Archivo de la etiqueta: certificacion cargas

Alcance de la jurisprudencia relativa al valor de la nota de expedición de cargas en las anotaciones de embargo: Consideraciones criticas

BREVES CONSIDERACIONES CRITICAS SOBRE EL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA AL VALOR DE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CARGAS EN LAS ANOTACIONES DE EMBARGO.

JUAN IGNACIO DE LOS MOZOS TOUYA, REGISTRADOR

Índice:

  1. Planteamiento.
  2. Valor de la jurisprudencia.
  3. Importancia real de la jurisprudencia en el recurso de casación y las sentencias del pleno.
  4. La evolución de la doctrina jurisprudencial.
  5. Referencia a las consecuencias directas y otros efectos colaterales de la Sentencia.
  6. Ultimas observaciones.
  7. ENLACES

 

Planteamiento.

 La cuestión suscitada por la Sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 237/2021 de 4 de mayo ha de situarse en el marco más amplio de la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral y, en concreto, en el conflicto que surge, por un lado, entre la protección del ejecutante o adjudicatario de un procedimiento de ejecución judicial cuando su título (el decreto de adjudicación) no puede inscribirse por haber caducado la anotación que le sirve de publicidad frente, por otro, a la protección del tráfico jurídico a través de las garantías de estabilidad y fijeza que adquirentes y acreedores pueden encontrar en lo publicado por el Registro(1).

 Ante esta situación, para evitar “los remedios desproporcionadamente onerosos” (tercerías, juicios declarativos) que el ordenamiento ofrece al adjudicatario (ejecutante o no) para hacer valer sus derechos frente a titulares de cargas y derechos que siendo posteriores han ganado no obstante prioridad, como consecuencia de la caducidad de su embargo y consiguiente cancelación o no, el Tribunal Supremo opta por ampliar la vigencia de la anotación de embargo por entender que existe una petición implícita de prórroga de la anotación desde el momento de la emisión de la certificación de cargas y su correspondiente nota, con ello se aparta de la Sentencia 427/2017 de 7 de julio que le sirve de precedente al limitar los efectos de la prórroga indefinida decretada por ésta última.

 El auténtico problema jurídico con el que tropieza la Sentencia, como puso de manifiesto la Resolución vinculante de la Dirección general de los Registros y el Notariado de 9 de abril de 2018 y recuerda la propia Sentencia, es la dicción literal del artículo 86 de la Ley Hipotecaria al establecer un plazo de caducidad de cuatro años susceptible de posibles prórrogas sucesivas de otros cuatro años más. Si el registrador ha de calificar apoyándose precisamente en la Ley (principio de legalidad ex art 18 LH) no puede dejar inaplicado un artículo de la Ley que es claro en sus términos (“in claris non fit interpretatio”) y ello por acatar una jurisprudencia que pretende llenar una laguna inexistente, siendo la solución legal precisamente la contraria a lo decretado por el Tribunal al rechazar las prórrogas indefinidas de la legislación anterior (y más aún las tácitas), si bien obligando al acreedor o a la autoridad judicial a una cierta diligencia para evitar la caducidad del asiento. Claro que lo dicho hasta aquí no tendría ningún sentido si la jurisprudencia fuera fuente del derecho.

 

Valor de la jurisprudencia:

El espejismo provocado por la aplicación del Derecho comunitario y la obligatoriedad de las sentencias judiciales.

 En relación con el valor de la jurisprudencia, en el sentido de creadora de norma jurídica, es prácticamente unánime en la doctrina la exclusión de la misma de su consideración de fuente del Derecho por estarle reservada una función complementadora del ordenamiento jurídico al aplicar e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art 1.6 CC) (2). Puede hacernos creer otra cosa el papel que en los últimos años ha desempeñado la jurisprudencia en el ámbito del Derecho comunitario tanto en materia de derecho de sociedades como de consumidores. Recuérdese, por poner un solo ejemplo, la precisión casi normativa a la que llegó el Tribunal en la declaración de abusividad de los intereses de demora en préstamos hipotecarios (SSTS 23-XII-2015, 18-II-2016). Pero esto no es más que un espejismo que oscurece la función propiamente jurisdiccional de interpretar la ley del Alto Tribunal, porque en su labor no hacía otra cosa que aplicar el principio de primacía del Derecho comunitario que, al quedar integrado en el ordenamiento interno por la ratificación en Cortes de los Tratados internacionales en que tiene su origen, sí constituye fuente del Derecho de manera eminente por la cesión de soberanía que implica (art 96 CE en relación con el 1.5 Cc). Con ello el Tribunal cumplía, desde otra perspectiva, el mandato a él dirigido contenido en el artículo 4 bis 1 LOPJ cuando dispone que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Sin que podamos olvidar, por otra parte, que las Sentencias prejudiciales dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión son obligatorias y tienen eficacia ex tunc, además de carácter erga omnes (art 91 Rto Proc TJUE).

