Poderes y mandatos preventivos en la Ley 8/2021 de 2 de junio.

Admin, 12/08/2021

PODERES y MANDATOS PREVENTIVOS EN LA LEY 8/2021 de 2 de junio.

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ÍNDICE:

 

INTRODUCCIÓN

Su regulación se ubica en la sección 2ª del Capítulo II relativo a las medidas voluntarias de apoyo y estas son prioritarias (artículos 249.p 1 parte final, 255 P final y la observación general 1ª número 17) a cualquier medida de origen legal o judicial.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad.

Se ha de respetar, por tanto, el boceto que la propia persona con el apoyo institucional del notario dibuje sobre su actual situación en la que ya puede precisar apoyos o plantee al notario previendo una probable situación de discapacidad e incluso una hipotética situación futura en la que pueda necesitar apoyos.

Los poderes regulados en la Ley pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 256 CC, o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 CC.

Los primeros se denominan usualmente “poderes con subsistencia de efectos”; los segundos son estrictamente los “poderes preventivos o de previsión

La pregunta clave que debe plantearse el Notariado, como apoyo institucional, es cuál debe ser su protocolo de actuación y cómo apoyar a las personas que desean otorgar estos apoderamientos para cumplir plenamente la Convención y la Ley.

 

Primero: ¿Qué dice la Convención y la Ley?

Es extraordinariamente útil, máxime para el notariado, que pasa a ser apoyo institucional ordinario y habitual, empaparse de la Observación General número 1  del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que ayuda a profundizar en la interpretación que debe darse al artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad; destaquemos determinados puntos de la citada observación:

El artículo 12, párrafo 2, reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin.

 Nos explica que los apoyos pueden ser variados: El apoyo puede consistir en la elaboración y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos, incluso no convencionales, especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y sus preferencias.

La posibilidad de planificar anticipadamente la propia necesidad de apoyos es una forma importante de apoyo por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás.

El tipo y la intensidad del apoyo que se ha de prestar variará notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad. Esto es acorde con lo dispuesto en el artículo 3 d), en el que se mencionan, entre los principios generales de la Convención, «el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas».

Tras su lectura, dada la diversidad del ser humano y tomando conciencia de que cada voluntad es un universo en sí mismo, me detengo para establecer determinadas directrices o protocolo de actuación notarial en estos otorgamientos.

Las medidas de apoyo, entre las que se incluyen los poderes, deben cimentarse sobre estos principios básicos:

1.- Deben respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona que las adopta.

2.- Deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

3.- Podrán prever dice el artículo 255 (no necesariamente deberán hacerlo) medidas u órganos de control que la persona que los diseña estime oportuno y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de interés o influencia indebidas, entre otras. Estas salvaguardias tienen por objeto precisamente respetar la voluntad; luego, aconsejo preverlas.

 

Segundo, las directrices:

A nuestro juicio, el notario en su elaboración debe tener en cuenta lo siguiente:

1º.- Que existen tantos tipos de apoderamientos como voluntades, cada persona es única e irrepetible. Deben desecharse todo tipo de cláusulas tipo y confeccionar “trajes a medida”. No es algo ajeno a la función notarial, lo hacemos todos los días en materia testamentaria.

2º.- No debemos olvidar que el representado es el principal o dueño del negocio, la persona cuyos intereses gestiona el representante o apoderado y en quien ha de recaer, directa o indirectamente, los efectos de la gestión que realice el apoderado/s y, en este tipo de apoderamientos (los preventivos), precisamente porque se otorgan por la persona en previsión de la concurrencia de circunstancias que en un futuro pueden dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas o porque dichas circunstancias ya concurren cuando los otorga, los deberes de lealtad y fidelidad del apoderado/representante deben robustecerse. El apoderado no solo debe llevar a cabo la gestión encomendada, sino que, en el desarrollo de su actividad, como en todo poder, debe ajustarse a las instrucciones del poderdante. Las instrucciones son las pautas, las directrices a las que debe ajustarse con mayor o menor flexibilidad el apoderado en su actuación. Estas directrices las establece la persona que otorga el poder y expresan y materializan su voluntad y preferencias.

