- CUESTIONES DE INTERÉS:
- Expedientes nombramiento de auditores y de convocatoria de junta.
- Nombramiento de auditor y valor de un documento privado de venta.
- Solicitud de convocatoria de junta general de una sociedad anónima. Convocatoria realizada por la sociedad a la vista de la solicitud.
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- Nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales de las sociedades, ordinarias y consolidadas.
- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
- Baleares.
- La Rioja
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
- Costas procesales
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL JUNIO DE 2026
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
Expedientes nombramiento de auditores y de convocatoria de junta.
Traemos a este informe dos resoluciones de la DGSJFP, referidas al nombramiento de auditores y a la convocatoria de la Junta General, por parecernos de interés general, no solo para los Registros Mercantiles, sino para los profesionales que en un momento dado se encuentren con alguno de estos problemas.
Nombramiento de auditor y valor de un documento privado de venta.
La primera resolución versa sobre el valor de un documento privado de venta como posible medio de enervar el nombramiento de auditor a instancia de la minoría.
Se solicita por un socio el nombramiento de un auditor al amparo del artículo 265.2 de la LSC.
La sociedad se opone al nombramiento de auditor alegando que con anterioridad a la solicitud se adoptó un acuerdo de desvinculación del capital social del solicitante, que ya no ostenta la condición de socio, acompañando un documento privado de desvinculación de la sociedad y posterior venta de participaciones sociales diferida al momento del otorgamiento de la escritura pública.
La registradora no admite la oposición y acuerda proceder al nombramiento solicitado puesto que el art 106 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital exige para la plena eficacia de transmisión de participaciones sociales su formalización en documento público, así como la subsiguiente comunicación a la sociedad.
La sociedad recurre en alzada reiterando sus alegaciones.
La DG confirma el acuerdo de la registradora, dado que la efectividad de la desvinculación del socio de la sociedad quedaba diferida a la fecha del otorgamiento de escritura pública de venta, lo que no se acredita.
Por ello la DG no entra a “discutir sobre la validez del contrato celebrado por los socios o si es un contrato válido o adolece de algún vicio que pudiera invalidarlo, sino que la falta de legitimidad del socio tendría lugar en el momento que el contrato válido de venta de participaciones se eleve a escritura pública, requisito formal cuyo cumplimiento no ha quedado debidamente acreditado en el presente expediente”. Es decir que el documento privado no acredita la falta de legitimación especialmente si con ello se pretende desvirtuar lo que resulte de un documento público o del propio Registro Mercantil cuyo contenido se presume exacto y válido de conformidad con el art 20 del Código de Comercio.
Concluye que “la sociedad no ha desvirtuado el principio de prueba de la legitimidad del solicitante debiendo ser desestimado este motivo de recurso”.
Sin entrar en disquisiciones sobre el valor y eficacia entre partes de un documento privado de compraventa de participaciones, pues no es el lugar para ello, ni tampoco era objeto de la resolución, lo que resulta claro es que a los efectos del ejercicio del derecho del artículo 265.2 de la LSC, un documento privado, tenga los aditamentos que tenga, es imposible que pueda ser tenido en cuenta por el registrador para denegar la legitimación del socio a los efectos de solicitar un nombramiento de auditor, máxime en este caso en que se dice expresamente que la desvinculación de la sociedad tendría eficacia con la elevación a público del documento.
Solicitud de convocatoria de junta general de una sociedad anónima. Convocatoria realizada por la sociedad a la vista de la solicitud.
Es la resolución de 16 de abril de 2024 en el expediente 2/2024 sobre convocatoria de Junta General.
Se solicita por una socia al amparo del artículo 169.1 de la Ley de Sociedades de Capital la convocatoria de Junta General de la sociedad. Del escrito resulta:
— que la sociedad no ha convocado junta general ordinaria correspondiente al ejercicio 2022;
— que es titular de acciones de la sociedad parcialmente desembolsadas;
— que solicita convocatoria de junta con el orden del día siguiente:
Examen y aprobación en su caso, de las cuentas anuales y del informe de gestión correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2022.