 Sin embargo se argumenta, pese a todo, que las Sentencias del Tribunal Supremo son obligatorias (3), lo cual es cierto en el ámbito del Derecho público, los derechos de la personalidad o relativas al estado civil (impugnación o reclamación de la filiación…) al tener efectos erga omnes, aunque no deja de ser una forma de recordar la fuerza de la jurisprudencia en materia de Derecho privado por su importancia en relación con “el interés casacional” a la hora de fundamentar un recurso de casación (4), pero sin que podamos olvidar que, resolviendo a la postre un conflicto inter partes, el fallo de la sentencia no puede nunca desvincularse del supuesto de hecho objeto del proceso. Sucede algo así, mutatis mutandi, de manera paralela en el ámbito extrajudicial, con los contratos que teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes (art 1091 Cc) no tienen efectos más allá o frente a terceros de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos (art 1257 CC: “res inter alios acta”).

 Por ello, en un caso como el de la Sentencia se echa en falta un fallo de justicia material más apegado a las circunstancias de hecho probadas en la instancia que tuviera en cuenta la dilación provocada por la excesiva duración del procedimiento judicial o la omisión de la diligencia debida de los interesados o de la autoridad que decretó la anotación (art. 86 LH), para evitar la caducidad de la publicidad registral del embargo y no, como es el caso, una declaración genérica sobre una doctrina jurisprudencial contraria a la ley (STS 7-VII-2017) que ahora, aunque matizada, no resulta ser menos contraria a la ley.

 Con el ánimo de amparar al adjudicatario de una subasta judicial cuyo título, puede no ser eficaz por el momento al tener que hacerlo valer judicialmente frente a acreedores o adquirentes posteriores protegidos por el Registro, pretende o, más bien, decide dar a la nota de expedición de cargas unos efectos que no tiene en la Ley, aprovechando que el decreto se presenta dentro de los cuatro años siguientes a dicha nota, creando con ello una auténtica norma jurídica. En vez de tratar de resolver el caso concreto con los medios que la Ley proporciona, sobre todo cuando no hay laguna legal ni doctrina jurisprudencial contradictoria, se invaden competencias de tipo legislativo que no le corresponden (arts 66.2 en relación con el 117.3 CE). ¿Cómo elevar a norma jurídica lo que, sin duda de acuerdo con las circunstancias del caso, debió ser una respuesta justa a un caso concreto, faltándole, como le falta a la jurisprudencia, las notas de generalidad y publicidad que acompañan a las normas jurídicas propiamente dichas?

 

Importancia real de la jurisprudencia en el recurso de casación y las sentencias del pleno.

 En la vida jurídica es cierto que la obligatoriedad parece imponerse por el peso aplastante de las llamadas sentencias del pleno y la práctica habitual seguida por el juego del llamado “interés casacional” en el funcionamiento del recurso de casación que al fin y a la postre ha venido a sustituir a la vieja casación por infracción de doctrina legal. Tras la reforma de la casación civil operada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, el Tribunal Supremo está convirtiendo el recurso de casación en un recurso para la unificación de doctrina con la pretensión de fijar en el fallo la interpretación jurisprudencial para el futuro de una cuestión afectada por una jurisprudencia contradictoria de los Tribunales inferiores, como sí está previsto en el ámbito administrativo y laboral pero no en el civil, en que es algo residual limitado a las normas y garantías procesales como “recurso en interés de ley” en los artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento.

 Si de manera originaria la finalidad de la organización judicial, con un sistema de jueces organizados jerárquicamente, sería garantizar la aplicación de la ley por los tribunales o desde otra perspectiva el sometimiento de los jueces y tribunales a la ley, pronto se ha priorizado la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas en aras de la previsibilidad en la aplicación de la ley, en definitiva, de la seguridad jurídica. Hoy esto se pone de manifiesto en la mecánica del recurso de casación en que teniendo un único motivo: “la infracción de las normas aplicables” (art 477.1 LEC), fuera de los casos que se refieran a la tutela judicial civil de derechos fundamentales o en asuntos de cuantía superior a los 6oo.ooo euros, el único motivo real en la práctica es la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha tomado nuevo protagonismo a través del “interés casacional”(5). De forma que pudiera darse el caso de que, tratándose de un asunto inferior a la summa graviminis o tramitado por razón de la materia en el que conste la infracción de una norma jurídica, el recurso de casación no sea admitido por ese motivo que es el único legal sino por presentar “interés casacional”, es decir por existir jurisprudencia contradictoria o tratarse de la interpretación de una norma que lleve en vigor menos de cinco años (art 477.3 LEC). Y es aquí, en la importancia práctica de la jurisprudencia a través del “interés casacional”, donde juega un papel cada vez más destacado las llamadas sentencias del pleno de Magistrados de la Sala 1ª.

 Hasta hace relativamente poco tiempo para que pudiera hablarse de jurisprudencia se requerían al menos dos sentencias idénticas o fundamentalmente análogas, actualmente bastaría una sola siempre que sea del pleno (6). Ahora bien, no podemos olvidar que las sentencias del pleno, previstas en el artículo 197 LOPJ, no son más que sentencias con un plus sobre las sentencias de sala porque por si mismas sirven para fijar doctrina jurisprudencial. En palabras de la profesora Parra Lucán “una sentencia de pleno vale por dos”, digamos que es la manera de obtener una jurisprudencia exprés, que a veces por la trascendencia de los casos resueltos o la urgencia con que se presentan puede ser necesario y conveniente en aras de la seguridad jurídica, pero que en otras ocasiones carece de justificación cuando no existe una urgencia perentoria y sí un afán de fijar o sentar doctrina incluso más allá de la propia norma jurídica, lo que tendría que hacer pensar en la necesidad de ser prudente en el uso de un mecanismo que puede llevar en la práctica a los resultados propios de un recurso de unificación de doctrina en contra de lo querido por el legislador para el orden civil.