3º.- Si el notario se erige, por mandato legal, en apoyo institucional ordinario y habitual, debe apoyar asesorando de forma individualizada sobre los dos esferas personal y patrimonial en las que la persona que otorga el poder puede precisar apoyo, informar acerca del ámbito de ambas esferas de actuación del apoderado o apoderados, el posible contenido del poder, cómo pueden ejercitar dichas facultades, los posibles órganos o mecanismos de control, qué facultades la persona que otorga el poder considera que puede realizar el apoderado aun cuando este tenga también un interés personal en el mismo asunto, o asuma u ostente otras representaciones, exista auto-contratación o conflicto de intereses y en qué casos pueden no ser aplicables las prohibiciones que establece el artículo 251CC.

Como ejemplo, facultar al apoderado para constituir un patrimonio protegido o aportar bienes del poderdante a un patrimonio protegido previamente constituido y el poderdante puede prever que su administración recaiga en el propio apoderado o prever la posibilidad que se concierte a su favor y a cargo del apoderado, si este así lo decide, un contrato de vitalicio, con las garantías precisas (reserva de usufructo y establecimiento de condición resolutoria) no aplicándose la prohibición del artículo 251.3 CC.

4º.- Prevención de influencias indebidas, de situaciones de abuso. Analizar el posible conflicto de intereses y evitar la influencia indebida. El conflicto de interés supone una incompatibilidad real entre los intereses particulares del apoderado y los de la persona a quien representa. El conflicto de interés refiere a una situación en la que la imparcialidad y la objetividad de una decisión puede estar comprometida; en mi experiencia personal he percibido como en determinadas materias, por ejemplo, en materia de resolución de herencias familiares, en las que poderdante y apoderado/s pueden tener intereses concurrentes, la persona que confiere el poder suele dispensar el auto-contrato e incluso establece pautas generales sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la partición si existe alguna pendiente o en tramitación, por ejemplo, prefiriendo que se le adjudique el usufructo sobre bienes que le proporcionen rentas o que se le adjudique fondos o dinero sin necesidad de observar la estricta igualdad y homogeneidad en los lotes; también suele ser dispensado el conflicto para adoptar determinados acuerdos en sociedades de las que forman pare poderdante y apoderado. La influencia indebida debe ser evitada y es un tema que preocupa al notario porque dicha influencia indebida puede mediatizar hasta privar a la persona que desea otorgar el poder, de su libre voluntad. La influencia indebida, como destaca el comité de expertos en materia de discapacidad, ocurre en casos en los que la calidad de la interacción entre la persona que apoya y la persona apoyada incluye signos de miedo, agresión, amenaza, pero también decepción o manipulación. La toma de decisiones y más aún la toma de decisiones con apoyo debe quedar libre de esta influencia indebida la cual puede estar “obrando a su antojo” en el momento en el que la persona acude al notario para conferir el poder, por ello en el preciso instante del otorgamiento el notario debe velar porque no exista influencia indebida entre la persona que puede tener ya una discapacidad y la persona que le “acompaña” al acto de otorgamiento máxime si esta última es beneficiaria de alguna disposición de la primera. Vuelvo a insistir en que el protocolo de actuación notarial en esta materia, a nuestro juicio, no difiere mucho del que adoptamos en materia testamentaria.

 4º.- Cada persona necesita un tipo de apoyo determinado y una intensidad en el apoyo también concreta y dicho apoyo debe venir justificado por las circunstancias individuales de esa persona. Estas necesidades de apoyo actuales, probables o incluso hipotéticas deben ser tratadas por otorgante y notario en un clima de respeto y confianza mutua y desarrollarlas luego según evolucione la situación de la persona. Es importante para el notario conocer el entorno familiar, afectivo, las necesidades y la situación patrimonial para un mejor asesoramiento.

