Calificación del acta de reorganización de la propiedad

Calificación del acta de reorganización de la propiedad

Adminstrador CoMa, 15/03/2016

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Calificación del acta de reorganización de la propiedad

Calificación del acta de reorganización de la propiedad

  1. Presentada al Registro el Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona Alta del Río Mogent, cuyos trabajos habían sido comenzados por el Estado en 1986 y se reanudaron por la Generalitat de Cataluña en el año 2001 el Registrador deniega su inscripción: 1. porque la misma ni se ajusta a los datos contenidos en el documento unificado de Bases definitivas y el Acuerdo, se ha tramitado de forma sobrevenida por el procedimiento simplificado, no haber tenido intervención la Comisión Local de Concentración en la tramitación y no haberse efectuado la investigación de las hipotecas y derechos en la forma legalmente establecida motivos por los cuales está incursa en causa de nulidad según el articulo 62 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Y 2. por falta de la relación de las circunstancias personales, derechos, gravámenes y limitaciones en trescientas doce parcelas de reemplazo.
  2. El problema que plantea este recurso es, en cuanto al primer grupo de defectos señalado por el Registrador, el del alcance de la calificación cuando de documentos administrativos se trata y en particular cuando es objeto de calificación el ingreso en el registro de un régimen de propiedad concentrada. Nótese que aquí no es aplicable el artículo 99 del Reglamento, primero por el rango legal del precepto que detalla esta calificación ya que es la Ley la de la Concentración la que la regula; y segundo porque las cautelas que el precepto reglamentario reserva al titular registral no pueden operar con toda su virtualidad cuando se trata de que accedan al Registro como nuevas una serie determinada de fincas cuyo estado jurídico ha sido investigado, revisado y reorganizado por la Administración con sus correspondientes garantías, lo que permite prescindir de los asientos de las parcelas de procedencia, siempre a salvo los supuestos en que deba operar la subrogación real. Es por todo ello por lo que la Ley reguladora de la Concentración ya preveía que la calificación que ha de hacer el Registrador solo ha de limitarse a la incompetencia de los órganos, la inadecuación de la clase de procedimiento, las formalidades extrínsecas de los documentos y a los obstáculos del Registro distintos de los de las antiguas parcelas. En el presente caso, si bien pudiera llamar la atención la tardanza en llevar a buen término la concentración, no se ve que se haya efectuado por órgano incompetente -una vez transferidos los servicios a la Generalitat-, ni que se trate de un procedimiento distinto; ni que el Registrador haya objetado falta de formalidades extrínsecas del Acta presentada. Además, en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración, que tiene su propia regulación para la defensa de los intereses de los afectados por ellos.
  3. Queda sin embargo por analizar el otro grupo de defectos señalados en la nota. Son los relativos a las circunstancias que deben reunir los asientos de reemplazo. Y ciertamente aquí hay que dar la razón al Registrador ya que una vez inscritas inexcusablemente dice la ley reguladora -se habrán de inscribir también todos los actos y contratos que les afecten debiendo cumplirse desde luego las exigencias de la Ley y el Reglamento para que los principios hipotecarios puedan desplegar todos sus efectos por lo que hace bien el registrador en pedir que se le subsanen- en la medida de lo posible las deficiencias de este orden.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos expresados en los anteriores fundamentos de derecho.

30 enero 2007

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