- CUESTIONES DE INTERÉS:
- Titularidad de participaciones sociales y lucha contra la corrupción. Algunos apuntes.
- Planteamiento
- Medidas empresariales
- Propuestas concretas
- Cuestiones que se plantean
- Conclusiones
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- Disposiciones Autonómicas.
- Tribunal Constitucional.
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- Resoluciones mercantil
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL AGOSTO DE 2025
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
Titularidad de participaciones sociales y lucha contra la corrupción. Algunos apuntes.
Planteamiento
El pasado 9 de julio el Gobierno anunció un nuevo Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción.
Parte de la base de que la corrupción es una de las mayores lacras que enfrentan las sociedades democráticas en la actualidad. Por ello las AAPP deben hacer todo lo posible por incrementar su grado de transparencia para detectar la corrupción en sus inicios y también para castigarla cuando ya se haya producido.
Con esa finalidad, desde hace tiempo, se vienen implementando diversas medidas que tienden a ese objetivo. Entre ellas podemos citar la creación de la Agencia Independiente de Integridad Pública como órgano central de prevención, la protección de los denunciantes, la recuperación de activos procedentes de actividades ilícitas, la futura regulación de los grupos de interés o lobbies, la existencia de comités y planes antifraude, etc.
Medidas empresariales
Pero la acción del Gobierno que nos interesa destacar ahora es una de las comprendidas dentro de la medida 9, relativa a los “Mecanismos de control y sanción frente a empresas corruptoras”.
La esencia de estas medidas está en que no basta con controlar a los corruptos, sino que también se debe controlar a los corruptores. Para ello y entre otras varias medidas se van a implementar una serie de mecanismos de control y sanción frente a empresas corruptoras.
Estos mecanismos, por su propia naturaleza, van a ser muy variados. Así se va a proceder al endurecimiento de las sanciones a las empresas corruptoras, exclusión de empresas para contratar con la administración (Blacklisting o listas negras), mecanismos de compliance anticorrupción obligatorios para empresas y la medida o el mecanismo que nos parece de más fácil aplicación, con amplio efecto disuasorio, y sin especiales costes para las empresas como es “incorporar la titularidad sobre participaciones sociales al Registro Mercantil para mejorar la transparencia de las sociedades de responsabilidad limitada”.
Propuestas concretas
Con esta medida se pretende lo siguiente:
— establecer la obligación de inscribir en el Registro Mercantil todas las transmisiones de participaciones sociales;
— obligar a las sociedades a depositar electrónicamente de manera anual su libro de socios en el Registro Mercantil;
— vincular la eficacia frente a terceros de la transmisibilidad de las participaciones a su inscripción registral; y
— permitir que las participaciones sociales puedan ser dadas en garantía real mediante la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
La finalidad de estas medidas, según el documento que examinamos, está en dotar de una mayor transparencia a las sociedades de responsabilidad limitada, y una mayor seguridad jurídica en el movimiento negocial de sus participaciones, dificultando “que las personas que ostenten cargos públicos puedan ocultar titularidades de estas sociedades y evitar de esa manera las prohibiciones de contratación”.
Pone de manifiesto el documento que actualmente el único sistema de control sobre la titularidad de las participaciones, una vez constituida la sociedad, está en el Libro Registro de Socios, de carácter interno de la sociedad y por tanto carente de la publicidad necesaria por lo que “genera obstáculos para conocer la propiedad efectiva de la sociedad, así como, por ejemplo, para embargar dichas participaciones”.
Finalmente reconoce que en muchos países de la UE, como Italia, Alemania, Francia o Reino Unido, se ha optado por un sistema público y publicado de la titularidad de las participaciones y en esta línea la Directiva 2015/849, modificada por la Directiva 2018/843, ha obligado a los estados miembros a crear un registro para la constancia de las llamadas titularidades reales, algo que limitado a las titularidades superiores al 25% del capital, lo que es un paso adelante y que se centra en la lucha contra el blanqueo de capitales, no puede satisfacer las necesidades de la necesaria batalla contra la corrupción.
