Prioridad en materia de embargos

Prioridad en materia de embargos

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Prioridad en materia de embargos

Prioridad en materia de embargos

En relación con otro asunto (que puede verse en PRINCIPIO DE PRIORIDAD: Presentación simultánea de títulos contradictorios), la Dirección sienta el principio de que entre dos anotaciones, A y B, derivadas de procedimientos seguidos en el mismo Juzgado, iniciándose el de la letra B antes que el de la A, que lo decisivo no es la fecha de comienzo de las actuaciones, sino la de la afección específica de cada bien por el embargo y su anotación a los resultados del proceso.

22 febrero 1993

Prioridad en materia de embargos.- El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotación de embargo letra A. 2) A continuación, certificación de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotación de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecución del embargo de la anotación letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelación. El Registrador cancela la anotación letra A y deniega la cancelación de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelación ordenada por el artículo 1924 del Código Civil. La Dirección revoca la calificación por considerar que la prelación atribuida a los débitos a la Seguridad Social es una cualidad del crédito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del crédito y que sólo juega en los casos de concurrencia con otros créditos o, en el caso de ejecución aislada del crédito anterior, si se interpone tercería de mejor derecho. El embargo goza en sí mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisión con otras mutaciones jurídico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los créditos respectivos; así resulta del objeto de la institución registral y de su inadecuación a la protección de las preferencias de créditos, que precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.

15 diciembre 1994

Prioridad en materia de embargos.- Practicadas dos anotaciones de embargo sobre una finca, el titular de la segunda anotación obtuvo, en procedimiento de tercería de mejor derecho seguido contra el actor y el demandado en el juicio que originó la primera anotación, sentencia firme a su favor y mandamiento ordenando se hiciese constar en el Registro la preferencia del segundo embargo sobre el primero. El Registrador denegó la constancia de dicha preferencia por entender que ningún asiento está previsto para reflejar esta situación, que, a su juicio, sólo tiene protección en el ámbito del proceso correspondiente. La Dirección, tras una larguísima exposición de la naturaleza y efectos de la tercería y de confirmar la calificación del Registrador, termina diciendo que «por lo demás, debe señalarse, que en aras de la mejora y plenitud de la publicidad registral y de una más completa información tabular de la situación jurídica de cada finca, sería conveniente para general conocimiento, que la sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se reflejara por medio de una nota al margen de la anotación de embargo decretado en el procedimiento en que se interpuso la tercería».

23 y 24 abril, 3 junio 1996

Prioridad en materia de embargos.- Ver, más atrás, bajo el título «Por créditos salariales», las Resoluciones de 3 abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998

Prioridad en materia de embargos.- Hechos: existiendo en el Registro una anotación de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa recaída, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un crédito refaccionario y un crédito preferente sobre la finca refaccionada. La Dirección no ve inconveniente en que se haga consta el carácter refaccionario del crédito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues esa anotación, que se producirá sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificación adicional de que el crédito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisión del Registro. Finalmente, se aclara que la decisión en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuación supone el cumplimiento del deber, también constitucional, de rechazar la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervención los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por aquéllas.

10 diciembre 1999

Prioridad en materia de embargos.- La posibilidad de ampliar un embargo con efectos de prioridad sobre otros intermedios entre dicho embargo y su ampliación, ha sido admitida por la Dirección General y puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Ampliación de embargo”.

26 septiembre 2003

Prioridad en materia de embargos.- La solución contraria a la admitida en la resolución precedente, ante un caso parecido, puede verse en el mismo epígrafe y a continuación de ella.

4 diciembre 2003

Prioridad en materia de embargos.- 1. Inscrita una finca por mitad y pro indiviso a nombre de dos cónyuges sujetos al Derecho Civil especial de Cataluña, se anota un embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido y, cuando ya consta expedida la certificación de cargas, se inscriben: la venta de la mitad indivisa perteneciente a la mujer a favor del marido; la declaración de obra nueva de un chalet realizada por éste; y la venta de una mitad indivisa del chalet y del usufructo de la otra mitad a personas distintas. Todas estas inscripciones –en las que se dice que la finca «…está gravada directamente… con el embargo de que trata la anotación letra D…»– se practican en virtud de escrituras de fecha muy anterior a la anotación de embargo que se presentan conjuntamente en el Registro.

El Registrador suspende la inscripción del auto de adjudicación al acreedor de la mitad indivisa embargada porque, según afirma, no puede deducir cuál de las dos inscripciones, la que refleja la transmisión del dominio de una mitad indivisa de la finca o la que refleja la transmisión del usufructo de la otra mitad indivisa, debe cancelarse.

