Homologación de convenio transaccional

Homologación de convenio transaccional

Adminstrador CoMa, 29/03/2016

DOCUMENTO JUDICIAL

Homologación de convenio transaccional

Homologación de convenio transaccional.- Hechos: se solicita la inscripción de la disolución de una comunidad mediante los siguientes documentos: 1) Testimonio judicial de escrito dirigido al Juzgado ante el que se sigue el proceso de disolución, por el que los litigantes afirman que han llegado a un acuerdo transaccional de formación de lotes y solicitan que extinga el condominio mediante sorteo de los lotes formados. 2) Testimonio judicial del auto que acuerda la homologación judicial del convenio. 3) Testimonio judicial del acta del sorteo celebrado ante el Secretario, en el que se detallan los lotes y sus adjudicaciones. La Registradora se opone a la inscripción fundándose en que el título inscribible sería un documento privado –el convenio transaccional-, no inscribible, según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que la homologación judicial lo convierta en público, ni sirvan para la transmisión el auto de aprobación ni el acta del sorteo. La Dirección comienza afirmando que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias judiciales expidan los Secretarios Judiciales, los cuales harán prueba plena del hecho o acto que documenten y de su fecha; por otra parte, en cambio, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria no puede entenderse en el sentido de que, para la inscripción de los títulos referentes al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, sea indiferente el empleo de escritura, ejecutoria o documento auténtico, sino que debe emplearse en cada caso el que legalmente corresponda a la naturaleza del acto o contrato; finalmente, los documentos privados no son equivalentes a públicos por el mero hecho de su homologación judicial. Dicho lo anterior, y basándose en los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Centro Directivo afirma que el acuerdo transaccional que pone fin a un litigio puede ser homologado por el Juez, previa comprobación de la capacidad y poder dispositivo de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá los mismos efectos atribuidos a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias. Como consecuencia, se cumple la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el acto inscribible –la disolución de la comunidad- aparece contenido en documento auténtico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologación del acuerdo transaccional y del acta del sorteo.

5 mayo 2003

Homologación de convenio transaccional.- En el supuesto fáctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripción por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente. El Registrador de la Propiedad se niega a practicar asiento alguno «por impedirlo el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentación, de conformidad con el artículo 420 números 1 y 3 del Reglamento Hipotecario». Conforme al artículo 329 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación o a calificar lo procedente es la interposición de recurso de queja. No obstante, por economía de procedimiento, cabe recordar que según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

4 enero 2005

Homologación de convenio transaccional.- 1. En el supuesto fáctico de este expediente concurren las siguientes circunstancias:

  1. a) Mediante convenio regulador de la separación, aprobado judicialmente, los cónyuges liquidaron su sociedad de gananciales, adjudicando, entre otros bienes, determinado piso al marido.
  2. b) Transcurridos dos años desde la aprobación de dicho convenio, y pendiente todavía de presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad la mencionada adjudicación, fue aprobado judicialmente nuevo convenio por el que se subsana la liquidación de gananciales inicial, mediante la adición de un garaje y un trastero y la inclusión de una deuda ganancial con el hermano del marido –del que se dice que padece incapacidad –, de modo que se da nueva redacción al convenio regulador primigenio y se adjudican a dicho cónyuge y su citado hermano, pro indiviso, las tres fincas referidas, manteniéndose el resto de la liquidación inicial.
  3. c) La Registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, aun cuando el acreedor tiene derecho a intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal para defender sus intereses, no se le pueden adjudicar en pago de una deuda, manifestada por los cónyuges y no por el acreedor (deuda que, según alega dicha funcionaria, no está justificada, ni cuantificada; ni determinado si era líquida y exigible), bienes que deben ser adjudicados en el marco de las relaciones de la sociedad conyugal a uno u otro de los cónyuges, quienes, en caso de asumir la deuda, podrán adjudicar posteriormente en pago de la misma bienes a ellos adjudicados, en virtud de figuras jurídicas y fiscales diferentes del convenio regulador, cuyo ámbito comprende a los cónyuges e hijos que constituyen el núcleo familiar.
  4. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1.216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1.218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).

Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

En el presente caso, indudablemente, y aun cuando se dejaran al margen otras cuestiones como la falta de intervención del acreedor o de determinación de dicha deuda –que, por sí solas habrían de impedir la inscripción solicitada–, el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

25 octubre 2005

Homologación de convenio transaccional.- Acordada la liquidación del régimen de gananciales en un procedimiento judicial que no es de separación ni de divorcio, se plantea la cuestión de si puede admitirse como título inscribible una providencia judicial firme de aprobación del acuerdo celebrado por los cónyuges. La Resolución puede verse en el apartado “BIENES GANANCIALES. Liquidación por mutuo acuerdo”.

27 septiembre 2010

Homologación de convenio transaccional.- 1. El presente expediente se constriñe a dilucidar si es inscribible un mandamiento judicial por el que se ordena la inscripción de un decreto de secretario judicial por cuya virtud se homologa una transacción judicial acordada entre demandante y demandado, en la que convienen que las cantidades debidas por éste último a aquélla en concepto de pensión alimenticia se paguen mediante la adjudicación de un nuevo porcentaje sobre determinada finca registral, que les pertenecía previamente en proindiviso ordinario. La registradora sostiene que se trata de una transmisión adicional de bienes privativos que no se corresponde con el objeto de la liquidación del régimen económico matrimonial, que tiene una causa independiente y debe documentarse en escritura pública.

