Oficina Registral (Propiedad). Informe Marzo 2026. Registrador, ¿es grave? Diez consecuencias de no llevar la documentación a Registro

MARIA NUÑEZ NUÑEZ, 04/04/2026

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MARZO 2026

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES:  REGISTRADOR, ¿ES GRAVE? DIEZ CONSECUENCIAS DE NO LLEVAR LA DOCUMENTACIÓN A REGISTRO. Por Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

 

  1. NO PODRÉ HIPOTECAR LA FINCA PARA PEDIR UN PRÉSTAMO

El préstamo hipotecario consiste en un contrato principal, el del préstamo, por el que una persona “recibe dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad” – artículos 1753 y siguientes del Código civil -, garantizado a su vez con un contrato accesorio para asegurar el cumplimiento de dicha obligación principal – artículos 1857 del Código civil y 104 de la Ley Hipotecaria -.

De este modo, dado que la cosa o derecho hipotecado ha de ser de titularidad de quien la hipoteca – artículo 1857.2 del Código civil -, dado el carácter constitutivo de la inscripción registral de la hipoteca – esto es, su constitución depende de la inscripción en el Registro, como así consideró indubitado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 2 de noviembre de 2011 a la luz del artículo 1857 del Código civil y de los artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria -, y dado que, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecariapara inscribir (…) títulos por los que se (…) graven (…) el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito (…) el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”, únicamente podrá solicitarse un préstamo hipotecario sobre una finca si, previamente, se inscribe el título de adquisición del bien o derecho hipotecado a favor del hipotecante.

 

  1. SI MI VENDEDOR VENDE LA FINCA CON POSTERIORIDAD A UN TERCERO DE BUENA FE, ESTE ÚLTIMO, Y NO YO, SERÁ PROTEGIDO POR EL REGISTRO

Si una persona no lleva el título de su adquisición a Registro, la finca inmatriculada queda a nombre del anterior titular registral, de tal forma que el Registro sigue publicando frente a terceros, con la presunción de exactitud a su favor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que este último continúa siendo el titular de la finca.

De este modo, si el anterior dueño pero todavía titular registral transmite nuevamente la finca o constituye algún gravamen sobre la misma a favor de un tercero de buena fe a título oneroso, dicho tercero quedará protegido por el principio de fe pública registral que se recoge en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el primero y de las acciones que pueda ejercitar aquél que vea lesionado su derecho. Así, dispone el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria que “el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.

 

  1. SI QUIERO VENDER LA FINCA SIN HABERLA INSCRITO, NO PODRÉ ACREDITAR POR MEDIO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A MI FUTURO COMPRADOR QUE SOY EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL DE LA MISMA… Y ÉSTE TAMPOCO PODRÁ INSCRIBIRLA

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles – artículo 1 de la Ley Hipotecaria -, y da publicidad de su contenido a quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos – artículo 221 de la Ley Hipotecaria -. En consecuencia, cuando un posible comprador interesado en adquirir una finca quiere conocer, con garantías suficientes, el estado de titularidad, descripción y cargas de dicho inmueble, consulta el Registro de la Propiedad por la seguridad jurídica preventiva que el mismo ofrece; motivo por el que es muy probable que una operación jurídica de tráfico inmobiliario se frustre si el titular que pretende transmitirla no tiene su título previamente inscrito en Registro.

De igual modo, si una persona adquiere una finca inscrita, pero no lleva el título de su adquisición a registrar, posteriormente, cuando la transmita a un tercer adquirente, este último no podrá inscribir en Registro su título al no haber inscrito el suyo el titular inmediatamente anterior.

Lo anterior es consecuencia del principio de tracto sucesivo, que impone que el Registro de la Propiedad refleje la cadena de transmisiones o el iter sucesivo que se ha ido produciendo desde que la finca es inmatriculada por vez primera.

Así, como regla general, dispone el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en sus dos primeros párrafos que “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada”.

 

  1. SI NO GEORREFERENCIO Y COORDINO CON CATASTRO MI FINCA, NO SE PRESUME EXACTA LA UBICACIÓN Y DELIMITACIÓN GEOGRÁFICA DE LA MISMA

Solamente cuando se georreferencia y coordina con el Catastro Inmobiliario una finca, se proyecta sobre su ubicación y delimitación geográfica el principio de exactitud registral.

A este respecto, establece el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que “alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica”.

Fruto de lo anterior, y tal y como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril de 2022, “conforme al llamado principio de legitimación registral, (…) Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado incorporada al folio real». Y este artículo 38 señala que «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» y, por ello, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. «De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos», esto es, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. Y «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada» -ni contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo- «sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».

