Forma de notificarla

Forma de notificarla

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

Forma de notificarla

Forma de notificarla

La nota firmada y extendida al pie del título constituye la calificación, la cual debe ser clara y precisa. Por ello, no es admisible atribuir a dicha nota el carácter de nota simple informativa y sustituirla por otra durante el recurso, ya que ello equivaldría a una reforma de la calificación que provocaría la indefensión del recurrente.

1 febrero 1952

Forma de notificarla.- La no constancia de la nota denegatoria en el documento calificado no constituye ningún defecto formal, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Hipotecario, toda vez que no aparece se reclamase (en el caso que motivó este Recurso) oportunamente su extensión.

3 diciembre 1960

Forma de notificarla.- Adolece de graves defectos formales la nota que no contiene en sí las causas o motivos de la denegación, sino que se limita a expresar que «el defecto que en su día se notificó al representante es insubsanable». Así comienza esta Resolución, en la que, sin embargo, no se planteó cuestión alguna en cuanto a la nota de calificación. Por este motivo, la Dirección General se limita a decir que «como todos los que han intervenido en las actuaciones… parten de que el defecto que, en su día, se notificó es el contenido en una carta que el Registrador dirigió a determinada persona, se prescinde, por razones de economía procesal, del defecto formal acusado».

29 septiembre 1987

Forma de notificarla.- Interpuesto recurso contra determinada calificación, el Registrador lo consideró improcedente por no haber extendido la nota oportuna al pie del documento, sino mediante comunicación al particular en documento fechado y autorizado. La Dirección, por el contrario, entiende que la correspondencia entre el Registrador y el recurrente está garantizada, pues existe coincidencia en las referencias al número de presentación del documento calificado. En consecuencia, resuelve que se ponga la nota al pié del documento y que emita informe respecto a la cuestión de fondo planteada por el recurrente.[1]

18 mayo 1989

Forma de notificarla.- Por razones de economía procesal se considera que el que la nota impugnada no se extendiera al pie del documento inscribible no ha de ser obstáculo para la admisión del recurso, siempre que no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna y que no ha sido puesta en entredicho por el Registrador en su informe.

16 enero 1990

Forma de notificarla.- No puede negarse el carácter de verdadera nota de calificación susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el título al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro. [2]

20 noviembre 1991

Forma de notificarla.- 1) Si los propios interesados solicitan la no inscripción de determinados pactos, la nota de despacho no indicará los motivos de la suspensión o denegación y contra ella no cabe recurso alguno. 2) Si los interesados prestan su consentimiento anticipado para la no inscripción de los pactos que el Registrador considere no inscribibles o «con el alcance y contenido que expresa la calificación», en este segundo supuesto cabe el recurso gubernativo. También será posible en el primero si el título se presenta de nuevo y se solicita la inscripción de todas o algunas de las cláusulas que en un principio quedaron fuera de los libros registrales. 3) Si los interesados solicitan en términos genéricos la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestione, éste debe extender la nota de calificación, que será susceptible de recurso. 4) El Registrador tiene que suspender o denegar íntegramente el ingreso del documento si entiende que las cláusulas no inscribibles inciden en el total contexto pactado, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido e inscribir, por ejemplo, como hipoteca que garantiza intereses fijos la que se constituyó para garantizar intereses variables.

24 abril 1992

Forma de notificarla.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cláusula según la cual «se solicita la inscripción de este documento en el Registro… Esta inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impide la inscripción de alguna cláusula o estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente…» Por el contrario, en la cláusula debatida se parte inequívocamente de la petición de inscripción total, y la conformidad a la inscripción parcial únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petición de íntegra registración, por lo que el Registrador habrá de extender, respecto de la cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo. [3]

22 junio 1992

Forma de notificarla.- Ver, más atrás, el epígrafe «De documentos que han sido objeto de calificación anterior».

18 abril 1994

Forma de notificarla.- Planteado el problema de si cabe el recurso cuando no existe literalmente una nota de calificación al pie del título, sino una comunicación al presentante haciendo constar determinados defectos de aquél, resuelve la Dirección que no es imprescindible que la nota de calificación deba ser puesta al pie del título para que pueda admitirse el recurso gubernativo, siempre que no quede duda entre aquélla y éste.

7 mayo 1998

Forma de notificarla.- Si bien la nota de calificación debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado, no hay obstáculo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifique debidamente el título a que se refiere y los defectos observados, exigencias estas que no concurren cuando se pretende sea considerada como nota de calificación la consignada en un simple papel escrito a máquina y grapado a una escritura pública que no identifica debidamente el título calificado al que se refiere, ni presenta ningún indicio que permita imputar su autoría al titular del Registro contra el que se interpone recurso gubernativo, que, por dichos motivos, no puede ser admitido.

2 octubre 1998

Forma de notificarla.- No puede alegarse por el Registrador que el recurso se ha entablado sin que exista nota de calificación, pues tras despachar el título mediante el cual se constituye una hipoteca, no se limita a consignar en él el asiento practicado, sino que al especificar los extremos del título a que no se extiende el asiento expresa la causa por la que no se ha tomado razón de determinado derecho.

11 diciembre 1999

Forma de notificarla.- El carácter unitario de la calificación exige que en la misma se incluyan todos los motivos por los cuales procediera la suspensión o denegación del asiento solicitado. Y si bien es cierto que deben considerarse defectos no apreciados en una calificación previa, lo que no permiten ni la seguridad jurídica, ni el procedimiento registral con sus plazos y simplicidad de trámites, es someter un título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no se subsane, pudiendo dar lugar tal proceder a la corrección disciplinaria prevista en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario (la nota de calificación terminaba diciendo que «dado el carácter incompleto del título presentado cuyo complemento se solicita, esta calificación no prejuzga la que se produzca en su día, a la vista del contenido concreto de los datos recabados. Quedando suspendida la calificación del título, salvo para recabar los datos solicitados»).

15 febrero 2000

Forma de notificarla.- Notificada una calificación mediante carta certificada, suscrita con firma ilegible y con acuse de recibo, no hay obstáculo, aunque la nota no se haya extendido al pie del documento, para la admisión del recurso, máxime si nadie ha puesto en duda la autenticidad del documento remitido al presentante.

8 marzo 2000

Forma de notificarla.- El que la nota impugnada no se extienda al pie del documento no ha de ser obstáculo para la admisión del recurso siempre que no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna. De acuerdo con esta premisa, es susceptible de recurso la carta encabezada con el nombre del Registrador, en la que aparece su sello pero no su firma, mediante la que comunica al Notario autorizante del documento presentado por él mismo que observa determinado defecto.

30 mayo 2000

Forma de notificarla.- No es una nota de despacho, sino también de calificación, la que después de consignar el asiento practicado especifica los extremos del título a los que no se extiende el asiento «por carecer de trascendencia real, de acuerdo con el artículo 51.6 del Reglamento Hipotecario».

22 marzo 2001

Forma de notificarla.- Aunque la nota de calificación debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado, no hay obstáculo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador (en este caso, una carta firmada y sellada), en el que se identifique debidamente el título a que se refiere y los defectos observados.

29 marzo 2001

Forma de notificarla.- Siguiendo la línea marcada por otras Resoluciones, se considera nota de calificación y susceptible, por tanto, de recurso, la que figura en un oficio sin firma [4], pero con membrete del Registro, en el que se identifica el título a que se refiere y los defectos observados.

4 mayo 2001

Forma de notificarla.- La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles [5] de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación. No puede por tanto alegarse indefensión cuando es el interesado -y en su representación el presentante- el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.

8 junio 2001

Forma de notificarla.- Ver, más adelante, el apartado «Pactos no inscribibles: nota al pie del título».

4 junio 2001

Forma de notificarla.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripción (artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil [6]), no obsta a que deba rechazarse la inscripción de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasión de una calificación anterior, al margen de la corrección disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificación a un determinado momento, el de la presentación del título en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y ante una nueva presentación de aquél, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obstáculos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideración (en este caso hubo una primera calificación de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motivó este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).

