Renuncia de legitimario y acrecimiento. El artículo 985,2º del Código Civil

Admin, 14/10/2026

RENUNCIA DE LEGITIMARIO Y ACRECIMIENTO. EL ARTÍCULO 985,2º CC. Comentario a la STS de 18/12/2024.

 Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante).

 

Introducción.

 Una cuestión tradicional en el estudio de las legítimas es determinar qué sucede con la porción de legítima de un heredero forzoso cuando renuncia a su llamamiento como heredero o legatario o, dicho de otro modo, si el legitimario que ha renunciado “hace número” como divisor para determinar la legítima de los demás herederos forzosos.

 En algunos ordenamientos españoles la cuestión está resuelta expresamente por la ley, y así en Cataluña el artículo 451-6 de su código civil señala expresamente que sí hace número, tesis que siguen igualmente el ordenamiento balear (artículo 42 de su compilación) y el artículo 239 de la ley de derecho civil gallego.

 En el CC en la sección dedicada al derecho de acrecer, el artículo 985,2º señala que “si la parte repudiada fuera la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.”

 La STS de 18 de diciembre 2024, siguiendo la ya recogido en otras sentencias como la de 10 de julio de 2003, lo afirmado por la DGRN en resoluciones como la de 23 de octubre de 2017 y la opinión de la mayoría de los autores, y en aplicación de dicho artículo 985,2º CC, ha considerado que los legitimarios que renuncian a su derecho como herederos o legatarios dejan de ser legitimarios, lo donado a ellos en vida debe computarse a los efectos del artículo 818 CC en el tercio de libre disposición, considerando que “al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima”, o, traducido a otros términos, que dichos legitimarios NO hacen número a efectos de cuantificar los derechos de los demás herederos forzosos que no han repudiado, justo lo contrario que los otros ordenamientos españoles arriba señalados.

 La consecuencia en el caso de esa sentencia fue que habiendo realizado la causante en vida donaciones al hijo que luego renuncia a la herencia, dichas donaciones, a los efectos del artículo 818 CC, se tienen que computar en el tercio de libre disposición, y al exceder de éste surge la obligación de restituir a los demás herederos forzosos dicho exceso, lo que no es una cuestión baladí como se puede comprobar, aunque algunos autores como BELTRÁN DE HEREDIA consideraran erróneamente en su día que la interpretación que en cualquier caso pudiera hacerse del artículo 985,2 CC no tenía grandes repercusiones prácticas.

 Como antes he dicho, esa misma postura ha seguido la DGRN por ejemplo en resolución de 23 de octubre de 2017 que cita directamente al gran jurista VALLET que en su día señaló como “siendo la legítima en Derecho común una “pars bonorum” cuya atribución a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 CC), por lo que no hace número, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985,II dice que si la parte repudiada fuera la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer.”

 Con todo el respeto, que es mucho, a nuestro más Alto Tribunal, a la DGRN y a la autoridad intelectual de VALLET me permito no compartir dicho criterio por considerar que se trata de una interpretación incorrecta del art. 985,2º CC.

 Estimo que si conforme al artículo 3,1º CC buscamos el “sentido propio de sus palabras” conjugando la literalidad del precepto con criterios hermenéuticos sistemáticos, teleológicos y lógicos, analizando las instituciones en juego y la aplicación conjunta de todas ellas llegaremos a un resultado totalmente diferente al que ha recogido dicha sentencia.

 

Conceptos e instituciones sucesorios.

 Creo que la aproximación a la interpretación correcta del artículo 985,2º CC exige detenerse en algunas instituciones sucesorias, y a ello voy a dedicar las siguientes líneas.

   a). Apertura, vocación y delación hereditaria.

 La apertura de la sucesión “mortis causa” tiene lugar con el momento del fallecimiento, o declaración de fallecimiento, del causante. Dicho hecho jurídico provoca el interrogante de qué hacer con las relaciones jurídicas que mantenía el fallecido y, en el ámbito patrimonial concretamente, qué hacer con los bienes y deudas del mismo.

 El ordenamiento siempre se ha preocupado de asegurar y clarificar quién se hacía responsable de las deudas, preocupación máxima que llevó al derecho romano, por ejemplo, a asegurar el pago de las mismas estableciendo la necesidad de que, de haber testamento, hubiera institución de heredero para, justamente, asegurar la satisfacción de aquellas.

 Abierta la sucesión y en función del título sucesorio correspondiente (testamento, ley, pacto sucesorio, etc..) se llama a ciertas personas a suceder al fallecido y a esa llamada la podemos llamar vocación o delación, aunque algunos autores consideran que debemos diferenciar un concepto del otro en tanto que la vocación sería un llamamiento abstracto a personas que podrían ser llamadas a la herencia y delación la llamada concreta, y así, por ejemplo, en teoría yo podría ser llamado a la herencia de un primo hermano si éste fallece (vocación), pero sólo en el caso de ausencia o renuncia de los parientes más próximos o del cónyuge, de haberlo, habría delación efectiva a mi favor. Así, la STS de 4 de mayo de 2005 precisa que el fenómeno sucesorio se inicia con la muerte del causante (apertura de la sucesión), a la que sigue la vocación a la herencia como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados, y se llega a la delación, que es el ofrecimiento de la herencia al heredero, dando lugar al nacimiento del llamado “ius delationis”.