  1. Respecto del fondo del asunto (falta aquí un párrafo que la Dirección dedica al contenido que debe tener el informe del Registrador), ha de tenerse en cuenta que en nada afecta a la inscripción del testimonio del Auto de aprobación del remate la circunstancia de que los asientos posteriores a la anotación de embargo se originen en escrituras de fecha anterior a la de la propia anotación.

Puesto que no consta en el Registro que se haya interpuesto tercería de dominio, el embargo es eficaz (artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, conforme a los artículos 175-2.ª del Reglamento Hipotecario (redactado según el Real Decreto 1368/1992, de 13 de Noviembre) y 674 de la Ley procesal, lo que procede es la cancelación de esas inscripciones. También las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de marzo y 5 de mayo de 1.993 expresaron que, desde el punto de vista registral, debía jugar el principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria y su efecto de cierre registral con independencia de que el título posterior sea de mejor derecho, si bien admitieron, por analogía con el artículo 71 de la misma Ley, la inscripción posterior de ese título pero sin perjuicio del derecho del anotante.

Por lo demás, el artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite todavía que esos titulares ejerciten acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

  1. Por lo que se refiere al hecho de que, al inscribirse la venta de la mitad indivisa de la finca perteneciente a la mujer a favor del marido se expresara que la parcela estaba gravada con el embargo objeto de la referida anotación preventiva, y esta situación se arrastrara en los asientos posteriores, no corresponde aquí señalar si ese es el momento en que se comete error, ni cuando resulta irreversible e impide su rectificación conforme a los artículos 40 c) de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 217 –si no se entienden aplicables los artículos 211 y 212 de la misma Ley.

Reconocido por el Registrador que el auto de adjudicación reúne los requisitos de forma y fondo exigibles para su inscripción, parece evidente que esta viene exigida por el imperativo de cumplir las resoluciones judiciales firmes (artículo 24 de la Constitución) y de la propia naturaleza de la anotación de embargo dirigida a asegurar la sujeción del bien embargado a las resultas de un procedimiento judicial. No cabe entender que, por consecuencia de la situación registral que ha quedado reflejada, surja un obstáculo –artículo 100 del Reglamento Hipotecario– que impide la inscripción de la adjudicación contenida en el Auto. El propio Reglamento enumera en su artículo 140 cuales son esos obstáculos que pueden surgir del Registro: Que la finca no esté inscrita o que lo esté a nombre de otra persona. Y a ellos deben sumarse los que pudieran derivarse la aplicación de los artículos 17, 20, 21, 26 y 27 de la Ley Hipotecaria. En cualquier caso no puede erigirse en la categoría de obstáculo la mera consideración de que el cumplimiento del Auto podría conllevar una consecuencia indeseada que, además deriva de un error que no puede producir otras consecuencias que las que procedan en el campo de la responsabilidad de sus autores.

  1. En conclusión son inscribibles tanto el auto de adjudicación como la venta ulterior por parte del Banco de Sabadell a la sociedad recurrente.

En lo que se refiere al cumplimiento del mandamiento cancelatorio, no corresponde a esta a Dirección General en el presente expediente (cfr. artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria) resolver si todos los asientos posteriores o sólo algunos deben cancelarse por contradictorios con la inscripción del auto de adjudicación, pues esta decisión debería adoptarse en un posible recurso ante la decisión del Registrador de no cancelar unos u otros.

En hipótesis, podría plantearse como cuestión si procede la cancelación de todos los asientos posteriores (artículos 175-2.ª del Reglamento hipotecario y 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o sólo de los contradictorios entendiendo compatible la inscripción de la declaración de obra nueva (cfr. Resolución de 30 de Noviembre de 2004 y, por analogía con la hipoteca, artículo 134 de la Ley Hipotecaria) como admite el Registrador en su calificación.

Tampoco puede resolverse en este momento si deben cancelarse los dos asientos de transmisión del dominio y del usufructo sobre cada una de las mitades indivisas de la finca, o sólo uno de ellos; ni, en este caso cual sería el criterio para la elección teniendo en cuenta que, aunque pudiera preconizarse la subsistencia del asiento más antiguo por aplicación del principio de prioridad en el Registro, en este caso se añade la dificultad de ser idéntica la fecha y hora de presentación de ambos documentos (cfr. artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y 422 del Reglamento).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

19 marzo 2005

Prioridad en materia de embargos.- Los problemas relacionados con el principio de prioridad que puede provocar la ampliación de un embargo anotado se examinan, más atrás, en el apartado “Ampliación de embargo”.

26 abril 2005

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