Ineficacia de la que ha caducado

Ineficacia de la que ha caducado

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que ha caducado

Ineficacia de la que ha caducado

Una vez caducada la anotación, debe considerarse extinguida aunque no se haya extendido la nota marginal correspondiente. Como consecuencia, no podrá practicarse ninguna inscripción que tenga su causa en dicho asiento.

9 noviembre 1955

Ineficacia de la que ha caducado.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo que se había practicado sobre finca ganancial para asegurar a la mujer sus derechos en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, la publicidad registral del divorcio reflejada en aquella anotación no puede impedir la anotación de un mandamiento de embargo expedido por el agente ejecutivo en procedimiento seguido sólo contra el marido, pues las situaciones jurídicas que se reflejan en los asientos registrales, una vez cancelados, no pueden servir de fundamento para la calificación registral. Debiendo calificar los Registradores por lo que resulte de los documentos presentados y «de los asientos del Registro», como quiera que la anotación de embargo practicada a favor de la mujer se halla extinguida, y no figura inscrita en el Registro la sentencia de divorcio de los cónyuges, no cabe afirmar que la sociedad de gananciales esté disuelta y menos que el Registro publique tal disolución.

12 julio 1956

Ineficacia de la que ha caducado.- Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un crédito sobre otro -cuestión que ha de decidirse a través de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la preferencia entre créditos anotados se resuelve de acuerdo con el principio de prioridad. Por tanto, caducada una anotación de embargo, no es posible cancelar ya, en base a la misma, una anotación posterior, porque ha pasado a tener rango de primera.

18 septiembre 1987 y 7 julio 1989

Ineficacia de la que ha caducado.- No es posible prorrogar una anotación de embargo caducada porque lo impide el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotación si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisión anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.

9 septiembre 1991

Ineficacia de la que ha caducado.- Inscrita una finca después de ser objeto de anotación de embargo a favor de un tercero y cancelada más tarde la anotación por caducidad, no es inscribible la escritura de venta judicial, derivada del juicio ejecutivo que dic lugar al embargo, que llega al Registro después de practicados los anteriores asientos (venta a favor del tercero y cancelación por caducidad), porque el principio de tracto sucesivo obliga a cerrar el Registro cuando en el momento de la presentación del título de esta enajenación judicial la finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, y está, además, extinguida la anotación preventiva del embargo que, de persistir, habría dado fundamento a la prevalencia de la enajenación judicial.

27 octubre 1993

Ineficacia de la que ha caducado.- El problema planteado es similar -y también su solución- al que motivó las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989: en trámite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotación y vigentes aún las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoció de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelación de las anotaciones posteriores. La Dirección, después de dejar a salvo que la prioridad en la anotación no altera la preferencia entre los créditos anteriores a la medida cautelar y que esta cuestión de la preferencia debe decidirse bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales, añade, no obstante, que si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la razón que sea, la primera anotación, automáticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario -y aunque reuniera los requisitos que exige su artículo 233- que sólo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes, de acuerdo con lo previsto en ese artículo y en los artículos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.

6 abril 1994

Ineficacia de la que ha caducado.- Presupuesto de esta Resolución: 1) Se practica una anotación de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotación. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelación, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la anotación. El Registrador deniega la cancelación y la Dirección lo confirma, basándose en que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y ello, tratándose como ahora sucede, de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 133-2º de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.

7 octubre 1994

Ineficacia de la que ha caducado.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotación caduca (aunque su cancelación formal no se hubiere practicado) cesa aquella situación, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía del dueño de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotación ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio de tracto sucesivo.

13 febrero y 25 marzo 1996

Ineficacia de la que ha caducado.- Caducada una anotación preventiva de embargo, cuyo efecto se produce de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, no puede despacharse el mandamiento de cancelación derivado de la misma, que pierde su prioridad, si existen cargas posteriores, las cuales consiguen una mejora de rango.

8 marzo 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación. Como consecuencia, caducada una anotación preventiva, no puede anotarse el mandamiento de cancelación de asientos posteriores derivado de la misma.