 

  1. SI MI FINCA ES DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA, NO SE ADMITIRÁ MI TÍTULO DE ADQUISICIÓN EN JUZGADOS NI ADMINISTRACIONES MIENTRAS NO LO INSCRIBA EN REGISTRO

Siendo obligatoria – frente a la regla general de voluntariedad de la inscripción – la inscripción de las fincas de reemplazo resultantes de la concentración parcelaria, como igualmente lo es la inscripción de los posteriores actos y contratos de trascendencia real que tengan por objeto las mismas, dispone el párrafo segundo de la regla segunda del artículo 235 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que “no podrán ser admitidos en los Juzgados, Tribunales y Organismos administrativos los documentos en que consten dichos actos o contratos si no hubiesen sido previamente inscritos, cuando el objeto de la presentación sea el ejercicio de derechos o la defensa del titular según los mismos. En ningún caso podrá realizarse alteración contributiva alguna si el documento en que conste el hecho, acto o negocio jurídico que deba producirla no ha sido previamente inscrito en el Registro de la Propiedad”.

 

  1. MI TÍTULO DE ADQUISICIÓN PRODUCIRÁ EFECTOS INTER PARTES FRENTE A MI TRANSMITENTE, PERO NO FRENTE A TERCEROS MIENTRAS NO LO LLEVE A REGISTRO

El principio de oponibilidad viene recogido en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero”.

 

  1. SI NO INSCRIBO MI TÍTULO, MI FINCA PODRÍA SER EMBARGADA POR DEUDAS DEL VENDEDOR…

En cumplimiento del ya citado principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, una finca no puede ser embargada si consta inscrita a nombre de persona distinta del embargado. Por ello, la regla primera del artículo 140 del Reglamento Hipotecario dispone que “si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, se denegará o suspenderá la anotación, según los casos”.

De este modo, mientras el anterior dueño de una finca siga siendo titular registral de la misma, pueden llegar a acceder a Registro los embargos que se dicten con motivo de sus deudas. Por el contrario, una vez inscriba su título el nuevo titular registral, no accederán a Registro embargos del titular anterior conforme al expresado artículo 20 de la Ley Hipotecaria y a la regla primera del artículo 140 del Reglamento Hipotecario, añadiendo el párrafo tercero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que “en caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro”.

Véase en igual sentido los artículos 629 y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado segundo del artículo 86 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y apartado segundo del artículo 105 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

 

  1. …Y SI, TRAS EL EMBARGO, LA FINCA ES EJECUTADA, SE INSCRIBIRÍA A FAVOR DEL EJECUTANTE SIN MI CONOCIMIENTO

Si, además de lo anterior, y después de tomada razón del embargo, inscribe el nuevo titular de la finca su derecho, pasará al menos a ser considerado como tercer poseedor y se le dará cuenta del procedimiento conforme al artículo 143 del Reglamento Hipotecario – “el tercer poseedor, en el caso señalado en el último párrafo del artículo 38 de la Ley, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento con arreglo al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser citado, a los efectos del artículo 126 de la Ley, cuando hubiere inscrito su derecho con anterioridad a la expedición de la certificación de cargas prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Por el contrario, si una persona no lleva en ningún momento su título de adquisición al Registro, y el anterior dueño pero todavía titular registral tiene deudas que motivan un embargo que es objeto de ejecución, ni siquiera tendrá la condición de tercer poseedor a efectos registrales, y, por tanto, el decreto de adjudicación a favor del acreedor ejecutante de quien fue su transmitente se inscribirá en el Registro de la Propiedad sin que se exija registralmente para la inscripción que se haya puesto en conocimiento de quien en todo momento se mantuvo al margen del Registro – artículos 659, 660 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a sensu contrario -. Este último precepto dispone a este respecto en su primer apartado que “si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores”.

En igual sentido, véase, a sensu contrario, el artículo 26 del Reglamento Hipotecario en relación con los artículos 76.3, 85, 101 y 110 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el citado artículo 26 del Reglamento Hipotecario en relación con los artículos 103.2, 104 y 122 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Es decir, no podrá solicitar la protección la protección del Registro quien no se haya puesto bajo su techumbre.

 

  1. SI TENGO INSCRITO MI TÍTULO EN EL REGISTRO, NO PODRÉ RECIBIR DETERMINADAS AYUDAS

En no pocas ocasiones, la normativa específica que regula la obtención de ayudas o subvenciones concretas exige bien que se haga constar registralmente la afección de la finca a la subvención concedida, bien que el beneficiario de las mismas acredite la titularidad y/o localización de la finca a la que se encuentran destinadas las ayudas.

En cuanto a la primera de estas cuestiones, véase el artículo 31.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando dispone que “en el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas: a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente”.

