Rectificación (titular registral)

Rectificación (titular registral)

Adminstrador CoMa, 29/03/2016

ERROR

Rectificación (titular registral)

Rectificación (titular registral).- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Jaén agrupa determinadas fincas. El Registrador deniega las operaciones solicitadas por hallarse todas las fincas menos una inscritas a favor de «Santuario de Nuestra Señora de la Fuensanta», «Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta» o «Patrimonio Nuestra Señora de la Fuensanta». Ante la afirmación del Notario en escritura complementaria de que existe un error en el Registro que debe rectificarse, el Registrador estima que de la documentación presentada no resulta error alguno.

  1. Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos («vid». Resoluciones citadas en el «vistos»).
  2. Alega el Notario recurrente que la no existencia de personalidad jurídica en los titulares registrales –que se acredita mediante certificaciones del Registro de Entidades Religiosas demuestra la existencia del error y que, por ello deben ser rectificados los asientos registrales.
  3. Como ha dicho la doctrina más autorizada, error registral es toda discordancia existente entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero no todo error puede rectificarse sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia están los asientos. Es evidente que, en el presente supuesto, de existir error, el mismo existiría igualmente en los títulos que motivaron la inscripción y que parece aventurado rectificar los asientos motivados en los mismos cuando éstos fueron causados por actos de liberalidad –ínter vivos o mortis causa–, sin contar con los donantes o causantes, o con sus causahabientes. Por otro lado, la falta de inscripción en el Registro de Entidades religiosas de los titulares registrales no es prueba indubitada de la carencia de personalidad jurídica de los mismos, ni tampoco la inexistencia de personalidad traería consigo automáticamente la atribución de los bienes a la Iglesia Católica.
  4. Por todo ello, debe ser confirmada la calificación del Registrador, pues sólo los Tribunales de Justicia pueden dilucidar si existe o no un error y, en caso afirmativo, a quién corresponde la titularidad de las fincas objeto del recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 abril 2007

Rectificación (titular registral).- 1. Se debate en este recurso sobre la rectificación por medio de instancia privada, acompañada de certificación de la administración actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripción de un proyecto de reparcelación, que equivocadamente adjudicó con carácter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen tenía carácter ganancial.

  1. Tiene razón la recurrente al sostener que la finca de resultado en el instrumento de equidistribución debió adjudicarse con el mismo carácter ganancial con que figuraba inscrita la finca de origen (artículo 13 del Real Decreto 1093/1097 antes citado). La propia certificación expedida por el Ayuntamiento de Benicarló, como administración actuante, así lo corrobora. En base a ella pretende la recurrente rectificar la inscripción practicada como si de un mero error material se tratara.
  2. En esto debe discrepar este Centro Directivo. No estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (cfr. artículos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia tanto de una equivocación en el título reparcelatorio, como de un error en la calificación por el registrador, al no comprobar en la inscripción de la reparcelación la falta de correspondencia entre la el carácter ganancial de la titularidad de la finca de origen y la privativa de la finca de resultado.
  3. No cabe por tanto sino actuar conforme el Ordenamiento Jurídico prevé para la rectificación de errores de concepto, de manera que se precisará el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra ellos.

Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripción equivocada.

  1. Además al practicarse la inscripción del instrumento de equidistribución, firme en vía administrativa, los asientos quedan bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), no pudiendo rectificarse sino con consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o por vía de resolución judicial en procedimiento entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
  2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Como ya señalara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones señaladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada.

Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido oídos.

  1. En definitiva, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, so pretexto de la rectificación de un error material en la reparcelación introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos –cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común– .

En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.

Por todo lo dicho esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

2 julio 2007

Rectificación (titular registral).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una participación indivisa de finca del deudor, que es de nacionalidad rusa.

– El registrador suspende la anotación por hallarse la participación indivisa inscrita a nombre del deudor y su esposa, de nacionalidad rusa, «casados entre sí en régimen de comunidad de bienes» «con las peculiaridades de su régimen matrimonial que le sean aplicables», por lo que «al no acreditarse el derecho extranjero aplicable a los bienes comunes de los cónyuges inscritos con las peculiaridades de su régimen aplicable» estima necesaria la notificación del embargo a la esposa.

– Se vuelve a presentar la documentación antedicha acompañada de una diligencia ampliatoria extendida por la secretaria judicial que afirma que los titulares registrales se hallaban divorciados en el momento de la adquisición.