  1. La nota de calificación no puede mantenerse. Ha sostenido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 7 de enero de 2005) que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en vía de principio, equivalentes a los públicos por el mero hecho de que sean homologados judicialmente.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden transigir sobre lo que sea objeto del litigio y si alcanzan un acuerdo transaccional puede el juez homologarlo previa comprobación de la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias (cfr. artículo 517.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuestión distinta es que no pueda equipararse todo título ejecutivo a título inscribible).

  1. En el presente caso la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria queda plenamente satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión –la dación de porcentaje sobre finca registral en pago de las cantidades debidas por impago de pensión alimenticia– aparece contenido en documento auténtico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologación del acuerdo transaccional y el mandamiento por el que se ordena su inscripción.

No puede acogerse la alegación hecha en la nota de calificación de que el acuerdo excede del ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial, ya que nada tiene que ver el pleito que por la transacción concluye y que ha sido objeto de calificación con liquidación alguna, sino con una causa distinta, cual es el impago de ciertas pensiones alimenticias que viene a solventarse mediante adjudicación de nuevas cuotas de finca. No se trata de un convenio aportado a un proceso de separación, nulidad o divorcio, sino de una transacción homologada judicialmente en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales por impago de pensión compensatoria.

  1. Debe también tenerse en cuenta que el artículo 99 del Código Civil permite sustituir las referidas pensiones mediante acuerdo por la entrega de un capital en bienes. Siendo el fondo del asunto materia susceptible de transacción y quedando suficientemente explicitada la causa de la transmisión –causa solvendi amparada por el artículo 1277 del Código Civil, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 28 de enero de 1999– y estando dotado de forma adecuada (testimonio del auto y mandamiento ordenando la inscripción), ningún reparo puede hacerse a su inscripción.
  2. Tampoco puede ser tenida en consideración la afirmación realizada por la registradora relativa a que en el propio documento se alude a que «las partes quedan obligadas a acudir y firmar cuantos documentos sean necesarios para el cumplimiento del acuerdo», por cuanto esa estipulación no recoge un pacto expreso de elevación a escritura pública. Además se encuentra incluida en el acuerdo privado transcrito en el antecedente de hecho único de la resolución judicial que es homologado, no en la parte dispositiva del Decreto la cual ordena expresamente la inscripción de las nuevas cuotas, sin necesidad de cualquier otro trámite extrajudicial.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

22 febrero 2012

Homologación de convenio transaccional.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir la resolución de una adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria en él pactado, en virtud de un auto judicial, en ejecución de títulos judiciales, por el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de la titular registral. Los defectos alegados, resumidamente, son dos: Primero.–Se observa una imprecisión en relación a la resolución de la adjudicación contenida en el convenio que se celebró en su día en la medida en que se habla de «resolver la adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx (…) en favor de Dª M. V. C.»; cuando del conjunto de los antecedentes y del contenido del convenio, lo lógico es que la redacción correcta es que la adjudicación se hiciese de manera clara y determinante, sin lugar a duda, a favor de don V. T. R., lo cual no está suficientemente claro en el auto. Segundo.–Para que se pueda privar de su mitad indivisa a la titular registral, doña M. V. C. es preciso, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, o bien su consentimiento o bien una sentencia firme de carácter contradictorio, obtenida en procedimiento declarativo. El primer defecto no ha sido objeto de recurso por la recurrente, por lo que se resolverá exclusivamente en cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota recurrida. Igualmente, debe señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.

  1. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2010, en relación con la documentación precisa para inscribir, indica que «es un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ningún asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aquél haya podido disfrutar de la posición prevista en el ordenamiento», unido a ello, el que el alcance de la calificación registral de documentos judiciales se extiende a la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido, y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado, y así lo entiende la Resolución de 20 de abril de 2005, al indicar expresamente que, a tenor de dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria), la calificación registral de los documentos judiciales se extiende a la adecuación, o congruencia, de la resolución dictada con el procedimiento y a los obstáculos que surjan del Registro; por supuesto, también, a las formalidades extrínsecas del documento presentado.

La calificación registral se extiende, conforme a la doctrina expuesta, a la relación del mandato judicial con la clase de procedimiento seguido.

  1. Dentro de los títulos judiciales, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sólo llevan aparejada ejecución las sentencias de condena firme (artículo 517.2.1) y las resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones (artículo 517.2.2), junto con otros supuestos especiales (artículo 517.2. 8 y.9), con las modalidades previstas en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma (cfr. Resolución de 6 de febrero de 2012).

  1. En el presente expediente, no se puede afirmar que estemos en presencia de un proceso de ejecución de una sentencia firme de condena, ni ante una resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, que contengan una condena, sino que el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es una adjudicación de un bien ganancial, con asunción por el adjudicatario de ciertas obligaciones garantizadas con condición resolutoria, que no participa de aptitud de ser susceptible de ejecución, sino que precisa, con carácter previo, una sentencia constitutiva, que así lo acuerde y que, ahora sí, podría ser objeto de inscripción registral, sin que este procedimiento judicial pueda ser sustituido por un proceso de ejecución de títulos judiciales por el que se declara emitida la declaración de voluntad, toda vez que lo que falta es precisamente el previo título judicial en que se declare incumplidas las obligaciones de doña M. V. C. y en consecuencia producida la condición resolutoria pactada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

7 mayo 2012

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