5º.- La conveniencia de proceder a la lectura pausada del código civil estatal y también de otras leyes civiles de nuestro Estado que regulan esta materia para reflexionar sobre el tratamiento que hacen de la misma y como están perfilando las posibles reformas, analizar qué tipo de actos o negocios jurídicos dichas legislaciones consideran de especial transcendencia para el asistido, actos para los que sujetan al curador (asistente) en su actuación a determinados controles y preguntar sobre dichas cuestiones a la persona que otorga el poder; ¿qué actos considera usted de especial trascendencia personal o familiar?, ¿puede disponer libremente el apoderado o apoderados de sus bienes?, ¿de todos?, ¿de la vivienda que constituye su domicilio?, ¿considera que las disposiciones de determinados bienes, como los inmuebles, deben estar sujetas a controles tales como su otorgamiento en escritura pública, precio objetivo determinado mediante tasación o fijación del mismo ajustándose al nuevo valor de referencia catastral?, ¿debe existir determinado control sobre el medio de pago y destino del precio recibo?, ¿pueden vender a plazo?, ¿con qué condiciones?, ¿pueden en su nombre disponer a título gratuito, donar por ejemplo, y en su caso, el qué o a quiénes?, ¿puede su apoderado renunciar a herencias o liberalidades?, ¿en todo caso?, ¿o solo cuando se trate de herencias en las que existan deudas después de haber tramitado un expediente de formación de inventario notarial?, ¿qué tipo de gastos extraordinarios en los bienes considera que pueden realizarse?, ¿con qué finalidad u objetivo?, ¿puede su apoderado en su nombre, tomar dinero a préstamo?, ¿prestar aval o fianza?, ¿constituir derechos reales?, ¿con que controles?, ¿una actuación mancomunada para determinados actos?, ¿el consentimiento o autorización de determinados parientes o ajenos?, ¿Cómo quiere que se desenvuelvan los deberes de información y consulta del apoderado?; esto último es importante porque la persona que otorga el poder debe estar al corriente de lo actuado por el apoderado/s y precisamente el artículo 249 CC establece que las personas que presten apoyo, los apoderados lo son, procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso en la toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento, luego, en este tipo de apoderamientos, el deber de información que compete a todo apoderado lleva adherido el derecho del principal o dueño del negocio a ser debidamente informado de forma clara y comprensible. La exigencia de información contribuye a fomentar la autonomía individual de la persona y estimula la toma de decisiones propias de modo racional, ayudando al poderdante en la toma de decisiones, entendiendo el deber de información del apoderado como un verdadero derecho de la persona que otorga el poder; otra pregunta de importancia versa sobre la rendición de cuentas, cuándo rendir cuentas y a quién o ante quién, en primer término la rendición de cuentas debe hacerse a la persona que confiere el poder aunque precise de apoyos para la comprensión de la gestión efectuada en su nombre, toda vez que la persona debe involucrarse en el proceso de la toma de cada decisión que afecta a su vida. Solo cuando se van respondiendo a estas y a otras cuestiones, se va confeccionando el traje a medida, el poder preventivo.

 El apoyo institucional del notario tiene lugar en dos momentos, anterior y simultaneo al acto de otorgamiento y dadas las circunstancias puede tener lugar y así lo será, frecuentemente, en varias veces o fechas; también eso es así, en materia testamentaria, en muchas ocasiones. Puede ser importante un periodo de reflexión.

6º.- La observación general número 1 se ocupa también de las salvaguardias. Son las medidas encaminadas a garantizar que las personas con discapacidad puedan disfrutar de la capacidad legal sobre una base igual a la del resto de las personas. El objetivo principal de esas salvaguardias debe ser garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, “las salvaguardias deben proporcionar protección contra los abusos, en igualdad de condiciones con las demás personas”. Y a nuestro juicio, la primera salvaguardia descansa, dada la exigencia de escritura pública, en la impecable actuación del notario en el proceso notarial de otorgamiento del poder.

