Informe mercantil agosto 2026. Modificación sistema de transmisión participaciones: derecho de separación.

JAGV, 01/09/2026

 

INFORME MERCANTIL AGOSTO DE 2026

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales: derecho de separación ¿La asistencia a la Junta equivale a la notificación al socio para el ejercicio de sus derechos?
Planteamiento.

El artículo 346 de la LSC establece los supuestos en los que los socios de una sociedad, incluso los sin voto, tiene derecho a separarse de la sociedad. Algunos de estos casos son comunes para las sociedades anónimas y limitadas, como es el caso de la sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga de la sociedad, su reactivación o la creación,  modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, los casos de modificaciones estructurales, y el especial por no reparto de dividendos, pero existe un caso que es exclusivo de las sociedades limitadas, como es el acuerdo relativo a la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

Todos ellos, dejando aparte el contemplado en el art. 348bis de la LSC, exigen dos requisitos fundamentales, como es el de no haber votado a favor del acuerdo, y que se ejercite por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el Borme o desde la recepción de la comunicación que haga la sociedad a los socios, comunicación que solo es posible en las sociedades limitadas y en las anónimas con acciones nominativas.

Si la sociedad opta por la publicación en el Borme, el inicio del cómputo del plazo no plantea especiales problemas, pero estos sí se pueden plantear cuando el socio asiste a la junta en que se tomó el acuerdo, problema que puede ser común a otros acuerdos de sociedades de capital de los que surgen derechos individuales para los socios.

Al hilo de la cuestión antes planteada, y porque se trata de un supuesto no habitual en el que al parecer el acuerdo que origina el derecho de separación fue pactado entre sociedad y socio que se separa, vamos a ver una interesante resolución de la DGSJFP, en que se abordan los problemas de ese presunto acuerdo y el del cómputo del plazo de mes.

Resolución DGSJFP.

Se trata de la resolución de 9 de julio de 2020, en expediente 37/2020 sobre nombramiento de experto

Los hechos son muy simples: la propia sociedad es la que solicita el nombramiento de un experto para la valoración de participaciones debido a que un socio, ante una modificación del sistema de transmisión de las participaciones, ejercita su derecho de separación.

Del expediente resulta que la Junta se celebra el 20 de octubre, que el 28 de octubre se remitió burofax a la socia para informarle de su derecho a separarse de la Sociedad y que el 25 de noviembre la socia comunica el ejercicio de su derecho de separación.

La socia, que sin duda lo que deseaba era desvincularse de la sociedad sin recurrir a la venta de sus participaciones a la propia sociedad o a otro de los socios o a un tercero, no se opone al expediente iniciado a instancia de la propia sociedad.

Sin embargo, el registrador, pese a la falta de oposición, resuelve la improcedencia del nombramiento por lo siguiente:

— Por ejercicio extemporáneo del derecho de separación dado que la Sociedad recibió la notificación el 25 de noviembre, es decir después de transcurrido más de un mes del acuerdo en junta a la que asistieron todos los socios.

— Porque la escritura que contiene la modificación del sistema de transmisión está defectuosa.

El administrador recurre y alega que la existencia o inexistencia del derecho de separación solo lo puede llevar a cabo la autoridad judicial,  que la calificación de la escritura no puede formar parte de este expediente y en todo caso no es firme, que la única discrepancia entre socia y sociedad está en la valoración de las participaciones,  que si no hay oposición el registrador debe proceder a la designación de experto independiente, que no puede confundirse el hecho de que la socia estuviera presente en la junta con la notificación del acuerdo, y que incluso  el derecho de separación cabe ejercitarlo por acuerdo de las partes aunque no se trate de los supuestos legal o estatutariamente previstos, como reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 30 de julio de 2008.

La DG revoca el acuerdo del registrador y retrotrae el expediente al momento anterior a la resolución en los términos que ahora veremos.

Decisión de la DGSJFP.

La DG empieza recordando su reiterada doctrina acerca de la competencia del registrador para resolver, tanto en caso de oposición al ejercicio del derecho de separación, como también en los supuestos en que no existe oposición ni de la sociedad, ni del socio.

