A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

En procedimiento administrativo de apremio contra una Sociedad, que carecía de activos inmobiliarios de valor para cubrir la deuda, se acordó la práctica de embargo preventivo sobre bienes propiedad del Consejero Delegado, denegándose la anotación por entender el Registrador que no se había dictado el acto administrativo por el que se derivaba la responsabilidad del deudor contra la persona de su Consejero, como responsable subsidiario, no estando la anotación ordenada prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Dirección, sin embargo, revoca la nota basándose en el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación, que permiten al órgano de recaudación adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se puede impedir la satisfacción de la deuda tributaria; añadiendo, por otra parte, que el único obstáculo para adoptar medidas provisionales radicaría en que la medida adoptada produjera un perjuicio de difícil reparación, lo que no ocurriría en este caso, pues el embargo preventivo de un inmueble es una medida menos traumática que el de cuentas corrientes, valores mobiliarios, etc.

19 y 20 mayo, 4 y 6 julio 1998

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario.- 1. En el presente caso se recurre la nota de calificación por la que se deniega la anotación de embargo preventivo ordenada por la Agencia Tributaria dentro de un expediente de derivación de responsabilidad contra la titular registral de los bienes, como responsable solidario de las deudas de su marido. Al presentarse el mandamiento de embargo, la finca estaba ya inscrita en pleno dominio a favor de la esposa en virtud de escritura de disolución de sociedad de gananciales.

  1. Disponía el articulo 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable en el momento de producirse el supuesto de hecho ahora analizado (pero en similares términos se pronuncia hoy el artículo 42.2.a) de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

A su amparo, la Administración Tributaria ha seguido un expediente administrativo contra la titular registral de los bienes, basándose en que la escritura de disolución de sociedad de gananciales ha significado la transmisión a favor de aquélla de la totalidad del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, mientras que el deudor tributario –su marido– devino insolvente, ya que las participaciones sociales adjudicadas a éste se habían sobrevalorado, esto es, carecían del valor que se les había atribuido en la liquidación. Se ha seguido por tanto un procedimiento administrativo previsto y sancionado legalmente, con intervención de la titular registral, amparado por la capacidad de autotutela de la Administración tributaria y con posibilidad de recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (que por supuesto cumplen también, y no sólo la civil, con el principio constitucional de tutela judicial efectiva).

  1. Nada tienen que ver por tanto las Resoluciones de este Centro Directivo invocadas en la nota de calificación (a que se refieren los vistos), pues no se trata de que la Administración tributaria pretenda la declaración de ganancialidad de una deuda, como vía para extender la responsabilidad por tales deudas a bienes adjudicados a la esposa, ya que tal declaración compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sino que lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Administración Tributaria se ha dirigido contra la titular registral de unos bienes que ha podido incurrir en una actuación de ocultación maliciosa de los bienes del obligado, lo que le convertiría –por razón de la responsabilidad solidaria– en deudor tributario por sí misma; la condición de esposa de la titular registral tiene aquí una consideración secundaria, pues el procedimiento se le sigue como posible responsable solidario por colaboración en una presunta ocultación de bienes. No es que se pretenda embargar a aquélla como esposa (y por tanto como sujeta a la responsabilidad de los bienes BOE núm. 257 Viernes 27 octubre 2006 37535 ex gananciales) del administrador responsable, sino que la Administración se ha dirigido a ella como a cualquier otra persona que pudiera haber incurrido en una actuación de ocultación que hubiera impedido la traba.
  2. La apreciación de si realmente la disolución fraudulenta de una sociedad de gananciales es o no ocultación y si realmente ha existido o no esa actuación fraudulenta, queda a la determinación dentro de los cauces legales del procedimiento administrativo, donde caben los recursos procedentes, inclusive el contencioso administrativo. En este sentido, la acción de rescisión por fraude de la disolución de la sociedad de gananciales es el único cauce para rescindir ésta y desvirtuar la presunción de legalidad de las adjudicaciones efectuadas e inscritas (conforme a las reglas generales de los artículos 1111, 1291.3.º, 1297 C.C y 37 Ley Hipotecaria), pero no es el único camino para resarcirse del que dispone el acreedor cuando éste es la Administración Tributaria, ya que la Ley también contempla expresamente la derivación de responsabilidad por colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes impidiendo la traba (artículo 131 de la citada Ley General Tributaria).
  3. Por tanto, aunque el Registrador puede calificar la congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido (ex artículo 100 Reglamento Hipotecario), no cabe duda que el embargo preventivo acordado es congruente con el expediente de exigencia de responsabilidad solidaria ex artículo 131 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 42), y no puede entrar a analizar el fundamento de fondo de la Administración Tributaria que motiva la apertura del expediente de exigencia de responsabilidad solidaria, amparado por las normas legales y basado en la autotutela de la Administración, por otra parte sancionada constitucionalmente y sujeta a revisión jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación recurrida.

21 septiembre 2006

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