Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

  1. En el presente expediente, encontrándose practicada anotación preventiva de embargo sobre cierta finca registral, inscrita a favor de ambos cónyuges para su sociedad de gananciales, y sin resultar registralmente la disolución y liquidación de dicha sociedad matrimonial, se presenta un mandamiento judicial dictado en virtud del correspondiente decreto por el que se ordena «la reducción del embargo trabado sobre la mitad ganancial propiedad de la exmujer (…) manteniendo el embargo respecto al 50 % de la ganancial propiedad de D. F. G. L.». El registrador suspende la práctica del asiento por considerar que, en tanto subsista la sociedad de gananciales, no existen porciones indivisas de que cada uno sea titular, siendo la sociedad conyugal una comunidad germánica en la que cada uno de los cónyuges es titular de un derecho indeterminado sobre la totalidad de los bienes gananciales; y porque, teniendo la reducción ordenada virtualidad cancelatoria, es imprescindible que conste la firmeza del decreto. La recurrente estima, por su parte, que, habiendo recaído sentencia de separación entre los cónyuges antes de la celebración del contrato cuyo incumplimiento causó el embargo –lo que acredita mediante fotocopia aportada en sede de recurso– y siendo la comunidad postganancial una comunidad pro indiviso de carácter romano, puede pedirse el embargo sobre la cuota del deudor; y, en cuanto a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, que éste ha sido objeto de recurso de revisión, el cuál no tiene efectos suspensivos, que se trata de una ejecución forzosa no provisional; y que no resulta de aplicación el artículo 83 de la Ley Hipotecaria.
  2. El primer defecto debe mantenerse. En efecto, no pudiendo tenerse en consideración para la resolución del presente expediente –conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria–, documentos que no fueron presentados en tiempo y forma, debe considerarse en el presente supuesto que se pretende, por vía de reducción, la anotación de embargo sobre la cuota concreta pertenenciente a uno de los cónyuges de un bien de naturaleza ganancial, pretensión reiteradamente rechazada por este Centro Directivo por ser contraria a la naturaleza propia de la sociedad de gananciales, caracterizada por la inexistencia de cuotas ideales pertenecientes a cada uno de los cónyuges sobre cada concreto bien ganancial (vid., por todas, la Resolución de 17 de agosto de 2010).

Pero es más, aun cuando se acreditara en legal forma la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad de gananciales, existiendo en el presente expediente ya trabado el embargo contra el concreto bien ganancial, en tanto no se lleve a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, sólo cabrá sustituir el embargo sobre la total finca por el embargo de la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42 y 46.2.º de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario) pero no sobre mitades o cuotas indivisas concretas del cónyuge o excónyuge deudor, pues precisamente, en tanto no se produzca esa liquidación, dichas mitades o cuotas indivisas no existen privativamente para ninguno de los titulares del patrimonio postganancial (vid. Resolución de 16 de enero de 2012). Para ello no obstante debería subsanarse el mandamiento presentado.

  1. El segundo defecto señalado en la nota, relativo a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, también debe confirmarse. Calificando la Ley Hipotecaria en su artículo 80 la reducción del inmueble o derecho anotados como supuestos de cancelación parcial, la práctica del asiento de reducción producirá la liberación de la porción beneficiada de forma definitiva, no provisional, y con vocación temporalmente ilimitada, pudiendo ello causar a los implicados perjuicios irreparables, lo que justifica la plena vigencia del precepto contenido en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general en relación a las sentencias, y el último párrafo del artículo 174 del Reglamento Hipotecario respecto a las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial, precisándose, en consecuencia, resolución judicial firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

4 octubre 2012

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