Recuerda también que, aunque no exista oposición, no por ello el registrador está obligado a hacer el nombramiento. La actuación del registrador en todo caso está presidida por el principio de legalidad de modo que sólo si el solicitante reúne los requisitos que la LSC exige para hacer el nombramiento, lo hará, aún en ausencia de oposición de la sociedad, del socio o del solicitante.

Es decir que no procede la estimación de la solicitud si del expediente no resulta la concurrencia de los requisitos exigidos, aunque no exista oposición de la contraparte. 

Tampoco es cierta, en el sentido que ahora veremos, la afirmación del escrito de que el reconocimiento de la existencia del derecho solo corresponde a los jueces y tribunales, pues a los solos efectos de resolver en el ámbito administrativo si existe o no el derecho, “el órgano encargado de llevar a cabo la designación tiene la competencia necesaria para apreciar si concurre o no el conjunto de requisitos de los que deriva el derecho de separación y la solicitud de la que el mismo deriva”.

Es decir que “el registrador tiene atribuida la competencia legal para determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para ejercerla, ya se trate de la designación de un experto para la valoración del crédito de liquidación de un usufructo (artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital), ya de la designación de un experto para la determinación del valor razonable de las acciones o participaciones de un socio separado o excluido (artículo 346 y 347 de la propia Ley), ya para la apreciación de que concurren los requisitos para llevar a cabo la convocatoria de junta general (artículos 169 y 171), ya para reducir el capital social (artículos 139 y 141 de la Ley)”.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho es cierto que el artículo 348 de la LSC exige la publicación o notificación del acuerdo que origina el derecho de separación y que ello lo hace pensando en los socios que no asistieron a la junta general en la que se adoptaron los acuerdos pues respecto de los asistentes el plazo debe computarse desde la celebración. Pero añade la DG “el ejercicio del derecho de separación frente a la sociedad no puede quedar perjudicado si la propia entidad notifica el acuerdo a la socia asistente y le advierte de que el plazo se cuenta desde dicha notificación, como ha ocurrido en el supuesto de hecho”.

En cuanto a la posible denegación de la inscripción de los acuerdos originadores del derecho de separación, por un defecto referido a la convocatoria, “no procede que ahora, en el ámbito de otro expediente registral que tiene por exclusivo objeto determinar si procede o no la designación de experto independiente, se haga un pronunciamiento al respecto hasta que la situación derivada de la anterior presentación adquiera firmeza”.

Por ello la DG ha declarado que “ante una situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una designación de experto, el registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza. Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no de proceder a la designación de un experto”.

Es decir que hasta que se resuelva el recurso, caso de que se interponga, o hasta que caduque el asiento de presentación si no se interpone, la situación registral no será firme y por lo tanto el registrador no podrá decidir. Pero una vez que adquiera firmeza esa situación registral el registrador podrá adoptar la resolución que proceda.

Conclusiones.

Varias e interesantes conclusiones se extraen de este expediente:

Primera: que exista o no exista oposición al nombramiento, sea la oposición de la sociedad o del socio, el registrador siempre deberá comprobar que se cumplen todos los requisitos para efectuar el nombramiento. Esta regla es además aplicable a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria a cargo del registrador.

Segunda: que, si existe un documento pendiente en el registro y defectuoso de cuya inscripción dependa el derecho de separación ejercitado, debe suspenderse la tramitación del expediente, bien hasta que se inscriba, bien hasta que caduque el asiento de presentación, o bien hasta que en el pertinente recurso se declare la corrección o no de la calificación del registrador.

Tercera: que si el socio titular del derecho de separación asiste a la junta general en la que se toma el acuerdo que lo origina, el plazo para notificarlo a la sociedad se cuenta desde la fecha de la junta.

Cuarta: si la sociedad pese a la asistencia del socio a la junta, notifica a los socios no asistentes o que votaron en contra, el acuerdo a los efectos de que ejerciten su derecho, en este caso el plazo se cuenta desde la notificación.