16 abril 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Presentado un mandamiento para la cancelación de asientos posteriores a una anotación de embargo caducada, se reitera la doctrina de que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure, una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto a aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título que sólo puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes, siendo así que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.

18 junio 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- La caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de un modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado formalmente el asiento. Por otra parte, si al momento de la presentación del título de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, derivados de una anotación de embargo, las fincas objeto de la anotación preventiva de embargo están inscritas a nombre de persona distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la anotación preventiva de embargo, también lo es que en el momento en que la anotación preventiva se extinga, cesa aquella situación, se consolidan las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial firme dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Con estos argumentos se confirma la calificación que, respecto al auto de adjudicación de varias fincas y mandamiento de cancelación de cargas posteriores (estando caducada la anotación de la que derivaban y todas las fincas, salvo dos, inscritas a nombre de persona distinta de la demandada) inscribió a favor del rematante las dos que seguían inscritas a su favor y denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas ordenada.

15 julio 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Presentados en el Registro un auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados de un embargo después de haber caducado la anotación, se inscribió la adjudicación y se denegó la cancelación, criterio que es confirmado por la Dirección, que reitera su doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez transcurridos cuatro años, si no han sido prorrogadas; como consecuencia, carecen desde entonces de todo efecto jurídico y los asientos posteriores mejoran de rango, no pudiendo ser cancelados por el mandamiento. En cuanto al argumento del recurrente de encontrarse en indefensión por habérsele entregado el mandamiento sólo doce días antes de que caducara la anotación de embargo, debiendo presentarlo previamente a liquidación del impuesto, se rechaza también, porque, aún sin liquidar el impuesto, los documentos pueden presentarse en el Registro, ganando así prioridad, y retirarse a continuación durante la vigencia del asiento de presentación.

30 octubre 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Habiendo caducado la anotación de embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuestión están ya inscritas a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. En cuanto a la cancelación de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotación de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas.

9 diciembre 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Segregadas y vendidas tres porciones que agotan la cabida de una finca embargada, y cancelada por caducidad la anotación al expedirse certificación de cargas de una de dichas fincas, no es inscribible la adjudicación ordenada en el procedimiento seguido, pues la caducidad opera «ipso iure» respecto de la anotación que no se ha prorrogado y en esta situación lo que se pretende es inscribir una enajenación realizada en nombre de quien no es ya titular registral, así como cancelar asientos que están bajo la salvaguarda de los Tribunales sin que exista asiento alguno vigente que permita dichas operaciones. Por otra parte, el anotante no puede alegar indefensión, puesto que la caducidad no se hubiera producido si hubiese solicitado la prórroga de la anotación antes del transcurso de los cuatro años.

20 marzo 2000

Ineficacia de la que ha caducado.- El recurso que originó esta Resolución se produce existiendo los siguientes asientos en el Registro y por este orden: 1) Anotación preventiva de embargo, con nota de expedición de certificación de cargas. 2) Inscripción de hipoteca con nota de expedición de certificación de cargas. 3) Inscripción derivada de la adjudicación producida por el embargo, cuya anotación había caducado, por lo que se denegó la cancelación de asientos posteriores derivada también del mismo. 4) Anotación de demanda en juicio declarativo de menor cuantía, solicitando la cancelación de la inscripción de hipoteca. 5) Por último, se presenta testimonio del auto de adjudicación derivado de la ejecución de hipoteca y mandamiento de cancelación, cuyas inscripciones rechaza el Registrador. La Dirección revoca la calificación porque, caducada la anotación de embargo, sin perjuicio de poderse inscribir como se hizo el auto de adjudicación, por ser un título traslativo válido, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, de forma que la hipoteca pasa a ser carga preferente puesto que ya no le afectaba la anotación, que, a su vez, no podía producir la cancelación de la hipoteca. Registralmente, la situación del adjudicatario existente sería la misma que si la anotación nunca se hubiera tomado, por lo que ejecutada la hipoteca estamos ante un nuevo título traslativo y válido, al que no puede oponerse la inscripción de dominio existente, pues practicada ésta después de expedirse la certificación de cargas en el proceso de ejecución hipotecaria, ni tan siquiera procedía la notificación prevista en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la existencia de la anotación de demanda de cancelación de hipoteca, la Dirección entiende que al haberse utilizado como argumento accesorio al ya rechazado para impedir la cancelación de la inscripción de dominio existente, no entra en el examen de diversas cuestiones tales como si tal cancelación es o no procedente, la posible suspensión del procedimiento judicial sumario, regulada en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, la relevancia que pudiera tener la fecha de la anotación, etc., basándose en su doctrina de no entrar en cuestiones que no se han planteado.