 

La evolución de la doctrina jurisprudencial.

 En nuestro ordenamiento, no siendo la jurisprudencia fuente del Derecho, se ha de partir de la siempre posible evolución de la doctrina jurisprudencial, entre otras cosas por la necesidad de que la aplicación e interpretación de la ley vaya acompasada a los propios cambios legislativos. Así lo reconoce el propio Tribunal que en el Acuerdo citado alude a dicha posibilidad cuando “la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia… porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia”, eso sí dejando claro que “esta excepción tiene el carácter extraordinario” y sujeta al criterio de la Sala, de modo que “el recurso no es admisible cuando la Sala no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia”.

 Por ello nada impide que en un supuesto como el que nos ocupa no cambie el Alto Tribunal su doctrina en el futuro. De hecho, es lo que ha ocurrido en el presente caso frente a la contenida en la Sentencia de 7 de julio de 2017 que pretendió dotar a la nota de expedición de cargas de un efecto de prórroga indefinida de la anotación preventiva, la Sentencia que tan críticamente estamos comentado corrige su propio criterio reconociendo que tal doctrina iría en contra de la Reforma introducida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (Fundamento de derecho 6), por lo que, entendiendo que existe una petición implícita de prórroga, la limita a los 4 años posteriores a la fecha de la emisión de la certificación y la extensión de la nota. En consecuencia, resulta factible, a mi juicio, que en el futuro pueda corregir de nuevo su doctrina aplicando, ahora sí, la Ley, es decir el artículo 86 de la Ley hipotecaria que no sólo “exige la necesidad de prórroga” (Fundamento 6º) sino que pide que se haga expresamente, bien por los interesados o las autoridades que la decretaron, antes de la caducidad de la anotación misma o de las ulteriores prórrogas.

 Para que esto sea posible, bien haya nacido la doctrina jurisprudencial de varias sentencias concordes o de una sola del pleno, como es el caso, habrá de ser, como decíamos más arriba, debidamente alegado y justificado, y el Tribunal, por su parte, como cualquier otro órgano que cambie el sentido de una resolución anterior deberá fundamentarlo “de manera suficiente y razonable” (STC 38/2011 de 28 de marzo). No hay que olvidar que la casación tiene como único motivo “la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso” (art. 477.1 LECivil). En el supuesto que nos ocupa, la norma es el artículo 86 de la Ley hipotecaria y el “interés casacional” estaría precisamente en que la doctrina jurisprudencial no lo respeta del todo.

 

Referencia a las consecuencias directas y otros efectos colaterales de la Sentencia.

 La primera consecuencia que se deriva de esta Sentencia es la cantidad de principios hipotecarios que, como un auténtico huracán, han quedado infringidos o maltratados tras su paso: principios de prioridad, de legitimación, fe pública, rogación, tracto……dejando el Registro convertido en un verdadero campo de batalla jurídico. En segundo lugar, van a ser damnificados todos los titulares de cargas y derechos posteriores a la anotación caducada y no cancelada todavía que habrían ganado prioridad por su cancelación.

 Respecto de los que se cancelan hay unos titulares particularmente agraviados: aquellos que adquirieron su derecho confiando en lo publicado por el Registro y que como consecuencia de esta doctrina no sólo verán su derecho atacado por una carga rediviva sino que se cancelara el suyo por una causa que no consta en el propio Registro, al menos jurídicamente hablando. Son los que adquirieron en el periodo de “gracia jurisprudencial” entre la caducidad de la anotación y la de la nota de expedición de cargas.

 Finalmente, hay otros que según el criterio jurisprudencial serán mantenidos vivos y no podrán cancelarse, pero que más les valiera no haber inscrito nunca porque tendrán que hacer valer su derecho por el juicio declarativo que corresponda y parece que no podrán utilizar el artículo 41 de la Ley hipotecaria porque sus oponentes también podrán usarlo. ¿Qué sentido tiene mantener vigente un embargo desconectado de la titularidad actual que consta en el Registro? ¿y qué pasa con el titular de dominio por compra de buena fe de quien figuraba como dueño al tiempo de su adquisición cuando el embargo que publicaba el Registro estaba caducado y por tanto quedaba protegido ex artículo 34, pero figurando en el folio abierto a la finca otra inscripción de dominio igualmente vigente? Desde ahora ya no se puede hablar sólo de la doble inmatriculación, sino del “condominio forzoso”.