Termina proponiendo, para conseguir los objetivos señalados, una triple reforma legislativa: la de la Ley de Sociedades de Capital, el Reglamento del Registro Mercantil y la Ley de Hipoteca Mobiliaria, esta última suponemos para establecer la inscripción en el RBM, de la constitución de derechos reales de garantía sobre las participaciones sociales, en concreto la prenda sin desplazamiento de participaciones. También se apunta en el documento que sería posible la constancia del embargo de las participaciones.
Cuestiones que se plantean
A la vista de los deseos manifestados en el documento base de lucha contra la corrupción, nos tenemos que preguntar si sus medidas son las adecuadas o si, como nos tememos, se pueda adoptar un sistema ajeno y distinto al que fue antes de 1990, que no satisfaga las necesidades que el Gobierno se propone, ni las de la economía y seguridad jurídica.
Como bien sabemos antes de la gran reforma mercantil motivada por nuestro ingreso en la entonces existente CEE (Ley de reforma de 1989), tanto la transmisión como la constitución de derechos reales sobre las participaciones se inscribían en la hoja de la sociedad abierta en el Registro Mercantil. Eran inscripciones amparadas por todos los principios registrales mercantiles que rigen en dicho registro, es decir los fundamentales principios de prioridad, legalidad, tracto sucesivo, legitimación y publicidad material y formal. No dudamos o no queremos dudar que así se hará con la transmisión de participaciones sociales, pero parece que, en materia de constitución de derechos reales sobre las participaciones, en especial de la prenda, la misma se pretenda llevar al Registro de Bienes Muebles. Desde nuestro punto de vista si así se hace sería un error de difícil solución que incluso podría frustrar en parte los buenos deseos expresados en el documento anticorrupción.
Como ya hemos puesto de relieve en otras ocasiones es el Registro Mercantil y en ningún caso el de Bienes Muebles, el órgano adecuado para lograr un tráfico seguro y fiable sobre las participaciones sociales, no solo en cuanto a su titularidad sino también en cuanto a la constitución de derechos reales sobre las mismas que no debemos limitar, lógicamente, a la prenda, sino que debe comprender otros posibles derechos reales-numerus apertus-, u otros como el muy frecuente del usufructo.
Aunque son muchas las razones que nos llevan a esta conclusión, en este opúsculo, sin ninguna pretensión de agotar la materia, ni por supuesto científica, podemos citar las siguientes:
— las participaciones desde el momento de la inscripción de la constitución de la sociedad quedarán inmatriculadas en la hoja de la sociedad, y con la obligatoriedad o incluso eficacia constitutiva, si así se estableciera, de la inscripción de la transmisión de participaciones, esas inscripciones, permanecerán actualizadas de forma permanente;
— pero esa inmatriculación de participaciones no sólo se va a producir con la inicial constitución de la sociedad, pues a lo largo de su vida, la sociedad puede tomar acuerdos de aumento de capital, que van a provocar nuevas inmatriculaciones, con el valor añadido de que en esos aumentos se podrán tener en cuenta la existencia de posibles derechos reales sobre las mismas, incrementando la seguridad jurídica del acuerdo para los inversores ajenos a la sociedad;
— igualmente ocurriría en las reducciones de capital con amortización de participaciones pues al inscribir la escritura de reducción se constataría la desaparición del mundo jurídico de las participaciones amortizadas, pudiendo quedar afectados derechos reales sobre las mismas, lo que haría, si la titularidad constara en un registro y los derechos reales en otro, más compleja su coordinación pese a la actual interoperabilidad que hoy debe existir entre los distintos registros jurídicos a cargo de los registradores;
— para la constancia de los aumentos y reducciones de capital en la hoja de la sociedad, quizás bastaría con modificar los artículos 200 y 202 del RRM en el sentido de que, en todo caso de aumento y reducción de capital, sea por la causa que fuere, sería necesario constatar en el RM la identidad de los socios afectados (Cfr. art.199 y 201 RRM);
— a partir de esas inscripciones vigentes de titularidad, sea en la constitución o por acuerdos posteriores, lo más lógico, eficaz e incluso con menos costes, será que en la hoja de la sociedad de que se trate, se sigan practicando las demás inscripciones de actos o negocios jurídicos que las afecten; el documento que comentamos sólo nos habla de que las garantías reales sobre participaciones, en realidad solo una, la prenda, que será objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles como los embargos;