Por su parte, respecto de la necesidad de acreditar la localización y/o titularidad de la finca, ha de resaltarse la importancia de poder probar estos extremos en casos emergencias o catástrofes naturales para poder obtener las ayudas destinadas a reparar los daños sufridos. Así, el Portal Registral de Emergencias ha permitido en los últimos casos de catástrofes naturales – como en la erupción del volcán de la isla de La Palma, en la DANA de 2024 o en los incendios forestales del verano de 2025, entre otros – la localización de fincas y la obtención de notas simples para acreditar su titularidad. En este sentido, y a modo de ejemplo, téngase en cuenta que la concesión de moratorias para la suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con garantía hipotecaria con motivo de la DANA de 2024 se sujetó a la inscripción en el Registro de la Propiedad – véase, el apartado tercero del artículo 36 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 -.

 

  1. SI NO INSCRIBO MI TÍTULO, PIERDO LA PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN

Si bien es cierto que los títulos relativos a la posesión no acceden al Registro de la Propiedad conforme al artículo 5 de la Ley Hipotecaria – “los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles” -, también lo es que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece una presunción iuris tantum de posesión a favor de quien tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad, al disponer que “se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”. Lo anterior conlleva a su vez una presunción iuris tantum de posesión de los bienes muebles que se hallen dentro del inmueble por el juego de dicho precepto con el artículo 449 del Código civil – “la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos” -.

Por tanto, quien, siendo dueño y poseedor de una finca, no tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad, está perdiendo a su favor esta presunción iuris tantum del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; quedando obligado a probar su posesión por otros medios si le es necesario, como puede ocurrir, por ejemplo, en el supuesto de la prescripción adquisitiva o usucapión – artículos 1930 y siguientes del Código civil y 35 y 36 de la Ley Hipotecaria

 

DISPOSICIONES GENERALESPor María Núñez Núñez (el resto del informe).

RDLey 2/2026 (no convalidado): Medidas vulnerabilidad social

Este Real Decreto-ley proponía medidas urgentes para afrontar la vulnerabilidad social y cuestiones tributarias, sin embargo, no fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 26 de febrero de 2026, lo que supuso su derogación.

RDLey 3/2026: Pensiones y Seguridad Social

Se incluyen los contenidos del RDLey 16/2025, no convalidado, relativos a pensiones (revalorización, límites, prestaciones familiares…) y Seguridad Social (bases de cotización, topes, solidaridad intergeneracional, cuota adicional de solidaridad l…).

Ante la falta de nuevos Presupuestos Generales, esta norma establece la revalorización de las pensiones públicas en un 2,7% para el año 2026. Se fijan límites para la cuantía inicial de las pensiones en 47.034,40 euros anuales y se actualizan las bases máximas de cotización a 5.101,20 euros mensuales, además de ajustar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional al 0,90%.

Plan Estadístico Nacional 2025-2028

Real Decreto 55/2026, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Programa anual 2026 del Plan Estadístico Nacional 2025-2028.

Desarrolla para 2026 el Plan Estadístico Nacional 2025-2028.

Se establece que el suministro de datos es obligatorio, salvo para información sensible que requiera consentimiento, e incluye la colaboración de instituciones como el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado.

RDLey 4/2026 (no convalidado): Situaciones de emergencia y mercado

La norma buscaba garantizar la accesibilidad a bienes y servicios esenciales mediante la limitación temporal de precios máximos en situaciones de emergencia que alteren el mercado. A pesar de introducir mecanismos de resarcimiento para consumidores y modificar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no obtuvo la convalidación parlamentaria.

Daños meteorológicos en Andalucía y Extremadura

Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. Las medidas se aplican a los municipios gravemente afectados de estas comunidades autónomas. Se incluyen ayudas directas, exenciones IRPF, anticipos a cuenta, línea de avales, medidas para empresas y autónomos, empleo, Seguridad Social, reconstrucción de infraestructuras, etc. Se modifica la Ley del IRPF para que no tributen los perceptores del salario mínimo.

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Salario mínimo 2026

Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026.

El salario mínimo interprofesional para 2026 se fija en 1.221 euros mensuales en 14 pagas (o 1.424,50 euros si se prorratean), lo que representa un aumento del 3,10%. Esta cuantía tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2026 para todas las actividades y modalidades de contrato.

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Reglamento de fundaciones: Consejo Superior de Fundaciones

Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, en relación con el Consejo Superior de Fundaciones.