 Además, por no ser excesivamente exhaustivo, plantea otros problemas colaterales como son: la alteración de las reglas relativas a las plazos de prescripción (arts 1973 y ss a sensu contrario); las reglas de prelación de créditos (art.1927 pº 2º,2ª) que lo son “por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad”; la aplicación de esta doctrina a los demás embargos administrativos a los que la Sentencia parece extenderla, al referirse en el Fundamento 6º a la merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o “vías de apremio”, lo cierto es que la aplicación de esta doctrina va originar un agravio comparativo con respecto a estos acreedores, Hacienda y la Seguridad Social, ya que por Ley (arts 170.2 LGT, 104.3 RGRSS) la solicitud de la certificación de cargas es simultánea a la presentación del mandamiento de anotación con lo que nunca va a producirse una expedición de cargas posterior salvo que se olvidara pedirla en el mandamiento, lo cual es difícil por tratarse de modelos.

 

Ultimas observaciones.

 Para terminar, quiero señalar que dado que el supuesto de hecho de la Sentencia se ha reducido a la mínima expresión tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil por la Ley 42/2015 de 5 de octubre al establecer un sistema de información continuada en los procedimientos ejecutivos por parte del Registro (“hasta el término de la subasta”, arts 656.2, 667 LEC), proporcionando a los ejecutantes y postores información en tiempo real, podemos presumir que, de producirse la situación objeto del litigio planteada, habrá sido más por desidia o falta de diligencia de los interesados o la autoridad judicial que por ineficacia del Registro.

 Por todo ello entiendo, modestamente, que el coste del remedio jurisprudencial en términos de respeto a la Ley y a la seguridad jurídica (art 9.3 CE) es muy grande en relación con el beneficio propuesto para los acreedores o adjudicatarios de subastas judiciales que ven prorrogadas automáticamente sus anotaciones por un plazo relativamente breve.         

 

  Juan Ignacio de los Mozos Touya.


(1) Tras 160 años sigue siendo útil, en este sentido, la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley de 1861.

(2) Sobre el valor de la jurisprudencia puede verse: Federico de Castro y Bravo, Derecho civil de España, 2ª ed, págs. 508 y ss. José Castán Tobeñas, Tomo I, Vol. I, undécima edición, revisada y puesta al día por José Luis de los Mozos y de los Mozos, Madrid 1975, págs. 487 y ss, esp. 496 y ss. José Luis Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho civil, I-1º, Barcelona, E. Bosch, 1988, pág. 218. Félix Calvo Vidal, ¿La jurisprudencia fuente del Derecho?, Lex Nova, 1992.

(3) Incluso se ha pretendido recientemente, como en la reforma de 2009 de la Ley Orgánica del Poder judicial o en el Anteproyecto de 2014, dotarla de carácter vinculante trastocando todo el sistema de fuentes del derecho por la puerta de atrás con la disculpa de adaptar la ley a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. ¿Cómo van a ser vinculantes las sentencias del Supremo cuando para salvaguardar la independencia de Jueces y Magistrados la ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 12.3 prohíbe a “Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”?. Sobre la obligatoriedad de las sentencias: art 118 CE; SSTC 166/1998 de 15 de julio, 228/1998 de 1 de diciembre; obligatoriedad que alcanza a todos los poderes públicos, incluso a los propios Tribunales (excepción de cosa juzgada).

(4) Así lo entendía el Prof. De Castro cuando señalaba que “la doctrina legal no tuvo antes, como no tiene ahora, el carácter de fuente jurídica, sino sólo el efecto adjetivo de poder motivar la admisión de un recurso de casación”, op cit pág. 510.

(5) Para todo ello puede verse el interesante trabajo de la Prof. María Ángeles Parra Lucán, Alcance y valor de la jurisprudencia en el Derecho privado, Revista Electrónica de Direito, U Porto, Fevereiro 2017-nºI.

(6) Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30-XII-2011.

 

ENLACES:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

RESOLUCIONES DGRN: 

ARTÍCULOS DOCTRINA

ESTUDIOS OFICINA REGISTRAL

OTRAS SENTENCIAS CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

Ayuntamiento de Valladolid. Por xavi lópez en Wikipedia.

 

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

El procedimiento registral de cancelación tras la STS 4 de mayo de 2021

EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL DE CANCELACIÓN TRAS LA STS 4 DE MAYO DE 2021

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR

 

Introducción.

Una de las cuestiones más espinosas que plantea la aplicación registral de la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 237/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1497, es, sin duda, la de precisar cuándo no se puede reconocer virtualidad cancelatoria directa al procedimiento de ejecución que, aparentemente, perdió la prioridad al cancelarse por caducidad la anotación preventiva de embargo.

Regla general

Según la sentencia debe entenderse que al expedirse la certificación de dominio y cargas quedó prorrogada por cuatro años la anotación, y que, si se canceló antes por caducidad, se canceló indebidamente:

Es la regla general que resulta del F.D. Segundo 7: cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada”, o, lo que es lo mismo, aunque se haya cancelado por caducidad la anotación se debe operar registralmente como si no lo hubiere sido.

Excepción

La excepción, en el caso enjuiciado y en todos los demás semejantes es que no procede cancelar “las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento”.

El alcance de esta excepción es lo que voy a comentar. Anticipo que, intentando no apartarnos de la doctrina jurisprudencial, cabe concluir que, como regla general de la excepción, la decisión sobre los asientos que el registrador debe o no debe cancelar, cuando la anotación carece de vigencia registral y el asiento posterior se extendió después de cancelada por caducidad la anotación, debe tomarla el juez en un procedimiento en que sean parte los afectados por la decisión y ello es así porque, según veremos, en la decisión sobre si existe o no un derecho adquirido influye decisivamente la buena o mala fe del adquirente, entendida como conocimiento de la existencia de un embargo sobre la cosa, que sigue vigente, pese a la cancelación por caducidad de la anotación.