Aplicación del resultado del citado ejercicio.
Examen y aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de administración durante el mismo.
Cese y nombramiento de administrador, en su caso.
Acuerdos complementarios conducentes a la ejecución de los anteriores.
— que se designe como presidente de la Junta General a la solicitante y secretario al notario cuya presencia se requiere al efecto de levantar acta de la junta general.
Previo requerimiento del registro la solicitante deja sin efecto el punto del orden del día relativo al nombramiento de administrador.
La sociedad se opone alegando:
— que la solicitante no ha desembolsado el capital pendiente de sus acciones antes del 1 de enero de 2012 y no habiendo sido así, la solicitante se encuentra en mora por lo que no puede ejercitar el derecho de voto;
— la solicitante vendió el 50% de sus acciones por escritura pública de 2021; respecto el 50% restante la solicitante se obligó a transmitir al mismo comprador sin que haya cumplido dicha obligación pese a ser requerida al efecto;
— a la vista de la solicitud la sociedad va a proceder a la convocatoria de junta ordinaria.
Se acompaña documentación acreditativa de lo manifestado, así como justificación de la convocatoria de la junta mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 19 de octubre de 2023 y en el diario El Mundo, de conformidad con la previsión estatutaria y para su celebración el día 29 de noviembre de 2023.
La solicitante en diciembre de 2023, se dirige al Registro para hacer constar:
— que ha recibido la convocatoria de la junta y personada en el lugar señalado la junta no pudo celebrarse porque el administrador y accionista minoritario impidió el ejercicio de los derechos de sus acciones. El notario levantó acta y al no poder elaborar la lista de asistentes dio por concluida la reunión;
— que por ello solicita la reapertura del expediente y que se convoque la junta solicitada;
— que existen disparidades entre la solicitante y el otro socio que es minoritario sobre la titularidad de sus acciones, pero que ello debe ser objeto de decisión judicial y no quedar al juicio del minoritario;
— que ante la actuación del socio administrador se designe a la solicitante como presidenta y al notario como secretario de la junta;
El registrador desestima la solicitud pues la junta general ordinaria del ejercicio 2022 fue convocada para su celebración el día 29 de noviembre de 2023 por lo no procede ulterior convocatoria sin que las vicisitudes que puedan haber acaecido en su desarrollo afecten a dicha conclusión.
La solicitante recurre en alzada y dice:
— que el interés de la solicitante no ha quedado salvaguardado ni garantizado su derecho pues el orden el día no ha sido tratado;
— que es el otro socio el que debe acudir a los tribunales;
— que al tiempo de la solicitud no había convocada junta general y si lo fue posteriormente es porque el administrador se vio forzado por la acción de la solicitante;
— que el limitado objeto del expediente no puede amparar que se prescinda completamente de la celebración de la junta por impedirlo el administrador sin justificación;
— que según esa tesis cualquier solicitud de convocatoria podría ser frustrada por la mera convocatoria cuya realización fuera posteriormente impedida;
— que así lo entendió el registrador que cuando tuvo conocimiento de la convocatoria de junta, exigió se le aportara el acta notarial de la misma;
— que así lo entiende la resolución de 9 de enero de 2020; y
— que no es cierto que el resultado de la nueva junta vaya a ser el mismo siempre que se atienda la solicitud de que la solicitante sea designada presidente de la junta general.
La DG desestima el recurso.
La DG va a reiterar su doctrina que ahora veremos establecida, entre otras, en la resolución de 1 de abril de 2016, en un supuesto de hecho que se asemeja en lo esencial al presente.
Así es doctrina reiterada (Resoluciones de 7 y 9 de marzo de 2016), que la DG no “puede entrar a considerar en el estrecho ámbito de este expediente cuestiones que son ajenas a su naturaleza y objeto, como son la valoración de la conducta de las partes involucradas, las consecuencias jurídicas que de ello puedan derivarse, la validez de los acuerdos adoptados por los órganos sociales o las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de aprobación de una propuesta determinada”. Y ello sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales de Justicia.