12 noviembre 2001

Forma de notificarla.- Cuando la calificación del Registrador sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la formativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que, ya desde el primer momento, el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria establece la obligación de expresar no sólo “las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias” de la calificación negativa, sino también “la motivación jurídica de las mismas”, y en el mismo sentido se pronuncian las Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 23 de enero y 8 de febrero de 2003). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso (sin esperar al momento en que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, emita el correspondiente informe, el cual, desde este punto de vista, habrá de referirse, en esencia, a cuestiones de mero trámite).

17 noviembre 2003

Forma de notificarla.- Según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también al Notario autorizante del título presentado; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá ineluctablemente notificar su calificación al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el “dies a quo” del plazo para la interposición del recurso.

23 julio 2004

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa de orden procedimental, debe abordarse la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, por haberle sido notificada por telefax y no por correo certificado con acuse de recibo, circunstancia que es negada por el Registrador, argumentando que la comunicación por telefax ha sido el modo normal de comunicación entre el Notario y el Registrador en este caso.

  1. Cuando la calificación registral es negativa, el Registrador debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria.

En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre). Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. artículos 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

Debe recordarse al respecto que este Centro Directivo, en Resoluciones recientes (11 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2005) para supuestos similares en los que el Notario alegaba no haber sido notificado en forma legal del contenido de la nota de calificación, si bien había presentado el recurso en plazo, había obviado esta cuestión formal sin entrar en el fondo del asunto, por estimar que no se había causado indefensión alguna al Notario recurrente por dicho medio de notificación.

En el supuesto objeto del presente recurso, el Notario ha presentado el recurso transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, alegando que dicha notificación ha sido defectuosa y que le ha causado indefensión, al haber tenido conocimiento de la misma por los interesados.

  1. Examinando el contenido del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el mismo dispone que: «La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto será válida la notificación por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de presentación del título y queda constancia fehaciente… A tal fin se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que el en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa».

Del tenor literal de dicho precepto se deduce que, para que sea válida la notificación por vía telemática, el interesado debe haberlo manifestado al tiempo de presentación del título y quedar constancia fehaciente. Es de reseñar que resulta difícil la prueba de la notificación realizada por telefax, en cuanto al contenido del documento notificado, pues el reporte del burofax que confirma la recepción del mismo, tan solo se refiere, la mayor de las veces, al número de horas remitidas y no deja constancia fehaciente de cuáles sean éstas. Es por ello que se estima la notificación por correo certificado como medio de mayor garantía.

En contraposición a este precepto, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria al regular el proceso de calificación por parte del Registrador sustituto, prevé sin restricciones que las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes, se realizarán por correo, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción. La mención a los medios telemáticos en dicho precepto ha sido expresa, como no lo ha sido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria objeto de análisis.

Debe concluirse por ello que para que se admita la notificación por vía telemática debe haberse admitido expresamente por el interesado al tiempo de presentación del título y quedar constancia fehaciente de que se ha producido. En otro caso y no pudiendo acreditarse que ha tenido lugar, se tendrá por no realizada, y el recurso no podrá rechazarse por extemporáneo.

12 septiembre 2005 [7]

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligación de notificarle su calificación, mientras que éste afirma haberla realizado mediante correo electrónico.

En caso de calificación negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que aunque no le fue notificada la calificación, tuvo conocimiento de ella a través del comprador, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si el medio de comunicación a que se refiere el Registrador es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr. Resolución de 28 de abril de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001.

12 septiembre 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001; y, por ello, no es admisible la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005).

13 octubre 2005 [8]

Forma de notificarla.- El plazo del recurso debe principiar, pues, desde el momento en que se produce la notificación, en la forma prevenida legalmente. Y ésta, «de lege data», no es otra que la que prevista en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que medie renuncia del que debe ser notificado, o consentimiento de éste para que se lleve a cabo por otra vía, como puede ser la telemática a que hace referencia el artículo 322.2 de la Ley Hipotecaria. Sin la concurrencia de estas circunstancias no puede tenerse por válidamente hecha la notificación mediante telefax (cfr. la Resolución de 28 de abril de 2005).

En efecto la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática todavía no cuenta con el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa. Prueba de ello es que el artículo 322 de la Ley Hipotecaria sólo permite la notificación por este medio cuando el interesado así lo hubiese aceptado, y siempre que se dejase constancia fehaciente de tal manifestación. Aun cuando, como pretende el Registrador recurrido, el interesado al que alude el artículo 322 de la Ley Hipotecaria fuese el simple presentante, y no la autoridad de la que emana el documento presentado a inscripción (criterio carente del más mínimo apoyo normativo), en ningún caso encontraría justificación una aplicación de la norma que permitiese imponer esa forma de notificación –la telemática– al Notario que no la hubiese expresamente admitido. El interés que tiene el Notario en el seguimiento del procedimiento de inscripción, y la responsabilidad que para él, como autorizante del documento, puede derivarse de una calificación que obste la inscripción de aquél, llevan a la conclusión de que el derecho a ser notificado debe reconocérsele con todas las cautelas y garantías, y cuando menos las que se prevén para el simple presentante. A esta solución conduce, además, la clara dicción del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, ya que la notificación cuya forma se regula en el párrafo segundo del precepto es la dirigida a cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo primero (presentante, notario autorizante, autoridad o funcionario que hubiese expedido el título), pues aquella norma (artículo 322.2) al utilizar la palabra «interesado», lejos de hacer distingos, no pretende sino referirse unitariamente a todos los posibles destinatarios de la notificación de la calificación negativa.

Debe rechazarse, pues, la interpretación restrictiva del precepto en cuestión, por cuanto puede suponer, en contra de su finalidad, y de la interpretación literal de la norma y de la sistemática del ordenamiento jurídico, un menoscabo de las garantías que al Notario (y a los demás autores o emitentes del título inscribible) corresponden como parte recurrente.

Sin una norma que ofrezca la suficiente cobertura, no es razonable entender que al Notario se le imponga con plenos efectos legales un medio de notificación que a él no le es dable utilizar –también con plena eficacia– para presentar el recurso contra la calificación registral.

Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que la legislación vigente, principalmente la hipotecaria y la notarial, permitan que algunas comunicaciones entre Notario y Registrador se puedan llevar a cabo mediante fax (artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial, y artículos 418, 354, apartado «a» y concordantes del Reglamento Hipotecario).

Éstas se concretan, en la fase precontractual, a la solicitud y remisión de información sobre la titularidad y cargas de bienes inmuebles, y tras la formalización pública de un acto inscribible, a la puesta en conocimiento de dicha autorización, en el breve plazo señalado al efecto, al objeto de practicar el asiento de presentación provisional, y de la práctica de dicho asiento. Los supuestos previstos normativamente, en los que las comunicaciones entre Notarios y Registradores son susceptibles de efectuarse telemáticamente o por telefax, no son susceptibles de aplicación a casos distintos.

En conclusión, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (salvo en el supuesto de presentación telemática del título con firma electrónica reconocida a que se refiere el artículo 112.2 de propia la Ley 24/2001, que también introdujo la redacción del precepto de la Ley Hipotecaria antes citado –cfr. Resolución de 28 de abril de 2005–). Por todo ello, cabe entender que la pretendida comunicación por fax al Notario recurrente (que niega que ninguna de las dos notas le haya sido notificada) no debe tenerse por notificación válida, sino a partir del momento en que el mismo se da por notificado, circunstancia que tiene lugar en el escrito mediante el que se formaliza el recurso, por lo que ha de entenderse que ha sido presentado dentro de plazo.

15 octubre 2005

Forma de notificarla.- 1. Antes de entrar en el examen de la cuestión que se plantea en este recurso, se hace preciso realizar unas breves consideraciones de índole formal.

  1. A) Por lo que se refiere a las manifestaciones que vierte el registrador en su informe, en torno a la manera en que se han realizado diversas calificaciones (sin extender nota formal calificatoria) y notificaciones (que él mismo califica de verbales), ya el hecho de haber extendido la nota formal de calificación previa petición, este Centro Directivo se ve en la necesidad de recordar, nuevamente, el contenido de la Resolución de 21 de febrero de 2005, de inexcusable observancia en tema de calificación; como también lo es (una vez interpuesto el recurso), la exigencia de realizar aquellas notificaciones que vengan legalmente exigidas, resultando palmariamente incumplido, en este caso, el trámite de traslado al Notario del recurso interpuesto. Todo ello, al margen, de la comunicación que parece haber realizado el Registrador verbalmente al Notario de los defectos que observó en cada una de las escrituras autorizadas; actuación deferente y cortés –eso sí– pero que no le exime en modo alguno de cumplir con aquellas formalidades que legalmente le vengan impuestas.