Esta cuarta conclusión, relativa a que si se asiste a la junta el socio se da por notificado del acuerdo originador de su derecho, y en ese momento empieza a correr el plazo para su ejercicio, aunque pueda ser aceptada o aceptable para los supuestos en que se trata del ejercicio de concretos derechos individuales, ratificados indirectamente como es en este caso por su no oposición al nombramiento de experto, nos plantea algunas dudas en otros supuestos, quizás no para la sociedad pero sí para el notario que debe elevar a público los acuerdos o para el registrador que deba calificarlos. Por ello para esos otros supuestos como puede ser el del ejercicio del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital, creemos que siempre será conveniente y aconsejable o bien que el socio afectado de forma expresa se dé por notificado o bien que renuncie a la notificación en el seno de la junta, o, en su defecto, que el presidente manifieste que el hecho de su asistencia equivale a la notificación, sin que el socio se oponga a dicha manifestación. Aceptar sin más la tesis de la DG de que la asistencia a la junta equivale a notificación, sobre todo si no son juntas universales, puede ser de peligrosa, tanto por parte del notario que eleva a público los acuerdos sobre dicha base, como al registrador que deba inscribirlos, pues el socio pese a su asistencia a la junta puede razonablemente esperar a que el administrador cumpla con sus obligaciones legales de notificación, sin que sobre ello se apliquen presunciones. JAGV.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

— El Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales contiene en su capítulo III medidas en materia notarial y registral. En materia notarial (art. 8), las medidas se centran en el asesoramiento gratuito notarial a los afectados por los incendios a fin de localizar y recuperar la documentación destruida, facilitar la prueba documental de derechos existentes y dar solución a otras dificultades. Se podrá además habilitar a notarios de otros Colegios Notariales. En materia registral (art. 9), se establece la emisión de forma gratuita de notas de localización de patrimonio inmobiliario u otros bienes o derechos inscritos cuando sus titulares hayan perdido su documentación Se incluye también información específica en el Geoportal Registradores.  

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
Madrid y Valencia

En Madrid, la Ley 3/2026, de 30 de junio, de Apoyo a la Empresa Familiar, que sobre la base de que la empresa familiar representa un pilar fundamental para la economía española y madrileña, establece una serie de reducciones en materia de tributos cedidos por el Estado, sobre todo para la adquisición sucesoria y para la adquisición por donación de empresas familiares o de participaciones en sociedades.

En Valencia su Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, pretende aliviar a empresarios y emprendedores, en la medida de lo posible, de la maraña de requisitos y condicionamientos que afectan a su actividad diaria.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sin novedades mercantiles reseñables.

Tribunal Supremo

RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones

Ninguna

Resoluciones Propiedad

La 560, según la cual, si en la escritura de venta con condición resolutoria se pactó que su cancelación se haría mediante acta notarial acreditativa del pago, es imposible esa cancelación mediante una instancia privada, siendo necesario además acreditar en todo caso los medios de pago.

La 561, que a vueltas con el juicio de suficiencia notarial del artículo 98 de la Ley 24/2001, interpreta que si se trata de una compraventa compleja con precio aplazado, pacto de solidaridad entre compradores y constitución de condición resolutoria, ese juicio de suficiencia debe extenderse a todos esos pactos que no son los propios de la compraventa, aunque la acompañen en muchas ocasiones. También declara que sI la venta implica a determinadas titularidades “ob rem”, como participaciones indivisas de otras fincas, todas ellas deben describirse.

La 562, que ante un caso de desheredación declara que para que una desheredación sea válida tienen que identificarse individualmente los desheredados en el testamento, tener aptitud para ser excluidos en el momento de otorgamiento del testamento (ser mayores de 14 años) y que se les atribuya una causa de desheredación. En otro caso conservarán su derecho a la legítima y deben de intervenir en la escritura de partición de la herencia.

La 563, que permite la inscripción de un cambio de uso de local a vivienda, amparado en una inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid desde el año 2023, por ser anterior a la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (DA2ª).

La 582, según la cual un préstamo hipotecario empresarial sobre vivienda unifamiliar propiedad de la SL prestataria, con un avalista persona física, puede inscribirse, aunque no conste si el avalista ha otorgado acta notarial de transparencia de la LCCI.