 Y ¿cuáles son esos títulos por lo que se llama a un sucesor “mortis causa” en nuestro CC? La respuesta la encontramos en el artículo 658 CC cuando señala que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley”, llamando a la primera testamentaria y a la segunda legítima, término este último que veremos utilizado frecuentemente como sinónimo de intestada.

 ¿Existe vocación/delación diferenciada a favor del legitimario que no sea el testamento o el llamamiento intestado? La mayoría de la doctrina niega que el legitimario tenga un título específico para heredar ya que considera que su derecho puede cumplirse en vida con donaciones o por vía sucesoria a través de legados o como heredero testamentario o intestado. O sea, que no existe una delación hereditaria específica para los herederos forzosos.

 Sin embargo, LACRUZ se planteó qué título sucesorio puede invocar el legitimario qué ejercita la acción de complemento de legítima si afirmamos, como hace la doctrina, que no hay “delación” a su favor, habiendo llegado a la conclusión que en estos casos habría un “tertius genus” sucesorio, no con el carácter de regla general pero sí como un título específico para esos casos en los que el testador ha incumplido sus deberes con sus herederos forzosos, postura a la que parecen sumarse los profesores TEODORA F. TORRES y DOMÍNGUEZ LUELMO.

 Como antes dijimos, la CC utiliza de manera imprecisa el termino sucesión legítima para hablar una veces de la sucesión intestada y otra de los derechos de los herederos forzosos, y así, por ejemplo, el artículo 912 CC dice que “la sucesión legítima tiene lugar…” cuando realmente está hablando de la intestada, o en el artículo 981 cuando al tratar del acrecimiento en dicho tipo de sucesión habla de que “en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Si a eso unimos que, como veremos a continuación, hoy prácticamente nadie mantiene que el legitimario sea heredero o llamado a una “pars hereditatis” y sin embargo el artículo 806 CC lo denomina heredero forzoso y cuando habla de privar a los mismos de sus derechos legales por la causas tasadas habla de “desheredación”(artículos 848 y siguientes) la conclusión es que en esta materia, más incluso que en otras, nuestro texto civil no es un ejemplo de claridad y por ello las expresiones que utiliza no pueden ser interpretadas al pie de la letra.

 Lo que no se discute es que el derecho de dichos parientes legitimarios nace de la ley como reconoce expresamente el artículo 806 CC, que habla de porción de bienes reservada por la ley, pero sin embargo eso no significa que necesariamente dichos bienes los tenga que recibir “mortis causa” en tanto que puede haberlos recibido en vida por donación, y eso es lo que lleva a la doctrina a considerar que no existe una “delación” a favor del heredero forzoso, hablando la mayoría de los autores y la jurisprudencia de la legítima como una “limitación de las facultades dispositivas del causante” que funciona “como un freno a la libertad de testar”, no constituyendo “una pars reservata bonorum”, constituyendo un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas”.

 Lo antes afirmado lo he tomado literalmente de la STS de 17 de septiembre de 2019, que reitera la reciente STS de 9 de abril de 2026, y que igualmente ratifican otras como la de 27 de octubre de 2025.

 Dichas sentencias recogen la mejor doctrina representada por VALLET y superan la postura tradicional jurisprudencial que catalogaban al legitimario como un sucesor hereditario.

   b). Legítima como derecho sucesorio “pars hereditatis”, “pars bonorum”, “pars valoris bonorum” o “pars valoris”.

 Entonces, si no hay delación, ¿qué es la legítima y cuál es su naturaleza?

 A la primera cuestión creemos con GARRIDO DE PALMA e IRURZUN GOICOA que no se puede dudar de que es un derecho subjetivo que tienen ciertos parientes, y el cónyuge, del fallecido. Ese derecho nace en el momento del fallecimiento del causante y nunca antes, y exige dos requisitos subjetivos y otro objetivo: los dos primeros son el fallecimiento del causante y la sobrevivencia del legitimario, como cualquier derecho sucesorio, mientras que el objetivo no es exactamente de dicha naturaleza en tanto se extiende y afecta no sólo a los bienes de la herencia sino también a los bienes donados en vida a cualquier persona, incluso no parientes.

 En base a lo primero y a la propia letra del artículo 806 CC podríamos hablar de un derecho sucesorio y sería un “heredero “, titular de una “pars hereditatis”, lo que sería erróneo al no cumplirse el requisito objetivo en tanto que puede ocurrir que la legítima se pague íntegramente con bienes donados y sin que el legitimario tenga derecho alguno a los bienes de la herencia.