Precedentes citados en la sentencia

La sentencia 237/2021 cita como precedente la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero.

STS. 282/2007, de 12 de marzo

En la primera, en el tiempo, de estas sentencias se plantea la cuestión en los siguientes términos:

“… determinar si, habiéndose seguido un procedimiento de apremio respecto de determinados bienes -que aparecen inscritos en el Registro como de propiedad del deudor- en virtud de una anotación de embargo a favor del acreedor -Banco Popular S. A.- de fecha y rango anterior a las anotaciones de embargo practicadas a instancia de la demandada Banco Central Hispanoamericano S. A., la prosecución del apremio, que culmina con la adjudicación de los referidos bienes a la propia ejecutante Banco Popular Español S. A. en pago de su crédito, determina inexorablemente la cancelación de las anotaciones posteriores aunque la de la propia ejecutante haya sido cancelada por caducidad en momento anterior a la adjudicación; solución que, propugnada en la demanda, no ha sido la seguida por el Registrador de la Propiedad, en estricta aplicación del texto del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ni por la Audiencia recurrida que desestimó la demanda”.

Resolviéndose que el primer procedimiento conserva eficacia cancelatoria, pese a la caducidad, al haberse librado e incorporado al procedimiento la certificación de dominio y cargas del artículo 1489 de la antigua L.E.C:

«La certificación de derechos y cargas persigue varios objetivos:

a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo del bien)

b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición del bien y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición

 y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

 Así puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.

En el caso presente, las certificaciones de cargas expedidas para el procedimiento de apremio seguido contra las fincas objeto de este litigio a instancia de Banco Popular Español S. A. contra los deudores don Luis Manuel y doña Camila (autos nº 948/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia) fueron libradas en fecha 2 de agosto de 1991, cuando las anotaciones de embargo letra «B» -extendidas a favor de la ejecutante Banco Popular S. A. en cada una de las fincas- estaban vigentes, ya que su cancelación por caducidad se produjo con fecha 7 de octubre de 1994 según consta en las hojas registrales. De ahí que, al no constar cargas preferentes en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio acreedor, como efectivamente sucedió, o a cualquier tercer licitador, había de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo a favor de la demandada Banco Central Hispano Americano, cuya cancelación ahora se pretende, a la cual habría notificado el Registrador el estado de la ejecución para que pudiera intervenir en el avalúo y subasta de los bienes en defensa de sus intereses, según lo dispuesto por el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 1.512 de la misma Ley dispone que, aprobado el remate, «las cargas y gravámenes anteriores y las preferentes, si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate»; lo que «a sensu contrario» implica que no subsisten a tales efectos las cargas posteriores, que habrán de ser canceladas según dispone el artículo 1.518”.

“Por ello no sólo la protección del eventual adjudicatario de los bienes embargados sino, además, el propio conocimiento que el beneficiado por las ulteriores anotaciones de embargo tenía de la existencia de otro anterior y de la certificación de cargas librada por razón del mismo para la ejecución de los bienes, determina que las anotaciones ulteriores no deban subsistir en perjuicio de quien actuó amparado en el contenido de la certificación de cargas obrante en el proceso ejecutivo”.

Entre paréntesis cabe observar que hoy en día no se hubiera podido plantear este pleito porque todas las entidades implicadas fueron absorbidas o adquiridas por Banco Santander.

STS. 88/2015 de 23 de febrero.

La misma doctrina se sienta en la STS. 88/2015 cuyo supuesto de hecho es muy similar: el rematante de la finca en el procedimiento con anotación anterior cancelada por caducidad pide que se cancele una anotación que figuraba como posterior en la certificación registral, a lo que se accede.

STS. 427/2017, de 7 de julio.

 Y en la STS. 427/2017 que, aunque se trate de un juicio verbal contra la calificación negativa del registrador, al dirigirse también contra los acreedores posteriores, permite al Tribunal pronunciarse como si se tratara de un juicio ordinario.

Otras sentencias que considero de interés

Hay, además, dos sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con anotaciones de embargo caducadas y asientos posteriores que me parece pertinente traer a colación. Son la sentencia 541/2002, de 31 de mayo y la sentencia 215/2021, de 20 de abril, ambas de la Sala Primera.

Sentencia 541/2002, de 31 de mayo.

La sentencia de 31 de mayo de 2002 y su voto particular representa un verdadero duelo argumental en la cumbre. La dictan tres magistrados del Tribunal Supremo, con dos votos a favor (O’Callaghan Muñoz, también Catedrático de Derecho Civil y Marín Castán, actual Presidente de la Sala) y un voto particular en contra, (el de Almagro Nosete, también Catedrático de Derecho Procesal).

Se habían anotado un embargo e inscrito una hipoteca, por este orden, sobre una finca. Cuando se expide la certificación de cargas para la ejecución hipotecaria no aparece la anotación por haber caducado antes, si bien en el ejecutivo se había rematado la finca y otorgado la escritura pública de compraventa judicial entonces precisa, que se inscribió después de la cancelación de la anotación.