 7ª.- La determinación del «interés superior» de una persona con discapacidad debe ser sustituida por la «mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias». De esta manera señala la Observación, se respeta los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4.

El notario, como autoridad y apoyo institucional, debe supervisar el proceso de toma de decisiones y plasmar con veracidad la voluntad y las preferencias de la persona.

 

Otras cuestiones:

La disposición transitoria tercera dispone queLos poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

La disposición transitoria tercera señala que los poderes preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán a esta; no obstante, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 CC quede sujeto el apoderado a las reglas aplicables a la curatela quedarán excluidas las reglas correspondientes a los artículos 284 a 290 del CC, que son, básicamente, las relativas a la constitución de fianza, formación de inventario y a la autorización judicial que para determinados actos exige al curador el artículo 287CC.

Por tanto, el apoderado de un poder preventivo otorgado con anterioridad a la presente ley que tenga facultades para disponer bienes inmuebles podrá hacerlo sin autorización judicial.

El artículo 259 CC establece que “cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Por tanto, habrá que preguntar al apoderado cada vez que actué si su poderdante precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad porque en el momento en que diga que sí, quedará sujeto el apoderado a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

En los poderes que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la Ley el poderdante puede excluir la aplicación supletoria de las reglas de la curatela sin perjuicio claro está, de la conveniencia de establecer para determinados actos otras medidas de control como la actuación mancomunada, requerir para determinados actos el consentimiento de determinados parientes o ajenos, encomendar determinadas facultades, si la complejidad de la gestión de determinadas parcelas del patrimonio así lo requiere, a profesionales o especialistas, rendición de cuentas ante notario, entre otras.

 La conveniencia de excluir, en muchísimas ocasiones, la traba que supone recabar una autorización judicial para que el apoderado realice determinados actos jurídicos no supone que deba darse entrada con carácter general a clausulas- tipo en los apoderamientos.

Artículo 257 y la prueba de que el poderdante precisa apoyos.- el artículo 257 CC dispone que “El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante”.

Por consiguiente, habrá que estar en primer término a lo que el poderdante disponga; era habitual que los notarios hasta la fecha utilizásemos como medio de prueba para accionar el poder de previsión o estrictamente preventivo el certificado de la administración que acreditase que la persona que otorgó el poder tenía una discapacidad psíquica igual o superior al 33% en consonancia con la regulación que hace la Ley 41/2003, del patrimonio protegido, pues el 33% es el porcentaje mínimo de discapacidad psíquica que la ley requiere para su constitución; hoy, quizá, con el espíritu de la norma y con el propio tenor del artículo sea más adecuado un dictamen pericial de un profesional especializado que acredite que la persona que confirió el poder necesita apoyos para el ejercicio de las facultades conferidas; la parte final del artículo vuelve a poner el foco en el apoyo institucional del notario al decir que “para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido”.

El artículo 261 se refiere a la posibilidad de sustitución. En nuestra opinión y a semejanza de lo regulado en el Ordenamiento jurídico alemán, lo más conveniente es prohibir la delegación, subapoderamiento o sustitución del poder para el ejercicio de las facultades concernientes a la esfera personal del poderdante, en la línea del artículo, y en el ámbito patrimonial permitirla solo para determinados actos o negocios jurídicos que el poderdante considere oportuno tras el debido asesoramiento.