 Para entender esta aparente contradicción tenemos que remontarnos al derecho romano, y más concretamente a la Novela CXV de Justiniano que exigía que el heredero forzoso fuera nombrado heredero, aunque luego se abonara su derecho con bienes concretos (institutio in re certa) o, incluso sin atribuirle bienes relictos concretos si los había recibido en vida, tratándose más bien de evitar la preterición que de atribuir derechos en sentido material. No obstante, tras el Ordenamiento de Alcalá (año 1348) y la supresión de la necesidad de instituir heredero para la validez del testamento en el derecho castellano, la legítima según opinión mayoritaria, que no unánime, se podía satisfacer solo con legados. La publicación de nuestro código zanjó cualquier duda, no discutiéndose desde entonces que es posible, aunque eso no ha sido óbice para que autores como PEÑA consideraran que el legitimario era un heredero en tanto que el sistema castellano, dice dicho autor, “recoge la tradición germánica de la primacía de la sucesión legal”, postura que ha tenido gran predicamento hasta tiempos relativamente recientes en la jurisprudencia.

 Hoy en día ese posicionamiento está superado por los autores y por el propio Tribunal Supremo, habiendo triunfado la tesis de VALLET que, siguiendo a SANCHEZ ROMÁN, habla de la legítima como freno a la libertad de testar.

 Por ello, dicho autor distingue entre legítima como “derecho” a un determinado contenido y legítima como “contenido de dicho derecho”, surgiendo el primero “ope legis” al fallecer el causante mientras que respecto del segundo señala que “en los sistemas donde no existe delación legal forzosa de este contenido, su atribución mortis causa al legitimario sólo puede producirse testamentariamente o ab intestato, aparte de su posible complemento por la acción de suplemento y por la reducción de legados y donaciones”.

 Para la tesis de PEÑA hay un llamamiento, vocación o delación, al legitimario como heredero, aunque luego no tenga derecho material a nada si ha percibido su legítima en vida, mientras que para la tesis de VALLET y la mayoría de los autores actuales no existe delación legal a favor del heredero forzoso, sin perjuicio de la ingeniosa solución de LACRUZ para el caso de incumplimiento por el causante de sus deberes legitimarios.

 Lo expuesto en estas líneas nos pone de relieve que, sin discutir el carácter sucesorio de las legítimas, conceptos como vocación, delación, derecho de acrecer, etc…parecen de difícil aplicación a una institución cuyo naturaleza es de freno de la libertad no ya de testar sino de disponer en vida y “mortis causa” de los bienes de cualquier persona. Recordemos que el artículo 636 CC señala que “…ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento” y por eso la jurisprudencia antes citada, habla de la legítima como de una “limitación de las facultades dispositivas del causante” que funciona “como un freno a la libertad de testar”, no constituyendo una “pars reservata bonorum”, constituyendo un sistema de reglamentación negativo.

 Lo cierto es que la discusión sobre la legítima desde la publicación de nuestro código ha girado más sobre el carácter o no de heredero del legitimario que sobre la determinación de cuál sea su posición jurídica en el caso de que no lo sea. Los autores como VALLET que negaron, con éxito, dicho carácter de heredero se han centrado en definir su posición jurídica que, al no ser la de sucesor legal, se califica como la de titular de una “pars bonorum” o, dicho de otro modo, de cotitular del patrimonio hereditario, lo que tiene su apoyo en la letra del artículo 806 CC que habla de “porción de bienes de que el testador no puede disponer”, lo cual tampoco es correcto desde dos puntos de vista: en primer lugar porque esa porción de bienes puede haberse entregado en vida y no hacerse efectiva sobre el “relictum” y, en segundo lugar, porqué, a pesar de la letra del precepto, no es una prohibición de disponer en sentido estricto sino un derecho de ciertas personas a poner coto a los actos del causante, lo que se pone de manifiesto en el breve plazo que tienen las acciones para su defensa, ya que si el legitimario fuera titular un derecho hereditario “stricto sensu” con proyección sobre los bienes, como lo son los herederos y los legatarios con un derecho real, no tendría sentido alguno que el plazo para ejercitar la acción de reducción de legados o donaciones o los de suplemento de legítima tuvieran un plazo de cinco años como reconoce la STS de 9 de abril de 2026. El carácter real de la posición de legitimario como titular de una “pars bonorum” mal se conjuga con esos plazos breves.

 Lo que sucede es que la doctrina, y VALLET a la cabeza, al negar su carácter de sucesor legal han construido una teoría, en mi opinión discutible pero no discutida, que ha considerado que el legitimario, pese a no estar llamado a la herencia, no es titular de un mero derecho de crédito ni tan siquiera en su modalidad de “pars valoris bonorum” como defendió ROCA SASTRE.

 Así pues, si como señaló VALLET no hay delación forzosa a la legítima, ¿por qué utilizar un concepto íntimamente unido al mismo como es el de acrecimiento? ¿Sólo por la letra del artículo 985,2º CC?

   c). Derecho propio, sustitución, derecho de representación y acrecimiento.