Pero de la ejecución hipotecaria resultó la orden de cancelar los asientos posteriores a la hipoteca lo que cumplió el registrador permitiendo con ello que la finca se inscribiera a favor del rematante, que es demandado por los adquirentes en el primer procedimiento.

Fallo: prevalece la adquisición derivada del primer procedimiento, pese a la caducidad de la anotación.

 “…..cuando los demandados adquieren las fincas, éstas ya eran propiedad de los demandantes, que habían, incluso, inscrito su derecho. El problema fue que, antes de su adquisición, había caducado en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo de que traía causa la compraventa. Tal cancelación no puede ser decisiva, por cuanto la cuestión no es la preferencia de embargo o hipoteca, sino la posible adquisición «a non domino» por los demandados: esto lo contempla la sentencia de primera instancia, que la rechaza, y lo ignora la de segunda que se fija sólo en la cancelación, por caducidad, del embargo. Cuya adquisición «a non domino» no puede ser mantenida, por falta de la buena fe que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; buena fe en el sentido de conocimiento de la situación real…….. las demandadas tuvieron conocimiento –así consta en autos– del embargo que dio lugar a la adquisición por los demandantes, desde enero de 1990”.

“….la adquisición del derecho de propiedad sobre las fincas por los demandados (sic, se refiere a los demandantes) se produce (en 1989) estando vigente la anotación del embargo de que trae causa. Después de tal adquisición se cancela el embargo (en 1990), que ya no tenía sentido ni debía tener vigencia, pues ya se había ejecutado. A su vez, la constitución de hipoteca es anterior (en 1987), pero la ejecución hipotecaria (se inicia en 1990) es posterior a la adquisición por los demandados (sic, se refiere a los demandantes). La adquisición por éstos es también posterior (en 1992). La inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición por los demandantes (en 1990) es muy anterior a la de los demandados (en 1993). Todo el problema se plantea en que tras la adquisición por los demandantes y su inscripción en el Registro de la Propiedad se había cancelado por caducidad el embargo: caducidad evidente, como se ha dicho, pues aquél se había ejecutado por la adquisición por los demandantes. Tal cancelación por caducidad en modo alguno, puede dar lugar a que se pretenda la ineficacia de la compraventa que consumó el embargo. Esto es lo que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial, infringiendo la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo.

Por otra parte, la adquisición, en virtud de la ejecución hipotecaria, de las fincas por los demandados (en 1992) se produce cuando éstas ya habían sido adquiridas por los demandantes (en 1989). Podría ser una adquisición «a non domino» mantenida por mor del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Pero, como se ha dicho, no puede aplicarse porque los mismos tenían conocimiento y así consta, desde antes (desde 1990) del embargo que dio lugar a la adquisición por los demandantes. Con lo que la solución que da la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.

Voto particular

Por el contrario, el voto particular considera que debió confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial:

“…pero al haberse dejado caducar la anotación preventiva del embargo inicial, antes de la inscripción de aquella compraventa [la derivada del primer procedimiento] perdió su prioridad en favor de la inscripción de la hipoteca, en garantía de la emisión de obligaciones hipotecarias que había tenido acceso al Registro, antes de la subasta y aprobación de remate de los que trae causa el título de los actores; en consecuencia, el Juez de Primera Instancia de Madrid, actuó correctamente al ordenar la cancelación de las inscripciones de venta en favor del rematante y los actores en base a la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria pues de la certificación de cargas exigida por la regla 4ª del mismo artículo no aparecía ningún derecho preferente. La consiguiente pérdida de los derechos adquiridos por los actores y recurrentes en favor de los ejecutantes del procedimiento hipotecario solamente es atribuible a su propia pasividad”.

“….supone infracción de la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995 , 19 de noviembre de 1992 , 23 de abril de 1992 y otras. El examen de la primera sentencia citada, conduce a resultados distintos de los pretendidos por los recurrentes, pues destaca la dicha sentencia que lo que dice, se entiende dejando a salvo «al adquirente de buena fe que apoyó su adquisición en la ausencia de cargas registrales actuándose en este supuesto a través del instituto del tercero hipotecario», o sea, justamente lo que acontece en el presente caso, sin que los recurrentes parezcan enterarse. Las disquisiciones jurídicas sobre la naturaleza jurídica del embargo, de las que no se infiere ninguna denuncia concreta contra la argumentación de la sentencia recurrida, no empaña el hecho jurídico cierto de que la anotación preventiva de embargo es un asiento de duración temporal, cuya eficacia respecto de terceros depende de su subsistencia, de manera, que, si, en su día, el embargo anotado fue utilizado como medio para obtener en ejecución la adjudicación del inmueble embargado, no puede pretenderse, que la continuidad formal de la anotación, vacía ya de contenido, pero engañadora por su apariencia y subsistente, gracias a la voluntad del comprador-recurrente y de los que de él traen causa, que no procuraron pudiendo hacerlo su cancelación, reviva una vez caducada, cuando no se usaron temporáneamente los instrumentos adecuados para buscar la concordancia del Registro con la realidad, en perjuicio de terceros”.