11 noviembre 2000

Ineficacia de la que ha caducado.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelación de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.

19 febrero y 28 noviembre 2001

Ineficacia de la que ha caducado.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia, sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes. En cuanto al argumento de que, en este caso, al margen de la anotación caducada figuraba la nota de expedición de certificación de cargas y que por tanto aquélla debía considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquélla.

26 y 28 junio 2001

Ineficacia de la que ha caducado.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, caducada una anotación de embargo no pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en autos, las cargas posteriores a dicha anotación. Sólo cabe la excepción admitida en la Resolución de 28 de julio de 1989 para el supuesto de que antes de la caducidad se hubiese inscrito la adjudicación de la finca derivada del mismo procedimiento, pues en tal caso la preferencia que proclamaba la anotación se había trasladado al asiento de inscripción practicado.

11 abril 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Ver, más atrás, el apartado «Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma».

14 junio 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Solicitada la prórroga de una anotación de embargo un mes antes de su caducidad ante un Registro cuya demarcación había sido modificada y que ya no era competente, fue suspendida, por haber caducado, cuando el mandamiento se presentó en el Registro competente. La Dirección confirma la decisión del Registrador y, en cuanto a la alegación del recurrente, señala que los cambios en la demarcación registral no son consecuencia de normas internas de funcionamiento, sino consecuencia de un Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, procedan por no ser advertido el presentante de la incompetencia para el despacho del documento en el Registro donde se presentó.

3 septiembre 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Reiterando su propia doctrina, recogida en diversas Resoluciones citadas en los “vistos”, se afirma una vez más que caducada una anotación preventiva de embargo –haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado y se acuerda su cancelación, si el mandamiento judicial al efecto se presenta en el Registro una vez se ha producido aquella caducidad. Ello es debido a que los asientos que tienen un plazo legal de duración, y las anotaciones preventivas en general lo tienen (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), caducan automáticamente transcurrido el mismo, caducidad que determina su extinción (artículo 77 de la Ley Hipotecaria) y la extinción de un asiento conlleva la cesación de todos sus efectos. Por eso una anotación caducada deja de tener preferencia sobre otros asientos, sencillamente porque deja de existir.

18 noviembre 2004

Ineficacia de la que ha caducado.- Ver, más atrás, el apartado “Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma”.

14 enero 2005

Ineficacia de la que ha caducado.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ejecución y notificaciones.

  1. El problema de la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la práctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelación de tales asientos se erige en obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento así como de una orden o mandato expreso para su cancelación; y el de la vigencia de la propia anotación preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el título calificado. La idoneidad de éste –testimonio del auto de adjudicación– para la práctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extemporáneamente, en su informe y no en la nota recurrida.

  1. Por último, el hecho de que la anotación preventiva del embargo haya caducado determina, según reiterada doctrina de este Centro (vid. Resoluciones de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre de 1993 ó 13 de febrero de 1996), la pérdida de toda su eficacia registral a partir del momento en que se cumplió el plazo de su vigencia, y esa ineficacia se manifiesta, aparte de en la mejora de rango de las cargas posteriores, en la pérdida de su potencialidad en orden a permitir la cancelación de asientos que aunque pudieron nacer subordinados a ella, dejan de estarlo una vez que desaparece, adquiriendo desde entonces plenitud la titularidad registral antes afectada, de suerte que ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de aquellos si no es con el concurso del consentimiento de sus titulares o en virtud de resolución judicial dictada en procedimiento entablado contra ellos (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