 El artículo 985,2º CC habla de derecho propio y derecho de acrecer como dos conceptos diferenciados, lo que nos obliga a determinar qué significan e implican cada uno de ellos.

 En nuestra opinión, para entender el concepto de acrecimiento creo que es fundamental entender dos conceptos: por una parte, el de vocación/delación “mortis causa”, visto antes, y por otro la diferencia entre suceder por derecho propio y derecho de acrecer, junto con los de sustitución y derecho de representación.

 Podemos decir que sucede por derecho propio el que es llamado (delación) directamente bien por el testamento o bien por la ley en la sucesión intestada. Existe una delación inmediata tras el fallecimiento del causante.

 Respecto de la sustitución, y centrándonos en la vulgar, solo tiene lugar en la sucesión testamentaria cuando el testador lo designa para el caso de premoriencia y/o de renuncia del llamado en primer lugar, aunque consideramos que el sustituto tiene una diferente posición en los casos de premoriencia y de renuncia, como veremos a continuación.

 Respecto del derecho de representación es una institución que tiene lugar sólo en la intestada y es una excepción al principio de proximidad de grado del artículo 921 CC que sanciona en dicho tipo de sucesión que el pariente más próximo excluye al más remoto, y no es de aplicación a la sucesión testamentaria, aunque la DGRN con un criterio benévolo la ha aceptada en la misma como equivalente a sustitución para los casos de premoriencia (resolución de 5 de julio de 2018), siendo en mi opinión un supuesto de defectuosa técnica notarial en la redacción del testamento.

 Realmente, en el supuesto del derecho de representación el pariente de ulterior grado hereda por derecho propio, al igual que el sustituto vulgar en el caso de premoriencia, en tanto que siendo presupuesto para suceder a alguien sobrevivirle, es obvio que el llamado en primer lugar en ambos tipos de sucesión que premuere nunca ha sido llamado en tanto que no ha sobrevivido al fallecido y, por tanto, no ha habido ni vocación ni delación de ningún tipo a su favor. Es por ello por lo que en los casos de sustituto vulgar por premoriencia o en los de derecho de representación los llamados heredan por derecho propio al existir una delación inmediata tras el fallecimiento del causante.

 En el caso de renuncia opino que no sucede igual que en el de premoriencia. Así, en la sucesión intestada ya sabemos que el pariente de ulterior grado no hereda de haber otros de grado preferente que no lo hagan y por tanto no entra nunca en juego el derecho de representación. Es por ello por lo que, de renunciar uno de los llamados, heredan los demás que sí aceptaron y lo hacen no por derecho propio en esa cuota sino por derecho de acrecer, y eso es así porque hay un primer llamamiento (delación) a los parientes más próximos, que puede ser el hijo y los nietos hijos de un hijo premuerto y esa es la primera delación en la que, repetimos, heredan por derecho propio tanto el hijo del finado como los nietos, hijos de un hijo premuerto. Los favorecidos por la renuncia no heredan por derecho propio sino por derecho de acrecer al tener una delación posterior.

 Esta distinción creo que no es baladí porque en mi opinión tanto en el caso del llamado directamente en la sucesión testada cuando recibe por acrecimiento motivado por premoriencia del llamado en dicho testamento como en el supuesto del derecho de representación en la intestada, el heredero hereda por derecho propio, coincidiendo apertura de sucesión y delación, mientras que en el supuesto de renuncia en ambos tipos de sucesión hereda la porción que le acrece por el título específico de acrecimiento, diferente del derecho propio, no coincidiendo apertura de la sucesión y delación. En los supuestos de acrecimiento por renuncia la delación a favor de los favorecidos tiene lugar después del fallecimiento del causante, habiendo hasta el momento de la renuncia una vocación sobre la porción que luego les acrecerá, mientras que, en el caso de acrecimiento por premoriencia, al igual que en el caso de sustituto vulgar por premoriencia, coincide delación con fallecimiento del causante. NO creo que la letra del artículo 923 CC que habla en la sucesión intestada de que renunciando los parientes del primer grado heredan los segundos por derecho propio y no por derecho de representación desvirtúe lo dicho en tanto que es una manifestación de la preferencia de suceder por grados y, en su defecto, por líneas.

 Creemos que desde el punto de vista práctico se hereda realmente por dos vías: o por derecho propio o por derecho de acrecer, y en los casos de renuncia la porción vacante siempre se hereda por derecho de acrecer y nunca por derecho propio.

 No vamos a entrar aquí en la discusión de si cabe que el favorecido por el acrecimiento puede renunciar o no a dicha porción, estando la doctrina dividida, especialmente cuando en la porción renunciada había cargas y obligaciones específicas impuestas por el testador y que pasan al favorecido conforme al artículo 984 CC (acrecimiento “cum onere”) que señala que “los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tenía el que no quiso o no pudo recibirla”, ya que sólo me interesa resaltar la diferente posición jurídica entre el heredero que sucede por derecho propio (caso general) en el que hay delación desde el momento del fallecimiento, del acrecimiento por renuncia (que no por premoriencia) en el que el posible favorecido por la renuncia sólo tiene delación desde el momento de dicha renuncia, teniendo en el momento del fallecimiento sólo una mera vocación a la porción vacante.

