Delación e interpelación al llamado en el derecho civil catalan

Admin, 13/12/2019

DELACIÓN E INTERPELACIÓN AL LLAMADO EN EL DERECHO CIVIL CATALAN.

(Comentario a la RDGRN de 6 de agosto de 2.019)

EMILIO GONZÁLEZ BOU, NOTARIO DE VILANOVA I LA GELTRÚ (BARCELONA)

 

Me he decidido a escribir este comentario ya que la resolución no entra, a mi juicio, en el fondo del asunto que motivó que registrador y notario acordáramos la presentación del recurso.

La cuestión que se planteaba era la interpretación que debía darse al artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña, especialmente sus números 2 y 3, pero la resolución, en realidad, lo que hace es dejarlos sin efecto práctico.

A) DESCRIPCION DE LOS HECHOS:

1.- La causante fallece con un testamento en el que instituía herederos a dos personas, una de las cuales es requerida por la otra para aceptar o repudiar la herencia en virtud de acta autorizada por mí, resultando de la misma la renuncia del requerido al no haber manifestado que aceptaba la herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña.

2.- En la referida acta se sigue estrictamente el procedimiento que establece dicho artículo y añado de oficio una publicación en el Boletín Oficial del Estado, de forma que se realizan más trámites que los exigidos por el precepto legal.

3.- Antes de las publicaciones, me planteo si el domicilio del requerido indicado por la requirente es el real, dado que en un acta de declaración de herederos con los mismos interesados pero relativa a otro causante, se indicó un domicilio distinto.

La señora requirente me expone las peculiaridades de la vida del coheredero y me asegura que ha averiguado que su domicilio actual es el indicado en el acta de requerimiento.

4.- Para cerciorarme de lo anterior, me constituyo en el Ayuntamiento y, en base a mi condición de Notario, pido certificado de empadronamiento, que me es negado alegando la normativa sobre protección de datos.

Después de mil y una argumentaciones por mi parte, el responsable del Padrón me dice que no me puede dar un certificado pero me manifiesta que el domicilio del requerido es el indicado en el acta.

5.- Autorizo la escritura de aceptación de herencia otorgada por la heredera requirente ya que el otro heredero no ha contestado a los requerimientos efectuados y, por tanto, se entiende que ha renunciado.

6.- El Registrador califica negativamente la escritura por considerar que no resulta “de la referida acta de requerimiento la notificación personal en el domicilio del coheredero al que se tiene por renunciante, ni las diligencias de averiguación de domicilio a que se refiere el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

7.- Ante la calificación negativa, curso una solicitud formal al Ayuntamiento del domicilio anterior del requerido y al del actual para que expidan certificado de empadronamiento, obteniendo certificado de inscripción en el padrón del Ayuntamiento del domicilio en el que se efectuó el intento de requerimiento. En el mismo consta que ese momento el requerido estaba empadronado en ese domicilio. Esta información coincide con la que me dieron en un primer momento en la Oficina del Padrón Municipal y el referido certificado se incorporó por diligencia al acta.

A los pocos días recibí un certificado del Ayuntamiento del domicilio anterior acreditativo de que el requerido se dio de baja en el padrón municipal de este municipio en mes de mayo de dos mil nueve, fecha coincidente con el alta en el de su nuevo domicilio. Este certificado también se incorporó al acta indicada anteriormente.

En el certificado del Ayuntamiento del segundo domicilio en el que se hizo el requerimiento, se hace constar que el 19 de octubre de 2.018 el requerido se empadronó en Madrid. Este cambio se produce cuatro meses después de haber practicado la diligencia de requerimiento, de modo que el certificado de empadronamiento prueba que el domicilio del requerido cuando se autorizó el acta de requerimiento era el indicado en la misma.

Curiosamente la DGRN lo interpreta al revés, y considera que un hecho futuro, acaecido cuatro meses después, desvirtúa el acta autorizada.

8.- La escritura de herencia con el acta de requerimiento se vuelven a presentar en el Registro de la Propiedad y la calificación fue de nuevo negativa por el mismo motivo de no existir requerimiento personal.

 

B) LA CUESTION JURIDICA

Con el Registrador comentamos la calificación y acordamos que el problema radicaba en la interpretación que debía darse al artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña, en especial sus apartados 2 y 3, teniendo en cuenta los efectos que produce la falta de respuesta por el requerido.

Y la otra cuestión a tratar era la eficacia del certificado de empadronamiento.

Respecto de esta segunda cuestión, la resolución reproduce fielmente mis argumentos, a los que me remito y me ratifico en ellos.

Más delicada es la interpretación que haya de darse a los números 2 y 3 del artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña y, tratándose de Derecho catalán, di por supuesto que el recurso debía presentarse ante la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya y, por tanto, lo redacté en catalán y lo remití al Registro para su presentación ante la misma. Mi sorpresa fue cuando una funcionaria de la Dirección General de los Registros y del Notariado me pidió una traducción al castellano del recurso. El Registrador consideró que la cuestión no era solo de Derecho catalán ya que afectaba a otras normas o se basaba en motivos ajenos al mismo y remitió el recurso a ésta última.

El problema es que la resolución no analiza el precepto, sometiendo la regulación catalana a la legislación procesal general aplicable en todo el Estado, lo que lleva a dejar sin eficacia el procedimiento establecido en los números 2 y 3 del artículo 461-12.