20 octubre 2005

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial ordenando la cancelación de la anotación de embargo que ha dado lugar a la ejecución y de todas las cargas posteriores a dicha anotación y que constan en la certificación prevista en el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también las posteriores a la expedición de dicha certificación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad había caducado ya la anotación de embargo origen del procedimiento, denegando el Registrador la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

2 La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 marzo 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. De este modo, transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva y se cancelaron por caducidad, conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca, la anotación de embargo y su prórroga.

Así, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro ya han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga. Los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso gubernativo interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

14 marzo 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto de adjudicación recaído en un procedimiento ejecutivo cuando el embargo fue debidamente anotado, la finca ha sido transmitida, con posterioridad a la anotación del embargo y, en el momento de presentarse dicho testimonio, la anotación preventiva de embargo se halla ya cancelada por caducidad. El Registrador deniega la inscripción. El recurrente alega que el testimonio fue sucesivamente presentado en el Registro de la Propiedad cuando la anotación estaba todavía vigente.

  1. La presentación en el libro Diario del Registro de la Propiedad fija el momento al que han de retrotraerse los efectos de la inscripción que en su día se realice (cfr. artículo 24 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, una vez caducado el asiento de presentación sin haber sido inscrito el título y no obstante lo diligente que sea la nueva presentación del documento, la preferencia que el mismo había determinado se pierde y el título sólo gozará de la que resulte del nuevo asiento de presentación (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Para evitar la pérdida de preferencia que esta caducidad provoca cuando, por ser defectuoso el documento, no ha podido el mismo inscribirse y el interesado cree que no va a ser capaz de subsanar el defecto o defectos apreciados por el Registrador en los sesenta días de vigencia del asiento de presentación, existe la posibilidad de solicitar del mismo que practique la anotación preventiva de suspensión cuya vigencia de hasta ciento ochenta días proporciona tiempo suficiente para subsanar cualquier defecto (cfr. artículos 19, 42, 9.º, 65 a 67, 96 de la Ley Hipotecaria). Por lo tanto, si el último asiento de presentación del testimonio del auto de adjudicación se realizó en fecha en que la anotación preventiva de embargo había caducado y la finca se halla inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigió el procedimiento ejecutivo, la adjudicación no puede inscribirse a menos que se acredite haber sido el titular registral parte en el procedimiento.

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

11 diciembre 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. En primer lugar hay que tener en cuenta que según el artículo 86 de nuestra Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas tienen un plazo de duración de cuatro años –salvo aquellas que por ley tienen señalado un plazo de duración mas breve– admitiéndose la prórroga de las mismas por un plazo de cuatro años más, con la exigencia legal de que el mandamiento por el que se ordene la misma se presente en el Registro durante el plazo de vigencia de la propia anotación, necesidad esta que resulta evidente ya que no pueden prorrogarse asientos que han perdido su eficacia.

Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de asientos que nacen con duración predeterminada, opera de modo radical y automático, con lo que caducada una anotación preventiva de embargo las posteriores mejoran en rango. Debe insistirse además que la caducidad opera «ipso iure», careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