 Y eso ¿influye en la legítima? Creo que sí. Aunque opino que en la misma no hay llamamiento ni delación alguna y por tanto no juegan ninguno de los conceptos relacionados con dicha delación como son los de sustitución, representación o acrecimiento, incluso en el caso de que quisiéramos utilizarlos, no cabría entender nunca que la renuncia de un legitimario a su llamamiento como heredero o legatario pueda cambiar el control o freno que supone la institución legitimaria que, como hemos dicho, opera en el momento exacto del fallecimiento respecto de los elementos objetivos (los bienes y su valoración como señala el artículo 818 CC) y los subjetivos, o personas que pueden ejercer ese control y en qué medida.

 Así lo reconoce claramente la propia sentencia aquí comentada cuando señala claramente que “la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima”, o la STS de 25 de junio de 2026, que ratifica la errónea interpretación del artículo 985,2º CC aquí tratada, no obstante lo cual señala que “ la renuncia no convierte en legitimarios a quienes no lo eran en el momento de la apertura de la sucesión.”

 En igual sentido se ha pronunciado la DGRN en resoluciones como las de 23 de octubre de 2017 o la de 18 de enero de 2022 que señalan claramente que los hijos del legitimario renunciante en ningún caso son legitimarios y se consideran extraños a la legítima, con lo que estoy de acuerdo. Y, pregunto yo, si eso es así ¿por qué los otros legitimarios que sí han aceptado y han ejercitado su “control” sobre los actos dispositivos “inter vivos” y “mortis causa” del finado ven ALTERADA su posición jurídica posteriormente por ese posible acrecimiento del artículo 985,2 CC si su posición como herederos forzosos ha quedado fijada en el momento del fallecimiento del causante?

 En conclusión, considero que la solución que da la sentencia comentada, que es también la de DGRN y gran parte de la doctrina, no es compatible con el carácter y naturaleza de reglamentación negativa y freno de la legítima, no siendo posible aplicar conceptos como vocación/delación, acrecimiento, derecho propio y otros del derecho sucesorio y que, incluso aunque estimemos que sí lo son no creo posible afirmar que existe derecho de acrecer en la legítima en el caso de renuncia tanto por lo que antes afirmado como por la propia letra del precepto que pasamos a examinar.

 

La letra del artículo 985,2º CC.

 Dicho precepto se compone de dos párrafos y de su lectura parece deducirse que en el caso de heredero forzoso existen dos llamamientos, el de la parte de libre disposición y el de la parte de legítima, lo cual, como sabemos, es incorrecto, en tanto que el legitimario no es llamado ni a una parte ni a la otra, al no existir delación legitimaria, al ser dicha institución simplemente un freno a la libertad de disposición a título gratuito o, como señala nuestro Alto Tribunal siguiendo a la doctrina un “sistema de reglamentación negativo”.

 Por ello la primera tarea del jurista debe ser releer correctamente el precepto que en su párrafo 1º señala que si las disposiciones testamentarias, herencia o legado, a favor de legitimario son computable a los efectos del artículo 818 CC en la parte libre se dará acrecimiento en los términos generales, sin que la condición de legitimario tenga influencia alguna. Consideramos, por ello, que el citado párrafo 1º de dicho precepto es absolutamente prescindible y no dice nada.

 El problema está en el párrafo 2º. Como hemos visto cualquier derecho hereditario, y vamos a aceptar que la legítima es un derecho subjetivo hereditario, se puede adquirir por derecho propio o por derecho de acrecer y que respecto de éste cuando tiene lugar por premoriencia no hay realmente acrecimiento “stricto sensu” en tanto que el premuerto nunca ha llegado a suceder, habiendo realmente sólo acrecimiento como título diferente del derecho propio sólo en el caso de renuncia.

 Pues bien, dicho precepto para el caso de renuncia opta porque el legitimario herede por derecho propio y no por derecho de acrecer si se lee sin prisas el párrafo. Y, añado yo, eso es coherente con la naturaleza de la institución como sistema de reglamentación negativa o freno que cristaliza en el momento del fallecimiento, y así lo reconoce la sentencia aquí comentada cuando dice que “la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (artículo 989 CC)”, aunque luego llegue a una conclusión y a una solución errónea.

 ¿Cómo es posible que un acto posterior al fallecimiento, como es la renuncia de un legitimario, pueda influir en determinar quiénes y en qué proporción reúnen dicha condición?

 Veamos qué dice la letra del precepto. Lo único claro es que niega que haya acrecimiento en la legítima, hablando de suceder por derecho propio. Si alteramos el orden de las partes del párrafo el precepto diría: “si la parte repudiada fuera la legítima no se dará acrecimiento y sucederán en ella los coherederos por derecho propio”.