La 590, que ante un caso de ejecución directa contra bienes hipotecados estima que el traslado de la demanda de ejecución hipotecaria y el requerimiento de pago a los ejecutados, han de realizarse personalmente, sin que, por tanto, sea suficiente la utilización de Lexnet para hacer las notificaciones al procurador.

La 598, que sobre las notificaciones que deben hacerse al tercer poseedor de los bienes hipotecados vuelve a reiterar que: (i) Si el tercer poseedor tiene inscrito su derecho antes de la interposición de la demanda tiene que ser demandado y requerido de pago, (ii) si inscribe su derecho después de la interposición de la demanda, pero antes de la nota de expedición del certificado de cargas no tiene que ser de demandado ni requerido de pago, pero sí tiene que ser notificado para que se persone en el procedimiento si quiere, y (iii) si el tercer poseedor inscribe su título después de la interposición de la demanda y de la nota del certificado de cargas no tiene que ser ni demandado ni notificado.

La 610, interesante en cuanto viene a establecer que si se vende una participación indivisa de una finca que ya figura inscrita en el registro, no se pueden plantear cuestiones sobre la necesidad o no de licencia municipal y en cambio si esa participación indivisa se vende a su vez en partes indivisas, en este caso serán exigibles las licencias correspondientes.

La 611, aclaratoria de que en las anotaciones preventivas que reflejan medidas cautelares o de aseguramiento hay que distinguir entre el plazo sustantivo de la medida y el registral de caducidad del asiento que la contiene, no siendo inscribible la cancelación de una anotación preventiva con plazo de vigencia por Ley de 6 meses prorrogables por otras 6, pues existe la posibilidad de que exista ejecución y esta no haya llegado al Registro.

La 717, sobre las cuestiones que plantean los llamados engalabernos, frecuentes en construcciones antiguas, aclarando que, en el caso de una vivienda extralimitada del suelo de su finca, que invade el subsuelo de la finca colindante, conocido como engalaberno, es posible regular esa situación mediante la figura jurídica de la servidumbre de medianería horizontal, descartando otras figuras como el derecho de subedificación y la propiedad horizontal. En la servidumbre de medianería, el propietario del predio dominante tiene un derecho real consistente en el uso o aprovechamiento exclusivo del volumen de la vivienda extralimitado en el predio sirviente, pero no tiene el derecho de propiedad de dicho espacio.  

Resoluciones Mercantil

La 673, sobre las llamadas sociedades fantasmas o inexistentes en la realidad, en la que vuelve a insistir en que no es posible por instancia privada solicitar, ni la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil, ni tampoco el cese del administrador, aunque la hoja de la sociedad esté cerrada por falta de depósito de cuentas y por revocación del CIF, carezca de bienes y no tenga actividad alguna.

La 688, según la cual, en caso de prenda de participaciones sociales, aunque del contrato de prenda resulte que en caso de impago el derecho de voto pasa al acreedor prendario, si en los estatutos consta que el derecho de voto lo conserva el titular de las participaciones, deberá estarse al contenido de los estatutos.

La 712, sobre error en la certificación aprobatoria de unas cuentas anuales estableciendo que no  es posible cancelar un depósito de cuentas ya practicado sin que se solicite en certificación expedida por el órgano de administración expresiva de las causas por las que se solicita la cancelación, indicando al propio tiempo los asientos posteriores a ese depósito de cuentas que también deben ser cancelados, sin que resulte muy claro de la resolución cuáles pueden ser las causas para la cancelación y cuáles los requisitos para la cancelación de los asientos posteriores, ni tampoco si sería necesaria una nueva junta general de la sociedad.

La 728, sobre si se pueden o no hacer indicaciones al registrador en materia de calificación registral de documentos presentados estableciendo que no es admisible solicitar por instancia, aunque venga acompañada de un acta notarial de contestación a un requerimiento, que en la calificación de un documento ya presentado se tengan en cuenta determinadas alegaciones hechas por un interesado que se opone a su despacho.

La 729, que vuelve a reiterar una vez más la imposibilidad de inscribir el cese de un administrador en una sociedad aquejada de un triple cierre: por falta de depósito de cuentas anuales, por baja en el índice de entidades de la AEAT, y por revocación del NIF.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

 

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