En las mismas resoluciones la DG ha puesto de relieve que “constituye presupuesto para la aplicación de la previsión del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital que la junta general no haya sido debidamente convocada en el plazo legal o estatutariamente previsto, circunstancia que como resulta de los hechos no se produce en el expediente que da lugar a la presente y que la parte recurrente no discute”.
Dicha doctrina se reproduce en otras resoluciones (26 de mayo y 17 de octubre de 2016, 29 de septiembre de 2018, así como por la de 16 de marzo de 2019 (1ª), añadiendo esta última que, dado que la junta ordinaria es válida, aunque se convoque o celebre fuera de plazo, el interés protegido por el artículo 169.1 está cumplimentado si resulta del expediente la debida convocatoria.
Respecto del hecho de que la solicitud sea anterior a la convocatoria, también la resolución de 12 de mayo de 2022 (3ª), vino a decir que en nada cambia su doctrina por “el hecho de que la solicitud presentada por el socio sea de fecha anterior a la convocatoria llevada a cabo por el órgano de administración pues lo trascendente, (…) es que el interés protegible de que se convoque junta general ordinaria ha sido satisfecho”.
En definitiva, que el interés a proteger “no consiste en que la convocatoria se haga en cualquier caso por el registrador mercantil. Bien al contrario, como resulta claramente del artículo 169.2 la competencia del registrador es subsidiaria de la propia del órgano de administración y solamente para el caso de que este no hubiera atendido el requerimiento del socio”.
Y finalmente insiste en que el interés del socio es que se produzca la convocatoria, pero no que esta se celebre ni tampoco que se aprueben los puntos del orden del día propuestos.
La postura del CD está bastante clara en estos supuestos. Si antes de la resolución del expediente, bien por el registrador, bien de forma definitiva en su caso por la DG, existe una junta debidamente convocada por el órgano de administración de la sociedad, no procede la convocatoria registral. Constatamos no obstante que la DG dice y habla de junta debidamente convocada, por lo que estimamos que, si esa convocatoria de junta hecha por la sociedad adolece de defectos, bien por su forma, no ajustarse a los estatutos o a la Ley, o bien por su contenido en cuanto al orden del día, sí procedería la convocatoria de junta por el registrador. Lo importante para el solicitante de la convocatoria es que esta se convoque, y a estos efectos la situación es muy similar al caso del nombramiento de auditores a instancia de la minoría, en los que, si el auditor está ya nombrado por la sociedad, no procede el nombramiento por el registrador mercantil.
Del expediente nos llama la atención que la registradora solicitara que se suprimiera del orden del día el punto relativo al nombramiento de administradores, cuando según el artículo 223 de la LSC el cese puede ser acordado por la junta, aunque no conste en el orden del día, y el subsiguiente nombramiento no es más que una causa de dicho cese.
Finalmente es de hacer notar que el hecho de que el accionista peticionario se encuentre en mora en al pago de los dividendos pasivos, en nada afecta a su derecho a solicitar convocatoria de junta pues los derechos que en ese caso se le limitan quedan claramente establecidos en el art. 83 de la LSC y entre ellos no está ni el derecho a que se nombre auditor ni el hecho de que no pueda solicitar, si procede, la convocatoria de junta.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales de las sociedades, ordinarias y consolidadas.
Dos resoluciones de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aprueban, como todos los años, los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, sean las cuentas ordinarias o las consolidadas. El cambio más trascendente que se produce en este ejercicio está en que en la hoja de identificación se suprime toda referencia al CNAE09 quedando únicamente el CNAE25 establecido en el Real Decreto 10/2025 de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025.
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
Baleares.
Decreto-ley 1/2026, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica producida por los efectos de la guerra en Oriente Medio.
Este Decreto-ley establece un régimen de ayudas públicas para empresas de las Illes Balears con el fin de sufragar costes financieros y de garantías derivados del incremento de precios energéticos, contando con una dotación presupuestaria de 4 millones de euros. La medida se fundamenta en la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea para paliar los efectos de la actual coyuntura económica sobre el tejido empresarial.