 No se discute, por tanto, que no hay acrecimiento en la legítima según la letra de dicho artículo, y eso en nuestra opinión es coherente con la inexistencia de delación legitimaria y, aunque se defienda que sí la hay, con la cristalización y fijación del valor de los bienes (donados y relictos) en el momento del fallecimiento (artículo 818 CC), sin que pueda afectarle la posterior alteración en el valor de los mismos, por lo que, si el elemento temporal y objetivo de legítima se determina en ese momento no tiene sentido que el elemento subjetivo (quienes son los legitimarios y en qué medida) pueda variar después del fallecimiento por actos voluntarios de éstos, como así se ha reconocido respecto de los hijos del renunciante a los que se ha negado dicha cualidad de legitimarios, y más si le legítima, como repite la doctrina y jurisprudencia es un sistema de freno o reglamentación negativa y no un derecho de carácter positivo que implique una delación específica a favor del legitimario.

 Realmente, la imprecisión de este párrafo es tal, más incluso que en otros apartados del código, que autores tan prestigiosos como ROCA SASTRE o ALBALADEJO opinan que diga lo que diga el precepto sí se da derecho de acrecer en la legítima.

 Y, entonces, ¿cómo interpretar la expresión que en la parte renunciada heredan los coherederos por derecho propio?

 Ya hemos visto que sólo se puede suceder por título de heredero o legatario, y que la legítima no es un título sucesorio. Por eso, si el llamado como heredero o legatario renuncia lo hace a dicho llamamiento como tal, lo que plantea el problema de qué sucede con la legítima si dichos títulos sucesorios eran imputables a la misma, a lo que dicho párrafo 2º del artículo 985 responde que no hay acrecimiento. Los demás herederos (coherederos dice el precepto) heredarán conforme a las reglas generales (sustitución vulgar o acrecimiento) conforme al título sucesorio testamentario o intestado, no alterando para nada la imputación a las legítimas ya que en estas sólo se sucede por derecho propio y nunca por derecho de acrecer. Por eso, en nuestra opinión lo que está claro es que la legítima se determina, tanto en sus elementos subjetivos como en los objetivos, en el momento del fallecimiento y por ello nunca puede tener lugar el derecho de acrecer en la misma.

 Ese segundo párrafo del artículo 985 debe interpretarse por ello en el sentido de que en el caso de llamamiento conjunto de varios herederos forzosos o de alguno o algunos con extraños se aplicará la normativa general aplicable en la sucesión testada o intestada y en ningún caso se dará acrecimiento en la porción legitimaria, que queda cristalizada en el momento del fallecimiento del causante, y por tanto haciendo número para calcular la legítima el que renuncia, justamente lo mismo que dicen los ordenamientos forales catalán, gallego y balear y justamente lo contrario de lo que dice la jurisprudencia y muchos autores.

 

Nuestra postura.

 Conforme a lo aquí expuesto creemos que el legitimario, como dice la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia actual, tiene una posición de freno o “reglamentación negativa”, no existiendo delación a su favor como tal legitimario, siendo el fallecimiento del causante simplemente el momento de efectuar ese control, siendo decisivo a todos los efectos esa fecha como señala el artículo 818 CC, incluso para la valoración de los bienes a los que afecta, que son los relictos y todos los donados en vida a legitimarios y a extraños, y también para determinar quiénes son los herederos forzosos y en qué medida.

 Podemos hablar así de una “fosilización” o fijación inamovibles de elementos objetivos y subjetivos en el momento del deceso del causante del sistema de reglamentación negativa que es la legítima. Se trataría de una foto fija, a diferencia del desenvolvimiento del resto de elementos de la herencia, especialmente de los subjetivos, que pueden variar por actos voluntarios de los llamados, voluntad que no juega en esta institución que es de “ius cogens”.

 Desde luego lo que no es de aplicación a la legítima es la institución del acrecimiento para el caso de renuncia que, como hemos visto, es un llamamiento o delación que tiene lugar con posterioridad al deceso del causante.

 Lo cierto es que consideramos que siendo cierto que la legítima es una institución que suponiendo una restricción a las facultades de disposición “inter vivos” y “mortis causa” nace en el momento del fallecimiento de una persona, realmente no es una institución sucesoria en tanto que no implica ningún llamamiento a ningún bien relicto, no estando llamada a regular el destino de los bienes relictos ni de las deudas, siendo el fallecimiento del causante sólo el “dies a quo” para el ejercicio de las acciones que corresponden al legitimario que, como antes dijimos, son SOLO las de complemento de legítima y reducción de legados y donaciones, que, además, tienen un plazo breve para su ejercicio y además de caducidad y no de prescripción (STS de 9 de abril de 2026). No existe una acción de petición de legítima, como sí existe la acción de petición de herencia y la acción para la entrega de legados.