— y por supuesto dado el principio de tracto sucesivo, la titularidad vigente, cubierta por el principio de legitimación registral, sería la que abriera la puerta del registro a los demás actos o negocios jurídicos sobre las mismas;
— pero además el documento anticorrupción no tiene en cuenta que no es sólo la prenda, como derecho, la que pueda afectar a las participaciones, sino que existen otros derechos que, si no son objeto de publicidad a través del Registro Mercantil, pueden ser también utilizados para la ocultación o blanqueamiento de los productos de unas conductas que se quieren evitar y controlar;
— efectivamente el usufructo,- en sus distintas formas, entre ellas el usufructo dispositivo-, de las participaciones o las opciones de compra sobre las mismas, son negocios jurídicos que dividen la propiedad o bien que establecen un futuro cambio en la titularidad de las mismas; también es muy de tener en cuenta la necesidad de control registral en materia de tanteos y posibles retractos, legales o estatutarios, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre las participaciones, incluyendo los negocios sobre las propias participaciones;
Por las razones anteriores, que indudablemente no son exhaustivas, el derecho de prenda u otros posibles derechos reales sobre participaciones si se tuvieran que inscribir en el Registro de Bienes Muebles, al coste de la propia inscripción se añadiría el coste, si no de la inmatriculación, sí el de la necesaria constancia de la titularidad de las participaciones en concordancia con lo que dijera el Registro Mercantil. Y aunque se pudiera evitar el mayor coste lo que no se podrían evitar son los mayores trámites; coste y trámites que además serían de regreso por la necesidad de coordinar las inscripciones que se hicieran en el RBM con la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
Por otro lado, la inscripción en un único registro de todos los actos o negocios jurídicos que afecten a las participaciones solucionaría el problema del Registro competente para la inscripción, en caso de cambio de domicilio de la sociedad. Si se inscribe en el RBM, por su propia estructura, las inscripciones sucesivas derivadas de la prenda o de otros posibles derechos reales, deberían seguir practicándose en el mismo Registro, pese al cambio de sede de la sociedad, salvo que se asumiera el coste de trasladar las inscripciones a Registro de Bienes Muebles distinto; en cambio si todo lo afectante a participaciones se inscribe en el Registro Mercantil, si la sociedad se traslada a Registro distinto, dentro de la misma certificación literal que sirve para practicar ese traslado, se incluirían todas las inscripciones practicadas relativas a participaciones sean de la clase que sean, y seguiría siendo el nuevo Registro Mercantil, el que centralizara toda la vida jurídica de la sociedad y de sus participaciones sociales(cfr. artículo 19 del RRM).
En definitiva, que nos parecería un grandísimo error dividir el tráfico jurídico de las participaciones sociales entre dos registros distintos, como también nos parecería un grandísimo error el articular un sistema que no respetara y asumiera los clásicos principios registrales, creando un a modo de dos tipos de inscripciones, las completas en cuanto a sus efectos y las incompletas que serían las relativas a las participaciones.
Esperemos que en las futuras reformas legales que sean necesarias impere el sentido común y que los derechos reales sobre las participaciones no queden desvinculados del origen de esas participaciones, es decir del Registro Mercantil.
En definitiva, lo que debe establecerse es un sistema similar al que ya existe respecto de las acciones representadas por anotaciones en cuenta, o basadas en tecnología de registros distribuidos, que se articula por medio de un verdadero registro único de titularidades y gravámenes como puede verse en los artículos 8 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores de 2023.
Conclusiones
1ª. No es posible hoy día la existencia de unos gravámenes sobre participaciones, sin que esos gravámenes estén acompañados por un sistema de publicidad registral.
2ª. La lucha contra la corrupción, si se quiere que sea eficaz, debe ir de la mano de la transparencia en la titularidad de esas participaciones, y esa transparencia, sea cual sea la proporción que representen en el capital de la sociedad, requiere un sistema que, amén de probado, ha sido muy eficaz desde la primera Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del año 1953 hasta 1990, girando en torno a la hoja abierta a cada sociedad en el Registro Mercantil.