“El motivo cuarto (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que cita. Es verdad, como afirman los recurrentes, que en el momento de constituirse la hipoteca estaba trabado el embargo que originó el juicio ejecutivo previo; también es cierto que la hipoteca se inscribió con posterioridad a la anotación del embargo causa de la primera ejecución, que concluyó con la adjudicación del inmueble hipotecado no inscrita en el Registro. Empero del conocimiento que tuvieron los terceros hipotecarios de la anotación registral de embargo, no se puede inferir, como paladinamente dice la sentencia de la que discrepo en este voto particular, que, por ello, no puede aplicarse «el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria», puesto que considero que ese conocimiento, desde luego, no implica mala fe en los tenedores de las obligaciones hipotecarias, objeto del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (tenedores que, además, no eran los primitivos prestamistas) sino, simplemente, la sujeción a soportar, si llegado fuese el caso, las consecuencias legales de una ejecución fundada en tal anotación, siempre que estuviera vigente, y, sin que ello entrañe una especie de obligación de previsión extrarregistral acerca de que el embargo hubiera dado ya lugar a una ejecución y a una venta segunda de los inmuebles, por supuesto, sin haber dejado rastro registral; por tanto, tal situación no era invocable hasta entonces, según las circunstancias registrales, e imposible de llevar a efecto luego con trascendencia para terceros, conforme a la cancelación por caducidad que, finalmente, y antes de la adjudicación en pública subasta de los bienes hipotecados, constaba en la certificación registral correspondiente.”

Se observa que, aunque se cita la certificación de cargas expedida para la ejecución hipotecaria de la que trae causa el titular registral demandado, no se hace alusión a la en su día emitida para el procedimiento primeramente anotado. No se plantea aquí cuestión alguna respecto de la caducidad de la anotación que no se discute y la cuestión esencial se resuelve por entender la mayoría que el conocimiento de la existencia del embargo, con o sin anotación vigente, impide considerar de buena fe y, con ello mantener, al titular registral, lo que es enérgicamente negado por el voto particular.

Sentencia 215/2021, de 20 de abril.

En la muy reciente sentencia 215/2021, casi coetánea de la de 4 de mayo de 2021, se enfrentan el titular de una anotación de embargo practicada sobre una vivienda en virtud de mandamiento judicial (letra E) con quien adquirió la finca en un procedimiento de apremio administrativo que se había anotado después pero cuya adjudicación se inscribió mientras se estaba tramitando el procedimiento judicial que, al parecer, no ha concluido cuando se presenta la demanda. Ésta viene motivada porque caduca la anotación derivada del procedimiento judicial y el interesado en ella no consigue anotar después ni la prórroga ni una nueva anotación al no aparecer la finca inscrita ya a favor del demandado sino del adquirente en el procedimiento administrativo.

El pleito se decanta, también esta vez, del lado del primer anotante que pide, frente al nuevo titular registral, la declaración de que la finca sigue respondiendo de las sumas aseguradas por la anotación, pese a su caducidad.

Dice en este sentido el F.D. CUARTO, entre otras cosas:

La adquisición y la inscripción a favor de los demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva acordada en el juicio ejecutivo. Por eso, en este caso, los demandados no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH, pues ambos preceptos exigen la concurrencia de la buena fe en el adquirente, que en este caso no puede presumirse al publicar el Registro, en el momento de la adquisición, la posible causa de resolución de su adquisición (anotación preventiva letra E)”.

“En el caso de la litis la presunción de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del remate y de la aprobación de la adjudicación a favor de los demandados en el procedimiento de apremio administrativo. La cancelación por caducidad posterior de la anotación no puede inhibir ese efecto enervante que provocó y consumó la anotación durante su vigencia

“Por ello, la omisión de la anotación preventiva del embargo no impediría proceder a la realización forzosa de la finca trabada, la cual surtirá plenos efectos con relación al posterior dueño, cuya adquisición, no sea cronológicamente anterior a la práctica de la diligencia (sentencias de 23 de abril y 3 de noviembre de 1992 y 30 de septiembre de 1993), a salvo del caso de tercer adquirente protegido por la fe pública registral. Lo que hemos afirmado respecto de los casos de omisión de la anotación, debemos sostenerlo también para los casos en que durante la tramitación del procedimiento de ejecución la anotación preventiva decretada y practicada llegue a caducar y cancelarse, pues no pueden ser menores los efectos del embargo en este caso que en el de omisión ab initio de la anotación”.

“Cuestión distinta es que, ante la falta de una medida de protección registral como la anotación preventiva, una vez producida su cancelación por caducidad, un eventual tercer adquirente, en virtud de un acto dispositivo de los adjudicatarios posterior a aquella cancelación, pueda determinar la aparición de un tercer adquirente, éste sí protegido por la fe pública registral (presupuesta su buena fe y demás requisitos del art. 34 LH). Pero es ésta una eventualidad que podrá dar lugar al ejercicio de otras acciones, a las que se refiere expresamente la sentencia de primera instancia, pero que son ya ajenas al ámbito de este recurso”.