Se modifica el reglamento para facilitar la constitución efectiva del Consejo Superior de Fundaciones como órgano consultivo. Se redefine su composición con 30 vocalías representantes de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y el sector fundacional.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se ha publicado Normativa de Asturias (presupuestos), Canarias (arbolado, universidades populares), Cataluña (Agencia de Atención Integrada Social y Sanitaria, función pública), Galicia (deporte, presupuestos, medidas fiscales y administrativas, conductas adictivas), Madrid (Hacienda, presupuestos), Navarra (medidas tributarias, imposición para los grupos multinacionales y nacionales grandes, Haciendas Locales

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se han publicado

Sentencias: Inadmisión de preguntas parlamentarias.  Límites de los decretos leyes. Inadmisión de iniciativas parlamentarias. Nombramiento de Fiscal anulado.

Y admitido recursos relativos a:

Cantabria: grados de discapacidad. Actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional. Conflicto Congreso – Senado: prórroga de enmiendas. Conflicto Congreso – Senado: no tramitación de enmiendas. Conflicto por prórroga de presupuestos.

SECCIÓN II

Concurso traslado Registros

Se convocan un total de 52 plazas (48 de la DGSJFP y 4 de Cataluña) para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

RESULTADO PROVISIONAL: Se han cubierto todas las plazas.

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Convocadas Oposiciones a Registros 2026 – 2027

Se anuncian 50 plazas para el acceso al Cuerpo de Aspirantes a Registradores, con un periodo de inscripción que finaliza el 27 de marzo de 2026.

Ir a la Página de las Oposiciones.

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS

Se declara la jubilación de:

Luis Enrique Nevado Vacas, Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 2.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

66.** GEORREFERENCIACIÓN DE BIEN DEMANIAL: OPOSICIÓN COLINDANTES 

Se refiere a alegaciones basadas en la usucapión no pueden ser tenidas en cuenta cuando son referidas a un bien demanial. En cambio, sí deben serlo las que se refieren a la delimitación del dominio público no deslindado b.

67.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO (TITULO FORMAL) SIN EXPRESAR EL TITULO MATERIAL SUSTANTIVO DE LA ADQUISICIÓN

No es inscribible una sentencia declarativa del dominio si no expresa el título material de adquisición.

69.** SENTENCIA JUDICIAL SIN CONTENIDO INSCRIBIBLE. ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No puede extenderse asiento de presentación de documentos que no sean título inscribible.

70.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON INFORME TÉCNICO NO CONCLUYENTE

Cuando la documentación en que se basa la oposición no la acredita debidamente, la registradora debe requerir al presentante que aporte la justificación gráfica adecuada y trasladarla al promotor del expediente.

74.** PROHIBICIÓN URBANÍSTICA SOBRE LA FINCA DE UN VECINO. LEGITIMACIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No procede la presentación de la solicitud de un particular de que se haga constar una infracción urbanística: La eventual comisión de una infracción urbanística deberá ser denunciada, ante el correspondiente Ayuntamiento, que ejercerá la potestad sancionadora (art 200 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña), si procediera, y lo comunicará al Registro (artículo 204 del mismo), y siempre con intervención del titular registral.

78.** EJERCICIO CONDICIÓN RESOLUTORIA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

No procede la cancelación un derecho real de hipoteca en virtud de una sentencia que ordena la reinscripción del inmueble a favor del vendedor como consecuencia del ejercicio en sede judicial de una condición resolutoria, cuya inscripción es anterior a la de la hipoteca, si el mandamiento no lo ordena expresamente.

Para que el ejercicio judicial de la condición resolutoria tenga efectos frente a los asientos posteriores es necesario que los terceros adquirentes o los titulares de cargas hayan tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial.

82.** RECTIFICACIÓN DE GANANCIAL A PRIVATIVO TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

La rectificación de un asiento no fundado en pruebas plenas e indubitadas requiere el consentimiento de todos los interesados, incluido el cónyuge sobreviviente ( ahora separado) ello por la propia dinámica registral, recogida en el art. 40 d) LH y, en su defecto, resolución judicial.

83.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA A INSTANCIA DE UN PARTICULAR

No procede presentar una instancia privada solicitando una anotación preventiva de denuncia Si, por error, se hubiera practicado asiento de presentación debe ser igualmente denegada la anotación preventiva solicitada, porque no está prevista en la legislación hipotecaria este tipo de anotación, y porque el título formal debe de ser, en su caso, un documento judicial.

84.** SENTENCIA DECLARATIVA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL SIN LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE.

Procede denegar la inscripción de una sentencia declarativa del dominio cuando la finca está inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se ejercitó la demanda.

88.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES JUSTIFICANDO UNA CONTROVERSIA

El hecho de que el promotor del expediente no haya culminado con éxito un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias debido a la oposición de quienes ahora alegan invasión de sus fincas, pone de manifiesto la existencia de una controversia que justifica las dudas de identidad de la registradora.