  1. En el supuesto concreto la anotación de embargo se practicó el 2 de julio de 2001, caducó el 2 de julio de 2005 y se canceló formalmente con ocasión de la expedición de una certificación de cargas el 23 de julio de 2005. Durante todo este plazo el anotante no prorrogó la vigencia de la anotación de embargo, sin que se pueda hablar en este caso de indefensión del mismo ya que no ha utilizado los cauces jurídicos adecuados para evitar la caducidad, como hubiera sido la solicitud de prórroga dentro de plazo. Además durante este plazo se practicó una inscripción de dominio y tres anotaciones de embargo, afirmando de nuevo este Centro Directivo que la caducidad de la anotación de embargo impide –debe insistirse– la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y cancelación de asientos cuando han pasado a tener prioridad sobre la anotación de embargo caducada, todo ello también de conformidad con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria donde se consagra un riguroso criterio de prioridad registral, como pilar básico de nuestra institución registral.
  2. Por otra parte alega la recurrente que el Registrador debió tomar anotación preventiva por defecto subsanable la primera vez que se presentó el mandamiento –18 de marzo de 2004– evitando así la caducidad de la anotación preventiva y pudiendo entre tanto subsanar los defectos apuntados por el Registrador. Olvida la recurrente que del artículo 19 de la Ley Hipotecaria resulta que el Registrador una vez que advierte de los defectos del título presentado sólo practica la anotación que ordena el número noveno del artículo 42 si se solicita expresamente, lo que claramente impide una actuación de oficio del Registrador en este sentido tal y como solicita la recurrente.
  3. Finalmente hay que tener en cuenta el artículo 97 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refería. En el supuesto concreto la cancelación de la anotación de embargo determina la pérdida de la eficacia cancelatoria de la misma, y por tanto si extinguido un asiento éste fuera susceptible de seguir produciendo efectos jurídicos no sólo se produciría una situación de indefensión para los titulares posteriores que no han sido parte en el procedimiento y que no han prestado su consentimiento a tal cancelación, sino que se quebraría el rigor del principio de fe pública registral y una situación de inseguridad jurídica para todo aquel que confiase en los pronunciamientos tabulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.

27 diciembre 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelación de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicación aprobado durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, pero presentado a inscripción junto con el mandamiento de cancelación de cargas, una vez caducada aquélla.

Según la recurrente en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación se presentó también el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador en ese momento no procedió a la cancelación de las cargas posteriores, sin que sea obstáculo la caducidad de la anotación preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicación la anotación estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripción por no ser la instancia privada título hábil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelación de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, así como el 175.2 del Reglamento en relación con el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo considera como título hábil para proceder a la cancelación de las inscripciones y anotaciones hechas en virtud del mandamiento judicial, el mandamiento expedido por el Juez o Secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos, siendo también doctrina de este Centro Directivo que la mera instancia privada no basta para cancelar una anotación de embargo ya que se requiere mandamiento en base a una resolución judicial firme (véase Resolución 7 de Febrero de 1986).
  2. Alega también la recurrente que en el momento de presentarse el testimonio del auto de adjudicación también se presentó el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador no procedió en ese momento a la cancelación de las cargas posteriores. La recurrente parece no tener en cuenta que en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación con el mandamiento de cancelación de cargas la anotación de embargo derivada de dicho procedimiento de fecha de 5 de Mayo de 2000, había ya caducado, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aún cuando todavía no se haya cancelado el asiento, lo que determina (tratándose de una anotación preventiva de embargo) la pérdida de prioridad de ésta, y la mejoría de rango de las anotaciones posteriores, no siendo posible por ello, desde el momento de la caducidad, proceder a la cancelación de estas en virtud del mandamiento previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario.
  3. Cuestión distinta es que el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, en cuyo caso, aunque el mandamiento de cancelación de cargas se hubiera presentado en un momento posterior (incluso ya caducada y cancelada la anotación) hubiese desplegado su eficacia cancelatoria ya que como ha declarado también este Centro Directivo con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución y sus consecuencias últimas sobre las cargas posteriores.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