17 enero 2006

Forma de notificarla.- 3. Respecto de la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante de la escritura, que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente llevar a cabo en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), cabe recordar que en este precepto, en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de dicha calificación registral negativa, estableciéndose que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente, en tiempo –atendiendo a la fecha en que se realizó la notificación por correo electrónico, según reconocen tanto el recurrente como el Registrador–, y dándose por notificado, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión –aplicable al tiempo de la calificación impugnada en el presente supuesto–, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabía efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática).

Por lo demás, resulta paradójico, cuanto menos, que el Registrador haya suspendido la inscripción del título por motivos relacionados con una –a su juicio– falta de regulación legal del procedimiento empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica de determinada escritura por un Notario a otro, así como la falta de comprobación de determinados extremos del certificado de firma electrónica empleado en la expedición de dicha copia; y, en cambio, utilizara un procedimiento de notificación de su calificación registral negativa que, como ha quedado expuesto, no tenía suficiente base normativa ni garantizaba la autenticidad de su autoría en los términos legalmente exigidos.

18 enero 2006

Forma de notificarla.- Primero.– Antes de entrar en el fondo del asunto, se hace preciso, ante las circunstancias concurrentes en el caso objeto del presente recurso, abordar una serie de cuestiones en el orden procedimental, dado que el Registrador ha procedido a realizar calificaciones sucesivas contra lo previsto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, omite en su informe la primera calificación relativa a la falta de liquidación, no deja constancia en el mismo informe del modo y fecha de notificación de la calificación al presentante y al Notario autorizante, concluyendo sus notas de calificación con el texto que ha sido transcrito anteriormente en los apartados III y IV de los hechos, en las que alude a la posibilidad de solicitar «calificación formal», todo lo cual conlleva una falta de adecuación al procedimiento registral y a los derechos de los ciudadanos que a él se someten.

Segundo.– En efecto, el procedimiento registral se articula en nuestro ordenamiento como un procedimiento de tipo administrativo, si bien sujeto a algunas especialidades por razón de la materia que constituye su objeto. Pero como todo procedimiento, esta sujeto a las formalidades que constituyen la garantía del correcto hacer del funcionario público. Promulgada la Constitución y reconocidos los principios de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24) y el tratamiento común eficiente y justo a los administrados (cfr. Artículo 149) no puede el procedimiento registral quedar al margen de tales principios. A su adecuación se orienta nuestra moderna legislación, sirviendo como ejemplos de ello la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, y la 62/2003 de 30 de Diciembre o la mas reciente 24/2005 de 18 de Noviembre.

Tercero.– Este recurso plantea como antes hemos apuntado, diversas cuestiones procedimentales: (el apartado “a” se examina bajo el título RECURSO GUBERNATIVO. Requisitos formales).

  1. b) En segundo lugar, el carácter sucesivo de la calificación realizada por el Registrador, que atribuye al título, en una primera calificación, el defecto de la falta de liquidación al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario, y prescinde de realizar ningún otro examen del documento presentado, en contra de la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el carácter unitario de la calificación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. [9]
  2. c) La omisión de la acreditación de la fecha y forma en que se practica la notificación de los defectos a la presentante y al Notario autorizante.

La notificación de la calificación negativa al Notario autorizante de la escritura y al presentante del título, debe ineluctablemente llevarse a cabo en el plazo y forma establecidos en el artículo 322 de la ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001de 27 de diciembre), precepto legal que en garantía de los ciudadanos incrementó notablemente los requisitos formales de dicha calificación registral negativa, estableciéndose que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, añadiendo que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que deba someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. artículos 313, apartados b). e) y C). b) de la Ley Hipotecaria).

El artículo 322 de la Ley Hipotecaria impone la notificación de la calificación negativa, incluso parcialmente negativa, y teniendo en cuenta que el computo de los sesenta días hábiles de prorroga automática del asiento de presentación se inicia desde la ultima de las notificaciones de la calificación desfavorable, es decir desde que fue recibida la ultima de las emitidas para el conocimiento del presentante, del autorizante o desde que transcurra el plazo completo de publicación de los anuncios (cfr. 59,1 LRJAE y PAC): resulta evidente la imperiosa necesidad de determinar el modo y fecha en que se practican las notificaciones.

  1. d) Por ultimo, el párrafo con el que concluye sus notas de calificación, indicando la existencia, al parecer del funcionario calificador, de otro tipo de notas de calificación: la «nota de calificación formal», olvidando que todas las notas de calificación han de ser formales, notificarse en tiempo y forma, y dejar constancia expresa de los recursos contra ellas y plazos para interponerlos.

Todo ello obliga a este Centro Directivo a recordar una vez más que las notas de calificación deben de ser correctas, no solo en el aspecto sustantivo de la justificación y argumentación jurídica de las mismas (cfr. Artículo 19.bis Ley Hipotecaria y Resoluciones de esta Dirección General de 4 de Mayo y 15 de Octubre de 2005 entre otras) sino también y es lo que ahora interesa destacar, desde el punto de vista formal tiene que ser notificadas en tiempo y forma, indicando en ellas el plazo para recurrir, los recursos posibles y los órganos ante los que se pueden plantear los mismos. Y además, la realización de tal notificación ha de quedar acreditada en el expediente, en cuanto a la fecha en que se realiza y el medio utilizado.

Faltando alguno de dichos requisitos, nos encontraríamos ante una posible nulidad formal de la notificación, cuyas consecuencias resultan de gran importancia ya que no se iniciara el dies a quo del plazo para recurrir ni el del plazo de prorroga del asiento de presentación (cfr. 323 y 326 2.º Ley Hipotecaria).

1 marzo 2006

Forma de notificarla.- En el apartado 2 de esta Resolución se examinan diversas cuestiones relacionadas con cuestiones de procedimiento en la calificación y en el recurso. Una de ellas es la siguiente:

Este Centro Directivo ha tenido ocasión de examinar en innumerables ocasiones la cuestión relativa a la procedencia del fax como medio de notificación de la calificación –así, Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005-.

La doctrina de esta Dirección General sobre tan particular cuestión es conocida: el fax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación por una simple razón: el fax no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada.

El artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común no puede ser más explícito en su dicción: el medio de notificación deberá permitir, por sí mismo, dejar constancia de la recepción por el interesado, fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabe añadir a lo expuesto que, por idéntica razón –dejar constancia de la notificación, acto notificado, recepción por el destinatario y fecha de recepción– cuando se utilice la vía telemática para notificar al notario la calificación, por imperativo del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recientemente modificado por el artículo 27.5 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el registrador deberá notificar su calificación firmada con su firma electrónica reconocida y a través del sistema de información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles debidamente conectado con el sistema de información corporativo del Consejo General del Notariado.

Debe recordarse que tal vicio implica que la notificación esté mal practicada y que, en consecuencia y de conformidad con el artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la misma sólo surte efecto a partir de la fecha en que el interesado –notario en este recurso– «realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda». En el presente caso, los vicios procedimentales indicados no han impedido al recurrente el ejercicio de su derecho de recurso, habiéndose interpuesto en oportunamente.

En suma, se advierte al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificación un sistema no previsto legalmente, dado que la doctrina de este Centro Directivo acerca de tal cuestión, y con el valor que para dicho funcionario tiene a tenor del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, ha sido constante.

19 abril 2006

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, cabe recordar una vez más que en caso de calificación negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre). Si la notificación no se efectúa o la practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-. En el caso objeto de recurso, sostiene el Registrador que la cuestión relativa a la forma de la notificación de dicha calificación no puede ser debatida en el recurso gubernativo, que deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador.

Ciertamente, el hecho de que el Notario recurrente haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente (en el que afirma que tuvo conocimiento de las calificaciones impugnadas a través de la apoderada de la vendedora, sin que precise la fecha de ello), pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse que el Registrador está obligado a expresar en su preceptivo informe la fecha y forma de la notificación de la calificación, de modo que por este Centro Directivo pueda examinarse si el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, así como la regularidad de la actuación del Registrador y del expediente.