 En cuanto a la previsión por parte del poderdante de formas específicas de extinción del poder, además de las causas previstas para la remoción del curador pueden preverse otras o aclarar determinados preceptos del Código Civil; evitar que, por ejemplo, ante la muerte del apoderado nombrado, o su renuncia, se extinga el apoderamiento, al no existir sustituto del mismo. Conviene, por tanto, la designación sucesiva de apoderados; se suele establecer que el apoderado ejecuté personalmente el poder, como hemos visto, pero se puede facultar al apoderado para recabar el auxilio de un tercero o incluso para sustituirle un tercero para determinados actos de gestión del patrimonio. Por su parte, se puede prever que si por el contenido de las facultades otorgadas no se pudiese dar cumplimiento a la voluntad, deseos o preferencias de la persona que otorga el poder, esta disponga que el juez pueda como medida de apoyo puntual autorizar al apoderado a llevar a cabo determinados actos no cubiertos por el poder.

En definitiva, los mandatos y los poderes son lienzos en blanco y cada persona decide con qué color o colores los cubre.

 

Un modelo: “PODER PREVENTIVO CON SUBSISTENCIA DE EFECTOS.

NUMERO

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de **, con residencia en **

   C O M P A R E C E:

Doña A ** natural de ** (**), donde nació el día ** de ** de **, de estado civil **, pensionista, vecina de ** con domicilio en**, provista de DNI y NIF número **

Manifiesta que tiene su residencia habitual en España en el domicilio indicado, de nacionalidad española y vecindad civil**.

Que está casada en únicas nupcias con don B, bajo el régimen económico matrimonial legal de la sociedad de gananciales y que de este matrimonio tiene dos hijos don C y don D.

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.

IDENTIFICO a la señora compareciente por el documento personal anteriormente reseñado, constan de sus manifestaciones los datos personales, tiene a mi juicio, la capacidad  o juicio de discernimiento necesario para comprender el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la presente escritura de apoderamiento preventivo con subsistencia de efectos y al efecto,

   D I S P O N E: 

Confiere a su cónyuge Don B y a sus hijos, Don C y Don D, poder para representarla, en los asuntos personales y patrimoniales a los que seguidamente se hará referencia, que ejercitarán en la forma que se especificará para cada facultad conferida. Manifiesta que el presente poder servirá de modo especial, como medida de apoyo voluntaria, en evitación del nombramiento de un curador y, por tanto, prevé expresamente que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. Excluye la regulación de las reglas aplicables a la curatela.

I.- Esfera personal.- Salud, cuidado, asistencia y residencia.

Confiere a su esposo Don B y en su defecto a su hijo don C y en defecto de éste a su hijo don D, las siguientes facultades relativas a su esfera personal y en particular también aunque por motivo de deficiencias o trastornos psíquicos o físicos ya no estuviera en condiciones de resolver o de supervisar por sí misma sus asuntos en esta esfera personal y a tal efecto y previamente como disposición acerca de su salud manifiesta que en caso de llegue a encontrarse en un estado de salud en el que haya perdido su discernimiento para juzgar y decidir, desea expresamente que se prescinda de medidas que solamente significarían una prolongación del padecimiento y de la agonía. Es partidaria de la medicina paliativa, por lo que desea que se le administre un tratamiento suficiente para paliar el dolor, aunque con ello se acorte su vida. Desea que su vida termine en paz y con dignidad, a ser posible, en su domicilio y rodeada de los suyos.

El poder faculta a sus apoderados para tomar decisiones personales sobre su bienestar y comprende en especial el derecho a representar a la poderdante en:

PRIMERA.- Asuntos de salud, sobre todo para consentir un reconocimiento de su estado de salud, un tratamiento curativo, o una intervención médica o quirúrgica, incluso aunque la intervención entrañe riesgos para la vida o para su salud pues confía de forma plena en el buen hacer de su esposo e hijos. Esto rige también para el consentimiento para la omisión o cese de medidas para alargar la vida en el supuesto de padecer la poderdante una enfermedad crónica, terminal, o que le origine una situación vegetativa irreversible o para el supuesto de cualesquiera otras situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida.

SEGUNDA.-Están facultados en todos los casos para defender los intereses de la poderdante ante médicos, hospitales, centros terapéuticos y asistenciales etc., exigir todos los informes y explicaciones, examinar los historiales clínicos de la poderdante y en general, cualquier documentación médica de interés de la poderdante, y adoptar decisiones sobre reconocimientos, curas e intervenciones quirúrgicas.