 Además, como dijimos antes, el breve plazo, de caducidad que no de prescripción, para el ejercicio de las acciones que protegen al legitimario que es el de cinco años para las antes citadas y el de cuatro años para la de preterición errónea (STS 13 de junio de 2023) hacen muy discutible entender que la posición del legitimario sea la de un cotitular del patrimonio relicto como señala machaconamente la doctrina. La ingeniosa calificación del legitimario como titular de una “pars bonorum” no es sino la fórmula para negar que el heredero forzoso sea heredero en su condición de tal, teniendo su único apoyo en la expresión “porción de bienes reservada por la ley” del artículo 806 CC que la doctrina ha interpretado en el sentido de ser cotitular del patrimonio hereditario u otros, como IRURZUN COICOA, como titular de un legado de origen legal.

 Realmente, como señaló en su día SANCHEZ ROMÁN, la legítima es una limitación de los actos de libre disposición y, añadimos nosotros, a favor de ciertos parientes y del cónyuge, por lo que lo más correcto sería hablar de la legítima como un derecho subjetivo de ciertos parientes y del cónyuge a que una persona no disponga a título gratuito, en vida o “ mortis causa”, más allá de cierto límite, siendo realmente una institución familiar más que sucesoria, aunque sólo nace en el momento de fallecimiento del causante y por eso, aunque una persona disponga de todo su patrimonio en vida a favor de extraños, no es posible que los titulares de esa expectativa legitimaria puedan ejercitar ninguna acción en vida, pudiendo hacerlo sólo tras el fallecimiento del disponente y durante un breve plazo, lo que hace, además, que sea muy discutible que sea un cotitular del patrimonio hereditario.

 En cualquier caso, aceptando, como hace la doctrina y la jurisprudencia, que la legítima sea una institución sucesoria y que el legitimario sea titular de una “pars bonorum” y cotitular del patrimonio hereditario, con una posición real, que no personal, sobre el mismo, tratar a la legítima como un título sucesorio está en contradicción directa con lo dispuesto en el código civil (artículo 658) que no la reconoce como tal, contradice su definición como freno a la libertad de disponer, no existiendo ningún título de delación a favor del legitimario y siendo además eso lo que resulta de la lectura correcta del artículo 985,2º CC que afirma tajantemente que en la legítima , en el caso de renuncia, NO se dará acrecimiento y que en la misma sólo se hereda por derecho propio (y no como tal legitimario sino a través de donaciones en vida o legados o instituido heredero) y ello porque legítima y acrecimiento por renuncia son conceptos incompatibles por la naturaleza de la propia institución legitimaria.

 Recordemos, como dijimos antes, que la forma normal de suceder es hacerlo por derecho propio, incluso en el caso de acrecimiento por premoriencia y que sólo en el caso excepcional de renuncia se hereda por derecho de acrecer como forma diferenciada respecto de la sucesión por derecho propio, y ello porque en esta última coincide apertura de la sucesión y delación y en el supuesto de acrecimiento por renuncia en el momento del fallecimiento sólo hay vocación y no delación sobre la porción del llamado que luego renuncia, delación que se produce en este momento posterior.

 Creo, por todo ello, que la postura de la STS de 18 de diciembre de 2024, que aquí comentamos, así como de la DGRN y de la doctrina a este respecto es incorrecta, y que se basa en una lectura no fundamentada del precepto, siendo acertada la postura de los ordenamientos catalán, gallego y balear si examinamos con detenimiento las instituciones en juego y la propia letra del precepto que interpretada correctamente niega el acrecimiento en la legítima, sin perjuicio de que lo haya en el título sucesorio concreto, herencia o legado . Como dice el TS en sentencia de 9 de abril de 2026 “la legítima opera, de esta forma, como una suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por la ley.” Nada más, decimos nosotros.

 

 El papel de la voluntad.

 Dicho lo anterior, cuando un llamado a la herencia como heredero o legatario renuncia ¿a qué renuncia?

 La respuesta parece obvia: renuncia a su llamamiento como sucesor “mortis causa”, o sea a su llamamiento heredero, testamentario o intestado y en su caso como legatario. La pregunta entonces es ¿también a sus derechos como legitimario?

 La STS 18 de diciembre de 2024 que comentamos trata esa cuestión y parece dejar abierta la puerta a que dicha renuncia lo sea al llamamiento sucesorio, pero no a sus derechos como legitimario, desde luego por voluntad de la testadora si los derechos sobre la herencia, como heredero o legatario, los ha imputado al tercio de mejora como dice la sentencia, pero nosotros creemos que también por voluntad del renunciante.

 En el caso enjuiciado la resolución habla de que el llamado había renunciado a “cuantos bienes y derechos pudieran corresponderle en la herencia de la madre”, considerando el tribunal que al hablar tanto de repudiación de la herencia como de renuncia de derechos, y todo ello con efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento de la causante, no puede negarse que también ha renunciado a su condición de legitimario, diciendo que “al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima”.