30 (2 Rs.) y 31 (2 Rs.) mayo 2006

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligación de notificarle su calificación, mientras que éste afirma haberla realizado mediante correo electrónico.

En caso de calificación negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que aunque no le fue notificada la calificación, tuvo conocimiento de ella a través de la vendedora el 10 de agosto de 2005, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si el medio de comunicación a que se refiere el Registrador es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión –aplicable al tiempo de la calificación impugnada en el presente supuesto–, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabía efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática).

30 y 31 mayo 2006

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, relativa a la forma de la calificación, debe recordarse que las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación verbal o con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase previa de calificación material no sujeta a tales formalidades. Así resulta palmariamente no sólo de la letra del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria –introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre-, al exigir en todo caso que la «calificación negativa» deba ser firmada por el Registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que, además, es esa calificación la que ha de ser objeto de la notificación impuesta por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria), sino también de la interpretación sistemática y finalista de dicha normativa, dirigida como está al aumento de las garantías del interesado en la inscripción y al incremento de la celeridad del procedimiento registral. Por lo demás, esta interpretación resulta confirmada por lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, según ha sido redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al prevenir que el plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación.

Y de todo ello se deriva que, de proceder de otro modo, ha de entenderse que se trata de una calificación incompleta, con las consecuencias de toda índole que se derivan de tal circunstancia –cfr. artículo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria– (vid. la Resolución de 26 de mayo de 2006).

Además, el carácter unitario que ha de tener la calificación (cfr. artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), según la doctrina reiterada de esta Dirección General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario –cfr. Resolución de 1 de marzo de 2006–) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. [10]

Como han recordado las recientes Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006, una de las razones de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo –cfr., por todas, Resolución de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos–, como son la necesidad de que exista en todo caso calificación por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificación a un momento posterior a ella misma, como sucedía con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivación de la calificación, se emitía cuando recurría el interesado y sin que éste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificación se sujete a una estructura propia de acto administrativo –así, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (párrafo segundo, del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria)–; que esa calificación se motive cuando es negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que se notifique en los términos de lo dispuesto en la este Ley (artículos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.

31 enero 2007

Forma de notificarla.- 1. Previamente al análisis del fondo del recurso, conviene recordar una vez más dos cuestiones procedimentales, a saber (en este lugar se examina sólo la segunda de ellas):

  1. b) Del informe de la Registradora resulta que la notificación de la calificación negativa al presentante y al Notario autorizante se realizó mediante telefax. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en reiteradas ocasiones la improcedencia del fax como medio de notificación de la calificación (así, Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005 y 19 de abril de 2006), pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación por una simple razón: el fax no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada. Vicio que ha quedado parcialmente sanado, en cuanto al Notario autorizante, por su conducta posterior, dándose por notificado. [11]

12 mayo 2007

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática).

Por ello, en el presente caso, en que el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de tales requisitos, no puede estimarse su alegación sobre el carácter extemporáneo del recurso, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que en el escrito de recurso consta un sello del Servicio de Correos, al que no alude el Registrador en su informe, indicativo de haber sido presentado el recurso, en plazo, en la forma prevista en el artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

30 mayo 2007

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, afirma el recurrente que no le ha sido notificada en forma la calificación registral que se impugna, pues considera que no es válida la que «al parecer» se le ha practicado por telefax, toda vez que -según manifiesta- no ha «autorizado el Notario recurrente que las notificaciones se le practiquen por medio de telefax».

En su informe, el Registrador sostiene la validez de la notificación mediante telefax de dicha calificación registral por las razones que se detallan en el apartado IV de los Hechos de la presente Resolución.

Respecto de esta cuestión, basta recordar una vez más el criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006 y 12 de mayo de 2007), según el cual el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Y según el mencionado precepto de la Ley Hipotecaria, sólo cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por dicha vía telemática cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola.

En el presente caso, no puede entenderse que el escrito cuya copia acompaña el Registrador en su informe cumpla los mencionados requisitos formales, no sólo porque no constituye medio fehaciente de constancia de la manifestación del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación, sino porque, además, interpretado según su propio texto literal, únicamente admitiría la notificación por telefax para el supuesto de que la notificaciones de que se trate «no pudieran ser recibidas personalmente», y en este caso no ha quedado justificado que concurra dicha circunstancia.

Por lo demás, y sin perjuicio de advertir al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificación un sistema no admitido legalmente, debe estimarse que el vicio procedimental indicado ha quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, toda vez que no ha impedido al interesado interponer el recurso en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

19 julio 2007

Forma de notificarla.- Siguiendo el orden de los fundamentos de derecho del recurso procede analizar, en primer lugar, la existencia de los defectos formales que se denuncian. El recurrente señalaba dos defectos formales en su recurso; a saber, primero la insuficiente motivación y, segundo, la ausencia de mención en la calificación a los recursos que se podían interponer por los activamente legitimados para combatir dicha calificación.

La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una auténtica calificación.

Quiere decirse con ello que aunque el registrador aluda en su acto al hecho de que queda «suspendido el plazo de calificación e inscripción», sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificación susceptible de ser recurrida. Cuestión distinta es que dicha calificación adolezca de defectos formales o sustantivos.

Y decimos que nos encontramos ante una calificación porque cualquier otra solución abocaría a una evidente indefensión al interesado en la inscripción, al presentante ex lege –notario, si se ha presentado telemáticamente el título (artículos 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)– y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificación de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta debe ser tildado de calificación, pues un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese título pueda ser objeto de revisión; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificación.

Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues el registrador denomina a su escrito como «comunicación de la realización de la calificación». Sin embargo, y como acertadamente resalta el recurrente, esa calificación está huérfana de los mínimos elementos exigidos por la Ley (párrafo segundo del artículo 19 bis de la LH).

Comenzando por el primero de los requisitos, la calificación carece de una mínima motivación o, más propiamente, de una motivación suficiente.

Ya ha tenido ocasión este Centro Directivo –por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos– de analizar la razón de ser e importancia de la motivación; los requisitos mínimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [en lo sucesivo, LRJPAC]), sin embargo ha de ser suficiente y, por último, las consecuencias de una motivación insuficiente.

Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una mínima motivación que especifique, al menos, cuál es la razón que funda que el registrador considere que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificación de, sin más, suspender el plazo de calificación e inscripción; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificación contraría la constante doctrina de esta Dirección General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una mínima concreción del argumento del registrador que explique su entendimiento y aplicación al caso concreto del artículo 255 de la Ley Hipotecaria; por último, tomando en consideración la radicalidad de los efectos producidos por esa calificación respecto del título presentado, como mínimo, debería haber motivado de una manera adecuada su decisión.

En segundo lugar, es evidente que la calificación adolece del defecto básico de no especificar los medios de impugnación; defecto, al igual que el precedente que no ha evitado que el notario recurra la decisión. Pero debe advertirse al funcionario calificador de su obligación de que en lo sucesivo motive suficientemente y especifique los medios de impugnación pues, en caso contrario, está introduciendo en el tráfico jurídico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su función.

Por último, y aun cuando no se ponga de manifiesto por el recurrente, la calificación incurre asimismo en un error trascendente que es atribuir al otorgante del título la condición de presentante del mismo. Esta circunstancia es contradictoria con lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 24/20021, de 27 de diciembre, según la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, pues como ya expuso esta Dirección General en su Resolución de 4 de junio de 2007 el notario en el ámbito de la presentación telemática está cumpliendo una obligación de carácter jurídico público que sólo puede ser excepcionada por el otorgante y que consiste en que, a salvo de que éste le indique lo contrario, debe presentar el título telemáticamente, lo que, sin más, atribuye al notario, a todos los efectos, la condición de presentante del título.

En efecto, en dicha Resolución de 4 de junio de 2007 se afirmaba que «la cuestión planteada por la registradora exige analizar la incidencia del art. 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe añadirse, nuevamente, que al tiempo de la autorización del documento público, expedición de copia autorizada electrónica y remisión al registro no había sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuación se expondrán quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales arts. 196 y 249 del Reglamento Notarial.

