Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Antecedentes: existe inscrito un derecho de superficie en el que el cedente del terreno recibirá el 25 por 100 de lo construido; se estipuló que, transcurrido el plazo de dos años sin que la construcción hubiese sido concluida, «los cedentes consolidarían el pleno dominio, haciendo suyo lo hasta entonces edificado en suelo propio como indemnización de los daños y perjuicios causados y sin tener que abonar nada al superficiario». Transcurrido el plazo, cedente y superficiario otorgan escritura pública en la que exponen que el edificio no está terminado y aceptan la extinción del derecho de superficie, con renuncia a reclamar nada, así como la reversión total de los pisos que habían sido inscritos a favor del superficiario y la cancelación de los derechos reales o personales que traigan causa del superficiario. El Registrador reinscribió a favor del cedente los pisos ya inscritos, pero suspendió la cancelación de ciertas anotaciones de embargo que pesaban sobre ellos, en tanto no se acredite la consignación prevenida en el artículo 175-6º del Reglamento Hipotecario. La Dirección, sin prejuzgar sobre la naturaleza del derecho resultante de la escritura que daba lugar a la cesión del suelo por plazo de dos años, ni sobre la pertinencia o no de la inscripción a favor del dueño del suelo de los pisos que ya figuraban inscritos a favor del constructor -sin perjuicio de advertir al final sobre la posibilidad de utilizar la facultad conferida al Registrador por el artículo 127 del Reglamento Hipotecario- rechaza la calificación puesto que el artículo 175.6º del Reglamento presupone la nulidad o rescisión de un negocio de venta, que implica la devolución de la cosa con sus frutos y el precio con su interés, por lo que se supedita la cancelación del asiento registral extendido a favor del comprador a la justificación de la devolución de su contraprestación. Pero en cambio, en el caso debatido lo que se produce es la extinción de un derecho real limitativo cuya constitución no implicaba una contraprestación económica simultánea a cargo del adquirente, sino una obligación subsiguiente de hacer, de construir, cuyo incumplimiento se configuraba como causa de tal extinción; no hay, pues, un intercambio inicial y simultáneo de prestaciones que deba deshacerse supeditando a ello la cancelación de los asientos registrales; inicialmente hay adquisición por una de las partes y, por ello, frustrado el fin negocial por incumplimiento de este último, la restitución de las cosas al estado originario sólo exige la ineficacia de aquella adquisición inicial, y la cancelación del asiento respectivo no puede, pues, supeditarse a ninguna consignación. Finalmente, la obligación de devolver lo edificado, en concepto de indemnización y sin abono de cantidad alguna, en conjunción con la facultad judicial de moderar la pena, puede originar otras consecuencias, pero, en todo caso, consecuencias adicionales derivadas de la ineficacia del negocio y no de la restitución de las prestaciones inicialmente intercambiadas.

23 julio 1996

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Ejercitada una opción de compra y depositada por el optante comprador ante el Notario autorizante una cantidad que, «como resto del precio total fue retenida por el comprador para responder si a ello hubiese lugar de los pagos derivados de las anotaciones de embargo posteriores a la inscripción de la opción de compra», para que la consigne a disposición de los titulares de esas anotaciones preventivas, no puede considerarse como defecto la falta de una providencia ejecutoria para llevar a cabo la cancelación tales anotaciones, pues tal requisito, que debe ser la regla general, tiene su excepción en aquellos casos, como el presente, en que la causa de extinción de un derecho está reflejada en el Registro al tiempo de practicarse el asiento correspondiente, de modo que acreditada fehacientemente la extinción del derecho en los términos registralmente previstos, procede la cancelación de los asientos posteriores. Ahora bien, además del requisito anterior se requiere inexcusablemente el depósito íntegro del precio de la venta realizada a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa, cuyo precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble vendido correspondía, sin que quepa, como en este caso, detracción alguna por el comprador so pretexto de atender directamente al pago de las responsabilidades que pesen sobre el inmueble.

8 junio 1998

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Hechos: Consta inscrita una compraventa en la que la transmisión del dominio –cuya reserva fue inscrita también- está sujeta a la condición suspensiva del pago del precio, que quedó aplazado; posteriormente se anotó un embargo; y más tarde se presenta un acta notarial en la que se requiere el pago al comprador, dándole un plazo para realizar el pago y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se procedería a resolver el contrato. El acta se presenta con un escrito mediante el que solicita la cancelación de la compraventa, siendo estos documentos los que originan el recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Suspensiva: determinación de su cumplimiento”.

4 y 7 diciembre 2010

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Se plantea en este recurso si es posible cancelar una anotación de embargo practicada sobre un usufructo vitalicio, que había sido cedido onerosamente al nudo propietario, al fallecer el usufructuario cedente sobre cuya vida se constituyó el derecho de usufructo. La resolución está recogida en el apartado “USUFRUCTO. Cancelación por fallecimiento”.

21 febrero 2012

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