El personal sanitario que asista a la poderdante queda a dicho efecto dispensado de guardar el secreto profesional frente a sus apoderados.

TERCERA.- El poder faculta para determinar la residencia de la poderdante, pero excluye expresamente del apoderamiento la facultad para su internamiento en un establecimiento, residencia o institución asistencial de forma permanente.

Solo admitiría tal ingreso en el supuesto de que hubiese perdido el juicio de discernimiento por un deterioro cognitivo grave o demencia irreversible que conlleve su desconexión con el entorno, supuesto en que tomarán la decisión de su internamiento mancomunadamente dos de los tres apoderados y acreditarán dicho estado con informe de especialista de la salud pública.

CUARTA.- Desea que se donen sus órganos y prefiere ser incinerada.

II- Asuntos patrimoniales.

PRIMERA.- Actuarán sus apoderados de forma solidaria para ADMINISTRAR toda clase de bienes, celebrar todo tipo de contratos por el tiempo, precio y condiciones que estimen convenientes; percibir rentas, productos, y cualesquiera otras cantidades por cualquier concepto se le adeuden a la poderdante; desahuciar y lanzar arrendatarios, y quienes por cualquier razón o título ocupen los bienes; reclamar contra impuestos, contribuciones y demás tributos y cobrar las sumas satisfechas por error o indebidamente; realizar obras de reparación, conservación y de mejora, contratando al efecto los oportunos servicios; formalizar contratos de agua, luz, teléfono, y los demás procedentes y ejecutar cuanto proceda en uso de facultades de administración, y asistir con voz y voto a juntas de comunidades de propietarios o de cualquier otra clase por muy especial que sea.

SEGUNDA.- Actuará su cónyuge don B, individualmente, y en defecto de este sus hijos Don C y Don D mancomunadamente para disponer de los ingresos de la poderdante, pensiones y retribuciones, rentas producidas por el capital mobiliario, dividendos e intereses y rentas producidas por el capital inmobiliario, por ejemplo, alquileres. También podrán realizar reinversiones por el importe y en las condiciones que estimen oportunas.     

TERCERA.- Actuará su cónyuge don B, individualmente, y en defecto de este sus hijos Don C y Don D mancomunadamente para abrir, seguir, cancelar cuentas corrientes ordinarias o de ahorro, a la vista o a plazo, disponer de los fondos existentes en las mismas mediante cheques, transferencias y cualquier otra orden de pago; solicitar, aprobar e impugnar extractos, saldos y liquidaciones; y en general realizar todo tipo de operaciones bancarias en todos los establecimientos de esta clase, incluido el Banco de España y demás Bancos Oficiales, Cajas de Ahorro y de crédito de cualquier país.

CUARTA.- Actuaran sus apoderados de forma solidaria, para reclamar toda clase de pensiones, derechos pasivos y prestaciones de asistencia o prestaciones sociales y ayudas públicas de cualquier clase.

QUINTA.- Actuarán sus apoderados de forma solidaria para representar a la poderdante en toda clase de Oficinas, Organismos, Autoridades y Funcionarios, cualquiera que sea su orden o grado en la jerarquía y jurisdicción, centralizados o no, creados o que se establezcan, pertenecientes al Estado, Provincia, Municipio, Comunidades Autónomas, incluso en Delegaciones de Hacienda, Cámaras, Delegaciones, Magistraturas, SEMAC, Sindicatos, Capitanías, Gobiernos, etc..; presentar escritos y solicitudes, ratificarse en ellas, y recurrir los proveídos que recaigan y tramitar expedientes.

Practicar y contestar requerimientos y notificaciones; entablar y contestar toda clase de demandas.