107.*** CANCELACIÓN USUFRUCTO VITALICIO CEDIDO: MUERE CESIONARIO VIVE CEDENTE

El usufructo vitalicio se extingue por muerte del usufructuario cedente, salvo pacto de un plazo de duración distinto.

108.* DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA EN DIVORCIO

No cabe inscribir el Uhipotecaso atribuido en un proceso de divorcio cuando la vivienda esta inscrita a favor de un tercero.

112.*** HIPOTECA. RETENCIÓN DE CRÉDITO PARA ASEGURAR EL PAGO DE INTERESES. CRÉDITO USURARIO. COMISIÓN ALTA DE APERTURA. CLÁUSULA ABUSIVA. PRESTAMISTA NO BANCARIO.

La comisión de apertura no es por sí misma abusiva, aunque tiene que ser transparente, y proporcionada al importe del préstamo, a criterio de los tribunales. Es posible la retención inicial de una parte del préstamo o crédito para que el acreedor se asegure el pago de los intereses, siempre que se haga con transparencia. Esa retención, sin embargo, no puede encubrir un préstamo inexistente, en cuyo caso sí se trataría de un préstamo usuario.

113. CORRECCIÓN ERRORES R. 6 octubre 2025 (4ª) [pasa de estimar a desestimar recurso]

Resolución de 6 de febrero de 2026, por la que se corrigen errores en la de 6 de octubre de 2025, pasando de estimatoria a desestimatoria.

115.** NIE EXTRANJEROS (EXPROPIACIÓN y Dcho REVERSIÓN)

Es necesario consignar el NIE/NIF de extranjeros, no solo en Escrituras sino en TODO TÍTULO inscribible (Judicial o Advo) de trascendencia tributaria o que afecte a un derecho real inmobiliario (y el de reversión por expropiación lo es).

116.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN MUNICIPAL NO JUSTIFICADA 

La oposición de la Administración basada solamente en que está investigando la naturaleza demanial de una franja de terreno incluida en la representación gráfica que se pretende inscribir, no es suficiente para denegar la inscripción.

117.*** SUB-APODERAMIENTO VS DOS PODERES: DISTINCIÓN Y REQUISITOS

El subapoderamiento, la exhibición de copia autorizada y el juicio de suficiencia se circunscribe al segundo poder porque respecto a primer poder se trata de extremos que quedan bajo la fe pública del notario autorizante de la escritura de sustitución del poder.

Si embargo en este caso el poder mediaNte el cual actúa el representante del apoderado es de fecha anterior por lo que no estamos ante un subapoderamiento y no es aplicable la doctrina de la DG en la materia, si no que el notario debe hacer juicio de suficiencia y manifestar haber tenido a la vista copia autorizada de ambos.

119.* NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ANTE LA TGSS

Para inscribir la adjudicación y cancelación de cargas, no es preciso acreditar que se haya notificado al actual titular registral que adquirió e inscribió con posterioridad a la fecha de la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de dominio y cargas.

125.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA

No procede adjudicar bienes privativos adquiridos antes del matrimonio por ambos cónyuges en proindiviso ordinario en un convenio regulador de divorcio.

127.** OPCIÓN DE COMPRA CON PROHIBICIÓN DE DISPONER DE AEAT.

En las prohibiciones de disponer penales o administrativas, el principio de prioridad del art 17 LH se antepone al artículo 145 RH y cierran el registro aun para los actos realizados con anterioridad a la prohibición, incluso aunque sean derivadas de derechos inscritos en asientos anteriores (en este caso se trata del ejercicio de una opción de compra)

128.*** CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES POR SENTENCIA PENAL SIN INTERVENCION DE SUS TITULARES.

Admite la DG la cancelación de asientos posteriores (una hipoteca) a un derecho de superficie que se declara nulo por sentencia recaída en un proceso penal aun cuando su titular no tuvo posibilidad de intervención en el procedimiento. Se basa en que ya había tenido conocimiento del proceso en virtud de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, en la figuraban varias anotaciones preventivas derivadas del mismo, y en que no podía ser parte en dicho proceso por carecer de legitimación, al tratarse de un proceso penal.

Por tanto, habiendo tenido efectivo conocimiento el acreedor hipotecario del procedimiento que declaró la nulidad del derecho de superficie, resultando acreditado que órgano judicial ha valorado expresamente la participación del acreedor en el procedimiento, y habiendo ordenado de manera expresa tal cancelación, procede dar estricto cumplimiento a la Sentencia.

130.* ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA PARA RECTIFICAR REGISTRO.

No procede asiento de presentación de una instancia en la que se pretende rectificar una propiedad horizontal pues no es un medio hábil para la rectificación pretendida desde el vista formal, ya que no es un documento público (artículo 420.3 RH).

133.** SOBRESEIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR CLÁUSULAS ABUSIVAS: TERCER ADQUIRENTE.

