Ineficacia de la que está cancelada

Ineficacia de la que está cancelada

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que está cancelada

Ineficacia de la que está cancelada

No puede practicarse ningún asiento (en este caso la anotación de una sentencia) cuando el origen del mismo es una anotación de embargo que se canceló por no haber sido prorrogada dentro del plazo legal.

4 febrero 1986

Ineficacia de la que está cancelada.- Practicada una anotación de embargo, se presentan después, y por este orden, los siguientes documentos: 1º. Mandamiento ordenando dejar sin efecto la anotación mientras por el actor no se preste determinada fianza. 2º. Escritura de venta de la finca embargada. 3º. Mandamiento dejando sin efecto el anterior por haberse prestado la fianza. El Registrado denegó el despacho del último mandamiento y la Dirección confirmó la calificación. Por una parte, cancelada la anotación, el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para discutir esta cuestión. Por otra, a la vista del principio de prioridad y teniendo en cuenta en el despacho de documentos el orden riguroso de su presentación, es evidente que, cancelada una anotación de embargo y vendida la finca a persona distinta del deudor, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impedirá, por exigencias del tracto sucesivo, la posibilidad de rehabilitar la anotación anterior, pues los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria impiden retrotraer los efectos de la inscripción más allá del momento de presentación del título correspondiente.

3 noviembre 1987

Ineficacia de la que está cancelada.- Cancelada por caducidad una anotación de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley Hipotecaria); no basta para su rectificación, modificación o cancelación ni cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de entablarse, como preceptúa el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente juicio declarativo contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar concedan algún derecho.

7 marzo 1988

Ineficacia de la que está cancelada.- Ver, más adelante, «Ineficacia de la que ha caducado».

20 marzo 2000

Ineficacia de la que está cancelada.- Estando ya cancelada una anotación de embargo, por caducidad, se pretende inscribir el auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados del procedimiento que originó aquella anotación, y el Centro Directivo, confirmando la calificación del Registrador, se opone a ambas pretensiones, porque los principios de tracto sucesivo y legitimación impiden que se practiquen asientos que menoscaben la eficacia de los existentes si no es con el consentimiento de su titular o resolución judicial en procedimiento entablado contra él. Por otra parte, la caducidad de las anotaciones opera de modo automático una vez agotado el plazo de cuatro años de su duración, con la consecuencia de que los asientos posteriores mejoran de rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implica el asiento anterior caducado.

13 julio 2000

Ineficacia de la que está cancelada.- 1) Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo e inscrita, además, la finca a nombre de persona distinta del embargado, no es posible inscribir el auto de adjudicación derivado del procedimiento seguido, pues se oponen a ello los principios de legitimación y tracto sucesivo, que exigen, para practicar cualquier asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, el consentimiento del titular registral o la resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. 2) En cuanto a los asientos posteriores que se mandan cancelar, la caducidad de la anotación que les precedía hace que mejoren de rango y no es posible su cancelación.

16 septiembre 2002

Ineficacia de la que está cancelada.- 1. Vuelve a debatirse en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. Según este criterio los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad y la cancelación de la anotación del embargo de los que dimanan ya se habían producido. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, caducó automáticamente la anotación preventiva. El artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleve a cabo la cancelación formalmente al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, si no existen asientos contradictorios, pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción y no de la anotación del embargo del que dimana, por estar ya cancelada. De este modo, es correcta la actuación de la registradora al inscribir la adjudicación presentada y proceder, al mismo tiempo, a cancelar la anotación causada en el procedimiento y que había incurrido en caducidad.
  3. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, o, al menos, el testimonio del auto de adjudicación para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. También podría haberse presentado antes de la caducidad mandamiento judicial ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva. Sin embargo –por razones que este Centro Directivo desconoce–, el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin solicitar del Juzgado la prórroga correspondiente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

25 octubre 2012

Ineficacia de la que está cancelada.- El problema que se plantea en este recurso es el de si es posible cancelar, mediante el correspondiente auto de adjudicación y mandamiento de cancelación, ciertas cargas posteriores a una anotación de embargo que se encuentra cancelada por caducidad cuando se presentan aquellos títulos. La Resolución puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De anotaciones de embargo posteriores a una caducada”.

28 octubre 2010

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