15 febrero 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Dado que el recurso se limita al primero de los defectos señalados en la nota de calificación, conformándose el recurrente con los demás, se limita el debate a si es inscribible un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando la anotación del embargo que motiva la ejecución, está caducada por no haberse ordenado su prórroga en momento oportuno.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General, como señala el registrador en su nota de calificación, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera automáticamente e «ipso iure», una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas (Cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título –el mandamiento cancelatorio al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario– que, conforme a dicho precepto y a los artículos 131 y 133-6 de la Ley Hipotecaria sólo puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes.
  2. En nuestro Derecho registral se sigue un sistema de avance de puestos y no de reserva de rango, por virtud del cual cancelado el asiento correspondiente a un gravámen los posteriores avanzan en posición pasando a ser registralmente cargas anteriores o preferentes. Por el contrario si se ha inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el artículo 206 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria) no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17, 40, 79, 83, 84, 131-7.ª y 133 de la Ley Hipotecaria; y 175-2.ª y 233 del Reglamento Hipotecario, si en él consta el cumplimiento de los trámites aludidos (Resolución de 28 de julio de 1989).
  3. En cuanto a la posibilidad de inscribir el testimonio de auto de adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta en el Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo correspondiente y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimación (artículo 38 de la misma Ley), incluso el de prioridad (artículo 17 Ley Hipotecaria) obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación, ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
  4. Respecto a la cancelación de los asientos posteriores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podrán ya ser cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad (Resolución de 14 de junio de 2002).
  5. Alega el recurrente una serie de resoluciones de este Centro Directivo que nada tienen que ver con el supuesto de hecho de este expediente donde no hubo prórroga de la anotación preventiva del embargo que motivó la adjudicación. Y ante la falta de prórroga en momento oportuno (esto es presentación del mandamiento de prórroga antes de la caducidad de la anotación) tanto la redacción del artículo 96 anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la redacción actual, ordenan la caducidad de la anotación a los cuatro años de su fecha.
  6. En definitiva, la caducidad de la anotación por falta de prórroga conlleva la imposibilidad de inscribir el testimonio del auto de adjudicación por existir una inscripción de dominio que ha pasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de títulos ahora posteriores en rango (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo ocurre con el mandamiento de cancelación de cargas, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior.

Por lo expuesto esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

30 junio 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotación de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.

  1. Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en consideración: a) Que, conforme al artículo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro años desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente señalado un plazo más breve de duración). c) Que es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelación; y ello, tratándose -como ahora sucede-de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, un asiento registral sólo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelación venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aquél el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y según tiene igualmente declarado con reiteración este Centro Directivo, si después de operada la caducidad de la anotación que en su día fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motivó, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, éste no podrá afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es así porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las «posteriores» a la anotación, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su día sí fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotación anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotación hoy caducada. f) Que lo hasta aquí expuesto es de aplicación en el ámbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los créditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deberá hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.

Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotación de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caducó el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta razón, habiéndose presentado el mandamiento de cancelación de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelación, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.

Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Así, por un lado, y frente a su afirmación de que, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificación registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extrínsecas del documento y a la congruencia de éste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador también ha de tener en cuenta los obstáculos que surjan del Registro. Y es precisamente un obstáculo registral lo que impide la inscripción del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelación de las cargas posteriores a la anotación cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelación se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aquélla, preferentes. En puridad, y si así se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las únicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.

Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo demás) de que la adjudicación judicial de la finca se produjo cuando aún estaba vigente la prórroga de la anotación letra A, y de que el hoy recurrente no instó una nueva prórroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (pérdida de preferencia de la anotación caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracción hecha de las vicisitudes procesales del mismo.

Y por último que, como antes se ha explicado, la solución dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y así lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

19 julio 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (veáse resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
  3. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro todavía no han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga, pero la caducidad ya se había producido. Transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, aunque conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario la cancelación formalmente tuviera lugar en un momento posterior, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.
  4. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, una vez subsanados los defectos –no recurridos-relativos a la falta de firmeza del auto y omisión de las circunstancias personales del adjudicatario. Esto es así aunque esté caducada y cancelada la anotación preventiva que motivó el procedimiento en que se ha dictado el auto de adjudicación, si bien no podrá serlo con la prioridad que hubiera tenido de haberse presentado durante la vigencia de la prórroga de la citada anotación.
  5. Dice el recurrente que el juzgado no expidió el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en plazo adecuado. Pero no es el recurso contra la calificación registral el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