Como consecuencia de decretarse el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria, por declarar la abusividad de la cláusula de resolución anticipada no cabe cancelar la inscripción registral de un tercero que no ha tenido intervención en el procedimiento.

135.** PRESENTACIÓN INSTANCIA PRIVADA (DE OPOSICIÓN A SERVIDUMBRE)

No procede el asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita que se tome «nota marginal informativa sobre inexistencia de servidumbre de paso, sobre el acceso a su finca de un tercero y sobre su oposición a tal uso, solicitando asimismo que se requiera a dicho tercero».

141.* ARRENDAMIENTO SOBRE VIVIENDA Y TRASTERO: RENUNCIA A RETRACTO

En una venta de una vivienda arrendada en la que el arrendatario renuncia al derecho de adquisición preferente confirma la DG la nota de calificación por la que se considera defecto que la escritura se omita toda referencia a dicho arrendamiento en relación con un trastero que es anejo de la vivienda.

142.* DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 POR DUDAS DE IDENTIDAD

La tramitación del expediente del art. 199 LH solo puede denegarse en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio que su tramitación estaría condenada al fracaso.

147.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE FINCA EXPROPIADA Y SU RESULTANTE.

Para inscribir la rectificación de la superficie expropiada, que implica su reducción, es preciso el consentimiento de la administración titular.

148.** SEGREGACIÓN (EN 1978) FINCA RÚSTICA Y U.M.C.: RETROACTIVIDAD NORMATIVA URBANÍSTICA

Las operaciones de modificación de entidad hipotecaria (agrupación, agregación, división y segregación) son actos de naturaleza registral, debiendo atenerse al régimen legal vigente al tiempo del asiento de presentación y no al de su formalización en escritura pública.

152.* INMATRICULACIÓN: CREACIÓN ARTIFICIOSA DE TÍTULOS «AD HOC»

Admite la DG como título inmatriculador la venta de un comunero al otro de su participación proindiviso de la finca. Es decir que perteneciendo una finca a dos titulares por mitad proindiviso, cada uno de ellos venda al otro su mitad. El titulo previo era la herencia a favor de ambos.

155.*** PAGO EN ESPECIE (FINCAS) A CUENTA DE FUTUROS DIVIDENDOS. 

Es posible que una sociedad transmita bienes a los socios, a cuenta del dividendo futuro, siempre que 1) se haya formulado un estado contable por el administrador, (aunque no se hayan aprobado las cuentas anuales), y 2) se limite la cantidad a distribuir, pues así lo regulan los artículos 277 y 278 de la Ley de Sociedades de Capital.

156.** DEMANDA A TERCEROS POSEEDORES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PRECIO DE ADJUDICACIÓN. 

En una ejecución hipotecaria debe ser demandado y requerido de pago el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro antes de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

No habiendo postores en la subasta puede al acreedor pedir la adjudicación de la finca. Tratándose de la vivienda habitual del deudor la adjudicación puede realizarse por el 70 % del valor de tasación o, si la cantidad adeudada por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% como límite mínimo. En este ha de ser por el 70 % ya que la cantidad adeudada por todos los conceptos es superior.

161.** SUBSANACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO POR OMISIÓN DE ARRASTRE DE CARGAS TRAS SEGREGACIONES.

Cabe rectificar los errores de concepto cuando resulten claramente de los asientos sin necesidad del consentimiento de los titulares afectados. No cabe recurso contra la rectificación así practicada.

162.* DETERMINACIÓN PRECIO APLAZADO EN COMPRAVENTA:

El precio de una compraventa es cierto (arts. 1273 y 1447 CC) si la suma de los pagos parciales y deudas asumidas coincide con el total pactado.

163.** DEHEREDACIÓN GENÉRICA DE DESCENDIENTES.

No caben desheredaciones genéricas. No son admisibles desheredaciones que :

  • no se funden en una causa de las tipificadas en la ley,
  • que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento,
  • a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.
169.** REANUDACIÓN (ACTA NOTARIAL) TRACTO SUCESIVO 

En un expediente para reanudar el tracto:

Si el Registrador detecta defectos que impidan la reanudación del tracto, lo procedente es denegar la certificación

Aunque la DG considera interrumpido cuando el promovente haya adquirido su derecho de solo alguno o algunos herederos del titular registral, y no de la totalidad, en este caso aunque adquiere solo de uno considera que al no haber obstáculo para que vayan todos, lo procedente es que se formalice la transmisión intermedia.

Si la Inscripción es de menos de 30 años la citación al titular registral o a sus herederos debe ser personal; si es de más la citación puede hacerse por edictos, pero la del titular registral debe de ser nominal y la de sus herederos sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad en la documentación aportada

Las notificaciones edictales no pueden ser genéricas, deben dirigirse específicamente a los causahabientes de una persona determinada, identificando claramente al titular de quien derivan los derechos.