Pues bien, la calificación de la registradora se basa en un entendimiento erróneo del art. 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Debemos partir del hecho de que el art. 112 citado es a los efectos de la presentación telemática de títulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este ámbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado art. 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentación telemática de títulos.

Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, que es la materia que regula el art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se está ante una situación nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentación telemática del título que autoriza o interviene, sólo excepcionado si el interesado en la inscripción –letras a) a c) del art. 6 de la Ley Hipotecaria– manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripción el que en un régimen de inscripción voluntaria, como regla general, ha de decidir si el título se presenta.

La opción del Legislador, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, ha sido distinta a la que dimana del art. 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título».

En lógica consecuencia, y como presentante ex lege del título, el mismo artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en su apartado segundo exige del registrador que notifique telemáticamente al notario el asiento de presentación, en su caso su denegación, la nota de calificación y la realización del asiento de que se trate, esto es, inscripción, anotación, cancelación o nota marginal.

Cabe añadir que la razón de esa obligación que se impone al registrador es doble; de un lado, cumplir con las mínimas garantías de cualquier procedimiento, notificando a quien lo impulsa las resultas del mismo.

Sería contradictorio con la administrativización del procedimiento registral y la atribución al notario de la condición de presentante ex lege que no se le notificaran las sucesivas incidencias del título, incluida la práctica del asiento de que se trate con la totalidad de los datos identificativos del mismo; de otro, permitir que el notario cumpla con la obligación dimanante del apartado tercero de dicho artículo 112, esto es, dejar «constancia de la recepción de la comunicación y contenido de ésta en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la misma expida», pues debe recordarse que es exclusivamente al notario a quien le compete expedir esa copia, sea autorizada o simple, en la que por un mero principio de complitud se traslade al otorgante la totalidad de los trámites efectuados con ese título, siendo así que tal copia no puede ser sustituida por la actuación o certificación expedida por ningún otro funcionario, al carecer quien no sea notario de la competencia para expedir dicho traslado, sea en forma de copia autorizada o simple.

Por tanto, debe afirmarse que existen los vicios formales denunciados por el notario, lo que no impide a esta Dirección General dilucidar el fondo de la cuestión planteada, todo ello, en beneficio de los otorgantes del título que ni siquiera ha sido objeto de calificación.

II            La cuestión de fondo que subyace al recurso es muy simple; el notario entiende que al registrador le está vedada la posibilidad de efectuar calificaciones sucesivas del título que pongan de manifiesto nuevos motivos que fundan la no inscribibilidad del mismo; que, en consecuencia, la calificación ha de ser unitaria y que, por tanto, el registrador, aun cuando no se le haya acreditado la liquidación fiscal del negocio o acto documentado en cualquiera de sus posibilidades –pago, no sujeción o exención–, debe exponer en su calificación la totalidad de los posibles defectos que afectan al título y no limitarse, sin más, a no calificar el mismo so capa de un defecto formal como es la no acreditación de la liquidación de ese título.

Como señala el recurrente, la cuestión ya ha sido analizada por esta Dirección General en sus Resoluciones de 1 de marzo de 2006 y 31 de enero de 2007. Sin embargo, y en aras de una clarificación de la tesis de esta Dirección General que es vinculante para cualquier registrador (párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria) mientras no se anule en sentencia firme objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, parece aconsejable insistir una vez más en los motivos que subyacen a la misma.

Esta Dirección General ha tenido ocasión de exponer desde las ya lejanas Resoluciones de 4 y 5 de mayo de 2005 que una de las razones esenciales de las modificaciones introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en el procedimiento registral fue el de aplicar a éste las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo; garantías que se explicitan en muchos aspectos, como pueden ser, la necesaria motivación de la calificación; la complitud de la misma; la expresión de los medios de impugnación, la notificación en los términos exigidos por los artículos 58 y 59 de la LRJPAC, etc. Pero, igualmente, ya se ponía de manifiesto desde esas Resoluciones que lo que queda vedado por mor del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria es la existencia de calificaciones no sujetas a unas mínimos requisitos formales. Así, y por citar un ejemplo, abordando la posibilidad de que se pudiera amparar la existencia de calificaciones verbales se ponía de manifiesto que, desde la reforma introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, dicha posibilidad estaba vedada. Y ello, porque la LRJPAC exige, al regular la forma de los actos (artículo 55), que se produzcan por escrito «a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia», siendo así que por las consecuencias derivadas de una calificación negativa y su necesario contenido no podía admitirse ese tipo de calificaciones.

Igualmente, y en dichas Resoluciones, se afirmaba que la aplicación de esas mínimas garantías administrativas al procedimiento registral venía exigido por el hecho de que los registradores son funcionarios públicos sujetos a jerarquía de esta Dirección General (artículo 274 de la Ley Hipotecaria), titulares de una oficina pública (artículo 259 de la misma Ley Hipotecaria), dependiente del Ministerio de Justicia, a través de este Centro Directivo. Esa dependencia personal y funcional teñía de carácter jurídico público al procedimiento registral y a los actos dictados en su seno por el registrador, lo que evidenciaba la necesidad de sujetar su actuación a las mismas garantías y requisitos que eran exigibles a cualquier otro procedimiento administrativo.

Derivado de esa constatación, y abordando la cuestión planteada nuevamente en este recurso, resulta obvio que a cualquier funcionario público en el ejercicio de su función le está vedado poner de manifiesto en sus actos sólo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensión esgrimida por el administrado frente a la Administración. La aplicación de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (artículos 74 y ss. de la LRJPAC) impide que ante una solicitud se exprese por la Administración en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si así fuera, el administrado estaría ante una situación de indefensión de facto, pues creyendo que no existe ningún obstáculo añadido para acceder a su solicitud, se encontraría que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.

Por tal razón, el artículo 74.1 de la LRJPAC afirma que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, añadiendo en lógica conclusión el artículo 75.1 del mismo Texto que deberán acordarse «en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo».

Pues bien, la aplicación de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, al procedimiento registral impide admitir, como ya ha expresado esta Dirección General la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estaría incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una mínima y elemental garantía del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e íntegro de las causas por las que un órgano administrativo adopta una decisión; en el caso analizado, la calificación de un título que se presenta a inscripción.

Es por ello que los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y, esencialmente, 255 de dicha Ley deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que esta Dirección General pueda admitir calificaciones como la ahora recurrida, pues implicaría, sin más, que cuando nuevamente se presente el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, sería cuando el registrador calificaría el título pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentación.

Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tráfico y su seguridad pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podrá conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisión adoptada, podría recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tráfico la necesaria agilidad sin merma o afección a las causas que fundan los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Esta fue la razón que llevó a este Centro Directivo a afirmar en su Resolución de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificación la falta de liquidación del título presentado a inscripción ex artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo título una vez subsanado ése.

Y por idéntica causa en la Resolución de 31 de enero de 2007, tras recordar en qué consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que «el carácter unitario que ha de tener la calificación (cfr. artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), según la doctrina reiterada de esta Dirección General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario –cfr. Resolución de 1 de marzo de 2006–) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado ».

La precedente tesis, además, en modo alguno contraría la causa que subyace a los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen pensado en una Administración sin los medios técnicos actuales, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la LRJPAC y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista que ampare un perjuicio para el interesado.

Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros. La razón de esa notable modificación fue agilizar el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia. Así, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentación telemática y el acceso telemático al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendió de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificación exigiendo así su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducción de honorarios (artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio)].

Pues bien, calificaciones como la expuesta no pueden admitirse, no sólo porque se ampararía la existencia de calificaciones sucesivas del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse la totalidad de los defectos del mismo (artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la LRJPAC), sino porque implicaría, sin más, un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.

En suma, el registrador debe al tiempo de la presentación del título, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al título y que impidan su inscripción.

Es por ello que la expresión suspensión del plazo de calificación e inscripción (artículo 255 de la Ley Hipotecaria), por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, un para poner de manifiesto la ausencia de la acreditación del pago, no sujeción o exención del impuesto y otra para examinar o calificar el negocio documentado en el título. La interpretación que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteración por esta Dirección General, esto es, no inscribir el título y exponer en una única calificación que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos de aquél. De ese modo, se cumple con la finalidad de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las diferentes Haciendas Públicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripción que conocerá todos los defectos posibles del título, dotando al procedimiento registral de la necesaria garantía, agilidad y celeridad.

