Prórroga

Prórroga

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Prórroga

Prórroga

Siendo el propósito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro sólo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableció el límite de duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los términos en que se halla redactado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreciándose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente [1], en los que puede quedar incumplida la finalidad de garantía y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protección.

7 marzo 1957

Prórroga.- Procede la prórroga cuando los documentos necesarios para practicarla se presentaron en tiempo y forma, aunque por exigencias del despacho de la Oficina o por otra causa legalmente fundada, como, por ejemplo, el pago del impuesto, el asiento se extendiese con posterioridad a la fecha del vencimiento.

15 abril 1968

Prórroga.- La alternativa a que se refiere el artículo 86 de la Ley Hipotecaria para obtener la prórroga de una anotación -instancia de los interesados o mandato de la autoridad que la decretó- no tiene un carácter indiscriminado que permita utilizar cualquiera de los medios indistintamente, sino que ha de utilizarse el adecuado a la anotación que se desea prorrogar, y en este aspecto, siempre que se trate de una anotación ordenada por la autoridad judicial, es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la prórroga.

22 octubre 1980

Prórroga.- Aunque la solicitud de prórroga al Juez y la expedición del mandamiento por éste se realicen durante la vigencia de una anotación de embargo, no es posible prorrogar ésta si antes de presentarse el título en el Registro se ha producido la caducidad del asiento.

19 abril 1988 y 11 julio 1989

Prórroga.- No ha caducado, y por tanto no puede cancelarse, una anotación preventiva, aún transcurridos los cuatro años de su vigencia, si antes de dicho momento se presentó el mandamiento de prórroga, cuya anotación fue suspendida, lo que dic lugar a un recurso que, a su vez, motivó la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente. Todo ello como consecuencia de que, según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, debe considerarse como fecha del asiento para todos los efectos que deba producir, la de presentación del título en el Registro, por lo que es posible que, materialmente, la prórroga se haga constar después del vencimiento de la anotación.

14 septiembre 1990

Prórroga.- Ver más atrás el subtítulo «Ineficacia de la que está caducada».

9 septiembre 1991

Prórroga.- Solicitada la prórroga de una anotación fue denegada porque el mandamiento, recibido por correo certificado, ingresó y fue presentado el día siguiente al vencimiento del plazo de caducidad de la anotación. El recurrente alegó que según certificado de la oficina de correos el mandamiento llegó al Registro el día anterior al de la fecha de caducidad. Y el Registrador opuso un certificado posterior de la misma oficina postal en el que se declaraba errónea la fecha señalada en el primer certificado y que la entrega tuvo lugar en la señalada por el Registrador. La Dirección confirma la nota por entender que la cuestión planteada queda fuera del marco del recurso gubernativo, pues requiere la prueba de un hecho discutido, de distinta consecuencia según su resultado, y que debe ventilarse judicialmente.

5 diciembre 1991

Prórroga.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, no es posible practicar una anotación preventiva de prórroga, aunque los interesados consideren que la cancelación se practicó erróneamente, pues el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique en la forma establecida por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y el recurso gubernativo no es medio idóneo para revisar calificaciones que provocaron un asiento en los libros registrales.

25 septiembre 1992

Prórroga.- Existiendo una anotación preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de prórroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el día 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresión «de fecha a fecha» implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo. La Dirección revoca la nota basándose en que en el cómputo de fecha a fecha, previsto en el Código Civil para los plazos fijados por meses o años, el día equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto añade la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el cómputo por horas; y por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990

11 noviembre 1994

Prórroga.- El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial, pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera, como sería en el caso de una adjudicación de la finca. Para conciliar tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generalizado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga [2]. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es ésta la solución que el legislador adopta en supuestos análogos, y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria es el más adecuado, habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido (se trataba de una ejecución derivada de un embargo anotado en el Registro) no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.

29 mayo 1998

Prórroga.- Ante la pretensión de prorrogar una anotación preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de presentación del mandamiento en el Registro de la Propiedad, la Dirección confirma la calificación denegatoria basándose en la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado, la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la prórroga, sólo predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor.

26, 27, 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio 1998

Prórroga.- Reitera la doctrina de las resoluciones que figuran en el epígrafe anterior, por tratarse de un caso idéntico. La única diferencia es que, en el supuesto que motivó este recurso, el mandamiento de prórroga se presentó en Registro incompetente antes de caducar la anotación, que había caducado cuando se recibió en el Registro de destino. Por ello, la Dirección añade que la prioridad y la aplicación de los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcación territorial del lugar de situación de la finca, a pesar del auxilio reglamentario que a la presentación presta el artículo 418.a) del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, confirma la denegación del asiento de prórroga «con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo».