173.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CON RECONOCIMIENTO POR EL REPRESENTANTE DE IMPORTES RECIBIDOS. 

Reitera la doctrina sobre la competencia exclusiva del notario para juzgar la suficiencia de las facultades de un apoderamiento.

177.() EJECUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA CON ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.

Ver la 127.

179.** LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE UNA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIES en DIVISIÓN HORIZONTAL

En la duda de si un acto está o no sujeto a tributación, el registrador puede exigir la presentación de la correspondiente declaración tributaria (de “NO-Sujeción”)

180.() TRANSACCIÓN JUDICIAL DONDE SE RECONOCE UNA USUCAPIÓN.

Un acuerdo transaccional homologado reconociendo una usucapión no es inscribible.

181.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE SE CONCRETA EN EL USO EXCLUSIVO DE GARAJE Y TRASTERO.

La comunidad funcional de un elemento privativo de una división horizontal  (la que se origina por la trasmisión de porciones indivisas que dan derecho al uno de una porción física destinada a garajes o trasteros no requiere consentimiento de la comunidad de propietarios.

184.** ERROR ESENCIAL Y RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE COMPRAVENTA POR LOS COMPRADORES. MODIFICACIÓN DE LA PORCIÓN ADQUIRIDA.

La rectificación de una escritura de compraventa que afecte a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico (en este caso el porcentaje de titularidad adquirido y la naturaleza del derecho adquirido) no puede hacerse de forma unilateral por una de las partes (la compradora en este caso) sino que tiene que ser consentida por ambas partes, vendedora y compradora.

185.* SOLICITUD POR INSTANCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.

La instancia privada de un particular no es medio hábil para anotar en el Registro de la Propiedad una prohibición de disponer fundada en que dicho particular ha presentado una denuncia. Además confirma el defecto como insubsanable.

191.** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO.

La declaración de Obra por antigüedad en zona de policía: requiere autorización de la Confederación Hidrográfica. Aunque no puede pedirse en relación con una edificación que ya consta inscrita.

199.() CALIFICACIÓN: ERROR EN LA FINCA. FALTA DE MOTIVACIÓN QUE PROVOCA INDEFENSIÓN.

Se admite un recurso ya que el registrador se refiere en su calificación a una finca distinta a la que se pretende inscribir lo que produce una incoherencia en la calificación e  y por tanto indefensión al interesado.

194.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA COORDINADA 

Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para hacer una alteración importante de la ubicación, delimitación y superficie ya inscritas.

195.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES BASADA EN SENTENCIA 

En un 199 la oposición basada la existencia de una sentencia que desestima la demanda para el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre la porción de terreno objeto del exceso de cabida, evidencia una controversia que impide la inscripción.

201.** RECURSO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES EN 199 LH 

La desestimación de las alegaciones del colindante que se opone a la inscripción, y la inscripción practicada en base al mismo en un expediente del art.199 LH no son susceptibles de recurso gubernativo.

202.** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. COINCIDENCIA SUPERFICIES

Puede admitirse como titulo traslativo para inmatricular una extinción de condominio, que deriva de una partición hereditaria otorgada el mismo día que el título inmatriculador si el causante había fallecido con más de un año de antelación.

Para inscribir la declaración de obra nueva la superficie debe coincidir con la del medio utilizado para acreditar su antigüedad. ( en este caso era una certificación catastral)

203.*** REPETICIÓN DE RECURSO GUBERNATIVO POR UN DEFECTO QUE FUE OBJETO DE ALLANAMIENTO

Procede la denegación respecto de un título que ya fue objeto de calificación negativa, allanándose el interesado en relación con el defecto que ahora se reitera en la calificación, dado que no lo impugnó en el recurso que planteó ante este Centro Directivo.

La ilimitada e indefinida posibilidad de reiterar todo el procedimiento de recursos contra las calificaciones registrales respecto de un mismo título, sin alteración de circunstancias fácticas o jurídicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de identidad en la pretensión, supondría admitir la posibilidad discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir sobre la misma otros títulos posteriores, conforme al principio de prioridad del art. 17 LH

Ver R. de 10 de marzo de 2025 

206.*** CARGA MODAL (DESTINO) : VENTA DE FINCA ADQUIRIDA POR DONACIÓN DE UN AYUNTAMIENTO. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD MODO.

No es posible cancelar por caducidad la carga modal impuesta por el Ayuntamiento a la cesionaria aun habiendo transcurrido el plazo fijado, ya que no ha transcurrido el previsto para el ejercicio de una posible reversión.