28 y 29 septiembre 2007

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que la Registradora alega la extemporaneidad del mismo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (Vid., no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática). Y, concretamente, este Centro Directivo (cfr., por todas la Resolución de 19 de julio de 2007 y las demás citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificación impugnada, no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso, toda vez que la Registradora no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificación, como ha quedado expuesto.

13 noviembre 2007

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, el recurrente alega que la calificación impugnada no le ha sido notificada por ninguno de los medios establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria; mientras que en este expediente no consta si se ha notificado la calificación al Notario autorizante del título, ni la forma y fecha de dicha notificación, y la Registradora se limita a afirmar en su informe que es indudable que el Notario autorizante de la escritura calificada recibió correctamente el contenido de la calificación, ya que solicitó la calificación sustitutoria y ha interpuesto el recurso dentro de plazo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria-.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al margen de esa trascendencia de índole disciplinaria que pudiera tener la omisión formal referida.

13 noviembre 2007

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.

Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (vide, no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo 27, apartado tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática). Y, concretamente, este centro directivo (cfr., por todas la Resolución de 19 de julio de 2007 y las demás citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificación impugnada, no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso, toda vez que no existe constancia fehaciente de la manifestación del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación, y el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificación, como ha quedado expuesto.

1 diciembre 2007, 9 enero 2008

Forma de notificarla.- 1. Plantea este recurso una cuestión ya abordada por este Centro Directivo en las dos últimas Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora para resolverla.

  1. Dos son los aspectos que habrán de tenerse en cuenta: el primero, referido a cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible carácter unitario y global de la calificación.
  2. a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una auténtica calificación. Quiere decirse con ello que aunque el registrador aluda en su acto al hecho de que se suspende la calificación y despacho, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificación susceptible de ser recurrida. Cuestión distinta es que ésta adolezca de defectos formales o sustantivos.

Y nos encontramos ante una calificación porque cualquier otra solución abocaría a una evidente indefensión al interesado en la inscripción, al presentante ex lege —notario, si se ha presentado telemáticamente el título (artículos 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)— y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificación de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta debe ser tildado de calificación, pues un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese título pueda ser objeto de revisión; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificación.

Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues el registrador denomina a su escrito como «comunicación de la realización de la calificación», si bien esa calificación está huérfana de los mínimos elementos exigidos por la Ley (párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

Comenzando por el primero de los requisitos, la calificación carece de una mínima motivación o, más propiamente, de una motivación suficiente. Ya ha tenido ocasión este Centro Directivo —por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos— de analizar la razón de ser e importancia de la motivación; los requisitos mínimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo ha de ser suficiente y, por último, las consecuencias de una motivación insuficiente.

Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una mínima motivación que especifique, al menos, cuál es la razón que funda que el registrador considere que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificación de, sin más, suspender el plazo de calificación e inscripción; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificación contraría la constante doctrina de esta Dirección General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una mínima concreción del argumento del registrador que explique su entendimiento y aplicación al caso concreto del artículo 255 de la Ley Hipotecaria; por último, tomando en consideración la radicalidad de los efectos producidos por esa calificación respecto del título presentado, como mínimo, debería haber motivado de una manera adecuada su decisión.

Por otra parte, respecto de la preceptiva especificación de los medios de impugnación que toda calificación ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisión que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye óbice a la tramitación de este expediente, si bien debe advertirse al funcionario calificador de su obligación de especificar en lo sucesivo los medios de impugnación que contra sus actos de calificación procedan, pues, en caso contrario, estaría introduciendo en el tráfico jurídico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su función.

  1. b) En segundo lugar, y como también tiene declarado este Centro Directivo, a cualquier funcionario público en el ejercicio de su función le está vedado poner de manifiesto en sus actos sólo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensión esgrimida por el administrado frente a la Administración. La aplicación de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (artículos 74 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensión se exprese por la Administración en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si así fuera, el administrado estaría ante una situación de indefensión de facto, pues creyendo que no existe ningún obstáculo añadido para acceder a su solicitud, se encontraría que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.

Por tal razón, el artículo 74.1 de la Ley 30/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, añadiendo en lógica conclusión el artículo 75.1 del mismo texto que deberán acordarse «en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo».

Pues bien, la aplicación al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Dirección General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estaría incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una mínima y elemental garantía del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e íntegro de las causas por las que un órgano administrativo adopta una decisión; en el caso analizado, la calificación de un título que se presenta a inscripción.

Por ello, los artículos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicaría, sin más, que cuando nuevamente se presente el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, sería cuando el registrador calificaría el título pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentación. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tráfico y su seguridad pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podrá conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisión adoptada, podría recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tráfico la necesaria agilidad sin merma o afección a las causas que fundan los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Esta fue la razón que llevó a este Centro Directivo a afirmar en su Resolución de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificación la falta de liquidación del título presentado a inscripción ex artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo título una vez subsanado ése.

Y por idéntica razón en la Resolución de 31 de enero de 2007, tras recordar en qué consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que «el carácter unitario que ha de tener la calificación (cfr. artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), según la doctrina reiterada de esta Dirección General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario —cfr. Resolución de 1 de marzo de 2006—) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.

La precedente tesis, además, en modo alguno contraría a la finalidad que subyace a los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues —con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos actuales—, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista que ampare un perjuicio para el interesado.

Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros. La razón de esa notable modificación fue agilizar el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia. Así, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentación telemática y el acceso telemático al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendió de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificación exigiendo así su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducción de honorarios (artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio)].

Pues bien, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los defectos del mismo (artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30/1992); y, además, implicarían un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.

En suma, el registrador debe, al tiempo de la presentación del título, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al título y que impidan su inscripción. Por ello la suspensión del plazo de calificación e inscripción ex artículo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditación del pago, no sujeción o exención del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el título y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del carácter unitario de la calificación. La interpretación que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteración por esta Dirección General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripción del título pero expresar en una única calificación que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho título. De ese modo, se cumple con la finalidad de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garantía de las diferentes Haciendas Públicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripción que conocerá todos los posibles defectos que se aleguen como obstáculo de la inscripción del título, dotando al procedimiento registral de la necesaria garantía, agilidad y celeridad.

  1. Respecto de la necesidad de liquidación del impuesto correspondiente a que alude la calificación impugnada, es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Pero, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9 de julio de 2007, la adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir también si se halla sujeta o no a impuestos. La valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.

No obstante, estas Resoluciones deben conciliarse con otras dictadas por este Centro Directivo en esta materia, como las Resoluciones de 15 de diciembre de 1997, y las dos Resoluciones de 19 de abril de 2006. El articulo 254 reclama la acreditación del pago «si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir». De forma que la actuación del Registrador se circunscribe así a la determinación de la sujeción o no al pago del impuesto del acto o contrato, cuando no se acredita el pago o presentación ante la Administración Fiscal. Pero, por el contrario, la actuación del Registrador no puede extravasar ese ámbito. De la misma manera que obviamente no le competen asumir funciones judiciales en orden analizar la legalidad de la normativa fiscal, tampoco le compete asumir funciones en orden a analizar extremos tales como la competencia fiscal, la corrección de la liquidación practicada, o la forma de acreditación del pago que en su caso establezca la propia normativa fiscal.

Así, si el Registrador entiende que el acto o contrato no está sujeto al pago de impuesto alguno, deberá proceder a la práctica del asiento solicitado (de no concurrir otros defectos, que precisamente por ello, deberá haber puesto de relieve al tiempo), y si por el contrario entiende que el acto o contrato «devenga impuesto» deberá requerir que se acredite el pago o la presentación del documento ante la Administración Fiscal; pero no más, de manera que una vez que conste el pago o la presentación, sólo a la Administración Pública corresponde apreciar su competencia, practicar la liquidación, o declarar la sujeción o no sujeción, y acreditarlo en la forma que estime oportuna y prevea la propia legislación fiscal. Extremos que, tal y como ya declaró esta Dirección General en la Resolución de 15 de diciembre de 1997, podrán «…acreditarse por cualesquiera de los medios de prueba previstos en la Ley…», como pudiera serlo hoy, la remisión telemática de la diligencia notarial comprensiva del testimonio del documento acreditativo del pago o presentación. Así lo confirma el propio tenor del artículo 107 del Reglamento Hipotecario.