3ª. Dado el número de sociedades limitadas que cada año se constituyen en España, más de cien mil con un capital cercano a los 600 millones de euros, el articular un sistema eficaz para dar en garantía esas participaciones, movilizará una ingente cantidad de recursos para dar en garantía que sin duda ejercerá una beneficiosa influencia en la economía nacional. Salvando las distancias puede suponer esa movilización de bienes susceptibles de ser dados en garantía con total seguridad, algo semejante a lo que supusieron las desamortizaciones de bienes raíces de las manos muertas en el siglo XIX.
4ª. Para dar seguridad a los terceros y a los acreedores, es necesario que el Registro que pueda dar publicidad y seguridad jurídica a los negocios sobre las participaciones, debe estar residenciado en el origen las mismas, es decir en el Registro Mercantil.
5ª. La propuesta del documento anticorrupción de exigir el depósito de libro registro de participaciones de la sociedad y de forma anual, nos parece innecesaria y perturbadora, pues si la vida jurídica de las participaciones en su totalidad consta en el Registro Mercantil, regido por los principios de fe pública y legitimación, lo que conste en el Libro Registro carecerá de toda eficacia frente a los pronunciamientos registrales. Carece de toda utilidad ese depósito además de imponer una nueva obligación a cargo del empresario, que bastantes tiene ya.
6ª. Aunque el documento base anticorrupción nos habla que la inscripción de la transmisión será para dar efectos frente a terceros, creemos que sería el momento adecuado de estudiar el dar eficacia constitutiva a esa inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión. Sin inscripción no hay transmisión y el adquirente en ningún caso podría ejercer sus derechos de titular.
7ª. Finalmente, insistimos en que, sin atisbo de duda alguna, debe existir un único registro que dé cobertura completa a la transparencia, publicidad y seguridad jurídica de todos los actos y negocios sobre participaciones desde el inicio a la vida tabular de esas participaciones.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Solo se merece destacar la siguiente:
Mauritania: convenio en materia civil y mercantil
— La entrada en vigor definitiva, con notable retraso, del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006. Estaba vigente provisionalmente desde 2006, y en septiembre entrará en vigor de manera definitiva. Se aplica a los nacionales de cada país, incluidas personas jurídicas, y su importancia la muestra en el reconocimiento de documentos públicos, con exención de la legalización.
Disposiciones Autonómicas.
No existe ninguna disposición de interés.
Tribunal Constitucional.
Nada reseñable de interés mercantil.
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
Ninguna
Resoluciones Propiedad
— La 284, que dice lo obvio como que la elevación a público de un documento privado de compraventa tras el fallecimiento de uno de los firmantes debe hacerse necesariamente con el consentimiento de todos sus herederos para que sea inscribible.
— La 291, que sobre el debatido problema de lo personal y lo real en la hipoteca señala una serie de cláusulas que tienen carácter personal y otras que tiene carácter real y deben reflejarse en la inscripción.
— Las 294, 295 y 296, según las cuales no es posible cancelar una hipoteca respecto de la que se ha pactado una caducidad convencional, aunque haya transcurrido el plazo, si aparece novada en el registro y con nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas. Se trataba de una hipoteca en garantía de letras de cambio.
— La 302, sobre donación con reserva de la facultad de disponer señalando que dicha reserva tiene naturaleza real y debe tratarse como una condición resolutoria que afecta al dominio del donatario pues es una facultad ejercitable erga omnes. En consecuencia, debe hacerse constar como carga en la publicidad registral y no como mención.
— La 312, sobre el siempre complejo problema del ius transmisionis exigiendo que en la herencia del primer causante intervengan, junto con los transmisarios, los legitimarios del transmitente, y entre ellos el cónyuge viudo.
— La 323, que, en un préstamo hipotecario a una entidad mercantil, dice que es de plena aplicación la ley 5/2019 (y no la ley 2/2009) a los préstamos empresariales de personas físicas no consumidoras cuando éstas sean coprestatarias solidarias no receptoras del préstamo. También que las retenciones de la cantidad prestada por el prestamista, si están identificadas y justificadas por su relación con el préstamo, excluyen la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura y que si interviene un intermediario financiero es necesario expresar que está inscrito en el correspondiente registro estatal, pero no que su seguro esté en vigor.
