Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Anotado un embargo a favor de la Hacienda por deudas de los herederos del titular registral e inscrita posteriormente una escritura de venta, otorgada antes del hecho que puso en marcha el procedimiento que dio lugar a la anotación, ésta advertía al comprador la existencia de un procedimiento cuya finalidad era la enajenación del inmueble, por lo que pudo personarse en el mismo, con objeto de hacer valer las defensas y garantías que la ley reconoce al tercer adquirente y, en especial, interponer la correspondiente tercería de dominio, paralizando con ello el curso de las actuaciones; pero desde el momento en que permitió con su inactividad que las mismas continuasen, como si la finca siguiera formando parte del caudal relicto, es forzoso amparar el derecho privilegiado de la Hacienda y llevar, hasta sus últimas consecuencias, el procedimiento incoado.

24 junio 1944

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Inscrita una escritura de venta con posterioridad a una anotación de embargo y a la nota de expedición de la certificación de cargas, si la escritura es de fecha anterior a la anotación, el comprador no tendrá la consideración de tercer poseedor y no le será aplicable el artículo 38, párrafo final, de la Ley Hipotecaria, sino que tendrá preferencia sobre el anotante, como resulta de los artículos 44 de la Ley Hipotecaria y 1923, 4º, del Código Civil, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 29 de noviembre de 1962 y de la Resolución de 9 de noviembre de 1955.

16 octubre 1974

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Reitera la doctrina, entre otras, de la Resolución anterior (de 16 de octubre de 1974), confirmando que la anotación de embargo sólo otorga prioridad frente a actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, y precisando que ello ocurre incluso cuando la escritura de compraventa se ha otorgado en el periodo intermedio entre el decreto judicial del embargo y su anotación en el Registro, porque la fecha para estos efectos del embargo no es la del momento en que se dicta, sino en que se anota, razón por la cual se recomienda la conveniencia, en orden a la colaboración con Jueces y Magistrados, de que cuando se expida certificación de cargas se haga constar también por el Registrador la titularidad registral de dominio.

13 diciembre 1974

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- La anotación sólo otorga preferencia sobre actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, por lo que si después de practicada se inscribe una escritura de venta otorgada por el deudor con anterioridad, no será posible cancelar esta inscripción para inscribir la venta otorgada a favor del adjudicatario en el procedimiento ejecutivo, y todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos respectivos.

5 marzo 1982

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Adjudicada una finca en base a un embargo anotado, sobre la que posteriormente a la anotación se habían segregado y vendido diferentes porciones, es correcta la calificación, basada en los artículos 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, que ante el mandamiento que ordena la cancelación de las inscripciones de segregación y venta lo hace sólo en cuanto a las derivadas de escrituras posteriores a la anotación y deniega respecto a las de fecha anterior, lo que está conforme con las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974.

12 septiembre 1983

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Otorgadas sucesivamente dos escrituras de venta de una finca, la primera por quien en el Registro figura como deudor anotado, y ambas antes de la fecha de la anotación, aun cuando se inscribieron después de expedirse la certificación de cargas, ante la denegación de inscribir la escritura de venta otorgada por el Juez en representación del ejecutado, se reitera la doctrina de las resoluciones anteriores que considera correcta la calificación denegatoria, sin perjuicio de dejar a salvo, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, el derecho que tienen los interesados de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de sus respectivos títulos o de la preferencia de sus derechos.

3 octubre 1985

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Apartándose del criterio mantenido en las anteriores resoluciones que figuran bajo este mismo epígrafe, ver más adelante, en este mismo grupo, la Resolución de 25 de abril de 1986, bajo el título «Sobre bienes gananciales según el Registro».

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Hechos: se practica una anotación de embargo y se expiden después dos certificaciones, de dominio y de cargas, de las que no resultan asientos posteriores, ni siquiera presentados. Más tarde se inscribe una escritura de compraventa otorgada con anterioridad a la anotación (y al parecer, también al embargo). Por último se presenta el auto de adjudicación derivado del embargo y el Registrador deniega su inscripción por aplicación del principio de tracto sucesivo. La Dirección revoca la nota por tres razones: 1ª) De tipo práctico. En la época en que sucedieron estos hechos no había ningún mecanismo que permitiera al Juez que decretó el embargo conocer la existencia de un título traslativo anterior, lo que suponía el riesgo de la continuación innecesaria de un proceso que no conduciría a ningún resultado positivo, con el consiguiente descrédito para las ejecuciones judiciales y el injustificado trato para los eventuales postores. Y todo ello en beneficio de quien teniendo un título anterior pudo inscribir y no lo hizo a su tiempo, como también pudo acudir al Juzgado una vez consiguió su inscripción para hacer valer su derecho y no lo hizo. 2ª) De tipo procesal. El mecanismo de la tercería de dominio hubiera permitido al titular registral paralizar los efectos de la ejecución y, no habiéndolo hecho, el resultado es una flagrante vulneración, en perjuicio del acreedor embargante y del deudor, del principio constitucional de tutela judicial de los derechos y del deber de colaboración con la Administración de Justicia. 3ª) De tipo registral. El principio de prioridad determina que el título que primero accede al Registro, produce el cierre de cualquier título que, siendo incompatible, se presente con posterioridad aunque sea de fecha anterior. Siendo evidente la incompatibilidad entre el embargo anotado y la enajenación anterior que aún no se ha inscrito, consecuencia obligada es que esta enajenación anterior no podrá ser inscrita o habrá que admitir, como solución más práctica, tal inscripción, pero con absoluta supeditación a aquel embargo, de modo que al acceder al Registro el remate, su inscripción provocará la cancelación de aquélla. Finalmente, la Dirección considera necesario, además del auto de adjudicación, el mandamiento de cancelación de la inscripción de venta. [1]

23 marzo y 5 mayo 1993

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.-El supuesto de hecho es el siguiente: existe una inscripción de hipoteca a favor de un Banco; posteriormente, diferentes hipotecas y embargos anotados a favor de otros titulares; por último, una anotación de embargo a favor del Banco titular de la hipoteca; se ejecuta la anotación, sin indicación ninguna de que se esté ejercitando la hipoteca, y se pretende obtener la cancelación de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la hipoteca. La Dirección, califica el defecto de subsanable, y en lo demás confirma el criterio del Registrador, resolviendo que para la cancelación de los derechos recayentes sobre el bien rematado constituidos después de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotación del embargo de dicho bien, deberá acreditarse: a) Que los respectivos titulares no sólo tuvieron conocimiento de la ejecución desde su inicio, sino también de que en ésta se estaba haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos y que, por tanto, comportaría la extinción de estos últimos (en otro caso, bien pudieron desentenderse de la notificación al considerar que la ejecución no afectaba a sus derechos inscritos con anterioridad a la anotación de embargo del bien a ejecutar), b) Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descontaran en sus pujas el importe económico de los derechos intermedios.

10 diciembre 1997

[1] Estas Resoluciones cambian totalmente el criterio sobre la materia mantenido en las anteriores, salvo la de 25 de abril de 1986, que ya inició un cambio, si bien en aquella ocasión concurrían circunstancias particulares que ahora son innecesarias. El problema planteado en este caso, consecuencia del carácter voluntario de la inscripción, ha tratado de resolverse mediante el sistema de notificaciones a cargo del Registrador, introducido tras la reforma del Reglamento Hipotecario realizada por el R.D. de 13 de noviembre de 1992.

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