Esto así, y en cuanto en el presente caso la cuestión no estriba en la mera sujeción o no al pago, sino que alcanza al ámbito de la aplicación o no de una exención es claro que su apreciación excede de la competencia del Registrador.

  1. Finalmente, y en cuanto a la procedencia de la inmatriculación de las fincas, y en congruencia con lo expuesto, debe entenderse que el Registrador, en cuanto no ha formulado objeción alguna sobre dicho extremo en su calificación, la entiende procedente, y por tanto, si una vez acreditada la no sujeción o exención fiscal, formulara defecto alguno sobre tal extremo, podría estar incurso en la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de su obligación de calificar unitariamente.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador con la única salvedad expresada en el fundamento de derecho tercero respecto de la necesidad de acreditar la exención del impuesto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

16 febrero 2008 [12]

Forma de notificarla.- Como señalan las Resoluciones citadas en los Vistos la doctrina de la Dirección General es conocida y reiterada: el fax, -y menos aún las denominadas calificaciones verbales o por medio de simples notas-, no son medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta, ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ninguno de dichos preceptos admite el fax como medio de notificación por cuanto no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada.

Desde la reforma introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la posibilidad de calificaciones «informales» estaba vedada. Y ello porque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige, al regular la forma de los actos (artículo 55), que se produzca «por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia», siendo así que, por las consecuencias derivadas de una calificación negativa y su necesario contenido, no podía admitirse este tipo de calificaciones.

En suma, se advierte al funcionario calificador de la improcedencia de su conducta al utilizar como medio de notificación un sistema no previsto legalmente, dado que la doctrina de este Centro Directivo acerca de tal cuestión, y con el valor vinculante que para dicho funcionario tiene a tenor del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, ha sido constante.

Por otra parte, en cuanto a la notificación efectuada a la entidad acreedora, y contra lo manifestado por el Registrador, éste no debe ni puede notificar la nota de calificación ni, tampoco, la interposición del recurso a quien tenga por conveniente.

La notificación de la calificación debe realizarse, con arreglo a los requisitos formales expresados, al presentante (ex artículo 6 Ley Hipotecaria) y al Notario autorizante y, en su caso, a la autoridad administrativa o judicial que lo haya expedido (cfr. artículo 322.1 de la Ley Hipotecaria).

Pero en ningún caso puede el Registrador decidir, por y ante sí, proceder a notificar la calificación o la interposición del recurso a quienes le parezca oportuno, además de los citados, como ya señaló este Centro Directivo en su Resolución de 19 de abril de 2006.

Adicionalmente, cuando el título se hubiera presentado telemáticamente por el Notario, el Registrador deberá notificar a éste las incidencias del procedimiento registral y, finalmente, la inscripción o denegación o suspensión de la misma, y ello por virtud de la obligación que al Notario impone el artículo 112 de la Ley 24/2001, y con independencia de que posteriormente se haya presentado el traslado a papel de la copia remitida u otra copia en papel para su inscripción.

28 febrero 2008

Forma de notificarla.- Finalmente, con respecto a la notificación por fax, en nuestra Resolución de 7 de julio de 2006 ya dijimos que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 326.2 y 322.2 de la Ley hipotecaria y los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la notificación por fax no aceptada por el interesado, dejando constancia fehaciente, al tiempo de la presentación del título no puede considerarse válida tal como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otros, en las resoluciones de 28 de abril de 2005 y de 15 de octubre de 2005. Sin embargo, dado que el notario recurrente ha presentado el recurso, es evidente que se ha dado por notificado y ha aceptado, de hecho, la notificación. En consecuencia nada impide que esta Dirección General resuelva el recurso.

29 septiembre 2008 [13]

Forma de notificarla.- 1. El plazo de interposición del recurso contra la nota de calificación registral es de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la calificación (artículo 326 párrafo segundo L.H.). A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre (cfr. artículo 327 párrafo cuarto L.H.).

  1. En el supuesto de hecho de este expediente el escrito de interposición del recurso, de fecha 8 de mayo de 2008, se presenta en el Registro el 14 de mayo de 2008, siendo así que la fecha de la nota de calificación es del 18 de Febrero, por lo que –según la registradora– la prórroga del asiento de presentación habría caducado en el momento de la presentación del recurso.
  2. Sin embargo, no consta en el expediente la recepción por el interesado (a través de carta con acuse de recibo o forma análoga que acredite su recepción) de la notificación efectuada al interesado, conforme a lo preceptuado por el articulo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (al que se remite el artículo 322 párrafo segundo L.H.) por lo que no puede entenderse acreditado el transcurso del plazo para la interposición del recurso.
  3. Entrando en el fondo, el único defecto que se recurre es el relativo a la competencia del juzgado, por lo que deben entenderse confirmados los demás defectos expresados en la nota de calificación. Entiende el recurrente que ya el Tribunal apreció los presupuestos procesales de su competencia, y que prevalece la competencia del juzgado del domicilio del incapacitado legalmente, en cuya representación se tramitó el expediente de dominio. Frente a ello la registradora sostiene la competencia del juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente.

15 enero 2009

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que la Registradora alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó mediante telefax (según justifica en este expediente mediante copia del que denomina «reporter» de determinada comunicación por dicho medio dirigida al número de telefax correspondiente a dicho Notario), el día 30 de diciembre de 2008, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que el «documento fue calificado negativamente, tal como resulta de la fotocopia del fax remitido que se acompaña» (coincidente con la calificación a la que se refiere la Registradora), si bien alega en su contestación al escrito a él dirigido por este Centro Directivo mediante diligencia para mejor proveer, que dicha notificación no surte efectos por no haber prestado su consentimiento para que se utilice esa vía.

  1. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

A ello no cabe oponer, como pretende el recurrente, que no existe constancia fehaciente de su manifestación sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación.

Respecto de esta alegación, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre), se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo, sin perjuicio de que, vuelto a presentar y siendo calificado negativamente, pueda impugnarse la calificación.

29 julio 2009

Forma de notificarla.- 2. Antes de examinar la única cuestión de fondo que ha de ser resuelta en este recurso se hace necesario abordar una cuestión previa de procedimiento.

Afirma el recurrente que la notificación que se le ha hecho de la calificación negativa por medio de fax no se ajusta a las formalidades exigidas legalmente, conforme al artículo 322, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. A este respecto se ha de recordar que, según el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y en la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Conforme al referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación- (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente) ha venido poniendo de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de Notarios y Registradores, entre quienes existe (ya desde la entrada en vigor de los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre, antes citados) una obligación de colaboración para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del telefax, que impone a aquellos un deber activo de atención a la recepción de los documentos que por tal vía reciban que, en consecuencia, no podrán ignorar ni dar por no recibidos –salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido del documento (vid. artículo 28 n.º3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio)–.

Pero es que, además, en cualquier caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

1 octubre 2009

Forma de notificarla.- Sobre la eficacia de la notificación realizada telemáticamente o por medio de fax, ver más adelante el apartado “Plazo para calificar”.

22 octubre 2009

Forma de notificarla.- 2. Antes de examinar la única cuestión de fondo que ha de ser resuelta en este recurso, se hace necesario abordar una cuestión previa de procedimiento.

Afirma el recurrente que no se le ha notificado la calificación por el Registrador, mientras que este último indica que verificó la notificación por fax. A este respecto se ha de recordar que, según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (con la redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y en la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Conforme al referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación- (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente) ha venido poniendo de relieve reiteradamente que el telefax no siempre es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Pero es que, además, en cualquier caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

12enero 2010

Forma de notificarla.- La calificación debe ser unitaria, por lo que no es admisible la que señala un defecto con la advertencia de que, si se subsana, volverá a ser objeto de calificación en cuanto a otros posibles defectos que se apuntan. Ver más ampliamente el apartado “Carácter obligatorio para el Registrador”.