27 julio 1998

Prórroga.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley Hipotecaria, siendo preciso para su rectificación -que es la verdadera pretensión del recurrente- la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho. Como consecuencia, habiéndose cancelado una anotación, aunque el recurrente alegue que no debió efectuarse y sean cuales fueren los motivos que llevaran en su día al Registrador a practicarla, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo, no puede procederse a anotar su prórroga.

30 julio 1998

Prórroga.- Denegada la prórroga de una anotación de embargo «por no constar anotado el embargo», aunque en realidad sí lo estaba y se encontraba en vigor, la Dirección se limita a revocar la calificación, sin entrar en la cuestión de si es posible anotar la prórroga en virtud de una nueva presentación del mandamiento, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso una vez caducada la anotación y habiendo expirado la vigencia del asiento de presentación.

3 noviembre 1998

Prórroga.- Ver, más atrás, «Cancelación por caducidad».

6 marzo 1999

Prórroga.- Exigiendo el artículo 199 del Reglamento Hipotecario para la cancelación de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial que hayan sido prorrogadas, la justificación de la terminación del proceso aunque hayan transcurrido ocho años desde su práctica, no puede hacerse constar en una situación de prórroga el solo hecho de haber caducado la anotación, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación.

6 mayo 2000

Prórroga.- Ver, más atrás, el epígrafe «Cancelación por caducidad».

1 septiembre 2000

Prórroga.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

Prórroga.- Aunque el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, al tratar de la prórroga de las anotaciones preventivas, se refiere a las ordenadas por la autoridad judicial, la identidad sustancial entre éstas y las ordenadas por funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales, y la norma del artículo 132 de la Ley General Tributaria, estableciendo que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un documento judicial, todo ello permite concluir que esta clase de anotaciones, una vez prorrogadas, no se cancelarán hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento correspondiente.

24 mayo 2001

Prórroga.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva -letra A- y vuelta a practicar otra anotación posterior -letra B- por el mismo concepto, que fue luego objeto de prórroga -letra C-, se confirma la calificación desestimando la cancelación de la segunda anotación y su prórroga, que se solicitaba con el argumento de que esta segunda fue una prórroga de la primera, hecha fuera de plazo, y la prórroga practicada no estaba permitida en nuestro Derecho, pues aunque la anotación letra B fuera por el mismo procedimiento de la A, no es prórroga de la primera, sino una segunda anotación nueva, susceptible de ser objeto, como lo fue, de una prórroga.

23 enero 2002

Prórroga.- Caducada una anotación preventiva, se ordena su prórroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección, después de afirmar que una anotación caducada es como si no existiera, admite que podría practicarse una nueva anotación -no una prórroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello sería preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el artículo 24 de la Constitución, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurría en este caso.

4 abril 2002

Prórroga.- Reiterando la doctrina establecida en la Resolución de 29 de mayo de 1998 (y no de 25 de mayo, como dice la Resolución), las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una duración indefinida y no son cancelables por caducidad mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate, una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.

11 mayo 2002

Prórroga.- Ante un caso similar al decidido en la Resolución precedente, se resuelve con idénticas palabras (y el mismo error de citar la Resolución de 25 y no de 29 de mayo de 1998). En este caso, además, se añade que el plazo debe computarse desde el auto aprobatorio del remate y no desde la sentencia firme de remate; y también se rechazó la pretendida extinción de la personalidad jurídica de la sociedad embargada (debe querer decir embargante), toda vez que se escindió en dos y una de ellas, necesariamente, debía continuar la relación jurídica cuestionada, aparte de que el embargo no es un derecho del acreedor que lo obtiene, sino una garantía de eficacia del proceso entablado, cuya suerte jurídica queda a la disposición del Juez que lo ordena.

23 mayo 2002

Prórroga.- La imposibilidad de ésta, cuando la anotación ha caducado, puede verse, más atrás, en el apartado «Ineficacia de la que ha caducado».

3 septiembre 2002

Prórroga.- No procede la suspensión de una anotación de prórroga de otra anterior por “no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga”, si del mandamiento resulta identificado el órgano colegiado del que emana –la Audiencia Provincial-, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.

