A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

Hechos: sobre determinados inmuebles existen dos anotaciones de embargo, A y B, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, por unos importes, respectivamente, de 2.991.000 pesetas y 1.006.479 pesetas, así como otras anotaciones de embargo posteriores a favor de diferentes acreedores del ejecutado. Llegada la ejecución de las anotaciones A y B, se produce ésta por importe superior a las sumas garantizadas, debido a que en el procedimiento seguido se han acumulado créditos no incluidos en la providencia de embargo que dio lugar a las anotaciones A y B, y que surgieron con posterioridad a las mismas, ordenándose que se cancelen las anotaciones en cuestión y todas las practicadas en el Registro con posterioridad. El Registrador deniega tanto la inscripción de adjudicación a favor de la Tesorería como la cancelación ordenada y la Dirección lo confirma basándose en que: a) Podría ocurrir que las anotaciones de embargo posteriores a la del obtenido por la Seguridad Social, sean anteriores a alguno de los créditos que dicha Seguridad Social pretende cobrarse con el precio del remate y que no figura en la providencia de apremio inicial, en cuyo caso los créditos protegidos por esas anotaciones posteriores verían anulada la preferencia creditual que les atribuye el artículo 1923.4 del Código Civil. b) No tendría sentido la previsión de concurrencia de varios procedimientos de apremio administrativo tramitados por la Seguridad Social (art. 108.3 del Reglamento). c) Mientras que los créditos reflejados por anotaciones posteriores tendrían que acudir a la tercería de mejor derecho si pretenden hacer valer su preferencia respecto al crédito de la Seguridad Social, que se incluyó en la providencia de apremio y que motivó la anotación anterior, los demás créditos de la Seguridad Social no incluidos en esa providencia no sólo se verían dispensados de acudir a la tercería en el procedimiento en que se decretó esa anotación posterior a la de la Seguridad Social si se pretenden de mejor derecho que el crédito que la motivó, sino que además, y aun cuando fueran de peor condición que este último, cobrarían antes. De todo lo cual se deduce que tratándose de adjudicación a favor de la Seguridad Social, la mismo sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido en el expediente, esto es, del que se detalló en la providencia de apremio inicial y determinó el embargo trabado, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos en la providencia de apremio, pues en otro caso, si bien la inscripción de la adjudicación no podría negarse, sí habrá de denegarse la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda que motivó la providencia de apremio y en cuya garantía se trabó el embargo ejecutado por la Seguridad Social.

22 octubre 1996

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