– El registrador reitera la calificación anterior exclusivamente respecto al defecto señalado en el número cuarto de la primera nota haciendo constar que, para tener en cuenta tal circunstancia, debe rectificarse el Registro.

– El recurrente alega que tal rectificación debe hacerse, siendo su título la «diligencia ampliatoria» anteriormente expresada.

  1. Dice el recurrente que no siempre es necesario acudir al procedimiento judicial o al consentimiento del titular a los que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, pues, como ha dicho la Resolución de 24 de junio de 2011, cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues basta la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Sin embargo, en el presente supuesto, no es demasiado claro que pudiera aplicarse la doctrina expresada, ya que esta Dirección General ha hecho la anterior afirmación en los casos en que el cónyuge adquirente realizaba una afirmación sobre el régimen matrimonial que posteriormente se demostraba haber sido incierta; pero, en el presente caso, son los dos cónyuges o excónyuges los que comparecen en la compra haciendo la afirmación que resulta de la inscripción. De ello se concluye que la esposa participó en la adquisición, y, por tanto, adquirió en forma que habrá de determinarse. Y aunque conste acreditado en el juzgado que los adquirentes estaban divorciados en el momento de la compra, ello sólo probaría (si se acreditara debidamente ante el registrador, lo cual no ha sucedido en el presente caso) una inexactitud en el estado civil y, consecuentemente, en el régimen económico matrimonial que consta en el Registro, pero no aclararían si la voluntad fue, como afirma el recurrente, adquirir sólo uno de los cónyuges o ambos.
  2. Por ello, el documento que pueda obrar en el juzgado y acreditar el estado de divorciados de los titulares registrales en el momento de su adquisición, no sería, por sí solo, el documento fehaciente apto para permitir la rectificación del asiento registral, conforme a los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, en virtud de simple instancia de parte interesada. Por el contrario, sería necesario un consentimiento expreso y determinación del sentido en que debe producirse la rectificación, por los interesados o, en su defecto, sentencia dictada en juicio entablado contra los mismos (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Y ello porque no cabe reconducir el supuesto de hecho que motiva este recurso al artículo 214 de la Ley Hipotecaria, como pretende el recurrente, pues este precepto se refiere a errores cometidos en el Registro al extender la inscripción y que se evidencian por su simple cotejo con el documento correspondiente, mientras que en el presente caso el recurrente ha reconocido que los titulares registrales manifestaron en la escritura de compra que adquirían en estado de casados y con sujeción a su régimen económico matrimonial, de modo que no se incurrió en error alguno al practicar la inscripción.

Reconducida la cuestión a la rectificación de una titularidad inscrita, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 2 de marzo [3.ª] de 2012) que, una vez practicada, la inscripción se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, la rectificación que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

En virtud de lo anterior, no puede accederse a la solicitud de rectificación del Registro.

  1. Consecuentemente con lo anterior, salvo previa rectificación del Registro, dado que consta inscrita la participación del demandado con las peculiaridades de su régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, no puede anotarse el embargo en tanto no se acredite la notificación a la esposa, conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a no ser que se acredite, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2012 [2.ª]) que esta notificación no es exigida por el Derecho extranjero que rige el régimen económico matrimonial de los titulares registrales.

Considerado todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 marzo 2012

Rectificación (titular registral).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Mediante escritura otorgada el día 31 de agosto de 1994 dos personas que adquirieron en estado de soltero un piso por mitad y proindiviso disuelven el condominio existente y siendo indivisible el bien convienen en adjudicarlo a uno de ellos, compensando al otro en metálico la diferencia de adjudicación. En el momento de la adjudicación el adjudicatario está casado en régimen de gananciales.
  2. b) El registrador, después de reseñar en el cuerpo del asiento lo expresado, practica la inscripción a favor de Javier G. G casado con doña M-J M. M. «una mitad indivisa con carácter privativo y la otra mitad indivisa con carácter presuntivamente ganancial (cfr. artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario)». De la inscripción siguiente resulta que en escritura otorgada el mismo día que la de disolución de comunidad don Javier G. G. y doña M-J M. M. como titulares de la finca constituyen hipoteca sobre la misma en garantía de un préstamo. Esta hipoteca está cancelada en la actualidad.
  3. c) Mediante instancia suscrita por don Javier G. G el 16 de marzo de 2012 se solicita la rectificación del Registro, entendiendo que ha existido un error, y solicita que se haga constar el carácter privativo de la adquisición en cuanto a la totalidad de la finca, invocando para ello los artículos 1346.4 del Código Civil en relación al artículo 95 del Reglamento Hipotecario.
  4. d) El Registrador considera que no existe propiamente un error, y que partiendo de los artículos 38.1 y 40 de la Ley Hipotecaria no puede proceder a verificar la rectificación solicitada, requiriéndose para ello, a su juicio, bien el consentimiento del consorte del adjudicatario, bien resolución judicial.
  5. Cuestión básica para resolver el supuesto de hecho planteado es si nos encontramos ante un error, y caso de serlo si es material o de concepto, y, en último término, la vía adecuada para su eventual rectificación. El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma Ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; así mismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro. De todo ello se deriva que en el presente supuesto el error, caso de haberlo, no sería material sino de concepto.