20 junio 2003

Prórroga.- Reiterando los argumentos empleados en la Resolución de 29 de mayo de 1998, la Dirección confirma la calificación por la que se deniega la cancelación, solicitada por instancia del titular de la finca, de una anotación de embargo por débitos fiscales que se había prorrogado antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la de Enjuiciamiento Civil. Aplicando la doctrina de aquella Resolución se admite que podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido el plazo prudencial de que en ella se hablaba, pero en el presente caso no se acreditó ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento y, en todo caso, no sería posible la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores. Por otra parte, la alegación hecha por el recurrente de que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario se refiere sólo a las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, pero no a las practicadas por orden de la autoridad administrativa, debe rechazarse, puesto que la legislación tributaria (artículos 129 y 132 de la Ley General Tributaria) atribuye idéntico valor a los mandamientos de embargo dictados por la autoridad tributaria que a los mandamientos judiciales.

27 febrero, 12 noviembre 2004

Prórroga.- I. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar dos anotaciones preventivas de embargo que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años.

Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó».

En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

III. En el presente caso, la finca figura gravada con dos anotaciones de embargo, letras C y D de fecha 18 de mayo y 28 de septiembre de 1993, respectivamente, que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letras E y F, de fecha 15 de enero y 30 de junio respectivamente.

Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

19 febrero 2005

Prórroga.- 1. El primer problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede ser cancelada una anotación preventiva de embargo –cancelación solicitada por instancia de la titular de la finca-, teniendo en cuenta que dicha anotación se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Se plantea en este recurso, por tanto el mismo problema que abordaron las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004, es decir, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario en sus redacciones vigentes antes de la Ley 1/2000, esto es, la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga; como dijeron dichas Resoluciones, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordenó la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se producía dicho artículo, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se estableciera un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento. Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  2. Aplicando, pues, la doctrina de dichas Resoluciones, podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores.

Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto.

  1. Resuelto así el primero de los defectos, se hace innecesario entrar en el examen de los demás.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 diciembre 2004

Prórroga.- Los efectos de la prórroga de cualquier anotación, ordenada con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de 2001, constituyen el objeto de este recurso, que se examina en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Caducidad”.

23 mayo 2005

Prórroga.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:

  1. a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
  2. b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
  3. c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
  4. d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
  5. e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.

El interesado recurre.

  1. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
  3. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.

Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 junio 2005

Prórroga.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de doña Purificación Muñoz Pacheco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Móstoles, don Julio Jesús Fernández Vara, a practicar una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Son hechos a tener en cuenta en la Resolución del presente Recurso los siguientes:

1.1 Con fecha 22 de mayo de 2000 se toma anotación preventiva de embargo letra E, sobre 1/6 parte indivisa de la finca registral 7.464, a favor de don Pablo Javier Bravo Espuela y doña Purificación Muñoz Pacheco.

1.2 Con fecha 19 de enero de 2004 se inscribe la venta de dicha participación indivisa a favor de «Explotaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.».

1.3 Con fecha 21 de septiembre de 2004 se cancela la anotación preventiva de embargo letra E, por caducidad de conformidad con los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, por haber transcurrido más de cuatro años desde su fecha.

1.4 Con fecha 19 de octubre de 2004 se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento de prórroga de la anotación de embargo letra E.

  1. El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 enero 2006

Prórroga.- Ver, más atrás, el apartado “Ineficacia de la que ha caducado”, en el que se examina la duración de una prórroga de embargo practicada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

14 marzo 2006

Prórroga.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotación preventiva era de 3 de junio de 2004, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  1. El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

  1. La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

22 abril 2010

Prórroga.- Sobre cancelación de la anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas”.

18 junio 2011

Prórroga.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su prórroga, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas.

24 abril 2012

[1] Se trataba de una anotación de embargo, ya prorrogada, de la que volvió a solicitarse prórroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en vías de ejecución. Igual que en la Resolución de 16 de marzo de 1959, la Dirección consideró la oportunidad de una reforma legislativa –que se realizó mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que impedía la nueva prórroga o la vigencia indefinida de la ya existente.

[2] En la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, se ha tenido en cuenta el criterio de la Dirección General, que afirmaba, con razón, que no existía ninguna norma que excluyera la posibilidad de prórrogas sucesivas de las anotaciones, pese a que en la práctica se hubiera generalizado la idea de que con una sola prórroga la anotación quedaba prorrogada por tiempo indefinido. En consecuencia, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que “la anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos”.

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