Otorgar poderes generales para pleitos en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados, con las facultades usuales en la práctica notarial y revocarlos.—————————–

SEXTA.- Actos de disposición.- manifiesta la poderdante que posee en la actualidad dos viviendas que tienen carácter ganancial; el inmueble-vivienda donde tiene su residencia habitual sito en** con su plaza de garaje y trastero fincas registrales** y una segunda vivienda sita** finca registral ** que actualmente tiene arrendada.

Faculta a su esposo don B y, sucesivamente, a sus hijos don C y don D, mancomunadamente, para que puedan disponer del inmueble sito en ** (actualmente en alquiler) si lo estiman oportuno; la venta se hará en escritura pública, por precio objetivo, entendiéndose por tal, el que resulte de tasación por sociedad homologada o el nuevo valor de referencia de mercado al que se refiere la disposición final tercera ley 1/2004, de 5 de marzo; el medio de pago se hará al contado mediante cheque bancario emitido a favor de la poderdante o de su esposo, en su caso, o por transferencia bancaria a cuenta titularidad de la poderdante, o de la poderdante y su esposo, o de su esposo.

Realizar la manifestación de que, cuando se transmita la vivienda, ésta no es el domicilio familiar de la poderdante.

Si le premuere su esposo sus hijos podrán en su nombre, aunque incidan en el autocontrato, doble o múltiple representación o existan conflicto de intereses, intervenir en la herencia paterna y en aquellas conexas con esta ya se defiera/n por testamento o intestada; aceptarla/s puramente o con los beneficios legales; liquidar sociedades conyugales y realizar todas las operaciones particionales, incluso si contienen excesos de adjudicación, a favor de la poderdante o de otros participes en la sucesión; no es necesario que sus apoderados respeten la homogeneidad en los lotes y pueden nombrar peritos, tasadores y contadores partidores; capitalizar usufructos; reconocer créditos en favor o en contra de la herencia; adjudicar bienes en pago o para pago de deudas y gastos; formalizar agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de fincas, declaraciones de obra nueva y obra ruinosa; declaraciones del régimen de propiedad horizontal, aclaraciones, subsanaciones y cancelaciones.

Solicitar en su caso, declaraciones de herederos y tramitarlas hasta su terminación y solicitar y obtener copias de testamentos; pedir prórrogas y liquidaciones provisionales o definitivas de impuestos; reclamar contra las valoraciones y liquidaciones y percibir las cantidades cuya devolución se obtenga; retirar sumas o valores y efectos de la masa hereditaria que existan en bancos, incluso el de España u otros oficiales, Sociedades, Cajas de Ahorro o de particulares; entregar y recibir la posesión de legados. 

SÉPTIMA.- Para el supuesto de que hubiese perdido el juicio de discernimiento por un deterioro cognitivo grave y crónico o una demencia irreversible que conlleve su total desconexión con el entorno y que dificulte extraordinariamente o haga excesivamente gravosa su asistencia en el propio domicilio, asistencia domiciliaria que debe primar de ser posible, y la poderdante deba por esta causa ser internada de forma estable en un centro residencial o asistencial, consiente y apodera a su esposo don B y con carácter sucesivo, a sus hijos, don C y don D mancomunadamente, para que puedan enajenar el inmueble sito en** que constituye su vivienda habitual, venta que se efectuará en escritura pública, por precio objetivo, entendiéndose por tal, el que resulte de tasación por sociedad homologada o el nuevo valor de referencia de mercado al que se refiere la disposición final tercera ley 1/2004, de 5 de marzo; el medio de pago se hará al contado mediante cheque bancario emitido a favor de la poderdante o de su esposo, en su caso, o por transferencia bancaria a cuenta titularidad de la poderdante, o de la poderdante y su esposo, o de su esposo.

En este supuesto se exhibirá al notario informe emitido por especialista de la sanidad pública en el que se haga constar su estado y la conveniencia o necesidad de su internamiento.

