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Si se hubiere embargado más de una finca a los deudores, los encargados del procedimiento designarán únicamente las que consideren necesarias para cubrir la cantidad garantizada, pudiendo designar, bajo su responsabilidad, los bienes cuyo embargo estimen oportuno y correspondiendo a los que se crean perjudicados por la resolución el derecho de impugnar los acuerdos adoptados (se había anotado un embargo sobre varias fincas y se procedió a su adjudicación y posterior venta. La calificación denegó su inscripción «por comprender la venta de dos fincas por un débito, cuyo importe con recargo, costas y gastos, aparece cubierto suficientemente con el valor de una sola de ellas»). En cuanto a las facultades excepcionales concedidas a los Registradores de la Propiedad, en orden a la calificación de los mandamientos y acuerdos adoptados en los procedimientos administrativos de apremio, no pueden llegar hasta privar a la Hacienda pública de los enérgicos remedios que nuestra legislación le reserva para hacer efectivos sus débitos, teniendo en cuenta que la actuación de los Agentes y Recaudadores se halla fiscalizada por diversas Autoridades y funcionarios provinciales y estatales y sujeta a las sanciones establecidas para corregir las faltas administrativas y las responsabilidades contraídas.

21 marzo 1930

A favor de la Hacienda.- Iniciado un apremio por el concepto «Industria-Espectáculos» y ampliado el expediente a otro descubierto por contribución urbana, se cumple el artículo 164 del Estatuto de Recaudación, a cuyo tenor deben acumularse al procedimiento iniciado los débitos sucesivos en que incurran los contribuyentes deudores, teniendo en cuenta, además, que no se ha producido ninguna reclamación por el acreedor hipotecario de la finca, debidamente citado, ni por la persona contra la que se dirigió el procedimiento ejecutivo, ni por ninguna otra que alegase su posición de tercero protegido.

30 diciembre 1930

A favor de la Hacienda.- Ver, más adelante, el epígrafe «Efectos respecto a actos dispositivos anteriores».

24 junio 1944

A favor de la Hacienda.- Habiéndose practicado los siguientes asientos y por este orden: 1º. Hipoteca a favor de un Banco. 2º. Anotación de embargo a favor de la Hacienda por contribución urbana y otros impuestos. 3º. Anotación de embargo en juicio ejecutivo a favor del Banco por impago de crédito hipotecario. 4º. Nota de certificación de cargas. Y 5º. Inscripción de dominio a favor del Estado derivada del apremio administrativo; si a continuación se pretende inscribir a favor del Banco la ejecución del apremio judicial seguido, resulta: 1º El crédito de la Hacienda no es singularmente privilegiado del todo, sino sólo en parte, y como ambas garantías no se han delimitado con claridad, ello no puede originar la extinción de una hipoteca anterior. 2º Al no haber seguido el Banco el procedimiento judicial sumario en el que debe notificarse a todos los titulares de cargas o derechos reales, sino el juicio ejecutivo en el que sólo hay que notificar a los acreedores de segundas y posteriores hipotecas, sin que en este caso puedan comprenderse los que hayan obtenido anotación de embargo, aunque parece que en principio no debió hacerse notificación a la Hacienda, teniendo en cuenta el carácter de hipoteca tácita de que goza su crédito, parece que por ello debe considerarse incluida en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de notificación. 3º. Por tanto, figurando ya inscrito el dominio a favor del Estado en virtud de apremio administrativo derivado de una anotación de embargo anterior a la obtenida por el Banco y a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, por las razones expuestas no es inscribible la cancelación de la inscripción de dominio ordenada en el procedimiento seguido por el Banco.

22 noviembre 1974

A favor de la Hacienda.- Hechos: consta un embargo cautelar sobre determinadas fincas que después se han agrupado en una sobre la que se ha declarado una obra nueva; se presenta mandamiento ampliatorio del embargo existente (no se amplía su cuantía) para extenderlo a la nueva finca; el Registrador practica la anotación con rango desde la nueva fecha del asiento, denegando la conversión por entender que aquélla caducó al mes de su práctica. La Dirección revoca la nota del Registrador, en primer lugar, porque la anotación primeramente tomada se extendería, sin necesidad de la «ampliación» que se solicita, a la finca agrupada y a las edificaciones existentes sobre ella. En cuanto a la duración de las medidas cautelares, el artículo 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio primero la Ley 66/1997, y luego (a su apartado 3) la Ley 50/1998, establece dos plazos: uno general, consistente en que, si tales medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá de seis meses desde su adopción, y otras específicas de las medidas cautelares referentes a las deudas devengadas pero no liquidadas, a las que se refiere el apartado 3 del expresado artículo, y que establece el plazo de un mes. Ahora bien, estos plazos se refieren al procedimiento tributario entablado, pero no dictan ninguna norma dirigida al Registrador, ni que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Por ello la primera anotación está vigente; a todo ello se añade, como se ha dicho anteriormente que la «ampliación» que ahora se solicita no es más que una descripción de los bienes a los que, aunque no se expresara así, se extendería la anotación, pues la agrupación de las fincas embargadas y la construcción sobre las mismas de una edificación, hace que la anotación se extienda a la finca agrupada y a lo construido sobre la misma.

30 noviembre 2004

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