Como se ve, la sentencia mantiene la vigencia del embargo, pese a la caducidad de la anotación, que no se discute en el pleito tampoco, respecto de quien adquiere la finca cuando estaba vigente, aunque se haya cancelado después, si bien deja a salvo, como la anterior de 2002 a un eventual tercero protegido por la fe pública registral.

Doctrina jurisprudencial resultante

Así las cosas parece razonable entender que todas las sentencias que incluyo en este comentario responden al criterio, formulado de diversa manera, relacionado o no relacionado con la expedición de certificación, de que quien adquiere derechos subordinados al desenvolvimiento de una anotación de embargo anterior debe pasar por esa subordinación aunque la anotación caduque y se cancele por dicha causa.

Incidencia de la sentencia núm. 237/2021

Prórroga de la anotación temporalmente limitada.

La sentencia núm. 237/2021 introduce en esta regla un límite temporal, que es el derivado de considerar que la expedición de certificación prorroga por cuatro años la vigencia de la anotación. Con ello se evita en parte el problema que no llegará a surgir si dentro de esos cuatro años acceden al Registro el remate o adjudicación y el mandamiento de cancelación. Y, transcurridos esos cuatro años, debe entenderse que se pierde definitivamente la posibilidad de aplicar el art. 175, 2ª del Reglamento Hipotecario sin perjuicio de las acciones judiciales que se puedan intentar.

Incidencia respecto de anotaciones con nota de expedición de certificación anterior a la sentencia.

La singularidad de la sentencia núm. 237/2021, al no limitarse a resolver el caso concreto sino innovar realmente el ordenamiento jurídico creando una prórroga derivada de la expedición de certificación que el registrador debe entender que se ha producido respecto de todas las anotaciones anteriores al 4 de mayo de 2021, obliga a precisar el alcance que debe tener la nota de expedición puesta antes de dicha fecha.

Sin haberse cancelado la anotación.

En aquellos casos en que no haya transcurrido el plazo de esta prórroga jurisprudencial sin se haya cancelado por caducidad la anotación el resultado será que no se podrá cancelar hasta que pasen los cuatro años desde la nota de expedición, surtiendo la anotación todos sus efectos.

Habiéndose cancelado la anotación.

Pero si en el mismo caso se canceló la anotación, y con ella la nota marginal de expedición de certificación, es decir lo que parece que sucedió en el caso de la sentencia 237/2021, entonces creo que lo más prudente es entender que el procedimiento que era prioritario mantiene dicha prioridad a efectos de purga no solo respecto de los asientos que aparecían subordinados en la misma certificación, sino también los extendidos antes de la cancelación por caducidad de la anotación, siempre que conste orden expresa de practicar su cancelación en la resolución que se presente.

Respecto de los asientos extendidos tras la cancelación mi opinión es que la apreciación sobre si deben o no subsistir tras la cancelación por caducidad de la anotación es cuestión que debe resolver el juez en un procedimiento en el que sean parte aquellos a quienes el asiento favorezca.

Si se observa la evolución de la doctrina jurisprudencial, desde la sentencia 541/2002 hasta la 215/2021 se aprecia que el mantenimiento del efecto cancelatorio de la anotación caducada depende en gran medida del conocimiento que el titular registral posterior pueda tener del desenvolvimiento del procedimiento en que se acordó el embargo caducado. Por eso, dice la primera, que la inscrita “podría ser una adquisición «a non domino» mantenida por mor del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Pero, como se ha dicho, no puede aplicarse porque los mismos tenían conocimiento y así consta, desde antes (desde 1990) del embargo que dio lugar a la adquisición por los demandantes” y la segunda se refiere a que “la presunción de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a través de su anotación registral, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesión del remate y de la aprobación de la adjudicación”.

Volviendo al principio, creo que cuando la Sentencia 237/2021 le dice a la registradora que no procede cancelar “las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento” lo que comporta esta restricción es, en definitiva, remitir al juzgado la decisión sobre lo que es o no es derecho adquirido a estos efectos, lo que exigirá pronunciarse sobre las circunstancias en que se han adoptado las decisiones y prestado los consentimientos que recogen los asientos registrales, lo que, a su vez, demanda que estén llamados y hayan tenido ocasión de defenderse los beneficiados por el asiento que se pretende cancelar.

Se puede objetar que el tenor literal del párrafo transcrito de la sentencia permite interpretar que solo quedarían fuera de la cancelación ordinaria asientos que, además de extenderse después de la cancelación de la anotación hayan sido practicados en virtud de documentos también de fecha posterior.

Sin embargo, pesando mucho, como hemos visto, en la resolución judicial de estos casos el grado de conocimiento de las partes de la situación procesal y registral y su buena o mala fe parece justificado reservar la decisión sobre qué se purga y qué subsiste a procedimientos judiciales en que todas las partes sean oídas y puedan defenderse, como fueron todos los que resolvieron las sentencias que he transcrito, salvo la 237/2021. No parece adecuado aplicar normas del procedimiento registral previstas para otras situaciones a este tipo de casos.

27 de mayo de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

RESOLUCIONES DGRN: 

ARTÍCULOS DOCTRINA

ESTUDIOS OFICINA REGISTRAL

OTRAS SENTENCIAS CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

Museo Salzillo (Murcia). Por Morini33 en Wikipedia