 No estamos de acuerdo con la última afirmación en tanto que creemos que la cualidad de legitimario NO es negociable ya que, como dice VALLET, una cosa es el derecho a la legítima y otra cosa es el contenido material a ésta y en nuestra opinión la primera es innegociable, pudiendo afirmar que “sólo Dios hace legitimarios”, mientras que el contenido material de dicho derecho es disponible y por ello se puede renunciar.

 Por todo ello, creo que la renuncia a la herencia o legado por el legitimario lo es a dichos llamamientos y no tiene nada que ver con el derecho a la legítima y sólo a su contenido material que pueda tener reflejo en el testamento o sucesión intestada.

 Lo que sucede es que si su llamamiento como heredero o legatario al que renuncia cubría su legítima no puede pretender cobrar ésta por otra vía diferente como sería la de reducción de legados o donaciones o ejercitando la acción de complemento. El fallecido, aun falleciendo intestado, ha cumplido sus obligaciones con su familia y no se le puede reprochar haber sobrepasado los límites a la libre disposición.

 Pero lo arriba afirmado no significa que dicha renuncia implique también la renuncia a su condición de legitimario, que nace “ope legis” y es de carácter imperativo, sino sólo, repito, al contenido material de la misma y sólo sobre sus derechos “mortis causa” o sobre el contenido material que se plasma en los bienes relictos.

 Utilizando la genial construcción de VALLET distinguiendo entre el derecho a la legítima y el contenido material de la misma, podemos afirmar que aquel es uno e irrenunciable (“sólo Dios hace legitimarios”) y que el segundo, el contenido material, se puede llenar en uno o varios actos, “inter vivos” o “mortis causa” y por eso la renuncia a los llamamientos como heredero o legatario del legitimario implica sólo la renuncia a ese llamamiento y al contenido material imputable a la legítima y, por tanto, no a la condición de legitimario, ni tampoco a que las donaciones recibidas se imputen a su legítima, ya que la renuncia a la herencia o legado lo único que implica a los efectos de la legítima es renunciar a cualquier acción que como legitimario pudiera tener el heredero forzoso.

 Por todo ello, considero no acertada la doctrina de la citada sentencia estimando que es posible que cuando se renuncia al llamamiento como heredero o legatario se haga constar expresamente por el renunciante que ello no implica renunciar a su condición de legitimario. No debería ser así, tal y como he explicado, pero creo que desde el punto de vista práctico es recomendable hacer esa salvedad expresa, o, dicho de otro modo, que la renuncia lo es al contenido patrimonial de su derecho a la legítima sobre los bienes relictos, pero no a su condición de legitimario y su proyección sobre los bienes recibidos en vida.

 

Conclusiones.

 No siendo la legítima un título para suceder sino un sistema de freno a la libertad de disponer a título gratuito, en vida y “mortis causa”, de una persona en beneficio de ciertos parientes y el cónyuge, y aceptando que sea una institución sucesoria, dicho derecho cristaliza en todos sus elementos objetivos y subjetivos en el momento de fallecimiento del causante, siendo irrelevantes las alteraciones de unos u otros posteriores y por tanto desde luego respecto de los bienes a tomar en cuenta y su valoración, pero también respecto de quiénes tienen la condición de legitimarios y en qué medida, sin que la renuncia de cualquiera de los mismos a sus llamamientos como herederos o legatarios implique renunciar a dicha condición, que es de “ius cogens”, sino tan solo al contenido patrimonial imputable a la legítima que recibe por testamento o intestado.

 El artículo 985,2º CC recoge dicha postura al negar el acrecimiento en la legítima, como se deduce de su propia literalidad, y por ello el legitimario que no renuncia, de hacerlo otro a su llamamiento sucesorio (testamentario o intestado), no recibe acrecimiento en la legítima del renunciante, en la que sólo puede suceder por derecho propio y nunca por derecho de acrecer. Todo ello sin perjuicio de que pueda acrecer en dicho porción renunciada por su título sucesorio (testamento o intestado), pero nunca, repito, en la legítima.

 En cualquier caso, vista la postura jurisprudencial, doctrinal y de la DGRN considero factible y aconsejable que la renuncia deje a salvo expresamente su condición de legitimario utilizando una fórmula como la siguiente:

 “Don … renuncia expresamente a su llamamiento como heredero y/o legatario en la herencia de don ***. La presente renuncia lo es al llamamiento por dichos títulos sucesorios y en ningún caso a la condición de legitimario, que por ley es indisponible. El renunciante expresamente hace constar que no tiene ningún derecho sobre los bienes relictos y por ello que, en la medida que fuera preciso, da su consentimiento expreso a que se entreguen los legados y los herederos realicen la partición en la forma que estimen oportuno. Expresamente renuncia a cualquier acción en defensa de sus derechos como legitimario como son la acción de complemento de legítima y la de reducción de legados y donaciones inoficiosas”.

 

 A.B.V.

 

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