4 enero 2008

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está formalmente en vigor aunque ha trascurrido el plazo de vigencia de la misma y por tanto está sustantivamente caducada.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate. Por lo que la actuación del Registrador fue correcta al cancelar formalmente la anotación de embargo como consecuencia de la inscripción del testimonio del auto de adjudicación. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelación formalmente en el momento de practicar una nueva inscripción, aunque ésta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación.
  3. Alega el recurrente el principio de exactitud y legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pero olvida que esta presunción sólo opera a favor de los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, pero no a favor de los meros anotantes de embargo, respecto de los cuales la presunción no juega, pudiendo incluso ser vencida en la correspondiente tercería de dominio o embargo. Tampoco puede interpretarse el artículo 86 inciso último de la Ley Hipotecaria como una exigencia de petición expresa del titular registral para que se cancele la anotación, pues otros preceptos del Reglamento Hipotecario admiten la solicitud tácita de cancelación (así el citado artículo 353 Reglamento Hipotecario).
  4. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio el auto de adjudicación antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. Sin embargo, -por razones que este Centro Directivo desconoce- el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin presentar el título de adjudicación ni ordenar la prórroga de la anotación de embargo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2008

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en este recurso si se puede inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de apremio, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad. En opinión del recurrente, el documento del que resulta la finalización del procedimiento, ha de ser bastante.

  1. De acuerdo con la regulación hoy vigente en materia de anotaciones preventivas, las mismas tienen una vigencia limitada. La posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, tiene una vigencia limitada en el tiempo. El llamado trasvase de prioridad (en expresión acertada de la doctrina), consistente en permitir la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario que ha adquirido en procedimiento que según el Registro tiene una determinada posición de prioridad, se supedita a la vigencia temporalmente limitada de la anotación preventiva. Como ha señalado de manera reiterada este Centro Directivo, al estar cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo, y al estar dicho asiento bajo la salvaguarda de los tribunales, ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). De otro modo: cancelada por caducidad la anotación, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2010

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial, adicionado por otro, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo, derivada de un procedimiento de ejecución, y de todas las cargas posteriores a dicha anotación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento ya se había cancelado la misma por caducidad.

                En particular, constituyen antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este recurso, reseñados en la propia nota de calificación, los siguientes:

  1. a) Con fecha 23 de diciembre de 2009 se presenta en el Registro tanto el auto de adjudicación como el mandamiento de cancelación de cargas, todavía vigente la anotación de embargo. Ambos documentos fueron calificados con defectos y prorrogados conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria;
  2. b) el 12 de febrero de 2010, vigente el asiento de presentación correspondiente, se aporta de nuevo la documentación antes citada, junto con adición al auto, que se vuelve a notificar con defectos;
  3. c) caducado el asiento de presentación sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicación el 15 de julio de 2011, bajo el asiento 611 del Diario 68, en unión de documentos complementarios, fecha en la que ya había caducado la anotación de embargo dimanante del procedimiento de ejecución. Dicho auto fue nuevamente calificado con defectos y se prorroga conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria;
  4. d) caducado el asiento 611 del Diario 68 sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicación por tercera vez el 7 de noviembre de 2011, bajo el asiento 1223 del mismo Diario, en unión de documentos complementarios una vez que, como se ha indicado, hubiera caducado ya la anotación de embargo, inscribiéndose la adjudicación el 23 de noviembre de 2011, procediendo a la cancelación por caducidad de dicha anotación y de su prórroga;
  5. e) finalmente, se presenta de nuevo el mandamiento de cancelación tanto de la anotación (ya caducada) como de las cargas posteriores, siendo objeto de la calificación objeto del presente recurso.

La registradora deniega la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

  1. La negativa de la registradora debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

El hecho de que el auto de adjudicación se hubiese dictado antes de la caducidad de la anotación y se hubiese presentado por primera vez antes de la inscripción no altera esta doctrina. Distinto hubiera sido el caso que se hubiese inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad o de su prórroga. En este caso, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el artículo 206.2.º del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 17, 40, 79, 83, 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2.º del Reglamento Hipotecario, si en él consta el cumplimiento de los trámites aludidos. Pero como se ha dicho, en este caso no se produjo la inscripción de la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, sino después de su caducidad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2012

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