No era esta la voluntad del legislador catalán, como resulta de los trabajos de la Sección de Armonización de la Comisión de Codificación de Cataluña, que reguló precisamente el procedimiento de la intepellatio in iure dados los radicales efectos de la falta de contestación al requerimiento.

A tal efecto, y desde la perspectiva del Derecho civil catalán, hay que tener en cuenta que el artículo 1005 de Código civil regula la “interpellatio in iure” pero no el procedimiento notarial para realizarla, de manera que es indudable la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero en Cataluña, el artículo 461-12 del Código Civil sí regula el procedimiento detalladamente, de manera que siendo una ley especial propia de Cataluña se tiene que aplicar con preferencia y este procedimiento se observó escrupulosamente en el acta que motivó el recurso, añadiendo incluso una notificación por medio del Boletín Oficial del Estado como mayor garantía.

En este sentido, Santiago Espiau Espiau, en su artículo “La interrogatio in iure notarial en el Derecho Sucesorio Catalán” (Revista Jurídica de Cataluña número 2/2018) dice que “ …a diferencia de lo dispuesto en el art. 1005 CC, la consecuencia legal de la no manifestación de voluntad por parte del requerido o de la no aceptación de la herencia en escritura pública por su lado, no se traduce en la aceptación -pura y simple- de esta herencia, sino en su repudiación. Por este motivo, si en el ámbito del art. 1005 CC no es necesario regular el procedimiento a través del que el notario requiere al titular de la delación para que se pronuncie, los graves y perjudiciales efectos que para éste supone en el derecho catalán su falta de pronunciamiento, exigen una regulación minuciosa del procedimiento de notificación, que garantice al máximo que el requerido ha conocido o ha podido conocer el requerimiento notarial y las consecuencias legales…que provoca la no aceptación de la herencia en escritura pública”.- En este sentido y no ofreciendo garantía suficiente al respecto la regulación del requerimiento notarial de los arts. 202 a 206 RN, el art. 461-12.3 CCCat opta para establecer una regulación propia, lo más garantista posible, sin precedentes legales o reglamentarios, pero fruto de la experiencia de la práctica notarial. El procedimiento regulado en el art. 461-12.3 es, pues, un procedimiento notarial específico, que parte como premisa fundamental- de la necesidad que el requerimiento al titular de la delación sea un requerimiento personal, que, además, el notario “tiene que hacer, como mínimo, dos veces en días diferentes”,…si el requerimiento personal resulta infructuoso, el notario tendrá que realizar el requerimiento por correo certificado; y si por este medio tampoco es posible la notificación, tendrá que recurrir a la publicación del requerimiento por edictos…”

 Por otra parte, son muchas las situaciones que pueden provocar que una persona mayor de edad y capaz no se encuentre en su domicilio oficial cuando el notario intenta la notificación personal puesto que además de un cambio reciente de domicilio, puede haber casos de ingresos hospitalarios, vacaciones de larga o media duración, estancias profesionales temporales en otros lugares, horarios laborales extraños etc. Pues bien, la Sección de Armonización de la Comisión de Codificación de Cataluña tuvo en cuenta estos casos y a pesar de todo, acordó redactar el artículo en la forma dicha estableciendo como garantía de notificación el procedimiento regulado, que contempla las notificaciones por edictos con plena eficacia cuando se dé el supuesto previsto legalmente.

Además, es necesario destacar que el artículo 461-12.4 del CCC distingue los efectos que produce la no aceptación de la herencia después de que se haya producido el requerimiento notarial según que el destinatario sea una persona mayor de edad y plenamente capaz o un menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente. En el primer caso implica la renuncia mientras que en los otros dos implica la aceptación a beneficio de inventario. El motivo es que una persona mayor de edad y capaz determina por sí solo el domicilio y le es imputable una actitud que dificulte la notificación personal mientras que en el caso de menores o personas con la capacidad modificada depende de su representante legal y no son responsables de sus actos.

Es comprensible la duda del registrador sobre si la solución legal es la correcta o justa, y de ahí la presentación acordada del recurso, pero la regulación que establece el Código Civil de Cataluña es muy clara tal y como se establece actualmente y el acta objeto de recurso lo observa absolutamente.

Por cierto, los mismos interesados también resultaron herederos de otro causante. Se hizo el mismo procedimiento, con un acta de requerimiento exactamente igual que la que motivó el recurso, correspondiendo las fincas a otro Registro de la Propiedad. En este caso, la escritura de herencia se inscribió sin problemas. El Registrador pensaba, como yo, que era una cuestión de estricto Derecho catalán y que el artículo 461-12 del Código Civil de Cataluña era muy claro.

Como reflexiones finales, no puedo evitar preguntarme para qué sirve la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques ya que con el criterio de esta resolución, siempre que la cuestión tenga relación con normas procesales o con la ordenación de los registros e instrumentos públicos, lo que sucederá siempre, ya no se basará exclusivamente en Derecho catalán y la competencia será necesariamente del Centro Directivo estatal.

Por otra parte, la DGRN, un órgano administrativo, ha dejado en la práctica parcialmente sin efecto un artículo de una ley aprobada por un Parlamento autonómico. Ya no solo el Tribunal Constitucional puede hacerlo, según parece.

 

Emilio González Bou

Notario

 

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PORTADA DE LA WEB

Delación e interpelación al llamado en el derecho civil catalán

Plaza de la Villa en Vilanova i la Geltrù (Barcelona). Por Cornelia Bohl Smolders.

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