6 mayo 2010

Forma de notificarla.- 1. Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero el de la notificación de la calificación realizada por «fax», y el de fondo, consistente en determinar si, una vez desheredados los hijos del testador, resulta necesario algún tipo de prueba sobre la inexistencia de ulteriores descendientes o basta con la afirmación de que no consta su existencia (este segundo problema se examina en el apartado “Herencia. Desheredación”).

  1. En cuanto a la notificación de la calificación por «fax», este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009 y 12 de enero de 2010) que es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Pero es que, además, el hecho de que la Notaria haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

29 septiembre 2010

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el registrador alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al notario autorizante se realizó el día 5 de septiembre de 2011, mediante telefax, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto el 9 de noviembre de 2011, transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

El notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido notificada la calificación impugnada, si bien no expresa la fecha de dicha notificación.

  1. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Dirección General había puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, por entender que, en vía de principio, el mismo no comporta suficientes garantías y porque el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si «el interesado» lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

No obstante, en Resoluciones más recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relación con las exigencias impuestas por el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificación telemática, que se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»), y que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de notarios y registradores, entre quienes existe una obligación de colaboración para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podrán ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal vía se les remitan –salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. artículo 28 número 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio)–.

Esta interpretación es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el artículo 322 de la Ley Hipotecaria considera que «Es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación».

  1. Por cuanto antecede, en el presente caso debe concluirse que el recurso interpuesto es extemporáneo, sin que a ello se oponga el hecho de haberse subsanado otros defectos no impugnados, mediante la correspondiente diligencia aportada antes del transcurso del plazo de vigencia del asiento de presentación y que fue objeto de una nota despacho por la que el registrador expresa que entiende subsanados tales defectos y subsistente el restante.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.

2 febrero 2012

Forma de notificarla.- 1. Se debate en este expediente sobre la aplicación de los requisitos exigidos por el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio) a un acta de declaración de final de obra autorizada después de su entrada en vigor pero que se refiere a una obra que fue finalizada antes conforme al certificado del técnico. Con carácter previo es preciso hacer alusión a la cuestión planteada en el recurso relativa a la validez de la notificación que de la calificación se ha hecho utilizando el fax.

Al respecto, este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010 y 24 de enero de 2011) que es cierto que el artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2011 ha venido a confirmar este estado de cosas al afirmar que entre los medios de comunicación que pueden emplearse se comprenden todos los contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992 por lo que resulta evidente que las restricciones contempladas por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria no son predicables de las realizadas al notario autorizante dadas las especiales obligaciones de disposición de medios técnicos de comunicación impuestas por el artículo 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

1 marzo 2012

Forma de notificarla.- 2. Como cuestión preliminar, cabe volver a hacer referencia en este momento a la validez de la notificación de la nota de calificación de la registradora al Notario autorizante por fax, (cfr. artículos 322 de la Ley Hipotecaria, 58, 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre –que expresamente establece la obligatoriedad de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, en lo que ha de incluirse la notificación de la calificación negativa, pues el régimen ha de ser el mismo que en los demás actos de comunicación entre notarios y registradores al no hacer la ley distinción alguna–, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011), así como la competencia de esta Dirección General para la resolución del presente recurso gubernativo por no versar exclusivamente sobre la aplicación de normas de derecho civil foral o propio de las Comunidades Autónomas (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 2006 y 14 de junio de 2011).

En el presente expediente, practicada la notificación por fax el 10 de febrero de 2012 e interpuesto el recurso el 5 de marzo, debe entenderse interpuesto en plazo.

11 junio 2012

[1] Dictada esta Resolución en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, el fondo del asunto fue resuelto posteriormente y a favor de la calificación mediante la de 15 de mayo de 1990.

[2] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[3] Resolución dictada en Recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[4] Tanto en esta Resolución, como en la de 30 de mayo de 2000, se considera que la falta de firma del Registrador en el escrito remitido al recurrente no es obstáculo para considerarlo como nota de calificación. En la del año 2000 se consideró decisivo el hecho de figurar el sello del Registro y en esta otra el haberse extendido en papel con el membrete del Registro. Es de suponer que en ambos casos lo decisivo debió ser el hecho de que el Registrador admitió como suyos los escritos sin firma, pues no se comprende que un escrito no firmado pueda ser atribuido a una persona por el hecho de llevar un sello de su oficina o haberse utilizado un determinado papel. Prueba de ello es que un asiento sin firma debe ser subsanado en alguna de las formas previstas por el artículo 319 del Reglamento Hipotecario para que pueda producir efectos.

[5] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[6] Dictada esta Resolución en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad, con la diferencia de que la norma aplicable sería el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.

[7] Esta Resolución y la que sigue, ambas de la misma fecha y publicadas el mismo día, proceden de distintos recursos, aunque en las dos y como cuestión previa se aborda un problema parecido.

[8] Esta Resolución, dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, es válida también para el Registro de la Propiedad.

[9] La doctrina que la Dirección llama del “carácter unitario de la calificación” es contraria al tenor literal del artículo 255 de la Ley Hipotecaria, según el cual “No obstante lo anterior (el artículo anterior dice que ninguna inscripción se hará sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos), podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso SE SUSPENDERÁ LA CALIFICACIÓN y la inscripción u operación solicitada”. Por tanto, si el Registrador suspendió la calificación en su primera nota por falta de liquidación del impuesto, hizo bien, puesto que cumplió lo que la Ley le ordenaba. Cuando el documento que se presenta a inscripción no está previamente presentado a la Oficina Liquidadora, no sólo no se puede inscribir, sino que tampoco debe ser objeto de calificación y lo único que puede hacerse con él es presentarlo al Diario.

[10] El Centro Directivo reitera su doctrina contraria a lo que dispone literalmente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, que ya adelantó en la Resolución de 1 de marzo de 2006, incurriendo, incluso, en el mismo error de aquélla: mencionar los artículos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario, cuando en realidad debió decir los mismos artículos, pero de la Ley Hipotecaria.

[11] Ni el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, ni los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prohíben el empleo del fax, ni imponen ningún medio determinado. Por el contrario, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo permite, con carácter general, el empleo de “cualquier medio”, con tal de que produzca los resultados que a continuación menciona, esto es: que permita tener constancia de la recepción de la notificación por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La lógica dice, en primer lugar, que si el interesado, dentro del plazo, acude a la calificación sustitutoria, al recurso o a la demanda en juicio verbal y su reclamación demuestra que conoció el contenido del acto notificado es porque se tiene constancia de que ha recibido la notificación con todos sus requisitos. Pero, además de la lógica, eso mismo viene a decirlo la Ley de Procedimiento en su artículo 58, refiriéndose no ya a una notificación perfecta, sino a aquélla en la que se han omitido alguno de los requisitos materiales que debe reunir la notificación. Por lo demás, el fax es, no ya un medio voluntario de comunicación, sino obligatorio para determinados supuestos previstos por el legislador, que lo impone, junto con otros: a) para todas las comunicaciones que tengan que realizarse en caso de acudirse a la calificación sustitutoria (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria); b) para todas las comunicaciones que deban realizarse los Registradores entre sí “en el ejercicio profesional de su función pública” (artículo 332.7 del Reglamento Hipotecario); c) para la presentación en el libro Diario de toda clase de documentos notariales, judiciales o administrativos (artículo 418 del Reglamento Hipotecario). Si nos limitamos a este último ejemplo, que supone que la presentación por fax se traduce en la aplicación del principio de prioridad con la consecuencias que determina el artículo 17 de la Ley Hipotecaria (cierre del Registro al título posterior incompatible o preferencia sobre el posterior no incompatible), ¿cómo puede seguir diciendo el Centro Directivo que “en ninguno de esos preceptos –citados al principio- se admite el fax como medio de notificación”. Es de observar, finalmente, que el Centro Directivo no se atreve a decir cuál sería el medio que se ajusta a la Ley Hipotecaria y a la Ley de Procedimiento; posiblemente será porque, si citara, por ejemplo, la carta certificada con acuse de recibo, que hoy por hoy parece ser el perfecto, podría decirse que este medio acredita sólo que se ha enviado una carta, pero no su contenido.

[12] Esta Resolución ha sido anulada por la Audiencia Provincial de Lérida, en sentencia de 30 de octubre de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[13] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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