La Rioja
En la Rioja, merece la pena citar la Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa, en cuanto pretende simplificar la complejidad administrativa y regulatoria en cuanto pueda suponer una barrera para las empresas, especialmente para las pymes y los emprendedores.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Costas procesales
Citamos la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 30/2026, de 13 de abril de 2026. Recurso de amparo 9132-2024, en la que se sigue concediendo amparo en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), en una resolución judicial que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).
Nada de interés.
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
Ninguna
Resoluciones Propiedad
— La 341, que considera inscribible una sentencia que interpreta una cláusula estatutaria de una división horizontal, haciéndola constar, no sólo en el folio matriz, sino también en el folio de la finca afectada. Lo considera un acto colectivo y no estima que sea defecto el que no haya intervenido uno de los copropietarios de la finca afectada, lo que ha generado ciertas dudas por la laxa interpretación que hace el CD de las normas que regulan la PH.
— La 347, que plantea un supuesto que cada vez se dará con más frecuencia como es el de la concordancia entre el antiguo número de identificación de extranjero y el nuevo número del DNI, adquirida ya la nacionalidad española, considerando suficiente para hacerlo constar en el registro, con el certificado de concordancia expedido por el Cuerpo Nacional de Policía.
— La 352, según la cual no cabe rectificar la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal sin el consentimiento de la Junta de propietarios.
— La 354, en la que se reitera la doctrina contenida en la R. de 28 de julio de 2012, según la cual una ampliación de embargo tendrá el rango que le corresponda sin que se pueda pretender que adquiera el rango del embargo ampliado, salvo que la ampliación sa por nuevos vencimientos de la misma obligación (R. 22/1/ 2026).
— La 373, en la que la DG sigue insistiendo en que la acreditación de privatividad del dinero empleado en una adquisición debe estar apoyada en una prueba documental pública, no bastando la mera manifestación que, sobre la procedencia del dinero, haga el adquirente en el instrumento público.
— La 384, que viene a establecer que la prórroga tácita de una anotación de embargo por expedición de la certificación de dominio y cargas, lo es a todos los efectos y por tanto esa anotación prorrogada puede volver a ser prorrogada otra vez por transcurso de su plazo de prórroga.
— La 393, declarando de forma terminante que caducado el cargo de contador partidor no puede ser prorrogado y por ello dice que entra en las facultades calificatorias del registrador la denegación de un expediente notarial de jurisdicción voluntaria de prórroga del cargo de contador partidor, pues esos expedientes, en cuanto a los extremos calificables, se rigen por el art. 22 de la LJV y el art. 100 del RM, que incluyen las formalidades extrínsecas de la resolución, por lo que el registrador puede entrar a calificar si ese expediente era o no procedente.
Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles
— La 370, reiterando que unas cuentas no pueden ser depositadas si no lo están las del anterior ejercicio, sin que importe la causa del no depósito.
— La 372, según la cual en una elevación a público de acuerdos sociales debe existir una coordinación entre escritura y certificación, de forma que ambas digan los mismo, sin perjuicio de que como ha dicho la misma DG en alguna otra ocasión si falta algún dato en la certificación ese dato se puede hacer constar en la escritura. El error material en la formulación de un defecto no es obstáculo para su confirmación.
— La 376, que plantea un tema de interés como es la posibilidad que confirma de aportar a una sociedad un negocio con valor neto de cero euros, siempre que se haga como aportación al patrimonio y no en contrapartida del capital social. Para nosotros si así se hace no es un acto inscribible en la hoja de la sociedad.
— La 381, que a vueltas con la firma electrónica del depósito de cuentas confirma que, si la firma electrónica de la certificación de los acuerdos de junta aprobatorios de las cuentas anuales no puede ser validada por figurar fotocopiada, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad.
José Ángel García-Valdecasas Butrón
ENLACES:
INFORME NORMATIVA MAYO DE 2026 (Secciones I y II)
INFORME RESOLUCIONES MAYO DE 2026
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