Pues bien, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: El que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).

Esta última modalidad de rectificación se infiere de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando que «a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia».

Hecho este planteamiento general de la cuestión, procede ahora determinar si en el caso examinado en el presente expediente se ha incurrido efectivamente o no en un error de concepto, y en caso afirmativo cual haya de ser la vía adecuada para su rectificación.

  1. La disolución y extinción de la comunidad, que requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere (cfr. artículo 400 y siguientes del Código Civil), termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Tradicionalmente se ha considerado que nuestro Derecho ha mirado con cierta prevención o disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los bienes y se reduce su valor) y constituir una fuente de litigiosidad (constituyen una «mater rixarum»), y que por ello la ley facilita su extinción (aunque más propiamente podría decirse que este disfavor sólo tiene lugar cuando aquélla no es eficiente económicamente, pues hay supuestos de comunidades funcionales en que la explotación, uso o disfrute de «en común» es más eficiente que si éste se dividiese). En todo caso, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley facilita la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello deba considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás.

Son, pues, muy variados los medios que se pueden escoger para llegar a poner fin a un condominio, algunos de ellos son típicamente liquidatorios (y presuponen una valoración y adjudicación de los bienes, o partes divididas de los mismos, en pago del respectivo haber de cada partícipe, y son rescindibles por lesión, etc.). Pero esta pluralidad de negocios jurídicos, ya sean traslativos o determinativos, dispositivos o partitivos, tienen un régimen jurídico sustantivo, incluso, a veces, fiscal, bien diverso, y sólo comparten el efecto extintito de la situación de cotitularidad sobre la que se proyecta.

Los comuneros mayores de edad y plenamente capaces pueden hacer la división de la manera que tengan por conveniente por aplicación del artículo 1058 del Código Civil en relación al artículo 406 del mismo texto legal. En el caso concreto en que el bien sea indivisible o desmerezca mucho por la división podrá convenirse que se adjudique a uno indemnizando a los demás. En este último supuesto, el pago en metálico no supone una desvirtuación causal del negocio de división y extinción de comunidad con superposición de otro ajeno al mismo. Como ocurre en sede de partición hereditaria (cfr. 1062 del Código Civil) el Código lo prevé como operación específicamente divisoria (cfr. art. 400 del Código Civil).

  1. Ahora bien, existen fuertes discrepancias en cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de negocio, lo cual se ha puesto especialmente de manifiesto en la doctrina de este Centro Directivo en sede de inmatriculación. Un sector doctrinal defiende el carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad y afirma que la característica esencial del título público de adquisición de que habla el artículo 205 de la Ley Hipotecaria es contener un acto de adquisición derivativa, por lo que, por no implicar un título de transferencia inmobiliaria, la división de la cosa común no es título público inmatriculable. Otro sector doctrinal, defiende el carácter traslativo de la disolución, mientras que un tercer sector sin embargo considera que el negocio jurídico causante de la inmatriculación puede ser un título atributivo o determinativo, excluyéndose solamente los títulos meramente declarativos o los que recojan una mera modificación física de la finca, como declaraciones de obra nueva, división horizontal sin disolución de comunidad, división material, agrupación o segregación (cfr. Resolución de 26 de julio de 2011).

Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).

Por su parte, la jurisprudencia también ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que afirman o niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en nuestra jurisprudencia una consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «Esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio Código… Así la norma del artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia…». Se excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.

De todo ello se deduce que si bien mayoritariamente se considera a la extinción de comunidad como un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, singularmente en los supuestos de indivisibilidad con adjudicación a uno de los comuneros y compensación en metálico, no es unánime esta posición interpretativa.