Como acto previo, si le premuere su esposo sus hijos podrán en su nombre, aunque incidan en el autocontrato, doble o múltiple representación o existan conflicto de intereses, intervenir en la herencia paterna y en aquellas conexas con esta, ejercitando las facultades a que se refiere la cláusula sexta anterior.

OCTAVA.- Hace constar la poderdante que sobre la vivienda habitual existe una hipoteca en garantía de un préstamo suscrito por ella y su cónyuge con la entidad ** SA , cuyo saldo pendiente se satisfará en un plazo de** años y faculta a su esposo don B y a sus hijos don C y don D con carácter solidario, para que cualquiera de ellos indistintamente pueda novar dicho préstamo hipotecario sea modificando interés, plazo e interés, o plazo exclusivamente, o en su caso, subrogar a un tercero en los derechos de la entidad acreedora ** de conformidad con lo dispuesto en la ley 2/1994 de 30 de marzo y recibir la documentación exigida por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y firmar en nombre de la poderdante sin ningún límite, en el notario previamente elegido de forma libre, el acta de transparencia material o de información precontractual previa a la formalización de la escritura de novación o subrogación de acreedor de préstamo hipotecario sobre el inmueble residencia, prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario.

NOVENA.– Otorgar los documentos necesarios para el ejercicio de las anteriores facultades, incluso escrituras de aclaración, subsanación, ratificación o rectificación o de elevación a públicos de documentos privados en los que se realicen las anteriores operaciones.

Los apoderados NO pueden sustituir el presente poder, sí pueden auxiliarse de terceras personas que por su estatus profesional y conocimientos puedan prestarles asesoramiento para el mejor ejercicio de las facultades patrimoniales conferidas.

Como expuso la poderdante al comienzo de la presente escritura, este poder subsistirá si en el futuro la poderdante, por causa de enfermedad o por razones de avanzada edad, no está en condiciones psíquicas de ocuparse por sí misma de los asuntos a los que se refiere el presente poder; esto es, el poder subsistirá si en el futuro la poderdante precisa de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad.

La poderdante ha sido advertida de forma expresa y detallada por mí, la notaria, de que el otorgamiento de un poder preventivo con subsistencia de efectos entraña una relación especial de confianza entre la poderdante y los apoderados y que el otorgamiento de un poder puede conllevar el riesgo de un posible abuso. A la poderdante se le han explicado las posibles consecuencias personales y económicas del otorgamiento del presente poder.

Se le ha asesorado sobre la posibilidad de nombramiento de una persona o personas que ejerzan el control sobre el ejercicio de las facultades de los apoderados y ha manifestado: “Que confía plenamente en su esposo Don B y que para el supuesto de concurran en su cónyuge Don B, causas o circunstancias que den lugar a la extinción del poder y que afecten a la persona del mismo apoderado, en determinadas facultades ha designado sustitutos a sus hijos Don C y Don D, para que ejerciten mancomunadamente las facultades que la poderdante ha considerado de especial trascendencia y que quedan reflejadas en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima de esta escritura, actuación mancomunada que considera una medida de control al igual que considera medida de control la forma pública para los actos de disposición de la fincas, de llevarse a cabo, su precio fijado de forma objetiva y el control del medio de pago.

Considera conveniente que sus hijos elaboren un presupuesto de gastos mensuales y que lo cumplan con disciplina; rendirán cuentas de su actuación a la poderdante apoyándole en la comprensión y razonamiento de las actuaciones que hubieren llevado a cabo los apoderados en su nombre. Desea que en la medida en que sea posible, le consulten antes de cualquier actuación procurando apoyarla para que la poderdante pueda intervenir y participar en la toma de decisiones que le afectan.

Me manifiesta que el presente poder se ajusta a su voluntad, deseos y preferencias”.

Y yo, la notaria comunico de oficio el otorgamiento del presente poder al registro Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 para su constancia en el registro individual de la poderdante.

Reservas y advertencias legales. TRATAMIENTO DE DATOS Y CIERRE DE ESCRITURA”.      

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2021.

 

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