208.** PETICIÓN DE PUBLICIDAD FORMAL POR VIA ELECTRONICA

No puede pedirse una nota simple a través de la sede electrónica utilizando el canal de presentación de documentos sino el de publicidad formal.

NRUAS (RR AGRUPADAS POR VOCES)

68, 86, 196. 198 * NRUA: SOBRE SOLAR. NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

71. 99. 100. 101. 123. 129. 140 144. 145. 146. 182. 183 197. * NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIO COMERCIAL, INDUSTRIA)

Los estatutos que prohíben establecimientos o negocios tanto industriales, comerciales como profesionales…impiden la asignación de NRUA para el alquiler turístico.

72., 73. 80. 85. 87. 91. 92. 97.100. 101. 118. 121. 122. 124 186 187  () NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION/CASA HUÉSPEDES)

la expresa prohibición –entre otras– de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un NRUA de alquiler de uso turístico a la misma.

77. 166. 171 192. * NRUA: FALTA DE TRACTO (ENTRE SOLICITANTE Y TITULAR REGISTRAL)

El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

79. 114 143. ** NRUA: EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN Y CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOGAR FAMILIAR , VIVIENDA RESIDENCIAL)

89. 90.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (FECHA OPONIBILIDAD ACUERDO)

No cabe asignar un NRUA existiendo limitación estatutaria al respecto de fecha anterior a la inscripción de la actividad en el Registro de Turismo. Tal limitación estatutaria es oponible al recurrente, máxime cuando la prohibición estatutaria constaba inscrita con carácter previo a la inscripción a su favor.

93. 94. 95. 96. ** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POR REMISION LA LEY DE VPO (DOMICILIO PERMANTE) VPO YA DESCALIFICADA

el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

98.* NRUA: OBLIGACIÓN ESTATUTARIA DESTINO VIVIENDA

No es posible asignar un número de registro de alquiler de corta duración si los estatutos de la comunidad señalan que «las viviendas del edificio, únicamente podrán ser destinadas a dicho fin».

102.() NRUA: FALTA DECLARACIÓN RESPONSABLE AL AYUNTAMIENTO (CCAA CANTABRIA)

Cuando existen limitaciones municipales para el destino a uso turístico no cabe asignación de NRUA sin acreditar su cumplimiento.

106.*** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES PROFESIONALES)

La prohibición estatutaria de ejercer actividades profesionales NO impide la asignación de NRUA para alquiler turístico.

109. 132. 137 120. 153. 154.199 () NRUA: FALTA LICENCIA ADVA (MADRID)

La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

120.** NRUA: SOLO CABE FINCA COMPLETA POR NORMATIVA (MADRID)

No es posible asignar NRUA a una habitación con baño, porque la regulación de las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid no contempla dicho uso por habitaciones sino solamente por «finca completa».

 Ha de aportarse al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable.

126. 172 () NRUA: AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD TRAS EL 3 DE ABRIL DE 2025.

Para asignar NRUA de Uso Turístico ha de acreditarse haber obtenido aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el art. 17.12 LPH, cuando la obtención de la licencia autonómica es posterior a 3 de abril de 2025.

134.** NRUA: COMPETENCIA TERRITORAL REGISTRO

La asignación de NRUA se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento.

136.** NRUA: ALQUILER DE CORTA DURACION NO TURISTICO (A ESTUDIANTES)

Sí cabe la asignación de un NRUA para una vivienda que se quiere dedicar a alquiler de corta duración de uso NO turístico (a estudiantes), aunque conste en los estatutos la prohibición de dedicar las viviendas a actividad mercantil… que lleve consigo… presencia de huéspedes.

138.** NRUA: LA IMPUGNACION DE UN ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO LO SUSPENDE SALVO DECISIÓN JUDICIAL

La impugnación judicial de un acuerdo comunitario prohibiendo los usos turísticos no suspende su eficacia, salvo decisión expresa del juez.

151.* NRUA: PRIORIDAD ASIENTO PRESENTACIÓN PRORROGADO EN ACUERDO DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Presentado un acuerdo de la comunidad de propietarios prohibiendo el uso turístico de las viviendas, pero sin la mayoría necesaria, habrá que esperar a que caduque el asiento de presentación para que uno de los propietarios pueda obtener el NRUA solicitado durante su vigencia.

153 154 200 210. () NRUA: FINCA INSCRITA COMO LOCAL.

No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.

164 165.** NRUA: COMPETENCIA DE LA DGSJFP

 La DGRN es competente para resolver los recursos sobre asignación de NRUA toda vez que el Real Decreto que regula la asignación del número de registro de alquiler de corta duración es de carácter estatal.

 

SS. Villafranca del Bierzo. Por Bernardo Santamarina

 

 

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