  1. En el caso que nos ocupa el registrador que practicó la inscripción reseñó en el cuerpo del asiento el contenido del título sin expresión errónea alguna relativa al mismo. Es en el acta de inscripción, lugar en el que debe hacerse una valoración jurídica del contenido del título presentado, en el que decide que el bien debe quedar inscrito en cuanto a una mitad indivisa con carácter privativo y en cuanto a la otra como presuntivamente ganancial. A igual conclusión llegó el notario autorizante, y los propios interesados, como se pone de manifiesto en la posterior inscripción de la escritura de hipoteca simultánea en el tiempo a la de extinción de comunidad, en la que son ambos cónyuges los que actúan como constituyentes de la hipoteca. Es decir, el registrador consideró que se había producido un efecto traslativo respecto de una mitad indivisa como consecuencia de la operación realizada, que en aplicación del principio general, en materia de determinación del activo ganancial, de subrogación real, debía ser calificada de presuntivamente ganancial. El recurrente, por el contrario, parte de la aplicación analógica de la regla 4.ª del artículo 1346 del Código Civil, que atribuye carácter privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes, como especifica el párrafo final del mismo precepto, solución que cabría extender, por concurrir la misma «ratio iuris», a los casos en que los comuneros convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los demás). Y si bien este Centro Directivo, como se ha indicado, ha mantenido una postura que no habría conducido al resultado de la inscripción en los términos en que fue practicada, lo cierto es que no puede hablarse de error, es decir una falsa representación del derecho que se pretende publicar por deficiencias del procedimiento representativo, sino de una valoración del título presentado que ha dado como resultado la inscripción debatida.

Pero incluso en el caso de que se interpretase que el presente caso es subsumible en la categoría de «error de concepto», en los términos previstos en la legislación hipotecaria, lo que no puede pretenderse es aplicar al mismo el procedimiento de rectificación simplificado basado en la mera solicitud del interesado favorecido por la rectificación, pues si bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, sin embargo in casu no cabe estimar acreditado el error de un modo absoluto, a la vista de que la hipoteca inscrita de forma coetánea a la propia disolución de la comunidad fue constituida de forma conjunta por el comunero adjudicatario y por su cónyuge, lo que en modo alguno es irrelevante y descarta que pueda entenderse acreditado de modo absoluto el error, habida cuenta de los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil que posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil). Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. No se trata ahora de entrar a analizar la eventual existencia y validez de un negocio de atribución de ganancialidad en el presente caso, a la vista de las circunstancias señaladas, pero sí de tomar en consideración dicha posibilidad a fin de confirmar la aplicación de la regla general en materia de intangibilidad y salvaguardia judicial de los asientos del Registro, de forma que, salvo en los casos excepcionales señalados -en los que por lo dicho no cabe incluir el presente-, en materia de rectificación de una titularidad inscrita es de aplicación la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 2 de marzo [3.ª] de 2012) según la cual, una vez practicada, la inscripción se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de un recurso contra la calificación, la rectificación que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

17 septiembre 2012

Rectificación (titular registral).- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

En convenio regulador formalizado en escritura pública en Alemania y en sentencia judicial, ambas como consecuencia de un divorcio, se adjudica al marido «el piso en propiedad sito en España e inscrito exclusivamente a su nombre».

Se trata de un piso en propiedad horizontal, en cuya primera inscripción separada en dicho régimen, figura inscrito a nombre de él y de su esposa por mitad.

Sin embargo, en la inscripción extensa de declaración en propiedad horizontal y en la anterior de compra de participación indivisa en el solar, figura como adquirente y titular exclusivamente el marido.

El registrador estima necesario el consentimiento de la ex esposa para inscribir la adjudicación, ya que es titular registral.

  1. En principio, y por aplicación de los artículos 20, 40, 216 y 217 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la concurrencia de la ex esposa, ya que, si bien ella consintió la adjudicación, fue por entender que el piso era propiedad exclusiva del marido, cuando figura inscrita una mitad a favor de ella.
  2. Sin embargo, si se tiene en cuenta que es muy posible la existencia de un error de concepto, puesto que en las inscripciones de adquisición del solar y en la extensa de propiedad horizontal no figura la esposa y, si bien es cierto que, en principio, será necesario su consentimiento, por aplicación de los artículos 216 y 217 de la Ley Hipotecaria, anteriormente citados, esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978; 6 de noviembre de 1980; 10 de septiembre de 2004; 13 de septiembre de 2005; 19 de junio de 2010, y 29 de febrero de 2012), que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, podría rectificarse el Registro si, mediante la aportación de las escrituras de adquisición del solar y de declaración en régimen de propiedad horizontal, se acredita que el marido es el único dueño del piso en cuestión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de la rectificación registral expresada.

16 octubre 2012

 

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