Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Inscrita la cancelación de los asientos posteriores a una anotación de embargo ejecutada, sin que por el acreedor se pidiera la inscripción al mismo tiempo de la escritura de compra a su favor, lo que dio lugar a que, en el intermedio se inscribiese una escritura de constitución de servidumbre, haciendo caso omiso de la buena o mala fe del titular de ésta, la cual cae fuera del expediente del recurso gubernativo, es un hecho patente que la finca aparecía libre en el Registro, que no había pasado a un tercer poseedor y, por tanto, que el Registrador tenía el derecho y la obligación de inscribir la servidumbre, dada la validez del título y la no incompatibilidad con los asientos del Registro, por lo que si se llegó a tal situación registral por negligencia del titular de la anotación preventiva de embargo, por no inscribir su escritura de compra al mismo tiempo que se hacía constar el mandamiento de cancelación de hipoteca y cargas posteriores, es dicho titular quien ha de sufrir las consecuencias y no la fe del Registro, que debe ser absoluta respecto a las situaciones jurídicas que los asientos publican, y perdería en gran parte su eficacia si pudiera provocarse una suspensión de efectos o un cierre, hasta tanto que un comprador o acreedor moroso quisiera inscribir su derecho.

26 octubre 1938

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.-Practicada una anotación preventiva de embargo, no es inscribible el auto de adjudicación derivado de ella si, en el momento de presentarse al Registro, la anotación estaba cancelada por caducidad y la finca inscrita a favor de un tercero, sin que, por otra parte, el mandamiento judicial ordenase la cancelación de las cargas posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas.

13 febrero y 25 marzo 1959

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Ver, más adelante, «Ineficacia de la que ha caducado».

20 marzo 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, la adjudicación derivada de un embargo obtenido en juicio ejecutivo es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, siempre que la finca se halle inscrita a nombre del deudor, no siendo obstáculo la existencia de asientos de cargas y anotaciones posteriores a la caducada.

26 mayo 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Ver, más adelante, el epígrafe «Ineficacia de la que ha caducado.

11 noviembre 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Solicitada la inscripción de un auto de adjudicación de una finca y la cancelación de asientos posteriores a un embargo que ha caducado, estando la finca inscrita ya a favor de persona distinta del embargado, la Dirección confirma la calificación denegatoria. De una parte, porque lo impiden los principio de tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De otra, porque es doctrina reiterada del Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente, lo que determina su ineficacia y la mejora de rango de los asientos posteriores, que dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento.

14 junio 2002

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del año 1990 acompañado de escritura de venta del año 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeldía del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que causó el procedimiento e inscribir la transmisión a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotación antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su día y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas.

  1. La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores que la caducidad de las anotaciones preventivas «opera ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.
  2. En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

14 enero 2005

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