— La 329, de cierta complejidad pues sobre el patrimonio protegido de un discapacitado señala que la modificación del órgano de administración de dicho patrimonio, pasando de cuatro hijos de la beneficiaria al nombramiento como administradora de la propia beneficiaria, no determina que necesariamente haya de entenderse modificada, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio y por tanto pueda entenderse que queda inaplicable la cláusula que requiere la autorización judicial para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…).
— La 342, que trata del problema del tracto sucesivo en los casos de fusión por absorción, diciendo que la inscripción de una venta de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad absorbente exige la previa inscripción de aquellas a favor de la sociedad, en virtud de la fusión, como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo. Es decir, no es suficiente con la mera inscripción en el RM de la fusión.
— La 360, según la cual la doctrina del cierre registral respecto de actos dispositivos basados en anotación de embargo anterior a la prohibición de disponer dictada en causa penal debe prevalecer aun cuando el beneficiario del embargo sea la Agencia Tributaria. El Juez al acordar la medida cautelar ha ponderado todos los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada.
Resoluciones mercantil
— La 273, según la cual un escrito de denuncia presentado en el registro Mercantil relativo a que se inste expediente sancionador a una sociedad por no depósito de sus cuentas anuales no puede ser ni siquiera objeto de presentación en el Diario.
— La 277, que, en una muy forzada interpretación de una cláusula estatutaria, estima que, cuando los estatutos de una sociedad limitada dicen que el quorum reforzado que establecen es para “la modificación del órgano de administración”, ese quorum reforzado se aplica también a los ceses y nombramientos de los administradores.
— La 279, que con espíritu simplificador y utilitarista estima que para la subsanación de unos errores materiales en una certificación de acuerdos sociales es suficiente incorporar a la escritura otra certificación en la que se corrijan dichos errores, sin necesidad de que esta sea elevada a público.
— La 285, que sobre las sociedades holding considera inscribible el objeto de dichas sociedades, y que sobre la retribución de los administradores señala que no es posible que lo sea un seguro de responsabilidad civil salvo que se trata de consejeros ejecutivos.
— La 300, que sigue insistiendo que una opinión desfavorable de un auditor de cuentas, no impide de forma absoluta el depósito de las mismas.
— La 304, en la que reitera que, si está en suspenso un expediente de designación de auditor a petición de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva ese expediente.
— La 306, según la cual no son posibles las denominaciones sociales que incluyan acrónimos o anagramas.
— La 327, interesante en cuanto va a tratar de la cuestión relativa a la posibilidad de inscripción parcial, a la forma de actuación al calificar en registros con varios titulares y también a la improcedencia de señalar en la calificación errores nimios.
— La 334, que, incidiendo en la posible materia inscribible en el Registro de Bienes Muebles, dice que dicho registro no es el competente para la inscripción de la titularidad de una fotografía, pues el competente para ello es el Registro administrativo de la Propiedad Intelectual.
— La 343, también sobre materia inscribible señalando que no es posible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una prenda sin desplazamiento de participaciones sociales.
— La 351, que incide en el interesante problema de las calificaciones contradictorias y que en cuanto al fondo de la resolución dice que el representante físico de una persona jurídica nombrada apoderada debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante.
— La 352, sobre el objeto de las sociedades profesionales señalando que, aunque la mejor forma de expresar el objeto de una sociedad profesional es por referencia a la profesión de que se trate, es posible la enumeración de algunas de las posibles actividades del profesional siempre que se haga con la precisión debida.
— La 362, que trata de un tema ya muy manido ratificando que la notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador solidario debe realizarse conforme al art. 202 del RN, de forma que, si la carta de notificación es devuelta, por parte del notario deberá intentarse la notificación personal. Si el renunciante es de hecho el único administrador de la sociedad, la inscripción de la renuncia va a exigir la convocatoria por el mismo de la Junta General.
José Ángel García-Valdecasas Butrón
ENLACES:
INFORME NORMATIVA JULIO DE 2025 (Secciones I y II)
INFORME RESOLUCIONES JULIO DE 2025
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